April 4, 2017 | Author: NelsonAchalmaMendoza | Category: N/A
ESTUDIO CONTABLE DE LA TRIBUTACIÓN I Mg. Merlin Lazo Palacios
PROESAD
Título :
ESTUDIO CONTABLE DE LA TRIBUTACIÓN I
Autor: Mg. Merlin Lazo Palacios
Diseño interior: Jacob Alex Condori Ito Diseño de tapa: Edward Alarcón Rojas
El contenido de esta publicación (texto, imágenes y diseño), no podrá reproducirse total ni parcialmente por ningún medio mecánico, fotográfico, electrónico (escáner y/o fotocopia) sin la autorización escrita del autor. Universidad Peruana Unión - Facultad de Ciencias Empresariales Centro de Producción de Materiales Académicos CEPMA-PROESAD Sede Central - UPeU Carretera Central km 19 Ñaña-Lima / Tel. (01) 618-6336 / 618-6300 / Anexo: 3084 www.upeu.edu.pe e-mail:
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Presentación El módulo de "Estudio Contable de la Tributación I" tiene naturaleza teórico-practica, pertenece al área de formación profesional básica. Asimismo, responde al programa académicos, y diseños curriculares de la Facultad de Ciencias Empresariales y a la carrera profesional de Contabilidad, en el contexto de los perfiles institucionales. El propósito de la materia es desarrollar, en los alumnos, las capacidades y habilidades en todos los aspectos legales de las rentas empresariales y no empresariales, de acuerdo a las normas legales de la Ley del Impuesto a la Renta. El estudio de las normas generales aplicables a todas las personas como sujetos del impuesto, y las normas particulares para cada tipo de persona natural o persona jurídica. Además capacitar a los alumnos para que puedan identificar en forma correcta la determinación de los impuestos que afectan a cada contribuyente del país. Este módulo contiene la sumilla, las competencias, los contenidos agrupados en cuatro unidades. Unidad 1: Introducción al impuesto a la renta, que se darán las pautas generales sobre conceptos fundamentales para conocer la aplicación del impuesto. Unidad 2: Rentas empresariales, donde conoceremos los principales gastos deducibles y gastos no deducibles para los contribuyentes de tercera categoría. Unidad 3: Rentas promocionales, aquí se presentarán las rentas especiales para contribuyentes pequeños, por último, la Unidad 4: Rentas no empresariales, donde se analizará todas las rentas de personas naturales. Mg. Merlin Lazo Palacios
Índice
UNIDAD I
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Sesión N.º 1: Ámbito de aplicación del impuesto a la renta.................................... 15 1.1. Ámbito de aplicación del impuesto a la renta............................................................... 15 1.2. Rentas del trabajo, del capital y de la aplicación conjunta de ambos factores........... 16 1.3. Ganancias de capital........................................................................................................ 21 1.4. Otros ingresos que provengan de terceros.................................................................... 22 1.5. Rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute................................................... 24 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................... 26
Sesión N.º 2: Base Jurisdiccional, Contribuyente, Exoneraciones E Inafectaciones del Impuesto a la renta................................................................................... 27 1.1. Base jurisdiccional del impuesto a la renta.................................................................... 27 2.2. Contribuyentes del impuesto a la renta......................................................................... 30 2.3. Inafectaciones y exoneraciones del impuesto a la renta.............................................. 31 2.3.1. Inafectaciones.......................................................................................................... 31 2.3.2. Exoneraciones.......................................................................................................... 32 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................... 36
Sesión N.º 3: Principio de Casualidad y Gastos No deducibles Para la Determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría, Régimen General............................... 37 3.1. Principio de causalidad ................................................................................................... 37 3.2. Rentas de tercera categoría............................................................................................ 45 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................... 50
UNIDAD II Sesión N.º 4: Gastos no deducibles, Gastos deducibles: Depreciaciones, Gastos de Vehículos y Deducción de intereses.......................................................... 53 4.1. Gastos no deducibles para la determinación de la renta neta..................................... 53 4.2. Gastos deducibles: depreciación..................................................................................... 55 4.3. Gastos de vehículos......................................................................................................... 58 4.4. Gastos por intereses........................................................................................................ 63 Autoevaluación.................................................................................................................... 67
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Sesión n.º 5: Gastos Deducibles: Mermas y Desmedros, Provisiones del Ejercicio, Dietas de Directorio, Gastos de Representación y Gastos Navideños Para la Determinación de la Renta.............................................................. 69 5.1. Mermas y desmedros...................................................................................................... 69 5.2. Provisiones del ejercicio: deudas incobrables................................................................ 74 5.3. Dietas de directorio.......................................................................................................... 75 5.4. Gastos de representación................................................................................................ 77 5.5. Gastos navideños............................................................................................................. 79 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................... 83
Sesión n.º 6: Gastos Deducibles: Gastos de Viaje, Remuneraciones Según el Mercado, PeRceptores de 2da, 4ta y 5ta Categoría, Gastos de Ejercicios Anteriores......85 6.1. Gastos de viaje................................................................................................................. 85 6.2. Remuneraciones: valor de mercado............................................................................... 87 6.3. Perceptores de 2da, 4ta y 5ta......................................................................................... 89 6.4. Gastos de ejercicios anteriores........................................................................................ 90 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................... 95
UNIDAD III:
97
Sesión n.º 7: Gastos Deducibles: Boletas de Venta, Arrastre de Pérdidas, Remuneraciones de Discapacitados y el Impuesto Temporal a los Activos Netos........................99 7.1. Boletas de venta.............................................................................................................. 99 7.2. Arrastre de pérdidas...................................................................................................... 100 7.3. Remuneración de discapacitados.................................................................................. 103 7.4. Impuesto temporal a los activos netos........................................................................ 104 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................. 108
Sesión n.º 8: Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta, Créditos Contra el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del Régimen General............................ 109 8.1. Pagos a cuenta del impuesto a la renta, régimen general......................................... 109 8.2. Créditos contra el impuesto a la renta......................................................................... 110 8.3. Caso integral de tercera categoría ............................................................................... 111 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................. 126
Sesión n.º 9: El Nuevo Régimen Único Simplificado Del Impuesto a la Renta..... 127 9.1. Nuevo régimen único simplificado del impuesto a la renta....................................... 127 9.1.1. De las personas naturales no profesionales y sociedades conyugales................... 127 9.1.2. Personas no comprendidas........................................................................................ 128 9.1.3. Impuestos comprendidos........................................................................................... 130 9.1.4. Acogimiento................................................................................................................ 131
9.1.5. Categorización............................................................................................................. 132 9.1.6. Tabla de cuotas mensuales........................................................................................ 133 9.1.7. Forma de pago............................................................................................................ 133 9.1.8. De la categoría especial............................................................................................. 133 9.1.9. Recategorización......................................................................................................... 134 9.1.10. Otras obligaciones del contribuyente...................................................................... 135 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................. 137
UNIDAD IV:
139
Sesión N.º 10: El Régimen Especial del Impuesto a la Renta................................... 141 10.1. El régimen especial del impuesto a la renta.............................................................. 141 10.1.1. Sujetos comprendidos.............................................................................................. 141 10.1.2. Sujetos no comprendidos......................................................................................... 141 10.1.3. Acogimiento.............................................................................................................. 143 10.1.4. Cuota aplicable.......................................................................................................... 143 10.1.5. Cambio de régimen.................................................................................................. 143 10.1.6. Libros y registros contables...................................................................................... 144 10.1.7. Declaración y pago................................................................................................... 144 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................. 146
Sesión N.º 11: RENTAS DE CAPITAL: RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA............................ 147 11.1. Antecedentes de las rentas no empresariales........................................................... 147 11.2. Rentas de capital: rentas de primera categoría......................................................... 149 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................. 159
Sesión N.º 12: Rentas de Capital, Rentas de Segunda Categoría........................... 161 12.1. Renta de segunda categoría....................................................................................... 161 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................. 167
UNIDAD V:
169
Sesión N.º 13: Rentas de Trabajo: Renta de Cuarta Categoría............................... 171 13.1. Rentas de cuarta categoría ........................................................................................ 171 AUTOEVALUACION.................................................................................................................. 177
Sesión N.º 14: RentaS de Trabajo: Renta de Quinta Categoría............................... 179 14.1. Renta de quinta categoría........................................................................................... 179 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................. 184
Sesión N.º 15: Renta Neta de Capital, Renta Neta de Trabajo, Renta de Fuente Extranjera y Determinación del Impuesto a la Renta.......................... 185 15.1. Rentas neta de capital y renta neta de trabajo......................................................... 185 15.2. Renta neta de fuente extranjera................................................................................ 188 15.3. Determinación del impuesto anual............................................................................ 189 AUTOEVALUACIÓN.................................................................................................................. 198
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.............................................. 200
SUMILLA La asignatura de "Estudio Contable de la Tributación I" es de carácter teórico-práctico que pertenece al área de formación profesional especializada. Tiene el propósito de formar profesionales con capacidad de ejecutar y asesorar sobre los aspectos relacionados con los tributos, tanto a las empresas como a personas naturales según la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
ORIEnTACIOnES METODOlÓGICAS CÓMO ESTUDIAR LOS MÓDULOS DIDÁCTICOS O TEXTOS AUTOINSTRUCTIVOS MéTODO A2D El método A2D para autodidactas, de Raúl Paredes Morales, es un método de fácil aplicación para la mayoría de los estudiantes, inclusive para los no autodidactas. Si el estudiante aplica este método, su trabajo intelectual será más rápido y eficaz. A2D responde a las letras iniciales de los 3 pasos que se propone para la lectura de un módulo didáctico o cualquier otro texto.
Antes de la lectura
A2D
Durante la lectura Después de la lectura
AnTES DE lA lECTURA Consiste en la exploración preliminar y se debe: ÂÂEchar un vistazo general empezando por el índice, reconociendo unidades y lecciones que se van explicando en el módulo didáctico. ÂÂAnotar tus dudas que van surgiendo durante el vistazo general, para esclarecerlos durante la lectura o después de ella. ÂÂAdoptar una actitud psicológica positiva.
DURAnTE lA lECTURA Ésta es la fase más importante del método, el ritmo de lectura lo pone cada lector. Debes tener presente los siguientes aspectos: ÂÂMantén una actitud psicológica positiva. ÂÂParticipa activamente en la lectura: Tomando apuntes, subrayando, resumiendo y esquematizando. ÂÂSi no entiendes lo que lees o encuentras una palabra desconocida, consulta con tu profesor tutor o un diccionario.
DESpUéS DE lA lECTURA Esta fase va afianzar tu lectura, mejorando tu comprensión lectora. Para ello debes tener en cuenta lo siguiente: ÂÂRepasa los apuntes tomados durante la lectura. ÂÂOrganiza el trabajo y planifica el horario de estudio. Trata de que sea siempre a la misma hora. ÂÂRealiza los trabajos diariamente. No dejes que se te acumulen las tareas. ÂÂProcura ampliar las lecciones con lecturas complementarias. ÂÂAl final de cada capítulo, haz un cuadro sinóptico o mapa conceptual. ÂÂElabora tu propio resumen.
Enriquece tu vocabulario para entender mejor las próximas lecturas.
UNIDAD I
Sesión N.º 1
Ámbito de aplicación del impuesto a la renta
Sesión N.º 2
Base jurisdiccional, contribuyente, exoneraciones e inafectaciones del impuesto a la renta
Sesión N.º 3
Principio de casualidad y gastos no deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, régimen general
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Sesión
Ámbito de aplicación del impuesto a la renta 1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA La base legal del impuesto a la renta está en el texto único ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 08.12.2004, y sus normas modificatorias. Concordado con el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo No.122-94-EF y normas modificatorias publicado el 21.09.1994. Decreto Legislativo N.° 972 (10.03.2007) y la Ley Nº. 29308 (31.12.2009) prorroga las exoneraciones. La base doctrinaria como imposición en nuestro país señala tres aspectos teóricos de los denominados criterios de imposición:
a. Criterio de la renta producto
La renta es la utilidad o ganancia susceptible de obtenerse periódicamente, este criterio de la renta producto entiende que el producto periódico proviene de una fuente durable en estado de explotación. Producto porque debe ser una riqueza distinta de la fuente que la produce la cual, para ser tal, debe estar afectada a sus destinos productores de la renta y debe sobrevivir a la producción de la renta. Por ello, dentro de esta concepción se excluye a las ganancias de capital, porque esta fuente se agotan en el momento que ganancia se realiza. La renta debe ser periódica, es decir debe existir la posibilidad que se repita y que lo producido adquiera individualidad económica propia.
b. Criterio del flujo de riqueza
En el criterio del flujo de riqueza no se exige para que se configure la renta, que sea un producto de una fuente durable, no importa su periodicidad; es más amplio que el criterio de renta producto. Engloba, como renta, la totalidad de enriquecimientos provenientes de terceros, el total de ingresos materiales que recibe el individuo, cualquiera sea su origen. Se consideran rentas, dentro de esta concepción, las originadas de la enajenación de bienes patrimoniales, inclusive cuando la realización de estos bienes no sea el objeto de una actividad lucrativa habitual, denominada generalmente ganancias de capital; los ingresos por actividades accidentales, los ingresos eventuales y los ingresos a título gratuito.
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c. Criterio de consumo más incremento patrimonial
En el criterio de consumo más incremento patrimonial, no interesa saber si la renta es producto de una fuente o no, o de dónde provino el flujo de riqueza; solo busca captar la totalidad de enriquecimientos a lo largo de un período, está conformada por el valor de los consumos de bienes durables adquiridos con anterioridad; o en simples variaciones de valor que ha experimentado el patrimonio entre el comienzo y el fin del período, aunque no se haya realizado, mediante una operación de mercado con terceros. En nuestra legislación, a efectos de delimitar el concepto de renta, se recogen las dos primeras teorías, tal es así que el inciso a) del artículo N.°1 del TUO de la ley del impuesto a la renta, contiene el concepto de renta producto, al establecer que el impuesto a la renta grava las rentas que provengan del CAPITAL, del TRABAJO y de la aplicación conjunta de ambos factores. Por su parte, el último párrafo del artículo N.°3 del referido Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, en general, constituye renta gravada de las empresas cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros. De esta manera tenemos que el impuesto a la renta grava lo siguiente:
1.2. Rentas del trabajo, del capital y de la aplicación conjunta de ambos factores Las rentas que provengan del capital (Primera y Segunda Categorías), del trabajo (Cuarta y Quinta Categorías) y de la aplicación conjunta de ambos factores (Rentas Empresariales: Tercera Categoría), entendiéndose como tales a aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos (Criterio de la Renta - Producto). En efecto el artículo N.º 1 del TUO de la LIR señala que el impuesto grava: Rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores
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a. Rentas provenientes del capital
Según el inciso a) del artículo N.°1 del TUO de la LIR, el Impuesto a la Renta grava “las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”. Según resulta del referido artículo, el Impuesto a la Renta grava, entre otros, el producto o rendimiento generado por la explotación periódica de un capital y no al capital mismo. Cabe precisar que la explotación de dicha fuente no requiere ser habitual o que el producto generado sea el producido normalmente en la actividad realizada. Así, por ejemplo, tenemos como fuentes de explotación periódica los bienes muebles o inmuebles, los cuales pueden ser entregados en alquiler generando una renta que puede ser considerada como de tercera categoría, si proviene de la realización de una actividad empresarial o de primera categoría, si es percibido por una persona natural que no realiza actividad empresarial, Tenemos también la cesión en uso de derechos (marcas, patentes, derechos de autor, etc.), los que pueden generar, rentas de segunda categoría si es explotado por una persona natural. No podrían calificar como rentas provenientes de la explotación del capital: las donaciones, premios, el dinero obtenido de apuestas, pues no provienen de una fuente durable.
b. Rentas provenientes del trabajo
Las rentas pueden también provenir del trabajo realizado en forma dependiente o independiente, así como de cualquier forma de prestación de servicios personales. En este caso, es necesario precisar que, al igual que para las rentas provenientes del capital, el Impuesto a la Renta grava las rentas provenientes del trabajo y no al trabajo mismo.
c. Rentas provenientes del capital y del trabajo
Están gravados con el Impuesto a la Renta los ingresos provenientes de la aplicación conjunta
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del capital y del trabajo, esto es, los originados en la realización de una actividad empresarial.
d. Otras rentas provenientes del capital y del trabajo
De acuerdo con el segundo párrafo del artículo N.°1 del TUO de la LIR, se encuentran también incluidas dentro de las rentas provenientes del capital y/o del trabajo las siguientes: 1. Las regalías (aun cuando no provengan de la actividad habitual). 2. Los resultados de la enajenación de: • Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. • Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados total o parcialmente, a efectos de la enajenación. En ambos casos (1 y 2), los ingresos obtenidos por la enajenación estarán afectos con el Impuesto a la Renta, aun cuando no provengan de la realización de una actividad habitual.
e. Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes • Aplicación del criterio de habitualidad
Debemos tener en cuenta que el criterio de habitualidad solo será de aplicación a las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes realizada por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, y no para las ganancias obtenidas por la realización de actividad empresarial. El concepto de habitualidad aplicable a las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, según la ley N.°29492, publicada el 31.12.2009 y vigente a partir del 01.01.2010 y que modifica los alcances del artículo N.º4 del TUO de la LIR. La habitualidad en la enajenación de inmuebles.- Se presume que existe habitualidad en las enajenaciones de bienes de capital realizada por personas naturales, en los siguientes casos:
•
•
•
Inmuebles: a partir de la tercera venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades, y todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso e inclusive que se produzca en un mismo ejercicio. Supuestos excluidos del cómputo de habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito. Acciones, participaciones e instrumentos financieros derivados: en función al marco normativo, se aprecia que a partir del 01.01.2010 de acuerdo a lo dispuesto en la ley N.° 29308 la ganancia de capital por la enajenación, rendición o rescate de valores mobiliarios, se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría cuando el sujeto es una persona natural. No se computan dentro de las transferencias fiduciarias que no constituyen enajenación de acuerdo al Artículo N.° 14 a, las operaciones efectuadas en beneficio del participe de fondos colectivos, tales como fondos mutuos de inversión en valores; y las enajenaciones de bienes, cuando estos se han adquirido por causa de muerte.
• Habitualidad en la enajenación de inmuebles
A partir del 1.º de enero de 2004, la habitualidad en la enajenación de inmuebles es de aplicación únicamente a efectos de establecer cuándo los ingresos generados por una persona natural califican como rentas de tercera categoría.
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• Enajenación de inmuebles que generan rentas de tercera categoría
Es claro que si una persona jurídica o una empresa transfiere un inmueble que ha sido su activo fijo, la renta neta que obtenga estará gravada con el Impuesto a la Renta de tercera categoría, aunque dicha enajenación no sea una actividad propia de su objeto social o de su giro de negocio. Sin embargo, si analizamos la enajenación de bienes inmuebles realizada por personas naturales, tenemos que estas generarán rentas de tercera categoría en tanto dichos sujetos sean habituales. En efecto, para determinar la aplicación del Impuesto a la Renta respecto de las enajenaciones de inmuebles efectuadas por personas naturales, es necesario analizar, primero, si tales operaciones califican como negocio habitual. Ello debido a que, si las enajenaciones califican como negocio habitual de los enajenantes, a los resultados obtenidos de las mismas se les aplicarían las normas del impuesto correspondiente a las rentas de tercera categoría, de lo contrario, serían de aplicación las normas correspondientes a las rentas de segunda categoría.
Al respecto, el inciso d) del artículo N.°17 del Reglamento del TUO de la LIR establece que en el caso de enajenaciones de inmuebles, el negocio habitual de una persona natural se configura a partir de la tercera enajenación, inclusive, si se produce en el ejercicio gravable. Cabe anotar, que en estos casos, no interesa que el inmueble haya sido adquirido antes o después del 01 de enero de 2004. De lo anterior resulta que, si la persona natural realiza hasta dos enajenaciones en el mismo ejercicio, los resultados obtenidos no calificarían como rentas de tercera categoría, sino de segunda categoría, de cumplirse con determinadas condiciones. Sin embargo, a partir de la tercera enajenación en el mismo ejercicio, sí se generaría renta de tercera categoría. Para que el sujeto que hubiera calificado como habitual pierda tal condición, será necesario que en los dos ejercicios gravables siguientes, de ganada dicha condición, no realice ninguna enajenación.
• Inmuebles adquiridos por personas naturales para su enajenación
Conforme a lo expuesto anteriormente, el artículo N.°1 del TUO de la LIR incluye como rentas gravadas con el impuesto a los resultados de la enajenación de inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieran sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, a efectos de la enajenación. Siendo así, desde antes del 01 de enero de 2004, se encontraban gravados con el Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por personas naturales provenientes de la enajenación de inmuebles adquiridos para dicho efecto, siendo, en este caso, considerados como rentas de tercera categoría y no como ganancias de capital gravadas como rentas de segunda categoría. Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta que para la Ley del Impuesto a la Renta no ha establecido los criterios que permitan determinar cuándo un inmueble ha sido adquirido para su enajenación, por lo que, en nuestra opinión, dicha determinación dependerá de cada caso.
• Enajenación de inmuebles que generan rentas de segunda categoría
Comprende a las enajenaciones de bienes inmuebles que hubieran sido adquiridos a partir del 01 de enero de 2004 y que no constituyan casa-habitación.
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En tales casos, no será de aplicación el criterio de habitualidad antes descrito, encontrándose gravada con el impuesto cualquier enajenación de inmuebles, siempre que cumpla con determinados requisitos y condiciones. Ejemplo de ingresos gravados: Remesas del exterior El señor Carlos Ruiz tiene a sus hijos viviendo en el extranjero. Estos mandan cada mes una remesa de $ 2,000 para los gastos de sus padres ¿Se podría considerar que se encuentran gravados con el impuesto a la renta, ya que son ingresos mensuales? Solución: Tenemos en primer lugar que las rentas obtenidas no se han producido por la explotación de un capital, ni surgen por los trabajos realizados por el señor Ruiz, por lo tanto, a pesar que se los reciba mensualmente no se encuentran dentro de la aplicación del Impuesto a la Renta. Ahora si el señor Ruiz, para ganar un dinero adicional, prestara este monto recibido y cobrara un interés, entonces si estaría en el ámbito de aplicación del Impuesto a La Renta, por la ganancia generada por la utilización de su capital, o sea por los intereses ganados. Ejemplo de ingresos gravados: Recepción de un regalo El señor Carlos Rojas recibe un automóvil como regalo de su hijo. ¿Se podría considerar que se encuentran gravados con el Impuesto a La Renta para el señor Rojas? Solución: No estaría gravado con el impuesto, porque no proviene de un incremento patrimonial por explotación de un capital o como resultado de un trabajo.
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1.3. Ganancias de capital Cualquier ingresa proveniente de la enajenación de bienes de capital. Ingresos por la enajenación, redención o rescate, de acciones, participaciones y valores.
Ingresos por la enajenación de bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.
Ingresos por la enajenación de bienes muebles cuya amortización o depreciación admite la ley.
Ganancias de capital
Ingresos por la enajenación de derechas de llave, marcas y similares. Ingresos por la enajenación de activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de empresas unipersonales domiciliadas o sucursales de empresas constituidas en el exterior que generen rentas de tercera categoría. Ingresos por la enajenación de negocios o empresas.
Ingresasos por la enajenación de denuncios o concesiones. Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades, hubieran quedado en poder del titular de las empresas unipersonales, siempre que la enajenación se produzca dentro de los dos años contados, desde la fecha del cese.
De acuerdo con el inciso b) del artículo N.°1 del TUO de la LIR, se encuentran gravadas con el impuesto a la renta las ganancias de capital obtenidas por la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital, de acuerdo con el artículo N.°2 del TUO de la LIR, a aquellos que no están destinados a ser comercializados, en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, tenemos: a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.
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b) La enajenación de: • Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas. • Bienes muebles cuya depreciación es admitida por la Ley del Impuesto a la Renta. • Derechos de llave, marcas y similares. • Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas en el país o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría.
1.4. Otros ingresos que provengan de terceros
Indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal
Indemnizaciones que no impliquen reparación de un daño
Ingresos que
La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo de los contratos dótales del seguro de vida y los beneficios o pa cipaciones en seguras sobre la vida
Provengan de terceros
Indemnizaciones des nadas a reponer total o parcialmente un ac vo de la empresa, en la parte que excedan del costo computable, salvo que este exceso sea des nado a la reposición total o parcial de dicho bien y siempre que para ese un la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses, ontados a pa r de la referida
Ingresos provenientes de ac vidades accidentales Ingresos eventuales
Cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros
Ingresos provenientes de transferencia as tulo gratuito que realice un pa cular a favor de la empresa
Resultado por exposición a la inflación REI
Según resulta del inciso g) del artículo N.°1 del Reglamento del TUO de la LIR, los ingresos o ganancias derivados de operaciones con terceros se refieren a la obtenida en el devenir de la
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actividad de la empresa y en sus relaciones con otros particulares en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones. Constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor. Cabe anotar que según lo dispuesto por el artículo N.°1 del Reglamento del TUO de la LIR, todos estos ingresos están afectos al impuesto, aun cuando no provengan de actividad habitual. En ese sentido, el artículo N.°3 del TUO de la LIR establece que los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por la Ley del Impuesto a la Renta, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago, son los siguientes: Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquella que no impliquen la reparación de un daño, así como la diferencia entre el vale actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales de seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. Respecto a las indemnizaciones que no impliquen la reparación de un daño, el inciso e) del artículo N.°1 del Reglamento del TUO de la LIR establece que no se consideran ingresos gravables la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes. Por consiguiente, entendemos que solo se gravarían las indemnizaciones recibidas por lucro cesante, pues se cubriría lo que la empresa en condiciones normales hubiera percibido y, en consecuencia, considerado como renta. En el caso de las indemnizaciones por daño emergente, lo que se busca es restituir el patrimonio afectado por la pérdida sufrida por la empresa, pues existe un egreso forzoso de un bien o derecho del patrimonio de la misma.
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a. Las indeminizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el reglamento.
Al respecto, el inciso f) del artículo N.°1 del reglamento del TUO de la LIR, dispone que no se computará como ganancia el monto de la indeminización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien, siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: 1) Que la adquisición se contrate dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indeminizatorio; y 2) Que el bien se reponga en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la percepción del monto indemnizado.
Cabe precisar que solo en casos debidamente justificados, la Sunat autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien. En general, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación, determinado conforme a la legislación vigente. Entendemos que las sumas, que no deriven de operaciones con terceros sino de mandatos legales, no resultan gravables con el impuesto por no encontrarse incluidos dentro del supuesto en mención. Ejemplos de lo anterior serían los intereses que la Sunat devuelve producto de los pagos indebidos o en exceso efectuados por el contribuyente o los importes recibidos por devoluciones de derechos arancelarios, tales como el drawback.
1.5. Rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute Las rentas imputadas como rentas de goce o disfrute, corresponden a la teoría del incremento patrimonial. Al respecto, la doctrina considera que califican como rentas imputadas las variaciones en el valor de un bien o patrimonio calculado en determinado período, así como el autoconsumo o uso de un bien que realice un propietario; de otra parte, las rentas de goce consisten en el disfrute que otorga la posesión de bienes duraderos. Para gravar estos supuestos, la administración tributaria recurre a la aplicación de presunciones y ficciones legales, a fin de establecer un hecho imponible como manifestación de riqueza como, por ejemplo, la cesión de bienes muebles o inmuebles a título gratuito; el uso de normas que permitan establecer un parámetro como, por ejemplo, el uso del denominado “valor de mercado”, etc. Estas prácticas permiten determinar un hecho imponible o una base imponible en aquellos casos en que se trate de combatir el fraude y la elusión fiscal; pero no han sido fijados taxativamente por el TUO de la LIR, lo que permite al legislador flexibilidad para delimitar los supuestos (dentro del correcto ejercicio de su facultad normativa).
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EJERCICIO PROPUESTO 1. El señor Rodríguez recibe un ingreso mensual de S/. 2,300 de sus hijos que trabajan en grandes empresas reconocidas en el país. ¿Este ingreso estará gravado con el impuesto a la renta?, ¿Por qué? Sustente su respuesta con la base legal según el TUO de la LIR. 2. En el mes de abril del 2012, la familia Lagos adquirió una casa para vivir, siendo esta la única propiedad que poseen. Este año 2013 la familia Lagos salen a vivir a Francia y venderán la casa. ¿Esta operación se encontrará gravada con el impuesto a la renta?
Bibliografía 1. Ortega Salavarría, Rosa Isabel. Pacheres Racuay, Ana Ysabel., Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, Ejercicios Gravables 2012-2013. ECB Ediciones S.A.C., Editorial Tinco S.A., 2013: Capítulo 1, Página 11-17. (Concepto de Renta) Capítulo 2, Página 27-30. (Habitualidad)
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Qué grava el Impuesto a la Renta? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Qué son ganancias de capital? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Qué ingresos se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, aun cuando no provengan de operaciones habituales? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Cómo se determina la habitualidad con relación a los valores? Dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. ¿Cómo se determina la habitualidad con relación a los bienes inmuebles? Dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 6. ¿Qué son las rentas imputadas? Dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 7. ¿Por qué las regalías están dentro de la aplicación del Impuesto a la Renta? Realice una aplicación práctica. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 8. ¿Cuándo las indeminizaciones no están gravadas con el Impuesto a la Renta? Sustente su respuesta con la base legal correspondiente. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 9. ¿El drawback se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta? Sustente su respuesta y dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 10. ¿Los ingresos percibidos del Estado se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta? Sustente su respuesta. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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Base jurisdiccional, contribuyentes, exoneraciones e inafectaciones del impuesto a la renta 2.1. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Doctrina tributaria:
Una vez determinado el aspecto material de la hipótesis de incidencia en el caso del Impuesto a la Renta, resulta necesaria la existencia de determinados nexos o vínculos entre el sujeto pasivo del impuesto y el Estado, a los efectos que este último, en su calidad de acreedor tributario, pueda ejercer la potestad tributaria que le es inherente. Dichos nexos o vínculos se denomina criterio de vinculación que es necesario, para que el Estado se atribuya jurisdicción en este sentido de potestad tributaria. Dichos criterios se clasifican de la siguiente manera:
Criterios subjetivos
Persigue vincular la potestad tributaria del Estado que establece el gravamen, con las circunstancias personales que participan en el hecho generador de la obligación tributaria, centrándose la atención en las personas que realizan el hecho imposible.
CASO DE LAS PERSONAS NATURALES Nacionalidad: Bajo dicho criterio bastará que una persona natural tenga la nacionalidad de un país para que sean considerados como contribuyentes del Impuesto a la Renta, independiente-
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mente del lugar donde domicilian o el lugar donde se encuentra ubicada la fuente generadora de renta. Domicilio: Por este criterio el sujeto será considerado como contribuyente del Impuesto a la Renta por el total de sus rentas de fuente mundial, entendiéndose por domicilio el lugar donde el contribuyente reside habitualmente, apreciándose que a diferencia del criterio de la nacionalidad que tiene un sustento político, el del domicilio tiene un sustento social, ya que se fundamenta en quien vive en determinada forma organizada de sociedad, contribuya a su financiamiento. Este criterio de vinculación no solo es privativo de las personas naturales, sino que alcanza a las personas jurídicas a las cuales se considera como domiciliadas, en la medida que se encuentren constituidas o establecidas en el país. Es un criterio de vinculación que se encuentra recogido por la legislación peruana y, en gran medida, en los países de la región.
CASO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS El lugar de constitución de las personas jurídicas. Una de las principales críticas que se hacen a dicho criterio obedece al hecho de que se estaría dejando de lado a las agrupaciones de hecho y otras entidades que no generen personería jurídica, lo que es contrarrestando con que en dichos casos resultaría la aplicación el criterio de aplicación de domicilio o de la nacionalidad de las personas naturales que componen o integran dichas entidades.
Criterio objetivo
El criterio de vinculación de la ubicación territorial de la fuente productora de renta es el único que prescinde de elementos de valoración personal, para incidir en apreciaciones de corte económico. El criterio de la fuente tiene un fundamento eminentemente económico, toda vez que la riqueza que produce una economía debe ser gravada por el poder político de la economía que la genera. Bajo este criterio todos los contribuyentes, cualquiera sea su nacionalidad, ciudadanía, domicilio o residencia, solo tributarán por las rentas generadas por fuente ubicada en determinado territorio nacional. Cabe indicar que la ley peruana, en materia del Impuesto a la Renta, adopta también el criterio de la ubicación territorial de la fuente, aplicándola conjuntamente con el criterio de vinculación del domicilio, de tal manera que los contribuyentes domiciliados tributan sobre sus rentas de fuente mundial (Fuente peruana + fuente extranjera), mientras que los contribuyentes no domiciliados tributan únicamente por sus rentas de fuente peruana. Respecto de las sucursales de empresas no domiciliadas, se ha establecido que si bien son consideradas como entidades domiciliadas, únicamente tributarán por sus rentas de fuente peruana.
Base legal
Rentas gravadas sujetas al impuesto: Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que conforme a las disposiciones de la ley del Impuesto a la Renta, se consideran domiciliadas en el país, si tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.
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Personas domiciliadas
Se consideran domiciliadas en el país: a. Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas del derecho común. b. Código Civil, artículo N.°33: “Domicilio” el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. c. Código Civil, artículo N.°35: “Pluralidad de domicilios” a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en cualquiera de estos. d. Código Civil, artículo N.°36: “Domicilio conyugal” el domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consumo o, en su defecto, el último que compartieron. e. Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país dos años o más en forma continuada. Las ausencias temporales, de hasta noventa días calendario en cada ejercicio gravable, no interrumpen la continuidad de la residencia o permanencia. f. Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales, y que hayan sido designadas por el sector público nacional. g. Las personas jurídicas constituidas en el país. h. Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. i. Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley. j. Los bancos multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley de Banca (Decreto Legislativo N.°770), respecto de las rentas generadas por créditos, inversiones y operaciones previstos en el segundo párrafo del artículo N.°397 de dicha Ley.
Rentas de fuente peruana
Se consideran rentas de fuente peruana: a. Las producidas por predios situados en el territorio de la República. b. Las producidas por capitales, bienes o derechos incluidas las regalías situados físicamente colocados o utilizados económicamente en el país. c. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. d. Las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole que se lleven a cabo en el territorio nacional. e. Las obtenidas por la enajenación, redención y rescate de acciones o participaciones representativas de capital de empresas o sociedades constituidas en el Perú. f. Los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos o, en general, cualquier capital colocado o utilizado económicamente en el país, g. Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía. h. Los sueldos y cualquier de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior. i. Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público nacional a personas que desempeñen, en el extranjero, funciones de representación o cargos oficiales. j. Las rentas del exportador proveniente de la exportación de bienes producidos, manufactura dos o comprados en el país. k. Las obtenidas por los servicios digitales prestados a través de Internet. l. La obtenida por asistencia técnica.
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TRATAMIENTO DE LAS RENTAS EN LOS DENOMINADOS PARAÍSOS FISCALES Las operaciones realizadas directa o indirectamente con personas o entidades residentes en países de baja o nula imposición, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación y/o países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente ley; así como el alcance de las operaciones indicadas entre otros. En consecuencia, el fisco gravará la renta del no domiciliado, castigando al domiciliado con su no deducción como gasto para efectos del impuesto a la renta, esto es considerando el importe como renta gravada. El artículo N.°44 establece a la letra: No es deducible como gasto) las deducciones generadas por cualquier gasto realizado en países o territorios de baja o nula imposición. Por ende, se castiga nuevamente al domiciliado, el que deberá “asumir” el impuesto del no domiciliado con el no reconocimiento de gasto.
2.2. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA El artículo N.º 14 del TUO de la LIR establece que son contribuyentes del impuesto: a. Las personas jurídicas. b. Las asociaciones de hecho de profesionales y similares. c. Las sociedades conyugales, siempre y cuando opten por atribuir las rentas de los cónyuges a uno solo de ellos, para efectos de la declaración y pago. d. Sucesiones indivisas. e. Empresas unipersonales. f. Fondos mutuos. g. Fideicomisos. h. Personas naturales. Dentro de los contribuyentes del Impuesto a la Renta el concepto de Fideicomisos no resulta tan conocido, por eso lo definimos como el contrato a través del cual una persona (fideicomitente) transfiere determinados bienes a otra persona (fiduciario), a fin de que los administre en favor de aquella o de un tercero (fideicomisario), constituyéndose para dicho efecto un patrimonio autónomo o separado (patrimonio fideicometido). Según el reconocido tratadista Max Arias Schreiber Pezet, son elementos predominantes del contrato de fideicomiso los siguientes: - - -
- - -
Comporta una relación jurídica. Se conoce como fideicomitente al propietario de un bien o bienes que transfiere su propiedad en favor de otro sujeto, llamado fiduciario. Esta transferencia no tiene todos los atributos de la propiedad (pues la transferencia no es perpetua sino temporal y el derecho de disposición es limitado a los frutos y productos) y surge condicionada a que el fiduciario utilice dichos bienes en el destino previsto en el instrumento constitutivo. La utilización puede ser en favor del fideicomitente o de un tercero, que es el fideicomisario. El patrimonio fideicometido es distinto al del fideicomitente, del fideicomisario y en su caso del destinatario de los bienes remanentes. Los activos que conforman el patrimonio autónomo fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo, correspondiente de la empresa fiduciaria.
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2.3. INAFECTACIONES Y EXONERACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA 2.3.1. Inafectaciones Base doctrinaria
La inafectación, como institución jurídica del derecho tributario, significa la no sujeción a la hipótesis de incidencia tributaria. Como se sabe, esta última es el supuesto ideal señalado en la norma que, al acaecer en la vida real, da origen a hecho imponible. Pues bien, dicha descripción ideal del supuesto de afectación contiene una serie de elementos, como son el elemento subjetivo (¿Quién?) el elemento material (¿Qué? el elemento espacial (¿Dónde?) y el elemento temporal (¿Cuándo?), los cuales deben verificarse para que nazca la obligación tributaria. Si una persona natural o jurídica realiza una actividad generadora de ingreso en la cual no se configuran los elementos subjetivo o material contemplados en la norma tributaria, estaremos frente a una persona u operación no sujeta a gravamen. De acuerdo al glosario tributario se denomina inafecto: No obligado una persona está infecta a alguna obligación tributaria, cuando las normas correspondientes no la consideran sujeto pasivo del tributo.
Sujetos inafectos No son sujetos del Impuesto a. El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. Base Legal: LIR Inciso a) Artículo N.°18, Reglamento: artículo N.° 7. b. Las Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria, y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines para cuyo cumplimento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales sobre materia. c. Las entidades de auxilio mutuo. d. Las comunidades nativas. e. Las comunidades campesinas.
Ingresos inafectos
Base Legal: LIR Incisos a) y b) Segundo Párrafo Artículo N.°18. Constituyen ingresos inafectos al impuesto, entre otros, los siguientes: a. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes (artículo N.°18 de la LIR). Se encuentran comprendidas, en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador, en caso de despido injustificado. También incluye la indemnización por despido arbitrario, equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios, con un máximo de doce (12) remuneraciones (artículo N.°38 del TUO del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el D.S. Nº 003-97-TR). b. Las indemnizaciones que se perciban por causa de muerte o incapacidad, producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el Régimen de Seguridad Social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo N.°2 de la Ley (artículo N.°18 de la LIR).
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c. Los incrementos de las remuneraciones a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo N.°8 del texto original del D.L. N.º 25897; así como los aportes voluntarios del empleador, a que se refiere el artículo N.°31 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el D.S. N.º 054-97-EF. d. Los ingresos considerados en el convenio para evitar la doble tribulación entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho convenio (Decisión 40). e. Las compensaciones por tiempo de servicio. En este sentido, se les reconoce su carácter provisorio y no ganancial. Correcta inserción de esta inafectación material o de objeto. Se trata de una corrección técnica por cuanto estos importes eran considerados como rentas exoneradas, en el inciso g) de artículo N.°19 de la LIR, el mismo que es derogado por la ley 27356. Por ende, las compensaciones por tiempo de servicios se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto, esto es, dejan de tener un plazo de caducidad.
2.3.2. Exoneraciones La exoneración, a diferencia de la inafectación, es la situación en la cual se encuentran determinados sujetos respecto de los cuales se verifican todos los elementos de la hipótesis de afectación pero que, sin embargo, la norma tributaria los exime de la obligación de cumplir con el pago de la prestación tributaria por razones económicas políticas o sociales, de acuerdo al criterio del legislador. Por exoneración podríamos indicar que es la liberación del cumplimiento de una obligación o carga tributaria, con carácter temporal y otorgado por la ley beneficio por el que un contribuyente, sujeto pasivo del tributo, es liberado de sus obligaciones tributarias.
Ingresos exonerados
Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2013. a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país. b) Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. No estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en el presente párrafo. c) Los intereses provenientes de créditos de fomentos otorgados directa o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.
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d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede. e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. f) Las rentas a que se refiere el inciso g) del artículo N.º 24 de la presente Ley. g) El inciso derogado por el numeral 4.1. del artículo N.°4 de la Ley 27536, publicada el 18 de octubre de 2000 y vigente a partir del 1 de enero de 2001. h) EL inciso derogado por la disposición complementaria derogatoria del D.L. N.°972. i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N.º 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera. Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo N.°5 de la ley del mercado de valores. Se encuentra comprendido dentro de la exoneración a que se refiere el presente inciso, todo rendimiento generado por los aportes voluntarios, con fin no provisional a que se hace mención en el Artículo N.°30 del Decreto Ley N.º 25897. No están comprendidos, en la exoneración, los intereses y reajustes de capital, que perciban las empresas del sistema financiero autorizadas a operar por la Superintendencia de Banca y Seguros, por cualquiera de los conceptos a que se refiere el presente inciso. j) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país. k) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales. l) Inciso derogado por la única disposición complementaria derogatoria del D.L. N.°972. m) Inciso derogado por la única disposición complementaria derogatoria del D.L. N.°972. n) Las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6º de la Ley N.º 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo. o) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país. p) Inciso derogado por el artículo 4° de la Ley N.º 27536, publicada el 18 de octubre de 2000 y vigente a partir del 1 de enero de 2001.
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q) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios. r) Inciso derogado por la disposición complementaria derogatoria del D.L. N.° 1120. s) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos el sector público nacional. Ejemplo N.° 1: Las indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño (es decir, las que cubran el denominado “lucro cesante”), así como las sumas a que se refiere el inc. g) del artículo N.°24 de la Ley (diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo estipulado en los contratos tales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. Solución: Base Legal: LIR Inciso b) Artículo N.°2. Se consideran gravadas las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte que excedan del costo computable del bien, salvo que dicho exceso sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien, y siempre que para este fin, la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio. Ejemplo N.° 2: La empresa la Peligrosa S.A.C. se dedica a la elaboración de dinamita y tiene contrato con la compañía de seguros La Positiva por un monto de S/. 50,000. En el caso que ocurra algún tipo de siniestro que le obligue a cancelar lucro cesante a los propios trabajadores o a sus familiares. Se pregunta si este importe es un gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta. Solución: Base Legal: El artículo N.°2 inc. b) del TUO. De la ley del Impuesto a la Renta constituye renta gravada con el impuesto, las indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal así como la diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo estipulado en los contratos totales del seguro de vida. Consecuentemente, se trata de sumas no deducibles para efectos del Impuesto a la Renta sino, por el contrario, afectas al tributo en cuestión. Desde el punto de vista tributario los S/. 50,000 deben ser adicionados a la renta neta imponible. Ejemplo N.° 3 La empresa Rayo SAC. vende 5,000 acciones a razón de S/. 2.00 de valor nominal de adquisición cada una al Sr. Luis Guerra (persona natural). Dichas acciones no se cotizan en la bolsa de valores. Luego se venden las acciones sobre la par, esto es a S/. 2,50. Se desea saber cuál es el tratamiento para reconocer estas ganancias, desde el punto de vista tributario. Solución: Base Legal: El artículo N.°21 del TUO. Cuando las acciones o participaciones se hayan adquirido a título oneroso, se tendrá por costo computable su valor de adquisición. Como se trata de acciones que no se cotizan en bolsa, dicho costo de adquisición es el valor nominal.
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Por lo tanto, en el presente caso la ganancia se encuentra constituida por la diferencia entre el valor de venta y el valor nominal de las acciones: S/. 2,50 – S/. 2,00 S/. 0,50 x 5,000
= S/. 2,500
Estos S/. 2,500 constituyen un ingreso extraordinario.
EJERCICIO PROPUESTO 1. El señor Smith, domiciliado en Inglaterra, es un trabajador de Carpenters Inc, La cual ha sido contratada por una empresa peruana para brindarles un servicio de mantenimiento de máquinas industriales. El señor Smith ha venido al Perú para realizar el mantenimiento y recibirá una remuneración de parte de la empresa Carpenters Inc de Inglaterra. ¿La remuneración recibida es renta de fuente peruana?
BibliografÍa 1. Ortega Salavarría, Rosa Isabel. Pacheres Racuay, Ana Ysabel., IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA, Ejercicios Gravables 2012-2013. ECB Ediciones S.A.C., Editorial Tinco S.A., 2013: Primera parte, Capítulo 3 , Página 31-33. (Contribuyentes del impuesto) Segunda parte Capítulo 1, Página 59-70. (Los Ingresos) Segunda parte Capítulo 3, Página 85-96. (Ingresos gravados y no gravados)
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Quiénes se consideran domiciliados en el país? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Qué se considera renta de fuente peruana? ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Qué criterio utiliza el impuesto a la renta para establecer que rentas se encuentran gravadas? ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Quiénes son considerados como contribuyentes del Impuesto a la Renta? ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. ¿Cómo se determina la habitualidad con relación a los bienes inmuebles? Dé un Ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 6. ¿Qué sujetos no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta? Mencione y explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 7. ¿Qué ingresos no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta? Mencione y explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 8. ¿Qué ingresos se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta? Mencione y explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 9. ¿Quiénes son considerados como sujetos no domiciliados? Explique y dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 10. ¿Las instituciones educativas se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta? Explique y sustente su respuesta. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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Principio de causalidad y gastos no deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, régimen general
3.1. PRINCIPIO DE CAUSALIDAD El Régimen General es un régimen tributario que comprende a las personas naturales y jurídicas que generan rentas de tercera categoría (aquellas provenientes del capital, trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores). El Impuesto a la Renta recae sobre aquellas ganancias, beneficios o ingresos que califiquen dentro del concepto de renta dispuesto en la ley que regula la hipótesis de incidencia en el impuesto. Así el concepto de renta se encuentra definido en tres grandes teorías: la teoría de la renta-producto, la teoría del flujo de riqueza y la teoría del consumo más incremento patrimonial, las cuales indistintamente son recogidas por el Impuesto a la Renta. El Impuesto a la Renta recoge una mixtura de dichas teorías, diferenciándose el concepto de renta aplicable a las personas naturales (renta-producto y consumo más incremento patrimonial) del aplicable a las denominadas personas jurídicas (renta-producto, flujo de riqueza y consumo más incremento patrimonial). Debe mencionarse que, en principio, la imposición no recae sobre rentas brutas, sino más bien sobre rentas netas, entendidas estas como el resultado de detraer a la renta bruta determinados conceptos o erogaciones (gastos) necesarios para producirla o mantener su fuente productora. Principalmente, a nivel doctrinal, existen tres (3) mecanismos u posiciones técnicas que el legislador, en materia tributaria, puede adoptar a los efectos de determinar la Renta Neta en el Impuesto a la Renta. Dichos mecanismos u opciones técnicas son las siguientes: 1. RENTA NETA= RENTA BRUTA - DEDUCCIÓN DE OFICIO 2. RENTA NETA= RENTA BRUTA 3. RENTA NETA= RENTA BRUTA - GASTOS NECESARIOS
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El tercer caso corresponde a la determinación de la renta neta en aplicación del principio de causalidad. ¿Qué implica dicho principio? Por regla general determinar la renta neta sobre la base de la causalidad de los gastos con la actividad generadora de renta resulta ser el método más exacto y justo, ya que en virtud de este se permite la deducción de gastos que guardan relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad, en la medida que el gasto no se encuentre limitado o prohibido por la norma tributaria. Resulta importante mencionar que en nuestra legislación nacional del Impuesto a la Renta, el principio de causalidad tributario se encuentra recogido solo respecto de contribuyentes domiciliados perceptores de rentas de tercera categoría (primer párrafo del artículo 37º del TUO de la ley del Impuesto a la Renta). Asimismo, el referido artículo 37º agrega que el gasto deducible en la medida que no se encuentre expresamente prohibido por ley. Cabe indicar que los gastos que no son admitidos expresamente son aquellos que se encuentren contemplados en el artículo 44º y que, en algunos supuestos, constituyen una reiteración respecto a la no deducibilidad por la inobservancia del Principio de Causalidad. Así tenemos que el inciso a) del precitado artículo 44º dispone que constituyen gastos reparables los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares, toda vez que estos no cumplen el referido principio. Aunque la norma en cuestión recoge el principio de causalidad, como criterio directriz, existen gastos que no guardan una estricta relación con dicho principio y, sin embargo, son deducibles cuando la propia norma así lo permite expresamente (primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador) y, por otro lado, gastos que, guardando vinculación con dicho principio, no resultan deducibles (gastos de representación que exceden del límite, dietas del directorio que exceden del límite, entre otros). Adviértase, respecto de estos últimos, que una evaluación conceptual del principio de causalidad, permitiría sustentar la deducción sin ninguna limitación, en tanto sean necesarios para el mantenimiento de la fuente y/o generación de renta; empero, la propia norma exige, además, que la deducción no esté prohibida por la Ley. Al respecto, cabe indicar que para que dicha relación se cumpla, no implica necesariamente que el gasto en que se ha incurrido tiene que haber generado su correspondiente ingreso, sino que basta con que el mismo haya sido destinado a generar ingreso, es decir que al momento de haber incurrido en el mismo, la intención haya sido de generar ingreso, lo cual obviamente tiene que quedar fehacientemente demostrado. Para que un gasto se considere deducible, a efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Así, se señala que para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley. El gasto debe cumplir con los criterios de normalidad, razonabilidad, proporcionalidad de ser el caso para los gastos, y de generalidad para los gastos de personal. La proporcionalidad y razonabilidad de gastos en función al volumen de operaciones del negocio se mencionan en el último párrafo del artículo 37º del TUO de la LIR dispone que se debe de cumplir con ciertos criterios, entre otros, el de normalidad en la actividad que genera la renta
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gravada, razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente y generalidad para los gastos a que se refiere los incisos l) y ll) del artículo 37º de la ley del Impuesto a la Renta. En rigor, es del caso precisar que los mencionados criterios ya eran contemplados a nivel jurisprudencial, siendo luego recogidos normativamente en la referida ley. A título ilustrativo se pueden citar las siguientes resoluciones vinculadas: o Criterio de razonabilidad, RTF N.º 2607-5-2003 Y 1091-2-2003; o Criterio de generalidad, RTF N.º 2230-2-2003 y 6671-3-2004. o Criterio de normalidad, RTF N.º 2411-4-96; Pero ¿cuándo un gasto es considerado como “normal”? ¿Cuándo entender que el monto de los gastos incurridos guarda “razonabilidad” con el volumen de ingresos? Respecto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, procede señalar que estamos ante dos criterios distintos y complementarios. La proporcionalidad alude a un parámetro meramente cuantitativo, centrado en verificar si la cantidad de gastos realizado por una empresa guarda la debida proporción con el volumen de sus operaciones; si los gastos excedieran de dicha proporcionalidad, se presumirá que estos se han efectuado con propósitos ajenos al giro del negocio. Empero, al tratarse de un criterio meramente cuantitativo, no permite analizar las razones por las cuales una determinada empresa incurre en gastos no proporcionales al volumen de sus operaciones. Es entonces que resulta de imperiosa necesidad apelar al criterio de la razonabilidad, mediante el cual puede sustentarse que el incremento de gastos o simplemente la regularidad de gastos realizados por la empresa obedece a diversas causas, tales como la expansión de operaciones a nuevos mercados, la intensificación de campañas publicitarias, etc. en cuyo caso, no obstante, no ser proporcional el monto de los gastos si resulta razonable efectuarlos. También la acreditación fehaciente y documental del desembolso efectuado es otro aspecto importante, a tenerse en cuenta, es considerar que el desembolso debe estar acreditado documentalmente, siendo exigible desde la perspectiva tributaria nacional el respaldo a través de un comprobante de pago, habilitado para tal fin. No obstante, debemos advertir que de acuerdo con reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal, el solo respaldo del comprobante de pago no es suficiente para que un desembolso califique como deducible. En consecuencia, con el objeto que proceda la deducción del gasto, se requiere que este adicionalmente se encuentre sustentado con otros documentos que permitan acreditar fehacientemente el mismo, sobre todo teniendo en cuenta su materialidad (montos significativos). Dichos documentos serían, entre otros, contratos, informes, emails y cartas, criterio que ha sido expresado por el referido tribunal a través de las RTF N.º 2439-4-96 y 1086-1-2003. En concordancia con lo antes expuesto, se establece en el inciso j) del artículo 44º de la ley del Impuesto a la Renta, que no son deducibles aquellos gastos cuya documentación sustentatoria no cumple los requisitos mínimos establecidos en el reglamento de comprobantes de pago. Complementariamente, el inciso b) del artículo 25º del reglamento del la LIR dispone que los gastos no deducibles son aquellos que se encuentran sustentados con documentos que de conformidad con el precitado reglamento de comprobantes de pago, no puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto. Consideramos, en este aspecto, que si bien es obligación de todo contribuyente cumplir con sustentar los gastos en comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la normatividad vigente,
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debe, en principio, determinarse la naturaleza y fehaciencia del gasto, así como su vinculación con la generación de rentas gravadas y correspondiente devengamiento en el ejercicio gravable. Así el incumplimiento de un requisito mínimo no podría originar tributariamente el desconocimiento de un gasto real efectuado por la empresa y directamente vinculado con su actividad o giro, sobre todo cuando el contribuyente diligentemente está cumpliendo con sustentar la operación con un comprobante de pago y en la medida, reiteramos, que pruebe fehacientemente la validez del importe contabilizado como gasto. Además, es importante tener en consideración que la sustentación con comprobantes de pago procederá, en la medida en que en principio resulte obligatoria su emisión. Otro de los requisitos complementarios al principio de causalidad, para los gastos o costos, es que deberán ser sustentados en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes habidos, por otro lado, no serán deducibles los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tenían la condición de no habidos por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición, en virtud a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso j) del artículo 44º del TUO de la LIR incorporado por el D. Leg. N.º 945. A través de esta incorporación, se subsana el vacío legal que se había generado a raíz de la dación del D.S. N.º 103-2002-EF, en el cual se señalaba que los comprobantes de pago emitidos por sujetos que tengan condición de no habidos no otorgan derecho al crédito fiscal del IGV, no obstante no se reguló de manera similar para el Impuesto a la Renta. Así, en aplicación del principio de causalidad, se requieren para calificar al desembolso efectuado como gasto deducible de la renta bruta, de la presencia de los siguientes elementos concurrentes: PRINCIPIO DE CAUSALIDAD
García Mullín propone la siguiente agrupación de los gastos, sobre la base del principio de causalidad: a) Gastos necesarios para la obtención de la renta. b) Depreciaciones y amortizaciones. c) Previsiones y Provisiones y reservas
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Gastos Necesarios El primer rubro de deducciones necesarias para obtener la renta neta se encuentra dada por los denominados gastos necesarios, cualidad primordial que deben reunir los gastos para ser considerados como deducibles. Dicha cualidad debe encontrarse vinculada a la obtención de la renta o al mantenimiento de la fuente generadora de la misma, mesurándose la misma sobre la base del denominado criterio de razonabilidad del gasto. Así, en aplicación del principio de causalidad, todos los gastos necesarios son deducibles de la renta bruta aun cuando la ley no los considere de manera particular, salvo en el caso que se encuentren expresamente cada concepto deducible, salvo que lo limite, restrinja o prohíba. Que el gasto sea necesario implica, en sentido restrictivo, que sin la realización del mencionado desembolso no habría renta o la misma no podría subsistir, vale decir bajo el entendimiento, la necesidad debería ser directa. Si consideráramos correcta tal interpretación, calificarían como no deducibles una serie de desembolsos que las empresas realizan, y que no son imprescindibles para la generación de rentas ni para el mantenimiento de la fuente productora, como es el caso de los gastos por servicios recreativos al personal. No obstante ello, existen determinados gastos cuya adecuación con el principio de causalidad, de alguna manera, no encuadra en sentido estricto dentro de los alcances del mencionado principio. Tal es el caso de los desembolsos que efectúa la empresa para prestar servicios asistenciales, culturales, educacionales y de esparcimiento a sus trabajadores, o aquellos que implican adquisiciones de bienes y servicios para brindar mayores comodidades a sus trabajadores (instalación de un comedor para los trabajadores). En sentido estricto, dichos desembolsos no son necesarios ni indispensables para la generación de la renta gravada ni para el mantenimiento de la fuente productora de la misma, no obstante esto, doctrinalmente, se ha establecido que indirectamente tales erogaciones tienen una clara finalidad motivadora de la fuerza laboral, la cual es indispensable para la generación de la renta gravada, con lo cual se concluye que en dichos supuestos sí existe una relación causal, gasto-renta. Sobre el particular García Mullín señala que: “Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las empresas hacen dichos gastos en procura de motivar al personal para el mejor desempeño de sus obligaciones, sea brindándoles ventajas adicionales que los motiven en el mantenimiento de sus puestos y en un adecuado rendimiento(…). Esa finalidad, que vincula a los gastos de que se trata, con la obtención de la renta, es la que permite una interpretación amplia, encuadrada bajo el principio de causalidad, y es por ello que normalmente las legislaciones afirman su carácter de deducibles”. Cabe indicar que, a través de la RTF 814-2-98, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en el sentido que el principio de causalidad incluye también aquellos gastos que se relacionen con el giro del negocio o mantengan proporción al volumen de sus operaciones, con lo cual no debe considerarse solo aquellos que se efectúan de manera directa, sino también aquellos que indirectamente guardan tal relación. Así las cosas, la necesidad antes aludida, deben ser interpretadas en un sentido distinto, por deducirlo de alguna manera, extensiva a los desembolsos que indirectamente son necesarios para producir y/o mantener la fuente productora. Otro tema relevante, que merece analizarse, es el referido a los gastos que inciden conjuntamente en rentas gravadas. Exoneradas o inafectas, ya que no cumplen con el principio de causalidad. Sobre el particular, el profesor García Mullín señala que:
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“…Más específicamente. La relación de causalidad se establece con la generación de la renta gravada, lo que significa la necesidad de soluciones especiales en casos en que la empresa es productora también de rentas exentas, o de rentas no alcanzadas con el gravamen (por ejemplo: rentas generadas en el exterior, si el principio jurisdiccional del país es el de territorialidad de la fuente)”. Para ello, la doctrina ha desarrollado una solución que consiste en la aplicación de la regla de la prorrata, permitiendo la deducción del gasto en la proporción que las rentas gravadas guarden relación con las rentas no gravadas. Sobre el tema, García Mullín, expresa que es frecuente que en algunas legislaciones la regla de la prorrata se extienda a toda la empresa, de modo tal que independientemente de que un cierto gasto pueda ser identificado en su relación causal con una renta exenta, se tome el total de gastos y se permita su deducción en la proporción del total de las rentas obtenidas, señalando que tal solución, solo puede aceptarse por motivos de simplificación y economía administrativa. Sobre el particular, nuestra legislación nacional establece en el inciso p) del artículo 21º del D.S. N.º 122-94-EF, agregado por el D.S 194-99-EF (31.12.99), que cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente, incidan conjuntamente en rentas gravadas y rentas exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional a los gastos directos imputables a dichas rentas. En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas, gravadas y exoneradas o inafectas. Es decir, en el caso de gastos que inciden conjuntamente en rentas gravadas y exoneradas o inafectas, el importe deducible se determinará de acuerdo a uno de los procedimientos siguientes: a. Imputación de gastos directos: Es decir, si la empresa determina, en forma separada, los gastos que inciden en la renta gravada de aquellos que inciden en la renta exonerada o inafecta, el importe deducible por gastos comunes se efectuará de acuerdo a la proporción de gastosa directos.
Gastos Deducibles = Gastos Comunes x (Gastos destinados a Rentas Gravadas/Gastos destinados a rentas totales)
b. Según el porcentaje de la Renta Bruta Gravada: Si la empresa, no puede establecer los gastos que inciden en rentas gravadas o exoneradas o inafectas, el importe deducible por gastos comunes se determinará en función al porcentaje que representa la Renta Bruta Gravada del total de Rentas Brutas. Gastos Deducibles = Gastos Comunes X (Rentas Brutas gravadas/Rentas Brutas Totales)
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DEDUCCIÓN DE GASTOS VINCULADOS A RENTAS GRAVADAS
Depreciaciones y amortizaciones Otra de las deducciones a la renta bruta se encuentra dada por las depreciaciones y amortizaciones que consisten en pérdidas de valor, originadas por el desgaste o por el transcurso del tiempo producido en los bienes afectados a la generación de renta gravada. Por ello, es que se hace necesaria la deducción de una proporción de la renta bruta que permita la recuperación del capital fuente y, mediante su puesta en reserva, el reemplazo de los bienes cuando ya no resulten utilizables(4) (ello en los casos de los bienes corporales). Las depreciaciones y amortizaciones responden a la necesidad de cubrir la disminución gradual del valor de uso de bienes físicos aplicados a una actividad por el desgaste, destrucción u obsolescencia subsecuentes a su empleo que, en buena cuenta, implican la recuperación del valor de los bienes destinados a la producción para mantener la intangibilidad de la fuente productora de renta. Ahora bien, es importante resaltar que las depreciaciones y amortizaciones deben efectuarse también con arreglo al principio de causalidad, vale decir que son computables en la medida que los bienes se encuentren afectados a la producción de rentas efectivamente gravadas y en la medida que corresponda tal corresponda tal afectación. De otra parte, es importante mencionar que los términos depreciación y amortización son utilizados de acuerdo a la naturaleza de los bienes, así si se tratan de bienes corporales ellos son susceptibles de ser depreciados, en cambio si estamos frente al caso de bienes incorporales o “activos intangibles”, los mismos son susceptibles de amortización. Previsiones, provisiones y reservas García Mullín expresa que al cierre de cada ejercicio es frecuente que las empresas tengan la perspectiva de tener que atender en el ejercicio siguiente, algunos gastos que se han generado en el actual, pero respecto de los cuales no ha nacido aún la obligación de su pago, razón por la cual estrictamente no podrían ser computadas aún en el sistema de lo devengado, por ello señala que es frecuente que por prácticas comerciales, las empresas efectúen cargos que disminuyen su utilidad en el ejercicio para reservar parte de esta para atender tales gastos, siendo
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frecuente también efectuar reservas para hacer frente a determinados riesgos que pueden afectar su actividad. En tal sentido, las legislaciones nacionales aceptan que las empresas puedan efectuar determinadas previsiones, provisiones y reservas deducibles de la renta bruta los cuales, dicho sean de paso, solo se encuentran presentes en las rentas empresariales, para lo cual explicaremos brevemente el concepto de cada una de dichas especies. a. Previsiones: Las previsiones son fondos que se efectúan para hacer frente a contingencias, que si bien tienen cierto grado de incertidumbre en cuanto a que se verifiquen o no respecto de la empresa, la probabilidad de que ello tenga lugar es generalmente medible estadísticamente o estimativamente, no obstante ello, son futuras y eventuales. Dichas previsiones inciden necesariamente en la cuenta de ganancias y pérdidas. b. Provisiones: Las provisiones, por su parte, son compromisos de la empresa, pues corresponden al cálculo preventivo de partidas que necesariamente habrán de afectar el balance, aun cuando no sean todavía a la fecha de las mismas deudas de la empresa. Las provisiones implican pues cargos ciertos y de cálculo exacto que deben gravitar en los resultados del ejercicio. En nuestro medio, el término provisiones engloba incorrectamente tanto a las previsiones como a las provisiones anteriormente mencionadas. No obstante ello, es importante resaltar que únicamente se acepta la deducción para efectos tributarios de las provisiones para cargas comprobadas, ciertas o constatadas, y no las que recaen sobre cargas futuras, inciertas o eventuales (técnicamente previsiones). c. Reservas: Por último, las reservas son beneficios determinados en el balance general del ejercicio y que no son distribuidos (Ej. La reserva legal o reservas estatutarias). RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL ACERCA DEL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD 1. Gastos de reparación y mantenimiento “En relación a los de reparación y mantenimiento de los vehículos, se observa que la recurrente que deduce los gastos comentados no son de su propiedad. De otro lado, la recurrente no presenta documento o prueba alguna que permita determinar, en forma cierta, si el uso que hacen los ejecutivos de los automóviles, según señala en su reclamo y en su escrito de apelación, no están destinados a la generación de las operaciones gravadas de la empresa y mucho menos en qué proporción, por lo que al no acreditarse la relación de causalidad que exige el artículo 37º de la ley del Impuesto a la Renta para la deducción de los gastos, procede que el reparo se mantenga”. 2. Gastos que no cumplen el principio de causalidad “La recurrente indica que las adquisiciones reparadas se efectuaron para realizar trabajos de mantenimiento y refacción fuera del domicilio fiscal, sin embargo, no identifica el lugar donde tales labores se realizaron ni si correspondía a un establecimiento o instalación utilizado en el desarrollo de sus actividades comerciales generadores detenta gravada, inconsecuencia, al no haberse acreditado la relación de causalidad del gasto, procede mantener. RTF N.º 4379-2-2002. 3. Gastos que no cumplen con el principio de causalidad “La administración tributaria ha reparado gastos ajenos al giro del negocio por conceptos de compras de materiales de construcción, accesorios y materiales para sanitario y materiales eléctricos, por no encontrarse ningún inmueble que forme parte de su activo ni que tuviera alquilado oficina alguna, es decir, no existe ninguna relación de causa efecto con la renta gravada”. RTF N.º 1739-2-2002.
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4. Gastos no acreditados fehacientemente "Los gastos incurridos posconcepto de uniformes, dril y calzados de seguridad a favor de los trabajadores de la empresa, son reparables por no encontrarse documentación que acredite fehacientemente que los bienes efectivamente se trataban de uniformes que fueron entregados a trabajadores de la empresa para realizar su trabajo, lo que podría justificar una relación de causalidad, de no darse el caso se confirma el reparo". RTF N.º 1319-5-2002. 5. Gastos aceptados tributariamente "Si el stand fue utilizado en el evento ferial ha sido de carácter temporal, con el objeto de efectuar ventas y promover los artículos que distribuye la recurrente, el gasto efectuado para su montaje es deducible, como gasto de publicidad que cumple con el principio de causalidad, por lo que procede dejar sin efecto el reparo". RTF N.º 1285-4-2000
3.2. RENTAS DE TERCERA CATEGORíA Dentro de la clasificación de las rentas afectas de fuente peruana se encuentran las rentas de tercera categoría que, de acuerdo al inciso c) del artículo 22 del TUO de la LIR, son aquellas provenientes del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la norma. En este sentido, el artículo 28 del referido texto normativo enuncia cuáles son las actividades generadoras de rentas que, según la norma, califican como de tercera categoría. Entre los supuestos de rentas recogidos por el citado artículo, en sus incisos de la a) al j), se encuentran los siguientes: a. Las derivadas del comercio, la industria o minería, explotación y otros. b. Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. c. Las que obtengan los notarios. d. Las ganancias de capital. e. Los ingresos por operaciones habituales. f. Las rentas obtenidas por ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte ciencia u oficio. g. Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías: Ingresos provenientes de operaciones con terceros. h. La derivada de la cesión de bienes muebles, cuya depreciación o amortización admite la ley del Impuesto a la Renta. i. Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas y las empresas domiciliadas en el país, cualquiera sea la categoría que debiera atribuirse. j. Las rentas de las instituciones educativas particulares. k. Las rentas generadas por los patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fideicomisos bancarios y los fondos de inversión empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. En nuestra legislación, las rentas de tercera categoría del régimen general obtenidas, por los contribuyentes domiciliados en el país, se encuentran sujetas a un tipo de imposición cedular, es decir tienen un régimen independiente al de las demás categorías de renta (primera, segunda, cuarta y quinta) para la determinación anual del impuesto, por lo que aquellas no se suman con las rentas de otras categorías que el contribuyente puede obtener. Ahora bien al ser el Impuesto a la Renta un tributo de periodicidad anual el nacimiento de la obligación tributaria surge al cierre de cada ejercicio, debiéndose efectuar su pago al término del
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año gravable dentro de los tres meses siguientes una vez concluido este. A fin de determinar el impuesto a cargo de los preceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país, se deberá aplicar sobre la renta neta anual que estos obtengan, una tasa anual del 30%. Además en el caso de personas jurídicas, se aplicará una tasa adicional del 4.1% sobre los montos que signifiquen distribución de las utilidades. Cabe señalar que, no obstante, el impuesto es de periodicidad anual, la ley exige un pago a cuenta del impuesto en forma mensual. Como adelanto del impuesto anual. Renta bruta La renta bruta es la que se constituye del conjunto de los ingresos afectos al impuesto a la renta que se obtenga durante el ejercicio gravable de acuerdo al principio de lo devengado. Cabe señalar que los ingresos brutos no es igual a la renta bruta, porque al ingreso bruto total se deberán deducir primero las devoluciones, bonificaciones u otros descuentos que se realicen, a ese monto obtenido se denomina ingreso neto total, es a este ingreso que se deberá deducir el costo tributario del bien enajenado. De los ingresos provenientes de la enajenación de bienes, la renta bruta será la obtenida de la diferencia entre el ingreso neto total, menos el costo computable de los bienes enajenados. Y en el caso de bienes con depreciación y/o amortización, el costo computable se disminuirá el importe de las depreciaciones y amortizaciones que hubiera correspondido aplicar según ley. En conclusión la determinación de la renta bruta se obtiene de acuerdo al resumen que a continuación detallamos: INGRESO BRUTO TOTAL (-) DEVOLUCIONES (-) BONIFICACIONES (-) DESCUENTOS (-) SIMILARES U OTROS =INGRESO NETO TOTAL (-) COSTO COMPUTABLE =DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA Oportunidad que deben reconocerse los ingresos El articulo N.º 57 del TUO de la LIR establece que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el período gravable en que se devenguen, eso es del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de un año. Sobre los ingresos la NIC 18 señala las pautas para el reconocimiento de los ingresos en concordancia con el principio de lo devengado. Para esto la NIC 18 señala que los ingresos son: Entradas brutas de beneficios económicos durante el ejercicio, que tienen su origen en el desarrollo de las actividades ordinarias de la empresa, siempre que dicha entrada dé lugar a un aumento en el patrimonio neto. Las actividades ordinarias son aquellas que desarrolla la empresa como parte de su objeto social. Por otro lado, las ganancias son otros ingresos que cumplen con la definición de ingreso en sentido amplio pero que, normalmente, no surgen del desarrollo de las actividades ordinarias de la empresa. Se conocen como ganancias provenientes de la venta de un activo fijo.
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Ejemplo: VENTA DE MERCADERÍAS AL CRÉDITO La empresa PERÚ SAC en el mes de noviembre del 2012 celebra una venta al crédito en 5 cuotas de unas mercaderías con un valor de venta de S/. 250,000 y un costo de las mismas de S/. 200,000 el primer vencimiento de esta venta al crédito es el mes de diciembre. La pregunta sería ¿en qué momento se reconocen los ingresos? Solución: Para reconocer los ingresos podemos tener dos puntos de vista, por un lado, el punto de vista contable según la NIC 18 y, por otro, lado el punto de vista tributario según la LIR. Primero contablemente, de conformidad con la NIC 18, se reconocen los ingresos cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. b. c. d. e.
La empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios del bien. La empresa no conserva ninguna implicancia en la gestión de los bienes vendidos. El importe de los ingresos puede ser valorado con fiabilidad. Es probable que la empresa reciba los beneficios económicos asociados a la transacción. Los costos incurridos pueden ser valorados con fiabilidad.
De las condiciones planteadas, la empresa no puede afirmar en un 100% que los beneficios económicos se reciba en su integridad, puesto que si el cliente no paga su crédito, entonces no existiría ningún beneficio, esto nos lleva a una incertidumbre, por lo que la NIC 18 señala que, en estos casos, se procederá a diferir el ingreso conjuntamente con sus costos. Desde el punto de vista tributario el artículo N.º 58 de la TUO de la LIR señala que cuando los ingresos sean exigibles por plazo mayor a 12 meses, podrán imputarse los ingresos a los ejercicios comerciales en que se hagan exigibles las cuotas. Si, por ejemplo, la en nuestro ejemplo se obtiene la utilidad comercial de S/. 500,000, la determinación del impuesto a la renta sería como sigue: DETALLE
UTILIDAD CONTABLE
Utilidad
UTILIDAD TRIBUTARIA
500,000.00
500,000.00
ADICIÓN:
Diferencia temporal de la utilidad
en la operación diferida
40,000.00
RENTA NETA IMPONIBLE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES IMPUESTO A LA RENTA
500,000.00
540,000.00
43,200.00
43,200.00
137,040.00
149,040.00
Anexo Ingresos devengados
250,000.00
Ingresos contables reconocidos
-50,000.00
Ingreso tributario pendiente
200,000.00
Costos devengados
200,000.00
Costos contables reconocidos
-40,000.00
Costo tributario pendiente
160,000.00
UTILIDAD DE LA OPERACIÓN
40,000.00
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Renta Neta Una vez identificada la renta bruta, a esta se le deducirán los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente productora de la misma (principio de causalidad, tutoría 2), así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley del Impuesto a la Renta, según el artículo N.º 44. RENTA BRUTA (-) GASTOS NECESARIOS (-) GASTOS VINCULADOS CON GENERACIÓN DE GANANCIAS DE CAPITAL =RENTA NETA O PÉRDIDA DEL EJERCICIO Los gastos necesarios y gastos vinculados deben cumplir con algunos requisitos para ser deducibles, como son: a. Bancarización, según el inciso d) del articulo N.º 25 del reglamento del TUO de la LIR señala que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo N.º 8 de la Ley Nº 28194 (Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía) no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos que se efectúen sin utilizar algún medio de pago, cuando exista la obligación de hacerlo. b. Comprobante de pago, deberán ser sustentados con comprobantes de pago emitidos conforme al reglamento de Comprobantes de Pago, que cumplan con todos los requisitos que la resolución de superintendencia N.º 007-99/SUNAT señala. Los gastos se pueden clasificar entre los más importantes en: A. GASTOS SUJETOS A LÍMITE - CARGAS FINANCIERAS: Intereses. - CARGAS DEL PERSONAL: Remuneraciones al directorio; gastos recreativos; gastos destinados a prestar al personal servicios de salud, culturales y educativos; gastos que constituyan para su preceptor rentas de 2da, 4ta y 5ta; entre otros. - PROVISIONES DEL EJERCICIO: Depreciación y amortización del activo; mermas y desmedros; cobranza dudosa; entre otros. - CARGAS EXCEPCIONALES: Pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada; penalidades; entre otros. - TRIBUTOS: Igv; Itf; impuesto predial; entre otros. B. GASTOS NO DEDUCIBLES - CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN: Gastos personales; gastos cuya sustentación no cumpla con los requisitos por el reglamento de C.P. - CARGAS EXCEPCIONALES: Gastos de ejercicio anteriores; multas y recargos; entre otros. - TRIBUTOS: IGV e ISC que gravan el retiro de bienes. C. OTROS: Impuesto a la renta; gastos provenientes de paraísos fiscales; entre otros.
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EJERCICIO PROPUESTO 1. La empresa MARAVILLA SAC en el mes de agosto celebra una venta al crédito en 10 cuotas de unas mercaderías con un valor de venta de S/. 500,000 y un costo de las mismas de S/. 250,000 el primer vencimiento de esta venta al crédito es el mes de setiembre. Determinar el impuesto a la renta si se sabe que la utilidad comercial es de S/. 1,200,000, tanto para la parte contable como para el aspecto tributario.
Bibliografía 1. Ortega Salavarría, Rosa Isabel. Pacheres Racuay, Ana Ysabel., Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, Ejercicios Gravables 2012-2013. ECB Ediciones S.A.C., Editorial Tinco S.A., 2013: Cuarta parte, Capítulo 1, Página 251-265. (Causalidad) 2. García Quispe, José Luis. Gonzales Peña, Edson., Gastos Deducibles, Análisis Tributario Y Contable. Instituto Pacífico S.A.C., 2012, Capítulo 1. Página 9-17.
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Qué es el principio de causalidad? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Qué entiende por proporcionabilidad? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Qué entiende por generalidad y razonabilidad? Dé un Ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Qué significa el término gastos necesarios? Dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. ¿Adicionalmente al principio de causalidad qué otros requisitos deberán cumplirse para que un gasto sea deducible? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 6. ¿Qué entiende por renta neta? Explique y dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 7. ¿Qué es renta bruta? Explique y dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 8. ¿Cuál es el tratamiento tributario de las amortizaciones? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 9. ¿Cómo se determinaría el Impuesto a la Renta si se tiene ingresos gravados y no gravados? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 10. Mencione cinco gastos deducibles y cinco gastos no deducibles. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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Sesión N.º 4
Gastos no deducibles, gastos deducibles: depreciaciones, gastos de vehículos y deducción de intereses
Sesión N.º 5
Gastos deducibles: mermas y desmedros provisiones del ejercicio, dietas de directorio, gastos de representación y gastos navideños para la determinación de la renta neta
Sesión N.º 6
Gastos deducibles: gastos de viaje, remuneraciones según valor de mercado, preceptores de 2da, 4ta y 5ta categoría, gastos de ejercicios anteriores
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Sesión
Gastos no deducibles, gastos deducibles: depreciaciones, gastos de vehículos y deducción de intereses
4.1. GASTOS NO DEDUCIBLES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA Según el artículo N.º44 del TUO de la LIR se determinan los gastos que no son deducibles para la determinación de la renta neta imponible. Estos gastos no cumplen el principio de causalidad y están detallados en la ley. Entre los más importantes podríamos señalar: Artículo N.°44.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares. b) El Impuesto a la Renta. c) Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional. d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley. e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo, de acuerdo con las normas contables. f) Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones, cuya deducción no admite esta ley. g) La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT, previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados. En el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada. h) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadería u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde estas se originen.
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i) La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio. j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en el comprobante de pago emitido por el contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habido según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos. k) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto. l) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido, como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos, sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104° de la ley, modificado por la presente norma. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también resulta de aplicación a los bienes que hubieran sido revaluados, como producto de una reorganización, y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores. m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: 1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición; 2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o, 3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición, para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables. n) Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital, como consecuencia del ajuste por inflación. o) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: 1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con residentes o establecimientos permanentes, situados en países o territorios de baja o nula imposición. 2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos. Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50° de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, solo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.
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p) Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios cuando: 1) Al momento de la enajenación o con posterioridad a esta, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. 2) Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior adquisición. Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida. ii. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital. iii. Se entenderá por valores mobiliarios, del mismo tipo, a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización. q) Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crédito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor. En caso las referidas transferencias de créditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible para este las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar. Lo señalado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del sistema financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N.º 26702".
4.2. GASTOS DEDUCIBLES: DEPRECIACIóN Base Legal: artículo N.º 37, inciso f) del T.U.O. de la ley del impuesto a la renta, concordado con el artículo N.º 22 del reglamento de la LIR. La depreciación, así como la amortización, son gastos deducibles según el artículo N.º 37 del TUO de la LIR. Al admitirse la deducción de la depreciación y amortización de los bienes, se permite recuperar el costo de las inversiones durante el plazo de la vida útil de estos o en determinado número de años.
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¿Qué es la depreciación? La depreciación es un sistema para asignar costos. En efecto, la inversión incurrida por la empresa al momento de adquirir el activo fijo debe ser recuperada, para ello se efectúa una asignación lo más razonable posible a los ejercicios que comprenden la vida útil del bien. Como se ha indicado en el párrafo anterior, la depreciación implica asignar el costo de adquisición del activo fijo a lo largo de la vida útil de este, ello implica que será cada negocio o empresa el que establezca cuál resulta ser el plazo más representativo para su propia realidad. Ejemplo: Una empresa que se dedica a servicio interprovincial de carga de mercaderías, puede considerar que un vehículo destinado a estas tareas posee una vida útil de 2 años, mientras que una empresa que presta el mismo tipo de servicios con el mismo tipo de servicios, con el mismo tipo de vehículo pero solo en el radio urbano de una provincia, considerará que la vida útil más representativa para su realidad es de 4 años. Métodos de depreciación Las empresas pueden optar entre muchos métodos de depreciación diferentes, exigiendo solamente que el método seleccionado debe reflejar el modo, según el cual los beneficios económicos del activo fijo son consumidores por la empresa y aplicarlos de manera consistente. Entre los métodos más comunes tenemos: • Método de depreciación en línea recta, por el cual se asigna una porción igual de gasto a lo largo de la vida útil del activo fijo. • Métodos de unidades producidas. • Método de saldos decrecientes. • Método de suma de dígitos. Los dos últimos métodos pertenecen a un grupo denominado métodos acelerados, solo hay un método de línea recta, pero diversos métodos acelerados, cada uno de los cuales producen resultados distintos. Cada empresa adoptará el método que considere mejor par su realidad y conciliará posteriormente, al final del ejercicio con las tasa máximas que el artículo N.°22 del reglamento del TUO de la LIR fija para los activos fijos. La mayoría de las empresas emplea el método de línea recta, y esto provocará que la empresa declare utilidades más altas que las que resultarían si se utilizan un método acelerada, lo que no significa que una hayan sido más rentables que la otra. El efecto, el valor de esta estimación no tiene efecto sobre la posición financiera real del negocio. Por lo tanto, un negocio que utiliza un método de depreciación acelerada, en sus estados financieros, está midiendo simplemente su utilidad neta en forma conservadora que un negocio que utiliza línea recta. Tratamiento tributario de la depreciación El inciso f) del artículo N.°37 de TUO de la LIR, señala que son deducibles las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo, Para esto se entiende por depreciación a las deducciones por conceptos de desgaste o agotamiento de bienes del activo fijo tangible contable, admitidas según lo dispuesto en los artículo N.°38 al N.°43 del TUO de la LIR y el artículo N.°22 del reglamento.
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Los mencionados artículos establecen las pautas para que, mediante la deducción de un porcentaje del valor de adquisición del bien durante determinado número de años, se recupere el costo de la inversión (con algunas excepciones). Criterios de aplicación:
• • • • • •
Se aplica respecto de todos aquellos bienes comprendidos en el activo fijo que sufran desgaste por la utilización dada en la realización de negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas de tercera categoría. Según lo dispuesto en el artículo N.°23 del reglamento forman parte del activo fijo aquellos bienes que sufran desgaste, cuyo costo de adquisición sea un ¼ de UIT La depreciación se aplicará para la denominación del impuesto anual, computándose a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas. En ningún caso se aplicarán depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. Cuando los bienes son afectados parcialmente a la producción de rentas, la depreciación serán proporcional. Los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el registro de activos fijos (mediante resolución de la Superintendencia de la Sunat se determinan los requisitos). Quienes suspendan temporalmente su actividad productiva (hasta 12 meses consecutivos sin realizar ningún acto que implique la generación de renta gravada, no podrán dejar de computar la depreciación de sus bienes por dicho período. Dicha suspensión opera desde su comunicación a la Sunat.
Como la depreciación es por desgaste u obsolescencia, quedan excluidos los terrenos (salvo que por la actividad sufran real desgaste, por ejemplo: en el caso de explotaciones forestales, plantación de productos agrícolas de carácter permanente o la extracción de tierras para la fabricación de ladrillos). Así como los pagos por bienes que no pierden su valor (por ejemplo: las obras de arte.). Tasa aplicable El reglamento del TUO de la LIR admite, para los edificios y construcciones, la deducción en línea recta del 5% anual. Para los demás bienes se pueden aplicar otros sistemas. La depreciación máximo aceptada tributariamente es aquella contabilizada en el ejercicio gravable en los libros y registros contables, las cuales no deben exceder los porcentajes máximos siguientes. Bienes
Porcentaje anual de depreciación máximo
Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca
25%
Vehículos de transporte (excepto ferrocarriles), hornos en general
20%
Maquinaria y equipo utilizado por las actividades minera, petrolera y de construcción (excepto ferrocarriles), hornos en general
20%
Equipos de procesamiento de datos
25%
Maquinaria y equipo adquirido a partir de 01/01/1991 Otros bienes
10%
Otros bienes
10%
Ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable una vez cerrado, sin perjuicio de la variación al porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros.
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Bienes adquiridos por etapas En el caso de bienes del activo fijo, cuya adquisición construcción o producción se realice por etapas, la depreciación de los bienes del activo fijo, que correspondan a cada etapa, se computará en el mes siguiente al que se efectúe a la producción de las rentas gravadas. Bienes o fuera de uso Los bienes depreciables, aceptos inmuebles, que pueden absolutos o fuera de uso podrán depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado. Depreciación acelerada La Sunat podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a solicitud del interesado, siempre que este demuestre fehacientemente que, según a naturaleza, las características de la explotación o del uso dado al bien, la vida útil real del mismo es distinta a las asignadas. Para esto, se deberá presentar informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado o por organismo técnico correspondiente, sin perjuicio de ello, la Sunat podrá requerir la opinión del organismo técnico competente.
4.3. GASTOS DE VEHíCULOS Base Legal: artículo N.° 37, inciso w) del T.U.O. de la ley del impuesto a la renta, concordado con el artículo N.° 21, numerales 2, 3 y 4 del literal r) del reglamento de la LIR. El inciso w) del artículo 37º del TUO de la LIR, dispuso las condiciones y parámetros a observar a fin que los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 sean deducibles para efectos tributarios. En tal sentido a continuación presentarnos los alcances de dicho inciso, concordado con las disposiciones del inciso r) del artículo N.°21 del reglamento que dice: -
Los derivados de cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento financiero; y otros.
-
En este caso se autoriza como deducible todo gasto que se derive como contraprestación por el uso de un vehículo, que definitivamente no es de propiedad de la empresa, pero que es utilizado para generar renta gravada o para mantener la fuente de dicha renta. Como bien señala la norma, el arrendamiento y el arrendamiento financiero son de las figuras contractuales más comunes por las que un determinado sujeto o empresa tiene el uso de un determinado bien. También lo es el contrato de comodato, pero en tal caso la cesión es gratuita por lo que no existe gasto. Sin embargo, como quiera que la norma ha sido concedida de manera enunciativa (tales como... y otros), está abierta la responsabilidad de utilidad otro mecanismo contractual para ello. Así podría ser que la empresa tenga derecho a deducir gastos por usar un vehículo bajo la figura del usufructo, regulada en el artículo 999 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, aun cuando la norma no lo establezca así, se debe entender que para la deducción del gasto por cualquier forma de cesión en uso, la empresa que incurre en el gasto deberá contar no solo con el comprobante de pago o documento autorizado que sustenta el mismo, sino además deberá tener un contrato de fecha cierta en el cual se identifique al vehículo cedido y el uso que se le dará. Por eso, es muy importante tener como sustento, por lo menos, un contrato con firmas legalizadas por un notario, lo que le dará fecha cierta a la operación respecto a la oportunidad del gasto.
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-
Los gastos de funcionamiento tales como combustibles, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación, etc. En este caso también importante es la identificación del gasto respecto de un determinado vehículo. Se conoce que la Sunat, a través de sus auditores fiscales, ha efectuado reparos a gastos incurridos en vehículo cuando no se ha identificado a qué unidad estaba referido el mismo. Somos de la opinión que tal exigencia es un exceso, pues no está señalada como requisito en ninguna norma legal, no obstante, habida cuenta del conocimiento que se tiene de tales raparos, es aconsejable tomarse el tiempo para hacer consignar en el comprobante de pago, por lo menos, el número de placa del vehículo que origina el gasto, más aún, ahora que los vehículos de la empresa deben están plenamente identificados a efectos de la deducción del gasto cuando estos se destinen a actividades de dirección, administración y representación, como veremos más adelante.
-
La depreciación por desgaste del vehículo. Como sabemos, el desgaste o agotamiento que sufren los bienes del activo fijo que se utilicen en la generación de renta gravada, se compensa tributariamente mediante una deducción por depreciación. En caso del vehículo que utiliza la empresa, solo podrá deducirse este concepto en la medida que sea propietaria del referido bien o cuando lo esté usando en mérito de un contrato de arrendamiento financiero (leasing), pues solo en tales casos la norma tributaria permite activar el bien y tomar el gasto por depreciación.
Requisitos para que proceda la deducción de tales gastos: a. Que los vehículos automotores correspondan a las categorías A2, A3, y A4 Anteriormente, mediante informe N.º 007–2003–SUNAT/2B0000, Intendencia Nacional Jurídica de la Sunat, respondiendo una consulta efectuada por una entidad representativa en relación con la deducibilidad del gasto incurrido en vehículo de categorías distintas a las A2, A3, y A4, señalaba que los gastos incurridos en unidades vehiculares clasificadas en categorías diferentes a las que se refiere el literal w) del artículo 37 del TUO del TUO de la LIR, serán deducibles en la medida. Que se acredite la relación de causalidad de dichos gastos con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en el aludido literal. Así, efectuaba una distinción de los vehículos a los que se aplicaba la norma bajo comentario, en función a reglas vigentes respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular concluyendo que los gastos de los vehículos de las categorías B1 y otras, no tenían limitación alguna, salvo por lo que representaba el principio de causalidad ya comentado. Sin embargo, el art. 12 del Decreto Supremo N.º 017-2003-EF (publicado el 13/02/2003), incorporó el literal r) al art. 21 del reglamento del TUO del TUO de la LIR, estableciendo una definición muy particular, mediante la cual casi la totalidad de los vehículos pueden están incluidos en las categorías A2, A3, y A4, toda vez que tales categorías se encuentran definidas por la cilindrada del motor de la unidad vehicular, de la manera siguiente. Categoría
Capacidad
A2
De 1,051 a 1,500 cc
A3
De 1,501 a 2,000 cc
A4
Más de 2,000 cc
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En tal virtud, no importa que categoría tengan los vehículos, a efectos del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Para efecto del Impuesto a la Renta y la deducción del gasto incurrido en estos lo que interesa es la cilindrada, quedando excluidos únicamente aquellos vehículos cuyo motor no supere los 1,050 cc; situación que, definitivamente, es un criterio distinto y opuesto al plasmado por la Sunat en su informe N.º 007-2003-SUNAT/2B0000, el cual quedó desfasado en aplicación de la forma reglamentaria. Por lo tanto, actualmente solo se debe verificar la cilindrada del motor para establecer la categoría del vehículo quedando muy claro, por otro lado, que aquellos vehículos de cilindrada hasta 1050 cc. No tiene restricción alguna respecto a la deducción del gasto por no calificar en las categorías aludidas salvo, claro está, en lo referente al principio de causalidad y explicado. Adicionalmente desde el 01 de enero 2013 se incluyen en la tabla las categorías: Categoría
Vehículos
B1.3
Camionetas distintas a pickup y sus derivados, 4x2 hasta 4,000 kg de peso vehicular.
B1.4
Otras camionetas distintas a pick-up y sus derivados, 4x4 hasta 4,000 kg de peso vehicular.
b. Que los vehículos sean indispensables y se utilicen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias de la empresa Estas condiciones afirman la exigencia del principio de causalidad contemplado en el primer párrafo del artículo N.° 37 del TUO del TUO de la LIR, con adicional de que dan a entender su uso o destino exclusivo en actividades operativas, generadoras de renta gravada. Sobre el particular, el mismo literal w) del artículo N.° 37 del TUO del TUO de la LIR dispone que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar. Para su parte los numerales 2 y 3 del literal r) del artículo N.° 21 de la norma reglamentaria establecen que no se considera como actividades propias del giro del negocio o empresa las de dirección, representación y administración de la misma: y que presa de servicio de taxi, trasporte turístico, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles si los vehículos automotores resultan estrictamente indispensables para la obtención de la renta y se aplican en forma permanente al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa. Así, se reafirma el principio de causalidad sobre la deducción de los gastos incurridos en vehículos destinados a actividades operativas, pero a la vez se destaca que no cumplirían este principio aquellos gastos ocasionados por vehículos destinados a actividades de dirección, administración y representación de la empresa, es decir, los vehículos por gerentes, administradores y /o directores de empresas.
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c. Vehículos destinados a actividades de dirección, administración y representación de la empresa A pesar que no se consideran como actividades propias del giro del negocio o empresas las de dirección, representación y administración de la misma, la misma ley en el literal w) del artículo N.° 37 señala que podría deducirse los gastos ocasionados por los vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 destinados a dichas actividades, de acuerdo a la tabla y requisitos que señale el reglamento. Por tal razón, la norma reglamentaria estableció las siguientes restricciones y condiciones a los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4, a la que se refiere el literal w) del art. 37 y que se destines a las actividades de dirección, representación y administración de la empresa. - -
En primer lugar, las categorías A2, A3, y A4, son las que ya hemos definido anteriormente, con lo cual, si en alguna oportunidad determinada la empresa utilizara vehículos con cilindrada menor a 1,050 cc. Para las citadas actividades, no estaría dentro de la restricción. La deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos que surja por aplicación de la siguiente tabla:
d. Límite adicional – Porcentaje según número de vehículos El reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala límites a la deducción por los vehículos identificados y establece que, en ningún caso, la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar el total de gastos realizados por dichos conceptos (dirección, representación y administración) el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4, que según la tabla, acuerden derecho a deducción, con el número total de vehículos de propiedad y / o en posesión de la empresa. La suma, además de la limitación al número de vehículos de las categorías A2, A3 y A4 destinados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa que señala la tabla aprobada por el reglamento, la misma norma establece un límite máximo adicional, al aplicable al total de gastos incurridos en vehículos destinados a tales actividades (con o sin posibilidad de deducción). Un porcentaje que resulta del ratio siguiente: Deducción de gastos incurridos en vehículos para el año 2013 Ingresos Netos Anuales (UIT)
Ingresos Netos Anuales (S/.)
Número de Vehículos
Hasta 3,200 UIT
Hasta S/. 11,840,000
1
Hasta 16,100 UIT
Hasta S/. 59,570,000
2
Hasta 24,200 UIT
Hasta S/. 89,540,000
3
Hasta 32,300 UIT
Hasta S/. 119,510,000
4
Mas 32,300 UIT
Hasta S/. 119,510,000
5
De esta manera, si fuera el caso que una determinada empresa utilice cinco (5) vehículos asig-
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nados a actividades de dirección, representación y administración, pero según la tabla solo tenga la posibilidad de deducción respecto de tres (3), el gasto por estos últimos no puede ser mayor al monto que resulte de aplicar el porcentaje comentado sobre el total de gastos de esos cinco (5) vehículos. Tal interpretación y criterio recientemente han sido corroborados por la propia Sunat cuando en sus cartillas de instrucción para el llenado del PDT referido a la declaración de regularización del impuesto a la renta, lo ha plasmado en un ejemplo, en la parte pertinente al gasto de vehículos. Ejemplo: Deducción de gastos incurridos en vehículos La empresa DIAN S.A.C. realiza actividades de construcción y utiliza vehículos para el transporte de sus materiales y personal a la obra, para ello cuenta con 14 unidades. Adicionalmente cuenta con 2 vehículos para representación y 01 para dirección, todos de la categoría A3. En el ejercicio 2013, los ingresos netos de DIAN S.A.C. ascendieron a S/. 49’580.632. Los gastos de los vehículos destinados a representación y dirección son los siguientes: Nº
Deprec.
Gasto de Funcionamiento
Toyota
S/. 4,560
S/.8,560
Nissan
S/. 6,340
S/.5,630
Honda
S/. 3,895
S/.7,920
S/. 14,795
S/. 22,110
Vehic. .
Marca
1
SGD -568
2
BWD - 654
3
GFR - 568 TOTAL
¿Cómo se debe determinar el gasto deducible de los vehículos destinados a representación y dirección? Solución:
En principio, tenemos que los gastos serán deducibles siempre que cumplan con el principio de causalidad, es decir, deben estar relacionados a la actividad que genera la renta gravada y ser generales, proporcionales y razonables. Con relación a los gastos efectuados en vehículos de las categorías A2, A3, y A4 son deducibles siempre que sean necesarios para el desarrollo de las actividades de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el literal w) del artículo N.° 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la Ley). En el caso de los vehículos destinados a dirección, representación y administración, son deducibles en la parte que no excedan los límites para determinar el gasto deducible, uno de ellos en función de los ingresos netos anuales y el otro, aplicable solo para los gastos de funcionamiento y/ o cesión en uso, es un porcentaje que se obtiene al dividir el número de vehículos con derecho a deducción entre la cantidad de vehículos con derechos a deducción, entre la cantidad de vehículos de propiedad de la empresa. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 4) del literal r) del artículo N.° 21 del reglamento de la Ley, los ingresos netos determinarán cuál es el número de vehículo los destinados a dirección y representación que son aceptados para deducir que sus gestos relacionados sean deducibles. Entonces, nos remitimos a la siguiente tabla para ubicar en qué tramo se encuentra la empresa.
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Ingresos netos anuales
N.º de Vehículos
Hasta 3,200 UIT
1
Hasta 16,100 UIT Hasta 24,200 UIT
2 3
Hasta 32,300 UIT
4
Mas 32,300 UIT
5
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Con la información proporcionada, se sabe que los ingresos netos de la empresa ascienden a S/. 49,580,632. por lo tanto, de acuerdo con el primer límite le corresponde la deducción de 2 vehículos. Es así que la empresa solo deducirá la depreciación total del primer y segundo vehículo. S/. 10,900. Así la empresa deberá adicionar el monto de la depreciación de vehículos que no está autorizado (GFR – 568) que asciende a S/. 3,895 Nº
Vehículo
Marca
Depreciación
Gasto de Funcionamiento
1
SGD -568
Toyota
S/. 4,560
S/.8,560
2
BWD - 654
Nissan
S/. 6,340
S/.5,630
S/. 10,900
S/. 14,190
TOTAL
Depreciación del total (Representación y dirección) = S/. 14,795 Depreciación de vehículos autorizados (Rep. y dir.) = S/. 10,900 Depreciación no deducible = S/. 3,895
En función de los ingresos, se determinó que la empresa puede deducir los gastos de 2 vehículos y, según los datos, tenemos que la empresa cuenta con 17 vehículos en total.
4.4. GASTOS POR INTERESES Base Legal: Artículo N.° 37, inciso a) del T.U.O. de la ley del impuesto a la Renta, y el inciso c) del artículo N.° 44 del T.U.O. de la LIR. Intereses de deudas (inciso a) del Artículo N.° 37 de la ley: - Serán deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renova-
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ción o cancelación de las mismas, incluyendo a los intereses de fraccionamiento otorgados conforme al Código Tributario, solo en la parte que exceda al monto de los ingresos por intereses exonerados. Además deberá tomarse en cuenta que, tratándose de intereses provenientes de endeudamientos del contribuyente con sujetos o empresas con los cuales guarde vinculación, solo serán deducibles aquellos intereses que correspondan proporcionalmente al monto máximo de endeudamiento determinado, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del inciso a) del artículo 21° del reglamento.
Ejemplo: La empresa ELIAS MAX SAC, durante el ejercicio 2012 ha asumido intereses por préstamo de una entidad financiera por un importe de S/. 9,450, asimismo, ha tenido ingresos por intereses generados por mantener el efectivo en cuenta corriente por S/. 4,950 tiene deuda por fraccionamiento por pagar e intereses por S/. 2,250. Se solicita: Determinar si son deducible los intereses, en aplicación a la Ley del Impuesto a la Renta. Solución: De acuerdo a la LIR solo serán deducibles los intereses en la parte que excedan el monto de los íntegros por intereses exonerados. En tal sentido no se computarán los intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la SBS. Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados. También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. Para ser deducible los gastos deberán ser necesarios para producir la renta y mantener la fuente productora. Intereses de financiamiento Intereses por préstamo Intereses de fraccionamiento Ingresos financieros (limite no deducible) Monto deducible
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7,200 S/. 9,450 S/. 2,250 -4,950 (ingresos exonerados) 2,250 (Reparable)
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EJERCICIO PROPUESTO 1. La empresa SOMOS SAC, que se dedica a la comercialización de computadoras, tiene una utilidad comercial para el ejercicio 2012 de S/. 328,800 y durante el ejercicio ha pagado por multas a la Sunat un monto de S/. 12,600 y por un viaje personal del gerente al exterior el valor de S/. 6,200, además una compra de mercaderías cuyo comprobante de pago no reunía los requisitos legales por un valor de S/. 5,000. Determine el Impuesto a la Renta para el ejercicio 2012. 2. Todos los años la empresa SODIMAC S.A.C., dedicada a la comercialización de artículos de construcción, organiza un paseo para todos sus trabajadores con el objetivo de promover la integración del personal. El año 2012, no fue la excepción y asistieron al club Regatas donde se reservó una cancha de fulbito y de voley, así como un salón para el almuerzo, lo cual generó un costo que ascendió a la suma de S/. 60,000, más IGV. Adicionalmente, la empresa realizó eventos en el mes de mayo y junio por el Día de la Madre y Padre, respectivamente, en el que se desembolsó S/. 35,000 incluido IGV. Si los ingresos netos del período 2012 son S/. 5’500,400 y la utilidad comercial es de S/. 750,000. Determinar la participación de utilidades y el Impuesto a la Renta del período 2012. 3. La empresa SOL SRL. realiza actividades de construcción y utiliza vehículos para el transporte de sus materiales y personal a la obra, para ello cuenta con 10 unidades. Adicionalmente cuenta con 2 vehículos para representación y 1 para dirección, todos de la categoría A3. En el ejercicio 2012, los ingresos netos de DIAN S.A.C. ascendieron a S/. 39’500,000. Los gastos de los vehículos destinados a representación y dirección son los siguientes:
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Vehic.
Marca
Deprec.
Gasto de Funcionamiento
1
SGD -568
Toyota
S/. 6,560
S/.18,500
2
BWD - 654
Nissan
S/. 6,340
3
GFR - 568
Honda
S/. 5,895
S/.17,900
S/. 18,795
S/. 52,000
Nº
TOTAL
S/.15,600
Se pide: 1. ¿Cómo se debe determinar el gasto deducible de los vehículos destinados a representación y dirección? 2. Si la utilidad comercial del ejercicio 2012 es de S/. 880,000, determine el Impuesto a la Renta del período.
BibliografÍa 1. Ortega Salavarría, Rosa Isabel. Pacheres Racuay, Ana Ysabel., Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, Ejercicios Gravables 2012-2013. ECB Ediciones S.A.C., Editorial Tinco S.A., 2013: Cuarta parte, Capítulo 4, Página 334-336. (Gastos recreativos) Cuarta parte, Capítulo 4, Página 383-391. (Gastos vehículos) Cuarta parte, Capítulo 4, Página 440-464. (Depreciación) 2. GARCÍA QUISPE, José Luis. Gonzales Peña, Edson., GASTOS DEDUCIBLES, Análisis Tributario y Contable. Instituto Pacífico S.A.C., 2012,: Capítulo 2. Página 167-173. (Gastos financieros) 3. Alva Matteucci, Mario. García Quispe, José Luis. Hirache Flores, Luz. Peña Castillo, Jenny. Flores Gallegos, Jorge. Rios Correa, Miguel. Cierre Contable y Tributario 2012, Gastos deducibles y reparos tributarios. Instituto Pacífico S.A.C., 2012,: Capítulo 2. Página 99-101. (Gastos de vehículos)
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Qué es la depreciación contable y qué diferencias encuentra con la depreciación tributaria? Explique y dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Qué dos límites tienen los gastos de vehículos? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Qué intereses son gastos deducibles? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Quiénes son considerados como contribuyentes del Impuesto a la Renta? consideran como gastos recreativos del personal? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. ¿Cuál es el tratamiento tributario para la depreciación acelerada? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 6. Mencione cinco gastos no deducibles para la determinación de la renta. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 7. Mencione tres ejemplos cuando el retiro de bienes no es gasto deducible. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 8. ¿Cuál es el tratamiento tributario de los intereses? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 9. ¿Cuál es el límite de los gastos recreativos y cómo se determina el ingreso neto? Dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 10. Explique la diferencia sustancial entre los gastos deducibles y los gastos no deducibles. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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Sesión
Gastos deducibles: Mermas y desmedros, provisiones del ejercicio, dietas de directorio, gastos de representación y gastos navideños para la determinación de la renta neta
5.1. MERMAS Y DESMEDROS Base Legal: artículo N.° 37, inciso f) del T.U.O. de la ley del Impuesto a la Renta, concordado con el inciso c) del artículo N.° 21 del reglamento de la LIR. El inciso f) del artículo N.° 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que se acepta como deducción, las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas. Sobre el particular debe advertirse que las mermas y desmedros son pérdidas que no son normales o son razonablemente evitables no podría admitirse su deducibilidad. Por ejemplo, un caso típico de merma podría ser el caso de las pérdidas originadas por evaporación que tiene una empresa comercializadora de hielo seco. Sin embargo, no podría constituir merma el hecho que dicha empresa tenga pérdidas por evaporación ocasionado por un exceso de compra de hielo seco que rebase la capacidad de sus almacenes refrigerados y que le obligue a guardar el hielo en ambientes que no son apropiados. En ese mismo sentido, no resultan deducibles las pérdidas ocasionadas por la negligencia o descuido del contribuyente. Así, piénsese en el caso de una empresa que suministra agua potable y que pretende deducir como merma las pérdidas que tiene producto del estado defectuoso de sus tuberías que no ha mantenido adecuadamente o en el caso de las pérdidas por fermentación que deben ser controladas, manteniendo en el ambiente de fermentación una temperatura y un grado de humedad adecuados.
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Distinguir entre mermas y desmedros resulta de gran interés práctico, toda vez que requieren sustentarse de diferente manera para efectos tributarios, de acuerdo a lo que dispone el reglamento del Impuesto a la Renta. Definición de merma El inciso c) del artículo N.° 21 del Reglamento del Impuesto a la Renta, define a la merma como la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Las pérdidas que constituyen mermas obedecen a cambios de orden cuantitativo (disminución del volumen, peso o cantidad) en las condiciones físicas de las existencias, debido a las características propias del bien o las originadas durante su proceso productivo. En sentido, constituyen mermas la evaporación normal que ocurre con la (manipulación de productos volátiles gasolina, alcohol), las pérdidas por fermentación en la industria panificadora o los retazos que suelen quedar luego de los diversos cortes que tenga que realizarse a la tela a fin de, por ejemplo, elaborar camisas o ternos de vestir. Criterios de aceptación para el Impuesto a la Renta A efectos de aceptos la merma como deducible, la SUNAT podrá solicitar el informe técnico emitido por profesional competente. Dicho informe debe contener, cuando menos, la metodología empleada y las pruebas realizadas. Debe observarse que no se exige que el informe sea por cada ejercicio gravable, por cuanto las mermas normalmente responden a un patrón permanente e invariable, en tanto estén específicamente relacionadas con el proceso productivo. En todo caso, si hubiera una sustancial variación y optimización del proceso productivo y en consecuencia una incidencia importante en el porcentaje de mermas, de deberá presentar un nuevo informe especial. Debe tenerse especial cuidado fijar porcentajes de mermas razonables de acuerdo con la actividad de la empresa, ya que si se presentan porcentajes de mermas totalmente alejados del Patrón de Normalidad (comparando el porcentaje de merma aplicado por empresas del mismo giro), la administración tributaria podría considerarlo como un faltante de bienes, pudiendo aplicar la determinación del Impuesto a la Renta sobre base presunta. Desmedros Los desmedros pueden ser físicos o económicos, recibiendo cada uno de estos tratamientos tributarios distintos, tal como veremos a continuación: A. Desmedros físicos El inciso c) del artículo N.° 21 del reglamento del Impuesto a la Renta, define al desmedro como la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Las pérdidas por desmedros físicos se relacionan con aspectos de orden cualitativo (calidad o idoneidad de las existencias y no por la cantidad de las mismas) que impiden usarlos para los fines para los que fueron adquiridos o producidos. Ejemplos de desmedros los constituyen las medicinas de una farmacia que se encuentran vencidas y cuya venta ya no puede ser realizada así como alimentos perecibles con fecha de vencimiento. • Requisito tributario para que se acepte como gasto deducible Para el caso de desmedros físicos, se establece como requisito para que proceda su deducción, que la destrucción se efectúe ante Notario Público o Juez de paz a falta de este, siem-
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pre que se comunique previamente a la Sunat en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto, quedando a criterio de Sunat el establecer procedimientos alternativos, dependiendo de la naturaleza del producto o la actividad de la empresa. Es importante señalar que la obligación del contribuyente es la de solicitar a Sunat la verificación de la destrucción de las existencias mas no la procedencia de la destrucción propiamente, la cual queda a criterio del contribuyente. En estos casos también se debe considerar que si el desmedro no se acredita fehacientemente, la Sunat lo consideraría como un faltante de bienes, aplicando el procedimiento de BASE Presunta para determinar el Impuesto. • Comunicación a la Sunat En concordancia con lo dispuesto en el reglamento, se establecía en el TUPA de la Sunat, aprobado por D.S. N.º 073-95-EF, vigente hasta el 08.01.2003. que efectuada de la destrucción de los bienes el contribuyente debía solicitar la verificación por parte de este organismo, para lo cual debía presentar un informe detallando la relación de existencias por destruir así como la fecha de la incineración o destrucción con una anticipación de seis días hábiles a la fecha de la destrucción.
Es del caso señalar que a través del D.S. N.º 002-2003-EF (08.01.2003) se ha aprobado el nuevo TUPA de la Sunat, en el cual ya no se contempla el procedimiento antes aludido; no obstante dicho hecho no implica que no exista la obligación de comunicar la Sunat, ya que dicha obligación es considerada en el Reglamento del Impuesto a la Renta antes aludido. A. Desmedros económicos
En el caso de desmedros económicos, en los cuales el bien pierde su valor económico pero físicamente no ha sufrido ningún daño ni deterioro, para efectos tributarios no se acepta la provisión contable por desvalorización de existencias, debiendo agregarse, vía declaración jurada, a la Utilidad Contable. Debe indicarse que la disminución del valor económico, en tanto responda al valor de
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mercado, será deducible tributariamente al momento de su enajenación al reflejarse el menor ingreso e incluso la pérdida, si dicho valor es menor al valor del costo. En este caso, la pérdida se refleja de la comparación de la cuenta de ingresos vs. costo computable, no efectuándose ningún asiento adicional por dicho desmedro económico. Para el caso de desmedros, en virtud a lo antes expuesto, se podría concluir lo siguiente: B. Conciliación contable y tributaria de las mermas y desmedros Desde el punto de vista contable, el tratamiento que corresponde aplicar a las mermas distingue entre aquellas que ocurren fuera o dentro del proceso productivo y dentro de estas últimas en aquellas que sean normales o anormales. En efecto, debe hacerse tal distinción, pues mientras las mermas que se generen fuera del proceso constituyen gasto, las mermas que se incurran dentro del proceso productivo y que son normales o inevitables del proceso productivo y que son normales o inevitables a dicho proceso incrementan el costo de las unidades producidas, por el contrario las mermas anormales o evitables del proceso productivo se cargan al estado de ganancias y pérdidas, es decir, contablemente se registra como un gasto. Debe puntualizarse, con respeto a la merma normal incurrida durante el proceso productivo, que si bien el costo de las unidades producidas absorbe el costo de la merma en si misma tiene también un valor económico y, por tanto, es susceptible de ser vendida (así piénsese en el aserrín que puede ser comercializado). Es por tal razón que cuando tal merma pueda ser comercializada, los criterios contables aconsejan que el costo de la merma no sea absorbido por las unidades producidas, sino que se consideren como un activo independiente cuyo costo será recuperado en el momento de su venta. Lo anteriormente señalado, tiene directa incidencia en el tratamiento tributario de este tipo de pérdidas. En efecto, las mermas normales generadas durante el proceso productivo que no sea susceptible de ser vendidas así como aquellas que sí se pueden vender, incidirán en resultados vías el costo de venta de las unidades producidas que absorbieron su costo o la merma que se haya generado, respectivamente siendo, por lo tanto, deducible para efectos tributarios en dicha oportunidad. Con relación a las mermas anormales o evitables del proceso productivo, su afectación al gasto deberá ser reparado para efectos del Impuesto a la Renta ,al no cumplir con el principio de causalidad. Respecto a la merma no relacionada con el proceso de producción, la misma constituye gasto del ejercicio para fines tributarios. Por su parte, tratándose de los desmedros tanto tributaria como contablemente constituyen gastos. Sin embargo, debe señalarse que a fin de que dicho gasto sea aceptado para efectos tributarios, se requiere la destrucción de las existencias, conforme a lo señalado en el Reglamento del Impuesto a la Renta. A manera de conclusión cabe precisar que a fin de que, tanto la merma como el desmedro sean admitidas como gasto tributariamente, además de cumplir con su acreditación o destrucción de acuerdo a lo que dispone la norma del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta según hemos ya señalado, debe haber sido reconocida como gasto contablemente. Son dos requisitos necesarios y copulativos, no es suficientemente uno de ellos tienen que darse las dos condiciones.
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C. Deducibilidad de otras pérdidas ordinarias del negocio relacionadas con las existencias Finalmente cabe preguntarse cuál es el tratamiento tributario que debe corresponder a aquellas pérdidas ordinarias del negocio relacionadas con las existencias que no constituyan mermas o desmedros. En efecto, piénsese en el caso de las pérdidas de líquido en que pueda incurrir una empresa dedicada a la venta de bebidas gaseosas, debido a la ruptura de sus envases por la manipulación de los mismos durante el proceso de comercialización. En este caso, puede advertirse que el líquido que se pierde, en tales circunstancias no es merma ya que dichas pérdidas no son inherentes a la naturaleza de la bebida gaseosa ni ocurre dentro del proceso de producción sino de comercialización; por otro lado, esta pérdida no constituye una pérdida de orden cualitativo asimilable al desmedro. Consideramos que, en tanto resulten ordinarias y propias del negocio, estas pérdidas también deben ser deducibles por los mismos argumentos aplicables a la deducibilidad de las mermas y los desmedros. Bajo ese razonamiento creemos que para tal efecto tales pérdidas deben también encontrarse debidamente acreditadas. Así por ejemplo, en el caso planteado, la deducibilidad de las pérdidas de bebidas gaseosas por rupturas de envases en su proceso de venta debería de sustentarse con un informe técnico, de manera similar a lo que ocurre con el caso de la merma. Ejemplo: MERMA NORMAL Y ANORMAL La empresa PROTEC S.A. tiene un único proceso de producción y que no ha tenido inventario inicial, durante el mes de junio del 2012 ha incurrido en los siguientes desembolsos: • • •
Compras de materiales A y B por S/. 4’820,000 de los cuales ha consumido en la producción de este período el mondo de S/. 3’105,000. Por concepto de mano de obra ha incurrido en el presente mes, según planillas, por el monto de S/. 1’025,600. Por concepto de gastos indirectos de fabricación el costo correspondiente es de S/. 925,820.
En el presente período se comenzaron a producir 40,000 litros, de los cuales se obtuvo una producción terminada solo de 35,000 litros. Se pregunta Cuál sería la contabilización apropiada si de acuerdo a informes técnicos el margen normal de mermas en dicho proceso es del 5%. El valor del mercado de un litro del producto final (o terminado) es de S/. 135.00. Solución En primer lugar calcularemos la parte correspondiente a la merma normal: Producción comenzada 40,000 litros X 5% = 2,000 litros Determinación de la merma anormal Saldo de la producción no terminada : Merma normal : Merma anormal :
5,000 litros (2,000) litros 3,000 litros
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Determinación de costos y contabilización Materiales consumidos : S/. 3’105,000 Mano de obra : 1’025,600 Gastos indirectos de fabricación : 925,820 Costo total de producción : S/. 5’056,420 Costo unitario S/. 5’056,420 / (35,000 + 3,000) = S/. 133.0636842 Respecto de la cantidad de merma normal, ésta se considera como parte del costo de los bienes producidos. Costo de producción terminada 35,000 litros X 133.0636842 = S/. 4’657,228.95 Costo de la merma anormal 3,000 litros X 133.0636842 = S/. 399,191.05
5.2. PROVISIONES DEL EJERCICIO: Deudas incobrables Base Legal: Artículo N.° 37, inciso i) del T.U.O. de la ley del Impuesto a la Renta, concordado con el inciso f) del artículo N.° 21 del reglamento de la LIR. También por el inciso f) del artículo N.º 44 de la ley del impuesto a la renta. En principio, a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría se excluye de la posibilidad de efectuar deducciones a la renta bruta basadas en provisiones. En efecto el inciso f) del artículo N.° 44 del TUO de la LIR establece que no son deducibles las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta Ley. En ese sentido, las provisiones serán deducibles cuando estas cumplan con ciertos requisitos de admisibilidad. Así tenemos que para el caso de deudas incobrables, resulta lo establecido en el inciso i) del artículo N.º 37 de la LIR asimismo también deberá cumplir con los requisitos del inciso f) del artíulo N.º 21 del reglamento de la Ley. Estos requisitos antes mencionados son: a. El carácter de la deuda incobrable debe verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable, esto es el registro contable. b. Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor, que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad. c. Que se contabilice en forma discriminada, la provisión de las deudas en el libro de inventarios y balances al cierre del ejercicio. Para dicho efecto consideramos que, por lo menos: La provisión deberá encontrarse sustentada con el correspondiente comprobante de pago e identificar al deudor con el nombre o razón social. d. Que la provisión sea equitativa, esto es, que se provisione el monto que se estime irrecuperable, pudiendo ser la provisión por el total o parte de la deuda.
Cómo se puede demostrar las dificultades financieras del deudor a. Análisis periódicos de los créditos concedidos. b. Transcurso de más de 12 meses desde el vencimiento de la obligación, sin mediar pago. c. Documentos que demuestren gestiones de cobranzas efectuadas luego de vencida la deuda, como son las cartas notariales de cobranza.
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d. Inicio de procedimientos judiciales de cobranza y no se requiere de sentencia favorable. e. Protesto de documentos. Ejemplo: PERU SRL Al cierre del Balance de PERU SRL, se verifica que en marzo de 2012 la empresa vendió a la empresa Tegnology S.A.C. 10 computadoras por un importe total de S/. 20,000 el cual debe cancelarse en 5 letras de S/. 4,000 cada una. Los vencimientos se producirían el último día de cada mes de marzo, junio, setiembre, noviembre 2012 y febrero 2013. De todas las cuotas la empresa Tegnology SAC, solo cumplió con pagar la primera cuota de marzo 2012, habiéndose protestado todas las letras del 2012 que no se pagaron hasta el cierre del ejercicio. Solución: En el presente caso la empresa PERÚ SRL solo provisionara el monto de S/. 12,000, puesto que son las tres letras protestadas que pertenecen al período 2012, puesto que la última letra recién será exigible para el mes de febrero 2013. Para que proceda la provisión tributaria se deben cumplir con lo siguiente: a. Que el carácter de la deuda incobrable se verifique en el momento que se efectúa la provisión contable. En el presente caso, tal situación ocurre con el protesto de las letras que corresponden a las cuotas vencidas y no pagadas de los meses de junio, setiembre y noviembre del 2012. b. Que la provisión sea equitativa, eso es que se provisione el monto que se estime irrecuperable y que en este caso, corresponde solo a las tres cuotas vencidas del 2012.
5.3. DIETAS DE DIRECTORIO Base Legal: artículo N.º 37, inciso m) y v) del T.U.O. de la ley del Impuesto a la Renta, concordado con el inciso q) del artículo N.°21 del reglamento de la LIR. Retribución al director El Art 166° de la Ley General de Sociedades dispone lo siguiente: El cargo de director es retribuido. Si el estatuto no prevé el monto de la retribución, corresponde determinarlo a la junta obligatoria anual. La participación de utilidades para el director solo puede ser detraída de las utilidades liquidadas y, en su caso, después de la detracción de la reserva legal correspondiente al ejercicio. La Ley General de sociedades ha consagrado la onerosidad del servicio brindado por el director, motivo por el cual el importe del mismo podrá ser fijado por acuerdo de las partes, quedando claro que el director tiene derecho a la contraprestación (entrega de suma de dinero) a cambio de la prestación de sus servicios. Cabe indicar que en la práctica los directores son retribuidos de formas distintas, siendo las principales aquellas que corresponden a:
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1
Compensación de pérdidas. (ar culos 40° y 229° de la Ley General de Sociedades)
2
Gastos por par cipación de las u lidades a los trabajadores. (Decreto Legisl
3
Gastos por Impuestos a la Renta. (TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
4
Reserva legal. ( ar culo 229° de la Ley general de Sociedades)
5
Par cipación al directorio de la u lidades, ( ar culo 166° de la Ley General de Sociedades).
6
Reserva estatutaria. (ar culo 229° de l a Ley General de Sociedades).
7
Entrega de dividendos a los accionistas. (ar culo 230° de la Ley General de Sociedades).
vo N.° 892).
La participación de las utilidades a los directores debe cumplir el orden de prelación aludido, no pudiendo transgredirse las reglas antes relacionadas. Ejemplo: DIMAS SAC En el transcurso del ejercicio 2012, la empresa Dimas SAC. ha otorgado dietas al directorio ascendentes a S/.89.000 y tiene un importe pendiente de pago correspondiente al ejercicio 2012, que asciende a S/. 16,000 sobre este saldo, la empresa pagará la retención en el mes de febrero. La empresa ha determinado una utilidad comercial de S/. 1’225,000 por dicho ejercicio. ¿Es deducible el importe total de las dietas al directorio del año 2012? Solución: Según el inciso v) del artículo N.°37 el TUO de la LIR los gastos que constituyan para su perceptor rentas de 2da 4ta o 5ta categoría (las dietas al directorio son rentas de 4ta categoría), podrán deducirse en el ejercicio gravable al que correspondan, siempre que se hayan pagado dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual. Asimismo, el inciso q) del artículo N.°21 del reglamento del mencionado TUO señala que aun cuando se haya pagado la retribución se podrán deducir, en tanto se haya pagado la retención al fisco antes del vencimiento de la declaración jurada anual. En ese sentido, dado que la empresa cumplirá con declarar y pagar la retención por las dietas aún no pagadas, podrán deducir el gasto, no obstante, deberán verificarse los límites establecidos para este tipo de gastos. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso m) del artículo N.°37 de la LIR, son deducibles las remuneraciones correspondientes a los directores en la parte que no excedan del 6% de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. De acuerdo con los datos tenemos lo siguiente:
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Utilidad contable: S/. 1’225,000 Mas: Dietas provisionadas para el 2012: S/. 105,000 Utilidad comercial: S/. 1’330,000 Límite (6% de S/. 1’330,000 ) S/. 79,800 Exceso de gasto reparable: S/. 105,000 – S/. 79,800 = S/. 25,200 En este caso, se deberá reparar el excedente a efectos de determinar la renta neta gravada, pues supera el límite señalado para este tipo de gastos, Cabe indicar que aún cuando dicho exceso no sea deducible,
5.4. GASTOS DE REPRESENTACIóN Base Legal: artículo N.º 37, inciso q) del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, concordado con el inciso m) del artículo N.°21 del reglamento de la LIR. El inciso m) del artículo N.°21 el reglamento del TUO de la LIR define como gastos de representación a los siguientes: • •
Los efectuados por la empresa con el objetivo de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos. Los destinados a presentar una imagen que permita a la empresa mantener o mejorar su posición en el mercado.
Tales gastos serán deducibles únicamente en la parte que, en conjunto, no superen el 0.5% de los ingresos brutos anuales de la empresa, luego de deducidas las devoluciones bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza. Los gastos de representación inciso q) del artículo N.°37 de la ley e inciso m) del artículo N.°21 del reglamento son deducibles en la parte que en conjunto no exceda del 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT para el 2012 (40 UIT x S/. 3,650 = S/. 146,000). También se debe tener en cuenta para ser un gasto aceptable lo siguiente: • •
Que se encuentren acreditados fehacientemente con facturas u otros comprobantes emitidos con arreglo al Reglamento de Comprobantes de Pago, y siempre que dichos documentos otorguen derecho a sustentar costo o gasto para efectos tributarios. Que se demuestre la relación de causalidad entre el gasto realizado y la generación de rentas gravadas, vale decir que es indispensable acreditar razonablemente que el gasto incurrido producirá, actualmente o en el futuro, en forma real o potencial, rentas gravadas para la empresa.
Por su parte, en el caso de los obsequios y agasajos a cliente, además de los dos requisitos antes descritos, deberá acreditarse lo siguiente. • •
Que el monto del agasajo o del bien adquirido para ser obsequiado guarde relación con el volumen del negocio. Que los beneficiarios de las atenciones sean identificados e identificables. Tratándose de
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•
consumos en restaurantes, se ha aceptado el gasto si al reverso de la factura (emitida a nombre del contribuyente y con el RUC de este) se detallan quiénes fueron las personas agasajadas, la empresa a la que pertenecen y el cargo que desempeñan (para probar la relación de causalidad). En el caso de obsequios –además de la factura– se requiere demostrar que los bienes respectivos fueron real y efectivamente entregados a los beneficiarios, mediante guías de remisión o documentos con el acuse de recibo de los mismos. Obviamente, el beneficiario debe tener algún vínculo o negocio real o potencial con la empresa, y no ser un ajeno absoluto a esta.
Ejemplo: Gastos de representación La empresa MAESTRO S.A.C. de dedica a la construcción de edificios y otros inmuebles, y tiene como política realizar semestralmente una reunión ejecutiva con sus principales clientes para conversar sobre el desempeño de la empresa en los servicios que ofrece, afianzar sus relaciones y mostrar las nuevas implementaciones realizadas. Este año realizará una cena con sus clientes en el Hotel Pacífico, cuyo costo asciende a S/. 35,490. Cabe indicar que no se han realizado otros gastos de este tipo. En el período 2012, la empresa ha tenido ingresos por S/. 5’095,360 y ha realizado descuentos por S/. 1,750 y bonificaciones por S/.1,620 y ha recepcionado devoluciones por S/. 560. ¿Los gastos realizados son deducibles a efectos del Impuesto a la Renta? Solución: De acuerdo con el artículo N.°37 del TUO de la LIR, son deducibles los gastos siempre que sean necesarios para generar y mantener la fuente. En esta caso, tenemos que la empresa busca tener mejores relaciones con sus clientes, esta es una manera de mantener la fuente generadora de ingresos, por lo tanto, este tipo de gastos es deducible. En la medida que se cumplan las restricciones señaladas. Al respecto, el inciso m) del artículo N.°21 del reglamento de la ley del TUO de la LIR dispone que los gastos de representación serán deducibles únicamente en la parte que, en conjunto, no superen el 0.5% de los ingresos brutos anuales de la empresa, luego de deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza. En ningún caso tales gastos podrán superar las 40 UIT (S/.146,000 para el ejercicio 2012). En ese sentido observaremos si los gastos realizados exceden los límites:
netos
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presentación
integración
Ejemplo: Determinación de los ingresos netos Ingresos brutos Menos: - Devoluciones - Bonificaciones - Descuentos y demás conceptos de naturaleza similar.
5.5. GASTOS NAVIDEÑOS Base Legal: artículo N.° 34, inciso a) del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta. Tratamiento para los gastos navideños Uno de los gastos en los que toda empresa incurre con ocasión de las fiestas navideñas lo constituyen los obsequios entregados a los trabajadores y a los hijos de estos, tales como “canastas navideñas (incluye víveres). Pavos (que normalmente se entregan de las canastas navideñas, pavos y demás obsequios, es el siguiente:
a) Respecto del Impuesto a la Renta
La entrega de obsequios constituye renta de quinta categoría para el trabajador Tenemos que la entrega de canastas, pavos y demás obsequios se efectúan en atención a la relación laboral existente entre la empresa y el trabajador al momento de su entrega, razón para la cual tales obsequios deben considerarse como una bonificación o aguinaldo en especie a favor del trabajador, el cual se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, según lo establece el primer párrafo del inciso a) del artículo N.°34 del Texto Único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta en adelante. TUO de la LIR, aprobado por Decreto Supremo N.º 179-2004-EF.
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Cabe anotar que al constituir la entrega de obsequios a los trabajadores rentas de quinta categoría, el importe de los mismos. Sin perjuicios de lo anterior, es oportuno precisar que si bien el importe de los obsequios constituyen renta de quinta categoría para los trabajadores, y en ese sentido base imponible para aplicar, de ser el caso, la retención del Impuesto a la Renta que los afecta, no deben aplicarse sobre dicho importe los demás tributos que afectan las remuneraciones (tales como Essalud y ONP). Pues en atención a las normas laborales vigentes. Los obsequios entregados a los trabajadores no tienen carácter remunerativo. Necesariamente y destinados a producir renta o mantener la fuente productora está así como con los principios de razonabilidad, en cuanto a los ingresos generados por la empresa y generalidad en cuanto a que la entrega debe realizarse a todos los trabajadores de la empresa sin distinción. En este caso tenemos que si bien la sola entrega de canastas, pavos y otros obsequios al personal no constituye un hecho necesario para que la empresa produzca renta o mantenga su fuente productora, qué duda cabe que el beneficio económico directo que experimenta el trabajador constituye un elemento de motivación, pues es una forma de conocer el servicio prestado a la empresa, situación que redunda en su creatividad. Cabe anotar que, en caso de la entrega de juguetes a los hijos de los trabajadores, también se cumpliría con el principio de causalidad antes mencionado, toda vez que dicha entrega tiene también por finalidad motivar el trabajo de estos últimos, situación que repercutirá en la productividad de la empresa. Para que los desembolsos efectuados por la empresa por concepto de entrega de canastas, pavos y otros obsequios a favor de los trabajadores, sean deducibles como gastos, la empresa deberá cumplir los siguientes requisitos: • • •
Los obsequios deben efectuarse a favor del personal de la empresa y en virtud del vínculo laboral existente, debiendo ser de carácter general y no particular, tal como lo dispone el último párrafo del artículo N.°37 del TUO de la LIR. La entrega de los obsequios debe sustentarse con el cargo de recepción de los mismos por parte de cada uno de los trabajadores beneficiados, debiendo en consecuencia la empresa contar con el listado de trabajadores beneficiados debidamente firmado por estos. El importe de los obsequios debe ser incluido como una mayor remuneración del trabajador en la planilla de pagos de la empresa, sujeta a la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría, de ser el caso. En ese sentido deberá consignarse en la boleta de pago de cada uno de los trabajadores.
b) Respecto del Impuesto General a las Ventas
La entrega de obsequios constituye un retiro gravado Al efecto del IGV, la entrega de canastas, pavos y otros obsequios califica como un retiro de bienes gravado con el impuesto, así resulta de lo dispuesto por el cuarto acápite del numeral 3 del art. 2 del reglamento de la Ley del IGV, según el cual constituye retiro gravado con el IGV la entrega de bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. En ese sentido, la empresa debe calcular el impuesto sobre el valor de costo de cada uno de tales bienes (esto es el valor de adquisición, tal como lo señala el numeral 6 del art. 5 del reglamento de la Ley del IGV. El IGV que pague la empresa por el concepto antes descrito no podrá
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ser deducido como gasto a efectos del Impuesto a la Renta, pues así lo dispone el artículo 44 del TUO de la LIR. EL IGV pagado por la empresa constituye crédito fiscal El IGV pagado en la adquisición de las canastas, pavos y otros obsequios entregados a los trabajadores por motivos de las fiestas navideñas, podrá ser utilizado como crédito fiscal, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 18 de la Ley del IGV, esto es, el desembolso realizado constituye gasto deducible a efectos del Impuesto a la Renta conforme lo hemos explicado en el literal II) del numeral 2.1.; y las adquisiciones son destinadas a operaciones por las que se debe pagar el IGV, toda vez que al tener por objetivo motivar a los trabajadores, redunda en la productividad de los mismos, situación que se encuentra directamente relacionada con las operaciones realizadas por la empresa. Para sustentar formalmente el crédito fiscal, la empresa debe contar con la factura respectiva, la que deberá anotarse oportunamente en Registro de Compras.
c) Otros aspectos a tener en cuenta
Obligación de emitir comprobante de pago Teniendo en cuenta que la entrega de canastas, pavos y otros obsequios constituyen transferencias de propiedad a título gratuito, la empresa debe emitir el respectivo comprobante de pago en este caso una boleta de venta, por ser los adquirentes de los bienes los trabajadores. En dicha boleta de venta de debe consignar la leyenda: Transferencia realizada a título gratuito debiendo detallarse el concepto de los bienes entregados (por ejemplo: entrega de canastas y pavos a trabajadores), así como su valor referencial incluyendo el IGV que afecta el retiro de los mismos, tal como lo dispone el numeral Resolución de Superintendencia N.º 007-99SUNAT. Adicionalmente, a fin de sustentar la transferencia detallada en la boleta de venta, se recomiendo que la empresa cuente con una relación en la que se detalle a los trabajadores beneficiados (nombres completos y documentos de identidad), el tipo de bienes entregados y la fecha de recepción de los mismos, debiendo encontrarse esta relación firmada por tales trabajadores.
EJERCICIO PROPUESTO 1. La empresa MANUFACTURAS LIMA S.A.C. ha incurrido en los siguientes desembolsos: Compras de materiales por S/. 3’220,000 de los cuales se ha consumido en la producción en el período el monto de S/. 2’340,000. Por concepto de mano de obra se ha incurrido en el presente mes según planillas por el monto de S/. 1’580,000. Por concepto de gastos indirectos de fabricación el costo correspondiente es de S/. 950,000. En el presente período se comenzaron a producir 30,000 prendas de vestir de los cuales se obtuvo una producción terminada solo de 26,000 prendas. ¿Cuál sería la contabilización apropiada si de acuerdo a informes técnicos el margen normal de mermas en dicho proceso es del 2%. Si la utilidad comercial para el año 2012 es de S/. 900,000, determinar las mermas normales y anormales así como sus asientos contables y el impuesto. 2. La empresa SOMOS S.A.C. se dedica a la venta de computadoras y tiene como política realizar semestralmente una reunión ejecutiva con sus principales clientes, para conversar sobre el desempeño de la empresa en los bienes que se ofrece. Este año realizará una cena con sus
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clientes en el Hotel Regatas, cuyo valor asciende a S/. 22,800. Cabe indicar que no se han realizado otros gastos de este tipo. En el período 2012, la empresa ha tenido ingreso por S/. 3’595,000 y ha realizado descuentos por S/. 31,820 y ha realizado devoluciones por S/. 31,500. Si la utilidad comercial es de S/. 380,000, determinar el Impuesto a la Renta así como el cálculo tributario para la deducción del impuesto. 3. En el transcurso del ejercicio 2012, la empresa ROCA SAC. ha otorgado dietas al directorio ascendentes a S/.88.000 y tiene un importe pendiente de pago correspondiente al ejercicio 2012, que asciende a S/. 22,000 sobre el total, la empresa pagará la retención en el mes de febrero de dicho ejercicio. ¿Es deducible el importe total de las dietas al directorio del año 2012?
Bibliografía 1. Ortega Salavarría, Rosa Isabel. Pacheres Racuay, Ana Ysabel., IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA, Ejercicios Gravables 2012-2013. ECB Ediciones S.A.C., Editorial Tinco S.A., 2013: Cuarta parte, Capítulo 4, Página 356-359. (Dietas de directorio) Cuarta parte, Capítulo 4, Página 359-364. (Gastos de representación) 2. Alva Matteucci, Mario. García Quispe, José Luis. Hirache Flores, Luz. Peña Castillo, Jenny. Flores Gallegos, Jorge. Rios Correa, Miguel. CIERRE CONTABLE Y TRIBUTARIO 2012, Gastos deducibles y reparos tributarios. Instituto Pacífico S.A.C., 2012,: Capítulo 2. Página 81-83. (Remuneraciones del directorio)
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Qué son los gastos de representación? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Qué entiende por desmedros físicos y que efecto tributario tiene? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Cómo se determinan los ingresos netos para el cálculo de los gastos de representación? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Cómo se muestra las dificultades financieras del deudor para la provisión de cobranza dudosa? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. ¿Qué entiende por merma y que efecto tiene en la determinación de la renta neta? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 6. Mencione cinco mermas y cinco desmedros. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 7. ¿Cuál es el tratamiento tributario de los gastos navideños? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 8. ¿Cuál es el procedimiento para calcular la dieta de directorio para efectos tributarios? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 9. ¿Qué requisitos se tendrá que cumplir para realizar una provisión de cobranza dudosa? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 10. ¿Qué sucede con el IGV con relación a los regalos para los clientes y que efecto tiene en relación al Impuesto a la Renta? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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Sesión
Gastos deducibles: Gastos de viaje, remuneraciones según valor de mercado, perceptores de 2da, 4ta y 5ta categoría, gastos de ejercicios anteriores 6.1. GASTOS DE VIAJE
Base Legal: artículo 51-A del T.U.O. de la LIR y Artículo N.° 37, inciso r) del T.U.O. de la ley del Impuesto a la Renta, concordado con el inciso n) del artículo N.°21 del reglamento de la LIR. Decreto Legislativo N.° 940 (publicado el 24/12/2006). Para que proceda la deducción de los gastos de viaje realizados al interior o al exterior del país, se deberá acreditar lo siguiente: a. La necesidad del viaje en relación con la actividad gravada de la empresa. Consideramos que dicha necesidad debe probarse, por ejemplo, con la correspondencia cursada y/o recibida del exterior y, además, con cualquier otra documentación que demuestre tal necesidad y pruebe la vinculación del viaje con los negocios de la empresa (no es necesario ni suficiente la aprobación del directorio). b. La efectividad del viaje, por ejemplo, con los boletos de los pasajes o tiques aéreos. En este caso, entendemos que las facturas emitidas por las agencias de viaje o por las compañías de aviación no resultaría suficiente. Será necesario también que la persona que realice el viaje de negocio, a su regreso, presente un informe sobre los logros, detalles y resultados, positivos o negativos, de su viaje. Este informe puede ser realizado en forma escrita o en forma oral, sustentado en una sesión de directorio. Además de los requisitos antes descritos, a efectos de la determinación de los viáticos deducibles (que cubren los gastos de alojamiento y alimentación), se deberá tener en cuenta lo siguiente: •
Tratándose de viajes al interior del país, el tope máximo que viáticos entregados diariamente a partir del 14.01.2013 es el doble de S/. 320 es decir un monto total S/. 640.
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•
Tratándose de viajes al exterior del país, los viáticos diarios deducibles actualmente son los siguientes. Destino del viaje
Viático aceptable
América del Norte
US$ 440 diarios
América Central, Sur y África
US$ 440 diarios
Europa y Asia
US$ 520 diarios
Caribe y Oceanía
US$ 480 diarios
Cabe anotar que los gastos por viajes al interior del país como por viajes al exterior del país (incluyendo los gastos por alojamiento y alimentación) deben están sustentados con comprobantes de pago, de lo contrario, lo no sustentado constituiría renta de cuarta o quinta categoría para la persona que los recibió; salvo que devuelva esa parte. La razón de ello reside en que, de no demostrarse la aplicación efectiva de las sumas recibidas por estos, representarían un beneficio económico de libre disposición percibido por la persona que no acreditó su egreso, cuyo importe sería deducible pero no como viáticos sino como mayor remuneración abonado a esa persona, sujeta a todos los tributos que gravan este tipo de rentas. Ejemplo: Gastos de viaje La empresa TECNO S.A. en el mes de agosto envió a su gerente de adquisiciones por 3 días a Japón para que concrete la compra de 1,000 artefactos de tecnología de punta. La empresa permite que dicho funcionario viaje en la compañía de su esposa. Además, se sabe que los viáticos se calcularon a razón de un costo diario de US$ 600 por persona, por lo que la empresa le otorga al gerente la suma de US$ 3,600 (US$600 X 3 días X 2 personas). ¿A cuánto asciende el monto que puede ser deducible tributariamente como gastos de viaje? Solución De acuerdo con el inciso r) del artículo N.° 37º del TUO de la LIR y el inciso n) del art. 21º del reglamento de mencionado TUO, los gastos de viaje que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta agravada serán deducibles, siempre que se acredite. La necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos. Asimismo, se señala que en ningún caso se admitirá la deducción de los gastos de viaje del acompañante de la persona a la que la empresa encomendó su representación. Por otro lado, según el Decreto Supremo N.º 047-2002.PCM los viáticos aceptables para Asia con US$520 diarios. Por esto, los US$1,800 que corresponden a los viáticos de la esposa del gerente de compras no serán aceptados como gasto deducible. Asimismo, los US$1,800, que corresponden a los viáticos del funcionario no podrán deducirse en su totalidad, sino solo US$ 1,560 ( 3 días X US$ 520). Así, tenemos que: Gastos totales US$ 3,600 Gastos Permitidos Trib. : ( US$ 1,560) Monto a reparar : US$ 2,040 TECNO S.A. deberá adicionar US$ 2,040 (Al tipo de cambio vigente correpondiente a los días de viaje) para la determinación de la renta neta.
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6.2. REMUNERACIONES: Valor de mercado Base Legal: artículo N.° 37, inciso n) y ñ) del T.U.O. de la ley del Impuesto a la Renta, concordado con el inciso b) del artículo 19-A del reglamento de la LIR. Decreto Legislativo N.º 945. Remuneraciones del titular de la E.I.R.L., accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas y de los familiares. Con la modificación del TUO de la LIR efectuado por el Decreto Legislativo N.º 945, a partir del ejercicio 2004, los gastos relacionados con las remuneraciones de los accionistas, participacionistas y, en general, de los socios o asociados de personas jurídicas así como de sus familiares, ya no solo serán deducibles si se demuestra y acredite el trabajo que realizan en el negocio, sino además, si no exceden el denominado valor de mercado. En efecto, los literales n) y ñ) del TUO de la LIR vigente señalan lo siguiente: n) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado. ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubina o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, siempre que se acredite el trabajo que realizan en el negocio. En el caso de dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado. De esta forma, la ley implementa, al menos formalmente, un límite cuantitativo que restringe el valor deducible de las remuneraciones que deben ser evaluadas a efectos de terminar si se exceden o no del valor deducible para cada caso. RENTAS EMPRESARIALES O DE TERCERA CATEGORÍA Sujetos a los que se aplica el “Valor de Mercado” a sus remuneraciones: Sujeto
Entidad de relación
Base legal
Titular Accionistas Participacionistas Socios Asociados
EIRL Soc. Anónima SRL Soc. civiles, colectivas, etc asociaciones
Cónyuge Concubina
Con los sujetos antes
Parientes hasta el 4º grado de consanguinidad y el 2º de afinidad (Bisabuelos, abuelos, padres, hijos nietos, bisnietos, hermanos, sobrinos, cuñados y suegros, entre otros)
Mencionados, incluyendo dueños de empresas unipersonales
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Art. 37, n) - LIR
Art. 37, ñ) LIR
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Reglas aplicables al exceso en el valor de mercado de las remuneraciones En diciembre con motivo de la DJ anual Dividendo / Oportunidad En el mes del cese por extinción del vínculo laboral antes de diciembre
¿Renta de 5ta categoría? ¿Son dividendos societarios? Registro contable
Pago del IR que afecta el dividendo
El exceso no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría. El cálculo se efectúa con ocasión de la declaración de retenciones por el mes de diciembre de cada año o del mes en que se produzca el cese del trabajador, lo que se denomina “la regularización anual de retenciones. No, solo a efectos del Impuesto a la Renta El exceso deberá mantenerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consiguió inicialmente. Siempre como obligación para los sujetos incluidos en el mes de diciembre inciso n) del art. 37 del TUO de la LIR, a través de la retención que efectuará el pagador de la renta. Para los sujetos incluidos en el Inciso ñ) del art. 37 el TUO de la LIR, el contribuyente pagará directamente el impuesto.
Ejemplo: Remuneraciones Remuneración deducible del accionista La empresa Avisner S.A.C. se dedica a la comercialización de productos de consumo masivo y tiene tres áreas alimentos, bebidas, detergentes. Cada una de las áreas tiene un jefe cuyas remuneraciones ascienden a S/. 9,000, S/. 8,000 y S/. 7,500. En las tres divisiones, los jefes se encargan de supervisar el adecuado desarrollo de sus actividades y reportarlo a la gerencia general. El gerente general es una persona independiente que no es socio ni tiene parentesco con los socios, cuyo sueldo asciende a S /. 10,000, y el jefe de alimentos es socio de la empresa.
detergentes
Solución: Según la información proporcionada, la distribución de la empresa es por productos y cada división tiene un jefe. En este caso, todos los jefes son los encargados de su área y cumplen funciones similares, por lo que tomaremos el primer referente señalado por el numeral 1.1 del inciso b) del reglamento de la LIR. Entonces, se procederá a comparar el sueldo de los jefes de división que no son accionistas, y se tomará la mayor remuneración que le corresponde al jefe de bebidas con un sueldo S/. 8,000 y será considerado el valor de mercado.
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Sueldo del accionista (Jefe de alimento): S/. 9,000 Mayor sueldo de un trabajador con funciones similares: (S/. 8,000) Diferencia no deducible: S/. 1,000 X 14 = S/. 14,000 En esta caso, el sueldo del jefe de alimentos excede al valor de mercado de la remuneración aceptada tributariamente, por lo que el exceso (S/. 14,000) es una diferencia permanente y deberá ser adicionada para el cálculo de la renta neta de tercera categoría.
6.3. PErCEPTORES DE 2DA, 4TA Y 5TA Base Legal: artículo N.° 37, inciso v) del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, concordado con el inciso q) del artículo N.°21 del reglamento de la LIR. Y Ley N.º 28655. La Ley N.º 28655 del 20/12/2005, se modificó entre otros el artículo N.º 71 del TUO de la LIR, el cual regulaba en su segundo y tercer párrafo el momento en el cual los perceptores de rentas de tercera categoría tenían la obligación de retener el impuesto correspondiente a las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría. El artículo N.º 71 del TUO de la LIR señala: Tratándose de personas jurídicas y otros perceptores de rentas de tercera categoría, la obligación de retener el impuesto correspondiente a las rentas indicadas en los incisos a), b), d) y f), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en su mes de devengo, debiendo abonarse dentro de los plazos establecidos en el código tributario para las obligaciones de carácter mensual. Excepcionalmente la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, y la retención por las rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo N.º 166 de la ley general de sociedades, rentas que se determinan en función de los resultados de la empresa, será efectuada en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir. Tratándose de personas jurídicas, la obligación de retener el impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo. Las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el código tributario para las obligaciones de carácter mensual. Según resulta la modificación efectuada al artículo N.º 71 del TUO de la LIR, a partir del 1 de enero de 2006, las retenciones aplicables sobre las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría ya no se regirán por el criterio del devengado sino por el criterio de lo percibido. Ejemplo: Rentas de 2da, 4ta y 5ta La empresa MANOS SRL por problemas financieros, no pudo cumplir con algunas obligaciones del ejercicio 2012 como son: Recibos por honorarios S/. 35,500 Intereses de personas naturales S/. 10,500 Dietas de directorio S/. 3,200
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El pago de dichas rentas y de las retenciones se realizó en el mes de mayo 2013. ¿Cuál es el efecto tributario para el ejercicio 2012? Solución: De acuerdo con el inciso v) del artículo N.° 37 de la TUO de la LIR, los gastos que constituyan para sus perceptores rentas de segunda, cuarta y quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan, siempre que se hayan pagado antes del vencimiento de la declaración jurada anual de la renta. Asimismo el inciso q) del artículo N.° 21 del reglamento del TUO en mención indica que también podrán ser deducibles cuando se haya efectuado la retención y el pago de los mismos dentro del plazo señalado en el artículo N.° 71 de la TUO de la LIR. Dado que no se cumplió en pagar la retención y menos en pagar la renta, la deducción de los gastos no correspondería al período tributario 2012, sino más bien estos montos afectarán al período tributario 2013, puesto que es la fecha donde se pagó la retención. Diferencia temporal
Monto
Recibos por honorarios Intereses de personas naturales Dietas de directorio TOTAL
S/. 35,500 S/. 10,500 S/. 3,200 S/. 49,200
ADICIÓN DEL 2012: Diferencia temporal
Monto
Recibos por honorarios Intereses de personas naturales Dietas de directorio TOTAL
S/. 35,500 S/. 10,500 S/. 3,200 S/. 49,200
DEDUCCIÓN DEL 2013: Diferencia temporal
Monto
Recibos por honorarios Intereses de personas naturales Dietas de directorio TOTAL
S/. 35,500 S/. 10,500 S/. 3,200 S/. 49,200
6.4. GASTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES Base Legal: artículo N.° 57. Y el decreto legislativo N.° 945. Cuando las empresas se encuentran cercanas al fin del ejercicio gravable, muestran un celo excesivo en la recepción de los mencionados comprobantes o en la exigencia hacia los proveedores para la entrega oportuna de los mismos, a efectos de sustentar adecuadamente los gastos registrados contablemente en el ejercicio que están próximos a concluir. Las razones de dicha preocupación, se fundamentan en que los gastos devengados en un perío-
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do que no se encuentran sustentados con el respectivo comprobante de pago. En la oportunidad de su registro, existiendo la obligación de su emisión, podría ser objeto de gastos no deducible por la administración tributaria, considerando además que bajo el panorama tributario actual no está permitido trasladar los gastos de ejercicios anteriores a períodos futuros, toda vez que se han considerado nuevas reglas de excepción a dicha práctica. De este modo, el tratamiento tributario ha variado desde el 01 de enero de 2004, producto de las modificaciones efectuadas al artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, por el Decreto Legislativo N.º 945. Esto se presenta cuando existen gastos que, de acuerdo a las reglas de imputación, deben ser considerados en un ejercicio al haberse producido su devengo pero que el contribuyente pretende deducirlos en ejercicios posteriores, puesto que dicha opción se encuentra limitada únicamente a casos excepcionales y bajo el cumplimiento de estrictas condiciones. Para efectos fiscales en la determinación de la renta empresarial el artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, se establece que la renta se imputará al ejercicio en el cual se devengue, aplicándose analógicamente esta imputación al gasto. Sin embargo, dicho dispositivo no contiene una definición del concepto del devengado ni tampoco indica en qué consiste, motivo por el cual nos vemos en la necesidad de recurrir a las Normas Internacionales de Contabilidad, a efectos de encontrar el concepto que requerimos. Debemos advertir que el devengado es un concepto netamente contable y en esa medida a referencia obligatoria es la NIC 1, relacionada con la Revelación de Políticas Contables. En aplicación de dicha norma, se produce la llamada imputación (reconocimiento) por el método de lo devengado cuando tanto los ingresos, los costos y los gastos se ganan o se incurren y no cuando estos se cobran o se pagan, mostrándose en los libros contables y reflejándose en los estados financieros a los cuales corresponden. “Sobre el particular, García Mullín, precisa que tratándose de gastos, el principio de lo devengado se aplica considerándose imputables cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se hayan pagado, ni sean exigibles. De ello se desprende que el hecho sustancial generador del gasto, se origina al momento en que la empresa adquiere la obligación de pagar, sin que a esa fecha necesariamente haya existido el pago efectivo”. Si se realiza un análisis desde el punto de vista jurídico-tributario, el cual no está alejado del punto de vista contable, es conveniente citar la opinión del tratadista argentino REIG, quien señala que: “...el ingreso devengado es todo aquel sobre el cual se ha adquirido el derecho a percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente, en cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos, en función de los cuales, terceros adquieren derecho al cobro de la prestación que los origina”. Dentro de esa lógica, en la Ley del Impuesto a la Renta se determina el ejercicio gravable como aquel período de tiempo en el que se genera la renta anualmente, en el caso peruano el ejercicio gravable coincide con el ejercicio comercial. En dicho período es donde se deben considerar los ingresos que se generan por las rentas obtenidas así como los gastos que sean necesarios para mantener la fuente generadora. Consecuentemente, en principio los gastos de ejercicios anteriores no serían deducibles para la determinación del resultado de otro ejercicio. De tal manera que si un contribuyente generador de renta de tercera categoría realiza, por ejemplo, la reparación de unos grupos electrógenos en un determinado mes del año, según las reglas del principio del devengo, tanto el ingreso para uno como el gasto para el usuario corresponderán también a dicho mes.
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No obstante lo expuesto, en el precitado artículo 57º hasta el ejercicio 2003 se permitía la deducción de gastos de ejercicios anteriores, en forma generalizada pero sujeta a determinadas limitaciones. Por el contrario, a partir del ejercicio 2004, se ha limitado la posibilidad de deducir los gastos de ejercicios anteriores únicamente a casos excepcionales (no imputables al contribuyente) y siempre que se cumplan determinadas condiciones que analizamos a continuación. Los gastos de ejercicios anteriores en la Ley del Impuesto a la Renta A raíz de la publicación del Decreto Legislativo N.° 945 el 23 de diciembre de 2003, el artículo N.° 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, fue modificado restringiéndose la posibilidad de trasladar gastos de ejercicios anteriores, al incorporarse mayores requisitos. De este modo como regla general se debe contabilizar los ingresos y gastos en el período en que estos ocurran (se devengan), no existiendo de este modo la posibilidad de trasladarlos a otros períodos distintos, salvo excepciones previstas en la propia ley (4) y en virtud al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes: a. Por razones ajenas no se conoce el gasto El contribuyente no consideró el gasto en el ejercicio que se ha devengado, porque por razones ajenas a este no lo ha podido conocer oportunamente. El cumplimiento de esta condición es muy difícil de lograr, además el contribuyente deberá contar con algún tipo de prueba, la cual debe ser fehaciente y debidamente respaldada con documentos. Señalamos que es muy difícil que se produzca esta situación, toda vez que de manera normal al cierre del ejercicio gravable, que es el 31 de diciembre de cada año, se otorga un plazo de tres (03) meses aproximadamente para elaborar los Estados Financieros y determinar el impuesto a la renta respectivo. Es importante resaltar, en este aspecto, que la deducción tributaria de un gasto procede aun cuando no se encuentre registrado contablemente, salvo en aquellos casos específicos en que la normativa sí establece dicha condición (5); por ende, si una empresa no registra un gasto por un error u omisión contable, no obstante conocer el mismo, debe proceder a su deducción vía Declaración Jurada del ejercicio al que corresponde, caso contrario, el mismo no será deducible en ejercicios posteriores. b. No se obtenga un beneficio fiscal Otra limitación, respecto a los gastos de ejercicios anteriores, se refiere al hecho que aún cuando se pueda demostrar la no imputación del desconocimiento al contribuyente, la deducción únicamente procederá, en tanto, la SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca, no implique la obtención de algún beneficio fiscal. Ello dará pie para que la administración tributaria realice una labor de verificación que puede ser simple o compleja, de acuerdo a los requerimientos que la SUNAT considere para cada caso concreto, en aplicación de las facultades de fiscalización conferidas por el artículo N.° 62 del Código Tributario. Esto puede generar un riesgo en el contribuyente toda vez que, en un proceso de fiscalización, la SUNAT puede revisar distintos temas como pagos a cuenta, comprobantes de pago, utilización de crédito fiscal, deducción de gastos, retenciones, etc. c. La provisión y el pago La deducción de los gastos, de ejercicios anteriores, procederá en la medida que sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes del cierre del ejercicio en que el mismo se conozca. Procede señalar que deben cumplirse todos los requisitos obligatoriamente, para que se pueda aceptar el gasto de un ejercicio anterior (de manera excepcional), así basta que se incumpla solo un requisito para que, de manera inmediata, no proceda la deducción del mismo.
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EJERCICIO PROPUESTO 1. En la empresa los accionistas son Juan Velarde y Agusto Mara, también trabajan los hijos de estos Luis Mara y Carlos Velarde. Además la hija del Sr. Juan Velarde, la señorita Noemí Velarde, y la esposa este la Sra. Maria Ramos. GERENTE GENERAL S/. 14,500 JUAN VELARDE G. FINANCIERO S/. 6,000 MARÍA RAMOS
G.ADMINISTRATIVO S/. 8,000 CARLOS MONTES COBOS
G.PRODUCCIÓN S/. 10,000 CELIA BENITO TORRES
CONTADOR S/. 5,000 SUSANA ROJAS FLORES
PERSONAL S/.10,000 CARLOS VELARDE SIMONS
JEFE DE PLANTA S/. 14,500 AGUSTO MARA LU
AUXILIAR S/. 3,290 TEÓFILO SORIA SUÁREZ
PLANILLERO S/. 4,500 LUIS MARA RIOS
ALMACÉN M.PRIMA S/. 6,000 NOEMÍ LARA VELARDE
Si la utilidad comercial es S/. 930,000 , determinar el Impuesto a la Renta, si la empresa es una empresa industrial. 2. El gerente de ventas de la empresa viaja a la ciudad de Arequipa del 01.01.12 al 10.01.12 para representar a la empresa en un grupo de trabajo para introducir la marca en la ciudad de Arequipa. Se hospeda en el Hotel Reyes cinco estrellas pagando con cheque no negociable el precio según factura de S/. 13,800 y por concepto de alimentación paga con comprobantes de pago un monto total de S/. 8,000 y sin comprobantes de pago S/. 3,700. Determinar los agregados y deducciones si la utilidad comercial es de S/. 293,000 3. La empresa El Sol SAC comercializa equipos de sonido (radios) y tiene 70 trabajadores. Las operaciones del período son las siguientes para el ejercicio 2012: a. Se compra con cheque no negociable una computadora por el precio según factura de S/. 5,800 y un TV plasma por el valor de S/. 10,800 pagado con tarjeta de crédito para regalar a los dos mejores clientes. Para este evento se contrata un restaurante y se invita a un almuerzo para la entrega de los obsequios, por el almuerzo se paga un total de S/. 6,000 con cheque no negociable el 50% y el saldo en efectivo. b. Los activos de componen de una máquina adquirida por un precio de S/. 126,000 el 15.02.2010; Tres vehículos adquiridos a un valor de S/. 50,000 cada uno. El primero el 19.04.2011, el segundo el 22.05.2011 y el tercero el 30.11.2011 (La política de la empresa es utilizar el método de línea recta, donde n= 4). c. El gerente de la empresa viaja a Estados Unidos a una rueda de negocios del 10.08.12 al 16.08.12 donde por viáticos sustenta lo siguiente: Alojamiento con comprobante de pago S/. 6,800 pagado con tarjeta de crédito y sin comprobante de pago S/. 3,400; por movilidad S/. 1,200 con comprobantes de pago y alimentación con comprobante de pago S/. 4,500 pagado con cheque no negociable y sin comprobante de pago S/. 3,000. d. El contador de la empresa viaja a la ciudad de Chiclayo del 01.10.12 al 04.10.12 para representar a la empresa en una entrega de premios y se hospeda en el Hotel Chiclayo
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cinco estrellas pagando el precio según factura de S/. 2,800 y por concepto de alimentación paga con comprobantes de pago S/. 1,490 y sin comprobantes de pago S/. 1,550. e. Los ingresos del período son: venta de productos S/. 2,550,000; enajenación de activos S/. 400,000; ventas de servicios S/. 110,000; dividendos S/. 140,000 y los intereses de clientes S/. 55,000 f. Las mercaderías 130 unidades en el almacén sufren un desmedro por el 80% de su valor. Datos adicionales: 1. El costo de enajenación es 150,000. 2. Los gastos de administración son S/. 540,800 y los gastos de ventas son S/. 375,300. 3. La participación de utilidades se canceló en un 25% el 18.02.13 antes de la presentación de la DDJJ anual y el saldo el 23.07.2013. 4. El costo del radio es de S/. 600 y el valor de venta regular es de S/. 1,700. Se Pide: 1. Determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría, sustentado con su base legal, con los agregados y deducciones.
Bibliografía 1. Ortega Salavarría, Rosa Isabel. Pacheres Racuay, Ana Ysabel., IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA, Ejercicios gravables 2012-2013. ECB Ediciones S.A.C., Editorial Tinco S.A., 2013: Cuarta parte, Capítulo 4, Página 368-374. (Gastos de viajes) Cuarta parte, Capítulo 4, Página 316-324. (Valor de remuneraciones) 2. Alva Matteucci, Mario. García Quispe, José Luis. Hirache Flores, Luz. Peña Castillo, Jenny. Flores Gallegos, Jorge. Rios Correa, Miguel. CIERRE CONTABLE Y TRIBUTARIO 2012, Gastos deducibles y reparos tributarios. Instituto Pacífico S.A.C., 2012,: Capítulo 2. Página 83-90. (valor de remuneraciones)
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Cuál es el concepto de viáticos? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Qué viáticos se utilizan para el exterior y que sean gastos deducibles? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Qué entiende por valor de mercado de las remuneraciones? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Qué clasificación se utiliza para determinar el valor de mercado de las remuneraciones? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. ¿Cuál es el tratamiento especial para los preceptores de 2da, 4ta y 5ta? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 6. ¿Cuándo los gastos de ejercicio anteriores serán gastos deducibles? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 7. ¿Cuál es el viático para los viajes nacionales? Dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 8. ¿Qué sucede con las remuneraciones que están sobre el valor de mercado? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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Sesión N.º 7
Gastos deducibles: boletas de venta, arrastre de pérdidas, remuneraciones de discapacitados y el impuesto temporal a los activos netos
Sesión N.º 8
Pagos a cuenta del impuesto a la renta, créditos contra el impuesto a la renta de tercera categoría del régimen general
Sesión N.º 9
El nuevo régimen único simplificado del impuesto a la renta
7
Sesión
Gastos deducibles: Boletas de venta, arrastre de pérdidas, remuneraciones de discapacitados y el impuesto temporal a los activos netos 7.1. BOLETAS DE VENTA Base Legal: artículo N.° 37 inciso z) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Los gastos sustentados con boletas de ventas o ticket que no otorgan el derecho al crédito fiscal no serán gastos deducibles. En efecto, desde el ejercicio gravable 2004, es necesario que dichos comprobantes de pago hayan sido emitidos por contribuyentes que pertenezcan al nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS. Eso quiere decir que los comprobantes de pago que provengan de sujetos que no pertenecen al Nuevo RUS no podrán ser deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría. Tal exigencia ocasiona que, en la práctica, las funciones de fiscalización que corresponden a la administración tributaria se hayan trasladado al contribuyente que tendrán que hacer uso de todos los mecanismos necesarios para poder determinar aquellos comprobantes de pago que cumplen el requisito de ser emitidos por un sujeto del Nuevo RUS. El límite de deducción será del 6% de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que sí otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el registro de compras, no pudiendo exceder en el ejercicio gravable las 200 unidades impositivas tributarias. También es importante recalcar que las boletas de ventas para que puedan ser gastos deducibles deberán cumplir con el principio de causalidad y con la ley de comprobantes de pago, eso quiere decir que se cumplirán con las características y requisitos mínimos establecidos por el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Hasta el ejercicio gravable 2008 se exigía que el comprobante de pago identifique al comprador obligatoriamente cuando el monto de la compra superaba la Unidad Impositiva Tributaria. A partir
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del ejercicio gravable 2009 se deberá identificar al comprador con el nombre completo, documento de identidad y su dirección, cuando el monto total de la boleta de venta supera los S/. 800. Actualmente para que sean considerados gastos deducibles todos los comprobantes de pago, deberán identificar al comprador. Ejemplo: Gastos sustentados con boletas La empresa Minerva SRL tiene como giro de negocio venta de libros y útiles de oficina. Durante el ejercicio 2008 ha comprado a diversos proveedores con boletas de venta. La mayor parte de estas provienen de contribuyentes que pertenecen al Nuevo RUS, sin embargo, algunas son contribuyentes del Régimen Especial de la Renta (RER) y del Régimen General (RG). Además se sabe que hay boletas de ventas del Nuevo RUS por un importe de S/. 4,500 que no fueron anotados en el registro de compras. El detalle del registro de compras tiene la siguiente información: Facturas Boletas de ventas del NRUS Boletas de ventas del RER Totales
S/. S/. S/. S/.
950,000 8,000 5,000 963,000
¿Serán los gastos sustentados con boletas de ventas, gastos deducibles? Solución: De acuerdo con el artículo N.°37 del TUO de la LIR y con el segundo párrafo del inciso z) dice que solo serán gastos deducibles los gastos sustentados con boletas de ventas y/o ticket cuyos datos se encuentran consignados en la boleta de venta y se hayan anotado en el registro de compras, y también hayan sido emitidos por sujetos pertenecientes al Nuevo RUS, hasta un límite del 6% de los montos acreditados, mediante comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto o costo. De lo mencionado se deduce que las boletas de ventas emitidos por sujetos del RER y/o RG no serán deducibles, por lo tanto, el importe de S/. 5,000 deberá repararse vía declaración jurada anual.
7.2. ARRASTRE DE PÉRDIDAS Base Legal: artículo N.º 50 y el Decreto Legislativo N.º 945.
El Decreto Legislativo N.° 945 (23/12/2003), vigente a partir del 1 de enero de 2004, modifica nuevamente el artículo N.°50 del TUO de la LIR, estableciendo dos sistemas para la aplicación de las pérdidas. El efecto, a partir del ejercicio 2004, el contribuyente debía optar por uno de los siguientes sistemas: * Sistema A Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año tras año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
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Ejemplo: APLICACIÓN DE LAS PÉRDIDAS SEGÚN EL SISTEMA A - Renta neta del ejercicio luego de adiciones y deducciones (-) Pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores - Renta neta imponible o pérdida tributaria del ejercicio
2009
2010
2011
2012
2013
2014
(200,00)
80,000
40,000
(10,000)
20,000
5,000
---
(200,000) (120,000)
(200,000) (120,000) 1º año
---
(80,000) (10,000)
(80,000)
(10,000)
(60,000)
2º año
3º año
4º año
(5,000)
* Sistema B Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año tras año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50% de las rentas netas de tercera categoría que obtenga en los ejercicios inmediatos posteriores). Ejemplo: APLICACIÓN DE LAS PÉRDIDAS SEGÚN EL SISTEMA B - Renta neta del ejercicio luego de adiciones y deducciones (-) Pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores - Renta neta imponible o pérdida tributaria del ejercicio - Saldo de pérdidas no utilizados
2009
2010
2011
2012
2013
2014
(500,00)
500,000
40,000
(10,000)
20,000
5,000
---
(250,000)
(20,000)
(5,000)
(10,000)
(5,000)
(200,000) (250,000)
(20,000)
(5,,000)
(10,000)
(5,000)
(250,000) (230,000)
(225,000)
(215,000) (210,000)
Sobre el particular, el derecho legislativo en mención señala además, en su Séptima Disposición Transitoria y Final, lo siguiente. Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 se regirán por lo siguiente: 1. Aquellas pérdidas cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios hubieran empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo. Esta disposición era de aplicación para todas las pérdidas acumuladas al 2001, inclusive, debido a que estas, por aplicación de la Ley Nº 27356, y habían empezado su cómputo de cuatro años, de modo que tenían que completar su plazo de arrastre hasta el 31 de diciembre de 2004. Por su parte, la citada Séptima Disposición Transitoria y Final, dispone también que: 2. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo de cuatro ejercicios, podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas previstos en el Art. 50 de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece.
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Este sería el caso de las pérdidas tributarias de los ejercicios 2002 y 2003 ya que estos períodos se encuentran regidos por la Ley N.º 27513, de modo que si no hubieran sido aplicadas contra utilidades, el plazo de cuatro años aún no habrá empezado a correr, por consiguiente, podían acogerse a cualquiera de los sistemas (A ó B) previstos en el artículo 50 del TUO de la LIR, opción que, incluso, el PDT N.º 654 el ejercicio 2004 contemplaba según vemos a continuación. De optar por la alternativa establecida en el inciso a) del mencionado artículo 50, el plazo de los cuatro ejercicios previstos en dicho inciso, empezaría a computarse desde el ejercicio 2004, inclusive. Las pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004 se regirán por lo dispuesto en el artículo N.° 50 de la ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece. 3. Tratamiento de la pérdida tributaria que se obtenga en el ejercicio 2005 Respecto de las pérdidas tributarias que se obtengan a partir del ejercicio 2005, cabría preguntarse si un contribuyente que ya eligió un sistema (por ejemplo el sistema A), puede optar para el siguiente ejercicio por el otro sistema (esto es, el sistema B). Sobre el particular tenemos que el artículo N.° 50 del TUO de la LIR dispone en su penúltimo párrafo que: efectuada la opción, el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores. Asimismo, el numeral 1 del literal d) del artículo N.° 29 del reglamento del TUO de la LIR, establece que el ejercicio de la opción a que se refiere el artículo N.° 50 de la Ley “se efectúa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se genera dicha pérdida”. En este caso, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar el sistema de compensación de pérdidas, una vez ejercida la opción por alguno de ellos. Y agrega en su numeral 2 que solo serán posibles cambiar el sistema de compensación de pérdidas en aquel ejercicio en el que no existan pérdidas de ejercicios anteriores, sea que estas se hayan compensado completamente o que haya vencido el plazo máximo para su compensación, respectivamente. Según resulta de las normas antes citadas, el cambio solo se puede efectuar cuando se agoten las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores o cuando haya vencido el plazo máximo para su compensación, por lo que, en el supuesto de que un contribuyente hubiera obtenido en el ejercicio siguiente, ejercida la opción, nuevamente pérdidas, estas no se estarían agotando, al contrario, se habrían incrementado, no habiéndose cumplido la condición para el cambio de sistema. Por el contrario, en el supuesto que en este nuevo ejercicio (ejercicio siguiente al de ejercida la opción) el contribuyente obtenga renta neta que absorba la totalidad de la pérdida acumulada, sí podrán cambiar el sistema elegido, el cual será de aplicación para el ejercicio siguiente. Ejemplo: Un contribuyente obtuvo los siguientes resultados:
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Resultados
Sistema elegido
Ejercicio
Supuesto 1
Supuesto 2
Supuesto 1
Supuesto 2
2009
(200,000)
(200,000)
A
A
2010
(50.000)
500,000)
A
No es necesario elegir sistema
2011
(150,000)
(100,000)
A
Puede elegir A y B
(50,000)
No es necesario elegir Continúa con el sistema sistema elegido
2012
(300,00)
Cabe anotar que el sistema elegido, si bien no puede ser modificado al punto que coexistan dos sistemas de arrastre de pérdidas, si puede ser rectificado por la modificación de los montos de las perdidas del período.
7.3. REMUNERACIÓN DE DISCAPACITADOS Base Legal: artículo N.° 37, inciso z) del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, y el Decreto Supremo N.º 102-2004/EF. Los generadores de las rentas de tercera categoría que empleen personas con discapacidad tendran derecho no solo a la aplicación de los gastos como cargas del personal, sino tambien a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen según el cuadro siguiente: Sobre el particular, en el Cuadro N.° 1 se puede observar algunas reglas que deben tomarse en cuenta. MONTOS PARA LA DEDUCCIÓN
Porcentaje de personas con discapacidad que laboran en la empresa, calculado sobre el total de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad
Hasta el 30%
50%
Más del 30%
80%
Mediante resolución de superintendencia N.° 296-2004/SUNAT, publicada el 4 de diciembre del 2004, se ha establecido el procedimiento que deben seguir los empleadores para determinar el porcentaje de deducción adicional. Para tal efecto, se ha dispuesto que la deducción adicional se aplicará respecto de las remuneraciones pagadas a personas con discapacidad que se encuentren trabajando al 01/01/2006 o que sean contratados a partir de esa fecha. La condición de discapacidad del trabajador deberá acreditarse con el correspondiente certificado, emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior, a través de sus centros hospitalarios, y por Essalud. Dicho porcentaje se determinará por cada ejercicio, de la siguiente manera: a. Determinar el número de trabajadores que, en cada ejercicio, han tenido vínculo laboral de dependencia con el generador de renta de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación.
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b. Se determinará el número de trabajadores discapacitados de manera mensual. c. Se divide el monto obtenido en b entre el monto obtenido en a y se multiplicará por 100. El resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio. d. El porcentaje de deducción adicional, aplicable en el ejercicio, se aplicará sobre la remuneración que, en el ejercicio, haya percibido cada trabajador discapacitado. El monto adicional deducible anual no podrá exceder de 24 remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de trabajadores discapacitados con menos de un año, el monto adicional, no podrá exceder de 2 remuneraciones mínimas vitales, por los meses laborados, por cada persona con discapacidad. e. La deducción adicional solo procede si la remuneración ha sido pagada antes de la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio del período.
7.4. IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS Base Legal: Ley N.° 28424, Ley N.° 28929, Decreto Supremo N.° 025-2005-EF. El ITAN es de cargo de aquellos sujetos generadores de rentas de tercera categoría, comprendidos en el régimen general del impuesto a la renta. Están exonerados del ITAN, los siguientes sujetos: a. Los que no hayan iniciado sus operaciones, o los que han iniciado en el mismo ejercicio del nacimiento de la obligación. b. Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado. c. Las empresas que se encuentran en proceso de liquidación. d. Cofide, en calidad de banco de fomento. e. Las personas naturales y sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron tributar como tales. f. Las instituciones educativas particulares. g. Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta. h. Las empresas públicas que presten servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos. ¿Cómo se declara y paga el impuesto? Los sujetos del ITAN deberán declarar el impuesto mediante el PDT ITAN, Formulario Virtual N.º 648. El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera: • •
Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado, este se realizará en la oportunidad de la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual N.° 648. Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (un nuevo sol y 0/100).
La primera cuota mensual deberá ser pagada en el propio PDT ITAN, Formulario Virtual N.° 648. Sin embargo, si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual N.° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N.° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos” y como período tributario 03/2013.
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El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N.° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo “3038 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS”. Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociables, utilizando las boletas de pago N.° 1052 ó 1252, según corresponda. ¿Los pagos realizados por concepto de ITAN sirven como crédito contra el Impuesto a la Renta? Sí. El ITAN efectivamente pagado se podrá utilizar como crédito: • Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto, y siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. • Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda. Para estos efectos, debe tomarse en cuenta lo siguiente: Se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el impuesto efectivamente pagado. • Se entiende que el impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total, mediante su pago o compensación. • Para efecto de la aplicación del crédito, solo se considerará el impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado. • El monto que puede utilizarse como crédito contra el pago de regularización o contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no incluirá los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo. • El impuesto efectivamente pagado en el mes indicado en la columna “A”, de la siguiente tabla, podrá ser aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, correspondiente a los períodos tributarios indicados en la columna “B”. •
A Mes de pago del impuesto Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre
B Se aplica contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los siguientes períodos tributarios Desde marzo a diciembre Desde abril a diciembre Desde mayo a diciembre Desde junio a diciembre Desde julio a diciembre Desde agosto a diciembre Desde setiembre a diciembre Desde octubre a diciembre Noviembre y diciembre
¿Cómo se determina el impuesto? El impuesto para el ejercicio 2013 se determinará aplicando la tasa de 0.4% sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa que exceda de S/. 1,000,000, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2012.
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Para determinar el valor de los activos netos se podrá deducir, de ser el caso, los siguientes conceptos: CONCEPTO
BASE LEGAL
Acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al ITAN excepto Inciso a) del artículo 5° las exoneradas. de la Ley 28424 Maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años
Inciso b) del artículo 5° de la Ley 28424
Encaje exigible y provisiones específicas por riesgo crediticio establecido por la SBS.
Inciso c) del artículo 5° de la Ley 28424
Saldo de existencias y cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación
Inciso d) del artículo 5° de la Ley 28424
Las acciones así como los derechos y reajustes de dichas acciones de propiedad del Estado Inciso e) del artículo 5° en la CAF. de la Ley 28424 Activos que respaldan reservas matemáticas sobre seguros de vida en el caso de las em- Inciso f) del artículo 5° de presas de seguros a que se refiere la Ley 26702 la Ley 28424 Inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimo- Inciso g) del artículo 5° nio cultural por el INC. de la Ley 28424 Los bienes entregados en concesión por el Estado que se encuentren afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos. Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabilizado las normas del Impuesto Mínimo a la Renta, excepto las exoneradas de este impuesto.
Inciso h) del artículo 5° de la Ley 28424 Inciso i) del artículo 5° de la Ley 28424
Mayor valor determinado por la reevaluación voluntaria de activos efectuada bajo el régi- Inciso j) del artículo 5° de men de los establecido en el Inciso 2) del artículo 104° de la Ley de renta. la Ley 28424
Ejemplo: Determinación del ITAN Datos para calcular la base imponible del ITAN - Valor de los activos netos al 31/12/2012 - Maquinaria adquirida en el 2010
S/. S/.
4,000,000 600,000
La determinación y cálculo del ITAN para el año 2013 como sigue. - Valor de los activos netos al 31/12/2012 - Maquinaria adquirida en el 2010 Base imponible
S/. 4,000,000 ( S/. 600,000 ) S/. 3,400,000
Impuesto: Hasta S/. 1,000,000 * 0% Por el exceso de S/. 2,400,000 * 0.4% Impuesto Total=
Unidad III
S/. S/.
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0 9,600 9,600
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EJERCICIO PROPUESTO 1. Los ingresos del período son: (Incluir la enajenación de activos) INGRESOS DEL Período 2012 INGRESOS FEBRERO 2012 VENTA DE POLOS
INGRESOS MAYO 2012
S/.
1,688,000.00 VENTA DE POLOS
1,100,600.00
6,900.00 INTERESES DE TERCEROS
INTERESES DE TERCEROS
ENAJENACION DE ACTIVOS INGRESOS SETIEMBRE 2012 VENTA DE POLOS
S/. 14,200.00 190,000.00
ING. DICIEMBRE 2012
S/.
1,070,800.00 VENTA DE POLOS
1,850,100.00
INTERESES DE TERCEROS
11,600.00 INTERESES BANCARIOS
ENAJENACION DE ACTIVOS
42,500.00
42,800.00
Para determinar si estamos obligados a declarar y pagar el ITAN, se tiene que los activos totales del ejercicio 2012 son S/. 2,190,000 que incluyen: Cuentas por cobrar exportación S/. 120,000 y las existencias de mercaderías para la exportación por S/. 270,000 Se Pide: 1. Determinar el ITAN y aplicar a los pagos a cuenta, según corresponda.
Bibliografía 1. Ortega Salavarría, Rosa Isabel. Pacheres Racuay, Ana Ysabel., Impuesto A La Renta De Terce-
ra Categoría, Ejercicios Gravables 2012-2013. ECB Ediciones S.A.C., Editorial Tinco S.A., 2013: Cuarta parte, Capítulo 5, Página 527-532. (Compensación de pérdidas tributarias)
2. Alva Matteucci, Mario. García Quispe, José Luis. Hirache Flores, Luz. Peña Castillo, Jenny. Flores Gallegos, Jorge. Rios Correa, Miguel. CIERRE CONTABLE Y TRIBUTARIO 2012, Gastos deducibles y reparos tributarios. Instituto Pacífico S.A.C., 2012,: Capítulo 4. Página 227-241. (Compensación de pérdidas tributarias)
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Cuáles son las boletas que son deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta? Determine la base legal y explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Cómo se determina el porcentaje adicional para deducir las remuneraciones de los discapacitados? Dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Cuál es el porcentaje máximo deducible para las boletas, y cómo se determina el valor? Explique ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Cómo se determina el ITAN? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. ¿Cuáles son las deducciones de ley para determinar la base imponible del ITAN? Dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 6. ¿Cuál es la base legal que sustenta la deducción de las remuneraciones de los trabajadores discapacitados? Sustente su respuesta. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 7. ¿Cómo se aplica el ITAN como crédito contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta? Dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 8. ¿Quiénes son los sujetos exonerados del ITAN? ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 9. ¿Cuáles son los requisitos para que las boletas sean aceptadas como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta? ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 10. ¿Cuáles son los métodos para el arrastre de pérdidas? Explique y de un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
Unidad III
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Sesión
8
Pagos a cuenta del impuesto a la renta, créditos contra el impuesto a la renta de tercera categoría, régimen general 8.1. PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA RéGIMEN GENERAL
El artículo 3º del Decreto Legislativo Nº1120 vigente a partir del 01.08.12 modificó el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, cambiando el régimen tributario de los pagos a cuenta para los perceptores de renta de tercera categoría, pasando de dos sistemas paralelos: el del coeficiente y el del porcentaje (2 %), que en términos generales se cumplían por caminos separados, a un sistema comparativo que gira alrededor del monto porcentual del 1.5 %. En ese sentido, para el año 2013 el contribuyente se encuentra realizando una comparación entre el coeficiente resultante con el monto porcentual del 1.5 %, aplicado sobre sus ingresos netos mensuales. No obstante, el monto porcentual del 1.5 % no significa necesariamente para el contribuyente un piso mínimo para el cumplimiento de sus pagos a cuenta, sino que el mismo sistema le da la opción de poder aplicar un coeficiente menor a dicho porcentaje o, en último lugar, suspender sus pagos a cuenta de no existir un impuesto calculado, todo ello en función de los resultados económicos que consten en los estados de resultados.
CUOTA SEGÚN COEFICIENTE
CUOTA SEGÚN 1.5%
Si el coeficiente resultante resulta mayor al monto porcentual mínimo (1.5 %).
Si se tiene como resultado pérdida o no cuenta con un impuesto calculado, o el coeficiente resultante es menor al monto porcentual del 1.5 %.
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Estudio Contable de la Tributación I
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Bajo este contexto, puede existir la posibilidad de que el porcentaje del 1.5 % sea muy alto para el contribuyente que tiene una baja situación financiera. En ese sentido, existe la opción de modificar su coeficiente mediante la presentación del PDT 625 al 30 de abril, aplicando el nuevo coeficiente (C1) siempre y cuando sea mayor al coeficiente dado en la DJ anual del ejercicio anterior (2012), pero le será obligatorio presentar un segundo PDT 625 al 31 de julio, aplicando el nuevo coeficiente sin efectuar ninguna comparación, y de no existir impuesto calculado, suspenderá sus pagos a cuenta hasta diciembre. Pagos a cuenta de los meses de enero y febrero 2013, el contribuyente tiene dos posibles escenarios iniciando el año, de acuerdo a los resultados del ejercicio fiscal del 2011: pérdida o utilidad. Modificación de la Ley N.° 29999, vigente desde el 16.03.13. Una de las modificaciones que se han realizado en las últimas semanas es que solo para aquellos contribuyentes que estén efectuando los pagos a cuenta con el porcentaje del 1.5 %, podrán suspender dichos PAGOS A CUENTA A PARTIR DE LOS MESES DE FEBRERO A JULIO QUE NO HUBIERAN VENCIDO a la fecha de notificación del acto administrativo que se emita con motivo de la solicitud. A efectos de aplicar lo señalado, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente de pago por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, según corresponda, cuyo vencimiento se produzca en el mes en el que se presente la solicitud de suspensión de pagos a cuenta. Por ejemplo, si el contribuyente presenta su solicitud de suspensión en marzo, deberá tener al día los pagos de enero y febrero. Para tal fin, se considera, como deuda pendiente de pago, la exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Código Tributario, salvo aquella que se encuentre impugnada a la fecha en que se ejerce dicha opción. En ese sentido, los contribuyentes que opten por suspender los pagos a cuenta deberán cumplir con los requisitos CONCURRENTES señalados a continuación, los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de la Sunat: a. Presentar ante la Sunat una solicitud, adjuntando los registros de los últimos cuatro ejercicios vencidos, a que hace referencia el artículo 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda. Es decir, el Registro de Costo, el Registro de Inventario Permanente Valorizado y el Físico.
8.2. CRéDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA BASE LEGAL: Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias. Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y norma modificatoria. Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias. a. De otro lado, el inciso a). del artículo N.° 52 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que al impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: 1. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera. - El crédito por reinversión. - Otros créditos sin derecho a devolución. - El saldo a favor del impuesto de los ejercicios anteriores. Contra las rentas de tercera categoría solo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría.
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- Los pagos a cuenta del impuesto. - El impuesto percibido. - El impuesto retenido. Tratándose de retenciones efectuadas sobre rentas devengadas, el impuesto retenido solo podrá deducirse en el ejercicio que dichas rentas sean puestas a disposición del contribuyente y siempre que se descuente de las mismas los importes retenidos. - Otros créditos con derecho a devolución. Asimismo, el numeral 2 del artículo N.°55 del mismo reglamento, respecto a la aplicación de los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, dispone que para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en primer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito.
8.3. CASO INTEGRAL DE TERCERA CATEGORÍA EJERCICIO GRAVABLE 2012 (CONTRIBUYENTES QUE DECLARAN EN EL PDT N.° 682) 1. PRESENTACIÓN 2. ADICIONES A LA UTILIDAD NETA 3. DEDUCCIONES A LA UTILIDAD NETA 4. DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA 5. ANEXOS Anexo N.° 1 Estado de Situación Financiera a valores históricos al 31 de diciembre de 2012. Anexo N.° 2 Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2012. Anexo N.° 3 Detalle de los pagos del Impuesto Temporal a los Activo Netos - ITAN. Anexo N.° 4 Detalle de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Anexo N.° 5 Determinación de los efectos de las diferencias temporales. Anexo N.° 6 Impuesto a la Renta neto de los efectos de las diferencias temporales. Anexo Nº 7 Asientos contables posteriores al Estado de Situación Financiera.
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6. TABLAS ANEXAS 1.
PRESENTACIÓN
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellos contribuyentes obligados a presentar su declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable 2012, mediante el PDT N.° 682, ha desarrollado el siguiente caso práctico de determinación y cálculo del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, debiendo tener en cuenta las definiciones siguientes: LEY: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supre-
mo N.° 179-2004-EF y modificatorias. REGLAMENTO: Decreto
Supremo N.° 122-94-EF y normas modificatorias.
IMPUESTO: Impuesto a la Renta. ITF: Impuesto a las Transacciones Financieras – Ley N.° 28194 y modificatorias, Decreto Supremo N.° 047-2004-EF y modificatorias. ITAN: Impuesto Temporal a los Activos Netos – Ley N.° 28424 y modificatorias, Decreto Supremo N.° 025-2005-EF. EJERCICIO GRAVABLE: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012. UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT): Tres mil seiscientos cincuenta nuevos soles (S/. 3,650) - Decreto Supremo N.° 233-2011-EF. Enunciado: La empresa comercial “El Ejecutivo S.A.C. identificada con RUC N.º 20864105845 y domicilio en la Av. Tomás Marsano N.º 1058 – Surquillo; tiene como actividad principal la comercialización, en el país y en el exterior, de productos químicos y desarrolla actividades desde el año 1995. Para efectos de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio gravable 2012 presenta la siguiente información: a. El estado de situación financiera a valores históricos al 31.12.2012 (Ver anexo N.º 1), refleja una utilidad antes del cálculo del impuesto de S/.10’320,146. Partiendo de este monto, que deberá consignarse en la casilla 484 del Estado de Ganancias y Pérdidas del PDT N.º 682, se efectuarán los ajustes tributarios pertinentes, a fin de determinar la Renta Neta Imponible. b. Ha realizado pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al ejercicio 2012 en base al sistema al que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la Ley (Sistema de Coeficientes) por un importe total de S/. 2’448,486. Cabe indicar que la empresa ha compensado contra sus pagos a cuenta mensuales el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) efectivamente pagado (S/.309,838) (Ver anexos N.º 3 y 4).
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c. Al 31 de diciembre de 2012, la empresa cuenta con un total de setenta y dos (72) trabajadores bajo relación de dependencia, por consiguiente, se encuentra obligada a otorgar una participación en las utilidades a los trabajadores del 8 % de la Renta Anual antes de impuestos, alícuota que le corresponde por tratarse de una empresa comercial (artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 892). Asimismo, la empresa cumplió con efectuar el pago de las utilidades, dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual. d. La empresa, desde el año 2004, tiene contratados a cuatro (04) trabajadores discapacitados, los cuales perciben una remuneración mensual de S/. 2,500 Nuevos Soles. Adicionalmente, en el mes de julio de 2012, ingresa a laborar a la empresa dos (02) trabajadores discapacitados con una remuneración mensual de S/. 2,000 Nuevos Soles. e. La empresa no tiene: i) Pérdida de ejercicios anteriores que compensar. ii) Activos ni pasivos diferidos de ejercicios anteriores. iii) Vinculación económica con otras empresas. f. La empresa es representada por su Gerente General, señorita Cosette Pozada Torres, identificada con DNI N.º 16488666. g. Del análisis de las cuentas del Estado de Situación Financiera y del Estado de Resultados, se han determinado los siguientes reparos tributarios: ADICIONES A LA UTILIDAD NETA
ADICIONES S/.
concepto
PARCIAL
1) Intereses no deducibles
TOTAL
Diferencia
s/.
(A) Total gastos por intereses
98,436
(B) Total ingresos por intereses exonerados
40,275
(c) Monto deducible: A-B
58,161
Monto deducible (A-C)
40,275 040,275 040,275
PERMANENTE
2.
Base legal: Inciso a) del Artículo 37º de la Ley e inciso a) del Artículo 21 del reglamento
(A) Ingresos netos del ejercicio (ventas netas más otros ingresos grabados
86.338.311
(B) Gastos recreativos contabilizados
158,428
(c) Límite máximo deducible(1) S/.144.000 (40 UIT. 40 x S/. 3.600
144,000
Monto deducible (B-C)
14,428
PERMANENTE
2) Gastos recreativos del personal Por el día del trabajo, día de la madre y día del padre se organizaron agazajos para el personal
(1)
no se ha considerado el limite de0.5% de los ingresos netos s/. 4313692 (0.5% de S/. 86.338.311) debido a que éste monto es mayor que el limite de s/. 3.600).
Base legal: último párrafo del inciso II) del artículo 37º de la Ley.
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3) Intereses no decucibles
(A) Utilidad según balance añ 31. 12. 2011.
PERMANENTE
Las remuneraciones de directores de la empresa, cargadas a gastos de administración, ascienden a s/. 6652.244 10.140.146
(B) (+) Remuneraciones a directores cargadas a gastos
662.444
Total utilidad
10.802.590
(C) Deduccion aceptable como gasto: 6% de s/. 10.802.590
648.155
Monto deducible (B-C)
14289
14.289
Base legal: Inciso m) del artículo 37º de la Ley e inciso I) del artículo 21º del reglamento
A) Ingreso s brutos del ejercicio gastos
86.338.311
B)Gastos de representación contabilizados
174.320
(1)
C)límite máximo deducible s7. 144.000 (40 UIT: 40 x S/. 3.600) Monto no deducible
144.000 30.320
30.320
PERMANENTE
(4)exceso de gastos de representación Se registraron en la contabilidad gastos de representación por el importe de s/. 174.320
(1)
Nose ha considerado el limite del 0.5% de los ingresos brutos de los ingresos brutos S/. 431.692 (0.5% de S./ 86.338.311) debido a que este monto es mayor que el limite de S/. 144.000 (40 UIT: 40 x S/. 3.600).
Base legal: Inciso q) del artículo 37º de la Ley e inciso m) del Artículo 21º del Reglamento.
5) Gastos por viáticos en el exterior El gerente de ventas viajó a la ciudad de Rio de Janeiro (Brasil) en la busqueda de nuevos clientes y permaneció 5 días, del 23 al 27 de agosto de 2011. Se resgistraron gastos de alimentación por S/. 4.740 y movilidad por S/. 1.570 sustentados solo mediante declaración jurada. Día 23: U.S.$ 400 x 30% = $ 120 x T/C 2.733
327.96
Día 24: U.S.$ 400 x 30% = $ 120 x T/C 2.733
227.96
Día 25: U.S.$ 400 x 30% = $ 120 x T/C 2.732
227.84
Día 26: U.S.$ 400 x 30% = $ 120 x T/C 2.731
327.72
Día 27: U.S.$ 400 x 30% = $ 120 x T/C 2.731
1.639.20
(B) Gastos contabilizados según declaraxión jurada (S/. 4.740 + S/. 1570) Monto no deducible(B-A)
PERMANENTE
Límite por día:
6.310 4.670.80
4.671
Base legal: Inciso r) del artículo 37º de la Ley, inciso n) del artículo 21º del Reglamento y Decreto
VAN...
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3.- DEDUCCIONES A LA UTILIDAD NETA
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4.- DETERMINACIÓN de la renta imponible y liquidación del impuesto a la renta
5.- ANEXOS ANEXO 1 Balance General a valores históricos al 31 de diciembre de 2011. ANEXO 2 Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de 2011. ANEXO 3 Detalle de los pagos del Impuesto Temporal a los Activo Netos - ITAN. ANEXO 4 Detalle de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. ANEXO 5 Determinación de los efectos de las diferencias temporales. ANEXO 6 Impuesto a la Renta neto de los efectos de las diferencias temporales. ANEXO 7 Asientos contables posteriores al Balance General.
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renta pagar renta del ejercicio
ejercicio
EJERCICIO PROPUESTO La empresa comercial MAQUINARIAS SAC vende máquinas industriales. La empresa tiene 90 trabajadores en total. Las operaciones realizadas para el ejercicio gravable 2012, son las siguientes: 1. En la empresa los accionistas son JUAN CHIRINOS, CÉSAR RAMOS y IRENE TELLO. En la GERENCIA ha sido designado el Sr. César López, y el organigrama de los funcionarios es el siguiente:
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GERENTE GENERAL S/. 9,000 CÉSAR LOPEZ G. FINANCIERO S/. 9,000 MARÍA PÉREZ
G.ADMINISTRATIVO S/. 10,000 CARLOS CHIRINOS
G.VENTAS S/. 10,000 MARIO TELLO
CONTADOR S/. 5,000 JUAN ROJAS
PERSONAL S/.8,000 CARLOS VELARDE
JEFE DE VENTAS S/. 9,500 AGUSTO RAMOS
AUXILIAR S/. 2,290 TEOFILO RAMOS
PLANILLERO S/. 4,500 LUIS TELLO
ALMACÉN S/. 4,000 TOMAS PEREZ
2. La empresa ha celebrado su ANIVERSARIO con un almuerzo pagando un precio de S/. 12,000 con un CHQNNG; En el día de la madre se hizo un agasajo para el personal donde se pagó el valor de S/ 24,000 en efectivo el 50% y el saldo con un deposito en cta. cte. del proveedor y por el día del padre se pagó un monto total de S/. 27,000 pagado con CHQNNG. 3. Los pagos realizados al personal (sin incluir a los de la operación 1) durante el período fue S/.2,150,000 pagados con depósitos en las cuentas de cada trabajador, en donde se tienen a 28 personas con discapacidad comprobada por los organismos correspondientes, cada una gana una remuneración mensual de S/, 3,300 con dos años de trabajo en la empresa y 7 personas que ingresaron a laborar en junio del período 2012 con una remuneración mensual de S/. 2,600. 4. El 19/04/12 se recibió del Sr. Carlos Fuentes un préstamo por S/. 600,000 a 12 meses con un interés de S/. 240,000 y al 19 de diciembre 2012 se han cancelado cinco cuotas por un monto de S/.350,000 con depósito bancario. 5. El detalle de los gastos anuales en vehículos de la empresa es el siguiente: MARCA
TIPO
ÁREA
ESTADO
CATEGORÍA
G.FUNCIONAMIENTO
Toyota
Auto
Gerencia
Propio
A3
35,000.00
Toyota
Auto
Director
Propio
A3
40,000.00
Nissan
Auto
Accionista
Propio
A4
23,700.00
Ford
Auto
Director
Propio
A3
39,800.00
Volvo
Camión
Reparto
Propio
B3
34,900.00
Ford
Auto
Ventas
Propio
A3
41,000.00
6. En el mes de diciembre del 2012 se vende un activo de la empresa por un precio de S/. 420,000 donde su valor de mercado es de S/. 620,000 cancelado con transferencia bancaria. El valor de adquisición es S/. 550,000 y la depreciación acumulada por S/. 90,000. Además se pagan por intereses a los proveedores que son personas jurídicas un monto total de S/. 35,000 7. Las ventas de las mercaderías en unidades son: INGRESOS DEL Período 2008
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VENTAS FEBRERO 2012
Unid.
VENTAS MAYO 2012
Unid.
VENTA DE MAQUINARIAS
150
VENTA DE MAQUINARIAS
70
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VENTAS AGOSTO 2012
Unid.
VENTAS DICIEMBRE 2012
Unid.
VENTA DE MAQUINARIAS
90
VENTA DE MAQUINARIAS
120
8. Recibimos en el mes de agosto 2012 los intereses por los clientes de S/. 57,890 también por préstamos otorgados a terceros por S/. 45,000 y por los intereses de nuestras colocaciones en el banco por un monto total de S/. 74,500. 9. Para determinar si estamos obligados a declarar y pagar el ITAN, se tiene que los activos totales del ejercicio 2011 son S/. 12,190,000 que incluyen: Cuentas por cobrar exportación S/. 1,020,000 Los pagos del Itan son: Abril, mayo,junio y julio el 23/09/12 Agosto el 30/12/12 Setiembre, octubre y noviembre el 20/04/12 Diciembre el 05/09/12 Datos adicionales: 1. Los ingresos del ejercicio 2011 S/. 9,780,000 y el impuesto a la renta es de S/. 420,000; además la empresa presentó su DDJJ el 11.02.2012, aplicando la pérdida del 2006 por un monto de S/. 300,000. 2. En el período ejercicio 2010 se obtuvo una pérdida tributaria de S/. 840,000 y el sistema declarado en presentación de la declaración jurada es el sistema B. La DDJJ se presentó el 30.03.2011 3. La participación de utilidades 2008 se cancela en 40% el 15/03/2013. 4. La fecha de presentación de DDJJ anual 2008 es el 05/03/2013. 5. Los vehículos se deprecian según saldos decrecientes donde n= 5 y la fecha de adquisición es: Toyota Toyota Nissan Ford Volvo Ford
Auto Auto Auto Auto Camión Auto
Gerencia Director Accionista Director Reparto Ventas
22/02/07 22/07/07 14/07/07 04/09/08 01/01/08 12/12/08
160,000 90,000 190,000 50,000 200,000 40,000
6. El precio de venta de cada MÁQUINA es de S/ 25,585 y el costo unitario es S/. 10,200. 7. Los gastos de administración es de 60% y los gastos de ventas es de 40%. Se pide: 1. Hacer el EGYP y determinar el impuesto a la renta de tercera categoría con los agregados y deducciones. 2. Determinar los pagos a cuenta del período. 3. Realizar la regularización del Impuesto a la Renta.
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Qué son los pagos a cuenta de tercera categoría? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Qué entiende como saldo a favor de ejercicios anteriores? Explique y dé un ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Cómo se puede modificar el porcentaje del pago a cuenta? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Qué sucede si en el ejercicio anterior se determinó una pérdida del ejercicio con relación a los pagos a cuenta? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. ¿Qué son los créditos contra el Impuesto a la Renta? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 6. Mencione cinco créditos contra el Impuesto a la Renta. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 7. ¿Qué señala la ley con relación al orden de aplicación de los créditos contra el Impuesto a la Renta? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 8. ¿Cuándo se utilizará el método de coeficientes como pago a cuenta del impuesto? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 9. ¿Qué entiende por crédito por reinversión? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 10. ¿Cuándo se utilizará el método de porcentajes como pago a cuenta del impuesto? Explique ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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Sesión
El nuevo régimen único simplificado del impuesto a la renta 9.1. NUEVO RéGIMEN úNICO SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO A LA RENTA
Base legal: Decreto Legislativo N.° 937, Decreto legislativo N.° 967, Resolución de Superintendencia N.° 143-2007/SUNAT y el Decreto Supremo N.° 167-2007-EF. El Nuevo Régimen Único Simplificado D.L. N.° 937 Nuevo RUS, régimen tributario promocional, que comprende: a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que, exclusivamente, obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría, únicamente por actividades de oficios. Los sujetos de este régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos.
9.1.1. De las personas naturales no profesionales y sociedades conyugales Para efectos de lo señalado en el inciso b) del numeral 2.1 del artículo N.° 2 del Decreto Legislativo, se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria. En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categoría por el ejercicio de alguna profesión universitaria, conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS. Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título
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profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS. Las sociedades conyugales que tuvieran 2 (dos) unidades de explotación, atribuirán el ingreso generado por cada unidad de explotación a cada uno de los cónyuges. El pago que efectúen lo harán en su calidad de personas naturales. Las sociedades conyugales que tuvieran una sola unidad de explotación, atribuirán los ingresos a uno de los cónyuges, debiendo este efectuar el pago como persona natural.
9.1.2. Personas no comprendidas No están comprendidas, en el presente régimen, las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”. Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos. Al efecto entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. b. Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea esta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa. c. El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles). d. Cuando, en el transcurso de cada ejercicio gravable, el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”. Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y las adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad, cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. Tampoco podrán acogerse al presente régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que: a. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). b. Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
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c. Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes: •
•
•
Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el reglamento; y/o, Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo N.°83 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o, Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera.
d. Organicen cualquier tipo de espectáculo público. e. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores, agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/o operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. f. Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. g. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. h. Realicen venta de inmuebles. i. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos. j. Entreguen bienes en consignación. k. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. l. Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo. m. Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado. LO ESTABLECIDO EN LOS INCISOS B) Y C) DEL NUMERAL 3.1 DEL PRESENTE ARTÍCULO, NO SERÁ DE APLICACIÓN A: •
Los pequeños productores agrarios. A tal efecto se considerará pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o productos silvestres.
• •
Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo.
•
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores.
Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales, de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N.º 014-92-EM y normas modificatorias.
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PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO N.°3 DEL DECRETO LEGISLATIVO, SE DEBERÁ TENER EN CUENTA LO SIGUIENTE: 1. El consumo de energía eléctrica será determinado tomando como referencia el consumo mensual de kilowatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energía eléctrica para el cobro de dicho servicio. Si el recibo o documento: a. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión. b. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente. 2. El consumo de servicio telefónico será determinado tomando como referencia el importe que, por el consumo mensual, conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan dicho servicio. Si el recibo o documento: a. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión. b. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente. El importe a que se refiere el primer párrafo de este numeral comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operación. 3. Se consideran proveedores a las personas naturales o jurídicas que provean bienes al sujeto del Nuevo RUS. 4. Tratándose del servicio de intermediación laboral, se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al sujeto del Nuevo RUS. 5. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquel por el cual una persona destaca a sus trabajadores sujetos al Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley N.° 27626 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-2002-TR, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a las señaladas en los artículos 11° y 12° de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.
9.1.3. Impuestos comprendidos El presente régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.
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9.1.4. Acogimiento El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente: a. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. b. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial: Deberán: •
Declarar y pagar la cuota correspondiente al período en que se efectúa el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo N.º 7°. Este requisito no será de aplicación, tratándose de sujetos que se encuentren en la categoría especial.
•
Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a: a. Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario. b. Los establecimientos anexos que tengan autorizados.
En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda. Acogimiento de contribuyentes que reinician actividades Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y/o cuarta categoría únicamente por actividades de oficios, que reinicien actividades en un ejercicio gravable distinto a aquel en el cual solicitaron la suspensión o la baja o exclusión del Registro Único de Contribuyentes – RUC, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS efectuando la declaración y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicación por dicho régimen, hasta la fecha de vencimiento del período en que reinicien sus actividades. En el caso que los contribuyentes citados en el numeral anterior provengan del Régimen General o del Régimen Especial y que con anterioridad haya estado acogido al Nuevo RUS; podrán acogerse nuevamente a dicho régimen: a. A partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se cumplan 12 (doce) meses de su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial; y, b. Efectúen la declaración y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicación por el Nuevo RUS, correspondiente al período en que reiniciaron sus actividades hasta la fecha de su vencimiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el reinicio de actividades se haya producido con anterioridad al 01 de enero señalado en el literal a. del presente numeral, en cuyo caso la declaración y pago de la cuota mensual deberá corresponder al período enero del ejercicio gravable por el cual opten por volver a acogerse al Nuevo RUS, y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento. Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y/o cuarta categoría
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únicamente por actividades de oficios, que reinicien sus actividades en el mismo ejercicio en que solicitaron la baja o exclusión del RUC; podrán optar por acogerse al Nuevo RUS siempre que: a. A la fecha de efectuar la solicitud de baja o exclusión del RUC estuvieron acogidos al Nuevo RUS; y, b. Cumplan con efectuar la declaración y pago de la cuota mensual correspondiente al mes en que reinician sus actividades, hasta la fecha de su vencimiento. En todos los casos, los contribuyentes deberán presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar según el mes en que reiniciaron actividades, no superarán ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que deseen incluirse. A fin de determinar el cuatrimestre calendario que corresponde considerar resulta de aplicación la Tabla incluida en el numeral 7.3 del artículo N.°7 del Decreto Legislativo. Lo dispuesto en este artículo, no enerva la obligación de los contribuyentes de comunicar a la SUNAT su reinicio de actividades mediante el formulario que corresponda.
9.1.5. Categorización Los sujetos que deseen acogerse al presente régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:
PARÁMETROS CATEGORÍAS
Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)
Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)
1
5,000
5,000
2
8,000
8,000
3
13,000
13,000
4
20,000
20,000
5
30,000
30,000
Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde, inclusive. Para determinar su categoría, el sujeto del Nuevo RUS deberá ubicar en la Tabla 1 ó 2 del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, según le corresponda, la categoría en la cual no sobrepase los límites máximos establecidos para cada parámetro. Los sujetos que provengan del Nuevo RUS que opten por ubicarse en una categoría menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario setiembre-diciembre del año anterior al de su nuevo acogimiento, además de lo dispuesto en el inciso c) del numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo, les resulta de aplicación lo señalado por el inciso a. del mismo numeral. Los pagos realizados por los contribuyentes en una categoría menor a la que les corresponda, serán considerados como pagos parciales.
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9.1.6. Tabla de cuotas mensuales Los sujetos de este régimen abonarán una cuota mensual, cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla: CATEGORÍAS
CUOTA MENSUAL (S/.)
1
20
2
50
3
200
4
400
5
600
La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/. 0.00 Nuevos Soles.
9.1.7. Forma de pago El pago de las cuotas establecidas para el presente régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente régimen un período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema.
9.1.8. De la Categoría Especial Los sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada “Categoría Especial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles): 1. Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos. 2. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. Los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. Para efectos de lo señalado en el numeral 8.2 del artículo 8° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a. Se entiende como Mercado de Abastos, al local en cuyo interior se encuentran cons-
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tituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los Mercados Municipales, Micromercados, Mercados Particulares, Cooperativas, Mercadillos, Ferias Populares y similares. b. Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que se encuentren ubicados en la categoría especial de dicho régimen, permanecerán en esta hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, salvo que sus ingresos brutos obtenidos en un cuatrimestre calendario fueran mayores a catorce mil Nuevos Soles (S/. 14,000.00) o ampliara su actividad a la venta de cualquier otro bien y/o prestación de servicio. Dichos contribuyentes deberán ubicarse en la categoría que les corresponda según las tablas 1 ó 2 del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, en el período tributario inmediato siguiente al último período tributario del cuatrimestre calendario en que se produjo el incremento de sus ingresos o la ampliación de su actividad, debiendo efectuar el pago de la cuota mensual que les sea aplicable. c. Los contribuyentes del Nuevo RUS que en un cuatrimestre calendario vencido hubieran cumplido los requisitos establecidos para ser considerados en la Categoría Especial, podrán incluirse en dicha categoría en el período tributario inmediato siguiente al último período tributario del cuatrimestre calendario referido, y siempre que se efectúe hasta la fecha de su vencimiento. A tal efecto, deberán utilizar el formulario aprobado por la SUNAT para dicho fin. d. La ubicación en la Categoría Especial no exime a los contribuyentes del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo.
9.1.9. Recategorización Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS, de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artículo 7°, este se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría, a partir del mes en que se produjo la variación. De la recategorización Para efectos del artículo 11° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Los contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicación según el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, seguirán el procedimiento de recategorización previsto en el artículo 11° del referido decreto. En el caso de una recategorización a una categoría menor, ésta se podrá efectuar siempre que en todo el cuatrimestre calendario vencido no se haya excedido ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto del régimen, ni aquellos parámetros de la categoría en la que desee ubicarse. 2. Tratándose de contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido no hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicación según el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, deberán recategorizar efectuando el pago de la cuota mensual de la nueva categoría que les corresponda, correspondiente al período tributario inmediato siguiente al último período tributario del cuatrimestre calendario vencido. 3. En caso no se recategoricen en la oportunidad señalada es de aplicación lo dispuesto en
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el numeral 11.2 del artículo 11° del Decreto Legislativo. 4. Los contribuyentes a que se refieren los numerales precedentes, a fin de determinar su nueva categoría, deberán tomar en cuenta los límites de los parámetros establecidos por el Decreto Legislativo respecto del cuatrimestre calendario vencido. 5. En todos los casos, la recategorización tiene vigencia solo por un cuatrimestre calendario, vencido el cual los contribuyentes deberán verificar si le corresponde recategorizar de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo y el presente reglamento.
9.1.10. Otras obligaciones del contribuyente Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el Código Tributario, los contribuyentes del Nuevo RUS deberán: 1. Por las compras a. Sustentar la tenencia de su mercadería, mediante los comprobantes de pago establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago a que se refiere el artículo 17° del Decreto Legislativo. b. Conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que sustenten sus adquisiciones, incluyendo los de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos. Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando esta lo requiera o solicite. 2. Por las ventas a. Cumplir con emitir solo los comprobantes establecidos en el numeral 16.1 del artículo 16º del Decreto Legislativo. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Los comprobantes de pago que emitan los contribuyentes del Nuevo RUS no deben discriminar impuesto alguno que grave sus operaciones. b. Las boletas de venta y/o tickets o cintas de máquinas registradoras que emitan y entreguen deben ser archivados por separado y en forma cronológica, correspondientes a los períodos no prescritos. Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando esta lo requiera o solicite. 3. Por el pago Las constancias de pago de las cuotas mensuales deben ser archivadas en forma cronológica por los períodos no prescritos. Dichos documentos deben estar a disposición de la SUNAT, cuando esta lo requiera o solicite. 4. Retenciones Los contribuyentes del Nuevo RUS deberán efectuar las retenciones de carácter tributario por las remuneraciones que abonen a los trabajadores dependientes que laboren para ellos. Dichas retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT de acuerdo a las disposiciones vigentes. Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este régimen. Los sujetos del presente régimen solo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar
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gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. Comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente régimen en las compras que realicen los sujetos del presente régimen solo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios, de acuerdo a las normas pertinentes a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
EJERCICIO PROPUESTO 1. El Sr. Juan Ramos es un comerciante contribuyente del impuesto en el Nuevo RUS, en el mes de enero 2012 ha tenido ventas con sus respectivos comprobantes de pago que cumplen con sus requisitos de ley, por un monto total de S/. 21,500 y en el mes de febrero del 2012 por un monto de S/. 8,900, como el Sr. Ramos es un contribuyente que siempre paga sus impuesto le pide a usted que le ayude a liquidar sus obligaciones por el mes de enero y febrero 2012.
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Qué es el Nuevo RUS? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Quiénes son los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Qué es la categoría especial? Explique y dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Cuántas categorías se tiene en el Nuevo RUS? ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. ¿Qué libros están obligados a acojerse al Nuevo RUS? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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UNIDAD IV
Sesión N.º 10
El régimen especial del impuesto a la renta
Sesión N.º 11
Rentas de capital: rentas de primera categoría
Sesión N.º 12
Rentas de capital: rentas de segunda categoría
10 Sesión
El régimen especial del impuesto a la renta
10.1. EL RéGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Base legal: Decreto Supremo N.° 151-2005-EF, Decreto Legislativo N.° 968, Decreto Supremo N.° 169-2007-EF y Decreto Supremo N.º 118-2008-EF. El Régimen Especial del Impuesto a la Renta es un Régimen Especial de Promoción del Impuesto, y su base legal se encuentra en la Ley del Impuesto a la Renta y es como sigue:
10.1.1. Sujetos comprendidos Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades: a. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior. Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.
10.1.2. Sujetos no comprendidos De acuerdo a las modificaciones introducidas por Decreto Legislativo N.° 1086 (Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del acceso al Empleo Decente), NO pueden acogerse al presente régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).
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2. El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintesis Mil y 00/100 Nuevos Soles). 3. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas, supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles). 4. Cuando desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. A TOMAR EN CUENTA: Estos supuestos son vigentes a partir del período tributario OCTUBRE 2008.
Tampoco pueden acogerse al Régimen Especial de la Renta (RER) los sujetos que: a. Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido impuesto. b. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. c. Organicen cualquier tipo de espectáculo público. d. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. e. Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. f. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. g. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos. h. Realicen venta de inmuebles. i. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. j. Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en el Perú, según las normas correspondientes: •
Actividades de médicos y odontólogos.
•
Actividades veterinarias.
•
Actividades jurídicas.
•
Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos.
•
Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico.
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•
Actividades de informática y conexas.
•
Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
10.1.3. Acogimiento El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente: a. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: b. El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120º de esta ley. c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado: d. El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120º de esta ley.
En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda. El acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General, de conformidad con lo previsto en el artículo 122° de la presente norma.
10.1.4. Cuota aplicable Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial de la Renta (RER), deben cumplir con declarar y pagar mensualmente el Impuesto a la Renta (Régimen Especial) y el IGV, de acuerdo a las siguientes tasas: TRIBUTO Impuesto a la Renta Tercera Categoría (RÉGIMEN ESPECIAL) Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal
TASA 1.5% de sus ingresos netos mensuales 18%
10.1.5. Cambio de Régimen Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General. Los contribuyentes del Régimen General podrán optar por acogerse al Régimen Especial en cualquier mes del año y solo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General.
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Obligación de ingresar al Régimen General Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes. En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en este. Rentas de otras categorías Si los sujetos del presente régimen perciben adicionalmente a las rentas de tercera categoría, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.
10.1.6. Libros y registros contables Los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta deberán registrar sus operaciones en los siguientes libros y registros contables: • Registro de compras • Registro de ventas e ingresos • Libro de inventarios y balances.
10.1.7. Declaración y pago La declaración y pago se realiza en los bancos autorizados, a través de los siguientes medios: Medio
Tipo de Sujeto •
PDT – IGV RENTA MENSUAL
Personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que se encuentren obligadas a presentar sus declaraciones con PDT 621.
Adicionalmente, el PDT – IGV renta mensual se puede enviar a través de Internet, para lo cual debe contar con su CLAVE SOL (SUNAT Operaciones en Línea). Los contribuyentes del Régimen Especial de Renta (RER) presentarán anualmente una Declaración Jurada la misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que establezca oportunamente la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al inventario realizado al último día del ejercicio anterior al de la presentación. El inventario a ser consignado en esta Declaración Jurada Anual será valorizado e incluirá el activo y pasivo del contribuyente de este régimen.
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EJERCICIO PROPUESTO 1. La Sra. María Mendoza presta servicios de confección y es contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta. En el mes de enero 2012 ha tenido compras con sus respectivos comprobantes de pago que cumplen con sus requisitos de ley, por un monto total de S/. 32,000 y ha tenido ventas por un valor de S/. 56,000, cómo la Sra. María Mendoza debería liquidar sus impuestos correspondientes a enero 2012.
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Qué servicios no pueden estar en el régimen especial del Impuesto a la Renta? Explique ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Quiénes se pueden acoger al Régimen Especial del Impuesto a la Renta ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Qué libros están obligados a llevar los del RER? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Cuál es el porcentaje del impuesto en el RER? ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. ¿Cuáles son las tasas de aplicación del RER? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 6. ¿Cuándo es obligatorio cambiar de régimen en el RER? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 7. ¿Cuáles son los anexos que deberán incluir en los libros contables el RER? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 8. ¿Cómo se realiza la declaración y pago del Impuesto a la Renta del RER? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 9. ¿Cuales son los sujetos comprendidos en el RER? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 10. ¿Desde que fecha se ha modificado la aplicación del RER? ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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11 Sesión
Rentas de Capital: Rentas de primera categoría 11.1. ANTECEDENTES DE LAS RENTAS NO EMPRESARIALES
Ley: Texto Único Ordenado de la ley del impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-99-EF. REGLAMENTO: D.S. 122-94-EF y normas modificatorias .
La doctrina ha atribuido al Impuesto a la Renta, determinados caracteres generales que han servido de postulado para su defensa y en los que se basa el juicio favorable que han merecido. Los caracteres generales que se les atribuye son: a. El no ser trasladable. b. El contemplar la equidad a través de principio de capacidad contributiva al ser global, personal y progresiva. c. El tener un efecto estabilizador. Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, por lo expuesto el Impuesto a la Renta peruano se basa o sustenta en el principio de la renta mundial. CONTRIBUYENTES: a. Las personas naturales (Artículo 14o de la Ley y artículo 4 del reglamento) b. La sucesión indivisa (Artículos 14o y 17o de la Ley) La sucesión indivisa comprende a la persona o conjunto de personas que reciben un patrimonio determinado, en calidad de herencia. Para los fines del impuesto, se procederá de la siguiente manera:
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SITUACIÓN
TRATAMIENTO
b.1. Antes de la declaratoria de herederos o inscripción del testamento en los Registros Públicos.
La sucesión deberá declarar como persona natural.
b.2. Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento en los Registros Públicos y antes de efectuada la adjudicación de los bienes.
Cada heredero incorpora en su propia declaración la proporción que le corresponda de las rentas de la sucesión (*).
b.3. Una vez efectuada la adjudicación de los bienes.
Cada heredero declara las rentas de los bienes adjudicados.
(*) El legatario declara como, persona natural la renta de los bienes legados
c. La Sociedad Conyugal (artículos 14o y 16o de la ley y artículo 6o del reglamento) Las rentas propias que obtenga cada cónyuge serán declaradas, independientemente, por cada uno de ellos. Las rentas comunes pueden seguir uno de los siguientes tratamientos: c.1. Serán atribuidas por partes iguales a cada uno de ellos, quienes lo agregarán a sus rentas propias y los declararán como personas naturales. c.2. Uno de los cónyuges, domiciliado en el país, podrá declarar la totalidad de estas rentas, como sociedad conyugal, sumándolas a sus rentas propias, siempre que ambos cónyuges no se encuentren comprendidos en el Régimen Único Simplificado. Esta opción se ejerce en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero del ejercicio. Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o de ser el caso a la sociedad conyugal si se hubiera ejercido la opción a que se refiere el párrafo anterior o a las del cónyuge que, por mandato judicial, ejerce la administración de dichas rentas. De las declaraciones (artículo N.°79 de la ley y artículo N.°47 del reglamento) - Obligados a declarar Los contribuyentes que obtengan rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que luego de deducir los Créditos con Derecho a Devolución, consignen un saldo por pagar a favor del fisco de personas naturales. También aquellos contribuyentes que, durante el ejercicio gravable 2009, hayan percibido por rentas de cuarta categoría por un monto superior a S/. 31,068 asimismo, los contribuyentes no domiciliados, por las rentas de fuente peruana no sujetas a retención como pago definitivo. - Podrán presentar declaración jurada
Los contribuyentes domiciliados en el país que, sin estar obligados a presentarla, tengan saldos con derecho a devolución. - No obligados a presentar declaración jurada anual Los contribuyentes que hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría.
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En los casos que tengan que efectuar pago del impuesto no retenido, o cuando soliciten devoluciones del impuesto retenido en exceso, deberán aplicar el procedimiento establecido en las normas correspondientes.
11.2. RENTAS DE CAPITAL: RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Base legal: artículo N.° 22, 23 y artículo N.° 57 del TUO de la ley del Impuesto a la Renta. La renta en los últimos tiempos ha surgido como la base de imposición más representativa de la capacidad contributiva en los países modernos, es considerado también como índice de la participación del contribuyente en los beneficios que brinda los servicios públicos, el término de renta es utilizada para identificar el ingreso total de una persona, pero es utilizado también para designar los productos netos de fuentes determinadas tales como rentas de sueldo, de capitales, de títulos, mobiliario, del trabajo, etc. En nuestro sistema impositivo y, en especial, para la ley del Impuesto a la Renta, las rentas de primera categoría tienen como fuente productora al capital. El Capital está constituido por bienes físicos, muebles o inmuebles, así como por derechos cuya cesión temporal se haya otorgado a otra persona. En este sentido el artículo N.°22 del TUO de la ley del Impuesto a la Renta, establece como rentas de esta categoría básicamente las producidas por el arrendamiento, subarriendo y cesión de bienes. El artículo N.°23 del TUO de la ley del Impuesto a la Renta establece cuáles son los supuestos que generan ingresos considerados como rentas de primera categoría. La norma señala también que la renta es “el producto en efectivo o en especie” de esto se puede interpretar que la renta es lo efectivamente cobrado, lo cierto es que de acuerdo con el artículo N.°57 del TUO de la LIR, las rentas de primera categoría se imputan al ejercicio en que se devenguen. Adicionalmente se grava, en esta categoría, el monto de los tributos que el arrendatario haya asumido y que corresponden al locador, como son los arbitrios, impuesto predial, etc. Así también cualquier otro importe que, correspondiendo al locador, sea asumido por el arrendatario. CONCEPTO DE PREDIO Se considera predios a los terrenos, incluyendo a los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. Son rentas de primera categoría las producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles. En esta categoría se presume que la merced conductiva no podrá ser inferior al 6% del valor del predio. A esto se le denomina para fines de la determinación de la renta bruta RENTA FICTA o RENTA PRESUNTA. La renta bruta está constituida por el producto en efectivo o en especie, así como los servicios por los suministrados por el locador y el importe de los tributos que tome a su cargo el arrendatario.
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Los conceptos específicos para determinar la renta bruta de primera categoría son: CONCEPTO ESPECÍFICO DE RENTA BRUTA DE PRIMERA CATEGORÍA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA
RENTA PRESUNTA*
Arrendamiento de predios amoblados
6% valor del predio (autovalúo)**
Cesión de predios por sus propietarios a título gratuito o a precio no determinado
6% del valor del predio (autovalúo)
Cesión de bienes muebles e inmuebles distintos de predios cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a título gratuito a precio no determinado a un precio inferior al de las costumbres de la plaza.
8% del valor de adquisición.
* Si se acredita que no hubo arrendamiento o cesión por todo el año, entonces la renta presunta se calculará en función a los meses ocupados o cedidos. ** Esta presunción no se aplica si existen leyes especificas sobre arrendamiento o que se trate de predios arrendados al sector público nacional o arrendado a museos, bibliotecas o zoológicos
Son rentas de primera categoría, las obtenidas por: Arrendamiento o subarrendamiento de predios Dentro de estas rentas encontramos al producto en efectivo o especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador. En estos casos, cuando se arrienden predios amoblados, se considera como renta de la categoría el íntegro de la merced conductiva. Respecto a la renta que se grava por el monto de los tributos que el arrendatario haya asumido, como es el pago por arbitrios, impuesto predial, etc., y que legalmente corresponden pagar al propietario del predio. Dicha situación muchas veces se da por haberlo así acordado las partes en el contrato de arrendamiento, donde la carga económica la soporta el arrendatario, sin este el verdadero deudor tributario. Ahora bien, es evidente que solo podrá ser imputada esta renta al arrendatario en la medida que conste en el contrato, pues solo a partir de allí la Sunat podrá diferenciar y establecer quién soportó la carga económica del tributo y, en consecuencia, si el propietario se benefició con una mayor renta, producto de no haber soportado dicha carga. Vale mencionar que en el caso de arrendamiento, aun cuando sean amoblados, existe la presunción legal de que el monto del alquiler no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor del predio, entendido este como el valor del autovalúo declarado conforme a la Ley del Tributación Municipal, específicamente el impuesto predial. No obstante, esta presunción no es aplicable en la medida que existan leyes especiales sobre arrendamiento o cuando se trate de predios alquilados al sector público nacional, museos, bibliotecas o zoológicos.
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Finalmente la renta de primera categoría generada por subarrendamiento de predios, es equivalente a la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que se deba abonar al propietario. En este sentido, la norma solo grava la renta que percibe el arrendatario, en razón del contrato del subarrendamiento celebrado con un tercero. Por tanto, entiéndase un doble cobro de renta de primera categoría por parte de la administración tributaría, efectuadas primero al arrendador (propietario del predio) y al segundo arrendatario (subarrendador del mismo predio). Locación o cesión temporal de derechos, muebles y otros inmuebles. Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre estos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior. Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14º de la presente ley genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingresos al patrimonio de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio, se tomará como referencia el valor de mercado. La presunción no operará para el cedente, en los siguientes casos: a. Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo N.º 14 de la ley. b. Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo N.º 18 de la ley c. Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo N.º 32 de esta ley. Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo de cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el reglamento. Base Legal: artículo 23º inciso b) sustituido por el Decreto Legislativo N.º 970 que modifica el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Cuando el arrendamiento es de bienes muebles a título oneroso o a título gratuito, se procederá a la actualización del valor del bien, según el siguiente cuadro:
Valor de adquisición A título oneroso
Procedimiento de actualización
Valor de adquisición
[
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IMP diciembre 2002 IPM mes anterior a la adquisición
]
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A título gratuito o precio no determinado
Valor de mercado
[
IMP diciembre 2002 IPM mes anterior a la adquisición
]
Definiciones IPM: Índice de Precios al por Mayor. Valor de adquisición: Acreditado con comprobante de pago, declaración única de aduanas (DUA) o, en su caso, declaración única de importación (DUI). Valor de mercado: Es el valor de adquisición en el país de un bien nuevo, similar al cedido a la fecha de la cesión. IPM diciembre 2002: Mes supuesto para ejemplo, relacionado a la fecha de liquidación del Impuesto a la Renta.
Valor de las mejoras no reembolsables La ley de Impuesto a la Renta, también considerada como renta de primera categoría al valor de las mejoras introducidas en el bien inmueble por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que este no se encuentre obligado a reembolsar (mejoras de recreo o útiles). Evidentemente, tal renta no se produce si el propietario se hubiera obligado a reembolsarlas (mejoras necesarias). Así, las mejoras que se consideran renta de primera categoría deberán computarse como renta bruta gravable, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado, para el pago de los tributos municipales o a, falta de este, al valor de mercado de la fecha de devolución. Renta ficta de predios También se considera como renta bruta anual de primera categoría al seis por ciento (6%) del valor del predio, cedido gratuitamente o al precio no determinado. En este caso, el valor del predio debe ser entendido como el valor de autoevalúo, declarado correspondiente al Impuesto Predial. La presunción considera que el predio ha estado ocupado por todo el ejercicio gravable, salvo prueba que ha estado ocupado por todo el ejercicio gravable si no se demuestra lo contrario. De tal forma, la renta ficta del 6% sobre el autoevalúo es aplicable a un período de doce (12) meses, debiéndose prorratear en caso se demuestre un período menor. Asimismo, deberá probarse que el bien no estuvo ocupado por todo el ejercicio gravable, a efecto de determinar una renta bruta ficta menor. No obstante, lo señalado anteriormente, cuando exista copropiedad sobre un predio, no será de aplicación la renta presunta por parte cedida gratuitamente, si uno de los copropietarios ocupa el bien. MODIFICACIONES VIGENTES PARA EL 2009 Base Legal: Decreto Supremo N.° 176-2004-EF: TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (08.12.04). Decreto Supremo N.º 122-94-EF: Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (21.09.94) y modificatorias. Decreto Legislativo N.° 972 (10.03.2007), Ley N.º 29308 (31.12.2009) prorroga las exoneraciones y artículos del D.L. N.° 972.
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A partir de este ejercicio, están vigentes las modificaciones donde se dio inicio a un nuevo sistema de tributación que entraría en vigencia a partir de 2009; ahora estaríamos hablando de Rentas de Capital (Rentas de 1.° y 2.° categorías). Régimen cedular: A partir del año 2009, las rentas se clasifican en tres grandes grupos y se liquidan en forma separada: a. Rentas del capital (primera y segunda categorías) b. Rentas de trabajo (cuarta y quinta categorías) c. Rentas empresariales (tercera categoría) Hasta el ejercicio 2008, las personas naturales tenían que consolidar sus rentas netas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría. A partir del 2009, la persona natural determinará en forma separada su renta neta de capital y su renta neta del trabajo. Se ha establecido también que para determinar la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría, comprendidas en el inciso i) del artículo N.°24. Como puede verse, para efectos de determinar la renta neta de la renta de primera y de segunda categoría, el legislador ha optado por integrarlas y aplicarles una sola deducción del 20%. Esto resulta más beneficioso para el contribuyente, pues los artículos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2008 establecían la deducción del 20% para la renta de primera categoría y de solo 10% para la renta de segunda categoría. • Rentas de capital: Son aquellas que provienen de la explotación de un capital, mueble o inmueble, tangible o intangible y se caracterizan porque la fuente de donde provienen (el capital) es durable y por la misma razón susceptible de generar ingresos en forma periódica. • Se rige por la teoría de la renta producto.
PRINCIPALES ASPECTOS a. Reducción de las tasas para las renta de primera y segunda categoría, en adelante llamadas Rentas de Capital”. b. La consolidación de las rentas capital y ganancias de capital. c. La creación de un sistema dual de tributación. d. El sistema dual es positivo para atraer inversiones, por el menor costo impositivo. e. Se uniformiza el cálculo de la renta en las Rentas de capital, en cuanto a la deducción del 20% RB. f. Se mantiene la regla de fuentes productoras.
ARTÍCULO 36° DE LA LIR • •
Para establecer la renta neta de primera categoría y renta neta de segunda categoría, se deducirá el 20% de la renta bruta. La deducción del 20% no es aplicable para las rentas del 24 i) de la LIR.
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ARTÍCULO 49° DE LA LIR • •
La renta neta de primera y segunda categoría se denominará Renta Neta del Capital. La suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará Renta Neta del Trabajo. A la Renta Neta del Trabajo se le deduce el ITF y el gasto por donaciones.
ARTÍCULO 84° DE LA LIR • •
El pago a cuenta de la renta de primera categoría será de 5%. Los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y otros conceptos gravados como rentas de primera categoría, a partir del período tributario, enero 2009, deberán efectuar un pago a cuenta de 5%.
Pago a cuenta de primera categoría: Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del 6,25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la Sunat, que se obtendrá dentro del plazo en que se devengue dicha renta, conforme al procedimiento que establezca el reglamento. En resumen: En la declaración jurada anual, se declarará como rentas de capital: RB-20%RB = RN en donde a la RN se aplica RN*6.25% = IMPUESTO Pago a cta = 5% Pago a cuenta mensual PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA • Las personas naturales que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores por pérdidas de primera categoría y/o pérdidas de segunda categoría generadas hasta el ejercicio 2008, se rigen por lo siguiente: 1. Si la pérdida es generada en el 2008, el arrastre de cuatro años se inicia a partir del ejercicio 2009, imputándose sobre la renta neta del capital declarada anualmente (solo primera categoría) o la Renta Neta del Trabajo. 2. Si las pérdidas ya vienen arrastrándose (antes del 2009), se prosigue su cómputo hasta su término. Apartir del 2009 se imputará sobre la renta neta del capital declarada anualmente (solo primera categoría) o la Renta Neta del Trabajo.
Ejemplo: RENTAS DE CAPITAL (primera categoría) • • •
Una persona natural alquila un departamento a S/. 2,000 mensuales por todo el ejercicio 2009. El valor del autoevaluó es S/. 400,000. El pago a cuenta por el alquiler sería de S/. 100 Nuevos Soles (5% de S/.2,000 = 100), es decir pago 1,200 soles en todo el año.
Solución: •
En aplicación de lo que establece el artículo 52°-A de la LIR dispone que a la renta neta se le aplica la tasa de 6.25% (para llegar a la renta neta se le deduce el 20% a la renta bruta)
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• • •
RENTAS DE CAPITAL RB-20%RB= RN*6.25% Teniendo en cuenta lo anterior, procedemos a desarrollar el caso: El impuesto anual es: 24,000 - 20% de 24,000 =24,000 - 4800 = 19,200 19,200* 6.25% = 1200
Viendo el caso, el resultado es el mismo, si realizamos la siguiente operación: 24,000 * 5% = 1200 • • • • •
Ahora, hay que hacer la comparación a efectos de evaluar si es que hay que regularizar la renta de primera categoría. 400,000 x 6% = 24,000 24,000(Renta Bruta) - 20%RB= RN 24,000 - 4,800 = 19200 19,200 x 6.25% = 1,200
Pago en la enajenación de inmuebles: En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del 6,25%, sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta. Arrastre de pérdidas: Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas de primera o segunda categoría generadas hasta el ejercicio 2008, se regirán por lo siguiente: a. En el caso que se hubiera generado la pérdida en el ejercicio 2008, el arrastre se regirá por lo previsto en el inciso a) del artículo 50 de la ley, considerando el inicio del cómputo del plazo de cuatro (4) ejercicios a partir del ejercicio 2009, imputándose únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo. b. Para las pérdidas cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios hubiera empezado a computarse antes del ejercicio 2009, se proseguirá con dicho cómputo hasta su término. A partir del ejercicio 2009, se imputarán únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo.
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CASOS PRÁCTICOS CASO N.º 01: DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE UN BIEN ALQUILADO El señor Julio Castro, como persona natural es propietario de un predio ubicado en la Av. Del Aire N.º 253 La Victoria, cuyo valor de autovalúo es de S/. 168,000, el mismo que fue alquilado a una merced conductiva de S/. 2,500 mensuales, durante todo el período 2012. Se pide: Determinar la renta bruta, renta neta y el impuesto resultante, de ser el caso, por el ejercicio 2012.
CASO N.º 02: PREDIO CEDIDO GRATUITAMENTE El señor Carlos Ponce, como persona natural, es propietario de un predio ubicado en la Av. San Borja Norte N.º 216 San Borja, cuyo valor de autovalúo es S/. 50,000, el mismo que fue cedido gratuitamente a su hijo, destinado para ser un restaurante a partir de mayo 2012. De enero a abril el señor acredita estar desocupado, para lo cual cuenta con recibos de servicios públicos mínimos (luz, agua, teléfono). Se pide: Determinar la renta bruta, renta neta y el impuesto resultante, de ser el caso, por el ejercicio 2012.
CASO N.º 03: PREDIO ARRENDADO AL SECTOR PÚBLICO El señor Pedro Gonzáles, personal natural, con RUC N.º 10428009799, tiene un inmueble ubicado en la Av. Javier Prado N.º 658 San Isidro, el cual fue arrendado durante todo el ejercicio 2012 a la empresa “D. Fashion S.A.C” por una merced conductiva de S/. 1,200 mensuales. Se sabe que el autovalúo del inmueble asciende a S/. 70,000, también posee otro inmueble ubicado en la Av. Aviación N.º 256 San Borja, el cual fue arrendado durante todo el ejercicio 2012 al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por una merced conductiva de S/. 1,500. Se sabe que el autovalúo del inmueble asciende a S/. 100,000. Se pide: Determinar la renta bruta, renta neta y el impuesto resultante, de ser el caso, por el ejercicio 2012.
CASO N.º 04: PREDIO SUBARRENDADO La señorita Melissa Robles, persona natural, arrienda un local comercial al señor Rodolfo Salazar por la suma de S/. 4,500 mensuales, a su vez el señor Salazar subarrienda a la señorita Diana Fernández en S/. 5,600 mensuales. Se sabe que el predio tiene un valor de autovalúo de S/. 160,000. Se pide: Determinar la renta bruta, renta neta y el impuesto resultante, de ser el caso, por el ejercicio 2012.
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CASO N.º 05: MEJORAS EN UN BIEN ARRENDADO El señor Raúl Paredes, persona natural, tiene un predio amoblado, ubicado en la Av. Arenales N.º 658 – Santa Beatriz, el cual ha sido arrendado durante el ejercicio 2012, por el monto de S/. 4,000 mensuales. El arrendatario procedió a realizar mejoras sobre este bien, los trabajos ascendieron a la suma de S/. 10,500 que se realizaron el mismo año del 2012. El contrato finaliza el 31-12-2013, el señor Raúl Paredes no reconoció y, por lo tanto, no reembolsó monto alguno a su arrendatario por las mejoras efectuadas. El autovalúo del predio asciende a la suma de S/. 210,000. Se pide: Determinar la renta bruta, renta neta y el impuesto resultante, de ser el caso, por el ejercicio 2012.
CASO N.º 06: ARRENDAMIENTO DE UN PREDIO El señor Víctor García, como personal natural, es propietario de un predio ubicado en la Av. Mayorazgo N.º 698 –La Molina, el mismo que es alquilado a una merced conductiva de S/. 1,000 mensuales, fue alquilado por todo el período 2012. El valor autovalúo del predio es de S/. 250,000. Se pide determinar la renta bruta, renta neta y el impuesto resultante, de ser el caso, por el ejercicio 2008.
CASO N.º 07: BIEN MUEBLE ARRENDADO POR EMPRESA El señor Carlos Cornejo, persona natural, tiene una máquina tejedora industrial, el cual ha sido arrendada durante el ejercicio 2012, a la empresa Pizarro S.A., por el monto de S/. 2,800 mensuales. El valor de la máquina actualizada es de S/. 170.000 al 31-12-12. Se pide: Determinar la renta bruta, renta neta y el impuesto resultante, de ser el caso, por el ejercicio 2012.
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EJERCICIO PROPUESTO 1. El señor Samuel Ruiz, personal natural, con RUC Nº 10428008273, tiene un inmueble ubicado en la Av. Javier Prado N.º 650 San Isidro, el cual fue arrendado durante todo el ejercicio 2012 a la empresa “D. Fashion S.A.C” por una merced conductiva de S/. 1,850 mensuales. Se sabe que el autovalúo del inmueble asciende a S/. 370,000, también posee otro inmueble ubicado en la Av. Aviación N.º 256 San Borja, el cual fue arrendado durante todo el ejercicio 2012 al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por una merced conductiva de S/. 1,800. Se sabe que el autovalúo del inmueble asciende a S/. 300,000. Se pide: Determinar la renta de primera categoría y sus pagos a cuenta por el período 2012.
2. El señor Mario Contreras, como persona natural, es propietario de un predio ubicado en la Av. Del Aire Nº 255 La Victoria, cuyo valor de autovalúo es de S/. 308,000, el mismo que fue alquilado a una merced conductiva de S/. 2,050 mensuales, durante todo el período 2012. Además se paga la vigilancia según contrato por todo el año por S/. 150. Se pide: Determinar la renta de primera categoría y sus pagos a cuenta por el período 2012.
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Qué es la renta neta de primera categoría? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Para qué sirve el valor del autovalúo en las rentas de primera categoría? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Cuál es el tratamiento tributario en las rentas de primera categoría cuando se arrienda al sector público? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Bajo qué principio tributario se determina el Impuesto a la Renta en la primera categoría? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. Mencione cómo se determina el impuesto si es una sociedad conyugal. Explique ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 6. ¿Cuál es el tratamiento tributario para los bienes muebles arrendados? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 7. ¿Qué es la renta presunta? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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12 Sesión
Rentas de Capital: Rentas de segunda categoría 12.1. RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA
Ley: Texto Único Ordenado de la ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 054-99-EF. REGLAMENTO: D.S. 122-94-EF y normas modificatorias. Intereses originados en la colocación de capitales La norma establece que los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores, forma parte de las rentas de segunda categoría. Intereses presuntos: Para los efectos se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera sea su denominación, naturaleza, forma o razón devenga un interés no inferior a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguro. Rige dicha tasa aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera, se presume que devenga un interés no menor a la tasa promedio se depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres, del último semestre calendario del año anterior. Para tal fin, se debe entender como interés a la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. En los casos de enajenación a plazo de bienes o derechos, cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios contiene un interés gravado que se establecerá según lo señalado en párrafos anteriores y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo. Las presunciones establecidas no operan en caso de préstamos al personal de la empresa por
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concepto de adelanto de sueldo que no excedan de una (1) unidad impositiva o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económicos; así como los préstamos celebrados entre los trabajadores y sus respectivos empleadores, en virtud de convenios colectivos debidamente establecidos por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Tampoco operaran en los casos de préstamos del exterior otorgados por personas no domiciliadas y en los préstamos de dinero, otorgados bajo el sistema de reajuste de capital. Las disposiciones señalas se aplicarán en los casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes, de lo contrario se aplicará el valor del mercado. Interés e ingresos percibidos por socios de cooperativas También son renta de segunda categoría los intereses, excedentes o cualquier otro ingreso que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajos. Como vemos, este interés, excedentes o ingresos se relaciona directamente con capitales aportados, en este caso, en la constitución de cooperativas y su esencia para estar gravada es que será una especie de retribución por préstamo a la cooperativa. Las regalías. El artículo 27° del TUO de la Ley del impuesto a la Renta modificado por el Decreto Legislativo N.° 945 (23.12.2003) establece como concepto de regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la secesión en uso de los programas en uso de los programas de instituciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica. Para tal efecto, se entiende como información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica, a toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter táctico, económico, financiero o de otra índole referido a actividades comerciales o industriales, con prescindencia de la relación que los conocimientos tengan la generación de rentas de quienes lo recibe y del uso que estos hagan de ellos. Para el ordenamiento jurídico tributario, lo importante es que se reciba una contraprestación por la cesión de este tipo de intangibles, y más bienes no interesa qué uso le dé el cesionario, pues aunque no los utilice para generar renta, la contraprestación pagada será considerada renta de segunda categoría. El producto de la cesión de intangibles relacionados la propiedad intelectual La norma señala que también son rentas de segunda categoría, el producto de la sección definitiva o temporal de derecho de llave, marcas, patentes, regalías o similares. Al respecto, derecho de llave es un elemento integrante del fondo del comercio. Es una parte importante del patrimonio de una empresa (bienes intangibles), relacionada directamente con la clientela, el local comercial, el nombre, el crédito, etc. Por su parte, la marca es el distintivo o señal que el fabricante pone a los productos de su industria, y cuyo uso le pertenece exclusivamente. Es pues otro bien intangible por representar, identificar y diferenciar a un producto de otro. Asimismo, la patente, es el documento que oficialmente se le reconoce a alguien una inversión
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y los derechos que esta se deriva, con la consiguiente facultad de explotarlo. En ese sentido, cualquier sesión definitiva o temporal de estos intangibles relacionados, por la propiedad intelectual o industrial, origina una renta gravada de segunda categoría. Las Rentas Vitalicias Las Rentas Vitalicias a las que se refiere como rentas de segunda categoría, son aquellos que provienen de un contrato aleatorio en el que una persona se obliga, título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica (capital o bienes) durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero. La exposición de motivos de código civil señala que la renta vitalicia es un crédito que da derecho a un titular a ciertas rentas anuales de dinero que toman el nombre de pensiones mientras dure su vida, y que deben ser pagadas por el deudor de la misma. No obstante, estas rentas vitalicias no deben confundirse con las que son consideradas Rentas de Quinta Categoría, las cuales provienen y tienen su origen en el trabajo personal. El pago obligaciones de no hacer También son rentas de segunda categoría las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades, comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en las categorías correspondiente: Estas obligaciones que contienen prestaciones de no hacer, a cambio de una retribución, significa una abstención. Es decir, significa no hacer algo y ser retribuido. Para que constituya renta de segunda categoría, Los ingresos provenientes de esta abstención deberá estar referidos a actividades que signifiquen, desde el punto de vista de la Ley del Impuesto a la Renta, renta de primera o segunda categoría, como podría ser no alquilar un bien, no ceder una marca o patente, etc.; pues, de lo contrario, significará que está referida a una actividad generadora de renta de tercera, cuarta o quinta, y deberá apuntarse como una estas, respectivamente. La suma otorgadas en virtud a contratos de seguro de vida El literal g) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que son rentas de segunda categoría, la diferencia entre valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos totales del seguro de vida, y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. Estas rentas son comunes en los contratos del seguro de vida que, desde hace algún tiempo, aparecen como cláusula contractual, la posibilidad del recupero de las primas pagadas más un plus, determinado por porcentajes o intereses que se calculan en función a la edad o tiempo de pago. Entonces dicho plus es justamente considerado como renta de segunda categoría. MODIFICACIONES VIGENTES PARA EL 2009 EN ADELANTE Base Legal: Decreto Supremo N.° 176-2004-EF: TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (08.12.04). Decreto Supremo N.° 122-94-EF: Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (21.09.94) y modificatorias. Decreto Legislativo N.° 972 (10.03.2007). Ley Nº 29308 (31.12.2009) prorroga las exoneraciones y artículos del D.L. N.° 972.
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A partir de este ejercicio, están vigentes las modificaciones donde se dio inicio a un nuevo sistema de tributación que entraría en vigencia a partir de 2009; ahora estaríamos hablando de Rentas de Capital (Rentas de primera y segunda categorías) Régimen Cedular: A partir del año 2009, las rentas se clasifican en tres grandes grupos y se liquidan en forma separada: a. Rentas del capital (primera y segunda categorías). b. Rentas de trabajo (cuarta y quinta categorías). c. Rentas empresariales (tercera categoría).
PRINCIPALES ASPECTOS a. Reducción de las tasas para las rentas de primera y segunda categoría en adelante llamadas rentas de capital”. b. La consolidación de las rentas de capital y ganancias de capital. c. La creación de un sistema dual de tributación. d. El sistema dual es positivo para atraer inversiones, por el menor costo impositivo. e. Se uniformiza el cálculo de la renta en las rentas de capital, en cuanto a la deducción del 20% RB. f. Se mantiene la regla de fuentes productoras. ARTÍCULO 24° DE LA LIR • Se incluye dentro de la segunda categoría a los incrementos y reajustes de capital, y se incorpora como renta de esta categoría a las ganancias o ingresos que provengan de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados. ARTÍCULO 36° DE LA LIR • Para establecer la renta neta de primera categoría y renta neta de segunda categoría, se deducirá el 20% de la renta bruta. • La deducción del 20% no es aplicable para las rentas del 24 i) de la LIR. ARTÍCULO 49° DE LA LIR • La renta neta de 1° y 2° categorías se denominará renta neta del capital. • La suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. A la renta neta del trabajo se le deduce el ITF y el gasto por donaciones. ARTÍCULO 52°- A DE LA LIR • Las rentas netas del Capital obtenidas por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país están gravadas con una tasa de 6.25%, con excepción de los dividendos que siguen tributando a un 4.1%. ARTÍCULO 72° DE LA LIR • Las personas que paguen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto de forma definitiva, aplicando la tasa de 6.25% sobre la renta neta. En caso que sea una operación gravada la retención será de 5%, salvo el caso de operaciones exoneradas que califiquen como rentas de segunda categoría, en las que no procederá la retención. ARTÍCULO 84°-A DE LA LIR • En el caso de enajenación de inmuebles que no es casa habitación (renta de segunda categoría) el enajenante abonará con carácter de pago definitivo la tasa de 5% sobre la ganancia de capital (diferencia entre el valor de venta y el costo computable).
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•
Las ganancias de capital no constituyen una renta que provenga del capital, estas representan el incremento de valor o plusvalía que se produce entre la fecha de su adquisición y su posterior enajenación. Se grava solo al momento de su enajenación.
•
Se rige por la teoría del incremento patrimonial.
GANANCIAS DE CAPITAL Pago definitivo: Tasa efectiva=5% Sobre RB (ingreso – Costo) Rentas de 2° para El IR ejercicio 2009 GANANCIAS DE CAPITAL POR PERSONAS DOMICILIADAS No se incorpora como renta de capital para la determinación del IR anual DIFERENCIAS ENTRE RENTAS DE CAPITAL VS GANANCIAS DE CAPITAL a. Provienen de la explotación de un capital vs provienen de la enajenación de un bien de capital. b. La fuente (capital) es durable vs la fuente se agota o desaparece como consecuencia de su enajenación. c. Se generan periódicamente vs no se generan periódicamente, sino una vez con la enajenación del bien. Ejemplo: RENTAS DE CAPITAL: segunda categoría • El Sr. Pérez adquirió un inmueble en enero del 2012, por la suma de S/. 300,000 nuevos soles, el cual ha decidido vender el 20/01/2013 por la suma de S/. 600,000 nuevos soles, ¿cuál es la tasa del impuesto a aplicar? • ¿Tiene que realizar el pago cuenta 0.5% por la venta del inmueble? Solución: RB*5%= IMPUESTO (pago definitivo) RB= ingreso – el costo RB= 600,000 –300,000 RB= 300,000 RB*5%= 300,000*5%= 15,000 IMPUESTO= S/.15,000 nuevos soles como pago definitivo
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EJERCICIO PROPUESTO 1. El Sr. Marino Torres (caso supuesto) ha tenido en el período 2012 las siguientes operaciones y desea realizar los cálculos de los pagos a cuenta y al cierre del período tributario, calcular la regularización del impuesto a la renta por segunda categoría: a. El 15/02/12 percibió intereses por préstamo al Sr. Eduardo Lagos por S/. 35,700. b. El 20/02/12 percibió intereses por préstamos de dinero a la empresa PERÚ SAC S/. 220,000. c. El 05/07/12 monto que le abona, por renta vitalicia, la compañía de seguros LA VITALICIA S/. 140,100. d. El 18/10/12 pactó por derechos de autor S/. 82,800 con la empresa EDITORIAL SURCO SRL y recibió el pago el 30/10/12 S/. 32,800, el 20/12/12 recibió el pago de S/. 30,000 y el 30/02/13 recibió S/. 20,000 e. El 11/12/12 recibió el pago por las regalías por explotación de la Marca “El Pingüino” de la empresa INDUSTRIAL SA por S/. 120,500. Se pide: Determinar la renta de segunda categoría.
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Cuáles son las rentas de segunda categoría? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Cómo se determina la renta neta de segunda categoría? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Cuál es la base legal de las rentas de segunda categoría? Mencione y resuma. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Qué significa que las rentas de segunda categoría se liquidan en forma cancelatoria? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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Sesión N.º 13
Rentas de trabajo: Renta de cuarta categoría
Sesión N.º 14
Renta de trabajo: Renta de quinta categoría
Sesión N.º 15
La renta neta de capital y renta neta de trabajo, renta de fuente extranjera y determinación del impuesto a la renta
13 Sesión
Rentas de trabajo: Renta de cuarta categoría 13.1. RENTAS DE CUARTA CATEGORíA
Las rentas se imputan en el ejercicio gravable en que se perciban. Artículo N.º 57 del TUO de la LIR. a. .Renta Bruta (artículo 33o de la ley) Son rentas de cuarta categoría, las obtenidas por: a.1. El ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría. Se excluye a las personas naturales no profesionales que únicamente perciban rentas por el ejercicio individual de cualquier oficio a que se refiere el párrafo anterior, y que han optado por acogerse al Nuevo RUS. a.2. El desempeño de funciones de: • Director de empresas: Persona integrante del directorio de las sociedades anónimas y elegido por la Junta General de Accionistas. • Síndico: Funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de la quiebra, o de administrar temporalmente la masa de la quiebra, cuando se decide la continuación temporal de la actividad de la empresa fallida. • Mandatario: Persona obligada a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante. • Gestor de negocios: Persona que, en forma voluntaria y sin que medie autorización alguna, asume conscientemente el manejo de los negocios o de la administración de los bienes de otro que lo ignora, en beneficio de este. • Albacea: Persona encargada de cumplir con las disposiciones de última voluntad encomendadas por el testador. • Actividades similares, entre otras, se incluyen a las dietas que perciben los regidores de las municipalidades. b..Renta Neta Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta de ejercicio gravable:
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b.1 El veinte por ciento (20%) de la renta bruta, hasta el límite de 24 UIT para el año 2009 (24 UIT x S/. 3,500 = 85,200). Esta deducción no es aplicable a las rentas percibidas por desempeñar funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocio, albacea y actividades similares.
DEROGATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y PAGOS DIRECTOS DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Según lo establecido en el artículo 86º último y penúltimo párrafos, los perceptores de rentas de cuarta categoría que presuman que las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados superarán el monto del Impuesto a la Renta que les corresponda por el ejercicio fijado por el Ministerio de Economía y finanzas podían solicitar a la Sunat la suspensión de las retenciones del referido tributo. En caso que dichos contribuyentes superaran el Impuesto a la Renta obtenido en 10% al total de las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados en el mismo, les serían de aplicación las sanciones por declaración de cifras o datos falsos por no inclusión de ingresos en la declaración jurada. PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA. En Sunat Virtual La solicitud se presentará exclusivamente a través de sunat Virtual, utilizando el Formulario Virtual. Para tal efecto, se deberá consignar necesariamente la siguiente información: a) b) c) d)
Número de RUC. Tipo y número de documento de identidad. Fecha de nacimiento. Fecha en que recibió su primer pago mediante recibos por honorarios en el año.
En las dependencias o centros de servicios al contribuyente Excepcionalmente, la solicitud se podrá presentar en las Dependencias de la Sunat o en los centros de servicios al contribuyente, según corresponda, cuando la solicitud hubiera sido rechazada en Sunat Virtual por exceder sus ingresos los límites establecidos, siempre que: El contribuyente invoque que la administración tributaria ha omitido considerar saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones juradas originales o rectificatorias presentadas. No haya trascurrido más de treinta (30) días calendario desde la fecha del rechazo. Para tal efecto, usted utilizará el formato “Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y pagos a cuenta – Impuesto a la Renta de cuarta categoría en el cual deberá consignar la información señalada en el punto I, con excepción de la fecha de nacimiento, y el tipo y N.° de documento de identidad.
Unidad V
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NO SE LES DEBEN EFECTUAR RETENCIONES No se efectuará la retención del Impuesto a la Renta, de cuarta categoría, a los contribuyentes siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles) y cuando el perceptor de las rentas de cuarta categoría haya obtenido la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. OBLIGADOS A EFECTUAR PAGOS A CUENTA No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, los contribuyentes que se encuentren en los supuestos qua se detallan en el siguiente cuadro: NO OBLIGADOS A EFECTUAR PAGO A CUENTA DEL IMS/. 2,698 PUESTO A LA RENTA 1. QUIENES PERCIBEN EXCLUSIVAMEN- El total de sus ingresos de cuarta TE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA categoría percibidos en el mes PARA LOS DIRECTORES, SINS/. 2,158 DICOS, MANDATARIOS ETC. La suma de sus ingresos de 2. OUIENES PERCIBEN RENTAS DE PAGO A CUENTA DEL IMcuarta y quinta categoría perci- S/. 2,698 CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA PUESTO A LA RENTA bidos en el mes SUPUESTOS - 2013
REFERENCIA
NO SUPERE
NOTA: • Respecto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y quienes desarrollan actividades similares, considerarán como monto referencial para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, la suma de S/. 2,158 (Dos mil ciento cincuenta y ocho con 00/100 Nuevos Soles) mensuales para el año 2013. • Si en un determinado mes los ingresos por cuarta y quinta categoría superan los montos limites señalados en el cuadro anterior, los contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes. Precísese que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos del Impuesto a la Renta de cuarta categoría no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta. Pagos a cuenta a) Si la suspensión se otorgó en aplicación del supuesto a) respecto al Impuesto a la Renta, a partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 32,375 (treinta y dos mil trescientos setenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles) para el año 2013 de ingresos de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes. b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, a los que se refiere el supuesto b) respecto del Impuesto a la Renta, los pagos a cuenta deberán reiniciarse a partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 25,896 para el año 2013 (veinticinco mil ochocientos noventa y seis con 00/100 Nuevos Soles) de ingresos de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente
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desde el primer día de dicho mes. c) Si la suspensión se otorgó en aplicación de lo señalado en los supuestos c), d), y e) respecto al Impuesto a la Renta y con posterioridad el contribuyente determinara alguna variación en sus ingresos que implique que el saldo a favor y/o el impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efectuados no llegan a igualar o superar el impuesto que corresponda pagar en el ejercicio, deberá reiniciar los pagos a cuenta a partir del período tributario que corresponda al mes en que ello ocurra, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes. CASO: RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Durante el ejercicio gravable 2012, el contribuyente Manuel López Carrillo, además de las rentas ya enumeradas anteriormente, por su profesión de abogado y en el ejercicio independiente de dicha actividad, en una oficina de su propiedad, ha percibido ingresos que se encuentran consignados en su Libro de Ingresos y se sustentan con los respectivos recibos por honorarios emitidos. Por otro lado, como director de Servicios S.A.C. con RUC 20123439067, recibió la suma de S/. 21 600. A. DETALLE DEL LIBRO DE INGRESOS Fecha emisión
Fecha cobro
Número comprobante
10.12.11
10.01.12
001-244
San Lucas S.A
10.01.12
31.01.12
001-245
Juan Pérez Páez
20.01.12
31.01.12
001-246
Carlos Sánchez Coa
03.03.12
30.03.12
001-247
Luis C. Zárate S.
15.03.12
31.03.12
001-248
Electro S.A.
22.05.12
22.05.12
001-249
Carlos Sánchez Coa
001-250
ANULADO(1)
CLIENTE
S/. 18,000
Retenido Renta 10% S/. 1 800
2,800
0
5,000
(2) 0
3,200
0
20254033805
12,000
1,200
10076584007
5,000
(2)
20254033716
15,000
1,500
4,200
0
RUC CLIENTE 20254033716
10076584007
Monto Bruto
0
30.05.12
10.07.12
001-251
San Lucas S.A.
15.06.12
14.07.12
001-252
José Villa Alfaro
15.08.12
15.08.12
001-253
Soles S.A
20122359507
12,000
1,200
22.08.12
22.08.12
001-254
Carlos Sánchez Coa
10076584007
5,000
(2)
04.12.12
04.12.12
001-255
Juan Pérez Páez
12.12.12
26.01.13
001-256
Trámite S.A.
31.12.12
Director de Servicios S.A.C
0
2,800 20122392202
18,000
1,800
20123439067
21,600
2,160
Nota: (1) Deberá conservar el original y la copia de los Recibos por Honorarios que hubieren sido anulados, es decir, inutilizados con anterioridad a su entrega, por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos.
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B. DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Período
Monto Bruto S/.
Impuesto Impuesto Impuesto Recibos de Resultante Retenido Pagado Honorarios S/. S/. S/. Comprobados
Enero
25 800
2 580
1 800
780
244-245-246
Marzo
15 200
1 520
1 200
320
247-248
Mayo
5 000
500
0
500
249
Julio
19 200
1 920
1 500
420
251-252
Agosto
17 000
1 700
1 200
500
253-254
Diciembre
24 400
2 440
2 160
255
7 860
2 800
TOTALES
Nota: El recibo N.º 244 emitido en diciembre 2011 se incluye en el período enero, por cuanto la retribución ha sido percibida en enero del 2012. El recibo N.º 256 no se considera en el período diciembre 2012, por cuanto su cobro se encuentra pendiente al 26.01.2013. C. RESUMEN DE LA RENTA BRUTA Y DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE CUARTA CATEGORÍA Renta Bruta Ingresos (según Libro de Ingresos) (-)Ingresos no percibidos en el ejercicio Total ingresos percibidos a. Renta por trabajo independiente (S/. 106,600 – 25,550) (-) Deducción 20% de la Renta Bruta por trabajo independiente (20% de 81,050) b. Otras rentas de cuarta categoría Dietas de Directorio Total Renta Neta
S/. 124,600 (18,000) 106,600
S/.
81,050
(16,220) 21,600 86,440
OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE INGRESOS De acuerdo con el inciso c) del articulo N.º 65 del TUO de la LIR, los perceptores de rentas de cuarta categoría deberán llevar un libro de ingresos y gastos, el mismo que deberá cumplir con los requisitos y características que mediante resolución establezca la Sunat.
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EJERCICIO PROPUESTO 1. Durante el Ejercicio Gravable 2012 el Sr. Juan Zapata Ríos, ha recibido pagos por dietas de directorio y por los servicios genera rentas por el ejercicio de su profesión de ingeniero en forma independiente según el siguiente detalle: A. DETALLE DEL LIBRO DE INGRESOS EMISIÓN
30/11/2011 27/12/2011 30/12/2011 31/12/2011 02/02/2012 21/02/2012 16/05/2012 19/05/2012 30/05/2012 10/08/2012 22/08/2012 30/08/2012 13/10/2012 30/10/2012 17/12/2012 19/12/2012 30/12/2012 31/12/2012
•
F.DE PAGO
08/12/2011 20/01/2012 13/02/2011 13/02/2012 21/02/2012 21/02/2012 20/05/2012 22/05/2012 31/05/2012 10/09/2012 24/09/2012 10/09/2012 13/11/2012 30/11/2012 19/12/2012 29/12/2013 02/01/2012 03/01/2013
No. DOC
349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366
RAZON SOCIAL
CONCEPTO
PERUANA SAC
SERVICIOS
MARIA CHAVEZ TORRES
SERVICIOS
DAMON EIRL
SERVICIOS
MARIO VELEZ SOLIS PERUANA SAC
SERVICIOS DIETA DIRECTORIO
ROSA OLARTE RIOS
SERVICIOS
MARLON JARA PEÑA
SERVICIOS
MALA SRL
SERVICIOS
MARIA CHAVEZ TORRES
SERVICIOS
CECILIA MONTAÑEZ LU
SERVICIOS
MALA SRL
SERVICIOS
PERUANA SAC
SERVICIOS
MARIO VELEZ SOLIS
SERVICIOS
DAMON EIRL
SERVICIOS
JORGE MOLINA RAMOS
SERVICIOS
TEXTIL SA MARLON JARA PEÑA TEXTIL SA
El contribuyente no tiene suspensión de retenciones.
DIETA DIRECTORIO SERVICIOS DIETA DIRECTORIO
MONTO
12,000 23,000 4,500 6,000 21,000 4,000 1,200 30,000 4,900 12,800 8,200 2,380 1,500 1,000 5,500 42,000 3,400 7,800
Se pide: Determinar la renta de cuarta categoría, los pagos a cuenta y la regularización del impuesto.
Unidad V
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Cuáles son las rentas de cuarta categoría? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Cómo se determina la renta neta de cuarta categoría para el año 2013? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Qué entiende por valor de mercado de las remuneraciones? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Cuáles son las rentas de cuarta categoría no tienen deducción de oficio? Explique y dé un Ejemplo. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. ¿Quiénes no están obligados a declarar el Impuesto a la Renta anual de cuarta categoría? Explique ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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Estudio Contable de la Tributación I
14 Sesión
Rentas de trabajo: Renta de quinta categoría 14.1. RENTA DE QUINTA CATEGORÍA
Base Legal: artículos N.º14 tercer párrafo y N.º 34 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo 179-2004-EF y modificatorias. Artículo N.º 20 inciso c) numeral 4 y d) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Supremo N.º 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo N.º 086-2004-EF. Remuneraciones - (Rentas de 5ta. Categoría) Constituye remuneración para todo efecto legal, el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios (retribución a su trabajo), en dinero o en especie, sin interesar la forma o la denominación, siempre que sea de su libre disposición, conforme al artículo 6º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Para efectos tributarios, la Ley del Impuesto a la Renta establece cuáles son los ingresos que constituyen rentas de quinta categoría y, por tanto, están afectos a dicho tributo. Ingresos afectos Son considerados rentas de quinta categoría los ingresos que obtienen las personas naturales por: • El trabajo personal prestado en relación de dependencia, con contrato de trabajo a tiempo determinado o indeterminado que está normado por la legislación laboral, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. En el caso de funcionarios públicos que, por razón del servicio o comisión especial, se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional, conforme a su grado o categoría. • • •
Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de aquellas. Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios. Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de
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•
prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por el empleador y este le proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como renta de cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia; es decir, cuando reciba adicionalmente rentas de quinta categoría del mismo empleador. No comprende las rentas obtenidas por las funciones de directores de empresas, síndico, mandatarios, gestor de negocios, albacea y actividades similares.
Estos conceptos no comprenden: Los gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas muy elevadas que revelen la intención de evadir el impuesto y que no sean de libre disponibilidad del trabajador. • las retribuciones que se asignen los dueños de las empresas unipersonales, ya que esta retribución califica como parte de sus ingresos de tercera categoría. • Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú. • Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general, a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores. •
Ingresos inafectos • Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. • Las compensaciones por tiempo de servicios (CTS), previstas por las disposiciones laborales vigentes. • Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez. • Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia. Ingresos exonerados • Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. Determinación del impuesto mensual El empleador es la persona que paga o acredita las rentas de quinta categoría. Asimismo, es el obligado a retener, declarar y entregar el impuesto al Fisco. La determinación mensual de la retención del Impuesto a la renta de quinta categoría se calcula según el procedimiento siguiente: PASO 1: Proyección de la renta anual del trabajador La remuneración mensual (incluidos los conceptos remunerativos ordinarios) se multiplica por el número de meses que falta para terminar el ejercicio gravable, incluido el mes al que corresponda la retención. A este resultado se le agregan los siguientes ingresos: • Las gratificaciones ordinarias (Navidad, Fiestas Patrias y otras), que se prevea serán percibidas por el trabajador durante el ejercicio. • Las participaciones de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las gratificaciones extraordinarias que se hubieran puesto a su disposición en el mes de la retención.
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•
•
Las remuneraciones de meses anteriores, pagos extraordinarios del mes (gratificaciones extraordinarias, participaciones, horas extras, entre otros) y otros ingresos puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio. Toda compensación en especie que constituya renta gravable, computada al valor de mercado.
REMUNERACIÓN BRUTA ANUAL
=
Remuneración mensual
X
Número de meses que falta para terminar el año
+
• Gratificaciones de Navidad y Fiestas Patrias • otros ingresos percibidos en el mes • Remuneraciones y otros ingresos percibidos en los meses anteriores.
PASO 2 : Determinación de la renta neta anual De la remuneración bruta anual, se deduce un monto fijo, por todo concepto, equivalente a 7 UIT (S/. 25,900 para el Ejercicio 2013) REMUNERACIÓN BRUTA ANUAL
=
Remuneración Mensual
-
7 UIT
FORMA DE DETERMINAR EL PAGO A CUENTA DE QUINTA CATEGORÍA A la renta neta se le aplica la tasa del impuesto, el cual se podrá dividir de la siguiente manera: ENERO= ((Renta Neta * Tasa de Impuesto) – Pagos a Cuenta realizados / 12) FEBRERO= ((Renta Neta * Tasa de Impuesto) – Pagos a Cuenta realizados / 12) MARZO= ((Renta Neta * Tasa de Impuesto) – Pagos a Cuenta realizados / 12) ABRIL= ((Renta Neta * Tasa de Impuesto) – Pagos a Cuenta realizados / 9) MAYO= ((Renta Neta * Tasa de Impuesto) – Pagos a Cuenta realizados / 8) JUNIO = ((Renta Neta * Tasa de Impuesto) – Pagos a Cuenta realizados / 8) JULIO= ((Renta Neta * Tasa de Impuesto) – Pagos a Cuenta realizados / 8) AGOSTO= ((Renta Neta * Tasa de Impuesto) – Pagos a Cuenta realizados / 5) SETIEMBRE= ((Renta Neta * Tasa de Impuesto) – Pagos a Cuenta realizados / 4) OCTUBRE= ((Renta Neta * Tasa de Impuesto) – Pagos a Cuenta realizados / 4) NOVIEMBRE= ((Renta Neta * Tasa de Impuesto) – Pagos a Cuenta realizados / 4) DICIEMBRE= ((Renta Neta * Tasa de Impuesto) – Pagos a Cuenta realizados) Regularización RENTA NETA DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA: Base legal: artículo N.º 46 de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo N.º 26 del Reglamento de la LIR. De las rentas de cuarta y quinta categoría podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías solo podrán deducir el monto fijo por una vez. Esta deducción de siete (7) UIT, se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta y quinta categoría percibidas.
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Tratándose de funcionarios públicos que, por razón del servicio o comisión especial, se encuentren en el exterior y perciban sus haberes y moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría únicamente la que le correspondería percibir en el país en moneda nacional. No constituye rentas de quinta categoría Entre otras las siguientes: 1. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores a que se refiere el inciso ll) del Art. 37 de la Ley (num. 3, inc.c ) del Art. 20 del reglamento). 2. Las sumas que percibe el trabajador por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación, hospedaje y movilidad (segundo párrafo del inciso a del Art. N.º 34 de la ley). 3. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que constituyen rentas de tercera categoría. 4. Indemnizaciones laborales, tales como las entregadas con ocasión del despido arbitrario, la tercera remuneración entregada por falta de goce vacacional. Participación de Utilidades En el literal c) del artículo N.º 34 de la TUO de la LIR se establece que también serán considerados como rentas de quinta categoría a las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas. En efecto la disposición del D.L. 892 regula el derecho de los trabajadores a participar de las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de tercera categoría. CASO: QUINTA CATEGORÍA El contribuyente Manuel López Carrillo, también ha percibido rentas de quinta categoría de una persona jurídica por haberse desempeñado como Gerente General, con un haber mensual de S/. 7,500 de enero a julio y de agosto a diciembre del 2012 ha recibido S/. 8,000, más gratificación por Fiestas Patrias y Navidad; también ha percibido una gratificación extraordinaria de S/. 12,000 en el mes de marzo del año 2012. A. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA
1. Por remuneración de enero a julio (7,500 x 7)
Monto Percibido S/. 52,500
2. Por remuneración de agosto a diciembre (8,000 x 5)
40,000
3. Por gratificaciones julio y diciembre (7,500 + 8, 000)
15,500
4. Por gratificación extraordinaria
12,000
Concepto
TOTALES
120,000
RETENCIÓN 5TA CATEGORÍA
Unidad V
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Monto Retenido S/.
14,540(1)
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S/. 7 UIT x 3,650 TABLA IMPTO. HASTA 27 UIT
120,000 (25,550) 94,450 98,550
15%
IMPTO. PARCIAL 14,168
EJERCICIO PROPUESTO 1. El Sr. Gustavo Rodríguez durante el ejercicio gravable 2012 ha recibido por dietas de directorio emitiendo el recibo por honorarios 001-457 el 01.09.2012 por S/. 74,500 de la empresa MANOS PERUANAS SA. Además de la renta ya señalada, genera rentas por el ejercicio de su profesión de ingeniero en forma independiente según detalle: DETALLE DEL LIBRO DE INGRESOS EMISIÓN F.DE PAGO No. RAZON O NOMBRE 08.12.2011 08.01.2012 451 Comercial Ponce SAC 22.12.2011 27.01.2012 452 Walter & Cia SAC 13.01.2012 29.01.2012 453 Comercial Soto EIRL 18.06.2012 18.06.2012 454 Luis Mendoza Prado 15.06.2012 27.06.2012 455 Comercial Soto SAC 20.06.2012 28.06.2012 456 Carlos Cano López 12.09.2012 10.09.2012 458 Ana María Vidal Vara 20.09.2012 24.09.2012 459 Peru SAC 23.09.2012 30.09.2012 460 Rosa Luisa Cuba Reyes 04.12.2012 08.01.2013 461 José Ramos SRL 15.12.2012 21.01.2013 462 Comercial Soto EIRL El contribuyente no tiene suspensión de retenciones.
MONTO S/. 2,500 S/. 1,000 S/. 36,900 S/. 4,500 S/. 1,500 S/. 2,600 S/. 4,400 S/. 41,600 S/. 5, 900 S/. 800 S/. 12,800
Se Pide: a. Determinar los pagos a cuenta del período 2012. b. Determinar la renta bruta, bruta neta y el impuesto a pagar del ejercicio 2012. c. Realice la liquidación del Impuesto a la Renta de cuarta categoría. 2. El contribuyente Gustavo Rodríguez, ha recibido los ingresos por el período 2012 como sigue: Un sueldo mensual de S/. 5,260, de enero a julio, luego se incrementa a S/. 9,500. Ha recibido también la participación de utilidades por S/. 13,500 en el mes de marzo y una bonificación por movilidad mensual de S/. 420. La compensación por tiempo de servicios se pago en el mes de junio por S/. 7,800. En el mes de setiembre recibe una gratificación extraordinaria por S/. 12,000; Las H.E. se pagaron en enero S/. 500 en abril S/. 900 y en diciembre S/. 1,200, adicionalmente recibió por concepto de comisiones en agosto S/. 1,100 y en noviembre S/. 950. En Julio por fiestas se recibe por ser el trabajador del mes una bonificación de S/. 2,000. El contribuyente informa que el 01 de Octubre nació su primer hijo y solicita sus vacaciones en el mes de noviembre 2012. Se Pide: a. Determinar los pagos a cuenta del período 2012. b. Determinar la renta bruta, bruta neta y el impuesto a pagar del ejercicio 2012. c. Realice la liquidación del impuesto a la renta de quintas categoría. d. Determine la renta neta del caso N.º 1 y el caso N.º 2 del señor Gustavo Rodríguez.
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Cuál es el principio por el cual se determina la renta de quinta categoría? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. Mencione cinco ingresos considerados rentas de quinta categoría. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. Mencione los ingresos exonerados de quinta categoría y explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Cómo se determina el Impuesto a la Renta de quinta categoría? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. Mencione cómo se determinan los pagos a cuenta de las rentas de quinta categoría. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 6. Mencione tres ingresos que se encuentran inafectos al impuesto de quinta categoría ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
Unidad V
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15 Sesión
Renta neta de capital, renta neta de trabajo, renta de fuente extranjera y determinación del impuesto
15.1. RENTA NETA DE CAPITAL Y RENTA NETA DE TRABAJO Consolidación de rentas: A diferencia del sistema actual, que establece la acumulación de todas las rentas (excepto la 3a y dividendos) para obtener la renta neta global, a partir del 2009, los contribuyentes generarán tres clases de renta neta: Renta Neta del Capital (1a. y 2a.); Renta Neta Empresarial (3era.) y Renta Neta del Trabajo (4a. y 5a.) más la renta de fuente extranjera, de ser el caso. Las tasas del IR serán variables, según la renta neta que se genere, dependiendo además si la persona natural es habitual o no y si tiene o no la condición de domiciliada. Retenciones En el arrendamiento de inmuebles de propiedad de personas naturales no domiciliadas, la retención será el 30% de la renta mensual, sin deducir el 20%, con carácter de pago definitivo. Igualmente, las personas que paguen rentas de segunda. categoría deberán retener el 6.25% de la renta neta (100 – 20), excepto los dividendos que continuarán afectos al 4.1%. En ambos casos la retención tendrá carácter definitivo. No domiciliados La renta proveniente de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país, estará afecta al 5%. Por el contrario, si la venta es realizada fuera del país, estará afecta al 30%. Los inmuebles arrendados de propiedad de personas naturales no domiciliadas estarán afectos al 30% de la renta mensual, sin deducir el 20% de gasto que solo corresponde a los domiciliados. Disposiciones reglamentarias Estimamos que, con la debida anticipación, deben expedirse las normas reglamentarias pertinentes, a fin de que los contribuyentes puedan proyectar su Impuesto a la Renta para el próximo ejercicio, evitando incumplimientos involuntarios. Esperamos que no ocurra como en anteriores
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oportunidades, en que las normas reglamentarias fueron expedidas casi al finalizar el año en que debían ser aplicadas, con evidente perjuicio en los sujetos del impuesto.
1.º y 2.º categoría
4.º + 5.º
1.º categoría
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1.º categoría
2.º categoría
2.º categoría
1.º categoría
1.º categoría
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Las modificaciones a la renta neta global de fuente peruana, vigentes para el año 2009 a. Reducción de las tasas para las rentas de primera y segunda categoría, en adelante llamadas “Rentas de Capital”. b. La consolidación de las rentas capital y ganancias de capital. c. La creación de un sistema dual de tributación. d. El sistema dual es positivo para atraer inversiones, por el menor costo impositivo. ARTÍCULO 49.° DE LA LIR • La renta neta de 1° y 2° categorías se denominará Renta Neta del Capital. • La suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará Renta Neta del Trabajo. A la Renta Neta del Trabajo se le deduce el ITF y el gasto por donaciones. • La renta neta de tercera categoría se denominará Renta Neta Empresarial. Según resulta del artículo N.º 49 del TUO de la LIR, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país que califiquen como contribuyentes del Impuestos a la Renta, sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productores de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. El resultado obtenido constituye la renta neta global. Deducciones a la renta neta de trabajo De la renta neta de trabajo se podrá decirlo lo siguiente: a) El Impuesto a las Transacciones Financiera (ITF). Cabe anotar que la deducción del ITF tendrá como límite la renta neta global, sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. El ITF deducible deberá contar con las constancias de retenciones y percepciones emitidas por las entidades bancarias o financieras, las mismas que deberán consignar el RUC, la razón de la entidad retenedora del ITF y el monto de la retención. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas a favor de las entidades y dependencias del sector público nacional, excepto empresas y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social, educación, culturales, científicas, artísticas, literarias deportivas, salud, patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución ministerial. c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor, proveniente de bienes arrendados generadores de renta de primera categoría que no haya sido cubiertas por indemnizaciones o seguros. d) La pérdida neta total proveniente de fuerte peruana de ejercicios anteriores. Las pérdidas descritas en los literales c) y d), podrán compensarse contra la renta neta de trabajo. El paso para efectuar la compensación es de cuatro años, computados desde el ejercicio gravable en que se obtenga renta neta. El saldo no compensado transcurrido el plazo en mención, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. Cabe anotar que los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deben considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida compensable.
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Caso: Tratamiento de las donaciones efectuadas por personas naturales El señor Antonio Guerra, vecino de un distrito de Lima, efectuó la donación de carpetas y sillas al Centro Educacional N.º 3084, por esta operación desembolsó la suma de S/. 6,300 (incluido el IGV) para adquirir los muebles donados. El protagonista de nuestro caso, al momento de calcular el impuesto anual por sus rentas no empresariales, ha obtenido una renta neta global de S/. 15,000. Con los datos que se han presentado, se pide calcular el impuesto a pagar. Datos adicionales o No posee pérdidas tributarias de ejercicios anteriores. o No hay monto por ITF que deducir. Solución: La determinación del crédito por donación se encuentra regulada por el art. 28-B de la LIR, el cual señala que la donación máxima deducible (DMD) se calcula según la siguiente fórmula. RNG – ITF – (Pt + Pt –1) + RNFE DMD = ------------------------------------------------11
Donde: RNG = Renta neta global ITF = Deducción por ITF del ejercicio Pt = Pérdida de ejercicio Pt – 1 = Pérdida de ejercicios anteriores RNFE = Renta neta de fuente extranjera Reemplazando en la fórmula anterior, tenemos
15,000 – 0 – (0 + 0) + 0 DMD = ---------------------------------------------------11 DMD = S/. 1,364 Del monto real entregado en donación S/. 6,300, solo se permita la deducción de S/. 1,364 en la determinación del Impuesto a la Renta Neta de Trabajo.
15.2. RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre si los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera y, únicamente, si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumarán a la renta neta de fuentes peruana determinada, así lo establece el Art. 51 del TUO de la LIR. Cabe anotar que, en ningún caso, se computará la pérdida neta total de fuentes extranjera, la misma que no es compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera, no se tomarán en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición.
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ARTÍCULO 51° DE LA LIR • La renta neta de fuente extranjera se sumará a las rentas netas del trabajo o a las rentas netas Empresariales de fuente peruana, según corresponda. Determinación de la renta neta de fuente extranjera A fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente. Salvo prueba en contrario, se presume que los gastos en que se haya incurrido en el conjunto en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a una o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional, de acuerdo con el siguiente procedimiento: •
Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a la renta de fuente extranjera a la que se encuentre vinculada el gasto, entre la suma de dichos gastos y los gastos directamente imputadas a la renta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto multiplicado por cien. El porcentaje se expresará hasta con los dos decimales:
Sustentación de los gastos La información de los gastos en comentario, de su imputación a las rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, la metodología empleada, las variables y los criterios considerados para determinar dicha imputación deberá ser elaborada y conservada por los contribuyentes durante el plazo de prescripción. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón operación, la fecha y el monto de la misma. El deudor tributario deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite la Sunat. Para obtener la renta neta global para el período 2008, podríamos mencionar el siguiente ejemplo: 1. Renta Neta de Fuente Peruana Renta neta de primera categoría Renta neta de segunda categoría Renta neta de cuarta y quinta categoría Total Neta de Fuente Peruana 2. Total Renta Neta de Fuente Extranjera Sub total TOTAL RENTA NETA IMPONIBLE
S/.
64 098 29 700 185 984 279 782 48 000 327 782 327 782
15.3. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL Para determinar el Impuesto a la Renta para el año 2013, se utilizará el sistema dual de tributación. Las Rentas Netas de Capital son cancelatorias y se aplica según el artículo N.º 52-A de la LIR.
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ARTÍCULO 52°- A DE LA LIR • Las rentas netas del capital obtenida por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país están gravadas con una tasa de 6.25%, con excepción de los dividendos que siguen tributando a un 4.1%. Las rentas netas de trabajo se aplicarán para la determinación del impuesto la escala acumulativa y progresiva según el artículo N.º 53. ARTÍCULO 53° DE LA LIR • La escala progresiva acumulativa de 15%, 21% y 30% se aplica sobre la suma de la renta neta del trabajo y la renta neta de fuente extranjera. Las tasas del Impuesto a la Renta, según la siguiente escala: RENTA NETA IMPONIBLE
Tasa
De 0 UIT Hasta 27 UIT (S/. 99,900.00)
15%
De 27 UIT Hasta 54 UIT (S/. 199,800.00)
21%
Por el exceso de 54 UIT (S/. 199,800.00)
30%
APLICACIÓN DE LOS CRÉDITOS Créditos sin derecho a devolución a. Créditos por Impuesto a la Renta de fuente extranjera El Impuesto a Renta efectivamente pagado en el exterior, siempre que no exceda del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero. Procedimiento para calcular la tasa media La tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta global, sin tener en cuenta la deducción global de las siete (7) UIT por rentas de cuarta y quinta categoría. De existir pérdidas de ejercicios anteriores, estas no se restarán de la renta neta. Impuesto resultante según escala Tasa media = -----------------------------------------------------------------------------Renta neta Global + 7 UIT + perdida de ejercicios anteriores
Créditos con derechos a devolución -- Para las rentas netas de capital: Los pagos a cuenta de primera categoría, los pagos a cuenta y retenciones de segunda categoría. --
Para las rentas netas de trabajo: Los pagos a cuenta y retenciones de cuarta categoría, y retenciones de quinta categoría.
Como ejemplo podríamos mencionar lo siguiente:
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IMPUESTO CALCULADO
S/.
S/. 78 247
(-) CRÉDITOS Créditos sin derecho a devolución: CRÉDITO POR DONACIONES
(5,598)
CRÉDITO POR RENTA DE FUENTE EXTRANJERA
(4,800)
Créditos con derecho a devolución: PAGOS DIRECTOS Rentas de primera categoría
(8,291)
Rentas de cuarta categoría
(2,800)
(11,091)
RETENCIONES Rentas de segunda categoría
(4,455)
Rentas de cuarta categoría
(7,860)
Rentas de quinta categoría
(15,621)
(27,936) 28,822
Saldo por Regularizar (a favor del fisco)
CASO PRÁCTICO PROPUESTO: JUAN ALEGRE VARGAS DATOS GENERALES
El señor Juan Alegre Vargas, con RUC N.º 10098276535, de profesión arquitecto, y su esposa, la señora Claudia Villalobos Alarcón, con DNI N.º 10584079, de profesión profesora, con fecha de nacimiento 12.07.1975; no tienen bienes propios y han optado, con ocasión del pago a cuenta del mes de enero de 2012, por declarar y pagar el Impuesto a la Renta como sociedad conyugal por las rentas generadas por los bienes comunes, atribuyendo la representación de dicha sociedad al esposo, quien presentará la declaración jurada anual. A continuación se detallan los ingresos percibidos y/o devengados durante el ejercicio gravable 2012 por cada categoría de renta, la determinación de las rentas brutas y netas correspondientes, así como la liquidación del Impuesto a la Renta y la forma cómo deberá presentar su información. 1. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA A. PREDIOS 2. La sociedad conyugal es propietaria de los siguientes predios: Uso
Autoavalúo 2012
Alquiler mensual
Mejoras incorporadas
Casa habitación (alquilada por todo el año 2012)
S/. 190,000
US$ 350 (de enero a diciembre )
S/.12,000 (*)
Calle Grau 203, Dpto. Departamento (alquilado N.º 101, Barranco. por todo el año 2012)
S/. 120,000
S/. 630
--
Casa habitación (cesión gratuita por todo el año 2012)
S/. 90,000
--
--
Calle Bolívar N.º 440, Casa habitación y oficina Miraflores. (**)
S/. 200,000
--
--
Predio Calle Los Artesanos N.º 154, Chorrillos.
Calle Brisas N.º 120,Tumbes.
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(*) El valor de las mejoras incorporadas en la casa-habitación se considera como renta afecta en el ejercicio en que se devuelva el inmueble, y siempre que no exista reembolso. Dicho inmueble fue devuelto en el mes de diciembre 2012 y no se efectuó el pago a cuenta correspondiente. (**) Casa-habitación ubicada en Calle Bolívar N.º 440, Miraflores, ocupada por los propietarios no genera renta alguna, aún cuando el señor Juan Alegre Vargas, utilice parte de la misma como oficina para ejercer su profesión. El señor Alegre Vargas, en calidad de arrendador, ha efectuado pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por un total de S/. 2,503. 3. La sociedad conyugal alquiló un inmueble ubicado en la Calle Los Pintores N.º 180, Jesús Maria por el que pagaron durante todo el año 2012, la suma mensual de S/. 650 Nuevos Soles al señor Carlos García Mesones (propietario) identificado con RUC N.º 10403758693. Dicho inmueble fue subarrendado por todo el año 2012 a la señorita María Alejandra Carrasco Gómez, por la suma mensual de S/. 880 Nuevos Soles. 2. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Durante el ejercicio, el contribuyente Juan Alegre Vargas percibió las siguientes rentas de Segunda Categoría y fue objeto de retención respectiva, de acuerdo con el detalle siguiente:
(*) El monto retenido = [(monto percibido – 10% del monto percibido) x 15%]. (**) Las regalías por concepto de derechos de autor están exoneradas del impuesto (artículo 24° de la Ley N.° 28086 - Ley de democratización del libro y de fomento de la lectura). (***) El monto retenido = Monto percibido x 4.1% (sin deducción del 10%). El impuesto fue retenido y pagado.
A. GANANCIA DE CAPITAL
El señor Alegre Vargas y su esposa adquirieron una casa de playa ubicada en el distrito de Punta Negra, en octubre de 2005 por la suma de S/. 80,000. Posteriormente, con fecha 30 de noviembre de 2012 la vendieron por un importe de S/. 87,000, que fue pagado al contado a
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la firma de la minuta de compra-venta. El contribuyente cumplió con efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por S/. 435 (S/. 87,000 x 0.5%) dentro del plazo establecido, según la boleta de pago- Formulario Virtual N.º 1662 - Código de tributo 3021. La operación fue realizada en el Banco “Mi País”, identificado con RUC N.º 20101792201. Dicha entidad emitió una constancia de retenciones de ITF, por el importe de S/. 69.60. Determinación de la ganancia de capital por la enajenación de inmueble Datos generales de la enajenación de la casa de playa
(*) Son las casillas que determinan el cálculo de la ganancia de capital neta de la casilla 520. Actualización del valor de adquisición del inmueble (Literal a), numeral 21.1 del artículo 21° de la Ley). Valor de adquisición = 80,000 x 1.04 (*) = 83,200 (**) Índice de Corrección Monetaria supuesto para el año 2005(año en que se adquirió el inmueble).
capital netas
solo
renta bruta renta neta de segunda categoría 4. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA El contribuyente Juan Alegre Vargas ha percibido Rentas de Quinta Categoría de una persona jurídica por su labor como arquitecto, con un haber mensual de S/. 4,000 Nuevos Soles de enero
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a diciembre de 2012, más las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad. Además, ha percibido una bonificación como prestación alimentaria (Ley N.º 28051) de S/. 2,000 anual. Por otra parte, en los meses de mayo y noviembre, el señor Alegre Vargas percibió la suma de S/. 4,000 como Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y en diciembre percibió la suma de S/.1,750 por concepto de gratificación extraordinaria. Además, percibió ingresos por la suma de S/. 2,000, por la prestación de servicios considerados, dentro de la cuarta categoría, efectuados para la misma empresa con la cual mantiene simultáneamente una relación laboral de dependencia. Dichos ingresos deben ser considerados dentro de las rentas de quinta categoría, a que se refiere el inciso f) del artículo 34° de la ley. La empresa, como agente de retención, le ha entregado el certificado de retenciones por la suma de S/. 5,640. 5. RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA
dólares americanos construcción
dólares americanos (*) renta neta de fuente extranjera (*) La pérdida de US$ 2,200 por el robo del vehículo, ocurrido en Panamá, no es compensable para efecto de determinar el Impuesto a la Renta, porque dicho país está en la lista de países o territorios de baja o nula imposición.
Nota : El impuesto abonado en el exterior en agosto de 2012 es de US$.60 dólares americanos, equivalente a S/. 189.60. Tipo de cambio: S/. 3.160. DETERMINACIÓN DEL MONTO DE DONACIONES En el 2012, el señor Juan Alegre Vargas ha efectuado las donaciones que se detallan a continuación: • • •
Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM Hogar Clínica “ San Juan de Dios” Club ” Océano Pacífico (*)
S/.
5,000 5,000 3,000
Para efecto de la deducción de la donación de la Renta Neta Global, solo se aceptará un monto máximo que en conjunto no exceda del 10% de la Renta Neta Global Anual.
(*) La donación efectuada al Club “Océano Pacífico” por S/. 3,000 no se considera como gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta, porque no cumple con los requisitos exigidos (Inciso b) del artículo 49° de la Ley).
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(*) Donación máxima deducible = RNG- ITF- (Pt + Pt-1) + RNFE
11 Donde: RNG = Renta neta global ITF = Impuesto a las transacciones financieras Pt = Pérdida del ejercicio Pt-1 = Pérdida del ejercicios anteriores RNFE = Renta Neta de fuente extranjera
EJERCICIO PROPUESTO I. DATOS GENERALES El Sr. Juan Ríos Lagos, con RUC N.° 10511129374, de profesión ingeniero, tiene los siguientes ingresos percibidos y/o devengados durante el ejercicio 2012: II. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA A. PREDIOS 1. Alquila el inmueble ubicado en el Jr. Piura N.° 1058, distrito de San Isidro con un valor de autoavalúo para el 2012 de S/. 890,000 desde el 01 de enero 2008 al 31 de diciembre del 2012, por un valor de S/. 2,850 mensuales con un incremento semestral del 20% según contrato. Además, paga la cantidad de S/. 300 mensuales por concepto de mantenimiento y limpieza del inmueble también según contrato, y se pagó el impuesto predial en el mes de marzo 2012 por S/. 5,500. En el mes de setiembre 2012 se hicieron mejoras en el inmueble por S/. 18,000 que no será reembolsado por el propietario. El 31 de diciembre, al término del contrato, se entrega el local. 2. Se alquila el predio en Av. República de Panamá N.° 2955, distrito de Surco, por un valor de S/. 1,000 mensuales a la Municipalidad de Surco. La municipalidad también paga los servicios de vigilancia mensual por S/. 150. El predio tiene un valor de autoavalúo para el 2012 de S/. 490,000. B. MUEBLES 3. Es propietario de una camioneta marca FORD recibido a título gratuito, este tiene un valor de mercado en el mes de febrero es S/. 85,000 y para el mes de marzo es S/. 95,000, que fue alquilado al señor Joaquín Lirio Ramos por S/. 1,250 durante el período de marzo a octubre
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del 2012, según contrato de arrendamiento. El IPM de febrero es 151.223452, IPM marzo es 151.856251 El IPM de setiembre 2012 es 153.923452, IPM octubre 2012 es 154.256251 4. La máquina textil adquirida en diciembre del 2005, por un valor según factura de S/. 310,000 dicha máquina han sido cedidos gratuitamente a la empresa textil Manos Peruanas SAC por el período de junio a diciembre del 2012 el IPM de noviembre 2005 es 148.623452, IPM diciembre 2005 es 149.266251, IPM de noviembre 2012 es 155.623452, IPM diciembre 2012 es 155.996251 III. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA 1. Los dividendos obtenido por las acciones de la empresa RÍO SAC son por el monto de S/. 58,000 y que al cierre del ejercicio ya se cancelaron el 60%. 2. Los intereses ganados por colocación de capitales son S/. 75,000 prestado al Sr. Eduardo Rojas y que al cierre del período queda pendiente de cancelación S/. 38,000 3. Recibió intereses por préstamos de dinero a la empresa MANOS SAC por S/. 180,000 y la empresa ha depositado en su cuenta corriente la cantidad de S/. 162,000 hasta el 31 de diciembre del 2012. 4. Según contrato, las regalías del período como inventor es de S/. 100,500 que paga la empresa HELADOS SRL por un monto de S/. 70,500. 5. Pactó por obligaciones de no hacer por cesión de marca la suma de S/. 62,000, durante el ejercicio ya se le cancela S/. 42,000 de la empresa SOMOS SAA 6. Las acciones de trabajo han pagado participaciones por S/. 50,000 IV. RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Durante el ejercicio gravable 2012, el Sr. Juan Ríos Lagos ha recibido pagos por dietas de directorio y por los servicios genera rentas por el ejercicio de su profesión de ingeniero, en forma independiente, según el siguiente detalle: A. DETALLE DEL LIBRO DE INGRESOS EMISIÓN 30/11/2011 27/12/2011 30/12/2011 31/12/2011 02/02/2012 21/02/2012 16/05/2012 19/05/2012 30/05/2012 10/08/2012 22/08/2012 30/08/2012 13/10/2012 30/10/2012 17/12/2012 19/12/2012 30/12/2012 31/12/2012
•
F.DE PAGO No. DOC 08/12/2011 349 20/01/2012 350 13/02/2012 351 13/02/2012 352 21/02/2012 353 21/02/2012 354 20/05/2012 355 22/05/2012 356 31/05/2012 357 10/09/2012 358 24/09/2012 359 10/09/2012 360 13/11/2012 361 30/11/2012 362 19/12/2012 363 29/12/2012 364 02/01/2013 365 03/01/2013 366
RAZON SOCIAL PERUANA SAC MARIA CHAVEZ TORRES DAMON EIRL MARIO VELEZ SOLIS PERUANA SAC ROSA OLARTE RIOS MARLON JARA PEÑA MALA SRL MARIA CHAVEZ TORRES CECILIA MONTAÑEZ LU MALA SRL PERUANA SAC MARIO VELEZ SOLIS DAMON EIRL JORGE MOLINA RAMOS TEXTIL SA MARLON JARA PEÑA TEXTIL SA
CONCEPTO SERVICIOS SERVICIOS SERVICIOS SERVICIOS DIETA DIRECTORIO SERVICIOS SERVICIOS SERVICIOS SERVICIOS SERVICIOS SERVICIOS SERVICIOS SERVICIOS SERVICIOS SERVICIOS DIETA DIRECTORIO SERVICIOS DIETA DIRECTORIO
MONTO 12,000 23,000 4,500 6,000 21,000 4,000 1,200 30,000 4,900 12,800 8,200 2,380 1,500 1,000 5,500 42,000 3,400 7,800
El contribuyente no tiene suspensión de retenciones y gira sus recibos de acuerdo a esto.
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V. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA El contribuyente Juan Ríos Lagos tiene un hijo menor de edad y recibe como remuneración básica de S/. 7,900, de enero a junio y después tiene un incremento a S/. 9,000 dentro de los derechos del trabajador está a libre disposición de S/. 400. También recibe la participación de utilidades en el mes de mayo por S/. 15,000 y la Cts por S/. 8,000. En el mes de setiembre recibe el pago por una gratificación extraordinaria por buen desempeño de S/. 13,500 y una bonificación por cumpleaños S/. 2,500. En el mes de diciembre una gratificación extraordinaria de S/. 5,000 VI. RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA 1. Un negocio en España le reportó una utilidad de S/. 40,000 con una retención de impuestos de S/. 10,800. 2. Un negocio en Brasil le reportó una pérdida de S/. 17,000. 3. Un negocio en Alemania le reportó una utilidad de S/. 80,000 con una retención de impuestos de S/. 12,200´. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 1. Una donación a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos por S/. 58,000. 2. Tiene un saldo a favor del período 2011 S/. 19,000 3. El ITF pagado en el ejercicio 8,900. SE PIDE: 1. Determinar los pagos a cuenta de las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría para utilizarlos como créditos con derecho a devolución. 2. Determinar la renta neta y bruta anual de cada categoría, así como la renta neta de fuente peruana y de fuente extranjera. 3. Calcule el impuesto a pagar y saldo por regularizar. 4. Determine la tasa media y el crédito por donaciones.
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AUTOEVALUACIÓN Reforzando las competencias a lograr 1. ¿Cómo se determina la renta neta de capital? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 2. ¿Cómo se determina la renta neta de trabajo? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 3. ¿Cómo se determina el Impuesto a la Renta Anual? Dé un Ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4. ¿Qué es la tasa media? Dé un ejemplo ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 5. ¿Cuál es el tratamiento de las donaciones? Explique ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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6. Mencione tres créditos con derecho a devolución. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 7. Mencione tres créditos sin derecho a devolución. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 8. ¿Cuál son las tasa del Impuestos a la Renta? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 9. ¿Qué se hace con las pérdidas de ejercicios anteriores? Explique. ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 10. ¿Cómo se sustentan los gastos en el exterior? ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Ortega Salavarría, Rosa Isabel. Pacheres Racuay, Ana Ysabel., IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA, Ejercicios Gravables 2012-2013. ECB Ediciones S.A.C., Editorial Tinco S.A., 2013. GARCÍA QUISPE, José Luis. GONZALES PEÑA, Edson., GASTOS DEDUCIBLES, Análisis Tributario y Contable. Instituto Pacífico S.A.C., 2012. Alva Matteucci, Mario. García Quispe, José Luis. Hirache Flores, Luz. Peña Castillo, Jenny. Flores Gallegos, Jorge. Rios Correa, Miguel. CIERRE CONTABLE Y TRIBUTARIO 2012, Gastos Deducibles y Reparos Tributarios. Instituto Pacífico S.A.C., 2012. Vera Paredes, Isaías. 100 casos prácticos de la Ley del impuesto a la renta 2011-2012. Editores e impresores Surco S.A. 1º. Edición –Febrero 2012. Estudio Caballero Bustamante. “MANUAL TRIBUTARIO 2012“. Lima Perú 2012. Estudio Caballero Bustamante. Informativo Caballero Bustamante Revista de Asesoría especializada- suscripción 2012. Estudio Caballero Bustamante. Teoría y práctica del Impuesto a la Renta Ejercicios gravables 2011 – 2012. Editorial Tinco SA. MACURI, Carmela. Guía práctica del código tributario – Entrelineas. Editorial y Distribuidora real SRL. Lima Mayo 2008. ENTRELINEAS. Reforma Tributaria 2008. Enlaces en internet http://www.sunat.gob.pe Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. http://www.ccpl.org.pe Colegio de Contadores Públicos de Lima.
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