Fuentes de Las Obligaciones en Roma

July 9, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA

Aparte de la Ley, fuente de toda clase de derechos políticos y ci civi vile les, s, las las ob obli liga gaci cion ones es pr prov oven enía ían n de lo los s he hech chos os il ilíc ícit itos os qu que e constituían los dolitos (delicta) o de los hechos o negocios lícitos que constituían los contratos (contractus).- Pero examinando con dete de teni nimi mien ento to to toda das s las las obl oblig igac acio ione nes, s, el ju juri rist sta a Ga Gayo, yo, se señal ñaló ó la existencia de otras fuentes, a las qu que e den eno omino VARIAE CAUSARUM FIGURAE, y en las Institutas de este autor, las fuentes son entonces: a. El Delito b. El Contrato c. Variae causarum figurae Los jurisconsultos de los siglos IV y V de nuestra era, analizaron las Variae causarum figurae, y anotaron el hecho de que algunas de ellas se parecen a los contratos y otras se parecen a los delitos y las denomi denominaro naron n resp respect ectiva ivamen mente, te, cuas cuasi-e i-exco xcontr ntrato ato y cua cuasi si exdelicta , esto es, que casi provenían del contrato y casi provenían del delito (ex = significa que ha dejado de ser o que proviene de). Los glosadores de la edad media, seguramente por un error inicial de alguno que se fue repitiendo hasta generalizarse, cambiaron el pr pref efij ijo o ex de ub ubic icac ació ión n y dej dejar aron on ex excu cuas asii co cont ntrac ractu tus s y ex excu cuasi asi delicta. En estas condiciones las partículas no tenían razón de ser, porqu po rque e si signi gnifi fica caba ba qu que e es esas as obli obliga gaci cion ones es pr prov ovení enían an de dell cu cuas asii-

 

contrato y del cuasi-delito, y es por eso que se les suprimió y quedaron constituidos los cuasi-contratos y los cuasi-delitos. Como consecuencia de lo expuesto, en este curso trataremos las fuentes del derecho en el siguiente orden: a. El Delito, b. El acuerdo de voluntades, c. Las variae causarum figurae divididas en cuasi-delito y cuasicontratos d. La Ley LAS OBLIGACIONES EN GENERAL (I)

Tomado de la obra “LECCIONES ELEMENTALES DE DERECHO ROMANO ROM ANO”” de CAR CARLOS LOS J. MED MEDELL ELLIN. IN. Edi Editor torial ial TEM TEMIS. IS. Bog Bogotá otá D.E. 1966 Pags. 117 a122 1. NOCIONES GENERALES La mayor parte de las legislaciones modernas se han inspirado en los principios fundamentales que en el derecho romano rigieron en materia de obligaciones y contratos. No es, por tanto, aventurado decir que es esta la parte más importante en el estudio del derecho romano y la que arroja más proyecciones sobre el derecho civil moderno. Se en encu cuen entr tra a en las las Inst Instit ituc ucio ione nes s de Ju Just stin inia iano no la si sigu guie ient nte e definición: Obligatioreiest juris vinculum quo necessítate adstringimur  alicujus solvendae secundum nostrae civitatis jura. (La obligación

 

es un vínculo jurídico que nos impone la necesidad de satisfacer o pagar a otro una cosa según el derecho de nuestra ciudad). Analizand Analiz ando o la ant anteri erior or def defini inició ción n se verán verán las distin distintas tas part partes es o elementos que entran en la composición de este ente jurídico. a). Juris vinculum. Con esta primera parte se indica el lazo de unión que qu e de debe be ex exis isti tirr entr entre e los los do dos s su suje jeto tos s qu que, e, co como mo ve vere remo mos s en seguida, no pueden faltar en ninguna obligación; y este vínculo o lazo la zo de un unió ión n en entr tre e los los do dos s ha de se serr de cará caráct cter er pu pura rame ment nte e  jurídico, lo que excluye de la definición otra clase de vínculo que puede existir entre dos más personas, tales como las puramente morales. b). Quo necesítate adstringimur. De esta parte de la definición se desprende que sobre toda persona sujeta a una obligación pesa la necesidad de cumplirla, necesidad también de carácter jurídico y que viene a establecer el vínculo de dependencia del deudor hacia el ac acre reed edor or.. De es esta ta nece necesi sida dad d jurí jurídi dica ca se desp despre rend nde e qu que e el acreed acre edor or de debe be tene tenerr la fa facu cult ltad ad de co cons nstr treñ eñir ir a su de deud udor or al cumplimiento de la obligación, y esta facultad es lo que así en el derecho antiguo como en el moderno se llama acción, entendida esta en sentido sustantivo. c). Alicujus solvendae rei. Con el término alicufus se entiende la persona a cuyo favor se constituye el vínculo jurídico, o sea el suje su jeto to acti activo vo de dich dicho o vín víncu culo lo.. Solv Solvend endae ae si sign gnif ifíc íca a el he hech cho o de satisfacer el objeto de la obligación, y de ahí el término solutio con que en el derecho romano se designaba el pago, y la palabra solu so luci ción ón,, que que el de derec recho ho ci civi vill mo mode derno rno em empl plea ea ta tamb mbié ién n como como sinónimo de pago. El vocablo rei se halla empleado en la definición en su más amplio sentido. Con él se indica no solamente una cosa corp co rpora oral, l, si sino no todo todo lo qu que e es su susc scep epti tibl ble e de se serr ob obje jeto to de un una a obligación. d). Secundum nostrae civitatis jura. En esta parte de la definición se da a entender que las obligaciones en un principio eran sancionadas tan solo por el derecho de los ciudadanos romanos, ll llam amad ado o de derec recho hos s qu quir irit itar ario io,, en cont contra rapo posi sici ción ón al ju jus s ge gent ntiu ium m o derecho de los no ciudadanos, aún cuando más tarde vinieron a generalizarse general izarse los princi principios pios sobre la mate materia, ria, extendién extendiéndose dose a toda clase de personas.

 

Del anteri anterior or análi análisis sis resultan resultan los sigui siguientes entes elementos elementos consti constitutiv tutivos os de toda obligación: 1º) Un vínculo jurídico entre dos o más personas; 2º) Un sujeto activo; 3º) Un sujeto pasivo; 4º) El sujeto, y 5º) La acción del acreedor contra el deudor. Ye hemos dado la noción general del vínculo o lazo de unión entre las personas que entran en la obligación, vínculo que establece la relación de dependencia del deudor respectivo del acreedor. El suje sujeto to ac acti tivo vo es la pers person ona a o pe pers rson onas as a cu cuyo yo fa favo vorr de debe be satisfacerse el objeto de la obligación. Toda obligación a cargo de una persona supone un derecho correlativo a favor de otra, y la persona en quien reside ese derecho derecho es el sujeto activo del vínculo  jurídico. A esa persona se le daba la denominación de creditor, que corresponde a la moderna denominación de acreedor. El sujeto pasivo era quien debía efectuar la prestación a favor del acre ac reed edor or;; er era a qu quie ien n de debí bía a pa paga gar, r, y se ll llam amab aba a en el dere derech cho o romano debitor, que corresponde a la denominación de deudor, con que qu e el de derec recho ho ci civi vill mo moder derno no de deno nomi mina na al su suje jeto to pa pasi sivo vo de la obligación. Igualmente solían los romanos comprender bajo la denominación general de reus, tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la obli ob liga gaci ción ón,, se segú gún n ve vere remo mos s en el estu estudi dio o de la las s ob obli liga gaci cion ones es correales. Si se contempla la obligación desde el punto de vista del sujeto activo se denomina crédito activo o acreencia; y si se le mira bajo el aspecto del sujeto pasivo, se denomina crédito pasivo o deuda. La necesidad de que exista un sujeto activo y un sujeto pasivo determinados entre los cuales se establezca el vínculo jurídico de la obligación, hace resaltar la diferencia entre el derecho real y el pers pe rsona onal. l. Se Segú gún n he hemo mos s vist visto, o, toda toda ob obli liga gaci ción ón a ca cargo rgo de una persona implica la existencia de un derecho correlativo a favor de otra; pero en este caso, la relación se establece de persona a persona, del acreedor el deudor, mientras que eneleltitular derecho real la relación jurídica hacia se establece directamente entre del

 

derecho y la cosa materia de él. No hay, pues, en el derecho real un sujeto pasivo determinado a cuyo cargo se halle el cumplimiento de una obligación. Puede sentarse la siguiente siguiente regla genera general: l: todo derech derecho o correlativo correlativo a una obligación a cargo de determinada persona, es un derecho personal. El obje objeto to de la obli obliga gaci ción ón po podí día a co cons nsis isti tirr en da darr al algu guna na cosa cosa trasfiriendo el dominio o la posesión de ella, caso en el cual se desi de sign gnab aba a co con n el ve verb rbo o dare dare;; o bi bien en,, tras trasfe feri rirr ún únic icam amen ente te la tenencia y entonces se empleaba el verbo praestare; o bien en ejecutar un hecho, acción o inacción que se comprendía bajo la denominación general de facere. Y fina nalm lmen entte, co comp mpre rend ndie iend ndo o el dere derech cho o mo mod derno erno,, ba bajo jo la denominación común de dar, la entrega de alguna cosa, sea en prop pr opie ieda dad, d, po pose sesi sión ón o ten enen enci cia, a, se ha di dich cho, o, si sigu guie iend ndo o en lo esencial el concepto del derecho romano, que la obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas, con respecto a otra o a tras (acreedor o acreedores), a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Hemos visto que en una obligaci obligación ón el acreed acreedor or debe estar provist provisto o de la facultad legal de constreñir a su deudor al cumplimiento de aque aq uell lla. a. Es Esa a facul faculta tad d lega legall es lo qu que e en sent sentid ido o su sust stan anti tivo vo se denomina acción y como hemos dicho que el derecho correlativo de una obligación es derecho personal, se dice en este caso que la acci ac ción ón de dell ac acree reedo dorr cont contra ra el de deud udor or es ac acci ción ón pers persona onal, l, pa para ra diferenciarla de la acción real que tiene el titular de un derecho real para hacerlo judicialmente efectivo. Hay si Hay sin n em emba barg rgo, o, ci cier erta ta cl clas ase e de ob obli liga gaci cion ones es que que ve vere remo mos s adelante, adela nte, en las cuale cuales s el acreedor no está provist provisto o de acción para cons co nstr treñ eñir ir a su de deud udor or a qu que e las las cu cump mpla la.. So Son n la las s obli obliga gaci cion ones es llamadas naturales, fundadas en un vínculo de pura equidad y que en ri rigo gorr juríd jurídic ico o no de debi bier eran an llam llamar arse se obli obliga gaci cion ones es,, pe pero ro qu que, e, produciendo ciertos y determinados efectos entre las partes, se ha convenido en llamarlas así.

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL (II)

 

Tomado de la obra “LECCIONES ELEMENTALES DE DERECHO ROMANO ROM ANO”” de CAR CARLOS LOS J. MED MEDELL ELLIN. IN. Edi Editor torial ial TEM TEMIS. IS. Bog Bogotá otá D.E. 1966 Pags. 117 a122 2. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones, como todas las cosas del mundo, deben tener  una un a caus causa a inme inmedi diat ata a y efic eficie ient nte. e. Por Por es eso o to todo dos s lo los s trat tratad adis ista tas, s, antiguos y modernos, así como las legislaciones civiles positivas, hablan de las fuentes de las obligaciones, es decir, de las causas inmediatas de donde ella surgen. En las Institutas de Gayo se encuentra el primer pasaje sobre la materia. Dice aquel jurisconsulto que las obligaciones nacen aut ex cont co ntra ract ctu, u, au autt ex ma male lefi fici cio, o, au prop propio io quod quodam am ju jure re ex va vari riis is causarum figuris, con lo cual quiere significarse que las obligaciones nace na cen n ya de un co cont ntra rato to,, ya de un de deli lito to,, ya de otra otras s figu figura ras s   jurídicas semejantes, es decir, de otros actos o hechos que, sin reunir los elementos constitutivos del contrato o del delito, hacían surgir, a semejanza de estos, determinadas obligaciones a cargo de quienes los ejecutaran. Las Constituciones Imperiales desenvolvieron y ampliaron esta noción hasta señalar los siguientes fenó fenóme meno nos s jurí jurídi dico cos s como como ca caus usa a efic eficie ient nte e de la las s ob obli ligac gacio ione nes s civi ci vile les: s: ex co cont ntra ract ctu, u, qu quas asii ex co cont ntra ract ctu, u, ex ma male lefi fici cio, o, qu quas asii ex maleficio. Con la expresión ex cont ntra rac ctu se señaló la primera y más importante fuente de las obligaciones: los contratos.

 

Quasi ex contractu quería decir que obligaciones nacidas como de un contrato, es decir que había obligaciones nacidas como de un cont co ntra rato to,, es deci decir, r, de un he hech cho o volu volunt ntar ario io,, qu que e si sin n re reun unir ir lo los s elementos constitutivos del contrato se asemejaba a este en sus efectos, efect os, por cuant cuanto o hacía surgir una obligación obligación a cargo del agente. Tal sucedía cuando, por ejemplo, una persona aceptaba voluntariamente una herencia. El acto de la aceptación, que no consti con stituí tuía a un cont contrat rato, o, hacía hacía nacer nacer det determ ermina inadas das obliga obligacio ciones nes a cargo del aceptante. Tal es la teoría de los cuasicontratos que ha llegado hasta el derecho civil moderno. Al decir que las obligaciones podían nacer ex maleficio, se señalaba el delito como fuente de obligaciones civiles. Y en efecto, así en el derecho antiguo como en el moderno, el delito ha producido no solo consecuencias penales, sino también civiles. Es la reparación del daño causado a la victima del hecho punible. Y fina finalm lmen ente te,, al ha habl blars arse e de ob obli liga gaci cion ones es qu que e nacía nacían n qu quas asii ex maleficio, es decir, como de un delito, se daba a entender que había ciertos actos en los cuales no se reunían los elementos constitutivos del delito, pero, sin embargo, se asemejaban a él en sus efectos, por cuanto hacían surgir, a cargo de la persona que causaba un daño a otra, la obligación de repararlo. Tal es la teoría de los cuasidelitos o culpas del derecho civil moderno. Según que las obligaciones nazcan de una u otra fuente de las ante an teri rior orme ment nte e en enum umer erad adas as,, se le les s de deno nomi mina na co cont ntra ract ctua uale les, s, cuasicontractuales, delictuales o cuasidelictuales. Los mod ode ern rno os expos osiitores agregan una nueva fuente de obligacione oblig aciones s civiles: la ley. Se dice que la obliga obligación ción nace de la ley cuando, sin tener su origen en un contrato o cuasicontrato, delito o cuasidelito, es la ley la que de manera directa o inmediata la impone a cargo de ciert ciertas as personas y a favor de otras. Esto sucede con las obligaciones entre los padres y los hijos de familia.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

 

Las obligaciones admiten diversas clasificaciones, y así tenemos: A. Obligaciones civiles y naturales; B. Civiles y pretorias C. Divisibles e indivisibles, D. Determinadas e indeterminadas, E. Conjuntas y solidarias, F. De derecho estricto y de buena fe, G. Positivas y negativas, H. Principales y accesorias, y I. Puras o simples y sujetas a modalidades. A. OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES: Las civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas. Pero no hay que confundir la obligación natural, con el puro deber  moral, por las siguientes razones: 1. La obligación natural puede compensarse. Ej: Primus debe a Secundus 1.000 ases por una obligación civil, y Secundus le debe a primus 500 ases por una obligación natural. La obligación de Primus queda reducida a 500 ases, porque la compensación es un modo de extinguir las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la compens com pensaci ación ón ope opera ra cuando cuando dos per person sonas as son rec recípro íprocam cament ente e acre ac reedo edoras ras y de deud udor oras as y si siem empr pre e qu que e se trat trata a de obl oblig igac acio ione nes s liquidas o fácilmente liquidables y exigibles). 2. Puede también la obligación natural novarse, esto es, cambiar el sujeto, el objeto o el vínculo de la obligación. (En cambio el deber  moral no admite novación. ("La novación", como lo dice nuestro

 

código códi go ci civi vil, l, es la su sust stit ituc ució ión n de un una a nu nuev eva a obli obliga gaci ción ón a otra otra anterior, la cual queda por tanto extinguida"). 3. También puede la obligación natural caucionarse, esto es, admite garantía o caución como la prenda, la hipoteca, la fianza, etc. Como obligación natural, tenemos las siguientes, en las Institutas de Justiniano: a. Las que existen entre los padres y los hijos de familia; no podía el padre cobrarle al hijo, ni el hijo al padre, pero se facultaba al que recibía para retener lo pagado. b. Las existe existentes ntes entre personas sometidas a una misma potestad, Ej: Entre dos hermanos, entre el hijo y la madre, porque ambos se encuentran sometidos a la potestad del pater; c. La ob obli liga gaci ció ón na nattur ural al esta establ blec eciida por por el se sena nado do cons consul ultto miaced miac edon onia iano no,, qu que e de dete term rmin inab aba a qu que e el hi hijjo de la fami famili lia a qu que e contraía préstamo no estaba obligado a pagar. d. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción en diez anos las acciones ejecutivas se convertían en ordinarias y en 20 las ordinarias se convertían en obligaciones naturales, a menos que primitivamente hubiesen sido ejecutivas, porque entonces bastan diez (1 (10 0) anos nos mas. Si se exige el cum ump plimiento de esta stas obllig ob igac aciion ones es,, el dem ema and ndad ado o pu pued ede e exc excep epci cion onar ar al ale ega gand ndo o prescripción, pero si paga, el que recibe esta facultado para retener  lo pagado. e. Las obligaciones que contraía el esclavo por el amo; y f. Las obligaciones contraídas por el impúber, sin la concurrencia de su tutor; si el impúber cuando llega a la pubertad cumple, el que recibe puede retener lo dado o pagado. B. OBLIGACIONES CIVILES Y PRETORIAS: Esta clasificación se relaciona con la extinción por la prescripción. En el anti antigu guo o de dere rech cho o ro roma mano no,, la las s ob obli liga gaci cion ones es ci civi vile les, s, er eran an imprescriptibles y las pretorias eran prescriptibles. Con Justiniano, todas las obligaciones se hicieron prescriptibles. prescr iptibles.

 

La prescripción,, extintiva era una institución propia del Derecho de Gentes, y desconocida por el derecho civil romano. Los pretores, morigerando el derecho civil, aceptaron la prescripción exti ex tint ntiv iva a re resp spect ecto o de aque aquell llas as pe pers rson onas as qu que e si sien endo do deudo deudoras ras habían permanecido en situación de que no se les cobrara durante largo tiempo. C. OBLIGACIONES DETERMINADAS E INDETERMINADAS: INDETERMINADAS: Las determinaciones e indeterminaciones se refieren al objeto de la obligación, el cual debe ser determinado, especifica o genéricamente porque la obligación es un vínculo entre personas, una de las cuales debe dar, hacer o no hacer una cosa respecto de la otra. Si no se determina lo que se dará, hará o no hará, la obli ob liga gaci ción ón se seri ria a im impo posi sibl ble e de es esta tabl blec ecer er.. Co Como mo el ob obje jeto to de la obligación tiene que ser determinado especifica o genéricamente se tiene que las obligaciones determinadas son aquellas que tienen un objeto obj eto especi especific fico o o cuerpo cuerpo cie cierto, rto, en tanto tanto que las obliga obligacio ciones nes indeterminadas son las que tienen un objeto genérico, por lo que no se puede hablar sino de una indeterminación relativa. Por su parte, las obligaciones genéricas pueden ser: a. Genéricas propiamente tales; b. Alternativas, y c. Facultativas. a. OBL OBLIGA IGACIO CION N GEN GENERI ERICA: CA: Pro Propia piamen mente te tal tal,, es aqu aquell ella a cuyo objeto es determinado por su peso, cantidad, numero o medida, por  Ej: Primus se constituye deudor de Secundus por 100 ases o por 20 metros de genero, o por 20 fanegadas de trigo, o por 15 litres de vi vino no.. Co Como mo aq aquí uí el obje objeto to de la obli obliga gaci ción ón es re rela lati tiva vame ment nte e determinado, la obligación se cumple dándose la cosa según peso, cantidad, número o medida. Nuestro Código Civil, en los artículos 1.565, 1.566 y 1.567, trata de las obliga obligacio ciones nes gen genéri éricas cas pro propia piamen mente te tal tales, es, sig siguie uiendo ndo la lín línea ea romana. b. OBLIGACION ALTERNATIVA: Es aquella que tiene un objeto alternativo, es decir, que puede reemplazarse por otro. Ej: Primus se constituye deudor de Secundis por un caballo o dos toros. Se debe de ben n do dos s exonera co cosa sas, s, pero pe el de pag ago de ambas una deson lasexigibles ob obli liga gaci cion ones es alternativas el ro pago lao otra, y se

 

encuentran "in obligations". Si se pierde una de estas cosas se debe la otra; se pierde cuando se destruye materialmente, cuando se hace incomerciable o cuando se pierde definitivamente. En el momento de la entrega elige el deudor a menos que se haya pact pa ctado ado lo co cont ntra rari rio. o. Si la elec elecci ción ón co corr rres espo ponde nde al ac acre reed edor or no puede elegir ni lo mejor ni lo peor, sino el término medio. c. OBLIGACION FACULTATIVA: Es aquella en que debe una cosa determinada, pero teniendo el deudor la facultad de pagar con otra cosa, una cosa esta'"in obligatione" y la otra "in solutione". Si se pierde la cosa facultativa debida, o sea "in obligatione", la obligación se extingue; si el deudor quiere, puede pagar con la cosa que se encuentre "in solutione". Esta cosa sirve para solucionar pero no es exigible. D. OBLIGACIONES DE DERECHO ESTRICTO Y DE BUENA FE: Las obl obliga igacio ciones nes de der derecho echo est estric ricto to se caracte caracteriz rizan an por porque que su interpretación es literal y las de buena fe porque deben cumplirse según la intención de las partes. En estas ultimas no solo se tiene en cuenta lo expresado literalmente en el contrato, sino también todo lo que no esta establecido en el, pero que nace de la buena fe, de las costumbres o de la naturaleza de la obligación. En el de dere rech cho o ro roma mano no an anti tigu guo, o, los los ac acto tos s ju jurí rídi dico cos s eran eran muy muy solemnes, solem nes, no se admit admitía ía el dolo y se decía que la ley no protegía a lo los s tont tontos os;; ta tamp mpoc oco o er era a adm admis isiible ble el vi vici cio o de la fuer fuerz za. Las obligaciones eran muy severas y las partes solo debían estarse a lo que est estric rictam tament ente e se hab había ía conveni convenido. do. Las obl obliga igacio ciones nes debí debían an ceñi ce ñirs rse e es esttri rict ctam amen ente te a su te teno nor. r. Pero ero el der erec ech ho pr pret etor oriio mori mo rige geran rando do la ri rigi gide dez z de dell de derec recho ho ci civi vill ro roma mano no,, hi hizo zo pr prim imar ar la buen bu ena a fe en to todo dos s los los co cont ntra rato tos, s, id idea ea que que se ma mant ntie iene ne hast hasta a nuestros días. Así, nuestro Código civil ha instituido el principio de buena fe" en su articulo 1.603. E. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS: Modernamente las obligaciones positivas son las de dar y hacer, y negativas las obligaciones de no hacer. Si Sin n emba embarg rgo, o, la ant anteri erior or no era era la cl clas asif ific icac ació ión n que que hacía hacían n lo los s ro roma manos nos;; el ello los s en ente tendí ndían an qu que e la pa pala labr bra a ha hacer cer comp compre rend ndía ía la abstención, decir el no hacer y sostenían que lasdeobligaciones eran de dar, es hacer o de prestar como dijo al principio este curso.

 

Se sostiene por los estudiosos del derecho romano que tal vez los romanos no fueron muy lógicos en tal división, porque el termino prestar siempre significa dar y la diferencia entre uno y otro termino ra radi dica ca tan tan so solo lo en qu que e "p "pre rest star ar"" es si simp mple leme ment nte e da darr en fo form rma a transitoria y "dar" conlleva la entrega en forma definitiva. La obligación de "no hacer" es aquella en que una parte se obliga a no ejecutar un hecho que lícitamente hubiera podido realizar, sino mediara la obligación convenida. Es, pues, una obligación negativa que consiste en una abstención. Si el deudor llegara a ejecutar el hecho que se obligó a no hacer, responderá generalmente de los perjuicios que haya ocasionado al acreedor. Esto es lo mismo que consagra nuestro Código Civil en su artículo 1.612, al decir "toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho". Contrariamente a las obligaciones de no hacer, las obligaciones de hacer son aquellas que tienen (por objeto la ejecución de un hecho. Ej: El caso de un pintor que se obliga para con otra persona a pintar  un cuadro determinando. De esta obligación trata nuestro Código Civil en su artículo 1.610. Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto, según los romanos, la entrega al acreedor de una cosa co sa def defin init itiv ivam ament ente e po porr pa part rte e de dell de deud udor or.. Pe Pero ro en el de dere recho cho moderno y, concretamente en el colombiano, las obligaciones de darr no solo da solo impl implic ican an las las en entr treg egas as de defi fini niti tiva vas, s, si sino no ta tamb mbié ién n la las s transitorias que en Roma constituían las obligaciones de prestar. F. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS: Oblig Obl igaci acione ones s pri princi ncipal pales es son aqu aquell ellas as que tiene tienen n una existe existenci ncia a independiente. En tanto que las accesorias son aquellas que no tien tienen en ex exis iste tenc ncia ia inde indepe pend ndie ient nte e si sino no qu que e es está tán n vi vinc ncul ulad adas as a la existencia exist encia de una obligació obligación n princi principal pal y su- objeto es precisament precisamente e garant gar antiza izarr el cum cumpli plimie miento nto de la obl obliga igació ción n pri princi ncipal pal,, de la cua cuall depe de pend nden en.. Como Como obli obliga gaci cione ones s pri princ ncip ipal ales es te tene nemo mos s po porr Ej Ej:: La Las s obligaciones nacidas del contrato de compraventa o emptio venditio y las emanadas del contrato de arrendamiento o locatio conductio. En cambi cambio, o, so son n ob obli liga gaci cion ones es Ac Acce ceso soria rias, s, la las s qu que e na nace cen n de la prenda, la hipoteca y de la fianza. Las obligaciones accesorias, como accesorias que son, siguen de la suerte de la obligación principal, cuyo cumplimiento garantizan,

 

tal manera que si la obligación principal se extingue, se extingue también la accesoria. Si la obligación principal aumenta, aumenta también la accesoria; pero si la obligación principal disminuye, la accesoria permanece igual, es una excepción. G. OBLIGACIONES PURAS SIMPLES Y SUJETAS A MODALIDADES: Las La s ob obli liga gaci cion ones es pu pura ras s o si simp mple les, s, so son n aq aque uell llas as no su suje jeta tas s a elementos accidentales, cuales son las condiciones, el plazo y el modo. En tanto que las obligaciones sujetas a modalidades son aquellas sujetas a tales elementos accidentales. Se llama condición (conditio) a una cláusula del negocio jurídico en virtud de la cual la eficacia de este o la cesación de tal eficacia depende de la verificación de un acontecimiento futuro e incierto; menos rigurosamente, se llama también condición al acontecimiento de cuya cuya ve veri riffic icac ació ión n de depe pend nden en los ef efec ecto tos s del nego negoci cio o o su cesación. Se llama término (díes) a la cláusula de un negocio jurídico en virtud de la cual sus efectos se verificaran o dejaran de tener lugar en un día determinado o determinable. Se llama modo (modus), en el lenguaje Justiniano, a la cláusula de un nego negoci cio o jurí jurídi dico co a ti titu tulo lo grat gratui uito to,, co con n la cual cual se im impo pone ne al destinatari desti natario o de la libe liberalida ralidad d la obligación de observa observarr determinado determinado comp co mpor orta tami mien ento to.. Ot Otra ras s veces veces se ha había bía de mo modu dus s en el se sent ntid ido o normal de medida, es decir, para indicar los limites dentro de los cuales un derecho esta constituido, así: Si se puede gozar de una servidumbre de pasaje o de transito solamente en determinadas horas o de acuerdo en cierta estación. H. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES INDIVISIBLES:: La divisibilidad nace del objeto de la obligación, es decir, de lo que se debe dar, hacer o no hacer. Y según el objeto sea divisible o indivisible la obligación será divisible o indivisible. Pero la cuestión solo tiene importancia cuando los acreedores son varios o cuando lo son también los deudores. La Obligación indivisible se caracteriza por la facultad que tiene el acreedor exigir todo de persona, lo cund cual ocurre cuando el obje ob jeto to nopara pu pued ede e di divi vidi dirs rse. e. una Ej Ej:: Prim Pr imus us,, Se Secu ndus us y Te Terc rciu ius s se

 

consti cons titu tuye yen n de deud udor ores es de Pa Paul ulus us po porr un ca caba ball llo; o; se le ex exig ige e el cump cu mpli limi mien ento to de la ob obli liga gaci ción ón al qu que e de lo los s deud deudor ores es te teng nga a el caballo; si este muere, se le exigirá el cumplimiento al heredero que tenga el caballo debido. Esta es una indivisibilidad física, proveniente del objeto. Pero en cambio es naturalmente divisible la obligación de pagar una suma de dinero. Pero la indivisibilidad no solo puede ser física, sino que tambié tam bién n pue puede de ser intele intelectu ctual al com como o cua cuando ndo se refier refiere e a cie cierto rtos s derechos que por su naturaleza requieren que no se dividan, tal es el caso, por ejemplo, de la obligación de conceder una servidumbre de transi transito; to; físicamen físicamente te considerada es divis divisible: ible: tal parte para uno y tal parte para otro, pero el derecho real de servidumbre en si mismo es indivisible y se ejercita también en forma indivisible. Más los romanos, contrariamente a lo admitido por la legislación moderna, no solo hacían nacer la divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones del objeto de la misma. Ellos fueron más lejos, porque también hacían nacer la divis también divisibili ibilidad dad y la indivisib indivisibilida ilidad d del acuerdo de vol volunt untade ades, s, de las con conven vencio ciones nes.. Ej: Romulu Romulus s se consti constituy tuye e deudor de Primus con el carácter de indivisible por la suma de 50 ases, pero antes de cancelar el crédito Romulus muere dejando varios herederos. En este caso el acreedor Primus puede cobrarle íntegramente a cualquiera de los herederos. H. DIVISIBLES E INDIVISIBLES La indivisibilidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la ma mate teri rial alid idad ad de dell ob obje jeto to im impi pide de su di divi visi sión ón.. Ta Tall su suce cede de como como cuando por Ej: se debe una vaca, toda vez que no podría cumplirse la obligación entregando la cabeza, las patas, el rabo o cualquiera otra otr a parte parte del men mentad tado o ani animal mal por sep separad arado. o. Est Esta a ind indivi ivisib sibili ilidad dad absoluta que proviene del objeto de la naturaleza se llama también indivisibilidad ex-natura. La indivisibilidad que proviene de la voluntad de las partes se llama indivisibilidad ex-voluntate. Nuestro Código Civil, en su articulo 1.581, dice que la "Obligación, es divisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota". I. OBLIGACIONES CONJUNTAS Y SOLIDARIAS:

 

La obligación, por lo general, solo se contrae entre un solo deudor y un solo acreedor, es decir, que la obligación tiene normalmente dos sujetos: Un sujeto pasivo, sobre el cual recae la obligación y a quien qu ien se le da el nombre de deudor (debitor reus) y un sujeto a quien compete compet e el derecho subje subjetivo tivo correspo correspondien ndiente te y se le da el nombr nombre e de acreedor (creditor). Pero excepcionalmente sucede que una sola obligación vincula a varios activos pasivos y, en este caso, las obligaciones pueden sersujetos conjuntas, corroeales correales e indivisibles. De las indivisibles ya nos ocupamos, no así de las otras, de las cuales tratamos inmediatamente. OBLIGACIO OBLIGA CIONES NES CON CONJUN JUNTAS TAS:: Son aqu aquell ellas as en que existi existiendo endo varios deudores o acreedores y siendo uno solo el objeto debido, cada deudor solo esta obligado a satisfacer su parte o cuota en la deuda y cada acreedor solo tiene derecho para reclamar su parte o cuota en el crédito. A estas obligaciones también se les llaman mancomunadas. Modern Mode rnam amen ente te algu alguno nos s au auto tore res s cr crit itic ican an la de deno nomi mina naci ción ón de "obligació "obli gación n conju conjunta", nta", sostenie sosteniendo ndo que tal denom denominació inación n da la idea de la existencia de una sola obligación, cuando la realidad es que en las obligaciones conjuntas .hay tantos vínculos jurídicos, tantas obligaciones, como personas que en ellas intervienen y, por tanto, debier deb ieran an lla llamars marse e "ob "oblig ligaci acione ones s dis disyunt yuntiva ivas", s", por la var varied iedad ad de vinc vincul ulo. o. Per ero o los los opo posi sito tore res s a ta tall inn nnov ovac aciión al aleg egan an qu que e la denominación de "obligación conjunta'' no tiene nada que ver con la existencia de diversos vínculos sino que tal denominación tiene su origen en que tales vínculos arrancan de un mismo origen, es decir, que es el origen común el causante de la denominación y de aquí que se les llame también mancomunadas como antes se dijo. En las obligacion obligaciones es conjuntas, conjuntas, cuando las partes nada dicen, tanto el crédito como la deuda se dividen en partes iguales en tal forma que cada uno de los acreedores solo tienen derecho a exigir su cuota y cada uno de los deudores solo esta obligado a pagar su cuota. El Código Civil Colombiano no le dedica a las obligaciones conjuntas párraf rafo especial; al; se ref refiere a ellas en diversas disposiciones, de las cuales se deduce que para nuestro derecho civil las obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en que exis ex iste ten n va vari rios os de deud udor ores es o ac acre reed edor ores es y es un uno o so solo lo el obje objeto to debido, de manera que cada deudor solo esta obligado a pagar su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor solo tiene el derecho

 

de exigir el pago de su cuota o parte en el crédito, es decir, que nues nu estr tro o derec derecho ho ci civi vill a es este te respec respecto to abre abrevó vó en lo los s pri princ ncip ipal ales es romanos. OBLIGA OBLI GACI CION ONES ES SO SOLI LIDA DARI RIAS AS:: Se op opone onen n a la las s obli obliga gaci cion ones es conjuntas o mancomunadas. La solidaridad es un modo especial de ser que a veces la división del crédito, ora las a laobligaciones división de la deuda. Ense el opone primeracaso la solidaridad es acti ac tiv va po porq rque ue ex exis istte en entr tre e ac acre reed edor ores es;; y, en el se segu gund ndo o la soli so lida dari rida dad d es pa pasi siva va po porqu rque e ex exis iste te en entr tre e de deudo udore res. s. Cu Cuand ando o la solidaridad es activa, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago pa go tota totall de la deud deuda a y cu cua and ndo o es pas asiv iva a cada cada uno uno de los deudores esta obligado al pago total de la prestación debida. Pero también la solidaridad puede ser activa y pasiva al mismo tiempo. Ej:: Pri Ej Primus, mus, Se Secu cund ndus us y Terc Terciu ius s se co cons nsti titu tuye yen n soli solida dari rios os de Augustus y de Cesar, quienes a su vez son acreedores solidarios. En este caso cualquiera de los deudores esta obligado al pago total de la deuda. Y cuando la solidaridad es activa al mismo tiempo, recibe reci be el no nomb mbre re de MI MIXT XTA. A. Las Las ob obli liga gaci cion ones es soli solida dari rias as o in solidum, ocurren cuando de un mismo hecho o acto jurídico surge obligación a cargo o en beneficio de varias personas, con el efecto de que aun siendo divisible el objeto de la prestación, esta puede ser reclamada por cada uno o a cada uno por la totalidad. Esto quiere decir que la solidaridad nace de la convención o de la ley (en los casos de delitos). Nace de la convención cuando es pactada expresamente, por Ej: Primus se constituye deudor de Secundus por 1.000 ases, pero Tercius afianza a Primus con el carácter de fiador o de deudor  solidario; entonces Secundus puede exigir el cumplimiento de la obligación por el total o bien a Primus o bien a Tercius. La solidaridad nace de la ley en los casos del delito, ya que los romanos dispusieron que todos los responsables de delitos eran soli so lida dari riam amen ente te resp respon onsa sabl bles es de los los da dano nos s ca caus usad ados os por por la infracción. Esto es Esto es,, la vict victim ima a de dell daño daño podí podía a ex exig igir ir el pago pago tota totall de lo los s perjuicios a uno cualquiera de los victimarios. SEMEJA SEM EJANZA NZAS S Y DI DIFER FERENC ENCIAS IAS ENT ENTRE RE LAS OBLIGA OBLIGACIO CIONES NES SOLIDARIAS Y LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES INDIVISIBLES:: SEMEJANZAS:

 

· Ta Tant nto o la las s sol solid idar aria ias s co como mo las las indi indivi visi sibl bles es re requ quie iere ren n un suje sujeto to pasivo o active múltiple, ya que las obligaciones indivisibles solo tien tienen en im impo port rtan anci cia a en el ca caso so de pl plur ural alid idad ad de ac acre reed edor ores es o deudores. · Tanto en las solid solidarias arias como eh, las indivisi indivisibles, bles, el acreed acreedor or tiene derecho a demandar o exigir el pago total del crédito y cada deudor  esta en la de efectuar el pagocomo total. en las indivisibles, el · Tanto ennecesidad las obligaciones solidarias objeto de la prestación es uno solo; hay tantos vínculos jurídicos cuantos acreedores o deudores haya o intervengan en la obligación. · Tanto en las obligaciones solidarias como en las indivisibles, el pago que hace un deudor solidario como el pago que hace un deudor indivisible extingue la obligación respecto de todos. DIFERENCIAS: · En la obligación solidaria cada deudor debe el total y por esto puede exigírsele el pago integro. En la obligación indivisible cada deudor no debe sino una cuota, pero se ve forzado a efectuar un pago integral porque el objeto de la obligación no admite división física o cuando siendo físicamente divisible intelectualmente ha sido hecho indivisible. Esto quiere decir  que la solidaridad se refiere a los sujetos de la obligación, en tanto que la indivisibilidad se refiere al objeto de la obligación. La solidaridad no pasa a los herederos. Los herederos del acreedor  solidario no puede reclamar mas que la cuota que les corresponde a cada uno; y, los herederos del deudor solidario no están obligados a pagar sino la cuota que le corresponde a cada uno, la indivisibilidad, en cambio, como se refiere al objeto de la obligación l(a diferencia de la solidaridad en que cada acreedor se reputa dueñ du eño o de dell cr crédi édito to), ), cada cada ac acree reedo dorr es du dueñ eño o únic únicam amen ente te de su cuota. Las anteriores son las diferencias fundamentales. Nuestro Código Civi Ci vil, l, en su sus s artí artícu culo los s 1.56 1.568 8 y 1.57 1.578, 8, trat trata a de la las s ob obli liga gaci cione ones s solidarias o in solidum. Y en dichos artículos se prescribe que las obli ob liga gaci cion ones es soli solida dari rias as pued pueden en na nace cerr de la co conv nven enci ción ón,, de dell testamento testa mento o de la ley y se las define diciend diciendo o que son aquella aquellas s en que existen varios acreedores o deudores y en que puede exigir a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda. Además, se prescribe que "la solidaridad debe ser  expresamente declarada en todos los casos en que no lo establece

 

la le ley" y".. Au Aun n má más, s, en nuest nuestra ra legi legisl slac ació ión n ci civi vil, l, la las s ob obli liga gaci cion ones es solidarias se ajustan a los principios que antes quedaron expuestos. OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y CORREALES: Modernamente no se había de obligaciones correales. Sin embargo, los romanos en la época clásica hacían una diferencia entre la solidaridad corre real aliida dad d y sla e correalidad. confundieroPero n baposteriormente jo el nombrela dsolidaridad e la prim rimyerla a (solidaridad), pero mientras subsistió la diferencia cada una tuvo cara ca ract cter eres es pr prop opiios. os. Hasta asta po podr dríía de deci cirs rse e que que en Rom oma a las obligacione oblig aciones s solid solidarias arias fueron correa correales les o solid solidarias arias propiamente propiamente tales. El tra tratad tadist istas as Franci Francisco sco Jor Jorque quera, ra, profes profesor or de la Univer Universid sidad ad de Chile, en su obra DERECHO ROMANO, al hablar de las obliga obl igacio ciones nes correa correales les,, sostien sostiene e lo sig siguie uiente nte:: "La cor correa realid lidad, ad, su origen arranca de las primitivas formas de obligarse verbi, como son el nexum, la fiducia y la sponsio. En las dos primeras (nexum y fiducia), se materializa en las personas obligadas, cada una de las cuales esta obligada a satisfacer plenamente al acreedor; o en las cosas que se emancipan en garantía. La Sponsio, tiene el carácter  moral en que la responsabilidad de los sponsores se refiere a toda la obl oblig igac ació ión. n. Perf Perfec ecci ciona onada das s es esta tas s fo form rmas as en la stip stipul ulat atio io,, la corre co rreal alid idad ad ti tien ene e en ella ella su ca camp mpo o pr prop opio io.. Lo Los s oblig obligad ados os en la stipul sti pulati atio o se llaman llaman reo reos s (reu (reus s pro promit mitten tenti) ti);; cua cuando ndo eran varios varios,, tenían en carácter de co-reos, y el efecto de su obligación era la correalidad. Hay en la correalidad, en consecuencia, un objeto único, común, exclusivo. La correalidad es así, un conjunto de obligaciones que en varios sujetos pasivos o activos pueden estar obligados a una cosa; el cu cump mpli limi mien ento to hech hecho o po porr un de deud udor or o ac acree reedo dores res ex exti ting ngue ue la obligación". El mismo autor antes citado, puntualiza que entre las obligaciones correales y las solidarias, antes de confundirse y constituir una sola, por su origen y diferentes características presentaban las siguientes diferencias: La co corr rrea eallidad idad nac ace e de la vo volu lun nta tad d y, la so soli lida dari rida dad, d, de la responsabilidad. La corre correal alid idad ad pu pued ede e se serr ac acti tiva va y pasi pasiva va y la so soli lida dari ridad dad so solo lo pasiva.

 

En la correalidad el objeto puede ser fungible o infungible, en la soljdaridad solo es fungible. En la co corr rrea eallidad idad hay hay un laz azo o co com mún que que es el ob objjet eto; o; en la solidaridad no hay ninguno. La correalidad se extingue con el objeto y la solidaridad con el pago. En la correalidad el que ha cumplido tiene acción de restitución contra cada uno los co-reos o deudores por su cuota; en la solidaridad solo sede puede exigir la cuota al culpable. La correalidad no puede presumirse y la solidaridad, si. La correalidad pasa en la misma calidad a los herederos, en tanto que la obligación solidaria pasa dividida. La acción intentada en la obligación correal, no puede iniciarse contra los otros después de haberse iniciado contra uno; porque el objeto es el mismo; mientras que la demanda de manda puede repetirse en las obligaciones solidarias hasta obtener el pago.

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