filosofía jurisprudencia

March 18, 2019 | Author: nancy | Category: Case Law, Anglo Saxons, Judge, Ciencia, Common Law
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jurisprudencia...

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jurisprudencia, aludía a la ciencia del derecho, derecho, En la Roma Antigua el concepto de jurisprudencia, defnida por Ulpiano en el Digesto, como “El conocimiento de las cosas humanas y divinas, además de la ciencia de lo justo y lo injusto”. Quien conocía la jurisprudencia era el jurisconsulto, persona dotada de un amplio saer, !ue incluía las cosas del mundo terrenal y del divino, para poder captar lo justo o injusto de determinada cuesti"n, !ue dejaan plasmadas en su s escritos llenos de sapiencia y sore todo de prudencia.

En el concepto actual, la jurisprudencia, alu de a sentencias judiciales concordantes sobre hechos similares, que se constituye en fuente de Derecho, Derecho , por la convicción de que la decisión ha sido justa, si se ha reiterado en el tiempo. El fin del derecho es el conocimiento, análisis, crtica, y aplicación de las normas jurdicas con la finalidad de arribar a la justicia, y la interpretación de los jueces, que seran o deberan ser, los sabios a los que !lpiano aluda, dara una garanta de arribar a ese ideal lo más pró"imamente posible. #or lo general, para que e"ista jurisprudencia, los precedentes deben ser varios, pero en ciertos casos, en Argentina, un solo fallo puede sentar jurisprudencia si su repercusión en la opinión p$blica y doctrinaria, ha tenido eco favorable. Estos casos referenciales y ejemplificadores, son llamados %&eading case' por el derecho anglosajón, que justamente concede a la jurisprudencia un lugar trascendente como fuente de su derecho no escrito, llamado (ommon &a). &a). En los pases de derecho continental la fuente más importante es la ley. En ciertos casos, la aplicación jurisprudencial es obligatoria para los jueces, como cuando las *alas de las (ámaras de Apelación deben respetar lo decidido en sentencias plenarias. En estos casos se constituye en fuente formal. (uando no es obligatoria, pero igualmente se impone por su fuer+a persuasiva, en la interpretación de la norma jurdica por otros jueces, que la adaptan a situaciones cambiantes, o llenan alg$n vaco del legislador, se la llama fuente material. (uando la jurisprudencia hace e"tensiva la aplicación de la norma legal a situaciones similares no previstas, se denomina jurisprudencia e"tensiva. Antes de la reforma de la ley -.-,, ya la jurisprudencia, ante el silencio legal del artculo /0 del (ódigo (ivil Argentino, -.- haba admitido que se aplicaran a la sociedad conyugal las normas de la civil, e"cluyendo al cónyuge culpable de la separación o divorcio, de los bienes gananciales del cónyuge inocente, adquiridos luego de la separación de hecho. A veces, al incluir otros hechos, se deforma la norma legal, al quitarle su primer sentido. #or ejemplo, cuando se inclua la incompatibilidad de caracteres dentro de las injurias graves como causal de divorcio, que son conceptos muy distintos. A veces, incluso puede oponerse a la misma norma legal, en vistas al fin superior de  justicia.

(uando la jurisprudencia e"cluye de la norma situaciones que ella e"presamente prev1, se la llama jurisprudencia restrictiva. #or ejemplo el artculo 2 del (ódigo (ivil antes de la reforma, no imputaba responsabilidad responsabilidad,, a las personas jurdicas j urdicas por los actos de sus representantes, no obstante lo cual la jurisprudencia lo admita. En 31"ico para que se siente jurisprudencia como fuente de derecho, deben e"istir cinco sentencias concordantes sobre un mismo tema. En 4uatemala es solo fuente complementaria de la ley. En Espa5a, se necesitan dos sentencias del 6ribunal *upremo, y si bien n o es fuente formal de derecho, se la utili+a en la b$squeda de la justicia, en la interpretación de la ley Nociones fundamentales: ciencia Habl Hablar ar de cien cienci cia a llev lleva a cons consig igo o impl implíc ícit ito o una una idea idea de cono conoci cimi mien ento to cier cierto to y comprobable, amén de una actividad prestigiosa y de sumo reconocimiento social. Sin embargo, la ciencia dista mucho de la idea predominante que tenemos cuando al pensar en ella nos referimos a las actividades propias de las ciencias exactas. o impo import rtan ante te para para noso nosotr tros os es cono conoce cerr cu!l cu!l es el camp campo o del del cono conoci cimi mien ento to que que mane"amos para después enmarcarlo en alg#n tipo concreto de saber. saber. $sí las cosas y siguiendo a %. &unge ', existen dos nociones que se atribuyen a la pala palabr bra a cien cienci cia, a, por por un lado lado al c#mu c#mulo lo de cono conoci cimi mien ento tos s con con cara caract cter erís ísti tica cas s determinadas y, por el otro, a la actividad que produce ese conocimiento. (anto el resultado como la actividad científicas tienen un campo de traba"o muy amplio que va desde las ciencias formales como la matem!tica o la l)gica hasta las ciencias f!cticas cuyo campo de acci)n es la realidad. os sistemas de ciencia f!ctica se construyen a través de ciertos elementos característicos como lo son los siguientes: '* no emplean variables l)gicas sin contenido, es decir, decir, sus premisas de consecuencia y resultado son posteriores a la existencia de los hechos que las construyen, o sea, existen relaciones de causalidad, como podría ser que el agua es líquida y por lo tanto mo"a +$ es &* -* exigen racionalidad, que es el apego a una ciencia formal que es la l)gica, la cual auxilia a las ciencias f!cticas a elaborar sus premisas * los postulados requieren de ser ver verifi ificab cables les por por la experi experienc encia ia ya sea indire indirecta ctamen mente te +hip)t +hip)tesi esis s genera generales les** o directamente +concreci)n singular de las hip)tesis*. Sin embargo, es ineludible se/alar que que la veri verifi fica caci ci)n )n es un proc proces eso o no defi defini niti tivo vo,, ya que que el dato dato arro arro"a "ado do por por la experiencia no es el necesariamente cierto o falso, ya que s)lo indica una probable respuesta a la hip)tesis formulada. 0n este punto, es fundamental dividir el estudio de las ciencias f!cticas en dos campos muy amplios: en ciencias naturales y en ciencias sociales. 0s muy importante hacer esta distinci)n porque es com#n atribuir la categoría de ciencia a la categoría de las naturales, ya que en virtud de cumplir 1cabalmente1 con el requisito de verificaci)n 2que es mal entendido como demostraci)n2 se da por sentado que sus resultados son verdaderos y por ende sus postulados.

Nociones fundamentales: los discursos "urídicos 0l tema de la ciencia del derecho es qui3! uno de los m!s intrincados en la explicaci)n  "urídica, pero no por la comple"idad misma del tema, sino por la gran arbitrariedad con la que se trata y que no hace sino confundir al estudiante del derecho. 4or lo tanto, trataremos de darle un tratamiento lo m!s sencillo posible. a ciencia del derecho es conocida de muchas maneras. (iene como sinonimias a la palabra "urisprudencia +que era el resultado de la labor de interpretaci)n legal los  "urisconsultos durante la época del imperio romano* y también a la dogm!tica "urídica +que es el segundo nivel del discurso "urídico, esto es, descriptivo*. Sin embargo, también la duda puede asaltarnos: 5a ciencia "urídica es el derecho mismo +entendido como el derecho positivo*6 50n qué posici)n se encuentra la ciencia "urídica con respecto a la norma legal o con respecto a los distintos saberes "urídicos6 4ara resolver los problemas anteriores, seguiremos a 7. (amayo y Salmor!n - en la explicaci)n. 0n primer término se necesita deslindar cu!les son las actividades en concreto que se desarrollan cuando estamos hablando del derecho. 4ara tal finalidad, el derecho se divide en  discursos "urídicos que podríamos decir que son las  formas en que el derecho puede ser abordado, reconociendo por nuestra parte que también existen otros niveles 1paralelos1 de los que trataremos enseguida: 8omo los propios e"emplos de (amayo y Salmor!n diremos que: '* x estudia el c)digo civil alem!n -* x estudia el tratado de derecho civil de 0neccerus * x estudia las ecciones de filosofía del derecho de 7. Stammler. as actividades que x desarrolla en ', - y  tendrían como nombre genérico 1estudiar derecho1. Sin embargo, sabemos que las actividades desarrolladas en los tres anteriores supuestos son bien diferentes. 0n primer lugar, el discurso que se trata en ' es una labor de naturale3a legislativa en la cual un )rgano del poder p#blico est! dirigiendo )rdenes a la poblaci)n a efecto de que realice algo, se abstenga de hacerlo, etc. 0s decir, est! desarrollando todo un discurso de car!cter prescriptivo mediante la elaboraci)n de la norma "urídica +y que no debemos olvidar, ese discurso no puede ser ni falso ni verdadero es una directiva*. 0n el caso -, la labor de 0neccerus tiene un ob"eto de estudio que es precisamente esa norma legal, reali3ando una labor de comentario, es decir, est! reali3ando la explicaci)n del derecho a un nivel descriptivo del discurso "urídico mediante un metalengua"e en donde para explicar el nivel ' hace uso de las proposiciones del referido nivel base. 0l nivel del discurso en  es la denominada filosofía del derecho, la cual trata de los llamados problemas "urídicos fundamentales. 0sta disciplina, le"os de tratar cuestiones metafísicas o incomprensibles, tiene como ob"eto de estudio concreto al nivel del discurso -, es decir, a la dogm!tica "urídica. Se encarga, pues, de examinar dogmas, presupuestos e implicaciones de los conceptos y métodos de la dogm!tica "urídica. 0l

traba"o reali3ado en este nivel se denomina como metateoría en virtud de que su ob"eto de estudio es la teoría de la norma "urídica su labor es, entonces, de segundo orden, y en buena medida, también descriptiva. Nociones fundamentales: la "urisprudencia Hasta este punto, debemos referir que cuando hablamos del nivel - del discurso  "urídico es cuando hablamos de la ciencia del derecho, "urisprudencia, o dogm!tica  "urídica, que no es sino la actividad desarrollada por los "uristas cuando explican el nivel ' del discurso "urídico, ya sea determin!ndolo o describiéndolo, usando pues ese material "urídico, pero sin cuestionar su valide3. 9icho lo anterior, entremos al ob"eto de estudio de esta materia. a palabra  "urisprudencia significa literalmente 1conocimiento del derecho1. Se podría decir sin mayor empacho que esta labor es conocida como doctrina que no es sino la labor descriptiva del derecho positivo. 4ara reali3ar esta labor, el "urista identifica al material  "urídico a describir, el cual no es sino aquel que han creado los poderes p#blicos reconocidos para la creaci)n del derecho. Siguiendo a %. $tien3a, puede caracteri3arse a la dogm!tica "urídica de acuerdo a los siguientes puntos: '* su ob"eto de estudio es entonces el derecho positivo vigente -* las proposiciones que elabora deben ser vistas desde un punto de vista interno, ya que ahí tienen su génesis esto se explica en virtud de que quien elabora tales proposiciones est!: a* como destinatario de las propias normas que est! anali3ando y las acepta como #nico criterio de regulaci)n de la conducta y b* tales normas no son simples medios para conseguir fines ulteriores que la de servir como reguladores de conducta. a labor de la "urisprudencia no es #nicamente agrupar el material "urídico, sino llevar a cabo un traba"o de ordenaci)n sistem!tico y consistente, cuya finalidad es la interpretaci)n. na ve3 que se han seleccionado los materiales del derecho en uso del metalengua"e "urídico entonces procede la obtenci)n de los principios generales del sistema "urídico. 0sta tarea consiste en la extracci)n de definiciones, axiomas, m!ximas. 0l resultado de la labor anterior es la doctrina. a doctrina, por su parte, tiene sus particulares funciones en atenci)n a lo dicho previamente: '* suministra criterios para aplicar las normas positivas -* suministra criterios para el cambio del derecho en las instancias que corresponde esa tarea * elabora un sistema conceptual que persiga esos dos ob"etivos. 0l car!cter dogm!tico de la "urisprudencia a noci)n de dogm!tica supone una aceptaci)n incondicional e indiscutible de algo que se tiene como verdad. 0n el caso de la dogm!tica "urídica existen dos momentos en que la aceptaci)n se da. 0n primer término, surge la adhesi)n no explícita de los

principios y c!nones de la "urisprudencia y que se adquieren en el devenir de la formaci)n profesional. 0l otro momento es la identificaci)n de la base f!ctica del sistema. 4ara explicar este #ltimo momento conviene mencionar que la labor del  "urista durante todos los tiempos ha sido pr!cticamente igual desarrollan su traba"o de una manera pr!cticamente igual, sin importar las preferencias doctrinarias que tengan ni a cu!l de ellas se hayan adherido. a ra3)n de lo anterior tiene su explicaci)n en la identificaci)n de la base f!ctica, es decir, 5en qué se basan los "uristas para resolver los problemas "urídicos que ante ellos se presentan6 5Se basan en las teorías de las cuales son afectos6 5; se basan en los materiales "urídicos que se han establecido para tal efecto, es decir, las normas6 4or supuesto que la #nica forma que usan para identificar los materiales "urídicos aplicables son aquellos que de alguna forma tienen presupuestos f!cticos tales como vigencia o eficacia, es decir, la dogm!tica selecciona los materiales mediante criterios empíricos. 0l criterio empírico es simple: se acepta como derecho aquellas normas que provienen de las instancias reconocidas como creadoras del derecho. Sin embargo, habr! que decir que la naturale3a dogm!tica no es perversa o mala en sí  misma. 4or el contrario, al aceptar determinados principios como irrebatibles y fuera de discusi)n, como lo hace la dogm!tica, permite al sistema funcionar dentro de importantes m!rgenes de acci)n, pero bien definidos, permitiéndonos desarrollar un grado de previsibilidad y certe3a en las decisiones que puedan tomarse. o anterior, por supuesto, no significa 2como algunos pudieran entenderlo2 que las normas, las definiciones y los principios han de ser inmutables muy por el contrario, estos deben evolucionar y cambiar de conformidad con lo cambios sociales, tecnol)gicos y científicos, so pena de quedar a la 3aga e incorporarse o permanecer en el oscurantismo dogm!tico propio de sistemas legales trasnochados. 9icho lo anterior, es de reconocerse que 1+la "urisprudencia* adopta en su construcci)n, en su estructura, el modelo ;bviamente que un sistema que busque el grado de certe3a y previsibilidad tendería a conformarse con una estructura 1científica1 que intentase dar soluciones del tipo causal de 1$ es &1 mediante la simple imputaci)n legal de causa y efecto. o anterior no es sino el intento de hacer a la "urisprudencia una ciencia. 8onvergencias o enga/os terminol)gicos 9esde que von =irchmann en '?>@ puso en seria tela de "uicio la supuesta labor científica que se reali3aba mediante la "urisprudencia, muchos han sido los afanes para refor3ar o bien destruir la tesis que postul) entonces con respecto a quitar el status de científico a la "urisprudencia. %uchos de sus puntos de vista, aunque no fueron de lo m!s atinado, perviven en su idea principal. $tien3a aborda el tema desde el punto de vista sociol)gico, 5por qué les interesa a los  "uristas que su labor sea considerada como una ciencia6 4orque si la "urisprudencia

fuera una ciencia, su prestigio y consideraci)n social se vería aumentada. 0l problema de la cientificidad del derecho no es una discusi)n que se sostenga en los sistemas de derecho com#n, donde no se requiere de llamarse científicos a los "uristas porque su prestigio social es alto sin necesidad de ser considerados científicos. 0l problema radica qui3! en e"es fundamentales que los "uristas no consideran debidamente y que sostienen la naturale3a técnica de la "urisprudencia. 0n primer lugar, el conocimiento del derecho es cambiante, toda la técnica y la ciencia misma se basa en el constante perfeccionamiento y volubilidad del conocimiento previo. 9e la misma forma, se considera que si no es un conocimiento científico, no colabora con el desarrollo de la ciencia misma. 0n este tenor, se olvida que el conocimiento técnico si bien no desarrolla nuevos conocimientos, sí contribuye en el producci)n de determinados resultados mediante el empleo de otros conocimientos. $sí, la dogm!tica  "urídica se encarga de interpretar y resolver los problemas "urídicos con la finalidad de obtener los me"ores resultados de esa resoluci)n. 8omo #ltima afirmaci)n, la dogm!tica "urídica cumple una funci)n socialmente #til aun cuando muchos de los productos que ha elaborado han sido 2y el tiempo lo ha demostrado así2 in#tiles.

 En el sentido estrictamente etimológico, y por estar formada por los vocablos latinos juris y prudentia, la palabra 78urisprudencia7 significa pericia e n el Derecho, saber derecho, sabidura en derecho. #or esta ra+ón suele tomarse como sinónima de derecho. *e dice, as, que la  jurisprudencia es la ciencia del derecho, es la ciencia jurdica. 8!*69:9A:; la definió como 7divinarum atque humanarum rerum notitia, justi atque injusti scientia7 . En realidad, las primeras palabras de la definición corresponden a la noción de filosofa< de consiguiente, la jurisprudencia viene a ser la ciencia de lo justo y de lo injusto. Empero, la  jurisprudencia no consiste en ser solamente la ciencia del derecho, as como de los usos y costumbres, sino que por las ra+ones y fundamentos que invocan los interpretes, ella puede igualmente contempori+ar todas las situaciones que comporten un estado de 7 cosas sagradas y profanas7, a las que quepa aplicar 7 las reglas de la justicia. ;tros definen a la jurisprudencia diciendo que= 7Es el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y de aplicarlas oportunamente a los casos que ocurren. 6ambi1n se llaman jurisprudencia los principios que en materia de derecho se siguen en cada pas o en cada tribunal< el habito que se tiene de ju+gar de tal o tal manera una misma cuestión< y la serie de juicios o sentencias uniformes que forman uso o costumbre sobre un mismo punto de derecho...7 . (omo e"presó (;&3; , la jurisprudencia 7entra5a lo di námico del derecho, en cuanto sus normas se traducen en acción y resultan aplicadas a los fenómenos del determinismo ambiente7. De ah que, la jurisprudencia ofre+ca 7al historiador del derecho, abundantes materiales para sus respectivos trabajos e investigaciones7. De ah que sea 7absolutamente ine"cusable su estudio para llegar a columbrar y dominar el conocimiento y el derecho de un pueblo7. Es as que 7ni a$n el derecho canónico7, pueda sustraerse al 7influjo de la jurisprudencia7 .

(uando se dice que la jurisprudencia es fuente de derecho, no cabe pensar sino en la interpretación de la ley por los magistrados. >ajo este lógico enfoque se concibe y admite que la  jurisprudencia es el conjunto de fallos judiciales que deciden un mismo asunto. *e habla, as=  A.? De una jurisprudencia 7!niforme7 cuando las decisiones se pronuncian en un mismo sentido< y, >.? De una jurisprudencia 7(ontradictoria7 cuando diversos tribunales o a$n el mismo tribunal en distintos tiempos resuelven una cuestión de diferente manera, o lo que es igual, echando mano a desiguales planteos. #or lo que se colige, la jurisprudencia, para que se ju+gue tal, debe estar formada de 7resoluciones concordantes, uniformes, y reiteradas de los tribunales7 . #ese a 1ste criterio, sumamente generali+ado se sostiene que 7 a veces una sola sentencia sienta jurisprudencia= es lo que en el derecho anglosajón se llama el leading case. #ero sin duda, una jurisprudencia reiterada y constante es más venerable y tiene mayor solide+ como fuente de derechos y obligaciones7 . En suma y sntesis= como acepción general, la jurisprudencia es la ciencia del derecho< el sentido más restringido equivale a la doctrina emanada de las decisiones judiciales reiteradas y uniformadas a la resolución de casos n o previstos por las leyes de manera clara y precisa. @.? &a misión del jue+ no es otra que la de ser int1rprete de la ley< atento a l os hechos alegados por las partes debe aplicar el derecho. En este sentido, la función judicial es for+osamente estricta, pues conforme a la legislación civil me"icana y de 3ichoacán los jueces no pueden dejar  de ju+gar so prete"to de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. De ah, entonces, que por virtud de los principios bien fundamentados, los fallos de los tribunales sean creadores de doctrina< y de ah, por lo consiguiente, que siendo interpretativos de un punto de mira dudoso de la ley, quepa considerarlos verdaderamente como postulados dignos de ser tenidos en cuenta por el jue+, o tribunal, que se contraiga a un caso similar. Debe tenerse presente, sin embargo, que 7los fallos nunca pueden tener fuer+a de ley7 y que, por  tanto, 7las decisiones de los tribunales no son una fuente de derecho7.  As, 7si varios fallos han establecido jurisprudencia sobre un punto dudoso, en el cual el jue+ no est1 de acuerdo, podrá aplicar sus propias opin iones sobre el punto cuestionado, sin que por esto se cometa una falta como la que cometera si, so prete"to de no estar de acuerdo con el mandato e"preso de la ley, quisiera ju+gar el caso, no con arreglo a ella, sino de acuerdo con sus convicciones ?3arcade? indudablemente, la jurisprudencia uniforme debe tener y tiene gran influencia en la decisión de los puntos dudosos< pero esta influencia no debe llevarse tan lejos que haga convertir al jue+ en legislador como sucedera si se aceptase como norma de conducta invariable para la interpretación de la ley, los fallos anteriores, dándole as fuer+a legislativa...7 . Es fácil, pues, colegir que el jue+ no debe atarse a los pronunciamientos judiciales y tomarlos como smiles para ju+gar el caso que le haya tocado actuar< porque la jurisprudencia, por constante que sea, no debe considerarse, sino simplemente una fuente de inspiración o de contempori+ación< ella actuó respecto de un pasado, el jue + debe de mirar el porvenir . *e sostiene que 7la jurisprudencia es una ciencia particular7 y que 7no es fácil hallarle principios, a menos que sea principio el de no tener principios7 . *obre este particular puede decirse, en general, que entre nosotros la jurisprudencia es maleable= la imposición de interpretar la ley, a dado lugar a mucha ductilidad y a una formación de jurisprudencia de infinitos matices= hay interpretaciones 7restrictivas7 y hay interpretaciones

7e"tensivas7 que le dan a la jurisprudencia caractersticas verdaderamente particulares, que rayan entre lo contradictorio e incongruente y entre lo formulario y cerrado, cuando no impresionista .  Aunque fecunda en producción, la jurisprudencia hoy ha sido objeto de más de una 7banderilla7, pues 7no siempre está de acuerdo con los principios y la economa general de las leyes, por que la dicta el criterio de los jueces que componen el tribunal de $ltima instancia, llamado a cambiar, ya sea por haber modificado ellos mismos el concepto de su interpretación o haberse modificado la composición del tribunal. &os 6ribunales no están obligados a subordinar sus fallos a la jurisprudencia establecida, generalmente la tienen en cuenta para fundar sus resoluciones... a fin de evitar recursos in$tiles7 . #or loable que sea el desvelo de los ju+gadores o de los tribunales, la jurisprudencia no acusa progresos= lo veleidoso de su caracterstica ha llamado su meditación en más de un supuesto, pues estudiando a fondo las sentencias se han observado ciertas sorpresas, lo que pone de manifiesto en principio, el dem1rito de sus doctrinas. ay que partir de la base de que los ju+gadores deben ser 7verdaderos creadores de la regla  jurdica7, y que sus fallos deben adecuarse con estabilidad, pues 7la estabilidad de la  jurisprudencia tiene la gran ventaja de asegurar la estabilidad de las relaciones jurdicas. &os particulares, en sus transacciones, deben for+osa y lógicamente contar con ella y partir de la base que cuando los tribunales declaran la valide+ o la nulidad de una disposición legal, no es para consagrar al da siguiente una solución contraria. #ara asegurar la estabilidad de la  jurisprudencia se ha creado, en la generalidad de los pases, el llamado recurso de casación7 .

2. Antecedentes y finalidades de la jurisprudencia En t1rminos generales, se afirma que la jurisprudencia tiene la misión de vigi lar la estricta observancia de la ley, y unificar la interpretación de ella. *in embargo, #allares nos proporciona las si guientes acepciones del vocablo=  A.? #ara los jurisconsultos romanos, la jurisprudencia era= 7el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo y de lo injusto7< >.? &os clásicos la entendieron 7como el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a las cosas que ocurren7< (.? En derecho procesal significa tanto la serie de juicios o sentencias uniformes pronunciadas por los tribunales sobre un punto determinado de derecho, como el contenido de dichos fallos, y la ense5an+a o doctrina que dimana de ellos< y, finalmente, D.? El diccionario de la lengua dice que es la norma de juicio que suple omisiones de la ley, y que se funda en las prácticas seguidas en casos iguales o análogos. 6ambi1n se habla de ella como la costumbre que impera en los tribunales B!sus fobiC. #ero 1sta numeración fra ?aunque prolija?, de lo que debemos entender por jurisprudencia, no nos permite colocarnos en la verdadera dimensión que ella tiene, y su trascendencia capital en nuestro proceso de amparo.

#ara ello debemos refle"ionar respecto a la ra+ón por la cual nace la jurisprudencia ?o los precedentes obligatorios?, en todas las legislaciones, sus finalidades, y las particularidades de nuestra estructura constitucional que en ocasiones ?se pone en predicamento por la obligatoriedad de la jurisprudencia, en la forma similar en que funciona bajo sistemas di versos al nuestro. (alamadrei e"amina las caractersticas de la jurisprudencia recordando que e n toda definición del Estado se encuentra constantemente repetida la idea de un ordenamiento jurdico bajo un supremo poder que constituye, por encima de los s$bditos, una distinta personalidad unitaria, ra+ón por la cual la tendencia a la unificación de las normas de derecho objetivo vigentes en el ámbito estatal tiene su primer origen en el concepto mismo del Estado.  A5ade que el Estado consigue ser una persona jurdica $nica, en tanto que algunas normas  jurdicas son comunes en todo su territorio, como efectivamente lo son las normas de derecho constitucional, que fundan y consagran la e"istencia y la organi+ación de la comunidad jurdica. #aso a paso, históricamente se progresa hacia una unificación más completa de todas las normas jurdicas vigentes, a$n fuera de la esfera constitucional, en e l territorio del Estado. &a diversidad del derecho objetivo en un mismo Estado, deriva de las especiales condiciones geográficas y fsicas, particulares necesidades económicas y comerciales, e"cepcionales eventualidades militares, polticas y sanitarias, que dan nacimiento a las normas que el autor que hemos venido citando llama de derecho local, el cual solamente tiene vigor en determinadas circunscripciones del mismo, y que se5alan e"cepciones y limitaciones al principio de la uniformidad del derecho objetivo en el espacio. 6ambi1n nos recuerda (alamandrei, que las ventajas derivadas de la unidad del derecho objetivo en el espacio naturalmente no es una referencia a su unidad de tiempo, circunstancia que desembocara en la inconveniente inmovilidad del d erecho, al cual se le observa siempre en un continuo devenir como todas las manifestaciones del espritu humano.  Al plantear y encarecer las ventajas que mediante los precedentes ?la jurisprudencia?, se obtienen para la justicia de las normas de derecho objetivo, se pronuncia (alamandrei ?especialmente en ciertas cuestiones de derecho procesal?, por preferir una jurisprudencia constante a una jurisprudencia justa, 7porque solamente cuando las normas jurdicas que establecen formalidades procesales est1n ya aclaradas y precisadas de u n modo cierto por una  jurisprudencia constante, los litigantes tendrán la posibilidad de atenerse escrupulosamente a ellas y de precaverse as contra el peligro de nulidades y decadencias7. E"amina (alamandrei los dos aspectos de la función de control que ejerce la (orte de (asación sobre la actividad de los órganos jurisdiccionales. En primer t1rmino se refiere al aspecto negativo, en cuanto tiende a impedir que los órganos jurisdiccionales se valgan del poder de mandar en concreto que el Estado ha delegado en ellos, sustray1ndose a la norma fundamental, cuya observancia constituye la condición sine qua non de aquel poder< y a continuación al aspecto positivo, en cuanto tiende a asegurar en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia y, por consiguiente, la unidad y la igualdad del derecho objetivo, a trav1s de la revisión y de la selección de las diversas interpretaciones de una misma norma jurdica, coe"istentes en la  jurisprudencia a causa de la pluralidad simultánea de los órganos judiciales de un mismo grado. *i anali+amos con el mayor detenimiento los anteriores conceptos del maestro (alamandrei, podremos concluir que el concepto tradicional de la jurisprudencia ?fuertemente influido desde los romanos por criterios filosóficos o de teora general del derecho? desapareció, puesto que esa función fue sustituida por otras disciplinas que estudian e inspiran desde la poltica legislativa

hasta el arte de la interpretación de las normas de derecho positivo. En cambio, la función actual de la jurisprudencia se finca en conceptos casacionistas, que parten de la gran necesidad que el Estado moderno tiene de estabili+ar un orden jurdico mediante normas de derecho objetivo claramente interpretadas obligatorias para todos los órganos  judiciales, y que inclusive llenen lagunas en aquellas disposiciones de derecho privado que permiten tales analogas y e"tensiones. Es institución de carácter casacionista, porque mediante tal recurso e"traordinario se puede ?desde la c$spide de una pirámide judicialmente jerarqui+ada= la (orte de (asación?, unificar los criterios diversificados de las sentencias, que aplican las mismas disposiciones legales pertinentes al caso. #ero debe de entenderse que esta programación tiene vivencia evidentemente en un r1gimen de gobierno de carácter centralista, ya que en 1ste el tribunal de casación tiene legtima jurisdicción para e"aminar y ju+gar de las sentencias de todos los jueces y tribunales ordinarios, que son sus inferiores. En un r1gimen de carácter federal como el nuestro, en cambio, se tropie+a con el inconveniente ?para estos fines? de e"istir una jurisdicción lo cal que debe de interpretar Bprincipalmente materia civil y penalC, disposiciones dictadas por las legislaturas estatales, dentro de un campo que pertenece totalmente a su autonoma. *e puede as hablar de una jurisprudencia estatal ?que unifica el derecho objetivo legislado y aplicado dentro de un dado estado de la ederación ?, y de una jurisprudencia federal, que lleva a cabo esa misma unificación, pero sólo con referencia a las leyes, códigos y disposiciones legales de carácter federal. 6ratándose de las disposiciones constitucionales, de las leyes federales que de ellas deriven y de los tratados internacionales que se ajusten a la (onstitución ederal, no e"iste ning$n inconveniente o inconsistencia en afirmar que la función en que los pases de r1gimen centralista se encomienda la casación, en nuestro pas de sistema federalista está enmarcado en los fallos dictados por ciertos órganos del #oder 8udicial ederal en los procesos de amparo.

3. Jurisprudentia est 9urisprudentia est divinarum atque humanarum, rerum notitia, iusti atque iniusti scientia , consideraba el jurisconsulto !lpiano, definición de amplio y profundo significado al descansar, no solo en la prudentia sino en la sapientia tanto del ius divinum como del ius humanum. Desde entonces a la fecha, ha venido restringi1ndose significativamente su sentido, al grado tal que, De Diego, jurista espa5ol, ya se refiere a ella diciendo= 7Es el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del 6ribunal *upremo o en el conjunto de sentencias de 1ste7. Eduardo #allares en su Diccionario de Derecho #rocesal (ivil afirma= 7En su acepción general la 8urisprudencia comprende los principios y doctrinas, que en materia de Derecho, se establecen en las sentencias de los tribunales7< y, #or su parte, 8uan #alomar de 3iguel, por vo+ de su Diccionario para 8uristas ofrece un concepto más asentado al precisar=

7&a 8urisprudencia es obligatoriedad que alcan+a un asunto jurdico, despu1s de haber sido resuelto por la *uprema (orte de 8usticia de la :ación o por los 6ribunales (olegiados, una ve+ satisfechos los requisitos legales7.

4. Jurisprudencia. Naturaleza &a 8urisprudencia en el fondo consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar 1sta. 9r a inicio

II HISTORIA D !A J"RIS#R"DN$IA %. Naci&ient' de la instituci(n &a jurisprudencia como institución 8urdica tiene un pasado que se remonta muchos siglos atrás< se acepta generalmente que tuvo antecedentes en Roma antigua cuando l os integrantes del (olegio *acerdotal estudiaban e interpretaban el derecho elaborando verdaderos formularios que se observaban rigurosamente para la reali+ación de toda ndole de negocios y litigios< labor, magnamente enriquecida por los notables y conocidos j urisconsultos de 1pocas posteriores, que conoció su c$spide en el (orpus 9uris (ivilis, e"tendi1ndose sus principios por toda Europa primero, y a las nuevas tierras de &atinoam1rica despu1s. :o obstante ello, y a$n cuando ciertamente es factible encontrar estos antecedentes en la ancestral cultura jurdica de aquella pennsula mediterránea, que sentó el cimiento de nuestro derecho privado moderno, es igualmente necesario destacar que tales races no son las mismas que durante el siglo 9 dieron vida a nuestro 7derecho jurisprudencial me"icano7 ?entendido como la jurisprudencia de los tribunales me"icanos ?, pues 1ste ha sido vástago de otro árbol cuyas verdaderas races se hunden en la historia y las costumbres del derecho ingl1s.  Al margen de lo antedicho, el derecho romano es de muy e"plorado conocimiento por nuestros  juristas nacionales dada la fundamental importancia que se les reconoce en las universidades latinoamericanas y la abundante bibliografa que sobre el particular se dispone. Es por 1stas consideraciones, que no se profundi+a en la jurisprudencia de origen latino y se le da más importancia en centrar el análisis en aquellas influencias que s trascendieron a nuestras instituciones jurdicas nacionales en lo que a nuestro tema interesa. :uestra jurisprudencia pues, ciertamente no es un invento del derecho me"icano, ya que en su nacimiento tomó sus elementos primordiales de otros modelos jurdicos, como son e l ingl1s y el norteamericano< sin embargo, en su desarrollo ulterior ha adquirido notas y caractersticas que si le son propias. &os pases a que nos hemos referido, tienen un sistema de derecho conocido mundialmente como 7common la)7 cuya traducción literaria significa 7derecho com$n7< empero, no es dable entenderlo en el mismo sentido de lo que nosotros llamamos 7derecho com$n7. El maestro Rabasa, dice que debemos entender por 7common la)7 .  A.? El derecho angloamericano en su totalidad, distinto del sistema jurdico romano y sus derivados tanto en Europa como en Am1rica, as como de los demás sistemas en el mundo. >.? El elemento casustico del derecho angloamericano constituido por los precedentes judiciales,

o sea, la jurisprudencia de los tribunales angloamericanos, a distinción de las leyes promulgadas formalmente por el legislador. (.? El derecho formado por las decisiones y precedentes judiciales aplicados por los clásicos tribunales ingleses llamados 7common la) courts7 BFingGs >ench, (ommon #leas y E"chequerC y los modernos tribunales de igual categora tanto en 9nglaterra como en los Estados !nidos. &a jurisprudencia, entonces, tal como nuestro derecho la ha recogido proviene originalmente de 9nglaterra y secundariamente de los Estados !nidos de :orteam1rica= empero, este $ltimo fue sin duda de quien hubimos de recibir la influencia más directa y determinante< H#ero, cómo surgió esta instituciónI. &a historia de la institución jurdica que nos ocupa se funde con la historia antigua de la misma 4ran >reta5a, que es por principio confusa, obscura y ple tórica de leyendas ancestrales. De los primeros pueblos (eltas llegados a dichas tierras, apenas tenemos noticias gracias a la arqueologa, pues eran culturas afectas a la tradición oral que no desarrollaron la literatura.  A modo de ilustrar el grado de obscuridad e"istente en el pasado remoto de 9nglaterra, baste comentar que >eda el Jenerable , considerado el primer historiador 9ngl1s, vivió a principios del *iglo J999 D.(, o sea, dieciocho siglos despu1s de las primeras incursiones en la isla< sin embargo, no obstante los muchos silencios de l a historia de este perodo, sabemos lo suficiente para el desarrollo de lo que a nuestro tema concierne. &as primeras incursiones en la isla parecen haber comen+ado alrededor del *iglo  A.(, por parte de los pueblos de origen (elta, entre los >retones, #ictos, 4aels, Kelshs y >elgas . En los primeros pueblos primitivos de 9nglaterra formados por tribus y clanes no podemos hablar de la e"istencia de un conjunto normativo susceptible de ser calificado como un verdadero 7sistema jurdico7, sino de un conjunto de costumbres y usos que iran homogenei+ándose paulatinamente aunadas a las de futuros conquistadores, y que a la postre, se observaran en las distintas regiones de la nsula por sus antiguos pobladores. !lteriormente a la llegada de los (eltas, la historia registra la llegada de las huestes romanas a los litorales de la isla. Durante la e"pansión del 9mperio Romano, 1stos peninsulares mediterráneos se asentaron tambi1n en ella, luego de algunas incursiones Bhacia el L2 A.(C, empero, con fines más estrat1gicos que de coloni+aje, y su cultura, si bien dejó cierta huella en algunas regiones de la misma, sobre todo en lo que actualmente es la provincia de Fent, no implantó en las costumbres de las etnias locales su notable ciencia jurdica. #or otra parte, es interesante resaltar que en las sucesivas invasiones de pueblos oriundos del continente, comen+ando por los mismos romanos, los anglosajones y los daneses, ninguno de ellos trajo consigo o implantó el sistema jurdico de los romanos en las costumbres y tradiciones de los isle5os, pese a que en la placa continental ya e"ista una fuerte influencia de este derecho. En ese sentido, resulta un poco más destacable la aportación de los normandos Bmucho despu1sC, quienes, sin embargo, tampoco importaron una influencia considerable al derecho

romano. &a historia cuenta cómo despu1s de los romanos, la isla se vio asediada por continuas y numerosas invasiones por parte de los pueblos bárbaros continentales ?germánicos? que se despla+aban del oriente al occidente< estas invasiones, en un principio, no tenan más objeto que el pillaje y el saqueo de los primitivos grupos establecidos en el lugar< sin embargo, a la sa+ón fueron tambi1n estableci1ndose en la isla. En este caso, las costumbres de los insulares s se vieron influenciadas o e nriquecidas por las de los pueblos bárbaros que siguieron invadiendo y coloni+ando la isla durante varios siglos luego de la cada del 9mperio Romano de occidente. &os germánicos lograron imprimir una influencia más que notable en los aspectos culturales, ?como la lengua?, polticos y sociológicos del lugar. Entre los mencionados invasores que se asentaron en la isla figuraban los sajones y anglos, as como jutos, francos y frisios Bentre el 2/? 20/ d.(C. 6iempo despu1s, el pas comen+ó a organi+arse en varios reinos llegando a componer siete estados= al sur Fent, Esse", *usse" y Kesse" de origen sajón< y, por otro lado, hacia el :orte, los anglos= Estanglia, :orthumerland y 3ercia< juntos formaron la conocida heptarqua anglosajona que federó Egberto, Rey de Kesse"< unión que d io a los federados la fuer+a requerida para defenderse contra las tentativas de penetración de los pueblos Escandinavos BJiMingosC.  Aunque, en dicha unión subsistan fuertes disidencias y luchas por el poder, lo que permitió a los JiMingos daneses establecerse Bhacia el N0/ D.(C lu ego de varias incursiones< 1stos no obstante, fueron posteriormente repelidos y e"pulsados de los territorios que ocupaban Bhacia N-N D.(C, aunque no definitivamente. !na nueva acometida de los pueblos escandinavos, esta ve+ del rey dan1s *uenón, lo gró por fin el propósito buscado, pues su hijo, (anuto el 4rande, haba adoptado la dogmática cristiana obteniendo as el apoyo de la iglesia católica< fe, que implantó en la isla haci1ndose nombrar rey de 9nglaterra, :oruega, *uecia y Dinamarca. (anuto terminó su vida sin descendientes, por lo que el trono fue recuperado por la vieja monarqua anglosajona ascendiendo a 1ste Eduardo el (onfesor< quien a su ve+, igualmente por carecer de descendencia, eligió como sucesor a su primo 4uillermo, Duque de :ormanda, pues era manifiesta su simpata hacia l os normandos de rancia< sin embargo, el trono no fue tomado por 1l, sino por el (onde arold 4od)inson, prominente aristócrata anglosajón, apoyado por la noble+a isle5a. ina lmente, 4uillermo, quien consiguió reunir un notable ej1rcito apoyado po r el #apa Alejandro 99, venció a arold 4od)inson en la campa5a de astings, donde 1ste resultó muerto. De esta forma los normandos entraron a 9nglaterra dirigidos por 4uill ermo en el a5o /00 D.(, despu1s de lo cual fue llamado 74uillermo el (onquistador7 . &a importante fusión de costumbres resultante de todos estos eventos logró condensarse en un cuerpo cultural más o menos uniforme que hubo de convertirse, con el transcurso del tiempo en la fuente misma del derecho 9ngl1s. En los tiempos que 4uillermo asumió el trono, e"ista en la isla una rudimentaria y primitiva administración de justicia, organi+ada por los mismos p obladores de las peque5as comunidades autóctonas ?shires? El absurdo sistema judicial de e se entonces se reduca a los denominados  juicios de dios< mismos que seg$n las interesantes palabras del maestro Rabasa , significaba un contraste may$sculo con la ya para entonces prominente ciencia jurdica de los romanos. En

realidad, el sistema jurdico common la), estaba en aquel instante, apenas fundiendo sus primigenios ingredientes previos en ese crisol soci al donde la jurisprudencia estaba por emerger. #aralelamente a estos arcaicos tribunales consuetudinarios populares ?llamados county courts y hundred courts?, e"ista otro sistema judicial administrado por los reyes y su consejo de sabios ?Kitan?, que sólo se ocupaba de los asuntos de mayor relevancia . &a llegada de los normandos hubo de modificar ese estado de cosas. &os normandos, seg$n ya se menciono, trajeron el sistema feudal y reorgani+aron la vida poltica, social, económica de la 4ran >reta5a. #ara el referido sistema, la propiedad de toda la tierra corresponda al monarca< 1ste, fraccionándola, reservaba una parte para el uso e"clusivo y el resto la reparta entre los se5ores feudales, principalmente como recompensa a su actuación en campa5as militares. #osteriormente, el gran reformador , o mejor a$n, fundador, del sistema jurdico ingl1s fue el rey Enrique 99, quien centrali+ó la justicia en la corona, organi+ó el sistema judicial , lo tornó racional y lo benevoli+ó, pero sobre todo, hi+o de la instancia real una justicia abierta para todos los hombres libres del reino, en ve+ de una instancia de elite destinada sólo a resolver los litigios entre nobles< además dejó subsistir los antiguos tribunales populares locales, pero reducidos a órganos de primera instancia cuyas decisiones eran recurribles ante la justicia real, misma que se centrali+ó en su persona y en el real consejo, estableció jueces de carrera que recorran en circuitos todos los confines del reino ?de ah la denominación de tribunales de circuito? administrando justicia en nombre de la corona< tambi1n por cierto creó instituciones fundamentales que a la postre se convertiran en la columna vertebral del sistema jurdico y poltico ingl1s, como el (onsejo del Rey o curia regis, llamado igualmente Fings (ouncin ?antecedente del futuro parlamento, y a su ve+ derivación del antiguo Kitan? , 9nstitución de donde luego tambi1n habra de emanar toda la 8udicatura Real= .? 6he (ourt ;f E"chequer, que se ocupo inicialmente de aquellas disputas relacionadas con las reales ventas p$blicas Bcuestiones fiscalesC, para ulteriormente generali+arse a otras acciones diversas< del Fings (ouncin, surgió as mismo 6he (ourt ;f (ommon #leas, erigida para escuchar las disputas entre los s$bditos del reino Bo sea, los juicios ordinariosC< finalmente, 6he (ourts ;f Fings Jench, que fue el $ltimo tribunal en surgir, del Fings (ouncin, y era instancia que se llevaba a cabo, originalmente, ante la presencia misma del monarca, en todos aquellos asuntos que interesaban directamente a la corona, independientemente de su naturale+a . De esta forma las cortes referidas se desarrollaron rápidamente entre los *i glos 99 y 999, gracias a las reformas introducidas por Enrique 99. Entre otras instituciones formadas por Enrique 99, estaban la Real 9nquisición o Fings 9nquest que vino a sustituir los absurdos juicios de dios. De origen romano, el Fing 9nquest es el antecedente del juicio por jurados, caracterstico del sistema angloamericano, seg$n e l mismo maestro Rabasa , en 1l, los litigios se ventilaban en un juicio sumario donde los propios vecinos hacan lo mismo de jueces que de testigos . #or otra parte, se creó igualmente la real doctrina de pa+ o 6he Doctrine ;f Fings #eace que fue inicialmente, la restricción impuesta por la (orona p ara alterar 7la pa+7 de alguna persona, cosa o propiedad, merced a cierta inmunidad decretada por el soberano y cuya transgresión implicaba un delito contra la 7pa+ del rey7 , tal institución hubo de e"tenderse posteriormente a toda persona y en general a todo derecho subjetivo, lo que redundaba en la prohibición de ejercer la  justicia por propia mano, obligando a someter las disputas a la jurisdicción de los tribunales. O finalmente, se creó tambi1n la 9nstitución de Decreto Real o Fings Krit< 1ste se instauró como el

vehculo de e"presión de las decisiones administrativas y legislativas que manaban del rey y su consejo, aunque posteriormente lo fue tambi1n de las decisiones, acuerdos y citatorios judiciales. De 1stas bases nació un sistema 8urdico más consistente y racional dibujando el singular perfil del common la). &a 8udicatura se consolidó en instituciones perdurables que con el correr del tiempo abra+aron a todo asunto, todo territorio y todo hombre del reino. &o s jueces, para impartir  justicia, contaban con ciertas disposiciones de tipo 7legislativo7 enunciadas por los Krits o decretos reales, más 1stos no tenan la precisión casuista de las leyes y codificaciones que nosotros conocemos< as, los magistrados fundaban sus resoluciones en las costumbres generalmente reconocidas y aceptadas por la población, de modo que cuando 1stas comen+aron a reflejarse en los fallos adquirieron positivación y fuer+a legal al ser reiteradas una y otra ve+ por  las sentencias, fue as que se les dio el nombre de 7precedents7. En esa virtud, los precedentes, de tal forma considerados, servan de referencia a futuros ju+gadores para la resolución de nuevos casos análogos, y con el tiempo, llegaron a adquirir el carácter obligatorio ?binding precedents? , que les caracteri+a, en virtud de la doctrina del 7stare decis7, que es la costumbre de respetar a la autoridad moral de las decisiones tomadas por los jueces en asuntos anteriores, sobre todo cuando dichas decisiones provenan de los jueces más altos. 7El sistema solidificó de acuerdo a la doctrina del 7stare decis7, o establecida a trav1s de las decisiones previas. As, cuando un jue+ decida un nuevo problema en un caso sometido a 1l, 1ste se converta en una nueva regla de derecho y era seguida por los jueces subsecuentes. En ulteriores tiempos 1ste práctica cristali+ó en la forma conocida como la fuer+a obligatoria del precedente judicial, BjurisprudenciaC, y los jueces se sintieron obligados a seguir las decisiones en ve+ de simplemente observarlos como referencia7 . #ero además, 1stos precedentes lograron homogenei+ar, ya por completo, las normas consuetudinarias del reino, surgiendo as el caracterstico sistema jurdico propio del common la), y con 1l, la 9nstitución de la jurisprudencia, que nos ocupa< por ello, como bien lo aseveró Rabasa 7El Derecho Anglosajón... es de formación histórica y tradicional, más que cientfica7, y en sentido contrario= 7El Derecho Romano y los sistemas derivados de 1ste, son instituciones de organi+ación cientfica y codificada7 7En resumen, el common la) es un sistema jurdico de elaboración judicial , originando en antiguas costumbres, las cuales fueron clarificadas, más e"tendidas y universali+adas por los  jueces7 . Es oportuno continuar abundando estos conceptos en sus voces de origen, a trav1s de lo que piensan y afirman los juristas ingleses, p articularmente a lo tocante en los llamados 7precedentes7< as Fenneth *mith P Denis Feenan, dicen con respecto al 7judicial precedent7, tambi1n llamado 7case la)7 = 7&os casos legales BprecedentesC proveen la mayor parte del derecho del pas. Algunos casos legales enuncian el derecho por s mismos, algunos otros son concernientes a la interpretación de la ley ... &os casos legales constituyen precedentes y un precedente es la d ecisión previa de un tribunal, que puede, en ciertas circunstancias, ser obligatoria para otro tribunal en la decisión de un caso similar. Esta práctica de seguir las decisiones anteriores se deriva de la costumbre, pero 1sta práctica que es generalmente observada... los precedentes deben ser considerados como el motivo del desarrollo de la ciencia del derecho 7 . Estas descripciones, nos revelan el alma misma o la esencia del derecho jurisprudencial y nos permiten entender su formación histórica en el pas que le dio origen.  As creado, el modelo jurdico en estudio hubo de e"tenderse a todos aquellos pases

conquistados por 9nglaterra a partir de la era de las grandes e"ploraciones, iniciada en e l siglo J9, cuando las potencias navieras europeas ?Espa5a, 9nglaterra, rancia y #ortugal, principalmente? se repartieron el mundo, implantando en sus colonias, l enguas, costumbres, religiones y, por su puesto, tambi1n sus respectivas ciencias jurdicas. En el caso particular del derecho 9ngl1s, 1ste fue instaurado de modo natural en las trece colonias británicas situadas al noreste del continente Americano, donde al correr del tiempo hubo de desenvolverse con caractersticas propias, si bien, no apartándose de los lineamientos peculiares del common la) en lo relativo a su 7derecho com$n7 pero desarrollando grados más evolucionados en lo que hace a su derecho constitucional y su organi +ación poltica .  As, y por influencia del derecho norteamericano, la jurisprudencia pasó finalmente a 31"ico durante el siglo 9.

2. l siste&a jur)dic' naci'nal y la jurisprudencia 6ratando de encuadrar, en su ámbito jurdico, los antecedentes históricos del common la) que hemos visto, a modo de compararlos con nuestro sistema jurdico nacional, vemos que la caracterstica más significativa que encontramos en aquel modelo es la preponderancia de la costumbre y de la jurisprudencia como principales generales del mismo. &os anglosajones, al igual que nosotros, conocen y utili+an el derecho escrito, sin embargo, mientras que en nuestro derecho se ha dado un papel prominente a la legislación, por influencia del derecho franc1s< en el suyo, lo ha tenido la costumbre y la jurisprudencia, o lo que ellos han denominado 7el precedente7, seg$n ya se e"puso. :uestro modelo jurdico, pues, descansa sobre los cimientos del derecho escrito y codificado emanando del poder legislativo, ya que desde los comien+os de nuestra patria independiente acogimos con gran entusiasmo las ideas triunfantes de l a Revolución rancesa, encabe+adas por Rosseau y 3ontesquieu, referentes al 7(ontrato *ocial7, la división de poderes, y por otro lado, el concepto norteamericano de rep$blica federalista. Estos principios, en los que no vamos a profundi+ar, por ser de sobra conocidos, se encuentran reflejados en cada página de las (onstituciones del 31"ico libre, y a$n hoy siguen definiendo la estructura básica de nuestro orden jurdico constitucional.  As, deberemos reconocer en primer lugar, que nuestro derecho ha sido fruto, al igual que nuestra cultura, de un 7mesti+aje7 madurado por muchos siglos< inciden en 1l, el derecho romano, el hebreo y el canónico, el espa5ol, el árabe, el franc1s, el norteamericano By a trav1s suyo, por supuesto, tambi1n el ingl1sC.  Ante 1ste confuso panorama, debemos distinguir al menos, las influencias más notables, y de ellas, discernir las que tocan directamente el tema que nos ocupa .  A modo de breve sntesis, en que se esbocen gen1ricamente las races de donde nuestro derecho se nutrió y se formó, diremos que el derecho romano, por medio del espa5ol, nos ha dado el modelo de todo nuestro derecho civil, despu1s influido por el franc1s< el árabe , algunas figuras de derecho mercantil< el derecho hebreo?canónico, sentó las bases morales y costumbristas que hoy en da reproducen nuestras leyes < el derecho franc1s nos dio igualmente nuestra estructura constitucional, sobre todo en lo dogmático, pero en mucho influenciado tambi1n por el derecho constitucional norteamericano< y finalmente el derecho ingl1s, nos heredó

a trav1s del norteamericano la jurisprudencia y al gunos elementos de derecho mercantil. 9r a inicio

III. ! $HO*" D DOS SIST+AS J"R,DI$OS Este hbrido jurdico que hemos descrito, reviste especial inter1s en el caso de la jurisprudencia me"icana, por que proviniendo del modelo anglosajón en el que e"iste la llamada 7supremaca  judicial7, es sin embargo, implantada en nuestra patria, donde esa supremaca es privilegio de la legislación, por influencia del derecho franc1s y la teora de la división de poderes. &ucio (abrera, en un valioso trabajo sobre la historia de la jurisprudencia en 31"ico dice= 7&a reverencia hacia la ley deriva del derecho franc1s y de la legitimidad otorgada a las asambleas legislativas por el pensamiento de Rosseau. En cambio, en el derecho anglosajón ha habido mayor estima por las sentencias, que en el 7common la)7 revisten la fuer+a de un precedente en virtud del 7stare decisis7, y as adquieren un carácter casi legislativo, pues son obligatorias 7erga omnes7. Es por eso interesante el cambio que operó en 31"ico durante la segunda mitad del siglo 9 al seguir el principio de la jurisprudencia obligatoria que adquirió caracteres semejantes a los del 7common la)7 y paralelo al de la justicia constitucional aparecida en los pases europeos durante el presente siglo7 . Esta influencia e"tranjera, en la aparición de la jurisprudencia en 31"ico, pese a ser real, es sin embargo, una concepción superficial< la jurisprudencia como institución jurdica, cie rtamente fue importada, pero su implantación en nuestro pas no fue producto de una moda ?como tantos otros fenómenos culturales, polticos y sociales del siglo 9?, sino producto de una necesidad aut1ntica que e"iga una urgente solución. 9r a inicio

I-. #RI+ROS $I+INTOS D N"STRO DR$HO J"RIS#R"DN$IA! Dos fueron las principales aportaciones que en el congreso se hicieron como bases para la futura  jurisprudencia = #rimero, se aprobó el precepto que ordenaba la publicación de las sentencias de amparo, punto de medular importancia como cimiento de la i nstitución que estudiamos pues sin publicidad, la  jurisprudencia no puede de ninguna forma ser obligatoria< podemos considerar que 1ste es ya el primer antecedente directo de la jurisprudencia en nuestro pas. *egundo, gracias al Diputado 3ariscal, el con greso sirvió para dar a conocer el sistema  jurisprudencial del common la), y la fuer+a casi legislativa o legislativa del 7stare decis7, esto es, la costumbre de que los criterios vertidos en las sentencias, se convierten en obligatorios para otros órganos jurisdiccionales en la resolución de posteriores casos semejantes. Jolviendo a la fuente en cita= 7... 3ariscal sostuvo que las sentencias pueden tener la misma fuer+a que una ley, tal como sucede en los Estados !nidos... Es decir, se hi+o una referencia histórica a la posibilidad de que las sentencias constituyan precedentes obligatorios,... Este principio fue comentado con inter1s, y comen+ó a ser conocido por los juristas me"icanos de la 1poca7 . Oa en la práctica de la nueva ley, un problema que suscitó igualmente la necesidad de implantar

la jurisprudencia, fue el derivado de la profusa diversidad de criterios que surgieron en la interpretación de las normas constitucionales por parte de los jueces de distrito. :o era prudente, desde ning$n punto de vista, que la constitución, norma fundamental, fuera susceptible de aceptar interpretaciones dismbolas o contradictorias, pues tal hecho amena+aba con crear un caos jurdico de imprevisible magnitud. #ara evitar tal e"travo tuvo que implantarse, más tarde, la formula jurisprudencial caracterstica del 7common la)7< en la que las decisiones de los órganos jurisdiccionales superiores, son obligatorias para los inferiores ?binding precedents? . (on 1sta formula se confirmaba que la interpretación y la tutela de la constitución corresponda precisamente a la *uprema (orte de 8usticia de la :ación, lo que no sólo sirvió para lograr la unificación de criterios, sino que además los revistió de una gran respetabilidad y significó otro paso importante para la aparición de la jurisprudencia en 31"ico. Esto, sin embargo, tuvo que esperar todava unos a5os más, pues fue dicha problemática lo que motivó la aparición de la ley de N0Q, que abrogó a la de N0. &a nueva &ey de Amparo de N0Q, propuesta por 9gnacio 3ariscal, entonces 3inistro de 8usticia e 9nstrucción #$blica, tuvo por objeto purgar los muchos vicios de que adoleca la anterior de N0. &os puntos más sobresalientes que motivaban la reforma los hemos abordado ya= la imperfecta normatividad adjetiva, la urgente necesidad de uniformar los criterios en l a interpretación de normas constitucionales y fijar los alcances de l nuevo juicio. 7... 3ariscal,... presentó la iniciativa de &ey de Amparo de / de octubre de N0N y sostuvo que al aplicar la ley de / de noviembre de N0 los jueces emitieron interpretaciones contradictorias... han hecho multitud de consultas y hay a$n algunos conflictos sin salida. Despu1s agregó que la idea central de los juicios de amparo fue tomada de los Estados !nidos... pero la hemos puesto en práctica con muy notables diferencias... i+o alusión e"presa al sistema norteamericano y despu1s a5adió a$n cuando las sentencias de amparo no deban tener para otros juicios toda la fuer+a de ejecutorias, no hay duda que servirán para ir fijando la inteligencia de la constitución... toda ve+ que el objeto principal, aunque indirecto de esos recursos, es comprometer al legislador  a reformar su ley, o a las autoridades a abstenerse de ciertas providencias, por la repetición de las sentencias que las nulifiquen en determinados casos. #ero esa repetición no podrá darse, ni uniformarse la inteligencia de las disposi ciones constitucionales si su interpretación corresponde a tribunales aislados, como lo son los de distrito y los de circuito. :atural es que 1stos discrepen en muchos puntos por diferencia de opiniones... 3as una carta poltica, cuya interpretación es varia, insegura y mudable, seg$n los lu gares y los tiempos, apenas merece el nombre de constitución...7 . De los muchos proyectos que haban sido presentados al (ongreso, fue el de 3ariscal el que logró influenciar finalmente a los legi sladores, aunque no sin antes sufrir la modificación de algunos puntos y la supresión de otros. !n ejemplo de esto, es la iniciativa en la cual se propona que los jueces de distrito se convirtieran en meros jueces de instrucción, llevando el procedimiento hasta el estado de dictar sentencia y una ve+ llegado a este punto enviaran los autos a la *uprema (orte de 8usticia de la :ación, para que all se dictara la sentencia respectiva. De este modo, los jueces conoceran, incluso, de la suspensión, pero la resolución final correspondera e"clusivamente a la *uprema (orte de 8usticia de la :ación. Dicha propuesta, que fue finalmente desechada, tena como objetivo central evitar el caos

interpretativo que haban hecho instancias foráneas del #oder 8udicial ederal, pues se argumentó, que al ser solo un cuerpo colegiado ? &a *uprema (orte ? el $nico facultado para resolver, se terminara en forma definitiva con el problema de la diversidad de criterios. 7... El diputado Dónde, en sesión de N de diciembre de N0N, apoyó a 3ariscal y sostuvo= El proyecto que se discute ha procurado que la corte de justicia en lo relativo a garantas sea la depositaria de la interpretación constitucional, con lo que se conseguirá que tenga siempre una misma aplicación, y que tanto, el ciudadano de (alifornia, como el de Oucatán sepan que van a ser regidos en sus casos prácticos por una propia resolución. Esto estrecha el la+o federal, unifica los intereses de todos los me"icanos y mantiene siempre iguales los preceptos de nuestra constitución. H:o sera 1sta una gran conquista que redundara en p rovecho del mantenimiento de la !niónI. Es tan rigurosamente aplicado este principio en los Estados !nidos que cuando los tribunales locales, al decidir alguna controversia, necesitan aplicar la constitución a las leyes generales, tiene que ir al proceso de apelación ante la (orte *uprema, porque sólo la justicia federal puede fijar el sentido de esas disposiciones en las controversias judiciales...7 . (omo ya se dijo, esta propuesta fue desechada, pues eran más los problemas que creaba que aqu1llos que trataba de solucionar< el principal, era el evidente centralismo, que significaba un retroceso para la administración de la justicia federal.  Al igual que los legisladores de la 1poca, la finalidad de esta propuesta era acertada pero los mecanismos no. ;tra sólida opinión en contra, era la relativa a la carga de responsabilidades que debera afrontar  la *uprema (orte, en caso de aceptarse la propuesta de que no sólo ella dictase las sentencias de amparo= 7El diputado >eans afirmó que la tarea de la *uprema (orte sera demasiado grande= HEs creble que la *uprema (orte pueda fallar sobre todos los recursos de amparo que se entablen en toda la vasta e"tensión de la Rep$blicaI7 . &ógicamente la respuesta era negativa. 6al propuesta planteaba, ya desde aquella 1poca, el sempiterno problema de la carga de trabajo de la *uprema (orte de 8usticia de la :ación< y si en ese entonces hubiese sido difcil implementarla, ahora sera del todo imposible, por no decir utópico.  As, la solución que se estableció fue dejar a los jueces de distrito su facultad original para dictar sentencia, aunque 1stos tenan que remitir los autos a l a *uprema (orte para que el fallo emitido fuera revisado. 7De esta manera, la *uprema (orte de 8usticia retuvo siempre la facultad e"clusiva, en $ltima instancia, de interpretar la (onstitución ederal y evitar el caos en los criterios judiciales7 . *i bien la iniciativa propuesta originalmente por 3ariscal no prosperó en todos sus puntos, s logró su objetivo fundamental. &a trascendencia de esta ley consistió precisamente en que la facultad de interpretar a la constitución fue retirada de manos de los jueces de distrito y depositada finalmente en las de la *uprema (orte de 8usticia, sistema que como hemos dicho se perfilaba ya a implementar la fórmula jurisprudencial p ropia del common la).  As, por influjo de 3ariscal, quien estaba inspirado en el modelo norteamericano, fueron introduci1ndose paulatinamente en nuestro pas las fórmulas jurdicas de aquella cultura e"tra5a, que a la postre contribuyeron a enriquecer nuestro derecho, dando cohesión y uniformidad a la interpretación de nuestros preceptos constitucionales.

79gnacio 3ariscal, fundador de la jurisprudencia en 31"ico y qui1n influyó decisivamente en Jallarta, en su escrito en octubre de N-N, sentó las bases de la jurisprudencia. (onfigura gen1ricamente la institución al afirmar que toda sentencia de la *uprema (orte debe de servir de precedente obligatorio para el propio órgano y, desde luego, para los tribunales federales inferiores7 . 9r a inicio

-. NA$I+INTO OR+A! D !A J"RIS#R"DN$IA +/I$ANA En la fecha en que 3ariscal escribió el op$sculo que (abrera menciona, se haban iniciado nuevamente las discusiones en el seno del congreso con el objeto de reformar la ley de N0Q, pues se pretenda 7despoliti+ar7 a la * uprema (orte de 8usticia a ra+ del incidente en que 8os1 3ara 9glesias, siendo presidente de 1sta, haba desconocido la legali dad de la reelección de Don *ebastián &erdo de 6ejada a la presidencia de la Rep$blica. (on dicha finalidad fue presentada a la (ámara, en primer t1rmino, la iniciativa de #rotasio 6agle, el tres de octubre de N--, siendo entonces 3inistro de 8usticia< a 1sta le siguió otra iniciativa de la propia *uprema (orte, de fecha cinco de abril de N-N y en la que, seg$n (abrera, no se mencionaba a 9gnacio Jallarta. El reto que enfrentaron los legisladores, consistió en conciliar la doble problemática que motivaban las iniciativas= por una parte, despoliti+ar a la *uprema (orte creando *alas y suprimiendo al #leno, de modo que 1sta perdiera el poder poltico que haba conducido al desconocimiento de la reelección de &erdo de 6ejada< por otra, conservar la unidad e integridad de ese cuerpo colegiado evitando la diversidad caótica de criterios en la interpretación de preceptos constitucionales< sin embargo, tal era el problema que plantea la división de la *uprema (orte en salas y la desaparición del pleno. (on la (orte dividida en salas se planteaba de nuevo el inconveniente resurgimiento de criterios contradictorios. 7En varias sesiones continuo el debate de la iniciativa del Ejecutivo hasta el @N de 3ayo de N-N, fecha en la que al parecer los senadores, convencidos de lo inconveniente que resultaba seguir discutiendo un proyecto que provocaba casi un recha+o mayoritario, lo suspendieron7 . El cinco de octubre de NN, el 3inistro de 8usticia E+equiel 3ontes, presentó una nueva iniciativa ante el *enado 7Esta $ltima, inspirada directamente por el pensamiento de Jallarta e indirectamente por el de 3ariscal, fue la que se aprobó finalmente...7 . As la llegada del nuevo proyecto motivó que fueran retiradas las iniciativas precedentes, que se haban suspendido, esto es, la de #rotasio 6agle B6ambi1n del EjecutivoC y la anterior de la *uprema (orte de 8usticia del L de abril de N-N, la cual, al parecer, no fue siquiera tomada en consideración. #or otra parte, sabemos que la iniciativa, presentada por 3ontes, fue redactada por Jallarta e inspirada en 3ariscal, pues el mismo 9gnacio Jallarta se la hi+o llegar a 3ontes en agosto de NN. 7... En la reciente edición de las ;bras de Jallarta aparecen la carta de 1ste dirigida al 3inistro de 8usticia, don E+equiel 3ontes, de L de agosto de NN... Jallarta principia diciendo a 3ontes que le remite el proyecto que le haba confiado, pero en lugar de reformar o adicionar la ley vigente, dice que penso que era mejor redactar un proyecto completo que refundiera todos los preceptos que deba de contener la ley de amparo a fin de satisfacer las apremiantes e"igencias que en la práctica se presentaban...S7 . &a aportación de Jallarta y 3ariscal al proyecto de ley fue decisiva para el nacimiento de la institución que estudiamos< 3ariscal introdujó el concepto de que las sentencias de amparo

deban tener una doble finalidad= 7El inmediato o directo, que es resolver el caso que se presenta y el indirecto o mediato, que consiste en fijar o interpretar el derecho p$blico y el constitucional... 7(on ello, afirma (abrera, 3ariscal7...sienta las bases de la jurisprudencia7 y agrega= 7... #or otra parte, la sentencia de amparo limita sus efectos al de la cosa ju+gada, pues resuelve un caso en que e"iste controversia... #ero por otra, las sentencias trascienden sus efectos más allá del caso particular, pues adquieren cierta generalidad al determinar la interpretación o inteligencia que deben tener los preceptos constitucionales, las leyes y los tratados7 . Jallarta por su parte, ideó el sistema de formación de la jurisprudencia a trav1s de cinco precedentes, en ve+ de uno, como lo propona 3ariscal. Esto $ltimo fundamentado en la ra+ón de que con la reiteración del criterio, 1ste se vera necesariamente madurado merced al análisis repetitivo, robusteci1ndolo y pesándolo cabalmente para obtener de 1l su mayor profundidad. &os preceptos forjados por 3ariscal y Jallarta cristali+aron en diversos artculos de la nueva &ey de Amparo de NN@, dando como fruto la aparición de la jurisprudencia en el ámbito del derecho positivo. As los artculos re+aban= 7AR69(!&; 2.? &as sentencias pronunciadas por los jueces, serán en todo caso fundadas en el te"to constitucional de cuya aplicación se trate. #ara su debida interpretación se atenderá al sentido que le hayan dado las ejecutorias de la *uprema (orte y las doctrinas de los autores7 . 7AR69(!&; 2.? &as sentencias de la *uprema (orte deben ser fundadas e"poniendo las ra+ones que considere bastantes el tribunal para fundar la interpretación que hace de los te"tos de la (onstitución y resolviendo por la aplicación de 1stos las cuestiones constitucionales que se traten...7 . 7AR69(!&; 2-.? &as sentencias de los 8ueces de Distrito, las ejecutorias de la *uprema (orte y los votos de la minora de que habla el artculo 2, se publicarán en el #eriódico ;ficial del #oder  8udicial ederal. &os tribunales para fijar e l derecho p$blico, tendrán como regla suprema de la conducta la (onstitución federal, las ejecutorias que interpretan, las le yes emanadas de ella y los tratados de la Rep$blica con las naciones e"tranjeras7 .  A su ve+ el artculo -/, uno de los más trascendentes pues fincó la obligatoriedad By coercibilidadC de la jurisprudencia, estableca= 7AR69(!&; -/.? &a concesión o denegación del amparo contra te"to e"preso de la (onstitución o contra su interpretación fijada por la * uprema (orte, por lo menos E: (9:(; E8E(!6;R9A* !:9;R3E*, se castigará con la p1rdida de empleo y con prisión de seis meses a tres a5os si el jue+ ha obrado dolosamente, y si sólo ha procedido por falta de instrucción o descuido, quedará suspenso de sus funciones por un a5o7 . 9r a inicio

-I. HISTORIA !0IS!ATI-A D !A J"RIS#R"DN$IA &a jurisprudencia nació ligada al amparo y a las sentencias constitucionales. Era necesario la respetabilidad de las sentencias, su obligatoriedad en el respeto de las garantas individuales. !no de los precursores de la jurisprudencia, fue el 3inistro de 8usticia 8os1 3ara 9glesias, qui1n en el a5o de N-/ advirtió la necesidad de unificar el criterio de las sentencias de amparo y

dotarlas de autoridad Bpara una justicia más uniformeC. #osteriormente, 9gnacio 3ariscal, en N-N Ben su obra 7Algunas refle"iones sobre el juicio de amparo7C, sentó las bases de la 8urisprudencia, afirmando que todas las sentencias de la *uprema (orte, deberan de servir de precedente obligatorio para el propio órgano y, desde luego, para los tribunales federales inferiores. Bse le considera como el creador de la  jurisprudencia en nuestro derechoC. Despu1s el 3inistro de la *uprema (orte 9gnacio &uis Jallarta, propuso en su proyecto de &ey de  Amparo, esencialmente aprobado en NN@, que el criterio e"presado en la (orte, en cinco resoluciones pronunciadas en el mismo sentido tuviesen carácter imperativo para los tribunales federales Be"cluye a los demás tribunalesC. En el artculo -/ de la &ey de Amparo anteriormente transcrito, marcó definitivamente la forma de integración de la jurisprudencia, consagrando Bpor ve+ primeraC el principio de reiteración en cinco ejecutorias uniformes< mismo que encontramos hasta nuestros das. &a &ey ;rgánica de los 6ribunales de la ederación del 2 de noviembre de NQL, en su artculo L, ordenaba= 7&os tribunales no podrán hacer declaraciones generales en autos, aclarando, modificando, o derogando las leyes vigentes7. *e priva a las sentencias de los tribunales federales de tener injerencia en el proceso legislativo. El 0 de octubre de NQ-, surge un nuevo (ódigo de #rocedimientos ederales, que viene a substituir en la regulación del juicio de Amparo a la &ey de NN@. &o que significó un gran retroceso al eliminar los avances logrados, porque suprime totalmente a la jurisprudencia. *e estimó en esa 1poca que sólo el legislador puede interpretar, aclarar, modificar o derogar la ley, y que a los tribunales toca $nicamente aplicarla. El (ódigo ederal de #rocedimientos (iviles del L de febrero de Q/Q, instituye de nueva cuenta la jurisprudencia. Dispuso en sus artculos -NL, -N0, -N- y -NN, 7&a 8urisprudencia que se estable+ca por la *uprema (orte de 8usticia e n sus ejecutorias de amparo, sólo podrá referirse a la constitución y demás leyes federales7. 7&as ejecutorias de &a *uprema (orte de 8usticia votadas por la mayora de nueve o más de sus miembros constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto se encuentre en cin co ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario7. Bvotación, reiteraciónC. 7&a 8urisprudencia de la (orte en juicios de amparo es obligatoria para los jueces de distrito. &a misma *uprema (orte de 8usticia respetará sus propias ejecutorias7. Bámbito de obli gatoriedadC.  Al formarse nuestra (onstitución ederal de Q- no se hi+o alusión a la jurisprudencia. #ero en la &ey Reglamentaria de los artculos / y /2 del N de ;ctubre de QQ, se ocupa d e la normatividad de la jurisprudencia, y en lo fundamental reproduce lo establecido en el (ódigo ederal de #rocedimientos (iviles de Q/Q.

*iendo #residente de la Rep$blica el 4eneral &á+aro (árdenas, se crea la ley que reforma a la de QQ y se titula 7&ey ;rgánica de los artculos / y /- de la (onstitución ederal7 publicada en el Diario ;ficial del / de enero de Q0. Reguló la institución de la jurisprudencia casi en los mismos t1rminos que la anterior &ey de QQ. En virtud de la reformada de Q@N se incrementó el n$mero de ministros a 0, y se dividió a la *uprema (orte en tres salas BTue inicialmente sólo funcionaba en plenoC. #ara el a5o de Q2 mediante una nueva reforma constitucional se aumenta el n$mero de ministros a veintiuno y se forma una cuarta sala. &a &ey Reglamentaria de Q0, por ve+ primera faculta a las salas a formar jurisprudencia, impone un mnimo de 2 votos para 1stas y de  para el #leno. &a obligatoriedad de la jurisprudencia se hace e"tensiva a las juntas de conciliación y arbitraje Bno sólo a los ju+gados de distritoC se establece un precepto donde se le ordena la publicación de las ejecutorias como de los votos particulares de los ministros, en el *emanario 8udicial de la ederación. Bpublicidad para conocerlaC. asta las reformas introducidas por el decreto del / de diciembre de QL/, publicado e n el Diario ;ficial de Q de febrero de QL, la (onstitución 4eneral de la Rep$blica hace mención e"presa de la jurisprudencia en su artculo /-, fracciones 99, 9, 999. &a fracción 99, autori+a la suplencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la *uprema (orte de 8usticia. En la fracción 9, se establece que las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito no serán recurribles, cuando se funde en la ju risprudencia que haya establecido la *uprema (orte de 8usticia sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la constitución. En la fracción 999, se dispone que la &ey determinará los t1rminos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del #oder 8udicial de la ederación, as como los requisitos para su modificación. En 1sta reforma se elevó a rango constitucional a la jurisprudencia, se crearon los tribunales de circuito, con el fin de au"iliar a la *uprema (orte de 8usticia, ya que anteriormente ella resolva todo tipo de amparos directos y de a mparos indirectos en revisión y queja. 6ena una competencia amplsima, lo que produjo el fenómeno de 7re+ago7. *e crea la denuncia de contradicción de tesis. *e establece la suplencia en materia penal y del trabajo, en favor de la parte obrera y, en general, cuando el acto reclamado se funde e n leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la (orte. En Q0-, hubo una nueva reforma constitucional, en la cual se otorgó mayor amplitud a la  jurisprudencia obligatoria, se desvinculó del artculo /- y se incorporó al artculo Q2 de la misma &ey undamental. *e e"tendió la jurisprudencia obli gatoria a todos los asuntos de competencia de los tribunales federales y respecto a las leyes y reglamentos locales. &ógicamente se modificó la &ey Reglamentaria en Q0- que entró en vigor en abril de Q0N, en

este ordenamiento cambia de nombre para llevar en l o sucesivo el de 7&ey de Amparo Reglamentaria de los artculos / y /- de la (onstitución #oltica de los Estados !nidos 3e"icanos7. *e establece por primera ve+ la facultad de los tribunales colegiados para sentar jurisprudencia en asuntos de su competencia, as como para interrumpir y modificar la misma. Antes de 1sta reforma BQL/C los tribunales colegiados no podan establecer criterios obligatorios. *e adopta la tendencia constitucional de o torgar a las partes la facultad para denunciar la contradicción de tesis. En las reformas publicadas el @ de diciembre de Q-2, la jurisprudencia se hi+o tambi1n obligatoria para los tribunales militares. inalmente, se reforma la &ey de Amparo el L de enero de QNN, en la que se suprime la disposición relativa a que la jurisprudencia de los tribunales colegiados sólo era obligatoria para los tribunales que funcionaran dentro de su jurisdicción territorial. 9r a inicio

-II. "!TI+AS ROR+AS D !A J"RIS#R"DN$IA +ODRNA Jeinte a5os más tarde, en QN-, el sistema competencial volvió a ser modificado, afectando nuevamente la normatividad de la jurisprudencia. &os preceptos constitucionales reformados fueron el -, Q2, Q-, /, /2 y /-. Esta enmienda se publicó en el Diario ;ficial de la ederación del da / de agosto de QN-. #or otra parte y como obligada consecuencia, fue modificado tambi1n el articulado relativo de la &ey de Amparo< reformas que entraron en vigor el da L de enero de QNN. &a nueva mutación, trajo consigo una verdadera revolución competencial, pues con sumó la tendencia iniciada en Q@N, relativa a descentrali+ar gran parte de las atribuciones de la (orte. En sntesis, estribó en transferir totalmente el control de la le galidad a los tribunales colegiados de circuito. De esta forma, se ha dicho, que los mencionados tribunales se constituyeron en aut1nticas peque5as *upremas (ortes, rompi1ndose as, en cierto modo, la situación de inferioridad que observaban con respecto a la ( orte. #or su parte, el Alto 6ribunal ha venido observando cada ve+ más, la tendencia a reducirse a un tribunal constitucional con todas las ventajas y desventajas que ello supone. Al respecto, uno de los cambios más notables e importantes, fue sin duda el relativo 7abandono7 de la jurisprudencia sobre la legalidad que ahora descansa casi por completo en los tribunales colegiados de circuito.  As, el artculo *e"to 6ransitorio de la &ey de Amparo reformada deca= 7&a 8urisprudencia establecida por la *uprema (orte de 8usticia hasta la fecha en que entre en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales colegiados de circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios tribunales de colegiados de circuito7 .

:o obstante lo antedicho, lo cierto es que la (orte conservó, va procedimiento de resolución de contradicciones de tesis, el control sobre la j urisprudencia de legalidad que sientan l os tribunales de colegiados. As, en virtud de tal procedimiento, que haba sido establecido desde l as reformas constitucionales de QL, la (orte ha podido hasta nuestros das, mantener en forma indirecta, la regencia de la jurisprudencia de legalidad, ello, pese a haber perdido sus atribuciones propias sobre esta materia. &a fórmula apuntada para resolver las contradicciones de tesis, ha prevalecido hasta la fecha, constituyendo un control más o menos efectivo en pro de la unidad de criterios y, la consiguiente seguridad jurdica< sin embargo, esto ha sido causa tambi1n de nuevos problemas, relacionados con su propia mecánica de resolución. 6al es el caso de la esporádica, pero indebida unificación de legislaciones estatales, unificación que llega a darse al efectuar dichos procedimientos. E"pliquemos esto= &as legislaciones ordinarias varan de una entidad a otra< al ser distintas, las sentencias d e amparo, dictadas por los tribunales colegiados en l as que se interpretan disposiciones propias de la ley local, necesariamente contendrán las notas caractersticas de una normatividad del lugar sobre el que ejercen jurisdicción que reiteramos, suelen ser diferentes de un Estado a otro Estado, dando origen as, a aparentes contradicciones de tesis entre los tribunales colegiados de los diversos circuitos, por el simple hecho de que sus sentencias han sido fundadas en leyes dismiles . 6erminando con lo tocante a las reformas de QN-, resta decir que manteniendo la tradición largamente sostenida por el *emanario 8udicial de la ederación, las radicales modificaciones tanto a la (onstitución como a la &ey de Amparo, dieron como resultado la interrupción de la *1ptima Upoca, de sus publicaciones y la aparición de la ;ctava Upoca. 9gualmente y para no interrumpir la lnea histórica seguida hasta ahora, mencionamos tambi1n la reforma de QQ2, bastándonos saber que el marco jurdico y competencial, en lo que nos interesa, no fue modificado, incluso, cuando ciertamente la (orte regresó a su composición original de  ministros y desaparecieron las cinco salas que la componan, quedando reducidas a tan sólo dos, que juntas, más el #residente, componen el #leno. #or lo demás, la *uprema (orte de acuerdo con las reformas de QN-, siguió siendo una corte constitucional y los tribunales colegiados retuvieron incólumes el control de la garanta de legalidad, y en cierta medida tambi1n, de la jurisprudencia. #or $ltimo, en lo que hace al desarrollo histórico de la jurisprudencia me"icana, la más novel e importante reforma acaecida en los rubros que nos importa, lo es sin duda, la modificación del  Artculo /L (onstitucional, el @ de Diciembre de QQ2, sin duda, una de las reformas más positivas y de mayor impacto en la historia moderna de nuestro derecho y nuestras instituciones nacionales, por cuanto constituye un trascendente paso para reafirmar la alta potestad de la *uprema (orte de 8usticia, el reconocimiento de su noble destino y la reivindicación de su misión histórica. :os referimos desde luego, a la facultad de la *uprema (orte para declarar ?con efectos generales? la 9nconstitucionalidad de leyes ordinarias< ejerciendo a s, una autentica y efectiva tutela del te"to constitucional contra toda aquella disposición que no guarde sus mandatos. En efecto, la letra del Artculo /L fue sustancialmente adicionada en la parte relativa a las controversias constitucionales y a las acciones de 9nconstitucionalidad, con la facultad para dejar sin efectos las leyes declaradas inconstitucionales que fueren materia de estas acciones, cuando hayan sido votadas por una mayora de por lo menos ocho votos de los ministros de la *uprema

(orte de 8usticia de la :ación.

9r a inicio

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