Faltas Contra La Persona
November 30, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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FALTAS CONTRA LA PERSONA
Faltas:
Jiménez de Asúa, citando a Dorado Montero, indica que una falta: “No es otra cosa que el delito venial, y, por consiguiente, entre ella y el delito propiamente dicho, no hay diferencia cualitativa, como se pretende sino meramente meramente cuantitativa”.
Del mismo modo San Martin Castro afirma: “Las faltas son simples injustos menores injustos menores en relación con los l os delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos”.
Al margen de los conceptos anteriores, co consideramos nsideramos q que ue las faltas encierran un concepto más amplio y no solo el de delitos veniales sino también a las contravenciones (que están constituidas por amenazas de daño a un bien jurídico tutelado) y a las desobediencias, siguiendo el criterio adoptado por la legislación penal española y podríamos definirlas como: Actos u omisiones menores con contenido penal contrarios a “ Actos derecho y comprenden toda actividad que lesiona o amenaza con lesionar un bien jurídico siempre que se encuentre contemplado en la ley y no este tipificado como delito.”
Faltas contra la persona:
Las faltas contra la persona están tipificadas en el Libro tercero, Título I, Art Artículo ículo 441 al 443 del Código Penal.
Comete una falta de lesiones aquella persona que, por cualquier medio o procedimiento, causa a otra una lesión que no es constitutiva de un delito de lesiones ya que los daños producidos no necesitan tratamiento médico para su curación. Lesión dolosa y lesión culposa A r tíc ulo 441° .- El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera
hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel. Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.
Hay lesiones cuando el autor a consecuencia de una acción u omisión impropia causa, produce u origina un daño grave o leve en la integridad corporal o salud de la víctima. Puede ser por dolo o culpa. Lesión Dolosa
Se produce cuando el agente causa a la víctima una lesión dolosa que requiera de hasta 10 días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Pena: prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas.
Agravante: si el perjudicado fuese menor de catorce años o la lesión se
produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel. Pena Agravada: ochenta jornadas.
Lesión Culposa
Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad. Pena: sesenta a ciento veinte días-multa.
Maltrato A rtí c ulo 442° .- El que maltrata de obra a otro,
sin causarle lesión, será reprimido
con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas. Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa.
Se entiende por esta conducta aquella en la que se producen golpes o malos tratos de obra hacia una persona, SIN CAUSARLE LESIÓN. Hace referencia a aquellas conductas contra la integridad física de las personas, que como resultado no requieren ningún tipo de asistencia facultativa médica, ni tan siquiera la primera asistencia. Pena: prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas. Agravante: agente es cónyuge o concubino. Pena agravada: prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas
o de treinta a sesenta días-multa.
Agresión sin daño A rtí c ulo 443° .- El que arroja a
otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño,
será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas.
Si bien el artículo citado establece una sanción penal ínfima, llama la atención el hecho de que dicha conducta sea considerada un ilícito penal. Básicamente, con esta norma, si “A” le lanza a “B” un objeto inocuo (pensemos en un lapicero), sin causarle ningún daño, podría ser sancionado penalmente. Pena: prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas.
VOCABULARIO Lesión: cuando el autor a consecuencia de una acción u omisión impropia
causa, produce u origina un daño grave o leve en la integridad corporal o salud de la víctima. Maltrato: acción que va en contra de la integridad física y moral que no genera
lesión. Agresión: Acto de acometer a alguien para para matarlo, herirlo o hacerle daño. Acto
contrario al derecho de otra persona. Atención facultativa: El especialista deberá precisar cuántos días requerirá de
atención médica para volver a realizar su vida sin aflicción a la salud. Tiene que ver con la reparación o restitución natural de las lesiones. Descanso: cuantos días requerirá de descanso para volver a realizar su trabajo
sin aflicción a la salud. Incapacidad: el tiempo que requiera de descanso para volver a desarrollar su
actividad laboral en estado normal.
JURISPRUDENCIA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO TURNO “A”
EXPEDIENTE
: 446-07
INCULPADO
: JULIA JENIFER GONZALES CHUNGA
AGRAVIADA
: VERONICA CAROLINA GIRON PRECIADO
FALTAS JUEZA
: CONTRA LA PERSONA (Lesiones Dolosas) : CLAUDIA DEL PILAR PILAR ALEMAN DOMÍNG DOMÍNGUEZ UEZ
SECRETARIO
: VÍCTOR MONCADA CONDE
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISÉIS. Tumbes, veintinueve de abril del dos mil ocho. -
VISTO; el proceso penal seguido contra JULIA JENIFER GONZALES CHUNGA, como presunta autora de FALTAS CONTRA LA PERSONA, en la figura de LESIONES DOLOSAS, en agravio de VERONICA CAROLINA
GIRON PRECIADO y contra VERONICA CAROLINA GIRON PRECIADO como presunta autora de FALTAS CONTRA LA PERSONA, en la figura de LESIONES DOLOSAS, en agravio de JULIA JENIFER GONZALES CHUNGA;
RESULTA DE AUTOS; Que, en mérito de las denuncias verbales formulada por las inculpadas JULIA JENIFER GONZALES CHUNGA y VERONICA
CAROLINA GIRON PRECIADO anexos adjuntos, por Auto de folios doce a catorce se abrió instrucción en la vía sumaria, la misma que ha sido tramitada de acuerdo a lo previsto en la Ley veintisiete mil novecientos treinta y nueve,
arribándose al estadio de expedir sentencia a fin de poner término a la relación jurídico - procesal penal; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, con fecha once de octubre del año dos mil siete, aproximadamente a las doce y treinta del día, las denunciantes: JULIA JENIFER GONZALES CHUNGA y VERONICA
CAROLINA GIRON PRECIADO, refieren que en el interior de una de las aulas de la Universidad Nacional de Tumbes , donde ambas son alumnas de la CITUNT, se produjo una discusión entre ellas, por las notas obtenidas en el curso de Administración al inicio de las clases de Dactilografía intercambiaron palabras, nuevamente, para luego de ello, agredirse a gredirse mutuamente en forma física, ocasionándose ambas lesiones físicas recíprocas; SEGUNDO.- A folios veintiséis a veintiocho obra en autos la declaración instructiva de la inculpada JULIA
JENIFER GONZALES CHUNGA, CHUNGA, quien refiere que se encuentra conforme con el contenido de su manifestación policial de folios cinco a seis, que a la agraviada
VERONICA CAROLINA GIRON PRECIADO, la conoce por que estudian juntas en el CITUNT, Asistencia Técnica Gerencial, con quien no le une ningún grado de amistad, enemistad o parentesco, que el día en que se suscitaron los hechos que originan la presente causa se encontraba hablando por su celular, ingresando en ese momento Verónica Carolina Girón Preciado, pidiéndole permiso para pasar, refiriéndole que pase, luego de unos minutos vuelve a salir del aula con unas hojas, encontrándose nuevamente en el pasadizo y la puerta de ingreso al aula, solicitándole nuevamente le diera permiso, recibiendo por respuesta que no podía, por lo que optó por empujarla con el hombro, logrando ingresar al aula, para luego de transcurridos treinta minutos se dirija a su asiento para reclamarle por el incidente anterior, a lo que le respondió que le había pedido permiso, persistiendo con dicha actitud, volviendo a responderle que había cumplido con pedirle permiso, luego de lo cual y en la suposición que ella ya se había retirado, se me balanza al cuerpo y le rasguña su pecho, brazo izquierdo y mejilla del lado izquierdo, luego de lo cual y con la intención de defenderme me voltee y la jale del brazo y también le rasguñé la cara, jalándonos el cabello las dos, desquitándonos la profesora; TERCERO.- A folios veinticuatro la inculpada JULIA JENIFER GONZALES CHUNGA se presenta al juzgado y
se desiste de la presente causa, demostrando de esta manera su intención de que se de por concluido el presente proceso, dado su condición de estudiante universitaria; CUARTO: Amerita enfatizar en este estado procesal que la labor de los Magistrados en cada proceso, está orientada a la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, en este orden de ideas se debe analizar la participación de la inculpada JULIA JENIFER GONZALES CHUNGA; SEXTO.- La inculpada antes mencionada al rendir su declaración instructiva refiere considerarse responsable de las lesiones que presentara la agraviada al momento de la evaluación médica precisadas en el Certificado Médico Legal Nro. 003261 - L, pero refiere que lo hizo en defensa propia dado que fue la agraviada Verónica Carolina Girón Preciado quien propició los hechos al imped impedir ir su ingreso al salón de clase e inicio la agresión; SÉTIMO.- El artículo veinte, inciso tercero del Código Penal establece que está exento de responsabilidad penal: “El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del
medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, circunstancias, la iintensidad ntensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga la defensa; c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa; De lo erguido se tiene que el accionar realizado por la procesada JULIA JENIFER GONZALES
CHUNGA reúne los tres requisitos previstos para configurarse la legítima defensa; OCTAVO.- El derecho objetivo como ordenamiento de las relaciones exteriores de los hombres, se refiere a acontecimientos igualmente exteriores partiendo de un estado hipotético formulado en abstracto orientado a verificar su real acontecimiento, para lo cual debe tenerse en cuenta si existen o no las circunstancias que la ley presupone; estando previsto que cuando el desarrollo real de las cosas no llega a producir en el Magistrado la convicción de la certeza, esto es, cuando no ha logrado convencer sobre la existencia de las circunstancias que constituyen los presupuestos del precepto legal, promoviendo la incertidumbre, como es este caso ante la insuficiencia de medios de
conocimiento; en materia penal, se justifica el precepto de libertad objetiva de las pruebas en aras de obtener la verdad v erdad sustancial, es decir aquella correspondiente a la realidad y no formal, que es ficticia, fictici a, pues para emitir fallo condenatorio debe surgir convicción de la eficacia natural de las pruebas, máxime que en el presente caso en autos únicamente existe la versión de las inculpadas, la misma que no ha sido corroborada con medio probatorio alguno, si se tiene en cuenta que las partes no han ofrecido la versión de algún testigo presencial de los hechos, si se tiene cuenta que los hechos se suscitaron en un aula o salón de clases donde habían más personas que incluso motivara el hecho que la inculpada JULIA
JENIFER GONZALES CHUNGA se desistiera de la presente causa; NOVENO.Es necesario tener en cuenta la conducta procesal de la agraviada Verónica Carolina Girón Preciado, quien en todo momento ha demostrado su falta de interés en el esclarecimiento de los hechos, que motivara la decisión del juzgado de prescindir de su declaración preventiva; POR ESTAS CONSIDERACIONES, CONSIDERACIONES, apreciando los hechos y las pruebas que las abonan con criterio legal y de conciencia, estando a lo dispuesto por la Ley número mil novecientos treinta y nueve y, artículos segundo y sétimo del Título Preliminar, seis, diez y once del Código Penal, concordante con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales; FALLO: ABSOLVIENDO del cargo imputado a JULIA JENIFER
GONZALES CHUNGA, por FALTAS CONTRA LA PERSONA, en la figura de LESIONES DOLOSAS, en agravio de VERONICA CAROLINA GIRON PRECIADO; MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia respecto al extremo absolutorio se ANULEN los antecedentes policiales de la sentenciada absuelta con motivo del presente pronunciamiento y por el extremo condenatorio se inscriba en el Registro Distrital de Condenas;
ARCHÍVESE en el modo y forma de ley; NOTIFÍQUESE.
CONCLUSIONES
Las faltas son actos u omisiones menores con contenido penal contrarios al derecho y comprenden toda actividad que lesiona o amenaza con lesionar un bien jurídico siempre que se encuentre contemplado en la ley y no este tipificado tipifi cado como delito. La diferencia entre las faltas y los delitos es la determinación cuantitativa referente a la incapacidad que menoscaba la integridad física, que es determinada por el medico legista. Con la modificación de la Ley 30819, se amplía la protección del bien jurídico, considerando la tutela de la integridad física y mental.
Las faltas contra la persona están reguladas en el Libro Tercero, Capítulo I Artículos 441 al 443 del Código Código Penal. Estas faltas son tipificadas como: Lesión dolosa y culposa
Maltrato por obra
Agresión sin daño
REFERENCIAS
PEÑA CABRERA, A., De Derecho recho Pe Penal nal Parte Especial, Tomo I Delitos contra
la vida, el cuerpo y la salud, Idemsa, Lima, 2011. Jiménez de Asúa, Luis, Las contravenciones o Faltas, en Rev Revista ista La Ley,
Buenos Aires, año 1949 pg 959-971. San Martín Martín Castro, César, Derecho Derecho Procesal Penal, E Editorial ditorial Grijle Grijley, y, Lima
2006 pg 1261. Juliano, Mario Alberto, Justicia Justicia de Faltas o Falta de Justicia, E Editories ditories del
Puerto, Bs As 2007. Webgrafía:
http://iabogado.com/guia-legal/delitos-y-faltas/las-faltas#12130100000000
https://quieroeldivorcioabogados.wordpress.com/2016/02/08/el-maltrato-deobra-en-nuestro-codigo-penal/
http://polemos.pe/faltas-tipificadas-codigo-penal-peruano-1991-necesidad-
intervencion-penal/ https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3398_lesiones
_para_medicina_legal.pdf _para_medicina_leg al.pdf https://www.mundojuridico.info/delito-leve-por-golpear-o-maltratar-de-obra-
sin-causar-lesion/ https://legis.pe/siete-cambios-importantes-ley-30819-modifico-codigo-penal/
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