Glosario Derecho Civil Examen de Grado

March 29, 2017 | Author: feita05 | Category: N/A
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DERECHO CIVIL

GLOSARIO PREPARACIÒN EXAMEN DE GRADO MARIA FERNANDA ECHEVERRIA GARCIA

ENERO

ACTO JURIDICO

Acto Jurídico: manifestación de la voluntad hecha con la intención de adquirir, modificar o extinguir derechos y que produce el efecto querido por el autor o las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. Requisitos Acto Jurídico: Requisitos de existencia: indispensables para que acto jurídico nazca a la vida del derecho. Si faltan acto es inexistente y no produce efecto alguno. 1.VOLUNTAD 2.OBJETO 3. CAUSA 4. SOLEMNIDADES REQUERIDAS PARA EXISTENCIA

Requisitos de Validez: necesario para que el acto jurídico tenga una vida sana y produzca efectos jurídicos en forma estable. Omisión no impide nacimiento solo queda expuesto a invalidarse. 1 . V O L U N T A D EXCENTA DE VICIO 2‐OBJETO LICITO 3 . C AUSA LICITA 4.CAPACIDAD

Consentimiento: Acuerdo de voluntades necesario para dar vida al acto jurídico bilateral. Oferta: acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención. Aceptación: acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta conformidad con ella. Teorías

Declaración: momento destinatario acepta la oferta aun si no sabe oferente (regla general en chile) Expedición: consentimiento se forma cuando aceptante envía su aceptación recepción: consentimiento se forma cuando oferente recibe la aceptación en domicilio Conocimiento: consentimiento se forma cuando oferente toma conocimiento de la aceptación donaciones entre vivos Teoría de la declaración, excepcionalmente se necesita la teoría del conocimiento en las donaciones entre vivos, se debe tener conocimiento de la aceptación para que se perfeccione el acto. Lugar en que se forma consentimiento: si residen en distintos lugares se entiende perfeccionado en el lugar donde se haya aceptado la propuesta. Importancia: 1.‐ contrato se rige por ley del lugar 2 . ‐ lugar determina costumbre aplicable 3.‐ tribunal competente VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Hechos o circunstancias que impiden que el consentimiento sea expresado de manera libre e informada. Actos en que incide un vicio de voluntad existe pero expuesto a ser invalidado. 1445: requiere consentimiento y agrega que este no debe adolecer de vicios. El consentimiento puede faltar o estar viciado, también puede estar viciada la voluntad del autor en aj. Unilateral. 1.‐ Error 2.‐ Fuerza 3.‐Dolo 1.‐ ERROR: falsa representación de la realidad por equivocación o ignorancia (error en el cc 1451 a 1455 ( solo importa el error relevante para dar mayor seguridad juridica). 1 . ERROR DE DERECHO: no vicia el consentimiento • 1452 : error sobre un punto de derecho no vicia consentimiento. • 8 : ficcion legal las normas son conocidos por todos • 706 :materia posesoria, alegar error de derecho presunción mala fe. 2 . ERROR DE HECHO: vicia el consentimiento: el código necesita que el error para viciar consentimiento sea relevante y determinante.

1 . ‐ Error esencial u obstáculo acto realmente no existe porque no hay acuerdo de voluntad (1453) error sobre 1. la especie del acto o contrato que se ejecuta 2. sobre la identidad de la cosa de que se trata (objeto) sancion 3 interpretaciones: 1. inexistencia (no hay voluntad) 2. nulidad absoluta: máxima sanción si no es inexistente 3. nulidad relativa porque si no está como causal de nulidad absoluta es nulidad relativa (Residual) y porque mira interés individual. 2.‐ Error sustancial (1454 inc1 ): víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene, juez determina si la sustancia fue la principal razón para contratar por tanto su equivocación es relevante (barra de metal que se penso era de plata y ese fue el motivo para contratar) sanción: nulidad relativa. 3 . ‐ Error en calidades accidentales (1454 inc2): error en la calidad accidental de la cosa objeto del contrato no es relevante, para que vicie consentimiento es necesario: 1.‐ determinante o relevante (ppal motivo contratar) 2.‐ conocido por la otra parte. Sanción: nulidad relativa. 4.‐ Error en la persona: quien sufre este error yerra en la identidad de la persona o en alguna de cualidades esenciales, regla general irrelevante, solo es relevante y vicia el consentimiento cuando el acto se celebro con motivo de la identidad o calidad de una persona (fue el motivo de contratar). • Doctrina clásicas: actos de familia (matrimonio) intuito personae permiten error en la persona, acto patrimoniales no lo permite, salvo gratuitos y onerosos de confianza • Doctrina moderna: en cualquier contrato se puede demostrar y probar que la identidad o calidad de una persona fue el motivo esencial y principal para contratar. en los intuito personae no es necesario probar. Sanción: nulidad relativa. 1.‐ determinante o relevante (ppal motivo contratar). 2.‐ FUERZA (MORAL) Apremio físico o moral que se ejerce sobre una persona destinado a que preste su consentimiento para celebración de un acto jurídico

Requisitos 1456: fuerza moral: al apremio se ejercer sobre la psiquis de la víctima con la intención de intimidarla. hay una manifestación de la voluntad pero que no es libre, sino que inducida por el mal futuro. es un vicio del consentimiento. No vicia el consentimiento: 1.‐ fuerza física, temor reverencial, estado Necesidad. 1. Grave: capaz de producir impresión fuerte en persona de sano juicio sin distinción de sexo estirpe o condición. Aprecia el juez. Victima prueba amenaza y gravedad. excepcionalmente se presume gravedad: amenaza infunde en la victima justo temor de verse expuesta ella, su consorte o ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. 2- Injusta o ilícita: acto contrario a derecho o ley o sus consecuencias sean ilicitas. 3- .Determinante: el consentimiento debe ser consecuencia directa e inmediata de la amenaza. De modo que sin ella no se hubiera prestado dicho consentimiento. la fuerza puede provenir de una de las partes o de un tercero es indiferente Sanción: nulidad relativa.

3.‐ DOLO art 44: intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro (solo contempla dolo directo). Maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento en la celebracion de un acto jurídico. Clasificacion: 1.‐bueno: engaño menor, jactancia normal de comercio. licito 2.‐ malo: comportamiento ilicito destinado a engañar a otra persona e inducir a prestar consentimiento 1.‐ positivo: engaño presenta como verdaderas circunstancias falsas 2.‐ negativo: ocultar hechos verdaderos 1.‐ determinante: induce de forma directa a una persona a prestar su consentimiento, sin el no lo hubiera hecho. vicia el consentimiento

2.‐ incidental: no es motivo directo para que la persona preste determinado consentimiento sin el dolo lo hubiera efectuado de la misma forma. no vicia consentimiento. requisitos 1.‐ obra de una de las partes (excp. aju) 2.‐ determinante si no cumple requisitos, no vicia pero da derecho a indemnización: 1.‐ demandar indemnizacion a quien fraguo el engaño, por el total del perjuicio 2.‐ demandar a quien aprovecho el engaño por la cantidad del beneficio Prueba del dolo: dolo no se presume, debe probarse salvo en c a s o s que ley lo presume expresamente (ocultar el testamento). Sanción: nulidad relativa condonación de dolo futuro: objeto ilícito: nulidad Absoluta. Dolo en el c.c (teoría triparitaria del dolo): 1 . ‐ Agravante de responsabilidad: del deudor que no cumple obligación ( resp . perjuicios directos imprevistos y previstos) 2.‐ elemento del supuesto de hecho del delito civil (intención de causar daño) : resp . Extracontractual 3.‐ vicio consentimiento

LESION: perjuicio que experimenta una persona cuando celebra ciertos actos juridicos y de los cuales resulta una desigualdad entre la ventaja obtenida y el sacrificio efectuado. desigualdad en las prestaciones reciprocas. solo se aplica en los contratos onerosos conmutativos, en los cuales las prestaciones se miran como equivalente. chile: no vicia el consentimiento como regla general.

OBJETO: concepto (controvertido): 1460: objeto del contrato: derechos y obligaciones objeto de la obligacion: la prestacion (1460) objeto de la obligacion: la prestacion: hecho o cosa que se debe dar, hacer o no hacer. 1.‐ objeto cosa: 1.‐determinado o determinable 2.‐ comercialble 3.‐ real. 2.‐ objeto hecho: 1 . ‐ determinado o determinable 2.‐ fisica y moralmente posible. OBJETO ILICITO: 1445: requisito para la validez del acto jurídico. si el objeto es ilicito, el acto existe pero sujeto a invalidarse. código lo exige pero no lo define. sancion al objeto ilicito : nulidad absoluta (1682). CAUSA: real licita requisito existencia acto juridico: sin causa no hay aj (exp. doctrina anticausalista, no es necesaria la causa) requisito de validez del acto juridico. 1468: causa ilicita no da derecho a repetir lo pagado. FORMALIDADES: requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del acto jurídico, requeridos por la ley con distintos motivos, y su no cumplimiento acarrea distintas sanciones. 1.‐ formalidades propiamente tales o solemnidades: a. solemnidad requisito existencia acto jurídico: único medio para manifestar la voluntad. Regla general consensual, excepción y solo por ley o voluntad puede ser solemne. omision inexistencia b. solemnidad requisito validez acto jurídico: no es la única forma de expresar la voluntad. Ejemplo en el testamento testigos. omisión nulidad absoluta. 2.‐ formalidad habilitante: requisito exigido por ley para completar voluntad de los incapaces o protegerlos. general autorización de una persona determina. omisión: nulidad relativa. 3.‐ formalidad vía de prueba: la ley las preve para fines de prueba de un acto no solemne, de modo que sin el es válido pero no puede probarse por testigos. omisión, no se podrá probar por testigos. 4.‐ formalidad como medio publicidad: proteger a terceros. ley requiere inscripción en registro público o en diario, para que conozcan los terceros 1.‐ simple noticia: pueden tener interés. Omisión demandar indemnización perjuicios por delito o cuasidelito civil 2.‐ sustanciales: tienen relación con las partes: omisión inoponibilidad o ineficacia respecto terceros.

EFECTOS ACTOS JURIDICOS: fin perseguido por el autor o las partes y tiene trascendencia juridica porque el ordenamiento juridico lo tutela. 1.‐ escenciales: la partes no pueden eludirlos, los establece la ley y comun para cada tipo de acto 2.‐ naturales: aquellos que la ley entiende incorporados pero las partes pueden modificar 3 .‐ accidentales : las partes pueden incorporarlos por clausulas. INEFICACIA ACTOS JURIDICOS 1.‐ INEXISTENCIA: no produce efectos. Ordenamiento sanciona la falta de un requisito de existencia. acto no nace al derecho, no necesita sentencia judicial que lo declare y no puede sanearse. discusion en nuestra doctrina si la falta de un requisito existencia se sanciona con inexistencia. SI INEXISTENCIA EN EL

NO INEXISTENCIA EN EL

SI INEXISTENCIA

C.CIVIL LUIS CLARO

CODIGO CIVIL

OPINION VIAL:

SOLAR:

ARTURO ALESSANDRI:

• 1444: si falta requisito de

• maxima sancion del

• el articulo 1444 lo hace

la escencia, el contrato no

codigo es la nulidad

implicitamente al indicar

produce efecto alguno.

absoluta, codigo no

que la falta de un requisito

• 1701: falta de

contempla

de la

instrumento publico, el

expresamente la

escencia, produce la que el

acto se mira como no

inexsistencia

acto juridico no produzca

ejecutado

• codigo sanciona igual la

efecto alguno , lo que es

• 1809: en caso de no

omision requisitos de

igual a la inexistencia.

convenirse precio en la cv,

validez que de existencia.

• s.a no conste por

no habra cv.

• la sancion a los actos

escritura publica es nula

ejecutados por incapaces

de pleno derecho y no

absolutos es la nulidad

puede sanearse,

absoluta

se asimila a la

y deberia ser la

inexistencia.

inexistencia por que no hay voluntad

2.‐NULIDAD: ordenamiento sanciona la omisión de un requisito para el valor del acto (su validez), acto produce efectos hasta que es declarado nulo judicialmente. 3.‐ CIRCUNSTANCIAS COETANEAS O POSTERIORES: 1. falle condición suspensiva 2. cumplimiento condición resolutoria 3. omisión formalidad como vía publicidad solo efecto entre partes 4. causales de impugnación impugnacion: cumple requisitos de validez, se puede dejar sin efecto por otros motivos 1. i ncumplimiento obligacion contrato bilateral (crt) 2. ingratitud donatario 3. lesión 4. fraude en perjuicios acreedores (fraude paulino) Debe ser declarada la impugnación, deja de producir efecto, no retroativamente y por motivos extrinsecos no por falta requisito validez (distinto nulidad) NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS (1681): SANCION A LA OMISION DE ALGUN REQUISITO QUE LA LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DEL ACTO SEGÚN SU NATURALEZA O ESPECIE, O EL ESTADO O CALIDAD DE LAS PARTES. NULIDAD ABSOLUTA: SANCION A A LA OMISION DE LOS REQUISITOS QUE LA LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DEL ACTO SEGÚN S U N AT U R A L E Z A O ESPECIE. saneamiento: paso del tiempo 10 años desde celebracion de acto (no admite ratificacion) solicitada por: 1.‐ parte que tenga interes (salvo si actuo a sabiendas del vicio) 2.‐ ministerio publico: mira el interes general 3.‐ juez de oficio: aparece de menisfiesto (solo lectura) NULIDAD RELATIVA: SANCION A LA OMISION DE ALGUN REQUISITO QUE LA LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DEL ACTO SEGÚN LA CALIDAD O ESTADO DE LAS PARTES. saneamiento: 1.‐ confirmacion: renuncia de la persona en cuyo beneficio se establecio la nulidad. irrevocable, efecto retroactivo, expresa o tacita

2.‐ Paso del tiempo: 4 años desde: 1.‐ error y dolo: desde la ejecucion del acto 2. fuerza e incapacidad: desde que cesa muerte beneficiado: transmite a herderos mayor de edad, corre tiempo completo o restante menor edad, corre tiempo o restante desde que es mayor de edad. solicitada por: persona en cuyo beneficio se ha establecido por la ley (herederos o cesionarios) excepcion: incapaz que contrato escondiendo dolosamente su incapacidad. Ambito

Nulidad Absoluta

Nulidad Relativa

PERSONAS QUE PUEDEN

cualquiera que tenga

solo la persona en cuyo

PEDIR DECLARACION

interes (partes, juez de

beneficio se ha establecido

DE NULIDAD

oficio (de manifiesto),

(excepto incapaz

ministerio public)

relativo cuando esconde dolosamente su incapacidad)

DECLARACION DE

si, cuando aparece de

NULIDAD DE OFICIO

claro manifiesto en el acto

POR EL JUEZ

sujeto a su conocimiento

SANEAMIENTO POR

si 10 años

no se permite

si 4 años

TRANSCURSO DEL

1.‐ fuerza, dolo,

TIEMPO

incapacidad: desde que cesa 2.‐error: dese celebracion del acto

SANEAMIENTO POR

no permitido

si puede renunciar la parte

CONFIRMACION O

en cuyo

RATIFICACION

beneficio se ha establecido (expresa o tacitamente, cuando

ejecuta voluntariamente y sabiendo del vicio la obligacion, debe ser capaz y haber cesado el vicio)

EFECTOS DE LA NULIDAD: Es necesario que una sentencia judicial firme o ejecutoriada declare la nulidad del acto o contrato. Antes de dicha declaración el acto produce todos sus efectos. EFECTOS PARA LAS PARTES: 1687: principio general: derecho a ser restituidas al mismo estado en que estaban antes de celebrar el acto o contrato EFECTOS CONTRA TERCEROS: acción reivindicatoria contra terceros. REPRESENTACION EN LOS ACTOS JURIDICOS: institucion juridica en virtud de la cual los efectos de un acto juridico que celebra una persona a nombre o en lugar de otra se radican en forma directa e inmediata en esta ultima como si ella hubiera contratado personalmente (regla general, los efectos se radican en quien celebra el contrato) PODER DE REPRESENTACION: autorizacion que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra, obligando exclusivamente y directamente al representado (distinto facultad, es obrar dentro de la orbita de sus propios intereses, esta es la regla general).

BIENES

BIENES: cosa: todo aquello que tiene existencia en el mundo material, salvo la persona (genero). Corporales: tienen un ser real, pueden ser percibidas por los sentidos. Muebles: 567: pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose (por si mismo semovientes, o por fuerza externa, inanimados), se exceptúan los muebles que por su destinación se estiman inmuebles a) naturaleza: los que pueden transportarse de un lugar a otro sin perder si individualidad, exceptuados los muebles por naturaleza pero que por destinación se consideran inmuebles b) por anticipación: productos de los inmuebles, frutos, se reputan muebles antes de su separación para efectos de constituir derechos sobre ellos (son inmuebles por adherencia o naturaleza) INMUEBLES: 568: fincas o bienes raices son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, y las que adhieren permanentemente a ellas (se da mayor proteccion y preferencia a los inmuebles. Naturaleza: aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro Por adherencia o accesion: aquellos que adhieren permenentemente al inmueble por naturaleza (edificios, arboles), siendo muebles se reputan inmueble por estar adheridos a ellos (frutos inmuebles por adherencia pero muebles por anticipacion para constituir derechos sobre ellos). La adhesion debe ser permanente, no pueden separarse sin detrimento Por destinacion: se reputan inmuebles, aun no siendolo por su naturaleza, aquellas cosas destinadas (permanente y pos su dueño) al uso, cultivo y beneficio de los inmuebles, sin embargo puedan separarse sin

detrimento del inmuebles (se asimilan las cosas de ornato que pueden desprenderse sin detrimento) INCORPORALES: meros derechos, se perciben con el intelecto. DERECHOS: REALES: tenemos sobre una cosas sin respecto determinada persona. son muebles o inmuebles dependiendo lo que sea la cosa sobre la cual recaen PERSONALES: son aquellos que pueden reclamarse de una determinada persona que por un hecho suyo o la ley a adquirido una obligación correlativa pueden recaer sobre: 1.‐ cosa: mueble o inmueble 2.‐ hecho: siempre mueble 3.‐ abstencion: siempre mueble 4.‐ algunas escapan a esta clasificacion (patrimoniales) (herencia, universalidad

ACCIONES: REALES: proteger derechos reales PERSONALES: exigir a una persona que adquirió una obligación su cumplimiento Inmueble

Mueble

Venta

escritura public

consensual

Tradición

inscripcion en el cbr

simple entrega

Prescripción adquisitiva

5 años

2 años

posesion efectiva y

no hay exigencia para

especiales del 688

disponer de

ordinaria sucesión

los bienes de la sucesion venta bienes raíces del

publica subasta y

pupilo

autorizacion

no hay requisitos

judicial acción rescisoria por

solo en inmueble, por

no hay

lesiónenorme

venta o permuta

cauciones

hipoteca

prenda

sociedad conyugal

aportados o que se

aportados a titulo oneroso

adquieran a

aun,

titulo grtuito durante

entran a la sociedad

matrimonio

conyugal

permanecen en haber de cada conyuge materia penal

delito usurpacion

hurto y robo

materia procesal

competencia del tribunal

competencia tribunal

donde se

donde debe

ubica inmueble

cumplirse obligacion

materia comercial

actos de comercio solo sobre bienes muebles

CLASIFICACIONES DE BIENES: principal: pueden subsistir de manera independiente (sueño) accesoria: su existencia esta subordinada a la subsistencia de una cosa principal divisible: se puede separar sin perder la individualidad indivisible: no pueden dividirse (puede ser naturalmente divisible pero la ley puede prohibir su division) mueble consumible: su uso las destruye (alimento), no pueden entregarse a un mero tenedor. (mutuo, prestamo) mueble no consumibles: no se destruyen con el primer uso, aunque a la larga si se destruyan (arriendo o comodato) fungible: en concepto de las partes se puede reemplazar por otra no fungible: no existe otra que pueda reemplazarla. (depende de la apreciacion de las partes)

comerciable: regla general, puede ser objeto de actos juridicos incomerciables: excepcion restrictiva, no pueden ser objeto de actos juridicos. (bienes nacionelaes de uso publico, derechos personalisimos, aquellas que por ley son de comercio prohibido, transitorio art 1464 n3 y 4) apropiables: pueden ser objeto apropiacion (las tierras que no son de nadie son del estado, por tanto solo puede haber muebles que no son de nadie, res nullis o res derelictae) (bienes fiscales del estado , están dentro de esta categoría son susceptibles de apropiación humana y están dentro del comercio) inapropiables: no pueden ser objeto apropiación (cosas comunes a todos los hombres, mar), los bienes de uso publico, pueden ser objeto de concesión a particulares para que los usen y goce. un ejemplo son las minas, el estado es dueño de todas las minas pero puede conceder a favor de particulares derechos o concesión de explotación o exploración (hay derecho de dominio sobre la concesión). singulares: una unidad artificial o natural universalidad: agrupación de bienes singulares que están vinculados entre si, pero no físicamente ( de hecho: conjunto de bienes, conservan su individualidad pero unidos por un mismo destino (económico), solo bienes no deudas. de derecho: conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas, deudas y derechos, formando un todo indivisible). PROPIEDAD: 582_ Dominio es el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal, para usar gozar y disponer de ella, no siendo contrario a ley o derecho ajeno. facultades (absoluto): usar: servirse de la cosa según su naturaleza, sin destruir la cosa ni gozar de sus productos gozar: apropiarse de los frutos que la cosa produce disponer: abuso: hacer lo que a uno plazca con la cosa: enajenar, destruir, consumir o transformar facultad de disposicion es de orden publico. es de la escencia de la propiedad.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO: Modo adquirir originarios: hechos materiales a los cuales a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer nacer el dominio y demas derechos reales. (mad). hacen nacer el derecho sin relacion de causa efecto con antecesor. OCUPACION: 606: MAD DE LAS COSAS QUE NO PERTENECEN A NADIE, CUYA ADQUISICION NO ESTA PROHIBIDA POR LEY O DERECHO INTERNACIONAL. mad de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprhension material de ellas acompañada de la intencion de adquirirlas, cuando su adquisicion no esta prohibida por ley o derecho internacional cosas que no son de nadie: ress nullis (no tiene dueño, ress derelictae: abandonadas), en chile solo muebles, inmuebles sin dueño son del estado. ACCESION: 643: MODO ADQUIRIR EL DUEÑO DE LA COSA PASA A SER DUEÑO DE LO QUE ELLA PRODUCE O DE LO QUE SE JUNTA A ELLA dueño de los principal se hace dueño de lo accesorio que se junta. (doctrina no considera mad porque le falta la voluntad, seria la facultad de goce). Solo cosa corporal PRESCRIPCION: MODO DE ADQUIRIR LAS COSAS AJENAS POR HABER SIDO POSEIDAS DURANTE UN CIERTO LAPSO DE TIEMPO Y CONCURRIENDO DEMAS REQUISITOS LEGALES. corporal e incorporal (solo derechos reales, excepto servidumes discontinuas o continuas inparentes), por excepcion universalidades Modo de adquirir derivativos: hechos materiales a los cuales la ley otorga la virtud de traspasar el dominio y demas derechos reales (lo traspasan del antecesor). no nace en el titular. nadie puede tranferir o transmitir mas derechos de los que tiene. SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.

TRADICION. LEY. FORMA DE ADQUIRIR EL DERECHO DE DOMINIO: titulo + modo (mad) se puede poseer por varios titulo pero adquirir por un solo modo (el dominio), cuando opera un modo no opera otro titulo: causa que habilita para adquirir el dominio (antecedente). contrato (titulo), solo genera derchos personales, jamas reales 675: la tradicion requiere de un titulo translaticio de dominio para transferir el derecho de dominio (ttd: aquellos que por su naturaleza sirven para tranferir el dominio) mad: hechos materiales a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio y demás derechos reales

TRADICION:670: MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS QUE CONSiSTE EN LE ENTREGA QUE HACE EL DUEÑO A OTROS, POR UN LADO DEBE EXISTIR LA FACULTAD DE INTENCION DE TRANSFERIRLO Y POR LA OTRA LA CAPACIDAD E INTENCION DE ADQUIRIRLO. PRESCRIPCION ADQUISITIVA 2492: MODO DE ADQUIRIR LAS COSAS AJENAS POR HABER SIDO POSEIDAS DURANTE UN CIERTO LAPSO DE TIEMPO Y CONCURRIENDO DEMAS REQUISITOS LEGALES. EFECTOS DE LA P R E S C R I P C I O N CUMPLIDA: adquiere dominio cosas retroactivamente desde comenzó a correr prescripción. accion: exigir restitucion de la cosa en caso ser privado posesion excepcion: para oponerla al dueno contra quien se prescribio es excepcional, se puede oponer durante el jucio no solo contestacion demanda (1oantes cos y 2o antes vista causa) REGLAS COMUNES DE LA PRESCRIPCION: 1.‐ 2493: la prescripcion se debe alegar, no se declara de oficio

2.‐ 2494: se puede renunciar a la prescripcion pero solo una vez cumplida y tener capacidad enajenar (tacita: reconoce dominio ajeno: ej: poseedor la toma en arriendo, reconoce derecho ajeno: si debe interes lo paga, no prescribe la accion para cobrar el interes) 3.‐ 2497: prescripcion corre de la misma manera para estado y todas las personas. salvo las que no tienen libre administracion de lo suyo POSESION 700: TENENCIA DE UNA COSA DETERMINADA CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO. EL QUE SE DA POR TAL TENGA LA COSA POR SI MISMO O POR OTRO QUE LA TENGA EN LUGAR Y A NOMBRE DE EL. 700 inc 2: poseedor es reputado dueno mientras otro no justifique serlo. presuncion simplemente legal (admite prueba en contrario). propiedad aparente. ELEMENTOS: Corpus y animus. CLASES DE POSESION SEGÚN EL C.C: POSESION UTIL: Habilita para prescribir 1.‐ Regular: 702: la que procede de justo titulo, y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista una vez adquirida la posesión, si el titulo es translaticio de dominio, también es necesaria la tradición. 2.‐ Irregular 708: es la que carece de uno o más requisitos de los señalados en el 702 (posesión regular).

2.‐ VICIOSAS (709): inútil no habilita para prescribir: 1.‐ Violenta 710: es la que se adquiere por la fuerza, la fuerza puede ser actual o inminente Presunción: 711 el que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento. 2.‐ Clandestina 713: es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. POSESION REGULAR 702: ventajas 1.‐ accion publiciana

2.‐ dueño frutos (buena fe en su percepcion (tb en p.a.extraordinaria) 3.‐ prescripcion ordinaria m:2 años i:5años. REQUISITOS: 1 . ‐ Buena fe al adquirir la posesión (subjetiva): 706 : conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude (ttd haber adquirido de quien tenía facultad de enajenar 707: presunción general de buena fe (dolo debe probarse). Presunción de mala fe: 1.‐ alegar error de derecho (presunción de derecho) 2.‐ titulo mera tenencia 3.‐ muerte presunta: saber de existencia o muerte, y ocultarla. 2 . ‐ Si es titulo translaticio de dominio , la tradición: si se invoca ttd, debe efectuarse la tradición ( contratos no transfieren dominio ni posesión. Presunción tradición 702: posesión de una cosa a ciencia y paciencia de quien se obligo a entregarla. excepto si es necesaria la inscripción. 3 . ‐ justo titulo (antecedente de la posesión) 703: el justo titulo es Constitutivo o translaticio de dominio (aptitud suficiente para atribuir dominio): 1 .‐ Constitutivo de dominio: da origen al dominio (adquiere al mismo tiempo dominio y posesión, si falta requisito concede solo posesión) ocupación, accesión y prescripción (discutible pues tiene como antecedente, supone la posesión). 2 . ‐ Translaticio de dominio: Los que por su naturaleza sirven para transferirlo venta, permuta, donación entre vivos, sentencia adjudicación en juicio divisorio. 704: Títulos injustos (ley no define titulo justo): 1.‐ el falsificado, esto es no otorgado realmente por la persona que se pretende. 2.‐ el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo 3.‐ el que adolece de un vicio de nuliad (enajenacion que debio ser autorizada por representante legal y no lo fue) 4.‐ el meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero, o el del legatario cuyo legado a sido revocado por un testamento posterior.

MERA TENENCIA (714): TENENCIA SOBRE UNA COSA, NO COMO DUEÑO, SINO EN LUGAR O A NOMBRE DEL DUEÑO. Solo tiene corpus. le falta el animus se señor o dueño. Tenedor de la cosa en virtud de un derecho. Derecho real: poseedor de su derecho real ( e j : usufructo). Derecho personal: vinculo jurídico entre él y dueño (arriendo) POSESION IRREGULAR 708: le falta algún requisito de la posesión regular 702. Ventajas: 1.‐ poseedor de buena al momento de percibir los frutos los hace suyos 2.‐ presunción del dominio del 700 “el poseedor se reputa dueño mientras otro no justifique serlo 3.‐ prescripción extraordinaria común de 10 anos. presunciones: facilitan prueba de la posesión: 719 inc 1: si se ha empezada a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión a continuado hasta el momento en que se alega. 719 inc 2: si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume que la posesion a continuado hasta el momento en que se alega. 719 inc final: si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume posesión en el tiempo intermedio 731: recuperación de la posesión El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. ADQUISICION, CONSERVACION Y PERDIDA DE LA POSESION: 1.‐MUEBLES: fundamental el animus. adquisición: capacidad: incapaces: (sin animus) dementes, infantes, los demás no requieren autorización para adquirir si para ejercer posesión. se puede adquirir posesión por representación. comienza en dicho acto (acepta agente oficioso, consentimiento posterior) 2.‐ conservación: 725: poseedor conserva posesion aun si transfiere tenenca (usufructo, prenda, comodato) no reconoce dominio ajeno 727: posesion cosa mueble no se pierde mientras la cosa de halle bajo poder del poseedor, aun si ignora accidentalmente paradero 3.‐ perdida: falta corpus: falta animus. ‐ falta corpus y animus.

2- INMUEBLES: fundamental i. cbrs. TEORIA DE LA POSESION INSCRITA: 1.‐ adquisición: depende del antecedente que se invoque: Títulos constitutivos de dominio: no necesitan inscripción (tradición de los inmuebles) para adquirir la posesión: sxcm: la ley, accesión, lo accesorio sigue suerte principal, ocupación, aprehensión mas intención. prescripción no titulo constitutivo. son modo y titulo al mismo tiempo. Titulo translaticio de dominio: es necesaria la inscripción (tradición de los inmuebles) para adquirir la posesión regular (702) Discusión: es o no necesaria inscripción en la posesión irregular de los inmuebles si es necesaria inscripcion (mayoria): 724 : no distingue naturaleza de la posesion, cuando es necesariala inscripcion como tradicion , para adquirir la posesion, se necesita la inscripción. 728: sin una nueva inscripcion no se pone fin a la posesión inscrita, ni comienza otra posesión. 2505: contra titulo inscrito no tiene lugar la prescripcion adquisitiva sino en virtud de otro titulo. si la posesión irregular no necesitara inscripcion, si correria p.a contra posesion inscrita. no es necesaria inscripción: 708 y 702: la tradición (inscripcion en el caso de los inmuebles) es solo requisito de la posesión regular 2.‐ Conservación y perdida: 728: Cancelación de la inscripción: 1.‐ por voluntad de las partes, (cancelación) convención para dejar sin efecto inscripción. Una de las partes poseedor inscrito. subinscripcion en el cbr. 2.‐ por decreto judicial: reconocimiento en juicio de la posesión. subinscripcion en el cbr. 3 . nueva inscripción transfiere derecho (cancela la anterior): poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. cancelación virtual: nueva inscripción cancela la anterior, se debe hacer mención a la anterior titulo de la posesion es injusto: no cancela anterior, 728, exige que la nueva inscripción, transfiera derecho. jurisprudencia actual si cancela 728 y 2505 no distinguen

mero tenedor enajena el bien (730), es necesario competente inscripción (inmuebles inscritos), discutible: efectuada por poseedor inscrito 728, efectuada con solemnidades del cbr y acompañada de posesión material. no necesario emane poseedor inscrito. La inscripción en el conservador de bienes raíces cumple las siguientes funciones en la posesión de los inmuebles inscritos: 1.‐ requisito: 724: “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro del conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio” cosas cuya tradición se hace por la i.cbrs, su posesión se adquiere por dicha i.cbrs. 2.‐ prueba: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras esta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión en que se pretenda impugnarla. La posesión inscrita se prueba con la i.cbrs, y si ha durado un año no cabe prueba contra ella 3.‐ garantía: 728: 1. “Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. 2. “mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el titulo inscrito, no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. Formas de cancelar posesión inscrita 1. cancelar por voluntad partes 2. nueva inscripción (del poseedor inscrito) 3. decreto judicial Mientras subsista inscripción, aun cuando se pierda posesión material, no se pierde posesión inscrita. 2505: “contra un titulo inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezara a correr sino desde la segunda inscripción” no hay prescripcion adquisitiva contra posesion inscrita, salvo nueva inscripcion.” PRESCRIPCION ADQUISITIVA: ELEMENTOS: 1.‐ inactividad del dueño 2.‐ posesión.

REQUISITOS COMUNES. 1.‐ cosa susceptible de ganarse por prescripción: 2498: regla general: las cosas son susceptibles de ganarse por prescripción se gana por prescripción: dominio y derechos reales sobre muebles e Inmuebles que estén dentro comercio, 2-Que se haya poseído la cosa: solo posesión con ánimo de señor o dueño. debe ser pública (no clandestina), tranquila, continua y no interrumpida 3.‐ Posesión haya durado por el tiempo exigido por la ley: da posibilidad al verdadero dueño de reclamar 717: agregar posesión anteriores con vicios y calidades. posesión no se transmite ni transfiere, es un hecho que comienza en el poseedor. interrupción de la prescripción: la prescripción tiene dos elementos: inactividad del dueño y posesion por un transcurso de tiempo. Si falta alguno de estos dos elementos se produce la interrupción de la prescripción. Tiene lugar en la prescripción ordinaria y extraordinaria. ubicación antes de la clasificación, y el 2510 exige que la prescripción extraordinaria sea tranquila 1.‐ Civil 2503: todo recurso judicial ( notificado válidamente) intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa , contra el poseedor. hay actividad del dueño, se pierde la inactividad efecto: fallo favorable propietario: poseedor pierde posesión fallo favorable poseedor: no se interrumpe posesión Natural 2502: se pierde la posesión. Puede ser alegada por cualquiera que tenga interés: 1.‐ cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (heredad permanentemente inundada 6 5 3 , accesión). se aplica a inmuebles inscritos Efecto: se descuenta el tiempo que dure. 2.‐ se ha perdido la posesión por haber entrado otro en ella. no se aplica a inmuebles inscritos, su apoderamiento material no hace perder la posesión. Efecto: si se recobra por vías de hechos, se pierde el tiempo que duro. si se recobra legalmente por medio de acciones posesorias, se entiende que nunca se interrumpió.

TRANSCURSO DEL TIEMPO: en general se considera plazo de años, meses y días, excepcionalmente se refiere a horas y a momentos (1879 y 74, 955 y 956). diferencia entre caducidad y prescripción: caducidad: el ejercicio de un derecho o acto en un determinado plazo lo hace extinguir se extingue la acción y el derecho prescripción: negligencia o falta de ejercicio en un determinado lapso de tiempo hace extinguir la acción FORMAS DE COMPUTAR EL TIEMPO: natural (plazos de horas): de momento a momento (10 de un dia a 10 de otro dia legal (regla general): dia, de una medianoche a otra (medianoche del dia a a medianoche del dia b) continuo (r.general) no se suspende en feriados discontinuos: se suspende en feriados. ley o autoridad diga que solo corre en días útiles (50cc), plazos de días del cpc plazo fatal: su vencimiento extingue derecho que no se ha ejercido plazo no fatal: es necesario declaración judicial par a extinguir el derecho no ejercido. 1.‐ PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA: Posesión regular: 1.‐ no interrumpida 2 . ‐ Plazo que requiere la ley: 2 años muebles - 5 años inmuebles 2.‐ PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA: posesión irregular: 1.‐no interrumpida 2 - plazo que requiere la ley 10 años (para todo) 2511 : no se suspende. Diferencias entre interrupción y suspensión Diferencia

Suspensión

Interrupción

efecto

descuenta tiempo que

se pierde tiempo (salvo

dura la

natural, mientras dure

incapacidad

imposibilidad ejercerla, o si se recupera legalmente)

sobre que tipo de

solo p.a.o (discusion

en ambas clases de

prescripcion se

“siempre entre

prescripcion

aplica

conyuge)

origen

ley proteger a incapaz

hecho, actividad del

hecho, actividad

dueno o imposibilidad ejercer posesion

quien la puede

incapaz o su

civil: quien se pretende

pedir

representante (persona

dueno

en

natural: cualquier

cuyo favor se establecio)

prescripcion contra titulo inscrito discutible: 2505: CONTRA TITULO INSCRITO NO TENDRA LUGAR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES RAICES, O DERECHOS REALES CONSTITUIDOS EN ESTOS, SINO EN VIRTUD DE OTRO TITULO INSCRITO; NI EMPEZARA A CORRE SINO DESDE LA INSCRIPCION DEL SEGUNDO: solo se aplica pres cripcion

se aplica a ambas. ambas

ordinaria. extraordinaria no

prescripciones necesitan

necesita inscripcion

inscripcion.(mayoria)

1.‐ inscripcion requisito de la

1.‐ 2505: no distingue, exige para

posesion regular.

ambas prescripciones la inscripcion y por su ubicacion se aplica a ambas. es doblemente especial, se aplica solo a inmuebles inscritros

2.‐ 2510: rige la prescripcion

2.‐ el proyecto solo lo exigia para la

extraordinaria y

ordinaria pero esto se cambio

no exige la inscripcion, tampoco titulo alguno

3.‐ 2510: es una norma excepcional

3.‐ podria haber prescripcion

que prima

extraordinaria contra titulo inscrito:

sobre el 2505.

pretendido mandatario que enajena la cosa en contra el supuesto mandante.

4.‐ si se aplicara nunca habria

4.‐ 2505 cierra armonicamente

prescripcion

teoria de la posesion inscrita,

extraordinaria contra titulo inscrito y

exigiendo la inscripcion en todo caso

protegeria al dueno negligente de

(argumento del dueno

quien

negligente es una critica a la ley, no

trabaja el inmueble.

una razon)

ACCION REIVINDICATORIA 889: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. de los contratos nacen acciones personales para defender el dominio (menos dificultad de prueba que la reivindicatoria) REQUISITOS: 1.‐ Ser dueño de la cosa 2.‐ Dueño privado de posesión de la cosa (probar dominio) 3.‐ Cosa susceptible de reivindicarse propietario, nudo propietario, propi etario fiduciario y propietario proindiviso sobre cosa singular (solo su cuota). CONTRA QUIEN PUEDE REIVINDICAR: Actual poseedor 895: a) mero tenedor obligado a declarar nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene b) si alguien de mala fe se da por poseedor de la cosa, sin serlo, será condenado a indemnización de todo perjuicio que es engaño resulte c) la obligación de reivindicar la cosa se transmite a los herederos: 899: acción reivindicatoria contra herederos: solo contra su cuota (singular, no universalidad). 2 obligaciones indemnizaciones divisible (cuota) una

indivisible la restitución de la cosa. las prestaciones a que está obligado el poseedor por razón de frutos y/o deterioros de la cosa imputables, pasa a los herederos a prorrata de sus cuotas (indivisible). Poseedor anterior Casos en los cuales la acción reivindicatoria no se dirige contra actual poseedor: 1.‐ Quien ha dejado de poseer, cuando se Hace difícil o imposible la persecución de la cosa: a) poseedor de mala fe: (al adquirir la posesión): acción de dominio como si actualmente poseyese, mas indemnizaciones si reivindicador recepciona conforme del enajenador, se entiende ratificada la enajenación b) poseedor de buena fe: (al adquirir la posesión). no importa si cuando enajeno sabía que era ajeno solo restitución de lo recibido por la cosa (precio) Saneamiento: obligación del vendedor, de indemnizar a comprador cuando es privado de la cosa (evicción) no pesa sobre el reivindicante sino sobre poseedor de mala fe, nada dice del poseedor de buena fe. En este caso Responde reivindicante. 2.‐ mero tenedor que retiene indebidamente la cosa, aun si animo se dueño

PRESTACIONES MUTUAS: indemnizaciones, devoluciones reciprocas que se deben mutuamente poseedor vencido y reivindicante. 1 . ‐obligaciones del poseedor vencido con el reevindicante: 1.‐ restitucion de la cosa 2.‐ indemnizacion de los deterioros sufridos por la cosa 3.‐ restitucion frutos (la buen fe momento percepcion 913) 4.‐ gastos de l pl e i to y conservacion y custodia cuando es poseedor mala fe 2 . ‐ obligaciones del reivindicante para con el poseedor vencido: 1.‐ satisfacer los gastos ordinario y costos de producción de los frutos restituidos 2.‐ abonarle mejoras (gastos sobre la cosa).

3.‐ derecho de retención del poseedor vencido. USUFRUCTO: 764: derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa es no fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible. Limitacion al dominio derechos reales constituidos sobre una cosa, que tiene como titular a alguien distinto al dueño: Caracteristicas: 1. derecho real de goce 2. propietario de su derecho, (acción reivindicatoria). 3. principal. 4. mueble o inmueble. 5. mero tenedor cosa. 6. temporal requiere plazo. 7. intransmisible. 8. recaer en cosa ajena. requisitos 1.‐ COSAS SUCEPTIBLE DE USUFRUCTO: legislador nada dice: universalidad, o cuota sobre ella, una o mas especies ciertas o cuota, un genero, cosa fungible o no fungible Cuasi‐ usufructo usufructo que recae sobre cosas fungibles o consumibles, que su uso las destruye (se asimila a mutuo). puede tener origen legal, y es real. usufructuario se hace dueño bienes, Cuasiusufructo es un t t d . nudo propietario tiene solo crédito (acción personal) para que se le devuelva una cosa del mismo género, la destrucción de la cosa no termina con el cuasiusufructo 2.‐ Usufructo: usufructo que recae sobre cosas no fungibles, su uso no las destruye, deber de conservación. usufructuario mero tenedor, nudo propietario acción reivindicatoria sobre la cosa, el usufructo termina si la cosa perece por fuerza mayor. 2.‐ PERSONAS QUE INTERVIENEN: 1.‐ constituyente (constituye derecho) 2.‐ usufructuario (goza de la cosa) 3.‐ nudo propietario (es dueño de la cosa)

3- PLAZO: las partes determinan plazo (corporación o fundación no +30años) silencio partes: ley asigna plazo: hasta la muerte del usufructuario. CONSTITUCION (SOLEMNE): 1 . ‐ Ley ( bien inembargable) 2 - Por prescripción 3- Por testamento 4- Acto entre vivos, donación o venta 5 - Por sentencia judicial. EFECTOS: DERECHOS Y OBLIGACIONES USUFRUCTURAIO: 1-Derecho de goce sobre la cosa: a) facultad usar la cosa: mueble: servirse de ella según naturaleza. inmueble: servidumbres y aumentos. b) facultad administracion: derecho frutos civiles y naturales (incluso pendientes al momento de deferirse usufructo). regla general no goza de productos. debe respetar arriendo y gravámenes personales anteriores, el recibe renta c) accion reivindicatoria y posesorias sobre su derecho de usufrcuto d) derecho hipotecar usufructo: sobre bienes raices e) derecho a ceder y enajenar usufructo. salvo prohibicion expresa del nudo propietario. siempre queda responsable usufructuario ante nudo propietario. cede su ejercicio. es embargable f) disponer de la cosa: solo cuasiusufructo, se hace dueño cosa OBLIGACIONES: 1.‐ previas goce: inventario solemne a su costa. y caucion de conservacion y restitucion. no debe rendir caucion: usufructo legal, exonerado y donante que se reserva usufrcuto cosa donada. sancion: no tiene adminitracion de la cosa, solo recibe valor liquido frutos 2.‐ durante goce: gozar cosa sin alterar forma y substancia. gozar cosa como buen padre de familia (responde culpa leve). pago expensas y mejoras ordinarias de conservacion (incluye gravamenes anteriores). gastos mayores o extraordinarios son de cargo del nudo propietario si lo efectua usufrctuario se le deben reembolsas 3 .‐ extinguido usufructo: restitucion cosa fructuaria. en el estado en que esta. solo responde por dolo o culpa leve en su deterioro. cuasiusufrcuto: igual genero o valor, elige el nudo propietario. derecho

retencion: usufructuario podra retener entrega de la cosa si el nudo propietario no ha reembolsado gastos en que incurrio el usufructuario y que eran responsabilidad del nudo propietario DERECHOS Y OBLIGACIONES NUDO PROPIETARIO: OBLIGACIONES: pago expensas extraordinarias mayores, o su reembolso si pago usufructuario. DERECHOS (PROPIEDAD SOBRE COSA): enajenar, hipotecar, transmitir la cosa, siempre con la carga del usufructo. EXTINCION: 1.‐ sentencia judicial a peticion del nudo propietario 2.‐ llegada del dia o condicion prefijada para su fin. aun si no se ha gozada de la cosa. persona muere antes de fecha, hasta que se cumpla la edad fijada 3.‐ muerte usufructuario aun antes dia fijado para termino 4.‐ resolucion derecho del constituyente (sobre propiedad fiduciaria y esta llega a su fin) 5.‐ consolidacion del usufructo con la nuda propiedad (usufructuario hereda la propiedad) 6.‐ prescripcion: adquisitiva, no basta el simple no uso, se requiere posesion por un tercero 7.‐ renuncia usufructuraio 8.‐ destruccion completa cosa fructuaria. si queda algo, se sigue por el resto. USO Y HABITACION 811: derecho real que consiste, generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. si se refiere a una casa, y la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación derecho personalisimo su enajenacion adolece de objeto ilicito. ademas son inembargables. se puede ganar por prescripción. 1. usufructo mas restingido 2. es intransmisible 3. temporal 4. limitativo del dominio 5. intransferible. solo pueden dar los frutos que es licito comsumir para sus necesidades personales.

OBLIGACIONES DERECHO REAL Concepto: art. 577 es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada pp. Estructura del derecho real 1.- elemento subjetivo: titular del derecho real. Ej.: en el dominio es el propietario o dueño. 2.- elemento objetivo: es la cosa sobre la cual recae el derecho real. Ej.: la casa, el libro. En el derecho real existe una vinculación directa entre el titular del Dº y la cosa sobre la cual recae Características del derecho real a.- En el derecho real existe una relación directa entre una persona y una cosa. b.- Los derechos reales están taxativamente enumerados en la ley, y en efecto son los siguientes: (art. 577 inc 2 y 579 cc ) - dominio o propiedad; - herencia; - usufructo; - uso; - habitación; servidumbre activa; - prenda; - hipoteca; - el censo en cuanto se persiga la finca acensuada. c.- Aparte de estos derecho reales se agregan otros: - el derecho de aprovechamiento de aguas - concesión minera - concesión sobre bienes nacionales de uso público (ej.: de carretera, minera)

d.- Los Dª reales son Dª absolutos, quiere decir que el titular del derecho real, puede oponerlo a todo los demás integrantes de la comunidad, es decir, tiene eficacia ERGA OMNES. e.- Los derechos reales se encuentran protegidos por las acciones reales o rei persecutorias f.- Nuestra doctrina señala; que para adquirirlos se requieren 2 elementos: 1. un titulo; antecedente que justifica la acción del derecho real. 2. un modo de adquirir; que es el hecho o acto jurídico que origina o hace traspasar el Dº real. g.- Sólo la ley puede crear un Dª real DERECHOS PERSONALES Concepto: (Art. 578 cc) Los Dº personales o créditos son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o solo disposición de la ley han contraído una obligación correlativa. Estructura del derecho personal: i) elemento subjetivo: esta integrado por 2 partes: a.- sujeto activo: titular del Dº personal, se denomina también acreedor b.- sujeto pasivo: parte que se encuentra obligada a ejecutar una cierta prestación en beneficio del acreedor. Llamado deudor. ii) Elemento técnico o jurídico: Equivale al vínculo jurídico que une al acreedor con el deudor, tiene una trascendencia jurídica ya que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico. Donde al acreedor se le otorgan una serie de facultades para que en definitiva obtenga la satisfacción de la prestación debida. iii) Elemento objetivo: Este elemento es la prestación. La prestación es lo que se debe, es decir, la conducta que se le exígela deudor, la cual puede consistir en dar, hacer o no hacer algo (art. 1438 c.c.) Características del derecho personal a.- su estructura es más compleja que la del derecho real b.- los derechos personales son ilimitados, ya que pueden ser todos aquellos que la autonomía de la voluntad pueda concebir, es decir, los particulares pueden crear todos los derechos personales que estimen conveniente, siempre que respeten: - la moral; - el orden publico; - las buenas costumbres; - la ley

c.- son derechos relativos, es decir, el titular no le puede exigir el cumplimiento de su crédito más que al deudor; son derechos respectivos ya que solo pueden exigirse de la persona que contrajo la deuda. d.- de los derechos personales, nacen las acciones personales (578 parte final) e.- los derechos personales no son sino otra forma de mirar las obligaciones, por lo tanto los derechos personales nacen de las fuentes de las obligaciones (art. 1437 cc): - contrato - cuasicontrato - delito - cuasidelito - la ley * El derecho civil moderno reconoce además 2 fuentes de las obligaciones: 1. la manifestación unilateral de la voluntad 2. el enriquecimiento sin causa

LAS OBLIGACIONES D° personal y O’: Se trata en realidad de una misma cosa, analizada desde 2 puntos de vista distintos: a.- Mirado desde el deudor (S. Pasivo) será una O’ o deuda b.- Mirado desde el acreedor (S. activo) será un D° personal o crédito. Definición: Es el vínculo jurídico que une a una pp denominada deudor quien tiene la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra denominada acreedor quien tiene todo los medios que la ley le entrega para exigir el cumplimiento de la misma (no es un concepto legal)

Fuentes de las obligaciones son: ART 1437 cc - Contrato (convención que crea obligaciones. Acto jurídico bilateral) - Cuasicontrato (hecho voluntario, licito y no convencional) - Delito (hecho ilícito, cometido con la intención de dañar) - Cuasidelito (hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar) - la ley (obligaciones legales, aquellas que no tienen otra fuente que la sola disposición de la ley) CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: CLASIFICACIÓN DE LAS O’ SEGÚN OBJETO a.- Obligaciones Positivas y Negativas 1. Obligación positiva: es aquella que el deudor debe efectuar una prestación que consiste en un dar, o en un hacer algo a beneficio del acreedor. 2. Obligación negativa: es aquella que impone al deudor el deber de no realizar un hecho, de abstenerse, y que de no existir este vínculo podría legítimamente ejecutarse. Ejemplo: "te doy $1.000.000 si no viajas a Europa". Importancia: 1. Para determinar cuando el acreedor pueda demandar de perjuicios al deudor. En las obligaciones positivas necesita de la constitución en mora del deudor para que surja la responsabilidad, y deba indemnizar prejuicios. En cambio, en las obligaciones negativas vasta la contravención. 2. Las obligaciones positivas tienen un procedimiento ejecutivo distinto al procedimiento ejecutivo de las obligaciones negativas. b.- Atendiendo la Naturaleza del Objeto: O’ de dar, hacer y no hacer: art. 1438 y 1460 1. Obligaciones de dar: Es la que tiene por objeto transferir el dominio de la cosa o constituir sobre ella algún otro D° real. Todas las O’ de dar tienen que ver con D° reales. Ej: O’ que tiene el comprador de pagar el precio, el vendedor de entregar la cosa que vende, la O’ que tiene el nudo propietario de entregar la cosa en usufructo. El art. 1548 se refiere a la O’ de dar, pero no la define. La doctrina utiliza una frase que permite medir el alcance “la O’ de dar contiene la de entregar la cosa”

Naturaleza jurídica de la obligación de entregar: En nuestro D° los conceptos de entregar y tradición son sinónimos, así se desprende del ejemplo del art. 1824 a propósito del contrato de compraventa. Esta norma señala que en general son las 2 obligaciones del vendedor. A) La entrega o tradición de la cosa vendida. B) El saneamiento de la cosa vendida. - El deber de “hacer la tradición” constituye una obligación de dar, ya que el vendedor se obliga a dar la cosa vendida, por consiguiente la entrega constituye una obligación de dar. - El CPC a propósito del juicio ejecutivo, somete a un mismo procedimiento el cumplimiento de las obligaciones de dar y entregar. - El art. 1548 señala que la O’ de dar contiene la de entregar la cosas. Es como si dijéramos que la O’ de entregar es derivada o accesoria de la O’ de dar, y por tanto participa de su naturaleza jurídica.

2. Obligaciones de hacer: tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera que no sea trasferir el dominio ni constituir D° reales sobre una cosa. Ej. La O’ que tiene un trabajador de realizar la labor que se le ha entregado, O’ que tienen ambas partes del contrato de promesa, contrato de ejecución de una obra, la O’ que tiene el mandatario en el contrato de mandato. 3. Obligaciones de no hacer: Es aquella O’ que tiene por objeto la abstención de una conducta que de no mediar la O’ sería lícito realizar. Ej. La que se contrae conforme al pacto de no disponer de la cuarta de mejoras, cuando en el contrato de trabajo se le impone al trabajador cláusula de exclusividad. c.- Atendiendo a la determinación del objeto: O’ de especie o cuerpo cierto y de Género El cc. Regula las O’ de genero Art. 1508,1509 y 1510. Las O’ de especie o cuerpo cierto solo tiene un tratamiento indirecto. 1. Obligaciones de especie o cuerpo cierto: Es aquella en que se debe un individuo determinado de una clase o genero determinado. 2. Obligaciones de género: Son aquellas en que se debe un individuo indeterminado de una clase o género determinado. Ej. La O’ consiste en pagar una suma de dinero, entregar un caballo. d.- Atendiendo a la cantidad de objetos O’ de objeto singular (único) y objeto plural (múltiple) O’ de objeto singular (único): Es aquella en que se debe un objeto y el deudor debe pagar con ese objeto O’ de objeto plural (múltiple) pueden ser: 1. Simple objeto múltiple 2. Alternativas 3. Facultativas 1.- Simple objeto múltiple: Son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera, ejecutando todas las prestaciones. (Debe pagar por todas ellas). Constituyen la Regla general. 2.-Alternativas: (Art. 1499) Aquella en que se deben dos o más cosas, pero en términos tales que el pago de una o alguna de ellas, exonera de la O’ de pagar las demás, extinguiéndose la O’ en su conjunto. Conforme al artículo 1526 nº6, señala que las O’ alternativas constituyen una excepción a las O’ indivisibles.

3.-Facultativas Concepto: Son aquellas que tienen por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o por otra que se designa. Art. 1505. e.- Atendiendo a la finalidad: O’ de medios y O’ de resultado: Obligación de medios: Emplear los medios idóneos para alcanzar un fin, pero si el fin no se alcanza no importa en términos de la O’. Porque uno no está obligado a alcanzar el fin o el resultado. Ej. O’ que tiene el abogado cuando asume la representación de un cliente en juicio, no se está obligando a ganar. Obligación de resultado: Son aquellas en que la O’ se entiende cumplida cuando se alcanza el fin propuesto. Aquí lo importante no es evaluar los medios sino el resultado. CLASIFICACION DE LAS O’ SEGÚN EL SUJETO f.- Atendiendo a la determinación del sujeto: Determinados (personales) e indeterminados (reales) Sujeto indeterminado (reales): Es la excepción. La calidad de alguna de las partes va cambiando con el tiempo. Ej. La O’ de pagar los gastos comunes, las contribuciones, las cuentas de servicio Sujeto determinado (personales): Son las O’ que al momento de que esta nace están identificadas las partes y esas calidades no van cambiando a menos que una de las partes muera por ejemplo. g.- Atendiendo a la cantidad de sujetos. Obligaciones se clasifican: 1. O’ de sujeto único, singular o individual: Tanto el acreedor como el deudor se encuentran constituidos por una sola persona. Esta es la regla general. 2. O’ con pluralidad de sujetos: Son aquellas en que, ya sea el rol activo y/o pasivo, existe más de una persona. (Art. 1438 las partes puede estar constituida por una o varias personas) P. activa (varios acreedores), P. Pasiva (varios deudores), P. mixta (varios deudores y acreedores) La pluralidad puede ser de dos clases: Originaría: Cuando la obligación NACE habiendo varios deudores y/o acreedores. Derivativa: Existe un solo deudor y un solo acreedor, pero uno de ellos fallece. Sus herederos pasan a ocupar el rol de deudor o acreedor según corresponda.

Subclasificación de Pluralidad de sujetos: En relación a cómo concurren los deudores al cumplimiento de la prestación y de qué manera los acreedores pueden exigir dicho cumplimiento I. Simplemente conjuntas o mancomunadas II. Solidarias. III. indivisibles. I. Simplemente Conjuntas o mancomunadas: Concepto: (no regulada por cc) Elaboración del concepto en base al 1511 y 1526. son aquellas en que habiendo varios deudores o acreedores y un solo objeto debido de naturaleza divisible. Cada deudor está obligado a pagar su cuota o parte de la deuda y cada acreedor no puede exigir sino la suya. De manera que cuando paga su cuota, extingue su obligación solamente en esa parte. Elementos o características: a.- Pluralidad de sujetos: - Varias personas en el rol de acreedor y deudor. b.- La cosa que se debe ha de ser divisible: se entiende dividida en tantas partes como sujetos sean, son varias deudas o varios créditos) c.- Unidad de prestación: debe ser una sola la cosa debida Las O’ simplemente conjuntas son la regla general en O’ que presentan pluralidad de sujetos. (La O’ solidaria y la indivisible son excepciones). Por ello cada vez que nos encontremos con una O’ con pluralidad de sujetos a menos que expresamente se dispusiera otra cosa estaremos frente a una O’ simplemente conjunta. Efectos: 1.- El deudor está obligado al pago de su cuota, y el acreedor no puede demandar sino por la parte o cuota que en el crédito le corresponde 2.- La extinción de la O’ que opera respecto de un deudor o de un acreedor, no afecta a los demás deudores o acreedores 3.- La cuota del deudor insolvente no agrava a los demás deudores 4.- La interrupción de la prescripción que obra en beneficio de uno de los acreedores, no aprovecha a los demás y viceversa. 5.- El pago realizado por un deudor extingue la O’ respecto de él, no de los demás. 6.- La constitución en mora de uno de los deudores no afecta a los demás 7.- La nulidad de la O’ pronunciada contra uno de los codeudores o a uno de los acreedores conjuntos, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores

8.- La culpa en que incurre uno de los deudores no le es imputable a los demás. 9.- Cuando otro modo distinto del pago extingue la O’ entre un deudor y un acreedor, ésta no se extiende a los demás. II.-Solidarias: Carácter excepcional de la solidaridad: Se debe entender como una excepción. La regla general en las O’ con pluralidad de sujetos, es que sean simplemente conjuntas. Es una modalidad es un elemento accidental Concepto: Es aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación, que a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o por cada uno de los deudores, por disponerlo así la Ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado por uno de ellos o por uno de estos, extingue toda obligación respecto de los demás. Elementos: a. Pluralidad de sujetos: cada uno de los sujetos puede estar obligado al pago total o cada uno puede exigir el pago total (casos de solidaridad activa o pasiva respectivamente) b. Unidad de prestación y que ésta sea de cosa divisible: lo que se debe ha de ser lo mismo, pero puede ocurrir que se deba de distinta forma. Ello no atenta contra la solidaridad. Ej: existen 2 deudores, uno de ellos tiene una obligación pura y simple, el 2° tiene la misma O’ pero sometido a condición suspensiva. Art. 1512, pluralidad de sujetos. c. Cosa naturalmente divisible: el objeto de la prestación debe ser divisible. La R. general es que las cosas sean divisibles, ya sea físicamente, o intelectualmente. Cosa físicamente divisible: es aquella que puede fraccionarse y cada una de las partes conserva su naturaleza original. Ejemplo: una barra de oro se divide en cuatro partes; cada parte mantiene su naturaleza, no se destruye. Cosa intelectualmente divisible: por el hecho de constituirse sobre ella un derecho que pertenece a dos o más personas. d. Disposición de la Ley o declaración de voluntad creando la solidaridad: Ya sea que provenga de la voluntad o la ley, esta debe ser expresa (no se admite voluntad presunta o tácita) e. Que la O’ se extinga por el pago total efectuado por uno de los deudores a uno de los acreedores. El pago de un deudor extingue para

todos pues la O’ es una misma. Si otro deudor volviera a pagar dicho pago carecería de causa y habría Dª a repetir. Fuentes de la solidaridad: (art. 1511 inc. 2) Puede provenir de: 1º.- Testamento: (solidaridad testamentaria y voluntaria) el testador impone una O’ a dos o más legitimarios solidariamente. 2º.- Convención: (solidaridad convencional y voluntaria) cada deudor debe satisfacer íntegramente el crédito. Cada acreedor podrá exigir el pago íntegro de la deuda. 3º.- La ley: (solidaridad legal y forzosa) existe aún contra la voluntad de las partes. Normalmente es pasiva. Clasificación de Solidaridad (Atendiendo a los sujetos que se presentan) a. S. Activa. varios acreedores y un deudor. Fuente el testamento y la convención b. S. Pasiva. varios deudores y un solo acreedor. Fuente ley, testamento y convención c. S. Mixta varios de ambos. Fuente testamento y convención Obligación solidaria activa: Concepto: es aquella en que hay varios acreedores, y cada uno de ellos puede demandar la totalidad del crédito, en términos que el pago efectuado a cualquiera de ellos, extingue la obligación respecto de todos los demás. (art. 1513) Inconveniente: como el pago lo recibe uno de los acreedores, todos los demás quedan sujetos a lo que acontezca con ese acreedor. Por esto la ventaja de esta solidaridad se consigue por medio de un contrato de mandato, en el cual se fija el poder que se le da a uno de ellos para cobrar la deuda. Características:  Pluralidad de acreedores: todos ellos con Dº a exigir el cumplimiento total de la O’  Efectuado el pago por uno solo de los acreedores: se extingue la O’ respecto de los demás Efectos de la S. activa: a.- Efectos entre deudor y los acreedores solidarios: estos se producen durante la vigencia de la O’. b.- Efectos entre los coacreedores solidarios entre sí una vez que el deudor ha extinguido su O’.

a.- Entre los coacreedores y el deudor solidario estos se producen durante la vigencia de la O’:  Cualquiera puede exigirle al deudor el pago íntegro de lo que se debe.  El deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores. La excepción art. 1513. Sólo podrá pagarle a uno de los acreedores cuando éste lo haya demandado judicialmente, por lo tanto, debe pagarle al demandante.  El pago que el deudor hace a cualquiera de los coacreedores extingue la O’ de manera íntegra, y respecto de todos los demás acreedores. Un nuevo pago sería indebido y daría Dº de repetir.  Lo dicho respecto del pago, es igualmente aplicable los demás modos de extinguir las O’, tales como compensación, novación, remisión total de la deuda y la confusión  La constitución en mora del deudor por un solo acreedor, aprovecha a todos los demás  Si uno de los acreedores ha obtenido providencias conservativas, es concedida a beneficio de los demás acreedores solidarios  La interrupción de la prescripción que obra a favor de un acreedor solidario, aprovecha a todos los demás. Efecto controvertido: ¿qué ocurre si respecto de uno de los acreedores solidarios tiene lugar la suspensión de la prescripción? ¿Se suspende a favor de los demás acreedores? La prescripción extintiva corre en contra del acreedor, pero puede ocurrir que exista una persona incapaz de ejercer sus derechos. En tal caso, al impedido no le corre el plazo. Ej.: existen tres acreedores; todos mayores de edad, el tercero es menor de edad. En este caso correrá en contra de los dos mayores pero se suspenderá a favor del menor de edad. b.- Efecto entre los coacreedores solidarios, cuando se extinguió la O’ por el pago efectuado a uno de ellos o por otro modo. Nuestro código no ha reglamentado los efectos, pero pueden deducirse. Analicemos: Obligación extinguida: el deudor pagó su deuda. (Por tanto la solidaridad desaparece y entre los coacreedores se cumplirán de acuerdo a las reglas d las O’ simplemente conjuntas) Este es el momento del ajuste interno entre los propios acreedores. El acreedor que recibió el pago debe participarlo con los demás acreedores entregándole a cada uno de ellos su respectiva cuota. 1º.- Cada acreedor es un acreedor único, pero esto es en relación a su vínculo con el deudor, en cuanto a la relación entre ellos, cada acreedor es dueño de su respectiva cuota, por lo tanto entre ellos no hay solidaridad.

2º.- Por otra parte, se ha dicho que entre los acreedores existe un mandato tácito y recíproco, es decir respecto de su cuota, cada acreedor obra como dueño, pero respecto de la cuota o cuotas de los demás, actúa como mandatario. Si es uno el que recibe el pago íntegramente, deberá restituirle o reembolsarles la cuota respectiva a los demás. De la solidaridad pasiva Concepto: es aquella en que hay varios deudores y cada uno de ellos está obligado al pago total de la deuda, de manera que el pago efectuado por cualquiera de ellos extingue la O’ con respecto a los demás. Elementos o Características: 1. Pluralidad de deudores: varios deudores, un acreedor. Todos ellos obligados al pago total de la deuda. 2. Unidad de la prestación: lo que se debe es una misma cosa por todos. 3. Objeto de la prestación: debe ser naturalmente divisible. 4. Fuentes de la solidaridad: la convención, el testamento o la ley. 5. Extinción de la O’ respecto de todos ellos, cuando uno de los deudores haya pagado o extinguido la obligación por otro modo. Utilidad de la solidaridad pasiva: La S. pasiva es una figura que presta gran utilidad en los negocios jurídicos, porque mediante ella aumentan las garantías que el acreedor tiene de ser pagado. Ya que en lugar de estar afecto al cumplimiento de la O’ un solo deudor, esta afecto el patrimonio de todos los codeudores solidarios, compensando la eventual insolvencia. En general, y según su fuente u origen, las garantías se clasifican en: legales, judiciales y convencionales. Art. 46 CC. Efectos de la solidaridad pasiva. Respecto de los efectos se deben hacer ciertas aclaraciones: Primero: En la solidaridad pasiva pueden haber distintos tipos de deudores: a) Los deudores interesados: que son aquellos que han obtenido en la O’ algún provecho b) Los deudores no interesados: que son aquellos que han aceptado serlo sin obtener nada, los motiva el deseo de ayudar. Segundo: En materia de solidaridad pasiva los distintos profesores suelen dividir los efectos en 2 etapas: a) O’ a la deuda: Consiste en determinar quiénes son los deudores que tienen que cumplir. La tienen todos los codeudores tengan o no interés en la deuda, todos están obligados.

b) Contribución a la deuda: se debe analizar cuales son los patrimonios que en definitiva tienen que soportar el pago. Quienes al final contribuyen a la deuda son los interesados, el no interesado lo que pague igual lo cobrará La O de la deuda recae sobre todos los deudores , pero la contribución a la deuda solo afecta a los deudores interesados Para analizar los efectos hay que distinguir: a.-Efectos que se producen entre los codeudores solidarios y el acreedor (obligación a la deuda) b.- Efectos de la solidaridad pasiva entre los codeudores solidarios (contribución a la deuda) a.- Efectos que se producen entre los codeudores solidarios y el acreedor (O’ a la deuda)  Puesto que cada uno de los deudores está obligado al pago total de la O’, el acreedor puede dirigirse contra todos ellos o a su arbitrio contra uno o alguno de ellos. Pero solo podrá hacerlo por la parte no satisfecha de su deuda. El no haber demandado a los demás no implica que renuncia de perseguir a los demás.  El pago realizado por uno de los deudores solidarios al acreedor común, extingue íntegramente la deuda respecto de todos los demás  Lo dicho respecto del pago, es igualmente aplicable a la extinción de la O’ por remisión, compensación, novación y confusión. i) Remisión de la deuda: Es el perdón de la obligación por parte del acreedor. Este perdón puede ser: General (Beneficia a todos los codeudores), Particular (Beneficia a uno o más codeudores pero no a todos), Total (Si se perdona íntegramente), Parcial (Si se perdona una parte de la deuda) Si ha habido una remisión particular de la deuda y el acreedor demanda a uno de los codeudores solidarios a quienes no ha beneficiado con la remisión, éste puede interponer la excepción de remisión particular de la deuda a beneficio de uno de los codeudores, con el fin de que del monto total, se rebaje la cuota perdonada. ii) La Compensación: es un modo de extinguir las obligaciones personales y recíprocas hasta el monto de la de menor valor. Ejemplo. Pedro debe 10 a Juan, Juan debe 20 a Pedro. En este caso, la primera obligación se extingue y la segunda se extingue en 10. iii) Novación: Si los codeudores solidarios no consienten en la novación, la solidaridad se extingue

iv) Confusión: Se extingue la solidaridad. Y aquel codeudor que pasa a ser acreedor, podrá demandar a los restantes codeudores solidarios, pero estos ya no responden solidariamente sino por su cuota o parte que les corresponda de la deuda. De esta forma los modos mencionados extinguirá la O’ íntegramente, cuando ellos se refieran a Toda la O’. Si se refiere a una parte, solo esa parte se extinguirá subsistiendo el resto como O’ solidaria  La constitución en mora de un codeudor solidario, se extiende a todos los demás codeudores.  La interrupción de la prescripción que obra en perjuicio de un codeudor solidario, perjudica a todos los demás. Efecto que no se da con la suspensión porque es a favor de determinadas pp.  Ante la pérdida de la cosa, debemos distinguir A. Perdida fortuita de la cosa debida, en el tiempo que media entre la celebración del contrato y el cumplimiento de la O’ y siempre que sea una especie o cuerpo cierto: extingue totalmente la O’ respecto de todos los codeudores solidarios B. Si la especie o cuerpo cierto que se debe solidariamente perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios: todos ellos son obligados solidariamente al precio de la cosa, sin perjuicio de la acción contra el culpable moroso más indemnización de perjuicios. Sin embargo la obligación de pagar los perjuicios no es solidaria y solo puede reclamarse al culpable  La prorroga de competencia acordada por un codeudor solidario con el acreedor afecta a todo los demás Excepciones que pueden oponer los codeudores solidarios al acreedor. Entablado un juicio contra un deudor podría intervenir cualquiera de los otros, debido al efecto de cosa juzgada que tiene la sentencia contra uno d los deudores se expande al resto, por tanto cada uno de ellos tiene legítimo interés en el resultado del juicio, puede intervenir como tercero coadyuvante. Este se puede defender oponiendo Excepciones:  Dilatorias  O Perentorias: clases: 1.-Reales o Comunes. 2.-Personales. 3.-Mixtas. Efectos de la solidaridad pasiva entre los codeudores solidarios: (contribución a la deuda)

De manera gratuita: La O’ se extinguió por un modo de extinguir que no significo sacrificio económico. Produciéndose 2 efectos (a) se extinguió la deuda y (b) se extinguió la solidaridad. De manera onerosa: La O’ fue extinguida, pero para alguno de los codeudores hubo un sacrificio económico. Ya sea porque procedió el pago u otro modo de extinguir la O’ (novación, compensación) Cabe recordar que en general en las relaciones internas entre los codeudores solidarios opera la distinción de la O’ y la contribución de la deuda. Todos los codeudores solidarios están obligados al pago de la deuda frente al acreedor, pero puede ocurrir que no todos estén obligados a soportar el pago definitivo (contribución de la deuda), lo que dependerá del interés real que hayan tenido en el negocio. (Deudor interesado o no) ¿Qué sucede entre los codeudores solidarios cuando uno de ellos ha extinguido la O’ por el pago o por otro modo equivalente? Regla general: es que la O’ se extingue respecto a todos los codeudores solidarios. Sin embargo el peso de la O’ deben soportarlo todos los deudores, y pagada la deuda deben ajustarse cuenta entre ellos. ¿Y cómo se divide la deuda entre todos los codeudores solidarios una vez extinguida? 2 casos: 1º Deudor interesado: Si el negocio por el cual se contrajo la O’ solidaria interesaba a todos los deudores. Todos ellos deben concurrir a soportar el pago definitivo de la O’, la que se prorratea entre todos en la proporción que corresponda. (ya no existe solidaridad). El deudor que haya pagado, tiene acción contra los otros deudores por su parte en la deuda. Ahora si no hay nada que indique como se divide la deuda, esta división se hará en partes iguales. 2º Deudor no interesado: Si el negocio por el cual se contrajo la O’ solidaria sólo interesaba o alguno de los deudores, sólo ese o esos deberán soportar en definitiva el pago total de la O´ y los demás será considerados como fiadores y no tendrán, que soportar parte alguna d la O’. En este caso el codeado solidario que pagó y carecía de interés podrá cobrar a cualquiera que si lo tenía. Subsistiendo por ende la solidaridad. (La clave para ser considerado como fiador es NO tener interés en el negocio: subrogación completa: se subroga en los D° del acreedor) ¿Y en qué situación queda el deudor insolvente? - En las O’ simplemente conjuntas: la cuota del deudor insolvente no agrava a las demás - En las O’ solidarias es distinto: la cuota del deudor insolvente grava a todos los demás a prorrata (no se incluye al insolvente en la prorrata)

¿Y el deudor remitido estará también obligado al pago total de la misma O’? El deudor remitido estaría exonerado al pago de la deuda Extinción de la Solidaridad Regla general: es un O’ accesoria y se extingue junto con la O’ ppal. Excepción en que la solidaridad se extingue sin que desaparezca la O’ ppal A) La muerte de uno de los codeudores solidarios, que deja varios herederos. Las O’ del causante se transmiten a sus herederos, ello no acontece con la solidaridad ya que esta termina con la muerte del codeudor. Ahora si es solo un heredero, la O’ sigue siendo solidaria y si fuere demandado deberá pagarla integra (salvo si hubiere aceptado con beneficio de inventario) Si son varios herederos: Estos suceden, pero no en solidaridad, cada heredero es responsable de la cuota que le corresponde. Excepto que se hubiere pactado expresamente la solidaridad. B) La renuncia de la solidaridad La solidaridad mira el interés individual del acreedor y por ende no puede renunciarse La renuncia tiene el efecto de transformar la O’ solidaria en simplemente conjunta. La Renuncia puede ser: 1- General: cuando se refiere a todos los codeudores, de manera que la deuda se divide entre todos 2- Individual: cuando solo se refiere a alguno de os codeudores, de manera que los restantes quedan solidariamente obligados al pago. 3- Expresa: En términos formales, explícitos y directos. 4.- Tácita: Es decir el acreedor ejecuta ciertos actos, que suponen o revelan su ánimo de renunciar a la solidaridad. (Excepción: Que el acreedor no haya hecho reserva especial de la solidaridad o reserva general de sus Dº) Renuncia de la solidaridad respecto de pensiones periódicas: Si el acreedor renuncia a la solidaridad se entiende solo a las pensiones devengadas, y no a las pensiones futuras que requiere manifestación expresa de renuncia. III.- Obligaciones Indivisibles La única y gran ventaja que frente a la solidaridad tiene la indivisibilidad, es que evita la división de la deuda cuando uno de los deudores ha fallecido dejando varios herederos.

Este inconveniente puede evitarse pactando que aún cuando fallezca uno de los deudores, no podrá efectuarse pago parcial. El acreedor tendrá entonces Dº a exigir a cualquiera de los herederos del deudor, el pago íntegro de la O’. La clasificación de las O’ en divisibles e indivisibles depende de la Naturaleza del objeto debido. Si la cosa debida es susceptible de división, la obligación será divisible, pero cuando la O’ recaiga sobre un objeto indivisible, cada deudor estará obligado a satisfacer en el total la deuda al acreedor y cada acreedor a exigir el pago total de la deuda de la O’. Cosas divisibles e indivisibles (fundamento la naturaleza del objeto debido) Se distingue la divisibilidad: a) Física o material: Cuando sin destruirse puede fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto a su esencia no sufre menoscabo. Ni ve disminuido su valor en su conjunto b) La intelectual o de cuota: Cuando puede fraccionarse en partes ideales, abstractas e imaginarias, aunque no lo pueda hacer materialmente. Todas las cosas se pueden dividir intelectualmente salvo prohibición legal Ej. La propiedad fiduciaria. Concepto de O’ divisible e indivisible (art. 1524) O’ Divisible: aquella que tiene por objeto una cosa o un hecho que en su ejecución es susceptible de división física o de cuota. O’ indivisible: aquella que tiene por objeto una cosa o un hecho que en su entrega o ejercicio, no puede dividirse, ni física ni intelectualmente. Fuentes de la indivisibilidad: Casos de indivisibilidad natural y de I. de pago en el CC Indivisibilidad natural: Cosa u objeto de la prestación debida por su propia naturaleza no puede dividirse (servidumbre de transito) Indivisibilidad de pago: son casos que a pesar de recaer en cosas que pueden dividirse, son consideradas como indivisibles en lo que se refiere al cumplimiento de la deuda (pago). De manera que cada uno de los deudores puede ser obligado al cumplimiento total. Casos de indivisibilidad del 1526. La doctrina la denomina indivisibilidad de pago o convencional Solo se refieren a indivisibilidad pasiva (respecto de deudores). Enumeración taxativa 1526 Nº1: La acción hipotecario o prendaria: es indivisibles. Gravan toda la cosa, mientras no se satisfaga el crédito íntegramente no se puede

pedir alzamiento de la prenda o devolución de la prenda. Demandado a quien este poseyendo la cosa por el total de la deuda. 1526 Nº2: O’ o deuda de especie o cuerpo cierto: La especie o cuerpo cierto es por su naturaleza indivisible, puesto que forma un todo, que de separarlo, desaparece o deja de ser lo que és. La ley declara indivisible el hecho material de la entrega. Ej. Comodato (la O’ de restituir la especie prestada es indivisible y puede exigirse su cumplimiento a cualquiera de los comodatarios) 1526 Nº3: indemnización de perjuicios por incumplimiento del deudor: caso de la responsabilidad que incumbe al deudor por el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío de la O’. La regla general: que la O’ de indemnizar perjuicio sea divisible (porque es pago de $) Excepción: La ley obliga a pagar la indemnización exclusiva e íntegramente al deudor culpable, que hizo imposible el cumplimiento de la o’ 1526 Nº4: Dos hipótesis: Hipótesis 1: Imposición del pago total de una deuda impuesta a uno herederos Regla general: que las deudas hereditarias y testamentarias se dividan entre los herederos a prorrata de sus respectivas cuotas Excepción: Que esta regla se altere por la voluntad del testador o por la voluntad de los herederos. Tal alteración o afecta al acreedor, quien puede demandar el total de la O’. Hipótesis 2: Pacto de indivisibilidad: Convención acordada entre causante (deudor) y acreedor Único caso donde se rompe la regla de que la solidaridad no se traspasa a los herederos una vez muerto un deudor solidario. Nos encontramos frente a una O’ divisible, pero se estipula entre el acreedor y deudor que si fallece este último y deja varios herederos, el acreedor podrá exigirle íntegramente el pago de la O’ a cualquiera de los herederos. Este pacto es de la más habitual ocurrencia en los contratos de mutuo, ya que constituye una verdadera garantía para el acreedor, Ej: si fallece el deudor y deja 5 herederos, el acreedor tendrá cinco patrimonios en los cuales hacer efectivo su crédito. Al acreedor se le debe pagar íntegramente la deuda, es decir, el heredero que sea demandado o que espontáneamente paga, responde por el todo y goza de una acción de reembolso a fin de que los otros herederos participen del pago de la deuda a prorrata de la cuota que recibieron.

1526 Nº 5: Caso de una cosa cuya división acarrea perjuicio (cosa indeterminada): La indivisibilidad proviene de la voluntad de las parte. Se debe analizar si la división acarrea o no perjuicio al creedor. Si no perjudica: La O’ es divisible y c/ deudor está obligado, solo al pago de su parte o cuota de la deuda. Si perjudica: porque no se puede obtener la utilidad que se perseguía al contratar sino mediante la entrega total de la cosa, la O’ será indivisible. (Indivisibilidad pasiva) Art. 1526 Nº6: Caso de las O’ alternativas: No es la O’ sino la elección del objeto con la que la O’ ha de satisfacerse, lo indivisible. Puede ocurrir que en esta obligación hubiese varios deudores o varios acreedores; en tal caso ellos deberán obrar de consuno. Efectos de las obligaciones indivisibles Cada uno de los acreedores de una O’ indivisible es acreedor del todo, pero no del total y cada uno de los deudores es deudor del todo pero no del total Es la diferencia con la solidaridad, en que c/u de los deudores o acreedores lo son de toda la cosa debida, en las O’ indivisibles c/ acreedor o deudor lo es solamente de su cuota, aunque cada uno de ellos pueda exigir el todo, porque la naturaleza del objeto debido no admite ejecución parcial. CLASIFICACION DE LAS O’ SEGÚN LOS EFECTOS h) Atendiendo a si la obligación posee o no acción: Civiles y Naturales (art. 1470 en adelante) a.- Civiles: Son aquellas que otorgan acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener lo que se hubiese dado o pagado en razón de ellas. Se dice por tanto que se trata de acciones perfectas, pues otorgan acción y excepción. b.- Naturales o imperfectas Concepto: Son las que no confieren D° para exigir su cumplimiento, autorizan para retener lo dado o pagado en razón de ellas (art. 1470 inc. 3). En otras palabras, son aquellas O? que no dan acción pero si excepción. Obligación Natural y deber Moral: Cabe diferenciarlas pues en la obligación natural se encuentran perfectamente determinadas las partes y la cosa debida. En el deber moral, en cambio, hay completa indeterminación. Y quien cumple un deber moral realiza una liberalidad. Naturaleza Jurídica: Posturas 1.- Algunos autores opinan que es una O’ no jurídica, solo efecto jurídico de retener lo pagado

2.- Mayoría: señala que son O?: constituyen un vínculo jurídico y produce efectos (retener lo pagado). Carácter del artículo 1470 ¿El art. 1470 es taxativo o meramente ejemplar? son obligaciones naturales las señaladas en esta norma o a parte de ellas el ordenamiento jurídico contempla otras casos. Existen 2 respuestas: Posición de aquellos que señalan que el art. 1470 es taxativo a.- Criterio histórico: se reunieron en una sola disposición todos las posibles casos de O’ naturales. b.- Por ser una excepción a la normalidad tiene una interpretación restringida y no acepta analogía. c.- La expresión “tales son” señala taxatividad de esta norma, ya que ella si fuera ejemplar agregaría a esta frase la expresión “por ejemplo” u otra análoga d.- El art. 2296 a propósito del cuasicontrato de pago de lo no debido impide la repetición de lo que hubiese pagado en virtud de una obligación natural, especificando que se debe tratar de una obligación enumerada en el art. 1470. De lo anterior se desprende que solo son obligaciones naturales, las mencionadas taxativamente en el art. 1470. Posición de aquellos que señalan que el art. 1470 no es taxativo: Conforme a esta opinión existen otros casos de obligación natural diseminados en el código civil y leyes especiales Argumentos: a.- Respecto de la frase “tales son”, ella no supone necesariamente la idea de taxatividad. Lo anterior se demuestra en lo dispuesto en el art. 570, el cual refiriéndose a los bienes inmuebles por incorporación o adherencia y destilación, señala “tales son por ejemplo”, lo que significa que la enumeración señalada en esta norma no es taxativa. b.- El art. 1470 (da la formula) define lo que ha de entenderse por O’ natural, por tanto cada vez que estemos frente a una O’ que se enmarque a dicho concepto debemos concluir que ella tiene el carácter de natural. Dicho de otra manera cada vez que en una obligación se reúnan los 2 elementos característicos de la obligación natural, debemos calificarla de tal. Posibles casos de obligaciones naturales:

1.- Pago de multa en los esponsales (art. 98 C.C.): Es un hecho privado que la ley entrega enteramente al honor de las personas y que no generan O’ alguna ante la ley civil. Para la mayoría de los autores esta es una sanción civil, pues el art. 99 es categórico al señalar que los esponsales no generan O’, ni civil ni natural, ya que la norma no distingue. 2.- El juego licito con predominio del esfuerzo intelectual: Ej. Ajedrez. Quien gana carece de acción para exigir el cumplimiento de lo aportado, pero la ley lo autoriza a retener lo pagado voluntariamente por el deudor. Verdadera O’ natural. 3.- Situación del deudor que paga más allá de lo que debe: Si uno de los contratantes paga a sabiendas del objeto o causa ilícita que afectaba al acto jurídico cuando se decrete la nulidad absoluta, esta parte no podrá solicitar la repetición de lo pagado (este es el caso de excepción a las prestaciones mutuas) 4.- El pago de intereses no estipulados en el contrato de mutuo: las partes pueden estipular que el mutuo devengue o no intereses. Hay que estarse a lo que las partes contemplan en el contrato de mutuo. Sin embargo puede plantearse que frente al silencio de las partes el mutuario pague la deuda con intereses, los cuales son aceptados por el mutuante (acreedor). Existen al respecto 2 opiniones: - Para algunos es oblig. Natural: pues tiene los 2 elementos (positivo y negativo). - Don Luís Claro Solar plantea que es una O’ civil, ya que en el momento en que el deudor o mutuario paga los intereses al mutuante o acreedor y este los acepta, se ha modificado el contrato primitivo y ahora las partes han acordado tácitamente que el mutuo devengue intereses, por lo tanto es una obligación civil. Art. 2208. 5.- Caso del heredero beneficiario que paga más de lo que recibe por concepto de herencia. Cuando una pp se obliga, lo hace para sí y sus herederos. Por tanto fallecido el causante, todas las O’ transmisibles son adquiridas por sus herederos, de tal forma que los herederos responderán del total de la deuda del causante, aún en el caso que estas sean superiores a lo que reciban por concepto de herencia, salvo que hubiese aceptado la herencia con beneficio de inventario, mediante el cual el heredero limita su responsabilidad por las deudas del causante hasta el monto de lo que recibe por concepto de herencia art. 1247. (Cuando se pide posesión efectiva, realizarla con beneficio de inventario) Opiniones:

Algunos plantean que cuando el heredero beneficiario paga más de lo que recibió por concepto de herencia, no tiene derecho de pedir la repetición de aquel saldo. Por tanto es una obligación natural. Opinión mayoritaria: cuando el heredero paga más de lo debido, este ha renunciado a su derecho para exigir que no cobre más de lo que recibió por concepto de herencia. 6.- Deudor que goza del beneficio de competencia y paga más de lo que buenamente puede. Cuestión previa: conforme al art. 1625, el beneficio de competencia es aquel que se concede a ciertos deudores, para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente pueden, dejándoles lo indispensable para su modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de pagar cuando mejoren de fortuna. Cuando el deudor goza de este beneficio, el acreedor no está facultado a exigir más de lo que el deudor puede buenamente pagar. Pero cuando el deudor paga más de lo establecido al acreedor se le otorga excepción para retener dicho pago. Opiniones: Esta es una obligación natural 7.- Caso del fallido que paga más de lo acordado en un convenio con sus acreedores. Una pp que es declarada en quiebra, pierde la libre administración de sus bienes, quedando ésta en manos del síndico. Para terminar la quiebra puede celebrar convenio con acreedores, el fallido se obliga a pagar cierta suma. Si paga más: Es obligación natural Clasificación de las O’ Naturales: I.- O’ civiles nulas o rescindibles (art. 1470 Nº1 y Nº3): Son aquellas que tienen sus elementos esenciales, pero que carecen de eficacia por razones de técnica jurídica. Obligaciones Naturales por actos realizados por incapaces N°1.- Son O’ naturales las contraídas por pp que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos. Consideraciones: a.- Son O’ contraídas por pp relativamente incapaces con infracción a las formalidades establecidas por la ley. b.- O’ absolutamente incapaces no producen ni aun O’ naturales c.- Estas personas tienen que tener el “suficiente juicio y discernimiento” ¿A qué personas se refiere? Los incapaces relativos -Menores adultos (Varones de 14 a 18 años y Mujeres de 12 a 18 años)

- Disipadores sometidos a interdicción: Existe discusión 1.- NO: Para algunos el disipador interdicto, no tiene “sufriente juicio y discernimiento” y tal es así que ha sido sometido a interdicción y por tanto sus O’ no tienen el carácter de naturales. (A. Rodríguez) 2.- SI: Plantea que la ley exige “suficiente juicio y discernimiento” no es que exija un “juicio acabado” (Pudiendo ser un administrador imprudente), por tanto sus actos generan O’ naturales. (Claro Solar) Una O’ natural puede transformarse en una civil mediante ratificación de nulidad o por saneamiento por el tiempo. Se discute si es necesario declarar la nulidad por sentencia judicial, por estar ante una O’ natural. Algunos sostienen que la declaración de nulidad es indispensable para que exista O’ natural. Argumentan que la nulidad no produce efectos sino en virtud en virtud de su declaración por sentencia ejecutoriada, de manera que mientras el acto no se declare nulo es válido, y por tanto quien paga. Paga una obligación civil. Para otro sector minoritario de la doctrina, la declaración de nulidad no sería necesaria, existiendo la O’ natural desde que se contrae con el vicio. O’ que emanan de actos en los que no se han cumplido las solemnidades exigidas por la ley 3.- Son obligaciones naturales las que proceden de actos en que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles como la obligación de pagar un legado que proviene de un testamento que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley.  Se trata de O’ nulas por omisión de requisitos formales establecidos para el acto mismo  Son O’ completamente nulas  Se ha discutido el alcance de la expresión “acto”. Doctrina 1: La expresión hace alusión a los actos jurídicos unilaterales. La palabra “acto” sirve exclusivamente para hacer alusión a los actos jurídicos unilaterales Doctrina 2: O bien es un concepto genérico que engloba a los actos jurídicos bilaterales y unilaterales. Existe una gran discusión al respecto de a qué “actos” estas referido este numeral. ¿Tanto a actos unilaterales como bilaterales? De los unilaterales no hay duda de que genera O’ naturales, pues el propio código pone como ejemplo a un acto unilateral (el testamento). Además se emplea la palabra acto para referirse a los actos unilaterales. Además la doctrina señala que no le parece coherente que en un acto bilateral si falta una formalidad vaya a generar O’ Naturales.

En opinión del Profesor Orrego y A. Bello el sentido es genérico. La primera doctrina parece ser la correcta, pues implicaría amparar un enriquecimiento sin causa. II.- Obligaciones civiles desvirtuadas o degeneradas (Art.1470 Nº 2 y Nº4): son aquellas que nacidas como O’ perfectas dejaron de tener eficacia con posterioridad. Nº 2: Son O’ naturales las O’ civiles extinguidas por la prescripción. (no es la O’ sino la acción para exigir su cumplimiento) En este caso se generó una obligación civil dotada por tanto de acción y de excepción, pero por el transcurso del tiempo y concurriendo los demás requisitos legales la acción para reclamar ese crédito prescribió, es decir, respecto de ella operó la prescripción extintiva liberatoria. Discusión: ¿Se requiere de una sentencia judicial que declare la prescripción de una acción para que ella sea considerada como natural? o ¿por el contrario la O’ civil se convertirá en natural desde que concurren los requisitos de prescripción? Si se opta por la pregunta 2 el deudor paga una O’ prescrita no ejecuta una liberalidad. Paga una O’ natural renunciando a una excepción perentoria Si se opta por la primera se concluye que siempre se requiere dictar sentencia que declare prescrita una O’, pues quien paga antes paga una O’ civil. Nº4: Son obligaciones naturales las que no han sido reconocidos en juicio por falta de prueba. Se trata de O’ que nacieron perfectas, pero demandado el deudor, el acreedor no logro acreditar su existencia. O sea no se pudo probar. El rechazo de la prueba de la dda. Ha de ser por razón de prueba y no por otra causa. Rechazada la dda. por falta de prueba, ello no impide que en el futuro el acreedor vuelva a demandar el pago de la deuda por que puede tener algún medio de prueba Ej. Confesión de la deuda. Efecto de las obligaciones Naturales: 1.- Principal: éstan autorizan para retener lo dado o pagado en razón de ellas, es decir una vez pagadas el acreedor goza de excepción para retener el pago. Requisitos para retener el pago: a.- Que el pago haya sido hecho voluntariamente. No está claro que significa “Voluntariamente” pero se entiende a) que sepa que es una O’ natural y b) que lo haga sin coacción o presión

b.- Que el deudor tenga la libre disposición de sus bienes. c.- Que el pago cumpla con todos los demás requisitos establecidos por el código y exigidos como un modo de extinguir obligaciones: integro, oportuno y conforme al tenor de lo pactado. 2.- Las obligaciones naturales pueden ser novadas: Una O’ natural puede reemplazarse por una O’ civil o viceversa (la novación no sería sino un pago con obligaciones). 3.- No pueden compensarse: Una O’ natural no puede ser compensada legalmente, puesto que la compensación exige que las O’ reciprocas que se extinguen hasta la concurrencia de la menor, sean “actualmente exigibles”. Nada impide una compensación convencional. 4.- La sentencia que rechaza la dda. Contra el naturalmente obligado no extingue la O’ Natural art. 1471: es decir en las O’ naturales la cosa juzgada no produce efectos. La O’ natural no resulta afectada por el fallo que absuelve al deudor en razón de haber estado prescrita la deuda, o por no haber logrado el acreedor probar su crédito, o porque es nula por incapacidad relativa. 5.- Las O’ naturales son susceptibles de ser caucionadas (garantizadas): caución significa cualquiera O’ que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución: la caución, la hipoteca, prenda, fianza. Para que valga la caución de una obligación natural se requieren 2 elementos: a.- Que la caución la contraiga un 3º, la idea es que no la contraiga el deudor por que como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el acreedor también carecería de acción para exigir el cumplimiento de la caución. b.- Que la caución se contraiga cuando la O’ ya existe como natural 1472 del C. civil. Particularidades de la fianza de una obligación Natural: La fianza constituye una caución personal, es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más pp, responden de una O’ ajena comprometiéndose a cumplirla en todo o en parte cuando el deudor principal no la cumpla. La fianza es una caución subsidiaria, en el sentido de que el acreedor debe cobrarle primeramente al deudor principal y solo a falta de pago de éste, podrá exigir la deuda al deudor subsidiario o fiador. En la fianza tenemos 2 beneficios para el fiador: 1.- beneficio de excusión: este beneficio consiste en que antes de cobrarle al fiador, este tiene derecho de pedir que se le cobre primero al deudor

principal, con sus bienes o bien otras garantías. A falta de pago de estos, se puede exigir la obligación al fiador. En las obligaciones naturales no procede el beneficio de excusión por mandato de la ley. 2.- Beneficio de reembolso: cuando el fiador paga la obligación que no pagó el deudor principal, se subroga en los derechos que tenía el acreedor para exigir al deudor principal que reembolse o restituya lo invertido. En O’ naturales el fiador no tiene este beneficio de reembolso a) Obligaciones principales y accesorias O’ principal: Es la que tiene existencia propia. Puede subsistir por sí sola. Independiente de otra O’ O’ accesoria: aquella que no puede subsistir por sí sola y que suponen una O’ ppal a la que acceden y garantizan. Denominadas “cauciones” fianza, la prenda, la hipoteca, la cláusula penal y la anticresis Importancia de la clasificación: 1. Lo accesorio sigue la suerte de lo ppal. 2. La validez de la O’ accesoria depende de la validez de la O’ ppal 3. La extinción de la O’ ppal, extingue la O’ accesoria. j)Atendiendo al momento en que se producen O’ puras y simples o sujetas a modalidad O’ puras y simples: Regla general. Son las que nacen y se extinguen de inmediato. O’ sujetas a modalidad: art. 1444. Son elementos puramente accidentales que ni esencial ni naturalmente pertenecen al acto jurídico y que las partes los incluyen en él por medio de cláusulas especiales, cuya finalidad es alterar los efectos normales del mismo. Principales modalidades: a. Condición b. Plazo c. Modo

Otros: d. Representación e. Cláusula Penal f. Solidaridad

g. Indivisibilidad Características a.- Son excepcionales: lo normal es que las O’ produzcan efecto inmediato y que no queden sujeto a modalidades. b.- Las modalidades no se presumen. Quien alega debe probarlo en juicio. Sin embargo en ciertos casos la ley subentiende su existencia: Condición resolutoria tacita- CV que no existe pero que se espera que existafideicomiso. c.- Todo acto en un inicio acepta la introducción de modalidades. Excepciones: - El matrimonio: No acepta inclusión de modalidades, normas de orden público. - La adopción - No se puede estipular que la sociedad conyugal principie ante o después de celebrar el matrimonio, ya que este nace en el momento que se celebra aquel. -La sociedad conyugal inicia con el matrimonio - Participación en lo gananciales. No debe haber estipulación de renuncia - testamento: el legislador establece que la legítima rigorosa no puede ser sujeta a modalidad - Reconocimiento de un hijo es un acto puro y simple c.- Las modalidades constituyen elementos accidentales de los AJ. Las partes debe pactarlo. e.- Las modalidades deben ser interpretadas de manera restrictiva, no pueden aplicarse por analogía. f.- Requiere de fuente creadora 1.- voluntad unilateral del testador 2.- convención 3.- Resolución judicial (juez no puede establecer en un fallo una condición. Sólo será fuente cuando la ley autorice Ej. Plazos a) en un juicio reivindicatorio para restituir cosa del litigio. B) contrato de mutuo plazo prudencial para la restitución. a.-Condición Concepto: Hecho futuro e incierto del cual depende el ejercicio o extinción de un D°. Si bien el cc, no la define. La regula en 3 temas (disposición testamentaria, obligaciones, fideicomiso) y se remiten unas a otras por tanto hay un concepto unitario.

Elementos de una condición: - Hecho futuro: - Hecho incierto Características: a) Es un acontecimiento futuro, también esta diseñada para ocurrir en un momento posterior b) Nos encontramos con un hecho que es incierto. La condición es algo que puede ocurrir o no. No hay certeza. c) Depende el nacimiento o extinción de un D°. Puede suceder que el D° no nazca todavía, por eso se dice que una mera expectativa (Condición suspensiva) d) La regla general es que la condición sea un elemento accidental. Pero puede suceder que la condición sea un elemento de la esencia (contrato de promesa) o un elemento de la naturaleza (condición resolutoria tacita, elemento incorporado en todos los contratos bilaterales) e) Puede tener su origen en la voluntad o la ley. No se contempla que un juez pueda originar condiciones. (no existe norma expresa) f) El objeto de la condición es alterar los efectos normales de la O. Clasificación de las condiciones De acuerdo a su forma de inclusión en el contrato: Condición Expresa: es expresa cuando las partes la estipulan o el testador la incluye en testamento en forma explícita. Son la regla general. Condición Tácita: Se subentiende sin necesidad de una declaración de voluntad explícita. Ej.: la condición resolutoria tacita que va envuelta en todo contrato bilateral Atendiendo a la forma positiva o negativa Condición positiva: consiste en un hecho que debe ocurrir en el futuro. Ej.: te doy un millón de pesos si mañana llueve Condición negativa: consiste en que un hecho no ocurra o que no tiene que suceder Ej.: te doy un millón de pesos si no vas a París De acuerdo al momento en que vaya a ocurrir el hecho Condición determinada: aquellas en las que se sabe cuándo el hecho puede suceder u ocurrir. Ej.: Te doy mi departamento en viña del mar cuando cumplas 18 años

Condición indeterminada: aquella que se ignora si el hecho ha de ocurrir y cuando. Ej. Te doy mi casa cuando te cases Límite de tiempo: fideicomiso 5 años y prescripción extraordinaria 10 años Atendiendo a que el hecho suceda Condición posible: Es aquella a cuyo respecto no existe ningún impedimento físico, moral o intelectual para su realización. Condición imposible o ilícita: es aquella que no puede cumplirse por ser contraria a las leyes de naturaleza o afectarles un impedimento físico, moral o intelectual. Se subclasifican en: - Físicamente imposible cuando se opone a las leyes de la naturaleza física. (te doy mi casa si bebes el agua del océano pacífico). Condición se tiene por no escrita, es decir será una O’ pura y simple. - Moralmente imposible cuando ella consiste en un hecho prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público. (te doy mi auto si matas a Pedro). No valdrá ni la condición ni la O’. - Intelectualmente imposible o ininteligible cuando está concebida en términos ininteligibles o atenta contra las leyes de la lógica o de la razón. Ej.: te doy todos mis libros si construyes un triángulo sin ángulos. Atendiendo al hecho 1. Condición potestativa: Son aquellas que el hecho ocurra o no depende de la voluntad de alguna de las partes. Se dividen en: a.- Pura o meramente potestativas: Dependen de la voluntad del acreedor o deudor. Ej.: le vendo mi lápiz si UD quiere. El art. 1478 señala que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consiste en la mera voluntad, de la persona que se obliga. b.- Simplemente potestativas: Dependen de un hecho voluntario del acreedor o deudor. Son perfectamente válidas. Ej.: te doy mi departamento si viajas a Europa en un año. 2.- Condición casual: Depende de la voluntad de un tercero o del acaso. Ej.: te doy $100 mil si chile gana 3.- Condición Mixta: Depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ej.: te doy mi departamento si contraes matrimonio con Ana. Según sus efectos Condición suspensiva: subordina a un hecho futuro en incierto la existencia o nacimiento de una O’. Ej. Regalo un millón si apruebas el grado en el 2014

Condición extintiva (resolutiva): hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de la O’. Esta nació, pero está expuesta a extinguirse en el evento que se verifique la condición. (Esta condición produce resolución. Ordinaria- tacita – pacto comisorio) Reglas comunes de las condiciones: (suspensiva-resolutiva) Estado en que pueden encontrarse las condiciones 1.- Pendiente: la condición todavía no ocurre aún puede existir 2.- Cumplida: cuando se ha verificado el hecho que la constituye, ya aconteció, ya ocurrió (si la condición es positiva) o no se ha verificado (si la condición es negativa) 3.- Fallida: el hecho no ocurrido, pero no puede ocurrir.

Cuando se entiende cumplida o fallida la condición: Distinguir si la condición es positiva o negativa y se fijo o no un plazo para su cumplimiento art. 1482 En cuanto al modo de cómo cumplir las condiciones: existen reglas contradictorias: a) Debe estarse a la intención de las partes art. 1483 (es aplicación de las normas de interpretación de los contratos) d) Debe estarse al tenor literal de lo convenido art. 1484. Finalmente se privilegia la intención, lo que quisieron los contratantes. Existen 3 clases de condición resolutoria: 1. Ordinaria: Hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una O’ contraída, que de verificarse se extingue un D° y su obligación correlativa. 2. Tácita : Es aquella condición que va envuelta en todo contrato bilateral y consiste en que una de las partes no cumpla con su obligación. Caso en el cual la otra, podrá exigir el cumplimiento el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. 3. Pacto comisorio: Es la condición resolutoria tácita expresada. Condición resolutoria Ordinaria  Produce sus efectos de pleno D°, por el solo Ministerio de la Ley  El D° se extigue ipso iure por el cumplimiento de la condición

 No es necesario pedir a un tribunal que declare la resolución de un contrato, pues ello se produjo en el momento mismo que se cumplió la condición resolutoria ordinaria.  Art. 1479 “ cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición”  Por tanto toda pp que tenga interés en ello puede alegar que ha operado la resolución del contrato y puede oponerse a toda otra pp, parte o terceros.  El cumplimiento de una CRO no autoriza al acreedor para demandar indemnización de perjuicios. (pues no hay incumplimiento de una O’) Condición Resolutoria Tácita Concepto: es aquella condición que va envuelta en todo contrato bilateral y consiste en que una de las partes no cumpla con su obligación. Caso en el cual la otra, podrá exigir el cumplimiento el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Art. 1489 cc Requisitos a. Contrato bilateral: En los contratos de tracto sucesivo se llama terminación y sus efectos no operan retroactivamente b. Incumplimiento imputable a una de las partes: Si ambas partes incumplen, no cabe la resolución. La jurisprudencia ha aceptado la resolución pero sin indemnización porque n hay mora y la mora purga la mora. c. Quien la invoca haya cumplido o este llano a cumplir su obligación: Excepción art. 1552 de contrato no cumplido. La mora purga la mora. d. Se declare judicialmente: el acreedor tiene 2 opciones Características de la condición resolutoria tácita 1.- Constituye un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales, es decir, es un elemento que ni esencial ni naturalmente pertenece al contrato y que las partes lo incluyen mediante una cláusula especial. 2- Es un elemento propio de los contratos bilaterales. Sin embargo el profesor Luís Claro Solar, plantea que la C.R.T., también va envuelta en los contratos unilaterales, razones: i.- En el contrato de comodato, si el comodatario infringe su obligación de emplear la cosa de acuerdo al contrato o a su uso ordinario, el comodante puede exigir la restitución anticipada de ella, aunque exista un plazo pendiente. Art. 2177.

ii.- En el contrato de prenda si el acreedor prendario abusa de la cosa dada en prenda, el deudor puede exigir la restitución inmediata de la cosa Art. 2396 3.- Es una condición tácita, puesto que le legislador la subentiende en todo contrato unilateral 4.- Es una condición negativa, consiste en que no ocurra un hecho a saber el cumplimiento de la O’ 5.- Es simplemente potestativo del deudor, ya que depende de un hecho voluntario suyo. 6.- Es una condición legal: es el legislador el que la incluye en los contratos bilaterales. Art. 1489 7.- No opera de pleno D°, requiere de declaración judicial ¿Cómo opera la condición resolutoria tácita? 1.- No opera de pleno D° 2.-Pedir la resolución es un beneficio que la ley le otorga al contratante diligente. Dueño es de renunciar a él para exigir el fiel cumplimiento del contrato. 3.- Debe hacerse por medio de una demanda judicial: Opera sólo en virtud de una sentencia judicial. Se deben cumplir 2 condiciones para demandar: incumplimiento del contrato e incumplimiento imputable, es decir que este en mora de cumplir. (O’ positiva) (O’ negativa la contravención). La mora es indispensable para exigir indemnización. 4.- Desde el punto de vista temporal opera con efecto retroactivo 5.- El contrato queda resuelto desde la sentencia que lo declara queda ejecutoriada… (consultar)  Si no devuelve la cosa, necesita entablar una acción reivindicatoria.  Así, existe acción resolutoria y acción reivindicatoria. 6.- El contratante negligente puede enervar la acción (mientras no haya cosa jugada) durante toda la secuela del juicio, interponiendo la excepción perentoria (anómala) de pago cuando se funde en un antecedente escrito, en 1º instancia hasta que las partes son citadas a oír sentencia y en segunda hasta la vista de la causa art. 310 C.P.C. Pago → siempre es perentoria (anómala) se puede interponer durante todo el juicio Efectos de la condición Resolutoria tácita (Art. 1489) El contratante que ha cumplido o está llano a cumplir, puede frente a un incumplimiento del otro contratante exigir a su arbitrio:

1.- Cumplimiento forzado del contrato con indemnización compensatoria y moratoria x vía ordinaria o ejecutiva depende de la naturaleza del titulo 2.- Resolución del contrato con indemnización moratoria x vía ordinaria Ambas acciones son incompatibles pero pueden pedirse en conjunto de manera subsidiaria. (según art. 17 C.P.C.) Prescripción de las acciones que emanan de la condición resolutoria Acción de cumplimiento forzado: Distinguir: a.- Acción ejecutiva: prescribe en el plazo de 3 años contados desde que la O’ se hizo exigible. b.- Acción ordinaria: Prescribe en el plazo de 5 años desde que la O’ se hizo exigible. Nota: la acción ejecutiva subsiste 2 años más como ordinaria Acción Resolutoria: Prescribe en el término de 5 años contados desde que la O’ hizo exigible. Cumplimiento Forzado ejecutiva → 3 años → subsiste 2 más Mediante sumario Ordinaria → 5 años Resolutoria (vía ordinaria) → 5 años Paralelo entre la C.R.O. y la C.R.T. Semejanzas: a.- Acto restituyen modalidades de los actos jurídicos o contratos. b.- Ambos subordinan a su cumplimiento la extinción de un Dº y la obligación correlativa. c.- Ambos operan con efecto retroactivo. Pacto Comisorio El CC ha reglamentado el pacto comisorio a propósito de la compraventa y particularmente respecto de la O’ que tiene el comprador de pagar el precio en dinero. Actualmente procede contra cualquier contrato y por el incumplimiento de cualquier obligación. No es más que la condición Resolutoria tacita expresada. Concepto: Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio convenido, se resolver el contrato de venta Ámbito de aplicación: ¿El PCC puede estipularse en otros contratos diversos del de compraventa? a.- Antiguamente se decía que no, ya que la norma que lo establecía es especial, por tanto solo cabe aplicarla a la compraventa

b.- En la actualidad existe acuerdo en cuanto a que el pacto comisorio calificado puede estipularse en cualquier contrato (excepto de orden Publico Ej. Matrimonio) Acción Resolutoria Concepto: Es la que nace de la CRT y PC, para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las O’ contraídas. (No procede en CRO pues opera ipso facto, salvo art. 1879 PC por otra O’) Es aquella que tiene por objeto que se declare por el tribunal la resolución de un contrato. ¿Qué pasa si una de las partes pide el cumplimiento del contrato?: Se entiende por la doctrina que no se renuncia a la facultad de resolver el contrato. Estructura: 1. Sujeto activo contratante diligente [Pluralidad: varios deben pedir todos lo mismo, de otra forma es incompatible.] 2. Sujeto pasivo contratante negligente: incumplidor. 3. Cosa pedida que el contrato se deje sin efecto. Características de la acción: a) Es personal: compete al contratante diligente. Únicamente pueden ddar la resolución del contrato las pp que lo han celebrado b) Posteriormente obtenida la resolución del contrato, podrá dirigirse contra los 3° de mala fe para reivindicar la cosa. c) Es patrimonial. d) Es renunciable: La ley no prohíbe su renuncia y ella solo mira el interés del renunciante.Puede ser (a) Tácita: se deduce por actuaciones. (b) Expresa: en términos formales y explícitos e) Es una acción mueble e inmueble: Importante para determinar tribunal competente. f) Es transferible. g) Es transmisible. h) Es prescriptible. En este punto se debe determinar si es: a) Condición resolutoria tácita: R. general 5 años desde que se hizo exigible la O’ y se suspende b) Pacto comisorio: R. especial 4 años o plazo menor estipulado por las partes, corre desde la fecha del contrato. No se suspende y corre contra toda clase de pp. i) Indivisible (aunque existe discusión)

Subjetivo: Varios acreedores o varios deudores deben demandar todos o demandarse a todos Objetivo: No puede demandarse en parte cumplimiento y en parte resolución Efectos de la resolución: Hay que distinguir: Entre las partes: Respecto de las O’ cumplidas: Las partes deben volver al estado anterior. Se aplican las reglas de las prestaciones mutuas. (revisar) Respecto de las O’ que no están cumplidas: Se extinguen. Opera como modo de extinguir. Art. 1567 menciona el efecto de la condición resolutoria. Respecto de terceros: Se puede intentar acción reivindicatoria respecto de los terceros que están de mala fe, si esta de buena fe no hay posibilidad de reivindicar contra este. ¿Cómo se determina cuando esta de buena o mala fe? Art. 1490 y 1491. Si el tercero cuando adquirió el bien sabía que existía una eventual resolución estaba de mala fe, si adquirí el bien a sabiendas que había una condición resolutoria pendiente y a pesar de ello adquirí el bien estoy de mala fe, si eso yo lo ignoraba estoy de buena fe. En los bienes inmuebles probar esto no es tan complicado ya que las condiciones aparecerán en las escrituras, en los títulos. Si en los títulos no aparece el tercero esta de buena fe. Obligaciones a plazo Concepto: época que se fija para el cumplimiento de la O’. Art. 1494 inc.1. Sin embargo el concepto hace referencia al plazo suspensivo, no al plazo extintivo, por lo tanto, la doctrina ha dado un concepto amplio del plazo: “Plazo es aquel hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho”. Elementos del plazo: 1. Hecho futuro. 2. Certidumbre (diferencia con la condición). Características: a) Es un hecho futuro: gira en torno a un acontecimiento o suceso que al momento que la O’ se genera aún no ha ocurrido, sino que va a ocurrir en un momento posterior. b) Es un hecho cierto: no hay duda que el hecho va a acontecer, a ocurrir. Hay certeza absoluta.

c) Del plazo va a depender el ejercicio de un D° o su extinción. Cuando existe un plazo el D° nace de inmediato. En el plazo no hay una mera expectativa. El D° ya está en el patrimonio de la pp. d) El plazo como regla general es un elemento accidental. Es decir una modalidad, se incorpora en el contrato a través de cláusulas especiales. Pero existen casos donde el plazo podría ser un elemento de la esencia (contrato de promesa) o E. de la naturaleza (mutuo que no fija plazo. Ley fija 10 días) e) Puede tener su origen en la voluntad, en la ley y también en el juez f) El plazo tiene por objeto alterar el efecto normal de la O’ El código civil se refiere a ellas en su título preliminar: cómputo de los plazos.  Días completos: correrán hasta la medianoche del día del plazo.  Meses: los días corridos.  Los plazos de meses o años: deben tener el mismo día tanto de su comienzo como de su final, ejemplo: 30 de enero 2007 al 30 de enero de 2008. Clasificación: a) De acuerdo a su forma de inclusión en el contrato: - Plazo Expreso: en términos explícitos y formales - Plazo tácito: es “el indispensable para cumplirlo”, atendiendo a la naturaleza de la obligación o del lugar en que deba cumplirse, si es distinto al que se contrajo. b) De acuerdo a su perentoriedad: - Plazo fatal: aquel que, que una vez transcurrido y por el solo ministerio de la Ley, extingue un D°. Son plazos fatales los que señala la ley o los que incluyen la expresión “en” o “dentro de”. Ej. Los plazos para interponer recursos procesales son fatales - Plazo no fatal: también denominado “no perentorio”. Es aquel que por su llegada no extingue el D°, de manera que este puede ejercitarse después de vencido el plazo. Ej. Normalmente el plazo para cumplir una O’ no es fatal (excepción PCC) Los plazos fatales se relacionan con la caducidad, mientras que los no fatales con la prescripción c) De acuerdo al momento en que se vaya a ocurrir el hecho - Determinado: Es aquel en el que se sabe en qué momento debe ocurrir el hecho. Ej. Una fecha - Indeterminado: Sabemos que ocurrirá pero no sabemos cuándo Ej. La muerte

d) Dependiendo su origen o fuente -Voluntario: Regla general. Establecido por el autor o autores del AJ. Si es con acuerdo de voluntades el plazo será convencional. - Legal: establecido por la ley. Ej. Contrato de mutuo, en donde no puede solicitarse restitución si no ha transcurrido un plazo de 10 días. (el plazo más breve fijado por el código es “un instante siquiera”) - Plazo judicial: No es común que el juez establezca plazos. Por lo tanto es excepcional. Y solo puede hacerlo cuando la ley expresamente se lo permita. Ej. Caso de prestaciones mutuas. ¿Cuándo tiene el poseedor vencido que restituirle el bien al reivindicante?. La ley dice que el plazo lo fija el juez. e) Plazo suspensivo y extintivo - Suspensivo: Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un D°. Aquel que posterga el ejercicio de un D°, difiere la exigibilidad de la O’ - Extintivo: Hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un D°. Es aquel que por su cumplimiento extingue un D°; limita la duración de una O’. F) Plazo continuo o días corridos: Regla general. No suspende feriados Discontinuo o de días hábiles: Se suspenden los feriados. Son excepcionales. Los plazos procesales son generalmente de días útiles (lunes a sábado) Efectos de los plazos. Al respecto se debe distinguir: Plazo suspensivo o plazo extintivo. Que pueden estar pendientes o cumplidas, nunca fallido, ya que el plazo siempre va a llegar. Término del plazo: son tres las causales (vencimiento- renuncia y caducidad) a) Vencimiento: Es la forma ordinaria, normal y natural de extinguirse. El plazo siempre va allegar y siempre tendrá que ocurrir. b) Renuncia: Hecha por el deudor, es un D° que tiene el deudor, por ende puede renunciar amparado en el art. 12 cc. Pero tiene limitaciones: a) no podrá hacerlo cuando la renuncia esté prohibida y 2) cuando la renuncia al plazo provoque un perjuicio a otra pp. c) Caducidad: conocida también como el vencimiento anticipado del plazo. Facultad que la ley concede al acreedor en ciertos casos especiales, para exigir el cumplimiento de la O’, no obstante existir un plazo pendiente para dicho efecto. El Modo Es muy excepcional y casi exclusivo de las asignaciones testamentarias

Concepto: La O’ modal es aquella que impone al deudor la ejecución de ciertas obras o la sujeción a ciertas cargas (art. 1089) Usualmente se define como una carga establecida en los AJ a título gratuito con el propósito de limitar el D° del adquirente. Ej. Dejar un legado a juan, pero con la obligación de entregar las obras de arte a comodato al Museo de Bellas Artes cada 2 años, por un periodo de 30 días. (modo que no impide la adquisición de un legado) Características  Quien puede demandar la resolución: el beneficiado por el modo. En las asignaciones modales, los herederos, pues lo que resta de pagar el modo acrece a la herencia.  Plazo prescripción de O’ modal: R. general 5 años desde que es exigible  O’ modal es trasmisible Clausula resolutoria en las O’ modales En las asignaciones modales se llama clausula resolutoria la que impone la O’ de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven clausula resolutoria cuando el testador no la expresa. Incumplimiento del modo: El modo se cumple de la forma que las partes designaron. Si no lo hicieran el juez debe buscar cual fue la voluntad de las partes Si el modo es por naturaleza imposible, ilegal o inmoral: No vale la disposición y es nula Si la imposibilidad es relativa: se podría cumplir por equivalencia. Siempre y cuando la imposibilidad no se culpa del asignatario Si es sobreviniente: se debe revisar si existe o no clausula resolutoria. Resolución: Es el efecto de la C. resolutoria cumplida, sea C. resolutoria tácita, ordinaria o - pacto comisorio. Resciliación: Modo de extinguir las obligaciones. Art. 1567. Las mismas partes que contrataron deciden disolver el contrato. Rescisión: Es sinónimo de “nulidad relativa”. Esta deja sin efecto el acto o contrato que adolecía de vicio de nulidad. Revocación: Es un término ambiguo, ya que existen tres acepciones distintas: a) En los AJ unilaterales: es la manifestación de voluntad del autor del acto en orden a dejarlo sin efecto. Ej. Testador que revoca su testamento. b) En los contratos bilaterales: por regla general no se pueden dejar sin efecto por la voluntad de una sola de las partes. Pero hay excepciones. Ej.

El Mandato puede ser revocado, por el mandante o mandatario, sin la voluntad de la contraparte. c) La acción Pauliana: el efecto de esta acción una vez acogida es que se revocan los actos que se han realizado en perjuicio de los acreedores. Ej. Cuando se cae en estado de insolvencia. Terminación: Es la resolución aplicada a los contratos de tracto sucesivo: las O’ van naciendo y extinguiéndose e forma sucesiva. Ejemplo: arrendamiento.  Concepto de enajenación:  En un sentido estricto: Sólo se refiere a la transferencia del derecho de dominio de una cosa por acto entre vivos.  En un sentido amplio: Además de ser la transferencia del derecho de dominio por acto entre vivos, se agrega la constitución de un derecho real en favor de un tercero. Se ha llegado a la conclusión que el artículo 1490 se refiere a la enajenación en un sentido restringido.

DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: Lo normal es que un deudor cumpla voluntariamente su O’. Si ello no acontece, entramos en el ambiro de los efectos de las obligaciones. Concepto de “Los efectos de la obligaciones: Son los D° o conjunto de medios que la ley le confiere al acreedor para obtener el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la O’, por parte del deudor, cuando este no lo cumpla en todo en parte o este en mora de cumplirla. Normales (Pago) Anormales D° principal: Ejecución forzada: D° General de prenda

La resolución D° secundario (subsidiario) Indemnización de perjuicios Derechos auxiliares : Medidas Conservativas Acción Pauliana o revocatoria Acción Oblicua o subrogatoria Beneficio de separación de patrimonios Los D°s principales y secundarios: Son reactivos. Son una respuesta al incumplimiento. Los Derechos principales son incompatibles entre si, no puedo pedir la resolución con la ejecución forzada. Los D° secundarios si son compatibles con los D° principales. Los D° auxiliares: Son Proactivos. Tienen por objeto mejorar la probabilidad de que haya cumplimiento de la O’. La Ejecución Forzada Lo normal es que el deudor cumpla voluntariamente su O’. (total, oportuna y en lugar convenido) Puede ocurrir que el deudor rehúse el cumplimiento de la O’. La ley entonces va en auxilio del acreedor, y lo autoriza para que solicite al Estado la protección jurídica necesaria, por medio de los tribunales de justicia. Se le otorga al acreedor los medios necesarios para obtener el cumplimiento. Como la ejecución forzada de la O’. Requisitos de la deuda para que proceda la ejecución forzada a) Debe ser líquida, liquidable o determinada: Si la O’ es de dar, saber qué es lo que se debe dar. En las O’ de hacer y no hacer, el objeto debe estar determinado. b) Que sea actualmente exigible: No se puede demandar cuando la O’ está subordinada a un plazo suspensivo o a una condición suspensiva o bien se trate de una obligación natural. c) No esté prescrita: Acción ejecutiva prescriba en 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible. Sin perjuicio de que subsiste dos años más como ordinaria, aplicándose acá el juicio sumario. d) Debe costar en un Título ejecutivo: (artículo 474 del CPC) Para aplicar esta ejecución forzada; disponen los acreedores del D° de Prenda General, Facultad que tienen los acreedores para perseguir todos los bienes del acreedor. Concepto legal D° de prenda General de los acreedores:

Art. 2465 ” Toda O’ personal, da al acreedor el D° de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles, del deudor presentes o futuros, exceptuándose sólo los no embargables, designados en el art. 1618. Características del D° de prenda general: A. Existe en toda clase de O’, no importa que tipo, como tampoco su origen. (titular de un D° personal) B. Es un D° irrenunciable, es de orden público. C. Comprende todo el patrimonio del deudor, muebles e inmuebles, presentes o futuros. Y sólo mientras permanezcan en su patrimonio. Se exceptúan los inembargables: (1) Lecho del deudor y de su familia (cama en que duerme) (2) los utensilios que sirvan para el funcionamiento básico del hogar, (3) Todo aquello que le sea necesario al deudor para practicar su actividad económica (4) uniformes y armas militares dependiendo el grado que tenga. D. La facultad de perseguir los bienes del deudor corresponde a todos los acreedores Características de la Ejecución Forzada - Se reclama judicialmente - Para poner en movimiento al tribunal se hace a través de una acción ejecutiva. La prescripción es de 3 años desde que la deuda se hizo exigible La Cesión de bienes El deudor que no está en condiciones de cumplir puede, anticipándose a la ejecución de que será objeto por sus acreedores, recurrir a la cesión de sus bienes. Concepto legal: Art. 1614 Es el abandono voluntario que el deudor hace de todo lo suyo al acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se haya en estado de pagar sus deudas. Características - Es irrenunciable - Es universal, comprende la totalidad de sus bienes - Es personalísimo - Puede hacerse a uno o varios acreedores Requisitos - Que el deudor no pueda pagar sus deudas - Que sea consecuencia de accidentes inevitables - Debe probar su inculpabilidad (en caso que los acreedores lo exijan)

- Exposición verídica del estado de sus cuentas Efectos - Queda privado de la administración de sus bienes y los actos que ejecute son nulos - Las obligaciones a plazo se hacen exigibles. La cesión implica un estado de notoria insolvencia - Deudor queda libre de todo apremio personal - No se transfiere el dominio de los bienes, estos tienen la facultad de disponer de ellos y sus frutos, y así pagar sus créditos. El deudor podrá recobrar sus bienes - El acreedor en cuyo beneficio se hizo la cesión, está obligado a conceder el beneficio de competencia (El deudor va pagar en lo que buenamente pueda) DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS En virtud del “D° de prenda general”, los acreedores pueden perseguir el pago de sus acreencias sobre todo el patrimonio del obligado. Solo se exceptúan los inembargables Si hay varios acreedores de un mismo deudor, surge el problema saber cómo y en qué orden deben ser pagados. Por regla general todos ellos están en igual situación. Sin embargo hay acreedores que no están obligados a seguir estas reglas y pueden ser pagados con anterioridad. Concepto de Prelación de Crédito Conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor. Cuando los bienes de éste no sean suficientes para pagarles a todos. Sin embargo hay créditos que gozan de causales de preferencia para ser pagados con antelación: y son el privilegio y la hipoteca. (Art. 2470 cc) Concepto Preferencia: Es la aptitud de que gozan ciertos créditos por disposición de la ley, para ser cobrados antes que otros, sobre los bienes del deudor en general o sobre alguno de ellos en particular Características generales de las preferencias 1. Son excepcionales: El principio general es la igualdad de los créditos y de los acreedores. La excepción la constituyen ciertos créditos que se pagan con antelación a otros, es decir, gozan de preferencia. 2. Son de derecho estricto: Lo cual significa que son taxativas, y no existen más causales que las establecidas por la ley, y son el privilegio y la hipoteca. Consecuencia de lo anterior es que aquel que alega la existencia de una preferencia, deberá acreditarla en juicio.

3. Son inherentes a los créditos que garantizan: Es decir, cuando el crédito se transfiere o transmite, pasa con la preferencia 4. La preferencia cubre al crédito en su totalidad: Esto significa que si el capital goza de preferencia, ésta se extiende a todo lo que le es accesorio, por ejemplo, a los intereses. Clasificación de las preferencias Atendida la extensión de los bienes sobre la cual recae: a) General: son aquellos que pueden hacerse valer sobre todos los bienes embargables del deudor ( 1ª y 4ª categoría.) b) Especial: Es la afecta a determinados bienes del deudor, y solo puede ser invocada respecto de esos bienes. (2ª y 3ª categoría) Según la preferencia pase o no contra terceros poseedores: a) Personal: son aquellas que sólo pueden hacerse valer mientras los bienes están en el patrimonio del deudor. Una vez que salieron no se pueden perseguir. Son personales los de la 1ª y 4ª clases. b) Real: son aquellas que pueden hacerse valer incluso contra terceros poseedores de los bienes. La hipoteca y los prendarios son reales. La Indemnización de perjuicios Segundo de los derechos que la Ley da al acreedor. Cuando el deudor no cumple con su O’ o la cumple imperfecta o tardíamente. La lesión a que ha sufrido el patrimonio del acreedor debe ser reparada, y ellos se alcanza mediante la indemnización de perjuicio. Concepto: Es el D° que tiene el acreedor para exigir al deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al beneficio que le habría procurado el cumplimiento integro y oportuno de la O’. Por ello se habla de cumplimiento por equivalencia, en oposición a cumplimiento de naturaleza que era el que corresponde a lo pactado. Fundamentos de este D°: 1.- Nadie puede ser lesionado en su patrimonio por un acto ajeno, sin D° a exigir una reparación 2.- El que contraviene una O’ recibe una sanción por la Ley (La indemnización es en dinero) Características  Es una O’ a la que se ve sometido el deudor: Esta O’ puede tener 2 orígenes: incumplimiento o comisión de un hecho ilícito

 No puede ser una fuente de ganancia: lo que se pretende con la indemnización es que la pp quede en las mismas condiciones en que se encontraba antes. Que quede indemne, es decir sin daño.  Para perseguir la indemnización existe una acción que es la acción indemnizatoria: Es una acción personal, transferible, transmisible, renunciable, mueble (lo que se persigue es una suma de dinero) y prescriptible. Para esto se debe distinguir entre la responsabilidad Contractual (no hay plazo fijado por la ley, se rige por R. general 5 años contado desde incumplimiento de la O’) y extracontractual (Tiene plazo señalado por ley de 4 años contados desde la perpetración del acto art. 2332 o desde que se verifica el daño dependiendo doctrina)  Por ser un D° secundario es compatible con cualquiera de los D° principales  La indemnización de perjuicios procede en 3 casos art. 1556: Cuando no se cumple, Se cumple imperfectamente y cuando ha retardado su cumplimiento Clases de indemnización: Compensatorio y Moratoria a) Indemnización Compensatoria: Puede definirse como la cantidad de dinero que el acreedor tiene por objeto exigir al deudor, cuando este no cumple o la cumple solo en parte. Es decir, en lugar de cumplir con el objeto pagamos una suma de dinero equivalente a la O’. Por eso se le conoce como cumplimiento por equivalencia. b) Indemnización Moratoria: Cantidad de dinero que el acreedor puede exigir al deudor cuando este no cumpla oportunamente su O’. Representa el beneficio que le habría reportado al acreedor el pago oportuno de la O’. Esta indemnización puede acumularse con la O’ principal. Porque no reemplaza ni sustituye el Objeto. Aquí aparecen los intereses que son una especie de indemnización de perjuicios, los cuales se deben por el retardo. Requisitos para que proceda la Indemnización de perjuicios (sea compensatoria o moratoria) 1. Incumplimiento de la O’ 2. Que el incumplimiento sea imputable al deudor 3. Que el deudor se encuentre en mora 4. Que la infracción origine perjuicio al acreedor 5. Que exista relación de causalidad entre incumplimiento y los perjuicios 6. Que no concurra una causal de exención de responsabilidad I. Caso Fortuito:

Concepto: art. 45 imprevisto que no es posible resistir. La doctrina hace una distinción en cuanto al origen entre caso fortuito y fuerza mayor. Caso fortuito: hechos de la naturaleza (terremoto, incendios) Fuerza mayor: (Hechos que provienen del hombre Ej. Actos de autoridad) Deudor en mora: Concepto doctrinario: Es el retardo imputable al deudor en el incumplimiento de una O’ que se extiende más allá de la interpelación La mora del acreedor. Es poco común. El código la trata vinculada como una institución que es la compraventa y particularmente con la O’ del comprador de recibir la cosa comprada. Se puede definir diciendo que es la negativa injustificada del acreedor a recibir un pago valido. Efectos: - El acreedor debe pagar todos los perjuicios que cause - El deudor se libera de la culpa quedando solo obligado a la culpa grave - Da lugar a que pueda operar el pago por consignación (pagar en el lugar que el tribunal designe) Avaluación judicial: Es la que hace el juez y en la práctica es la forma más frecuente de avaluar los perjuicios. Procede en toda clase de O’. Tiene lugar cada vez que las partes no han convenido en el monto de la indemnización o cuando la ley no regula los perjuicios. La avaluación judicial de los perjuicios supone que se entable una demanda que se tramita como juicio ordinario Esta indemnización de perjuicio comprende: el daño emergente y el lucro cesante. Conceptos que giran a la pérdida que sufrió la ganancia que se privó al acreedor. Daño emergente: La pérdida efectiva que experimenta una pp en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento de una O’ o del incumplimiento imperfecto o tardío de ella. Está representado por todo lo que sale del patrimonio, lo que yo tenía en mi patrimonio y ya no lo tengo. Lucro cesante: Es la pérdida de la legítima ganancia o utilidad que el acreedor habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la O’. No puede obedecer a una especulación, es lo que compruebo que habría ganado pero no lo hice. Es lo que debió haber ingresado a mi patrimonio pero no lo hizo. Ambos son compatibles El daño emergente siempre es indemnizable. El lucro cesante suele no serlo, sien embrego se requiere una disposición expresa que señale que no procede.

Avaluación convencional: (Cláusula penal): procede cuando en el contrato existe una clausula penal. Por ende esta cláusula será la avaluación que se de en los contratos. Clausula penal art. 1535: es aquella en que una pp, para asegurar el cumplimiento de una O’, se sujeta a una pena que consiste en dar, hacer o no hacer algo en caso de ejecutar, o de retardar el cumplimiento de la O’. DERECHOS AUXILIARES Medios que el acreedor esta premunido para velar por la integridad del patrimonio del deudor. Concepto doctrinario: Son aquellos derechos que la ley le otorga al acreedor para mantener la integridad del patrimonio sea reconstruyéndolo, aumentándolo o evitando que los bienes sean enajenados. La finalidad de estos D° es: a.- Mantener la integridad del patrimonio del deudor b.- Acrecentar o aumentar el patrimonio del deudor, sea mediante la incorporación de nuevos bienes. Aquellos que el acreedor hizo salir en fraude y con perjuicio de sus acreedores. Estos son los únicos derechos que no tienen que ver con un incumplimiento que se haya producido sino que son preventivos. Son anteriores al incumplimiento. El código civil los trata de manera desordenada pero principalmente están reunidos en el derecho de garantía general. D° auxiliares del acreedor 1) Medida conservativas o de precaución 2) La acción oblicuo o subrogatoria 3) La acción pauliana o revocatoria 4) El beneficio o separación de patrimonios 1) Las medidas conservativas: Aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor, impidiendo que los bienes que lo integran se pierdan, deterioren o enajenen. Estas medidas son por ejemplo: la declaración de herencia yacente, secuestro de la cosa, nombramiento de uno o más interventores, la prohibición de celebrar actos y contratos. 2) Acción oblicua o subrogatoria: El objeto de este D° es obtener que el acreedor se subrogue en el lugar del deudor para ejercitar a nombre de éste las acciones o los D° que le

corresponden al deudor y que éste, por negligencia o con el ánimo de perjudicar a sus acreedores, no quiere ejercer, imposibilitando incorporar a su patrimonio determinados bienes. Es decir: Consiste en el ejercicio por los acreedores de acciones y D° que competen al deudor No tiene plazo de prescripción, prescribe en la medida en que prescriba la acción que se intenta ejercer. Requisitos o condiciones requeridas para ejercitar la acción: Que el crédito sea cierto, y que tenga la calidad de acreedor Que el crédito no esté sujeto a condición suspensiva. Porque en tal caso el acreedor solo tiene D° a impetrar medidas conservativas Que el deudor no quiera ejercer las acciones o D° de que se trate Que la negativa o desidia del deudor perjudique a los acreedores El acreedor que intenta la acción oblicua debe tener un crédito actualmente exigible. Forma como se ejerce la acción: Los acreedores no necesitan autorización judicial previa para intentar ejercer las acciones. Excepcionalmente se requiere para aceptar la designación por causa de muerte o la donación Efectos Los acreedores ejercen D° o acciones del deudor y no actúan por ende a nombre propio, sino a nombre y en representación del deudor. Por ello se dice que es oblicua o indirecta. Los bienes que se obtengan ingresan al patrimonio del deudor y no de los acreedores. Y los beneficia a todos. 3) Acción Pauliana o revocatoria Finalidad: los bienes que el deudor hace salir de su patrimonio escapan a la persecución de los acreedores. Para evitar el daño que por ello puede ocasionárseles, los acreedores disponen de la acción Pauliana o revocatoria: mediante su ejercicio pueden obtener que se dejen sin efecto las enajenaciones hechas por el deudor y se reintegren a su patrimonio los bienes enajenados. La finalidad de la acción pauliana o revocatoria es la misma que la oblicua o subrogatoria: incorporar bienes al patrimonio del deudor Aquí tenemos un deudor que ha enajenado sus bienes y al haberlo hecho ha disminuido su patrimonio a tal punto de que ya no es capaz de enfrentar sus deudas. Lo que el acreedor pide es que esos actos que el deudor ejecuto para enajenar sus bienes queden sin efecto, para que así los bienes que han salido del patrimonio vuelvan a este. Y así se pueden perseguir para pagarse el acreedor.

Fundamento: tiene por tal el acto fraudulento ejecutado por el deudor y cometido don el propósito de perjudicar a sus acreedores. Esta a diferencia de la Oblicua, es una acción que corresponde a los acreedores personalmente (es una acción directa). ¿Cuál es la naturaleza jurídica? La doctrina se divide. Están aquellos que proponen que el acto queda sin efecto porque se declara nulo, con lo cual la acción pauliana sería una acción que persigue la nulidad del acto, y el argumento de esta teoría es que el articulo 2468 usa la palabra rescindir, lo que implica nulidad relativa. Pero otros autores sostienen que la finalidad de esta acción es la inoponibilidad, esto es por fraude, lo que alego es que ese acto no me empele (esta última es la que más predomina). Beneficio de separación Es el D° auxiliar del acreedor que tiene por objeto impedir la confusión de los patrimonios del causante y los herederos. Y permite a los acreedores hereditarios y testamentarios pagarse con los bienes del causante, con prioridad a los acreedores del heredero. De no impetrarse los patrimonios causante y heredero pasaran a ser uno solo. Quienes pueden invocarlo: el beneficio es de los acreedores hereditarios (es decir, lo que el causante tenía en vida) y a los acreedores testamentarios (aquellos cuyo crédito emana del testamento) Efectos  Herederos testamentarios y hereditarios tienen D° a pagarse íntegramente con los bienes  Pagados los créditos, el remanente si lo hay, se agrega a los bienes del propio heredero para satisfacer a sus acreedores Casos que no tiene lugar el beneficio de separación  Cuando el crédito prescribió  Cuando el acreedor reconoció como heredero al deudor Derecho legal de retención (doctrina moderna) Aparece disperso en distintos contratos, no está regulado sistemáticamente por el Código. Es un D° que se da normalmente en aquellos contratos que son títulos de mera tenencia. En estos contratos la ley le da el derecho al mero tenedor a retener (que aunque ya esté en situación de restituirlo el este legalmente amparado en el derecho a no restituirlo) el bien. La justificación está en la seguridad de que le paguen algún crédito al que él tenga D° generado por

ese propio contrato. Art. 1492(arrendamiento), art. 2193 (comodato), art. 2234 (deposito). Además de ser un derecho auxiliar, para sus autores es un D° real, porque si yo puedo retener el bien e incluso frente al dueño, se convierte en una suerte de derecho real. MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES Las obligaciones son un vínculo jurídico que no duran para siempre, son de carácter temporal, y es ahí donde aparecen los modos de extinguir en donde el código los trata sistemáticamente desde el art 1567. CONCEPTO DOCTRINARIO Son los hechos o actos jurídicos que liberan al deudor de la prestación debida satisfaciendo o no el crédito del acreedor. No es taxativo: No todos los modos están en este artículo. Como por ejemplo la resciliación, la dación en pago, el plazo extintivo, la muerte. Clasificación Atendiendo a su naturaleza jurídica: Acto jurídico: si hay voluntad. Ej. Pago, remisión de la deuda, compensación voluntaria. Hecho jurídico: no hay voluntad. Ej. Muerte, prescripción, la pérdida de la cosa que se debe, confusión, compensación legal. Atendiendo al reporte económico Gratuitos: Son aquellos en que la obligación quedara extinguida pero el acreedor no recibirá nada, no satisface su crédito. Ej. Prescripción, pérdida fortuita de la cosa que se debe, la muerte, remisión de la deuda. Onerosos: Son aquellos modos de extinguir que satisfacen el crédito del acreedor, hay un desembolso económico. Ej. Pago, la dación en pago, compensación. Atendiendo a que es lo que se extingue Directos: Son aquellos modos que extinguen obligaciones y no la fuente, la fuente se mantiene. Ej. pago, prescripción, remisión. Consecuenciales: Son aquellos modos de extinguir que extinguen a la fuente de la obligación y como consecuencia de eso es que queda extinguida la obligación. Ej. nulidad, resolución. Modos de extinguir las O’ art. 1567  Resciliación o mutuo disenso  Solución o pago  Novación  Transacción  Remisión

 Compensación  Confusión  Perdida de la cosa que se debe (solo O’ de dar especie o cuerpo cierto)  Declaración de nulidad por rescisión  Evento de la condición resolutoria (de las O’ condicionales)  Prescripción Resciliación o mutuo discenso: Art.1567 inc 1, la O’ puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consiente en darla por nula Finalmente, un concepto adecuado sería: Que la resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose las O’ vigentes. El Pago Es el modo perfecto de todos los modos de extinguir. Porque a través de este cumplimos la obligación con la identidad del objeto debido. Es el único modo que tiene ese carácter. Más que un modo de extinguir la O’, es un modo de cumplir Concepto legal: Art. 1568: El pago es la prestación de lo que se debe. Dación en pago Tiene la particularidad de que no está tratada por el código dentro de los modos de extinguir. Art. 1567 a este modo no lo enumera. Concepto doctrinaria Es un modo de extinguir obligaciones que consiste en la prestación de una cosa distinta a la que se debe. Novación Si está tratada en el código a partir del artículo 1628 Concepto legal: Art. 1628. La Novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Prescripción extintiva Concepto: Art. 2524 Es el modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. (Solo extingue la acción, no la O’)

COMPENSACION: modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la ley, cuando dos personas son personal y reciprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones liquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor. REMISION: modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdon que de la deuda le hace el acreedor al deudor, es de su escencia ser gratuita (1653, da a entender que puede ser onerosa, si es onerosa degenera en acto distinto) CONFUSION: 1665 a 1669: cc no la define señala sus elementos: cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusion que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago Modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando las calidades de acreedor y deudor se reunen en una sola persona IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCION Y PERDIDA DE LA COSA DEBIDA: modo de extinguir las obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligacon y que hace imposible la prestacion (a lo imposible nadie esta obligado, solo regulado expresamente para obligaciones dar especie o cuerpo cierto (1670), pero es un ppio gral) sentido lato de la voz confusion: cuando se renunen en una misma persona calidades excluyentes (puede darse en derechos reales, usufructuario y dueño de la cosa)

CONTRATOS: El concepto moderno de contrato: El contrato es un acto jurídico bilateral o convención que crea D° y obligaciones. Se atribuye a la voluntad e de las partes un poder soberano para engendrar obligaciones. La voluntad de las partes es por lo tanto al mismo tiempo: 1.- Fuente de obligaciones y 2.- medida de dichas obligaciones, en cuanto ella fija el alcance o extensión de las mismas. La voluntad de las partes contratantes determina así el nacimiento del contrato y sus efectos. Tal concepto de contrato es fruto de la doctrina de la autonomía de la voluntad recogido del C.C. Frances Este ppio fundamental de la autonomía de la voluntad, se descompone en 2 sub principios los cuales operan desde que nace el contrato: El l consensualismo, y Libertad contractual Concepto de contrato en el CC. Chileno Nuestro C. C. menciona el contrato como una de las 5 fuentes clásicas de las obligaciones: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia

de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya sea por disposición de la ley, como entre los padrs y los hijos sujetos a patria potestad”” (Art. 1437) El art. 1438 define a su vez el contrato “o convención”, haciendo sinónimas ambas expresiones “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser un o muchas personas “ Criticas al concepto: a.- Convención y contrato como sinónimos Convención: es el género (acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones) y el Contrato: es una especie de convención (acuerdo de voluntades destinado a crear D° y obligaciones), recordándose que todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato. b.- En cuanto al objeto del contrato. El objeto de todo acto jurídico y el contrato entre ellos son los Derechos y obligaciones, mientras que tales Derechos y obligaciones tienen a su vez por objeto una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer (art. 1460: Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración). De ahí que se diga que la del 1438 omite una etapa, desde el momento que se hace referencia a la prestación como objeto del contrato, en circunstancias que la prestación es el objeto de la obligación y no del contrato. Cosas que se distinguen en los contratos art. 1444 DE L A ESENCIA: Se distinguen en cada contrato las cosas que son de la esencia, las que son de la naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en uno diferente ACCIDENTALES: Son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se agregan por medio de cláusulas especiales Elementos del contrato Art. 1444 establece que en todo contrato distinguimos: DE L A ESENCIA: Se distinguen en cada contrato las cosas que son de la esencia, las que son de la naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en uno diferente

DE LA NATURALEZA: Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clausula especia ACCIDENTALES: Son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se agregan por medio de cláusulas especiales Clasificación de los contratos Clasificación contenida en el C. civil a) Atendiendo a las partes que resultan obligadas: Contratos unilaterales y bilaterales Art. 1439: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna, y la bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente” Unilateral: son aquellos en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Se requiere obviamente el consentimiento o acuerdo de voluntades de ambas partes, pero uno asume el papel de deudor y la otra el de acreedor Ej: donación, comodato, depósito, mutuo, prenda, hipoteca, fianza. Bilateral: Son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente. El contrato genera obligaciones contrapuestas, de manera que cada parte deudora y acreedora de la otra. Ej: promesa, compraventa, permuta, transacción, arrendamiento, sociedad, mandato. Esta clasificación no se atiende al número de voluntades que se requieren para que se perfeccione el acto jurídico, sino al número de partes obligada. Tampoco al número de obligaciones que se originan ni la naturaleza de la obligación. De esta clasificación surge paralelamente una clasificación doctrinaria. Clasificación que en nuestro sistema jurídico no tiene cabida. La palabra sinalagmático significa “bilateral” Sinalagmático perfecto: Es lo que definimos como contrato propiamente bilateral. Todas las obligaciones nacen al mismo tiempo: al momento de perfeccionarse el contrato por la formación del consentimiento o si se trata de contratos solemnes al momento de cumplirse la solemnidad. Ambas partes resultan obligadas, pero desde que el contrato se celebra. El contrato genera obligaciones para ambas pares, no es una eventualidad, las partes saben que se van a obligar. Sinalagmático imperfecto: se da en ciertos contratos que nacen como unilaterales, y que por circunstancias posteriores a su generación originen

obligaciones para aquella de las partes que inicialmente no contrajo obligación algún. Por ejemplo en el depósito y el comodato, contratos unilaterales, pues solo generan obligaciones para el depositario o comodatario, pero puede, a posteriori, generar obligaciones para el depositante o para el comodante, que constituirán en el reembolso de los gastos de conservación de la cosa o en indemnizar los perjuicios ocasionados por la mala calidad de la cosa Para nuestro sistema jurídico los contratos nacen- viven y mueren de la misma forma El contrato no puede nacer unilateral y transformarse en bilateral. Importancia de la clasificación: Esta clasificación es la que tiene consecuencias jurídicas más importantes a.- Condición resolutoria Tacita: Resolución de un contrato por falta de ejecución o cumplimiento. Art. 1489. “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el incumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios” En todo contrato bilateral va envuelta la CRT de no cumplirse por una de las partes lo pactado, caso en el cual el acreedor o contratante diligente puede solicitar la resolución del contrato con indemnización de los perjuicios. No procede en contratos unilaterales. Si deseo incorporarla debo hacerlo a través de un pacto comisorio b.- En cuanto a los riesgos: Art. 1550 y 1820 Consiste en determinar si al extinguirse la obligación de una de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, se extinguen también o si subsiste la obligación de la otra parte. En nuestro Derecho la obligación subsiste. Por ejemplo la compraventa: el comprador podrá pagar el precio sin recibir nada a cambio, cuando la cosa especifica o cuerpo cierto se destruyó fortuitamente. No procede en contratos unilaterales, puesto que el caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación de la única parte obligada. 3.-Excepción de contrato no cumplido: La mora purga a la mora. Art. 1552 “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido” Se aplica solo en los contratos bilaterales. Ninguna de las parte está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras que la otra no cumpla sus obligaciones reciprocas.

Quiere decir que el demandado puede negarse a cumplir la prestación que le corresponde, mientras el demandante no cumpla o no de principio a la ejecución de la obligación 4.- Cesión de contrato: Procede en los contratos bilaterales, puede ocurrir que una de las partes ceda a un tercero el conjunto de sus créditos y obligaciones que emanan del contrato Apuntes para examen de Grado: Teoría General de los Contratos (apoyado en clases L. Bustamante y Prof.Celis , Apuntes Prof.Orrego) Claudia Lagos Sepúlveda UDLA 5 5.- Resolución y revisión del contrato: (teoría de la imprevisión): En algunas legislaciones se admite en los contratos bilaterales la resolución o revisión de los contratos por excesiva onerosidad b.- Atendiendo a la utilidad y el gravamen que reportan Contrato gratuito y oneroso: art. 1440 “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno en beneficio del otro” El aspecto fundamental reside en la utilidad que preste el contrato a las partes Se tiene un doble criterio: utilidad y gravamen Oneroso: ambas partes reporta utilidad gravándose recíprocamente. Ej. Compraventa, arrendamiento, la permuta. La regla general indica que los contratos en su mayoría son onerosos. Gratuito: también llamado de beneficencia. Una de las partes reporta utilidad y la otra soporta el gravamen. Ej. Donación, comodato, depósito. Importancia de la clasificación: 1.- Para determinar el grado de culpa de que responde el deudor: art. 1547 “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”

Para determinar el grado de culpa de que responderá el deudor de un contrato se debe considerar: 1.- Lo que las partes han dicho o indicado 2.- Si nada dicen las partes, se buscará en leyes puntuales. Si algo se dice sobre el caso particular. 3.- Si nada existe. Entonces se aplicara el art. 1547 De tal manera que en los: Contratos onerosos: Si ambas partes reportan beneficio. Deudor responde de culpa: Leve Contratos Gratuitos: Se debe distinguir a quien reporta utilidad Si solo reporta utilidad al deudor: Responde hasta de culpa levísima Ej. Comodato Si quien recibe la utilidad solo acreedor: culpa lata o grave Ej. Deposito 2.- Tratándose de la obligación de saneamiento de la evicción: se aplica a los contratos onerosos en general. 3.- En materia de sociedad conyugal para definir a que haber ingresan los bienes (absoluto- relativo- propio) Se debe tomar en cuenta el título que se adquiere el bien: Si es a título oneroso: ingresa al haber absoluto Si es a título gratuito: ingresa al haber propio Los bienes inmuebles NUNCA ingresan al haber relativo. 4.-La acción Pauliana o revocatoria: art. 2468: Acción que tienen los acreedores para que los bienes vuelvan al patrimonio del deudor. Dolo Pauliano: estuvo de mala fe el deudor. Para revocar los contratos: Si el tercero estuvo de mala fe? Gratuitos: celebrado por deudor en perjuicio acreedor: basta mala fe del primero Onerosos: revocables en la medida que estén de mala fe el deudor y el tercero que contrato con el deudor, es decir se requiere que ambos conozcan el mal estado de los negocios del deudor.

c.- Atendiendo a la equivalencia de la prestaciones Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios: art. 1441 “el contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”

Conmutativa: Que una parte debe dar o hacer se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar y hacer a su vez. Si hay o no equivalencia es subjetiva, basta con que las partes lo crean. No importa si existe equivalencia aritmética, la regla general es que todos los contratos sean conmutativos Ej: La compraventa, el arriendo, mandato oneroso, la permuta Aleatorio: las partes no pueden hacer ningún cálculo racional en relación a las consecuencias económicas que producirá el contrato. El destino del contrato queda supeditado al azar, a la suerte, a la completa incertidumbre. Existe equivalencia en el contrato aleatorio?: Si existe. La equivalencia consiste en la contingencia incierta de ganancia o pérdida. La equivalencia la señala la ley. Uno puede salir ganancioso o puede irse a perdida. Es una equivalencia objetiva. Ej: contrato juego (se compra la suerte), boleto lotería- compra en verde, arrendo cuando se pacta en un % de frutos. No debemos confundir los contratos aleatorios con los condicionales. En los contratos aleatorios, no queda supeditada a una contingencia la existencia o inexistencia de las obligaciones, como ocurre en los contratos condicionales. En los contratos aleatorios, lo que queda supeditado a una contingencia es el resultado económico del contrato, es decir, la mayor o menor utilidad que obtendrán las partes. Pero el contrato aleatorio es un contrato puro y simple. Hay contratos que pueden revestir carácter conmutativo o aleatorio, como ocurre en la compraventa de cosas que no existen, pero que esperan que existan (art. 1461 y 1813). Si las partes al celebrar esta clase de contratos y nada agregan, se entiende que el contrato es conmutativo y condicional, y si la cosa en definitiva no llega a existir, se entenderá fallida la condición; por el contrario, si las partes estipulan que se compra la suerte entonces estaremos ante un contrato puro y simple, pero aleatorio. Importancia de la clasificación a.- Aplicación de la lesión enorme en algunos contratos conmutativos, cuando la ley expresamente lo dispone. La regla general es que los contratos no sean rescindibles por lesión enorme, puesto que la equivalencia es subjetiva, las prestaciones se miran como equivalentes, puesto que la equivalencia es subjetiva por las partes (aunque en verdad puedan no serlo) Procede cuando no hay equivalencia: b.- Aplicación de la doctrina de la imprevisión: o resolución o revisión de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente. Solo podría cabida en

los contratos conmutativos. En los contratos aleatorios no opera. (Aquel que alega que el contrato se ha hecho más oneroso ajeno a la voluntad de las partes) d.- Atendiendo a si el contrato subsiste o no por si mismo. Contratos principales y accesorios: Art. 1442 “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Principal: subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. Es la regla general. Ej. Promesa, transacción, compraventa, sociedad, mandato, mutuo, comodato, deposito. Accesorio: Tiene por objeto garantizar el cumplimiento de otra obligación de manera que sin ella no pueden subsistir Ej: la hipoteca, la prenda, la fianza, la anticresis. Otras figuras que si no son contratos, pero que se incorporan en él como la solidaridad pasiva y la cláusula penal. Aun cuando se utiliza las palabras “garantía” y “Caución” como sinónimos. Hay entre ellas una relación de género a especie. Toda caución es una garantía, pero no toda garantía es una caución. La diferencia entre una garantía y una caución es su origen. Garantía: origen en la ley Caución: origen en la voluntad (Una garantía que tiene su origen en la voluntad se llama caución) Importancia de la clasificación Tiene importancia para determinar la extinción de un contrato, de acuerdo al aforismo: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En tal sentido el contrato accesorio tiene una vida refleja en relación al contrato principal. (Art. 2516, prescripción de acciones, art. 2381 y 2334) Alcance: Hay casos en los cuales, no obstante extinguirse el contrato principal, subsisten contratos accesorios, como ocurre por ejemplo en el caso de las reserva de las cauciones (al operar una novación) o en el caso de la “cláusula de garantía general” Cláusula de garantía general: en ocasiones puede celebrarse contrato accesorio no obstante que la obligación ppal aún no existe. Tal es el caso de la cláusula de garantía general, plenamente validez respecto de la fianza y la hipoteca. En otras palabras, la ley admite la posibilidad de que se celebren contratos accesorios para caucionar obligaciones ppales futuras, que aún no existen y que no es seguro que vayan a existir y de un modo también indeterminado.

No debemos confundir los contratos los contratos accesorios con los llamados contratos dependientes. Estos últimos, si bien requieren para cobrar eficacia la existencia de otro contrato, del que dependen, no están destinados a garantizar el cumplimiento de este último. Por ejemplo: las capitulaciones matrimoniales (art. 1715) para que sean eficaces, requieren la celebración del contrato de matrimonio; los subcontratos, subarrendamiento, la subfianza, submandato (llamado delegación) e.- Atendiendo a como se perfeccionan los contratos: art. 1443: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a observación de ciertas formalidades, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.” Es requisito de existencia que en todo contrato debe existir voluntad que se denomina consentimiento en los actos jurídicos bilaterales, este debe expresarse de diferentes formas dependiendo del tipo de contrato que se trate: Consensual: contratos en cuya formación basta el consentimiento de las partes, la declaración de voluntad del aceptante. Es la regla general Solemnes: Es necesario que el consentimiento se manifieste cumpliendo con la formalidad objetiva que la ley preestablece. Característica fundamental: son solemnes los contratos donde se requiere cumplir con una solemnidad objetiva exigida por el legislador en atención a la naturaleza o especie de acto o contrato. Incumplimiento de las solemnidades propiamente tales: inexistencia (art. 18 y 1701) y nulidad (1682) dependiendo el caso Formalidad habilitante: nulidad relativa Formalidad de publicidad: inoponibilidad del acto frente a terceros Formalidades de prueba: inadmisibilidad de un determinado Medio de prueba Formalidades convencionales: derecho a retractarse de la celebración de un contrato Reales: El consentimiento se expresa con la entrega o tradición de la cosa. La entrega es un supuesto para que nazca el contrato. En los contratos reales la entrega opera antes del contrato y como presupuesto factico del mismo. En el contrato real quien entrega la cosa se convierte en acreedor y quien la recibe deudor. Ej. Comodato, deposito, prenda civil, mutuo anticresis y por ende devolverá al deudor la misma especie o cuerpo cierto. Cabe destacar que en ppio los contratos reales son unilaterales Clasificaciones doctrinarias

a.- Contratos nominados o típicos y contratos innominados y atípicos. Nominados: aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en códigos o leyes especiales Innominados: No reglamentados, van surgiendo como creación de particulares, fruto de la autonomía de la voluntad. Los particulares van moldeando figuras contractuales en función de sus intereses. Deben tener objeto y causa lícitos. A la luz del art. 1545 “todo contrato celebrado es una ley para los contratantes y no pueden ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. No existe ninguna diferencia entre ellos desde el punto de vista de la obligatoriedad de las partes. Ambos son una ley para las partes, tienen plena fuerza obligatoria. El problema surge desde los efectos. En los contratos innominados o atípicos si las partes no acordaron estipulaciones pertinentes, corresponderá determinar a normas supletorias. y el criterio a utilizar es asimilar este contrato al contrato típico más parecido. Para calificar esta clase de contratos hay que interpretarlo, fijando para ello la intención de los contratantes. Ejemplo: contrato de talaje, contrato de cuota Litis, contrato de franquicia b.- Contratos de ejecución instantánea, de ejecución diferida, de tracto sucesivo y de duración indefinida. (Atendiendo a su permanencia en el tiempo) Ejecución instantánea o de una sola ejecución: son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. Producen sus efectos inmediatamente de celebrados, de manera que realizada la prestación debida, desaparece el vínculo contractual. Es decir, el contrato nace y se extingue de inmediato, quedando las partes liberadas. Ej: en la compraventa, el acuerdo de voluntades y tradición, suelen se inmediatos. Subsiste una obligación que es el saneamiento de la cosa vendida (evicción y vicios redhibitorios). Ejecución diferida: son aquellos cuyos efectos se cumplen de una sola vez o se van cumpliendo progresivamente. El plazo puede ser expreso o tácito. Ej: las obligaciones se irán cumpliendo en distintos actos De tracto sucesivo o de ejecución sucesivo: aquellos que el periodo de tiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos. Su cumplimiento va escalonado en el tiempo, durante un lapso prolongado. En estos contratos la relación jurídica que vincula las partes tiene permanencia. Estos contratos suelen llevar una clausula en cuya virtud sus efectos se van renovando por periodos similares, salvo voluntad contraria de las partes. Ej. Arredramiento, de trabajo de sociedad.

De duración indefinida: aquellos que nacen sin que las partes fijen un plazo expreso o tácito de vigencia de los mismos, teniendo estas la pretensión de que se prolonguen en el tiempo, por periodos extensos. Ej. Sociedades que se pactan a duración indefinida. La duración indefinida ni implica perpetuidad c.- Contratos individuales y colectivos Individual: aquellos que requieren el consentimiento unánime de las partes a quienes vincularán. Este contrato solo crea derechos y obligaciones para los consintieron en él. Es el tipo normal de contrato Colectivos: Crea obligaciones para aquellos que no concurrieron a su celebración, que no consintieron o que incluso se opusieron a la conclusión del contrato. Ejemplo: en materia laboral: los contratos colectivos de trabajo, regirán a los trabajadores, aun a quienes se opusieron a su celebración y tb a los que se incorporen con posterioridad. Los convenios judiciales preventivos: en el procedimiento de quiebra: serán obligatorios para todos los acreedores y los acuerdos adoptados por la Copropiedad inmobiliaria. d.- Contratos libremente discutidos y contratos de adhesión Libremente discutidos: es fruto de la negociación, deliberación de las partes en cuanto a su contenido, en un mismo plano de igualdad y libertad. La autonomía de las partes sólo se verá limitada por la ley, la moral y las buenas costumbres. Adhesión: es aquel cuyas clausulas son redactadas por una sola de las partes, limitándose la otra a aceptarlas en bloque, adhiriéndose a ellas. Nuestro código no reglamenta los contratos de adhesión, pero cada día han ido cobrando mayor fuerza. Por ejemplo contratos de Isapres, AFP, Cía. de seguros, cuenta corriente bancaria. Estos constituyen una realidad en el mundo de los negocios. Presentando grandes beneficios para la actividad económica (reducción de costos de transacción, costos de asesoría, de redacción, etc.) No se debe demonizar los contratos de adhesión, sino de hacerlos más equitativos. En otras palabras, que la reducción de costos para el oferente, redunde también en un beneficio para el destinatario de la oferta, que puede adquirir bienes y servicios a un precio menor. Limitaciones legales a los contratos de adhesión, en el derecho chileno. Como un modo de impedir la eventual inequidad que supone para una de las partes el contrato de adhesión, se promulgó la ley número 19.496, que establece las normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Esta ley define el contrato de adhesión como aquel cuyas

clausulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo pueda alterar su contenido. e.- Contratos preparatorios y contratos definidos Preparatorio: aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebraran otro contrato, que por ahora no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad. Mediante este contrato, las partes no pueden obtener de inmediato el resultado económico que esperan, quedan vinculadas jurídicamente y pueden mientras tanto resolver las dificultades legales, financieras, etc. Hasta que una vez subsanadas, puedan celebrar el contrato definitivo y satisfacer plenamente sus intereses. Ej. Contrato promesa de celebrar contrato, contrato de corretaje Definitivo: aquel que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio, tal obligación es de hacer y consiste en suscribir, dentro de un plazo o si cumple una condición, el futuro contrato. f.- Contratos “intuito personae” y contratos impersonales Intuito personae: (en atención a la persona) algunos contratos se califican por el hecho de que la persona de uno de los dos contratantes y a veces de ambos es elemento esencial, en el sentido que un interés cualquiera ha inducido a uno de los contratantes a escoger una persona determinada dotada de cualidades o aptitudes particulares o una especial técnica o pericia. En estos contratos el elemento confianza adquiere una importancia especial. Los principales casos corresponden al ámbito patrimonial. Contrato mandato, comodato, arrendamiento de servicios, contrato de trabajo Consecuencias de este tipo de contrato: 1. Error en la persona del contratante: que dará derecho a solicitar la rescisión del contrato 2. Que el contrato debe ser ejecutado por el contratado y no por otro. Pudiendo el contratante a rehusarse a recibir la prestación 3. Intrasmisibilidad del contrato al heredero del sujeto a quien incumbe la prestación 4. Imposibilidad de ceder los derechos y obligaciones que origina el contrato Contratos impersonales: cuando la persona concreta del contratante es jurídicamente indiferente. En este caso e contrato no se celebra en consideración a la persona del otro contratante. Podría ser cualquiera. Por

lo mismo el error no será esencial ni dar derecho a pedir la rescisión del contrato. Contratos de familia y contratos puramente patrimoniales: Familia: se refiere a la situación de una persona dentro de su familia y a sus relaciones con los restantes integrantes de la misma Puramente patrimoniales: Son aquellos destinados a crear, modificar o extinguir un derecho patrimonial o evaluable en dinero. En este caso, totalidad del contrato regula aspectos patrimoniales. Tal es el caso de todos los contratos del C. civil salvo el matrimonio. g.- Contratos de formación instantánea y contratos de formación progresiva Formación instantánea: Si el contrato nace de una sola vez o por un solo acto, por el mero acuerdo de voluntades. De formación progresiva: Si contrato requiere para nacer de un proceso de negociación previo. (Existe una fase anterior de carácter precontractual) Es importante esta clasificación para saber si opera o no la responsabilidad precontractual, propia de los contratos de formación progresiva contrato Dirigido Contrato normado o dictado por el legislador. Las normas legales asumen un carácter imperativo. Las partes no pueden alterarlas, sea en materia de contenido o efectos de la convención, sea en materia de personas con las cuales debe celebrarse el contrato. Ejemplos de contrato dirigido respecto de contenido o los efectos: Contrato de trabajo, Contrato de matrimonio, Contrato de arrendamiento de predios urbanos Ejemplo de contrato dirigido respecto de las personas: Art. 25 ley de SA. Establece en favor de los accionistas el D| de compra de nuevas acciones que se emitan, Art. 10 Código de Minería: establece que el Estado tiene derecho preferente de compra El contrato dirigido surge a comienzos del siglo XX especialmente en el ámbito del incipiente Derecho laboral. Al cual van introduciéndose por parte del legislador ciertos derechos irrenunciables por el trabajador, que las partes no pueden excluir de los contratos de trabajo. Se creó esta clase de contrato para proteger al contratante más vulnerable. Contrato Forzoso Aquellos que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado (Profesor J. Santa María)

Si hablamos de naturaleza forzosa estamos describiendo una realidad opuesta a la que normalmente acontece, cual que un contrato sea voluntariamente acordado. El código civil no lo define. Ocurre con el contrato forzoso algo similar al contrato de adhesión, ambos son el resultado de la masificación de los vínculos contractuales crecientes a partir de la segunda mitad del siglo XX. Cuando hablamos de forzoso, estamos hablando de fuerza. Por ende este contrato constituye una restricción al ppio genérico de la autonomía de la voluntad y particularmente de uno de sus subprincipios el de libertad contractual. El Contrato tipo Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos o las condiciones generales de la contratación. El contrato tipo es ya, el esquema concreto del contrato, de manera que las partes no tienen que agregar más que su firma. Al celebrar un contrato tipo se adopta por los contratantes un formulario o modelo destinado a ser reproducido sin alteraciones importantes en diversos casos posteriores. Los contratos tipos son de gran utilidad especialmente para numerosas figuras jurídicas estandarizada. Sus autores no negocian en absoluto con sus futuros clientes Pero existen en ellos tb un gran peligro al igual que los contratos de adhesión, pudiendo las empresas imponer cláusulas abusivas a los consumidores (para ellos por ejemplo se creó la ley 19496 de protección a los consumidores).

El Contrato tipo Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos o las condiciones generales de la contratación. El contrato tipo es ya, el esquema concreto del contrato, de manera que las partes no tienen que agregar más que su firma. Al celebrar un contrato tipo se adopta por los contratantes un formulario o modelo destinado a ser reproducido sin alteraciones importantes en diversos casos posteriores. Los contratos tipos son de gran utilidad especialmente para numerosas figuras jurídicas estandarizada. Sus autores no negocian en absoluto con sus futuros clientes Contrato ley Aquel acuerdo de voluntades que pueden suscribir los contratantes con el Estado donde se generan garantías de que en el futuro no se modificara ni derogara ciertas franquicias contractuales vigentes. Esta clase de contratos suele estar asociada a garantizar a los inversionistas nacionales o extranjeros la estabilidad de ciertas normas que regulan una actividad económica, con el objeto de impedir un cambio sustancial en las reglas, que afecte la expectativa de utilidades considerada por dichos inversionistas. El autocontrato Es el acto jurídico que un sujeto celebra consigo mismo, no siendo necesaria la intervención de otra persona. En la doctrina, se le llama tb a esta figura “contrato consigo mismo”. Un único sujeto actúa ya sea como parte directa y como representante de otra parte; ya sea como representante de ambas partes; ya sea como titular de dos patrimonios (o de fracciones de un mismo patrimonio) sometidos a regímenes jurídicos diferentes. El contrato por persona a nombrar: Es aquel en que una de las partes se reserva la facultad de designar, mediante una declaración posterior, a la persona que adquirirá retroactivamente los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente radicadas en el patrimonio del primero. El código civil desconoce esta figura. El código de comercio si la contempla a propósito de la comisión. Ej: Cuando el mandante desea que su nombre permanezca desconocido porque quiere adquirir un inmueble colindante al suyo y si el vecino lo sabe subirá el precio. Instruye entonces al mandatario para que celebre una compraventa por persona a nombrar. El contrato por cuenta de quien corresponda: También nombrado in incertam personae. Es aquel en el cual una de las partes inicialmente queda determinada o en blanco, en la seguridad de que después será individualizada. Se trata de un contrato a beneficio de un tercero Al celebrar el contrato uno de los participantes tan solo tiene aparentemente el carácter de parte, puesto que necesaria y forzosamente será reemplazado más tarde por el verdadero contratante, “por quien corresponda”.

CONTRATOS EN PARTICULAR: CONTRATO DE PROMESA: Art. 1554 “aquel contrato por el cual las partes se obligan a celebrar un contrato determinado en cierto plazo en el evento de cierta condición” CONTRATO DE COMPRAVENTA: Art. 1793 “La compraventa es un contrato en que una de las partes de obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella dice vender y ésta a comprar. El dinero que el comprado da por la cosa vendida se llama precio” 1.- El consentimiento de las partes. a) Regla general: por el solo acuerdo de voluntades. Consensual por regla general. Solemnidades: (excepción) legales voluntarias Las arras: Cantidad de dinero u otra cosa mueble que se da en garantía de la celebración o ejecución del contrato (regla general) o bien como parte del precio o en señal de quedar convenido los contratantes (excepción). 2.‐ COSA: OBJETO DE LA OBLIGACION DEL VENDEDOR (1460: REAL, DETERMINADO, COMERCIABLE) 3.‐ PRECIO: OBJETO DE LA OBLIGACION DEL COMPRADOR Modalidades del Contrato de Compraventa. La CV puede ser pura y simple o contener las modalidades generales y algunas especiales, para poder cambiar los efectos que produce el contrato: 1. Modalidades generales: la CV puede ser: a. Bajo condición (suspensiva o resolutoria) b. Bajo un plazo (para la entrega de la cosa o para el pago del dinero) 2. Modalidades especiales: a. Al peso, cuenta o medida: cuando es menester, pesar, contar o medir, para determinar la cosa vendida o el precio. . b. En bloque: cuando no es necesario pesar, contar o medir para determinar la cosa vendida o el precio. c. CV a prueba o al Gusto: EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. (Son los D° y obligaciones que emanan del contrato para las partes).

Obligaciones para el vendedor: 1. Entregar la cosa: obligación de la esencia del contrato. Si la cosa es especie o cuerpo cierto, debe conservarla hasta ponerla a disposición del comprador. 2. Cuidar la cosa. Entre el contrato y la entrega, si es de cuerpo cierto. MORA DEL ACREEDOR. 1827. INDEMNIZAR perjuicios al vendedor, por seguir manteniendo la cosa. La responsabilidad del vendedor baja a dolo o culpa lata, si la obligación es de género, se transforma en una obligación de especie o cuerpo cierto.  REGLA DE ORO. Art. 1828. Vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato – pago debe hacerse con la prestación que se establece en el contrato.  Art. 1829. venta de una vaca – yegua – hembra, comprende la del hijo cría que lleva en el vientre o que amamante; pero no del que puede nacer y alimentarse por sí solo.  Art. 1830. venta de una finca, comprende naturalmente todos los accesorios, que el artículo 570 se reputan inmuebles.

3.- SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN. Art. 1837: “La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacifica de la cosa, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados redhibitorios. La segunda obligación que la CV impone al vendedor es el saneamiento de la cosa vendida. El vendedor no cumple su obligación con la sola entrega de la cosa al comprador, sino que es necesario además que la entregue en condiciones tales, que el comprador pueda gozar de ella tranquila y pacíficamente. Puede suceder que una vez entregada la cosa el comprador no pueda usar y gozar la cosa ya sea: 1.-Porque hay personas que tiene derechos sobre la cosa vendida anteriores al contrato de compraventa y que de ejercerse importaran en la práctica menoscabo o despojo del comprador 2.- O por que la cosa vendida adolezca de vicios o defectos que la hagan inepta para obtener de ella la utilidad que el comprador se proponía. Saneamiento de la evicción: Art. 1838 “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial” Art. 1839 “El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario” Concepto: Art. 1838 y 1839 se define como la privación de todo o parte de la cosa comprada que sufre el comprado a consecuencia de una sentencia judicial, por causa anterior a la venta. La evicción no es un derecho, una obligación, sino un hecho que produce consecuencias jurídicas; da al comprador el derecho a reclamar el saneamiento e impone al vendedor la obligación de sanear.

Apuntes para examen de Grado: Teoría General de los Contratos (apoyado en clases L. Bustamante y Prof.Celis , Apuntes Prof.Orrego) Claudia Lagos Sepúlveda UDLA 36 Saneamiento de los vicios redhibitorios Las cosas se adquieren para proporcionar a su adquiriente alguna utilidad, sea material o moral. El comprador que adquiere una cosa lo hace entonces en el entendido de que le ha de prestar utilidad a que la cosa esta destinada. Para que el vendedor cumpla su obligación, no solo debe entregar la cosa y proporcionar una posesión pacifica, sino una POSESION UTIL. La ley proporciona en amparo al comprador los medios para obtener del vendedor el saneamiento de los vicios de la cosa interponiendo la acción REDHIBIDITORIA. (AR. 1857) Concepto: Son los vicios o defectos que existiendo en la cosa vendida al tiempo de venta, y siendo ocultos, esto es no conocidos por el comprador, hacen que ella no sirva para su uso natural o sirva imperfectamente. La acción de saneamiento por vicios redhibitorios puede tener cabida tanto en la venta de bienes muebles como inmuebles, Teniendo distinta prescripción. Art. 1857 “Se llama acción redhibitoria la que tienen el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. 1. Pagar el precio: (es de la esencia de la compraventa). a. Lugar del pago. (reglas generales del Pago). Se atiende a lo convenido por las partes, a falta de estipulación, hay que distinguir entre especie o cuerpo cierto en donde se encontraba la cosa al constituir la obligación. Y si es género, domicilio del deudor. b. Época del pago: se debe pagar en la época establecida por las partes, a falta de estipulación expresa, se debe hacer “Al tiempo de la entrega”. d. Sanción por el incumplimiento de pago por el comprador: (se consigna la regla general del art. 1489 expresada en el art. 1873). La condición resolutoria tácita de los contratos bilaterales está plasmada en la CV. Art. 1873. “Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempos dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios.” Efectos de la resolución del Contrato por el No Pago:

2. Recibir la cosa: la ley no contempla esta obligación en el art. 1871, pero no significa que no exista. Consiste en hacerse cargo de la cosa tomando posesión de la misma. Art. 1827 alude a esta obligación, al establecer los efectos de la mora del comprador al recibir. a. Se debe abonar al vendedor todos los perjuicios que se derivan de la mora. b. Se atenúa la responsabilidad del vendedor, pues queda descargado del cuidado ordinario de la cosa, y sólo será responsable del dolo de la culpa grave. PACTOS ACCESORIOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA: Las partes pueden agregar al contrato de CV pactos accesorios, siempre que sean lícitos (principio de la autonomía de la voluntad y del subprincipio de la libertad contractual). El Código establece 3 pactos accesorios: 1. Pacto comisorio. 2. Pacto de Retroventa. 3. Pacto de Retracto. 1. Pacto comisorio: condicion resoutoria de no cumplirse lo pactado, expresamente estipulado 1.‐ simple: mismos efectos de la crt 2.‐ calificado: no se resuelve de pleno derecho, deudor puede enervar la accion en un plazo de 24 hrs. a contar de la notificacion de la demanda PACTO DE RETROVENTA (art. 1881).: Art. 1881: por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida , reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare , o en defecto de esta estipulación lo que haya costado la compra. PACTO DE RETRACTO. Es aquel en que las partes acuerdan que se resolverá la venta, si en un plazo determinado que no puede pasar de “Un año”, se presenta un nuevo comprador que mejore el precio pagado. LESION ENORME (Rescisión de la venta por lesión enorme) El contrato de CV se puede rescindir por lesión enorme en los bienes raíces. Concepto de lesión: perjuicio pecuniario que sufre una de las partes por falta de equivalencia (desproporción grave) de las prestaciones reciprocas que se dan entre ellas. CONTRATO DE PERMUTA ART. 1897: “La permutación o cambio, es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro” Critica a esta definición: también hay permuta cuando se cambia una cosa por otra cosa por otra y por una suma de dinero, siempre que la cosa que se entrega a cambio por la primera valga más que la suma de dinero (art. 1794). Por ende, si la cosa y la suma de dinero valen lo mismo, habrá compraventa.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Art. 1915 “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado” Clases de arrendamientos: 1. Arrendamiento de cosas 2. Arrendamiento de obras ( No tratada en C. civil) 3. Arrendamiento de servicios (No tratada en C. civil) Derecho legal de retención: un derecho que la ley confiere tanto al arrendador como al arrendatario, para hacer más eficaz el cobro de las rentas o el pago de ciertas indemnizaciones, es una garantía. Facultad de Subarriendo: consiste en la entrega de la cosa arrendada a un tercero en arrendamiento subsistiendo el contrato de arrendamiento EL MANDATO Concepto: Art. 2116 “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” mutuo o prestamo de consumo: 2196: contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo genero y calidad (mutuante y mutuario) COMODATO Concepto: art 2174 “el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso Este contrato no se perfecciona sino con la tradición de la cosa” DEPOSITO: 2111: contrato en que se confia una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie. expresion deposito designa tanto el acto o contrato como cosa depositada

Contratos Accesorios: FIANZA. Concepto Art. 2335 “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple” beneficio de excusión. : Es una facultad según la cual el fiador puede exigir al acreedor que antes de proceda en su contra, se persiga la deuda en los bines del deudor ppal. (art. 2357) beneficio de División : Opera el beneficio de división, cuando existe pluralidad de fiadores (art. 2367). Se entiende por tal el derecho que tiene uno o varios fiadores, para exigir al acreedor que la deuda se divida en partes iguales y por ende que le reciba sólo la cuota que al primero corresponda en la obligación. Requisitos: a) Que el fiador que lo invoca no haya renunciado al beneficio b) Que no sean fiadores solidarios (ellos carecen de este beneficio) c) Que sean fiadores de una misma deuda y del mismo deudor excepción de subrogación: Consiste en la facultad del fiador, para exigir que se rebaje de la demanda del acreedor todo lo que el fiador podría haber obtenido del deudor ppal., o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal o que se declare extinguida la fianza en todo o en parte, cuando el acreedor ha puesto al fiador en el de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor ppal. O a los otros fiadores, o cuando el acreedor por hecho o culpa suya, ha perdido las acciones en que el fiador tenía derecho a subrogarse. CONTRATO DE PRENDA Concepto: Art. 2384 por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble aun acreedor para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario” Triple acepción de la palabra prenda: Alude al contrato A la cosa misma entregada al acreedor Y al derecho real que se genera para el acreedor prenda tácita Derecho que tiene el acreedor que consiste en que una vez que se cumple completamente la obligación principal, éste debería restituir la prenda, pero no estará obligado a hacerlo si este acreedor tuviera contra el mismo deudor otros créditos. Requisitos  Cierta y liquida  Que se haya contraído después de la obligación para la cual se constituyó la prenda  Que se haya hecho exigible antes del pago de las obligaciones anteriores

LA HIPOTECA Hipoteca tiene una doble naturaleza jurídica: 1.- Contrato Real 2.- Derecho real de hipoteca Concepto Legal: Art. 2407 “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor” Definición muy criticada pues no proporciona una idea cabal de la garantía. No distingue entre D° real de hipoteca y el contrato de hipoteca Errores: 1.-La hipoteca se le define como prenda. La palabra prenda esta usada como “garantía” 2.- Señala que el inmueble permanecerá en poder del deudor. Error pues la hipoteca quedara en manos del constituyente (puede ser el deudor o un tercero) Concepto doctrinario que la define como: “ el derecho real que recae sobre un inmueble permaneciendo en poder del constituyente, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del productor de la subasta” EL CONTRATO HIPOTECARIO Se celebra por escritura pública y su único objeto es permitir que se haga la tradición del derecho real de hipoteca Clausula de no enajenar en la hipoteca: Efecto expansivo de la hipoteca: Suplemento de la hipoteca Cuando el deudor para evitar la caducidad del plazo mejora o cambia la hipoteca Purga de la hipoteca: Concepto Aquel en que el deudor o un tercero se obligan respecto al acreedor a darle o transferirle el derecho de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad y a conservar éste en condiciones idóneas para asegurar el pago de los créditos garantizados. TRANSACCIÓN Concepto: Articulo 2446 C.C. “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Elementos:

Requisitos Generales: propios a todos contrato Requisitos que le son propios: a.- Existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo b.- Mutuas concesiones o sacrificios entre las partes El Censo Concepto: art. 2022 “se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital. Este rédito se llama censo o canon; la persona que le debe censuario y su acreedor, censualista”

Cesión de Derechos CLASES DE CREDITOS Y FORMA DE CEDERLOS Todos los derechos personales o créditos pueden cederse, excepto los personalísimos. (no todos se ceden de la misma forma). Para determinar la manera de transferirlos, hay que distinguir entre créditos nominativos, a la orden y al portador. Cesión de créditos nominativos Cesión de crédito: es la convención por el cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquel. Naturaleza jurídica de la cesión No es un contrato, sino la manera de efectuar la tradición de los derechos personales (la manera como se transfiere el dominio de un derecho personal) CESION DEL DERECHO DE HERENCIA Para que pueda haber cesión del D° de herencia, es necesario que la sucesión este abierta (que haya procedido la delación) Formas para efectuar la cesión: Se puede ceder de 2 formas: especificando o no los bienes sobre los cuales recae el derecho. Por tanto al hacerse la partición si resulta que al cesionario no se le adjudica el bien que adquirió específicamente, el cedente tendrá las responsabilidades propias del contrato cuando no se cumple con la obligación. Cuando lo cesión es una cosa incorporal que se denomina “derecho de herencia”, lo que cede es el derecho del heredero a participar en la distribución de los bienes del difunto. Y en tal caso el cedente solo responde de su calidad de heredero o legatario. La cesión puede ser a título gratuito u oneroso Gratuito: es una donación y queda sometida a las reglas generales que rigen al contrato Oneroso: corresponde a la Cesión del derecho de herencia propiamente tal

Cabe precisar que en la cesión del D° de herencia se cede no la calidad de heredero o legatario, sino las consecuencias que resultan de tal calidad La cesión del D° real de herencia propiamente tal puede definirse como la cesión o trasferencia a título oneroso que el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona. Esta cesión de derecho real de herencia oneroso debe tener un título que sirva d antecedente jurídico, el cual debe constar por escritura pública. Tradición del D° real de herencia La cesión no requiere ser inscrita para que se entienda verificada la tradición CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS Cosas litigiosas: art. 1464 son aquellas especies cuya propiedad se litiga y en cuya enajenación hay objeto ilícito si se ha dictado prohibición de enajenar por tribunal competente. Derechos litigiosos: son aquellos que son objeto de una controversia judicial. Hay cesión de derechos litigiosos, cuando lo que se cede son las pretensiones que se han sometido por el demandante a la decisión de un tribunal art. 1911. Es un acto aleatoria pues su objeto es una contingencia incierta de ganancia o pérdida. (se cede la posibilidad de ganar o perder el pleito)

CUASICONTRATOS 1437 Y 2284 las obligaciones nacen de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacion de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos las obligaciones que se contraen sin convencion pueden tener origen en el hecho voluntario de una de las partes, que si es licito constituye un cuasicontrato. principales cuasicontratos del c.civil: 1.‐ 2285: 1.‐ agencia oficiosa 2.‐ pago de lo no debido 3.‐ comunidad 2.‐ 1437: aceptacion herencia o legado 3.‐ 2238: el deposito necesario de que se hace cargo un incapaz que se encuentra en su sana razon, constityye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorizacion de su representante legal 4.‐ 172: codigo mineria: sociedades que nacen de un hecho, son cuasicontrato

pago de lo no debido: caso calificado de enriquecimiento sin causa. la obligacion de restituir es impuesta por la ley para impedirlo. frenye a un error en el pago se otorga esta acción. comunidad: 2304: comunidad de una cosa universal o singular entre dos o mas personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convencion relativa a la misma cosa, es una especie de cusicontrato. agencia oficiosa: 2286: o gestion de negocios ajenos es un cuasicontrato por el cual el que admnistra sin mandato los negocios de alguna persona se obliga para con esta y la obliga en ciertos casos. Agencia Oficiosa

Mandato

Ambas actúan por cuenta de otro y no a nombre propio El agente oficioso carece de facultades, no ha mediado propiamente un concierto de voluntades, es un cuasicontrato

Actúa en virtud de las facultades que el mandante le ha conferido El mandato es un contrato que supone un acuerdo de voluntades por el cual se han fijado las atribuciones y las limitaciones del mandatario.

El interesado solo se obliga a

El mandante hace de antemano suyo los

condición de que la gestión del Agente

actos del mandatario, siempre que se actue

oficioso le sea útil y en la medida de esa

dentro de los límites del mandato.

utilidad.

El mandante resulta obligado con independencia de la utilidad o beneficio que obtenga de los actos ejecutados por el mandatario en cumplimiento de su encargo. El mandatario no se obliga ante el mandante acerca del éxito de su cometido, solo ha efectuarlo. Como bien padre de familia.

El interesado puede no ser capaz,

Mandante debe ser capaz

pues las obligaciones que contrae han sido ajenos a su voluntad. No se ha obligado por acto suyo Responde por Regla general por culpa leve. Existen ciertos casos que responderá

Responde por culpa leve

solo de culpa lata o incluso culpa levísima.

RESPONSABILIDAD concepto todo acto voluntario con o sin intención de producir efectos jurídicos origina para su autor la consiguiente responsabilidad: responsabilidad contractual: reparación del daño que el acto haya podido producir por el no cumplimiento de las obligaciones contraídas responsabilidad extracontractual: por ejecución del acto mismo h. rosende: la responsabilidad civil es la obligación que pesa sobre una persona de colocar a quien ha causado daño por la violación de un deber jurídico en la misma situación en la que se encontraría con anterioridad a dicho acto fundamento se encuentra en el daño o en el incumplimiento de un deber que causa daño jurídica incluye responsabilidad civil: obligaciones nacidas como consecuencia de un acto voluntario que produce daño privado responsabilidad penal responsabilidad penal: obligaciones que surgen en razón e la comisión de un daño social naturaleza del daño daño privado consiste en todo menoscabo que experimente un individuo en su persona o bienes por el hecho de otra persona, ya se trate de la pérdida de un beneficio moral y material, un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial sanción: lleva en envuelta la idea de reparación, expresada en el principio de que todo acto ejecutado por una persona, con o sin la intención de producir efectos jurídicos, que causa daño a otro, crea para su autor la obligación de repararlo daño social

se traduce en el incumplimiento de la norma legal, en el atentado de la conducta humana contra el ordenamiento que la sociedad ha creado para la adecuada protección de sus principios, actividades o bienes mas preciados. la sanción: reviste carácter de represión o castigo, mediante la imposición de una pena. fuentes de la responsabilidad responsabilidad contractual: nace cuando el daño resulta de la violación de un vínculo jurídico prexistente entre las partes, o sea, por el incumplimiento de una obligación contraída responsabilidad cuasicontractual: producto de un desequilibrio injusto de patrimonios como consecuencia de un hecho voluntario, licito y no convencional responsabilidad legal: cuando por una infracción de un mandato legal se cause daño a otro responsabilidad precontractual: cuando se causa daño a la persona o bienes de otro en el curso de la formación del consentimiento. responsabilidad extracontractual: todo hecho culpable o doloso que cause daño a otro no existiendo un nexo obligatorio proviene de la ejecución de un hecho ilícito, y este puede ser doloso o culpable y no supone la existencia de vínculo. diferencias entre responsabilidad civil y penal diferencia

responsabilidad civil

sanciones

indemnización de

responsabilidad penal penas represivas

perjuicios

jurisdicción

es distinta la jurisdicción llamada a conocer de una y otra

capacidad para incurrir en una u otra

extracontractual: art. 2319 entre 7 a 16 años,

se requiere al menos 18 años sin perjuicio de la

siempre que se declare

responsabilidad penal

que los menores actuaron

juvenil, entre los 14 a

con discernimiento.

18 años

a partir de los 16 años plenamente capaces civilmente. contractual: se requiere 18 años. excepciones menor adulto que posee peculio profesional o industrial

persona a que afecta

puede recaer tb en

es personalísima,

los terceros civilmente

solo puede afectar a

responsables, sobre los

quien ha delinquido

herederos y las personas jurídicas

distintos son los

solo puede

puede interponer

titulares de las

entablarla el que sufrió

la acción cualquier

acciones destinadas a

el daño o sus herederos

persona, salvo en los

perseguir la

(art. 2515 c.civil)

contados casos de

responsabilidad

prescripción de las acciones

acción privada

extracontractual: prescribe a los 4 años desde la perpetración del acto (art.2332 c. civil) contractual: 5 años contados desde que se

prescribe entre los 6 meses y 15 años

hizo exigible la obligación

diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual contractual en cuanto a su reglamentación

reglamentada en

extracontractual reglamentada en

título xii libro iv c. civil (el

título xxxv del libro iv,

efecto de las obligaciones)

artículos 2314 al 2334

art. 1545 a 1559

“de los delitos y cuasidelitos”

en cuanto a su origen

proviene del

proviene de la

incumplimiento de un

ejecución de un hecho

contrato y supone la

ilícito, doloso o culpable,

existencia de un vínculo

que no supone la

jurídico previo.

existencia de ningún vínculo jurídico previo

en cuanto a sus elementos

en ambas predomina el elemento subjetivo de dolo y culpa es importante la distinción (básica)

carece de importancia que la falta

1.- la extensión de la

sea dolosa o culpable,

indemnización varía según

pues l ley no establece

exista o no dolo (art. 1558)

diferencias al tratar de la

2.-los grados de

reparación del daño.

diligencia requeridos en los distintos contratos difieren, dependiendo de la parte en cuyo beneficio cede el contrato (art. 1547) gradación de

la culpa admite

no admite

culpa

gradación (art. 1547) el onus

el incumplimiento se

gradación es el acreedor o

probando o peso de la

presume culpable, y toca

demandante quien debe

prueba varia

al deudor acreditar que se

acreditar que el perjuicio

debe a caso fortuito o

ocasionado es imputable

fuerza mayor

a dolo o culpa del demandado

difiere la capacidad

la plena capacidad se adquiere a los 18 años

plena capacidad a los 16 años, sin perjuicio de la responsabilidad del menos de16 y mayor de 7 si actúa con discernimiento

en cuanto a la solidaridad

regla general:

los autores de un

simplemente conjunta, de

delito o cuasidelito son

manera que para que

solidariamente

opere la solidaridad, éstas

responsables del daño

deben pactarse

causado (art. 2317),

expresamente, imponerse

siendo este un caso de

por el testador o la ley (art.

solidaridad pasiva legal.

1511) en cuanto a la mora

en cuanto a la

se requiere constituir

la mora no se

al deudor en mora para

presenta, pues si no

poder demandársele por

existe un vínculo jurídico

perjuicios, a menos que se

previo del cual emane

trate de una obligación de

una obligación, mal

no hacer, en cuyo caso la

puede haber retardo

indemnización se debe

culpable en el

desde el momento de la

cumplimiento de la

contravención

misma.

5 años, contados

4 años contados

prescripción de las

desde que la obligación se

desde el acto culpable o

acciones

hizo exigible (art. 2515).

doloso (art. 2332)

la prescripción

la prescripción

contractual se suspende

extra. no se suspende

en favor de las personas

(art. 2524)

citadas en el art. 2509 en cuanto a la posibilidad de interrumpir la prescripción, no hay diferencia en materia contractual o extracontractual; en ambas puede operar la interrupción. en materia de reparación de daños diferencias en cuanto a su reglamentación

responsabilidad

responsabilidad

extracontractual

legal

regulada en los

sólo tiene por

artículos 2314 a 2334.

fuentes los artículos 578, 1437 y 2284, que definen los derechos personales, indican las fuentes de las obligaciones y precisan las obligaciones que nacen en ausencia de contrato.

en cuanto a su

no existe vínculo

origen

existe un vínculo jurídico preexistente entre acreedor y deudor, creado por la ley (ej. alimentante y alimentario)

existencia de

exige la concurrencia

no siempre exige la

dolo y culpa

de culpa o dolo

concurrencia de dolo o culpa para obligar a la correspondiente indemnización (ej. art. 100 código de comercio)

gradación de la culpa

no importa el grado

no existe una

de culpa en que se

norma precisa, aun

incurra, pues hay

cuando puede destacarse

responsabilidad en todo

como regla general la que

caso.

obliga a comportarse como un buen padre de familia, conducta que se asimila a la culpa leve (art.44 c. civil)

en materia de solidaridad

en caso de existir

las normas no

varios responsables de un

obedecen a un principio

ilícito, la responsabilidad

general, aunque en

de estos será solidaria (art.

algunos casos la ley

2317)

impone la solidaridad por ejemplo: art. 328 c. civil: serán solidariamente responsables los que han participado en el dolo destinado a obtener alimentos art. 419 c. civil: se ocupa de la resp. de los tutores y curadores, se establece la respon. solidaria de los mismos.

en cuanto a la constitución en mora

no es necesario

en la resp. legal no

constituir en mora al autor

siempre el ppio siempre

del delito o cuasidelito

es el mismo:

para reclamar la

art. 424 c. civil: se

correspondiente

exige al tutor o curador

indemnización

pagar los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra desde el día en que su cuenta haya quedado cerrada o haya habido mora en exhibirla. art. 100 c. de comercio: no se exige constituir en mora al oferente para demandar indemnización.

en materia de capacidad

reglamentada

la capacidad se rige

expresamente en art. 2318

sólo por las normas

y 2319 c. civil

previstas para cada caso

plena capacidad a

en particular

los 16 años, sin perjuicio de la responsabilidad del menos de16 y mayor de 7 si actúa con discernimiento en materia de prescripción

4 años contados

fija plazos

desde el acto culpable o

especiales de

doloso (art. 2332)

prescripción: por ejemplo

la prescripción extra. tratándose de la no se suspende (art. 2524)

responsabilidad de los

tutores y curadores, se establece un plazo general de 5 años

origen de la responsabilidad art. 1437: establece que las obligaciones tb pueden provenir de un hecho ilícito, que puede revestir la forma de un delito o cuasidelito la obligación consistirá en la indemnización del daño ocasionado: art. 2314 c. civil: “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito” lo que caracteriza a los delitos y cuasidelitos es que se trata de hechos ilícitos que además causan daño los artículos 1437-2314-2284 conforman la trilogía de las obligaciones, este último establece que se entiende por delito y cuasidelito será delito: el hecho ilícito cometido con la intención de dañar. existe dolo (art. 44 c. civil), en ocasiones tb se habla sera cuasidelito: el hecho ilícito culpable, cometido sin la

de “malicia” intención de dañar.

existe culpa, es decir, negligencia, descuido, imprudencia, falta de diligencia fundamento de la responsabilidad extracontractual nuestro código civil adopta como fundamento de la responsabilidad delictual o cuasi delictual la “doctrina clásica para la doctrina clásica el fundamento de la respon. extracontractual está en la culpa del autor. la responsabilidad requiere que el daño sea imputable. por ende si hay culpabilidad, hay responsabilidad. se trata de una responsabilidad subjetiva disposiciones que confirman la doctrina clásica: 2284, 2319,2323,2329,2333 critica a la doctrina clásica: no responde adecuadamente a la presente realidad, en la en virtud del avance científico y tecnológico, las posibilidades de

causar y de ser víctima de perjuicios han aumentado considerablemente. resultando difícil para la victima probar la culpa del autor medidas para mitigar estos inconvenientes: 1.- presunciones de culpabilidad: art. 2320, 2322,2326,2328 y 2329 2.- se ha extendido el concepto de culpa: el ejercicio abusivo de un d° podría implicar culpa 3.- se plantea la teoría de la resp. objetiva: o sin culpa, especialmente acogida en el ámbito laboral o al explotar industrias o realizar actividades económicas riesgosas. se trata de eliminar la noción de imputabilidad sólo si hay daño y si existe una relación de causalidad con el autor (art. 2316-art.2328-2327, según p.rodriguez)

FAMILIA FAMILIA Legal: La ley chilena no la define, salvo el art. 815 para fines muy limitados, en el D° de uso y habitación La CPR: art. 1 inc.2: La familia es el nucleo de la sociedad Concepto tradicional: La familia es el conjunto de individuos por unidos por vínculo matrimonial o de parentesco Concepto La definición tradicional de familia tiende a ampliarse en la doctrina contemporánea. El matrimonio no es la única base de la familia, sino el principal, desde un punto de vista jurídico tb hay familia donde no hay matrimonio sino una relación de convivencia que se ha prolongado por un tiempo razonable. (Base de la ley que aprueba el “acuerdo de unión civil”, destinada a regular el estatuto jurídico de la familia no matrimonial)

Derecho de familia Concepto: El D° de familia es el estatuto jurídico que regula las relaciones entre las personas que están unidas por vinculo de matrimonio o de parentesco. EL PARENTESCO:: El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos o más personas que descienden una de la otra, o descienden de un progenitor común, o por ser consanguíneos de su marido o mujer. Parentesco por consanguinidad (Vinculo de sangre): Art. 28 Son parientes consanguíneos los que tienen la misma sangre, y esto existe entre dos personas por descender una de la otra, o por descender de un progenitor común, en cualquiera de sus grados. Parentesco por afinidad (Por matrimonio) Art. 31: Nace del matrimonio, y es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. La línea recta: que es la serie de parientes que descienden unos de otros. La línea puede ser ascendiente o descendente La línea colateral: Son los que sin descender unos de los otros, tienen un ascendiente común Puede ser:  Parentesco de simple conjunción: cuando el parentesco es sólo de parte de padre o madre.  Parentesco de doble conjunción: cuando los colaterales son parientes a la vez en línea paterna y materna, o sea, cuando proceden de un mismo padre y una misma madre. Art. 41 Distingo importante para efectos sucesorios, cuando los llamados a suceder fueran los hermanos del causante u otros colaterales hasta sexto grado. El grado es la distancia entre dos personas medida en generaciones ¿Cuántas generaciones separan a una persona de otra? El grado se cuenta: debemos subir contando los grados hasta llegar al progenitor común y luego bajar El colateral más próximo es los consanguíneos colaterales en segundo grado. (los hermanos). No existe límite, sin embargo para la ley los impone para la sucesión solo hasta sexto grado Conteo de grado en línea colateral: 1° buscar tronco común 2° contar generaciones subiendo al progenitor 3° contar generaciones bajando desde progenitor común. (Padre es pariente en primer grado en línea recta del hijo y el abuelo de segundo grado en línea recta del nieto) LOS ESPONSALES: Art. 98 CC: “Los esponsales o desposorio, es decir, la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado,

que la ley entrega enteramente al honor y a la conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.” (Nadie queda obligado a casarse: carece de obligatoriedad) EL MATRIMONIO: Art. 102 CC: “El matrimonio es un contrato solemne en virtud del cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.” Acuerdo de Union Civil: dispuesto en el inciso primero del articulo 1º de la ley 20830: “El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.” Requisitos de existencia: Son aquellos sin los cuales NO hay matrimonio, es decir es inexistente. a. Diferencia de sexo (hombre mujer): Dado que uno de sus fines es procrear. b. En todo matrimonio debe participar un oficial de Registro Civil: Puede ser: i) Ante el oficial de registro civil ii) Ante entidad religiosa: la actual ley incorporo el matrimonio religioso, sirve sólo en la medida que lo ratifiquen en un plazo de 8 días. (Días corridos y cualquier oficial del registro civil es competente) c. El consentimiento de los contrayentes: ante el Oficial de Registro Civil o la autoridad religiosa. El matrimonio puede ser por poder. (art. 103) El poder debe ser especial Solemne (escritura pública) Indicar nombre, apellido y profesión Mandatario: determinado Requisitos de validez: Omitirlas indica que el matrimonio adolece de un vicio de nulidad. El matrimonio existe, sólo que está viciado, y son los siguientes: i) Capacidad de los contrayentes o ausencia de impedimentos dirimentes ii) Consentimiento libre y espontaneo iii) Cumplimiento de las formalidades que establece la Ley ( su omisión acarrea nulidad del matrimonio: la falta o inhabilidad de 2 testigos hábiles) a) Causales de incapacidad o Impedimentos dirimentes:

Las causales de incapacidad o impedimentos dirimentes, que de presentarse ocasionan la nulidad del matrimonio, pueden ser absolutas o relativas. Las absolutas: imposibilitan el matrimonio del afectado por el impedimento con cualquier persona; Las relativas: Imposibilitan el matrimonio sólo con determinados sujetos. b) Impedimentos impedientes o prohibiciones Son requisitos del matrimonio. Si llegan a faltar estos impedimentos no es la nulidad del matrimonio, (pues el matrimonio es válido), sino el que, en cada caso la ley señale. (Pecuniarias o patrimoniales)

Los impedimentos impedientes o prohibiciones son: 1. Impedimento por falta de asenso (falta de consentimiento) 2. Impedimento de guarda 3. Impedimento de segundas nupcias Falta de Asenso: Concepto: El acto jurídico unilateral, por el cual el menor de 18 años obtiene el permiso para contraer matrimonio. Formalidades previas al matrimonio: a) Manifestación: ir ante R. civil para declarar la intención, de su deseo de contraer matrimonio Pueden hacer la manifestación ante el oficial de R. civil de su deseo de contraer matrimonio en forma: escrito /oral/o lenguaje de señas. La manifestación debe contener la individualización de los contrayentes El oficial deberá proporcionar información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio D° y deberes de los regímenes. Prevenirlos que el consentimiento es libre y espontaneo (que no haya error ni fuerza). Si no lo informase u omitiese no acarrea la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario. Asistencia a los cursos: tanto laicas como religiosas b) Información: declaración de testigos, que deponen que los contrayentes no tienen ningún impedimento para contraer matrimonio Plazo para celebrar matrimonio: 90 días. Si caduca se repite las formalidades Formalidades contemporáneas a la celebración del matrimonio: Son 2 las solemnidades del matrimonio mismo: La intervención de un oficial del R. civil y la presencia de dos testigos hábiles (Inhábiles: menores de 18, los que se hallaren con interdicción o demencia,

privados de razón, condenados por delitos de pena aflictiva, los que no entiendan castellano) La firma del acta matrimonial. Si no se firma, el matrimonio no se puede anular Formalidades posteriores a la celebración del matrimonio: la inscripción del matrimonio en el Registro civil. Si la inscripción no se hiciera el matrimonio será igualmente valido Matrimonio religioso: Regulado por la ley de M. Civil. Se puede celebrar matrimonio ante una entidad matrimonio (una que tenga personalidad jurídica de D° público). Debe cumplir con los requisitos que exige la ley por sobre la del culto respectivo. Debe celebrarse ante un ministro de culto que este embestido para autorizar matrimonios. Pero si hablamos de un matrimonio religioso, hay un plazo de 8 días (días corridos) para inscribir esto en el registro civil (ambos deben asistir para ratificar) Si no existe ratificación: no hay matrimonio

LA SEPARACIÓN Concepto: Es la antesala al divorcio. No disuelve el vínculo. Corresponde a una institución nueva La nueva ley de matrimonio civil reconoce 2 tipos de separación 1.- Separación de hecho (nueva) 2.- Separación judicial Ambas tienen en común:  La circunstancia de estar separado (no estar conviviendo)  En ambas siguen siendo cónyuges, siguen estando casados. Separación de hecho: Nunca antes había estado tratada por ley alguna. La ley antigua de matrimonio civil no lo regulaba. La ley la reconoce para promover, el que si los cónyuges se quieren divorciar, traten de llegar de llegar a algunos acuerdos durante esta separación (No hay ninguna participación de tribunal) “Acuerdo completo y suficiente”: Este acuerdo cumple 2 funciones o finalidades:  Regular contenidos que con posterioridad puedan ser problemas judiciales (art. 21 señala el contenido mínimo) y  Poder darle al cese de convivencia una fecha

Cese de convivencia se puede probar a través de: Acuerdo (puede hacerse de cualquier forma pero si cumple con los requisitos del art.22 dan fecha cierta). Acuerdo: Completo: Sera completo si regula todas y cada una de las materias del art. 21 Alimento que se deban Materias vinculadas al régimen del matrimonial: por ejemplo liquidar el régimen de participación en los gananciales. (La separación de hecho no provoca ningún cambio en el régimen matrimonial, manteniéndose el régimen) Si hubiere hijos: Régimen aplicable a los alimentos para hijos Cuidado personal de los hijos Relación directa y regular que mantendrán con los hijos y régimen comunicacional Suficiente: (La calidad de suficiente la da el Juez) art. 55 Acuerdo vaya en protección del cónyuge más débil Acuerdo vela por el interés superior de los hijos Si establece relaciones equitativas Que efecto produce la separación de hecho: el único efecto que produce es que entre los cónyuges cesara el deber de convivencia, quedan suspendidos los deberes de fidelidad o de cohabitación 1. Separación Judicial: (art. 26 en adelante) Desarrollada por el código a continuación de la separación de hecho, se divide en dos: También se divide en separación unilateral y bilateral

Culpable (Unilateral): Uno de los conyugues demanda la separación alegando: Que uno de los cónyuges ha tenido una conducta que atenta gravemente a los (1) deberes esenciales del matrimonio, o los (2) deberes para con los hijos y provoca que la vida en común se haga intolerable. (Esta es la misma que la causal de divorcio culpable) La Acción de separación la puede intentar solamente el conyugue que es víctima, al igual que en el divorcio. Art. 26 inciso final. 2.- Separación judicial voluntaria (bilateral): Se presenta cuando ambos conyugues solicita al tribunal que los declare separados para esto solo deben demostrar el cese de convivencia.

Podrían vivir en mismo techo pero ya no están compartiendo, no conviven, hacen vidas separadas. Ellos demostraran por medios que estimen convenientes pudiendo servir el acuerdo completo y suficiente, que ya no tienen una vida en común y por el mérito de esto piden al tribunal que los declare judicialmente. Exige la ley que cuando ambos solicitan la separación deben acompañar la demanda al tribunal con el acuerdo competo y suficiente.. DISOLUCIÓN O TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO (ART. 42 LMC) 1. Por la muerte real de cualquiera de los cónyuges (opera por solo ministerio de la ley). Se toma el estado civil de viudo 2. Por la muerte presunta. (con la dictación del decreto de muerte definitiva) 3. Por sentencia firme de nulidad. 4. Por sentencia firme de divorcio. 3. Nulidad: Concepto: “Es una sanción civil que recae sobre el matrimonio por haberse omitido los requisitos de validez señalados por la ley y que declarada judicialmente, retrotrae a los contrayentes al estado civil anterior.” No está definida legalmente Matrimonio Putativo (art. 51): El matrimonio putativo, lo que hace es que reconoce una apariencia de realidad para proteger ciertos efectos del matrimonio general, y en ese espacio de tiempo que vamos a suponer que estuvieron casados. Es una alteración del efecto retroactivo de la nulidad. 4. Divorcio: Concepto: “El divorcio es la sentencia judicial que disuelve un matrimonio válidamente celebrado, generando entre los cónyuges el estado civil de divorciados.” No hay definición legal En el divorcio estamos frente a un matrimonio que fue celebrado válidamente. Causales de divorcio: La doctrina señala que existen dos clases de divorcio: 1) Divorcio sanción: que está concebido como una pena para el cónyuge culpable de una conducta que lesiona gravemente el orden familiar. 2) Divorcio remedio, también llamado divorcio solución: Por cese efectivo de la convivencia. en este caso se acepta como solución a la ruptura definitiva de la armonía conyugal a. Divorcio decretado a consecuencia de una demanda unilateral, por cese efectivo de a lo menos 3 años

b. Divorcio decretado a consecuencia de la demanda o solicitud conjunta de los cónyuges, por cese de la convivencia de a lo menos 1 año 1.- El divorcio llamado culpable (Divorcio Sanción) (art. 54 LMC) El divorcio culpable, se pide alegando como causal que uno de los cónyuges ha cometido:  Una falta que constituye una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio,  De los deberes y obligaciones para con los hijos,  Que torne intolerable la vida en común. 2.- El divorcio por cese de convivencia (Divorcio Remedio): Puede ser: 1.- Divorcio Bilateral o de común acuerdo: Cuando ambos cónyuges lo piden de común acuerdo y el cese de la convivencia se haya producido por un lapso superior a un año y se acompañe un acuerdo regulatorio completo y suficiente Requisitos a.- Se debe acreditar el cese de convivencia por un año a lo menos (requisito esencial). Requiere ser probado y hay que distinguir: - Matrimonios que se celebraron con la antigua ley: (El cese de convivencia se prueba por cualquier medio, normalmente los testigos el único que se puede utilizar es la confesión). - Matrimonios celebrados con nueva ley (entra a regir desde 17/11/2004): se prueba a través de todos aquellos actos a los que la ley del da el efecto de darle fecha cierta al cese de convivencia b.- Dado que el divorcio es de común acuerdo, la ley le recomienda a los contrayentes que realice una minuta de los temas que puedan generar conflicto (acuerdo completo y suficiente). Esto para evitar temas judiciales posteriores. 2.- Divorcio Unilateral: Decretado a consecuencia de la demanda unilateral interpuesta por uno solo de los cónyuges, por cese definitivo de convivencia por al menos de 3 años. Basta con que 1 conyugue solicite el divorcio y aunque el otro no se quiera divorciar. Este se solita al tribunal y este declarará si es admisible o no Requisito:  Se debe acreditar el cese de convivencia de por lo menos 3 años Hay que distinguir: - Antigua ley: No era necesario acompañar un acuerdo completo y suficiente.

- Nueva Ley: No es obligatorio, pero si existe debe ser presentado. La única herramienta que la ley le da al conyugue demandado es que le permite enervar la acción de divorcio. La forma de enervar o destruir la acción, es que el conyugue demandado demuestre que el conyugue demandante no ha pagado la pensión de alimentos correspondiente LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA: Concepto: Consiste en el D° que asiste a uno de los cónyuges: “Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo sufrido por esta causara que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa” Conciliación Según el art. 67 LMC, solicitada la separación o el divorcio, se debe llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial que persigue dos objetivos: 1) Tratar de superar el conflicto de la pareja, y 2) Si ello no es posible, acordar las medidas relativas a los alimentos de los cónyuges e hijos, su cuidado personal y la relación directa y regular que debe mantener el padre o madre que no tenga el cuidado de los hijos. A la audiencia de conciliación se debe comparecer personalmente, pudiendo apremiarse al cónyuge que se niegue sin causa justificada (art. 68 LMC). El juez debe instar a las partes a conciliación, proponiendo las bases del arreglo (art. 69 LMC). MEDIACIÓN: La mediación deberá ser ordenada por el tribunal si las partes lo solicitan, no procediendo en los casos de nulidad del matrimonio (art. 71 LMC). Si las partes no la piden, el juez podrá decretarla de oficio al término de la audiencia de conciliación, salvo que la estime como inútil. El tribunal citará a las partes a una audiencia en la cual ellas se pondrán de acuerdo para designar al mediador; si no es elegido de común acuerdo, lo designará el juez de un Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia. (Art 72 LMC).

EFECTOS DEL MATRIMONIO 1. Efectos del Matrimonio ENTRE LOS CONYUGES (DERECHOS DEBERES) 2. Efectos del Matrimonio EN RELACION A LOS HIJOS (FILIACION) 3.- Efectos del Matrimonio EN CUANTO A LOS BIENES (REGIMENES) 1.-EFECTOS DEL MATRIMONIO ENTRE CÓNYUGES CREA ENTRE LOS CÓNYUGES UN CONJUNTO DE D°, DEBERES Y OBLIGACIONES Características 1.- Carecen de coercibilidad, no se pueden exigir por medios de fuerza legal. 2.- Rigen solo entre los cónyuges, no son relevantes para terceros. 3.- Desde 1989 rige. Los deberes son recíprocos. 4.- Son de un marcado contenido ético. El objetivo es la convivencia armónica entre cónyuges. A) Deberes Deber de fidelidad (Art. 131 y 132 CC). Guardarse fe. Art. 132, grave infracción a la fidelidad, conforme a la doctrina tiene que ver con la lealtad sexual. Esto tiene relevancia porque eliminamos cualquier conducta romántica que no caiga en lo sexual. No les está permitido tener relaciones sexuales fuera del matrimonio. Art. 132. El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé. Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón Casado que yace con mujer que no sea su cónyuge B) Deber de socorro: Deber de carácter patrimonial (art. 131). Los cónyuges deben proveer a las necesidades del hogar común. Estos no contribuyen por partes iguales sino que se toman en cuenta 2 factores: 1.- Se considera el régimen matrimonial en el que estén casados. 2.- La fuerza de los patrimonios de cada cónyuge, el que más tiene más contribuye, no hay una norma

Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos. C) Deber de ayuda mutua: (solidaridad conyugal). Los cónyuges deben ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida D) Deber de respeto y protección recíprocos. Este es un deber reciproco entre los cónyuges (antes solo recaía en el marido) E) Deber de convivencia (Art. 133) (vivir en el hogar común) No obstante a ello pueden existir razones calificadas para que ellos no puedan vivir juntos. Ej. Razones laborales, o médica. F) Deber de cohabitación Deber de mantener una vida sexual, el que no está reconocido formalmente por la ley, pero la doctrina señala que este deber se desprende del art. 102 asociados a la procreación.

2.- EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LOS BIENES REGÍMENES MATRIMONIALES Concepto: Según la doctrina, es el estatuto jurídico que regulan las relaciones económicas entre los cónyuges y de estos respecto de terceros. El régimen se sub-inscribe al margen de la inscripción matrimonial SISTEMA DE REGÍMENES CHILENO En Chile actualmente existen 3 regímenes matrimoniales  Sociedad conyugal existe desde siempre.  Separación total de bienes, régimen electivo desde el año 1925  Participación en los gananciales desde 1994 (Ley 19335 incorpora los bienes familiares y despenaliza el adulterio) Convenciones Matrimoniales Se conoce con este nombre a las estipulaciones de carácter patrimonial que celebran los esposos o contrayentes o los cónyuges, ya sea antes del matrimonio, en el acto mismo o durante la vigencia de este. Nuestro Código no las define, pero sí define a las capitulaciones matrimoniales y de esta definición arranca el género que es la convención matrimonial. Según la época en que se celebren las convenciones matrimoniales pueden ser de dos clases: 1. Capitulaciones matrimoniales, que son aquellas celebradas antes del matrimonio o en el acto mismo del matrimonio. 2. El pacto del Art. 1723, el cual se celebra durante la vigencia del matrimonio.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES Concepto: Art. 1715. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales. Clasificación de las Capitulaciones Matrimoniales 1. Aquellas que se celebran antes del Matrimonio (pueden contener el reginen de matrimonio que asumirán u otras estipulaciones de carácter patrimonial que los esposos deseen acordar) 2. Aquellas que se celebran en el momento o acto de contraerse el matrimonio (solo pueden tener por objeto el pacto de separación de bines o estipular el régimen de participación de los gananciales

SOCIEDAD CONYUGAL El CC. reglamenta a la SC en el Libro IV “De las obligaciones en general y de los contratos”, y no en el Libro I en el que se regula el matrimonio. Concepto: No hay concepto legal. Se desprende de los artículos 1718 y 1135. “Régimen que surge entre los cónyuges por el sólo hecho del matrimonio y a falta de pacto en contrario. Compuesto por: 1) Patrimonio de la sociedad conyugal. 2) Administración de la sociedad conyugal. 3) Disolución y liquidación dela sociedad conyugal. Se distinguen 3 patrimonios en el matrimonio y cada uno de ellos tiene activo y pasivo: 1) El social 2) El del marido 3) Y el de la mujer 4) Patrimonio reservado de la Mujer (art. 150 cc). Eventualmente, si la mujer ejerce una profesión, industria o comercio separado de su

marido, se forma un patrimonio compuesto por bienes de ella adquiridos. 1.-PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL El patrimonio de la SC está compuesto por un activo y un Pasivo Activo: El art. 1725 enumera su composición. La doctrina con el ánimo de sistematizar dividido el activo en 2 grupos Haber absoluto Haber relativo ¿Qué diferencia existe entre uno y el otro? Atendiendo a la forma en que los bienes entran a formar parte de ella Haber absoluto: bienes que entran irrevocablemente de manera absoluta y definitiva. Son en general los frutos y ganancias producidos y obtenidos durante el matrimonio. Sin derecho a recompensa Haber relativo: Bienes que si bien entran al haber social, el cónyuge que los hizo ingresar conserva un crédito por el valor del bien, que hará efectivo al disolverse liquidarse la SC y que se denomina “recompensa” (estas son un crédito que tiene los cónyuges para ser cobrado una vez que la SC se disuelve, no importando la razón. Esta se cobra en dinero) Bienes que ingresan a los haberes: HABER ABSOLUTO Art. 1725 N° 1-2-5: Concepto: son todos aquellos bienes que ingresan en la sociedad conyugal de forma definitiva o permanente sin dar derecho a recompensa N°1: Remuneraciones devengadas: N°2: Caso de los frutos devengados: N°5: bienes que se adquieran a título oneroso: Excepciones: bienes que se adquieren a título oneroso pero no conforman el haber absoluto a.- Caso de la Heredad (art. 1728) 2.- Caso de la comunidad (art. 1729): 3.- Bienes adquiridos durante la sociedad conyugal pero la causa o título de la adquisición es anterior a la SC 4.- Subrogación real: Concepto: Fenómeno jurídico en que una persona o cosa pasa a ocupar el mismo lugar jurídico que tenía otra persona o cosa Clasificación de subrogación: Real: cuando una cosa ocupa el lugar jurídico de otra cosa. (Acción reivindicatoria, acción compensatoria) Personal: cuando una persona ocupa el lugar jurídico de otra personal (Solidaridad, Fianza, pago solo si la efectúa un 3°) No existe la subrogación mixta.

Subrogación Real Clasificación: a.- De Inmueble a Inmueble b.- De Inmueble a valores De Inmueble a Inmueble: Un cónyuge es propietario de un inmueble y lo vende o permuta para adquirir otro inmueble Requisitos para que opere: 1.- Requisitos propios de la compra venta (constar en escritura pública) 2.- Tiene que haber ánimo de subrogación: tiene que aparecer de manifestó y expresamente en la escritura pública. 3.- Debe existir proporcionalidad de valores entre lo que se vende y lo que se compra (entre lo que se tiene y lo que se adquiere) Existe subrogación salvo que sea muy marcada la desproporción. Esta proporción o desproporción se determina de manera aritmética. Situaciones: a.- El inmueble que se adquiere es de menor valor que el que se vendió: IA menor a IV = Subrogación 150 menor 170 = 20 En este caso si hay subrogación, el dinero (20) que sobró es de la sociedad conyugal e ingresa al haber relativo, pero el inmueble que da en el haber propio del cónyuge. b.- El inmueble que se adquiere es de mayor valor que el inmueble que se vendió: IA menor a IV 170 menor 150 = -20 (mitad del valor IA=85) El código señala que igualmente puede haber subrogación pero establece una limitación: No hay subrogación: Si diferencia de valor entre ambos inmuebles (20) sea mayor a la mitad del valor del inmueble que se adquiere (85) El saldo o diferencia que hubo que aportar (20) lo paga la sociedad conyugal con derecho a recompensa. Si no hay subrogación el inmueble se ira a la SC (no al haber propio) De Inmueble a valores: Este se da cuando en las capitulaciones matrimoniales se reserva una cantidad de dinero con el fin de adquirir un inmueble durante el matrimonio. a.-Si lo compra estando casado en sociedad conyugal y nada dijo en las capitulaciones, el bien ingresa a la sociedad conyugal. b.- Pero la ley establece que si el dinero destinado para la compra y está presente en las capitulaciones matrimoniales no ingresa a la sociedad conyugal quedando en el haber propio del cónyuge. HABER RELATIVO

Art. N° 3 y 4: Concepto: Corresponde a todos aquellos bienes que ingresan a la SC de manera transitoria con derecho a recompensa. (Está compuesto por vienen que en su gran mayoría son aportados) N°3: Todos los dineros adquiridos y aportados Excepciones: 1.- Dineros que se obtengan como remuneración 2.- Todo el dinero que se adquiera como fruto 4: Bienes muebles que cualquiera de los cónyuges aportara al matrimonio, o durante el adquiriera a título gratuito Ej: donación Herencia, legado. Excepción si adquiere muebles a título oneroso van al haber absoluto N°5 APORTADOS Bienes que tenían al iniciar la SC

ADQUIRIDOS Bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la SC

Mueble

Muebles

Inmueble

gratuito

Inmuebles

oneroso

H. relativo H. absoluto

H. relativo

H. Propio

1725 N°4 1725 N°5

gratuito

oneroso

H. propio H.absoluto

1725 N°5

1725 N°4

Que bienes ingresan Haber propio: 1.- Los inmuebles que los cónyuges tenían al momento de contraer matrimonio 2.- Los inmuebles que se adquieran durante la sociedad conyugal a título gratuito 3.- Los inmuebles “debidamente” subrogados 4.- Todos los aumentos que los inmuebles mencionados anteriormente experimenten Ej. Por aluvión avulsión, etc. 5.- Aquellos bienes que se hubieran quedado fuera de la SC en virtud de las capitulaciones matrimoniales

PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Tratado principalmente por el art. 1740. “LA SOCIEDAD ESTA OBLIGADA AL PAGO:…” PASIVO DEFINITIVO

PASIVO TEMPORAL

Conformado por aquellas deudas que son pagadas por la SC, sin tener derecho a recompensa, es decir lo que la SC paga no lo recupera. La SC tiene la obligación de contribución a la deuda Art. 1740 N°1-2-4-5. Básicamente son aquellas que tienen que ver con el mantenimiento de la familia

Compuesto por deudas que la SC tiene que pagar, pero luego estas recupera lo pagado via recompensa. Está obligada a la deuda pero no contribuye. Art. 1740 N°3

N°1 Los frutos que los cónyuges deban los paga la SC Pensiones e intereses, arrendamientos.

N°3 “De las deudas personales de cada uno de los cónyuges quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que esta invierta en ello” Son deudas personales: aquellas deudas u obligaciones que no dicen relación con la mantención de la familia. Tienen recompensa. Ejemplo: Pago alimento a hijo fuera del matrimonio Todo lo que invierta en defensa judicial por herencias Indemnizaciones por delitos

N°2: Todas las deudas que contrae el marido, las paga la SC, y también involucra a la mujer que haya actuado con autorización del marido o del juez: No deben ser personales de aquel o esta, como lo serían las que contrajese para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. Pues correspondería a pasivo temporal N°4: Todos los gastos que sirven para la mantención de los bienes, sin importar si son bienes sociales o de los cónyuges son pagados por la SC sin derecho a recompensa. Ej. Reparaciones o mantenciones que se efectúen en los b. sociales N°5: Mantenimiento de los cónyuges: educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia” Ej. Vacaciones, regalos

por ocasiones especiales.

LA RECOMPENSA

Concepto: Es un conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero que se hacen valer al momento de liquidar la SC, a los que el patrimonio del marido, la mujer y la sociedad conyugal están obligados recíprocamente. De donde emanan: Del concepto de haber relativo del activo y pasivo de la SC, puesto que hay bienes que entran a ella transformándose en un crédito y deudas personales que la SC está obligada a pagar Clasificación de las recompensas: 1. Recompensa que los cónyuges deben a favor de la sociedad: Uno de los cónyuges puede adeudar recompensas a la sociedad conyugal por diversos razones: a. Porque la SC paga una deuda suya (Art. 1740 Nº 3). b. Porque la SC adquirió un bien raíz subrogándolo a valores o a otro inmueble adquirido en superior valor al que subrogó. (Art. 1733 inciso 3º). c. La SC efectuó una reparación o mejora mayor en algún bien propio de los cónyuges, por ejemplo: en un sitio se construye una casa. (Art. 1746). d. Porque adquirió una herencia y la sociedad conyugal pagó las deudas hereditarias y/o testamentarias. e. La SC paga una multa cursada a alguno de los cónyuges o una indemnización de perjuicios a que se vio obligado uno de los cónyuges por la comisión de un delito o cuasidelito civil. (Art. 1748). f. Porque con dolo o culpa grave el cónyuge causó un perjuicio a la sociedad. (Art. 1748). g. Por los precios, salarios, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieron en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenecían a uno de los cónyuges.

2. Recompensas que adeuda la sociedad conyugal a alguno de los cónyuges: a. Incorporación de bienes de los cónyuges al patrimonio social: La sociedad conyugal debe recompensar a los cónyuges, cuando incrementa su patrimonio con:  El dinero, cosas y especies que los cónyuges aportan al matrimonio  El dinero, cosas y especies que los cónyuges que adquieran en la SC  Bienes inmuebles apreciados en las capitulaciones matrimoniales b. Valor del bien propio del cónyuge, vendido durante la vigencia de la SC. Salvo que con ese dinero se haya adquirido, otro produciéndose la subrogación. (Art. 1741). c. Si las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de sus descendientes común o las necesarias para su establecimiento se extraen de los bienes propios de alguno de los cónyuges. (Art. 1744 inciso 1º). d. Regla general: cada vez que se paga una deuda social en cuanto a la contribución de la deuda surge recompensa a favor del cónyuge que aportó el dinero con el cual se paga dicha deuda. 3. Recompensas que se deben entre sí los cónyuges: a. Cuando con dineros de uno de los cónyuges se paga alguna reparación u obra en algún bien del otro cónyuge. b. En el caso de que uno de los cónyuges con dolo o culpa grave causare perjuicio en los bienes del otro, por ejemplo: incendiase una casa. (Art. 1771). c. Regla general: cada vez que se paga una deuda personal de uno de los cónyuges con dineros pertenecientes al haber propio del otro cónyuge. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL La administración de la sociedad conyugal puede ser: A.- Administración ordinaria B.- Administración extraordinaria. A.- ADMINISTRACIÓN ORDINARIA: Bienes sociales ¿Quien administra la SC? Corresponde al marido, como jefe de la SC, la administración de los bienes sociales y los de la mujer ¿Que comprende la administración ordinaria? 1.- Los bienes sociales 2.- Los bienes propios de la mujer Las facultades de administración son distintas en uno u otro caso

Cuando la mujer tendrá a su cargo la adm. Ordinaria (art. 138 ley 18802), excepcionalmente Que el impedimento del marido no fuere de larga e indefinida duración Que de la demora en contratar se siga perjuicio a la SC Que el juez autorice a la mujer, con conocimiento de causa Administración ordinaria de los bienes de la mujer: El marido también administra ordinariamente los bienes propios de su mujer. La mujer conserva el dominio, pero no tiene facultades de administración Tiene mismo tratamiento que administración de Bienes sociales Características de la administración a. El marido administra estos bienes con menos facultades que los bienes sociales, pero siempre con mayores que las de un administrador común. (No rinde cuentas y solo responde por los perjuicios que cause en los bienes de la mujer con dolo y culpa. Exonerado de culpa leve propia de todo administrador) b. La facultad del marido de administrar los bienes de la mujer no es de orden público y puede modificarse antes y durante el matrimonio: en las capitulaciones matrimoniales c. Durante el matrimonio los 3° pueden alterar este régimen de administración: haciendo donaciones a la mujer o dejándole una herencia o legado con la condición expresa que no la administre el marido d. El marido también puede facultar o autorizar a su mujer para que administre sus bienes propios, en todo o parte: esto se concreta a través de un mandato e. En caso de negativa injustificada del marido a realizar un acto que tenga por objeto alguno de los bienes de la mujer que administra, esta podrá recurrir a la justicia, para que se le autorice a actuar por sí misma. B.- ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA: Cuando procede la administración extraordinaria? Tiene lugar cuando por incapacidad o usencia del marido, se nombra curador de su pp o bienes. En tal caso se suspende la Adm. ordinaria y el curador sea su mujer o un tercero, entran a administrar extraordinariamente. ¿A quién corresponde administrar? O quien puede ejercitar la Adm. Extraordinaria? Le corresponde a un curador. Pudiendo ser la cónyuge o un tercero A quien se le nombra curador?

Al marido es a quien se designa un curador, ya que la sociedad conyugal no es persona. Este administra la SC y los bienes propios del marido Los bienes propios de la mujer son administrados por ella misma ¿De qué depende que el curador sea la mujer o un tercero? La Regla general es que la mujer sea la curadora, pero existen excepciones 1.- Cuando el marido es menor de edad pero tiene edad para contraer matrimonio: Cuando esto sucede la ley busca con preferencia a un tercero, siendo de preferencia un ascendiente del marido. 2.- Cuando el marido es interdicto por disipación: en este caso por mandato legal el curador no puede ser la cónyuge debiendo ser necesariamente un tercero. No puede ser la mujer pues el legislador piensa que si el marido dilapida la mujer también lo puede seguir haciendo. 3.- Cuando mujer se excusa DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Se disuelve la SC por dos tipos de causales: 1. Las causales por vía principal: Aquellas en las que solo se disuelve la sociedad conyugal, pero no se disuelve el matrimonio. ( El matrimonio continua con otro régimen) 2. Causales por vía consecuencial: se disuelve el matrimonio, y a consecuencia de ello queda disuelta la sociedad conyugal en este caso particular. Causales del artículo 1764: “La sociedad conyugal se disuelve…”: Causal principal: Se disuelve SC pero NO vínculo 1. Declaración de muerte presunta 2. La sentencia de separación judicial de los cónyuges 3. La sentencia que declara la separación de bienes 4. El pacto de separación de bienes 5. El pacto de separación en los gananciales Causal consecuencial: Se disuelve vínculo y SC 1. La declaración de nulidad del matrimonio 2. Sentencia que declara el divorcio de los cónyuges 3. Muerte natural de cualquiera de los cónyuges 4. Muerte presunta de uno de los cónyuges LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Objetivo de la liquidación: Separar los bienes de los cónyuges y de la sociedad Dividir utilidades llamadas gananciales Reglamentar el pago de las deudas

Etapas del proceso de liquidación: Art. 1665 señala que la liquidación debe hacerse de inmediato. Se rige por las reglas de la partición. Primera Etapa: El inventario y la tasación.  El inventario. Disuelta la SC, se procederá inmediatamente a confeccionar un inventario que puede ser simple o solemne. Segunda Etapa: La formación del Acervo ilíquido. (Acervo: conjunto de bienes) Se debe individualizar cuales son los bienes de la sociedad conyugal (bienes sociales). Es decir, tenemos que separar los bienes que le pertenezcan a los cónyuges, a terceros, a los hijos, etc. No significa devolverlos materialmente, sino que solo hacer el ejercicio en el inventario. Tercera Etapa: La formación del Acervo Liquido. El acervo líquido, llamado también acervo partible, corresponde a lo que los comuneros se van a dividir, estos son los gananciales. Cuarta etapa: Determinación de los gananciales. Nos queda solo el haber absoluto. Lo que en otras palabras son los gananciales. Según la ley los gananciales se dividen entre marido y mujer por partes iguales. Quinta etapa: El pasivo. ¿Qué ocurre con el pasivo o deudas? Cuando el pasivo es mayor que el activo, Todos los comuneros (ambos cónyuges) enfrentan las deudas y lo hacen en la misma proporción en que reciban los gananciales. Pero aquí la ley da un beneficio que es exclusivo de la Mujer: el beneficio de emolumentos En que consiste: la mujer responderá de las deudas, sólo hasta el monto que reciba del activo, es decir solo hasta lo que recibió de la mitad de los gananciales. Se invoca judicialmente, y debe probar que el cobro es más de lo que recibirá. Si no lo prueba no puede invocar el beneficio. Se prueba a través del inventario solemne (plena prueba). Si es un inventario simple hace prueba respecto solo de quienes han firmado. Invocado el beneficio de emolumento, el marido tendrá que hacerse cargo del pasivo, esto en razón de que el marido administro la SC, y si lo hizo mal la mujer no tiene por qué responder por la mala administración.

Este beneficio NO puede renunciarse en las capitulaciones matrimoniales, pero nada impide que la mujer lo renuncie después de disuelta la SC. Renuncia de los Gananciales ¿Qué es la renuncia a los gananciales? No tiene definición legal. La definiremos como el acto jurídico unilateral por el cual la mujer o sus herederos manifiestan su intención de no llevar la parte de las ganancias que le corresponden en la liquidación de la sociedad conyugal. PATRIMONIO RESERVADO Esta es una figura que se da solamente en el régimen de sociedad conyugal. No se justifica en otro régimen, puesto que la idea en el patrimonio reservado, es que la mujer tenga la capacidad de administrar por lo menos lo que es el fruto de su trabajo. El art. 150 establece que la mujer casada, de cualquier edad, puede dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria y que se mira separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo o profesión y de lo que en ellos adquiera El patrimonio que la mujer forma se denomina “patrimonio reservado”. Esta expresión es más general que la de “peculio profesional o industrial” porque el patrimonio reservado no solo está compuesto por el producto del trabajo de la mujer, sino tb por los bienes adquiridos por ésta con dichos productos. Finalidad: Permitir que la mujer administre sola lo que obtenga laboralmente. Y lo haga de forma como si estuviera separada de bienes (es decir con libertad). SEPARACION DE BIENES. Ante el régimen normal que es la SC, la separación es un régimen de excepción Puede pactarse para sustituir al régimen de comunidad. La separación puede ser convencional, legal o judicial. No debemos confundir separación judicial con separación de bienes Puede referirse a la separación de todo del patrimonio o puede abarcar solo algunos bines, siendo entonces total o parcial. Separación Judicial de Bienes. Concepto: Aquella que se produce por sentencia judicial, a petición de la mujer, en los casos expresamente señalados por la ley. Separación Convencional de bienes Opera por acuerdo de ambos. Puede ser total o parcial.

REGIMEN PARTIPACION EN LOS GANANCIALES 1. PRESENTACIÓN A partir de 1994 se introdujo el régimen de P. en los gananciales, como régimen convencional alternativo. 2. MOMENTO EN QUE SE PUEDE PACTAR ESTE RÉGIMEN (Se puede establecer en tres oportunidades) 1. En las capitulaciones prematrimoniales, antes de la celebración del matrimonio. 2. En el acto mismo de la celebración del matrimonio. 3. Durante la vigencia del matrimonio por el Pacto del artículo 1723. 3. MODALIDADES DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES Los patrimonios de los cónyuges se mantienen separados; luego, a su extinción no se forma un estado de comunidad, sino que tan sólo otorga un crédito a favor del cónyuge que obtuvo menos ganancias en contra de aquel que obtuvo más, para que en definitiva se igualen la cantidad de gananciales que obtuvieron ambos BIENES FAMILIARES Concepto: no definido por código. Aquellos bienes corporales e incorporales, de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que en ciertas circunstancias pueden ser considerados esenciales para la adecuada subsistencia de la familia, restringiéndose los D° que sobre ellos corresponden a su titular, sea por una resolución judicial, sea por un acto unilateral de uno de los cónyuges Finalidad: tienen principalmente como objeto asegurar que la familia tenga un hogar donde vivir, esta finalidad vulnera la garantía del art. 19 N° 24 de la CPR., el D° a la propiedad. Porque un cónyuge vera su limitado su derecho de propiedad sobre un bien propio. La razón de vulnerar esta garantía es porque protege un interés más importante que es la familia.

DE LA FILIACION Concepto: Procedencia de los hijos respecto de los padres. Se trata de la relación biológica que une al procreado con sus procreadores Fundamento principal de la filiación: La vinculación de sangre entre el hijo y su padre o madre. Sea que provenga de relaciones sexuales matrimoniales o extramatrimoniales. Excepcionalmente, existe una filiación sin relaciones de sangre: la adoptiva Clasificación: No obstante se considera iguales a todos los hijos, es posible distinguir clases de filiación Filiación determinada e indeterminada: Determinada: aquella que tiene reconocimiento jurídico, sea respecto de ambos padres o de uno de ellos. Indeterminada: aquella que a pesar de existir en la realidad, no ha sido reconocida por el D° La determinada a su vez se clasifica en: Determinada por naturaleza: originada por vínculos de sangre Filiación adoptiva: aquella regulada por la ley sobre adopción de menores La determinada por naturaleza se clasifica a su vez en: Filiación matrimonial:  Hijos concebidos durante el matrimonio valido de sus padres  Los hijos concebidos antes del matrimonio y siempre que la maternidad o paternidad haya estado determinada por los medios que establece la ley o paternidad reconocida al momento del matrimonio  Los hijos nacidos en cualquiera de la situaciones anteriores , en el caso de matrimonio nulo  Los hijos adoptivos

Filiación NO matrimonial: todos los demás casos son no matrimoniales Filiación tecnológica (denominación H. Corral): Se trata de aquella que tiene el hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida Categoría de hijos 1. Hijos de filiación determinada 2. Hijos de filiación indeterminada 3. Hijos de filiación matrimonial 4. Hijos de filiación no matrimonial 5. Hijos de filiación tecnológica Determinación de la maternidad: Formas de determinarla:  Por el parto: maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y la identidades del hijo y la mujer que lo ha dado a luz, consten en las partidas del registro civil  Por el reconocimiento de la madre  Por sentencia judicial firme recaída en juicio de filiación A) RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Causales de reconocimiento voluntario de filiación no matrimonial i) Reconocimiento instrumental Reconocimiento tiene lugar mediante una declaración formulada con ese objeto por el padre, madre o ambos  Ante oficial de R. civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo.  Acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del R. civil  En escritura publica  En acto testamentario ii) Reconocimiento en virtud de una confesión judicial El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad debe reducirse a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. iii) Reconocimiento o determinación forzada Opera cuando el tribunal acoge una acción de reclamación de filiación, estableciendo en la sentencia que se dicte la maternidad o paternidad respectiva B) RECONOCIMIENTO FORZADO: DE LAS ACCIONES DE FILIACION Tipo de acciones

i) Acción de reclamación de filiación ii) Acción de impugnación de filiación iii) Acción de desconocimiento de paternidad Acción de reclamación de la filiación Quienes son legítimos contradictores Para saber quién puede ejercer la acción y contra quien puede invocarse, se debe distinguir: Filiación matrimonial: La acción corresponde al hijo, padre o a la madre Filiación no matrimonial: Filiación indeterminada: corresponde la acción solo al hijo contra su padre o su madre o solo al hijo contra los herederos del padre o madre o el representante legal del hijo incapaz Filiación determinada: corresponde la acción al padre o la madre cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente Petición de alimentos en las acciones de reclamación: reclamada la filiación, el juez deberá decretar alimentos provisionalmente solo con el mérito de los documentos y antecedentes presentados. Si la acción no prospera se pueden restituir. Presunción en caso de concubinato: El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad Acción de impugnación de la filiación De la paternidad Matrimonial La filiación puede quedar sin efecto por impugnación de la paternidad o d la maternidad Impugnación de la paternidad Efecto patrimonial de la filiación: la patria potestad Concepto: la patria potestad es el conjunto de D° y deberes que corresponde al padre o la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados Sujetos Pasivo de la patria potestad: Se ejerce sobre los hijos no emancipados Sujeto activo de la patria potestad: Padre, madre o ambos conjuntamente (dependerá si viven o no juntos). Si no viven juntos la P. potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo. Duración: comienza al nacer el hijo y termina con su emancipación DERECHO DE ALIMENTOS Definición alimentos doctrinaria:

Prestaciones a que está obligada una pp respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia Clasificación de los alimentos A) Forzosos o legales y voluntarios Forzosos o legales: los reglamentados en la ley Voluntarios: los otorgados por testamento por donación entre vivos, sin mediar obligación legal. B) Provisorios y definitivos Provisorio: mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar se den provisoriamente Definitivos: estos se deben desde la fecha de la primera demanda y se entienden concedidos por toda la vida del alimentario. C) Congruos y necesarios Congruos: alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social Necesarios: en la ley se presentan 2 casos (1) como consecuencia de la separación judicial de los cónyuges: el cónyuge culpable de la separación judicial, solo puede demandar al cónyuge inocente alimentos “necesarios”, mientras que el cónyuge inocente podrá demandar alimentos congruos (2) Cuando la ley autoriza al juez a moderar el rigor de esta disposición, que en ppio priva al alimentario de alimentos si hubiera incurrido en una causal de injuria atroz

Sucesión por Causa de Muerte

La Sucesión ACEPCIONES TERMINO SUCESIÓN. Concepto Sentido lato: suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier título. Se da la sucesión cada vez que una persona reemplaza a otra en una determinada relación jurídica, sea de un derecho personal o de un derecho real. En este sentido amplio el término sucesión es aplicable a todos los modos de adquirir derivativos. Sentido restringido: cuando el sucesor se coloca en la misma situación jurídica que su antecesor, tanto en su aspecto activo como pasivo. Clases de Sucesión 1° Sucesión por Acto entre Vivos y por Causa de Muerte Por acto entre vivos: cuando la sucesión está destinada a producir sus efectos sin que la muerte de una persona sea su presupuesto necesario. Por causa de muerte: cuando la muerte del autor de la relación jurídica es un hecho fundamental, una condición esencial. Artículo 951 diga "se sucede a una persona difunta”, no puede haber sucesión en nuestra ley sin una persona difunta. 2° Sucesión a Título Universal y a Título Singular Título universal: cuando comprende la totalidad de las relaciones jurídicas valuables de una persona, estimadas conformando una unidad. Título singular o particular: cuando el sucesor reemplaza al autor o causante en una determinada relación de derecho. La sucesión por causa de muerte es a título singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, o en una o más especies indeterminadas de cierto género (artículo 951 inciso 3°) Se refiere este caso a una determinada relación jurídica, o a varias, consideradas singularmente, de modo que el sucesor reemplaza el difunto en esas y no en otras. Nunca la sucesión por acto entre vivos puede ser a título universal. Formas de Suceder por Causa de Muerte (artículo 952 inciso primero) Sucesión testamentaria (por Testamento): es el causante, el que al otorgar testamento, distribuye sus bienes y designa a sus herederos y legatario, pero no con plena libertad, pues está obligado a respetar las asignaciones forzosas. Sucesión intestada o abintestato, es el legislador quien indica las personas que van a suceder al causante. Se llama también sucesión legal. Trata de interpretar la voluntad del causante, se pone en el caso de que éste hubiere hecho testamento y atendiendo a ello fija los

órdenes sucesorios. Art. 952: "la sucesión puede ser parte testada y parte intestada"; ello ocurrirá en caso de que el causante en el testamento no haya dispuesto de todos sus bienes. Pactos sobre Sucesión Futura En Chile no se acepta la sucesión contractual. art. 1463: “El derecho de suceder a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.” Una vez fallecido el causante, pueden celebrarse respecto a su sucesión toda clase de actos, como podría ser por ejemplo, la cesión de derechos hereditarios. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Concepto: Sucesión por causa de muerte es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas

Los Asignatarios A título universal

A título singular

También llamados herederos

También llamados legatarios

Suceden en todo el patrimonio del causante, vale decir en el conjunto de D° y O' trasmisibles o en una cuota del mismo

Suceden solo respecto de bienes determinados

No recibe bienes determinados, sino la totalidad de la herencia o una cuota de la herencia

No representan a la persona del causante No tienen otros derechos que los expresamente conferidos en el testamento

Se dice que en los contratos, quien contrata lo hace tanto para si como para sus herederos

En principio el legatario no tiene responsabilidad en las deudas, salvo 2 excepciones:

Existen ciertos activos y pasivos que no pasan al heredero: a.- Punto vista del activo Intransmisibles: Los D° personalisimos (alimento-uso y Habitación) y el usufructo b.- Punto de vista Pasivo intransmisible: Las

1.- El legatario responde en subsidio del heredero: es decir el acreedor deberá demandar primero al heredero y a falta de este, accionar al legatario 2.- Tb tienen responsabilidad por el ejercicio de reforma del testamento: si el

obligaciones Intuitu personae (mandato)

testador, al instituir los legados, excedió la parte de sus bienes de libre disposición. Los herederos pueden reclamar con la acción de reforma de testamento.

Origen: Testamento- ley

Origen: sólo el Testamento. La ley no constituye legado

Herederos forzosos: existe cuando la sucesión es testada Herederos intestados : llamado por ley cuando no hay testamento (Descendientes- cónyugeascendientes colaterales de 2° grado hasta 6 grado ...)

Legatario solo por testamento

Requisitos: Deben ser capaces y dignos ( la dignidad está relacionada con el merecimiento para poder suceder). Un asignatario es indigno cuando su conducta no lo hace merecedor de herencia o legado. La regla general es ser digno. La excepción son las indignidades

Requisitos: deben ser capaces y dignos

En cuanto a disponibilidad: voluntario y forzosos

En cuanto a disponibilidad: voluntario

Clasificación Heredero: Atendiendo a su origen tenemos a los herederos (a) Testamentarios: llamados por testamento (b): Intestados: llamados por ley . Atendiendo a la disponibilidad (a) Voluntarios: aquellos respecto de los cuales el testador tiene la libertad de decidir si los nombra o no herederos. Por ej. un hermano, vecino, amigo (b) Forzosos: aquellos herederos respecto de los cuales el testador no tiene la facultad de decidir si les deja algo o no. testador está obligado a dejar. La ley se los impone. Son legitimarios. Atendiendo a la forma como son llamados: a.- Heredero Universal: aquellos que suceden en el patrimonio del causante sin designación de cuota. *Pueden existir varios herederos universales: (a) El propiamente tal: dejo la herencia a varios sin designación de

Clasificación de los legatarios: Atendiendo al D° que tienen sobre el legado (a) Los legados comunes: No tienen ningún privilegio, se pagaran al final y siempre que quede. (b) Legados privilegiados: aquellos que se pagan primero. También son privilegiados porque son los últimos que tienen que responder por las deudas Ej. un legado de alimentos o aquellos entregados en vida Atendiendo al bien legado: a.Legatario de especie o cuerpo cierto: El legatario adquiere el dominio de la especie legada desde el momento del fallecimiento del causante, directamente de este, por el modo de sucesión de causa de muerte b.- Legatario de Genero: Cuando el bien legado esta individualizado genéricamente. Individuo indeterminado de género determinado. Por tanto la especie mismo sólo se

cuota. (b) Heredero del Remanente: aquel heredero universal que es llamado a lo que quede de la herencia, es decir lo que queda. Elba 1/3, Paula 1/3 y tercio para Pedro ( pedro es de remanente) (c) Los herederos por partes iguales: cuando el testador sin designar cuota llama a los herederos en partes iguales. *Todo heredero universal es asignatario a título universal, pero no todo asignatario a título universal será heredero universal, pues puede ser heredero por cuota *En la herencia, el beneficio puede ser mayor para el heredero de cuota que para el universal. b.- Heredero de cuota: aquellos a quienes se les indica la parte alicuota del patrimonio del causante en que suceden. Aquel que el testador designa la cuota que lleva La clasificación dependerá solo de cómo son llamados y no del beneficio que llevan en la herencia. La importancia de esta clasificación esta relacionada con el D° de acrecer que existe entre los herederos universales pero no en los herederos de cuota. Este heredero de cuota no puede acrecer pues se asume que fue una decision del testador que no recibiera más.

adquiere mediante la tradición que los herederos efectuarán al legatario.

La importancia de esta clasificación: En el legado de género: el MAD que se utiliza es a través de la tradición. En el de cuerpo cierto: el MAD es la sucesión de causa me muerte y por solo esta circunstancia adquiere Cuál es la importancia de que el MAD cambie: Por la acción: Legatario de género: tiene una acción personal Legatario de especie: tiene una acción reivindicatoria

El D° de acrecimiento: consiste en la porcion del heredero que falta, y que no lleva su parte en la herencia, aumenta la de los otros asignatarios Para defenderse: 1.- Acción de petición de herencia: procede cuando el heredero no esta en posesion de la herencia (acción real). Esta prescribirá en 5 o 10 años porque dependiendo de la calidad del heredero que ha tomado posesión de la herencia. Esta prescribe en mismo plazo que cuando heredero aparente o putativo adquiera por prescripción. 2.Accion de reforma del testamento: Le corresponde únicamente a los legitimarios. A través de ella lo que se

Para defenderse: Esta diferencia de legado tiene importancia por: a) En cuanto a la acción que goza el legatario: El legatario de especie: adquiere el dominio al fallecer el causante, puede perseguir el bien legado mediante la acción reivindicatoria, incluso contra los herederos. El legatario de generó: solo goza de una acción personal para reclamar el pago. Es decir no puede ejercer una acción real. el legatario de genero tiene una acción

reclama es que el legitimario pide que el testamento sea modificado. Porque se ha vulnerado su legitima (no es una acción real porque que protege un D° personal) esta acción prescribe en 4 años contados cuando concurren 2 hechos ( no simultáneos): a) que el legitimario tome conocimiento del testamento b) Que el legitimario tome conocimiento de la calidad de legitimario.

personal (pues solo adquiere un crédito para reclamar que s ele pague el legado que tiene) b) En cuanto a la adquisición de los frutos: El legatario de especie o cuerpo cierto se hace dueño de la cosa legada desde el fallecimiento del causante, conforme al ppio de que las cosas producen y perecen para su dueño. Y el modo por el cual se hace dueño de los frutos es la accesión. En cambio los frutos no pertenecen al legatario de genero desde el fallecimiento del causante, sino desde que le efectúen la tradición o queden en mora de cumplir el legado

Modo de adquirir: adquieren por sucesión de causa de muerte

Modo de adquirir: puede ser la sucesión por causa de muerte y desde el fallecimiento del causante, aquí encontramos al legatario de especie o por la tradición aquí está el legatario de género. El título es el testamento

Los herederos tienen una responsabilidad de las deudas directa: Estas pueden ser hereditarios y deudas testamentarias, ambas son responsabilidad de los herederos. La diferencia está en: (a) Las hereditarias son deudas que el causante género en vida. (b)Las deudas testamentarias en cambio son las deudas que el causante impone en el testamento ( no se contrajeron en vida) existe un aforismo que señala que uno no solo contrata para si sino que también para sus herederos

Los legatarios tienen una responsabilidad subsidiaria porque en ppio. Los legatarios no responden de las deudas (que no son sucesores ni lo representan). Pueden llegar a tener responsabilidad en 2 casos: (1) Cuando testador les deja una carga. (2) Cuando el causante ha dejado tantas deudas que los herederos no han podido responder por las deudas. Y si estos no pueden responder entonces la ley señala que se persiga a los legatarios y solo hasta el monto que se les dejo de legado. La ley establece un orden para que los legados sean perseguidos. Los legados privilegiados

Obligación de efectuar las inscripciones hereditarias establecidas en el 688: los herederos tienen el deber. Si dentro de la herencia hay inmuebles: De realizar estas inscripciones. Sin las cuales, no pueden disponer del inmueble. Se debe inscribir la posesión efectiva y el testamento. Si la p. efectiva fue tramitada en el R. civil en tal caso en el registro nacional de posesiones efectivas. Si se tramito en tribunales (o sea había

Los legatarios no tienen que efectuar estos trámites. Se inscribirán según el trámite general. Primera y segunda inscripción la hacen los herederos y en la partición se entrega el inmueble al legatario. Al legatario las otras inscripciones hereditarias no las afecta, solo en la partición.

testamento), la p. efectiva se inscribe en el conservador de B. Raíces pero en el conservador que corresponda al lugar de la apertura de la sucesión. La importancia d esta primera inscripción e que tendremos un documento auténtico de la copia de la inscripción y es esta se registra que la persona murió y los herederos. Con este documento se practica la segunda inscripción, denominada inscripción especial de herencia que consiste en inscribir este documento al CBR del lugar donde está el inmueble se logra que el inmueble quede inscrito a nombre de la sucesión. Con esta inscripción los herederos actuando de consuno pueden disponer del bien. Esta comunidad para liquidarla se debe hacer una partición de bienes y debe realizarse la tercera inscripción hereditaria para informar que habiendo realizado la partición se incriba la propiedad a nombre del heredero que se adjudicó la propiedad. (pudiendo disponer de ella con toda libertad)

La Apertura de la Sucesión Concepto: Se definirá la apertura de la sucesión como el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad. Por tanto producida la muerte de una persona, el efecto inmediato es la apertura de la sucesión. 1° Hecho que Produce la Apertura de la Sucesión El hecho que produce la apertura de la sucesión es la muerte de una persona (real o presunta). No hay sucesión por causa de muerte de una persona viva. 2° Momento en que se Produce la Apertura de la Sucesión (art. 955) Tratándose de muerte real: Se produce al momento de fallecer el causante Si la muerte es presunta: la apertura de la sucesión se produce al dictarse el decreto de posesión provisoria de los bienes del desaparecido (artículo 84) Pero si no hubiese habido posesión provisional, la sucesión del desaparecido se abrirá en virtud del decreto de posesión definitiva, según las reglas generales (artículo 90) IMPORTANCIA DE DETERMINAR EL MOMENTO PRECISO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE

a.- Para determinar si el asignatario es capaz y digno de suceder. Las incapacidades e indignidades para suceder deben ser analizadas en relación al momento del fallecimiento del causante. b.- Para determinar la validez de las disposiciones testamentarias: Hay que atender a las normas vigentes al momento del fallecimiento c.- Los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a la fecha de la muerte del causante (artículo 1239) d.- Para determinar la validez de los pactos sobre sucesión. Sólo serán válidos aquellos pactos celebrados con posterioridad a la muerte del causante. Después del fallecimiento, estaremos simplemente ante una cesión de derechos hereditarios, es decir, ante un pacto sobre sucesión actual y no futura. Lo anterior, con la salvedad acerca del pacto relativo a la cuarta de mejoras, que puede estipularse estando vivo quien será después el causante (artículo 1204). e.- Nace la comunidad entre los herederos: la indivisión hereditaria, si los herederos fueren dos o más. Pone fin a esta la partición, entendiéndose que las adjudicaciones efectuadas en su virtud retrotraen sus efectos al momento en que nació la indivisión d.- Determina la legislación aplicable a la sucesión: la sucesión se regirá por la ley vigente en el momento en que fallezca el causante 3° Lugar en que se Abre la Sucesión La sucesión se abre en el último domicilio que haya tenido el causante (artículo 955 inciso 1°). (No se abre en el lugar en que ocurrió el fallecimiento) Importancia para determinar el último domicilio (civil): a) Determinar la legislación que va a regir la sucesión. b) Establecer la competencia del tribunal que conocerá de todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte. Es juez competente el del último domicilio del causante. Ante él se pide la posesión efectiva si la sucesión fuere testada, él conoce del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento, de la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias; etc. En cambio, si la sucesión fuere intestada, la posesión efectiva podrá solicitarse ante cualesquiera de las oficinas del Registro Civil e Identificación. Este juez será también competente para conocer de la apertura y publicación del testamento, si el testamento es cerrado (en cuyo caso debe procederse a su “apertura”) o si se otorgó ante cinco testigos, sin presencia de ministro de fe (en cuyo caso, debe procederse a su “publicación”. Excepciones donde la sucesión se abre en lugar distinto al último domicilio:

Caso de la muerte presunta, la sucesión se abrirá en el último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, sin importar el que real y efectivamente tuvo, desde que se ignora cuál fue. 4° Ley que Rige la Sucesión Por regla general, regirá la ley del último domicilio del causante. Si éste tuvo su último domicilio en Chile, regirá nuestra ley; por el contrario, si lo tuvo en el extranjero, regirá la ley del respectivo país. Art. 955 constituye una excepción al artículo 16, que establece el principio de la territorialidad de la ley chilena en lo que respecta a los bienes situados en nuestro país; sin embargo, el propio artículo 955 alude a las excepciones que a su respecto rigen  Al hablar de domicilio en este caso, la ley se está refiriendo al político (En territorio nacional)  Por tanto los llamados a recoger la herencia, la capacidad o incapacidad, la dignidad o indignidad y los D° y las O’ quedan sujetas a la ley local, esto es la del lugar en que se abre la sucesión. La Delación de las Asignaciones QUE ES LA DELACIÓN DE LA HERENCIA, CUANDO OPERA Y SEÑALE SI EXISTE ALGUNA Art. 956 “La Delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesorios y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro la cosa asignada” Concepto: La delación de una asignación se define como el “actual” llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar una asignación por causa de muerte. Momento en que se defiere la asignación. La delación de las asignaciones se produce, al igual que la apertura de la sucesión, al fallecimiento del causante. La delación es una

consecuencia de la apertura de la sucesión. Se entiende como una oferta hecha por el legislador al asignatario, para aceptar o repudiar la asignación. Así las cosas, fallecido el causante, distinguimos cronológicamente tres etapas: 1.- La apertura de la sucesión. 2.- La delación de las asignaciones. 3.- El pronunciamiento del asignatario, en orden a aceptar o repudiar la asignación. EXCEPCION: Delación de la asignación condicional. La delación se produce al momento de cumplirse la condición El Derecho de Transmisión REFIÉRASE AL DERECHO DE TRANSMISIÓN. (TODO) Art. 957: “Si un heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se he deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite” Concepto: D° de opción que consiste en la posibilidad de aceptar o repudiar la asignación que se les defiere. Por la muerte del causante le es deferida al asignatario la asignación, y desde ese momento nace el Dº de aceptar o repudiar la herencia o legado. El Derecho Real de Herencia: QUE ES EL DERECHO DE HERENCIA, NATURALEZA JURÍDICA, Y COMO SE ADQUIERE ESTE DERECHO DE HERENCIA (POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE EN TÉRMINOS NORMALES, Y EN TÉRMINOS ANORMALES POR PRESCRIPCIÓN Y TRADICIÓN) La expresión “herencia” suele emplearse en un sentido objetivo y subjetivo. Punto vista objetivo: la herencia consiste en la masa de bienes y de O’ que conforman el patrimonio del causante. Punto de vista subjetivo: D° real que consiste en la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él. A la muerte del causante, él o los herederos adquieren el D° real de herencia, el derecho de dominio sobre todos y cada uno de los bienes que integran la sucesión. Asimismo, serán responsables del pago de las deudas hereditarias y testamentarias. (Sólo si aceptaron la herencia)

Concepto Derecho real: Es la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él. Modos de Adquirir el Derecho Real de Herencia 1. Sucesión por causa de muerte 2. Tradición (Cesión de la Herencia) 3. Prescripción. Donde los plazos serán diferentes según si existe o no heredero putativo o aparente (5 años o 10 dependiendo el caso) Para que operen las últimas dos, necesariamente tiene que haber operado la primera. La Posesión de la Herencia: La sucesión por causa de muerte otorga al heredero el dominio de la herencia. En lo que respecta a la posesión, debemos distinguir tres clases:  Posesión legal  Posesión real o material  Posesión efectiva de la herencia a) Posesión legal de la herencia ( art. 722) Se adquiere por el heredero desde la muerte del causante, presumiendo la concurrencia de los elementos de corpus y animus. ( ley presumirá su existencia). Incluso, hay posesión legal de la herencia, aunque el heredero ignore su calidad de tal. La posesión legal corresponde al heredero verdadero y no al putativo. b) Posesión real de la herencia (Equivale a la del art. 700) La tiene aquel que se presenta ejecutando actos de Heredero. Lo normal es que el heredero tenga la posesión legal y la material, pero puede suceder que el verdadero heredero tenga la posesión legal y un falso heredero la material. Tiene importancia la posesión real porque habilita para adquirir la herencia por prescripción. c) Posesión efectiva Es aquella que se otorga por sentencia judicial o por resolución administrativa, a quien tiene la apariencia de heredero. Cabe consignar que el decreto o resolución de posesión efectiva no confiere de un modo incontrovertible y definitivo la calidad de heredero. Ello, porque: 1º La Ley sólo exige un testamento en apariencia válido. Y si dicho testamento fuere en realidad válido sólo en apariencia, indudablemente que el decreto de posesión efectiva no otorgará la calidad de heredero indiscutible. 2º El falso heredero que logró obtener en su favor el decreto de posesión efectiva de la herencia, adquiere el dominio de la misma por prescripción de 5 años. Ello prueba que no le basta con el solo decreto judicial o resolución administrativa, para ostentar tal calidad

Los Acervos CONCEPTO DE ACERVO BRUTO, ILÍQUIDO, LÍQUIDO, DE BAJAS GENERALES DE LA HERENCIA, Y QUÉ RELACIÓN EXISTE ENTRE ESTOS TÉRMINOS. Concepto de Acervo: Masa hereditaria dejada por el causante Clases: 1º El acervo común o bruto. 2º El acervo ilíquido. 3º El acervo líquido. 4º El primer acervo imaginario. 5º El segundo acervo imaginario. 1° Acervo Común o Bruto Se caracteriza porque en él se confunden los bienes del difunto con los de otras personas. La ley exige la separación de patrimonios. El ejemplo más usual se presenta en la SC, al morir uno de los cónyuges. Se forma una masa de bienes compuesta por los bienes que tenía en dominio el cónyuge difunto y que constituyen la herencia, por una parte, y los bienes que pertenecen al cónyuge sobreviviente. Aquí será necesario proceder a liquidar la SC. 2° Acervo Ilíquido y las bajas generales de la herencia Es el patrimonio del difunto, separado de otros bienes con que se encontraba confundido, y al que aun no se han deducido las bajas generales contempladas en el artículo 959. Las bajas generales: son las deducciones que es necesario hacer para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley. (Art. 959) Gastos de apertura de la sucesión: Son los costos de la sucesión y de la partición de bienes (sean judiciales o no) quedando comprendidos los gastos de: Posesión efectiva, Inventario de los bienes, etc. Deudas hereditarias: son las que tenía en vida el causante. Impuestos fiscales que gravan toda la masa hereditaria Las asignaciones alimenticias forzosas: refiere a los alimentos que se deben por ley. Los alimentos voluntarios no son una baja general y se imputan a la parte de libre disposición Los gastos de entierro y última enfermedad del causante: No están señalados como baja general en el C.C sino que en la ley de impuesto a las herencias. 3° Acervo Líquido Es el acervo ilíquido al cual se han deducido las bajas generales que indica el artículo 959. Se le llama también acervo partible, porque es esta masa de bienes la que se divide entre los herederos

¿QUE SON LOS ACERVOS IMAGINARIOS, CUALES SON, Y QUE FINALIDAD HA PERSEGUIDO EL LEGISLADOR CON LA FORMACIÓN DE ELLOS? 4° Los Acervos Imaginarios (art. 1185 y 1186) Se diferencian estos acervos de los anteriores, en que no es forzoso que en una sucesión existan acervos imaginarios. El objeto de estos acervos es amparar el derecho de los asignatarios forzosos, o, lo que es lo mismo, defender la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras, de las donaciones que en vida haya hecho el causante Los acervos imaginarios son dos: El primer acervo imaginario: Tiene por objeto amparar a los legitimarios frente a donaciones hechas a otros legitimarios. El segundo acervo imaginario: Ampara a los legitimarios frente a donaciones hechas a terceros. Efectos principales: a) Limita la parte de libre disposición: se trata de evitar que con las donaciones, se perjudiquen la mitad legitimaria o la cuarta de mejoras. b) Da origen a la rescisión de las donaciones. Puede ocurrir que la parte donada a 3° sea excesiva y sobrepase la cuarta de libre disposición, afectando la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras. Nace entonces para los legitimarios la acción de inoficiosa donación, que no es sino la “rescisión” de la donación Incapacidades e Indignidades para Suceder a) Las incapacidades para suceder son una excepción y por ende debemos interpretarlas restrictivamente. b) Quien invoque la existencia de una incapacidad para suceder, debe probarla. Consideraciones generales:  El Fisco siempre es capaz de suceder  Las reglas sobre capacidad se aplican tanto a la sucesión testada como a la intestada  La capacidad se rige por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión. Incapacidades para Suceder a) Existir al momento de abrirse la sucesión. b) Falta de personalidad jurídica. c) Haber sido condenado por el crimen de “dañado ayuntamiento”. d) La del eclesiástico confesor. e) La del notario, testigos del testamento y ciertos parientes del primero y sus dependientes.

II) LAS INDIGNIDADES PARA SUCEDER Concepto: Se entenderá como la falta de mérito de una pp para suceder Toda persona es digna para suceder, excepto aquellas que la ley declara indignas (artículo 961) La Sucesión Intestada Art. 952: Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si es en virtud de la ley, intestada o abintestato. Concepto: Trasmisión que hace la ley de los bienes, Dº y obligaciones transmisibles de una persona difunta. ¿Cuándo tiene lugar la sucesión intestada? 1.- Cuando el difunto NO dispuso de sus bienes. a) El causante no hizo testamento b) Habiéndolo hecho en él no dispone de sus bienes. En un testamento distinguimos entre las declaraciones y las disposiciones. c) En su testamento el causante se limita a establecer legados. 2.- Cuando el difunto dispuso de sus bienes pero no lo hizo conforme a derecho Caso de nulidad del testamento por falta de algún requisito de forma o de fondo. Ej. Cuando vulnera las asig. Forzosas y es atacado a través de la acción de reforma de testamento (acción personal) 3.- Cuando dispuso de sus bienes, pero sus disposiciones no han tenido efecto: sucederá cuando el heredero testamentario ha repudiado la herencia, o era incapaz o indigno, y en general, siempre que falte el asignatario testamentario y no lleve su asignación. En su reemplazo concurrirán los herederos abintestato, salvo que opere el acrecimiento o la sustitución. Personas Llamadas a Suceder en la Sucesión Intestada El artículo 983 dispone: "Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado en su caso, y el Fisco. Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva". El Fisco tiene la particularidad que entra a falta de otros sucesores y lleva la totalidad de la masa hereditaria, pues no concurre con nadie. El Derecho de Representación Se sucede abintestato ya por D° personal, ya por D° de representación La sucesión puede ser directa o indirecta. La sucesión es directa cuando se sucede personalmente, por uno mismo, sin intervención de otra persona.

En cambio, será indirecta cuando se suceda por derecho de transmisión o por derecho de representación Concepto : "La representación es una ficción legal en que se supone que una pp tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los pp hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder." Los Órdenes de Sucesión La sucesión intestada se estructura sobre la base de los órdenes de sucesión, que es la forma en que la ley reglamenta como concurren y son excluidos los herederos en esta clase de sucesión. Concepto: Se definen los órdenes de sucesión como aquel grupo de parientes que excluye a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que a su vez, puede ser excluido por otro conjunto de parientes. Quienes son herederos abintestato 1.-De los descendientes 2.- Del cónyuge sobreviviente y de los ascendientes 3.- De los hermanos 4.- De los demás colaterales 5.- Del Fisco Ordenes de sucesión - Primer orden de sucesión: de los hijos. - Segundo orden de sucesión: del cónyuge y de los ascendientes. - Tercer orden de sucesión: de los hermanos. - Cuarto orden de sucesión: de los otros colaterales. - Quinto orden de sucesión: del Fisco La Sucesión Testamentaria

EL TESTAMENTO CONCEPTO: "El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva". CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO a) Es un acto jurídica unilateral b) Es un acto más o menos solemne c) Es un acto personalísimo d) Produce plenos efectos una vez fallecido el causante e) Es esencialmente revocable Clasificación del Testamento: En atención a las solemnidades de que está revestido: a)Testamento solemne: es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. Puede ser Otorgado en Chile:  Solemne otorgado en Chile abierto: o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Puede otorgarse de dos maneras: i) Ante ministro de fe y tres testigos; ii) Sólo ante cinco testigos, sin presencia de ministro de fe.  Solemne otorgado en Chile cerrado: aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de sus disposiciones Otorgado en país extranjero: extendido en conformidad a la ley chilena (abierto o cerrado) o a la del país en que se otorgue b) Testamento menos solemne o privilegiado: es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley Son especies de testamento menos solemnes o privilegiados:  El testamento verbal  El testamento militar  El testamento marítimo

Ley que rige las solemnidades del testamento: art. 18 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, dispone que las solemnidades del testamento se rigen por la ley vigente al momento de su otorgamiento.

TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO, PÚBLICO O NUNCUPATIVO: Es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Puede otorgarse en dos formas: A. Ante funcionario público competente y tres testigos. B. Ante cinco testigos, sin intervención de funcionario público. TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO O SECRETO Concepto: Es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones testamentarias. En verdad, más bien es aquél en que el ministro de fe y los testigos desconocen las disposiciones del testador. Personas ante quienes debe otorgarse. Siempre debe otorgarse ante funcionario público y tres testigos Asignaciones Testamentarias: Concepto: Del art. 953, se desprende que las asignaciones testamentarias son aquellas que hace el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes. También se definen como la institución de una herencia o de un legado mediante acto de última voluntad del causante. CLASIFICACIÓN DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS. 1. Asignaciones puras y simples y sujetas a modalidades: según los efectos de la asignación se produzcan inmediatamente, o vayan a verse afectados de las modalidades, las cuales son condición, plazo y modo. 2. Asignaciones a título universal (herencia) y a título singular (legados) 3. Asignaciones voluntarias y forzosas  Voluntarias: aquellas que el testador está en libertad de efectuar o no, según su arbitrio

 Forzosas: están en obligación de hacerlas, y el legislador las suple aun con perjuicio de sus disposiciones expresas 1.-Las asignaciones puras y simples y sujetas a modalidad.  Puras y simples.  Y sujetas a modalidad a) Asignaciones Testamentarias condicionales. b) Asignaciones Testamentarias a día o a plazo. c) Asignaciones Modales propiamente tales. a.- Asignaciones condicionales: Concepto: art. 1070. “Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales”, y que “asignación condicional es en el testamento aquella que depende de una condición, esto es, “de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador, no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.” Asignaciones Testamentarias a Día: Concepto: art. 1080. “Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas, a plazos o días de que dependa el goce actual o; extinción de un derecho.”

ASIGNACIONES MODALES. Concepto: “Aquella que esta afecta a un modo, a una carga, a un gravamen o a una obligación impuesta al favorecido con ello.” ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL Y A TITULO SINGULAR. Asignaciones a Titulo Universal: aquellas que se deja al asignatario la totalidad de los bienes del difunto o una cuota de ellas. Características. 1. Testamentaria o Abintestato. 2. Los herederos adquieren la posesión legal por la muerte del causante. 3. Los herederos pueden adquirir personalmente o de forma indirecta. 4. Los herederos gozan de ciertas acciones: a. Acción de petición de Herencia: es la acción propia del derecho real de herencia, y tiene por objeto la restitución de una herencia que está siendo poseída por un falso heredero. b. Acción de Reforma del testamento: puede acontecer que el heredero sea legitimario, es decir, heredero forzoso. Si su asignación forzosa es desconocida por el testador, el legitimario puede exigir la modificación del testamento en la parte que perjudica su legítima. 5. Si existen varios herederos, se forma la indivisión hereditaria. 6. El heredero sucede en todo el patrimonio transmisible o en una cuota de él. 7. El heredero representa a la persona del causante.

Clasificación de los Herederos. 1. Heredero universal: llamado a la herencia sin determinársele la cuota que le corresponderá. 2. Heredero de cuota: llamado a una determinada cuota de la herencia. 3. Heredero de Remanente: es llamado por el testador o la ley, a lo que queda después de efectuadas las disposiciones testamentarias. Asignaciones a titulo singular: Cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto genero EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS. 1. Por la revocación del testamento en que se instituyó el legado: existe un caso de revocación tácita de legado que corresponde a la enajenación de las especies legadas, en todo o parte por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o parte, y no subsistirá ni revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan al testador. 2. Por la alteración sustancial de la cosa legada mueble: si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telares, se entenderá que revoca el legado. 3. Por la destrucción de la cosa legada: por la destrucción de la especie legada, se extingue la obligación de pagar el legado. Es imposible en este caso su ejecución, por perdida de la cosa debida. Finalmente en ciertos legados, tiene una forma especial de extinción, como por ejemplo:  El crédito termina, si el testador recibe el pago de la deuda.  El de condonación si se acepta. DE LAS DONACIONES REVOCABLES Las donaciones revocables o donaciones por causa de muerte son aquellas que pueden revocarse al arbitrio del donante; La donaciones irrevocables o donaciones entre vivos son aquellas que no pueden ser dejadas sin efecto por la sola voluntad del donante. La donación irrevocable es un contrato, un acto jurídico bilateral. Concepto de donación revocable: Podemos definirla como un acto jurídico unilateral por el cual una persona da o promete dar a otra una cosa o un D° para después de su muerte, conservando la facultad de revocarlo mientras viva. DERECHOS QUE CONCURREN EN UNA SUCESION En la sucesión por causa de muerte se presentan cuatro derechos:

1. D° de transmisión: si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado la herencia o legado que se ha deferido, transmite a sus heredero el derecho de aceptar o repudiar a dicha herencia, aun cuando fallezca sin saber que se la ha deferido. 2. D° de Representación: ficción legal en que se supone que una pp tiene el lugar, el grado de parentesco, los D° hereditarios, que tendría su padre o madre, si ésta o éste, quisiese o no pudiese suceder. 3. DERECHO DE ACRECIMIENTO: Concepto: es aquel derecho en virtud del cual, existiendo dos o más asignatarios llamados a una misma cosa y son expresión de cuota, se incrementa a los demás la porción del asignatario que falta. 4.- DERECHO DE SUSTITUCIÓN: Concepto: Supone que en el testamento se designe a la persona que reemplazará al asignatario en caso de que faltara éste, de este modo si esto ocurre por cualquier causa, pasa a ocupar su lugar el sustituto establecido por el testador. Esta es propia de la sucesión testada. Las Asignaciones Forzosas QUE SON LAS ASIGNACIONES FORZOSAS: INC. 1° ART. 1167 (RESPUESTA CORRECTA “DE MEMORIA”) Concepto: artículo 1167 "son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresa”. Las asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas 2. Las legítimas 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. Alimentos que de seben por ley a ciertas personas:  Los alimentos pueden ser voluntarios o forzosos. Los alimentos que se originan al fallecimiento del causante también admiten esta clasificación.  Los alimentos voluntarios no constituyen asignación forzosa, pues son un legado  Por el contrario, los alimentos forzosos son una asignación forzosa y, por regla general, constituyen una baja general de la herencia en virtud del artículo 959 N°4.  Pero si las asignaciones que se dejan a alimentarios forzosos son mayores a los que por ley corresponde, el exceso constituyen alimentos voluntarios y se imputa a la parte de libre disposición

II.- Las Legítimas Concepto de legitima: artículo 1181: “Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios”. Agrega la ley, quizá innecesariamente, que los legitimarios son herederos. Innecesario porque que los términos heredero forzoso y legitimario, son sinónimos. Enumeración de los legitimarios. No hay más legitimarios que los que se señalan.  Los hijos, personalmente, o representados por su descendencia: Se incluyen todos los hijos de filiación determinada, sea ésta matrimonial o no matrimonial. La ley no hace diferencia alguna entre todos ellos. Los hijos pueden ser llamados personalmente (en cuyo caso heredarán por cabeza), o representados por su descendencia (en cuyo caso heredarán por estirpe). Se aplica entonces, el derecho de representación  Los ascendientes (de grado más próximo) La ley dice que son legitimarios “los ascendientes”, no “los padres”. Si el ascendiente de grado más próximo es desheredado o declarado indigno o repudia la asignación, es llamado a la sucesión el ascendiente de grado siguiente. Caso Padre- abuelo No se trata del D° de representación, sino de la ausencia del legitimario que es sustituido por el que sigue en el grado de parentesco. Excepción: No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad ha sido determinada judicialmente contra oposición, salvo si el hijo, por escritura pública o por acto testamentario, hubiere restablecido en sus D° al padre o madre  El cónyuge sobreviviente (no puede concurrir representado) Excepcionalmente, quedará privado de su legítima el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial

Distribución de la Legítima o como concurren los legitimarios

 La legítima se distribuye de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada: se aplicarán las reglas concernientes a los órdenes sucesorios  La legítima se distribuye entre los legitimarios y no concurren a ella los herederos abintestato: Son herederos abintestato pero no legitimarios, los hermanos y los otros colaterales, hasta el sexto grado inclusive. En cambio, tienen la doble calidad de legitimarios y herederos abintestato los hijos, los ascendientes (por regla general) y el cónyuge sobreviviente.  En el resto de la herencia, por regla general, no se aplican las reglas de la sucesión intestada Los legitimarios, en la cuarta de mejoras o en la parte de libre disposición, no concurren de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. La razón es que el testador puede repartir la cuarta de mejoras entre los asignatarios que establece la ley y la de libre disposición a quien quiera. Excepción Legítima efectiva Puede ocurrir que el testador no disponga de la cuarta de mejoras y de la parte de libre disposición, o si lo hace, que su disposición no tenga efectos. Entonces esta se distribuirá entre los legitimarios de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada. Análisis de la forma como concurren y son excluidos los legitimarios. a.- Puede ocurrir que el causante haya dejado hijos y cónyuge sobreviviente: La mitad legitimaria se dividirá entre los hijos y el cónyuge, quedan excluidos los padres. b.- Si concurren ascendientes y cónyuge sobreviviente: la mitad legitimaria se distribuirá entre ellos. En este caso, la herencia se dividirá en 3 partes, 2 para el cónyuge y una para los ascendientes de grado más próximo. c.- Si sólo concurren hermanos: se llevarán la herencia quienes no tienen calidad de legitimarios. d.- Si sólo concurren otros colaterales, hasta el sexto grado: Igual que en el caso anterior, la herencia pertenecerá a quienes no tienen la calidad de legitimarios. e.- Finalmente, si ninguno de los anteriores concurre, la herencia yacente, luego transformada en vacante, pertenecerá al Fisco, quien obviamente tampoco es legitimario

CLASIFICACIÓN DE LAS LEGÍTIMAS Las legítimas pueden ser de dos clases: 1. Legítima rigorosa 2. Legítima efectiva Criterio que se aplica para clasificar de esta manera es básicamente desde donde se paga la legítima A) La legítima Rigorosa La legítima rigorosa es por lo tanto la parte de la mitad legitimaria que corresponde a cada uno de los legitimarios llamados a la sucesión conforme a las reglas de la sucesión intestada. Forma de dividir el resto de la herencia  2/4, o sea la mitad, forman la mitad legitimaria.  1/4 de mejoras.  1/4 de libre disposición b) La legítima Efectiva El artículo 1191 dispone: “Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición.” “Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman legítimas efectivas.” Concepto: La legítima efectiva es la legítima rigorosa aumentada con la parte de mejoras y la parte de libre disposición de que el testador no dispuso o si lo hizo no tuvo efecto su disposición. La legítima efectiva existe sólo cuando todos los herederos son legitimarios. LA ACCIÓN DE INOFICIOSA DONACIÓN Esta acción la tienen los legitimarios en contra de los donatarios cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas que menoscaban las legítimas rigorosas o mejoras, y que se traduce en la rescisión de dichas donaciones En otras palabras, la acción de inoficiosa donación sólo nace cuando el exceso donado por el causante a extraños (vale decir, donaciones que no se han hecho en razón de legítimas o mejoras) supera la cuarta parte de

la suma del acervo líquido o del primer acervo imaginario, en su caso, y el total de dichas donaciones III.- La Cuarta de Mejoras (artículo 1184) La doctrina la ha criticado y señala que no es forzosa sino semi forzosa. Pues no existe un carácter completamente forzoso por existir aspectos que dependerán del testador o la ley. Concepto: Es una parte de la herencia que sólo puede destinarse, por voluntad del causante, a ciertas personas, pero sin que exista obligación de hacerlo. Personas que pueden ser titulares de cuarta de mejoras. La ley ha limitado las personas que pueden ser objeto de esta asignación. Ellas no se confunden con los legitimarios. Hay pp que siendo legitimarios pueden ser “mejoradas” y otras que, sin ser legitimarios, también pueden ser objeto de una asignación con cargo a esta parte de la herencia. Es importante subrayar que puede ser asignatario de cuarta de mejoras una pp que no tenga la calidad de legitimario del causante a) Los descendientes: en este caso, el favorecido podrá ser legitimario – un hijo-, o podrá no serlo –un nieto. b) El cónyuge sobreviviente: será el favorecido un legitimario. c) Los ascendientes: en este caso, también el favorecido puede o no ser legitimario: el padre, por ejemplo, lo será, si no hay descendientes, mientras que el abuelo, en el mismo caso, no lo será. (Distinta a la legítima pues no se rige por las reglas del grado) PROMESA DE NO DISPONER DE LA CUARTA DE MEJORAS. Excepcionalmente, nuestra ley permite un pacto sobre sucesión futura. Como Regla general, hay objeto ilícito y por ende nulidad absoluta en los pactos sobre sucesión futura Sin embargo, el art. 1204 permite un pacto de tal naturaleza. El Desheredamiento Concepto: Artículo 1207 “Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado de todo o parte de su legítima”. Medidas conservativas: Medidas conservativas en nuestra legislación sucesoria. Tres son las medidas conservativas establecidas en nuestra legislación sucesoria: a) La guarda o aposición de sellos: Tiene por objeto asegurar los bienes del difunto en el espacio de tiempo que sigue a su muerte y antes de que pueda practicarse inventario. b) El inventario: Persigue tener una relación precisa de los bienes que comprenden el patrimonio de la sucesión, ya que son ellos los que se

transmiten a los herederos y los que pueden los acreedores mantener separados en función del cumplimiento de las obligaciones o deudas hereditarias. c) La herencia yacente: Impide que el patrimonio del causante quede sin un curador que se haga cargo de cuidarlo y administrarlo, adoptando las medidas urgentes. DE LA DEFENSA DE LAS ASIGNACIONES Las asignaciones, en general, y las legítimas, en especial, están protegidas por acciones que permiten que el titular pueda reclamarlas cuando le son negadas o indebidamente menoscabadas. Cuatro son estas acciones: a) La acción de reforma de testamento: establecida en función de los intereses de los legitimarios. b) La acción de petición de herencia: que pueden hacer valer todos los asignatarios, cualesquiera que sean la calidad y la fuente de sus D°. c) La acción reivindicatoria: también puede deducir un asignatario para perseguir las cosas que componen su asignación cuando no se halla en posesión de ellas. d) Las acciones posesorias.

ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO. Concepto acción de reforma de testamento: aquella que corresponde a los legitimarios o a sus herederos, en caso de que el testador en su testamento no les haya respetado las legítimas o mejoras, según los casos, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique dichas asignaciones forzosas (Somarriva) ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Concepto: Aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que está poseyendo, invocando también la calidad de heredero. (Somarriva) La acción corresponde a todos los asignatarios a título universal o herederos, cualquiera que sea su calidad (testamentarios, intestados, forzosos, semiforzosos). Se trata de un recurso instituido por la ley en favor de quienes están privados de su herencia, teniendo derecho a ella. Es una verdadera acción reivindicatoria, pero referida a una universalidad jurídica: la herencia. DE LA PARTICION DE BIENES Concepto: La partición de bienes es el complejo conjunto de operaciones que tiene por objeto poner fin a la comunidad que recae sobre la universalidad jurídica de la herencia, reemplazando

el derecho cuotativo, que cada heredero tiene en el total, por bienes determinados que se adjudican a éste.

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