Gonzalo Bravo - EL COLONATO BAJOIMPERIAL

July 21, 2018 | Author: quandoegoteascipiam | Category: Taxes, Agriculture, Roman Empire, Slavery, Property
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Descripción: En la historiografía moderna y reciente el colonato bajoimperial se ha caracterizado tradicionalmente por e...

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HISTORIA DEL 'MVNDO A

n i g v d 

EL COLONATO BAJOIMPERIAL

f im m HISTORIA °^MVNDO ANTÎGVO

,

 Esta historia obra de un equipo de cuarenta profesores profesores de va rias universidades españolas  preten  pre tende de ofrecer el último últ imo estado de las investigaciones y, a la vez ser accesible a lectores de di versos niveles culturales. culturales. Una cuidada selecci selección ón de textos de au tores antiguos mapas, ilustraciones cuadros cronológicos y orientaciones bibliográficas hacen que cada libro se presente con un doble valor  de modo que puede funcionar func ionar como como un capítu capítulo lo del conjunto más amplio en el que está inserto o bien como una monografía. monog rafía. Cada texto tex to ha sido redactado por por.. el especial especialista ista del tema, lo que asegura la calidad científica del proyecto.

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A. Caballos-J. M. Serrano , Sumer y Akkad. Epo ca Ti J. U rruela,  Eg ipto : Epoca nita e Imperio Antiguo. C. G. W agner,  Ba bilo nia .  Eg ipt o du ra nte nt e el J. Urru ela,  Egipt  Im pe rio ri o Me dio . hitit as. P. Sáez,  Lo s hititas. ipt o du ra nte nt e el F. Presed o,  Eg ipto  Im pe rio ri o N u ev o .  L os Pu eblos ebl os de l M ar  J. A lvar,  Los  y otro s m ov im ie n to s de pu eb los a fines del I I milenio. milenio. C. G. W agner,  As irí a y su imperio. C. G. W agner,  Lo s fenici fen icios os.. eos . J. M. Blázque z,  Lo s hebr eos. P eF. Presed o,  Eg ipto : Te rce r Penodo Intermedio y Epoca Sal ta. F. Presedo, J. M. Serran o,  La religión egipcia. J. A lvar ,  Lo s persas .

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J. Fernánd ez Nieto,  L a gu erra err a de l Peloponeso. Peloponeso. J. Fernánd ez Nieto, Grecia en la primera mitad del s. IV. D . Plácido,  L a ci viliz vi liz ac ión ió n griega en la época clásica. J. Fernánd ez N ieto, V. Alon so,  Las  L as con diciones dicio nes de las polis en el s.  IV y su reflejo en los  pen sado sa dores res griegos. J. Fernánd ez N ieto,  E l m u n do griego y F Hipa F Hipa de Ma ce donia. M. A. R ab anal,  A le ja nd ro  M agno ag no y sus sucesores. A. Lo zano,  Las  L as m onar on arqu quías ías helenísticas. I: El Egipto de los  Lá gidas. gid as. A. Lozan o,  Las  L as mo narq na rquía uía s helenísticas. II: Los Seleúcidas. A. Lo zano,  As ia M en or he lenística. M. A. Rab anal,  La s m on ar quías helenísticas. helenísticas. II I: Grecia y  Ma ced onia. oni a. A. Piñ ero,  L a civ ilizaci iliz ación ón he lenística. ROMA

J. C. Bermejo,  E l m u n do del de l  Egeo en el I I mi lenio. len io. A. Lo zano,  L a E d a d Oscura. Oscu ra. J. C. Berm ejo,  E l m ito griego grie go  y sus inter pretaci pre tacione one s. col oniza izació ción n A. Loz ano,  L a colon gnegtf. J. J. Sayas,  Las  L as ciuda ciu dades des de JoJo nia y el Pelopone Peloponeso so en el perío do arcaico. R. López M elero,  E l estad es tado o es  par  p arta tano no has ta la época clásica. clásica. R. López Melero,  L a fo r m a ción ción de la democracia democracia aten ien se, I. El estado aristocrático. R. López Melero,  La  L a fo r m a ción de la democracia atenien se,  I I. D e Solón So lón a Clístenes. Clíst enes. D. Plácido, Cultura y relig religión ión en la Grecia arcaica. M. Picazo, Griegos y persas en el Egeo. nte cia.. D. Plácido,  L a Pen teco ntecia

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pu eb lo J. M artínez-Pinna,  E l pueb etrusco. J. M artínez-Pinna,  L a R om a  p rim ri m iti va . S. M ontero, J. M artínez-Pin du alism ism o pa tri cio -p le na,  E l dual beyo. S. M ontero, J. M artínez-Pinna,  L a con quista qu ista de Ita lia y la igualdad de los órdenes. pe río do de las pr iG. Fatá s,  E l perío meras guerras púnicas. F. M arco,  L a exp ans ión de  R o m a p o r el M ed iterr ite rrán áneo eo . D e  fi n es de la se gund gu nda a gue rra rr a P ú nica a los Gracos. J. F. Ro drígu ez Neila,  Lo s Gracos y el comienzo de las guerras civiles. M .a L. Sánch ez León ,  R e v u e l tas de esclavos en la crisis de la  Repúb  Re púb lica .

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C. González Ro m án,  L a R e  pú bl ic a Ta rdía: rdí a: cesarianos y  po mp eyan ey anos os.. J. M. Ro ldán , Ins titu cio ne s po líticas de la República romana. reli gión n ro m a S. M ontero ,  L a religió na antigua. J. Ma ngas,  Aug  A ug usto us to.. J. M angas, F. J. Lomas,  Lo s  Ju lio -C laud la ud ios io s y la crisis del 68.  L os Flavios. Flavio s. F. J. Lom as,  Los G. Ch ic,  L a din astía as tía de los  Anto  A nto nino ni no s. U. Espino sa,  Lo s Severos Sev eros . J. Fernández Ub iña,  E l Im p e rio Romano bajo la anarquía militar. J. M uñiz Coello,  La s fin fi n a n z a s  pú blica bli cass del d el estad e stad o rom r om an o d u rante el Alto Imperio. J. M. Blázqu ez,  Ag ricu ri cu ltu ra y minería romanas durante el  A lto lt o Im perio pe rio .  A rte sana sa na do y J. M. Blázqu ez,  Arte comerc comercio io durante el Alto Im  perio.  perio . J. M angas-R . Cid,  E l pa ganis ga nis mo durante el Alto Imperio. J. M. Santero, F. Gaseó,  E l cristiani cristianismo smo p rimitivo . G. Brav o,  Dio clec iano ian o y las re  fo rm a s a dm inis in istr trat ativ ivas as de l Im  perio.  perio . F. Bajo, Constantino y sus su ceso cesore res. s. La conversión conversión del Im  perio.  per io. R. San z,  E l pag p agan an ism o tardí tar dío o  y Ju lia no el A pósta pó sta ta. R. Teja,  La  L a época de los Va lentinianos y de Teodosio. D. Pérez Sánc hez,  Ev olu ció n del Imperio Imperio Rom ano de O rien te hasta Justiniano. Justiniano. G. Bra vo,  E l colona col ona to ba joim jo im- peria l.  R ev ue lta s in terna ter na s y G. Brav o,  Rev  pen  p en etra et ra do ne s bárba bá rba ras en el  Im pe rio ri o i A. Jimén ez de G arnica,  La desintegración del Imperio Ro mano de Occidente.

WmWum  HISTORIA ^MVNDO

A nt îg v o

ROMA

Director de la obra: J u l i o M a n g a s M a n j a r r és és Catedrático de Historia Antigua de la Universidad Complutense de Madrid

Diseño Diseño y maqueta: P ed ed r o A r j o n a

«No está permitida la reproducción total o parcial de este libro, ni su tratamiento informático, ni la transmisión de ninguna forma o por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registro u otros métodos, sin el permiso previo y por escrito de los titulares del Copyright.»

© Ediciones Akal, S.A., 1991 Los Berrocales del Jarama  Apdo  Ap do.. 40 0 - T or re jó n de Ardo Ar do z Madrid - España Te ls. 6 56 56 11 - 656 49 11 Fax: 656 49 95 Depósit Depósito o Legal: Legal: M. 17 3 6 3 -1 991 ISBN: 84-7600 274-2 (Obra completa) ISBN: 84-7600 697-7 (Tomo XXVIII) Impreso en GREFOL, S.A. Pol. II - La Fuensanta Móstoles (Madrid) Printed in Spain

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Indice

Págs. Intro In tro d u cc ión ió n : los p un tos to s de p a r ti d a .... ......................................................................................................

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I. La term inolog ino log ía básica del colonato: Una d ef in ició ic ió n ..... ......... ...... .... 1. La raíz raí z del p ro b lem le m a ......... ............. ......... .......... .......... ......... ......... .......... .......... ......... ......... .......... .......... ....... 2. Tipos, Tipos, términos y situac situ acion iones es ................................ ................................................. .................... ...

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a)  b) c) d) II.

Coloni Coloni Coloni Coloni

...................................................................... tributariì ...................................................................... inquilini .................................. ................................................... .................................. .................... ... originarii ..................................................................... adscripticii .................................... ..................................................... ............................. ............

I^as I^as bases socioeconómicas del régimen colonario: esclavos, colon co lonos os y p r o p ie t a r i o s .......... ............... ......... ......... ......... ........ ......... ......... ......... ......... ......... ......... ......... .......... ..... 1. La expl ex plot otac ació ión n de la tie ti e r r a .................................. ................................................... ........................ ....... 2. Extensión de las propiedades y fuerza de tr a b a jo .................. 3. Renta e im pu esto es to .................................. ................................................... .................................. ...................... ..... 4. ¿Esclavos o colonos?: colonos?: algo más que una una simple cuestión de status .................................. ................................................. ............................... ................................ ........................ ........ agri deser ti ................................. 5. El cultivo cult ivo de los agri ................................................. .................... ....

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II I . El m arco ar co in st it u c io n a l........ l........... ...... ...... ...... ...... ..... ..... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ..... ..... ..... 1. Formas For mas de arr arrend endam amien iento to de la t i e r r a ......... .............. ......... ......... .......... ......... ......... ....... .. a) El contrato contra to tradicional: tradicion al: locatio-conductio .......................... .......................... ius perpe tuum .....................................................................  b) El ius 2. Institu Ins titucio cione ness agrarias agra rias bajoi ba joim m peria pe riales les.... ......... ......... ........ ......... ......... ......... ......... ......... ..... a)  E n fi t e u s i s .................................. .................................................. ................................. ............................... .............. ib olé é o a d ie c tio ti o ...................................................................  b)  Ep ibol c) C o lon lo n ato............................... at o................................................ .................................. ................................. .................. ..  Iu s c o lon lo n a riu ri u m ................................. 3. El  Ius .................................................. ................................. ...................... ...... a) Ley y c o stu st u m b re................. re .................................. .................................. .................................. ................... ..  b) Origo y ce n so ................................. ............................................... ............................... ........................... ..........

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IV. IV. El pro ceso hist hi stó ó ric o de la ad scrip sc rip ción ci ón al suelo ...... ........ ..... ..... ..... ...... ..... .... .. 1. La condición tributaria del colono bajoi ba joim m peria pe riall ....................

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2. Vinculación Vinculac ión formal y adscripción adscrip ción legal legal durante duran te el siglo IV ... ... a) Prece Pre cede dente ntess d iocl io clee cia ci a n e o s............ s................. ......... ......... .......... .......... ......... ......... .......... ........ ...  b) La ley de 332 y los colo co lono noss f u g itiv it iv o s .................................. c) Las leyes de 371 371 y el titulus colonorum ............................... 3. Colonos adscritos adscri tos y adscripticii ................................. ............................................... ..............

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V. Del colonato al patrocinio ............................... ............................................. ............................... .................

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B ib lio li o g ra f ía .......... .............. ......... ......... ........ ......... ......... ......... ......... ......... ......... ......... .......... ......... ......... .......... ......... ......... ......... ......... ....... a) Bibli Bi bliog ograf rafía ía e sp e c íf ic a ......... .............. ......... ......... ......... ........ ......... ......... ......... ......... ......... ......... ......... .......... .......  b) Bibl Bi blio iogr graf afía ía co m plem pl em en tari ta ria............................. a............................................. .............................. ..............

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El colonato bajoimperial

Introducción: los puntos de partida

En la historiografía moderna y reciente el colonato bajoimperial se ha caracterizado tradicionalmente  po  p o r el status  semilibre de la fuerza de trabajo agrícola y la obligación impuesta impuesta por el Estad o de mantener en cultivo la tierra, por lo que la agricultura se convirtió en una actividad hereditaria para muchas familias que no tenían otra fuente de recursos. Pero los propios textos jurídicos, de los que se suele extraer estos rasgos distintivos, permiten lecturas diferentes que contribuyen a precisar el alcance de estos presu pu  p u e sto st o s leg le g ales al es en la v ida id a e c o n ó m ica y social de los últimos siglos del Imperio. Una línea historiográfica, que en Ba jo tronca con la visión visión gene ral del  Bajo  Im p e rio ri o R o m a n o   de E. Slein (1928/ 1959), considera que el colonato ba joim  jo im p eria er iall fue fu e r e s u lta lt a d o del de l d e s a r r o llo gradual de las formas de dependencia campesina. Esta evolución habría generado cánones obligatorios para el campesinado, en parte  po  p o r raz ra z o n e s fisca fis cales les,, en p a rte rt e p a ra mantener la productividad de la tierra conforme a los intereses económicos de los propietarios y del Estado.  No  N o o b s tan ta n te, te , segú se gúnn la opin op inió iónn más má s difundida, debida principalmente a A. H. M. Jones (1958/1964/1974), es  pre  p reci ciso so d ife if e ren re n c iar ia r el c o n tra tr a to de arrendamiento tradicional altoimpe

rial ( locatio-conductio ) ejercitado  po  p o r “ colo co lonn os lib li b r e s ” d e las dive di vers rsas as formas de explotación, cesión y ocu pa  p a c ión ió n del de l sue su e lo q u e con co n fig fi g u raro ra ro n el sistema de “colonato vinculado” o “adscrito” bajoimperial. Desde esta  pe  p e rsp rs p e c tiv ti v a , el n u e v o rég ré g im en colo co lo nario sería producto ante todo de una serie de disposiciones legales motivadas mo tivadas po r la situación situación financier financieraa del Imperio, remontándose a la reforma fiscal dioclecianea (Jones, 1958 1958;; Bravo, Bravo , 1978), 1978), pe ro casi siempre haciendo partir la adscripción adscripción del colono al suelo de época constantinia na (Clausing, 1925/1965) e incluso más tarde, de la legislación del último tercio del siglo IV. En este sentido, W. Goffart (1974) ha defendido recientemente que el primer documento con todas las características del colonato adscrito bajoimperial es una ley de 371 referida al campesinado ilírico (C. J.  XI, 53,1) y no, como se cree tradicionalmente, la ley constantiniana de 332 (C. Th.  5, 17, 1). La diferencia esencial entre am bas  b as rad ra d ica ic a ría rí a e n el c a rá c ter te r trib tr ib u ta rio o no, respectivamente, de los colonos aludidos en dichos textos legales. Sin Sin em bargo, au nqu e parece clar claroo que, reducido el colonato a una de sus formas más características, la adscriptio,  la nuev a institución se establecería a la vez en todas las provincias del Imperio y el sistema no

 Akal Historia del Mundo Antiguo

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habría cambiado sustancialmente entre Diocleciano y Justiniano (ss. III VI), es evidente que no todos los colonos bajoimperiales pueden ser considerados genéricamente adscripticii y que, en consecuencia, el alcance real de la adscriptio  legal no fue tan grande como a menudo se pretende. Por razones similares tampoco es correcto reducir el colonato bajoimpe rial a una mera situación fiscal (Carné, 1983), aunque sea cierto que la mayor parte de la legislación tardía referida a coloni  corresponde a este ámbito. Pero esta simplificación resulta en exceso exagerada porque con ella se suelen excluir otras vertientes del colonato igualmente im po  p o rta rt a n tes. te s. A p a r te d e u n a inst in stit ituu c ión ió n fomentada por el Estado y un sistema económico basado en la producción agrícola, el colonato fue tam bié  b ié n u n a fo rm a d e v ida id a c a r a c te r ísís tica de la época. Los presumiblemente altos niveles de rentas e im pu  p u e sto st o s en p ro p o rció rc ió n a los r e n d imientos de la tierra por unidad de superfi superficie cie y los los correlativam ente ba  jos  jo s e x c e d e n tes te s c o m e rcia rc iali liza zabb les le s h icieron que un amplio sector del campesinado viera en el régimen de trabajo colonario la forma más segura de generar ingresos complementarios a su precaria situación económica. Este colono era ante todo un campesino que, salvo excepción, no  bus  b uscó có ev ita it a r su cond co ndic ició iónn sino sin o m e jo rar en lo posible sus condiciones de vida. Com o otros sectores sociales de la época, los campesinos vieron restringida su libertad de movimientos,  pe  p e ro ello ell o no signif sig nifica ica n e c e s a r iam ia m e n te que su estatuto de libres ( ingenui) fuera reemplazado por otro distinto, aunqu e algunas algunas constit constituciones uciones imp e p r im a fac fa c ie lo riales parezcan indicar  pr contrario. En términos legales el colonato constituye sin duda la institución agraria más característica del Bajo Imperio, pero como toda institución presenta un perfil complejo

que incluye diversas situaciones reales. A pesar de la tendencia de la sociedad tardorromana a la polarización en clases sociales definidas en términos de poder económico (po tentes/teñidores)  y político ( honestiores/humiliores),   no desaparecieron  po  p o r ello el lo los g rup ru p o s soci so cial ales es in te r m e dios aun con diferencias apreciables d e status y desiguales condiciones de vida. En los propios códigos bajoim pe  p e rial ri alee s la term te rm ino in o log lo g ía del de l c o lon lo n a to es relativamente extensa, por lo que no es correcto reducir la condición colonaria a la propia de los “adscrip ticios”, que sólo constituyen una situación particular dentro del régimen colonario por más que la ads criptio,   entendida como vinculación formal, primero, y legal, después, del colono a la tierra, constituya un capítulo fundamental del desarrollo histórico del sistema de colonato ba  joim  jo im p eria er ial.l. Sin e m b a rgo rg o , los text te xtos os legales no permiten fijar con exactitud el momento en que ésta fue instituida y, en consecuencia, las opiniones de los historiadores varían sustancialmentc en este punto. El fenómeno de la adscripción al suelo  pu  p u e d e no o b s ta n te e n ten te n d e rs e com co m o un lento proceso de transformaciones socioeconómicas que fue posteriormente sancionado mediante una legislación específica. Dicho proceso se iniciaría con la reforma fiscal dio clecianea a finales del siglo III y no concluiría hasta al menos los años finales del siglo siguiente, con 1111 n o torio avance durante época constan tiniana y una clara consolidación en el último tercio de siglo con leyes referidas al campesinado de determi Il lyri ricc u m , diónadas regiones, como  Illy cesis como Tracia o la Galia y provincias vincias como P alestina y Egipto. Otra cuestión todavía hoy controvertida es la relativa a la condición  jurí  ju rídd ica ic a del de l co lon lo n o q u e se h abrí ab ríaa equiparado al status   de los esclavos (serví),  bien porque éstos hubieran mejorado su situación económica

El colonato bajoimperlal

Ostia. Estatua Estatua de un un dign atario con toga celebrand o un sacrificio (siglo V d.C. d.C.))

 p e c u liu li u m ), bien porque para aquél ( pe hubieran e mp eorad o las condicione condicioness de trabajo. Pero ni siquiera en términos legales podría admitirse sin reservas dicha equiparación. Aunque

los textos jurídicos no son demasiado explícitos en este aspecto, distinguen a menudo claramente entre ambas situaciones y ninguna prue ba d o c u m e n tal ta l p o d r ía a d u c irse ir se p a ra

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afirmar taxativamente que su condición jurídica llegó a ser idéntica. Tan sólo con algún grupo de colonos, los adscripticii , y en un estadio avanzado de las relaciones sociales de producción tardoantiguas, el patrocinio, podría plantearse razonablemente la cuestión de la homogeneidad de sta tus  con la fuerza de trabajo esclava. Los colonos acogidos a la protección del dominus   perdieron de hecho dos atribuciones fundamentales que siempre les habían diferenciado de los esclavos: una, la facultad de apelar a los jueces “contra dominos”\  otra, la condición tributaria, al verse obligados a ceder sus bienes al  patro  pa tro-nus,  que defendía en teoría sus intereses a cambio de su fuerza de traba jo. P e ro la m an o d e o b ra escla es clava va siguió existiendo en determinadas explotaciones, las de mediana extensión, y fue salvo excepción prácticamente inexistente en otras, las grandes propiedades rurales, que constituyeron ahora el núcleo del sistema económico y financiero del Im perio  pe rio.. P o r tan ta n to, to , en térm té rm inos in os c u a n titi tativos y cualitativos, la forma de ex plot  pl otac ació iónn esclav esc lavista ista dejó de jó paso pa so a la forma de producción colonaria, colonaria, puesto que la base económica de la sociedad bajoimperial la constituían las grandes propiedades rurales y los coloni, de diversas categorías y situaciones, que explotaban sus parcelas en los los grandes dom inios imperiales y privados. Aun así, la “base” no era, naturalmente,* turalmente,* el sistema, sistem a, sino sólo una  pa  p a rte rt e de éste. és te. O tra tr a p a rte rt e im p o rta rt a n te estaba formada por las pequeñas y medianas propied ades agríco agrícola las, s, den tro y fuera del “territorium” perteneciente a las ciudades, que subsistieron frente a la competencia de los grandes propietarios extraterritoriales. La tendencia fue, no obstante, la asimilación de las “pequeñas” y “medianas” na s” explotaciones a las Agrandes Agrandes”” organizadas según el sistema villa tardo rromano. Todo ello proyecta una imagen

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más amplia, más rica pero también más compleja del colonato, considerado no sólo como una manifestación esporádica de la sociedad cor po  p o r a tiv ti v a b a joim jo im p e ria ri a l sino sin o tam ta m b ién ié n como el elemento predominante de un sistema económico basado en la  pro  p ro d u c tiv ti v id a d d e la tie ti e rra rr a . Si es c ierie rto que la organización agrícola fue diferente de unas regiones a otras, la mayor o menor extensión de las ex plo  p lota tacc ion io n e s , las la s sim si m ilare ila ress form fo rm as de  pr  p r o p ie d a d d e la tie ti e r r a y los lo s com co m u n es intereses de los propietarios, coincidentes en ocasiones con los del Estado y opuestos otras veces, así como la garantía de subsistencia que la incorporación al sistema supuso para muchos campesinos arruinados y gente desocupada de las ciudades hicieron que en torno al colonato se establecieran las relaciones económicas y sociales predominantes, sin diferencias apreciables entre la parte oriental y la occidental del Imperio.  No  N o o b s tan ta n te, te , la info in form rm a c ión ió n sob so b re el colonato proviene casi en su totalidad de fuentes jurídicas, siendo las constituciones imperiales recogidas en los códigos de Teodosio II y Justiniano, los llamados Código Teodosiano   (C. T h . ) y Código Justini Ju stiniaaneo ne o   (C. /.), el corpus  esencial para el conocimiento de la “institución” y del “sistema” económico basado en ella. Pero naturalmente los textos  ju ríd rí d ico ic o s com co m o los lite li tera rari rioo s y e p igráficos son susceptibles de múlti ple  p less in te rp re ta c io n e s incl in clus usoo d iv e rgentes, lo que ha llevado recientemente a hablar del colonato en los términos de un “mito historiográfi co” (Carrié, 1982); pero la réplica no se ha hecho esperar (Marcone, 1985). Las referencias literarias aisladas de Lactancio, Símmaco, Libando, Agustín, Sidonio Apollinar, Sal viano o Cassiodoro, debidamente analizada analizadas, s, puede n contribuir a enriquecer el debate sobre el alcance del “colonato bajoim perial” en en algunos puntos concretos. concretos.

El colonato bajoimperial

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I. La term ter m inol in olog ogía ía b á sic si c a del colonato: tina definición

1. La raíz del prob pr oble lem ma Como es sabido, “ colonatus” es un término latino de aparición relativamente tardía, a pesar de que “colo n u s ” había servido para designar realidades diversas de carácter socio  polí  po lític ticoo ( colonias) que poco tienen que ver v er con la institución institución agraria del “colonato romano” y mucho menos aun con el “colonato bajoimperial”. El problema terminológico se sitúa  pu  p u es a dos do s v e rtie rt ienn tes: te s: a) filológ filo lógica ica;;  b)  b ) inst in stit ituu cion ci onal al.. Desde una perspectiva filológica, la existencia de coloni  en los textos latinos remonta a los escritos y documentos de época republicana; su número aumentó notablemente gracias al esfuerzo “colonizador” de los últimos años de la República y los primeros del régimen imperial, potenciado luego por el sistema de “colonias militares” desarrollado durante los dos primeros siglos del Imperio. Desde el punto de vista institucional, la mera presencia de personas o grupos denominados “coloni” en los textos no presupone la existencia del colonato como institución, como una forma de explotación de la tierra o como un sistema de relaciones sociales y políticas, según el marco y el grado de desarrollo histórico del “sistema” en el que dichos colonos realizan su actividad actividad económica. La riqueza semántica del latín no

impide, sino al contrario, hace posi ble  bl e e sta st a b lec le c e r d ifer if eree n c ias ia s acus ac usad adas as entre el colono, como una categoría del derecho público romano, y los coloni,  como “cultivadores de la tierra ”, que d ebió se r su su acepción origioriginaria. Posteriormente, el término “colonus” fue adquiriendo otros significados no estrictamente vinculados con el sistema de explotación hasta que, en época imperial, el término acabó utilizándose de nuevo  pa  p a ra ex p resa re sarr su signi sig nific ficad adoo g enui en uino no,, al que se añadieron connotaciones socioeconómicas propias del régimen de explotación imperial (Seeck, 1920). Este colonus  puede definirse ya como “el que trabaja una tierra que no es de su propiedad” sin que ello prejuzgue todavía una relación  pe  p e rso rs o n a l espe es pecí cífic ficaa con co n el p r o p ieta ie ta rio ( dominus ) que no sea la derivada de su relación contractual. La explotación se realiza en los términos fijados por un contrato de arrendamiento (locatio-conductio) que establece los derechos y obligaciones de pro pie  p ieta tari rioo y ten te n e n te. te . L a rela re laci cióó n c o n tractual entre las partes se expresa en términos estrictamente económicos y sólo obliga durante el plazo de explotación convenido. En consecuencia, aunque pueda poseer además tierras propias, el colono arrendatario explota un fu  f u n d u s  del que no es propietario. Cuando esta forma tradicional de

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arrendamiento agrario fue modificada y sustituida sustituida por otros m étodos de explotación promocionados por el Estado , la la relación relación contractual entre  pro  p ro p ie tari ta rioo y p r o d u c to r se tra tr a n s f o r mó en una relación de dependencia entre dominus y colonus , entre el te nente y la parcela de tierra que cultivaba. El colono “libre” altoimperial se transformó en campesino dependiente, no tanto por “pertenecer a alguien...” cuanto por “estar obligado a...” bajo las condiciones estipuladas en el arriendo o en aplicación de las normas que regulaban las nuevas formas de cesión u ocupación ción del suelo suelo cultivado cultivado o a ban do nado (agri deserti ) puestas en práctica  po  p o r la a d m inis in istr traa c ión ió n . En ninguna de estas situaciones sin embargo es claro el grado de de pe  p e n d en cia ci a p e rso rs o n a l del de l colo co lonn o re s  pe  p e c to al p r o p ieta ie tarr io de la tier ti erra ra.. N inin guna constitución imperial tardía define claramente su condición jurídica,  po  p o r lo q u e resu re sult ltaa difícil difí cil e s tab ta b lec le c e r el estatuto personal del colono bajoim  per  p eria iall (G a n sh o f, 1945). M ien ie n tra tr a s Fustel de Coulanges (1885) afirmaba que “la verdadera legislación del colonato no está en los códigos” (Fustel, 1885, 126), hoy se admite generalmente la tesis contraria, según la cual cual el colonato colon ato fue tan sólo u na condición legal originada de una necesidad fiscal (Jones, 1964). Esta idea, que es perfectam ente asumible, asumible, está está  pró  p róxx im a a o tra tr a , t o ta lm e n te e rró rr ó n e a , que induce a una excesiva generalización al calificar e identificar como alusiones a coloni   las referencias a rustid   (pequeños propietarios li bre  b ress ) y a serví   (esclavos agrícolas) de los textos tardíos, en favor de una pretendida homogeneización del status   del campesinado bajoim  pe  p e rial ri al.. P e ro al m eno en o s re s u lta lt a e v id e n te que rustid , coloni y serví  co  co nstitunstituyen los grados de una escala eslatu tiva de libre a esclavo, aunque sus  pa  p a rtic rt icuu lare la ress co n d icio ic ionn es d e vid vi d a fuefu eran similares. Si es verdad que los

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códigos no proporcionan una definición precisa del status   personal del colono bajoimperial, no es menos cierto que casi sólo a través de ellos  pu  p u e d e v islu is lum m b rars ra rsee la d iver iv ersi sidd ad de situaciones reales que configuran el sistema del colonato romano. Aparecen claras, en cambio, las obligaciones del colono con el Estado, su vinculación progresiva a la tierra y, desde luego, su condición de inge niáis,   con capacidad jurídica de defensa y apelación reconocidas por las leyes. En realidad son estas obligaciones y no el estatus personal del colono las que interesan al legislador cuando se reclama la condicio, el nexus   o el titulus colonorum, obligaciones que, como se ha observado recientemente, vienen a limitar la expresión práctica de su “ingenuidad” teórica (Carrié, 1983, 234),  pu  p u e s to q u e la p r o p ia ley ind in d ucir uc iría ía a confusión al intentar salvaguardar al mismo tiempo el nexus  tributario y la condición libre del colono bajoim per  p eria ial.l. N o o b s tan ta n te , é ste st e se vinc vi ncula ula,, se equipara e incluso se asimila en ocasiones a las figuras mejor conocidas de serví  c inquilini,  a menudo en un contexto fiscal, pero en la mayoría de los casos su posición es ambigua. No resulta fácil, por tanto, sa be  b e r si el c o lon lo n o e s tá o b lig li g ad o a c o n tribuir directamente al Estado, qué situación de colonato corresponde a esta obligación o, en caso contrario, qué tipo de colonos, sin dejar de ser sujeto pasivo del impuesto (personal y/o fundiario), no contribuye “directamente” al Fisco porque la responsabilidad fisc fiscal al recaía en el pro pie tario del dominio. Se observa en general una falta de correspondencia entre las definiciones formales de las leyes y su aplicación en la práctica: el colono es libre, pero se restringe su libertas  vinculándolo a perpetuidad a la tierra; es por definición tributarius  en cu anto cultivador de una  pa  p a r te del de l fu  f u n d a s ,  pero la responsabilidad fiscal incumbe al dominus,  par

El colonato bajolmperial

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Mosaico rom ano que representa a la prim avera (principios del siglo V)

ticularmcn tc en los casos casos defugitivis. Esta basculación entre status   libre y condicio   semilibre pretende proteger tanto los intereses económicos de los propietarios como los fiscales del Estado. Pero no se trata sólo de una simple condición legal sin referencia a la realidad social ni tampoco de una m era situación fisc fiscal al gen eralizare a todo tipo de colonos. Las relaciones colonarias incluían situaciones socioproductivas diversas que van desde los propictariosc^/orn a los esclavos -coloni,  en las que por razones productivas y fiscales la con

dicio colonaria  se superpone a situaciones estatutivas diferentes. Un sta tus   jurídico intermedio entre “inge nuitas” y “servitus” que homogenei zara las diversas situaciones sociales del campesinado dependiente ba  joim  jo im p e ria ri a l no exis ex iste te en los códig có digos os  po  p o rq u e p r o b a b le m e n te tam ta m p o c o existió en la realidad social. Sí existía tía en cambio una clara dependencia de los colonos respecto de la tierra que cultivaban en arriendo o mediante otras formas de explotación. La consideración de los colonos en los códigos como serví terrae  es fre-

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cuente desde finales del siglo IV, ex pre  p resi sióó n q u e n o d e b e e n te n d e rs e en el sentido jurídico sino en el metafórico de “esclavo de algo”. Esta de pe  p e n d e n c ia d e la tie ti e rra rr a evo ev o luci lu cioo nó hacia formas de dependencia personal cuando las relaciones colonarias se transformaron en relaciones de  pa  p a tro tr o c inio in io e n tre tr e el dominus/patronus y sus coloni. Sólo en esta situación se  po  p o d r ía h a b lar la r d e u n “ c o lon lo n a to semi se mi libre” en los términos de la historiografía tradicional. No hay, por tanto, homogeneidad jurídica en el campesinado dependiente como no hay tampoco hom ogeneidad socioeconósocioeconómica en el colonato bajoimperial. Sin embargo, dos notas contribuyen a definirlo en términos genéricos: una, fiscal, como grupo socioprofesional sujeto al impuesto de la tierra que cultiva, esté o no adscrito a ella; otra, social social,, como subg rupo en tre los humiliores , cuya degradación jurídica, política y económica es notoria a lo largo del Bajo Imperio. Pero la imponibilidad y la pérdida progresiva de derechos son atributos aplica ble  b less a coloni   y no a serví   propiamente dichos, por más que éstos se situaran en una posición socioeconómica comparable a la de algunos colonos.

2. Tipos, tér mino mi noss y situaciones La terminología del colonato ba joim  jo im p eria er iall es susc su scee p tib ti b le d e dive di vers rsos os tipos de análisis: filológico, jurídico, institucional, socioeconómico, etc. Investigaciones recientes han revelado la utilidad de combinar todos estos aspectos en un análisis riguroso del vocabulario usado en los códigos (Eibach, 1977). Terminología jurídica y contexto social permiten diferenciar cuatro situaciones socioeconómicas distintas dentro del colonato que se corresponden asimismo con cuatro tipos de colonos caracte-

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rísticos y sus variantes terminológicas: a) c. tributarii; b) c. inquilini; c) c. originarii; d) c. adscripticii. a ) Coloni tributarii En los textos jurídicos el término tributarius   se usa en dos acepciones diferentes. La obligación tributaria se expresa como  fu n c tio ti o   (Goffart, 1974), mientras que la condición tri bu  b u ta r ia d e n o m in a a un g ru p o e s p e cífico de contribuyentes, los tributa rii. En el contexto fiscal tardorroma no, éstos aluden generalmente a coloni , de cuyos impuestos el Estado hace responsables a los propietarios de los dominios (Jones, 1964). Conviene distinguir, por tanto, “colo nus” de “tributarius” porque, en la  prá  p rácc tic ti c a , la con co n d ició ic iónn y la o blig bl igac ació iónn tributaria no siempre recaían en la misma persona. Por esta razón la ley de 371 371 (C. (C. XI, 53 ,1) no distinguía entre los colonos que no pagaban impuestos (non tributario nexii),  que corresponderían a los denominados coloni liberi   (Günthcr, 1967), y los que tenían obligaciones con el Fisco (coloni tributarii).   Los colonos que no poseían tierras propias sino que eran censados (coloni censiti ) en el dominio del propietario tendrían solamente la obligación fiscal de satisfacer la parte correspondiente del impuesto personal ( capita ), aunque no sea posible determinar si este im pu  p u e s to e ra p a g a d o d ire ir e c tam ta m e n te al Estado, si era satisfecho previamente al dominus fundí  o   o si era detraído  po  p o s te rio ri o rm e n te p o r é ste st e en form fo rm a de ren ta a los los coloni  (Bravo, 1980b). En cualquier caso, la opinión de Jones (1958) en el sentido de que estos colonos no tendrían responsabilidades fiscales no parece muy ajustada a la realidad del siglo IV. Sólo a finales de este siglo fue abolida la capitatio en algunas regiones del Imperio, por lo que esta medida aplicada a la diócesis de Tracia en 396 (C.  J.,  XI, 52, 1) debió significar la inmunidad fis-

El colonato bajoimperial

cal de los coloni  no propietarios de tierras a partir de esta fecha. Hasta entonces el tributarius pagaba el im pu  p u e s to q u e le c o rre rr e s p o n d ía y no lo hacía por él el propietario (Eibach, 1977,228 ss.). Sin embargo, el término se utiliza también aludiendo genéricamente a coloni, a todos aquellos campesinos libres que mediante el nexo tributario fueron vinculados a la tierra por motivos fiscales.  b) Coloni inquilini En la legislación agraria bajoimperial los términos colonus  (c) e inquilinus (i.)   son aparentemente sinónimos, casi idénticos (Jones, 1964). En los textos esta identificación suele expresarse mediante equivalencias semánticas del tipo “c. vel i. ” e inclu in cluso “c. vel i. vel adscripticii ”, en las constituciones más tardías, en clara oposición a expresiones copulativas del tipo “c. et tributarii ”, por ejem plo.  pl o. L a aplic ap licac ació iónn d el p rin ri n c ipio ip io de residencia a partir de Diocleciano hizo que muchos coloni  se conv irtieirtieran de hecho en inquilini  de un dominio determinado que constituyó su origo  personal o fiscal (Saumag ne, 1937), es decir, el lugar en que “nacieron, se educaron o fueron censados” (C. /. XI, 48, 6 fa, 365]). Estos i.  no serían considerados contribuyentes directos cuando en la legislación fiscal de la época se les equiparaba a esclavos (servi vel i., en C. J. XI, 48,12 [a. 396]. Definidos en los términos clásicos, los i.  son locatarios en la casa de otro, condición que puede haber pervivido todavía en época bajoimperial, en cuyo caso su actividad primordial no sería la agricultura sino las labores artesanales propias de la economía doméstica (Jones, 1964). Sin embargo, R. Clausing (1925) no veía ninguna diferencia práctica entre “colonos” e “inquilinos”. En realidad el uso de la expresión adjetivada se aplica tanto a coloni como a servi  sin que la si-

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tuación de inquilinato o el origo susu fran modificación alguna. Una constitución de 419 equipara el i. al c. originalis (C. J.,   5, 18, 1), pero hacia mediados de siglo parece distinguirse ya entre “originarios” et   “colonos”, de un lado y “esclavos” ac “inquilinos”, de otro lado (Nov. Val. 27 [a. 449]). Aunque los i.  aparecen casi siempre equiparados a esclavos, su identificación con una situación determinada de colonato es dudosa. Mientras Eibach (1977) no cree que sea posible dar una respuesta satisfactoria a esta cuestión (Id.,  242), Rosafio (1984) considera a éstos como residentes ultr ultraa fu n d o  que posteriormente se convirtieron en colonos dada su permanencia prolongada in  fu  f u n d o (Id., (Id .,  124). Interesaría saber, no obstante, cuándo se ha producido producido el cambio semántico del “inquilinus” urbano (en realidad, un diminutivo  Ínco la  o extranjero residente en d e  Íncola la ciudad) al i.  rural y cómo éste llegó a asimilarse a las condiciones  pro  p ropp ias ia s del de l colonus. En prim er lugar, lugar, el el lenguaje jurídijurídico de los códigos bajoimperiales no es tan preciso como las definiciones del Digesto, donde es claro que el i. es el “arrendatario de una casa” mientras que el c.  es el “arrendatario de un campo”. En los códigos, en cambio, la mención de inquilini   alude con frecuencia a un determinado tipo de coloni.  La diferencia entre ambos no es, por tanto, su carácter rústico o urbano. Admitido que uno y otro operaban en un contexto rural, el primero actúa como arrendatario rústico mientras que el segundo es en realidad un originarais  del dominio en que se incluye el  fu n d u s que cultiva en régimen de arriendo, cesión u ocupación. Estos originarii occidentales, occidentales, en correspond encia con los adscripticii  orientales expresarían un mayor grado de vinculación con el suelo que otros arrendatarios, aunque desde una perspectiva perspectiva jurídijurídica las diferencias entre estos tipos

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de colonos sean casi imperceptibles. Por otra parte, la tesis defendida  po  p o r S eeck ee ck (1920 (19 20)) d e id en tifi ti ficc a r los inquilini   con los bárbaros asentados en territorio romano desde Marco Aurelio Au relio en con diciones de semiliber semiliber tad {gentiles, laeti, dediticií)   no ha sido generalmente aceptada, en particular por lo que se refiere a un posi ble  bl e orig or igen en del de l c o lo n a to b a joim jo im p e ria ri a l  po  p o r e sta st a vía. Cualquiera que haya sido su definición jurídica, la evolución semántica del término “inquilinus” continúa durante los siglos V y VI. Mientras tras A gustín situaba íncola e inquili nus nu s  en oposición a civis  reproduciendo así la vieja jerarquización  pe sociopolítica entre ciudadanos y  peregrini ( Enarr : in psalm, sermo   108), Isidoro (Orig.  IX, 4, 37) precisaba que la diferencia entre ambos estri ba  b a b a en el tip ti p o de resi re sidd enci en cia: a: fija {íncola)   o eventual {inquilinus). E n ambos autores se observa cómo el lenguaje literario apenas permite discernir realidades socioproducti vas. La excepción en este sentido la constituye quizá Salviano, quien a mediados del siglo V había equiparado el inquilinato con la situación de colonato y esclavitud {De ¡>ub. dei de i V, 4445). c) Coloni originarii Aunque los legisladores tardíos tendieron a unificarlos, el origo   de un colono no siempre coincidió con su domicilium.   Hasta época dioclecia nea el origo indicaba el lugar en que un ciudadano había nacido, pero las razones fiscales hicieron que éste se ampliara a la civitas o vicus  en que cada uno había sido censado e incluso al dominium   donde los coloni ejercían ejercían su activi actividad, dad, particularm ente en el caso de los residentes en un fundo y no poseedores de tierras  pro  p ropp ias, ia s, no sus su s cep ce p tib ti b les le s p o r ta n to de control fiscal por otros métodos. El origo   personal o fiscal establecía un

nexo entre el marco de la actividad cotidiana (rural o urbana) y las obligaciones contributivas de los ciudadanos con el Estado. Por esta razón los miembros de las diversas corporaciones profesionales, de las curias municipales, del ejército, fueron vinculados a su oficio como los colonos a la tierra que constituía su origo. En todos estos casos las leyes hablan d e originales.   En el sector agrícola,  po  p o r coloni originales   se entiende los do campesinos dependientes de un dominus , sea éste el emperador o un gran propietario privado. Más frecuente en los códigos es sin embargo el uso de originarii, referido a los colonos nacidos en un dominio determinado, al que perte f u n d u s   que cultivaron sus necía el  fu  pa  p a d res. re s. L a apli ap lica caci cióó n fiscal fisc al del de l origo convirtió al colonato en una condición hereditaria sancionada por las leyes desde el 365 (C.  J.  XI, 48, 6). De hecho los originarii   se aproximaron a los serví,  pero podían aco p r a e scri sc ripp tio ti o lon lo n g i tem te m p o gerse a la  pr ris   en los términos y efectos previstos por las leyes. A partir del 419 se sancionó lcgalmente esta situación (C. Th.  5,18,1). Ante la progresiva  pé  p é rd id a d e l ib e r ta d de m o v im ien ie n tos to s de los colonos, la adscriptio   legal de éstos a la tierra que cultivaban no supuso grandes cambios en su forma de vida tradicional. Tan sólo el grupo de los adscripticii   parece haber empeorado su situación, por lo que no es correcto equipararlos a originales u originarii,  pretendiendo establecer así una corres po  p o n d e n c ia te rm in o ló g ic a e n tr e la  pa  p a r t e o r ie n ta l y la o c c id e n tal ta l del de l Imperio (Jones, 1958). Pero mientras el término originarii   desaparece de los textos jurídicos hacia mediados del siglo V, el de adscripticii, salvo interpolación posterior, no es usado como referencia a una situación específica de colonato hasta la segunda mitad de siglo y sólo en contexto oriental, poco después de

El colonato bajoimperial

que los textos papirológicos registren el término griego correspondiente “enapographoi” (Carrié, 1985). Por otra parte, investigaciones recientes han demostrado que ni siquiera los términos “originales” y “originarii” son equivalentes (Eibach, 1977, 216 s.). El primero apenas es mencionado en contexto colonario; el segundo remite a condiciones de vida aparentemente menos precarias que las de los adscripticii. Las estipulaciones de  p r a e scñ sc ñ p tio ti o   permiten además asila  pr milarlos a campesinos que ejercían libremente su actividad, en uno u otro fundo, si no expiraba el plazo de treinta y veinte años de permanencia ininterrumpida en un mismo  fu n d u s , según que se tratara de “colonos” o “colonas”. Transcurrido este período, en los términos previstos por la ley, el originarius se convertía de iure en colono a perpetuidad del fundo hasta entonces cultivado, pudiendo acogerse a los derechos del ius colonarium   contra las exacciones y abusos de los domini.  En caso contrario, el campesino arrendatario podía aba ndon nd onar ar el el fundo antes de concluir concluir los treinta años y no obligarse como “colon us” al al culti cultivo vo de u na tierra de terminada. Relieve procedente de Neumagen,  Alem  Al em an ia, ia , con co n es ce na s de l pa go de im pu es tos to s

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d ) Coloni adscripticii Si se acepta que la adscripción del colono al suelo fue un fenómeno relativamente tardío, de época cons tantiniana (C. Th.  5,17,1 [a. 332]) o  po  p o s te rio ri o r (C.  J. XI, 53,1 [a. 371]), las referencias anteriores a adscripticii en los textos textos jurídicos jurídicos de ben ser consideradas interpolaciones de época  ju stin st in ian ia n e a (siglo (sig lo V I): con co n seg se g u rid ri d ad C. 7. VIII, 51, 1 [a. 224] y C. Th. 2, 25, 1 [a. 325]), pero probablemente también C. J.  XI, 48, 6 [a. 365]), refu gitiv tivii adscripticii coloni colo ni ferida a “fugi vel inquilini”.  No deja de ser sor pr  p r e n d e n te q u e , a p e s a r de la g e n e ra lización del census   desde época dio clecianea en las diversas provincias del Imperio, ésta sea la única mención propia a coloni adscripticii en todo el siglo IV, aunque los campesinos adscripti in censibus   son referidos en algunos textos legales de la época. Pero como además el uso de “adscripticii” no está constatado en el Codex Theodosianus   habrá que esperar incluso a la segunda mitad del siglo V para encontrar de nuevo una mención no dudosa de éstos (C.  J.  I, 12, 6 [a. 466]), si se exceptúan los “enapographoi” del campesinado egipcio desde comienzos del siglo. Aunque esta última ley no se re

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fiere específicamente al colonato sino al derecho de asilo eclesiástico de determinadas personas y grupos, el adscripticio es equiparado allí al colono ( colonus vel adscripticius ), diferenciados ambos del esclavo (servus aut colonus colon us vel adscriptici adscripticius) us) y del li be  b e rto rt o (familiaris sive libertus),  pero a todos ellos se les niega el disfrute de asilo dada su condición común de  pers  pe rsoo nae na e dom do m estic es ticae ae  o dep endientes. Con argumentos similares una ley  po  p o s teri te rioo r p ro h ib ió a los adscripticii el acceso a los cargos y funciones eclesiásticas “sin el consentimiento dominus fun di ” (C. /. I, 3,  pre  p revv io del de l dominus 36 [a. 484]). En fin, al filo del 500, en una constitución griega del emperador Anastasio, el término “enapo graphoi”, es decir, “adscripticii” puede ser interpretado en tres sentidos diferentes (C.  J.  II, 4, 13 [a. 500]): 1. adscripticii  propiamente dichos, de pe  p e n d ien ie n tes te s d e un dominus  y sin derecho a disponer de su propio  pec  p ecuu lium ; 2. coloni  o “misthotoi”, arrendatarios libres convertidos en colonos  pr aescr script iptio io  y obligaal término de la  prae dos tan sólo a satisfacer un “télos” o tributum\  3. rustid   o “georgoi”, que corresponden a los campesinos totalmente libres. Esta triple acepción del término indica que hasta época justinianea no se fijó con claridad la posición jurídica de los adscripticii  que, no obstante, constituye uno de los aspectos clave del colonato bajoimperial. Esta observación es importante porque refleja hasta qué punto los historiadores, al asumir tempranamente la condición adscripticia de los colonos, proyectan anacrónicamente la imagen de situaciones colonarias más evolucionadas y mejor documentadas sobre realidades realidades no plenamente configuradas y peor conocidas, como es el caso de algunos tipos de colonos del siglo tV e incluso del V. En realidad la generalización del censo desde Diocleciano consolidó la posición de los adscripti in censi-

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b u s o coloni censiti  como un grupo de arrendatarios pero no la condicio adscripticia , propiamente dicha, que no fue regulada hasta el siglo VI, cuando algunas constituciones justi nianeas precisaron el status  de los adscripticii  (C.  J.  XI, X I, 48, 21 [a. 530]; C. J.  XI, 48, 22 [a. 531]), que en las leyes de la época recibían un tratamiento similar o aparentemente similar a los esclavos. Condición servil y adscripticia parecen equipararse en la regulación de matrimonios mixtos: cuál sería la diferencia entre esclavos esclavos y adscriptici adscripticios, os, se preg un ta ba  b a el leg le g isla is ladd o r (C.  J.  XI, 48, 21 [a. 530]). Por esta razón Saumagne (1937) y Jones (1964) consideraban que la situación del colonus ad scrip scrip ticius  era de virtual esclavitud. Pero esto no significa que Justiniano pretendiera homogeneizar el status de esclavos y colonos, ni siquiera nivelar las diferentes categorías de colonos, porque las diferencias entre éstos y aquéllos siempre estuvieron  pr  p r e s e n te s en la m en te del de l leg le g isla is lado dorr (Eibach, 1977). Mientras la condición colonaria se adquiría por nacimiento, prescripción prescripción o voluntad pro  pia  p ia,, a la servi se rvill se p e rte rt e n e c ía sólo só lo p o r nacimiento. Incluso los adscripticii son considerados ante todo coloni , cuando se reclama para ellos la aplicación de la misma norma establecida para los curiales (C.  J.  XI, 48, 23 [a. 531534]). Aunque este hecho  pu  p u d ie r a se r in te r p r e ta d o com co m o u na vindicado libertatis   para los adscrip licios (Eibach, 1977, 170), lo mismo  po  p o d r ía p e n s a rse rs e de los curi cu rial ales es sin que, en cambio, haya razón para duda r del estatus estatus (liberi ) de éstos. En realidad lo que ocurría entre los colonos era que la ingenuitas o condición por nacimiento libre, frente a la servitus,  había dejado de significar libertas  cuando la condición colonaria, curial o artesanal se adquiría también por nacimiento, por el simple hecho de que los padres ejercieran ya estas actividades. actividades.

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II. Las b a s e s socio so cioec ecoo n ó m icas ica s del régimen colonario: esclavos, colonos y propietarios

1. La explo ex plotac tación ión de la tierra Es indudable que la agricultura fue la actividad económica primordial de las sociedades antiguas (Finley, 1975 1975)) y que constituyó el medio fun dam ental de subsistencia subsistencia para la mayoría de la población romana de época imperial. De la economía agraria provenía también la mayor  pa  p a rte rt e d e los recu re cu rso rs o s fisca fis cales les del de l E s tado, cuyos ingresos por este concepto se han estimado en la proporción de 20:1 respecto a los derivados de otras actividades económicas como el comercio o la industria (Jones, 1974, 36 ss.). No parccc probable que dicha proporción se modificara en época bajoimperial sino que a lo sumo se transformara en 40:2 (Bravo, 1980, 281) sin que la relación entre ambas fuentes de ingresos cam bia  b iara ra sig si g n ific if icat ativ ivam am e n te. te . Por Po r ello el lo las relaciones sociales dominantes de este periodo se establecieron en torno a las diversas formas de propiedad y explotación de la tierra y, en consecuencia, las instituciones instituciones ca racterísticas de la época estaban encaminadas a reglamentar en mayor o menor medida este tipo de relaciones, en las que el colonato bajoim pe  p e ria ri a l c o n stit st ituu y e u n m o d o d e e x p lolo tación agraria característico, dado que las relaciones colonarias predominaron claramente en el marco

 pro  p rodd u ctiv ct ivoo . P e r o los p a tro tr o n e s d e o r ganización agrícola fueron diferentes de unas regiones a otras, de unas  pro  p rovv inc in c ias ia s a o tra tr a s d el Im p e rio ri o , p o r que no dependían sólo de la forma de tenencia de la tierra, regulada institucionalmente por el Estado conforme a los distintos métodos de explotación del suelo (White, 1970), sino también de la desigual extensión de las explotaciones, propiamente dichas, que condicionó en gran medida el régimen de explotación aplicado a los  fu  f u n d í   de los dominios imperiales y privados. Aunque la mano de obra esclava prevaleció generalmente en algunas haciendas “territoriales”  así así de no minadas por pertenecer al territorium   de las ciudades, en los dominios extraterritoriales, tanto públicos como privados, la mano de obra libre acabó desplazando a la esclava y, en particular, el régimen colonario de arrendamiento sustituyó al de ex plo  p lota tacc ión ió n d ire ir e c ta d e la tie ti e rra rr a . Pero el paso de un sistema de ex plo  p lota tacc ión ió n a o tro tr o n o se p ro d u jo de forma automática ni fue simultáneo  pa  p a ra el m ism o tip ti p o de p rop ro p ied ie d a d e s sino que se realizó al término de un largo proceso en el que parece haber cambiado la mentalidad económica de los empresarios agrícolas (Brock meyer, 1968) y en el que sobre todo se operaron cambios importantes en

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deudas u otras razones se acogió a la las condiciones materiales de la ex pro  p rote tecc ció ci ó n de un gran gr an p rop ro p ieta ie tari rioo  plo  p lota taci cióó n d e la tie ti e rra rr a . A d em ás, ás , el  pa tron onuu s) que respondía ( patr respo ndía de él ante el nuevo sistema impositivo de la iugatio-capitatio  bajoimperial, basado en v Fisco, la justicia o las exigencias de las las unidades de propiedad ( iuga ) y autoridades imperiales. en la fuerza de trabajo ( capita ) de la tierra, afectó más a las “medianas” explotaciones tradicionales que al 2. Extensió Exte nsiónn de las resto, por lo que éstas tend ieron a in-  pr  p r o p i e d a d e s y f uer ue r za tegrarse en las “grandes” o, por el de trabajo contrario, a convertirse en “pequeñas” propiedades explotadas en régimen familiar. Por su parte, los latiEstas transformaciones afectaron no fundistas ya no se identificaron en sólo al régimen de propiedad de la adelante como prop ietarios ietarios d e esclaesclatierra sino también, en algunos cavos sino también como propietarios sos, al status  de la fuerza de trabajo de tierras cuya explotación confiautilizada en su explotación. Cuando  ban  ba n g e n e ra lm e n te en a rrie rr ienn d o a con se produjeron estos cambios fueron ductores  y colonos. En consecuencia, debidos a razones básicamente fiscael grupo social dominante no fue ya les y no exclusivamente a criterios esclavista sino ante todo terrateniende rentabilidad económica (Prach te (Bravo, 1980b, 504), puesto que ner, 1973) (cf infra  apdo. 4). En este los esclavos de sus haciendas fueron complejo proceso de reestructuración reestructuración reemplazados progresivamente por destacan dos hechos sólo aparentecampesinos libres o “semilibres” en m ente contradictorios: contradictorios: 1) el predom pred om irégimen de dependencia no esclavisnio de la gran propiedad rural; 2) la ta (Colonato, 1978), en realidad co perv  pe rviv iven enci ciaa de las p e q u eñ as exp ex p lota lo taloni de diversas categorías y situaciociones. nes a los que se ha asignado a menu1. La “gran pro pie da d” no siemdo el estatuto jurídico de semilibres  pre  p re c o n s titu ti tu ía u n latifundium   (Whi  po  p o r e sta st a r a d scri sc rito toss leg le g a lm e n te a la te, 1967) en el sentido clásico de tierra que cultivaban. cultivaban.  f u n d í  una concentración m aterial aterial de fu Sin embargo, la situación de los explotados mediante un sistema “productores” del Bajo Imperio fue unitario; ésta se formó no sólo por mucho más diversificada que en épola asimilación de tierras limítrofes cas anteriores, por lo que difícilmente sino también por la concentración su condición jurídica podría ser critede tierras dispersas en manos de un rio suficiente para dar cuenta de la solo propietario que aplicaba diveramplia gama de situaciones socioecosos métodos de cultivo en orden al nómicas reales ni siquiera en el marco mejor aprovechamiento de las exdel régimen colonario. M ientras la so-  plo  p lota tacc ion io n e s . E n g e n e ral ra l la “ gran gr an ciedad tardía tendió a configurarse en  pr  p r o p i e d a d ” b a jo im p e ria ri a l ap are ar e c ía torno a dos grupos de ciudadanos clainteriormente muy dividida en peram ente diferenciados diferenciados por p or su posic posición ión queñas parcelas cultivadas por camrespecto al Fisco (contribuyentes/ in-  pe  p e sin si n o s lib li b res re s ( rustid, vicani)   en rémunes) y al Estado (grupo dirigente/ gimen de arrendamiento o por camclase productora), el colono bajoim-  pe  p e s ino in o s d e p e n d ie n te s ( coloni ) que  peria  pe riall cons co nstit tituí uíaa en rea re a lid li d a d un grup gr upoo mantenían una relación de colonato soci social al intermedio intermedio en cu anto co ntribuo patrocinio con el dominus fundí, yente “indirecto”, campesino “de pen único responsable ante el Fisco de diente” de la tierra y trabajador “se los impuestos debidos por la propiemilibre” cuando por razones fiscales, dad y cultivo de dichas explotacio-

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nes. Todas ellas no obstante forman  pa  p a rte rt e d e u n sist si stee m a d e ex p lota lo taci cióó n característico, las villae,   que en su modelo más simple se distingue do la parte dedicada a la vivienda ( domus)  del señor y los trabajadores residentes en el dominio (villa urba n a)   de la parte dedicada a la explotación agraria (villa rustica)   (Perci val, 1976). Mientras en las grandes villae   las parcelas eran cedidas generalm ente a colonos, colonos, en en las las peq ueñas y medianas la mano de obra esclava, en la parte reservada a explo-

tación directa por el dominas, alal ternó con el régimen colonario o arriendo del resto del fundo cultivado. Las grandes propiedades precisaban además la colaboración estacional de proletarios libres o asalariados en calidad de tenentes “que no poseían tierras”. Estos eran cen p r o fes fe s s io   o desados también en la  pr claración claración del prop ietario de la tierra tierra y, de hecho, el dominio constituía a efectos fiscales su origo.  Por ello la adscripción debió afectar especialmente a este tipo de cultivadores

Cabeza Cabeza de hom bre (principios del siglo IV), Sperlonga, Italia

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hasta el punto de que sería este gru po  p o d e c o lon lo n o s  y n o s e g u ra m e n te el de los colonospropietarios el que  pr  p r o tag ta g o n izó iz ó p e rió ri ó d ica ic a s h u ida id a s q u e la legislación de la época intentó controlar autorizando a los propietarios la aplicación aplicación de p enas propias de serviles (servil (servilis is conde mna tío). Otro conjunto importante del sistema de “gran propiedad” bajoim  pe  p e ria ri a l lo co n s titu ti tuyy e ro n los crec cr ecie ienn tes te s dominios que la Iglesia fue acumulando a lo largo del siglo IV, beneficiada de la protección imperial y de la inmunidad fiscal desde los días de Constantino (Piganiol, 1972), de tal m odo que a comienzos del sigl sigloo V la la explotación de los patrimonios eclesiásticos rivalizaba ya con la de los  poss  po sses esso sore ress privados en algunas provincias, dando lugar a frecuentes conflictos locales en los que hubo de intervenir el Estado. Es probable incluso que, en esta época, muchos de  f u n d í pa p a trim tr im o n iale ia less  de propiedad los fu  pú  p ú b lica li ca h u b iera ie ra n p a s a d o a m an o s de las Iglesias provinciales. En corres po  p o n d e n c ia con co n ello el lo,, los o b isp is p o s d e sempeñaron en las ciudades y provincias un papel similar al que hasta entonces había correspondido a las autoridades civiles y militares del Imperio. A pesar de que la legislación tardía sólo parece preocuparse de los grandes dominios privados, la documentación papirológica de los siglos IV al VI revela que, al menos en Egipto, los ingresos fiscales por este concepto no representaban más que el 10% del producto fiscal de la circunscripción administrativa (nomo,  pa  p a g a rq u ía) ía ) c o rre rr e s p o n d ie n te (C a rrié rr ié,, 1983, 229). Aunque el dato es realmente sorprendente, ello no significa que deba minusvalorarse la im po  p o rta rt a n c ia d e e sto st o s g ran ra n d e s d o m inio in ioss en el sistema de explotación bajoim  per  p eria iall sino sin o s im p lem le m e n te q u e la e fica fi cacia del sistema fiscal no dependía directamente de ellos. Dicho de otro modo, la proporción anterior sugie-

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re que, en caso extremo, la pérdida neta de recursos fiscales de los gran po sses esso sore ress  privados con más des  poss medios que ningún otro grupo de contribuyentes para evadirlos incidía poco en el total recaudado, si la recuperación al resto de los propietarios más vulnerables a las exacciones de las autoridades imperiales era garantizada anualmente. Pero no siempre ocurrió así, en cuyo caso la evasión fiscal significaba un serio peligro para los planes financieros del Estado. 2. En el polo po lo opu esto a la forma de explotación de la “gran propiedad” se sitúa la pervivencia de las  pe  p e q u e ñ a s y m e d ian ia n as p ro p ie d a d e s que, en un momento avanzado del  pro  p ro c e s o d e con co n fig fi g u raci ra cióó n del de l d o m inio de tipo señorial, se esperaría que ya hubiera sido absorbido por la dinámica asimiladora de las grandes  pro  p ro p ied ie d a d e s . A u n q u e la d o c u m e n ta ción jurídica sobre aquélla es realmente escasa, las referencias literarias tardías permiten afirmar que, al menos en Occidente, las pequeñas explotaciones subsistieron al lado de los grandes dominios. Los testimonios de Salviano (de gub. dei,   V) y Cassiodoro ( Variae,  VIII) son elocuentes en este sentido, pero tam bié  b iénn a lgun lg unoo s tex te x tos to s jurí ju rídd ico ic o s p o s te riores. Una constitución de Justinia no (C.  J.  XI, 48, 20) reconocía todavía en 529 el dominium   sobre sus tierras a los “colonos de cualquier condición” (coloni cuiuscumque conditionis)   contra las pretensiones de los grandes propietarios (contra dominos),   cuando lógicamente se esperaría que las difundidas relaciones relaciones de c olonato y patro cinio hubieran ya asimilado, si no las  po  p o sesi se sioo n e s d e los p e q u e ñ o s p r o p ie tarios libres al menos las posesiones de aquellos que trabajaban como co loni  en sus dominios, ya que fuera de este contexto las prescripciones de dicha constitución carecerían de sentido.

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En realidad la contradicción contradicción entre estas dos situaciones es más aparente que real, debido sobre todo a una interpretación forzada de los los hechos que arranca de la historiografía liberal de las últimas décadas del siglo  pa  p a sad sa d o . D e s d e F u stel st el d e C o u lan la n g es, es , el régimen colonario y la existencia de grandes dominios se consideran estrechamente unidos en aras del nexo que ligue estos fenómenos con la formación de los dominios “señoriales” francos de época altomedie val. Pero hoy ya no es correcta la imagen de la estructura agraria tar dorromana en base a dos únicos elementos: grandes propietarios de tierras, de un lado, y el resto, tenentes o colonos de éstos, de otro lado. Cada día resulta más claro que las pequeñas propiedades, dada su abundancia en algunas regiones del Im pe  p e rio ri o , tu v iero ie ro n u n a im p o rta rt a n c ia considerable en el sistema de explotación bajoimperial. La simplificación anterior obedece al hecho de que se pretende trasladar al plano socioeconómico la situación jurídi copolítica de la sociedad tardía polarizada entre “honestiores” y “humi liores” que se hacen corresponder con los grupos de “potentes” y “te nuiores”, aludidos en los códigos ba  joim  jo im p eria er iale less . P e ro sin d u d a la e structura agraria, como la propia estructura social bajoimperial, era también muy diversificada. Las diferentes situaciones concretas, aun dentro del régimen colonario de ex plo  p lota tacc ión ió n , n o son d ire ir e c tam ta m e n te iden id en tificables con divisiones netas entre el ámbito de la propiedad y el de la  pro  p rodd u cció cc iónn (Bra (B ravv o , 1977) p u e sto st o que algunos colonos eran también  pr  p r o p ieta ie tarr io s de p e q u e ñ a s p a rce rc e las la s de tierra. Ya en época altoimperial se había roto la oposición básica entre “propietarios libres” y “productores no libres”, proceso que, en el Bajo Imperio, presentó con frecuencia la figura del “propietarioproductor libre” como forma de transi-

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ción al establecimiento de un nuevo sistema de relaciones económicas integrado esencialmente por “grandes  pr  p r o p ie ta r io s ” y “pe “p e q u e ñ o s p ro d u c tores dependientes” (Bravo, 1980b, 509), grupo al que pertenecían sólo algunos tipos de colonos. colonos.

3. Renta e impues imp uesto to Es significativo que la mayor parte de las referencias a colonos corres po  p o n d a a u n c o n tex te x to fiscal, fisc al, en la lele gislación bajoimperial. Pero no siempre resulta fácil saber si la normativa es favorable o perjudicial para ellos. Se observa no obstante que la vinculación progresiva del colono al suelo y las sucesivas reformas im po  p o sitiv si tivas as son so n dos do s fen fe n ó m e n o s e s tre tr e chamente unidos: Diocleciano esta ble  b leci cióó la iugatio-capitatio   sobre la tierra que exigía la vinculación del campesino al origo   (lugar, civitas, dominio) en que había sido censado; la ley de 332, que se considera generalmente com o la primera referencia referencia al colonato bajoimperial, muestra la  pre  p reoo c u p a c ión ió n d e C o n s tan ta n tin ti n o p or recu perar la capitatio  del campesinado; en 396 el ius colonarium   acabó sustituyendo en Tracia a la capitatio humana   tradicional. Ya la ley de 371, referida al campesinado ilírico, había establecido una diferencia clara entre la condición tributaria y el “nombre y título” de los colonos. Aparte de la controvertida inter pre  p reta tacc ión ió n s o b re la id e n tid ti d a d de los coloni tributarii , la condición fiscal de los colonos debe haber sido diferente según el régimen de explotación aplicado al fu n d u s :  En las las grandes propiedades (A), (A), donde la mano de obra libre y “se milibre” era sin duda mayoritaria, la existencia de una renta estipulada en el contrato de arrendamiento, en el primer caso, o la libre disposición sobre los bienes del colono, en el segundo, debieron liberar al colono de

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Decoración de la i 'Hila  de Dar Buc Ammera, Tripolitania (principios del siglo III)

la iugatio- capitatio   correspondiente a la explotación del  fu  f u n d u s .   Además, cuando estos coloni  no poseían tierras propias, eran incluidos en la declaración del propietario, siendo éste el único responsable de los im pu  p u esto es toss (iuga/capita) estipulados por las explotaciones de su dominio;  En las pequeñas propiedades propiedades (B), en cambio, la doble condición

El colonato bajolmperial

de propietario y productor del cam pe sin si n o exigía ex igía q u e los luga y capita fueran aquí equivalentes (iuga vel capita)  o al menos reduciblcs (i. aut  c.), aunque hubieran sido calculados  po  p o r s e p a ra d o (i. et   c.) sobre la base de dos cédulas impositivas distintas: una fundiaria y otra personal (Jones, (Jones, 1974). Estas pequeñas propiedades eran cultivadas generalmente en ré-

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gimen de explotación familiar y pudieron persistir frente a las “grandes” mientras no fueron necesarios otros brazos que, como mano de obra, debían ser considerados elementos imponibles en la declaración de bienes y personas relacionadas con el dominio objeto de tasación.  En las las propiedades medianas medianas (C), donde probablemente la mano de obra libre alternaba con la esclava, la situación fiscal del tenente o colono basculaba hacia A o B, según se tratara de fuerza de trabajo con  pro  p ro p ie d a d e s o sin ellas ell as,, d a d o que qu e era la condici condición ón de p ropietario y no la de productor la base del impuesto fundiario. Po r tanto , el control del Estado sobre la productividad del cam pesinad o se ejercía ejercía a través de la  pro  p ro p ied ie d a d , n o de la p rod ro d u c c ión ió n , y de la fuerza de trabajo necesaria para lograrla.

4. ¿Esclav ¿Es clavos os o colonos?; algo más que una simple cuestión de status En el régimen colonario, esta opción estatutaria de la mano de obra característica se convierte en una cuestión económica relativa a la rentabilidad de unos y otros en la economía agraria imperial imperial.. M ientras el pro pietario de la tierra sólo percibía del co lonoarrcndatario una “renta” equivalente a una parte de la cosecha anual, se apropiaba en cambio la totalidad de la producción global cuando la explotación de la tierra era confiada a esclavos de su propiedad. Sin embargo, se admite generalmente que los esclavos dejaron de ser rentables para el dominus  y que fueron progresivamente reemplazados por colonos incluso en los pro pios  pi os lati la tifu funn d ios, io s, d o n d e los escla es clavo voss no estaban interesados en mejorar los rendim ientos al al no ob tene r ben eficio alguno por ello. Pero estas hi-

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 pó  p ó tesi te siss h oy ya n o p u e d e n ser se r a c e p tata das sin reservas (Bravo, 1980b). Aunque, en teoría, la producción global del  fu n d u s   pertenecía al d o minus, en la práctica éste sólo podía disponer de una parte de ella, la resultante de haber deducido el fruto destinado a la nueva siembra y los gastos originados por el mantenimiento del esclavo y su familia. Si el  be  b e n e fici fi cioo n e to fin fi n al p o r esta es ta vía e ra generalmente inferior al que se obtendría mediante la percepción de una determinada renta, caso de que la tierra hubiera sido cedida en arrend arre ndam am iento ien to a colonos, es difí difíci cill de  prec  pr ecisa isar, r, p e ro al m eno en o s cabe ca be la p o sisi  bili  b ilidd ad de q u e n o sie si e m p re fue fu e ra así,  po  p o r lo q u e e sta st a n u e v a hipó hi póte tesi siss deb de b e considerarse razonable mientras no existan nuevos datos que permitan rechazarla. Por otra parte, parece claro que la cuestión de la rentabilidad de esclavos y colonos en la agricultura imperial sobrepasa en el análisis el ámbito económico de la producciónconsumo e incluye también el de distribución del excedente en forma de renta y/o impuesto así como su comercialización. Pero en términos económicos resulta difícil de aceptar que, en una economía de rendimientos poco incrementables, el esclavo no produjera más de lo que consumía o que la fracción del excedente detraída al colono en forma de renta/impuesto fuera superior a la producción real del esclavo (Bravo, 1980b, 507), En el mismo sentido, sentido, si se mantiene prácticamen te constante el grado de productividad (White, 1965), es difícil explicar que un beneficio de carácter exce dentario fuera más rentable para el dominus dominus fund í   que la posesión de la  pro  p rodd u cc ión ió n glob gl obal al d e riv ri v a d a de la apropiación total del plustrabajo del del esclavo. En cualquier caso, una simple sustitución de la mano de obra “esclava” por “libre” o “semilibre”, en los grandes dom inios, inios, es poco p robable.

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Resulta preferible interpretar dicho fenómeno en los términos de un cambio progresivo y selectivo, porque: 1) como es lógico, la sustitución no se produjo simultáneamente en todos los fu  f u n d i   sino antes en los dominios imperiales que en los privados; 2) la sustitución no afectó por igual a todos los dominios privados sino especialmente a las grandes  pr  p r o p ied ie d a d e s ru ra les le s “ e x tra tr a te r rito ri to r i a les”, no pertenecientes por tanto a las tradicionales oligarquías munici pal  p alee s (S c h taje ta jerm rm a n n , 1964). E n é p o ca bajoimperial, esta desigual situación en la estructura productiva se agudizó por la incidencia del im pu  p u e s to fun fu n d iari ia rioo y/o p e rso rs o n a l q u e gravó sobre los beneficios netos de la economía agraria. En el nuevo sistema impositivo, aunque los servi fueran computados como fracciones de un cciput   (Jones, 1974), un número elevado de esclavos declarados dominus fund i   suponía un in po  p o r el dominus cremento proporcional del número de capitci  imponibles estipulados para dicho dominio. Por el contrario, la liberación progresiva de éstos y la cesión del fu  f u n d u s   en parcelas arrendadas a los coloni   correspondientes, significaba generalmente reducir la cuantía de las obligaciones fiscales y sobre todo evitar gastos innecesarios, incluida la inversión siempre arriesgada en la “compra” de nueva mano de obra, en un momento en que la afluencia de esclavos en los mercados mercados había descendido notab lemente (Hopkins, 1981). De hecho todos estos factores incidieron en la situación económica del campesinado originando efectos opuestos: en unos casos, haciendo cada vez más difícil hacer frente a las exigencias fiscales, situación peculiar de las medianas propiedades; en otros casos, mejorando sensiblemente la situación económica de los  pr  p r o p ieta ie tarr io s al p o d e r lib li b e rars ra rsee o evadir algunas obligaciones fiscales aun cuando los ingresos netos reales

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fueran similares e incluso algo inferiores al régimen de explotación esclavista. Aunque el colonato pudo ser una forma de explotación poco rentable en algunas propiedades, se reveló especialm ente eficaz eficaz para los los intere ses del Estado en fomentar la explotación de nuevas tierras ganadas al cultivo ( loca inculta)   y mantener la  pro  p ro d u c c ió n d e las tie ti e rra rr a s a b a n d o n a das (agri deserti), por lo que el régimen colonario acabó imponiéndose sobre otras formas de producción y las diversas categorías del campesinado tendieron a asimilarse a la condición formal de coloni  en la que se incluían tanto libertos como cam pe  p e s ino in o s lib li b res, re s, a r r e n d a ta r io s d e d iversos tipos y asalariados. Todos ellos pasaron poco a poco a convertirse en campesinado dependiente de la tierra, sin que esta vinculación común generara un estatuto jurídico unitario. Al contrario, cada grupo mantuvo su status  originario mientras no fue integrado entre los adscripticii  o entró en relaciones de patrocinio con el dominus   propietario de las tierras que “como colonos” cultivaban. Con seguridad, en estos dos casos, los colonos carecían de obligaciones fiscales al ser el propietario el único responsable ante el Fisco, aunque éste recuperara posteriormente del colono una cantidad al menos equivalente a la suma entregada. Desde finales del siglo IV, la implantación de la autopragia (Scgrc, 1947) mediante la cual se  pe  p e rm itía it ía a los domini la recaudación de los impuestos de “sus” coloni no hacía más que sancionar jurídicamente una realidad ya existente en la práctica. De esta forma renta y/o impuesto acabaron minimizando el excedente del que podía disponer li br  b r e m e n te el c a m p e s ino in o . E n e sta st a situación los tcnentes tendieron a mantener una economía de subsistencia mien tras que los los propietarios, incrementando sus recursos a costa

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de las exacciones a los productores, tendieron hacia una economía au tárquica o autosuficiente dentro de los los límites límites de su d om inio o villa. Las dificultades económicas de la época hicieron además que domini y colon i  estrecharan de tal modo sus relaciones que muchos de éstos se colocaron voluntariamente o por coerción bajo el arbitrio y protección de  p a tro tr o n i aquéllos, convertidos así en  pa o protectores de los colonos ante el Fisco, la justicia y las presiones so p o ten te n tes. te s.   Como  br  b r e ello el loss d e o tro tr o s  po contrapartida, esta nueva relación de patrocinio significó en muchos casos la libre disposición del patrono sobre los bienes y propiedades del colono, situación que a la larga degeneraría en una nueva forma de depend encia personal “entre libres” libres”  pró  p róxx im a a la c o n d ició ic iónn d e l “ sier si ervv o de la gleba” de época medieval (Anderscn, 1974). La sustitución de mano de obra esclava por libre en los grandes dominios se realizó a lo largo de un proceso significado por los m om entos siguientes: siguientes: 1) 1) el cam  bio  b io de m e n ta lid li d a d e c o n ó m ica ic a d e los empresarios agrícolas (Brockmeyer, 1968) al considerar menos rentable la producción mediante esclavos; 2) la progresiva extensión de las explotaciones (Bravo, 1980b) y la dispersión de la “gran propiedad” bajoim pe  p e ria ri a l, q u e a c o n s e jar ja r o n la p a r c e la ción del cultivo; 3) el campesinado dependiente bajoimperial configurado por razones básicamente fiscales. Las diversas categorías de colonos constituyeron así la fuerza de trabajo predominante, por lo que el Estado decretó su adscripción a la tierra (leyes de 332 y de 371, cf. in fr  f r a ) y aplicó severas penas tanto a los colonos colonos fugitivos fugitivos com o a los pro  pie  p ieta ta rio ri o s q u e los lo s e n c u b ría rí a n o a c o gían en sus respectivos dominios. Pero aunque el colonato se convirtiera en la forma de producción predominante de la sociedad tardía, el cambio de status  de la fuerza de tra-

 ba  b a jo sólo só lo a fec fe c tó a u n d e ter te r m in a d o tipo de colonos ( originarii, adscripticii)   que representa el nexo institucional del sistema esclavista antiguo y el régimen de servidumbre medieval, es decir, uno de los elementos esenciales del paso de la sociedad occidental hacia la feudalización (Günther, 1967). Pero no por ello desapareció la esclavitud, que pervivió todavía durante algún tiempo. Los códigos bajoimperialcs, las leyes germánicas y los concilios tardorro manos mencionan a menudo servi de distintas categorías, pero siempre es clara la diferencia entre éstos y los ingenui.

5. El cultivo de los agri deserti En una economía de base agrícola, como la romana imperial, la existencia de tierras no cultivadas ( loca in culta)   o abandonadas (agri deserti) constituía un problema económico de primer orden que intentó ser solucionado por las autoridades imperiales mediante la puesta en práctica de métodos diversos de repoblación y ocupación del suelo. Pero además, en el Bajo Imperio, esta situación originó un grave problema fiscal que  pre  p re o c u p ó a la m ayo ay o ría rí a d e los lo s e m p e radores (Bravo, 1979). La fuente principal para el conocimiento de esta problemática es sin duda la legislación imperial, pero también las fuente literarias y arqueológicas han ayudado a clarificar algunos aspectos concretos (Whittaker, 1976). La vertiente económica del  pro  p robb lem le m a de los deserti había alarmado a Pertinax durante su corto reinado (a. 193), de quien Hcrodiano (II, 46) nos ha transmitido el contenido de un im portante edicto encaminado a poner de nuevo en cultivo las tierras aband onad as de “Italia “Italia y las las pr ovincias vincias”” perten ecien tes tanto a domi-

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nios imperiales como privados. Según dicho edicto, el cultivo de estas tierras otorgaba la propiedad legal del terren o a sus sus ocupan tes así como una inmunidad fiscal durante diez años. Pero se ha dudado seriamente de la veracidad de este testimonio, dado que Italia en esta época debió estar exenta de impuestos sobre la tierra, en teoría hasta las reformas de Dio cleciano a finales del siglo III. En este sentido Whittaker sostiene que la disposición del emperador Pertinax debe entenderse en términos restrictivos: en realidad sólo podría haber sido aplicable a Africa y no a todo ti po de p ro p ied ie d a d e s sino sin o so lam la m e n te a los dominios imperiales (Whittaker, 1976,140 ss.). Pero a partir de las repoblaciones sistemáti sistemáticas cas de Au reliano y Probo Prob o de las tierras de  Illy  Il lyri ricu cum m y Pannonia, desde las últimas décadas del siglo III se observa una preocupación constante de los emperadores romanos  po  p o r p o n e r en cultiv cu ltivoo las tierr tie rras as p róx ró x imas al limes,  generalmente mediante sucesivos asentamientos de bárbaros en calidad de laeti o dediticii  (Giint her, 1977), pero también cediéndolas a soldados limitanei  que las explota ban  ba n en calid ca lidad ad d e coloni  (Seeck, 1920), tendencias que, aparte de otras motivaciones políticas, muestran el interés del Estado por recuperar las economías periféricas, sin duda las más afectadas por los graves acontecimientos del siglo precedente. Aureliano (270275) fue el primer emperador que abordó el problema de los agri deserti en su vertiente fiscal, política continuada después por otros emp eradores sin sin que el problema llegara a resolverse totalmente. Más bien, las diecisiete constituciones imperiales desde el reinado de Constantino (306 337) al siglo VI, recogidas en el CódigQ de Justiniano (C. /. XI, 59) sobre “de omni agro deserto...”, ...”, parecen pro ba r justam ente lo contrario. Además, nueve de estas medidas legislativas correspon-

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den al siglo IV, lo que podría indicar que durante este período aumentó notablemente el número de tierras abandonadas hasta el punto de que este problema llegó a convertirse en objeto frecuente de la legislación económica bajoimperial. Ya Lactan cio (de mort. persec.,   VII, 3) había achacado el fenómeno a la reforma fiscal de Diocleciano (colonorum dedeserentur agri).  El nuevo sistema im po  p o siti si tivv o a g rav ra v ó la situ si tuac ació iónn ya p r e caria de un sector del campesinado obligado a abandonar parte de sus tierras y convertirse en colonos, tendencia que prosiguió durante los dos siglos siguientes. Durante la primera mitad del siglo V la situación es descrita con tintes dramáticos, sin duda exagerados, por Orosio y especialmente Salviano: agobiados por los impuestos que pesan sobre la tierra, los pequeños propietarios se ven obligados a convertirse en “colonos de los ricos” (de gub. dei V, 8: “colo ni divitum fiu n t”) t”). Pero el tratamiento legislativo que se otorgó a los d e serti puede interpretarse también como interés del Estado en m anten er y fomentar el cultivo procurando evitar al mismo tiempo la deserción del camp esinado que constituían constituían un grave problema para la recuperación económica del Imperio, porque los campesinos no abandonaban indiscriminadamente todo tipo de tierras sino sólo aquéllas que eran poco  pro  p ro d u c tiv ti v a s (B rav ra v o , 1 979, 97 9,16 1644 ). E sta st a  prá  p rácc tic ti c a h a b ía r e p o r ta d o clar cl aros os b e neficios a los particulares mientras la responsabilidad fiscal de estas tierras abandonadas no había recaído directamente en ellos sino que era asumida colectivamente por los ordi ñes civitatum,   es decir, por los curiales. Pero una constitución de Constantino (C. J.  XI, 59, 1), haciéndose eco de las medidas adoptadas por Aureliano, transfirió la responsabilidad fiscal de las tierras no cultivadas a los propietarios privados, y otra  po  p o s te r io r del de l m ism is m o e m p e r a d o r (C.

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 J. XI, 59,2 [a. 337]) hace saber que a efectos fiscales no se distingue entre las tierras fértiles y las poco productivas o que no estuvieran cultivadas, medida ratificada más tarde por Va lente (Ibid.  3 (a. 364)) y por Teodo sio (Ibid. 9 (a. 394)). En este marco de preocupación económica y fiscal adquirieron su  ple  p lenn o d e s a rro rr o llo ll o las inst in stit ituu c ion io n e s agrarias características del Bajo Im pe  p e rio ri o . E n fite fi teuu sis si s , e p ibo ib o lé y c o lon lo n a to fueron fórmulas encaminadas a salvar la productividad de la tierra e incrementar los rendimientos agrarios de una parte, y a garantizar los in-

gresos fiscales del Estado, de otra  pa  p a rte rt e . P e r o en el in te ré s del de l E s tad ta d o  pre  p revv a lec le c ió la idea id ea de fisca fis calid lidad ad sob so b re la de productividad, de modo que la  pro  p ro m o c ió n d el c ultiv ul tivoo co n trib tr ibuu y ó sólo a paliar no a resolver los pro ble  b lem m a s e c o n ó m ico ic o s d el Im p erio er io.. E n el caso de los dominios imperiales, el Estado no tuvo inconveniente en  f u n d u s otorgar la propiedad de un  fu no cultivado a quien se comprometiera a mantenerlo en cultivo puesto que, transcurrido el período de exención fiscal, estas tierras contri p osse sess bu  b u iría ir íann com co m o el re s to d e las  pos siones  particulares.

Mujer con un cofre de joyas en la mano (principios del siglo IV)

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 Akal Historia del Mundo Mundo Antiguo

III. El marco institucional

1. Form as de arrendam iento de la tierra a) El co ntra to tradicional: loca loca tio-cond uctio En el Alto Imperio, las relaciones entre propietarios y colonos fueron reguladas mediante las estipulaciones expresas de un contrato formal, llamado locatio-conductio,   que com pre  p renn d ía tre tr e s clá cl á usu us u las la s fu n d a m e n tales: tales: 1) la durac du ración ión mínima mín ima del arriendo, generalmente de cinco años (ilustrum)\ 2) la posible reno vación del contrato a su término (reconduclio),   sin que para ésta fuera necesario la realización de un nuevo con trato; 3) 3) la obligación de satisfacer la renta fijada al propietario de la tierra. tierra. Com o el co ntrato no pro hi bía sino sin o q u e , al c o n tra tr a rio ri o , e n algu al guno noss casos contemplaba el derecho de su ba  b a rrie rr ie n d o , el conductor   se convirtió en simple adiministrador del  fu n d u s que a su vez sub arren dab a a colonos libres para su explotación. Pero en todos los casos conductores y locatores  quedaban obligados por igual a observar las cláusulas establecidas en el contrato originario. Esta práctica había sido ventajosa para mantener la producción de los dominios imperiales y privados. Pero los colonos que no obtenían buenos rendimientos de las tierras arrendadas no renovaron su contrato y, por idénti-

cas razones, los conductores prefirieron no arriesgarse en la explotación de estas tierras de productividad marginal. Esta situación afectó principalmente a los dominios imperiales, les, pero también las economías pa rticulares fueron alcanzadas por los efectos sociales y políticos de las nuevas formas de explotación. Ante la imposibilidad de encontrar conductores   suficientes y eficaces para mantener la explotación de los dominios imperiales, gran parte de éstos pasaron a manos privadas a finales del siglo III (McMullen, 1976 1976). ). Median M edian te m étodo s diversos el Estado acabó cediendo la propiedad de estas tierras a quienes se comprometieran a mantenerlas en cultivo o incrementar sus rendimientos. Las medidas adoptadas originaron una transformación importante del sistema de explotación de la tierra y del régimen de arrendamiento tradicional. El contrato a corlo plazo de cinco años fue reemplazado por otros de más larga duración que amplia ba  b a n c o n s ide id e ra b lem le m e n te el c o m p ro miso de explotación hasta permitir incluso al colono la ocupación a per pe  p e tu id a d del de l suel su eloo cu ltiv lt ivad ad o com co m o arrendatario. De esta forma el colono mantenía el usufructo de la tierra y podía llegar a poseerla legalmente. Las relaciones de los colonos imperiales con el emperador, propietario de la tierra, no fueron directas sino

El colonato bajolmperial

mediatizadas por el conductor   que se encargaba de la forma de ex plotación del fundo y por un funcionario financiero, el rationalis rei privatae. En cambio, los tenentes de pro po sses esso so- pie  p iedd a d e s p e rte rt e n e c ie n te s a  poss res  privados mantuvieron una relación más estrecha con el dominus o  pr  p r o p ie ta rio ri o de la tie ti e rra rr a . E n c u a n to colonos debían satisfacer a éste la renta anual estipulada en el contrato de arrendamiento, pero también como trabajadores de la tierra eran considerados elemen to imponible en el cálculo del caput correspondiente, fueran ellos directamente o no los responsables ante el Fisco. Por ello, aunque estos colonos eran jurídicamente libres como los altoimperiales (.Digesto   49, 14, 3, 6), la obligación fiscal hizo que las relaciones entre  pro  p ro p ie tari ta rioo s y colo co lonn o s se ref re f o rz a r a n hasta el pu nto de gen erar en algunos algunos casos unas nuevas relaciones económicas, las de colonatopatrocinio características de la sociedad tardía: los poss  po sses esso sore ress en calidad de  pa  p a tro tr o n i defendieron ahora los intereses de los tenentes que en ocasiones tuvieron que poner a disposición de sus  pr  p r o te c to r e s tod to d o s sus su s b ien ie n e s y p r o  pie  p iedd a d e s. Si p o r su n a tu r a lez le z a esta es tass relaciones generaron a su vez formas de dependencia personal, el  pro  p ro b lem le m a h istó is tóri rico co con co n sist si stee en p rec re c isar el alcance, difusión e incidencia real de estas nuevas relaciones. Pero es evidente que el régimen colonario fue el marco institucional en el que se desarrollaron estas relaciones y que, por tanto, el patrocinio fue más restringido que las diversas situaciones de colonato.  b)  b ) El ius ius perpetuu m La formación del colonato bajoim  pe  p e ria ri a l de c a rá c ter te r h e re d ita it a r io fue en realidad el resultado de la evolución de las formas institucionales de ocu pa  p a ció ci ó n d el suel su eloo ex iste is tenn tes te s y de la  pu  p u e s ta en p rác rá c tic ti c a d e n u e v o s m é to -

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dos compulsorios destinados a mantener la productividad de la tierra y a garantizar los ingresos fiscales del Estado. Entre las nuevas formas destaca la de ius perpetuum   o forma de arren p e r damiento en virtud de la cual el  pe  petu  pe tuar araa is  disfrutaba del usufructo de la tierra cultivada a cambio de una renta anual al propietario real del  fu  f u n d u s .  Pero la explotación in preca rio  de la tierra no fue considerada  po sses essi sioo en la legislación como  poss ni en consecuencia el tenente como dominus.  Se trataba, en este caso, de un mero usufructuario del suelo (do-minium utile ) que cultivaba en virtud de la renta satisfecha al pro pie  p ieta tari rioo e m in e n te d e la tie ti e rra rr a ( dominium eminens).   Esta forma de ocu paci  pa cióó n a p e rp e tu id a d se aplic ap licóó sob so b re todo a las tierras públicas, imperiales o municipales, que fueron transferidas poco a poco a manos privadas. La aplicación de esta medida a las tierras pertenencientes a propietarios privados (possessores)  se realizó mediante la fórmula jurídica del ius  pri  p rivv a tum tu m salv sa lvoo c a n o n e , según el cual se le reconocía al ocupante todo tipo de derechos sobre las tierras explotadas, si bien el tenente quedaba obligado (salvo canone)   a entregar un canon o renta anual al propietario de los dominios arrendados.

2. Instituciones agrarias  baj  ba j o i m p e r i ales al es a) Enfiteasis Las formas de arrendamiento a per pe  p e tuid tu id a d se refo re fo rza rz a ro n incl in clus usoo con co n la potenciación de las instituciones agrarias tradicionales (enfiteusis, epibolé, colonato) que por vía coercitiva obligaron al campesinado a mantener el cultivo de la tierra. El contrato enfiteútico podía esta ble  b lece cers rsee a p e rp e tu id a d o ser se r inclus inc lusoo

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de carácter hereditario, comprometiéndose en todo caso el ocupante a mantener el cultivo de las tierras arrendadas y mejorar sus rendimientos. Estas quedaban exentas de obligaciones fiscales durante el período inicial de explotación (dos o tres años), según la calidad del suelo. En época bajoimperial estos contratos  pre  p revv a lec le c iero ie ronn s o b re c u a lqu lq u ier ie r o tra tr a forma de ocupación del suelo. El carácter hereditario, la baja renta y la inmunidad fiscal inicial sitúan a este contrato en una posición jurídica intermedia entre una “venta” y un “arren dam iento”, porq ue la posesió posesiónn hereditaria del suelo redundó especialmente en beneficio de los sucesivos usufructuarios mientras que quienes mantenían la titularidad jurídica de “propietarios” percibían tan sólo una renta moderada de los recursos obtenidos por la explotación. Este método fue particularmente potenciado por los emperadores para  pa  p a lia li a r el p ro b lem le m a d e las tie ti e rra rr a s abandonadas (agri deserti ), tanto pú blica  bl icass com co m o p riva ri vada das. s. C u a n d o las circi rcunstancias económicas y las dificultades de cultivo así lo aconsejaban, las tenencias enfiteúticas pudieron mitigar eventualmente los problemas fiscales de los grandes propietarios y los financieros del Estado.  b)  b ) Epibolé  o  o adiectio Fue utilizada utilizada sobre todo en el Egipto  biz  b izaa n tin ti n o p a ra con co n seg se g uir ui r m a n te n e r en cultivo las tierras marginales o de escasos rendimientos. Mediante este  pro  p rocc e d im ien ie n to el E s tad ta d o o blig bl igab abaa inin directam ente al cultivo cultivo al hac er recaer la responsabilidad fiscal de estas tierras sobre los curiales o los grandes propietarios, no permitiendo a efectos fiscales la separación de las tierras buen as y malas, ni las las produ ctivas de las que eran estériles o esta ba  b a n a b a n d o n a d a s . L a m e d ida id a fue  pu  p u e sta st a en p ráct rá ctic icaa p o r A u re lia li a n o , r e tomada por Constantino y continua-

 Akal Historia del Mundo Antiguo

da por la mayoría de los emperadores posteriores con el fin de evitar en lo posible la evasión fiscal y la deserción ción en masa del campesinado. Pero estos procedimientos no lograron evitar que muchos tenentes abandonaran el cultivo o la explotación de las tierras que no producían los beneficios deseados y que, en consecuencia, rompieran las obligaciones contractuales huyendo del  fu  f u n d u s  en que habían sido censados. Estos campesinos se convertían de este modo en coloni fugitivi,   a los que la legislación trataba severamente a la vez que se preveían im po  p o r ta n te s p e n a s p e cu n iari ia riaa s p a ra sus encubridores. c) Colonato Desde una perspectiva institucional, el colonato constituyó el método más eficaz de los ensayados por el gobierno bajoimperial para solucionar dos problemas económicos estrechamente ligados: mantener la  pro  p ro d u c tiv ti v ida id a d d e la tie ti e rra rr a y g a ra n titi zar los ingresos fiscales del Estado. En teoría esto sólo era posible si se mantenía el número de contribuyencontribuyentes o, en su defecto, se aumentaba la  pre  p re sió si ó n fiscal. fisca l. P e ro la b aja aj a p r o d u c titi vidad de la tierra y el complicado sistema de distribución impositiva hacían más fácil la estimación de la nu cuota fiscal en iuga y capita  si el numerus hominum   tendía a ser constante que sí el modus agrorum   permanecía más o menos estable pero variaba considerablemente el número de personas censadas en cada período indicional, cada cinco o diez años. El apoyo institucional al colonato convirtió al régimen colonario en la forma de producción predominante de todo este período, porque el Estado hizo del colonato una de las instituciones básicas de la sociedad  ba  b a joim jo im p e ria ri a l en to rn o al cual cu al se c o n figuró la parte fundamental de la ba-

 El  El colon co lonaa to ba joimpe rial

se financiera del Imperio. Para ello fue preciso adecuar la condición del campesino libre arrend atario altoimaltoim pe  p e r ia l a las la s e x ig e n c ia s d e la n u e v a estructura impositiva bajoimperial,  ba  b a s a d a p r i n c i p a lm e n t e s o b r e la p r o   pie  p ie d a d y e x p l o ta c ió n d e la ti e r ra . Aunque el colono dioclecianeo era  ju  j u r í d i c a m e n t e li b re , vio vi o r e s tr in g id a su libertad de movimientos al ser vinculado como otros sectores socia les a su  ori  o rig g o o  do  d o m ic iliu il iu m  por m oti vos productivos, censuales y fiscales.  a d sc rip ri p tio ti o   legal del colono Pero la  ad al suelo se realizó con fines fiscales, lo que convirtió las relaciones de co lonato en un campo del derecho pú  bli  b lico co r o m a n o . A p a r t i r d e e n to n c e s la legislación referida a colonos se sitúa casi casi siem pre en u n con texto fis cal cal y se preocu pó m enos de su situa ción jurídica particu lar resp ecto a los los  do  d o m in i   que de su subordinación a los intereses económicos generales.

3. El ias colonariam a ) L ey ey y c o s t u m b r e Es éste quizá uno de los aspectos menos tratados de la problemática histórica suscitada por el colonato  b a jo im p e r ia l. G e n e r a l m e n t e se c o n  sidera que el colonato era una situa ción legal, legal, po r lo que las constitucio nes imperiales tardías deben consti tuir la documentación básica para su estudio. Pero es indudable que en una sociedad tradicionalista, como la romana, la costumbre desempeña  ba  b a ta m b i é n u n i m p o r t a n t e p a p e l. E l elemento consuetudinario de las nue vas relaciones de colonato incluía tanto los actos convencionales no institucionalizados como las normas  p a r ti c u la r e s d e los lo s d is ti n to s d o m i  nios no referidas en las leyes de apli cación general para todos ellos.  N o o b s t a n t e , la leg le g is la c ió n t a r d í a se hizo eco en ocasiones de la impor tancia de la  co n su etu et u d o .  Todavía ha

33 cia el año 366 la ley disponía bajo la reserva de que “la costumbre del do  J.  XI, minio exija lo contrario” (C.  J. 48, 5) como si ésta estuviera por en cima de la norma legal. Esta obser vación indujo a Fustel de Coulanges (1885 (1885)) a pe nsa r qu e “la vraie legisl legisla a tion du colonat n’était pas dans les codes” (Fustel, 1885, 126) sino en “millares de reglamentos y costum  br  b r e s i n t e r i o r e s ” p r á c t i c a m e n t e d e s  conocidos. Un ejemplo de éstos se ría no obstan te el extracto conserva do en una placa de bronce relativo a las condiciones de trabajo de los co lonos africanos del  salt  sa ltus us B uru ur u nita ni ta- nus  nu s  en 181 181, que trabajab an en dom i nios del emperador Cómodo. Pero la importancia de este documento  pa  p a r a la f o r m a c i ó n d e l c o l o n a t o b a   jo i m p e r i a l es d is c u ti b le p o r d o s r a  zones: una, que corresponde a un  p e r í o d o m u y a n t e r i o r ( n a d a m e n o s que un siglo) a la instauración del sistema fiscal basado en la tierra; otra, que se desconoce un documen to similar referido a dominios priva dos. Otro aspecto en el que sin duda influía la costumbre del dominio era el relativo a rentas, que diferían de unas haciendas a otras en naturaleza y cuantía. Puesto que la legislación no lo especifica, parece razonable suponer que las diversas modalida des de renta eran establecidas con forme a la costumbre particular del dominio. Así, la percepción sería en  natu  na tura ra,,  en unos casos, en dinero, en otros, e incluso en forma mixta, co mo se contempla expresamente en una constitución tardía: “sin autem  redi  re ditu tuss n o n in au ro , s e d in sp ec ieb ie b u s inferuntur, vel in totum vel ex  pa  p a r te ...” .. .” (C (C.. J.  XI, 48, 20). Por razones similares la ley no es tablecía la cuantía de la renta ni la  p r o p o r c i ó n q u e é s t a d e b ía r e p r e s e n  tar respecto de la producción global. Es necesario asimismo establecer in ferencias para determinar cómo se establecía el pago y en qué momen-

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to del año (antes o después de la recolección) así como las condiciones concretas vinculadas a la obligación fiscal. Pero ninguna de estas costumbres locales son recogidas en las leyes ba  joim  jo im p eria er iale les, s, a u n q u e c u a n d o se a lulu de a ellas, son consideradas por el legislador de observancia obligada  pa  p a ra colo co lono noss y p ro p ieta ie tari rioo s . E n caso ca so de conflict conflictoo en tre am bos un juez dictaminaba lo lo que procediera en de recho, tal como se establecía con toda claridad en una constitución de Constantino (C. /. XI, 50 1), refrendada posteriormente por Arcadio (C.  J.  XI, 50, 2) y todavía confirmada por Justiniano (C. /. XI, 48, 23). La costumbre del dominio era también el criterio seguido en los casos de litigio por reclamación fiscal. El peso de la costumbre era tal que, en materia fiscal, el Estado no pre juzg  ju zg a b a contra consuetudinem   quién era el responsable de satisfacer el impuesto a los funcionarios imperiales, sin perjuicio de que un proceso  jud  ju d icia ic iall d icta ic tara ra p o s te r io r m e n te si “colono” o “propietario” quedaba obligado en el futuro a satisfacerlo (C. /. XI, 48, 20).  b)

Origo y cen so

De la misma forma que cada ciudadano estaba ligado a su civitas el campesino se vinculó al vicus  perteneciente a ella, donde habitualmente residía ( domicilium ) o al dominio en que generalmente trabajaba como colono. Ya a comienzos del siglo III, la Constitutio Antoniniana de Caracalla, de 212, que extendió la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del Imperio, exigía la observancia del origo  por motivos censuales (Saumagne, 1937). Por su  pa  p a rte rt e , D ió n C assi as sioo (78, 9, 5) v eía eí a en ello una medida esencialmente fiscal, cal, interpretación confirmada po r el análisis del Papiro Giessen, 40 (H. Wolff, 1976).

Pero si hasta entonces el origo h a  bía  b ía sid si d o u n m e ro p rin ri n cip ci p io loca lo cata tari rioo cuya observancia fue exigida por la administración en circunstancias extraordinarias, en el período bajoim  pe  p e ria ri a l se c o n v irti ir tióó en u n a form fo rm a de ius perpetuum  y uno de los principales instrumentos de control social en manos del Estado. Aplicado al sistesistema de colonato bajoimperial, el ius originarium  conllevaba  co nllevaba la obligación obligación de cultivar cultivar la la tierra para todos aq uellos censados como coloni. La condición colonaria se aplicó también a los inquilini   (C. Th.,  12, 19, 1 [a. 400]) hasta el punto que unos y otros llegaron a ser considerados (iaestimantur ) por la legislación como “esclavos de su propia tierra” (servi terrae ipsius: C. J.   XI, 52, 1 [a. 396]) y, en época justinianea, la obligación de cultivar la tierra incumbió ya a todo tipo de colonos “de cualquier condición” (cuiuscumque conditionis: (C. J. XI, 48, 20 [a. 529]). Desde De sde comienzos del siglo siglo IV estas estas medidas fueron aplicadas a los colonos de los dominios imperiales, pero a finales finales de este siglo siglo se se habían genegene ralizado ya entre los colonos de los dominios privados. El origo  y la obligación de cultivar la tierra con carácter hereditario afectaron principalmente a dos tipos de colonos: 1) los incluidos en el censo como coloni adscripticii  y sus hijos; 2) los coloni libres que permanecían durante treinta años ininterrumpidos cultivando la misma misma tierra (praescriptio ) y los hijos de éstos nacidos en ella aunque hubieran vivido en otro lugar.  No  N o o b s tan ta n te , el c u a d ro del de l cens ce nsoo referido al colonato e ra muy variado. Según Jones (1974) las diversas situaciones de colonato pueden agru pa  p a rse rs e en c u a tro tr o co n form fo rm e al tip ti p o de declaraciones d e los tenentes: tenentes: coloni adscripti censibus, censibus, llama1. dos adscritos, son colonos sin tierra  pro  p ro p ia y, p o r ta n to , incl in cluu ido id o s en las declaraciones correspondientes a otras haciendas; haciendas;

El colonato bajoimperial

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2. colonos o ten en tes libres, libres, registrados en el censo del dominus fund fund i si carecían de tierras propias; 3. colonos con tierra propia, re p r o p io n o m in e   en el censo gistrados  pr de capitación general; y 4. tenen ten entes tes libres no vinculados al al dominio, al que pertenecían las tierras que cultivaban en arriendo, registrados en el censo de la aldea (iadscripti vico). Pero no es claro si esta inclusión de los colonos en el censo {forma censualis)  conllevaba siempre la obli-

gación tributaria o consistía en un mero registro de personas ( adnotati, inserti, adscripti)   paralelo al catastro de tierras que, a modo de inventario  pre  p revv io, io , serv se rvía ía a los fun fu n cio ci o n ario ar ioss imim  pe  p e rial ri alee s (censitores, peraequatores)  pa  p a ra calc ca lcuu lar la r la c u o ta fiscal fisc al c o rre rr e s po  p o n d ien ie n te p o r am b o s con co n cep ce p tos, to s, con co n independencia de que el número de contribuyentes y el de personas censadas fuera equivalente, ni siquiera  po  p o r el h ech ec h o d e q u e fu era er a n reg re g istr is traa dos como tributarii   en el censo (Jones, 1958).

Cribando el grano. Sarcófago romano del siglo III

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 Akal  Aka l Historia Historia del Mundo Antiguo

IV. El p r o c e s o histó his tóric ricoo de la adscripción al suelo

1. La condic con dición ión tributar tri butaria ia del del colono bajoimperial El sistema impositivo bajoimperial distinguía teóricamente entre unidades fiscales “iuga”, en relación con la extensión de las propiedades o explotaciones, y unidades “capita”, conforme al número de personas (capitat (capitatio io hum an a ) y animales (capitatio animalium ) existentes en el dominio censado. El impuesto de la tierra se establecía por tanto sobre una doble base: fundiaria y personal. Pero en la práctica esta diferenciación no fue tan clara. En Galia, por ejemplo, las unidades fundiarias se denominaron genéricamente capita mientras que en Siria las unidades fiscales fueron expresadas exclusivamente como iuga.  Además, iugum y caput  no   no fueron unidades de cálcul cálculoo universales para todo el Imperio aunq ue sus sus valores valores parecen ha be r sisido equivalentes. En Italia, la millena acabó sustituyendo al iugum   (Gof fart, 1972, 168); mientras que en Egipto la unidad de superfici superficiee imp onible fue la la arura , en A frica el cálculo se realizó sobre la base de la cen turia   (Deleage, 1945). Por otra parte, se sabe que: 1) el iugum   tracio no se correspondía con el iugum  itá-

lico lico;; 2) existían dos cédulas de capitación: una fundiaria ( 4 > Ü I *L*.* *L*.*ooU> 4

Cartago. Escenas rurales en torno a una gran villa, (segunda mitad del siglo IV)

a englobar a aldeas enteras (vid) b a  jo el arb ar b itri it rioo d e un a p erso er so n a infl in fluu yente, de ordinario un cargo militar (Carrié, 1976), un funcionario civil de alto rango e incluso los grandes  pro  p ro p ieta ie tarr ios io s ru rale ra les, s, a u n q u e fu ero er o n sobre todo estos últimos los que más contribuyeron a transformar la estructura de la propiedad agraria ba  joim  jo im p eria er ial.l. E s tas ta s n ueva ue vass rela re laci cioo n es fueron sancionadas jurídicam ente en

los términos de un consortium, en teoría con obligaciones y derechos recíprocos entre las partes, que degeneró en la práctica en una forma de apropiación ilegal por parte de te n tes te s  de los bienes y propielos  po ten dades pertenecientes a los teñidores , campesinos libres y colonos dependientes. Tanto en Oriente como en Occidente (Hahn, 1968) el desarrollo de

El colonato bajolmperial

las relaciones de patrocinio se vio fa-

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vechándose de la precaria situación

El colonato bajolmperial

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las relaciones de patrocinio se vio favorecido por el hecho de que muchos pequeños campesinos libres, no  pu  p u d ien ie n d o c o m p e tir ti r e co n ó m ica ic a m e n te, cedieron sus posesiones a los grandes propietarios a cambio de  pro  p rote tecc ció ci ó n y de g a ra n tía tí a de subs su bsisistencia. Salviano, que describió con detalle este fenómeno a mediados del siglo V, decía que así los campesinos “se hacían colonos de los ricos” coloni divitum d ivitum fiunt).   Pero en otros (icoloni casos la protección del dominus-patronus  se ejercía como abuso, apro-

vechándose de la precaria situación económica de algunos coloni existentes en su dominio. Mientras los obis pos  po s o s ten te n tab ta b a n inic in icia ialm lmen ente te el p a tro tr o nato tradicional en las ciudades, los grandes propietarios rurales reprodujeron en el campo la misma situación, que incrementó notablemente su influencia política y económica. Pero el Estado era el encargado de fijar los límites legales de la protección. En manos de los domini  el patrocinio se convirtió en un instrumento de poder tal que el gobierno

Estela Estela de Córdob a que representa la recogid a de la aceituna (siglos I II)

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 Akal Histori Historia a del Mundo Mundo Antigu Antiguo o

imperial tuvo que crear instituciones en defensa de los oprimidos, como el defensor plebis  o defensor civitatis. Por otra parte, por Libanio ( Or : 47) y Simmaco ( Epist . IV) sabemos además que a menudo los colonos rehuyeron la protección que les brindaba su propio dominus.  Esta resistencia, en muchos casos, tan sólo logró demorar una relación a la larga necesaria para pa ra afianzar el pode po derr político del patrono y mejorar la situación económica de los campesinos endeudados y de los colonos presionados por p or las rentas. Pero en la ideología de la época el trasvase de la condición de libre (ingenuitas)  a la de campesino dependiente de la tierra (adscrito) o del Escenas de mosaico de la Villa ( (Sicilia, sig

dominus-patronus (adscripticius ) era equipara equ iparado do a la la condición de esclavo esclavo (servitus).  Esta aparente mutación de estatuto personal del colono ba  joim  jo im p eria er iall a p a rec re c e refl re flej ejad adaa en los textos jurídicos y literarios de la época. En la legislación se califica a algunos coloni de “servi terrae ip sius” (C.  /. XI, 52, 1 [a. 396]) o se define su actividad en término s simisimilares: “inserviant terris” (C.  J.  XI, 53,1 [a. 371]). Del mismo modo Sal viano indica expresamente que los colonos “libres” son convertidos en “esclavos”: “ingenuos vertuntur in servos” (de gub. dei. V, 45) y que ba jo la a p a rien ri enci ciaa de “ lib li b e rta rt a d ” s o p o rtan en realidad la “esclavitud” (de gub. dei, V, 26). iza en un Piazza Armerina

3 lll-IV) lll-IV)

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El colonato bajoimperlal

Bibliografía

 No  N o ta. ta . Las La s o b ras ra s y a u to re s cita ci tado doss en el texto se recogen también aquí en el apartado bibliográfico corres po  p o n d ien ie n te , segú se gúnn q u e su c o n ten te n ido id o sea “específico” o “complementario” para el estudio del colonato. a) Bibliografía específica Andersen, Th. B.: Pcitrocinium: The

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