Familia 2015

July 25, 2019 | Author: Ryan Wright | Category: Adopción, Parentesco, Evidencia (Derecho), Familia, Alimentos
Share Embed Donate


Short Description

Apuntes de derecho de familia. Analisis de los articulos del Código civil y comercial...

Description

Familia  ART 7 NCC: Eficacia temporal.  A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas e!istentes. "as leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden p#$lico, e!cepto disposici%n en contrario. "a retroactividad esta$lecida por la ley no puede afectar derec&os amparados por garantas constitucionales. "as nuevas leyes supletorias no son aplica$les a los contratos en curso de ejecuci%n, con e!cepci%n de las normas m's favora$les al consumidor en las relaciones de consumo. Fuentes: art. () de la ley *7.7**.

 ART+C"- /0.1 Concepto y terminología. Parentesco es Parentesco es el vínculo jurídico existente entre  personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al  parentesco por naturaleza, naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral. *. 2ntroducci%n El parentesco es la relación jurídico familiar que hay entre dos o más personas, derivada de los tres tipos filiales (por naturaleza, por las técnicas de reproducción humana asistida y por  adopción), y la afinidad.

/. 2nterpretaci%n El CCyC, al igual 3ue el CC, regula las relaciones de parentesco, pero con algunas modificaciones. Concentrada en los cam$ios 3ue introduce el CCyC en lo atinente al parentesco, en forma un'nime, la doctrina consider% 3ue el concepto 3ue prescri$a el art. (4 CC no era adecuado. Ca$e recordar 3ue el art. (4 CC deca: 5 El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos seos, que descienden de un mismo tronco6. El parentesco no es un vínculo su!sistente" su!sistente" sino que, justamente a partir de él, se crean o e#isten" relaciones de parentesco. $or lo tanto, es correcto que la nueva normativa aluda al vínculo e#istente ” entre dos personas.

na modificaci%n sustancial, y 3ue responde a la l%gica no 5$iologicistagen8tica6 3ue est' detr's de la filiaci%n fil iaci%n por TR9A Tecnologas Tecnologas de Reproducci%n 9umana Asistida; cuando se trata de fertili co"o todo ,ec,o o acto +ur)dico del cual nace el derec,o de adquirir un bien& $ al >t)tulo> co"o acto +ur)dico que cu"(le con lo recaudo legale (ara adquirir la (ro(iedad obre un bien. Z Calicación nica. Co"o e anali*ar en lo co"entario a lo di#ero incio que integran lo art. 44 $ 45 CC$C& el Código ad,iere al criterio de calicación nica de biene& (re#iendo e(rea"ente di#ero u(ueto de reco"(ena %art. 44& inc. b& c& !& +& & l $ "J art. 45& inc. !& n $ B& CC$CJ cao a lo que deben u"are la (re#iione del art. 4H1& (rr. 2 $ 3& CC$C'. e tal "odo e utrae a la (oibilidad de calicación dual de lo biene de lo cón$uge. Z Teor)a de la reco"(ena. E conecuencia de la calicación nica& $ u(one el reconoci"iento de un cr/dito a !a#or de uno de lo cón$uge o de la co"unidad& con el (ro(óito de retablecer la co"(oición de la "aa (atri"oniale (ro(ia de cada uno @(rinci(io de igualdad e in"utabilidad de "aa@ e#itando que el ,aber (ro(io de cada cón$uge au"ente a e(ena del co"n& o di"inu$a en benecio de la "aa ganancial. Eta teor)a cobra #irtualidad reci/n al "o"ento de la diolución de la co"unidad.

2. Inter(retación

El CC$C u(era la !ór"ula del CC& que alud)a a lo biene (ro(io de la "u+er co"o dote @(atrón que& ade" de ,abere "antenido in "odicacione dede 17H& aBo en que !uera redactado el Código& reultaba aboluta"ente i"(ro(io a la lu* de la re!or"a o(erada al "atri"onio (or e!ecto de la le$ 2.17@. A e!ecto de un "e+or dearrollo del co"entario a la nor"a& $ teniendo (reente la regla de calicación e(ueta& agru(a"o a lo biene (ro(io del iguiente "odo a(ortado (or lo e(oo a la co"unidad& ea (orque !ueron adquirido ante de aquella %inc. a' o (orque el derec,o a lo "i"o nació con anterioridad a aquel %inc. g& ,& i& l $ o'J biene adquirido a t)tulo gratuito durante la co"unidad %inc. b'J lo obtenido en ree"(la*o de un bien (ro(io (or ubrogación %inc. c& d $ e'J lo incor(orado (or acceión a coa o biene (ro(io %inc. +' $ lo obtenido (or a(licación del (rinci(io de acceoriedad %inc. '. 114

ART. 44.- FIE=E; las partes indi)isas adquiridas por cualquier título por  el cónyuge que ya era propietario de una parte indi)isa de un "ien al comen*ar la comunidad, o que la adquirió durante 1sta en calidad de propio' así como los )alores nue)os y otros acrecimientos de los )alores mo"iliarios propios, sin perjuicio de la recompensa de"ida a la comunidad en caso de ha"erse in)ertidos "ienes de 1sta para la adquisición ?. Eta nor"a contiene tanto lo u(ueto de adquiicione de (arte

indi#ia con e"(leo ucei#o de !ondo (ro(io $ gananciale& cuanto el "a$or #alor adquirido (or un bien (ro(io. La olución ado(tada (or el CC$C (arte de reconocer que la cuota (arte %originaria"ente (ro(ia' no contitu$e el ob+eto de la relación +ur)dica que deter"ina el condo"inio& ino que contitu$e la "edida de un derec,o que& (recia"ente (or er indi#io entre lo retante condó"ino& e e+erce obre la totalidad de la coa con la li"itacione que crea el derec,o concurrente de lo de". El cón$uge in#ite a t)tulo (ro(io la relación de co"unidad. ;i luego acrece u (artici(ación& lo nico que #ar)a e la etenión de u derec,o& (ero no en u origen el t)tulo o caua& que deter"inó la relación de co"unidad "i"a. Co"o e #e& a lo largo de todo el teto del articulado anali*ado& el CC$C adcribe a la corriente doctrinaria que (ro(icia la calicación nica del bien& de+ando de lado aquella que (ro(ugnara calicar el bien egn el "a$or a(orte& in (er+uicio& claro& de la reco"(ena corre(ondiente en cao de e"(leo de !ondo gananciale (ara la adquiición& (oniendo n al largo debate generado en torno a la calicación de lo biene adquirido ba+o eta "odalidad. ;e reconoce e(rea"ente el derec,o de reco"(ena a !a#or de la co"unidad i& (ara la adquiición de la (arte indi#ia o i lo nue#o o "a$ore #alore& e (rodu+eron "ediante la in#erión de biene de aquella. 2.H. Cría de animales 4inc. f5 La cuetión natural del en#e+eci"iento $ "uerte del ganado& a) co"o el naci"iento de la cr)a& de"andaba un r/gi"en de (rotección de lo a(orte (ro(io de cada cón$uge. En ea tarea e encontraron en (ugna& de un lado& la (reunción de ganancialidad $& de otro& lo (rinci(io de in"utabilidad de "aa $ de ubrogación. El CC$C reuel#e la cuetión eBalando que ern (ro(ia >las crías de los ganados propios que reempla*an en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa ?& ,aciendo a(licación del (rinci(io de ubrogación& olución acordada ta"bi/n (or el Código Ci#il urugua$o $ e(reada co"o > principio de conser)ación del plantel?. El !unda"ento del CC$C reide en la a(licación del re!erido (rinci(io de in"utabilidad de "aa& ubanando la (oible ituación abui#a que e (reentar)a de reconocer a la cr)a de ganado (ro(io la calidad de gananciale. Ello (or cuanto& ree"(la*ado el 117 ART. 44.- FIE=E; /i el tesoro es descu"ierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. /i es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descu"ridor   y, so"re la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad so"re la cosa(. Con!or"e

eta di(oición& reultar)a ganancial olo el ,alla*go de teoro decubierto en coa ganancial& "ientra que er (ro(io el teoro decubierto en un bien (ro(io. 2.+. Brutos de los "ienes de los cónyuges 4incs. c y d5 El CC$C etablece& en el art. 45& inc. c& que on gananciale $los frutos naturales, industriales  y ci)iles de "ienes propios y gananciales, de)engados durante la comunidad(. Luego& el art. 233 CC$C di(one e(rea"ente que >Brutos son los o"jetos que un "ien  produce, de modo reno)a"le, sin que se altere o disminuya su sustancia 4...5 Brutos industriales son los que se producen por la industria del hom"re o la cultura de la ti erra. Brutos ci)iles son las rentas que la cosa produce. %as remuneraciones del tra"ajo se asimilan a los frutos ci)iles. !roductos son los o"jetos no reno)a"les que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. %os frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados ?.

Con!or"e tal denición& lo !ruto on generado (eriódica"ente (or una coa& de "odo que (ueden er e(arado de la "i"a in alterar& di"inuir o "odicar u utancia. En cao contrario& eta"o en (reencia de (roducto. 9ediante eta nor"a e u(era la deciencia del CC& en el que no e den)a a lo !ruto& li"itndoe a ,acer una regulación (arcial %art. 354 a 356 CC'& debiendo acudir a la nota del art. 232H CC (ara obtener la denicione& a,ora e(rea& de !ruto $ (roducto. El CC$C "odica el r/gi"en re!or"ado inclu$endo co"o gananciale a lo !ruto indutriale de lo biene de lo cón$uge& iendo indi!erente u calicación& ie"(re que e ,a$an de#engado durante la co"unidad. Eta nor"a tiene u correlato en el art. 47H& inc. d& CC$C& que etablece a cargo de la co"unidad %carga' lo gato de coner#ación $ re(aración de lo biene (ro(io $ gananciale. e "odo que& i (ea obre la co"unidad el "anteni"iento de tale biene& e lógico que aquella e benecie con lo !ruto que eto biene generan. Ai"i"o& e re(utan gananciale $los frutos ci)iles de la profesión, tra"ajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, de) engado durante la comunidad( %art. 45& inc. d& CC$C' tale& la t)(ica ganancia en un r/gi"en de co"unidad que& co"o el argentino& e retringe a aquella. El CC$C inno#a al incluir a lo !ruto ci#ile del co"ercio auente en el r/gi"en anterior. Con!or"e la redacción del art. 233 CC$C& e ai"ilan e(rea"ente al carcter de !ruto ci#ile > las rentas que la cosa produce a las remuneraciones del tra"ajo ?& quedando co"(rendido en eta categor)a lo ,onorario (ro!eionaleJ lo (ercibido (or retiro #oluntarioJ la coec,aJ lo obtenido con la (oda regular de boqueJ lo alquilereJ lo interee de ca(italJ la utilidade de un !ondo de co"ercioJ lo (re"io logrado en concuro que eigen e!uer*o (eronal& co"o de (regunta $ re(uetaJ lo (re"io obtenido en (u+a de(orti#a& (ro!eionale o a"ateurJ lo a(orte& entre otro. LIFRO ;EGU=O - RELACIO=E; E A9ILIA - TÍTULO II - R/gi"en (atri"onial del "atri"onio

123

ART. 45

Código Ci#il $ Co"ercial de la =ación Co"entado

Relacionado a la inde"ni*acione (or ru(tura del #)nculo laboral& el art. 45& inc. d& CC$C debe inter(retare +unto a la (re#iione de lo art. 44& inc. n& CC$C @que re(uta (ro(ia a >las indemni*aciones por daños físicos ?& $ ganancial a > la indemni*ación  por lucro cesante correspondiente a ingresos que ha"rían sido gananciales ?@ $ la lti"a (arte del (ro(io art. 45 CC$C& que (recribe >no son gananciales las i ndemni*aciones  perci"idas por la muerte del otro cónyuge?. ede tale directrice& on (ro(ia la inde"ni*acione (or "uerte del cón$uge $ (or daBo !)ico& in que que(a ditinguir el carcter deniti#o o tranitorio de la a!ecciónJ "ientra que ern gananciale el lucro ceante $ lo de" rubro integrante de la inde"ni*ación que no re(aren "uerte o daBo !)ico @#acacione no go*ada& (rea#io& etc.@. Ello claro& ie"(re que la inde"ni*ación e ,a$a de#engado #igente la co"unidad. El CC$C ado(ta la (oición de la doctrina "a$oritaria& que entiende que& i bien (ara

el clculo de la inde"ni*ación e to"a en cuenta la antig[edad& ella no e u caua de "odo que& atento a la indi#iibilidad de la re(aración& corre(onde calicarla egn la !ec,a en que ea de#engada $ no egn u antecedente. A,ora bien& in (er+uicio del carcter ganancial de la re(aración& entende"o que cuando la inde"ni*ación e integre con rubro en lo que e conideran (retacione de er#icio en (eriodo te"(orale anteriore a la co"unidad o (oteriore a u etinción& el beneciario de la re(aración (odr requerir reco"(ena (or el "onto que re(reenten tale rubro. Conclu$endo& la ganancialidad de lo !ruto re!erenciada et u+eta al criterio te"(oral& eto e& a que lo !ruto e ,a$an de#engado durante la #igencia de la co"unidad& in (er+uicio de i on (ercibido con (oterioridad a u etinción. En tal entido& reulta tracendente detacar que el CC$C utitu$e el criterio de >lo (ercibido?& utili*ado en el CC& (or >lo de#engado?& lo que e una "uetra acabada de la "e+ora utancial de la !ór"ula gra"aticale& *an+ando de ete "odo lo innu"erable litigio que e generaran etando #igente la nor"a u(ri"ida. 2.8. %o de)engado como consecuencia del derecho de usufructo de car&cter propio 4inc. e5 Aqu) el CC$C re(lica el criterio de ganancialidad de lo !ruto& ai"ilando lo generado (or el e+ercicio del derec,o de uu!ructo obre biene (ro(io de lo cón$uge. En #irtud de ello& re"iti"o al co"entario e!ectuado al tratar lo !ruto en el a(artado anterior. Eta !or"ulación e u(eradora de la (re#iión del CC& que li"itaba la ganancialidad eclui#a"ente al uu!ructo que e conolidaba con la (ro(iedadJ al tie"(o que e conecuencia de la (re#iión del art. 2135 CC$C& que (reu"e la oneroidad del uu!ructo en cao de duda. e otra (arte& "erece detacare que el CC$C ,a derogado el r/gi"en anterior que reconoc)a a lo (adre el uu!ructo de lo biene de u ,i+o $& con ello la nor"a que re(utaba ganancial lo de#engado (or tal conce(to. ;egn el art. H6 CC$C& la renta que (roducen lo biene de lo ,i+o corre(onden a eto& $ lo (rogenitore >est&n o"ligados a preser)arlas cuidando de que no se confundan con sus propios "i enes. /ólo  pueden disponer de las rentas de los "ienes del hijo con autori*ación judicial y por ra*ones fundadas, en "enecio de los hijos( . 124 ART. 45.- FIE=E; GA=A=CIALE;

In!o+u - ;ite"a Argentino de In!or"ación :ur)dica

2.:. ienes adquiridos por su"rogación 4incs. f, g, h, i5 El art. 45& inc. !& CC$C conidera gananciale a lo > "ienes adquiridos despu1s de la extinción de la comunidad por permuta con otro "ien ganancial, mediante la in)ersión de dinero ganancial, o la rein)ersión del producto de la )enta de "ienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa de"ida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio  propio. /in em"argo, si el saldo es superior al )alor del aporte ganancial, el nue)o "ien es  propio, sin perjuicio de la recompensa de"ida a la comunidad?.

En u redacción& igue lo linea"iento dieBado en el art. 44& inc. c& CC$C (ara lo u(ueto de biene (ro(io adquirido (or ubrogación& a cu$o co"entario re"iti"o& incor(orando una di(oición auente en el ordena"iento derogado& aun cuando !uera uni!or"e"ente reconocida (or la +uri(rudencia. La regla ite"ati*a lo do u(ueto "ediante lo cuale (uede tran"itire el carcter de un bien ganancial al adquirido en u ree"(la*o& a tra#/ de la ubrogación ocurrida con (oterioridad a la etinción de la co"unidad la utitución (er!ecta %(er"uta' o la rein#erión total de u (recio. =o ditingue lo biene que (ueden er ubrogado& de "odo que quedan incluido lo biene "ueble o in"ueble. Al tie"(o que& co"o en el art)culo citado arriba& di!erencia la ituación en que e ,ubiee e!ectuado e"(leo i"ultneo de !ondo (ro(io $ gananciale& (re#i/ndoe que& i el aldo e u(erior al #alor del a(orte ganancial& el nue#o bien e calicar co"o (ro(io& in (er+uicio del derec,o a reco"(ena debido a la co"unidad en la (ro(orción de lo a(ortado& recogiendo a) la (auta brindada (or la doctrina $ +uri(rudencia "a$oritaria. Luego& el art. 45& inc. g& CC$C re(uta gananciale a $los cr1ditos o indemni*aciones que su"rogan otro "ien ganancial( . Tratae de otro u(ueto de ubrogación que tiene u correlato con lo di(ueto en el art. 44& inc. d& CC$C. La di(oición e inclui#a de cr/dito e inde"ni*acione de cualquier naturale*a que tengan (or ob+eto re(arar daBo u!rido en biene gananciale. Al re(ecto& cabe la inter(retación dearrollada al tratar el art. 44& inc. n& CC$C& a la que re"iti"o %a(artado 2.H'.

Ai"i"o& on gananciale lo (roducto de lo biene gananciale& $ lo de la cantera $ "ina (ro(ia& etra)do durante la co"unidad %art. 45& inc. ,& CC$C'. Eta nor"a e el correlato del art. 44& inc. e& CC$C& que re(uta (ro(io lo (roducto de lo biene (ro(io& con ece(ción de lo de la cantera $ "ina (ro(ia. La di(oición (arte de coniderar que lo "inerale etra)do de una "ina deben ai"ilare a lo !ruto naturale o ci#ile de la e(lotación& $a que on el nico reultado de eta. e all) que& con!or"e el (rinci(io +ado en el art. 45& inc. c& CC$C @ganancialidad de lo !ruto@& e +utica la co,erencia de la di(oición gloada.  Ta"bi/n re(reenta un u(ueto de ubrogación el art. 45& inc. i& CC$C& que re*a on gananciale $las crías de los ganados gananciales que reempla*an en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de ganado propio que excedan el plantel original(. Cabe integrar la di(oición gloada con la (re#iión del art. 44&

inc. !& CC$C& que reconoce carcter ganancial a la cr)a de ganado (ro(io "e+orado %in (er+uicio de la debida reco"(ena al cón$uge (or el #alor del ganado (ro(io a(ortado'& a cu$o co"entario re"iti"o %a(artado 2.6'. ;e a(lica id/ntico criterio de ubrogación re(ecto de la cr)a de ani"ale que ree"(la*an en el (lantel a aquello que !altan (or cualquier caua. e tal !or"a& ern gananciale la cr)a de lo ani"ale gananciale que lo ree"(la*an cuando !altan (or cualquier cauaJ la cr)a de ganado (ro(io que eceden el (lantel original de aquelloJ $ la cr)a de ganado (ro(io "e+orado. La lti"a a(arte del LIFRO ;EGU=O - RELACIO=E; E A9ILIA - TÍTULO II - R/gi"en (atri"onial del "atri"onio

125

ART. 45

Código Ci#il $ Co"ercial de la =ación Co"entado

incio gloado ,ace a(licación e(rea de la (reunción de ganancialidad& al di(oner la (ertenencia a la co"unidad de la cr)a de ganado (ro(io que eceden el (lantel original. 2.F. ienes incorporados por accesión 4inc. m5 ;on ta"bi/n gananciale $los incorporados por accesión a l as cosas gananciales, sin  perjuicio de la recompensa de"ida al cónyuge por el )alor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus "ienes propios( . Eta nor"a tiene u correlato en lo di(ueto en el

art. 44& inc. +& CC$C& a cu$o co"entario re"iti"o %a(artado 2.5'. El #alor debido en conce(to de reco"(ena e deter"inar con!or"e la (re#iione del art. 4H3 CC$C& $ er $igual al menor de los )alores qu e representan la erogación y el pro)echo su"sistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en )alores constantes. /i de la erogación no deri)ó ning7n "enecio, se toma en cuenta el )alor de aqu1lla(. Re"iti"o al co"entario de ea nor"a.

2.H. !rincipio de accesoriedad 4inc. n5 ;on ta"bi/n gananciale $las partes indi)isas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indi)isa de car&cter ganancial de un "ien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa de"ida al cónyuge en caso de ha"erse in)ertido "ienes propios de 1ste para la adquisición. 3 la situación in)ersa, esto es que ha"iendo adquirido un cónyuge con fondos gananciales una parte indi)isa, llegue despu1s a ser titular de otras, por adquisición a título propio 4herencia, legado, donación o por su"rogación real de fondos propios( .

;e ratica el criterio de calicación nica del bien (or a(licación del (rinci(io de derec,o anterior er ganancial el bien del que el cón$uge $a era (ro(ietario en ee carcter in i"(ortar el origen de lo !ondo e"(leado (ara la adquiición de la >nue#a? (arte indi#ia. Co"o contra(artida de ello& e reconoce derec,o a reco"(ena del cón$uge que ,ubiere e"(leado !ondo (ro(io (ara la nue#a adquiición& (ero la calicación del bien e unica en el carcter ganancial del derec,o originario. Eta nor"a e la contracara de la (re#iión del art. 44& inc. & CC$C& a cu$o co"entario re"iti"o %a(artado 2.'. 2.I. ienes adquiridos por un $derecho( anterior  a la extinción de la comunidad 4inc. a, j, G, l, ñ5 ;i bien& en (rinci(io& etinguida la co"unidad& cea la ganancialidad& la adquiicione e!ectuada (or cada cón$uge ern re(utada (ro(ia. =o obtante ello& $ (or a(licación del (rinci(io de derec,o anterior& el el art. 45& inc. +& CC$C di(one que on gananciale >los adquiridos despu1s de la extinción de l a comunidad si el derecho a incorporarlos al  patrimonio ha"ía sido adquirido a título oneroso durante aqu1lla?. Integran ete gru(o (or (re#iión legal e(rea Z lo biene co"en*ado a (oeer durante la co"unidad %inc. a'J Z lo adquirido (or t)tulo oneroo durante la co"unidad en #irtud de un acto #iciado de nulidad relati#a conr"ado luego de diuelta aquella %inc. 'J Z lo biene gananciale que #uel#en al (atri"onio ganancial del cón$uge (or nulidad&

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF