Gravamenes de Los Titulos Valore
March 31, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD"
DERECHO COMERCIAL II
DOCENTE : Dr. DAVID GOMEZ CACERES
TEMA
: GRAVAMENES SOBRE LOS TITULOS VALORES, PRESENTACION Y RESTITUCION
CICLO
: IX
LIMA – PERU 2019-II
GRAVAMENES SOBRE LOS TITULOS VALORES, PRESENTACION Y RESTITUCION Los títulos valores no son sólo objeto de derecho de propiedad sino también de otros derechos reales sobre cosas muebles, como usufructo o prenda y pueden ser afectados con la medida judicial de embargo u otra cautelar. De acuerdo con el principio de literalidad, el embargo y cualquier afectación sobre el derecho indicado en el titulo o sobre mercancías en él representadas, no surten efecto si no se anotan en el mismo documento, o, según su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor. Si se trata de acciones, la medida o el derecho real debe constar en el título y en el registro. Además el gravamen sobre los bienes fideicomiso (art. 13, 56 y sgtes. de la Ley). La prenda se efectúa mediante entrega y endoso con la cláusula en garantía. Cuando dichas garantías aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro, la existencia de tales garantías y, en su caso, las referencias de su inscripción registral. Las transferencias del título no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garantía, para que ésta tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del título valor. Si la prenda es sobre acciones de sociedades, la prenda se efectúa mediante la entrega de los títulos al acreedor. En cuanto al usufructo de acciones, la calidad de socio reside en el propietario, teniendo el usufructuario el derecho a participar de las utilidades. El ejercicio de los demás derechos corresponde siempre al propietario de las acciones. Presentación y Restitución del Título Valor: El tenedor legítimo debe presentar el título para exigir las prestaciones que en él se expresan. Se trata de un elemento real que objetiva el derecho del titular. El título valor debe ser devuelto a quien cumple la prestación contenida en él. Si existe cumplimiento parcial debe anotarse en el título. La Ley trae como innovación la
posibilidad que los interesados acuerden la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la obligación. En el caso de títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que éste sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor cancelado. En éste caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún caso podrá ser menor a cinco (5) años desde la fecha de vencimiento del título valor, con obligación de expedir las respectivas constancias o reproducciones con validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para mantener archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia. La responsabilidad por falta de destrucción o sustitución del título valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución y destrucción. El deudor no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea el tenedor del título y que no haga la presentación de él. El artículo considera como una facultad de carácter general el efectuar el pago parcial. El artículo 65º de la Ley conmina al tenedor del título a no rehusar un pago parcial, y, en los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título le otorgue el recibo correspondiente, además de la anotación que deberá hacerse en el mismo título valor. En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe además hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de éste, de la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada, tiene mérito ejecutivo.
Para exigir los derechos que emergen del título-valor es requisito esencial la presentación del documento. El deudor no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea el poseedor del título que haga la presentación de él, y que es quien está facultado a reclamar y obtener la prestación respectiva. Si la presentación no es posible por deterioro, destrucción, extravío o sustracción del título, la ley prevé el remedio para estos eventos, para la obtención del título.
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