Fallo Terrier

August 8, 2017 | Author: Dary Lore TC | Category: Jurisdiction, State (Polity), Judge, Case Law, Banks
Share Embed Donate


Short Description

Download Fallo Terrier...

Description

FALLO TERRIER EL FALLO TERRIER DEL CONSEJO DE ESTADO DE FRANCIA DE FEBRERO 6 DE 1903 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA - PRINCIPIOS GENERALES-(Fallo TERRIER, febrero 6, 1903). OBSERVACIONES. Un Consejo general había tomado una decisión en cuyos términos, un premio sería concedido a todo individuo que justificara haber matado una víbora; siéndole denegado el pago del premio al Sr. Terrier por parte del Director de Policía, demandó del Consejo de Estado censurar la violación del contrato que el departamento había tenido con los cazadores de víboras. El Consejo de Estado se reconoció competente, "pues de la denegación del Director de Policía de admitir el reclamo nace entre las partes un litigio que al Consejo de Estado le es propio conocer". De esta frase lacónica, la Alta Asamblea ha tomado unas decisiones muy importantes del Derecho Administrativo: para esclarecerla hace falta reportarse a las célebres conclusiones pronunciadas por el comisario del Gobierno Romieu sobre este asunto. FALLO TERRIER EL FALLO TERRIER DEL CONSEJO DE ESTADO DE FRANCIA DE FEBRERO 6 DE 1903 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA - PRINCIPIOS GENERALES-(Fallo TERRIER, febrero 6, 1903). OBSERVACIONES. Un Consejo general había tomado una decisión en cuyos términos, un premio sería concedido a todo individuo que justificara haber matado una víbora; siéndole denegado el pago del premio al Sr. Terrier por parte del Director de Policía, demandó del Consejo de Estado censurar la violación del contrato que el departamento había tenido con los cazadores de víboras. El Consejo de Estado se reconoció competente, "pues de la denegación del Director de Policía de admitir el reclamo nace entre las partes un litigio que al Consejo de Estado le es propio conocer". De esta frase lacónica, la Alta Asamblea ha tomado unas decisiones muy importantes del Derecho Administrativo: para esclarecerla hace falta reportarse a las célebres conclusiones pronunciadas por el comisario del Gobierno Romieu sobre este asunto. Diferencias Entre El Fallo Blanco, Cadot y Terrier Para señalar las diferencias entre estos tres fallos hito del surgimiento de la jurisdicción administrativa hay que señalar primero los aspectos que tienen en común, como primera medida la necesidad de que exista un organismo habilitado para juzgar en situaciones de desigualdad jurídica como lo son las relaciones entre particulares y el Estado, donde el estado actúa como tal y no como simple sujeto de Derecho privado, es decir, una jurisdicción para juzgar situaciones donde el Estado ejerce según las mismas providencias la denominada Gestión Pública, es preciso y necesario que exista una normatividad especial para solventar este tipo de conflictos. En el fallo Blanco se establece que las actuaciones del Estado se pueden clasificar de dos formas, actuaciones de gestión pública y las actuaciones de gestión privada donde el Estado actúa como mero sujeto de derecho privado regido por el Código Civil, como por ejemplo lo sería un contrato de arrendamiento para que funcione un establecimiento estatal, se dice que de asuntos de gestión pública debe conocer una jurisdicción ajena a la ordinaria, esta deberá encargarse de decidir acerca de la responsabilidad del estado en situaciones donde esté implicado y también para decidir sobre la nulidad de los actos administrativos que sean puestos en duda. En el fallo Cadot el tema en discusión es que se dice que el Consejo de Estado para esa época antes del fallo actuaba como cuerpo consultivo y el ente encargado de dirimir estos conflictos de gestión pública era el ministerio del interior en cabeza del ministro, resulta muy extraño, como es posible que una misma entidad administrativa solucione conflictos donde está inmersa, esta es la denominada teoría “juez-ministro” que fue abolida por el fallo Cadot donde se le adjudico la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativo al Consejo de Estado, diferente del fallo Blanco que hizo distinción de los tipos de gestiones que podía adelantar el estado y cuál de esas corresponde analizar a la justicia ordinaria y cual a los tribunales administrativos. Por último, ya estando diferenciadas las actuaciones del Estado con respecto a los particulares y asignada la jurisdicción administrativa al Consejo de Estado, el fallo Terrier completa la unificación del contencioso de las entidades territoriales con el estado, es decir, los asuntos administrativos regionales entran dentro de la jurisdicción, podríamos decir que este fallo es el segundo gran paso en el desarrollo de la jurisdicción administrativa después del fallo Blanco. También estableció los principios generales de la jurisdicción se dice que todo lo que concierne a la organización y el funcionamiento de los servicios público es concerniente a la jurisdicción administrativa y se establece nuevamente que en aquellos asuntos donde el estado actúa como persona civil sin hacer uso de su poder de Estado continúan rigiéndose por la jurisdicción ordinaria. La jurisprudencia que se desarrolló posteriormente ya manejaba estas distinciones y conceptos que son base fundamental de la jurisdicción administrativa. Fallo terrier Fue uno de los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa francesa de finales del siglo XIX y comienzos del XX que concluyeron que la nueva noción clave era la del servicio público,caracterizada por un elemento fundamental, la búsqueda del interés general.

Esta idea definió al derecho administrativo como el derecho de los servicios públicos, cuando la administración realizabaactividades ajenas al servicio publico, se aplicaba el derecho común y la competencia correspondía a la jurisdicción común. 1. En que consiste: • Un consejo general había deliberado ydecidido que una recompensa seria concedida a todo individuo que justificara haber destruido una víbora. • Al señor Terrier el prefecto le rechazo el pago de la recompensa, invocando como motivoque el crédito previsto para ese pago estaba agotado. • El citado señor solicita al consejo de estado que censure la violación por el departamento del contrato que el había firmado con loscazadores de víboras. (Presenta Recurso). • El consejo de estado se reconoció competente ya que “de la negativa del perfecto de aceptar la reclamación que se le sometió, nació un litigio entrelas partes que corresponde al consejo de estado conocer” con esta frase, el alto tribunal tomo una de las más importantes decisiones del derecho administrativo. • Para aclararla es necesarioremitirse a las celebres consideraciones pronunciadas por el comisario del gobierno Romieu en este caso. En cuanto al fondo considerando que el estado de la instrucción no permite apreciar en elmomento presente si se le asiste derecho al señor Terrier en su reclamación y si hay lugar en consecuencia al reenviarla ante el prefecto para que se proceda a la liquidación de la suma a la que puedetener derecho… (El recurso del señor Terrier se reenvió ante el prefecto para que se procediera a la liquidación de la suma a la que puede tener derecho).

EL FALLO TERRIER DEL CONSEJO DE ESTADO DE FRANCIA DE FEBRERO 6 DE 1903 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA - PRINCIPIOS GENERALES-(Fallo TERRIER, febrero 6, 1903). OBSERVACIONES. Un Consejo general había tomado una decisión en cuyos términos, un premio sería concedido a todo individuo que justificara haber matado una víbora; siéndole denegado el pago del premio al Sr. Terrier por parte del Director de Policía, demandó del Consejo de Estado censurar la violación del contrato que el departamento había tenido con los cazadores de víboras. El Consejo de Estado se reconoció competente, "pues de la denegación del Director de Policía de admitir el reclamo nace entre las partes un litigio que al Consejo de Estado le es propio conocer". De esta frase lacónica, la Alta Asamblea ha tomado unas decisiones muy importantes del Derecho Administrativo: para esclarecerla hace falta reportarse a las célebres conclusiones pronunciadas por el comisario del Gobierno Romieu sobre este asunto EL FALLO BLANCO: Denominado de esta manera porque fue la resolución a una demanda instaurada por el señor JUAN BLANCO, que reclamaba una indemnización por parte del estado a causa de que unos funcionarios suyos que por imprudencia habían permitido que una vagoneta rodara causándole la amputación de uno de los miembros inferiores a su menor hija AGNÉS BLANCO. Este fue expedido por el tribunal de conflictos, que tenía la función de dirimir los conflictos de competencia entre el consejo de estado y la jurisdicción ordinaria. En ese fallo, el tribunal de conflictos pone de presente que se necesitan normas especiales para fallar esos casos donde se presentan controversias entre el estado y los particulares por perjuicios que surgen como consecuencia de la función estatal. Hasta la expedición de esta sentencia el código civil francés en su artículo 1384 establecía la RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y LOS AMOS, hasta ese entonces el código civil solamente contemplaba relaciones entre los particulares. Bajo esa premisa, los patronos y los amos eran responsables de los daños que causaren sus trabajadores o personas que se encontraban bajo su tutela; es decir, se establecía una especie de responsabilidad indirecta. La importancia del fallo blanco para el derecho administrativo, es que desde allí se empieza a perfilar la necesidad de crear normas especiales para dirimir conflictos entre los particulares y el estado; se entiende desde allí que existe un campo del derecho que tiene una dinámica propia y unas condiciones especiales. Las relaciones entre ESTADO-PARTICULAR no podían ser reguladas por las normas del código civil porque este resultaba insuficiente para la dinámica que tiene la administración. EL FALLO CADOT: Dictado en 1889 por el consejo de estado en donde expresaba que, no obstante que la ley le concedía el carácter de juez de la administración en algunos asuntos, él era juez común para esos asuntos, es decir,su competencia era general. Allí se delimitan las competencias entre la administración pública y la administración de justicia. Esto sucedió porque hasta ese instante existía lo que se denominaba el “MINISTRO JUEZ” que era una instancia en donde la autoridad administrativa era la llamada a resolver en un primer momento las controversias suscitadas entre los particulares y la administración, era este ministro quien decidía si aceptaba o no la reclamación realizada. Si no aceptaba la reclamación, esa decisión

podía ser apelada ante un juez del consejo de estado, pero este solo decidía en lo atinente a la conveniencia o no de la no aceptación de la reclamación por parte del ministro. En ese entonces el consejo de estado era un órgano consultivo que tenía competencia solo en ciertos asuntos del gobierno y eventualmente en una segunda instancia se pronunciaba sobre las decisiones que tomaban las autoridades administrativas. Con el fallo Cadot, el consejo de estado se abroga la competencia de conocer todas las controversias que se presentaran entre los administrados y el estado, sin necesidad que previamente fueran conocidas por los funcionarios del gobierno. Con este acontecimiento se materializa la división real entre el poder judicial y el estado. Desde allí surge la jurisdicción contencioso administrativa propia. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD INDIRECTA: Esta teoría se construye con base en el artículo 1384 del código civil francés bajo dos aspectos fundamentales: la culpa in eligendo y la culpa in vigilando. Bajo esta tesis y atendiendo los preceptos del código civil, se asimilaba al estado con un patrono; así las cosas, el estado tendría que entrar a responder por vía indirecta por los daños causados por sus funcionarios. Bajo el precepto de la culpa in eligendo, el estado tiene que responder por no haber hecho una buena elección al momento de vincular a un funcionario público; es decir, el estado no eligió a la persona idónea para desempeñar la función que le correspondía y como consecuencia de esa falta de idoneidad se causó un daño a un particular. En la culpa in vigilando, el estado es responsable indirectamente por la inadecuada supervisión de la actividad del funcionario; bajo esta tesis el estado entra a responder por no haber ejercido el control correspondiente a la actividad del funcionario que causó el daño. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DIRECTA: TESIS ORGANICISTA: Las instituciones del estado se pronuncian a través de sus directores o representantes que son los depositarios de la voluntad de la entidad; existiendo dentro de tales órganos auxiliares o dependientes que no inciden en las decisiones. Por tanto, según esta tesis, cuando un daño es causado por las decisiones tomadas por un director de un órgano estatal, la responsabilidad recae directamente sobre el estado; no sucediendo lo mismo cuando quien causa el daño es un auxiliar o dependiente de esa entidad. FALLA EN EL SERVICIO: Después de la primera guerra mundial aparece la noción de “servicio público”, donde el estado debía satisfacer las necesidades de sus asociados brindando el servicio de energía eléctrica, educación, construyendo ferrocarriles, etc; en esa actividad, aunque el estado no estaba ejerciendo actos de poder, si llegaba a causar un perjuicio debía responder por ello. Si el estado no prestaba esos servicios eficientemente se configuraba la falla en el servicio y por tanto comprometía la responsabilidad del estado; es decir, bajo esta tesis no importa si el daño es causado por un directivo de la entidad o por un auxiliar, se observa es la falla independientemente de quien la cause. Existen según esta tesis unas causales de EXONERACIÓN de la responsabilidad del estado, quien deberá demostrar cuatro situaciones para que se configure su exoneración, a saber: CASO FORTUITO: Es un suceso interno, que por tanto ocurre dentro del campo de actividad de quien causa el daño; hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida, la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad. FUERZA MAYOR: “Enneccerus la define como: Acontecimiento cognoscible, imprevisible que no deriva de la actividad en cuestión, sino que en este sentido viene de fuera, y cuyo efecto dañoso no podía evitarse por las medidas de precaución que racionalmente eran de esperar”1 CULPA DE LA VÍCTIMA: La culpa exclusiva de la víctima ha sido considerada dentro del ámbito de responsabilidad administrativa como, la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, de tal forma que dicha violación por parte de la víctima, puede conducir hacia una exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, de acuerdo con la trascendencia y grado de participación del afectado o afectados en la producción del daño. HECHO DE UN TERCERO: Las razones del daño emanan de la culpa de una persona diferente a la administración o sus agentes, quien debe ser el único responsable de lo sucedido. Es necesario que el daño haya sido provocado exclusivamente por ese tercero en cuestión, sino es así, no se configura esta causal de exoneración. CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La cláusula penal de responsabilidad en nuestra legislación la establece el artículo 90 de la CPC; que entre otras cosas establece que el estado será responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas; además establece que el estado deberá repetir contra el agente por cuya conducta dolosa o gravemente culposa, fue condenado. La materialización del art. 90 de la CPC, se establece mediante el régimen de responsabilidad subjetiva y el de responsabilidad objetiva. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: La jurisprudencia del consejo de estado ha determinado la responsabilidad subjetiva del estado en el criterio de la falla en el servicio; es decir, cuando un servicio a cargo del estado causa un daño antijurídico a un particular, por indebida o deficiente prestación o por ausencia del mismo servicio. En este régimen se enmarca LA FALLA PRESUNTA Y LA FALLA PROBADA:

REGÍMENES ESPECIALES La jurisprudencia ha contemplado ciertos casos en los cuales se aparta de la cláusula general de la responsabilidad y entra a analizarlos independientemente. En esta teoría no existe una falla en el servicio, no se determina si la conducta del agente o de la entidad estatal es lícita o no, lo cierto es que ha ocurrido un daño y el estado tiene que entrar a responder. Entre estas situaciones inusuales encontramos las siguientes: a) RIESGO EXCEPCIONAL: Según esta teoría, el estado en ejecución de sus actividades maneja instrumentos o herramientas que ubican a los particulares o sus patrimonios en una situación de riesgo que estos no están obligados a soportar; es decir, que excede las cargas de los beneficios que eventualmente le puede brindar el servicio público que se está ejecutando. b) DAÑO ESPECIAL: En esta teoría el estado desequilibra las cargas públicas. La actividad del estado es completamente legítima y ajustada en sus procedimientos, pero el afectado por esta actividad se encuentra en desigualdad con los demás ciudadanos. Es decir que al administrado se le causa un daño anormal y considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del estado. c) EXPROPIACIÓN: Llamado también “ocupación temporal en tiempos de guerra”. Es una medida judicial o administrativa por medio de la cual el estado conmina a un particular a la transferencia de un bien so pretexto de un interés social o utilidad pública (art. 58, ley 1388 de 1997). En este caso el estado tiene la obligación de indemnizar, porque la misma constitución (art.34) prohíbe la confiscación de bienes. d) ALMACENAJE DE MERCANCÍAS: Se presenta cuando las mercancías guardadas en bodegas oficiales sufren daños o deteriores, salvo los casos consagrados en el art. 2 de la ley 630 de 1942 (fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, etc); en estos casos el estado debe entrar a responder por esos daños. De igual manera sucede en situaciones de incautación de bienes. La regla general indica que la administración debe restituir las cosas en el mismo estado en que le fueron entregadas o depositadas. e) ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL: El acto administrativo es la voluntad de la administración pública encaminada a producir efectos jurídicos, cuando el estado se pronuncia en una decisión administrativa de manera ilegal o bien por una falsa motivación o con desviación de poder, el estado está obligado a reparar al afectado, quien deberá iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde el restablecimiento del derecho constituye la indemnización de los perjuicios ocasionados con la actuación voluntaria de la administración, en esta teoría no existe falla u omisión de la administración, sino por el contrario, una extralimitación de sus facultades que constituye una vía de hecho, es decir, su decisión es contraria al ordenamiento jurídico. f) ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: El estado debe responder por los daños causados en ejercicio de sus actividades a los particulares; sin embargo, hay que tener en cuenta que el estado lo componen, al lado de la rama ejecutiva, la jurisdiccional y la legislativa, lo que quiere decir que también debe entrar a responder por los daños causados por una de estas ramas. En la rama judicial pueden existir decisiones de los jueces que sean contrarias al ordenamiento jurídico frente a los cuales el particular no tiene la posibilidad de controvertirlas mediante el ejercicio de los recursos que las normas establecen y frente a los cuales se pueda deducir la responsabilidad del juez en la toma de su decisión. g) FUNCIÓN LEGISLATIVA: La responsabilidad del estado legislador radica en el hecho de expedir una ley que afecte patrimonialmente a un particular y que después esa disposición legislativa sea declarada inexequible o inconstitucional; es decir, que queda sin efecto. En ese caso puede demandar del estado una indemnización, aunque si esta ley siguiera vigente con las mismas consecuencias, el particular tiene la opción de reclamar por “daño especial”, en otros términos, por la situación generada a partir de una actuación legítima del estado.

EL FALLO BLANCO DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE FRANCIA DE FEBRERO 8 DE 1873 COMPETENCIA - RESPONSABILIDAD Considerando que la acción intentada por el ¡leñar Blanco contra el prefecto del departamento de la Gironde, representante del Estado, tiene por objeto hacer declarar al Estado civilmente responsable, por la aplicación de los articules 1383 y 1384 del Código Civil, del perjuicio resultante de la herida sufrida por su hijo, por hechos de obreros empleados por la administración de tabacos; considerando que la responsabilidad que puede incumbir al Estado por los perjuicios causados a los particulares por hechos de personas que emplee en el servicio público, no puede estar regida por los principios establecidos en el Código Civil, para las relaciones de particular a particular; que esta responsabilidad no es ni general ni absoluta; que tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados; que, desde entonces, en los términos de las leyes acabadas de ver, la autoridad administrativa es la sola competente para conocerla; ... (Recisión de conflicto confirmado). OBSERVACIONES Habiendo sido una niña atropellada y herida por una vagoneta de la manufactura de tabacos, el conflicto había sido elevado ante los tribunales judiciales, incautados por el padre de la niña de una acción en perjuicios-intereses contra el Estado como civilmente responsable de las faltas cometidas por los obreros de las manufacturas.

El Tribunal de Conflictos debía así resolver la pregunta de saber, para retomar a los términos de las conclusiones del comisario del Gobierno, David, "cuáles de las dos autoridades, administrativa y judicial, la que tiene competencia general para conocer de las acciones en perjuicios-intereses contra el Estado". El Fallo dado en esta ocasión debía tener una suerte singular. Se le consideró durante largo tiempo como el fallo de principio, la piedra angular de todo el Derecho Administrativo; hoy algunos autores sostienen que ha caducado (prescribe), suponiendo que nunca tuvo la importancia que se le dio. Sin entrar en estas controversias, se debe buscar dentro de la evolución del derecho positivo, el alcance exacto del Fallo Blanco. 1. El Fallo Blanco consagra primeramente el abandono definitivo del criterio de delimitación de competencias fundado en los textos en virtud de los cuales sólo los tribunales administrativos podrían declarar el Estado deudor (6 de diciembre de 1855, Rotschild decisión en la cual aparecen ya, al lado del criterio tradicional del "Estado deudor", los principios y los términos mismos del Fallo Blanco). Sólo subsiste desde ahora la referencia a las Leyes del 16-24 de agosto de 1790 y 16 fructidor4, año III, que prohiben a los tribunales judiciales "perturbar de cualquier manera las operaciones de los cuerpos administrativos y de conocer de los actos de administración, de la especie que sean". 2. Estos textos son interpretados por el comisario del Gobierno, David, en el sentido de que los tribunales judiciales "son radicalmente incompetentes para conocer de todas las demandas hechas contra la administración en razón de los servicios públicos, cualquiera que sea su objeto e incluso que ellas tenderían, a no a hacer anular, reformar o interpretar por la autoridad judicial los actos administrativos, sino simplemente a hacer pronunciar contra ella condenaciones pecuniarias en separación de los perjuicios causados por sus operaciones". 3. Los litigios así sustraídos al conocimiento de los tribunales judiciales, no deben estar marcados según los textos del Código Civil. Retomando ciertas fórmulas de las conclusiones de su comisario de Gobierno, el Tribunal de Conflictos decide que "la responsabilidad del Estado... no puede ser regida por los principios que están establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular; esta responsabilidad no es ni general ni absoluta; tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados. 4. La competencia administrativa y la sustracción al derecho privado solo se aplican, entretanto, al "Estado poder público": en tanto que "propietario -es decir en la gestión del dominio privado- y en tanto que "persona civil capaz de obligarse por contratos dentro de los términos del derecho común", el Estado es sometido, dice el comisario del Gobierno, al derecho privado y a los tribunales judiciales. 5. Los aportes del Fallo Blanco a la teoría general del Derecho Administrativo son entonces los siguientes: 5.1. El principio de la unión de la competencia y del fondo está afirmado: además, las conclusiones del Fallo mismo establecen un lazo directo y recíproco entre la aplicación de reglas autónomas exorbitantes del derecho privado, y la competencia de la jurisdicción administrativa. 5.2. La noción de gestión privada de los servicios públicos está esbozada dentro de las conclusiones ("El Estado propietario", "el Estado persona civil capaz de obligarse por contratos dentro de los términos del derecho común"); iba a ser desarrollada dentro de las conclusiones del comisario del Gobierno, Romieu, sobre el asunto Terrier (6 de febrero de 1903) y consagrado en el Fallo del 31 de julio de 1912, SOCIEDAD DE LOS ORANTOS PORFIROIDES DE LOS VOSGOS, por lo contractual. 5.3. Dentro de lo contencioso de la responsabilidad, contrariamente, el Fallo y las conclusiones consagran la competencia administrativa exclusiva de toda idea de gestión privada. El comisario del Gobierno separa expresamente la competencia judicial y la aplicación del derecho civil, ya que está dentro de la especie "de una manufactura de tabacos que tiene gran parecido con una industria privada" y de "hechos de imprudencia reprochados a simples obreros que están fuera de la jerarquía administrativa. La jurisprudencia ulterior confirmaría estos puntos de vista sólo en 5.3.1. Sigue siendo exacto que la responsabilidad del poder público está sometida a reglas especiales y releva de la competencia administrativa "incluso si el agente que ha causado el perjuicio en el cumplimiento del servicio no tiene la calidad del funcionario sino que es un empleado auxiliar o un encargado de la Administración, contratado por ella en virtud de un contrato hecho dentro de las condiciones del derecho común; 5.3.2. Pero, mientras que el comisario del Gobierno, David, preconizaba la competencia administrativa para las acciones en responsabilidad formadas en razón de los servicios públicos, "cualquiera que sea su objeto", la jurisprudencia reconoce desde 1920 la existencia de servicios públicos industriales y comerciales que su parecido con la industria privada ha hecho sustraer justamente a los principios del Fallo Blanco (22 de enero de 1921, COLONIA DE LA COSTA DE MARFIL (Sociedad Comercial del Oeste Africano). 5.4. El Fallo Blanco afirma la autonomía del Derecho Administrativo de la responsabilidad en relación con las reglas puestas en el Código Civil. A pesar del acercamiento de las jurisprudencias administrativa y judicial sobre ciertos puntos, ese principio continúa siendo válido, como lo atestiguan las recientes decisiones del Consejo de Estado y de la Corte de Casación que retoman los términos del Fallo Blanco. Esta autonomía ha tomado, entre tanto, un nuevo sentido; si implica todavía en ciertos casos, conforme al sentido primitivo de la fórmula del Fallo Blanco, reglas menos favorables a los particulares que aquellas que hubiesen resultado de la aplicación del Código Civil (exigencia de una falta grave, por ejemplo), ello arrastra cada vez con más frecuencia el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración en situaciones donde el derecho civil no habría permitido satisfacer a la víctima. 6. Finalmente, en lo que concierne al propio caso Blanco, podría preguntarse si él relevaría todavía hoy, de la competencia administrativa. La Ley del 31 de diciembre de 1957, en efecto, ha transferido a los tribunales judiciales, "por derogación

del artículo 13 de la Ley de 1 6-24 de agosto de 1 790", el contencioso de los "perjuicios de toda naturaleza causados por un vehículo cualquiera", exceptuando aquellos ocasionados en dominio público (art. 1), y la jurisprudencia ha dado, para la aplicación de esta ley, la interpretación más extensa de la noción de "vehículo", aplicándole principalmente a una draga fluvial, a un quitanieves, a un avión o a una balsa.

EL FALLO CADOT DEL CONSEJO DE ESTADO DE FRANCIA DE DICIEMBRE 13 DE 1889 El texto del Fallo Cadot es el siguiente: COMPETENCIA - CONSEJO DE ESTADO JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA DE DERECHO COMÚN La ciudad de Marsella suprimió el empleo de ingeniero-director de la inspección de caminos y de los de la ciudad, al titular de este empleo quien reclama unos daños y perjuicios; la municipalidad denegó el derecho a esta reclamación, lo acogió los tribunales judiciales, que estimaron que el contrato que lo ligaba a la ciudad no tenía el carácter de un contrato civil de arrendamiento de trabajo, por lo cual se declararon incompetentes; enseguida se dirigió al Consejo de Prefectura, que se declara incompetente a su vez, pues la demanda no había sido fundada sobre la ruptura de un contrato relativo a la ejecución de trabajos públicos. El interesado se dirige hacia el Ministro del Interior; quien le responde que el Consejo Municipal de Marsella no habiendo acogido su demanda de indemnización, él no podría darle otra salida. Esta denegación la conferirá el Sr. Cadot al Consejo de Estado. El Consejo de Estado decidió que el ministro había tenido razón de haberse abstenido de declarar sobre las pretensiones que en efecto no eran de su competencia, y que pertenecía al Consejo de Estado conocer del litigio nacido entre la ciudad de Marsella y el Sr. Cadot. De apariencia insignificante, desprovista de grandes afirmaciones en principio, esta sentencia aclarada por las conclusiones del comisario del Gobierno Jagerschmidt, ha marcado en realidad una gran etapa en la evolución del Contencioso-administrativo y por tanto un golpe de gracia a la teoría dicha por el ministro-juez y haciendo del Consejo de Estado el juez de derecho común del Contenciosoadministrativo. Las Leyes 16 y 24 de octubre de 1790 y la 16 de fructidor del año III habían tenido por objeto sustraer la Administración a todo juez. Pero poco a poco se estaba desarrollando una verdadera jurisdicción administrativa. Dotada en principio, únicamente de un poder consultativo, el Consejo de Estado, creado por la Constitución del año VIII, que no había tardado en efecto, en ser un órgano jurisdiccional. Durante largo tiempo, no poseía sino poderes de justicia "retenida" y la decisión pertenecía aún en principio al Jefe de Estado; este último había tomado el hábito de seguir los dictámenes del Consejo de Estado, el cual recibió finalmente, por la Ley del 24 de mayo de 1872 el poder de justicia "delegada", que le permitía tomar decisiones contenciosas en nombre propio. Pero de estos orígenes y del principio según el cual la Administración no debía tener juez, la jurisdicción administrativa había de conservar, aún después, de 1872 ciertas secuelas. Se estimó en efecto, que el Consejo de Estado no tenía competencia sino en los casos expresamente previstos por la ley: dicho de otro modo, que él no era sino un juez de atribución. El Juez de derecho común permanecía como al día siguiente de las Leyes de 1790 y del año III, el ministro: toda petición de un particular debía ser llevada primero ante el ministro que estatuía y enseguida solamente, en apelación ante el Consejo de Estado. Tal era la teoría del "ministro-juez". Esta existió en una época donde la Administración se juzgaba a sí misma, no era más justificado desde entonces que existía una verdadera jurisdicción encargada de declarar sobre los litigios entre la administración y los particulares. Contestada por la doctrina, era progresivamente abandonada por la jurisprudencia; era excluida, especialmente del contencioso de los actos tomados por las autoridades del Estado y no se aplicaba a los recursos por exceso de poder. El Consejo de Estado sentenció definitivamente por el caso Cadot, descartando del contencioso de la responsabilidad de las colectividades locales, y decidiendo de una manera general, que todos los litigios de orden administrativo podían, de ahora en adelante ser llevados directamente ante él, es decir sin estar sometido primero al ministro. No en el caso donde un texto prevea expresamente que el recurso administrativo previo sea obligatorio. Para retomar los términos del comisario del Gobierno Jagerschmidt, "donde exista una autoridad habiendo un poder de decisión propio, pudiendo rendir decisiones administrativas ejecutoriadas, un debate contencioso puede nacer y el Consejo de Estado puede directamente acogerlo, basta que el debate nazca por el efecto de una decisión de la autoridad administrativa dada sobre el litigio". De este modo los recursos contenciosos deben ser, por regla general, dirigidos contra una previa decisión administrativa; pero la Administración ha perdido su función jurisdiccional. Por el Fallo Cadot el Consejo de Estado se reconoció el juez de derecho común en primer lugar y en último es de su jurisdicción los recursos de anulación de los actos administrativos y de los recursos de indemnización formulados contra las colectividades públicas.

La estrategia de los bancos para evitar el ‘gota a gota' Junio 25 de 2015 - 7:04 am Desde el año pasado, los bancos implementan estrategias con el fin de incluir a personas de bajos recursos en el sistema financiero y así evitar los llamados ‘pagadiarios’, populares en varias regiones del país. Vea cómo acceder a préstamos legales hasta por $1,5 millones. Hace más de dos décadas, los colombianos empezaron a tener noticias de un fenómeno, que nació en Boyacá, conocido como los ‘pagadiarios’ o ‘gota a gota’.

En ese tiempo, como ahora, las referencias de este naciente sistema de préstamo no eran nada buenas: cobros de intereses extremadamente altos, acompañado de tragedias por no pago, era el común denominador de estas noticias, que empezaron a extenderse por el país. Y es que, a pesar de que este fenómeno sobrepasaba los límites de la usura, era también el modo más fácil y rápido de obtener dinero prestado, casi siempre de cifras no muy elevadas, sin riesgo de que el crédito fuera negado y sin una lista larga de requisitos. Por lo general, estos ‘gota a gota’ son préstamos – que como su nombre lo indica, tienen que ser pagados con cuotas diarias o semanales fijas- que no exceden los 1,5 millones de pesos y quienes los solicitan son personas por fuera del sistema financiero. La falta de confianza hacia las entidades crediticias y sus numerosos requisitos tuvieron como consecuencia directa el crecimiento de este fenómeno. No obstante, casi nadie se detenía a pensar en los altos intereses y los riesgos que corrían al tener que lidiar con un agiotista. Aunque las autoridades han tratado de poner en cintura a los prestamistas, la situación se les sale de las manos y por eso han tenido que recurrir a generar estrategias para controlar esta distorsión del crédito. LA ESTRATEGIA A finales de 2014, la Superintendencia Financiera aprobó una modalidad de crédito para evitar el ‘gota a gota’, dirigido a personas de escasos recursos. Hoy en día casi todas las entidades financieras cuentan entre su portafolio con un servicio para realizar créditos de bajo monto. El grupo Aval, por ejemplo, cuenta con la Corporación Microcrédito Aval que presta desde $300.000 hasta $1.500.000. Estos microcréditos cuentan con bajas tasas de interés y modalidades de pago acordes con la dinámica económica de microempresas o personas naturales que soliciten el préstamo. Recientemente, el ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas, explicó que actualmente la tasa de interés que se le cobra a una persona con el ‘gota a gota’ es del 280 % efectivo anual. Ahora, con esta reciente línea de financiación buscan combatir estos créditos informales imponiendo como tope una tasa de 31,96 % y una tasa de usura de 47,94 %, techo que está vigente hasta septiembre próximo. Además del préstamo, la entidades financieras acompaña a sus clientes con información sobre educación financiera, con el fin de que sepan administrar sus microempresas y acceder a créditos mayores. LO QUE DEBE TENER EN CUENTA Si quiere solicitar uno de estos créditos, su petición no debe exceder los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. También debe saber que el dinero debe ser cancelado en su totalidad en un plazo máximo de 36 meses.Si incumple con los pagos, quedará reportado de inmediato en las centrales de riesgo, con el fin de evitar que se sobreendeude.Si está interesado en alguno de estos créditos, consulte con su entidad bancaria preferida y evitése un dolor de cabeza.La usura está contemplada como un delito penal que puede dar cárcel de dos a cinco años, así que denuncie. Javier Acosta Portafolio.co

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF