FINANZAS PUBLICAS
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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA COMUNIDAD EDUCATIVA AL SERVICIO DEL PUEBLO
UNIDAD ACADÉMICA DE ECONOMÍA, FINANZAS Y MERCADOTECNIA
FACULTAD DE ECONOMÍA
FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO
CUENCA – ECUADOR
UCACUE-UAED-2005
2011
FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO INSTRUCCIONES GENERALES •
El material autoinstruccional de Finanzas Públicas y Derecho Tributario se inicia con las recomendaciones que debe seguirlas si desea tener éxito en el estudio independiente.
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Luego analizará la Introducción, en donde se indica, entre otros aspectos, por qué y para qué se ha escrito el presente material de estudio; cómo se han tratado los temas; la forma en que debe hacer la lectura; y, las fuentes de consulta recomendadas. Sin esta referencia será difícil captar los enfoques de la obra e incluso podrá tener conclusiones erróneas de su lectura.
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Después encontrará los Objetivos Generales de la asignatura, es decir las metas que deseamos que logre, luego de terminar con el estudio de todas las unidades.
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A continuación se encuentran las unidades de aprendizaje, las mismas que deben ser investigadas, analizadas, desarrolladas y estudiadas progresivamente. Son once unidades de aprendizaje: UNIDAD Nº 1: LAS FINANZAS PÚBLICAS: GENERALIDADES UNIDAD Nº 2: LAS NECESIDADES PÚBLICAS Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS UNIDAD Nº 3: LOS GASTOS PÚBLICOS UNIDAD Nº 4: LOS RECURSOS PÚBLICOS UNIDAD Nº 5: EL PRESUPUESTO Y LA DEUDA PÚBLICA UNIDAD Nº 6: DERECHO TRIBUTARIO UNIDAD Nº 7: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA UNIDAD Nº 8: LAS EXENCIONES, DETERMINACIÓN Y EXTINCIÓN TRIBUTARIA UNIDAD Nº 9: EL DOMICILIO TRIBUTARIO Y LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA UNIDAD Nº 10: LOS TRIBUTOS UNIDAD Nº 11: LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA TRIBUTARIA Cada unidad consta de:
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Objetivos operacionales: dicen lo que usted logrará, a través del estudio de la unidad.
Contenidos: incluye los temas y subtemas que serán investigados.
Actividades: que deberá desarrollarlas para que faciliten y dinamicen el aprendizaje.
Desarrollo Pedagógico: en el que consta todo el contenido científico de la materia.
Autocontrol: instrumento que le permitirá comprobar su aprendizaje y el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Al término del material se encuentra la Bibliografía Básica, con las principales obras que puede consultar con el fin de que apoye el aprendizaje de la materia.
RECOMENDACIONES •
Le recordamos que en las modalidades de estudio a distancia y semipresencial, usted es el responsable directo de su aprendizaje.
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Revise en primer lugar este material autoinstruccional completamente para que se familiarice con todas sus partes.
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Lea detenidamente la Introducción y los Objetivos Generales de la Asignatura, para que conozca exactamente qué es lo que se propone aprender.
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Antes de iniciar el estudio de cada unidad, lea detenidamente los objetivos operacionales de la misma, para que pueda comprenderla de mejor manera.
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Es necesario realizar un calendario y distribución adecuada de su tiempo de estudio, trabajo y demás actividades.
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No intente investigar un nuevo tema sin estar seguro de haber aprendido el anterior.
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Vaya realizando paulatinamente las actividades descritas en cada unidad.
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Efectúe el autocontrol en forma individual y honesta, ello le permitirá comprobar el logro de los objetivos propuestos.
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Realice reuniones con sus compañeros de estudio más cercanos para que comente y discuta sobre los contenidos, compare los autocontroles y resuelva sus dificultades.
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Recuerde que antes de la sesión de evaluación de la asignatura deberá entregar al profesor una carpeta con todas las actividades detalladas en cada unidad, teniendo en cuenta la originalidad, contenido, buena presentación, redacción y ortografía. Incluya también los autocontroles correspondientes.
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Si sigue las recomendaciones anteriores y es perseverante en el estudio culminará con éxito el aprendizaje de la asignatura de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. ¡ADELANTE!
INTRODUCCIÓN Esta asignatura comprende dos partes: la primera hace referencia a las Finanzas Públicas y la segunda al Derecho Tributario. El hombre al ser el protagonista y el productor de todo el conocimiento humano, significa que esta producción se encuentra relacionada entre sí. Es decir, que las diferentes ciencias tienen conexión unas con otras, ya sea de manera cercana o distante, pero lo que está claro es que tienen influencia recíproca. Dentro de este ámbito nos encontramos con el Derecho, que al parecer no tendría vinculación con las materias económicas; pero no es así, ya que todas las actividades humanas se encuentran regidas de manera inexorable por las leyes, llegando en consecuencia también a abarcar la actividad financiera. En este sentido, el profesional de la economía tiene que disponer de los fundamentos necesarios en esta rama; y, concretamente en los temas financieros, debido a que muchas ocasiones, tendrá que asesorar y abordar asuntos relacionados a esta materia; ya sea en las instituciones públicas, privadas, o atendiendo de manera directa al público que requiera de sus servicios. Por lo tanto, para que este ejercicio sea eficiente, el futuro profesional de la economía, tiene que disponer de los conocimientos necesarios, en cuanto a temas de las finanzas públicas, distinguir de manera explícita la economía pública de la privada, etc., es decir conocer los asuntos relativos a las finanzas. De allí que entre una de las asignaturas que se estudia en esta carrera, es la de Finanzas Públicas y Derecho Tributario, disciplina que, como su denominación lo indica, se refiere al mundo de las finanzas, pero comprendida en el sector público o gubernamental. Entonces diremos que esta materia se refiere al manejo y administración de los recursos públicos por parte del sector oficial y al conocimiento de la normatividad del Derecho Tributario. Dentro del campo de la Economía, el Derecho Tributario regula las relaciones entre el Estado y las personas naturales y jurídicas, este vínculo jurídico personal existente, deberá satisfacer una prestación en dinero, especies o servicios.
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Por lo que el Derecho Tributario, en relación con las Finanzas Públicas se convierte en un instrumento jurídico por el cual el futuro profesional de la Economía, podrá generar sus conocimientos en una correcta aplicabilidad dirigida hacia la sociedad y a las políticas encaminadas al bien común. El futuro Economista deberá conocer exactamente cuándo el tributo nace, cuándo es exigible y cómo se debe realizar su pago, en razón de que toda carga tributaria deberá ser liquidada por el Estado o por el contribuyente según sea el caso. Para analizar lo anteriormente descrito, hemos estructurado el presente material autoinstruccional con once unidades, las mismas que se describen a continuación: La primera unidad: trata sobre las generalidades de las Finanzas Públicas, distinguiendo a las finanzas públicas clásicas, modernas y funcionales; identifica a la actividad financiera del Estado; establece las semejanzas y diferencias entre economía pública y economía privada; determina los sectores que forman la economía de un país; y, describe interrelaciones de las finanzas con las principales ramas del conocimiento social. La unidad 2: define, analiza las características y clasifica a las necesidades públicas y servicios públicos. La unidad 3: conceptúa al gasto público, considerando las concepciones clásica y moderna; describe sus componentes; analiza las semejanzas y diferencias entre gasto público y gasto privado; realiza una clasificación; describe la dinámica de los gastos públicos; y, las causas reales y aparentes del crecimiento del gasto público. En la unidad 4 se analizan los recursos públicos; se describen las formas de financiar el gasto público; se clasifica al gasto público; y, se estudia la emisión monetaria como fuente del Estado para proveerse de fondos. La quinta unidad: describe lo que es el presupuesto, su finalidad, objetivos, principios, clasificación, estructura y tesis del presupuesto equilibrado; así como a la deuda pública. En la unidad 6 se conceptúa al Derecho Tributario, reconociendo los fundamentos que sustentan la obligación tributaria, el esquema de conformación del Código Tributario, su ámbito de aplicación y las formas de interpretación de las normas tributarias, considerando sus clases y reglas. La séptima unidad: explica lo que es la obligación tributaria y los sujetos que intervienen; el hecho generador establecido por Ley para configurar el tributo; y los intereses que genera la obligación tributaria cuando no es satisfecha a tiempo. En la unidad 8 se estudia las exenciones tributarias; la determinación o liquidación tributaria; la extinción de la obligación tributaria; las modalidades de pago, características, trámite de la solicitud, efectos de la petición de facilidades de pago, resoluciones; y otras formas de pago según el Código Tributario. En la novena unidad se trata sobre el domicilio tributario, su clasificación y las facultades de la administración tributaria establecidas en la Ley. La décima unidad: analiza al tributo como prestación obligatoria que el Estado exige a través de una Ley, su clasificación jurídica y las semejanzas y diferencias entre impuesto, tasa y contribución especial. Por último, en la unidad 11, se analiza a la Jurisdicción Contenciosa, reconociendo el procedimiento contencioso administrativo, la competencia de los Tribunales Distritales, las infracciones tributarias, la Jurisdicción Penal Tributaria, identificando los elementos que caracterizan a la denuncia de una infracción tributaria.
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OBJETIVOS GENERALES A través del proceso de estudio de la asignatura de Finanzas Públicas y Derecho Tributario, usted estará en condiciones de:
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Determinar el campo de acción y de estudio de las Finanzas Públicas, considerando su clasificación, el tipo de economía y sus relaciones con las principales ramas del conocimiento social.
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Describir a las necesidades y servicios públicos, analizando sus características y clasificación.
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Conceptuar al gasto público desde el punto de vista clásico y moderno, determinando los componentes, clasificación, su dinámica y las causas de su crecimiento.
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Analizar a los recursos públicos, describiendo las formas de financiar el gasto público, su clasificación y la emisión monetaria.
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Describir lo que es el presupuesto, considerando su finalidad, objetivos, principios, clasificación, estructura y tesis del presupuesto equilibrado; así como a la deuda pública.
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Conceptuar al Derecho Tributario, reconociendo los fundamentos de la obligación tributaria y el ámbito de aplicación y estructura del Código Tributario.
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Distinguir la obligación tributaria, determinando a los sujetos que intervienen y los aspectos legales.
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Analizar la exención tributaria, de acuerdo con las normas vigentes y el Código Tributario.
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Establecer al domicilio tributario, su clasificación y las facultades de la administración tributaria establecidas en la Ley.
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Reconocer al tributo como una exigencia del Estado, su clasificación jurídica y las semejanzas y diferencias entre impuesto, tasa y contribución especial.
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Analizar a la Jurisdicción Contenciosa, considerando el procedimiento contencioso administrativo, la competencia de los Tribunales Distritales y la Jurisdicción Penal Tributaria.
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UNIDAD # 1 LAS FINANZAS PÚBLICAS: GENERALIDADES OBJETIVOS OPERACIONALES Dentro del proceso de estudio de la presente unidad, usted estará en condiciones de:
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Conceptuar a las Finanzas Públicas.
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Distinguir a las Finanzas Públicas clásicas, modernas y funcionales.
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Reconocer a la actividad financiera como una acción del Estado para la obtención de ingresos.
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Establecer semejanzas y diferencias entre la economía pública y privada.
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Describir la constitución de los sectores que forman la economía de un país.
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Relacionar a las Finanzas con las principales ramas del conocimiento social.
CONTENIDOS 1.- CONCEPTUACIÓN DE FINANZAS PÚBLICAS 2.- FINANZAS PÚBLICAS CLÁSICAS, MODERNAS Y FUNCIONALES 2.1.- FINANZAS PÚBLICAS CLÁSICAS 2.2.- FINANZAS PÚBLICAS MODERNAS 2.3.- FINANZAS FUNCIONALES 3.- LA ACTIVIDAD FINANCIERA 4.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE ECONOMÍA PÚBLICA Y ECONOMÍA PRIVADA 5.- CONSTITUCIÓN DE LOS SECTORES DE LA ECONOMÍA DE UN PAÍS 6.- RELACIONES DE LAS FINANZAS CON OTRAS CIENCIAS 6.1.- LAS FINANZAS Y LA ECONOMÍA POLÍTICA 6.2.- LAS FINANZAS Y LA CIENCIA POLÍTICA 6.3.- LAS FINANZAS Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO 6.4.- LAS FINANZAS Y LA SOCIOLOGÍA 6.5.- LAS FINANZAS Y LA ESTADÍSTICA 6.6.- LAS FINANZAS Y LA HISTORIA 6.7.- LAS FINANZAS Y LA CONTABILIDAD 6.8.- LAS FINANZAS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL
ACTIVIDADES 1.- Consulte en textos especializados y escriba las definiciones de: Empréstito Externo
Servicio Público
Deuda Economía
Superávit Tasa
Déficit. Impuesto
Necesidad
Gasto
Recurso
Activo
Presupuesto
Pasivo Crecimient o Monetario
Finanzas Crédito Tributo
2.- Consulte en un texto especializado y trascriba dos definiciones de Finanzas Públicas y luego anote su comentario de cada una de las definiciones en cinco líneas. 3.- Elabore un cuadro en el que se establezcan las semejanzas y diferencias de las Finazas Públicas Clásicas, Modernas y Funcionales. 4.- Realice una tabla de registro del tema 3: “La Actividad Financiera”.
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5.- Luego del estudio del tema 4, escriba las semejanzas y diferencias entre la economía pública y la privada. 6.- Confeccione un cuadro en el que consten el conjunto de las actividades económicas, según la naturaleza de los sujetos que las ejecutan. 7.- Elabore un cuadro sinóptico del tema 5: “Relaciones de las Finanzas con otras Ciencias”.
DESARROLLO PEDAGÓGICO 1.- CONCEPTUACIÓN DE FINANZAS PÚBLICAS Francisco Nitti, dice “que las Finanzas Públicas tiene por objeto investigar las diversas maneras por cuyo medio el Estado o cualquier otro poder público obtiene las riquezas materiales necesarias para su vida y funcionamiento y la forma en que estas riquezas serán utilizadas”.
De acuerdo a esta definición las Finanzas Públicas comprenden dos partes fundamentales: la primera se refiere a las reglas que norman la percepción de los ingresos del Estado o de cualquier otro poder público (federaciones, entidades deportivas, municipios, etc.), con las cuales se establecen los impuestos, los procedimientos de percepción, los efectos que en la economía general pueden producir, etc., el estudio de los derechos, productos y aprovechamiento; los empréstitos; la emisión de moneda como recurso financiero; la expropiación por causa de utilidad pública; y, en general, todos los medios de los cuales dispone el Estado para obtener el dinero o los bienes que necesita. Y la segunda parte se refiere a la aplicación correcta, por parte de los poderes públicos, de sus ingresos y el procedimiento técnico que debe seguirse para obtener el mejor aprovechamiento de los recursos del Estado. En conclusión: Finanzas Públicas: es el estudio de los hechos, principios y la técnica de obtener y gastar los fondos de los cuerpos gubernamentales.
2.- FINANZAS PÚBLICAS CLÁSICAS, MODERNAS Y FUNCIONALES Esta distinción presenta Maurice Duverger, en su libro “Instituciones Financieras”, donde indica que los hacendistas clásicos y los modernos utilizan a menudo los mismos medios, pero no lo utilizan para los mismos fines.
2.1.- FINANZAS PÚBLICAS CLÁSICAS La ciencia de la hacienda clásica o “Finanzas Públicas Clásicas”, está sustentada en un principio rector: la no intervención del Estado, salvo en las tradicionales funciones de la seguridad externa, el orden interno y de la administración de Justicia. Por lo que las actividades económicas deben ser libradas al funcionamiento de su propia ley, denominada “Ley del Mercado”. De acuerdo a este principio, la actividad financiera del Estado debe ser neutral respecto al funcionamiento del sistema económico y para alcanzar esta neutralidad los gastos públicos deben ser reducidos y mantenerse exactamente equilibrados con respecto a los ingresos públicos. Las Finanzas Públicas Clásicas tienen su fundamento en las concepciones del Estado Liberal. La neutralidad de las Finanzas Públicas clásicas corresponde a la creencia de la superioridad de la iniciativa privada para la solución de todos los problemas económicos de la sociedad. Las principales características de las finanzas clásicas son:
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• La Hacienda pública es la ciencia de la cobertura de los gastos públicos. • La Hacienda pública es la ciencia de la distribución de las cargas públicas en forma igualitaria.
2.2.- FINANZAS PÚBLICAS MODERNAS Las Finanzas Públicas Modernas están caracterizadas por las finalidades extra-fiscales de la actividad financiera. Para realizar sus fines el Estado contemporáneo ha abandonado la posición de “neutralidad” con respecto al funcionamiento del sistema económico. El fin esencial del Estado es promover el bienestar general. Dejando de ser el Estado”gendarme”, cuyo fin esencial era proteger únicamente la seguridad jurídica. Las principales características de las finanzas públicas modernas son: • El ensanchamiento del campo específico de las Finanzas Clásicas. • El abandono paulatino del principio de la cobertura de los gastos públicos. • La actividad financiera se ha convertido en un instrumento de la política económica social del Estado.
2.3.- FINANZAS FUNCIONALES Se denomina Finanzas Funcionales a aquella concepción que le asigna a la actividad financiera del Estado una finalidad extra-fiscal para poder alcanzar ciertas metas económicas y sociales. En consecuencia, las Finanzas Funcionales no son neutras con respecto al funcionamiento del sistema económico. El Estado actual trata de alcanzar mayores tasas de desarrollo económico y una mejor distribución de la renta nacional, para alcanzar estas metas u objetivos, generalmente realiza una serie de actividades dentro de las cuales quedan comprendidas las actividades financieras.
3.- LA ACTIVIDAD FINANCIERA El concepto de actividad financiera está estrechamente vinculado con la actividad económica; en realidad, la actividad financiera constituye una categoría especial de la actividad económica; siendo ésta, una actividad humana encaminada a la obtención de medios escasos, llamados bienes económicos y servicios, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas. Cuando la actividad económica es cumplida por el Estado, como persona de derecho público, con el propósito de satisfacer necesidades colectivas, se llama actividad financiera. La actividad económica y la actividad financiera surgen en la vida de los pueblos por un mismo principio generador: el principio de escasez. Pero mientras en la actividad económica el sujeto es el hombre como miembro de la unidad familiar o de las empresas, en la actividad financiera el sujeto es el Estado, a través de sus diferentes organismos, con facultades para tomar decisiones, a través del poder coercitivo que le es dado al Estado por la Ley. En conclusión:
La actividad financiera es aquella actividad económica que realiza el Estado con el fin de obtener ingresos, de variada clase y por distintos medios; con el objeto de cubrir los gastos que efectúa para la satisfacción de las necesidades de la colectividad, mediante la prestación de servicios asignado por disposición de la Ley.
4.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE ECONOMÍA PÚBLICA Y ECONOMÍA PRIVADA
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Las semejanzas y diferencias que existen entre la economía pública y la economía privada se pueden resumir en el siguiente cuadro: SEMEJANZAS
DIFERENCIAS
• Existen grandes puntos de encuentro debido a que se norman por principios generales que son aplicables por igual a una y otra.
• Las fuentes de ingreso, en la economía privada se derivan de alguna de estas tres fuentes: del esfuerzo personal de los individuos, de la explotación de su capital, o de ambas cosas combinadas.
• Existe una relación de interdependencia entre los ingresos y los gastos, por lo que en las dos economías se debe procurar obtener la mayor utilidad posible de la inversión que se haga; es decir que los gastos deben realizarse dentro de las normas de aprovechamiento en las cantidades invertidas y de honestidad. • La relación entre gastos e ingresos es de estrecha interdependencia y ambos deben determinarse al mismo tiempo; tanto en la economía privada como pública. •
Establecen la necesidad de fijar la cuantía de los gastos en relación con las posibilidades de ingresos.
• En la economía pública, los ingresos se derivan de los impuestos, de la prestación de servicios, de préstamos, diferente a la obtención de ingreso que se realiza en la economía privada. • El objeto de las inversiones en la economía privada se realizan para la satisfacción personal y la obtención de utilidades. • El objeto de la inversión en la economía pública es para el bien de la colectividad mediante la prestación de servicios públicos. • En virtud del carácter permanente de la persona pública, ésta no necesita ahorrar como sucede en la economía privada, para hacer frente a situaciones imprevistas.
5.- CONSTITUCIÓN DE LOS SECTORES DE LA ECONOMÍA DE UN PAÍS Para estudiar las diversas manifestaciones y el comportamiento de la economía de un país, los economistas dividen al conjunto de las actividades económicas, según la naturaleza de los sujetos que las ejecutan, y así tenemos: - SECTOR EMPRESAS
• Constituido por el conjunto de empresas privadas de un país.
- SECTOR FAMILIAR O CONSUMIDORES
• Constituido por el conjunto de unidades de consumo de un país.
- SECTOR GOBIERNO O PÚBLICO
• Constituido por la economía del Estado y de los demás entes políticos.
- SECTOR EXTERNO O RESTO DEL MUNDO
• Constituido por todas las otras economías que residen fuera de los límites políticos del Estado y cuyos movimientos económicos se reflejan en la balanza de pagos.
6.- RELACIONES DE LAS FINANZAS CON OTRAS CIENCIAS Para profundizar en este tema analicemos el sentido de las interrelaciones entre las Finanzas y las principales ramas del conocimiento social.
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6.1.- LAS FINANZAS Y LA ECONOMÍA POLÍTICA Esta relación es la primera porque las Finanzas Públicas toman todo de la economía, ya que ésta le presta sus métodos, donde el objetivo de las Finanzas Públicas es el estudio del sector público, de la economía nacional y su relación con los otros sectores de la misma y ambas ciencias giran alrededor del principio de la escasez.
6. 2.- LAS FINANZAS Y LA CIENCIA POLÍTICA Al ser la Ciencia Política la ciencia del Estado, pues ésta le indica, entre otros aspectos, la política a seguirse en materia económica fiscal.
6.3.- LAS FINANZAS Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO Todos los actos que realiza el Estado son actos administrativos, y obviamente están amparados por el Derecho Administrativo. En este sentido, aquellos que efectúa en el orden a la obtención, la recaudación y administración de los recursos están en intima relación con las finanzas.
6.4.- LAS FINANZAS Y LA SOCIOLOGÍA Las Finanzas Públicas se relaciona con la Sociología, ya que se debe conocer el medio social en donde va ha aplicarse las finanzas. Es decir, se necesita conocer la idiosincrasia de los habitantes de las diversas regiones, su forma de actuar y sus reacciones ante las medidas fiscales en el aspecto económico, aunque éstas sean para el bienestar colectivo.
6.5.- LAS FINANZAS Y LA ESTADÍSTICA La Estadística es la disciplina que enseña a recopilar, registrar, analizar e interpretar los datos de ciertos fenómenos investigados; así como a establecer relaciones entre los datos referidos o en comparación con otros y obtener conclusiones que sustenten una acertada toma de decisiones. Esta relación es fundamental, ya que nos va a indicar con bastante aproximación los ingresos del fisco y sus posibles proyecciones. De allí que la Estadística es una disciplina auxiliar de mucha utilidad para las Finanzas Públicas.
6.6.- LAS FINANZAS Y LA HISTORIA La Historia investiga el pasado de los pueblos, de las instituciones humanas, de los productos de la cultura y de las ideas; esto hablando de la historia en general. Pero también podemos especificar y tratar de la historia política, de la historia económica, de la historia de la cultura, de un pueblo, de un continente o del mundo. La Historia Económica es una rama de la Historia General que tiene por tarea el estudio particular de la llamada “vida económica” de los pueblos, la misma que a través del tiempo ha sufrido una serie de transformaciones, desde la etapa mas primitiva hasta la actualidad. En este sentido, la actividad Financiera del Estado se ha venido también modificando a lo largo del tiempo. Vale decir, hay una historia de la actividad Financiera del Estado. Las distintas formas que han adquirido las actividades financieras del Estado son estudiadas por la Historia. Aquí es donde aparecen las relaciones entre la Historia y en particular, La Historia Económica, con las Finanzas Públicas, para que ésta tome como referencia y de ser posible aplique los aspectos positivos que sean sobresalientes de otros pueblos.
6.7.- LAS FINANZAS Y LA CONTABILIDAD La contabilidad es de mucha utilidad para las Finanzas Públicas, ya que sirve para llevar un registro y control de lo que se ha hecho y se está realizando, lo cual va ha generar un gasto adecuado y un control posterior eficiente entre los ingresos y egresos, para obtener de esta manera un balance correcto. 10
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Es menester aclarar que cuando este instrumento es aplicado a asuntos de los particulares, estamos frente a la CONTABILIDAD PRIVADA. En cambio si este instrumento de administración se aplica al sector fiscal, tenemos la llamada CONTABILIDAD PÚBLICA. (Contabilidad Gubernamental)
6.8.- LAS FINANZAS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL Al ser la Constitución la Carta Magna que rige la organización y desarrollo en todos los aspectos de un país; es evidente que allí también estén contemplados y estipulados los lineamientos generales, que en materia económica rigen a un Estado. El sujeto de la actividad Financiera es el Estado, por lo mismo, en ciertas ocasiones, esta actividad tiene que ser cumplida mediante la coerción. Este orden político coercitivo que tiene el Estado para imponer tributos está regulado en primer lugar por el Derecho Constitucional, de allí que las Finanzas Públicas y el Derecho Constitucional que estamos analizando brevemente, tienen estrechas relaciones.
AUTOCONTROL # 1 1.- Enlace con una línea la definición de Finanzas Públicas de Francisco Nitti •
Las Finanzas Públicas tiene por objeto investigar las diversas maneras por cuyo medio el Estado o cualquier otro poder público obtiene las riquezas materiales necesarias para su vida y funcionamiento y la forma en que estas riquezas serán utilizadas.
•
Las Finanzas Públicas es el estudio de los hechos, principios y la técnica de obtener y gastar los fondos de los cuerpos gubernamentales.
FRANCISCO NITTI
2.- Enlace con una línea la definición que corresponde a cada una de las finazas: FINANZAS PÚBLICAS MODERNAS FINANZAS PÚBLICAS CLÁSICAS FINANZAS FUNCIONALES
• Sustentadas por un principio rector: la no intervención del Estado, salvo en las tradicionales funciones de la seguridad externa, el orden interno y de la administración de Justicia. • Es aquella concepción que le asigna a la actividad financiera del Estado una finalidad extra-fiscal para poder alcanzar ciertas metas económicas y sociales, no son neutras con respecto al funcionamiento del sistema económico. • Caracterizadas por las finalidades extra-fiscales de la actividad financiera, para realizar sus fines el Estado contemporáneo ha abandonado la posición de “neutralidad” con respecto al funcionamiento del sistema económico.
3.- En el paréntesis coloque una X en verdadero o falso, a las siguientes aseveraciones: VERDADERO
FALSO
• La actividad financiera no está vinculada con la actividad económica
(______)
(______)
La actividad económica es aquella actividad humana encaminada a la obtención de medios escasos.
(______)
(______)
Cuando la actividad económica es cumplida por el Estado, se llama actividad financiera.
(______)
(______)
4.- Complete los siguientes enunciados:
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En la actividad económica el sujeto es el
___________________________________
En la actividad financiera el sujeto es el
___________________________________
5.- Al frente de cada aseveración, escriba semejanza o diferencia entre economía pública y economía privada, según corresponda: La fuente de ingresos en la economía privada es igual que en la economía pública.
______________
La economía pública y privada se norma por principios generales aplicables por igual.
______________
La relación entre gastos e ingresos es de estrecha interdependencia y deben determinarse al mismo tiempo; tanto en la economía privada como pública.
______________
Establecen la necesidad de fijar la cuantía de los gastos en relación con las posibilidades de ingresos.
______________
El objeto de las inversiones en la economía privada y pública es similar.
______________
6.- En relación con los sectores de la economía de un país y su constitución, complete: - SECTOR EMPRESAS - _____________ - SECTOR GOBIERNO O PÚBLICO - _____________
___________________________________________________ Constituido por el conjunto de unidades de consumo de un país. • ____________________________________________________ •
Constituido por todas las otras economías que residen fuera de los límites políticos del Estado.
7.- Enlace con una línea lo que corresponde a las relaciones de las Finanzas con otras ciencias: SOCIOLOGÍA
Esta relación es la primera porque las Finanzas Públicas toman todo de la economía, ya que ésta le presta sus métodos, donde el objetivo de las Finanzas Públicas es el estudio del sector público, de la economía nacional y su relación con los otros sectores de la misma y ambas ciencias giran alrededor del principio de la escasez.
CIENCIA POLÍTICA
Al ser la Ciencia del Estado, pues ésta le indica, entre otros aspectos, la política a seguirse en materia económica fiscal.
LA ESTADÍSTICA
Se debe conocer el medio social en donde va ha aplicarse las finanzas. Es decir, se necesita conocer la idiosincrasia de los habitantes de las diversas regiones, su forma de actuar y sus reacciones ante las medidas fiscales.
ECONOMÍA POLÍTICA
Es la disciplina que enseña a recopilar, registrar, analizar e interpretar los datos de ciertos fenómenos investigados; así como a establecer relaciones entre los datos referidos o en comparación con otros y obtener conclusiones que sustenten una acertada toma de decisiones.
LA CONTABILIDAD
Es de mucha utilidad para las Finanzas Públicas, ya que sirve para llevar un registro y control de lo que se ha hecho y se está realizando, lo cual va ha generar un gasto adecuado y un control posterior eficiente entre los ingresos y egresos, para obtener de esta manera un balance correcto.
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UNIDAD # 2 LAS NECESIDADES PÚBLICAS Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS OBJETIVOS OPERACIONALES Dentro del proceso de estudio de la presente unidad, usted estará en condiciones de:
•
Conceptuar a las necesidades públicas, considerando sus características y clasificación.
•
Describir los servicios públicos, tomando en cuenta sus características y clasificación.
CONTENIDOS 1.- LAS NECESIDADES PÚBLICAS 1.1.- DEFINICIÓN 1.2.- CARACTERÍSTICAS 1.2.1.- ILIMITADAS EN SU NÚMERO 1.2.2.- LIMITADAS EN SU CAPACIDAD 1.2.3.- CONCURRENTES 1.2.4.- COMPLEMENTARIAS 1.3.- CLASIFICACIÓN 1.3.1.- NECESIDADES PÚBLICAS ABSOLUTAS 1.3.2.- NECESIDADES PÚBLICAS RELATIVAS 2.- LOS SERVICIOS PÚBLICOS 2.1.- DEFINICIÓN 2.2.- CARACTERÍSTICAS 2.2.1.- GENERALIDAD 2.2.2.- IGUALDAD 2.2.3.- REGULARIDAD 2.2.4.- CONTINUIDAD 2.3.- CLASIFICACIÓN 2.3.1.- SERVICIOS PÚBLICOS DIVISIBLES 2.3.2.- SERVICIOS PÚBLICOS INDIVISIBLES 2.3.3.- POR LA FORMA DE PRESTACIÓN
ACTIVIDADES 1.- Transcriba la definición de necesidades públicas de Manuel Morsello, y a continuación, realice un comentario en cinco líneas. 2.- Demuestre con ejemplos cada una de las características de las necesidades públicas, con los comentarios respectivos. 3.- Elabore una tabla de registro del subtema 1.3, relativo a la clasificación de las necesidades públicas. 4.- Escriba su criterio en diez líneas, sobre lo que significa “servicios públicos”, luego relacione con la realidad ecuatoriana. 5.- ¿Considera usted que la empresa privada ecuatoriana está en capacidad de asumir totalmente la educación en los niveles pre primario, primario y medio en el país?, escriba su criterio en una media página. 6.- Con tres ejemplos demuestre cada una de las características de los servicios públicos.
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7.- Elabore un cuadro sinóptico sobre la clasificación de los servicios públicos. 8.- De acuerdo con su criterio personal describa, en una media página, la forma en que el Estado debería prestar sus servicios.
DESARROLLO PEDAGÓGICO 1.- LAS NECESIDADES PÚBLICAS
1.1.- DEFINICIÓN Las necesidades públicas son aquellas que pertenecen al Estado para su propia conservación o mantenimiento o a grupos sociales significativos y para cuya satisfacción se requiere la intervención del Estado u otras instituciones públicas. Según Manuel Morsello, en su Compendio de Ciencia de las Finanzas define así: “Se llaman necesidades públicas a las necesidades que nacen de la vida colectiva, es decir, ordenada y disciplinada por el Estado y por las entidades sometidas a él”.
1.2.- CARACTERÍSTICAS Se puede decir que las necesidades públicas tienen los mismos caracteres que las necesidades de los hombres, considerados individualmente. Especificaremos las siguientes: 1.2.1.- ILIMITADAS EN SU NÚMERO.- En los inicios y primeros tiempos de la humanidad no fueron demasiadas las necesidades públicas; pero la vida social moderna las ha incrementado notablemente, constituyéndose de esta manera en ilimitadas en su número, ya que cada vez van apareciendo nuevas y mayores necesidades. 1.2.2.- LIMITADAS EN SU CAPACIDAD.- Así como la necesidad humana, considerada aisladamente, tiene una capacidad limitada, las necesidades públicas son también limitadas en su capacidad. Por ejemplo, la necesidad de mejorar el estado sanitario de la población hace que el Estado establezca hospitales y dispensarios en distintos lugares del país; pero esta necesidad tiene un límite de capacidad, puesto que no tendría sentido establecer más hospitales de los que requiere la población entera, según lo indiquen las estadísticas de cada país. Además, como los medios o recursos para satisfacer las necesidades públicas son siempre escasos puesto que las necesidades públicas son ilimitadas en su número, cada necesidad pública debe ser satisfecha de modo tal que la utilidad social o beneficio social sea mayor. 1.2.3.- CONCURRENTES.- Las necesidades públicas no se presentan una atrás de otra, sino que generalmente se presentan al mismo tiempo, aunque con distinta intensidad. Un país necesita al mismo atender una serie de necesidades públicas, como educación, salud pública, vialidad, comunicación, electricidad, obras públicas, etc. y por supuesto atender las tres necesidades clásicas: defensa nacional, administración pública y orden interno (policía). 1.2.4.- COMPLEMENTARIAS.- El hecho de que las necesidades públicas sean complementarias, significa que generalmente éstas dan origen a otras; de allí que entre las distintas necesidades
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públicas hay siempre una relación de complementariedad. Por ejemplo, la necesidad de educación exige algunas obras públicas (edificios escolares).
1.3.- CLASIFICACIÓN Las necesidades públicas pueden ser clasificadas en dos grandes categorías: necesidades públicas absolutas y necesidades públicas relativas. 1.3.1.- NECESIDADES PÚBLICAS ABSOLUTAS.- Se denominan necesidades públicas absolutas aquellas que deben ser satisfechas de manera obligatoria, para que el Estado pueda subsistir; son esencialmente tres: Defensa exterior, Seguridad interior; y, Administración de justicia. La satisfacción de las necesidades públicas absolutas siempre fue considerada como imprescindible para la subsistencia del Estado. Inclusive la Escuela Clásica través de Adam Smith admitía que esta clase de necesidades deben ser atendidas por el Estado. 1.3.2.- NECESIDADES PÚBLICAS RELATIVAS.- Las necesidades públicas relativas son aquellas que sin ser imprescindible su satisfacción para la subsistencia del Estado, sí lo son para el incremento y consolidación del bienestar social. Las necesidades públicas relativas no podrían ser enumeradas exactamente ya que se incrementan en su número, dependiendo de los fines que se le atribuyan al Estado; además van naciendo de acuerdo al avance de la sociedad, en nuestro país tenemos, como ejemplo, los siguientes: salud, vialidad, transporte, educación, vivienda, electrificación, etc.
2.- LOS SERVICIOS PÚBLICOS 2.1.- DEFINICIÓN Benjamín Villegas Basavilbaso define así: “Servicio Público es toda actividad directa o indirecta de la administración pública, cuyo objeto es la satisfacción de las necesidades colectivas por un procedimiento de derecho público”. Analizando esta definición, encontramos tres elementos:
Actividad directa o indirecta de la administración pública.- Un servicio público es directo cuando es realizado por la administración sin la intervención de intermediarios o concesionarios. Por el contrario, el servicio público es indirecto cuando el mismo es realizado por concesionarios, pero bajo el control del Estado. En esencia, el servicio se traduce siempre en una actividad de la administración pública que puede ser directa o indirecta. Satisfacción de las necesidades colectivas.- No puede haber servicio público, si su fin no es la satisfacción de las necesidades colectivas. Se trata de una condición “sine qua non” para la existencia de los servicios públicos. Procedimiento de derecho público.- Cuando se exige un procedimiento de derecho público se quiere que la continuidad del servicio quede asegurada por el poder de la policía.
2.2.- CARACTERÍSTICAS Los servicios públicos tienen las siguientes características: 2.2.1.- GENERALIDAD.- Significa que el servicio público está destinado a satisfacer las necesidades de grupos sociales y no una sola persona determinada. Además puede ser obligatorio, siempre que exista una ley que expresamente así lo establezca. Ejemplo de un servicio público obligatorio en nuestro país, es la Educación Básica.
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2.2.2.- IGUALDAD.- Este carácter significa que todos los habitantes, en su condición de administrados, tienen el derecho de exigir igualdad o uniformidad de condiciones, conforme lo establecen las leyes. Para un mismo servicio debe pagarse igual tasa. 2.2.3.- REGULARIDAD.- Se refiere a que los servicios públicos deben funcionar, en forma correcta, y ajustados a normas precisas. En otros términos, un servicio público debe funcionar conforme con un régimen técnico preestablecido según la naturaleza del servicio del que se trate. 2.2.4.- CONTINUIDAD.- La continuidad es uno de los caracteres más importantes de los servicios públicos y así ha venido reconocido por la doctrina. Los servicios públicos no deben suspenderse bajo ningún pretexto. Cuando son interrumpidos -por cualquier causa- el Estado tiene la obligación de asegurar su continuidad y disponer del poder policial si fuere necesario.
2.3.- CLASIFICACIÓN Los servicios públicos se clasifican en: 2.3.1.- SERVICIOS PÚBLICOS DIVISIBLES.- Aquellos servicios que, aun siendo útiles a toda la colectividad, se conciben de forma que las ventajas que de ellos derivan a los particulares pueden ser determinadas y concreta. 2.3.2.- SERVICIOS PÚBLICOS INDIVISIBLES.- Aquellos servicios cuya naturaleza es tal que, favoreciendo a numerosos componentes de la colectividad, se consideran indivisibles por la imposibilidad práctica de efectuar la división del beneficio entre tantas personas. 2.3.3.- POR LA FORMA DE PRESTACIÓN.- Se clasifican en: a) Servicios públicos del Estado.- Aquellos servicios públicos administrados directamente por el Estado. b) Servicios públicos concedidos.- Son aquellos servicios públicos cuya prestación ha sido delegada por el Estado a ciertas empresas privadas. Esta delegación se realiza siempre mediante un "contrato o concesión". Es importante señalar el significado preciso de la concesión. La concesión significa una delegación de atribuciones que otorga el Estado a una persona privada para prestar un servicio público, debiendo someterse a las reglamentaciones jurídicas impuestas por el Estado en lo relativo al funcionamiento de los mismos. c) Servicios públicos de economía mixta.- Son aquellos servicios públicos cuya prestación queda al cargo de empresas mixtas; esto es, empresas cuyo capital está integrado, en parte por el Estado y en parte por particulares. Los autores sostienen que es la forma menos conveniente de prestar los servicios públicos.
AUTOCONTROL # 2 1.- En relación con la definición de necesidades públicas, enlace con una línea lo que corresponda:
Las necesidades públicas son aquellas que pertenecen al Estado para su propia conservación o mantenimiento o a grupos sociales significativos y para cuya satisfacción se requiere la intervención del Estado u otras instituciones públicas. Se llaman necesidades públicas a las necesidades que nacen de la vida colectiva, es decir, ordenada y disciplinada por el Estado y por las entidades sometidas a él.
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MANUEL MORSELLO
CONCEPTO GENERAL
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2.- Describa, brevemente, las características de las necesidades públicas: ILIMITADAS EN SU NÚMERO: _________________________________________________ LIMITADAS EN SU CAPACIDAD: _______________________________________________ CONCURRENTES: ___________________________________________________________ COMPLEMENTARIAS: ________________________________________________________ 3.- Enlace con una línea el enunciado de necesidad pública que corresponde a cada categoría: NECESIDADES PÚBLICAS ABSOLUTAS
Son aquellas que sin ser imprescindible su satisfacción para la subsistencia del Estado, sí lo son para el incremento y consolidación del bienestar social.
NECESIDADES PÚBLICAS RELATIVAS
Son aquellas que deben ser satisfechas de manera obligatoria para que el Estado pueda subsistir; son esencialmente tres: Defensa exterior, Seguridad interior; y, Administración de justicia.
4.- Colocando una X entre los paréntesis, determine si es verdadera o falsa la siguiente proposición, luego justifique su respuesta: Las necesidades públicas relativas no podrían ser enumeradas exactamente ya que se incrementan en su número, dependiendo de los fines que se le atribuyan al Estado. VERDADERO (__)
FALSO (__)
¿Por qué? __________________________________
5.- ¿Cómo define Benjamín Basavilbaso a los servicios públicos? 6.- Complete: De conformidad con la definición que realiza Benjamín Basavilbaso a los servicios públicos, se encuentran tres elementos que son: •
___________________________________________________________________ ________
• •
Satisfacción de las necesidades colectivas. ___________________________________________________________________ ________
7.- Enlace con una línea el enunciado que corresponde a cada una de las características de los servicios públicos: IGUALDAD
CONTINUIDAD
GENERALIDAD REGULARIDAD
•
El servicio público está destinado a satisfacer las necesidades de grupos sociales y no una sola persona determinada. Además puede ser obligatorio, siempre que exista una ley que expresamente así lo establezca.
•
Este carácter significa que todos los habitantes, en su condición de administrados, tienen el derecho de exigir igualdad de condiciones, conforme lo establecen las leyes. Para un mismo servicio debe pagarse igual tasa.
•
Se refiere a que los servicios públicos deben funcionar, en forma correcta, y ajustados a normas precisas.
•
Los servicios públicos no deben suspenderse bajo ningún pretexto. Cuando son interrumpidos -por cualquier causa- el Estado tiene la obligación de asegurar su servicio y disponer del poder policial si fuere necesario. 17
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8.- ¿Qué son los servicios públicos divisibles e indivisibles? 9.- Enlace con una línea el enunciado que corresponde a cada servicio público que presta el Estado: SERVICIOS PÚBLICOS DE ECONOMÍA MIXTA SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO SERVICIOS PÚBLICOS CONCEDIDOS
•
Son aquellos directamente por el Estado.
•
Son aquellos servicios públicos cuya prestación ha sido delegada por el Estado a ciertas empresas privadas. Esta delegación se realiza siempre mediante un "contrato o concesión".
•
Son aquellos servicios públicos cuya prestación queda al cargo de empresas mixtas; esto es, empresas cuyo capital está integrado, en parte por el Estado y en parte por particulares.
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servicios
públicos
administrados
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UNIDAD # 3 LOS GASTOS PÚBLICOS OBJETIVOS OPERACIONALES Dentro del proceso de estudio de la presente unidad, usted estará en condiciones de:
•
Definir al gasto público, reconociendo sus tres elementos constitutivos.
•
Explicar la concepción clásica y moderna de los gastos públicos.
•
Señalar los componentes que conforman el gasto público.
•
Establecer las semejanzas y diferencias entre gasto público y gasto privado.
•
Exponer la clasificación administrativa y científica de los gastos públicos.
•
Describir la dinámica de los gastos públicos.
•
Determinar las causas reales y aparentes del crecimiento de los gastos públicos.
CONTENIDOS 1.- DEFINICIÓN DE GASTO PÚBLICO 2.- CONCEPCIÓN CLÁSICA Y MODERNA DE LOS GASTOS PÚBLICOS 2.1.- CONCEPCIÓN CLÁSICA 2.2.- CONCEPCIÓN MODERNA 3.- COMPONENTES DEL GASTO PÚBLICO 3.1.- POLÍTICO 3.2.- ECONÓMICO 3.3.- JURÍDICO 4.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE GASTO PÚBLICO Y GASTO PRIVADO 5.- CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS PÚBLICOS 5.1.- CLASIFICACIÓN ADMINISTRATIVA 5.1.1.- GASTOS ORDINARIOS 5.1.2.- GASTOS EXTRAORDINARIOS 5.2.- CLASIFICACIÓN CIENTÍFICA 5.2.1.- GASTOS PÚBLICOS PRODUCTIVOS 5.2.2.- GASTOS PÚBLICOS REALES 5.2.3.- GASTOS PÚBLICOS DE REPARTO 6.- DINÁMICA DE LOS GASTOS PÚBLICOS 7.- CAUSAS DEL CRECIMIENTO DEL GASTO PÚBLICO 7.1.- CAUSAS REALES 7.1.1.- EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LOS PAÍSES 7.1.2.- LAS GUERRAS 7.1.3.- LA EXTENSIÓN DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO Y LA CONCEPCIÓN DEL ESTADO DE BIENESTAR 7.1.4.- LA URBANIZACIÓN 7.2.- CAUSAS APARENTES 7.2.1.- LA INFLACIÓN 7.2.2.- MÉTODOS DE FORMACIÓN DEL PRESUPUESTO
ACTIVIDADES 1.- Transcriba la definición de gasto público de Guillermo Ahumada y analice cada uno de los tres elementos, con sus propias palabras. 19
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2.- Establezca semejanzas y diferencias entre la concepción clásica y moderna del gasto público. 3.- Analice, discuta y elabore un comentario sobre los componentes: político, económico y jurídico del gasto público. 4.- Consulte en un texto especializado y escriba dos semejanzas y dos diferencias entre gasto público y gasto privado y anote su fuente bibliográfica. 5.- De conformidad con la clasificación administrativa y científica de los gastos públicos formule tres ejemplos de cada uno de ellos. 6.- Lea, interprete y anote las ideas centrales del contenido del tema 6 “Dinámica de los Gastos Públicos”. 7.- Realice una tabla de registro del tema 7 “Causas del crecimiento del gasto público”
DESARROLLO PEDAGÓGICO
1.- DEFINICIÓN DE GASTO PÚBLICO El Profesor Guillermo Ahumada indica que el gasto público consiste en una erogación monetaria, realizada por autoridad competente en virtud de una autorización legal y destinada a fines de interés colectivo. De esta definición se desprende tres elementos: •
El gasto público consiste en desembolso o empleo de dinero por parte del Estado.- En el Estado Moderno, el gasto público es siempre desembolso de dinero. Debemos aclarar que cuando el Estado realiza gastos públicos lo que en realidad se hace, es comprar bienes económicos o servicios. En esta parte conviene recordar los siguientes conceptos: 1. El sector familias o consumidores sólo puede comprar bienes de consumo o ahorrar 2. El sector empresas sólo puede comprar bienes de inversión. 3. El sector público o sector gobierno compra bienes y servicios.
•
El gasto público debe ser realizado por Autoridad Competente.- En un Estado de derecho, el gasto público debe ser realizado por Autoridad Competente; y se llama así a aquella persona que está facultada por la ley respectiva para tomar decisiones sobre los gastos del Estado.
•
El gasto público tiene como finalidad el interés colectivo.- Las finalidades del gasto público deben ser siempre la satisfacción de las necesidades públicas; y cuando éstas son satisfechas se ha atendido el auténtico interés colectivo.
2.- CONCEPCIÓN CLÁSICA Y MODERNA DE LOS GASTOS PÚBLICOS 2.1.- CONCEPCIÓN CLÁSICA Para los tratadistas clásicos, los gastos públicos constituyen el consumo de la riqueza social. Este concepto está ligado al denominado Estado Liberal y por tratarse de un consumo de riquezas, el 20
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gasto público debe limitarse al máximo. Así el liberalismo económico rechazaba la intromisión del Estado en la actividad económica, por lo que la satisfacción de las necesidades debe estar siempre al lado de la iniciativa privada.
2.2.- CONCEPCIÓN MODERNA Para la concepción moderna, el gasto público es el que realizan las administraciones públicas, siendo uno de los elementos fundamentales en la determinación del volumen del producto nacional de un país. Por lo que el gasto total de un país se puede descomponer en tres categorías:
Gastos de consumo, realizado por el sector familias. Gastos de inversión, realizado por el sector empresas; y, Gastos públicos, realizado por el sector gobierno o público.
La suma de estas categorías de gastos nos da el volumen del gasto global o gasto total de un país.
3.- COMPONENTES DEL GASTO PÚBLICO 3.1.- POLÍTICO En lo político la elección, categorización y/o priorización de las necesidades públicas se realizan en función o criterio de los gobernantes de turno para tratar de solucionarlos a través del gasto.
3.2.- ECONÓMICO Todo gasto público implica necesariamente la utilización de una parte de la riqueza, por consiguiente el efecto económico por el empleo de esa riqueza, incidirá en la actividad económica en general.
3.3.- JURÍDICO Todo gasto dentro en el Sector Público está enmarcado en las diferentes leyes y disposiciones legales conexas tales como: Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Financiero, LOAFYC (Ley Orgánica de Administración Financiera y Control) y otras.
4.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE GASTO PÚBLICO Y GASTO PRIVADO SEMEJANZAS
DIFERENCIAS
Tanto el gasto público como el gasto privado constituyen una satisfacción y empleo de riqueza.
Los gastos públicos necesitan de una autorización legal previa; mientras que los privados gastan por la libre voluntad de la persona.
Los dos gastos, tanto público como privado, satisfacen necesidades.
Los gastos públicos satisfacen necesidades públicas o colectivas; en tanto que los privados satisfacen necesidades personales. Los gastos públicos son realizados exclusivamente por el Estado; mientras que los privados se realizan por parte de las personas naturales.
5.- CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS PÚBLICOS
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Para clasificar los gastos públicos se emplean diversos criterios como la administrativa o económicofinanciera y la científica:
5.1.- CLASIFICACIÓN ADMINISTRATIVA 5.1.1.- GASTOS ORDINARIOS.- Es gasto ordinario aquel que tiende a surgir o a presentarse en cada ejercicio financiero o presupuestario. Como por ejemplo, los sueldos de los empleados públicos, el aprovisionamiento que el Estado necesita. 5.1.2.- GASTOS EXTRAORDINARIOS.- Es gasto extraordinario el que carece de este elemento de periodicidad que caracteriza al gasto ordinario. Como por ejemplo, el que demanda la construcción de un puerto o de un camino.
5.2.- CLASIFICACIÓN CIENTÍFICA En esta clasificación se tiene en cuenta el efecto del gasto público en el sistema económico. De acuerdo con este criterio los gastos públicos se clasifican en tres categorías: 5.2.1.- GASTOS PÚBLICOS PRODUCTIVOS.- Son aquellos que se efectúan para la producción de bienes económicos o servicios productivos. Estos gastos tienen su contraprestación en el valor económico de los bienes que ayudan a producir y se justifican por su rendimiento financiero y económico. 5.2.2.- GASTOS PÚBLICOS REALES.- Son los que constituyen un gravamen del producto social, como es en el caso de los gastos de defensa; o de la renta nacional en el caso del servicio de las deudas externas. 5.2.3.- GASTOS PÚBLICOS DE REPARTO.- Son aquellos que “si bien dejan inalterado el valor aritmético del producto social y de la renta nacional, influyen sin embargo en su distribución, como las subvenciones y el servicio de intereses de la deuda pública interna”. Los gastos públicos de reparto se denominan también gastos públicos de transferencia porque el Estado no recibe una contraprestación en servicios por parte de quienes reciben subvenciones o pensiones de cualquier naturaleza. En este sentido el Profesor Paúl A. Samuelson manifiesta que: “estos gastos se llaman generalmente de transferencia, porque, a menos que se costeen con nuevas emisiones de dinero o de la deuda pública, se habrán de satisfacer mediante la elevación de los impuestos, con lo que, a menudo, los ciudadanos ricos pagan los impuestos de los menos afortunados. Por otra parte, es probable que dentro de ciertos límites casi todo el mundo piensa que así debe ser”. Los gastos públicos de transferencia son llamados también gastos sociales.
6.- DINÁMICA DE LOS GASTOS PÚBLICOS Maurice Duverger, en su obra “Instituciones Financieras”, manifiesta que se debe empezar subrayando un hecho esencial; el crecimiento de los gastos públicos es un fenómeno general en todos los países del mundo, desde siempre, los gastos del Estado tienden a aumentar. Desde luego, en períodos cortos se pueden observar estabilizaciones e incluso descensos, pero la curva de los gastos públicos es casi siempre ascendente considerándola en períodos largos. Sin embargo, el ritmo de crecimiento cambia en las épocas. La Ley de Crecimiento de los Gastos Públicos es conocida como la Ley Wagner. El incremento de los gastos públicos no ha sido solamente en sentido “absoluto”, es decir, en una media superior a la desvalorización de la moneda, sino también en sentido “relativo”, vale decir, en relación con el crecimiento de la población y del producto nacional.
7.- CAUSAS DEL CRECIMIENTO DEL GASTO PÚBLICO 7.1.- CAUSAS REALES
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7.1.1.- EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LOS PAÍSES.- El propio desarrollo económico es una causa real del crecimiento de los gastos públicos. En efecto se trata de un proceso complejo que se cumple en el sistema económico en cuya virtud se incrementa el producto nacional, el fenómeno de la industrialización y se eleva el nivel de ingreso per-cápita de la población. En otros términos, el desarrollo económico provoca un aumento de la riqueza del país y una elevación en el nivel de vida de la población. En consecuencia, el Estado está en condiciones de obtener mayores recursos y afrontar nuevos gastos públicos. Además, el propio desarrollo económico obliga al Estado a incrementar los gastos públicos, puesto que el desarrollo requiere cada vez mayores “inversiones sociales básicas”, carreteras, caminos, diques, canales, etc., que constituyen como sabemos, la infraestructura económica sobre la cuál se asientan las actividades económicas privadas. 7.1.2.- LAS GUERRAS.- Las guerras han jugado un papel importante en el crecimiento de los gastos públicos, y ello ocurre tanto en los países que no soportaron el desarrollo de las operaciones militares en su territorio, como en aquellos que fueron invadidos y sufrieron destrucciones. También los gastos de liquidación de hostilidades, el incremento de la deuda vitalicia originada por las guerras, gastos de reconstrucción, etc., Por último se puede señalar que las tensiones políticas internacionales, aun sin declaración de guerras, provocan incrementos en los gastos públicos. 7.1.3.- LA EXTENSIÓN DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO Y LA CONCEPCIÓN DEL ESTADO DE BIENESTAR.- El Estado contemporáneo trata de alcanzar el bienestar social y participa activamente en el funcionamiento de la economía. Entre los objetivos concretos que se propone, podemos citar: trata de atenuar las fluctuaciones económicas y evitar la desocupación laboral; aumentar los servicios sociales o seguridad social; promover el incremento del “capital humano” mediante una atención más intensa de la salud pública y la educación, etc. El cumplimiento de todas estas funciones, provocan necesariamente un incremento en los gastos públicos. 7.1.4.- LA URBANIZACIÓN.- Una de las consecuencias del fenómeno de la urbanización es el aumento de los gastos públicos. Ahora bien la urbanización suele ser consecuencia del desarrollo económico en la mayoría de los casos. En un estudio de las Naciones Unidas se afirma que “durante algún tiempo, se ha venido operando en los países latinoamericanos una urbanización relativamente rápida; y cálculos recientes indican que en el curso de los ocho o diez últimos años este proceso ha continuado al mismo ritmo y, en algunos casos, a un ritmo más acelerado que antes”. Es sabido que las ciudades son más consumidoras de servicios públicos que los sectores rurales; además, las propias condiciones de vida urbana, traen consigo nuevas necesidades colectivas que el Estado debe satisfacer.
7.2.- CAUSAS APARENTES Las causas aparentes del crecimiento de los gastos públicos son aquellas que determinan un aumento aritmético del monto de los gastos públicos, pero que no significan mayores gastos con respecto a años anteriores. Dos son las causas principales del crecimiento aparente. 7.2.1.- LA INFLACIÓN.- La pérdida del poder adquisitivo del dinero es un fenómeno universal. En efecto, casi todos los países del mundo vienen padeciendo los efectos de la inflación. La inflación es el aumento persistente en el nivel general de precios; equivale a decir, por un deterioro persistente del poder adquisitivo del dinero. Por ejemplo para adquirir la misma cantidad de bienes y servicios se requiere cada vez mayor cantidad de dinero. Se debe aclarar que la inflación alcanza también al Estado, ya que para comprar la misma cantidad de bienes o servicios debe pagar precios cada vez más altos. De ahí que la inflación es una causa aparente de los gastos públicos. La inflación puede darse por una serie de factores como: desajustes estructurales de la economía, baja productividad, política emisionista, política de gastos públicos improductivos, derroche de recursos productivos escasos, las guerras, etc. 7.2.2.- MÉTODOS DE FORMACIÓN DEL PRESUPUESTO.- La formación del presupuesto y las reformas en los sistemas de contabilidad pública suelen ser una causa aparente del crecimiento de los gastos públicos. Para que la comparación de los montos de gastos públicos de un país a lo largo
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de una serie de años pueda reflejar un incremento real, es necesario que los mismos hayan sido contabilizados con arreglos a un mismo criterio o sistema de contabilización.
AUTOCONTROL # 3 1.- ¿Cómo define al gasto público, el Prof. Guillermo Ahumada? 2.- Coloque una X donde considere correcto y justifique su respuesta: En el Estado moderno, ¿el gasto público es siempre desembolso de dinero? Sí (__)
No (__)
¿Por qué? ________________________________________
3.- En el espacio en blanco complete los siguientes conceptos: •
El sector familias o consumidores puede comprar • El sector empresas puede comprar
______________________________
•
_______________________________
El sector público o sector gobierno puede comprar
______________________________
4.- ¿Cómo se le denomina a la persona que está facultada por Ley para tomar decisiones sobre los gastos del Estado? 5.- En relación con las concepciones clásica y moderna de los gastos, al frente de cada proposición escriba el nombre que corresponda: Constituyen el consumo de la riqueza social.
____________________
El gasto público, es el monto y uno de los elementos fundamentales en la determinación del volumen del producto nacional de un país.
_____________________
6.- Describa cada uno de los componentes del gasto público: Político: ____________________________________________________________________ Económico: _________________________________________________________________ Jurídico: ___________________________________________________________________ 7.- Escriba dos diferencias entre gasto público y gasto privado. 8.- Dentro de la clasificación de los gastos públicos, con criterio administrativo o económicofinanciero, establezca la diferencia entre los gastos ordinarios y extraordinarios: 9.- De acuerdo con la clasificación científica de los gastos públicos, enlace con líneas lo que corresponda: GASTOS PÚBLICOS PRODUCTIVOS
Se denominan también gastos públicos de transferencia porque el Estado no recibe una contraprestación en servicios por parte de quienes reciben subvenciones o pensiones de cualquier naturaleza.
GASTOS PÚBLICOS REALES
Son aquellos que se efectúan para la producción de bienes económicos o servicios productivos.
GASTOS PÚBLICOS DE REPARTO
Son los que constituyen un gravamen del producto social, como es en el caso de los gastos de defensa; o de la renta nacional en el caso del servicio de las deudas externas. 24
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10.- Para clasificar los gastos públicos se emplean diversos criterios como la administrativa o económico-financiera y la científica. En la línea siguiente, escriba el nombre del criterio de clasificación al que hace referencia la frase: En esta clasificación se tiene en cuenta el efecto del gasto público en el sistema económico. __________________________________ 11.- En cinco líneas, emita un comentario sobre lo siguiente: Maurice Duverger, en su obra “Instituciones Financieras”, manifiesta que se debe empezar subrayando un hecho esencial; el crecimiento de los gastos públicos es un fenómeno general en todos los países del mundo, desde siempre, los gastos del Estado tienden a aumentar… 12.- Complete: La Ley de Crecimiento de los Gastos Públicos se conoce también como la Ley ____________ 13.- Colocando una x entre los paréntesis, conteste la siguiente pregunta y luego justifique su respuesta: ¿Existe alguna relación entre el crecimiento de la población y del producto nacional, con el crecimiento del gasto público? Sí (___) No (___)
¿Por qué? _______________________________________________
14.- Anote en los espacios en blanco las causas reales y aparentes del crecimiento del gasto público. ____________________________________________________________ CAUSAS
____________________________________________________________
REALES
____________________________________________________________ ____________________________________________________________ ____________________________________________________________
CAUSAS ____________________________________________________________ APARENTES
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UNIDAD # 4 LOS RECURSOS PÚBLICOS OBJETIVOS OPERACIONALES Dentro del proceso de estudio de la presente unidad, usted estará en condiciones de:
•
Definir a los recursos públicos, reconociendo sus dos elementos.
•
Identificar las formas de financiar el gasto público, según Paúl A. Samuelson,
•
Establecer la clasificación de los recursos públicos.
•
Reconocer a la emisión monetaria como fuente del Estado para proveerse de fondos.
CONTENIDOS 1.- DEFINICIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS 2.- FORMAS DE FINANCIAR EL GASTO PÚBLICO 3.- CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS 3.1.- RECURSOS ORIGINARIOS 3.2.- RECURSOS DERIVADOS 3.3.- RECURSOS ORDINARIOS 3.4.- RECURSOS EXTRAORDINARIOS 3.5.- RECURSOS CONTRACTUALES 3.6.- RECURSOS TRIBUTARIOS 3.7.- RECURSOS PATRIMONIALES 3.7.1.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO 3.7.2.- BIENES DE DOMINIO PRIVADO 3.8.- RECURSOS DE LAS EMPRESAS ESTATALES 3.8.1.- EMPRESAS QUE TIENEN A SU CARGO SERVICIOS PÚBLICOS 3.8.2.- EMPRESAS NACIONALES, INDUSTRIALES Y COMERCIALES 3.8.3.- MONOPOLIOS FISCALES 3.9.- RECURSOS GRATUITOS 3.10.- RECURSOS PROVENIENTES DE LAS SANCIONES PATRIMONIALES 3.11.- RECURSOS MONETARIOS 3.12.- RECURSOS DEL CRÉDITO PÚBLICO 4.- LA EMISIÓN MONETARIA INFLACIONARIA O IMPUESTO-INFLACIÓN
ACTIVIDADES 1.- Defina con sus propias palabras lo que considera como recursos públicos. 2.- Formule un ejemplo de cada uno de los elementos que financian el gasto público, en el Ecuador, según Paúl A. Samuelson. 3.- Realice una tabla de registro sobre el tema 3: “Clasificación de los Recursos Públicos”. 4.- Lea, analice y elabore una síntesis sobre la emisión monetaria inflacionaria o impuesto-inflación. 5.- Luego del estudio respectivo y la discusión con su grupo de estudio o con profesionales del área, escriba, en una media página, su comentario sobre la conveniencia o no de que el Estado ecuatoriano utilice como recurso el crédito público.
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DESARROLLO PEDAGÓGICO
1.- DEFINICIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS Se llaman recursos públicos a todas las percepciones o ingresos que obtiene el Estado por cualquier naturaleza lícita, con el objeto de financiar los gastos públicos. De esta definición se desprenden dos elementos:
Los recursos públicos están constituidos por los ingresos públicos que obtiene el Estado por concepto de cualquier naturaleza u origen.
El objeto de los recursos públicos es financiar los gastos públicos. Por lo que se justifican en la medida que sirven como fuente de financiamiento de los gastos del Estado.
2.- FORMAS DE FINANCIAR EL GASTO PÚBLICO Paúl A. Samuelson, manifiesta que existen tres formas de financiar el gasto público:
Los impuestos; Los empréstitos, que devengan intereses; y, La emisión de dinero, que no devenga interés.
3.- CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS 3.1.- RECURSOS ORIGINARIOS Son aquellos que obtiene el Estado de modo directo mediante la explotación de su propio patrimonio. Por esta razón estos recursos originarios son llamados también recursos de derecho privado.
3.2.- RECURSOS DERIVADOS Son aquellos que el Estado obtiene de la economía de los particulares mediante la potestad de imposición. Estos recursos son llamados también recursos de derecho público; el impuesto es el típico recurso derivativo.
3.3.- RECURSOS ORDINARIOS Son todos aquellos ingresos del Estado que se reciben en forma periódica y cuyo origen proviene de la renta y no del capital de los particulares.
3.4.- RECURSOS EXTRAORDINARIOS Son aquellos que carecen de periodicidad y son determinados por el Estado en virtud de leyes especiales. Entre los que tenemos: el crédito público a corto o largo plazo, la enajenación de ciertos bienes del propio Estado, los impuestos extraordinarios o de emergencia y la emisión de papel moneda.
3.5.- RECURSOS CONTRACTUALES
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Son aquellos ingresos que el Estado recibe en virtud de acuerdos o contratos entre éste y los contribuyentes. Ejemplo típico de recurso contractual es el ingreso que el Estado obtiene por vía del crédito público; otro ejemplo de este tipo, es el ingreso que el Estado obtiene del alquiler o arrendamiento de sus bienes, pero este último carece de importancia en relación al volumen global de los recursos públicos.
3.6.- RECURSOS TRIBUTARIOS Se denominan recursos tributarios todos aquellos ingresos que el Estado obtiene en virtud del poder o facultad del "imperium" para imponer tributos a los particulares o residentes de la Nación. Entre los recursos tributarios podemos mencionar los siguientes: los impuestos propiamente dichos, los llamados impuestos especiales, las contribuciones de mejoras, los ingresos por sanciones penales, etc.
3.7.- RECURSOS PATRIMONIALES Los recursos públicos patrimoniales son los llamados también recursos propiamente dichos y lo constituyen todo el patrimonio del Estado, que pueden ser en bienes de dominio público y privado. 3.7.1.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.- Son los que se encuentran en estado natural como son: playas, lagos, costas, calles, puentes, parques, museos, jardines, etc. Generalmente la utilización de estos bienes se hace en forma gratuita, pero ocasionalmente estos recursos pueden producir ingresos que no tienen mayor significación económica. 3.7.2.- BIENES DE DOMINIO PRIVADO.- Son generalmente los bienes confiscados, de aquí se deriva por ejemplo la venta o arriendo de tierras públicas, pero lo cual se hace mediante licitación pública, para evitar aprovechamientos personales y abusos.
3.8.- RECURSOS DE LAS EMPRESAS ESTATALES Por lo general son recursos significativos, ya que las empresas estatales producen bienes tanto para el mercado interno como para el externo, a veces forman parte de la administración general, con cierta clase de independencia, o en otras ocasiones se presentan también completamente descentralizados. 3.8.1.- EMPRESAS QUE TIENEN A SU CARGO SERVICIOS PÚBLICOS.- Tales como: electricidad, gas, obras sanitarias, servicio postal, comunicaciones, explotación portuaria, etc. Si bien es cierto que estas empresas se financian en gran parte con lo que se cobra por el servicio, sin embargo no dejan de ser una carga para el Estado. 3.8.2.- EMPRESAS NACIONALES, INDUSTRIALES Y COMERCIALES.- El Estado interviene en actividades de índole particular. Verbigracia: En Francia se nacionalizó la fábrica de automóviles "RENAUL T" 1945 y luego las grandes Compañías de Seguros. En Inglaterra se nacionalizó el Banco de Inglaterra, la siderurgia y las minas de carbón. En el ejercicio de estas actividades, el Estado logra, a veces, significativos ingresos. 3.8.3.- MONOPOLIOS FISCALES.- Un ejemplo de esta clase de recursos, en algunos países, es el tabaco, producto que el Estado puede vender a precios un tanto exagerados, en donde va incluida una fuerte dosis de utilidad y una tributaria, por ello se les denomina también recursos mixtos.
3.9.- RECURSOS GRATUITOS Constituyen aquellos recursos que ingresan al Estado en forma absolutamente gratuita, generalmente en virtud de la ley, como en el caso de las herencias, cuando no hay herederos forzosos, pasarán a la Junta de Defensa a Nacional; y, en otros casos ingresan también por donaciones.
3.10.- RECURSOS PROVENIENTES DE LAS SANCIONES PATRIMONIALES Para guardar el orden jurídico normativo, el Estado tiene que aplicar la Ley y dentro del campo fiscal lo hace mediante sanciones o penalidades económicas; como es el caso de las multas que se hacen efectivo tanto para resarcir al Estado por el hecho de no pagar oportunamente los tributos, como para sancionar al que infringe la norma. 28
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3.11.- RECURSOS MONETARIOS El manejo del Banco Central y el derecho de emitir moneda corresponde al Estado moderno y constituye también una forma de obtener ingresos. El Estado mediante la emisión de moneda regula y controla directamente el intercambio de bienes, servicios y las transacciones tanto públicas como privadas en general. El emisionismo puede ser considerado desde dos puntos de vista: como procedimiento estatal de regulación económica y como medio de procurarse de recursos.
3.12.- RECURSOS DEL CRÉDITO PÚBLICO Son los préstamos que nos hacen los organismos internacionales. La moderna teoría del Estado considera al recurso del crédito público, como un recurso absolutamente normal; en contra de lo que se creía anteriormente, que era utilizable sólo en casos de grandes conmociones o catástrofes, guerras, terremotos, etc.
4.- LA EMISIÓN MONETARIA INFLACIONARIA O IMPUESTOINFLACIÓN La emisión monetaria inflacionaria es otra fuente que tiene el Estado para proveerse de fondos. Como sabemos la emisión del dinero es un monopolio o facultad exclusiva del Estado. El volumen de los medios de pago es reglado por el Estado mediante los instrumentos de la política monetaria. Sabemos que si la corriente de ingresos monetarios crece a una tasa más alta que el volumen de la producción de bienes y servicios, se producirá lógicamente un aumento en el nivel general de los precios. El crecimiento de la corriente de ingresos monetarios provoca, naturalmente, un aumento de la demanda total de bienes por encima de la oferta total de bienes disponibles. En otros términos, la inflación se produce porque la demanda global de bienes crece más rápidamente que la oferta global de bienes. En el fondo, la inflación es un proceso dinámico de desequilibrio. Vale aclarar que en el Ecuador, desde la dolarización, no existe la emisión monetaria.
AUTOCONTROL # 4 1.- ¿A qué se llaman recursos públicos? 2.- Colocando una x entre los paréntesis, determine si son verdaderas o falsas las siguientes proposiciones: VERDADERO
FALSO
Los recursos públicos están constituidos por las donaciones que obtiene el Estado por concepto de cualquier naturaleza u origen.
(______)
(______)
El objeto de los recursos públicos es financiar únicamente las obras viales públicas.
(______)
(______)
3.- Complete: Paúl A. Samuelson, manifiesta que existen tres formas de financiar el gasto público:
______________________________________________________;
Los empréstitos, que devengan intereses; y,
______________________________________________________.
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4.- Establezca la diferencia entre recursos originarios y recursos derivados. 5.- Al frente de cada frase, escriba el nombre del tipo de recurso al que hacen referencia: Son todos aquellos ingresos del Estado que se reciben en forma periódica y cuyo origen proviene de la renta y no del capital de los particulares.
__________________
Son aquellos que carecen de periodicidad y son determinados por el Estado en virtud de leyes especiales.
__________________
6.- Brevemente, describa lo que son los recursos contractuales: 7.- Complete: Se denominan recursos tributarios todos aquellos ingresos que el Estado obtiene en virtud del __________________________________________________________________________. 8.- Los recursos patrimoniales del Estado, pueden ser de dominio público y privado, con ejemplos describa la diferencia existente entre ellos. 9.- Colocando una x entre los paréntesis, conteste la siguiente pregunta, luego explique su respuesta: ¿Las empresas estatales generan recursos para el Estado? Sí (___)
No (___)
¿De qué manera? __________________________________
10.- En relación con la clasificación de los recursos públicos, enlace con líneas lo que corresponda: GRATUITOS
Para guardar el orden jurídico normativo, el Estado tiene que aplicar la Ley y dentro del campo fiscal lo hace mediante sanciones o penalidades económicas.
PROVENIENTES DE LAS SANCIONES PATRIMONIALES
El manejo del Banco Central y el derecho de emitir moneda corresponde al Estado moderno y constituye también una forma de obtener ingresos.
MONETARIOS
Son los préstamos internacionales.
DEL CRÉDITO PÚBLICO
Constituyen aquellos recursos que ingresan al Estado en forma absolutamente (…), generalmente en virtud de la ley, como en el caso de las herencias; y, en otros casos ingresan también por donaciones.
que
nos
hacen
los
organismos
11.- Coloque una X donde considere correcto y justifique su respuesta: La emisión monetaria inflacionaria es una fuente que tiene el Estado para proveerse de fondos. VERDADERO (__)
FALSO (__)
¿Por qué? ____________________________
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UNIDAD # 5 EL PRESUPUESTO Y LA DEUDA PÚBLICA OBJETIVOS OPERACIONALES Dentro del proceso de estudio de la presente unidad, usted estará en condiciones de:
•
Definir el presupuesto.
•
Analizar el presupuesto, considerando su finalidad, ciclo, objetivos, principios, tesis del presupuesto equilibrado, clasificación y estructura.
•
Conceptuar a la deuda pública, considerando el punto de vista jurídico y el económico.
•
Identificar las clases de deuda pública.
•
Analizar a la deuda pública como carga y como instrumento de política fiscal.
CONTENIDOS 1.- EL PRESUPUESTO 1.1.- DEFINICIÓN 1.2.- FINALIDAD 1.3.- CICLO PRESUPUESTARIO 1.4.- OBJETIVOS 1.5.- PRINCIPIOS GENERALES DEL PRESUPUESTO 1.5.1.- DE ANUALIDAD 1.5.2.- DE UNIDAD 1.5.3.- DE LA UNIVERSALIDAD 1.5.4.- DE LA NO AFECTACIÓN DE RECURSOS 1.5.5.- DE LA ESPECIFICACIÓN DE GASTOS. 1.5.6.- DE LA PUBLICIDAD 1.6.- TESIS DEL PRESUPUESTO EQUILIBRADO 1.7.- CLASIFICACIÓN 1.7.1.- PRESUPUESTO DEL ESTADO Y PRESUPUESTO ECONÓMICO NACIONAL 1.7.2.- PRESUPUESTO ÚNICO Y PRESUPUESTO MÚLTIPLE 1.7.3.- PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO 1.7.4.- PRESUPUESTO FUNCIONAL 1.8.- ESTRUCTURA FORMAL DEL PRESUPUESTO 1.8.1.- DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO. 1.8.2.- DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES 2.- DEUDA PÚBLICA 2.1.- CONCEPTUACIÓN 2.2.- CLASIFICACIÓN 2.2.1.- EN CUANTO AL LUGAR 2.2.2.- EN CUANTO AL TIEMPO 2.3.- CARGA DE LA DEUDA PÚBLICA 2.4.- LA DEUDA PÚBLICA COMO INSTRUMENTO DE POLÍTICA FISCAL
ACTIVIDADES 1.- Analice las definiciones de presupuesto general, de Gastón Geze y Guillermo Cabanellas, compárelas con la definición general y escriba sus comentarios, en unas diez líneas. 2.- Luego del estudio respectivo y de revisar la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, describa la finalidad primordial del sistema de presupuestos, expresada en dicho cuerpo legal. 31
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3.- Investigue y con un ejemplo demuestre las siete etapas que conforman el ciclo presupuestario. 4.- Analice y escriba un comentario sintético sobre la importancia de los objetivos principales del sistema de presupuestos, estipulado en el Art. 37 de la LOAFYC. 5.- Elabore una tabla de registro sobre el subtema 1.5: “Principios generales del presupuesto”. 6.- Escriba, en diez líneas, un comentario sobre la posibilidad de aplicación de la tesis del presupuesto equilibrado en nuestro país. 7.- Elabore un cuadro sinóptico sobre el subtema 1.7: “Clasificación de los presupuestos” 8.- Elabore una tabla de registro sobre el subtema 1.8: “Estructura formal del presupuesto” 9.- Realice Una tabla de registro sobre el subtema 1.8.1. “El presupuesto del estado” 10.- Realice un comentario de cinco líneas sobre los presupuestos institucionales. 11.- Lea, analice y elabore una síntesis sobre el sistema de presupuesto de las entidades y organismos del sector público. 12.- Describa las semejanzas y diferencias entre la deuda pública y crédito público. 11.- Confeccione un cuadro sinóptico sobre el subtema 2.2: “Clasificación de la deuda pública” 12.- Analice y elabore una síntesis de cinco líneas sobre el subtema 2.3: “La carga de la deuda pública en el Ecuador”. 13.- Acerca de la deuda pública como instrumento de política fiscal, discuta, reflexione y anote un comentario sintético en 10 líneas.
DESARROLLO PEDAGÓGICO
1.- EL PRESUPUESTO 1.1.- DEFINICIÓN El presupuesto es un programa de gobierno que consiste de dos partes, un cálculo de recursos o ingresos y un cálculo de gastos o egresos, con arreglo a una política económica y social y para un período determinado. En los estados modernos el presupuesto adopta la forma de una Ley, conocida con el nombre de Ley de presupuesto y, en consecuencia, debe cumplir los requisitos exigidos por las constituciones o leyes especiales. Según Gastón Jeze: “El presupuesto es un acto administrativo-legislativo concretado en forma de ley anual, por el que se prevén, autorizan y reconocen los recursos con los cuales los gastos han de cubrirse”. Guillermo Cabanellas: “Los presupuestos generales del Estado son la enumeración de las obligaciones que la Hacienda debe satisfacer en cada año con relación los servicios que hayan de
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mantenerse en el mismo y el calculo de los recursos o medios que se consideren realizables para cumplir aquellas atenciones”. La LOAFYC en su Art. 35 establece que el presupuesto es un sistema que comprende las técnicas, métodos y procedimientos empleados en las etapas de programación, formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación, que conforman el ciclo presupuestario.
1.2.- FINALIDAD De conformidad con lo que establece el Art. 36 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control - LOAFYC, expresa que la finalidad primordial del Sistema de Presupuesto es establecer en cada entidad y organismo del sector público, métodos y procedimientos de administración presupuestaria aptos para alcanzar los objetivos y metas de los planes de desarrollo, con la integración y mejor utilización de los recursos humanos, materiales y financieros. Para desarrollar cualquier actividad en forma ordenada y eficiente, se debe planificar y programar considerando que la actividad financiera ante todo exige un tratamiento técnico que posibilite prevenir y actuar sobre la economía dentro de un determinado tiempo y espacio. Al presupuesto se lo identifica como documento jurídico contable, como acto administrativo legislativo concretado en forma de ley y como programa de gobierno. Ningún administrador público debe prescindir del presupuesto porque a través del mismo se expresan los objetivos mediante actividades y proyectos que conforman la planificación global hasta el nivel de desagregación seccional e institucional.
1.3.- CICLO PRESUPUESTARIO El ciclo presupuestario reconocido tanto en la LOAFYC cuanto en la Ley de Presupuesto del Sector Público, comprende las siguientes etapas: 1. Programación; 5. Control;
2. Formulación; 6. Evaluación; y,
3. Aprobación; 7. Liquidación.
4. Ejecución;
1.4.- OBJETIVOS Los objetivos principales del Sistema de Presupuesto, según el Art. 37 de la LOAFYC son: •
Orientar los recursos disponibles, coordinada y armónicamente, al logro de los objetivos prioritarios para e desarrollo económico y social del país;
•
Obtener que los presupuestos del Gobierno Nacional y de las demás entidades y organismos del sector público sean la fiel expresión de los proyectos y programas para un período determinado y los instrumentos adecuados para concretarlos;
•
Asegurar el cumplimiento de cada una de las etapas del ciclo presupuestario, en el tiempo y forma requeridos, para la buena marcha de la administración pública;
•
Lograr que la etapa de aprobación de los presupuestos se cumpla antes de la iniciación de cada período;
•
Asegurar que la ejecución presupuestaria se programe y desarrolle coordinadamente, utilizando las técnicas apropiadas y asignando los recursos según las necesidades de cada sector, programa y proyecto.
•
Facilitar el control interno presupuestario por parte de cada entidad y organismo del sector público;
•
Utilizar la ejecución y evaluación presupuestarias como elementos dinámicos para la corrección de desviaciones en la programación de las acciones;
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•
Utilizar a los presupuestos como instrumentos del sistema de planificación y como herramienta de administración; y,
•
Conseguir la presentación oportuna de información comparativa entre las estimaciones presupuestarias y los resultados de las operaciones.
1.5.- PRINCIPIOS GENERALES DEL PRESUPUESTO A través del tiempo la doctrina, la práctica y la legislación han ido estableciendo bases, principios y reglas a las cuales debe ajustarse el presupuesto. Estos principios tienen una íntima vinculación entre sí y podemos enunciar a los siguientes: 1.5.1.- DE ANUALIDAD.- Como todo plan de carácter preventivo, el presupuesto necesariamente está ligado a la idea de un período predeterminado. En la generalidad de los países, y por influencia de las prácticas británicas, a partir de fines del siglo XVII, el término anual del presupuesto llegó a ser considerado como un principio indiscutible en las Finanzas Clásicas. 1.5.2.- DE UNIDAD.- Según este principio no debe existir más que un solo presupuesto del Estado, y éste debe agrupar todos los recursos y los gastos sin excepción. 1.5.3.- DE LA UNIVERSALIDAD.- El principio de la universalidad, conocido también como del producto bruto, consiste en que todos los recursos y todos los gastos, sin excepción deben figurar en el presupuesto, es decir que tanto unos como otros deben ser consignados en el presupuesto por su importe bruto sin extraer saldos netos. En concordancia con lo expresado, en la legislación ecuatoriana, en la LOAFYC, en su Art. 40, manifiesta que: "Los presupuestos del Gobierno Nacional y de las demás entidades y organismos del sector público se estructurarán con arreglo a los principios presupuestarios, especialmente de universalidad y unidad. Prohíbase la administración de recursos financieros en forma extrapresupuestaria". 1.5.4.- DE LA NO AFECTACIÓN DE RECURSOS.- Este principio significa que el conjunto se recursos ingresados al tesoro forman una masa única que cubre sin distinción de su origen o procedencia, el total de los gastos estatales. Con este procedimiento todos los ingresos, sin discriminación, deben entrar a formar parte de un fondo común y en consecuencia servir para financiar todas las erogaciones. 1.5.5.- DE LA ESPECIFICACIÓN DE GASTOS.- Conforme a este principio, el presupuesto del Estado no puede traducir autorizaciones en bloque de los gastos que contiene. Ello significaría la imposibilidad material de todo control administrativo y financiero en cuanto a su cumplimiento. 1.5.6.- DE LA PUBLICIDAD.- Este principio exige que las diversas fases de su ejecución se verifiquen en público, de modo que todo el mundo tenga posibilidad de formarse idea sobre la administración financiera.
1.6.- TESIS DEL PRESUPUESTO EQUILIBRADO Según la concepción tradicional del presupuesto equilibrado, es condición primordial y esencial que en el presupuesto de Estado, el monto total de los gastos coincida con el importe total de los recursos. Es así que exista equilibrio en el presupuesto, cuando los ingresos y los gastos se corresponden en igual medida. Así existe déficit cuando los ingresos son inferiores a los egresos; y hay superávit cuando los ingresos son superiores a los egresos. La doctrina moderna, partiendo de la premisa según la cual los problemas financieros son inseparables del funcionamiento del sistema económico, considera que en determinadas situaciones por las cuales puede atravesar un país, tales como depresiones o contracciones económicas, el equilibrio de conjunto de la economía nacional, es decir con sentido macroeconómico, sólo puede lograrse mediante el déficit presupuestario. De esta moderna concepción, referida al amplio concepto del equilibrio de todo el sistema económico de una nación, ha surgido la teoría conocida con la denominación de Teoría del Déficit Sistemático.
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Esta Teoría no significa que propicie que el presupuesto siempre deba estar en déficit, ni que el déficit siempre resulte conveniente para la coyuntura económica de un país.
1.7.- CLASIFICACIÓN La clasificación de los diversos tipos de presupuestos puede intentarse desde distintos puntos de vista relacionados con la actividad y la técnica específicamente presupuestaria. En nuestro estudio consideraremos los siguientes tipos de presupuestos: 1.7.1.- PRESUPUESTO DEL ESTADO Y PRESUPUESTO ECONÓMICO NACIONAL a) El presupuesto del Estado.- Se lo ha definido como un programa de gobierno que consta de dos partes, un cálculo de recursos o ingresos y un cálculo de gastos o egresos, con arreglo a una política económica y social y para un período determinado. En otras palabras el presupuesto del Estado es un cuadro financiero que especifica los recursos y los gastos públicos para un período determinado. b) El presupuesto económico nacional.- Es un cuadro económico (y no exclusivamente financiero) que contiene una estimación del comportamiento de todos los sectores de una economía nacional para un período futuro determinado. La elaboración del presupuesto económico nacional requiere la existencia de buenas estadísticas y un equipo de expertos en proyecciones económicas. 1.7.2.- PRESUPUESTO ÚNICO Y PRESUPUESTO MÚLTIPLE a) Presupuesto único.- Cuando las circunstancias reclaman para el desenvolvimiento de la acción del Estado el planeamiento del presupuesto conteniendo actos económicos de la misma o similar naturaleza, y además se prevé para la realización de esos actos un período de duración igual, se puede y debe confeccionar un presupuesto único. b) Presupuesto múltiple.- En cambio, cuando por el contrario, ciertas actividades de las previstas consiste en operaciones de consumo, mientras otras lo son de capitalización, esto es, que su naturaleza es diferente, o cuando, unas son de largo plazo y otras de corto, se impone la existencia de planes o presupuestos diversos que agrupen por separado las distintas actividades; surgiendo así los presupuestos múltiples. 1.7.3.- PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO a) Presupuesto ordinario.- El presupuesto ordinario se refiere a las erogaciones de carácter normal. b) Presupuesto extraordinario.- Y el extraordinario a las que no revisten ese carácter normal. 1.7.4.- PRESUPUESTO FUNCIONAL.- Este presupuesto consiste en reemplazar la tradicional especificación de gastos que obedecía a un criterio numerativo, por un régimen de asignaciones globales, basado en funciones o proyectos específicos conforme a un programa de gobierno. Mediante este sistema se procura, con el empleo de técnicas depuradas de control operativo, establecer a través de mediciones permanentes, ya no la diferencia cuantitativa entre presupuesto preventivo y consultivo, es decir entre las erogaciones previstas y las producidas en la realidad, si no la diferencia entre la ejecución efectiva y aquella que hubiere correspondido con los procedimientos más eficaces.
1.8.- ESTRUCTURA FORMAL DEL PRESUPUESTO 1.8.1.- DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO.- La forma como debe ser estructurado el presupuesto del Estado tiene fundamental importancia porque su contenido resulta el plan orgánico que es base de la contabilidad administrativa pública. Las normas según las cuales debe elaborarse formalmente el presupuesto, siempre están dadas por leyes específicas en las cuales figura un gran contenido técnico, contable-administrativo. En el caso
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de la República del Ecuador, el régimen conforme al cual debe ser estructurado el presupuesto, está contenido en la Ley de Presupuestos del Sector Público, en la LOAFYC, y en sus Reglamentos correspondientes. Concretamente en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, en su Art.35 expresa que: "El sistema de presupuesto comprende las técnicas, métodos y procedimientos empleados en las etapas de programación, formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación, que conforman el ciclo presupuestario". En cuanto a los componentes, la LOAFYC, en su Art. 38 manifiesta que: "Son componentes del Sistema, los presupuestos del Gobierno Nacional, los de las demás entidades y organismos del sector público y los procesos de regulación y consolidación de la información presupuestaria". En cuanto al ámbito de aplicación, el sistema rige para los presupuestos de todas las entidades y organismos del sector público. a) Planificación y programación • Orientación.- el presupuesto del gobierno nacional se orientará a la prestación de los servicios públicos, al cumplimiento de los objetivos prioritarios de los planes de desarrollo y a la satisfacción de los propósitos y metas de naturaleza social y económica previstas, expresados en los planes operativos anuales, el plan financiero y otros instrumentos de política económica. • Características de la programación.- la programación presupuestaria contendrá características que permitan establecer con claridad la adecuación del presupuesto a los instrumentos mencionados en el artículo anterior. • Sectores y proyectos prioritarios.- la junta de planificación, a base de los planes de desarrollo vigentes, determinará para cada período los sectores prioritarios y los proyectos y programas específicos de los mismos, que a su juicio deban incluírse en el presupuesto para alcanzar los objetivos regionales y sectoriales de desarrollo económico social. El presidente de dicho organismo remitirá al ministro de finanzas, con anticipación de por lo menos cuatro meses a la iniciación del período ordinario de sesiones de la legislatura, un informe justificado sobre lo dispuesto en el inciso anterior, una vez que haya establecido las prioridades de los programas y proyectos, en coordinación con las unidades ejecutoras. • Asignaciones globales.- el ministro de finanzas fijará el monto global de las asignaciones para las entidades y organismos del gobierno nacional, tomando en cuenta fundamentalmente las estimaciones de ingresos y gastos, la prioridad en los sectores, proyectos y programas a los que se refiere el artículo anterior y el financiamiento disponible. • Preparación de planes financieros.- el ministerio de finanzas, a través de la subsecretaría de presupuesto, preparará los planes financieros, de corto y mediano plazo, de todos los recursos correspondientes al ámbito del gobierno nacional. A tal efecto, las entidades y organismos del gobierno nacional presentarán al ministerio de finanzas, con la periodicidad y en la forma que éste determine, información sobre las previsiones de ingresos, gastos y financiamiento. • Plan de inversiones.- la junta de planificación preparará un proyecto de plan de inversiones de corto y mediano plazo para el gobierno nacional, en armonía con lo que dispone el sistema nacional de proyectos, y con la oportunidad debida los someterá a consideración y aprobación del ministro de finanzas. La subsecretaría de presupuesto, en coordinación con la junta de planificación, elaborará informes periódicos con las modificaciones que considere necesario introducir al plan de inversiones. • Prohibición de incluir proyectos no contemplados.- Las entidades y organismos del Gobierno Nacional no podrán incorporar a sus presupuestos ningún proyecto de inversión que no esté contenido en el plan a que se refiere el artículo anterior. 36
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• Programación y evaluación presupuestarias.- La programación del presupuesto del Gobierno Nacional y de los presupuestos de sus entidades y organismos deberá reunir los requisitos que posibiliten la evaluación presupuestaria. b) Formulación y aprobación • Anteproyecto de presupuesto.- El Ministro de Finanzas preparará el anteproyecto de presupuesto del Gobierno Nacional para el próximo período, a base de las proformas presupuestarias enviadas por las entidades y organismos correspondientes, incluídas las entidades adscritas a empresas del Estado. Tanto las proformas como el anteproyecto se sujetarán a lo dispuesto en este capítulo sobre planificación y programación presupuestaria. • Proyecto de presupuesto.- El anteproyecto de presupuesto será sometido a la aprobación del Presidente de la República y luego éste enviará el proyecto a la Legislatura en la forma establecida en la Constitución. No podrán presentarse a la Legislatura proyectos de presupuesto cuyos egresos no estén debidamente financiados. • Aprobación por la Legislatura.- Para el estudio y aprobación del presupuesto del Gobierno Nacional la Legislatura se regirá por lo dispuesto en la Constitución. • Gastos sin financiamiento.- La Legislatura no podrá efectuar aumentos en los gastos del presupuesto vigente ni en el proyecto de presupuesto del Gobierno Nacional si no existe el correspondiente financiamiento. Igualmente le está prohibido aprobar el incremento o la creación de nuevas partidas de ingreso sino con el dictamen del Ministro de Finanzas. • Asignaciones obligatorias.- No se podrá aprobar el presupuesto del Gobierno Nacional si no contuviere asignaciones suficientes para el cumplimiento de las obligaciones convencionales o contractuales del Estado, las cuotas provenientes de compromisos internacionales, y el servicio de la amortización e intereses de la deuda pública. • Suspensión de egresos.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el presupuesto podrá omitir egresos ordenados por ley, que se entenderán suspensos, para estos efectos, mientras no los acoja otro presupuesto. • Disposiciones generales del presupuesto.- El presupuesto del Gobierno Nacional contendrá obligatoriamente las disposiciones generales que se relacionarán directa y exclusivamente con la ejecución y evaluación presupuestaria. • Promulgación de Presupuesto.- El Presidente de la República promulgará el presupuesto del Gobierno Nacional en el Registro Oficial, a más tardar hasta el primero de diciembre del año anterior al de su vigencia. c) Ejecución presupuestaria • Descripción.- La ejecución presupuestaria comprende el conjunto de normas y procedimientos técnicos, legales y administrativos que, partiendo del presupuesto aprobado, se aplican para el cumplimiento eficiente, efectivo y económico de los objetivos y metas establecidas en los planes y programas presupuestarios. • Alcance de las disposiciones generales.- Las normas técnicas relativas a la ejecución y administración del presupuesto se establecerán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley. Las disposiciones generales del presupuesto contendrán solamente normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aplicación del presupuesto del que formen parte y, en consecuencia, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar, traspasar o suprimir tributos u otros ingresos. 37
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• Instrumentos de la ejecución presupuestaria.- Constituyen instrumentos esenciales de la ejecución presupuestaria el plan financiero, el plan de ejecución presupuestaria, los cupos de gasto, los clasificadores presupuestarios, los sistemas de contabilidad y las estadísticas de cada entidad y organismo del sector público. • Cupos de gastos.- El cupo de gastos es el mecanismo por el cual la autoridad responsable de la ejecución presupuestaria establece los márgenes dentro de los cuales los administradores podrán utilizar los créditos presupuestarios para contraer compromisos y obligaciones y proceder a su pago. • Ejecución de programas presupuestarios.- La ejecución de los programas presupuestarios deberá ceñirse básicamente al plan de ejecución presupuestaria, a la política de cupos y a los resultados periódicos de la evaluación presupuestaria. • Política de cupos de gasto.- La Subsecretaría de Presupuesto aplicará los procedimientos para la concesión de cupos de gasto, de acuerdo con la política que al respecto apruebe el Ministro de Finanzas. • Autorización de cupos.- Las entidades y organismos del sector público, incluídos en el presupuesto del Gobierno Nacional, solicitarán al Ministerio de Finanzas, o éste concederá de oficio, la autorización de cupos de gasto a base de las necesidades de ejecución de los programas y con arreglo a las disposiciones que se expidan al efecto. Dichas entidades y organismos deberán contar con los cupos de gastos correspondientes, como requisito previo para contraer compromisos y obligaciones y para solicitar a la Tesorería de la Nación las autorizaciones de giro. El cupo de gastos no constituye requisito previo indispensable para la celebración de contratos, pero lo será para la ejecución de los mismos si es que deben cumplirse en una sóla etapa o para el comienzo de cada una de las etapas contractuales, incluso para los anticipos. • Aumentos y rebajas de créditos.- Los aumentos y rebajas de créditos presupuestarios serán autorizados exclusivamente mediante resolución que dictará el Ministro de Finanzas, en función de las posibilidades reales de financiamiento y dentro de los límites establecidos en el numeral 7 del artículo 48. • Traspasos y enmiendas.- Los traspasos entre créditos presupuestarios y las enmiendas que deban hacerse para corregir errores de texto, cifrado y cómputo, se autorizarán de acuerdo con las políticas y normas técnicas que a este efecto expida el Ministro de Finanzas. d) Evaluación presupuestaria • Descripción.- La evaluación presupuestaria comprende básicamente el análisis crítico de la medición de los resultados físicos y financieros obtenidos y los efectos producidos, el análisis de las variaciones observadas, con la determinación de sus causas y la recomendación de las medidas correctivas que deban tomarse, con respecto a la utilización de los recursos presupuestarios en el período fiscal o en períodos menores, a fin de ajustar la ejecución a las previsiones originales. • Normas de evaluación presupuestaria.- El Ministro de Finanzas establecerá las normas técnicas de carácter general para la evaluación presupuestaria, las que servirán de base para que cada entidad y organismo del sector público elabore normas específicas, de acuerdo a la actividad que realice. • Registro de ejecución.- Las oficinas de presupuesto, o las que hagan sus veces en cada dependencia, llevarán registros de información física de la ejecución del presupuesto de su entidad, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes. Los registros de información financiera se llevarán en las unidades administrativas correspondientes, según lo que se dispone en el título VI de la presente ley.
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• Control de la ejecución de programas.- La Subsecretaría de Presupuesto y la Junta de Planificación evaluarán la ejecución de los programas, con el propósito de verificar el cumplimiento de los fines y la obtención de las metas programadas. • Información para la evaluación presupuestaria.- Las entidades que forman parte del Gobierno Nacional presentarán información a los efectos de evaluación presupuestaria, preparada de acuerdo con las normas técnicas y el manual de presupuesto, emitidos por el Ministro de Finanzas. La información financiera no duplicará aquella que se prevea en el sistema de contabilidad. No se autorizarán los cupos para proyectos de inversión en aquellas entidades y organismos que no hayan suministrado los informes de evaluación, en forma oportuna y con las características solicitadas. La Subsecretaría de Presupuesto prestará la asistencia técnica necesaria que requieran dichas entidades y organismos. • Responsabilidades de la ejecución de programas.- El Ministro de Finanzas conocerá los informes de evaluación y dará a conocer inmediatamente, a la unidad ejecutora de los programas, las deficiencias que se observen en la ejecución, a fin de que se adopten las medidas correctivas tendientes a la obtención de las metas programadas. e) Clausura y liquidación del presupuesto • Fecha de clausura.- El presupuesto del Gobierno Nacional se clausurará el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha, los ingresos que se perciban se considerarán como del presupuesto vigente al tiempo en que se cobren, aún cuando se hubieran originado en un período anterior. Después del 31 de diciembre no se podrá contraer compromisos ni obligaciones que afecten al presupuesto del período fiscal anterior. • Obligaciones pendientes de pago.- Las obligaciones contraídas de acuerdo con lo que dispone el artículo 57, que se encontrarán pendientes del pago al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de afectar al presupuesto con cargo al cual se crearon, se tomarán en cuenta dentro de las transacciones de caja del año en que se paguen. • Liquidación de presupuesto.- La liquidación del presupuesto de cada período del Gobierno Nacional se expedirá mediante acuerdo del Ministro de Finanzas, a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguiente, tomando como referencia la fecha de su clausura. 1.8.2.- DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES.- La Ley de Presupuesto, en su Art. 10 expresa que los presupuestos institucionales, comprenderán todos los ingresos, financiamiento y gastos previstos para el ejercicio fiscal dentro del cual se van a ejecutar, para lo cual: • Los presupuestos de ingresos, se estructurarán sobre base del clasificador económico de ingresos y contendrán los montos estimados de todos los ingresos tributarios y no tributarios; • Los presupuestos de financiamiento contemplaran todas la fuentes financieras provenientes de la contratación de empréstitos, así como de otros financiamientos provenientes de la venta de valores, bonos y otras operaciones financieras; y, • Los presupuestos de gastos, se elaboraran con base en clasificaciones que permitan distinguir, entre otros, los gastos de operación, el servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. 1.8.3.- SISTEMA DE PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO a) Descripción.- El sistema de presupuesto de una entidad u organismo del sector público comprende las técnicas, métodos y procedimientos que deben aplicarse en las etapas del ciclo presupuestario.
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b) Sistema único de presupuesto.- Se establecerá en cada entidad y organismo del sector público un sistema único de presupuesto, que comprenda la programación y administración presupuestaria de todos los ingresos y gastos, sin excepción alguna. Dicho sistema centralizará la programación y ejecución de todo recurso financiero sujeto a control o responsabilidad de la entidad u organismo, de acuerdo con las regulaciones de este título. Ningún recurso financiero podrá ser excluido del proceso presupuestario. c) Personal presupuestario.- El personal que desempeñe funciones presupuestarias estará integrado por profesionales y auxiliares que reúnan los requisitos mínimos establecidos para el efecto, por la Oficina Nacional de Personal, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, debiendo estar sujetos a evaluación periódica con respecto a su calidad y ética profesional. d) Proyecto de presupuesto.- La unidad a cargo de la programación presupuestaria, o quien haga sus veces, preparará el proyecto de presupuesto y lo presentará, por medio de el titular o máxima autoridad, al Ministerio de Finanzas o al máximo organismo de la entidad, según el caso, en la forma y oportunidad señaladas por esta ley y por leyes especiales. El proyecto incluirá todos los requerimientos de recursos humanos, materiales y financieros a utilizarse por dichas entidades u organismos. Cualesquiera fondos o cuentas especiales, ingresos destinados por la ley u otros análogos, serán incluidos dentro del proyecto sin excepción alguna. Los recursos previstos serán destinados a los programas específicos que conforman el plan de la entidad u organismo para el período presupuestario. e) Asignaciones para el servicio de la deuda pública.- No se aprobaron los presupuestos de las entidades y organismos del sector público si no contuvieren asignaciones suficientes para el servicio de amortización e intereses de la deuda pública y para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. f) Aprobación oportuna del presupuesto.- Cada entidad y organismo tendrá su presupuesto aprobado antes del primer día del período para el cual se expida. g) Ejecución del presupuesto.- El Jefe de la unidad financiera de cada entidad y organismo del sector público o quien haga sus veces, en coordinación con las unidades administrativas pertinentes, será responsable de la ejecución del presupuesto en la forma autorizada y de asegurar un control interno previo que evite la posibilidad de incurrir en compromisos o gastos que excedan de los montos aprobados. Para los traspasos, aumentos o reducciones de créditos del presupuesto del Gobierno Nacional, se estará a lo dispuesto en la sección 3 del capítulo 5 del presente título. Para los demás casos en que se requieren aumentos, reducciones o traspasos de créditos en el presupuesto de las entidades y organismos del sector público, aquellos serán aprobados por el Ministerio de Finanzas, a través de la Subsecretaría de Presupuesto, o por el máximo organismo de la entidad, o por autoridad que aprobó el Presupuesto, según el caso, con observancia de las normas técnicas respectivas. h) Compromisos.- La asignación presupuestaria se comprometerá en el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo válido, decida adquirir de terceros bienes o servicios, o les encargue la realización de obras. El compromiso subsistirá hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen o los servicios se presten. Sin embargo la misma autoridad que contrajo el compromiso, y mientras éste no se haya convertido en obligación podrá anularlo total o parcialmente. Esta anulación podrá hacerse cuando el compromiso se considere inconveniente, innecesario o cuando se tenga la certeza de que no podrá ser cumplido, en todo o en parte. Esta disposición podrá aplicarse también a los contratos legalmente celebrados por funcionarios públicos cuando se hubiere incurrido en compromisos; sin embargo, para esta 40
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anulación total o parcial por la autoridad correspondiente se requerirá informe favorable previo, del Procurador General de la Nación o del abogado asesor o procurador, según el caso. i) Obligaciones.- La obligación se genera y produce afectación presupuestaria definitiva en los siguientes casos: • Cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo; y, • Cuando ineludiblemente deban realizarse pagos sin contraprestación, de acuerdo con lo que dispongan las normas técnicas de presupuesto que dicte el Ministro de Finanzas. j) Requisitos para contraer compromisos y obligaciones.- Ninguna entidad u organismo del sector público, ni funcionario o servidor de los mismos, contraerá compromisos, celebrará contratos, autorizará o contraerá obligaciones, respecto de recursos financieros, sin que conste la respectiva asignación presupuestaria y sin que haya disponible un saldo suficiente para el pago completo de la obligación correspondiente. Los contratos cuya ejecución deba durar más de un período presupuestario podrán celebrarse cuando el presupuesto vigente contenga la asignación y disponibilidad suficiente para cubrir el costo de la parte que deba ejecutarse en el período. Para el cumplimiento total de las obligaciones derivadas de estos contratos se establecerán asignaciones suficientes en los presupuestos de cada período subsiguiente. k) Ordenadores de gastos y de pagos.- En cada entidad u organismo del sector público existirán ordenadores de gastos y ordenadores de pagos. Cada entidad u organismo determinará por reglamento interno los funcionarios que han de realizar dichas tareas y sus respectivas áreas de competencia. l) Informe sobre contratos.- Todo contrato que signifique egreso de fondos públicos con cargo al presupuesto del Gobierno Nacional, requerirá de informe favorable previo del Ministro de Finanzas, en los casos siguientes: Cuando la cuantía de los contratos sea igual o mayor a la establecida en la ley para el concurso de ofertas, deban o no ser concursados o licitados;
Cuando los contratos deban ejecutarse en varios períodos presupuestarios; y
Cuando subsiguientes.
los
contratos
deban
ejecutarse
en
uno
o
más
períodos
En la documentación requerida para el efecto se incluirá una certificación del jefe de la unidad financiera de la entidad solicitante, o de quien haga sus veces, sobre la existencia actual o futura de los recursos financieros que permitan legalmente cumplir las obligaciones contractuales. En la certificación se determinará la fuente de donde procederán esos recursos. El informe se referirá fundamentalmente a la existencia del financiamiento y será expedido en el término de quince días contados desde la fecha de recepción de la solicitud y de todos los documentos respectivos. La falta de este informe no impedirá la celebración del contrato, una vez vencido el término señalado en el inciso anterior. m) Anulación de compromisos.- Los compromisos que al 31 de diciembre de cada año no se hayan transformado, total o parcialmente, en obligaciones, se tendrán por anulados. No obstante, la misma autoridad que contrajo el compromiso podrá convalidarlo con cargo a los créditos presupuestarios pertinentes del nuevo período, de acuerdo con las normas técnicas de presupuesto que dicte el Ministro de Finanzas. n) Clasificadores de ingresos y gastos.- Los clasificadores oficiales de ingresos y gastos, para fines presupuestarios y contables, serán los mismos y se expedirán por acuerdo conjunto del Contralor General y del Ministro de Finanzas.
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El Ministro de Finanzas y Crédito Público establecerá los clasificadores en los que fundamentará la gestión presupuestaria. Dichos clasificadores serán obligatorios para todos los presupuestos del sector público. La asignación constante en el presupuesto del Gobierno Nacional, no podrá ser disminuida de un ejercicio para otro, sino con el consentimiento previo del Contralor General.
2.- DEUDA PÚBLICA
2.1.- CONCEPTUACIÓN Por deuda pública se entiende al conjunto de deudas que mantiene un Estado frente a los particulares u otro país. Constituye una forma de obtener recursos financieros por el estado o cualquier poder público materializado normalmente mediante emisiones de títulos de valores. Es además un instrumento que usan los Estados para resolver el problema de la falta puntual de dinero, por ejemplo: •
Cuando se necesita un mínimo de tesorería (dinero en caja) para afrontar los pagos más inmediatos.
•
Cuando se necesita financiar operaciones a medio y largo plazo, fundamentalmente inversiones.
También podemos decir que el crédito público es la capacidad política, económica y legal de un Estado para obtener dinero en préstamo, basado en la confianza que goza por su patrimonio u otros recursos que puede disponer. Desde el punto de vista jurídico, el crédito público implica la existencia de una relación jurídica entre dos sujetos: el acreedor o prestamista, sujeto activo, para quien la relación es un crédito; y, el deudor o sujeto pasivo, para quien es una deuda u obligación. Desde el punto de vista económico, suele mencionarse, casi exclusivamente, la deuda pública y en forma más especifica, se hace referencia al peso o carga de la deuda pública en el sentido de una obligación que el Estado tiene que pagar y cuya influencia sobre la economía nacional reviste gran importancia. En tal virtud, se llama deuda pública al conjunto de obligaciones de origen legal o contractual que debe cumplir el Estado como resultado de los préstamos recibidos. Al igual que suele ocurrir en la economía del sector privado cuando los ingresos o recursos son inferiores a los egresos o gastos, los Estados toman dinero prestado. Ello origina la obligación de devolver la suma de dinero recibida en préstamo y de pagar además. Los intereses correspondientes. En la LOAFYC, en el Art. 112 expresa que la deuda pública del Gobierno Nacional o de las demás entidades u organismos del sector público comprende las deudas provenientes de los contratos de mutuo en sucres o monedas extranjeras, las emisiones de bonos y demás títulos valores, las garantías, los convenios de novación o de consolidación de obligaciones y la deuda flotante legalmente reconocida, por lo tanto los recursos provenientes de los empréstitos se tendrá a los siguientes preceptos: a) LOS RECURSOS PROVENIENTES DE EMPRÉSTITOS.- Los recursos provenientes de empréstitos se invertirán de la manera y en los objetivos ordenados por las normas legales que se dicten al efecto, y a través de los respectivos presupuestos. 42
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Prohíbese cubrir con empréstitos los gastos administrativos de carácter permanente y otorgar garantías por parte del Gobierno a favor de deudores, ya sean personas naturales o jurídicas del sector privado, o de empresas regidas por la Ley de Compañías en las que tenga capital el sector público. b) ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS.- Los presupuestos del Gobierno Nacional, o de otras entidades y organismos del sector público, contendrán obligatoriamente asignaciones suficientes para atender el pago de la deuda pública.
2.2.- CLASIFICACIÓN 2.2.1.- EN CUANTO AL LUGAR a) Deuda pública interna.- La deuda interna es la que se emite y cumple dentro del mercado de un país y nada tiene que ver con la nacionalidad o domicilio de los prestamistas que pueden ser extranjeros. Su régimen está determinado por la legislación interior. En la LOAFYC, el Art. 132 expresa que todo trámite de emisión de bonos o de papeles fiduciarios, del Gobierno Nacional o de las entidades y organismos del sector público estará a cargo del Ministerio de Finanzas, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Régimen Monetario, a la de la LOAFYC y a los reglamentos que para el efecto se expidan. b) Deuda pública externa.- Resulta difícil establecerla por ser variable el elemento considerado para su clasificación. Entre éstos, los más utilizados son: 1) El lugar y mercado de emisión de los títulos; 2) La moneda o divisa elegida; y, 3) El lugar de pago de la deuda. A este respecto, la LOAFYC, en su Art. 121 manifiesta que las entidades y organismos del sector público, para adquirir compromisos o celebrar contratos de endeudamiento externo con prestamistas de cualquier índole, inclusive proveedores, requerirán de aprobación previa del Ministro de Finanzas y se sujetarán al trámite previsto en esta Ley. Las entidades y organismos del sector público, cuando necesiten del crédito externo, presentarán obligatoriamente una solicitud a la Subsecretaría de Crédito Público con toda la información necesaria respecto al proyecto o proyectos de inversión a ejecutarse, así como la documentación y estados financieros que sean requeridos para los informes y dictámenes legales pertinentes. La Subsecretaría de Crédito Público solicitará los dictámenes del Procurador General de la Nación y de la Junta Monetaria sobre el proyecto de contrato de préstamo; el término para emitir los dictámenes será el de quince días. Una vez obtenidos los dictámenes señalados en el artículo anterior, la Subsecretaría de Crédito Público elaborará un informe para el Ministro de Finanzas, en el que se hará constar fundamentalmente: el resumen del proyecto, las condiciones financieras del crédito, los organismos que intervienen en la ejecución del proyecto, el análisis financiero de la entidad beneficiaria, su capacidad de endeudamiento, el efecto del préstamo sobre la balanza de pagos y, en general, la capacidad de endeudamiento del país, los requerimientos de aporte local y su incidencia en las finanzas públicas, el análisis de los aspectos legales y, finalmente, las conclusiones y recomendaciones. • Resolución.- El Ministro de Finanzas emitirá su resolución, aprobando o rechazando total o parcialmente la solicitud, a base de los antecedentes, los dictámenes y el informe de la Subsecretaría de Crédito Público, con las recomendaciones que considere necesarias. • Decreto de autorización.- Aprobada la solicitud de crédito en la forma prevista en el artículo anterior, se autorizará la celebración del contrato mediante decreto ejecutivo, en el que se determinará expresamente la entidad prestamista, el prestatario o deudor, el garante y tipo de garantía, el destino de los recursos, forma de pago, período de gracia, tipo de interés, comisiones, plazo y sistema de amortización y demás condiciones financieras, según el caso.
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• Contratos y convenios accesorios.- En los créditos en que intervenga el Banco Central, como agente oficial y fiduciario del Gobierno Nacional, y el Gobierno como garante, el decreto que faculte la suscripción del convenio deberá contener, además, la autorización para la celebración de los contratos de agencia oficial y fiduciaria y de los correspondientes convenios subsidiarios y de garantía. El Gobierno Nacional no podrá garantizar préstamos cuando, a su juicio, la entidad solicitante no tenga la suficiente capacidad financiera para asegurar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del crédito. 2.2.2.- EN CUANTO AL TIEMPO a) Deuda consolidada.- Es aquella deuda pública permanente, atendida por un fondo especial que no requiere el voto anual de los recursos correspondientes, es decir, que el servicio de la deuda está previsto en el presupuesto. b) Deuda flotante.- La deuda flotante, por el contrario, es la que contrae el tesoro del Estado por un breve período de tiempo, para proveer a necesidades momentáneas de caja en virtud de gastos Imprevistos o por falta o retraso de los ingresos ordinarios. Cabe destacar que esta clasificación carece de significación jurídica y modernamente corresponde a la deuda a mediano y a largo plazo (consolidada) y a la deuda a corto plazo (flotante).
2.3.- CARGA DE LA DEUDA PÚBLICA Al estudiar los conceptos de Crédito Público y Deuda Pública, se vio que desde el punto de vista económico, suele hacerse referencia al " peso" o " carga" de la deuda pública. El problema de la carga de la deuda pública está lejos de haber sido resuelto. La discusión suele partir del mismo significado del concepto "carga". Resulta fundamental, distinguir la deuda externa de la interna. La primera significa inicialmente un aumento de los recursos disponibles, pero una disminución de esos mismos recursos en el futuro, pues para hacer frente al pago de la deuda, el gobierno tendrá que reducir los gastos públicos, o mediante el cobro de impuestos, reducir los gastos privados. De una u otra forma, se reduce el empleo interno total de los recursos disponibles. En cambio en el caso de la deuda interna, el total de recursos disponibles por el país no aumenta inicialmente ni disminuye con posterioridad. En realidad, lo que se produce es un pago de transferencia, puesto que los poseedores de títulos o bonos del empréstito reciben en pago de capital e intereses, por parte del Estado deudor, el dinero que éste recauda, en concepto de impuestos de los contribuyentes. Existe, en suma, una redistribución del Ingreso de los contribuyentes al tenedor de títulos a través del Estado.
2.4.- LA DEUDA PÚBLICA COMO INSTRUMENTO DE POLÍTICA FISCAL El ensanchamiento del campo de acción del Estado, que representa la participación activa del sector público dentro de la economía nacional, se manifiesta en forma evidente a través del uso de la política fiscal. La actividad financiera del Estado, de acuerdo con la concepción moderna de las finanzas, no debe desarrollarse en forma neutral y pasiva. Por el contrario, a los gobiernos les incumbe la obligación y la gran responsabilidad, de mantener la economía nacional, evitando las fluctuaciones del sistema económico y estimulando además, el desarrollo económico-social de manera progresiva. Dentro de la compleja actividad que los estados deben realizar para poder alcanzar los propósitos de estabilización y desarrollo económico, la política fiscal es uno de los instrumentos de indiscutible Importancia.
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La política fiscal tiene preponderante ubicación como Instrumento en la acción del gobierno, porque cuando ella es concebida, planificada y ejecutada de acuerdo con las condiciones reales que configuran el complejo económico-social de un país, resulta destacado factor para lograr el bienestar de los pueblos. Concretándonos a la incidencia que pueda tener la acción de la política fiscal en la economía de una nación, resulta destacable la función anticíclica que las doctrinas modernas atribuyen a la misma. Es decir, las posibilidades que de ellas se derivan para evitar a atenuar las fluctuaciones económicas manifestadas en períodos de auge o prosperidad, seguidos de períodos de depresión o contracción en la actividad económica del sector privado, con la secuela natural de los trastornos sociales. Aunque debemos aclarar, que el concepto de política fiscal anticíclica o estabilizadora es muy amplio. Su estudio lo debemos vincular con el régimen tributario, los gastos públicos, las inversiones públicas, la deuda pública, el régimen presupuestario, la política monetaria y con el comercio internacional, para poder establecer así, si los propósitos deliberados de la política fiscal, acusan en sus resultados los fines que se propone el Estado.
AUTOCONTROL # 6 1.- Enlace con una línea la definición con el correspondiente autor o definición general: El presupuesto es un acto administrativo-legislativo concretado en forma de ley anual, por el que se prevén, autorizan y reconocen los recursos con los cuales los gastos han de cubrirse. El presupuesto es un programa de gobierno que consiste de dos partes, un cálculo de recursos o ingresos y un cálculo de gastos o egresos, con arreglo a una política económica y social y para un periodo determinado. Los presupuestos generales del Estado son la enumeración de las obligaciones que la Hacienda debe satisfacer en cada año con relación los servicios que hayan de mantenerse en el mismo y el calculo de los recursos o medios que se consideren realizables para cumplir aquellas atenciones.
•
•
GUI LLERMO CABANELLAS GA STÓN JEZE
•
DE FINICIÓN GENERAL
2.- ¿Cuál es la finalidad del sistema de presupuesto en el sector público, de conformidad con lo que estipula el Art. 36 de la LAOFYC? 3.- Coloque dentro del paréntesis V si es verdadero o F si es falso, al frente de cada proposición: Para desarrollar cualquier actividad en forma ordenada y eficiente, se debe planificar y programar.
(__)
La actividad financiera exige un tratamiento técnico que posibilite prevenir y actuar sobre la economía dentro de un determinado tiempo y espacio.
(__)
Al presupuesto se lo identifica como documento sencillo de contabilidad que enlista los ingresos y los egresos.
(__)
Un administrador público puede prescindir del presupuesto.
(__)
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4.- Coloque dentro del paréntesis, números del 1 al 7, en forma secuencial ascendente según corresponda a cada una de las etapas del ciclo presupuestario: (_____) Formulación
(_____) Programación
(_____) Control
(_____) Evaluación
(_____) Aprobación
(_____) Liquidación
(_____) Ejecución
5.- Anote tres objetivos del sistema de presupuestos, según el Art. 37 de la LOAFYC: a) ___________________________ b) ___________________________ c) ___________________________ 6.- Enlace con una línea el enunciado que corresponde a cada principio general del presupuesto:
UNIDAD
UNIVERSALIDAD
PUBLICIDAD
• Este principio exige que las diversas fases de su ejecución se verifiquen en público, de modo que todo el mundo tenga posibilidad de formarse idea sobre la administración financiera. • Como todo plan de carácter preventivo, el presupuesto necesariamente está ligado a la idea de un período predeterminado. El término anual del presupuesto llegó a ser considerado en las Finanzas Clásicas. • Según este principio no debe existir más que un solo presupuesto del Estado, y éste debe agrupar todos los recursos y los gastos sin excepción.
ANUALIDAD
• Conocido también como del producto bruto, consiste en que todos los recursos y todos los gastos, sin excepción deben figurar en el presupuesto.
NO AFECTACIÓN DE RECURSOS
• Conforme a este principio, el presupuesto del Estado no puede traducir autorizaciones en bloque de los gastos que contiene. Ello significaría la imposibilidad material de todo control administrativo y financiero en cuanto a su cumplimiento.
ESPECIFICACIÓN DE GASTOS
• Este principio significa que el conjunto se recursos ingresados al tesoro forman un masa única que cubre sin distinción de su origen o procedencia, el total de los gastos estatales.
7.- Escriba en la línea el nombre del Presupuesto que corresponde a cada enunciado: Se lo ha definido como un programa de gobierno que consta de dos partes, un cálculo de recursos o ingresos y un cálculo de gastos o egresos, con arreglo a una política económica y social y para un período determinado. ________________________________________________ Es un cuadro económico (y no exclusivamente financiero) que contiene una estimación del comportamiento de todos los sectores de una economía nacional para un período futuro determinado. ________________________________________________ (…), cuando, ciertas actividades de las previstas consiste en operaciones de consumo, mientras otras lo son de capitalización, esto es, que su naturaleza es diferente, o cuando, unas
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son de largo plazo y otras de corto, se impone la existencia de planes o presupuestos diversos que agrupen por separado las distintas actividades; surgiendo así los (…). ________________________________________________ Se refiere a las erogaciones de carácter normal. ________________________________________________ Este presupuesto consiste en reemplazar la tradicional especificación de gastos que obedecía un criterio numerativo, por un régimen de asignaciones globales, basado en funciones o proyectos específicos conforme a un programa de gobierno. ____________________________________________________ 8.- En relación con la estructura formal del presupuesto del Estado ecuatoriano, complete lo siguiente: En el caso de la República del Ecuador, el régimen conforme al cual debe ser estructurado el presupuesto, está contenido en la Ley de ________________________________________, en la _______________________, y en sus Reglamentos correspondientes. "El sistema de presupuesto comprende las ___________, ____________ y _________________ empleados en las etapas de ______________, _____________, ______________, ejecución, ____________, evaluación y ___________________, que conforman el ciclo presupuestario". "Son componentes del Sistema, los presupuestos del _____________________, los de las demás ____________ y ______________ del sector ______________ y los procesos de ____________ y ___________________ de la información presupuestaria". En cuanto al ámbito de aplicación, el sistema rige para los presupuestos de todas las _________ y __________________ del ___________________. 9.- Complete: Los elementos que se deben considerar para la estructura de los presupuestos institucionales son: • ______________________________________________________________________________ • Los presupuestos de financiamiento contemplaran todas la fuentes financieras provenientes de la contratación de empréstitos, así como de otros financiamientos provenientes de la venta de valores, bonos y otras operaciones financieras; y, • ______________________________________________________________________________ 10.- ¿En que consiste la Teoría del Déficit Sistemático? 11.- Enlace con una línea la definición que corresponde a deuda pública y crédito público. CRÉDITO PÚBLICO
• Es el conjunto de obligaciones de origen legal o contractual que debe cumplir el Estado como resultado de los préstamos recibidos.
DEUDA PÚBLICA
• Es la capacidad política, economía y legal de un Estado para obtener dinero en préstamo, basado en la confianza que goza por su patrimonio u otros recursos que puede disponer.
12.- Complete el siguiente cuadro sinóptico: • ____________________________ _
En cuanto al lugar
• ____________________________ _ DEUDA PÚBLICA En cuanto al tiempo
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• ____________________________ _
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• ____________________________ _ 13.- ¿Por qué se le conceptúa a la deuda pública como una carga? 14.- Coloque una X donde considere correcto y justifique su respuesta: ¿El ensanchamiento del campo de acción del Estado, que representa la participación activa del sector público dentro de la economía nacional, se manifiesta en forma evidente a través del uso de la política fiscal? Sí (___)
No (___)
¿Por qué? ________________________________________
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UNIDAD # 6 DERECHO TRIBUTARIO OBJETIVOS OPERACIONALES Dentro del proceso de estudio de la presente unidad, usted estará en condiciones de:
•
Conceptuar al Derecho Tributario como parte del Derecho Financiero, encargado de regular el nacimiento, aplicación, modificación y extinción de los tributos.
•
Reconocer los fundamentos legales que sustenta el nacimiento de la Obligación Tributaria.
•
Distinguir con claridad los cuatro libros que contienen los cuatrocientos cuarenta y siete artículos del Código Tributario.
•
Identificar el ámbito de aplicación de las leyes tributarias.
•
Interpretar las normas tributarias, considerando sus clases y reglas.
CONTENIDOS 1.- DEFINICIÓN 2.- FUNDAMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 2.1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD 2.2.- PRINCIPIO DE GENERALIDAD E IGUALDAD 2.3.- PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y PROPORCIONALIDAD 2.4.- PRINCIPIO DE LA NO CONFISCACIÓN 2.5.- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 3.- ESQUEMA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS LEYES TRIBUTARIAS 5.- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS 5.1.- CLASES DE INTERPRETACIÓN 5.1.1.- INTERPRETACIÓN GRAMATICAL 5.1.2.- INTERPRETACIÓN HISTÓRICA 5.1.3.- INTERPRETACIÓN LÓGICA 5.1.4.- AUTÉNTICA 5.1.5.- USUAL O JUDICIAL 5.1.6.- DOCTRINARIA 5.2.- REGLAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES TRIBUTARIAS
ACTIVIDADES 1.- Trascriba la definición de Derecho Tributario, analícela y emita un comentario en tres líneas sobre su contenido. 2.- ¿Qué entiende usted por obligación tributaria? 3.- Escriba los cinco principios legales que sustentan la obligación tributaria y anote su comentario sintético debajo de cada uno de ellos.
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4.- Consulte en un texto especializado y escriba las definiciones de: • Estado
• Sujeto activo
• Sujeto pasivo
• Tasas
• Contribución de mejoras
• Impuesto
• Tributo
5.- Analice el Art. 1 del Código Tributario y escriba un comentario sobre el ámbito de aplicación de las leyes tributarias. 6.- Realice una tabla de registro del subtema 5.1: “Clases de interpretación de las normas tributarias” 7.- Lea, interprete y anote las ideas principales de las cuatro reglas sobre la interpretación de las leyes tributarias.
DESARROLLO PEDAGÓGICO 1.- DEFINICIÓN La denominación “Derecho Tributario” no ha sido siempre de uso uniforme en el Ecuador. Basta recordar que en 1959 cuando se creó el órgano jurisdiccional encargado de conocer y resolver los asuntos contenciosotributarios, se lo llamó Tribunal Fiscal, nombre que se mantuvo hasta diciembre de 1992, cuando por medio de la Ley 20, reformatoria de la Constitución Política, se suprimió el Tribunal Fiscal y en su lugar se crearon cuatro Tribunales Distritales de lo Fiscal en el país: el No. 1, con sede en Quito; el No. 2, con sede en Guayaquil; el No. 3 con sede en Cuenca y el No. 4, con sede en Portoviejo; el primero integrado por cinco Salas, mientras que los otros tres integrados por una Sala cada uno. Posteriormente, en 1997 el Congreso Nacional creó un Quinto Tribunal Distrital con sede en Riobamba. (Art. 13, num. 17 LOFJ) (Disp. Trans. cuarta COFJ) Así mismo, en 1963, cuando se expidió el cuerpo legal que regulaba la materia tributaria, se lo denominó Código Fiscal. Pero, desde 1975, fecha en la cual se expidió el vigente Código Tributario, se generalizó la denominación “Derecho Tributario”. El Derecho Tributario es una rama jurídica que, como parte del Derecho Financiero, regula el nacimiento, aplicación, modificación y extinción de los tributos y, en consecuencia, las relaciones jurídicas que se originan entre la administración (sujeto activo) y el contribuyente o responsable (sujeto pasivo) de la obligación tributaria.
2.- FUNDAMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA En materia tributaria, el Estado al afectar el patrimonio de los asociados solo puede hacerlo mediante ley, estableciendo con claridad los presupuestos de la obligación tributaria, las circunstancias del nacimiento del tributo, la cuantía, los sujetos de esa relación, la modificación o extinción, etc. es por ello que las relaciones Jurídico-Tributarias, deben tener como antecedentes los siguientes principios: Principio de legalidad, Principio de generalidad e igualdad, Principio de justicia tributaria y proporcionalidad, Principio de la no confiscación y Principio de irretroactividad de la Ley.
2.1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Constituye el fundamento de todo derecho conocido también como el principio de reserva legal: “no hay tributo sin ley”, por lo tanto el Estado no puede establecer cargos si de por medio no existe una ley.
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Este principio no hace relación al nacimiento o creación del tributo, sino a todo el proceso de la relación entre el Estado y el llamado contribuyente, por lo tanto la ley debe establecer la definición de la obligación, la cuantía, sus modos y formas, la liquidación, la recaudación, etc. Las Leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exoneraciones y deducciones, y los reclamos o recursos que deban concederse. En definitiva, todo el conjunto de las relaciones tributarias, los derechos y obligaciones tanto de la administración tributaria como de los contribuyentes y responsables, están sometidos en forma estricta e imprescindible al principio de legalidad (Art. 4 del Código Tributario).
2.2.- PRINCIPIO DE GENERALIDAD E IGUALDAD El ordenamiento tributario debe también sujetarse a los principios de generalidad e igualdad que tiene como antecedente los Arts. 242, 243 y 255 de la Constitución Política de la República del Ecuador . No se trata entonces de reconocer únicamente que todos son iguales ante la Ley, por lo cual resultan inadmisibles los privilegios, esto quiere decir que las leyes al ser generales son abstractas y que no pueden referirse en concreto a determinadas personas o grupos de personas, para concederles beneficios, exenciones o imponiéndoles gravámenes. La igualdad entonces implica que las normas tributarias deben considerar la capacidad económica o contributiva de manera que quienes tengan semejantes capacidades, deben soportar iguales cargas. Por lo tanto la igualdad se refiere a las condiciones económicas de cada individuo. Adicionalmente este principio determina que la Ley no puede conceder beneficios, exenciones ni tampoco imponerse gravámenes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, filiación política o de cualquier otra índole, origen social o posición económica o nacimiento.
2.3.- PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y PROPORCIONALIDAD Este principio se basa en la capacidad económica del contribuyente, según el Art. 5 del Código Tributaria, sin constituir un castigo o una imposición, sino más bien el aporte necesario tendiente a otorgar los recursos al Estado para el cumplimiento de sus fines y además como un medio de política económica para la distribución social de la riqueza, lo que permite que la mayoría reciba el beneficio de los bienes colectivos que satisfacen las necesidades tanto individuales como sociales. El Art. 6 del Código Tributario, precisa los fines del tributo en cuatro aspectos: • • • •
Como medio para recaudar los ingresos públicos. Como instrumento de política económica general. Como elemento para atender las exigencias de estabilidad y progreso social. Para procurar la distribución de la riqueza nacional.
2.4.- PRINCIPIO DE LA NO CONFISCACIÓN Es una consecuencia del principio de proporcionalidad; el ente público no podrá exigir pagos que no sean acordes con la capacidad contributiva de los contribuyentes, puesto que el Estado debe garantizar que los individuos dispongan de un límite mínimo que posibilite el ahorro e inversión para generar el bienestar individual y como consecuencia de ello el desarrollo económico y social.
2.5.- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Jurídicamente todas las leyes rigen para el futuro, es decir, no tienen efecto retroactivo en cuanto a hechos anteriores a su promulgación, las situaciones anteriores a su vigencia serán juzgadas por las leyes que a ellas corresponda, tampoco puede alterar derechos adquiridos, salvo disposición expresa en contrario. En materia tributaria la vigencia de la Ley presenta dos posibilidades que son:
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De carácter general, pues las normas, reglamentos y disposiciones regirán para el futuro, desde el día siguiente de su publicación en el Registro Oficial. (Art. 10 del Código Tributario). En cuanto a las leyes se refieren a tributos, cuya liquidación deba hacerse por períodos fijos (meses o años) comenzará a regir el primer día del siguiente mes o año calendario. (Art. 11 del Código Tributario).
3.- ESQUEMA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO El Código Tributario está dividido en cuatro libros que contiene cuatrocientos cuarenta y siete artículos. LIBRO PRIMERO Título I Título II Título III
DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO Disposiciones fundamentales De la obligación tributaria De la administración tributaria
LIBRO SEGUNDO Título I Título II
DE LOS PROCEDIDMIENTOS TRIBUTARIOS Del procedimiento administrativo tributario De las reclamaciones, consultas y recursos administrativos
LIBRO TERCERO Título I Título II Título III
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO De la jurisdicción contencioso-tributaria De la sustanciación ante el Tribunal Fiscal Del recurso de casación
LIBRO CUARTO Título I Título II Título III
ILÍCITO TRIBUTARIO Disposiciones fundamentales De las infracciones tributarias en particular Del procedimiento penal tributario
4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS LEYES TRIBUTARIAS El Art. 1 del Código Tributario, en cuanto al ámbito de aplicación dice: “Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. Para estos efectos, entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejoras.
5.- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS La interpretación de la Ley se entiende como la aclaración o explicación del sentido de un texto, pretendiendo descubrir el verdadero pensamiento del legislador o el sentido de una disposición. De manera general se entiende como el de atribuir a una cosa el verdadero sentido o significación.
5.1.- CLASES DE INTERPRETACIÓN 5.1.1.- INTERPRETACIÓN GRAMATICAL.- Se refiere al texto de la Ley y al sentido estricto de las palabras utilizadas en ella. Jurídicamente se considera como un principio universal que la interpretación debe fundamentalmente hacerse a la letra de la Ley. 5.1.2.- INTERPRETACIÓN HISTÓRICA.- Que para entender el sentido de determinados términos legales, es necesario ubicarse en el tiempo y en la época en que la norma fue concedida o dictada. 5.1.3.- INTERPRETACIÓN LÓGICA.- Considera no solamente el estudio de las palabras o la norma, sino todo el sistema normativo, de manera que se pueda encontrar las relaciones y diferencias dentro de un grupo organizado. Se denomina también como interpretación sistemática, porque pretende 52
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considerar todo un proceso, que partiendo del texto legal identifique las circunstancias en las que la disposición fue concedida y su relación con otras leyes. Desden el punto de vista de la Interpretación de la Ley, existen tres formas: Auténtica, Usual o Judicial y la Doctrinaria. 5.1.4.- AUTÉNTICA.- Efectuada por el legislador, tiene carácter obligatorio y aplicación general y puede hacerse a través de la misma Ley o reglamento o por nuevas leyes. 5.1.5.- USUAL O JUDICIAL.- Es la que realizan los jueces o magistrados para resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción. Esta interpretación genera la jurisprudencia que no es más que las resoluciones dictadas por los máximos tribunales sobre un mismo hecho o circunstancia y que es de obligatoria aplicación para la resolución de casos judiciales. 5.1.6.- DOCTRINARIA.- Creada por los juristas y estudiosos del Derecho que pretenden ampliar o aclarar diversos temas jurídicos, sin otro valor que el análisis científico.
5.2.- REGLAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES TRIBUTARIAS • Cuando una misma Ley contenga disposiciones contradictorias, tendrá primacía aquella que más se aproxime a los principios de la tributación. (igualdad, proporcionalidad y generalidad). • Se establece la Interpretación gramatical, puesto que las palabras empleadas por la Ley, deberán entenderse en su sentido usual, técnico o jurídico, a menos a menos que se las haya definido expresamente. • Que las normas tributarias deben interpretarse de acuerdo a los métodos generales de interpretación, por lo que se considerarán las normas del Código Civil y los principios doctrinarios en él establecidos. • Se acepta la analogía como un medio para suplir los vacíos de Ley, pero de ninguna manera se podrá utilizarla para crear, modificar tributos o establecer exenciones.
AUTOCONTROL # 6 1.- ¿Qué es el Derecho Tributario? 2.- Enlace con una línea la definición que corresponde a cada principio de la obligación tributaria. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Las Leyes Tributarias tienen que ser generales y abstractas y no referirse en concreto a determinadas personas o grupos de personas, sea concediéndoles beneficios, exenciones o imponiéndoles gravámenes.
PRINCIPIO DE GENERALIDAD
En virtud de este principio, el ordenamiento tributario tiene que basarse en la capacidad económica de los contribuyentes.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
En materia Tributaria este principio es fundamental porque de él depende que la sociedad tenga oportunidad de ahorrar e invertir y sobre esta base pueda generarse el desarrollo económico y social.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Esto significa que no pueden concederse beneficios, exenciones ni tampoco imponerse gravámenes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, filiación política o de cualquier otra índole, origen social o posición económica o nacimiento.
PRINCIPIO DE LA NO CONFISCACIÓN
Significa que la facultad de establecer, modificar, extinguir o exonerar tributos es exclusiva del Estado, el cual la ejerce mediante Ley. En consecuencia no hay tributo sin la Ley.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
En materia tributaria este principio tiene dos aplicaciones: En primer lugar, desde un punto de vista general, las Leyes Tributarias, sus reglamentos y circulares de carácter general rigen exclusivamente para el futuro. En segundo lugar, las normas tributarias penales rigen también
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para el futuro, pero excepcionalmente tendrán efecto retroactivo si son más favorables y aún cuando haya sentencia condenatoria.
3.- Coloque una X donde considere correcto y justifique su respuesta: ¿La irretroactividad de la ley es aplicable en materia tributaria? Sí (__)
No (__)
¿Por qué? ________________________________________
4.- En el espacio en blanco coloque el nombre del título de cada uno de los libros que conforman el Código Tributario: LIBRO PRIMERO
____________________________________________________
LIBRO SEGUNDO
____________________________________________________
LIBRO TERCERO
____________________________________________________
LIBRO CUARTO
____________________________________________________
5.- ¿Cuál es el ámbito de aplicación de las leyes tributarias? 6.- Coloque una X donde considere correcto y justifique su respuesta: ¿La interpretación de la Ley se entiende como la declaratoria del mandato legal? Sí (__) 7.- Complete:
No (__)
¿Por qué? ________________________________________
Las clases de interpretación de la Ley Tributaria son:
• _______________________________________________ • Interpretación Histórica • _______________________________________________ • _______________________________________________ • Usual o judicial • _______________________________________________ 8.- Coloque dentro del paréntesis V si es verdadero o F si es falso, al frente de cada aseveración:
Cuando una misma Ley contenga disposiciones contradictorias, tendrá primacía aquella que más se aproxime a los principios de la tributación.
(_____)
La interpretación gramatical, consiste en escribir correctamente las palabras dentro de la Ley.
(_____)
Las normas tributarias deben interpretarse considerado las normas del Código Civil.
(_____)
Se acepta la analogía como un medio para suplir los vacíos de Ley, pero de ninguna manera se podrá utilizarla para crear, modificar tributos o establecer exenciones.
(_____)
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UNIDAD # 7 LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA OBJETIVOS OPERACIONALES Dentro del proceso de estudio de la presente unidad, usted estará en condiciones de:
•
Conceptuar la obligación tributaria, considerando su nacimiento, exigibilidad tributaria y sujetos que intervienen en la obligación tributaria.
•
Describir a un Hecho Generador como presupuesto establecido por la Ley para configurar el tributo.
•
Determinar los intereses que genera la obligación tributaria cuando no es satisfecha a tiempo.
CONTENIDOS 1.- OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 1.1.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 1.2.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 1.3.- SUJETOS TRIBUTARIOS 1.3.1.- SUJETO ACTIVO 1.3.2.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 1.4.- SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 1.4.1.- CLASES 1.4.2.- SOLIDARIEDAD 1.4.3.- DEBERES 2.- HECHO GENERADOR 2.1.- ELEMENTOS 2.2.- EL MONTO DE LA TRIBUTACIÓN 2.2.1.- FIJAS 2.2.2.- VARIABLES 3.- INTERESES TRIBUTARIOS 3.1.- REGLAS 3.2.- INTERESES A CARGO DEL SUJETO ACTIVO
ACTIVIDADES 1.- Elabore una tabla de registro del tema 1: “Obligación Tributaria”. 2.- Confeccione un cuadro sinóptico sobre el tema 2: “Hecho Generador”. 3.- Lea, analice, seleccione, interprete y escriba las ideas más significativas del contenido del tema 3: “Intereses Tributarios”
DESARROLLO PEDAGÓGICO 1.- OBLIGACIÓN TRIBUTARIA El Código Tributario en forma expresa define a la obligación tributaria como “el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley.” (Art. 15 C Tributario).
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A continuación vamos a estudiar el concepto citado, analizando uno por uno todos sus elementos. •
ES VÍNCULO, porque consiste en una relación entre dos o más sujetos, exigiendo entonces, que para que se produzca el nexo, deben existir por lo menos dos personas.
•
ES JURÍDICO, porque está determinado y reglado por una norma que en materia tributaria debe ser de categoría superior, es decir una ley.
•
ES PERSONAL, porque esta relación se produce entre entes que tienen calidad de personas, sean estos naturales o jurídicos, sin embargo la Ley de Régimen Tributario Interno y el propio Código Tributario extiende la calidad de sujeto pasivo a las herencias yacentes y a las sociedades entendidas como tales, aquellas asociaciones que sin tener personalidad jurídica constituyen una unidad económica o patrimonios independientes de quienes lo integran entre las entidades acreedoras del tributo, considerado como tal el sujeto activo de la obligación que es principalmente el Estado, los organismos seccionales autónomos (Municipio, Consejos Provinciales) y también las administraciones de excepción (Empresa Eléctrica, Correos, etc.).
El sujeto activo recauda los tributos en la forma y con los requisitos de Ley y los contribuyentes o responsables de aquellos, obligados por disposición legal a pagar los tributos en la forma y con los requisitos establecidos en el Art. 14 del Código Tributario. La contraprestación constituye el elemento esencial de la obligación de dar mediante la entrega que hace el sujeto pasivo al sujeto activo de una determinada cantidad de dinero, especies o servicios apreciables en dinero. En la actualidad, no existe ninguna norma que contenga en la práctica esa posibilidad; y, en cuanto al pago en especies se prevé la dación de bienes en pago, el endoso de notas de crédito, el pago con bonos o papeles fiduciarios. Por lo tanto los tributos son las prestaciones obligatorias que se satisfacen generalmente en dinero y que los sujetos activos exigen en virtud de una Ley y sobre la base de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.
1.1.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA El Código Tributario expresa que la obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo. Es decir, en el momento en que se produce el hecho generador establecido en la ley (Art. 18 C Tributario). A continuación vamos a ver algunos ejemplos de nacimiento de la obligación tributaria: • En el caso del Impuesto a la Renta, la obligación tributaria nace cuando el sujeto pasivo, es decir, la persona natural, nacional o extranjera residente, o la sociedad nacional o domiciliada en el país, obtiene ingresos de fuentes ecuatorianas o provenientes del exterior, en los casos expresamente contemplados en la ley (Arts. 1 y 2 LRTI). • En el caso del Impuesto al Valor Agregado, la obligación tributaria nace en el momento en que se transfiere el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal o cuando se realiza la prestación de determinados servicios (Art. 52 LRTI). La transferencia de dominio puede hacerse en forma local o mediante importaciones. De igual manera, nace la obligación tributaria cuando se transfiere derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos.
1.2.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Una vez nacida la obligación, ésta se vuelve exigible a partir de la fecha que señale la Ley. Así el Art. 18 del Código Tributario al referirse a la exigibilidad, establece que la obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley señale para el efecto.
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A falta de disposición expresa respecto a esa fecha, regirán las siguientes normas: 1. Cuando la liquidación deba efectuarla e contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y, 2. Cuando por mandato legal corresponda a la Administración Tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación.
1.3.- SUJETOS TRIBUTARIOS 1.3.1.- SUJETO ACTIVO.- El Código Tributario define al sujeto activo como “el ente público acreedor del tributo”. Este concepto comprende al Estado o Fisco. Sin embargo, dependiendo del tipo de tributo y los derechos que se otorguen en materia tributaria por parte de la ley, se considera como sujetos activos, también a los consejos provinciales y municipalidades y otras las entidades. 1.3.2.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- La gestión tributaria de cada sujeto activo se realiza a través de la correspondiente administración tributaria, la cual se encuentra constituida por el conjunto de órganos y organismos de derecho público que ejercen las facultades propias de esta gestión, que corresponden las funciones de aplicación de tributos, de imposición de sanciones tributarias y de revisión, en vía administrativa, de actos en materia tributaria. La administración tributaria se manifiesta a través de: a) Administración tributaria central: La dirección de la administración tributaria, en el ámbito nacional, corresponde al Presidente de la República, quien la ejerce a través de: Ministerio de Finanzas; Dirección Nacional de Avalúos y Catastros; Corporación Aduanera Ecuatoriana; Servicio de Rentas Internas; y, Otros organismos que la ley establezca. La determinación y regulación de las atribuciones de cada organismo está contenida en los reglamentos orgánico-funcionales y en los manuales correspondientes (Art. 64 CTributario). b) Administración tributaria seccional: Esta administración se refiere al régimen seccional autónomo conformado por los consejos provinciales y municipalidades, pero excluye al régimen seccional dependiente de la Función Ejecutiva. Ejercen la dirección de esta administración tributaria: • •
En el ámbito provincial, el Prefecto Provincial; En el municipal, el Alcalde.
En cada caso, estos funcionarios la ejercerán mediante las dependencias, direcciones u órganos administrativos que la ley respectiva determine (Art. 65 C Tributario). c) Administración tributaria de excepción: Aquella que es ejercida por las entidades públicas (excepto las que conforman los otros dos ámbitos ya estudiados) a quienes la ley expresamente concede la gestión tributaria respecto de sus propios tributos. La administración de estos tributos corresponde a los órganos de estas mismas entidades que señale la ley, y a falta de este señalamiento, a las autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudación (Art. 66 C Tributario). Un claro ejemplo de esta administración de excepción es la Dirección General de Aviación Civil, la cual por mandato de la Ley de Aviación Civil puede cobrar directamente los tributos establecidos en dicha Ley.
1.4.- SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
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Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como responsable. Además, dice el Código Tributario, se consideran también sujetos pasivos a: • Las herencias yacentes (herencia que dentro de los quince días de abierta la sucesión no ha sido aceptada); • Las comunidades de bienes (situaciones en que uno o varios bienes son de propiedad de dos o más personas); y, • Las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva (Art. 24 C Tributario). 1.4.1.- CLASES.- Nuestra legislación clasifica al sujeto pasivo en contribuyente y responsable. a) Contribuyentes: Son las personas naturales o jurídicas, los entes colectivos reconocidos por leyes y las entidades que forman una unidad económica con patrimonio propio y autonomía funcional, a quienes la ley impone la obligación de la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. La obligación tributaria del contribuyente nace cuando el hecho imponible está directamente vinculado a él; es decir, el contribuyente siempre será sujeto pasivo por deuda propia. De tal manera que nunca perderá tal calidad quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque la traslade a otras personas (Art. 25 C Tributario). b) Responsables: Son aquellas personas que no tienen la calidad de contribuyentes, pues no están vinculadas directamente con el hecho generador; pero, para lograr un mejor control en la recaudación de tributos y en razón del cargo o función que esas personas ocupan por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones asignadas a los contribuyentes. De ahí que los responsables siempre serán sujetos pasivos pero por deuda ajena. Para que estas personas efectivamente cumplan con las obligaciones que se les ha impuesto, la ley en forma expresa ha establecido responsabilidad solidaria entre el contribuyente y el responsable. Por esta razón, la administración tributaria puede exigir el cumplimiento total o parcial de la obligación tributaria a cualquiera de los obligados solidarios, a su elección, quedando a salvo el derecho del responsable a que el contribuyente le devuelva lo pagado. Para ello, puede acudir ante la justicia ordinaria en juicio verbal sumario (Art. 26 C Tributario). Los responsables pueden ser de cuatro clases: Por representación; Como adquirentes o sucesores; Agentes de retención; y, Agentes de percepción. Responsables por representación.- Los representantes de determinadas personas naturales o de entidades colectivas tengan éstas personería jurídica o no, son por mandato de la ley responsables ante la administración tributaria, del pago de las obligaciones tributarias de estas personas. Así: • Los representantes legales de los menores no emancipados, así como los tutores o curadores que tienen la administración de los bienes de sus pupilos; •
Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas;
• Los que dirigen, administran o tienen la disponibilidad de los bienes pertenecientes a entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
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• y,
Los mandatarios y agentes oficiosos respecto de los bienes que administran o dispongan;
• Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente (Art. 27 C Tributario). Responsables como adquirentes o sucesores.- Son quienes, por el hecho de adquirir bienes y negocios, se convierten en responsables del pago de los tributos que sobre dichos bienes y negocios se hayan estado adeudando antes de dicha adquisición. Así: • Las personas que adquieren bienes raíces son responsables de los tributos que por dichos inmuebles se estén adeudando, en lo que corresponde al año en que se haya efectuado la transferencia y por el año inmediato anterior; • Las personas que adquieren negocios o empresas son responsables por los tributos que éstos se encuentren adeudando, en lo que corresponda al año en que se realizó la transferencia y por los dos años anteriores. Tanto en éste como en el caso anterior, la responsabilidad cesará en un año, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administración tributaria la realización de la transferencia, aspecto muy importante sobre todo en el caso de la adquisición de negocios o empresas; • Las sociedades nuevas que son el resultado de haberse transformado o fusionado con otras, son responsables por los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto; • Los herederos a título universal (quienes heredan la totalidad de los bienes o una cuota de los mismos) son responsables del pago de todos los tributos que haya estado adeudando el causante; • Los donatarios (personas que reciben una donación) y sucesores a título singular (personas que heredan uno o más bienes determinados) son responsables del pago de los tributos correspondientes a los bienes donados o heredados y que el donante o causante haya estado adeudando (Art. 28 C Tributario). Agentes de retención.- Son aquellas personas naturales o jurídicas que, sin ser representantes de otra, en razón de su actividad, función o empleo, están obligadas por mandato de la ley, reglamento u orden administrativa, a efectuar la retención de tributos, es decir, a liquidar, deducir y pagar el impuesto correspondiente. El caso típico de la existencia de agentes de retención se presenta en el impuesto a la renta, pues quienes pagan rentas originadas en el trabajo en relación de dependencia, o por rendimientos financieros o de otra clase, siempre que se consideren como gravados, están obligados a efectuar la retención correspondiente. Esta obligación se restituyó a partir del 1 de enero del año 2.000, por mandato expreso de la Ley de Racionalización Tributaria (Art. 43 LRTI). En el caso del Impuesto al Valor Agregado, se consideran agentes de retención a las entidades y organismos del sector público, así como las sociedades y las personas naturales a las que el Servicio de Rentas Internas las haya calificado y notificado como contribuyentes especiales; y, en general las sociedades, así como las personas naturales obligadas a llevar contabilidad; éstos últimos en los casos que establezca la ley. Los agentes de retención que no cumplan sus obligaciones de retener los tributos respectivos a los contribuyentes, y luego pagar lo retenido al sujeto activo acreedor de los mismos pueden ser sancionados administrativa y aun penalmente, en caso de no entregar lo retenido luego de diez días de vencido el plazo para hacerlo (Art. 344, num. 7 C Tributario).
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Agentes de percepción.- Son las personas naturales o jurídicas que, por razón de su actividad, función o empleos, y por mandato de la ley o del reglamento, están obligados a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo. Esta obligación se la cumple añadiendo al precio de las mercancías o servicios que se ofrece el valor del tributo respectivo. Los agentes de percepción que no entreguen los tributos que hubieren recaudado estarán sujetos a sanciones administrativas de carácter pecuniario y aun de carácter penal (Art. 30 CTributario). Tal como dispone el Código Tributario, serán reprimidos con prisión, como caso de defraudación, los agentes de percepción que no hubieren entregado total o parcialmente los tributos percibidos, después de diez días de vencido el plazo para entregar al sujeto activo dichos tributos (Art. 344, num. 13 C Tributario). Las entidades y organismos del sector público que se retrasan en sus obligaciones como agentes de percepción o de retención, no tienen que pagar multas ni intereses por mora, pero el Contralor General del Estado deberá establecer las responsabilidades y sanciones respectivas. 1.4.2.- SOLIDARIDAD.- Los agentes de retención y de percepción son, junto con el contribuyente, solidariamente responsables ante la administración tributaria, cuando no se ha efectuado total o parcialmente la retención o percepción. En caso de que ésta se haya verificado en forma completa, los únicos responsables ante el sujeto activo serán los agentes de percepción o de retención, en su caso (Art. 30 C Tributario). No debemos confundir a los contribuyentes y responsables con determinados agentes previstos por la ley, cuya finalidad es facilitar la recaudación de los tributos, como son, por ejemplo, los bancos, notarios y registradores, etc. 1.4.3.- DEBERES a) De los contribuyentes y responsables • Cumplir con todas las disposiciones contenidas en las leyes, ordenanzas, reglamentos y disposiciones emanadas de la respectiva autoridad de la administración tributaria; • como responsables;
Cumplir con el pago de los tributos, ya sea como contribuyentes o
• Inscribirse en los registros pertinentes (RUC), obtener los permisos exigidos, (Art. 2 LRUC) • Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad económica en idioma castellano, con todas las operaciones y transacciones, debiéndolos conservar mientras la obligación tributaria no esté prescrita; • Presentar las declaraciones de impuestos, inclusive con el cálculo de los intereses y multas; • Facilitar a los funcionarios autorizados verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo;
las
inspecciones
o
• Exhibir ante los funcionarios públicos respectivos las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas; • (Art. 96 C Tributario).
Concurrir ante la administración tributaria cuando sean requeridos
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b) De terceras personas.- Las personas naturales, jurídicas o entes económicos (a través de su representante) están en la obligación de comparecer ante la autoridad tributaria cuando ésta lo requiera, a fin de que en calidad de testigos proporcionen informes o exhiban documentos que existan en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto. De esta obligación están exceptuados los ministros del culto, en asuntos relativos a su ministerio; los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad (Art. 98 C Tributario). c) De los funcionarios públicos.- Los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, jueces y en general los funcionarios públicos, bajo su responsabilidad solidaria con los contribuyentes y responsables, deben exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite, la realización o formalización de los correspondientes actos jurídicos establecen las leyes. Están también obligados a colaborar con la Administración Tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo (Art. 101 C tributario).
2.- HECHO GENERADOR El Código Tributario define como hecho generador “al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo”. Es, por tanto, el requisito legal, hipotético y condicionante, cuya configuración práctica, en cierto tiempo y lugar y con respecto a determinadas personas, produce el efecto de que el sujeto activo tenga derecho a exigir al sujeto pasivo el pago de un tributo (Art. 16 C Tributario). El hecho generador precisa, por tanto, de la existencia de una ley que contenga el presupuesto hipotético en el cual se hace una descripción tipificadora del mismo, detallando en qué consiste, a quién obliga, etc. Cuando el sujeto pasivo se encasilla en el presupuesto determinado en la ley, en ese momento se configura el hecho generador y, en consecuencia, adquiere la obligación de satisfacer el tributo que la ley establece.
2.1.- ELEMENTOS El hecho generador debe estar previsto en la ley en forma detallada, y para ello son indispensables cuatro elementos: •
Elemento material u objetivo: es la descripción material del hecho,
•
Elemento personal: es la individualización del sujeto pasivo obligado a cumplir el tributo,
•
Elemento espacial y temporal: se refiere al lugar y al tiempo en que nace la obligación tributaria.
2.2.- EL MONTO DE LA TRIBUTACIÓN Es la cantidad o importe que el sujeto pasivo está obligado a pagar, dentro de éste se habla de tarifas que pueden ser fijas y variables. 2.2.1.- FIJAS.- Cuando la cuantía está determinada de manera global sin establecer porcentajes. Ejemplo: el impuesto a las patentes municipales. 2.2.2.- VARIABLES.- Constituyen aquellas que se establecen mediante porcentajes, que consideran diferentes elementos para aplicar la obligación tributaria en cifras. a) Ad-valorem.- O sobre el valor, que constituye un porcentaje fijo o variable, de acuerdo al monto sobre el valor de la prestación de servicios o del monto de los ingresos, es decir que la base imponible vendría a constituir una magnitud numérica a la que se le aplica una alícuota de cuya operación se determina la obligación tributaria. Ejemplo, el impuesto a la renta, IVA.
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b) Tarifa específica.- Es la que para su cálculo no solamente se toma en cuenta el valor monetario, sino también otros elementos, ej. ice, precio ex fábrica del producto, que se calcula por el grado alcohólico y sobre éste un porcentaje determinado. EJEMPLO: A continuación a manera de ejemplo detallaremos el hecho generador en el caso concreto del Impuesto a la Renta: •
Elemento material: percepción de una renta;
• Elemento personal: el sujeto pasivo que percibe efectivamente la renta, independientemente de su domicilio y de su nacionalidad; • Elemento espacial: percepción de rentas de fuente ecuatoriana o, en ciertos casos, de ingresos provenientes del exterior; • Elemento temporal: un ejercicio económico determinado, que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año; • Monto: el que resulte de la aplicación de la tarifa o porcentaje establecido en la ley a la base imponible del impuesto. CALIFICACIÓN El hecho generador puede calificarse de las siguientes maneras: •
Consiste en un acto jurídico.- Su calificación se realiza conforme su esencia y naturaleza jurídica
•
Delimitación conforme conceptos económicos.- Su calificación tiene en cuenta situación o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen (Art. 17 C Tributario).
3.- INTERESES TRIBUTARIOS En el Código Tributario se dispone que en caso de no satisfacer la obligación tributaria, dentro del tiempo señalado en las disposiciones legales para el efecto, se causará a favor del respectivo sujeto activo, sin necesidad de resolución administrativa alguna, un interés anual de mora cuya tasa será fijada trimestralmente en base a la tasa activa referencial establecida por el Directorio del Banco Central. Este interés se causará desde la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria hasta la de su extinción y se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora, por cada mes de retraso, sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo. Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la Ley a favor de las entidades del sector público excluyendo las instituciones financieras; así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. (Art. 21 C Tributario).
3.1.- REGLAS • El interés al que se refiere la ley es el de mora, es decir, aquel que se origina a partir de la fecha en que se debió cumplir una obligación y no se lo hizo, lo que trae como consecuencia que se tenga que pagar una cantidad adicional de dinero como contrapartida por el retraso; • Si bien es cierto que el Código Civil establece que se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles (cosas que se consumen con el uso), es claro que en
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materia tributaria, al no existir norma expresa que contemple otras posibilidades, los intereses sólo pueden pagarse en dinero (Art. 2108 CC); • Este interés se origina por el incumplimiento de una “obligación tributaria”, es decir, cuando el sujeto pasivo no ha pagado un “tributo”, es decir impuestos, tasas y contribuciones especiales de mejoras, en favor del sujeto activo. Por lo tanto, quedan excluidos de la norma legal intereses provenientes de otro tipo de obligaciones; • Para que deba pagarse este interés es necesario no sólo que exista una ley que establezca un tributo y la descripción de su hecho generador, sino más aún, es indispensable que en esa misma ley, o en su respectivo reglamento, se establezca el tiempo dentro del cual el sujeto pasivo tiene que cumplir con la obligación tributaria y, en consecuencia, la fecha en la que comienzan a generarse los intereses; • Este interés es exigible por parte del sujeto activo sin necesidad de resolución administrativa alguna. Esto significa que es suficiente el hecho de que el contribuyente o responsable no cumpla con su obligación tributaria dentro del tiempo señalado en la ley o el reglamento, para que de puro derecho comiencen a devengarse los intereses; • La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo el interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras,
3.2.- INTERESES A CARGO DEL SUJETO ACTIVO En caso que existan valores a favor de los contribuyentes, sea por el pago de tributos pagados en exceso o indebidamente, éstos valores generarán el mismo interés que causen los valores en contra los sujetos pasivos. Los intereses se causarán desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido (Art. 22 C Tributario).
AUTOCONTROL # 7 1.- ¿Qué es la obligación tributaria, según el Art. 15 del Código Tributario? 2.- Anote los tres elementos del concepto de la obligación tributaria: 3.- Coloque una X donde considere correcto y justifique su respuesta: ¿El nacimiento de la obligación, según el Art. 18 del Código Tributario se produce en el momento en que paga el tributo establecido por la Ley? Sí (__) 4.- Complete:
No (__)
¿Por qué? ________________________________________
A falta de disposición expresa respecto la fecha, la obligación tributaria se regirá por las siguientes normas:
• ________________________________________________________________________ • Cuando por mandato legal corresponda a la Administración Tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación. 5.- Defina. • •
SUJETO ACTIVO: ___________________________________________________________ SUJETO PASIVO: ___________________________________________________________
6.- En el espacio en blanco anote, a quién corresponde la dirección de la administración tributaria: 63
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• En la administración tributaria central
_________________________________
• En la administración tributaria seccional
_________________________________
• En la administración tributaria de excepción
_________________________________
7.- ¿Cómo define el Código Tributario, al CONTRIBUYENTE y al RESPONSABLE?
8.- Complete:
Para efectos de tributación, según el Art. 26 del Código Tributario, son responsables por representación: • ______________________________________________________________________________ • Los Directores, Presidentes, Gerentes o Representantes de las personas entes colectivos con personalidad legalmente reconocida
jurídicas y demás
• ______________________________________________________________________________ • Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores, voluntarios respecto de los bienes que administren o dispongan. • ______________________________________________________________________________ 9.- Complete:
Son responsables como adquirientes o sucesores de bienes:
• ______________________________________________________________________________ • Los adquirientes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente, generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el año en que se realice la transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se limitará al valor de esos bienes; • ______________________________________________________________________________ • Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; • ______________________________________________________________________________ 10.- ¿Quiénes son Agentes de RETENCIÓN y de PERCEPCIÓN? 11.- Colocando una X entre los paréntesis, determine si es verdadera o falsa la siguiente proposición, luego justifique su respuesta: Los agentes de retención y percepción son, junto con el contribuyente, solidariamente responsable ante la administración tributaria, cuando no se ha efectuado la percepción o retención de tributos. VERDADERO (__)
FALSO (__)
¿Por qué? __________________________________
12.- Escriba cinco deberes de los contribuyentes y responsables: a) b) c) d) e)
_____________________________________________ _____________________________________________ _____________________________________________ _____________________________________________ _____________________________________________
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13.- Colocando una x entre los paréntesis, determine si son verdaderas o falsas las siguientes proposiciones: VERDADERO FALSO Las personas naturales, jurídicas o entes económicos (a través de su representante) están en la obligación de comparecer ante la autoridad tributaria, a fin de que en calidad de testigos proporcionen informes o exhiban documentos que existan en su poder, para la determinación (______) (______) de la obligación tributaria de otro sujeto. Los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, jueces y en general los funcionarios públicos, bajo su responsabilidad solidaria con los contribuyentes y responsables, deben exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite.
(______)
(______)
11.- Coloque una X donde considere correcto y justifique su respuesta: ¿El Código Tributario en su Art. 16, define al hecho generador como el presupuesto establecido por la Ley para configurar cada tributo? Sí (___)
No (___)
Explique su respuesta _______________________________
12.- Complete: Los elementos del Hecho Generador son: • ________________________
• Personal
• __________________________
13.- Enlace con una línea la definición que corresponde a cada tarifa referente al monto de la tributación: TARIFA FIJA
• Constituyen aquellas que se establecen mediante porcentajes, que consideran diferentes elementos para aplicar la obligación tributaria en cifras.
TARIFA VARIABLE
• Cuando la cuantía está determinada de manera global sin establecer porcentajes. Ejemplo: el impuesto a las patentes municipales.
14.- Colocando una X entre los paréntesis, determine si es verdadera o falsa la siguiente proposición, luego justifique su respuesta: En el Código Tributario se dispone que en caso de no satisfacer la obligación tributaria, dentro del tiempo señalado en las disposiciones legales para el efecto, se causara a favor del respectivo sujeto activo, un interés anual de mora. VERDADERO (__)
FALSO (__)
¿Por qué? __________________________________
15.- ¿En que casos se cargan los intereses tributarios al sujeto activo?
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UNIDAD # 8 LAS EXENCIONES, DETERMINACIÓN Y EXTINCIÓN TRIBUTARIA OBJETIVOS OPERACIONALES Dentro del proceso de estudio de la presente unidad, usted estará en condiciones de:
•
Conceptuar a la exención tributaria, considerando las previsiones de Ley, alcance, derogatorias, exenciones generales y prohibiciones.
•
Analizar las formas de determinación o liquidación tributaria, considerando a los sujetos activo y pasivo.
•
Determinar lo que es la extinción de la obligación tributaria.
•
Establecer las modalidades de pago, tomando en cuenta las características, trámite de la solicitud y efectos de la petición de facilidades de pago y a la resolución.
•
Identificar las otras formas de pago, según el Código Tributario.
CONTENIDOS 1.- LAS EXENCIONES 1.1.- DEFINICIÓN 1.2.- EXENCIONES GENERALES 1.3.- ANCIANOS 1.4.- ALCANCE DE LA EXENCIÓN 2.- DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA 2.1.- POR EL SUJETO ACTIVO 2.1.1.- DETERMINACIÓN DIRECTA 2.1.2.- FORMA PRESUNTIVA 2.1.3.- INFORMACIÓN DE TERCEROS 2.1.4.- DETERMINACIÓN MIXTA 2.1.5.- CADUCIDAD 2.2.- POR EL SUJETO PASIVO 2.2.1.- FORMA DE LA DECLARACIÓN 2.2.2.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN 3.- LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 4.- MODALIDAD DE PAGO 4.1.- CARACTERÍSTICAS 4.2.- PAGOS ANTICIPADOS 4.3.- FACILIDADES DE PAGO 4.3.1.- CASOS.4.3.2.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD 4.3.3.- ANTE QUIÉN SE PRESENTA LA SOLICITUD 4.3.4.- PLAZOS 4.3.5.- EFECTOS DE LA SOLICITUD 4.3.6.- NEGATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN 4.3.7.- RECURSO 4.3.8.- PROHIBICIÓN LEGAL 4.3.9.- CUMPLIMIENTO 4.4.- IMPUTACIÓN DEL PAGO 4.5.- ACEPTACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN 5.- OTRAS FORMAS DE PAGO, SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO
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5.1.- PAGOS POR CONSIGNACIÓN 5.2.- PAGO INDEBIDO 5.3.- LA COMPENSACIÓN 5.4.- LA CONFUSIÓN 5.5.- LA REMISIÓN 5.6.- LA PRESCRIPCIÓN 5.6.1.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O POSITIVA 5.6.2.- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
ACTIVIDADES 1.- Transcriba, del Código Tributario vigente, el Art. 30, analícelo y anote sus comentarios, en cinco líneas. 2.- Elabore una tabla de registro del tema 1: “Las exenciones”. 3.- Transcriba el contenido de los Arts. 67 y 68 del Código Tributario, analícelos, reflexione y anote su comentario, en cinco líneas. 4.- Consulte en un diccionario técnico u otro texto especializado y escriba la definición de: “cuantía tributaria”. 5.- Elabore un cuadro sinóptico del tema 2: “Determinación lo liquidación tributaria”, haciendo constar los aspectos más significativos. 6.- Escriba un comentario sintético sobre la extinción de la Obligación Tributaria, en cinco líneas. 7.- Trascriba cada una de las características de la modalidad de pago y debajo escriba su comentario sintético. 8.- Consulte el Código Tributario, acerca de las diferentes formas de pago, y elabore un resumen en una página.
DESARROLLO PEDAGÓGICO 1.- LAS EXENCIONES 1.1.- DEFINICIÓN Doctrinariamente, la exención es la liberación de impuestos o gravámenes que excusa al sujeto pasivo obligado del cumplimiento de la correspondiente obligación tributaria. La liberación puede ser total o parcial. En el primer caso exime por completo del tributo respectivo, y en el segundo, sólo de la parte a la que alcanza la liberación, subsistiendo en el resto la obligación de pagar. Conforme lo dispone el Código Tributario, la exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social (Art. 31 C Tributario). Por sus características, las exenciones tributarias son en principio de carácter general. Sin embargo, existe la posibilidad de que existan exenciones especiales, las cuales se deben a ciertas circunstancias particulares, como pueden ser, por ejemplo, el que los actos o contratos que originan la obligación tributaria se ejecuten con el fin de realizar la prestación de un servicio público o una obra benéfica, las relaciones internacionales con países amigos, la intención de incentivar o desalentar tal o cual actividad económica, la necesidad de dar un trato preferencial a ciertos sectores sociales, etc. En todos estos casos, si bien hay un hecho generador, la obligación tributaria no llega a configurarse, debido a que así lo ha previsto la ley. Conforme lo mencionado en párrafos anteriores, para la existencia de un tributo se requiere que una ley lo cree, de la misma manera para que pueda darse una exención tributaria, es indispensable que
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una ley en forma expresa especifique los requisitos que deben reunir sus beneficiarios, los impuestos a los que se refiere, así como si la exención es total o parcial, permanente o temporal (Art. 32 Tributario). Así mismo, sólo mediante una ley posterior se podrá derogar una exención, salvo en un caso: cuando la exención haya sido concedida por un plazo determinado. En este caso, no podrá ser derogada por una ley posterior, sino que subsistirá hasta la expiración de dicho plazo (Art. 34 Tributario). La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de expedición de la ley; por lo tanto, no se extenderá a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa (contenida en una ley) en contrario (Art. 33 Tributario). Como vemos, la facultad tanto de establecer como de exonerar del pago de tributos, corresponde únicamente al Estado, mediante ley (principio de legalidad) (Art. 301 CRE).
1.2.- EXENCIONES GENERALES Las exenciones particulares se expresan en la ley del respectivo impuesto; pero el Código Tributario en forma general exonera (sólo del pago de impuestos, más no de tasas y de contribuciones especiales) a las siguientes entidades: •
Estado y entidades del sector público;
• Entidades de derecho privado con finalidad social o pública, de beneficencia o de educación; • Entidades y empresas del sector público constituidas para la prestación de servicios públicos; • Empresas de economía mixta en la parte que represente la aportación del sector público; •
Organismos internacionales de los cuales forma parte el Ecuador;
• Estados extranjeros, sus agentes diplomáticos y consulares, en condición de reciprocidad internacional; y, • Empresas multinacionales en la parte que corresponda a los aportes del sector público de los países extranjeros, bajo condición de reciprocidad internacional. Sin embargo, estas exenciones generales no son aplicables al impuesto al valor agregado (IVA) y al impuesto a los consumos especiales (ICE) (Art. 35 Tributario).
1.3.- ANCIANOS De conformidad con las disposiciones de la Ley del Anciano, toda persona mayor de 65 años con ingresos mensuales estimados en un máximo de cinco remuneraciones básicas unificadas o que tuviera un patrimonio que no exceda de quinientas remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales. Para la aplicación de este beneficio no se requerirá de declaración administrativa previa, provincial o municipal. Si la renta o patrimonio excede de las cantidades señaladas, los impuestos únicamente se pagarán por la diferencia o excedente (Art. 14 Ley del Anciano).
1.4.- ALCANCE DE LA EXENCIÓN Los beneficiarios de las exenciones tributarias no pueden asumir para sí las obligaciones que la ley imponga a otros sujetos, ni tampoco hacerles extensivas las exenciones de que gozan. 68
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Cuando en actos y contratos intervengan sujetos beneficiarios de exenciones y sujetos no exentos, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención (Art. 36 C Tributario).
2.- DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA El Código Tributario define a la determinación como el acto o conjunto de actos reglados, provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la administración tributaria, encaminados a declarar o establecer la existencia del hecho generador, la base imponible y la cuantía de un tributo (Art. 68 C Tributario) (Art. 87 C Tributario). Al ser un acto o conjunto de actos reglados, significa que la determinación no es una facultad discrecional del órgano administrativo. La determinación tiene finalidades muy concretas como son el declarar o establecer: a) la existencia del hecho generador; b) la base imponible y la cuantía del tributo; y, c) el sujeto pasivo de la obligación. La determinación tributaria no siempre va a desembocar en la declaratoria de la existencia de una obligación. Muchas veces, cuando la base imponible sea inferior a la que establece la ley como mínima, se llegará necesariamente a la conclusión de que no existe dicha obligación tributaria. a) Naturaleza jurídica.- En cuanto a la naturaleza jurídica de la determinación tributaria, existen tres tendencias: Tendencia constitutiva.- Esta tendencia sostiene que mientras no se realiza la determinación tributaria y más concretamente la respectiva liquidación del impuesto, ni la administración tributaria ni el contribuyente o responsable tienen ningún derecho u obligación. De ahí que al ser imprescindible la determinación, ésta tenga el carácter de constitutiva de la obligación tributaria. Tendencia declarativa.- Esta tendencia considera que la determinación tributaria solamente tiene un carácter declarativo, pues la obligación nace cuando se ha producido el hecho generador previsto en la ley. En consecuencia, la administración tributaria o, en su caso, el contribuyente o responsable lo único que hacen es declarar dicha obligación mediante la determinación. Posición ecléctica.- Esta posición armoniza las dos tesis anteriores manifestando que la determinación tributaria tiene un carácter constitutivo y declarativo a la vez, pues de lo contrario, aunque ya se haya producido el hecho generador previsto en la ley, si no se hace la respectiva determinación y liquidación del tributo, jamás se podría exigir al sujeto pasivo el pago del mismo. b) Sistemas de determinación.- En este punto cabe en primer lugar diferenciar entre sistemas y formas de determinación. Los primeros hacen referencia a los sujetos que realizan la determinación, mientras que las segundas se refieren al modo o manera de hacerlo. El Código Tributario expresa que la determinación de la obligación tributaria se ejecutará por cualquiera de los siguientes sistemas: (Art. 88 C Tributario) Por declaración del sujeto pasivo; Por actuación de la administración; Determinación mixta. A continuación vamos a estudiar cada uno de los sistemas. 69
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2.1.- DETERMINACIÓN POR EL SUJETO ACTIVO La determinación de la obligación tributaria es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración tributaria (sujeto activo), tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, la base imponible, la cuantía del tributo y el sujeto pasivo de la obligación. Cuando la determinación la realiza directamente la administración tributaria se causa un recargo del 20% sobre el principal (Art. 90 C Tributario). Para llevar a cabo la determinación, la administración tributaria, puede solicitar que se verifique, complemente o enmiende las declaraciones presentadas por los contribuyentes, o en su defecto la composición del tributo correspondiente. Es importante indicar que esto solo se puede realizar cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación (Art. 68 C Tributario). Este sistema de determinación en sí persigue los mismos fines que la realizada por el sujeto pasivo; pero difiere en su alcance, pues es mucho más amplia, al abarcar las actividades descritas anteriormente. Para que la administración tributaria pueda llevar a cabo esta facultad existen las formas directa y presuntiva de determinación. 2.1.1.- DETERMINACIÓN DIRECTA.- La determinación directa se hará sobre la base de la declaración del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y más documentos que posea, así como de la información y otros datos que posea la Administración Tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas informáticos por efecto del cruce de información con los diferentes contribuyentes o responsables de tributos, con entidades del sector público u otras; así como de otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relación con la actividad gravada o con el hecho generador. Art. 91 del Código Tributario. 2.1.2.- FORMA PRESUNTIVA.- Tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo, ya porque los documentos que respalden su declaración no sean aceptables por una razón fundamental o no presten mérito suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinación se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante la aplicación de coeficientes que determine la ley respectiva. Art. 92 del Código Tributario. 2.1.3.- INFORMACIÓN DE TERCEROS.- Adicionalmente, aquellas terceras personas, que tuvieren en su poder documentos relacionados con la actividad generadora, siempre que la autoridad tributaria correspondiente lo ordene, están obligadas a comparecer como testigos, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto. Igual obligación tienen los representantes de las personas jurídicas (incluidos bancos, entidades financieras y sociedades), de entes sin personalidad jurídica y de los organismos del sector público. En cambio, no puede requerirse esta información: •
A los ministros del culto, en asuntos relativos a su ministerio;
• profesional;
A los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto
• Al cónyuge y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad. La información que se obtenga será reservada y sólo podrá ser utilizada para los fines propios de la administración, salvo las excepciones legales (Art. 98 C Tributario). 70
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2.1.4.- DETERMINACIÓN MIXTA.- Determinación mixta, es la que efectúa la Administración a base de los datos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por tales datos, para todos los efectos. Art. 93 del Código Tributario 2.1.5.- CADUCIDAD.- La Caducidad es la pérdida de un derecho que ha sido otorgado sólo por un tiempo determinado, efecto que se produce por cuanto su titular no lo ha ejercido dentro de ese lapso. Aunque existe una gran proximidad entre caducidad y prescripción extintiva, la doctrina hace de la caducidad una institución autónoma, que es de especial importancia en el Derecho Tributario, rama en la cual aparece por primera vez en la legislación ecuatoriana. En efecto, el Código Tributario expresamente diferencia estas dos instituciones. Se refiere a la caducidad en el Art. 94 al señalar que caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria sin que se requiera previo pronunciamiento; mientras que se refiere a la prescripción en el Art. 55, cuando dice que por medio de ésta se extingue la acción de cobro de los créditos tributarios, intereses y multas. La facultad de la administración para determinar la obligación tributaria caduca en los siguientes casos: 1.- Cuando el contribuyente o responsable obligado a hacer la determinación sí presentó la declaración del impuesto. En este caso, la facultad que tiene la administración tributaria para comprobar la exactitud de la misma, caduca a los tres años contados a partir de la fecha de la presentación de la declaración; 2.- Cuando el contribuyente o responsable obligado no presentó la declaración o sólo lo hizo en parte. La caducidad opera a los seis años desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración; y, 3.- Cuando se trata de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta (caso sui géneris de las llamadas refiscalizaciones). En este caso la caducidad se produce al año desde la fecha de la notificación del acto (Art. 94 Tributario).
2.2.- DETERMINACIÓN POR EL SUJETO PASIVO Según este sistema, una vez que se ha configurado el hecho generador, el propio sujeto pasivo realiza la determinación de la obligación tributaria, mediante su correspondiente declaración. Esta debe presentarse ante la administración tributaria en los lugares, en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley y los reglamentos exigen. Esta determinación, como toda la actividad tributaria, es reglada, es decir que hay que tener en cuenta las normas jurídicas existentes (Art. 89, Inc. 1 C Tributario). En principio se puede decir que todos los sujetos pasivos, es decir, los contribuyentes o responsables, están obligados a realizar y presentar sus declaraciones de impuestos. Sin embargo, existen casos en que las respectivas leyes establecen determinadas excepciones. Así lo hace, por ejemplo, la Ley de Régimen Tributario Interno en relación al impuesto a la renta (Art. 42 LRTI). 2.2.1.- FORMA DE LA DECLARACIÓN En cuanto a las declaraciones en sí, éstas no son realizadas en forma discrecional por cada sujeto pasivo, sino que existen formularios específicos para cada caso, con un formato ya elaborado, el cual debe ser llenado con los datos requeridos.
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Las declaraciones e informes que la administración tributaria obtiene de los contribuyentes, responsables o terceros, por cualquier medio, tienen un carácter reservado y sólo pueden ser utilizados para los fines propios de dicha administración, salvo las excepciones legales. Tanto las leyes como los reglamentos que señalan los distintos tributos, determinan en forma concreta el tiempo dentro del cual el sujeto pasivo tiene que presentar la declaración. 2.2.2.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN La presentación de la declaración del impuesto que hace el sujeto pasivo la convierte en vinculante y definitiva (Art. 89, inc. 2 Tributario). a) Vinculante.- Significa que por este acto el sujeto pasivo asume para con la administración tributaria un compromiso acerca de la veracidad del contenido de dicha declaración, haciéndose responsable por cualquier dato falso o erróneo que allí conste, y sometiéndose eventualmente a las respectivas sanciones, como son por ejemplo glosas, intereses y multas. b) Definitiva.- Significa que una vez que el sujeto pasivo ha presentado la declaración, ésta ya no puede ser modificada. Sólo por excepción, cuando existen errores de hecho o de cálculo, éstos pueden ser rectificados dentro del año siguiente de presentada la declaración, siempre que antes la administración tributaria no haya establecido y notificado el error al sujeto pasivo. Si el sujeto pasivo ha cometido errores de derecho (se presume que la ley es conocida por todos) ya no podría rectificar los mismos. Por lo tanto quedaría expuesto a que en alguna fiscalización se detecten dichos errores, se levanten las respectivas glosas y se impongan las correspondientes sanciones. Por otra parte, la Ley de Régimen Tributario Interno determina que una vez presentada la declaración sólo se admitirán correcciones que impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones, y siempre que se hagan antes de que se hubiere iniciado la determinación. Pero así mismo puede ocurrir que la facultad de la administración para comprobar la exactitud de la declaración realizada por el sujeto pasivo haya caducado (tres o seis años desde que el contribuyente o responsable presentó la declaración del impuesto) en cuyo caso dichos errores quedan sin ninguna consecuencia de tipo tributario (Art. 101 LRTI) (Art. 94, num. 1 Tributario). Si el contribuyente o responsable, por error, ha determinado un valor superior al que en realidad le tocaba pagar, puede presentar el reclamo administrativo de pago indebido ante la autoridad tributaria, o en su caso, la acción directa de pago indebido ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal correspondiente. Este tema lo trataremos más adelante.
3.- LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Al hablar de extinción, en el criterio común, se considera que el pago es el medio de extinguir la obligación, en la práctica y en la mayoría de vínculos obligatorios resulta así, pero técnicamente cualquiera de las formas de extinción debe ser considerada como una fase de la vida de la obligación, es decir como la adecuación de la conducta tanto del acreedor como del deudor que posibilite el desenlace lógico del mecanismo de vinculación que entre ellos existe. Cuando las obligaciones se empiezan a cumplir se produce el pago o la extinción y ellas pertenecen a la fase de vigencia y sólo cuando con posterioridad al acto de entrega del dinero o la cosa, materia de la obligación y se han agotado las formalidades posteriores, puede hablarse de extinción. El Art. 36 del Código Tributario determina la extinción de la obligación tributaria, en todo o en parte por cualquiera de los siguientes modos:
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1.- Solución o pago.
2.- Compensación.
3.- Confusión.
4.- Remisión.
5.- Prescripción
El primer modo, es la solución o pago, aunque el Código no lo defina, el pago o solución de acuerdo al Art. 1611 del Código Civil, es la prestación que se debe, es decir la entrega libre y voluntaria de una cantidad de dinero o especie apreciable en dinero, que hace el sujeto pasivo al sujeto activo, y por ello jurídicamente esa transferencia se llama “causa de extinción” -solutionis causa-, porque a través de ella termina el ciclo de vida de la relación jurídico-tributaria. En los demás casos: compensación, confusión, remisión y prescripción, las obligaciones se extinguen por otros medios sin que se produzca esta transferencia. Federico Puig Peña sostiene que el término pago, vulgarmente tiene un significado muy restringido, pues considera que éste no es más que la prestación de lo que se debe, pero jurídicamente el pago es mucho más amplio, porque involucra el cumplimiento efectivo de la obligación y consecuentemente su extinción. Desde el punto de vista tributario, el pago vendría a ser el cumplimiento de la prestación exigida por Ley y llevada a cabo por el sujeto pasivo con el objeto de extinguir el vínculo obligatorio. Para que sea procedente el pago se requiere la existencia de la obligación, en primer lugar y luego la intención o ánimo que tenga el sujeto pasivo de extinguirla y debe referirse necesariamente al hecho o presupuesto establecido por la Ley. El pago es un acto que proviene como consecuencia de la declaración a través de la cual se liquida y determina el tributo o es como sabemos, para que la obligación exista, debe ser líquida y determinada. Los anticipos y retenciones que establece la Ley de Régimen Tributario Interno, con cargo a los sujetos pasivos, en consecuencia, no reúnen las características de pago, ya que la obligación no se liquida ni es exigible por un lado y, por otro, ni extingue las obligaciones ni libera a los sujetos pasivos de las mismas.
4.- SOLUCIÓN O PAGO La solución o pago efectivo es dar cumplimiento con la prestación de lo que se debe; es decir, en este caso, la entrega que hace el sujeto pasivo de una determinada cantidad de dinero (o especies o servicios apreciables en dinero) al sujeto activo (Art. 1584 CC).
4.1.- CARACTERÍSTICAS a) Quién hace el pago.- La regla general es que los contribuyentes o responsables son quienes tienen el deber de efectuar el pago; sin embargo y, sin perjuicio del derecho de reembolso, puede pagar a nombre de éstos también un tercero (Art. 38 Tributario)(Art. 39 Tributario). b) A quién debe hacerse el pago.- El pago tiene que ser realizado al acreedor del tributo, es decir a la administración tributaria, para lo cual existen dos posibilidades: • Que el sujeto pasivo efectúe el pago en forma directa al funcionario o empleado de la misma administración a quien la ley o el reglamento facultan recibir el pago; o, • Que el sujeto pasivo efectúe el pago mediante los agentes de retención o percepción o mediante otras formas de recaudación (a través de entidades financieras) (Art. 40 Tributario). c) Cuándo debe hacerse el pago.- La regla general es que se tiene que pagar el tributo dentro del tiempo que señale su respectiva ley o reglamento. (Art. 41 C Tributario). A falta de este señalamiento, será la fecha en que hubiere nacido la obligación. Al respecto es preciso recordar que la obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido 73
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por la ley para configurar el tributo, es decir cuando se ha producido el hecho generador (Art. 16 C Tributario). En esta parte es importante que distingamos entre nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria: el primero tiene lugar cuando se ha producido el hecho generador; lo segundo hace relación a determinado plazo o fecha a partir de la cual la administración tributaria tiene derecho cobrar dicho tributo. Por lo anotado debemos concluir que muchas veces aunque la obligación tributaria haya nacido, ésta todavía puede no ser exigible. Otra posibilidad en relación al tiempo dentro del cual debe hacerse el pago, son las fechas que se fijen en los convenios de pago celebrados entre el sujeto pasivo y la administración tributaria. d) Lugar en que debe hacerse el pago.- Existen cuatro posibilidades: •
En el lugar que señale la ley o el reglamento respectivo;
• recaudación;
En el lugar que funcionen las correspondientes oficinas de
• En el lugar donde se hubiere producido el hecho generador, así, por ejemplo, donde se realizó la transferencia de dominio o la prestación de un servicio; • En el lugar donde tenga su domicilio el deudor, así, por ejemplo, en el caso del impuesto a la renta (Art. 42 Tributario). La Ley de Régimen Tributario Interno autoriza a la Administración Tributaria a celebrar contratos con las instituciones financieras del país, con el objeto de que éstas reciban las declaraciones de impuestos y recauden los valores correspondientes. El reglamento determina las condiciones de estos contratos y las modalidades de recaudación. Por disposición del para entonces Ministerio de Finanzas, a partir del 1o. de marzo de 1990, toda declaración de impuestos fiscales y la recaudación correspondiente debe hacerse necesariamente a través de los bancos autorizados para ello, por cuanto se han cerrado las ventanillas de recaudación en las jefaturas provinciales de recaudaciones. Sin embargo, en las provincias amazónicas y en Galápagos, mientras no existan bancos privados, la recaudación se efectuará a través de instituciones financieras del sector público. e)
Cómo debe hacerse el pago • La Ley para la Transformación Económica del Ecuador (Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000) que sustituyó el Art. 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado establece que el régimen monetario del Ecuador se fundamenta en el principio de plena circulación de las divisas internacionales en el país y su libre transferibilidad al exterior (Art. 1, Ley 2000-4). A partir de la vigencia de esta Ley el Banco Central del Ecuador comenzó a canjear los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. En consecuencia el pago de los impuestos al Estado será exigible en la moneda mencionada. • El pago también puede hacerse mediante cheques, débitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo sujeto activo del lugar del domicilio del deudor o de quien fuere autorizado por la Ley o por la Administración para recibir dicho pago. En la práctica se exige cheque certificado, pero también se acepta el pago mediante cheque no certificado, en cuyo caso la obligación tributaria se extinguirá únicamente al hacerse efectivo este (Art. 43 CTributario).
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• El pago también puede realizarse mediante la entrega de notas de crédito emitidas por el propio sujeto activo, siempre que sean para cancelar tributos administrados por el mismo sujeto, por ejemplo, una nota de crédito por pago indebido; • También se puede extinguir la obligación tributaria mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario u otros similares emitidos por el respectivo sujeto activo. Se prohíbe que la administración tributaria reciba títulos distintos a los mencionados (Art. 44 C Tributario); • El sujeto pasivo puede también efectuar el pago mediante especies o servicios, cuando las leyes tributarias lo permitan. Son muy pocos los casos en que se permite el pago en especies, así por ejemplo, la dación en pago, endoso de notas de crédito, bonos del estado, etc. En cambio, si bien es cierto que el Código Tributario contempla en forma general la posibilidad de que se pueda pagar mediante servicios, en la práctica no existe una norma concreta que la regule. Título de Crédito
• Es la obligación del contribuyente a favor del Estado
Nota de Crédito
• Es la obligación contribuyente
del
Estado
a
favor
del
4.2.- PAGOS ANTICIPADOS Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente ordenados o autorizados por la ley (Art. 45 Tributario). Este principio es muy controvertido, pues el legislador está previendo la posibilidad de que se cobren tributos sin que antes se haya producido el respectivo hecho generador que los origina. En nuestra legislación existen dos casos en el que se puede cobrar anticipadamente los tributos: a) Estado de excepción.- La Constitución faculta al Presidente de la República para que, en caso de declaratoria de estado de excepción nacional, pueda decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones (Art. 165, num. 1 CRE); y, Nota: Estado de Excepción.- Es aquel conjunto de medidas que tiene por finalidad conjurar una situación originada en un Estado de guerra Exterior, o grave conmoción social. b) Anticipo del impuesto a la renta.- La Ley de Régimen Tributario Interno establece que las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, a este impuesto se lo denominó como “Anticipo al Impuesto a la Renta”.
4.3.- FACILIDADES DE PAGO La Administración Tributaria, concede a los contribuyentes facilidades de pago en sus impuestos, esta facilidad de pago se la solicita ante la administración tributaria, para que mediante una Resolución apruebe o no a la petición del contribuyente. (Art. 46 Tributario). 4.3.1.- CASOS.- La solicitud de facilidades para el pago la puede presentar el sujeto pasivo, por actos de determinación tributaria realizados por él mismo o por el sujeto activo, o cuando ha sido notificado con la emisión de un título de crédito o de un auto de pago. 4.3.2.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La petición será motivada y deberá contener los siguientes requisitos: •
Designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule;
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• Los nombres y apellidos del compareciente, denominación o razón social, el derecho por el que lo hace, el número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) o de la cédula de identidad; • las notificaciones;
La indicación del domicilio permanente y el del lugar donde recibirá
•
La petición concreta que se formula;
• Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias, contenidas en las liquidaciones o determinaciones o en los títulos de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago; •
Las razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;
• Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación tributaria y la forma en que se pagará el saldo (el plazo máximo será de seis meses y excepcionalmente de dos años); • Indicación de la garantía que se ofrece por la diferencia de la obligación, cuando el plazo solicitado para pagar sea mayor de seis meses; y, • La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine (Art. 152 Tributario). 4.3.3.- ANTE QUIÉN SE PRESENTA LA SOLICITUD.- La solicitud de facilidades para el pago se la presenta ante la autoridad administrativa que tenga competencia para conocer los reclamos en única o en última instancia. 4.3.4.- PLAZOS.- En caso de que la solicitud sea aceptada por la administración, ésta emitirá una resolución motivada disponiendo que el interesado pague en ocho días la cantidad ofrecida de contado, y le concederá un plazo de hasta seis meses para el pago de la diferencia, en los dividendos periódicos que señale. En situaciones especiales en las que el contribuyente o responsable necesitare un plazo mayor para efectuar el pago, la máxima autoridad del sujeto activo correspondiente, previo informe de la autoridad tributaria de primera o única instancia, y luego de que el sujeto pasivo en ocho días haya cancelado la cantidad ofrecida de contado, podrá concederle, para el pago de la diferencia, un plazo de hasta dos años. En este caso la diferencia será pagada en dividendos mensuales, trimestrales o semestrales (se fijará para este efecto una cuota de amortización gradual que comprenda tanto la obligación principal como intereses y multas a que hubiere lugar). Igualmente se condicionará este plazo mayor a que no se desatienda el pago de los tributos del mismo tipo que se causen posteriormente, y a que se constituya, de acuerdo con el Código Tributario, garantía suficiente que respalde el pago del saldo adeudado (Art. 153 C Tributario). 4.3.5.- EFECTOS DE LA SOLICITUD.- La presentación de la solicitud de facilidades para el pago evita que se inicie el procedimiento de ejecución; procedimiento que sigue la Administración Tributaria a efectos de cobrar los valores pendientes de pago por parte de los contribuyentes; y si ya se lo ha iniciado suspende su continuación. Para que no se inicie o para que se suspenda la vía de ejecución, basta con que el sujeto pasivo entregue copia de la solicitud (con la fe de presentación) al funcionario ejecutor, quien tiene que esperar y observar la resolución a dicha solicitud (Art. 154 Tributario). 4.3.6.- NEGATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN.- El sujeto activo puede negarse a conceder facilidades para el pago, y lo puede hacer de forma expresa, mediante la emisión de la resolución motivada por escrito, en la cual se hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho, a la documentación y actuaciones, y a las disposiciones legales aplicables. Hay que tener en cuenta que la falta de resolución por la autoridad tributaria, en el plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de la aclaración
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o ampliación que disponga la autoridad administrativa, se considerará como aceptación tácita de la reclamación respectiva, y facultará al interesado para el ejercicio de la acción que corresponda. Este tema está tratado está más ampliamente dentro del acápite Silencio Administrativo de esta guía (Arts. 104 C Tributario)(Art. 132 C Tributario). 4.3.7.- RECURSO.- El sujeto pasivo, una vez que ha sido negada su solicitud de facilidades para el pago, puede acudir ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal para impugnar dicha negativa. Para ello, como requisito deberá consignar el 20% ofrecido de contado y presentar garantía que respalde el pago del saldo adeudado (Art. 155 C Tributario). 4.3.8.- PROHIBICIÓN LEGAL.- La administración tributaria no concederá facilidades para el pago sobre tributos percibidos y retenidos por agentes de percepción y retención (Art. 152, último inc. C Tributario). 4.3.9.- CUMPLIMIENTO.- Una vez que la administración tributaria ha concedido facilidades para el pago al sujeto pasivo, éste tiene el deber de cumplir en forma estricta los pagos parciales que se le señalen. En consecuencia, si se le requiere que pague dividendos en mora y no lo hace dentro de ocho días, se tendrá por terminada la concesión de facilidades y se podrá iniciar o continuar el procedimiento de ejecución coactivo y hacerse efectivas las garantías rendidas por el deudor (Art. 156 C Tributario).
4.4.- IMPUTACIÓN DEL PAGO Cuando el sujeto pasivo hace pagos parciales, éstos se imputarán primero a los intereses, luego a los tributos, y finalmente a las multas. Siguiendo siempre este mismo orden, cuando el sujeto pasivo esté adeudando varias obligaciones correspondientes a un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua, siempre que no hubiere prescrito. Si son varias obligaciones correspondientes a distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor, y de éste a la obligación más antigua. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua (Art. 47 Tributario)(Art. 48 Tributario).
4.5.- ACEPTACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN Cuando el contribuyente o responsable sólo aceptare en parte una obligación tributaria determinada por el sujeto activo, podrá pagar lo que corresponde a la parte aceptada, para lo cual la administración tributaria tiene la obligación de recibir ese pago, sin poder negarse en ningún caso. En cuanto a la parte no aceptada, el sujeto pasivo puede presentar el respectivo reclamo (Art. 49 Tributario).
5.- OTRAS FORMAS DE PAGO, SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO 5.1.- PAGOS POR CONSIGNACIÓN El pago por consignación procede en todos los casos en que los sujetos activos de la respectiva obligación o sus agentes de recaudación se niegan a recibir de parte del sujeto pasivo, sean contribuyentes, responsables o terceros, el pago parcial o total de una obligación tributaria (Art. C Tributario 49)(Art. 50 C Tributario). a) En dónde se debe realizar.- El pago por consignación se lo debe realizar, depositando el valor respectivo en el Banco Nacional de Fomento, o en sus sucursales o agencias, en una cuenta especial a la orden del Tribunal Distrital de lo Fiscal, para que sea imputado en pago de las obligaciones tributarias que señale el consignante. Estas instituciones bancarias no pueden negarse a recibir estos depósitos (por los cuales están obligados a emitir el respectivo comprobante), ni pueden exigir formalidad alguna para el efecto (Art. 290 C Tributario).
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b) Procedimiento.- Una vez que se ha realizado el depósito, el sujeto pasivo tiene que acudir con su demanda (a la que hay que agregar el comprobante de depósito) ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, cuyo magistrado de sustanciación mandará que con ella sea citada la administración tributaria para que exponga las razones de su oposición en el término de tres días (Art. 291 C Tributario). Luego de contestada la demanda, si existieren hechos que deban justificarse, se abrirá la causa a prueba por el término de cinco días, vencido el cual se dictará sentencia. Si se acepta la demanda se declarará extinguida la obligación o se dispondrá la imputación del pago parcial correspondiente y se ordenará que el banco consignatario acredite a la cuenta de la administración tributaria demandada los valores materia de la consignación (Art. 292 C Tributario). La imputación del pago se hará primero a los intereses, luego al tributo y por último a las multas. Si el sujeto pasivo tiene que hacer algún reclamo al respecto, lo puede hacer en el plazo de ocho días contados desde la consignación; en caso contrario, de existir resolución administrativa ejecutoriada o sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal, se estará a lo que en ella se disponga (Art. 293 C Tributario). c) Efectos.- La citación con la demanda se la debe hacer a la administración tributaria (recaudador o autoridad que ordenó no recibir el pago, o a su representante legal), pero además también al funcionario ejecutor ordenándole que se abstenga de iniciar o de continuar el procedimiento de ejecución. Esto es muy importante, porque de nada serviría el que se pueda pagar por consignación, si no se puede detener con esto la vía de ejecución coactiva. d) Condena en costas.- En la sentencia se condenará al pago de las costas al recaudador o funcionario administrativo que, sin causa legal o razonable, se haya opuesto a recibir en todo o en parte el pago de obligaciones tributarias (Art. 294 C Tributario). e) Intereses.- Sobre el valor de las obligaciones tributarias pagadas por consignación, no hay lugar al cobro de intereses, desde la fecha de presentación de la demanda (Art. 297 C Tributario). Esto quiere decir que si el sujeto pasivo realiza el pago por consignación y abandona el trámite, en primer lugar, la obligación tributaria no se extingue mientras no exista sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal que así lo declare expresamente; en segundo lugar, que la cantidad pagada por consignación estará generando intereses en favor de la administración tributaria (en caso de ser exigible) mientras no se presente la demanda; y en tercer lugar, que mientras no se cite con la demanda al funcionario ejecutor, no se evitará que se inicie o que se interrumpa el procedimiento de ejecución coactivo. En conclusión el pago por consignación recién empieza su trámite con el depósito en las instituciones mencionadas, pero de ahí en adelante hay que continuarlo hasta obtener sentencia definitiva del Tribunal Distrital de lo Fiscal.
5.2.- PAGO INDEBIDO Como su nombre lo indica consiste en el hecho de que el contribuyente, responsable o tercero efectúe un pago de tributos que no le corresponde o que no está obligado a realizar, en beneficio de la administración tributaria, porque ha mediado error por parte suya o de la propia administración (Art. 122 C Tributario). CASOS: El pago indebido de tributos se produce en los siguientes casos: • Cuando se ha pagado un tributo que no se encuentra establecido legalmente o del que se está exonerado de pagar por mandato de la ley; • Cuando el pago se ha efectuado sin que haya nacido la obligación tributaria, por cuanto no se ha configurado el hecho generador;
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• Cuando se ha efectuado un pago conforme a un erróneo acto de determinación tributaria, acta de fiscalización o cualquier otro acto, del que no se hubiera presentado reclamo alguno; • Cuando se ha pagado una obligación tributaria inexistente, en todo o en parte, sea por cuenta propia o ajena; • Cuando se ha pagado una deuda ajena, siempre y cuando se lo hubiera efectuado por error; • Cuando el pago se lo hubiera satisfecho o haya sido exigido ilegalmente o fuera de la medida legal (Art. 122 C Tributario). El trámite para la solicitud del pago indebido es el mismo del reclamo. a) Quién puede presentar la reclamación o acción.- Puede presentar reclamo administrativo o iniciar una acción contenciosa por pago indebido, toda persona natural o jurídica que haya efectuado el pago, o también aquella persona a nombre de quien se lo hizo. Cuando se ha efectuado un pago de una deuda ajena, se puede plantear reclamo o acción de pago indebido, pero siempre y cuando se lo hubiera hecho por error. Al respecto hay que aclarar que todo el que paga una deuda ajena, sea o no por error, tiene derecho a demandar la devolución de lo pagado a quien legalmente estaba obligado a hacerlo (Art. 305 C Tributario). b) Plazo.- El plazo dentro del cual se puede presentar la acción de pago indebido prescribe en tres años, contados desde la fecha en que se hizo el pago. Sin embargo, este plazo de prescripción se interrumpe por el hecho de presentar el reclamo administrativo o la demanda contencioso-tributaria ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal (Art. 305, inc. 2 C Tributario). c) Competencia y procedimiento.- Cuando se ha hecho un pago indebido quien lo efectuó tiene dos posibilidades: 1.- RECLAMO ADMINISTRATIVO: Puede presentar un reclamo administrativo para ante la autoridad tributaria que tenga competencia para conocer en única y última instancia los reclamos administrativos. El reclamo administrativo por pago indebido procede en los siguientes casos: • Cuando el pago se ha realizado en base a un acto de determinación erróneo o de acuerdo a un acta de fiscalización u otro acto, del que no se hubiere presentado reclamo alguno; • Cuando se ha pagado una obligación inexistente en todo o en parte, por cuenta propia o ajena. El trámite que se sigue es el de las reclamaciones administrativas. De la resolución que se dicte en la vía administrativa puede presentarse acción de impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal (Art. 306 C Tributario). 2.- ACCIÓN DIRECTA CONTENCIOSO-TRIBUTARIA: Acción directa significa que se la puede plantear ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin que sea requisito previo el presentar primero en la vía administrativa un reclamo específicamente por pago indebido.
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Sin embargo de lo anotado, para que proceda esta acción, el Código Tributario exige que el pago (indebido) se lo haya realizado después de ejecutoriada una resolución administrativa en la que se niega un reclamo (que no necesariamente debe ser de pago indebido) respecto de un acto de determinación de obligaciones tributarias. No importa si ha transcurrido o no el plazo previsto para que esta resolución sea impugnada, pues esta acción prescribe en tres años contados desde la fecha en que se hizo el pago (Art. 307 C Tributario). Además, puede darse el caso de que mientras se tramita ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal una acción de impugnación de una resolución administrativa, el sujeto pasivo realice el pago, en cuyo caso esta acción de impugnación se convierte por este hecho en acción de pago indebido (Art. 307, inc. 2 C Tributario) (Art. 221, inc. final C Tributario). d) Reembolso.- Aceptada la reclamación de pago indebido, por la competente Autoridad Administrativa o por el Tribunal Distrital Fiscal, en su caso, se emitirá la nota de crédito o cheque respectivo o se admitirá la compensación a que hubiere lugar, con obligaciones tributarias pendientes que tuviere el mismo contribuyente o responsable. El término para el reembolso, nunca será mayor de sesenta días contados desde la fecha en que el acto administrativo o sentencia se encuentren ejecutoriados. Al respecto hay que diferenciar entre nota y título de crédito. La primera se refiere a una obligación que la administración tributaria tiene para con los contribuyentes, responsables o terceros; mientras que la segunda, por el contrario, significa que la administración tributaria es acreedora de una obligación que debe ser satisfecha por los contribuyentes, responsables o terceros. Las notas de crédito pueden ser transferidas libremente a otros sujetos, mediante endoso que se inscribirá en la oficina recaudadora respectiva. En todo caso serán recibidas obligatoriamente por los recaudadores tributarios, en pago de cualquier clase de tributos que administre el mismo sujeto activo. e) Emisión de notas de crédito.- Las notas de créditos son títulos valores que la Administración Tributaria emite para cancelar al contribuyente valores que se han aceptado mediante las resoluciones administrativas. Estas Notas de Crédito pueden cumplir con varios fines: 1. Cancelar tributos adeudados a la Administración Tributaria, 2. Negociarlas mediante una casa de valores, El Servicio de Rentas Internas emitirá las notas de crédito que correspondan, sobre la base de los documentos que constan a continuación, y que constituyen antecedentes suficientes y únicos para su proceso: las resoluciones administrativas dictadas dentro de reclamos de pago indebido o pago en exceso, o de recursos de revisión en las que se acepte total o parcialmente las pretensiones de los contribuyentes; las resoluciones emitidas por el SRI, en las que se reconoce el derecho a la devolución del IVA de los contribuyentes, de conformidad con la normativa legal vigente y las sentencias ejecutoriadas, emitidas por los tribunales distritales de lo Fiscal, y por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Nacional de Justicia, que dispongan el pago o reintegro de valores a favor de personas naturales o jurídicas (Resolución NAC-DGER2006-0446 (R.O. 308, 7-VII2006). f) Pago en exceso.- La Ley de Reforma Tributaria (Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001) incluyó en el Código Tributario, previo a su última codificación, la figura del pago en exceso, desvinculándolo del pago indebido. Es considerado pago en exceso, aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar sobre la respectiva base imponible la tarifa prevista en la Ley. La administración tributaria, previa solicitud del contribuyente, procederá a la devolución de los saldos a favor de éste, que aparezcan como tales en los registros, en los plazos y en las condiciones que la 80
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Ley y el Reglamento determinen, siempre y cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestado su voluntad de compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo. Si el contribuyente no recibe la devolución en el plazo máximo de seis meses de presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los mismos términos previstos en este Código para el caso de pago indebido (Art. 123 C Tributario).
5.3.- LA COMPENSACIÓN La compensación es un modo por el cual se extinguen las obligaciones cuando dos partes son deudoras una de otra (Art. 1671 CC). 5.3.1.- REQUISITOS GENERALES.- Para que pueda operar la compensación es necesario que las dos obligaciones reúnan las siguientes calidades: • Que ambas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad; • Que ambas deudas sean líquidas, es decir que se encuentren en un estado tal de cálculo como para ser pagadas en ese instante; y, •
Que ambas deudas sean actualmente exigibles (Art. 1672 CC).
5.3.2.- DEUDAS Y CRÉDITOS TRIBUTARIOS.- Deuda tributaria es aquella por la cual un sujeto pasivo está obligado a realizar un pago, y crédito tributario es aquel por el cual un sujeto pasivo tiene derecho a recibir dicho pago o compensarse dicho valor. Las deudas tributarias se compensan total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la autoridad administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Una deuda tributaria puede compensarse con un crédito tributario, siempre y cuando se den los siguientes requisitos: • Que sea un crédito líquido, es decir, que el monto de su cuantía se encuentre en un estado tal de cálculo que pueda ser cobrado en ese instante; • Que dicho crédito provenga de haber pagado tributos en exceso o indebidamente, lo cual debe estar reconocido por la autoridad administrativa competente o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso; • Que el crédito no se halle prescrito, lo que quiere decir que no puede plantearse la compensación sino sólo dentro de 5 años contados desde la fecha en que el crédito se hizo exigible; y, • Que los tributos por los cuales se hayan originado la deuda o el crédito tributario sean administrados por el mismo organismo (Art. 51 C Tributario). 5.3.3.- DEUDAS TRIBUTARIAS Y CRÉDITOS NO TRIBUTARIOS.- Las deudas tributarias también pueden compensarse con créditos no tributarios (compensación mixta) a favor del mismo contribuyente, en base a títulos que no sean de tipo tributario, pero con los siguientes requisitos: • La compensación que realiza el contribuyente o responsable tiene que ser necesariamente con su deudor, quien a su vez debe tener también la calidad de sujeto activo. Por ejemplo, si Pedro tiene una deuda tributaria con el Municipio de N.; pero a
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su vez este Municipio tiene una deuda no tributaria con Pedro por un contrato de compraventa, entonces puede operar la compensación. • Como vemos, el elemento que le diferencia a la llamada compensación mixta es el hecho de que ésta opera entre una deuda tributaria y un crédito no tributario, los dos, pertenecientes al mismo contribuyente o responsable en relación al mismo sujeto activo. • El título no tributario (en el ejemplo el contrato de compraventa) tiene que estar reconocido en acto administrativo firme, o por sentencia ejecutoriada, dictado por el órgano jurisdiccional. • El crédito no debe haber prescrito, para lo cual hay que poner mucha atención en los plazos de prescripción tanto de la obligación tributaria (deuda tributaria) como del crédito no tributario (Art. 52 C Tributario). 5.3.4.- CASOS EN QUE PROCEDE.- La solicitud de compensación la puede presentar el sujeto pasivo, por actos de determinación tributaria, realizados por él mismo o por el sujeto activo, o cuando ha sido notificado con la emisión de un título de crédito o de un auto de pago. 5.3.5.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD.- La petición de compensación debe ser motivada y contener los siguientes datos: •
Designación de la autoridad administrativa ante quien se la formula;
• Nombres y apellidos del compareciente, el derecho por el que lo hace, su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) o el de su cédula de identidad; • Indicación de su domicilio permanente y el del lugar en donde recibirá las notificaciones; • compensación; y,
Petición o pretensión concreta, en este caso, la solicitud de
• La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine (Art. 119 C Tributario). 5.3.6.- ANTE QUIÉN SE PRESENTA LA SOLICITUD.- La solicitud de compensación la puede presentar el contribuyente o responsable ante la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer los reclamos en única o última instancia (Art. 152, inc. 1 C Tributario). 5.3.7.- PROCEDIMIENTO.- El Código Tributario en forma expresa no señala cuál es el procedimiento que debe seguirse para despachar esta solicitud, por lo cual habrá que observar las disposiciones generales. 5.3.8.- NEGATIVA DE LA COMPENSACIÓN.- Cuando la petición de compensación haya sido negada expresamente, el peticionario podrá acudir en acción contenciosa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal (Art. 104 C Tributario). De la resolución (expresa) que dicte la administración tributaria, el contribuyente o responsable puede, en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación, interponer directamente una demanda contencioso-tributaria ante el (Art. 115 C Tributario). 5.3.9.- PROHIBICIÓN EXPRESA DE COMPENSACIÓN.- Las personas naturales o jurídicas no pueden solicitar la compensación de sus deudas tributarias con los créditos provenientes de tributos en los que actúen como agentes de retención o de percepción (Art. 152, inc. final C Tributario).
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Tampoco se admitirá compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza, que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas del sector público, con títulos de la deuda pública externa (Art. 52, inc. final C Tributario).
5.4.- LA CONFUSIÓN Es un modo de extinguir obligaciones, cuando concurren en la misma persona las calidades de acreedor y deudor, por lo cual de puro derecho opera la confusión extinguiendo la deuda (Art. 1681 CC). En materia tributaria también opera la confusión, cuando el acreedor o sujeto activo de la obligación tributaria se convierte en deudor de la misma, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo (Art. 53 C Tributario).
5.5.- LA REMISIÓN Remitir significa condonar o perdonar, en este caso, una obligación tributaria, sus intereses y multas. Constituye una renuncia voluntaria y generalmente gratuita, que un acreedor hace de todo o de parte de su derecho contra el deudor. Las deudas tributarias sólo pueden condonarse en virtud de una ley expresa, en la cuantía y con los requisitos que en ella se señalen. En cambio, los intereses y multas provenientes de obligaciones tributarias, pueden condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente, en la cuantía y con los requisitos que la ley establezca (Art. 54 C Tributario). DIFERENCIAS CON EXENCIÓN.- En este punto es conveniente precisar la diferencia entre exención (o exoneración) y remisión. La exención se da en aquellos casos determinados por la ley, por razones de orden público, económico o social, cuando se ha producido el hecho generador, pero la obligación tributaria no llega a nacer (Art. 31 C Tributario). En cambio, la remisión tiene otro carácter, pues tanto el hecho generador como la obligación tributaria sí llegan a producirse; lo que sucede es que por razones especiales, la ley dispone el perdón de determinado tributo, sus intereses y multas. En lo que sí coinciden tanto la exoneración como la remisión es en que ambas deben ser establecidas mediante ley.
5.6.- LA PRESCRIPCIÓN 5.6.1.- CONCEPTO Y CLASES.- En principio es necesario diferenciar las dos clases de prescripción que existen en el orden jurídico: a) Prescripción adquisitiva: Es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído durante un cierto tiempo, un ejemplo claro de este tipo de prescripción es la que se da en la “prescripción adquisitiva de bienes inmuebles”. b) Prescripción extintiva: Es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberlos ejercido durante cierto tiempo (Art. 2392 CC). A esta segunda clase de prescripción se refiere el Código Tributario, distinguiéndola en forma expresa de la caducidad, como se ha comentado anteriormente. Por la prescripción se extingue la acción de cobro de los créditos tributarios, intereses y multas; mientras que por caducidad se extingue la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria.
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5.6.2.- PLAZOS.- La acción que tiene la administración para cobrar los créditos tributarios y sus intereses, así como las multas, prescribe en los siguientes plazos: • Cinco años, contados desde la fecha en que las obligaciones tributarias fueron exigibles. • Esta regla opera para aquellos casos en que el sujeto pasivo no debe presentar ninguna declaración; por ejemplo, el impuesto predial. • Siete años, contados desde la fecha en que debió presentarse la correspondiente declaración, si no se la presentó o se la presentó incompleta. En cambio, esta regla opera para aquellos casos en que el sujeto pasivo sí está obligado a presentar su declaración; por ejemplo, el impuesto a la renta. En caso que la Administración Tributaria ha procedido a determinar la obligación que debe cumplir el contribuyente, prescribe la acción de cobro de la misma, en los plazos señalados, contados desde la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o a partir de la fecha en que la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado cause ejecutoria. Esta prescripción no puede ser declarada de oficio, sino únicamente a petición de parte (Art. 55 C Tributario). 5.6.3.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.- La prescripción se interrumpe en los siguientes casos: • Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por ejemplo, cuando antes de que prescriba la obligación, el deudor hace un pago parcial del impuesto o solicita facilidades para el pago; • Cuando el deudor ha sido citado legalmente con el auto de pago por parte de la administración tributaria. Sin embargo, se considerará que no se ha interrumpido la prescripción, cuando luego de realizada esta citación, se hubiere dejado de continuar la ejecución por más de dos años; excepto cuando se haya presentado una demanda contenciosa-tributaria (porque ésta, por mandato legal, suspende el procedimiento de ejecución), o cuando existe afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas (Art. 56 C Tributario).
AUTOCONTROL # 8 1.- Es posible que la siguiente definición de exención tributaria tenga errores, de ser así, escríbala en las líneas corrigiendo los errores, caso contrario escriba la frase no hay error: La exención, se entiende como la dispensa o exclusión de la carga tributaria que surge por mandato de la máxima autoridad y en forma expresa en el que se determinan los requisitos del beneficiario, los impuestos al que se refiere, el monto de exención si es total o parcial y el tiempo de su vigencia. ______________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________ 2.- ¿En qué consiste la determinación o liquidación tributaria? 3.- Coloque dentro del paréntesis V si es verdadero o F si es falso, al frente de cada aseveración: Solo mediante disposición de Autoridad Competente, se podrá establecer exenciones tributarias. La exención solo comprenderá los tributos que se instituyan con posterioridad. La exención, aún cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por Ley posterior.
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(______) (______) (______)
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Sin perjuicio de lo que se disponga en Leyes Especiales, está exenta del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones especiales las Naciones Unidas.
(______)
Está facultado a los beneficiarios de exenciones tributaria tomar a su cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la Ley.
(______)
4.- ¿Cuándo se realiza la determinación por el sujeto activo y cuándo por el sujeto pasivo? 5.- Coloque una X donde considere correcto y justifique su respuesta. ¿En la extinción se considera que el pago es el único medio de extinguir la obligación? Sí (__) 6.- Complete:
No (__)
¿Por qué? ________________________________________
Los modos de extinción de la obligación tributaria según el Código Tributario, son:
•
_________________ __
•
Compensaci ón
•
_________________ __
•
Prescripción
•
_______________ __
7.- Enlace con una línea el enunciado que corresponde a cada característica de modalidad de pago: ¿Por quién puede hacerse el pago?
(…) el pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la Ley o el Reglamento faculte su recaudación, retención o percepción.
¿A quién debe hacerse el pago?
(…) podrá hacerse el pago por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable o por cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, (…).
¿Cuándo debe hacerse el pago?
(…) salvo lo dispuesto en leyes especiales, el pago de las obligaciones tributarias se hará en efectivo, en moneda nacional de curso legal: …
¿Dónde debe hacerse el pago?
(…) la obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la Ley Tributaria respectiva o su Reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación…
¿Cómo debe hacerse el pago?
(…) el pago debe hacerse en el lugar que señale la Ley o el Reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor.
8.- Colocando una x entre los paréntesis, conteste las siguientes preguntas y luego explique sus respuestas: ¿Pueden los sujetos activos y por ende a sus agentes recaudadores recibir en concepto de pago de la obligación tributaria, títulos distintos de los permitidos en el Código Tributario? Sí (___)
No (___)
Explique su respuesta _____________________________________
¿Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la Ley? Sí (___)
No (___)
Explique su respuesta _____________________________________
9.- Enlace con una línea lo que corresponde a cada definición: TÍTULO DE CRÉDITO
• Es la obligación del contribuyente a favor del Estado.
NOTA DE CRÉDITO
• Es la obligación del Estado a favor del contribuyente. 85
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10.- En relación con la solicitud de facilidades de pago, coloque una X donde considere correcto y justifique su respuesta: ¿Aceptada la petición, por el Director Financiero, éste ordenará que dentro del mes siguiente deposite la cantidad ofrecida, al contado y concederá cuatro meses para el pago del saldo en las cuotas que hubiere señalado? Sí (__)
No (__)
¿Por qué? ________________________________________
11.- Complete: Los efectos de la petición de facilidades de pago, son: • ______________________________________________________________________________ • Suspende o evita la coactiva, en el caso que se hubiere iniciado el juicio coactivo de ejecución. 12.- Considerando la resolución, acerca de las facilidades de pago, la siguiente proposición tiene errores, corríjalos en las líneas siguientes: El Director General de Rentas tiene dos opciones, aceptar o negar la solicitud, en ambos casos la resolución tiene que ser oral, debidamente motivada con los fundamentos de hecho y de derecho, esto dentro de los veinte días al de la presentación de la solicitud, si no se resuelve ya sea negando, se presume la aceptación tácita. ______________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________ 13.- Dentro de las otras formas de pago según el Código Tributario, explique brevemente lo que es el pago por consignación: 14.- Complete los casos del pago indebido: • ___________________________________________________________________________. • ___________________________________________________________________________. • Cuando por error, sea del contribuyente en la determinación o de la Administración Tributaria, se ha establecido una cantidad mayor en relación a la justa medida de la obligación que corresponde satisfacer. • ___________________________________________________________________________. 15.- Subraye la respuesta correcta: La solicitud de pago indebido prescribe en
3 meses
1 año
3 años
16.- Enlace con líneas, cada una de las formas de pago, con su respectiva definición: La Compensación
Se considera como la consolidación definitiva de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad o la liberación de una obligación, es decir que en materia Civil, no es más que un medio de adquirir derechos o perder otros previamente adquiridos por obra del tiempo.
La Confusión
Es un modo de extinción de las obligaciones, que de acuerdo al Código Civil se produce entre personas que sean recíprocamente deudoras de obligaciones, sean estas en dinero, en cosas fungibles o indeterminadas, pero de igual género y calidad, líquidas y exigibles en el momento en que se produce la …
La Remisión
Es una institución del Derecho Civil que se aplica en materia tributaria para la extinción de las obligaciones cuando concurran en la misma persona las cualidades de acreedor y deudor, el sujeto activo de la 86
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obligación se convierte en deudor por la transferencia de bienes y derechos que cause la obligación. La Prescripción
Es la condonación o perdón que constituyen una renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor al deudor de todo o parte de su crédito. En materia tributaria la (…) solo puede realizarse en virtud de una Ley, en tanto que los intereses y las multas se remitirán por resolución de la máxima autoridad, en los casos establecidos en la Ley.
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UNIDAD # 9 EL DOMICILIO TRIBUTARIO Y LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA OBJETIVOS OPERACIONALES Dentro del proceso de estudio de la presente unidad, usted estará en condiciones de:
•
Definir al domicilio tributario y su clasificación conforme al Código Tributario.
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Reconocer las facultades de la Administración Tributaria establecidas en la Ley, para cumplir con la finalidad de la actividad tributaria.
CONTENIDOS 1.- EL DOMICILIO TRIBUTARIO 1.1.- DOMICILIO DE LAS PERSONAS NATURALES 1.2.- DOMICILIO DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS 1.3.- DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 1.4.- DOMICILIO ESPECIAL 2.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 2.1.- FACULTAD REGLAMENTARIA 2.2.- FACULTAD DETERMINADORA 2.3.- FACULTAD RESOLUTIVA 2.3.1.- REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN 2.3.2.- CLASES DE RESOLUCIÓN 2.3.3.- LA EJECUTORIEDAD DE LA RESOLUCIÓN 2.3.4.- NOTIFICACIÓN 2.3.5.- PLAZO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN 2.4.- FACULTAD SANCIONADORA 2.4.1.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 2.4.2.- COMPETENCIA 2.4.3.- CLASES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 2.5.- FACULTAD RECAUDADORA 2.5.1.- LOS RECLAMOS ADMINISTRATIVOS 2.5.2.- CONTENIDO DEL RECLAMO 2.5.3.- LA SUSTANCIACIÓN ADMINISTRATIVA 2.5.4.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ACTIVIDADES 1.- Analizando los diccionarios o libros especializados, describa explícitamente lo que es el domicilio tributario. 2.- Luego del estudio respectivo y de la consulta en otros libros o a profesionales del área, establezca con ejemplos la diferencia que existe entre domicilio en general y domicilio en materia tributaria. 3.- Estructure un cuadro de diferencias entre los domicilios que conforman el domicilio tributario. 4.- Elabore una tabla de registro sobre el tema 2: “Facultades de la Administración Tributaria”
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DESARROLLO PEDAGÓGICO 1.- CONCEPTO Y CLASES DE DOMICILIO El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. El concepto de domicilio lleva consigo dos elementos imprescindibles, que son: Residencia: es el lugar en donde una persona se encuentra. Ánimo de permanecer en ese lugar: este ánimo puede ser real o presuntivo. El domicilio puede ser de dos clases: • Domicilio político: se refiere al territorio del estado en general; se lo puede adquirir o tener, manteniendo incluso la calidad de extranjero • estado (Art. 45 CC).
Domicilio civil: se refiere a una parte determinada del territorio del
1.1.- DOMICILIO DE LAS PERSONAS NATURALES Para efectos tributarios se tendrá como domicilio de la persona natural, los siguientes lugares: El de su residencia habitual; Donde ejerza sus actividades económicas; Donde se encuentren sus bienes; o, Donde se produzca el hecho generador (Art. 59 C Tributario). Estos domicilios pueden ser concurrentes y hasta simultáneos, pues lo que se busca es ampliar la base impositiva y facilitar la recaudación del tributo.
1.2.- DOMICILIO DE LAS PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS Por regla general, rige en principio lo dicho en el punto anterior; pero además, se tendrá como domicilio de estas personas, aunque residan en el exterior, el lugar en el Ecuador en donde perciban cualquier clase de remuneración, sea ésta principal o adicional. También se tendrá como su domicilio el lugar del Ecuador, donde ejerzan o figuren ejerciendo funciones de dirección, administrativa o técnica, de representación o de mandato, como expertos, técnicos o profesionales, o a cualquier otro título, con o sin relación de dependencia, o mediante contrato de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el país. Si aún así no es posible precisar su domicilio, se tendrá como tal la capital de la República del Ecuador (Art. 60 C Tributario).
1.3.- DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Persona jurídica es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones; y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son relativamente incapaces, de ahí que siempre actúan a través de una persona natural que es su representante legal. Para efectos tributarios se considera como domicilio de las personas jurídicas: •
El lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos;
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• En defecto de lo anterior, el lugar en donde ejerza cualquiera de sus actividades económicas o donde ocurriere el hecho generador (Art. 61 C Tributario).
1.4.- DOMICILIO ESPECIAL Los contribuyentes y responsables pueden fijar un domicilio especial para efectos tributarios; pero la administración tributaria respectiva tiene la facultad de aceptarlo o no, e inclusive, puede exigir en cualquier tiempo que se fije otro especial, en el lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de los tributos. El domicilio especial así establecido será el único válido para los efectos tributarios (Art. 62 C Tributario).
1.5.- PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, están obligadas a designar un representante y a fijar domicilio en el país, así como a comunicar tales particulares a la administración tributaria respectiva. Si se omite este deber, se tendrá como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de éstas (Art. 63 C Tributario).
2.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA La Administración Tributaria, para hacer efectiva su acción, requiere de un conjunto de potestades establecidas en la Ley, que le permiten cumplir con la finalidad de la actividad tributaria, el Código Tributario establece cinco facultades: reglamentaria, determinadota, resolutiva, sancionadora y recaudadora.
2.1.- FACULTAD REGLAMENTARIA Es principio de Derecho, que la Ley para que pueda aplicarse debe respaldarse en los respectivos reglamentos, los que de acuerdo a lo que dispone la Constitución Política, deben ser expedidos por el Presidente de la República en los treinta días posteriores a la vigencia de la Ley. En el ámbito de la Administración Tributaria Central, se produce dos clases de reglamentos: a) De carácter jurídico que facilitan la aplicación de la Ley principal, estableciendo los mecanismos que regulan las relaciones entre los sujetos activo y pasivo, denominados comúnmente Reglamentos de Aplicación. b) Los Reglamentos Administrativos, que son los cuerpos normativos encargados de organizar y regular el funcionamiento, las atribuciones de las administraciones tributarias, además esta facultad se materializa en las resoluciones o circulares de carácter general emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, que surgen de la necesidad de llenar los vacíos en la aplicación de las leyes tributarias o para establecer criterios unánimes o eficiencia en la administración. Tanto los reglamentos como las resoluciones y concilios de carácter general en su orden no pueden modificar, reformar o suspender los efectos de la Ley, peor aún crear obligaciones o exenciones no previstas en ella. Los organismos seccionales ejercen la facultad reglamentaria a través de ordenanzas que tienden a la aplicación de normas legales preexistentes, ejemplo: la ordenanza de un cobro, de una tasa, de un impuesto; y cuando la Ley expresamente le confiere esta facultad se ejercerá previo dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (Art. 7 Y 8 C Tributario).
2.2.- FACULTAD DETERMINADORA
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La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo. El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.
2.3.- FACULTAD RESOLUTIVA Las autoridades administrativas, según lo determine la ley, están obligadas a expedir resoluciones motivadas, respecto de toda consulta, petición, reclamo o recurso, que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la administración tributaria (Art. 69 C Tributario). Esto significa que las respectivas autoridades tributarias tienen la obligación jurídica de no guardar silencio frente a los reclamos, peticiones, consultas y recursos que le presenten los sujetos pasivos (Art. 66, num. 23 CRE). La resolución que emite la autoridad administrativa es un acto de decisión contenido en un instrumento de carácter jurídico, en el que acepta o niega el reclamo, petición, consulta o recurso presentado. Toda resolución tiene que observar el principio de legalidad, es decir, debe ser expedida por el funcionario competente, en la forma y en los plazos señalados en la ley. 2.3.1.- FORMA Y CONTENIDO.- La resolución que emita la administración tributaria debe darse por escrito, dentro del respectivo plazo y debe tener una parte considerativa y otra resolutiva. Además cada resolución debe referirse a un solo reclamo o solicitud, excepto cuando se han acumulado expedientes (Art. 81 C Tributario). La parte considerativa debe examinar los fundamentos de hecho y de derecho del peticionario, las pruebas aportadas y señalar los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basa la administración. La parte resolutiva debe contener la decisión que ha tomado la autoridad tributaria. En ella debe expresarse la aceptación o la negación, sea parcial o total, de la solicitud o reclamo; en el caso de imponerse sanciones indicar cuáles son, quién la debe aplicar y quién la debe cumplir; al igual que el plazo desde el cual se debe aplicar la sanción. 2.3.2.- CLASES DE RESOLUCIÓN.- Aunque la administración tributaria está obligada a emitir una resolución, existen casos en los que no lo hace. De ahí que es necesario diferenciar entre resolución expresa y aceptación tácita. a) Resolución expresa.- Es la que emite por escrito, dentro del plazo que señala la ley, en forma motivada, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, con cita de la documentación y actuaciones que las fundamentan y de las disposiciones legales aplicadas. La resolución expresa debe referirse a la totalidad de las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente o de los expedientes acumulados (Art. 133 C Tributario). En caso que el solicitante haya interpuesto acción contenciosa – tributaria de silencio administrativo, se debe considerar lo siguiente: •
Si la resolución expresa admite en su totalidad el reclamo, terminará la controversia;
•
Si lo hace en parte, servirá de elemento de juicio para la sentencia, dentro de la acción contencioso-tributaria que el solicitante puede proponer a continuación; y
•
Si fuera íntegramente negativa, no surtirá efecto alguno, es decir no se alterará la situación jurídica que fue motivo del reclamo o consulta, pero también el solicitante puede acudir a la vía contencioso-tributaria (Art. 134, inc. 2 C Tributario). 91
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Así, pues, en los casos de negativa total o parcial se puede acudir ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, por la vía contenciosa, dentro de los veinte días hábiles contados desde la notificación de la misma si la persona residiere en el Ecuador, o de cuarenta si reside en el exterior (Art. 229 C Tributario). b) Aceptación tácita o presunta.- Se entiende por aceptación tácita o presunta cuando administración tributaria no ha expedido resolución dentro de los 120 días hábiles, fijados en Código Tributario, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de aclaración o ampliación que disponga la autoridad administrativa (Art.104 C Tributario)(Art.132 Tributario).
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Sin embargo, la aceptación tácita no excluye el deber de la administración tributaria de dictar la resolución expresa, esto, aunque se hubiere deducido acción contenciosa por el silencio administrativo. Aún más, cuando para determinadas consecuencias jurídicas se exija resolución de la administración, el silencio de ésta no puede suplirla, es decir que, en estos casos, es indispensable que la administración se pronuncie (Art. 134 C Tributario). 2.3.3.- SILENCIO ADMINISTRATIVO.- Según el Art. 21 del Decreto Ley 05, publicado en el Registro Oficial 396, de 10 de marzo de 1994, reformatorio de la Ley 51 (Ley reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno, R.O. 349, 31-XII-1993) a partir del 1 de enero de 1995, la administración fiscal, en el plazo de 120 días hábiles resolverá o atenderá reclamaciones o recursos de los contribuyentes. Si transcurrido este tiempo no hubiere pronunciamiento expreso, el silencio administrativo será considerado como aceptación tácita de la petición, reclamo o recurso presentado. Lo anterior está dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley de Régimen Tributario de 1989. Sobre este tema, es importante anotar que la Sala de lo Fiscal de la para entonces Corte Suprema de Justicia, en Fallo de Casación del 29-I-1997, consideró que las disposiciones del Art. 21 del Decreto Ley 05, sólo eran aplicables para impuestos administrados por el Fisco, entendidos como tales los administrados por el Servicio de Rentas Internas. De acuerdo al citado fallo, las normas de los artículos 102 y 125 del Código Tributario, previos a la codificación de esta norma, relativos a la denegación tácita por falta de resolución en el plazo de 90 días, estaban vigentes y debieron seguir aplicándose para las reclamaciones y recursos que se promovieron ante las Administraciones Tributarias Seccionales y de Excepción (Expediente No. 38-96, R.O. 39, 8-IV-1997, considerando 6). Como esta disposición fue derogada en la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre de 2007, lo señalado en el párrafo anterior ya no sería aplicable en la actualidad. 2.3.4.- EJECUTORIEDAD DE LA RESOLUCIÓN.- La resolución emitida por la autoridad competente, como todo acto administrativo-tributario, goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, y está llamada a cumplirse; pero sólo se ejecutará, desde que se encuentre firme o se halle ejecutoriada (Art. 82 C Tributario). Al respecto debemos diferenciar lo que en materia tributaria se llaman actos firmes y actos ejecutoriados. a) Actos firmes.- Son aquellos respecto de los cuales no se ha presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la ley señala. Por ejemplo, las actas de fiscalización que no han sido impugnadas dentro de 20 días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva (Art. 83 C Tributario). En el caso de ser actos firmes, la Administración Tributaria tiene el derecho de exigir el pago del valor glosado. b) Actos ejecutoriados.- Son las resoluciones de la administración, dictadas en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se ha interpuesto o no se ha previsto recurso ulterior en la misma vía administrativa. Hay que tomar en cuenta que según la Ley de Modernización, ya no se exige, como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector público, el agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho pasa a ser facultativo del sujeto pasivo, siempre y cuando lo ejerza dentro del término señalado en la ley. (Art. 84 CTributario) (Art. 38 LME).
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En la vía contencioso-tributaria, en cambio, la resolución ya no es de tipo administrativo, sino que es de carácter jurisdiccional, de ahí que se la emite en una sentencia. Esta, salvo el caso de que se interponga el recurso de casación, es definitiva y produce efecto de cosa juzgada. Por consiguiente, no puede revocarse o alterarse su sentido, en ningún caso; pero sí puede ser aclarada o ampliada si se lo solicita dentro del plazo de tres días de notificada. 2.3.5.- PLAZOS.- La regla general es que la autoridad administrativa tiene la obligación de expedir las resoluciones en el plazo de 120 días, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo En materia tributaria, los plazos o términos en años y meses son continuos y fenecen el día equivalente del año o mes respectivo; mientras que los plazos y términos establecidos por días, como es el caso de las resoluciones administrativas, se entienden siempre referidos a días hábiles. En todos los casos en que los plazos o términos vencieren en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Los plazos o términos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados en los mismos (Art. 12 C Tributario). 2.3.6.- EXCEPCIONES EN CUANTO AL PLAZO.- La regla general antes mencionada (120 días de plazo) tiene las siguientes excepciones: • Cuando el reclamante (sujeto pasivo) haya solicitado que se recaben determinados datos o informes; y en el régimen aduanero, siempre que para dictar resolución fuere necesario un informe pericial o técnico; se interrumpe el plazo de 120 días para dictar la resolución, el cual volverá a correr en lo que le falte para completarse, desde el día hábil siguiente a la recepción de los datos o informes solicitados por el reclamante, o del día en que se decida prescindir de ellos. • Cuando en el proceso administrativo se ha concedido un plazo de prueba, el cual no puede ser mayor de treinta días; o la administración tributaria, disponiendo la suspensión del trámite del reclamo, ha ordenado la práctica de un acto de determinación complementaria. El plazo de 120 días para dictar la resolución volverá a correr en lo que le falte para completarse, desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo concedido para la prueba o para la determinación. • Las reclamaciones aduaneras, en las que la Resolución se expedirá en treinta días por el Gerente Distrital de Aduana respectivo (Art. 132 C Tributario). 2.3.7.- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.- La notificación, en materia tributaria, es el acto por medio del cual se hace saber a una persona natural o jurídica el contenido de un acto o resolución administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la administración en orden al cumplimiento de deberes formales (Art. 105 C Tributario). La notificación tiene que hacerla el empleado competente, dejando constancia, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, del lugar, día, hora y forma en que ha sido realizada (Art. 106 C Tributario). Toda resolución emitida por la respectiva autoridad tributaria debe ser notificada a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente afectados por dichas decisiones, de tal modo que la resolución no surtirá ningún efecto respecto de quien no haya sido notificado (Art. 85 C Tributario). La notificación puede ser hecha de las siguientes formas: • En persona, entregando al interesado en el domicilio o en su lugar de trabajo, el original o copia certificada del acto administrativo de que se trate o de la actuación respectiva. La diligencia de notificación será suscrita por el notificado. En el caso de que el notificado se negare a firmar, lo hará por él un testigo, dejándose una constancia de este particular. De igual manera surtirá efectos de notificación personal la firma del interesado, o de su representante legal, hecha constar en el documento que contenga el acto administrativo de que se trate, cuando éste hubiere sido practicado con su concurrencia o 93
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participación. Si no pudiere o no quisiere firmar, la notificación se practicará conforme a las normas generales (Art. 107, num. 1 C Tributario)(Art.108 C Tributario). • Por boleta, cuando no pudiere efectuarse la notificación personal, por ausencia del interesado de su domicilio o por otra causa, se notificará a través de una boleta, que será dejada en el lugar, cerciorándose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado. La boleta contendrá: fecha de notificación; nombres y apellidos, o razón social del notificado; copia auténtica o certificada del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma del notificador. Quien reciba la boleta suscribirá la correspondiente constancia del particular, juntamente con el notificador; y, si no quisiera o no pudiera firmar, se expresará así con certificación de un testigo, bajo responsabilidad del notificador (Art. 107, num. 2 del C Tributario)(Art.109 C Tributario). • Por correo certificado, se entenderá realizada la notificación, a partir de la constancia de la recepción personal del aviso del correo certificado o del documento equivalente del correo paralelo privado. • Por servicios de mensajería, también se puede notificar por servicios de mensajería en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa de recepción. En este último caso se deberá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal si éste estuviere cerrado o si el sujeto pasivo o responsable se negare a recibirlo (Art. 107, num. 3 C Tributario)(Art. 110 C Tributario). • Por la prensa, para notificaciones a una determinada generalidad de contribuyentes, o de una localidad o zona; o, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea difícil de establecer, la notificación de los actos administrativos iniciales se hará por la prensa, por tres veces en días distintos, en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar, si lo hubiere, o en el del cantón o provincia más cercanos. Estas notificaciones contendrán únicamente la designación de la generalidad de los contribuyentes a quienes se dirija; y, cuando se trate de personas individuales o colectivas, los nombres y apellidos, o razón social de los notificados, o el nombre del causante, si se notifica a herederos, el acto de que se trate y el valor de la obligación tributaria reclamada. Estas notificaciones surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación (Arts. 107, num. 4 C Tributario)(Art. 111 C Tributario). • num. 5 C Tributario).
Por oficio, en los casos permitidos por el Código Tributario (Art. 107,
• Por casilla judicial, cuando se realice un trámite que de conformidad con la Ley deba ser patrocinado por un profesional del derecho que debe señalar un número de casilla y/o domicilio judicial para recibir notificaciones; además podrá también utilizarse esta forma de notificación en trámites que no requieran la condición antes indicada, si el compareciente señala un número de casilla judicial para recibir notificaciones (Art. 112 C Tributario). • Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, o por sistemas de comunicación, facsímiles, electrónicos y similares, siempre que éstos permitan confirmar inequívocamente la recepción (Arts. 107, num. 7 C Tributario)(Art. 113 C Tributario). • Por constancia administrativa escrita de la notificación, cuando el deudor tributario se acercare a las oficinas de la Administración Tributaria (Art. 107, num. 8 C Tributario). • En el caso de personas jurídicas o sociedades o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y ser realizada a éste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario (Art. 107, num. 9 C Tributario). • Notificación tácita, que se da cuando no habiéndose efectuado notificación alguna, la persona a quien se debió notificar una actuación realice cualquier acto 94
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o gestión por escrito que demuestre inequívocamente su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión, por parte de la persona que debía ser notificada (Art. 107, num. 9, inc. 2 C Tributario). • Por medio electrónico: el cual no puede ser otro que el casillero judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico de un abogado legalmente inscrito. De tratarse de los representantes de las personas jurídicas del sector público o de los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán las notificaciones en las oficinas que estos tuvieren o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico que señalaren para el efecto (Art. 107, num. 10 C Tributario) (Art. 56 Ley de Comercio Electrónico). La Administración Tributaria podrá notificar los actos administrativos dentro de las veinticuatro horas de cada día, procurando hacerlo dentro del horario de trabajo del contribuyente o de su abogado procurador. Para efectos de este artículo, si la notificación fuere recibida en un día u hora inhábil, surtirá efectos el primer día hábil o laborable siguiente a la recepción (Art. 114 C Tributario). Es importante advertir que, para que se produzca el efecto vinculatorio, que es consecuencia de la resolución, entre la administración tributaria y el contribuyente, responsable o tercero, es indispensable que se efectúe la notificación al sujeto pasivo. De ahí que lo fundamental es la fecha de notificación de la resolución, más que la fecha de expedición de la misma.
2.4.- FACULTAD SANCIONADORA 2.4.1.- CONCEPTO.- En la resolución que expide la autoridad administrativa pueden también imponerse sanciones a las infracciones tributarias previstas por la ley y en la medida que ésta determine, pues en este punto rige igualmente el principio de legalidad (Art. 70 C Tributario). Para lo cual, es importante indicar que se considera como infracción tributaria, que es toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas, sancionada con penas establecidas con anterioridad a esa acción u omisión (Art. 314 C Tributario). 2.4.2.- CLASES DE INFRACCIONES.- Las infracciones tributarias son de tres clases: (Art. 315 C Tributario) a) Delitos.- El delito, es una conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Se considera delito tributario a aquellos que se encuentran tipificados y sancionados como tales en el Código Tributario y en otras leyes tributarias, se requiere la existencia de dolo. Sus actos u omisiones se presumen conscientes y voluntarios, salvo prueba en contrario. Constituye defraudación, todo acto doloso de simulación, ocultación, omisión, falsedad o engaño que induzca a error en la determinación de la obligación tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero; así como aquellas conductas dolosas que contravienen o dificultan las labores de control, determinación y sanción que ejerce la administración tributaria (Art. 342 C Tributario) (Art. 82 LOA). b) Contravenciones.- Son las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros o de los empleados o funcionarios públicos, que violen o no acaten las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u obstaculicen la verificación o fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación de reclamos, acciones o recursos administrativos (Art. 348 C Tributario). c) Faltas reglamentarias.- Constituyen la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos (Art. 351 C Tributario). 2.4.3.- CLASES DE SANCIONES.- En materia tributaria existen las siguientes sanciones: 95
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a) Multa; b) Clausura del establecimiento o negocio; c) Suspensión de actividades; d) Decomiso; e) Incautación definitiva; f) Suspensión o cancelación de inscripciones en los registros públicos; g) Suspensión o cancelación de patentes y autorizaciones; h) Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos; i) Prisión; y, j) Reclusión menor ordinaria. Estas penas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora que correspondan desde la fecha que se causaron. Estos tributos e intereses se cobrarán de conformidad con los procedimientos que establecen los libros anteriores (Art. 323 C Tributario). a) Multa.- Es la cantidad de dinero, que el sujeto pasivo tiene que pagar a la administración tributaria, en proporción al valor de los tributos que trató de evadir o al de los bienes materia de la infracción, en los casos de delito. Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderías o bienes a los que se refiere la infracción, se tomará en cuenta su valor de mercado en el día de su comisión. Las sanciones pecuniarias por contravenciones y faltas reglamentarias se impondrán de acuerdo a las cuantías determinadas en el Código Tributario y demás leyes tributarias (Art. 329 C Tributario). b) Clausura del negocio o establecimiento.- La sanción de clausura no podrá exceder los tres meses salvo los casos previstos en la ley siempre que se haya presentado la notificación legal pertinente a los afectados. Si la clausura afectare a terceros el contribuyente contraventor responderá de los daños y perjuicios que con la imposición de la sanción se cause. La clausura del establecimiento del infractor conlleva la suspensión de todas sus actividades en el establecimiento clausurado. Adicionalmente, la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas (R.O. 181-S, 30-IV-99), introdujo la figura de la clausura con nuevas características y la definió como un instrumento de carácter general para lograr el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones. La clausura, conforme dicha Ley, es un acto administrativo de carácter reglado e impugnable, mediante el cual el Director del Servicio de Rentas Internas, por sí o mediante delegación, suspende el funcionamiento de los establecimientos de los sujetos pasivos. Son competentes para determinar los casos que fundamentan esta sanción, los funcionarios designados por el Servicio de Rentas Internas, quienes levantarán, bajo su responsabilidad, actas probatorias que darán fe pública de las infracciones detectadas. La orden de clausura debe ser fundada y basarse en hechos y pruebas objetivas. En caso de sanciones infundadas, el Servicio de Rentas Internas es responsable por los daños y perjuicios irrogados al contribuyente, sin perjuicio de la destitución y acciones penales contra el funcionario actuante. La clausura de un establecimiento, de acuerdo a la referida Ley, procede en los siguientes casos: • Falta de declaración de los sujetos pasivos, en las fechas y plazos establecidos, aún cuando en la declaración no se cause impuestos; • No proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria, en las condiciones que pueda proporcionar el contribuyente; • No entregar los comprobantes de venta o entregarlos sin que cumplan los requisitos legales o reglamentarios.
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Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar y no podrá ser sustituida con sanciones pecuniarias. Los tribunales distritales de lo Fiscal resolverán, en el plazo máximo de diez días, las impugnaciones a las resoluciones de clausura que imponga la Administración Tributaria. La resolución de los tribunales distritales de lo Fiscal se dictará sobre la base del expediente formado por la Administración y de las pruebas que presente el sujeto pasivo al impugnar la clausura. Para los casos de falta de declaración y de falta de información, la Administración Tributaria notificará al sujeto pasivo concediéndole el plazo de diez días para que cumpla las obligaciones tributarias en mora o justifique objetivamente su incumplimiento; de no hacerlo, la Administración Tributaria procederá a imponer la sanción de clausura por el plazo de siete días, previa la notificación con la imposición de la sanción de clausura, que será ejecutada en el plazo de un día contado desde la fecha de notificación. Esta clausura no se levantará mientras no se satisfagan las obligaciones en mora, sin perjuicio de otras sanciones que fueren aplicables. Si se comprobare de manera flagrante la falta de entrega de los comprobantes de venta o la entrega de éstos sin cumplir los requisitos legales o reglamentarios, no será necesaria la notificación y la clausura será automática. Para estos casos la clausura será de siete días. La clausura se efectuará mediante la aplicación de sellos y avisos en un lugar visible del establecimiento sancionado. Si los contribuyentes reincidieren en las faltas que ocasionaron la clausura, serán sancionados con una nueva clausura por un plazo de diez días, la que se mantendrá hasta que satisfagan las obligaciones en mora. Para la ejecución de la orden de clausura, la Administración Tributaria podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin ningún trámite previo (Disposición General Séptima Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas). c) Suspensión de actividades.- En los casos en los que, por la naturaleza de las actividades económicas de los infractores, no pueda aplicarse la sanción de clausura, la administración tributaria dispondrá la suspensión de las actividades económicas del infractor. Para los efectos legales pertinentes, notificará en cada caso, a las autoridades correspondientes, a los colegios profesionales y a otras entidades relacionadas con el ejercicio de la actividad suspendida, para que impidan su ejercicio (Segundo artículo innumerado a continuación del Art. 329 C Tributario). d) Decomiso.- El decomiso es la pérdida del dominio sobre los bienes materia del delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para cometer la infracción, siempre que pertenezcan a su autor o cómplice o de acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso (Tercer artículo in numerado a continuación del Art. 329 C Tributario) Por ejemplo, en los delitos aduaneros, las mercaderías incautadas pasan a propiedad de la administración tributaria (Arts. 84, lit. b LOA)(Art. 87 LOA). e) Incautación.- La incautación será el apoderamiento del dominio, provisional o definitivo, dispuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional. Ésta puede ser de dos tipos: - Incautación provisional.- Es también un acto administrativo de carácter reglado e impugnable. Son competentes para determinar los casos que fundamentan esta sanción, los funcionarios nombrados para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, quienes levantarán, bajo su responsabilidad, actas probatorias que darán fe pública de las infracciones detectadas. La orden de incautación provisional debe ser fundada y basarse en hechos y pruebas objetivas, si fuese infundada, el Servicio de Rentas Internas es responsable por los daños y perjuicios irrogados al contribuyente, sin perjuicio de la destitución y acciones penales contra el funcionario actuante. Procede en los siguientes casos:
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• Si el comprador no porta o exhibe el sustento de la adquisición de bienes, al momento de salir del local en que se los adquirió. En estos casos el comprador tendrá el derecho de devolver la mercadería inmediatamente al vendedor y recuperar el precio pagado; • Si se mantiene en los establecimientos comerciales o empresariales, mercaderías de la actividad habitual de estos últimos, sin el correspondiente comprobante de venta o documento de importación; y, • Si se presta el servicio de transporte de mercadería sin portar la correspondiente guía de remisión que demuestre el origen lícito de la mercadería transportada, así como el almacenamiento de dicha mercadería por parte de terceros. El infractor podrá recuperar los bienes incautados provisionalmente si, dentro del plazo de treinta días en el caso de bienes no perecederos, y de dos días en el caso de bienes perecederos, acredita ante la autoridad administrativa competente su derecho de propiedad o posesión de los bienes incautados o, en su defecto, procede a pagar los tributos que debió satisfacer en la adquisición de dichos bienes. Los costos y gastos relacionados con el almacenamiento, mantenimiento, conservación y custodia de los bienes incautados provisionalmente, serán de cuenta del propietario, poseedor o legítimo tenedor de tales bienes y su pago será exigido previo al despacho de tales bienes. Como excepción se establece que las mercaderías que a la fecha de promulgación de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas (Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-1999), se encuentren en poder del contribuyente, no podrán ser objeto de incautación provisional por el plazo de ciento veinte días, contados desde el 30 de abril de 1999. En este tiempo el contribuyente deberá presentar al Servicio de Rentas Internas el detalle de las mercaderías, que servirá como justificación suficiente de su legítima tenencia (Disposición General Séptima Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas). - Incautación definitiva Procede cuando no se acredita la legítima tenencia de los bienes incautados provisionalmente. En estos casos el Servicio de Rentas Internas declarará en abandono y podrá rematar dichos bienes, destruirlos o donarlos, salvo que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, el mismo que está obligado a resolverlo en el término de treinta días, en mérito a los comprobantes de venta y más documentos autorizados que legitimen la tenencia de los bienes incautados. De haber impugnación, la incautación provisional de bienes se convertirá en incautación definitiva, si así lo resuelve el Tribunal Distrital de lo Fiscal, caso en el cual el Servicio de Rentas Internas podrá rematarlos, destruirlos o donarlos (Disposición General Séptima Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas). f) Suspensión o cancelación de inscripciones, autorizaciones y patentes.- La suspensión o cancelación de inscripciones, autorizaciones y patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podrá aplicarse como pena por infracciones, según la gravedad e importancia de ellas, sin perjuicio de las otras sanciones que se impusieren. El sancionado con pena de suspensión o cancelación de inscripción, autorización o de patente podrá rehabilitarlas, si hubiere transcurrido un año desde la ejecutoria de la resolución administrativa o sentencia que impuso la pena, siempre que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nueva infracción tributaria (Quinto artículo in numerado a continuación del Art. 329 C Tributario). g) Suspensión y destitución en el desempeño de cargos públicos.- La pena de suspensión en el desempeño de cargos públicos no podrá exceder de treinta días, de acuerdo a la gravedad de la infracción. Mientras dure la suspensión, el empleado sancionado no tendrá derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno. Dicha pena se ejecutará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se ejecutorió la sentencia que la impuso (Sexto artículo in numerado a continuación del Art. 329 C Tributario). 98
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La destitución de cargos públicos, se impondrá al funcionario o empleado que fuere responsable como autor, cómplice o encubridor de un delito, o en el caso de reincidencia en las contravenciones (Séptimo artículo in numerado a continuación del Art. 329 C Tributario). Toda resolución o sentencia que imponga penas de suspensión o destitución en el desempeño de cargos públicos, será notificada a la máxima autoridad de la entidad en la que preste servicios el funcionario sancionado, al Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público, SENRES, y al Contralor General del Estado, quienes, si el empleado o funcionario sancionado continuare desempeñando el cargo, ordenarán a la autoridad nominadora que cumpla la resolución o la sentencia. Si la autoridad requerida no la cumpliere, el Contralor ordenará al Auditor Interno suspender de hecho el pago del sueldo del empleado o funcionario suspendido o destituido, bajo su responsabilidad; y, en todo caso, hará responsable personal y pecuniariamente a la autoridad nominadora, de los sueldos o remuneraciones pagadas ilegalmente (Octavo artículo in numerado a continuación del Art. 329 C Tributario). h) Prisión.- Las penas de prisión no serán inferiores a un mes, ni mayores de cinco años, sin perjuicio de la gradación contemplada en el Código Tributario. La pena de prisión no puede ser sustituida con penas pecuniarias. Las penas de reclusión menor ordinaria no serán inferiores a un año, ni mayores de seis años, sin perjuicio de la gradación contemplada en el Código Tributario. La pena de reclusión no podrá ser sustituida con penas pecuniarias (Art. 330 C Tributario) (Art. innumerado a continuación del Art. 330 C Tributario). - Reclusión menor ordinaria Las penas de reclusión menor ordinaria, no serán menores a un año, ni mayores de seis años. En este tipo de sanción no puede ser sustituida por penas pecuniarias. i) Extinción de las acciones y sanciones.- En materia tributaria la responsabilidad es tanto personal como real. La primera es aquella que trae como consecuencia el que el infractor reciba una sanción de privación de su libertad, lo cual, como habíamos visto antes, ocurre sólo en los casos en que se ha cometido delitos tributarios. La segunda, en cambio, trae como consecuencia que las sanciones tributarias no recaigan sobre la persona del infractor, sino solamente sobre sus bienes (Art. 339 C Tributario). Existen casos en los que una misma infracción del sujeto pasivo, le puede acarrear responsabilidad personal y también real; así por ejemplo en el contrabando: el infractor es privado de la libertad y los objetos materia del delito son decomisados, todo esto sin perjuicio de las demás sanciones pecuniarias que puede merecer, como son multas, etc. Conforme lo dispone el Código Tributario en su artículo 338, los modos de extinción de las acciones y sanciones son: - Por muerte del infractor.- La responsabilidad personal se extingue con la muerte del infractor (quien haya cometido un delito como autor, cómplice o encubridor); mientras que la responsabilidad real subsiste si los negocios, actividades o bienes fueron propios del infractor, transmitiéndose a sus herederos; y si no fueron propios, deberán responder aquellas personas por quienes o a cuyo nombre el infractor cometió el ilícito. (Art. 339 C Tributario). - Por prescripción.- La prescripción extingue la posibilidad de ejercer la acción a que tiene derecho la administración tributaria, por no haberla ejercido en el tiempo que señala la ley. Las acciones por delitos tributarios prescriben en el plazo de cinco años, en los casos reprimidos con prisión, y en diez años en los casos reprimidos con reclusión, contados desde cuando la infracción fue cometida en los casos en los que no se haya iniciado enjuiciamiento, o de haberse iniciado desde el inicio de la instrucción fiscal correspondiente.
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El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá desde el día siguiente a la notificación de los actos determinativos de obligación tributaria, de los que se infiera el cometimiento de la infracción, hasta el día en que se ejecutoríen. Las acciones por las demás infracciones prescriben en tres años, contados desde cuando la infracción fue cometida. En los casos de tentativa el plazo se contará desde la realización del último acto idóneo (Art. 340 C Tributario). Las penas privativas de la libertad prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor a seis meses, salvo disposición expresa de Ley que establezca un plazo de prescripción mayor. La prescripción de la pena comenzará a correr desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada. Las penas pecuniarias, prescribirán en cinco años contados desde la fecha en la que se ejecutoríe la resolución o sentencia que la imponga y se interrumpirá por la citación del auto de pago, en la misma forma que las obligaciones tributarias (Art. 341 C Tributario).
2.5.- FACULTAD RECAUDADORA La recaudación de los tributos se efectuará por las autoridades y en la forma o por los sistemas que la Ley o el reglamento establezcan para cada tributo. El cobro de los tributos podrán también efectuarse por agentes de retención o percepción que la Ley establezca o que permitida por ella, instituya la administración (Art. 71 C Tributario). 2.5.1.- FORMAS DE RECAUDACIÓN.- La recaudación tiene que efectuarla el sujeto activo, es decir, la administración tributaria. La administración central puede realizarla a través de sus empleados o funcionarios, en las jefaturas provinciales de recaudaciones. En cuanto a los impuestos municipales y provinciales su recaudación se la lleva a cabo en las respectivas tesorerías de estas entidades. Para facilitar la recaudación, la ley también ha previsto el que se lo pueda hacer mediante los agentes de retención y percepción. Además la ley autoriza la recaudación a través de los bancos e instituciones financieras que operan en el país legalmente, previo convenio con la administración tributaria (Art. 112 LRTI). Igual autorización tienen los notarios públicos en los impuestos que generen los actos y contratos que, por razón de su cargo, tienen que celebrarse ante ellos (Art. 101 C Tributario) (Art. 19, lit. b Ley Notarial) (Art. 11, lit. a, num. 2 Ley de Registro).
AUTOCONTROL # 9 1.- Anote los dos elementos en que se basa el domicilio en materia tributaria. 2.- Defina conforme lo dispone el Código Tributario, lo siguiente: •
Domicilio de las _______________________________________________
personas
naturales:
•
Domicilio de las ________________________________________________
personas
jurídicas:
3.- Enlace con una línea el enunciado que corresponde a cada facultad de la administración tributaria:
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FACULTAD REGLAMENTARIA
La recaudación de los tributos se efectuará por las autoridades y en la forma o por los sistemas que la Ley o el reglamento establezcan para cada tributo.
FACULTAD DETERMINADORA
Constituye la capacidad de la Administración Tributaria para expedir resoluciones que impongan sanciones por infracciones cometidas por los contribuyentes, responsables o terceros a las leyes tributarias.
FACULTAD RESOLUTIVA
Es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.
FACULTAD SANCIONADORA
Es principio de Derecho, que la Ley para que pueda aplicarse debe respaldarse en los respectivos reglamentos, los que de acuerdo a lo que dispone la Constitución Política, deben ser expedidos por el Presidente de la República en los treinta días posteriores a la vigencia de la Ley.
FACULTAD RECAUDADORA
La Administración Tributaria, está obligada por disposición del Art. 69 del Código Tributario y 101, numeral 5to., a expedir (…) motivadas respecto a toda consulta, reclamo, petición o recurso que interpongan los sujetos pasivos o quienes se sientan afectados por un acto de la Administración Tributaria.
4.- En el ámbito de la Administración Tributaria Central, se produce dos clases de reglamentos: el de aplicación y los administrativos. Explique lo que son los reglamentos administrativos: 5.- Complete los requisitos para la resolución: a) Debe producirse por ______ y dentro del ______ establecido por la Ley, es decir ______ días. b) Debe contener una parte considerativa y otra resolutiva. • En la considerativa ________________________________________________________ • En la resolutiva___________________________________________________________ c) En la resolución que se imponen sanciones, debe ___________________________________. d) Señalar el ______________ del peticionario para las notificaciones. 6.- Dentro de las varias formas de notificación de las resoluciones, explique los casos y la forma en que se da la notificación por boleta: 7.- Dentro de la facultad sancionadora, existe el procedimiento administrativo tributario, que hace referencia a que la Constitución Política, ha previsto el mecanismo que regula las relaciones tributarias a fin de que los excesos, omisiones o errores de la administración puedan ser corregidos mediante un doble procedimiento. Explíquelos brevemente: 8.- Complete: En la vía administrativa existen tres tipos de procedimientos que pueden llevarse a cabo por intervención de los sujetos pasivos: a) El procedimiento de ____________ 101
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b) El procedimiento de ____________ c) El procedimiento de recursos, dentro de este tenemos dos clases: • ___________ • Revisión 9.- Complete: Dentro de la facultad recaudadora, se consideran como objeto de reclamo administrativo entre otros, los siguientes actos: a) Aquellos que se refieran a determinados tributos efectuados por los fiscalizadores, mediante actos de fiscalización legalmente notificados. b) ___________________________________________________________________________. c) ___________________________________________________________________________. 10.- Complete: En la vía administrativa las resoluciones emanadas de la autoridad tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos: •
__________________________________________
•
___________________________________________
•
Recurso de Apelación en el Régimen Aduanero
•
____________________________________________
•
Recurso de Queja
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UNIDAD # 10 LOS TRIBUTOS OBJETIVOS OPERACIONALES Dentro del proceso de estudio de la presente unidad, usted estará en condiciones de:
•
Conceptuar al tributo como prestación obligatoria que el Estado exige a través de una Ley.
•
Clasificar jurídicamente a los tributos.
•
Establecer semejanzas y diferencias entre impuesto, tasa y contribución especial.
CONTENIDOS 1.- CONCEPTUACIÓN 2.- CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS TRIBUTOS 2.1.- LOS IMPUESTOS 2.1.1.- CLASES DE IMPUESTOS 2.1.2.- FORMAS IMPOSITIVAS 2.1.3.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO 2.1.4.- LA MATERIA IMPONIBLE U OBJETO DE LA IMPOSICIÓN 2.1.5.- EL HECHO IMPONIBLE O HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO 2.1.6.- LA FUENTE DEL IMPUESTO 2.2.- LA TASA 2.3.- LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES 3.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE IMPUESTO, TASA Y CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
ACTIVIDADES 1.- Lea, reflexione, comente y anote los elementos que están inmersos dentro de la definición de tributo: Los tributos son las prestaciones obligatorias que se satisfacen generalmente en dinero y que los sujetos activos, el Estado o un ente público, exigen en virtud de una ley y sobre la base de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. 2.- Elabore una tabla de registro sobre el contenido del numeral 2 referente a la clasificación jurídica de los tributos. 3.- Jurídicamente los tributos se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales, par lo cual se le pide que investigue y escriba dos ejemplos de cada uno. 4.- Consulte en un texto especializado y describa las semejanzas y las diferencias entre impuesto, tasa y contribución especial.
DESARROLLO PEDAGÓGICO 1.- CONCEPTUACIÓN Los tributos son ingresos públicos de Derecho Público, que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, establecidas en virtud de una ley, que se satisfacen generalmente en dinero (aunque también podrían satisfacerse en especies o en servicios apreciables en dinero), y que el estado u otros sujetos activos exigen, como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley
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vincula el deber de contribuir, para poder cumplir sus finalidades específicas, como es el sostenimiento del gasto publico u otros propósitos de política económica.
1.1.- PRESTACIÓN EN DINERO En la actualidad, por regla general, el pago de los tributos se lo hace mediante la entrega de una determinada cantidad de dinero por parte del sujeto pasivo a la administración tributaria, y sólo por excepción, en los casos expresamente señalados por la ley, se acepta el pago en especies, como por ejemplo, la dación en pago, endoso de notas de crédito, bonos del estado o papeles fiduciarios, etc. (Art. 43 C Tributario).
1.2.- PODER DE IMPERIO La potestad de establecer tributos y las respectivas exenciones es exclusiva del estado y es una manifestación de su poder de imperio.
1.3.- CAPACIDAD CONTRIBUTIVA La capacidad contributiva de los sujetos pasivos es un elemento fundamental en materia tributaria, por el principio de proporcionalidad que establece, que quienes tienen una mayor capacidad económica deben soportar una mayor carga tributaria; mientras que la carga tributaria debe disminuir, e inclusive puede ser eliminada en casos de menor capacidad económica (Art. 5 C Tributario).
1.4.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD La creación de tributos y de sus exoneraciones sólo puede hacerse mediante ley, es decir, a través de un acto legislativo en la forma prevista en la Constitución; pues como ya hemos visto, en materia tributaria, es indispensable observar siempre el principio de legalidad, según el cual, “la facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante ley; en consecuencia, no hay tributo sin ley.” (Art. 3 y 4 C Tributario) (Art. 120, num. 7 CRE)(Art. 301 CRE).
1.5.- FINALIDADES Los ingresos que percibe el estado tienen como principal finalidad satisfacer las necesidades públicas. Sin embargo, la política tributaria tiene también fines extrafiscales; ya que sirve de instrumento de política económica general. Así, por ejemplo, incrementar o desalentar determinadas actividades, proteger la producción nacional a través de los aranceles, aumentar o disminuir el consumo de determinados bienes, etc.; es decir, que a través de los impuestos se puede manejar si no la totalidad de la economía, al menos buena parte de ella (Art. 6 C Tributario) (Art. 300 CRE).
2.- POTESTAD TRIBUTARIA 2.1.- CONCEPTO A efectos de comprender a qué corresponde la Potestad Tributaria, procederemos a analizar que es la Potestad. Ésta es un término jurídico que contiene un concepto híbrido entre poder, derecho y obligación. •
La potestad es un derecho, porque quien la ostenta puede ejercerla frente a ciertas personas para que cumplan ciertos deberes. Le faculta legalmente para hacer ciertas cosas.
•
La potestad es un poder, porque quien la ostenta puede normalmente hacer uso de la fuerza para ejercerla. Por ello se atribuye normalmente a alguna autoridad.
•
La potestad es un deber, porque la persona que la ostenta está obligada a ejercerla, y no se puede rechazar.
En la mayor parte de los casos, la potestad es irrenunciable.
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Potestad o poder tributario es aquella facultad que tiene el Estado, a través de sus órganos respectivos (Asamblea Nacional y Función Ejecutiva), para dictar con exclusividad normas jurídicas, con el objeto de regular y disciplinar los ingresos y egresos públicos (Arts. 3 C Tributario)(Art. 67 C Tributario). En el concepto de poder tributario se halla inmerso el de soberanía, uno de los elementos fundamentales del Estado, y que significa “poder absoluto y perpetuo de una República”; tener el poder de la decisión suprema y definitiva no sujeta a ninguna autoridad superior, pues tiene la capacidad y la voluntad de actuar y dirigirse por sí mismo. El Estado, en uso de su soberanía, hace respetar sus derechos, para lo cual inclusive puede utilizar diversos medios coercitivos hasta obtener de los particulares el cumplimiento de las decisiones emanadas de su poder tributario.
2.2.- CARACTERÍSTICAS a) Originario.- Sólo al Estado le corresponde en forma única y exclusiva detentar el poder tributario, ya que éste se deriva justamente de su propia existencia y soberanía. b) Abstracto.- Es un poder que nace con el concepto de Estado, es decir que existe aún antes de que se lo ejerza, independientemente de que sea o no aplicado. Este poder, en principio abstracto, de hecho se materializa y concreta en la expedición y aplicación de las leyes tributarias. c) Legal.- Es un poder que está regulado jurídicamente, primero por la Constitución de la República del Ecuador que lo somete a los principios de legalidad (no hay tributo sin ley previa) e irretroactividad (se prohíbe expedir leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes), y luego por leyes de menor jerarquía como son, por ejemplo, el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno, etc. (Arts. 3 y 4 C Tributario) (Arts. 120, num. 7 CRE)(Art. 301 CRE). d) Permanente.- Es un poder derivado de la existencia del Estado, de ahí que el uno no pueda subsistir sin el otro, puesto que el Estado se nutre de los recursos obtenidos a través del poder tributario, y éste a su vez sólo tiene vigencia en cuanto se halla respaldado por la soberanía del Estado. e) Irrenunciable.- Como es un poder que corresponde a la esencia misma del Estado, cuyo máximo objetivo es la satisfacción de las necesidades que tiene la población, no sería admisible que el propio Estado pueda renunciar a dicho poder. Esta calidad de irrenunciable que tiene el poder tributario no debe confundirse con las exenciones tributarias, las mismas que son establecidas en forma expresa por la ley, en calidad de excepciones, y únicamente por razones de orden público, económico o social. f) Indelegable.- En la actualidad es principio de carácter general en todo el mundo que el poder tributario sea ejercido por su titular, el Estado, en forma única, exclusiva y excluyente. En consecuencia no puede delegar esta facultad a otros entes, cualesquiera que éstos sean. La cualidad de indelegable que tiene el poder tributario no debe ser confundida con la distribución de la administración tributaria, que puede ser central, seccional, y de excepción. El poder tributario lo que hace es establecer tributos y exenciones, mientras que la administración tributaria determina, resuelve reclamos y peticiones, sanciona y recauda, cumpliendo de esta manera con el mandato contenido en las leyes. g) Imprescriptible.- El poder que tiene el Estado para establecer tributos y exenciones es imprescriptible, pues subsiste mientras exista el Estado. Esta cualidad que tiene el poder tributario, así mismo, no debe ser confundida con los plazos de prescripción que se señalan en el Código Tributario. En el primer caso, la imprescriptibilidad en forma abstracta se refiere a la potestad de establecer tributos en cualquier tiempo; mientras que en el segundo se refiere a la extinción de las acciones de cobro con que cuenta la administración para lograr que el sujeto pasivo pague las obligaciones tributarias que adeuda en un determinado tiempo y lugar. h) Territorial.- Quiere decir que el poder tributario que tiene el Estado sólo lo puede ejercer dentro de su respectiva circunscripción territorial.
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3.- CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Existen varias clasificaciones de los tributos. Es necesario referirse únicamente a aquellas que tienen interés para el campo jurídico; por lo cual las dos más importantes son: Tributos vinculados y no vinculados. Impuestos, tasas y contribuciones especiales de mejoras.
3.1.- TRIBUTOS VINCULADOS Y NO VINCULADOS Tributos vinculados son aquellos en los que existe una contraprestación directa por parte del Estado a los particulares. El contribuyente paga los tributos porque ha recibido o va a recibir de la administración tributaria un beneficio concreto a su favor. Es decir, son aquellos cuyo presupuesto de hecho consiste en una actividad estatal dirigida al particular. Tributos no vinculados son aquellos en los que el contribuyente no recibe directamente ningún beneficio del Estado, a pesar de lo cual, por mandato de la ley, tiene la obligación de pagar dichos tributos. Es decir, su presupuesto de hecho no se relaciona con ninguna actividad del Estado.
3.2.- IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES La clasificación más conocida es la que acepta la doctrina latinoamericana, incluida también la española y la italiana, la cual reconoce la existencia de tres especies de tributos: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales de mejoras. Por cuanto es la que ha sido adoptada por el Código Modelo Latinoamericano y también por nuestra legislación, la estudiaremos en detalle. 3.2.1.- IMPUESTOS.- El impuesto es el principal ingreso tributario, tanto por su rendimiento, cuanto porque es el instrumento más versátil para la actuación de la política fiscal. Es además el prototipo que se ha tenido presente para la construcción de la teoría tributaria. Son tributos que consisten en la prestación en dinero o en especie, que el Estado en base de su poder de imperio exige al contribuyente, por una obligación tributaria cuyo hecho imponible no está constituido por la prestación de un servicio, actividad u obra de la administración, sino por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica realizados por el contribuyente. Por lo tanto son los tributos que se pagan en forma obligatoria, independientemente de la actividad que realice el Estado. Surge exclusivamente por la “potestad tributaria del Estado”, principalmente con el objeto de financiar sus gastos. Su principio rector, denominado “Capacidad Contributiva” sugiere que quienes más tienen, deben aportar en mayor medida al financiamiento estatal, para consagrar el principio constitucional de equidad y el principio social de solidaridad. CLASIFICACIÓN.- La clasificación más conocida y discutida es la que diferencia entre impuestos directos e indirectos. Los criterios para llegar a esta división son variados. El de la capacidad contributiva dice que son directos, los impuestos que atacan manifestaciones inmediatas de riqueza como el patrimonio y la renta, los indirectos los que inciden en manifestaciones mediatas de riqueza, como los actos de cambio, producción y consumo. El criterio administrativo dice a su vez que son directos los de nómina o padrón en los que consta inscritos los contribuyentes, indirectos los que no cumplen este requisito. El criterio de la traslación del gravamen sostiene en cambio que en los impuestos directos sufre el gravamen el contribuyente, en los indirectos se produce la transferencia de la exacción por el contribuyente a un tercero, a quien impropiamente se denomina contribuyente de hecho. a) Impuestos directos e indirectos • Impuestos directos son aquellos en los que el contribuyente de derecho, es decir, el establecido en la ley, es el que recibe la carga del impuesto, siendo imposible trasladarlo a una tercera persona. Son generalmente impuestos que pagan los contribuyentes por los ingresos que reciben y en base a situaciones particulares de cada uno de ellos, por ejemplo el impuesto a la renta; 106
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• Impuestos indirectos son aquellos en los cuales el contribuyente establecido en la ley puede trasladar el pago del impuesto a una tercera persona. Aquí todos tienen el mismo tratamiento cualesquiera que sea su situación económica particular. Por ejemplo el 12% (porcentaje fijo) del impuesto al valor agregado que se tiene que pagar cuando se realiza el hecho imponible. b) Impuestos reales y personales • Impuestos reales son aquellos que directamente gravan un objeto o hecho, prescindiendo de la situación de su titular. Así, por ejemplo, los impuestos al consumo de cigarrillos, cerveza, el impuesto predial, etc.; • Impuestos personales son los que gravan a las personas en base a su capacidad contributiva o económica, por ejemplo el impuesto a la renta. c) Impuestos internos y externos • Impuestos internos son aquellos que operan dentro de una determinada circunscripción territorial y sirven especialmente para medir y controlar el comercio de un país y, en general, su actividad económica. Por ejemplo el impuesto al valor agregado, a los consumos especiales, etc.; • Impuestos externos son los que se establecen a nivel de frontera de un país, y sirven para controlar el comercio internacional. En general son aquellos que se obtienen en todos los lugares en donde se verifican operaciones de comercio exterior. Así, por ejemplo, los impuestos a las importaciones y a las exportaciones, llamados también aranceles. d) Impuestos ordinarios y extraordinarios •
Impuestos ordinarios son aquellos que siempre y en forma normal constan en el presupuesto general del Estado, que periódicamente se los recauda año tras año, y que sirven para financiar las necesidades de la población que tienen el carácter de normales. Así, por ejemplo, los impuestos a la renta, al valor agregado, a los consumos especiales, etc.;
•
Impuestos extraordinarios son aquellos que se establecen por excepción, debido a motivos de orden público y en casos de emergencia nacional, de ahí que concluidas las circunstancias especiales que los motivaron, éstos dejan de regir.
e) Impuestos proporcionales y progresivos Una cualidad importante de los sistemas de impuestos es como varían a medida que aumenta la base imponible a la que se aplica el impuesto. Normalmente esta base imponible es algún valor relacionado con el ingreso total, renta o ganancia de un cierto individuo o agente económico. Según la variación de la cuantía porcentual del impuesto estos se clasifican en: •
Impuestos proporcionales son aquellos en los cuales se establece una tasa fija de impuesto, sea que el contribuyente mantenga o disminuya sus ingresos personales; es decir cuando el porcentaje no es dependiente de la base imponible o la renta del individuo sujeto a impuestos, por ejemplo el 12% del impuesto al valor agregado;
•
Impuestos progresivos son aquellos en los que la tasa del tributo (porcentaje) varía según aumente o disminuya la base imponible del impuesto, por ejemplo el impuesto a la renta para personas naturales o sucesiones indivisas.
Los impuestos progresivos reducen el agobio sobre personas de ingresos menores, ya que ellos pagan un menor porcentaje sobre sus ganancias.
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3.2.2.- TASAS.- La tasa o “derecho”, según la terminología de la legislación mexicana, es el tributo que mayor dificultad presenta respecto de su naturaleza. Son tributos vinculados, es decir que el hecho generador está constituido por un servicio público, el mismo que es divisible y cuantificable respecto al contribuyente. En las tasas existe una relación entre la prestación del servicio público y el pago de una tarifa, cantidad de dinero que se entrega como contraprestación por el servicio recibido. Se entiende que las tasas son tributos, pues consisten en prestaciones que cobra el estado unilateralmente sin que se requiera necesariamente el consentimiento del particular. Las tasas siempre tienen un carácter retributivo, sin que esto signifique que existe un precio, pues éste (el precio) contiene dos elementos que son el costo y la ganancia; mientras que en las tasas se cobra solamente el costo del servicio. Un ejemplo de ello es la realización del cordón cuneta que pasa delante de una vivienda, el propietario de dicha vivienda deberá pagar la realización de la obra, no así por ejemplo el alumbrado público, ya que lo que se paga por el, es el beneficio que brinda y no es la obra. El alumbrado público se encuentra dentro del grupo de Contribuciones Especiales. Existen casos inclusive en que la tasa puede ser inferior al costo. Esto ocurre cuando se trata de servicios esenciales destinados a satisfacer necesidades colectivas de gran importancia para la comunidad, cuya realización no debe limitarse por razones económicas, siempre que la diferencia entre el costo y la tasa pueda cubrirse con los ingresos generales de la respectiva administración. a) Características: • en forma coactiva;
La tasa, por ser un ingreso tributario, puede ser exigida por el Estado
• Es indispensable que exista una prestación por parte del ente público, ya que la tasa es la contraprestación por el servicio recibido; • El servicio público que se presta al contribuyente tiene que estar individualizado, es decir, tiene que ser divisible, posible de ser medido en unidades mensurables, por ejemplo el servicio telefónico, el agua potable, el servicio de correos, etc.; • La cantidad de dinero que en calidad de tasa se paga, no puede ser mayor a la que estrictamente corresponde como valor del servicio recibido, por lo tanto el valor recaudado no puede tener un destino diferente. b) Obligatoriedad general.- Las tasas, en principio, son tributos cuyo pago no tiene excepción alguna, es decir, que toda persona, natural o jurídica, privada, pública o semipública, que se beneficie con la utilización de un servicio público, tiene la obligación de pagar la tasa correspondiente. En consecuencia, el Estado y más entidades del sector público, deben pagar las tasas que se establezcan por la prestación de los servicios públicos que otorguen las municipalidades y sus empresas. Para este objeto, deben hacer constar la correspondiente partida en sus respectivos presupuestos. Sin embargo de lo anotado, y sólo en los casos expresamente señalados en las respectivas leyes, que son pocas, cabe que se exonere del pago de una tasa. c) Servicios gravados con tasas.- Entre los servicios públicos grabados con tasas, se encuentran los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Aprobación de planos e inspección de construcciones; Rastro; Agua potable; Recolección de basura y aseo público; Control de alimentos; Habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales; Servicios administrativos;
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8. Alcantarillado y canalización; e, 9. Otros servicios de cualquier naturaleza. d) Diferencia entre tasas e impuestos.- Existen tres criterios clásicos para distinguir estos tributos: • Medio de financiación: Según este criterio, los Impuestos son el medio de financiación de Servicios Públicos Indivisibles (los que no pueden determinarse el grado de beneficio para quien lo goza), y las Tasas son el medio de financiación de Servicios públicos divisibles (los que pueden determinarse el grado de beneficio de quien lo goza). Se critica a este criterio de que los servicios públicos divisibles son financiados indistintamente por impuestos o tasas. • Grado de beneficio: Según este criterio en el pago del Impuesto no hay contraprestación por parte de Estado, en cambio con el pago de Tasas si hay una contraprestación, sin importar que sea efectiva o potencial. • Causa: Según este criterio el impuesto tiene como causa la capacidad contributiva o más bien dicho la comisión del hecho imponible, en cambio la tasa tiene como causa el uso efectivo o potencial de servicios públicos. 3.2.3.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE MEJORAS DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES Y METROPOLITANOS Las contribuciones especiales constituyen una tercera categoría distinta del impuesto y de la tasa respecto de las cuales existe una gran variedad terminológica. a) Concepto.- Son aquellos tributos cuya obligación tiene como hecho imponible el beneficio que los particulares obtienen como consecuencia de la realización de una obra pública. El beneficio puede generarse también por un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Esta, además de beneficiar a un determinado sector de la comunidad, beneficia también y en forma directa e individual a los propietarios de los inmuebles que están dentro de la zona de beneficio o de influencia. Los concejos municipales o distritales podrán disminuir o exonerar el pago de la contribución especial de mejoras en consideración de la situación social y económica de los contribuyentes. b) Exención.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos podrán desarrollar proyectos de servicios básicos con la participación de las comunidades organizadas; en este caso éstas no pagarán contribución especial de mejoras. c) Sujeto activo.- El Sujeto activo de la contribución especial; es la municipalidad o distrito metropolitano en cuya jurisdicción se ejecuta la obra. d) Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos de la contribución Especial los propietarios de los inmuebles beneficiados por la ejecución de la obra pública. Los propietarios solamente responderán hasta por el valor de la propiedad, de acuerdo con el avalúo municipal actualizado, realizado antes de la iniciación de las obras. e) Algunas contribuciones especiales.- También en este caso se trata de tributos que principalmente se producen en el ámbito municipal, como los siguientes: - Apertura, pavimentación, ensanche y construcción de vías En estos casos el costo se distribuye de la siguiente manera: el 40% es prorrateado entre todas las propiedades sin excepción, en proporción a las medidas de su frente a la vía; el 60% es prorrateado entre todas las propiedades con frente a la vía sin excepción, en proporción al avalúo de la tierra y mejoras adheridas en forma permanente.
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El costo de los pavimentos rurales se distribuirá entre todos los predios rurales aplicando un procedimiento de solidaridad basado en la exoneración de predios cuya área sea menor a una hectárea y en la capacidad de pago de sus propietarios. - Repavimentación urbana Rige el mismo sistema de cálculo y porcentajes que acabamos de ver. - Aceras y cercas Los respectivos propietarios de los inmuebles que quedan frente a la vía, tienen que pagar al municipio, cuando éste ha construido la acera, la totalidad de su costo, con el recargo señalado para el efecto en la respectiva ordenanza. Igual sucede con las cercas y cerramientos cuando éstos han sido construidos por el municipio. - Obras de alcantarillado Los propietarios beneficiados por obras de alcantarillado tienen que pagar su valor total. En el caso de las urbanizaciones, son los urbanizadores los obligados a pagar el costo total o a ejecutar por su cuenta las obras de alcantarillado. -Construcción de la red de agua potable La contribución especial de mejoras por la construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable, será cobrada por la municipalidad o distrito metropolitano en la parte que se requiera una vez deducidas las tasas por servicios para cubrir su costo total en proporción al avalúo de las propiedades beneficiadas, siempre que no exista otra forma de financiamiento. - Desecación de pantanos y relleno de quebradas La contribución especial por estas obras tiene que ceñirse a la ordenanza que se emita. f) Pago de las contribuciones especiales.- Las contribuciones especiales pueden cobrarse fraccionando la obra a medida que vaya terminándose. La municipalidad determinará en las ordenanzas respectivas la forma y el plazo en que los contribuyentes deben pagar lo que les corresponda por la contribución especial de mejoras. El pago es exigible inclusive hasta por la vía coactiva, de acuerdo con la ley.
AUTOCONTROL # 10 1.- Al frente de proposición, coloque dentro del paréntesis V si es verdadera o F si es falsa: • Los tributos son las prestaciones obligatorias que se satisfacen generalmente en dinero.
(___)
• El Estado o un ente público, exige en virtud de una ley y sobre la base de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.
(___)
• El elemento primordial de los tributos es la coerción por parte del Estado.
(___)
• Nuestro Código Tributario contempla la posibilidad de satisfacer la prestación en especies o servicios.
(___)
• El fin primordial del tributo es obtener fondos para el Estado, aunque el fin de algunos tributos es lograr objetivos extrafiscales
(___)
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2.- Complete:
Jurídicamente los tributos se clasifican en:
______________________
____________________
________________________
3.- ¿Qué son los impuestos? 4.- Coloque en el espacio en blanco el nombre del impuesto a que corresponde la definición: Son aquellos que graban a la generalidad, destinados al sostenimiento de todos los servicios públicos esenciales a nivel nacional, regional o local. Por ejemplo: el impuesto a la renta. Estos impuestos pueden ser directos o indirectos. Son aquellos que se graban a determinados tipos de actividades, es decir, tienen una destinación concreta a ciertas inversiones, servicios u aduanas, a la construcción.
________________________ ________________________
5.- Anote el nombre de los dos elementos constitutivos del impuesto: 6.- ¿Qué es la materia imponible u objeto de la imposición? 7.- ¿Cómo define Lucien Mehl al hecho imponible? 8.- Colocando una x dentro de los paréntesis, conteste la siguiente pregunta, luego explique su respuesta: ¿La riqueza o masa de bienes, es la fuente del impuesto? Sí (__)
No (__)
Explique su respuesta: _______________________________
9.- Enlace con una línea la definición que corresponde a cada forma impositiva: IMPUESTOS A LAS ADUANAS IMPOSICIÓN SOBRE LA RENTA IMPUESTO AL GASTO IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Es considerado como el índice del bienestar económico y por lo tanto, como una forma susceptible de gravamen. Es un gravamen que se establece primordialmente a las importaciones y exportaciones. Se basa en los frutos del trabajo del sujeto, para su propio disfrute como el valor de uso de sus propios bienes y no solo en el trabajo que se ejecuta.
10.- Enlace con una línea la definición de tasa que corresponde a cada autor: Es una prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en virtud de la Ley, por la realización de una actividad que afecta especialmente al obligado, es decir, es una retribución de una ventaja o beneficio especial obtenido por el particular.
• GIANIN I
Desde otro punto de vista, se define como una erogación pecuniaria, no definitiva al Estado y otros entes públicos menores o autónomos de contrapartida directa, personal y parcial equivalente, limitada por lo máximo al costo de su servicio.
• EINAU DI
11.- ¿Qué son las contribuciones especiales? 12.- Al frente de cada pregunta escriba Sí o No, según corresponda:
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-
¿Deben considerarse como tasas obligatorias los beneficiarios directos de algunos servicios públicos?
(___)
- ¿El impuesto a la gasolina, en el fondo no es una tasa obligatoria?
(___)
- ¿Son contribuciones especiales las que pagan las Sociedades Anónimas y los Bancos a las Superintendencias de Compañías y de Bancos?
(___)
- ¿Incluye la Contribución de Mejoras, ciertos gravámenes de vialidad, caminos, puentes, túneles y diversas contribuciones llamadas Parafiscales?
(___)
- ¿La Contribución Parafiscal implica un beneficio futuro del contribuyente en medida de la ocurrencia de determinado evento que se ampara, como la enfermedad, la vejez?
(___)
13.- Complete la tabla comparativa de: impuesto, tasa y contribución especial. DIFERENCIAS IMPUESTO
CON RELACIÓN AL PAGO
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
TASA
El impuesto se va hacia las rentas generales del Estado y es pagado por todos.
La contribución especial requiere como requisito indispensable para su exigibilidad una actividad productora de beneficio, mejora económicamente un servicio.
La tasa tiene el principio de contraprestación.
SEMEJANZAS _____________________________________________________________. Los tres se hacen efectivos por Ley.
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UNIDAD # 11 LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA TRIBUTARIA OBJETIVOS OPERACIONALES Dentro del proceso de estudio de la presente unidad, usted estará en condiciones de:
•
Conceptuar a la Jurisdicción Contenciosa, como la potestad establecida en la Ley para conocer y resolver controversias en materia tributaria.
•
Describir el procedimiento contencioso administrativo, considerando las partes del procedimiento, trámite de las acciones, contenido, trámite y contestación de la demanda.
•
Distinguir la competencia de los Tribunales Distritales, como organismos especializados en materia impositiva.
•
Clasificar las infracciones tributarias, como el delito tributario, la responsabilidad por infracciones tributarias y las sanciones tributarias.
•
Reconocer la Jurisdicción Penal Tributaria, la competencia de los jueces tributarios, la Acción Pública y la forma de ejercicio.
•
Identificar los elementos que caracterizan a la denuncia de una infracción tributaria, considerando la investigación previa, la responsabilidad y derecho del denunciante.
CONTENIDOS 1.- CONCEPTUACIÓN 2.- PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO 2.1.- PARTES DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO 2.2.- TRÁMITE DE LAS ACCIONES 2.3.- CONTENIDO Y TRÁMITE DE LA DEMANDA 2.4.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.- LOS TRIBUNALES DISTRITALES Y SU COMPETENCIA 4.- LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS 4.1.- EL DELITO TRIBUTARIO 4.1.1.- LA DEFRAUDACIÓN 4.1.2.- LAS CONTRAVENCIONES 4.1.3.- FALTAS REGLAMENTARIAS 4.2.- LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS 4.3.- LAS SANCIONES TRIBUTARIAS 5.- JURISDICCIÓN PENAL TRIBUTARIA 5.1.- COMPETENCIA DE LOS JUECES TRIBUTARIOS 5.2.- LA ACCIÓN PÚBLICA 5.3.- FORMA DE EJERCICIO 6.- LA DENUNCIA 6.1.- INVESTIGACIÓN PREVIA 6.2.- RESPONSABILIDAD Y DERECHO DEL DENUNCIANTE
ACTIVIDADES 1.- Analice la conceptuación de la Jurisdicción Contenciosa y escriba su comentario, en tres líneas. 2.- Elabore una tabla de registro sobre el tema 2: “Procedimiento Contencioso Administrativo”
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3.- Acuda a un Tribunal Distrital Tributario, observe, describa las funciones que cumple y realice un comentario sintético. 4.- Elabore un cuadro sinóptico sobre el tema 4: “Las Infracciones Tributarias”, haciendo constar los aspectos más significativos. 5.- Describa lo que es la Jurisdicción Penal Tributaria. 6.- Lea, analice y elabore una síntesis sobre la competencia de los jueces tributarios, la acción pública y la forma de ejercicio. 7.- Investigue y elabore, como ejemplo, una denuncia de infracción tributaria. 8.- Realice una tabla de registro del tema 6: “La Denuncia”
DESARROLLO PEDAGÓGICO 1.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-TRIBUTARIO 1.1.- ANTECEDENTES El dinámico desarrollo social y económico moderno y la consiguiente complejidad de las relaciones comerciales e industriales, han traído como consecuencia que, en ocasiones, la administración tributaria se exceda en el ejercicio de las facultades que la ley le concede, acarreando el correspondiente perjuicio a los sujetos pasivos de la relación tributaria. Por eso la ley ha previsto, como mecanismo regulador de estas relaciones, medios idóneos para que dichos excesos puedan ser corregidos. La propia Constitución reconoce el derecho de los particulares de dirigir quejas y peticiones a las autoridades y de recibir la atención o respuestas pertinentes y en el plazo adecuado, conforme a la ley (Art. 66, num. 23 CRE).
1.2.- VÍA ADMINISTRATIVA Y VÍA CONTENCIOSA En materia impositiva la ley ha previsto dos caminos a través de los cuales el contribuyente, el responsable o terceros, pueden dirigirse a la autoridad correspondiente, ya sea para formular reclamaciones, consultas, plantear recursos administrativos e, inclusive, ejercer acciones contenciosas (litigiosas) en contra del sujeto activo. Estos dos caminos son la vía administrativa y la vía contenciosa. La vía administrativa consiste en acudir ante la autoridad de la administración tributaria, de la cual emanó el acto, a fin de presentarle reclamaciones, consultas y hasta recursos contra las decisiones que emita. El procedimiento a seguir es administrativo y sus resoluciones en caso de admitir expresamente la totalidad del reclamo, terminan la controversia; en caso de admitir sólo una parte, sirve de elemento de juicio para la sentencia (en la vía contenciosa); y en caso de negar íntegramente el reclamo, esta resolución no surte efecto alguno, siempre y cuando sea impugnada ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal dentro del término que prevé la ley (Art. 134 C Tributario). La vía contenciosa es aquella en la que se traba un verdadero juicio entre la administración tributaria y los sujetos pasivos. El Tribunal Distrital de lo Fiscal es el órgano jurisdiccional competente para resolver esta controversia, la misma que tiene que sujetarse a un procedimiento especial señalado en la ley. Sus sentencias, salvo el caso que se haya interpuesto recurso de casación, producen efecto de cosa juzgada, y por tanto no pueden modificarse o revocarse (Art. 274 C Tributario). Según la LME, ya no se exige, como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector público, el agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derecho pasa a ser facultativo del sujeto pasivo, siempre y cuando lo ejerza dentro del término de noventa días (Art. 38 LME).
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2.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 2.1.- COMPETENCIA La competencia administrativa tributaria es la potestad que otorga la ley a determinada autoridad o institución, para conocer y resolver asuntos de carácter tributario (Art. 75 C Tributario). Debemos diferenciar entre la competencia administrativa tributaria, que la ejercen las autoridades administrativas (que no son jueces), por mandato de la ley; y la competencia de la que está investido el Tribunal Distrital de lo Fiscal, que es el órgano que ejerce la jurisdicción contencioso-tributaria (poder de administrar justicia, que tienen los jueces, en asuntos litigiosos) (Art. 217 C Tributario). La competencia administrativa en materia tributaria es irrenunciable. Cuando la ley no ha especificado la autoridad que debe resolver, lo hará quien ordinariamente tenga competencia para conocer los reclamos en primera o única instancia (Art. 76 C Tributario)(Art. 77 C Tributario). Cuando la autoridad administrativa tributaria se considera incompetente para conocer de algún reclamo, petición, consulta o recurso, tiene que declararlo dentro de tres días, y remitirlo en igual plazo a la autoridad que sea competente, siempre y cuando ésta pertenezca a la misma administración tributaria, de lo contrario devolverá la petición al interesado con la providencia respectiva (Art. 78 C Tributario). Los conflictos de competencia entre autoridades de una misma administración tributaria serán resueltos por el superior jerárquico de los dos; en el caso de que el conflicto sea entre dos o más administraciones distintas, los resolverá el Tribunal Distrital de lo Fiscal (Art. 80 C Tributario).
2.2.- CLASES DE PROCEDIMIENTOS En la vía administrativa hay tres tipos de procedimientos que pueden llevarse adelante por intervención del sujeto pasivo: reclamaciones, recursos y consultas. 2.2.1.- RECLAMACIONES a) Naturaleza.- Reclamos administrativos son aquellos en los que los contribuyentes, responsables o terceros, dan a conocer a las respectivas administraciones tributarias su inconformidad con un acto o resolución de tipo tributario, estimación de oficio o liquidación, que lesiona sus derechos, a fin de que el acto o resolución sean reformados. b) Tipos de reclamos.- Son reclamos administrativos, entre otros, los siguientes: • • • • •
Los que se refieren a determinaciones tributarias efectuadas mediante actas de fiscalización; Anulación o rectificación de títulos de crédito; Pago indebido o en exceso de impuestos; Los relativos a contravenciones y faltas reglamentarias; y, Otros requerimientos en materia impositiva.
c) Presentación del reclamo.- Los contribuyentes, responsables o terceros, que se crean afectados en todo o en parte por un acto de la administración tributaria, pueden presentar el respectivo reclamo, sea personalmente o por medio de su representante legal o procurador (hay que legitimar la personería en el plazo legal, de lo contrario se tiene como no presentado el reclamo), ante la autoridad de la que emanó el acto, dentro del plazo de 20 días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva (Art. 115 C Tributario). d) Lugar de presentación.- Los reclamos deberán presentarse: •
Por tributos que correspondan a la administración tributaria central, de tratarse de contribuyentes que tengan su domicilio en la provincia de Pichincha, se presentarán en el Servicio de Rentas Internas; de no ser así se lo hará ante los Directores Regionales o Provinciales del Servicio de Rentas Internas, en los términos, plazos y procedimientos previstos en el Código Tributario, Ley de Régimen Tributario Interno y otras leyes en las que se establecen tributos que deba administrar el Servicio de Rentas Internas; además, los 115
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Directores Regionales del Servicio de Rentas podrán conocer y resolver reclamaciones en las que se observare la emisión de títulos de crédito o el derecho para su emisión y en las que se alegare la extinción de las obligaciones por compensación o prescripción (Art. 10 Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas). •
Las reclamaciones aduaneras, ante el Gerente Distrital del que emanó el acto, dentro de veinte días contados desde el día hábil siguiente al de la notificación del acto, esto aunque la Ley Orgánica de Aduanas mencione que dicho plazo también se podrá contar desde la fecha en que se realizó el acto (Art. 115 Código Tributario) (Art. 76 LOA).
•
Las reclamaciones o peticiones sobre propiedades inmuebles rústicas, ante la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros DINAC.
•
Las reclamaciones que se tuvieren que hacer en el régimen seccional autónomo, por ejemplo en los municipios, en las respectivas direcciones financieras. Con todo, no hay que olvidar que si se presenta un reclamo ante quien no tiene competencia para conocerlo, este funcionario, en caso de que la autoridad competente pertenezca a la misma administración tributaria, tiene la obligación de enviar el reclamo a este funcionario, en el plazo máximo de tres días.
e) Recepción y clasificación.- El empleado receptor debe poner en todo reclamo o petición la fecha de presentación, el número que se le asigna al trámite y su firma (Art. 121 C Tributario). f) Contenido del reclamo.- Todo reclamo para que pueda ser estudiado y resuelto correctamente, necesita dar a la autoridad que va a resolver, la mayor información posible, la que debe ser veraz, clara y precisa y contener, por lo menos, los siguientes requisitos: •
La designación de la autoridad administrativa ante quien se formula el reclamo;
•
Los nombres y apellidos del compareciente, el derecho por el que comparece (si es por sus propios derechos o en calidad de representante legal o procurador de alguien), el número de la cédula de identidad o del registro único de contribuyentes;
•
Indicación de su domicilio permanente y el del lugar en donde recibirá las notificaciones;
•
Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;
•
La petición o pretensión concreta que se formula; y,
•
La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.
A la reclamación deben adjuntarse las pruebas que se dispongan o solicitarse la concesión de un plazo para el efecto (Art. 119 C Tributario). Si la reclamación fuere obscura (cuando el texto no está bien redactado, en forma clara y precisa) o no reúne por lo menos los requisitos anotados, la autoridad administrativa receptora dispondrá que se la aclare o complete en el plazo de diez días, y de no hacerlo se tendrá como no presentado el reclamo (Art. 120 C Tributario). g) Sustanciación del reclamo.- Por principio general el trámite es de oficio, es decir, la autoridad que por mandato de la ley debe resolver el reclamo, igualmente tiene la obligación de impulsar por su propia iniciativa todo lo que él estime necesario a fin de llegar a la verdad y poder dictar la respectiva resolución. Todo esto, sin perjuicio de atender oportunamente las peticiones de los interesados. Esto se realiza una vez que el reclamo haya sido aceptado a trámite. La autoridad administrativa correspondiente o el funcionario designado por ella, bajo su vigilancia y responsabilidad, procederá a sustanciar el reclamo, suscribiendo providencias, solicitudes, despachos y demás actuaciones necesarias para la tramitación de la petición o reclamo. Las resoluciones
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tomadas por estos delegados, tienen la misma fuerza jurídica y son susceptibles de los recursos que tienen las resoluciones de la autoridad tributaria que delegó (Art. 124 C Tributario). h) Pruebas.- En caso de que el reclamante lo solicitare, o la autoridad lo crea necesario para el esclarecimiento de los hechos, se concederá un término de prueba por un lapso no mayor de treinta días, contados desde la notificación de la providencia antes referida (Art. 129 C Tributario). En este procedimiento son admisibles todos los medios de prueba que la ley establece, excepto la confesión judicial de funcionarios y empleados públicos (Art. 128 C Tributario). Por tanto se pueden presentar como pruebas: la confesión de parte, los instrumentos públicos o privados, las declaraciones de testigos (la prueba testimonial sólo se admitirá cuando, por la naturaleza del asunto, no pudieren acreditarse de otro modo hechos que pudieran influir en la determinación de la obligación tributaria), la inspección judicial y el dictamen de peritos o de intérpretes. Además, también se admiten como medios de prueba: las grabaciones magnetofónicas, las fotografías, las cintas cinematográficas, y en general cualquier medio de prueba de carácter técnico o científico, con la condición de que la parte que los presente suministre los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse su valor, y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios serán apreciados con libre criterio judicial, según las circunstancias en que hayan sido producidos. Cuando se trate de instrumentos o documentos públicos, deben presentarse copias certificadas; en cambio, cuando se trate de instrumentos o documentos privados se admiten copias simples, dejando a salvo el derecho de la administración fiscal para comprobar su autenticidad (Art. 165 CPC). Al respecto es importante tomar en cuenta que, según el Código de Procedimiento Civil, se consideran como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema (Art. 121, inc. 3 CPC). La autoridad administrativa, cuando de la tramitación de la petición o reclamo se advierta la existencia de hechos no considerados en la determinación del tributo que lo motiva, o cuando los hechos considerados fueren incompletos o inexactos, dispondrá la suspensión del trámite y la práctica de un proceso de verificación o determinación complementario, disponiendo se emita la correspondiente Orden de Determinación. La suspensión del trámite de la petición o reclamo suspende, consecuentemente, el plazo para emitir la resolución correspondiente. La determinación complementaria, una vez realizada, se regirá por el mismo procedimiento establecido para el ejercicio de la facultad determinadora de la administración tributaria, continuará decurriendo el plazo que se le concede a la administración para dictar resolución, la que se referirá al reclamo o petición inicial y contendrá el acto de determinación complementaria definitivo. El acto de determinación complementaria sólo podrá ser objeto de impugnación judicial con la resolución de la petición o reclamo inicial (Art. 131 C Tributario). i) Audiencia.- En los casos en que la autoridad administrativa competente crea procedente, hasta 20 días antes de vencerse el plazo que tiene para resolver el reclamo, puede señalar día y hora para que tenga lugar una audiencia, en la cual el interesado puede hacer valer sus derechos, presentando las pruebas y alegatos que considere necesarios (Art. 130 C Tributario). A esta audiencia concurrirán la autoridad administrativa, que la presidirá, el jefe del departamento al que corresponde el reclamo, el funcionario a quien se le asignó el trámite, el funcionario que intervino en el acto administrativo que motivó el reclamo, y el reclamante, quien puede comparecer por sus propios derechos y/o por intermedio de su asesor legal, debidamente autorizado. Concluida la audiencia se suscribirá el acta correspondiente, y en caso de ser necesarias pruebas ampliatorias, éstas serán evacuadas en un plazo no mayor de 15 días. j) Abogados.- Solo los reclamantes, o sus abogados, tienen derecho para examinar en las oficinas de la administración los expedientes de sus reclamos e informarse de ellos en cualquier estado de la
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tramitación. Por lo tanto es prohibido entregar el expediente a otras personas o sacarlo fuera de las dependencias de la administración (Art. 125 C Tributario). Todo reclamo, excepto los que se refieren a anulación o rectificación de títulos de crédito y pago anticipado del impuesto a la renta, deben ser patrocinados por un abogado de la República en ejercicio legal de su profesión (Art. 49, inc. 1 Ley de Federación de Abogados). k) Resolución.- Las resoluciones deben expedirse dentro del plazo máximo de 120 días, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación que disponga la autoridad administrativa (Art. 132 C Tributario). Toda resolución debe hacerse por escrito, ser motivada, y contener las partes considerativa y resolutiva (Art. 133 C Tributario). Para que la resolución surta efecto es fundamental que sea notificada al particular o interesado. La fecha de notificación es la que cuenta para poder impugnar en el futuro dicha resolución, y se contará a partir del día hábil siguiente al de su notificación (Art. 85 C Tributario)(Art. 86 C Tributario). 2.2.2.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS a) Concepto.- El recurso administrativo es la impugnación que se hace de una determinada resolución. Así, para que pueda presentarse este recurso, es necesario que exista una resolución concreta y no una simple expectativa. Los recursos para que surtan efecto (obtener un nuevo pronunciamiento sobre el reclamo realizado) deben ser presentados oportunamente, es decir, dentro de los plazos que la ley señala para cada caso. b) No caben recursos.- Por lo anotado, no cabe interponer recursos (excepto el de revisión, como se verá más adelante) contra los actos firmes o ejecutoriados de la administración. •
Actos firmes: son aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la ley señala (Art. 83 C Tributario). Como se ha dicho, para que pueda presentarse un recurso es necesario que antes exista una resolución y, a su vez, para que ésta pueda emitirse, es necesario que se haya presentado un reclamo. De ahí que si no se ha presentado un reclamo, mucho menos habrá la posibilidad de plantear un recurso.
•
Actos ejecutoriados: son las resoluciones de la administración, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía administrativa. Por ejemplo, si el sujeto pasivo ha presentado un reclamo por un acto de determinación tributaria realizado por la administración tributaria, ésta ha expedido la resolución correspondiente y luego el reclamante no ha interpuesto el recurso en el plazo determinado por la ley; por lo tanto la resolución se ha ejecutoriado y ya no es posible con posterioridad interponer el recurso (Art. 84 C Tributario).
c) Clases de recursos.- Las resoluciones administrativas emanadas de la autoridad tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos en la misma vía administrativa (Art. 140 C Tributario): 1.- Recurso de revisión (Art. 143 C Tributario). 2.- Recurso de queja (Art. 141 C Tributario). 1.- Recurso de revisión.- Mediante este recurso las máximas autoridades de las respectivas administraciones tributarias pueden revisar los actos o resoluciones firmes o ejecutoriados de naturaleza tributaria (Art. 140, num. 1 C Tributario). Este recurso puede ser planteado por toda persona natural o jurídica que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria. La Administración Tributaria correspondiente también tiene la potestad de iniciar el trámite de oficio (Art. 143, inc. 1 C Tributario). 118
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Procedencia.- El recurso de revisión sólo cabe en los casos expresamente mencionados en la ley: •
Cuando los actos o resoluciones hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo. En caso de que este informe sea improcedente, la autoridad competente deberá ordenar el archivo del trámite;
•
Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados en el momento de expedirse el acto o resolución;
•
Cuando los documentos, que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones, fueren nulos;
•
Cuando los documentos públicos o privados que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones, contuvieren error evidente, estuvieren diminutos o alterados en alguna de sus partes esenciales; o cuando por pruebas posteriores se pueda presumir grave y concordantemente la falsedad de tales documentos;
•
Cuando el acto o resolución ha sido dictado en base a declaraciones testimoniales, las mismas que con posterioridad, por sentencia ejecutoriada, han sido calificadas como falsas;
•
Cuando el acto o resolución ha sido dictado mediando delito por parte de los funcionarios y empleados públicos participantes en él, declarado en sentencia judicial ejecutoriada. (Art. 143 C Tributario).
Trámite.- Cuando la autoridad competente tuviere conocimiento, por cualquier medio, que en la expedición de un acto o resolución se ha incurrido en alguna de las causales precedentes, previo informe del departamento jurídico, si lo hubiere, o de un abogado designado para el efecto, dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho no se requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del término fijado por la Administración Tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los interesados (Art. 144 C Tributario). La autoridad administrativa correspondiente tiene el plazo de 90 días para emitir su resolución motivada, la cual puede confirmar, invalidar, modificar o sustituir el acto revisado (Art. 147 C Tributario). Al respecto hay que anotar que los errores aritméticos o de cálculo en que hubiere incurrido la administración tributaria al emitir sus resoluciones, pueden ser rectificados en cualquier tiempo dentro de los plazos de prescripción (Art. 146 C Tributario). En materia aduanera el recurso de revisión le corresponde resolver al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, siguiendo el procedimiento que hemos anotado (Art. 79 LOA). La resolución que se dicta en el recurso de revisión goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que no existe la posibilidad de presentar un nuevo recurso en la vía administrativa, quedando por tanto solamente la acción contencioso-tributaria ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal (Art. 148 C Tributario). 2.- Recurso de queja.- Este recurso como su nombre lo indica, consiste en la queja que expresa el interesado, por la falta de atención de la que es objeto. Toda persona que haya presentado una reclamación o petición ante un funcionario o dependencia de la administración tributaria, y no fuere atendido en los plazos legales (sin perjuicio de su derecho a formular la acción que corresponda ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal), puede presentar su queja ante la autoridad administrativa jerárquicamente superior.
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Este la pondrá en conocimiento del funcionario inferior contra quien se la formula, por un plazo de tres días, transcurrido el cual, con o sin contestación de éste, emitirá su resolución dentro de cinco días (Art. 141 C Tributario). El funcionario inferior podrá ser sancionado con una multa; y hasta con la destitución del cargo en caso de reincidencia (Art. 142 C Tributario). Este recurso también puede ser presentado ante el Presidente del Tribunal Distrital de lo Fiscal cuando algún funcionario que debía conceder un recurso para ante este organismo no lo hiciere. En este caso y dentro de un plazo de cinco días se oirá al funcionario que negó dicho recurso, luego del cual se debe dictar la resolución en un plazo máximo de cinco días (Art. 302 C Tributario). Requisitos.- Los requisitos que debe contener el escrito en el que se formula la queja son los siguientes: •
Los nombres y apellidos, razón social o denominación de quien propone el recurso, con el número de cédula de identidad o del registro único de contribuyentes, según sea el caso;
•
La determinación o especificación del reclamo administrativo de que se trata, con la indicación de la fecha de su presentación ante la autoridad;
•
El acto u omisión de que se acusa al funcionario y que es motivo de la queja;
•
Cuando fuere posible, la prueba documentada de la queja;
•
El lugar en donde se recibirán las notificaciones; y,
•
La firma del recurrente y de su abogado (Art. 303 CTributario).
La presentación del recurso de queja no suspende la competencia del funcionario contra quien se lo dirige ni la tramitación del asunto. 2.2.3.- CONSULTAS Uno de los deberes de la administración tributaria es la de absolver las consultas que se le hagan, para lo cual, la ley expresamente ha regulado el mecanismo y los requisitos que deben cumplirse (Art. 103, num. 5 C Tributario). Las consultas pueden versar sobre la aplicación, sentido o alcance de normas tributarias, con respecto a una situación de hecho concreta o a determinada actividad económica por iniciarse. a) Quiénes pueden consultar.- Pueden consultar a la administración, las personas naturales o jurídicas que tengan un interés propio y directo, sobre el régimen jurídico tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o referente a actividades económicas que vayan a iniciarse. En forma colectiva pueden consultar las federaciones y las asociaciones gremiales (por ejemplo, el gremio de artesanos), profesionales (por ejemplo el Colegio de Médicos), cámaras de la producción (por ejemplo, la Cámara de la Pequeña Industria) y entidades del Sector Público, sobre el sentido y alcance de la ley tributaria en asuntos que les interesen directamente (Art. 135 C Tributario). b) Requisitos.- Debe hacerse por escrito y contener: •
La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formula;
•
Los nombres y apellidos del compareciente, denominación o razón social, el derecho por el que lo hace, el número de cédula de identidad o del registro único de contribuyentes, según sea el caso;
•
La indicación del domicilio permanente y el del lugar donde recibirá las notificaciones;
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•
La relación clara y completa de los antecedentes y circunstancias que permita a la administración formarse juicio del caso;
•
La opinión personal del consultante con la correspondiente fundamentación legal;
•
La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.
•
La documentación u otros elementos necesarios para la formación de un criterio absolutorio completo, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de solicitarlos (Art. 136 C Tributario).
c) Trámite.- Una vez que el órgano de la administración tributaria competente recibe la consulta, en el caso de que ésta fuere oscura o estuviere incompleta, mediante oficio, la mandará aclarar o completar en el plazo de 10 días. (Art. 120 C Tributario). De lo contrario, dentro de 30 días de presentada, expedirá la respectiva absolución, la misma que debe ser por escrito, motivada, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho (Art. 137 C Tributario). Si la consulta no se refiere a un aspecto que ofrezca dudas, o si el consultante no tuviere interés propio y directo o si la consulta no se refiere a una situación de hecho concreta, la administración se abstendrá de emitir su pronunciamiento. A propósito de este punto, no podemos olvidar que la administración tributaria, al absolver una consulta, tiene que referirse exclusivamente a la aplicación, sentido y alcance de la ley, sin que esto signifique (debido a los efectos que en un momento dado produce la absolución) que esté interpretando la ley de una manera obligatoria, ya que la Constitución de la República del Ecuador concede la facultad general de interpretar la ley, con carácter obligatorio, a la Asamblea Nacional y a la Corte Nacional de Justicia en pleno, cuando se han dictado fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho (Art. 120, num. 6 CRE). Por lo anotado podemos concluir que ninguna autoridad en la vía administrativa, a pretexto de absolver una consulta, puede excederse de sus funciones, acarreando la nulidad de tal absolución. d) Efectos de la consulta •
No exime al sujeto pasivo de cumplir con sus obligaciones tributarias, conforme al criterio vertido en la consulta;
•
La absolución de la consulta planteada por los sujetos pasivos de la obligación tributaria que tuvieren un interés propio y directo, es vinculante y obliga a la Administración Tributaria a partir de la fecha de notificación.
•
En el caso de las federaciones, las asociaciones gremiales, profesionales, cámaras de la producción y las entidades del Sector Público, la absolución emitida solo tiene carácter informativo (Art. 135, inc. 2 C Tributario).
•
La absolución obliga a la administración tributaria, siempre y cuando los datos contenidos en la consulta hayan sido exactos. Si la Administración Tributaria considera que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación.
•
No existe reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que resuelve la consulta, así como tampoco podrá la Administración Tributaria, alterar su criterio vinculante, salvo el caso de que la información o documentos que sustentan la consulta, hayan resultado erróneos, de notoria falsedad o que la consulta contraviniese disposiciones legales expresas.
•
Sin perjuicio del criterio absolutorio de la consulta, los contribuyentes pueden ejercer sus derechos contra los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias que hayan sido dictados de acuerdo a los criterios expuestos en la absolución de la consulta (Art. 138 C Tributario). 121
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2.3.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN 2.3.1.- CONCEPTO.- Ningún acto o resolución administrativos tendrían eficacia si no existiera un mecanismo idóneo para que pueda ser cumplido. Por lo tanto, podemos decir que el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de facultades, métodos, recursos y acciones con los que cuenta la administración tributaria, tendientes a lograr la ejecución o el cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, llegando inclusive, en casos extremos, al empleo de la fuerza. Al respecto debemos recordar que es un principio de carácter constitucional el que ninguna persona puede sufrir prisión por deudas, costas, honorarios, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de alimentos forzosos. Por lo cual, el procedimiento administrativo de ejecución en ningún caso puede recaer sobre las personas, sino únicamente sobre los bienes de deudor. Es diferente el caso de aquellas personas que son privadas de su libertad como sanción por la comisión de delitos aduaneros o defraudación, porque estos actos son infracciones que constituyen delitos, independientemente de las obligaciones tributarias que de ellos se deriven. 2.3.2.- ACCIÓN COACTIVA.- Es un poder legítimo del derecho, es decir, es el mecanismo previsto por la ley, que puede llegar inclusive a la utilización de medios de fuerza, para hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto (en este caso tributos, intereses y multas), se debe al Estado y a las demás instituciones del sector público. La acción coactiva se fundamenta en la necesidad de agilitar el procedimiento de cobro de las obligaciones, eliminando en consecuencia las demoras y contratiempos. En materia tributaria están investidas de esta facultad las administraciones central, seccional y de excepción. Para que sea procedente la acción coactiva es indispensable contar con el respectivo título de crédito, o en su caso, con la liquidación o determinación ejecutoriadas o firmes, que en sí llevan implícita la orden de cobro (Art. 157, inc. 1 C Tributario). La acción coactiva es ejercida en forma privativa por los respectivos funcionarios recaudadores de las administraciones tributarias y, en su falta, por el que le sigue en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien califica la excusa o impedimento del titular (Art. 158, inc. 1 del C Tributario)(Art. 159 C Tributario). Toda deuda a las instituciones del sector público, en este caso a la administración tributaria, es solidaria entre los herederos de la persona deudora, pudiendo el empleado intentar la acción coactiva por todo el crédito contra uno o más de dichos herederos, quedando éste o éstos en la posibilidad de exigirles a los demás lo que pagaron por ellos, en la misma vía coactiva y con igual solidaridad (Art. 957 CPC). Para la acción coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley (Art. 157, inc. 2 CTributario). a) Solemnidades sustanciales •
Legal intervención del funcionario ejecutor;
•
Legitimidad de personería del coactivado;
•
Existencia de una obligación de plazo vencido, cuando se hayan concedido facilidades para el pago;
•
Títulos de crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas; y,
•
Citación legal del auto de pago al coactivado (Art. 165 CTributario).
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La omisión de cualesquiera de estas solemnidades, por ser sustanciales, acarrea la nulidad del procedimiento de ejecución, para lo cual el sujeto pasivo puede acudir ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. b) Títulos de crédito.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro son aquellos documentos que emite la respectiva administración tributaria cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida que contienen: •
Identificación exacta tanto del acreedor (la propia administración tributaria) como del deudor (el contribuyente o responsable);
•
Concepto por el cual se lo emite;
•
Valor de la obligación;
•
Fecha desde la cual hay que pagar intereses;
•
Número del título;
•
Lugar y la fecha de su expedición; y,
•
Firma o facsímil de la autoridad que lo expide.
La falta de cualquiera de estos elementos, excepto el de la fecha para el pago de intereses, causa la nulidad del título (Art. 150 C Tributario). En definitiva este documento expresa que el sujeto activo tiene a su favor un crédito tributario, y simultáneamente que el contribuyente o responsable tiene que pagar una deuda. Los títulos de crédito tienen que ser emitidos por la autoridad administrativa competente, por obligaciones tributarias determinadas, líquidas y de plazo vencido. Esto quiere decir, que en forma concreta debe señalarse la cantidad de dinero que se está adeudando, pues de lo contrario, si el sujeto pasivo no sabe cuánto debe, mal podría realizar el pago. Además, se requiere que haya transcurrido el tiempo que tenía para pagar y que no esté pendiente un reclamo o recurso administrativo. Es conveniente recordar la diferencia entre título de crédito, cuyas características quedan señaladas, y nota de crédito, que es en cambio, el documento que emite la misma administración tributaria en el que reconoce un crédito a favor del contribuyente o responsable. c) Antecedentes del título.- La autoridad administrativa no puede emitir los títulos de crédito con respecto a una u otra persona, por cualquier concepto: necesita tener un antecedente o respaldo que le autorice para tal emisión, así: •
Catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente. Por ejemplo, en el caso del impuesto predial;
•
Declaraciones del deudor tributario. Por ejemplo, en el impuesto a la renta;
•
Avisos de funcionarios públicos autorizados por la ley para tal efecto. Por ejemplo, el impuesto de alcabalas;
•
Actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas. Por ejemplo, la resolución expedida con ocasión de un proceso de determinación que no ha sido impugnada mediante recurso ni en la vía administrativa ni en la contencioso-tributaria; y,
•
Sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique una nueva (Art. 149 C Tributario).
d) Opciones del contribuyente.- Una vez emitido el título de crédito, hay que notificar con el mismo al sujeto pasivo, quien tiene ocho días hábiles para optar por una de estas cuatro alternativas: 123
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•
Pagar: con el pago se extingue la obligación tributaria y en consecuencia termina el procedimiento administrativo de ejecución;
•
Solicitar compensación o facilidades para el pago; (Art. 152 C Tributario).
•
Presentar un reclamo formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión. La coactiva se suspende mientras se expida la correspondiente resolución (Art. 151 C Tributario); o,
•
No hacer nada, en cuyo caso, vencidos los ocho días, la administración tributaria dicta el respectivo auto de pago.
e) Auto de pago.- Es una providencia expedida por el funcionario ejecutor, que contiene un mandato específico, pues ordena al deudor o a sus garantes o a ambos, que paguen la deuda o dimitan bienes por un valor equivalente, dentro de tres días hábiles contados desde el siguiente al de la citación con dicho auto (Art. 161, inc. 1 CTributario). Para que el auto de pago surta el efecto deseado, es indispensable que el deudor coactivado o su representante sea citado (solemnidad sustancial) con él, ya sea en persona o mediante tres boletas dejadas en días distintos en su domicilio. Cuando la citación está dirigida a herederos o a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de establecer, se lo hará por la prensa, por tres veces en días distintos, en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar, si lo hubiere, o del cantón o provincia más cercanos, la misma que surtirá efecto diez días después de la publicación. Las providencias y actuaciones posteriores a la citación con el auto de pago, se notificarán al coactivado o su representante, siempre que hubieren señalado un domicilio especial para tal efecto (Art. 163 C Tributario). f) Medidas precautelatorias.- En el mismo auto de pago o en cualquier momento posterior a él, el funcionario ejecutor puede ordenar las medidas precautelatorias que estime necesarias para asegurar el cobro. Estas pueden ser el arraigo, la prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención y la prohibición de enajenar bienes. A su vez el coactivado puede lograr la revocatoria de dichas medidas mediante el afianzamiento de las obligaciones tributarias por un valor que cubra la deuda principal, más los intereses causados hasta esa fecha, y más un 10% correspondiente a intereses por devengarse en el futuro y a costas. De todas maneras, el sujeto pasivo afectado por una de estas medidas cautelares puede impugnar sobre la legalidad de las mismas. En caso que el Tribunal Distrital de Fiscal en sentencia ejecutoriada aceptare que dichas medidas fueron emitidas violando disposiciones del Código Tributario, el funcionario ejecutor responsable responderá por los daños que su conducta ha ocasionado, esto sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan existir (Art. 164 C Tributario). g) Opciones ante el auto de pago.- Una vez que el deudor ha sido citado con el auto de pago, éste tiene tres días para optar por una de estas posibilidades: •
Pagar: con el pago se extingue la obligación y en consecuencia termina el procedimiento administrativo de ejecución;
•
Dimitir (señalar) bienes equivalentes a la deuda, intereses y multas para que sean embargados;
•
Solicitar compensación o facilidades para el pago;
•
Oponer ante el funcionario ejecutor o en su caso ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, el juicio de excepciones, dentro de veinte días contados desde el día hábil siguiente al de la citación con el auto de pago, lo que trae como consecuencia el que se suspenda el procedimiento de ejecución mientras se dicte la respectiva sentencia (Art. 214 C Tributario);
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•
Si no se ha pagado o dimitido bienes, o si la dimisión fuere maliciosa o los bienes estuvieren situados fuera del país o no alcanzaren para cubrir el crédito, si tampoco se ha pedido compensación o facilidades ni se ha propuesto juicio de excepciones, el funcionario ejecutor ordenará el respectivo embargo de los bienes que él mismo señale (Art. 166, inc. 1 C Tributario).
h) Embargo.- El embargo es una retención, traba o secuestro por mandamiento de un juez o autoridad competente. En el caso tributario, el embargo es una providencia que dicta el funcionario ejecutor (recaudador) de la respectiva administración tributaria, y que está dirigida a separar determinados bienes que, con anterioridad y en forma expresa han sido señalados, del área de control y disposición de su propietario, al igual que del comercio, para que sean vendidos en remate a terceras personas, y con su producto cobrarse un crédito adeudado. El embargo, tanto de bienes raíces como de muebles, se practica aprehendiéndolos y entregándolos al depositario respectivo (Art. 450 CPC). Todo embargo tiene que realizarse mediante la elaboración de un acta con la formación del respectivo inventario, en la que intervienen un alguacil y un depositario, funcionarios que son designados para el efecto, quienes pueden requerir si fuere necesario el auxilio de las autoridades civiles y militares. Inclusive se puede llegar, en casos extremos, hasta el descerrajamiento de las puertas en aquellos lugares donde existan o se presuma que existan bienes embargables, previa orden de allanamiento y bajo la responsabilidad del funcionario ejecutor (Arts. 170 C Tributario)(Art. 171, inc. 2 C Tributario). Cuando sobre los mismos bienes hayan recaído medidas precautelatorias como la prohibición de enajenar, la retención o el secuestro, e inclusive algún embargo anterior, decretados por jueces ordinarios o especiales, éstos no impedirán el embargo dispuesto por el funcionario ejecutor en el procedimiento coactivo (excepto cuando el embargo anterior sea por un crédito de mayor privilegio o haya sido decretado por un funcionario ejecutor de otra administración tributaria, en cuyo caso sólo se podría intervenir como tercerista coadyuvante). Estas medidas subsistirán hasta que se ejecutoríe el auto de adjudicación, por lo cual hay que oficiar al juez respectivo para que éste, a su vez, notifique al acreedor que hubiere solicitado tales medidas, a fin de que haga valer sus derechos (Arts. 172 C Tributario)(Art. 173 C Tributario). i) Bienes embargables.- Si el deudor no señala o dimite bienes el funcionario ejecutor lo hará al momento de decretar el embargo, prefiriendo en su orden: dinero, metales preciosos, títulos de acciones y valores fiduciarios; joyas y objetos de arte, frutos o rentas; los bienes dados en prenda o hipoteca o los que fueran materia de la prohibición de enajenar, secuestro o retención; créditos o derechos del deudor; bienes raíces (con certificado del avalúo catastral y del Registrador de la Propiedad), establecimientos o empresas comerciales, industriales o agrícolas (Art. 166 C Tributario). j) Bienes inembargables.- La regla general es que se pueden embargar todos los bienes del deudor, excepto los que a continuación se indican: •
Los sueldos, salarios, pensiones remuneratorias, montepíos y pensiones alimenticias forzosas;
•
El lecho y la ropa necesaria del deudor, su cónyuge e hijos;
•
Los muebles de uso indispensable del deudor y su familia, excepto los suntuarios, a juicio del funcionario ejecutor;
•
Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y más bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación; aunque vale decir que en el artículo 1634 del Código Civil se señala dentro de los bienes no embargables los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de US$ 800,00 (Ochocientos dólares de los Estados Unidos de América), y a elección del mismo deudor.
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•
Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta el valor de US$ 800,00 (Ochocientos dólares de los Estaos Unidos de América) y a elección del mismo deudor;
•
Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
•
Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
•
Los alimentos y combustibles necesarios para el consumo de la familia durante un mes;
•
La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
•
Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los del uso y habitación;
•
Los inmuebles que con el carácter de inembargables hayan sido donados o legados, siempre y cuando se haya expresado su valor, resultado de previa tasación judicialmente aprobada, al tiempo de la entrega. Pero estos inmuebles sí pueden ser embargados en el valor adicional que luego de dicha entrega hayan adquirido;
•
El patrimonio familiar;
•
Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio; pero en tal caso, podrían embargarse junto con la empresa misma; y,
•
Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables (Art. 167 C Tributario) (Art. 1634 CC).
k) Remate.- Remate es el acto por medio del cual los bienes del deudor, que han sido previamente embargados y avaluados, se los vende a terceras personas, al mayor precio posible, para cobrarse el crédito con su producto. Pero si el deudor quiere librar sus bienes, lo puede hacer, pagando la deuda, intereses, multas y costas, hasta antes de las 18:00 horas del día señalado para el remate (Art. 205 C Tributario). Una vez que el funcionario ejecutor tiene en sus manos el avalúo definitivo de los bienes embargados, procede a señalar día y hora para que se realice el remate, subasta o venta directa en su caso. Este señalamiento se debe publicar en la prensa, por tres veces, mediando ocho días por lo menos, de una a otra, y de la última de ellas al día señalado para el remate. Se lo hace en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar, si lo hubiere, o en el del cantón o provincia más cercanos, y contendrá el día, la hora, la descripción de los bienes, su avalúo, y demás datos que sean necesarios, excepto el nombre del deudor, que no hay que publicarlo (Art. 184 C Tributario). Si en el primer señalamiento no se presentaren postores, se hará un segundo señalamiento siguiendo el mismo trámite. l) Producto del remate.- Tanto los bienes muebles como los inmuebles se transfieren sin ningún gravamen, salvo, en el caso de los inmuebles, que se haya quedado adeudando un saldo, pues entonces dicho bien queda hipotecado hasta que se termina de pagar la totalidad del valor. Con el producto del remate, el funcionario ejecutor, a nombre de la administración tributaria por la que actúa, cobra el crédito adeudado, imputándolo primero a los intereses, luego al tributo y por último a las multas (Art. 293 C Tributario). En el caso de que el producto del remate no alcanzare a cubrir toda la obligación, se embargarán otros bienes del deudor, para proceder en forma igual al correspondiente avalúo y remate. Por el contrario, si queda un sobrante, éste será distribuido, conforme a la ley, entre los terceristas coadyuvantes. 126
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3.- PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO 3.1.- CONCEPTUACIÓN Procedimiento contencioso-tributario es el conjunto de actos, etapas y medios que, en la forma expresamente señalada en la ley, permiten al Tribunal Distrital de lo Fiscal (órgano jurisdiccional competente para conocer asuntos tributarios) resolver las controversias que se suscitan entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, como consecuencia de actos de actos que determinen de obligaciones de carácter tributario, o establezcan responsabilidades en las mismas, o por las consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de aplicaciones de leyes, reglamentos, o resoluciones de carácter tributario. (Art. 217 C Tributario). Recordemos que en materia tributaria hay dos procedimientos: el administrativo y el contencioso. El primero comprende los actos y resoluciones que se llevan a cabo en la esfera de la administración tributaria, que es a la vez el sujeto activo. El segundo comprende los actos y resoluciones que se llevan a cabo en la esfera del órgano jurisdiccional tributario, el cual en calidad de juez resuelve los asuntos que corresponden a su competencia. Como vemos, en el primero, la administración tributaria es juez y parte; mientras que en el segundo es sólo una de las partes, pues quien juzga es el Tribunal Distrital de lo Fiscal. En el procedimiento contencioso-tributario intervienen como partes el actor, el demandado y los terceros.
3.2.- PARTES DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO 1) Actor o demandante El actor o demandante es la persona natural o la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, a nombre de quien se deduce la demanda. Es decir, es el sujeto pasivo (Art. 227, inc. 2 C Tributario). 2) El demandado en términos generales es la administración (sea ésta central, seccional o de excepción), es decir el sujeto activo de la relación tributaria, quien según sea el caso, está representado por sus diversos órganos, así: •
Cuando se impugna un acto o resolución, la autoridad del órgano administrativo que lo emitió;
•
Cuando se demanda la nulidad de un título de crédito, la prescripción de una obligación tributaria o se proponen excepciones al procedimiento coactivo, el director o jefe de la oficina u órgano que emitió el título de crédito;
•
Cuando se demanda el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución, el funcionario recaudador o el ejecutor (Art. 227, inc. 3 C Tributario).
3) Tercero es toda persona que dentro del procedimiento solicita ser oído en la causa, pues aparece como titular de un derecho incompatible con el que pretende el actor (Art. 227, inc. 4 C Tributario). 4) Procurador es la administración tributaria podrá designar al abogado que, como procurador deba intervenir en cada causa, con quien se contará desde que comparece legitimando su personería. Tanto el actor como el tercero pueden comparecer personalmente o también por medio de su representante legal o procurador, debiendo éste último legitimar su personería desde que comparece, salvo que solicite un plazo, en cuyo caso no podrá ser menor de 8 días si el representado está en el Ecuador, ni menor de 30 días si se encuentra en el exterior (Art. 228 C Tributario).
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Siempre y cuando un reclamo tenga como origen un mismo hecho generador, pueden reclamar en un mismo escrito dos o más personas, pero si son tres en adelante, deben nombrar un procurador común (Art. 117 C Tributario).
4.- TRIBUNALES DISTRITALES DE LO FISCAL 4.1.- NATURALEZA Los Tribunales Distritales de lo Fiscal son organismos altamente especializados en materia impositiva, tributaria y financiera. Son autónomos en el ejercicio de sus funciones, pues tienen a su cargo ejercer la jurisdicción contencioso-tributaria, que no es sino la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia tributaria. Por lo tanto, tienen potestad para conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones tributarias entre sí, y entre éstas y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarias; o por las consecuencias que se deriven de las relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario (Art. 217 C Tributario). En virtud de la Disposición Transitoria Novena de la para entonces vigente Codificación de la Constitución Política publicada en el Registro Oficial 183, 5-V-93, en la cual constan las reformas de la Ley Reformatoria a la Constitución publicada en el Suplemento del Registro Oficial 93 del 23 de diciembre de 1992, fueron creados cuatro Tribunales Distritales de lo Fiscal en el país: el No. 1, con sede en Quito; el No. 2, con sede en Guayaquil; el No. 3 con sede en Cuenca y el No. 4, con sede en Portoviejo; el primero integrado por tres Salas, mientras que los otros tres integrados por una Sala cada uno.
4.2.- COMPETENCIA Al hablar de competencia nos estamos refiriendo al ámbito de decisión en el que actúa el poder jurisdiccional del que están investidos estos Tribunales. Los asuntos de sus competencias son los siguientes: 4.2.1.- ACCIONES DE IMPUGNACIÓN Estas acciones exigían que necesariamente se agote la vía administrativa; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por la LME (R.O. 349, 31-XII- 93), ya no es necesario agotar dicha vía para iniciar cualquier acción judicial contra el Estado, siempre y cuando se ejerza este derecho dentro del término de noventa días (Art. 38, inc. 2 LME). Las acciones de impugnación son: •
Impugnación de reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, que se alega están lesionando derechos subjetivos de los reclamantes;
•
Impugnación de los mismos actos indicados, propuesta por representantes de actividades económicas, colegios o asociaciones de profesionales y entidades del sector público o semipúblico, o por quienes tengan interés directo, que persiguen la anulación total o parcial de estos actos, con efecto general;
•
Impugnación de las resoluciones emitidas por la administración tributaria, que niegan en todo o en parte las reclamaciones presentadas por los contribuyentes, responsables o terceros;
•
Impugnación de las resoluciones emitidas por la administración tributaria, que niegan peticiones de compensación o de facilidades para el pago;
•
Impugnación de un acto administrativo por haberse producido el silencio administrativo;
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•
Impugnación de las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa en el recurso de revisión;
•
Impugnación de las resoluciones de la administración tributaria en las que se impone sanciones por el incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables o terceros;
•
Impugnación de las resoluciones definitivas de la Administración Tributaria, que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido o del pago en exceso (Art. 220 C Tributario).
4.2.2.- ACCIONES DIRECTAS Estas acciones, a diferencia de las de impugnación, se presentan en forma directa ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa. Las acciones directas son: •
Acción que se plantea para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, intereses y multas;
•
Acción de pago por consignación de los créditos tributarios;
•
Acción en la que se demanda la nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios. Sin embargo, no se puede plantear esta acción en los siguientes casos: 1.- Luego de que ha sido pagado el tributo exigido; 2.- Luego de que el postor declarado preferente ha consignado el valor total de su oferta; y, 3.- Luego de que en la venta directa se ha satisfecho la totalidad del precio;
•
Acción de nulidad del remate o subasta por haber intervenido como rematista una persona a quien la ley prohíbe hacerlo. Esta demanda se la puede proponer directamente ante el correspondiente Tribunal Distrital de lo Fiscal dentro de los 6 meses de efectuado el remate; y,
•
Acción de pago indebido o en exceso, cuando el pago ha sido efectuado luego de que se ha ejecutoriado la resolución expedida por la administración tributaria, en la cual se niega un reclamo sobre la liquidación o determinación de una obligación tributaria.
Al respecto hay que aclarar que, si mientras se está tramitando una acción de impugnación de una resolución administrativa, el sujeto pasivo ha realizado el pago, entonces la acción mencionada se convierte en acción de pago indebido (Art. 221 C Tributario). 4.2.3.- CAUSAS QUE SE TRAMITAN ANTE LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO FISCAL Los asuntos que se tramitan ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal (para los cuales el interesado deberá contar con el patrocinio de un abogado) en esencia son los siguientes: 1.- Acciones; 2.- Excepciones al procedimiento coactivo; 3.- Tercerías excluyentes de dominio en el procedimiento coactivo; 4.- Pago por consignación; 5.- Pago indebido o en exceso;
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6.- Recursos: - De apelación; - De nulidad; y, - De queja.
4.3.- ACCIONES ANTE LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO FISCAL 4.3.1.- DEMANDA.- Quien se crea perjudicado por una resolución expedida en un reclamo de única o última instancia, por parte de la administración tributaria, puede impugnarla ante el correspondiente Tribunal Distrital de lo Fiscal dentro de los siguientes plazos: •
Si el afectado reside en el Ecuador, dentro de 20 días hábiles contados desde que fue notificado con dicha resolución;
•
Si el afectado no reside en el Ecuador, dentro de 40 días hábiles contados desde la fecha en que fue notificado con la resolución;
•
Si la resolución niega la devolución de lo que se sostiene que fue indebidamente pagado, dentro de los 6 meses contados desde la notificación, sea que el afectado viva o no en el Ecuador;
•
Los herederos del afectado tienen exactamente los mismos plazos que tenía el causante, contados desde la fecha del fallecimiento, pero siempre y cuando no se hayan vencido los plazos que tenía para sí el causante; y,
•
En los casos de las acciones directas no rigen estos plazos, es decir, se puede presentar la demanda en cualquier momento (Art. 229 C Tributario).
4.3.2.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.- La demanda debe ser clara y contener por lo menos los siguientes datos: •
Identificación del actor o afectado; señalando el nombre de la persona jurídica en caso de actuar en representación de ésta
•
Identificación de la autoridad administrativa a la que se demanda; que debe ser la que emitió la resolución o acto impugnado
•
Mención de la resolución o acto administrativo que se está impugnando;
•
La petición o pretensión concreta del interesado;
•
La cuantía de la reclamación, aunque su falta no impide el trámite;
•
Señalamiento del domicilio del actor; y,
•
La firma del compareciente, su número de cédula de identidad o del registro único de contribuyentes, y además la firma de su abogado defensor (Art. 231 C Tributario).
4.3.3.- CITACIÓN.- Una vez que la demanda ha sido aceptada a trámite, el secretario de la respectiva sala procede a citar, sea en persona o mediante tres boletas dejadas en días distintos, a la autoridad demandada o al titular del órgano administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugna, en su respectiva oficina. Así mismo, la citación se hace también a los terceros que intervengan, en sus respectivos domicilios, sea personalmente o por boletas, y cuando éstos hubieren fallecido, se citará a sus herederos 130
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conocidos o no, mediante avisos publicados en la prensa, por tres veces en días distintos (Arts. 237 C Tributario) (Art. 238 C Tributario). 4.3.4.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- Una vez que el demandado es citado con la demanda, tiene 15 días hábiles para contestarla, término que puede ser prorrogado hasta por 5 días más, siempre y cuando el demandado lo solicitare, antes del vencimiento del primer término (Art. 243 C Tributario). La contestación a la demanda debe ser clara y contener por lo menos los siguientes requisitos: •
Identificación de la autoridad o titular de la administración tributaria demandada, o los nombres y apellidos del que comparece como su procurador;
•
Los fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones que se opongan a la demanda. Al respecto hay que anotar que es un deber sustancial de la administración tributaria respectiva, fundamentar y defender ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la legalidad y validez de las resoluciones que se controviertan, así como aportar a este órgano jurisdiccional todos los elementos de juicio necesarios para establecer o esclarecer el derecho de las partes; y,
•
Señalamiento del domicilio para notificaciones.
Se debe adjuntar copia certificada de la resolución o acto administrativo objeto de la litis (Art. 244 C Tributario). Si la contestación a la demanda no es clara o completa, por orden de la Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, la respectiva autoridad administrativa debe aclararla o completarla dentro de cinco días (Art. 245 C Tributario). La falta de contestación a la demanda, o de la aclaración o complementación de aquella, se toma como negativa pura y simple de la demanda, y en consecuencia como ratificación de los fundamentos que motivaron tal acto o resolución. Esto no obsta a que el trámite continúe, aun de oficio, y a que el demandado presente todos los documentos que se le solicite, pues de lo contrario se estará a las afirmaciones y documentos que presente el actor (Art. 246 C Tributario). 4.3.5.- PRUEBAS.- Una vez que la contestación a la demanda ha sido calificada, la Sala del Tribunal, sea de oficio o a petición de parte, en el caso de existir hechos que deban justificarse, concede un término común de 10 días para que las partes, actor y demandado, aporten las pruebas que crean necesarias (Art. 257 C Tributario). Al actor toca probar todo lo que afirmó en su demanda y que en forma expresa ha negado la autoridad demandada. Así mismo cuando una negativa implique una afirmación implícita o explícita, toca probar a quien la expresó. Por ejemplo, si un contribuyente dice que no adeuda ningún tributo porque está exonerado, le toca probar tal hecho (Art. 258 C Tributario). Por su parte al demandado (administración tributaria) le toca probar los hechos y actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligación tributaria y de su cuantía. En materia tributaria, al igual que en las otras ramas del derecho, existen presunciones que hacen que la etapa probatoria, por su propia naturaleza, sea compleja y exija el mayor esfuerzo de las partes. Así, en el asunto que nos ocupa habrá que tomar en cuenta que los actos y resoluciones de las administraciones tributarias gozan de la presunción de legitimidad (Art. 259 C Tributario). Las pruebas que presentan las partes sólo son admisibles cuando se las adjunta a la demanda o se las presenta en la etapa probatoria, aunque su despacho se haga posteriormente. En cambio, la facultad oficiosa para pedir pruebas que tiene la Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, tiene vigencia en todas las etapas del proceso hasta antes de sentencia (Art. 262 C Tributario). Los terceros serán sancionados por la respectiva sala con multa de veinte a cuarenta dólares de incumplir la orden del tribunal de presentar las pruebas solicitadas.
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En cuanto a los medios de prueba que son aceptados en el trámite contencioso-tributario, rigen las mismas reglas y limitaciones que en el reclamo administrativo. Las pruebas deben ser valoradas dentro del más amplio criterio judicial o de equidad. 4.3.6.- SENTENCIA.- Una vez que ha concluido el trámite, el Tribunal tiene treinta días para dictar sentencia, contados desde que se notificó a las partes para tal efecto. La sentencia tiene que ser motivada y decidir con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho. Aunque el Código Tributario en forma expresa no concede un término, las partes pueden presentar alegatos o informes en derecho, o solicitar audiencia pública en estrados hasta antes de que se dicte sentencia (Art. 273 C Tributario).
5.- DERECHO TRIBUTARIO PENAL 5.1.- CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA Se entiende como tal el grado de culpabilidad de las personas naturales, jurídicas o sociedades sin personalidad jurídica, por las infracciones tributarias que cometen, y que, en consecuencia, implican la aplicación de sanciones
5.2.- CLASES El Código Tributario establece dos clases de responsabilidad, la personal y la real. La primera significa que la sanción aplicable afecta directamente a la persona del infractor (por ejemplo se le sanciona privándole de la libertad); mientras que en la segunda la sanción afecta a los bienes del infractor (por ejemplo pierde la propiedad sobre determinados bienes o le toca pagar en dinero) (Art. 321 C Tributario). 5.2.1.- RESPONSABILIDAD PERSONAL.- La tienen aquellas personas que cometieron la infracción, sea como autores, cómplices o encubridores.
5.2.2.- RESPONSABILIDAD REAL.- La tienen las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron los autores, cómplices o encubridores de la infracción tributaria. En consecuencia, las entidades o empresas colectivas o económicas, tengan o no personalidad jurídica, los propietarios de empresas o negocios y los empleadores en general: •
Responden solidariamente con sus representantes, directivos, gerentes, administradores o mandatarios, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones cometidas por éstos, en ejercicio de su cargo o a su nombre.
•
Responden además por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones tributarias de sus dependientes o empleados en ejercicio de su cargo o empleo o a su nombre.
5.3.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Son los actos, circunstancias o modos de cometer la infracción por parte de quien la ejecuta, que revelan una mayor peligrosidad. Por esta razón, si se comprueban estas circunstancias las penas son aumentadas.
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Son circunstancias agravantes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal, además de las siguientes: •
Haberse cometido la infracción en contubernio con funcionarios de la Administración Tributaria o utilizando las bases de datos o informaciones que ésta posea; y, (Art. 318, num. 1 C Tributario)
•
La reincidencia, que se entenderá existir, siempre que la misma persona o empresa hubiere sido sancionada por igual infracción a la pesquisada, dentro de los cinco años anteriores (Art. 318, num. 2 C Tributario).
5.4.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Son los actos o circunstancias de los cuales se deduce menor peligrosidad en el infractor, por lo cual determinan que las sanciones sean disminuidas. Son circunstancias atenuantes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal, además de las siguientes: •
Haber reconocido la comisión de la infracción y reparado el perjuicio que causó; y,
•
Presentarse voluntariamente a la administración tributaria respectiva, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento o en cualquier otra forma (Art. 319 C Tributario).
5.5.- CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Son aquellas circunstancias relativas al infractor por las cuales, pese a que se cometió la infracción, la ley establece que éste quede exonerado de la pena. Son circunstancias eximentes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal, y particularmente aquella que tiene que ver con la trasgresión de la norma cuando se produzca a consecuencia del acatamiento de una instrucción expresa de funcionario competente de la administración tributaria y que no proceda de una acción u omisión dolosa (Art. 320 CTributario).
5.6.- SANCIONES Son las penas que se imponen a los infractores, según sea la gravedad y las circunstancias que rodeen al ilícito. Las sanciones pueden ser: • • • • • • • • • •
Multa; Clausura del establecimiento o negocio; Suspensión de actividades; Decomiso; Incautación definitiva; Suspensión o cancelación de inscripciones en los registros públicos; Suspensión o cancelación de patentes y autorizaciones; Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos; Prisión; y, Reclusión menor ordinaria (Art. 323 C Tributario).
6.- LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS 6.1.- CONCEPTO Es toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas, sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa acción u omisión. 133
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Este concepto no hace sino recoger el principio de legalidad, según el cual no hay infracción sin ley previa que la tipifique y sancione (Art. 76, num. 3 CRE) (Art. 2, inc. 1 CP).
6.2.- CLASES Las infracciones tributarias son: a) Los delitos (delitos aduaneros y defraudación); b) Las contravenciones; y, c) Las faltas reglamentarias.
6.3.- DELITOS Son las infracciones de mayor gravedad. En materia tributaria los delitos son: la defraudación y los delitos aduaneros (Art. 315 C Tributario). 6.3.1.- DELITOS ADUANEROS.- La Ley Orgánica de Aduanas, publicada mediante Decreto Ley 04, R. O. 396, 10-III-94, en su artículo 101, num. 4, derogó los artículos del Código Tributario que se referían al contrabando, dicha Ley fue posteriormente sustituida por la nueva Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas (R.O. 219-S, 26-XI-2003), que es la que actualmente trata sobre el tema de los delitos aduaneros. 6.3.2.- DEFRAUDACIÓN.- Consiste la defraudación, en todo acto doloso de simulación, ocultación, omisión, falsedad o engaño que induzca a error en la determinación de la obligación tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero; así como aquellas conductas dolosas que contravienen o dificultan las labores de control, determinación y sanción que ejerce la administración tributaria (Art. 342 C Tributario). La defraudación se agrava y será sancionada con el máximo de la pena, cuando interviene en ella de uno o más funcionarios de la administración tributaria (Art. 343 C Tributario). 6.3.3.- CASOS DE DEFRAUDACIÓN.- Constituye casos especiales de defraudación: •
Destrucción, ocultación o alteración dolosas de sellos de clausura o de incautación;
•
Realizar actividades en un establecimiento a sabiendas de que se encuentre clausurado;
•
Imprimir y hacer uso doloso de comprobantes de venta o de retención que no hayan sido autorizados por la Administración Tributaria;
•
Proporcionar, a sabiendas, a la Administración Tributaria información o declaración falsa o adulterada de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinación de la obligación tributaria, propia o de terceros; y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la administración tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados;
•
La falsificación o alteración de permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas y cualquier otro documento de control de fabricación, consumo, transporte, importación y exportación de bienes gravados;
•
La omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente.
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•
La alteración dolosa, en perjuicio del acreedor tributario, de libros o registros informáticos de contabilidad, anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
•
Llevar doble contabilidad deliberadamente, con distintos asientos en libros o registros informáticos, para el mismo negocio o actividad económica;
•
La destrucción dolosa total o parcial, de los libros o registros informáticos de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias;
•
Emitir o aceptar comprobantes de venta por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real;
•
Extender a terceros el beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal o beneficiarse sin derecho de los mismos;
•
Simular uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal;
•
La falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos retenidos o percibidos, después de diez días de vencido el plazo establecido en la norma para hacerlo;
•
El reconocimiento o la obtención indebida y dolosa de una devolución de tributos, intereses o multas, establecida así por acto firme o ejecutoriado de la administración tributaria o del órgano judicial competente; y,
•
La venta para consumo de aguardiente sin rectificar o alcohol sin embotellar y la falsa declaración de volumen o grado alcohólico del producto sujeto al tributo, fuera del límite de tolerancia establecida por el INEN (Art. 344 C Tributario).
6.3.4.- SANCIONES.- En los siguientes casos se sanciona de la siguiente manera: •
La destrucción, ocultación o alteración dolosas de sellos de clausura o de incautación, con prisión de uno a tres años.
•
Imprimir y hacer uso doloso de comprobantes de venta o de retención que no hayan sido autorizados por la Administración Tributaria, con prisión de uno a tres años.
•
Proporcionar, a sabiendas, a la Administración Tributaria información o declaración falsa o adulterada de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinación de la obligación tributaria, propia o de terceros; y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la administración tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados, con prisión de dos a cinco años y una multa equivalente al valor de los impuestos que se evadieron o pretendieron evadir.
•
La simulación de uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal, prisión de dos a cinco años y una multa equivalente al valor de los impuestos que se evadieron o pretendieron evadir.
•
La falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos retenidos o percibidos, después de diez días de vencido el plazo establecido en la norma para hacerlo, serán sancionados con reclusión menor ordinaria de 3 a 6 años y multa equivalente al doble de los valores retenidos o percibidos que no hayan sido declarados y/o pagados o los valores que le hayan sido devueltos indebidamente.
•
El reconocimiento o la obtención indebida y dolosa de una devolución de tributos, intereses o multas, establecida así por acto firme o ejecutoriado de la administración tributaria o del 135
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órgano judicial competente, serán sancionados con reclusión menor ordinaria de 3 a 6 años y multa equivalente al doble de los valores retenidos o percibidos que no hayan sido declarados y/o pagados o los valores que le hayan sido devueltos indebidamente. •
Las personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su representante legal, contador, director financiero y demás personas que tengan a su cargo el control de la actividad económica de la empresa, sí se establece que su conducta ha sido dolosa.
•
Cuando el agente de retención o agente de percepción sea una institución del Estado, los funcionarios encargados de la recaudación, declaración y entrega de los impuestos percibidos o retenidos al sujeto activo además de la pena de reclusión por la defraudación, sin perjuicio de que se configure un delito más grave, serán sancionados con la destitución y quedarán inhabilitados, de por vida, para ocupar cargos públicos.
•
La autoridad deberá formular la denuncia cuando corresponda, en todo los casos de defraudación, y tendrá todos los derechos y facultades que el Código de Procedimiento Penal establece para el acusador particular (Art. 345 C Tributario).
6.4.- CONTRAVENCIONES Son las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros, o de los empleados o funcionarios públicos, que violan o no acatan las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u obstaculizan la verificación o fiscalización de los mismos, o impiden o retardan la tramitación de los reclamos, acciones o recursos administrativos (Art. 348 C Tributario). 6.4.1.- CASOS 1.- Incumplir el contribuyente o responsable, el tercero o el funcionario público los deberes formales que les imponen las leyes tributarias, aunque en la actualidad, como se analiza más adelante, el incumplimiento de algunos de estos deberes está tipificado como falta reglamentaria (Art. 96 C Tributario)(Art. 98 C Tributario)(Art. 101 C Tributario); 2.- No cumplir el funcionario o empleado de la administración tributaria los siguientes deberes sustanciales que les impone el Código Tributario: •
El no recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la Ley Tributaria y no tramitarlo de acuerdo a la Ley y a los Reglamentos;
•
No recibir, investigar y tramitar, por parte de los empleados y funcionarios de la administración tributaria, las denuncias que les sean presentadas sobre fraudes tributarios o infracciones de leyes impositivas de su jurisdicción;
•
No expedir, por parte de la administración tributaria, resolución motivada en el tiempo que corresponda, respecto de las peticiones, reclamos, recursos o consultas que presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la administración;
•
No acatar y hacer cumplir, por parte de la administración tributaria, los decretos, autos y sentencias expedidos por el Tribunal Distrital de lo Fiscal (Art. 103 C Tributario).
3.- Negarse el funcionario ejecutor, en el procedimiento coactivo, a recibir un escrito de excepciones o retardarse en remitir copias del proceso coactivo o de las excepciones al Tribunal Distrital de lo Fiscal, o que notificado no suspendiere el procedimiento de ejecución (Art. 216 C Tributario). 4.- Adquirir los bienes materia del remate o subasta por parte de las personas a quienes el Código Tributario prohíbe hacerlo (Art. 206 C Tributario).
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6.4.2.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.- Para la configuración de las contravenciones es suficiente con que se produzca la transgresión de la norma. Esto quiere decir que independientemente de que el acto u omisión se cometa con dolo o con culpa, basta con que el autor no observe lo que manda la ley para que se produzca la contravención (Art. 316 C Tributario). 6.4.3.- SANCIONES.- A las contravenciones establecidas en el Código Tributario y en las demás leyes tributarias se aplicará como pena pecuniaria una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas. Para aquellas contravenciones que se castiguen con multas periódicas, la sanción por cada período, se impondrá de conformidad a los límites establecidos en el inciso anterior. Los límites antes referidos no serán aplicables en los casos de contravenciones en los que la norma legal prevea sanciones específicas. El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron (Art. 349 C Tributario).
6.5.- FALTAS REGLAMENTARIAS Constituyen la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos (Art. 351 C Tributario). 6.5.1.- CASOS.- Violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificación de delitos o contravenciones (Art. 315, inc. 4 C Tributario). 6.5.2.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.- Para la configuración de las faltas reglamentarias, basta solamente la transgresión de la norma (Art. 316 C Tributario). 6.5.3.- SANCIONES.- Las faltas reglamentarias serán sancionadas con una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas. El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron (Art. innumerado agregado a continuación del Art. 351 C Tributario). El pago de las multas impuestas por faltas reglamentarias, no exime al infractor del cumplimiento de los procedimientos, requisitos u obligaciones por cuya omisión fue sancionado (Art. 352 C Tributario).
7.- JURISDICCIÓN PENAL TRIBUTARIA La jurisdicción penal tributaria es la potestad pública de juzgar privativamente las infracciones tributarias y hacer ejecutar lo juzgado (Art. 354 C Tributario).
7.1.- JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS El procedimiento se sujetará a las normas del Código Tributario, y sólo supletoriamente a las del Código Penal y Código de Procedimiento Penal (Art. 354 C Tributario). De conformidad con lo establecido en el Art. 225, num. 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a los jueces de garantías penales conocer y resolver, en primera instancia, las causas por ilícitos tributarios, incluidos los aduaneros de su competencia. Asimismo, de conformidad con el Art. 221 del mismo código, también corresponde a los Tribunales Penales juzgar este tipo de infracciones. La Sala de lo Penal de la Corte Provincial será competente para conocer de las
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impugnaciones que conforme al Código de Procedimiento Penal se pueden interponer en materia penal (Art. 208 COFJ); finalmente, conforme al Art. 208 de la norma en referencia, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia será la competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión en materia penal tributaria. Las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias serán impuestas por la respectiva administración tributaria mediante resoluciones escritas.
7.2.- Trámite La acción penal tributaria es pública de instancia oficial y corresponde ejercerla exclusivamente al fiscal, de conformidad a las disposiciones del Código Tributario y el Código de Procedimiento Penal (Art. 358 C Tributario). Se concede acción popular para denunciar ante el Ministerio Público los delitos tributarios (Art. innumerado agregado a continuación del Art. 358 C Tributario). La acción penal tributaria comienza con la providencia de inicio de la instrucción fiscal; sin embargo, legal y doctrinariamente, la potestad de emitir providencia está reservada únicamente a los jueces. En los casos que tengan como antecedente un acto firme o resolución ejecutoriada de la administración tributaria o sentencia judicial ejecutoriada, la Fiscalía General, sin necesidad de indagación previa, iniciará la correspondiente instrucción fiscal (Art. 359, inc. 2 C Tributario). El nuevo Código de Procedimiento Penal entró en vigencia el 13 de julio del 2001, presentando como novedades, entre otras, el sistema acusatorio sustitutivo del inquisitivo, la oralidad en los procesos y la exclusiva participación de la Fiscalía con la colaboración de la Policía Judicial en la fase investigativa de los delitos. Para el ejercicio de la acción penal, es necesario distinguir si la presunta infracción es o no flagrante. Si es flagrante, luego de efectuada la aprehensión del infractor, el fiscal de turno solicitará al juez de garantías penales competente, dentro de las 24 horas siguientes a la detención, que convoque a la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se dará inicio a la instrucción fiscal y se podrán dictar las medidas cautelares correspondientes; en este caso, la etapa de instrucción no podrá durar más de 30 días, al cabo de la cual el fiscal competente deberá dictar el correspondiente dictamen (Arts. 161 CPP)(Art. 163 CPP). Por el contrario, cuando no se trate de delito flagrante, la denuncia respectiva, generalmente presentada por el SRI, o en virtud de cualquier otro medio de información, será conocida por el fiscal competente, quien dará inicio a la fase de Indagación Previa que no podrá durar más de un año, al cabo de la cual, si no existe imputación fiscal, se archivará el expediente. En cambio, cuando el fiscal cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una imputación, en cualquier momento durante el lapso de tiempo antes indicado, enviará a la sala de sorteos la petición al juez de garantías penales, a fin de que señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, en la cual el fiscal deducirá su imputación y dará inicio a la etapa de la Instrucción Fiscal, la que no podrá exceder de los 90 días, y el juez podrá ordenar las medidas cautelares que considere justificadas y pertinentes (Arts. 215 CPP)(Art. 216 CPP). Dado que los delitos tributarios son de acción pública, el SRI deberá presentar su acusación particular desde el momento en que el juez de garantías penales notifique de la resolución de inicio de la instrucción, y hasta antes de la conclusión de la misma (Art. 57, num. 1 CPP). Concluida la etapa de la Instrucción Fiscal, dentro de 24 horas se llevará a cabo la Audiencia Preparatoria del Juicio, en la cual el fiscal de la causa presentará su dictamen, que será acusatorio si los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave de que el procesado es autor o partícipe de la infracción; caso contrario, el fiscal se abstendrá de acusar (Arts. 224 a 232 CPP). Sustanciada la audiencia en cuestión, el Juez pronunciará su decisión, la misma que dependiendo de las circunstancias del caso podrá ser:
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• Auto de Llamamiento a Juicio, si de los resultados de la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del procesado como autor, cómplice o encubridor (Art. 232 CPP). • Auto de Sobreseimiento. (Art. 240 CPP)
AUTOCONTROL # 11 1.- Coloque una X donde considere correcto y justifique su respuesta: ¿La Jurisdicción Contenciosa tiene la capacidad o potestad establecida por la Ley, para conocer y resolver las controversias que se susciten entre la Administración Tributaria? VERDADERO (___)
FALSO (___)
¿Por qué? ____________________________
2.- Complete: El órgano Jurisdiccional de competencia, según los Arts. 218, 219 del Código Tributario es el ___________________________________________ 3.- Complete:
Las partes del procedimiento contencioso administrativo son:
• ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ • El demandado será siempre la Administración Tributaria Central, Seccional o de Excepción, quien está representado como demandado por los diversos órganos que establece la Ley. • ________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________ 4.- ¿Quiénes pueden demandar? 5.- Encierre en un círculo la o las respuestas correctas: Los plazos para presentar la demanda para los residentes en el país o en el exterior son: 21 días
27 días
49 días
40 días
6.- ¿Dónde se debe presentar la demanda? 7.- ¿Para qué sirven los Tribunales Distritales y cuál es su competencia? 8.- ¿Qué constituye infracción tributaria? 9.- Colocando una x entre los paréntesis, conteste las siguientes preguntas y justifique su respuesta: •
¿Existe diferencia entre el delito tributario con el delito pena? Sí (__)
•
No (__)
¿Por qué? ________________________________________
¿Para que se configure una sanción o se aplique una pena es necesario que el sujeto responsable sea imputable o culpable? Sí (__)
No (__)
¿Por qué? ________________________________________
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•
¿Quien no ha cumplido 18 años puede ser sujeto activo del delito tributario? Sí (__)
No (__)
¿Por qué? ________________________________________
10.- Enlace con una línea lo que corresponde a cada definición: Las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros, o de los empleados o funcionarios públicos, que violen o no acaten las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u obstaculicen la verificación o fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación de los reclamos, acciones o recursos administrativos
DEFRAUDACIÓN
FALTAS REGLAMENTARIAS
Constituye todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño, que induce a error en la determinación de la obligación tributaria, o por lo que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero.
CONTRAVENCIONES
Constituyen las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificación de delitos o contravenciones.
11.- Complete: Son casos especiales de defraudación: •
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•
La omisión de ingresos, la inclusión de costos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente y, en general la utilización en las declaraciones tributarias o n los informes que se suministren a la Dirección General de Rentas, de datos falsos, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto causado.
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La destrucción total o parcial de los libros de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias.
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La falta de entrega por los agentes de percepción en el tiempo previsto por la Ley o Reglamentos, del valor de los tributos que hubieren recaudado.
12.- Complete:
Las sanciones tributarias aplicables a las infracciones, según el caso son las siguientes:
• _________________________________________________
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• _________________________________________________ • Prisión • _________________________________________________ • Cancelación de patentes y autorizaciones. • __________________________________________________ • Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos 13.- ¿Qué es la jurisdicción penal tributaria? 14¿Qué es la denuncia? 15 Coloque dentro del paréntesis V si es verdadero o F si es falso, al frente de cada aseveración: • Toda denuncia de infracción tributaria tendrá el carácter de reservado.
(___)
• La denuncia se puede hacer verbal o por escrito.
(___)
• La persona debe estar presente al presentar la denuncia.
(___)
• La denuncia puede ser presentada ante cualquier autoridad judicial.
(___)
16.- Complete:
La denuncia debe contener los siguientes requisitos:
• ______________________________________________________________________________ • La relación circunstanciada del hecho denunciado, con expresión del lugar, tiempo o modo en que se ha realizado o se pretende cometerlo. • ______________________________________________________________________________ • Las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la existencia de la infracción y la determinación de las personas responsables. 17.- ¿Qué dispone el Juez competente, al tener conocimiento de la comisión de un delito tributario? 18.- Coloque una X donde considere correcto y justifique su respuesta: El denunciante si contrae obligación alguna que le ligue al trámite administrativo, o al procedimiento del juicio penal tributario, e incurre en responsabilidad alguna VERDADERO (___)
FALSO (___)
¿Por qué? ____________________________
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