Fiscalidad del comercio electrónico.pdf

September 13, 2017 | Author: Emilio Pérez Pombo | Category: E Commerce, Television, Internet, Taxes, Technology
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Descripción: Presentación de las principales implicaciones fiscales relacionadas con las empresas y entidades que desarr...

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Fiscalidad del comercio electrónico Emilio Pérez Pombo 15 de abril de 2017

0. El concepto de comercio electrónico  Definición del “comercio electrónico” (e-commerce): consiste en la compra y venta de bienes, servicios y/o de información a través de los medios electrónicos (Internet, redes informáticas y móviles, etc.).

0. El concepto de comercio electrónico  Según el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, el comercio electrónico (e-Commerce) engloba las “transacciones comerciales llevadas a cabo a través de redes de telecomunicaciones en las que se emplean medios electrónicos”.  Comercio electrónico indirecto o venta por internet (comercio off-line): comercio de bienes tangibles/físicos que precisan su desplazamiento material para poner a disposición del comprador, así como de servicios que se prestan de forma tradicional, si bien su contratación se realiza mediante medios electrónicos/telemáticos.  Este tipo de operaciones no se consideran, propiamente, como comercio electrónico.

 Comercio electrónico directo (comercio on-line): comercio de bienes y servicios en el que prima la intangibilidad y la contratación y adquisición electrónica. Se comercializa por internet la venta de bienes y servicios, siendo el envío, el transporte y la recepción realizados también por medios electrónicos, sin desplazamiento físico del objeto de la venta.

0. El concepto de comercio electrónico  Categorías:  Entre empresas privadas (B2B).  Entre empresas privadas y administración pública (B2A).  Entre consumidores (C2C) – “Consumo colaborativo”.  Entre consumidores y administración pública (C2A).  Entre empresas y consumidores (B2C).

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Concepto básico: Comercio off-line Venta de bienes y servicios vía Internet • Bienes • Servicios

Comercio electrónico

Comercio on-line “Servicios prestados por vía electrónica” • Servicios

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Delimitación negativa (NO es “e-commerce”):  Contratación electrónica de bienes materiales que no circulan por la red (Venta de bienes on-line): es una entrega de bienes ordinaria.  Operación interior.  Operación intracomunitaria (UE).  Importación / Exportación.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Delimitación negativa (NO es “e-commerce”):  Contratación electrónica de bienes materiales que no circulan por la red (venta on-line):  ¿Será de aplicación el régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la LIVA) cuando el adquirente es consumidor final (B2C)? • Por defecto, se aplica IVA del Estado Miembro de la UE de origen de la mercancía. No obstante, cuando se superen determinados umbrales, se aplicará (y deberá declararse y liquidarse) el IVA del Estado Miembro de la UE donde reside el consumidor final. • Ventas de bienes cuyo transporte se inicia en un Estado Miembro de la UE (a excepción de los medios de transporte nuevos, bienes objeto de instalación y montaje, bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección). • Transporte por vendedor o por su cuenta. • Umbrales determinados por los Estados Miembros de destino durante el año natural precedente o en curso (tributación en destino). En el caso de España, el umbral es 35.000€ (salvo bienes sujetos a IIEE). No obstante, es posible optar por tributación en destino.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Delimitación negativa (NO es “e-commerce”):  Contratación electrónica de prestaciones de servicios (por ejemplo, contratación de servicios de abogacía).  Deberemos atender a las reglas de localización de las prestaciones de servicios (artículos 69 y 70 de LIVA). La regla general es; – En B2B: en sede del destinatario. – En B2C: en sede del prestador (salvo excepciones, determinados servicios a consumidores finales establecidos fuera de la UE).

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Delimitación positiva (“e-commerce”): artículo 69.Tres.4º de la LIVA.  “Servicios prestados por vía electrónica”: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:  El suministro y alojamiento de sitios informáticos.  El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.  El suministro de programas y su actualización (descarga de programas, controladores, programas para bloquear banners, instalación de cortafuegos, etc.).  El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.  El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.  El suministro de enseñanza a distancia.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Delimitación positiva (“e-commerce”): artículo 69.Tres.4º de la LIVA.  El elemento clave es la realización de las operaciones “on-line”: servicios sin soporte físico (desmaterializados).  El hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará que el servicio se preste por vía electrónica. Lo esencial es que la prestación que constituya el objeto del contrato se articule vía electrónica.  Resolución DGT de fecha 5 de febrero de 2010: “(…) no tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica el envío de informes a través de Internet o de una red similar, cuando lo esencial del servicio es la elaboración de un informe que realiza una persona que recibe los datos y no el medio a través del cual se transmiten los resultados del trabajo (el informe).”

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Delimitación positiva (“e-commerce”): artículo 69.Tres.4º de la LIVA.  Creación de mercado en línea para comercialización de productos de terceros (DGT V2643-16 de 14 de junio).  Plataforma de micromecenazgo o “crowdfunding” (DGT V2895-16 de 22 de junio).

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Otros “servicios digitales”:  “Servicios de telecomunicación” (artículo 69.Tres.3º de la LIVA): aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.  En los servicios prestados electrónicamente existe una prioridad que es el contenido, la transmisión de un intangible o la prestación de un servicio específico distinto del propio medio electrónico o de telecomunicación.  En los servicios de telecomunicación prima el canal; el contenido está al servicio del medio de comunicación.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Otros “servicios digitales”:  “Servicios de radiodifusión y televisión” (Artículo 69.Tres.5º de la LIVA): servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  La zona de grises:  El software o programas informáticos:  Según el artículo 8.2.7º de la LIVA, se califica como entrega de bienes el suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material (CD, USB o demás dispositivos).  Según el artículo 11.2.16º de la LIVA, se califica como prestación de servicios cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria la propia entrega del correspondiente soporte. En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario. – Suministro Off-line: no es servicio prestado de forma electrónica. – Suministro On-line: servicio prestado de forma electrónica.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  La zona de grises:  Los servicios de publicidad: por ejemplo, la confección de publicidad e inserción de anuncios en páginas web, la inclusión de banners, etc. .  Según Resoluciones de la DGT, de fechas 25 de mayo y 12 de noviembre de 2015, “los servicios de publicidad deben ser calificados como tales independientemente del medio a través del cual se materialice dicha publicidad, electrónicos o no”.  Se aplica la regla general de localización de los servicios.  Los servicios prestados a empresarios o profesionales situados en otro Estado Miembro de la UE o fuera de la UE estarán no sujetos a IVA, salvo regla de utilización efectiva.  Entre otras, ver Resolución DGT V5082-16, de fecha 23 de noviembre de 2016, respecto de una persona que percibe ingresos derivados de la inserción de anuncios en las aplicaciones informáticas desarrolladas, la DGT afirma que estos servicios no deberían ser calificados como prestados vía electrónica sino como servicios de publicidad.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  La zona de grises:  Los sitios web de comparación de precios y similares.  Si se prestan a favor del consumidor a cambio de una contrapartida, pueden ser servicios electrónicos.  Si se prestan a favor del consumidor de forma gratuita, quedaría fuera del ámbito del IVA.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011:  Se entiende como “Prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica”, a los efectos de la Directiva 2006/112/CE, los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Delimitación positiva según artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011:  el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;  los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web;  los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos por el cliente;  la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador;  los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a la red y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, juegos, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.);  servicios enumerados en el anexo I.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Delimitación negativa según artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011:  Los servicios de radiodifusión, televisión y de telecomunicaciones;  Las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica;  Los CD-ROM, disquetes o soportes tangibles similares; el material impreso (libros, boletines, periódicos o revistas), los CD y casetes de audio, las cintas de vídeo y DVD, los juegos en CD-ROM;  Los servicios de profesionales que asesoren a sus clientes por correo electrónico;  Los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota; los servicios de enseñanza prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal.  Los servicios de reparación física no conectados de equipos informáticos y los servicios de almacenamiento de datos fuera de línea;  Los servicios de publicidad, como los incluidos en periódicos, carteles o por televisión;  Los servicios de ayuda telefónica;  Los servicios convencionales de subastas que dependan de la intervención humana directa;  Entradas a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares reservadas en línea;  El alojamiento, alquiler de coches, restauración, transporte o similares reservados en línea.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  “Servicios de telecomunicación” (Artículo 6.bis del Reglamento (UE) 282/2011):  Los servicios de telefonía fija y móvil para la transmisión y conmutación de voz, datos y vídeo, comprendidos los servicios de telefonía con vídeo (servicios de videofonía);  Los servicios de telefonía prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP);  Los servicios de correo de voz, llamada en espera, desvío de llamadas, identificación de llamada, llamada tripartita y demás servicios de gestión de llamadas;  Los servicios de radiobúsqueda;  Los servicios de audiotexto;  Los servicios de fax, telégrafo y télex;  El acceso a internet, incluida la World Wide Web;  Las conexiones a redes privadas que faciliten enlaces de telecomunicaciones para uso exclusivo del cliente.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  “Servicios de radiodifusión o TV” (Artículo 6.ter del Reglamento (UE) 282/2011):  Servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación.  El elemento clave es “Responsabilidad editorial”, es decir, cuando tenga control efectivo sobre la selección de programas y su organización.  Cuando el derecho de acceso a un canal de radio/TV lo ofrece un proveedor que compra el derecho de acceso a un mayorista y luego distribuye la señal sin tener responsabilidad editorial sobre el contenido, entonces estamos ante un servicio prestado por vía electrónica y se aplica el tipo de IVA correspondiente.  Se califican como tales, los programas de radio/TV transmitidos o retransmitidos a través de las redes de radiodifusión o de TV, internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), siempre que se emitan de forma simultánea a su transmisión o retransmisión a través de las redes de radiodifusión o de televisión. Se incluye “pago por visión”.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  “Servicios de radiodifusión o TV” (Artículo 6.ter del Reglamento (UE) 282/2011):  No se incluye,  El suministro de información, previa solicitud, sobre programas concretos;  La cesión de derechos de radiodifusión o de retransmisión televisiva;  El arrendamiento financiero de equipos técnicos o de instalaciones;  Los programas de radio o de televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), que no sea simultánea a su transmisión o retransmisión. Entre otros, los “programas a la carta” (acceso a programas específicos previo pago para su visionado cuando el cliente desee). – En este caso, estamos ante un servicio prestado por vía electrónica.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Reglas de localización:  Prestador: empresario establecido en UE (desde 1 de enero de 2015): Destinatario

Establecimiento del destinatario

Lugar de tributación

Empresario (B2B)

UE

Estado Miembro UE del destinatario (“inversión del sujeto pasivo”)

Consumidor final (B2C)

UE

Estado Miembro UE del destinatario (*) Mini Ventanilla Única

Empresario (B2B) o consumidor final (B2C)

Fuera UE

No sujeto a IVA (salvo regla de utilización efectiva).

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Reglas de localización:  Prestador: empresario NO establecido en UE (desde 1 de enero de 2015): Destinatario

Establecimiento del destinatario

Lugar de tributación

Empresario (B2B)

UE

Estado Miembro UE del destinatario (“inversión del sujeto pasivo”)

Consumidor final (B2C)

UE

Estado Miembro UE del destinatario (*) Mini Ventanilla Única

Empresario (B2B) o consumidor final (B2C)

Fuera UE

No sujeto a IVA (salvo regla de utilización efectiva).

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Reglas de localización:  Cláusula de uso efectivo de los servicios (artículo 70.Dos de la Ley del IVA)  Entre otras, Resolución de la DGT V0838/2015 de fecha 13 de marzo de 2015.  Ver Resoluciones de la DGT V2393/2016 de fecha 1 de junio y V3022/2016 de fecha 29 de junio de 2016: su aplicación dependerá del destinatario real del servicio y la existencia de un vínculo con el TAI, con independencia de dónde se ubique o localice el prestador del servicio.  Resolución DGT V3966/2016 de fecha 14 de diciembre de 2015 y V5066/2016 de 22 de noviembre de 2016: en caso de utilización parcial (en diversos territorios), debe seguirse un criterio de ponderación para la determinación del uso o utilización efectivo en el TAI. En este sentido, se propone valorar la proporción de ingresos obtenidos por el prestador del servicio y que han sido “utilizados” en el TAI respecto del total de ingresos.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  ¿Qué es el cliente final? ¿Sujeto pasivo del IVA o consumidor final?.  Artículo 18 del Reglamento UE 282/2011.  Un cliente es un sujeto pasivo del IVA cuando le comunique su número de identificación individual a efectos del IVA y el prestador obtiene la confirmación de la validez de dicho NIF-IVA.  Ahora bien, salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la UE no es sujeto pasivo del IVA (es consumidor final) si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado un NIF-IVA (¿prueba negativa?).  Como excepción, el prestador de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de servicios por vía electrónica podrá considerar que cualquier cliente que no le facilite un NIF-IVA es consumidor final establecido en la UE.  Si considera cliente como consumidor final, el responsable del IVA es el prestador.  Si considera cliente como sujeto pasivo de IVA, se aplican reglas de B2B.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Problemas de localización del consumidor final persona física.  Cuando una prestación de servicios se grave en el lugar en que esté establecido el cliente o, a falta de establecimiento, en donde éste tenga su domicilio o residencia habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que comunique el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.  En caso de duda, ¿dónde se entiende establecido el consumidor final?  Artículos 24.bis, 24.ter y 24.quater del Reglamento UE 282/2011, establecen presunciones (ver página siguiente).  En todo caso, el prestador de servicio podrá refutar las presunciones siempre que acredite el domicilio del consumidor final mediante tres elementos de prueba no contradictorios (artículo 24.septies del Reglamento UE 282/2011).

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Cuando se presten servicios en ubicaciones que requiera la presencia física del destinatario (cabina telefónica, una zona de acceso inalámbrico WIFI, un cibercafé, un restaurante o el vestíbulo de un hotel, etc.), se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en dicha ubicación y en ella tiene lugar el uso y disfrute efectivo del servicio (artículo 24.bis Reglamento UE 282/2011). Si dichas ubicaciones están situadas a bordo de un buque, aeronave o tren que lleve a cabo un transporte de viajeros dentro de la UE, se tomará el país de inicio del transporte.  Servicios prestados a través de línea fija terrestre: en el lugar de instalación de la línea.  Servicios prestados a través de móvil: en el país identificado por el código móvil (SIM).  Servicios para los que se necesita descodificador o similar: allá donde se encuentre el descodificador o dónde se envíe la tarjeta de TV.  Y si aún así no fuese suficiente, atendiendo a dos medios de prueba no contradictorios, de entre los siguientes: dirección de facturación, dirección del protocolo de internet, datos bancarios, código móvil del país, ubicación de la línea fija terrestre y cualquier otra información relevante desde el punto de vista comercial.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  ¿Quién es el prestador del servicio?  Artículo 9 bis del Reglamento UE 282/2011: se establece una presunción según la cual, con respecto a todas las transacciones que tengan lugar en la cadena de suministro entre un proveedor de servicios electrónicos o telefonía y el consumidor final, se estima que cada intermediario (como agregador de contenidos, operador, mediador, etc.) ha recibido y posteriormente prestado el servicio electrónico.  En cualquier caso, esta presunción es posible refutarla cuando se cumpla que: – El proveedor del servicio es reconocido explícitamente como tal por el intermediario. » Especial referencia a quién emite la factura al consumidor final. – Se refleje adecuadamente en los acuerdos contractuales entre las partes.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  ¿Quién es el prestador del servicio?  ¿Todo el que interviene en la prestación de un servicio electrónico es susceptible de que se entienda que participa en la prestación en los términos definidos en el artículo 9.bis del Reglamento?.  NO. Por ejemplo: – Proveedores de servicios de pago (por ejemplo, VISA). – El proveedor de la red cuando sólo pone a disposición la misma para transmitir el contenido y/o cobrar el servicio. – El operador móvil que se limite a funciones de transmisión de contenido y/o proceso de pago (cuestión dudosa, cuando el cargo se efectúa por el propio operador móvil).

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Problemas de localización del prestador del servicio. ¿Cuándo está establecido en el TAI /UE?  Artículo 84.Dos de la LIVA: Se considerarán establecidos en el TAI los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente (EP) que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.  Se entenderá que el EP interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.  Resolución DGT de 30 de marzo de 2010: El concepto de EP es un concepto de Derecho comunitario cuya interpretación no puede atribuirse a los Estados miembros.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Comentarios al artículo 5 del Modelo de Convenios de Doble Imposición - OCDE:  Una página web (“cibersitio”, entendido como combinación de software y datos electrónicos) no constituye por sí misma un bien tangible y carece del elemento físico/estático, no tiene una localización que constituya un "lugar de negocios".  El servidor puede convertirse en EP de una empresa siempre que sea de su propiedad (ojo servidor exclusivo o dedicado vs. servidor compartido).  Empresa que desarrolla su negocio a través de una web que dispone además de un servidor (en propiedad o en alquiler), donde almacena y desde donde utiliza la página web, el lugar donde se ubica el servidor podrá ser un EP.  Cuando una empresa explota un equipo informático desde una determinada ubicación, puede que se dé un EP, aunque en dicho lugar no se necesite personal para tal actividad. No obstante, cuando las operaciones de comercio electrónico llevadas a cabo a través de un equipo informático localizado en un determinado país se limiten a actividades preparatorias o auxiliares, no existirá un EP siempre que tales funciones no constituyan en sí mismas una parte esencial de la actividad de la empresa.  Actividades preparatorias y auxiliares de la de compraventa mediante Internet.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Mini Ventanilla Única o Mini One-Stop Shop (MOSS)

 Regulado en el Capítulo 6 del Título XII de la Directiva 2006/112/CE y en el Capítulo XI del Título IX de la LIVA (artículos 163 septiesdecies y siguientes de la LIVA).  El citado régimen especial no será de aplicación a las prestaciones de servicios localizadas en el TAI por empresarios o profesionales establecidos en el TAI. En su caso, aplica el régimen general del IVA (artículo 163 quatervicies de la LIVA).  Aplicable:  Régimen exterior de la Unión: Empresarios no establecidos en la UE (Sección 2ª).  Régimen de la Unión: Empresarios establecidos en la UE pero en un Estado Miembro distinto a los Estados Miembros de Consumo (Sección 3ª). En relación a los servicios prestados a favor de CONSUMIDORES FINALES.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales NO establecidos en UE:  Prestaciones de servicios a favor de consumidores finales (B2C).  Obligaciones formales (artículo 163 noniesdecies de la LIVA), si España es EMI:  Declarar por vía electrónica el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones (modelo 034). La administración tributaria proveerá de un NIF específico.  Presentar vía electrónica declaración-liquidación del IVA (modelo 368) en cada trimestre natural, independientemente de que se haya suministrado o no este tipo de servicios. Esta declaración comprenderá información de la totalidad de operaciones en la UE. La declaración no podrá ser negativa y se presentará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período al que se refiere la declaración.  Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración.  Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial en formato especial (plazo de 10 años siguientes al año de realización de operaciones).  Expedir y entregar factura electrónica cuando los destinatarios se encuentren establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en el TAI.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales NO establecidos en UE:  Derecho a la deducción (artículo 163 vicies de la LIVA):  No derecho a la deducción de las cuotas soportadas.  Derecho a la devolución de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios. – En el caso de los empresarios establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la LIVA.  En el supuesto de que fuese España el EMC tendrán derecho a la devolución y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 119 bis de la LIVA (procedimiento para empresarios no establecidos). A estos efectos, no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad ni estarán obligados a nombrar representante ante la AEAT. – En el caso de empresarios establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 119 de la LIVA.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales establecidos en Estado Miembro de UE distinto al Estado Miembro de Consumo (EMC):  Prestaciones de servicios a favor de consumidores finales (B2C).  Prestador establecido en la UE: “Estado miembro de identificación” (EMI).  España será el “Estado miembro de identificación” cuando: – Esté la sede de actividad económica en el TAI o, en su defecto, uno o varios EP. – Teniendo varios EP en la UE, la empresa escoja a España.

 En caso de escoger a España como EMI, deberá asumir obligaciones formales similares a los no establecidos en UE (artículo 163 duovicies de la LIVA).  Régimen de deducción y devolución similar a no establecidos, si bien con algunas particularidades: se permitirá la deducción si España es el EMI o bien si es Estado Miembro de Consumo (EMC) y el empresario realiza adicionalmente operaciones distintas a la de este régimen especial.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  El tipo impositivo de los libros electrónicos (e-books)  Tributan al 21% los libros electrónicos obtenidos vía “descarga” (on-line).  Tributan al 4% los libros, físicos o electrónicos, que se obtengan físicamente (aunque el soporte sea digital, como CD, USB o similares).  Resolución DGT V2942-16 de fecha 24 de junio de 2016, abre la posibilidad de que los libros electrónicos puedan tributar al 4%.

 Sentencia c-390/15 del TJUE de fecha 7 de marzo de 2017, en virtud de la cual, se diferencia entre:  El suministro de libro digital en cualquier medio de soporte físico es una entrega de bienes, a los efectos del IVA, susceptible de aplicar el tipo reducido del IVA.  El suministro de un libro digital por vía electrónica es una prestación de servicios, en concreto, un “servicio electrónico”, y por tanto, seguirá el tratamiento ordinario de tales servicios (en particular, será de aplicación del tipo general o ordinario del IVA).

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  El tipo impositivo de los cursos on-line (Resolución DGT V2604/2014 de fecha 6 de octubre, V3196/2014 de fecha 27 de noviembre y V1863/2016 de 27 de abril):  Si se trata de un servicio de enseñanza prestado a través de una vía electrónica (por ejemplo, curso impartido por un profesor por Internet o a través de conexión remota), podría estar sujeto y exento de IVA (artículo 20.Uno.9ª de la LIVA).  Si se trata de servicio electrónico de enseñanza a distancia (“enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno”), el tipo impositivo aplicable es el general del 21%, con independencia de la materia. En este sentido, se califica como servicio electrónico, el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, incluso si el destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria al suministro o al acceso a los contenidos y programas.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Cupones o Bonos  ¿Es un servicio electrónico, un servicio de mediación o servicio de publicidad?  Resoluciones DGT de fecha 17 de octubre de 2011 y 18 de junio de 2012, entre otras: califica dicha operativa como servicios de mediación: – Si el servicio está claramente identificado: devengo del IVA. – Si los “servicios no están claramente identificados” (Bonos multiuso): la emisión del bono no está sujeta a IVA.  Resolución DGT de fecha 11 de mayo de 2011: será un servicio de mediación en nombre propio o ajeno en función de los pactos establecidos por las partes.  Resolución DGT de fecha 16 de enero de 2014: sin un cupón o bono específico, se abre la posibilidad de que se califique como servicio electrónico.  Resolución DGT V4588-16 de 26 de octubre de 2016: revisa el criterio en relación a los “bonos multiuso” o “polivalentes” a la luz de la Directiva 2016/1056 del Consejo, en la que se establecen reglas armonizadas sobre la tributación de los bonos (entrada en vigor en 2019). Estamos ante un “servicio de distribución o promoción” sujeto a IVA.

1. El comercio electrónico en el marco del IVA  Plataforma de diagnóstico médico y/o telemedicina.  Cuando la plataforma actúa en nombre y por cuenta propia en relación a los servicios de diagnóstico e informes médicos, entonces, estamos ante una mediación de un servicio, y, por tanto, se entiende que presta servicio de asistencia sanitaria, sujeto y no exento al IVA (DGT V4590-16, de fecha 27 de octubre de 2016).  En cambio, los servicios por la utilización y mantenimiento de la plataforma, serían susceptibles de calificarse como servicios electrónicos (y sujetos al IVA), salvo que se califiquen como accesorios.  La intermediación de pago vía web vs. las “pasarelas de pago”.  Operaciones financieras, sujetas y exentas de IVA (DGT V4121-15, de 21 de diciembre). Se asume riesgo financiero.  Operación de “gestión de cobro”, sujetas y no exentas a IVA (DGT V2828-15, de 29 de septiembre).

2. Los retos del comercio electrónico a la fiscalidad.  Retos principales:  Residencia fiscal de la entidad de comercio electrónico en España.  Los Residentes fiscales están sujetas al gravamen del Impuesto sobre Sociedades -IS (personas jurídicas) o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - IRPF (personas físicas) por la renta global.  Los No Residentes están sujetos al gravamen del Impuesto sobre la Renta de No Residentes –IRNR por la renta obtenida y localizada en España. – Con Establecimiento Permanente. – Sin Establecimiento Permanente.

 La obsolescencia de la definición de establecimiento permanente.  Localización de las rentas.  Calificación de las rentas.  Precios de transferencia.

2. Los retos del comercio electrónico a la fiscalidad.  El concepto de “establecimiento permanente” y el comercio electrónico.  Directiva 2000/31/CE, de fecha 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).  Se define como “prestador de servicios establecido“, a aquel “prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios”.

 Artículo 2 de Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico.  Artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE para evitar la doble imposición.  Artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.  Artículo 22.3 de la Ley 27/2014, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Los retos del comercio electrónico a la fiscalidad.  El concepto de “establecimiento permanente” (Artículo 13.1 TRINRN):  Una persona física o entidad opera mediante EP en España cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual,  de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o  actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

 En particular, se entenderá que constituyen EP las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, (…), así como las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.

2. Los retos del comercio electrónico a la fiscalidad.  El problema de la definición de Establecimiento Permanente es que está basado en un concepto de comercio físico y de bienes materiales, así como la existencia de contratación directa y manual.  ¿Intangibles?  ¿Contratación electrónica?  Resolución DGT V5126-16 de fecha 28 de noviembre. La carencia (o la existencia) de facultades para negociar los precios o los términos y condiciones de los bienes y servicios es un elemento esencial para determinar que existe un EP o no.

2. Los retos del comercio electrónico a la fiscalidad.  Controversia en la definición:  La definición dada por la normativa interna (artículo 13 del TRLIRNR) dista de la norma internacional de referencia (artículo 5 del Modelo de Convenio OCDE), ya que la primera es más amplia.  El artículo 5 MCOCDE excluye de la noción de EP los centros de compras, de almacenaje y de recogida de información;  El artículo 13 del TRLIRNR contiene una cláusula residual de EP de gran amplitud: “lugar de trabajo de cualquier índole”;  La lista de supuestos de EP del TRLIRNR tiene carácter abierto y naturaleza constitutiva, esto es, la enumeración es una presunción iuris et de iure de EP y no una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) como la que establece el artículo 5.2 del MCOCDE;  El TRLIRNR contempla EP de temporada, estacionales o de breve duración.

 En cualquier caso, en toda situación en que sea aplicable un Convenio para evitar la doble imposición que contenga un concepto de EP distinto al recogido en la normativa interna, prevalece la norma internacional según establece el artículo 96 CE.

2. Los retos del comercio electrónico a la fiscalidad.  Controversia en la definición:  Proyecto BEPS de la OCDE (Action 1, final report: Adressing the Tax Challenges of the digital economy. 2015): nueva visión del concepto de EP para adaptarlo a la era digital:  “Presencia virtual significativa”: participación regular y prolongada, presentación y oferta de forma digital de los bienes y servicios, obtención continuada de ingresos, etc. De especial aplicación a las “actividades digitales totalmente desmaterializadas”.  Revisión del carácter “preparatorio y auxiliar” de las actividades así como medidas “antifragmentación”.

2. Los retos del comercio electrónico a la fiscalidad.  El concepto de “establecimiento permanente” en los Comentarios al Artículo 5 del Modelo de Convenios de Doble Imposición - OCDE:  Una página web (“cibersitio”, entendido como combinación de software y datos electrónicos) no constituye por sí misma un bien tangible y carece del elemento físico/estático, no tiene una localización que constituya un "lugar de negocios".  El servidor puede convertirse en EP de una empresa siempre que sea de su propiedad (ojo servidor exclusivo o dedicado vs. servidor compartido).  Empresa que desarrolla su negocio a través de una web que dispone además de un servidor (en propiedad o en alquiler), donde almacena y desde donde utiliza la página web, el lugar donde se ubica el servidor podrá ser un EP.  Cuando una empresa explota un equipo informático desde una determinada ubicación, puede que se dé un EP, aunque en dicho lugar no se necesite personal para tal actividad. No obstante, cuando las operaciones de comercio electrónico llevadas a cabo a través de un equipo informático localizado en un determinado país se limiten a actividades preparatorias o auxiliares, no existirá un EP siempre que tales funciones no constituyan en sí mismas una parte esencial de la actividad de la empresa.  Actividades preparatorias y auxiliares de la de compraventa mediante Internet.

2. Los retos del comercio electrónico a la fiscalidad.  El concepto de “establecimiento permanente” y el comercio electrónico.  Sentencia de Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 2015: “(…) la doctrina científica viene a considerar que una «web site», como combinación de un software y datos electrónicos, no es algo tangible y por lo tanto no puede ser considerado como un lugar fijo de negocios. Por el contrario, un servidor, en el que la «web site» es almacenada y a través del cual es accesible, es un equipo, y como tal sí tiene presencia física, por lo que el lugar donde se encuentre situado sí podría constituir un lugar de negocios fijo.” (Ver Sentencia DELL del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2016).

2. Los retos del comercio electrónico a la fiscalidad.  El concepto de “establecimiento permanente” y el comercio electrónico.  Resolución DGT CV 0671-16, de fecha 18 de febrero de 2016: “las actividades de comercio a través de la red de Internet u otros medios de venta electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo ésta de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta. (…) lo que caracteriza la actividad que ejercerá la consultante, consistente en comercio al por menor de materiales eléctricos y electrónicos a través de internet, es la estabilidad y fijeza del lugar y la fecha en que se realiza, toda vez que el comercio realizado a través de la red informática precisará, al menos, de un espacio físico cierto donde se instale el ordenador correspondiente para su conexión a la mencionada red y desde el que se realizará la citada actividad comercial.” Por tanto, existe “establecimiento permanente”.

2. Los retos del comercio electrónico a la fiscalidad.  Calificación de las rentas a los efectos de su tributación internacional.  Beneficios empresariales (artículo 7 MCOCDE).  Con carácter general, los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que opere en el otro Estado por medio de un EP.

 Cánones o regalías (artículo 12 MCOCDE).  Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Los retos del comercio electrónico a la fiscalidad.  Calificación de las rentas a los efectos de su tributación internacional.  Sentencia Audiencia Nacional de fecha 22 de marzo de 2012: califica como cánones los pagos por los derechos de uso de programas informáticos.  Resolución DGT V0799-16, de fecha 29 de febrero de 2016. “En la medida en que los pagos se realicen en contraprestación de la utilización de un derecho de autor sobre la aplicación que es absolutamente estándar y no adaptada de algún modo para el adquirente, no podrán ser calificados como cánones, siendo beneficios empresariales con arreglo al artículo 7 del Convenio. Asimismo (…), en la medida en que la formación se limite a la transmisión de los conocimientos y asistencia necesaria para lograr el efectivo uso del producto por parte de la consultante, dicha formación no debería encuadrarse en el concepto de cesión de “know-how” ni asistencia técnica, excluyéndose la calificación como cánones.”  El elemento clave es la transferencia parcial o total de la explotación de los derechos de autoría/propiedad intelectual o industrial.

2. Los retos del comercio electrónico a la fiscalidad.  Calificación de las rentas a los efectos de su tributación internacional.  En el caso del Comercio off-line, con carácter general, las rentas se califican, a efectos fiscales, como beneficios empresariales.  En el caso del Comercio on-line, dada la naturaleza intangible, con carácter general, las rentas, habitualmente, tienen una naturaleza mixta de beneficios empresariales y cánones:  Asesoramiento técnico, transferencias de Know –How, servicios técnicos especializados, suministro de productos digitalizados, descarga de productos digitales a efectos de la explotación de los derechos de autor, software de duración limitada y otras licencias sobre información digital, actualizaciones y agregados del software u otro producto digital, programas de computación u otro producto digital de uso único, hosting, proveedores de servicios de aplicación (ASP), almacenamiento de datos, obtención de datos, acceso electrónico a asesoramiento profesional, acceso a sitios web interactivos, etc.

3. Impuesto sobre Sociedades  Nuevo régimen de deducciones para evitar la doble imposición Naturaleza régimen

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. -

Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre Dividendos y plusvalías de fuente extranjera (participaciones en no residentes) (artículo 21).

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Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de EP (artículo 22).

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Deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos y plusvalías de fuente interna (artículo 30).

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Deducción para evitar la doble imposición (jurídica) internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo (artículo 31).

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Deducción para evitar la doble imposición (económica) internacional: dividendos y participaciones en beneficios (artículo 32).

Exención

Deducción en cuota

3. Impuesto sobre Sociedades  Nuevo régimen de deducciones para evitar la doble imposición Naturaleza régimen

Ley 27/2014, 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. -

Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y plusvalías de entidades residentes y no residentes (artículo 21).

-

Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de EP (artículo 22).

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Deducción para evitar la doble imposición jurídica (internacional): impuesto soportado por el sujeto pasivo (artículo 31).

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Deducción para evitar la doble imposición económica (internacional): dividendos y participaciones en beneficios (artículo 32).

Exención

Deducción en cuota

3. Impuesto sobre Sociedades  El Régimen general de exención para evitar la doble imposición (artículo 21 LIS):  Participación significativa:  Participación directa o indirecta de, al menos, el 5% en capital social; o  Participación cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros.

 Mantenimiento de la participación: al menos, un año, de forma ininterrumpida.  Regla especial para holdings: se exigirá participación indirecta que cumpla requisito de participación y mantenimiento de plazo (salvo cuando la entidad holding no hubiese tenido derecho a la aplicación del régimen de exención o de deducción por doble imposición).  La exención requiere observar la participación y vincular a los dividendos percibidos.  Se exige en todo caso participación de al menos del 5% del capital social, salvo que las indirectamente participadas (a segundo o ulterior nivel) formen grupo mercantil con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

3. Impuesto sobre Sociedades  El Régimen general de exención para evitar la doble imposición (artículo 21 LIS):  En caso de participaciones en entidades no residentes, debe existir una tributación mínima: se exige que la participada esté sujeta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS y a un tipo nominal de, al menos, el 10%.  Se considera cumplido este requisito cuando la participada reside en un país con el que España tenga suscrito un CDI y contenga cláusula de intercambio de información.  En el caso de que la entidad participada no residente obtenga dividendos o asimilados y/o plusvalías por participaciones en otras entidades, se exige el mismo requisito en las entidades indirectamente participadas.  No aplica exención respecto de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora (“híbridos”).

 Regulación especial cuando la participación hubiese sido valorada conforme las reglas del régimen fiscal de operaciones de reestructuración empresarial, es decir, se hubiesen acogido previamente al diferimiento de rentas.

3. Impuesto sobre Sociedades  El Régimen general de exención para evitar la doble imposición (artículo 21 LIS):  Rentas a las que aplica:  Dividendos o participaciones en beneficios, con independencia de la consideración contable.  Retribuciones a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo mercantil, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la pagadora.  Plusvalías obtenidas en la transmisión de las participaciones (inclusive en supuestos de liquidación de sociedad, separación de socios, operaciones de reestructuración y cesión global de activos y pasivos). – El requisito de participación y antigüedad debe darse en el momento de transmisión. – El requisito de impuesto mínimo (no residentes), debe cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. » En caso de que no se cumpliese el requisito de tributación mínima, se aplicará la exención de forma proporcional.

3. Impuesto sobre Sociedades  El Régimen general de exención para evitar la doble imposición (artículo 21 LIS):  Rentas a las que no aplica:  Rentas obtenidas en el marco de contratos de préstamo de valores y asimilados.  Rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial (artículo 5.2 LIS) y no se corresponda con los beneficios no distribuidos generados durante el tiempo de tenencia.  Rentas derivadas de la transmisión de la participación en una AIE española o europea y no se corresponda con los beneficios no distribuidos generados durante el tiempo de tenencia, así como las rentas obtenidas por AIE españolas y europeas, y por UTE’s, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.  Rentas distribuidas por el fondo de regulación público del mercado hipotecario.  Rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales se aplique la DDII (artículos 31 y 32 LIS).  Rentas de participada residente en paraíso fiscal, salvo resida en UE y se acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y existe actividad económica.

3. Impuesto sobre Sociedades  Exención rentas obtenidas en extranjero a través EP (artículo 22 LIS):  Rentas obtenidas en el extranjero a través de un EP situado fuera de España cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS (con un tipo nominal de, al menos, un 10%).  Rentas positivas: exentas.  Rentas negativas: no se integran en BI, salvo en caso de transmisión del EP o cese. – Posibilidad de compensación de rentas positivas con rentas negativas no imputadas (artículo 31.4 LIS).

 Rentas derivadas de la transmisión de un EP (o cese de EP).  Rentas positivas: exentas.  Rentas negativas: se integran en BI pero corregidas con el importe de las rentas positivas que se habían obtenido con anterioridad y habían dado derecho a exención o DDII.

 Posibilidad de operar con dos o varios EP en un mismo país.  Limitaciones en relación a las figuras de AIE, UTE’s y cuando el EP esté situado en un territorio calificado como paraíso fiscal (con matizaciones).

3. Impuesto sobre Sociedades  Deducción para evitar la doble imposición jurídica. Impuesto soportado por el contribuyente (artículo 31 LIS):  Cuando en la base imponible se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:  El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto. Obviamente, no se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. Si aplicación un CDI, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según el CDI.  El importe “teórico” en España, el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las rentas si se hubieran obtenido en este territorio.

 En la base imponible, se integra el “importe bruto” del rendimiento (es decir, la base de la renta previa al impuesto extranjero). No obstante, será gasto deducible la parte del impuesto extranjero que no sea objeto de deducción en cuota.

3. Impuesto sobre Sociedades  Deducción para evitar la doble imposición jurídica. Impuesto soportado por el contribuyente (artículo 31 LIS):  Cuando el contribuyente haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país excluidas las rentas de EP, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.  Las cantidades no deducidas (por insuficiencia de cuota) podrán deducirse en los periodos siguientes.  Derecho de Administración para comprobar deducciones: 10 años. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar deducciones mediante exhibición declaración y la contabilidad (con certificación de depósito en Registro Mercantil).

3. Impuesto sobre Sociedades  Deducción para evitar la doble imposición económica internacional (artículo 32 LIS):  Dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español.  Las rentas estar incluidas en la BI.  Requisitos (participación directa e indirecta): – Participación significativa. – Tenencia (1 año).

 Deducción del impuesto efectivamente pagado (por la entidad no residente) respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos.  Límite: importe teórico en España. En este caso, el exceso no es gasto deducible.

 Limitaciones a la aplicación de la deducción.  Reglas especiales de rentas negativas en transmisión de participaciones.  Deducción exceso y derecho de comprobación Administración.

3. Impuesto sobre Sociedades  “Patent-Box” (artículo 23 LIS y Disposición Transitoria 20ª).  Redacción vigente (desde 29 de septiembre de 2013) hasta 30 de junio de 2016.  Redacción a partir 1 de julio de 2016, según Ley 48/2015, de 29 de octubre, de PGE.  Rentas a las que aplica:  Rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos (diseños industriales), de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas (“Know-how”);  Muestrarios textiles y diseño de ropa (DGT V0829/2011, de 31 de marzo),  Según Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 30 de mayo y 19 de diciembre de 2002), resulta imprescindible distinguir los contratos de cesión o licencia de know-how (saber hacer) de los contratos de asistencia técnica, siendo ambos dos modalidades diferenciadas del contrato de transferencia de tecnología.

 Rentas derivadas de la transmisión de los activos intangibles referidos, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.

3. Impuesto sobre Sociedades  Rentas expresamente excluidas:  Rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.  Rentas procedentes de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen.  Rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo no intangible.  Rentas procedentes de las prestaciones accesorias o elementos accesorios, servicios de asistencia técnica, etc. (Resolución DGT V0363/2016 de 1 de febrero de 2016).

3. Impuesto sobre Sociedades  Exención parcial del 60% (vía reducción de la base imponible) de las rentas obtenidas.  Hasta 30/06/2016, se aplica exención del 60% pero se exige que la entidad cedente haya creado activos, al menos, en un 25% de su coste.  A partir 1/07/2016: Reducción del % resultante de: 60% * (Coeficiente)  Coeficiente: – Numerador: gastos directamente relacionados con creación de activos, incluida la subcontratación a no vinculados, con incrementados en 30%. – Denominador: gastos totales directamente relacionados con creación y adquisición de los activos, incluyendo subcontrataciones.

 En ningún caso se incluirán en el coeficiente, gastos financieros, amortizaciones de bienes inmuebles y gastos que no estén directamente relacionados con la creación del activo.  Renta: en caso de cesión, diferencia positiva entre ingresos y los gastos directamente vinculados (incluida amortización fiscal de intangibles con vida útil definida y deducción fiscal de los intangibles con vida útil indefinida). En caso transmisión, según Contabilidad, donde los gastos de transmisión minoran el beneficio (renta) y no el valor de transmisión.

3. Impuesto sobre Sociedades  “Patent-Box”. Requisitos.  Que el cesionario utilice los derechos en una actividad económica y que el resultado de la utilización se materialicen en bienes/servicios que sean gasto para la cedente.  Que el cesionario no resida en país o territorio de nula tributación o paraíso fiscal.  Debe diferenciarse la parte de cesión y las prestaciones accesorias de servicios.  Registro contable diferenciado.  Aplicación con independencia de la activación contable de los gastos soportados.  Resolución DGT V0510/2015, de 4 de febrero de 2015: la no activación de los gastos vinculados a la creación de los intangibles no afectará a la consideración de dichos gastos como activos intangibles, en la medida en que cumplan la definición de activo. Así, dentro del coste de los activos intangibles cedidos se incluirán los gastos de I+D incurridos pese a que no figuren activados.

3. Impuesto sobre Sociedades  Reserva de capitalización (artículo 25 LIS): reducción de la base imponible del 10% del incremento de los fondos propios (con el límite del 10% de la base imponible positiva) cuando se cumpla:  Sociedades que tributan al tipo general, nueva creación o incrementados.  Mantenimiento del incremento de fondos propios durante 5 años, salvo pérdidas.  Dotación de reserva contable, diferenciada e indisponible durante 5 años. No se entenderá dispuesta la reserva (e incumplida la condición):  En caso de separación del socio/accionista.  Eliminación de la reserva en caso de una operación de reestructuración.  Aplicación de la reserva por obligación legal.

 Límite reducción: 10% de la base imponible positiva (previa, entre otras, a la compensación de bases imponibles negativas).  El exceso, podrán aplicarse en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre.

3. Impuesto sobre Sociedades  Reserva de capitalización (artículo 25 LIS):  El “incremento de fondos propios” vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre y al inicio, sin incluir los resultados del ejercicio. Asimismo, la norma excluye determinadas operaciones y reservas:  Aportaciones de socios,  Ampliaciones mediante capitalización de créditos,  Ampliaciones por operaciones con acciones propias o de reestructuración,  Reservas de carácter legal o estatutario.  Otros (Reserva de nivelación y RIC, reservas por emisión de instrumentos financieros compuestos, variaciones de fondos propios por cambios en tipos del IS, etc.).

 Reducción incompatible con la reducción en concepto de factor de agotamiento.  El incumplimiento de los requisitos: regularización en la declaración del periodo en que se produce el incumplimiento de las cuantías indebidamente reducidas junto con los intereses de demora (artículo 125.3 LIS).

3. Impuesto sobre Sociedades  Reserva de nivelación (artículo 105 LIS): diferimiento de un 10% de la base imponible positiva (con un límite máximo de 1 millón de euros) cuando se cumpla:  Entidades de reducida dimensión que apliquen el tipo de gravamen general.  La cantidad reducida se adicionará a la BI de los periodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, siempre que la Sociedad tenga una base imponible negativa y hasta el importe de la misma.  El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo  Mecanismo de diferimiento fiscal (5 años).

 Dotación de reserva contable, diferenciada e indisponible durante 5 años (o antes, si se compensa con BIN’s).

3. Impuesto sobre Sociedades  Reserva de nivelación (artículo 105 LIS):  No se entenderá dispuesta la reserva (e incumplida la condición):  En caso de separación del socio/accionista.  Eliminación de la reserva en caso de una operación de reestructuración.  Aplicación de la reserva por obligación legal.  Las cantidades destinadas a esta reserva contable no podrán aplicarse al cumplimiento de la reserva de capitalización (ni de las RIC). Asimismo, tampoco computan como fondos propios para determinar la reserva de capitalización.

 El incumplimiento implicará en la cuota íntegra del periodo de incumplimiento, la cuota íntegra de las cantidades que han sido objeto de minoración (incrementadas en un 5%), además de los intereses de demora.

3. Impuesto sobre Sociedades  Reserva de capitalización (artículo 25 LIS) y Reserva de nivelación (artículo 105 LIS):  ¿Cuándo deben dotarse?. Resolución DGT V4127/2015, de fecha 22 de diciembre:  Consideramos periodo impositivo 2015 con fecha de cierre de ejercicio a 31 de diciembre.  Reserva de capitalización: – Periodo de observación de Fondos Propios: FP(31-12-2015) – FP(1-1-2015) – Plazo para dotar la Reserva: hasta el 30 de junio de 2016 (plazo de aprobación por Junta General de las Cuentas Anuales). No es necesario que figure en balance de forma separada y con título apropiado a 31 de diciembre de 2015. » El plazo de indisponibilidad (5 años) computa desde 31 de diciembre de 2015. – El importe de la Reserva reducirá la BI2015 (declaración modelo 200 en Julio 2016).  Reserva de nivelación: – Debe dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración de la base imponible, por tanto, “cuando la Junta General resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2015”.

3. Impuesto sobre Sociedades  Tipos impositivos. Entidad

2014

2015

2016

30%

28%

25%

Entidades de nueva creación (*)

Hasta 300.000€ : 15% Resto: 20%

15%

15%

Micropymes (**)

Hasta 300.000€ : 20% Resto: 25%

25%

25%

Empresas de reducida dimensión (Pymes)

Hasta 300.000€ : 25% Resto: 30%

Hasta 300.000€ : 25% Resto: 28%

25%

Tipo impositivo general

 (*) Entidades de nueva creación (modificación introducida por Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero y hoy regulada en artículo 29.1 de LIS): tipo aplicable en los dos primeros ejercicios que la sociedad obtenga beneficios siempre que sea de nueva creación (en particular, no aplica si se “aporta” negocio de persona física a sociedad), desarrolle actividad económica y no sea patrimonial.  Aplicable al primer periodo impositivo en la BI sea positiva y al periodo impositivo siguiente (con independencia +/-)

 (**) Entidades con cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y plantilla media inferior a 25 personas, siempre y cuando creen o mantengan empleo (plantilla laboral media). Ver Disposición Adicional Duodécima del TRLIS (en la nueva LIS ya no se contempla esta modalidad).

3. Impuesto sobre Sociedades  Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS). Deducción en cuota

Concepto Porcentajes generales

Investigación (I) y/o Desarrollo (D) (*)

Porcentajes especiales y adicionales

Con carácter general

25%

Exceso sobre la media de los 2 años anteriores

42%

Gastos de personal correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a I+D

17%

Inversiones en inmovilizado material e intangible afecto en exclusiva al desarrollo de actividades de I+D (salvo bienes inmuebles)

8%

Innovación tecnológica (i)

Retos globales y esenciales en materia de conocimiento y tecnología. Retos subjetivos y esenciales en materia de conocimiento y tecnología. No hay retos tecnológicos

12%

I+D i No deducción

3. Impuesto sobre Sociedades  Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS).  El concepto de Investigación (I) y Desarrollo (D):  Investigación (I) a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico,  Desarrollo (D) a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

3. Impuesto sobre Sociedades  Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS). Se considera, igualmente como I+D:  El diseño y elaboración de muestrario para el lanzamiento de nuevos productos.  La materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño.  La creación de un primer prototipo no comercializable.  Los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial y tienen como objetivo la evaluación de los resultados alcanzados hasta ese momento, de cara a validar las hipótesis de funcionamiento establecidas.  La concepción de software avanzado: creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin ánimo de lucro.  No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores (según el Manual de Frascati, se excluye mantenimiento de sistemas, adaptación, conversión/traducción de lenguajes existentes, adición de funciones al usuario, etc.)

3. Impuesto sobre Sociedades  Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS).  Innovación Tecnológica (i): avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.  Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas.  Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción.  Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños.  Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares (sin incluir implantación de dichas normas).  La materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.  Actividades de proyectos de demostración inicial o proyectos piloto relacionados con la animación y los videojuegos.

3. Impuesto sobre Sociedades  Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS).  Base de deducción:  Gastos realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con las actividades de I+D y se apliquen efectivamente a la realización de éstas. – La base de deducción son los gastos incurridos, con independencia de su activación contable o su imputación directa a la Cuenta de Resultados. – Se incluyen expresamente las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los terrenos y edificios.

 Los gastos deben constar específicamente individualizados por proyectos.  Los gastos deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE). Asimismo tienen la consideración de gastos de I+D las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la UE o del EEE, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

3. Impuesto sobre Sociedades  Deducciones de I+D+i. Novedades.  En relación con la base de la deducción, ésta se minorará por el importe total de las subvenciones recibidas e imputables como ingreso en el ejercicio (antes, la citada base se reducía sólo en el 65% de las subvenciones).  Posibilidad de “monetizar” deducción I+D+i (modificación introducida por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y regulada actualmente en artículo 39.2 de la Ley 27/2014).

4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación. Versión Estatal. Artículo 68.1 de la Ley del IRPF.  20% de cantidades satisfechas o aportadas, con una base máxima de 50.000€.  Aportaciones al capital y las “aportaciones de los conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en los términos que establezcan el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad”. – Resolución DGT V1015/2016 de fecha 14 de marzo: La base de la deducción estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas, el cual incluirá el importe de la prima de emisión satisfecho  Incompatibilidad con deducciones autonómicas y restricciones en caso de aplicación de la exención por transmisión de acciones o participaciones en start-ups.

4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación. Versión Estatal. Artículo 68.1 de la Ley del IRPF.  Requisitos de la entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran:  Forma jurídica: SA, SL, SAL o SLL y no cotizada.  Ejercicio actividad económica (no puede tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario conforme el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los periodos impositivos concluidos antes de la transmisión de la participación)  Fondos propios inferiores a 400.000 Euros al inicio del periodo impositivo en que se efectúe la inversión. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo de sociedades, el importe se referirá al conjunto de entidades.  Adquisición dentro de los 3 años siguientes a la constitución.

 Obtener certificación expedida por la entidad participada indicando el cumplimiento de los requisitos en el período impositivo en el que se produce adquisición.  La sociedad deberá presentar Modelo 165 de declaración.

4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación. Versión Estatal. Artículo 68.1 de la Ley del IRPF.  Condiciones a cumplir:  Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse, bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital dentro de los 3 años siguientes a la constitución de la Sociedad.  Mantener la participaciones por un plazo superior a 3 años e inferior a 12 años.  La participación familiar (del contribuyente y sus familiares hasta el segundo grado) no puede superar, “durante ningún día” del periodo de tenencia, superior al 40%.  Que la actividad no se ejerciese anteriormente mediante otra titularidad.

 Coordinación con el mecanismo de exención de las ganancias patrimoniales (artículo 38.2 LIRPF).

4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación – Versión CCAA. En Cataluña, artículo 20 de la Llei 26/2009, de 23 de diciembre.  30% de cantidades satisfechas o aportadas, con una base máxima de 20.000€.  En caso de declaración conjunta, este límite se aplica a cada uno de los contribuyentes.  La deducción será del 50%, con una base máxima de 24.000€, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.

 Participación directa o indirecta, junto familiares (3º grado) no debe superar 35%.  El contribuyente puede formar parte del órgano de administración, pero no llevar a cabo funciones ejecutivas, participar en dirección ni tener relación laboral.  Formalización de los acuerdos en escritura pública.  Mantenimiento inversión, al menos, 3 años.

4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación – Versión CCAA. Cataluña.  Requisitos de la entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran:  Forma jurídica: SA, SL, SAL o SLL.  No cotizada y haberse constituido dentro de los tres años anteriores.  Domicilio social y fiscal en Cataluña.  Ejercicio actividad económica. No puede tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario conforme el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991 del IP.  Al menos, debe tener 1 persona contratada laboralmente y a jornada completa en el Régimen General de la Seguridad Social.  Volumen de facturación inferior a 1.000.000 Euros.

 Los requisitos de domicilio, actividad económica y personal mínimo deben cumplirse, al menos, durante los 3 años siguientes a la adquisición de la participación.

4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Ejemplo aplicación deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación. Importe inversión

45.000 €

70.000 €

100.000 €

Deducción IRPF (Ley 35/2006)

20% de (45.000€ 20.000€) = 5.000€

20% de (100.000€ 20% de (70.000€ 20.000€) = 10.000€ 20.000€) = 10.000€

Deducción IRPF (Llei 26/2009)

30% de 20.000€ = 6.000 €

30% de 20.000€ = 6.000 €

30% de 20.000€ = 6.000 €

Total deducción

11.000 €

16.000 €

16.000 €

% deducción IRPF sobre inversión

24,44%

22,86%

16,00%

(*) límite 50.000€

4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Exención de las rentas por transmisión de las participaciones de empresas de nueva creación (artículo 38.2 de la Ley del IRPF).  Se excluye de gravamen de IRPF las ganancias patrimoniales que se obtengan de la transmisión de las acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción del artículo 68.1 de la Ley 35/2006.  La parte de la inversión que compute para la deducción autonómica no daría derecho a la mencionada reinversión.

 Obligación de reinversión del producto en nuevas startups.  Procede exención parcial en caso de reinversión parcial.

 Limitaciones en caso de compraventa de valores homogéneos durante el año anterior o posterior, así como en caso de venta a favor de familiar o con sociedad vinculada.

4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  “Exit-Tax” (artículo 95.bis de la Ley del IRPF): impuesto aplicable en los supuestos de pérdida de residencia fiscal en territorio español. Se aplicará a aquellos que dejen de ser contribuyentes en España por cambio de residencia siempre que, hubiesen tenido esta condición, al menos, en 10 de los 15 periodos impositivos anteriores cuando se cumpla:  Que el valor de mercado de las acciones o participaciones de titularidad de la persona excedan de 4.000.000€; o,  Que, el valor de mercado las acciones o participaciones en que tenga un porcentaje de titularidad superior al 25% excedan de 1.000.000€. Deberá integrar en la renta del ahorro del último periodo impositivo en que declare como residente, las ganancias patrimoniales devengadas desde la fecha de adquisición, aunque las plusvalías no se hayan materializado y sean latentes (o sea, sin mediar transmisión).

4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas A tener en cuenta:  Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago (con devengo de intereses y, en su caso, constitución de garantías), en caso de desplazamiento laboral (a territorio no declarado paraíso fiscal), con un máximo de 5 años.  En caso de retornar en el plazo de 5 años, podrá pedir devolución (si ingresó) o que se extinga la deuda devengada (si solicitó aplazamiento).

 Si el traslado se produce a otro Estado de la UE o del Espacio Económico Europeo (EEE) con el que exista efectivo intercambio de información, podrá optar por tributar solo cuando transmita las participaciones o pierda la condición de residente en ese Estado. Para ello debe comunicar dicha opción, la ganancia, el nuevo domicilio, los cambios de domicilio subsiguientes y, si esto no se produce, deberá tributar.

5. Apuntes tributarios.  El consumo colaborativo (C2C) y la imposición indirecta (ITP-TPO).  El “crowdlending” y la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta. (DGT V059315, de 16 de febrero).  El “crowdfunding” y el Impuesto sobre Donaciones (DGT V2831-13, de 26 de septiembre y DGT V4050-15, de 16 de diciembre).  Ingresos de actividad y Donaciones remuneratorias (en caso de contraprestación).  Donaciones.  Tributación de las plataformas de micromecenazgo o “crowdfunding” (DGT V2895-16 de 22 de junio).  Reducción del 95% de la cuota del Impuesto sobre Donaciones en relación a las donaciones de dinero (hasta 125.000€ o 250.000€) a favor de descendientes para constituir empresas, negocios o adquirir participaciones, con determinados requisitos.  Artículos 47 a 49 de la Llei 19/2010, de 7 de junio.

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