Gran Resumen Para Preparatorio de Publico (Reparado)

August 15, 2017 | Author: GuilloGnlz | Category: Constitution, Legislation, State (Polity), Colombia, Constitutional Law
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LA CONSTITUCIÓN DOGMÁTICA DE COLOMBIA PREGUNTAS Y RESPUESTAS BÁSICAS. ¿De donde surge el contenido político del término Constitución? R/ El contenido político del término Constitución surge de las ideas de democracia y libertad, de las garantías de los derechos de los ciudadanos y de la limitación del poder como tal1. ¿Como ha sido definida la Constitución por la doctrina? R/ El término Constitución a través de la historia ha sido definido de diversas formas así: En la antigua Grecia Aristóteles definió la Constitución, como la ―la organización regular de todas las magistraturas, principalmente de la magistratura que es dueña y soberana de todo; en todas partes el gobierno de la ciudad es la autoridad soberana; la Constitución misma es el gobierno.‖2  Por su parte en la Francia revolucionaria tanto Mirabeau como Sieyés definieron la Constitución en el siguiente sentido: Mirabeau la define como― la distribución de la competencia o la extensión de los poderes dada a todos y a cada uno de aquellos a quienes la ley ha encargado de funciones públicas.‖3, mientras que para Enmanuel Sieyés, ―la Constitución comprende a la vez la formación y organización interior de los diferentes poderes públicos, su correspondencia necesaria y su independencia recíproca; tal es el verdadero sentido de la palabra Constitución: se refiere a la unión y a la separación de los poderes públicos.‖ 4 Sin embargo nosotros consideramos que ambos autores nos brindan un concepto de Constitución desde el punto de vista de las competencias atribuidas a los poderes públicos.  En la primera mitad del siglo XX encontramos en Alemania a Carl Schmitt, el cual al estudiar el concepto de Constitución lo hace desde varios puntos de vista: 1.- Absoluto; 2.Relativo; 3.- Positivo y 4.- Ideal. Cuando hace referencia al concepto de Constitución en sentido absoluto se refiere a ella como un todo unitario, para referirse al conjunto de la unidad política de un pueblo. El concepto relativo de Constitución lo explica Schmitt como la existencia plural de muchas leyes constitucionales particulares y diferentes pero que desde el punto de vista formal son consideradas iguales. Critica esta forma de ver la Constitución y dice que la Constitución solo es posible cuando se hace una distinción entre lo que realmente es una Constitución y lo que son las leyes constitucionales. Respecto del concepto positivo que Schmitt le da a la Constitución, es pertinente decir que analiza su origen indicando que proviene de un acto del poder originario de todo Estado, es decir, que ella surge como consecuencia de un acto del poder constituyente originario o primario. Por último al estudiar el concepto ideal de Constitución, Schmitt se refiere a la lucha ideológica de los partidos políticos, que aceptan o no la Constitución en la medida en que en ella se encuentran identificados sus postulados. Igualmente para explicar el concepto ideal de constitución en el mundo moderno hace referencia al concepto después de las revoluciones liberales donde todo aquello que no contenga los principios liberales no es considerado como Constitución. Por eso en el Estado liberal de derecho, sólo son consideradas constituciones aquellas que contengan demandas de libertad para las personas y garantías para evitar que el Estado abuse de su poder.  Para Rudolf Smend la Constitución es ―la ordenación jurídica del Estado, mejor dicho, de la dinámica vital en la que se desarrolla la vida del Estado, es decir, de su proceso de integración. La finalidad de este proceso es la perpetua reimplantación de la realidad total del Estado.‖5 1

De Otto, Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Ed. Ariel Derecho. p - 11 Linares Quintana, Segundo V. Tratado de la ciencia del derecho constitucional. Parte General Tomo II. Ed. Alfa p. 5. 3  Linares Quintana, Segundo V. Tratado de la ciencia del derecho constitucional. Parte General Tomo II. Ed. Alfa p. 5.  4 Linares Quintana, Segundo V. Ob. Cit. p 6  5 Smend, Rudolf. Constitución y derecho constitucional. Madrid. Centro de Estudios constitucionales, 1985. p.132. 2

 Por su parte Karl Loewestein concibe a la Constitución como un dispositivo mediante el cual se controla el ejercicio del poder del político6.  Ferdinand Lasalle define la Constitución desde el punto de vista sociológico al decir que es aquella la cual ―reside en los poderes reales imperantes en una sociedad‖ por ello las constituciones escritas tan solo tendrían valor y permanecerían en el tiempo como es la vocación constitucional cuando encajen materialmente en esos factores imperantes de la realidad social. De no encajar la norma escrita con esos factores a los que se hacen alusión Lasalle descalifica a la constitución llevándola a una simple ―hoja de papel‖.7  Peter Häberle estudia el concepto de Constitución desde una perspectiva mixta, de tal forma que la considera como el ―orden fundamental del Estado y de la sociedad‖8.  El español Eduardo García De Enterría estudia el concepto de Constitución desde una perspectiva mixta, toda vez que combina la jurídico ( sistema de normas) con lo político (poder constituyente) al tomarla como ―un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder de la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.‖9  Mientras que Manuel García – Pelayo dice que existen tres (3) formas distintas de ver la Constitución, de tal forma que dependiendo de la visión del autor su concepto será: a) Racional normativo b) Histórico tradicional y, c) Sociológico Se habla del concepto racional normativo cuando definimos a la Constitución como un conjunto o sistema de normas que regulan las competencias entre los órganos del Estado y demás funciones consideradas esenciales del Estado. En esta tipología se cree que una vez dado el ordenamiento jurídico en él quedan contemplados todos y cada uno de los posibles casos a dar en el futuro. Ignacio de Otto10 por su parte estudia el concepto de Constitución desde una óptica dualista: a) Constitución formal y b) Constitución material. De Otto al definir la Constitución Material dice que ―alude al conjunto de las normas cuyo objeto es la organización del Estado, los poderes de sus órganos, las relaciones de éstos entre sí y sus relaciones con los ciudadanos;...‖ En consecuencia, cuando hablamos de Constitución material no solo nos referimos al conjunto de normas de rango constitucional que organiza el Estado, las funciones del poder público y a las relaciones de estos órganos entre sí, sino que también nos referimos a aquellas normas infraconstitucionales que le son fundamentales para regular la vida en sociedad en los niveles descentralizados del Estado. Respecto de la Constitución formal, De Otto ― alude a la constitución escrita, a textos que se diferencian de las restantes leyes por su nombre y, en su caso, porque su aprobación y reforma están sujetos a especiales requisitos.‖ En este toma como punto de partida a la Constitución escrita como una norma especial y superior a las demás de la nación, norma esta que contiene aspectos relacionados con el ordenamiento y funcionamiento del Estado y los derechos y deberes de las personas, pero que es expedida por el órgano legislativo (Congreso de la República o Parlamento) bajo un procedimiento especial y reformada también bajo modalidades especiales. Ricardo Guastini11 nos dice que el término Constitución: ―1.- denota todo ordenamiento político de tipo liberal. ―2.- denota un cierto conjunto de norma jurídicas: grosso modo, el conjunto de normas – en algún sentido fundamentales – que caracterizan e identifican todo ordenamiento. ―3.- denota –simplemente- un documento normativo que tiene ese nombre (o un nombre equivalente).  6 Loewestein Karl. Teoría de la constitución. Editorial Ariel S.A. p. 151  7 Naranjo Mesa, Vladimiro. Teoría constitucional e Instituciones Políticas. Ed. Témis p. 320  8 Häberle Peter. El Estado Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México.Primero edición 2001.  9 García De Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal constitucional. 3° ed. Madrid, edit. Civitas, S.A., 1985 10 De Otto Ignacio. Derechos constitucional. Sistema de fuentes. Ed. Ariel Derecho. p.17 11 Tomado de http://www.juridicad.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/1/art/art.6.htm

―4.- denota un particular texto normativo dotado de ciertas características ―formales‖, o sea de un peculiar régimen jurídico. Por su parte el profesor Camilo Velásquez Turbay estudia el concepto de Constitución desde la óptica dualista así: a) Constitución formal y b) Constitución material. Dice que la Constitución Material es ―el conjunto de reglas de distinta jerarquía y valor que se refieren al funcionamiento de los órganos del Estado. También hacen parte de esa Constitución, en sentido material, los usos y las costumbres que animan la vida de las instituciones; por ejemplo hacen parte de ella los reglamentos de las cámaras legislativas, además de la norma fundamental; también hacen parte de ella los estatutos de las entidades descentralizadas creadas por las corporaciones locales. De la misma manera, entre los usos y las costumbres que integran una constitución en sentido material se encuentran determinadas prácticas políticas, como el clientelismo o la compra de votos en nuestro país.‖ 12 Dice la Constitución formal debe: ―ser entendida como un texto escrito, que contiene las normas fundamentales del Estado, las relaciones del Estado y la sociedad, el régimen de derechos y deberes de la persona.‖ 13  Nuestra Corte Constitucional en su jurisprudencia adopta el concepto de García de Enterría al definir la Constitución ―como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado...‖14 Pero también ha dicho que la Constitución al ser analizada dentro de un Estado Social de Derecho es vista como un cuerpo armónico de valores, que debe encontrar su aplicación práctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para los asociados15‖. ¿Según la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano cuando una sociedad no posee Constitución? R/ Del artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano se extrae que una sociedad no tiene Constitución cuando no tengan asegurada las garantías de los derechos ni determinada la separación de las ramas del poder público16. ¿En que se diferencian los conceptos de Constitución y constitucionalismo? R/ La diferencia que existe entre los términos Constitución y constitucionalismo es que la Constitución es la norma fundamental del ordenamiento jurídico de una nación, mientras que el constitucionalismo es un movimiento político e ideológico cuya finalidad es asegurar las garantías de libertad ante el poder publico. ¿Cuándo comienza a darse el sentido normativo de la Constitución? R/ El sentido normativo de la Constitución fue producto de las revoluciones burguesas del siglo XVIII17, tras derribar el antiguo régimen. ¿Siendo la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico quien es el destinatario de sus normas? R/ Es posible que algunos piensen que el único destinatario de lawes normas constitucionales es el legislador, pero incurrirían en un error quienes piensen de esa manera, puesto que el legislador no es el único obligado a aplicar las normas constitucionales. De tal forma que además del órgano legislativo, también son destinatarios de las normas constitucionales los demás órganos del poder público cuya función es aplicar las normas que el legislador crea, dado que las actuaciones de todos los funcionarios públicos deben estar sujetas a la constitución y a la ley en sentido general. ¿Cuál es el principal objetivo de toda Constitución?

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Velásquez Turbay, Camilo. Derecho Constitucional. Universidad Externado de Colombia. P-40 Velásquez Turbay, Camilo. Derecho Constitucional. Universidad Externado de Colombia. P-41 Corte Constitucional. Sentencia C – 536/98 Corte Constitucional. Sentencia U – 747/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

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De Otto Ignacio. Derechos constitucional. Sistema de fuentes. Ed. Ariel Derecho. p. 2

Grima, Dieter. Constitucionalismo y derecho fundamentales. Editorial Trotta p - 28

R/ Según la Corte Constitucional18 el principal objetivo de toda Constitución, es el de estructurar para la comunidad el Estado de Derecho, entendido éste como aquél que procura garantizar a sus coasociados el equilibrio y la armonía en las relaciones políticas, económicas y jurídicas, asegurando un orden justo y autónomo. ¿Cuáles son las funciones de la Constitución? R/ Según el profesor Gregorio Peces Barba, las funciones de la Constitución se pueden sintetizar en tres19: Función de seguridad Función de justicia y, Función de legitimidad ¿Cómo podríamos clasificar las constituciones? R/ La clasificación de las constituciones dependen mucho del autor que esté adelantando el estudio de dicha clasificación. Sin embargo, siguiendo a Álvaro Angulo Bossa 20 podemos decir que las constituciones se pueden clasificar según la forma como se le introducen modificaciones en: a) b) c) d)

Rígidas Flexibles Consuetudinarias Escritas

a) Las constituciones adoptan la categoría de rígidas cuando el procedimiento para que le sean introducidas reformas se hace más gravoso, es decir, que el proceso de producción normativo para su reforma es mucha más complejo que el utilizado para otro tipo de normas. Esto tiene su razón de ser en la vocación de permanencia de la norma constitucional como suprema del ordenamiento jurídico. a) De otra parte adoptan el calificativo de Constituciones flexibles cuando para ser reformadas, no es necesario que dentro del proceso de producción normativo se acuda a procedimientos especiales ni gravosos, sino que el mismo procedimiento de expedición de una ley ordinaria puede servir para introducir reformas a la Constitución. a) La Constitución es consuetudinaria cuando no se halla plasmada en un texto escrito, pues su fundamento se encuentra en la costumbre de un pueblo a través de generaciones. De manera que no se requiere de la norma escrita para que sea respetada por quienes detentan el poder político y por quienes son sujetos pasivos de dicho poder, los gobernados. a) La Constituciones escritas son una creación de las revoluciones liberales del siglo XVIII, surgen ante la desconfianza que existía por parte de los revolucionarios a la forma en que el monarca adoptaba sus decisiones. De tal forma que las constituciones escritas sirvieron y sirven como mecanismo para controlar los abusos de los gobernantes en el ejercicio del poder, toda vez que estando escrita la norma en el texto constitucional el funcionario debía aplicarla en todos aquellos eventos en que se presentara la misma situación de hecho, dando lugar esto a una seguridad jurídica en la toma de decisiones. Así las cosas, es preciso decir que hay constituciones rígidas y escritas, como también constituciones flexibles y escritas, de manera que las constituciones escritas pueden ser tanto flexibles como rígidas. Para concluir, es de anotar que la anterior no es la única clasificación que existe sobre las constituciones, puesto que dependiendo del órgano que las crea, la constituciones se pueden clasificar también en otorgadas, pactadas e impuestas. Las otorgadas eran aquellas que las otorgaba el soberano a sus súbditos. Las pactadas eran aquellas frutos de un convenio entre quien detentaba el poder y el pueblo. Las impuestas son el resultado de quienes triunfaron en una revolución. 18

Sentencia C – 008 de 2003 Peces Barba, Gregorio. La Constitución y los derechos. Universidad Externado de Colombia. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho No 39. p - 227 20 Angulo Bossa Álvaro. Instituciones Políticas y Derecho constitucional General. Ed. Leyer p.18 19

También existe la clasificación dada por Karl Loewestein, quien dice que las constituciones se pueden clasificar en normativas, nominales y semánticas. Según la manera como puede ser reformada ¿en qué tipo de Constitución encajaría la nuestra? R/ Nuestra carta política a pesar de que tiene un cúmulo de métodos en que puede ser reformada, la podemos enmarcar dentro del grupo de constituciones denominadas rígidas. Las constituciones rígidas, son aquellas que para ser reformada es pertinente acudir a procedimientos especiales o extraordinarios establecidos en ella misma, de tal forma que los procedimientos de trámite exigidos por el constituyente en la Constitución para reformarla no son los mismos que se emplean para reformar aspectos relacionados con leyes o normas infraconstitucionales. Así las cosas, aun cuando el espectro de métodos establecidos en el art 374 de la Constitución (vía Congreso, Asamblea Nacional Constituyente y referéndum) ha sido ampliado de manera sustancial, aún nos queda la sensación de que efectivamente sigue siendo rígida por cuanto el procedimiento es más gravoso que el de las demás leyes. ¿Porqué kelsen llama a la Constitución como la norma fundante? R/ Kelsen en su teoría pura del derecho llama a la constitución norma fundante porque todas las normas que son producidas dentro de un ordenamiento jurídico requieren de una norma superior que le sirva de fundamento para su validez, de manera que mientras que la Constitución le sirve de fundamento a todas las demás normas del ordenamiento jurídico, ella no tiene como fundamento ninguna norma superior, toda vez que ella está en el nivel más alto de la pirámide normativa utilizada por Kelsen para su explicación. ¿En qué consiste la supremacía de la Constitución? R/ El principio de prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra consagrado en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, en los siguientes términos: ―La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales‖, y a él se ha referido la Corte en múltiples fallos fijando su sentido y alcance. Veamos: ―La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado. La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello ―fuente de fuentes‖, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4.‖21 Las consecuencias que se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella. Dicho de otro modo: la Constitución es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales22 como fines prioritarios del Estado,23 y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de velar por su integridad.24 21

Sent. T-06/92 Cfr. Título II, capítulos 1, 2 y 3 de la Constitución Política Cfr. Título II, capítulos 1, 2 y 3 de la Constitución Política 23 Cfr. Artículo 2 de la Constitución Política 24 Cfr. Título II, capítulo 4 y título VIII, capítulo IV, en particular el artículo 241 de la Constitución política 22

¿La supremacía de la constitución obedece sólo a la posición que el texto ocupa en el ordenamiento jurídico? R/ No. Si bien la posición del texto forma parte de lo que se ha dado en llamar la supremacía de la norma constitucional, ello tan solo constituye una parte del concepto, porque tal como lo ha afirmado la corte constitucional25, también es importante tomar en cuenta la circunstancia de que ella proyecta la ideología y filosofía política, social y económica que finalmente dirige y orienta las relaciones internas de los gobernantes y gobernados como integrantes activos de la comunidad estatal. ¿Cuáles son las implicaciones que tiene el principio de la supremacía constitucional? R/ La Corte Constitucional26 ha dicho que no todas las normas jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía. Existe entre ellas una estratificación, de suerte que las normas descendentes deben sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad de una norma con sus superiores jerárquicas la convierte en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer del mundo jurídico la norma así imperfectamente expedida mediante los controles pertinentes. Ahora bien, la Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la República, debe sujetarse en primer lugar a la Constitución. Por ejemplo una autoridad municipal de policía al momento de dirimir un asunto no debe consultar primero las orientaciones del alcalde ni las previsiones de los acuerdos municipales ni las disposiciones departamentales ni las reglas de los códigos nacionales. En primer lugar dicho funcionario debe consultar la Constitución -que es norma normarum. Después -y sólo después-, se debe ciertamente consultar el resto del ordenamiento. ¿Cuáles han sido las constituciones expedidas en Colombia a partir de nuestra vida republicana? R/ Nuestra vida republicana comienza con el acta de independencia del 20 de julio de 1810. Para efectos académicos dividiremos por etapas nuestra vida republicana y ubicaremos dentro de ellas como un bloque las constituciones de las mismas. La Primera etapa se da con las constituciones llamadas provinciales entre las cuales figuran las de Cundinamarca de 1811 y 1812, Tunja de 1811, de los Estados de Antioquia 1812 y 1815 y la de Cartagena de Indias de 1811. La segunda etapa se da con La Gran Colombia. En ella se expidieron las constituciones de 1821 o de Cúcuta y la de 1830 o Constitución boliviana. La tercera etapa se puede ubicar durante la República de La Nueva Granada. Bajo este periodo fueron expedidas las constituciones de 1832 y 1843. La Cuarta etapa se da con las llamadas constituciones Centrofederales bajo la cual se expidieron las constituciones de 1853 y 1858, en esta última se constituye la Confederación Granadina. La Quinta etapa se da con la expedición de la Constitución federal de 1863 o de los Estados Unidos de Colombia. La sexta y última etapa de nuestro constitucionalismo se da con la expedición de la Constitución centralista de 1886 con todas sus reformas: 1905, 1910, 1936, 1945, 1957, 1968, 1986 y la Constitución de 1991 aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente. Respecto de la no inclusión de las reformas hechas a la Constitución de 1886 bajo el gobierno de López Michelsen (1977) a través de la pequeña constituyente y la reforma de 1979 durante el gobierno de Turbay Ayala, es preciso decir que no fueron incluidas entre esos actos reformatorios a la Constitución del 86 porque fueron expulsados del ordenamiento jurídico por la Corte Suprema de Justicia, mediante las sentencias de constitucionalidad de 5 de mayo de 1978 con ponencia del magistrado José María Velasco Guerrero y de 3 de noviembre de 1981 con ponencia del magistrado Fernando Uribe Restrepo, respectivamente.

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Sentencia C-562 de 2000. Sentencia C – 131 de 1993 Tomado del manual de Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

¿Cuáles fueron algunas de las características fundamentales de la constitución de 1886? R/ Algunas de las características de la Constitución de 1886 son: Se invocó el nombre de Dios como fuente suprema de toda autoridad. Se establecía un sistema unitario como forma de Estado. Se reconoció la iglesia católica como la oficial de la nación. Se estableció la elección del Presidente por Asambleas Electorales. Se consagró el Centralismo político. ¿Cómo se llevó a cabo el proceso de expedición de la Constitución de 1991? R/ La Constitución del 91 fue expedida por una Asamblea Nacional Constituyente que tuvo su origen en los siguientes hechos: La Constitución del 86 únicamente admitía reformas a través del Congreso de República mediante el procedimiento de actos legislativos, de manera que hubo varios intentos que resultaron fallidos al pretender reformarla bajo los gobiernos de López Michelsen, Turbay Ayala y Barco Vargas. El primero de ellos bajo la modalidad de una pequeña constituyente, mecanismo este que no estaba consagrado en la constitución y por ende declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, quien para la época tenía la guarda de la integridad de la Constitución. El segundo de ellos intentó reformar la Constitución siguiendo el procedimiento establecido en ella misma (acto legislativo), pero resulta que hubo una falla al momento de sancionar el acto legislativo, ya que quien lo realizó fue un ministro con funciones presidenciales y esta es una facultad exclusiva del presidente, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia volvió a declarar inconstitucional la reforma por vicios de forma al momento de su sanción. El tercer intento se llevó a cabo durante el gobierno del presidente Barco quien pretendió realizar un plebiscito, posteriormente un referéndum mediante un acuerdo suscrito el 20 de enero de 1988 conocido como El acuerdo de la casa de Nariño. Este fue suscrito entre el entonces presidente liberal de Colombia doctor Virgilio Barco Vargas y el expresidente Misael Pastrana Borrero como jefe natural del partido conservador que dada la derrota electoral de 1986 se encontraba en lo que él mismo llamó la oposición reflexiva. Ese acuerdo político suscrito para reformar la constitución por vía de referéndum fue demandado ante el Consejo de Estado, quien lo declaró inconstitucional en razón de que el único modo de reformar la Carta Política era el acto legislativo de conformidad con el art 218 en armonía con el artículo 13 del plebiscito de 1957. Posteriormente intentó nuevamente mediante un proyecto de acto legislativo que prefirió hundir al introducírsele por parte del Congreso un artículo que prohibía la extradición de nacionales colombianos, tema que para la época era considerado tabú. Los anteriores antecedentes fueron del orden jurídico, pero en Colombia se estaban dando situaciones extrajurídicas o más bien de naturaleza social que exigían de nuevas normas que consolidaran la vida en sociedad. Esas situaciones como las llevadas a cabo durante la campaña preelectoral a la presidencia de la República de 1990 donde se logró acabar con la vida de ilustres hombres, entre los que encontramos a Luis Carlos Galán Sarmiento, líder del partido liberal considerado por todos los encuestadores como el más opcionado para ganar llegar al solio de Bolívar, quien en el mes de agosto de 1989 fue asesinado en una concentración política en la plaza de Soacha – Cundinamarca, fueron las que dieron vida a un movimiento de jóvenes universitarios para las elecciones del 11 de marzo de 1990, que proponía la introducción en las urnas de una papeleta donde se dijera que se votaba por una Asamblea Nacional Constituyente. Esa papeleta se constituía en la séptima y última papeleta que sería introducida en la urnas, dado que para ese día no existía el mecanismo que con posterioridad denominaríamos tarjetón, sino que para la época el pueblo colombiano para hacer efectivo su derecho al sufragio usaba una papeleta donde simplemente se decía el nombre de los candidatos a Senado, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, Alcalde y los candidatos a ser escogidos como oficial dentro del partido liberal mediante una consulta interna, es decir, hasta entonces las seis papeletas debían ser introducidas en las urnas para elegir en esos cargos a los candidatos, pero con la tarjeta que promovieron los estudiantes que no era oficial del gobierno, es decir, que no fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por ende no eran entregadas en las mesas de votación se llegó a siete papeletas razón por la cual se le denominó a ese movimiento el de la séptima papeleta. De tal forma que el presidente Virgilio Barco tomando en cuenta la voluntad del poder constituyente y con base en las atribuciones que le confería el Estado de Sitio expidió el

decreto 927 de 1990 mediante el cual se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil contabilizar las papeletas depositadas en las elecciones presidenciales de mayo de ese año respecto de una convocatoria a una Asamblea Nacional Constitucional, el cual fue revisado por la Corte Suprema de Justicia y declarado exequible. En las elecciones de mayo fungió como nuevo presidente de la República el doctor César Gaviria Trujillo, quien había participado del gobierno Barco en los ministerios de Haciendo y Gobierno respectivamente, quien una vez en el ejercicio del cargo realizó unos acuerdos políticos a cerca de la manera como iba a llevarse a cabo el proceso de escogencia de los miembros de la Asamblea Nacional Constitucional, de manera que con base en esos acuerdos y las facultades dadas por la Constitución en el Estado de sitio, profirió el decreto 1926 de agosto 24 de 1990. En ese decreto se ordenaba a la Registraduría Nacional del Estado civil organizar elecciones para escoger los miembros de la Asamblea Nacional Constitucional el día 9 de diciembre de 1990. Este decreto fue revisado por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del control de constitucionalidad, llegando a la conclusión mediante una sentencia bastante discutida y apretada en su votación que el decreto estudiado era constitucional. En razón de lo anterior, fue preciso elegir popularmente por circunscripción nacional el día 9 de diciembre de 1990 a un grupo de ciudadanos dispuestos a prestar sus servicios a la patria, conformando así un cuerpo legislativo diferente del Congreso de la República denominado Asamblea Nacional Constitucional, que tenía como labor fundamental reformar la Constitución durante el periodo comprendido entre el 4 de febrero y el día 4 de julio de 1991. Sin embargo, al elegir nosotros a los miembros de una asamblea nacional constitucional, pretendíamos simplemente que la Carta Política de 1886 fuera reformada en algunos aspectos, pero una vez posesionados los miembros de esa asamblea se declararon como Asamblea Constituyente otorgándose poderes más amplios como los de cambiar totalmente la Constitución del 86 expidiendo así la del 91. Así las cosas, podemos advertir que nuestra Constitución fue expedida bajo una fórmula que no estaba prevista constitucionalmente, tanto es así que la misma Corte Constitucional lo reconoció al revisar una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Constitución del 91 al decir que : ―La Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva Constitución Política de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano. Su fuerza jurídica era fáctica, pues provino de un hecho político fundacional, mas no jurídico. Ella actuó no por orden de la constitución de 1886 y sus reformas, sino por fuera de ella, contra ella, por disposición directa del pueblo en un periodo de anormalidad Constitucional. En este sentido la comprensión del proceso colombiano de reforma se encuentra en el concepto de anormalidad constitucional; y este concepto sólo puede ser definido políticamente por ser acto fundacional, pues se refiere a un presupuesto del derecho que todavía no es jurídico.‖27 ¿Políticamente como estaba conformada la Asamblea Constituyente de 1991? R/ En Colombia se había tratado de lograr la paz con los grupos insurgentes desde el proceso iniciado bajo el gobierno Conservador del doctor Belisario Betancur Cuartas, pero tan solo se pudo lograr un acuerdo serio con los insurgentes del M – 19 al finalizar la década de los 80´s durante el gobierno Liberal de Virgilio Barco Vargas. Este grupo de insurgentes creó un nuevo movimiento denominado Alianza Democrática M – 19 participando así en la justa democrática del 9 de diciembre de 1990 y logrando su lista una representación importante en la Asamblea Nacional Constituyente, sin embargo, participaron también los partidos políticos tradicionales en Colombia como lo han sido históricamente el Liberal y Conservador, quienes igualmente lograron un importante número de curules, pero no lo suficiente para continuar siendo mayorías como lo fueron en el pasado. Dentro del conservatismo existían dos vertientes políticas, el ala alvarista liderada por Álvaro Gómez Hurtado quien constituyó en su momento un movimiento denominado ―Salvación Nacional‖ en el que tuvo cabida algunos personajes de la vida nacional pertenecientes históricamente al partido liberal entre los que podemos mencionar al doctor Carlos Lleras de la Fuente hijo del ilustre expresidente Carlos Lleras Restrepo, entre otros; mientras que la vertiente pastranista, era liderada por uno de los jefes naturales del Partido Social Conservador, el expresidente Misael Pastrana Borrero. El Movimiento de Salvación Nacional junto con la extinta Alianza Democrática – M-19 liderada por el ex-guerrillero y actual Senador de la República Antonio Navarro Wolff constituían mediante coalición una fuerza política de suma importancia al interior de la Asamblea Nacional Constituyente. Así pues que el partido liberal en esa oportunidad en cabeza de Horacio Serpa Uribe quedó junto con el Partido Social Conservador reducido a una minoría, situación que los llevó mediante una jugada política a 27

Corte Constitucional. Auto 003/92

proponer una presidencia colegiada de la asamblea conformada por los líderes de las tres fuerzas políticas más importantes al interior de ese órgano legislativo así: por la AD - M19 Antonio Navarro Wolff ; por el Movimiento de Salvación Nacional Álvaro Gómez Hurtado y por el Partido Liberal Colombiano Horacio Serpa Uribe. ¿Cómo está estructurada la Constitución Política de Colombia? R/ La Constitución Política que rige nuestro país, se encuentra estructurada en seis (6) partes para su estudio: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Preámbulo Parte dogmática Normas neutras Parte orgánica Cláusulas de reforma Disposiciones transitorias

Sin embargo, para efectos de ser estudiada la Constitución Política de Colombia se encuentra constituida por dos partes así: a) Una llamada dogmática y, a) Otra llamada orgánica. ¿Qué se estudia en la parte dogmática de la Constitución? R/ En esta parte de la Constitución vamos a encontrar los valores y principios en los cuales halla su fundamento el Estado colombiano, así como también la ideología política de los habitantes, sus deberes y derechos fundamentales. También podemos decir de la parte dogmática de nuestra Constitución como lo hace nuestra Corte Constitucional es aquella que―...contiene los principios filosóficos que orientan la organización estatal y definen las relaciones básicas entre los ciudadanos...‖28. ¿Cómo está compuesta la parte dogmática de la Constitución colombiana? R/ La Corte Constitucional ha sido clara en expresar que durante las labores de la Asamblea Nacional Constituyente los títulos y capítulos que hoy aparecen en la Constitución no fueron aprobados por ella. Sin embargo, para efectos académicos la parte dogmática de nuestra Constitución Política se halla constituida por el Preámbulo, 4 Títulos y 12 capítulos así; PREAMBULO TITULO I.DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. TITULO II.DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y DEBERES. Este titulo lo comprenden cinco (5) capítulos así: Capítulo I.- De Los Derechos Fundamentales. Capítulo II.- De Los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Capítulo III.- De Los Derechos Colectivos y Del Ambiente. Capítulo IV.- De La protección y Aplicación De Los Derechos. Capítulo V.- De Los Deberes y Obligaciones. TITULO III.DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO. Este titulo comprende cuatro (4) capítulos así: Capítulo I.- De La Nacionalidad. 28

Corte Constitucional. Sentencia C – 251/02 MM.PP. Eduardo Montealegre Lynet y Clara Inés Vargas Hernández.

Capítulo II.- De La ciudadanía. Capítulo III.- De Los Extranjeros. Capítulo IV.- Del Territorio. D.- TITULO IV.DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Este es el último titulo de la parte dogmática de la Constitución Política de Colombia y la componen tres (3) capítulos así: Capítulo I.- De las Formas de Participación Democrática. Capítulo II.- De Los Partidos y Movimientos Políticos. Capítulo III.- Del Estatuto De La Oposición. ¿Qué se estudia en la parte orgánica de la Constitución? R/ En esta parte se estudia la estructura del poder público en Colombia, así como también las funciones y competencias asignadas por el constituyente a los órganos y autoridades del Estado. ¿Cómo está compuesta la parte orgánica de la Constitución? R/ La parte orgánica está compuesta por ocho (8) títulos y treinta y cinco (35) capítulos así: TITULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO. Este titulo se encuentra compuesto por seis (6) capítulos así: Capítulo I.- De la estructura del Estado Capítulo II.- De la función pública TITULO VI DE LA RAMA LEGISLATIVA Se compone este titulo de seis (6) capítulos así: Capítulo 1.- De la composición y de las funciones Capítulo 2.- De la reunión y el funcionamiento Capítulo 3.- De las leyes Capítulo 4.- Del Senado Capítulo 5.- De la Cámara de Representantes Capítulo 6.- De los Congresistas TITULO VII. DE LA RAMA EJECUTIVA Este titulo se compone de ocho (8) capítulos así: Capítulo 1.- Del Presidente de la República Capítulo 2.- Del Gobierno Capítulo 3.- Del vicepresidente Capítulo 4.- De los Ministros y directores de Departamentos administrativos

Capitulo 5.- De la función administrativa Capítulo 6.- De los estados de excepción Capítulo 7.- De la fuerza pública Capítulo 8.- De las relaciones internacionales TITULO VIII DE LA RAMA JUDICIAL Este titulo se compone de siete (7) capítulos así: Capítulo 1.- De las disposiciones generales Capítulo 2.- De la jurisdicción ordinaria Capítulo 3.- De la jurisdicción contenciosa administrativa Capítulo 4.- De la jurisdicción constitucional Capítulo 5.- De las jurisdicciones especiales Capítulo 6.- De la Fiscalía General de la Nación Capítulo 7.- Del Consejo Superior de la Judicatura TITULO IX DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL Este titulo se compone tan solo de dos (2) capítulos así: Capítulo 1.- Del sufragio y de las elecciones Capítulo 2.- De las autoridades electorales TITULO X DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Este titulo consta de dos (2) capítulos así: Capítulo 1.- De la Contraloría General de la República Capítulo 2.- Del ministerio público TITULO XI DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Consta este titulo de cuatro (4) capítulos así: Capítulo 1.- De las disposiciones generales Capítulo 2.- Del régimen departamental Capítulo 3.- Del régimen municipal Capítulo 4.- Del régimen especial TITULO XII DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA Son seis (6) los capítulos que integran este titulo así: Capítulo 1.- De las disposiciones generales Capítulo 2.- De los planes de desarrollo

Capítulo 3.- Del presupuesto Capítulo 4.- De la distribución de recursos y de las competencias Capítulo 5.- De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos Capítulo 6.- De la banca central TITULO XIII DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

¿De cuántos artículos consta la Constitución Política de Colombia? R/ Nuestra Constitución se compone de 380 artículos permanentes y 60 artículos más como disposiciones transitorias, los cuales ya no se encuentran vigentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, con base en la teoría del bloque de constitucionalidad, los artículos serían mucha más toda vez que hay una serie de reglas y principios en materia de derechos humanos que no están expresamente consagrados en la Constitución pero que forman parte de ella. ¿Por qué se dice que nuestra Constitución es antropocéntrica? R/ Porque en ella se tiene al hombre como el centro de los derechos, valores y principios. 29 ¿En qué consiste el valor normativo de la Constitución? R/ El profesor Humberto Sierra Porto al explicar el valor normativo de la Constitución del 91 dentro del sistema de fuentes del derecho es claro en afirmar que esto no es nada nuevo, toda vez que desde la Constitución de 1886 la carta tenía eficacia normativa, pero que en la actualidad dado que la norma de normas ha ocupado el lugar que tenía la ley en tiempos idos, ese valor o eficacia normativa ha cobrado mayor importancia en nuestro tiempo, por encontrarse la Constitución dentro de la pirámide normativa de Kelsen en el extremo superior, las demás normas del ordenamiento jurídico se encuentran condicionadas por lo establecido en ella. Por tanto, todo lo anterior implica que: ― a) sus normas prevalecen respecto de las que se contengan en otras fuentes; b) establece la forma y condiciones de producción de la totalidad de las fuentes; c) puede contener orientaciones concretas o puede definir valores que las leyes deberán promover, e incluso, d) va a ser susceptible de aplicación directa, sin necesidad de desarrollo alguno‖. El valor normativo es afirmado a lo largo del articulado constitucional, y se refuerza, principalmente, con la creación de una Corte Constitucional (art 239 C.P.) y la acción de tutela dirigida a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante la amenaza o vulneración de los mismos por cualquier autoridad pública.‖ 30 Así mismo, la Corte Constitucional al referirse sobre el valor normativo de la Constitución ha dicho que: ―... Tanto el contenido "orgánico" como el nuevo contenido "material" de la Constitución, tienen valor normativo. La Constitución en esta parte no pretende tener sentido puramente exhortatorio o de proclama. Su pretensión es eminentemente preceptiva. Y esto es lo que se afirma de manera rotunda y sin esguinces en el artículo 4o.: " la Constitución - toda, sin distinguir entre su parte "orgánica" y su parte "material", agrega la Corte Constitucional- es norma de normas" y a la misma, en su integridad, deben acomodar sus conductas los servidores públicos - sin excepción- y los particulares...‖31 Así las cosas, el valor normativo de la Constitución puede resumirse en que ella es una norma más dentro del ordenamiento jurídico, pero que debido a su ubicación preferente dentro de ese mundo jurídico debe ser aplicada tanto por los funcionarios públicos como por los particulares en el ejercicio de sus actividades de manera preferente, dado que sirve de sustento a las demás normas. ¿Cuál es la estructura de las normas que se encuentran plasmadas en la Constitución?

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Dueñas Ruiz, Oscar José. Lecciones de Teoría Constitucional. Ed. Librería del Profesional. p. 25 Sierra Porto, Humberto. Concepto y tipos de ley en la Constitución colombiana. Ed. Universidad Externado de Colombia, pp. 60-61 31 Corte Constitucional. Sentencia T – 006/92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 30

R/ En nuestra Constitución Política se encuentran plasmadas normas bajo la forma de valores, principios y reglas. ¿En qué consisten los valores constitucionales? R/ Los valores constitucionales son aquellos propósitos o fines deseados por el Estado. Podemos igualmente decir, que se trata de normas de estructura abierta y de contenido programático que no puedan ser aplicadas en solitario por el operador judicial al momento de resolver un problema jurídico en particular, ellas sólo pueden ser utilizadas como medio en la labor interpretativa de otras normas jurídicas. Para el profesor español Antonio Pérez Luño ―Los valores constitucionales representan el catálogo axiológico a partir del cual se derivan el sentido y finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico. Suponen el sistema de las preferencias expresadas en el proceso constituyente como prioritarias y fundamentadoras de la convivencia colectiva; se trata de opciones ético sociales básicas que deben presidir el orden político, jurídico, económico y cultural. Tienen una triple dimensión; a) sirven de fundamento al conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, al ordenamiento jurídico en su conjunto; b) orientan ese mismo orden jurídico hacia unas metas o fines predeterminados que hacen ilegítima cualquier norma que persiga fines distintos o que obstaculice la consecución de los que están enunciados en el sistema axiológico constitucional; y c) ejercen una función crítica en cuanto sirven de criterio o parámetro de valoración para medir la legitimidad de los diferentes hechos y conductas:...‖32 Esta tesis que sobre valores había dado el profesor Pérez Luño fue acogida por la Corte Constitucional al decir que ellos ―... representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico pueden tener consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organización política...‖33 ¿Que eficacia jurídica poseen los valores constitucionales? R/ Anteriormente se dijo que la Constitución tiene eficacia normativa in extenso. Entonces siendo los valores normas de contenido abierto consagradas en la carta, es apenas lógico que se le otorgue eficacia normativa, pero dado el carácter abierto de sus contenidos existe la posibilidad de que los funcionarios le encuentren diversos sentidos, razón por la cual la eficacia normativa de los valores es tomada de manera indirecta, es decir que solo tienen efectos interpretativos34. Así pues que, dado el carácter abierto de los valores, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expresado la necesidad de que éstos sean delimitados a través de leyes por parte del órgano legislativo35 en aras de evitar la multiplicidad de sentidos que se le puede dar a la norma y tener así una interpretación más uniforme de las normas. ¿En qué parte de la Constitución podríamos identificar los valores? R/ Los valores pueden ser identificados tanto en el Preámbulo de la Constitución Política como en el inciso 1º del artículo 2° de la misma. En el Preámbulo constitucional podemos mencionar como valores constitucionales ―...la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz....‖ Mientras que en el inciso 1º del artículo 2° constitucional hallamos como valores ―el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participación, etc‖36. ¿Cómo pueden definirse los principios? ¿Según la Corte Constitucional qué clase de principios se encuentran en la Constitución? R/ Según ese tribunal constitucional es claro que dentro de plexo normativo de la Constitución se encuentran dos clases de principios. Ellos son clasificados en: 32 33 34 35 36

Vila Casado, Iván. Nuevo Derecho Constitucional. Ed. Gustavo Ibáñez. pp. 334-335 Corte Constitucional . Sentencia T - 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón Corte Constitucional . Sentencia T - 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón Corte Constitucional . Sentencia T - 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón Corte Constitucional . Sentencia T - 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón

a) Materiales y, a) Procedimentales a) Los principios materiales son aquellos que ―consagran las metas del Estado, los principios y valores máximos de la sociedad y los ámbitos de la libertad y derechos de los individuos y grupos‖37. a) Los principios denominados por la Corte como procedimentales son aquellos que ―señalan las tareas que el estado debe cumplir, configuran las competencias e instituyen los órganos que las realiza.‖38. ¿Cuáles serían los principios consagrados en la Constitución? R/ Entre los principios que se hallan en la Constitución podemos señalar: a) El Estado social de derecho a) La forma de organización política y territorial a) La democracia participativa y pluralista a) El respeto de la dignidad humana a) El trabajo a) La solidaridad a) La prevalencia del interés general a) La soberanía popular y, a) La supremacía de la Constitución. ¿Cual sería el valor dado a los principios constitucionales? R/ La Corte Constitucional ha sido clara en expresar la fuerza normativa de los principios constitucionales, al señalar que éstos deben ser respetados por la ley, puesto que de encontrarse una disposición legal incompatible con uno de los principios constitucionales, aquella debe ser expulsada del ordenamiento jurídico por inexequible. Igualmente preceptuó que éstos principios constitucionales dado su carácter axiológico y delimitación política ―... restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional.‖39 ¿Cuales podrían ser las diferencias entre los valores y principios constitucionales? R/ Se ha venido diciendo por parte de personas autorizadas en el tema que la diferencia fundamental entre los principios y valores constitucionales no va a ser hallada en la norma, porque en la Constitución no existe una gradación de ellas. Su diferencia radica básicamente en dos aspectos: 1.- En cuanto a su eficacia normativa y, 2.- Respecto de su contenido. 1.- En cuanto a la eficacia normativa, debemos decir que los principios se aplican de manera directa, mientras que los valores no pueden ser aplicados jamás en tal forma por los operadores jurídicos. La eficacia normativa indirecta de los valores se da en la medida en que actúen a partir de una concretización de los principios.40

a) b)

37 38

Corte Constitucional. Sentencia T – 006/92 M:P: Eduardo Cifuentes Muñoz Ibídem. 39 Ibídem 40 Teoría y práctica constitucional. Boletín segundo. Trabajo de compilación jurisprudencial realizado por el relator de la Corte Constitucional doctor Iván Escrucería Mayolo. www.ramajudicial.gov.co.

2.- En materia de contenido la diferencia radica en que los valores tienen un contenido de naturaleza axiológica, mientras que los principios tienen un contenido de naturaleza deontológica. ¿En qué consisten las reglas? ¿Cuál es la diferencia existente entre los principios y las reglas? R/ Los principios y las reglas son las formas en que se dan las estructuras normativas en el derecho. Para los positivistas normativistas como el señor Hart el derecho sólo está compuesto por una serie de reglas, mientras que para los jusnaturalistas modernos como el señor Dworkin el derecho está compuesto además de reglas por unas estructuras normativas denominadas principios. Ante el debate generado por Hart y Dworkin sobre el concepto del derecho se ha venido admitiendo que el derecho actual está compuesto por una serie de normas estructuradas bajo la forma de reglas unas y bajo la forma de principios otras, en razón de ello nosotros como operadores jurídicos debemos saber distinguir cada una de ellas para su correcta aplicación. Esta problemática existente entre las normas estructuradas a la manera de reglas y principios no es algo nuevo para la doctrina jurídica. En países como Austria y Alemania el tema venía siendo ventilando desde los años 40 y 50 respectivamente. Sin embargo, cobra mayor interés al finalizar la década de los sesentas por los ataques que Ronald Dworkin hace contra el positivismo jurídico pregonado por Herbert L. A. Hart.41 Son muchas las diferencias que se han presentado por la doctrina entre las reglas y los principios. Robert Alexy42 por ejemplo establece como una de las diferencias entre reglas y principios la rigurosidad con que deben ser aplicadas las reglas. Entre tanto, los principios al ser considerados mandatos de optimización y dado el carácter abierto de tales normas pueden ser aplicados en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, es decir, que pueden cumplirse en diversos grados o porcentajes, situación que no se puede llevar a cabo con las reglas dado que estas son mandatos definitivos que deben cumplirse en la misma medida en que lo ordena la regla desde el punto de vista jurídico y fáctico. Así las cosas, ello nos indica que el cumplimiento de las reglas debe ser en los estrictos términos del mandato, mientras que el de los principios no. Otra diferencia clara entre las reglas y los principios la podemos hallar en la forma en que son aplicados. Las reglas se aplican bajo el método de la subsunción 43, método éste que no se utiliza para los principios, dada su estructura normativa. Los conflictos normativos entre reglas y entre principios es otra de las diferencias que se pueden mencionar, ya que la solución a esas estructuras normativas difiere. Los primeros pueden ser solucionados mediante una cláusula de excepción o declarando la invalidez de una de las normas a través de los principios de solución de antinomias, mientras que los principios dado su carácter abierto, general y abstracto deben ser solucionados a través del método de la ponderación. El profesor Ronald Dworkin44 distingue conceptualmente los principios de las reglas por las siguientes razones: a) Porque las reglas se aplican ―a todo o nada‖ , mientras que los principios poseen un conjunto de excepciones que no pueden ser listadas (diferencia lógica) y, a) Porque los principios tienen una dimensión de la que carecen las reglas, el ―peso o importancia‖ (diferencia funcional).

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Alexy, Robert. Tres escritos sobre lod derechos fundamentales y la teoría de los principios. Universidad Externado de Colombia. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho. Págs 93 -9442 Alexy, Robert. Tres escritos sobre lod derechos fundamentales y la teoría de los principios. Universidad Externado de Colombia. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho. Págs 95 43 Borowski, Martín. La estructura de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho No. 25 P - 48 44 Bonorino, Pablo Raúl y Peña, Jairo Iván. Filosofía del Derecho. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” pag 70.

Por su parte Zagrebelsky es del criterio que una de las diferencias entre reglas y principios suele ser de que ―las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principio.‖45 Sin embargo las diferencias entre reglas y principios no terminan allí para este profesor italiano, sino que continúa diciendo después de interrogarse sobre las mismas que ―En primer lugar, sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, ―constitutivo‖ del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de los que ellas mismas significan.‖ ―Aparte de esto, sin embargo, quizás la diferencia más importante pueda venir sugerida por el distinto ―tratamiento‖ que la ciencia del derecho otorga a reglas y principios. Sólo a las reglas se aplican los variados y virtuosistas métodos de interpretación que tiene por objeto el lenguaje del legislador. En las formulaciones de los principios hay poco que interpretar de este modo. Por lo general su significado lingüístico es autoevidente y no hay nada que deba ser sacado a la luz razonando sobre las palabras. Las fórmulas ―de principio‖ son a menudo expresiones un tanto banales ―producto de una recepción de tercera o cuarta mano‖, pero no por ello menos venerables, que remiten a tradiciones históricas, contextos de significado, etc, y que, más que ―interpretadas‖ a través del análisis del lenguaje, deben ser entendidas en su Ethos. En pocas palabras, a las reglas ―se obedece‖ y, por ello, es importante determinar con precisión los preceptos que el legislador establece por medio de las formulaciones que contienen las reglas; a los principios, en cambio, ―se presta adhesión‖ y, por ello, es importante comprender el mundo de valores, las grandes opciones de cultura jurídica de las que forman parte y a las que las palabras no hacen sino una simple alusión.‖ ―Así pues – por lo que aquí interesa -, la distinción esencial parece ser la siguiente: las reglas nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos, no debemos, podemos actuar en determinadas situaciones específicas previstas por las reglas mismas; los principios, directamente no nos dicen nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas. Los principios generan actitudes favorables o contrarias, de adhesión y apoyo o disenso y repulsa hacia todo lo que puede estar implicado en su salvaguarda en cada caso concreto. Puesto que carecen de ―supuesto de hecho‖, a los principios, a diferencia de lo que sucede con las reglas, sólo se les puede dar algún significado operativo haciéndoles ―reaccionar‖ ante algún caso concreto. Su significado no puede determinarse en abstracto, sino solo en los casos concretos, y sólo en los casos concretos se puede entender su alcance.‖46 ¿Es posible que la parte orgánica de la Constitución sea estudiada sin tener en cuenta los principios y valores consagrados en la parte dogmática de la Carta Política? R/ Debemos decir que ello no es posible y que de considerarlo posible sería un desafuero, toda vez que la Constitución Política de Colombia está concebida según la Corte constitucional ―de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.‖ 47 ¿Dentro de la Constitución qué es el preámbulo y cuál es su fuerza jurídica? R/ El preámbulo es una norma jurídica, la cual durante la vigencia de la Constitución de 1886 siempre fue considerado como una norma de contenido político – declarativo, más no jurídico, por no encontrarse señalada dentro de los títulos, capítulos y artículos constitucionales. Por esa razón jamás tuvo fuerza vinculante, aunque algunos constitucionalistas de la época que formaban parte de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia – quien para entonces tenía como función el control de constitucionalidad de las leyes – le otorgaban fuerza normativa, pero sus ponencias eran siempre derrotadas por la plenaria de esa corporación. Entre quienes sostenían que el preámbulo tenía fuerza jurídica, encontramos al maestro Luis Carlos Sáchica Aponte, quien dejó sentada su posición mediante salvamento de voto realizado en la sentencia 45 46 47

Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trotta. Págs 109 - 110 Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trotta. Págs 110 - 111 Corte Constitucional. Sentencia T 406/92 M.P. Ciro Angarita Barón

de 2 de octubre de 1980 al decir que: ―No es descaminado pensar, como lo plantea el actor, que en las definiciones de las cuestiones de constitucionalidad deben tomarse en cuenta los principios y valores proclamados en la Constitución, pues ellos orientan la interpretación de la normatividad al postular los fines y propósitos para los que fue expedida y aunque sus enunciados no tengan fuerza preceptiva sí tienen la función directiva que se deriva de los postulados teleológicos.‖ ‖Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constitución, ello exige entender que ella no solo está conformada por las normas positivas en que se expresa, sino por los principios implícitos en las mismas y por los valores enunciados como objetivo de su preceptiva; estas son instancias supra, aunque no extraconstitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretación y aplicación de las normas positivas y su desconocimiento debe acarrear su invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la justicia, tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga este enfoque es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el Preámbulo de la Constitución como razón de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez de constitucionalidad debe invalidarlas ya que el derecho positivo no se justifica por sí mismo.‖ 48 Posteriormente salvaron el voto todos los que para la época formaban parte de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el fallo proferido el 19 de mayo de 1988, basado a su vez en la idea de que el Preámbulo de la Constitución no es una norma jurídica, ni un conjunto de normas de ese género, sino la expresión de los principios y valores que la comunidad profesa en una determinada etapa de su vida socio - cultural, razón por la cual, siendo el de constitucionalidad un proceso en el que se comparan disposiciones de grado inferior con normas de superior jerarquía, mal se puede determinar la constitucionalidad de un precepto legal por comparación con un principio o valor de género diverso. 49 Por su parte, el tratadista argentino Germán Bidart Campos, al referirse sobre la fuerza normativa del preámbulo expresó50 lo siguiente: ‖Nosotros discrepamos con quienes niegan normatividad al Preámbulo por el hecho de ser una declaración de principios no quiere decir que no marque rumbos, que no contenga normas, que no emita enunciados revestidos de ejemplaridad. Lo que dice el Preámbulo debe hacerse. De lo contrario, sería inútil. Por algo sintetiza lo que se da en llamar principios fundamentales de la Constitución, principios que dominan todo el conjunto del derecho constitucional.‖ También se ha dicho por parte de algunos autores colombianos como Fabio Solano Baquero51, que el preámbulo de la Constitución va íntimamente ligado a la existencia de una parte dogmática, pero que ello depende de la tesis que se tenga sobre la existencia de una jerarquía normativa dentro de la misma Constitución. Dicho autor considera que al utilizar la tesis franco – española, prevalecerá el principio de equivalencia de las normas constitucionales, es decir, que todas las normas de la constitución tienen el mismo valor jurídico, pero si somos partidarios de la tesis alemana nos vamos a encontrar con que todas las normas no son iguales ya que las normas de la parte dogmática debido a su contenido político filosófico prevalecen sobre las demás, puesto que son ellas quienes las irradian de contenido. Después de tantas derrotas sufridas por la tesis que le otorga fuerza normativa al Preámbulo, nuestro derecho constitucional en esta etapa del constitucionalismo colombiano al verse impregnado de toda la filosofía política alemana y a partir de la creación de nuestro tribunal constitucional acogió como criterio predominante el de la fuerza normativa al expresar que ―El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma - sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios...‖.52 48

Corte Suprema de Justicia. Salvamento de voto de la sentencia de octubre 2 de 1980. H.M. Luis Carlos Sáchica Aponte 49 Corte Suprema de Justicia. Salvamento de voto de la sentencia de mayo 19 de 1988 50 Bidart Campos, Germán J. Derecho constitucional. Buenos aires. Ediar. 1968. Tomo I. p 315 51 Solano Baquero, Fabio. Derecho constitucional colombiano. Ediciones Universidad del Atlántico. pp. 1-2. 52 Corte Constitucional. Sentencia C – 479 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez Caballero.

¿Cuál es el concepto de Estado? R/ Según el diccionario de la Lengua Española, el Estado se podría definir como el ― conjunto de órganos de gobierno de un país soberano‖53. Es importante aclarar que en el concepto anterior cuando se habla de órganos de gobierno no debe entenderse como el gobierno en sentido estricto, es decir, el presidente, los ministros y los directores de departamentos administrativos en cada caso, no, sino que se refiere a toda la estructura organizativa del Estado, entre los cuales se encuentran las ramas del poder público, los órganos de control, la organización electoral y los demás entes consagrados en la Constitución, tanto en el orden nacional como en los entes descentralizados territorialmente. También puede entenderse el Estado como la organización jurídico-política de una nación. La Corte Constitucional por su parte es amplia al momento de definir al Estado, ya que no habla de órganos de gobierno sino del ―... conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales....‖ 54. Lo anterior nos permite concluir que el Estado es el conjunto de instituciones jurídico - políticas de que se vale un grupo de seres humanos al interior de un territorio (nación – departamentos – distritos – municipios, etc) para establecer un orden. ¿Cuales son las teorías jurídicas que justifican la existencia del Estado y cual es la más importante? R/ La patriarcal, La patrimonial y la contractualista: Hobbes, Locke y Rousseau. Explicarlas. La familia es la célula origina del Estado Thomas Hobbes (1588-1679), con su opinión de que los hombres en el estado de naturaleza cedían sus derechos individuales a un soberano fuerte a cambio de protección. Ya que su mayor necesidad entonces fue la seguridad por lo que desconfiaban de todo tenían intereses propios entonces aparecía la competencia por la cual lograban un beneficio , y se destacaban en la sociedad por la gloria alcanzaban gran reconocimiento. El propósito de este pacto estaba constituido por la paz y principalmente la seguridad. Contractualismo político de Jhon Locke Propone que la soberanía emana del pueblo, que el Estado debe proteger los derechos (de propiedad y libertad individuales) Al Estado le confiere funciones de decisión en controversias entre los individuos, en el contexto de la pluralidad y la tolerancia, puesto que se dan diversidad de opiniones e intereses entre los hombres, fruto de las distintas vías individuales de búsqueda de la felicidad, por lo que el desacuerdo y el conflicto son inevitables. Lo principal en su teoría es la libertad ante todo. Contractualismo social de JJ. Rousseau La teoría de Rousseau tiene muchos puntos en común con la tradición individualista de Locke, aunque también se diferencia de aquella en muchos aspectos. El postulado de Rousseau, que da nombre a esta teoría, emplea el lenguaje jurídico propio de las relaciones privadas entre los hombres. Este pensador, a partir de su observación de la sociedad, constituida en ese entonces por masas sometidas al Rey, discurre acerca del vínculo que existe entre el soberano y los súbditos. Descarta que el vínculo se halle en la fuerza o la sumisión, sino que por el contrario, los hombres voluntariamente renuncian a un estado de natural inocencia para someterse a las reglas de la sociedad, a cambio de beneficios mayores inherentes al intercambio social. Este consentimiento voluntario se materializa a través de un contrato, "social" en ese caso. Para Rousseau, el hombre primigenio (el que estaba en el Estado de naturaleza) es un ser sin maldad, en el que predominan dos sentimientos básicos: el amor de sí, es decir el instinto de autoprotección y la piedad (repugnancia por el sufrimiento ajeno), pero a medida que va creciendo la población se van juntando grupos, esa unión crea falsas necesidades, para cubrirlas el hombre inventa la agricultura y la ganadería, pero cuanto más tiene el hombre más desea, y ciertas personas acumulan riquezas, éstos sufriendo por sus vidas y por sus riquezas debido a los recelos creados promueven un pacto, este pacto será el primer código jurídico. ¿A partir de cuando se puede hablar del Estado? 53 54

Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera edición 1992. Espasa Calpe S.A. p. 639 Corte Constitucional. Sentencia C – 272/98. M:P: Alejandro Martínez Caballero

R/ La palabra Estado como tal es algo nuevo que comenzó a sufrir grandes modificaciones a partir de la edad media cuando se institucionalizó en el lenguaje político, sin embargo, ya en la edad antigua algunos autores habían dado alguna significación al concepto de la palabra Estado. En la antigüedad autores como Platón y Aristóteles filósofos de la antigua Grecia le dieron el nombre de polis (Atenas y Esparta), Cicerón y San Agustín lo llaman res pública, civitas y regnum55, todas estas palabras con significados diversos debido a la realidad política que vivieron cada uno de los autores, es decir, entre las diferentes acepciones no había un concepto unívoco y concreto. El concepto moderno se comienza a gestar después de haber sido introducido por Nicolás Maquiavelo el término Estado al léxico político, cuando se refirió a la organización política del renacimiento en su obra ―El príncipe‖ expresando que ―...Todos los Estados, todos los dominios que han tenido un imperio sobre los hombres, han sido y son Repúblicas y Principados.‖56 De manera que no se puede hablar de Estado sino desde la edad moderna una vez desaparecido el sistema feudal. ¿Cuáles son los elementos esenciales del Estado? R/ Son varios los elementos que componen el Estado, ellos son: 1.- El elemento humano, el cual algunos autores lo estructuran de la siguiente manera: Población, nación, sociedad. 2.- El elemento físico, compuesto por el territorio, quien a su vez se compone del suelo y el subsuelo, mar territorial y espacio aéreo. 3.- Elemento formal, compuesto por el poder público. 4.- Algunos incluyen dentro de los elementos a la soberanía. ¿Cuál es el concepto del término nación? R/ Cuando se habla de nación se está haciendo referencia antes que nada al elemento humano, es decir, a un grupo de personas que tienen un pasado un presente y un futuro común. ¿A que se refiere el término país? R/ Cuando una persona emplea dentro de su discurso el término País se está refiriendo a una porción geográfica, a un espacio físico, a un territorio. ¿Cuál es el concepto del término patria? R/ La Patria es la expresión de un sentimiento de afecto que se tiene de un lugar. Por ejemplo cuando las personas que se encuentran en el extranjero dicen que tienen dolor de patria, ello consiste en el dolor que le proporciona los daños que está sufriendo el lugar donde nacieron o se criaron. ¿Cuál ha sido la evolución del Estado moderno? R/ Hemos dicho que el Estado surge después de que algunas organizaciones sociales a través de la historia fueran desapareciendo, siendo la última el sistema feudal. El Estado ha tenido algunas transformaciones a partir de su aparición en la edad moderna, entre ellas tenemos: 1. El Estado Absoluto, este se da por la concentración del poder (ejecutivo, legislativo y judicial) en manos del monarca, y tiene como su máximo exponente al rey Luis XIV, a quien se le conoce por su célebre frase ―El Estado soy yo‖ 1. El Estado liberal de Derecho o Estado de derecho, surge con las revoluciones liberales(Inglesa, Norteamericana y Francesa) y consiste en el sometimiento de la autoridad a la ley, debido a la desconfianza que los revolucionarios tenían a la forma caprichosa como el monarca imponía su voluntad. 1. El Estado demoliberal: El Estado democrático y social OJO TERMINAR ¿Cuál es el modelo de Estado adoptado por el constituyente en la Constitución de 1991? 55 56

Passerín D´Entréves Alessandro. La noción de Estado. Ariel Derecho. p. 53

Angulo Bossa, Álvaro. Instituciones políticas y derecho constitucional general. Ed. Leyer p. 63

R/ Los asambleístas de la constituyente de 1991, adoptaron en el artículo 1° de la Constitución la forma en que está constituido el Estado colombiano. En él se dijo que Colombia es un Estado social de derecho. ¿En qué consiste el Estado de derecho? R/ Hay dos tipos de conceptos respecto del Estado de Derecho: Un concepto formal y otro material57. El Estado de derecho desde el punto de vista formal es aquel que consiste en la sujeción de las autoridades y los particulares a las normas jurídicas vigentes dentro de un territorio determinado. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sido clara en expresar que ―La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho.‖ 58 El concepto material de Estado de derecho según el profesor Araújo Rentería es aquel que tiene entre sus características: ― a) la propiedad privada de instrumentos y medios de producción; b) la separación del poder público; c) la libertad e igualdad (derechos) burgueses; d) legalidad (voluntad general, generalidad de la Ley, igualdad ante la Ley); e) acción de la administración bajo la ley; f) independencia del Juez.‖59 ¿Cómo fue que surgió el Estado de Derecho y cual fue su finalidad en ese primer momento? R/ Este modelo de Estado tiene su origen de las luchas llevadas por la surgiente burguesía liberal contra el poder arbitrario del soberano en el Estado Absolutista60. Básicamente podríamos decir que surgió de las revoluciones liberales del siglo XVIII entre las cuales hallamos la francesa de 1789. Este modelo de Estado tuvo como propósito inicial la defensa de los derechos individuales del hombre y del ciudadano como una manera de frenar el poder arbitrario y absoluto de quienes dirigían el Estado. ¿En qué consiste el Estado Social de Derecho? R/ Es un modelo de Estado proactivo, intervencionista, en el que se busca dar al hombre (conglomerado social) condiciones materiales de vida digna. Por eso la Corte constitucional al estudiar el concepto de Estado Social ha dicho que el objetivo de este tipo de Estado es―...combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándole asistencia y protección...‖ ¿A quien se le otorga la paternidad del concepto ―Estado Social de Derecho‖? R/ Al teórico alemán Herman Heller es a quien se le otorga el crédito de haber conceptualizado respecto de la cláusula social en la teoría del Estado y a acuñar la idea misma del ―Estado social de derecho‖. Esta fórmula tan solo fue acogida en la Constitución de Bonn de 1949 después de la dictadura nazi. ¿Cómo estudia García Pelayo el concepto de Estado Social de Derecho? R/ García Pelayo estudia el concepto de Estado social de derecho desde tres puntos de vista que son el axiológico; el ontológico y el político: ―Desde un punto de vista axiológico, se orienta hacia una síntesis de los valores de la personalidad individual, típicos del liberalismo y de los valores sociales en el sentido histórico concreto que el vocablo adquiere desde el segundo tercio del siglo XIX. Y desde el punto de vista ontológico se sustenta en el criterio de que no es posible pensar la existencia humana abstraída de sus condicionamientos sociales. Es un tipo de Estado inspirado en la justicia social y en una más justa distribución de los bienes económicos y culturales lo cual está en una correspondencia histórica con el sistema neocapitalista que necesita del aumento del poder adquisitivo de las masas y de cuadros y trabajadores con las calificaciones exigidas por el desarrollo tecnológico. Desde el punto de vista político, algunos lo consideran como la forma de consolidación del sistema capitalista; otros piensan que con reformas parciales acumuladas puede desembocar en el socialismo.‖ 61 57

Araújo Rentería, Jaime. Teoría de la Constitución. Ecoe ediciones. p. 108 Corte Constitucional Sentencia U – 747/98 59 Araújo Rentería, Jaime. Teoría de la Constitución. Ecoe ediciones. p. 108 60 Rovira Viñas, Antoni. El abuso de los derechos fundamentales. Ed. Península. p. 54 61 García Pelayo, Manuel. En un Estado social la Constitución es sólo parte del sistema político. Revista 58

¿Según el profesor español Luciano Parejo cuáles han sido las posiciones doctrinarias al momento de estudiar la cláusula Estado Social? R/ El profesor Gustavo Penagos en su obra Derecho Administrativo Parte General, al explicar los cuatro puntos de vista en que es estudiado el Estado social, toma las palabras del profesor Luciano Parejo al decir que esa cláusula puede ser vista como: ― 1° . Expresión descriptiva ―resumen‖ del conjunto de acciones públicas de intervención social; 2° . Estado social como Estado o situación social de bienestar (enfoque desde la idea política del ―Estado de Bienestar‖) 3°. Estado social como política social y sistema de seguridad social, por ejemplo el consagrado en el art. 48 de la Constitución Política de Colombia, al preceptuar: ―La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,...‖. 4°. El Estado como función –mandato del orden constitucional sustantivo relativo al orden social. Dirección esta última plasmada expresamente en el art 1° de la Constitución. Observa el profesor LUCIANO PAREJO, que la importancia de los diversos ensayos para explicar la cláusula constitucional, radica ― en que, cuando menos, han puesto de manifiesto dos datos seguros: de un lado, la referencia indudable de la cláusula a la imbricación y el compromiso sociales del Estado ( con lo que dicha cláusula constituye desde luego la expresión de la superación del viejo dogma de la sepa4ración entre Estado y sociedad, tan caro al Estado Liberal de Derecho); y de otro lado y como consecuencia de lo anterior, la caracterización del Estado social, más que por la naturaleza, el contenido o la amplitud de sus responsabilidades respecto al orden social, por razón del fin; la consecución y conservación de determinados resultados sociales. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el significado y alcance de la cláusula Estado social ha dado lugar, también en Alemania Federal, a un intenso debate doctrinal, que arranca de la temprana (1949) toma de posición H.P. Ipsen en favor del contenido efectivo de la misma como atributiva de la responsabilidad, la tarea y el compromiso del Estado en orden a la configuración del orden social (determinado, especialmente, una dimensión nueva y social de los derechos fundamentales), lo que exige una composición permanente entre este principio y el de Estado de Derecho conducente a una solución favorable al primero allí donde sea factible. Frente a esta tesis se produjo inmediatamente la reacción de la afirmación contraria: la cláusula del Estado social no es más que una fórmula vacía, un concepto en blanco carente de verdadera sustancia(―substanzloser Blankettbegriff‖; W. Grewe)‖. 62 ¿Cuáles son algunas de las características del Estado Social de Derecho? R/ El Estado social de derecho se caracteriza según Antoni Rovira Viñas ―porque está montado sobre una sociedad pluralista., en la cual los diferentes grupos sociales realizan funciones estimables...‖ ―democracia pluralista‖ ―Supremacía de la ley, Estado de derecho,, seguridad jurídica, garantías jurídicas, igualdad ante la ley, principio de legalidad...‖ 63. ¿Cuál ha sido la evolución histórica del Estado social de derecho? R/ La Corte Constitucional64 realizó una breve referencia histórica sobre la evolución de esta forma de Estado en Alemania, España y Colombia, y para ello dijo que:. ―La fórmula política del Estado social de derecho surge en la posguerra europea como una forma de organización estatal que pretende corregir las limitaciones de la concepción clásica del Estado de derecho, expresión política de una sociedad compuesta por individuos concebidos abstractamente como libres e iguales. La teoría del Estado del siglo XIX y principios del XX partía de la idea del ciudadano como persona adulta, letrada, propietaria, generalmente masculina, y libre frente al poder público. Desde esta perspectiva, la sociedad era autónoma para el aseguramiento de su reproducción material y cultural, por lo que el Estado estaba prioritariamente destinado a proteger a las personas frente a peligros internos y externos por medio de la policía, el ejército y la justicia. No obstante, la recesión económica de la primera posguerra y la expansión de las AIKE(DIKE) año 22, No. 2. Argentina. Cita hecha por Araújo Rentería en Teoría de la Constitución Ecoe ediciones. p.115 62 Penagos, Gustavo. Derecho Administrativo. Parte Gral. 2° edición. Ed. Librería del Profesional. p. 10 63 Rovira Viñas, Antoni. El abuso de los derechos fundamentales. Ed. Península. p.70 64 Corte Constitucional. Sentencia C – 272/98. M:P: Alejandro Martínez Caballero.

ideas socialistas, acompañadas de reacciones de corte igualitario dentro de las doctrinas liberales y conservadoras, así como la creciente industrialización y tecnificación de las sociedades, vinieron a dejar en claro hasta qué punto el ser humano no es realmente libre e igual debido a limitaciones naturales y sociales, dentro de las cuales sobresalen las económicas. Es por ello que se acepta que, en muchos casos, la libertad y la igualdad requieren para su realización de medidas, acciones, prestaciones, servicios, que la persona, por sí misma, no puede asegurar. El Estado de derecho evolucionó así, de un Estado liberal democrático a uno social, también democrático, animado por el propósito de que los presupuestos materiales de la libertad y la igualdad para todos estén efectivamente asegurados. El surgimiento histórico de este modelo de organización, identificado ahora como Estado social de derecho, muestra, entonces, la convergencia de las ideas socialistas, de la tradición liberal y del pensamiento social cristiano. En la segunda mitad del siglo XIX, la preocupación por la ―cuestión social‖ llevaría inicialmente a la adopción de leyes sociales de protección a las personas frente a situaciones de grave y urgente necesidad. Pero no sería sino después de las dos guerras mundiales que ella vendría a plasmarse en la propia configuración del Estado. Pese a que el Estado interviene ampliamente en la vida social y económica en las primeras décadas del siglo XX, para corregir las disfunciones originadas en el modelo económico y político, en la Constitución de Weimar (1919), las normas sociales relativas al derecho al trabajo, a la seguridad social, a la asistencia pública, etc., sólo tendrían un carácter programático. Lo mismo puede decirse en nuestro continente de la Constitución de México (1917) Querétaro proclamada una vez terminada la revolución. Dentro del mismo espíritu se destaca en nuestra historia constitucional la Reforma de 1936 adoptada como parte de la ―revolución en marcha‖. En los Estados Unidos, sin reforma al texto constitucional, los cambios jurisprudenciales después de una crisis institucional profunda le abrieron paso al ―New Deal‖. Ahora, en la tradición romano germánica, es el teórico alemán Herman Heller quien vendrá a conceptualizar la incidencia de lo social en la teoría del Estado y a acuñar la idea misma del ―Estado social de derecho‖. Alemania tendría que superar primero la dictadura nazi para finalmente acoger la forma de Estado social de derecho en la Constitución de Bonn de 1949. Luego sería España quien acogería está forma de Estado en la Constitución de 1978, en un país cuya Carta Fundamental de 1931 fue también innovadora en lo social. En la Constitución colombiana de 1991 la formula del Estado social de derecho acogida como primera oración del articulado constitucional, refleja también el consenso de las diversas tendencias, fuerzas y grupos políticos representados en la asamblea nacional constituyente en el sentido de orientar al Estado de derecho de conformidad con los derechos, objetivos y principios sociales reconocidos en la Constitución. Por otra parte, es importante subrayar que el Estado social de derecho como fórmula política no es idéntico, ni su relación necesaria con el modelo económico del ―Estado de bienestar‖. El Estado de bienestar es compatible con el Estado social de derecho pero no es su única manifestación institucional. Tal diferencia ya ha sido subrayada por esta corporación en una anterior ocasión cuando sostuvo: ―El llamado Estado de bienestar o Welfare State, tan criticado por doctrinas contrapuestas como el liberalismo tradicional o la teoría marxista, no es consecuencia necesaria del carácter social de nuestro Estado de derecho. Por el contrario, éste trasciende las contradicciones que el primero evidenció históricamente. En efecto, el Estado de bienestar, que pretendió promover a extensos sectores marginados de los beneficios sociales a través de una política económica basada en la construcción de obras públicas, en el subsidio a diversas actividades de producción y en la extensión de servicios gratuitos, desembocó en muchos casos en crisis fiscal y evidenció sus contradicciones al transferir más poder a los grupos poderosos de la sociedad contratados por el mismo Estado para acometer sus proyectos y liberados por éste de la prestación de otros servicios. A lo anterior se vino a sumar el crecimiento incontrolado del aparato burocrático administrativo y su ineficiencia para resolver los problemas de una sociedad capitalista compleja. El Estado como instrumento de justicia social, basado en una economía social de mercado, con iniciativa privada, pero en la que se ejerce una cierta intervención redistributiva de la riqueza y de los recursos, permite corregir los excesos individuales o colectivistas. El sistema económico en el Estado social de derecho, con sus características de propiedad privada de los medios de producción, libertad de empresa, iniciativa privada e intervencionismo estatal, está orientado según un contenido humano y por la aspiración de alcanzar los fines esenciales de la organización social. Por ello, el ordenamiento jurídico consagra tanto derechos programáticos, que dependen de las posibilidades presupuestales del país, como derechos prestacionales65 que dan lugar —cuando se cumplen los requisitos para ello— al ejercicio de un derecho público subjetivo en cabeza del individuo y a cargo del Estado‖. 66 Cabe resaltar, pues, que a diferencia del Estado de derecho que atiende exclusivamente a un 65 66

Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado social de derecho la igualdad material es determinante como principio fundamental que guía las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De esta forma, el Estado social de derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional‖. ¿Desde el punto de vista jurisprudencial cuáles han sido algunas manifestaciones concretas de la Corte acerca del Estado Social de Derecho? R/ Para dar respuesta a este interrogante es preciso tomar como modelo una sentencia de la Corte Constitucional67, toda vez que en ella se hace una serie de referencias bibliográficas y de sentencias anteriores de la Corte que pueden servir de referencia para un estudio más profundo sobre el tema. En ella se dice que: La fórmula política del Estado social de derecho exige, así, que los órganos del Estado forjen la realidad institucional según los principios fundamentales de una organización social justa de hombres y mujeres igualmente dignos (preámbulo y arts. 1º, 2º, 13, 42 a 50, 363 y 366 C.P.). Ello supone, entre otras cosas, la superación del concepto formal de Estado de derecho, limitado a la provisión de garantías y procedimientos necesarios para asegurar la libertad legal de la persona, y sometido, desde principios del siglo XX, a la crítica socialista según la cual éste se limitaba a reflejar los intereses de propietarios, empresarios y comerciantes. Tal superación implica, además, la vinculación jurídica de las autoridades a unos principios tendientes a asegurar la efectividad de los derechos y deberes de todos, particularmente, mediante la previsión del mínimo vital, la promoción de la participación de los individuos en la vida política, económica y cultural, la protección especial a personas y grupos excluidos y la intervención en la economía con miras a corregir con medidas redistribuidas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad. En este orden de ideas, entre las manifestaciones concretas del principio fundamental del Estado social de derecho se encuentran, por ejemplo, los mandatos generales dirigidos a promover la igualdad real y efectiva mediante la adopción de medidas a favor de grupos marginados o discriminados (C.P., art. 13, inc. 2º); proteger especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P., art. 13, inc. 3º); proteger a la mujer embarazada, a la mujer cabeza de familia, a la niñez, a los adolescentes, a las personas de la tercera edad, a los discapacitados, a los pensionados y a los enfermos (C.P., art. 43 a 49); apoyar a los desempleados (C.P., art. 54) y promover el pleno empleo así como el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de menores ingresos (art. 334, inc. 2º); y, en general, dar prioridad sobre cualquier otra asignación al gasto social para la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales (C.P., art. 366). La interpretación sistemática del principio fundamental del Estado social de derecho y de los preceptos constitucionales que lo concretan, permite concluir que dicho principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, contenidos tanto de participación en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, de equiparación de oportunidades como de compensación o distribución de cargas. Por la concepción material de la igualdad, el grado y tipo de protección requerido varía entre situaciones diferentes, cuando se trata de distribuir y asignar recursos escasos en contexto en el que existen objetivamente necesidades insatisfechas que el Estado debe prioritariamente atender. De manera más puntual se podría decir, por ejemplo, que la concepción de igualdad material que inspira el Estado social de derecho se manifiesta plenamente en el mandato de protección especial a los más débiles, en términos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos escasos. En este sentido ha sostenido la Corte: ―La Constitución hace especial énfasis en la atención de los colombianos que se encuentran en situaciones de miseria o indigencia, cuya carencia de recursos y capacidades productivas los colocan en situaciones de manifiesta marginalidad, debilidad y vulnerabilidad. Por este motivo, los pobres absolutos quedan incluidos dentro del ámbito normativo de los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta, lo cual determina la obligación del Estado de implementar políticas de acción afirmativa que propendan la igualdad real y efectiva de este grupo de la población, que se orienten a resolver problemas acuciantes de su mínimo vital‖68. ―El artículo 1º de la Carta define al Estado colombiano como un Estado social de derecho, de lo cual se desprende el deber de especial protección a los grupos más débiles y vulnerables de la población (C.P., art. 13), así como la consagración de un importante catálogo de derechos económicos, sociales y culturales (C.P., arts. 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 65, 66, 67, 70 y 71). Adicionalmente, la Carta le confiere una incuestionable prioridad al gasto social (C.P., art. 350) 67 68

Corte Constitucional. Sentencia C 1064 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

y le adjudica tareas sociales a las autoridades públicas (C.P., art. 366) entre otras‖69. Al establecer que el colombiano es un Estado social de derecho (C.P., art. 1º) la Carta hace explícito el poder deshumanizador de la pobreza y hace eco de la tesis según la cual la autonomía humana es sólo una ilusión mientras el individuo no haya resuelto sus necesidades materiales más básicas En este sentido, la Corte ha señalado que ―la cláusula del Estado social de derecho tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad‖70 Por otra parte, la efectiva realización del principio de Estado social de derecho presupone la obligación del pago de tributos por parte de los particulares. Tal conclusión se desprende del principio de solidaridad (C.P., art. 1º) y del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (C.P., art. 95, num. 9º, inc. 3º). Es precisamente en el contexto de toma de decisiones macroeconómicas y sociales que los distintos sectores de la población, en virtud del principio de solidaridad, asumen cargas públicas razonables para permitir que sectores excluidos puedan progresivamente ser incorporados al goce de los beneficios del progreso, lo cual sólo se puede lograr, mediante la conciencia creciente de la necesidad de cooperar y actuar mancomunadamente para mejorar la calidad de vida de todos los colombianos y superar gradualmente las desigualdades presentes. La apelación a la solidaridad reforzada en un Estado social de derecho no puede, sin embargo, llegar al extremo de eliminar la libertad individual y social a través de la materialización de un Estado que, so pretexto de ejercer sus funciones de dirección de la economía, se transforma en uno totalitario. El Estado social de derecho tiene el significado, ―de crear los supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, de suprimir la desigualdad social‖71. En esta dirección, el principio de Estado social de derecho es un mandato dirigido al legislador que lo obliga a atender la justicia y la equidad en la toma de decisiones de conformidad con el marco constitucional pero que respeta un margen amplio a las opciones de política pública de las autoridades popularmente elegidos. El Estado social de derecho no impone un modelo económico o social, pero tampoco es indiferente a la realización de valores como el orden social justo y la dignidad humana. Tal interpretación deja a salvo la potestad de configuración legislativa radicada en cabeza del Congreso y de diseño de programas de gobierno atribuida al ejecutivo, y busca conciliarla con los contenidos materiales que la propia Constitución consagra y que vinculan a todas las autoridades públicas. Es así como el legislador, por ejemplo, puede intervenir en la economía y la sociedad mediante normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno (C.P., art. 150 num. 19), de forma que asegure los objetivos propios del Estado social (C.P., art. 1º). No obstante lo anterior, la omisión legislativa de dictar las normas generales llamadas a regular las relaciones de trabajo (C.P., art. 53) y de intervención estatal en diversos ámbitos de la vida económica y social (C.P., arts. 150, num. 21 y 334) no puede tener como efecto que el principio de Estado social de derecho quede simplemente escrito. El principio de inmunidad de los derechos constitucionales impide este resultado. Por ello, ante circunstancias omisivas debe darse aplicación directa a los preceptos constitucionales. Es en este contexto fundamental —el cual se inspira en la idea de una sociedad que propende la igualdad real de los seres humanos y que responde con acciones solidarias ante la escasez, la marginación, la exclusión o el desamparo— que deben interpretarse los principios mínimos en materia laboral y, en especial, el referente a la movilidad del salario, así como las demás disposiciones relevantes en el presente proceso.‖ ¿En qué se diferencia el Estado liberal de derecho del Estado Social de Derecho? R/ La diferencia sustancial radica en la forma como son concebidas las relaciones entre la organización jurídico política llamada Estado y las personas que lo integran. En el Estado liberal de derecho se ha dicho por parte de la Corte Constitucional que se busca ante todo limitar el ejercicio del poder político. Mientras que en el Estado Social de Derecho además de pretender controlar ese poder político al que hemos hecho alusión, también se debe cumplir con unos fines en la sociedad‖ 72. El Estado de derecho por su parte atiende a un concepto formal y plano de igualdad y libertad, mientras que por el contrario en el Estado social de derecho la igualdad es analizada desde un punto de vista material, dado que es la única forma para que ésta sea determinante como principio fundamental que guíe las tareas del Estado. Entre las tareas del Estado se encuentra la de corregir las desigualdades existentes en la comunidad, promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo 69 70 71 72

Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Corte Constitucional SU-111/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ernst Wolfgang Böckenförde. Estudios sobre Estado de derecho y democracia. Ed. Trotta. Madrid 2000, p.37.

Corte Constitucional. Sentencia U – 747/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

de sus derechos constitucionales fundamentales.73 ¿De conformidad con la cláusula Estado Social cuáles serían los postulados que se desprenderían del artículo 1° de la Constitución Política de Colombia? R/ Según Corte Constitucional, son tres los postulados que se desprenden de ese artículo conforme a la cláusula Estado social así: ―a) El Estado es definido a través de sus caracteres esenciales. Entre estos caracteres y el Estado la relación es ontológica. El Estado colombiano es tal, en tanto sus elementos esenciales están presentes; no se trata de cualidades, capacidades o dotes del Estado, sino de su propia naturaleza, de su propio ser. b) Los caracteres esenciales del Estado tienen que ver no solo con la organización entre poderes y la producción y aplicación del derecho, sino también y de manera especial, con el compromiso por la defensa de contenidos jurídicos materiales. c) El sentido y alcance del art 1° no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación reducida al análisis de su texto. Cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica, la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Una interpretación que se paparte del contexto nacional e internacional en el cual han tenido formación los conceptos del art 1° , puede dar lugar a soluciones amañadas y contradictorias‖74

¿Por qué se dice que nuestra Constitución respeta el Estado Social de Derecho? R/ Porque en ella además de consagrar y establecer las garantías para los derechos de libertad e igualdad, también se hizo lo propio con los llamados derechos prestacionales o de segunda generación como son los sociales, económicos y culturales.75 ¿Cuál es la función de los jueces dentro de un Estado Social de Derecho? R/ La Corte constitucional ha sido clara en decir que la ―La función de los jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como está definido el Estado Colombiano en el artículo primero de la Constitución es, precisamente, materializar en sus decisiones, los principios y fines del Estado, entre los que se encuentra no sólo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio colombiano, artículo 2. Luego, corresponde a aquéllos, en cada caso concreto, adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en razón de la aplicación de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aquél. Los jueces en desarrollo de su función deben hacer una interpretación de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados. Por tanto, éstos, en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella, precisamente, plasma el sentido y orientación que, desde la órbita constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico. Se requiere, entonces, una acción conjunta dentro de la jurisdicción que imprima un sentido de unidad no sólo en la interpretación sino en la aplicación del conjunto normativo existente, a la luz de los principios y valores que emanan de la Constitución, cuya finalidad, en sí misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de los derechos y garantías de los asociados.‖76 De manera que ―Una de las funciones del juez dentro del Estado de Social de Derecho, consiste en interpretar, dentro del marco de los principios que rigen éste, los actos y conductas de los individuos a efectos de cumplir en forma cabal su función y dar prevalencia al principio de justicia, que no puede quedar desplazado por el culto a las formas, desconociendo los derechos y garantías reconocidas a las personas. El deber del juez, no puede ser entonces de simple confrontación. Su función ha de ser entendida hoy de forma diferente a como lo fue en vigencia del Estado clásico de derecho, pues es un juez que está obligado a interpretar, a deducir, con el objetivo de cumplir en forma adecuada y cabal su tarea, que no es otra que la realización de los derechos de los individuos. En tratándose del juez constitucional, éste no puede dejar de lado su función de guardar la integridad del texto constitucional, so pretexto de la inobservancia de requisitos que si bien son 73 74 75 76

Corte Constitucional. Sentencia C – 272/98. M:P: Alejandro Martínez Caballero Corte Constitucional. Sentencia T – 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón Dueñas Ruiz, Oscar. Lecciones de Teoría Constitucional. Ed. Librería del Profesional. p. 25 Corte Constitucional. Sentencia U – 846/00. M.P. Alfredo Beltrán Sierra

esenciales para el ejercicio de un derecho determinado, están implícitos en la actuación que ante él se adelanta.‖77 ¿Cómo se proyecta el Estado Social de Derecho en la Constitución Política de Colombia? R/ Nuestro máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha dicho que ―El Estado social de derecho, se proyecta en la Constitución, en primer término, en la consagración del principio de igualdad y en su consecuencia obligada: los derechos sociales y económicos y en la prestación de los servicios públicos. En segundo término, a través de los derechos de participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, que se compendian en el principio democrático y gracias al cual se socializa el Estado y las diferentes instancias de poder dentro de la comunidad. El avance del Estado social de derecho, postulado en la Constitución, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantrópica, sino a la actualización histórica de sus exigencias, las cuales no son ajenas al crecimiento de la economía y a la activa participación de los ciudadanos y de sus organizaciones en el proceso democrático.‖78 ¿En qué consiste el Estado constitucional de derecho? R/ En que siendo la Constitución la norma jurídica fundamental, puesto que de ella emanan todas las demás normas del ordenamiento jurídico, las actividades del Estado como las de los particulares deben sujetarse a lo expresado en la Constitución. La Corte Constitucional al definir el Estado constitucional de derecho expresó que ―La norma jurídica fundamental es la Constitución, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la última.‖79. ¿Cuáles han sido las formas de Estado? R/ El Estado ha tenido varias formas: Unas formas antigüas y otras modernas o contemporáneas. 1.- Las formas antigüas de Estado se pueden clasificar en: Estado de unión personal Estado de unión real Confederación de Estados 2.- Las formas modernas o contemporáneas de Estado se pueden clasificar en: Estado unitario o simple Estado compuesto o complejo: 1.- La federación y 2.- La confederación. ¿Cuándo se puede hablar de un Estado de unión personal? R/ Este es una forma de Estado muy particular, toda vez que dos o más Estados se unen en torno a la figura de una persona que en su momento fueron monarcas los que vivieron esa forma de Estado, pero que dichos monarcas respetaban la independencia de cada uno de esos Estados respecto de la estructura orgánica del poder y sus leyes. ¿Cuáles son las características del Estado unitario o simple? ¿Cuáles son algunas de las variaciones del Estado simple? Preguntar por el Estado federal, autonómicos, regional. ¿Qué forma de Estado se adoptó para Colombia en la constitución de 1991? R/ El constituyente al organizar el Estado colombiano adoptó la forma de república unitaria compleja, toda vez que en ella existe el instituto de la descentralización y autonomía de sus entidades territoriales. ¿Qué significado tiene el término República? R/ El término República, puede ser considerado como la expresión jurídico-política de una 77 78 79

Corte Constitucional. Sentencia C – 366/00. M.P. Alfredo Beltrán Sierra Corte Constitucional. Sentencia C – 566/95 Corte Constitucional Sentencia U – 747/98

nación, que se refiere a la forma de organización de Estado y del gobierno. ¿Qué es una república unitaria? R/ Este tipo de república como la que se da en Colombia fue adoptada desde la Constitución de 1886 y fue conservada aún con todas las reformas introducidas a esa norma fundamental e incluso con la expedición de la Constitución de 1991, oportunidad esa en la que consideramos hubiera sido posible adoptar por parte de los constituyentes una forma de república diferente por aquello de que se estaba ejerciendo el poder constituyente por parte de los asambleístas y no el simple poder de reforma o poder constituido. Se dice entonces, que la república unitaria consiste en que el centro de impulsión del poder se halla concentrado en la capital del país, desde allí funciona órgano que hace las leyes que rigen para todo el territorio nacional y los altos órganos de la justicia que forman parte de las cabezas visibles de cada una de las jurisdicciones. Por su parte, el tratadista Mario Madrid Malo - Garizábal en su diccionario ha definido de manera clara el concepto de república unitaria en los siguientes términos: ―Estado que adopta, a la vez, la forma simple o centralista de organización – opuesta a la federal o confederal – y el sistema republicano de gobierno. El Estado unitario es aquél en el cual no se da una asociación de colectividades estatales en virtud de lo dispuesto por normas de naturaleza constitucional o convencional. Colombia es una república unitaria desde 1886, pues sus entidades territoriales carecen de los rasgos propios de las comunidades de condición estatal. Sin embargo, debe reconocerse que entre el Estado unitario descentralizado y autonomista – como el colombiano – y las federaciones – como los E.E.U.U. y la República Federal de Alemania – la diferencia es más de grado que de naturaleza:‖80 En qué consiste la centralización política? R/ Para la Corte constitucional la centralización política consiste en ―... unidad de mando supremo en cabeza del gobierno nacional, unidad en todos los ramos de la legislación, en cabeza de un Congreso y, en general, unidad en las decisiones de carácter político que tienen vigencia para todo el espacio geográfico nacional; la centralización también implica la unidad en la jurisdicción. La centralización política no es otra cosa, pues, que una jerarquía constitucional reconocida dentro de la organización jurídica del Estado. Pero la centralización política no es incompatible con la descentralización administrativa, ni con la‖81 ¿En qué consiste la descentralización? R/ La descentralización es una figura jurídica que surge con la Constitución de Núñez a finales del siglo XIX. Bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la organización territorial de Colombia estaba dada en Departamentos, Intendencias y Comisarías. Razón por la cual la descentralización tenía como propósito transferir funciones del gobierno Nacional hacia los gobiernos departamentales, intendenciales y comisariales. Es preciso aclarar que a esa transferencia de funciones del centro de impulsión del poder hacia la periferia se le denominó descentralización territorial, siendo ella la primera forma de descentralización que tuvo el Estado colombiano. Posteriormente se introdujo otra forma de descentralización como fue la denominada por servicios. En la Constitución de 1991 la descentralización fue instituida en el art 1° como uno de los principios constitucionales a través del cual se organiza la república de Colombia, pero a su vez fue llevado al art 209 de la carta política como una de las formas por medio de la cual se puede llevar a cabo la función administrativa. Por su parte el profesor Pedro Alfonso Hernández M, dice que las dos normas en las cuales se funda la descentralización, sirven para fundamental cada una de las formas en que se lleva a cabo esa figura jurídica. Para explicar lo anterior, establece algunas diferencias entre la descentralización consagrada en el art 1° y 209 constitucional a través de una serie de características así: ― En Colombia el concepto de descentralización utilizado en el artículo 1° de la Constitución tiene cuatro características: a) Es el fundamento para la existencia de las entidades territoriales; a) Las entidades territoriales se presentan exclusivamente en la rama ejecutiva del poder 80 81

Madrid – Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. pp. 268 - 269 Corte Constitucional . Sentencia C – 497/94

pública; a) Permite la organización del Estado por niveles, y a) Es de naturaleza política. A su vez, el concepto de descentralización utilizado en el artículo 209 de la Constitución se identifica por lo siguiente: a) Da origen a los institutos descentralizados; a) Permite la organización de los sectores administrativos en cada nivel de la rama ejecutiva del poder público; a) Es viable organizar institutos descentralizados tanto en la rama ejecutiva del poder público como por fuera de ella, y a) Es de carácter técnico.‖82 Lo anterior quiere decir, que la descentralización territorial según las características se le halla su base constitucional en el artículo 1°; mientras que el fundamento de la descentralización por servicios lo podemos encontrar en el artículo 209 de la C.P. De otra parte la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estudiado la descentralización desde dos perspectivas: 1.- Genérico y 2.- Técnico. ― ... De acuerdo con el primero, se le da ese nombre a todo proceso que traslada a asuntos de la capital del Estado a las entidades seccionales o locales, cualquiera que sea su índole; así se habla de descentralización fiscal, económica o industrial. En sentido técnico jurídico, la descentralización significa traslado de competencias de carácter administrativo a manos de autoridades regionales o locales. La descentralización se ha entendido como la facultad que se le atribuye a determinadas entidades públicas para gobernarse por sí mismas, mediante el otorgamiento de funciones específicas que son ejercidas automáticamente.‖83 ¿Cuáles son las clases de descentralización que encontramos en el ordenamiento jurídico colombiano? R/ Hemos dicho en respuesta anterior que son dos las clases de descentralización las que se encuentran en la Constitución Política de Colombia: a) Descentralización territorial que se encuentra consagrada en el artículo 1° de la C.P. y, a) Descentralización por servicios que se encuentra en el artículo 209 de la C.P. Sin embargo, el Consejo de Estado de Colombia acogió la doctrina del consejo de Estado francés en el sentido de que son tres las formas de descentralización, es decir, que además de las dos formas consagradas en la Carta Política, incluyen la descentralización por colaboración. ¿En qué consiste la descentralización territorial? R/ La descentralización territorial no es más que el traslado de funciones a las entidades territoriales establecidas en el art 286 de la Constitución para que las ejerzan de manera autónoma. Esas entidades son los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Igualmente en el futuro en la medida en que se constituyan, también podrá la ley darle el carácter de entidades territoriales a las regiones y a las provincias, las cuales podrán por ende recibir el traslado de las funciones del orden nacional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la descentralización territorial ―... como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. Se trata entonces de una situación en la que se le confiere cierta autonomía a las colectividades para el manejo de sus propios asuntos; autonomía que debe ser comprendida desde un aspecto administrativo y financiero, lo cual no significa que las a)

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Hernández M, Pedro Alfonso. Descentralización, Desconcentración y Delegación en Colombia. Ed. Legis. P. 51 83

Corte Constitucional. Sentencia C – 497 A, /94. M:P: Vladimiro Naranjo Mesa.

autoridades locales se aparten del control ejercido por el poder central.‖84 ¿Cuáles serían los elementos esenciales de la descentralización territorial? R/ Para el Profesor Libardo Rodríguez85 los elementos de esta forma de descentralización son: 1) Necesidades locales, es decir, diferentes de aquellas que son comunes a toda la nación (...) 1) Personería jurídica, pues es evidente que para que una colectividad pueda realmente manejarse a sí misma, requiere tener la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. Es así como por ejemplo, el artículo 3° del código de Régimen Departamental reconoce expresamente la calidad de personas jurídicas a los departamentos y el artículo 4° del decreto 1333 de 1986 a los municipios. 1) Autonomía presupuestal y financiera, es decir, que la entidad territorial tenga su propio patrimonio y presupuesto diferentes de los de la nación y los pueda manejar según sus criterios y necesidades (...) 1) Autonomía administrativa, es decir, que se pueden organizar internamente de manera autónoma. Por ejemplo, los departamentos y municipios establecen sus propias dependencias, el número de sus empleados, las normas de funcionamiento interno, etc. 1) Autoridades locales, en el sentido de autoridades propias, elegidas por la misma comunidad o nombradas por sus representantes (...) 1) Control por parte de poder central, pues tratándose de un sistema unitario no puede pensarse que las entidades territoriales gocen de total autonomía (...) ¿En qué consiste la descentralización por servicios? R/ En la descentralización por servicios se da un traslado de funciones a unas entidades creadas por la ley para que realicen unas funciones de naturaleza técnica o administrativa. Antes de entrar a regir la reforma administrativa introducida en la ley 489 de 1998, las entidades descentralizadas por servicios eran los establecimiento públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.86 Entidades que fueron ampliadas en el art 68 de la ley de reforma administrativa o 489 de 1998 al adicionarle a las ya existentes en el orden nacional ―... las superintendencias, y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos...‖ De manera que la ―La llamada descentralización por servicios, implica el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada. Por ello, el artículo 1o. del Decreto 3130 se refiere a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, como entidades descentralizadas, pues se trata de entidades que desarrollan una actividad específica, con autonomía financiera y administrativa y bajo el control del poder central, también llamado "control de tutela".‖87 ¿Cuáles son los elementos esenciales de la descentralización por servicios? R/ El ex-consejero de Estado, profesor Rodríguez88 también ha estudiado las características de esta forma de descentralización, colocando entre sus elementos algunos de los que tienen las entidades territoriales como personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, autonomía administrativa, autoridades propias y control por parte del poder central, pero diferenciándose esta en que debe existir una entidad especial digna de autonomía.

¿En qué consiste la descentralización por colaboración? R/ La descentralización por colaboración es como su nombre lo indica el traslado de competencias de entidades públicas a particulares con disposición de cumplir con las funciones 84 85 86 87 88

Corte Constitucional. Sentencia C – 497/94 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Ed. Témis pp.55-56 Henao Hidrón, Javier. La Nueva Reforma Administrativa. Ed. Témis. p. 20

Corte Constitucional. Sentencia C – 497/94 Rodríguez Rodríguez, Libardo Ob.cit. pp.56-57

asignadas. El profesor Libardo Rodríguez, al referirse sobre la descentralización por colaboración dice que no es más que ―...el otorgamiento de competencias o funciones de la administración a particulares para que las ejerzan a nombre de ella...‖89 En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al referirse a la descentralización por colaboración en el sentido de que ―...puede lograrse mediante la participación del sector privado con ocasión de un traslado de facultades...‖90 ¿En qué consiste la autonomía de las entidades territoriales? R/ ―La autonomía administrativa y territorial no implica fraccionamiento de soberanía, entre otras razones, porque ésta es, como decía Rousseau, unitiva e indivisible, sobre todo en el seno de una República unitaria como lo es Colombia. Así, pues, la autonomía propia de la descentralización, tanto territorial como administrativa de servicios, se circunscribe al marco de la República unitaria, dentro de los límites que le determinan la Constitución y la ley. Lo anterior se deduce de los artículos 1o. y 287 de la Carta Política.‖ 91 ¿Cuáles son los sistemas de gobierno que se dan en los estados constitucionales? R/ En la actualidad los sistemas de gobiernos que se dan en los ordenamientos constitucionales son tres: Sistema de gobierno monárquico Sistema de gobierno parlamentario Sistema de gobierno presidencial Sistema de gobierno semipresidencial o semiparlamentario o mixto. Preguntar por el sistema parlamentario, presidencial y mixto. ¿Cuál es el concepto de democracia? ¿A qué se le denomina la democracia directa e indirecta? ¿A qué se le denomina poder constituyente? ¿A qué se le denomina poder constituido? ¿Cuáles son los tipos de democracia? R/ Son la democracia representativa y la democracia participativa. ¿En qué consiste la democracia representativa? ¿En qué consiste el principio de la democracia participativa consagrado en el artículo 1° constitucional? R/ Nuestro Estado se encuentra organizado según el art 1° de la Constitución ‖...en forma de República, ... DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA...‖ Desde el punto de vista etimológico, podemos definir la democracia mediante la unión de dos vocablos griegos: (kratos) poder y (demos) pueblo, poder del pueblo. Sin embargo, el concepto de democracia ha evolucionado con las sociedades, pues a pesar de que en principio se le dio un carácter eminentemente político al término, hoy día podemos encontrarla con adjetivos como el de democracia social o democracia económica, pero el concepto de democracia que nos interesa desarrollar es el de contenido político. La Corte constitucional al estudiar la democracia desde el punto de vista formal ha dicho que―...puede ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad...‖ 92, es decir que según lo plasmado en la sentencia C – 145 de 89 90 91 92

Ibídem. p. 57

Corte Constitucional. Sentencia C 308/94. Corte Constitucional. Sentencia C - 497/94 Corte Constitucional. Sentencia C – 145 de 1994

1994 esa alta corporación judicial acoge el concepto de democracia acuñado por el presidente Abraham Lincoln en el sentido de que la democracia es ―el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.‖ La democracia se encuentra fundada en unos pilares, entre los cuales podemos señalar la soberanía del pueblo; el gobierno basado en el consentimiento de los gobernados; gobierno de las mayorías; derechos de las minorías; garantía de los derechos humanos básicos; elecciones libres y justas; igualdad ante la ley; el debido proceso de ley; límites constitucionales al gobierno; pluralismo social, económico y político; y valores de tolerancia, pragmatismo, cooperación y concertación. Al concepto político de democracia se le han colocado por decir de una manera didáctica diversos apellidos en la medida en que ha ido evolucionando. Uno que conocimos durante la vigencia de la constitución de 1886, era el de democracia representativa y el otro a partir de la Constitución de 1991 ha sido el de democracia participativa. Bobbio es claro en señalar que la ―expresión ―democracia representativa‖ quiere decir que las deliberaciones colectivas, es decir, las deliberaciones que involucran a toda la colectividad, no son tomadas directamente por quienes forman parte de ella, sino por personas elegidas para este fin;...‖ lo que nos indica que en este tipo de democracia, el pueblo no tiene una participación directa en las decisiones que los afectan y en la vida económica y política del país, salvo cuando va a elegir a sus representantes que son quienes posteriormente van a tomar las decisiones que los afectan. De allí que la Constitución de 1886 no se podía reformar a través de procedimientos diversos del acto legislativo, pues el pueblo no tenía facultades constitucionales para reformarla sino a través de sus representantes en el Congreso de la República. Por eso algunos doctrinantes del derecho constitucional colombiano han calificado a la nueva Constitución como una norma que surgió por fuera del ordenamiento constitucional e intentaron demandarla, pero por igual los constituyentes que sabían de los posibles ataques respecto de esa situación colocaron dentro de sus artículos transitorios una norma que impedía demandar por inconstitucionalidad a dicha constitución. Nosotros hemos considerado que el gran antecedente de la consagración de una democracia participativa en la constitución de 1991, fue el fallo de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de constitucionalidad en el sentido de darle valor a la expresión del pueblo como constituyente primario para convocar a una Asamblea Nacional Constitucional que reformara la carta política, pero que culminó siendo una Constituyente al no tener límites para reformar, culminando todo ese proceso con la expedición de una nueva Constitución. Ahora, es una tendencia actual de los pueblos exigir de sus gobernantes cada día más democracia, de allí la consagración en nuestra Constitución de la democracia participativa, claro está sin que su consagración no implica una erradicación total del tipo de democracia representativa pues sería entonces como lo señala Bobbio un modelo de democracia Directa y esa como tal no existe en ningún lugar del mundo pues para ello tendrían que darse los presupuestos señalados por Rousseau y ello resulta casi un imposible. Por eso es conveniente entonces saber en que consiste eso de la participación para entender mejor el concepto de democracia participativa. El término participativo según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española viene de la acción de participar, tener parte en algo. El profesor Olano García, se refiere a la democracia participativa en los siguientes términos: ―Es la democracia que hace notoria énfasis en la aplicación de mecanismos por los cuales el pueblo no solo tome parte en la legitimación del orden jurídico y en la formación de la voluntad política, sino que intervenga también activamente en la tarea de construir la voluntad estatal, voluntad plasmada en el conjunto de las decisiones de las autoridades.‖ Este principio de democracia participativa según la Corte constitucional mediante Sentencia de Tutela 439/92:‖...supone un proceso abierto y libre, a cuya realización deben contribuir tanto los particulares como todas las autoridades... El corazón de la democracia es el respeto de los derechos de la persona. El fin último y fundamento mismo de la organización política democrática es la dignidad humana, la cual solo puede ser garantizada mediante la efectiva protección de los derechos fundamentales.‖ Esto nos indica que la finalidad del constituyente al agregarle a la democracia el adjetivo

participativa es que no se excluya a los ciudadanos de los asuntos del Estado y se los deje sólo a quienes los representaban, sino que se incluyan a los ciudadanos en las decisiones importantes del Estado, entre otras cosas porque de esta forma tendrían mayor legitimidad tales decisiones. Sin embargo, al tener rango constitucional nos permite afirmar que en Colombia no existe la posibilidad de sistemas políticos diversos del democrático con marcado carácter participativo, porque, dentro del esquema de la democracia participativa también pueden existir instituciones de la representativa sin que sean excluyentes entre sí. Además, dentro de la democracia participativa existen unos derechos de los ciudadanos a participar, los cuales según la Corte ―permiten a los ciudadanos que conforman el cuerpo electoral por medio de determinados mecanismos e instituciones de participación ciudadana, ejercer la función electoral, gracias a la cual la sociedad democrática se autogobierna.‖ Concluyendo así que el fin último de la democracia es la dignidad humana, pero esta solo puede ser garantizada mediante la protección de los derechos fundamentales. De manera que si bien en la Constitución Política de Colombia se encuentra consagrado el principio democrático, éste no puede ser tomado como simple frase de cajón como si no existiera en el Preámbulo y principios fundamentales del estado, pues dicho principio no se materializa sino en la medida en que los funcionarios públicos y básicamente los funcionarios judiciales garanticen la efectividad de los derechos de quienes están detenidos domiciliariamente. De no ser así, estaríamos atentando contra uno de los principios fundamentales del Estado, colocándonos en cualquier tipo de régimen político pero no precisamente en el democrático, toda vez que una de las características de un régimen democrático es el respeto de los derechos humanos. La Corte ha dicho sobre el particular que ―El principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito.‖ 93 Sentencia No. C-180/94 DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance/PARTICIPACION CIUDADANA ―El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo. El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. La participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social.‖ ¿Cuáles son las características del Estado democrático? R/ Son tres las características que ha desarrollado la Corte Constitucional en el Estado democrático colombiano94: 93 94

Corte Constitucional. Sentencia C – 089/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Corte constitucional. Sentencia U – 747/98

1.- Que el Poder Político es ejercido por ciudadanos que cumplen determinadas funciones en unas de las ramas del poder público en virtud de la voluntad expresa y libre de los ciudadanos mediante el sufragio; 2.- Que los ciudadanos en una democracia representativa como la nuestra no se encuentran limitados únicamente a seleccionar sus representantes, sino que también pueden cumplir con el control social interviniendo directamente en la toma de decisiones, a través de mecanismos como los contemplados en el artículo 103 de la Carta; y, 3.- Que a pesar de que se tiene el concepto de que la democracia es la voluntad de las mayorías, esa voluntad en esta nueva etapa de las democracias no puede llegar al extremo de desconocer los derechos de las minoría ni los derechos fundamentales de los individuos.‖ ¿Según la Corte Constitucional cuáles son los postulados que caracterizan a la democracia participativa? R/ Para el tribunal constitucional colombiano a ―la democracia participativa le son característicos: su mayor énfasis en el respeto a la persona humana y a su dignidad; por ende, a su autonomía y libertad; su preocupación por dar realidad y efectividad a los derechos y garantías de la persona; el reconocimiento de la diversidad y multiplicidad socio - cultural como base de la convivencia pacífica de todos los grupos; la construcción de un orden social menos desigual y más justo; el reconocimiento a todo ciudadano del poder - derecho de participar en la gestión y ejercicio del poder político que conduce a la ideación de otros canales y mecanismos de participación - gestión para que la praxis sea verdaderamente democrática en todos los ámbitos y planos del acontecer social y político.‖95 ¿Cuáles son los mecanismos de participación democrática? R/ Los mecanismos de participación democrática se encuentran señalados en el artículo 103 constitucional entre los cuales se encuentra ―... el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará...‖ Esta formas de participación ciudadana fueron desarrolladas mediante la ley estatutaria 134 de 1994, la cual en su art 1º consagró el Objeto de la misma al decir que: ―La presente ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto...‖ ¿En qué consiste el derecho al sufragio? R/ El voto es el principal mecanismo de participación ciudadana dentro de una democracia, pues siendo ésta el gobierno del pueblo, es importante que los ciudadanos den a conocer su opinión respecto de algunos temas relacionados con el Estado y esa opinión la expresan a través de un mecanismo llamado voto. En nuestro ordenamiento constitucional se consagra el derecho al sufragio en varios de sus artículos, entre los cuales podemos señalar el art 40,el 103 y 258 de la Constitución Política. En el art 40, el derecho al sufragio se encuentra de dos formas: a) Sufragio activo y, a) Sufragio pasivo. El sufragio activo consiste en el derecho que tienen todos los ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos políticos a elegir a sus representantes en las instituciones públicas unipersonales o pluripersonales, para que éstos tomen en su nombre algunas de las decisiones. Por su parte el sufragio pasivo consiste en el derecho que tienen esos mismos ciudadanos para postularse y ser elegidos a un cargo sea de elección popular o no. Al sufragio en el art 258 constitucional se le ha dado la doble condición de derecho y deber ciudadano. Su condición de derecho emana del artículo 40 y el deber constitucional del art 258 95

Corte Constitucional. Sentencia C – 537/93 M.P. Hernando Herrera Vergara

en concordancia con el 95, ya que en este último se encuentra expresamente señalado el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política del país con la finalidad de que la democracia se vea fortalecida y dicha participación se da mediante el voto. Tanto es así, que el legislador al desarrollar este derecho constitucional fundamental en la ley 403 de 1997 art 1° considera el voto no solo como un derecho sino también como un deber ciudadano retomando lo establecido en el art 258 constitucional, pero a su vez mira la participación de ese ciudadano en la vida política, cívica y comunitaria del país como ―una actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades.‖ Fuerza concluir, que este derecho – deber está muy ligado al principio democrático del Estado colombiano y a un fin esencial del mismo como lo es tener que facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida política, situación que nos permite afirmar que su tratamiento por parte de los funcionarios judiciales y administrativos del Estado debe ser muy especial, además de que debe interpretado de manera sistemática con el preámbulo de la constitución y conocer la filosofía jurídico - política que inspira la existencia de ese derecho, para no colocarlo en peligro ni vulnerarlo. ¿Cuales son las características del derecho al sufragio? R/ El sufragio tiene entre sus características esenciales la de ser universal, igualitario, secreto, personal y facultativo. ¿Cuál es el núcleo esencial del sufragio? R/ Como todo derecho fundamental, el sufragio también tiene su núcleo esencial, es decir, aquél que no se puede reducir ni disponer por parte del legislador al hacer las leyes, ni de las demás autoridades del Estado por cuanto se haría nugatorio el derecho. Según la H. Corte Constitucional el núcleo esencial del sufragio96 comprende tres elementos esenciales: a) La libertad política de escoger un candidato. a) El derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. a) El deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales. Quiere ello decir, que estos tres aspectos son esenciales para que no se vulnere o ponga en peligro el derecho al sufragio por parte de las autoridades estatales y que de ser puesto en peligro o vulnerado uno de ellos es posible el ejercicio de la acción de tutela para garantizar la efectividad del derecho. ¿El derecho al sufragio es un derecho de aplicación inmediata? R/ Según lo establecido en el artículo 85 tenemos que decir que sí, toda vez que el artículo 40 se encuentra dentro de los que son señalados como derechos de aplicación inmediata, es decir, aquellos que no requieren de desarrollo legislativo para que entren a operar como tales o para que se hagan valer por quienes consideren les han sido vulnerados o puestos en peligro. Entre tales derechos se encuentra enunciado el art 40 constitucional correspondiente al derecho a elegir y se elegido. De tal forma que si el derecho al sufragio (art 40) se encuentra enunciado como tal, no es prerrequisito el desarrollo legislativo para hacerlo valer ante el poder público o ante cualquier particular, por tanto el Estado está en la obligación de garantizar la efectividad del mismo desde que entró en vigencia la Constitución del 91. Resulta curioso que siendo el derecho al sufragio uno de los que no requiere desarrollo legal, en el inc 2 del art 100 constitucional se establezca una excepción a esa regla general de la aplicación inmediata del derecho. Dicha excepción se presenta cuando se trata del derecho al voto de los extranjeros residentes en Colombia, toda vez que los derechos políticos se encuentran reservados a los nacionales colombianos, pero como el constituyente estableció la posibilidad de otorgar el voto a los extranjeros a nivel municipal o distrital debido a las restricciones que en materia de derechos fundamentales tendrían los extranjeros en nuestro país, debe entenderse que es de aplicación inmediata para los ciudadanos colombianos en 96

Corte Constitucional. Sentencia No. T-324/94

ejercicio de sus derechos políticos, pero no para los extranjeros residentes en Colombia, quienes deben esperar el desarrollo legislativo para ejercer el derecho. ¿En qué consiste el voto programático? R/ La Corte Constitucional ha señalado que el voto programático ―es una expresión de la soberanía popular y la democracia participativa que estrecha la relación entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto programático posibilita un control más efectivo de los primeros sobre estos últimos.‖97 ¿Quienes pueden hacer uso de su derecho al sufragio en Colombia? R/ En Colombia, el derecho al sufragio es universal y según el artículo 99 constitucional se puede ejercer en la medida en que cumplan con las siguientes condiciones: 1.- La calidad de nacionales colombianos y, 2.-Que hayan obtenido ciudadanía al cumplir la mayoría de edad de los 18 años sin que se haya suspendido su ejercicio. ¿Quienes tienen restringido el derecho al sufragio en Colombia? R/ Nos corresponde mencionar algunas de las situaciones contempladas en la ley que impiden que aún siendo ciudadanos puedan ejercer el derecho al voto, por restricción del legislador. Entre esas situaciones podemos mencionar las siguientes: 1.- Las personas que estando condenadas a prisión se les haya impuesto como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas. (art 98 C.P). Esta situación de las penas accesorias se encuentra regulada en los art 44 del C.P. y 52 inc 2 C.P.P., en el sentido de imponer una pena accesoria igual al tiempo de la pena principal de prisión y hasta una tercera parte adicional, pero esto en tratándose de delitos que no son cometidos por servidores públicos contra el patrimonio del Estado, porque en tratándose de esta última situación la inhabilidad es definitiva para cumplir funciones públicas, excepto para ejercer el derecho al sufragio, el cual siempre se restablece con el cumplimiento de la pena. Sobre la imposición por parte de los jueces de penas accesorias como la interdicción de derechos y funciones públicas la Corte Constitucional se pronunció el 22 de mayo de 2002 mediante SC393 con ponencia del H.M. Jaime Araújo Rentería. 2.- Las personas a las cuales no se les puede imponer medida de aseguramiento sino medidas de protección por tratarse de un inimputable de conformidad con el art 374 del C.P.P. La resolución donde el funcionario judicial se abstiene de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención y que por el contrario con fundamento en el experticio médico que califica al ciudadano investigado como inimputable le impone una medida de protección, debe ser tomada como la prueba para que dicho ciudadano investigado no pueda ejercer el derecho al sufragio, hasta tanto se encuentre en condiciones óptimas de salud mental, salvo cuando se trate de trastornos mentales transitorios sin secuelas en el que el funcionario tiene la obligación de tratar al sindicado como una persona capaz imponiéndole detención y podría tener derecho al sufragio. 3.- Los ciudadanos colombianos que hayan renunciado a la calidad de nacionales por haber adquirido nacionalidad de otro país (art 98 C.P). } Esta situación es conveniente mirarla desde el punto de vista de la doble nacionalidad, puesto que en Colombia a partir de la Constitución de 1991, se puede tener la nacionalidad Colombiana como la de origen y otra nacionalidad como por ejemplo la española, estadounidense o de otro país en forma simultánea. Cuando se presenta esta situación en la que se tiene la doble nacionalidad, la persona aún ostenta la calidad de ciudadano colombiano porque no ha renunciado a su nacionalidad, sino que ha adquirido una más, por tanto puede ejercer su derecho al sufragio. El problema se presenta cuando se ha renunciado a la condición de colombiano para adquirir otra nacionalidad, evento en el cual deja de ser nacional colombiano y por ende no puede ejercer el derecho al sufragio, pues este tiene como condición previa el de la nacionalidad y ciudadanía. Podrían estas personas tener derecho al sufragio sin ningún tipo de restricción en la medida en que vuelvan a adquirir la nacionalidad de 97

Corte constitucional. Sentencia C – 011 de 1994

colombianos a través del procedimiento establecido por el legislador. 4.- Los miembros de la Fuerza pública (Fuerzas Armadas y Policía Nacional) de conformidad con el art 219 inc 2° de la C.P. En este punto no encontramos sus derechos políticos suspendidos mediante sentencia condenatoria, ni ha sido perdida la nacionalidad al renunciar a ella, sin embargo la Constitución establece esa inhabilidad para sufragar mientras se encuentren en servicio activo. Sin embargo, tenemos que ver quienes tienen el carácter de miembros de la Fuerza Pública, que según la Constitución son los miembros de las fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. A simple vista parece no tener inconveniente alguno saber quienes son miembros de una u otra institución, puesto que sería fácil decir que lo son quienes han cumplido con todos los requisitos de la carrera militar y de policía, pero resulta que allí encontramos personas que pertenecen a las Fuerzas Armadas y de Policía que aún siendo empleados incorporados a la carrera administrativa de dichas instituciones, razón por la cual no tienen la condición de militares o de policía puesto que son funcionarios administrativos o que prestan sus servicios profesionales a dichas instituciones y por tanto pueden ejercer el derecho al sufragio. Pero la situación más peculiar se presenta con el Presidente de la República, toda vez que este tiene la calidad de comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República según el art 189 No. 3 de la C.P., y sin embargo puede ejercer ese derecho. Consideramos que si bien el titulo de comandante de las Fuerzas Armadas (tierra, mar y aire) parece darle la condición de militar, esa mención es tan solo honorífica, pues su condición natural es la de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad administrativa, de manera que no podemos entran a colocarlo como miembro activo de las Fuerzas Armadas por cuanto son los militares de carrera los que pueden obtener grados militares y dentro de tales grados no se encuentra el de comandante supremo de las fuerzas militares para ningún General activo o Almirante, sino tan solo para un civil que en su condición de demócrata logra ocupar el solio de Bolívar, toda vez que a ellos está vedada la participación en política. 5. En tratándose de extranjeros residente en Colombia, la Constitución en el inc2° del art 100 establece una excepción a la regla general en el sentido de que solo los nacionales en ejercicio pueden ejercer el derecho al sufragio. En ella se dice que los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero por igual la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital lo que permite inferir que quedan excluidas las elecciones de carácter departamental y nacional, como igualmente la participación en referendos y plebiscitos. Esto nos permite decir, que aquel extranjero residente en Colombia cuya edad supere los 18 años, podría votar en la medida en que haya ley que lo permita. ¿Pueden ejercer el derecho al sufragio los privados de la libertad por orden judicial? R/ Aquí debemos diferenciar entre quienes se encuentran capturados, detenidos y condenados. Los dos primeros pueden ejercer su derecho al sufragio toda vez que sobre ellos aún ronda en el derecho constitucional de la presunción de inocencia y por tanto no han sido suspendidos sus derechos políticos. Pero respecto de los condenados hay que decir que ya la presunción de inocencia que rondaba sobre ellos antes de dictar sentencia condenatoria ha desaparecido y la Constitución permite suspenderle sus derechos políticos según lo normado en el art 98 en virtud de decisión judicial. ¿Cómo pueden hacer efectivo su derecho al sufragio quienes se encuentran detenidos en las cáceles del Estado o intramuralmente? R/ Con relación a este grupo de personas privadas de la libertad, tenemos que decir que el procedimiento para hacer efectivo el derecho al sufragio se encuentra regulado en el art 57 de la ley 65 de 1993. En él se dice que: ―Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho...‖ ¿Cómo pueden hacer efectivo el derecho al sufragio quienes se encuentran detenidos domiciliariamente? R/ La ley ha dejado un vacío respecto de este grupo de personas que se encuentran privadas de la libertad para hacer efectivo su derecho al sufragio, sin embargo creemos que existen dos situaciones en las que se pueden encontrar los detenidos domiciliariamente con relación al derecho al sufragio el día de elecciones y a la forma como pueden ser tratados para hacer

efectivo su derecho. 1.- Cuando el detenido domiciliariamente se encuentra aspirando a un cargo de elección popular, y 2.- Cuando el detenido domiciliariamente tan solo participa de la elección como votante. 1.- Con relación a la primera de las situaciones, debemos decir que esta no debe presentar ninguna dificultad para que las autoridades le garanticen la efectividad del derecho al sufragio con un permiso excepcional, pues el art 139 del Código Penitenciario o Ley 65 de 1993 establece una situación donde podría encajar nuestro primer problema. El art 139 del Código Penitenciario establece los permisos excepcionales hasta por veinticuatro horas: ―En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano O SIEMPRE QUE SE PRODUZCA UN ACONTECIMIENTO DE PARTICULAR IMPORTANCIA EN LA VIDA DEL INTERNO...” (Las negrillas son nuestras) Esta situación como lo dijimos anteriormente, creemos factible ser incluida dentro de los permisos excepcionales, porque el solo hecho de participar como candidato a un cargo de elección popular se constituiría en un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno domiciliariamente, puesto que allí se está jugando no solo su prestigio si no también su futuro político y el de su familia, ya que en Colombia la adquisición de una curúl en una corporación o cargo de origen popular da status y no aceptarlo es desconocer la realidad socio - política colombiana. Ahora, nada más frustrante para un ciudadano en ejercicio que se encuentre participando en una elección como aspirante a un cargo de elección popular que estando privado preventivamente de la libertad y teniendo todo el derecho constitucional y legal para sufragar pues su condición de ciudadano en ejercicio no ha cesado no pueda sufragar a favor suyo . Por tanto consideramos que esta situación particular debe ser tenida en cuenta por los funcionarios judiciales dentro del artículo 139 de la ley 65 de 1993, como ―un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno...‖ para conceder el permiso para sufragar a quien se encuentre detenido domiciliariamente, pues así el funcionario judicial estaría cumpliendo el principio constitucional y fin esencial del Estado como lo es garantizar la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución Política de Colombia, facilitando como es su deber la participación del detenido en la vida política del país. 2.- El problema se presenta con relación a quienes no se encuentran participando como candidatos sino como potenciales electores, pues el art 139 del código penitenciario no contempla su situación dentro de los permisos excepcionales de los detenidos, razón por la cual nosotros nos hemos dado a la tarea de establecer una manera de que ese derecho no sea vulnerado por los funcionarios judiciales con el argumento de que por no existir regulación expresa para el caso en particular se niega el derecho. Ante esa situación de vacío legislativo, nosotros para garantizar la efectividad del derecho al sufragio dentro de un Estado democrático y donde los funcionarios judiciales son creadores de derecho, estamos proponiendo la integración de los vacíos normativos para solucionar el problema. 2.1.- Veamos entonces como podemos dar aplicación a todos los conceptos anteriores para que la integración tenga fundamento jurídico constitucional y legal. Es sabido por todos los estudiosos del derecho penal constitucional, que los detenidos a diferencia de los condenados tienen vigentes sus derechos y funciones públicas como ciudadanos, es decir, son ciudadanos en ejercicio hasta tanto no desaparezca sobre sí el principio constitucional de la presunción de inocencia al momento de ser dictada una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Siendo lo anterior algo considerado como cierto desde el punto de vista jurídico, es claro que los detenidos tienen vigente su derecho fundamental al sufragio, tanto es así que el legislador en el art 57 de la ley 65 de 1993, establece el procedimiento para que los ciudadanos en ejercicio que se encuentran privados de la libertad al interior de las cárceles estatales puedan llevar a cabo el ejercicio de su derecho. Al entrar a regir la normatividad en estudio, los derechos de los detenidos domiciliariamente eran vulnerados incluso por la H. Corte Suprema de Justicia con el argumento de que la ley 65 de 1997 tan solo regulaba los derechos de los detenidos intramuralmente, más no aquellos derechos de los detenidos domiciliariamente. Esta posición cambió gracias a la jurisprudencia

de la Corte Constitucional cuando en la sentencia C - 394 de 1995, expresó que los derechos de los detenidos intramuralmente debían hacerse extensivos a los detenidos domiciliariamente, haciendo cambiar el pensamiento jurídico tradicional de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a esa situación particular, pero con relación a los demás vacíos legislativos del código penitenciario y Carcelario, ni la Corte ni los tribunales y jueces de la República se atreven a llenarlos como lo ordena la ley. Con relación al derecho fundamental al sufragio, es pertinente decir que ha venido siendo vulnerado por parte de algunos funcionarios judiciales en tratándose de personas que se encuentran bajo detención domiciliaria. El argumento esgrimido por los funcionarios judiciales para negar dicho derecho es el de que como ese permiso para hacer efectivo el derecho al sufragio no se encuentra regulado de manera expresa dentro del código penitenciario y carcelario, así como tampoco en el código de procedimiento penal no puede concederle tal permiso, lo que nos permite afirmar que esos funcionarios judiciales se encuentran matriculados aún en la escuela de la exégesis, ya que le rinden culto al texto de la ley, puesto que parecen tener la creencia de que el legislador todavía sigue siendo sabio y que prevé todas las situaciones posibles dentro de la ley, situación que se esgrime como una de las fuertes críticas a la escuela de la exégesis. Ese argumento a simple vista lo que nos está dejando entrever es que para esa clase de funcionarios la existencia de un vacío normativo trae como consecuencia la negación del derecho. Sin entrar a tener en cuenta el carácter racional normativo de la Constitución y sin advertir que se trata de un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata. Ante todo tenemos que decir que la existencia de vacíos normativos no puede ser interpretada jamás como negación de derechos por parte del funcionario judicial, y menos aún en tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata (art 85 C.P). De tal manera que un funcionario garantista le haría efectivo su derecho al sufragio al detenido domiciliariamente mediante la concesión del permiso excepcional para que pueda materializar su derecho mediante el voto. ¿Pueden los ciudadanos recibir incentivos por parte del Estado debido a su participación democrática a través del voto? R/ El Estado tiene como política, la promoción de la democracia participativa, por eso encontramos en la Constitución algunos artículos que la proponen no solo en el campo de la política, sino también en el campo de las sociedades, empresas del Estado, instituciones educativas, etc. Para llevar a cabo esa política de promoción, el Congreso de la República expidió la ley 403 de 1997 en la que hace mención a la actitud positiva de los ciudadanos que sufraguen, pues eso ayuda al fortalecimiento de las instituciones democráticas y por tanto se debe facilitar y estimular por parte de las autoridades. En el artículo 2° de dicha ley se establece una serie de incentivos entre los que encontramos los siguientes: ―1. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los exámenes de ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior. 2. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al reclutamiento en el servicio militar tendrá derecho a la rebaja de un mes en el tiempo de prestación de este servicio, cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos meses, cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares. 3. Quien hubiere participado en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera en el Estado. 4. Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido frente a quien injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto. 5. El estudiante de institución oficial de educación superior tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matricula, si acredita haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos periodos académicos. 6. Adicionado. L.815/2003, art 2°. Como una contribución a la formación de buenos ciudadanos, las universidades no oficiales podrán establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matricula a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las últimas elecciones o eventos de participación ciudadana directa. PAR. Las universidades que voluntariamente establezcan el descuento en la matricula no podrán trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como soto adicional en los reajustes periódicos legalmente autorizados. El gobierno otorgará reconocimiento especial e incentivos a las universidades que

den aplicación al estímulo electoral previsto en este numeral. 7. Adicionado. L. 815/2003.art 2°. Quien haya ejercido el derecho al sufragio se beneficiará, por una sola vez, de una rebaja del diez por ciento (10%) en el valor de expedición del pasaporte que solicite durante los cuatro (4) años siguientes a la votación. Este porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación. 8. Adicionado. L. 815/2003. art 2°. Quien acredite haber sufragado tendrá derecho a los siguientes descuentos durante el tiempo que transcurra hasta las siguientes votaciones: a) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite de expedición inicial y renovación del pasado judicial. b) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite de expedición inicial y expedición de duplicados de libreta militar. c) Diez por ciento (10%) de valor a cancelar por duplicados de cédula de ciudadanía del segundo duplicado en adelante.‖ Sin embargo, existe una excepción a la regla general de los incentivos y es cuando se hacen plebiscitos y referendos según la sentencia C – 551 de 2003. ¿Qué debe hacer un ciudadano que no pudo votar para no perder los incentivos? R/ Para un demócrata puro no tiene tanto interés los incentivos como poder ejercer materialmente el sufragio mediante la introducción en la urna del nombre del candidato con el cual él comparte un programa de gobierno. Sin embargo, la ley 403 de 1997 en su art 4° modificada en algunos aspectos por la ley 815 de 2003 da la solución para no perder esos incentivos y para hacer posible posteriormente la participación en una eventual revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes de su jurisdicción. De tal forma que si un ciudadano no pudo ejercer el sufragio puede elevar una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los quince días siguientes a la elección para ser incluido en el registro de votantes, justificando la fuerza mayor de su abstención electoral ante la autoridad electoral de su jurisdicción aportando la prueba. De manera que el registrador una vez halle justificada la abstención electoral por parte de ese ciudadano, procederá a expedir un acto administrativo donde ordena entregar el certificado electoral al peticionario, certificado este que le permite acceder no solo a los incentivos, sino también en una eventual revocatoria del mandato como se dijo anteriormente. ¿Cuáles son los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad del sufragio? R/ Teniendo en cuenta lo anterior, procederemos a relacionar las normas de derecho internacional que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad: 1.- Declaración Universal De Derechos Humanos Artículo 21.―1.- Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o a través de sus representantes libremente escogidos. 2.- ... 3.- La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.‖ 2.- Declaración Americana De Derechos Y Deberes Del Hombre Artículo 20.- ―Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.‖ 3.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 25.- ―Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes libremente escogidos; Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; Tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.‖

4.- Convención Americana Sobre Derechos Humanos Artículo 23.- ―Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos; De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;...‖ ¿En qué consiste el plebiscito? R/ Este como todos los mecanismos de participación ciudadana fueron desarrollados por la ley estatutaria 134 de 1994. El plebiscito es un mecanismo de participación ciudadana que solo puede ser llevado a cabo en el orden nacional y mediante convocatoria al pueblo por parte del Presidente de la República para legitimar algún acto propio del gobierno que va a ser plasmado en un texto normativo. La Corte Constitucional ha expresado que ―El plebiscito se inspira en el principio de la soberanía popular, que impone por obligación al mandatario, recurrir al depositario básico del poder - el pueblo- para definir el rumbo, orientaciones o modalidades del Estado. De ahí que pueda ser definido como la convocatoria directa al pueblo para que, de manera autónoma, defina su destino. El plebiscito es el pronunciamiento que se le solicita al pueblo acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y de la sociedad.‖98 ¿Quien puede convocar el plebiscito y que fuerza vinculante tiene la decisión adoptada por el pueblo? R/ El único funcionario del Estado facultado para convocar a un plebiscito es el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros previo concepto del senado y la fuerza la decisión adoptada democráticamente es de carácter obligatorio, de manera que si en el ejercicio de este mecanismo de participación se contabiliza en las urnas un número mayor de votos en favor de la propuesta plebiscitaria el gobierno queda legitimado para llevar a cabo su proyecto quedando este convertido en norma, pero si por el contrario se derrota dicha propuesta el gobierno no puede desarrollarla posteriormente a través de textos normativos. ¿En qué consiste el referendo? R/ Es uno de los mecanismos de participación ciudadana mediante el cual el pueblo en ejercicio de su soberanía aprueba o desaprueba textos normativos de naturaleza constitucional y legal que le han sido puestos a su consideración por parte de quien detenta el poder político. También en nuestro país este mecanismo es utilizado para convocar a un cuerpo legislativo de naturaleza extraordinaria, llamada asamblea constituyente. La Corte Constitucional99 al estudiar el referendo dentro de los mecanismos de participación ciudadana se refirió a dos modalidades así: ―El referendo derogatorio está expresamente consagrado en el artículo 170 constitucional, para permitir que un grupo de ciudadanos solicite la derogatoria de una ley formalmente, y posteriormente el pueblo autónomamente decida si la ratifica o la deroga.‖ ―El referendo aprobatorio se deriva del principio de soberanía popular y de la cláusula general de la Constitución que permite al legislador regular formas de participación diferentes a las que la misma Carta Política contempla; su objetivo es darle eficacia a la iniciativa popular, que de no contar con este instrumento, se podría convertir en un esfuerzo improductivo y frustrante, lo cual desestimularía la presentación de iniciativas populares.‖ El primero de ellos puede ser utilizado para derogar una ley, una reforma constitucional aprobada por el Congreso, sobre derechos fundamentales constitucionales. Mientras que la segunda modalidad puede ser utilizada para convertir una región en entidad territorial, para reformar directamente la Constitución y para refrendar las reformas constitucionales que el Congreso aprobare en relación con los derechos fundamentales y sus garantías. REFERENDO CONSTITUCIONAL Se consagra la figura del referendo constitucional, señalando que por iniciativa del gobierno o 98 99

Corte Constitucional. Sentencia No. C-180/94

de un grupo de ciudadanos no menor al cinco por ciento (5%) del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado en forma que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía del referendo, requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de estos exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. REFERENDO-Convocatoria/REFERENDO-Control constitucional La referencia que se hace al " fallo de la Corte Contitucional" se declara exequible, en el entendido que se refiere a la decisión que a esta Corporación le compete proferir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a referendo, sólo por vicios de procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 241 de la Carta Política. Una interpretación distinta del fragmento que se glosa no se acompasaría con el artículo 241 de la Carta. En efecto, esta norma únicamente sujeta a control previo de constitucionalidad la convocatoria a referendo de un acto reformatorio de la Constitución. Así, pues, la Constitución Política no le asigna a la Corte Constitucional competencia de control en relación con los actos de convocatoria a referendos sobre normas de carácter departamental, distrital, municipal o local. Además, en relación con los referendos sobre leyes, instituye un control posterior y no previo, según se desprende del numeral 3o. del artículo 241 de la Carta. REFERENDO-Prohibición que coincida con otra elección No obstante que la Constitución no consagra en forma expresa respecto de la convocatoria a referendo, la prohibición de que coincida con otra elección, como sí lo hace en su artículo 104 en relación con la consulta del orden nacional, juzga la Corte que ella encuadra en la competencia que el Constituyente confirió al legislador en el artículo 258 de la Carta Política, para implantar mediante ley, mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho en cabeza de todo ciudadano. REFERENDO-Control previo de constitucionalidad El artículo 241 numeral 2o. de la Carta es categórico en establecer que el control que con anterioridad al pronunciamiento popular debe la Corte Constitucional ejercer, tiene por único objeto examinar la constitucionalidad del acto de convocatoria del referendo para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. No puede entonces la Corte, so pena de contrariar la Constitución, ejercer un control previo y de contenido respecto del texto mismo que se somete a referendo. Respecto de los actos reformatorios de la Constitución, la Corporación únicamente puede ejercerlo por vicios de procedimiento en su formación, y mediando acción pública ciudadana conforme al artículo 241-1 CP. REFERENDO SOBRE LEYES-Control posterior El artículo 241, numeral 3o. de la Carta contempla un control posterior respecto del acto de referendo sobre leyes, consultas o plebiscitos del orden nacional; si dicho control fuera previo, se habría incluido en el numeral 2o.; de otra parte, la circunstancia de que el numeral 3o. señale que respecto de las consultas o plebiscitos el control procede "sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización" corrobora el carácter posterior del control, como quiera que dicha modalidad supone que el acto ya está formado, a lo cual se suma que el control previo es la excepción ya que, en términos generales, lo que existe es el control del acto ya formado. Respecto del numeral 3o. del artículo 241, en lo que se refiere al pronunciamiento de la Corte sobre "la constitucionalidad de los referendos sobre leyes," entiende la Corte que su pronunciamiento debe producirse, pues, con posterioridad a la realización del referendo y versar sobre el contenido de la ley que hubiere sido aprobada, o fuere resultante de dicho referendo. En este caso el pronunciamiento no se limita, pues, como en el de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, al procedimiento en su formación, sino que recae sobre el fondo mismo de la ley. ¿Cual es la diferencia entre plebiscito y referendo? R/ Lo que distingue el referendo del plebiscito está en lo que se pone a consideración del pueblo colombiano. En el plebiscito no hay un texto normativo escrito que vincule jurídicamente al pueblo

colombiano. Mientras que en el referendo ese texto normativo escrito está plasmado en forma de proyecto de ley o de ley materialmente vigente. ¿En qué consiste la consulta popular? R/ La consulta popular es la convocatoria a la ciudadanía que se hace por parte de una determinada autoridad administrativa (Presidente, Gobernador, Alcalde) para solicitar de ellos el respaldo suficiente sobre un aspecto específico relacionado con su país, departamento o ciudad, siendo el resultado de obligatorio cumplimiento para la autoridad que lo convocó. ¿En qué consiste el cabildo abierto? R/ El Cabildo Abierto no es más que la congregación del pueblo para discutir libremente, sobre los asuntos que le interesen o afecten. Esta forma de participación ciudadana que se le ha dado un carácter local no tiene fuerza vinculante, sino que las apreciaciones del pueblo pueden ser tenidas en cuenta o no por quienes lideran el cabildo. Sentencia No. C-180/94 DERECHO A TENER INICIATIVA LEGISLATIVA EN LAS CORPORACIONES PUBLICAS La posibilidad de tener iniciativa legislativa y normativa ante las diversas corporaciones públicas, tiene la naturaleza de un derecho político fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ciertamente, dentro de los derechos políticos que consagra la Constitución está el de "tener iniciativa en las corporaciones públicas", que se establece además como mecanismo de participación ciudadana. Este instrumento ofrece a los ciudadanos en ejercicio, a las organizaciones cívicas, sindicales, gremiales, indígenas o comunales del orden nacional, departamental, distrital o municipal o local, la posibilidad de presentar los proyectos de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones que estimen oportunas. Igualmente, la posibilidad de promover iniciativas de carácter legislativo y normativo o de elevar una solicitud de referendo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que la ley exija para su ejercicio. REVOCATORIA DEL MANDATO-Fundamento/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA/DERECHO DE PARTICIPACION EN EL EJERCICIO DEL PODER Al residir la soberanía en el pueblo, como así lo establece el artículo 3o. de la Constitución, éste otorga un mandato programático a sus elegidos, cuya efectividad dependerá de haberse hecho explícito aquello a lo cual se compromete a defender y por cuyo incumplimiento sus electores pueden llamarlo a exigirle "cuentas" por sus acciones u omisiones y en tal caso, revocarle el mandato. La revocatoria es tal vez uno de los derechos políticos de mayor repercusión para hacer realidad la verdadera democracia participativa, que postula el artículo 1o. de nuestra Carta Política, por cuanto otorga a los electores un importante poder de control sobre la conducta de sus representantes, con lo que establece un nexo de responsabilidad entre estos y su base electoral. De ahí que quienes tienen derecho, jurídica y políticamente a revocar un mandato, sean las mismas personas que lo confirieron u otorgaron. No quienes son ajenos a la relación establecida, que en este caso es la de elector-elegido. El derecho a revocar el mandato forma parte no sólo de uno de los mecanismos de participación ciudadana de mayor importancia, sino que además tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional atribuido a todo ciudadano con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y ante todo, en el control del poder político. La revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como quiera que este conserva el derecho político de controlar al elegido durante todo el tiempo en que el mandatario ejerza el cargo.

INICIATIVA POPULAR-Revisión Así como se concibe la revisión de la iniciativa popular por la jurisdicción contencioso administrativa, menoscaba el alcance de este mecanismo de participación popular, toda vez que da al órgano respectivo una inusitada capacidad de incidir de manera favorable o desfavorable sobre el contenido, alcance y apoyo de la iniciativa. En segundo término, puede ocurrir que el concepto del Consejo de Estado respecto de la constitucionalidad de la iniciativa no coincida con el fallo que al tenor del artículo 241, le compete emitir a la Corte Constitucional, dando lugar a dos visiones institucionales de dos jurisdicciones distintas sobre el mismo asunto, con la consiguiente inseguridad jurídica. Más importante aún: la creación de la jurisdicción

constitucional y la asignación de competencias de control constitucional a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado es materia desarrollada por el Constituyente, por lo cual sus reglas emanan directamente de la Carta Política. Por tanto, en este campo el legislador no tiene competencia de regulación, ni siquiera residual. De ahí que lo dispuesto en la norma subexamine acarree una contundente invasión del señalamiento de competencias a los Altos Tribunales mencionados, efectuado por el Constituyente en los artículos 237, numeral 2o. y 241 de la Constitución Política. En tercer lugar, si el tribunal competente de la jurisdicción contencioso administrativa pudiese desempeñarse en este campo en una primera instancia, con carácter consultivo, después no podría actuar para definir la acción contencioso administrativa. PARTICIPACION CIUDADANA-Vecindad En cuanto respecta al artículo 26 del proyecto que establece que en los casos en que se realicen procesos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial y estén inscritos en el correspondiente censo electoral, esta Corte reitera la jurisprudencia que ha sentado respecto de normas que consagran análoga condición, en el sentido de que ella encuentra pleno asidero en el artículo 316 de la Constitución Política, que claramente señala que en la decisión de asuntos de carácter local solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. INICIATIVA DE ACTO LEGISLATIVO-Porcentaje del respaldo Se declarará inexequible la parte final en cuanto señala que, tratándose de iniciativa de acto legislativo el respaldo de concejales o diputados deberá ser del veinte por ciento (20%), toda vez que el conflicto planteado por la incongruencia sobre el monto del apoyo previsto en el artículo 155 (30%) y 375 (20%) CP., debe resolverse en favor de la observancia del 30%, pues pese a preverse en norma anterior, sin lugar a dudas, es el congruente con la jerarquía superior que ostentan los actos legislativos o reformatorios de la Constitución Política que, en razón al carácter estricto y rígido de la Constitución Colombiana, están sometidos a requisitos indudablemente más rigurosos y exigentes para su adopción que los requeridos por el ordenamiento constitucional para las leyes. REVOCATORIA DEL MANDATO-Motivación La Corte considera constitucional la disposición, en cuanto dicha exigencia es parte esencial del mecanismo de la revocatoria, pues no podría entenderse que se pretendiera conseguir el apoyo popular para llevar a cabo una convocatoria a votación para revocar un mandato, sin conocer los motivos que fundamentan dicha solicitud. La exigencia legal de que el formulario de solicitud exprese los motivos por los cuales se convoca a la votación es razonable y ajustada a la Constitución, por cuanto fija el contenido y las causas para que los ciudadanos puedan ejercer efectiva y eficazmente el control político. Las causales que se señalan en la norma son válidas, ya que constituyen las verdaderas expresiones del sentimiento popular del elector en relación con el elegido, cuando éste o incumple su programa de gobierno -para el caso del voto programático- o genera un sentimiento de insatisfacción general en los ciudadanos. MANDATARIO REVOCADO-Reemplazo El artículo establece la forma de designar al sucesor del mandatario revocado, y específicamente, señala que si se produce la revocatoria faltando menos de un año para la terminación del periodo del mandatario elegido popularmente, el Presidente de la República o el respectivo gobernador, designará el reemplazo hasta la expiración del periodo.

PLEBISCITO-Control a su ejercicio/PLEBISCITO SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES Los artículos 77 y 78 establecen una serie de controles al ejercicio del plebiscito, entre ellos, las materias específicas sobre las cuales podrá convocarse y la forma en que deberá ser convocado. Al respecto se señala, que el Presidente de la República podrá convocar al pueblo a plebiscito para que se pronuncie exclusivamente acerca de los siguientes asuntos: sobre las decisiones previstas en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución (aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados), y sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes. La Corte declarará inexequible la posibilidad de que por la vía del plebiscito el pueblo se pronuncie " sobre las decisiones previstas en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política" como quiera que conforme al artículo 170 de la

Carta, no procede el referendo respecto de los tratados internacionales. PLEBISCITO-Control previo Se impone también declarar inexequible el control previo a que el inciso segundo del artículo 78 del proyecto somete el decreto de convocatoria al plebiscito, por contrariar el numeral 3o. del artículo 241 de la Carta, que instituye un control de constitucionalidad posterior para los plebiscitos del orden nacional, sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. PLEBISCITO-Requisitos/CENSO ELECTORAL-Mayoría Las reglas y requisitos exigidos para llevar a cabo las campañas para plebiscito, no contrarían el ordenamiento constitucional, sino que por el contrario, desarrollan la atribución que el Constituyente le otorgó al legislador para reglamentar este mecanismo. Empero, debe la Corte indicar que la exigencia del voto favorable de "la mayoría del censo electoral" es francamente desmesurada, si se tiene en cuenta que el apoyo ciudadano requerido para los otros mecanismos de participación, por lo general, es del cinco (5%). CABILDO ABIERTO-Peticiones Colectivas/DERECHO DE PETICION COLECTIVO El cabildo constituiría una modalidad del derecho de petición, en éste caso, colectivo, en cuanto quienes formulan en ejercicio de este instrumento, solicitudes o peticiones ante las autoridades públicas, tienen derecho a que éstas sean respondidas dentro de un término breve, como así lo consagra la norma legal, por lo que se encuentra ajustada a la Constitución. CABILDO ABIERTO-Reglamentación Habiendo el Constituyente reservado a la órbita de la ley estatutaria la regulación normativa de los mecanismos de participación ciudadana, mal podía el Congreso delegar tal competencia en los concejos municipales, distritales o en las juntas administradoras locales, en punto a la convocatoria y el funcionamiento de los cabildos abiertos, ni aun cuando se la concibiera con un carácter subsidiario o supletivo de sus mandatos. La regulación de los mecanismos de participación ciudadana sólo puede hacerla el legislador ordinario, mediante Ley estatutaria. PUBLICACION INSTITUCIONAL/INICIATIVA CIUDADANA-Divulgación En relación con la divulgación de los textos del referendo, la norma se encuentra ajustada a la Constitución, pues corresponde a la forma de divulgación y conocimiento por parte de los ciudadanos del respectivo ente territorial o de la nación en su caso, de la iniciativa que se pretende promover a través del referendo. Se constituye pues, en un desarrollo concreto del derecho a la participación democrática, en el ámbito de la divulgación e información de las iniciativas ciudadanas. MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Gastos En relación a los gastos del proceso de recolección de firmas y a las contribuciones particulares para sufragarlos, la ley sólo puede limitar, como así lo hace en el inciso cuarto del artículo subexamine, el monto máximo de las contribuciones que pueden ser recibidas por quienes promuevan estas iniciativas. Respecto a los fines y el destino de tales ingresos y contribuciones, los promotores que hayan sido beneficiarios de éstos deberán presentar ante la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público. Ello permite al Estado controlar eficazmente que los ingresos procedentes de este tipo de contribuciones se destinen a hacer efectivos los mecanismos de participación democrática. ORGANIZACION CIVIL Mal podría pensarse en la efectividad de la señalada norma constitucional, si el Estado no dota a la sociedad civil organizada de mecanismos e instrumentos. Es pues, necesario, que promocione las asociaciones cívicas y comunitarias, a que hace alusión el artículo 103 superior, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública. VEEDURIAS CIUDADANAS/LEY ORDINARIA/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance Por su parte el artículo 100 consagra las denominadas veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y territorial, constituidas por organizaciones civiles, con el objeto de

vigilar la gestión pública, sus resultados y la prestación de los servicios públicos, las cuales ejercerán su vigilancia en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen recursos públicos, de acuerdo con la Constitución " y la ley ordinaria que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política." Salvo en lo referente al carácter ordinario de las leyes que deban desarrollar los mecanismos de participación ciudadana previstos en los artículos 103 y 270, estas normas se estiman ajustadas a la Constitución ya que, ciertamente, los preceptos citados confieren a los ciudadanos la atribución de establecer las formas y sistemas de participación que les permita vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulación por Ley ordinaria La trascendencia que tiene la regulación de los mecanismos de participación en planos distintos del político o electoral ha sido previa e inequívocamente decidida por el Constituyente. Este no restringió en el artículo 152, literal d) de la Carta la reserva de ley estatutaria para los mecanismos políticos. En ningún campo, sea social, administrativo, económico o cultural, tales mecanismos o instituciones son del resorte de la ley ordinaria. Todos lo son de rango estatutario, de manera única y exclusiva. Por manera que su regulación tampoco puede ser materia de delegación en el Ejecutivo, por la vía de las facultades extraordinarias. Se impone, pues, declarar inexequible la expresión "ordinaria" consignada en los artículos 99 y 100, con la cual se pretendió operar dicha degradación de rango. Es claro que la inexequibilidad de la regulación por la vía de la ley ordinaria, de los mecanismos de participación previstos en los artículos 103, inciso final y 270 CP., de contera produce la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias que, a partir de la definición de la materia como propia de la ley ordinaria, se confirieron al ejecutivo para desarrollar las normas cuya fuerza de ley esta Corte ha declarado contraria a la Constitución Política. FONDO DE PARTICIPACION CIUDADANA La creación del Fondo de Participación Ciudadana, adscrito al Ministerio de Gobierno, es un instrumento adecuado e indispensable para el efectivo ejercicio de los mecanismos de participación, y se adecúa a los postulados constitucionales. MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Recursos El artículo 105 regula lo relacionado con las apropiaciones presupuestales que se deberán incluir en la ley anual de presupuesto, para efectos de garantizar los recursos necesarios para la realización de los procesos de participación ciudadana. Esta norma, en consonancia con lo normado en el artículo 103 del proyecto, se ajusta a la Constitución puesto que establece los mecanismos apropiados para hacer efectivo el proceso de participación ciudadana. No se puede pensar en estructurar todo un estatuto de participación democrática, si no se dispone de los recursos necesarios para hacerlos efectivos. Por lo tanto, el hecho de incluir en la ley anual de presupuesto las apropiaciones presupuestales con tal fin, no desconoce el ordenamiento constitucional. ¿En qué consiste la prevalencia del interés general? R/ ESTADO SOCIAL DE DERECHO/INTERES GENERAL-Prevalencia El artículo 1o. de la Carta desarrolla esta voluntad del Constituyente cuando, al enunciar los fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del interés social general como una de las características esenciales de la organización política. Tal es la concepción que debe presidir toda actuación de los funcionarios del Estado y para el caso que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza Pública, concretamente de la Policía Nacional, cuya función esencial consiste en asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la convivencia pacífica, al igual que la protección a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, para lo cual dispone de los recursos y los instrumentos necesarios para repeler cualquier tipo de agresión o ataque que afecte tales derechos. No podrá entonces preferirse la protección de unos intereses particulares en desmedro del interés general que asiste a toda la colectividad.‖100 ¿En qué consiste la soberanía? R/ Araújo Rentaría. Teoría de la Constitución. Leer. ―El concepto de soberanía en su doble proyección (interna o inmanente y externa o transeúnte) ha evolucionado de modo significativo, 100

Corte Constitucional. Sentencia T – 10293

en armonía con las circunstancias históricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulación, entre los cuales quizá el más relevante sea el relativo al proceso de progresiva internacionalización de las relaciones entre las comunidades políticas soberanas. Desde su conceptualización inicial hasta hoy, pudiera decirse que las etapas extremas del proceso podrían caracterizarse de este modo: al comienzo (siglos XVI y XVII) el problema teórico que debía resolverse consistía en saber cómo era posible que comunidades soberanas pudieran, no obstante, estar jurídicamente vinculadas por una regla de derecho supranacional. En la actualidad, una paulatina inversión de perspectivas determina que el interrogante más bien se formule de esta manera. ¿Cómo puede mantenerse la soberanía como nota distintiva del poder estatal, si ineludiblemente cada comunidad nacional está avocada a convivir y relacionarse con las demás, y tal convivencia y relación sólo es pensable sobre la base de reglas comunes aceptadas por los sujetos soberanos? Kelsen ha mostrado, cómo el carácter antinómico de las dos cuestiones es similar a la oposición entre los sistemas tolemaico y copernicano, propuestos para interpretar los fenómenos de la mecánica celeste; no es que el primero sea falso y el segundo verdadero, sino que el último suministra situaciones más adecuadas y económicas a las actuales exigencias fácticas. Si antes parecía nugatorio de la soberanía el sometimiento del Estado a obligaciones supranacionales, hoy lo que parece problemático es seguir predicando soberanía de poderes que fatalmente han de relacionarse en virtud de un juego de reglas que les están supraordinadas. Tal estado de cosas no ha determinado la disolución del concepto de soberanía, pero sí su reformulación en términos que compatibilizan la independencia nacional con la necesidad de convivir dentro de una comunidad supranacional. Las obligaciones internacionales, difíciles antes de conciliar con la existencia de un "poder autónomo, incondicionado y absoluto", resultan perfectamente compatibles con un "poder con suficiente autonomía para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo". Ahora bien: si, de otra parte, parece existir un consenso bastante amplio, en el sentido de que la forma democrática de gobierno resulta adecuada para regir las relaciones entre los hombres, concebidos como sujetos dignos y autónomos, no hay obstáculo aparente en admitir la posibilidad de que los sujetos de derecho internacional, autonómamente, adquieran compromisos encaminados a propiciar una forma de gobierno que estiman plausible y a desestimular las que la niegan. De otra parte, la existencia de problemas graves para cuya superación se requiere de la colaboración de otros Estados, permite cierta intervención, de ahí que se hable de intervención positiva e intervención negativa. La ayuda económica por ejemplo, se ha considerado como una intervención positiva, mientras que la intervención armada se ha catalogado como intervención negativa. Así las cosas, la idea de soberanía nacional, como lo ha expresado esta Corte, "no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad".‖101 (Sent. C-574/92) SOBERANIA-Concepto El concepto de soberanía en su doble proyección (interna o inmanente y externa o transeúnte) ha evolucionado de modo significativo, en armonía con las circunstancias históricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulación, entre los cuales quizá el más relevante sea el relativo al proceso de progresiva internacionalización de las relaciones entre las comunidades políticas soberanas. Desde su conceptualización inicial hasta hoy, pudiera decirse que las etapas extremas del proceso podrían caracterizarse de este modo: al comienzo (siglos XVI y XVII) el problema teórico que debía resolverse consistía en saber cómo era posible que comunidades soberanas pudieran, no obstante, estar jurídicamente vinculadas por una regla de derecho supranacional. 101

Corte Constitucional. Sentencia C – 187/96 M:P: Carlos Gaviria Díaz

¿Cuando surge el concepto de soberanía? R/ La soberanía surge con el Estado. Explicar la teorías. ¿Cuales son los atributos de la soberanía? R/ Araújo Rentería cita a Jean Bodino como padre del concepto moderno de Soberanía para decir que los atributos de ella son: ―1.- El poder de dar leyes a todos en general y a cada uno en particular, de anularlas, de interpretarlas y enmendarlas. Este poder comprende los demás atributos de la soberanía de modo que hablando con propiedad, puede decirse, que sólo existe este atributo de la soberanía, y que todos los demás están comprendidos en él; 2) Declarar la guerra o hacer la paz; 3) Instituir los oficiales principales(nombrar altos dignatarios); 4) El derecho de última instancia(derecho supremo de justicia); 5) Derecho de gracia a los condenados; 6) Fe y homenaje ligio (derecho a la fidelidad y a la obediencia); 7) Derecho de amonedar ( acuñar moneda) ; 8) Pesos y medidas y 9) El derecho de gravar a los súbditos con contribuciones e impuestos o eximir de ellos.‖102 ¿Cuáles han sido las clases de soberanía que han sido estudiadas por la doctrina del derecho constitucional? R/ Han sido hasta el momento dos clases de soberanía: La soberanía nacional y la soberanía popular. ¿En qué consiste la soberanía nacional? R/ SOBERANIA NACIONAL La idea de soberanía nacional "no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad‖. ¿Qué quiso el constituyente al consagrar la soberanía popular en nuestra Constitución? R/ Antes de llevarse a cabo la sustitución de la Constitución del 86 por la Constitución de 1991, el pueblo colombiano no tenía mucha participación en los asuntos del Estado debido a que el concepto de soberanía que prevalecía para la época era el de la soberanía nacional y tan solo elegía a sus representantes en el Congreso para que fueran ellos quienes decidieran sobre la suerte de la nación. De manera que, debido al desprestigio que para la época tenía el Congreso de la República, dado los nexos que algunos de sus miembros tenían con los carteles de Medellín y Cali, dedicados estos al negocio ilícito del narcotráfico, se hizo necesaria la participación del pueblo para evitar algunos intereses mezquinos de quienes nos representaban. A esa conclusión se llegó al intentarse en múltiples ocasiones la reforma a la Constitución por la vía ordinaria del Congreso de la República, viéndose frustrada en múltiples ocasiones el sentir de esta nación. Como el proceso constituyente de 1991 fue de carácter extraconstitucional por cuanto la única vía para reformar la Constitución del 86 era el acto legislativo a través del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia tomando como fundamento el poder constituyente declaró la constitucionalidad de los decretos 927 de mayo y 1926 del 24 de agosto de 1990, mediante sentencia de constitucionalidad de 9 de octubre de 1990. Con esos antecedentes históricos lo que buscó el constituyente al consagrar la soberanía popular fue que los congresistas tuvieran responsabilidad política ante sus electores porque tienen un mandato que debe ser obedecido y por otra parte ampliar la participación de los ciudadanos en el ejercicio y control del poder público y en las decisiones que los afectan. Por su parte la Corte Constitucional ha dicho que ―Lo que el constituyente de 1991 buscó con la consagración de la ―soberanía popular‖ fue, en últimas, ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y también en el control del ejercicio del poder 102

Araújo Rentería Jaime. Teoría de la Constitución. Ecoe ediciones p.13

público de los gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio.‖ 103 ¿Qué significado tiene la Supremacía de la Constitución? R/ Para estudiar la supremacía de la Constitución, es pertinente seguir lo dicho por el profesor Vladimiro Naranjo Mesa104 al señalar que: ―Hans Kelsen, al exponer la teoría de la pirámide jurídica, ideada por Merkl, explica: ― La norma que determina la creación de otra es superior a esta; la creada de acuerdo con la regulación, es inferior a la primera. El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es, por tanto, un sistema de norma coordinadas entre sí, que se hallasen, por así decirlo, una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas. La unidad de estas se halla constituida por el hecho de que la creación de una norma – la de grado más bajo -, se encuentra determinada por otra – de grado superior -, cuya creación es determinada, a su vez, por otra todavía más alta. Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que tal regressus termina en la norma de grado más alto, o norma básica, que representa la suprema razón de validez de todo el orden jurídico. La estructura jerárquica del orden jurídico de un Estado puede expresarse toscamente en los siguientes términos: supuesta la existencia de la norma fundamental, la Constitución representa el nivel más alto dentro del derecho nacional.‖ La posición jerárquica que la Constitución ocupa, pues, respecto del ordenamiento jurídico de un Estado, es clara. No solo obedece esa ubicación en la cúspide al hecho de ser la norma fundamental – o contener el conjunto de normas fundamentales -, de la cual derivan su validez las demás normas positivas, sino, además, por el hecho de llevar implícita toda una filosofía política que sirve de orientación no solo a los agentes del poder – los gobernantes -, sino a la conducta de los gobernados, en cuanto miembros activos del conglomerado social. ― Siempre hemos considerado – dice Copete Lizarralde – que el fundamento de la superlegalidad de la Constitución está en el reconocimiento que ella hace de los derechos de las personas, encauzando y limitando la actividad legítima del Estado, cuyo fin es la persecución del bien común.‖Ya se ha visto como el contenido de la Constitución no se limita a la recopilación de las normas fundamentales para la organización del poder en el Estado, sino que comprende, además, otros tipos de reglas, como son aquellas que consagran los derechos de los individuos frente al Estado y las libertades públicas, y de las cuales deriva también la supremacía. Para el profesor García De Enterría, la supremacía de la Constitución se fundamenta en varias razones que él explica así: ―Primero, porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del derecho, de modo que solo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución una ley será válida o un reglamento vinculante. En este sentido – explica él -, es la primera de las ―normas de producción‖, la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención funcional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa; tiene una pretensión de permanencia o duración, lo que parece asegurarle una superioridad sobre las demás normas ordinarias carentes de una intención total tan relevante, limitada a otros objetos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido‖. ―La constitución, como lo dice Saa Velasco, aparece así en el más alto escalón de la jerarquía de un sistema, y su superioridad con relación a las demás normas pasa a ser su característica formal. Se nos presenta, entonces, la constitución como la ley suprema o fundamental, como la ley de leyes, según la acertada expresión de Alberti, como el fundamento obligado de todas las demás normas jurídicas, según opinión de Linares Quintana, y como razón de validez de las disposiciones legales, acogiendo la noción de Kelsen.‖ Para Bidart Campos, la supremacía constitucional apunta a la noción que la Constitución formal revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve - dice –una formulación del deber ser: todo el orden jurídico – político del Estado debe ser congruente o compatible con la Constitución formal. ― La supremacía constitucional – agrega -, supone gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución.‖ De otra parte la Corte Constitucional al referirse a la supremacía de la constitución dice que: ―... esta (la Constitución) se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena 103 104

Corte Constitucional. Sentencia C – 245/96 M:P: Vladimiro Naranjo Mesa Naranjo Mesa, Vladimiro. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Temis . Novena Edición.

de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.‖105 Como se ha podido apreciar, la doctrina ha fundado la primacía de la norma de normas tomando como fundamento la pirámide kelseniana, por derivarse de ella todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, a pesar de ser cierto lo anterior, consideramos insuficiente ese criterio, razón por la cual compartimos lo dicho por Sergio Iván Estrada al decir que se comparte la tesis de la supremacía fundada en la pirámide de Kelsen pero que ello no es suficiente porque habría que tener en cuenta que la supremacía también ―está dada por contener los valores superiores, el material axiológico hacia el cual se dirige la finalidad del ordenamiento jurídico : el orden social mediante el imperio de la justicia.‖ 106 ¿En qué consiste la excepción de inconstitucionalidad? R/ En Colombia la excepción de inconstitucionalidad tiene su fundamento normativo en el art 4° constitucional y consiste básicamente en la inaplicabilidad de una norma de rango inferior a la Constitución en un caso concreto por ser abiertamente contraria a esta. Lo anterior ha sido ratificado por la Corte constitucional al decir que la excepción de inconstitucionalidad se aplica cuando de manera palmaria, las leyes o normas jurídicas ―quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.‖ 107 ¿De dónde y cuando surgió la excepción de inconstitucionalidad? R/ Esta es una figura jurídica traída de la jurisprudencia Norteamericana, la cual tiene su fundamento en la supremacía constitucional. Se tiene conocimiento que en el caso Marbury vs Madison, el Juez Marshall en febrero 24 de 1803 se dio vida a la excepción de inconstitucionalidad al inaplicar una ley de un Estado de la federación por considerarla violatoria de la Constitución de los E.E.U.U. ¿En qué consistió el caso Marbury vs Madison? R/ Este ha sido uno de los casos más importantes resueltos por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Pero para entender los alcances del fallo no solamente desde el punto de vista jurídico que todos ya conocemos, es preciso estudiar los acontecimientos históricos – políticos de la época. Si nosotros vemos la fecha del fallo (1803), podemos afirmar que los Estados Unidos estaba en una etapa incipiente de su independencia con relación al imperio inglés, situación que nos lleva a pensar que las diversas tendencias filosófico políticas a penas se estaban consolidando como partidos políticos y para ello necesitaban mucho del ejercicio del poder. Los partidos políticos que estaban luchando por ejercer el poder eran los federalistas y los demócratas. Los federalistas liderados por Washington y Hamilton habían ejercido el poder por más de una década con Washington (1789 – 1797 y Adams (1798 – 1801) como presidentes de los E.E.U.U., siendo el partido de estos derrotado en las elecciones de 1800 tanto en la presidencia como en el Congreso norteamericano por los demócratas, partido este liderado por Thomas Jefferson quien ganó la presidencia en esa oportunidad y James Madison quien fue su secretario de Estado108. Adams quien fungía como presidente de la República al advertir las consecuencias políticas que la derrota traería a su partido, el federalista, meses antes de abandonar el cargo consiguió por vía del legislativo aprobar unos proyectos de ley que daban lugar a la creación de nuevos cargos en el poder judicial, de manera que en el mes de marzo de 1801 incluso horas antes de 105

Corte constitucional. Sentencia C – 069/95 M.P. Hernando Herrera Vergara Estrada Vélez, Sergio Iván. La excepción de principialidad. Ed. Témis p. 54 107 Corte constitucional. Sentencia C – 069/95 M.P. Hernando Herrera Vergara 108 Uprimmy Rodrigo y Rodríguez Andrés. Revolución, independencia y Constitución en Estados Unidos. Lectura 23 p. 32 106

entregar el cargo realizó una serie de nombramientos entre ellos los de William Marbury, Dennis Ramsay, Robert Townsend Hooe y William Harper que habían sido firmados igualmente por su secretario de Estado pero que por razones de tiempo no pudieron ser enviados a su destinatario para que se hicieran efectivos. Al tomar posesión del cargo de presidente de la República Thomas Jefferson designó a James Madison como su secretario de Estado y éste último al percatarse de los nombramientos que realizó el saliente presidente a última hora retuvo esos nombramientos y no los envió a sus destinatarios para que los posesionaran en los cargos de jueces. Así las cosas, el caso tiene origen en unos nombramiento de jueces que pretendían se hicieran efectivos a través de una acción judicial instaurada ante la Corte Suprema de los Estados Unidos en diciembre de 1801 y resuelta el 24 de febrero de 1803. Para concluir, este fallo a pesar de ser uno de los más importantes jurídicamente tuvo una gran carga de contenido político y es lo que Arthur Kauffman llama los motivos ocultos de las sentencias dado que el juez Jhon Marshall siendo miembro del partido federalista a los cuales también pertenecían los accionantes tuvo que darle una salida jurídica al caso no consagrada expresamente en la Constitución para no verse envuelto en un juicio político en el congreso para destituirlo109 en caso de que el fallo fuera favorable a Marbury y adverso a los intereses del nuevo gobierno.

¿Cual ha sido la evolución normativa de la excepción de inconstitucionalidad en Colombia? R/ Esta figura primero tuvo una consagración legal en el art 5° de la ley 153 de 1887 donde se dice que: ―Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella‖. Posteriormente es llevada a rango constitucional en el art 40 del acto legislativo de 1910 cuando se dijo: ―En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales.‖ , conservando su rango constitucional en la actual norma de normas al consagrar en el art 4° que ―... En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...‖ ¿Cuáles son los elementos fundamentales de la Excepción de inconstitucionalidad? R/ Según Natalia Bernal Cano, son elementos fundamentales de la excepción de inconstitucionalidad los siguientes: 

La Constitución como norma de normas



El examen de una norma jurídica de inferior jerarquía que la Constitución



La incompatibilidad entre las disposiciones legal y constitucional



La interpretación preferente de la constitución.110

¿Cuando procede la excepción de inconstitucionalidad? R/ Esta procede tan solo cuando se advierte de manera manifiesta, evidente, de bulto la contradicción entre la norma inferior (leyes, decretos, ordenanzas, acuerdo, etc.) y la constitucional. Según la Corte Constitucional la excepción procede cuando, ―... surge una oposición evidente, esto es, una verdadera e insoslayable incompatibilidad entre dos mandatos, uno de los cuales - ºº ºº º ºº 1º el inferior111 tiene que ceder ante el precepto constitucional‖ . ¿Cual es el objeto de la excepción de inconstitucionalidad? R/ En el control de constitucionalidad abstracto el objeto es la anulación definitiva y general de la norma en el futuro. Sin embargo, en el control concreto y particular denominado excepción de inconstitucionalidad la finalidad es la inaplicabilidad de una norma en el caso concreto, de manera que la decisión del funcionario judicial o administrativo que dejó de aplicar la norma 109



Uprimmy Rodrigo y Rodríguez Andrés. Revolución, independencia y Constitución en Estados Unidos. Lectura 23 p. 33

110

Bernal Cano, Natalia. La excepción de inconstitucionalidad y su aplicación en Colombia. Ed. Jurídicas Gustavo Ibáñez. p. 63 111

Corte constitucional. Sentencia T – 063/95 M:P: José Gregorio Hernández.

solo tiene efectos para ese caso u no erga omnes.

¿Teniendo la sentencia la condición de norma, podría un juez inaplicarla por ser contraria a la Constitución? R/ Si bien las sentencias tienen la condición de normas, ellas no pueden equipararse para efectos de la excepción de inconstitucionalidad a las demás normas del ordenamiento jurídico colombiano visto desde la pirámide invertida de Kelsen, toda vez que las normas a que hace alusión el artículo 4° constitucional son aquellas que tienen un carácter general y abstracto, mientras que las sentencias salvo las de constitucionalidad – que sirven para expulsar definitivamente una norma del ordenamiento jurídico y tienen efectos erga omnes – surten sus efectos entre las partes. Luego entonces, podemos concluir diciendo que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada para las sentencias y mucho menos para las de Constitucionalidad, puesto que ellas son de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos en la parte resolutiva, tal como lo consagra la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su art 48. Con el fin de aclarar en mejor forma este aspecto y de saber lo que dice el máximo intérprete de la Constitución, es pertinente plasmar lo que ha dicho la Corte constitucional en el sentido que ―... esta excepcional posibilidad de inaplicación, por la flagrante y evidente oposición a los principios y preceptos de la Carta Política (incompatibilidad), se tiene frente a disposiciones de carácter general y abstracto producidas en los distintos niveles dentro de la escala normativa que integra el orden jurídico del Estado (leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, etc). Que una sentencia sea finalmente una norma, en cuanto a la postre representa una orden de ineludible cumplimiento que rige el asunto concreto sometido al examen del juez, no es algo que permita concluir en equipararla a las normas susceptibles de ser inaplicadas en los términos del artículo 4 de la Constitución Política, entre otras razones porque respecto de las providencias judiciales existen numerosos mecanismos dentro del sistema jurídico para verificar y asegurar que se ajusten a los mandatos constitucionales. No siendo el caso de alguno de ellos, la sentencia obliga y frente a ella no cabe excepción alguna. Aceptar lo propuesto por el actor significaría reconocer que existe competencia de unos jueces para ordenar que se incumplan las sentencias de otros jueces, lo cual quebrantaría de modo evidente la autonomía funcional en la administración de justicia y el debido proceso. Tal hipótesis resulta todavía más descabellada cuando lo que se pretende anular o retrotraer por la inadecuada invocación del artículo 4 de la Constitución es precisamente una sentencia del tribunal (Corte Constitucional) encargado por la Carta Política de interpretar su preceptiva con el objeto de preservarla en su integridad y supremacía. Aceptarlo así representaría enfrentar a la Constitución contra la Constitución, lo cual carece de todo sentido.‖ 112(negrillas fuera del texto) ¿Mediante tutela se podría obtener de un Juez la inaplicación de una ley o norma jurídica por ser contraria a la Constitución? R/ La tutela es uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales y esos derechos son normas constitucionales. De manera que si bien la tutela no es el mecanismo para determinar si una ley o norma jurídica es constitucional es totalmente factible que un juez en una sentencia de acción de tutela ordene su inaplicación por considerar que su aplicación es a la vez la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales del petente‖113. ¿Quiénes serían las personas inconstitucionalidad en Colombia?

competentes

para

aplicar

la

excepción

de

R/ Han existido dos criterios114 respecto de quienes deben aplicar o no la excepción de inconstitucionalidad: 1.- Restringido y 2.- Amplio. El primero es entendido así por la Corte suprema de Justicia durante la vigencia de la Constitución del 86, cuando la guarda de la Constitución se encontraba en cabeza de ella y el segundo se da con la entrada en vigencia de 112 113 114

Corte Constitucional Sentencia Auto 066/96 M:P: José Gregorio Hernández Galindo. Corte constitucional. Sentencia T – 450/94 M:P: José Gregorio Hernández Galindo. Henao Hidrón, Javier. Derecho procesal constitucional. Ed. Témis p. 114.

la constitución del 91 por parte de la Corte Constitucional. La primera de las posiciones fue adoptada por la Corte Suprema 115 y consistía en que únicamente podían aplicar dicho control los funcionarios judiciales, es decir, los jueces de la República, toda vez que para esa época no existía la Fiscalía General de la Nación y por ende fiscales encargados de la función jurisdiccional de investigar la comisión de delitos. Esta tesis de la Corte Suprema hacía restringida la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a otros funcionarios que no fueran judiciales. Por otra parte, la segunda tesis ha sido expuesta por la Corte Constitucional en sentencia C – 037/96 donde expresó que la excepción de inconstitucionalidad pueden aplicarla los jueces e inclusive las autoridades administrativas, pero con la salvedad de que la discordancia o contradicción entre la disposición inferior y la constitucional sea tan grosera que se advierta de bulto. ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la excepción de inconstitucionalidad? R/ La inaplicabilidad de una norma inferior en un caso concreto por ser contraria a la Constitución, tiene efectos solamente en ese caso particular y no en los demás procesos que se estén fallando o vayan a fallar en otros despachos judiciales del país. En otros términos los efectos de la Excepción de inconstitucionalidad son inter partes y no erga omnes, porque la norma inaplicada queda vigente en el ordenamiento jurídico nacional. ¿En qué consiste la cuestión de inconstitucionalidad? R/ Esta es una figura jurídica que no se aplica en nuestro país, pero que se consagra en muchas de las constituciones Europeas (Italia, Alemania y España entre otras) donde el control de constitucionalidad es concentrado. Consiste en que el funcionario que considere de manera oficiosa o a petición de parte interesada que una norma (legal) es contraria a la Constitución, suspende el proceso donde va a aplicar esa ley con el propósito de que sea estudiada su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, y después que ese tribunal se pronuncie favorable o desfavorablemente se toma la decisión en el caso concreto aplicando la norma o dejándola de aplicar. ¿En qué se identifican y diferencian la excepción y la cuestión de inconstitucionalidad? R/ Pareciera que se tratara de la misma figura, pero no. Se parecen en que en ambas figuras se impugna una norma para un caso concreto, pero se diferencian en la autoridad que hace el control constitucional de la norma acusada. En la excepción de inconstitucionalidad el control lo hace el mismo funcionario de la justicia ordinaria que va a aplicar o no la norma en un sistema de control mixto o difuso como el nuestro; mientras que en la cuestión de inconstitucionalidad el funcionario de la justicia ordinaria paraliza el proceso y envía la consulta al Tribunal Constitucional para que sea éste quien realice el control de constitucionalidad en un sistema de justicia constitucional concentrada. ¿Podría un Juez inaplicar una norma que ha sido estudiada constitucionalmente por la Corte Constitucional? R/ En principio la gran mayoría de los funcionarios judiciales y abogados neófitos en la materia del derecho constitucional dirían de manera categórica y al unísono que no se puede inaplicar una norma en el evento de haber sido estudiada mediante sentencia de constitucionalidad por la Corte Constitucional, tomando como base el art 48 de la ley E.A.J, siendo cierta esa posición en principio. Pero para que sea cierta la respuesta debemos tener presente que la norma jurídica se encuentra plasmada en una disposición que a su vez se compone de un conjunto de palabras o frases. En materia de leyes estatutarias debemos decir que sería objeto de la respuesta inicial, es decir, que después de estudiado el proyecto de ley mediante control automático de constitucionalidad por la Corte Constitucional, las demás autoridades y los particulares deben someterse a lo que diga la ley después del control. Pero resulta que el Control de constitucionalidad puede ser ejercido por la Corte constitucional mediante una acción pública de constitucionalidad como ejercicio pleno de los derechos políticos de un ciudadano, que demanda ya sea a toda la disposición, una frase o una palabra de la ley que considera inconstitucional.

115

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 3 de noviembre de 1981

Si la corte estudia toda la disposición demandada y mediante sentencia declara su constitucionalidad, los funcionarios que continúen pensando que la norma era inconstitucional la tienen que aplicar con base en la decisión de la corte ya que dicha decisión se constituye en una cosa juzgada absoluta; pero si lo que se demandó fue una frase o una palabra de la ley y no se estudió el resto de la disposición normativa, el funcionario judicial o abogado que pretenda solicitar la inaplicación de una norma, debe tener en cuenta que respecto de la frase o palabra que fue demandada y estudiada su constitucionalidad por parte del tribunal constitucional, no puede pretender la inaplicación por cuanto hizo tránsito a cosa juzgada, mas sin embargo sí lo puede hacer respecto de las otras frases o palabras de la disposición normativa que no fueron demandados y por ende no estudiados por la corte, por tratarse de una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada pero relativa. Cuando la Corte Constitucional ha hecho un estudio completo de la disposición demandada, los efectos que le da a su sentencia son los de cosa juzgada absoluta y no se puede discutir en un proceso particular por parte de un juez o funcionario público la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma. Pero si el estudio de constitucionalidad versó sobre una frase o una palabra de la norma, los funcionarios judiciales y administrativos podrías discutir en un caso particular la constitucionalidad o no de aquellos apartes de la norma que no fueron estudiados en el juicio de constitucionalidad llevado a cabo por la Corte Constitucional, dado que los efectos de la sentencia serían de cosa juzgada relativa. Igual posición asumimos cuando la sentencia de constitucionalidad de una norma tenga los efectos de la cosa juzgada aparente, muy a pesar de lo que vincula a los funcionarios judiciales y administrativos sea la parte resolutiva de la sentencia. Pero como la Corte constitucional tiene facultad para estudiar nuevamente sobre la constitucionalidad de la norma debido a que no se sabe los motivos que dieron lugar a dicha sentencia, creemos que igual facultad puede adoptar el operador jurídico en un caso concreto al debatir sobre su constitucionalidad para aplicar o no una ley o norma, toda vez que se considera a los efectos de esa sentencia como cosa no juzgada. ¿Se podría inaplicar por inconstitucional una norma jurídica de contenido particular, individual y concreto que crea derechos en favor de un particular? R/ En cuanto a este punto existen posiciones encontradas por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por regla general toda norma puede ser objeto de la excepción de inconstitucionalidad cuando de manera flagrante viole lo dispuesto por la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido una excepción a la regla general al negarle la aplicación de este tipo de control a las normas jurídicas de carácter particular, individual y concreto dada la: ― presencia de las garantías de que gozan los derechos adquiridos con justo titulo y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular.‖ 116 Por su parte el Consejo de Estado mediante sala plena interpretó que en este tipo de situaciones también es posible dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad al expresar que: ―Puede verse con facilidad que el sistema de control constitucional por vía de excepción se amplió con el nuevo precepto(art 4°) y, por lo tanto, un acto administrativo, que desde luego es norma jurídica, puede ser inaplicado si viola el estatuto constitucional, aunque haya creado una situación jurídica particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría...‖117 La posición nuestra es que en un Estado donde la norma superior gira en torno a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, es a penas lógico defender los derechos de los particulares cuando han sido obtenidos con justo titulo. La Corte Constitucional es sensata al hacer una distinción entre quienes adquieren el derecho con justo titulo y quienes no lo han hecho. En cuanto a los primeros, ella dice que es pertinente respetarle su derecho no aplicando la excepción de inconstitucionalidad, pero respecto de los particulares que han adquirido derechos sin justo titulo es a penas obvio inaplicar el acto administrativo de carácter particular. De manera pues, que en ningún momento la Corte ha querido decir de que siempre que hayan actos administrativos de carácter particular es imperativo darle aplicación por tratarse de derechos adquiridos, porque si le diéramos esta interpretación estaríamos con ella violando valores fundamentales como los son la justicia y la igualdad que para la Corte es relativa y 116 117

Corte Constitucional. Sentencia C – 069/95 M.P. Hernando Herrera Vergara Consejo de Estado. Sentencia Sala Plena 1° de abril de 1997

material. ¿Podrá un funcionario judicial aplicar una norma vigente con contenido material vigente de otra que ha sido declarada inconstitucional? R/ Explicar lo que es una norma con tenido material vigente. La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el funcionario judicial se encuentra en la obligación de inaplicar la norma, salvo que demuestre que la norma tiene un contenido diferente en algunos aspectos. Tal pronunciamiento es el llevado a cabo en la Sentencia T669/96 en la cual expresó que: ―Cuando un juez o un fiscal aplican una disposición formalmente vigente pero que tiene el mismo contenido material de una que ya ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, es indudable que están violando este precepto constitucional, pues están en la práctica reproduciendo "el contenido material del acto declarado inexequible". En tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta.‖118 ¿Podría un juez aplicar una norma que tiene como soporte otra que ha sido declarada inconstitucional? R/ La Corte Constitucional ha expresado que cuando una norma es demandada por inconstitucional y ésta sirve de fundamento a otras normas del ordenamiento jurídico, las demás normas que no fueron demandadas también salen expulsadas del ordenamiento jurídico por encontrarse en una situación de inconstitucionalidad consecuencial o ―una inconstitucionalidad por consecuencia‖119 ¿Podría la Corte Constitucional ejercer oficiosamente el control de constitucionalidad respecto de leyes que no han sido demandadas? R/ Por regla general la Corte Constitucional no puede ejercer un control de constitucionalidad de manera oficiosa, salvo aquellos casos señalado de manera expresa por la Constitución. 120 Pero también lo puede hacer ese tribunal constitucional cuando existe unidad normativa. Mediante sentencia C – 344/95 de sala la Corte dijo que cuando entre dos o más preceptos existe unidad normativa, aunque se encuentren incluidos en leyes o estatutos diferentes, la inconstitucionalidad de uno de ellos implica la de los demás, motivo suficiente para que esta corporación, en ejercicio de su función de control, en defensa de la integridad y supremacía de la Carta Política, tenga la facultad de declarar la inexequibilidad del conjunto de normas, aunque algunas de ellas no hayan sido demandadas. Tal atribución encuentra respaldo no solamente en texto y en el sentido del artículo 241 de la Constitución sino en el Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se regulan los procedimientos que deben seguirse en el trámite de los asuntos de constitucionalidad, cuyo artículo 6º dispone: (...). Como resulta de la disposición legal transcrita, se trata de impedir que la decisión de inexequibilidad de una determinada norma resulte inoficiosa, desde el punto de vista práctico, cuando su contenido material está reproducido en preceptos no acusados o se halle integrado necesariamente a normas supérstites que dependen de él o respecto de las cuales obran las mismas razones de inconstitucionalidad (...). Pero, desde luego, la figura de la unidad normativa se sustenta en la repercusión que tiene el fallo de inexequibilidad de una norma en la consiguiente inexequibilidad de otra, cuando entre las dos hay un nexo inevitable, en cuya virtud la decisión del juez constitucional carecería de efectos reales si quedaran vigentes preceptos inescindiblemente ligados al que fue encontrado inexequible. Ello no sucede —y, por tanto, en tal evento no surge la unidad normativa— cuando se trata de 118

Corte Constitucional. Sentencia T – 669/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero Sent. C-870A, nov. 3/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero). (ver, entre otras las sents. C-488/95, C127/97, C-130/97 y C-135/97 120 Sentencia C – 320/97 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero 119

disposiciones que, a pesar de referirse a los mismos asuntos tratados en el mandato que se juzga contrario a la Constitución, no dependen de este sino que gozan de autonomía frente a él, en términos tales que pueden subsistir sin que su contenido se vea fatalmente afectado por lo resuelto. En otros términos, cuando la Corte Constitucional establezca que una norma no demandada se encuentra en íntima, necesaria e indudable relación lógica y jurídica con la disposición objeto de análisis, puede extender su decisión para cobijar aquélla, en defensa de la prevalencia material y efectiva de la Constitución, pero si el vínculo existente entre las dos normas, aunque toquen la misma materia, no implica indispensable conexión, en cuanto la ligazón o enlace entre ellas carece de la contundencia suficiente como para concluir con certeza en que el precepto de cuya vinculación se trata es también contrario a la Constitución por las mismas razones encontradas respecto del otro, o es del todo accesorio al que se declare inexequible, no cabe la estructuración de la unidad normativa y, en consecuencia, la definición de constitucionalidad sobre normas no atacadas en la demanda deberá postergarse, a la espera de posteriores acciones. La misma regla debe seguirse si se trata de normas demandadas y es el actor quien aspira a conformar la unidad jurídica entre ellas, enderezando su ataque apenas contra una‖121. Como quiera que la Constitución obliga a los funcionarios judiciales, ¿podría un juez gozar de poder discrecional para aplicar o no una disposición contraria a la norma de normas? R/ En principio bastaría con decir que siendo la Constitución una norma de rango superior a la cual están obligados a cumplir entre otros los funcionarios judiciales, cuando éstos adviertan de manera flagrante la incompatibilidad entre la ley u otra norma de rango inferior con la Constitución están obligados a inaplicarla. Sin embargo, existen situaciones en que para los jueces no es fácil llevar a cabo el control de constitucionalidad por vía de excepción ya que no existe una violación flagrante de la ley o cualquier otra norma jurídica respecto de la Constitución y es precisamente en este tipo de situaciones donde el Juez goza de un margen razonable de autonomía al momento de apreciar la incompatibilidad pudiendo abstenerse de inaplicar la norma en el caso concreto. (ojo con las normas de carácter abierto hay que utilizar la doctrina constitucional) La Corte Constitucional establece incluso la posibilidad de que en el evento de que exista una flagrante violación de un derecho constitucional fundamental por parte de una ley u otra norma jurídica y dentro de un caso particular el Juez omita estudiar su constitucionalidad aplicando sin más la norma inferior es procedente obligarlo mediante tutela para que se pronuncie sobre su inaplicación por cuanto estaría violando uno de los fines constitucionales del Estado como lo es el garantizar la efectividad de los derechos de las personas consagrados en el texto superior. De manera que según palabras de la Corte ―Si la inconstitucionalidad de la ley no es manifiesta, vale decir, apreciable prima facie, la pretensión de la persona agraviada en el sentido de que aquélla se inaplique en el caso concreto, por sí sola no queda comprendida en el ámbito de ningún derecho fundamental. El valor normativo de la Constitución, lo mismo que su primacía, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias. Sin embargo, el juez goza de un margen razonable de autonomía para determinar si efectivamente una específica ley viola la Constitución y, por tanto, resulta menester omitirla como fuente de reglas válidas. En el proceso de tutela, la excepción de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicación de la ley o una concreción suya se vinculen como causa de la lesión de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violación de la Constitución por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, además, dejará de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasión de la actualización singular de dicha ley.‖ 122 ¿Será posible considerar vía de hecho a las aplicaciones de una norma que posteriormente la Corte Constitucional la declara inexequible? R/ Consideramos que en dicha situación no puede aplicarse la doctrina de la vía de hecho respecto de normas que fueron aplicadas por mucho tiempo y que han sido declaradas inconstitucionales posteriormente. Son dos las siguientes razones: 1.- Existe una presunción de constitucionalidad de las leyes que han sido producidas por el órgano legislativo y,

121 122

C. Const., Sent. C-344/95. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional. Sentencia T – 067/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

2.- Porque solo pueden dejar de ser aplicadas dichas normas a futuro cuando son expulsadas por la Corte Constitucional del ordenamiento jurídico. ¿Cuáles son los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad? R/ OJO REVISAR RESPUESTA. De los efectos de los fallos que dicta la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional123 ―Esta corporación en jurisprudencia reiterada124 ha precisado cuáles son los efectos en el tiempo de los fallos que, en ejercicio del control de constitucionalidad, le corresponde dictar. Es regla general que las sentencias que la Corte Constitucional expide en desarrollo de las atribuciones consagradas en el artículo 241 C.P., sólo producen efectos hacia el futuro, a menos que la propia Corte resuelva darle efectos retroactivos. En este último caso, el juez constitucional debe señalar, en forma expresa e inequívoca, tal circunstancia, es decir, que la decisión adoptada se aplica a situaciones ocurridas con anterioridad a su pronunciamiento. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en el artículo 45, esas mismas reglas, así: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario" (énfasis no original). Esta atribución, como ya lo ha dicho la Corte, está íntimamente ligada con la misión que se le confía al guardián de la Constitución, de asegurar la integridad y supremacía del ordenamiento supremo. "La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel"125. A las preguntas sobre ¿cuál es la autoridad llamada a señalar los efectos de los fallos de la corte? y ¿de qué modo puede hacerlo?, la jurisprudencia ha dado también, una respuesta contundente: "Sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad"126. JURISPRUDENCIA - CONSTITUCIONALIDAD.—Competencia de la Corte de modular de diversas maneras sus sentencias. ―Esto significa que la Constitución no ha establecido que la Corte esté atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete ―decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes‖ (C.N., art. 241, ord. 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Y de esa manera lo ha hecho y lo seguirá haciendo esta corporación. Así, en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el ordenamiento jurídico una norma pero condicionando su permanencia a que sólo son válidas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias interpretativas o de constitucionalidad condicionada: entre muchas otras, ver por ejemplo las sentencias C-503/93, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell; C-542/93, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía; C-110/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo; C-145/94, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa; C-180/94, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara). En otras oportunidades, la Corte ha declarado la exequibilidad de determinada disposición legal pero con base en una interpretación conforme a la constitución de la misma: ver, entre otras, la Sentencia C-496, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. En otros casos, la Corte ha limitado los efectos de la cosa juzgada constitucional a 123

Corte Constitucional. Sentencia C – 270/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-113 de 1993, C-037 de 1996, C387 de 1997 y la misma C-423 de 1995. 125 Corte Constitucional Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. 124

126

Ibidem.

determinados cargos, o ha mantenido en el ordenamiento leyes acusadas por razones de procedimiento mientras se corregían los vicios formales de naturaleza subsanable: entre otras, ver las sentencias C-527/94 y C-055/94. En ciertas sentencias de inexequibilidad, la Corte ha dado efectos retroactivos a su decisión: ver, por ejemplo, entre otras las sentencias C-023/94, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, y C-037/94, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, mientras que en otras oportunidades, por el contrario, ha precisado que el fallo sólo comienza a tener efectos cuando se haya realizado la notificación a las otras autoridades constituidas: ver, por ejemplo, Sentencia C-300/94, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. En la revisión de las leyes estatutarias, la Corte ha determinado que a ella corresponde, luego de la revisión constitucional, fijar, en la parte motiva de la sentencia, el texto definitivo que debe ser sancionado por el ejecutivo (ver, entre otras sentencias C-011/94, C-088/94 y C089/94). También esta corporación ha adoptado exhortos constitucionales al Congreso con el fin de que adecue a la Carta ciertas regulaciones legales (ver Sent. C-473/94).Como es obvio, la anterior enumeración no pretende ser exhaustiva. En el futuro, frente a situaciones complejas en las que entren en colisión diversos principios constitucionales, es posible que la Corte se vea obligada a adoptar otras formas de sentencias, si esa es la mejor forma de asegurar la integridad de la Constitución‖. (C. Const.,S. Plena, Sent. C-109 ,mar. 15/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero). [§ 4248] JURISPRUDENCIA - CONSTITUCIONALIDAD.—Fundamentos constitucionales y alcances de las sentencias integradoras. ―18. La sentencia integradora es una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (C.N., art. 4º), proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la función integradora de la doctrina constitucional, cuya obligatoriedad, como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por esta corporación (C. Const., Sent. C-083/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz). Y no podía ser de otra forma, porque la Constitución no es un simple sistema de fuentes sino que es en sí misma una norma jurídica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (C.N., art. 4º), por lo cual sus mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento jurídico. Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna está legislando pues lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (C.N., art. 4º). Por ello, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, en su momento, o como lo ha tantas veces afirmado esta corporación, la Carta de 1991 cubre ―retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso‖ (Cfr. CSJ, Sent. 85, jul. 25/91, M.P. Pedro Escobar Trujillo. En el mismo sentido ver C. Const., Sent. C177, abr. 12/94, M.P. Carlos Gaviria Díaz). De otro lado, este tipo de decisiones integradoras también encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido por el artículo 2º de la Carta, puesto que los órganos del Estado en general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes constitucionales así como el orden de valores que la Constitución aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales (...). Finalmente, estas sentencias integradoras encuentran fundamento en la propia función de la Corte Constitucional en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta (C.N., art. 241). En efecto, en muchas ocasiones una sentencia de simple exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya que ella podría generar vacíos legales que podrían hacer totalmente inocua la decisión de la Corte. En tales casos, la única alternativa para que la Corte cumpla adecuadamente su función constitucional es que, con fundamento en las normas constitucionales, ella profiera una sentencia que integre el ordenamiento legal a fin de crear las condiciones para que la decisión sea eficaz. 19. Como vemos, las sentencias integradoras tienen un múltiple y sólido fundamento constitucional, lo cual explica que esta modalidad de decisión no sea nueva en la jurisprudencia constitucional colombiana, ni en el derecho constitucional comparado‖. (C. Const., S. Plena, Sent. C-109, mar. 15/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero). [§ 4249] JURISPRUDENCIA - CONSTITUCIONALIDAD.—Cosa juzgada constitucional. ―En el artículo 243 de la Carta se consagra la denominada ―cosa juzgada constitucional‖, en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional presentan las siguientes características:

— Tienen efecto erga omnes y no simplemente interpartes. — Por regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto. — Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se pueden juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional (C.N., art. 243). — Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Mientras que los fallos por ejemplo del contencioso administrativo que no anulen una norma la dejan vigente pero ella puede ser objeto de futuras nuevas acciones por otros motivos, porque el juez administrativo sólo examina la norma acusada a la luz de los textos invocados en la demanda, sin que le esté dado examinar de oficio otras posibles violaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo (cosa juzgada con la causa petendi). — Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional (...). ¿Hacen tránsito a cosa juzgada formal y material las sentencias de la Corte Constitucional? Para responder a esta pregunta es necesario establecer si cuando una autoridad ―reproduce el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo‖ (C.N., art. 243) viola un criterio obligatorio (C.N., art. 230, inc. 1º) o un criterio auxiliar (art. 230, inc. 2º). En otras palabras, ¿la sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria o es fuente auxiliar? Para esta corporación es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. Así lo dispone el artículo 243 superior precitado e incluso el inciso 1º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: ―Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares‖. (C. Const., Sent. C-131, abr. 1º/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero). [§ 4250] JURISPRUDENCIA - CONSTITUCIONALIDAD.—Tránsito a cosa juzgada. ―¿Hace tránsito a la cosa juzgada toda la sentencia de la Corte Constitucional o solamente una parte de ella? La Corte responde este nuevo interrogante en el sentido de afirmar que únicamente una parte de sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada. 3. ¿Qué parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada? La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución. Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender este sin la alusión a aquéllos. En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar —no obligatorio—, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia. La ratio iuris de esta afirmación se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada implícita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional, que consiste en que esta corporación realiza en la parte motiva de sus fallos una confrontación de la norma revisada con la totalidad de los preceptos de la Constitución Política, en virtud de la guarda de la integridad y supremacía que señala el artículo 241 de la Carta. Tal confrontación con toda la preceptiva constitucional no es discrecional sino obligatoria. Al realizar tal confrontación la Corte puede arribar a una de estas dos conclusiones: si la norma es declarada inexequible, ella desaparece del mundo jurídico, con fuerza de cosa juzgada constitucional, como lo señala el artículo 243 superior, y con efecto erga omnes, sin importar si los textos que sirvieron de base para tal declaratoria fueron rogados o invocados de oficio por la corporación, porque en ambos casos el resultado es el mismo y con el mismo valor. Si la norma es declarada exequible, ello resulta de un exhaustivo examen del texto estudiado a la luz de todas y cada una de las normas de la Constitución, examen que lógicamente se realiza en la parte motiva de la sentencia y que se traduce desde luego en el dispositivo. Son pues dos los fundamentos de la cosa juzgada implícita: primero, el artículo 241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremacía de la Constitución, que es

norma normarum, de conformidad con el artículo 4º ídem. En ejercicio de tal función, la Corte expide fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional, al tenor del artículo 243 superior. Segundo, dichos fallos son erga omnes, según se desprende del propio artículo 243 constitucional. Considerar lo contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la corporación —guardiana de la integridad y supremacía de la Carta—, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaría contra la seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico, como claramente lo es el colombiano por disposición del artículo 4º superior‖. (C. Const., Sent. C-131 abr. 1º/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero). [§ 4250-1] JURISPRUDENCIA - UNIFICACIÓN.—Cosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria. "5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P., art. 243, num. 1º), y se toma, entonces, inmutable y definitivamente vinculante". (C. Const., Sala Plena, Sent. SU-1219, nov. 21/2001. Ref. Exp. T-388435, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). JURISPRUDENCIA - CONSTITUCIONALIDAD.—El principio de la cosa juzgada constitucional en sentido material. ―Con la redacción del artículo 243 se supera la teoría prohijada por la Corte Suprema de Justicia, que no acepta la noción de cosa juzgada material. En efecto, durante la vigencia de la anterior Constitución, cuando no se encontraba regulada normativamente esta figura, el guardián de la misma concebía, por vía de doctrina constitucional, y tomando como base el ordenamiento procesal civil, que la cosa juzgada constitucional operaba cuando se trataba de la revisión del mismo precepto demandado, y no se extendía por ello a ―otro precepto de igual contenido normativo‖. Así entonces, la Corte Constitucional, a partir del artículo 243, ha elaborado una nueva doctrina acerca de la cosa juzgada en sentido material. De esta forma, en la Sentencia C-301 de 1993, dijo la corte al respecto: La Constitución firmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y aquélla (C.P., art. 243). Pero también las decisiones de la Corte sobre exequibilidad, se hallan cobijadas por el fenómeno de la cosa juzgada material. Así lo estableció esta corporación en la misma sentencia precitada que, en relación con los efectos de la cosa juzgada, aclaró que ésta se ―predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad (C.P., art. 243, inc. 1º), —vincula a todas las autoridades— incluida la misma Corte Constitucional —y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material— precepto a proposición jurídica en sí misma considerada. Profundiza la misma providencia en el carácter y alcances de los contenidos materiales de las normas objeto de estudio constitucional. Dice así en efecto la Corte: ―Sólo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso, el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: 'Los fallos que la Corte dice en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada' (C.P., art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto‖. Ha sido pues clara esta corporación en que tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, están cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de normas con contenidos idénticos, así sus textos literales normativos difieran entre sí, y cuando respecto de una de ellas existe una decisión previa del juez constitucional, obra en relación con los contenidos que le son propios y respecto de la otra, el fenómeno de la cosa juzgada en

sentido material‖. (C. Const., Sent. C-427, sep. 12 /96, M.P. Alejandro Martínez Caballero). ¿Podrá inaplicar un Juez una norma que ha sido declarada inconstitucional mediante sentencia de constitucionalidad con efectos diferidos? R/ Aquí se podrían presentar dos posiciones jurídicas de verdad interesantes y con argumentos diversos en cada una respecto de los efectos de las sentencias de constitucionalidad con efectos diferidos: 1.- La primera de las posiciones consistiría en que los jueces no pueden aplicar la norma por dos razones: a) Por cuanto su texto fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional y declarado inexequible en el ejercicio del control de constitucionalidad, aun cuando los efectos de la sentencia hayan sido diferidos en el tiempo. (en sentido estricto) a) Porque la norma declarada inconstitucional sustancialmente vulnera la Constitución y los efectos diferidos de la sentencia de la Corte no quiere decir que antes de que llegue ese plazo señalado por ese alto tribunal la norma tenga necesariamente que ser constitucional. 2.- La segunda posición consistiría en la posibilidad por parte de los jueces de aplicar la norma. La razón por la cual existiría esa alternativa la da una de las dos lecturas que se le pueden hacer a las sentencias de inexequibilidad diferida. Ya anteriormente explicamos en el literal b del numeral 1 anterior el porqué no se le puede dar aplicación, ahora nos corresponde explicar porqué sí se le puede dar aplicación a la norma y la razón es que dicha norma tan solo es inconstitucional a partir de la llegada del plazo establecido por la Corte, luego entonces, ese alto tribunal quiso decir en su decisión que antes de llegar ese plazo la norma puede ser considerada constitucional y hay que aplicarla. ¿Cual ha sido el origen de los derechos humanos? R/ Los derechos humanos tal como lo señala el profesor Rodolfo Arango, ―son una conquista relativamente reciente y con una larga historia en gestación‖. Durante las revoluciones liberales norteamericana y francesa es que logran tener un carácter universal, en la declaración de Filadelfia de 1776 y en la revolución francesa de 1789 con la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. Sin embargo, tan solo pudieron ser exigible ante organismos nacionales e internacionales con la declaración de la ONU en 1948 cuando en su art 28 se dijo que: ―toda persona tiene el derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y las libertades proclamados en esta declaración se hagan plenamente efectivos.‖127 ¿Cómo podríamos definir los derechos humanos? R/ Son muy diversos los conceptos que se tienen sobre los derechos humanos a tal punto que según el profesor Antonio Pérez Luño ello contribuyó a hacer del concepto un paradigma de equivocidad128. Por su parte, Norberto Bobbio citado por Pérez Luño129 es del criterio que los conceptos de derechos humanos dados por algunos doctrinantes no dan luces para su esclarecimiento, pues el término derechos humanos en algunas oportunidades o no es definido y en otras lo hacen en forma poco satisfactoria. Para ello el mencionado autor da varias definiciones de derechos humanos que las clasifica en tautológicas, formales y teleológicas. 1.- Tautológicas: Son aquellas definiciones que nada aportan al concepto. Para ejemplo de este tipo de definición da el siguiente: ―los derechos del hombre son aquellos que le corresponden al hombre por el hecho de ser hombre". 2.- Formales: Son aquellas definiciones que no especifican el contenido de estos derechos y se limitan a hacer énfasis en una pretensión del deber ser. El ejemplo que trae es el siguiente: ―los derechos del hombre son aquellos que pertenecen o deben pertenecer a todos los hombre, y de los que ningún hombre puede ser privado.‖ 127

Arango, Rodolfo. Derechos, constitucionalismo y democracia. Universidad Externado de Colombia. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho. No. 33 pp – 27 - 28 128 Pérez Luño, Antonio. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Ed. Técnos, Quinta edición p. 25. 129 Pérez Luño, Antonio. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Ed. Técnos, Quinta edición p. 25.

3.- Teleológicos: En este tipo de definición se toman como fundamento de ellas valores que pueden llevarnos a diversas interpretaciones. Ejemplo de ellos son: ―Los derechos del hombre son aquellos imprescindibles para el perfeccionamiento de la persona humana, para el progreso social, o para el desarrollo de la civilización.‖ De todas formas Pérez Luño define los derechos humanos, como ―un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.‖130 ¿Cuales son las diversas denominaciones que se le pueden dar a los derechos humanos? R/ Los derechos humanos, se les ha denominado de manera diversa siendo tratadas dichas denominaciones como sinónimos de ellos. Entre ellas tenemos: a) Derechos del hombre b) Derechos de la persona humana y, c) Derechos humanos. En el campo internacional los derechos humanos y los fundamentales están siendo tratados como sinónimos, a tal punto que la Organización de las Naciones Unidas y el Tribunal Europeo de derechos humanos así los han venido haciendo.131 ¿Cómo se explican los derechos humanos en el Estado liberal de derecho? ¿Cómo se explican los derechos humanos en el Estado Social de derecho? R/ Leer la tesis de grado de Doménico Pisciotti Cubillos en ―Los derechos de tercera generación.‖ ¿Cómo se clasifican los derechos humanos? R/ Siguiendo a Valle Labrada132 podemos clasificar los derechos humanos desde varios puntos de vista así: a) Desde el punto de vista de su positivación b) Desde el punto de vista de los valores c) Desde el punto de vista de la declaración Universal de 1948 a) Desde el punto de vista de su consagración positiva, los derechos humanos se clasifican en generación de derechos. Es decir, en derechos de primera, segunda, tercera y hasta cuarta generación que aún están debatiéndose. Los derechos de primera generación son los llamados civiles y políticos, toda vez que fueron los primeros en ser positivados con las revoluciones liberales del siglo XVIII en la Declaración de Virginia y la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, respectivamente. Los derechos de segunda generación son los conocidos como económicos y sociales, los cuales pretenden solucionar materialmente algunas de las necesidades básicas del hombre. Estos surgen después que el ciudadano participa activamente en los órganos de poder del Estado y considera que su participación en la democracia política no era suficiente para resolver los problemas sociales que aquejaban a su comunidad. Fue así como se empezó a gestar una nueva generación de derechos de naturaleza laboral en sus diversas manifestaciones: Derecho al trabajo, a la sindicalización y seguridad social. Los derechos de tercera generación son los denominados culturales. Estos son derechos que tienen una especial característica y es la de ser espiritual. Su consagración se da a mediados del siglo XX, es decir, algún tiempo después de la consagración de los derechos sociales. A pesar de que son una clase de derechos diferentes de los sociales, se vienen incluyendo dentro de los derechos de segunda generación por cuanto así quedó establecido en el Pacto 130

Pérez Luño, Antonio. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Ed. Técnos, Quinta edición p. 48 131 Valle Labrada Rubio. Introducción a la Teoría de los Derechos Humanos; Fundamentos. Historia p 20 132 Valle Labrada Rubio. Introducción a la Teoría de los Derechos Humanos; Fundamentos. Historia. Declaración Universal de 10.XII. 1948 Ed. Civitas.

Internacional de 1966, clasificación que adoptó nuestra Constitución Política en el año de 1991. Los derechos de cuarta generación, son aquellos que van surgiendo con los desarrollos técnicos y tecnológicos y los perjuicios que estos le generan a la humanidad. Entre estos derechos podemos encontrar los del medio ambiente que fueron positivados en los años 70 del siglo XX, los problemas que ha generado la ingeniería genética con el genoma humano y la necesidad de defenderlo y el derecho a la autodeterminación de los pueblos. b) Desde el punto de vista de los valores o intereses protegidos los derechos humanos se clasifican en: Derechos de libertad y derechos de seguridad. Entre los derechos de libertad podemos encontrar los civiles y políticos y los derechos de relación social. Mientras que los derechos que protegen el valor de la seguridad se encuentran los sociales, culturales y del medio ambiente. c) Y por último desde el punto de vista de la Declaración Universal de los derechos humanos de 1948, los derechos humanos se clasifican en derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales, es decir, tan solo incluye en su clasificación a los derechos de primera y segunda generación así se toma en cuenta que los culturales a pesar de no ser de la misma generación desde el punto de vista de su positivación, el Pacto Internacional de 1966 los consagró entre los derechos de segunda generación junto con los sociales. ¿Cómo se clasifican los derechos humanos en nuestra carta? R/ En nuestra carta se toma el punto de vista de su positivización a que Valle Labrada hace alusión, en el sentido de que los derechos fundamentales se categorízan por generación de derechos así: 1.- Derechos fundamentales o de primera generación. Estos derechos son llamados también individuales, negativos, de abstención o de libertad y surgen con la constitucionalización del Estado moderno y las revoluciones liberales burguesas, de tal forma que su filosofía se encuentra inspirada en el pensamiento liberal y su propósito radica en la defensa o protección de la autonomía privada133. Estos derechos llamados de libertad según la doctrina tradicional se caracterizan por cuanto pueden ser ejercitados contra y frente al Estado persona jurídica esta a la cual le corresponde un deber de abstención para que tales derechos se puedan aplicar en sociedad de manera normal. 134 Entre ellos podemos señalar los derechos civiles y políticos, los cuales se encuentran consagrados en el titulo II capitulo 1° de la Constitución Política de Colombia. 2.- Derechos sociales, económicos y culturales o fundamentales de segunda generación. Esta clase de derechos también se denominan positivos o de prestación y se encuentran plasmados en el titulo II capitulo 2° de la Constitución Política de Colombia. Fueron proclamados inicialmente por las escuelas socialistas, quienes sembraron el germen de las reivindicaciones sociales de las clases menos favorecidas, por eso se dice que con esta categoría de derechos se pretende lograr la igualdad material o efectiva entre los miembros de una comunidad. Con estos derechos se forjó lo que fue denominado como el constitucionalismo social, siendo las primeras constituciones en consagrarlos las de México de 1917 y la de Alemania de 1919135. Dichos derechos también son llamados de igualdad y mientras que en los derechos individuales el Estado tiene como obligación abstenerse de muchas cosas, en este tipo de derechos sociales el Estado tiene una función proactiva como es el deber de hacer. 136 De manera que el Estado se encuentra en la obligación de realizar prestaciones positivas y materiales que vayan en beneficio de su conglomerado, pero ello solo es posible en la medida de que exista un presupuesto capaz de lograr la satisfacción de todas esas necesidades sociales. En razón de lo anterior es que se les denomina a sus normas cláusulas de naturaleza programáticas, porque son realizados no en su totalidad sino en la medida de las posibilidades económicas de dicho Estado. 133

Uprimmy Yepes, Rodrigo. La dialéctica de los derechos humanos en Colombia. Fondo Universitaria Autónoma de Colombia p 51. 134 Benavides López, Jorge Enrique. Nociones de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. Ed. Señal Editora. p. 47 135 Díaz, Luis Bernardo. Constitucionalismo Social. Ponencia VII Simposio de la Revista Internacional de Filosofía Política. 136 Benavides López, Jorge Enrique. Nociones de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. Ed. Señal Editora. p. 48

3.- Derechos colectivos y del medio ambiente, llamados también fundamentales de tercera generación. Se encuentran señalados en el titulo II capitulo 3° de la Constitución Política de Colombia, denominados también derechos de solidaridad y su propósito es buscar la protección de la humanidad como especie137. ¿Cuáles son los modelos a través de los cuales se podría fundamentar filosóficamente los derechos humanos? R/ Los derechos humanos pueden ser explicados desde tres modelos filosóficos así: a) El modelo jusnaturalista a) El modelo positivista y, a) El modelo ético ¿Existe alguna diferencia entre derechos humanos y fundamentales? R/ En principio podríamos decir como lo ha señalado toda la doctrina que se trata de lo mismo por cuanto ambos derechos tienen su origen en el derecho natural. Sin embargo, podríamos decir que la diferencia estriba más que todo en el ámbito de aplicación, es decir, los derechos humanos tienen una competencia cuyo carácter es universal, dado que pueden ser aplicados en ―todos‖ los Estados que hayan suscrito ese tratado internacional con la Organización de las Naciones Unidas; mientras que los derechos fundamentales los podemos reconocer porque son a su vez derechos humanos positivados en la Constitución Política de un Estado en particular, razón por la cual su órbita competencial corresponde al orden interno de cada país. El profesor Antonio Pérez Luño138 estudia la diferencia desde el punto de vista competencial y de filosofía jurídica en el sentido de que se refiere a los derechos fundamentales como aquellos ―derechos positivados en el orden interno‖, mientras que define a los derechos humanos como aquellos ―derechos naturales positivados en las declaraciones y convenciones internacionales.‖ ¿Cómo podemos definir los derechos fundamentales? R/ Los derechos fundamentales pueden ser definidos desde el punto de vista positivista o iusnaturalista, así lo podremos observar de manera clara en las definiciones de Pérez Luño y de Fernández – Galiano. El profesor Antonio Pérez Luño se refiere a los derechos fundamentales para designar a los derechos positivados en el orden interno139. De tal forma que no se puede ocultar que el profesor Pérez Luño transpira positivismo al utilizar en su definición que tan solo son derechos fundamentales los que se encuentran consagrados en la ley interna de un país. De otra parte, el profesor Fernández – Galiano define a los derecho fundamentales desde un punto de vista iusnaturalista por cuanto afirma según Valle Labrada 140 ―que se entiende por derechos fundamentales aquellos derechos de los que es titular el hombre no por graciosa concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independencia de ellas, por el mero hecho de ser hombre, de participar de la naturaleza humana‖. En nuestra Constitución podemos encontrar las dos versiones de los derechos fundamentales dadas anteriormente por cuanto existen algunos derechos considerados fundamentales que han sido positivados en el orden interno de nuestro país con rango constitucional, mientras que hay otros tal como lo señala el art 94 de la C.P. que aún no estando positivados en nuestra Constitución no implica pueden ser reconocidos como tal, debido a que son inherentes a la persona humana. ¿Cómo fue evolucionando la idea de los derechos fundamentales en el mundo?

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Uprimmy Yepes, Rodrigo. Ob. Cit. p.51. Pérez Luño, Antonio. Los derechos fundamentales, Madrid, Ed. Técnos, 1988 Pág 44 Pérez Luño, Antonio. Los derechos fundamentales, Madrid, Ed. Técnos, 1988 Pág 44 Valle Labrada Rubio. Introducción a la Teoría de los Derechos Humanos; Fundamentos. Historia p -

R/ La historia de los derechos fundamentales como lo señala Robert Alexy 141 va muy de la mano de la de los derechos humanos, de manera que los derechos fundamentales antes de ser concebidos y positivados como lo están hoy día, tuvieron que pasar por un periplo como el que a continuación se relaciona. Entre los antecedentes que podríamos llamar importantes en su inicios está la Carta Magna de 1215; posteriormente le siguió la petition of rights de 1628; el Habeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689. Sin embargo, la positivación de los derechos fundamentales con fuerza constitucional se viene a dar con la declaración del Estado de Virginia en 1776 y en la Francia revolucionaria en 1789 con la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y en toda la unión de los estados federales de Norteamérica en 1791. ¿Desde un punto de vista histórico ¿cuando se empieza hablar de los derechos fundamentales? R/ El término derechos fundamentales comienza a ser utilizado desde 1770 en la Francia prerevolucionaria por el movimiento político que produjo la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.142 ¿Cuáles serían los diferentes conceptos de derechos fundamentales según la doctrina extranjera y nacional? R/ Para el profesor Borowski143 siguiendo a Robert Alexy dice que existen tres conceptos sobre derecho fundamental así: a) El formal: Este concepto tiene que ver con la consagración expresa del derecho en la Constitución donde están todos aquellos derechos que son considerados fundamentales para la persona humana. b) El material : Borowski, al explicar el concepto material de los derechos fundamentales anota lo complejo que resulta presuponer las relaciones entre derechos fundamentales y derechos humanos, por eso al explicar el concepto dice que: ―...Los conceptos materiales de derecho fundamental pueden presuponer dos diversos tipos de relación es entre los derechos fundamentales y los derechos humanos. El primer tipo de relación es de naturaleza definitiva. Según esta variante, los derechos fundamentales son derechos humanos transformados en derecho constitucional positivo. De acuerdo con esta posibilidad, sólo puede considerarse como contenido de los derechos fundamentales aquella sustancia normativa que antes del proceso de transformación ya formaba parte del contenido de los derechos humanos y que aún lo hace. Esta posibilidad presenta el inconveniente de que la discusión política acerca del contenido de los derechos humanos, la cual se debe a su existencia de diversas cosmovisiones, se convierte necesariamente en una discusión sobre el contenido de los derechos fundamentales. Por esta razón, es preferible establecer una relación más débil entre los derechos fundamentales y los derechos humanos. Este segundo tipo de relación es de naturaleza intencional. De acuerdo con este planteamiento, los derechos fundamentales son aquello que se han admitido en la Constitución con la intención de otorgarle carácter positivo a los derechos humanos. En esta variante del concepto de derecho fundamental, las posibles equivocaciones que existan acerca del contenido de los derechos humanos no tendrían repercusiones sobre el carácter de derecho fundamental de los derechos transformados.‖144 a) El procedimental: Este concepto gira entorno al poder político que tendría la competencia para decidir acerca de la garantía o no de tales derechos145. Es decir, si se le confía al poder constituyente o al Congreso de la República, Asamblea nacional o Parlamento como poder constituido la decisión sobre el contenido de tales derechos. Gregorio Peces – Barba por su parte afirma que los derechos fundamentales son: ― el conjunto 141

Alexy, Robert. Tres escritos sobre derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia p -

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Pérez Luño, Antonio. Los derechos fundamentales, Madrid, Ed. Técnos, 1988 Pág 30 citando a A. Baratta, Diritti fondamentali. 143 Borowski, Martín. La estructura de los derechos fundamentales. Ed. Universidad Externado de Colombia. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho No. 25. 144 Borowski, Martín. La estructura de los derechos fundamentales. Ed. Universidad Externado de Colombia. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho No. 25.pp.35 - 36 a) 145 Borowski, Martín. La estructura de los derechos fundamentales. Ed. Universidad Externado de Colombia. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho No. 25. p. Pág 36

de normas de un ordenamiento jurídico, que forman un subsistema de éste, fundadas en la libertad, la igualdad, la seguridad y la solidaridad, expresión de la dignidad del hombre, que forman parte de la norma básica material de identificación del ordenamiento, y constituyen un sector de la moralidad procedimental positivizada, que legitima el Estado social y democrático de derecho.‖ El filósofo italiano del derecho Luigi Ferrajoli define los derechos fundamentales como ―aquellos derechos subjetivos que las normas de un determinado ordenamiento jurídico atribuyen universalmente a todos en tanto personas, ciudadanos y/o personas capaces de obrar.‖ Para Antonio Rovira Viñas los derechos fundamentales son: ―la plasmación jurídica de los valores sociales, que expresan en cada momento histórico, como tales, la voluntad popular.‖ ¿Cual es el concepto de derechos fundamentales expuesto por la Corte Constitucional? R/ Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional ha sido vacilante en cuanto a que no ha seguido un solo concepto acerca de los derechos fundamentales. De tal forma que en algunas de sus sentencias el concepto de derechos fundamentales gira en torno a que son derechos subjetivos de aplicación inmediata, mientras que en otras oportunidades el concepto de tales derechos en sus sentencias ha girado en torno al carácter esencial e inalienable de dichos derechos.146 Ha dicho que son todos aquellos derechos subjetivos que han sido reconocidos en el texto constitucional de manera directa o indirecta cuya aplicación no requiere de desarrollo legislativo, puesto que se aplican de manera inmediata. ¿De dónde importaron los constituyentes el concepto de derechos fundamentales para consagrarlo en nuestra actual Constitución? R/ El término derechos fundamentales fue traído durante el trabajo legislativo de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 de la Europa Occidental, básicamente de la Constitución de la República Federal alemana de 1949 y de la Constitución española de 1978, que a su vez recibió toda su influencia de la alemana al reconstituirse España en una monarquía constitucional después de la caída del general Francisco Franco. Además de ser derechos subjetivos ¿qué otras características tienen los derechos humanos fundamentales? R/ Los derechos fundamentales son derechos que tienen entre sus características el ser: a.- Imprescriptible b.- Inalienables c.- Irrenunciables y, d.- Universales ¿Cual es según Robert Alexy la función de los derechos fundamentales? OJO: leer martin borowski pag 110 R/ Los derechos fundamentales tienen la función de ser derechos de defensa. Pero según Alexy147 hoy día existe consenso respecto de también es un derecho contra el Estado para demandar de él la protección de derechos que están siendo vulnerados o puestos en peligros por otros ciudadanos. Además son derechos a que se le brinden herramientas al ciudadano para el goce de tales derechos como la implementación de la organización y los procedimientos a que debe echar mano para el disfrute pacífico de los mismos. ¿Cuál es la estructura normativa de los derechos fundamentales? R/ Los derechos fundamentales pueden estar consagrados en forma de reglas o de principios. ¿Cual es el concepto que se tiene de las reglas como una de las formas en que se estructuran los derechos fundamentales? R/ En efecto las reglas son un tipo de normas que se encuentran dentro de la constitución Política y que contienen prescripciones que le indican al operador jurídico cumplirla o no

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Corte constitucional. Sentencia T – 227/03 Alexy, Robert. Tres escritos sobre derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia p - 36

cumplirla.148 Las reglas constitucionales pueden clasificarse en completas e incompletas149. Las completas son aquellas que pueden se aplicadas de manera directa e inmediata por el operador jurídico, toda vez que no requieren de complementación alguna de otras normas con rango constitucional o legal. De otra parte, las reglas incompletas son aquellas que requieren de ser complementadas por otra norma de carácter constitucional o legal. ¿Cual es el concepto que se tiene de los principios como una de las formas en que se estructuran los derechos fundamentales?. R/ Nuestro máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha sido claro en decir que los principios fundamentales son mandatos de optimización, es decir, normas jurídicas de un gran contenido político que ordenan la materialización de algo en la medida de lo posible. ¿Podrían entrar en colisión dos normas de derechos fundamentales? R/ En efecto como los derechos fundamentales no son absolutos pueden entrar en colisión. ¿Cómo se resuelve el conflicto o colisión entre dos normas de derechos fundamentales? R/ Consideramos que se resuelve dependiendo de la estructura normativa que regule los derechos en conflicto, porque si son derechos cuya estructura normativa se encuentra consagrada a manera de reglas la solución según Alexy se lleva a cabo estableciendo excepciones a una de las reglas o invalidando a una de dos reglas en conflicto 150 a través de reglas tales como la ley posterior deroga ley anterior o ley especial deroga ley general o también teniendo en cuenta el principio de jerarquía. Sin embargo, la solución anterior no serviría para solucionar el conflicto normativo de derechos fundamentales de igual jerarquía cuando la estructura de los mismos se encuentra en forma de principios. En este caso la solución al conflicto se lleva a cabo a través del método de la ponderación a fin de buscar un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. ¿Cómo deben ser interpretados los derechos fundamentales en Colombia? R/ Debemos partir que la estructura normativa de los derechos fundamentales es abierta y así lo ha reconocido nuestra Corte Constitucional. Siendo ello así, los derechos fundamentales pueden ser objeto de varias interpretaciones cuando su intérprete auténtico no se ha pronunciado respecto de cual debe ser la interpretación que se le debe dar a un derecho fundamental en particular; pero cuando la Corte Constitucional ya se ha fijado el sentido que se le debe dar a ese derecho fundamental, todos los demás poderes públicos están obligados a acatar dicho sentido. Así las cosas, cuando la Corte ha fijado el sentido del debido proceso, de la intimidad, del libre desarrollo de la personalidad o de cualquier otro derecho fundamental, no le está permitido al aplicador del derecho asignarle un sentido diverso al que la jurisprudencia de manera reiterativa le ha venido dando, puesto que de ser así se corre el riesgo de llegar a resultados totalmente contrarios a los que podría llegar el tribunal constitucional en el evento de que se llegue a revisar la decisión en ejercicio de una acción de tutela. ¿Cuáles son los criterios utilizados por la Corte Constitucional para decir que un derecho es fundamental? R/ La Corte Constitucional en sentencia T – 002 /92, aprovechó para establecer unas pautas que debían seguir los jueces para determinar cuales derechos constitucionales eran tutelables por ser fundamentales. En este sentido la Corte Constitucional al estudiar la forma como se puede establecer la fundamentalidad de un derecho clasificó los criterios en dos: Principales y auxiliares.

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Alexy, ]Robert. Teoría de los Derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales- p - 87 149 Vila Casado, Iván. Nuevo Derecho constitucional. Ediciones Jurídica Gustavo Ibáñez. p - 332 150 Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. p - 88

I.- Principales: a) Derechos esenciales de la persona humana b) Derechos de consagración expresa en la Constitución II.- Subsidiarios, secundarios o auxiliares: a) Los tratados internacionales sobre derechos humanos b) Los derechos de aplicación inmediata c) Derechos que poseen un plus para ser modificados d) Los derechos fundamentales por su ubicación y denominación I.- Principales: 1.- Derechos esenciales de la persona humana: Lo primero que una persona particular, juez singular o plural debe hacer para saber si se le está vulnerando un derecho fundamental y poder establecer la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, es verificar si se trata de un derecho considerado esencial para la persona humana dentro del sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. Lo inherente y lo esencial respectivamente según el Diccionario General Ilustrado de la lengua española ―Vox. Editorial Bibliograf. Barcelona. 1967, el cual fue citado por la Corte, es: inherente: ―que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto‖ Esencial ―aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser‖. 151 Es de advertir que este es un criterio que tiene una base o fundamento material o sustancial. 2.- Derechos de consagración expresa en la Constitución. Este es un criterio de naturaleza formal, toda vez que lo único que se debe tener en cuenta para saber si el derecho es fundamental es su consagración como tal en el texto constitucional. Nuestra carta solo consagró de manera expresa un derecho fundamental y es el de los niños, el cual se encuentra de 44 dentro del articulado de la norma de normas. II.- Subsidiarios, secundarios o auxiliares: a) Los tratados internacionales sobre derechos humanos. El artículo 93 de la Carta es el único criterio interpretativo con rango constitucional expreso. Dicho artículo dice: ―Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia‖. Así se reitera en el artículo 4° del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, considera Bobbio que ―el fundamento de los derechos humanos, a pesar de la crisis de los fundamentos, está, en cierto modo resuelto, con la proclamación de común acuerdo de una Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Se trata de un fundamento histórico y, como tal, no absoluto: pero el histórico del consenso es el único fundamento que puede ser probado factualmente‖152. a) Los derechos de aplicación inmediata. Nos ocupa ahora el estudio de los derechos establecidos en el artículo 85 de la Constitución. Este artículo enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata. En realidad la especificidad de estos derechos es un fenómeno de tiempo: el hombre llega a ellos de manera directa, sin necesidad de la mediación de un desarrollo legislativo. Es pues un criterio residual para los efectos que nos ocupan. Para que el artículo 85 de la Constitución no sea inocuo debe leerse como una norma que no condiciona a la mediatización de una ley, la aplicación de los derechos allí enumerados. a) Derechos que poseen un plus para su modificación. El artículo 377 de la Constitución es una guía para el juez de tutela; en él se establece que unos derechos poseen más fuerza que otros, otorgándoles un plus, cuando dice: ―Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran éstas a los derechos reconocidos en el Capítulo 1°, Título II y sus garantías..., si así lo 151

Definiciones del Diccionario General Ilustrado de la lengua española “Vox. Editorial Bibliograf. Barcelona. 1967. 152

Bobbio, Norberto. Presente y Porvenir de los Derechos Humanos, en “Anuario de Derechos Humanos” I. (1991), pág. 11.

solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral...‖. Este capítulo de derechos tiene una ―supergarantía‖ que le permite condicionar eventualmente su reforma, lo que hace pensar en la naturaleza especial de tales derechos, siguiendo en esto la orientación de la Constitución Española de 1978 en su artículo 168 (a su vez inspirado en el artículo 79-3 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949). a) Los derechos fundamentales por su ubicación y denominación. Otro criterio auxiliar de interpretación es la ubicación y denominación del texto para determinar su significado. Es lo que se denomina por la doctrina, para efectos de la interpretación sistemática, los argumentos ―sede materiae‖ y ―a rúbrica‖. El significado de la norma se puede determinar por su ubicación (sede materiae) y/o por su título (a rúbrica). La Constitución está organizada en títulos y capítulos que agrupan temas afines y permiten su estudio. Ahora bien, ¿qué efectos jurídicos tienen los títulos y capítulos en que se divide y denomina la Constitución Política de Colombia? Ante esta pregunta hay dos posibles respuestas. Primera, la que considera que se trata de un criterio principal para la determinación de los derechos constitucionales fundamentales; y la segunda, que acoge los criterios de ubicación y denominación pero sólo les otorga un valor indicativo para el intérprete. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, para resolver este punto, procede a consultar la voluntad del Constituyente a través del método subjetivo. Para ello se acude al Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente que preveía un procedimiento para adoptar normas jurídicas (artículos 40 y 63) y otro trámite distinto para la codificación de dichas normas (39, 43 y 44). Los artículos del reglamento que consagran el procedimiento para aprobar normas jurídicas, tienen el siguiente contenido: ―Artículo 40.--Temas nuevos o negados. Durante el segundo debate, la Asamblea podrá ocuparse de asuntos que no fueron considerados en el primer debate o que fueron negados. En tal caso, la aprobación del texto o textos nuevos requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Corporación‖. ―Artículo 63.--Número de votos requeridos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 sobre temas nuevos o negados en primer debate, las decisiones de la Asamblea sobre reformas constitucionales se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros que la componen. Las decisiones sobre otros asuntos solamente requerirán la mayoría de los presentes.153‖ Y el trámite para la codificación tiene el siguiente contenido: ―Artículo 39.--Ponencia para segundo debate. La Presidencia nombrará, no más tarde del 3 de mayo de 1991, una comisión especial que codificará los textos aprobados por la Asamblea en primer debate, los integrará por asuntos y materias y elaborará ponencia para segundo debate. En la ponencia que deberá ser entregada antes del 5 de junio de 1991, la comisión explicará con detalle las modificaciones que sugiera‖. ―Artículo 43.--Texto único de la Constitución Nacional: La Asamblea ordenará la compilación de sus decisiones en un solo texto de Constitución Nacional que expedirá al terminar el período de sesiones‖. ―Artículo 44.--Proclamación del texto final: aprobado el texto final de las reformas y su codificación, la Presidencia citará a una sesión especial en la cual dicho texto se proclamará, pero esta sesión no será indispensable para que entre en vigencia la Reforma en la fecha que así se hubiere dispuesto al aprobarla. La sesión de proclamación y la de clausura podrán ser una sola‖154. Este criterio recoge la tradición colombiana en la materia ya que fue el utilizado en las reformas a la Constitución de 1886 en los años de 1936 (artículo 35 transitorio) y en la de 1945 (artículo E transitorio), donde el Constituyente facultó expresamente al Gobierno Nacional para hacer la codificación de las disposiciones, previo dictamen del Consejo de Estado. Del análisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye, en relación con el artículo 39 del Reglamento, que la Comisión Codificadora entregó los textos por asuntos y materias --títulos y capítulos--, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los términos consagrados en el artículo 44, cuando dice: ―Aprobado el texto final de las reformas y su codificación, la Presidencia citará a una sesión especial en la cual dicho texto se proclamará...‖. Es decir la propia Constituyente tenía claro que una cosa era hacer normas (con fuerza vinculante) y otra la organización y titulación de dichas normas (fuerza indicativa). 153 154

Gacetas Constitucionales números 13 y 66, correspondientes a los días marzo 1º y mayo 3 de 1991. Ibídem.

Fue pues voluntad del Constituyente de 1991 conferir un efecto indicativo a la ubicación y titulación de las normas constitucionales y en consecuencia ello es una información subsidiaria dirigida al intérprete. Como se podrá observar, el Constituyente no determinó en forma taxativa cuáles eran los derechos constitucionales fundamentales, a diferencia de algunos textos constitucionales de otros países, como es el caso de la Constitución española de 1978 --artículos 14 a 29 y 30-2-- y de la Constitución alemana --artículos 2° al 17 de conformidad con el apartado 3 del artículo 1°. En otros países, como por ejemplo en la Constitución de Guatemala de 1985, en el artículo 20 relativo a las disposiciones transitorias, se establece que los epígrafes que preceden a los artículos de la Constitución no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcance de las normas constitucionales. Fuerza concluir que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el título ―de los derechos fundamentales‖ y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el Constituyente de 1991. Ahora bien, al no existir una definición constitucional clara en materia de derechos fundamentales, el Legislador en el artículo 2° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ―La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión de esta decisión‖ (subrayas y negrillas fuera del texto). El Legislador, en relación con el artículo 2° del Decreto 2591 de 1991, se fundamentó en lo establecido por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución, que obliga, como una de las funciones de la Corte Constitucional, revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, sin definir los derechos objeto de la acción de tutela. ¿Es inocua o gratuita esta omisión del Constituyente? Se responde, siguiendo a Bobbio, que ―el problema grave de nuestro tiempo respecto a los derechos fundamentales no es el de su justificación sino el de su protección‖ 155. ―No se trata de saber cuántos y cuáles son estos derechos, cuál es su naturaleza y su fundamento, si son derechos naturales o históricos, absolutos o relativos, sino cuál es el modo más seguro para garantizarlos, para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados‖156. ¿Por qué se dice que los derechos fundamentales son derechos subjetivos? R/ Se dice que son derechos subjetivos porque el sujeto pasivo (persona) de la vulneración o puesta en peligro de sus derechos fundamentales se encuentra facultado para acudir ante el órgano jurisdiccional del Estado y hacerlos valer mediante un procedimiento judicial. Esta tesis es compartida por Chinchilla Herrera cuando sostiene que lo que le permite la justiciabilidad a los derechos fundamentales es que sean derechos subjetivos157. Por su parte el profesor español Luis Prieto Sanchís, cita a Hans Kelsen para referirse al tema. Este último dijo que la esencia del derecho subjetivo se encuentra en el hecho de que una norma jurídica otorga a un individuo el poder jurídico de reclamar, mediante una acción (tutela), por el incumplimiento de la obligación.158 (Negrillas fuera del texto) ¿Siendo los fundamentales derechos subjetivos, qué puede exigir la persona cuando se le ha vulnerado o puesto en peligro su derecho? R/ Hemos dicho que la persona puede acudir al órgano judicial del Estado para exigir del Estado y de particulares acciones o abstenciones para evitar que se acabe la vulneración o continúe con la puesta en peligro de sus derechos. 155

Bobbio, Norberto. L‟ilusión du fondement absolu, en A.A. V.V., les fondements des droit de l‟ homme. Actes des entretiens de L‟Aquile (14-19 septembre 1964) (Firenze 1966). Institut Internetionel de philosophie. La Nuova Italia p. 5 y ss. Hay traducción española sobre el fundamento de los derechos del hombre, en Sánchez de La Torre Angel. Textos y documentos sobre derecho natural. 2 ed. Madrid 1974. Sección de publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, pág. 337 y ss. Presente y porvenir de los derechos humanos (1981) pág. 7 y ss. Estos dos textos se encuentran recopilados en el libro del mismo autor: el problema de la guerra y las vías de la paz (Barcelona 1982). Gedisa. p. 117 y 129 y ss. 156 Bobbio, Norberto. Presente y porvenir ... Ob. cit. pág. 9. 157 158

Chinchilla Herrera. ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales? Ed. Témis. Pág 18

Prieto Sanchís, Luis. Estudios sobre derechos fundamentales. Ed. Debate pág 78

¿Qué relevancia tiene la fundamentalidad de un derecho? R/ Siguiendo al profesor Tulio Elí Chinchilla, hay que decir que: ― la fundamentalidad de ciertos derechos tiene relevancia principalmente para tres clases de efectos: a) para delimitar el bien jurídico que se protege mediante la acción de tutela; b) para identificar los derechos cuya regulación legislativa requiere un trámite especial, el de la ley estatutaria, y c) para precisar el catálogo de derechos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción. En los tres supuestos, la expresión derechos fundamentales utilizada en nuestra Constitución, pide una definición que deslinde su ámbito de aplicación y su alcance. Así, en cuanto al aspecto a), el artículo 86 de la Constitución circunscribe la acción de tutela a la protección de los derechos constitucionales fundamentales; en relación con el aspecto b), en su artículo 152, la Carta exige que las leyes regulatorias de los deberes y derechos fundamentales sean expedidas mediante el trámite de leyes estatutarias, trámite más dispendioso y complejo que el de la ley ordinaria; de manera similar, el artículo 214, numeral 2, prescribe que durante los estados de excepción no podrán suspenderse los ―derechos humanos ni las libertades fundamentales‖, aspecto c).‖ 159 ¿En qué consiste la aplicación inmediata de un derecho fundamental? R/ Esto de la aplicación inmediata de un derecho fundamental fue propuesto a la Asamblea Nacional Constituyente por el gobierno del Presidente César Gaviria Trujillo a través del doctor Humberto de la Calle Lombana, quien como ministro de gobierno de la época se refirió sobre el tema en sesión de 6 de marzo de 1991 así: ―... lo que el gobierno quiere señalar es que hay unos derechos que son de aplicación inmediata, que no requieren la intermediación de la norma legal para que ellos tengan vigencia y por lo tanto permiten la utilización inmediata de los elementos de protección de los derechos...‖ Este concepto del gobierno sobre la aplicabilidad inmediata de algunos derechos fundamentales quedó plasmado en el artículo 85 de la Constitución Política de Colombia. De tal forma que son derechos de aplicación inmediata aquellos derechos fundamentales que se encuentran señalados de manera taxativa en el art 85 constitucional y que para su aplicación no requieren de desarrollo legal por parte del legislador colombiano, sino que se aplica directamente la norma constitucional. Por su parte la Corte constitucional al referirse sobre la aplicabilidad inmediata de tales derechos ha dicho que: ―Este artículo (85 C.P.) enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata.‖160 ¿Cuáles serían los derechos fundamentales de aplicación inmediata consagrados en la Constitución Política de Colombia? R/ Los derechos consagrados en el artículo 85 constitucional que no requieren de desarrollo legislativo para su aplicación son 23 en total: 1) El derecho a la vida (art. 11 C.P) 2) Derecho a no ser torturado ni a recibir tratos o pena crueles (art. 12 C.P.) 3) Derecho a la igualdad (art 13 C.P.) 4) Derecho a la Personalidad jurídica (art 14 C.P.) 5) Derecho a la intimidad (art 15) 6) Derecho al libre desarrollo de la personalidad (art 16 C.P.) 7) Derecho a no ser esclavizado mediante prohibición (art 17 C.P.) 8) Derecho a la libertad de conciencia (art 18 C.P.) 9) Derecho a la libertad de cultos (art 19 C.P.) 10) Derecho a la libertad de expresión y opinión (art 20 C.P.) 11) Derecho a la honra (art 21 C.P.) 12) Derecho de petición (art 22 C.P.) 13) Derecho a la libre locomoción (art 23 C.P) 14) Derecho a la libertad de profesión u oficio (art 24 C.P.) 15) Derecho a la libertad de enseñanza y cátedra (art 25 C.P.) 16) Derecho al principio de legalidad (art 28 C.P.) 17) Derecho al debido proceso y presunción de inocencia (art 29 C.P.) 18) Habeas Corpus (art 30 C.P.) 19) Reformatio in pejus (art 31 C.P.) 159 160

Chinchilla Herrera, Tulio Elí. ¿Qué son y cuales son los derechos fundamentales.? Ed. Témis, p. 1

Corte Constitucional. Sent T 002/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero

20) Derecho a no ser obligado a declarar (art 33 C.P.) 21) Prohibición de destierro, prisión perpetua y confiscación (art 34 C.P.) 22) Derecho de reunión (art 37 C.P.) 23) Derechos políticos (art 40 C.P.) ¿Los derechos fundamentales son todos aquellos que encontramos de manera expresa en nuestra Constitución Política? R/ Pensar que solo aquellos derechos que están consagrados en la Constitución son los únicos que pueden ser considerados como fundamentales es un error, dado que también se pueden hallar plasmados en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por nuestro país e incluso pueden existir derechos que no están escritos ni en la Constitución ni en los tratados pero que por igual pueden ser inherentes a la persona humana y deben ser aceptados por los operadores jurídicos como tal para efectos de ser salvaguardados. Lo anterior tiene su fundamento en el art 94 de la Constitución cuando se dice que ―La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.‖ ¿Podríamos decir que los derechos fundamentales tienen la cualidad de ser absolutos? R/ No puede hablarse de derechos absolutos, dado que tal como lo expresó en su momento Benito Juárez ―los derechos de una persona terminan donde comienzan los derechos de los demás‖. En materia de derechos fundamentales tampoco puede hablarse de derechos absolutos, toda vez que de ser así tales derechos no podrían ser restringidos para propósitos colectivos o generales161 por el órgano competente para ello como es el Congreso de la República al momento de desarrollarlos en la categoría de leyes. Sin embargo, existe una creencia generalizada entre legos e incluso algunos profesionales del derecho en que los fundamentales son derechos absolutos. Es así como la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha desvirtuado esa creencia errada con los siguientes fundamentos: a) Los derechos fundamentales pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no vulneren su núcleo esencial. a) El legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de interés general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad, pero esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho. a) Los derechos fundamentales necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles. a) Las pretensiones respecto de un determinado derecho no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienza los derechos y libertades de los demás. El absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juricidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad.162 ¿Los derechos fundamentales pueden limitarse o restringirse? R/ En efecto los derechos fundamentales por no ser absolutos, por tanto pueden ser objeto de limitaciones o restricciones, pero a esa facultad que es legítima y constitucional se le ha impuesto un límite, y ese límite está precisamente en la no vulneración del núcleo esencial porque se haría ineficaz el derecho. ¿Los derechos fundamentales pueden ser objeto de suspensión?

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Corte Constitucional Sent C – 475/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Corte Constitucional. Sent T 512/92. José Gregorio Hernández Galindo

R/ Constitucionalmente está permitido la limitación o restricción de los derechos fundamentales mas no la suspensión. ¿Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos durante el tiempo que duren vigentes los estados de excepción? R/ Los estados de excepción son declarados por el gobierno nacional durante periodos de anormalidad con el fin de recobrar la normalidad. En esa etapa si bien el gobierno se encuentra facultado para expedir una legislación especial que va a afectar las libertades individuales, restringiendo o limitando determinados derechos o libertades fundamentales, el constituyente le ha negado, en todo caso, la posibilidad de suspenderlos163, pues la Constitución en el numeral 2 del art 214 señala expresamente que ―No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales‖ durante los estados de excepción. De manera que tal como se expresó anteriormente lo que puede haber por parte del gobierno nacional es una limitación o restricción de algunos de los derechos fundamentales establecidos de manera taxativa por la ley estatutaria de los estados de excepción, pero jamás la suspensión de tales derechos. ¿Cual es el concepto que la Corte Constitucional ha dado sobre el núcleo esencial de un derecho fundamental? R/ El máximo tribunal de la jurisdicción constitucional en Colombia ha manifestado que El concepto de "contenido esencial" es una manifestación del iusnaturalismo racionalista del siglo XVIII, según el cual, existe un catálogo de derechos anteriores al derecho positivo, que puede ser establecido racionalmente y sobre el cual existe claridad en cuanto a su delimitación conceptual, su titularidad y el tipo de deberes y obligaciones que de el se derivan. Según esto, quedan excluidos aquellos derechos que requieren de una delimitación en el mundo de las mayorías políticas. Los derechos sociales, económicos y culturales de contenido difuso, cuya aplicación está encomendada al legislador para que fije el sentido del texto constitucional, no pueden ser considerados como fundamentales, salvo aquellas situaciones en las cuales en un caso específico, sea evidente su conexidad con un principio o con un derecho fundamental. Puede definirse como ―el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.‖164 Ahora, la Corte también ha dicho que desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. En Sentencia C-373 de 1995, se precisó el concepto de "núcleo esencial" en los siguientes términos: ―El núcleo esencial de un derecho fundamental, se ha concebido en el derecho positivo constitucional y en la doctrina más autorizada, como el "límite de los límites". ¿Cuando la corte constitucional considera que la restricción a un derecho fundamental está conforme a la constitución? R/ Según la Corte165 se puede admitir la restricción de un derecho fundamental en la medida en que: a) No desnaturalice el derecho y lo torne inocuo a) Que la restricción se compatible con los tratados y convenios sobre derechos humanos suscritos por nuestro país, y a) Que no resulte incompatible con la ley estatutaria sobre la materia. ¿A qué podríamos llamar la piedra angular de los derechos fundamentales? R/ A: La dignidad humana, Igualdad y, 163 164 165

Corte constitucional. Sentencia C – 179/94 M.P. Carlos Gaviria Días Corte Constitucional. Sentencia T 426/92. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte constitucional. Sentencia t – 1083/02

Libertad. ¿En qué consiste la dignidad humana? R/ La doctrina y la jurisprudencia han venido desarrollando en esta nueva etapa del constitucionalismo colombiano la tesis Kantiana de la dignidad humana, en el sentido de que el hombre merece un trato acorde con su valor intrínseco166, debido a su capacidad para razonar. Kant al ser coherente con su tesis, cuestionaba duramente a los gobernantes que utilizaban como instrumentos de guerra a sus gobernados para cumplir sus fines expansionistas, ya que según él el hombre como tal no tiene valor de uso ni valor de cambio 167. En razón de lo anterior, la Corte al definir la dignidad en su jurisprudencia ha dicho ―que el hombre, por su naturaleza, no admite ser tratado como un medio sino que es fin en sí mismo. Por ello su dignidad es ―presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución‖, ―razón de ser, principio y fin último de la organización estatal‖168 En otra sentencia la Corte Constitucional es mucho menos filosófica clara para quien inicia el estudio sobre el concepto de dignidad humana. En esa sentencia se dice que la dignidad humana ―... equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal (persona). Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.‖169 De otra parte, Humberto Nogueira Alcalá al estudiar la dignidad de la persona y los derechos humanos expresó que: ―La dignidad de la persona humana es el valor básico que fundamenta los derechos humanos, ya que su afirmación no sólo constituye una garantía de tipo negativo que protege a las personas contra vejámenes y ofensas de todo tipo, sino que debe también afirmar positivamente a través de los derechos el pleno desarrollo de cada ser humano y de todos los seres humanos.‖170 ¿Cómo vincula el principio de la dignidad humana a los poderes públicos y en especial a los jueces? R/ Respecto de la vinculación del poder público del Estado y del Juez con relación al principio de la dignidad humana, la Corte Constitucional ha dicho que este principio ―vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. Este principio impone una carga de acción positiva frente a los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales‖ 171. ¿Son dignos únicamente los seres humanos que actúan bajo la razón, voluntad y responsabilidad? R/ Si bien la razón, la voluntad y la responsabilidad son elementos fundamentales para decir que un ser humano es digno, ello no implica por ende, que aquellos que no puedan ejercer sus facultades por sí mismos carezcan de dignidad. Para explicar mejor esta situación, es preciso tener en cuenta el concepto de racionalidad radical, el cual nos indica que esas capacidades no solo son aplicables a personas normales en su desarrollo, sino a todas las personas en general, incluso a aquellas que no están dotadas de esas capacidades pero que potencialmente pueden llagar a estarlo. Con base en la racionalidad radical, es que la dignidad se puede llegar a predicar de las personas enfermas de la mente, de los menores de edad y aún de los que están por nacer, todos ellos sin capacidad de razonar, sin voluntad y sin responsabilidad, pero con dignidad humana.

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Papaccini, Ángelo. Filosofía y Derechos Humanos. Ed. Universidad del Valle. Pág 231 Madrid-Malo Garizábal, Mario. Derechos fundamentales. 3R editores. Pág 10 168 Corte Constitucional. Sentencia 479/93. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 169 Corte Constitucional. Sentencia U – 062/99. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 170 Nogueira Alcalá, Humberto. Teoría y dogmática de los derechos fundamentales. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág 145 167

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Corte Constitucional. Sentencia T-645/96

¿Cual es el concepto que la Corte Constitucional tiene sobre la igualdad? R/ Para ese alto tribunal Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad. Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidad- y según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.‖172 De manera pues que ―La igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.‖173. ¿Cuales son los diversos significados de la igualdad según la Corte Constitucional? R/ ― Como lo ha señalado esta Corporación, la igualdad presenta varios significados dentro de los parámetros constitucionales vigentes; de esta manera, como ―(...) valor (preámbulo) implica la imposición de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (artículo 13 inciso 1°, desarrollado en varias normas específicas) fija un límite para la actuación promocional de los poderes públicos; y la igualdad promocional (artículo 13 incisos 2° y 3°) señala un horizonte para la actuación de los poderes públicos.‖. 174 ¿Cuando podemos considerar que la igualdad se rompe generando entonces una desigualdad? R/ Ha señalado la Corte Constitucional que la igualdad se rompe cuando, sin motivo válido fundado en razones objetivas, razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si éstos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico. En otros términos, la igualdad se ve afectada cuando personas a las cuales, por la identidad de hipótesis en que se hallan, debería aplicarse la misma regla, se ven tratadas de manera distinta, que riñe con un criterio mínimo de justicia distributiva. A la inversa, el principio de igualdad no sufre detrimento cuando es posible explicar razonablemente la diferencia en la medida que adopta el Estado respecto de sujetos ubicados en la misma situación. ¿Cual es la naturaleza y alcance del derecho a la igualdad? R/ ―Sobre el particular, la Corte ratifica criterios expuestos en su jurisprudencia, en relación con la naturaleza y alcances del derecho a la igualdad, el cual no supone una identidad matemática entre todas las personas. Como bien lo señaló la Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993, se trata de identidad entre iguales y de solución diferente a hipótesis diversas. Así lo expresó la Corte: "En repetidas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación han precisado el alcance del derecho a la igualdad. El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes. La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta".175 172 173 174 175

Corte Constitucional c – 351/95. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Corte Constitucional. Sentencia C – 394. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C – 700/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

¿Cuales son los criterios que deben ser utilizados por los funcionarios judiciales para establecer si se vulnera o no el derecho a la igualdad? R/ La Corte Constitucional ha dicho que ―... la evidencia de un trato desigual constitucionalmente reprochable deberá provenir de la demostración de la existencia de un criterio diferenciador carente de objetividad y razonabilidad, a través de la aplicación de una guía metodológica denominada ―test de igualdad‖176, según la cual puede indicarse que no se evidencia un trato discriminatorio cuando se compruebe que ― (...) primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos - fáctico, legal o administrativo y constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constitución).‖177 ¿Para qué sirve el test de razonabilidad? R/ Este ―test‖ sirve como ―guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?.‖ 178

¿Es suficiente el test de razonabilidad para el estudio de la igualdad? R/ ―La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.‖179 ¿Cual es el contenido y alcance del principio de proporcionalidad dado por la Corte Constitucional? R/ ―El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.‖ 180

Respecto del alcance de este principio ese alto tribunal ha dicho que,‖... el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato‖ 181. ¿En qué consiste el test intermedio de razonabilidad y proporcionalidad? R/ ―Un trato diferenciado sería discriminatorio si no estuviera fundado en una justificación objetiva y razonable. Adicionalmente, como se trata de una diferenciación en relación con el ejercicio de derechos constitucionales, la Corporación se ve en la necesidad de realizar un 176 177 178 179 180 181

Ver la Sentencia T-230/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte constitucional. Sentencia C – 111/00. M.P. Álvaro Tafur Gálvis Corte Constitucional. Sentencia C – 022/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz Corte Constitucional. Sentencia C – 022/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz Corte Constitucional. Sentencia C – 022/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz Corte Constitucional. Sentencia C – 022/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz

juicio de igualdad relativamente estricto, o lo que se ha denominado u "test intermedio" de igualdad. En efecto, en criterio de esta Corporación, las distinciones que se relacionan con órbitas constitucionalmente protegidas, como las constituidas por los derechos constitucionales, deben ser analizadas, conforme a una "prueba intermedia del respeto a la igualdad", en virtud de la cual resultan legítimas las diferenciaciones útiles y necesarias para lograr una finalidad constitucionalmente importante. En el presente caso, el legislador consagra, a favor de un tipo de servidores vinculados al régimen de carrera administrativa, una prerrogativa que no se atribuye a la generalidad de los restantes servidores sometidos al mismo régimen, consistente en concederles la facultad de diferir, durante diez años, la edad de retiro forzoso.‖ 182 ¿Cuales son los requisitos para justificar el trato diferenciado? R/ El máximo tribunal de la justicia constitucional colombiana ha expresado que―... se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal propósito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad.‖ 183 ¿En qué consiste la discriminación positiva? R/ ―Resulta fundamental, entonces, el concepto de equilibrio, conforme al cual es posible que el Estado supla, hasta donde le sea posible, aquellas deficiencias de distinta índole que implican condiciones de inferioridad de unas personas respecto del conjunto. Para hacer verdadero el postulado de la igualdad debe establecerse una "discriminación positiva" a favor de los más débiles. Ella corre a cargo del Estado dentro del expresado concepto de solidaridad, en el marco del Estado Social de Derecho.‖184 Estudiar la discriminación negativa. ¿Cuáles son los mecanismos de protección de los derechos fundamentales? R/ El habeas corpus, la tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares o de grupo. ¿Cuando es consagrada la tutela en Colombia como mecanismo de protección de los derechos fundamentales? R/ Este mecanismo de protección de derechos fundamentales es consagrado en nuestro país con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. ¿En todos los países la tutela tiene consagración constitucional como en Colombia? R/ No. En algunos países como el nuestro la tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales se le ha dado un rango constitucional al ser plasmada en la Constitución, pero en otros países tiene rango legal y hasta ha llegado a ser introducida por vía de jurisprudencial.185 ¿Cuales fueron los ordenamientos jurídicos tomados como antecedentes históricos para crear nuestra acción de tutela en la Constitución de 1991 y cómo funciona el mecanismo en esos países? R/ En los debates que se llevaron a cabo en la Constituyente se establecieron las diferencias entre lo que era el recurso de amparo y el juicio de amparo. De manera que los ordenamientos jurídicos modelos para estudiar esos dos mecanismos de protección de derechos eran el alemán y el español con su recurso de amparo y por otro lado el mejicano con su juicio de amparo. Lo cierto es que nuestra tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales no funciona de la misma manera que sus similares europeos y mejicanos estudiados por los constituyentes debido a lo siguiente: En Alemania el llamado recurso de amparo tiene consagración constitucional en la Ley 182 183 184 185

Corte Constitucional. Sentencia C – 584/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Corte Constitucional. Sentencia T – 352/97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Corte Constitucional. Sentencia T – 067/94. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Barreto Rodríguez, José Vicente. Acción de tutela. Teoría y Practica. Ed. Légis

Fundamental y es una especie de recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional Federal después de culminado un proceso y agotados todos sus recursos ordinarios. Podríamos decir que este mecanismo funciona como si se tratara de un recurso extraordinario de casación o revisión, pero ante el Tribunal Constitucional Federal. En España el mecanismo de protección se encuentra consagrado al igual que los alemanes en la Constitución Política de 1978 y se le denomina de la misma manera: recurso de amparo. En el ordenamiento jurídico español el recurso de amparo no se puede instaurar ante el Tribunal Constitucional cuando existen medios de defensa judicial que aún no han sido utilizados, lo cual nos indica que funciona como un recurso extraordinario al igual que en Alemania. En nuestro continente tuvo mucha influencia el juicio de amparo establecido en la Constitución de México de 1857. Este mecanismo fue tomado como ejemplo por el constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero al momento de estudiar un mecanismo que diera lugar a una efectiva protección de los derechos. El juicio de amparo mejicano tal como lo señala José Vicente Barreto Rodríguez186 abarca la totalidad de los mecanismos de control de constitucionalidad. Lo anterior nos quiere decir que el juicio de amparo mejicano tiene las siguientes funciones: 1.- Proteger derechos fundamentales de naturaleza constitucional. 2.- Busca la aplicación de la legalidad en los casos particulares. 3.- La inaplicación de una ley por ser contraria a la norma de normas. ¿Cual es el objetivo de la acción de tutela? R/ Esta pregunta es pertinente estudiarla desde una perspectiva kelseniana de la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y público subjetivos. En respuesta sobre el porqué los derechos fundamentales son considerados derechos públicos subjetivos se dijo que porque pueden ser exigidos a cualquier persona ante el órgano jurisdiccional del Estado. Para Kelsen aquellos derechos que no pueden ser exigidos no es un derecho auténtico. En razón de lo anterior, el objetivo de la acción de tutela es asegurar la eficacia de los derechos fundamentales187evitando así que sean vulnerados, desconocidos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y de algunos particulares. ¿Bajo qué normas ha sido reglamentada la acción de tutela? R/ La reglamentación de la acción de tutela se llevó a cabo mediante el decreto 2591 de 1991, el cual se encuentra complementado en materia de la competencia judicial por el decreto 1382 de 2000. ¿Cuáles son las funciones de la acción de tutela en los sistemas de control mixto de constitucionalidad como Colombia? R/ Para la profesora Catalina Botero188, en Colombia como en los demás sistemas de control de constitucionalidad de naturaleza mixta la tutela tiene las siguientes funciones: a) Proteger los derechos fundamentales de las personas frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de las autoridades que puedan violarlos. a) Defender la supremacía de la Constitución. b) Actualizar el derecho legislado orientado a todos los servidores públicos para que lo interpreten y apliquen a la luz del derecho constitucional. c) Unificar la interpretación sobre el alcance de los derechos fundamentales. d) Promover una cultura democrática fundada en la protección efectiva de los derechos de las personas y en los valores del Estado social y democrático de derecho. ¿Cómo fue desarrollado legalmente el art 86 de la Constitución Política de Colombia? R/ Debemos recordar que para esa época el congreso de la República no estaba funcionando como órgano visible de una democracia, toda vez que nos encontrábamos en una etapa de transición constitucional donde el cuerpo colegiado que cambió la Constitución había dejado de sesionar el 4 de julio de 1991 dando paso mediante el art 6° transitorio de la Constitución a otro cuerpo colegiado pero sin origen democrático llamado comisión especial, cuya función especial era la de aprobar o improbar los proyectos de decretos presentados por el gobierno nacional 186 187 188

José Vicente Barreto Rodríguez. Acción de Tutela. Ed. Légis. p. 83

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Módulo sobre la Acción de Tutela. p. 25 Botero Marino, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. P - 10

con base en la facultades extraordinarias. De tal forma que una vez presentado el proyecto de decreto que desarrollaba la tutela y estudiado por la comisión especial que algunos denominaron en esa época ―congresito‖, el gobierno en cabeza del Presidente Gaviria expidió el decreto 2591 y 306 de 1991. Estos decretos fueron complementados por el decreto 1382 de 2000, el cual fue expedido por el gobierno de Pastrana Arango para reglamentar las competencias de la tutela, siendo inaplicado en principio por la Corte Constitucional con ponencia de Manuel José Cepeda por considerarlo violatorio de la Constitución, pero posteriormente declarado constitucional por el Consejo de Estado dado que el control de constitucionalidad le correspondía hacerlo a esa corporación judicial tomando como base el control difuso de constitucionalidad y los dispuesto en el art 237 No. 2 de la Constitución. ¿Cómo entendió en principio la Corte Constitucional los derechos que eran objeto de protección mediante tutela? R/ La Corte Constitucional en sus primeras decisiones sobre revisión de tutelas entendió que los únicos derechos tutelables eran los consagrados en el Titulo II, capítulo 1, de la Constitución Política de Colombia, es decir, desde el art 11 hasta el 41 tomando como base el criterio de la ubicación y denominación de los derechos fundamentales. Este criterio adoptado por ese tribunal en sus primeras sentencias como principal, fue revisado y variado por él mismo al expedir la sentencia de tutela 002/92. En dicha tutela se establecieron nuevos criterios para determinar la fundamentalidad de un derecho, los cuales hasta la fecha están sirviendo de fundamento a jueces, abogados y demás personas para determinar si es procedente invocarlo o no mediante acción de tutela. Por tal razón la Corte con el fin de promover el principio de la seguridad jurídica ha desarrollado una serie de criterios que sirvan a todos los jueces para identificar los derechos susceptibles de protección por vía de tutela. A partir de dichos criterios se pueden identificar 6 Tipos de derechos fundamentales que lejos de ser excluyentes, son complementarios o incluso concurrentes; y que serían los siguientes: 1- Derechos de aplicación inmediata enunciados en el articulo 85 de la Constitución: (2) derechos subjetivos susceptibles de ser amparados directamente por el Juez, contenidos en el capitulo 1 del Titulo II de la carta; (3) derechos fundamentales por expreso mandato constitucional; (4) derechos que integran el bloque de constitucionalidad (strictu sensu); (5) derechos innominados; (6) derechos fundamentales por conexidad. 1.- Los derechos de aplicación inmediata. Son los enumerados en el artículo 85 de la Constitución, cuya protección inmediata puede ser solicitada al juez. 2.- Derechos subjetivos susceptibles de ser amparados directamente por el juez contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Carta. Son derechos fundamentales aquellos derechos cuya estructura -contenido deóntico- admite su aplicación judicial inmediata. En algunos derechos como el de la paz no sería posible aplicar el anterior criterio, según lo ha señalado la propia Corte (T-008/93; C-339/98) 189 3. - Derechos fundamentales por expreso mandato constitucional. Son aquéllos señalados como tales en la misma Constitución, como serían los derechos fundamentales de los niños (Art. 44 de la C.P.), de tal manera que así tengan la condición de prestacionales como el derecho a la salud y no tengan desarrollo legislativo, pueden ser protegidos por el juez, siempre y cuando la parte del derecho que se protege resulte indispensable para satisfacer las necesidades básicas insatisfechas de los niños y siempre que la misma resulte jurídica y tácticamente viable. 4.- Derechos que integran el bloque de constitucionalidad. El concepto de bloque de constitucionalidad hace referencia a normas de rango o jerarquía constitucional que no aparecen directamente en el texto de la Constitución Política, pero que por mandato expreso o tácito de esta última, tienen, para todos los efectos, su misma fuerza normativa (bloque en sentido estricto) o constituyen parámetros de control e interpretación constitucional (Bloque en sentido amplio o lato). Para los efectos de este capítulo, las normas constitucionales más importantes en la materia son las siguientes: 189

En este sentido, por ejemplo, el derecho a la paz (Art. 22 C.P.) no tiene el carácter de fundamental pues de una parte, el bien jurídico que protege no es susceptible de ser individualizado, y de otro lado, no comporta derechos o deberes concretos cuyo contenido admita una aplicación judicial inmediata. En otras palabras, la naturaleza y estructura de ciertos derechos no permite que los mismos puedan ser protegidos judicialmente en casos concretos. En consecuencia, dichos derechos no pueden ser tenidos como fundamentales.

a. El artículo 53 según el cual "los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna". b. El artículo 93 que establece en su Inciso 1 que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia que no pueden ser suspendidos en estados de excepción prevalecen en el orden interno (bloque strictu senso). En su inciso 2, el artículo 93 señala que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (bloque lato sensu). El artículo 94 incorpora la cláusula de los derechos innominados al señalar que ―la enunciación de los derechos y granitas contenidos en la Constitución y en lo convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos‖. El artículo 214 regula los estados de excepción y señala que incluso en esas situaciones excepcionales, no pueden suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales y que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. La corte constitucional ha construido dos conceptos de bloque de constitucionalidad: bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato (C-358/97;C-191/98). Como ya se mencionó, la importancia del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, para los jueces radica en que las normas que lo integran tienen fuerza normativa y, en consecuencia, deben ser aplicadas corno normas de jerarquía constitucional, en los distintos procesos constitucionales y ordinarios. Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad lato sensu deben ser tenidas en cuenta a la hora de considerar la acción o la excepción de inconstitucionalidad - inaplicación de una norma legal o reglamentaria por violación de la Constitución - o de interpretar las disposiciones constitucionales y legales. 5.- Derechos fundamentales innominados. La Corte ha encontrado que en la Constitución existen algunos derechos que se encuentran implícitos en el ámbito de protección de distintas disposiciones jurídicas iusfundamentales, pero que, sin embargo, no se encuentran textualmente enunciados en ellas. Se trata de los llamados derechos innominados, cuya fuerza vinculante y supremacía jerárquica viene dada por la disposición que los consagra de manera implícita y por los artículos 94 de la Constitución Política y 2 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional ha identificado los siguientes derechos fundamentales innominados: 1) la dignidad humana, 2) el mínimo vital, 3) la seguridad personal frente a riesgos extraordinarios; y, 5) la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional. Para la Corte se trata de derechos que también gozan de protección a nivel del derecho internacional de los derechos humanos. Derecho a la dignidad humana La dignidad humana es un derecho fundamental cuyos titulares son únicamente las personas naturales. Según la Corte el derecho a la dignidad tiene un triple objeto de protección: a) la autonomía individual, b) las condiciones materiales para el logro de una vida digna y c) la integridad física y moral que resulte necesaria para lograr la inclusión social de una persona excluida o marginada. El derecho a la dignidad humana protege el derecho a vivir como se quiera, el derecho a tener una vida digna y el derecho a vivir sin humillaciones. Por regla general de manera paralela y simultánea con otros derechos fundamentales con los cuales guarda una estrecha relación, como la vida, la igualdad, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, el mínimo vital, la identidad personal y la propia imagen, entre otros (T-881/02). Derecho al mínimo vital. Este derecho se funda en el principio de solidaridad social y hace alusión a la obligación - del Estado o de un determinado particular - de satisfacer las mínimas condiciones de vida de una persona. La Corte se ha referido al mínimo vital de diversas maneras: 1) como derecho fundamental innominado que asegura los elementos materiales mínimos para garantizar al ser humano una subsistencia digna: y (2) como el núcleo esencial de los derechos sociales – como el derecho a la pensión o al salario – cuya garantía resulta necesaria para la satisfacción de los derechos fundamentales. En este último caso, la Corte sostiene que un derecho social puede adquirir el rango de fundamental por conexidad cuando se vulnera el

mínimo vital (T-005/95; T-500/96; SU-111/97; T-289/98). Para la Corte, el mínimo vital es un derecho a la subsistencia que aun cuando no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, ―puede deducirse de los derechos a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social‖. Este derecho tiene como función lograr una igualdad material, cuando se comprueba un grave atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población, siempre que el Estado pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo, sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia (SU-111/97) La Corte Constitucional ha definido el contenido del mínimo vital como ―los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponde a las necesidades, mas elementales del ser humano‖. La Corte ha reconocido el derecho al mínimo vital de los pensionados, los trabajadores, las mujeres embarazadas y las personas en situación de debilidad manifiesta, frente a las siguientes situaciones: Mora en el reconocimiento y pago oportuno de pensiones de vejez, jubilación o invalidez o de la sustitución pensional: Mora en el pago de salarios. Omisión de prestar atención necesaria de seguridad social en salud. Omisión de pagar la licencia de maternidad y el despido injustificado de la mujer embarazada: y, Desprotección absoluta de personas en situación de debilidad manifiesta. Advertir que con respecto al mínimo vital en materia probatoria la Corte ha exigido que quien alegue su vulneración, debe acompañar la solicitud de una prueba al menos sumaria; pero, en estos casos es cuando el juez debe hacer uso de sus facultades excepcionales en materia probatoria (D.2591/91): Art. 18. Restablecimiento inmediato si hay medio de prueba. Art. 20. Presunción de veracidad si se pide informe y no es rendido. Art. 21. Información adicional que pida el juez. Art. 22. Convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales. Finalmente debe utilizar el principio de la buena fe, Art. 83 de la C.P. Derecho a la seguridad personal frente a riesgos extraordinarios. El derecho a la seguridad personal sólo es reconocido como derecho fundamental autónomo en la jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional (T-719/03), antes para tutelar se argumentaba el derecho a la vida y la integridad de personas o grupos como los defensores de derechos humanos, miembros de partidos políticos, docentes, etc. amenazados por los grupos armados ilegales. Como criterio fundamental para definir cuando se debe proteger en si mismo v a través de la tutela el derecho a la seguridad personal, como manifestación del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Según tal escala, existen cinco niveles de riesgo, caracterizados como sigue: 1) nivel mínimo, por enfermedad y muerte natural, 2) nivel ordinario, soportado por la convivencia social, 3) nivel extraordinario y que las persona- no están obligadas a soportar, 4) nivel extremo que amenaza la vida y la integridad, que da lugar a la protección directa e inmediata de estos derechos y, 5) riesgo consumado, solo susceptible de reparación posterior. En caso de riesgo extremo se protege directamente el derecho a la vida y a la integridad. De acuerdo con la Corte, la tutela sirve para proteger el derecho a la seguridad personal en situación de riesgo extraordinario - aquel que los individuos no tienen el deber de soportar -, y siempre que el riesgo cumpla varias de las siguientes características: que sea específico, individualizado, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado. En este caso, la acción procederá, cuando tal riesgo ha dejado de ser evaluado y/o protegido por las autoridades competentes (T-719/03). El juez debe realizar un ejercicio de ponderación entre (1) el riesgo que se busca evitar y el principio de solidaridad en virtud del cual una persona no puede desprenderse de cargas soportables ni tampoco puede mejorar su seguridad personal a cambio de la inseguridad de otros; (2) la medida de protección en una situación particular y la capacidad institucional de las autoridades responsables de evitar que se consume el riesgo extraordinario. (T-719/03)

Derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha considerado que existen algunos casos en los cuales el derecho a la estabilidad en el empleo consagrado en el Art. 53 de la C.P. merece mayor protección. Este derecho ha sido establecido a favor de los sujetos que gozan de una especial protección constitucional, tales como: 1) los trabajadores que gozan de fuero sindical y cuya estabilidad es fundamental para la protección del derecho de asociación sindical en el caso en el cual se demuestre que el despido tuvo como causa la pertenencia del empleado al sindicato; 2) la mujer embarazada cuando el despido tuvo origen en su estado de embarazo; 3) las personas con discapacidades o 4) con VIH-SIDA, cuando el despido tuvo como origen su condición de discapacidad o su enfermedad. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de estos sujetos tendría como consecuencia el derecho al reintegro efectivo. La Corte Constitucional ha enunciado de la siguiente forma las reglas y requisitos para que la acción de tutela proceda para la protección de este derecho y para el reintegro laboral (SU256/96): En principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo: Frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral, o por encontrarse dentro de grupos poblacionales tradicionalmente marginados o discriminados. Si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica. Será necesario probar la conexidad entre la condición protegida y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. La tutela puede ser el mecanismo para el reintegro laboral de las persona que por sus circunstancias particulares ameriten la protección laboral reforzada. En todos los casos, es necesario mostrar la afectación de un derecho fundamental como el mínimo vital, la dignidad o el derecho de asociación sindical. El reintegro no tendría lugar, de presentarse una justa causa para la desvinculación y siempre que esta se hubiera producido con el respeto del debido proceso correspondiente. Respecto a los trabajadores aforados, la Corte ha sostenido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para solicitar el reintegro, cuando no se ha surtido el debido proceso para los trabajadores con fuero sindical y el juez laboral de la acción de reintegro ha incurrido en vía de hecho (T-731/01). En lo relacionado con los minusválidos, la Corte ha sostenido que procede la tutela cuando se trata de un despido en razón de su condición, en tal caso la carga de la prueba se invierte de forma tal que es el demandado, el que debe demostrar que el despido se dio por una justa causa (T-427/92). Para el caso de la mujer embarazada, la Corte Constitucional ha tutelado el derecho a la estabilidad reforzada con la finalidad de protegerla contra la discriminación por causa del embarazo, en estos casos el despido es ineficaz cuando se da durante el embarazo, con previo conocimiento del estado de gravidez por parte del empleador, o durante los tres meses posteriores al parto, sin la debida autorización del funcionario del trabajo. Por consiguiente, dentro del año siguiente al parto, procede la tutela como mecanismo transitorio para solicitar el reintegro laboral. 6.- Derechos fundamentales por conexidad: La Corte Constitucional ha entendido que existen derechos, que si bien no ostentan en sí mismos la categoría de derechos fundamentales pueden ser objeto de protección a través de la acción de tutela, siempre que su vulneración, en el caso concreto, apareje una violación o amenaza de un auténtico derecho fundamental. La Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos excepcionales resulta procedente la protección, por vía de tutela, de los derechos mencionados, cuando su amenaza o vulneración implica la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, debido a la estrecha y directa relación que existe entre ellos (T-571/92). En estos casos se entiende que el derecho prestacional protegido es un derecho fundamental por conexidad.

Recalcar que el juez deberá realizar un análisis suficiente de los hechos y del acervo probatorio, de forma tal que pueda determinar si, efectivamente, en el caso concreto, la vulneración o amenaza de derechos sociales o colectivos, da lugar a la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la persona afectada. Mediante la utilización de la conexidad, la Corte Constitucional ha ejercido su función de garantizar la supremacía constitucional (Art. 4 CP) y la efectividad de los derechos fundamentales (Art. - CP). En efecto, a través de esta doctrina, ha protegido especialmente el contenido básico de algunos derechos sociales como medio para lograr la igualdad sustancial o '"real y efectiva", en términos del texto constitucional (Art, 13 CP), y para asegurar la efectividad de otros derechos fundamentales como las libertades civiles y políticas. Es importante resaltar la aplicación de la tesis de la conexidad cuando se encuentra en juego el derecho al mínimo vital. En efecto, gracias a este concepto es posible proteger la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales cuando quiera que la violación de estos de lugar a una vulneración de la vida digna o la integridad de las personas, conceptos, contenidos en la formulación jurisprudencial del derecho al mínimo vital. Los beneficiarios directos de la teoría de la conexidad, en particular cuando se trata de proteger el mínimo vital, han sido los sujetos de especial protección constitucional, esto es, personas o grupos sociales que se encuentran en situación de vulnerabilidad e indefensión, por sus condiciones personales o como resultado de la discriminación y marginación social. Sujetos de especial protección constitucional: La mujer embarazada y la mujer cabeza de familia (Art. 43 CP), las personas de la tercera edad (Art. 46), las personas con discapacidad ( Art. 46 CP) y los trabajadores y los sindicatos (Art.. 53. 54, 55 y 56 CP). La jurisprudencia constitucional también ha atribuido este carácter a los grupos étnicos, las personas privadas de la libertad, las personas en situación de desplazamiento forzado, las personas en situación de indigencia y las personas con diversa orientación sexual. Derecho a la seguridad social en salud y el mínimo vital La seguridad social y la salud tienen, de acuerdo con el orden constitucional, un doble carácter: por un lado son servicios públicos a cargo del Estado sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, de otro lado, son derechos irrenunciables de los habitantes en el territorio nacional (Art. 48 y 49 CP). Por disposición del constituyente los derechos a la salud y a la seguridad social son derechos fundamentales de los niños (Art. 44 CP) pero respecto de los restantes sujetos, son derechos constitucionales no fundamentales que el legislador debe desarrollar progresivamente. Sin embargo, en algunos casos, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la violación del derecho a la salud conduce a la vulneración de un derecho fundamental, como la vida o el mínimo vital. Reglas establecidas por la Corte Constitucional como criterio para definir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos: Es importante reiterar que la Corte ha entendido que la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que, por conexidad, existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la integridad personal y a la dignidad humana. La Corte ha considerado que la tutela procede sin necesidad de demostrar la conexidad con otro derecho fundamental, cuando el tratamiento solicitado está incluido en los planes obligatorios de salud de los diferentes regímenes. En efecto, las prestaciones allí incluidas son vinculantes para los entes encargados de prestar los servicios de salud y constituyen derechos subjetivos de carácter fundamental autónomo de los ciudadanos, susceptibles de protección directa por medio de la acción de tutela. El Plan Obligatorio de Salud (POS), la Corte ha considerado que la acción de tutela sólo podrá proceder si se reúnen las siguientes condiciones: Que la falta reglamentación

del medicamento, implemento o tratamiento excluido por la legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la

vida, a la integridad o a la dignidad del interesado; Que no exista un medicamento o tratamiento sustituto o que, existiendo este, no obtenga el mismo nivel de efectividad para proteger los derechos fundamentales comprometidos; Que el paciente se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido: Que el paciente se encuentre imposibilitado para acceder al tratamiento, implemento o medicamento a través de cualquier otro sistema o plan de salud. Que el medicamento o tratamiento hubiere sido prescrito por un medico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. Excepcionalmente, la tutela puede ser concedida; si la prescripción la hizo un médico particular, cuando debido procedimientos administrativos de la ARS o EPS se vulneró el derecho al diagnostico y el usuario tuvo que acudir a un médico externo. Importante que el juez verifique si es cierto que el medicamento, implementos o tratamiento no está incluido en el POS (Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo) o el POSS (Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado).190 La Corte ha tutelado el derecho al diagnóstico, como medio necesario para identificar la enfermedad del paciente y prescribir el tratamiento adecuado, cuando las Empresas Promotoras de Salud (EPS) se niegan a practicar el examen correspondiente por encontrarse excluido del POS, a pesar de reunir las cinco condiciones antes señaladas. En estos casos la tutela ha resultad concedida por conexidad, por violación de los derechos a la vida, a la dignidad y/o a la salud. La Corte ha establecido que una vez demostrados todos los elementos, mencionados y, por tanto, verificada la conexidad, el juez debe inaplicar las normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, dando prevalencia a la aplicación de los derechos fundamentales violados o amenazados. En consecuencia, en general, el juez debe ordenar la satisfacción del derecho en las condiciones médicas exigidas para evitar la consumación del daño. También ha precisado que las Entidades Promotoras de Salud sólo pueden negarse a practicar el diagnóstico solicitado por el paciente o a suministrar un medicamento, tratamiento o implemento médico si, además de constatar la exclusión del plan de salud, presenta alguna de las siguientes razones: Si demuestra que el diagnostico, medicamento o tratamiento solicitado no es necesario, con base en pruebas médicas que refuten el concepto del médico tratante; Si demuestra que dicho tratamiento no fue ordenado por un medico adscrito a la EPS; o Si demuestra que la persona está en capacidad - directa o indirectamente- de asumir el costo del medicamento o tratamiento solicitado y excluido del POS. Ahora bien, la Corte ha entendido que las EPS no pueden negarse a prestar el servicio de salud bajo el argumento de que le paciente no cumple el periodo mínimo de cotización exigido legalmente, por mora del patrono en el pago de los aportes de segundad social, o por ser la enfermedad preexistente a la afiliación. Tampoco pueden negarse a realizar los exámenes y tratamiento o a suministrar los medicamentos argumentando que el actor no ha cancelado las cuotas de recuperación o copagos de dichos servicios, cuando se trata de personas que pertenecen al régimen subsidiado y sufren de enfermedades catastróficas (T-1132/01; T411/03). Estos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela han sido aplicados también a las personas que pertenecen al régimen subsidiado de seguridad social en salud con respecto a los exámenes de diagnóstico, medicamentos y tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (POSS). Según la normatividad vigente, las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) están obligadas a prestar los servicios contemplados en el POSS y aquellos que por comprometer los derechos fundamentales del usuario resultan obligatorios en los términos antes descritos. En este último caso, la ARS podrá repetir contra el Fondo de. Solidaridad y Garantía -FOSYGA-. Advertir que en todos los casos, tanto del régimen subsidiado como del contributivo, en los que se trate de medicamentos, implementos o tratamientos que no están incluidos en los Planes Obligatorios, el juez de tutela debe vincular al proceso al Ministerio de Protección Social, 190

El contenido del POS y POSS pueden ser consultados en: www.minprotecciónsocial.gov.co

como representante del FOSYGA, con el fin de respetar el derecho de defensa. El juez debe tener en cuenta a la hora de fallar que la Corte ha determinado presunción de pobreza de las personas que pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBEN (T-1069/04; T1213/04). Derecho a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital En relación con el derecho a la seguridad social en materia pensional la Corte admite la procedencia excepcional de la tutela en dos situaciones: Cuando existe mora en el reconocimiento de la pensión, por demoras injustificadas en el trámite administrativo y se demuestra la afectación del derecho al mínimo vital y Cuando existe mora en el pago oportuno de las mesadas pensionales, y se comprueba la inexistencia de otros recursos para la subsistencia del actor y en algunos casos de su familia. Vulneran el derecho a lo seguridad social en materia pensional por conexidad con el derecho fundamental de petición o el derecho fundamental al mínimo vital. La Corte ha establecido al respecto tres reglas: (a) La administración cuenta con 15 días hábiles para responder todas, las solicitudes en materia pensional incluidas las de reajuste en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión. b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un termino mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en que momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes. c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (b) La administración cuenta con 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994. En los casos en los que se trate de la pensión de sobrevivientes, la administración cuenta con un plazo máximo de 2 meses calendario, a partir de la presentación de la petición, para dar respuesta de fondo (Art. 1 Ley 717 de 2001). (c) La administración cuenta con 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 . Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, implica la vulneración del derecho fundamental de petición en materia pensional. En suma, en principio, la acción de tutela procede para la protección del derecho fundamental de petición, mas no para el reconocimiento de la prestación en sí misma. Sin embargo, existe una excepción a esta regla. Se trata de aquellos casos en los cuales no se ha concedido la pensión pese a estar plenamente demostrado que la persona tiene el correspondiente derecho. Para que esta excepción prospere se requiere que no exista la menor duda sobre el titular del derecho; es decir, que el mismo no sea objeto de disputa o que los hechos y las normas que lo amparan, no ofrezcan duda. Derechos salariales: el derecho al pago oportuno del salario y el mínimo vital. La Corte admite la procedencia excepcional de la tutela cuando se presenta mora en el pago del salario adeudado al trabajador y se vulnera su mínimo vital y el de su familia, por carecer de otros medios de subsistencia. La afectación se produce, exclusivamente cuando la mora se prolonga al menos por tres meses y cuando el trabajador no tiene otro ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básica, y las de su familia. La Corte ha reiterado que la acciòn de tutela no procede como mecanismo para solicitar el aumento o ajuste salarial -pues no se trataría en este caso de asegurar el mínimo vital. En el mismo sentido, la regla general es la improcedencia de la tutela para obtener el pago de vacaciones, primas y cesantías parciales o, en general, para agilizar u obtener el pago de otras prestaciones sociales. Derecho al pago de la Licencia de Maternidad y el mínimo vital La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede proceder para solicitar el

pago de la licencia de maternidad cuando se hayan cumplido los requisitos legales para que sea exigible y siempre y cuando exista una vulneraciòn o amenaza del mínimo vital de la madre y el hijo recién nacido'1, La Corte ha afirmado que la tutela procede solamente si no ha transcurrido mas de un año desde el nacimiento del menor'", porque una vez ha pasado este tiempo se desvirtúa la conexidad entre el no pago de la licencia y el mínimo vital. Derechos colectivos: Derecho a un medio ambiente sano. El derecho a un medio ambiente sano es un derecho colectivo que, en principio debe ser garantizado a través de las acciones populares. No obstante en algunos casos excepcionales, la Corte ha considerado que se trata de un derecho fundamental por conexidad, siempre que su afectación vulnere o amenace entre otros, los derechos a la vida, a la salud, o a la integridad personal del actor. En general la tutela como remedio urgente frente a graves situaciones de contaminación producidas especialmente por deficiencias en el servicio de alcantarillado o aseo. Sin embargo en algunos casos, la Corte ha concedido la protección del derecho a la intimidad y a la tranquilidad por contaminación auditiva, cuando se ha demostrado niveles insoportables de ruido, acompañados de una inacción evidente de las autoridades administrativas responsables de proteger los derechos ciudadanos. En general, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección colectivo es necesario que se reúnan, cuando menos, los siguientes requisitos: a) Existencia de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. b) El actor debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental. c) La vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente. (d) La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión éste último resulte protegido. (e) Debe demostrarse que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado. ¿Cuál es el objeto de protección de la dignidad humana mediante la acción de tutela? R/ Según la Corte Constitucional191 el derecho a la dignidad tiene un triple objeto de protección: a) la autonomía individual, b) las condiciones materiales para el logro de una vida digna y c) la integridad física y moral que resulte necesaria para lograr la inclusión social de una persona excluida o marginada. Este derecho fundamental innominado implica una protección al derecho a vivir como se quiera, el derecho a tener una vida digna y el derecho a vivir sin humillaciones.

¿Cuándo procede la acción e tutela? R/ Según el artículo 5º del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que haya violado, viole o amenace violar los derechos fundamentales de las personas. ¿Cuando considera la Corte Constitucional que la acción u omisión de la autoridad pública o el particular constituye una amenaza de vulnerar un derecho fundamental? R/ La Corte Constitucional192 ha considerado que los jueces antes de proceder a dictar sentencia acogiendo o no los planteamientos hechos en la demanda de tutela, deben tener en cuenta los siguientes requisitos: Que la amenaza afecte potencialmente derechos fundamentales Que la amenaza debe ser cierta Que la amenaza sea actual, inminente o próxima ¿Según la Corte constitucional cuando puede presentarse una amenaza de derechos fundamentales?

191 192

Corte Constitucional. Sentencia T – 881 de 2002. Corte Constitucional. Sentencias T – 349/93, T – 1619/00 y T – 1206/01

R/ Para la corte constitucional193

¿Cuáles son las causales de improcedencia de la acción de tutela? R/ Las causales generales de improcedencia de tutela. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial Idoneidad y eficacia Perjuicio irremediable Mecanismo transitorio Existencia del recurso de Hábeas Corpus Protección de derechos colectivos Daño consumado – hecho superado. Actos de carácter general, impersonal y abstracto. Otras causales de improcedencia: Acción de tutela contra sentencia de tutela y tutela temeraria. CAUSALES GENERALES DE IMPROCEDENCIA DE TUTELA. 1.- Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. De aquí se deriva la naturaleza subsidaria de la acción de tutela, por tanto la Corte ha sostenido desde su inicio que el objetivo no puede ser el de suplantar los medios judiciales existentes (T-001/92). Recalcar que como se trata de proteger efectivamente los derechos fundamentales, se hace necesario que el juez verifique en cada caso particular, si el medio ordinario es idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. No se trata sólo de razones de tiempo – rapidez de la tutela -, sino que el hecho de esperar la decisión ordinaria hace que se produzca la consumación del daño al derecho fundamental194. En este último caso la tutela es procedente (T-001/97195; T-003/92; T-441/93). Idoneidad: Protección adecuada del derecho (T-999/00; T-847/03). Eficacia: Protección oportuna del derecho. Perjuicio irremediable: La Corte ha precisado tres requisitos para que se configure (T719/03): Cierto e inminente. Que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a apreciación razonable de hechos ciertos. Grave. Que la lesión al bien jurídico que se produciría al afectado tenga la característica de grave. Urgente. Que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar la consumación del daño. Mecanismo transitorio: Ante la presencia del perjuicio irremediable procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación del perjuicio y como consecuencia de ello que se torne en imposible el restablecimiento del derecho. Los efectos de la tutela como mecanismo transitorio deben ser decretados hasta que el juez ordinario profiere el fallo definitivo. El beneficiario de la medida está obligado a instaurar la acción dentro del término legal ya que de lo contrario el fallo pierde su vigencia y su obligatoriedad. Recordar que aunque el cese de la medida opera por virtud de la ley si no se instaura la acción, es más conveniente decirlo expresamente en la sentencia para evitar equívocos. Advertir que el término de cuatro (4) meses es máximo, y no prorroga los términos de caducidad de las acciones, porque esta disposición no tiene la virtualidad de cambiar las leyes 193 194

Corte Constitucional. Sentencias T – 349/93, T – 1619/00 y T – 1206/01

Ej: En los asuntos laborales (pensiones, acreencias laborales) como hay restablecimiento del derecho, en principio no proceden las tutelas, pero el paso del tiempo puede hacer irremediable el daño, en los casos que estén de por medio menores de edad o personas de tercera edad, que tengan comprometido su mínimo vital, etc. 195 “(…) Pero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios teóricos o formales, pues según el Art. 228 de la Carta, en la administración de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial.Así las cosas, para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificarse, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”.

que precisan dichos términos196. Importante recordar que quien decida una acción de tutela de fondo, sea que la concede o la niegue, ESTÁ IMPEDIDO para conocer del proceso ordinario que sobre el mismo asunto le corresponda por reparto.197 2.- Existencia del recurso de Hábeas Corpus: Conforme lo dispone el numeral 2 del Art. 6 del D. 2591 de 1991, la acción de tutela no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, para proteger el derecho a la libertad personal vulnerado como consecuencia de la acción de la autoridad pública, ya que en tal caso se puede invocar el Hábeas Corpus que es un medio más expedito que la acción de tutela (T-054/03). Sin embargo, si el funcionario judicial que conoce el recurso de Hábeas Corpus al verificar la legalidad de la captura y la licitud de la prolongación de la privación de libertad, encuentra pruebas de que la detención fue ilegal y no obstante no concede el recurso, la tutela procede porque el citado recurso no sería eficaz (T-046/93). 3.- Protección de derechos colectivos: En principio no procede la Acción de tutela para la protección de los derechos colectivos, ya que la C.P. creó para tales casos las acciones populares, las cuales fueron reglamentadas por la Ley 472 de 1998. Excepción: Si el titular solicita la tutela de sus derechos amenazados o vulnerados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. A partir de la excepción la Corte ha protegido derechos colectivos por vía de tutela, cuando se consideran fundamentales por conexidad (T-465/94; T-357/95; T-630/98; T-437/02)198. 4.- Daño consumado: La tutela es especialmente preventiva, por tanto en los casos en los cuales el daño ya se ha producido o consumado, no procede la acción de tutela porque la orden judicial no produciría ningún efecto (T-452/93; SU-747/98; T-613/00). En estos casos aunque la decisión judicial no contenga ninguna orden de protección, si puede el juez reconocer que hubo violación (T-758/03; T-137/01 y T-716/99) y prevenir a la parte responsable para que no incurra nuevamente en sus actuaciones, si es del caso. También debe oficiar a los entes de control y fiscalía, según corresponda, para que se investigue las posibles faltas, y por último debe informar al solicitante cual es la forma en que puede reclamar la reparación del daño. En casos muy excepcionales de daño consumado, el juez podría decretar una indemnización, cuando resulta imposible restablecer el derecho y sólo puede ser protegido de esa manera 199. Dicha indemnización se decretará conforme lo autoriza el Art.25 del D.2591/91. Otra circunstancia en la cual tampoco procede el amparo de tutela porque riñe con su carácter preventivo es cuando nos encontramos ante el hecho superado, el cual se presenta cuando durante el trámite de la acción, el juez verifica que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales desapareció y el accionante ya no se encuentra en riesgo. En tal caso según la Corte se debe declarar que hay ―carencia de objeto‖, en tal caso el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal finalmente se incumplió o resultó tardía. 5.- Improcedencia frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto: Resulta obvio ya que contra este tipo de actos la ley ha establecido existen recursos alternativos 196

Ej. Si cuando el juez dicte la medida al accionante sólo le queda un mes para que caduque la acción ordinaria, deberá instaurarla dentro de ese mes, porque el término de 4 meses es máximo. Así mismo, si el término de caducidad de la acción ordinaria es mayor a los 4 meses, deberá instaurarla máximo en los citados 4 meses. Se debe advertir a los jueces que precisen bien este punto en la providencia. 197 La decisión tiene que ser de fondo, si rechaza o niega por improcedente no hay impedimento, ya que no hay pronunciamiento sobre el asunto. El Consejo de Estado ha aceptado estos impedimentos a los Magistrados del Norte de Santander (cuando no habían salas de decisión). Lo planteamos por que conocíamos un antecedente. 198 Ej: La Corte ha protegido el derecho a la vida, a la integridad o a la intimidad, amenazados por procesos agudos de contaminación ambiental. 199 Ej: Cuando una autoridad pública (Das, Policía,etc.) dan a la publicidad una información que endilgue a una persona la condición de guerrillero, paramilitar, etc., y luego resulta que fue equivocada; en primer lugar, aunque se haga rectificación el daño al buen nombre, intimidad, etc., ya no es posible resarcirlo totalmente; y en segundo lugar, podrían derivarse peligros para la vida de esa persona que solo se pueden conjurar con medidas de seguridad que significan costos que debe asumir quien dio la información.

mediante los cuales pueden ser cuestionados (constitucionalidad, nulidad, revisión, etc.). Sin embargo, cuando se comprueba que de la aplicación del acto general y abstracto surge la afectación directa y clara de un derecho fundamental, la tutela podrá ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, previa uso de la facultad excepcional de ordenar la inaplicación del acto en el caso concreto (T-964/04200 ; T-555/02 y auto 02-27/01). 6.- Otras causales legales y constitucionales de improcedencia: Improcedencia contra sentencias de tutela. La Corte Constitucional ha sido perentoria y reiterativa en que es el órgano de cierre, por tanto, quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una sentencia de tutela sólo puede optar por solicitar la revisión de la tutela (T1219/01) –instancia en la cual se pueden corregir los errores de los jueces-, pero no podrá instaurar una acción de tutela contra una decisión de tutela. Recordar que también en los casos que se presente vulneración del debido proceso o del derecho de defensa a una persona en una sentencia de tutela, podrá intentar la nulidad de la misma. Tutela temeraria. Art. 38 del Decreto 2591/91. La acción de tutela es temeraria cuando sin motivo justificado, la misma acción sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces, en tal caso se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Según la Corte para que una acción de tutela sea considerada temeraria se requieren los siguientes presupuestos (T-662/02; T-883/01; T-330/04; T-407/05). a.- Identidad de accionante. Presentadas por la misma persona o su representante b.- Identidad del accionado. Dirigidas contra la misma persona. c.- Identidad fáctica. Los mismos hechos. d.- Ausencia de justificación. Recalcar que no hay temeridad si se trata de un hecho nuevo, pero el accionante debe enunciarlo expresamente. Sin embargo, aclarar que No constituye ―hecho nuevo‖ el que a otra persona le concedan tutela con posterioridad a haberle negado al accionante, existiendo las mismas circunstancias de hecho y derecho. Aclarar que la conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado (T-014/96). ¿Qué personas están facultadas para interponer la acción de tutela? R/ Se dice que cualquier persona, lo que indica que la norma no hace ningún tipo de distinción entre capaces e incapaces; jurídicas y naturales. Los primeros pueden instaurar la acción de tutela por sí mismos, por sus representantes o por agentes oficiosos, mientras que los segundos, lo pueden hacer por intermedio de las personas anteriormente señaladas y por la persona a quien él quiera designar. Lo anterior respecto de particulares, pero en tratándose de funcionarios públicos, la tutela puede ser ejercida por el defensor del pueblo y por los personeros municipales. Conforme lo señala el Art. 86 de la C.P. la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona. Sin embargo, ello no obsta para que sea necesario que al admitir la acción se revise tanto la legitimidad activa como pasiva, o sea, si el accionante está legitimado para presentarla; y, también si la autoridad accionada es la que sería responsable por la acción u 200

(…) En efecto, ya en ocasiones anteriores, frente a la facultad de inaplicar normas legales contrarias a la Constitución, la Corte frente a casos similares a los que ahora se revisan (…) decidió efectivamente inaplicar el art. 16 del Decreto 190 de 2003, tras considerar que: „Vista la valiosa protección que la misma Constitución otorga a las mujeres madres cabeza de familia, la Corte considera que la limitación en el tiempo del beneficio que se les otorgó en la Ley 790, artículo 12, por el Decreto 190, artículo 16, no es ajustada a la Constitución, por cuanto una norma de menor jerarquía (Decreto 190 de 2003, art. 16) estableció un límite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, Art. 12) no establecía, por esta razón la Corte aplicará la Constitución y no tendrá en cuenta el art. 16 del Decreto 190 de 2003‟(Sentencia T-792/04).Ambas providencias precisaron que cuando se está frente a la vulneración flagrante de un derecho fundamental por una norma jurídica y se hace necesario otorgar una protección de manera inmediata, el juez de tutela encuentra excepcionalmente facultado para ordenar su inaplicación, sin que ello signifique que se desconozca la competencia atribuida a los órganos judiciales para decidir definitivamente y con efectos erga omnes sobre su constitucionalidad o ilegalidad”.

omisión objeto de la tutela. (Recordarles que en el 2º caso no se debe inadmitir sino citar a quien debe responder) De la legitimación activa: A partir de la norma y de la jurisprudencia se deducen 5 circunstancias en las cuales existe legitimidad: 1.- Directamente por la persona natural titular del derecho: Sólo se necesita la condición de persona para que pueda ser reconocido como accionante; por tanto, se puede ser menor de edad, interdicto o extranjero para presentar una acción de tutela si se presenta vulneración o amenaza de derechos fundamentales (C.C. T 459/92201). Menores de edad: La Corte ha hecho numerosos pronunciamientos respecto a que no existe norma que exija edad mínima para solicitar directamente la protección de tutela (Hay por lo menos 25 pronunciamientos, entre los cuales están: C-005/93; C-019/93; C-371/94; T-08/92;T036/93;T-090/94). También puede ser presentada por los padres en su representación, siempre y cuando sean menores al momento de presentarse la tutela, no cuando se dio la ocurrencia del hecho, en éste último caso podrían los padres pero ya como agentes oficiosos si se dan las circunstancias que se requieren (T-1012/01202). Extranjeros: No se necesita la condición de ciudadano sino de afectado en derechos fundamentales para interponer tutela. (T-1020/03) 2.- En representación de Personas Jurídicas: La Corte ha señalado de manera reiterada que aunque algunos derechos fundamentales sólo pueden ser predicados de las personas naturales (T-881/02), pero existen derechos como el debido proceso del cual también son titulares las personas jurídicas y pueden instaurar acciones de tutela. En cuyo caso deberán actuar por intermedio del representante legal o de apoderado. 3.- Por intermedio de apoderado: Debe ser abogado titulado, el poder debe ser especial, el poder general no legitima al apoderado (T.695/98). Debe ser abogado titulado, no pueden representar en tutela los miembros de consultorios jurídicos (Art. 1º Ley 583 de 2000). Los poderes se presumen legítimos. 4.- Agente Oficioso: Cualquier persona puede ser agente oficioso de quien esté siendo vulnerado en sus derechos, siempre y cuando: Se manifieste de manera expresa que se actúa como tal y se pruebe sumariamente (T-502/98; T-242/03; T-503/03). Que efectivamente el titular del derecho fundamental no esté en condiciones físicas o mentales de promover su defensa. Debe insistirse en que el juez debe usar sus facultades inquisitivas para procurar la ratificación del agente oficioso por parte del afectado, porque podría suceder que sea contra su voluntad en cuyo caso no procede la tutela (T-213/02203). Los menores de edad también pueden ser representados por agente oficioso y no solamente por sus padres. Defensor del Pueblo y Personeros Municipales: El defensor puede presentar acciones de tutela, por solicitud del afectado o si este último se encuentra en condiciones de desamparo o indefensión. También podrá presentarla en nombre de colombianos residentes en el exterior. Dicha función puede ser delegada en los personeros. En caso de menores de edad o incapaces, pueden presentarlas incluso contra su voluntad. Dichos funcionarios pueden ser sancionados por temeridad. 201

“La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir, no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano” 202 “(…) La jurisprudencia de esta corporación señala que la relación filial no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acción de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el interesado se encuentra imposibilitado para promover la tutela en defensa de su interés” 203

En efecto, la Corte de manera reiterada ha manifestado que para que proceda la agencia oficiosa en tutela se requiere que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional y ha agregado que, de acuerdo con el régimen legal de la agencia oficiosa y dado el caso, el beneficiario debe ratificarla cuando esté en condiciones de hacerlo. Luego, mal puede afirmarse la imposibilidad de acudir en procura de la defensa de sus derechos respecto de una persona que concurre, así sea indirectamente, a través de una declaración ante notario, para expresar, precisamente, lo contrario de lo manifestado por quien dijo actuar en su nombre.En este caso tiene plena aplicación la Jurisprudencia que la Corte ha desarrollado en torno a la autonomía de la persona y la imposibilidad de imponerle, contra su voluntad una solución judicial que no ha solicitado o que, como en este caso, ha rechazado de manera expresa. Sobre el particular la Corte ha dicho que:"De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales."

¿Cuándo el personero municipal o distrital puede instaurar una acción de tutela en ejercicio de sus funciones? R/ Los personeros municipales y distritales sólo pueden interponer acciones de tutela en ejercicio del cargo, en la medida en que hayan sido delegados de manera expresa por el defensor del pueblo. ¿Contra qué tipo de actos y omisiones procede la tutela? R/ La acción de tutela se ejerce contra actos u omisiones de autoridades y particulares, cuyas consecuencias jurídicas tengan carácter concreto, individual y personal, es decir, aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto como la ley, las ordenanzas, los acuerdos municipales y demás actos administrativos de carácter general no pueden ser objeto de tutela porque para este tipo de actos existen unas acciones diferentes establecidas en la Constitución y la ley. ¿Cuáles son los principios que orientan la acción de tutela? R/ El trámite de la acción de tutela se encuentra orientada por el principio de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia204, gratuidad, impulso oficioso, perentoriedad y doble instancia205. ¿Qué funcionarios judiciales no son competentes para conocer de la acción de tutela? R/ Son varios los funcionarios de la rama judicial que no son competentes para conocer de la acción de tutela. Entre ellos tenemos a los magistrados de las salas administrativas del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura en razón de que no tienen función jurisdiccional, el Fiscal General de la Nación y todos sus delegados a pesar de tener función jurisdiccional y los jueces pertenecientes a la jurisdicción penal militar. Ojo con la jurisdicción de paz, jurisdicción especial indígena y penal militar. ¿Cual es el origen del bloque de constitucionalidad? R/ Esta figura jurídica tiene su origen en la doctrina francesa y posteriormente fue acogida por el Consejo Constitucional francés al otorgarle valor jurídico al Preámbulo de la Constitución francesa de 1958 en las decisiones D – 39 de 1970 y D – 44 de 1971. En ese Preámbulo se estableció que ―el pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el preámbulo de la Constitución de 1946" Estas decisiones del Consejo Constitucional francés de dar valor al Preámbulo de la constitución de 1958 trajo como consecuencia la aplicación normativa de la declaración de los derechos del hombre de 1789, de los derechos sociales consagrados en el Preámbulo de la Constitución francesa de 1946 y de los principios fundamentales reconocidos en leyes anteriores a la Constitución de 1946206. ¿Cual es el concepto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado al bloque de constitucionalidad? R/ El bloque de constitucionalidad ha sido definido como ―...el conjunto de normas que se utilizan como parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes ...‖ 207. Lo anterior quiere decir, que el bloque está compuesto por una serie de reglas y principios de derecho positivo que, sin aparecer formalmente en el articulado de la Constitución, son utilizados por los operadores jurídicos como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes por vía de acción y excepción, dado que normativamente se encuentran integrados a la Constitución. 208 ¿Será que algún derecho inherente a la persona humana de los que no están consagrados ni en la Constitución ni en los tratados internacionales sobre derechos 204

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Módulo Sobre Acción de tutela. Tomo I. p.91 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Op. Cit. p.92 206 Uprimmy Yépez Rodrigo. Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional. El bloque de constitucionalidad en Colombia. Oficina en Colombia del alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Derechos Humanos. Tomo I p. 108. 207 Corte Constitucional, Sentencia C-582 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 208 Corte Constitucional, Sentencia C- 225 de 1995. 205

humanos puede formar parte del bloque de constitucionalidad? R/ Es pertinente decir que tan solo forman parte del bloque de constitucionalidad los derechos humanos que se encuentran positivados y no puedan ser objeto de limitación en los estados de excepción.

¿Cuáles son las normas constitucionales que le han servido de fundamento a la Corte Constitucional para introducir el bloque de constitucionalidad en Colombia? R/ Los artículos constitucionales que le han servido como soporte normativo al máximo tribunal de la jurisdicción constitucional para introducir el bloque de constitucionalidad en nuestro país son las siguientes: a.- El articulo 9 de la C.P. en el cual se dice que ―Las relaciones exteriores del Estado, se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto da la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia...‖ b.- El artículo 53 de la C.P. cuya disposición dice que: ―...Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.‖ c.- El artículo 93 del la C.P. al establecer que: ―Los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno...‖ d.- El artículo 94 de la C.P. al indicar que: ― La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.‖ Y por último, e.- El artículo 214 No. 2 de la C.P. cuyo texto establece una prohibición en los estados de excepción al decir que: ― No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario...‖ ¿Cuáles han sido las etapas en que se puede dividir el proceso de introducción jurisprudencial del bloque de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano? R/ La historia del bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana la podemos dividir en tres etapas que llamaremos así: a) Etapa de gestación (1992 – 1994) b) Etapa de reconocimiento expreso (1995 – 1996) y por último, c) La etapa de desarrollo que va de 1996 hasta nuestros días. a.- Etapa de gestación La primera fase se da entre 1992 y 1994, en ella se trata de introducir la figura del bloque de constitucionalidad, pero de una manera un tanto indecisa, de tal forma que no se veía claro en la jurisprudencia de la Corte dicha figura. Es en esta etapa en la que se profirieren las sentencias T – 002/92; T – 409/92 y T – 426/92; así como también las sentencias C – 574/92 y C - 295/93. En todas estas sentencias tanto de tutela como de constitucionalidad respectivamente, la Corte Constitucional utilizó el artículo 93 y en otros además de este el 94 y 214 No. 2 de la carta política con el fin de verificar si los tratados internacionales sobre derechos humanos prevalecían en el orden interno con el fin de reconocer valor jurídico a ciertos derechos que no se encontraban expresamente consagrados en la Constitución. b.- Etapa de reconocimiento expreso Una segunda etapa va entre 1995 y 1996. Es en esta parte cuando la Corte Constitucional asume una posición clara y expresa sobre el bloque de constitucionalidad al proferir la sentencia C – 225/95. En ella la Corte estudió la jerarquía de los tratados en el ordenamiento interno y para ello hubo necesidad de aplicar la noción de bloque de constitucionalidad por vez primera de manera explícita.

c.- Etapa de desarrollo Esta última etapa va de 1996 hasta nuestros días se ha venido introduciendo al bloque de constitucionalidad otros elementos normativos que forman parte de él, por eso la Corte ha dividido el bloque en estricto sentido y en sentido amplio. En estricto sentido la Constitución y los tratados internacionales y en sentido amplio, la constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el congreso de la República que no puedan ser limitados en los estados de excepción, las leyes orgánicas y algunas leyes estatutarias. ¿Todos los tratados humanos forman parte del bloque de constitucionalidad? R/ No todos los tratados internacionales sobre derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad, tan solo forman parte del bloque aquellos que no pueden ser limitados ni siquiera en los estados de excepción. De manera que aquellos tratados internacionales, que no integran el bloque de constitucionalidad, no ostentan una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias y por ende no pueden servir de parámetro de constitucionalidad de otras leyes. ¿Cómo ha clasificado la Corte Constitucional el bloque de constitucionalidad desde el punto de vista de los sentidos que se le puede dar? R/ La Corte ha hecho distinguido el bloque de constitucionalidad en dos sentidos209: Uno amplio o lato y otro estricto. El sentido amplio se refiere a ese conjunto de disposiciones normativas que se encuentran dentro de la pirámide kelseniana por encima de las leyes ordinarias como lo es el preámbulo, las demás disposiciones consagradas en la Constitución, los tratados y convenios internacionales que versen sobre derechos humanos, las leyes orgánicas y, las leyes estatutarias, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional. El bloque de constitucionalidad en sentido estricto se refiere a los principios y normas que están integrados a la Constitución, luego entonces tienen rango constitucional. Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deberá retirarla del ordenamiento jurídico, por lo que, en principio, los actores tienen entonces razón en indicar que la inexequibilidad de una disposición legal no sólo se origina en la incompatibilidad de aquella con normas contenidas formalmente en la Constitución. ¿Según Norberto Bobbio que finalidad cumplen las normas que integran el bloque de constitucionalidad? R/ Según este filósofo del derecho de nacionalidad italiana tienen una cuádruple finalidad: a) Sirve como regla de interpretación respecto de las duda que puedan suscitarse al momento de su aplicación; a) Sirve para integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; a) Sirve para orientar las funciones del operador jurídico y a) Sirve para limitar la validez de las regulaciones subordinadas. ¿Según nuestra Constitución Política cómo se encuentra estructurado el poder público dentro del Estado colombiano? R/ Según el art 113 de la Constitución, el poder público de nuestro Estado se encuentra organizado conforme a la teoría de la tridivisión del poder en tres ramas: la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Sin embargo, como las tres ramas no pueden cumplir todas las funciones que el Estado demanda, existen otros órganos autónomos e independientes de lasa ramas, para el cumplimiento de tales funciones. Por otra parte, tenemos que como en todo empresa, cada rama y cada órgano cumple una función determinada, pero en algunos aspectos sus funciones se entrelazan para efectos de colaborarse armónicamente y realizar en mejor forma los fines del Estado. 209

Corte constitucional. Sentencia C . 582 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero

¿Cómo está compuesta la rama legislativa del Estado? R/ Esta rama del poder público se encuentra representada por el Congreso de la República, el cual se compone de dos cámaras: 

Senado de la República o Cámara Alta y,



Cámara de Representantes o Cámara Baja.

¿Cómo están integradas esas cámaras? R/ Están integradas por ciudadanos colombianos que son elegidos popularmente para un periodo de cuatro (4) años en el Senado y Cámara de Representantes, respectivamente. En términos generales a los miembros del Congreso de la República se les denomina congresistas. Pero de manera especial y dependiendo de la cámara en que se encuentren, a los integrantes del Senado de la República se les denomina senadores y se les elige por circunscripción electoral nacional, es decir, que cualquier ciudadano colombiano que desee ocupar una curul en el Senado de la República puede hacer sus campaña política y obtener votos en todo el territorio colombiano ya que ellos representan a la nación. Mientras que por otra parte, a quienes son elegidos y posesionados en la Cámara de Representantes se les denomina representantes a la Cámara siendo estos elegidos mediante la denominada circunscripción territorial o departamental, por cuanto ellos deben circunscribir su campaña política y votación en un departamento determinado del territorio colombiano que es al que van a representar una vez elegidos. ¿Cómo está integrado el Senado de la República? R/ A partir de la Constituyente de 1991, al Senado se le redujo el número de sus integrantes a 102 senadores, cien (100) de los cuales son elegidos por circunscripción nacional general y dos (2) por circunscripción nacional especial para las comunidades indígenas210. ¿A que órgano se le confiere la función legislativa? R/ Depende de la clase de régimen. Si es un régimen parlamentario le corresponde al parlamento; y si por el contrario es un régimen presidencial le corresponde al congreso. (Teoría constitucional e instituciones políticas. Pág.232)

215. ¿Qué es el congreso? R/ Es una institución política colegiada, de carácter pluralista y electivo, que funciona normalmente dentro del contexto de las democracias liberales, cuya funciones primordiales son las de hacer las leyes, reformar la constitución y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. (Teoría constitucional e instituciones políticas. Pág.232)

216. ¿Como puede estar compuesto el congreso con relación al número de cámaras? R- Puede estar compuesto por una o dos cámaras. En el primer caso se habla de sistema unicameral, en el segundo de sistema bicameral. Colombia, al igual que la gran mayoría de los estados modernos, ha adoptado el sistema bicameral. El pluricameralismo, es decir, la existencia de más de dos cámaras legislativas ha sido apenas excepcional en el mundo. (Teoría constitucional e instituciones políticas. Pág.232). 217. ¿Qué argumentos presentan los tratadistas que defienden el bicameralismo? R/-Estos sostienen lo siguiente: El proceso de elaboración de las leyes requiere de exclusivo celo, por lo tanto una cámara sirve a la otra de contrapeso, pues es necesario que puedan corregirse los errores que cometa una de ellas Una cámara representa la juventud, la iniciativa, la impulsión, y la otra debe representar la madurez, la experiencia y la sabiduría. Una cámara debe representar los intereses abstractos de la sociedad entera, y la otra los intereses concretos de las regiones o grupos en que naturalmente está subdividida la sociedad 210

Articulo 171 de la Constitución Política

nacional. El bicameralismo es un sistema de control intra-órganos, es decir, ambas cámaras se encuentran en condiciones de fiscalizarse, refrenarse y controlarse recíprocamente. El poder legislativo no debe estar en manos de una sola corporación, pues la última instancia del ejecutivo se debilitará ante esa entidad. A veces los miembros de una corporación, en determinados momentos o épocas, aprueban leyes bajo la influencia de circunstancias que posteriormente pueden variar. Así como la otra cámara podría evitar o corregir ese hecho. (Instituciones políticas y derecho constitucional – BOSSA- Pág.: 142-143) 218. ¿Qué argumentos presentan los tratadistas que defienden el unicameralismo? R/- Estos argumentan que: La ley es la expresión de la voluntad soberana, por lo tanto, uno solo debe ser el órgano legislativo, por que la soberanía es una e indivisible. El bicameralismo es retardario, frustra leyes progresivas y obstaculiza todo avance. La división de las cámaras origina conflictos entre ellas y así se debe debilitar el congreso. La idea democrática exige que el órgano legislativo este compuesto de una sola cámara, ya que el bicameralismo es de origen histórico. Las dos cámaras pueden debilitar la representación popular. El sistema de una sola cámara es más rápido, más ágil, pues responde a las exigencias del estado moderno. En el sistema centralista no se justifican dos cámaras. En el sistema de tipo federal si se justifica que el congreso este dividido en dos entidades, pues ambas son necesarias para la forma como está organizado el estado. (Instituciones políticas y derecho constitucional – BOSSA- Pág.: 143-144) 219. ¿Por qué se dice que el congreso colombiano es bicameral? R- Porque está compuesto por dos cámaras, la cámara de representantes y el senado de la Republica. (Guía practica del derecho. Pág.: 11) 220. ¿Por qué las dos cámaras colombianas son simétricas? R- Porque ambas ejercen el mismo control político. (Teoría constitucional e instituciones políticas Pág. 232

221. ¿Cual es la integración del congreso colombiano? (esquematizado)

222. ¿Que representan los miembros del congreso en pleno? R- Representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. (Ley 5 de 1992. Art.: 7) 223. ¿como se eligen a los congresistas? 224. ¿Las funciones especificas del congreso son 8 ¿Cuáles son? R- las funciones son: - Función constituyente: para reformar la constitución política mediante actos legislativos - Función legislativa: para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos de todos los ramos de la

legislación. - Función del control político: para requerir y emplazar a los ministros del despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formules contra altos funcionarios del estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser alguna de las conclusiones de la responsabilidad política. - Función judicial: Para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios de estado por responsabilidad política. - Función electoral: Para elegir al contralor general de la republica, procurador general de la nación, magistrados de la corte constitucional y de la sala jurisdiccional del consejo superior de la judicatura, defensor del pueblo, vicepresidente de la republica cuando hay falta absoluta. - Función administrativa: Para establecer la organización y funcionamiento del congreso pleno, el senado, y la cámara de representantes. - Función del control público: para emplazar a cualquier persona natural o jurídica, a efecto de que rinda declaraciones, oral o escrita, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la comisión adelante. - Función de protocolo: Para recibir a jefes de estado o de gobierno de otras naciones. (Ley 5 de 1992. Art.:6) 225. ¿Cuáles son las facultades comunes que se pueden mencionar de ambas cámaras? R/ -Elegir a sus mesas directivas -Elegir a su secretario -Determinar la celebración de sesiones -Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones -Organizar su policía interior -Proponer moción de censura Entre otras. (Constitución política Art.:135) 226. ¿Que pasa cuando se presentan discrepancias entre las cámaras respecto de un proyecto de ley? R- Cuando una cámara declara infundada las objeciones presentadas por el gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encuentre fundadas se archivara el proyecto. (Ley 5 de 1992. Art. 200) 227. ¿Qué requisitos debían cumplir los congresistas para ser elegidos según la constitución política que rigió hasta el 6 de julio de 1991? R/- En su artículo 94 ésta constitución exigía una serie de requisitos como: Ser colombiano de nacimiento. Tener más de treinta años de edad. Haber desempeñado una serie de cargos importantes. (Instituciones políticas y derecho constitucional – BOSSA- Pág.: 146) 228. ¿Como se posesionan los congresistas? R/- Posteriormente, el presidente de la junta preparatoria tomara el juramento de rigor a los congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones, y se contestara afirmativamente a la siguiente pregunta: ¿invocando la protección de Dios, juráis sostener y defender la constitución y las leyes de la republica y desempeñar fielmente los deberes del cargo? (Ley 5 de 1992. Art.: 17). 229. ¿Quienes no podrán ser congresistas? R- No podrán ser congresistas: a- Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, exceptuando los delitos culposos o políticos. b-Quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa, militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección. c-Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos con ellas e interés propios o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. d- Quienes hayan perdido la investidura de congresistas e- Quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad primero en afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (Ley 5 de 1992. Art.: 280). f- Quienes estén vinculados entre si por matrimonio, o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos o de miembros de corporaciones publicas que deban realizarse en la misma fecha g- Quienes tengan doble nacionalidad exceptuando a los colombianos o por nacimiento h- Nadie podrá ser elegido para más de una o corporación o cargo publico ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, a si sea parcialmente. 230. ¿Quién presenta los candidatos propuestos a consideración del congreso pleno? R/-Serán presentados oficialmente por corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del congreso en el término que señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntaran copias autenticas. (Ley 5 de 1992. Art.:21) 231. ¿Cuáles son los funcionarios que tienen participación con voz pero sin voto en el congreso? R- El presidente de la republica o quien haga sus veces los jefes de estado y/o de gobierno de otras naciones los ministros de despacho y, por ende los miembros del senado y la cámara de representantes. (Ley 5 de 1992. Art.:) 232. ¿cuales son las funciones del congreso en pleno? posesionar al presidente de la republica o al vicepresidente cuando haga sus veces recibir a jefes de estado o de gobierno de otros países elegir al contralor g/ral de la nación elegir al vicepresidente de la republica cuando sea necesario reemplazar al elegido por el pueblo. Así mismo proveer el cargo cuando se presente vacancia absoluta

reconocer la incapacidad física del vicepresidente de la republica la cual origina una falta absoluta. Elegir a los magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura Decidir sobre la moción de censura con arreglo a la constitución y el reglamento de la ley 5 de 1992 (Ley 5 de 1992. Art.:18) 233. ¿cuales son los pasos a seguir para realizar el debate en el congreso en pleno? R- los pasos a seguir son: verificado el quórum el secretario de la corporación da lectura a la proposición presentada contra el respectivo ministro o ministros se concede el uso de la palabra a un vocero de cada partido y luego al ministro, es el presidente del congreso quien limita la duración de las intervenciones concluido el debate el mismo presidente señalará el día y la hora que será entre el tercero y el décimo día para votar la moción de censura (Ley 5 de 1992. Art.:32) 234. ¿cuales son las funciones del presidente del congreso? R-Las funciones son: convocar, presidir y dirigir las sesiones del congreso pleno. Llevar, con el vicepresidente del congreso que es el vicepresidente de la cámara la representación de la rama legislativa del poder público ante las otras ramas, gobiernos, entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Coordinar el trabajo y las buenas relaciones entre las cámaras y sus miembros estableciendo los vínculos de comunicación necesarios para un eficaz trabajo legislativo. (Ley 5 de 1992. Art.:19) 235. ¿Qué sanciones son impuestas por el presidente al congresista que falte al respeto de palabras a alguno de sus colegas? R- según la gravedad de la falta le será impuesta alguna de las siguientes sanciones: 1- llamamiento al orden 2- declaración publica de haber faltado al orden y al respeto debido 3- suspensión en el ejercicio de la palabra 4- suspensión del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión 5- suspensión del derecho a intervenir en los debates de la corporación por más de 1 día y hasta 1 por mes. (Ley 5 de 1992. Art.:68) 236. ¿Cual es el medio de publicación de actos empleados por el congreso? R- La gaceta del congreso (Ley 5 de 1992. Art.:36) 237. ¿Qué concepto se puede dar de votación teniendo como referencia el congreso? R- Es un acto colectivo por medio del cual las cámaras y sus comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general. (Ley 5 de 1992. Art. 122) 238. ¿Qué reglas deben seguir los congresistas para votar? R- los congresistas deben tener en cuenta que: 1- Se emite solamente un voto 2- En las comisiones permanentes solo pueden votar quienes la integran 3- El voto es personal intransferible e indelegable 4- El número de votos en toda votación debe ser igual al número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultad o no coincide, la elección se anula por el presidente y se ordena su repetición 5- Todas las proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de votarse, con las excepciones establecidas en la ley 5 de 1992 6- En el acto de votación estará presente el secretario (Ley 5 de 1992. Art.:123). 239. Según el estatuto del congresista que ¿deberes posee? R- Son deberes de los congresistas: a- asistir a las sesiones del congreso pleno, las cámaras legislativas y las comisiones de las cuales forma parte. b-guardar reserva sobre los informes conocidos en sesión reservada. c- abstenerse de invocar su condición de congresista que conduzca a la obtención de algún provecho personal indebido. d- presentar a su posesión como congresista una declaración juramentada de su patrimonio y de las actividades que puedan significarle ingresos económicos adicionales al cargo de representación popular. e- poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el tramite de loa asuntos sometidos a su consideración. f- cumplir las disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de interés. (Ley 5 de 1992. Art.:268) 240. ¿Cuales son los derechos del congresista? Ra-Formar parte de una comisión permanente. b-asistir con voz y voto a las sesiones de la respectiva cámara y sus comisiones, de las que forman parte, y con voz a las demás comisiones. c-citar a los funcionarios que autoriza la constitución y la ley, y celebrar audiencias para el mejor ejercicio de su función. d- recibir una asignación mensual que se reajustará cada año en proporción igual de al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los seguidores de la administración central. (Ley 5 de 1992. Art.:264)

241. ¿Qué actos cometidos por los congresistas son considerados falta? R- Son considerados faltas: a- El desconocimiento de los deberes que impone este reglamento. b- El cometer actos de desorden e irrespeto en el recinto de sesiones. c- No presentar las ponencias en los plazos señalados salvo excusa legitima. (Ley 5 de 1992. Art.:269) 242. ¿Cuáles son las causales por las cuales se puede dar perdida a la investidura? Ra- Por violación del régimen de inhabilidades y de incompatibilidades. b- Por violación al régimen de conflicto de intereses. c-Por indebida destinación de dineros públicos d- Por tráfico de influencias debidamente comprobadas. e-Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de actos legislativos y de ley o mociones de censura. F-Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras. (Ley 5 de 1992. Art.:296) 343. ¿Qué órgano del poder público es el encargado de decretar la pérdida de la investidura? R/- El órgano encargado de decretar la pérdida de investidura es el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, quien en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. (Constitución política Art.184) 31) ¿Qué funciones le corresponden al presidente de la república con relación al congreso? R/a- Presentar al congreso al principio de cada legislatura, un mensaje sobre los actos de administración. b- Enviar por el mismo tiempo, a la cámara de representantes el presupuesto de rentas y gastos. c- Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por medio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos, y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la constitución. (Lecciones de derecho constitucional. ―Álvaro Copete‖. Pág.: 161) 242. ¿Como se realiza el reemplazo de un congresista? R-El presidente de la respectiva cámara esta autorizado para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción y ocupar su lugar. (Ley 5 de 1992. Art.:278) 243. ¿Ante que órgano pueden presentar renuncias los integrantes del congreso? R-Pueden presentar renuncias ante la respectiva corporación legislativa, la cual resolverá dentro de los 10 días siguientes. (Ley 5 de 1992. Art.:275) 244. ¿Cuáles son las prohibiciones instauradas al congreso? R- a- Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencias privativas de otras autoridades b- Exigir al gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado c- Dar votos de aplausos a los actos oficiales d- Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas e- Autorizar viajes al exterior con dineros de erarios públicos salvo en cumplimiento de misiones especiales aprobadas por las tres cuartas partes de la respectiva cámara (Ley 5 de 1992. Art. :) 245 ¿En que consiste la junta preparatoria? R- Ésta se trata de que el día 20 de julio, en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la constitución política deba reunirse el congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3:00 p.m., los senadores y representantes presentes en el salón elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirá en junta preparatoria. (Ley 5 de 1992. Art. : 12) 246. ¿Qué personajes presiden en la junta preparatoria? R- Componen la junta preparatoria el senador que lo hubiere sido del senado en la última legislatura a falta de este el vicepresidente que lo será el representante a la cámara que hubiere precedido. En defecto de estos el senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más senadores cuyos apellidos lo coloquen en igualdad de condiciones, se preferirá el orden alfabético en el nombre. 247. ¿En manos de quien recae la responsabilidad de instalar y clausurar las sesiones? R-Esta recae sobre el presidente de la republica. Si el presidente no se presenta al recinto procederá a tal declaración el presidente de la junta preparatoria. (Ley 5 de 1992. Art. : 13) 248. En caso de que el presidente no se encuentre en el momento de cerrar sesiones ¿quien lo suple? R- El presidente del congreso (Ley 5 de 1992. Art.39) 249. ¿Por medio de que acto solemne se lleva a cabo la instalación de la sesión? R-El acto de instalación se efectuara poniéndose de pie los miembros de la junta para dar respuesta a la siguiente pregunta. ¿Declaran los senadores y representantes presentes, constitucionalmente instalado el congreso de la república y abierta sus sesiones? (Ley 5 de 1992. Art. : 15) 250. ¿Cuál es el numero mínimo de integrantes que se requieren para deliberar en el congreso?

R/- Se requiere de una cuarta parte de sus miembros (Ley 5 de 1992. Art.) 251. ¿Con que fin se reúnen por separado los senadores y los representantes? R- Con el fin de elegir sus mesas directivas y dar comienzo al trabajo legislativo (Ley 5 de 1992. Art. 37) 252. ¿Que diferencia existe entre la elección de los miembros de la cámara de representantes y los miembros del senado? R/- Los senadores deberán ser elegidos en circunscripción nacional, mientras que los representantes deben ser elegidos en circunscripción especial y territorial. (Pérez Escobar Pág. 457). 253. ¿Que funcionarios son elegidos por congreso? R/- Corresponde al congreso pleno elegir: Contralor general de la república Al vicepresidente de la republica en caso de falta absoluta Magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria del concejo superior de la judicatura. (Ley 5 de 1992. Art.20) 254. ¿Cuál es el procedimiento para elegir al contralor general de la republica? Ra- Los candidatos serán presentados en los primeros 15 días siguientes a la instalación de las sesiones, en el cuatrienio legislativo, la elección se efectuara en el primer mes de sesiones de terna integrada por candidatos presentados así. Uno por la corte constitucional, uno por la corte suprema de justicia y uno por el consejo de estado. b- Declarada abierta la sesión por el presidente del congreso se pondrá a consideración de los congresistas presentes la terna de candidatos y se procederá a su elección. c-El contralor general tiene un periodo de cuatro años que empezaran a contarse desde el primero de septiembre del año de elección (Ley 5 de 1992. Art. 23) 255. ¿De que manera se realiza la elección del vicepresidente de la republica en caso de falta absoluta? R- En caso de falta absoluta del vicepresidente de la republica, el congreso pleno procederá a su elección teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: a-Ya presentada la vacancia absoluta el presidente del congreso dispondrá de 10 días para convocar al congreso pleno con el fin de elegirlo o reemplazarlo. b- La citación se hará en forma personal y por escrito, con ocho días de anticipación a todos los congresistas, allí se indica la fecha, hora y causa que origina la elección. c- Abierta la sesión el presidente del congreso concederá la palabra para postular candidatos del mismo partido al que pertenecía el vicepresidente. d- Se someterá automáticamente a los distintos candidatos a estudios y consideraciones rigurosas con las cuales se abre el proceso de votación y finalmente se declara electo el vicepresidente de la republica por el resto del periodo (Ley 5 de 1992. Art. 25) 256. ¿Como esta integrada la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura? R- Esta sala está integrada por siete magistrados elegidos, cada uno por el congreso nacional de ternas enviadas por el gobierno. (Ley 5 de 1992. Art.27) 257. ¿Cuál es el periodo que deben cumplir los magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura? R/- Serán elegidos para un periodo de ocho años contados a partir del primero de septiembre de 1992.

MOCIÓN DE CENSURA

258. ¿Qué es la moción de censura? R- Es un acto por medio del cual el congreso en pleno y por mayoría absoluta reprocha la situación de uno o varios ministros del despacho dando lugar a la destitución de su cargo. (Ley 5 de 1992. Art.29) 259. ¿Cuándo se da lugar al respectivo debate en el congreso en pleno y a la solicitud de la moción de censura? R/Cuando citado un ministro por una de las cámaras para responder un cuestionario escrito, no concurriere sin excusa, o fuere ella rechazada mayoritariamente por la corporación legislativa y esta allá aprobado, por mayoría de los votos de los asistentes, una proposición de moción de censura. La materia del debate en este caso lo será el cuestionario que debía responder. Cuando la proposición sea por iniciativa de la décima parte de los integrantes de la respectiva cámara y por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo ministerial. En este evento los proponentes deberán indicar con presición los asuntos oficiales en que se fundamenta la iniciativa para efecto de constituir los fundamentos de la proposición de moción de censura que servirá de base para adelantar el debate. (Ley 5 de 1992. Art.30)

OFICINA DE PROTOCOLO OFICINA DE INFORMACION Y PRENSA SECRETARÍA GENERAL SUBSECRETARÍA GENERAL SECCION DE GRABACIÓN SECCIÓN RELATORIA COMISIONES CONSTITUCIONALES LEGALES PERMANENTES PRESIDENCIA

MESA DIRECTIVA

Comisiones Especiales Comisión Legal De Cuentas

PRIMERA VICEPRESIDENCIA

COMISION PRIMERA

SEGUNDA VICEPRESIDENCIA

COMISION SEGUNDA COMISION TERCERA

TTERCERATERCE RA

Comisión de Ética y Estatuto del Congresista

COMISION CUARTA

DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA

COMISION QUINTA Comisión de Derechos Humano

DIVISIÓN PERSONAL

Comisión de investigación y acusación

OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DIVISION JURIDICA

SECCIÓN DE SUMINISTROS

DIVISION FINANCIERA Y DE PRESUPUESTO SECCION PAGADURÍA

COMISION SEXTA COMISION SEPTIMA

SECCION REGISTRO Y CONTROL

OFICINA DE PLANEACION Y SISTEMAS

DIVISION DE BIENES Y SERVICIOS

SECCION DE BIENESTAR SOCIAL Y URGENCIA MÉDICA

260. ¿Cuántas clases de sesiones existen? R- 5 clases: Sesiones ordinarias Sesiones extraordinarias Sesiones especiales Sesiones permanente Sesiones reservadas (Ley 5 de 1992. Art. 85). 261. ¿Quién solicita las sesiones reservadas? R- Cuando lo disponga las mesas directivas, por solicitud de un ministro o de la quinta parte de sus miembros. (Ley 5 de 1992. Art. 86). 262. ¿Cuáles son las sesiones ordinarias? R/-Son las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre, y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las cámaras de la plenitud de atribuciones constitucionales. (Ley 5 de 1992. Art. 85). 263. ¿Cuales son las sesiones extraordinarias? R/- Las que son convocadas por el presidente de la republica estando en receso constitucional por el congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas. (Ley 5 de 1992. Art. 85). 264. ¿Cuáles son las sesiones especiales? R/- Son las que convoca el congreso estando en receso, en virtud de los estados de excepción. (Ley 5 de 1992. Art. 85). 265. ¿Cuáles son las sesiones permanentes? R/- Son las que durante la ultima media hora de la sesión se decretan para continuar con el orden del día hasta finalizar el día si fuere el caso. (Ley 5 de 1992. Art. 85). COMISIONES 266. ¿Cual es la función de las comisiones? R- Se encargaran de dar primer debate a los proyectos de ley o actos legislativos relacionados con los asuntos de su competencia (Ley 5 de 1992. Art.34)

267. ¿Cuáles son las clases de comisiones? R/- Comisiones constitucionales permanentes, comisiones legales, comisiones especiales y comisiones accidentales. (Ley 5 de 1992. Art. 53) 268. ¿Cuál es la función de las comisiones permanentes? R/-Estas comisiones son elegidas para ocuparse del tramite en primer debate de los proyectos de acto legislativo o de ley. Esto de conformidad con el artículo 142 de la constitución política. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 51). 269. ¿Por quien deben ser elegidas las comisiones permanentes? R/- Deben ser elegidas por cada una de las cámaras para el respectivo período constitucional, y su número, lo mismo que el numero de sus miembros y las materias de las que cada una deberá ocuparse, serán determinadas por la ley. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 51). 270. ¿Quien creó las siete comisiones constitucionales permanentes de cada cámara? R/-La ley 3ª de 1992, modificada por el articulo 1º de la ley 754 de 2002. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 51). 271. ¿Cómo esta compuesta la comisión primera de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/- Está compuesta por 19 miembros en el senado y cinco en la cámara de representantes. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 51). 272. ¿Qué competencias le corresponden a la comisión primera de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/- conoce de: Reforma constitucional Leyes estatutarias Organización territorial Reglamentos de los organismos de control Normas generales sobre contratación administrativa Notariado y registro Estructura y organización de la administración nacional central De los derechos De las garantías y los deberes Rama legislativa Estrategias y políticas para la paz Propiedad intelectual Variación de la residencia de los altos poderes nacionales Asuntos étnicos. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 51-52). 273. ¿Cómo esta compuesta la comisión segunda de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/- Esta compuesta por trece miembros en el senado y diecinueve miembros en la cámara de representantes. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 52). 274. ¿Qué asuntos son de competencia de la comisión segunda de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/-conoce de: Política internacional Defensa nacional y fuerza pública Tratados públicos Carrera diplomática y consular Comercio exterior e integración económica Política portuaria Relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales Asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al gobierno Fronteras Nacionalidad

Extranjeros Migración Honores y monumentos públicos Servicio militar Zonas francas y de libre comercio Contratación internacional. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 52). DIVISIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTO DIVISIÓN DE PLANEACIÓN Y SISTEMAS DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS SECCIÓN DE PRESUPUESTO PAGADURÍA CONTABILIDAD SECCIÓN DE REGISTRO Y CONTROL SECCIÓN DE SELECCIÓN Y CAPACITACIÓN SECCIÓN BIENESTAR SOCIAL Y AGENCIA MÉDICA UNIDAD DE CORRESPONDENCIA UNIDAD DE ARCHIVO ADMINISTRATIVO UNIDAD DE FOTOCOPIAS SECCIÓN SUMINISTRO UNIDAD DE ALMACENAMIENTO

DIVISIÓN DE SERVICIOS

DIVISIÓN JURIDICA

275. ¿Cómo esta compuesta la comisión tercera de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/-Esta compuesta por quince miembros en el senado y veintinueve en la cámara de representantes. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 52). 276. ¿Qué asuntos son de competencia de la comisión tercera de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/- Conoce de: Hacienda y crédito publico Impuestos y contribuciones Excepciones tributarias Régimen monetario Leyes sobre el Banco De La Republica Sistema de banca central Leyes sobre monopolios Autorización de empréstitos Mercado de valores Regulación económica Planeacion nacional Régimen de cambios Actividad financiera Bursátil Aseguradora y de captación de ahorros (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 52). 277. ¿Cómo esta compuesta la comisión cuarta de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/- Esta compuesta por quince miembros en senado y veintisiete en la cámara de representantes. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 52). 278. ¿Qué asuntos son de competencia de la comisión cuarta de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/-conoce de: Leyes organicas de presupuesto Sistema de control fiscal financiero Enajenación y destinacion de bienes nacionales Regulación del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas Creación, supresión, reforma u organización de establecimientos públicos nacionales Control de calidad y precios Contratación administrativa (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 52). 279. ¿Cómo esta compuesta la comisión quinta de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/-Esta compuesta por trece miembros en el senado y veintisiete en la cámara de representantes. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 52).

280. ¿Qué asuntos son de competencia de la comisión quinta de las siete comisiones constitucionales permanentes? 211 R/- Según el doctor Libardo Rodríguez , la comisión quinta conoce de: Régimen agropecuario Ecología Medio ambiente y recursos naturales Adjudicación y recuperación de las tierras Recursos ictiológicos y asuntos del mar Minas y energías Corporaciones autónomas regionales. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 52). 281. ¿Cómo esta compuesta la comisión sexta de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/-Esta compuesta por trece miembros en el senado y diecinueve en la cámara de representantes. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 52). 282. ¿Qué asuntos son de competencia de la comisión sexta de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/-Conoce de: Comunicaciones Tarifas Calamidades publicas Funciones publicas y prestación de los servicios públicos Medios de comunicación Investigación científica y tecnológica Espectros electromagnéticos Órbita geoestacionaria Sistemas digitales de comunicación e informática Espacio aéreo 211

Rodríguez Rodríguez, Libardo. Estructura del poder público en Colombia. Editorial Temis. Pág – 52.

Obras publicas y transporte Turismo y desarrollo turístico Educación y cultura. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 52). 283. ¿Cómo esta compuesta la comisión séptima de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/-Esta compuesta por trece miembros del senado y diecinueve miembros en la cámara de representantes. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 52). 284. ¿Qué asuntos son de competencia de la comisión séptima de las siete comisiones constitucionales permanentes? R/-conoce de: Estatuto del servidor publico y del trabajador en particular Régimen salarial y prestación del servidor publico Organizaciones sindicales Sociedades de auxilio mutuo Seguridad social Cajas de previsión social Fondos de prestaciones Carrera administrativa Servicio civil Recreación Deportes Saludos cordiales, organizaciones comunitarias Vivienda Economía solidaria Asuntos de la mujer y la familia. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 52-53). 285. ¿Cómo están conformadas las comisiones legales? R- Estará conformada por diez senadores y quince representantes. (Ley 5 de 1992. Art. 55) 286. ¿Cuáles son las clases de comisiones legales? R/-el reglamento del congreso contempla la existencia de unas comisiones de carácter legal las cuales son: Comisión de los derechos humanos y audiencias Comisión de ética y estatuto del congresista Comisión de acreditación documental Comisión de cuentas Comisión de investigación y acusación Comisión de instrucción. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 53-54). 287. ¿Qué aspectos son característicos de la comisión de los derechos humanos y audiencias? R/-La ley 5ª de 1992 consagra la existencia de esta comisión, en cada una de las cámaras aunque podrán sesionar conjuntamente, conformada por diez senadores y quince representantes y encargada de la defensa de los derechos humanos, la vigilancia y el control de las autoridades responsables de velar por el respeto de los mismos y proveer las audiencias sobre aspectos de la legislación ya existente y sobre los proyectos que cursan en las cámaras. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 53). 288. ¿Cómo esta conformada y cuales son las funciones de la comisión de ética y estatuto del congresista? R/-Está compuesta por once miembros en el senado y diecisiete en la cámara de representantes. Sus funciones son las de conocer del conflicto de interés y las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas, asi como del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar alguno de los miembros de las cámaras en su gestión publica, de conformidad con el código de Ética expedido por el congreso. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 53). 289. ¿Cómo esta conformada la comisión de acreditación documental? R/-Esta conformada por cinco miembros encada una de las cámaras. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 53). 290. ¿Cuáles son las funciones de la comisión de acreditación documental? R/-su función es la de revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del congreso, o de cada una de las cámaras en particular y presentar el informe respectivo a la plenaria de la corporación. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 53). 291. ¿Cuáles son las comisiones propias de la cámara de representantes? R/- La comisión de cuentas y la comisión de investigación y acusación (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 53). 292. ¿Cuál es la función primordial de la comisión de cuentas? R/- su función primordial es la de examinar y proponer a consideración de la cámara el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el contralor general de la República. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 53). 293. ¿Cuál es la función de la comisión de investigación y acusación? R/-Es la encargada de preparar los proyectos de acusación que deberá aprobar la plenaria de la cámara, ante el senado, cuando hubiere causas constitucionales, contra el presidente de la republica, los magistrados de la corte

constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de Estado, los miembros del consejo superior de la judicatura, y el fiscal general de la nación y conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el fiscal general de la nación o por los particulares contra los citados funcionarios. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 53). 294. ¿Cuál es la comisión propia del senado? R/- La comisión de instrucción. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 53). 295. ¿Cómo está integrada la comisión de instrucción? R/-Esta integrada por siete miembros. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 53). 296. ¿Cual es la función de la comisión de instrucción? R/- Es la encargada de presentar un informe motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse cuando que la cámara de representantes formule acusación ante el senado contra los funcionarios que pueden ser objeto de investigación por la comisión de investigación y acusación, e instruir el proceso correspondiente, si fuere el caso. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 53). 297. ¿Cuáles son las comisiones que se encuentran inmersas en las comisiones especiales? R/- Hacen parte de esta: Comisiones adscritas a organismos nacionales o internacionales. Comisiones especiales de seguimiento. Comisión de crédito público. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 53). 298. ¿Quiénes participan en la decisión de establecer las comisiones adscritas a organismos nacionales o internacionales? R/-la ley puede establecer en forma permanente algunas comisiones especiales, con participación de senadores o representantes, o de unos y otros, que cumplirán la funciones que determinen esas mismas disposiciones y podrán estar adscritas a organismos o instituciones nacionales o internacionales que tengan carácter decisorio o asesor. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 54). 299. ¿Cómo están compuestas las comisiones especiales de seguimientos? R/-están integradas por once miembros en el senado y quince en la cámara. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 54). 300. ¿Cuál es la función de las comisiones especiales de seguimiento? R/-Son las encargadas de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expidan las respectivas mesas directiva atendiendo a la naturaleza y finalidad de cada una de ellas y las cuales rendirán los informes del caso y presentaran las propuestas alternativas de legislación a las comisiones constitucionales permanentes y a la plenaria de cada una de las cámaras. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 54-55). 301. ¿Cómo esta compuesta la comisión de crédito publico? R/-Está compuesta por seis miembros. Elegida por cada una de las comisiones terceras constitucionales a razón de tres miembros por cada comisión. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 55). 302. ¿Cuál es la funcion de la comisión de crédito publico? R/-Tienen la funcion de presentar informes al congreso sobre las operaciones de crédito externo autorizadas por la ley al gobierno nacional y sobre los correctivos que deban adoptarse cuando el gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio de la deuda exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de los empréstitos resulten gravosas o inaceptables, así como las demás funciones que les asignen leyes especiales. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 55). 303. ¿Quiénes asignan las comisiones accidentales? R/-Las podrán asignar; los presidentes y las mesas directivas de las cámaras y sus comisiones permanentes. (Ley 5 de 1992. Art. 66).

304. ¿Qué funciones deben realizar las comisiones accidentales? R/- Deben transmitir mensajes a otras entidades o personas, elaborar o estudiar proyectos de ley, realizar el escrutinio de las votaciones, rendir informes y representar a las cámaras en los actos especiales. (Estructura del poder público en Colombia- Rodríguez- Pág.: 55). 305. Además de las comisiones que establece el reglamento ¿Qué otras comisiones habrán en cada cámara? R/- Se encontraran las comisiones permanentes encargadas de tramitar las modificaciones que se introduzcan a toda clase de proyectos y de aprobar en su seno los mismos en primer debate. Cada comisión tendrá e numero de integrantes que determine la ley y sus integrantes serán elegidos por las cámaras para periodos no menores de un año. (Lecciones de derecho constitucional. ―Álvaro Copete‖. Pág.: 161.) MESA DIRECTIVA 306. ¿Quiénes integran la mesa directiva y cada cuanto son renovadas? R- Esta compuesta por un presidente y dos vicepresidentes elegidos separadamente para un periodo de un año a partir del 20 de julio serán renovadas cada año.

(Ley 5 de 1992. Art.40) 307. ¿Cuales son las funciones más relevantes de la mesa directiva? a- Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna y una eficiente labor administrativa y legislativa. b- Presentar en asocio con la mesa directiva de la otra cámara el proyecto de presupuesto anual del congreso, y enviarlo al gobierno para su consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la nación. c- Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización administrativa de cada una de las cámaras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar. d- Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la secretaria general. e- Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las condiciones constitucionales. f- Vigilar el funcionamiento de las cocciones y velar por el cumplimiento de sus actividades. g- Solicitar al consejo de estado la declaratoria de perdida de la investidura de congresistas. h- Autorizar comisiones oficiales de congresistas fuera de la sede del congreso siempre que no implique la utilización de dineros del erario público. i- Expedir mociones de duelo. j- Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de cada cámara no estén adscritas a un órgano especifico y las demás que establezca la ley 5 de 1992. (Ley 5 de 1992. Art. 41) QUORUM 308. ¿Que es el quórum? R- Es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir. . (Ley 5 de 1992. Art. 116) 309. Diga las clases de quórum: R- Se presentan dos clases de quórum: 1- quórum deliberatorio: para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la cuarta parte de los miembros. 2- Quórum decisorio: pueden ser: a- Ordinarios: las decisiones podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes. b- Calificado: las decisiones pueden adoptarse con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros. c- Especiales: las decisiones se toman con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes. (Ley 5 de 1992. Art. 116) 310. ¿Como se verifica si hay quórum deliberatorio? R-Se verifica, de la siguiente manera: Luego de que se constituya la junta preparatoria se procederá automáticamente a verificar si hay quórum deliberatorio, llamando a lista a los senadores y representantes de cuya elección se tenga noticia oficial. Establecido al menos al quórum para deliberar, el presidente de la junta preparatoria designara una comisión de congresistas, con participación de cada partido o movimiento político que tenga asiento en el congreso, para que informe al presidente de la republica que el congreso pleno se encuentra reunido para su instalación constitucional. La sesión permanecerá abierta hasta el momento en que regresen los comisionados y se presente en el recinto el presidente de la republica para proceder a la instalación. (Ley 5 de 1992. Art. 116) CAMARA DE REPRESENTANTES 311. ¿Como son elegidos los integrantes de la cámara de representantes? R- Se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección. (Guía practica del derecho Pág. 11). 312. ¿Quiénes integran la cámara de representantes? R- La integran dos representantes elegidos por cada una de las circunscripciones en que se fracciona el país para estos efectos, y uno mas por cada 250.000 habitantes o fracción mayor de 125.000 que tenga en exceso sobre los primeros 250.000. (Guía practica del derecho Pág. 11). 313. ¿Cuáles son las funciones especiales de la cámara de representantes? Ra- Elegir al defensor del pueblo b- Examinar y defender la cuenta general del presupuesto del tesoro que le presente el contralor general de la republica c- Acusar ante el senado cuando hubiere causas constitucionales al presidente de la republica o al que haces sus veces, al magistrado de la corte constitucional, a los de la corte suprema de justicia, a los miembros del consejo superior de la judicatura, a los magistrados del consejo de estado, y el fiscal general de la nación. d- Conocer de las denuncias que ante ellas se presenten por el fiscal general de la nación o por los particulares contra los magistrados e-Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen. (Ley 5 de 1992. Art.305) 314. ¿Quiénes intervienen en la elección del defensor del pueblo y cual es su periodo determinado? R- Su elección corresponde a la cámara de representantes de terna elaborada por el presidente de la republica y es elegido para un periodo de cuatro años. (Ley 5 de 1992. Art.306-307) 315. ¿Qué comisiones eligen para el periodo constitucional y legal la cámara de representantes? R- La comisión de cuenta y la comisión de investigación y acusación. (Ley 5 de 1992. Art.309-311) 316. ¿Cómo están conformadas la comisión de cuentas y la comisión de investigación y acusación? R- La primera esta integrada por nueve miembros elegidos por el sistema cuociente y la segunda esta conformada

por quince miembros elegidos por el cociente electoral. (Ley 5 de 1992. Art.309-311) 317. ¿Qué se requiere para ser elegido senador? Ser colom+-.biano por nacimiento Ser ciudadano en ejercicio Tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección. (Guía practica del derecho Pág. 11). 318. ¿Quiénes integran el senado? R- La integran cien miembros elegidos por la nación entera 319. ¿Cuáles son las funciones esenciales del senado? Ra- Elegir los magistrados de la corte constitucional y el procurador general de la nación. b- Permitir el transito de tropas extranjeras por el territorio de la republica c- Rendir conceptos previos al gobierno sobre la prorroga para un segundo periodo del estado de conmoción. d- Conceder licencia al presidente de la republica para separarse temporalmente del cargo e- Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el presidente de la republica y el vicepresidente f- Elegir los miembros de la comisión de la administración del senado. (Ley 5 de 1992. Art.313) 320. ¿Quiénes presentan la terna para elegir al procurador general de la republica? R- Es elegido por el senado de terna integrada por sendos candidatos presentados por el presidente de la republica, la corte suprema de justicia y el consejo de estado. (Ley 5 de 1992. Art.315) 321. ¿Cuántos magistrados conforman la corte constitucional y quienes envían las ternas? R- Los magistrados de la corte constitucional son nueve y le corresponde al presidente de la republica, la corte suprema de justicia y el consejo de estado enviar las ternas. (Ley 5 de 1992. Art.317) 322. ¿En que casos le corresponde a la rama ejecutiva funciones legislativas? R/- Aunque dentro de las condiciones normales es el congreso el que formula las leyes materiales, también a la rama ejecutiva le corresponden funciones legislativas de una manera ordinaria, como son los referentes a la promulgación de las leyes, a la facultad de presentar proyectos de ley por intermedio de los ministros, a la convocatoria del congreso para las sesiones extraordinarias etc. (Lecciones de derecho constitucional. (―Álvaro Copete‖. Pág.: 159.) ORGANIZACIÓN EL SENADO DE LA REPUBLICA FORMACION DE LEYES 323. ¿Dónde se pueden presentar los proyectos de ley? R- Podrán presentarse en la secretaria general de las cámaras o en sus plenarias. (Ley 5 de 1992. Art. 139) 324. ¿Quiénes pueden presentar los proyectos de ley? R- 1- Los senadores y representantes de la cámara 2- El gobierno nacional a través de los ministros de despacho 3- La corte constitucional 4-El consejo superior de la judicatura 5- La corte suprema de justicia 6- El consejo de estado 7- El consejo nacional electoral 8- El procurador general de la nación 9- El contralor general de la republica 10- El fiscal general de la nación 11- El defensor del pueblo (Ley 5 de 1992. Art. 140) 325. ¿Con relación a que materias mas importantes por iniciativa del gobierno podrán ser dictadas o reformadas las leyes? R- a- Plan nacional de desarrollo y de inversiones publicas que hayan de emprenderse o de continuarse b- Estructura de la administración nacional c- Organización del crédito nacional d- Fijación de las rentas nacionales y gastos de la administración (presupuesto nacional) e- Banco de la republica y funciones de competencia f- Regulación del comercio exterior del régimen y del cambio internacional. (Ley 5 de 1992. Art. 142) 326. ¿Qué proyectos de ley se presentan ante el senado y cuales ante la cámara? R- Los proyectos de ley con relación al los atributos de presupuesto de rentas y gastos se presentaran ante la secretaria de la cámara de representantes y los que se relacionan con el ámbito internacional ante el senado. (Ley 5 de 1992. Art. 143) 327. ¿Cual es el término estipulado para la objeción de una ley? R- El gobierno dispondrá de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de mas de veinte artículos, de diez días si el proyecto contiene de 21 a 50 artículos y hasta de 20 días cuando los artículos sean mas de 50. . (Ley 5 de 1992. Art. 198) 328. ¿Que pasa cuando se presentan vicios en los proyectos?

R- Cuando la corte constitucional encuentra en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimientos subsanados, ordena devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las cámaras legislativas para que de ser posible enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el orden del día subsanado el vicio dentro de los 30 días a su devolución, se remitirá a la misma corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. (Ley 5 de 1992. Art.202) 329. ¿Cuales proyectos se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común? R- Los proyectos de ley orgánica ley estatutaria ley de presupuesto ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales todo esto con las especialidades establecidas en la constitución y en la ley 5 de 1992. (Ley 5 de 1992. Art.204) 330. ¿Que materias regulan los proyectos de ley orgánica? R/- Los proyectos de ley orgánica: regulan los reglamentos del congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación aprobación y ejecución del presupuesto de renta y ley de apropiaciones la regulación correspondiente aprobación, modificación, a la programación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y su coordinación con el plan nacional de desarrollo. El ordenamiento territorial, la regulación de los organismos y entidades estatales para contratar, las normas sobre reparación, aprobación y ejecución del plan nacional de desarrollo. La definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada región. (Ley 5 de 1992. Art.207) 331. ¿Que es acto legislativo y donde debe presentarse? R- Son las normas expedidas por el congreso que tienen por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales. Estos podrán ser presentados en la secretaria general de las cámaras o en sus plenarias. (Ley 5 de 1992. Art.221-222) 332. ¿Quien puede presentar los proyectos de actos legislativos? R/- pueden presentar los proyectos de acto legislativo: a- El gobierno nacional. b- Diez miembros del congreso. c- Un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva. d- Un 20% de los concejales del país. e- Un 20% de los diputados del país. (Ley 5 de 1992. Art.223) 333. ¿A que periodo tiene lugar el tramite de un proyecto de acto legislativo? R- Tendrá lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos. El primero comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre segundo comienza desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio. (Ley 5 de 1992. Art.224) 334. ¿Que se requiere para la aprobación de todo proyecto de ley? R/-Para la aprobación de todo proyecto de ley en primer y segundo debate se requiere de la asistencia de la mayoría absoluta de los individuos que componen la comisión permanente o la cámara respectiva. (Lecciones de derecho constitucional. ―Álvaro Copete‖. Pág.: 160.) 336. ¿En que cámara deben tener origen las leyes? R/- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los ministros de despacho. Pero no serán llevadas a la discusión de la cámara respectiva sino después de ser consideradas y aprobadas en primer debate en la correspondiente comisión permanente. . (Lecciones de derecho constitucional. ―Álvaro Copete‖. Pág.: 160.) 337. ¿Que leyes deben tener origen solo en la cámara de representantes? R/-las leyes sobre contribuciones organicas del ministerio publico, y el presupuesto, las relativas a los impuestos y la ley de apropiaciones. (Lecciones de derecho constitucional. ―Álvaro Copete‖. Pág.: 163.) 338. ¿Cuáles son los requisitos esenciales para que un proyecto sea tomado como ley? R/Haber sido aprobado en la comisión correspondiente de cada cámara, en primer debate por mayoría absoluta de votos. Haber sido aprobado en cada cámara, en segundo debate, por mayoría absoluta de votos. Haber obtenido la sanción del gobierno. (Lecciones de derecho constitucional. ―Álvaro Copete‖. Pág.: 161.) 339. ¿En que consiste el proceso de adopción? R/-Consiste en ser aprobado el proyecto en su conjunto, sin que sea examinado articulo por articulo. En otras palabras, es la manifestación que se hace en las comisiones correspondientes de ambas cámaras, sobre la oportunidad de legislar en relación con la materia del proyecto. La adopción y el primer debate deben realizarse en días distintos. (Lecciones de derecho constitucional. ―Álvaro Copete‖. Pág.: 163.). 340. ¿Qué órgano se encarga de expedir las leyes en sentido formal? R/- Únicamente serán expedidas por el congreso. (Pérez Escobar Pág. 504) 341. ¿Cómo se clasifican las leyes según el ordenamiento constitucional? R/- se clasifican en: Leyes según su contenido, según su tramitación y su jerarquía normativa. (Pérez Escobar Pág. 506). 342. ¿Cómo se clasifican las leyes según su contenido? R/- se clasifican en: Códigos.

Leyes estatutarias. Leyes orgánicas. Leyes marcos o cuadros. Leyes de contenido ordinario. . (Pérez Escobar Pág. 506-507). 343. Según el articulo 152 de nuestra constitución política ¿Qué materias regulan las leyes estatutarias? Derechos y deberes fundamentales de las personas los procedimientos y recursos para protección. Administración de justicia. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana. Estados de excepción. 344. ¿Que representa la ley estatutaria? Representa una oportunidad para desarrollar cabalmente no solo los mandamientos constitucionales sino también la legislación internacional en aquellos casos que requiere desenvolvimientos concretos en nuestro orden interno. 345. ¿Qué dijo la corte constitucional en la sentencia de la sala plena nº. C-566 del 2 de diciembre de 1993 sobre la ley estatutaria? ―las leyes estatutarias fueron introducidas en la constitución de 1991 como una categoría especial de leyes, dentro del ordenamiento constitucional, tanto por su contenido material como por el tramite a seguirse a su formación. Su valor especifico puede medirse si se tienen en cuenta por una parte, las materias de que trata, que son de alto contenido político e incluyen en concreto la estructura de una de las ramas del poder: la judicial‖. 346. ¿Qué ha establecido la corte constitucional en materia de reserva de la ley estatutaria obre derechos fundamentales? Las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por la vía de la ley estatutaria. La misma carta autoriza al congreso para expedir, por la vía ordinaria, códigos en todos los ramos de la legislación 347. ¿Cuales son los lineamientos que caracterizan las leyes estatutarias? tiene trámite especial, pues deben ser aprobadas por mayoría absoluta en las cámaras y no podrán ser expedidas por simple mayorías ordinarias. Solo podrán ser aprobadas por el congreso durante una misma legislatura, es decir, su transito en las cámaras no puede ser diferido por el tiempo. Tiene control previo de constitucionalidad, según lo disponen los artículos 153 y 254 de la carta. No pueden ser objeto de regulación mediante decretos ley, es decir, sobre este asunto existe competencia exclusiva e indelegable del congreso y mediante ley de facultades no podrá transferirse la competencia legislativa al gobierno. 348. ¿Cómo se clasifican las leyes según su tramitación? R/-Se clasifican en: Leyes comunes. Leyes especiales. (Pérez Escobar Pág. 508). 349. ¿Cómo se clasifican las leyes según su jerarquía normativa? R/-se clasifican en: Leyes comunes. Leyes orgánicas. Leyes estatutarias. (Pérez Escobar Pág. 508). 350. ¿Cuáles son los pasos que se deben seguir para que se lleve a cabo el trámite de una ley? R/El proyecto debe ser publicado oficialmente por el congreso, es decir; insertado en la gaceta del congreso. El proyecto de ley debe ser aprobado en primer debate por la comisión constitucional permanente de la cámara donde tuvo origen y luego en segundo debate en la plenaria de esta, igualmente debe ser aprobado en primer debate en la comisión correspondiente de la otra cámara y en segundo en la plenaria de esta y son debates alternos. CONTINUACION. (Pérez Escobar Pág. 510-511-512). 351. ¿De qué manera puede ser objetado un proyecto de ley? R/- Puede ser objetado total o parcialmente por motivos de inconveniencia o por inconstitucionalidad o por ambas cosas a la vez. (Pérez Escobar Pág. 513). 352. ¿Cómo se lleva a cabo el trámite de las leyes orgánicas? R/- Se tramitan por el procedimiento legislativo común, con la peculiaridad de que la aprobación de los proyectos requiere de el voto favorable de la mayoría de los miembros de las cámaras y sus comisiones constitucionales permanentes. (Pérez Escobar Pág. 513). 353. ¿Cuál es el nombre que reciben las reuniones en las cuales no se tratan funciones propias del congreso? R/- Son llamadas reuniones inconstitucionales y acarrearan sanciones a quienes hallan participado en ellas. (Pérez Escobar Pág. 503). ¿Qué opina Hesse acerca del exceso de reformas en la constitución?

R/ Hesse califica de peligrosa para la fuerza normativa de la Constitución la tendencia a la frecuente revisión de la misma, so pretexto de necesidades políticas aparentemente ineluctables. Agrega que si esas modificaciones se hacen muy frecuentes, la consecuencia inevitable será el resquebrajamiento de la (1) confianza en la inviolabilidad de la Constitución y el debilitamiento de su fuerza normativa. ¿A quien le entrega la Constitución el poder de reformarla? R/La Constitución de 1991 consagra en su Titulo XIII tres procedimientos de reforma:(1) por acto legislativo;(2) por asamblea constituyente, y (3) por referéndum. Todos ellos requieren de la participación y del asentamiento del Congreso. En el primer caso por tratarse de un procedimiento que compete exclusivamente al congreso; en los otros dos, por que se necesita una ley que permita convocar al referendo o ala conformación de la asamblea constituyente. ¿Qué representa el poder de reforma de la Constitución? R/ El poder de reforma de la Constitución es expresión de la soberanía popular que se autorregula, que se (3) autolimita, que se juridifica, al someterse a los procedimientos previstos en la misma constitución. ¿En qué consisten los límites al poder de reforma de la Constitución? R/ Existen dos clases de límites: Los de forma o procedimiento, y los materiales. Los límites procedimentales están contenidos prácticamente en todos los textos constitucionales. Se trata de los mecanismos que la Carta Política establece de manera expresa para su reforma, los cuales deben ser cumplidos de manera rigurosa. Los límites materiales se refieren al contenido mismo de las normas introducidas por la reforma; son excepcionales en las constituciones democráticas de nuestra época. ¿Qué es un ―acto legislativo‖? R/Es un procedimiento que le permite al Congreso reformar la Constitución. Esta denominación se utilizo por primera vez en la Constitución de 1843, se mantuvo en la de 1853 y reapareció en la de 1886, para continuar en la actual. HESSE, escritos de Derecho Constitucional, cit., p. 74 ARAGÓN REYES, Manuel, Constitución, democracia y control, UNAM, México, 2002, p.16. ¿Cuál es el procedimiento de aprobación de un acto legislativo? R/ Un acto legislativo es mucho más exigente que una ley, ya que, de acuerdo con el Art. 375 constitucional, debe ser aprobado en dos periodos ordinarios y consecutivos Del Congreso y por la mayoría absoluta de sus miembros en la segunda vuelta. En esta segunda vuelta solo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera. Se requiere, además, que antes de que surta la segunda vuelta, el Gobierno publique en el Diario Oficial el texto aprobado en la primera. ¿Quiénes tienen iniciativa para presentar proyectos de actos de ley? R/ La misma norma establece que tienen iniciativa para presentar proyectos de acto legislativo, el Gobierno Nacional, diez congresistas, el veinte por ciento de los concejales y diputados del país y los ciudadanos, en un número no inferior al cinco por ciento del censo electoral vigente. ¿Cuales son los requisitos para reformar la Constitución por asamblea Constituyente? R/ Se requiere en primer lugar, que el Congreso disponga mediante una ley citar a los ciudadanos para que en votación popular decidan si convocan una asamblea constituyente, con la competencia, el periodo y la composición que la misma ley determine, ley que debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de y una y otra cámara. En segundo lugar, es necesario que la convocatoria al a asamblea sea aprobada por un numero de ciudadanos no inferior a la tercera parte del censo electoral. ¿Cuáles son las condiciones que exige la Constitución para la convocatoria a una Asamblea Constituyente? R/ El hecho de que deba ser el Congreso el que autorice la consulta al pueblo para indagar si este convoca una asamblea constitucional, es un requisito difícil de satisfacer, debido al a natural resistencia del Legislador a despojarse de sus prerrogativas para trasladarlas aun órgano temporal pero poderoso, y porque desde que se produzca la elección hasta que se venza el termino señalado para que la asamblea cumpla sus funciones, queda en suspenso la facultad del Congreso de reformar la Constitución. A esta se le agrega la exigencia del voto favorable de por lo menos la tercera parte del censo electoral. ¿Cuáles son las condiciones que se deben cumplir para someterse a referendo reformas a la Constitución? R/ 1. La iniciativa debe provenir del Gobierno nacional o de un grupo de ciudadanos que represente por lo menos al cinco por ciento del censo electoral. 2. El proyecto debe ser incorporado en una ley, la que requiere ser aprobada por la mayoría absoluta en las dos cámaras; 3. El texto del referendo debe ser presentado de manera tal que los electores puedan escoger libremente

cuales puntos van a votar a favor y cuales en contra, y 4. Para que la reforma se considere aprobada se requiere el voto afirmativo de mas dela mitad de los sufragantes y que el número de estos últimos supere a la cuarta parte del censo electoral. ¿Qué resolvió la Corte Constitucional ante la controversia acerca de si el Congreso puede modificar el texto de la iniciativa? R/ La Corte resolvió que como el proyecto debe tramitarse como una ley ordinaria, el Congreso conserva sus facultades constitucionales. Por lo tanto, puede introducirle modificaciones al texto presentado por el Gobierno, dentro de ―ciertos limites‖, en su transito por las dos cámaras legislativas, pero de ninguna manera esta le puede introducir temas nuevos. ¿Qué pasa cuando el proyecto de referendo no proviene del Gobierno sino de los ciudadanos? R/ Las normas constitucionales no le prohíben al Congreso realizarle modificaciones al proyecto de referendo de iniciativa popular o gubernamental, siempre y cuando las modificaciones no desvirtúen la naturaleza de las propuestas presentadas. ¿Qué puede argüirse en contra de la modificación del texto del referendo por el Congreso? R/ Por ser el pueblo el titular de la soberanía, sus propuestas deben ser llevadas al veredicto de las urnas tal como han sido formuladas y que el Congreso sol esta facultado para realizar los ajustes necesarios para que el texto sea claro y coherente, y para que se adopte una forma asertiva que permita que el pueblo escoja libremente que vota positivamente y que niega. ¿Por qué no es viable recurrir al referendo de manera directa? R/ No se puede confundir el poder de reforma con el poder constituyente .Cuando el pueblo hace uso del poder de reforma esta siempre sometido a la Constitución, por tratarse de un poder derivado y como tal, limitado por la misma Carta. Ella indica con claridad que para someter a referendo reformas a la Constitución se requiere la intermediación del Congreso a través de la ley. La conclusión es: si el proyecto de ley es negado, no habrá posibilidad de acudir directamente al pueblo, por que la Constitución no lo autoriza. El constituyente amarró la posibilidad del referendo para la reforma constitucional a la intervención previa y afirmativa del Congreso. ¿En qué casos se puede cuestionar una reforma constitucional? R/ Una reforma constitucional solo puede ser cuestionada judicialmente por vicios de forma o procedimiento. En efecto, el artículo 241 de la Constitución, numeral 1, prescribe que a la Corte le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación. ¿Por qué se puede concluir finalmente que el poder de reforma tiene límites materiales? R/ Aunque en la Constitución no se incluyeron clausulas pétreas ni principios intangibles de manera expresa, las reglas de competencia asignadas al poder de reforma impiden que so pretexto de reformarla, la Constitución sea sustituida por otra totalmente diferente. Lo único que la Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta pueda ser sustituida por otra. ¿Qué debe entenderse por sustitución? R/ Se sustituye o elimina la Constitución cuando se afecta cualquiera de sus contenidos fundamentales, es decir, cuando se toca su núcleo esencial (el poder de reforma) solo se encuentra habilitado para reformar la (8) Carta no para sustituir los principios fundamentales establecidos por el Estatuto Supremo del Estado ¿Cuáles son los elementos definitorios de la identidad de la Constitución? R/ La sentencia C – 1040 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2005 sostiene que el principio de Estado Social de Derecho es uno de ellos, por lo que una eventual supresión del mismo implicaría sustitución de la Carta Política. ¿Cuáles son las tareas específicas para el juez cuando deba enfrentar un problema de sustitución de Constitución? R/ Primero, es necesario establecer cuales son los elementos esenciales que definen la identidad de la Constitución; y, segundo, como puede una reforma llegar a ser realmente una sustitución de la Constitución. ¿Qué problema se plantea con el tema de los límites implícitos? R/ El problema de los límites de la Constitución por valores meta jurídicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. Toda Constitución refleja explicita o implícitamente cierta escala de valores y cierta ideología. (8)

Corte Constitucional, salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería, sentencia C-1200 de 2003.

21. ¿Qué puntos en común tiene la tesis de la discrecionalidad del juez emitida por la Corte Constitucional y los limites materiales implícitos? R/ (1) El poder de reforma no tiene competencia para sustituir la Constitución; (2) existen limites materiales al poder de reforma, los que por no estar mencionados expresamente en la Constitución aparecen como limites implícitos, y (3) le corresponde a la Corte Constitucional identificar esos limites implícitos y determinar cuando una reforma puede llegar a ser una sustitución de la Constitución. 22. ¿Por qué tiene graves repercusiones políticas y jurídicas la existencia de límites materiales implícitos al poder de reforma de la Constitución? R/ Porque le otorga a las decisiones de la Corte Constitucional, en esta materia, un alto de subjetividad y porque la convierte en algo mas que una ―supralegislatura‖, en un verdadero poder ―supraconstitucional‖, al arrogarse la facultad de decir de manera discrecional cuándo una norma es constitucional es por su contenido inconstitucional. 23. ¿A que conduce la politización de la justicia constitucional? R/ Conduce a la discrecionalidad de los fallos, con lo que se afecta gravemente el carácter normativo de la Constitución, la gran conquista del constitucionalismo democrático de nuestro tiempo, y se pone en peligro la propia Constitución. BASADO EN: ALVARO COPETE LIZARRALDE (LECCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO). BLADIMIRO NARANJO MEZA. ANGULO BOSSA Álvaro. (INSTITUCIONES POLÍTICAS Y DERECHO CONSTITUCIONAL) FRANCISCO DE PAULA PÉREZ. LEY 5 DE 1992. 6. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 7. GUIA PRÁCTICA DEL DERECHO. 8. libardo Rodríguez (estructura del poder público en Colombia)

PREGUNTAS DER ADMIN REALIZADAS EN PREP. ANTERIORES El Derecho Administrativo es la rama del derecho público que regula la administración pública, su organización y funcionamiento, y regula también las relaciones que se dan entre la administración pública y los administrados.

1) QUE ES EL ACTO ADMINISTRATIVO, CUALES SON LAS CLASES DE ACTO ADMINISTRATIVO y de EJEMPLOS? R/: Actos administrativos son todos aquellos proferidos por los órganos administrativos. ES UNA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION, en ejercicio de una POTESTAD distinta de la reglamentaria, sometida al der adm, tendiente a PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS y esta es de obligatorio cumplimiento. Son los actos que en razón de su contenido o sustancia se consideran como administrativos, sin importar las formas externas que puedan adoptar, ni mucho menos el órgano del cual provengan, desde el punto de vista material. Es decir, sin importar el poder público o funcionario que lo produzca, el procedimiento seguido para su expedición o las formas externas que adopte.

CLASES: Son de carácter o efectos GENERALES o PARTICULARES. (pg 19 res mayra todas las clases y ejemplos)

Atendiendo a la forma, condición de actos jurídicos, órgano que lo expide, a su contenido, al procedimiento empleado para su expedición, a sus efectos, a los poderes de la administración, al régimen jurídico y a la jurisdicción empleada, pueden ser: decretos, resoluciones, acuerdos, ordenanzas, circulares, ordenes, todas las cuales se dan a nivel nacional, departamental y municipal. Ejs. Un decreto del Presidente, Una resolución de un Ministro, Una ordenanza departamental, Un acuerdo Municipal.



Cuales son los actos administrativos de trámite y definitivos, y cual de ellos es recurrible y demandable? Esta es la clasificación según el procedimiento: a. Actos de tramite o preparatorios b. Actos definitivos o principales. a. Actos de trámite o preparatorios: Son los actos preliminares que toma la Administración para tomar una posterior decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto. Por ej. Algunos actos de autorización, lo que ordenan la apertura de una licitación. A veces son simples o meros actos administrativos (como con los conceptos que se emiten sobre la legalidad de un decreto o resolución que se pretende dictar, algunas inscripciones, algunos registros). b. Actos definitivos o principales: Son los actos administrativos que deciden resolviendo definitivamente algún asunto o actuación administrativa. No siempre requieren de actos preparatorios.



Características de validez y eficacia de los actos adm.

La existencia jurídica del acto adm depende de la presencia de varios elementos, considerados esenciales para que no se afecte su VALIDEZ, los cuales deben concurrir simultáneamente, son: la competencia, el objeto, la voluntad y la forma, y como manifestación de este la motivación y su publicidad. Existen al lado de los elementos esenciales, otros de naturaleza accidental, que son accesorios o eventuales, que si bien no afectan la existencia del acto, si se relacionan con su EFICACIA, porque atienden al tiempo y a la razón o motivo de la producción del mismo. Se habla entonces de la Condición, el Modo y el Término.



Si el silencio administrativo era un acto administrativo?



Una resolución que niega una pensión a varias personas es general o particular? R/: Es particular

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2) Cuando se inicia la actuación administrativa? R/: ART 4o. CLASES. PERSONAS QUE PUEDEN INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente.

3) Háblame de la Revocatoria Directa. * De actos de carácter particular y general.

(Res PG. 26. 27 mayra)

* Si la Revocatoria Directa es vía gubernativa? R/: No. R/:Art. 69 C.C.A. -Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos

Procede la Revocatoria Directa cuando un acto administrativo de la administración: 1. Va en contra de la Constitución o de la ley. 2. Va en contra del interés general, publico y social o atenten contra el. 3. Cuando el acto causa agravio injustificado a una persona. ART 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa ART 71. OPORTUNIDAD. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contenc adm, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los 3 meses siguientes a su presentación. ART 72. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

*De actos de carácter Particular y General ? ART 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. (En este ultimo por ej. La voluntad del estado nace viciada por violencia, por error o por dolo, esto no puede obligar al estado. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. ART 74. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los art 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio admin positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el art 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.

4) Cuales son los presupuestos procesales del proceso contencioso adm? R/: Son cuatro: 1. Caducidad 2. Agotamiento de la vía gubernativa 3. Legitimación en causa – pasiva – activa 4. La demanda en forma 5. Juez competente. Si alguno de los presupuestos no se cumple se llega a la antisentencia, en este caso no se puede acceder a las pretensiones, ni negarlas, es lo mismo que una sentencia inhibitoria. La antisentencia se puede evitar de dos formas:  Bajo un control del juez: el juez estudia los presupuestos y rechaza la demanda, si a esta le faltan presupuestos procesales de la acción (falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción).  La parte también puede ejercer un control para evitar la antisentencia: en el proceso contencioso adtivo. no hay excepciones previas, por esto no hay la posibilidad de ese control previo del saneamiento, por eso las circunstancias que lo constituyeren se proponen como causal de nulidad.

5) Como se Agota la Vía Gubernativa? R/: Es un camino para acceder ante la admón. para controvertir un acto de la admón. para que el estado autorevise sus decisiones ejecutivas, sus propios actos, reflexione sobre su decisión y, si es del caso los modifique, adicione, aclare o los revoque. Art. 135 c.c.a.  Con el ejercicio de la vía gubernativa, se le da la primera oportunidad jurídica a los administrados para que busquen el restablecimiento de sus derechos, sin que tengan que acudir a la vía jurisdiccional para ejercer su control mediante la utilización de las acciones contenciosas. La vía gubernativa se inicia con la notificación de las providencias o actos que ponen fin a un negocio o actuación adtiva.

La Vía gubernativa es el primer control jurídico frente a la actuación de la administración, en donde se le permite a los administrados el control jurídico de la actuación de la administración cuando consideren que con ella el Estado ha infringido el orden jurídico a que debe estar sometido para el ejercicio de la misma y que se le ha causado un perjuicio. ¿Quiénes deben agotar la vía gubernativa? Debe ser agotada por todas las personas (particulares y entidades públicas) que pretendan acudir a la Jurisdicción Contenciosa Adtiva. para demandar un acto expedido por la admón. y que les vulnera un dcho.  ¿Cuándo se exige agotar la vía gubernativa? Se exige que se agote únicamente para los actos de carácter particular. ¿Para qué se exige agotar la vía gubernativa? Para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso adtivo y el juez no rechace la demanda por falta del requisito de procedibilidad. ¿Es procedente el agotamiento de la vía gubernativa en la acción de cumplimiento? En la acción de cumplimiento no se da el agotamiento de la vía gubernativa; pero si tiene un requisito de procedibilidad. Para que el particular pueda cumplir con el requisito de procedibilidad debe solicitarle a la entidad que incumple la norma o q no la aplica, que proceda a darle aplicación o que ratifique en su negativa de no aplicarla. Si trascurrido 10 días no se ha obtenido ninguna respuesta se entiende cumplido el requisito y el interesado puede acudir al juez. este requisito de procedibilidad no implica el ejercicio de ningún recurso contra la decisión inicial de la admón., mientras que la vía gubernativa se caracteriza por el ejercicio de los recursos que proceden contra una decisión que ha proferido la admón.

Art 63 c.c.a. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los num 1 y 2 del art anterior (62):

Los actos administrativos quedarán en firme: (art 62 c.c.a)

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. y cuando el acto admin quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. El rec de reposición es un recurso facultativo, se tiene libertad de interponer el rec de reposición, pero si el que procede es el recurso de apelación para poder agotar la vía gubernativa, obligatoriamente hay que interponerlo. El legislador hace la distinción entre el rec de reposición y de apelación es porque la apelación la va a conocer es el superior jerárquico, por lo tanto el legislador parte del supuesto de que si el mismo funcionario que conoció resuelve el rec de reposición, él ya tiene un convencimiento claro por esa razón es que el recurso de reposición es facultativo. Pero si se trata de apelación como lo va a conocer el superior jerárquico, éste no ha tenido conocimiento para nada de la actuación que ha desarrollado el inferior y por lo tanto puede tener un punto de vista totalmente diferente del que tuvo el inferior, por lo tanto cuando procede el recurso de apelación es obligatorio interponerlo para que se entienda agotada la vía gubernativa y para que se pueda acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Entonces si por ej el Banco de Cbia es objeto de una sanción por parte de la Superbancaria por el superintendente segundo delegado y asumiendo que ante ella cabe reposición y apelación, entonces para que se entienda agotada la vía gubernativa el Banco de Cbia debe interponer al menos el recurso de apelación; si ya en la apelación se le confirma la multa entonces ya el Banco de Cbia podrá demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Si el Banco de Cbia no interpone el recurso de apelación entonces no agota la vía gubernativa y por lo tanto no puede ddar ese acto ante la jurisdicción cont admin. Una cosa es que el acto este en firme o ejecutoriado y otra haber agotado la vía gubernativa; el agotamiento de la vía gubernativa habilita para acudir a la vía jurisdiccional, en cambio, la firmeza o ejecutoria de los actos adtivos. tiene que ver con el momento a partir del cual pueden hacerse efectivos.

6) Cuales acciones requieren agotar la vía gubernativa?

 Acción publica de Nulidad: Si la acción va dirigida a un acto de contenido general no se requiere que se

agote la vía gubernativa, pero si va dirigida a un acto de contenido particular si se requiere que se agote la vía gubernativa.

7) Firmeza de los actos administrativos. Cuando quedan en firme? R/: Se entiende que un acto administrativo queda en firme cuando este acto ya no puede ser objeto de debate o de controversia ante la misma instancia administrativa o sea ante la misma entidad pública. Cuando queda en firme ese acto queda revestido de varias particularidades y una de ellas es que tal acto adquiere el carácter de ejecutorio, entendiéndose por carácter ejecutorio el que una vez en firme tal acto, la autoridad adminis por sí misma puede tomar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de ese acto. No tiene que acudir a ninguna instancia jurisdiccional sino que la misma autoridad administrativa tomará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de ese acto. Por ej si el alcalde mayor adelanta una actuación administrativa contra almacenes Éxito y se toma la decisión de sellar el establecimiento de comercio, una vez en firme ese acto la misma autoridad administrativa va y efectúa la operación física de cerrar el establecimiento de comercio.

Los actos administrativos quedarán en firme: (art 62 c.c.a) 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. Por ej en el caso de la expropiación que adelanta el INCORA, respecto de la resolución que profiere el INCORA mediante el cual se autoriza iniciar el proc de expropiación por vía judicial, la ley advierte que ese recurso que ordena iniciar el trámite de expropiación no tiene recursos en la vía gubernativa ya que dice el legislador que si la persona afectada con la expropiación quiere controvertirla, para eso lo puede alegar en el proc judicial de expropiación.

a. b. c. d. e.

Son Actos Contra Los Cuales No Procede Recurso Alguno Los dictados en procedimientos militares o de policía a los cuales se refiere el inciso tercero del art 1º del CCA; Los dictados en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, conforme al inciso cuarto de la misma norma; Los de carácter general, según el art 49 del CC A, y Los de trámite, preparación o ejecución (salvo excepción legal expresa), con arreglo al mismo artículo. Tampoco parece proceder recurso alguno contra los actos de las corporaciones electorales, ya que con arreglo al art 227 del CCA contra ellos podrá cualquier persona ―ocurrir en demanda directa por vía jurisdiccional‖.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. 8) ART 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo Cont. admin, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional -art. 238 C.P2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan su vigencia. Cuando un acto adm se encuentra en firme, no solo es obligatorio sino que está amparado por la presunción de legalidad que rodea a todos los actos administrativos. La Presunción de Legalidad consiste en que las afirmaciones y conceptos que la administración plasma en un acto adm son ciertos y le corresponde entonces al ciudadano o particular afectado demostrar que no, por lo tanto se invierte la carga de la prueba. EJ: la superintendencia adelanta una investigación contra el Banco de Cbia y le dice al Banco que ellos se desencajaron en la suma de 30 mil millones de pesos en el primer trimestre del año, eso dice la superintendencia, pero el Banco de Cbia dice que no se desencajó en 30 mil millones sino que se desencajó en 20 mil millones. Cuando interpone el recurso el Banco de Cbia tiene que tratar de probar que el desencaje fueron 20 mil millones y no 30 mil, por lo tanto el Banco de Cbia lo que está desvirtuando es el contenido del acto adm, la motivación del acto adm. La presunción de legalidad es necesaria dentro de los actos administrativos ya que si no lo fuera ese acto admin no adquiriría el carácter ejecutorio. Hipótesis En Que El Acto Administrativo Pierde Fuerza Ejecutoria. 1. Por Suspensión Provisional: es el mecanismo en virtud del cual el juez desde el mismo auto admisorio de la demanda suspende los efectos de un acto admin si éste encuentra que ese acto es manifiestamente inconstitucional o manifiestamente ilegal. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Este numeral lo que está consagrando es un término de prescripción a favor del administrado y en contra de la administración. Porque la administración advierte que se tienen cinco años para ejecutar el acto definitivo y si no lo ejecuta la administración entonces pierde su vigencia. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. Por ej si el ministerio del medio ambiente ordena el cierre de una mina hasta tanto el propietario no realice las obras de protección del medio ambiente, entonces en el momento en que realice las obras entonces se habrá cumplido la condición resolutoria a la cual se encontraba sometido el acto. 5. Cuando pierdan su vigencia: Es solo aplicable respecto de aquellos actos en los cuales quien profirió la norma le da un carácter temporal. Cuando ocurra cualquiera de estas situaciones, la persona o el interesado podrá alegar la perdida de fuerza de la ejecutoria de ese acto presentando un escrito ante la misma entidad que lo profirió. ART 67. EXCEPCION DE PERDIDA DE EJECUTORIEDAD. Cuando el interesado se oponga por escrito a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla, y resolver dentro de un término de 15 días. Contra lo que decida no habrá recurso alguno.

9) Cuales son los recursos obligatorios por vía gubernativa? R/: ¿Mediante qué agoto la vía gubernativa? Mediante la interposición del recurso de reposición, apelación o queja; *El recurso de apelación no procede cuando las decisiones son tomadas por los ministros, directores de departamentos adtivos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades adtivas. especiales que tengan personería jurídica y, por el silencio adtivo.

La vía gubernativa se inicia con los recursos contra estos actos una vez notificados y termina con la decisión y notificación de las decisiones que resuelven los recursos interpuestos. Recursos En La Vía Gubernativa. A través de los recursos en la vía gubernativa la persona afectada con la decisión puede controvertir las decisiones que la administración haya proferido contra ella, desde este punto de vista es importante precisar que los recursos en la vía gubernativa únicamente se pueden interponer contra los actos administrativos de carácter particular y contra los actos definitivos, no resulta procedente interponer recursos en la vía gubernativa contra los actos preparatorios o los actos de trámite o los actos de ejecución salvo que la ley de manera expresa así lo autorice. Los recursos en la vía gubernativa están señalados en el art. 50 del C.C.A. y son tres; el de reposición, el de apelación y el de queja. Estos recursos buscan esencialmente que la entidad que profirió el acto revoque, aclare o modifique o se adicione su decisión. 1. El Recurso De Reposición: lo va a conocer y lo va a resolver el mismo funcionario que tomó la decisión. 2. El Recurso De Apelación: Debe interponerse ante el mismo funcionario que tomo la decisión o sea que profirió el acto administ y éste lo remitirá ante su superior jerárquico quien será el que decida. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. La diferencia entre estos dos recursos es que la reposición y la apelación tienen el mismo objeto o finalidad pero la competencia es distinta. El Código advierte que no cabe el recurso de apelación respecto de las decisiones de ministros, jefes de departamento administrativo, de superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas, por lo tanto en este caso no procede interponer el recurso de queja al rechazarse el presentado. 3. El Recurso De Queja. Finalmente se tiene el Recurso de Queja que tiene una finalidad diferente; este recurso consiste en que se interpone cuando se ha negado el recurso de apelación y por lo tanto se interpone directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los 5 días sigts a la notificación de la decisión. EJS. * El Ministro de Transporte profiere una resolución en virtud de la cual cancela licencia de funcionamiento a Expreso Bolivari por cuanto incumplió las normas de tránsito terrestre. Contra esta decisión no cabe apelación ya que desde el punto de vista administrativo el presidente de la República no es el superior jerárquico ya que el ministro es la máxima autoridad dentro de su cartera.  Si el alcalde de Medellín profiere una resolución mediante la cual ordena sellar un establecimiento de comercio por cuanto incumplió con las normas de higiene. Contra esa decisión cabe el recurso de reposición ante el mismo funcionario. El alcalde es elegido popularmente y por eso el gobernador no es el superior jerárquico.  Si el gerente del IDEMA profiere una resolución mediante la cual niega la importación de 30.000 toneladas de soya. Contra esta decisión cabe el recurso de reposición ante el mismo funcionario. El IDEMA es una empresa industrial y comercial del estado y como tal es una entidad descentralizada por servicios, esas entidades tienen autonomía administrativa y por lo tanto las decisiones que esta entidad profiere solo son objeto del recurso de reposición ya que el ministro de agricultura no es superior jerárquico del gerente del IDEMA ya que las entidades tienen autonomía administrativa.  Si quien profiere la resolución del cierre de la mina de carbón es el gobernador del Atlántico. Contra esa decisión cabe el rec de reposición ante el mismo funcionario. El gobernador es elegido popularmente y por lo tanto no cabe el recurso de apelación.  Si el Consejo Municipal de Titiribí profiere un acuerdo en virtud del cual se aumenta el impuesto de industria y comercio mediante el cual se aumenta del 4% al 6%. Lo primero que se debe determinar es si los actos son de carácter general o de carácter particular para saber que recurso le cabe al acto administrativo. Contra este acto no cabe ningún recurso ya que los acuerdos son actos de carácter gral art. 49 del C.C.A., por lo tanto contra los acuerdos no caben recursos en la vía gubernativa. Las decisiones de los consejos y las asambleas o sea los acuerdos y ordenanzas son de carácter gral. ¿Cuándo se deben interponer los recursos? TERMINOS. Art 51 c.c.a. a. En la diligencia de la notificación personal. b. O dentro de los 5 días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.

10) Las Acciones Contenciosas  Acciones Contenciosas Tradicionales: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Acción pública de nulidad. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción de reparación directa. Controversias contractuales. Acciones electorales. Definición de competencias adtivas.

 1. 2. 3.

Acciones Contenciosas traídas por la nueva Constitución de 1.991: Acción de tutela. Acción de cumplimiento. Acción de pérdida de investidura.

4. Acción de repetición. 5. Acciones populares. 6. Acciones de grupo.

Acción de Nulidad: Es un mecanismo judicial de control de legalidad que busca el restablecimiento del orden jurídico vulnerado por un acto adm que lo contraria. Puede ser ejercida por cualquier persona y en principio procede contra actos adm de carácter general. Cuando el quebranto del orden jurídico afecte de manera directa los derechos particulares y concretos de una persona, puede esta solicitar la nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho, como legitimado en la causa para ello. Art. 84 c.c.a Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos adtivos., esta acción permite que cualquier persona pueda acudir ante el juez contencioso adtivo. Para que un acto adtivo, que infringe el orden jurídico, sea extraído del mismo, declarando su nulidad. El juez debe hacer una confrontación entre el acto que se supone viciado y la norma que se indica como infringida, para constatar si el acto se ajusta o no a derecho, y declarar su nulidad según el caso. La acción de nulidad simple busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración, es un fin altruista pues quien ejercita la acción no puede perseguir ningún otro interés que el restaurar el orden jurídico vulnerado con el acto.  Caducidad: No esta sujeto a término de caducidad, puede instaurase en cualquier momento a partir de la expedición del acto.  Efectos del fallo: La sentencia que declara la nulidad del acto adtivo. produce efectos erga omnes.  El Petitum: La pretensión se limita a solicitar que el juez declare la nulidad del acto total o parcialmente, una expresión, una frase, una palabra, un parágrafo, no puede incluirse ninguna otra pretensión o perseguir un efecto diferente.  Desistimiento: La acción de nulidad instaurada contra un acto adtivo., una vez se haya puesto en marcha, no admite desistimiento, ya que planteada la duda de legalidad se genera una acción en interés general de la comunidad que obliga al juez a adelantar el proceso hasta su decisión.  Agotamiento de la vía gubernativa: Si la acción va dirigida a un acto de contenido general no se requiere que se agote la vía gubernativa, pero si va dirigida a un acto de contenido particular si se requiere que se agote la vía gubernativa.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Art. 85 c.c.a Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto adtivo. y se le restablezca en su derecho; y también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal o de otra clase o la devolución de lo que pago indebidamente. Es la acción que permite a la persona afectada con un acto de la administrac obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado con el mismo. Esta misma acción puede ser ejercida, también, para solicitar que se le repare el daño, cuando con la expedición del acto le ha sido causado por el mismo. En este caso tiende a confundirse con la Acción Indemnizatoria, lo cual no debería ser así, pues en la acción indemnizatoria se pide directamente al juez la indemnización, en cambio en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previamente hay que solicitarle al juez la nulidad de un acto adtivo. , no puede haber indemnización sin nulidad.  Caducidad: Caduca a los 4 meses, contados a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento del acto.  Los actos presuntos no caducan.  La acción de lesividad caduca a los 2 años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto, si se trata de la misma entidad que lo expidió.  Los actos que reconocen prestaciones periódicas (pensiones de jubilación y de invalidez) no caducan.  Los actos que no reconocen, adicionan o ajustan las prestaciones periódicas caducan a los 4 meses. Naturaleza de la sentencia: Tiene doble naturaleza, es declarativa y constitutiva, es declarativa porque declara la nulidad del acto, y es constitutiva porque la decisión contiene un mandato de restablecer el derecho, o la condena a la reparación del daño o la indemnización.

Acción de Reparación Directa: Art. 86 c.c.a Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión, una operación adtiva. o por la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo.  Legitimación: Están legitimados para ejercer esta acción todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material (daño emergente y lucro cesante), moral (fisiológico y aun el psicológico). Pueden ejercitarla personas naturales y jurídicas. Ej. de cuando se ejercita esta acción:  La ocupación de un inmueble por cualquier causa.  La detención injusta de una persona.  Las muerte causada a un particular por sus agentes o por elementos destinaos a la prestación del servicio.  Por la deficiencia, retardo o mala calidad del servicio.  Cuando una maquina destruye un puente de un municipio, aquí reclama el municipio como persona jurídica.

 Caducidad: Caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos que la originan (hecho, omisión, operación adtiva. ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos). Hay una excepción y es que la caducidad no se empieza a contar a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que origina el daño, si no a partir de la manifestación de los daños. (Ej. La intervención quirúrgica en donde al paciente le dejan una tijera y a los 10 años es que se presentan problemas).  Agotamiento de la vía gubernativa: No procede, el particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la administración le reconozca su derecho.

Acción de lesividad Procede cuando la Administración expide un acto administrativo que le resulta perjudicial en razón de que contraviene el orden jurídico superior, y sin embargo, no puede revocarlo directamente debido a que no se reúnen los requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, ya que no es viable obtener el consentimiento escrito del particular.

Controversias Contractuales: -¿Qué es un contrato estatal? Son todos los actos jurídicos en las que intervienen entidades estatales y que generan unas obligaciones. Art. 87 c.c.a Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir:  Que se declare su existencia o su nulidad.  Que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales.  Que se ordene su revisión.  Que se declare su incumplimiento.  Que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios.  Y que se hagan otras declaraciones y condenas. Mediante la acción contractual se pueden controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, por alguna de las causales anteriores. Todos lo actos y hechos que se originan en la operación adtiva. contractual, se demandan en el ejercicio de la acción contractual, sin embargo los actos separables al contrato, se deben impugnar mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso.  Caducidad: Caducan al cabo de 2 años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Cuando son actos separables del contrato los interesados tienen 30 días contados a partir de la notificación, comunicación o publicación del acto pero los demandaran a través de la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  Agotamiento de la vía gubernativa: No es necesario agotar la vía gubernativa. Acción Electoral: Art. 227 – 228 c.c.a Toda persona puede impugnar el nombramiento o la elección de otra, por no reunir los requisitos que establece la Constitución o la ley para ocupar un cargo, o haberse violado las normas que regulan el proceso de su elección o nombramiento. Esta acción esta establecida para lograr el control de la legalidad de la elección o nombramiento de los funcionarios que no reúnan las condiciones legales o constitucionales para ocupar el cargo, o cuando su nombramiento o elección se ha llevado a cabo con desconocimiento de las normas que regulan aquella o este. Es una acción pública que participa de los elementos de la acción de nulidad por cuanto con ella no se puede perseguir otro fin diferente al interés de la legalidad; pero puede revestir las características de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el afectado con la elección o el nombramiento ejerce la acción para obtener, además de la nulidad, el restablecimiento de su situación, Ej. Cuando el Personero que es reemplazado sin terminar su período, impugna la elección del nuevo para que se le reincorpore al cargo o se le pague la indemnización.  Caducidad: Caduca a los 20 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento (esto para cuando se pide solo nulidad). Cuando se pida la nulidad del nombramiento o la elección y además que se restablezca un derecho, la acción caducará a los 4 meses, en este caso lo que se interpone es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Definición de Competencias Administrativas: No es propiamente una acción contenciosa, sino, más bien, un trámite especial para solucionar los conflictos de competencia que se presentan entre las autoridades adtivas. El objeto de esta acción va encaminado a determinar cual es la autoridad adtiva. competente para realizar una actividad adtiva.  Legitimación: Puede ser promovida a petición de parte o de oficio.

 Acciones Contenciosas traídas por la nueva Constitución de 1.991: 1. Acción de Tutela: Art. 86 C.N, Esta acción permite a toda persona reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que se encuentran amenazados, siempre y cuando no disponga de otro medio de defensa judicial para protegerlo, o que teniéndolo, se ejerza con el fin de evitar un daño irremediable.

Con la acción de tutela no se protegen las violaciones ya ocurridas. En tales casos, la victima dispondrá de otras acciones para lograr el resarcimiento o indemnización de perjuicios; pero cuando el derecho ha sido vulnerado y esa violación permanece en el tiempo, no ha cesado aún, si procede la tutela.  Caducidad: No esta sujeta a término de caduc, puede instaurarse en cualquier tiempo. 2.

Acción de Cumplimiento:

Art. 87 C.N Esta acción permite a cualquier persona acudir ante el juez de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que este ordene a la autoridad encargada de hacerlo que aplique una Ley o un Acto Adtivo. vigentes que no quiere aplicar. La acción de cumplimiento recae sobre:  Normas aplicables con fuerza material de Ley.  Actos administrativos.  Legitimación: Puede interponer la acción de cumplimiento cualquier persona (ya sea natural o jurídica, de derecho público o derecho privado).  Caducidad: No caduca, puede interponerse en cualquier tiempo.

3. Acción de Pérdida de Investidura: Es un mecanismo para exigir responsabilidad a los Congresistas cuando realizan conductas que atentan contra la moralidad que debe regir sus actos, o por las acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones, así como evitar la utilización del poder con fines electorales o para favorecer intereses particulares con su actuación. El trasfondo de esta acción corresponde a un juicio de responsabilidad política que conduce a la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, sin perjuicio de la acción penal en la que se pueda incurrir. Se busca evitar la utilización del poder con fines electorales.  Caducidad: La Constitución y la Ley no contemplan la caducidad, por eso podrá intentarse en cualquier tiempo aunque no este vigente la investidura del respectivo servidor (esto para que quede impedido para ser elegido nuevamente). 4. Acción de Repetición: En virtud de esta acción las entidades públicas pueden obtener el reintegro de las sumas que ellas hayan cancelado con motivo de una condena en su contra por los daños y perjuicios ocasionados a los particulares o a otra entidad, como consecuencia de la conducta, calificada con culpa grave o dolo, de uno de sus funcionarios, un exfuncionario, un particular u otra entidad pública, el Estado podrá repetir el pago contra este, en la proporción que señale el juez.  Legitimación: Es el medio judicial que la Constitución y la Ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la J.C.A por los daños antijurídicos que le haya causado.  Caducidad: Caducara al vencimiento de los 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad; pero, si el pago fue por cuotas, se debe contar desde la fecha del ultimo pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas. 5. Acciones Populares: Mediante esta acción cualquier persona busca la protección de los derechos e intereses colectivos que tengan que ver con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral adtiva., el medio ambiente, la libre competencia económica, etc. que han sido violados o se amenaza su violación, por la acción u omisión de las autoridades o de un particular, con el fin de hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior, en la medida en que fuere posible.  Legitimación: Cualquier persona puede interponer esta acción, (ya sea natural o jurídica, de derecho público o derecho privado), con la particularidad de que en muchos eventos, la parte que las ejerce esta integrada por un grupo plural de personas. Los efectos que produce la sentencia o el pacto de cumplimiento, benefician no sólo a las partes que la ejercieron la acción ante el juez, sino también a aquellos miembros de la colectividad afectados en el derecho cuya protección se pide  Caducidad: Puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la amenaza o la violación a los derechos colectivos.

6. Acción de Grupo: Establecidas para obtener, exclusivamente, el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado a un conjunto de personas, no menor de 20, que en forma individual los han recibido bajo unas mismas condiciones e iguales causas.  Legitimación: Es necesario que se acredite, no sólo la existencia de un interés legítimo en quien formula la pretensión, sino que además debe demostrar que pertenece a un grupo de individuos, no menor de 20 de los que resultaron afectados por una causa común.  Caducidad: Debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causo el daño o cesó la actividad generadora de las lesiones al patrimonio jurídico.

* Diferencias entre Acción popular y de grupo? La legitimación… ? 11) Para Admitir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tiene que tener en cuenta?

R/: Admitirla, reconocerle personería al apoderado, se señala la suma de los gastos del proceso, se le notifica al demandado y al ministerio publico, se fija en lista por el termino de 10 días…(faltan otras?) 12) Caso de la Mariamulata. Porque la demandaron? 13) Caso de responsabilidad del estado (falla en el servicio, falla probada). Ej. Operan a una persona en el hospital universitario el 10 de mayo de 2006, solo hasta ahora 28 de oct de 2008 se percata de unos dolores y el día 29 de oct de 2008 le sacan unas tijeras. Cuando puede presentar la acción de reparación directa? R/: Desde el momento en que nota el daño, no ha caducado aún. (Res. Mayra pg. 37-44)

Ej. Alcalde de Turbaco le inician un proceso penal, le dan medida de aseguramiento. El procurador lo separa del cargo para que sin el fuero pueda ser detenido. Pero precluye la investigación y el alcalde llega a tu Ofic. Y te cuenta todo y que quiere seguir en el cargo. * Cuando declaran nulo el acto adm? R/ No se puede porque cuando le quieran fallar, ya se le acaba el tiempo. Todavía esta en tiempo de ejercerlo? Que se puede alegar? Que figura adm procede? R/: Art 66 num 2

Ej. En un pueblo, hay una entidad publica donde el representante se escoge por voto popular, cual es? R/: El Alcalde Ej. Caso de la entrega del Carro y este se encuentra desmantelado (diana guzmán). Ej. Caso del ojo Sra. Hospital (ma merce) (resp. Directa por falla en el servicio)

14) Que es eso de poder central? 15) El SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y NEGATIVO. R/: Consiste en que transcurrido un tiempo señalado por la ley para que la administración notifique la decisión de una petición presentada, o resuelva un recurso interpuesto contra un acto administrativo y no lo hace, ese acto emanado del silencio es FICTICIO. Requisitos Para Que Opere El Silencio Administrativo. Como claramente lo ha precisado la jurisprudencia para que el silencio administrativo pueda producir efectos jurídicos deben darse dos circunstancias: 1. Que la administración deba, de acuerdo con la ley, hacer o decir algo en un término preciso, y 2. Que el término transcurra sin que la administración actúe. 212

Hay dos clases de Silencio: Negativo y Positivo. 1. Silencio Administrativo Negativo. Este se encuentra previsto en el Art. 40 del C.C.A. y ocurre cuando transcurran tres meses contados desde la fecha de presentación de la petición sin que la administración haya resuelto, más aún sin que la administración haya notificado decisión o respuesta alguna; eso significa que si por ejemplo se le pide permiso al alcalde de Bogotá para montar un establecimiento de comercio –bomba gasolina- y la autoridad distrital no notifica decisión alguna en tres meses, se entenderá que la decisión ha sido negada, entonces si la decisión ha sido negada, el peticionario puede utilizar otras vías. Si no existiera el silencio administrativo la entidad pública podía dejar meses y años sin resolver, pero con la configuración del silencio administrativo se tiene una respuesta negativa pero al fin y al cabo una respuesta. De allí que se puede concluir que la configuración del silencio administrativo es en beneficio del administrado ya que no tiene que esperar años a que la administración resuelva la petición. De lo anterior se entiende el alcance del inc. 2º del art. 40 del C.C.A., el cual significa que aun en el evento de que hayan transcurrido seis meses, de ninguna manera significa que la entidad pública no tenga que responder, pueden pasar cuatro y cinco meses y la entidad pública puede responder la petición, a menos que el peticionario o interesado haya interpuesto los recursos en la vía gubernativa contra ese acto presunto o haya decidido acudir directamente a la acción jurisdiccional. Si el peticionario ha interpuesto los recursos es porque el peticionario está conforme con la negativa, es decir, cuando el peticionario interpone los recursos es porque ya sabe que la respuesta es negativa y en ese caso es cuando la entidad pierde toda competencia para contestar la petición, ya que cuando se interpone un recurso, se interpone contra algo, o sea, que el recurso se interpuso contra la negativa. Si el peticionario ha interpuesto los recursos o a acudido a la autoridad jurisdiccional entonces la entidad pública pierde competencia para resolver la petición inicial. Por norma general se aplica el silencio administrativo negativo. 2. El Silencio Administrativo Positivo. Este se encuentra previsto en el Art. 41 del C.C.A. y se da si transcurre un determinado período de tiempo sin que la administración responda esa petición, se entenderá que la petición es concedida. En este punto es preciso advertir que ésta es una excepción porque solo la ley en determinados casos que ella establezca determinará que su silencio equivalga a silencio positivo y esa ley específica no solo

determinará que ese silencio de la administración sea positivo sino que también determinará el término para que ese silencio positivo se configure.

SE ENTIENDEN QUE LOS TERMINOS PARA DECIDIR COMIENZAN A CONTARSE A PARTIR DEL DIA EN QUE SE INICIO LA ACTUACIÓN Por lo tanto la ley dice que se configura el silencio positivo y el término. En la legislación colombiana la ley de manera expresa configura veinte casos de silencio administrativo positivo. EJ: Si se le solicita al alcalde permiso para una manifestación o motín y el alcalde no contesta en el término entonces se entiende concedido. EJ: Otro ejemplo que es de usanza es el de los servicios públicos domiciliarios donde se si presenta una reclamación ante la entidad pública y esta no responde en un determinado tiempo se entiende concedida a favor del usuario.

16) Cual fue la incidencia que tuvo la Revolución FRANCESA en el DERECHO ADMINSTRATIVO? 17) Cuales son los requisitos formales de la demanda? Proceso Ante La Jurisdicción Contencioso Administrativo. Requisitos De La Demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente, o sea a la Sala de los Cont Admin del Consejo de E o al Tribunal Administrativo correspondiente o al juez administrativo del distrito judicial correspondiente y debe contener los siguientes requisitos: 1) La designación de las partes y de sus representantes. 2) Lo que se demanda. 3) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5) La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

18) Medios de Impugnación. 19) LOS SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA 1. Centralización política. R/: Es un sistema de organización administrativa que consiste en que todas las tareas, desarrollo de los cometidos estatales se radica en mano del Estado, lo cual no permite una verdadera toma de decisiones de manera autónoma e independiente, ya que el estado monopoliza todas las tareas y funciones publicas. Es un sistema que se funda en la atribución de los poderes de decisión a autoridades sometidas al poder jerárquico del gobierno. Implica una administración jerarquizada, es decir, realmente no hay autoridades locales, pues estas están subordinadas a las autoridades centrales y por tanto, solo transmiten y ejecutan órdenes, pero no toman decisiones.

2. Descentralización. Enuncia las entidades descentralizadas en Colombia? R/: Consiste en el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a personas publicas diferentes del Estado, para que las ejerza en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. Sistema de administración que consiste en permitir a una colectividad humana (d. territorial) o a un servicio (d. técnica) que se administre por si bajo los controles de tutela del Estado, dotándolos de personalidad jurídica, de autoridades propias y de recursos. -Tiene personería jurídica propia -Autonomía presupuestal y administrativa -Las autoridades locales son independientes -Hay control tutelar

Se clasifica en:

* D. Territorial: Entes territoriales. Es el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales (Departamentos, Distritos, municipios) para que la ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. * D. Especializada o por Servicio: Consiste en el otorgamiento de funciones o competencias de la administración a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada o técnica. Ej. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y demás entes creados por el art 68 de la ley 489 de 1998. * D. por colaboración: Hay intervención o participación de los particulares. Se da cuando personas privadas ejercen funciones administrativas, Ej. Las cámaras de comercio y la Federación Nacional de Cafeteros.

Ley 489/98. -Regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas

básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

ART 4o. FINALIDADES DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades grales de todos los habitantes, de conformidad con los ppios, finalidades y cometidos consagrados en la Const Pol. Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones admin deben ejercerlas consultando el interés general.

Art. 7°. Descentralización Administrativa. ―En el ejercicio de las facultades de esta ley y en gral en el desarrollo de la reglamentación de la misma, el Gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los ppios constitucionales y legales sobre la descentralización adm y la autonomía de las entidades territoriales. Procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descent el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control admin los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.

* Enuncia las entidades descentralizadas en Colombia? Ley 489/98 1. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS por servicios: Son entidades descentralizadas del orden nacional: 1. los Establecimientos públicos (organismos encargados principalmente de atender funciones admin y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Der Público),

2. las Empresas industriales y comerciales del Estado (son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Der Privado, salvo las excepciones que consagra la ley). - preguntaron sobre este punto en particular 3. las Sociedades públicas y las Sociedades de Economía mixta, estas ultimas (son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Der Privado, salvo las excepciones que consagra la ley), - también sobre este ultimo punto en particular(resum. Mayra ejs. Pg 35-36)

4. las Superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, Superintendencias (son organismos creados por la ley, con autonomía adm y financiera, sin personería jurídica que cumple funciones de Inspección y Vigilancia dadas por la ley o a través de la delegación que haga el Presidente previa autorización legal y la dirección esta a cargo del superintendente)

5. las Empresas sociales del Estado, 6. las Empresas oficiales de servicios públicos 7. y las Demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones adm, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Const Pol, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Const Pol, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. PAR 1o. De conformidad con el inciso segundo del art 210 de la Const Pol, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Const y la ley a las autoridades del orden territorial. PAR 2o. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nac.

2. Entidades Descentralizadas Territorialmente: - los departamentos - los municipios - Las Provincias - Los territorios indígenas - Los distritos especiales.

3. Concentración R/: Modo de organización administrativa, según el cual todos los poderes de decisión estarían condensados en provecho de las autoridades estatales residentes en la sede geográfica de los poderes públicos.

4. Desconcentración R/: Es el otorgamiento de funciones, de poderes de decisión en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo, que están en ejercicio en las distintas divisiones administrativas. Es una limitación a la centralización absoluta, consiste en el otorgamiento de funciones a un agente local del estado, para que las ejerza en nombre de este, es decir, que a pesar de que las funciones continúan monopolizadas por el Estado, algunas de esas funciones son desempeñadas por agente de este, pueden tomar algunas decisiones, pero lo hacen en nombre del Estado. Su finalidad es descongestionar los despachos públicos del orden nacional * No se posee autonomía ni independencia para la toma de decisiones.

Ley 489/98 ART 8o. DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones. PAR. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento. Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.

5. Delegación R/: Es una atenuación de la centralización. Hecho, para una autoridad administrativa, de desprenderse dentro de los límites legales de uno o más de sus poderes en favor de otro agente que los ejercerá en su lugar.

Necesariamente debe otorgarse por acto administrativo * Debe determinarse la autoridad delegataria, las funciones delegadas y el tiempo de duración. Ley 489/98 ART 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Const Pol y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los ppios de la función administrativa enunciados en el art 209 de la Consti Pol y en la presente ley. PAR. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

ART 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

EN COLOMBIA SE DA LA CENTRALIZACION POLITICA Y LA DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA DESDE LA CONST DE 1991, esto quiere decir, que el Estado se reserva el ejercicio de las funciones constitucional, legislativa y jurisdiccional, mientras que la Función administrativa la comparte con las entidades territoriales.

PREGUNTAS DER CONSTITUCIONAL REALIZADAS EN PREPA. ANTERIORES 1. EN CUANTAS PARTES SE DIVIDE LA CONSTITUCION PARA SU ESTUDIO? R: DOGMATICA Y ORGANICA 1.1 Que se encuentra en la parte dogmática? R/: Se menciona el tipo de estado, de gobierno, de soberanía, de hechos y valores filosóficos. Y La Orgánica: es la que menciona la estructura el Estado, es decir, las partes en las que se divide el Estado, órganos, ramas, entidades, etc… * Como se divide la constitución política? R/: En 13 títulos y 380 artículos. - Preámbulo - Principios Fundamentales - Derechos, Garantías y deberes - De los habitantes y del Territorio - De la participación democrática y los partidos políticos

- De la Organización del Estado - De las ramas - De las elecciones y de la organización territorial - De los organismos de Control - De la organización territorial - Del régimen económico y de la hacienda publica - De la Reforma de la Constitución

2. EL PREAMBULO TIENE FUERZA VINCULANTE? R/: Si, porque obliga al Estado colombiano a cumplirlo.

3. Donde radica la Soberanía de la Constitución y que es soberanía nacional y soberanía popular? La soberanía es el poder que tiene un pueblo de darse sus propias leyes, de organizarse políticamente y de gobernarse por sí mismo.

Art. 3º C.N: ―La soberanía popular‖ La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder publico. El pueblo la ejercer en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Es preciso distinguir entre la soberanía del pueblo y la de la nación. En ellas el pueblo es la sede donde reside la soberanía. Ella implica necesariamente la postulación del gobierno democrático. Si el titular de la soberanía es el pueblo deben los elegidos para atender a las funciones del estado cumplir sus instrucciones en la resolución de los asuntos públicos y podrán revocar el mandato de los elegidos. Si por el contrario, se acepta la tesis de la soberanía de la nación, se esta significando que ella, a la manera de una persona jurídica, produce sus votos validos solo por intermedio de sus representantes, quienes obran según su criterio servicio y no como mandatarios del pueblo; la elección a favor los convierte en representantes de la nación pero no en mandatarios del pueblo elector; esta apenas interviene en la gestión de los asuntos públicos dando su voto para designar los representantes de la nación. La constitución de 1991, acoge la teoría de la soberanía popular y prescribe la soberanía de la nación.

4. Como se creo la Constitución? R/: 5. QUE SON LOS VALORES CONSTITUCIONALES? R/: Los valores constitucionales: Son normas jurídicas que establecen las pautas básicas a que los poderes públicos deben ajustarse en su actuación. Se encuentran señalados en el preámbulo, y son: la justicia, el trabajo, la igualdad, conocimiento, libertad y paz.

6. Si los principios son normas? Los principios constitucionales: Son normas jurídicas para el presente, tienen mayor especificidad que los valores, por lo tanto son mas eficaces, y por ello tienen una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata. Los principios en nuestra constitución entre otros son: el Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la soberanía popular y la supremacía de la constitución. El Estado social de derecho tiene 3 ppios fundamentales: La supremacía constitucional, la legalidad constitucional y la diversidad étnica y cultural.

7. Como están clasificados los derechos humanos en la constitución? R/: En nuestra constitución se toma el punto de vista de su positivización a que Valle Labrada hace alusión, en el sentido de que los derechos humanos se categorizar por generación de derechos así: 1. Derechos fundamentales o de 1ª generación. También llamados Individuales o de libertad y surgen con la constitucionalización del Estado moderno y las revoluciones liberales burguesas, de tal forma que su filosofía se encuentra inspirada en el pensamiento liberal y su propósito radica en la defensa o protección de la autonomía privada. Pueden ser ejercitados contra y frente al estado. Entre ellos podemos señalar los derechos civiles y políticos, los cuales se encuentran consagrados en el titulo II capitulo 1º de la Constitución. 2. Derechos Sociales, Económicos y culturales o fundamentales de 2da generación. Plasmados en el titulo II de la C.N. también llamados de igualdad, en estos derechos sociales el Estado tiene una función preactiva como es el deber de hacer. El estado se encuentra en la obligación de realizar prestaciones positivas y materiales que vayan en beneficio de su conglomerado, pero ello solo es posible en la medida de que exista un presupuesto capaz de lograr la satisfacción de todas las necesidades sociales. En razón de lo anterior, es que se les denomina a sus normas cláusulas de naturaleza programáticas, porque son realizados no es su totalidad sino en la medida de las posibilidades económicas de dicho estado. 3. Derechos colectivos y del medio ambiente. También llamados fundamentales de 3ª generación. Señalados en el titulo II Cáp. 3º de la C.N. denominados también derechos de solidaridad y su propósito es buscar la protección de la humanidad como especie.

8. Como se defienden los derechos fundamentales de primera generación? (ojo 2da, 3ª generación).

Los Derechos fundamentales Fundamentan todo el ordenamiento jurídico y sirven de garantía para el mantenimiento objetivo de las posiciones institucionales respectivas del individuo y el Estado, y del ámbito de libertad del primero frente al segundo. Los derechos humanos y los derechos fundamentales son categorías distintas, ya que el término derechos humanos se utiliza para las declaraciones internacionales de derechos, mientras que el término derechos fundamentales se quedan reducidos al marco de la constitución.

9. Que es un estado social? Porque hoy somos un estado Social de Derecho? Cuales fueron las Incidencias. R/: Esta clase de estado se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales pueden ejercer su libertad. Este estado quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos vitales de bienes públicos a través de prestación de servicios públicos básicos garantizados, pueda desenvolverse. Art. 2º C.N: Finalidad social del Estado. Garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. Existe mayor participación social, utilizando los mecanismos de participación ciudadana. Ej. Revocando el mandato de una autoridad por no cumplir con el programa establecido en su campaña (alcalde). INCIDENCIAS

10. Cuales son las clases de leyes según la Constitución? R/: 11. QUIEN ELIGE A LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CORTE SUPREMA Y CORTE CONSTITUCIONAL? R/: * Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos dependiendo de cada sala: La sala Administrativa: tiene 6 magistrados, son elegidos para un periodo de 8 años así: 2 - la Corte suprema, 1 - la Corte constitucional y 3 - el Consejo de Estado La sala Jurisdiccional disciplinaria: tiene 7 magistrados, elegidos también para 8 años, por el Congreso Nacional. * Los Magistrados de la Corte Suprema: art 231 C.N. * A los Magistrados de la Corte Constitucional los elige el Senado de la República 12. Como se elige a los senadores? R/: Art. 171 C.N. (leer). 13. QUIEN ELIGE AL PROCURADOR Y AL CONTRALOR y Cuales son las funciones de cada uno? R/:

C. N. art 276 y 277 procurador Y 267 268 Contralor

14. Sobre que Asuntos conoce el TRIBUNAL y sobre cuales el CONSEJO DE ESTADO? -Mayra resumen pg 84 cuadros* De que asuntos conoce en 1ª y en 2da instancia el C.D.E? * Tener en cuenta que el C.D.E quedo sin competencia residual.

R/:

Tribunal Administrativo. Es la corporación que cumple funciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa en cada distrito judicial administrativo. En cada departamento habrá un tribunal administrativo, con residencia en la capital respectiva, que ejercerá su jurisdicción en el correspondiente territorio. El Consejo Superior de la Judicatura crea los tribunales y determina el número de magistrados que en cada caso lo integran y que no podrá ser inferior a tres. ART 131. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA.

Los Tribunales Administrativos conocerán de los sgts

procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio. 3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. 4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal. (…)

ART 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTR EN PRIMERA INSTANCIA. de la Ley 446 de 1998, El nuevo texto es el sgt:>

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