Gastos Por Perdidas Extraordinarias

November 30, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Gastos por perdidas extraordinarias Staff revista Actualidad Empresarial

 

GASTOS POR PERDIDAS  EXTRAO  EX TRAORDI RDINAR NARIA IAS S

Staff revista Actualidad Empresarial

 

STAFF REVISTA ACTUALIDAD EMPRESARIAL

ÍNDICE Gastos por perdidas extraordinarias Caso práctico

........................ ..................................... ......................... ........................ ......................... ......................... ........................ ......................... ......................... ................ ....

7

Resoluciones del Tribunal Fiscal ......................... ..................................... ........................ ......................... ......................... ........................ ......................... ......................... ................ ....

10

Ocio de SUNAT

........................ ............ ......................... ......................... ........................ ......................... ......................... ........................ ......................... ......................... ................ ....

10

JurisprudenciaS

........................ ............ ......................... ......................... ........................ ......................... ......................... ........................ ......................... ......................... ................ ....

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INSTITUTO PACÍFICO

5

   

STAFF REVISTA ACTUALIDAD EMPRESARIAL

Gastos por perdidas extraordinarias

Las pérdidas extraordinarias sufridas por el contribuyente por hechos fortuitos o de fuerza mayor en los bienes productores de rentas rent as gravadas con el Impuesto a la Renta o por delitos cometidos en su perjuicio por sus trabajadores trabaj adores o terceros, son deducibles en la parte que no sean cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondien correspondiente. te. inciso so d) TUO Ley del Impuesto a la Renta. Base legal: Art. 37 inci

Caso práctico La empresa "Almacenes Panda S.A.C." contaba con muebles y enseres del área administrati va valorizados en S/ 200,000 más IGV IGV,, en el mes de febrero de 2018, dichos muebles quedan inutilizados por una inundación, al momento del siniestro el valor en libros de los muebles era de S/ 120,000 y la depreciación acumulada de S/ 80,000. Como los muebles se encontraban asegurados, la compañía de seguros indemniza en el mes de abril a la empresa con cheque por un monto de S/ 90,000, con dicho importe la empresa adquiere los muebles en el mes m es de mayo del mismo año por un valor S/ 85,000 incluido el IGV. Se pide explicar el tratamiento tributario y los registros contables correspondientes.

Solución 1. Tratamiento tributario 1.1 Impuesto a la Renta Respecto del Impuesto a la Renta, ya que los bienes se encontraban asegurados no es deducible el valor en libros que falta depreciar y que contablemente se llevará al gasto al momento de registrar la baja de dicho activo en la cuenta 65 Otros gastos de gestión.

S/  Costo de adquisición

200,000

Depreciación acumulada

-80,000

Valor en libros

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S/120,000

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G AST  ASTOS OS POR PERDIDAS EXTRAORDINARIAS

En vista que el seguro indemnizará a la empresa, debe adicionarse vía declaración jurada anual el importe de S/ 80,000 como diferencia permanente ya que resultará cubierto por la compañía de seguros. Por otro lado ya que la compañía aseguradora indemniza a la empresa con el monto de S/ 90,000 y se destinará S/ 85,000 en la adquisición de nuevos muebles para reponer los siniestrados, la diferencia de S/ 5,000 resulta gravable con el Impuesto a la renta y los S/ 85,000 restantes están inafectos, por lo tanto, debe deducirse vía declaración anual del Impuesto a la Renta también como diferencia permanente.

S/  Valor de llo os n nu uevos m mu uebles

85,000

Monto de la indemnización

90,000

Sobrante

S/ 5,000

Como vemos el monto sobrante de S/ 5,000 no se destinará a la reposición de los bie nes, y por lo tanto resulta gravado con el impuesto a la renta.

 

Depreciación Por otro lado la depreciación del bien es sobre el costo que correspondía al bien al mo mento del siniestro adicionando el importe invertido por la empresa para la reposición del bien. (Art. 21 numeral 21.6 del TUO de la Ley del I.R.) Monto sobre el cual se depreciará para efectos tributarios:

S/  Valor en libros Monto adicional invertido Monto a depreciar

80,000 5,000 S/ 85,000

Papeles de Trabajo para la Declaración Jurada Anual (Se asume una utilidad contable de S/ 505,000 y no hay otras adiciones ni deducciones temporales ni permanentes, ni participación de trabajadores).

S/  Utilidad Contable Adición por gasto cubierto por el seguro

2.

505,000 80,000

Deducción por indemnización destinada a reponer el bien siniestrado

-85,000

Renta neta

500,000

I.R. 29.5%

147,500

Tratamiento contable Para nes contables nos remitimos a la NIC 16 Inmuebles, maquinaria y equipo que establece que si una partida de Inmuebles, maquinaria y equipo se retira permanentemente del uso, debe eliminarse del balance general, es decir, darle de baja.

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—————————————— —————x ———— ———— ———— ———— ——

65

OTROS GASTOS DE GESTIÓN

 

659

 

Debe

Haber

120,000

Otros gastos de gestión 6591 Siniestros

39

DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO AGOTAMIENTO ACUMULADOS 391

 

80,000

 

Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo – Costo

 

39134 Muebles y enseres

33

 

INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPO 335

200,000

Muebles y enseres 3351 Muebles

x/x

Por la baja de los bienes siniestrados.

—————— ——————— ———————— x ———— ———— ———— ———— ——

95 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS x/x Por el destino del gasto. —————— ——————— ———————— x ———— ———— ———— ———— ——

16

CUENTAS CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS – TERCEROS

   

162

75

OTROS INGRESOS DE GESTIÓN

 

759

 

   

120,000  

120,000

 

90,000

Reclamaciones a terceros 1621 Compañías aseguradoras

 

90,000

Otros ingresos de gestión 7592 Reclamos al seguro

x/x

Por el importe reconocido por el seguro para indemnizar por el siniestro.

—————— ——————— ———————— x ———— ———— ———— ———— ——

10

EFECTIVO Y EQUIVALENTE EQUIVALENTE DE EFECTIVO 104

cuentas corrientes en instituciones nancieras

16

CUENTAS CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS – TERCEROS

 

162

 

   

90,000

 

   

90,000

Reclamaciones a terceros 1621 Compañías aseguradoras

x/x

Por la cobranza de la indemnización.

—————— ——————— ———————— x ———— ———— ———— ———— ——

33

INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPO

 

335

 

40

     

72,033.90

Muebles y enseres 3351 Muebles

TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401

 

12,966.10  

Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas

 

40111 4011 1 IGV - Cuenta propia

42

CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES COMERCIAL ES – TERCEROS TERCERO S 421

x/x

 

Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar

85,000  

Por la compra de muebles para reponer los siniestrados.

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G AST  ASTOS OS POR PERDIDAS EXTRAORDINARIAS

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42

CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES COMERCIAL ES - TERCEROS

 

421

10

EFECTIVO Y EQUIVALENTE EQUIVALENTE DE EFECTIVO 104

x/x

Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar cuentas corrientes en instituciones nancieras

Por la cancelación de la compra de los muebles.

Debe

Haber

85,000  

85,000    

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 2421-2-2016 

No en todos los casos de pérdida de energía por hurto es imposible identicar a los autores del delito, por lo que en tales casos donde se pueda identicarlos debe seguirse la acción  judicial respectiva para la deducción del gasto. RTF Nº 6344-8-2014 

Para que el gasto por delito cometido en perjuicio del contribuyente sea deducible debe acreditarse el hecho delictuoso judicialmente o acreditar que no es posible ejercer la acción  judicial y la sentencia quede consentida y/o ejecutoriada. RTF Nº 6029-3-2014 

Ante casos de robos, la Resolución del Ministerio Público que dispone el archivo provisional de la investigación preliminar por falta de identicación del presunto autor del delito, acredita que es inútil ejercer la acción judicial en forma indenida, mientras no se produzca dicha identicación.

OFICIO de SUNAT 

Ocio Nº 343-2003-2B0000 

Señala que debe entenderse como causa de las pérdidas extraordinarias a todo evento ex-  traordinario, imprevisible e irresistible y no imputable al contribuyente que soporta dicho de-  trimento en su patrimonio.

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INFORMES DE SUNAT  INFORME N.° 053-2012-SUNA 053-2012-SUNAT/4B0000  T/4B0000  MATERIA: 

Se formulan las siguientes consultas:  1. En relación con la deducción de determinados gastos o pérdidas a que se reere el ar --   tículo 37° del Texto Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta 1, el cual exige en algunos casos, además de la conguración del principio de causalidad, el cumplimiento de requisitos adicionales, como por ejemplo la cancelación antes de la presentación de la declaración jurada anual; ¿la deducibilidad de dichos gastos debe efectuarse sólo en el ejercicio en que se cumplen los requisitos adicionales o a partir del ejercicio en que tales requisitos son cumplidos?  2. Para acreditar las bonicaciones ordinarias y extraordinarias otorgadas a los trabajado --   res ¿es requisito sustancial o indispensable que dicha bonicación haya sido aprobada por el Directorio o la Junta Junt a General de Accionistas?  BASE LEGAL: 

-

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Su-  premo N.° 179-2004-EF, 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modicatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF,, publicado el 21.9.1994, y no más modicatorias. 122-94-EF

ANÁLISIS: 

1.  

 

   

1 2

De con conformidad formidad con lo dispuesto dispuesto en el artículo 57° del TUO de llaa Ley del Impuesto a la Renta, los gastos deducibles a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría se imputarán al ejercicio en que se devenguen 2 . Por su parte, el primer párrafo del artículo 37° del citado TUO dispone que a n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la gene-  ración de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley, enunciándose una relación de gastos deducibles. El párrafo nal del citado artículo agrega que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como el de razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente y generalidad para los gastos señalados en los incisos l), ll) y a.2) del propio artículo 37°, entre otros. Conforme se desprende de las normas antes citadas, en principio, los gastos para la obtención de la renta neta de tercera categoría se deducen en el ejercicio en que se devenguen. Ahora bien, la referida deducción procederá en la medida que los gastos cumplan con el principio de causalidad, para efecto de lo cual se deberá vericar que sean normales para la actividad que genera la renta gravada y que cumplan, entre otros, con el criterio crit erio Entre los cuales se menciona a los indicados en los incisos l), v) y d) del citado artículo. En relación con el principio del devengado, cabe tener en cuenta que de acuerdo al criterio expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 466-3-97, el concepto del devengado reúne las siguientes características: se requiere que se hayan producido los hechos substanciales generadores del crédito; que el derecho del ingreso oo determinación bilidad compromiso noo fijación esté sujeto en término a condición preciso quepara pueda el pago, hacerlo yainexistente que puedey,sernoobligación requiere actual a plazoexigiy de monto no determinado.

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2.

 

 

 

 

3.

3

de razonabilidad. Adicionalmente, tratándose de los gastos previstos en los incisos l), ll) y a.2) del citado artículo 37°, los mismos deberán cumplir con el criterio de generalidad. Así, el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta considera como gastos deducibles a los aguinaldos, bonicaciones, graticaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Agrega el citado inciso que estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comer-  cial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Por su parte, el inciso v) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta esta-  blece que son deducibles los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, los cuales podrán deducirse en el ejercicio gra-  vable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio 3 . Es pertinente señalar que la Cuadragésimo Octava Disposición Transitoria y Final del referido TUO precisa que los gastos a que se reere los citados incisos l) y v), que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior. De otro lado, el inciso d) del citado artículo 37° dispone que también son deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente 4 . Como se aprecia de las normas citadas anteriormente se tiene que:  Como regla general, para la determinación de la renta neta de tercera catego-  ría, los gastos se rigen por el principio de lo devengado y deben cumplir con la causalidad, para efecto de lo cual se deberá vericar que sean normales para la actividad que genera la renta gravada y se ajusten, entre otros criterios, al de razonabilidad. En el caso de los gastos por concepto de aguinaldos, bonicaciones, graticacio --   nes y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, además de lo indicado en el párrafo ante-  rior, debe vericarse el criterio de generalidad.

Cabe señalar que el inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la condición establecida en el inciso v) del artículo 37º de la Ley, para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71º de la Ley, dentro de los plazos que dicho artículo establece. Agrega que, tratándose de retenciones por rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta categoría, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166° de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación la condición prevista en el inciso v) del artículo 37° de la Ley, cuando las retenciones y pagos se efectúen en los plazos dispuestos en el segundo y tercer párrafos del inciso a) del artículo 39° del Reglamento

 

4

Cabe tener en el criterio vertido en laenResolución Tribunal Fiscal N.° el cual las pérdidas porcuenta robo son deducibles recién el ejercicio del en que se acredite que15749-2-2011, es inútil el iniciosegún de la acción acc ión  judicial. 12

 

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4.  

   

Ahora bien, los conceptos antes indicados así como los gastos o costos que cons-  tituyan para su perceptor, entre otras, rentas de quinta categoría, se deducen en el ejercicio en que se devenguen, siempre que se paguen dentro del plazo previs-  to para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio. En caso no hubieran sido pagados en el ejercicio en el que se devenguen, serán deducibles sólo en el ejercicio en qu efectivamente efect ivamente se paguen, incluso si hubieran sido debi-  damente provisionados en un ejercicio anterior.   Nótese que para la deducción como gasto de los conceptos antes indicados, las normas queen regulan Impuesto a la Renta expresamente hansiconsiderado sólo el ejercicio que seelrealiza el pago. En ese mismo sentido, no se hubieran deducido los mencionados conceptos en el ejercicio en que fueron pagados, el contribuyente no puede realizar la deducción en un ejercicio diferente. En el caso de las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza ma-  yor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjui-  cio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdi-  das no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, éstas se deducirán en el ejercicio en que se devenguen, para lo cual se debe tener en cuenta cuándo:  i) ocurre el evento de caso fortuito o fuerza mayor;  ii) se ha probado judicialmente el hecho delictuoso o se ha acreditado la impo-  sibilidad de ejercer la acción judicial correspondiente. En relación con la segunda consulta, entendemos que las bonicaciones ordinarias y extraordinarias a que se reere la misma, son otorgadas en virtud del vínculo laboral existente. Siendo ello así, las referidas bonicaciones son deducibles como gasto para la deter --   minación de la renta neta de tercera categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En este sentido, tal como se ha señalado anteriormente, la deducción de dichos conceptos procederá en el ejer-  cicio en que se devenguen, en la medida que se paguen dentro del plazo previsto en la norma 5 , y siempre que cumplan con el principio de causalidad, para efecto de lo cual c ual se deberá vericar la normalidad, razonabilidad y generalidad del gasto. Ahora bien, respecto a la forma de acreditación de la decisión del otorgamiento de las bonicaciones materia de consulta, las normas del Impuesto a la Renta no han previsto alguna forma particular para tal efecto. De allí que los contribuyentes puedan utilizar cualquier medio probatorio que resulte idóneo y que brinde certeza de la causalidad, c ausalidad, así como el momento de su pago, lo que determinará el ejercicio en que éstas puedan ser deducidas.

CONCLUSIONES: 

1.

2.

3. 5

Como regla general, para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos se rigen por el principio de lo devengado y deben cumplir con la causalidad, para efecto de lo cual se deberá vericar que sean normales para la actividad que genera la renta gravada y que cumplan, entre otros, con el criterio de razonabilidad. En el caso de los gastos por concepto de aguinaldos, bonicaciones, graticaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cual-  quier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud virt ud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, además de lo indicado en la conclusión anterior, debe vericarse el criterio de generalidad. Los conceptos señalados en la conclusión anterior así como los gastos o costos que constituyan para su perceptor, entre otras, rentas de quinta categoría, se deducen en el Si la deducción de los referidos gastos no se efectúa en el ejercicio en que se devengan por la falta de pago de los mismos, se deducirán en el ejercicio en que efectivamente se paguen

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ejercicio en que se devenguen, siempre que se paguen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio. En caso no hubieran sido pagados en el ejercicio en que se devenguen, serán deducibles sólo en el ejercicio en que efectivamente se paguen, incluso si hubieran sido debidamente provisionados en un ejercicio anterior. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones seguros, deducirán en el ejercicio en que se devenguen, para lo cual se debe tenero en cuentasecuándo:  i) ii)

5.

ocurre el evento de caso fortuito o fuerza mayor;  se ha probado judicialmente el hecho delictuoso o se ha acreditado la imposibili-  dad de ejercer la acción judicial correspondiente. Las normas del Impuesto a la Renta no han previsto alguna forma en particular para acreditar la decisión del otorgamiento de las bonicaciones ordinarias y extraordinarias otorgadas en virtud del vínculo laboral existente, pudiendo los contribuyentes utilizar cualquier medio probatorio que resulte idóneo y que brinde certeza de la causalidad, así como del momento de su pago, lo que determinará el ejercicio en que dichas boni-  caciones puedan ser deducidas.

Lima, 30 de Mayo de 2012  ORIGINAL FIRMADO POR:  LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS Intendente Nacional (e) Intendencia Nacional Jurídica 

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INFORME N.° 064-2014-SUNA 064-2014-SUNAT/5D0000  T/5D0000  MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas: 1. ¿Calican como desmedro las roturas de las existencias de un hotel en tanto implican una pérdida en la calidad de dichos bienes que impide que puedan seguir siendo utili-  zados para los nes a los que estaban destinados? 2.

3.

En casoalternativo que la respuesta a la pregunta anterior armativa, ¿cuál sería --   miento o complementario a que aludefuera el inciso c) del artículo 21° el delprocedi  Regla-  mento de la Ley del Impuesto a la Renta, que la SUNAT aceptaría a efectos que dicho hotel pueda deducir los desmedros por deterioro y roturas de tales existencias que se producen diariamente durante su uso (muchas de ellas con residuos de comida, debido a lo cual, por motivo de salubridad, son desechadas inmediatamente)? ¿Puede deducir el gasto una empresa del sector hotelero cuyas pérdidas de existencias responden a hurtos de dichos bienes que de modo frecuente se realizan al ponerlos a disposición, cuando la empresa brinda el servicio de hospedaje, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta; o solo sería deducible por aplicación del principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta en vista que tratándose de existencias de un hotel no nos encontraríamos frente a pérdidas “extraordinarias”?

BASE LEGAL:

-

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Su-  premo N.° 179-2004-EF 1 (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF 2  (en adelante, el Reglamento).

ANÁLISIS:

1.

En lo que concierne a la primera consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producir-  la y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por el citado TUO, en consecuencia son deducibles, entre otros, las mermas y desmedros de existencias 3   debidamente acreditados. Por su parte, el inciso c) del artículo 21° del Reglamento establece que para la deduc-  ción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37° de la Ley, se entiende por: 1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasio-  nada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. 2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, ha-  ciéndolas inutilizables para los nes a los que estaban destinados.

1 2 3

Publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias. Publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias. La legislación del Impuesto a la Renta no ha definido lo que debe entenderse por “existencias”, por lo que siendo este un concepto contable, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 6 de la Norma Internacional de Contabilidad N.° 2 - Inventarios (NIC 2), los inventarios son activos en forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios. Cabe anotar que si bien la NIC 2 vigente usa laanteriores terminología refiere a las “existencias”, habida cuenta que en versiones de “inventarios”, la referida NICseseentiende utilizabaque la se denominación “existencias”, a las cuales se definía en los mismos términos que la NIC 2 vigente define a los “inventarios”.

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2.

3.

Como se aprecia de la norma citada, lo que caracteriza al desmedro es que se trata de una pérdida cualitativa y no física de las existencias, que es, además, irrecuperable, y que las hace inutilizables para los nes a los que estaban destinados; siendo dedu --   cibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que estén debidamente acreditados. En ese sentido, para efectos del Impuesto a la Renta, las roturas de las existencias de un hotel que impliquen solo una pérdida en la calidad de dichos bienes que impide que puedan seguir siendo utilizados para los nes a los que estaban destinados, calican como desmedros. En lo que se reere a la segunda consulta, el último párrafo del inciso c) del artículo 21° del Reglamento dispone que tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcio-  nario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las exis-  tencias o la actividad de la empresa. Como se aprecia, el Reglamento ha establecido, en general, el procedimiento que los contribuyentes deben seguir a n de acreditar los desmedros de existencias. Adicional --   mente, ha previsto la posibilidad de que la SUNAT apruebe procedimientos alternativos o complementarios tratándose de bienes que requieran un tratamiento especial, en razón su anaturaleza o de la actividad realizada por laemitida empresa. Ahora de bien, la fecha no existe norma jurídica alguna por la SUNAT que haya aprobado un procedimiento especíco que sea de aplicación al supuesto planteado en la consulta, por lo que resulta de aplicación a este el procedimiento general establecido est ablecido 4  en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento  . En consecuencia, a n de acreditar los desmedros por deterioro o rotura de existencias utilizadas para la prestación del servicio de hospedaje, se requiere que los contribuyen-  tes procedan a destruir dichos bienes ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los bienes; sien-  do facultad de la SUNAT designar a un funcionario para presenciar dicho acto. En rel relación ación con la tercera consulta, cabe señalar que el inciso d) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener fuente, asíno como vinculados con la generación ganancias en tanto lasudeducción estélos expresamente prohibida por el de citado TUO, de en capital, conse-  cuencia son deducibles, las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judi-  cialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial. Como se aprecia, a n de establecer la renta neta de tercera categoría cat egoría se deducirán de la renta bruta, las pérdidas extraordinarias sufridas por: a) Caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada.

4

Cabe indicar que el único procedimiento de acreditación de desmedros aprobado por la SUNA SUNAT T es el dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 243-2013/SUNAT (publicada el 13.8.2013), el cual es de aplicación a los productos alimenticios expendidos por los establecimientos de autoservicio autoservici los que el comprador tiene a su alcance losperecibles productos que requiere, incluso los precios, para que puedao (en tomar por sí mismo, aquellos que quiera adquirir sin la intervención del vendedor). 16

 

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b)  

 

Al respecto, cabe tener en cuenta que conforme al criterio expuesto en el Ocio N.° 343-2003-2B0000 5  este tipo de pérdidas “(…) son deducibles para la deter --   minación de la renta neta; debiéndose entender como la causa de las referidas pérdidas a todo evento extraordinario, imprevisible e irresistible y no imputable al contribuyente que soporta dicho detrimento en su patrimonio”. Agrega que, “(…) la calicación de extraordinario, imprevisible e irresistible respecto de un evento sólo puede efectuarse en cada caso concreto” (el subrayado es nuestro). Delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en tanto i) el nohecho resulten cubiertaso por indemnizac indemnizaciones o seguros, se pruebe judi-  cialmente delictuoso se acredite queiones es inútil ejercitarylaii)acción judicial.

Sobre el particular, particular, cabe señalar que las pérdidas de bienes que se originen en la comi-  sión de delitos calican como pérdidas extraordinarias por cuanto son distintas 6  de las pérdidas ordinarias, que son las de carácter normal o habitual en las que suelen incurrir las empresas para el desarrollo de sus actividades 78 . Ahora bien, la evaluación respecto a si el ejercicio de la acción judicial para acreditar el delito es inútil o no se realizará en cada caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias particulares de la situación de que se trate. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la RTF N.° 17950-1-2012, se-  gún la cual “(…) en cada caso concreto, la Administración deberá evaluar los medios de prueba presentados a n de acreditar la inutilidad de la acción judicial; de conformidad con el sistema de libre valoración de la prueba”. En consecuencia, las pérdidas de existencias de empresas del sector hotelero ocasio-  nadas por el hurto de estas que se realiza de modo frecuente cuando son puestas a disposición por dichas empresas al brindar sus servicios, serán deducibles para la de-  terminación del Impuesto a la Renta solo en la medida que se cumplan las condiciones a que se reere el inciso d) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta 9 .

CONCLUSIONES:

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Dispon Disponible ible en el Portal SUNAT SUNAT:: http://www.sunat.gob.pe/  http://www.sunat.gob.pe/  El prefijo “extra” significa “fuera de” (Diccionario de la Real Academia Española: http://lema.rae.es/ drae/?val=extra). “Dentro de las pérdidas habituales en las cuales suelen incurrir las empresas para desarrollar sus actividades, se encuentran las que se relacionan con el activo fijo (por ejemplo, depreciaciones u obsolescencia) y con las existencias (como las mermas y los desmedros). (…) En efecto, en nuestro país a las empresas se les aplica la teoría del flujo de riqueza misma dentro que considera renta gravable todo enriquecimiento proveniente de operaciones con terceros. En tallasentido, de esta teoría se encuentran gravados los ingresos habituales u ordinarios en que incurre la empresa. Consecuentemente, si los ingresos o beneficios ordinarios del giro del negocio se encuentran gravados con el impuesto resulta totalmente coherente que cuando ocurran pérdidas que sean también ordinarias al negocio del contribuyente, éstas resulten también deducibles”. (ORTEGA SALAVARRÍA, Rosa y PA PACHERRES CHERRES RACUAY, Ana. NIIFs. Principales diferencias entre la doctrina contable y la regulación tributaria. Ediciones Caballero Bustamante S.A.C., Lima, 2008. Págs. 142, 145 y 146). Po Porr esta misma razón, siendo que las pérdidas materia del presente análisis se originan en el hurto ddee las existencias de empresas del sector hotelero, y toda vez que este hecho no es uno que sea necesario para el desarrollo de sus actividades, no serían deducibles al amparo del principio de causalidad previsto en el encabezado del primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe indicar que en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 00915-5-2004 se ha opinado en el mismo sentido respecto de un supuesto similar, al señalarse que las pérdidas por consumos clandestinos a lo largo de todas las redes de distribución de agua diseminadas en toda la zona urbana, “(…) no califican como mermas  pues no se originan ni en la naturaleza del bien ni en su proceso productivo sino más bien en la conducta de terceroslo(…). Noelobstante, de 37° pérdidas extraordinarias calificarían como un gasto subrayado deducible conforme prevé inciso d) se deltratan art ículo artículo del TUO de la Ley delque Impuesto a la Renta (…)”(el es nuestro).

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Para efectos del Impuesto a la Renta, llas as roturas de las existencias de un hotel que im-  pliquen solo una pérdida en la calidad de dichos bienes que impide que puedan seguir siendo utilizados para los nes a los que estaban destinados, calican como desme --   dros. A la fecha no existe norma jurídica alguna emitida por la SUNA SUNAT T que haya aprobado un procedimiento especíco que sea de aplicación al supuesto a que se reere la consulta anterior, por lo que resulta de aplicación a este el procedimiento general establecido en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento. Las pérdidas de existencias de empresas del sector hotelero ocasionadas por el hurto de estas que se realiza de modo frecuente cuando son puestas a disposición por dichas empresas al brindar sus servicios, serán deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta solo en la medida que se cumplan las condiciones a que se reere el inciso d) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 24 de setiembre de 2014 Original rmado por: FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA Intendente Nacional(e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL DESARROLLO ESTRA ESTRATEGICO TEGICO ADJUNTA DE abc A0685-D14 Impuesto a la Renta - Deducción de desmedros y pérdidas extraordinarias de bienes utiliza-  dos por hoteles.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL TRIBUNAL FISCAL N.º 08528-10-2011

Expediente   Interesado   Asunto   Procedencia   Fecha  

: : : : :

N.° 5759-2006  Impuesto a la Renta y Multa lea  Ica  Lima, 20 de mayo de 201 20111

VISTA la apelación interpuesta por _________________ con Registro

Único de Contribuyen-  te (RUC) __________ contra __________ contra la Resolución de Intendencia N° 1050140000577/SUNA 1050140000577/SUNAT T de 23 de diciembre de  2005, emitida por la Intendencia Regional lea de la Superintendencia Nacional de Adminis-  tración Tributaria - SUNAT, SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolu-  ción de Determinación N° 102- 003-0000202 emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y la Resolución de Multa N° 102-002- 0000349, emitida por la comisión de la infracción tipicada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. CONSIDERANDO: 

Que la recurrente señala que la actuación de la Administración en la auditoría ha violado derechos fundamentales, por lo que el procedimiento de scalización es nulo conforme a lo establecido por el artículo 109° del Código Tributario y por lo tanto, los valores materia de autos son nulos, por lo que su pago implicaría transgredir los artículos 22°, 23° y 74° de la Constitución con respecto a la libertad de trabajo y la conscatoriedad. Que asimismo señala que la resolución apelada es nula en todos sus extremos ya que no considera los fundamentos de hecho y de derecho oportunamente expresados en su recur-  so de reclamación, añadiendo encontrarse dentro del alcance del artículo 119° del Código Tributario. Que la Administración señala que como resultado de la scalización realizada a la recurrente determinó el reparo por supuesta pérdida de combustible, el mismo que se adquirió con Fac-  tura N° 070-23677 de Peruana de Combustibles S.A., S.A ., debido a que el vehículo que transportó el combustible (Placa WS- 2036) no es el mismo que se accidentó de acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente (Placa XG- 386), por lo que la documentación presentada, refe -  refe -  rida a esta supuesta pérdida, no acredita fehacientemente la realidad del gasto incurrido por ella. Que de lo actuado se tiene que mediante Carta N° 030101036100-1-SUNAT y Requerimiento N° 00146116, noticados el 26 de mayo y 9 de junio de 2003 (fojas 164 y 228), la Adminis --   tración inició un procedimiento de scalización a la recurrente respecto de sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, solicitándole diversa documentación contable y tributaria, siendo que como resultado de ésta se emitió la Resolu-  ción de Determinación N° 102-003-0000202 (foja 245) por el reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 por no acreditar la realidad del gasto declarado y |a Resolución de Multa N° 102-002-0000349 (foja 244) girada por la comisión de la infracción tipicada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Nulidad del Procedimiento de Fiscalización 

Que la recurrente deduce la nulidad de la scalización, así como de los valores impugnados y de la apelada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, es decir por haber sido emitidas prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido. INSTITUTO PACÍFICO

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Que el artículo 62° del T Texto exto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, 135-99-EF, modicado por el Decreto Legislativo N° 953, dispone que el ejercicio de la función scalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exone-  ración o benecios tributarios, y que para este efecto la Administración puede exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. Que el numeral 5 del artículo 87° del Código Tributario, modicado por Decreto Legislativo N° 953 establece que los administrados están obligados a facilitar las labores de scalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán permitir el control por parte de esta última, así como presentar o exhibir, en las ocinas scales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas, agregando que obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obli-  gaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto scalizado o, de ser el caso, su representante legal. Que asimismo el numeral 6 del citado artículo 87° establece que los administrados deberán proporcionar a la Administración Tributaria Tributaria la información que ést éstaa requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, f orma, plazos y condiciones establecidas. Que en el presente caso, mediante Carta N° 030101036100-1-SUNAT (foja 228) y el Reque --   rimiento inicial N° 00146116 de 21 de mayo de 2003 (foja 164), noticado el 26 de mayo de 2003, la Administración solicitó a la recurrente la presentación y/o exhibición de diversa docu-  mentación e información que sustente sus obligaciones tributarias respecto del Impuesto a la Renta del año 2002 y el Impuesto General a las Ventas del mismo año. Que en el resultado del Requerimiento N° 00146116 (foja 163) de 20 de agosto de 2003, se dejó constancia que la recurrente cumplió con presentar la documentación solicitada, con la excepción de aquella que éste señaló no corresponderle. Que posteriormente, mediante Requerimiento N° 00034993 (foja 162), noticado el 11 de  junio de 2003, se solicitó que sustente contable c ontable y legalmente así como con documentación fehaciente las diferencias que a continuación se detallan:  Periodo

Ventas según registro de ventas

Ventas según declaraciones juradas

Diferencia

abr-02

83 880,00

65 360,00

18 520,00

 jul-02

93 720,00

71 253,00

22467,00

106 264,00

80 521,00

25 743.00

ago-02

Que del mismo modo se solicitó sustentar legalmente y con documentación fehaciente las razones por las cuales no adicionó para la determinación de la renta neta net a imponible el importe de S/. 4 114,00, registrado en la Cuenta N° 66 - cargas excepcionales, los que correspondían a intereses moratorios y entregas a rendir cuenta sin documentación sustentatoria. Quedejó al cierre del Requerimiento N° 00034993 20 de agosto de 2003 (foja 161), se constancia de que la recurrente aceptódelosfecha reparos determinados, señalando que 20

 

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procedía a recticar los importes declarados originalmente mediante la presentación de las declaraciones juradas correspondientes. Que luego, mediante Requerimiento N° 00034995 (foja 160), noticado el 17 de junio de 2003, mediante la modalidad de negativa de recepción, sé solicitó que la recurrente sustente contable, legalmente y con documentación fehaciente las razones por las cuales registró como gasto en la Cuenta N° 66, los importes y periodos que se detallan en el siguiente cua --   dro:  Periodo

Importe

abr-02

36 208,80

 jun-02

36160,80

oct-02

38 212,56

Que de la respuesta a dicho requerimiento se tiene que la recurrente indicó que en las fechas 06 de mayo, 28 de julio y primeros días de noviembre de 2002, presentó denuncias ante la institución policial correspondiente por despiste y accidente de tránsito del camión cisterna que transportaba combustible de la ciudad de Pisco a la ciudad de Ayacucho, ocasionando la pérdida de combustible de 6,000 galones en cada accidente, agregando que la mercadería era transportada con su respectivo comprobante de pago y que los hechos se encuentran sustentados en las denuncias policiales que adjunta al expediente. Que de igual forma del resultado delaRequerimiento N° por 00034995 (fojas 159), se apre  cia que la Administración procedió reparar el gasto el importe de158 SI.y 36 208,80, por--   supuesta pérdida de combustible, el mismo que se adquirió con Factura N° 070-23677 (foja 70) de Peruana de Combustible S.A. en el que se señala el vehículo que transportó el com-  bustible (Placa WS- 2036), siendo que éste no es el mismo que se accidentó (Placa XG- 386), tal como consta en la denuncia policial (foja 58) formulada y presentada por la recurrente. Que de lo detallado en los párrafos precedentes y contrariamente a lo alegado por la recu-  rrente, no se aprecia que en el procedimiento de scalización se haya vulnerado sus de --   rechos fundamentales o se hubiera incurrido en alguna causal de nulidad, siendo que las actuaciones llevadas a cabo guardan relación con las facultades de scalización que otorga el Código Tributario a la Administración conforme con las normas previamente glosadas, por lo que quedan desvirtuados los argumentos vertidos por la recurrente en tal sentido, y habiendo quedado acreditado que el procedimiento de scalización se realizo acorde a ley, el argumento de la recurrente referido a la nulidad de los valores derivada de la scalización queda también sin sustento, así como la subsecuente transgresión a los artículos 22°, 23° y 74° de la Constitución con respecto a la libertad de trabajo y la conscatoriedad, argumentos que tampoco han sido sustentados, por lo que corresponde desestimar dicho alegato y emitir pronunciamiento respecto al reparo efectuado contenido en la Resolución de Determinación N° 102-003-0000202. Resolución de Determinación N° 102-003-0000202 

Que conforme se ha señalado en el resultado del Requerimiento N° 00034995 (fojas 158 y 159), la Administración maniesta que la recurrente indicó haber presentado denuncia policial por el accidente de tránsito del camión que transportaba combustible de Pisco a Ayacucho ocasionando la pérdida de 6 000 galones, que en la denuncia N° 703 se indica que el 4 de mayo de 2002 se constató que el vehículo Volvo de placa XG-3862 de color blanco, rojo y amarillo sufrió abolladura y recostado del lado del techo causando el derrame del combusti-  ble, que la Factura de compra N° 070-23677 que supuestamente se extravió ext ravió consigna que el vehículo encargado de la carga era de placa WS-2036 y que la compañía que administra la trega plantaN° de0076411 combustibles de 30en de la abril ciudad de 2002 de Pisco que se “Consorcio encuentraT Terminales” vinculada erminales”aemitió la mencionada la Orden factura de En-  INSTITUTO PACÍFICO

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en la que se identica con el código CT-600 al camión tanque que transporta 6 000 galones de gasolina de 84 octanos con placa WS-2036. Que la Administración arma que ha procedido a reparar el gasto por el importe de SI.  36 208,80, correspondiente a una supuesta pérdida del combustible que fue adquirido mediante la citada Factura N° 070-23677 de Peruana de Combustibles S.A. debido a que el vehículo que transportó el combustible de placa WS-2036 no es el mismo que se accidentó de acuerdo a la denuncia presentada (placa XG-3862), con lo cual no se ha acreditado la realidad del gasto incurrido. Que al respecto, los incisos d) y f) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF 054-99-EF,, establecían que eran de-  ducibles de la renta bruta, entre otros, las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente, así como las mermas y los desmedros de existencias, debidamente acreditados. Que en ese sentido, en principio, corresponde analizar si se s e encuentra acreditada la ocurren-  cia del hecho argumentado por la recurrente, la vinculación del mismo con el gasto materia de reparo y de ser este el caso, si se ha producido alguno de los supuestos señalados en el considerando anterior, como es el caso por ejemplo de una pérdida extraordinaria por caso fortuito o fuerza mayor que constituya gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta ó alternativamente si la pérdida del combustible calica como merma o desmedro. Que a foja 58 obra la copia certicada cert icada de la denuncia policial en la que señala que el día 4 de mayo de 2002 se constató el recostado del vehículo de placa XG-3862, Volvo, color blanco, rojo y amarillo, con un tanque de capacidad de 6 000 galones, causando daños materiales así como derrame de combustible en el contorno, precisando que se desconoce el monto de los daños por la cuantía del vehículo y la carga. Que a foja 70 se aprecia la copia adquirente de la Factura N° 070 0023677 emitida por PECSA - Peruana de Combustibles S.A. el 30 de abril de 2002, por la venta de 6 000 galones de gasolina de 84 octanos, en la que se detalla que el encargado del transporte es Raúl Lazo Robles con número de RUC 12920083, el chofer Richard Avendaño Cuadros y el vehículo es el CTO600 con placa de rodaje WS- 2036. Que mediante Carta GMT-TP-156-03 (foja 217), la empresa Consorcio Terminales conrma los siguientes datos, respecto de la adquisición de combustible materia de acotación:  Factura N° 0023677 - PECSA Despac Des pacho ho de Or Orden den de E Entr ntrega ega

N.° 0 0076 076411 411 - PE PETRO TROPER PERU U S.A S.A..

Camión Tanque

TP-600

Placa

WS-2036

Producto

6 000 galones de gasolina 84 octanos

Chofer

Richard Avendaño Cuadros

Brevete

AD-0335187

Que nalmente, corre a foja 235 una fotocopia legalizada de la declaración que efectúa el chofer Richard Avendaño Cuadros en la que reere haber realizado el trasbordo al vehículo con Placa de Rodaje XG- 3862 de 6 000 galones de gasolina, lo cual es una práctica conoci --   da por los comerciantes de combustible según sostiene. 22

 

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Que al respecto debe indicarse que de la revisión de la denuncia policial presentada, sola-  mente es posible establecer que el día 4 de mayo de 2002, el vehículo de placa XG-3862 sufrió un accidente, y que como consecuencia de ello se constató daños en el vehículo y el derrame de combustible en el contorno del mismo, sin embargo no permite armar y menos concluir que en virtud a este acontecimiento se produjo la pérdida de 6 000 galones de ga -  ga -  solina de 84 octanos, siendo que el propio dicho policial precisa desconocer los daños vincu-  lados a la carga, debiendo indicarse adicionalmente que aun en el supuesto que se hubiera acreditado la pérdida del combustible, no existe vinculación entre este hecho y el monto car-  gado al gasto referido a laa adquisición efectuada la Factura N° 070 0023677 pues el combustible, conforme la copia de la Factura mediante N° 070 023677 y la Carta GMT GMT-TP-156-03, -TP-156-03, fue transportado en el vehículo de Placa de Rodaje WS-2036. Que la única prueba que sustentaría la deducción realizada, es la declaración del chofer del vehículo de Placa de Rodaje WS-2036 (foja 235), quien maniesta haber realizado el trasbor --   do del combustible al vehículo de placa XG-3862 de 6 000 galones de gasolina y que ésta es una práctica conocida por los comerciantes de combustible, según sostiene. Que con respecto a esta prueba, no existe certeza que la persona que rma el documento sea en efecto el chofer, puesto que la certicación notarial ha sido otorgada a la fotocopia del documento mas no a la rma del mismo, y de otra parte en cuanto a su contenido, la arma --   ción practicada por un tercero carece de ecacia probatoria como tal, teniendo en cuenta que conforme al artículo 125° del Código Tributario las testimoniales no están admitidas como medio probatorio. Que en este orden de ideas, al no haberse acreditado de autos que el gasto registrado en la Cuenta 66 endeabril 2002 por S/.mercadería 36 208,80 corresponda hecho descrito por la recurrente y que derive unade pérdida de la atribútale a unalcaso fortuito u otra otr a circunstancia que permita su reconocimiento para nes de la determinación del Impuesto a la Renta, debe conrmarse el reparo contenido en la Resolución de Determinación N° 102-003-0000202. Resolución de Multa N° 102-002-0000349 

Que dicho valor fue emitido por la comisión de la infracción tipicada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, sobre la base de los reparos al Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, los que han sido mantenidos en su totalidad, por lo que corresponde conrmar la referida resolución de multa y la apelada en este extremo. Que en lo referido al argumento de la recurrente en el sentido que la resolución apelada es nula debido a que no se ha pronunciado sobre los fundamentos de hecho y derecho vertidos en su recurso de reclamación, cabe señalar que dicho argumento carece de sustento puesto que de la revisión de ésta se aprecia que la Administración ha contestado todos los argumen-  tos esgrimidos por la recurrente. Con los vocales Moreano Valdivia y Amico de las Casas, e interviniendo como ponente el vocal Sarmiento Díaz. RESUELVE:  CONFIRMAR   la

Resolución de Intendencia N° 1050140000577/SUNAT/SUNAT de 23 de diciembre de 2005  Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNA SUNAT T, para sus efectos.

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TRIBUNAL FISCAL N.º 06344-08-2014 

Expediente Interesado Asunto Procedencia Fecha

:  : :  :  : 

3108-2007  Impuesto General a las Ventas y otros  Ica  Lima, 23 de mayo de 2014 

VISTA la apelación interpuesta por_____________________________ contra la

Resolución de Intendencia N° 1050140000799/SUNAT 29 de diciembre de 2006, emitida por la Intenden --   cia Regional lea de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria 1, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° 102-003-  0000517 a 102-003-0000523 y 102-003-0000551, giradas por Impuesto General a las Ventas de febrero, marzo, junio a agosto y diciembre de 2002 y febrero de 2003 e Impuesto a la Ren-  ta del ejercicio 2002, y las Resoluciones de Multa N° 102-002-0000764 a 102-002-0000773, emitidas por la comisión de las infracciones tipicadas por los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario. CONSIDERANDO: 

Que la recurrente sostiene que las facturas observadas durante el procedimiento de scali --   zación corresponden a gastos por refrigerio del personal que se queda a laborar en horario corrido, gastos de representación, gastos por canastas navideñas entregadas a los trabaja-  dores y el importe que abona para obtener un descuento especial en las instalaciones del Hospitality Marketing Concepts (Factura N° 001-2991), en donde se reúne frecuentemente con sus clientes; sin embargo, según la Administración no se habría acreditado la causalidad de dichos gastos, por lo que los reparó al calicarlos como actos de liberalidad; asimismo, ha considerado como retiro de bienes a la compra de pavos efectuada a un proveedor, a pesar que no ha destinado mercaderías de su almacén para la entrega de canastas navideñas. Que agrega que el gasto correspondiente a canastas navideñas resulta deducible porque constituye un aguinaldo entregado en atención al vínculo laboral existente. Cita a la Resolu-  ción del Tribunal Fiscal N° 603-2-2000. Que indica que ha cumplido con acreditar la causalidad de los mencionados gastos de con-  formidad con los parámetros establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 2411-4-  2411-4-  96 y 2439-4-96, y que si bien no ha presentado contratos con el personal, ello se debe a que todos sus trabajadores han ingresado a planillas de manera indeterminada y sin contratos. Que maniesta que las diferencias encontradas por la Administración están referidas a devo --   luciones y/o descuentos del proveedor y a ingresos nancieros en el período de diciembre. Que precisa que el gasto consignado en la cuenta 66 - Cargas excepcionales en el período de diciembre de 2002 corresponde a una apropiación ¡lícita de cobranza de ventas efectuada por uno de sus vendedores, contra quien formuló la denuncia respectiva, adjuntando la sen-  tencia emitida por el Poder Judicial, que presentó en el procedimiento de scalización, por lo que constituye una pérdida extraordinaria sufrida por un delito cometido en su contra y por tanto deducible según el inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. Que alega que por error registró la Factura N° 003-95588 y que las Facturas N° 600-155005 y 600- 156342 fueron declaradas para efecto de la determinación del Impuesto General a las Ventas pero no se han considerado para establecer el costo de ventas, conforme se puede apreciar de sus libros y registros contables, los cuales han sido interpretados indebidamente por la Administración. Que reere que la Administración ha reparado los ingresos por los servicios prestados por alquiler de ocinas y vehículos tanto para la determinación del Impuesto Im puesto General a las Ventas 1

Hoy Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 24

 

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como para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, sin tener en cuenta que se cumplió con facturar y declarar para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 los ingresos por alquiler de las ocinas. Que anota que las diferencias encontradas por la Administración corresponden a depósitos efectuados en sus cuentas corrientes referidos a cobranzas de vendedores de otra empresa de su propiedad que no podían utilizar sus propias cuentas bancarias porque se encontraban canceladas (Inversiones Mercantiles y Servicios Santa Lucía S.A.C.), y también a abonos realizados por Industrias Pacocha S.A. por motivo de pago de incentivos a trabajadores; in-  dicando que presentó diversa documentación a n de acreditar sus armaciones, tales como planillas, liquidaciones de cobranza, declaraciones juradas de los vendedores, entre otros, pero la Administración consideró que faltaban por sustentar algunos depósitos. Que agrega que la Administración a efecto de establecer el citado reparo por los depósitos efectuados no ha tenido un criterio coherente ni homogéneo, pues en el caso de ciertos bancos acepta los depósitos efectuados en los que no guran rma del depositante siéndole suciente las planillas de liquidación de cobranza, y para el caso de otros bancos rechaza los depósitos sin rma; y, además existen otros casos en los que la Administración ha aceptado los depósitos cuando ha identicado que el depositante laboraba para alguna de las empre --   sas vinculadas. Que añade que en el procedimiento de base presunta se deben observar los requisitos de precisión, seriedad y concordancia, los cuales deberán ser evaluados por el Tribunal Fiscal. Que menciona que la Administración ha objetado la compra de mercadería a que se reere la Factura N°002-18008 por información brindada por terceros; sin embargo, no ha tomado en cuenta que ella nunca adquirió dichos bienes, por lo que se debió realizar cruce de infor-  mación con la empresa transportista a n de corroborar el punto de partida y llegada de dicha mercadería y así vericar a quién le pertenecía. Que nalmente arma que no se encuentra conforme con los valores materia de impugna --   ción. Que de otro lado, la Administración señala que la recurrente no ha acreditado que los depó-  sitos efectuados en su cuenta corriente le pertenezcan a su empresa vinculada Inversiones Mercantiles y Servicios Santa Lucía S.A.C., pues fueron realizados por terceras personas que no tenían vínculo laboral con dicha empresa, por lo que, al estar acreditada en autos la diferencia en las cuentas bancarias de la recurrente, se acreditaron los supuestos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 64° Código Tributario, que la facultaron a utilizar el proce --   dimiento de determinación sobre base presunta contenido en el artículo 71° del mencionado código. Que añade que si bien la recurrente rechaza la compra de mercadería efectuada mediante la Factura N° 002-18008, y alega que se trata de una suplantación de su razón social, al no haberse formulado reparo alguno por dicho concepto, no procede emitir pronunciamiento al respecto. Que maniesta que la recurrente no ha presentado documentación que permita acreditar fehacientemente la deducción del gasto anotado en la cuenta 66 - Cargas Excepcionales, para el ejercicio 2002, conforme con lo establecido por el inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. Que indica que la recurrente ha reconocido que por un error anotó la Factura N° 003-95588 y respecto a las Facturas N° 600-155005 y 600-156342 sostiene que la recurrente no demostró que no se encontraban en la Liquidación del Costo Ventas que presentó, por lo que mantiene el reparo, conrmando el costo de ventas determinado. Que precisa que la recurrente no sustentó documentariamente que el gasto a que se reere la Factura N° 001-2991 corresponda a una membresía en una red de hoteles que le permita obtener descuentos, y tampoco la necesidad y el destino de dicho gasto.

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Que menciona que si bien la recurrente arma que los gastos por consumo en restaurantes corresponden a refrigerio de personal que labora horas extras y gastos de representación, no ha acreditado con documentación fehaciente el destino de tales gastos y sus beneciarios, por lo que no se advierte que hubiesen cumplido con el principio de causalidad. Que reere que ha reparado los ingresos por los servicios prestados por alquiler de ocinas y unidades de transporte tanto para la determinación del Impuesto General a las Ventas como del Impuesto a la Renta. Que reere que la recurrente no ha esgrimido argumento contra la Resolución de Determi --   nación N° 102-003-0000551, y dado que dicho valor determina un mayor saldo a favor al declarado por aquella, procede mantenerlo. Que nalmente, maniesta que las resoluciones de multa impugnadas han sido emitidas por la comisión de las infracciones tipicadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario y son accesorias a las resoluciones de determinación antes señaladas. Que de lo actuado se tiene que como resultado de las scalizaciones iniciadas a la recurren --   te mediante Cartas de Presentación N° 030101033300-1-SUNAT y 030101040410-SUNAT y Requerimientos N° 105315 y 148910, noticados el 22 de mayo, 19 de junio, 4 y 12 de agosto de 2003 (fojas 727, 749, 1075 y 1084), la Administración reparó la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 por concepto de nota de crédito registrada como fac-  tura, transferencia gratuita, costo sin sustento documentario, servicios prestados devengados no declarados, gastos extraordinarios sin sustento, gastos sin sustento que son liberalidad y presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias; asimismo, reparó la determinación del débito scal del Impuesto General a las Ventas por concepto de servicios prestados devengados no declarados, retiro de bienes y presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias y además objetó el crédito scal del citado impuesto por concepto de gastos sin sustento que son liberalidad, nota de crédito registrada como factura, costo sin sustento documentario y por transferencia gratuita 2 , correspondiente a los períodos de febrero, marzo, junio a agosto y diciembre de 2002 y febrero de 2003; y detectó la comisión de las infracciones tipicadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, lo que dio lugar a la emisión de las Resoluciones de Determinación N° 102-003-  0000517 a 102- 003-0000523 y 102-003-0000551 y las Resoluciones de Multa N° 102-002-  0000764 a 102-002-0000764. Que la controversia en el presente caso, se centra en establecer si los citados reparos se encuentran arreglados a ley. ley. •

Nota de crédito registrada como factura 

Que conforme con el inciso a) del artículo 27° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decre- --   to Supremo N° 055-99EF, delecrédito scal se deducirá el impuesto bruto correspon  diente al importe de los descuentos que el sujeto hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que origina dicho crédito scal, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos ob --   tenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento. Que el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aproba-  do por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, prevé respecto a las notas de crédito que se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonicaciones, devoluciones y otros; deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan; solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modicar comprobantes de pago otorgados con anterioridad; en el caso de descuentos o bonicaciones, solo podrán modicar compro --   2

Corresponde quecrédito se advierte fojaImpuesto 1122 reverso reverso, , que la Administración el procedimiento de prorrata para precisar determinar fiscal adel General a las Ventas de eneroaplicó a diciembre de 2002 por operaciones comunes de la recurrente. 26

 

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bantes de pago que den derecho a crédito c rédito scal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario, y tratándose de operaciones con consumidores nales, los descuentos o bonicaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago, entre otros. Que según el artículo 20° del Texto Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, 054-99-EF, antes de la modicación introducida por Decreto Legislativo N° 945, aplicable al caso de autos, la renta bruta estaba constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtuviesen en el ingreso gra-  vable. Cuando tales ingresos proviniesen de la enajenación de bienes, la renta bruta estaría dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. En tal sentido, por costo computable de los bienes enajenados, se entendería el costo de adquisición, produc-  ción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de-  terminado conforme a ley ley.. Que mediante el punto 1 del Requerimiento N° 67395, noticado el 18 de agosto de 2003 (fojas 723 reverso y 724), la Administración requirió a la recurrente que sustente legal, contable y tributariamente el motivo por el que había registrado la Nota de Cré-  dito N° 031-005774 como factura, cuyo detalle obra en el Anexo N° 01 adjunto a dicho requerimiento (foja 723). Que en el punto 1 del Anexo N° 01 al Resultado del Requerimiento N° 67395, noticado el 28 de noviembre de 2003 (fojas 717 y 720), la Administración dejó constancia que la recurrente no cumplió con sustentar el motivo por el que había anotado, en su Registro de Compras, la aludida nota scal de crédito como se tratase de el una factura; por lo para que procedió a reparar el crédito de mayo desi2002 así como costo de ventas efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, conforme con lo establecido por el artículo 27° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta y según el detalle contenido en el Anexo N° 02 adjunto al referido resultado (foja 719). Que conforme con el Comprobante de Información Registrada de la recurrente y el Re-  sumen Estadístico de Fiscalización (fojas 742 a 746 y 745 a 763), inició sus actividades el 19 de enero de 1995 y su actividad económica principal, durante el período acotado, era la venta mayorista de alimentos, bebidas y tabaco. Que del Registro de Compras y el Libro Diario así como de la liquidación presentada por la recurrente (fojas 268, 269, 315, 352, 359 reverso, 695 y 748), se observa que registró, erróneamente, la Nota de Crédito N° 031-005774, como si se tratase de una factura correspondiente a una adquisición 3 , lo que incidió en la determinación del costo de ventas y el crédito scal del ejercicio acotado; no obstante, la referida nota de crédito (foja 557), fue emitida el 29 de mayo de 2002, por los importes de SI. 711,20 (importe bruto) y SI. 128,02 (Impuesto ( Impuesto General a las Ventas), respectivamente, por concepto de descuento relacionado con la operación contendida en la Factura N° 031-0032374 de 9 de marzo de 2002. Que conforme con las normas glosadas, resulta correcto que se repare el monto anota-  do por la recurrente en relación con la citada nota de crédito, toda vez que no permite sustentar costo, para efecto tributario, ni tampoco otorga derecho a usar crédito scal; y, asimismo, es pertinente ajustar el importe de la adquisición (costo) y el crédito scal que se sustenta con la Factura N° 031-0032374, dado que la operación que esta contie-  ne debía modicarse en virtud del descuento concedido a través de nota de crédito en mención. Por lo tanto, el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley, no habiendo sido desvirtuado por la recurrente, por lo que procede mantenerlo y conrmar la apelada en este extremo.

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De grated de sardina natural Fanny 12x170.

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Transferencia Transferencia gratuita 

Que conforme con el artículo 20° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Im-  puesto Selectivo al Consumo, el Impuesto que grava el retiro ret iro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito scal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente. Que el numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-  EF, sustituido según lo establecido por Decreto en los Supremo incisos a) N° y d)136-96-EF, del artículodispone 1o de laque ley, se entre considera otros, elventa, retiro de bienes, y como tal, a todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito. Que según el último párrafo del artículo 3o de la Ley del Impuesto a la Renta, en gene-  ral, constituía renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o benecio derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inación deter --   minado conforme a la legislación vigente. Que el artículo 20° de la referida ley, establecía que la renta bruta estaba est aba constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtuviesen en el ejercicio gravable. Que este Tribunal ha establecido, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 616-4-99, publicada con carácter de precedente de observancia obligatoria en el diario ocial “El Peruano” el 25 de julio de 1999, por ingresos provenientes de operaciones con terceros debe entenderse aquellos obtenidos en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con condiciones y por otros lo tanto particulares, consienten en las enque el nacimiento los intervinlentes de obligaciones. participan en igualdad de Que en las Resoluciones N° 05233-4-2003 y 03832-1-2005, entre otras, este Tribunal precisó que de las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, se inere que nuestra legislación acoge el criterio de renta producto en forma general, esto es, sin requerir establecer expresamente cada uno de los ingresos que constituyen renta bajo el crite-  rio indicado, y excepcionalmente grava también los Ingresos considerados como renta bajo el criterio de ujo de riqueza, siendo que en tal caso deben estar expresamente indicados en la norma, tal como los previstos en el artículo 3o de la citada norma, lo que evidencia que no podría considerarse como gravado bajo este criterio un ingreso distinto a los contenidos en dicha ley. ley. Que mediante el punto 1 del Requerimiento N° 67395 (foja 724), la Administración so -  so -  licitó a la recurrente que sustentara legal, contable y tributariamente las observaciones que se indican en el Anexo N° 01 adjunto a dicho requerimiento (fojas 722 y 723):  2002 Período Tributario Ago-02

Comprpobante de pago Fecha de Tipo Número emisión (A) 19/08/2002

1

RUC del proveedor

080080-00 0008 0830 308 8 2010 201001 0128 2856 561 1

Proveedor Industrias Pacocha S.A.

Reparo Valor de IGV S/  compra S/  1 66 661,45

299,06

Que en respuesta al mencionado requerimiento, la recurrente presentó el escrito de 22 de agosto de 2003 (fojas 241 y 242), en el que señaló que la factura observada corres --   pondía a una transferencia gratuita efectuada por Industrias Pacocha S.A. Que en el punto 1 del Anexo N° 01 al Resultado del Requerimiento N° 67395 (fojas 717 y 720), la Administración dejó constancia del escrito presentado por la recurrente, y concluyó que toda vez que la Factura N° 080-0008308 corresponde a una transferencia gratuita procede considerarla como un ingreso para efecto de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002; asimismo, objetó el crédito scal del aImpuesto General a las Ventas de agosto de 2002 utilizado por la recurrente respecto dicha factura. 28

 

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Que obra a foja 272, la Factura N° 080-0008308 de 19 de agosto de 2002, emitida por Industrias Pacocha S.A., mediante la cual transrió a la recurrente “Batea 15 Lt Foods” (505 unidades), y en la que se consignó que dicha operación se trataba de una “transferencia gratuita”, “sin derecho a crédito scal del I.G.V.”. Cabe mencionar que el aludido comprobante de pago fue anotado por la recurrente en su Registro de Compras (foja 312). Que de lo expuesto, se advierte que Industrias Pacocha S.A. transrió bienes a la re --   currente a título gratuito, lo que corresponde a un retiro de bienes, según lo establecido por el numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas; por lo que no procedía que la recurrente considerase como crédito scal al Impuesto General a las Ventas que gravó la adquisición de los bienes consignados en la factura materia de reparo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20° de la ley del anotado impuesto. En consecuencia, el reparo efectuado por la Administración, en relación con el crédito scal del Impuesto General a las Ventas, se encuentra arreglado a ley, no habiendo sido desvirtuado por la recurrente, por lo que procede mantenerlo 4 . Que de otro lado, respecto a la incidencia del presente reparo para efecto de la deter-  minación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, cabe señalar que, conforme con las normas glosadas y los criterios anteriormente mencionados, al provenir la citada transferencia gratuita de la actividad entre particulares (operaciones con terceros), la ganancia o benecio derivado de tal operación se encuentra comprendida dentro del concepto de renta bajo la teoría t eoría del ujo de riqueza, y en ese sentido debió ser incluida como un ingreso para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio acotado. Por lo tanto, el reparo se encuentra arreglado a ley, no habiendo sido desvir-  tuado por la recurrente, por lo que procede mantenerlo 5 . Que estando a lo expuesto, se debe conrmar la resolución apelada en este extremo. •

Costo sin sustento documentarlo 

Que el artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, prescribía que solo otorgaban derecho al crédito scal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reuniesen los requisitos siguientes: a) que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este impuesto, y b) que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Que el numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de la citada ley, disponía que daba derecho al crédito scal el impuesto pagado en la adquisición de insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bie-  nes que se producen o en los servicios presten, los bienes de activo jo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos,que asíse como sus partes, piezas, repuestos y ac-  cesorios, los bienes adquiridos para ser vendidos y otros bienes y servicios cuyo uso o consumo es necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa. Que según el artículo 20° de la Ley del Impuesto I mpuesto a la Renta, la renta bruta estaba est aba cons-  tituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtuviesen en el ingre-  so gravable. Cuando tales ingresos proviniesen de la enajenación de bienes, la renta bruta estaría dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. En tal sentido, por costo computable de los bienes enajenados, se entendería el costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley. ley.

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Criterio similar al establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11925-4-2007, entre otras. Criterio similar al establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06875-2-2013, entre otras.

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Que mediante el punto 4 del Requerimiento N° 67395 (foja 724), la Administración so -  so -  licitó a la recurrente que sustentara legal, contable y con documentación fehaciente el importe que corresponde al costo así como el crédito scal de, entre otros, la Factura N° 003-95588 emitida por Clorox del Pacíco S.A., anotada en sus libros y registros contables. Que en razón del mencionado requerimiento, la recurrente presentó el escrito de 22 de agosto de 2003 (fojas 241 y 242), en el que señaló que no ubicó la aludida factura. Que en el punto 4señaló del Anexo 01 al Resultado del Requerimiento 720), la Administración queN° la recurrente no cumplió con sustentarN° el 67395 costo y(foja el crédito scal correspondiente a la Factura N° 003-95588 emitida por Clorox del Pacíco S.A., anotada en sus libros y registros contables correspondientes al ejercicio acotado, por los importes ascendentes a S/. 12 727,43 (valor de compra) y SI. 2 290,00 (crédito s -  s -  cal), respectivamente. En consecuencia, procedió a reparar el costo y el crédito scal por los importes antes mencionados (fojas 1122 y 1125). Que conforme se aprecia del Registro de Compras, el Libro Diario y la liquidación efec-  tuada por la propia recurrente (fojas 268, 269, 309, 327 reverso y 748), ésta consideró para efecto de la determinación del costo de ventas y el crédito scal del ejercicio acotado, el importe de la Factura N° 003-95588 emitida el 27 de noviembre de 2002 por Clorox del Pacíco S.A.; sin embargo, no cumplió con presentar el comprobante de pago respectivo ni ninguna otra documentación que permitiese sustentar los cargos contabilizados por tal adquisición, a pesar de haber sido requerida expresamente para ello, habiendo reconocido inclusive que no tenía la referida factura y que su anotación se realizó por error (fojasal 241 1178). En yconsecuencia, reparo efectuado por laa Administración respecto costoy de ventas el crédito scalelse encuentra arreglado ley, no habiendo sido desvirtuado por la recurrente, por lo que procede mantenerlo 6  y conrmar la apelada en este extremo. Que carece de relevancia emitir pronunciamiento sobre lo argumentado por la recu-  rrente en relación con las Facturas N° 600-155005 y 600-156342, toda vez que no se aprecia de autos que la Administración hubiese efectuado algún reparo respecto de tales comprobantes de pago. •

Retiro de bienes 

Que el inciso a) del artículo artí culo 1o de la Ley del Impuesto General a las Ventas, prevé que el impuesto grava la venta en el país de bienes muebles. Que el numeral 2 del inciso a) del artículo 3o de la citada ley, establece que calica como venta el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresade misma, incluyendo efectúen como o bonicación, excepción los señalados porlos leyque y susereglamento, talesdescuento como, entre otros, el retirocon de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley. Que el numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la anotada ley, dispone que se considera venta, según lo establecido en los Incisos a) y d) del artículo 1 del decreto, entre otros, el retiro de bienes, y como tal, a la entrega de los bienes a trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. Que este Tribunal ha establecido en las Resoluciones N° 04472-3-2005 y 01922-4-  2004, entre otras, que la entrega de canastas navideñas a los trabajadores constituye retiro de bienes al no ser indispensable para el desempeño de sus labores.

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Criterio similar al establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06762-3-2013. 30

 

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Que asimismo, este Tribunal en la Resolución N° 07445-3-2008, entre otras, ha señala-  do que calican como retiros de bienes gravados con el Impuesto I mpuesto General a las Ventas, la entrega de bienes que los contribuyentes efectúen a favor de sus trabajadores con motivo de estas navideñas, como es el caso de los panetones o canastas navideñas, ello en razón de que tales bienes son de libre disposición de los trabajadores que los reciben y no son necesarios para el desarrollo de las labores que estos desempeñan, siendo que las entregas de bienes a favor de los trabajadores para la normativa del Im-  puesto General a las Ventas solo calican como retiro de bienes no gravados, cuando son entregados como condición trabajo, esto se es,disponga cuando son indispensables para la prestación de servicios, o cuandodedicha entrega mediante ley. Que mediante el punto 1 del Requerimiento N° 67395 (fojas 724), la Administración requirió a la recurrente que sustente legal, contable y tributariamente las observaciones contenidas en el Anexo N° 01 adjunto a dicho requerimiento (fojas 722 y 723):  2002 Período Tributario Dic-02

Compropobante de pago Fecha de Tipo Número emisión (a) 24/12/2002

1

004004-00 0008 0899 99

RUC del proveedor

Proveedor

2032 203247 4731 3156 564 4

Logística del Sur S.R.L.

Reparos Valor de IGV s/  compra s/  1 45 455,44

261,98

Que en el punto 1 del Anexo N° 01 al Resultado del Requerimiento N° 67395 (fojas 718 y 720), la Administración dejó constancia del escrito presentado por la recurrente (fojas 241navideña y 242), en que señaló que la factura observada a parte la canasta deellos trabajadores, habiendo procedido correspondía a reparar -para efectodedel débito scal del Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2002- el retiro de los bienes que efectuó la recurrente por concepto de canastas navideñas, respecto a la Factura N° 004-000899. Que obra a foja 492 la indicada factura de 24 de diciembre de 2002 emitida por Logís-  tica del Sur S.R.L., correspondiente a la compra de “Pavo C/M C”, cuyo destino, según manifestó la recurrente, era formar parte de las canastas navideñas que entregaba a su personal, lo que no ha sido cuestionado por la Administración. Que de lo expuesto, y conforme con las normas y criterios antes glosados, se tiene que la aludida entrega de bienes corresponde a un retiro de bienes en favor de los trabajadores, dado que la recurrente no ha demostrado que dicha entrega de bienes se hubiese efectuado como condición de trabajo, o por ser necesarios para la realización de sus actividades o por algún mandato legal, siendo además que, por la naturaleza de los bienes entregados y la fecha a que se reere la factura materia de observación, se inere que corresponde a una entrega de bienes por motivos de esta navideñas. En tal sentido, el reparo efectuado por la Administración al débito scal del Impuesto General a las Ventas, se encuentra arreglado a ley y procede mantenerlo, por lo tanto, procede conrmar la apelada en este extremo 7 . Que carece de relevancia lo armado por la recurrente, respecto a que el gasto corres --   pondiente a canastas navideñas resulta deducible porque constituye un aguinaldo en-  tregado en atención al vínculo laboral existente y el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 603-2-2000, toda vez que la Administración no reparó el gasto deducible a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta por la entrega de los aludidos bienes, sino el débito scal debido a que dicha entrega calica como un retiro de bienes, según se ha vericado en los considerandos precedentes.

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Criterio similar al establecido en la Resolución N° 01515-4-2008.

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Servicios prestados devengados no declarados 

Que el inciso e) del artículo 28°, señalaba que eran rentas de tercera categoría, las demás rentas que obtuviesen las personas jurídicas a que se reere el artículo 14° de dicha ley y las empresas domiciliadas en el pais, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debería atribuirse. Que el inciso a) del artículo 57° de la citada ley, preveía que las rentas de tercera ca-  tegoría se considerarían en en el ejercicio comercial en que es se un devengasen. Que si bien la generaciónproducidas de ingresos toda empresa en marcha hecho recu-  rrente, a efecto del Impuesto a la Renta las rentas obtenidas deben ser establecidas en un período determinado, siendo que el primer párrafo del citado artículo 57° señala que a los efectos de esta norma, “...el ejercicio gravable comienza el r de enero de cada año y naliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción’’] y de acuerdo a ello, los ingresos de tercera categoría se considerarán producidos en el ejercicio comercial en que se devenguen, principio contable que la referida norma menciona, sin denirlo expresamente, corres --   pondiendo analizar los alcances de lo que se entiende por “devengado” recurriendo a su naturaleza contable, ya que ello permitirá determinar el período en el que deben reconocerse los ingresos (rentas) e imputarse los gastos 8 . Que el Plan Contable General Revisado 9  señala, que el “devengado” es un principio de contabilidad fundamental y básico para el adecuado cumplimiento de los nes de la contabilidad, deniéndolo como: “Las variaciones patrimoniales que se deben conside --   rar para establecer el resultado económico son las que corresponden a un ejercicio sin entrar a distinguir si se han cobrado o pagado durante dicho período”. Que este Tribunal en la Resolución N° 02812-2-2006, entre otras, ha interpretado que el concepto de devengado implica que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso y/o gasto y que el compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente, siendo que el hecho sustancial generador del gasto gast o o ingre-  so se origina en el momento en que se genera la obligación de pagarlo o el derecho a adquirirlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo, lo que supone una certeza razonable en cuanto a la obligación y a su monto; que asimismo en la Re-  solución N° 02198-5-2005, se anotó que, de acuerdo con el principio del devengado, para el reconocimiento de los ingresos en un ejercicio determinado, debe observarse en primer lugar que se haya realizado la operación que originó los ingresos, y que además estos se hayan ganado, es decir, que la empresa haya satisfecho todas las condiciones necesarias para tener derecho a los benecios que los ingresos representan. Que en laFinancieros explicación de dellas Marco Conceptual para la preparación y presentación Estados Normas Internacionales de Contabilidad se indicade lo los si-  guiente: “para permitir que los estados nancieros cumplan sus s us objetivos se les prepara sobre la base contable del devengado asimismo en la Norma Internacional de Contabi-  lidad (NIC) 1, modicada en 1997, referida a la Presentación de Estados Financieros, se reere que de acuerdo con la base contable de lo devengado, las transacciones y hechos se reconocen cuando ocurran (y no cuando se cobran o pagan) y se muestran en los libros contables y se expresan en los estados nancieros de los ejercicios a los cuales corresponden.

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Este Tribunal en las Resoluciones N° 08534-5-2001 y 00467-5-2003, entre otras, ha dejado establecido que

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resulta apropiada utilización de la definición contable delgastos prin cipio principio lo devengado, a efecto de establecer la oportunidad enlaque deben imputarse los ingresos y los a unde ejercicio determinado. Aprobado por la Resolución CONASEV N“ 006-84-EFC/94.10 de 15 de febrero de 1984. 32

 

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Que respecto a los ingresos, en las Normas Internacionales de Contabilidad se tiene a la NIC N° 18 - Ingresos 10 , norma que debe aplicarse en la contabilización de ingresos provenientes de la venta de bienes, la prestación de servicios y por el uso por terceros de los activos de la empresa que rinden intereses, regalías o dividendos, siendo que el párrafo 20 de la Norma Internacional de Contabilidad N° 18, establece que cuando el resultado de una transacción que involucra la prestación de servicios puede ser estima-  do conablemente, los ingresos asociados con la transacción deben ser reconocidos de acuerdo al grado de avance de la transacción a la fecha f echa de balance general. El resulta-  do de la transacción puede sermonto estimado conablemente, las siguientes condiciones se cumplan: a) el del ingreso pueda sercuando medidotodas conablemente, b) es probable que los benecios económicos uyan a la empresa, c) el grado de avance de la transacción a la fecha de balance pueda ser medido conablemente, y d) los cos --   tos incurridos para la transacción y los costos para completar la transacción puedan ser medidos conablemente. Que el artículo 1666° del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295, pres --   cribe que por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arren-  datario el uso de un bien por cierta renta convenida. Qué asimismo, el artículo 1681° del anotado código, establece que el arrendatario está obligado, entre otros, a pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de convenio, cada mes, en su domicilio. Que mediante el punto 5 del Requerimiento N° 67395 (foja 724), la Administración re -  re -  quirió a la recurrente que sustente legal, contable y con documentos fehacientes el re-  gistro y declaración de ingresos los servicios prest ados segúnpor contratos - conducción con Servicios Santapor Lucía (RUC N° prestados 20410185424), alquilerde delocación ocinas y alquiler de vehículos (unidades de transportes). Que en atención al mencionado requerimiento, la recurrente presentó el escrito de 22 de agosto de 2003 (fojas 241 y 242), en el que indicó que las otras rentas que fueran de primera categoría se imputarían al ejercicio gravable en que se percibiesen y dado que no percibió los ingresos por el alquiler de vehículos no los registró. Adicionalmente, manifestó que el importe correspondiente al alquiler de ocinas sí lo consideró como parte de los ingresos para la determinación anual del Impuesto a la Renta del ejercicio scalizado. Que en el punto 5 del Anexo N° 01 al Resultado del Requerimiento N° 67395 (foja 720), la Administración dejó constancia que la recurrente no cumplió con sustentar lo requerido, y, de conformidad con la información contenida en el contrato de locación-  conducción de alquiler de las unidades de transporte, procedió a incluir para efecto de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y el débito scal del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a diciembre de 2002, el importe consignado en dicho contrato ascendente a SI. 250,00 (SI. 211,86 base imponible- y SI. 38,14 Impuesto General a las Ventas). Además, agregó, para efecto de la determinación del débito scal del Impuesto General a las Ventas de enero a noviembre del ejercicio acotado, el monto correspondiente al alquiler de las ocinas, que según el contrato de locación-conducción ascendía a SI. 500,00 (SI. 423,73 -base imponible- y SI. 76,27 Impuesto General a las Ventas), dado que la propia recurrente reconoció que solo incluyó dicho monto para la determinación del Impuesto a la Renta del mencionado ejercicio. Que obran a fojas 235 y 236 los contratos de locación - conducción de 1 de enero de 2002 suscritos por la recurrente e Inversiones Mercantiles y Servicios Santa Lucía S.A.C. - INMENSA, en virtud de los cuales la locadora (recurrente) otorgaba en alqui --   ler a la conductora (INMENSA) las unidades de transporte que formaban parte de su 10

NIC modificada en el año 1993 y oficializada mediante la Resolución N° 007-96-EF/93-01 del Consejo Normativo de Contabilidad.

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activo para que realice el servicio de reparto de su mercadería, así como las ocinas de su propiedad ubicadas en el Parque Industrial D-5 para que las utilice como ocinas administrativas y almacén de mercaderías, según lo establecido por la cláusula primera de dichos contratos. Que asimismo, se observa de la cláusula segunda de los contratos en mención que dichos acuerdos tendrían una duración de dos años, cuyo plazo vencería el 1 de enero de 2004. Que en ese sentido,acordada de la tercera cláusula de250,00 los aludidos advierte quede la merced conductiva ascendía a SI. (para contratos el caso deselas unidades transporte) y SI. 500,00 (para el caso de las ocinas), incluido el Impuesto General a las Ventas, en ambos casos. Que ahora bien, respecto al reparo r eparo a la determinación de la base imponible del Impues-  to a la Renta por ingresos por alquiler de las unidades de transporte 11 (foja 1125), se aprecia que a foja 744, la Administración vericó que la recurrente no facturó ni incluyó, para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, los ingresos deven-  gados en dicho ejercicio, en razón del alquiler de sus unidades de transporte en favor de la empresa Inversiones Mercantiles y Servicios Santa Lucía S.A.C., conforme con lo previsto por el contrato de locación - conducción, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente. Que en ese sentido, en el presente caso se produjeron los hechos sustanciales gene-  radores del ingreso, esto es, el arrendamiento de las unidades de transporte por parte de la recurrente durante el ejercicio 2002, lo que generó el derecho a adquirir la renta acordada según el mencionado contrato de locación - conducción, de manera mensual, conforme lo previsto por el artículo 1681° del Código Civil, al no est estar ar sujeta a condición que pudiera hacerla inexistente, por lo tanto, al poder estimarse conablemente dicha contraprestación conforme con lo establecido en dicho contrato, correspondía que se reconocieran tales ingresos en el ejercicio materia de análisis. En tal sentido, el reparo efectuado por la Administración, en relación con la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, se encuentra arreglado a ley y procede mantenerlo; y, en consecuencia, corresponde conrmar la apelada en este extremo. Que carece de sustento lo alegado por la recurrente respecto a que las otras ot ras rentas que fueran de primera categoría se imputarían al ejercicio gravable en que se percibiesen y dado que no percibió los ingresos por el alquiler de vehículos no los registró, toda vez que los ingresos por el alquiler de las unidades de transporte calican, para el caso de la recurrente, al ser persona jurídica, como rentas de tercera categoría, conforme lo pre-  visto por el inciso e) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta, y en ese sentido, se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devengan, de acuerdo con lo señalado por el inciso a) del artículo art ículo 57°, siendo irrelevante para ello si a dicha fecha no existió el pago efectivo, conforme lo ha reconocido este Tribunal en la Resolución N° 02812-2- 2006, entre otras. Que de otro lado, se tiene que de acuerdo con el inciso b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la prestación o utilización de servicios en el país. Que según el numeral 1 del inciso c) del artículo 3o de la aludida ley, se entendía por prestación de servicios, toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibía una retribución o ingreso que se consideraba renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento nan --   ciero; y agregaba que se consideraba que el servicio era prestado en el país cuando

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Conforme con el Anexo N.º 10 de la Resolución de determinación N.º 102-003-0000517, emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, el reparo bajo analisis ascendia a S/. 2 542,00 (foja 1125).

 

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el sujeto que lo prestaba se encontraba domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. Que el inciso b) del artículo 13° de la referida ley, prescribe que en el caso de la pres-  tación o utilización de servicios, la base imponible está constituida por el total de la retribución. Que a efecto de determinar el nacimiento de la obligación tributaria, se debe tener en consideración lo dispuesto por el inciso c) del artículo 4o de la ley en mención, vigente 12 

durante el período , según cual en caso la prestación de servicios la obligación tributariaacotado  se originaba en laelfecha en elque se de emitía el comprobante de pago o en la fecha en que se percibía la retribución, lo que ocurriera primero. Que el numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, señalaba que en la prestación de servicios, la entrega del comprobante de pago se efectuaría cuando alguno de los siguientes supuestos ocurriese primero: i) la culminación del ser-  vicio; ii) la percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido y iii) el vencimiento del plazo o de cada uno de los pla-  zos jados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. Que este Tribunal ha establecido en las Resoluciones N° 09523-5-2009 y 01841-2-  2002, entre otras, que la omisión de emitir comprobantes de pago en los momentos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago no implica el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas, sino que dicho incumplimiento acarrea la comisión de una infracción formal. Que en tal sentido, de acuerdo con las normas antes citadas c itadas y con el criterio establecido por este Tribunal en diversas resoluciones, tales como las Resoluciones N° 03792-5-  2005 y 10257-4-2007, el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas, en la prestación de servicios, se producía cuando se emitía efectivamente el comprobante de pago o cuando se percibía la retribución, lo que ocurriese primero. Que ahora bien, en cuanto al reparo a la determinación del Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2002 por los ingresos por alquiler de las unidades de transporte y ocinas de propiedad de la recurrente 13  (foja 1123), se observa que la Ad --   ministración sustentó dicha acotación en el hecho de haber vericado que la recurrente no facturó ni incluyó, para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, los ingresos devengados en dicho ejercicio, correspondientes al alquiler de sus unida-  des de transporte en favor de la empresa Inversiones Mercantiles y Servicios Santa Lucía S.A.C., conforme con lo previsto por el contrato de locación - conducción (fojas 743); y, en lo indicado por la recurrente quien manifestó que no incluyó para efecto de la determinación Impuesto General a las Ventas los ingresos por concepto de alquiler de ocinas (fojadel 720). Que tal como se advierte, para efecto de acotar la determinación del débito scal del Im --   puesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2002 antes señalada, la Adminis-  tración no vericó si efectivamente se produjo el nacimiento de la obligación tributaria en los períodos observados, conforme con lo establecido por las normas y los criterios antes glosados, advirtiéndose inclusive que ella misma reconoció, para el caso del ser-  vicio de alquiler de unidades de transporte, que la recurrente no emitió comprobantes de pago por dicho concepto y tampoco corroboró si aquella percibió la contraprestación respectiva; y, en el caso de los servicios de alquiler de ocinas, tampoco analizó si se emitieron los respectivos comprobante de pago o si se percibió la retribución acordada. 12 13

Antes de la sustitución dispuesta por el aartículo rtículo 4º del Decreto Legislativo N.º 950, publicado el 3 de febrero de 2004 que entró en vigencia a partir del primer día siguiente al de su publicación. Conforme con la cédula de determinación de las ventas - ejercicio 2002, la Administración reparó la base Imponible del Impuesto General a lasyVentas por concepto de ingresos por alquiler de laspor unidades de transporte de enero a diciembre de 2002 por concepto de ingresos por alquiler de oficinas los períodos de enero a noviembre del ejercicio en mención, conforme al detalle que obra a fojas 1123.

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En consecuencia, el reparo respecto a la determinación del débito del Impuesto Gene-  ral a las Ventas de los periodos de enero a diciembre del ejercicio en mención, no se encuentra arreglado a ley, por lo que procede dejarlo sin efecto y revocar la apelada en este extremo. •

Gastos extraordinarios sin sustento 

Que según el inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, a n que establecer la renta neta de tercera categoría se deduciría de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expre-  samente prohibida por esta ley, tales como las pérdidas extraordinarias sufridas, entre otros, por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terce-  ros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. Que al respecto, este Tribunal ha determinado, en la Resolución N° 05509-2-2002, en-  tre otras, que existen dos posibilidades para que se acepte la referida deducción, esto es, que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercer la acción judicial correspondiente. Que mediante el punto 3 del Requerimiento N° 67395 (foja 724), la Administración so -  so -  licitó a la recurrente que sustentara legal, contable y con documentación fehaciente el importe del gasto consignado en la cuenta 66 - Cargas excepcionales, en el período diciembre de 2002, por el importe ascendente a SI. 9 038,00. Que en atención al mencionado requerimiento, la recurrente presentó el escrito de 22 de agosto de 2003 (fojas 241 y 242), en el que manifestó que el monto antes señalado corresponde a una apropiación ilícita de la cobranza de ventas, efectuada por uno de sus vendedores, contra quien presentó la respectiva denuncia, y dado que tales co-  branzas se efectuaron en el ejercicio 2002 procede su deducción según el inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. Que en el punto 3 del Anexo N° 01 al Resultado del Requerimiento N° 67395 (foja 720), la Administración dejó constancia que la recurrente no presentó documentación que acreditase que se encontraba dentro de alguno de los supuestos contenidos en el inciso d) del artículo 37° de la citada ley, a efecto de poder deducir el mencionado gasto en el ejercicio 2002, por lo que procedió a repararlo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del anotado ejercicio. Que de conformidad con la norma antes citada y el criterio contenido en las Resolucio-  nes N° 12290-9- 2013 y 01366-5-2012, entre otras, para que el gasto extraordinario por el delito a que alude lacategoría recurrente deducible efecto la determinación de la renta neta de tercera delsea Impuesto a lapara Renta, se de requiere acreditar que el hecho delictuoso fue probado judicialmente en el ejercicio 2002 o que en dicho ejercicio se vericó que era inútil ejercer acción judicial alguna sobre el particular. Que si bien la recurrente arma que el anotado gasto corresponde a una pérdida ex --   traordinaria sufrida por el delito de apropiación ilícita de la cobranza de ventas efectua-  da en el ejercicio acotado por parte de un trabajador, de la revisión de los actuados no se advierte que haya acreditado que el referido hecho delictuoso hubiese sido probado  judicialmente en el ejercicio 2002; por lo que al no haberse sustentado el citado gasto conforme con lo requerido por el aludido inciso d) del artículo 37° y el criterio jurispru-  dencial antes glosado no procede aceptar su deducción para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en mención; en consecuencia, corresponde man-  tener el presente reparo y conrmar la apelada en este extremo. Que si bien obra a fojas 239 y 240 la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Penal de lea en el Expediente N° 2002-168-SJPI-SA, mediante la cual se condenó al ex tra --   bajador de la recurrente (Carlos Antonio Cavero) como autor del delito de apropiación ilícita en agravio de esta, al haber sido emitida el 6 de enero de 2003 no permitiría 36

 

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acreditar el hecho delictuoso en el ejercicio acotado, correspondiendo en todo caso de-  ducirlo como gasto recién en el ejercicio 2003 14 , siempre que dicha sentencia hubiese quedado consentida y/o ejecutoriada en tal ejercicio. •

Gastos sin sustento que son liberalidad 

Que el artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, prescribía que solo otorgaban derecho al crédito scal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reuniesen los requisitos siguientes: a) que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este impuesto, y b) que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Que el numeral 1 del artículo 6o del Reglamento de la mencionada ley, disponía que daba derecho al crédito scal el impuesto pagado en la adquisición de insumos, ma --   terias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten, los bienes de activo jo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios, los bienes adquiridos para ser vendidos y otros bienes y servicios cuyo uso o consumo es necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa. Que según el primer párrafo del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, a n de establecer la renta neta de tercera categoría se deduciría de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expre-  samente prohibida por esta ley. Que la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27356 15  señalaba respecto del principio de causalidad, que para efecto de determinar si los gastos eran necesarios para producir y mantener la fuente, a que se reere el artículo 37° de la citada ley, estos deberían ser normales para la actividad que genera la renta gravada y que debían cum-  plir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyen-  te, generalidad para los gastos a que se reere el inciso I) de dicho artículo, entre otros. Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal, entre otras, en las Reso-  luciones N° 07374-2-2007 y 00317-5-2004, a efecto de determinar si el gasto reparado por la Administración cumple con el principio de causalidad a que se reere el artículo 37° antes citado, es indispensable establecer si resultaba necesario para producir la renta y mantener la fuente productora, que asimismo en las Resoluciones N° 0415-  5-2001 y 0657-4-97, este Tribunal ha señalado que para aplicar como crédito scal el impuesto que gravó las adquisiciones de bienes o servicios debe existir una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada, lo que otorga el carácter de necesario al gasto incurrido. Que este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 02565-3-2003 y 691-2-99, entre otras, que la relación de causalidad debe encontrarse sustentada, entre otros, con los documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, sus beneciarios. Que este Tribunal ha establecido en las Resoluciones N° 10714-8-2011 y 09555-3-  2008, entre otras, que se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indis-  pensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por con-  14

15

Criterio similar al establecido en la Resolución N° 11061-2-2007, en la cual se indica respecto de una sen sen-tencia del Poder Judicial que condenó a un ex trabajador como autor de delito contra el patrimonio - hurto agravado en perjuicio de determinada empresa, presentada en la etapa de reclamación, que aun cuando dicha sentencia hubiera sido presentada en la fiscalización, al haber sido emitida en un ejercicio posterior al fiscalizado, podido ser utilizada el hecho delictuoso en el ejercicio acotado, correspondiendo no máshubiera bien deducirlo c omo como gastopara en elacreditar ejercicio posterior al fiscalizado. Publicada en el Diario Oficial “El Per Peruano uano”” el 18 de octubre de 2000.

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cepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un benecio o ventaja patrimonial para el trabajador. Que de otro lado, el inciso d) del artículo 44° de la anotada ley, ley, antes de la modicación introducida por Ley N° 27804, señalaba que no eran deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las donaciones y cualquier otro acto de libe-  ralidad en dinero o en especie. Que mediante el punto 1 del Requerimiento N° 67395 (foja 724), la Administración re -  re -  quirió la recurrente que sustente legal, contable y tributariamente observaciones que seaindican en el Anexo N° 01 adjunto a dicho requerimiento (fojaslas722 y 723), Que en respuesta al mencionado requerimiento, la recurrente presentó el escrito de 22 de agosto de 2003 (fojas 241 y 242), en el que señaló que las facturas observadas co --   rresponden a gastos de refrigerio de personal que se queda a laborar en horario corrido, a gastos de representación y a una membresía en una red de hoteles que le permitía obtener descuentos para el uso de sus s us instalaciones en las que realizaba reuniones con sus clientes, los cuales resultan deducibles según el artículo 37° de la Ley del Impuesto I mpuesto a la Renta. Que en el punto 1 del Anexo N° 01 al Resultado del Requerimiento N° 67395 (fojas 718 a 720), la Administración dejó constancia que si bien la recurrente aducía que las facturas observadas correspondían a gastos de refrigerio de personal y gastos de re-  presentación, no presentó documentación, tales como, contratos con el personal, iden-  ticación de los beneciaros, entre otros, que permitiese corroborar sus armaciones. Por lo tanto, determinó que no existía relación de causalidad entre dichos gastos y la producción de renta y/o mantenimiento de la fuente y en tal sentido, de acuerdo con lo previsto por el inciso d) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, concluyó que aquellos constituían actos de liberalidad, que no resultaban deducibles para la de-  terminación del Impuesto a la Renta ni otorgaban derecho a utilizar el crédito scal del Impuesto General a las Ventas del ejercicio acotado, conforme con el detalle contenido en el Anexo N° 02 adjunto al presente resultado (fojas 717 a 719)16 : 

2002 Período Tributario

Comprobantes de pago Fecha de emisión

Tipo (a)

Número

EneEne-02 02 EneEne-02 02 EneEne-02 02

24 24/0 /01/ 1/20 2002 02 24 24/0 /01/ 1/20 2002 02 24 24/0 /01/ 1/20 2002 02

 

1

 

1

 

1

EneEne-02 02 EneEne-02 02 FebFeb-02 02 FebFeb-02 02 FebFeb-02 02 FebFeb-02 02 FebFeb-02 02 MarMar-02 02 MarMar-02 02 Mar-02 Ab Abrr-02 02 Ab Abrr-02 02

24 24/0 /01/ 1/20 2002 02 31 31/0 /01/ 1/20 2002 02 06 06/0 /02/ 2/20 2002 02 08 08/0 /02/ 2/20 2002 02 08 08/0 /02/ 2/20 2002 02 09 09/0 /02/ 2/20 2002 02 20 20/0 /02/ 2/20 2002 02 01 01/0 /03/ 3/20 2002 02 02 02/0 /03/ 3/20 2002 02 25/03/2002 07/0 07/04 4/20 /2002 08/0 08/04 4/20 /2002

   

1 1

  001-35199

 

1

 

1

 

1

 

1

 

1

 

1

 

1

             

 

1

 

1

16

  001-6730   004-7717   001-35198 001-35300

001-35382 001-35412 001-6797 001-35430 001-35556 004-7970 001-6981 004-017   0 01 01-1438   001-36115

RUC del proveedor

Proveedor

20106248436 Rest. Venezia 10221919853 Elisvan Vergara Bemal 20228774881 Inversiones Kenzo S.R.L. 20228774881   20228774881 20228774881 20228774881 20106248436 20228774881 20228774881 10221919853 20106248436 10215488085 10 02 214794859 20228774881.

Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Rest. Venezia Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Elisvan Vergara Bernal Rest. Venezia Armando Galindo Cuba Paula López de Palomino Inversiones Kenzo S.R.L.

Reparos Valor de compra: IGV S/. S/. 15,26 2,74 10,17 1,83 18,64 3,36 14,40 14,40 33,90 27,12 25,43 27,12 19,49 16,95 25,43 13,56 33,90 19,49

2,60 2,60 6,10 4,88 4,57 4,88 3,51 3,05 4,57 2,44 6,10 3,51

Resulta oportuno señala señalarr que m mediante ediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2003 (foja 128), la recurrente reiteró sus argumentos referidos a los que los consumos en restaurantes correspondían a gastos de refrigerio de personal y gastos de representación, que cumplían con el principio de causalidad, el cual fue evaluado Administración, quiensegún determinó que aquella noN° cumplió con presentar documentación fehacientepor quelaacredite lo manifestado, se aprecia del Anexo 03 al Resultado del Requerimiento N° 67714, notificado el 29 de diciembre de 2003 (foja 709).

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STAFF REVISTA ACTUALIDAD EMPRESARIAL

2002 Período Tributario

Comprobantes de pago Fecha de emisión

Tipo (a)

Número

RUC del proveedor 20228774881 10221919853 20228774881 20228774881 10221919853

Proveedor

Abr-02 Abr-02 Abr-02 Abr-02 Abr-02

10/04/2002 11/04/2002 13/04/2002 15/04/2002 16/04/2002

001-36140 004-6100 001-36180 001-36195 004-8134

Abr-02 Abr-02 Ab Abrr-02 02 May-02 MayMay-02 02 MayMay-02 02 MayMay-02 02 MayMay-02 02 MayMay-02 02 MayMay-02 02 MayMay-02 02 MayMay-02 02 MayMay-02 02 MayMay-02 02 Jun un-0 -02 2 Jun un-0 -02 2

18/04/2002 22/04/2002 25/0 25/02 2/20 /2002 15/04/2002 01 01/0 /05/ 5/20 2002 02 10 10/0 /05/ 5/20 2002 02 12 12/0 /05/ 5/20 2002 02 13 13/0 /05/ 5/20 2002 02 14 14/0 /05/ 5/20 2002 02 19 19/0 /05/ 5/20 2002 02 20 20/0 /05/ 5/20 2002 02 20 20/0 /05/ 5/20 2002 02 24 24/0 /05/ 5/20 2002 02 29 29/0 /05/ 5/20 2002 02 24/0 24/04 4/20 /2002 04/0 04/05 5/20 /2002

004-8147 001-36264 001-36329 004-8130 001-28261 001-36549 001-36570

10221919853 20228774881   20228774881 10221919853   10214093354   20228774881   20228774881 001-1555   10215227982   001-36589 20228774881   001-36652 20228774881   001-36672 20228774881   001-36671 20228774881   001-36736 20228774881 001-1575   10215227982   001-36309 20228774881   001-36476 20228774881

Elisvan Vergara Bernal Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Elisvan Vergara Bemal Alberto Venegas Salcedo Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Juan Carlos Pachero Ventura Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Juan Carlos Pachero Ventura Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L.

               

001-36614 001-36841 001-36854 001-36987 001-37021 001-1590 001-28789 001-37191 00 001 1-299 -2991 1 001-12740 001-7285 004-8712

Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Juan Carlos Pachero Ventura Alberto Venegas Salcedo Inversiones Kenzo S.R.L. Hosp ospita italit ityy Mark arketi tin ng Con onccept ptss de dell Per Perú Dulcería Pastelería Velazco S.A. Rest. Venezia Elisvan Vergara Bernal Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L Inversiones Kenzo S.R.L. Alberto Venegas salcedo Alberto Venegas salcedo Elisvan Vergara Bernal Alberto Venegas Salcedo Happiness Restaurant Inc S.C .C.R .R.L .L.. Elisvan Vergara Bernal Juan Carlos Pachero Ventura Alberto Venegas Salcedo Inv Inversiones Tomas Valle E.I .I.R .R..L. Victoria Espinoza Ramírez Inversiones Kenzo S.R.L. Juan Carlos Pachero Ventura Juan Carlos Pachero Ventura Juan Carlos Pachero Ventura Happiness Restaurant Inc S.C.R.L Juan Carlos Pachero Ventura Inversiones Kenzo S.R.L Inversiones Kenzo S.R.L.

Jun un-0 -02 2 Jun un-0 -02 2 Jun un-0 -02 2 Jun un-0 -02 2 Jun un-0 -02 2 Jun un-0 -02 2 Jun un-0 -02 2 Jun un-0 -02 2 Jun un-0 -02 2 Jul-02 Jul-02 Jul-02 Jul-0 ul-02 2 Jul-02 Jul-02 Jul-0 ul-02 2 Jul-0 ul-02 2 Jul-0 ul-02 2 AgoAgo-02 02 AgoAgo-02 02 AgoAgo-02 02 AgoAgo-02 02 AgoAgo-02 02 AgoAgo-02 02 AgoAgo-02 02 AgoAgo-02 02 Ago-02 Sep-02 Sep-02 Sep-02 0ct-02 0ct-02 0ct-02

16/0 16/05 5/20 /2002 01/0 01/06 6/20 /2002 02/0 02/06 6/20 /2002 13/0 13/06 6/20 /2002 17/0 17/06 6/20 /2002 21/0 21/06 6/20 /2002 23/0 23/06 6/20 /2002 30/0 30/06 6/20 /2002 13/0 13/06 6/20 /2002 02/07/2002 04/07/2002 12/07/2002 12/0 12/07 7/20 /2002 12/07/2002 12/07/2002 15/0 15/07 7/20 /2002 20/0 20/07 7/20 /2002 24/0 24/07 7/20 /2002 16 16/0 /06/ 6/20 2002 02 08 08/0 /07/ 7/20 2002 02 02 02/0 /08/ 8/20 2002 02 07 07/0 /08/ 8/20 2002 02 12 12/0 /08/ 8/20 2002 02 17 17/0 /08/ 8/20 2002 02 18 18/0 /08/ 8/20 2002 02 21 21/0 /08/ 8/20 2002 02 31/08/2002 06/09/2002 12/09/2002 23/09/2002 01/09/2002 26/09/2002 15/10/2002

0ct-02 Nov-02

27/10/2002 21/11/2002

INSTITUTO PACÍFICO

 

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20228774881 20228774881 20228774881 20228774881 20228774881 10215227982 10214093354 20228774881 204 20432 3272 728 861 618 8 20104848983 20106248436 10221919853 001-37351   20228774881 001-37347 20228774881 001-37386 20228774881   001-29048 1 10 021403354   001-29080 1 10 021403354   004-8801 10221919853   001-28734 10214093354   001-97 2045222923   004-8829 10221919853   001-1628 10215227982   001-29208 10214093354   004-513 20476633932   00 002-4940 1 10 0214839356   001-37820 20228774881 001-1660 1 10 0215227982 001-1669 10 1 0215227982 001-1676 1 10 0215227982 001-124 2042222923 001-1662 1 10 0215227982 001-38192 20228774881 001-38429 20228774881 001-1528 001-143

Inversiones Kenzo S.R.L. Elisvan Vergara Bemal Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L. Elisvan Vergara Bemal

1 10 0214844937 Saturnina Solar de Janampa 20452222923 Happiness Restaurant Inc S.C.R.L.

Reparos Valor de compra: IGV S/. S/. 18,64 3,36 10,59 1,91 22,03 3,97 18,64 3,36 10,59 1,91 11,02 18,64 25,42 8,47 42,37 25,85 8,47 78,39 21,60 16,94 7,63 8,47 29,24 42,37 18,64 8,47

1,98 3,36 4,58 1,53 7,63 4,65 1,53 14,11 3,90 3,06 1,37 1,53 5,26 7,63 3,36 1,53

9,32 1,68 21,60 3,90 7,20 1,30 15,68 2,82 19,07 3,43 90,68 16,32 39,83 7,17 15,68 2,82 52 522, 2,20 20 99, 9,9 94 16,36 2,94 13,56 2,44 10,59 1,91 7,20 1,30 8,47 1,53 19,92 3,58 121,19 21,81 77,97 14,03 16,95 3,05 32,63 5,87 28,39 5,1 ,11 1 13,56 2,44 37,29 6,71 9,32 1,68 20,34 3,6 ,66 6 35,16 6,34 16,95 3,05 56,78 10,22 38,56 6,94 57,63   10,37 139,83 25,17 73,31 13,20 17,37 3,13 25,00 4,50 169,07 58.47

30,43 10,53

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G AST  ASTOS OS POR PERDIDAS EXTRAORDINARIAS

2002 Período Tributario

Comprobantes de pago Fecha de emisión

Tipo (a)

NovNov-02 02 NovNov-02 02 NovNov-02 02 Dic-0 ic-02 2 Dic-0 ic-02 2

21 21/1 /11/ 1/20 2002 02 23 23/1 /11/ 1/20 2002 02 26 26/1 /11/ 1/20 2002 02 14/1 14/11 1/20 /2002 14/1 14/11 1/20 /2002

 

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Dic-0 ic-02 2 Dic-0 ic-02 2 Dic-0 ic-02 2 Dic-02 Dic-02

04/1 04/12 2/20 /2002 12/1 12/12 2/20 /2002 17/1 17/12 2/20 /2002 21/12/2002 29/12/2002

   

1 1

 

1

Número

RUC del proveedor

Proveedor

  001-1756   001-38907   001-38958   001-7602   001-1746

10215227982 20228774881 20228774881 20106248436 10215227982

Juan Carlos Pachero Ventura Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L Rest. Venezia Juan Carlos Pachero Ventura

  001-31097   001-7676   001-039166 001-39258 004-3364

10214093354 20106248436 20228774881 20228774881 20476633932

Alberto Venegas Salcedo Rest. Venezia Inversiones Kenzo S.R.L. Inversiones Kenzo S.R.L Inversiones Tomas Valle E.I.R.L.

Reparos Valor de compra: IGV S/. S/. 51.69 9,31 28.39 5,11 17.8 3,20 25,42 4,58 33,05 5,95 27,97 27,12 14,41 25,00 25,80

5,03 4,88 2,59 4,50 4,60

Que a n de acreditar la causalidad de los mencionados gastos, la recurrente presentó las facturas antes detalladas (fojas 490, 493 a 498, 503, 504, 506, 507, 512 a 517, 523, 525 a 533, 537 a 556, 559 a 569, 573 a 581, 583 a 590, 595 a 598 y 600); así como adjuntó su Registro de Compras y Libro Diario correspondiente a los períodos de enero a diciembre de 2002 donde guran anotados tales desembolsos (fojas 309 a 367). Que si bien la recurrente maniesta que las Facturas N° 004-7717, 001-35198, 001-  35199, 001- 35300, 001-35382, 001-35412, 001-6797, 001-35430, 001-35556, 004-  7970, 001-6981, 004-017, 001- 1438, 001-36115, 001-36140, 004-8100, 001-36180, 001-36195, 004-8134, 004-8147, 001-36264, 001-36329, 004-8130, 001-28261, 001-  36549, 001-36570, 001-1555, 001-36589, 001-36652, 001- 36672, 001-36671, 001-  36736, 001-1575, 001-36476, 001-36614, 001-36841, 001-36854, 001-36987, 001-  37021, 001-1590, 001-28789, 001-37191, 001-2991, 001-12740, 001-7285, 004-8712, 001-37351, 001-37347, 001-37386, 001-29048, 001-29080, 004-8801, 001-28734, 001-97, 004-8829, 001-1628, 001-29208, 004-513, 002-4940, 001-37820, 001-1660, 001-1669, 001-1676, 001-124, 001-38192, 001-38429, 001-1528, 001-143, 001-1756, 001-38907, 001-38958, 001-7602, 001-31097, 001-7676, 001-039166, 001-39258 y 004-3364, emitidas por concepto de consumo de alimentos en diversos restaurantes (registradas en la cuenta contable 62999), corresponden a gastos de refrigerio de per --   sonal, de la revisión de la documentación presentada en el caso especíco no resulta evidente la vinculación de tales desembolsos con la generación de la renta y/o man-  tenimiento de la fuente productora, toda vez que no cumplió con presentar el detalle de los trabajadores a los cuales habrían sido destinados, no demostró que existiese obligación legal u originada en convenio colectivo con sus trabajadores que la obligase a proporcionarles alimentación o refrigerio y tampoco ha acreditado en autos que estos fueran indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empre-  sa, esto es, que realmente correspondieran a refrigerios por sobre tiempos o trabajos en horas extras, por lo que tales gastos, en el caso bajo análisis, no cumplen con el principio de causalidad y, por ende, no son deducibles para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría ni otorgan derecho a utilizar el crédito scal 17 . En consecuencia, al encontrase el reparo arreglado a ley procede mantenerlo y conrmar la apelada en este extremo. Que con relación a las Facturas N° 001-6730, 001-1662 y 001-1746, emitidas por con --   cepto de consumo de alimentos en diversos restaurantes (registradas, entre otras, en la cuenta contable 63721), la recurrente señaló que correspondían a gastos de repre --   sentación; sin embargo, del análisis de la documentación presentada no es factible corroborar que dichos consumos efectivamente hayan sido efectuados con ocasión de reuniones con clientes, pues no se ha acompañado ningún documento que así lo demostrase, tales como, informes de gastos o listas de clientes con quienes se haya re-  unido o los resultados obtenidos como consecuencia de dichas reuniones, entre otros, 17 40

Criterio similar al establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 16311 -8-2013.

 

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lo que podría haber sustentado que se trataba de gastos de representación y por ende que estuvieran vinculados con la generación de renta gravada y/o mantenimiento de la fuente productora 18 . En tal sentido, al no haberse acreditado la causalidad de los referidos gastos, no procede aceptar su deducción para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría ni generan derecho a utilizar el crédito scal. Por lo tanto, el reparo también se encuentra arreglado a ley en este extremo y corresponde conrmar la apelada. Que respecto al gasto descrito en la Factura N° 001-002991, emitida por concepto de aliación a la tarjeta Swissotel Gourmet Pass (registrada en la cuenta contable 65303), no obstante que la recurrente manifestó que correspondía a una membresía en una red de hoteles que le permitía obtener descuentos para el uso de sus instalaciones donde realizaba reuniones con sus clientes, no ha aportado elementos de prueba que sustenten sus armaciones, como podrían ser la lista de los clientes con quienes se habría reunido en dichas instalaciones, las fechas en que se habrían programado tales reuniones, entre otros, y que permitan vericar la necesidad del gasto y su vinculación con la generación de la renta gravada y/o mantenimiento de la fuente productora; por lo que al no haberse acreditado en autos que dicho desembolso cumpliese con el prin-  cipio de causalidad, no procede su deducción para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría ni sustenta el derecho para usar el crédito scal. Por tanto, ai en --   contrarse arreglado a ley el anotado reparo procede mantenerlo y conrmar la apelada en este extremo. Que contrariamente a lo manifestado por la recurrente, se ha corroborado en autos que nodetallados, cumplió con presentar documentación que sustente la causalidad de por los gastos antes a pesar de haber sido requerida expresamente para ello, lo que no resultan atendibles sus alegatos en sentido contrario. Que en cuanto a la invocación de la aplicación del criterio contenido en las Resolucio-  nes del Tribunal Fiscal N° 2411-4-96 y 2439-4-96, corresponde precisar que dichas re --   soluciones establecieron que la relación de causalidad de los gastos debía encontrarse sustentada, entre otros, con documentos que acrediten el destino del gasto, los bene-  ciarios, entre otros, situación que no se ha presentado en el caso de autos, debido a que la recurrente no cumplió con acreditar ello. •

Presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias 

Que el numeral 2 del artículo 63° del Texto Texto Único Ordenado del Código Tributario, apro --   bado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, señalaba que durante el período de prescrip-  ción, la Administración Tributaria podría determinar la obligación tributaria sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitían establecer la existencia y cuantía de la obligación. Que este Tribunal en la Resolución N° 950-2-99, entre otras, ha establecido que para efectuar una determinación sobre base presunta debe acreditarse previamente una causal y que además la presunción debe estar contemplada en alguna norma legal tributaria. Que sobre el particular, corresponde indicar que por denición, la base de una presun --   ción legal debe tener como punto de partida un hecho cierto y conocido y, por lo tanto, debidamente probado, de acuerdo con el criterio previsto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01403-2-2005, entre otras. Que este Tribunal, en las Resoluciones N° 01489-3-2003 y 03066-1-2005, entre otras, ha interpretado que el artículo 63° del Código Tributario no establece un orden de pre -  pre -  lación que deba observarse para efectos de la determinación de las obligaciones tribu-  tarias en donde tenga que privilegiarse siempre la base cierta sobre la base presunta, 18

En similar sentido véase la Resolución del Tribunal Fiscal N° 395-1-2006, entre otras.

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G AST  ASTOS OS POR PERDIDAS EXTRAORDINARIAS

encontrándose la Administración facultada a utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta en los casos en que se congure alguna de las causales previstas por el artículo artíc ulo 64° de citado código, para luego de ello aplicar alguno de los procedimientos de determinación detallados en los artículos 66° al 72°. Que según el artículo 64° del referido código, antes de la modicación dispuesta por Decreto Legislativo N° 941, aplicable al caso de autos, la Administración estaba faculta-  da a determinar directamente la obligación tributaria sobre base presunta en los casos en que se congurara alguna de las causales contempladas en él, para luego de ello aplicar alguno de los procedimientos de determinación legalmente establecidos. Que de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 64° del anotado código, la Administración podía utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, entre otros supuestos, cuando la declaración presentada o la docu-  mentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluyera los requisitos y datos exigidos, o cuando existiera dudas sobre la determina-  ción o cumplimiento que hubiera efectuado el deudor tributario; y cuando este ocultase activos, rentas, ingresos, bienes, o consignara pasivos o gastos falsos que implicaran la anulación o reducción de la base imponible. Que el artículo 71° del referido código, prescribía que cuando se estableciera diferencia entre los depósitos en cuentas bancadas operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podría presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia. Agrega dicho artículo que tam-  bién aplicaría la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las cuentas bancadas no lo hubiera hecho. Que este Tribunal ha establecido en las Resoluciones N° 08076-3-2004 y 10265-2-  2009, entre otras, que el supuesto para la aplicación de la presunción por diferencias en cuentas bancadas se congura por la falta del debido sustento por parte del contri --   buyente respecto del dinero depositado en sus cuentas bancadas. Que de acuerdo con el criterio y las normas antes glosadas, el deudor tributario está obligado a sustentar cada uno de los depósitos efectuados en sus cuentas bancadas y a explicar su origen, por lo que la Administración se encuentra facultada a determinar ingresos omitidos sobre la base de todo monto no sustentado, es decir, por la diferencia entre los depósitos bancarios efectuados y los que se encuentran debidamente susten-  tados. Que se observa de los Anexos N° 10 y 03 de las Resoluciones de Determinación N° 102-003-0000517 y 102-003-0000518 (fojas 1123 reverso y 1125), que la Administra --   ción reparó la renta neta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y la base imponible del General a las Ventasomitidos de eneropor a diciembre dicho ejercicio, al determi-  nar Impuesto sobre base presunta ingresos depósitos de bancarios no sustentados, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 64° y el artículo 71° del Código Tributario, según el siguiente detalle: 

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Ingresos declarados Período gravados S/.

%

Ingresos declarados no gravados S/.

%

Totales S/.

%

Ingresos omitidos S/.

Ingresos omitidos gravados S/.

Ingresos omitidos no gravados S/.

Ene-02

732 888 99,61

2 869

0,39

735 757

9,78

7 123

7 095

28

Feb-02

579 911 99,33

3 904

0,67

583 815

7,76

5 652

5614

38

Mar-02

505 957 99,40

3 035

0,60

509 002

6,77

4 928

4 898

29

Abr-02

627 275 99,32

4 285

0,68

631 560

8,40

6 114

6 073

41

May-02 Jun-02

539 778 98,87 571 732 99,35

6 189 3 724

1,13 0,65

545 967 575 456

7,26 7,65

5 286 5 571

5 226 5 535

60 36

Jul-02

544 441 99,77

12 409

2,23

556 850

7,40

5 391

5 271

120

Ago-02

626 965 98,45

9 894

1,55

636 859

8,47

6 165

6 070

96

Sep-02

490 908 98,00

10 042

2,00

500 950

6,66

4 850

4 752

97

Oct-02

674 940 98,86

7 816

1,14

682 756

9,08

6610

6 534

76

Nov-02

591 466 98,43

9417

1,57

600 883

7,99

5817

5 726

91

Dic-02

946 472 98,35

15 847

1,65

962 319 12,79

9316

9 163

153

72 822

71 956

866

Totales

7 432 743

89 431

7 522 174

Que previamente al análisis del procedimiento de presunción utilizado por la Adminis-  tración, se debe vericar si está acreditada la conguración de algún supuesto que la facultara a realizar la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta. Que 1 del Requerimiento 67714, noticado el 26 con de agosto de--   2003mediante (foja 715),ellapunto Administración solicitó a la N° recurrente que sustentara documen  tación fehaciente, contable y legal la diferencia en cuentas bancadas por SI. 1 577 148,96, determinada a partir de la comparación de los depósitos bancarios (SI. 10 555 142,70) y las cobranzas efectuadas a clientes según libros contables (SI. 8 977 993,74), detallada en el Anexo N° 1 del citado requerimiento (foja 714). Que en virtud del aludido requerimiento, la recurrente presentó los escritos de 1 y 15 de setiembre y 20 de octubre de 2003 (fojas 170, 226 y 233), en los que armó que las diferencias acotadas se debían, de un lado, a que la cobranza de los vendedores de la empresa Inversiones Mercantiles y Servicios Santa Lucia S.A.C. (INMESA S.A.C.), se depositaba en su cuenta corriente, debido a que la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) canceló la cuenta corriente de dicha empresa, la cual fue constituida por ella para cumplir cabalmente con el contrato de venta y comercialización de productos que suscribió con la empresa Industrias Pacocha S.A.; y de otro lado, a los depósitos efectuados por Industrias Pacocha S.A. para el pago de incentivos. Acompañó diversa documentación que los referidos escritos (fojas 129 a 232). Que en los Anexos N° 01 y 02 al Resultado del Requerimiento N° 67714, noticado el 28 de noviembre de 2003 (fojas (f ojas 710, 712 y 713), la Administración dejó constancia que la recurrente sustentó parcialmente el monto requerido; por lo que estableció diferen-  cias por depósitos bancarios no sustentados, por el monto de SI. 72 822,00, conforme al siguiente detalle:  a) Respecto a los depósitos bancarios observados 19 , ascendentes a SI. 3 600,00, la Administración señala que la recurrente no adjuntó copia de tales depósitos que supuestamente fueron realizados en sus cuentas corrientes por vendedores de la empresa INMESA S.A.C. (información especicada en el punto 1 del Anexo N° 02 adjunto a dicho resultado de requerimiento, que obra a foja 710); y,

19

Correspondientes a las cuentas corrientes de la recurrente en el Banco Continental N° 0011-02400100019480-91 (moneda nacional) y Banco de Crédito N° 380-1062445-0-49 (moneda nacional).

INSTITUTO PACÍFICO

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b)

Respecto a los depósitos bancarios observados 20 , ascendentes a SI. 69 222,00, la Administración maniesta que no corresponderían a depósitos efectuados por personal de la empresa INMESA S.A.C. (información precisada en el punto 2 del Anexo N° 02 adjunto a dicho resultado, que obra a foja 710). y  Que en tal sentido, la Administración consideró que la recurrente habría incurrido en los supuestos señalados en los numerales 2 y 4 del artículo 64° del Código Tributario, lo que la facultaría a utilizar los procedimientos de determinación sobre base presunta. En consecuencia, procedió a aplicar la presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias, contenida en el artículo 71° del citado código, para efecto de la de-  terminación del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas del ejercicio 2002, de conformidad con el detalle contenido en el Anexo N° 01 adjunto al citado resultado de requerimiento (foja 712). Que con posterioridad al cierre del aludido requerimiento, esto es, el 11 de diciembre de 2003 (foja 128), la recurrente presentó un escrito en el que reiteró que los depósitos efectuados en sus cuentas corrientes, ascendentes a SI. 69 222,00, correspondían a operaciones de cobranza de los vendedores de la empresa INMESA S.A.C., y acom-  pañó a su escrito sendas declaraciones juradas de los referidos vendedores en las que arman que los depósitos allí detallados fueron realizados en las cuentas corrientes de la recurrente, vouchers de depósito y documentos denominados “Resumen Liquida-  ción” (fojas 1 a 127). Que en atención al citado escrito, la Administración emitió los Anexos N° 03 y 04 al Re-  sultado del Requerimiento N° 67714, noticados el 29 de diciembre de 2003 (fojas 708 y 709), los que indicó que probatorios de la evaluación de los escritos porcumplió la recurren-  te así en como de los medios aportados, se tenía presentados que aquélla no con acreditar con documentación fehaciente los depósitos bancarios antes detallados, por lo que mantuvo el reparo a que se referian los Anexos N° 01 y 02 del aludido resultado de requerimiento (fojas 710 y 712). Que a n de sustentar los depósitos bancarios observados la recurrente presentó los siguientes medios probatorios: i) Estados bancarios de cuentas corrientes en el Banco Continental (moneda nacional), Banco de Crédito (moneda nacional) e Interbank (mo --   neda nacional); ii) Copia del contrato de venta y comercialización suscrito con Industrias Pacocha S.A.; ¡ii) Copia de la carta de 8 de setiembre de 2000 emitida por el Banco de Crédito mediante la cual se comunicó el cierre de la cuenta corriente de INMESA S.A.C.; iv) Copia de la liquidación de cierre de la citada cuenta; v) Resumen de los de-  pósitos efectuados, por los vendedores de la empresa INMESA S.A.C., en las cuentas corrientes de la recurrente correspondientes al Banco Continental y Banco de crédito; vi) Copia de la carta de 15 de setiembre de 2003 emitida por Industrias Pacocha S.A. donde detalla los depósitos efectuados en la cuenta corriente del Banco Continental de la recurrente por concepto de pago de incentivos, vii) Copia del Libro de Remune-  raciones de la recurrente; viii) Copia de los memorandos emitidos por INMESA S.A.C. a través de los cuales comunica a sus trabajadores que las cobranzas efectuadas de-  bían ser depositadas en las cuentas corrientes de la recurrente, ix) Copia del Libro de Remuneraciones, Libro de Inventario y Balance y Libro Diario de INMESA S.A.C.; x) Documentos denominados “Resumen Liquidación” donde se detalla el mes, la fecha y el monto depositado por los vendedores de la empresa INMESA S.A.C en las cuentas corrientes de la recurrente; xi) Facturas emitidas por Industrias Pacocha S.A. por con-  cepto de pago de Incentivos; xii) Declaraciones juradas de los vendedores de la empre-  sa INMESA S.A.C. (Pedro Martínez, Victor Palomino García, César Benavides, Eugenio Castillo Quispe, Miguel Rejas, Carlos Chacaltana, Jaime Aparcana y Felipe Cáceres) que arman que los depósitos allí detallados fueron realizados en las cuentas corrientes de la recurrente; y, xiii) vouchers de depósito (fojas 1 a 127, 129 a 232 y 369 a 431).

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Correspondientes a la cuenta corriente de la recurrente en el Banco Continental N° 0011-02400100019480-91 (moneda nacional).

 

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a)

Depósitos bancarios por SI. 3 600,00 

Que en cuanto a los depósitos bancarios observados, por el importe de SI. 3 600,00, la Administración señala que la recurrente no adjuntó copia de tales depósitos que supuestamente fueron realizados en sus cuentas corrientes por vendedores de la em-  presa INMESA S.A.C., conforme al siguiente detalle (foja 710):  Importe (Si.)

Vendedor

Fecha

Cesar Benavides Cabezudo

30/01/2002

1 950,00 Continental Cta. N° 100019480 M.N.

Cesar Benavides Cabezudo

30/01/2002

1 250,00 Continental Cta. N° 100019480 M.N.

Jaime Aparcana Godoy

15/08/2002

Total

Banco

400,00 Crédito Cta. N° 380-1062445-0-49 M.N.

SI. 3 600,00

Que sin embargo, de la revisión de los estados de cuenta correspondientes a la cuentas corrientes del Banco Continental N° 0011-0240-0100019480-91 (moneda nacional) y Banco de Crédito N° 380-1062445-0-49 (moneda nacional), a que se reere la Admi --   nistración, no se aprecia que en las aludidas fechas se hubiesen efectuado depósitos bancarios por los importes antes indicados (fojas 375 y 421 reverso). Que dado que en el presente caso los abonos bancarios no sustentados fueron consi-  derados como hecho base o causal habilitante para la determinación sobre base pre-  sunta, los depósitos deben encontrarse identicados de manera cierta e indubitable, como resultado de una vericación o comprobación directa y no de indicios ni de supo --   siciones o estimaciones subjetivas. Que del análisis conjunto de la documentación que obra en autos, se tiene que la Admi-  nistración no realizó todas las actuaciones y comprobaciones necesarias a n de gene --   rar convicción o certeza de que el hecho base utilizado como causal para la aplicación del procedimiento de presunción es efectivamente cierto y comprobado. Por lo que la observación formulada por la Administración carece de sustento. b)

Depósitos bancarios por SI. 69 222,28 

Que de otro lado, en cuanto a los depósitos bancarios observados, ascendentes a SI. 69 222,00, la Administración maniesta que no corresponderían a depósitos efectua --   dos por personal de la empresa INMESA S.A.C., reriéndose especícamente a Pedro Martínez, Víctor Palomino García, César Benavides, Eugenio Castillo Quispe, Miguel Rejas, Carlos Chacaltana, Jaime Aparcana y Felipe Cáceres (foja 710). Que tal como se advierte, en este extremo, la Administración únicamente considera que los aludidos depósitos no se encontrarían debidamente sustentados porque no habrían sido efectuados por personal de la empresa INMESA S.A.C. Que al respecto, obra a fojas 229 a 232 copia del contrato de venta y comercialización suscrito entre la recurrente e Industrias Pacocha S.A., cuya vigencia era de un año y se iniciaba el 4 de junio de 2001 siendo susceptible de renovarse de mutuo acuerdo, según el cual la recurrente, al ser una empresa independiente dedicada a la distribución y comercialización de abarrotes por cuenta propia que cuenta con local, infraestructura, instalaciones y personal necesario para la reventa de productos, se obligaba a vender los productos de la Industrias Pacocha S.A., quien se dedica a la fabricación, importa-  ción y distribución a nivel nacional de bienes de consumo, ya sea a la clientela o a otros ot ros comerciantes minoristas y otorgar un servicio de alta calidad. Lo que habría originado que la recurrente constituyese la empresa INMESA S.A.C. a n de cumplir cabalmente al mencionado contrato (foja 226). Que de acuerdo con lo indicado en la copia de la carta de 8 de setiembre de 2000, el Banco de Crédito comunicó el cierre de la cuenta corriente de INMESA S.A.C., según INSTITUTO PACÍFICO

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lo establecido por la Ley de Bancos y el Reglamento de las Cuentas Corrientes de la Superintendencia de Banca y Seguros (foja 228). Que asimismo, se observa del Libro de Remuneraciones de la empresa INMESA S.A.C. (fojas 171 a 178), que durante los períodos objetados, Pedro Martínez, Víctor Palomino García, César Benavides, Eugenio Castillo Quispe, Miguel Rejas, Carlos Chacaltana, Jaime Aparcana y Felipe Cáceres tenían la condición de trabajadores de dicha empre-  sa. Que del se aprecia los memorandos emitidos por INMESA S.A.C. (fojas 179mismo a 205),modo, que dicha empresadecomunicó a sus trabajadores, entre los cuales es --   taban incluidas las personas antes mencionadas, que las cobranzas efectuadas debían ser depositadas en las cuentas corrientes de la recurrente del Banco Continental N° 0011-0240-0100019480-91 (moneda nacional) y Banco de Crédito N° 380-1062445-0-  49 (moneda nacional), respectivamente. Que además, de la revisión de los vouchers de depósito y los documentos denomina-  dos “Resumen Liquidación” que obran a fojas 1 a 38, 40 a 45, 47 a 53, 55 a 59, 61, 62, 64 a 75, 77 a 80 y 82 a 126, se tiene que Pedro Martínez, Víctor Víct or Palomino García, César Benavides, Eugenio Castillo Quispe, Miguel Rejas, Carlos Chacaltana, Jaime Aparcana y Felipe Cáceres se identicaron como vendedores de la empresa INMESA S.A.C. Que se advierte, también, de las declaraciones juradas de los vendedores de la em-  presa INMESA S.A.C. (Pedro Martínez, Víctor Palomino García, César Benavides, Eu --   genio Castillo Quispe, Miguel Rejas, Carlos Chacaltana, Jaime Aparcana y Felipe Cá-  ceres), que reconocen que los depósitos detallados en los documentos denominados “Resumen Liquidación” fueron realizados en las cuentas corrientes de la recurrente antes señaladas (fojas 39, 46, 54, 60, 63, 76, 81 y 127). Que del análisis conjunto de los referidos medios probatorios presentados por la recu-  rrente, se aprecia que contrariamente a lo alegado por la Administración, los depósitos bancarios por SI. 69 222,00 fueron realizados en las cuentas corrientes de la recurrente por personal de la empresa INMESA S.A.C. (Pedro Martínez, Víctor Palomino García, César Benavides, Eugenio Castillo Quispe, Miguel Rejas, Carlos Chacaltana, Jaime Aparcana y Felipe Cáceres), debido a que se comunicó a dicho personal que las co-  branzas efectuadas producto de las ventas realizadas debían ser abonadas en tales cuentas, al encontrarse cerrada la cuenta de dicha empresa. Que por lo tanto, carece de sustento la observación formulada por la Administración, toda vez que se ha corroborado, en los considerandos precedentes, que los depósitos antes indicados fueron realizados por personal de la empresa INMESA S.A.C. Que en cuanto a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 64° del Código Tribu --   tario, este Tribunal ha establecido, en las Resoluciones N° 04475-2-2010 y 09309-3-  2004, entre otras, que la falta de sustentación del origen y el destino del dinero depo-  sitado en las cuentas corrientes, encuadra en la referida causal para la determinación sobre base presunta prevista, pues la existencia de depósitos bancarios no sustentados que tendría incidencia en los ingresos y consecuentemente en la determinación de la obligación tributaria, genera dudas respecto de la veracidad o exactitud de la determi-  nación efectuada, con lo cual se acredita la conguración de dicha causal. Que en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 01686-4-2006 y N° 03555-5-2004 se indicó que el supuesto para la aplicación de la presunción por diferencias en cuentas bancarias se congura cuando el contribuyente no sustenta, en la forma exigida por la Administración, los depósitos bancarios, independientemente que en el período revisa-  do sus ingresos fueron mayores o menores que los abonos realizados en sus cuentas, conforme con el criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 282-3-99. Que del análisis realizado en los considerandos precedentes se advierte que, en el presente caso, no se ha congurado el la supuesto habilitante, contenido el numeralen 2 del artículo 64° del aludido código, para aplicación de la presunción porendiferencias 46

 

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cuentas bancarias que, de acuerdo con los criterios antes citados, es la falta de debido sustento por parte del contribuyente respecto del dinero depositado en sus cuentas bancarias. Que de otro lado, respecto a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 64° del mencionado código, este Tribunal ha indicado, en las Resoluciones N° 08324-3-2007 y 06609-1-2005, entre otras, que para que se cumpla dicha causal, se requiere el ocul --   tamiento de activos, rentas o ingresos que tenga como consecuencia la anulación o reducción de la base imponible, lo cual supone que el deudor tributario no haya reco-  nocido en sus declaraciones, libros o registros contables, información cierta y compro-  bada que en forma directa determine un perjuicio scal por efecto de la disminución o eliminación de la base imponible y por consiguiente el menor pago de un tributo o su inexistencia, constituyendo este el hecho cierto que requiere ser acreditado por la Administración. Que al respecto, si bien la Administración consideró que la recurrente incurrió en la aludida causal al haber determinado depósitos bancarios no sustentados, es del caso mencionar que no demostró en forma directa que tal hecho calicase como un ocul --   tamiento de activos, rentas o ingresos, máxime si no se ha corroborado en autos que existan depósitos bancarios en las cuentas corrientes de la recurrente que no estén sustentados o que no se hayan reejado contablemente. Por lo que no se ha congu --   rado la anotada causal, para efecto de aplicar la presunción por diferencias en cuentas bancarias. Que en consecuencia, al haberse demostrado que no se conguraron las causales de presunción antes mencionadas, la Administración no se encontraba deter-  minar la obligación tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta efacultada Impuestoa Gene-  ral a las Ventas de enero a diciembre de 2002 sobre base presunta, por lo que procede dejar sin efecto el reparo y revocar la apelada en este extremo. Que estando al sentido del fallo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos esgrimidos por la recurrente. •

Prorrata del crédito scal del Impuesto General a las Ventas 

Que de acuerdo con el articulo 23° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, para efecto de la determinación del crédito scal, cuando el sujeto del impuesto realice con --    juntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el reglamento. Que el numeral 6.2 del apartado 6 del articulo 6o del Reglamento de la anotada ley, preveía que cuando el sujeto no pudiese determinar las adquisiciones que hubieran sido destinadas a realizar operaciones no con el impuesto, el crédito scal se calcularía proporcionalmente con el gravadas siguiente oprocedimiento: a) Se determinaría el monto de las operaciones gravadas con el impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que correspondía el crédito, b) Se determi-  naría el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones, c) El monto obtenido en a) se dividirla entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicaría por cien (100), y el porcentaje re --   sultante se expresaría hasta con dos decimales; y, d) Este porcentaje se aplicaría sobre el monto del impuesto que hubiese gravado la adquisición de bienes, servicios, contra-  tos de construcción e importaciones que otorgasen derecho a crédito scal, resultando así el crédito scal del mes. Que el citado numeral agregaba que la proporción se aplicaría siempre que en un pe-  ríodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que correspondía el crédito scal, el contribuyente hubiese realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado. Que en cuanto a la determinación del crédito scal del Impuesto General a las Ventas de los períodos materia de autos, corresponde mencionar que conforme con los regis-  INSTITUTO PACÍFICO

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tros contables y las declaraciones juradas presentadas por la recurrente (fojas 994 a 1011, 1058 y 1064), ésta realizó durante los períodos acotados ventas gravadas y no gravadas, y toda vez que no se podía determinar las adquisiciones que habían sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto, la Administración pro-  cedió a calcular el crédito scal siguiendo el procedimiento de prorrata a que se refería el numeral 6.2 del apartado 6 del artículo 6o del citado Reglamento, lo que no ha sido objetado por la recurrente. Que de la revisión de la liquidación que obra a foja 1122 se aprecia que procede la apli-  cación del procedimiento de prorrata seguido por la Administración para determinar el crédito scal del Impuesto General a las Ventas de los períodos acotados 21. Que dado que se han dejado sin efecto los reparos por presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias (para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas) y servicios prestados no devengados (para efecto de la determinación del débito del Impuesto General a las Ventas); y que se han mantenido los reparos por nota de crédito registrada como factura, transferencia gra-  tuita, costo sin sustento documentario, servicios prestados devengados no declarados (para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta), gastos extraordinarios sin sustento, gastos sin sustento que son liberalidad y retiro de bienes 22 , procede que la Administración efectúe un nuevo cálculo de la prorrata del crédito scal y reliquide el importe de la deuda o saldo contenido en las Resoluciones de Determinación N° 102-  003-0000517 a 102-003-0000523 y 102-003-000055123 . •

Multas 

Que las Resoluciones de Multa N° 102-002-0000764 a 102-002-0000768 y 102-002-  0000772 y 102-002- 00007773 (fojas 1106, 1107 y 1111 a 1115) se emitieron por la infracción tipicada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, antes de su modicación por el Decreto Legislativo N° 953, esto es, por no incluir en las decla --   raciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que inuyan en la determinación de la obligación tributaria. Que las Resoluciones de Multa N° 102-002-0000769 a 102-002-0000771 (fojas 1108 a 1110), se emitieron por la infracción tipicada por el numeral 2 del artículo 178° del có --   digo en mención, esto es, por declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el n de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos cr éditos a favor del deudor tributario. Que conforme con la Tabla I de Infracciones y Sanciones aprobada por Ley N° 27335, las citadas infracciones encontraban s ancionadas sancionadas con una multa equivalente al 50% del tributo omitido o del se monto aumentado indebidamente, entre otros.

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Resulta pertinente aanotar notar que para el cálculo del procedimiento de prorrata antes indicado, la Administración ha considerado las diferencias originadas por el registro erróneo de comprobantes de operaciones gravadas y no gravadas ocurrido en los períodos de abril, noviembre y diciembre de 2002, cuyo detalle se aprecia del Registro de Compras correspondiente a los mencionados períodos (fojas 996, 999 y 1008) y los documentos que obran a fojas 695 y 1122, lo que no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la recurrente. Corresponde mencionar que, conforme se ha verificado en la presente resolución, el procedimiento de prorrata para establecer el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de los períodos acotados, seguido por la Administración, se encuentra enc uentra arreglado a ley. Cabe señalar señalar,, contr contrariamente ariamente a lo argumentado por la Administración quien afirma que la recurrente no habría esgrimido argumento contra la Resolución de Determinación N° 102-003-0000551, y que dado que dicho valor determina un mayor saldo a favor al declarado por ésta, procede mantenerlo, que de la revisión de los recursos impugnativos presentados por aquélla (fojas 1130 a 1137 y 1175 a 1187), se observa que impugnó dicha resolución de determinación al no encontrarse conforme con su emisión y si bien ésta establece un saldo a favor, conforme se aprecia a fojas 1062 y 1064, ello no es óbice para que la Administración efectúe la reliquidación de dicho valor,y conforme lo dispuesto este Tribunal, si producto de la redeterminación de los períodos anteriores el arrastre con del saldo a favor por se originase una modificación en su cálculo, de ser el caso. Por lo tanto tanto,, lo alegado por la Administración carece de sustento.

 

STAFF REVISTA ACTUALIDAD EMPRESARIAL

Que la deuda contenida en las Resoluciones de Multa N° 102-002-0000766 a 102-002-  0000773, fue calculada en función al tributo omitido o saldo indebidamente establecido en las Resoluciones de Determinación N° 102-003-0000517 a 102-003-0000523, cuyos importes conforme se ha indicado precedentemente deben ser recalculados, por lo que corresponde que la Administración proceda igualmente respecto de aquellas en función al monto al que vaya ascender el tributo omitido o el saldo indebidamente establecido. Que de otro lado, respecto a las Resoluciones de Multa N° 102-002-0000764 y 102-  002-0000765, se advierte que su importe fue calculado en función a las observaciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero del ejercicio 2002, por no haber incluido en la base imponible para su cálculo los ingresos mensuales por alquiler de las unidades de transporte y ocinas de propiedad de la recurrente (reparo por servicios prestados devengados no declarados), conforme se aprecia de la cédula de determinación de dichos pagos a cuenta que obra a foja 692. Que es criterio del Tribunal Fiscal que la infracción por la que se emitieron las multas bajo análisis se congura cuando se acredita mediante la presentación de declaracio --   nes recticatorias (acto voluntario formal del deudor tributario) o mediante la emisión de un acto administrativo de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración, que se declararon cifras o datos falsos u omitieron circunstancias con el n de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario, en la declaración presentada por parte del indicado deudor. Que tal como consta a fojas 1268 a 1273, en el caso de autos no se han emitido re --   soluciones determinación respectoademás de los pagos a cuenta del Impuesto la Renta de enero y de febrero de 2002, siendo que según se advierte de las amultas en comentario (fojas 1108 a 1110), estas hacen referencia a la Orden de Fiscalización N° 030101040410 (cuya carta obra a foja 749), así como al anexo del Resumen Estadís --   tico de Fiscalización correspondiente a tal orden (fojas 732 y 742 a 746) referido a la determinación de los pagos a cuenta así como del aumento indebido de saldo a favor en los períodos enero y febrero de 2002 con relación a ellos, por lo que se indica que se emitirán las multas y su respectivo cálculo. Que en tal sentido, dado que no existe acto administrativo formal que sustente la deter-  minación que sirve de base a la infracción materia de autos, esta no ha sido acreditada, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo y que se dejen sin efecto efect o las Resoluciones de Multa N° 102-002- 0000764 y 102-002-0000765. Con los vocales Falconí Sinche, Izaguirre Llampasi, e interviniendo como ponente la vocal Huertas  RESUELVE: 

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1050140000799/SUNAT 29 de diciembre de 2006, en el extremo referido a los reparos por presunción de ingresos omitidos por diferen -  diferen -  cias en cuentas bancadas (para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta e Impues --   to General a las Ventas), y servicios prestados no devengados (para efecto de la determina --   ción del débito del Impuesto General a las Ventas), debiendo la Administración proceder de acuerdo con lo expuesto por la presente resolución, así como en cuanto a las Resoluciones de Multa N° 102-002-0000764 y 102-002-0000765, las que son DEJADAS SIN EFECTO, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene. Regístrese, comuniqúese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Admi-  nistración Tributaria, para sus efectos.

INSTITUTO PACÍFICO

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