Guia 1 Proceso de Habeas Corpus

July 15, 2017 | Author: César Yarleque | Category: Habeas Corpus, Constitutional Right, Procedural Law, Conscription, Constitution
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GUÍA RÁPIDA

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PROCESO DE

HÁBEAS CORPUS

GAC E TA

constitucional

GUÍA RÁPIDA Nº 1 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS PRIMERA EDICIÓN OCTUBRE 2008 2,550 Ejemplares

© Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2008-11501 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-603-4002-88-3 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501220800692 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES Karinna Aguilar Zegarra

GACETA JURÍDICA S.A. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES LIMA 18 - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 FAX: 241-2323 E-mail: [email protected] Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú

Director

Federico G. Mesinas Montero Coordinador

Juan Manuel Sosa Sacio Colaboradores:

Sofía Salinas Cruz Catherine Sevilla Torello Juan Manuel Sosa Sacio Yolanda Soledad Tito Puca

PRESENTACIÓN

El proceso de hábeas corpus es de capital importancia en nuestro sistema jurídico-procesal. La razón clara de ello es la necesidad de su empleo para la tutela de un derecho fundamental de constante violación: concretamente la libertad individual, además de otros derechos vinculados o derivados. Son conocidos los excesos muchas veces cometidos por nuestras autoridades (judiciales o policiales) al disponer o efectivizar la detención de un sujeto, lo que es contrarrestado por esta expeditiva y comúnmente satisfactoria garantía constitucional. La relevancia de la figura del hábeas corpus trasciende, por lo tanto, el Derecho Procesal Constitucional. La Guía Rápida del Proceso de Hábeas Corpus que presentamos a la comunidad jurídica es la más completa y útil publicación informativa editada a la fecha para conocer los alcances del proceso de hábeas corpus. Es una obra de carácter operativo que combina el estudio teórico-normativo de las figuras o temas contenidos en la regulación del proceso de hábeas corpus, con la información jurisprudencial relevante, casos prácticos, cuadros sinópticos, modelos de demandas y escritos y demás elementos que proveen al lector de un amplio bagaje de herramientas aplicativas. Esta obra, única en su tipo, permite un conocimiento integral de los alcances de este proceso constitucional.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

La presente guía no se restringe a transcribir la regulación del Código Procesal Constitucional sobre el hábeas corpus, sino que analiza la problemática observada en la práctica a partir de los diversos criterios jurisprudenciales, principalmente del Tribunal Constitucional. Así, con la sola revisión de esta guía, el lector accede fácilmente a toda una experiencia en el manejo del proceso constitucional de hábeas corpus, en todos sus alcances, para el mejor enfrentamiento de las detenciones ilegales y de otras violaciones a derechos fundamentales (a la integridad, a no ser privado de la libertad por deudas, a ser excarcelado cuando el juez lo ordene, a ser asistido por abogado defensor en las citaciones, a no ser privado de DNI, a que se retire la vigilancia del domicilio de forma arbitraria o injustificada, etc.). Por todo lo señalado, es un placer presentar la Guía Rápida del Proceso de Hábeas Corpus, publicación especializada que estamos seguros será de mucha utilidad operativa para quienes acudan a ella y que complementa la relevante información brindada mes a mes por Gaceta Constitucional, la única revista en nuestro medio especializada en el análisis multidisciplinario de las sentencias del Tribunal Constitucional y demás información constitucional relevante. FEDERICO G. MESINAS MONTERO Coordinador General de Gaceta Constitucional

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GENERALIDADES

CAPÍTULOS

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

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GENERALIDADES

CAPÍTULO

1 I.

GENERALIDADES

Definición

El hábeas corpus es el proceso constitucional mediante el cual se tutela el derecho a la libertad individual y los derechos conexos a ella. En efecto, según se indica en el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución: “Artículo 200.- Son garantías constitucionales: 1.- La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. En el mismo sentido encontramos lo definido en el Código Procesal Constitucional que, en su artículo 25, señala lo siguiente: “[P]rocede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los (…) derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”. En efecto, el Tribunal Constitucional ha definido al hábeas corpus –siguiendo a Luis Huerta Guerrero– como: “[U]na institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) (…)”(1).

(1)

STC Exp. Nº 2336-2003-HC/TC, f. j. 5.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Asimismo, ha señalado que “[d]icha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomation”. Del contenido de estas disposiciones se desprende que este proceso se define como aquel que persigue la vigencia efectiva del derecho a la libertad individual y los demás derechos conexos, ante las posibles violaciones o amenazas provenientes de cualquier autoridad, funcionario o persona. Ahora bien, también es posible intentar una lectura desde el artículo 7.6. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual recoge el derecho de toda persona privada de su libertad a recurrir ante un juez competente, a fin de que decida sin demora sobre la legalidad de su arresto y ordene su libertad si este fuera ilegal. Como bien ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la luz del artículo 25 de la Convención, “[s]i se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por la Convención, así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquellos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el hábeas corpus es denominado ‘amparo de la libertad’ o forma parte integrante del amparo”(2). De lo dicho hasta ahora, es importante tener en cuenta que, en estricto, este proceso constitucional surge con la finalidad de proteger el derecho a la libertad física únicamente, para recobrar la libertad de quienes se encontraban arbitrariamente privados de ella, por lo que la incorporación dentro de su ámbito de protección de otros derechos de carácter conexo, supone la existencia de un núcleo duro de derechos fundamentales en torno a la libertad personal, directamente tutelados por el hábeas corpus, tales como la libertad y seguridad personales, la integridad personal y la

(2)

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Opinión Consultiva Nº 8/87, párrafo 34.

GENERALIDADES

libertad de tránsito, las cuales muchas veces son vulneradas en conexión con otros derechos fundamentales(3). Por lo tanto, se distinguen dos concepciones que tienen su sustento en momentos diferentes en que se evalúa la esfera de acción del proceso de hábeas corpus. Así, en un primer momento, el hábeas corpus desde una concepción restringida ha sido “[v]inculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y al núcleo duro de los derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad (artículo 2, inciso 24 de la Constitución), a la libertad de tránsito –ius movendi e ius ambulandi– (artículo 2, inciso 11, de la Constitución) y a la integridad personal (artículo 2, inciso 24, literal h, de la Constitución)”(4). Tal ámbito de protección resultó insuficiente ante el contexto de los derechos fundamentales, cuya protección se solicitaba a través de este proceso. Es por ello que, en un segundo momento, surge una concepción que plantea que “[d]esde una interpretación constitucional del principio in dubio pro homine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se debe acoger una concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus. En consecuencia, no es razonable establecer, a priori y en abstracto, un númerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos a efectos de su protección”(5). No obstante, abordaremos con mayor detenimiento este tema en el capítulo referido a los derechos protegidos a través de este proceso. II.

Objeto y finalidad

Dentro de todo Estado Constitucional de Derecho la naturaleza de la Constitución, en tanto norma jurídico-política, exige la existencia

(3)

(4) (5)

LANDA ARROYO, César. “El hábeas corpus en el nuevo Código Procesal Constitucional peruano”, en: Constitución y fuentes del Derecho. Derechos, jurisdicción, democracia, Palestra. Lima, agosto de 2006, p. 401. STC Exp. Nº 9057-2005-PHC/TC, f. j. 1. Ibídem, f. j. 2.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

de mecanismos idóneos para hacer efectivas sus normas, lo que, finalmente, permita convertir a la Constitución en una realidad normativa. Justamente, uno de los mecanismos constitucionales previstos para la protección de los derechos constitucionales es el hábeas corpus. En la medida en que este proceso se constituye en una garantía para neutralizar posibles agresiones al derecho a la libertad individual y los derechos conexos a ella, coadyuva a garantizar efectivamente la vigencia de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la del ordenamiento jurídico en su conjunto. Vistas las cosas así, los procesos constitucionales tienen por objeto asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional (carácter objetivo), así como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (carácter subjetivo), tal cual ha sido precisado en las disposiciones contenidas en el Código Procesal Constitucional(6). En la misma línea se han pronunciado los promotores del Código Procesal Constitucional al señalar que “[e]n la actualidad es imposible concebir un sistema jurídico en donde la regulación de los derechos materiales (aquellos que en uno de sus extremos se manifiestan como derechos subjetivos privados o públicos de sus titulares) no tengan un desarrollo uniforme con los derechos procesales que le sirven de tutela”(7). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado al respecto, en su OC-9/87, que “[e]l concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”(8). Por otra parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, tiene dicho que “[e]l diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos fundamentales y la

(6) (7) (8)

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STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 5. AA.VV. Código Procesal Constitucional, Palestra. Lima, 2004, pp. 30-31. Párrafo 26.

GENERALIDADES

constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional. Y es que, gracias a ello, este Colegiado cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como preventivas (artículo 2 del CPCo)”. Pues bien, la perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a través de su amenaza o directa afectación, altera el ordenamiento jurídico constitucional y, para que este vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la situación al estado anterior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional. En consecuencia, la reposición al estado anterior puede lograrse a través de mecanismos como los procesos constitucionales(9). No queda duda entonces de que, “[e]l proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio. Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no solo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1. de la Constitución y el artículo 25.1. del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4 de la Constitución”(10). Ahora bien, respecto a la finalidad de este proceso constitucional, el artículo II del Título Preliminar establece:

(9) (10)

Ídem. STC Exp. Nº 1384-2008-PHC/TC, ff. jj. 2 y 3.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

“Artículo II.- Fines de los procesos constitucionales: Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. No obstante, en lo que respecta específicamente al proceso de hábeas corpus, se ha establecido en las disposiciones generales de los procesos de la libertad, la siguiente finalidad: “Artículo 1.- Finalidad de los procesos: Los procesos constitucionales [de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento] tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. Queda claro entonces, que la finalidad perseguida por este proceso es restituir las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho a la libertad individual o, de no ser posible, declarar la existencia de una vulneración con la finalidad que esta no vuelva a repetirse (en el caso del hábeas corpus innovativo, por ejemplo, se busca que los actos lesivos no se repitan en el futuro en el caso particular del accionante, aun cuando la lesión o amenaza hubiere cesado). III.

Antecedentes

Los orígenes del proceso de hábeas corpus se remontan a Inglaterra, país en donde surge este mecanismo procesal para la defensa de la libertad personal, en una época en la cual esta era entendida en un sentido bastante más restringido del que ahora conocemos. Así, “aparece como una garantía judicial específica para la defensa de la libertad personal”(11).

(11)

14

CASTAÑEDA OTSU, Susana. “Hábeas corpus. Normativa y aspectos procesales”, en: Susana Castañeda Otsu (coordinadora). Derecho Procesal Constitucional, Jurista editores, Lima, marzo de 2003, p. 273.

GENERALIDADES

Los writs de mandamus y de prohibition fueron las garantías que se encargaron de proteger el derecho a la libertad personal, y que estuvieron estrechamente ligadas al proceso de hábeas corpus. No obstante, el perfeccionamiento del Derecho consuetudinario inglés, y que representó el documento que formalizó oficialmente una institución que venía siendo utilizada, fue el Habeas Corpus Amendment Act de 1679 –que posteriormente daría lugar al Great and efficacions writ of Habeas Corpus– consagrándose así el derecho de los súbditos ingleses a no ser detenidos arbitrariamente. Cabe resaltar que fueron dos los documentos que culminaron en su redacción: la Petición de Derechos de 1628 y el Acta de Abolición de la Cámara Estrellada de 1641. Redordemos que la primera de estas constituye un reclamo de quienes solicitaban el cumplimiento de la Carta de San Juan sin Tierra de 1215, en la cual el rey había establecido el procedimiento del hábeas corpus y que era en realidad una prerrogativa de la Corona. Posteriormente, con el Acta de Abolición de la Cámara Estrellada las prerrogativas jurisdiccionales del rey le fueron arrebatadas, convirtiéndose el proceso de hábeas corpus en una garantía que tutelaba la libertad personal. Finalmente, en 1679 se adopta el Habeas Corpus Amendment Act, con la finalidad de prevenir que se desvirtúe este proceso. Al respecto, Castañeda Otsu precisa que “[c]onstituye la primera disposición que regula con eficacia los procedimientos de protección de esta garantía de los ciudadanos ingleses, asegurando que el derecho existente se hiciera efectivo”(12). Aun cuando esta regulación abarcaba diversos ámbitos de esta garantía, se dictó el Habeas Corpus Act de 1826, documento que ampliaba los márgenes de actuación de la disposición anterior a los particulares. Por otro lado, el proceso de hábeas corpus fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico en 1897, a través de una ley del 21 de octubre. Esta norma reglamentaba el artículo 18 de la Constitución de 1860, y fue ampliada mediante Ley Nº 2253.

(12)

Ibídem, p. 277.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Más tarde, el Código de Procedimientos en Materia Penal de 1920 legisló sobre el hábeas corpus solo para los casos de detenciones indebidas. En el mismo año, este mecanismo procesal adquiere por primera vez rango constitucional, al ser introducido en la Constitución de 1920, que en su artículo 24 establecía lo siguiente: “Las personas aprehendidas o cualquier otra podrán interponer; conforme a ley, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”. Luego, esta garantía ha sido incluida en las diversas constituciones que se sucedieron. De este modo, la Constitución de 1933 en su artículo 69 amplía la protección de otros derechos distintos a la libertad personal. Durante la vigencia de esta Norma Fundamental, se promulgó el Código de Procedimientos Penales de 1940, que también reguló el hábeas corpus en sus artículos 349 al 360. Asimismo, mediante el Decreto Ley Nº 17083 de 1968, se estableció que ciertos derechos serían tramitados según esta norma, mientras que lo referido a los derechos a la libertad personal, inviolabilidad de domicilio y libertad de tránsito se regiría por las disposiciones del referido Código. Así, en 1979, con la vigencia de esta Constitución se consagró nuevamente este proceso a nivel constitucional, con la salvedad de que se avocaba a la sola protección del derecho a la libertad individual, dejando bajo la tutela del amparo los derechos restantes (artículo 295). Por otra parte, se promulgó la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo en 1982, que fue modificada por Ley Nº 25011 y complementada por Ley Nº 25398. Esta norma, en su artículo 12, contenía los derechos y libertades conexos a la libertad personal. Ahora bien, en 1993, con la entrada en vigencia de la actual Constitución, se establece este proceso para la tutela del derecho a la libertad individual, así como derechos conexos a ella. Finalmente, el 1 de diciembre de 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, que regulaba específicamente este proceso constitucional. IV.

Características

En este apartado mencionaremos brevemente algunas de las características más saltantes del hábeas corpus y que indesligablemente estructuran su diseño. Así, este proceso constitucional se distingue de otros por la sumariedad y la informalidad o antiformalismo, principalmente. 16

GENERALIDADES

La primera de ellas, la sumariedad, se refiere a aquella cualidad por la que este proceso se tramita “sin sujeción a las formas dilatorias del juicio ordinario en el procedimiento común, que le son extrañas, y sin otra regla ni otra guía que las discrecionales que impone la naturaleza misma excepcional y privilegiada del recurso y que basten a llenar las condiciones esenciales de todo juicio”(13). Es por este motivo que el proceso de hábeas corpus no admite, en su tramitación, debate acerca de los medios probatorios presentados, admitiéndose simplemente alegaciones precisas respecto de los hechos y discusiones de las partes respecto de esas alegaciones; ello se refleja justamente en la carencia de una etapa probatoria en los procesos constitucionales, (artículo 9 del Código Procesal Constitucional) lo que se fundamenta en la naturaleza del derecho que se tutela. Por otra parte, esta característica se aprecia claramente en el diseño del proceso establecido en el Código Procesal Constitucional, con plazos muy breves, lo que también encuentra apoyo en lo dispuesto en su artículo 13, que establece la preferencia en la tramitación de los procesos constitucionales. Por otra parte, la informalidad que caracteriza al proceso de hábeas corpus se ve reflejada cuando se privilegia el acceso a este recurso prescindiendo de formalidades que revisten a los procesos ordinarios y que puedan convertirse en ritos que terminen lesionando el derecho cuya tutela se persigue. Es por ello que el código ha desprovisto de formalidades al proceso de hábeas corpus, coadyuvando a la celeridad del mismo. Así, recordemos que en este proceso cualquier persona puede interponer la demanda (actio populis), además de no necesitar firma de letrado para su tramitación. En cuanto a la forma de presentación de la demanda, esta también puede ser hecha verbalmente, en forma directa o por correo electrónico, y presentada ante cualquier juez penal sin respetar los turnos (artículos 26 y 27 del Código Procesal Constitucional). Además de estas dos características, resulta interesante mencionar la existencia de algunas otras notas distintivas propias del hábeas corpus y que lo diferencian de los demás procesos constitucionales. En ese sentido,

(13)

SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Hábeas corpus. Ley Nº 23098 comentada y concordada con las normas provinciales, Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 354.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

debemos señalar, siguiendo al profesor argentino Néstor Sagüés, que el hábeas corpus es un proceso donde se presenta la inmediación, entendida esta como la obligación que tiene el juez constitucional de tomar un conocimiento directo de los hechos, lo que se traduce en el contacto que debe tener con las partes y las autoridades, funcionarios o personas emplazadas en el proceso. Ello, podemos apreciarlo en el Código Procesal Constitucional, norma que establece para su tramitación, la obligación del juez de constituirse en el lugar de los hechos con la finalidad de verificar las circunstancias en las que se encuentra la persona a quien se está lesionando sus derechos fundamentales. Por otro lado, esta característica también se refleja en la posibilidad de citar a quienes ejecutaron la violación para que expliquen la razón que motivó la agresión; constituyendo todas estas actuaciones lo que se conoce como la investigación sumaria. Por último, existen otras características que no debemos pasar por alto. Así, según lo señalado por Carlos Mesía, encontramos que el hábeas corpus tiene carácter imprescriptible, toda vez que la demanda puede ser interpuesta en cualquier momento, sin considerarse en nuestra legislación plazos de prescripción o caducidad para este proceso constitucional (artículo 5.10. del Código Procesal Constitucional). Asimismo, resulta ser de naturaleza jurisdiccional, al ser tramitado únicamente en sede jurisdiccional (Poder Judicial y Tribunal Constitucional), en tanto que inviolable en la medida que no suspende bajo ninguna circunstancia, ni siquiera durante los estados de excepción, tal cual ha señalado el propio Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una vez hechas estas anotaciones respecto a las cuestiones generales del proceso de hábeas corpus, pasaremos a tratar, aunque también de modo sucinto, la normativa vinculada a la aplicación de este proceso.

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CAPÍTULO

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LEGISLACIÓN BÁSICA

En este apartado se hará una sucinta referencia a la normativa más importante aplicable al proceso de hábeas corpus, sin perjuicio del desarrollo que pueda hacerse a lo largo de este trabajo de los diversos artículos de estos dispositivos normativos, según su pertinencia para el tema que se aborde. Para ello hemos dividido en dos apartados este punto. El primero de ellos estará referido a la legislación nacional que regula el proceso de hábeas corpus, así como los derechos que tutela, mientras que el segundo contiene específicamente los dispositivos internacionales que regulan algunos de los derechos que se protegen vía este proceso constitucional. Veamos entonces cuáles son. I.

Legislación nacional 1.

Constitución Política del Perú

El proceso de hábeas corpus se encuentra previsto en la Constitución Política de 1993, la que establece en el numeral 1 de su artículo 200 lo siguiente: “Artículo 200.- Son garantías constitucionales: 1. La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 19

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Este dispositivo regula el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus: el derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a ella. En ese sentido, la Constitución nos plantea de modo general, y a través de una redacción sencilla, los derechos que serán protegidos por este proceso constitucional. Sin perjuicio del catálogo de derechos que integran el derecho a la libertad individual contenidos en el Código Procesal Constitucional, la Norma Fundamental nos brinda el marco general dentro del cual se desenvuelve este proceso. Asimismo, en el artículo 2 se reconocen varios de los derechos tutelados por este proceso, que serán interpretados en concordancia con lo regulado en el código adjetivo. Por otro lado, se señala en el antepenúltimo párrafo que la regulación de estos procesos debe realizarse a través de ley orgánica. Aunado a ello, el numeral 2 del artículo 202 establece la competencia del Tribunal Constitucional para conocer este proceso constitucional al indicar que: “Artículo 202.- Corresponde al Tribunal Constitucional: (…) 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus (…)”. No olvidemos que en este tema la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado algunos criterios para el caso del proceso de amparo pero que son, por analogía y en lo que le sea pertinente, igualmente aplicables. Finalmente, y de manera breve, también se establece que el ejercicio del hábeas corpus durante los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137, no se suspenderá. Además de señalarse que el órgano competente deberá observar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de realizar el análisis del acto restrictivo, criterio que gracias a la jurisprudencia constitucional actualmente no solo se circunscribe a lesiones que se produzcan bajo la vigencia de estos regímenes.

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LEGISLACIÓN BÁSICA

2.

Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237

El Código Procesal Constitucional –Ley Nº 28237– (publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de mayo de 2004, y cuya entrada en vigencia data del 1 de diciembre del mismo año), en su calidad de primer dispositivo que sistematiza la regulación de todos los procesos constitucionales en un único cuerpo normativo, incorpora una serie de disposiciones aplicables al proceso de hábeas corpus. Así, regula a través de las disposiciones generales, aplicables a los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento que van desde el artículo1 al 24; así como, las de carácter específico, contenidas en los artículos 25 al 36. Es preciso señalar que dentro del marco general que presenta el código existen regulaciones específicas como el caso del hábeas corpus contra resoluciones judiciales (artículo 4). Asimismo, se establece, por ejemplo, que la claúsula de residualidad no será aplicable a este proceso (artículo 5, numeral 2), que la falta de agotamiento de la vías previas tampoco podrá ser aplicada como causal de improcedencia (artículo 5, numeral 4); y, por último, mencionaremos la inoperancia de la prescripción del plazo para interponer la demanda de hábeas corpus (artículo 5, numeral 10). Estas han sido tan solo algunas de las cuestiones procesales más importantes que se regulan en la parte general y que desarrollaremos en otro apartado de este trabajo con mayor precisión. En cuanto a la regulación específica del proceso, debemos señalar que se establece un catálogo, enunciativo por cierto, de los derechos que conforman la libertad individual y que pueden ser protegidos por este proceso que vendrían a desarrollar la disposición contenida en el artículo 200 de la Constitución. Posteriormente, la Ley Nº 28946, publicada en el diario oficial El Peruano, modificó entre las disposiciones que a este proceso interesan, los artículos 3 (procedencia de los procesos constitucionales frente a actos basados en normas), 7 (representación procesal del Estado) y 10 (excepciones y defensas previas) de este código. 3.

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –Ley Nº 28301–, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2004, se encarga de 21

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

regular el funcionamiento del Tribunal Constitucional como órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 1), en cuanto a sus atribuciones y competencia (artículo 2); así como la forma en que resuelve los procesos constitucionales (artículo 5), materia que abordaremos con mayor detenimiento en el capítulo correspondiente. Esta norma fue modificada a través de la Ley Nº 28764, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de junio de 2006, en donde la conformación del Tribunal Constitucional sufrió una variación. Asimismo, también se modificó el artículo 10 mediante la Ley Nº 28943, publicada el 22 de diciembre de 2006, en lo referente al nombramiento de los nuevos magistrados. 4.

Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC

Otra de las normas que regula algunos aspectos de los procesos constitucionales, así como el funcionamiento y régimen de trabajo del personal del Tribunal Constitucional, es su Reglamento Normativo, aprobado en sesión de Pleno Jurisdiccional el 14 de setiembre de 2004, a través de la Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC. Recordemos que una vez entrado en vigencia el Código Procesal Constitucional, y tras la aprobación de una nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Colegiado se vio en la necesidad de regular algunas situaciones internas que le permitieran reordenar y mejorar algunos aspectos de carácter jurisdiccional y administrativo con la finalidad de procurar la celeridad y, en consecuencia, la eficiencia de los procesos constitucionales, adecuándose de esta forma a la nueva regulación emitida. En lo que respecta al proceso estudiado, en el artículo 5, numeral 2, reproduciendo lo establecido en la Constitución, regula su competencia para resolver los procesos de hábeas corpus en última instancia. Esta norma ha sufrido algunas modificaciones entre las que cuentan las realizadas a través de la Resolución Administrativa Nº 034-2005-P-T, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 2005, que modifica los artículos 2, 20, 22, 28, 29, 30, 31, 34 y la Primera Disposición Final y Transitoria, además de añadirse el artículo 13-A a este cuerpo normativo. Por otra parte, a través de la Resolución Administrativa Nº 031-2006-P-T, publicada el 2 de marzo de 2006, se introdujeron 22

LEGISLACIÓN BÁSICA

modificaciones a los artículos 11, referido a la organización de las salas del Tribunal Constitucional para resolver los recursos de agravio constitucional y 30, en torno a la audiencia pública y la programación de la vista de la causa. Recientemente, mediante la Resolución Administrativa Nº 096-2008P/TC, publicada el 14 de agosto en el diario oficial El Peruano, se ha dispuesto la modificación del artículo 8 de esta norma, que prevé la irrecusabilidad y abstención de los magistrados, así como lo referido a su obligación de votar las causas. En ese sentido, con la modificación realizada se ha dispuesto agregar en su redacción lo siguiente: “(…) Antes de su deliberación por el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de los magistrados para su estudio con una semana de anticipación”. Asimismo, se ha suprimido la parte que señala el tiempo que debía transcurrir para que se publicara la sentencia después de haber sido dictada, el cual era de cuarenta y ocho horas. 5.

Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520

Mediante la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Ley Nº 26520–, publicada el 8 de agosto de 1995 en el diario oficial El Peruano, se regula la competencia de este órgano constitucional para interponer demandas en los procesos constitucionales de la libertad, entre los que se encuentra el proceso de hábeas corpus, de conformidad con el numeral 2 de su artículo 9, cuyo tenor literal indica: “Artículo 9.- El Defensor del Pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para: (…) 2. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley a que se refiere el inciso 4), del artículo 200 de la Constitución Política, asimismo, para interponer la Acción de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Hábeas Data, la de Acción Popular y la Acción de Cumplimiento, en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad”.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Trataremos este tema a propósito de la legitimidad activa para interponer demandas en los procesos de hábeas corpus, en el capítulo correspondiente. 6.

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D. S. Nº 017-93-JUS

Esta norma fue aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS –publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de junio de 1993–, en cuyos artículos 49, numeral 2, y 131, se regula la legitimidad activa del Poder Judicial para iniciar el trámite de procesos constitucionales de la libertad, como es el caso del proceso de hábeas corpus. 7.

Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 638

Recordemos que solo algunas disposiciones de este código han entrado en vigencia. Entre ellas se consigna aquellas que regulan las distintas etapas y actos del proceso penal, las referidas al mandato de detención preventiva dictado por el juez penal, entre otros. Así, en principio, tenemos entre las normas más importantes al artículo 135, que establece: “Artículo 135.- Mandato de detención: El Juez puede dictar mandato de detención si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial, sea posible determinar: 1.

Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (…).

2.

Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito.

3.

Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa (…)”.

24

LEGISLACIÓN BÁSICA

Por otra parte, el mismo código regula en su artículo 137 el plazo de duración de la detención a que se refiere el artículo anterior. En ese sentido, prescribe: “Artículo 137.- Duración de la detención: La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales. Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual. Cuando el delito se ha cometido a través de una organización criminal y el imputado pudiera sustraerse a la acción de justicia o perturbar la actividad probatoria, la detención podrá prolongarse hasta por un plazo igual. La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el juez o a solicitud del fiscal y con conocimiento del inculpado”. 8.

Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337

Esta norma contiene una disposición que delimita la legitimación activa en el proceso de hábeas corpus. Así se indica en su artículo 186 que: “[E]l adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de hábeas corpus ante el Juez especializado”. En ese sentido, de una lectura articulada entre esta disposición normativa y 25

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, se advierte que incluso un niño o un adolescente pueden interponer demandas de hábeas corpus para impugnar cualquier orden que lo prive de su libertad arbitrariamente, lo que veremos en el apartado correspondiente. 9.

Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859

Esta Ley establece en su artículo 344, que en aquellos casos en los cuales se presente un supuesto de detención ilegal, 24 horas antes o el mismo día de los comicios electorales, sin haber incurrido en delito flagrante, procede la inmediata libertad de la persona (elector o miembro de mesa), la cual deberá ser solicitada a través del proceso de hábeas corpus. En efecto, este dispositivo normativo ha establecido que “[l]as autoridades que tengan a su cargo establecimientos de detención den las facilidades del caso para que las autoridades electorales puedan comprobar la detención ilegal de algún ciudadano con derecho de votar. Las autoridades electorales actúan en el caso contemplado en el párrafo anterior, por denuncia de los personeros o de las personas indicadas en el artículo 54 del Código de Procedimientos Penales y, comprobada la detención, pueden interponer la acción de hábeas corpus ante el juez en lo penal”. Por otro lado, el artículo 360 del mismo cuerpo normativo indica que “[e]n defensa del derecho de reunión contemplado en los artículos anteriores, es procedente la acción de hábeas corpus, la cual se resuelve dentro de las veinticuatro horas después de presentado el recurso, bajo responsabilidad”. Sin embargo, recordemos que según la previsión contenida en el numeral 7 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, que regula el proceso de amparo, este último es el mecanismo idóneo para su tutela. 10. Ley Nº 24710, la persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de algún delito que se encuentre en otro Estado, puede ser extraditada

Esta Ley contiene en su artículo 31 una disposición que faculta a quien haya sido arrestado al ser parte de un proceso de extradición y, que 26

LEGISLACIÓN BÁSICA

no haya sido puesto a disposición de un juez competente dentro de las 24 horas, a presentar su demanda de hábeas corpus con la finalidad de obtener su liberación. 11. Ley del Servicio Militar, Ley Nº 27178

La Ley del Servicio Militar establece los alcances del servicio militar en los aspectos referidos a sus modalidades, organización y procedimientos para su cumplimiento. Esta norma, vigente hasta el 1 de enero de 2009, fecha en la que entrará en vigencia la nueva Ley del Servicio Militar –Ley Nº 29248–, proscribe en su artículo 6 el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para incorporarlo al servicio activo, conducta contra la que cabe la interposición del proceso de hábeas corpus. Asimismo, otra de las disposiciones trascendentes es el artículo 24, que establece como requisito para la obtención o canje del DNI, al adquirir la mayoría de edad, la presentación de la libreta militar. Como mencionamos, en enero de 2009 entrará en vigencia la nueva Ley del Servicio Militar que establece su naturaleza voluntaria dentro de una lógica de respeto a la dignidad de la persona y a los derechos fundamentales como pilar de las Fuerzas Armadas. Asimismo, se continúa con la prohibición de reclutamiento forzoso como mecanismo de captación. Otra de las novedades que trae consigo esta norma consiste en que la libreta respectiva solo se entregará a aquellos que presten el servicio activo en una institución castrense. Además que, a partir de su vigencia, el DNI será entregado a los jóvenes a partir de los 17 años en las oficinas de la Reniec. 12. Ley de Extranjería, Decreto Legislativo Nº 703

La Ley de Extranjería se encarga de regular la situación jurídica de los extranjeros en nuestro país. Así, abarca lo relacionado al ingreso, permanencia, residencia, cambios de calidad migratoria, visa, salida y reingreso. Asimismo, regula las condiciones de los asilados y refugiados, además de los deberes y obligaciones que asumen los extranjeros en nuestro territorio. 13. Resolución Administrativa Nº 179-2006-P-CSJLI/P

Esta resolución, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de 27

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

mayo de 2006, modifica la Directiva Nº 009-2005-P-CSJLI/PJ de fecha 20 de setiembre de 2005, y tiene por finalidad dotar de mayor celeridad la tramitación de los procesos de hábeas corpus en la sede del Poder Judicial. Con esta finalidad, la norma establece que “en los casos en que la demanda de hábeas corpus sea presentada ante el juzgado penal de turno permanente, será el juez que admitió la demanda quien tramitará las diligencias faltantes y emitirá la resolución correspondiente, sin perjuicio de que haya culminado su turno”. Así, sustituye la anterior redacción que indicaba que en los casos en que el juez de turno que conoció la demanda inicialmente no pudiera realizar las diligencias por cuestión de horario, debían ser de conocimiento del juez penal de turno siguiente, lo que generaba retardos en la tramitación del proceso, despojándolo de su naturaleza de “tutela urgente”. 14. Resolución Administrativa Nº 196-2007-CED-CSJLI-PJ

Por disposición del artículo 1 de esta resolución, publicada el 7 de junio de 2007, se modifica la Directiva Nº 009-2005-P-CSJLI/PJ, en el extremo referido a la culminación del trámite de la demanda de hábeas corpus por parte del juez penal que asume el juzgado penal de turno permanente, disponiendo que, a partir de su fecha de publicación, las demandas de hábeas corpus, cuyo trámite no pudo ser concluido por el indicado magistrado al finalizar su servicio de turno, se distribuyan equitativa y aleatoriamente entre los juzgados penales a que se refiere el artículo 1 de la Resolución Administrativa N° 254-2005-CED-CSJLI/PJ y a través de la mesa de partes de los juzgados penales respectiva, para la prosecución de su trámite. 15. Circular Nº 020-2007-SG-CS-PJ

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución, publicó con fecha 13 de agosto de 2008 en el diario oficial El Peruano, la Circular Nº 0202007-SG-CS-PJ, por la cual dispuso que cada juez especializado de la República informe al presidente de la corte superior, así como al jefe del órgano de control de la magistratura del distrito judicial al que pertenezca, de toda demanda de amparo y hábeas corpus que reciba. Asimismo, dispuso que las cortes superiores a nivel nacional remitan a la Presidencia de la Corte Suprema de la República y a la Jefatura de la Oficina de 28

LEGISLACIÓN BÁSICA

Control de la Magistratura un informe mensual con la información remitida por los jueces especializados a sus despachos. La Corte Suprema considera que estas disposiciones permiten hacer un seguimiento a los procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus, de manera que pueda obtenerse información sobre su desenvolvimiento y darla a conocer. Igualmente, estas medidas, por un lado, coadyuvarán a la protección de los derechos fundamentales y, por otro, se podrá tener cifras estadísticas y datos sobre el empleo de estos procesos. II.

Legislación supranacional 1.

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Esta declaración fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948. En ella se reconocen los derechos a la vida, libertad y seguridad personales (artículo 3); asimismo, se proscribe el sometimiento a cualquier forma de tortura, trato cruel, inhumano o degradante (artículo 5). Por otro lado, encontramos el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que ampare a la persona de los actos que vulneren sus derechos fundamentales (artículo 8), debiendo identificarse al proceso de hábeas corpus como uno de estos recursos; a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado (artículo 9); a circular libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia (artículo 13); el derecho de asilo (artículo 14), entre otros derechos reconocidos en este documento internacional, todos ellos pasibles de tutela a través del hábeas corpus. 2.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Este Pacto, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, reconoce, entre otros, el derecho a la vida, vinculado a la prohibición de formas arbitrarias de su privación (artículo 6); la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7); el derecho a la libertad y seguridad personales, proscribiendo cualquier forma de detención o prisión arbitraria, salvo por las causas fijadas por ley anteriormente (artículo 9). Además, regula las garantías que protegen a las personas frente a estas ilegalidades o arbitrariedades (artículo 9, numeral 4.). 29

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Aunado a ello, reconoce el derecho a un trato digno de las personas privadas de la libertad (artículo 10); el derecho de circulación dentro del territorio de un Estado donde se halle legalmente, así como a entrar y salir de él (artículo 12). En el mismo sentido, se garantiza el derecho de cualquier extranjero, que se halle en cualquier Estado parte, a ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a ley (artículo 13). Finalmente, encontramos las garantías mínimas con las que debe contar cualquier persona que sea sometida a un proceso judicial (artículos 14 y 15), cuya tutela se brindará a través del proceso de hábeas corpus en caso de ser violentadas. 3.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Aprobada en la Novena Conferencia Internacional en Bogotá, Colombia, en 1948. En esta declaración se reconocen los derechos a la vida, libertad y seguridad personales (artículo I); también en su artículo VIII, el derecho de todas las personas a fijar su residencia en el territorio nacional y a transitar por él libremente, así como a abandonarlo por su propia voluntad. Asimismo, protege el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo IX). Por otra parte, el artículo XVIII establece el derecho a recurrir antes los tribunales para hacer valer sus derechos, así como a disponer de un recurso sencillo y breve con el cual se ampare a la persona frente a las violaciones de sus derechos cometidas por la autoridad, lo que ha sido interpretado, más adelante, como la existencia del proceso de hábeas corpus. Finalmente, se protege el derecho a la libertad, señalando que nadie podrá ser privado de ella por razones y formas distintas a las preestablecidas por ley (artículo XXV). Esta última norma también dispone que “[t]odo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad”. 4.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Esta Convención, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre 30

LEGISLACIÓN BÁSICA

Derechos Humanos, recoge una serie de derechos que son tutelados a través del proceso de hábeas corpus. Así, reconoce el derecho a la integridad personal (artículo 5); el derecho a la libertad y seguridad personales, lo que incluye no ser sometido a encarcelamiento o detenciones arbitrarias (artículo 7); asimismo, en la misma disposición se establece la obligación de llevar a la persona detenida ante tribunal competente, a fin que este decida sobre la legalidad de la detención (artículo 7, numeral 1). Por otra parte se presentan las garantías judiciales a que toda persona tiene derecho (artículo 8); así como también se regula el derecho de circulación y residencia que tienen las personas con sujeción a las restricciones legales previamente establecidas (artículo 22). Finalmente, se garantiza el derecho a la protección judicial, es decir el derecho a un recurso judicial sencillo y rápido, o a cualquier otro medio efectivo por un tribunal competente que ampare a las personas de las posibles violaciones de sus derechos fundamentales, lo cual hace referencia, según ha interpretado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al proceso de hábeas corpus. Adicionalmente, es preciso hacer mención a otras normas de carácter específico que regulan algunos derechos protegidos a través del proceso de hábeas corpus. Encontramos así, en cuanto al derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes (artículo 25, numeral 1, del Código Procesal Constitucional): la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por otro lado, respecto a la protección al derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un trato carente de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto a las formas en que cumple su mandato de detención o pena (artículo 25, numeral 17, del Código Procesal Constitucional), tenemos: el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas 31

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada (artículo 25, numeral 16, del Código Procesal Constitucional) encuentra asidero internacional, entre otros, en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Finalmente, en cuanto al derecho del extranjero o asilado de no ser expatriado, exiliado, desterrado o confinado respectivamente (artículo 25, numerales 4 y 5), se presentan: la Convención Sobre el estatuto de los apátridas, y la Declaración Sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que Viven. Una vez visto el panorama general de la normativa que regula los alcances del proceso estudiado en este trabajo, así como el de los derechos que tutela, pasaremos en el siguiente capítulo a un estudio más detallado de cada uno de ellos.

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CAPÍTULO

3

DERECHOS PROTEGIDOS: DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL

Después de las breves anotaciones realizadas en los capítulos anteriores sobre cuestiones generales del proceso de hábeas corpus, iniciemos el estudio de los derechos que conforman la libertad individual, así como los conexos a ella. I.

Derechos que conforman la libertad individual 1.

Derecho a la integridad personal

El derecho a la integridad personal ha sido consagrado en el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución, al reconocer que toda persona tiene derecho: “A su integridad moral, psíquica y física, y a su libre desarrollo y bienestar”. En ese orden de ideas, la propia Norma Fundamental también ha prescrito en el literal h) del numeral 24 del artículo 2 que: “[N]adie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física”. En el mismo sentido ha sido recogido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 1 de su artículo 5, en el cual se establece que: “[T]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Las regulaciones descritas corresponden entonces a una visión amplia de este derecho, la misma que también se aprecia con claridad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado que el derecho a la integridad personal abarcaría actos lesivos contra los aspectos físico, sicológico y moral(14). En ese sentido, según la naturaleza de este derecho y los ámbitos o planos que protege, el propio colegiado ha ratificado que el proceso de hábeas corpus es el mecanismo idóneo para su tutela.

(14)

STC Exp. Nº 0022-2004-HC/TC, f. j. 2.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Ahora bien, cuando hablamos de este derecho estamos haciendo referencia a un atributo vinculado de manera indesligable a la dignidad humana, así como a los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad personal y al libre desarrollo y bienestar(15), junto a los cuales se constituye en uno de los derechos básicos de la persona humana(16). En ese orden de ideas se ha pronunciado la Corte Constitucional Colombiana cuando señala que: “El derecho a la integridad física es una prolongación del derecho a la vida, que además es una manifestación directa del principio de la dignidad humana, que impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima disminución del cuerpo y el espíritu”(17). Por otra parte, de los ámbitos de protección que forman el contenido del derecho a la integridad personal, el Tribunal Constitucional ha señalado en el caso “Natalia Foronda Crespo y otras”, que la dimensión física “presupone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano; y, por ende, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general de la salud del cuerpo”(18). Así, a través de la prohibición de afectar este derecho se persigue preservar el organismo en su conjunto (miembros, órganos, tejidos, células, etc.), así como el estado de salud de la persona. Ahora bien, una afectación a este plano se produce cuando se generan en el cuerpo incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, entre otras afectaciones que puedan alterar su normal desenvolvimiento. Queda claro entonces que con este derecho se protege la indemnidad corpórea de la persona, la que está sujeta a la irrenunciabilidad como regla general. Es decir, la disposición del propio cuerpo(19) solo se admite siempre que sea consecuencia de un estado de necesidad, por razones médicas o motivos humanitarios que lo justifiquen, como serían los casos en que se deba amputar alguna parte del cuerpo para salvar el resto de la estructura

(15) (16) (17) (18) (19)

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STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2. STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, f. j. 6. Sentencia T-645/96. STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2. Reforzando este mandato constitucional se encuentra el artículo 6 del Código Civil, que proscribe los actos de disposición del propio cuerpo cuando ocasionen una disminución permanente del mismo o cuando sean contrarios al orden público. Asimismo, el artículo 7 en el mismo sentido regula la donación de órganos, precisando que esta no deberá perjudicar gravemente la salud o reducir igualmente el tiempo de vida del donante.

DERECHOS PROTEGIDOS

corpórea, una gangrena o la donación de algún órgano con la finalidad de salvar otra vida, tal cual lo ha señalado el propio tribunal. Principalmente, el límite viene dado al impedirse disponer de partes del cuerpo que ocasionen, al ser separadas, una disminución permanente de la integridad física, por lo cual, si es posible su regeneración, y ello no atenta gravemente contra su salud o pone en peligro su vida, no se configura una afectación a este derecho. Ahora bien, en cuanto a la integridad moral el Tribunal Constitucional tiene dicho que “defiende los fundamentos del obrar de una persona en el plano de la existencia y coexistencia social. Dichos fundamentos manifiestan el conjunto de obligaciones elementales y primarias que el ser humano se fija por mandato de su propia conciencia, y los condicionamientos que ella recibe a través de la educación y cultura de su entorno”(20). Así, guarda relación con el ámbito espiritual de la persona. Es decir, asegura el respeto del desarrollo de la vida personal según sus valores, derivados de la libertad de conciencia. Por lo tanto, se encuentra vinculada a las propias convicciones religiosas, políticas, filosóficas y culturales de la persona, las cuales “hacen que esta transcienda su realidad físico somática, emotiva e intelectual, y ocupe un lugar en la sociedad, con las ideas propias sobre sí mismo y el mundo que la rodea”(21). En efecto, este ámbito está estrechamente vinculado al desarrollo de la personalidad y del proyecto de vida en sociedad de conformidad con sus convicciones. Sin embargo, el propio tribunal ha señalado que ello “no implica la idea de algo extraño o superior a la persona para reconocer su existencia y defender su intangibilidad, ya que se funda en el libre albedrío. Empero, es obvio que estos fundamentos, en caso del obrar, no deben colisionar con el orden público”(22). Por otra parte, el derecho a la integridad psíquica persigue la protección del estado psicológico de la persona, proscribiendo cualquier conducta que pueda alterar su equilibrio. Aquí es importante destacar que las

(20) (21) (22)

STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2. MESÍA RAMÍREZ, Carlos. El proceso de hábeas corpus desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2007, p. 58. STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

afectaciones de este derecho se consuman con actos que vicien la voluntad, el consentimiento de la persona, sin que con ello se produzca algún tipo de restricción o privación de la libertad corporal. Como ejemplo claro de casos en los que se atenta contra la integridad psicológica tenemos las hipnosis no voluntarias, los llamados “lavados de cerebro”, la aplicación de métodos como el “suero de la verdad”, la generación de situaciones que sin ser reales mermen de modo irreversible la psique de la persona (ejemplo de ello lo constituye el sometimiento a “cámaras escondidas”, en las cuales las personas son puestas en situaciones de peligro, sometiéndolas a altos niveles de presión psicológica). Asimismo, se han presentado casos en los que la afectación se produce en el ámbito educativo como consecuencia de medidas correctivas a los educandos(23), que van desde ofensas verbales hasta la prohibición de salir del centro educativo, generándose serios trastornos psicológicos; y, también en el ámbito familiar, en donde se presentan manipulaciones para el goce de regímenes de visitas a los hijos, suspensión de la pensión de alimentos, amenazas de arrebatar a los hijos, insultos, entre otras conductas(24). Por otra parte, el colegiado también ha establecido en un reciente caso, en el que los hijos desean tener libre acceso a visitar y a estar en contacto con su padre, que “las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, (…) inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1. de la Constitución y el artículo 25.1. del Código Procesal Constitucional”(25). Adicionalmente, en criterio que comparte con el Tribunal Constitucional español recaído en la STC 37/190, ha proscrito cualquier experimentación en seres humanos que pueda ser llevada a cabo sin su conocimiento y consentimiento libre y expreso, constituyendo lo contrario un claro atentado contra la integridad personal.

(23)

(24) (25)

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Justamente el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 4232-2004-AA/TC, f. j. 19, a), al establecer la conexidad entre el derecho a la educación con otros derechos, advierte que este se vincula al derecho a la integridad psicológica y moral. En ese sentido, ha señalado que “[e]xiste afectación de ambos cuando se aplica a un estudiante castigos humillantes que afectan su integridad física, psíquica y moral”. STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2. STC Exp. Nº 1317-2008-PHC/TC, f. j. 22.

DERECHOS PROTEGIDOS

Finalmente, respecto a la obligación estatal que surge frente a este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la integridad física, psíquica y moral de toda persona, implica la prevención razonable de situaciones que podrían resultar lesivas de los derechos protegidos(26). 2.

Derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones

Respecto al derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o humillantes, el colegiado ha establecido que son derechos íntimamente vinculados a la integridad personal. Así la prohibición de estas conductas se encuentra contemplada en el literal h, del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución, que establece que: “[N]adie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad (…)”. En el mismo sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos indica en su artículo 5 que: “[N]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”; por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5, numeral 2, ha establecido que: “[N]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)”. Una vez reseñada la prohibición genérica de estos tratamientos, encontramos lo señalado por la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que en su artículo 1, define a la tortura como un ilícito consistente en una acción destinada a infligir deliberada e intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos de cualquier naturaleza, con el objetivo de alcanzar alguno de los resultados siguientes:

(26)

Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, parágrafo 118.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

a) Obtener información sobre la propia persona o de un tercero, dentro del contexto de una investigación policial. b) Obtener una confesión de la propia persona dentro del contexto de una investigación policial. c) Asignar un castigo o punición criminal. d) Intimidar moral o psicológicamente a la propia persona o a terceros observantes o conocedores de tal acción. Esta práctica tiene una característica especial: solo puede ser cometida por un agente estatal o por un particular bajo su investigación, consentimiento o aquiescencia. Ahora bien, estas conductas difieren una de otra. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “La tortura se distingue básicamente de los tratos crueles, inhumanos y degradantes por la intensidad del daño que se causa a la persona; es decir, tiene como notas distintivas el inflingimiento de sufrimientos de especial gravedad o severidad o crueldad; así como el grado de lesión que deja como secuela”(27). Asimismo, debe ser apreciada en el caso particular, con la finalidad de tener en cuenta ciertos criterios como: la duración de la aflicción, el sexo, la edad, el estado de salud, etc. Del análisis de todas estas circunstancias se puede establecer el mayor grado de intensidad y crueldad. Por otra parte, en el caso de los tratos inhumanos, degradantes o humillantes, la afectación viene cuando se atenta contra la dignidad de la persona humana, menoscabando su condición humana, creando en ella sentimientos de temor, angustia e inferioridad, con la finalidad de envilecerla y quebrantar su capacidad natural de resistencia física, psíquica y moral(28). El Tribunal Constitucional, citando lo resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de Irlanda vs. El Reino Unido en su parágrago 164, párrafo 4; se ha pronunciado sobre esta diferencia, señalando que “(...) la distinción entre la tortura y el trato inhumano o degradante

(27) (28)

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STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.6. Ibídem.

DERECHOS PROTEGIDOS

deriva principalmente de la diferencia de intensidad del daño infligido (...) ‘La tortura constituye una forma agravada y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes’ (Resolución 3452, XXX, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 9 de diciembre de 1975; El tribunal se ha manifestado en análoga línea en aplicación de las normas internacionales específicas en la sentencia recaída en el Exp. N° 0726-2002-HC/TC (...)”(29). En tal sentido, en casos como este, procede el denominado hábeas corpus correctivo ante actos u omisiones que importen violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes. El derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, también encuentra sustento en el literal h, del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución, en donde se indica que: “(…) carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “el apartado h, del inciso 24), del artículo 2 de la Constitución prescribe el derecho a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia en sentido lato. Esta facultad tiene como fin enervar el valor jurídico de aquellas revelaciones o exposiciones alcanzadas mediante cualesquiera de las formas de agresión (...) señaladas. El funcionario estatal que emplee la violencia injustificada incurre en la comisión de ilícito justiciable penalmente”(30). Desde luego, no debe olvidarse que el derecho a la prueba se encuentra sujeto a ciertas restricciones o limitaciones, en la medida en que no es un derecho absoluto, por lo tanto su obtención debe derivarse de la necesidad de armonizar el ejercicio de este derecho con el de otros derechos o bienes constitucionales, como de la misma naturaleza del derecho

(29) (30)

STC Exp. Nº 1429-2002-HC/TC, f. j. 1. RTC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.5.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

en cuestión. Es decir, este derecho está sujeto a determinados principios, así como a que se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud(31). Estos constituyen principios de la actividad probatoria, a la vez que límites a su ejercicio. En muchas ocasiones se ha alegado la vulneración del derecho a la integridad personal a través de las citaciones policiales para la realización de algunas diligencias, tras considerarlas como un medio que obliga o violenta para la obtención de una declaración; sin embargo, el colegiado ha señalado que estos actos no constituyen vulneración de derecho constitucional alguno. 3.

Derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad

Este derecho constituye un supuesto de lesión del derecho a la libertad de las personas, que finalmente supone una afectación de la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre las mismas, bien sea física, psíquica o moral. En este caso, de lo que se trata es de evitar el ejercicio de violencia sobre las personas que sean detenidas o estén procesadas, con la finalidad de condicionar o dirigir su voluntad en un determinado sentido, a efectos que declare de modo distinto al que hubiere decidido libremente. Así, cuando se ejercen todo tipo de presiones para obligar a la persona a realizar actos que no desea, como es el caso de juramentar o declarar en contra de sí mismo (autoincriminación) o de sus familiares consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, se atenta contra este derecho. La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha establecido en su artículo 8, literal g, que toda persona tiene “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se ha consagrado una disposición similar, la que establece el derecho a “no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable” (artículo 14, numeral 3, literal g).

(31)

40

Ídem.

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Como bien señala el profesor Castillo Córdova: “El derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable es un derecho de rango constitucional plenamente vigente en el ordenamiento jurídico peruano, por así establecerlo el artículo 3 CP y la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución”(32). En ese sentido, este derecho es considerado como uno implícito. Desde luego, en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que, aun cuando no goce de un reconocimiento expreso, lo ha reconocido, vía jurisprudencial, cuando señaló que de conformidad con el artículo 3 de la Constitución, “considera[ba] que el derecho presuntamente amenazado es (…) el derecho de toda persona a no ser obligada a prestar juramento ni compelida a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí misma, ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”(33). Ahora bien, el ámbito de protección de este derecho no se ve agotado con lo descrito en la redacción de este artículo, sino que existe una prohibición de estas conductas aun cuando se trate de personas no vinculadas al declarante o que se vinculen en un menor grado de parentesco del establecido en el código, pues con ello se busca proscribir cualquier tipo de violencia que se pretenda ejercer sobre la persona, independientemente del vínculo que lo una a otras. Cabe resaltar entonces, que este derecho será protegido a través del hábeas corpus conexo, como bien ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, f. j. 6. 4.

Derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado sino por sentencia firme

Es preciso delimitar a qué se hace referencia cuando se habla de los tres términos utilizados en este numeral. Así, el primero de ellos, “exiliar”, consiste en expulsar a una persona de un territorio o expatriarla por motivos de índole política. Por otra parte, cuando se habla de

(32) (33)

CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional, Palestra, Lima, 2006, p. 517. STC Exp. Nº 1772-2003-HC/TC, f. j. 3.

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“desterrar”, se hace alusión a echar a una persona de un territorio existiendo de por medio una decisión judicial que así lo ordene o un mandato gubernamental. Finalmente, en el caso del término “confinar”, hacemos referencia a desterrar a alguien, indicándole un lugar de residencia que será obligatorio. El derecho ahora tratado puede considerarse una manifestación de lo establecido en el numeral 11 del artículo 2 de la Constitución, en cuanto se señala que las personas tienen derecho a establecer su lugar de residencia, a transitar dentro del territorio nacional y a salir de él o entrar en él, salvo las limitaciones establecidas por razones de sanidad, mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. Por otra parte, el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce este derecho, estableciendo que nadie podrá ser arbitrariamente desterrado. Cabe señalar que, aun cuando el texto expreso de esta norma no haga referencia a todos los supuestos contemplados en el Código Procesal Constitucional, no debe limitarse solo a lo señalado en su redacción, sino que debe ampliarse el espectro de protección que abarca a los otros supuestos, en la medida en que son conceptos íntimamente relacionados. Finalmente, cabe recordar que en su mayoría este derecho ha sido lesionado en los periodos de dictadura. 5.

Derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería

Este derecho también se vincula estrechamente con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2 de la Constitución, que establece el derecho de toda persona a elegir libremente su lugar de residencia. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha establecido en el numeral 6 de su artículo 22 que: “[E]l extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”. Por otro lado, la expatriación consiste en la separación de un nacional del territorio peruano y se encuentra tipificada como una de las penas restrictivas de la libertad, establecidas en el Código Penal (artículo 30), 42

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siendo aplicable en el caso de los nacionales después que hayan cumplido la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta; además, no tendrá una duración superior a los diez años. De la misma manera, el artículo 346 del Código Penal establece esta sanción para el delito de rebelión. Entonces, exclusivamente en estos casos será de aplicación la pena de expatriación, que deberá cumplir con los requisitos establecidos legalmente, a saber: que haya sido ordenada por una autoridad judicial competente, que se dicte dentro de un proceso regular (con pleno respeto de la tutela procesal efectiva), y, finalmente, que se trate de la ejecución de una sentencia firme; esto último siguiendo la misma línea de los casos anteriores. Por otra parte, en cuanto a la expulsión, debe tenerse presente que se trata de los casos en que se separa del territorio nacional a un extranjero. Así, la Ley de Extranjería –Decreto Legislativo Nº 703– establece cuatro sanciones a quienes infrinjan sus disposiciones, entre las que se encuentran la expulsión, la salida obligatoria, la cancelación de la permanencia o residencia y la multa (artículo 60). Debemos precisar que, en el caso de los extranjeros no se requiere de la imposición de alguna sanción proveniente de un órgano judicial, sino que será decretada por la autoridad administrativa competente, que en este caso viene a ser la Dirección General del Gobierno Interior a propuesta de la Dirección de Migraciones y Naturalización, a través de una resolución en donde constará el plazo dentro del cual debe abandonar el país. Todo ello previo proceso administrativo correspondiente en cuyo seno se hayan respetado de manera irrestricta los derechos fundamentales. 6.

Derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado

El artículo 36 de la Constitución ha establecido que: “[E]l Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue”. Del mismo modo la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha prescrito en el numeral 7 del artículo 22 que, “[t]oda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes 43

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conexos con los políticos, y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”. Adicionalmente, debe considerarse lo dispuesto en su numeral 8, en el cual se señala que “[e]n ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal están en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”. Ahora bien, ¿qué debemos entender por asilo? El asilo es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Asilo –Ley Nº 27840–, la protección que el Estado otorga dentro de su territorio al extranjero considerado perseguido por motivos o delitos políticos y cuya libertad o vida se encuentran en peligro. Asimismo, la citada disposición establece la existencia de dos tipos de asilo: el concedido dentro de las fronteras del Estado (territorial) y, el concedido en la sede de las misiones diplomáticas, incluyendo las residencias de los jefes de misión y en naves, aeronaves o campamentos militares del país en el exterior (diplomático). Pues bien, esta disposición no puede ser interpretada en sentido lato, debido a que la calidad de asilado puede ser revocada, por ejemplo por la presentación de documentación, declaraciones o datos falsificados. Es por ello que no en todos los casos será factible la presentación de una demanda de hábeas corpus para cuestionar la decisión de expulsión del país. Es decir, para que proceda su expulsión es necesario que previamente haya perdido la calidad de asilado, previo procedimiento administrativo en el que se haya respetado las garantías mínimas de todo proceso, caso contrario, será procedente el proceso de hábeas corpus al haber devenido en irregular. En efecto, tenemos entonces que, este derecho asegura que mientras se mantenga la calidad de asilado, ningún organismo estatal (Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior, u otro) pueda expulsarlo del país. Sin embargo, en aquellos casos en los que la vida o la integridad de la persona se encuentre en juego, aun cuando haya una resolución administrativa firme que ordene su expulsión, será procedente el hábeas corpus; siempre que el agravio sea manifiesto.

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7.

Derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad

Este derecho encuentra asidero en el numeral 11 del artículo 2 de la Constitución, que dispone que toda persona tiene derecho a “[e]legir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería”. En la misma línea se han pronunciado el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que establece el derecho de toda persona “[a] circular libremente y a elegir su residencia en el territorio del Estado”; los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace referencia a este derecho a la libre circulación dentro del territorio de un Estado, así como a residir en él sin sujeciones de ninguna naturaleza. Así, la libertad de tránsito consiste en el derecho a transitar por el territorio nacional, en salir de él y entrar en él. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha indicado que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”(34). Por otra parte ha mencionado que es “un imprescindible derecho individual y un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que [tienen las mismas] para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”(35). En consecuencia, la titularidad de este derecho puede ser ejercida tanto por nacionales como por extranjeros que tengan residencia en nuestro país. Así se ha señalado que “el derecho de locomoción solo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, supone que quien, sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o

(34) (35)

STC Exp. Nº 2876-2005-PHC/TC, f.j. 11. STC Exp. Nº 3948-2004-HC/TC, f.j. 3.

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salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone le Ley de Extranjería”(36). Sin embargo, este derecho no es absoluto e ilimitado, sino que se han previsto límites a su ejercicio tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales. En ese sentido, los límites deben ser impuestos de conformidad con las restricciones que la misma disposición constitucional le impone y sin afectar otro derecho fundamental(37). Así, encontramos dos clases de restricciones: explícitas e implícitas. Entre las primeras tenemos las expresamente reconocidas en la Constitución y que pueden referirse a supuestos ordinarios como las provinientes de un mandato judicial (este derecho puede verse afectado en instancia jurisdiccional, al otorgar un margen de discrecionalidad al juzgador; las que provienen de la aplicación de la Ley de Extranjería (este derecho solo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida); por razones de sanidad (cuando con el ejercicio de la libertad de tránsito se ponga en peligro la vida y salud de terceros, u otros derechos del mismo titular como sucede en los casos de epidemias), y las que se refieren a supuestos extraordinarios como las situaciones de excepcionalidad (se presentan en los casos en que se instauran regímenes de excepción). Por otro lado, las restricciones implícitas son aquellas que no están establecidas en la Constitución ni en la ley. Resultan ser más complejas en su delimitación; sin embargo, ello no significa que carezcan de sustento constitucional. Aquí se trata de vincular el derecho a la libertad de tránsito, con otros derechos o bienes constitucionales relevantes, a fin de determinar, ponderando en cada caso concreto, cuál derecho de acuerdo a sus circunstancias debe prevalecer. Ejemplo claro de ello son los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana(38). Ahora bien, existen diversos casos en los que la libertad de tránsito puede, eventualmente, verse afectada en consonancia con otros derechos. Así se presenta la vinculación entre el derecho a la propiedad y la libertad de tránsito. El tribunal ha señalado que: “[D]entro de una propiedad privada no puede existir ejercicio alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas,

(36) (37) (38)

46

STC Exp. Nº 3482-2005-PHC/TC, f. j. 9. STC Exp. Nº 0292-2001-HC/TC, f. j. 1. STC Exp. Nº 3482-2005-PHC/TC, ff. jj. 6-12, STC Exp. Nº 6322-2005-PHC/TC, ff. jj. 4-9 y STC Exp. Nº 2876-2005-PHC/TC, ff. jj. 15-18.

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las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de un espacio destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada, aunque con una precisión al respecto: sí cabría protección a través de la libertad de tránsito sí existe una vía privada de uso público”(39). Por otro lado, la jurisprudencia constitucional nos presenta los casos en que se pretende retener a pacientes en los hospitales o clínicas por falta de pago. Así, el Tribunal Constitucional ha dispuesto la inaplicabilidad de las disposiciones de los centros médicos por las cuales se retienen a los pacientes en contra de su voluntad, condicionando su salida a la cancelación de los pagos correspondientes(40). También se han presentado casos de retención de licencias de conducir, en los que le colegiado ha señalado que el hecho de que la policía incaute la licencia de conducir y la tarjeta de propiedad del carro, en especial el primero de ellos, supone una restricción del derecho de tránsito para manejar cualquier vehículo(41). Y, en los casos de cobros para ingresar a las playas, el tribunal señaló que impedir el ingreso de quienes se nieguen a pagar constituye una afectación del derecho a la libertad de tránsito. Mientras que el pago de tarifas por ingreso a estacionamientos de terminales terrestres no condiciona o limita el ejercicio de este derecho(42). Finalmente, otro de los casos que se presenta con frecuencia es el de la restricción de la libertad a través del establecimiento de rejas en las vías públicas. Y es que el tribunal Constitucional ha dicho que la existencia de otros derechos o bienes jurídico-constitucionales de relevancia, como la seguridad pública o ciudadana (artículos 44 y 195), suponen la existencia de una ponderación en cada caso concreto, en el cual hay que examinar si la colocación de rejas u otros obstáculos para el libre tránsito no lesiona este derecho, o si su colocación no está amparada por aquel bien jurídico, vulnerándose la libertad de tránsito irrazonablemente.

(39) (40) (41) (42)

STC Exp. Nº 2876-2005-PHC/TC, f.j. 13. STC Exp. Nº 0900-2001-HC/TC, f. j. 3. STC Exp. Nº 0225-1995-HC/TC, f. j. 2. STC Exp. Nº 0310-1996-HC/TC, f. j. 5 y STC Nº 0846-2007-PHC/TC, ff. jj. 5 y 6.

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No olvidemos que la colocación de rejas no es inconstitucional por sí misma, sino que requiere lesionar algún derecho o bien jurídico, que en este caso vendría a ser la seguridad ciudadana. Además de ello, el colegiado ha indicado que una vez que las rejas han sido colocadas se presume su regularidad, dependiendo de si es el Estado o un particular el que las coloque. De tratarse de particulares, estos deben justificar la adopción de la medida; y si provienen del Estado, existe una presunción de legalidad. Finalmente, debe tenerse presente que las rejas no deben anular el ejercicio de otros derechos, además de que su uso debe superar el principio de proporcionalidad. En aquellos casos en los que, después de la ponderación en cada caso concreto, no se respetasen estos criterios, será posible la interposición de una demanda de hábeas corpus. 8.

Derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia a disposición del juzgado que corresponda

El literal f, numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, establece que: “[N]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. En la misma línea ha sido regulado por el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; así como por el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, finalmente, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como sabemos, la libertad puede verse afectada en distintos momentos. Así, si esta ocurre antes de la emisión de una sentencia, se configura

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la detención preventiva(43), que se define como la restricción de la libertad locomotora, lo que supone que la persona sea encarcelada antes de la existencia de una sentencia condenatoria. Y en otras ocasiones puede producirse como consecuencia de un proceso penal instaurado, en donde el juez la decreta a través de un mandato de detención. El primero de ellos puede originarse de dos formas: por mandato judicial, y por decisión de las autoridades policiales ante un delito flagrante y dentro de una investigación judicial. No obstante, en este último caso, siempre se requiere la regularización vía una resolución judicial. Y es que “si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”(44). Entre las exigencias que debe cumplir este mandato de detención judicial preventiva se encuentran dos: a) escrito y; b) motivado. En cuanto al primero de ellos se hace necesario un principio de prueba de su existencia y con la finalidad de identificar a la autoridad responsable que ha dictado el mandato. Respecto de la motivación se exige que esta sea suficiente y razonada. El colegiado entiende que “[t]iene que ser ‘suficiente’, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser ‘razonada’, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada”(45).

(43) (44) (45)

STC Exp. Nº 0010-2002-AI/TC, f. j. 3 y STC Exp. Nº 1565-2002-HC/TC, f. j. 2. STC Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, f.j.7. Ibídem, f. j. 19.

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En efecto, esta medida cautelar destinada a garantizar el éxito de la investigación penal tiene asidero en lo dispuesto en numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como en el numeral 1 del artículo 6 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas privativas de la libertad (Reglas de Tokio). Así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional al señalar que: “[T]oda detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso penal. No se trata, entonces, de una medida punitiva definitiva respecto a la culpabilidad del imputado, en ilícito que es materia de investigación, por lo que no se quebranta el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que se trata de una medida cautelar cuyo objetivo es asegurar la eficacia de la labor jurisdiccional”(46). Asimismo, se entiende que son dos los factores a considerar por los jueces al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la detención preventiva: a) las causales que lo justifican (artículo 135 del Código Procesal Penal) y; b) la duración de la medida (artículo 137 del Código Procesal Penal). Sobre los requisitos contemplados en el artículo 135 del Código Procesal Penal para decretar este mandato, el colegiado ha estimado que ambos requisitos deben presentarse de manera conjunta. Así también ha señalado que “[e]l juez puede dictar mandato de detención cuando, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial, sea posible determinar: 1. que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. 2. que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, y, 3. que existan suficientes elementos para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado, cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”(47). Por otra parte el Código Procesal Constitucional en esta disposición hace referencia, en caso excepcional, a la detención policial en caso de

(46) (47)

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STC Exp. Nº 3380-2004-HC/TC, f. j. 3 y STC Exp. Nº 2194-2005-PHC/TC, f. j. 5. STC Exp. Nº 0139-2002-HC/TC, f. j. 4 y STC Exp. Nº 9430-2005-PHC/TC, f. j. 5, entre otros.

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flagrante delito. En ese sentido, ¿cuáles son los elementos constitutivos de la flagrancia? Pues bien, la flagrancia debe cumplir con dos requisitos: a) por un lado, la inmediatez temporal, que significa que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes y; b) la inmediatez personal, que está relacionada con la presencia física del presunto delincuente, quien debe encumbrarse en el lugar de los hechos, en ese momento, en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que, además, ello pueda ofrecer una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo(48). Entonces, en los casos en que se produzca una detención policial sin cumplir estos requisitos, es pertinente interponer una demanda de hábeas corpus con la finalidad de lograr la inmediata liberación del detenido. Por otra parte, se han presentado demandas en las que se pretende ampliar el ámbito de la flagrancia. Ante ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que “[la noción de flagrancia] si bien se aplica a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al momento inmediatamente posterior a su realización, en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos, tal hipótesis no puede ser forzada hasta el extremo de pretender que la simple cercanía al lugar donde acontece un delito, es por sí misma elemento objetivo que configura dicha situación, pues con semejante criterio todas las personas, incluyendo autoridades distintas a la interviniente, estarían inmersas en la pretendida flagrancia (…)”(49). 9.

Derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia

Este derecho persigue la tutela de cualquier privación del derecho a la libertad personal que se pretenda, mellando su libre ejercicio. Específicamente se busca preservar el derecho de toda persona de, en total libertad, decidir si presta o no servicio militar. Así, debe tenerse en cuenta que en nuestro Estado, el servicio militar no es obligatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma que lo regula, Ley Nº 27178, que en su artículo 6 señala que “queda prohibido el reclutamiento forzoso

(48) (49)

Entre otras, pueden revisarse las STC Exp. Nº 2096-2004-HC/TC, f. j. 4; STC Exp. Nº 6142-2006PHC/TC, f. j. 4 y STC Exp. Nº 9724-2005-PHC/TC, f. j. 5; entre otras. RTC Exp. Nº 1324-2000-HC/TC, f. j. 2.

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como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al servicio en el activo”. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar que “[e]l inciso 8) del artículo 25 del Código Procesal Constitucional consagra la procedencia de los procesos constitucionales ante la vulneración del derecho de toda persona de decidir voluntariamente prestar el Servicio Militar, conforme a la ley de la materia. Asimismo, el artículo 67 del Reglamento de la Ley Nº 27178, Ley del servicio Militar, establece que: ‘Queda prohibido el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al Servicio en el activo’. En ese sentido y efectuando una interpretación a contrario sensu, toda demanda de hábeas corpus mediante la que se alegue la existencia de un reclutamiento ilegal, resultará por definición una violación a la libertad individual y, por ende, susceptible de tutela en el ámbito de dicho proceso constitucional cuando se verifique la falta de consentimiento por parte de la persona, pues establecer la obligación de participar en una actividad definida como voluntaria restringe de una manera u otra el ejercicio de la libertad individual de cada persona”(50). Pues bien, se procederá a iniciar un proceso de hábeas corpus en aquellos casos en los que una persona, habiendo decidido libremente que no prestará Servicio Militar, es obligada por las autoridades militares o por un particular, a prestarlo, siendo reclutado de manera forzosa. En ese sentido, el Tribunal también ha señalado que “cualquier acto por el cual, de manera subrepticia, encubierta o directa, se pretenda incorporar a la persona en edad militar al Servicio Militar activo, con prescindencia de su expresa y libre manifestación de efectuarlo en esos términos, constituye de manera indubitable (…) una forma de detención arbitraria, lesiva del derecho a la libertad individual y, por lo tanto, susceptible de ser reparada a través del proceso constitucional de hábeas corpus”(51). 10. Derecho a no ser detenido por deudas

Este derecho ha sido contemplado en el artículo 2, numeral 24, literal c de la Constitución –como uno de los contenidos constitucionalmente

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STC Exp. Nº 4388-2006-PHC/TC, ff. jj. 2 y 3. STC Exp. Nº 0030-2001-HC/TC, f. j. 3.

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garantizados de la libertad y seguridad personales– en la medida que establece que no hay prisión por deudas y que este principio no limita, en forma alguna, el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha establecido en el numeral 7 de su artículo 7 que, “nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. Tal como ha indicado el Tribunal Constitucional(52), cuando este artículo prohíbe la prisión por deudas, busca garantizar que las personas no sufran restricciones de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones originadas en relaciones de orden civil. La excepción a dicha regla es, como la propia norma constitucional lo señala, el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, en la medida en que allí se encuentran en juego los derechos a la vida, a la salud y a la integridad del hijo alimentista, en cuyo caso el juez competente está facultado para ordenar la restricción de la libertad individual del obligado en aras del cumplimiento de su obligación. A pesar de la excepción señalada, es necesario precisar que “esta disposición no se extiende a los casos de incumplimiento de pagos que como reparación civil se establezcan legítimamente en una sentencia condenatoria. En tales circunstancias, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídico-constitucionales que se consideran dignos de ser tutelados en todo Estado social y democrático de Derecho”(53). Así, “el hecho de ordenarse la ejecución de la pena efectiva de un fallo condenatorio, por el no cumplimiento de pago de la reparación civil, no puede considerarse como un acto que vulnera el derecho constitucional a la libertad del sentenciado ni tampoco puede considerarse violatorio del precepto constitucional ‘que no existe prisión por deudas’”(54).

(52) (53) (54)

STC Exp. Nº 2982-2003-HC/TC f. j. 2; STC Exp. Nº 2088-2004-HC/TC, f. j. 3, STC Exp. Nº 7361-2005PHC/TC, f. j. 9; STC Exp. Nº 9068-2005-PHC/TC, f. j. 4 y STC Exp. Nº 0699-2007-PC/TC ff. jj. 4 y 5. STC Exp. Nº 9613-2005-HC, ff. jj. 1 y 2. RTC Exp. Nº 1316-1999-HC/TC, f. j. 3.

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Ahora bien, es preciso señalar que el Código Penal en su artículo 149 ha tipificado el delito de “omisión de prestación de alimentos”, el que dispone que quien omita cumplir con el pago de su obligación de prestar alimentos establecido en una resolución judicial será reprimido con pena privativa de la libertad, no mayor de tres años o con la prestación de servicios comunitarios de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de tener que cumplir el mandato judicial. 11. Derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República

Tanto el Documento Nacional de Identidad, así como el pasaporte constituyen documentos necesarios para poder salir al exterior con total libertad. Y es que el pasaporte no será emitido sin la presentación del DNI previamente, como requisito para su obtención. Independientemente de ello, la Norma Fundamental no ha establecido expresamente el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, sino solo del pasaporte. Así, ha establecido en el numeral 21 del artículo 2 que ningún sujeto “puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República”. En consecuencia, si a una persona la privan del Documento Nacional de Identidad (DNI), entonces se le priva también de su derecho a salir del país. El contenido de este derecho supone la expedición de un documento a nivel internacional que identifique a la persona, y que de las características que tiene permita el libre tránsito de un país a otro; además, le otorga una garantía al titular en relación con el Estado al que pertenece de que en caso de alguna eventualidad, le otorga la protección que corresponda aún fuera de sus fronteras en su calidad de nacional(55). Este derecho se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la nacionalidad, lo que ha sido establecido por el propio tribunal cuando señala que “el derecho de obtener o renovar el pasaporte puede reputarse como una exteriorización del derecho de nacionalidad”(56).

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STC Exp. Nº 0102-1999-HC/TC, f. j. 3. Ibídem.

DERECHOS PROTEGIDOS

Así, a diferencia de la legislación anterior, el Código Procesal Constitucional ha incluido, acertadamente, dentro del catálogo de derechos tutelados a través del proceso de hábeas corpus, el derecho a obtener el Documento Nacional de Identidad. Es importante señalar que según ha expresado el propio colegiado, el Documento Nacional de Identidad en nuestro ordenamiento, cumple una doble función. Así, por un lado permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; por el otro constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución. Adicionalmente, este documento es utilizado en el desarrollo de diversas actividades: comerciales, trámites judiciales y otros de carácter personal, por lo que su negación supone una limitación de otros derechos fundamentales, uno de los cuales está referido a la libertad individual. En ese sentido: “[C]uando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación o supresión de tal documento, no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala”(57). Ahora bien, en cualquiera de los dos casos es necesario precisar que constituye una limitación a estos derechos el deber de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para su obtención. No obstante, estos requisitos deben cumplir con las exigencias de la proporcionalidad y razonabilidad. 12. Derecho a no ser incomunicado sino cuando sea indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley

Este derecho se encuentra consagrado en el literal g, del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, en el cual se establece que: “[N]adie

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STC Exp. Nº 2273-2005-PHC/TC, f. j. 26. En el mismo sentido puede revisarse, la STC Exp. Nº 24322007-PHC/TC, ff. jj. 3 y 4.

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puede ser incomunicado sino en el caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida”. Este derecho no es absoluto, sino que la incomunicación está permitida incluso en la propia Norma Constitucional, pero exclusivamente bajo el supuesto de necesidad para el esclarecimiento de los hechos “graves”. Es más, la propia Constitución alude a su carácter de indispensable, lo que exige una fundamentación objetiva y razonable para justificar una restricción como la descrita. Quedan descartadas entonces otras razones que pudieran invocarse; además, deben cumplirse las condiciones referidas al plazo y la forma (que establezca la ley). Ahora bien, de no ser el caso, la autoridad está obligada, bajo responsabilidad, a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Suárez Rosero contra Ecuador, en su párrafo 51, ha expresado que “la incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos”. Asimismo, ha dicho que la omisión en que incurre la Constitución [de ese país] al no indicar expresamente cuál es la autoridad responsable para decretar la incomunicación, se debe entender que ella debe efectuarla necesariamente el juez penal, en tanto que se trata de una medida limitativa de un derecho fundamental(58). La propia Corte(59) ha considerado que la incomunicación constituye una forma de tratamientos crueles e inhumanos, que afectan la integridad psíquica y moral de la persona, así como el respeto a la dignidad humana, toda vez que los efectos que genera en la persona de los detenidos son graves, debido a que el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, colocándola en una especial situación de vulnerabilidad y propensa a la agresión y arbitrariedad en los centros penitenciarios.

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Citado en la STC Exp. Nº 0010-2002-AI/TC, f. j. 116. Aquí pueden revisarse los casos Velásquez Rodríguez, párrafo 156; el caso Godínez Cruz, párrafo 164; el caso Fiarén Garbi y Solís Corrales, párrafo 149; el caso Castillo Petruzzi y otros, párrafo 194; entre otras sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Resulta interesante señalar que el nuevo Código Procesal Penal ha incorporado en su texto dos disposiciones que regulan situaciones de incomunicación. Así, el artículo 265, numeral 1 ha regulado que en los casos de detención preliminar es posible mantener incomunicada a una persona siempre que se trate de delitos como terrorismo, tráfico ilícito de drogas, espionaje o delitos cuya pena sea superior a los seis años de privación de la libertad; solo por el plazo de 10 días y siempre que no exceda el de la duración de la detención. En ese caso, el juez deberá pronunciarse inmediatamente y mediante resolución motivada. Por otra parte, en el artículo 280 se ha establecido, de igual forma, para los casos en que se sigue el proceso con mandato de detención del imputado; el que procede, como en el caso anterior, si es necesario para el establecimiento de un delito grave, por el mismo plazo. En ambos casos están permitidas las conferencias en privado entre el abogado defensor y el preso preventivo o el detenido, las que no requieren de autorización previa y no podrán ser prohibidas. Debe quedar claro que, con esta limitación no se prohíbe a la persona tener acceso a la lectura y a escuchar noticias de libre circulación y difusión. 13. Derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción

Este derecho ha sido garantizado en nuestra Constitución, a través del numeral 14 del artículo 139, en donde se le consagra como un principio de la Administración de Justicia, a la vez que un derecho del procesado. Así, la Norma Fundamental reconoce: “[E]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Por otra parte, los documentos internacionales en materia de Derechos Humanos, también han consagrado la protección de este derecho. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, establece que: “[T]oda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Asimismo, el artículo 8 57

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numeral 2, literal d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “[e]l derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”; en el mismo sentido, el literal e) indica: “[e]l derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrase defensor dentro del plazo establecido por la ley”. De lo dicho hasta ahora, se desprende el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa. Así, se tiene que “[e]l inciso 14 del artículo 139 de la Constitución ha consagrado el derecho de defensa como un derecho de función jurisdiccional. Se entiende por este la prerrogativa que tiene toda persona para no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial. Este estado de indefensión no solo es evidente cuando, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omitir hacerlo de manera antijurídica, no solo se sanciona a un justiciable o a un particular sin permitírsele ser oído o formular descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover”(60). Por otra parte, cabe precisar que el derecho de defensa contiene, a su vez, dos principios relevantes del Derecho Penal: el principio de contradicción y el principio acusatorio. El primero exige una imputación del delito que sea precisa y clara, conocida por el procesado y que, finalmente, pueda ser oído en juicio; el segundo principio está referido a la vinculación del órgano jurisdiccional en observancia de la acusación fiscal y de conformidad con las normas que rigen el proceso penal, así como el ejercicio de la acusación debe ser realizado por un órgano distinto al juzgador(61). De igual manera, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

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STC Exp. Nº 5175-2007-PHC/TC, f. j. 3. STC Exp. Nº 4799-2007-PHC/TC, ff. jj. 9 y 10, STC Exp. Nº 8605-2005-PA/TC, f. j. 14, entre otras.

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Es por ello que es posible afirmar que “el derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, presenta una doble dimensión: una material, mediante la cual el inculpado tiene derecho a ejercer su propia defensa desde el momento en el cual toma conocimiento de que se le viene imputando la comisión de un delito; y otra formal, que implica el derecho a una defensa técnica, es decir, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Cabe afirmar que ambas dimensiones forman parte del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho de defensa, el cual tiene como objetivo final el garantizar el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión”(62). Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a contar con un abogado defensor forma parte del contenido constitucional del derecho de defensa. Y es que, una primera dimensión, la material, está referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el momento en que toma conocimiento de que se le está imputando la comisión de un delito. La otra dimensión, la formal, supone el derecho a una defensa técnica, es decir, a ser asesorado por un abogado defensor durante todo el proceso(63). 14. Derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados

Esta disposición contiene dos derechos a cuya protección se avoca el proceso de hábeas corpus. Así, cuando se hace referencia a la vigilancia del domicilio o al seguimiento policial se tratará de una privación al libre ejercicio de la libertad personal. Y es que la presencia de agentes de la policía en las inmediaciones del domicilio o, inclusive del centro de trabajo, además del seguimiento policial, constituyen conductas que afectan el libre desenvolvimiento de las personas, siendo que se recorta su ámbito de actuación en libertad que, a la vez, importan actos de amedrentamiento o de control de sus actividades, como señala el rofesor Castillo Córdova.

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STC Exp. Nº 1323-2002-HC/TC, f. j. 2, STC Exp. Nº 6260-2005-PHC/TC, f. j. 3, entre otras. STC Exp. Nº 1323-2002-HC/TC, f. j. 2. Recientemente el tribunalse ha pronunciado sobre el tema en la STC Exp. Nº 8280-2006-PA/TC.

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Debemos precisar que esta disposición no prohíbe absolutamente los seguimientos policiales o la vigilancia; sino que se considerarán inconstitucionales aquellos que resulten injustificados o arbitrarios. En consecuencia, lo que se proscribe esta disposición es que estos terminen por afectar desproporcional e irrazonablemente la libertad personal. Es por ello que debe tenerse presente al momento de analizar medidas de esta naturaleza que cumplan con los requisitos mencionados. Entre otras novedades el nuevo Código Procesal Penal ha incorporado una disposición que establece que en caso de investigaciones de delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el fiscal sin conocimiento del afectado, y de oficio o a pedido de la policía, podrá ordenar realizar tomas fotográficas o utilizar otros medios técnicos de investigación, siempre que resulte necesario para cumplir con esclarecer los hechos que motivan la investigación o si esta fuese menos provechosa de no utilizar estos medios; es decir, que exista una finalidad lícita y socialmente relevante (artículo 207). Es de precisar que la evaluación de los medios técnicos a emplear consistirá en examinar la idoneidad de los mismos para obtener el fin deseado, que los medios sean necesarios debido a que no existen otros que puedan lograr el fin eficazmente y de forma menos restrictiva de la libertad. Para, finalmente, aplicar el test de proporcionalidad en sentido estricto(64). Ahora bien, es preciso considerar que las perturbaciones a que se hace referencia en esta disposición, no solo deben entenderse atribuidas a los agentes públicos (efectivos policiales); sino también a las personas que puedan producir dichos hechos sin ser funcionarios al servicio del Estado. Es por ello que el hábeas corpus restringido también procede frente a los actos lesivos cometidos por particular(65). Respecto al seguimiento policial, el Tribunal Constitucional ha señalado que “[s]i arbitrariamente miembros de la Policía Nacional realizan seguimiento a una persona, por motivos ajenos al esclarecimiento de un hecho delictivo o fundados en un requerimiento judicial, dicha acción

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CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional, tomo II, Palestra, Lima, 2006, p. 595. STC Exp. Nº 2216-2006-HC/TC, f. j. 3.

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estará comprendida en los supuestos proscritos por la Constitución y el ordenamiento jurídico legal”(66). 15. Derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez

Cabe realizar algunas precisiones respecto del derecho a un plazo razonable de detención. En primer lugar, tiene un contenido distinto al derecho a un plazo razonable de duración del proceso; sin embargo, es innegable que sus contenidos están estrechamente relacionados, pues, en principio, la duración del mandato de detención estará condicionada a la duración del proceso, siempre que ello sea razonable. En segundo lugar, es el juez quien tiene que demostrar la diligencia de su actuación al momento de disponer la ampliación del plazo, sea porque el caso era tan complejo que ameritaba un mayor tiempo para su análisis y resolución, o porque la demora le es imputable al procesado. En tercer lugar, la ampliación del mandato de detención debe ser declarada expresamente, no puede ser tácita. Y en cuarto lugar, se debe recordar, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que es obligación del juez penal someter a constante evaluación el mandato de detención con el objeto de analizar si es que aún se mantienen los supuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal(67). El contenido del derecho a la libertad personal garantiza que el ejercicio de la libertad locomotora, física o ambulatoria no reciba restricciones ilegales o arbitrarias, sea por detención, internamientos o condenas. En efecto, como todo derecho fundamental, su ejercicio se encuentra regulado y limitado por la ley, conforme a lo dispuesto por los literales a y b, del numeral 24 del artículo 2 de la constitucion(68). Así, una de las medidas restrictivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico es la detención judicial preventiva, cuya legitimidad constitucional depende de que su ejecución respete los derechos y bienes constitucionales (como el derecho a la presunción de inocencia que ostenta el procesado.

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STC Exp. Nº 4262-2006-PHC/TC, f. j. 2. STC Exp. Nº 0110-99-HC/TC, f. j. 30. STC Exp. Nº 0019-2005-PI/TC, f. j. 11.

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Con la finalidad de que la medida de prisión provisional sea legítima, ha de considerarse que su adopción debe ser el último medio para asegurar que el proceso llegue a buen término, garantizando la vigencia de la tutela procesal efectiva. Por ello, el mandato de detención deberá responder a los principios de proporcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y excepcionalidad. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia(69), ha señalado que deben concurrir tres elementos esenciales para que el mandato de detención sea legítimo, a saber: que se presuma que el procesado ha cometido el delito imputado, que exista peligro procesal o que haya riesgo de que perturbe la actividad probatoria y que, además, haya riesgo de que el procesado cometa otros delitos. Vistas así las características y condiciones que debe asistir al mandato de detención preventiva, es lógico que como consecuencia de ello su plazo de duración sea razonable. Es por ello, que este derecho se constituye como uno fundamental que no encuentra reconocimiento expreso en la Constitución, sino que está implícito en el derecho a la libertad personal(70). Ello en la medida que tiene por objeto la protección a la libertad personal, por ende su vigencia y exigibilidad resultan necesarias para garantizar su ejercicio pleno. En efecto, el derecho a la libertad personal protege a toda persona contra conductas que la restrinjan de manera arbitraria o ilegal, por ello no contar con un plazo razonable de detención haría devenir en arbitraria a la restricción. Por otra parte, este derecho encuentra reconocimiento en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el numeral 5, del artículo 7, señala que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el

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STC Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, f. j. 10. STC Exp. Nº 2915-2004-HC/TC, f. j. 5.

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proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Esto permite que su contenido sea implícitamente reconocido en el derecho a la libertad personal, pues a través de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución se dispone que la interpretación del contenido constitucional de los derechos sea interpretado atendiendo a las disposiciones de los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte. Por otro lado, uno de los fundamentos del derecho constitucional a un plazo razonable de detención es la presunción de inocencia. En vista que al detenido le asiste, durante todo el proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia, por lo que al interior del proceso no debe adoptarse medida alguna que tenga por objeto o como consecuencia una afectación desproporcional a su contenido constitucional. Ello es así, pues solo con la sentencia definitiva se puede desvirtuar la presunción de inocencia, y es a partir de su emisión que las medidas que se adoptan dejan de tener un carácter preventivo, para tener un carácter de perdurabilidad (no de perpetuidad), como la condena. Por lo tanto, puede concluirse que le impone un límite temporal a la detención preventiva, pues la prolongación desproporcional de la prisión provisional se traduciría en una condena anticipada, vulnerando así la presunción de inocencia. Ahora bien, para determinar la razonabilidad del plazo de detención, el artículo 137 del Código Procesal Penal ha establecido que la detención no excederá de 9 meses para el caso de los de delitos que son de conocimiento de procesos sumarios. Asimismo, dispuso que dicho plazo se pueda duplicar, siempre que sea necesario y que se haya producido una dilación por la complejidad del proceso o por la actuación procesal negligente del inculpado. En consecuencia, disponer la duplicación del plazo máximo de detención no puede justificarse señalando que el proceso penal no ha concluido. En efecto, dicha ampliación deberá respetar la razonabilidad del plazo de la detención preventiva, lo cual podrá determinarse a la luz de criterios (desarrollados en la jurisprudencia internacional y acogidos por la jurisprudencia constitucional), que justifiquen la demora del proceso y a quien es imputable. Estos criterios son los siguientes: 63

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a) La actuación de los órganos judiciales; es decir, que la conducta de las autoridades judiciales debe ser diligente, célere y respetuosa de los derechos fundamentales que le asisten al procesado. Así, toda conducta judicial que propicie un retardo injustificado, por negligencia, no podrá justificar la ampliación del plazo. En ese sentido lo ha señalado el Tribunal: “Serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general”(71). Asimismo, es necesario precisar que no basta con que la actuación judicial se ajuste formalmente al ordenamiento procesal, sino que además debe apreciarse de dicho actuar que el juez ha desplegado las acciones necesarias para no desatender su función de impartir justicia, por un lado, y, por otro, de garantizar los derechos de los procesados. b) La complejidad del asunto planteado al órgano jurisdiccional puede ser valorado en función a “la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil”(72). c) La actividad procesal del detenido debe ser valorada tomando en consideración el uso que hace de los recursos procesales, así como a su renuencia a cooperar con el esclarecimiento de los hechos, o en el ejercicio de la denominada “defensa obstruccionista”. Es necesario que precisemos que estos datos deben tenerse en cuenta al momento de determinar la razonabilidad del plazo de detención, más no como criterio para determinar la culpabilidad del procesado; pues, tanto el

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STC Exp. Nº 2915-2004-HC/TC, f. j. 22 y STC Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC, f. j. 519. Ibídem, f. j. 25.

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uso de recursos impugnatorios como el derecho a tomar una actitud pasiva frente al proceso, forman parte de los derechos contenidos en el debido proceso que le asiste. 16. Derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución

La responsabilidad de los altos funcionarios públicos está consagrada en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política. El primero de los artículos hace referencia a lo que constituye el antejuicio político, mientras que el segundo al denominado juicio político. Al respecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional anteriormente, entre ambas figuras existen diferencias referidas al corte político o jurídico de su naturaleza y las consecuencias que de esta distinción derivan. Así, la Constitución ha recogido en su artículo 99 que: “Corresponde a la Comisión Permanente del Congreso acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes al Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas”. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, en virtud del antejuicio político los funcionarios públicos señalados en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, tienen el derecho-prerrogativa funcional de no ser procesados penalmente por la jurisdicción ordinaria si previamente no han sido sometidos a un procedimiento político-jurisdiccional ante el Congreso de la República, el que somete a investigación la denuncia y, si se determina la existencia de suficientes elementos de juicio que, a su criterio, configuran la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones, actúa como entidad acusadora, dejando sin efecto la referida prerrogativa

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funcional, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones y poniéndolo a disposición de la judicatura penal(73). Por otro lado, estos funcionarios, que son los más altos dignatarios del Estado, debido a la investidura de su cargo han sido dotados del llamado “juicio político”, procedimiento que debe ser iniciado antes de que sean denunciados y procesados penalmente. Justamente el artículo 100 de la Constitución establece que: “[C]orresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitado para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad”. En ese sentido, continuando con lo establecido en la Constitución, “[e]l procedimiento de acusación constitucional mediante el cual se realiza el antejuicio político culmina con la expedición de la resolución legislativa en la cual consta el acuerdo del Pleno del Congreso de haber lugar a formación de causa o no. Dicho procedimiento puede ser sometido a revisión si se ha vulnerado alguno de los derechos constitucionales que comprende el debido proceso; sin embargo, el supuesto daño se convierte en irreparable si el dignatario denunciado pierde la prerrogativa funcional antes señalada y es sometido a la jurisdicción penal. En tal caso, se debe observar la independencia de dicho órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional, conforme al mandato constitucional contenido en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución, el cual, en su segundo párrafo, dispone que ‘ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones’”(74). Cabe advertir que el antejuicio junto con el juicio político, constituyen el modelo de acusación constitucional consagrado por nuestra Constitución. Es decir, el mecanismo de determinación de responsabilidad funcional (jurídica y/o política) de los altos funcionarios estatales. Así, es bueno recordar que el juicio político (de origen inglés) tiene la finalidad de separar del ejercicio del poder –bien sea temporal o definitivamente–, al funcionario que ha hecho mal uso de él. Queda claro entonces

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STC Exp. Nº 006-2003-AI/TC, f. j. 3. STC Exp. Nº 5312-2006-PA/TC, f. j. 5. Sobre la materia también puede revisarse lo señalado por el colegiado en la STC Exp. Nº 5156-2006-PA/TC, ff. jj. 22-24.

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que esta institución tiene un carácter netamente político y lo que juzga es una conducta deshonrosa, contraria a la dignidad del cargo que ostentaba el funcionario. Así, se sanciona lo que ante los ojos del Parlamento es moral o políticamente reprochable. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el caso “Tribunal Constitucional”(75), señalando que “[e]n un Estado de Derecho, el juicio político es una forma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a los funcionarios superiores, tanto del Poder Ejecutivo como de otros órganos estatales. No obstante, este control no significa que exista una relación de subordinación entre el órgano controlador (...) y el controlado (...), sino que la finalidad de esta institución es someter a los altos funcionarios a un examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular”. En lo que respecta al antejuicio político (de origen francés), es considerado como un paso previo (o antesala) al proceso penal que se le instaurará al alto funcionario público –de ser el caso–, que cuenta con esta prerrogativa por los delitos que pudiera haber cometido en el ejercicio del cargo. No se debe perder de vista que esta prerrogativa surge para defender al alto funcionario de los obstáculos de motivación política que pudiera tener en el ejercicio de sus funciones y que, finalmente, pudieran interrumpir su normal desempeño. En todo caso, termina siendo una garantía. También debemos señalar que, a diferencia de la figura anterior, no existe sanción alguna del Parlamento (no de corte político), sino que permite –después de una investigación en la cual encuentre indicios suficientes o razonables de la comisión de un delito(76)– que los tribunales de justicia sean los que determinen finalmente su responsabilidad penal, ya que el Poder Judicial es el único ente con potestades constitucionalmente atribuidas para ello. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0006-2003-AI/TC (Caso 65 Congresistas de

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Cfr. Caso Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C Nº 71, párrafo 63. Este procedimiento se encuentra regulado en el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República. Como puede apreciarse del citado artículo: “(...) mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político, al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política (...)”.

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la República)(77), que lo que se busca es la proscripción del inicio de un proceso penal si es que el funcionario no ha sido, previamente, sometido a este procedimiento investigatorio y acusatorio en sede parlamentaria (requisito sine qua non). Asimismo, para afianzar lo ya dicho, agrega que a pesar de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas al Ministerio Público, este no puede promover una investigación sin cumplir con el procedimiento preestablecido, de lo contrario sus actos adolecerían de nulidad. Asimismo, indicó que “[p]ermitir este tipo de actuación [que el fiscal no siga el procedimiento y acuse directamente] es abrir la puerta a interpretaciones restrictivas de la ley fundamental (...)”(78). De este modo, si alguno de los funcionarios a que hace referencia el artículo 99 fuese detenido sin haberse seguido en el Congreso el procedimiento prescrito anteriormente, este podrá iniciar un proceso de hábeas corpus ante la ilegalidad de su detención. De la misma forma, procederá interponer una demanda aun cuando, a pesar de haber sido sometido al procedimiento establecido, no se hayan respetado los actos o etapas establecidos en la Constitución y el Reglamento del Congreso (artículo 89). Así, si bien se trata de la vulneración de las garantías mínimas que informan a todo proceso (debido proceso), es posible que a partir de la afectación de este derecho se genere una lesión en la libertad personal, al tratarse de un proceso penal en el cual se dicten medidas coercitivas que la restrinjan. 17. Derecho a no ser objeto de una desaparición forzada

La desaparición forzada, según ha previsto el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, consiste en “[l]a privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado, o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa de reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes”.

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Publicada el 1 de diciembre de 2003. STC Exp. Nº 4747-2007-PHC/TC, f. j. 4.

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El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. Así, ha señalado en el caso Genaro Villegas Namuche que: “[L]a práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4. y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7.6.). Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo, párrafo 155-157](79)”. Por otra parte, también ha indicado que en estos casos debe garantizarse a las personas (familiares o los mismos afectados) el conocimiento de lo acontecido con sus familiares, víctimas de la desaparición forzada. Ello tiene una doble trascendencia. Así, en su dimensión individual implica “el desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser querido o de lo que sucedió con él, [lo que] es tal vez una de las formas más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos(80)”. Y, desde una perspectiva colectiva, es una garantía para la subsistencia de un Estado democrático en tanto se fundamenta en la protección de los derechos fundamentales. Estas dos constituyen manifestaciones del derecho a la verdad. Ahora bien, este derecho se protege a través del hábeas corpus instructivo, el mismo que estudiaremos en el siguiente apartado, y que de conformidad con el Código Procesal Constitucional tiene propias reglas de tramitación.

(79) (80)

STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, ff. jj. 2 y 3. Asimismo, puede revisarse la STC Exp. Nº 0784-2007PHC/TC, ff. jj. 2 y 3. STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, f. j. 6.

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18. Derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena

Este derecho ha sido incorporado en la regulación establecida en el Código Procesal Constitucional, a diferencia de la legislación anterior que no lo contemplaba. Pues bien, precisemos que este derecho se encuentra vinculado con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 139 de la Constitución, que establece que los reclusos y los sentenciados deben ocupar establecimientos penitenciarios adecuados; además de ello, en el numeral 22 del mismo dispositivo constitucional se señalan cuáles son los fines del régimen penitenciario: la reeducación, la rehabilitación y la reincorporación en la sociedad del penado. Estas normas deben ser interpretadas de manera conjunta, a fin de comprender cuál es el ámbito de protección que se tutela a través de este derecho(81). En efecto, lo que regula esta disposición está referido a la forma y condiciones del tratamiento penitenciario, se trate de procesados o de sentenciados. Y es que deben recibir tratos razonables y proporcionales, lo que se traduce en condiciones adecuadas o compatibles con una vida digna. En efecto, el hábeas corpus procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, inicialmente, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar de los reclusos cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena(82). Al respecto, este tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, STC Exp. Nº 0726-2002-HC/TC, en su fundamento jurídico 16, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas

(81) (82)

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Sobre el particular puede revisarse la RTC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, entre otras que desarrollan ampliamente la materia. RTC Exp. Nº 0590-2001-HC/TC, STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, f.j. 6. c., STC Exp. Nº 1429-2002HC/TC, f.j. 7. y STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC.

DERECHOS PROTEGIDOS

privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”; así, “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, “que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario”(83). Este derecho persigue que tanto el mandato de detención como la ejecución de la pena en el caso de los condenados, se pueda producir de manera que no atente contra la dignidad de la persona humana. Cuando nos referimos a la razonabilidad y proporcionalidad, es menester señalar que el Tribunal Constitucional ha interpretado que el principio de razonabilidad irradia a todo el ordenamiento y no solo será aplicable en casos de estados de excepción, según prevé la constitución en su artículo 200, en tanto sirve para analizar cualquier supuesto restrictivo de un atributo subjetivo de la persona(84). II.

Derechos conexos a la libertad individual

Señalamos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 200, numeral 1 de la Constitución, el hábeas corpus procede ante la vulneración o amenaza de “la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Así –también en la línea de lo previsto por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional–, el proceso de hábeas corpus no solo protege a la libertad personal en sus distintas manifestaciones, sino incluso diferentes derechos “vinculados” o “conectados” con él de alguna forma. Visto así, ¿cuáles son estos denominados “derechos conexos”?; asimismo, ¿cómo se establece esta “conexidad” con el derecho a la libertad

(83) (84)

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 4568-2007PHC/TC, ff. jj. 2 y 3. STC Exp. Nº 0010-2002-AI/TC, f. j. 138.

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personal? La Constitución no da luces al respecto. Por su parte, el Código Procesal Constitucional solo señala que dentro de los “derechos conexos” debe considerarse especialmente al “debido proceso y la inviolabilidad del domicilio” (artículo 25 Código Procesal Constitucional, último párrafo). Por su parte, la jurisprudencia constitucional da cuenta de casos en que se ha tutelado derechos distintos a la libertad personal, pero sin que sea uniforme ni clara la noción de “derechos constitucionales conexos” a la libertad individual. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que el hábeas corpus puede ser entendido como un proceso que protege únicamente a la libertad personal, así como un “núcleo duro” de derechos vinculados con este que serían los “derechos conexos” (Exp. Nº 22622004-HC/TC, f. j. 4). No obstante, posteriormente ha considerado que tal idea sobre un “núcleo duro” de derechos referidos a la libertad personal solo es sostenible desde una perspectiva restringida del hábeas corpus, mientras que el Código Procesal Constitucional habría acogido más bien una tesis amplia sobre este proceso. En tal sentido, consideró que “no es razonable establecer un númerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales”(85). En todo caso, teniendo en cuenta tanto a la doctrina(86) como a la jurisprudencia, puede entenderse que la mencionada “conexidad” implica que a través del hábeas corpus se tutelen derechos distintos a la libertad personal, siempre que esta última se vea involucrada (amenazada o afectada). Es decir que la conexidad no se refiere al vínculo entre la esencia o la naturaleza de los “derechos conexos” y la libertad personal (conexidad en abstracto), sino bastará que, ante determinadas circunstancias,

(85) (86)

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STC Exp. Nº 3526-2004-HC/TC, ff. jj. 3 y 4. Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Análisis de las cuestiones formales y materiales que suscita el hábeas corpus conexo en el caso Tudela”, en: Gaceta Constitucional, tomo 6, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2008, especialmente pp. 95-98; PEREIRA CHUMBE, Roberto. “El hábeas corpus conexo para la defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad personal”, en: Actualidad Jurídica, tomo 138, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2005, especialmente pp. 144-146.

DERECHOS PROTEGIDOS

los denominados “derechos conexos” aparezcan como coyunturalmente relacionados con la libertad individual, por el hecho de que un mismo acto afecta negativamente a ambos bienes fundamentales. Precisando la idea de conexidad de derechos cuya protección se solicite vía hábeas corpus, el Tribunal ha señalado expresamente que “no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual”(87). Así visto, debe tenerse en cuenta que la posible ampliación del ámbito protegido por el hábeas corpus no se debe principalmente a que en su seno pueden ser tutelados derechos distintos a la libertad personal (derechos conexos), sino sobre todo a la concepción (más o menos amplia) que de libertad personal tenga el intérprete. En efecto, mientras más amplio sea el concepto de libertad individual mayor será la posibilidad de que esta coincida con otros derechos afectados (“conexos”) y, por lo mismo, mayor el ámbito de protección del hábeas corpus. Por el contrario, si su perspectiva sobre esta libertad es menor, menores también serán los derechos que puedan conectarse con ella y que puedan tutelarse a través del mencionado proceso. Además de lo mencionado hasta el momento sobre el derecho a la libertad personal, corresponde ahora referirnos a la amplitud que le reconoce el colegiado constitucional. El tribunal señala que “se trata de un atributo indesligablemente vinculado con la dignidad de la persona, y con los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad personal y al libre desarrollo y bienestar”; asimismo, que no solo se refiere a la integridad “física”

(87)

RTC Exp. Nº 04052-2007-PHC/TC, f. j. 3.

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o “corpórea”, sino también a la indemnidad “moral” y “psíquica”(88). En tal sentido, el tribunal tendría una concepción bastante amplia de la referida libertad. Es más, recientemente el Tribunal Constitucional se habría apartado de la noción de “libertad personal”, incluso entendida en sentido amplio, para referirse al hábeas corpus como un proceso que protege la “esfera subjetiva de libertad humana” que, además de referirse al “equilibrio” del “núcleo psicosomático” de cada persona, comprende “todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”(89). Desde luego, si esta es la visión que se tiene de libertad individual, existen muchas probabilidades de que al afectarse la “esfera subjetiva de libertad de la persona humana” o la “integridad moral, psíquica y física”, se lesionen o amenacen simultáneamente otros derechos constitucionales, que serían los denominados derechos conexos. Entre estos derechos conexos protegidos por la jurisprudencia o reconocidos por el código como tales tenemos a la tutela procesal efectiva (debido proceso), la inviolabilidad del domicilio, los derechos comunicativos (libertad de expresión), la libertad religiosa (libertad de creencias), el derecho a la salud, el derecho a la verdad y la protección de la familia. 1.

Derecho a la tutela procesal efectiva

El artículo 25 del Código Procesal Constitucional, referido a los derechos protegidos por el hábeas corpus, hace referencia solo al “debido proceso” como un “derecho conexo”. Sin embargo, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo precisa que: “[E]l hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva” (cursiva agregada). Ello, además, deja ver que la tutela del debido proceso a través del hábeas corpus tendrá normalmente la forma de un “hábeas corpus contra resoluciones judiciales”(90).

(88) (89) (90)

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RTC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2. STC Exp. Nº 1317-2008-PHC/TC, f. j. 13. RTC Exp. Nº 06104-2007-HC/TC, f. j. 3: “El propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, más aún si estos inciden en el ejercicio de la libertad individual”.

DERECHOS PROTEGIDOS

El contenido del derecho a la tutela procesal efectiva se encuentra señalado en el último párrafo del mencionado artículo 4 del Código Procesal Constitucional, si bien la lista allí prevista solo tiene carácter enunciativo. Entre los mencionados tenemos a los derechos: “De libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. El Tribunal Constitucional en muchas ocasiones se ha referido a la tutela procesal efectiva desarrollando sus contenidos implícitos, es decir, aquellas manifestaciones no expresamente reconocidas por la Constitución, pero que sin duda forman parte de su ámbito constitucionalmente protegido. Asimismo, el colegiado ha precisado que se trata de un derecho “continente” o “complejo”, que comprende garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, en correspondencia con el proceso de que se trate(91). Con lo anotado, debe entenderse que toda afectación al contenido de la tutela procesal efectiva, aunque no esté expresamente consagrada en la Carta Fundamental ni en las leyes, pero que deba comprenderse como parte de ella, puede hacer las veces de “derecho conexo” a la libertad personal, claro está, de acreditarse la trasgresión de ambos atributos constitucionales. Sobre la “conexidad” del debido proceso, ha considerado el colegiado que: “Se puede afirmar que (...) dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; claro está siempre que, en el caso concreto, exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad personal”(92). Ello, en

(91) (92)

STC Exp. Nº 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC (acumulados), ff. jj. 37-40. STC Exp. Nº 3526-2004-HC/TC, f. j. 5.

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concordancia con su consolidada línea jurisprudencial: “Conforme a reiterada jurisprudencia de este colegiado, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”(93). 2.

Derecho a la inviolabilidad del domicilio

En relación con la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el numeral 9 del artículo 2 de la Constitución, tiene anotado el máximo intérprete constitucional: “El derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepción específica encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en un concepto de alcance más amplio, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo (...) de lo que en él hay de emanación de la persona”(94). Tal característica de la inviolabilidad del domicilio –vinculada con el derecho a la libertad personal pero también a otros derechos fundamentales(95)– llevó a incorporarla en el Código Procesal Constitucional dentro de los derechos protegidos por el hábeas corpus, entendida por sus elaboradores como un “derecho a la libertad en el domicilio”(96). En todo caso, debe precisarse que la inviolabilidad del domicilio no puede ser tutelada por los procesos constitucionales –y específicamente el hábeas corpus– si se está dentro de alguna de las excepciones previstas en la Norma Fundamental (ingreso autorizado, mandato judicial, flagrante delito, motivos de sanidad o de grave riesgo), que esté adecuadamente justificada(97). Tampoco cabe la tutela si la pretensión de la demanda en

(93) (94) (95) (96) (97)

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STC Exp. Nº 2840-2004-HC/TC, f. j. 4. STC Exp. Nº 7455-2005-PHC/TC, f. j. 4. Cfr. MESÍA RAMÍREZ, Carlos y SOSA SACIO, Juan Manuel. “Artículo 2, inciso 9. Inviolabilidad del domicilio”, en: La Constitución comentada, tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 131. AA. VV. Código Procesal Constitucional, Palestra, Lima, 2004, p. 53. STC Exp. Nº 7455-2005-PHC/TC, f. j. 5.

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realidad es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria, principalmente de contenido civil y sin relevancia constitucional. Sobre esto último, existe jurisprudencia que da cuenta de casos referidos a diligencias de lanzamiento, supuestamente contrarias a la inviolabilidad del domicilio, en los que el tribunal afirmó de manera categórica que se trata de un “objeto absolutamente ajeno a la naturaleza del proceso de hábeas corpus”(98). Es más, el calificado intérprete ha precisado que “el propósito fundamental del hábeas corpus conexo en casos de la inviolabilidad del domicilio es velar por la preservación del espacio físico e íntimo de la persona concebido como su domicilio, sin embargo no es un derecho absoluto (...). [E]mpero, del análisis de los argumentos de la demanda y escritos ulteriores presentados por el actor, este colegiado aprecia que lo que en realidad subyace es el cuestionamiento a lo resuelto por el órgano judicial civil en el proceso de desalojo por vencimiento de contrato (...), lo que permite subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria o para cuestionar pronunciamientos judiciales que no inciden en los derechos de la libertad, toda vez que la justicia constitucional examina casos de otra naturaleza”(99). 3.

Derecho a la salud

Además, mediante el proceso que venimos tratando también puede tutelarse el derecho a la salud. Este, de acuerdo con reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, “comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener el estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones cuyo cumplimiento corresponde al Estado, el cual debe garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida, promoviendo mediante políticas, planes y programas su correcto funcionamiento, y generando acciones positivas por parte de los poderes públicos o por quienes a su nombre lo representan”(100).

(98) (99) (100)

RTC Exp. Nº 00876-2008-PHC/TC, f. j. 3. RTC Exp. Nº 04577-2007-PHC/TC, ff. jj. 2 y 3. Vid., entre varias, STC Exp. Nº 1711-2005-PHC/TC, f. j. 9.

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La protección de la salud a través del proceso de hábeas corpus deriva de entenderla como un derecho vinculado a la integridad física. Y es que la integridad personal sí es un derecho amparable mediante el hábeas corpus, según lo establece el Código Procesal Constitucional (artículo 25, numeral 1) y la jurisprudencia del tribunal(101). Al respecto, en efecto, el colegiado ha indicado que: “El derecho a la integridad personal tiene implicación con el derecho a la salud, en la medida que esta última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano; deviniendo, así, en una condición indispensable para el desarrollo existencial y en un medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”(102). En tal sentido, “siempre que el derecho a la integridad resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la salud, en alguna medida, dado que la salud resulta un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que incide en mayor o menor medida en la vida del individuo, dependiendo de sus condiciones de adaptación”(103). Con ello, se entiende claramente que pueda protegerse la salud mediante el proceso de hábeas corpus, al ser el mecanismo natural para la tutela de la integridad física. 4.

Derecho a la verdad

El Tribunal Constitucional ha reconocido al derecho a la verdad como un derecho fundamental implícito en nuestro ordenamiento constitucional. Ha señalado que, como derecho colectivo, estaría referido al derecho de la “Nación [a] conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal”(104); asimismo, en su dimensión individual implicaría que “las víctimas, sus familias y sus allegados [conozcan] las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible”(105).

(101) (102) (103) (104) (105)

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STC Exp. Nº 0590-2001-HC/TC, STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC. RTC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 3. STC Exp. Nº 1711-2005-PHC/TC, f. j. 7. STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, f. j. 8. Ibídem, f. j. 9.

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Además, se ha reconocido que detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos diversos derechos fundamentales, “como la vida, la libertad o la seguridad personal”, pero que, no obstante ello, tendría “una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado”(106). Asimismo, al tratarse de un auténtico derecho fundamental, el derecho a la verdad “[es] susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad”. Ahora bien, de acuerdo con la sentencia que reconoce este derecho, el mecanismo de tutela sería el del “hábeas corpus instructivo”, que está orientado a la búsqueda de los desaparecidos y la identificación de los responsables de las agresiones a la libertad e integridad físicas, ya que es evidente que la afectación del derecho a la verdad está directamente vinculado con los casos de desapariciones forzadas. 5.

Derechos comunicativos

Asimismo, el tribunal ha protegido a los derechos comunicativos mediante el hábeas corpus, especialmente a la libertad de expresión. Ello quedó de manifiesto en un caso en que también se puso en juego el derecho a la libertad personal, al cuestionarse ciertas restricciones para declarar impuestas a un procesado, que fueron establecidas como reglas de conducta en la orden de comparecencia. Así, ante el mandato judicial mal motivado que prohibía al procesado efectuar declaraciones sobre los hechos y la materia del juzgamiento, así como propalar versiones o comentarios sobre el desarrollo del proceso, el colegiado constitucional –luego de referirse extensamente a las libertades comunicativas y a la censura previa– tuteló finalmente el derecho a la libertad de expresión a través del referido proceso. Ya específicamente sobre el carácter conexo de los mencionados derechos, dejó anotado el tribunal que: “Los derechos comunicativos no se convierten en derechos conexos a la libertad personal per se, sino que en el caso concreto existe un nivel de conexidad tal que, en el fondo, a través

(106)

Ibídem, f. j. 14.

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de este proceso, se está protegiendo el derecho fundamental a la libertad personal”(107). 6.

Derecho a la libertad religiosa

Sobre la protección de la libertad religiosa, como posible derecho conexo a la libertad personal que puede protegerse mediante el hábeas corpus, también existe jurisprudencia. En efecto, el Tribunal Constitucional acepta que la libertad religiosa (y específicamente la libertad de creencias) no es tutelada exclusivamente mediante el proceso de amparo, sino que puede ser protegida a través del hábeas corpus “en aquellos supuestos en los que la eventual lesión [de la libertad religiosa] sea consecuencia relacional de haberse afectado uno de los contenidos de la libertad individual, como se ha planteado en el presente caso”(108). El contenido del derecho a la libertad de religión ha sido descrito así por la jurisprudencia constitucional: “Comporta el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto. Como todo derecho de libertad, el derecho a la libertad religiosa tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita”(109). 7.

Derecho a la garantía institucional de protección a la familia

Finalmente, entre las decisiones del colegiado existe una en la que se tutela la “garantía institucional de protección a la familia”. En el conocido “caso Tudela”(110), el tribunal amplió el objeto de protección del hábeas corpus, indicando que ello se debe a la propia evolución de este proceso, que si bien inicialmente estaba orientado básicamente a la tutela del derecho fundamental a la libertad personal, con el tiempo evidencia

(107) (108) (109) (110)

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STC Exp. Nº 2262-2004-HC/TC, f. j. 5. STC Exp. Nº 0256-2003-HC/TC, f. j. 8. STC Exp. Nº 0895-2001-AA/TC, f. j. 6; cfr. STC Exp. Nº 3283-2003-AA/TC, ff. jj. 18 y ss. STC Exp. Nº 1317-2008-PHC/TC.

DERECHOS PROTEGIDOS

una “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, tras la cual “su propósito garantista transciende el objetivo descrito [de defensa de la libertad personal], para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana”(111). En ese contexto, el supremo intérprete consideró que las restricciones “al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama”, incide en el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral; pero también trasgrede –de manera conexa– a “la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad”. Así, el colegiado consideró expresamente que esta protección de la familia puede ser amparada por el juez del hábeas corpus. Ello, porque se habría afectado la integridad personal (que, como señalamos antes, es un derecho protegido por este proceso), así como la institucionalidad familiar. Tal institucionalidad, a entender del Tribunal, “constituye en un principio basilar que también influye de manera determinante en el libre desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se encuentra asociado al derecho de integridad personal”(112); lo que habilitaría la tutela que brinda el proceso de hábeas corpus. 8.

Derecho de propiedad

El colegiado constitucional ha entendido que el derecho a la propiedad puede ser un derecho conexo a la libertad de tránsito y, por ello, pasible de ser tutelado a través del hábeas corpus. En efecto, el tribunal ha indicado que puede afectarse el derecho a la libertad de tránsito al impedirse el ejercicio pleno del derecho de propiedad(113). Así, ha explicado que “[e]l libre tránsito implica más que el simple transitar por el territorio en su dimensión pública, extendiéndose al interior de la propiedad, en aplicación de la potestad que distingue a todo

(111) (112) (113)

Ibídem, f. j. 13. Ibídem, f. j. 15. Cfr., entre otros, SSTC Exps. Nºs 1840-2004-HC/TC, 4453-2004-HC/TC, 00470-1996-HC/TC.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

propietario: la facultad de disposición del bien, característica esencial del ejercicio de la propiedad que no puede perfeccionarse sin el libre tránsito dentro de los límites del mismo, campo de acción que constituye la esencia de una acción garantista de hábeas corpus”(114). Al respecto, se ha reconocido que dentro de una propiedad privada opera inicialmente la inviolabilidad del domicilio y no la libertad de tránsito; sin embargo, ello tiene una excepción: si bien “no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de un espacio destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada, (…) sí cabría protección a través de la libertad de tránsito si existe una vía privada de uso público”(115). En estos tipos de hábeas corpus ha considerado el tribunal que se trata “de establecer si una vía de acceso común, para los vecinos de una determinada zona privada, le puede o no ser restringida a uno de sus integrantes, so pretexto de la existencia de derechos como la propiedad o la contratación”(116). 9.

Derecho al honor

En la STC Exp. Nº 5490-2007-HC el tribunal resolvió un hábeas corpus contra un mandato de detención, no obstante que este ya había sido variado. Sin embargo, debido a la magnitud del perjuicio, el tribunal consideró necesario pronunciarse sobre el fondo de la demanda, para evitar futuras lesiones similares (“hábeas corpus innovativo”). Por ello terminó tutelando el derecho al honor como uno conexo, además de los derechos a la dignidad y a la presunción de inocencia. Anotó el colegiado constitucional que “si bien (…) se advierte que el mandato de detención impuesto al demandante fue variado por el de comparecencia, habiendo cesado así la vulneración que se alega en la demanda, resulta necesario no solo proceder al reconocimiento del derecho fundamental invocado, sino reconocer también que el agravio cometido

(114) (115) (116)

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STC Exp. Nº 1840-2004-HC/TC, f. j. 3. STC Exp. Nº 2876-2005-PHC/TC, f. j. 13. Igualmente, la STC Exp. Nº 4453-2004-HC/TC, f. j. 6, d. STC Exp. Nº 07518-2006-PHC/TC, f. j. 3.

DERECHOS PROTEGIDOS

contra el demandante implicó un grave atentado contra sus derechos constitucionales a la dignidad, al honor y a la presunción de inocencia, por parte de las autoridades que participaron en su detención”(117). Después de realizar un amplio análisis sobre la afectación del honor del demandante, tras el infamante despliegue policial y la exagerada cobertura informativa sobre su captura, el colegiado consideró que todo ello “constituyó una intrusión ilegítima a su derecho al honor y a la buena reputación, por cuanto desde el momento mismo de la divulgación de su detención y por la forma desdorosa en que esta se efectuó, repercutió directamente en la consideración ajena de su dignidad como persona, acarreándole daño moral como materiales, y una manifiesta trasgresión a su derecho a la presunción de inocencia”(118).

(117) (118)

STC Exp. Nº 5490-2007-HC/TC, f. j. 3. Ibídem, f. j. 10.

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CAPÍTULO

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TIPOS DE HÁBEAS CORPUS

Una vez identificados los rasgos generales que caracterizan al proceso de hábeas corpus y los derechos a cuya protección se avoca, conviene precisar cuáles son las modalidades que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional con la finalidad de dotar de una mayor efectividad a este proceso en su tarea de tutelar los derechos fundamentales. Justamente el Tribunal Constitucional en el caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, recaído en la STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, ha establecido una tipología del proceso de hábeas corpus. En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional acogió esta clasificación siguiendo la línea de la legislación anterior(119). Cabe resaltar que esta clasificación no obedece a un criterio uniforme; y es que de las definiciones dadas por la jurisprudencia rápidamente se aprecia la inexistencia de un denominador común; siendo que, en algunos casos, su definición se sustenta en el derecho protegido; en otros, son las características del acto lesivo las que lo delinean y, finalmente, existen casos en los que ambos criterios están presentes, tal como ha señalado el profesor Luis Huerta. Cabe precisar que el tratamiento de esta clasificación en un apartado distinto responde a un criterio metodológico más que doctrinario. Es por

(119)

De los distintos numerales del artículo 12 de la Ley Nº 23506, entre otros, se desprenden algunas de las modalidades del proceso de hábeas corpus.

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ello que en el presente capítulo enunciaremos, a modo de listado, esta tipología con la finalidad de ilustrar de mejor manera los alcances de cada modalidad. Veamos entonces en qué consiste cada una. I.

Hábeas corpus reparador

El hábeas corpus reparador es aquel que procede ante detenciones arbitrarias. De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, esta modalidad de hábeas corpus se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial; de la decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando, pese a haber cumplido la pena correspondiente, un condenado continúe recluido en un establecimiento penitenciario; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros actos. En efecto, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, este tipo de hábeas corpus “representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida”(120). En consecuencia, su finalidad es reponer las cosas al estado anterior de la violación del derecho (artículos II del T. P. y 1 del Código Procesal Constitucional); por lo tanto, se logra cuando se obtiene la libertad de la persona. La jurisprudencia de esta modalidad de hábeas corpus es abundante, sobre todo si se tiene en cuenta que desde sus inicios este proceso fue utilizado para lograr la inmediata libertad de quienes se encontraban indebidamente detenidos, sino recordemos el llamado hábeas corpus subjudiciendum (Inglaterra y Estados Unidos), que tiene por propósito fundamental lograr la liberación inmediata ante una detención ilegal o liberar a quienes sean hechos prisioneros sin causa suficiente.

(120)

86

STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, f. j. 6.

TIPOS DE HÁBEAS CORPUS

Así, en el numeral 17, del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, se puede reconocer el hábeas corpus reparador en cuanto procede cuando se amenace o vulnere el derecho a no ser detenido sino por mandato judicial escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; y, en caso de ser detenido, no hubiese sido puesto ante la autoridad judicial competente, acorde con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 24, literal f de la Constitución. II.

Hábeas corpus restringido

Este tipo de hábeas corpus es conocido también como “accesorio” o “limitado”(121), y es aquel que procede ante supuestos distintos de detenciones arbitrarias o ilegales. Para algún sector de la doctrina este tipo constituye una modalidad de hábeas corpus reparador(122) o de “menor cuantía”, con un efecto más limitado que el anterior(123). Si bien es cierto que de su nombre no es posible comprender sus alcances, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta modalidad se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio(124). Para Sagüés esta modalidad se utiliza “no para atender supuestos de arresto (o de su amenaza), sino en el caso de molestias restrictivas (pero no extintivas) de la libertad física”(125). En casos como este, donde el agraviado con el acto o amenaza de lesión de sus derechos fundamentales no es privado completamente de su libertad personal, se ve enfrentado a situaciones como la restricción o prohibición de acceso o libre circulación a determinados lugares –por la colocación de rejas u otros obstáculos–, como el propio domicilio, áreas de trabajo, vías públicas, establecimientos públicos o privados; vigilancia

(121) (122) (123) (124) (125)

SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Hábeas corpus, tomo 4, segunda edición, Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 144. CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynés. “Hábeas corpus. Normativa y aspectos procesales”, en: Susana Castañeda Otsu (coordinadora). Derecho Procesal Constitucional, Jurista, Lima, marzo de 2003, p. 303. SAGÜÉS, Néstor Pedro. Ob. cit., p. 207. STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, f. j. 6. SAGÜÉS, Néstor Pedro. Ob. cit., p. 207.

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domiciliaria arbitraria o injustificada; seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; reiteradas e injustificadas citaciones policiales; continuas retenciones por control migratorio; cobro de impuesto de salida del país; retención del Documento de Identidad Nacional (DNI), entre otros. Estas lesiones menores al derecho a la libertad también merecen una protección, es por ello que el proceso de hábeas corpus se constituye en la herramienta procesal más eficaz para lograrlo. En ese sentido, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta modalidad de hábeas corpus, deben considerarse especialmente los casos relacionados con la colocación de rejas para restringir el acceso a determinadas zonas con la finalidad, en la mayoría de casos, de garantizar la seguridad ciudadana. Conviene precisar acerca de la actuación de los jueces constitucionales cuando se presente una demanda de este tipo que, “aun cuando no esté de por medio una medida de detención, no quiere ello decir que la discusión o controversia a dilucidar resulte un asunto de mera constatación empírica. En estos casos, como en otros similares, es tan importante verificar la restricción a la libertad que se alega como lo señalado por las partes que participan en el proceso, además de merituar las diversas instrumentales que puedan haber sido aportadas. Al margen de la sumariedad del proceso, es necesario evaluar con algún detalle lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta”(126). Queda claro entonces, en casos como este, que el juez debe considerar un elemento adicional al momento de analizar la causa: las razones que justifican la adopción de una medida como la descrita. Es decir, además de evaluar la existencia física de las rejas, deberán ponderarse los argumentos vinculados con la finalidad de su colocación, los problemas que ocasionan a las personas que se ven impedidas de transitar por esa zona y los medios probatorios que se anexen a la demanda para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en el caso concreto. Por lo tanto, la exigencia de probar es mayor que en el hábeas corpus reparador porque la controversia a dilucidar no constituye un supuesto de mera constatación empírica.

(126)

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STC Exp. Nº 3482-2005-PHC/TC, f. j. 4. En el mismo sentido, puede revisarse la STC Exp. Nº 59942005-PHC/TC, f. j. 5.

TIPOS DE HÁBEAS CORPUS

Así, el Tribunal Constitucional ha establecido que “el establecimiento de mecanismos o medidas de seguridad vecinal, no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad que se tiene de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho, con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento”(127). III.

Hábeas corpus correctivo

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha tratado esta modalidad de hábeas corpus señalando que por medio de este recurso se puede controlar constitucionalmente las condiciones en las que una persona cumple su condena, su detención preventiva o alguna orden de restricción de su libertad personal distinta a estas que se encuentren internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados(128). Así, procede contra cualquier acto u omisión que afecte o comporte una amenaza a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, al trato digno y a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes(129). Posteriormente, el Tribunal Constitucional reconoció, además, que este proceso tiene por objeto resguardar a la persona de todo trato carente de razonabilidad y proporcionalidad, y cuando se restrinja arbitrariamente el derecho de visita familiar de los reclusos, cuando se produzca un traslado ilegítimo de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro y, cuando se disponga la cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel, procesados y condenados. Finalmente, de una lectura articulada de dos disposiciones del Código Procesal Constitucional se desprende su contenido. Así, en el numeral 1 del artículo 25 se establece, expresamente, la procedencia del hábeas corpus para la protección de la integridad personal, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener

(127) (128) (129)

STC Exp. Nº 0349-2004-AA/TC, f. j. 20. STC Exp. Nº 590-2001-HC/TC, f. j. 3 y STC Nº 2663-2003-HC/TC, f. j. 6, c. STC Exp. Nº 1429-2002-HC/TC, f. j. 1.

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declaraciones. Asimismo, el numeral 17 del artículo 25 también reconoce la procedencia del hábeas corpus para la protección de los derechos de los reclusos a no ser sometidos a tratos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de las condiciones de su reclusión o internamiento. Es necesario precisar que cuando se demanda en hábeas corpus un acto que vulnere la integridad personal, no se trata de cuestionar aquellos actos que por formar parte del castigo o sanción penal impuesta causen un abatimiento o sufrimiento natural en el beneficiario. Es decir, los sufrimientos propios del cumplimiento de la pena o de la medida restrictiva a la libertad personal legítimamente impuesta no son tutelados por este proceso, en la medida que no afecta el contenido constitucional del derecho a la integridad personal. Los actos que cuestiona son aquellos que agravan las condiciones en las que se encuentra el recluso cumpliendo el periodo de internamiento. Los sufrimientos propios del encierro no se consideran tratos crueles ni inhumanos, solo aquellos que empeoran desproporcionalmente sus condiciones están proscritos por el ordenamiento constitucional. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el hábeas corpus correctivo procede cuando la reclusión se cumple en cualquier establecimiento penitenciario, sea común o militar; público o privado(130). Ahora bien, uno de los supuestos que forma parte del ámbito de protección del hábeas corpus correctivo son los beneficios penitenciarios. El Tribunal Constitucional ha señalado que las reglas establecidas por las normas penitenciaras no son normas penales materiales, sino procesales (se rigen por el principio tempus regit actum), por lo que para su aplicación no se puede considerar el principio según el cual se aplicará la norma más favorable al procesado. De este modo, corresponde la aplicación de estas a partir de su entrada en vigencia a actos procesales que aún no se hubieren consumado. Los beneficios penitenciarios cumplen la función de concretizar el principio de resocialización y reeducación de los internos, reconocido

(130)

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STC Exp. Nº 0590-2001-HC/TC, f. j. 3.

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en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución. En función de ello, los beneficios penitenciarios tienen por objeto promover e incentivar que los penados se integren a la sociedad a través de los programas establecidos en los centros penitenciarios para dicho fin. De este modo, el otorgamiento de beneficios penitenciarios responde, por un lado, al cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley y además de una comprobación que efectúa el juez competente sobre el cumplimiento, en cada caso, de los fines de la pena(131). En ese sentido, los beneficios no son derechos fundamentales que puedan ser exigidos como tales en sede constitucional(132). En consecuencia, solo puede ser impugnada en sede constitucional la resolución que deniega los beneficios penitenciarios siempre que esta haya sido dictada arbitrariamente; por lo que se precisó la necesidad de que en ella se exprese de manera sencilla y suficiente las razones concretas por las cuales se ha decidido en ese sentido (es decir, se exige que se respete el derecho de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución). En caso de que la resolución judicial que deniega el beneficio penitenciario no esté motivada, no será posible recurrir a la vía del hábeas corpus, sino al amparo. Además de ello, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de una ley con eficacia inmediata, su aplicación debe armonizarse con el derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos(133). IV.

Hábeas corpus preventivo

Esta modalidad de hábeas corpus se emplea ante la amenaza de violación de derechos fundamentales; es decir, cuando sin que se concrete ninguna privación efectiva de la libertad, existe una amenaza cierta e inminente de que ella se produzca con vulneración de la Constitución y la ley(134). No se advierten posibles o probables agravios, sino que los actos

(131) (132) (133) (134)

STC Exp. Nº 3365-2005-PHC/TC, f. j. 6. STC Exp. Nº 2898-2005-HC/TC, f. j. 6. STC Exp. Nº 1593-2003-HC/TC, ff. jj. 11 y 12. Además puede revisarse sobre el tema: STC Exp. Nº 4220-2005-HC/TC, ff. jj. 3 y 4. STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, f. j. 6, d.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

que están destinados a concretar esta vulneración deben encontrarse en ejecución(135). La finalidad de los procesos constitucionales, a que se refiere el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, es la de “proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”. En el mismo sentido encontramos lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución, que al efecto señala que este proceso “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. En efecto, nos encontramos entonces ante dos tipos de lesión de derechos fundamentales: los actos y las amenazas. Como se advierte, este tipo de proceso se utiliza en los casos en que se produzca la última de estas opciones. Una vez señalados los tipos de lesiones que pueden sufrir los derechos fundamentales, nos queda claro cuándo se produce un acto lesivo, mientras que en el caso de la amenaza, la situación es un poco más confusa. En ese sentido cabe preguntarse, ¿cuáles son los elementos que debe reunir toda amenaza para considerarse lesiva de derechos fundamentales? El artículo 2 del Código Procesal Constitucional nos ayuda a zanjar el asunto, al señalar que esta debe ser “cierta” e “inminente”. El Tribunal Constitucional, desde su jurisprudencia, ha señalado que “la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”. A su vez, ha considerado que la inminencia de que se produzca un acto que lesione el derecho a la libertad personal o derechos conexos a ella, significa que se trate de un atentado contra la libertad que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; asimismo, estima que cuando se habla de certeza, se está haciendo referencia a un conocimiento seguro y claro de la amenaza del derecho a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones de su producción(136). Asimismo, que sea conocida como verdadera, segura e indubitable; que

(135) (136)

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MESÍA RAMÍREZ, Carlos. El proceso de hábeas corpus, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2007, p. 58. Puede revisarse las STC Exp. Nº 2435-2002-HC/TC, f. j.2; STC Exp. Nº 029-2004-HC/TC, f. j. 3; STC 1815-2003-HC/TC f. j. 2; y STC Exp. Nº 3171-2003-HC/TC, f. j. 1; entre otras.

TIPOS DE HÁBEAS CORPUS

se manifieste en actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito en un plazo inmediato y previsible(137). Entre los casos más frecuentes se presentan las demandas interpuestas contra la investigación fiscal, alegando la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, ante la solicitud de imposición de medidas coercitivas restrictivas de la libertad o derechos conexos, como la detención preventiva. Desde luego, en estos casos, el Tribunal Constitucional ha desestimado la demanda por cuanto el procedimiento de investigación fiscal no incide de manera directa en una posible vulneración de la libertad personal, puesto que la actividad desplegada por el Ministerio Público, en todo caso, puede concluir o no con la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial; mientras que la imposición de medidas de esta naturaleza requiere de una previa valoración y motivación del juez competente. Y es que la actividad del fiscal está limitada por las atribuciones constitucionalmente conferidas a la autoridad judicial(138). V.

Hábeas corpus traslativo

Dentro de los tipos de hábeas corpus, el traslativo procede contra actos que dilaten arbitrariamente la duración de un proceso penal, o que vulneren el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, afectando con ello la libertad personal del procesado(139). Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0110-99HC/TC ha señalado que el hecho de que el órgano judicial no haya culminado con el proceso de instrucción no es razón suficiente para mantener privada de su libertad a una persona, quien había estado detenida por un periodo mayor al dispuesto en el artículo 137 del Código Procesal Penal. Podemos concluir entonces que el objeto de esta modalidad es evaluar la proporcionalidad de la extensión del mandato de detención a fin de proteger la libertad personal del procesado, tal como hemos analizado en el capítulo anterior al desarrollar este derecho.

(137) (138) (139)

STC Exp. Nº 0399-96-HC/TC. Entre otros casos, puede revisarse a modo de ejemplo la STC Exp. Nº 6167-2005-PHC/TC, ff. jj. 35-36. STC Exp. Nº 2663-2002-HC/TC, f. j. 6.

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VI.

Hábeas corpus instructivo

De acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el hábeas corpus instructivo se emplea “cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición”(140). En efecto, se trata de demandas de hábeas corpus interpuestas ante casos de desaparición forzada de personas. Esta modalidad de hábeas corpus resulta de una relevancia incuestionable, toda vez que la práctica de desaparición forzada de personas ha sido sistemática y generalizada durante mucho tiempo en nuestro país(141), afectando, además, una serie de derechos de suma importancia. Lo descrito justifica que el Tribunal Constitucional haya establecido la procedencia del hábeas corpus en estos casos y, que el Código Procesal Constitucional proteja este derecho en el numeral 16 del artículo 25, abordando así de modo particular estas situaciones al establecer, inclusive, un trámite especial para la resolución de estos casos. El Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, fundamento jurídico 24, señaló que en esta modalidad, el juez constitucional “a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria, en base al artículo 11 de la Ley 23506”. En consecuencia, es importante destacar que la finalidad que persigue este tipo de hábeas corpus no es determinar la responsabilidad del presunto autor del delito de desaparición forzada, sino garantizar de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales conculcados y, de hallarse a los presuntos responsables, remitir los autos del proceso constitucional a la fiscalía correspondiente con la finalidad de iniciar las investigaciones del caso (artículo 8 del Código Procesal Constitucional).

(140) (141)

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STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, f. j. 6, f. STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, ff. jj. 24 y 25.

TIPOS DE HÁBEAS CORPUS

Resulta ilustrativo lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Páez vs. Perú, en el cual indicó que: “[H]abiendo quedado demostrado (…) que la detención del señor Ernesto Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía Nacional del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de esta, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1.”(142). VII.

Hábeas corpus innovativo

Esta modalidad de hábeas corpus, a diferencia de las demás que tienen por finalidad la protección de derechos y la reversión de los actos lesivos, procede cuando la agresión ha cesado o devino en irreparable. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional que este hábeas corpus existe cuando, “pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro”(143). La redacción que usa el tribunal es confusa en la medida que no precisa si se refiere solo a los casos en que se produjo la sustracción de la materia, prevista en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional (es decir, al cese o la irreparabilidad una vez iniciado el proceso), o incluso a la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 5. La diferencia es importante, pues según el código para el caso de la sustracción de la materia es posible que el juez constitucional –atendiendo al agravio producido– pueda resolver sobre lo pretendido declarando fundada la demanda, mientras que en el caso de la mencionada causal de improcedencia, el juzgador solo podría rechazar la demanda que se le presenta. Al respecto, ha señalado el colegiado que una vez iniciado el proceso, aun cuando hubiere cesado la privación de la libertad al haberse dispuesto la liberación de la persona demandante, considerando la gravedad del perjuicio la demanda puede ser estimada “en aplicación del artículo 1 del

(142) (143)

Párrafo 84 de la sentencia sobre el fondo, del 3 de noviembre de 1997. STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, f. j. 6, g.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Código Procesal Constitucional, debiendo el agresor abstenerse de cometer actos similares a los cometidos en la demanda bajo apercibimiento, de aplicarse las medidas coercitivas correspondientes”(144). Asimismo, en otra ocasión, el colegiado ha considerado que “si bien (…) se advierte que el mandato de detención impuesto al demandante fue variado por el de comparecencia, habiendo cesado así la vulneración que se alega en la demanda, resulta necesario no solo proceder al reconocimiento del derecho fundamental invocado, sino reconocer también que el agravio cometido contra el demandante implicó un grave atentado contra sus derechos constitucionales a la dignidad, al honor y a la presunción de inocencia, por parte de las autoridades que participaron en su detención”(145), declarando de esta forma fundada la demanda bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, en caso de reiteración de los actos violatorios cuestionados. VIII.

Hábeas corpus conexo

Esta modalidad de hábeas corpus, según indicó el Tribunal Constitucional, puede ser utilizada “cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores, tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligada a prestar juramento; o compelida a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.”(146). Pues bien, esta modalidad no hace referencia a los supuestos típicos que se tienen en mente cuando hablamos del hábeas corpus; es decir, no importa una privación o restricción de la libertad en sí misma o de la locomoción –que es quizá el concepto más ligado a la idea de libertad desde los orígenes de este proceso–, sino de algún otro que esté vinculado a ella. Adicionalmente, permitiría que, en aplicación del artículo 3 de la Constitución y a través de una interpretación en clave de derechos

(144) (145) (146)

96

STC Exp. Nº 5470-2005-PHC/TC, f. j. 5. STC Exp. Nº 5490-2007-HC/TC, f. j. 3. Ibídem, f. j. 6, h.

TIPOS DE HÁBEAS CORPUS

humanos, se permita la protección de derechos innominados entroncados a la libertad individual. En ese sentido es que se ha movido la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, apreciándose la expansión que ha sufrido el criterio de conexidad hasta llegar, incluso, a actuaciones bastante criticadas del colegiado constitucional, como la que se presentó en el caso Tudela (STC Exp. Nº 1317-2008-PHC/TC), en el cual se llegó a establecer la protección de las relaciones familiares armónicas, toda vez que afectarían el derecho a la integridad personal en todos sus ámbitos, derecho que, como bien establece el artículo 25, numeral 1, del Código Procesal Constitucional, forma parte integrante de la libertad individual. Finalmente, es interesante resaltar recientes pronunciamientos en los cuales la actuación del tribunal ha brindado una óptima protección a los derechos fundamentales en juego, sobre la base del mencionado criterio de conexidad. Así, encontramos casos en los que se ha tutelado a través del hábeas corpus el derecho a la salud; otros en los que se ha reconocido el derecho a la verdad o el derecho a la personalidad jurídica. Además de ello, se ha brindado cobertura a los derechos comunicativos, de propiedad, libertad religiosa, entre otros; los que han sido desarrollados con mayor detenimiento en el capítulo correspondiente a los derechos protegidos.

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CAPÍTULO

5 I.

IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS Y SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA

Causales de improcedencia 1.

Causales de improcedencia de carácter general

1.1. Cuando la amenaza al derecho invocado no es cierta ni inminente

La agresión directa no es la única forma de contravenir los derechos constitucionales, cabe también un comportamiento opuesto a estos en caso de que se vean amenazados. Amenaza y agresión directa constituyen transgresiones contrarias al ordenamiento constitucional, pasibles de protección mediante los procesos constitucionales. En lo concerniente a la tutela frente a amenazas, esta no significa únicamente que deba evitarse que se conviertan en agresión (cumplimiento de la amenaza), pues no debe verse a la protección constitucional como un mero medio de defensa preventiva. Por el contrario, debe considerarse que la amenaza en sí misma constituye una limitación para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. Asimismo, es necesario precisar que esta amenaza a los derechos esenciales no puede ser una mera elucubración carente de peligrosidad real. Es decir, no puede tratarse de actos futuros remotos e inciertos, que pueden o no suceder, y de cuya ocurrencia no se tiene certeza clara y fundada. Al respecto, si bien la Constitución establece que los procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus, hábeas data) protegen 99

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

frente a las amenazas sin más, el Código Procesal Constitucional precisa que esta amenaza debe ser cierta y real. En torno a ello, el tribunal ha precisado que “se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito de inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato e imprevisible”(147). Además, ha señalado que para que se determine si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere la existencia de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”(148). En tanto que, para que se configure la inminencia del mismo, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”(149). Así, en caso de que sea una amenaza la que se quiere revertir mediante el proceso de hábeas corpus, si esta es supuesta o irreal, es absolutamente inocua o su realización no sea cercana, se entiende que los derechos fundamentales invocados no quedan en riesgo y, por lo tanto, no procede la demanda de tutela constitucional. 1.2. Cuando los hechos y el petitorio no se refieren directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado

El artículo 5, numeral 1 del Código Procesal Constitucional señala que el petitorio de las demandas constitucionales debe estar referido al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados. De esta forma, a través de los procesos constitucionales, y específicamente del hábeas corpus, se protegen solo contenidos de derechos con

(147) (148) (149)

100

STC Exp. Nº 0399-1669-HC/TC, f. j. 4. STC Exp. Nº 2435-2002-HC/TC, f. j. 2. STC Exp. Nº 0008-2005-PHC/TC, f. j. 3.

IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS Y SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA

relevancia constitucional, y no pretensiones de naturaleza legal, administrativa o contractual, tan solo vinculadas con el contenido de un derecho fundamental, pero que no forman parte de él. Según el colegiado constitucional, para determinarse que estamos ante el contenido constitucionalmente protegido de un derecho debe atenderse a que se trate de una pretensión válida; es decir, un “sentido interpretativo (…) válidamente atribuible a la disposición constitucional que reconoce un derecho”(150). Ello quiere decir, como ha dejado indicado el tribunal en otra sentencia, que el contenido del derecho alegado debe referirse a una posición iusfundamental prima facie protegida(151), es decir, estar referido al “ámbito normativo protegido” que se desprende del enunciado que reconoce el derecho fundamental, el cual debe alegarse intervenido (lesionado, amenazado) en el caso llevado ante la justicia constitucional. Solo en tal caso estaremos ante una auténtica controversia constitucional, esto es, una pretensión con asidero constitucional (con “fundamentalidad” o “relevancia constitucional”). Asimismo, debe precisarse que el contenido protegido de un derecho fundamental no solo se desprende de las disposiciones de la Constitución, sino también de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Asimismo, en muchos casos debe tenerse en cuenta las leyes de desarrollo constitucional y la jurisprudencia (nacional y supranacional), que ayudan a delimitar el contenido protegido, lo que se produce con cierta frecuencia debido a la naturaleza abierta e indeterminada de las normas que reconocen derechos fundamentales. Con lo indicado, si el ámbito protegido por el derecho invocado no se desprende de la normas constitucionales (y tratados sobre derechos humanos), pero sí directamente de otras fuentes jurídicas (por ejemplo: leyes o normas de inferior jerarquía, actos administrativos, actos y negocios jurídicos), no estamos ante el denominado “contenido constitucionalmente protegido”, sino solo ante un ámbito infralegal que merece protección a través la jurisdicción ordinaria.

(150) (151)

STC Exp. Nº 1417-2005-AA/TC, f. j. 27, a. Que también es llamado por el Tribunal “ámbito normativo protegido” por el derecho fundamental, y se refiere a las posiciones jurídicas que se desprenden de la disposición constitucional que reconoce el Derecho.

101

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

1.3. Cuando el agraviado haya recurrido a otro proceso judicial para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales

Esta causal de improcedencia implica que el demandante optó por otra vía –la de la justicia ordinaria– para que sus derechos afectados sean protegidos. Al respecto, se sabe que en todo proceso judicial no solo se debe respetar los derechos fundamentales, sino que además este debe estar al servicio de su adecuada protección. Por ello, todo proceso judicial sirve para la protección de los derechos constitucionales, siendo la jurisdicción constitucional simplemente una más especializada y de carácter urgente. Por ello, no puede admitirse la existencia de dos procesos en los que se pretenda lo mismo. Según las consideraciones del tribunal, el objeto de esta causal de improcedencia “es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido, y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de ambos, vale decir se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental”(152). Con ello se privilegia la opción que tomó inicialmente el demandante –de recurrir al proceso ordinario–, debiéndose declarar improcedente la demanda constitucional de hábeas corpus presentada después. Ahora bien, el juez constitucional, al determinar la improcedencia por esta causal, deberá asegurarse de que existe identidad entre el proceso ordinario (ya iniciado) y el constitucional (que se presenta ante él). Una vez más, siguiendo al máximo intérprete de la constitucionalidad tenemos que esta identidad de procesos se produce “cuando en ambos participan las mismas partes, el petitorio es el mismo –es decir, aquello que efectivamente se solicita, así como el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido– y el interés para obrar es así mismo igual”(153).

(152) (153)

RTC Exp. Nº 04828-2007-AA/TC, f. j. 3. Ibídem. Debemos considerar que la resolución tiene en cuenta lo prescrito por el artículo 452 del Código Procesal Civil.

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Si bien es difícil que se produzca esta identidad con respecto del proceso de hábeas corpus –ya que no existen procesos similares–, ello no es imposible. Por ejemplo, ante un proceso de hábeas corpus contra resolución judicial, el colegiado constitucional consideró que “la solicitud de nulidad interpuesta contra [la resolución cuestionada] por el recurrente, revela que este optó por recurrir a una vía judicial paralela para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales, lo que supuso incurrir en la causal de improcedencia [actualmente] establecida en el artículo 5.3. del CPConst.”(154). 1.4. Cuando haya litispendencia

Esta causal está estrechamente vinculada con la anterior. En efecto, así como no es tolerable que un demandante inicie un proceso constitucional, solicitando una tutela ya pedida en un proceso ordinario en trámite, por los mismos argumentos deberá declararse improcedente un proceso constitucional cuando exista otro pendiente en el que se analice la misma afectación. Refiriéndose explícitamente a las diferencias y semejanzas entre esta y la anterior causal de improcedencia, ha dejado anotado el Tribunal Constitucional: “[E]l artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ‘[...] haya litispendencia’. El objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales, vale decir cuando ambos se encuentren en curso. Por su parte, el artículo 5, inciso 3 del citado ordenamiento procesal establece la improcedencia de los procesos constitucionales cuando ‘el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional’. La finalidad de la vía paralela, al igual que en el caso de la litispendencia, es evitar los pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuestión y se materializa cuando el proceso

(154)

STC Exp. Nº 03526-2004-HC/TC, f. j. 8.

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judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista un trámite simultáneo de los procesos”(155). Así visto, ambas causales buscan que se proscriba la posibilidad de doble pronunciamiento de contenido contradictorio, máxime teniendo en cuenta que podría tratarse de una actuación temeraria del demandante. 1.5. Cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional en el que se haya respetado el derecho al debido proceso

El Código Procesal Constitucional, en el mismo inciso que prevé la improcedencia de los procesos constitucionales por litispendencia (artículo 5, numeral 6 del Código Procesal Constitucional), señala que no proceden los procesos constitucionales para cuestionar “una resolución firme recaída en otro proceso constitucional”. Con ello, el legislador habría querido limitar sobre todo la procedencia de “amparo contra amparos”, “amparos contra hábeas data” y “hábeas corpus contra hábeas corpus”, que son las modalidades de “procesos constitucionales contra procesos constitucionales” que podrían presentarse(156). Al respecto, en lo que concierne a esta parte, nos avocaremos a la explicación del “hábeas corpus contra hábeas corpus”, pero teniendo muy en cuenta lo anotado en la jurisprudencia constitucional sobre el “amparo contra amparo”, que es la modalidad sobre la cual el Tribunal Constitucional ha tenido más ocasiones para pronunciarse. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el “hábeas corpus contra hábeas corpus” es una forma de “hábeas corpus contra resolución judicial”. Al respecto, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional indica que procede el hábeas corpus “cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En tal sentido, si no fuera por la causal de improcedencia analizada aquí, deberíamos admitir que puede cuestionarse a través de un proceso

(155) (156)

STC Exp. Nº 00893-2007-PA/TC, f. j. 3. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional, tomo I, Palestra, 2006, pp. 340-342; “El Tribunal Constitucional como creador de Derecho Constitucional”, en: El amparo contra amparo y el recurso de agravio a favor del precedente. Luis Sáenz (coordinador), Palestra, Lima, 2007, p. 18.

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de hábeas corpus las irregularidades ocurridas en otro proceso de hábeas corpus, siempre que en este último se considere comprometidos los derechos a la tutela procesal efectiva (conformado por los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva) y a la libertad personal (además de otros derechos conexos que pudieran estar involucrados). Al respecto, no obstante la redacción prohibitiva y cerrada del código, el colegiado constitucional ha admitido la procedencia de procesos constitucionales contra otros en caso de que se haya afectado la tutela procesal efectiva. Ha explicado el tribunal que “cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6, a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional”(157). Ello, por cuanto una especial tarea de la justicia constitucional es controlar todo ejercicio de poder, incluyendo el ejercido por los propios jueces constitucionales. Efectivamente, al respecto debe tenerse en cuenta que “no hay campos de invulnerabilidad a donde el proceso constitucional no pueda ingresar y donde, por ende, no se pueda corregir los eventuales excesos”(158). No obstante, el Tribunal Constitucional ha hecho una atingencia respecto de la procedencia de un “proceso constitucional contra otro proceso constitucional” (a partir de analizar la procedencia del “amparo contra amparo”): “Dada la naturaleza excepcional de los procesos constitucionales el ‘amparo contra amparo’ se configura como una excepción dentro de la excepción, por lo que los jueces deben valorar la intensidad de la afectación y el nivel de acreditación que se presente a efectos de no permitir que cualquier alegación pueda merecer una nueva revisión de los procesos constitucionales. Este colegiado considera pertinente dejar establecido que su uso excepcional solo podrá prosperar por única vez y

(157) (158)

STC Exp. Nº 3846-2004-PA/TC, f. j. 5. STC Exp. Nº 216-2003-AA/TC, f. j. 3.

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conforme a las reglas que se desarrollan más adelante”(159). Sobre estas reglas –establecidas como precedente constitucional vinculante– el tribunal ha realizado el siguiente recuento(160): “[L]a procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeta a las siguientes líneas de razonamiento: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional; g) no es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional”(161). A ello habría que añadir que, en el caso del “hábeas corpus contra hábeas corpus” –a diferencia de lo indicado para el “amparo contra amparo”–, no procede la tutela “de uno o más derechos constitucionales”, pues el ámbito protegido por el hábeas corpus es más específico (derecho a la libertad personal y derechos conexos). Conforme a lo ya mencionado antes, puede cuestionarse mediante el hábeas corpus resoluciones recaídas en otros procesos constitucionales si se afectaron simultáneamente la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Sin embargo, debemos mencionar que el máximo intérprete utiliza una noción amplia de “tutela procesal efectiva” (y, más específicamente, de “debido proceso”), aceptando como resoluciones contrarias a esta a aquellas lesivas de cualquier derecho constitucional (y no solo de

(159) (160)

(161)

STC Exp. Nº 4853-2004-PA/TC, f. j. 7. Cfr. SÁENZ DÁVALOS, Luis R. “El amparo contra resoluciones judiciales en el Código Procesal Constitucional peruano y su desarrollo jurisprudencial (Breves reflexiones)”, en: Gaceta Constitucional, tomo 5, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2008, p. 69. RTC Exp. N.° 3029-2007-PA/TC, f. j. 3.

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los derechos procesales)(162), asimismo a las decisiones materialmente injustas(163) o no conformes a Derecho(164). 1.6. Cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o la violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable

Esta causal de improcedencia está prevista en el numeral 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Señala que la demanda debe ser rechazada por el juez constitucional si al presentarse ya no existe una intervención vigente (lesión o amenaza) en el derecho fundamental invocado, o si tal intervención ha sido tan grave o continua que no hay forma de revertir la situación inconstitucional, para regresar las cosas al estado anterior a la afectación (que es el objeto de los procesos constitucionales, según el artículo 1 del Código Procesal Constitucional). Como puede apreciarse, se trata de supuestos distintos, uno (cese de amenaza o violación) vinculado a la decisión voluntaria del agresor de no continuar con su comportamiento lesivo; así, por ejemplo, “en los casos en los que la autoridad, funcionario o persona demandada es quien con su propio comportamiento devuelve las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos, sin que para tal efecto resulte necesario pronunciamiento por parte del juez constitucional”(165). El otro supuesto (daño irreparable) implica “una situación especial generada como resultado de la gravedad y sobre todo de las consecuencias del agravio producido. En este supuesto, la vulneración alegada ha sido de tal magnitud o relevancia, que se hace materialmente imposible reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos (…), siquiera parcialmente”(166).

(162) (163) (164) (165)

(166)

STC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 20. STC Exp. Nº 3361-2004-AA/TC, f. j. 49, STC Exp. N° 1223-2003-AA/TC, f. j. 3, d. STC Exp. Nº 00654-2007-AA/TC, f. j. 24. SÁENZ DÁVALOS, Luis. “Algunas consideraciones sobre la sustracción de la materia en los procesos constitucionales de tutela de derechos y su recepción a través de la jurisprudencia”. En: Gaceta Constitucional, Nº 7, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2008, p. 400. Si bien el profesor Sáenz se refiere a la sustracción de la materia (que se produce durante un proceso iniciado) y no al cese o la irreparabilidad del daño como causal de improcedencia, desarrolla notablemente ambas cuestiones. Ídem.

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Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional habría reconocido la posibilidad de que se inicie un proceso de hábeas corpus, no obstante que la afectación o amenaza hayan cesado o se hayan tornado irreparables. Así, tenemos al “hábeas corpus innovativo”, que según el colegiado constitucional: “[p]rocede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante”(167). Al respecto, existe calificada doctrina a favor(168) y en contra(169) de que se pueda iniciar un hábeas corpus soslayando la causal de improcedencia que analizamos. El principal cuestionamiento que se hace a esta posibilidad es que ya no existe una agresión vigente de un derecho fundamental(170) y, por lo tanto, nada habría por tutelar; e incluso se incurría en la causal de improcedencia del numeral 1, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que obliga a que exista una intervención en el contenido protegido de un derecho fundamental. En tal sentido, se considera que por “hábeas corpus innovativo” no debe entenderse aquel proceso iniciado después de que se produjo el cese o la irreparabilidad del daño (es decir, una excepción al artículo 5, numeral 5, del Código Procesal Constitucional), sino únicamente al proceso en que se produjo la sustracción de la materia, es decir, el supuesto en que, en un proceso de hábeas corpus ya iniciado, ocurrió un daño irremediable o se revirtió la afectación, pero el juez considera que igualmente debe emitir pronunciamiento sobre el fondo, prohibiendo que se

(167) (168)

(169)

(170)

STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, f. j. 6, g. LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Palestra, Lima, 2003, p. 116: “A pesar de haber cesado o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado de esta manera no vea restringidos a futuro su libertad y derechos conexos”. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “Hábeas corpus”, en: Constitución y política, segunda edición, Eddili, Lima, 1991, p. 148: “El hábeas corpus debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado”. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Un caso de hábeas corpus innovativo. Cuando lo importante no es el cese sino el aseguramiento del cese de la agresión”, en: Diálogo con la Jurisprudencia, Nº 117, año 14, junio de 2008, p. 62 y ss. Ibídem, pp. 70-71.

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produzcan nuevas afectaciones a los derechos(171) (172) (conforme lo prevén los artículos 1 y 34 numeral 4 del Código Procesal Constitucional). Con lo anotado, en general no procederán los hábeas corpus en caso de afectación o amenazas que hayan cesado o se hayan reparado. Sin embargo, ante determinados supuestos en los que el juez considere especialmente graves los hechos lesivos ocurridos, podría admitir a trámite la demanda y resolver proscribiendo una posible reiteración de los daños. Ello ha sido reconocido en alguna jurisprudencia y por un sector de la doctrina. Así, por ejemplo, tenemos la STC Exp. Nº 5490-2007-HC/TC (caso Elvito Rodríguez), en la que señala el colegiado: “Si bien (…) se advierte que el mandato de detención impuesto al demandante fue variado por el de comparecencia, habiendo cesado así la vulneración que se alega en la demanda, resulta necesario no solo proceder al reconocimiento del derecho fundamental invocado, sino reconocer también que el agravio cometido contra el demandante implicó un grave atentado contra sus derechos constitucionales a la dignidad, al honor y a la presunción de inocencia, por parte de las autoridades que participaron en su detención” (f. j. 3), declarando de esta forma fundada la demanda “bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, (...) en caso de reiteración de los actos violatorios cuestionados”. Otro ejemplo interesante de este supuesto –y que proviene de la doctrina– es: “El caso de una persona que es detenida arbitrariamente por la policía y expulsada inmediatamente del país, pero que el hábeas corpus por ser extemporáneo podría ser declarado improcedente por sustracción de la materia; pero, como fue expulsado ilegalmente se entendería fundado su hábeas corpus, para que tenga el derecho de regresar libremente y no encontrar una ficha policial que restrinja o afecte su libertad personal por haber sido expulsado del país”(173).

(171) (172)

(173)

En este sentido: STC Exp. Nº 0106-2004-HC/TC, f. j. 6. Sobre la diferencia entre la causal de improcedencia del artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional y la sustracción de la materia contenida en el artículo 1 del mismo código, vide la STC Exp. Nº 00256-2003-HC/TC, f. j. 9. LANDA ARROYO, César. Ob. cit., pp. 116-117.

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2.

Causales de improcedencia de carácter específico

2.1. Cuando la resolución judicial cuestionada carece de firmeza

Como señalamos, el hábeas corpus procede contra la resolución judicial que vulnera de manera manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (artículo 4 del Código Procesal Constitucional). El código precisa asimismo que esta resolución debe tener condición de firme. Al respecto, una resolución firme es aquella sobre la cual se han interpuesto todos los medios impugnatorios que contempla la ley procesal, si los hay. En tal sentido, se trata de una resolución que o bien ha llegado a la máxima instancia revisora y ya no puede ser cuestionada dentro del proceso ordinario, o una respecto de la cual no se ha previsto medios impugnatorios. En efecto, una resolución judicial firme no es, en todos los casos, aquella que pone fin al proceso. Así, no se trata siempre de una resolución definitiva, sino cuanto menos de una que ya no puede ser modificada, sea porque no existen vías para su impugnación (como sucede con el auto de apertura de instrucción) o porque es una resolución de la última instancia judicial (frente a la cual no quedan mecanismos de impugnación). En cualquier caso una resolución firme es una inimpugnable. Además, la firmeza de la resolución judicial debe provenir de lo previsto en la ley respecto a si existen recursos impugnatorios pendientes, pero no del consentimiento de la resolución por parte del presunto afectado. Ciertamente, durante el proceso judicial deberá exigirse la tutela de los derechos constitucionales que se consideran afectados, vía los mecanismos ordinarios existentes. Si ello no se realiza y la decisión judicial queda consentida, la demanda no debería proceder, pues no estaríamos ante un supuesto de resolución judicial firme, sino más bien de una aceptada por las partes. Tal restricción se fundamenta en el carácter excepcional del amparo contra resoluciones judiciales, debiéndose entender que los jueces ordinarios (y no solo los constitucionales) tienen la tarea de proteger los derechos fundamentales de los involucrados en el proceso, asimismo que la supuesta afectación es tan urgente que obligó al afectado a agotar los mecanismos existentes en el proceso judicial. 110

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II.

Sustracción de la materia

Si luego de presentada la demanda cesa la violación o la amenaza de violación de los derechos constitucionales, o si el daño se vuelve irreparable, se produce la sustracción de la materia justiciable para el juez que conoce del caso. Efectivamente, si de acuerdo con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional la finalidad de los procesos constitucionales de la libertad (incluyendo el hábeas corpus) es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y si tal reposición no se puede lograr debido a que se produjo la irreparabilidad o cese de la afectación, continuar con el proceso de hábeas corpus carecería, prima facie, de sentido. Sin embargo, el referido artículo 1 también señala que, atendiendo al agravio producido, el juez constitucional puede declarar fundada la demanda si lo estima pertinente, precisando además los alcances de su decisión y disponiendo que el demandado no vuelva a incurrir en los mismos actos. De lo contrario, si el agresor insiste en su conducta inconstitucional, el juez estará facultado para adoptar las medidas coercitivas que contempla el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, ante un supuesto de cese o irreparabilidad del daño dentro del proceso (sustracción de la materia), el juez constitucional debería declarar improcedente la demanda. Solo si encuentra suficientes méritos en la lesión producida o si los hechos ocurridos son de una trascendencia tal que obligan a un pronunciamiento favorable, el juez constitucional quedará constreñido a emitir sentencia sobre el fondo, declarando fundada la demanda y ordenando las medidas que correspondan, de acuerdo con el código. Sin duda la sustracción de la materia guarda relación con la causal de improcedencia prevista por el artículo 5, numeral 5 del Código Procesal Constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la primera (sustracción de la materia) se refiere al cese o irreparabilidad de la vulneración o la amenaza cuando el trámite de hábeas corpus ya fue iniciado, mientras que la causal mencionada se refiere al cese o irreparabilidad 111

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

antes de presentarse la demanda (véase el acápite: “Cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o la violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”). Esta distinción es importante, pues el Código Procesal Constitucional da diferente tratamiento a ambas situaciones(174). En el caso de la sustracción de la materia (artículo 1 del Código Procesal Constitucional), se permite que el juez constitucional finalmente resuelva declarando fundada la demanda en atención al agravio producido; para el supuesto de improcedencia por cese o irreparabilidad del daño, la norma procesal simplemente prevé el rechazo de la demanda. Ahora bien, como también señalamos antes, esto admite matices para el caso del “hábeas corpus innovativo” (al respecto, consúltese también en el acápite ya señalado).

(174)

Al respecto, Luis Castillo explica cuáles serían las razones para este trato diferenciado. Vide CASTILO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Palestra, Lima, 2006, p. 132.

112

CAPÍTULO

6 I.

TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Presupuestos procesales 1.

Competencia

La competencia jurisdiccional para conocer el proceso de hábeas corpus es: a) Como regla general se establece que la competencia jurisdiccional para conocer las demandas de hábeas corpus corresponde a cualquier juez especializado en lo penal, sea del lugar donde se encuentra el detenido, del lugar donde se haya ejecutado la medida o del lugar donde se haya dictado la misma, sin observar turnos (artículos 12 y 28 del Código Procesal Constitucional). b) Competencia del juez de paz. Si la demanda de hábeas corpus se interpone ante un juzgado ubicado en un lugar distinto al lugar donde se produjo la afectación o de difícil acceso a aquel, el juez dictará orden perentoria e inmediata para que el juez de paz del distrito en el que se encuentra el detenido realice, bajo responsabilidad, las verificaciones y ordene las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación (artículo 29 del Código Procesal Constitucional). 2.

Capacidad procesal

Siguiendo a Carlos Mesía: “La capacidad procesal es la idoneidad de los integrantes de una relación jurídica procesal para efectuar actos procesales jurídicamente válidos en nombre propio o de otro. Su determinación 113

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

viene determinada por la ley y no se reconduce a la capacidad civil de goce y ejercicio de los derechos”(175). En tal sentido, quienes forman parte procesal del hábeas corpus –aunque no sea ni el afectado ni el agresor– pueden realizar las actuaciones y activar los mecanismos previstos en la ley procesal. En tal sentido, como explicaremos mejor luego, pueden tener capacidad procesal, dependiendo de las circunstancias concretas del caso: a) el afectado en sus derechos a la libertad personal o derechos conexos a esta (incluyendo a menores de edad, según el Código de los Niños y Adolescentes), b) el que interpone demanda a favor de otro (procurador oficioso), c) el Defensor del Pueblo, d) el agresor de los derechos fundamentales invocados; y, e) el procurador público que representa al agente estatal demandado. 3.

Requisitos de la demanda

Con respecto a los requisitos de forma de la demanda, debe mencionarse que predomina el informalismo. En tal sentido, se prevén diversas posibilidades para iniciar el proceso que comprende desde el uso de medios electrónicos hasta la demanda oral (véase el acápite: “Postulación de la demanda”). Asimismo, en cuanto a las exigencias materiales, debe tenerse en cuenta que la demanda debe cumplir por lo menos con: la individualización de la víctima, la individualización del presunto agresor (si fuera posible), la descripción precisa y clara de los hechos que constituirían el acto lesivo que se alega, así como la mención del contenido protegido de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados(176). II.

Condiciones de la acción 1.

Existencia de derecho

Como señalamos antes, las demandas constitucionales deben estar referidas al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

(175) (176)

MESÍA RAMÍREZ, Carlos. El proceso de hábeas corpus desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 36. MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Ob. cit., p. 37.

114

TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

En tal sentido, el demandante debe exponer cuáles son los derechos fundamentales intervenidos. En el caso del hábeas corpus, son los derechos a la libertad personal y los conexos a esta, detallados enunciativamente en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional o reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Al respecto, de ser el caso, la titularidad del derecho constitucional debe ser manifiesta o estar mínimamente acreditada. Es decir, no puede tratarse de una titularidad que deba ser discutida (en un proceso judicial ordinario, por ejemplo), que requiera una actividad probatoria compleja (posibilidad con la que no cuentan los procesos constitucionales), o que su sustento no sea directamente constitucional (legal, administrativo, contractual, etc.). 2.

Interés para obrar

El interés para obrar implica la necesidad del agraviado de satisfacer la tutela de su derecho a través del proceso constitucional y no de otra forma. Es, pues, un “estado de necesidad” que obliga al demandante a acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela. Es un interés para ejercitar la acción, plantear y satisfacer la pretensión material, cuando ya no existe otro medio eficaz para lograr ello. En tal sentido, para el caso del hábeas corpus significa que el afectado no ha encontrado otra forma de que no se le afecte el derecho y, por ello, debe acudir al proceso constitucional en busca de que se satisfaga su pretensión. Obviamente, no puede considerarse entre las formas de satisfacer el derecho afectado al agotamiento de las vías previas, pues de acuerdo con el artículo 5, numeral 4 del Código Procesal Constitucional, ello es innecesario. 3.

Legitimidad para obrar

La legitimidad para obrar hace referencia a “quienes deben ser parte en un proceso concreto para que la actividad jurisdiccional se realice 115

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

con eficacia”(177). En tal sentido, “consiste en la adecuación correcta de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, a tal punto que solo ellos, y nada más que ellos, pueden interponer la acción y contradecirla”(178). Así visto, esta legitimidad alude a la posición de un sujeto para formular una determinada pretensión (legitimidad para obrar activa) y la de otro para que esta se formule en su contra (legitimidad para obrar pasiva), de manera que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto. Al respecto, el artículo 26 del Código Procesal Constitucional señala que cualquier persona, así como la Defensoría del Pueblo pueden iniciar un proceso de hábeas corpus a favor de un tercero. Se distinguen dos tipos de legitimidad para obrar: activa y pasiva. 3.1. Legitimidad para obrar activa

La demanda de hábeas corpus puede ser interpuesta por la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma de letrado o formalidad alguna. Así también, se le reconoce legitimidad para obrar activa a la Defensoría del Pueblo (artículo 26 del Código Procesal Constitucional). 3.2. Legitimidad para obrar pasiva

La demanda de hábeas corpus se interpone contra cualquier autoridad, funcionario o persona. Si bien las personas naturales y jurídicas emplazadas ejercen su defensa directamente, la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público la asume el procurador público que corresponda, o el representante legal que el funcionario o servidor designe, sin perjuicio de la intervención del procurador público. Aunque el demandado no se apersone al proceso, se le debe notificar con la

(177) (178)

MONTERO AROCA, Juan. “La legitimación en el Código Procesal Civil del Perú”, en: Ius et Praxis, Nº 24, Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Lima, 1994, p. 13. MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Ob. cit., p. 40.

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resolución que pone fin a la instancia; la no participación del procurador o del defensor nombrado no invalida ni paraliza el procedimiento. De otro lado, si es que el demandante tomara conocimiento antes o durante el proceso que a quien pretende demandar ya no ocupa el cargo que desempeñaba, puede solicitar al juez que este no sea emplazado con la demanda (artículo 7 del Código Procesal Constitucional). III.

Procedimiento 1.

Postulación de la demanda

Para el ejercicio de la demanda de hábeas corpus no se requiere poderes, papel sellado, boleta de litigante, cédulas, derecho de pago, firma de letrado ni cualquier otra formalidad (artículo 26 del Código Procesal Constitucional). La demanda puede ser interpuesta en forma verbal o por escrito (incluso telegráficamente), de forma directa o por correo, por medio de comunicación electrónica o cualquier otro medio idóneo (lo que incluye la comunicación telefónica, por radio y por correo electrónico). En el caso de que la demanda se presente verbalmente deberá levantarse un acta ante el juez o el secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos (artículo 27 del Código Procesal Constitucional). 2.

Ausencia de etapa probatoria

En el proceso de hábeas corpus no hay etapa probatoria. En tal sentido, solo se admitirán medios de prueba que no requieran actuación. Sin embargo, si el juez lo estima necesario ordenará la ejecución de diligencias sobre actuaciones probatorias, sin que ello afecte la duración del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. A pesar de que todas las resoluciones deben ser notificadas en su oportunidad a las partes (artículo 14 del Código Procesal Constitucional), no se requerirá que se notifiquen previamente las diligencias sobre actuación de pruebas (artículo 9 del Código Procesal Constitucional). 117

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Asimismo, el juez podrá admitir medios probatorios que acrediten hechos trascendentes para el proceso y que hayan ocurrido con posterioridad a la interposición de la demanda, siempre que no requieran actuación, y los incorporará al proceso principal. La admisión de nuevos medios de pruebas por parte del juez, sí deberá ser notificada a la contraparte antes de que se emita la resolución que pone fin al grado (artículo 21 del Código Procesal Constitucional). 3.

Desistimiento

Si bien ha sido previsto para el proceso de amparo (artículo 49 del Código Procesal Constitucional), debe considerarse que en este proceso también procede el desistimiento, verificándose a estos efectos que el escrito tenga la firma legalizada del beneficiario ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o director del penal en el que este se encuentre recluido (artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional). 4.

Acumulación de procesos

La acumulación es una posibilidad admitida para el proceso constitucional de amparo, pero que puede aplicarse de manera supletoria al hábeas corpus (artículo 50 del Código Procesal Constitucional). De acuerdo con la normativa procesal constitucional, si un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecta a varias personas que han iniciado de manera independiente sus procesos constitucionales, el juez puede –a pedido de parte o de oficio– ordenar la acumulación de los procesos vinculados. 5.

Tramitación preferente

El proceso de hábeas corpus, como todo proceso constitucional, debe ser tramitado con preferencia en comparación a los demás procesos judiciales que tenga a su cargo el juez constitucional. Al respecto, como se sabe, el juez del hábeas corpus es un juez penal (artículo 28 del Código Procesal Constitucional) o, excepcionalmente, un juez de paz (artículo 29 del Código Procesal Constitucional). En ambos 118

TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

casos los juzgadores deberán privilegiar la resolución e impulso de los procesos de hábeas corpus. En tal sentido, la tramitación debe ser diligente y expeditiva, bajo responsabilidad por las tardanzas y los errores en el procedimiento (artículo 13 del Código Procesal Constitucional). 6.

Rechazo liminar

Por otro lado, si la demanda resulta manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarla de plano (artículo 47 del Código Procesal Constitucional). A estos efectos, el juzgador debe tener en cuenta especialmente las causas de improcedencia establecidas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Si la resolución que rechaza liminarmente la demanda es apelada, se notificará de la demanda al demandado. Asimismo, de acuerdo con el Código Procesal Constitucional (artículo 6) las resoluciones de improcedencia no adquieren autoridad de cosa juzgada, pues precisa que solo las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo adquieren tal carácter. 7.

Aplicación supletoria de normas

La norma procesal (artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) prevé la aplicación supletoria de los códigos procesales afines a la materia discutida que, en el caso del proceso de hábeas corpus, serían principalmente los Códigos Procesal Penal, de Procedimientos Penales y Procesal Civil. Asimismo, si bien no lo prevé expresamente el Código Procesal Constitucional, al hábeas corpus le pueden ser aplicables ciertas disposiciones del proceso de amparo, como las referidas a la improcedencia liminar, las causales de impedimento para que los jueces conozcan de un caso, desistimiento, acumulación, represión de actos homogéneos, etc. Claro está, es posible esta aplicación únicamente si no es contraria a los fines del proceso constitucional (en el caso del hábeas corpus: proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado 119

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

anterior a la lesión o amenaza); por el contrario, deben ayudar a su mejor desarrollo. Asimismo, si no existen normas procesales supletorias, el juez constitucional puede utilizar como fuentes secundarias la jurisprudencia, los principios generales del Derecho Procesal y la doctrina aplicable. IV.

Trámite de primera instancia

El Código Procesal Constitucional ha dispuesto diferente tramitación para cada caso de restricción o limitación a la libertad personal: 1.

Detenciones arbitrarias y afectaciones a la integridad personal

Ante situaciones relacionadas con formas de detención arbitraria y de afectación a la integridad personal, el juez deberá resolver inmediatamente. Al respecto, para emitir su pronunciamiento, el juez puede constituirse en el lugar de los hechos con la finalidad de verificar si efectivamente se produjo la detención arbitraria o la afectación a la integridad personal; luego de ello ordenará la libertad del agraviado o el cese del acto lesivo contra la integridad personal, según corresponda. En ese momento levantará un acta en que deje constancia de lo sucedido. No será necesario que se notifique previamente al agresor para que cumpla la resolución judicial (artículo 30 del Código Procesal Constitucional). 2.

Afectaciones distintas a la detención arbitraria y a la integridad personal

En caso de afectaciones distintas a la detención arbitraria o a la integridad personal, el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron el acto lesivo. A estos les requerirá que expliquen las razones que motivaron la agresión. Con ello, el juez deberá resolver de plano y en el plazo de un 120

TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

día natural, bajo responsabilidad. La resolución podrá notificarse al agraviado (aunque se encuentre privado de su libertad), al demandante o al abogado (artículo 31 del Código Procesal Constitucional). 3.

Desaparición forzada

Ante casos de desapariciones forzadas, además de observarse las reglas precedentes, el juez deberá exigir que la autoridad, funcionario o persona demandada proporcionen elementos de juicio satisfactorios sobre el paradero o destino del agraviado. De no obtener dicha información, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, e incluso puede comisionar a jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda encontrarse. Asimismo, el juez informará al Ministerio Público sobre la demanda de hábeas corpus presentada para que este realice, conforme con sus atribuciones, las investigaciones correspondientes. Si la agresión se atribuye a un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará a su superior que, dentro del plazo de veinticuatro horas, informe acerca de la veracidad de los hechos alegados y, de ser el caso, brinde el nombre de la autoridad agresora (artículo 32 del Código Procesal Constitucional). 4.

Hábeas corpus contra hábeas corpus

Cuando se trate del proceso de hábeas corpus en el que se cuestione una resolución recaída en otro proceso de hábeas corpus, se tomarán en cuenta reglas de procedimiento específicas. Sobre esto, antes ya hemos mencionado los criterios que deben tenerse en cuenta para la procedencia del “hábeas corpus contra hábeas corpus”. Al respecto, señalamos que este procede: -

En los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta.

-

Por una sola y única oportunidad.

-

Tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias. 121

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

-

Si se vulnera cualquier derecho protegido por el hábeas corpus (no solo derechos procesales, pues todo proceso de hábeas corpus en que se afecte un derecho constitucional es finalmente contrario a la tutela procesal efectiva).

-

En defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional.

-

En defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional. Asimismo, señalamos que no procede:

-

Como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

-

Contra las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional. 5.

Regímenes de excepción

En cuanto a la vigencia de los procesos constitucionales durante los regímenes de excepción, se ha dispuesto que su ejercicio no se suspende. Conforme al artículo 200, último párrafo de la Constitución, el juez constitucional analizará la proporcionalidad y razonabilidad del acto restrictivo. Adicionalmente, el artículo 23 del Código Procesal Constitucional plantea al juez constitucional los siguientes criterios de análisis: -

Si la demanda está referida a derechos constitucionales que no hayan sido suspendidos.

-

Si son derechos suspendidos, pero los motivos para la restricción del derecho no tienen relación con la declaración del régimen de excepción.

122

TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

-

Si al tratarse de derechos suspendidos, el acto restrictivo es innecesario o injustificado, atendiéndose a la conducta del agraviado o la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.

V.

Trámite en segunda instancia. Recurso de apelación

Si alguna de las partes no está de acuerdo con la resolución (sentencia o auto) de primera instancia, puede interponer contra ella recurso de apelación, en el plazo de dos días (artículo 35 del Código Procesal Constitucional). Hecho ello, el juez debe elevar los autos al superior el día de interpuesto el recurso. Asimismo, la sentencia deberá ser emitida dentro de los cinco días siguientes de recibidos los autos. Los abogados pueden presentar informes a la vista de la causa (artículo 36 del Código Procesal Constitucional). VI.

Recurso de agravio constitucional 1.

Generalidades

A través del recurso de agravio constitucional (RAC), el Tribunal Constitucional conoce, como última y definitiva instancia, los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales, entre ellos el hábeas corpus. Así, a través del RAC se puede obtener un pronunciamiento del más calificado intérprete de la Constitución, con capacidad para vincular a los poderes públicos y para establecer interpretaciones (normas) de aplicación general, cuyo pronunciamiento agota las instancias internas en materia de derechos humanos; constituyéndose, en tal sentido, en el más importante instrumento de tutela de los derechos constitucionales para los justiciables, en sede nacional. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 202 de la Constitución y 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio procede contra las resoluciones de segunda instancia que deniegan la protección en los procesos de tutela de derechos fundamentales. 123

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Además de este supuesto, el Tribunal Constitucional ha admitido otras causales de procedencia. Sobre la causal prevista en el código y las creadas jurisprudencialmente nos referiremos a continuación. 2.

Supuestos de procedencia del recurso de agravio

2.1. RAC contra resoluciones denegatorias de tutela

Como señalamos antes, de acuerdo con la Constitución y el Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra las resoluciones de segunda instancia que deniegan la protección en los procesos de tutela de derechos fundamentales. Al respecto, por resolución “denegatoria” el código ha entendido a aquellas que declaran infundada o improcedente la demanda. Asimismo, en caso de que se trate de una resolución de segunda instancia que declare fundada en parte la demanda, el recurso de agravio puede interponerse contra los extremos denegados por la sentencia. Al proceder prima facie el recurso de agravio exclusivamente contra resoluciones que declaran infundadas o improcedentes las pretensiones, es claro que el Código Procesal Constitucional pretendía que no se puedan cuestionar –es decir, que adquieran firmeza– las sentencias de segunda instancia que declaraban fundada la demanda. No obstante, esto ha sido variado por la jurisprudencia al admitir los nuevos supuestos de procedencia del RAC. 2.2. RAC a favor del precedente constitucional

A través de la STC Exp. Nº 4853-2004-PA/TC, el colegiado amplió por primera vez los supuestos de procedencia del recurso de agravio. A estos efectos, admitió la procedencia del RAC en caso de que la resolución de segundo grado declare fundada la demanda, si esta fue dictada en sentido contrario a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. Al respecto, el tribunal explicó que cuando la Constitución hace referencia a la procedencia del recurso de agravio contra una resolución “denegatoria”, debe entenderse que no se hace referencia solo a que declare improcedente o infundada la pretensión del demandante, sino también a que quede desprotegido el ordenamiento constitucional en su conjunto o en el ámbito objetivo de los derechos constitucionales. En esa línea, 124

TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

consideró que una resolución “denegatoria” también es aquella que contraviene los precedentes constitucionales establecidos por el tribunal, pues viola el orden jurídico constitucional. Desde luego, y a diferencia del supuesto originario de procedencia del recurso, este nuevo supuesto puede ser aprovechado por ambas partes procesales (demandante o demandado). Incluso puede iniciar este recurso de agravio un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. 2.3. RAC contra el incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional

Hay un segundo supuesto de procedencia del recuso de agravio constitucional que también ha sido creado jurisprudencialmente. Así, en la RTC Exp. Nº 0168-2007-Q/TC se admitió la presentación del “recurso de agravio contra el incumplimiento total, insuficiente o defectuoso de los fallos del Tribunal Constitucional por parte del juez ejecutor”; esto es, en caso de que las sentencias del máximo intérprete sean “desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución”(179). La finalidad de este recurso –según la propia resolución– sería restablecer el orden jurídico constitucional que ya había sido preservado antes a través de una sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional. El máximo intérprete considera que no podría mantenerse incólume ante el incumplimiento de sus fallos, pues es el último garante del sistema de protección de los derechos fundamentales; en tal sentido, asume competencia para asegurar el cumplimiento de sus fallos conforme a los términos sentenciados. 2.4. ¿RAC a favor de la doctrina jurisprudencial?

Finalmente, además de los supuestos antes mencionados, el Tribunal Constitucional se habría pronunciado sobre la procedencia del “recurso

(179)

RTC Exp. Nº 0168-2007-Q/TC, f. j. 8.

125

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

de agravio a favor de la doctrina jurisprudencial”. Es decir, podríamos estar ante un RAC a favor de los criterios interpretativos establecidos por el colegiado constitucional (con base en el artículo VI CPConst.), pero que no son precedente constitucional vinculante (según el artículo VII del CPConst.). En efecto, en la resolución recaída en el Exp. Nº 0245-2007-Q/TC, el colegiado admitió a trámite un recurso de agravio en el que los recurrentes señalaban que la sentencia de segunda instancia había resuelto de manera contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pero que esta contravención debía ser equiparada con el supuesto de RAC a favor del precedente constitucional, establecido en la STC Exp. N° 4853-2004-PA/TC, al tratarse de sentencias anteriores a la vigencia del Código Procesal Constitucional (cuando aún no existía la figura del precedente constitucional). Al respecto, el colegiado señaló que “habida cuenta que la situación anteriormente detallada se encuentra íntimamente ligada a la protección de derechos fundamentales que han sido materia de desarrollo constitucional mediante pronunciamientos emitidos por este colegiado, que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante conforme lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del CPConst., este tribunal considera pertinente conocer el presente recurso [de agravio]”. Es decir que el tribunal aceptó conocer el recurso de agravio porque se podría estar desconociendo doctrina jurisprudencial vinculante, relacionada con la tutela de los derechos constitucionales invocados. Sin embargo, este supuesto aún no ha sido bien desarrollado por la jurisprudencia, y en tal sentido queda aún por saber si a través del RAC puede solicitarse la defensa de la doctrina jurisprudencial en general, si solo puede asegurarse el respeto a la doctrina jurisprudencial anterior al código que debe equipararse a los precedentes constitucionales, cuáles son las sentencias que constituyen doctrina y qué parte de estas en realidad son las que vinculan(180).

(180)

SOSA SACIO, Juan Manuel. “Supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional”, en: Gaceta Constitucional, tomo 07, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2008, p. 432.

126

TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

3.

Trámite

Entre las reglas procesales previstas por el Código Procesal Constitucional para la tramitación del recurso de agravio tenemos que: -

Debe ser presentado ante la sala que expidió la sentencia de vista.

-

El plazo para su interposición es de 10 días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución denegatoria.

-

Una vez concedido el recurso, el expediente debe ser remitido por el presidente de la sala al Tribunal Constitucional, dentro del plazo máximo de 3 días más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

-

Finalmente, el colegiado constitucional debe emitir un pronunciamiento en un plazo de 20 días para el caso de los procesos de hábeas corpus.

Asimismo, de acuerdo con el Reglamento Normativo del TC, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se rige por las siguientes reglas procesales: -

El tribunal está compuesto por dos salas, cada una integrada por tres magistrados. Para declarar fundada una demanda de amparo se requiere de tres votos conformes. Si no se llega a alcanzar los tres votos, se llama a un magistrado de la otra sala para que dirima, en orden de antigüedad, es decir, del menos antigüo al más antigüo en el cargo y, en último caso, al presidente del Tribunal Constitucional.

-

Una de las salas califica la procedencia de las demandas, para determinar si el tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del recurso de agravio. Sobre los criterios que tiene el tribunal para evaluar la procedencia del RAC; en la STC Exp. N° 2877-2005-PHC, el colegiado señaló que este debe rechazarse si los hechos alegados no están referidos directamente al contenido constitucional de los derechos invocados, si la pretensión es manifiestamente infundada o si se ha decidido de manera desestimatoria casos sustancialmente idénticos.

127

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

-

El proceso se impulsa mediante decretos, los que son firmados por el presidente o, por delegación de este, por un magistrado o por el secretario general.

-

El Tribunal Constitucional resuelve la indebida concesión del recurso de agravio constitucional y la acumulación de procesos a través de las sentencias interlocutorias.

-

El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito. No obstante, cuando se solicitan copias certificadas, el costo es de cargo del solicitante. 4.

Reglas procesales para las audiencias ante el TC

4.1. La audiencia pública

La audiencia pública es el acto procesal mediante el cual se escucha a las partes y a los abogados que soliciten informar oralmente sobre los fundamentos de hecho y de derecho. Se realizan los días lunes, martes, miércoles y jueves, y solo excepcionalmente puede realizarse otros días. Asimismo, el pleno determina el momento en que se inicia la audiencia. El Tribunal Constitucional notifica la vista de las causas a través de su portal electrónico (www.tc.gob.pe) y/o en la dirección electrónica que haya sido señalada en el escrito de apersonamiento. 4.2. Solicitud de informe oral

El informe oral, para ser concedido, deberá ser solicitado por escrito hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del día de la audiencia en el portal electrónico del Tribunal Constitucional. 4.3. Abogados hábiles

Solo pueden ejercer la defensa ante el Tribunal Constitucional los abogados en ejercicio. En los informes orales, los letrados deben usar la medalla del Colegio de Abogados al que pertenecen.

128

TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Asimismo, los abogados para poder informar oralmente y defender por escrito deben haber abonado las multas que el tribunal pueda haber impuesto, de acuerdo con el artículo 49 del Reglamento Normativo. 4.4. Desarrollo de la audiencia

Luego de instalada la audiencia, el presidente dispone que el relator dé cuenta, en forma sucesiva, de las causas programadas, precisando el número de expediente, las partes que intervienen y la naturaleza de la pretensión. El presidente concede el uso de la palabra al demandante hasta por cinco minutos, y por igual tiempo al demandado, quienes se ubicarán a la izquierda y la derecha, respectivamente, frente a los magistrados. A continuación, el presidente concede el uso de la palabra a los abogados del demandante y del demandado, por el mismo tiempo, los cuales se ubicarán en igual forma que sus defendidos. Está permitida la réplica y dúplica a los abogados por el tiempo que determine el presidente. Por último, cuando corresponda, se recibirá la participación del amicus curiae. VII. 1.

Recurso de queja constitucional Concepto

El recurso de queja tiene como finalidad el asegurar al recurrente la obtención de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el fondo de lo pretendido, en caso la segunda instancia no admita de manera arbitraria el recurso de agravio constitucional. Al respecto, como es conocido, el recurso de agravio constitucional puede presentarse contra la resolución de segundo grado que deniega la tutela solicitada en procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, proceso de amparo, hábeas data, incluyendo el cumplimiento), con la finalidad de que el tribunal resuelva en apelación, como tercera, última y definitiva instancia, sobre la afectación alegada. Así visto, si se impugna la sentencia de segundo grado mediante recurso de agravio constitucional y la instancia que emitió la sentencia deniega el 129

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

recurso interpuesto, el artículo 19 del Código Procesal Constitucional prevé para el impugnante la posibilidad de presentar el recurso de queja ante el propio Tribunal Constitucional. 2.

Procedencia

De acuerdo con lo señalado por el Código Procesal Constitucional (artículo 19) y el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (artículos 54 y 55), el recurso de queja se presenta: “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional”. En tal sentido, puede presentarse recurso de queja contra toda denegatoria de un RAC, sin importar el supuesto de que se trate: contra sentencia denegatoria de segundo grado, en defensa de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, en defensa de la doctrina jurisprudencial (con los matices antes precisados). 3.

Requisitos

Según el Código Procesal Constitucional (artículo 19) y el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (artículos 54 a 56), además de la fundamentación correspondiente(181), el recurso de queja debe ser acompañado de los siguientes anexos: -

Copia de la resolución recurrida (contra la que se interpone el RAC).

-

Recurso de agravio constitucional (denegado por la sala).

-

Auto denegatorio del RAC (resolución quejada).

-

Cédulas de notificación (salvo para los casos de hábeas corpus).

(181)

Desde luego, en la queja debe alegarse que el RAC presentado sí cumplió con los requisitos sustantivos formulados en la STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 28: (1) identificación de vulneración manifiesta del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, (2) que no se trate de un asunto manifiestamente infundado, (3) que no exista regla de precedencia del Tribunal Constitucional que excluya la tutela solicitada.

130

TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Todos estos documentos deberán ser certificados (suscritos, firmados) por abogado. Estos documentos estuvieron pensados para la denegatoria del RAC originario, previsto en la legislación. Sin embargo, es necesario tener también en cuenta los recursos de queja por no conceder RAC en defensa de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional (y de jurisprudencia vinculante) y por no conceder RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del colegiado constitucional. Respecto al recurso de queja por no conceder RAC en defensa de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, debe exponerse claramente que pese a haberse demostrado la trasgresión al precedente constitucional, el recurso de agravio no fue concedido. Asimismo, ya que el tribunal admite que terceros puedan presentar RAC en defensa de sus precedentes siempre que hayan sido directamente afectados, en tal supuesto, los recurrentes deberán acreditar que la afectación fue suficientemente demostrada en el recurso de agravio y que, pese a ello, se impidió el trámite. Lo mismo sería de aplicación para el supuesto de RAC a favor de la doctrina jurisprudencial, de ser el caso. En lo concerniente a la queja por no admitirse RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del tribunal, es claro que debe adjuntarse la sentencia del tribunal que debe cumplirse “conforme a sus propios términos”, la resolución del juez ejecutor que resuelve directamente la no actuación o que ejecuta mal la sentencia del colegiado o, en su defecto, el auto que permita al supremo intérprete valorar la inejecución o contravención de su sentencia. 4.

Trámite

De acuerdo con la normativa procesal constitucional, el recurso de queja debe interponerse directamente ante el Tribunal Constitucional. Ello se aplica a todos los supuestos mencionados, pues en todos los casos se busca que sea el propio Tribunal Constitucional el que determine si debe o no conocer el recurso de agravio denegado. Además, el recurso se presenta hasta el quinto día luego de notificada la denegatoria del recurso de agravio y es conocido por una de las salas que conforman el Tribunal Constitucional. 131

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Luego de ello, la sala tiene diez días para resolver el recurso por propio mérito, es decir, sin dar lugar a trámite (admisión, notificación al recurrente, traslado, etc.). Si la queja resulta fundada, el tribunal (a través de la sala que resolvió) conoce de inmediato el recurso de agravio constitucional. Con ello, no ordenará al órgano judicial correspondiente la admisión del recurso, sino que le requerirá directamente el envío del expediente, dentro del tercer día de oficializado el pedido, bajo responsabilidad. Por el contrario, si el recurso de queja es declarado infundado, allí concluirá el proceso constitucional, confirmándose la improcedencia del RAC y con ello también la resolución (de fondo o de ejecución) cuestionada por el recurrente. VIII.

Solicitud de aclaración y recurso de reposición

El Tribunal Constitucional es la última y definitiva instancia con respecto a los procesos constitucionales de la libertad (artículo 202, inciso 2 de la Constitución), incluyendo el hábeas corpus. En tal sentido, las decisiones del tribunal son inimpugnables: contra ellas no cabe recurso alguno (artículo 121 del Código Procesal Constitucional). Por ello, estas decisiones no pueden cuestionarse ni siquiera puede pedirse su nulidad. No obstante, conforme con la norma procesal, el Tribunal Constitucional puede aclarar sus sentencias de oficio o a pedido de parte, dentro de los dos días de su notificación. Las resoluciones de aclaración se expiden sin trámite alguno y al segundo día de formulado el pedido. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, una resolución de aclaración es procedente cuando se observa que de sus resoluciones se “desprenden dudas o confusiones (objetivas y razonables) que inciden sobre su ejecución o cumplimiento cabal”(182). Asimismo, el pedido de aclaración también procede para subsanar errores materiales o de omisión,

(182)

RTC Exp. Nº 6117-2005-PA/TC, f. j. 2.

132

TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

en los que se hubiera incurrido en las resoluciones que resuelven controversias. Con ello, se deniega el recurso de nulidad si se pretende el cambio del fallo del tribunal. En efecto, el pedido de aclaración será denegado cuando se pretenda modificar o revocar una decisión asumida por el TC en una sentencia o una resolución.

133

CAPÍTULO

7 I.

SENTENCIA: CONTENIDO, EJECUCIÓN Y EFECTOS

Contenido 1.

Datos generales de la sentencia

La sentencia que resuelve el proceso de hábeas corpus, deberá contener (artículo 17 del Código Procesal Constitucional y 47 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional): a) La identificación del demandante. b) La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza o violación a los derechos fundamentales alegados. c) La determinación precisa del derecho vulnerado o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado. d) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada. e) La decisión adoptada señalando el mandato concreto dispuesto. 2.

Contenido de la sentencia que declara fundada la demanda

Si la demanda es declarada fundada, la sentencia deberá contener, además, una de las siguientes medidas (artículo 34 del Código Procesal Constitucional y 47 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional): 135

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

a) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho. b) La continuación de la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, salvo que el juez considere necesario un cambio de las condiciones de reclusión del detenido. c) Si la afectación se ha producido porque ha transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido para su detención, la persona debe ser puesta inmediatamente a disposición del juez competente. d) La orden de cese del agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. II.

Responsabilidad del agresor

Si de los actuados, el juez verifica que existe causa probable de la comisión de un delito, remitirá los mismos al Ministerio Público para que, conforme a sus atribuciones, disponga lo que corresponda. Incluso si se ha producido la sustracción de la materia o si la violación del derecho alegado ha devenido en irreparable (artículo 8 del Código Procesal Constitucional y 50 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional). Si el agente agresor es una autoridad o funcionario público, el juez penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo. Asimismo, el agresor no se libera de responsabilidad por haber procedido por orden superior. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines respectivos (artículo 8 del Código Procesal Constitucional y 50 de Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional). III.

Cumplimiento de la sentencia

Como anotamos, la sentencia fundada de hábeas corpus puede ordenar principalmente: (1) la puesta en libertad del demandante, (2) el 136

SENTENCIA: CONTENIDO, EJECUCIÓN Y EFECTOS

cambio en las condiciones de detención, (3) que el detenido sea puesto a disposición del juez competente, (4) que cese el agravio y se dispongan las medidas necesarias para que no vuelvan a ocurrir afectaciones (artículo 34 del Código Procesal Constitucional). Ahora bien, respecto del cumplimiento de las sentencias constitucionales, el artículo 22 del Código Procesal Constitucional señala que su cumplimiento es inmediato y para lograrlo el juez podrá establecer multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Asimismo, estas medidas deben quedar incorporadas en la sentencia como apercibimiento, sin perjuicio de que puedan ser modificadas durante la ejecución de la sentencia, sea ello de oficio o a pedido de parte. El monto de estas multas las fija el juez discrecionalmente y en unidades de referencia procesal, tomando en consideración la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el juez estime pertinente. En caso de que se acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa, el monto será devuelto en su totalidad al renuente. Asimismo, la misma disposición (artículo 22 del código) prevé que la sentencia que causa ejecutoria deberá ser actuada en sus propios términos por el juez de primera instancia. Evidentemente –precisando que las sentencias de hábeas corpus en su mayoría deben ser actuadas de inmediato–, se trata de una garantía para que la sentencia ejecutoriada no sea desnaturalizada en la fase de actuación. Con respecto al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional (en manos del juez ejecutor), el propio colegiado habilitó una nueva causal de procedencia del recurso de agravio constitucional, con la finalidad de que sea él mismo el que supervise el leal cumplimiento de sus decisiones (ver acápite: “Supuestos de procedencia del recurso de agravio”). Así, en la RTC Exp. N° 0168-2007-Q/TC se reconoció un “recurso de agravio contra el incumplimiento total, insuficiente o defectuoso de los fallos del Tribunal Constitucional por parte del juez ejecutor” para los casos en que las sentencias del referido tribunal sean “desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución”. 137

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Finalmente, la norma procesal señala que las sentencias de los procesos constitucionales prevalecen sobre las de otros órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

138

CUADROS SINÓPTICOS

ESQUEMAS

139

PROCESO PROCESO DE HÁBEAS DE AMPARO CORPUS

140

(EL MISMO DÍA DE INTERPUESTA LA DEMANDA)

JUEZ PUEDE CONSTITUIRSE EN EL LUGAR PARA VERIFICAR LOS HECHOS. COMPROBADA LA AFECTACIÓN, ORDENADA QUE CESE (EN EL DÍA)

(EN EL DÍA)

(EN EL ACTO)

NOTIFICACIÓN

(DOS DÍAS HÁBILES)

EJECUCIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA FUNDADA, INFUNDADA O IMPROCEDENTE LA DEMANDA

SE DA CUENTA A LA SALA SUPERIOR

RECURSO DE APELACIÓN

1

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Casos de detención arbitraria o afectación a la integridad personal

CUADROS SINÓPTICOS

ESQUEMA

Trámites en primera instancia

141

142

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DECLARANDO IMPROCEDENTE, FUNDADA O INFUNDADA LA DEMANDA (UN DÍA NATURAL DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA)

JUEZ PUEDE CONSTITUIRSE EN EL LUGAR PARA VERIFICAR LOS HECHOS. COMPROBADA LA AFECTACIÓN, ORDENA QUE CESE

(EL MISMO DÍA DE INTERPUESTA LA DEMANDA)

(EN EL MISMO DÍA)

EJECUCIÓN

NOTIFICACIÓN AL AGRAVIADO

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2. Casos distintos de la detención arbitraria o afectación a la integridad personal

(DOS DÍAS HÁBILES)

RECURSO DE APELACIÓN

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

(EN EL DÍA DE INTERPUESTA LA DEMANDA)

JUEZ PUEDE CONSTITUIRSE EN EL LUGAR PARA VERIFICAR LOS HECHOS. COMPROBADA LA AFECTACIÓN, ORDENA QUE CESE

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 3. Casos de desaparición forzada

(EN EL DÍA DE INTERPUESTA LA DEMANDA)

EJECUCIÓN

(EN EL DÍA DE INTERPUESTA LA DEMANDA)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DISPONE MEDIDAS NECESARIAS PARA HALLAR AL DESAPARECIDO. SI EL AGRESOR ES MIEMBRO DE FF. AA. O DE PNP, SE EXIGIRÁ QUE EN 24 HORAS SE INFORME SOBRE LA VERACIDAD DEL ACTO LESIVO Y SOBRE EL PARADERO DEL AGRAVIADO (EN EL ACTO)

NOTIFICACIÓN

(DOS DÍAS HÁBILES)

SE DA CUENTA A LA SALA SUPERIOR

RECURSO DE APELACIÓN

CUADROS SINÓPTICOS

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ELEVACIÓN DE LOS AUTOS A LA SALA SUPERIOR

(EN EL DÍA DE INTERPUESTA LA APELACIÓN)

(HASTA DOS DÍAS DE NOTIFICADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

(CINCO DÍAS HÁBILES)

VISTA DE LA CAUSA Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (DÍEZ DÍAS HÁBILES)

NOTIFICACIÓN

RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL (PROCEDE ANTE DENEGATORIA DE HÁBEAS CORPUS)

2

INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

ESQUEMA

Trámite en segunda instancia

RESOLUCIÓN DE LA SALA QUE DENIEGA EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

RECURSO DE QUEJA

(TRES DÍAS HÁBILES DESDE QUE SE CONCEDE EL RECURSO)

(CINCO DÍAS HÁBILES)

SE INTERPONE ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AUTO QUE VERIFICA LA PROCEDENCIA DEL RAC

(DIEZ DÍAS HÁBILES)

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO (SIN PREVIO TRÁMITE)

VISTA DE LA CAUSA: INFORMES ORALES, PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES, AMICUS CURIAE

NOTIFICACIÓN

SI DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA, CONOCE DEL RAC Y SOLICITA REMISIÓN DE LOS ACTUADOS POR EL ÓRGANO JUDICIAL (DENTRO DE TRES DÍAS HÁBILES MÁS EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA)

NOTIFICACIÓN

(VEINTE DÍAS HÁBILES DESDE QUE EL TRIBUNAL CONOCE EL CASO)

SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE, FUNDADA O INFUNDADA LA DEMANDA

3

ELEVACIÓN DE LOS AUTOS AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PUEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR VICIO DE FORMA Y DEVOLVER LOS ACTUADOS

RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

CUADROS SINÓPTICOS

ESQUEMA

Recursos

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MODELOS

MODELO

1

DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS (HÁBEAS CORPUS REPARADOR) Escrito: Nº 1 Cuaderno principal Sumilla: Demanda de hábeas corpus

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL AAAAAAAA, identificada con DNI Nº XXXXXXXX, con dirección domiciliaria en Av. Los Cóndores 3517, San Borja, Lima y con domicilio procesal en la casilla XXXXXXXXXX del Departamento de notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo: I. PETITORIO CONSTITUCIONAL Que, recurro a su despacho a fin de interponer demanda de hábeas corpus en nombre y representación de mi cónyuge, don BBB BBB, quien ha sido detenido arbitrariamente por orden del Mayor PNP CCCCCCC de la Comisaría del distrito de San Borja, provincia de Lima; solicitando que se ordene su libertad inmediata, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: II. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Con fecha 16 de agosto de 2008, la Comisaría de la Policía Nacional del Perú del distrito y provincia antes indicados, cursó una citación para que mi esposo, don BBB BBB, se apersonara a sus oficinas para prestar su declaración a fin de esclarecer los hechos relativos a una supuesta comisión de delito de hurto denunciado por la presunta agraviada, la empresa “Textilería del Norte”, en la cual mi esposo trabajaba como vigilante. 2. Cumpliendo con dicha citación, mi esposo se apersonó a rendir su declaración, luego de la cual la Policía concluyó que habían indicios que harían presumir su eventual responsabilidad en los hechos denunciados, ordenando su detención inmediata. 3. El caso es que mi esposo ha sido detenido en base a las conclusiones subjetivas del oficial que le tomó la declaración, sin que haya sido sorprendido en flagrante delito y sin que exista mandato judicial de detención. Y por si

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

fuera poco, mi esposo se encuentra a la fecha en los calabozos de la referida Comisaría por más de veinticuatro horas, negándose la Policía a dejarlo en libertad o a remitirlo a la Fiscalía o al Juzgado correspondiente, aduciendo que aún faltan tomar otras declaraciones y confeccionar el atestado. 4. Por tal motivo me veo obligada a interponer la presente demanda de hábeas corpus, solicitando a su despacho se sirva adoptar las medidas del caso y ordenar la inmediata libertad de mi cónyuge don BBB BBB. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. De lal procedencia de la demanda. Conforme al artículo 2, numeral 24, literal f de la Constitución Política y al numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, procede la demanda de hábeas corpus en caso de detención arbitraria, en consecuencia, habiéndose configurado dicho supuesto en el presente caso, la suscrita interpone la referida demanda a través de este recurso. 2. Asimismo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, están legitimados la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder u otras formalidades; por lo que en virtud del referido dispositivo interpongo la presente demanda en nombre y representación de mi cónyuge don BBB BBB. 3. De acuerdo al artículo 2, numeral 24, literal f de la Constitución Política y al numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado que corresponda en el plazo máximo de veinticuatro horas. De no cumplirse esta disposición la detención es arbitraria, como en el presente caso. POR TANTO: A Ud., Sr. juez, solicito admitir la presente demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando la inmediata liberación del detenido arbitrariamente. OTROSÍ DIGO. Solicito que, una vez concluido el procedimiento, se disponga remitir los actuados al fiscal penal que corresponda, a fin de investigarse a los posibles responsables, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 8 del Código Procesal Constitucional. Lima, 18 de agosto de 2008 AAAAAAAAAAAAA DNI Nº XXXXXXX

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DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS (HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO) Escrito Nº 1 Cuaderno principal Sumilla: Demanda de hábeas corpus

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL AAAAAAAA, identificado con DNI Nº XXXXXXXX, con dirección domiciliaria en Av. Los Madrigales, Nº 1492, Magdalena, Lima y con domicilio procesal en la casilla XXXX del Departamento de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo: I. PETITORIO CONSTITUCIONAL Que, recurro a su despacho a fin de interponer demanda de hábeas corpus, la misma que dirijo contra el Mayor PNP BBBBBBBBB adscrito a la División de delitos contra la vida, el cuerpo y salud de Lima, quien mantiene en su poder mi pasaporte; solicitando la entrega inmediata del mismo, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: II. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Con fecha 12 de setiembre de 2008, fui citado a la División de Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud de Lima, con el objeto de prestar una declaración en calidad de testigo, en el marco de las investigaciones que dicha División viene realizando a propósito del delito de homicidio en agravio de quien en vida fue CCCCCCCC, cometido presuntamente por DDDDDDDDD. 2. En el momento de la declaración, y atendiendo a mi calidad de ciudadano extranjero con visa de trabajo en el Perú, me identifiqué con mi pasaporte Nº XXXXXXX de la República de XXXXXXX. Luego de la declaración, el oficial encargado de la misma, Mayor PNP, se negó a devolverme el referido documento argumentando que debía conservarlo hasta concluir

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

con las declaraciones de los demás testigos y también para una eventual segunda declaración de mi parte, indicándome que retorne al día siguiente para comunicarme si esta se efectuaría o no. 3. El caso es, Sr. juez, que me he apersonado al local de la mencionada División hasta en tres oportunidades y en ninguna de ellas el Mayor PNP ha accedido a devolverme mi pasaporte. Es más, la última vez que concurrí a dicho lugar el oficial en cuestión me manifestó que incluso podría ser detenido, cosa que considero improcedente dada mi calidad de testigo de los hechos investigados. 4. Como quiera que la situación no ha variado y es de necesidad imperativa contar con mi pasaporte como único documento para poder identificarme, interpongo la presente demanda de hábeas corpus, solicitando a su despacho se sirva adoptar las medidas del caso y ordenar la inmediata devolución de dicho documento. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. De la procedencia de la demanda. Conforme al numeral 1, del artículo 200, de la Constitución y al numeral 10, del artículo 25, del Código Procesal Constitucional, procede la demanda de hábeas corpus en el caso materia del presente recurso, pues el suscrito ha sido privado de su pasaporte sin que exista una razón fundada para ello. 2. Del derecho vulnerado. De acuerdo al numeral 21, del artículo 2, de la Constitución y al numeral 10, del artículo 25, del Código Procesal Constitucional, ninguna persona puede ser privada de su pasaporte dentro o fuera de la República. POR TANTO: A Ud., Sr. juez, solicito admitir la presente demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando la inmediata devolución de mi pasaporte. OTROSÍ DIGO. Solicito que una vez concluido el procedimiento, se disponga remitir los actuados al fiscal penal que corresponda, a fin de investigarse a los posibles responsables, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

Lima, 18 de setiembre de 2008

AAAAAAAAAAAAA DNI Nº XXXXXXX

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DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS (HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO)

Escrito: Nº 1 Cuaderno principal Sumilla: Demanda de hábeas corpus SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA AAAAAAAAAAAAAAA, identificada con DNI Nº XXXXXXX, en favor de BBBBBBBBBBBBB, con domicilio en Jirón Atocongo 1102, Lima 19; a Ud. atentamente digo: I. PETITORIO CONSTITUCIONAL Que, de conformidad con el literales g y h, del numeral 24, del artículo 2, el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución y numerales 1, 11 y 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, interpongo demanda de hábeas corpus contra el Director del establecimiento penitenciario “San Pedro”, con el objeto de que cese la vulneración a mi derecho a integridad personal. II. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Desde el 10 de febrero de 2005, mi cónyuge cumple una condena de 10 años en el centro penitenciario San Pedro. 2. Con fecha 10 de setiembre fue apartado de los demás reclusos y conducido a una habitación en la que lo mantienen incomunicado. Los días de visita no me permiten verlo y tampoco me informan de las razones por las cuales lo mantienen recluido. Asimismo, no permiten que ingrese su abogado para que observar las condiciones en las que se encuentra. 3. En la actualidad sigo sin conocer las causas por las que han colocado a mi cónyuge en una celda de aislamiento.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO De la procedencia de la demanda 1. Conforme al numeral 1 del artículo 200 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus procede contra la afectación al derecho a la integridad personal, reconocido en el literal h, del numeral 24, del artículo 24 de la Constitución y en los numerales 1 y 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, también procede contra actos que mantengan incomunicada a una persona sin que se expresen las causas de la incomunicación y el lugar donde se halla el detenido, conforme al literal g, del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución y del numeral 11 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Sin duda los hechos que alegan forman parte del contenido constitucional de los derechos invocados en el petitorio. Del derecho vulnerado 2. En este caso observamos que no ponen en mi conocimiento ni el estado de salud ni las razones de por qué mi esposo se encuentra aislado e incomunicado. Ello sin duda constituye una agresión a la integridad personal y del derecho a no ser incomunicado. En consecuencia, es razonable presumir que está siendo sometido a tratos crueles e inhumanos que violentan su derecho a la integridad personal, tanto física como psíquica. Por lo tanto, solicitamos que cesen los actos lesivos, que se ordene la ubicación de mi cónyuge en su celda habitual de reclusión, así como la realización de un examen médico para comprobar su estado de salud. POR LO TANTO: Por los argumentos expuestos, solicito a Ud. Sr. Juez que su despacho se admita a trámite la presente demanda de hábeas corpus, y declarándose fundada en su oportunidad, se ordene la adopción de las medidas necesarias para que los actos lesivos mencionados no se repitan. Lima, 5 de octubre de 2007

AAAAAAAAAAAAA DNI Nº XXXXXX

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DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS (HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO) Escrito: Nº 1 Cuaderno principal Sumilla: Demanda de hábeas corpus

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL AAAAAAAAA, identificada con DNI Nº XXXXXX, con domicilio real y procesal en Avenida Los Aires Nº 2147, Santiago de Surco, Lima; ante Ud. respetuosamente digo: I. PETITORIO CONSTITUCIONAL Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución; así como el último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, recurro a su despacho con el objeto de interponer demanda de hábeas corpus por la amenaza cierta e inminente de vulneración de mi derecho a la vida e integridad personal, en contra de jefe del Servicio Médico Interno Nº 03, servicios de cuidados intensivos del Hospital “Higuera Iribarten”, en atención a los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS DE HECHO Que, con fecha 18 de mayo de 2008 he sido internado en las instalaciones del Hospital “Higuera Iribarten”, por padecer de cáncer al estómago, motivo por el cual para recibir el tratamiento necesario fui internado en el área de cuidados intensivos, debido a la gravedad de mi estado. No obstante ello, de manera arbitraria y clandestina se dispuso, a través de l resolución administrativa Nº 0025-2008, mi traslado a una clínica asociada a este hospital, pese a que las autoridades médicas correspondientes conocían que este centro de salud no cuenta con la infraestructura necesaria para brindarme la atención requerida; en otras palabras, ante mi grave estado de salud, peligra mi vida y mi integridad de ser trasladado a este otro centro de atención por estar frente a una amenaza cierta e inminente de mis derechos a la vida e integridad.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto a la procedencia de la demanda de hábeas corpus 1. En el presente caso, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución, así como los artículos 2 y 25 del Código Procesal Constitucional se configura una amenaza cierta e inminente al derecho a la libertad personal o derechos conexos a ella, dentro de los que se encuentran los derechos a la vida e integridad; toda vez que, al encontrarme en un grave estado de salud, lo que ha sido debidamente comprobado por las autoridades del hospital, ha sido ordenado mi traslado de un centro de salud debidamente equipado para suministrarme el tratamiento que requiero, a otro centro médico que no cuenta con él. Respecto de los derechos afectados 2. En cuanto a los derechos que se ven lesionados se encuentran el derecho a la vida e integridad personal, consagrados en el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución y en numeral 1 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional; toda vez que, de producirse el traslado, se pondría en evidente peligro mi vida y mi integridad física, pues no contaría con los tratamientos adecuados que me permitan continuar con vida; debido a que, de trasladarme a un centro hospitalario que no cuenta con los instrumentos para velar por mi integridad, existe una gran posibilidad de perder la vida. IV. MEDIOS PROBATORIOS 1. Adjunto una copia de la resolución administrativa Nº 0025-2008 del Hospital “Higuera Iribarten”, en donde consta la orden de mi traslado a otro centro de atención médica, dispuesto por el jefe del Servicio Médico Interno Nº 03, servicios de cuidados intensivos de este nosocomio. 2. Copia simple del informe médico que acredita mi grave estado de salud, motivo por el cual debo permanecer internado recibiendo el tratamiento en el referido hospital. POR TANTO: Solicito a Ud. señor juez, admita a trámite la presente demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Constitucional, resuelva en el término de un día natural, declarando fundada la demanda, y en consecuencia, ordene el cese de la amenaza cierta e inminente a mi derecho a la libertad personal. Lima, 16 de octubre de 2008

AAAAAAAAAAAAA DNI Nº XXXXXX

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DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS (HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO) Escrito: Nº 1 Cuaderno principal Sumilla: Demanda de hábeas corpus

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE TARAPOTO AAAAAAAAAAAA, identificada con DNI Nº XXXXXXXXX, en favor de BBBBBBBBBBBBBB, con domicilio en Calle Cordialidad 1342, Lima 31; a Ud. atentamente digo: I. PETITORIO CONSTITUCIONAL Que, de conformidad con el literal b, del numeral 24, del artículo 2, el numeral 1, del artículo 200, de la Constitución y artículos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, interpongo demanda de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal y la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Tarapoto. II. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. El 14 de febrero de 2005 el emplazado dicta mandato de detención en el proceso que se me sigue por la supuesta comisión del delito de hurto agravado. 2. Luego de haber transcurrido los 9 meses de haber permanecido detenido, el juez, de conformidad con el artículo 137, dispone que se duplique el plazo a 18 meses. 3. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta demanda, han transcurrido más de 20 meses y aún me encuentro privado de mi libertad, sin que medie pronunciamiento judicial definitivo sobre mi situación jurídica.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO De la procedencia de la demanda 4. Conforme al numeral 1 del artículo 200 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus procede contra la afectación a la libertad personal, en los términos reconocidos en los literales a y b del numeral 24 del artículo 2 del texto constitucional, y los artículos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional. Del derecho vulnerado: del plazo razonable de detención preventiva 5. Conforme al literal b del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, el derecho a la libertad personal no puede ser sometido a restricciones que no estén previstas previamente en la ley. De ahí que la detención judicial preventiva se configure como una medida restrictiva prevista en la ley, que para su ejecución debe cumplirse no solo con los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, sino también con los requisitos del artículo 137 del mismo texto legal. 6. Así, el artículo 137 del Código Procesal Penal prevé que la duración de la detención judicial preventiva sea de 9 meses para el caso de un proceso sumario, como es el proceso que se me sigue por la supuesta comisión del delito de hurto. Además, dispone que dicho plazo podrá extenderse por un plazo igual siempre que la complejidad del caso o la actuación procesal del imputado perturbe la administración de justicia. 7. Sin embargo, a pesar de que el proceso que se me sigue por hurto simple no reviste mayor complejidad, pues soy el único procesado, hay un solo agraviado; asimismo, el órgano judicial no ha actuado con celeridad ni diligencia requerida para culminar este proceso. 8. Por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo razonable de detención judicial preventiva, sin que medie resolución definitiva sobre mi situación jurídica, solicito se declare fundada la demanda y se ordene inmediatamente mi libertad. POR LO TANTO: Por los argumentos expuestos, solicito a su despacho se admita a trámite la presente demanda de hábeas corpus, y declarándose fundada en su oportunidad, se ordene tanto mi inmediata libertad, así como la expedición de una sentencia sobre el fondo. Lima, 10 de octubre de 2007 AAAAAAAAAAAAA DNI Nº XXXXXX

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DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS (HÁBEAS CORPUS INSTRUCTIVO)

Escrito: Nº 1 Cuaderno principal Sumilla: Demanda de hábeas corpus

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL AAAAAAAAAA, identificado con DNI Nº XXXXXXXXX, a favor de BBBBBBBBBBB, identificado con DNI Nº XXXXXXXXX; y con domicilio procesal en Calle Los Naranjos 1236, Los Olivos, Lima; a Ud. atentamente digo: I. PETITORIO CONSTITUCIONAL Que, de conformidad con los literales f y h del numeral 24 del artículo 2 y el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución y el numeral 16 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, interpongo demanda de hábeas corpus contra el Jefe de la Unidad Policial de Huachupi, Coronel PNP AAAAAAAAAAA, con la finalidad de que cese la vulneración del derecho a no ser objeto de desaparición forzada de mi hermano, siendo que la citada autoridad debe informar sobre su paradero y las causas de su detención y, en consecuencia, ordenar que sea inmediatamente puesto a disposición del juez competente. II. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. El 10 de octubre último, mientras mi hermano regresaba de la universidad con unos amigos en su automóvil, fue detenido por el ahora demandado, jefe de la Comisaría de Huachupi, solicitándole sus documentos debido a que habría infringido alguna norma de tránsito. Ante la negativa de mi hermano, por señalar que no habría cometido ninguna falta, se acercaron

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

al vehículo tres policías más con la finalidad de intervenirlo junto a sus acompañantes. Al no encontrar una respuesta favorable, los efectivos policiales los detuvieron para trasladarlos, posteriormente, a la dependencia policial de la zona. 2. Al día siguiente de dicha detención y teniendo en cuenta la información que recibí de uno de los familiares de sus amigos, me apersoné a la comisaría respectiva con la finalidad de conocer la situación de mi hermano, no obteniendo respuesta alguna de las autoridades sobre el presunto ilícito que habría cometido. Frente a tal negativa, solicité conversar con el personal que había realizado la intervención, quienes en principio se negaron a recibirme, para posteriormente hablar con el coronel demandado, quien se negó a indicarme cuál era el paradero de mi hermano y las causas de su detención, señalando que jamás había sido intervenido en las circunstancias descritas. 3. Durante los cinco días siguientes he regresado a la comisaría con la finalidad de que me brinden información sobre su paradero, sin obtener ninguna respuesta. Esta situación me lleva a pensar que mi hermano ha sido objeto de una desaparición forzada, y que podría estar siendo sometido a condiciones arbitrarias de detención, incluso bajo la presunción de que sus derechos a la integridad o a la vida están siendo amenazados o ya han sido lesionados. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto a la procedencia de la demanda 1. La presente demanda debe ser tramitada a través del proceso de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución que prescribe la tutela del derecho a la libertad individual y los derechos conexos a ella cuando cualquier autoridad, funcionario o persona los haya lesionado. En efecto, en el presente caso mi hermano ha sido privado de su libertad física y de varios derechos conexos a ella, como consecuencia de esta detención arbitraria que viene sufriendo. Por otro lado, el numeral 16 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece que será procedente el hábeas corpus en aquellos casos en que se vulnere el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. Y es que, además de haber sido detenido arbitrariamente, no se conoce su paradero. Respecto de los derechos vulnerados 2. Conforme a lo dispuesto en el literal f del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución y el numeral 7 del Código Procesal Constitucional que prescriben que nadie podrá ser detenido sino por mandato motivado y escrito del juez o por las autoridades policiales en flagrante delito y, que el detenido deberá ser puesto a disposición del juez correspondiente dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. En ese sentido, se ha

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vulnerado el derecho a la libertad personal de mi hermano debido a que las condiciones en que se ha producido su detención no han sido determinadas con claridad y tampoco con pleno respeto de lo legalmente previsto; además de no haberse podido establecer cuál ha sido la conducta ilícita que cometió y de qué modo ella configura la trasgresión de un tipo penal. 3. Asimismo, según lo establecido en el literal h del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional que prescriben que no se puede atentar contra la integridad personal; y que nadie debe ser víctima de violencia física, psíquica o moral, ni sometido a torturas, tratos inhumanos o humillantes; toda vez que se presume ante su desaparición, que podría estar siendo sujeto de estos tratos y de condiciones denigrantes de detención. 4. Por otra parte, cuando se produce un acto de esta magnitud, se atenta contra diversos derechos fundamentales. En efecto, además de vulnerarse la libertad física o de locomoción, se está atentando contra sus derechos a la defensa (artículo 14 de la Constitución) y de acceso a los recursos (artículo 139, numeral 6 de la Constitución; literal h del artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), debido a que su situación le impide interponer cualquier recurso legal que permita la protección efectiva de sus derechos, lesionándose inclusive su derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad posible, sobre la legalidad de su detención (artículo 9, numeral 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 7, numeral 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); además de ello, también se le impide tener contacto con su abogado defensor (artículo 14, numeral 3, literales b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 8, numeral 2, literal d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y sus familiares. 5. Respecto de la afectación que se produce en los familiares, debo señalar que se según lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 2488-2004-HC/TC (caso Genaro Villegas Namuche) mi pretensión se fundamenta también en la dimensión subjetiva del derecho a la verdad, pues si bien es cierto que el daño que se está causando a mi hermano se traduce en una vulneración de los derechos antes mencionados, del mismo modo atenta contra el derecho que tengo a conocer lo que realmente sucede o ha sucedido con él durante este tiempo. III. MEDIOS PROBATORIOS 1. Debido a las circunstancias en que se han producido los hechos narrados en la demanda, no he tenido acceso al parte policial que se hiciera con motivo de los sucesos, con la finalidad de conocer si mi hermano fue

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realmente detenido y a dónde fue derivado, así como la presunta infracción que cometiera y que generó su detención. 2. Por otro lado, anexo en calidad de medios probatorios los testimonios de los amigos que acompañaban a mi hermano en el momento de la detención y en donde se señalan que él fue efectivamente detenido junto con ellos, declaraciones que han sido realizadas delante de notario público y certificadas por este. POR TANTO: Por los argumentos expuestos, solicito a su despacho se admita a trámite la presente demanda de hábeas corpus, y se tramite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32 del Código Procesal Constitucional y, declarándose fundada en su oportunidad, se ordene a la autoridad correspondiente que cumpla con investigar los sucesos, así como informar sobre lo ocurrido, cuál es el paradero de mi hermano y que sea liberado inmediatamente. Asimismo, se cumpla con remitir al Ministerio Público la información correspondiente para que se inicien las investigaciones del caso de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional. Lima, 16 de octubre de 2008

AAAAAAAAAAAAA DNI Nº XXXXXX

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DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS (HÁBEAS CORPUS INNOVATIVO)

Escrito: Nº 1 Cuaderno principal Sumilla: Demanda de hábeas corpus SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL AAAAAAAAAAA, identificado con DNI Nº XXXXXXX, a favor de BBBBBBBBBBBB, con domicilio en Av. El Carmen Nº 9805, Lima; y domicilio procesal en la casilla Nº 587 del Departamento de notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo: I. PETITORIO CONSTITUCIONAL Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución; así como el artículo del Código Procesal Constitucional, recurro a su despacho con el objeto de interponer demanda de hábeas corpus en representación de mi cónyuge, contra el Coronel PNP AAAAAAAA al haber sido detenido arbitrariamente debido a un problema de homonimia con un delincuente requisitoriado; en ese sentido, solicito que se ordene a la autoridad correspondiente que estos hechos no vuelvan a repetirse en atención a los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS DE HECHO Con fecha 20 de agosto de 2008, aproximadamente a las 8:30 a.m., mientras mi cónyuge se dirigía a su centro de trabajo, fue intervenido por tres efectivos policiales a la altura de la cuadra 5 de la Av. Arica en el distrito de San Borja, quienes le solicitaron su DNI con la finalidad de comprobar su identidad. Una vez ocurrido esto, los policías le señalaron que sería detenido sin darle mayores explicaciones de los motivos.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Así, mi cónyuge fue detenido y llevado a las instalaciones de la Oficina de requisitorias de la Policía Nacional, en donde se enteró que había sido detenido por estar requisitoriado por el delito de terrorismo, permaneciendo detenido por el plazo de 10 días, siendo que a la fecha se ha comprobado que no es la persona requisitoriada por la autoridad policial, sino que existe un problema de homonimia que ha causado esta arbitraria detención. En ese sentido, se le comunicó que sería puesto en libertad. No obstante ello, se ha producido una vulneración de su derecho a la libertad personal, lo que determina la interposición de la presente demanda de hábeas corpus, que tiene por finalidad que estos hechos no vuelvan a ocurrir, atentando nuevamente contra sus derechos fundamentales. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto a la procedencia de la demanda De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución, que establece que procede el proceso de hábeas corpus ante cualquier acto u omisión que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos conexos a ella. Por otro lado, el numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece la procedencia del hábeas corpus ante la lesión del derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Asimismo, según lo señalado en el artículo 1 del referido Código, la demanda deberá ser declarada fundada en aquellos casos en los que, a pesar de haber cesado la vulneración o amenaza, el juez atendiendo al agravio producido compruebe que ha existido una lesión a su derecho fundamental. Respecto a los derechos vulnerados Respecto del derecho a la libertad personal, consagrado en el literal “f” del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, así como el numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que establece que se vulnera el derecho a la libertad individual cuando haya sido vulnerado como consecuencia de una detención sin que medie un mandato judicial escrito y motivo del juez, ni haber existido un delito flagrante que amerite la detención por parte de la Policía Nacional. En efecto, su derecho a la libertad personal se ha visto afectado pues no se ha dictado en su contra ningún mandato de detención, sino en contra de una persona homónima suya. Por otro lado, al no habérsele comunicado la causa de su detención, se habría afectado su derecho a la defensa, contemplado en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución y el último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el que debe ser tutelado desde el momento en que las personas sean detenidas. No obstante que mi cónyuge será liberado el día de mañana, con lo cual cesará la afectación de su derecho a la libertad personal, la presente demanda

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tiene por objeto que se reconozca la existencia de una lesión, así como se ordene la adopción de las medidas legales correspondientes con la finalidad de que este hecho no vuelva a producirse en el futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 y el numeral 4 del artículo 34 del Código Procesal Constitucional. IV. MEDIOS PROBATORIOS 1. Copia simple de la requisitoria de la Policía Nacional en donde consta que los datos de la persona requisitoriada difieren de los de mi cónyuge, que demuestra que no se trata de la misma persona. 2. Copia simple del registro de la Policía Nacional, en donde consta la fecha de detención de mi cónyuge, lo que demostraría el plazo por el cual está detenido. POR TANTO: Solicito a Ud. señor juez, admita a trámite la presente demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Constitucional, declare fundada la demanda, y en consecuencia, determine que los actos descritos constituyen una vulneración del derecho a la libertad individual de mi cónyuge; asimismo, ordene que estos no se vuelvan a producir en el futuro. Lima, 30 de agosto de 2008

AAAAAAAAAAAAA DNI Nº XXXXXX

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

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DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS (HÁBEAS CORPUS EN ESTADO DE EXCEPCIÓN)

Escrito: Nº 1 Cuaderno principal Sumilla: Demanda de hábeas corpus SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL AAAAAAAAAAA, identificada con DNI Nº XXXXXX, a favor de mi menor hijo BBBBBBBBBB domiciliado en Av. Los Aires Nº 9805, Pucallpa; y con domicilio procesal en la casilla Nº 234 del Departamento de notificaciones del Colegio de Abogados de Pucallpa; a Ud. atentamente digo: I. PETITORIO CONSTITUCIONAL Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 200 de la Constitución; así como el artículo 23 del Código Procesal Constitucional, recurro a su despacho con el objeto de interponer demanda de hábeas corpus en nombre y representación de mi menor hijo, quien ha sido detenido arbitrariamente por el Teniente EP YYYYYYY de la Zona Militar de Pucallpa; solicitando que se ordene a la autoridad correspondiente lo libere inmediatamente y que no se le obligue a realizar el servicio militar, en atención a los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Con fecha 20 de agosto de 2008, fue publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 015-2008 que decretaba el estado de emergencia en el distrito de Santa Clara en la ciudad de Pucallpa al haberse producido una serie de marchas y protestas, que incluyen el bloqueo de carreteras, así como actos de grave violencia que atentan contra la paz, el orden y seguridad públicas en la zona.

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2. La citada norma establecía que el estado de emergencia abarcaba la zona de Santa Clara y algunas aledañas específicas, por un plazo de 45 días. Además de ello, se restringieron los derechos a la libertad y seguridad personales, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de reunión y de tránsito en la referida zona. Por otra parte, en la misma norma se ordenó que las Fuerzas Armadas asumieran el control del orden interno en el lugar con la finalidad de controlar los disturbios que se venían presentando. 3. Sin embargo, el 23 de agosto del mismo año, mientras se venía desarrollando una marcha violenta en la que se enfrentaron los agentes de las Fuerzas Armadas y los protestantes, mi hijo venía desplazándose por las inmediaciones del lugar de regreso a nuestro domicilio, cuando miembros del Ejército Peruano lo siguieron hasta llegar a la entrada de la casa, lugar en el que lo intervinieron con la finalidad de llevarlo por la fuerza a las instalaciones del Cuartel Cerro Azul, señalándole que estaba sindicado como uno de los organizadores de estas violentas marchas y que si no quería ser procesado por los tribunales militares y condenado a cadena perpetua debía realizar el servicio militar activo para servir inmediatamente. Siendo así, ante el temor mi menor hijo, decidió acompañarlos hasta el mencionado cuartel, lugar en el que permanece detenido hasta el momento. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La presente demanda se sustenta en los siguientes fundamentos jurídicos: Respecto a la procedencia de la demanda 1. La presente demanda debe ser tramitada a través del proceso de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución que prescribe la tutela del derecho a la libertad individual y los derechos conexos a ella cuando cualquier autoridad, funcionario o persona los haya lesionado o los esté amenazando. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional que establece la procedencia del hábeas corpus en aquellos casos en que se lesione el derecho a no prestar obligatoriamente el servicio militar. En efecto, en el presente caso mi menor hijo ha sido privado de su libertad física, además de obligársele a prestar servicio militar bajo amenazas de ser condenado por un tribunal militar a cadena perpetua. Por otro lado, debe considerarse lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la misma disposición constitucional, que establece que el ejercicio del proceso de hábeas corpus no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción, como es el caso del estado de emergencia que ha sido decretado actualmente en la zona donde domiciliamos. En consecuencia, el proceso de hábeas corpus se constituye en el mecanismo procesal idóneo para la tutela de los derechos de mi hijo.

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Respecto a los derechos vulnerados 2. Respecto al derecho a no ser detenido sin que medio mandato judicial escrito y motivado, consagrado en el literal “f” del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, así como el numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, debo señalar que ha sido vulnerado respecto de mi menor hijo, debido a que ha sido detenido por miembros de las Fuerzas Armadas en condiciones por demás arbitrarias, sin contar con ningún mandato judicial que así lo ordene. Tampoco ha participado en alguna de las manifestaciones violentas que se han producido en la zona y no se encuentra involucrado con quienes la han organizado. 3. En cuanto a la vulneración de su derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar protegido por el numeral 8 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, debo señalar que mi hijo fue prácticamente obligado a prestar servicio militar bajo la amenaza de ser juzgado por un tribunal militar y condenado a cadena perpetua como presunto organizador de los violentos actos que se estaban produciendo en la zona. Es por ello que también se ha vulnerado su derecho a la integridad psicológica, contemplado en el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución, toda vez que lo atemorizaron con el posible juzgamiento y consecuente condena para que aceptara lo propuesto por estas autoridades. IV. MEDIOS PROBATORIOS 1. Adjunto en calidad de medio probatorio una copia simple del Decreto Supremo Nº 015-2008 en el que se declara el estado de emergencia en la zona de Santa Clara en Pucallpa por el plazo de 45 días; además de señalarse los derechos que eventualmente serán restringidos. 2. Por otra parte, anexo una copia del cuaderno de ingresos al referido cuartel, en donde figura el nombre de mi hijo como uno de los detenidos producto de las violentas manifestaciones producidas en Pucallpa. POR TANTO: Por los argumentos expuestos, solicito a su despacho se admita a trámite esta demanda de hábeas corpus, y declarándose fundada en su oportunidad, se examine su razonabilidad y proporcionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Procesal Constitucional, para finalmente ordenar la liberación inmediata de mi hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del citado Código. Lima, 25 de agosto de 2008 AAAAAAAAAAAAA DNI Nº XXXXXX

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RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Escrito: Nº 5 Cuaderno principal Sumilla: Recurso de agravio constitucional

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA BBBBBBBBB, con registro CAA Nº 12345, con domicilio procesal en Jirón Samaniego 1203, Lima 15; abogado de AAAAAAAAA en el proceso de hábeas corpus seguido contra la comisaría de San Lorenzo, por un supuesto de detención arbitraria; a Ud. atentamente digo: I. PETITORIO CONSTITUCIONAL Que recurro a su despacho con el fin de interponer recurso de agravio constitucional contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, notificada el 25 de julio, que declara infundada la demanda de hábeas corpus que presenté contra la comisaría de San Lorenzo, del distrito de Ayabaca de la ciudad de Arequipa, pues la afectación de la libertad personal de mi patrocinado es manifiesta y no ha sido revertida. II. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. El 1 de mayo de 2008 el señor YYYYYY conducía su automóvil por la calle Alborada, cuando fue interceptado por una unidad policial que participaba de un operativo con la finalidad de verificar que los conductores no manejaran en estado de ebriedad. Por ese motivo, se le conminó a mi defendido a someterse a una prueba de alcoholemia y, ante su negativa, fue conducido por la fuerza a la comisaría del sector. 2. Luego de ello, el Sr. YYYYYY fue acusado de diferentes delitos que no estaban vinculados con el motivo de su retención, con la finalidad de obtener dinero con ocasión de esta amenaza. Pese a ello, los efectivos de la comisaría AAAAA lo detuvieron en la prisión de la comisaría, para recién ponerlo, luego de 72 horas después (el 4 de mayo de 2008), en conocimiento del Ministerio Público y a disposición del juez.

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Como consecuencia de esta indebida y arbitraria detención judicial, a la fecha mi patrocinado viene siendo procesado por delitos de terrorismo y narcotráfico. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO De acuerdo con el artículo 2, numeral 24, literal f de la Constitución Política, las autoridades policiales solo pueden detener en caso de flagrancia delictiva. Asimismo el literal b, del numeral 24, del mismo artículo señala que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal salvo en los casos previstos por la ley. En el caso de mi patrocinado, no solo fue detenido de manera arbitraria, sino que se mantuvo su detención acusándosele de diversos delitos que no cometió. Por ello, la actuación policial, así como los hechos que de esta derivan, son inconstitucionales y contrarios al derecho a la libertad personal del Sr. YYYYYYY. No obstante lo señalado, los jueces constitucionales de primera y segunda instancia han resuelto contra el derecho afectado y con una deficiente motivación. En tal sentido, presentamos este recurso de agravio constitucional, conforme los artículos 200, numeral 1 de la Constitución y 18 del Código Procesal Constitucional, para que sea el Tribunal Constitucional, como última y definitiva instancia, quien restituya el derecho conculcado y corrija la decisión de los jueces de las instancias anteriores. IV. MEDIOS PROBATORIOS En calidad de medios probatorios ofrezco los siguientes documentos: 1. Sentencia de fecha 22 de julio de 2008, notificada el 25 de julio, de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara infundada mi demanda de hábeas corpus. POR LO TANTO: Por los argumentos expuestos, solicito a su despacho se admita a trámite el presente recurso de agravio constitucional, y se declare fundado en su oportunidad. Lima, 27 de julio de 2008 XXXXXX CAA Nº XXXXX

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RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL (PARA LA DEFENSA DE PRECEDENTE VINCULANTE) Escrito: Nº 5 Cuaderno principal Sumilla: Recurso de agravio constitucional

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Asociación de Propietarios de la Urbanización de Los Florales, debidamente representado por BBBBBBBBBB, con CAL Nº XXXXXX, con domicilio procesal Jirón Samaniego 1203, Lima 15; en el proceso de hábeas corpus seguido por don YYYYYYYYYYYY contra la Asociación de Propietarios de la Urbanización de Los Florales; a Ud. atentamente digo: I. PETITORIO CONSTITUCIONAL Que recurro a su despacho con el fin de interponer recurso de agravio constitucional contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2007 y notificada el 7 de noviembre, que declara fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Sebastián del Águila Suárez. La resolución mencionada se ha apartado del criterio establecido como precedente vinculante por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 3482-2005-PHC/TC (ff. jj. Nº 19 y 20), pues la instalación de rejas y cercado metálico en las vías públicas no es per se inconstitucional. II. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. El 8 de mayo de 2007, los vecinos de la urbanización de Los Florales decidieron colocar rejas alrededor de la urbanización con el objeto de garantizar la seguridad ciudadana de los vecinos de la zona durante las horas de la noche. Dicha instalación se concreta el 15 de mayo del mismo año y consistía en el cierre de las rejas a partir de las 22.00 horas hasta las 06.00 horas. Cabe precisar que ese cierre de rejas no impedía el ingreso ni la salida de personas a la urbanización, pues un portero se encargaba de abrir y cerrar las rejas cuando se requiriese.

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2. Con fecha 3 de junio de 2007, Sebastián del Águila Suárez interpone demanda de hábeas corpus contra la asociación de propietarios de la urbanización Los Florales. Sostuvo en su demanda que la instalación de las rejas vulneraba su derecho a la libertad de tránsito y pretendía que se proceda a la desinstalación de estas. 3. La demanda fue declarada infundada en primera instancia. Esta resolución fue revocada y reformada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que, el 5 de noviembre último, declaró fundada la demanda de hábeas corpus. La Sala basó su decisión señalando que en todas las vías públicas no pueden existir rejas que limiten el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito. En consecuencia, ordenó que se retiren las rejas de la urbanización de Los Florales. 4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia del expediente Nº 03482-2005-PHC/TC, publicada en su página web el 26 de octubre de 2005, señaló que no toda restricción al acceso a las vías públicas era inconstitucional, siempre que respondiese a la protección de otros bienes constitucionalmente relevantes como lo es la seguridad ciudadana. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico Nº 40 de la sentencia del expediente Nº 4853-2004-AA/TC, ha establecido como precedente vinculante que el recurso de agravio constitucional también procede cuando la demanda de un proceso constitucional haya sido declarada fundada, sin que las instancias previas hayan tomado en consideración lo dispuesto por este órgano constitucional en un precedente vinculante. 2. En ese sentido, la sentencia del expediente Nº 3482-2005-PHC/TC, en su fundamento jurídico Nº 2, señaló que los criterios expuestos en ella sobre el contenido constitucional y límites del derecho a la libertad de tránsito constituían precedente vinculante en los términos del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 3. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que el derecho a la libertad de tránsito no era absoluto, por lo que su ejercicio se veía restringido por tres tipos de límites. En primer lugar, los límites explícitos (recogidos expresamente por el texto constitucional y la ley) se dividen en ordinarios (cuando se limita el derecho por mandato judicial, razones de sanidad o porque así lo dispone la Ley de Extranjería) y extraordinarios (son aquellos que se dan durante la vigencia de un estado de sitio o de emergencia - numerales 1 y 2 del artículo 137 del texto constitucional). Finalmente, están los límites implícitos (Fundamentos jurídicos Nºs 7-11). 4. Los límites implícitos son aquellos que se reconocen en aras de la protección de otros derechos fundamentales o de bienes constitucionalmente protegidos, como son la seguridad ciudadana y seguridad nacional (Fundamento jurídico Nº 12).

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5. Asimismo, en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional se señaló, en los fundamentos jurídicos Nºs 19 y 20, que no toda restricción al derecho a la libertad de tránsito, respecto del acceso a vías públicas, era inconstitucional. Añade que para que tal restricción sea constitucional debe responder proporcionalmente a la protección de la seguridad ciudadana. 6. Como se señala en los fundamentos de hecho el cierre de vías públicas no era absoluto, sino que atendía a las necesidades de seguridad de la zona. En consecuencia, la Segunda Sala Penal al señalar que no se permite ninguna restricción a la libertad de tránsito que no esté contemplada expresamente en la Constitución y que, por lo tanto, no se pueden instalar rejas ni cercos metálicos en las vías públicas; se ha apartado del precedente vinculante establecido en la STC Nº 3482-2005-PHC/TC. IV. VÍA PROCEDIMENTAL El presente recurso de agravio constitucional debe ser tramitado conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional. V. MEDIOS PROBATORIOS En calidad de medios probatorios ofrezco los siguientes documentos: 1. Copia de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2007, que declara fundada la demanda de hábeas corpus. 2. Sentencias Nº 3482-2005-PHC/TC emitida por el Tribunal Constitucional. POR LO TANTO: Por los argumentos expuestos, solicito a su despacho se admita a trámite el presente recurso de agravio constitucional, y se declare fundado en su oportunidad.

Lima, 20 de noviembre de 2007

AAAAAAAAAAAAA CAL. Nº XXXXX

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RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL (POR EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL) Escrito: Nº 5 Cuaderno principal Sumilla: Recurso de agravio constitucional

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA AAAAAAAAAAA, identificado con DNI Nº XXXXXXX y debidamente representado por BBBBBBBBBBBBB, con CAL Nº XXXXXXX, con domicilio procesal en calle Las Toronjas 1748, Lima; en el proceso de hábeas corpus seguido contra la Sétima Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; a Ud. atentamente digo: I. PETITORIO CONSTITUCIONAL Que, recurro a su despacho con la finalidad de interponer recurso de agravio constitucional contra el juez del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se ejecute la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el proceso de hábeas corpus signado con el Nº 2547-2007-PHC/TC, de fecha 11 de febrero de 2008 y notificada el día 12 de febrero del mismo año, que declara fundada la demanda interpuesta por Ernesto Zavaleta Lévano. II. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Que con fecha 22 de diciembre de 2002 fui detenido por la PNP y fui trasladado a las instalaciones de la Dinandro donde permanecí detenido mientras se llevaban a cabo las investigaciones respectivas. Posteriormente, con fecha 17 de julio de 2003, y como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional del Perú y la fiscalía, se me abrió instrucción por el delito de TID, dictándose en dicha resolución mandato de detención en mi contra. 2. Con fecha 3 de febrero de 2006 interpuse demanda de hábeas corpus ante el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima con la

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finalidad de obtener mi libertad por haber excedido el plazo máximo de detención judicial previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal. Cabe precisar que, a la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido más de 36 meses de detención sin haber sido juzgado. 3. La demanda fue declarada infundada en primera instancia por considerar que concurrían circunstancias que justificaban razonablemente la prolongación de la detención por un término superior al transcurrido. Esta resolución fue confirmada por la Sétima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima por los mismos fundamentos. En consecuencia, interpuse recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. 4. El Tribunal Constitucional, con fecha 11 de febrero de 2008, mediante sentencia recaída en el Exp. Nº 2547-2007-PHC/TC, publicada en su página web el 15 de febrero del mismo año, declaró fundada mi demanda de hábeas corpus por estimar que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se había vulnerado por la demandada y, en consecuencia, a la libertad personal, bajo pena de sanción a las autoridades responsables de no cumplirse dicho mandato. 5. Con dicha resolución me apersoné ante el juez de ejecución a efectos de obtener mi inmediata liberación. Sin embargo, este, demostrando una inactividad absoluta, no se ha pronunciado al respecto, por lo que continúo privado de mi libertad. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8 de la resolución recaída en el Exp. Nº 0168-2007-Q/TC, establece como jurisprudencia vinculante, según lo dispuesto en el artículo VI del T. P. del Código Procesal Constitucional, que el recurso de agravio constitucional también procede cuando el juez de ejecución no cumpla con ejecutar una sentencia del Tribunal Constitucional que declara fundada una demanda constitucional. También procede cuando la sentencia constitucional es ejecutada de manera defectuosa, produciéndose con ello una modificación de la decisión. 2. En ese sentido, como se señaló en los fundamentos de hecho, se expide la sentencia recaída en el Exp. Nº 2547-2007-PHC/TC, la que declara fundada la demanda de hábeas corpus que interpusiera y ordena mi inmediata liberación al haberse excedido el plazo razonable de la detención judicial preventiva, sin existir pronunciamiento alguno. 3. Además, debe considerarse que, conforme con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, las sentencias expedidas en un proceso constitucional que causen ejecutoria, se actúan inmediatamente en sus propios términos por el juez de la demanda, teniendo prevalencia sobre las expedidas en otros procesos. Todo ello bajo la responsabilidad que se derive de su

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incumplimiento. Del mismo modo, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala en su artículo 50 que en los casos en que en las instancias judiciales no se cumplan las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, este pondrá en conocimiento de la Corte Suprema dicho suceso, sin perjuicio de lo señalado precedentemente. IV. VÍA PROCEDIMENTAL El presente recurso de agravio constitucional debe ser tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y la Resolución del expediente Nº 0168-2007-Q/TC. V. MEDIOS PROBATORIOS En calidad de medios probatorios ofrezco los siguientes documentos: 1. Copia de la sentencia recaída en el Exp. Nº 2547-2007-PHC/TC, de fecha 11 de febrero de 2008, que declara fundada la demanda de hábeas corpus. 2. Constancia que acredita que el beneficiario del proceso de hábeas corpus, a la fecha, se encuentra detenido en las instalaciones del Penal “XXX”. POR LO TANTO: Por los argumentos expuestos solicito a su despacho se admita a trámite el presente recurso de agravio constitucional y se declare fundado en su oportunidad; además de las responsabilidades que pudieran derivar. Lima, 15 de marzo de 2008

AAAAAAAAAAAAA CAL. Nº XXXXX

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AAAAAAAAAAAAA DNI Nº XXXXX

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RECURSO DE QUEJA

Exp. : Nº 225-08-3SCLima Escrito : Nº 10 Cuaderno Principal Sumilla: Recurso de queja SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AAAAAAAAAAAAA, en el proceso de hábeas corpus seguido contra BBBBBBBBBBBB sobre violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y debido proceso, a usted atentamente digo: I. PETITORIO CONSTITUCIONAL Que, dentro del plazo de ley interpongo recurso de queja contra la resolución 23-2008, de fecha 31 de enero de 2008, por la que se denegó el recurso de agravio constitucional presentado el 3 de enero de 2008 y notificado el 4 de enero de 2008, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se sirva conceder el referido recurso de agravio constitucional, en atención a los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. La resolución materia del presente recurso impugnatorio deniega el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente contra la sentencia de segunda instancia emitida con fecha 23 de diciembre de 2007 y notificada el 27 de diciembre de 2007, que declara infundada la demanda de hábeas corpus. 2. El sustento de la resolución materia de impugnación es que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto extemporáneamente, es decir, cuando supuestamente había vencido el plazo para su interposición. 3. Al respecto, cabe señalar que la Tercera Sala Penal ha efectuado el cómputo del plazo en forma errónea, pues se ha contado un día inhábil, el 31 de diciembre de 2007, que fue declarado no laborable para el sector

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

público según D. S. QQQ-2007-PCM, por lo que no debió considerarse en el cómputo. Por tal motivo, solicito que luego del examen de esta queja admita el recurso de agravio constitucional y ordene a la Sala el envío del expediente. POR TANTO: A Ud., Sr. Presidente, pido resolver conforme a lo solicitado. PRIMER OTROSÍ DIGO. De conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y de los artículos 54 al 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional adjunto y certifico los siguientes documentos: ANEXO 1-A: Copia de la resolución YYYYY, de fecha 23 de diciembre de 2007, emitida por la Tercera Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima que puso fin a la segunda instancia. ANEXO 1-B: Copia del Recurso de Agravio Constitucional que presenté el 2 de enero de 2008. ANEXO 1-C: Copia de la resolución XXXXXX, de fecha 31 de enero de 2008, emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la que se denegó mi recurso de agravio constitucional. ANEXO 1-D: 3 (tres) cédulas de notificación. Lima, 3 de febrero de 2008

AAAAAAAAAAAAA CAL. Nº XXXXX

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AAAAAAAAAAAAA DNI Nº XXXXX

CONSULTAS

CONSULTA

1

El ingreso de la policía a una habitación de hotel sin autorización del huésped ¿vulnera el derecho a la inviolabilidad de domicilio?

Juan López Miranda está siendo investigado por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. En orden a las investigaciones policiales, y sin que medie mandato judicial, la Policía Nacional del Perú decide ingresar a la habitación de hotel en el que se hospeda el señor López. La policía argumentó que tenía sospechas de que ahí distribuía drogas. Ante tal situación, el señor Juan López decide interponer una demanda de hábeas corpus por la vulneración a su derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio. Sobre el caso, nos consulta acerca de la procedencia de la demanda planteada. Respuesta: La consulta presentada requiere que se determine el contenido constitucional del derecho a la inviolabilidad de domicilio, lo que nos permitirá concluir si el ámbito espacial de la habitación de hotel está protegido por este derecho, y conforme a esta conclusión se determinará la procedencia de la demanda de hábeas corpus. El derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza, conforme al numeral 9 del artículo 2 del texto constitucional, que nadie puede ingresar al domicilio de una persona ni efectuar en él investigaciones o registros sin autorización del titular o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Asimismo, establece que la ley se encargará de regular excepciones por motivos de sanidad o grave riesgo. De la disposición constitucional citada se desprende que lo que se proscribe son aquellas intromisiones, investigaciones o intervenciones ilegales o arbitrarias en el domicilio por parte de particulares o por el Estado. En ese mismo sentido, tanto el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-ticos, reconocen al derecho a la inviolabilidad de domicilio señalando que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales tanto en su vida privada personal y familiar como en su domicilio. Si bien es cierto la finalidad ulterior del derecho a la inviolabilidad de domicilio es la protección a la intimidad personal o familiar, su objeto de protección original fue la libertad personal.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Ahora bien, por domicilio entendemos aquel espacio físico donde la persona desarrolla su libertad más íntima, su vida privada y familiar, lo cual significa no solo el derecho al espacio físico, sino también al disfrute pacífico de dicho espacio(1). Asimismo, el Tribunal Constitucional, considera que el domicilio tiene un doble carácter, uno subjetivo que garantiza a la persona el desarrollo de su vida en una esfera de intimidad personal y familiar; y uno objetivo, por el que se asegura diversos espacios de vida más allá del privado, es decir, más allá del lugar en el que el ser humano desarrolla su vida personal y familiar(2). Por lo que, el domicilio no es cualquier lugar sino solo aquel que es de “amplia disponibilidad para la persona excluyendo aquellos [lugares] cuyo acceso y capacidad de disponibilidad no corresponde en último extremo al individuo”(3). De ahí que el concepto de domicilio, al tener como fin ulterior la protección de la vida privada tanto personal como familiar, no se restringe únicamente al lugar donde la persona habita, sino que se extiende a todo aquel lugar en el que la persona ejerce su libertad más íntima, en el que están excluidos los terceros, en el que no está sujeta a las costumbres y usos sociales. Si bien es cierto que, como mencionáramos, lo que proscribe el derecho a la inviolabilidad de domicilio es la injerencia arbitraria o ilegal en el domicilio, ello no quiere decir que toda intromisión sea ilegal o arbitraria, sino solo aquella que no haya estado autorizada por el titular, o no se haya dado por mandato judicial o por flagrante delito o grave peligro de su perpetración. De ello se concluye, pues, que como todo derecho fundamental, la inviolabilidad de domicilio no es un derecho absoluto sino que se encuentra limitado legítimamente. Sin embargo, no basta que se alegue las restricciones a este derecho previstas legalmente, sino que se requiere, además, que el juez, mediante mandato judicial, justifique la intromisión para que tal sea legítima(4). Ello, porque la restricción a la inviolabilidad de domicilio no solo se encuentra justificada por el hecho de que formalmente se cumplan los requisitos que se establece en la Constitución o la ley, sino que además dicha intromisión debe ser necesaria(5). Es pertiente recordar que el mandato judicial que justifique la medida debe estar debidamente motivado conforme al numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. Solo no será necesario un mandato judicial en casos de flagrancia y en caso de que exista grave peligro de perpetración. Y en este último caso, el Tribunal

(1) (2) (3) (4) (5)

STC Exp. Nº 0003-2005-PI/TC, f.j. 345. Ibídem. f.j. 347. MESÍA RAMÍREZ, Carlos y SOSA SACIO, Juan Manuel. “Inviolabilidad de domicilio”, en: La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 133. STC Exp. N° 0030-2005-PI/TC, f.j. 352. MENDOZA ESCALANTE, Mijail. “El derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio y a la integridad como medios de protección del derecho al medio ambiente: la sentencia 119/2001 del Tribunal Constitucional Español”, en: Revista Peruana de Jurisprudencia, Normas Legales, Trujillo, diciembre de 2003, pp. 77-112.

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CONSULTAS

Constitucional ha señalado que a pesar de no estar sometido al principio de reserva de jurisdicción, el juez deberá analizar caso por caso, conforme a las garantías que brinda la intimidad personal o familiar, qué ámbitos pueden ser restringidos. Ambos supuestos exigen un control judicial posterior. Pues bien, si el domicilio no solo es el lugar donde normalmente habita una persona, sino el lugar donde la persona desarrolla su vida privada, entonces una habitación de hotel es un ámbito espacial que se encuentra protegido por el derecho en mención. En ese sentido, la policía al ingresar a una habitación de hotel, sin mandato judicial y con el objeto de obtener información sobre la posible comisión de un delito, su intervención debe estar justifica por flagrancia o porque hayan razones fundadas de que exista grave peligro de la comisión del delito. De lo contrario, estaríamos frente a la vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio. Si bien es cierto que el objeto de protección de la inviolabilidad de domicilio es la intimidad personal o familiar, recibe protección por el proceso de hábeas corpus cuando su afectación represente una amenaza a la libertad personal o esté vinculada a ella. En la consulta planteada, observamos que hay una estrecha relación entre la intromisión realizada y la libertad personal, en esa medida resulta procedente interponer una demanda de hábeas corpus, conforme al último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Base legal: •

Constitución Política: arts. 2 numeral 9 y 139 numeral 5.



Código Procesal Constitucional: art. 25 último párrafo.



Declaración Universal de los Derechos Humanos: art. 11.



Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 17 numeral 1.

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CONSULTA

2

¿Cómo se podría solicitar la tutela de los derechos fundamentales de una persona de la cual se presume que ha sido desaparecida forzadamente?

Juan Domínguez presenta una demanda de hábeas corpus contra el Comisario del distrito de La Victoria por la desaparición de Alberto, su hijo de 19 años de edad. Sostiene que su hijo, acompañado de su hermano, fue a denunciar que había sido víctima de una agresión física por parte de miembros de una pandilla juvenil y que nunca regresó a casa. Asimismo, señala que su otro hijo fue testigo de que la policía detuvo a Alberto porque sospechaban que él también integraba una pandilla juvenil, lo incomunicaron y no informaron de los motivos de la detención. A la fecha aún no ha sido hallado. Sobre el particular se nos consulta sobre los alcances del hábeas corpus para lograr que aparezca Alberto. Respuesta: En esta consulta observaremos los alcances de la desaparición forzada, las consecuencias, su relación con el derecho a la verdad, para después entender por qué el proceso de hábeas corpus es el proceso idóneo para satisfacer la pretensión de ubicación del desaparecido. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que la desaparición forzada de personas representa un delito que afecta no solo la libertad personal, sino también la integridad personal, la vida, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el debido proceso(1) . Ello en la medida de que el desconocimiento del paradero de las víctimas permite presumir razonablemente que esos derechos se han visto afectados. En ese sentido, el Tribunal también ha señalado que por el desconocimiento de lo ocurrido con las víctimas se afecta el derecho a la verdad de los deudos. Este derecho nos garantiza el conocer “la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal”; en consecuencia, los deudos podrían conocer las

(1)

STC Exp. Nº 4677-2005-PHC/TC, f.j. 26.

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CONSULTAS

circunstancias, el modo, el tiempo y el lugar en el que ocurrieron los hechos. Este derecho se deriva de la obligación del Estado de proteger los derechos constitucionales, en consecuencia debe prevenir, investigar y sancionar sus afectaciones(2) . La finalidad del proceso de hábeas corpus, como de todo proceso constitucional, es garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, específicamente el derecho a la libertad personal y los conexos. Esta garantía procede ante la violación o la amenaza de violación a la libertad, seguridad e integridad personales y derechos conexos, sea que tales actos se produzcan por acción u omisión de los deberes de cualquier autoridad, funcionario o particular. De ahí que siendo la desaparición forzada un supuesto de afectación de la libertad personal (entre otros derechos que protege el hábeas corpus), proceda también ante este supuesto, conforme al numeral 16 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, es decir, que mediante este proceso se podrá lograr la ubicación de Alberto. El procedimiento que debe seguir es el mismo para los casos de detención arbitraria o de afectación a la integridad personal. El juez debe resolver de inmediato, para ello podrá ir al lugar de los hechos y constatar la violación alegada. En el caso particular de la desaparición forzada, si el juez comprueba que la violación se ha producido y si ha hallado al desaparecido, ordenará de inmediato su libertad y dejará constancia en un acta que levantará para tales efectos. Asimismo, no será necesario que notifique previamente al agresor, pues la orden de liberación se cumple en sus propios términos, sin requerir algún acto del agresor adicional para su cumplimiento. En el caso de que no hallar al desaparecido, el juez debe adoptar todas las medidas necesarias para ubicar al desaparecido, si es que la autoridad, funcionario o persona demandada que se rehúsa a brindar información sobre su paradero o destino. Así, entre estas medidas podrá comisionar a jueces del distrito judicial en el que se presuma que la persona desaparecida se encuentra para que constate la detención y las condiciones de la misma. Del mismo modo, si el agresor es un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez podrá solicitar que el funcionario superior informe sobre la veracidad de los hechos imputados dentro de las veinticuatro horas. Por último, el juez podrá, conforme al artículo 8 del Código Procesal Constitucional, remitir los actuados al Ministerio Público para que actúe de acuerdo a sus atribuciones e investigue la posible comisión de un ilícito.

(2)

STC Exp. N° 2488-2002-HC/TC f.j. N° 8-10.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

En el caso, observamos que el padre de la víctima está legitimado para interponer la demanda de hábeas corpus conforme lo señala el artículo 26 del Código Procesal Constitucional Por su parte, el demandante puede presentar la demanda en forma escrita o verbal. Si la presenta por escrito, puede ser de manera directa, por correo o medios electrónicos de comunicación u otro medio que cumpla la misma finalidad de manera idónea. Si presenta la demanda verbalmente, el juez o el secretario deberán levantar un acta, en la que conste, por lo menos, una relación sucinta de los hechos. Base legal: •

Constitución Política: arts. 1, 2 numeral 24 y 3.



Código Procesal Constitucional: arts. 25 numeral 17, 30 y 32.

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CONSULTA

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¿Puede iniciarse un proceso constitucional contra las construcciones en calles y avenidas para proteger el derecho al libre tránsito y a la tranquilidad?

Gustavo Mendoza señala que las recientes obras de construcción para el mejoramiento de las pistas, a propósito del próximo Foro de Cooperación Internacional Asia-Pacífico (APEC) a realizarse en el país, afectan gravemente su derecho al libre tránsito; a la paz y a la tranquilidad, teniendo en cuenta que diariamente le demora dos horas adicionales trasladarse hacia su centro de trabajo y su centro de estudios. Indica que no está en contra de las obras, pero que la ejecución de estas deviene en arbitraria e irrazonable y, por ende, en inconstitucional. Así visto, nos pregunta si puede iniciar un proceso constitucional para que cese la alegada afectación de sus derechos. Respuesta: Ante todo, debe tenerse en cuenta que Gustavo Mendoza indica que no está en contra de las medidas municipales (obras de construcción), sino que considera que son ejecutadas de forma “arbitraria e irrazonable”. En esa medida, es preciso señalar que en esta consulta se analizará la proporcionalidad de la forma en que se llevan a cabo las obras de construcción. Para tales efectos, debe quedar claro que las municipalidades (distritales, provinciales) tienen competencia para mejorar y restaurar las vías de tránsito (arts. 73.2 y 81 de la Ley Orgánica de Municipalidades). Esta competencia, como es fácil de deducir, tiene sustento constitucional (incisos 6 al 8 del art. 195 de la Constitución). Sin embargo, que exista tal competencia legal y constitucional no significa que su ejercicio se realice siempre de conformidad con el cuadro de bienes constitucionales. En efecto, como se sabe, el ejercicio de una atribución o competencia constitucional puede entrar en conflicto con diversos principios, valores y derechos reconocidos en la norma constitucional. Incluso el ejercicio de una atribución o competencia constitucionalmente reconocida puede ejercerse de manera arbitraria, afectando derechos fundamentales sin que exista finalidad constitucional que respalde la medida. Atendiendo al caso, consideramos que sí existe una finalidad que respalde, en parte cuando menos, las molestias que se pudieran ocasionar al ejercicio de ciertos derechos como consecuencia de la ampliación o renovado de la capa

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

asfáltica de diferentes calles y avenidas. Así, encontramos la optimización de la propia libertad de tránsito de los vecinos, el bienestar y la seguridad públicos, y la seguridad interna (específicamente, por lo referido a las reuniones de los foros UE-ALC y APEC) Aceptando que, pese a la aparente legitimidad de la intervención, se tratan de auténticas afectaciones a los derechos al libre tránsito, a la paz y a la tranquilidad, procederemos a aplicar el test de proporcionalidad (compuesto por los subtest de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Como mencionamos, si determinamos que la remodelación de las pistas persigue una finalidad constitucional, para la cual resulta pertinente, se estaría superando el examen de adecuación o idoneidad. Efectivamente, el estado de cosas que se pretende alcanzar (vías públicas amplias, despejadas y en mejores condiciones materiales) tiene directa relación con el fin, o bien jurídico constitucional perseguido (como indicamos: libertad de tránsito, bienestar y seguridad públicos, seguridad interna). Sobre el análisis de necesidad, debe verificarse que la medida, tal como se ejecuta, es la menos agresiva con respecto a los derechos fundamentales intervenidos; ello exige que se constate que no exista una medida posible alternativa (hipotética) que tenga la misma eficacia para alcanzar el fin perseguido, y que, a su vez, la restricción impuesta a los derechos al libre tránsito, a la paz y a la tranquilidad sea de menor intensidad. En ese sentido, conforme a este subtest, corresponde buscar si existen medidas que sean menos gravosas y que alcancen la misma finalidad de igual forma. Al respecto, consideramos que en cualquier caso, el mejoramiento de las calles y avenidas pueden ser salvaguardadas de mejor forma, como ocurriría si se planifica e informa adecuadamente de las rutas alternas, si se trabaja anticipada (no improvisada) y coordinadamente la construcción de obras entre los gobiernos locales, si se controlan los diversos factores que intervienen en los problemas de tránsito vinculados con la libertad de circulación, el bienestar y la seguridad públicos, y la seguridad interna (carga vehicular, parque automotor, seguridad ciudadana, etc.). Ahora bien, habiendo determinado ya que pudieron adoptarse otras medidas de manera que los derechos involucrados se vean menos afectados, es conveniente en este punto analizar si tales medidas alcanzan la finalidad perseguida con la misma eficacia. Así, el factor que debemos considerar es el tiempo con el que cuentan los gobiernos locales para concluir las obras que se encuentran en plena ejecución, el mismo que está limitado debido a la proximidad de las cumbres internacionales. Con ello entonces, debemos preguntarnos también si en el plazo restante (hasta el inicio de las actividades previstas) es posible adoptar medidas a fin de culminar la ejecución de tales obras, que siendo igualmente eficaces y afecten en

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CONSULTAS

menor medida los derechos intervenidos, pueden lograr la finalidad pretendida, sin sacrificar gravemente el bien seguridad pública e interna los días de las cumbres internacionales. Al respecto, es evidente que la respuesta es negativa, por lo que habría superado el subtest de necesidad. Para continuar con el examen de proporcionalidad se requiere, además, analizar la proporcionalidad en sentido estricto de las medidas adoptadas. En ese sentido, conforme a este subtest concluimos que la satisfacción del fin, y con él de los bienes constitucionales involucrados, es absoluta en comparación con la posible afectación a la libertad de tránsito. Por lo tanto, es claro que de interponerse una demanda alegando la vulneración a los derechos fundamentales a la libertad de tránsito, a la paz y tranquilidad; esta resultaría infundada, pues dadas las circunstancias, no existe otra medida que pueda alcanzar el mismo fin, afectando en menor medida tal derecho. Base legal: •

Constitución Política: arts. 2, numerales 1, 11 y 22; 44; 166; 195; 200, numeral 2.

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CONSULTA

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¿Se puede proteger el derecho a la salud a través del proceso de hábeas corpus?

Julio Barrientos sufre de una enfermedad terminal, razón por la cual estuvo internado en el Hospital Los Gusanitos, donde recibía la atención médica necesaria para controlar los malestares propios de su enfermedad. Posteriormente, fue dado de alta debido, supuestamente, a la imposibilidad de atender dicha enfermedad. El señor sostiene que ningún otro centro hospitalario dispone de los medios e instrumentos necesarios para atender su enfermedad, por lo que señala que al haberle dado de alta se está afectando su derecho a la salud y a la integridad, así como amenazando su derecho a la vida. Ante tal situación, Julio Barrientos desea saber cómo proteger sus derechos constitucionales afectados. Respuesta: De la consulta que se nos plantea se desprende que se pretende la protección del derecho a la vida, a la integridad y a la salud. Esta protección puede lograrse a través del proceso de hábeas corpus, por lo que se debe analizar primero si esto es posible, para luego determinar si efectivamente el acto alegado vulnera el contenido de los derechos constitucionales involucrados. Así, si bien es cierto el hábeas corpus es un proceso constitucional cuyo objeto de protección ha sido determinado por el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución, que dispone, en primera instancia, la protección del derecho a la libertad personal y los derechos conexos, también es cierto que tanto la jurisprudencia como la legislación han ampliado su objeto de protección, de tal manera que se protege, además, un núcleo duro de derechos protegidos que se encuentran vinculados a la libertad personal: el derecho a la vida, a la seguridad personal, a la libertad de tránsito y a la integridad personal. No obstante ello, este elenco de derechos no responde a una lista taxativa, sino que a partir del análisis que de cada caso se realice, se podrá determinar si por su relación estrecha con los derechos mencionados se puede tutelar otros derechos fundamentales, como la salud, por ejemplo. En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta amplitud (concepción amplia) del ámbito de protección del hábeas corpus obedece a la aplicación del principio pro homine, que se condice, también, con el artículo 25, in fine del Código Procesal Constitucional. Asimismo, la aplicación de los

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CONSULTAS

principios constitucionales que inspiran el Derecho Procesal Constitucional(1), con el objeto de optimizar el logro de las finalidades de este proceso(2), permite favorecer la procedencia del hábeas corpus para proteger derechos que en principio no están tutelados por él. En el caso que se nos presenta, se indica que el señor Barrientos tiene una enfermedad terminal, por lo que sus derechos a la vida, a la integridad y a la salud se verían comprometidos si injustificadamente se decide no brindarle la atención médica adecuada. Pues bien, como hemos mencionado, el derecho a la vida y a la integridad personal reciben directa protección por el hábeas corpus, no siendo ese el caso del derecho a la salud. En efecto, este derecho está protegido por el proceso de amparo conforme al numeral 24 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, como se puede apreciar, será procedente un hábeas corpus si, en un caso concreto, se constata que la afectación a un derecho fundamental, que no recibe protección por este proceso, repercute en el contenido constitucional de los derechos a la vida, integridad y seguridad personales, libertad de tránsito y libertad personal. Corresponde, entonces, analizar si de haberse producido una afectación a los derechos que se alegan, esta se encuentra vinculada a los derechos tutelados por el hábeas corpus. El derecho a la vida se constituye en la base sobre la cual se protege a la persona humana; por lo tanto, su garantía se comporta como condición necesaria para el ejercicio de los otros derechos fundamentales. Ahora bien, estos derechos son interdependientes, en esa medida, el derecho a la vida se puede ver comprometido, también, si se afecta el derecho a la integridad o a la salud. Veamos en el desarrollo de las siguientes líneas, cómo en este caso pueden resultar afectados estos derechos. El derecho a la integridad (numeral 1 del artículo 2 de la Constitución) tiene tres ámbitos en los que se manifiesta: físico, moral y psíquico. Para lo que importa a la absolución de esta consulta, nos centraremos en el ámbito físico de la integridad personal(3), que garantiza el derecho “a conservar la estructura orgánica del ser humano”, lo que implica la preservación de la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo. Una afectación a este derecho puede concretarse a través de incapacidades físicas, alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, entre otras.

(1) (2)

(3)

En el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se reconoce el principio de flexibilización de las formas procesales y el principio pro actione, entre otros. El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la vigencia del principio de supremacía constitucional y de los derechos fundamentales. STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.1.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Por su parte, en líneas generales, el derecho a la salud es un derecho fundamental(4) que comprende la facultad de la persona de “mantener el estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental”, por lo que también garantiza que al decaer dicho estado de normalidad, se adopten acciones de conservación y de restablecimiento. Dichas acciones, en principio, deben ser adoptadas por el Estado, quien debe garantizar progresivamente la satisfacción de este derecho, de manera que mejoren las condiciones de la calidad de vida de las personas. En este contexto, es evidente que el funcionamiento de las entidades prestadoras de salud tiene un rol importante en el goce adecuado de este derecho. No obstante, las exigencias y obligaciones que plantea este derecho al Estado, este no está obligado a garantizar el buen estado de salud de las personas, sino solamente a proveer de los medios necesarios (acciones, planes, políticas, instrumentos, acceso –sin discriminación– a centros médicos gratuitos) para procurar el goce adecuado y razonable del derecho. Ello quiere decir que la violación a la salud se constituye ante cualquier denegatoria de atención médica que no obedezca a fines constitucionales legítimos y que no sea proporcional con tales fines; en esos casos, será arbitraria e inconstitucional. Ahora bien, como se puede apreciar es evidente la relación del derecho a la salud con la vida (una afectación grave a la salud puede poner en peligro la vida); pero, también puede advertirse la relación existente con la integridad personal, que en función de las circunstancias de un caso concreto, puede permitir que se proteja el derecho a la salud por el proceso de hábeas corpus. Por ello, en este caso, se observa que el señor Barrientos ha venido recibiendo un tratamiento adecuado que permitía normalizar las dolencias propias de su condición delicada y que requiere urgente e idónea atención. Por lo que si no hay una razón objetiva que justifique la orden de alta del paciente, se habrá afectado su derecho a la salud y a la integridad personal, poniendo en riesgo su vida. Si, por el contrario, se determina la existencia de un fin legítimo, la orden de alta debe ser acompañada de otras medidas que permitan proteger el derecho de manera igualmente eficaz como podría protegerse de encontrarse internado. Por lo tanto, si no media un informe médico que permita concluirse que con la orden de alta no se pone en peligro la vida del paciente, o que no se ven vulnerados sus derechos a la salud y a la integridad personal, entonces procederá el hábeas corpus en aras de asegurar el ejercicio de tales derechos. Base legal: •

Constitución Política: arts. 2 numeral 1 y 200 numeral 1.



Código Procesal Constitucional: arts. 25 numeral 1; y 37 numeral 24.

(4)

STC Exp. Nº 3208-2004-AA/TC, f. j. 6.

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CONSULTA

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¿Una persona jurídica puede interponer demanda de hábeas corpus?

Carlos Sánchez, gerente general de la empresa Los Ruiseñores, señala que se viene afectando el derecho a la libertad individual de su representada toda vez que la persona que les alquila el local donde tienen su sede, de improviso, comenzó a impedirles el acceso completo a todas las áreas del inmueble donde funciona dicha empresa, incluso a una de las puertas de salida posterior. Al respecto, nos consulta si puede interponer una demanda de hábeas corpus a favor de su representada, pues conoce que mediante dicho proceso se podrá ordenar la cesación de los actos que vulneran el derecho a la libertad de tránsito y así poder ingresar libremente al local comercial sin que esta persona se los impida. Respuesta: Para resolver esta consulta, debemos previamente analizar la legitimidad para obrar activa y la representación procesal en el proceso de hábeas corpus. En principio, la legitimidad para obrar en el proceso de hábeas corpus, como lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, le corresponde al afectado o a cualquier otra persona. Cuando se dé el caso de que el demandante sea una persona distinta al afectado, no se exigirá que se acredite que el afectado no pudo demandar y tampoco que ratifique los términos de la demanda o la actuación procesal realizada para continuar con el proceso. En cambio, la legitimidad para obrar en los otros procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas data y cumplimiento) la ostenta solo el directamente afectado en sus derechos; salvo que este tenga algún impedimento para demandar, en ese caso podrá hacerlo cualquier persona. Luego, al removerse el impedimento, el afectado deberá ratificar la demanda y la actuación procesal del procurador oficioso. Ahora bien, llegado a este punto, podemos concluir que, mientras que en el proceso de amparo la legitimidad es restringida, pues se circunscribe al afectado (requiere una identidad entre demandante y afectado); en el proceso de hábeas corpus, la legitimidad es amplia y puede interponerlo cualquiera a favor del afectado. Sobre esto último, entonces, se puede señalar que en el hábeas corpus no es trascendental determinar quién puede interponer la demanda, sino más

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

bien en tener presente que esta debe interponerse siempre a favor del afectado, por lo que no requiere identidad entre demandante y afectado. Para absolver la consulta planteada, es necesario precisar que el afectado será quien es titular de los derechos que son objeto de protección de los procesos constitucionales. De manera que en el hábeas corpus el afectado será el titular de la libertad personal y de los derechos que, en un caso concreto, se vinculen a ella; mientras que en el amparo y en el hábeas data, será afectado quien titularice los derechos constitucionales que protegen cada uno de estos procesos y que son distintos a los mencionados para el proceso tratado ahora. Con lo mencionado, se puede afirmar que en el hábeas corpus, el afectado siempre será una persona humana, toda vez que ella es la única titular del derecho a la libertad personal y de los derechos que este proceso también protege, como la libertad de tránsito alegada en el caso planteado. En el amparo y en el hábeas data, en cambio, el caso es distinto, pues los derechos que protegen pueden ser titularizados por una persona jurídica, como es el caso de los derechos a la libertad de empresa, la propiedad, o al debido proceso(1). Con lo dicho, podemos afirmar que una persona jurídica puede interponer una demanda de hábeas corpus, siempre que una persona humana sea la favorecida(2). En consecuencia, si el señor Sánchez interpone demanda de hábeas corpus a favor de la empresa Los Ruiseñores, esta deberá ser declarada improcedente, pues el supuesto afectado sería la empresa mencionada y no una persona humana. Otro sería el caso, si es que la demanda la interpone el señor Sánchez a favor de las personas que no pueden ingresar libremente al local donde tiene su sede la empresa mencionada. Base legal: •

Constitución Política: arts. 2 numeral 24 literal b y 200 numeral 1.



Código Procesal Constitucional: arts. 26, 39, 40, 41 y 67.

(1) (2)

STC Exp. Nº 4972-2006-PA/TC .En esta sentencia el Tribunal Constitucional elabora una lista enunciativa de derechos que puede titularizar, en principio, una persona jurídica. Esa misma conclusión se adoptó en la RTC Exp. Nº 3378-2007-PHC/TC.

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CONSULTA

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Si se vuelve a amenazar el derecho a la libertad personal, ¿se puede solicitar la represión de actos homogéneos a través del proceso de hábeas corpus?

Gustavo Gamarra interpuso demanda de hábeas corpus contra el presidente de la directiva del Mercado 15 de abril, en donde tiene su puesto de ventas. Nos refiere que obtuvo un pronunciamiento favorable en dicho proceso, ordenándose su reincorporación al citado mercado. No obstante ello, el anteriormente emplazado, incumpliendo dicho mandato judicial, amenazó junto a otros comerciantes con impedir su libre desplazamiento por las instalaciones del mercado, así como a ejercer libremente la venta de su mercadería, pues pretendían propalar agresiones físicas y sicológicas en su contra, amenazándolo incluso de atentar contra su vida si no se retiraba del local. En ese sentido, nos consulta si es posible interponer una solicitud de represión de actos homogéneos ante estos hechos. Respuesta: La consulta que en esta ocasión se nos presenta está referida a la aplicación de la figura de la represión de actos homogéneos. En ese sentido, haremos algunas precisiones iniciales sobre su regulación para, posteriormente, analizar si es que corresponde su aplicación en el presente caso, teniendo en cuenta sus particularidades. Los procesos constitucionales tienen por finalidad la tutela de los derechos fundamentales que se vean afectados por actos u omisiones que provengan de cualquier persona o de la Administración Pública o cualquier poder estatal, que resulte lesivo de estos derechos. No obstante la existencia de estos instrumentos de protección, en varias ocasiones las sentencias expedidas o no son ejecutadas, o una vez sucedido ello, el acto vulnerador y que fue sancionado con la inconstitucionalidad, vuelve a repetirse, bien sea por la misma autoridad o particular y sobre la misma persona o sobre otras. Para reponer, entonces, las situaciones vulneradoras en casos como este último, es que el legislador previó la doctrina(1) de la represión de actos homogéneos.

(1)

El profesor Castillo Córdova realiza una distinción entre la técnica del estado de cosas inconstitucionales y la doctrina de la represión de actos homogéneos, en CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Hábeas corpus, amparo y hábeas data, tomo II, Palestra, Lima, 2006, pp. 968-969.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Así, la represión de actos homogéneos ha sido regulada por vez primera en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional, en donde se establece que de sobrevenir un acto “sustancialmente homogéneo” al que ha sido declarado lesivo en un proceso de amparo, la parte afectada podrá denunciarlo ante el juez de ejecución, asumimos por extensión que dentro del plazo de 60 días desde que se produce el acto(2). Una vez efectuado el reclamo, deberá ser resuelto por el mencionado juez, corriendo previamente traslado a la otra parte (agresora) por el plazo de tres días hábiles, a efectos que pueda presentar sus descargos, y con ello ejercer su derecho a la defensa. Finalmente, cumplidos estos días, el juez de la ejecución debe resolver la solicitud de reclamación del nuevo acto agresor, se entiende que inmediatamente, aun cuando la norma no especifique nada sobre el particular. Si el juez de ejecución entiende que se trata de un acto sustancialmente homogéneo, entones expedirá una resolución declarando ello. No obstante, dicha resolución puede ser apelada, sin efecto suspensivo, por lo que su ejecución continúa. Ahora bien, ante la negación del pedido de represión de actos homogéneos, también es perfectamente válida su apelación. En otras palabras, procede en “aquellos casos en los que el que ha resultado vencedor en un proceso de amparo se vea nuevamente afectado en sus derechos fundamentales, por actos similares a los que ya fueron objeto de pronunciamiento en sede jurisdiccional, y siempre que los derechos constitucionales afectados sean sustancialmente los mismos”(3). En la sentencia citada anteriormente, el Tribunal Constitucional entiende que esta institución constituye una “herramienta procesal para la ejecución de sentencias constitucionales” junto al estado de cosas inconstitucionales, doctrina reconocida en la STC Exp. Nº 2579-2003-HD/TC. Cabe advertir que la norma que la acoge establece, in fine, que la decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente. En ese sentido, mal podría decirse que se trata de una herramienta para efectivizar el cumplimiento de las sentencias, toda vez que se trata de un nuevo acto que debe ser evaluado por el juez constitucional e incorporado como parte de la sentencia que declaró inicialmente la inconstitucionalidad de un acto (y que declaró fundada la demanda). O, en todo caso, si se tratare de un acto que sobreviniese de manera posterior a la ejecución de

(2)

(3)

Y decimos esto debido a que en el proceso de amparo (proceso para el cual se encuentra inicialmente regulada la represión de actos homogéneos) se aplica lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, que señala que el plazo para la interposición de la demanda, es de 60 días hábiles contados a partir de producida la afectación; siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. No obstante ello, es conocido que los artículos 65 y 74 del mismo Código establecen que las reglas del proceso de amparo serán igualmente aplicables, en lo que corresponda, a los procesos de hábeas data y de cumplimiento. Por lo tanto, en los casos en que se solicite también la represión de actos homogéneos en estos procesos, válidamente podrían aplicarse los mismos plazos de prescripción, a excepción del proceso de hábeas corpus. STC Exp. N.º 4119-2005-PA/TC, f. j. 58.

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CONSULTAS

la sentencia fundada, es posible expedir una nueva resolución integrando a la sentencia que declaró fundada la demanda, la represión del acto sustancialmente homogéneo. De este modo, en definitiva, lo que se hace es ampliar el ámbito de protección del proceso originario, ordenándose la neutralización del nuevo acto lesivo. Todo ello tiene por finalidad evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo(4) para obtener la tutela de su derecho fundamental afectado; y posibilitar de esta manera una mejor y rápida protección de los derechos fundamentales del agredido (artículos II del T. P. y 1 del Código Procesal Constitucional). En todo caso, lo importante es que se logre su eficaz defensa, dándole la posibilidad al agredido de verlos amparados sin necesidad de iniciar un nuevo proceso constitucional, como ya dijimos; el que de iniciarse terminaría (al menos es el supuesto que debe evaluar el juez de ejecución) por constatar la inconstitucionalidad del acto (u omisión). Entonces, lo importante resulta siendo, no el momento en que ocurra el nuevo acto (antes, durante o después del originario o de la ejecución de la sentencia), sino que este sea sustancialmente homogéneo al primero. Finalmente, para poder solicitar la represión del acto sobreviniente debe contarse con una sentencia de tenga la calidad de firme. Esto significa que podrá presentarse durante el periodo que dure la ejecución de la sentencia. No es necesario que se espere a que esta termine para recién formular la solicitud. Respecto al acto sobrevenido es importante establecer cuándo es que nos encontramos ante un acto sustancialmente homogéneo al que fue declarado lesivo en la sentencia. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia(5) ciertos presupuestos que deben tenerse en cuenta, a saber: a) identidad material del acto considerado lesivo en la sentencia; b) identidad del derecho lesionado con el acto sobreviviente y; c) que el acto (u omisión) que sobreviene debe tener la misma consecuencia gravosa en la esfera subjetiva de la persona; es decir, ocasionar la misma situación jurídica del acto lesivo originario. Asimismo, Castillo Córdova(6) señala que los criterios que deben tenerse en cuenta, se clasifican en dos. Por un lado, los subjetivos, que están relacionados con el sujeto que realiza el acto homólogo. Así, se tiene que debe ser el mismo sujeto que produce el acto y que haya sido él mismo la parte emplazada en anterior ocasión. Por otro lado, existen elementos de carácter objetivo-material, como que el contenido del acto sobrevenido sea el mismo del acto considerado inconstitucional y que el contenido del derecho fundamental agredido sea el

(4) (5) (6)

STC Exp. Nº 5033-2006-PA/TC, f. j. 5. Ibídem, f. j. 4. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., pp. 967 y 968.

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

mismo contenido del derecho lesionado por el acto considerado inconstitucional en el proceso constitucional originario. Adicionalmente, al igual que en el proceso en donde se declaró inconstitucional el acto inicialmente lesivo, aquí se debe exigir que la titularidad del derecho sea manifiesta y esté claramente definida; asimismo, que la realización del acto homogéneo goce de las mismas características(7). En consecuencia, no debe existir duda alguna acerca de la existencia del acto sobrevenido, su calidad de agresor y la titularidad del derecho o de la legitimidad para obrar de quien solicita la represión. Una vez hechas estas precisiones, respecto del caso que en esta oportunidad se nos presenta tenemos que el Sr. Gamarra, a pesar de haber obtenido una primera decisión favorable de la justicia, es nuevamente afectado por similares amenazas y provenientes de los mismos emplazados, lo que configura inicialmente un acto sustancialmente homogéneo, según lo reseñado anteriormente. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor de la procedencia de la represión de actos homogéneos en el proceso de hábeas corpus, sobre la base de lo dispuesto en la numeral 4 del artículo 34 del Código Procesal Constitucional(8). Aquí, discrepando con el tribunal, consideramos que esta disposición está dirigida a dictar medidas que signifiquen una plena defensa de los derechos constitucionales, y para ello a veces se hacen necesarias medidas dirigidas a evitar que la agresión vuelva a repetirse, lo cual –en todo caso– puede remitirnos a la figura del hábeas corpus innovativo. En consecuencia, consideramos que sí podría hacerse extensible lo dispuesto en el proceso de amparo al proceso de hábeas corpus, todo esto en virtud del principio pro homine y el principio de elasticidad o adecuación de las formas al logro de los fines del proceso contemplado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, buscando obtenerse de esta manera la mayor optimización en cuanto a la protección de los derechos fundamentales. Además de lo señalado, otro argumento que estimamos abunda a favor de esta aplicación y que justificaría que el juez amplíe el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus declarado fundado, es justamente la naturaleza del derecho que protege este proceso. Por lo tanto, estimamos que de verificarse la certeza e inminencia de las amenazas, el juez de la ejecución del anterior proceso debería dictar una resolución que declare su represión. Base legal: •

Constitución Política: art. 200 numeral 2.



Código Procesal Constitucional: arts. 22, 34 numeral 4 y 60.

(7) (8)

Ídem. Sobre el particular puede revisarse la STC Exp. Nº 4909-2007-PHC/TC.

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CONSULTA

7

¿Se puede cuestionar la actuación del Ministerio Público a través de un proceso de hábeas corpus?

Juan López ha sido denunciado por la supuesta comisión del delito de apropiación ilícita por el fiscal provincial de Huánuco, quien a su vez ha solicitado al juez de instrucción competente que dicte un mandato de detención preventiva en su contra. A consideración de Juan López, la mencionada denuncia fiscal no está debidamente motivada, pues, según afirma, no hay relación entre los hechos denunciados y los elementos del delito imputado. En ese sentido, decide interponer una demanda de hábeas corpus por la vulneración de los derechos a la motivación y al debido proceso. Nos consulta acerca de la procedencia de dicha demanda. Respuesta: Esta consulta nos plantea el tema de la procedencia de la demanda de hábeas corpus para controlar constitucionalmente la actuación del Ministerio Público. Ante todo, esta institución tiene un rol importante en el Estado democrático, en tanto que procura la preservación de la paz social y la seguridad a su interior. Así, investiga los hechos delictivos –de los que toma conocimiento– y, a partir de ello, pone en marcha el aparato jurisdiccional de manera que se puedan valorar los hechos que se denuncian como ilícitos y que se sancione al agente activo. Es decir, es titular de la acción penal. El cumplimiento de las funciones(1) que constitucionalmente se le han encomendado al Ministerio Público requiere de autonomía en su funcionamiento, como

(1)

Constitución Política Artículo 159.Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

199

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

lo ha reconocido el artículo 158 del texto constitucional. Esta autonomía le permite realizar las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas, y no puede exceder dichas competencias. Así, como titular de la acción penal tiene la obligación de dirigir la investigación desde su inicio, y determinar si la conducta incriminada es o no ilícita. Luego de ello, determinará y acreditará la responsabilidad penal o la inocencia del imputado. Si se concluye que la conducta investigada tiene los elementos constitutivos de un delito, formalizará denuncia penal; de lo contrario, archivará lo actuado. Asimismo, con el objeto de reunir prueba suficiente y necesaria, puede disponer la realización de una investigación preliminar; para tal efecto, realizará u ordenará la realización de los actos de investigación y diligencias que correspondan. Para ello contará con la colaboración de la Policía Nacional, conduciendo y controlando jurídicamente su actuación(2). El tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha concluido que la función del Ministerio Público, en el marco del proceso penal, es postulatoria y no es ni decisoria ni sancionatoria; debido a que no está facultado para adoptar medidas coactivas ni de decisión directa para abrir proceso de instrucción penal. En consecuencia, la ejecución de sus funciones no comporta de manera alguna la facultad de emitir medidas que restrinjan la libertad personal. Ahora bien, advertimos que en la consulta planteada, Juan López desea saber si la actuación del Ministerio Público, que acusa de inconstitucional por afectar su derecho al debido proceso, puede ser controlada a través del proceso de hábeas corpus. Pues bien, como se sabe, este proceso, como todo proceso constitucional, tiene por finalidad garantizar la supremacía de la Constitución(3) y la plena vigencia de los derechos fundamentales (en el caso de este proceso se trata de la libertad personal y de los derechos conexos a ella), como así lo disponen los artículos II del Título Preliminar y 1 del Código Procesal Constitucional. La forma de alcanzar esta finalidad es a través de la reposición o restitución del derecho fundamental, agredido por un acto lesivo que lo haya afectado o amenazado, el que puede provenir de de un funcionario o autoridad del Estado o, incluso, de un particular. Sobre el objeto de protección del proceso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional ha señalado que, en aplicación del principio pro homine, el hábeas corpus responde a una concepción amplia, en la medida de que en muchos casos la vulneración a la libertad personal está vinculada o incide en el contenido constitucional de otros derechos como la vida, la residencia o la libertad

(2) (3)

7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación. STC Exp. N° 3960-2005-PHC/TC, f. j. 8. En tanto que es elemento fundamental del ordenamiento jurídico y verdadera norma jurídica, cuyo respeto y vigencia se puede exigir jurisdiccionalmente (artículos 38 y 51 de la Constitución).

200

CONSULTAS

de comunicación. En este sentido ha sido regulado este proceso tanto por el artículo 200 numeral 1 de la Constitución como por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional(4). De esto podemos concluir que, si bien es cierto esta concepción permite la protección de otros derechos distintos a la libertad personal, también es cierto que tal protección solo puede exigirse en el hábeas corpus si es que está vinculada directamente a una afectación a la libertad personal. Por otro lado, la finalidad restitutoria del proceso determina las características del acto lesivo que es susceptible de cuestionamiento en este proceso constitucional, así como la regulación de su estructura. En ese sentido, en primer lugar, es necesario precisar que la agresión se concreta por afectación o por una amenaza de vulneración de derechos fundamentales (artículo 2 del Código Procesal Constitucional). La afectación, por un lado, debe ser un acto lesivo manifiesto y claro(5). La agresión por amenaza, por su parte, es un acto que represente un perjuicio real, tangible, concreto e ineludible para el derecho fundamental. En ese sentido, esta amenaza debe ser de inminente realización, es decir, debe estar por producirse en un corto lapso de tiempo y no debe tratarse de actos preparatorios. Además debe ser un acto cierto, esto es, la procedencia de la demanda se determinará en torno a la existencia de datos objetivos de su ocurrencia. Frente a este supuesto se exige que se evite la concreción de la amenaza así como que se elimine el peligro que ella representa(6). Como hemos anotado previamente, las funciones del Ministerio Público no le dan facultades para disponer actos o medidas que afecten o amenacen el derecho a la libertad personal. Por lo tanto, no cabe cuestionar su actuación mediante un proceso de hábeas corpus. Ello, sin embargo, no quiere decir que la actuación del Ministerio Público no pueda ser controlada por un juez constitucional. En efecto, el Ministerio Público se encuentra sometido a la Constitución y a los derechos fundamentales. Así, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en particular, se debe respetar el derecho al debido proceso y el principio de interdicción de la arbitrariedad(7). Empero, este control constitucional se realiza a través del proceso de amparo y no del hábeas corpus(8).

(4) (5) (6) (7)

(8)

STC Exp. N° 6057-2007-PHC/TC, f. j. 4. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “La finalidad del hábeas corpus”, en: Revista Peruana de Jurisprudencia, N° 73, Normas Legales, Trujillo, julio de 2005, p. 43. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “La amenaza como modalidad de agresión de los derechos fundamentales”, en: Actualidad Jurídica, N° 175, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2008, pp. 181-190. El Tribunal Constitucional ha precisado que este principio es inherente a los postulados esenciales del Estado constitucional democrático y a los principios y valores constitucionales (STC Exp. N° 61672005-PHC/TC, f. j. 20). Como se recuerda, el debido proceso recibe una doble protección por los procesos constitucionales: el amparo y el hábeas corpus. A diferencia del amparo, la procedencia del hábeas corpus para la tutela del debido proceso exige su vinculación directa con la libertad personal. En el amparo, en cambio, no se requiere vinculación alguna a otro derecho fundamental.

201

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

En conclusión, debido a que las funciones que asume el Ministerio Público le impide la comisión de un acto que afecte la libertad personal, no se puede proteger el derecho alegado (debido proceso) por el hábeas corpus, sino por el amparo. Base legal: •

Constitución Política: arts. 158, 159 y 200 numerales 1 y 2.



Código Procesal Constitucional: arts. II del Título Preliminar, 2 y 25, in fine.

202

CONSULTA

8

¿Puede presentarse un hábeas corpus conexo por afectación de la libertad religiosa?

Carlos García, fundador de la secta “Iglesia Cristiana Vida Eterna”, señala que es acosado por autoridades y familiares de los miembros de su agrupación religiosa, impidiéndosele ejercer normalmente sus rituales, que incluyen la autoflagelación y, en determinados casos, la castración física. Con la finalidad de que se le permita ejercer sus creencias libre y prontamente, el líder religioso inició un proceso de hábeas corpus, señalando que existe conexidad entre el ejercicio libre de sus prácticas religiosas y el derecho a la integridad personal (específicamente, a la integridad moral y psíquica). Ante ello, un familiar de uno de los miembros de la secta nos consulta si la demanda podría ser admitida y resuelta en sentido favorable. Respuesta: De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución, el hábeas corpus procede ante la vulneración o amenaza de la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. En tal sentido, también en la línea de lo previsto por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el proceso de hábeas corpus no solo protegería la libertad personal en sus distintas manifestaciones, sino incluso diferentes derechos “vinculados” y “conectados” de alguna forma a este derecho. Ahora bien, ¿cuándo estamos ante uno de los denominados derechos conexos?, asimismo, ¿cómo se establece esta conexidad con el derecho a la libertad personal? La Constitución no da luces al respecto. Por su parte, el código solo refiere que como “derechos conexos” deben considerarse especialmente al debido proceso y la inviolabilidad del domicilio (art. 25, in fine). En el mismo modo, la jurisprudencia constitucional se ha tutelado derechos distintos a la libertad personal; no obstante, no queda del todo clara su noción de “derechos constitucionales conexos” a la libertad individual. Al respecto, se ha señalado que el hábeas corpus puede ser entendido como un proceso que protege únicamente a la libertad personal, así como un “núcleo duro” de derechos vinculados con este, que serían los “derechos conexos” (Exp. N° 2262-2004-HC/ TC, f. j. 4). Sin embargo, el mismo colegiado ha considerado posteriormente que tal idea sobre un “núcleo duro” de derechos referidos a la libertad personal

203

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

solo es sostenible desde una perspectiva restringida del proceso, siendo que el Código Procesal Constitucional habría acogido más bien una tesis amplia sobre el hábeas corpus. En tal sentido, consideró que “no es razonable establecer un númerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales [tales] como: el derecho a la vida (…), el derecho de residencia (…), el derecho a la libertad de comunicación (…) e, inclusive, el derecho al debido proceso” (STC Exp. N° 3526-2004-HC/TC, ff. jj. 3 y 4). En todo caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la mencionada “conexidad” implica que puede tutelarse a través del hábeas corpus derechos distintos a la libertad personal, siempre que este derecho se vea involucrado (amenazado o afectado). Es decir, no se exige que la conexidad se establezca entre la esencia o la naturaleza de los derechos conexos y la libertad personal (conexidad prima facie o en abstracto), sino bastará que, ante determinadas circunstancias, estos derechos aparezcan como coyunturalmente “conectados” con la libertad individual, por el solo hecho de que un mismo acto afecta negativamente a ambos bienes iusfundamentales (RTC Exp. N° 040522007-PHC/TC, f. j. 3). Con lo anotado, debe tenerse en cuenta que la posible ampliación del ámbito protegido por el hábeas corpus no se debe a que en su seno pueden ser tutelados diversos derechos (distintos a la libertad personal), sino más bien a la concepción de libertad personal que maneja el intérprete. En efecto, mientras más amplio sea el concepto de libertad individual, mayor será la posibilidad de que coincida con otros derechos afectados, así como mayor el ámbito de protección del hábeas corpus. Por el contrario, si su perspectiva sobre esta libertad es menor, menores también serán los derechos que puedan conectarse con él y que puedan tutelarse a través del referido proceso. Al respecto, nuestro tribunal concibe a la libertad personal como una facultad de amplios alcances. De esta forma, señala que “se trata de un atributo indesligablemente vinculado con la dignidad de la persona, y con los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad personal y al libre desarrollo y bienestar”; asimismo, no solo se refiere a la integridad “física” o “corpórea”, sino también a la indemnidad “moral” y “psíquica” (RTC Exp. N° 2333-2004-HC/TC, f. j. 2). Es más, recientemente, el Tribunal Constitucional se habría apartado de la “libertad personal”, incluso entendida en sentido amplio, para referirse al hábeas corpus como un proceso que protege la “esfera subjetiva de libertad de la persona humana” que, además de referirse al “equilibrio” del “núcleo psicosomático” de las personas, comprende “todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio” (STC Exp. N° 1317-2008-PHC/TC, f. j. 13).

204

CONSULTAS

Sobre la protección de la libertad religiosa, como posible derecho conexo a la libertad personal, también existe jurisprudencia. En efecto, el Tribunal Constitucional acepta que la libertad religiosa (y específicamente la libertad de creencias) no es tutelada exclusivamente mediante el proceso de amparo, sino que puede ser protegida a través del hábeas corpus “en aquellos supuestos en los que la eventual lesión [de la libertad religiosa] sea consecuencia relacional de haberse afectado uno de los contenidos de la libertad individual, como se ha planteado en el presente caso” (STC Exp. N° 0256-2003-HC/TC, f. j. 8). En tal sentido, sabiendo que la libertad religiosa puede ser protegida como “derecho conexo” mediante el proceso de hábeas corpus, siempre que se afecte simultáneamente con la libertad individual, habría que constatar, a efectos de resolver la presente consulta, si en el caso planteado se produjeron tales afectaciones. Al respecto, siguiendo la concepción amplia de libertad personal que maneja el colegiado constitucional (que comprende la integridad psíquica y moral), podría aceptarse que la lesión de este derecho coincidiría con la de la libertad religiosa. No obstante, el juzgador debe tener en cuenta que, en sentido inverso, la integridad física de los miembros de la secta está siendo transgredida. Por ello, si bien podría aceptarse la procedencia del hábeas corpus (siguiendo la jurisprudencia del tribunal), finalmente consideramos que el juez constitucional no podría declarar fundada la demanda, pues antes que reivindicarse el ejercicio de este derecho, se detecta una afectación del mismo incluso en sus diferentes manifestaciones (corporal, mental, sicológica). Base legal: •

Constitución Política: arts. 2, numeral 1 y 200, numeral 1.



Código Procesal Constitucional: arts. 4 y 25.

205

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210

ÍNDICE

ÍNDICE PRESENTACIÓN ............................................................................................................

5

CAPÍTULO 1 GENERALIDADES 1. Definición ...................................................................................................................

9

2. Objeto y finalidad .......................................................................................................

11

3. Antecedentes ............................................................................................................

14

4. Características...............................................................................................................................

16

CAPÍTULO 2 LEGISLACIÓN BÁSICA I.

Legislación nacional ..................................................................................................

19

II. Legislación supranacional .........................................................................................

29

CAPÍTULO 3 DERECHOS PROTEGIDOS: DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL 1. Derechos que conforman la libertad individual ............................................................

33

2. Derechos conexos a la libertad individual .................................................................

71

211

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CAPÍTULO 4 TIPOS DE HÁBEAS CORPUS 1. Hábeas corpus reparador ..........................................................................................

86

2. Hábeas corpus restringido ........................................................................................

87

3. Hábeas corpus correctivo ..........................................................................................

89

4. Hábeas corpus preventivo .........................................................................................

91

5. Hábeas corpus traslativo ...........................................................................................

93

6. Hábeas corpus instructivo .........................................................................................

94

7. Hábeas corpus innovativo .........................................................................................

95

8. Hábeas corpus conexo ..............................................................................................

96

CAPÍTULO 5 IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS Y SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA

I.

Causales de improcedencia ......................................................................................

99

II. Sustracción de la materia ..........................................................................................

111

CAPÍTULO 6 TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS I.

Presupuestos procesales ..........................................................................................

113

II. Condiciones de la acción ..........................................................................................

114

III. Procedimiento ...........................................................................................................

117

IV. Trámite de primera instancia .....................................................................................

120

V. Trámite en segunda instancia. Recurso de apelación...............................................

123

VI. Recurso de agravio constitucional ............................................................................

123

VII. Recurso de queja constitucional ...............................................................................

129

VIII. Solicitud de aclaración y recurso de reposición ........................................................

132

212

ÍNDICE

CAPÍTULO 7 SENTENCIA: CONTENIDO, EJECUCIÓN Y EFECTOS I.

Contenido ..................................................................................................................

135

II. Responsabilidad del agresor .....................................................................................

136

III. Cumplimiento de la sentencia ...................................................................................

136

CUADROS SINÓPTICOS Trámites en primera instancia..........................................................................................

141

Trámite en segunda instancia ..........................................................................................

144

Recursos..........................................................................................................................

145

MODELOS MODELO 1 Demanda de hábeas corpus (hábeas corpus reparador) ................................................

149

MODELO 2 Demanda de hábeas corpus (hábeas corpus restringido) ...............................................

151

MODELO 3 Demanda de hábeas corpus (hábeas corpus correctivo) ................................................

153

MODELO 4 Demanda de hábeas corpus (hábeas corpus preventivo) ...............................................

155

MODELO 5 Demanda de hábeas corpus (hábeas corpus traslativo) .................................................

157

MODELO 6 Demanda de hábeas corpus (hábeas corpus instructivo) ...............................................

159

213

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

MODELO 7 Demanda de hábeas corpus (hábeas corpus innovativo) ...............................................

163

MODELO 8 Demanda de hábeas corpus (hábeas corpus en estado de excepción)..........................

166

MODELO 9 Recurso de agravio constitucional ...................................................................................

169

MODELO 10 Recurso de agravio constitucional (para la defensa de precendente vinculante) ...........

171

MODELO 11 Recurso de agravio constitucional (por ejecución de sentencia constitucional) ..............

174

MODELO 12 Recurso de queja.............................................................................................................

177

CONSULTAS CONSULTA 1 El ingreso de la policía a una habitación de hotel sin autorización del huésped ¿vulnera el derecho a la inviolabilidad de domicilio?......................................................................

181

CONSULTA 2 ¿Cómo se podría solicitar la tutela de los derechos fundamentales de una persona de la cual se presuma que ha sido desaparecida forzadamente? .......................................

184

CONSULTA 3 ¿Puede iniciarse un proceso constitucional contra las construcciones en calles y avenidas para proteger el derecho al libre tránsito y a la tranquilidad? ................................

187

CONSULTA 4 ¿Se puede proteger el derecho a la salud a través del proceso de hábeas corpus?......

190

CONSULTA 5 ¿Una persona jurídica puede interponer demanda de hábeas corpus? .........................

214

193

ÍNDICE

CONSULTA 6 Si se vuelve a amenazar el derecho a la libertad personal, ¿se puede solicitar la represión de actos homogéneos a través del proceso de hábeas corpus? ............................

195

CONSULTA 7 ¿Se puede cuestionar la actuación del Ministerio Público a través de un proceso de hábeas corpus? ...............................................................................................................

199

CONSULTA 8 ¿Puede presentarse un hábeas corpus conexo por afectación de la libertad religiosa? ...

203

BIBLIOGRAFÍA ...............................................................................................................

209

ÍNDICE ............................................................................................................................

211

215

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

216

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