FALLOS

July 10, 2017 | Author: Florencia Montesinos | Category: Statute Of Limitations, Taxes, Constitution, State (Polity), Federation
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Fallos Fecha UNIDAD 2 – Competencia tributaria 149:260 SA Mataldi Simón Ltda. c/ Pcia Bs As por repetición pago impuestos 28/9/1927 UNIDAD 3 – Poderes exclusivos y poderes concurrentes 309:516 Transportes Vidal SA c/ Pcia. Mendoza 31/5/1984 Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs As 17/11/03 FILCROSA S.A. –CSJN30/09/03 UNIDAD 6 – Potestades tributarias de Municipios y Cdad Autonoma Bs As 251:250 S.A. Frigorífica SWIFT de la Plata v. Nación Argentina 11/11/1961 251:222 Municipalidad de San Lorenzo v. Y.P.F. 08/11/1961 Angela Digna Balbina Martínez Galván de Rivademar v Municipalidad 312:326 21/3/1989 de Rosario 312: 1575 Compañía Química S.A. v. Municipalidad de Tucumán 05/9/1989 314:495 Municipalidad de Ciudad de Rosario v. Prov de Santa Fe 04/6/1991 319:2211 Empresa de Transponte de Pasajeros Navarro Hnos SRL 10/10/1996 321:1052 Operadora de Estaciones de Servicio SA c. Munic. De Avellaneda 28/5/2002 325:1249 Municipalidad de La Plata s. inconstitucionalidad del Dto Ley 9111 28/5/2002 Valot SA c. Munic. De Campana –CSJN24/4/2003 UNIDAD 8 – Principios de reserva de ley - Principio de Legalidad 318:1154 Video Club Dreams y Inst Nac de Cinematografía 6/6/1995 321:366 Luisa Spak de Kupchik y Ot y BCRA y otro 17/3/1998 Famyl sa c/Estado Nacional s/ acción de amparo 29/8/2000 Berkley Internacional ART SA c/ MEy OSP- Dto 863/98 s/ amparo 21/11/2000 Ley 16.966 UNIDAD 12 – Principio de irretroactividad – Principio de Seguridad Jurídica 31:82 El gremio de abastecedores de la ciudad de Tucu. c/ Municip de la 29/1/1887 misma, por devol de impuesto de consumo; recurso de hecho c/ la sentencia del Superior Tribunal de Tucumán 155:290 Doña Sara Doncel de Cook contra la Pcia San Juan sobre repetición de 6/12/1969 pago 310:1961 Juan Pedro Insúa 1/10/1987 Banco Río de la Plata c. Pcia. De la Pampa - CSJN 4/4/2003 Cámara Arg. Del Libro c. Poder Ejecutivo Nacional - CSJN 01/09/2003 Selcro SA c. Jefatura de Gabinete de Ministros - CSJN 21/10/2003 UNIDAD 15 – Protección constitucional de la Flia. 295:755 Martín Aberg Cobo v. Nación Arg 9/9/1976 UNIDAD 16 – Principio Solve et repete – Defensa en juicio y tutela jurisdiccional 312:2490 Microómnibus Barrancas de Belgrano SA 21/12/1989 319:3415 SA Expreso Sudoeste (SAES) v. Pcia. De Bs As (Min. De Econ.) 27/12/1996 UNIDAD 17 – Instrumentos de gobierno y la tutela jurisdiccional efectiva 176:73 Fisco Nacional c. Rodolfo Medina 23/9/1936 186:170 Bco Pcia. Bs As c/Bco Nación Argentina 15/3/1940 Municipalidad de Resistencia c/ENTEL s/ ejecución fiscal 14/10/1999 Dictamen de la Procuración Gral. De la Nación UNIDAD 9 – Principio de Igualdad ante la Ley 138: 313 Don Ignacio Unanue y ots c/ Munic. Capital s/ devol de dinero 20/8/1923 proveniente del impuesto a los studs 190:231 Dolores Cobo de Macchi di Cellere v. Prov. Córdoba 21/7/1941 UNIDAD 10 – Principio de Capacidad Contributiva 1

207:270 Ana Masotti de Busso y ots. V. Prov Bs.As. 7/4/1947 312:2467 Marta Navarro Viola de Herrera Vegas v. Nación Argentina (DGI) 19/12/1989 UNIDAD 11 – Principio de No Confiscatoriedad –Capacidad Contributiva- Gtía propiedad 115:111 Doña Rosa Melo de Cané, testamentaria; s/inconstitucionalidad de 16/12/1911 impuesto a las sucesiones en la Pca de Bs As 170:185 Don Miguel Lacaste c/ Pca Bs As, s/ repetición de pago e inconst. ley 28/02/1934 200:128 Felicitas Guerrero de Mianovich v. Pca. Córdoba 23/10/1944 234:129 Carlos Vicente Ocampo 02/03/1956 314:1293 Luis López y otro v. Pcia Santiago del Estero 15/10/1991 318:676 Pablo Horvath v. Nación Argentina (DGI) 4/5/1995 UNIDAD 13 – Progresividad y proporcionalidad en las cargas públicas 151:359 Don Eugenio Díaz Vélez c/ Pcia Bs As 20/6/1928 157:359 Viñedos y Bodegas ARIZU c/ la Pca. De Mendoza por inconstituc. de 16/6/1930 las leyes 854 y 928 y devolución de sumas pagadas 243:98 Lorenzo Larralde y otros – IDEM UNIDAD 3 2/3/1959 289:443 Marcelo A Montarcé v. Dirección Nacional de Aduanas 17/9/1974 UNIDAD 14 – La equidad en materia tributaria 98:20 Hileret y Rodríguez c/Pcia de Tucumán, s/inconstitucionalidad de la 5/9/1903 ley provincial 14/6/1902 y devolución de dinero 150:419 Don Raúl Rizzotti c/ Pcia San Juan, por repetición de impuesto 30/3/1928 310:2443 Cerro Castillo SA v. Pcia del Chubut 26/11/1987 314:595 Nación Argentina v. Arenera El Libertador SRL 18/6/1991 316:1962 SA Agrícola, Ganadera, Inmobiliaria EL BAGUAL v Pcia Entre Ríos 7/9/1993 DOY Miguel c/Gobierno Cda Bs As s/ acción declarativa de inconstit y Año 2001 nulidad (expte 52/99) por el Tribunal Superior Justicia

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“Sociedad Anónima Mataldi Simón Limitada C/ Provincia de Bs. As., por repetición de impuesto” (149: 260) Bs. As. Septiembre 28 de 1927 Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación Hechos principales Una ley de la Provincia de Bs. As. establecía un gravamen, el cual recaía sobre el precio de venta de los productos en ella alcanzados, en donde, aparte, se estaba incluido un impuesto Nacional de $1 por litro de alcohol. Asimismo la citada Ley establecía un gravamen al valor de venta de la mercadería por toda transacción que se realice fuera de la provincia, cuando los productos hubieren sido elaborados en ella. Normas en Juego:

Actor: Arts. 9, 10, 11 67 inc.12 y Art. 108 de la Constitución Nacional Fallo citado: CSJN T.134 Ps.259 y 267

Holding ...He aquí, la trasgresión precedentemente aludida a principios y preceptos constitucionales in tergiversables. Es en efecto, de considerar elemental que al legislar la provincia, gravando operaciones realizadas fuera de su territorio, actúa mas allá de su potestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones, afecta la circulación territorial de sus productos, dicta reglas a su comercio Interprovincial , y en fin, extiende su poder impositivo hasta superpones un gravamen local sobre un impuesto incorporado a las rentas fiscal de la Nación. Ni a esta ni a los estados puede serle permitido computar un impuesto como parte de precio de un producto para incidir sobre él un nuevo gravamen. Asimismo, la jurisprudencia de la corte ha dicho en numerosos fallos que los impuestos establecidos por una provincia sobre productos que son objeto de venta o otros negocios fuera de la jurisdicción de la misma, es violatorio de la Constitución Nacional Obiter dictum Minoría

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“Transporte Vidal SA C/ Provincia de Mendoza Repetición de Impuesto” (306: 516) Bs. As. Mayo 31 de 1984. Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación Hechos principales 1) ...Que la empresa promueve demanda de repetición por $a 2.569,00 aduciendo haber pagado dicho monto en concepto del impuesto provincial a los ingresos brutos, originados por la actividad de transportador interjurisdiccional durante junio 1979 y marzo de 1980. 2)...Que funda el pedido de inconstitucionalidad de las leyes locales que rigen el tributo, así como el convenio multilateral que rige las provincias con la ciudad de Buenos Aires por considerarlos violatorios del art. 67 inc, 12 de la CN, objeción de la que también considera pasible a la ley 22.006. Normas en Juego: Ley 22.006, Convenio Multilateral de 1977, Arts. 9, 10, 11, 12, y 67 inc.12 de la Constitución Nacional Fallo citado: CSJN 178:308 – 168:306 – 298:392 “Austral Líneas Aéreas SA c/ Provincia de Mendoza s/ repetición Holding 1) ...Que la empresa transportadora realizo el pago del impuesto a la Provincia de Mendoza por bienes trasportados entre distintas jurisdicciones, calculando el impuesto a los ingresos brutos en funcion de lo dispuesto por el Art. 9 del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, es decir, tomando en cuenta el valor de los pasajes y los fletes percibidos o devengados en la provincia. Que el legislador nacional faculto por medio de la ley 22.006 a gravar el transporte interjurisdicional conforme aquel convenio multilateral. 2) ...Que la inequívoca intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorios infiérese a la de preservar a las actividades que alcancen a dos o mas jurisdicciones del riesgo a que puedan verse sometidas a una múltiple imposición que las obstruya o encarezca como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de la base imponible. Que esto ciertamente no significa que se hubiese invalidado la facultad de las provincias de gravar sus actividades. 3)...Que en merito de lo expuesto, la corte en base a una nueva conformación realiza un cambio radical en su posición anterior en la que las normas constitucionales sustraían la posibilidad que las provincias dispongan del poder de imposición en el comercio interestadual. 4)...Que en tal sentido la actora sustenta su pretensión en la descripción del Art. 67 inc, 12 de la CN con arreglo a la actividad que desarrolla, no habiendo probado que el tributo que pago importa un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realicen transporte en la provincia, ni que la exigencia del citado gravamen sea causa de múltiple imposición provincial. Tampoco pudo demostrar que el tributo encarezca la actividad al punto de tornar oneroso o inconveniente al transito en la provincia. 5)... Que cabe concluir que el impuesto a los ingresos brutos aplicados en la Provincia de Mendoza conforme la autorización del legislador nacional por la ley 22.006 que regula el convenio multilateral para las imposiciones interjurisdicionales del impuesto a los ingresos brutos. Por ello se decide rechazar la demanda impuesta por Transporte Vidal SA Obiter dictum Minoría

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:“Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ D.G.C.” Tribunal: Tribunal Superior de Justicia 17/11/03 Hechos principales: La D.G.R. de la C.B.A. determinó de oficio el monto adeudado por la Sociedad Italiana de Beneficencia en concepto de impuesto a los ingresos brutos. La Sociedad Italiana, a través de un fallo de Cámara, fue considerada exenta del pago de I.B., Fallo revocado por el T.S.J. Ante ello, y por la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, la actora interpuso recurso de queja.Los agravios planteados son: 1) La relativa a la prescripción liberatoria aplicable, que según las pretensiones de la recurrente debe ser la quinquenal, contemplada en el derecho común.2) Pretende la inaplicación de interés resarcitorio sobre la deuda impositiva, por entender, a todo evento, que el incumplimiento habría sido inculpable (por error excusable), lo que la eximiría de tal accesorio. Normas en juego: la sentencia aplica el plazo de prescripción decenal contemplado en la legislación local el Art 1 Ley Nº 19.489(Prescripción de 5 años para inscriptos y 10 para no inscriptos).ello afecta el principio de supremacía del ordenamiento jurídico federal y la uniformidad de la legislación de fondo. Art. 31y 75 inc.12 CN; el Art. 43 de la Ordenanza Fiscal no admite la invocación de falta de culpa o error excusable para eximirse del pago de los intereses. El Art.509 C.C. admite error excusable; el Art. 4027 inc. 3 C.C. sobre la prescripción quinquenal. Holding: En cuanto al primer agravio no puede prosperar dado que: A) La autonomía dogmática del Derecho tributario -dentro de la unidad general del Derecho- es predicable respecto de tal rama jurídica tanto en el orden federal como local. “El Derecho tributario tiene autonomía dentro de la unidad general del Derecho por cuanto se rige por principios propios y posee institutos, conceptos y objetos también propios; Por consiguiente, la norma tributaria debe precisar sus conceptos propios señalando los elementos de hecho contenidos en ellos y cuando utilice los de otras disciplinas precisará el alcance que asigne a los mismos ..." B) La unidad de legislación común, quedó ceñida a las materias mencionadas en la Cláusula de los Códigos.La corte manifestó los límites de aplicación del Código Civil, restringido a relaciones de orden privado, y su inadaptabilidad al campo del Derecho público dentro del cual se haya comprendido el poder impositivo de las provincias, añadiendo que como dicho poder no es delegable -por ser inherente a la soberanía-, si aquél (C.C.) hubiera rozado tal facultad, la inconstitucionalidad se hallaría en el código civil y no en la ley provincial. En cuanto el segundo agravio: Tampoco puede prosperar, ya que el único argumento radicaría en lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 509 del C.C. regulación de Derecho privado inaplicable e insuficiente para enervar la validez constitucional del Artículo 43 de la Ordenanza Fiscal aplicable. El planteo, sólo conduce a la consideración de normas de derecho común cuya aplicación al caso ha quedado descartada. Obiter dictum: En el Caso Filcrosa la Corte reitera la tesis que invalida aquellas disposiciones contenidas en las legislaciones locales que al regular la prescripción se apartan del Código Civil. Si bien la doctrina de sus sentencias constituyen una directiva a la que deben conformar sus decisiones los jueces de instancias inferiores, esta solo se aplica en materia federal, y, en todo caso, nada impide sostener un criterio distinto cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y que se consideran válidos para llegar a diferente conclusión.

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RECURSO DE HECHO: FILCROSA S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA -Tribunal: CSJN, 30/09/03 -Hechos Principales: La Municipalidad de Avellaneda promovió un incidente de verificación en la quiebra de FILCROSA S.A., insinuando un crédito que mantenía en contra de la fallida por tasas municipales. La Sindicatura, al contestar el traslado respectivo, opuso la defensa de prescripción con sustento en lo establecido en el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil (prescripción quinquenal -5 años-). Tanto el juez de la quiebra como la Cámara Nacional en lo Comercial rechazaron dicha defensa, por considerar que la prescripción de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales, sin que resulten aplicables las disposiciones pertinentes del Código Civil, pues la reglamentación de tales gravámenes constituye una facultad privativa de las provincias no delegadas al gobierno federal. Tal decisorio motivó la interposición del recurso extraordinario por parte de la Sindicatura, cuya denegación originó la queja consecuente.La cuestión litigiosa, en síntesis, consistía en determinar si la indiscutible facultad local de establecer los tributos cuya verificación se solicitó (tasas) incluye la de fijar la prescripción de los mismos o, por el contrario, ésta corresponde a la Nación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 °, de la Constitución Nacional (cláusula de los códigos).-Normas en juego: arts. 75, inc. 12°; 121; 122 y 126, de la Constitución Nacional. También el art. 4027, inc. 3°, Código Civil.-Holding: Para resolver como lo hizo (hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada), la Corte dijo: 1) Que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local.2) Que la mencionada doctrina debía ser ratificada en el caso en discusión, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12°, CN, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que también estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.3) Que el principio según el cual el órgano habilitado para generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la relacionada con el instituto de la prescripción.4) Que del texto expreso del art. 75, inc. 12°, CN, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculen con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello así pues, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para

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concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción.-Obiter dictum: Me pareció relevante: - Que esta Corte ha admitido la aplicación de la legislación civil al ámbito del derecho administrativo, proceder que ha justificado, en lo específicamente referente al derecho tributario, en la circunstancia de que esta disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho civil. Ello limitado a los supuestos en los que no existen normas específicas que regulen la cuestión de derecho público de que se trate.-Minoría: Por su parte, la minoría fundó su decisión (hacer lugar a la queja y confirmar la sentencia apelada) en los siguientes términos: 1) Que la ley nacional aplicable en materia de tasas fija en diez años el plazo de prescripción para esa clase de obligaciones. Cuando la legislación nacional altera el plazo común fijado en el Código Civil, modificándolo, no cabe admitir el argumento de que sean inválidas las leyes provinciales que fijan un plazo de prescripción igual para la extinción de las obligaciones de la misma índole.2) Que en la medida en que el plazo de prescripción establecido en la legislación local (impugnada de inconstitucional en el caso) no supera el establecido por la Nación para el cobro de las tasas nacionales, no resulta posible considerar que la provincia ha violentado el deber de adecuarse a la legislación nacional uniforme que le impone el art. 75, inc. 12°, CN.3) Que ello es así porque si la Nación ha entendido necesario modificar o precisar el plazo de prescripción previsto en los códigos de fondo, elementales razones de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto. En tales condiciones, y siempre que las provincias, individualmente consideradas, no legislen en exceso del plazo previsto en las leyes nacionales, el propósito constitucional de subordinar las autonomías provinciales a una legislación uniforme y, con ello, garantizar un derecho de fondo único puede considerarse cumplido, cuanto menos en su espíritu.-

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“S.A. Frigorífica Cía. Swift de La Plata v. Nación Argentina” (251:50) 11/10/1961 Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Hechos principales Swift demanda a la Nación la repetición de las sumas pagadas en concepto de la tasa dispuesta en el decreto 108.537/41. Alega falta de base legal de dicho decreto, y “falta de beneficio para el contribuyente y de carácter industrial del servicio prestado, que serían requisitos de las tasas”. Normas en Juego Decreto Nacional 108.537/41, Ley 11.672 (art. 85, ed. 1940). Holding 1.- Las tareas de inspección constituyen un servicio público que justifica la imposición de una exacción en forma de tasa, uno de los gravámenes susceptibles de aplicación válida, en tanto exista un interés público. 2.- Las tasas son válidas por corresponder a un servicio de beneficio general. Dicho beneficio no impide que el servicio se preste concretamente a determinados contribuyentes. Es por eso que es impropia la resistencia al pago por afirmarse carecer subjetivamente de interés en la prestación. Obiter dictum 1.- La impugnación de una tasa como excesiva debe basarse en la aserción de su confiscatoriedad por razón de su monto. Minoría No hay.

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MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO V/ YPF TRIBUNAL: 251:222 – CSJN - 08/11/1961 HECHOS PRINCIPALES: La Municipalidad de San Lorenzo intenta el cobro de un Tasa que retribuye funciones estatales de seguridad e higiene, entre otras. YPF se ha resistido que la Municipalidad le preste el servicio en reiteradas ocasiones, indicando que el servicio que presta la Municipalidad lo hace la misma empresa. Asimismo invoca la Ley 11.668 que exime a YPF de impuestos. El Juez de 1ra instancia desestima la demanda argumentando que como el servicio no se prestó en forma efectiva (presupuesto básico para el cobro de la tasa) , no corresponde el cobro de la misma. La Cámara se inclina por el mismo criterio. La CSJN revoca la sentencia. NORMAS EN JUEGO: Ley 14.773 establece la obligación de pagar la Tasa. Ley 11.668 exime a empresas estatales. HOLDING La sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva (asì se resolvió en CIA SWIFT DE LA PLATA 11/10/1961) El pago de la tasa es obligación que impone solidaridad con la existencia misma del servicio estatal, incluso por parte de quienes no lo aprovechan rigurosamente.

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“Rivademar, Angela D.B. Martínez Galván de c. Municipalidad de Rosario” 312:326 21/3/1989 Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Hechos principales En el año 78 la actora fue incorporada a la planta permanente de empleados de la Municipalidad de Rosario, por un decreto del intendente dictado conforme lo dispuesto en el 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto 9286. En el año 84, el entonces intendente por un nuevo decreto dejó sin efecto el nombramiento de la actora, entre otros. La actora impugnó dicha desafectación. La Corte Suprema de la Provincia de Sta. Fe anuló la decisión municipal sosteniendo que la ley 9286 era constitucional, toda vez que la provincia podía regular el empleo público municipal. La Municipalidad interpuso recurso extraordinario alegando que dicha ley priva a la comuna de organizar su escalafón de personal violando el art. 5° CN, desnaturalizando el régimen municipal, toda vez que la provincia asumió funciones que hacen a la administración directa de los intereses municipales. La CSJN revocó la sentencia. Normas en juego Art. 5 CN, y 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto 9286, que dispuso la incorporación automática a planta permanente del personal que revistiera como contratado más de tres meses de antigüedad. Holding 1.- Esta corte ha considerado a las municipalidades entes autárquicos (por oposición a autónomos) territoriales de las provincias al definirlas como delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos, que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación. 2.- Un nuevo y más detenido examen aconseja revisar esa doctrina. 3.- Mal se avienen al concepto de autarquía varios caracteres de los municipios, a saber: su origen constitucional (por oposición a legal) y consecuente imposibilidad de supresión, su base sociológica (su población), la posibilidad de legislar localmente, el carácter de persona jurídica de derecho público (33 CódCiv), la posibilidad de que los municipios creen entidades autárquicas, y la elección popular de sus autoridades. Todas estas características, dice la CSJN, no están presenten en las entidades autárquicas. 4.- Aun no reconociendo la autonomía de los municipios, el artículo 5 CN prohíbe tanto su supresión por parte de las provincias, como privarlos de sus atribuciones mínimas necesarias, entre las cuales resulta esencial la de fijar la planta de su personal, designarlo y removerlo. 5.- Las municipalidades son organismos de gobierno de carácter esencial. Por lo tanto resulta inconcebible que ese gobierno esté desprovisto del poder de designar y remover a sus empleados. 6.- La norma impugnada, en tanto impone admitir con carácter permanente al personal contratado con más de 3 meses de antigüedad, viola el art. 5 CN. Obiter dictum no hay Minoría no hay

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Compañía Química S.A. c. Municipalidad de Tucumán s/ recurso contenciosoadministrativo y acción inconstitucionalidad. CSJN 5/09/89. La empresa actora interpuso demanda con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo y la declaración de inconstitucionalidad de la tasa municipal que debía ser abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las que se usaran o aprovecharan las obras y demás prestaciones que hacen al progreso regular y continuo de la ciudad, en virtud de los servicios municipales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y de cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que prevenga, asegure o promueva el bienestar general de la población. La Corte Suprema de la Provincia rechazó la demanda. La actora interpuso recurso extraordinario ante ese Tribunal el que fue concedido. Las normas en juego son el art. 120 del Código Tributario Municipal (ordenanza 229/77) y art. 17 de la Constitución Nacional. La CSJN hizo lugar al recurso interpuesto. Para así decidir, si bien distinguió que la falta de interés en la prestación del servicio no alcanza para eximir al contribuyente del pago, consideró que no se verificaba en autos el requisito fundamental respecto de las tasas, que consiste en que debe corresponder siempre al cobro de dicho tributo, la efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto del contribuyente). Entendió que la norma impugnada no se ajustaba a este principio, por lo tanto, reputó ilegítimo el cobro de la tasa. Revocó la sentencia e hizo lugar a la demanda. Obiter dictum: Las normas jurídicas son susceptibles de ser cuestionadas en cuanto su inconstitucionalidad cuando resultan irrazonables, en la inteligencia de que la irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan a los fines cuya realización procuran o consagran una manifiesta iniquidad. No hay voto disidente, pero sí voto aparte de Belluscio. Consideró irrazonbable la norma porque carga a un sector específico con el pago de un servicio (uti universi) es decir, que beneficiaba a toda la comunidad. También expresó que la norma era contraria al principio de legalidad por no discriminar los servicios cuya manutención se pretendía, posibilitando una recaudación con una finalidad ajena a su origen. Estas circunstancias desnaturalizaban en forma indebida las facultades estatales en la materia.

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Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/Pcia. de Santa Fe s/ inconstitucionalidad y cobro de australes. CSJN 4/06/91. La Municipalidad solicita la declaración de inconstitucionalidad de una serie de decretos y leyes provinciales que creaba el “Fondo de Asistencia Educativa” que tenía la finalidad de “asegurar el mantenimiento, ampliación y construcción de todos los edificios escolares de propiedad provincial, municipal o comunal cuya ejecución no tomara el Poder Ejecutivo por intermedio de los organismos correspondientes y contribuir al equipamiento de las escuelas ubicadas en su jurisdicción. El Fondo se integraba con el 10 % de las rentas anuales de los municipios las cuales eran retenidas por la Provincia de los montos que les correspondieran a los municipios en concepto de coparticipación de impuestos. Normas legales en juego: decretos provinciales 5085/68, 1766/70, 34/71, y 788/76; leyes provinciales: 6509 y 6664, arts. 13 y 14 de la ley 2756 y 29 y 17 de las leyes de presupuesto de los años 1987 y 1988. Constitución Nacional: arts. 5, 31, 104, 105 y 106. La Corte en su voto mayoritario rechazó la demanda. Para así decidir, consideró que no corresponde a la Nación decidir acerca de la correlación, interdependencia y conformidad entre sí de las leyes provinciales respecto de la Constitución Provincial siempre y cuando no se violen los principios y garantías establecidos de la Constitución Nacional de conformidad con su art. 31. Si bien su art. 5 (CN) ordena el establecimiento del régimen municipal en las provincias como requisito de su autonomía, no les prefija un sistema económico financiero al que deban ajustar la organización comunal, cuestión que queda en la órbita de sus facultades por los arts. 104, 105 y 106 de la CN. Concluyó asimismo que la actora sólo invocó el peligro de su subsistencia como comuna pero no probó el gravamen en el caso concreto, cuestión que era insuficiente para fundar la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Por último señaló que la normativa impugnada no contrariaba la Constitución provincial y está no había sido cuestionada por la actora. Obiter dictum: el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera contraría CN, causándole de ese modo un gravamen, y probar en el caso concreto que ello ocurre. Disidencia: Fayt, Belluscio y Petracchi: Se remiten a la causa “Rivademar” sosteniendo que las municipalidades son autónomas y que el art. 5 de la CN determina que estén dotadas de las atribuciones necesarias para su cometido. De admitirse la injerencia provincial se lesionaría esta norma.

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Autos: “Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L. s/ acción de inconstitucionalidad contra ordenanza N° 068/90 Municipalidad de Puerto Tirol”. Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. 10/10/96. Hechos Principales: La ordenanza 068/90 dispone en su Art. 1°: “Las empresas prestatarias del servicio de transporte urbano, interurbano y/o intermunicipal, con paradas dentro del ejido municipal, tributarán una tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la tarifa vigente, que serán liquidados sobre la cantidad de boletos retirados y habilitados durante cada mes del año, en concepto de conservación de paradas, espacios de reserva, señalización de los mismos , ordenamiento del recorrido, fiscalización, como asimismo, para gastos de conservación y mantenimiento de las calles pavimentadas y de tierra, dándose prioridad a las arterias que correspondan al recorrido de dicho transporte público”. Al aplicarse el impuesto sobre la actividad mensual total de la empresa, y tener ésta recorridos en otras jurisdicciones, no guarda proporción la tasa con una prestación comunal que se cumple en el ámbito territorial de la municipalidad. Normas en juego: Proporcionalidad (4CN); Razonabilidad (28CN); Ordenanza Municipal Puerto Tirol (068/90). Holding: al tratarse de una “tasa”, la recaudación total debe guardar proporcionalidad con el costo del servicio público efectivamente prestado como contrapartida por la comuna. Obiter Dictum: “Adviértase además que carga de probar el costo del servicio de mantenimiento de calles pavimentadas y de tierra no puede imponerse a la empresa de transportes, pues constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial”. Minoría: No presenta.

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321:1052

Operadora de Estaciones de Servicio SA c. Munic. De Avellaneda

28/5/2002

Diego URDAMPILLETA

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Fallo: Municipalidad de La Plata s/ Inconstitucionalidad decreto ley 9111.- (Unidad 6 Potestades Tributarias de las Municipalidades de Provincia) Tribunal: Corte Suprema de Justicia de La Nación (28/2/02)Hechos Principales: La Municipalidad de La Plata demandó a la Pcia de Bs As a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del Decreto ley 9111/78 emitido por el PE Provincial, que regula la disposición final de los residuos en los partidos que conforman el área metropolitana incluído el de La Plata.- La actora cuestionó la norma en cuanto impuso la disposición de los residuos mediante el sistema de rellenado sanitario – que debía efectuarse únicamente por intermedio del Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) y el pago de una tarifa que esa sociedad factura por los trabajos realizados, todo lo cual avasalla facultades que eran expresamente reconocidas por la Const de la Pcia de Bs. As. A los distintos municipios. Normas en juego: Decreto ley 9111/78 por ser contrario a la CN (art. 5).Holding: Que esta Corte tiene dicho que cuando se impugnan actos emanados del gobierno provincial por poner en peligro la existencia del municipio, el interesado debe demostrar claramente de qué manera aquéllos contrarían la CN, causándole de ese modo un gravámen, y debe probar además que ello ocurre en el caso concreto.Que en este caso tales extremos no se han cumplido, pues la interferencia de la provincia en el ámbito de la Municipalidad de La Plata, es planteada por la actora como un obstáculo para desarrollar su propio sistema de eliminación de residuos a un menor costo, pero no logra demostrar que la norma cuya validez constitucional cuestiona comprometa su existencia patrimonial.La facultad ejercida por la Pcia de Bs As para regular lo atinente a la disposición final de los residuos no se revela como desproporcionada con la finalidad perseguida, por el contrario, el legislador provincial ha ejercido sus facultades en forma razonable, y no arbitraria o absurda, pues se apoyó en propósitos de utilidad común.El art. 123 de la CN no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes “administrativo, institucional, político, económico y financiero” e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su “alcance y contenido”. Se advierte así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias con el fin de delinear los poderes que éstas conservan con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados en el art. 123.Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda.-

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NOMBRE DEL FALLO V. 308. XXXVI - "Valot S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ acción de inconstitucionalidad" 24/04/2003 TRIBUNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION HECHOS PRINCIPALES VALOT S.A. promueve acción declarativa en los términos del art. 322 del CPCCN ante la pretensión de la Municipalidad de Campana de cobrarle tasa de alumbrado público al establecimiento industrial de la sociedad sito en esa jurisdicción. La misma se determina aplicando un alícuota del 11% sobre el consumo eléctrico, siendo la empresa consumidor mayorista. Ante ello invoca que la misma constituye un impuesto encubierto vedado por ley de coparticipación, las leyes del Régimen Regulatorio Eléctrico Nacional y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento agregando que el establecimiento industrial se encuentra en zona rural desprovista de alumbrado publico. Asimismo solicita la citación del estado como autoridad de aplicación en materia energética. Subsidiariamente impugna dicha tasa por abusiva. Ante la pretensión antedicha la jueza federal en 1ra instancia se declara incompetente, en contra de dictamen Fiscal, aduciendo que corresponde entender a la justicia provincial fundado en que la actora cuestiona la determinación de una tasa por parte del municipio. Dicha resolución es confirmada por la Cámara Federal de San Martín-sala I- por entender nuevamente que se cuestiona la pauta de la liquidación y el hecho de que la prestación se efectúe o no, la resolucion tuvo dictamen fiscal en contra y una disidencia. Ante ella se interpone recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revoca dicha sentencia por entender que estaba en juego la interpretación de Leyes Federales y dispone que corresponde entender al Juzgado Federal que previno. NORMAS EN JUEGO ART. 31 C.N. (supremacía constitucional) ART. 75 Inc. 18(Cláusula progreso) Ley 23.548 (Ley de Coparticipación ) 15.336 y 24.065 (Régimen Regulatorio Eléctrico Nacional ). Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, (eliminación de todos los factores exógenos que aumenten el valor de insumo). HOLDING Cita textual del Dictamen del Procurador General: “No se me escapa que la competencia nacional sobre la energía eléctrica es compatible con el ejercicio del poder de policía y con la potestad fiscal por parte de las provincias y de sus municipalidades, en virtud de la existencia de jurisdicciones compartidas entre el Estado Nacional y los estados locales, pero también es cierto que ello no implica que las autoridades locales puedan condicionar de tal modo la prestación del servicio eléctrico al punto de obstruirlo o perturbarlo, directa o indirectamente, como a mi modo de ver, aduce la actora que ocurre en el caso, desvirtuando así lo que tiende a evitar la legislación nacional en la materia.Por ello es mi parecer que, en atención a la naturaleza procesal de la acción que se entabla -acción declarativa de certeza-, el juez que entienda en la causa, para solucionarla, deberá interpretar normas de carácter federal a fin de determinar si la tasa en cuestión se identifica con el impuesto al valor agregado, de carácter nacional, como sostiene la parte actora.-“

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“Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de cinematografía s/amparo”. Sentencia del 6 de junio de 1995 Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Hechos Principales El “Video Club Dreams” entabla una acción de amparo alegando que los decretos N° 2736/91 y 949/92 del Poder Ejecutivo son inconstitucionales por cuanto crean impuestos, determinan los sujetos obligados al pago, fijan la base imponible y la alícuota correspondiente, erigiendo al Instituto Nacional de Cinematografía en juez administrativo con facultades de control y fiscalización. Los decretos cuestionados ampliaban a la “venta o locación de todo videograma” un impuesto que ya estaba establecido por ley 17741 para las entradas de los cines. Su destino era el “Fondo de fomento cinematográfico”. La ley (que se ve ampliada por los decretos cuestionados) también disponía que: La aplicación, percepción y fiscalización del impuesto esta a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, el que establecerá la forma y el plazo en que los responsables deberán ingresarlo, así como las normas de liquidación y multas por omisión o defraudación. Llega a conocimiento de la corte en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la Procuración del Tesoro de la Nación contra la sentencia de la Cámara, confirmatoria de la de Primera instancia que declaró inconstitucional los decretos 2736/91 y 949/92. La corte confirma. Normas en Juego: arts. 19, 4, 17, 52, 75 inc. 2, 76 y 99 inc. 3 de la C.N. Holding 1. Se desechan los agravios expresados por la recurrente de que la actora habría ido en contra de sus propios actos por cuanto se registró y pagó el impuesto cuestionado, pues tales circunstancias no traducen una clara voluntad de someterse a las normas de los decretos impugnados. 2. Los mismos emplazan al titular del video club como agente de percepción y lo someten a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales, lo que evidencia el interés jurídico de dicho titular en hacer caer ese régimen. 3. Corresponde a la Corte el estudio de las circunstancias de hecho que justifican la adopción de decretos de necesidad y urgencia, lo que no implica un juicio de valor acerca del mérito, oportunidad o conveniencia de la medida, sino que deviene imprescindible para admitir o rechazar el ejercicio de la función legislativa por parte del Poder Ejecutivo. 4. El decreto 2736/91, con las modificaciones introducidas por decreto 949/92, en cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por la ley 17.741 no es compatible con nuestro régimen constitucional, sin que la circunstancia de su recíproca vinculación o parecido permita obviar los alcances del principio de legalidad. 5. "No obsta a la conclusión precedente el hecho de que el decreto sea de los llamados de necesidad y urgencia, ya que, aún cuando la Corte reconoció en el caso "Peralta" la validez de una norma de ese tipo, en esa oportunidad se señaló que "en materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones (art. 67, inciso 2), consustanciada con la forma republicana de gobierno" (cons.22)". *Doctrina de la Corte: del principio de legalidad en materia impositiva resulta la invalidez de los decretos de necesidad y urgencia que establecen impuestos, pues son inidóneos para crear los mismos. Así, el poder administrador no puede recaudar ninguna contribución que no haya sido 17

creada por acto legislativo formal. * antes de la reforma se admitía la validez de los decretos de necesidad y urgencia ante temas de política económica, teniendo en cuenta la situación de riesgo social inminente. Pero dada la reforma constitucional la letra de la misma es clara: no se admiten tales decretos en materia tributaria. Disidencia parcial del Dr. Moline o`Connor: (confirma la resolución apelada con sus argumentos) deja sentado que el principio de reserva de ley tributaria, de rango constitucional y propio del Estado de Derecho, únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria, por más que se motive la resolución adoptada en genéricas pautas de política fijadas por las autoridades económicas y la existencia de un estado de calamidad económica interna.

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“LUISA SPAK DE KUPCHIK y Otro v. B.C.R.A. y Otro” ( 321:366 ) 17/3/1998 Tribunal:

Corte Suprema Justicia de la Nación

Hechos Principales: Se demanda al Estado Nacional y al BCRA por repetición de lo retenido por este último en concepto del gravámen sobre los activos financieros (Bonex) dispuesto por el Dto. 560/89. El matrimonio Kupchik era tenedora de Bonex 1987, que bajo el criterio de la ley de emisión 19.686 estaban exentos de todo gravámen. Al sancionarse el Dto. 560/89 se crea un impuesto retroactivo a la existencia de Bonex al 9/7/89, pero que sería soportado por aquellos que cobraran alguna renta con posterioridad a su entrada en vigencia. A dicha fecha, la actora se había desprendido de los bonos, pero igualmente el BCRA en su carácter de agente de retención, retiene el impuesto al momento de efectuar el pago de los intereses del cupón nº 4, en septiembre de 1989. Se pide la inconsitucionalidad del gravámen por afectar el ppio de legalidad, por su retroactividad y confiscatoriedad. El Estado argumenta la ratificación textual del Dto. por la Ley 23.757 y, además, que se trataba de un DNyU. Normas en Juego: Dto. 560/89 (B.O. 22/8/89). Ley 23.757 B.O. 18/12/89). Ley 19.686. Arts. 4º, 75 inc 2, 99 inc 3 C.N. por cuanto se determina un tributo por vía del DNyU, afectando el ppio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria. Tambien está en juego el 17 C.N., porque la retroactividad está afectando un derecho patrimonial adquirido. Holding 1.- Los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo la creación de impuestos, contribuciones y tasas. 2.- Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales (Causa Eves). 3.- Admitir la ratificación posterior de la ley 23.757 violaría la protección constitucional de derechos patrimoniales adquiridos (art. 17 CN), carácter que se reconoce a aquellas situaciones que han sido definitivamente concluidas al amparo de la legislación precedente. Por ende, se declara la inconstitucionalidad del decreto 560/89. Obiter Dictum Del principio de legalidad en materia tributaria resulta la invalidez de los decretos de necesidad y urgencia que establecen impuestos (fallo Peralta y Video Club Dreams). El Tribunal niega que razones de “necesidad y urgencia” puedan justificar el establecimiento de cargas tributarias por parte del Ejecutivo. Minoría Fallo unánime.

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“FAMYL S.A v. NACIÓN ARGENTINA” TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia Nacional Hechos principales • El ejecutivo veta el inciso m) del art. 1 del proyecto de ley 25063 que establecía que la alícuota aplicable a los servicios de medicina prepaga sería la alícuota reducida del 10,5 % y promulga el inciso e), punto 4, del art 1 del proyecto de ley antes mencionado (eliminaba la exención en iva de medicina prepaga) por lo tanto grava la medicina prepaga (que antes se encontraba exenta en el iva) y modifica la alícuota del 10,5 % fijada por el Congreso vía veto, dejándola por lo tanto gravada a la alícuota general del 21 %. • Solicita FAMYL se declare la inconstitucionalidad de la ley 25063 en lo referente a los art. e inc. antes mencionados; ley vetada y promulgada parcialmente por el decreto 1517/98. Que por lo antes dicho se mantenga la exención en el IVA para la actividad de medicina prepaga. Sostuvo FAMYL que se viola lo prescipto por los ar 80, 83 y 99 inc 3 de la C.N.. y no se respeta el principio de legalidad establecido por los art. 4, 17 y 75 inc. 2 de la Carta Magna; ya que no es posible aplicar el mecanismo de decretos de necesidad y urgencia para legislar en aspectos tributarios. Agrega que si bien trasladó el impuesto a los afiliados dicho traslado le reportó una disminución de sus utilidades vía perdida de afiliados o traspaso a planes de menor costo. • El ejecutivo sostuvo que el procedimiento aplicado de promulgación parcial era constitucionalmente válido. Dijo además que en caso de realizar otra interpretación la Corte y teniendo en cuenta que el decreto veta la aplicación de la alícuota reducida y no la gravabilidad de la medicina prepaga, sería lógico que la misma quedara gravada al 10,5 % (no volviendo al estado anterior se servicio exento en el IVA). Sostiene además que no existe daño a FAMYL ya que este trasladó el impuesto a los afiliados y las pérdida de rentabilidad de la empresa no se encuentra probada, razón que hace que no esté legitimada para el reclamo. Normas en juego Decreto 1517/98 que promulaga la ley 25063; Art 80, 83, 99 inc 3 de la C.N. y el respeto al principio de legalidad en mataria tributaria establecido en los art 4, 17 y 75 inc. 2 de laC.N. Holding: • FAMYL se encuentra legitimado ya que no se podría negar a quien es el obligado de pago del impuesto ante el fisco el derecho de impugnar judicialmente su validez; siendo válida la vía del amparo en virtud de que el apelante no demostró la existencia de vía mas idónea, ni la existencia de causa para retrasar el control de constitucionalidad. • El procedimiento del ejecutivo que vetó la parte del proyecto de ley que establecía que se aplique la alícuota reducida del 10,5 %; no cumplió con el art 80 de la C.N. en lo referente a que “.....Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación no altera su espíritu ni la unidad del proyecto..... En este caso será de aplicación el procedimiento de los decretos de necesidad y urgencia.”; ya que los incisos e), punto 4, y m) del art. 1 del proyecto de ley 25063 constituyen un todo inescindible (gravar la medicina prepaga al 10,5 %). Por esta razón el procedimiento correcto a aplicar sería el del art 83 de la C.N. (“.......vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen”.......) y no la promulgación parcial o bien acudir a los decretos de necesidad y urgencia (vedados para la legislación en materia tributaria). • El ejecutivo al haber determinado la elevación de la alícuota fijada por el Congreso, vía el veto de la alícuota reducida, alteró un aspecto determinante del proyecto cuyo discernimiento y presición, en virtud del principio de reserva o legalidad tributaria, únicamente compete a la esfera del atribuciones del Poder Legislativo (viola lo prescripto por el art 99 inc 3) de la C.N y es nulo de nulidad absoluta por legislar sobre una materia vedada al Ejecutivo).. 20

• La inconstitucionalidad del decreto 1497/98 que dispuso la promulgación parcial, hace que se encuentre vigente el último párrafo del punto 7 del inc. h), del primer párrafo del art 7 de la ley de Iva que establecía la exención en iva para los servicios de medicina prepaga. Sólo se grava la medicina prepaga al 10,5 % desde la promulgación de la ley 25239 ya que esta ley no puede ser retroactiva, ni sanear los vicios de la ley 25063. SENTENCIA: Se confirma la sentencia del tribunal inferior que resuelve que el Decreto 1517/98 que promulaga la ley 25063 es inconstitucional en lo referente a la gravabilidad de la medicina prepaga, actividad que se mantiene exenta hasta la sanción de la ley 25063.

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“BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. C/ MEyOSP –Dto. 863/98 s/ amparo ley 16.986” (323: ) 21/11/2000 Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación Hechos principales Berkley International promueve acción de amparo contra el Estado Nacional para que se declare la inaplicabilidad, en su caso, del decreto 863/98. Dicho D.N.U. ordena a la AIFP aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la Seguridad Social respecto de los cuales debe deducir previamente un porcentaje que se determinara mediante resolución conjunta del Ministerio de Economía y del ministerio de Trabajo “para la atención del gasto que demanden las funciones encomendada” La demandada señaló que con la sanción de la ley 24.537 las ART se vieron beneficiadas porque la AFIP puso a su disposición un complejo sistema de verificación y recaudación sin que por tal servicio tuviera que abonar suma alguna. Sostuvo que las sumas discutidas son en realidad un reintegro por los gastos efectuados y que no configuran una tasa. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del primera instancia, en cuanto hizo lugar a la acción deducida y declaró la inaplicabilidad del decreto impugnado por considerarlo inconstitucionalidad por cuanto regula un aspecto no contemplado por la ley 24.557. Normas en Juego La actora sostiene que la exacción configura una tasa creada sin respetar el principio de reserva de ley tributaria en desconocimiento de los Art. 17 (“La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley” ,Art. 28 (“Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio), Art. 52 (“A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones..) y Art. 99 inc 3º (prohibición al poder Ejecutivo de crear tributos) de la CN. Holding 1. La tasa es una categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. 2. El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podríamos llamar la partida de Nacimiento del Dcho Tributario, es el ppio. de legalidad o reserva de ley 3. La Jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas 4. Ninguna carga tributaria puede ser exigida sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudaos constitucionales, esto es validamente creada por el único poder del estado investido de taleas atribuciones. 5. La circunstancia de que el acto que se impugna constituya un DNU no varia la solución que se arriba, toda vez que el art. 99 inc. 3 veda en forma terminante, al P.E. nacional, emitir este tipo de disposiciones. Obiter dictum Minoría 22

FALLO: EL GREMIO DE ABASTECEDORES DE LA CIUDAD DE TUCUMÁN C/ LA MUNICIPALIDAD DE TUCUMÁN. TRIBUNAL: Suprema Corte. HECHOS: El término fijado para la percepción del impuesto de abasto establecido por ley en la Provincia de Tucumán expiraba el día 22/12/79. La Municipalidad a quién correspondía esta renta, falta de recursos, se dirigió a la Legislatura antes de expirar el plazo, pidiendo la prorrogación del impuesto y ordenó a través de una Ordananza Municipal se siguiera percibiendo, mientras tanto, hasta que se dictara la ley que prorrogara el impuesto. Los abastecedores de Tucumán siguieron pagando sin protesta ni observación alguna. Solo después de muchos meses pidieron la devolución de lo pagado en virtud de que – a su criterio- la Municipalidad no tenía facultades para establecer dicho gravamen pues esto es una atribución exclusiva del Poder Legislativo según lo dispone la Constitución provincial, en consecuencia dicha ordenanza es inconstitucional. Apenas interpuesta la demanda, la Legislatura dictó una ley aprobando la ordenanza en cuestión, a lo cual los actores señalan que es inconstitucional toda vez que es una ley de efecto retroactivo. HOLDING El Tribunal por mayoría en el considerando 5° tuvo por cumplido el requisito de legalidad desde que el tributo dispuesto por la ordenanza municipal fue aprobado en definitiva por una ley, señalando con relación a la retroactividad que la prohibición contenida en el artículo 18 de la constitución nacional, solo se refiere a las causas penales en cuanto por las nuevas leyes se pretenda agravar las penas o empeorar las condiciones del encausado. DISIDENCIA O MINORIA Sostiene que no puede exigirse impuestos sino en virtud de una ley que los haya creado. Conforme al artículo 17 de la Constitución Nacional la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de una sentencia fundada en ley, lo cual implica forzosamente la prohibición de dictar leyes que ataquen derechos adquiridos. Estos principios son una consecuencia de la división de poderes. Que habiendo expirado el plazo el 31/12/79 el término por el cual se prorrogó la ley que estableció el impuesto adicional y no teniendo la Municipalidad facultad para ordenar su continuación, dicha ley caducó y los demandantes no estaban obligados a satisfacer el impuesto a que antes estuvieran sujetos. Asimismo, la ley que aprobó una ordenanza nula por falta de poder de la Municipalidd para dictarla es inconstitucional puesto que dio efectos retroactivos atacando derechos adquiridos

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155:290

Doña Sara Doncel de Cook contra la Pcia San Juan sobre repetición de pago

6/12/1969

Ludueña Mariano

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“INSUA, JUAN PEDRO S/ RECURSO POR RETARDO” 1/ 10 / 1987 TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación HECHOS PRINCIPALES: - Juan P. Insua formulo ante la Dirección General Impositiva reclamo de repetición de los importes que abonara en concepto de impuesto de emergencia a los activos financieros. Ello con fundamento en que el gravamen (cuyo ley de creación se publico en el Boletín Oficial el 09 junio 1982), al volver retroactivamente sobre un ejercicio fiscal vencido (31 diciembre 1981), generaba un menoscabo de derechos adquiridos por el contribuyente, en razón de haber este satisfecho sus obligaciones tributarias por tal periodo (impuestos a las ganancias Ley 20628 e impuesto al patrimonio neto ley 21282), en un todo de acuerdo con la legislación vigente a la fecha a que pretendía retrotraerse el nuevo impuesto. NORMAS EN JUEGO: La ley 22604 es contraria al artículo 14 CN – Principio Constitucional de Propiedad (derecho adquirido)-. La ley 22604 es contraria al artículo 17 CN – Principio Constitucional de Legalidad (ley anterior) Es contraria a lo normado por el artículo 3 del CC. HOLDING: 1)La exención del impuesto al patrimonio neto al 31 diciembre de 1981, con referencia a los bienes que el organismo recaudador pretende gravar con el impuesto de emergencia a los activos financieros se torna inoperante ya que incide el tributo sobre una situación jurídica consumada y extinguida bajo el imperio de la ley 21282. 2)No entra en discusión la discrecionalidad legislativa en virtud de la cual se deja sin efecto en materia de impuestos una exención para el futuro, lo que se afirma, de acuerdo a la doctrina de la Corte, es que quien realizo un acto licito al amparo de un beneficio legal y teniéndolo probablemente en cuenta en el calculo de sus legitimas ganancias, no puede ser privado del mismo por una ley posterior sin afectar el derecho de propiedad (art. 14 CN). 3)Al momento de verificarse el hecho imponible, la determinación debía realizarse teniendo en consideración el régimen especial vigente (art. 17 CN) ya que, toda vez que bajo la vigencia de un sistema de excepción como el examinado, el particular cumplió con todos los requisitos aptos y obligaciones sustanciales y requisitos formales en el previstos para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido e inadmisible su supresión por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad. 4)El principio de legalidad posee en materia tributaria un sentido más amplio ya que el requisito de reserva de ley en la materia, propio del régimen republicano y del estado de derecho, no se agota en que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considerará imponible, si no que requiere además que esa ley sea anterior al momento de la consumación de la incidencia tributaria, entendida la garantía constitucional como una limitación, tanto para la creación de nuevos tributos, cuanto para el agravamiento de los existentes. 5)Que al no mediar observaciones al mencionado pago de dicho impuesto el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación tributaria que goza del amparo constitucional y ante lo cual deviene inaplicable el gravamen de emergencia a los activos financieros en tanto alcanza en este caso a los bienes exentos del tributo creado por la 21282.

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“BANCO RÍO DE LA PLATA C/ PROVINCIA DE LA PAMPA S/ REPETICIÓN DE IMPUESTOS”. TRIBUNAL: CORTE SUPREMA. HECHOS: El banco Río de la Plata demanda a la provincia de La Pampa por repetición del impuesto de sello abonado por las solicitudes de crédito de sus clientes durante los períodos fiscales de diciembre de 1989 a diciembre de 1993. La provincia gravaba las operaciones mencionadas de acuerdo a su Código Fiscal: gravando los actos, contratos u operaciones por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, sin importar su validez. La ley 1532, recién en el año 1994, reformó el Código Fiscal local para adecuarse a los preceptos de la ley de Coparticipación Federal de Impuestos ( La Pampa se adhirió a esta ley en el año1988 ), la cual establece en su art. 9, que las provincias que se acojan a esta ley, si establecen el impuesto a los sellos, deberán hacerlo recaer solo sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados. Dentro del marco regulatorio de la Ley de Coparticipación Federal la provincia de La Pampa pudo comenzar a gravar las operaciones antes mencionadas a partir del 4 de enero de 1994, con la ley 1532; solo a partir de ese año se podían gravar las operaciones monetarias no instrumentadas. Los períodos fiscales comprendidos en el caso son anteriores a 1994, por ello, de acuerdo a lo antes dicho, las operaciones realizadas por el banco y sus clientes no estaban alcanzadas por el gravamen local por su mera existencia; solo podrían ser objeto del gravamen local si a la vez reunieran el requisito de instrumentación. La ley de coparticipación federal, art 9: entiende por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, de manera que revista los caracteres de un título jurídico que pueda ser exigido legalmente sin necesidad de otro documento. Esta definición queda adherida al derecho local desde el momento en que la provincia adhirió al régimen de coparticipación, año 1988. NORMAS EN JUEGO: PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. DERECHO DE PROPIEDAD. HOLDING: Queda claro que el documento denominado “solicitud de préstamo” no reúne los requisitos y caracteres para ser considerado instrumento, por ende no es susceptible de aplicación el impuesto de sellos cobrado. Por lo expuesto no resulta un hecho imponible para la ley de impuesto y por lo tanto la sentencia recurrida (Tribunal Superior de La Pampa) no es ajustada a derecho ya que es arbitraria por apartarse en el caso de la letra de las normas que lo rigen – respecto del criterio de instrumentalidad-, o bien pretender una aplicación retroactiva de normas vigentes recién a partir de 1994, sobre operaciones del año 1989 a 1993. Ello importa violar tanto el principio de reserva de ley como el principio de propiedad privada.

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Cámara Arg. Del Libro c. Poder Ejecutivo Nacional - CSJN

01/09/2003

Manuel Prestes

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Selcro S.A. c. Jefatura de Gabinete –21/10/2003- CSJN. Hechos: La sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ely 25.237, en cuanto delega la facultad de fijar los valores o, en su caso, las escalas aplicables para determinar el importe de las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia (IGJ), y la nulidad del art. 4 de la decisión administrativa Nº 55/00, dictada por la Jefatura de Gabinete de Ministros, en cuanto modifica las escalas previstas en el art. 4º del dec. 67/96. La Cámara se fundó en el principio de reserva de ley, que impera en materia tributaria, y en que no puede admitirse, en virtud de lo prescripto por el art. 76 de la Constitución Nacional, una delegación legislativa como la efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 puesto que, al carecer de límites precisos, tal autorización importa una “deslegalización tributaria o penal”, en contradicción con principios de raigambre constitucional. Normas y principios involucrados: Decs. PEN Nº 360/5 y 67/96, Decisión administrativa Nº 55/00 de la Jef. de Gab. y ley 25.237. Constitución Nacional: principio de reserva de ley y delegación legislativa (art. 76). Holding: La CSJN declaró admisible el Rec. Ext. interpuesto por el Estado y confirmó la sentencia. 1.- Ni un decreto del Poder Ejecutivo, ni una decisión del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo. 2.- Al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución. Fundamentos de la decisión: la CSJN se remite al precedente “Berkley” en la que (resolviendo con remisión al dictamen de Procurador) dejó establecido que: la tasa es una “categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado”. Atento ello, concluye que lo que la IGJ cobra califica como tasa en los términos transcriptos. Añade que, en el mismo precedente, se dejó establecido claramente que respecto de esta clase de tributo (tasa) rige el principio de reserva de ley o legalidad. Así señaló que “Los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas”. Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. * Este fallo se comentó en clase con relación al principio de reserva de ley. Específicamente relacionado con la delegación legislativa, planteada ésta como uno de los problemas con los que se enfrenta aquél principio. Se destacó que la delegación impropia se admite en materia tributaria, a la que se calificó como aquél supuesto en el que el Congreso crea el hecho imponible (todos sus aspectos sustanciales) y delega otros aspectos menores para su complementación por el poder ejecutivo. Pero, en todos los casos, deben darse las bases para el ejercicio de la delegación. También se destacó que el considerando 8 de la sentencia era sobreabundante, ya que lo que allí se expuso es una característica definitoria del principio de reserva de ley (Cons. 8: “Que, por lo demás, no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”).

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“Martin Aberg Cobo c/ Fisco Nacional(DGI) ,por repetición de impuesto”27/04/1978

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Hechos principales: Cobo interpone recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de la Capital, sala Nª 1 en lo Contenciosoadministrativo que desestimo la demanda de repetición de impuestos .Fundamenta su petición en la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 20046 ,por violación al principio de igualdad (Art 16 C.N) y la protección del núcleo familiar (Art 14 bis C.N) amparados por la Constitución Nacional. La Ley 20046 disponía la sustitución del impuesto a la trasmisión gratuita de bienes sin tener en cuenta el numero de herederos a los fines del incremento del mínimo no imponible. Normas en juego: Art 5 de la Ley 20046 Art 14 bis de la Constitución Nacional Art 16 de la Constitución Nacional Holding: 1) La Corte ha establecido atravez de su jurisprudencia ,que las normas impositivas deben ser entendidas computando la totalidad de los preceptos que la integran en forma tal que la ley se cumpla en forma razonable y con una discreta interpretación. 2) Que resulta irrelevante el agravio constitucional sobre la base del art 16 ,toda ves que como lo ha dicho la Corte “Las distinciones que realice el legislador son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio” . 3) Que en lo concerniente a lo alegado, protección del núcleo familiar , no corresponde al caso en cuestión la aplicación del Art 14 bis , teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las características constitutivas de la familia que integra el apelante . 4) Concluye que el Art 5 de la ley 20046 conforme los fines que juzgaron su establecimiento ,no resulta atentatorio de los principios constitucionales invocados teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucional de una norma ley importa un hecho de suma gravedad institucional a la que solo corresponde llegar una ves establecida su insuperable contradicción con los preceptos la Ley Fundamental . Por ello confirma la sentencia de Cámara no haciendo lugar a la repetición de impuestos.

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312:2490 Microómnibus Barrancas de Belgrano SA Mariano Ludueña

21/12/1989

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“SOCIEDAD ANÓNIMA EXPRESO SUDOESTE (SAES) V. PCIA. DE BUENOS AIRES S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”

AÑO: 1996 •

TRIBUNAL: CSJN

• HECHOS PRINCIPALES: la actora interpone recurso extraordinario contra el pronunciamiento de la SCJ de la Provincia de Bs. As., que rechazó in limine la demanda contenciosoadministrativa deducida respecto de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación que mantuvo la determinación de ciertas obligaciones fiscales para la actora, efectuada por la Dirección Provincial de Rentas. La SCJ de la Pcia. de Bs. As. fundó su pronunciamiento en lo dispuesto por el art. 30 Cód. de Procedimiento Contencioso Administrativo (pago previo de los importes determinados por la Resolución Determinativa impugnada) y sostuvo que el art. 8 inc) 1 de la Convención Americana sobre Dchos. Humanod no es aplicable a las sociedades comerciales pues sólo ampara a las personas físicas. • NORMAS EN JUEGO: ART 8 INC. 1) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. ART. 18 CONSTITUCIÓN NACIONAL • HOLDING: Se aplica el criterio establecido en “Microómnibus Barrancas de Belgrano”. La CSJN no hace una diferenciación entre persona jurídica y física. Lo que dice la CSJN es “las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las normas que requieren el pago previo de las obligaciones fiscales como requisito para la intervención judicial, contemplan situaciones patrimoniales concretas (falta comprobable e inculpable de los medios pertinentes para afrontar la erogación) de los particulares, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca en un real menoscabo de la defensa en juicio” Que en autos, el recurrente no ha demostrado encontrarse en tal situación. Por ello la CSJN resolvió que es IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO. MINORÍA: desestima el recurso por aplicación del art. 280 CPCCN.

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176:73 Fisco Nacional c. Rodolfo Medina Miguel Moreno

23/9/1936

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Banco de la provincia de Buenos Aires c / Nacion Argentina 186:170 15/3/40 Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la Nación . Hechos Principales : Las leyes 11.586 y 11.682 fueron dictadas a principios de la década del treinta y ratificada por las provincias toda vez que fueron leyes de coparticipación Federal . Por ello en el año 1932 la DGI intima al Banco Actor al pago del impuesto a los réditos sobre acciones y bonos hipotecarios actuando el mismo como agente de retención. La principal defensa de la Nación fue que no se gravaba al Banco, sino a sus accionistas y que la Provincia al ratificar las leyes, autorizando al estado a regular y cobrar impuestos en la Provincia, había renunciado a los privilegios establecidos en el pacto de San José de Flores que reserva la jurisdicción y el poder legislativo sobre el Banco actor a la Provincia de Buenos Aires Normas en Juego : Pacto de San José de Flores, la Constitución Nacional y las leyes de coparticipación Federal 11.586 y 11.682 . Holding : - La provincia de Buenos Aires en 1859 celebro un pacto de pacificación ( no de incorporación ) con el gobierno Argentino . La provincia solicito se le asegurara el derecho de que el Banco Actor quedara fuera de la Legislación Nacional y el gobierno Nacional lo acepto y así se estipulo. Es decir, el mismo se encuentra fuera de toda jurisdicción extraña. - Si se estimara que el privilegio de exención del Banco es excesivo, cabe recordar que el fue, en parte, el precio de la unión e integridad Nacional . - Si la Nación puede gravar un Banco estatal Provincial o viceversa, sus respectivos poderes impositivos no tendrían mas limite que la discreción y sabiduría de los funcionarios a quienes corresponde establecerlos . - Que no es posible aceptar que la Provincia, al ratificar las leyes de coparticipación, haya renunciado a los privilegios que se reservo para el Banco. - Los instrumentos , medios y operaciones a través de los cuales el gobierno nacional ejercita sus poderes están exentos de impuesto por los estados provinciales y viceversa. Corresponde obviamente distinguir entre operaciones esenciales y no esenciales para el fin publico del estado. No es posible negar al Banco actor el carácter de esencial toda vez que es agente de gobierno para todas sus operaciones financieras, percepción de renta y pago de servicios. Distribuye el crédito agrario , es caja obligatoria de depósitos judiciales entre otras funciones . - La circunstancia de que el Banco como agente de retención sea solidariamente responsable con sus empleados respecto del Fisco Nacional , no solo del valor del impuesto sino también de sus multas presenta un claro supuesto de cómo el gravamen afecta de un modo directo al Banco Actor. - Otro ejemplo de afectación a modo directo se da cuando el Banco actuando como agente de retención debe soportar y admitir dentro de sus oficinas y dependencia estrictamente provinciales, las restricciones y registros dispuestos por el Gobierno Nacional . - Además, y acerca del impuesto a los bonos hipotecarios , no puede desconocerse que el gravamen introduce una causa perturbadora en el régimen del titulo que , sin duda lo perjudica. El valor de cotización de ese papel se mide por el interés que produce. - Por todo esto mal puede decirse que el Banco es extraño al impuesto a los réditos y que no podría jamas ser perturbado o alcanzado en el desempeño de sus funciones publicas.

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Municipalidad de Resistencia c/ENTEL s/ ejecución fiscal Dictamen de la Procuración Gral. De la Nación

14/10/1999

Marcos Casani

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UNANUE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Devolución de pesos por impuesto sobre los studs. Hechos principales y alegatos: 1- Se ha cobrado un impuesto sobre locales para studs de $ 100 por cada caballo de carrera que alojen. Este impuesto es ilegal pues en realidad constituye un impuesto sobre los caballos que no esta autorizado por la Ley Orgánica Municipal. 2- Este impuesto es además repugnante al Principio de igualdad porque no se aplica a todas las caballerizas sino exclusivamente a los destinados a caballos de carrera. Normas en Juego: 1- el impuesto es repugnante al precepto del articulo 67 inc. 27 de la Constitución Nacional ( 75 inc. 30) “Facultad del Congreso para ejercer legislación exclusiva sobre la capital”. 2- Art. 16 Constitución Nacional – Principio de Igualdad. La ordenanza municipal viola la Ley Municipal 4058 Art. 14 porque establece un impuesto no establecido en ella y viola el 16 y 75 inc. 30 CN. Holding: 1- el primer fundamento se trata de una Ordenanza que crea un impuesto no establecido por la ley municipal, no puede ser revisado esto por la Corte, no afectan cuestiones constitucionales o leyes de carácter federal. Si bien esto se ha sostenido en que el impuesto viola el articulo 67 inc. 27 C.N., la validez de la Ordenanza no puede depender de la inteligencia de esta cláusula, sino de la interpretación que hay que darle a la Ley municipal. Ilegalidad—no puede ser tratada en la Corte. 2- El segundo fundamento, el Principio de Igualdad establece que en condiciones análogas deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes. Estas clasificaciones de bienes o personas debe hacerse sobre bases razonables. En este caso no se viola el Principio de igualdad ya que todas las caballerizas comprendidas en la denominación studs son gravadas sobre base uniforme (N° de caballos de carrera que alojen). Hay motivos razonables para distinguir entre establecimientos para caballos de tráfico común y aquellos que cuidan y albergan caballos de carrera (vinculación de unos y otros con el interés público, cuidados especiales delos de carrera, monto de la pensión etc.) POR LO TANTO: Se confirma la sentencia en la parte en que ha podido ser materia de recurso. 1° instancia: 1- Lo establecido por la Ordenanza son derechos de inspección y obró dentro de la Ley Municipal. 2-Agrupar a objetos semejantes para gravarlos es un hecho regular y permitido. POR LO TANTO: Rechaza la acción contra la Municipalidad. 2° instancia: 1- La Ordenanza grava con un derecho de inspección los locales para studs, es legítimo el impuesto 2- Princ. de Igualdad no es violado porque en condiciones análogas se imponen gravámenes idénticos. POR LO TANTO: Confirma la sentencia apelada.

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DOLORES COBO DE MACCHI DI C. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sobre inconstitucionalidad de una ley de impuesto provincial, devolución de sumas pagadas indebidamente. Hechos principales: La ley sobre contribución territorial de Córdoba establece una tasa progresiva a partir de 5 ½ °/00 del valor de la propiedad para inmuebles rurales avaluados hasta 10 mil pesos, terminando en 20 °/00 para los que valgan 3 millones o mas. Este porcentaje se calcula adicionando en una sola cantidad global las valuaciones de todos los inmuebles rurales. La Sra. Cobo tenía una deuda y la pagó bajo protesta, alegando que la Ley provincial viola la Constitución Nacional por dos razones: 1-desigualdad del impuesto según afecte a propiedad rural o urbana. Es un impuesto que persigue la acumulación de grandes fortunas, poniendo a contribuir a los que todo lo tienen para ayudar a los que nada poseen (son exacciones contra determinada clase de personas arbitraria e ilegalmente agrupadas). 2-resulta confiscatorio: es elevado el porcentaje de renta que consume la tasa progresiva, es una sustracción de la propiedad. Normas en juego: 1- Viola el Principio de Igualdad Art. 16 de la Constitución Nacional. 2- Es confiscatorio Art. 17 Constitución Nacional. Holding: 1- La Ley provincial no viola el Principio de Igualdad: es facultad del Congreso y Legislaturas provinciales establecer categorías de contribuyentes no arbitrarias, todos los propietarios de inmuebles rurales pagan igual impuesto cuando el valor del mismo ascienda a determinada suma (impuesto progresivo) sin violar la igualdad. 2- la tasa del 20 °/00 cobrada a la actora en el caso es confiscatoria, absorbe mas del 50 % de las utilidades. POR LO TANTO: Se declara que el impuesto cobrado por la Ley provincial es violatorio del Art. 17 de la Constitución Nacional. Se condena a la provincia de Córdoba a devolver a la señora la suma reclamada. Disidencia: 1- La desigualdad del impuesto territorial resulta patente entre lo que se cobra al gran terrateniente según sea rural o urbano, hay exageración del impuesto progresivo a la propiedad rural solamente.

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Busso Ana Masotti de, y otros v. Bs. Aires, la provincia sobre inconstitucionalidad del adicional del impuesto inmobiliario. TRIBUNAL: Corte Suprema de Justica de la Nacion HECHOS PRINCIPALES: La Provincia de Buenos Aires graba con un impuesto adicional del tres por mil a los inmuebles cuya valuacion este comprendida entre 1.000.00 y 2.000.000 pesos, los actores poseen un campo en condominio cuya valuacion es de 1.158.500 pesos pero sostienen que fue violatorio al principio de igualdad, al exigirles el impuestos sobre el valor en conjunto que excede el valor correspondiente a las partes. OBITER DICTUM: La ley 4834 y el art. 1 inc. 5, de la ley 4204 tienen el mismo fundamento economico y social , por lo que es inadmisible que sean aplicados con criterios diferentes. HOLDING: -El art. 1 inc. 5, de la ley 4204, tal como ha sido aplicado en el caso de autos es violatorio a los principios enunciados puesto que se ha cobrado el impuesto sin tener en cuanta la capacidad contributiva de cada condomino no puede medirse por el valor total del condominio del cual participa , si no unicamente por la porcion que a el le corresponde, asi lo declare la corte suprema en el caso "MENDEZ Y OTROS V. PROV. DE CORDOBA"- (fallos: 187 , 586) -Que la contribucion territorial se mide por el valor de la propiedad inmobiliaria en razon de la cual se le estrablece, pero el objeto del gravançmen no es el nmueble considerado en si mismo sino la capacidad tributaria que comporta el ser alguien- perona de existencia visible o juridica- propietario de el. -Que uno de esos principios es el de a igual capacidad tributaria con respecto a la misma especie de riqeza el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes. NORMAS EN JUEGO: LEY 4204 , arts. 4 y 16 C.N. ley 4834. Se declara que el adicional establecido por la ley de contribucion territorial de la Provincia de Buenos Aires nº 4204 es violatorio de los arts 4 y 16 de la Constitucion Nacional.

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“Marta Navarro Viola de Herrera Vegas contra Nación Argentina (DGI)” (312:2467) 19/12/1989 Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación Hechos principales: La ley 22.604 estableció un impuesto de emergencia que debía aplicarse en todo el territorio de la Nación, por única vez, sobre los activos financieros existentes al 31/12/1981. La actora poseía, a dicha fecha, acciones, que fueron donadas el 5/4/1982. Sancionada la ley, la actora pagó el tributo correspondiente, e interpuso luego el reclamo de repetición. En este caso, los bienes cuya titularidad configura el hecho imponible no integran el patrimonio del sujeto pasivo al momento de entrar en vigor la citada ley. El Fisco Nacional sostiene que dicha ley no excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el patrimonio del contribuyente en el momento de sancionarse la ley. La actora señala que la citada ley resulta contraria a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad en materia impositiva (arts. 4 y 67 inc. 2) y es, además, violatorio de las garantías de propiedad y razonabilidad (arts. 14, 17 y 28). Normas en juego: Art. 4, 14, 17, 28 y 75 inc. 2. Holding: 1. Una constante jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente. La premisa de tal conclusión está constituida por la existencia de una manifestación de riqueza como indispensable requisito de validez de todo gravamen. 2. La afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado. 3. Ni del texto de la ley, ni de su exposición de motivos, surge que fuera necesario que los bienes permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley. Al ser ello así y no resultar posible, sin forzar la letra ni el espíritu de la ley, efectuar una interpretación de ella que la haga compatible con el art. 17, corresponde declarar su invalidez. Minoría: 1. La confiscatoriedad es una cuestión de hecho y que debe ser objeto de concreta y circunstanciada prueba por quien la alega, lo que en autos no se ha producido. 2. Las mutaciones patrimoniales no son por sí motivo suficiente para excluir los tributos que han correspondido a los titulares de los patrimonios en las ocasiones que la ley señale. Esto no afecta el derecho de propiedad, pues tal derecho individual no puede entenderse que excluya los poderes impositivos que la misma CN consagra, que hacen a la subsistencia del Estado y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad.

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DOÑA ROSA MELO DE CANÉ, SU TESTAMENTARIA C/ PROVINCIA DE BS. AS. Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sobre inconstitucionalidad del impuesto sobre las sucesiones. Hechos principales: La Señora Melo a instituido legado a favor de las iglesias del Pilar y San Antonio de Areco. La Dirección General de Educación de la Prov. Solicito el pago del impuesto correspondiente al 50 % sobre el importe de dichos legados (ley de educación Art. 62 inc. 3° establece el 50 % de impuesto de toda institución a favor del alma o establecimiento religioso). Los alegatos son: 1- la ley provincial no es aplicable al caso porque los legados son a la Iglesia Católica que no puede ser gravada, por lo tanto es inconstitucional. 2- El impuesto es confiscatorio. Normas en juego: El impuesto es confiscatorio e inconstitucional por los artículos: 14, 28, 31, 67 y 68 de la Constitución Nacional y se opone a las disposiciones del Código Civil. Holding: 1- Son constitucionales los impuestos provinciales a las herencias, es una de las fuentes de recursos fiscales de las provincias. 2- El Principio de Igualdad del Art. 16 no se opone a la clasificación en tres categorías de contribuyentes hecha por la ley provincial 3- El Art. 2° de la Constitución Nacional no impide que la iglesia sea sometida a l pago de contribuciones sobre los bienes que posea o reciba como persona jurídica. 4- El impuesto del 50 % es una verdadera exacción o confiscación que ha venido a restringir en condiciones excesivas el derecho de Propiedad y de Testar ( art. 17 y 20 CN) alcaza a una parte substancial de la propiedad. POR LO TANTO: Se revoca la sentencia recurrida. El impuesto provincial del 50 % es confiscatorio, contrario a la Constitución Nacional y no se procede al cobro de dicho impuesto. 1ª instancia: 1- los templos son establecimientos religiosos por lo tanto estan gravados, pero la Iglesia Católica también esta gravada por ser persona jurídica, no hay privilegio por sostener el culto católico. Por el impuesto no se priva la libertad de testar. Es aplicable el impuesto. 2- viola las reglas generales que rigen a los impuestos, es confiscatorio viola 14 y 28 CN. 2ª instancia: 1- las iglesias son establecimientos religiosos ( disidencia sostiene que no gravados porque es como gravar el culto). 2- impuesto es inconstitucional.

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“Don Miguel Lacoste contra la Provincia de Buenos Aires, sobre repetición de pago e inconstitucionalidad de ley”. 28/2/1934. Tribunal: CSJN. Hechos: El Sr. Lacoste entabla demanda contra la Prov. de Bs. As. por la suma pagada en concepto de contribución de afirmados, sosteniendo ser contrario al principio de inviolabilidad de la propiedad (art. 17 C.N.). El actor era propietario entre otros inmuebles, de una manzana de terreno situado en Lomas de Zamora, el que ha sido afectado por un camino construido en dicho partido, correspondiéndole abonar una contribución de afirmados construido solamente sobre un frente de su propiedad, casi el triple del valor de la misma si paga al contado y el séxtuplo si paga en 86 trimestres, con lo cual el actor plantea que no guarda proporción con el valor de dicho terreno haciéndose descansar en esa desproporción la impugnación que alega. La CSJN resolvió que dicha contribución es agravante de la garantía del art.17 CN y en consecuencia resuelve condenar a la Prov. de Bs. As. a devolver a la actora parte de lo abonado. Normas en juego: Ley del 7 de noviembre de 1932 modificatoria de la ley de 11 de diciembre de 1911; que establece la contribución de afirmados igual al triple del valor de la propiedad si paga al contado y el séxtuplo si paga en 86 trimestres . Art. 17 CN ya que se trata de un impuesto confiscatorio, por absorber una parte substancial de la propiedad o de la renta de la misma. Holding: “Que agravia la garantía del art.17 CN como confiscatorio un impuesto, tasa o contribución de mejoras que absorba una parte sustancial de la propiedad o de la renta de la misma”. Obiter Dictum: La CSJN sostuvo que la contribución exigida a Lacoste debe fundarse en el correlativo beneficio y valorización recibidos por el y su propiedad. Que la parte demandada debió demostrar que en algún momento como consecuencia del pavimento, hubo en el valor del bien o de los bienes por el afectados un alza de tal importancia que justificaría el desembolso exigido en base a esa realidad económica. Que el impuesto o contribución de mejoras que se exige al actor y que este ha comenzado a pagar, es manifiestamente confiscatorio de su propiedad porque insume mas del valor de esta con exceso notorio si paga al contado y mas de la renta del mismo si paga en cuotas trimestrales. Que constituye una demostración elocuente de que un impuesto que lleva al extremo de privar a una persona de su propiedad so pretexto de acordarle un beneficio, es en realidad una exacción arbitraria.

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Felicitas GUERRERO de MIHANOVICH c/ Provincia de Córdoba s/repetición de impuestos 23/10/1944 Corte Suprema de Justicia de la Nación Hechos La ACTORA, propietaria de dos establecimientos de campo (Las lagunas y La Vanguardia), solicita la inconst. de la ley 3787 que estableciera una contribución territorial entre el 5 ½ o/oo y el 20 o/oo, según la valuación de cada uno de los fundos. Exige la repetición de las sumas que abonara bajo protesta, por ser dicha ley, confiscatoria. Para fundar su pretensión, alega que el establecimiento Las lagunas -durante los últimos años- había dado perdidas, circunstancia que se viera agravada por el aumento desmedido de la contribución, a raíz de la sanción de la ley 3787. Con relación al fundo La Vanguardia, afirma que el impuesto aludido, en los últimos años había absorbido un 40 % aprox. del total de las rentas. Refiere la confiscatoriedad de las leyes 3787 y 3789; circunstancia que se presenta, pese a su prudente administración y al celo en el manejo de los ingresos. LA DEMANDADA alega la falta de protesta en tiempo oportuno por parte de la ACTORA. Niega que el impuesto hubiere absorbido más del 50 % de las utilidades, y que sean verdaderos los rendimientos invocados por la ACTORA. Afirma que las leyes responden a un fin publico, cual es el de costear el presupuesto local, y que no son objetables, en razón de que combaten el latifundio. La prueba pericial contable permite concluir que en los periodos más provechosos, el impuesto ha absorbido gran proporción de la renta producida en ambos establecimientos. El perito agrónomo, en cambio, manifiesta que los establecimientos tienen un amplio margen de rendimiento, no aprovechado por la actora. Normas. Leyes provinciales nros. 3787 y 3789 (Córdoba): establecen una contribución territorial sobre toda propiedad rural, aplicando un tanto por mil sobre la valuación determinada por la Administración. Fallo. La CORTE resolvió: - Respecto a la falta de protesta alegada por la DEMANDADA: debe considerarse probada la protesta hecha mediante 3 telegramas -aunque autenticados solo son acompañados 2 de ellos-, si respecto del otro, existen constancias en un expte. Administrativo que permite establecer su recepción por parte de la Administración. - La presunción de constitucionalidad de las leyes comprende a las dictadas por las provincias (si no existe conflicto con las atribuciones federales). Simples dudas, no bastan para invalidarlas. - En los casos de gravámenes que inciden sobre la producción agrícola impugnados como confiscatorios, la proporción entre la renta y el impuesto debe ser establecida computando el rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo afectado, sin tener en cuenta la disminución o supresión de las utilidades por circunstancias eventuales ni lo que proviene de la inapropiada administración del contribuyente. - Que los elementos de juicio allegados, no llenan los extremos referidos. Por ello, se rechaza la demanda sobre inconstitucionalidad del impuesto establecido por ley 3787, fundada en el carácter confiscatorio del gravamen, si las conclusiones de la pericia de contabilidad realizada sobre los libros del contribuyente -que carece por si sola de valor probatorio-, resultan contradichas por la pericia del ingeniero agrónomo (coincidente con declaraciones testimoniales), según la cual, los establecimientos dejan un margen de rendimiento que impide su objeción inconst. 41

234:129 Carlos Vicente Ocampo Corvalán Juan Gustavo

02/03/1956

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Luis LOPEZ LOPEZ y otro c/ Provincia de Santiago del Estero s/eximición de inversiones 15/10/1991 Corte Suprema de Justicia de la Nación Hechos El ACTOR, solicita la inconst. de la ley 5442 y su decr. regl., por considerarlos violatorios del Código Civil -en cuanto regula el dcho. de propiedad- y de los arts. 14, 17, y 67 inc 11 -hoy 75 inc. 12-. El actor -propietario de un campo inexplotado-, afirma que se ve obligado por dicha normativa, a invertir un equivalente al 60 % del avalúo fiscal en el plazo de tres años, lo que vulnera su derecho de propiedad. Sostiene que dicha obligación de invertir, impuesta compulsivamente, puede causar la pérdida de dominio sin tomar en cuenta la aptitud productiva de las tierras. Afirma que la no inversión, acarrea como sanción un recargo que, absorbe el 45 % del avaluó fiscal. Sostiene que la ley 5442 no constituye legislación impositiva, toda vez que no tiene en cuenta la capacidad económica de los propietarios, ni la naturaleza de las tierras (dado que omite considerar la capacidad contributiva y la generación de riqueza). LA DEMANDADA niega lo afirmado por la actora (en especial que dicha ley reglamente el derecho de propiedad), y recuerda que los tributos, no solo tienen la finalidad de aportar fondos al tesoro nacional, sino que son medios aptos para cumplir fines de política económica o social -objetivo de la ley 5442-. Normas. Ley provincial nro. 5442 y su decr. reglamentario (Sgo. del Estero): determina alícuotas mas elevadas para gravar inmuebles inexplorados. Establece un recargo para el caso de incumplimiento de dicha obligación. Fallo. - Que la ley 5442 es una norma tributaria, ya que cumple con los requisitos necesarios en cuanto a legalidad, fines, generalidad y no confiscatoriedad. - Que no afecta la garantía de igualdad en las cargas publicas, puesto que este principio, no impide que la legislación considere de manera diferente situaciones que estima diversas (siempre que no medien discriminaciones arbitrarias). En el caso, esa diferenciación depende de la condición de explotación de las propiedades rurales en las que no existan mejoras, donde la falta de inversiones constituye el hecho imponible. - Respecto a la no consideración de la capacidad contributiva alegada por la actora, cabe señalar que, si bien los impuestos deben responder a una capacidad contributiva, la determinación de distintas categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida de la capacidad económica. Pueden aplicarse alícuotas mas elevadas para gravar bienes inexplorados o que lo son de manera que no concuerdan con los fines de desarrollo y promoción económico, reconocidos en la CN (art. 67 inc. 16 y 107. - Por ultimo, No es confiscatorio el recargo que importa el 45 % de la valuación fiscal (ley 5442 Sgo. del Estero), dado que no se ha demostrado la configuración de ese agravio constitucional. Para que exista confiscatoriedad debe producirse una absorción sustancial de la renta o el capital y a los efectos de su apreciación cualitativa debe estarse al valor del inmueble y no a su valuación fiscal, y considerar la productividad posible del bien. La confiscatoriedad exige una prueba concluyente a cargo del actor. - La ACTORA, no ha demostrado una colisión descalificadota de la norma local impugnada, ni justificado los extremos de hechos necesarios para acreditar el agravio en que funda su demanda, por lo que se rechaza. 43

Horvath Pablo c / Nacion Argentina s/ Repeticion 318:676 4/5/95 Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la Nación . Hechos Principales : el gobierno nacional, a través del congreso de la nación impone a sus habitantes un empréstito forzoso , denominado “ahorro forzoso”. Se establecía el pago de una determinada suma de dinero al estado que posteriormente seria devuelta más un interés, todo ello dependiendo del éxito del plan económico elaborado para frenar la inflación (Plan Austral, año 1985). El monto a abonar por los contribuyentes sería fijado teniendo presente las declaraciones juradas del año anterior, pero otorgándosele a los contribuyentes la oportunidad de probar que su situación económica, es decir, su capacidad contributiva, había cambiado o desaparecido. Por ello el actor solicita se declare inconstitucional por atacar un periodo fiscal ya finalizado , además de entender que , en caso de que se considere un empréstito y no un impuesto , este deviene inconstitucional toda vez que estos deben ser voluntarios ya que nada autoriza al gobierno a una confiscación temporal de bienes . Normas en Juego : ley 23.256 que impone el ¨ ahorro forzoso ¨, art 4 , 17 y 19 Constitución Nacional en tanto el empréstito es forzoso y la privación temporaria de propiedad seria inconstitucional . . Holding : - La determinación de tales importes a entregar al estado se efectuaría sobre la "capacidad de ahorro" de los obligados al pago, que la ley presumió sobre la base de la ganancia neta del ejercicio fiscal ultimo y que al cabo de sesenta meses de realizados los depósitos las sumas "ahorradas" se reintegrarían con más un interés. - La ley presumió que la aptitud económica de los contribuyentes verificada en el período anterior subsistía en los ejercicios en los que eran aplicables sus disposiciones. Pero ello no significa gravar el periodo anterior, sino simplemente utilizar como supuesta base válida, real y utilizable al día de la sanción de la ley. Además tal presunción no obstaba a la posibilidad de demostrar modificaciones en la "capacidad de ahorro". Ello fue reglamentado por el decreto 2073/85. Ello resulta razonable, toda vez que toma en consideración una inferencia lógica a partir de las propias declaraciones juradas - El " empréstito forzoso" que se analiza no admite una consideración escindida respecto de las instituciones tributarias. Aquél participa de la naturaleza de éstas, pues se halla en relación de especie a género con respecto al tributo. La obligación que el Estado impone al contribuyente al establecer un régimen de "empréstito forzoso" es válida en la medida en que lo sea como obligación tributaria. - Los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública. - La posterior restitución de importes no desvirtúa la indicada naturaleza tributaria de la obligación de dar sumas de dinero al Estado. Ejemplo; Los "estímulos a las exportaciones", no consisten sino en reembolsar a los exportadores tributos que éstos hubiesen abonado en relación con la mercadería que se extrae del país. Es obvio que tal circunstancia no altera la naturaleza jurídica de las obligaciones tributarias. El Congreso de la Nación, al establecer la ley 23.256 ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 67 inciso 2° de la Constitución Nacional.

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“Don Eugenio Díaz Vélez contra la Prov. De Bs. As., sobre inconstitucionalidad de impuesto. ” 20/06/1928 . Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación Hechos principales Díaz Vélez demanda a la Pcia. de Bs. As. Por la inconstitucionalidad de los impuestos de contribución Territorial, en razón de que la escala progresiva del 5 al 8 por mil según aumentara el valor de la propiedad raíz, es contrario a la garantía que consagra el art. 16 de la CN, llevando el sello del socialismo puro, del socialismo revolucionario. La Pcia. de Bs As., sostiene que el concepto de igualdad en los impuestos ya fue definido por esta Corte en diversos fallos y cita en prueba de ella la siguiente jurisprudencia: “ el art. 16 de la CN, en cuanto establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas debe ser complementado con el 4 y 67, inc.2 ( hoy 75 inc. 2 ). ”. “ la garantía que consagra el art. 16 no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias ”. “que la progresión en materia impositiva no excluye a la igualdad ni a la proporcionalidad ni a la uniformidad ”, afirmando que la proporcionalidad a que se refiere la CN es relativa a la población. Para que la proporcionalidad estuviere conculcada, sería menester que esos grupos o categorías hayan sido seleccionados caprichosa o arbitrariamente. Normas en juego * Ley de la Pcia. de Bs. As que creó el impuesto de contribución territorial. * Art. 16 CN, que consagra la igualdad como la base del impuesto y de las cargas públicas. * Art 67 inciso 2 ( 75 inciso 2), que atribuye al Congreso la facultad de establecer contribuciones directas por tiempo determinado, y “ proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, debiendo ser estas equitativas ( Art. 4 CN ). Holding 1. Que el concepto de igualdad de los impuestos ha sido aclarado definitivamente por esta Corte. El tribunal ha dicho en uno de los últimos fallos pertinentes a la cuestión que se trata: “ Que el principio de igualdad, escrito en el art. 16 de la CN, establece que en condiciones análogas, se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes ”. “ El citado art. 16 no priva al legislador de la facultad de crear, en las leyes impositivas locales, categorías especiales de contribuyentes afectados con impuestos distintos, siempre que dichas categorías no sean arbitrarias o formadas para hostilizar a determinadas personas o clases ”. 2. Que tampoco es inconstitucional el impuesto progresivo de autos, considerado según la proporcionalidad y equidad que consagra el art. 4 de la CN, por cuanto la proporcionalidad esta referida en el a la población y no a la riqueza o al capital. 3. Que este impuesto, al propiciar una progresión limitada, se encuadra en el marco de la equidad, pudiendo asegurarse que su límite máximo de ocho por mil, no asume los caracteres de una confiscación. 4. Que a mérito de los fundamentos precedentes, corresponde declarar que el impuesto a la avaluación, vigente en la Pcia. de Bs. As durante el año 1925, no es contrario a la CN en el modo que lo pretende el actor, y que, por tanto, es improcedente la devolución solicitada.

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“VIÑEDOS Y BODEGAS ARIZU CONTRA PROV. DE MENDOZA POR INCONSTITUCIONALIDAD Y DEVOLUCIÓN DE SUMAS” 157:359 10/04/1929 HECHOS PPALES: La sociedad anónima “Viñedos Arizu” con sede en Mendoza, demanda a la prov. Por inconstitucionalidad de dos leyes (854 y 928), las cuales crean la “Caja Obrera de Pensión a la Vejez” y establecen impuestos para el sostenimiento de las mismas. Dichos impuestos (estab. Por la ley 854) consisten en: • Un impuesto de $0,50.- que paga cada empleador por c/u de sus asalariados. • Una sobretasa a los inmuebles de mas de 200.000 pesos • Un impuesto anual a las tierras no cultivadas y con riego • Un impuesto a la uva La ley 928 por su parte establece que además de lo recaudado por los impuestos anteriores, esta “Caja” será sostenida también por lo que se le acordare en el presupuesto provincial. La misma ley deroga los impuestos anteriores (sobretasa de inmuebles, uva y tierras sin cultivar) y aumenta el de los asalariados a $1,50 por c/u. HOLDING: Lo que se plantea en este fallo es: Puede imponerse a determinadas categorías con el fin de solventar una entidad que si bien es de bien social, protege sólo a una pequeña parte de la comunidad? (Esta “Caja” protegía a los que había tenido accidentes fuera del trabajo y a los minusválidos) La corte dice: ”… se desprende que … la ley es un acto de beneficencia absoluto, sin condiciones que dependan en ninguna medida del sujeto favorecido y el cual se pone a cargo de determinadas personas que no constituyen toda la colectividad, ni todas las fuentes poseedoras de riquezas”…”participan del impuesto solo determinados patrimonios, excluyendo al propio beneficiario y a los demás miembros de la comunidad con lo que se DESCONOCE EL PPIO DE IGUALDAD” La Corte declara: En cuanto la 1º ley, que era inconstitucional (854). En cuanto a la segunda ley, en la medida que los empleadores (categoría general) no son los únicos que aportan, sino que el tesoro público también lo haría (según el art 9 de la ley 928) esta es constitucional. Luego todo lo recaudado en virtud de la 1º ley debe ser devuelto y en cambio lo recaudado con la 2º ley, gravando a los empleadores, se mantiene

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243:98 289:443

Lorenzo Larralde y otros Marcelo A Montarcé v. Dirección Nacional de Aduanas

2/3/1959 17/9/1974

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“Hileret y Rodríguez c/ Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad de ley provincial del 14 de junio de 1902 y devolución de dinero”. Sentencia del 5 de septiembre de 1903

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Hechos Principales Los actores denuncian la inconstitucionalidad de la ley de impuesto a los azúcares de la Provincia de Tucumán y piden la devolución del impuesto pagado en tal concepto. Dicho impuesto adicional se aplicó sobre la totalidad de la cosecha correspondiente al año 1902, haciendose un prorrateo y se calculó el consumo de toda la República sobre determinadas fábricas, las que debían pagar por cada kilo de azúcar elaborada en tales condiciones medio centavo, y 40 centavos por cada kilo que expendiesen sobre la cantidad que respectivamente se les señaló. Alegan su planteo en que la ley grava la libre circulación en todo el territorio de las República de los productos nacionales, limita o prohíbe de hecho el ejercicio de una industria lícita y quebranta el principio de igualdad en el impuesto pues el medio centavo por kilo no recae uniformemente sobre igual número de toneladas por cada uno de los fabricantes comprendidos sino que establece diferencias arbitrarias entre ellos.+ La Provincia contesta y pide se rechace la demanda, sosteniendo la constitucionalidad y validez de la ley tributaria local, pues analizada en su faz económica y dinámica dice se ha salvado, con su dictado, la industria azucarera de Tucumán con que la amenazaba la superproducción azucarera. Desde el punto de vista jurídico, sostiene que la ley no ha violentado ninguno de los derechos consagrados en la Constitución. Normas en Juego: arts. 10, 14, 20, 28 y 16 de la C.N. Holding 1. Respecto de la faz económica, la Corte sostiene que no corresponde al Tribunal la apreciación de dicha faz, pues se trata de una cuestión de resorte exclusivo de los Poderes públicos de la Provincia que sólo pudo ser traída a la Corte sólo para buscar la solución jurídica relativa a la conformidad o disconformidad de la ley con los preceptos constitucionales. 2. Bajo la faz jurídica, separa el reclamo en dos; primero la cantidad pagada por el azúcar elaborada y vendida hasta la vigencia de la ley; segundo, el que se refiere al impuesto cobrado por la que vendieron con posterioridad. 3. Con relación a la violación del art. 10, remite la Corte los fallos citados por la demandada y que desvirtúan la posibilidad de pugna entre la ley local y dicho precepto. 4. No obstante, la Corte declara que la ley de Tucumán es manifiestamente contrario a los arts. 14 y 16 de la Ley Fundamental, pues la ley grava la producción total de azúcar de la Provincia estableciendo medio centavo de impuesto por kilo hasta la cantidad de 71.500 toneladas, y 40 centavos el kilo por expendio sobre el excedente. 5. Así, el impuesto de 40 centavos por kilo con que se ha gravado toda la producción de azúcar excedente de la cantidad de toneladas prorrateada en la ley, ha hecho imposible en condiciones comerciales el ejercicio en Tucumán de la industria azucarera desde que el 48

precio del kilo de azúcar no ha llegado, antes ni después de la sanción de la ley, al valor de la tasa de 40 centavos del impuesto. 6. Es evidente que una ley de carácter reglamentario no puede ni debe constitucionalmente alterar el derecho que está llamado a reglamentar, lo que vale decir que no puede degradarlo y mucho menos extinguirlo. 7. También es violatoria del art. 16 de la Constitución ya que por esa ley se adopta como base, para que cada contribuyente pague el impuesto de medio centavo por kilo, el desigual número de toneladas de azúcar que adjudica. 8. No puede decirse que la ley no atenta contra el principio de igualdad del impuesto cuando a unos se les obliga a pagar 40 centavos de impuesto por kilo sobre el expendio de las cantidades que excedan del límite del prorrateo, mientras a otros se les exonera del pago de ese mismo impuesto por esas cantidades, limitando para ellos a medio centavo por kilo. 9. No tiene cabida el prorrateo ordenado por la ley de Tucumán, desde que grava con impuesto desigual, cantidades iguales del mismo género, fuera del límite menor de producción fijado a las fábricas de la provincia según que cada una de éstas exceda con su producción el cupo de toneladas que le fuera adjudicada. 10. Se declara inconstitucional la Ley de impuesto de la Provincia de Tucumán po ser violatorio de los artículos 14 y 16 de la Carta Fundamental.

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“Don Raúl Rizzotti contra la Prov. De San Juan, por repetición de impuesto” (150: 419) 30/3/1928 Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación Hechos principales Rizzotti demanda a la Pcia. San Juan por devolución de la suma de $ 5.000 pagados bajo protesta y reserva expresa, en concepto de “patente de médico” cumpliendo exigencias de la Ley de dicha pcia. (30/12/26). La Ley de Patentes disponía que los médicos pagarán $ 5.000, a excepción de los que presten servicios gratuitos en la administración sanitaria y asistencia pública, no pudiendo los contribuyentes por patentes iniciar su profesión o industria sin abonar ese impuesto previamente, facultándose a la DGR para ordenar la detención de los que infringen la ley, a quienes se considera defraudadores, imponiéndoseles una multa del duplo de la patente, o de 20 veces el valor de la misma según los casos. La Pcia. San Juan ampara su defensa en el ejercicio de facultades propias, encaminadas en el caso, a un propósito de bien común y de salud pública, al combatir mediante el impuesto aludido, la organización de un sindicato médico que impide la asistencia gratuita a los enfermos pobres. Normas en Juego La Ley de patentes es contraria al art. 4 CN –Pcipio equidad y proporcionalidad en materia de contribuciónArt. 14 CN que asegura para todos los habitantes de la Nación el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, sin otra limitación que la que establecen las leyes reglamentarias, las que no deben menoscabar ese derecho. S/n Alberdi: reglamentar la libertad no es encadenarla. La ley es contraria a los art. 16 y 17 CN, Pcipio de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas y el de inviolabilidad de la propiedad, garantías que la ley aludida agecta. Es contraria a los Art. 28,31 y 33 el móvil ostensible de la imposición de referencia es perseguir y hostilizar a los médicos. Holding 6. Según expresas cláusulas constitucionales no es objetable la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el Art. 108 CN, siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias sin que los tribunales puedan declararlos ineficaces a título de ser opresivos, injustos o inconvenientes, si no son contrarios a la CN. 7. La autonomía económica o de cualquier otro género del gobierno propio de las Pcias. No autoriza a dar a sus leyes de impuesto ni de otra cualquier clase, la virtud de sustraerse al legítimo contralor del P. Judicial de la Nación para que éste declares si son o no constitucionales y válidos, toda vez que se haya un caso judicial, impugnándolas como atentatorias a un derecho o garantías consagrado por la CN pues las facultades impositivas pciales no son indefinidas o sin límites. No hay atribuciones y poderes ilimitados en el régimen de nuestras instituciones. 8. La garantía consagrada por el Art. 16 CN en lo que a impuesto se refiere, no importa otra cosa que impedir distinciones arbitrarias, inspiradas en el propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases. 9. Es inconstitucional el Art.. 2 de la Ley de Patentes de la Pcia. San Juan en el rubro “Médicos, $ 5.000” así como otros art. De la misma ley en su aplicación a dicha patente. Obiter dictum Minoría

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“Cerro Castillo SA v. Pcia. Del Chubut”

310: 2443

(26/11/1987)

Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación Hechos principales La Ley 2454 Pcia Chubut fija un “valor sobre los recursos que se obtengan de las explotaciones mineras”, reduciéndose la alícuota cuando los productos se destinan a su procesamiento o industrialización en establecimientos radicados en la Pcia., en relación a la importancia de su elaboración, o cuando sean destinados directamente al consumo interno en el ámbito provincial. Cerro Castillo empresa dedicada a la actividad minera demanda la repetición a la Pcia. Chubut. Sustenta su pretensión en la inconstitucionalidad de la ley 2454, en cuanto al crear lo que considera un impuesto a la extracción de productos de la Pcia, vulneraría lo dispuesto por los art. 9 a 11 CN. Alega que el tributo resulta violatorio del Pcipio de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas y opuesto a los art. 107 y 108 en virtud de importar el ejercicio por la legislatura local de facultades delegadas a la Nación. Además la norma desconoce las disposiciones de la ley de coparticipación federal de impuestos pues el gravamen creado por la Pcia, se superpone con el IVA, vulnerando así las prescripciones del aludido sistema. Normas en Juego: art. 9 a 11, 107 y 108 CN. Ley de Coparticipación Federal de impuestos. Holding 1. Facultades impositivas de la Nación, pcias, y municipalidades: • Las Pcias. Conservan todas las facultades no delegadas al gobierno federal (art. 101CN), por lo tanto pueden establecer tributos sobre todas las cosas que formen parte de su riqueza general y determinar los medios de distribución en la forma y alcance que les parezca mpas conveniente, facultades que, mientras no contraríen los pcipios consagrados por la CN pueden ser ejercidos en forma amplia y discrecional. • De las disposiciones de la Ley Pcia Chubut, no puede inferirse más finalidad que la de someter a gravamen una porción de la riqueza producida en la Pcia en ejercicio de las facultades de los poderes que le son propios, en base a pautas de contenido constitucional.(art. 67 inc. 2 y 104 CN). • El otorgamiento de la bonificación acordada por la ley pcial traduce el ejercicio de facultades que por vincularse a la promoción de la industria, son recurrentes con las que han sido otorgadas a la Nación (art. 67 inc. 16 y 107 CN) revelándose dicha reducción impositiva como instrumento fiscal que adopta la forma prevista en el ar. 107 CN cuando autoriza a las provincias a dictar leyes protectoras de los fines que enumera, a cuya satisfacción deberán atender con sus recursos propios. 2. Constitucionalidad e Inconst.. Impuestos y contribuciones provinciales. No procede la tacha de inconst. articulada contra normas impositivas pciales –ley 2454 Chubut que establece el “valor s/e los recursos que se obtienen de las explotaciones mineras”- dado que las mismas no responden a un propósito discriminatorio del que resulte un ilegítimo impedimiento al comercio o a la libre circulación de mercaderías (art. 9 a 11 CN) ni agectan la igualdad que justifique dicha tacha (art. 16) 3. Coparticipación de impuestos nacionales: no existe contradicción entre la ley 2454 Chubut, y la de Coparticipación Federal de Impuesto (ley 20221, modif por la 22066), sobre la base de que la primera desconoce a la segunda, pues el régimen de coparticipación no se encontraba vigente a la fecha en que comenzó a regir la ley provincial 4. Principios Grales: con su esencial propósito de allegar fondos al Tesoro público los tributos constituyen un valioso instrumento de regulación de la economía complemento necesario del pcipio –con raigambre constitucional- que preve atender al bien general (art. 67 inc. 2 CN) al que conduce, la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas. 51

“Estado Nacional C/ Arenera El Libertador SRL s/ cobro de pesos” (314: 595) Bs. As. Junio 18 de 1991. Recurso Extraordinario Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación Hechos principales 1) ...Que el Estado Nacional demanda a Arenera El Libertador persiguiendo el cobro de pesos Argentinos 45.671,97 ya que los barcos de esta empresa utilizaron el canal transportando arena t no pagaron el peaje creado por ley 22.424 ss. 2) ...Luego de ser la perdidosa en las instancias administrativas y judiciales anteriores, interpone el recurso extraordinario del Art.14 de la ley 48 ante la CSJN. Donde sostiene que: a) El uso del canal Mitre por buques areneros de su propiedad no requiere mayor profundidad de esa vía navegable por ser de poco calado. b) Que se ve forzado al uso de canal Mitro por no existir vías alternativas gratuitas disponibles. c) Plantea la inconstitucionalidad de la tarifa por considerarla confiscatoria. d) Que considera como lesivo a la libre navegación, vulnerando derechos consagrados constitucionalmente. Normas en Juego: Ley 22.424, Arts. 10, 11, 12, 14, 16, 17 y 67 inc.2 de la Constitución Nacional Fallo citado: CSJN T.45 P.22 “Estado Nacional – Ministerio de Economia – Secretaria de Intereses Marítimos c/ Arenera El Libertador SRL 29/06/1989 Holding 1) ...Que el peaje no es mencionado en la constitución nacional, por lo que esta no contiene una calificación expresa al respecto. Debiendo realizar una tarea hermenéutica armonizando los superiores principios de esta. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los Arts. 1 y 28 de la CN, sino por el contrario debe integrarse con estos. 2) ...Que para caber dentro de la CN , el pago del peaje debe constituir unas de las contribuciones a que se refiere el Art. 4. que el legislador predetermine su destino con mas precisión que la que regularmente emplea al establecer otras contribuciones no entorpece el carácter de tal. Que por ello es importante señalar que el peaje – constitucionalmente – es una contribución caracterizada a la intención del legislador a efectuar un proyecto de construcción, conservación o mejora. 3)...Cabe señalar que la corte no ha establecido doctrina en sentido de considerar obligatoria la existencia de las invocadas vías alternativas por cuya utilización gratuita pueden optar aquellos que quisieran obviar el pago previo del peaje. 4)... Que en cuanto a la libertad de transito del Art. 14 de la CN, ella solo puede verse afectada por medidas fiscales o para fiscales cuando estas tornen en ilusorio aquel derecho (precio confiscatorio), lo que no impide de modo alguno al Estado establecer los tributos que razonablemente requiera para el sostenimiento sus actividades y repartir su carga de un modo que también, razonablemente estime adecuado y conforme el Art. 16 de la CN. 5)...Cabe inferir, por las circunstancias de hecho que derivan del presente, que por el mero uso del canal la demandada ya obtuvo un resultado beneficioso, por lo tanto no puede invocarse un detrimento económico en su perjuicio en virtud de una alegada, pero no probada confiscatoriedad en la tasa del peaje. 6... Que en el agravio que el peaje resulta lesivo a la libre navegación y contrario a los derechos consagrados y amparados constitucionalmente por los Arts. 10,11,12,14 y 16 de la CN, debe concluirse finalmente que estas normas no se encuentran en juego por el sistema de peaje del canal Mitre. Se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario, conformar la sentencia apelada (Gana el Estado Nacional). Obiter dictum Minoría

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316:1962 SA Agrícola, Ganadera, Inmobiliaria EL BAGUAL v Pcia Entre Ríos Marcelo Ludueña

7/9/1993

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“Doy, Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa de Inconstitucionalidad y nulidad” (100:192) – (22/12/1999) Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, el cual se declaró competente porque al menos una norma (la que fija el valor del peaje) es de naturaleza constitucional de imposición general a todos los usuarios de la autopista.Hechos Principales: El actor interpuso demanda contra la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del decreto 3135/98 y del contrato que en su consecuencia se suscribió con la empresa concesionaria Vial Metropolitana mediante el cual se aprobó el Proyecto de Reordenamiento Contractual de la Concesión de la Autopista 9 de julio. Sostiene que se han violado disposiciones constitucionales vinculadas con la debida intervención de la Legislatura por distintas cuestiones que prevé la CCBA, y especialmente –afirma el actor- por la naturaleza tributaria del peaje. Normas en juego: -

Art. 113 inc 2º de la CCBA, que prevé la acción declarativa de inconstitucionalidad dirigida a impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales, por ser contraria a la CN.- El principio de reserva de Ley que se vería violado si el peaje fuera efectivamente un tributo o tasa y el valor del mismo fuera fijado por el Jefe de Gobierno por medio de un decreto y no por la Legislatura.Holding: 1.- La acción de intentada (art. 113 inc.2º CCBA) no procede a efectos de declarar la nulidad e inconstitucionalidad de un decreto que tenga un contenido meramente formal (Sumario). 2.- No se puede resolver acerca de la constitucionalidad o no de una norma de imposición general a todos los usuarios de la autopista sin que los efectos de la sentencia vayan más allá de esa norma. 3.- El acto que se impugna no puede considerarse norma sino un acto jurídico bilateral celebrado entre el Estado y un particular. El peaje es la contraprestación del concesionario de la obra pública. Existiría un contrato de adhesión por parte del administrado (usuario de la autopista) ya que su utilización es voluntaria. Obiter Dictum: José Osvaldo Cassas 1.- “Norma de carácter General” es aquella en la cual sus prescripciones son aplicables a un universo de casos –más o menos amplio- y, en abstracto, a sujetos indeterminados.2.- No debe confundirse la “norma” con su “fuente de producción” (ley, decreto, reglamento, costumbre, acto o contrato).3. El contrato de concesión (fuente de la norma) establece el incremento de una prestación patrimonial coactiva (el pago del peaje) a cargo de los terceros que utilicen la obra. Por lo tanto, existe una norma de alcance general, ya que la fuente normativa puede ser cualquier manifestación jurídicamente relevante de voluntad estatal.4.- El valor del peaje fue fijado en violación del procedimiento constitucional que correspondía seguir para ser aprobado.5.- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del cuadro tarifario (solamente, por ser la única norma de alcance general) contenido en el decreto.54

MENDEZ JOSE MARIA Y OTROS v. PROVINCIA DE CÓRDOBA 9/9/1940 Tribunal: Corte Suprema de Justicia Hechos Principales: El art. 37 de una ley cordobesa establece que “podrá cobrarse parcialmente la Contribución Directa en los inmuebles indivisos, solamente cuando el título del condómino permita establecer la superficie de la porción que le corresponda” Y además la ley establece una tasa creciente, que va del 6 al 12 por mil del avalúo de los respectivos inmuebles y se liquida sobre el valor total de cuantos posea el propietario. Don Méndez y Hortensia Molina eran propietarios de dos campos, que avaluados en conjunto hacían aplicable la tasa del diez por mil; pero al fallecimiento de aquellos, sus siete herederos obtuvieron que se la liquidase para cada condómino en un séptimo del avalúo inicial. Sin embargo algunos años después el P.E. de Córdoba rectificó su criterio, fundado en que no existiendo partición, era inaplicable el sistema del art. 37, y a partir de entonces ah vuelto a cobrar a la sucesión indivisa la tasa que le correspondía a los causantes. Además les exigió el pago de diferencias por los años en que había estado conforme con percibir menos. Los herederos, pagaron bajo protesta y ahora demandan la devolución de lo pagado con más los intereses y costas. A pedido de los actores, en el momento de la muerte de los causantes, que solicitaron a la D.G.R (CÓRDOBA) que esos inmuebles (dos campos) pasaran a figurar a nombre de la sucesión y la misma D.G.R ordenó despachar las liquidaciones del impuesto aplicando la tasa de la escala asignada en la ley al valor de las porciones indivisas o sea el siete y medio por mil y no el diez por mil asignado al valor total. Luego de unos años se fijó la tasa tomando como base la totalidad de la valuación en vez de la porción que en esta corresponde a la parte de cada condómino y además la provincia le exige, a los condóminos, la diferencia por años pasados a pesar de haber sido oportuna y totalmente pagados los anteriores períodos Normas en Juego: ART. 16 Y 17 C.N.1- ¿Es contrario a la garantía constitucional de la igualdad del impuesto y de las cargas públicas, establecida por el art 16 de la C.N., aplicar a un impuesto territorial, la que corresponde al valor total del bien, no obstante que este es propiedad de varios condóminos?. 2- ¿es contrario a la garantía del de la inviolabilidad de la propiedad art 17 de la C.N., el desconocimiento del efecto liberatorio de los pagos efectuados con arreglo a las liquidaciones de la demandada? Holding: 1-Que el impuesto inmobiliario en la forma en que se ha liquidado en el caso de autos es contrario a la garantía constitucional invocada, pues resulta claro que en esa forma a igualdad de capital dos contribuyentes pagan impuestos distintos por el solo hecho del condominio, diferencia injusta que no se funda en ningún criterio equitativo, ni razonable de clasificación. 2-“La segunda pregunta no requiere mayor análisis. Es inconstitucional pretender el cobro retroactivo, cuando se ha pagado con efecto liberatorio, por hacerlo en tiempo y forma (integral) y por haberse agotado el hecho imponible” las palabras en comillas son mías. Se declara que el cobro del impuesto es inconstitucional, y se condena a la provincia a restituir lo percibido, con costas. Disidencia parcial: Dr. Sagarna: Un gravamen directo a la cosa que se cobra sobre la avaluación de la misma con prescindencia del número de personas que, indivisamente, ejercen su dominio no es inconstitucional. Si no, estaríamos trasformando la naturaleza del impuesto y lo convertiríamos en personal. En lo segundo hace lugar al pedido del actor( que se devuelvan las sumas pagadas con el cálculo anterior) Costas por su orden.

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