Fin de La Persona

November 28, 2017 | Author: Guerreroo Cedillo Marko | Category: Death, Marriage, Life, Evidence (Law), Estate (Law)
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Derecho civil

“Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad”

TEMA

: FIN DE LA PERSONA

DOCENTE

: PEDRO INFANTE

ASIGNATURA

: DERECHO CIVIL

FACULTAD

: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA

: DERECHO

CICLO

: II

INTEGRANTES

:

     

YAQUELINE ISABEL CORDOVA QUINTANA LUIGUI GIOMAR PALOMINO QUINTANA YEISON ALEXANDER PEREZ VILLARRUEL GUIDO MORAN CHUNGA MARICARMEN BENABIDEZ GARRIDO VILELA APONTE KATIUSCA

PERU-TUMBES 07 DE MARZO DE 2012

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Dedicatoria Quiero dedicarle este trabajo A Dios que me ha dado la vida y fortaleza para terminar este proyecto de investigación, A mis Padres por estar ahí cuando más los necesité; en especial a mi madre por su ayuda y constante cooperación y por apoyarme y ayudarme en los momentos más difíciles.

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Fin de la persona Muerte Generalidades.- el titulo séptimo, en tres capítulos, norma lo relativo al fin de la persona. Al lado de la muerte natural se regula lo atinente a la muerte presunta y lo concerniente a la declaración de existencia, si fuera el caso, de la persona cuya muerte fue presuntamente establecida. El titulo séptimo, como se advierte, reúne al final de la sección primera los aspectos vinculados a la muerte de la persona, lo que significa una invocación de carácter sistemático si se atiende a que el código civil de 1936 trataba lo referente a la muerte natural al comienzo del libro primero, conjuntamente con el inicio de la personalidad, y apenas dedicaba dos artículos, el 611° y el 612° - ubicados en el segundo- a la muerte presunta. Articulo 61° Fin de la persona por razón de muerte 1. Comentarios al artículo original y vigente Articulo 61°.- la muerte pone fin a la persona. El artículo 61 declara, en términos generales, que la muerte pone fin a la persona. De este modo, sistemáticamente, se trata tanto de la muerte natural como se la presunta, con la diferencia de que en esta ultima eventualidad cabe la declaración de la existencia de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 67°. La muerte, en cualquier caso, termina con la calidad de sujeto de derecho inherente a la persona natural y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 660° del código, desde el momento de la muerte se transmiten a los sucesores los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Expresar qu3 la muerte pone fin a la persona significa, en otros términos, que no existe más sujeto de derecho, ente o centro de referencia normativa al cual atribuir situaciones jurídicas, derechos y deberes. Con la muerte incluye la capacidad jurídica inherente a la persona en tanto ser humano viviente. La muerte origina múltiples efectos jurídicos que van desde la disolución del matrimonio hasta la apertura de la secesión. Empero, si bien la muerte pone fin a la persona en tanto sujeto de derecho, la ley otorga a los familiares cercanos el poder para que puedan exigir el respeto a la memoria y a la confidencialidad de los papeles

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privados de la persona después de su muerte. Los familiares tiene, en virtud a su relación afectiva y del sentimiento del honor, un legítimo interés moral, reconocido por el ordenamiento jurídico, en proteger la memoria del difunto y vigilar que su voluntad, expresada en vida, se respete siempre que se encuadre dentro del ordenamiento jurídico. A pesar del hecho de la muerte y su consiguiente efecto jurídico, comprobamos que existe cierta continuidad de la persona atreves de sus obras o sus bienes, mediante su voluntad objetivada en un testamento o en un acto constitutivo de una función. Esta voluntad objetivada expresada en vida, se prolonga más allá de la muerte, más allá de la extinción de la persona. La noción de muerte, el momento de la misma y los medios adecuados para cerciorarse que ella se a producido son temas de capital importancia en nuestra época. En merito al adelanto científico y tecnológico, a las técnicas de los trasplantes de órganos y a los sistemas de reanimación artificial, se ha originado en tiempos recientes una profusa literatura medico – legal que nos ofrece diversos criterios para determinar el momento dela muerte. Hasta no hace mucho la muerte se asimilaba al instante de la “exhalación del ultimo suspiro”, expresión que se asociaba la muerte a la paralización del sistema respiratorio de la persona. Posteriormente, se considero que la muerte coincidía con “el ultimo latido del corazón “, o sea, se le vinculaba a la paralización del sistema cardiovascular o cardiocirculatorio. En los tiempos que corren, el instante de la muerte asocia por los más con la irreversible paralización de las funciones cerebrales. Esta evolución se produce en tanto los diversos sistemas y técnicas de reanimación han permitido reactivar el corazón y hacer que la persona, que no hubiese padecido lesión cerebral, recupere su función cardiovascular y continúe viviendo, a pesar de la transitoria parálisis del corazón. Los avances científicos conducen a presentar la muerte como un proceso, no obstante lo cual debe precisarse el momento mismo de la muerte. Esta concepción de la muerte como proceso permite a la doctrina referirse a la muerte relativa, a la muerte intermedia y a la muerte absoluta. La primera , es decir, la relativa , se describe como iniciándose en el instante en que las funciones superiores del sujeto se suspenden por breve tiempo , lo que no hace imposible , al menos teóricamente , su reactivación , siempre que no exista una lesión cerebral.se trataría de una paralización reversible de tales funciones , por lo que ellas se pueden eliminar ya sea de modo espontaneo o a través de la utilización de una determinada técnica instrumental .En el caso de la muerte intermedia , la paralización de las funciones

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antes citadas es irreversible , por lo que resulta imposible cualquier reactivación de ,las mismas, no obstante lo cual se comprueba algunas sobrevivencias biológicas que son totalmente insuficientes para constituir vida humana . La muerte absoluta o muerte biológica significa la desaparición definitiva de toda actividad biológica aun a nivel de células y tejidos. La gradualidad del proceso de la muerte ha dado lugar a diversas definiciones de la misma. La doctrina alude a la “muerte clínica” y a la muerte “muerte biológica”. Esta ultima, como se notado, equivale al final del proceso que comienza con la suspensión de las funciones superiores del organismo que concluyen con la extinción de todo síntoma o vestigio de vida celular. La muerte del organismo humano en su integridad no coincide con el instante de la llamada muerte clínica. Esta ultima, según la opinión mayoritaria, es la “hora cero” del proceso de la muerte, el instante el que, al cesar irreversiblemente las funciones respiratorias, cardiacas y cerebral, no existe mas vida humana no obstante que algunas células continúen biológicamente activas. Más precisamente, la muerte clínica se hace coincidir con la cesación de funciones cerebrales. Seria este el momento de la muerte relativamente para el derecho, a partir de lo cual no existe mas la persona. La muerte clínica no se confunde ni con la muerte relativa, a la que hemos hecho mención, ni con la muerte absoluta. La primera, como se ha apreciado, permite en ciertos casos la reactivación de funciones vitales si no existe lesión cerebral. La ultima, la absoluta, supone la cesación de todo vestigio de vida celular en el organismo, mas allá de la paralización delas funciones vitales. La muerte clínica, es la cesación total e irreversible de cualquier actividad del sistema nervioso central. Este ultimo concepto es el que recoge el mayor numero de adhesiones en la actual doctrina medico – legal. La muerte clínica significaría el momento dela muerte para todos los efectos jurídicos, a partir del cual es también posible practicar los trasplantes de órganos. Definido el instante dela muerte cabe preguntarse por el o los métodos adecuados para cerciorase del hecho de la muerte clínica. La doctrina nos presenta al respecto una pluralidad de métodos, unos clínicos otros instrumentales. Así, al método tradicional, al diagnostico clínico dela muerte, se añade en nuestros días la contribución del método electrocardiográfico y del método electroencefalógrafo. Este ultimo ofrecería el momento actual, la certeza de haberse producido la muerte clínica. Como afirma un destacado jurista “el inicio y simultaneidad de las condiciones

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requeridas para verificar el estado de muerte coma profundo, ausencia de respiración espontanea, requieren de una verificación de ininterrumpirá continuidad por doce horas; pero la hora cero, el momento de la muerte no se ubica al final dela verificación, si no mas bien en el instante en el cual las condiciones surgieron, con el indicado carácter de simultaneidad”. En todo caso, queda abierto al futuro, con el desarrollo de la ciencia y la tecnología, la posibilidad de que otros métodos mas precisos y sofisticados puedan sumarse a los asta hoy conocidos y aplicados. Problemas arduos a resolver son aquellos vinculados con la determinación de la muerte clínica en el caso que la vida dela persona subsista solo en base a especializados aparatos de reanimación. La doctrina, la legislación y la jurisprudencia debaten actualmente solo en las diversas implicancias del tema. Plurales son las posiciones que se advierten frente a la posibilidad de desconectar el instrumento de reanimación una vez que existe el diagnostico de la muerte clínica. Uno de los aspectos que suscita mayor discusión y polémica en aquel que se refiere la sustentación ética de una decisión de este tipo. Problema que ofrece dificultad de solución es el de determinar quien posee autoridad o derecho para ordenar tal desconexión, en caso de ser admitida. Algunos tratadistas opinan que es el propio sujeto el que debe manifestar tal voluntad, con anticipación, en el curso de su vida. Otros sostienen que es una decisión que competen solo los médicos, mientras que existen autores que manifiestan que ellos corresponden a la autoridad judicial. No faltan autores que piensan que los familiares más cercanos son las personas indicadas para adoptar una determinación en tales circunstancias. La discusión aun esta abierta. Estimamos que el progreso científico y tecnológico, unido a una constante valoración ético – jurídico, contribuirá a despejar dudas e interrogantes.

Proyecto de ley de enmiendas. Segundo periodo de sesiones 1997 – 1998 Articulo 61°.- la muerte pone fin al ser humano La modificación propuesta por al comisión se contrae a sustituir la expresión “persona” por la de “ser humano”, a fin de comprender la concebido en tanto este aun no es persona natural aunque que si es un ser humano, una persona por nacer.

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Proyecto de ley de enmiendas. Tercer periodo de sesiones 2003 – 2006 Como se expresado al comentar el texto de la propuesta del nuevo articulo 61° elaborado por la comisión de 1997 – 1998, antes citada, es necesario enmendar el articulo vigente a fin de comprender dentro de su prescripción a los concebidos los cuales, por en tanto seres humanos, no son aun personas naturales desde que todavía no han nacido. Articulo 62° Conmoriencia: Articulo 62°.- si no se puede probar cual de dos o mas personas murió primero, se las reputa muerta al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios. El articulo 62° recoge, al igual que lo hace el numeral 07° del código civil abrogado, la tesis dela conmoriencia. Es decir, como señala la norma, si no se puede probar cual de dos o mas personas murió primero, se les reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios. La solución propuesta elimina, en la eventualidad a que se refiere el artículo 62°, todo tipo de innecesarios presunciones y facilita la solución de la problemática inherente al caso. Se superan así las complicaciones derivadas de la tesis de la premoriencia de que sustentaban en presunciones fundadas en la edad o el sexo de las personas. Resulta carente de base científica y de lógica sostener, según ocurría dentro delos planteamientos de esta ultima tesis, en que la persona de mayor edad debía morir antes de la mas joven o que la mujer, por ser mas débil, dejaba de existir con anterioridad al varón.

Proyecto de ley enmiendas. Segundo periodo de sesiones 1997 – 1998 La comisión no propuso ninguna enmienda el artículo 62° del código civil

Declaración de muerte presunta Comentario al artículo origina y vigente

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Articulo 63°. Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del ministerio publico en los siguientes casos: -

-

cuando hallan y transcurrido 10 años desde las ultimas noticias del desaparecido o cinco y este tuviese mas de ochenta años de edad. cuando Allan transcurrido dos años si la desaparición de produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligro. Cuando existe certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.

El numeral contempla tres hipótesis sobre la base de las cuales cabe la declaración de muerte presunta a solicitud de cualquier interesado ósea de quien tenga legítimo interés económico o moral o del ministerio público en representación de la comunidad. La muerte presunta supone necesariamente la falta del cadáver, acepto en el caso que de existir, no puede ser reconocido, no obstante lo cual hay certeza de la muerte. Esta última circunstancia se contempla en el inciso tercero del artículo bajo comentario.

El inciso primero señala la posibilidad de declarar la muerte presunta de una persona por el transcurso de diez años desde que tuvo las ultimas noticias de su desaparición, ósea de aquella situación de hecho consistente en que la persona no se encuentre e su lugar de domicilio y se carece de información sobre su paradero. Ello supone que no se requiera, para el efecto de tal declaración, el que judicialmente se establezca previamente como ausente al simplemente desaparecido, lo que comporta una modificación del evento previsto en el articulo 611° del código de 1936, en cuando este ultimo numeral alude específicamente al ausente. La diferencia del dispositivo del código con el citado articulo 611° del código de 1936 reside en que este último prescribía, como uno de los supuestos para la declaración de muerte presunta, el discurrir del tiempo suficiente para que la persona cumpliese la edad de ochenta años, mientras que en el actual numeral señala para tal efecto el transcurso de cinco años desde la fecha en que el desaparecido hubiera cumplido tal edad. La modificación se justifica en tanto que no es infrecuente que la desaparición ocurra a edad muy próxima a los ochenta años o, simplemente, con posterioridad al cumplimiento del tal hecho. En la primera hipótesis, el tiempo requerido podría ser demasiado breve como para asumir una situación

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de muerte dela persona y , en la segunda se presentaba un vacío legal que era preciso integrar. El inciso segundo del numeral 63° posibilita la declaración de muerte ´presunta por el trascurso de solo dos años si el hecho de la declaración se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. Como se advierte, se ha reducido el plazo considerado en el código de 1936 que era de tres años a solo dos. Ello se explica por que, generalmente son múltiples y evidentes los indicios que inducen a presumir la muerte de la persona en dicho evento, por lo que no justifica una espera prolongada para obtener la correspondiente declaración judicial. La doctrina y la jurisprudencia suelen considerar normalmente como situaciones constitutivas de peligro de muerte los casos de guerra, la caída de un avión, el hundimiento de un barco o un terremoto, entre otros. Otra modificación, introducida en el citado inciso segundo, es la de haber precisado a partir de que instante se debe empezar a contar el mencionado plazo. Es decir, se fija un criterio para determinar el término inicial del mismo. La innovación se fundamenta en que no siempre el evento peligroso en cuestión se produce en un solo acto si no, mas bien, suele tener una secuencia prolongada. Por ello es necesario establecer que el plazo a de correr desde la cesación de tal hecho peligroso. El inciso tercero es enteramente novedoso en relación con el código abrogado. Se alude a la posibilidad de proceder a la declaración de muerte presunta en el caso que existía certeza de que la persona a fallecido, no obstante lo cual el cadáver no a podido ser encontrado o, habiendo sido hallado, no sea reconocible. Ello se explica en tanto pueden presentarse situaciones en las que, a través de testimonio indubitable, se llegue a la racional evidencia tanto del hecho que originó la muerte de la persona, como que, de tal acontecimiento peligroso no se podía salir con vida. Podría considerarse titulo de ejemplo, el caso del hundimiento de pescadores en un mar embravecido, evento aspectado por persona sobrevivientes que dan incuestionable testimonio del mismo, así como el hecho de haber observado el ahogamiento de un miembro de la tripulación. Dentro del inciso bajo comentario cabe también la posibilidad que se ayee el cadáver, o parte del mismo sin que a pesar de ello, pueda ser posible su identificación. Ejemplo, de esta hipótesis podría ser, ente otros el de una avioneta de una sola plaza que se precipita a tierra carbonizándose el piloto de la misma. Si bien no s posible identificar el cadáver existe certidumbre en cuanto al nombre de la persona que conducía el aparato. En este caso no existe duda alguna en cuando a determinar, pese al no poder identificar el cadáver, quien era la persona fallecido en el accidente. La declaración de muerte presunta puede legalmente viabilizase pese a que previamente, no se haya producido la declaración de ausencia. En realidad, lo que interesa para el efecto de la declaración de muerte presunta es el transcurso del tiempo desde que se produjo el hecho

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de la desaparición, la circunstancia del peligro que la rodeo o la certeza de la muerte pese a no hallarse o no poder reconocer el cadáver, si este hubiese sido encontrado. La declaración de muerte presunta produce todos los efectos jurídicos dela muerte natural. El capitulo V del derecho legislativo N° 310, de 12 de noviembre de 1984, establece las reglas procesales para la aplicación del articulo 63. Dicho legislativo prescribe que la solicitud de muerte presunta se tramita con observancia delos artículos 1284 – 1287 del código de procedimiento civiles, en cuanto sean aplicables; determina que el ´peticionario debe probar la causal invocada y que la solicitud será puesta en conocimiento de las personas que podrían ser herederos forzosos de aquel cuya muerte se presume y del ministerio publico. Precisa, así mismo, que la sentencia debe pronunciarse con previo dictamen del fiscal y será publicada en el diario oficial por tres veces interinarías, cualquier sea el lugar donde se sigue el proceso. Contra la sentencia proceden los recursos de apelación y de nulidad. La sentencia ni apelada será elevad en consulta. Ejecutoriada la sentencia de ordenara su inscripción en el registro del estado civil.

Proyecto de ley de enmiendas. Segundo periodo de sesiones 1997 – 1998

Articulo 63°.- procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del ministerio público, en los siguientes casos: -

-

Cuando hayan transcurrido cinco años desde las ultimas noticias del desparecido o tres si este tuviera mas de 80 años. Cuando haya transcurrido un año sin la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligró de muerte. El plazo corre a partir dela cesación del evento peligroso. Cuando la muerte este verosímilmente acreditada sin que el cadáver allá sido encontrado o identificado.

Las enmiendas aprobadas por la comisión responden a una necesidad sentida como la de es acortar los plazos para solicitar la declaración de muerte presunta. Así se reduce de diez a cinco años el plazo para declarar la muerte presunta de la persona de la que se carece de noticias y se ignora su paradero y, de cinco a tres años, en el caso de la persona que, encontrándose en esta situación, tenga mas de 80 años. Si la desaparición se produjo en circunstancias de peligro de muerte, se reduce de dos a unos años el plazo para solicitar la

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declaración de muerte presunta. Finalmente, para viabilizar la solicitud de declaración de muerte presunta, se corrige un error conceptual que obliga a sustituir en el inciso tres, de este numeral el concepto “certeza” para referirse a la muerte de la persona cuyo restos no han sido encontrados o identificados, por el pertinente en el sentido que la muerte de l persona este “verosímilmente acreditad”. En efecto, es imposible tener la certeza de la identidad de la persona cuyos restos no han sido hallados o no se pueden precisamente, identificar. Lo único posible es, como se propone por la comisión, que la muerte este “verosímilmente acreditada” utilizando los adecuados medios de prueba.

La enmienda del artículo 63 ° fue aprobada por la comisión el 22 de diciembre de 1997. Proyecto de ley de enmiendas. Tercer periodo de sesiones 2003 – 2006 La comisión ignoro la propuesta de modificación del artículo 63° que se aprobara por unanimidad en el segundo periodo de decisiones de 1997 – 1998. Consideramos que ellos es inconveniente pues es necesario, en aras de la seguridad jurídica, abreviar lo plazos establecido para la declaración de muerte presunta. La comisión considero, en su periodo de sesiones 1997 – 1998 tal como aparece en el texto antes citado, que los plazos fijados en el artículo 63° del código civil para solicitar la muerte presunta eran muy extensos por lo que convenían abreviarlos. En ese sentido, el primer punto se rebajo de 10 a 5 años el plazo para declarar la muerte presunta desde las últimas noticias del desaparecido, y a tres si este tuviera más de 80 años. Por otro lado, en el segundo punto se rebajo de 2 a 1 año el plazo en referencia cuando la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte, corriendo el plazo a partir de la cesación de dicho evento. Finalmente, en el tercer punto se sustituyo, por inadecuada, la expresión “certeza” , para referirse a la muerte sin que el cadáver allá sido encontrado o reconocido. En efecto, solo existe certeza de la muerte cuando se esta frente al cadáver. Lo pertinente, como se prescribe en la enmienda correspondiente, es referirse al caso en el cual la muerte este “verosímilmente acreditada” en ausencia del cadáver. Por lo expuesto, insistimos en la reforma del actual artículo 63° del código civil. Articulo 64° disolución del matrimonio por declaración judicial de muerte presunta Comentarios al artículo origina y vigente El artículo 64° prescribe que la declaración de la muerte presunta, al generar todos los efectos jurídicos de la extinción de la persona en cuanto sujeto de derecho, disuelve el matrimonio del muerto presunto, encontrándose facultado el cónyuge contribuyente para

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contraer nuevo matrimonio. El número establece que la declaración de muerte se inscribe en el registro de defunciones. Artículo 64° se funda con el hecho de que la muerte presunta predice los mismos ejemplos que la muerte natural, por lo que es lógica la disposición que determina la disolución del vínculo matrimonial contraído por el presuntamente muerto. Del mismo modo, la declaración de muerte presunta da lugar a la apertura dela sucesión. El presente número tiene su antecedente en el artículo 65° del código civil italiano, que prescribe que el cónyuge puede contraer nuevo matrimonio una vez ejecutada la sentencia de muerte presunta. El artículo bajo comentario debe concordarse con el numeral 68 del código que determina el reconocimiento de existencia del presuntamente muerto no inválida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el cónyuge sobreviviente. Al igual que lo acontece con la muerte natural, la declaración de muerte presunta debe escribirse en el registro civil para los efecto s de ley.

Proyecto de ley enmienda. Segundo periodo de decisiones 1997 – 1998 Articulo 65° contenido de la resolución de muerte presunta Comentarios al artículo original y vigente: artículo 65. En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido. Se considero conveniente introducir una norma que prescribiera la obligación, inherente al juez, de determinar en la resolución que declara la muerte presunta la fecha probable y, de ser posible, el lugar del fallecimiento del desaparecido. La fijación de una probable fecha, en la situación prevista, permite conocer el instante a partir del cual se origina la transmisión sucesoria y sus efectos consiguientes. Por lo demás, dicha fecha a de constar en la partida de la defunción correspondiente. El articulo bajo comentario prescribe que, además de la probable fecha de defunción, debe indicarse de ser posible, el lugar del fallecimiento del declarado muerto presunto. Es evidente que en ciertos casos se hace muy difícil precisar el lugar del deceso. En efecto, tratándose de una guerra o de acciones similares no solo existe dificultad para fijar una fecha si no que tal dificultad se agudiza si se debe señalar el lugar del acontecimiento fatal. La norma del numeral 65° integra un básico del ordenamiento civil anterior.

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Proyecto de ley enmendadas. Segundo periodo de sesiones 1997 – 1998 La comisión no propuso ninguna enmienda al artículo 65 del código civil. Articulo 66° Declaración de ausencia por improcedencia de muerte presunta Comentario del artículo original y vigente Articulo 66°.- el juez que considera improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia. El artículo en referencia faculta al juez, cuando considera improcedente dictar resolución de muerte presunta, a declarar de oficio la ausencia, de conformidad con los artículos 49° y siguientes del código. La norma pretende evitar, de esta manera dilataciones procesales contrarias al interés social, consistente a la protección del patrimonio del desaparecido y el de sus mas allegados familiares a los que, llegado el caso, podrían constituirse en sus herederos forzosos. La declaración de improcedencia de declaración de muerte presunta queda librada el arbitrio del juez. Ello puede ocurrir cuando considere que las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar la muerte de una persona al no haber sido hallado el cadáver o, de haberse encontrado, no es posible identificarlo de modo indubitable. Esta situación no puede presentarse, como es obvio, en la hipótesis planteada en el primer inciso de este artículo bajo comentario, desde que el transcurso de diez años es requisito suficiente para la declaración de muerte presunta. Empero, en el caso del inciso segundo, donde debe probarse que la desaparición de la persona se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte, el juez puede juzgar insatisfactoria la prueba actuada en relación con la presencia de dicha persona en tal evento o con la clasificación del hecho como constitutivo de peligro de muerte. Dudas parejas pueden suscitarse en el juez tratándose de la situación prevista en el inciso tercero del presente artículo.

Proyecto del ley enmiendas. Segundo periodo de sesiones 1997 – 1998 La comisión no propuso ninguna enmienda al artículo 66° del código civil. Reconocimiento de existencia Articulo 67° Reconocimiento de la existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada Comentario al artículo original

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Articulo 67°.- la existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada debe ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado o del ministerio publico, dentro del mismo proceso, con citación de quieres intervinieron en este y sin mas tramite de la prueba de supervivencia. El numeral 67° se refiere a la declaración de existencia de la persona cuya muerte presunta de declaro judicialmente. La persona que reaparece esta en aptitud de solicitar la declaración de existencia. Para el efecto debe aportar la prueba de supervivencia. En general, cualquier interesado o el ministerio público están facultados para accionar en el mismo sentido. El articulo en referencia, bajo el supuesto de la urgente necesidad de la persona de que se declare su existencia a fin de readquirir formalmente su categoría del sujeto de derecho, prescribe que tal declaración se ara sin mas tramite que la prueba de la supervivencia. Se discute en doctrina que si la declaración de existencia requiere necesariamente física de la persona en el lugar de su domicilio o es suficiente que de alguna manera idónea reivindique sus derechos y pruebe su supervivencia, aun encontrándose en el extranjero y valiéndose de un representante. El artículo 67° no exige el retorno físico de la persona al lugar de su domicilio por lo que será suficiente, como lo señala el indicado artículo, que pruebe su supervivencia. La declaración de existencia debe ser requerida antes el juez que declaro la muerte presunta y tramitada dentro del mismo proceso. En el procedimiento respectivo deben ser citadas aquellas personas que solicitaron tal declaración o sus herederos según, el caso. El numeral bajo comentario reconoce como antecedente el artículo 67° del código civil italiano. Comentarios del artículo vigente Artículo 67°.- la existencia de la persona cuya muerte hubiera sido hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del ministerio publico. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta. Como se puede advertir, se establecen en el numeral 67° que el reconocimiento de existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada se tramitara como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la referida declaración. Se suprime la participación del ministerio público. Hubiéramos preferido que se mantuviera su intervención dada la importancia jurídico existencia dela situación regulada por el articulo 67°. La modificación aparece en la primera disposición modificatoria del texto único ordenado del código procesal civil.

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Proyecto del ley de enmiendas. Segundo periodo de sesiones 1997 – 1998 Articulo 68° valides del nuevo matrimonio del cónyuge Comentarios al artículo original y vigente Articulo 68°.- el reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el cónyuge el numeral establece que la declaración de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el cónyuge, de ser casado. La formulación de esta norma fue precedida por un intenso debate en el ceno de la comisión revisora. La propuesta del ponente, que constituía el articulo 73° del proyecto publicado originalmente en el numeral 400° de l revista de jurisprudencia peruana de mayo de 1977, y luego en 1980 por la universidad católica del Perú, determinaba que la declaración de existencia producía la automática nulidad del nuevo matrimonio que hubiera celebrado el cónyuge de la persona cuya muerte presunta se declaro judicialmente. Este matrimonio surtía los efectos de uno contraído de buena fe. Posteriormente, en ausencia el ponente, la comisión reformadora considero oportuno agregar que, en caso de tal nulidad, el que fue conyugue de la persona cuya declaración de existencia se efectuó, deberá decidir entre el primer y segundo conyugue a fin de contraer un nuevo matrimonio. Finalmente la comisión revisora desestimo tanto la formula originaria del ponente como la elaborada posteriormente por la comisión reformadora, adoptando la solución del articulo 68°. Este numeral guarda concordancia con la solución del articulo 64° que determina que la declaraci0on de muerte presunta, que extingue la persona, disuelve el matrimonio del aquel considerado presuntamente muerto. De lo expuesto se advierte que, en cuanto a la materia tratada por el presenta artículo, se a presentado tres diversas soluciones. Dos de ellas radicalmente opuestas, es decir, la del ponente y la de la comisión revisora, y una tercera de la comisión reformadora, que se sitúa en una posición intermedia. Lo expresado no nos debe sorprender, ya que si revisamos la doctrina y la legislación comparada, encontramos varias y encontradas posiciones sobre el matrimonio del presuntamente muerto que reaparece y quien se reconoce su existencia legal. Ello demuestra lo arduo y complejo del asunto y os permite apreciar que el derecho, por no sr ciencia exacta, permite diversas valoraciones de una misma situación humana. Entre las posturas contrastantes antes indicadas se yerguen algunas intermedias que pretenden dar una justa regulación al problema humano planteado. El que estemos de acuerdos o no con la solución adoptada por la comisión revisora, que es la que recoge el código, no significa que ella carezca de atendibles argumentos a su favor. La doctrina, paradójicamente, esgrime por lo general el mismo argumento en sustento de tesis radicalmente opuestas. Nos referimos tanto a la que considera que la declaración de existencia del presuntamente muerto invalida el segundo o nuevo matrimonio del cónyuge

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que es la tesis del ponente como a aquella que sostiene que tal declaración no deja sin efecto el mencionado nuevo o segundo matrimonio, alternativa recogida por el código. El argumento que se alega en favor a ambas tesis es el de indisolubilidad del matrimonio. Los que propugnan la nulidad del nuevo o segundo matrimonio del cónyuge, mafiestan que el matrimonio solo concluye con la muerte natural o biológicamente de los cónyuges. Los que admiten la invalides de este segundo matrimonio argumentan, además que no es coherente la declaración e existencia faculte a la persona a reinvincar sus bienes y, en cambio, no le permite recuperar su estado matrimonial. Lo que contrariamente defienden la valides del segundo o nuevo matrimonio replican diciendo que la muerte pone fin a la persona y, por tanto, disuelve el matrimonio del presuntamente muerto. Los opositores de esta tesis arguyen que dentro de este orden de ideas, el declarado existente tampoco debería tener derecho a reivindicar su matrimonio desde que por habérsele considerado muerto, se extinguió todo derecho sobre el mismo. Al lado de las posiciones radicalmente opuestas antes enunciadas, acerca de la valides o invalides del segundo o nuevo matrimonio del cónyuge, se alzan soluciones intermedias que dejan librada ala voluntad de los cónyuges la solución de estado matrimonial. Este derecho definir tal situación se puede conceder tan solo al conyugue que contrajo el doble matrimonio como los nuevos conyugues e inclusive a los tres interesados en el problema. Es decir, a los nuevos conyugues y al declarado existente. Contra este tipo de soluciones intermedias se argumentan, por un sector de la doctrina, que no se puede dejar a la voluntad de las partes, es decir, a su subjetividad o capricho, la definición de un estado que interesa no solo a los directamente involucrados en el caso sino que supone una situación atinente al orden publico, desde que el matrimonio es una institución atinente al orden publico, desde que el matrimonio es una institución que reviste esta especial connotación. se arguye ,además, que facultar a los tres interesados para tal efecto puede ocasionar un contraste de intereses que no conduciría a la solución del problema. De otro lado, si se autoriza a uno solo de ellos a tomar una determinación, se le estaría concediendo un inequitativo privilegio. El conflictivo problema a sido también asumido por la legislación comparada , la que le a brindado tratamiento heterogenia ,. Ello pone de manifiesto la dificultad que experimentan los juristas para lograr una valoración justa frente al caso y muestra , al mismo tiempo la diversidad de criterios que se han aplicado para la solución del matrimonio de aquel que fue reconocido como existente luego de ser declarado muerto presunto. En Italia, un real decreto de 1919 permitía a cualquiera de los tres interesados impugnar el nuevo matrimonio , mientras el actual código civil de 1942 opto en su articulo 68 por la nulidad del nuevo matrimonio , el articulo 350 del código civil, alemán de 1900 permite a cualquiera de los conyugues del segundo o nuevo matrimonio proceder a su impugnación. Posteriormente, disposición del año de 1938, se atribuye solo al conyugue del reaparecido del derecho de impugnar dicho segundo matrimonio. En el Perú, como se ha evidenciado, se han discutido tres soluciones una de las cuales es la que acoge el actual código. La primera de ellas aparece ante el anteproyecto del ponente, y coincide con la solución brindada por el código civil italiano que opta por la nulidad del segundo o nuevo matrimonio. La comisión reformadora , en vez, prefirió la tesis contenida en la disposición alemana de 1938,que permite al conyugue del reaparecido impugnar el

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segundo matrimonio . La comisión revisora decidió declarar disuelto el primer matrimonio y , coherentemente , no invalidar el nuevo segundo matrimonio contraído por el conyugue del reconocido como existente . Esta diversidad de criterios, puesta de manifiesto durante el proceso de elaboración del código, es una demostración de la complejidad de la materia en tanto existen varias valoraciones posibles frente a una delicada situación humana. Como lo hemos expresado anteriormente, la doctrina muestra un repertorio de atendibles argumentos en sustento de cada una de las múltiples soluciones ensayadas. el ponente , en apoyo de su planteamiento sostenía en comunicación dirigida a la comisión revisora, que “es evidente que la muerte real o biológica pone fin ala personalidad para todos sus efectos” y que “en el caso de la muerte presunta, que al final de cuentas es una operación lógica , cabe la posibilidad de la plena rehabilitación civil del declarado muerto mediante la declaración de existencia “.se observaba además que “si la persona readquiere sus derechos patrimoniales y personales no vemos porque no pueda ocurrir lo mismo tratándose de su status matrimonial “. Artículo 69°: reivindicación de bienes Comentarios al artículo original y vigente Artículo 69°, el reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes de acuerdo a ley. La norma contenida en el artículo 69° enuncia los efectos patrimoniales de la declaración de existencia de la persona que con anterioridad fue declarada muerte presunta. Dicha la declaración de existencia la faculta para reivindicar los bienes en el estado en que se encuentra en el momento que se produce tal declaración, el juez deberá apreciar la buena o mala fe con el que hubieran actuado las personas que poseían tales bienes, ya que no podrían ser amparados los actos practicados de mala fe. Por el contrario, si tales personas hubiera procedido de buena fe, el declarado existente no podrá reclamar la restitución de bienes enajenados o de sumas pagadas para obtener la extinción de obligación o en relaciona cualquier otro acto que hubiese determinado la disminución de su patrimonio. En cualquier caso se tendrán presentes las reglas generales sobre la posesión, la transmisión de la propiedad y todas aquellas que fuesen pertinentes. Los actos de disposición y de gestión practicados por los herederos del muerto presunto son firmes, aunque el declarado existente esta en capacidad de sustituirse e la relaciones constituidas durante el tiempo de su desaparición. Tiene, así mismo, derecho a reclamar el precio pendiente de pago de bienes que hubiesen sido vendidos y a reivindicar aquellos adquiridos con el producto dela venta de los que le pertenecían. En general, pueden exigir el cumplimiento de obligación consideradas extinguidas a raíz de su muerte. La declaración de existencia no impide el curso de la prescripción ni el cumplimiento de su usucapión.

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Proyecto de la ley de enmiendas. Segundo periodo de sesiones 1997 – 1998 La comisión no propuso enmiendas al artículo 69° del código civil.

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