Formato Memorial 11 Civil

July 4, 2018 | Author: Juan Carlos Rojas Amorocho | Category: Payments, Virtue, Crime & Justice, Justice, Government Information
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 Proceso No.1999-01827 

Señor  JUEZ 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. E. S. D.

REFERENCIA: PROCESO No. 1999-1827. EJECUTIVO HIPOTECARIO de OTONIEL GÓMEZ VESGA contra RICARDO JAIME TORO TO RO AYALA  JUAN CARLOS ROJAS AMOROCHO, obrando como apoderado de la parte ejecutada, por medio del presente escrito, de la manera más atenta me dirijo al despacho, con el fin de presentar recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra del auto del 20 de junio de 2011; en los siguientes términos:

Ante Antess de entr entrar ar a fund fundam amen enta tarr mi soli solici citu tud, d, es nece necesar sario io soli solici cita tarl rle e al despacho, que adicione el auto recurrido, en el entendido, que al dejar sin efecto el auto de fecha 11 de mayo de 2011, la solicitud de terminación presentada no ha sido resuelta, pues al dejar sin efecto el auto que resolvió, la misma se encuentra sin respuesta del despacho, ya que en el presente auto, en el capítulo IV. RESUELVE, no se dice nada respecto a la solicitud. No obstante lo anterior, y como se ha vuelto costumbre en el presente proceso, se debe interpretar que lo que ha querido decir el despacho en su auto recurrido, es que no accede a la terminación; por lo que se hace necesario entrar a refutar la negativa del despacho, punto por punto. FUNDAMENTO DEL RECURSO

1. Frente a la manifestación del despacho: “1.1 Porque el documento en el cual se basa la decisión -fl.170-, no constituye una transacción, como erradamente lo calificó el apoderado  judicial del demandado; -sino "un convenio de pago”, como expresamente se titula el mismo.”

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario empezar por la definición  jurídica de transacción, tal como lo establece el artículo 2469 del Código Civil Colombiano: “ARTICULO 2469. . La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio  pendiente o precaven un litigio eventual.  No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” 

De co conf nfor ormi mida dad d co con n lo ante anteri rior or,, se debe debe esta establ blec ecer er si el docu docume ment nto o pres presen enta tado do,, co con n el nomb nombre re de CONV CONVEN ENIO IO DE PAGO PAGO,, es un co cont ntra rato to de transacción o por el contrario como lo presume el despacho es tan solo un convenio de pago, que entre otras cosas no tiene definición en la norma civil colombiana, es decir el acto convenio de pago, no existe para el Código Civil colombiano, lo que existe es la figura de transacción, a través de un convenio Carrera 15 No. 93-60 LOCAL 204 A PBX 2577343 (311)2812874  e-mail: [email protected] e-mail: [email protected]  Bogotá, D.C. - Colombia

 Proceso No.1999-01827 

de pago. De acuerdo con la jurisprudencia, la transacción debe cumplir con tres requisitos: Conforme a lo expuesto por el artículo 2469 del Código Civil, mediante la transacción pueden las partes dar por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, lo que implica que al celebrar ese acto jurídico las   partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto del cual puede surgir o se encuentra en curso un litigio, razón ésta por la cual ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “para que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: 1o. Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2o. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3o. concesiones recíprocamente otorgadas por  las partes con tal fin”  De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de terminación anormal del   proceso, total o parcialmente, es la transacción, la que, para   producir tales efectos ha de presentarse por escrito ante el  juzgador, precisando los alcances de la misma o acompañando el documento que la contenga, o tan sólo por una de las partes, caso éste en el cual habrá de anexar “el documento de transacción autenticado”. ( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia

(subrayas fuera del texto) Analicemos si el documento presentado cumple con estos tres requisitos: de Junio 13 de 1996. M.P Pedro Lafont Pianetta)

1. Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice : Es indiscutible que este requisito se cumple y se ha materializado por 12 años, dentro del proceso de radicado 1999-01827. 2. Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de  prevenirla: No podrá negar el despacho, a pesar de sus ingentes esfuerzos por preservar los derechos del demandante; que dentro del escrito titulado como CONVENIO DE PAGO, la voluntad del demandante como la del demandado, está dirigida a terminar de forma extrajudicial , la diferencia litigiosa. La clausula sexta del “CONVENIO DE PAGO” es la clara expresión de dicha voluntad al establecer claramente una forma de prevención en caso de incumplimiento. 3o. Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”: Es

claro, el documento denominado “CONVENIO DE PAGO, en establecer concesiones para el cumplimiento de la transacción; es más el mismo acreedor manifiesta su consideración frente a la situación económica del deudor, concediendo una rebaja y en la clausula sexta el deudor acepta el pago total de la obligación sin rebaja a través de una DACIÓN EN PAGO: “Tercera . acuerdo de pago.- Teniendo en cuenta la difícil situación económica por la que atraviesa EL DEUDOR, EL ACREEDOR ha decidido hacer una rebaja al monto adeudado, quedando en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($ 594.800.000) quedando en claro y  de manera expresa que el presente acuerdo o convenio de pago de ninguna manera constituye transacción, novación o alguna otra figura que importe extinción de la obligación objeto de arreglo.” 

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 Proceso No.1999-01827  “Sexta. garantía.- EL DEUDOR, de manera libre, voluntaria y en pleno uso capacidades decide otorgar como garantía del presente acuerdo escritura pública que perfeccione una DACION (sic)EN PAGO sobre el inmueble dado por este como garantía hipotecaria, figura esta que se hará efectiva si EL DEUDOR incumple una cualquiera de las obligaciones que adquiere.” 

Con lo anterior se puede establecer, que estamos frente a una voluntad bilateral de ponerle fin extrajudicialmente al presente proceso, es decir, porque si no se pagaba el monto establecido en la cláusula tercera, dentro del plazo acordado, se debía hacer una dación en pago, debidamente autorizada para el acreedor; es decir de cualquiera de las dos formas debía terminar este proceso; con el pago de la cláusula tercera o con la dación en pago de la clausula sexta, realizada por el propio demandante. Como se podrá concluir el documento que obra en los folios 170 y 171 del expediente, denominado “CONVENIO DE PAGO”, es un contrato de transacción de conformidad con el artículo 2469; hecho que no ha sido desvirtuado por la parte actora, dentro del término establecido para ello por la ley, siendo la única parte , dentro del proceso a quien le compete demostrar o probar que no es una contrato de transacción, rol que inexplicablemente a ejercido el despacho desde el momento en que se solicito la terminación del proceso, y que se evidencia con su pronunciamiento. De igual manera se equivoca el despacho al llamarme mentiroso al manifestar que soy yo como apoderado de la parte demandada quien califica el documento como transacción, pues no obstante establecer que se cumplen todos los requisitos que la LEY establece para ello, es el mismo despacho 11 Civil del Circuito de Bogotá, Colombia, fue quien le dio tal categoría, así lo establece el auto de fecha 1 de diciembre de 2003: JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO Bogotá D.C. Diciembre primero de dos mil tres RECONOCESE (sic) al Dr. MICHEL ANTONIO RUIZ RAMÍREZ como apoderado del demandado, en los términos y para efectos del poder  conferido. Se encuentra la presente actuación al despacho con el anexo referido y que corresponde a copia autenticada que coincide con el original que ha tenido a la vista el señor Notario 11 y la cual da cuenta de un acuerdo celebrado entre las partes que  propende entre otras, por la suspensión del proceso hasta el 10 de diciembre de 2003, se impone sin lugar a duda y en aras de tener en cuenta la voluntad de las partes plasmada en dicho escrito, y ante la ausencia de manifestación expresa de incumplimiento a dicho acuerdo por parte de la actora (con fecha posterior al acuerdo) , a suspender  hasta el día 10 de diciembre del año en curso, el trámite del presente asunto. Adviértase de la autenticación de firma por ambos extremos procesales, al escrito de transacción. Por la actora proceda de conformidad en oportunidad.  NOTIFIQUESE (sic) MARTHA TARAZONA DE JARAMILLO (subrayas y negrillas fuera del texto original)

Como se puede observar, la categoría de escrito de transacción se le dá el despacho, inclusive hace más de 8 años, cuando ni siquiera era yo apoderado del demandante. Es de resaltar que este auto se encuentra en firme y no fue recurrido por la parte actora, con lo cual se manifiesta su Carrera 15 No. 93-60 LOCAL 204 A PBX 2577343 (311)2812874  e-mail: [email protected]  Bogotá, D.C. - Colombia

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aceptación al mismo. Por lo que se debe tener como un antecedente dicha manifestación para establecer que si existe un contrato de transacción. 2. Ante la manifestación de 1.2. Porque en el mismo escrito -convenio de pago-, expresamente se consigna, que debe quedar claro y de manera expresa que "el    presente acuerdo o convenio de pago de ninguna manera constituye transacci ón, novación o alguna otra figura que importe extinción de la obligación objeto de arreglo" 

Como ya se ha explicado, el documento presentado, a pesar de dicha manifestación cumple con todos y cada uno de los requisitos de la transacción, no siendo lo único que desvirtuaría tal manifestación, pues el  juzgado con posterioridad le reconoció tal carácter en el auto anteriormente transcrito del 1 de diciembre de 2003, que a la fecha se encuentra en firme y no ha sido recurrido u objeto de reclamo por ninguna de las partes del proceso, es decir del demandante y demandado, el único interviniente dentro del presente proceso que se ha manifestado estar en contra del auto de fecha 1 de diciembre de 2003, es el actual Juez 11 Civil del Circuito, sin que le sea permitido asumir la vocería del ejecutante, como se ha evidenciado en el auto objeto de recurso, al manifestar que soy yo como apoderado del ejecutante quien le dá la categoría de transacción al documento de los folios 170 y 171. No obstante manifestar que no se trata de un acto de transacción la clausula sexta del “CONVENIO DE PAGO” tiene una garantía con el fin de dar cumplimiento al acuerdo para terminar el proceso, acuerdo que deberá finalizar con una DACIÓN EN PAGO, obligación suficiente para garantizar el cumplimiento, de las obligaciones acordadas; máxime cuando se autorizó al acreedor a realizar tal acto. La alegación expresada en el auto del 20 de junio de 2011, es un acto unilateral del juez, sin que medie dentro del proceso, petición por parte del ejecutante, para que se pronuncie al respecto, y esto es un acto que no puede ejercer el juez, de manera espontánea, aunque trate de mostrar que se trata de una acto garantista, pues el exceso de garantía como se ha evidenciado en este proceso, no solo desequilibra la aplicación de la justicia, sino que vulnera el debido proceso a contra de mi representado; pues basta con observar el término de traslado que se le dio al ejecutante cuando se hizo la solicitud, pues la norma (artículo 340 del C de P.C.) establece un término de 3 días, pero el despacho en su especial trato al ejecutante le concedió 5 días, tal como se puede establecer en el auto del 15 de abril de 2011; que corrió traslado. Hasta aquí podría considerarse que se trato de un error, pero al observar el fundamento del auto de fecha 20 de junio de 2011, lo único que se evidencia es el interés por evitar a toda costa la terminación del proceso por parte del  Juzgado; y no del ejecutante, que desde el 10 de marzo de 2005, no se pronuncia ante este despacho; haciendo como suya dicha causa, ya que el mismo artículo 340 del C de P. C., establece el término de 3 días para que la parte actora, en este caso, se pronuncie y exponga sus argumentos frente al escrito de transacción, que reconoció el despacho el 1 de diciembre de 2003, traslado que corrió en silencio, como lo certifica el informe secretarial, es decir que no hubo objeción ni al documento, ni a la solicitud de terminación, Carrera 15 No. 93-60 LOCAL 204 A PBX 2577343 (311)2812874  e-mail: [email protected]  Bogotá, D.C. - Colombia

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es decir, que para el actor es claro que lo que firmó es un contrato de transacción; por lo que no presentó reparo alguno al mismo; ni el día 15 de abril de 2011 fecha en la que se le corre traslado; ni el día 1 de diciembre de 2003, fecha en la que se reconoce como escrito de transacción por parte del despacho, al documento “CONVENIO DE PAGO”. Así las cosas; aunque el escrito diga que no constituye transacción, el pronunciamiento posterior a la presentación del escrito de fecha 1 de diciembre de 2003, el silencio guardado durante el traslado del artículo 340 del C. de P.C., dan al traste con la “solicitud” del despacho al despacho, para no tenerlo como la transacción exigida por el artículo 340. No obstante ser suficiente este argumento, el despacho debe tener en cuenta que sus argumentos son extemporáneos, pues la defensa del documento que ha ejercido con el auto del 20 de junio de 2011, se debió manifestar dentro del término perentorio de TRES días contados a partir del 26 de abril de 2011, en donde se podían expresar las objeciones a la solicitud, al documento o al cumplimiento del contrato de transacción. Sobra recordar que las etapas procesales son preclusivas, salvo que se evidencie una nulidad de las denominadas insanables, circunstancia que hasta la fecha no ha ocurrido. 3. A las manifestaciones: “ 1.3. Porque con posterioridad a la fecha de vencimiento de la suspensión del proceso acordada, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó señalar fecha para remate, evidenciándose o poniéndose de manifiesto un incumplimiento en lo acordado en el documento de la referencia -convenio de pago-“. “En ese orden de ideas, resulta claro que para poder acceder a la terminación del proceso, la parte ejecutada deberá acreditar el cumplimiento registrado al acuerdo de pago suscrito en la fecha antes mencionada, con base en el cual se profirió el auto que ahora se invalida o, en su defecto, que la parte demandante coadyuve la petición elevada por su contraparte”.

Nuevamente se evidencia, el inusitado apoyo al ejecutante, cuando no existe una solicitud en tal sentido. Pues como consta en la solicitud del 26 de enero de 2004, para la continuación del proceso, en ella no existe manifestación expresa de incumplimiento; solo se expone “… que se cumplen los requisitos para lo peticionado…” pero nunca se dice que exista incumplimiento, razón de más, para desvirtuar la manifestación del despacho en tal sentido. Es necesario recalcar, que el único interviniente dentro del presente proceso, que podía solicitar que por esta causa no se tuviera en cuenta la terminación solicitada, era el ejecutante, que lo podía hacer dentro del término señalado por la ley y no por el juzgado; y que definitivamente no se hizo, con lo cual la presunción del despacho, debía ser plenamente soportada, es decir ACTORE INCUMBE PROBATIO. El “ACTORE” para este caso es el demandante; quien obligado por la ley le “INCUMBE”, probar el incumplimiento; pues el incumplimiento no se puede sustentar en una solicitud del 26 de enero de 2004, es decir de hace 7 años, toda vez que no existe manifestación expresa del mismo, ni se puede presumir por el despacho, ya que desde hace más de 5 años el proceso no tiene una solicitud ninguna solicitud en tal sentido, por lo teniendo en cuenta la misma regla del Juzgado, “…evidenciándose o Carrera 15 No. 93-60 LOCAL 204 A PBX 2577343 (311)2812874  e-mail: [email protected]  Bogotá, D.C. - Colombia

 Proceso No.1999-01827    poniéndose de manifiesto un cumplimiento en lo acordado en el  documento de la referencia desde el 10 de marzo de 2005, fecha en la cual se ordenó el ultimo remate.” , salvo prueba en contrario.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la carga de la prueba para el caso que nos ocupa es del demandante, ya que fue el demandado quien solicito la terminación, no puede el despacho invertir la carga de la prueba a favor de su demandante, pues era él, en el término de traslado quien debía demostrar el incumplimiento; prueba que nunca se presentó. Se debe hacer énfasis en que la solicitud de terminación, nunca ha tenido como fundamento el cumplimiento o no del acuerdo de transacción, el fundamento de la solicitud de terminación es que existe un documento, que contiene la voluntad de las partes en dar por terminado el proceso, que expone de qué manera se hará tal acuerdo; que el mismo fue suscrito por las partes con autenticación de sus firmas y que el despacho SI le ha reconocido al mismo el carácter de escrito de transacción a través de su pronunciamiento en firme del 1 de diciembre de 2003. Es claro entonces que no es al solicitante de la terminación a quien le toca demostrar el cumplimiento, pues la norma no dice en ninguno de sus apartes, que deberá demostrar el cumplimiento de sus obligaciones; tampoco dice que el juez deberá ser quien acredite el cumplimiento o no del acuerdo, porque para eso, se corre traslado a la parte no solicitante, traslado que transcurrió en total silencio, corroborando lo aquí manifestado. 4. Frente a la manifestación: “1.4. Porque tampoco es cierto, como lo afirma el apoderado del ejecutado, que el Juzgado, en diciembre de 2003 -fl. 174-, le haya reconocido al documento en mención -convenio-, la calidad de transacción.”

Lamentable debo manifestar con la prueba irrefutable que SI es cierto, es el despacho 11 civil del Circuito de Bogotá, Colombia, si reconoció el documento “CONVENIO DE PAGO”, como un escrito de transacción; quien erróneamente manifiesta lo contrario, es el Juez actual, pues claramente el auto de fecha diciembre 1 de 2003, así lo reconoce: JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO Bogotá D.C. Diciembre primero de dos mil tres RECONOCESE (sic) al Dr. MICHEL ANTONIO RUIZ RAMÍREZ como apoderado del demandado, en los términos y para efectos del poder  conferido. Se encuentra la presente actuación al despacho con el anexo referido y que corresponde a copia autenticada que coincide con el original que ha tenido a la vista el señor Notario 11 y la cual da cuenta de un acuerdo celebrado entre las partes que  propende entre otras, por la suspensión del proceso hasta el 10 de diciembre de 2003, se impone sin lugar a duda y en aras de tener en cuenta la voluntad de las partes plasmada en dicho escrito, y ante la ausencia de manifestación expresa de incumplimiento a dicho acuerdo por parte de la actora (con fecha posterior al acuerdo) , a suspender  hasta el día 10 de diciembre del año en curso, el trámite del presente asunto. Adviértase de la autenticación de firma por ambos extremos procesales, al escrito de transacción. Por la actora proceda de conformidad en oportunidad.  NOTIFIQUESE (sic) MARTHA TARAZONA DE JARAMILLO (subrayas y negrillas fuera del texto original)

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PETICIÓN

De conformidad con los anteriores argumentos, solicito comedidamente al despacho: 1. Adicionar el auto recurrido, y pronunciarse de fondo frente a la solicitud de terminación; 2. En caso de negar la terminación, solicito tener en cuenta los argumentos presentados y revocar su decisión profiriendo la terminación del proceso, en los términos del artículo 340 del C. de P.C., ya que se cumplen todos los presupuestos de la norma procesal; 3. En caso de no acoger mis planteamientos, solicito conceder el recurso de apelación ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, en el efecto suspensivo. Cordialmente,  JUAN CARLOS ROJAS AMOROCHO C.C. No. 79.243.962 de Suba-Bogotá  T.P. No. 71.576 del C.S. de la J.

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