FUT Teoria

April 13, 2017 | Author: Fabiola Olivares | Category: N/A
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c     El FUT es un registro que controla el Impuesto de Primera Categoría que pagan las unidades generadoras de renta (genéricamente hablando: empresas) y que puede ser utilizado como crédito contra el Impuesto Global Complementario que afecta a los retiros y dividendos que reciben los dueños de estos contribuyentes. En esta ficha encontrará los conceptos y explicaciones generales que le permitirán conocer más sobre este registro c     a) La reforma tributaria de la Ley Nº18.293 y la integración de los impuestos. La reforma tributaria normaba por la Ley N°18.293, publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 1984, cambió el esquema de tributación que afecta la a la percepción de las ganancias de las unidades generadoras de rentas afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto a sus dueños o, genéricamente hablando, unidades consumidoras finales de estas rentas. Este cuerpo legal modificó el artículo 14° de la Ley sobre Impuestos a la Renta, estableciendo que los socios de sociedades de personas y accionistas de sociedades anónimas tributarían por los retiros y distribuciones de dividendos, exclusivamente cuando estos fueran percibidos y por la cantidad efectivamente realizada. Antes de la vigencia de esta norma legal, las empresas debían tributar por sus rentas tanto percibidas como devengadas y sus dueños debían considerar en su base imponible del Impuesto Global Complementario o Adicional, estas ganancias sin importar si habían sido percibidas por ellos. Es decir, debían solucionar su situación tributaria sin mediar el hecho de haber realizado el retiro. En el caso de las sociedades anónimas, la situación tenía ciertos matices, pues si bien es cierto que en esos días los accionistas tributaban con sus impuestos personales por los dividendos percibidos, las empresas debían pagar el impuesto de Tasa Adicional del ex-artículo 21 de la LIR que afectaba ciertas utilidades generadas por éstas. El tributo en cuestión se concentraba a nivel de la empresa y era utilizado como crédito contra los impuestos personales de los accionistas. El cambio que se originó a contar del 31 de enero de 1984, permitió que los socios de sociedades de personas y accionistas de sociedades anónimas (los que denominaremos genéricamente como "los dueños") tributasen en sus impuestos personales exclusivamente por los flujos (en dinero o especies) que emanaran de las empresas o centros generadores de renta, en su beneficio. De esta forma, se difiere la carga tributaria de los dueños, a diferencia del sistema anterior que los afectaba en el momento que las empresas generaban las ganancias. No cabe duda que este mecanismo representa un mecanismo que incentiva a los empresarios a generar empresas que hacen más eficiente su rendimiento. Como se puede apreciar, gracias a la Ley N°18.293 se cambió el espíritu de nuestro sistema impositivo a la renta, siendo la fecha del 31 de enero de 1984 el umbral de esta conversión. A continuación esquematizamos los sistemas señalados

Un interesante aporte de esta reforma, es el hecho que el impuesto que declaran las empresas pasa a ser un crédito contra los impuestos de sus dueños, evitando que se grave una misma renta con dos tributos. Esta integración de impuestos, permite que la Primera Categoría sea un anticipo a cuenta del Global Complementario

que genera una necesidad de control. b) Necesidad de controlar los créditos que genera el Impuesto de Primera Categoría, en beneficio del Impuesto Global Complementario o Adicional. Esta vigilancia impele a llevar un registro que controle los impuestos que una unidad generadora de renta haya afectado con el tributo de categoría. Esta situación tiene mayor relevancia cuando no se han retirado las utilidades que éstas quedan empozadas en la empresa. Este hecho genera que se acumulen recursos, los cuales se les pudieron haber aplicado distintas tasas. En efecto, desde la publicación de la Ley 18.293 de 1984, hemos experimentado una diversidad de porcentajes que determinan el tributo en cuestión. ëY ëY

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Entre el período de 1984 a 1988, se aplicó una tasa del 10% Por el año 1989 no tributaron las empresas sobre la base de una RLI, sino por el monto y en el evento que existieran retiros o distribución de dividendos. Si éstos no se constataron, las utilidades no pagaron tributo y, por ende, no tienen derecho a crédito. Si aún hay utilidades de esa data, tienen un crédito del 0%. El año 1990 se volvió al régimen anterior al año anterior, restituyendo la tasa del 10% Entre los años 1991 y 2001 se aplicó una tasa del 15% En el año 2002 se comenzó a aplicar un incremento en la tasa del impuesto, según las disposiciones transitorias de la Ley 19.853 de 2001, la que estableció un aumento paulatino de este tributo. En periodo se aplicó una tasa del 16% En el año 2003 se siguió con el incremento progresivo, aplicándose una tasa del 16,5% A contar del año 2004 hasta la fecha se ocupa la tasa del 17%.

El Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) viene a resguardar el debido control que se debe llevar sobre estas utilidades, siendo un registro de obligatoriedad tributaria (y no contable) cuya normativa emana de Impuestos Internos, quien con fecha 2 de abril de 1985 dictó la Resolución Ex. N°891, la que fue modificada por su homóloga de número N°738 del 13 de junio de 1986. Posteriormente, y luego de la vigencia de la Ley N°18.985, la que incluyó en la Ley sobre Impuestos a la Renta, la obligatoriedad de llevar el FUT, se dictó la Resolución Ex. N°2.154 de 1991 la cual tiene vigencia hasta nuestros días. Para entender la filosofía de este registro, podemos hacer una metáfora y señalar que es una serie de cajas en donde vamos depositando las rentas líquidas imponibles generadas año tras año y que están esperando ser percibidas por los dueños. Será necesario abrir tantos "cajones" como características tributarias especiales tengan las utilidades generadas o percibidas. c) ¿Es un registro contable? No podemos decir que el FUT sea un registro contable. La Contabilidad es una disciplina que analiza los hechos económicos y los registra para posteriormente exponerlos de una forma útil para el proceso de toma de decisiones. Según este planteamiento, toda la acción de la Contabilidad está circunscrita en este entorno. El FUT, en cambio, sólo busca reflejar un control que tiene efectos tributarios y que dice relación con la imposición de retiros y dividendos y que no se relacionan con las decisiones económicas y financieras (es decir, contables) que emanan de las acciones de los entes económicos. Por otro lado, el origen del FUT está contenido en una ley que tiene un trasfondo tributario, que es distinto al fin contable. Además, es el Código de Comercio el que le da validez y establece los registros que son básicos para poder constatar las acciones de los comerciantes. Finalmente podemos decir que la Contabilidad no se mueve ni avanza en su teoría por los pronunciamientos legales particulares o por instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, sino por el ejercicio académico y

profesional de la aplicación, formulación y revisión de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. (PCGA).   

El FUT bruto es la utilidad que está disponible para ser retirada o distribuida y que contiene el monto del Impuesto de Primera Categoría. En cambio, el FUT neto es aquella utilidad que ya se le ha descontado el tributo. Esto tiene mucha importancia para saber cuando un retiro o dividendo tiene "incremento" o "crédito" Al Principio El FUT se introdujo en el año 84, como forma de estimular el desarrollo de las empresas, se dio la posibilidad a los dueños o socios de las mismas que, en tanto no retiraran utilidades de la sociedad, dichas ganancias no quedarían gravadas con el impuesto personal (global complementario o adicional) y sólo tributarían a nivel de primera categoría, con una tasa que actualmente es de 17%. En el FUT se registran de las utilidades no distribuidas a los dueños, donde se acumula lo antiguo y lo nuevo y, a su vez, de acuerdo con la ley se va sacando de lo más antiguo a lo más nuevo. Mientras los dueños de la empresa no retiren esas ganancias, no pagan impuestos. El SII no lleva un control año a año, sino el acumulado de las utilidades antiguas y las nuevas y no tiene cómo cotejar si el contribuyente respetó el orden legal en el sentido de que las ganancias que primero salen son las antiguas y las nuevas después. De ahí podría presumirse que no todas las imputaciones son legítimas. Por otro lado, los dueños de una sociedad limitada pueden retirar utilidades sin tener la obligación de pagar el impuesto global complementario que les correspondería, siempre y cuando reinviertan esos recursos en otras compañías. Y puede ocurrir que reinviertan en otra de sus compañías con pérdidas pero sin movimiento y acceder a una devolución de impuestos.        En el articulo 14 de la Ley de la Renta, se establece un Fondo de Utilidades Tributable, este registro, consiste en anotar todas las utilidades generada por la Empresa cuya tributación esta en suspensos, que por regla general se considera con FUT bruto las utilidades que la propia Empresa a generado, el FUT bruto, lo compone, Participaciones y dividendos percibidos, Retiros o distribución de dividendos, y la Renta Liquida imponible determinada por la Empresa, sin deducir el impuesto de primera categoría pagado por la Empresa. Este FUT bruto es al cual se le aplicaran o imputaran los retiros o distribuciones, que realicen los socios o accionistas, la importancia del este mecanismo radica en que no debe perderse el control del crédito asociado y siempre se debe tener en consideración el impuesto pagados por las utilidades acumuladas y no distribuida. Este crédito puede ser el 10%,15%, 16%,16.5% o 17%, según sea el año de las utilidades retiradas o distribuidas.   !"# El control del FUT bruto es una control de utilidades que servir para no otorgar en ningún caso una cantidad mayor por crédito de impuesto de Primera Categoría efectivamente pagado por la respectiva empresa por concepto del tributo. Ya que como se señalo, los retiros o distribuciones, según sea el caso, con crédito e incremento, es solo hasta el monto del FUT esto tiene una incidencia clave en el Global Complementario de los Socios o Accionistas cuando son retirados. Pero también puede darse el caso, que estas utilidades no sean retiradas, pero cuidado, no se confunda. Esta franquicia de postergar el Impuesto Global Complementario o Adicional es sólo para los dueños de aquellas empresas que declaran renta de Primera Categoría con contabilidad completa. Fuera de esta franquicia quedan aquellas que declaran, solamente, rentas presuntas, rentas efectivas con contabilidad simplificada, estos afectos a impuestos únicos (como los "pequeños contribuyentes") y estos que se acogieron al régimen simplificado del Art. 14 bis. Porque, como se verá, para estos contribuyentes no hay postergación de los impuestos personales. Por lo mismo nada tienen que ver con el FUT. Obviamente, menos, los que obtienen rentas de segunda categoría

 $%&  c $'#%$(  %    ' #$ #  )# ($'  Antecedentes de una Sociedad de Personas Renta Liquida Imponible afecta con el 17% $ 10.000.000.Gastos sin documentación actualizadas $ 3.000.000.Retiros actualizados $ 5.000.000.El saldo del FUT bruto al termino del ejercicio una vez aplicadas las imputaciones respectiva equivale a $ 2.000.000.- que sería el saldo del FUT, para el mes siguiente Esto se explica de la siguiente forma:

Retiros actualizados $ 5.000.000.Gastos Rechazados actualizados $ 3.000.000.Crédito e Incremento * 0.204819 $ 1.638.522.Total base para el Global o Adicional *+,-./00 Como se puede apreciar el FUT bruto no permite cuantificar, el saldo del crédito e incremento, o si dentro del remanente para el mes siguiente hay utilidades con ó sin crédito, es decir, este método es mas practico y cómodo, pero no permite obtener mayor información. 0 #

    se señala que los incisos finales de los artículos 54 N° 1 y Articulo 62 de la ley de la renta, y ordenan agregar a la base imponible de los impuestos personales a que se refieren dichas normas, el impuesto de primera categoría a que dan derecho las rentas o cantidades retiradas o distribuidas de las empresas, suma que se considera como afectada con el citado tributo de categoría, el cual conforme a los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta, se puede rebajar como crédito en contra de los impuestos global complementario o adicional, según proceda. lo anterior se fundamenta en el entendido de que las empresas entregan a sus propietarios, socios o accionistas, rentas netas, vale decir, sin incluir el impuesto de primera categoría que las referidas Empresas sobre las mismas utilidades tributables deben cumplir, conforme a las normas del articulo 20 de la ley de la renta.   !"#1 Entonces, y con el fin de que los beneficiarios de tales rentas declaren en los impuestos global complementario o adicional, los mismos montos de las utilidades tributables obtenidas por las empresas, las disposiciones

legales anteriormente señaladas, ordenan agregar a la base imponible de los citados tributos personales, el impuesto de primera categoría, el cual posteriormente se puede rebajar como un crédito en contra de los referidos gravámenes. En el evento que las rentas retiradas o distribuidas de las empresas, incluyan en su totalidad el impuesto de primera categoría, obviamente no procede efectuar el agregado que se comenta, toda vez que ello induciría a un aumento indebido de la base imponible de los impuestos personales mencionados, con lo cual se estaría excediendo el monto de las utilidades tributables obtenidas por las empresas, y además, otorgándose un crédito mayor por concepto del citado tributo de categoría que no guarda relación con el monto declarado y pagado por la empresa. ahora bien, si dentro de las utilidades retiradas o distribuidas por las empresas, solo se incluye una parte del impuesto de primera categoría, como, obviamente en tal caso las referidas rentas deberán aumentarse en el incremento que disponen las normas legales antes mencionadas, solo en aquella parte del tributo no comprendido en las citadas rentas, todo ello con el fin de preservar lo anteriormente expuesto, en cuanto a no generar un incremento indebido, y por ende, un mayor pago de impuesto global complementario o adicional, y a su vez, otorgarse un crédito mayor por impuesto de primera categoría.  $%   Para comprender de mejor forma lo comentado, lo ilustraremos con el siguiente ejercicio;

a. Como se puede apreciar los retiros que sobrepasan el FUT Neto de $ 83, su crédito e Incremento, se tiene que calcular de otra forma, en este caso ya no es aplicable el factor de incremento anteriormente expuesto, y es aquí donde cobra realmente importancia el FUT Neto. b. Para determinar el crédito e incremento asociado al retiro de $ 85,se debe considerar que el contribuyente a efectuado un retiro que incluyente parte del impuesto pagado por la Empresa, para este caso, se debe incrementar por la diferencia entre el Retiro y saldo del FUT Neto, por que se considera que el contribuyente retiro todo el saldo neto del FUT, y para su Global o Adicional le faltan $ 15, de incremento para que su base imponible sea $ 100..- Es decir si sumamos $ 85.-(base para la Línea 1) mas $15.- ( incremento para la línea 10

del Formulario 22 ) son $100.- en total del retiro que tiene que declarar y lo multiplicamos por la tasa del 17%, calculamos la tasa que se lleva como crédito al código 600, c. El crédito del código 600, lo rebajara del impuesto Global determinado en la Línea 18, y dicho crédito lo rebaja en la línea 32 del Formulario 22.

Forma de determinar el incremento por impuesto de Primera Categoría cuando existan gastos rechazados y retiros o distribuciones Ahora bien, cuando existen gastos rechazados del artículo 21 de la Ley de la Renta y retiros o distribuciones en forma simultánea, el siguiente recuadro ilustra sobre la forma de determinar el incremento por impuesto de Primera Categoría, considerando la tasa de dicho tributo de 17%, equivalente al factor 0,204819

En todo caso, cabe señalar que cuando se dé la situación anterior el incremento por impuesto de Primera Categoría también se puede determinar en forma proporcional, entre ambas partidas (gastos rechazados y retiros o distribuciones), pero siempre teniendo presente como límite, el total del incremento que debe efectuarse por concepto del mencionado tributo de categoría. %2#$# 34 %  Este crédito e Incremento, nace de la propia disposición legal de la Ley de la Renta, en sus artículos 54 y artículos 56 sobre de la base imponible del Global Complementario o Adicional Ö                    !"#    $ %  &   '  (       " )  (    !       *'   '+  !  # ,  (   $ %  & (  '   +   !  -"   $ %#&       *          (     "       #"  "

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 "  2+ * ""  / 0 # +" +  3 (  + %  +  ! ( !"    / 0  '  # " * " 4Ö 5 Ö #  (      (   %61  &6   $   6           "  3  ( +           +      4' ( +      &7     ## !    Estos créditos, se debe registrarse en el código 625 del Recuadro N° 8 del Formulario N° 22 FUT, contenido en su reverso, el remanente del crédito de Primera Categoría que quedó pendiente del año anterior , el cual se determina aplicando los factores que correspondan a la tasa del impuesto de Primera Categoría sobre las utilidades registradas en el FUT, descontando previamente de dichas utilidades, el impuesto de Primera Categoría que esté formando parte de ellas, con el fin de no generar un mayor crédito indebido, ya que el citado tributo de categoría, según lo instruido por Circular N° 42, de 1995, no da derecho al crédito por igual concepto En el Código 626 del Recuadro N° 8, lo que debe registrarse es el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las utilidades, ya sea, generadas por el propio contribuyente o provenientes de otras empresas, producto de participaciones accionarías o sociales tenidas en otras sociedades, el cual se determina aplicando sobre las utilidades netas los factores que correspondan a la tasa del impuesto de Primera Categoría. Finalmente, lo que debe registrarse en el Código 627 del mencionado recuadro N° 8, es el crédito por impuesto de Primera Categoría que la empresa o sociedad puso a disposición de los propietarios, socios o accionistas, producto de los retiros, gastos rechazados o distribuciones efectuadas a tales personas e informado en los respectivos certificados a que están obligadas a emitir las empresas en cada año tributario. Al Principio Ô $)# %   Sólo con un ánimo pedagógico, presentamos a continuación un resumen conceptual de los principales tópicos que participan genéricamente (tanto para el Primer Grupo como para el Segundo) en la determinación de un FUT tradicional. 5 % #   Lo primero que debemos considerar cuando estamos realizando este ejercicio, es actualizar el saldo de las utilidades acumuladas que quedaron al año anterior. Esta actualización se hace por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que experimentó todo el ejercicio para el caso de una Sociedad de Personas, cuando se hace al 31 de diciembre, o hasta el mes en que se repartieron dividendos cuan se trata de una Sociedad Anónima.

Cuando la empresa se encuentra en situación de pérdida tributaria de arrastre, el saldo FUT será negativo, siendo procedente también su actualización en las mismas condiciones anteriores. )  % 2$'  # ')% Una vez que tenemos actualizadas las utilidades que vienen de años anteriores, es menester imputar el impuesto a la Renta de Primera Categoría que se pagó en abril de cada año. Este ejercicio es muy importante porque hacen "netas" las utilidades "brutas", es decir, se descuentan los impuestos de las utilidades acumuladas. )  %   % % ( Hasta el momento hemos actualizado y depurado las utilidades que vienen de ejercicios anteriores, siendo procedente en este caso incluir en el FUT las utilidades o pérdidas que se generaron durante el ejercicio en curso. %)  %) 67% Los gastos rechazados son un elemento muy importante para la determinación de impuestos de los socios y dueños del Primer Grupo, ya que se incluyen en sus bases imponibles de sus tributos personales. Pero no es aplicable para las sociedades anónimas, porque éstas no se traspasan a sus accionistas la tributación de estos conceptos, sino que son ellas mismas las que deben tributar con la tasa del 35% que ya señalamos. )  %  %% %  $'  Hemos considerado las utilidades de años anteriores, las hemos depurado; hemos incluido las utilidades o pérdidas del ejercicio; se ha reflejado el efecto por los gastos rechazados (insistimos que esto sólo opera para el Primer Grupo). Ahora es menester incluir en nuestro registro las utilidades que han llegado de otras empresas, las que son susceptibles de ser retiradas o distribuidas a los dueños. !5 %  #  %$'  #  Este Sub total es muy importante porque se presenta a los dueños el estado de las utilidades que pueden ser retiradas o distribuidas. En otras palabras, se conoce el nivel de créditos que pueden ser utilizados por los dueños de las empresas, contra sus impuestos personales. )2$' "#%   Finalmente, el último conjunto de conceptos que se incluyen en el FUT, son los retiros, los cuales pueden ser presuntos, en exceso o efectivos del ejercicio.

Al Principio ' %  Se presenta el tratamiento del FUT clasificado en dos grupos. Primer Grupo incluye a las sociedades de personas, empresario individual, empresa individual de responsabilidad limitada, agencia de sociedad anónima extranjera. El Segundo Grupo agrupa a las sociedades anónimas según sus distintos tipos La práctica profesional y la capacitación en la operación del Fondo de Utilidades Tributables, basado en las disposiciones legales emandas de la Ley de Impuesto a la Renta, ha distinguido dos grupos que tienen características particulares y que permiten una agrupación que ayuda a su conocimiento. Por otro lado, resulta impropio bautizarlas con un nombre que no revela la diversidad de agentes que involucra, como también resulta incómodo referirse a cada uno de ellos cuando se hace alusión a ellos. Es por eso que presentamos el tratamiento de esta materia según los siguientes dos grupos. 2    2 2222222222  2  2 2 2 2222. Como se puede apreciar, son varios los contribuyentes que tienen el mismo tratamiento del FUT o que les son aplicables las mismas particularidades, como es el caso que ellos realizan retiros y no un reparto de dividendos. En este caso particular, la tributación se aplica sobre el "retiro efectivo", sin importar el análisis de la oportunidad o pertinencia de éste según normas comerciales o civiles. Para simplificar su denominación las agrupamos en este primer conjunto. A continuación señalamos las características comunes y particulares. 8 "  Tal vez no sea el nombre más apropiado, pero trata de aludir al hecho de que el FUT para este grupo, se confecciona una vez al año. Cuando se ha establecido el estado de las utilidades susceptibles de ser retiradas, se les imputan los retiros que se realizaron durante el ejercicio comercial. Dado que estos retiros se efectúan sobre la base de utilidades contables, es posible que no haya una directa relación numérica entre el monto retirado y la cantidad de utilidad tributable disponible. En este caso se producen retiros en exceso que tienen una tributación particular que trataremos más adelante. Por otro lado, no se soluciona la situación tributaria de estas erogaciones cuando se efectúan, sino que se espera al final del ejercicio para saber si existen y a qué crédito dan derecho. Por eso hemos bautizado esta característica como "histórico".

  #  Si un socio retira $10.000.000 y al final del ejercicio el FUT sólo tiene una cantidad de $8.000.000, se considerará como retiro "tributable" sólo hasta el monto del FUT, es decir, tributará en el Global Complementario del socio o dueño de la entidad, por el monto que fue cubierto por este registro. Los $2.000.000 restantes se consideran en exceso y "no tributarán en el ejercicio del retiro efectivo", sino que esperarán que existan nuevas utilidades en ejercicios siguientes que sean susceptibles de absorber este exceso. Si esto ocurre en dos o tres años más delante de aquel en que realmente fue realizado el retiro, será en esos futuros ejercicios cuando se deban afectar con el Impuesto Global Complementario. #3 "# Todo retiro debe tributar, a menos que sea en exceso o, como es este caso, haya sido invertido (reinvertido según la jerga profesional) en otra sociedad de personas (ya sea limitada o ilimitada) o sociedad anónima en este caso, en acciones emitida de primera emisión, es decir, aumento efectivo de capital, y que estén obligadas a llevar contabilidad completa, por medio de un aumento efectivo de capital. Esta suspensión del Global Complementario se efectúa cuando el lapso que medie entre el retiro y de la inversión no haya superado los 20 días. 3 $# % ) 67%  Para los integrantes de este grupo, los gastos rechazados que haya realizado la empresa y que representen una erogación de efectivo, se consideran retirados por los socios en proporción a su participación social estipulada en la escritura de constitución, o así los retiros, a menos que se pueda asignar a un consocio en particular su realización. Independientemente del caso, se tratan con un retiro ordinario. Si la empresa lo contabilizó como gasto, debe ser agregado al resultado contable, afectándose con el impuesto de Primera Categoría. Posteriormente se rebaja del FUT para ser considerado como parte de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario o Adicional. Dado que pagó el tributo de categoría, también tiene derecho al crédito en cuestión.       2222222 Este segundo conjunto reúne a las sociedades anónimas, ya sean cerradas o abiertas. En este caso los dueños son los accionistas quienes perciben dividendos. Como en la especie se aplican las normas de este tipo de compañías, los dividendos se distribuyen en proporción a la participación que tengan los accionistas de la empresa.  # ") Este término está concebido por el hecho que el FUT, se determina cada vez que se realiza una distribución de dividendos, en contra posición del Primer Grupo que el FUT, confeccionaba una vez al año y ahí se estable si había FUT para cubrir los retiros. En este segundo caso opera la situación inversa en donde a la fecha de cada distribución se establece la calidad tributaria de las utilidades acumuladas en las empresas y se soluciona la calidad de los créditos en este caso no existe el dividendo en EXCESO.  69:%3%#% # : Vimos en el apartado anterior, cuando nos referimos a la situación del Primer Grupo, que cuando el retiro superaba el monto del FUT sólo había tributación hasta el monto del retiro cubierto. El exceso no tributaba hasta que en el futuro existieran utilidades suficientes para cubrirlo. Para el caso del Segundo Grupo no existe una analogía con un "dividendo en exceso", ya que de distribuir $10.000.000, de los cuales sólo $8.000.000 quedan cubiertos por el FUT, los $10.000.000 tributan en Global Complementario o Adicional, sólo que $8.000.000 tendrán el eventual crédito que el FUT les otorgue, y $2.000.000 tributarán sin derecho a crédito.  69#3 "# La reinversión sólo es posible realizar con los retiros realizados, por los socios de una sociedades de personas,

de un empresario individual o de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), no siendo procedente, por la ley así lo estableció, eximir del Global Complementario un dividendo que se percibió y que se invirtió en un aumento de capital de otra empresa. 3 $# % ) 67% Las sociedades anónimas (ya sean abiertas o cerradas) afectan los gastos rechazados que involucren una erogación de efectivo con un impuesto establecido en la Ley de Impuesto a la Renta Art.21 inciso tercero, de tasa 35% y no se agrega a la RLI . En este caso es la sociedad anónima quien asume la tributación. Dado este hecho, no se rebajan del FUT estos conceptos. Manteniendo así el carácter de impuesto único.   2   22        'ÔÔ;2
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