Guía 8 - Delitos Culposos
Short Description
Guía PUCV Derecho Penal...
Description
Apuntes de Derecho penal I, 2008 de Valparaíso
Prof. M. Magdalena Ossandón W., Pontifica Universidad Católica
CAPÍTULO XI TEORÍA DE LOS DELITOS CULPOSOS1
I.
INTRODUCCIÓN
No sólo son delitos los hechos dolosos, sino también las acciones u omisiones cometidas con culpa excepcionalmente penadas por la ley, que el art. 2º CP denomina, impropiamente, cuasidelitos. Mientras el delito doloso supone la realización del tipo de injusto respectivo con conocimiento y voluntad, en el delito culposo el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo —no quiere afectar el bien jurídico, ni acepta hacerlo—, pero lo realiza por no observar el cuidado debido. Más precisamente, los delitos culposos son aquellos en que se verifica un resultado dañoso, producto de la falta de cuidado en que ha incurrido el sujeto activo al ejecutar una conducta. La incriminación de estos delitos se fundamenta en la necesidad de protección de los bienes jurídicos. La convivencia en sociedad siempre implica riesgos para los bienes jurídicos, los que se han acrecentado por la industrialización, el progreso, etc., pasando a ser parte integrante de nuestra forma de vida. Por ejemplo, pensemos en los riesgos que surgen en nuestra diaria actividad de desplazamiento de un lugar a otro. El Derecho no puede eliminar todos esos peligros, pues no puede prohibir todas las acciones que los generan. Pero sí puede limitarlos y proteger los bienes jurídicos frente a aquellas acciones que sobrepasan los límites tolerables de riesgo. A través de las normas penales que sancionan la ejecución culposa de determinadas conductas, se impone a quienes las realizan el deber de prestar atención a su entorno, anticipar las eventuales consecuencias de sus acciones y determinar el modo de realizarlas en función del riesgo que de ellas pueda surgir, adoptando los resguardos necesarios para controlar o reducir el riesgo de daño para los bienes jurídicos. El castigo de los delitos culposos tiene por objeto motivar a los individuos para que en sus actuaciones empleen todo el cuidado que sea necesario para no lesionar bienes jurídicos. De ahí, en consecuencia, que el núcleo del tipo en esta clase de delitos consiste en una divergencia entre la acción realizada y la que debería haber sido ejecutada, en virtud del deber de cuidado que era necesario Capítulo estructurado sobre la base de MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte General, 7ª edición, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2005, pp. 286-302 y RODRÍGUEZ COLLAO, Luis, Apuntes de Derecho penal, 2005, pp. 146-150. 1
123
Apuntes de Derecho penal I, 2008 de Valparaíso
Prof. M. Magdalena Ossandón W., Pontifica Universidad Católica
observar. Tal divergencia puede materializarse en la realización de una conducta en vez de otra; o de una misma conducta, pero en condiciones menos riesgosas. II. FORMA DE INCRIMINACIÓN La sanción de los delitos culposos exhibe varias características que la diferencian de la de los delitos dolosos. En primer lugar, es indudable que el desvalor de acción es menor en los ilícitos culposos que en los dolosos, lo cual, naturalmente, debe traducirse en penas más bajas para aquéllos. En segundo término, la menor gravedad de las acciones culposas determina que sólo se las sancione cuando producen como consecuencia un daño concreto para un bien jurídico. Y esta lesión de un bien jurídico (resultado en sentido jurídico) se traduce, además, en un resultado separado de la conducta (resultado en el sentido material y estricto). Por esta razón, los delitos culposos son siempre delitos de resultado, nunca delitos de mera actividad. En cuanto a la técnica utilizada para tipificarlos, se conocen tres sistemas: a)
Sistema de numerus apertus: todos los delitos admiten, en principio, tanto comisión culposa como dolosa. Requiere que exista una cláusula general que, relacionada con cada uno de los artículos que definen los delitos dolosos, permita su punición general a título de culpa. Luego corresponde una labor interpretativa para determinar si una figura delictiva en particular admite o no la comisión culposa.
b)
Sistema de numerus clausus: es el sistema opuesto. Sólo se incrimina un número determinado de delitos culposos en que la ley prevea expresa y específicamente esa posibilidad.
c)
Sistema mixto: combina los dos sistemas anteriores. Así, existen figuras culposas específicas y, además, hay una o varias clases o categorías de delitos que por regla general pueden ser cometidos con culpa.
En Chile rige un sistema mixto, porque los artículos 490 y siguientes contemplan una remisión amplia a los delitos contra las personas, estableciendo en ese ámbito un sistema de numerus apertus. Para el resto del ordenamiento penal, en cambio, rige el principio de numerus clausus, el que aparece expresamente consagrado en el artículo 10 Nº 13 CP. Fuera del ámbito de los delitos contra las personas, nuestra ley sólo excepcionalmente consagra figuras culposas específicas, como en el caso del delito de prevaricación (art. 224 Nº 1), malversación (art. 234), evasión de detenidos (302); delito falta de daños (495, n°1), etc. III. CLASES Y MODALIDADES DE CULPA Según el contenido psicológico de la conducta culposa, se distinguen dos clases de culpa:
124
Apuntes de Derecho penal I, 2008 de Valparaíso
Prof. M. Magdalena Ossandón W., Pontifica Universidad Católica
a)
Culpa consciente o con representación, existe cuando el individuo advierte la posibilidad de lesionar un bien jurídico, pero confía en que no se producirá ese resultado lesivo. Es decir, rechaza la posibilidad de que éste se produzca porque cree equivocadamente que será capaz de evitarlo.
b)
Culpa inconsciente o sin representación, supone que el individuo ni siquiera se representó la posibilidad de lesionar un bien jurídico con su actuación.
Esta clasificación no tiene hoy trascendencia penal, porque ambas formas de culpa son castigadas en igualdad de condiciones. No obstante, sirve para la distinción entre dolo eventual y culpa, centrando el problema en las diferencias entre esa forma de dolo y la culpa consciente. Así, según el parecer mayoritario, la diferencia fundamental entre una figura dolosa y otra culposa radica en que en esta última el autor no ha aceptado la lesión del bien jurídico, a pesar de que pudo haberse representado la posibilidad de su producción Por otra parte, cabe advertir que tanto en la culpa consciente como en la inconsciente la ocurrencia del evento dañoso debe ser previsible, pues de lo contrario no puede decirse que ha existido falta de cuidado.
¿El resultado es previsible?
¿El resultado fue previsto?
¿El resultado fue aceptado?
Dolo eventual
SI
SI
Fue aceptado como probable
Culpa consciente
SI
SI
Fue rechazado
Culpa inconsciente
SI
NO
Ni siquiera se lo representó
Caso fortuito
NO
NO
Ni siquiera se lo pudo representar
Por otra parte, se acostumbra a distinguir cuatro modalidades o formas particulares de culpa: a)
Negligencia: la infracción al deber de cuidado se produce por una falta de actividad del sujeto. Por ejemplo, el médico que no vigila adecuadamente la evolución post-operatoria del paciente.
b)
Imprudencia: supone un actuar excesivo, que sobrepasa el límite del riesgo permitido. Por ejemplo, conducir a exceso de velocidad.
c)
Impericia: consiste en realizar una determinada actividad sin contar con los conocimientos o la destreza necesarios para su ejecución.
d)
Infracción de reglamentos: si bien aparece mencionada en el Código, en el fondo no es una verdadera modalidad de culpa, porque supone una actuación imprudente o negligente. La infracción de un reglamento normalmente será un acto doloso (por ejemplo, conduzco consciente y voluntariamente a exceso de 125
Apuntes de Derecho penal I, 2008 de Valparaíso
Prof. M. Magdalena Ossandón W., Pontifica Universidad Católica
velocidad), pero da lugar a una actuación culposa, en cuanto no hay voluntad de obtener el resultado que efectivamente se produce (por ejemplo, la muerte de un peatón). La distinción esencial en doctrina es entre imprudencia o negligencia, pues la impericia y la infracción de reglamentos son en realidad sólo formas específicas de las dos primeras. Con todo, la verdad es que el Código Penal utiliza diversas expresiones para referirse a la culpa sin distinguir técnicamente entre imprudencia o negligencia. Por último, también es posible efectuar una graduación de la culpa atendiendo a su mayor o menor entidad. Así, por ejemplo, en el art. 490 CP se alude a “imprudencia temeraria” y en el art. 492 a “mera imprudencia o negligencia”, expresiones que indudablemente reflejan exigencias distintas en cuanto a la magnitud de la infracción del deber de cuidado. Sin embargo, lo normal es que el legislador no establezca graduaciones de la culpa y, si las hace, ellas no coinciden necesariamente con la clasificación de la culpa en atención a su gravedad que contiene el Código Civil, la que no es aplicable en el ámbito penal. IV. ESTRUCTURA DE LOS DELITOS CULPOSOS El delito culposo tiene la siguiente estructura: —
La parte objetiva del tipo supone la infracción de la norma de cuidado (desvalor de acción) y una determinada lesión de un bien jurídico penal (desvalor de resultado).
—
La parte subjetiva del tipo requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, sea con conocimiento del peligro que entraña (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente), y el elemento negativo de no haber querido cometer el hecho resultante.
Haciendo un paralelo con las exigencias cognoscitivas y volitivas del dolo, la culpa, por una parte, no requiere que se sepa lo que se hace, sino sólo que se pueda prever el resultado de lo que se hace (o se deja de hacer); y por otra, no requiere que efectivamente se quiera ese resultado, sino que no se lo evite, pudiendo evitarlo. En los casos de culpa, entonces, “el resultado había sido previsible y evitable”. De lo que acabamos de afirmar se desprende que la culpa no es en verdad un elemento de carácter subjetivo, sino objetivo: no interesa si el individuo ha obrado o no con la persuasión de infringir los parámetros de cuidado, si ha tenido conciencia de obrar imprudente o negligentemente, o si se representó o no el resultado. Para constatar que ha existido culpa basta con realizar una comparación (objetiva) entre el acto real y el acto hipotético de un hombre medio: lo que el hombre medio podía prever y podía evitar. Para los efectos de la tipicidad, entonces, no interesa cuál es el cuidado que en el caso concreto podía aplicar el autor —aunque eso podrá interesar en el ámbito de la culpabilidad—, sino el que habría podido emplear el hombre
126
Apuntes de Derecho penal I, 2008 de Valparaíso
Prof. M. Magdalena Ossandón W., Pontifica Universidad Católica
común, puesto en el lugar del agente. Es decir, la existencia de una infracción del deber de cuidado se determina de modo objetivo bajo el criterio de un sujeto concreto puesto en el lugar del agente, con las características propias de su grupo de pertenencia al momento de los hechos. Así, por ejemplo, se debe considerar el cuidado que debe tener un sujeto, como médico, en una operación quirúrgica; o como capitán de un buque, al conducir la nave a puerto, etc. Por lo mismo, se afirma que la culpa es un concepto normativo, porque hay que valorar los hechos conforme a la conducta que un hombre razonable y prudente habría ejecutado. En apoyo a esta labor de valoración pueden utilizarse los reglamentos que regulan ciertas actividades como el tránsito o la práctica de deportes, o la lex artis de la profesión de que se trate. La configuración típica de los delitos culposos resulta análoga a la de los tipos dolosos: hacen referencia a un sujeto activo, a una conducta, a un resultado, eventualmente a ciertas circunstancias de tiempo o espacio, y, por último, a la culpa, que normalmente aparece mencionada en los tipos a través de alguna de las modalidades que ella puede revestir (básicamente, imprudencia y negligencia). Ahora bien, el elemento conducta en los delitos culposos difiere substancialmente de la conducta dolosa, pues en ellos la voluntad del individuo no se dirige hacia la lesión del bien jurídico, sino que normalmente se orienta hacia la obtención de un fin lícito. En realidad, en los delitos culposos la voluntad final del sujeto es irrelevante, o sólo interesa en forma negativa, en el sentido que es necesario que el sujeto no haya actuado con voluntad final de producir el resultado o de configurar el tipo, porque eso determinaría la existencia de un delito doloso. Por lo mismo, la conducta no aparece descrita, sino que es tipificada sólo por referencia a la causación de un resultado, pues la infracción del deber de cuidado puede revestir infinitas formas, las cuales son imposibles de prever por parte del legislador. El resultado, de acuerdo con lo que ya hemos explicado, es un elemento que no puede estar ausente en un tipo culposo. El artículo 494 Nº 10 CP contempla una aparente excepción de este principio cuando sanciona el mero descuido de un profesional de la salud, aun cuando no cause daño a las personas. Sin embargo, en razón de la falta de un resultado, ese tipo es prácticamente inaplicable. Como consecuencia de lo anterior, en los delitos culposos la relación de causalidad es también un elemento que se entiende incorporado en el tipo y así lo ha reconocido la jurisprudencia chilena, que normalmente recurre a la teoría de la equivalencia de las condiciones para establecer si concurre el vínculo causal entre la conducta que expresa la falta al deber de cuidado (el antecedente) y el resultado (la consecuencia). De todos modos, la imputación objetiva de ese resultado supone la creación de un riesgo típicamente relevante que se realice en el mismo y que esté dentro de la finalidad de protección de la norma vulnerada. Lo primero, esto es, la creación del riesgo típico viene ya exigida por la necesidad de infracción de la norma de cuidado. No se puede imputar un resultado 127
Apuntes de Derecho penal I, 2008 de Valparaíso
Prof. M. Magdalena Ossandón W., Pontifica Universidad Católica
que, aunque previsible y evitable, sea consecuencia de una actuación que cumpla con las normas del deber de cuidado. En cuanto a los demás requisitos, puede afirmarse que a pesar de la infracción de la norma de cuidado, el resultado no es objetivamente imputable cuando: —
El resultado no era objetivamente previsible.
—
El resultado, aunque previsible, era objetivamente inevitable para cualquiera en la posición del agente.
—
El resultado no tiene nada que ver con la infracción cometida.
Por otra parte, la doctrina concuerda en que las causales de justificación, las causales de inimputabilidad y las causales de inexigibilidad que contempla el Código son aplicables a los delitos culposos. En relación con los sujetos, la particularidad en los delitos culposos estriba en que sólo puede ser sujeto activo o autor quien realice directamente la conducta delictiva. Son inaplicables a su respecto las normas sobre autoría mediata y coautoría. Tampoco cabe hablar de participación, en cuanto es inconcebible en un cuasidelito el “concurso de voluntades para producir el hecho punible” (principio de convergencia). Aunque sí es punible el encubrimiento, que en realidad es un delito autónomo y no una forma de participación. En todo caso, nada impide que varias personas incurran en delito culposo a raíz de un mismo acto ejecutado en conjunto, pero para que cada uno de ellos pueda ser sancionado es necesario que haya infringido con su propia actuación el cuidado que debía observar en la situación concreta. Tampoco son punibles las etapas de desarrollo del delito anteriores a la consumación (tentativa o delito frustrado), pues en esas modalidades de ejecución imperfecta es indispensable que concurra la intención criminal o resolución de consumar el delito, intención que no existe en los delitos culposos. Por último, en el ámbito de los delitos culposos son aplicables las reglas sobre concursos. Así, por ejemplo, la comisión por una misma persona de dos o más hechos culposos, o de uno culposo y otro doloso, da lugar al concurso real o material de delitos. También tiene cabida el concurso ideal, como sucede en todos aquellos casos en que se configura un delito preterintencional. Lo que no puede tener cabida es el concurso medial, porque los cuasidelitos son incompatibles con la exigencia de que uno de los hechos sea medio necesario para la comisión de otro. EJERCICIOS: 1.
Vamos a suponer que se acuerda sustituir el régimen chileno sobre el castigo de los delitos culposos por un sistema numerus apertus y que te encargan que redactes el precepto legal que debe disponer tal cosa. ¿Cómo lo redactarías?
128
Apuntes de Derecho penal I, 2008 de Valparaíso
Prof. M. Magdalena Ossandón W., Pontifica Universidad Católica
2.
Identifica cuál es el elemento que permite distinguir entre la culpa consciente y la inconsciente, y cuál el que permite distinguir entre culpa consciente y dolo eventual.
3.
Tomando como base la conducción de un vehículo, inventa una situación en la que exista dolo directo; otra en la que haya dolo eventual; una tercera en la que exista culpa consciente y una cuarta en la que haya culpa inconsciente.
4.
Inventa una situación que sea ejemplo de imprudencia; una de negligencia, una de impericia y una de infracción de reglamentos.
5.
Busca ejemplos en el Código penal de diversas expresiones usadas por el legislador para tipificar la culpa.
6.
¿Cuál es el elemento que permite afirmar que los delitos dolosos son, en general, más graves que los delitos culposos?
7.
Inventa un ejemplo para cada situación en que se excluye la imputación objetiva de un resultado causado por una conducta que infringe el deber de cuidado.
129
View more...
Comments