Final Concursos y Quiebras

January 14, 2018 | Author: Maxi Hernandez | Category: Bankruptcy, Estate (Law), Payments, Receivership, Trust Law
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Descripción: Resumen ley de concursos y quiebras...

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PROCESO CONCURSAL CONCEPTO Tiene como fin la recomposición del patrimonio del deudor insolvente, mediante un acuerdo con sus acreedores; o la liquidación de dicho patrimonio para distribuir su producido entre los acreedores. El derecho concursal es el conjunto de normas que tienen como objetivo específico y exclusivo, poner término, dentro del ámbito judicial, a ese estado de insolvencia. Apunta a la tutela de intereses privados y públicos que surgen de la situación jurídica a que da lugar la insolvencia empresaria, estructurando un proceso judicial de contenido sustancial en singular confluencia interdisciplinaria. Así, tutela el patrimonio del insolvente y determina su integración activa y pasiva, protegiendo de este modo el interés del deudor y de los acreedores y regulando aspectos sustanciales de índole creditoria. Además, protege el interés del comercio buscando alternativas de saneamiento empresario y de salvataje de las fuentes de trabajo y contemplando el interés de los trabajadores y de la misma comunidad. Diferencia con la ejecución individual La ejecución colectiva universal (el juicio concursal) se desarrolla en beneficio de todos los acreedores, a diferencia de la ejecución individual, que lo hace únicamente en beneficio del acreedor que la promovió.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA Históricamente, la quiebra es anterior al concurso preventivo la cual nació como una forma de tutela de los derechos de los acreedores, ante la ineficacia a la que conducía la ejecución individual de activos insuficientes en el patrimonio del deudor para satisfacer a la totalidad de sus acreedores. En este sentido, los romanos, desde la ley de las XII tablas (años 451-450 a.C.), previeron procedimientos colectivos de ejecución; ejecución que por cierto no se limitaba a la de los bienes sino también a la persona del deudor. Dicha ley autorizaba a los acreedores a repartirse su cuerpo y a someter personalmente al deudor hasta cubrir el crédito debido, a través de la esclavitud. Con la aparición de empresas de bienes y servicios y el comercio internacional nace el empleo en relación de dependencia, por lo cual la empresa es sinónimo de fuente de empleo genuino. Ante esto, se considera que la quiebra no era la solución ya que genera desempleo, surgiendo la necesidad de prevenir la insolvencia y cuidar las fuentes de trabajo, evitando además la segregación de unidades económicas. En este sentido, con el correr del tiempo se elaboraron mecanismos tendientes a dar solución al estado de insolvencia del deudor sin liquidar sus bienes de manera forzada, es decir, evitando la quiebra. Es por ello que surgen procesos de prevención cuyo fin es que el deudor insolvente pueda reorganizarse en su estructura financiera y que, si tiene actividad empresarial, lo haga de modo que no sólo evite la quiebra, sino que tienda a resguardar sus actividades por el impacto que ellas tienen en términos de fuente de empleo, de ingresos tributarios, muchas veces generadora de asientos poblacionales y eslabón de otras empresas en el sistema de producción y comercialización. En este sentido, se entiende que la quiebra de una empresa afecta muchos más intereses que los

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de los acreedores inmediatos, lo cual da nacimiento al llamado principio de conservación de la empresa, el cual es el principio rector en materia concursal.

a. Reformas introducidas por las leyes 25.563, 25.589, 26.086 y 26.684. Objetivos de las reformas Desde su sanción en 1995 la redacción original de lo que se conoce por ley de concursos y quiebras o ley 24.522 ha sufrido variadas modificaciones.

CONCURSOS CONCEPTO El concepto concursos es genérico, que, en nuestro sistema jurídico tiene dos especies. El CONCURSO PREVENTIVO es el proceso universal mediante el cual un deudor que se encuentra en imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones (estado de cesación de pagos) se somete voluntariamente a un procedimiento en el cual todos los acreedores son llamados a concurrir para ser tratados en pie de igualdad, salvo las preferencia de ley, con el objeto de intentar arribar a un acuerdo con ellos que le permita superar la crisis, el cual, si es obtenido y homologado judicialmente, importará la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a su presentación. Es un proceso de prevención o reorganización que tiende a evitar la quiebra superando el estado de cesación de pagos. Es voluntario, ya que sólo el deudor puede solicitar su apertura. Por su parte, la QUIEBRA, es el proceso concursal mediante el cual, ante el estado de cesación de pagos, se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. Puede ser directa, a pedido del mismo deudor o acreedor, o indirecta, cuando fracasa el concurso preventivo. Asimismo, la ley establece otro instituto llamado ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL, el cual se constituye en un acuerdo entre el deudor y sus acreedores (uno, varios o todos) que se rigen por la autonomía de la voluntad, que se presentan a la homologación judicial. PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONCURSALES 1. Universalidad. El principio de universalidad guarda paralelismo con la noción de patrimonio como universalidad jurídica. Cuando se considera al patrimonio como el conjunto de bienes y deudas de una persona, los procesos que comprometen al patrimonio tienden a sujetar todos los activos del deudor, y convocan a dirimir y efectivizar sus derechos sobre ellos a todos los titulares de acreencias contra ese deudor. Ello conlleva a dos faceras de la universalidad concursal: - Universalidad objetiva o activa: Se refiere a todos los bienes comprometidos en el proceso concursal, a la totalidad del patrimonio del deudor. - Universalidad subjetiva o pasiva: Se refiere a todos los sujetos involucrados como acreedores. Los efectos del proceso concursal abarcan la totalidad del patrimonio del deudor (art 1 de la LCQ), salvo las excepciones que surgen del art. 108 LCQ: - Derechos no patrimoniales

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Bienes inembargables Bienes propios del cónyuge Indemnizaciones que corresponden al fallido por daños materiales o morales a su persona Entre otros

El patrimonio forma un todo jurídico, una universalidad de derechos que no puede ser dividida sino en partes alícuotas, pero no en partes determinadas por sí mismas, o que puedan ser separadamente determinadas. 2. Colectividad. Se deriva de la universalidad subjetiva o pasiva: quedan sometidos al proceso concursal todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o a la declaración de quiebra. Los acreedores de causa o título posterior no están sujetos al proceso concursal y podrán ejecutar individualmente al deudor. 3. Oficiosidad o inquisitoriedad. A diferencia del principio dispositivo, en donde las partes tienen la carga de impulsar el proceso, en los procesos concursales rige el principio de oficiosidad donde el juez tiene dicha carga, más allá de lo que digan los particulares, ya que excede la esfera particular. Sin embargo, esto no significa que no se aplique en principio dispositivo. Ejemplo de esto es que para la apertura de un proceso de concurso preventivo se requiere el impulso del deudor. Asimismo, los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos. Muestra del principio de oficiosidad o inquisitoriedad es que abierto un concurso, el impulso del mismo puede hacerlo el juez o el síndico y no está expuesto a la perención de instancia. Asimismo, el juez puede desestimar créditos aunque ellos no hubieren sido impugnados por el deudor. El juez tiene amplias facultades enumeradas en el artículo 274 LCQ: el juez tiene la dirección del proceso pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias, pudiendo disponer: - La comparecencia del concursado y de las demás personas que puedan contribuir, pudiendo ordenar el auxilio de la fuerza pública en casos de ausencia injustificada. - La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder. 4. Igualdad. Los acreedores concurren al proceso concursal en iguales condiciones, debiendo ser tratados en un plano de igualdad. Todos soportan las mismas pérdidas y las mismas ganancias. Sin embargo, esto no implica una igualdad absoluta, sino que se traduce en una igualdad entre iguales, es decir, que se respetan las categorías de acreedores. Es por ello que todos los acreedores que pertenezcan a la misma categoría concurrirán en igualdad de condiciones. 5. Unicidad. Idea de un único proceso, no pudiendo existir dos procesos concursales que se refieran al patrimonio de una misma persona. La característica de proceso único se complementa con el juez único y el fuero de atracción. PRESUPUESTOS La apertura de un proceso concursal requiere la concurrencia de dos presupuestos. 1. Presupuesto objetivo

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Se refiere a las condiciones del patrimonio del deudor. Para la apertura de un proceso concursal se debe comprobar que el patrimonio se encuentra en una condición crítica económico – financiera, condición que se denomina estado de cesación de pagos. El art 1 establece este presupuesto pero no define al estado de cesación de pagos. Sin embargo el artículo 79 aporta algunos elementos para poder conceptualizarlo. De acuerdo a este artículo podemos establecer que se encuentra en estado de cesación de pagos el deudor que se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que la generan. Históricamente el primer significado de cesación de pagos es el que emerge de su sentido literal: cesar de pagar es igual a incumplir, por lo cual cesación de pagos e incumplimiento eran sinónimos. En la actualidad, el estado de cesación de pagos no es un hecho, sino un estado de incumplimiento, el cual debe ser revelado. En este sentido, tiene que ser un estado de hecho que se de a conocer jurídicamente. Basta indicar el primer incumplimiento. El estado de cesación de pagos se define como el estado de impotencia para poder satisfacer, con medios regulares (disponibilidades normales o activos corrientes), las obligaciones inmediatamente exigibles (exigibilidades o pasivos corrientes). No se debe confundir el estado de cesación de pagos con el desequilibrio aritmético en donde el pasivo es mayor al activo, situación conocida como insolvencia en sentido contable. En el mismo sentido, el activo puede ser mayor al pasivo, y estar en estado de cesación de pagos cuando el patrimonio está integrado por bienes de lenta posibilidad de realización ante las exigibilidades de corto plazo. A la inversa, puede no haber estado de cesación de pagos pese a que el pasivo es superior al activo, si el deudor dispone de medios de pago para afrontar sus deudas. Debe ser generalizado, afectando la totalidad del patrimonio, y permanente, proyectándose en el tiempo, no siendo algo ocasional. Asimismo, para que no exista estado de cesación de pagos el cumplimiento debe ser factible con medios regulares de pago. Por ej, no basta con tener bienes inmuebles para desacreditar la insolvencia, por no ser medios corrientes de pago. Existen tres teorías para determinar cuándo se da este presupuesto: a. Teoría materialista. El estado de cesación de pagos se traduce en un mero incumplimiento. b. Teoría intermedia. La cesación de pagos no es un hecho, sino un estado patrimonial. Sostiene que no hay cesación de pagos sin incumplimiento, pero no siempre los incumplimientos revelan cesación de pagos. El incumplimiento puede obedecer a otras causas que no sean la insolvencia, debiendo el juez apreciar si hay o no cesación de pagos. Sin embargo, requiere comprobar la existencia de incumplimientos para la apertura de un proceso concursal. c. Teoría amplia. La cesación de pagos es un estado patrimonial que se revela por hechos exteriores o reveladores (art 79 LCQ) que el juez valora como indicios de insolvencia. Entre ellos el incumplimiento es sólo un hecho revelador. Hechos reveladores: Son ciertos hechos que pueden ser considerados como reveladores del estado de cesación de pagos. El artículo 79 LCQ los enumera, no siendo dicha enumeración taxativa:

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Reconocimiento judicial o extrajudicial del estado de cesación de pagos por el deudor. Mora en el cumplimiento de una obligación. Ocultamiento o ausencia del deudor o de los administradores de una sociedad, sin dejar representantes con facultades y medios suficientes para cumplir las obligaciones. Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor realice su actividad. Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. Revocación judicial de actos realizados en fraude a los acreedores. Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

2. Presupuesto subjetivo El presupuesto subjetivo es el sujeto titular del patrimonio afectado por el estado de cesación de pagos (art 2 LCQ). a. Personas de existencia visible, sean comerciantes o no. b. Personas jurídicas de carácter privado, comprendiendo las sociedades regulares, las irregulares, de hecho, asociaciones civiles. c. Sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales. Sujetos excluidos -

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Entidades financieras: No pueden ser sujeto de concurso preventivo, pero sí pueden ser declaradas en quiebra, teniendo un régimen especial mediante ley 21.526 de entidades financieras. Entidades aseguradoras: No pueden ser sujeto de concurso preventivo, pero sí de liquidación judicial mediante un proceso similar a la quiebra regulada por la ley 20.091 de entidades de seguros. Fideicomisos: La insolvencia de los bienes en fideicomiso no da lugar a declaración de quiebra, siendo su régimen exclusivo de liquidación el previsto en la ley 24.441. Los bienes fideicomitidos se consideran patrimonio separado de los patrimonios del fiduciario y del fiduciante. Las asociaciones mutuales regidas por la ley 20.321 se encuentran excluídas en la redacción de la LCQ. Sin embargo, la modificación de la ley de mutuales

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prevé en su art 37 que las mismas quedan sometidas al régimen de concursos y quiebras. Las personas jurídicas de carácter público están excluidas de todo régimen concursal, salvo las sociedades en donde el Estado tenga participación. La última excepción que menciona el art 1, hace referencia a la ley 24.241 de AFJP, pero ante la inexistencia de las mismas mediante la estatización del sistema previsional no es aplicable. Sociedad conyugal:

CLASIFICACIÓN DEL CONCURSO a) Pequeños concursos. Son aquellos en donde se cumpla al menos uno de los siguientes presupuestos: menos de veinte acreedores, menos de veinte empleados en relación de dependencia y pasivo menor a 300 sueldos mínimos, vitales y móviles. b) Grandes concursos. Son aquellos concursos que no cumplen con ninguna de esos presupuestos. FUNCIONARIOS DEL PROCESO CONCURSAL 1. Juez. 2. Síndico. La actuación del síndico depende de la clasificación del concurso, es decir, si se trata de pequeños concursos o grandes concursos. - En cuanto a la sindicatura, en los pequeños concursos se sortea síndico clase B, es decir, 1 contador público nacional. Sin embargo, se pueden designar 2 de acuerdo a la complejidad del concurso. En cambio, en los grandes concursos se sortea clase A, es decir, a un estudio de contadores. 3. Comité de acreedores. Es un conjunto de 3 acreedores como órgano consultivo y función de contralor para control posterior en el cumplimiento del concurso. - Primer Comité: Es provisorio al momento de la apertura. Se conforma por acreedores de mayor cuantía. Pueden aceptar o no. - Segundo Comité: Art 42 LCQ. Se conforma por 1 acreedor de cada una de las categorías, los de mayor cuantía. Pueden aceptar o no. Si hay trabajadores pueden ser 2 más, además de los demás. - Tercer Comité: Es el definitivo al momento de la homologación. Tiene la función de contralor en el cumplimiento en la ejecución del concurso. En los casos en donde no se conforma el Comité, la función de control corresponde a la sindicatura, más allá de lo establecido en el art 59 LCQ que da por concluida la intervención del síndico. En los grandes concursos no se forman, en los grandes sí. COMPETENCIA De acuerdo al artículo 3 LCQ, corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Personas físicas:

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1) El juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio real. 2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; 3) Si no pudiere determinarse el establecimiento principal, será competente el juez que hubiere prevenido, es decir, el que haya realizado las primeras diligencias. b. Personas jurídicas: 1) En el caso de las sociedades constituidas regularmente, el juez del domicilio legal inscripto. 2) En el caso de las sociedades no constituidas regularmente, el juez del lugar de la sede o el del establecimiento o explotación principal. 2) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. 3) Para los grupos económicos, es competente el juez del lugar en donde se encuentra la administración con mayor cantidad de activos.

CONCURSO PREVENTIVO CONCEPTO El CONCURSO PREVENTIVO es el proceso universal mediante el cual un deudor que se encuentra en imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones (estado de cesación de pagos) se somete voluntariamente a un procedimiento en el cual todos los acreedores son llamados a concurrir para ser tratados en pie de igualdad, salvo las preferencia de ley, con

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el objeto de intentar arribar a un acuerdo con ellos que le permita superar la crisis, el cual, si es obtenido y homologado judicialmente, importará la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a su presentación. Es un proceso de prevención o reorganización que tiende a evitar la quiebra superando el estado de cesación de pagos. Es voluntario, ya que sólo el deudor puede solicitar su apertura. REQUISITOS SUSTANCIALES Pueden solicitar el concurso preventivo, las personas comprendidas en el artículo 2 LCQ (físicas, jurídicas privadas y sociedades con participación estatal), incluyendo las personas físicas en liquidación. Personas jurídicas: En el caso de las personas jurídicas, solicita la apertura su representante legal, previa resolución del órgano de administración. Dentro de los 30 días de la fecha de presentación del concurso preventivo, se debe acompañar la constancia de resolución de continuar el trámite del órgano de gobierno, caso contrario de da el desistimiento del proceso. Personas físicas: En el caso de inhabilitados o incapaces, solicita el concurso preventivo el representante legal (padres, tutor, curador) y ratificado dentro de los 30 días de la presentación por el juez correspondiente (de tutela o curatela). Personas fallecidas: En el caso de personas fallecidas, mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallido. Para ello, quien solicita el concurso preventivo debe justificar al presentarse su carácter de heredero, acompañando copia de la respectiva declaratoria. La petición debe ser ratificada por los demás coherederos dentro de los 30 días de la presentación. Representación voluntaria (art 9): La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada también por apoderado con facultad especial. Los poderes generales son insuficientes. Oportunidad de presentación (art 10): El concurso preventivo puede ser solicitado mientras no haya sido declarada la quiebra. El concurso preventivo puede solicitarse aunque existieren pendientes pedidos de quiebra, salvo que fuera aplicable la inadmisibilidad planteada en el art 31 LCQ que establece que rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas si existen pedidos de quiebra pendientes. Por su parte, no puede solicitarse concurso preventivo dentro del período de inhibición regulado por el art 59 LCQ, el cual establece que el deudor no puede presentar un nuevo pedido de concurso preventivo hasta después de transcurrido un año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.

FORMALES Requisitos del pedido para la presentación (art 11). Son requisitos formales de la presentación del concurso preventivo:

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Para personas jurídicas, acreditar la inscripción en los registros, acompañando los instrumentos constitutivos y sus modificaciones. Explicar las causas concretas de su situación patrimonial expresando la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales esta se hubiera manifestado. Acompañar estado detallado y valorado del activo y del pasivo con indicación precisa de su composición, el cual debe acompañarse a su vez por dictamen de contador público nacional. Acompañar copia de balances correspondientes a los últimos 3 ejercicios. Acompañar nómina de acreedores, indicando nombre y apellido, domicilio, monto del crédito, causas, vencimiento, codeudores, fiadores. Acompañar legajos de cada uno de los acreedores, acompañando copia de documentación respaldatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público nacional. Enumerar los libros de comercio y ponerlos a disposición del juez. Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar que no se encuentra comprendido en el período de inhibición del art 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad, y última remuneración, y declaración sobre la existencia de deuda laboral o de deuda con los organismos de seguridad social certificada por contador público nacional. Constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo se lo tendrá por constituido en el juzgado.

El escrito de demanda y la documentación debe acompañarse con dos copias firmadas. Cuando se invoque causa fundada el juez debe conceder un plazo improrrogable de 10 días hábiles judiciales a partir de la fecha de presentación para que el deudor de cumplimiento total a los requisitos formales o subsane aquellos que corresponda. APERTURA DE CONCURSO PREVENTIVO Cumplidos los requisitos, el juez tiene 5 días hábiles judiciales para dictar auto de apertura de concurso, debiendo rechazar la petición cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no ha cumplido dentro del plazo determinado con los requisitos formales, si se encuentra dentro del período de inhibición del art 59, o cuando sea incompetente. Auto de apertura (art 14). La resolución de apertura debe contener: -

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La declaración de apertura del concurso preventivo identificando al concursado. La designación de audiencia para sortear síndico. La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores pueden presentarse a verificar sus créditos ante el síndico, la que debe estar comprendida entre los 15 y 20 días contados desde el día en que concluya la publicación de edictos. La orden de publicar edictos. La determinación de un plazo inferior a 3 días para que el deudor presente los libros de comercio para su intervención del secretario, colocando nota en su último asiento y cerrando los espacios en blanco que existieren. La orden de anotar la apertura en el registro de concursos. Dictado de medida cautelar de inhibición general de bienes.

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Intimación al deudor para que deposite dentro de los 3 días el importe por gastos de correspondencia. Las fechas en las que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general. La fijación de una audiencia informativa que se realizará con 5 días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad. Correr vista al síndico por el plazo de 10 días el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor y sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago. La remisión mensual de un informe del síndico sobre la evolución de la empresa. La constitución de un comité de control integrado por 3 acreedores quirografarios de mayor monto y 1 representante de los trabajadores de la concursada elegido por los trabajadores.

El auto de apertura es irrecurrible. EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO a) En relación al patrimonio del concursado: 1. Administración del patrimonio. El concursado mantiene la administración y la disposición de su patrimonio, bajo vigilancia del síndico (art 15) por la idea de organización, con ciertas limitaciones: desapoderamiento atenuado . Diferencia con la quiebra en donde rige el desapoderamiento. 2. Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores con causa o título anterior a la presentación, en base al principio de igualdad. De lo contrario, serán ineficaces de pleno derecho. Asimismo, cuando realice actos prohibidos o cuando contravenga la obligación de comunicar al juez ante viajes al exterior, así como cuando oculte bienes, omita informaciones o incurra en falsedad en las que produzca, el juez puede separarlo de la administración de sus bienes y designar un reemplazante, siendo dicha resolución apelable. Asimismo, depende las circunstancias del caso, el juez puede designar un coadministrador, un veedor o un interventor. 3. Actos sujetos a autorización. Para ciertos actos, el concursado debe obtener autorización judicial: los relacionados con bienes registrables, los relacionados a fondos de comercio, los de constitución de prenda, así como aquellos que excedan la administración ordinaria. Esta autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores. Para otorgar la autorización, el juez debe tener en cuenta la conveniencia de la misma para la continuidad de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores. La resolución es inapelable.

b) En relación a la persona del concursado: 1. Viajes al exterior: el concursado, los administradores o los socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada deberán comunicar al juez la intención de viajar. Si el viaje excede los 40 días deberá pedir autorización judicial.

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c) En relación a los acreedores del concursado: 1. Suspensión de intereses. Conforme al artículo 19 LCQ, la presentación del concurso preventivo produce la suspensión de intereses que devenguen aquellos créditos de causa o título anterior a ella, con excepción de prenda, hipoteca y los créditos laborales correspondientes a falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral. 2. Pronto pago laboral. Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe del síndico respecto a la existencia de créditos laborales comprendidos en el pronto pago laboral, el juez autorizará al pago de las remuneraciones debidas al trabajador y las indemnizaciones que surjan de la relación laboral, no siendo necesaria la verificación del crédito ni obtener sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez puede denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiese duda respecto a su origen o legitimidad, cuando se encontraren controvertidos o cuando exista sospecha de connivencia entre el trabajador y el concursado. La decisión es apelable. La resolución que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue habilitará al acreedor laboral para iniciar o continuar el juicio laboral ante el juez laboral, o podrá optar por acogerse al régimen de verificación de créditos conforme al art 32 LCQ. No se impondrán costas al trabajador que solicite el pronto pago, salvo connivencia con el concursado. Los créditos serán abonados en su totalidad si existen fondos líquidos disponibles. Caso contrario, y hasta que se detecte la existencia del mismo, se deberá afectar el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada. d) En relación a los contratos del concursado: 1. Contratos con prestaciones recíprocas pendientes. La expresión “prestaciones recíprocas” hace alusión a los contratos bilaterales, no incluyendo a los unilaterales en donde una sola de las partes de obliga hacia la otra. La pendencia en las prestaciones hace referencia a la no consumación integra de las múltiples prestaciones a cargo de cada una de las partes. Si el concursado cumplió íntegramente las obligaciones comprometidas, deberá iniciar las acciones tendientes a lograr que la contraparte cumpla la prestación adeudada. Si el concontratante ha cumplido íntegramente, deberá presentarse a verificar su crédito en el concurso. Dentro de los 30 días hábiles judiciales el concursado puede optar por cumplir el contrato con prestaciones recíprocas pendientes. Para ello, debe requerir y obtener la autorización del juez del concurso, previa vista al síndico. Autorizado el cumplimiento se hará saber al cocontratante quien puede aceptar la continuación contractual o exigir previamente el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso preventivo bajo apercibimiento de resolución. Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo gozan de privilegio conforme art 240 LCQ. Pasados los primeros 30 dias sin que el deudor hubiera optado por el cumplimiento el tercero cocontratante puede optar por:

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Exigir el cumplimiento de la obligación, debiendo el concursado requerir la autorización judicial. Si no desea cumplir, no obtiene la autorización judicial, o no cumple el contrato quedará resuelto. - Resolver el contrato notificando al concursado y al síndico. 2. Contratos de trabajo. A fin de facilitar el desenvolvimiento de la empresa en crisis y facilitar la superación del estado de insolvencia, a partir de la apertura concursal preventiva las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y por la ley de contrato de trabajo. Los convenios colectivos vigentes que fueran aplicables quedan sin efecto hasta el cumplimiento del acuerdo preventivo o hasta cumplidos tres años, como máximo, desde el auto de apertura, si el plazo de cumplimiento del acuerdo fuera mayor. Durante ese tiempo, la concursada y la asociación sindical legitimada pueden negociar un convenio colectivo ad hoc. 3. Servicios públicos. Si el concursado tuviese pendientes obligaciones en contraprestación de servicios públicos utilizados con anterioridad a la apertura concursal, los incumplimientos de pago no habilitan a interrumpir la continuidad del servicio, que debe seguir prestándose, o rehabilitarse en caso de haberse interrumpido. La entidad prestadora del servicio deberá presentarse a verificar su crédito. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura deberán ser pagados bajo apercibimiento de ser interrumpidos.

e) Juicios contra el concursado: 1. Suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Excepciones: - Procesos de expropiación, de familia y ejecuciones de garantías reales. - Procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito. - Procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados. En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso. 2. Ejecuciones por remate no judicial. Se refiere a los acreedores provistos con cualquier clase de garantía real que, por disposición de las respectivas leyes que regulan esos créditos o garantías, pueden ejecutar el bien gravado sin necesidad de previo juicio (acreedores hipotecarios). En este caso, los acreedores deberán rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes dentro de los 20 días de haberse realizado el remate. Esta rendición de cuentas se sustancia por incidente, con intervención del concursado y del síndico. Una vez cubierto el crédito, el remanente debe ser depositado en el plazo que fije el juez, a la orden del juzgado.

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3. Suspensión de remates y medidas precautorias . En la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan al deudor el uso de la cosa gravada. NOTIFICACIONES Regla general. Desde la presentación del pedido del concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en la secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria. Edictos. La resolución de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo. Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los 5 días de haberse notificado la resolución. Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por 5 días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de 20 días, desde la notificación del auto de apertura. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición. Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los edictos, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo la declaración de apertura de concurso preventivo, identificación del concursado, la fijación de la fecha hasta la cual los acreedores pueden presentarse a verificar sus créditos, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores. La correspondencia debe ser remitida dentro de los 5 días de la primera publicación de edictos. La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

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DESISTIMIENTO El desistimiento implica la finalización del concurso preventivo. Puede ser sancionatorio o voluntario. Desistimiento sancionatorio. Cuando el concursado no cumpla con ciertas cargas se lo tendrá por desistido en el concurso preventivo: -

Presentar los libros comerciales. Publicar los edictos. Depositar judicialmente el importe por gastos de correspondencia.

Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su solicitud hasta la primera publicación de edictos sin requerir la conformidad de sus acreedores. Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad previsto si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el 75% del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa: -

-

A los acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la presentación del informe individual del síndico. Después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico. Una vez dictada la sentencia de verificación, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el juez.

Efectos del desistimiento. No se puede solicitar nuevamente concurso preventivo dentro del año posterior si existen pedidos de quiebra pendientes. Se da en los casos en el que se inició el concurso con pedidos de quiebra y se desistió, prosiguiendo con aquellos pedidos anteriores. Si no existiesen pedidos de quiebra pendientes se puede iniciar de nuevo. PERIODO INFORMATIVO El periodo informativo abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general del síndico, inclusive. Durante el mismo, se aporta al proceso la información necesaria para que el concursado pueda presentar las propuestas de acuerdo. PROCESO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS Es aquel que tiene como objeto comprobar y obtener el reconocimiento de la legitimidad de las acreencias, así como su categoría (quirografario, privilegiado). Los titulares de los créditos persiguen el fin de ser considerados acreedores concurrentes, esto es,

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acreedores habilitados para participar en el concurso, decidir sobre la propuesta de acuerdo, y, en última instancia, cobrar. Etapas 1) Solicitud de verificación de créditos. Los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso se presentan ante el síndico solicitando la verificación de sus créditos y deberán contener: - Personería - Objeto - Monto del crédito - Causa y origen del crédito. Relatar hechos. Demostrar negocio causal de esa acreencia y privilegio si existiere, acompañando documentación (contrato, documentación respaldatoria, facturas, etc). - Constituir domicilio - Pago de arancel (% de salario de secretario de juzgado de primera instancia) La solicitud se debe presentar en original y 2 copias. El síndico certifica las copas y devuelve original. Una copia es para el legajo y otra para el juzgado. Quien no hay presentado la solicitud en la fecha fijada en el auto de apertura se presentará posteriormente en verificación incidental. Efectos de la solicitud de verificación de créditos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. 2) Impugnaciones de créditos. Se realizan ante el síndico dentro de los 10 días hábiles de presentados, pudiendo realizarlas el concursado y sus acreedores. La impugnación puede ser por monto o por tipo de crédito (privilegio). 3) Informe individual (art 35 LCQ).Vencido el plazo para realizar impugnaciones, el síndico cuenta con 20 días hábiles judiciales para presentar un informe sobre cada uno de los acreedores aconsejando la verificación o rechazo de cada uno de los créditos. Dichos informes no son vinculantes y deberán contener: - Acreedor - Monto - Documentación - Si hubo impugnación o no - Recomendación sobre qué hacer con ese crédito. El sindico aconseja que un crédito se declare: a. Verificado. Si no tuve impugnaciones y está acreditado. b. No verificado. No tuve impugnaciones pero no está acreditado. c. Admisible. Si recibió impugnaciones, sean válidas o no y está acreditado. d. Inadmisible. Si recibió impugnaciones, sean válidas o no, y si no está acreditado el crédito parcial. 4) Resolución judicial. Presentado el informe individual + 2 primeras horas, el juez tiene 10 días hábiles judiciales para resolver. Para ello, tiene en cuenta las recomendaciones del síndico y el análisis propio de tribunal. Efectos del auto del art 36: Declarar verificado, no verificado, admisible o inadmisible un crédito, los privilegios y determinar el pasivo concursal. Además, determina el cómputo de las mayorías necesarias para votar el acuerdo, teniendo en cuenta solamente a los verificados y a los admisibles. Notificación de la resolución: Si el juez no se expide dentro de los 10 días, tanto el concursado como los acreedores quedan notificados al día posterior de nota. Si cumple, quedan notificados al otro día de la resolución, aunque no sea día de nota.

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Dentro de los 20 días hábiles judiciales a partir de la notificación de la resolución, comienza el plazo para recurrir la misma mediante incidente de revisión, tanto por los acreedores, concursado y síndico en quiebra. - Los créditos verificados no podrán ser revisados, salvo que haya existido dolo. En este caso, las acciones por dolo tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso y caducan a los 90 días hábiles judiciales de la resolución del art 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse. - Los créditos declarados admisibles o inadmisibles pueden revisarse. Vencido el plazo de 20 días queda firme y produce efectos de cosa juzgada, salvo dolo. El incidente de revisión es una demanda, con su formato, ante el mismo juzgado que dictó la resolución. Debe contener personería, objeto, acompañar copias de documentación entregada al síndico y prueba (todos los medios). Se corre traslado al concursado (en caso que recurra un acreedor), o al acreedor (en caso que recurra el concursado) y también al síndico para que dictamine posteriormente. Se abre a prueba y se corre traslado nuevamente al síndico para que dictamine. Resuelve el juez rechazando revisión o haciendo lugar. La sentencia es recurrible con recurso de apelación para que revea la Cámara.

CATEGORIZACIÓN, PERIODO DE EXCLUSIVIDAD Y REGIMEN DE ACUERDO PREVENTIVO CATEGORIZACIÓN DE ACREEDORES. PRESENTACIÓN DE PROPUESTA DE CATEGORIZACIÓN. 10 días hábiles judiciales después del auto del art 36, el concursado debe presentar al síndico y al juez la propuesta de categorización de acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta los montos verificados y declarados admisibles, en donde puede adoptar las categorías mínimas legales o crear más categorías. La categorización debe hacerse con criterio de razonabilidad, pudiendo considerarse los montos verificados o admisibles, la naturaleza de las prestaciones (créditos dinerarios o no dinerarios) y cualquier otro criterio razonable. La propuesta de clasificación la debe hacer el concursado y tiende a facilitar la solución preventiva, adecuando el arreglo con los acreedores a las necesidades y posibilidades de las diferentes clases de estos. No pueden mezclarse dentro de una misma categoría acreedores de diferentes graduación. Lo que si es posible es crear más categorías dentro de los quirografarios como agrupar diferentes categorías de privilegiados conforme a su naturaleza (acreedores privilegiados especiales laborales, acreedores privilegiados generales fiscales, acreedores con derechos reales de garantía sobre ciertos bienes, etc). La propuesta para acreedores privilegiados es opcional por su naturaleza. La clasificación es un beneficio ofrecido al concursado para facilitarle la solución preventiva. Nada obstaría a que si no existen créditos quirografarios laborales y el concursado no propone acuerdos a los acreedores privilegiados se formule una sola propuesta para todos. Créditos subordinados: La norma se refiere a esta como una categoría inferior a los quiroografarios, siendo aquellos que hubieran convenido oportunamente postergar sus

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derechos hasta el pago total o parcial de otras deudas del deudor, sean presentes o futuras. INFORME GENERAL DEL SÍNDICO. 30 días después de presentado el informe individual, el síndico deberá presentar un informe general, el cual se presentará por triplicado y deberá contener: -

Análisis de las causas del desequilibrio económico Composición de activo y pasivo Enumeración de los libros de contabilidad Referencia sobre inscripción del deudor en los registros correspondientes (en caso de sociedades en IGJ). Expresión de la época en la que se produjo la cesación de pagos Informar, en caso de sociedades, si los socios hicieron los aportes correspondientes Enumeración de los actos que considere que deben ser revocados Opinión fundada respecto de la categorización que el deudor hubiere efectuado Informar si el deudor es pasible del trámite legal previsto en la ley de defensa de la competencia

Finalidad del informe. El informe general permite a los acreedores tener un panorama acerca del patrimonio del concursado para que tengan en cuenta al momento de votar la propuesta de acuerdo. Dentro de los 10 días de presentado dicho informe general, los acreedores y el concursado pueden presentar observaciones al informe. El juez no dicta resolución sobre las observaciones, sino que sólo se agregan para agregar información. RESOLUCIÓN DE CATEGORIZACIÓN (art 42). Vencido el plazo para observar el informe general del síndico, el juez tiene un plazo de 10 días hábiles judiciales para dictar la resolución en donde fije las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. En esta resolución, el juez nombrará a los integrantes del segundo comité de control, el cual estará conformado por 1 acreedor con mayor monto por cada categoría y 2 representantes de los trabajadores de la concursada. PERIODO DE EXCLUSIVIDAD Transcurre en los 90 días hábiles judiciales posteriores a la notificación por ministerio de la ley de la resolución judicial de categorización, ampliable hasta un total de 120. Durante este período, el concursado debe ofrecer propuestas de acuerdo preventivo por categorías, si las hubiera hecho, y obtener las conformidades de las mayorías de acreedores estipuladas en el art 45 LCQ. Fracasado este período para lograr acuerdo a propuesta del concursado, sólo en concursos preventivos de ciertas personas jurídicas, que a la vez sean grandes concursos, se abre el llamado período de salvataje durante el cual los acreedores y terceros interesados pueden formular propuestas de acuerdo preventivo, conforme art 48 LCQ. PROPUESTAS Se hacen por categorías, si el concursado las hubiera hecho, y pueden consistir en quita, espera o ambas, entrega de bienes a los acreedores, constitución de sociedad con los acreedores quirografarios en la que estos tengan calidad de socios, reorganización de la sociedad deudora, emisión de bonos, emisión de obligaciones negociables o debentures, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con las mayorías necesarias.

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- El deudor puede presentar más de una propuesta dentro de cada categoría entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. - La presentación de propuestas a los acreedores privilegiados es optativa. - La propuesta no puede consistir en una prestación que dependa exclusivamente de la voluntad del deudor. - La propuesta debe incorporarse al expediente para hacerla conocer públicamente por los menos 20 días hábiles judiciales antes del vencimiento del período de exclusividad. La omisión causa la quiebra indirecta, salvo el salvataje previsto en el art 48 LCQ. El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada. Audiencia informativa: Se celebra 5 días antes del vencimiento del período de exclusividad ante el juzgado, el concursado, el comité de acreedores y acreedores. Los que concurren podrán hacerle preguntas al deudor sobre las propuestas y el estado de las negociaciones. Si antes de esta fecha el concursado obtuvo las conformidades necesarias para lograr el acuerdo esta audiencia no se lleva a cabo. PLAZO Y MAYORÍAS PARA LA OBTENCIÓN DEL ACUERDO Para obtener la aprobación del acuerdo preventivo el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto con la propuesta con la conformidad acreditada y certificada (escribano público, autoridad judicial o administrativa) Mayorías necesarias: Se requiere una doble mayoría. Por un lado la de acreedores y por el otro lado del capital computable, conformado por los créditos verificados o admisibles (incluye los créditos privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio, incorporándose a los quirografarios. Los que hayan promovido incidente de revisión no serán tomados en cuenta para computar los créditos). Se excluye del cómputo al cónyuge, parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. CATEGORIA QUIROGRAFARIOS PRIVILEGIO GENERAL PRIVILEGIO ESPECIAL

MAYORIA DE ACREEDORES Mayoría absoluta

QUE REPRESENTEN 2/3 partes de capital computable

Mayoría absoluta

2/3 partes de capital computable

Unanimidad

Unanimidad

Cuando el deudor ha clasificado a sus acreedores para obtener propuestas diferenciadas, deben obtenerse las mayorías en todas y cada una de las clases. Si esas mayorías no se obtienen se debe considerar fracasado el concurso preventivo y se declarará la quiebra sin más trámite. Excepciones:

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a. Compensación de conformidades en concursos en caso de agrupamiento: permite compensar los excedentes de conformidades logradas en ciertas categorías con los déficit de conformidades en otras. b. Si dentro de la categorización de acreedores quirografarios no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios si se cumplen los siguientes requisitos: - Aprobación por al menos una de las categorías de los acreedores quirografarios. - Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario total. - No discriminación en contra de las categorías disidentes: no impedir que los acreedores disidentes puedan elegir cualquiera de las propuestas acordadas con la categoría que las aprobaron. - Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes. Si el concursado hubiere presentado propuestas para los acreedores quirografarios y para los privilegiados, puede ocurrir que obtenga la conformidad solamente de los primeros. En este caso solo será declarado en quiebra si manifiesta que condicionaba la propuesta de los quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a los privilegiados. Una vez presentadas las conformidades de los acreedores, el juez dictará auto que declare la existencia del acuerdo. Finalizado el período de exclusividad sin que el deudor presente las conformidades se decreta la quiebra indirecta, o salvataje en su caso. IMPUGNACIÓN, HOMOLOGACIÓN, NULIDAD Y CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO A partir que la resolución que declara la existencia del acuerdo, hay un período de 5 días hábiles judiciales para impugnar el acuerdo, por los acreedores con derecho a voto, por los acreedores que hubieren iniciado incidente de revisión tardía (aunque este no se hubiera resuelto) y por los acreedores que hubieren iniciado incidente de revisión por no haber sido admitido su crédito. Causales: c. Error en el cómputo de las mayorías necesarias d. Falta de representación de acreedores (por ej, por falta de personería) e. Exageración u ocultación del activo o exageración del pasivo, viciando la voluntad del acreedor (cree que si no acepta la propuesta en la quiebra no cobrará nada) f. Inobservancia de las formas esenciales para la celebración del acuerdo, pudiendo invocarla aquellos acreedores que no hayan prestado conformidad. Tramitadas las impugnaciones el juez debe resolver. Si considera procedente, decreta la quiebra, caso contrario debe homologar el acuerdo. La resolución es apelable. Homologación. La homologación es la aprobación que el juez otorga al acuerdo aprobado por los acreedores. Esa aprobación es condición para la validez y exigibilidad del acuerdo preventivo. Los jueces no pueden un juicio de valor sobre los aspectos empresariales del acuerdo para homologarlo, quedando librado a la decisión consensuada entre el deudor y sus acreedores. Las conductas de la concursada son irrelevantes para decidir por la

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homologación, separando la empresa del comportamiento de sus empresarios. El juez debe analizar formalmente el acuerdo. Sin embargo, la ley establece que podrán no homologar acuerdos que sean contrarios al derecho, al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, configurando abuso del derecho o fraude a la ley. El juez homologará: -

Si existe una propuesta única aprobada por las mayorías requeridas. Si existen propuestas múltiples por existir categorías dentro de los acreedores quirografarios, cuando se hubieran obtenido las mayorías requeridas en cada categoría, o cuando se cumplen los requisitos para imponer el acuerdo aprobado por una de las categorías a las demás.

Efectos: 1. Novación de las obligaciones. Aquellas con causa o título anterior a la presentación del concurso quedan extinguidas y se transforman en nuevas obligaciones que surgen del acuerdo homologado. La novación no importa la extinción de las obligaciones de fiadores o codeudores solidarios. 2. La homologación alcanza a todos los acreedores quirografarios con causa o título anterior a la presentación del concurso, por más que no hayan participado del concurso reclamando contra el deudor una vez finalizado el concurso, a los privilegiados que hayan renunciado a su privilegio y a quienes hayan deducido incidente de verificación tardía, una vez que sus créditos sean declarados verificados o admisibles. Conclusión del acuerdo: Una vez homologado, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico, aunque en la práctica no es así. Además deberá: 1. Constituir las garantías necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo. 2. Ejecutar las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo. 3. Mantener la inhibición general de bienes mientras se cumpla el acuerdo. Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones respecto a la administración de sus bienes. Una vez cumplido el acuerdo el juez debe dictar un auto de declaración de cumplimiento. A partir de allí comienza el período de inhibición durante 1 año durante el cual el deudor no podrá solicitar nuevamente su concurso preventivo, ni la conversión de quiebra en concurso preventivo. Ante incumplimiento total o parcial del acuerdo se produce la quiebra indirecta por fracaso de concurso preventivo, a instancia del acreedor interesado, del comité de control o del propio deudor por no poder cumplir. Nulidad. Sólo pueden plantear la nulidad del acuerdo preventivo los acreedores comprendidos en el acuerdo dentro de los 6 meses desde la homologación. La sentencia que decrete la nulidad debe contener la declaración de quiebra del deudor. Causales: 1. Dolo del deudor para exagerar su pasivo 2. Dolo para ocultar activo 3. Dolo para aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente.

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Efectos: -

Declaración de quiebra indirecta. Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes del concurso. Los acreedores que hubieran renunciado a un privilegio lo recuperan. Entre otros.

CONCURSOS EN CASO DE AGRUPAMIENTO Es la presentación concursal preventiva, simultánea y vinculada, ante el mismo juez, de una pluralidad de sujetos (personas físicas o jurídicas) que estén empresarialmente integrados. Se da en casos de grupos económicos. La relación de agrupamiento debe estar exteriorizada, surgiendo de los estados contables, de la inscripción (caso de una unión transitoria de empresa), etc. Para la apertura del concurso basta con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico. Es competente el juez que le corresponda entender del concurso de la persona con más activo de acuerdo al último balance. Existirá un proceso por cada persona concursada. El informe general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento. Las propuestas de acuerdo preventivo pueden ser separadas o unificadas. Las propuestas en las que se trata unificadamente el pasivo de todos los integrantes del grupo permite la compensación de excedentes de conformidades. PROPUESTA POR TERCEROS O SALVATAJE Es la posibilidad de terceros para que ofrezcan propuestas de acuerdo a los acreedores cuando el concursado no llega a un acuerdo con los acreedores. El concursado debe ser una persona jurídica, srl, sociedad por acciones, cooperativas o sociedades en las que el estado sea parte. No procede cuando sea una persona física, mutuales, aseguradoras y cuando se trate de pequeños concursos. El tercero que obtenga el salvataje obtendrá las acciones o cuotas sociales de la empresa salvándola de la quiebra. Trámite a. Apertura de registro. Vencido el periodo de exclusividad sin que el concursado obtenga las conformidades el juez tiene 2 días para abrir un registro de oferentes en el expediente. b. Una vez abierto, los terceros, acreedores o no, que estén interesados en adquirir las acciones o cuotas sociales de la concursada tienen 5 días para inscribirse para formular una propuesta. c. Si hay inscriptos en el registro el juez nombrará a un evaluador para que realice una valuación de la empresa para establecer su valor de mercado. En base a esta valuación el juez dictará una resolución fijando el valor de las acciones o cuotas sociales. d. Quienes se hayan inscripto podrán presentar propuestas hasta el día de la audiencia informativa establecida en este procedimiento, pudiendo mantener o

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modificar las categorizaciones realizadas por el deudor. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con los restantes oferentes. e. Todos los oferentes tienen un plazo de 20 días para obtener las conformidades a partir del auto que fijó el valor de las acciones o las cuotas sociales. El primer oferente que presente las conformidades adquiere el derecho a que se le transfieran las acciones o cuotas sociales de la concursada. Los acreedores declarados verificados o admisibles pueden otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor, rigiendo las mismas mayorías que en el periodo de exclusividad. f. Si no se obtienen conformidades se declara la quiebra indirecta sin más trámite.

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL INTRODUCCIÓN La reorganización de la empresa en crisis o en estado de cesación de pagos, puede intentarse a través de distintos mecanismos de reorganización: los formales, que son los concursos preventivos, y los informales, que son los acuerdos extrajudiciales entre un deudor y algunos, o todos, de sus acreedores, en donde negocian y acuerdan sobre sus

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obligaciones y créditos para intentar salir de esa situación crítica. Estos acuerdos tienen naturaleza contractual y son obligatorios para las partes que lo suscriben, no requiriendo mayorías establecidas, ya que se rigen por el derecho común no concursal. Pueden consistir en quitas, esperas, entre otras cosas. No se exige que estos acuerdos respeten igualdad de trato entre acreedores siendo posible acordar condiciones diferentes para cada uno de los acreedores. Las ventajas son la informalidad, rapidez, economía, frente a una mayor lentitud, formalismo y onerosidad de los procesos judiciales. Sin embargo, carecen de efectos generales que afectan a los acreedores cuando se abre un concurso preventivo, como la suspensión de las acciones individuales contra el deudor, la interrupción de intereses, salvo que dichos efectos se pacten en el acuerdo, operando sólo entre las partes contratantes. Mediante la ley 24.522 se introduce el instituto del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, contemplando una nueva figura para cierta clase de acuerdos extrajudiciales judicialmente homologados. En su texto original se hablaba de acuerdo concursal regulado o formal, mediante el cual la obligatoriedad del mismo era entre acreedor y deudor que suscribían el mismo, y se otorgaba oponibilidad de dicho acuerdo frente a una quiebra posterior del deudor. Con la reforma mediante ley 25.589, dichos acuerdos, debidamente homologados, ya no son obligatorios únicamente para las partes por haber prestado conformidad, sino para todos los acreedores, pertenecientes a la clase cuyas mayorías lo aprobaron. Además, surge los mismos efectos del concurso preventivo. Es por ello, que a través de su incorporación en la ley como un mecanismo legal, ya no es apropiado ubicarlo dentro de los mecanismos informales, sino como un mecanismo de reorganización formal, asimilable, por algunos, con un concurso preventivo abreviado. CONCEPTO El acuerdo preventivo extrajudicial es un instituto creado por la ley el cual consiste en un contrato celebrado entre un deudor y todos, o parte, de sus acreedores que puede ser sometido a homologación judicial. Tiene como fin evitar la apertura de un proceso concursal. Presupuesto objetivo. Pueden solicitar la homologación de un APE las mismas personas que pueden solicitar la apertura de un concurso preventivo. Presupuesto subjetivo. Del deudor debe encontrarse en estado de cesación de pagos o en dificultades financieras o económicas de carácter general (etapa previa a la cesación de pagos). Forma. Debe celebrarse por instrumento público o instrumento privado con firmas certificadas por escribano público. La ley no exige mayorías para la celebración de un APE, pero sí para su homologación. Contenido. Rige el principio autonomía de la voluntad. Homologación judicial. El deudor debe presentar ante el juez el acuerdo y los siguientes documentos. -

Estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del acuerdo.

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Listado de acreedores y los datos de sus créditos. El contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados, detallando la contabilidad y documentación que respalden ello. Listado de juicios o procedimientos administrativos en trámite o con condena no cumplida. Enumerar libros de comercio o las registraciones contables suficientes, en caso de no contar con libros. Monto de capital que representan los acreedores que firmaron el acuerdo y el porcentaje que representan respecto de todos los acreedores registrados.

Efectos de la presentación. A partir de la presentación del APE, y ordenada la publicación de edictos, se suspenden todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las excepciones del art. 21: procesos de expropiación, juicios laborales, cuando el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario. Mayorías requeridas: Mayoría absoluta de los acreedores quirografarios que representen las 2/3 partes del pasivo quirografario total, con las excepciones del art. 45: Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma. Publicidad. La presentación debe publicarse mediante edictos por 5 días en el BO, en el diario de circulación del lugar y en todas las jurisdicciones donde el deudor tuviere establecimientos. Oposición. Dentro de los 10 días de la última publicación de edictos, los acreedores denunciados y aquellos omitidos dentro del listado denunciado por el deudor, podrán presentar oposiciones por omisiones o exageración del activo o pasivo o por la inexistencia de la mayoría exigida para su homologación. Si es necesario, se abrirá a prueba y el juez resolverá. Si se cumplen los requisitos legales y no hay oposiciones, el juez homologará sin más trámite. Honorarios. Si existen oposiciones, el juez determinará el pago de honorarios de los profesionales intervinientes. Efectos de la homologación. El APE es oponible a todos los acreedores, aunque no haya prestado conformidad. En este sentido, tiene los mismos efectos que el acuerdo preventivo homologado. En caso de incumplimiento, y posterior quiebra, muchos de los actos son considerados ineficaces e inoponibles a la quiebra sujetos a acciones de recomposición patrimonial.

QUIEBRA CLASES

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La quiebra puede ser: -

Indirecta: Declarara por el juez ante el fracaso del concurso preventivo o del salvataje. Directa: A pedido del propio deudor o de sus acreedores.

QUIEBRA INDIRECTA Se da en los siguientes casos: a. Si el concursado no presenta en término las propuestas de acuerdo preventivo, antes de que termine el período de exclusividad. b. Si el deudor no obtiene las conformidades necesarias. c. Cuando fracase el salvataje, en los casos establecidos, por la falta de oferentes, por la falta de acuerdo o falta de homologación. d. Si el juez declara procedente una impugnación al acuerdo de concurso preventivo. e. Si el concursado no paga honorarios. f. Si se decreta la nulidad al acuerdo de concurso preventivo. g. Por incumplimiento del acuerdo de concurso preventivo, sea total o parcial. QUIEBRA DIRECTA No es necesaria la pluralidad de acreedores, bastando uno sólo. La quiebra directa puede ser solicitada por: a. Quiebra voluntaria: El propio deudor. Debe cumplir con los requisitos formales exigidos para la apertura del concurso preventivo y debe poner todos sus bienes a disposición del juzgado. Puede desistir del pedido de quiebra si antes de la publicación de edictos demuestra que desapareció su estado de cesación de pagos. Para la presentación se requiere el cumplimiento de los requisitos del art 11. b. Quiebra necesaria: Por acreedores, excepto cónyuge, ascendientes y descendientes y cesionarios de sus créditos. No 1 sólo acreedor con un crédito exigible (vencido, líquido e impago) es suficiente, no se requiere pluralidad. Requisitos. En este caso, el acreedor debe probar sumariamente los siguientes requisitos sustanciales: 1. 2. 3. 4.

La existencia de su crédito Que el deudor es un sujeto concursable Hechos reveladores del estado de cesación de pagos del deudor Si es un acreedor con privilegio especial, debe mostrar que el bien sobre el que recae el privilegio no es suficiente para cubrir su crédito. Esta mayor exigencia no se aplica a los privilegiados laborales especiales

Trámite. Acreditados los requisitos, el juez citará por cédula al deudor para que invoque y pruebe lo que crea necesario para que el pedido sea rechazado, probando, por ej, que no se encuentra en estado de cesación de pagos o rechazando el crédito de quien inicia el proceso (acreditando que la obligación no está en cabeza de él o que está cancelada), alegando que solicitó su concurso preventivo, que no es sujeto concursable, etc. Si no se acreditan los requisitos, la petición se rechaza sin más trámite. No existe un juicio de antequiebra, no habiendo una etapa probatoria extensa: una vez oído el deudor, se oirá el acreedor y se resolverá aceptando o rechazando el pedido de quiebra.

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Antes de decretar la quiebra, a pedido y bajo responsabilidad del acreedor, el juez dictara las medidas precautorias para proteger la integridad del patrimonio del deudor, ej: inhibición general de bienes, intervención en sus negocios, etc. Se requiere que se considere acreditado lo invocado por el acreedor (verosimilitud en el derecho) y peligro en la demora. Algunos autores agregan la contracautela. Desistimiento. El acreedor puede desistir solamente si no se ha citado al deudor. El deudor no puede desistir de su pedido de quiebra, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos. SENTENCIA DE QUIEBRA Una vez analizados los requisitos, el juez tendrá 5 días para aceptar o rechazar la apertura de la quiebra. Para ello, la sentencia de quiebra debe contener: 1. Individualización del fallido y de los socios con responsabilidad ilimitada si la fallida fuera una sociedad 2. Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros que corresponda 3. Orden de entregar al síndico los bienes del fallido 4. Intimación al deudor para que cumpla los requisitos exigidos para pedir su quiebra, si aún no lo hizo, y para que entregue al síndico los libros de comercio 5. La prohibición de hacer pagos al fallido 6. Orden de interceptar y entregar al síndico la correspondencia del fallido 7. Intimación al fallido para que constituya domicilio procesal en el lugar de la tramitación del juicio 8. Orden de comunicar a las autoridades competentes la prohibición de salida del país, mediante oficios 9. Orden de vender los bienes del deudor y la designación de quien hará las enajenaciones 10. Designación de quien realizará el inventario de los bienes del fallido 11. Designación de una audiencia para el sorteo del síndico 12. En los casos de quiebra directa o indirecta por nulidad o incumplimiento del acuerdo la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de créditos y las fechas para la presentación de los informes individuales y del informe general por parte del síndico Edictos. Dictada la sentencia, el secretario del juzgado será el encargado de publicar los edictos para dar publicidad a la quiebra por 5 días en el boletín oficial y en el diario de cada jurisdicción en las que el fallido tenga establecimiento o en que se domicilie un deudor solidario.

POSIBILIDADES DEL DEUDOR FRENTE A SENTENCIA DE QUIEBRA El deudor puede: a. Pedir la conversión de la quiebra en un concurso preventivo. La conversión consiste en la transformación del proceso de liquidación de la quiebra en un concurso preventivo a pedido del deudor.

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Debe solicitarla dentro de los 10 días de la última publicación de edictos. Debe ser un sujeto concursable y cumplir con los requisitos formales del art 11. No procede la conversión: -

Cuando el deudor se encuentre en período de inhibición (1 año desde la declaración judicial de cumplimiento del último concurso preventivo). Cuando la quiebra sea indirecta o estando en trámite un concurso preventivo.

Efectos del pedido de conversión. El deudor que solicitó la conversión no puede ya interponer el recurso de reposición para dejar sin efecto la sentencia de quiebra. Sin embargo, el pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia. b. Interponer recurso de reposición. El recurso de reposición es un recurso tendiente a dejar sin efecto la sentencia de quiebra declarada a pedido de acreedor. El deudor debe interponerlo dentro de los 5 días a partir que tomó conocimiento de la sentencia de quiebra, fundarlo en el mismo escrito en la ausencia de estado de cesación de pagos o que no es un sujeto concursable, y agregar la documental probatoria. Luego de valorar las pruebas presentadas por el deudor, el juez dictará resolución admitiendo o rechazando el recurso. La misma es apelable, tanto por el deudor (si fue por rechazo), o por el acreedor (si fue por admisión). La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos de la misma. Levantamiento sin más trámite. Es una variante del recurso de reposición que se da cuando el fallido, al interponer el recurso, deposita la suma de los créditos que produjeron la quiebra, acreditando, de esta manera, la ausencia del estado de cesación de pagos. En este caso, el juez, sin necesidad de escuchar a las partes, decreta el levantamiento inmediato. La resolución que hace lugar al levantamiento es inapelable, pero la que lo deniega es apelable por el deudor con efecto devolutivo. La interposición del recurso no impide que el proceso continúe, salvo en lo que refiere a la liquidación de los bienes. Efecto de la revocación. Es un modo de conclusión de la quiebra, haciendo cesar todos sus efectos. Revocada la sentencia, quien solicitó la quiebra con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente (deudor), tramitando ante el juez del concurso. c. Plantear la incompetencia del juez. Dentro de los 5 días a partir que se tomó conocimiento de la sentencia de quiebra, el deudor o cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar que se declare la incompetencia del juzgado interviniente. Si es admitida, se remite el expediente al juzgado correspondiente, siendo válidas las actuaciones que se hubieran realizado, no cesando los efectos de la quiebra.

EFECTOS

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a. En relación al patrimonio del fallido: 1. Desapoderamiento total. Impide al fallido de realizar actos de administración y disposición sobre sus bienes, los existentes a la fecha de sentencia de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación. Los mismos serán ejercidos por el síndico y todos aquellos realizados por el fallido serán ineficaces e inoponibles a los acreedores. Quedan excluidos ciertos bienes, como los inembargables, ciertas indemnizaciones, derechos no patrimoniales (daños materiales o morales a su persona). La sentencia de quiebra tiene ejecutoriedad inmediata a su dictado, no siendo necesario que el fallido se notifique. 2. Incautación. Luego de declarada la sentencia de quiebra, se procederá a la incautación de los bienes del fallido, pudiéndose realizar mediante: - Entrega directa de bienes al síndico. - Incautación de los bienes del deudor que están en poder de terceros. - Clausura del establecimiento del deudor y demás lugares donde se encuentren sus bienes y papeles. 3. Conservación y administración de los bienes. El síndico toma posesión de los bienes bajo inventario y debe realizar todas aquellas acciones tendientes a la conservación y administración, debiendo: - Procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido e iniciar los juicios necesarios para su percepción. - Solicitar la venta inmediata de los bienes perecederos y los que estén expuestos a una disminución de su valor. - Realizar los contratos necesarios para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. - Realizar contratos de locación o cualquier otro con el fin de obtener frutos, previa autorización del juez. - Toda suma de dinero percibida debe ser depositada en el banco de depósitos judiciales dentro de los 3 días a la orden del juzgado. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados son ineficaces. 4. Herencias. Si el fallido acepta una herencia o legado, se pagarán las deudas que tenía el causante y el remanente ingresará a su patrimonio para pagar a sus acreedores. No puede repudiar herencias o legados si perjudica el interés de los acreedores. 5. Donaciones. Los bienes donados al fallido a partir de la sentencia de quiebra ingresan a su patrimonio y quedan sometidos al desapoderamiento. La condición de que los bienes no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto a los acreedores, no resultando inválida la donación. Si la donación es con cargo, el síndico debe evaluar la incidencia económica en caso de aceptarla, requiriendo de todas maneras la autorización judicial. Si el síndico rechaza la donación el fallido puede aceptarla pero el donante no tendrá derecho alguno respecto del concurso. 6. Legitimación procesal. El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio relativo a los bienes desapoderados, debiendo actuar el síndico en su nombre. Puede solicitar las medidas judiciales conservatorias hasta que el síndico se presente (medidas para evitar prescripciones, caducidades). Extrajudicialmente puede actuar con omisión del síndico. Judicialmente puede actuar en todos aquellos juicios relativos a bienes no sujetos al desapoderamiento. b. En relación a la persona del fallido:

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1. Deber de cooperación. Cada vez que el juez o el síndico lo requieran, el fallido deberá dar explicaciones para esclarecer su situación patrimonial y la determinación de los créditos. Caso contrario, puede utilizarse la fuerza pública. 2. Autorización para viajar al exterior. El fallido no puede viajar al exterior, salvo casos de extrema gravedad o urgencia, hasta la presentación del informe general del síndico, pudiendo ser prorrogado este plazo por resolución fundada. 3. Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado para ejercer el comercio, para integrar sociedades y para ser administrador, gerente, etc., de sociedades, asociaciones y fundaciones. 4. Empleo, profesión y oficio. Aunque se encuentre inhabilitado, puede realizar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, con la excepción de cargos gerenciales. Los ingresos percibidos estarán afectados al desapoderamiento, respetando el límite de inembargabilidad de los salarios (se puede embargar el 20% del remanente del salario mínimo vital y móvil). 5. Interceptación de correspondencia. El juez libra oficio al correo para que la correspondencia dirigida al fallido sea remitida al síndico. Tiene como fin detectar bienes del fallido. Serán abiertas en presencia del fallido y del juez, y las personales serán devueltas. 6. Muerte o incapacidad del fallido. En caso de muerte, el fallido es sustituido por los herederos y en caso de incapacidad por su representante. Sin embargo, los efectos personales cesan con el fallecimiento del fallido. c. En relación a los actos prejudiciales a los acreedores Retroacción de la quiebra. La quiebra produce efectos también hacia el pasado. El efecto retroactivo de la quiebra permite al juez revisar los actos realizados por el fallido antes de la sentencia de quiebra (periodo de sospecha) y que declare la ineficacia de aquellos actos que perjudiquen a sus acreedores (disminución de activos, violación al principio de igualdad, etc). Período de sospecha. Es el tiempo que transcurre entre la fecha de inicio de cesación de pagos y la sentencia de quiebra. La ley establece un plazo máximo de 2 años contados desde la sentencia de quiebra directa, para evitar atentar contra la seguridad jurídica, o desde la presentación en concurso preventivo Dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe general del síndico los interesados (acreedores y terceros) pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico. Ineficacia concursal. El acto declarado ineficaz será inoponible a sus acreedores, pero tendrá validez entre las partes y frente a terceros (diferencia con la nulidad). Existen tres supuestos de ineficacia: 1. Actos ineficaces de pleno derecho (sin necesidad de prueba o tramitación): - Actos a título gratuito. - Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad (viola principio de igualdad). - Constitución de hipoteca o prenda sobre una deuda que originariamente no tenía esa garantía, transformando un acreedor quirografario en uno privilegiado. La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición expresa y sin tramitación. Es apelable y recurrible por vía incidental.

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2. Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos (acción revocatoria concursal). Los demás actos onerosos pueden ser declarados de ineficaces si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento de su estado de cesación de pagos. Debe probarse que el acto se realizó durante el período de sospecha, que el tercero tenía conocimiento y el perjuicio a los acreedores. Acción de ineficacia. Son partes en esta acción: el síndico, en representación del fallido como actor, y los terceros cocontratantes del fallido como demandados, incluyendo los eventuales subadquirentes que no sean de buena fe. También puede ser iniciada por los acreedores después de 30 días de intimar al síndico para que la inicie. La acción puede tramitar por vía ordinaria o incidental. Ventajas: - Si inicia el síndico: beneficio de litigar sin gastos, los gastos son cargados a la quiebra, se necesita mayoría de los acreedores (mayoría simple de capital). De la petición se da traslado a los acreedores para que presten conformidad o no. - Si inicia acreedor: del monto que ingresa a la quiebra se le reconoce un privilegio entre el 10 y 33% para satisfacer su crédito, sino se configura el enriquecimiento ilícito. 3. Acción civil de fraude o pauliana. La segunda parte del art. 120 establece la posibilidad de ejercer las acciones de fraude previstas en el Código Civil y Comercial. Se debe probar que el actor se encontraba en estado de insolvencia al tiempo de realizar el acto cuestionado aunque no se encuentre en el periodo de sospecha, probar el perjuicio a los acreedores, probar que el crédito es anterior al acto del deudor y que quien contrata estuvo en connivencia probando el dolo de fraude. d. Efectos generales sobre las relaciones jurídicas. 1. Principio de universalidad. Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a la quiebra, no pudiendo actuar en forma individual, debiendo presentarse a verificar sus créditos y privilegios. 2. Acreedores hipotecarios y prendarios. Los acreedores hipotecarios y prendarios deben presentarse a verificar y pueden esperar a la liquidación de los bienes para cobrar o pueden reclamar el pago mediante la venta del bien, aun antes de finalizado el trámite de verificación mediante el trámite de concurso especial del art. 209. 3. Vencimiento de plazos y suspensión de intereses. Con la sentencia de quiebra se consideran vencidas de pleno derecho las obligaciones del fallido pendientes de plazo. Se suspenden los intereses, salvo los que corresponden a intereses compensatorios de créditos con garantías reales y de créditos laborales. 4. Fuero de atracción. La declaración de la quiebra atrae al juzgado todos los juicios de contenido patrimonial iniciados contra el fallido, salvo los de expropiación y los que sean de relaciones de familia, garantías reales y los casos de litisconsorcio pasivo necesario. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél

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sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito. 5. Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención. Quien estuviera ejerciendo este derecho sobre un bien del fallido, deberá entregarlo al síndico. 6. Bienes de terceros. El tercero que haya entregado al fallido un bien en comodato, u otras figuras que no impliquen la transferencia de dominio, podrá pedir al juez la restitución del mismo. 7. Compensación. Es la extinción de una obligación a causa de que fallido y acreedor, son deudores y acreedores recíprocos. Sólo produce efectos si operó antes de la sentencia de quiebra. e. Efectos particulares sobre los contratos. 1. Contratos en curso de ejecución. Si el fallido cumplió con su obligación, el cocontratante debe cumplir. Si el cocontratante cumplió y el fallido no, debe solicitar la verificación de créditos. Si hay prestaciones recíprocas pendientes, el cocontratante puede pedir la resolución del contrato. Será el juez quien decida la continuación o la resolución del contrato, con la opinión del síndico. 2. Resolución de contratos. A partir de la quiebra, no procede la resolución de contratos por incumplimiento. Ciertos contratos quedan resueltos automáticamente: los intuitu personae (prestación personal del fallido), los de ejecución continuada, y los normativos (mandato, concesión, agencia). 3. Promesas de contratos. No se pueden hacer valer en la quiebra. El boleto de compraventa solo será oponible al concurso si es adquirente es de buena fe y pagó el 25% del precio. En este caso, contra el pago del resto el juez ordenará escriturar. 4. Sociedades.Si algún socio ejerció el derecho de receso, yéndose de la sociedad y cobrando la participación que tenía en ella, mientras la sociedad estaba en cesación de pagos, deberá reintegrarlo. Los acreedores pueden solicitar la integración de los aportes debidos a la sociedad. 5. Seguros. No se resuelven los contratos de seguro por la sentencia de quiebra. El acreedor del seguro deberá presentarse a verificar su crédito. 6. Alimentos. Se pueden reclamar los adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra. 7. Locación de inmuebles - Si el fallido es locatario y lo utiliza para fines comerciales: se aplica la regla de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes o las reglas sobre la continuación de la explotación de la empresa, si se hubiera decidido. - Si lo utiliza como vivienda, el contrato es ajeno al concurso y no podrán reclamarse los alquileres adeudados. - Si tiene fin comercial y de vivienda, hay que analizar el caso en particular, como la división material del bien, etc. 8. Renta vitalicia. Si es oneroso y el obligado a cumplirlo cae en quiebra, el contrato se resuelve y el beneficiario debe presentarse a verificar. Si fue gratuita, el contrato se resuelve pero el beneficiario no tendrá derecho a reclamar nada en la quiebra.

f.

Continuación de la explotación de la empresa.

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Una vez declara la quiebra debe procederse a la venta de los bienes del deudor, pero en ciertos casos el síndico puede continuar con la explotación de la empresa: - Cuando la interrupción pudiera resultar dañina al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. - Cuando se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse. - Cuando entienda que el emprendimiento es económicamente viable. - Conservación de fuentes de trabajo si las 2/3 partes del personal en actividad o de acreedores laborales, organizados en cooperativa, lo soliciten al síndico juez, si el síndico no hubiera aceptado aun el cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta 5 días luego de la última publicación de edictos. Si la cooperativa está en formación tienen hasta 40 días para regularizar la situación, el cual puede prorrogarse. Luego de la petición, tienen un plazo de 20 días, a partir del pedido formal, para presentar un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones, el cual se le dará traslado al síndico por 5 días para que emita su opinión. El síndico debe poner en conocimiento al juez dentro de las 24 horas para que adopte las medidas pertinentes o decida el cese de la continuación en la explotación. Dentro de los 20 días de haber aceptado el cargo, el síndico debe informar al juez sobre la posibilidad de continuación de la empresa y la conveniencia de enajenarla en marcha por su mayor valor en el mercado. Dicho informe deberá contener la posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, las ventajas que tendrían los acreedores, las de los terceros por el mantenimiento de la actividad, el plan de explotación, las modificaciones a realizarse en la empresa, los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación, y cómo se cancelará el pasivo existente, objeto de la quiebra. Dentro de los 10 días de presentado el informe, el juez deberá expedirse, autorizando o no y pronunciándose sobre el plan de explotación, el plazo por el que se continuará, la cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado, los bienes que pueden emplearse, la desginación de uno o más coadministradores, etc. Si se autoriza, el síndico o el coadministrador pueden realizar cualquier acto de administración ordinaria relativo a la continuación en la explotación. Aquellos que excedan esta administración, requieren autorización judicial. El juez puede autorizar la constitución de garantías especiales. El juez podrá poner fin a la continuación en la explotación cuando ella sea deficitaria o cuando perjudique a los acreedores. g. Efectos sobre el contrato de trabajo. Contrato de trabajo. La quiebra no produce la disolución de los contratos de trabajo, pero sí su suspensión por el término de 60 días corridos, plazo para que el juez decida sobre la continuación, o no, en la explotación de la empresa. Vencido ese plazo sin decisión de continuación de la empresa el contrato queda disuelto a la fecha de la sentencia de quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar.

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Continuación de la empresa y contrato de trabajo. Si se decide la continuación, el síndico tiene 10 días para elegir al personal que continuará trabajando. Los trabajadores despedidos tienen derecho a la verificación, así como los que continúen en funciones. No es aplicable para cooperativas. Los sueldos son pagados por la quiebra. En los casos de despidos por cierre de la empresa o por adquisición de un tercero el contrato se disuelve. Las indemnizaciones gozan de la preferencia del art. 240 de gastos de administración y del proceso. Adquisición de la empresa en marcha. El que adquiere la empresa no es considerado sucesor del fallido en relación a los contratos de trabajo existentes. Los importes adeudados con anterioridad a los trabajadores deberán ser reclamados en la quiebra. Respecto a los derechos laborales es considerado sucesor en el concurso.

TRÁMITE DE LA QUIEBRA

PERIODO INFORMATIVO En la sentencia de quiebra, el juez establecerá la fecha hasta la cual los acreedores podrán solicitar la verificación de sus créditos. 1. Verificación de créditos. En los casos de quiebra indirecta, los acreedores que hayan obtenido la verificación de sus créditos no necesitarán presentarse a verificar. Los que se presenten con posterioridad a la presentación del concurso podrán requerir la verificación por vía incidental. Todos los acreedores con causa o título anterior a la declaración de quiebra deben solicitar la verificación de sus créditos en la quiebra directa, indicando monto, causa y privilegios. La petición de hace por escrito y en duplicado y se debe pagar al síndico un 10% del salario mínimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito, en concepto de gastos del período de información. Se exceptúa de esto último a los créditos laborales y a los inferiores a 3 salarios mínimos, vitales y móviles. Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpiendo los plazos de prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas. Dentro de los 10 días de la resolución judicial sobre la verificación, el síndico solicitará a los acreedores verificados y admisibles que designen un comité de acreedores de contralor de la etapa liquidatoria. 2. Observación de los créditos. Vencido el plazo para solicitar la verificación de créditos por el plazo de 10 días se podrán realizar observaciones respecto de las

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solicitudes formuladas, conforme art. 35. Dentro de las 48 hs de vencido dicho plazo el sindico presentará al juez copia de las impugnaciones recibidas para su incorporación a los legajos. 3. Informe individual sobre la procedencia de los créditos, conforme arts. 35 al 40. 4. Resolución judicial sobre la verificación de créditos. Informe general. 30 días después de presentados el informe individual, el síndico presentará el informe general, el cual podrá ser observado por el deudor o los acreedores. LIQUIDACIÓN Inmediatamente después de dictada la sentencia de quiebra, el síndico deberá comenzar la venta de los bienes del fallido salvo que haya recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, que haya sido admitida la conversión en concurso preventivo o que se haya resuelto la continuación en la explotación. Enajenación de los bienes. La venta de los bienes debe hacerse preferentemente en el siguiente orden: -

Enajenación de la empresa como unidad Enajenación del conjunto de bienes que integren el establecimiento del fallido Enajenación singular

Enajenación de la empresa. Procedimiento: -

-

-

-

-

-

El designado para la enajenación realiza la tasación Puede ser efectuada por subasta pública Si se ordena la venta sin recurrir a la subasta pública corresponde al síndico la elaboración de un pliego de bases y condiciones, el cual será aprobado por el juez dentro de los 20 días de presentado a consideración. Una vez redactado el pliego se publicarán edictos por 2 dias con la ubicación y el destino del establecimiento, el plazo para formular ofertas en sobre cerrado y la fecha de apertura de los mismos. El oferente presenta el sobre cerrado con la oferta, la documentación del estatuto y personería en caso de ser una sociedad, y una garantía de mantenimiento de la oferta equivalente al 10%. A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación. Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.

Enajenación de bienes singulares. Se realizan por subasta pública o mediante licitación. Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.

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Sobre aquellos bienes que no puedan ser vendidos, el juez podrá disponer su entrega a asociaciones de bien público. Las enajenaciones deberán efectuarse dentro de los 4 meses desde la sentencia de la quiebra, o desde que ella quede firme si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en 90 días. El incumplimiento de este plazo es causal de remoción automática del síndico y martillero, además de mal desempeño en el cargo por parte del juez. INFORME FINAL A los 10 días de aprobada la última enajenación el síndico debe presentar un informe final en dos ejemplares que contendrá: -

Rendición de cuentas con las operaciones y comprobantes. Resultado de la venta de bienes, detallando montos. Enumeración de los bienes que no pudieron venderse, de los créditos no cobrados y de los créditos pendientes de demanda judicial. Proyecto de distribución final, teniendo en cuenta los créditos verificados y admisibles y los privilegios.

Presentando este informe final el juez regula honorarios. Publicidad. Se publicarán edictos por 2 días dando a conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios. Esto puede ser reemplazado por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la economía de gastos así lo aconseje. Dentro de los 10 días siguientes, el fallido y los acreedores podrán formular observaciones al informe. Deben hacerse reservas de los créditos que estén sujetos a una condición suspensiva, y aquellos pendientes de resolución judicial o administrativa.

DISTRIBUCIÓN Pago del dividendo concursal. Una vez aprobado el proyecto de distribución, se pagará el dividendo que corresponda a cada acreedor, mediante depósito judicial o transferencias bancarias. El derecho de cada acreedor a cobrar el dividendo concursal caduca al año contado desde la fecha de aprobación del proyecto. Esta caducidad es de pleno derecho y se produce de oficio, destinando esos fondos al patrimonio estatal para el fomento de la educación común. Luego de la distribución final se pueden hacer distribuciones complementarias con los bienes que no fueron vendidos o con aquellos que ingresen con posterioridad al activo del concurso. Presentación tardía de acreedores. complementarias a realizarse.

Sólo

podrán

cobrar

CLAUSURA DEL PROCESO Y CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

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de

las

distribuciones

La CLAUSURA no pone fin a la quiebra, sólo la suspende. Es el cierre transitorio cuando no hay bienes a liquidar. Si ingresan nuevo bienes se produce la reapertura. Durante la clausura subsiste la quiebra y sus efectos. Puede ser declarada por distribución final o por falta de activos. Por distribución final: cuando luego de liquidar todo el activo y practicar la distribución final, el importe no alcance para pagar la totalidad de los créditos a los acreedores. Por falta de activos: Cuando después de realizada la verificación de créditos el activo no alcance ni siquiera para pagar los gastos del proceso. Esta clausura importa presunción de fraude, por lo que el juez debe comunicarla a la justicia penal. La CONCLUSIÓN pone fin a la quiebra y sus efectos. No hay posibilidad de reapertura. Si desde la resolución que dispone la clausura pasan 2 años sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión de la quiebra. Puede darse por: a. Avenimiento. Es el acuerdo celebrado entre el fallido y todos sus acreedores verificados, por el cual estos dan su consentimiento para poner fin a la quiebra. Generalmente es por la obligación del fallido a una prestación (pago de sumas de dinero). Se requiere: - Unanimidad de todos los acreedores verificados. - Consentimiento por escrito con firmas autenticadas. - Debe ser formulado después de la verificación y hasta que se enajene el último bien. Acreedores no hallados y pendientes de resolución. El juez puede requerir al deudor que deposite una suma de dinero para pagar a los acreedores verificados no hallados y a los pendientes de resolución judicial. Garantía para asegurar el pago de los gastos y costas. El juez puede requerir una garantía al deudor. Si el fallido no otorga la garantía sigue el trámite de quiebra. Efectos. -

Hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. Si el deudor no cumple con los acuerdos con sus acreedores no se podrá pedir la reapertura de la quiebra, sino que se deberá abrir una nueva.

b. Pago total. Cuando con los bienes vendidos se pagan todos los créditos verificados y admisibles y los gastos y costas de la quiebra. El juez podrá declararlo una vez aprobada la distribución definitiva, porque de allí surge si alcanza para pagar los créditos y los gastos y costas del proceso. Si existe remanente, se deben pagar los intereses suspendidos. El saldo debe entregarse al deudor. c. Carta de pago. Cuando se paguen los gastos del proceso y cuando se agregue al expediente carta certificada de todos los acreedores por la cual expresen que fueron extinguidos sus créditos. d. Inexistencia de acreedores verificados. e. Transcurridos 2 años desde la clausura. Sin que se realice la apertura. EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA

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La extensión de la quiebra consiste en extender la quiebra de una persona (quiebra principal) a otra (quiebra refleja o por extensión) aunque esta última no se encuentre en estado de cesación de pagos. Causas de la extensión a. Quiebra refleja. Declarada la quiebra de una sociedad, debe declararse también la quiebra de todos sus socios con responsabilidad ilimitada. b. Quiebra por extensión. 1. Actuación en interés personal. Se extiende a toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, dispuso de los bienes como si fueran propios en interés personal y en fraude a los acreedores. 2. Abuso de control. La quiebra se extiende a toda persona controlante de la sociedad fallida cuando ha desviado indebidamente el interés social de ésta, en dirección unificada al interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. El control societario está permitido, por ello para que se extienda la quiebra ese control debe ser abusivo. 3. Confusión patrimonial inescindible. Cuando los patrimonios de distintas personas se confunden, siendo imposible su delimitación la quiebra se extenderá de una a la otra. Grupos económicos. Cuando dos personas o más formen un grupo económico la quiebra no se extenderá salvo que se cumplan alguna de las causas. Trámite. 1. Petición de la extensión. Puede pedirla el síndico o cualquier acreedor (nunca el deudor), después de la sentencia de quiebra y hasta 6 meses después de la presentación del informe general del síndico. 2. Competencia. Si se declara la extensión, tendrá competencia para intervenir en todas las quiebras. 3. Masa única. Cuando haya confusión patrimonial, la sentencia que declare la extensión dispondrá la formación de una masa única con todos los activos y pasivos. 4. Masas separadas. Cuando no haya confusión patrimonial se consideran por separado los activos y pasivos de cada fallido. Cada acreedor cobrará en la quiebra de su deudor y con los remanentes de cada masa separada se formará un fondo común para ser distribuído entre los acreedores no satisfechos. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES Y TERCEROS A diferencia de la extensión de la quiebra, no se declara la quiebra de un tercero, sino que se lo declara patrimonialmente responsable por haber ayudado a producir un daño a los acreedores del fallido. a. Responsabilidad de representantes. Representantes, administradores, mandatarios, gestores de negocio, etc., que hubieran dolosamente producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor deben indemnizar los perjuicios ocasionados. b. Responsabilidad de terceros. Quienes participen dolosamente en actos tendientes a la disminución de activos o exageración del pasivo también deberán indemnizar los daños causados y reintegrar los bienes que aun tengan en su poder, no pudiendo reclamar ningún derecho en la quiebra.

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La responsabilidad se extiende a los actos practicados hasta 1 año antes de la fecha inicial de cesación de pagos. PRIVILEGIOS. CLASES DE CRÉDITOS 1. Acreedores privilegiados. Son aquellos titulares de créditos a los que la ley le otorga una preferencia de cobro. a. Privilegio especial. La preferencia de cobro recae sobre la venta de un bien determinado. - Gastos de construcción, mejora o conservación de la cosa. - Créditos por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses y por indemnizaciones tienen privilegio sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias del concursado que sirvan para la explotación de la empresa. Cuando estos créditos no puedan ser satisfechos en su totalidad con la venta de esos bienes, se les reconocerá privilegio general. - Impuestos y tasas sobre dichos bienes. - Hipotecas, prendas, warrant y los correspondientes a debentures y boligaciones negociables con garantía especial o flotante sobre los bienes afectados a la garantía. - Créditos indicados en la ley de navegación, código aeronáutico, ley de entidades financieras y en la ley de seguros. - Antes de pagar un crédito con privilegio especial, se debe reservar el monto correspondiente a la conservación, administración y venta del mismo, así como los honorarios de los funcionarios del concurso por las diligencias realizadas sobre dicho bien. 2. Gastos de conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y por el trámite del concurso. 3. Privilegio general. La preferencia recae sobre la venta de todos los bienes del concursado, una vez pagados los créditos con privilegio general. - Créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses y los créditos por indemnizaciones, vacaciones , sac y los importes por fondo de desempleo. - Capital por prestaciones adeudadas a la seguridad social. - Impuestos y tasas adeudados al fisco. - Capital por facturas de crédito aceptadas por hasta 20 mil por cada vendedor o locador. - Si el concursado es persona física: gastos funerarios, por enfermedad durante los últimos 6 meses de vida, gastos de necesidad por alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los 6 meses anteriores a la presentación en concurso o la declaración de quiebra. 4. Acreedores quirografarios. Son aquellos titulares de créditos que no tienen ninguna preferencia de cobro. Pago. Una vez pagados los créditos con privilegio especial y aquellos correspondiente a conservación y gastos del proceso, se pagarán los generales. Sólo podrán cobrarse la totalidad aquellos acreedores laborales con privilegio general del producto líquido restante. Una vez satisfechos los acreedores laborales con privilegio general, lo que quede del producto líquido se dividirá en dos: una parte para pagar el resto de los acreedores con privilegio general y la otra parte para pagar los quirografarios.

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Si los créditos con privilegio general no pueden ser pagados en su totalidad con la mitad que les correspondía, participarán a prorrata en la mitad de los quirografarios. Por ende, la forma de pago será la siguiente: 1. 2. 3. 4. 5.

Privilegio especial y gastos de conservación de dichos bienes. Gastos de conservación de los bienes y gastos de justicia. Privilegio general especial. Privilegio general. Quirografarios y privilegio general no satisfecho.

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