financiero y tributario 1 parcial 2
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PREGUNTAS F Y T I – SEGUNDO PARCIAL – CURSO 2012/2013
Este documento no es mérito mío exclusivamente; sí es cierto que he tenido el manual actualizado a mi lado en todo momento, pero no es menos cierto que también he tenido los apuntes del compañero José Vivero Ruso y, la inestimable ayuda de las respuestas, notas y ejemplos de Silu; al compañero Vivero, gracias, y a Silu, mi compañera/profesora un fuerte abrazo. Mis agradecimientos a ambos.
LECCIONES 20-21
¿Cuándo se puede prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución en los procedimientos tributarios?. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previa a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o, cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones. El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15 (art. 99.8 LGT).
Consecuencias de la caducidad de los procedimientos tributarios. Recoge el art. 104.4.b) LGT, “En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento”. Se trata de aquellos casos en los que no se produzca la notificación de la resolución del procedimiento en el plazo dado al efecto. El punto 5 del mismo precepto dice: - “Producida la caducidad, ésta será declarada de oficia o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. - Dicha caducidad no producirá, por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, ni se consideran requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley -Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria-. - Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario. Si ha caducado un procedimiento sancionador tributario y todavía no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho a imponer sanciones, ¿puede la Administración iniciar un procedimiento sancionador? Justifique su respuesta. No puede. Conforme al art. 211.4 LGT, “El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 – seis meses- de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá a
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caducidad del procedimiento. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador”.
Como consecuencia de unas actuaciones inspectoras de carácter parcial se dicta una liquidación. ¿Cuál de las tres afirmaciones siguientes es correcta? Justifique la respuesta. 1º La liquidación será en todo caso definitiva. 2º La liquidación será en todo caso provisional. 3º La liquidación puede ser provisional o definitiva. La liquidación será en todo caso provisional. Según el art. 101.4 LGT, “Tendrán siempre el carácter de provisionales las liquidaciones derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter parcial”. En el mismo sentido y, de forma literal, aparece recogido en el RGIT. ¿Puede ser provisional una liquidación dictada en un procedimiento de inspección? En caso de respuesta afirmativa, señale en qué casos puede serlo. Sí, puede serlo, en los siguientes casos (art. 101.4 LGT): a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones, - que no hubieran sido comprobadas. - que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme. b) Cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento. c) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación a una misma obligación tributaria -Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de esta Ley no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente-. ¿Puede tener carácter provisional la liquidación dictada tras un procedimiento de inspección tributaria? En caso de respuesta afirmativa, indique en qué supuestos puede suceder eso. Es la misma respuesta que la anterior.
Cuando las normas reguladoras de un concreto procedimiento tributario no fijan un plazo máximo para la notificación de la resolución ¿qué duración tendrá este plazo? Será de 6 meses –a diferencia de lo que dispone la LRJPAC, 3 meses-. El plazo máximo para resolver y notificar lo resuelto será el fijado en la normativa reguladora de cada procedimiento, sin que pueda exceder de 6 meses, salvo previsión distinta en norma con rango de ley o en la normativa comunitaria europea (art. 104.1 LGT).
Las actuaciones de ciertos procedimientos pueden extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de la Administración, sin que exista un plazo máximo para resolver ¿De qué procedimiento se trata? mnieves
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El “procedimiento de apremio” es el único procedimiento de aplicación de los tributos, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta que se produzca la prescripción del derecho de cobro. Diferencias entre liquidaciones provisionales y definitivas. - Liquidación definitiva es aquella que se ha practicado previa y completa comprobación inspectora de la totalidad de los elementos determinantes de la obligación tributaria y de su valoración y cuantificación, esto es, cuando la inspección entiende que dispone de todos los datos y elementos de juicios necesarios para la definitiva regularización de la situación tributaria del sujeto. En caso contrario, la liquidación será provisional. - Las liquidaciones definitivas producen una vinculación definitiva para el sujeto y la Administración. - Las liquidaciones provisionales no producen una vinculación definitiva ni para el sujeto ni para la Administración; es la determinación administrativa de la obligación tributaria, efectuada por los órganos, tanto de gestión como de inspección tributaria, pero de efectos transitorios en cuanto que es susceptible de revisión por la Administración en sucesivos procedimientos de gestión o de inspección.
¿Puede la Administración modificar en algún caso una liquidación definitiva? Justifique su respuesta. En caso de respuesta afirmativa, indique en qué casos y a través de qué procedimientos puede hacerlo. No, no puede modificarse, toda vez que la liquidación definitiva es aquella que se ha practicado previa y completa comprobación inspectora de la totalidad de los elementos determinantes de la obligación tributaria y su valoración y cuantificación (art. 101.3 LGT). La liquidación definitiva resulta inmodificable, salvo que lo sea, - Como consecuencia de alguno de los procedimientos especiales de revisión (art. 216 LGT), o - Como consecuencia de su impugnación por quiénes se hallen legítimamente interesados en plantearla (art. 232 LGT).
¿Son susceptibles de impugnación las liquidaciones provisionales? ¿Lo son las liquidaciones definitivas? Justifique sus respuestas. Ambas modalidades participan del contenido, naturaleza y los efectos descritos del acto de liquidación. Unas y otras han de notificarse a los interesados y son recurribles, abriendo tras ellas el periodo voluntario de ingreso y constriñendo al sujeto a que lo efectúe en los modos y plazos que la propia notificación indica. Gozan también ambas de la presunción de legalidad y restantes notas de los actos administrativos; en tal sentido, la liquidación provisional sólo lo es a efectos de su posible modificación por otra posterior, pero en tanto ésta no se produzca surtirá efectos con carácter y eficacia indefinidos.
Responda a las siguientes cuestiones relativas a las liquidaciones provisionales: ¿Son susceptibles de impugnación? ¿Pueden ser modificadas en otro procedimiento de aplicación de los tributos? En caso de respuesta afirmativa a esta segunda cuestión, señale si existe algún límite a esa modificación. En materia de aplicación de los tributos, las liquidaciones provisionales son actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa (art. 227.2.a) LGT). En el plano procedimental las liquidaciones provisionales no producen una vinculación definitiva ni para el sujeto ni para la Administración, que podrá rectificar (sin mnieves
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limitación alguna) las provisionales anteriormente practicadas. Resulta así que la liquidación provisional resultante de un procedimiento gestor de verificación de datos (artículo 133.1.b LGT), en la medida en que éste no impide la posterior comprobación del objeto de la misma (artículo 133.2 LGT), podrá resultar sucesivamente modificada por otra liquidación provisional derivada de una ulterior comprobación gestora, por ejemplo: comprobación limitada, o de una actuación comprobadora de la Inspección. El límite se encuentra dentro del plazo de prescripción (artículo 66.a LGT), ya que una vez transcurrido éste, la liquidación provisional adquiere los caracteres propios de la liquidación definitiva.
¿Puede una liquidación definitiva modificarse como consecuencia de un procedimiento de inspección? Justifique su respuesta. En caso de respuesta negativa, indique en qué casos y de qué modo puede la Administración tributaria modificar una liquidación definitiva. No, no puede modificarse, toda vez que la liquidación definitiva es aquella que se ha practicado previa y completa comprobación inspectora de la totalidad de los elementos determinantes de la obligación tributaria y su valoración y cuantificación (art. 101.3 LGT). La liquidación definitiva resulta inmodificable, salvo que lo sea, - Como consecuencia de alguno de los procedimientos especiales de revisión (art. 216 LGT), o - Como consecuencia de su impugnación por quiénes se hallen legítimamente interesados en plantearla (art. 232 LGT).
¿Qué diferencia existe en el plano procedimental (esto es, en relación con su modificabilidad) entre las liquidaciones provisionales y las definitivas? En el plano procedimental la distinción entre liquidaciones provisionales y definitivas consiste en que, las provisionales no producen vinculación definitiva ni para el sujeto ni para la Administración, que podrá rectificar las liquidaciones provisionales anteriormente practicadas. La liquidación definitiva resulta inmodificable, salvo que lo sea, - Como consecuencia de alguno de los procedimientos especiales de revisión, o - Como consecuencia de su impugnación por quiénes se hallen legítimamente interesados en plantearla. La liquidación provisional es susceptible de ser modificada en sucesivos procedimientos de gestión o inspección tributaria, mediante la actividad administrativa de comprobación e investigación, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción. Nacen sin vocación de permanencia. Definición de liquidación definitiva. En el desarrollo de su respuesta señale si las liquidaciones provisionales no comprobadas durante el periodo de prescripción pueden considerarse definitivas en el plano sustancial. Según el TS, la liquidación definitiva es aquella que practica la Administración tributaria teniendo en cuenta todos los elementos de juicio precisos, aplicando con carácter definitivo la normativa, determinando la cuantía de la obligación tributaria “ex lege” de que se trate. En realidad, cuando las liquidaciones provisionales no hayan sido comprobadas completamente por la Inspección, en el plazo de prescripción tributaria, se estará ante puras liquidaciones provisionales que, al haber decaído el derecho de la Administración a comprobar, adquieren los caracteres de inmodificabilidad propios de las definitivas.
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La jurisprudencia defiende reiteradamente la automática conversión en definitivas de las liquidaciones provisionales que no han sido objeto de completa comprobación inspectora, pero considerando que “del transcurso del plazo para llevar a cabo la comprobación no deriva la existencia de un nuevo acto administrativo reclamable en vía económico-administrativa, con nuevo plazo de recurso, sino que la no comprobación inspectora, dentro de plazo, de una liquidación provisional, implica la conversión de ésta última en liquidación definitiva con efectos desde siempre y sin que surja un nuevo acto administrativo reclamable. ¿Cuándo procede comparecencia?
practicar
la
notificación
de
los
actos
tributarios
por
Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración, e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar (art. 112.1 LGT). ¿En qué supuestos procede la notificación de actos tributarios por comparecencia? Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración, e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar (art. 112.1 LGT).
¿En qué supuestos procede la notificación de los comparecencia? ¿En qué consiste este tipo de notificación?
actos
tributarios
por
Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración, e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. Se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado por alguno de los siguientes medios: - En la sede electrónica del Organismo correspondiente, o - En el BOE o en los BO de las CCAA o de las provincias, según Administración y ámbito territorial, entre los días 5 y 20 de cada mes o, el día inmediato hábil posterior. Si no comparecieran en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado (art. 112 LGT). Si el procedimiento tributario se ha iniciado de oficio ¿en qué lugares se pueden practicar las notificaciones? En el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o, en cualquier otro adecuado a tal fin (art. 110.2 LGT).
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Si el procedimiento tributario se ha iniciado a solicitud del interesado ¿en qué lugar o lugares se practicarán las notificaciones? En el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro (art. 110.1 LGT).
Cuando la notificación de un acto tributario se practica en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro ¿Quién puede hacerse cargo de la entrega, de no hallarse presentes el obligado o su representante? La recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible. Por ello, cuando la notificación se practique en el lugar reseñado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, “de no hallarse presentes den el momento de la entrega, podrá hacerse cargo cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o propietarios (…)” (art. 111.1 LGT).
El interesado rechaza la notificación de un acto tributario que se ha practicado en su domicilio fiscal. ¿Qué consecuencias se derivan de este rechazo? En el desarrollo de su respuesta indique si en esas circunstancias procede la notificación del acto por comparecencia. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma (art. 111.2 LGT). Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación y, se tendrá la misma por efectuada; no procede, en consecuencia, la notificación del acto por comparecencia.
La Administración ha intentado practicar la notificación de un acto tributario en la vivienda donde tiene su domicilio fiscal el interesado, pero éste no se hallaba presente. ¿Se entiende producida la notificación si un vecino se hace cargo de ella? Justifique su respuesta. No se entiende producida la notificación. De acuerdo con el art. 111.1 LGT, “Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante”. Como se puede observar, no se refiere a otros domicilios del inmueble. Si se inicia un procedimiento de apremio con la notificación de la providencia el 1 de febrero de un año y la notificación de la siguiente actuación realizada en el procedimiento tiene lugar el día 2 de febrero del año siguiente, ¿se habrá producido la caducidad del procedimiento de apremio? Justifique su respuesta. No se habrá producido la caducidad. La caducidad se produce en ciertos procedimientos tributarios cuando su duración excede de la prevista en la Ley –seis meses, por regla general-. El último párrafo del art. mnieves
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104.1 LGT establece que “el procedimiento de apremio no tiene un plazo máximo de duración y que sus actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho del cobro”. En consecuencia, el procedimiento de apremio, una vez notificada la providencia, nunca puede caducar. Explique que diferencia existe entre las presunciones “iuris tantum” y las presuciones “iuris et de iure”, e indique qué carácter (“iuris tantum” o “iuris et de iure”) tienen las presunciones en el Derecho tributario en ausencia de ley que disponga lo contrario. Refiriéndose a las presunciones legales, declara la STS de 6 de diciembre de 1996 que, “la doctrina científica las define como el juicio lógico donde, argumentando con arreglo al vínculo de causalidad que liga unos acontecimientos con otros, induce la existencia o el modo de ser de un determinado hechos desconocido, a través de otro hecho u otros hechos conocidos. Dentro de ellas: - Presunciones simples o iuris tantum: suponen una mera inversión de la carga de la prueba, desde el momento que pueden ser destruidas por alguna prueba que se les oponga. - Presunciones absolutas o iuris et de iure, no admiten prueba alguna en contrario e impiden por completo la controversia, razones por las cuales, un sector de la doctrina civilística ha entendido que no son verdaderos medios de prueba, “sino declaraciones legales” que producen un desplazamiento de la carga de la prueba (iuris tantum) o una dispensa de la prueba (iuris et de iure). - De lo recogido en el punto 1 del art. 108 LGT, “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de Ley expresamente lo prohíba”, se traduce que el mismo precepto, en sí mismo, se trata de una presunción legal al recoger que, las presunciones serán iuris tantum salvo que expresamente la ley prohíba la prueba en contrario.
El art. 108 LGT aborda las presunciones como medio de prueba, separando las legales de las presunciones simples o de hecho. Las primeras, dice el apartado 1 de este precepto, serán iuris tantum salvo que expresamente la ley prohíba la prueba en contrario. Respecto a las segundas, se recoge la previsión del art. 1.249 CC que exige que entre el hecho presunto y el demostrado debe haber un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 108.2 LGT). Respecto a esto, las siguientes observaciones: 1.- También el hecho que sustenta la presunción debe estar demostrado, suponiendo en realidad, una dispensa de la prueba con la correlativa carga para la otra parte de probar los hechos contrarios a los que derivan de la presunción. 2.- Las presunciones legales “son medios de prueba que la Administración tributaria no está imperiosamente obligada a utilizar, sino que sólo debe hacerlo cuando el resultado probado proteja los intereses legítimos de la Hacienda Pública. 3.- Numerosas pruebas del Derecho Tributario contienen auténticas ficciones legales, que más que presunciones iuris et de iure constituyen mandatos de la norma que edifican una verdad formal para aplicar el tributo con total independencia de que respondan a la realidad. Sobre ellas no se admite prueba en contrario.
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LECCIÓN 22
Definición de autoliquidación. En el desarrollo de su respuesta señale si la autoliquidación puede considerarse un tipo de liquidación tributaria, justificando su contestación. “Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar” (art. 120.1 LGT). Conforme a la doctrina jurisprudencial, las autoliquidaciones no son actos administrativos ni, por tanto, liquidaciones provisionales. Son actos de los obligados tributarios impuestos por la Ley; actos de colaboración tributaria establecidos por el Ordenamiento Jurídico. ¿Qué cantidades son objeto de los procedimientos de devolución tributaria iniciados mediante autoliquidación? ¿Se trata de cantidades indebidamente ingresadas? Justifique su respuesta. Recoge el art. 31 LGT que, “La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo”. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo; así como los abonos a cuenta que debe efectuar la Administración tributaria como anticipos de deducciones a practicar sobre cualquier tributo (artículo 122 RGIT). No es lo mismo hablar de cantidades indebidamente ingresadas que de “ingresos indebidos; si se diese el supuesto de este segundo caso, se iniciará, bien de oficio, bien a instancia del interesado, la devolución de ingresos indebidos a través del procedimiento especial de revisión, que abarca los siguientes supuestos: - Duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. - Pagos superiores al importe a ingresar resultante de una liquidación o de una autoliquidación. - Ingreso de deudas o sanciones tributarias prescritas. - Otros supuestos que establezca la normativa tributaria. ¿Son directamente recurribles las autoliquidaciones? ¿Qué puede hacer el obligado tributario cuando considere que una autoliquidación presentada por él ha perjudicado sus intereses legítimos? Desde el punto de vista procesal, las autoliquidaciones no pueden recurrirse directamente, puesto que “son simples declaraciones tributarias que necesitan de un posterior y auténtico acto administrativo de comprobación para que adquieran firmeza, a efectos de impugnar la naturaleza debida o indebida de los ingresos realizados en su cumplimiento” (STS de 24 de junio de 1978). Lo impugnable es el acto administrativo, expreso o presunto, de gestión tributaria que se producirá cuando se pida la rectificación o comprobación de la autoliquidación y, o bien se comprueba y rectifica, o bien la Administración no dicta acto alguno, entendiéndose denegada la solicitud de rectificación. En base al art. 120.3 LGT, el obligado tributario, -sin solicitar la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no- puede solicitar la rectificación de la autoliquidación tributaria presentada si considera que “ha perjudicado de cualquier modo sus intereses
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legítimo”. El procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 126 a 129 RGIT.
¿Qué puede hacer el obligado tributario cuando considere que una autoliquidación presentada por él ha perjudicado sus intereses legítimos? En el desarrollo de su respuesta indique si las autoliquidaciones son directamente recurribles. Presentará solicitud instando la rectificación de la autoliquidación tributaria (art. 120.3 LGT), que se tramitará conforme al procedimiento de para la rectificación de autoliquidaciones regulado en los artículos 126 a 129 RGIT. Desde el punto de vista procesal, las autoliquidaciones no pueden recurrirse directamente, puesto que “son simples declaraciones tributarias que necesitan de un posterior y auténtico acto administrativo de comprobación para que adquieran firmeza, a efectos de impugnar la naturaleza debida o indebida de los ingresos realizados en su cumplimiento” (STS de 24 de junio de 1978). Lo impugnable es el acto administrativo, expreso o presunto, de gestión tributaria que se producirá cuando se pida la rectificación o comprobación de la autoliquidación y, o bien se comprueba y rectifica, o bien la Administración no dicta acto alguno, entendiéndose denegada la solicitud de rectificación.
a) ¿Puede solicitarse la rectificación de la autoliquidación habiendo practicado la Administración una liquidación definitiva? b) ¿Puede solicitarse si la liquidación practicada es provisional? En caso de respuesta afirmativa a alguna de estas dos preguntas, indique en qué casos existe esta posibilidad. No., ya que según la LGT, la solicitud instando la rectificación de la autoliquidación podrá formularse una vez presentada ésta y antes de que la Administración haya practicado liquidación definitiva. Únicamente podrá solicitarla si la liquidación provisional modificó la autoliquidación por motivo distinto del que originó la rectificación solicitada, esto es, cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizadas mediante la liquidación provisional.
¿Qué son las autoliquidaciones complementarias? ¿Cuándo se pueden presentar? Son las referidas a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad, de las que resulte un importe a ingresar o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior (art. 122.2 LGT), en las que se incluyan datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriormente presentadas, que subsistirán en la parte no afectada (art. 118.1 RGIT). Se pueden presentar dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas (art. 122.1 LGT).
¿Cómo puede el sujeto pasivo completar o modificar una autoliquidación presentada cuando de esta autoliquidación ha resultado un importe a ingresar inferior al legalmente procedente? ¿Debe en este caso instarse la rectificación de la autoliquidación inicial? No lo puede hacer mediante una posterior autoliquidación complementaria, dado que ésta se puede presentar en los casos e que resulte un importe superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente liquidada (art. 122.2 LGT). mnieves
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En los casos en los que la modificación de la autoliquidación resulte más beneficiosa para el sujeto pasivo, se debe instar la rectificación de la autoliquidación tributaria, al tratarse de uno de los supuestos recogidos en el art. 120.3 LGT, “Cuando, junto con la rectificación, se solicite la devolución de un ingresos efectuado, pudiendo tratarse de la devolución derivada de la normativa del tributo, o bien de la devolución de un ingreso indebido. El procedimiento se sustentará en los artículos 125 a 129 RGIT.
¿Puede impugnarse una liquidación a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos? Justifique su respuesta. No es posible, porque este procedimiento de revisión de oficio sólo está previsto para los casos de duplicidad en el pago, prescripción o pago excesivo respecto de la deuda liquidada o autoliquidada (art. 221 LGT).
En el procedimiento de liquidación tributaria iniciado mediante declaración ¿puede el interesado solicitar la rectificación de la declaración una vez que la Administración tributaria ha dictado una liquidación? En caso de respuesta afirmativa, señale en qué casos existe esa posibilidad. Sí. Cuando la Administración haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional modificó la autoliquidación por motivo distinto del que origina la rectificación solicitada. ¿Qué medios de comprobación pueden utilizarse en el procedimiento de verificación de datos? Los datos declarados sólo podrán contrastarse, como medios de valoración, con los justificantes aportados con la declaración, con los datos contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o, en su caso, con los que obren en poder de la Administración Tributaria.
Causas de terminación del procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración. a) Por liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria. b) Por caducidad, transcurridos 6 meses desde la finalización del plazo para presentar la declaración, sin haberse notificado la liquidación. Si la declaración fue extemporánea, el plazo de 6 meses para efectuar la liquidación y notificarla comenzará desde el día siguiente a la presentación de la declaración. No obstante, la normativa de cada tributo podrá señalar plazos diferentes para la notificación.
En determinadas circunstancias, el procedimiento de liquidación tributaria iniciado mediante declaración puede reiniciarse de oficio, ¿cuáles son esas circunstancias? Cuando la terminación del primero se haya producido por caducidad, es decir si transcurridos seis meses desde la finalización del plazo para presentar la declaración, no se ha notificado la liquidación provisional que se hubiese debido o podido practicar, y aún no haya prescrito el plazo del derecho de la administración, ésta podrá iniciar un nuevo procedimiento; en este nuevo procedimiento, el plazo para notificar se computa a partir del día siguiente a la comunicación del acuerdo que inicie el procedimiento.
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¿Puede ser definitiva la liquidación que ponga fin al procedimiento de gestión iniciado mediante declaración? Justifique su respuesta. El procedimiento iniciado mediante declaración terminará por liquidación provisional dictada por la Administración tributaria. Sólo las regularizaciones practicadas por la Inspección de los tributos en el procedimiento inspector, dan lugar a liquidaciones definitivas, no teniendo nunca este carácter, sino el de provisionales, las regularizaciones y liquidaciones derivadas de cualquier procedimiento, no inspector, de gestión tributaria. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimiento de información pueden ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados. ¿Qué sucede si estos obligados alegan la inexactitud o falsedad de esos datos? En el desarrollo de su respuesta, señale si estos obligados deben demostrar la inexactitud o falsedad de los datos para impedir su aplicación. Justifique su contestación. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación; o bien mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla. La presunción de certeza que el articulo 108.4 LGT atribuye a los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias no puede enervarse únicamente en función de los datos contenidos en declaraciones informativas o en requerimientos de información relativos a terceros (arts. 93 y 94). De ahí que si estos datos pretendieran utilizarse como base de la regularización tributaria propuesta por la Administración y el obligado tributario manifestara su disconformidad con ellos alegando su inexactitud o falsedad, la Administración podrá requerir al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos de terceros incluidos en las declaraciones presentadas (art. 132.2 LGT)
Límites del objeto y alcance del procedimiento de comprobación limitada ¿Qué medios de comprobación no pueden utilizarse en este procedimiento? ¿Dónde debe realizarse la comprobación? Los límites de la comprobación limitada son (art. 136 LGT): a) Libros y registros de contabilidad mercantil. b) En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros; sí podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la cuota de la obligación tributaria. c) La comprobación limitada no podrá realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo normativa aduanera o en supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. Facultades propias de la inspección de los funcionarios actuantes: a) En fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades de o explotaciones sometidas a gravamen (art. 142.2 LGT). b) Consideración de agentes de la autoridad, debiendo las autoridades públicas prestarles protección y auxilio (art. 142.4 LGT). La comprobación deberá realizarse en las oficinas de la administración.
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En relación con el procedimiento de comprobación limitada, señale qué medios de comprobación no pueden utilizarse y donde debe realizarse la comprobación. Los límites de la comprobación limitada son (art. 136 LGT): a) Libros y registros de contabilidad mercantil. b) En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros; sí podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la cuota de la obligación tributaria. c) La comprobación limitada no podrá realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo normativa aduanera o en supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. Facultades propias de la inspección de los funcionarios actuantes: a) En fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades de o explotaciones sometidas a gravamen (art. 142.2 LGT). b) Consideración de agentes de la autoridad, debiendo las autoridades públicas prestarles protección y auxilio (art. 142.4 LGT). La comprobación deberá realizarse en las oficinas de la administración. En un procedimiento de comprobación limitada tramitado en relación con cierta declaración del Impuesto de Sociedades, la Administración requiere al sujeto pasivo para que presente los libros contables. ¿Puede la sociedad afectada negarse a presentar estos libros? Justifique su respuesta Puede negarse. De acuerdo con el artículo 136.2.c) LGT, en el procedimiento de comprobación limitada la Administración podrá proceder al examen de los registros y demás documentos exigidos por al normativa tributaria y, de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, “con excepción de la contabilidad mercantil”. Un procedimiento de comprobación limitada ha comenzado sin la comparecencia justificada del obligado tributario y, por ello, la Administración ha llevada a cabo, sin volverle a notificar, las sucesivas actuaciones de dicho procedimiento, incluyendo la liquidación que le ha puesto fin. ¿Le parece correcto el proceder de la administración? Justifique su respuesta. El proceder de la Administración descrito en el enunciado es incorrecto porque debería haber notificado la liquidación que puso fin al procedimiento. Así lo establece el art. 112.3 LGT, “Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección”. Medios de comprobación que pueden utilizarse en el procedimiento de comprobación limitada. Según el art. 136 LGT: .- Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones. - Examen de los datos que se le requieran al obligado tributario. - Examen de los datos y antecedentes en poder de la AT. mnieves
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- Examen de los registros y demás documentos (libros, registros o documentos de carácter oficial, con excepción de la contabilidad mercantil. - Examen de facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en libros, registros o documentos. - Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general. En ningún caso la Administración Tributaria podrá: - Requerir a terceros información sobre movimientos financieros. - Realizar actuaciones de comprobación limitada fuera de las oficinas de la Administración Tributaria, salvo las que proceden en virtud de la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente. El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones y, deberá aportar los documentos y demás elementos solicitados.
Las actuaciones de comprobación limitada no pueden realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo en determinados supuestos. Indique cuales son estos supuestos. - Normativa aduanera, o - En supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. Facultades propias de la inspección de los funcionarios actuantes: a) En fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades de o explotaciones sometidas a gravamen (art. 142.2 LGT). b) Consideración de agentes de la autoridad, debiendo las autoridades públicas prestarles protección y auxilio (art. 142.4 LGT).
¿Impide la verificación de datos la posterior comprobación del objeto de la misma? Justifique su respuesta. Conforme al art. 133.2 LGT, “la verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma”. Así, se puede iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. ¿Puede ser definitiva la liquidación que ponga fin a un procedimiento de comprobación limitada? Sólo las regularizaciones practicadas por la inspección de los tributos en el procedimiento inspector, dan lugar a liquidaciones definitivas, no teniendo nunca este carácter, sino el de provisionales, las regularizaciones y liquidaciones derivadas de cualquier procedimiento no inspector de gestión tributaria.
Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada. ¿En qué casos puede la Administración efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado? Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada (artículo 140 LGT) Tras la resolución administrativa que ponga fin a la comprobación limitada, la Administración no podrá efectuar una nueva regularización respecto del objeto comprobado, salvo que en otro procedimiento posterior, de comprobación limitada o de inspección (art. 139.1.c LGT) se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones mnieves
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distintas de las especificadas en la resolución conclusiva del procedimiento inicial (art. 139.2.b) LGT)
¿En qué consiste la tasación pericial contradictoria? Constituye un mecanismo de corrección de la valoración administrativa efectuada con los medios del art. 57.1 LGT, que regula el expediente de la tasación pericial contradictoria al tratar los procedimientos de gestión tributaria o de inspección, aunque su función está más próxima a la revisión administrativa (medio de impugnación impropio). El efecto inmediato que provoca la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, es la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Acordada la tasación pericial contradictoria, será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado que se cuestiona haya sido realizado valiéndose de un medio distinto del dictamen de peritos de la Administración. Prevalecerá, sirviendo de base para la liquidación, la tasación dada por el perito del obligado tributario, cuando considerada en valores absolutos, sea igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de la valoración efectuada por el perito de la Administración. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero, conforme al procedimiento que se detalla en el art. 125.3 LGT. La valoración efectuada por el perito tercero servirá de base para la liquidación que proceda, con los dos siguientes límites: - el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria, y - el valor declarado por el interesado. Si la tasación practicada por el perito tercero supera en un 20 por ciento el valor declarado por el obligado tributario, correrán a cargo de éste los gastos del tercer perito y, en caso contrario, a cargo de la Administración. ¿En qué plazo puede promoverse la tasación pericial contradictoria? En el plazo de un mes: - Cuando la comprobación de valores se inserte en un procedimiento de gestión o de inspección más amplio, establecido para interponer el primer recurso o reclamación más amplio, establecido para interponer el primer recurso o reclamación que proceda contra el acto administrativo que resuelva el procedimiento. - Cuando el interesado se reserve el derecho a plantear la tasación pericial contradictoria cuando interponga recurso de reposición o reclamación económicoadministrativa y, denuncie que la notificación omite o no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados. - Cuando la comprobación de valores constituya el único objeto de un procedimiento autónomo, la tasación podrá instarse dentro del plazo de impugnación del acto de valoración que resulte del mismo.
En la tasación pericial contradictoria, si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario es superior a 120.000 €, ¿qué sucede? Deberá designarse un perito tercero, conforme al procedimiento que detalla el art. 135.3 LGT. ¿En qué casos puede el interesado reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria? mnieves
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Cuando interponga recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, contra el acto de liquidación o, en su caso, el acto de comprobación de valores y, denuncie que la notificación omite o no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados. Un contribuyente ha interpuesto reclamación ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, reservándose el derecho a promover la tasación pericial contradictoria. El contribuyente ha recibido la resolución del Tribunal citado desestimando su reclamación el día 1 de abril de 2012. ¿En qué fecha termina el plazo de que dispone para promover la tasación pericial contradictoria? Justifique su respuesta. El 1 de mayo de 2012. El plazo para plantear la tasación pericial contradictoria es de un mes, cuando el interesado se reserve el derecho a plantear la tasación pericial contradictoria o cuando interponga recurso de reposición o reclamación económico-administrativa y, denuncie que la notificación omite o no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados. El plazo se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta, cuestión de la que trata el caso que nos ocupa, Después de que una persona haya presentado una declaración (sin autoliquidación) referida al Impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad de Madrid, el órgano competente ha dictado el acto de liquidación correspondiente. Con posterioridad, la persona en cuestión se ha dado cuenta de que ha olvidado consignar un gasto fiscalmente deducible. ¿Puede modificar el contenido de esa declaración? En caso de entender posible la modificación, señale cómo debe proceder el obligado tributario. La persona a la que se refiere el supuesto puede solicitar la rectificación de la declaración, Esta posibilidad deriva de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 130.1 RGIT, que establece: “Una vez que la Administración tributaria haya dictado una liquidación provisional en el caso de declaraciones reguladas en el artículo 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (…), el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de la declaración (…) presentada con anterioridad, cuando considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o, cuando pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución”. El segundo párrafo del precepto citado aclara que, sólo podrá solicitarse la rectificación “si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario”, entendiéndose que “entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no haya sido regularizados mediante la liquidación provisional”.
Una determinada sociedad es requerida por los órganos de gestión tributaria en el mes de diciembre de 2008, en relación con las retenciones del ejercicio 2007, en e seno de un procedimiento de comprobación limitada. Los órganos de gestión no practican liquidación provisional alguna al considerar correcta su situación tributaria. Posteriormente, en febrero de 2010, se le comunica el inicio de un nuevo procedimiento inspector por el mismo concepto tributario, ejercicios 2007 a 2009, ambos inclusive. La Administración tributaria no podrá regularizar de nuevo las retenciones del periodo 2007, ya que dicha obligación fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada, mnieves
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salvo que en el procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución que puso fin al procedimiento de comprobación limitada.
EJEMPLOS Dos cónyuges presentan el 1 de junio de 2008 sus autoliquidaciones del IRPF 2008, optando por la modalidad de tributación individual, El 18 de junio (esto es, en periodo voluntario) constatan que ha habido un error y que la modalidad de tributación conjunta les habría supuesto un ahorro fiscal, por lo que presentan de nuevo declaración conjunta en dicha fecha, rectificando la opción anterior. En abril de 2010, la AEAT inicia un procedimiento de verificación de datos, puesto que ha detectado rentas del trabajo o declaradas por uno de los cónyuges. En ese momento, la unidad familiar solicita de la AEAT que aplica la tributación individual, puesto que ésta, tras la inclusión de las rentan inicialmente no declaradas, les va a resultar más favorable. La AEAT tendrá en cuenta la opción de tributación conjunta, que se modificó en periodo voluntario, de acuerdo con el art. 119.3 de la LGT. Art. 129.3: “Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración”.
Autoliquidación individual por el IRPF en la que aparece la firma de los dos cónyuges. Cunado los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración Tributaria.
Autoliquidación por el IS en la que aparecen unos gastos de personal cuyo importe difiere del consignado en el modelo 190 (retenciones) del mismo ejercicio y obligado tributario. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
Autoliquidación por el IRPF en la que ante una ganancia patrimonial derivada de obtención de una subvención para adquisición de vivienda, el contribuyente la incluye como renta del ahorro, cuando debe integrar la renta general. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Contribuyente que en su autoliquidación por IRPF consigna una deducción por adquisición de vivienda, solicitándose por parte de la Administración la justificación documental de las cantidades invertidas.
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El procedimiento de verificación de datos se inicia en todo caso de oficio. Si en este procedimiento el interesado alega la falsedad e inexactitud de los datos obrantes en poder de la Administración (suministrados por terceros, básicamente), ésta debe contrastarlos en los términos previstos en el art. 108.4 de la LGT. El obligado, por su parte, deberá haber formulado esta alegación en el plazo de 15 días según el artículo 92.2 RGIT. Art. 108.4 LGT: “Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección, cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas”. Art. 92.2 RGIT: “Cuando en un procedimiento de aplicación de los tributos el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos efectuados en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá efectuar dicha alegación en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que dichos datos le sean puestos de manifiesto por la Administración tributaria mediante comunicación o diligencia”.
Si en una autoliquidación por IRPF la Administración requiere a un contribuyente al objeto de verificar los datos por él declarados al existir imputaciones, la Administración será la que debe probar los rendimientos que imputa y no el contribuyente el que deba acreditar que aquello que se le imputa, no le corresponde (por ejemplo, requiriendo al pagador de los rendimientos los datos para que los ratifique y los justifique). Este procedimiento puede finalizar de cualquiera de las siguientes formas: - Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional. -Por resolución en la que se notifique la liquidación provisional en la que se corrijan los defectos advertidos.
En el caso anterior puede ocurrir que ante la aclaración solicitada por la Administración se compruebe que el pagador imputó los rendimientos a un NIF equivocado. La solución está en los ejemplos que antes he trascrito, así como en la respuesta.
Supongamos que el valor declarado por el obligado tributario es de 1.000.000 euros, mientras que el valor comprobado por la Administración asciende a 1.100.000 euros. El tercer perito aporta las siguientes valoraciones: Hipótesis a): 1.250.000 euros. Hipótesis b): 900.000 euros. Si la valoración aportada por el obligado tributario es de 1.000.000 de euros, mientras que la de los peritos de la Administración asciende a 1.100.000 euros, no procede instar la tasación pericial contradictoria, ya que la diferencia entre ambos valores no supera los 120.000 euros ni el 10 por ciento de la tasación fijada por el perito del obligado tributario. mnieves
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En este caso, la valoración aportada por el interesados será la utilizada para dictar la liquidación correspondiente. Si se da la hipótesis a), el valor que se tomará para liquidar será el comprobado por la Administración (1.100.000), en virtud del principio de la reformtio in peius. En la hipótesis b), el valor que se tomará para liquidar será el declarado por el contribuyente.
A través de modelo 180, La Administración conoce que el señor X tiene arrendado un local de negocio. Presentada autoliquidación por IRPF de ese mismo ejercicio, se comprueba que no incluye rendimiento del capital inmobiliario alguno. La Administración podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada para comprobar las circunstancias puestas de manifiesto de los datos obrantes en poder de la Administración.
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LECCIÓN 23
Modos de obtención de la información tributaria (o modalidades del ejercicio del deber de información tributaria). El art. 93.2 LGT establece dos modalidades de obtención de información: - Por suministro o con carácter general: Es el caso de profesionales, empresarios y entidades financieras. Esta modalidad está fijada normativamente respecto a dichos sujetos, que habrán de poner en conocimiento de la Administración la totalidad de datos u operaciones exigidos por la norma que tengan en su poder, normalmente con carácter periódico y sin relación alguna con sujetos pasivos concretos o con hechos determinados que estén siendo objeto de comprobación e investigación. Esto se traduce en un deber de declarar y su incumplimiento puede generar las correspondientes sanciones. - Requerimiento individualizado: Esta modalidad está promovida por los órganos competentes de la Administración que ejerzan funciones inspectoras (art. 141.c) LGT) o de recaudación tributaria (art. 93.1c) y 3, y 162.1 LGT), pudiendo tales requerimientos “efectuarse en cualquier momento posterior a la relación de las operaciones relacionadas con los datos y antecedentes requeridos” (art. 93.2 LGT).
Garantías procedimentales que deberá observar la Inspección cuando requiera de entidades financieras datos acerca de movimientos de depósitos y operaciones activas y pasivas en que intervengan. Del art. 93.3 LGT se puede extraer la siguiente conclusión: En el precepto se prevé que el incumplimiento del deber de información no podrá ampararse en el secreto bancario. Por tanto, no es un límite que se establece al mismo, sino al contrario, la explicitación de que tal límite no existe. No obstante, se establecen determinadas garantías procedimentales y ciertas cautelas que deberá observar la Inspección cuando requiera a entidades financieras datos acercar de movimientos de depósitos y operaciones activas y pasivas en que intervengan. Estos requisitos y garantías consisten en dos: - La autorización del requerimiento por el titular del órgano que reglamentariamente se determine. - La precisión de los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o de las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el periodo al que se refieren.
El secreto profesional como límite del deber de información tributaria. El art. 93.4 LGT establece que “Los funcionarios públicos (…) estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable: a. El secreto del contenido de la correspondencia. b. El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística. c. El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley (…) del Notariado y, los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal”. El punto 4 del mis artículo establece que “La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco mnieves
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alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa”, Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria. ¿Cuándo pueden ser cedidos a terceros los datos obtenidos por la Admón. Tributaria en el desempeño de sus funciones? El art. 95 LGT establece, “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones que procedan, sin que pueda ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a. La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. b. La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. c. La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. d. La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. e. La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. f. La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. g. La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. h. La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. i. La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. j. La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos. k. La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
¿En qué casos procede calificar las actuaciones del procedimiento de inspección como actuaciones de carácter parcial? El art. 148.2 LGT prescribe: mnieves
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Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. A este efecto el art, 178.3 RGIT recoge: a. Cuando las actuaciones inspectoras no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de comprobación. b. Cuando las actuaciones se refieran al cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales, así como cuando las actuaciones tengan por objeto la comprobación del régimen tributario aplicable. c. Cuando tengan por objeto la comprobación de una solicitud de devolución siempre que se limite exclusivamente a constatar que el contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes contables o extracontables del obligado tributario, sin perjuicio de la posterior comprobación completa de su situación tributaria.
¿En qué casos procede calificar las actuaciones del procedimiento de inspección de gestión iniciado mediante declaración? Justifique su respuesta. Las actuaciones del procedimiento inspector se extenderán a una o varias obligaciones y periodos impositivos o de liquidación y podrán tener alcance general o parcial. - Tendrán carácter general, salvo que se indique otra cosa en la comunicación de inicio del procedimiento o en el acuerdo motivado de la extensión de las actuaciones. - Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente (art. 148.2 LGT). A este efecto el art, 178.3 RGIT recoge: a. Cuando las actuaciones inspectoras no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de comprobación. b. Cuando las actuaciones se refieran al cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales, así como cuando las actuaciones tengan por objeto la comprobación del régimen tributario aplicable. c. Cuando tengan por objeto la comprobación de una solicitud de devolución siempre que se limite exclusivamente a constatar que el contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes contables o extracontables del obligado tributario, sin perjuicio de la posterior comprobación completa de su situación tributaria.
Piense en las actuaciones inspectores que tienen como objeto de comprobación e inspección el IRPF de 2008 de un obligado tributario. Señale si esas actuaciones tienen carácter general o parcial, justificando su respuesta. Tienen carácter general. Las actuaciones del procedimiento inspector se extenderán a una o varias obligaciones y periodos impositivos o de liquidación, y podrán tener alcance general o parcial. - General. Salvo que se indique otra cosa en la comunicación de inicio del procedimiento o en el acuerdo motivado de modificación de la extensión de las actuaciones. - Parcial: a. Cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de comprobación. b) En los demás supuestos que señala el art. 178.3 RGIT, debiendo comunicarse en este caso los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos de la comprobación.
Ejemplos mnieves
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La inspección de los tributos notifica a la entidad el inicio del procedimiento inspector por las amortizaciones deducidas en la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2008. En este caso la actuación inspectora tiene carácter parcial y se ha iniciado de oficio. Sería general si afectara a la totalidad del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2008. El procedimiento se limita a una sola obligación tributaria (el impuesto de sociedades) y un periodo (2008). El procedimiento podría extenderse a otras obligaciones tributarias (impuesto sobre el valor añadido, retenciones e ingresos a cuenta) y periodos (2007-2006, etcétera).
El señor X recibe el 12 de noviembre de 2009 una notificación de la inspección en la que se le comunica el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria por el IRPF del ejercicio 2007. Estas actuaciones tienen carácter parcial y se centra en la comprobación de las rentas derivadas de una entidad en régimen de atribución de rentas. El señor x podrá comunicar hasta el día 29 de noviembre de 2009 (decimoquinto día hábil desde la notificación) si quiere que la actuación pase a tener carácter general, si bien sólo puede afectar al IRPF del ejercicio 2007 y no a otros tributos ni periodos diferentes del IRPF de los que recoja la comunicación original.
¿Cuál es el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras? ¿En qué supuestos podrá ampliarse? Apartándose del plazo de seis meses que, con carácter general, fija el art. 104 LGT para la devolución de los procedimientos tributarios, señala el art. 150 LGT un plazo general y un plazo especial para la terminación de las actuaciones inspectoras. 1. Carácter general: Deberán concluir en el plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas (art. 104.2 LGT). 2. Carácter especial: El plazo de 12 meses se podrá ampliar por otro periodo que no podrá exceder de 12 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, - Cuando revistan especial complejidad –volumen de operaciones, dispersión geográfica, tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional-. - Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
El obligado tributario que está siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial puede solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general. ¿Qué sucede si la Admón. no amplía el alcance de las actuaciones ni inicia la inspección de carácter general en el plazo de 6 meses? La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y periodo con carácter general (art. 149.3 LGT).
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¿Qué consecuencias tiene el incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector? En el desarrollo de su respuesta indique si una de esas consecuencias es la caducidad del procedimiento. El incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento, no producirá la caducidad de las actuaciones, que continuarán hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) La no interrupción de la prescripción. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectores tendrán el carácter de espontáneas, devengándose los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo del art. 27 LGT. Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras. c) El incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. (art. 150.2 y 3 LGT).
¿Qué consecuencias tiene la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario? No producirá la caducidad de las actuaciones, que continuarán hasta su terminación, pero producirá efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) La no interrupción de la prescripción. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectores tendrán el carácter de espontáneas, devengándose los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo del art. 27 LGT (art. 150.2 LGT). ¿Qué consecuencias tiene la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente respecto del plazo de duración de las actuaciones inspectoras? Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
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a. Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones. b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley. - Que la autoridad judicial dicte sentencia firme. - Que tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. - Que se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
Indique qué hechos y circunstancias hace constar la Inspección de los Tributos en las diligencias. En el desarrollo de su respuesta señale si esos documentos pueden contener propuestas de liquidación. Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias, pero podrá hacerse constar en ellas, entre otros: - los resultados de las actuaciones de obtención de información. - la adopción de medidas cautelares. - los hechos resultantes de la comprobación de las obligaciones, o los hechos y circunstancias determinantes de la iniciación de otro procedimiento, o que deban incorporarse a otro ya iniciado (arts. 98.2 y 3 RGIT).
Clases de actas Según el art. 154 LGT se establece, exclusivamente, en función de su tramitación, pudiendo ser: 1. Actas con acuerdo. 2. Actas de conformidad. 3. Actas de disconformidad.
¿Pone fin al procedimiento de inspección la firma del acta? Justifique su respuesta. En caso de respuesta afirmativa, indique en qué casos sucede lo indicado El acta pone fin a la fase instructora, pero no al procedimiento. Éste finaliza con la notificación de la resolución de la liquidación o regularización del acto administrativo (art. 150.1 LGT). Ahora bien, existe una excepción por la que finaliza el procedimiento de inspección (respuesta afirmativa a la pregunta); las actas de conformidad. En esta clase de actas, el obligado tributario o su representante presta su conformidad a los datos recogidos en ella, se presumen ciertos y sólo se pueden rectificar si se prueba que se ha incurrido en error de hecho. Así, ante la falta de notificación de una liquidación procedente de un acta de conformidad, se entenderá que ha sido producida y notificada (la liquidación) de acuerdo con la propuesta del acta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la firma. Transcurrido este mes, comenzará a computar el plazo de periodo voluntado de pago (art. 62.2 LGT) y, para interponer el recurso de reposición o la reclamación económicoadministrativa.
Defina las actas de inspección. En el desarrollo de su respuesta indique si las actas de inspección contienen liquidaciones.
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Según el art. 143.2 LGT, “Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma”. En cuanto documentos preparatorios de las liquidaciones tributarias, las actas de inspección contendrán una propuesta de regularización lo liquidación.
Presupuestos que habilitan a la Inspección para emitir actas con acuerdo. 1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados. 2. Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, 3. Cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta (art. 155.1 LGT). Indique qué requisitos deben concurrir para se puedan emitir actas con acuerdo. 1. Requisitos formales (art. 155.2 LGT): a. El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada. b. Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización. c. Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta Ley, así como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador. d. Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren los párrafos anteriores. 2. Requisitos materiales (art. 155.3 LGT): a. Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo. b. La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.
¿Qué diferencias existen entre las actas con acuerdo y las actas de conformidad? Respecto al beneficio para el obligado tributario: - En las actas con acuerdo: Reducción en un 50 por 100 de las sanciones pecuniarias impuestas (acordados) en la misma acta y en unidad de acto y de procedimiento, ante la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador, sin que tampoco sea precisa dictar acto resolutorio específico de imposición de la sanicón (art. 208.2 LGT). En las actas de conformidad: Reducción en un 30 por 100 de la cuantía de las sanciones pecuniarias que puedan proceder como consecuencia de las liquidaciones derivadas del acta. Inconveniente para el obligado tributario en las actas de conformidad: el principal inconveniente radica en que los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad, “se presumen cierto y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
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Beneficio para la administración en las actas con acuerdo: el beneficio radica en la seguridad del cobro de una deuda tributaria y del importe de una sanción pecuniaria líquida, suficientemente garantizada, e irrecurrible (finalización convencional).
Entre los requisitos a que se supedita la firma de un acta con acuerdo figura la constitución de una garantía del cobro de las cantidades que pueden resultar del acta. Entre las garantías figura la constitución de un depósito. ¿Qué garantías pueden constituirse a estos efectos? Un aval de carácter solidario de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta (art. 155.3.b LGT).
Suponga que se ha firmado un acta con acuerdo ¿En qué casos y por qué vías pueden la liquidación y la sanción derivadas del acuerdo ser objeto de impugnación o revisión según la Ley General Tributaria? El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 217 de la Ley y, sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento (art. 155.6 LGT).
Indique qué consecuencias tiene la firma de actas de conformidad en relación con la cuantía de las sanciones que en su caso procedan y en relación con los hechos aceptados por el obligado tributario. El principal atractivo de las actas de conformidad estriba en la reducción del 30 por 100 de la cuantía de las sanciones pecuniarias que puedan proceder como consecuencia de las liquidaciones derivadas del acta. Su principal inconveniente radica en que los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de lo que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad, “se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho”.
Un procedimiento de Inspección ha durado 15 meses, sin que se haya dado ninguno de los motivos previstos en la ley para interrumpir, suspender o prorrogar el plazo ordinario. En la deuda liquidada se han incluido unos intereses de demora calculados desde el término del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación hasta la fecha de finalización del procedimiento de inspección. ¿Es correcta esta liquidación de intereses? Justifique su respuesta. La liquidación de intereses practicada por la Inspección no es correcta, puesto que el art. 150.3 LGT establece que “el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector determinará que se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento”. Desde una perspectiva más general, el artículo 26.4 LGT impide a la Administración tributaria exigir intereses de demora cuando hubiera incumplido los plazos fijados en la Ley por causas a ella imputables.
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Unas actuaciones inspectoras han tenido por objeto la comprobación e investigación del IRPF del año 2009 de un obligado tributario. Señale si esas actuaciones tienen carácter general o parcial, justificando su respuesta. Tienen carácter general. Las actuaciones del procedimiento inspector se extenderán a una o varias obligaciones y periodos impositivos o de liquidación, y podrán tener alcance general o parcial. - General. Salvo que se indique otra cosa en la comunicación de inicio del procedimiento o en el acuerdo motivado de modificación de la extensión de las actuaciones. - Parcial: a. Cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de comprobación. b) En los demás supuestos que señala el art. 178.3 RGIT, debiendo comunicarse en este caso los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos de la comprobación.
EJEMPLOS
Con fecha 1 de mayo, el obligado tributario firma acta de conformidad del IRPF para el ejercicio 2007, interponiendo recurso de reposición el día 15 de mayo. Dicho recurso debe ser inadmitido, ya que la liquidación derivada del acta no se entiende notificada hasta que no transcurre el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la firma (en este caso se entiendo notificada el día 1 de junio). Dicha liquidación podrá ser objeto de recurso o reclamación una vez notificada en el plazo, que finaliza el día 1 de julio.
Con fecha 14 de noviembre de 2008 se firma acta de conformidad del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005. Al no existir ninguna notificación expresa tras la firma del acta, la liquidación se entiende producida y notificada de acuerdo con la propuesta del acta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la firma: esto es, el 15 de diciembre de 2008, si necesidad de que exista ninguna notificación expresa en tal sentido. Esta fecha es relevante en dos aspectos: - El periodo voluntado de pago de la liquidación será la fecha de notificación hasta el 20 de enero de 2009 (art. 62.2 de la LGT). - A partir de dicha fecha comenzará a computar el plazo para interponer el recurso de reposición o la reclamación económico- administrativa: por tanto, el plazo será hasta el 15 de enero de 2009.
Art. 62.2 LGT: “En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
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Se podrá realizar una diligencia detallando las mercancías o la maquinaria existente en el local donde desarrolla la actividad el obligado tributario. Si éste presta su conformidad, no podrá oponerse a la diligencia salvo que pruebe error de hecho. También se podrán incorporar en diligencias los resultados obtenidos en actuaciones inspectoras de obtención de información o las dilaciones imputables al contribuyente que afecta al plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
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LECCIÓN 24
Se notifica una liquidación tributaria el 1 de abril de 2008. ¿En qué realizarse el pago en periodo voluntario?
plazo debe
El pago debe realizarse, al haberse notificado la liquidación el 1 de abril, hasta el 20 de mes posterior (20 de mayo) o, si éste no fuera hábil hasta el inmediato hábil siugiente.
En ciertos supuestos el interés de demora exigible será el interés legal ¿Cuáles son esos supuestos? Conforme al art. 26.6 in fine LGT, “En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en tu totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución. Un sujeto presenta una autoliquidación del IRPF (con resultado a ingresar) dentro de los 3 meses siguiente al término del plazo establecido para la presentación, sin que medie requerimiento previo de la Administración tributaria ¿Qué recargo se devenga? ¿Deben satisfacerse, además, intereses de demora? ¿Procede la imposición de sanciones? Según el art. 27 LGT, si la presentación se efectúa dentro de los 3 meses, se exigirá un recargo del 5 por ciento, sin sanciones pero con intereses de demora desde el día siguiente al término del plazo indicado, siempre que ingrese la cuantía de la deuda. En el supuesto de que no acompañe el ingreso, los recargos por extemporáneo son compatibles con los recargos e intereses del periodo ejecutivo. Un sujeto presenta un autoliquidación (a ingresar) una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, sin que medie requerimiento previo de la Administración tributaria ¿Qué recargo se devenga? ¿Debe satisfacerse, además, intereses de demora? ¿Procede la imposición de sanciones? Según el art. 27 LGT, si la presentación se efectúa después de los 12 meses, se exigirá un recargo del 20 por ciento, sin sanciones pero con intereses de demora desde el día siguiente al término del plazo indicado, siempre que ingrese la cuantía de la deuda. En el supuesto de que no acompañe el ingreso, los recargos por extemporáneo son compatibles con los recargos e intereses del periodo ejecutivo. Un sujeto presenta una autoliquidación (a ingresar) una vez transcurridos 14 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, sin que medie requerimiento previo de la Administración tributaria ¿Qué recargo se devenga? ¿Deben satisfacerse, además, intereses de demora? ¿Procede la imposición de sanciones? Según el art. 27 LGT, en el caso de que la presentación se efectúe después de los 12 meses, se exigirá un recargo del 20 por ciento, sin sanciones pero con intereses de demora, desde el día siguiente al término del plazo establecido, siempre que ingrese la cuantía de la deuda. En caso de que no acompañe el ingreso, los recargos por extemporáneo son compatibles con los recargos e intereses del periodo ejecutivo.
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Un sujeto presenta una autoliquidación dentro de los 3 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación, sin que medie requerimiento previo de la Administración tributaria. En el momento de la presentación no efectúa el ingreso de la deuda, ni presenta solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación ¿Qué recargo o recargos se devenga? ¿Deben satisfacer intereses de demora? ¿Se pueden imponer sanciones? Según el art. 27 LGT, en el caso de que la presentación se efectúe dentro de los 3 meses siguientes al término del periodo de ingreso voluntario, se aplicará un recargo –por extemporáneo- del 5 %, sin intereses de demora ni sanciones. Además, serán exigibles los recargos e intereses del periodo ejecutivo. Nota: cuando se presenten de manera extemporánea las declaraciones-liquidaciones sin efectuar el ingreso y, sin pedirse simultáneamente el aplazamiento o fraccionamiento, son compatibles los recargos por declaración extemporánea si requerimiento previo con recargos e intereses del periodo ejecutivo. Pasados 14 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, un sujeto presenta una autoliquidación del IRPF e ingresa simultáneamente la cantidad resultante. No ha mediado requerimiento previo de la Administración tributaria. ¿Qué recargo se devenga? ¿Deben satisfacerse, además, intereses de demora? En caso de respuesta afirmativa a esta última cuestión, señale por qué periodo se exigirán esos intereses. La presentación de la autoliquidación se efectúa después de los 12 meses siguientes al término del periodo de ingresos voluntario, por lo que se exigirá un recargo del 20 % sin sanciones, pero con intereses de demora desde el día siguiente al término del plazo indicado para el periodo voluntario. ¿Son compatibles los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo con los recargos del periodo ejecutivo? Justifique su respuesta. En caso de respuesta afirmativa, explique en qué casos pueden concurrir ambos tipos de recargos. Sí. Cuando se presenten de manera extemporánea las declaraciones-liquidaciones sin efectuar el ingreso y, sin pedirse simultáneamente el aplazamiento o fraccionamiento, los recargos son compatibles con los recargos e intereses del periodo ejecutivo. Art. 27.3 LGT: “Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación”.
Un obligado tributario presenta una autoliquidación del IRPF con resultado a ingresar fuera del plazo establecido, sin requerimiento administrativo previo. ¿Es sancionable su conducta? ¿Lo sería si al tiempo de presentar la autoliquidación no efectúa el ingreso de la cuota resultante de ella? Justifique su respuesta. No. De acuerdo con el art. 191 LGT constituye infracción tributaria leve “dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación”. No obstante, esta infracción no tiene lugar cuando el obligado regularice su situación tributaria sin requerimiento previo – mnieves
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art. 27 LGT-, o presente la autoliquidación en plazo voluntario pero sin ingresos, pues en este último caso se inicia el periodo ejecutivo.
¿En qué casos son compatibles los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo con los recargos e intereses del periodo ejecutivo? Cuando se presten de manera extemporánea las declaraciones-liquidaciones sin efectuar el ingreso y, sin pedirse simultáneamente el aplazamiento o fraccionamiento.
Las actuaciones de cierto procedimiento tributario pueden extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de la Administración, sin que exista un plazo máximo para resolver ¿De qué procedimiento se trata? Del procedimiento de apremio. ¿Cuándo se inicia el periodo ejecutivo? Conforme al art. 161 LGT: - En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art. 62 de esta ley. - En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
¿Cuándo se inicia el periodo ejecutivo si el sujeto presenta una autoliquidación fuera de plazo sin realizar el correspondiente ingreso? Al día siguiente de la presentación de la autoliquidación (art. 161 LGT).
¿En qué casos se devenga el recargo de apremio reducido? ¿Cuál es su cuantía? En caso de que el deudor pague dentro del plazo concedido en la providencia de apremio. Deberá satisfacer un recargo del 10 por ciento.
Presupuestos o requisitos materiales y formales de la iniciación del procedimiento de apremio. - El requisito o presupuesto material del procedimiento de apremio es el impago de la deuda tributaria en el periodo establecido para hacerlo de forma espontánea. - El presupuesto o requisito formal consiste en la emisión del título ejecutivo. Este título ejecutivo es la providencia de apremio, que es definida por el art. 70.1 RGR como el acto de la administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado. Un sujeto presenta la autoliquidación del IRPF fuera de plazo y espontáneamente (esto es, sin requerimiento previo de la Administración Tributaria). Pasados tres días, procede a ingresar la deuda resultante de la autoliquidación. ¿Qué recargo o recargos se devengan?
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Deberá satisfacer el recargo ejecutivo del 5 por ciento al pagar después de finalizar el plazo de ingreso voluntario, al entenderse que no le ha sido notificada la providencia de apremio. Igualmente, le corresponderá pagar el recargo por extemporaneidad del 5 por ciento al realizar el pago dentro de los tres meses siguientes al término del periodo de ingreso voluntario –compatibilidad entre el recargo por presentación extemporánea y el recargo por periodo ejecutivo.
Indique qué clases de recargos del periodo ejecutivo hay, cuáles son sus cuantías y en qué casos se devenga cada una de ellas. Según el art. 28 LGT “Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y, el propio recargo antes de la finalización del plazo prevista para ingresar las deudas apremiadas. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando el ingreso se realice una vez concluido el plazo previsto para ingresar las deudas apremiadas. ¿Se puede iniciar el periodo ejecutivo cuando la deuda tributaria todavía no se ha liquidado o autoliquidado? Justifique su respuesta y en caso de respuesta afirmativa, indique en qué casos es posible. No, su justificación la encontramos en las dos excepciones recogidas en el art. 161.2 LGT, según el cual no se iniciará el periodo ejecutivo: - Dentro del periodo voluntario: Cuando se hubiera solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda durante el periodo de ingreso voluntario. En este supuesto deberá esperarse a la finalización del procedimiento correspondiente. - Fuera del periodo voluntario: Cuando, a pesar de producirse una declaración sin ingreso fuera del plazo previsto para efectuarla voluntariamente, la declaración fuera acompañada de una solicitud expresa del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda. Se notifica una providencia de apremio el 1 de abril. ¿En qué plazo debe efectuarse el pago de la deuda tributaria apremiada de acuerdo con el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria? ¿Qué recargo se devenga en caso de impago de la deuda en ese plazo? Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes, o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente (apartado a) art. 62.5 LGT). Según lo recogido en el art. 28, si el deudor no paga durante este plazo, se entiende que debe seguir el procedimiento ejecutivo y, deberá pagar el recargo de apremio ordinario, que es del 20 por ciento, más los intereses de demora. ¿En qué casos se devenga el recargo de apremio reducido? ¿Cuál es su cuantía? Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del art. 62 LGT para las deudas apremiadas. Del 10 por ciento. mnieves
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Motivos de oposición contra la providencia de apremio. a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Art. 167.3 LGT ¿Puede iniciarse el procedimiento de apremio fuera del periodo ejecutivo? Justifique su respuesta. En caso de respuesta afirmativa, indique en qué supuestos puede suceder lo indicado. Si conectamos el art. 161.1 y 28 con el art. 27 LGT, podemos deslindar las dos posibles hipótesis de si procede o no el procedimiento de apremio fuera del periodo ejecutivo. Una de las hipótesis nos da una afirmación positiva a la pregunta. El supuesto en el que es posible iniciar el procedimiento de apremio fuera del periodo ejecutivo es, En el supuesto de que la deuda tributaria se conoce, bien porque ha existido una liquidación administrativa, bien porque ha mediado una autoliquidación y, aquélla no se ha pagado en plazo, es posible iniciar la vía de apremio y exigir los recargos correspondientes, según en la fase en que se produzca el ingreso.
Para el supuesto contrario En el caso de que la deuda tributaria no se conoce, una vez transcurrido el plazo concedido, el ingreso determinará la exigencia de los recargos por pago extemporáneo, o de prórroga, según el término utilizado. En estos supuestos ni procede la iniciación de la vía de apremio, ni, por tanto, la exigencia de los recargos inherentes a ella.
Mecanismos o formas de realización o enajenación de los bienes embargados en el procedimiento de apremio. El embargo se efectuará nominalmente mediante una diligencia de embargo, que debe notificarse a la persona con la que se entienda la actuación. El segundo párrafo del art. 170.1 LGT establece que también se notificará la diligencia, pero sin necesidad de que se haga de forma simultánea a la práctica del embargo, a las siguientes personas: al deudor, a su cónyuge, si los bienes embargados son gananciales, a los condueños o cotitulares de los bienes o derechos, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes, si con él no se han entendido las actuaciones correspondientes. La práctica efectiva del embargo reviste tantas modalidades como bienes y derechos a embargar. El RGR dedica muchos preceptos a regular esta cuestión, A título de ejemplo podemos indicar: - Cuando se trate de bienes muebles, el embargo se realizará personándose el agente en el lugar donde estén los bienes o establecimientos mercantiles o industriales; presentando la diligencia de embargo en las entidades donde se hallen depositadas cuentas, valores u otros efectos, así como en las pagadoras de sueldo y pensiones o de rentas y frutos para que retengan la parte correspondiente. - Cuando se trate de bienes inmuebles, presentando mandamiento al Registrador de la Propiedad para la anotación preventiva del embargo.
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Por otro lado, existe un orden de prelación, que la LGT recoge como una regla flexible, en su art. 169.3, con lo cual no reviste un numerus clausus, pudiendo modificarse ese orden de prelación.
La tercería de dominio y la tercería de mejor derecho como mecanismos de oposición de terceros al procedimiento de apremio: Motivos, efectos de procedimiento de apremio y tramitación. Tercería de dominio: fundada en la propiedad del tercero sobre los bienes embargados del deudor, suspende el procedimiento de apremio respecto a los bienes objeto de la controversia, previa adopción de las medidas de aseguramiento oportunas, como el embargo preventivo, el depósito, la consignación y otras adecuadas a la naturaleza de los bienes. Tercería de mejor derecho: se basa en la existencia de un crédito preferente al perseguido en el procedimiento de apremio, y no suspende éste, que continuará hasta la enajenación de los bienes, consignándose la cantidad controvertida a resultas de tercería. En ambos casos, el procedimiento se fundamente en la exigencia de la interposición de la tercería en vía administrativa, previamente a su planteamiento en la judicial. Los trámites, sucintamente expuestos son los siguientes: a) La de dominio no se admitirá después de otorgada la escritura, consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación al Estado. b) Una vez admitida la tercería, la Dependencia de Recaudación la calificará, y suspenderá o continuará el procedimiento según su modalidad. El órgano competente para resolverla solicitará informe del Servicio Jurídico del Estado, que lo emitirá en 15 días con propuesta de resolución. c) La resolución se adoptará en el plazo de 3 meses desde que se promovió, notificándose al interesado. Transcurrido este plazo sin haberse resuelto, puede entenderse desestimada a efectos de formular la correspondiente demanda judicial. Para ésta, sea tras resolución expresa o tácita, señala el art. 120.3 RGR un plazo de 10 días. De lo contrario, se continuará el procedimiento de apremio si hubiera sido suspendido.
Causas de la finalización o terminación del procedimiento de apremio. Según el art. 173.1 LGT el procedimiento de embargo termina: a. Con el pago de la cantidad debida. b. Con el acuerdo que declara el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallecidos todos los obligados al pago. c. Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. 2. E los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago”. El art. 164.4 LGT también recoge como causa de terminación, el acuerdo o la compensación de los créditos del deudor.
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LECCIÓN 25
Supuestos en que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes como ilícitos tributarios no dan lugar a responsabilidad por infracción tributaria (o causas de exclusión de esta responsabilidad). Las causas tienen carácter meramente enunciativo, si agotar el elenco de causas que pueden dar lugar a esa exclusión de responsabilidad. Art. 179.2 LGT. - Ausencia de capacidad de obrar en el orden tributario (responsable será su representante legal. - Cuando concurra fuerza mayor. - Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvo su voto o no hubieran asistido a la reunión en la que se adoptó la misma. - Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. - Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En las infracciones con perjuicio económico existen unos criterios comunes de conformidad con los cuales una determinada infracción puede subsumirse en la categoría de leve, grave o muy grave. ¿Cuáles son esos criterios? Conforme al art. 192 LGT, dónde se recoge la infracción que según los siguientes criterios puede ser calificada como leve, grave o muy grave, son los siguientes: 192.2: “La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. 192.3: La infracción será grave cuado la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y existe ocultación (…) La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada, en todo caso, como muy grave. 192.4: La infracción será muy grave cuando se hubieren utilizado medios fraudulentos. Criterios de graduación de las sanciones tributarias. En desarrollo del principio de proporcionalidad y, atendiendo a las circunstancias concurrentes en la comisión de las infracciones, el legislador ha establecido tres criterios de graduación de las sanciones, de los cuales dos se aplican con carácter general y uno en la infracción prevista en el art. 201 LGT (incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación o documentación). - Comisión repetida de infracciones tributarias (art. 187.1.a) LGT. - Perjuicio económico para la Hacienda Pública (art. 187.1.b LGT). - Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación (art. 187.1.e) LGT). La aplicación de estos criterios se condiciona a que la norma reguladora de la infracción correspondiente recabe expresamente su aplicación. ¿En qué casos procede reducir la cuantía de las sanciones tributarias en un porcentaje del 30 por 100? mnieves
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Según el art. 188.1.b), “La cuantía de las sanciones impuestas según los artículos 191 a 197 de esta Ley se reducirá en los siguientes porcentajes: b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad”. En el procedimiento inspector se utiliza este aliciente de descuento para que se preste conformidad al acta, en los supuestos de conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección.
¿En qué supuestos puede el procedimiento sancionador tributario tramitarse conjuntamente con los de aplicación de los tributos? - Por renuncia del obligado tributario a la tramitación separada (art. 208.2 LGT). - En los casos en que se firmen las denominadas actas con acuerdo, en las que se exige la renuncia del interesado al procedimiento separado y, se incluye en la liquidación la propuesta de sanción (art. 208.2 LGT). Efectos de la caducidad del procedimiento sancionador. Transcurridos seis meses desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento sin haberse dictado y notificado resolución, se entenderá caducado el procedimiento, caducidad que impedirá la incoación de un nuevo procedimiento sancionador. Si ha caducado un procedimiento sancionador tributario y todavía no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho a imponer sanciones, ¿puede la Administración iniciar un nuevo procedimiento sancionador? Justifique su respuesta. No. Si un procedimiento sancionador ha caducado, aunque no haya trascurrido el plazo de prescripción no puede iniciarse un nuevo procedimiento sancionador que se refiera a la misma infracción. Naturalmente eso no impedirá que se inicie otro procedimiento sancionador relativo a otra infracción. El art. 104.5 LGT, que establece con carácter general los efectos de la caducidad de los procedimientos tributarios, no es aplicable al procedimiento sancionador, porque el art. 211.4 LGT establece una regla especial para dicho procedimiento: la "caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador".
Órganos competentes para la imposición de sanciones tributarias. - Consejo de Ministros, cuando se impone la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público. - Ministro de Hacienda, órgano equuivalente de las CCAA, EELL u órganos en quiénes deleguen, cuando la sanción consista: 1. En la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión les corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o 2. En la posibilidad de obtener subvenciones o ayudad públicas, o 3. En la prohibición de contratar con la Administración pública correspondiente. - Órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador. Causas de extinción de la responsabilidad derivada de infracciones tributarias. mnieves
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- Por muerte del sujeto infractor (principio de personalidad de la pena). - Por prescripción (deberán transcurrir 4 años desde el momento en que se cometió la infracción). - Por regularización voluntaria de la situación fiscal (tanto si era determinante de perjuicio económico como si no).
Causas de extinción de las sanciones tributarias. - Por el pago del cumplimiento. - Por prescripción del derecho para exigir su pago. - Por compensación. - Por condonación. - Por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas (art. 190.1 LGT).
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LECCIÓN 27
Clases de procedimientos especiales de revisión. Según el art. 216 LGT, “Son procedimientos especiales de revisión los de: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho. b) Declaración de lesividad de actos anulables. c) Revocación. d) Rectificación de errores. ¿En qué supuestos podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios? Conforme al art. 217.1 LGT, “Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que o haya sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal”. Responda a las siguientes cuestiones relativas al procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho: ¿Cuál es el órgano competente para resolverlo? ¿Son revisables por esta vía las resoluciones de los órganos económico-administrativos? ¿Cabe recurso en vía administrativa contra la resolución del procedimiento? El Ministro de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado, pudiendo delegar dicho resolución. Sí, se recoge de forma expresa en el art. 217 LGT. No, toda vez que la resolución, expresa o presunta, o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa (art. 217 in fine). ¿En qué consiste la declaración de lesividad? La característica fundamental de este procedimiento guarda relación con su finalidad. Debe consultarse a este respecto el art. 218.1 LGT. Según este precepto, fuera de los casos de nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT) y de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos (art. 220 LGT), la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. Según el mismo precepto, “La mnieves
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Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contenciosoadministrativa”. Los actos revisables por esta vía son “actos y resoluciones”, por lo que pueden ser objeto de la misma las resoluciones económico-administrativas, El único requisito exigido es que sean “favorables a los interesados”, aunque cabe entender que no es este un requisito que deba apreciarse en sentido estricto, sino que también puede acudirse a esta vía cuando se trata de modificar un acto que ya inicialmente era gravoso o desfavorable, pero que se pretende revisar en perjuicio del interesado. La LGT no menciona expresamente la iniciación del procedimiento, aunque al configurarse esta vía como facultad de la Administración, cabe deducir que sólo podrá iniciarse de oficio. El plazo para ejercerla se fija por el artículo 218.2 LGT, diciendo que “la declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo”. Esta regulación permite una doble precisión: - Pese a coincidir con el tiempo de prescripción, es un plazo de caducidad, no susceptible por la tanto de interrupción ni de reiniciación. - El precepto lo formula como plazo máximo para “adoptar” la declaración de lesividad, con lo que no es un plazo para iniciar el procedimiento, sino para que esté resuelto. - Tras dar audiencia a todos los interesados, por un plazo de quince días, la resolución compete al Ministro de Hacienda, pudiendo delegarla. - El plazo de resolución es de tres meses desde que se inició el procedimiento, entendiéndose caducado si se excede dicho plazo.
¿Puede la Administración tributaria anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones? Justifique su respuesta. En caso de respuesta afirmativa, indique en qué supuestos puede hacerlo. Sí puede instar la anulación de un acto ilegal, para modificarlo en perjuicio del interesado. Los supuestos en los que procede son los de “cualquier infracción del ordenamiento jurídico”. Los actos revisables por esta vía son “actos y resoluciones”, por lo que pueden ser objeto de la misma las resoluciones económico-administrativas. El único requisito es que sean “favorables a los interesados”. También puede acudirse a esta vía cuando se trata de modificar un acto que inicialmente era gravoso o desfavorable, pero se pretende revisar en perjuicio del interesado.
Conteste a las siguientes preguntas relativas al procedimiento para la declaración de lesividad de actos anualables: ¿En qué supuestos procede esta declaración? ¿En qué plazo (computado desde la notificación del acto anulable) puede adoptarse la declaración? ¿Cuál es el órgano competente para resolver el procedimiento en el ámbito de la Administración General del Estado? Los supuestos en los que procede son los de “cualquier infracción del ordenamiento jurídico”. Los actos revisables por esta vía son “actos y resoluciones”, por lo que pueden ser objeto de la misma las resoluciones económico-administrativas. El único requisito exigido es que sean “favorables al interesado”. También puede acudirse a esta vía cuando se trata de modificar un acto que inicialmente era gravoso o desfavorable, pero se pretende revisar en perjuicio del interesado. No podrá adoptarse la declaración una vez transcurridos 4 años desde que se notificó el acto administrativo. mnieves
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El Ministro de Hacienda, pudiendo delegarla.
¿Qué debe hacer la Administración para impugnar ante los tribunales los actos que pretenda modificar en perjuicio de los interesados? Instar la anulación de un acto ilegal mediante la declaración de lesividad.
¿Qué motivos permiten proceder a la revocación de los actos tributarios? a) Cuando se estime que los actos infringen manifiestamente la ley. b) Cuando circunstancias sobrevenidas, que afecten a una situación jurídica particular, pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. c) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. No podrá constituir dispensa o exención no permitida por las normas, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (art. 219 LGT).
EJEMPLO Se impone una sanción por comisión de una infracción tributaria, habiéndose recurrido el acto de liquidación, pero no el acto de imposición de la sanción. Si posteriormente, la resolución del recurso es favorable para el obligado tributario, podrá instarse de oficio la revocación de la sanción, al quedar sin efecto la base sobre la que se ampara la misma.
¿En qué supuestos procede incoar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos? Conforme al art. 221 LGT, “se trata de un procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos”. Por tanto, se trata de un procedimiento declarativo del derecho, más que propiamente de un procedimiento revisor de la actuación administrativa (aunque se encuentra regulado como tal en el art. 216), pues no se dirige a anular, modificar ni rectificar ningún acto previo de la Administración. Los supuesto se encuentran enumerados en el apartado 1 del precepto mencionado. a. Duplicidad en el pago de las deudas tributarias o sanciones. b. Pago excesivo sobre la cantidad liquidada o autoliquidada. c. Ingreso de deudas o sanciones prescritas. d. Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
¿Puede impugnarse una liquidación a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos? No es posible, porque este procedimiento de revisión de oficio sólo está previsto para los casos de duplicidad en el pago, prescripción o pago excesivo respecto de la deuda liquidada o autoliquidada (art. 221 LGT).
¿Qué cantidades son objeto de los procedimientos de devolución tributaria iniciados mediante autoliquidación? ¿Se trata de cantidades indebidamente ingresadas? Justifique su respuesta.
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En este caso la solicitud de devolución deberá plantearse postulando la rectificación de dicha devolución, de acuerdo con el art. 120.3 de esta Ley, al que remite el apartado 4 del art. 221. Por tanto, este supuesto abarca no sólo la devolución de cantidades ingresadas por el sujeto pasivo del tributo, sino las que pudieran haber ingresado indebidamente los obligados a retener o a repercutir el tributo. Ingreso indebido es el que se efectuó sin que ningún acto administrativo ni autoliquidación del sujeto le obligara a hacerlos; si fue en cumplimiento de uno u otra, el ingreso se considera debido, aunque fueran ilegales los actos que lo amparaban.
EJEMPLO Un contribuyente ha presentado autoliquidación por el IRPF en periodo voluntario ingresando 2.500 euros. Ocho meses después descubre que no ha computado la deducción por vivienda habitual por 1.352 euros, por lo que podrá solicitar la devolución de este importe junto con su interés de demora.
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LECCIÓN 28
Responda a las siguientes cuestiones relativas al recurso de reposición contra actos de aplicación de los tributos locales: a. ¿Tiene carácter potestativo o preceptivo? B. ¿En qué plazo debe interponerse? ¿Qué consecuencias se derivan de la falta de resolución del recurso en plazo? Sí, tiene carácter potestativo (art. 222.1 LGT). En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se produzca los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago” (art. 223.2 LGT). El cómputo se cuenta de fecha a fecha, conforme a lo recogido en la Ley 30/1992, art. 38, y art. 5 CC. Si el último día fuera inhábil, se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente. El interesado podrá entenderlo desestimado a efectos de interponer la reclamación procedente (art. 225.4 LGT). ¿En qué casos queda suspendida la ejecución de un acto impugnado a través de un recurso de reposición? Según el art. 224. LGT, “la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado, 1. Si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión (…). 2. Las garantía necesarias para obtener la suspensión automática (..) serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidário de entidad de crédito o sociedad recíproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria. 3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. 4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante. 5. Cuando debe ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el periodo de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley”. Desea impugnar una liquidación administrativa de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (órgano central de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) que se le ha notificado. ¿Qué recursos o reclamaciones puede interponer? Si decide interponer una reclamación económico-administrativa. ¿Qué órgano será competente para entender de la reclamación) El recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.
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En este último caso, el competente para entender de la reclamación será el TEAC (Tribunal Económico Administrativo Central), en única instancia, al tratarse de un órgano central de AEAT (art. 229 LGT).
Desea impugnar una liquidación administrativa de una Administración de la AEAT (órgano periférico) que se le ha notificado ¡Qué recursos o reclamaciones puede interponer? Si decide interponer una reclamación económico-administrativa, ¿qué órgano será el competente para entender de la reclamación? Puede interponer el recurso de reposicoón con carácter potestativo y con anterioridad a la reclamación económico-administrativa, o directamente, la reclamación económico-administrativa (arts. 222 y 227 LGT) Al tratarse de un órgano periférico de la AEAT, el competente para entender de la reclamación es el TEAR o TEAL (art. 229 LGT).
Ha recibido la notificación de una resolución desestimatoria de un tribunal económico-administrativo regional (TEAR), en relación con una deuda tributaria cuya cuantía supera los dos millones de euros. Desea impugnar esa resolución ¿Qué recurso puede interponer y qué órgano será competente para resolverlo? En el desarrollo de su respuesta indique si puede acudir directamente a la vía contenciosoadministrativa para impugnar la resolución del TEAR arriba indicada. Al superar la cuantía fijada de 150.000 euros y de 1.800.000 euros, le correspondería en primera instancia al TEAR. No obstante, en este caso, procedería por la cuantía, el recurso de alzada, pudiendo interponerse directamente a reclamación ante el TEAC, omitiendo así la primera instancia (la LGT, en su art. 229.5, se hace eco de la jurisprudencia constitucional que denuncia la exigencia de una doble vía preceptiva antes del contencioso). Sí es preceptivo el acudir al TEAC, por lo tanto, no se puede impugnar directamente en la vía contencioso-administrativo.
Ha decidido interponer una reclamación económico-administrativa contra una liquidación administrativa que le ha sido notificada: a. ¿Qué plazo tiene para interponerla?, b. ¿A qué órgano administrativo debe dirigir el escrito de interposición?, c. ¿Debe acompañar las alegaciones al escrito de interposición en algún caso? En caso de respuesta afirmativa, indique en qué casos debe hacerlo. a. Un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto o al día en que se entienda producido el silencio administrativo. E el caso de obligaciones pecuniarias entre particulares, desde que hay constancia de la realización u omisión de la retención, repercusión o restitución. En el caso de deber de facturación, desde que se requirió formalmente su cumplimiento. En el caso de tributos periódicos de notificación colectiva, desde que finalizó el periodo voluntario de pago. b. Se dirigirá al órgano que dictó el acto y éste lo remitirá al tribunal competente en el plazo de 1 mes, junto con el expediente, al que podrá incorporar un informe si lo considera conveniente. c. El escrito de interposición podrá limitarse a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, o podrá también contener las alegaciones del recurrente (art. 235 LGT).
¿En qué supuestos queda supedita la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa?
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La suspensión del acto impugnado en vía económico-administrativa se encuentra regulada en el art. 233 LGT. - Recurso extraordinario de revisión. Nunca procederá la suspensión si se trata de un recurso extraordinario de revisión. - Sanciones. Si se trata de sanciones, se suspenden automáticamente sin necesidad de garantía, habida cuenta de su carencia de ejecutividad si no son firmes en vía administrativa. - Actos cuyo objeto no es una deuda tributaria o cantidad líquida. Podrán suspenderse si lo solicita el interesado y justifica que su ejecución podría causar daños de imposible o difícil reparación. - Recurso a una parte de la deuda tributaria. Si se recurre una parte de la deuda tributaria, la suspensión se referirá sólo a ella debiendo ingresarse el resto de la misma. - Error aritmético, material o de hecho. Podrá suspenderse el acto, sin necesidad de garantías, cuando se aprecie que al dictarlo puede incurrirse en error aritmético, material o de hecho. En los restantes casos, el carácter de la suspensión depende de los medios de garantía ofrecidos, que habrá de cubrir la deuda impugnada, los intereses de demora y los eventuales recargos. ¿En qué casos se tramitan las reclamaciones económico-administrativas por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales? Conforme al art. 245 LGT, procederá en los supuestos siguientes: a. Cuantía inferior a la reglamentariamente señalada, fijada en 6.000 euros, o 72.000 euros si se impugnan base o valoraciones. b. Alegación exclusiva de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. c. Alegación exclusiva de falta o defecto de notificación. d. Alegación exclusiva de insuficiencia de motivación o de incongruencia del acto. e. Alegaciones exclusivamente en torno a la comprobación de valores. f. Otras circunstancias previstas reglamentariamente.
Recurso de anulación previo a la alzada en la vía económico-administrativa: supuesto en que procede, órgano ante el que se interpone, plazos de interposición y de resolución, ¿es potestativo o preceptivo? Según el art. 239.6 LGT: “Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días, exclusivamente en los siguientes casos: a. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b. Cuando se haya declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas. c. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa o manifiesta de la resolución. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario”. Se trata de un recurso potestativo para el sujeto, previsto para agilizar la revisión de la resolución en ciertos casos que no afectan al fondo del asunto, y que también podrá alegar si opta por acudir directamente al recurso de alzada. Se ha de tener en consideración el art. 60 del RR, que en su apartado 1, admite este recurso “contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa”, con lo que cabe literalmente contra cualquier mnieves
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resolución de los TEAR y contra resoluciones del TEAC dictadas en cualquier recurso de alzada, ordinario o extraordinario, frente a la previsión legal que lo configura “con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario”.
¿Qué son y qué efectos tiene los recursos extraordinarios de alzada en la vía económico-administrativa? El recurso extraordinarios de alzada para la unificación de criterio y para la unificación de la doctrina (arts. 242 y 243 LGT) tienen en común el que se pueden interponer solamente por los órganos directivos y contra resoluciones que no admiten la alzada ordinaria por razón de su cuantía y, cuya decisión quiere corregirse a efectos de fijar doctrina aplicable a otros casos similares. Por eso no alteran la situación jurídica derivada de la resolución recurrida que sólo podrá combatirse, en su caso, acudiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa. La doctrina que se fije a través del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, será vinculante para los órganos económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria. La doctrina que se fije a través del recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina, será vinculante para los tribunales económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria. ¿Qué órganos resuelven recursos de alzada (ordinarios y extraordinarios) en la vía contencioso-administrativa? El recurso ordinario de alzada se concibe como el recurso jerárquico por excelencia, siendo preceptivo contra las resoluciones de los TEAR y TEAL, cuando el asunto supere las cuantías señaladas, así como contra las resoluciones de los órganos económicoadministrativos autonómicos. Su resolución corresponde al TEAC. La resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio corresponde al TEAC. Asimismo, también corresponde al TEAC la resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de la doctrina, en éste caso, por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.
Recurso extraordinario de revisión e la vía económico-administrativa: a. Actos recurribles, b. Competencia para resolverlo, c. Legitimación, d. Plazo de interposición, e. Plazo de resolución. a. Se regula en el art. 244 LGT, que menciona como actos recurribles: - Aparición de documentos posteriores o de imposible aportación al tiempo de dictarse el acto o la resolución, de valor esencial para la decisión y que evidencien su error. - Que los documentos o testimonios en que se fundó el acto o la resolución se declaren falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior. - Que se dictara el acto con prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta y otra conducta punible, declarándose así por sentencia judicial firme. b. La competencia para conocerlo y resolverlo es del TEAC, pero, si de la interposición se aprecia la falta de alguno de los motivos que lo permiten, podrá declararse la inadmisibilidad por el órgano unipersonal. c. Podrán interponer el recurso los interesados y los órganos directivos del Ministerio de Hacienda, de la AEAT y de las CCAA. d. El plazo de interposición es de tres meses desde la aparición del documento o desde la firmeza de la sentencia judicial apreciando los motivos que permiten este cauce extraordinario de revisión. En este recurso no procede la suspensión del acto. e. La resolución se dictará en el plazo ordinario de un año, entendiéndose desestimado el recurso si transcurre el mismo sin haberse adoptado, pudiendo el interesado mnieves
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interponer el contencioso contra la desestimación por silencio o esperar a la resolución expresa, que el órgano habrá de dictar en todo caso.
¿Qué recursos y/o reclamaciones procede interponer en vía administrativa contra los actos de gestión catastral y censal dictados por las entidades locales en virtud de delegación o convenio de colaboración? El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, recoge en su art. 14, que “se someterán al recurso de reposición”. No obstante, en este último caso, al ser una competencia también estatal, contra la resolución de reposición procederá también la reclamación económico-administrativa. Se impone, pues, en estos supuestos, dos vías administrativas preceptivas ambas, antes de poder acceder al contencioso-administrativo.
¿Qué recursos o reclamaciones se pueden interponer en vía administrativa contra los actos tributarios de los grandes municipios (municipios de gran población)? El art. 137 de la Ley 7/85, enumera los actos recurribles, que, entre otras funciones, le atribuye las siguientes. “El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derechos público que sean de competencia municipal”. Bien entendido que ello se entiende sin perjuicio, como dice el apartado 6, de los supuestos en que se prevé la reclamación económicoadministrativa ante los tribunales Económico-Administrativos del Estado, es decir, los actos de gestión catastral y de gestión censal. Contra estos actos podrán interponer los interesados, de manera potestativa, el recurso de reposición del art. 14 TRLRHL, contra cuya resolución procederá esta vía económico-administrativa.
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