FALLO MUNICIPALIDAD ELORTONDO
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FALLO MUNICIPALIDAD DE CAPITAL CAP ITAL C. ELORTONDO
Buenos Aires, abril 14 de 1888.
Vistos los presentes autos traídos a la decisión de esta Suprema Corte de Justicia por apelación de la sentencia Federal Federal de la capital, corriente a foa oc!enta " una #uelta, en $ue se declara por aplicación de la le" del Con%reso de treinta " uno de octubre de mil oc!ocientos oc!enta " cuatro, sueta a e&propiación la totalidad de la finca calle 'er( n(meros catorce, diecis)is diecis)is " diecioc!o, de propiedad de do*a +sabel A. de lortondo, a l os efectos de la A#enida $ue se autori-a abrir por los artículos cuarto " $uinto de dic!a le", cu"o cu"o tenor literal es como si%ue
/Artículo cuarto. 0 Autori-ase i%ualmente la apertura de una a#enida de treinta metros de anc!o por lo menos, $ue partiendo de la pla-a de a"o, di#ida por mitad las man-anas comprendidas entre las calles 2i#ada#ia " Victoria " termine en la de ntre02íos./
/Articulo $uinto. 0 A los efectos del artículo anterior, anterior, se declara de utilidad p(blica " se autori-a la e&propiación de las fincas " terrenos $ue resulten afectados por la apertura de la e&presada A#enida./ A#enida./
Considerando 'rimero 3ue como lo establece la sentencia apelada " el se*or 'rocurador eneral en su dictamen de foa ciento dos, " resulta adem5s de la discusión " testo de la le" citada, ella e#identemente e#identemen te comprende en la autori-ación $ue contienen los artículos transcritos, el derec!o a e&propiar no solo el tra"ecto necesario a la A#enida a $ue dic!os artículos aluden, sino tambi)n la totalidad de los inmuebles situados a uno " otro lado de dic!a #ía, $ue en cual$uiera e&tensión resulten afectados por la misma.
Se%undo 3ue sentado este antecedente, " no !abiendo los interesados puesto en duda la utilidad p(blica de la obra en sí, en lo $ue a la A#enida pro"ectada pro"ectada respecta, ni dene%ado la constitucionalidad de la le" sobre tal punto, l a sola cuestión $ue sur%e a la consideración de esta Corte, es la de la re%ularidad " #alide- de dic!a le", en lo $ue ata*e a la e&propiación de las fracciones situadas fuera de a$uella #ía " a uno " otro costado de ella.
6ercero 6e rcero 3ue a este respecto es desde lue%o de obser#ar $ue la Constitución sienta como un principio absoluto, la in#iolabilidad de la propiedad pri#ada, declarando precisamente con referencia a los poderes p(blicos, " para meor ampararla contra toda posible a%resión u ocupación ile%ítima de parte de estos, $ue nadie podr5 ser pri#ado de ella, sino en #irtud de sentencia fundada en le".
Cuarto 3ue no es sino e&cepcionalmente, " sin entender dero%ar a$uel %ran principio, $ue la Constitución acuerda al stado o a sus representantes le%ítimos el derec!o de ocupar los bienes 1
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pri#ados por #ía de e&propiación para obetos o propósitos p(blicos o por causa de utilidad p(blica.
3uinto 3ue siendo tal la re%la " no pudiendo el Con%reso dero%arla, restrin%irla ni alterarla en la esencia, con arre%lo al artículo #eintioc!o de la Constitución, $ue así lo estatu"e e&plícitamente, prescribiendo $ue /7os principios, %arantías " derec!os reconocidos en sus anteriores artículos, no podr5n ser alterados por las le"es $ue re%lamenten su eercicio/, la atribución deferida a a$uel cuerpo por el artículo die- " siete para calificar la utilidad p(blica " definir l os casos d) e&propiación por ra-ón de ella, no puede entenderse ilimitada ni con un alcance tal $ue lo autorice a disponer arbitrariamente de la propiedad de una persona para darla a otra, ni a incorporarla tampoco, a(n abonando el usto #alor $ue pueda tener ella, al dominio p(blico, fuera de los casos " de las formas estrictamente fiadas por la letra de la Constitución o por los principios fundamentales sobre $ue ella reposa.
Sesto 3ue la teoría fundamental del derec!o de e&propiación por utilidad p(blica, tal como !a sido incorporado en la Constitución " tal como lo admite la le%islación en %eneral de los países libres, es otra adem5s, " no se e&tiende a nada m5s $ue a autori-ar la ocupación de a$uella parte de la propiedad pri#ada $ue sea, indispensable a la eecución de la obra o propósito p(blico de $ue se trate, no pudiendo ir nunca m5s all5, ni cumplirse en consecuencia, respecto de bienes $ue no sean necesarios a a$uellos fines.
S)timo 3ue es de la misma noción, $ue tampoco puede #erificarse con propósitos meramente de especulación o a obeto solo de aumentar las rentas p(blicas, o sea en ra-ón, no de una utilidad p(blica %eneral o comunal en el sentido le%al " propio de la palabra, sino de una utilidad pecuniaria " puramente pri#ada del stado o de sus corporaciones, ni lle#arse a cabo a(n cuando la obra sea (til " con#eniente a los intereses sociales, si puede eecutarse a$uella, o es dado atender a estos, sin recurrir a la e&propiación o por otros medios $ue esta.
cta#o 3ue estas limitaciones, sino e&plicitas en la Constitución, sur%en a la par $ue de los principios fundamentales $ue ella consa%ra, de la naturale-a misma del derec!o de e&propiación, el cual no tiene otra base ni otro fundamento, $ue las necesidades o con#eniencias sociales, " no puede por lo tanto, e&tenderse m5s all5 $ue lo $ue estos fines supremos puedan reclamar, ni aplicarse de consi%uiente, a bienes $ue el uso, el propósito o la obra p(blica tenida en #ista, no re$uieran como indispensable, ni a título simplemente del ma"or #alor resultante de una meora p(blica cual$uiera, en fa#or de las propiedades ad"acentes, cu"a compensación tiene su forma especial " distinta por la Constitución " por la pr5ctica de todos los países libres, a saber la coti-ación o contribución en dinero, proporcional " e$uitati#a al beneficio recibido.
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9o#eno 3ue tal es tambi)n la noción aceptada por el Con%reso en la le" %eneral de e&propiación de trece de setiembre de mil oc!ocientos sesenta " seis, al prescribir $ue si los bienes e&propiados para eecutar obras de utilidad nacional, no reciben este destino, puedan ser retraídos por su anterior propietario en el estado en $ue los enaenó " por el precio o i ndemni-ación $ue recibió, !aciendo así de la afectación o aplicación a un uso p(blico de los bienes e&propiados, la condición absoluta del derec!o de e&propiación.
:)cimo 3ue si así no fuese, " debiese entenderse permitido " lícito a los poderes p(blicos, so color de utilidad com(n, in#adir la propiedad pri#ada m5s all5 de lo estrictamente necesario al inter)s %eneral " despoar al ciudadano de lo su"o, sustitu")ndose a )l en el uso " %oce de sus bienes "a para someterlos a una e&plotación m5s pro#ec!osa a los intereses fiscales, "a simplemente para lucrar, #endi)ndolos a terceros, con la diferencia entre el precio de compra " el de #enta de l os mismos, desaparecería a la #e- $ue todo límite al derec!o, aun$ue le%ítimo, e&orbitante de e&propiación, la %arantía (nica contra el abuso posible de tal derec!o.
und)cimo 3ue con tal sistema, en efecto, para eecutar obras de utilidad p(blica en un e&tremo de la 2ep(blica, por eemplo, sería permitido e&propiar bienes en el otro, " atacar arbitraria e indistintamente en todos los puntos del país el sa%rado de l a propiedad, pues $ue !aciendo basar el derec!o de e&propiación no en la afectación o aplicación material de l os bienes pri#ados a ser#icios u obras dadas de utilidad nacional, sino en la ma"or o menor con#eniencia pecuniaria de ello o en l a desi%nación discrecional " arbitraria del 'oder 7e%islati#o al respecto, no !abría ra-ón para distin%uir entre las propiedades ad"acentes o m5s o menos pró&imas a las obras " las situadas en los puntos m5s remotos de las mismas, pudiendo todas ser a%redidas por i%ual, siempre $ue así se entendiese con#enir a los intereses fiscales o fuese ello de la #oluntad de a$uel cuerpo.
:uod)cimo 3ue tal doctrina importaría adem5s, no solo desnaturali-ar el derec!o de e&propiación, !aciendo de )l, en oposición a los fines con $ue la Constitución lo consa%ra, una fuente ordinaria de recursos " un medio financiero inusitado " anormal, sino tambi)n cambiar las re%las asi%nadas por la Constitución " las le"es para la formación del tesoro p(blico, confundiendo todas las nociones le%ales " sustitu"endo el eercicio de tal derec!o al poder ordinario de impuesto " de contribución.
:)cimo tercero 3ue no es tal sin embar%o, la noción de la Constitución, ni puede admitirse en el terreno de la ra-ón " de la e$uidad $ue lo sea, por$ue ello constituiría en realidad, un #erdadero socialismo de stado en $ue este (ltimo sería todo " el ciudadano nada.
:)cimo cuarto 3ue !aciendo aplicación pr5ctica de estos principios a la le" de mil oc!ocientos 3
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oc!enta " cuatro, debe reputarse por tanto, $ue ella, en cuanto autori-a no solo la e&propiación de los terrenos necesarios a la apertura de la #ía p(blica a $ue alude su testo, sino tambi)n la de las fracciones situadas a uno " otro lado de la misma, $ue ni son necesarias ni reclama absolutamente la eecución de la obra, no es conforme a las limitaciones impuestas por la Constitución al eercicio del derec!o de e&propiación, las cuales forman o constitu"en la manera de ser " la naturale-a propia de a$uel derec!o.
:)cimo $uinto 3ue debe decidirse otro tanto, del punto de #ista de l os propósitos de dic!a le", $ue, e#identemente, no tiene en cuanto a la e&propiación de las fracciones enunciadas, otro fin $ue el usufructo de las %anancias resultante de su enaenación, obli%ando al propietario a desprenderse de ellas, simplemente para $ue la unicipalidad las ne%ocie.
:)cimo se&to 3ue así resulta con toda e#idencia, de los antecedentes con $ue el pro"ecto de esa le" fue ori%inariamente ele#ado por la +ntendencia unicipal al 'oder ecuti#o de la 9ación; de la e&posición de los moti#os con $ue el mismo fue apo"ado " presti%iado por la Comisión respecti#a, al tiempo de su discusión en la en el caso de una le" de dic!o stado, autori-ando la apertura de una calle en la ciudad de Alban" " facultando a tal fin, la e&propiación no solo de lo estrictamente necesario a dic!a calle, sino de las porciones restantes de las propiedades $ue resultasen afectadas por ella, para ser #endidas o incorporadas en especie, al dominio municipal, se%(n posteriormente se resol#iese, caso en el cual, a$uel Supremo 6ribunal, decidiendo /in terminis/ la cuestión pendiente ante esta Corte se e&presó así
/Si esta sanción pudiese ser entendida en el sentido solo de !abilitar a la Corporación a apoderarse de las propiedades pri#adas con el consentimiento de sus due*os, no sería ella sin duda obetable, pero si 4
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se !a de estar a sus t)rminos literales, los a%entes locales pueden, a(n re!us5ndolo a$uellos, e&propiar el todo de los lotes, no obstante $ue solo una parte de estos sea re$uerida para la obra decretada, " de este punto de #ista, necesario es reconocer, la le%islatura asume un poder, $ue con todo respeto por a$uel cuerpo, no posee ella.
:eclarando la Constitución $ue la propiedad pri#ada podr5 ser tomada para usos p(blicos, implícitamente declara $ue no podr5 serlo para usos pri#ados lo contrario sería #iolatorio del derec!o natural, " a(n cuando no lo fuese de l a letra de la Constitución, lo sería e#identemente de su espíritu, " no podría ser sostenido como #5lido.
Supón%ase el caso en $ue solo unos pocos pi)s, al%unas pul%adas a(n, fuesen (nicamente necesarias del e&tremo de una propiedad para abrir una calle, " $ue una #aliosa construcción e&istiese en el otro e&tremo. ?'odría pretenderse $ue e&iste derec!o para e&propiar el todo de esa propiedad, consienta o no en ello su due*o@ 7a poca o muc!a e&tensión del sobrante no puede modificar los principios ni influir en la solución le%al, " la 7e%islatura debe ser reputada tan incompetente para disponer de unos pocos pi)s, como para !acerlo de muc!os acres de la propiedad pri#ada en un tal caso/. atter of Alban" Street, 11 end 11D.
:)cimo no#eno 3ue en el mismo sentido " no menos importantes $ue el anterior, son los casos de :uun #. Cit" Council, Administración de la ciudad de 'arís, p5%ina doscientos cincuenta " sieteD.
Vi%)simo cuarto 3ue en todo caso, no son los antecedentes " pr5cticas de %obiernos re%idos por instituciones mon5r$uicas, $ue non las nuestras, " en las cuales no e&iste el poder político $ue en nuestro sistema constitucional se acuerda a los 6ribunales de Justicia para u-%ar de la #alide- de los actos le%islati#os, los $ue con#iene in#ocar en oposición a los de la 9ación $ue nos !a dado el modelo de sus instituciones, esencialmente contrarias por su índole a toda idea de absolutismo en el obierno " m5s encaminadas por tanto, a la protección " conser#ación de los derec!os indi#iduales.
Vi%)simo $uinto 3ue aun$ue se obeta $ue por la disposición constitucional corresponde entre nosotros al 'oder 7e%islati#o " solo a )l, la calificación de la utilidad p(blica, " $ue su uicio por tanto, debe ser conclu"ente " decisi#o al respecto, f5cil es sin embar%o, obser#ar desde lue%o
3ue tal atribución, se%(n se !a sentado "a en el considerando $uinto, no puede entenderse dero%atoria de los principios fundamentales sobre $ue reposa la Constitución " $ue constitu"en la esencia de todo %obierno libre.
3ue al Con%reso, por consi%uiente, no le es dado en el eercicio de tal facultad, ni separarse de a$uellos principios, ni prescindir de las re%las $ue constitu"en la noción fundamental del derec!o de e&propiación.
3ue es elemental en nuestra or%ani-ación constitucional, la atribución $ue tienen " el deber en $ue se !allan los 6ribunales de Justicia, de e&aminar las le"es en l os casos concretos $ue se traen a su decisión, compar5ndolas con el testo de la Constitución para a#eri%uar si %uardan o no conformidad con esta, " abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constitu"endo esta 7
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atribución moderadora, uno de los fines supremos " fundamentales del poder udicial nacional " una de las ma"ores %arantías con $ue se !a entendido ase%urar los derec!os consi%nados en la Constitución, contra los abusos posibles e in#oluntarios de los poderes p(blicos.
3ue tal atribución, $ue es por otra parte un deri#ado for-oso de la separación de los poderes constitu"ente " le%islati#o ordinario, $ue !ace la Constitución, " de la naturale-a, esencialmente subordinada " limitada de este (ltimo se !alla especialmente consa%rada por las le"es de diecis)is de octubre de mil oc!ocientos sesenta " dos " catorce de setiembre de mil oc!ocientos sesenta " tres, la primera de las cuales declara, $ue POno de sus obetos de la Justicia FederalD es sostener la obser#ancia de la Constitución 9acional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cual$uiera de los otros poderes nacionales $ue est) en oposición con ellaQ, " l a se%unda, $ue P7os 6ribunales " Jueces 9acionales en el eercicio de sus funciones proceder5n aplicando la Constitución, como le" suprema de la 9ación, las le"es $ue !a"a sancionado o sancionare el Con%reso, los tratados con 9aciones e&traneras, las le"es particulares de las 'ro#incias, las le"es %enerales $ue !an re%ido anteriormente a la 9ación " los principios del derec!o de %entes... en el orden $ue #a establecido/.
3ue por consi%uiente, aun$ue no !a"a una línea precisa $ue deslinde " distin%a lo $ue es utilidad p(blica de lo $ue no lo es, a los efectos del eercicio del derec!o de e&propiación, lo cual e&i%e, sin duda, $ue se acuerde en todos los casos, la ma"or deferencia al uicio " declaraciones del Con%reso a tal respecto, toda #e-, sin embar%o, $ue a$uel cuerpo claramente e&ceda los límites de su atribución constitucional, los 6ribunales est5n en el deber de eercitar su acción en protección " %arantía del derec!o indi#idual a%redido " de la propiedad tomada fuera de las formas autori-adas por la Constitución.
/3ue tal es la doctrina consa%rada por la m5s alta Corte Judicial de stados Onidos, a(n en relación al poder de impuesto, $ue es en sí " por su naturale-a, ilimitado " muc!o m5s amplio " discrecional $ue el de e&propiación, !abiendo dic!o tribunal declarado reiteradamente, $ue el eercicio de tal poder por la 7e%islatura en los casos de naturale-a udicial, est5 sueto, como el de todos los otros poderes le%islati#os, al control " re#isión de las Cortes de Justicia, " anulado en consecuencia, como repu%nantes a la Constitución repetidos i mpuestos creados a obetos reputados no ser estrictamente de inter)s %eneral, aun$ue por ellos resultase colateralmente beneficiado el p(blico EH, allaceIs 2eporte, K; 1HK, Onited States, 48; 11G, Onited States, 1D; " finalmente
3ue en el presente caso, se%(n antes se !a establecido, no se !a puesto en cuestión ni dene%ado la utilidad p(blica de la obra a $ue la precitada le" de mil oc!ocientos oc!enta " cuatro se refiere, " no se trata por consi%uiente, en ri%or, de una re#isión de la declaración del Con%reso a tal respecto, sino 8
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propiamente de la e&tensión $ue debe ser e&propiada para tal obra, o sea si debe tomarse a los particulares el tra"ecto solo ocupado por a$uella #ía p(blica, o tambi)n las fracciones situadas a derec!a e i-$uierda de la misma, cual$uiera $ue sea su e&tensión " aun$ue la línea de la calle no to$ue las propiedades a $ue pertene-can, sino en su línea e&terior o en sus re#o$ues.
Vi%)simo se&to 3ue no puede deducirse un ar%umento serio contra estas conclusiones de l a decisión anterior de este 6ribunal en los casos del 'rocurador Fiscal de la sección de Santa Fe contra los se*ores Se*oras " 2osas " contra don Francisco Ferr), in#ocados por el procurador unicipal en estos autos. 'rimero por$ue en el caso de esos fallos, dictados con moti#o de las e&propiaciones $ue fue necesario reali-ar para !acer efecti#a la entre%a de una le%ua de tierras al costado de la #ía del ferro0 carril Central Ar%entino, estipulada en el contrato de construcción de dic!a #ía, mediaba una circunstancia $ue no media en el presente " $ue !ace desaparecer toda paridad entre ellos, a saber $ue la concesión de a$uellas tierras fue !ec!a teni)ndose en mira " fi5ndose como condición de ello, su población " coloni-ación para proporcionar tr5fico = #ida a la #ía pro"ectada, obetos en sí de #erdadero e indisputable inter)s p(blico, $ue ustificaban le%almente la autori-ación conferida al obierno para e&propiarlas; " se%undo por$ue cual$uiera $ue sea la %eneralidad de los conceptos empleados por el 6ribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso $ue los moti#ó, siendo, como es, una m5&ima de derec!o, $ue las e&presiones %enerales empleadas en las decisiones udiciales deben tomarse siempre en cone&ión con el caso en el cual se usan, " $ue en cuanto #a"an m5s all5, pueden ser respetadas pero de nin%una manera obli%an el uicio del 6ribunal para los casos subsi%uientes.
Vi%)simo s)timo Finalmente, $ue de todas " cada una de las precedentes consideraciones, resulta $ue la le" de treinta " uno de octubre de mil oc!ocientos oc!enta " cuatro, en cuanto declara suetos a enaenación for-osa otros terrenos, en su totalidad o en parte, $ue los $ue !a"a de ocupar la #ía p(blica a $ue se refieren los artículos cuarto " $uinto de dic!a le", es contraria a la Constitución, " no puede por lo tanto, ser acatada ni aplicada en el presente caso.
'or estos fundamentos, la Suprema Corte considera $ue d ebe re#ocar " re#oca la sentencia apelada a foa oc!enta " una #uelta, " declara $ue no es procedente la e&propiación de la finca de la demandada +sabel A. de lortondo, sino en la parte necesaria " $ue !a"a materialmente de ocupar la a#enida a $ue estos autos se refieren. 2epón%ase el papel, notifí$uese con el ori%inal " de#u)l#anse en oportunidad los autos. 0 Benamín Victorica. 0 Oladislao Frias. 0 Federico +bar%uren. 0 C. S. de la 6orre. 0 Salustiano J. Ra#alía en disidenciaD.
:isidencia del doctor Ra#alía 9
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Vistos 7a le" del Con%reso, de treinta " uno de octubre de mil oc!ocientos oc!enta " cuatro, $ue autori-ó la apertura de una %ran A#enida en el centro de Buenos Aires, para facilitar la circulación de su inmensa población " el tr5fico de su acti#ísimo comercio, $ue se !acen cada #e- m5s difíciles por sus calles estrec!as, !a sido obetada de inconstitucional por do*a +sabel A. de lortondo, cuando !a lle%ado el caso de proceder a la e&propiación de su casa calle de 'er( n(meros catorce, die- " seis " die- " oc!o, necesaria para la construcción de a$uella obra.
stando declarada por dic!a le" la utilidad p(blica de la e&propiación de todas las fincas " terrenos $ue resulten afectados por la apertura de la A#enida, la obeción de inconstitucionalidad se refiere a la parte de esas fincas o terrenos $ue no $uede comprendida en el anc!o de la A#enida, " $ue el propietario pretende conser#ar, ale%ando $ue esa parte no es necesaria para la obra p(blica decretada, " $ue su e&propiación teniendo por obeto re#enderla para lucrar con el ma"or #alor $ue la reali-ación de la obra !a de darle, no es un obeto de utilidad p(blica en el sentido de la Constitución, sino una #iolación del derec!o de propiedad.
sa cuestión !a sido e&tensa " luminosamente estudiada por el 'rocurador eneral " poco !a" $ue a%re%ar a los fundamentos de su #ista de foa ciento dos, para dear establecida la perfecta constitucionalidad de la le" " la inconsistencia de los ar%umentos aducidos contra ella.
7as le"es $ue dicta el Con%reso tienen en %eneral la presunción en su fa#or de ser conformes a l a Constitución, $ue es la le" suprema del país, por el uramento de cumplirla $ue !an prestado sus miembros, por la competencia $ue estos deben tener para el eercicio de la misión soberana del le%islador, por la lar%a tramitación, detenido estudio " discusión $ue precede a su sanción, " por l a ilustración de los miembros del 'oder ecuti#o $ue concurre a ella " $ue !an prestado el mismo uramento.
'ero si !a" un caso especial en $ue esa presunción ad$uiere doble fuer-a " e&clu"e !asta la posibilidad del error, ese caso es el presente, en $ue se trata de una le" de pro%reso " de utilidad com(n, e&tra*a a la política, en $ue las pasiones " los intereses de partido no !an entrado para nada, $ue !a sido detenidamente estudiada, ampliamente debatida, " dos #eces sancionada, pues es sabido $ue pedida recientemente su dero%ación, no por ra-ón de inconstitucionalidad sino en #ista de otros pro"ectos m5s #astos, el Con%reso la ne%ó con el aplauso un5nime de la opinión.
?'or #entura la unicipalidad, el Con%reso, el obierno 9acional, todos !an estado cie%os o tan ofuscados por el error $ue no se !an apercibido de $ue sancionaban una le" monstruosa $ue en#uel#e 10
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una #iolación del derec!o de propiedad.
9o; !an procedido conscientemente con la con#icción de no contrariar nin%(n precepto constitucional, ni #iolar derec!o al%uno; si%uiendo la !uella de otros Con%resos " otros obiernos de la 2ep(blica Ar%entina " aust5ndose a la urisprudencia establecida sobre la materia por repetidos fallos de su Corte Suprema.
Sin embar%o, la concesión se !i-o " la Corte Suprema la declaró constitucional; de manera $ue si en el presente caso la le" fuese declarada inconstitucional, !abría $ue a%re%ar a la lista de los 'oderes '(blicos de mil oc!ocientos oc!enta " cuatro " mil oc!ocientos oc!enta " siete $ue #iolaron la Constitución, el Con%reso del obierno de mil oc!ocientos cincuenta " cinco " de mil oc!ocientos sesenta " tres, " la Corte Suprema de mil oc!ocientos sesenta " siete " mil oc!ocientos sesenta " oc!o, donde fi%uraban los !ombres m5s eminentes del país " los autores mismos de la Constitución.
'ero admitamos como posible tan e&tra*o fenómeno " e&aminemos la le" de $ue se trata, a l a lu- de los principios constitucionales $ue ri%en en la materia.
l artículo die- " siete de la Constitución consa%ra en estos t)rminos la in#iolabilidad de la propiedad, estableciendo formas protectoras para %arantirla " re%las se%uras para fiar sus limites, en relación con el dominio eminente del stado /la propiedad es in#iolable, nadie puede ser pri#ado de ella sino en #irtud de sentencia fundada en le"; la e&propiación por causa de utilidad p(blica debe ser calificada por le" " pre#iamente indemni-ada/.
s con esta prescripción fundamental $ue !a" $ue confrontar la le" de $ue se trata, para saber si es o no constitucional.
:esde lue%o, !a" $ue obser#ar $ue no se trata de pri#ación de la propiedad " $ue por consi%uiente no es necesaria la senten0cia fundada en le" ; se trata de e&propiación por causa de utilidad p(blica " entonces basta $ue esta sea calificada por le" " pre#iamente indemni-ada.
Ambas condiciones concurren en el presente caso; la e&propiación de las fincas o terrenos $ue resulten afectados por la apertura de la A#enida, !a sido calificada como de utilidad p(blica por la le" " #a a ser pre#iamente indemni-ada. = es oportuno obser#ar, a fin de e#itar erróneas interpretaciones, $ue no es la apertura de la A#enida lo $ue la le" declara de utilidad p(blica; en su artículo cuarto 11
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autori-a la apertura de la A#enida " en el $uinto declara de utilidad p(blica la e&propiación de los terrenos $ue resulten afectados por ella.
'ero se obeta $ue esa calificación es errónea por ser e&cesi#a, $ue solo el terreno comprendido en la e&tensión de la A#enida es necesario, " $ue no !a" necesidad ni utilidad p(blica $ue ustifi$ue la e&propiación de los sobrantes de las propiedades $ue resulten afectadas por su apertura.
sto es e&i%ir una nue#o re$uisito para la e&propiación, $ue no !a establecido la Constitución.
?3ui)n !a de u-%ar si la calificación de utilidad p(blica !ec!a por la le" es errónea o e&cesi#a@
Son los 6ribunales, se%(n se pretende; lue%o a m5s de la calificación " la indemni-ación pre#ia, se re$uiere sentencia de ue- $ue declare acertada " usta la disposición de la le".
'ero esto es alterar el te&to constitucional " ol#idar los principios m5s elementales de la administración de usticia.
9o es dado a los ueces u-%ar de la usticia de las le"es; pueden bao nuestro r)%imen constitucional u-%ar de su constitucionalidad; pero no !abiendo en la Constitución cl5usula al%una $ue defina lo $ue debe entenderse por utilidad p(blica " !asta dónde se e&tiende, el uicio de los ueces declarando $ue no !a" utilidad p(blica allí donde la le" !a declarado $ue la !a", no es un uicio sobre la constitucionalidad de la le", sino sobre su acierto, sobre su usticia la le" declara /esto es necesario para el bien com(n/, " el ue- dir5 /el Con%reso se e$ui#oca, esto no es necesario " es inusto e&propiar m5s de lo necesario/.
'ero no es al criterio de los ueces a $uien la Constitución !a librado el discernimiento de las necesidades p(blicas " el cuidado de pro#eer a ellas, sino al criterio del Con%reso " del 'oder ecuti#o calificada por le", dice la Constitución, no /calificada por sentencia/, como !abría sido necesario $ue se diese para $ue los ueces estu#iesen llamados a u-%ar si !a" o no utilidad p(blica allí donde la le" la !a declarado; " es mu" si%nificati#o el uso de los t)rminos empleados en el artículo die- " siete de la Constitución para e&cluir la inter#ención de los ueces en el eercicio de esa facultad para la pri#ación de l a propiedad, re$uiere sentencia fundada en le", " para la e&propiación, a ren%lón se%uido, re$uiere solo utilidad p(blica /calificada por le"/, es decir, u-%ada en cada caso por el Con%reso " el 'oder ecuti#o.
7a le" de e&propiación, de setiembre de mil oc!ocientos sesenta " seis, así lo !a establecido, 12
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re%lamentando el eercicio de esa facultad constitucional " así lo !a resuelto esta Suprema Corte en fallos memorables, $ue !an !ec!o urisprudencia " tienen una autoridad decisi#a en la materia Pesas le"es, !a dic!o esta Corte, no pueden ser obetadas, ni discutida su constitucionalidad ante los 6ribunales, por ra-ón de error en la calificación, por$ue el artículo die- " siete de la Constitución, disponiendo en su inciso se%undo, $ue la e&propiación sea autori-ada por l e", libra a la discreción e&clusi#a del Con%reso el uicio sobre la utilidad p(blica en los casos ocurrentes.
On escritor " urisconsulto notable, ar%entino, es #erdad, !a sostenido lo contrario, pretendiendo primero, $ue esa resolución se limita /5 separar de su conocimiento la apreciación de la utilidad p(blica, pero de nin%una manera la aplicación $ue de ella deba !acerse sobre la propiedad particular/; " se%undo, $ue si la Suprema Corte !ubiera sancionado lo $ue se pretende, !abría incurrido en error, por$ue es un error suponer $ue la Constitución !a establecido la omnipotencia del Con%reso, " la impotencia de la Corte para defenderla ante la opinión de uno de los poderes del obierno Federal. Amancio Alcorta, /A#enidas " e&propiaciones/D.
7o primero, es insostenible en presencia del te&to tan e&plícito terminante de l a sentencia referida; no es la apreciación en abstracto de la utilidad p(blica, sino la apreciación en concreto, aplicada a la propiedad particular en los casos ocurrentes, lo $ue se%(n ella !a librado la Constitución a la discreción e&clusi#a del Con%reso.
7o se%undo, es una a#enturada afirmación, fundada en un ar%umento $ue no prueba nada a fuer-a de probar demasiado.
$ue declaró inconstitucional una le" $ue disponía /$ue siempre $ue una parte solamente de un lote o fracción de tierra fuese re$uerida para los propósitos de una calle de ciudad, si los comisionados para asi%nar compensaciones estimasen con#eniente incluir la totalidad del lote en la asi%nación, tendrían poder para !acerlo/.
'ero es una pretensión cuando menos e&tra#a%ante la de atribuir ma"or autoridad a una sentencia de una Corte de stado, $ue a dos sentencias de la Corte Suprema de la 2ep(blica Ar%entina " otras dos de las Cortes de Circuito de l os stados Onidos; siendo adem5s de notar la diferencia considerable $ue 14
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!a" entre librar al uicio de comisionados, si se !a de e&propiar una parte o la totalidad del lote, o $ue este punto sea resuelto directamente por el Con%reso, al declarar la utilidad p(blica de la e&propiación.
= en cuanto a la opinión de Coole", es #erdad $ue este autor sostiene /$ue cuando una parte solamente de la propiedad es necesitada por el p(blico, la necesidad de la apropiación de esa parte no ustificar5 la toma del todo, aun$ue se d) una compensación por ello; " $ue desde el momento en $ue la apropiación #a m5s all5 de la necesidad del caso, cesa de estar ustificada por los principios $ue sir#en de fundamento al derec!o de dominio eminente/.
'
'ero esta no es una opinión, sino un principio sobre el cual todos est5n de acuerdo " $ue el le%islador debe tener presente cuando #a a eercer el poder de e&propiación.
n cuanto a la autoridad competente para u-%ar de la necesidad, la opinión de Coole" est5 de acuerdo con la urisprudencia de la Corte Suprema.
/7a autoridad para determinar en cada caso, dice, si es necesario permitir el eercicio de este poder, debe $uedar con el stado mismo; " la cuestión es siempre una, de car5cter estrictamente político, no re$uiriendo audiencia al%una sobre los !ec!os, ni determinación al%una udicial.
Sin embar%o, cuando un trabao de adelanto, de importancia local solamente, se tiene en #ista, cu"a necesidad debe ser determinada en #ista de los !ec!os $ue los !abitantes de la #ecindad deben suponerse en aptitud de entender meor, la cuestión de necesidad es %eneralmente referida a al%(n 6ribunal local, " puede a(n ser sometida a un ur" para $ue la resuel#a sobre e#idencia.
'ero las partes interesadas no tienen derec!o al%uno constitucional para ser oídas sobre esta cuestión, a menos $ue la Constitución del stado clara " e&presamente se lo recono-ca " lo pro#ea.
n principios %enerales, la decisión final $ueda en el departamento le%islati#o del stado; " si la cuestión es referida a al%(n 6ribunal para ser u-%ada, la referencia " la oportunidad para ser oído, son materia de fa#or " no de derec!o.
l stado no est5 sueto a obli%ación al%una de !acer pro#isión para una contestación udicial sobre esa cuestión/. /Constitutional limitations/, p5%ina seiscientos sesenta " oc!oD. Cita en apo"o de esta 15
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doctrina numerosas resoluciones de los 6ribunales de stado " trascribe /in e&tenso/ la del caso de 'eople #. Smit!, E1, 9ue#a =or>, , de la cual con#iene copiar a$uí los si%uientes p5rrafos
/7a necesidad de apropiarse la propiedad para el uso del p(blico o del obierno, no es una cuestión udicial. l poder reside en la le%islatura. 'uede ser eercido por medio de un estatuto $ue de una #edesi%ne las propiedades a ser apropiadas " el obeto de la apropiación, o puede ser dele%ado a oficiales p(blicos, o como se !a !ec!o repetidas #eces, a corporaciones pri#adas, establecidas para lle#ar a cabo empresas en $ue el p(blico est5 interesado. 9o !a" restricción a este poder, e&cepto a$uella $ue re$uiere la compensación $ue debe darse.
/= allí donde el po der es cometido a oficiales p(blicos, es obeto de discreción le%islati#a determinar $u) re%las prudenciales deben ser establecidas para ase%urar un discreto " uicioso eercicio de la autoridad. 7a pro#isión constitucional ase%urando el uicio por urado en ciertos casos, " a$uella $ue declara $ue nin%(n ciudadano ser5 pri#ado de su propiedad sin el debido proceso de le", no tienen aplicación al caso. l uicio por urado solo puede ser reclamado como un derec!o constitucional, allí donde la cuestión es de car5cter udicial/.
/l eercicio del derec!o de dominio eminente descansa en el mismo terreno $ue el poder de imponer. Ambos son emanaciones del poder de !acer la le". Son los atributos de la soberanía política, para cu"o eercicio la le%islatura no est5 en la necesidad de diri%irse a las Cortes. Al establecer un impuesto, o al apropiarse la propiedad de un ciudadano o de una clase de ciudadanos para obetos p(blicos, con una pro#isión adecuada para compensación, el acto le%islati#o es el debido proceso de le", etc. 7a apropiación de la propiedad es un acto de administración p(blica, " la forma " manera de eecutarse es tal cual la le%islatura en su discreción lo prescribe./
7a le" !a u-%ado en el caso presente necesaria la apropiación de la totalidad de las fincas afectadas por la A#enida; ese uicio no puede ser re#isado por los 6ribunales, ni el criterio de estos puede sobreponerse al criterio del Con%reso, " esto basta para dar por resuelta la cuestión de constitucionalidad.
'ero $uiero suponer $ue est) en las facultades de la Corte re#isar la calificación de la le", " #eamos a la lu- de la ra-ón " del buen sentido, puesto $ue no !a" le"es $ue definan lo $ue debe entenderse por utilidad p(blica, si esta !a sido o no consultada en esa calificación.
:esde lue%o no puede desconocerse $ue !a" utilidad " pro#ec!o e#idente en apropiarse las fincas $ue #an a $uedar con frente a la A#enida, por el ma"or #alor $ue #an a ad$uirir los fondos de las casas 16
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actuales transformados en frentes sobre la m5s central " la m5s !ermosa de las calles.
6ampoco puede ne%arse $ue esa utilidad es de car5cter p(blico, por$ue es la unicipalidad " no un simple particular $uien #a a apro#ec!ar de ella.
'ero esto es una especulación, se dice, en $ue se buscan %anancias con la p ropiedad pri#ada, " la utilidad p(blica a $ue se refiere la Constitución, no puede con#ertirse en un ne%ocio ni en propósito de renta, sin desnaturali-arla.
7a obeción tendría fuer-a " sería mu" atendible, si la disposición de la le" tu#iera efecti#amente por obeto especular con el ma"or #alor $ue la tierra #a a ad$uirir con la obra p(blica a eecutarse, en beneficio del tesoro municipal.
'ero no es así, " es f5cil demostrar $ue la le" !a sido inspirada por ele#ados propósitos de e$uidad, de usticia " de con#eniencia p(blica.
9o son conocidos los presupuestos de la obra, pero no es a#enturado afirmar, dado el #alor actual de la propiedad en Buenos Aires, $ue la apertura de la A#enida no costar5 menos de doce millones de pesos al municipio, calculando, a ra-ón de un millón, t)rmino medio, por cuadra.
l resultado inmediato de esa obra, tal #e- ser5 duplicar " triplicar el #alor de los fondos de las casas actuales, con#ertidos en frentes a la A#enida; ese ma"or #alor creado por la unicipalidad a costa de tan enorme %asto, no pertenece al propietario sino al municipio; usto es entonces $ue el municipio lo tome, " este es uno de los obetos de la e&propiación total de las fincas afectadas por la A#enida, para re#ender los sobrantes.
?H se pretende por #entura $ue ese ma"or #alor pertenece de derec!o al propietario@ 7a le" %eneral de e&propiaciones lo nie%o e&presamente, " en esto est5 de acuerdo con todas las le"es de la materia, al disponer /$ue el #alor de los bienes debe re%ularse por el $ue !ubieren tenido si la obra no !ubiese sido eecutada ni a(n autori-ada/.
2enunciar a ese ma"or #alor en fa#or del propietario, es imponer al municipio un enorme sacrificio, $ue nada ustificaría " $ue sus recursos no se lo permiten.
Si es posible lle#ar a eecución una obra de tal ma%nitud, es por$ue la !ace posible el ma"or #alor $ue !an de tomar los sobrantes de las fincas e&propiadas, los $ue #endidos en remate !an de reembolsar 17
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a la unicipalidad %ran parte de su costo. Sin ese recurso la obra sería irreali-able " se%uramente nadie !abría pensado en ella.
'ero suponiendo $ue lo fuera, su reali-ación escollaría en un incon#eniente de otro %)nero no menos insuperable no !abría e$uidad en !acer pesar sobre la comunidad el costo de la obra, para enri$uecer a los afortunados propietarios de un barrio, pa%5ndoles %enerosamente el #alor del terreno $ue se les e&propiase " triplicando el #alor de sus propiedades por el frente $ue se les daría de balde sobre l a A#enida.
?'odría la unicipalidad tomar en otra forma el #alor creado por ella " e#itar estos incon#enientes@
l sistema de las coti-aciones responde a ese propósito, imponiendo a cada propietario la cuota con $ue !a de contribuir al costo de la obra; este camino est5 abierto por la le" " por la ordenan-a re%lamentaria, en la (nica forma en $ue es reali-able en la pr5ctica, esto es, por el acuerdo de los propietarios de cada man-ana, " "a se !a !ec!o en al%una; pero impuesto por la autoridad como solución (nica del problema, o frece tantas " tan %randes dificultades $ue parece impracticable por falta de una base cierta " se%ura para determinar con e$uidad el monto de cada cuota en relación de la obra, al #alor actual de cada terreno " al ma"or #alor $ue !an de ad$uirir.
n presencia de esas dificultades, el Con%reso !a optado por la e&propiación como el medio $ue meor consulta la e$uidad " la con#eniencia p(blica.
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