Formas Del Acto Juridico
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FORMAS DEL ACTO JURIDICO
Todo acto jurídico tiene necesariamente que tener una forma, caso contrario sería inexistente, por la forma en que se expresa la voluntad; de ahí que se afirme que la forma espera el acto jurídico como el recipiente para el líquido. El acto jurídico tiene un substrato: la forma, y un sentido: el acto intrínsecamente considerado. El acto jurídico está contenido en una forma, es decir, en el modo como se nos presenta y se hace reconocible en el mundo externo. La ausencia de forma implica la ausencia de manifestación de voluntad, o sea la inexistencia del acto jurídico. En el derecho romano existía un formalismo riguroso, y debido a la forma ritual que ponían en cumplimiento se perdían derecho o cosas. Todos los actos jurídicos tienen forma de manifestarse mediante la exteriorización que los celebrantes desean. Los actos jurídicos se les califica en formales f ormales y no formales, no porque tengan forma o no, sino que el ordenamiento jurídico señale o no una forma en la cual se debe hacer la declaración de voluntad. De tal manera que los actos jurídicos formales tienen una forma prescrita por ley (forma vinculada) y los no formales en forma voluntaria (forma libre). Si un acto requiere para su validez alguna solemnidad prevista por la ley, esta tiene que cumplirse y si no se cumple carece de valores. La forma prescrita por ley puede ser probatoria o solemne. Es probatoria cuando su inobservancia no está sancionada con la nulidad del acto y sigue siendo válido (art. 144º); y, es solemne cuando está designada bajo sanción de nulidad del acto en caso de inobservancia, el acto jurídico no es válido. El jurista AVEL ANDA dice: “los actor jurídicos en forma escrita pueden clasificarse en actos solemnes at-solemnitate de forma rigurosa y los actos no solemnes at-provatione que sirva de medios de prueba VIDAL RAMIREZ “sobre la forma asevera: “es la forma que la ley prescribe con carácter imperativo llamada también necesaria, legal, forzosa.” En la legislación civil, el código civil de 1852 no considero a la forma como requisito esencial, adoptando el criterio de libertad de formas. En 1936, el código civil adopto el criterio en su artículo 1122 que ah recogido el código civil vigente en su artículo 143, por la cual los interesados puede usar en la celebración de los actos jurídicos la forma juzguen conveniente (libertad de forma), saldo que la ley designe forma específica. En el derecho moderno encontramos una evolución del formalismo al consensualismo, que es la regla general o libertad de forma, y el formalismo religioso es solo una acepción de donde se desprende que nuestro código civil, establece la libertad de forma como regla
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general y como excepción prescribe formas determinadas at-provationen; así como el caso de la normal ya citada (articulo 143 C.C). Conceptuada la forma como la manera como se exterioriza la voluntad interna, se admiten formas verbales y formas documentales. Las primera dan comprensión a toda las maneras de manifestación de voluntad que no se plasmen materialmente, o sea, que la exteriorización de la voluntad queda comprendida en el ámbito de las formas verbales, sea que se realice mediante el lenguaje hablado el mímico o por señales o gestos. El artículo 143 pone en evidencia la presencia gravitante del orden público en el tratamiento de la forma, pues permite a los interesados en la celebración del acto jurídico a usar la forma que juzguen conveniente sólo cuando la ley no la prescribe. Distingue, de este modo, las formas voluntarias de las formas legales, determinando que la libertad para adoptar la forma esté limitada por la ley. Las formas voluntarias vienen a ser las que los interesados eligen para la celebración del acto jurídico, pero siempre que para ese acto no exista norma legal que le prescriba una forma. El ejercicio de la libertad para la adopción de la forma puede conducir a la utilización de formas verbales o formas escritas, pero con la atingencia de que siendo la forma un medio probatorio de la existencia y contenido del acto jurídico, en el ejercicio de esta libertad es siempre recomendable la adopción de una forma escrita. Las formas legales son, obviamente, las prescritas por la ley y son las formas documentales o instrumentales, que se diferencian en privadas y públicas. La forma documental es privada cuando nq está revestida de solemnidades o formalidades. Requiere únicamente de estar plasmada materialmente y, si se trata de un documento escrito, éste puede ser manuscrito o haber sido plasmado mecánica o electrónicamente. No requiere de firma, ni de fecha ni de ningún requisito formal y puede tener enmendaduras. Por ello, su valor probatorio es relativo y su merituación en un proceso requiere de probanza complementaria. La forma documental es pública cuando está revestida de solemnidades o formalidades establecidas por la ley. Por ello, son documentos públicos los otorgados por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y las escrituras públicas y demás documentos notariales a los que la Ley del Notariado les reconoce ese carácter. Por ello, su valor probatorio es pleno y su merituación en un proceso no requiere de probanza complementaria, salvo que sean impugnados o tachados por defectos de forma o se les impute falsedad, en cuyo caso debe haber probanza que determine si la impugnación o la tacha son o no fundadas.
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EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMAS
Art. 143º.- “Cuando la ley no designe una forma e specífica para un acto jurídico, los interesados interesados pueden pueden usar la que juzguen juzguen conveniente”. conveniente”.
Cuando la ley no señala una forma para la celebración del acto jurídico, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente (verbal, escrita, alfabetos convencionales, inscripción en los registros públicos, etc.) Los sujetos solamente pueden introducir requisitos de forma en los actos jurídicos que según el ordenamiento jurídico son libres de formalidades o bien pueden establecer formalidades más severas que las previstas en la ley, siempre que no contravengan normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres. Según la doctrina de nuestro código civil se considera dos grandes clases de forma:
1.- FORMA SOLEMNE, RIGUROSA, AT-SOLEMNITATEM : Las cuales exigen para la validez del acto jurídico de dos elementos: a)
La
realización
de
la
forma
b) Que su omisión esté sancionada con nulidad. Se establece la forma solemne por diversas razones, pero fundamentalmente para dar seguridad a los actos jurídicos, tanto a los terceros, como a la sociedad, por la importancia social de ciertos actos, y fundamentalmente para probar fácilmente el contenido del acto jurídico. La forma solemne más utilizada es la escritura pública, en la que interviene un notario que da fe al acto y convierte al documento privado en un instrumentó público, que produce fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que lo extendió y autorizó. Esto no quiere decir que no matrimonio en el que la ausencia de la forma
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Así mismo, constituyen la forma rigurosa que debe cumplirse necesariamente ya que su ausencia causa la inexistencia del acto jurídico; está contemplada en el artículo 140 del C.C peruano, cuando dice que para la valides del acto jurídico se requiere entre otros la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Esto armoniza con el artículo 219 inciso 6, cuando no reviste la forma prescrita bajo la sanción de nulidad del acto jurídico. Cuando la forma es señalada por la ley como un elemento constitutivo del acto, bajo pena de nulidad, se presenta como una carga, sin cuya observancia, no se puede alcanzar la finalidad perseguida con la actividad negocial, en cambio cuando la forma es requerida como un medio de prueba, el acto, faltando la forma, es válido, pero presenta dificultades de prueba de su existencia y contenido. Sólo por excepción el Derecho exige una solemnidad para que la declaración de voluntad llegue a ser eficiente, esto es, para que el acto jurídico llegue a existir válidamente, ya que lo normal es que cualquier manifestación inequívoca de voluntad sea suficiente. Las solemnidades exigidas por la ley para dar vida al acto jurídico deben observarse al tiempo de su formación. Si con posterioridad a la conclusión del acto la formalidad desaparece, eso no puede afectar su validez. Ejemplos:
La anticresis (empeño).- en este caso no existe si no se otorga por escritura publica según el artículo 1092° El reconocimiento de un hijo extramatrimonial.- este puede realizarse en el registro de nacimiento por testamento o por escritura pública según articulo 390° La venta vitalicia.- este debe hacerse por escritura pública según el artículo 1925° del código civil La fianza.- este debe constar por escritura, bajo sanción de nulidad según el artículo 1871° del código códig o civil La donación.- que da mayor ma yor valor sobre inmuebles inm uebles son articulo arti culo 1625° debe hacerse por escritura pública bajo sanción de El matrimonio.- se celebra en la municipalidad públicamente y se extiende en el Acto correspondiente, según el articulo259° del Código Civil El mutuo.- entre cónyuges constará por escritura pública bajo sanción de nulidad según el artículo 1650°del 1650°del C.C peruano
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2. FORMA AT-PROVATIONE (MEDIOS DE PRUEBA).Es aquella cuando su función es solamente probatoria y no constitutiva del acto probatorio; en este caso es expreso el artículo 144 del C.C. peruano, cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto. Siendo así nuestro código civil inspirado con el hecho comparado ha reconocido el principio de libertad de forma (143 del código civil). Salvo casos exepcionales en que la misma ley atendiendo a distintos fundamentos, sea por su naturaleza, su importancia o jerarquía probatoria, impone ciertas formalidades, las que en ciertos casos son de valor at-provationem y en otros. Ejemplos: Acto cuando su función es probatoria (at-provationem):
Según el artículo 1605 del código civil en el contrato de suministro: la existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito el merito del instrumento prevalece sobre los otros medios probatorios. Artículo 1649 del código civil: recoge la forma at-provatione y se rige por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605, salvo el mutuo entre conyugues que debe hacerse por escritura pública, cuando su valor exceda el límite de 150 sueldo mínimo por cada mes por sanción de nulidad. Aquí se observa el mutuo común, y el mutuo entre conyugue viene hacer at-siolemitatem
CUMPLIMIENTO DE LA FORMALIDAD PROBATORIA
Art. 1412º.- “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente a la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad f ormalidad requerida”. requerida”. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en
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El contrato con forma ad probationem existe probationem existe desde su celebración aun cuando no se haya usado la formalidad prescrita por la ley o por convenio, por lo que las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida, sea que ésta consista en una escritura pública o en cualquier otra formalidad.
El segundo párrafo del art. 1412º es una norma procesal (adjetiva) que dispone que la pretensión del actor se tramita como proceso sumarísimo (art. 546º y s.s. del C.P.C.), salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, siendo de aplicación específica el art. 709º del C.P.C. que prescribe: Obligación de formalizar. Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de cinco días. Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre”. En cambio, el contrato con forma ad solemnitatem no solemnitatem no existe si no se ha observado la forma requerida por la ley o por convenio. Conforme al art. 219º inc.6º, el contrato es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Por tanto las partes no pueden demandarse el cumplimiento de una formalidad de un contrato inexistente.
VENTAJAS E INCONVENIENTES DEL FORMALISMO
El derecho tiene la necesidad de garantizar tanto la voluntad, cualquiera sea la forma en que ha sido manifestada (principio de la autonomía de la voluntad privada), como la seguridad jurídica, y, además, porque así lo exige la realidad social y económica, por tal motivo, se opta por un término medio en el que la regla sea el principio de la libertad de formas y la excepción, el formalismo. La adopción de formas solemnes como excepción al principio de libertad de formas se apoya en las siguientes razones:
1. Facilita la prueba de la existencia y del contenido del acto. 2. Se facilita la interpretación interpretac ión y ejecución del acto jurídico y se contribuye a evitar los conflictos o, en su caso, a resolverlos fácilmente. 3. Protege a los terceros por medio de la publicidad, la cual permite el conocimiento del acto por parte de terceros.
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LA FORMA REQUERIDA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO
En este punto, nos adherimos y trascribimos la posición de Vidal Ramírez al señalar que establecida la distinción que de la forma hace el código civil, la inferencia es que el requisito de validez exigido por el inciso 4 Art. 140 del CC es el de la forma prescrita con carácter ad solemnitatem, en cuanto precisa que, además de los requisitos enumerados, se requiere también de la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Si se atiende a un supuesto necesariamente válido en cuanto a que no existe acto jurídico sin forma, pues esta es el aspecto exterior de la manifestación de la voluntad, su contenido, la conclusión, además, no puede ser otra que la de la forma prescrita por el inciso 4 del artículo 140 es una forma constitutiva, que no puede faltar, porque sin ella no existirá el acto jurídico y, en buena cuenta, es éste también el sentido y la función de la forma ad solemnitatem. Toda forma no es, pues, requisito de validez, aunque si un elemento de existencia, ya que sin forma no existe acto jurídico alguno. Pero la forma a la que se refiere el inciso 4 del artículo 140 es una forma prescrita para un fin específico, como es el de dar concomitancia a la existencia y a la validez en determinados actos jurídicos, los cuales, por su trascendencia familiar, patrimonial o social la ley los hace actos solemnes o formalistas – este último adjetivo es propio del autor- y por eso la inobservancia de la forma la sanción con nulidad absoluta. El legislador mediante normas de orden público se reserva los actos solemnes o formalistas y, en ellos, la prescripción de la forma va acompañada de la sanción de nulidad. Así el código Civil prescribe la forma cuando se trata del poder para la disposición o gravamen (Art. 156), para la opción de los futuros cónyuges por el régimen de separación de patrimonios (Art. 295), para la renuncia de la herencia (Art. 675), para la constitución de anticresis (Art. 1092), para la cesión de derechos (Art. 1207) y para la transacción (Art. 13049. en materia de sucesiones por el ejemplo, el art. 694 del CC no
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