Extorsion I
October 10, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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INDICE LA EXTORSIÓN 1. REALIDAD PROBLEMÁTICA 2. PROBLEMA: 3. HIPOTESIS: 4. OBJETIVOS: 4.1.
OBJETIVO GENERAL:
4.2.
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
CAPITULO I ASPECTOS GENERALES DEL DELITO DE EXTORSION 1. EVOLUCIÓN HISTORICA 2. DEFINICIÓN 3. TIPO DEL DELITO 4. TIPO PENAL 5. BIEN JURIDICO PROTEGIDO CAPITULO II TIPICIDAD DEL DELITO DE EXTORSION 1. COMPORTAMIENTO TIPICO 1.1.
SUJETO ACTIVO
1.2.
SUJETO PASIVO
2. MEDIOS COMISIVOS 2.1.
VIOLENCIA
2.2.
AMENAZA
2.3.
VENTAJA INDEBIDA
3. TIPICIDAD SUBJETIVA 3.1.
DOLO
4. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO DE EXTORSION 4.1.
TENTATIVA
4.2.
CONSUMACION
5. DIFERENCIAS DEL DELITO DE EXTORSION
1
5.1.
DIFERENCIA SUSTANCIAL ENTRE SECUESTRO Y SECUESTRO
EXTORSIVO 5.2.
DIFERENCIA ENTRE CHANTAJE Y EXTORSION
5.3.
CON EL DELITO DE COACCION
5.4.
CON EL DELITO DE HURTO Y CON EL ROBO
2
LA EXTORSIÓN
1. REALIDAD PROBLEMÁTICA
Los delitos contra el patrimonio están recogidos bajo la denominación genérica de delitos contra la propiedad, pero no debe entenderse en un sentido estricto, pues estos delitos también se refieren a la posesión y a otros derechos reales y obligaciones. Por eso, es preferible el término más amplio de delitos contra el patrimonio, aunque no todas las figuras recogidas en este Título se dirigen exclusivamente contra el patrimonio. Junto a los intereses patrimoniales vienen en juego otros como la vida, la libertad, etc. Cabe resaltar que en el Título V del Libro II del Código penal se refiere a los delitos contra el Patrimonio, ya que nuestros legisladores utilizan como termino más apropiado, tanto en lo penal Como en lo civil, “patrimonio”. En otros códigos penales se agrupan en un mismo capítulo bajo la Rúbrica de “Delitos contra la propiedad”.
Se ha realizado algunos estudios para verificar el ámbito en el que se ha ido desarrollando el delito de extorsión. En nuestro país, estudios han determinado que se originó en la ciudad de Trujillo, luego se extendió a la ciudad de Chiclayo abarcando todo el norte hasta llegar a Lima.
3
En el Perú el delito el delito de extorsión inicialmente estaba considerado dentro del robo violento (cód. penal 1863- art. 326). En el código el código de 1926 se define ciertamente y separa a la extorsión del robo (art. 249), al igual que el código de 1991 que lo regulaba en el (art, 200). En el código penal de 1995 (vigente actualmente, con la separación del delito de extorsión que se encontraba configurado dentro del robo ha dado lugar a varios problemas varios problemas interpretativos, que no quizás por el acto en si sino más bien por la forma y a la regulación que le ha sido asignada y posteriormente
desvirtuándose
la
esencia
misma
de
esta figura por
la
modificaciones realizadas. Antes de la modificación con el decreto legislativo Nº 982, no se configuraba dentro de esta figura como sujeto pasivo a la persona la persona jurídica. jurídica. También es evidente que tenía un marco normativo menos amplio y que solo se enfocaba en lo que se denominaría actualmente secuestro actualmente secuestro extorsivo. Esta institución (extorsión) se ha visto modificada, muchas veces, motivadas por la aparente finalidad de tranquilizar a la opinión pública ante el incremento de actos delictivos de este tipo. Con esta última modificación (D. Legislativo 982) se distorsiona la estructura la estructura técnica y doctrinaria de la extorsión, ya que se amplía desmesuradamente el tipo para abarcar conductas que escapan al marco de la protección estrictamente de lo patrimonial, para regular y condenar conductas que limitan más bien con los atentados contra la seguridad la seguridad pública, no siendo este el fin que persigue la esencia del delito patrimonial.
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La falta de prevención por parte del estado del estado hacen que ya sobre los actos delictivos actuales se pretenda apaciguar al populorum mediante la represión y no atacando el problema de fondo social. Esto haciendo del sistema del sistema penal uno sobre criminalizador, intervencionista y atentatorio contra el principio de ultima ratio y de mínima intervención al igual que el de legalidad. de legalidad. 2. PROBLEMA:
¿Cómo ha incidido la modificatoria N° 896 en la estructura típica del delito de extorsión en cuanto a su consumación? 3. HIPOTESIS:
La modificatoria Nº 896 respecto al artículo 200º del código penal vigente, Ha incidido de una manera negativa, puesto que la consumación sólo se realizaría con la acción petitoria por parte del agente a través del uso de los medios comisivos (violencia o amenaza). Caso contrario se daría según la estructura del tipo básico del delito dos momentos de consumación, la primera de ellas sería cuando la consumación se realiza con el acto de desprendimiento (en lo que refiere a otorgar la ventaja económica) por lo que constituye delito estrictamente patrimonial, pero en lo referente a “cualquier otra índole” se realizaría con sólo obligar mediante la violencia o amenaza, ya que refiere que puede ser un delito extra patrimonial.
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4. OBJETIVOS: 4.3.
OBJETIVO GENERAL:
Establecer en el delito de extorsión que para su consumación no se exige el desprendimiento de la ventaja económica o de cualquier otra índole. 4.4.
OBJETIVOS ESPECIFICOS: 4.2.1.
Determinar si el delito de extorsión es un delito de mera
actividad 4.2.2.
Definir las características del delito de extorsión para la
consumación del delito.
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MARCO TEORICO
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DELITO DE EXTORSION CAPITULO I.ASPECTOS GENERALES DEL DELITO DE EXTORSION
1. EVOLUCIÓN HISTORICA
Los romanos reprimieron la extorsión como delito imputable a los funcionarios públicos, dentro de los crímenes que daban origen a la acción de repetundis (crimen pecuniariumrepetundoirum) y consistía en el acto de obligar a alguno a dar regalos por el miedo a las consecuencias que pudiera producir el no darlos. Agrega Mommsen Teodoro1: “que la misma prohibición absoluta de hacer donaciones voluntarias servirá para aludir la difícil demostración de que no se había donado libremente, y por lo tanto, los tribunales se limitaban en cierto modo a perseguir los hechos de esta clase que envolvieron alguna deshonra para el Estado. Pero a lo menos a partir del siglo II después de J.C., y sin que por ello quedara proscrito el procedimiento repetundarum, la extorsión fue considerada como un delito independiente, es decir, se formó con ella el delito de Concurso, de intimidación, consistente en constreñir a alguien a dar o prestar algo, abusando del efecto del poder oficial que el opresor tenía en sus manos”.
1 MOMMSEN,
Teodoro, (2000) citado por PAREDES INFANZON, Jelio, -Delitos contra el PatrimonioLima:Gaceta Jurídica, pág. 266.
8
Francisco Carrara2 nos dice que la extorsión se remonta al crimen vis de los romanos, lo cual ha dado lugar a las conocidas disputas acerca del criterio de separación entre la violencia privada y la violencia publica con respecto a su clasificación en los códigos, habiendo algunas legislaciones como la austriaca que ha introducido la violencia publica como medio de extorsión. A fines del de l siglo XIX las legislaciones pasaron a d definir efinir la extorsión como un delito autónomo e independiente, con caracteres propios. Se recepcionó del código penal francés de 1810 y del código penal de Alemania de 1871. 2. DEFINICIÓN
La extorsión es un hecho punible consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucr lucro o y con la intención inte nción de p producir roducir u un np perjuicio erjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo. El Código Penal peruano describe en el artículo 200º al delito de Extorsión como aquel en el que una persona mediante violencia o amenaza obliga a otra o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole.
2
CARRARA, Francisco (2000), citado por PAREDES INFANZON, Jelio, op. Cit., pág. 266.
9
Fontán Balestra, siguiendo a SHONKE-SCHRADER, señala que la extorsión lesiona tanto el derecho de propiedad como la libertad, o si se quiere, es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. 3 4
García del Río, refiere que el delito de extorsión consiste en ejercer la violencia e intimidación en contra de una persona, privándole de su libertad ambulatoria, para obligar a otorgar al autor o a un tercero una ventaja pecuniaria a la que no tenía derecho. Nuestra definición del delito de extorsión es que la extorsión es aquel hecho punible por el cual se obliga a una persona, utilizando para ello la violencia la violencia o la intimidación, a realizar un hecho no necesariamente en el ámbito patrimonial sino también en algunos casos involucra hechos extra patrimoniales.
3. TIPO DE DELITO
El delito de extorsión es un típico delito complejo, que reúne en una sola redacción típica la agresión a dos bienes jurídicos esenciales al ser humano: la libertad y el patrimonio, con prevalencia del segundo. El delito se consuma en todas sus modalidades comisivas, cuando se otorga o concede la ventaja económica (entrega física) mediando la violencia, amenaza o con rehén, en detrimento del sujeto pasivo del delito. El delito se consuma con el menoscabo patrimonial y el atentado a la libertad. La finalidad del lucro es la base del elemento subjetivo en el momento de la realización de la conducta delictiva. 3PAREDES 4
INFANZON, Jelio (2000) - Delitos contra el Patrimonio Lima:Gaceta Jurídica, pág. 267. GARCIA DEL RIO, Flavio (2004) Manual Manual de Derecho Penal pág. pág. 359 –
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Herrero Herrero, nos indica que se trata de un delito de resultado cortado, por
incluir el mencionado elemento subjetivo del injusto, no requiere, para su consumación, que el lucro perseguido se produzca. El delito de secuestro tiene una naturaleza jurídica sui generis, pues se le suele considerar un delito de consumación instantánea con efectos o de ejecución permanentes. Dicho de otro modo, el delito se perfecciona desde el mismo momento en que se priva de la libertad a otro, pero la acción típica se sigue ejecutando de manera ininterrumpida hasta que se pone fin a la privación de libertad. Consideramos al delito de extorsión como un delito de peligro concreto, un delito de mera actividad, por lo que con el ejercicio de la acción petitoria por medio de la violencia o amenaza, se pone en peligro el bien jurídico tutelado. 4. TIPO PENAL: 6
El delito de extorsión, que aparece en el sistema jurídico penal nacional
combinado con la figura del secuestro extorsivo, se tipifica en el artículo 200 del Código Penal. Tal como aparece regulado, tiene características ambivalentes: está constituido por un ataque a la libertad personal con la finalidad de obtener una ventaja indebida. Estas características aparecen vinculadas al punto que el delito de extorsión puede ser definido como el resultado complejo de dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante el ataque o lesión a la libertad personal. 5
HERRERO HERRERO, César (2000) - INFRACCIONES PENALES PATRIMONI PATRIMONIALES ALES. pág. 134 PENAL PERUANO 1995
6 CODIGO
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El texto originario del delito de extorsión ha sido objeto de varias modificaciones por parte del legislador motivadas por la aparente necesidad de tranquilizar a la opinión publica esto debido al incremento de actos delictivos de este tipo en las grandes ciudades. En efecto, con el decreto legislativo Nº 896, del 24 de mayo de 1998, sufrió la primera primera modificación; luego el artículo 1 de de la ley Nº 27472.que se publicó el 5 de junio del 2001, volvió a modificar la estructura del delito de extorsión. Posteriormente, el artículo único de la ley Nº 28353, del 6 de octubre del 2004, modificó también la estructura de dicho delito. Dos años después sufrió otra modificación por ley Nº28760, del 14 de junio de 2006. En la creencia errada en que la modificación de la ley penal sirve para poner freno a la comisión del delito de extorsión, un año después, el legislador volvió a reformar este artículo mediante el decreto legislativo Nº982, del 22 de julio de 2007, el mismo que ahora tiene el siguiente contenido: El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal
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funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada; b) Participando dos o más personas; o, c) Valiéndose de menores de edad. Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior: a) Dura más de veinticuatro horas. b) Se emplea crueldad contra el rehén.
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c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático. d) El rehén adolece de enfermedad grave. e) Es cometido por dos o más personas. f) Se causa lesiones leves a la víctima. La pena será de cadena perpetua cuando: a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años. b) El rehén e ess persona con discapacidad y el agente sse e aprovecha de e esta sta circunstancia. c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.
5. BIEN JURIDICO PROTEGIDO
En la extorsión el bien jurídico tutelado es el patrimonio, pero también se atenta contra la libertad de la persona, la salud, la vida, etc. El ataque a dichos bienes jurídicos no es a aquí quí un fin en sí mismo, sino un medio para atacar el bien jurídico patrimonio. Es indudable que pese a estar ubicado el delito de extorsión en el grupo de los delitos contra el patrimonio, este de modo alguno se constituye en el único bien jurídico principal que se pretende tutelar o proteger con el tipo penal. En efecto, al indicar el tipo básico que la ventaja que exige el agente al extorsionado puede ser de tipo económico o de “cualquier otra índole”, se entiende
que se configura la extorsión también cuando el actor busca una ventaja que no tiene valor económico.
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Salinas Siccha refiere, En ese orden de ideas ,aparte del patrimonio, otro bien
jurídico preponderante que se trata de proteger con la extorsión lo constituye la libertad personal, entendida en su acepción de no estar obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que la no prohíbe. Al respecto 8Bramont Arias nos indica, que le bien jurídica es el patrimonio, ya que, se toma en cuenta la finalidad perseguida por el sujeto activo con su comportamiento consistente en la obtención de una ventaja económica, aunque también resulta lesionada la libertad del sujeto pasivo. Así mismo 9García del Río, refiere que tratándose de un delito pluriofensivo; son dos los bienes que se tutelan: la libertad ambulatoria de la persona (delito – medio), y el patrimonio (delito – fin). Así también 10Gálvez Villegas, señala que el bien jurídico tutelado es el patrimonio. 11
Herrero Herrero, refiere que en la doctrina Española el bien jurídico tutelado es el
patrimonio en su conjunto, puesto que se afecta el perjuicio patrimonial. Para la jurisprudencia nacional, “el delito de extorsión es un delito complejo con
carácter pluriofensivo ya que se atenta contra el patrimonio, y eventualmente contra otros bienes, como la integridad física o la vida; pero también hay un ataque a la libertad de la persona, la salud, no siendo estos últimos un fin en sí mismos, sino un medio elegido para exigir a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial”
7
SALINAS SICCHA, Ramiro (2013). DERECHO PENAL- PARTE ESPECIAL pág. 1211 - 1212 BRAMONT ARIAS, Luis (1998) Manual Manual de Derecho Penal Parte Parte Especial- pág.366 9 GARCIA DEL RIO, Flavio (2004) Manual Manual de Derecho Penal pág. pág. 360. 10GALVEZ VILLEGAS, Tomás (2012)- DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. pág. 1096 – 11 HERRERO HERRERO, César (2000)- INFRACCIONES PENALES PATRIMONIA PATRIMONIALES LES. pág. 136 8
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El delito de extorsión se ha clasificado en la legislación comparada en función de diferentes criterios, los cuales están determinados por las características particulares de esta infracción, que suponen una estrecha vinculación, por un lado, con los delitos contra la libertad y, por otro, con los delitos contra el patrimonio. De ahí que, en algunas legislaciones, el delito de extorsión se ubique dentro de los delitos contra la libertad y en otras en los delitos contra el patrimonio. El Código penal peruano ubica la extorsión dentro de los delitos contra el patrimonio. Por tanto, el bien jurídico protegido es el patrimonio, ya que, con carácter preferente, se toma en cuenta la finalidad perseguida por el sujeto activo con su comportamiento consistente en la obtención de una ventaja económica, aunque es necesario indicar que también resulta lesionada la libertad del sujeto pasivo. Peña Cabrera12 sostiene que la figura delictiva descrita en el artículo 200° del Código Penal tiende a tutelar el patrimonio, en cuanto a su libre disposición de su titular, en cuanto al uso y disfrute de los derechos inherentes a la propiedad; mas, es de verse, que también otros intereses jurídicos son objeto de ataque por medio de la conducta típica, la libertad personal, la vida, el cuerpo y la salud. Debiéndose convenir, según el orden expuesto, que se trata de una conducta pluriofensiva. En la legislación Argentina como prescribe el artículo 168 del Código penal Argentino: ““Será Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, 12
PEÑA CABRERA, Raúl(2010). Derecho Penal, Parte Especial, T 2, Op. Cit., pág. 440. 440.
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cosas dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito. crédito.
Bien jurídico protegido es únicamente el patrimonio sin afectar ningún otro bien jurídico. A nuestro entender, el delito de extorsión se configura como un delito pluriofensivo y, siguiendo a lo estipulado en nuestro Código Penal, el bien jurídico que se tutela principalmente es el patrimonio, pero sin dejar de lado que también se protegen otros intereses jurídicos que son objeto de ataque por medio de la conducta típica delictiva de la extorsión, como son la libertad personal, la vida, el cuerpo y la salud.
CAPITULO II.TIPICIDAD DEL DELITO DE EXTORSION
5.5. 13Salinas
COMPORTAMIENTO TIPICO
Siccha, al respecto indica que Según el artículo 200 del C.P. se
desprende que el delito de extorsión, en su nivel básico, puede ser cometido o perfeccionado hasta por cuatro conductas o comportamientos diferentes que por sí solos perfectamente configuran el delito en hermenéuticas jurídica. Así tenemos: A. cuando el agente, haciendo uso de la violencia, le obliga al sujeto pasivo a otorgarle una ventaja indebida.
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SALINAS SICCHA, Ramiro (2013). DERECHO PENAL- PARTE ESPECIAL pág. 1214
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B. Cuando el agente, por medio de la violenci violencia, a, obliga al sujeto pasivo a entregar a un tercero una ventaja indebida. C. Cuando el agente, haciendo uso de la amenaza, le obliga al sujeto pasivo a entregarle una ventaja indebida. D. Cuando el agente, mediante amenaza, obliga a sujeto pasivo a entregar a un tercero una ventaja no debida.
1.1. SUJETO ACTIVO 14
Salinas Siccha, refiere que el Sujeto activo, agente o actor puede ser cualquier
persona. El tipo penal no exige alguna condición o cualidad especial que deba concurrir en aquel. 15
Gálvez Villegas, refiere que el agente del delito puede ser cualquier persona,
incluso un funcionario o servidor público, puesto que el tipo penal no requiere una cualidad específica del agente. Sujeto activo puede ser cualquier persona, el legislador no ha incluido algún elemento objetivo que pueda abonar en su carácter especial; aunque de forma inconsistente y asistemática, se han incluido a los funcionarios públicos con poder de decisión o desempeñando cargo de confianza, vía la incorporación del cuarto párrafo al artículo en análisis, vía el Decreto Legislativo N° 982 de julio de 2007.
1.2. SUJETO PASIVO 14 SALINAS
SICCHA, Ramiro (2013) DERECHO PENAL- PARTE ESPECIAL pág. 1213 GALVEZ VILLEGAS, Tomás (2012) DERECHO PENAL ESPECIAL. pág. 1097
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Víctima o sujeto pasivo de la violencia o amenaza con la finalidad de conseguir una ventaja patrimonial o de otra naturaleza puede ser cualquier personal natural, ya sea como particular o como representante de una institución pública o privada según la modificación introducida por el legislador por el decreto legislativo Nº 982, del 22 de julio de 2007. 16
Gálvez Villegas, el sujeto pasivo del delito es la persona, natural o jurídica, titular
del patrimonio afectado; es decir, aquella obligada a otorgar al agente la ventaja económica indebida. Sujeto pasivo es la persona a quien se obliga a otorgar la ventaja pecuniaria indebida. Puede suceder, sin embargo, que el sujeto pasivo de la acción sea diferente al sujeto pasivo del delito, lo que tendrá lugar cuando se emplea la violencia o la intimidación sobre una persona diferente al titular del patrimonio, o bien se toma como rehén a una persona distinta de la que presta la ventaja pecuniaria. Tanto en el caso en que la amenaza de ocasionar daño a una persona allegada, como en el supuesto en que ésta incida directamente sobre el representante o administrador de bienes ajenos, el perjudicado es el propietario, el cual también puede ser amenazado para que disponga del bien. La persona para poderse ver amenazada debe contar con un mínimo de discernimiento, por lo que los inimputables no pueden ser pasibles de la conducta que da lugar a la extorsión. 16
GALVEZ VILLEGAS, Tomás (2012) -DERECHO PENAL – PARTE PARTE ESPECIAL. pág. 1097
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6. MEDIOS COMISIVOS
El medio comisivo debe ser idóneo para lograr el efecto intimidatorio en la víctima, de forma que se vea constreñida a efectuar el acto de disposición patrimonial; si el medio no fuese lo suficientemente potencial para lograr el necesario efecto de la intimidación, nos encontraremos ante un tipo imperfectamente realizado.
2.1. VIOLENCIA
Conocida también como vis absoluta, vis corporalis o vis phisica, está representada por la fuerza material que actúa sobre el cuerpo de la víctima para obligarla a efectuar un desprendimiento económico contrario a su voluntad. Consiste en una energía física que es ejercida por el autor sobre la víctima que bien puede ser un particular o el o los representantes de una institución pública o privada. El autor o agente recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima. En este caso, realice algún acto o conducta de cualquier tipo que en la realidad represente una ventaja indebida para aquel. 17
Gálvez Villegas, la violencia, implica el empleo de fuerza física contra la persona
a quien se le obliga a entregar la ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, o contra un tercero.
17
GALVEZ VILLEGAS, Tomás(2012)- DERECHO PENAL – PARTE PARTE ESPECIAL. pág. 1098
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2.2.
AMENAZA
Consiste en el anuncio de un mal o un perjuicio inminente para la víctima, cuya finalidad es intimidarlo. No es necesario que la amenaza se invencible, sino meramente idónea o eficaz. La intimidación es una violencia psicológica. Su instrumento no es el despliegue de una energía física sobre el sujeto pasivo, sino el anuncio de un mal. La amenaza o promesa directa de un mal futuro, puede hacerse por escrito, en forma oral o por cualquier acto que lo signifique. El mal a sufrirse de inmediato o mediatamente puede constituirse en el daño de algún interés de la víctima que le importa resguardar, como su propia persona, su honor, sus bienes, secretos o personas ligadas por afecto, etc. 18
Gálvez Villegas, la amenaza, es el anuncio de causar un mal inminente al sujeto
pasivo o a un tercero. Esta debe ser idónea para doblegar la voluntad del sujeto pasivo. Este mal es un daño u ofensa, realizable por cualquier medio, a cualquier interés del amenazado, público o privado, material o moral, pecuniario o de otra índole.
FINALIDAD DE LA VIOLENCIA O AMENAZA
Violencia o amenaza a una persona particular o representante de una institución pública o privada se asemejan en tanto que resultan ser medios de coacción dirigidos a restringir o negar la voluntad de la víctima.
18
Idem
21
Pero mientras la violencia origina siempre un perjuicio presente e implica el empleo de una energía física sobre el cuerpo de la víctima, la amenaza se constituye en un anuncio de ocasionar un mal futuro cierto. Todos estos medio se desarrollan o desenvuelven con la finalidad o el propósito de vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y, de ese modo, lograr que este se desprenda de una ventaja económica o cualquier otro tipo de ventaja no debida. Sin la concurrencia de alguno o todos ellos, no se configura el delito. Al contrario de lo sostenido por ciertos tratadistas, la ley no e exige xige que la violencia o amenaza sea en términos absolutos, es decir, de características irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, basta que el uso de tales circunstancias tenga efectos suficientes y eficaces en la ocasión concreta para lograr que la víctima entregue una ventaja indebida cualquiera.
2.3. VENTAJA INDEBIDA
Otro elemento objetivo del delito de extorsión lo constituye la circunstancia que la ventaja obtenida por el agente debe ser indebida, es decir, el agente no debe tener derecho a obtenerla. Caso contrario, si en un caso concreto se verifica que el agente tenía derecho a esa ventaja, la extorsión no aparece. No existe extorsión genérica cuando el agente si tiene derecho a la ventaja patrimonial (ausencia de lo que constituye el delito-fin en la extorsión), siendo su conducta tan solo punible a título de coacción o de lesiones como resultado a que diere lugar la manera arbitraria de exigirle al obligado su cumplimiento (presencia tan solo de lo que conformaría el delito-medio en la extorsión). Por ejemplo, no se
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configura el delito de extorsión cuando Pedro García amenaza con ocasionarle un mal futuro cierto a Lucho Manco con la finalidad de hacer que el padre de este, le pague los 50,000 soles que le debe desde hace dos años.
3.
TIPICIDAD SUBJETIVA
3.1.
DOLO
19
Bramont Arias, nos dice que se requiere el dolo y, además, un elemento
subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro, fundamental e inherente al mismo comportamiento típico. 20
García del Río, sostiene la comisión del delito de extorsión es a título de dolo
conciencia y voluntad para exigir la disposición patrimonial, a pesar de conocer su ilicitud. El delito de extorsión es a título de dolo; hay conciencia y voluntad para exigir la disposición patrimonial, conociendo la ilicitud de su conducta. Se requiere el dolo y, además, un elemento subjetivo del tipo que es el Ánimo de lucro, fundamental e inherente al mismo comportamiento típico. 4. GRADOS DE DESARROLLO DESARROLLO DEL DELITO DE EXTORSION
4.1.
19
TENTATIVA
BRAMONT ARIAS, Luis(1998) Manual de Derecho Penal Parte Parte Especial- pág.368 GARCIA DEL RIO, Flavio(2004) Manual de Derecho Penal pág. pág. 362
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No hay inconveniente en admitir la tentativa, la cual se daría en tanto no se produzca el desprendimiento económico. Al respecto
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Herrero Herrero, nos dice que el grado de tentativa se producirá
cuando, a pesar de la violencia o la intimidación del agente, este no consiga que el paciente realice u omita el acto o negocio jurídico. En la modificación en la estructura del tipo al señalar que la ventaja puede ser de cualquier otra índole ya no da lugar a la existencia de tentativa, puesto que se ven afectados bienes extra patrimoniales en los cuales ya no se puede exigir un acto de desprendimiento. 4.2.
CONSUMACIÓN
22
García del Río refiere que la extorsión se consuma cuando la víctima ha
cumplido con la exigencia patrimonial peticionada por el extorsionador, sin necesidad de que lo exigido no haya llegado aún a poder del actor o de terceros. Así mismo
23
Bramont Arias, refiere que obligar es compeler a alguien a realizar
algo en contra de su voluntad. Por tanto, la acción que realiza el sujeto activo va en contra del consentimiento de este será una causa de atipicidad del hecho. En similar sentido también se pronuncia
24
Herrero Herrero, nos dice que obligar,
consiste en hacer que alguien se comporte en contra de su voluntad, fueren cuales fueren los medios para allanar a esta. En esta línea de pensamiento. La doctrina penal peruana de manera unánime entiende, respecto al momento 21
HERRERO HERRERO, Cesar(2000)- INFRACCIONES PENALES PATRIMONIA PATRIMONIALES LES. pág. 143 GARCIA DEL RIO, Flavio(2004) Manual de Derecho Penal pág. pág. 362 23 BRAMONT ARIAS, Luis (1998) Manual de Derecho Penal – Parte Parte Especial - pág.368 24 HERRERO HERRERO, Cesar(2000)- INFRACCIONES PENALES PATRIMONIA PATRIMONIALES LES. pág. 145 22
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24
consumativo del delito sub – examine, que el mismo produce, según Bramont Arias, así también,
25
Paredes Infanzón entiende que se otorga o concede la
ventaja económica mediando la violencia, amenaza o con rehén, en detrimento del sujeto pasivo del delito. El delito se consuma con el menoscabo patrimonial y el atentado a la libertad. No obstante lo expuesto, es necesario para los efectos de la presente investigación determinar que se debe entender por obligar en su sentido correcto, puesto que constituye la acción típica y en virtud de la cual se ha de determinar el momento de la consumación del delito interpretado. Al respecto, r especto, entendemos que el verbo rector típico “obligar” “o bligar” consiste c onsiste en compeler
peticionando a otra 26 a una entrega futura de una ventaja económica, a través de los medios típicos consistentes en la violencia o amenaza. En parecido sentido se pronuncia, aunque luego se retracta, Gálvez Villegas cuando afirma que mediante la violencia o amenaza, “el agente busca o logra que
el sujeto pasivo le entregue u ofrezca en tregar una ventaja económica”.27 La interpretación aludida responde y es producto de entender que la acción de “obligar” a otro o un tercero a que otorgue una ventaja no necesariamente signi fica
que el sujeto pasivo tenga que desprenderse de la ventaja para consumar el delito. Pues esto significaría, dejar en el ámbito del sujeto pasivo la determinación de la consumación de un delito, como el analizado. 25
PAREDES INFANZON, Jelio (2000) - Delitos contra el Patrimonio Lima:Gaceta Lima:Gaceta Jurídica, pág. 267. Que es justamente lo que diferencia a esta figura, del robo que consiste en una suerte de arrebato del bien por parte del agente a la victima 27 GALVEZ VILLEGAS, Tomás (2012)- DERECHO PENAL – PARTE PARTE ESPECIAL. pág. 1100 –
26
25
En tal sentido, si entendemos que el delito de extorsión se consuma, cuando el agente mediante violencia o amenaza peticiona una ventaja al sujeto pasivo, luego, dicho delito constituye un delito de peligro concreto, puesto que a través del ejercicio de los medios típicos (violencia o amenaza) se crea una situación de la que se puede derivar un peligro real para el bien jurídico “patrimonio”. Aunado a lo expuesto, es necesario precisar, que conforme a la estructura típica actual del delito de extorsión, la ventaja ya no solamente puede ser de carácter patrimonial (lo único que es susceptible de desprendimiento), sino que también puede consistir en una ventaja extra patrimonial, (en donde no es posible un desprendimiento propiamente dicho). Por ende, en última instancia, la fórmula de la consumación mediante el desprendimiento quizá pueda servir para el caso de la ventaja patrimonial, sin embargó se pueden encontrar problemas para determinar un desprendimiento (el cual consideramos imposible) en el caso de la ventaja extra patrimonial, por lo cual a nuestro pesar junto con el autor Salinas Siccha consideramos que la estructura del tipo con la modificatoria realizada no restringe que tipo de ventaja se va a obtener, para lo cual consideramos como uno de los ejemplos el invocado por salinas siccha28:” cuando el agente mediante amenaza cierta en contra de una persona, obligar al cónyuge de este a mantener relaciones sexuales por un tiempo determinado con aquel o un tercero. Finalmente, quizá eso quiso expresar el órgano supremo al afirmar que: “siendo de aclarar que este delito no requiere, como en alguna ocasión se ha sostenido, que la víctima cumpla con entregar el dinero solicitado” por deja abierta la 28
SALINAS SICCHA, Ramiro (2013) DERECHO PENAL- PARTE ESPECIAL pág. 1210
26
posibilidad de que la consumación de este delito solo se dé con el ejercicio de la violencia o amenaza.”29
Realizando una comparación con la legislación de Venezuela encontramos que: 30
…el delito de extorsión queda consumado desde el mismo momento en que se le
infunde a una persona el temor de un daño inminente a su persona, a sus bienes o de un tercero sin que sea necesario para la consumación de este delito de extorsión que el agente activo del delito haya obtenido del agente pasivo dinero, bienes, títulos o documentos en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de su víctima.
5. DIFERENCIA DEL DELITO DE EXTORSION CON OTRAS FIGURAS DELICTIVAS
5.1.
DIFERENCIA
SUSTANCIAL
ENTRE SECUESTRO
Y SECUESTRO
EXTORSIVO.
Salinas Siccha, señala que en la ejecutoria del 7 de mayo de 2004, se sostiene que: el delito perpetrado es el de extorsión en su modalidad de secuestro extorsivo, y no es de secuestro, la privación de libertad es un medio para la exigencia de una ventaja económica indebida, de un rescate, que es un caso especial de un propósito lucrativo genérico, lo que está ausente en el secuestro. 29
SALA PERMANENTE DEL SUPREMO TIRBUNAL Ejecutoria del 7 de mayo del 2014 30TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZOLANO, 2013Exp. Nº 2013-006 –
27
5.2.
DIFERENCIA ENTRE CHANTAJE Y EXTORSION
El chantaje El chantaje consiste en amenazar la reputación y el buen nombre de alguien para conseguir algo:"La amenaza de difamación pública o daño similar para obtener algún provecho pecuniario o material de alguien u obligarlo a actuar de una determinada
manera"
La extorsión, La extorsión, es es el chantaje llevado a extremos violentos: "Obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto con la intención de producir un perjuicio a sí mismo o a un tercero" 5.3.
CON EL DELITO DE COACCIÓN
PEÑA CABRERA31, citando a Carlos Creus, señala que “ha de entenderse a la “extorsión”, como aquella violencia física y/o amenaza grave que el agente
produce en la esfera de libertad de la víctima, para que ésta le entregue una ventaja patrimonial ilícita; en definitiva, el agente es coartado en su capacidad decisoria, fruto del temor en que se ve envuelto, de no verse vulnerado en sus bienes jurídicos fundamentales. En la extorsión hay (…), un ataque a la libertad de
la persona, que se lleva a cabo mediante una intimidación (propia o engañosa), la que tiene por finalidad forzar o constreñir su libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o de los que están a su cuidado”.
Siguiendo a Gonzales Rus, este mismo autor señala que para el autor español la extorsión viene a ser una especie de coacciones o amenazas condicionales de naturaleza y efectos patrimoniales, con las que se planteará, en su caso, un concurso de normas pero no de delitos. Peña Cabrera lo explica indicando que en 31
PEÑA CABRERA, Raúl (2010). Derecho Penal, Parte Especial, T 2, Editorial Moreno S.A., Lima-Perú pág. 438.
28
el delito de coacciones, se puede decir, que el agente sólo profiere amenazas que constriñe la libertad decisoria, mientras que en la extorsión ya se produce una afectación directa, que determina el desplazamiento patrimonial a la esfera de custodia del autor; no se debe olvidar que las coacciones sólo han de tutelar la libertad personal y no el patrimonio. 5.4.
CON EL DELITO DE HURTO Y CON EL ROBO
En relación al hurto, se distinguen dos elementos claros: primero, que el desplazamiento patrimonial se produce en el artículo 185° 32, a propia instancia del autor, mediando un acto de sustracción, mientras que en la extorsión es la propia víctima la que entrega la ventaja patrimonial al agente, lógicamente, mediando una Voluntad viciada. Lo dicho puede terminar emparentándolo con el Robo, pues en ambas modalidades se exige el uso de la violencia física o amenaza de un peligro inminente, donde la distinción es en realidad empresa problemática. Según Peña Cabrera, no sólo el Robo constituye una modalidad del injusto que implica un ataque pluri-ofensivo, en tanto, en el artículo 200° 33 se ha previsto otro
32
CÓDIGO PENAL. Artículo 185. “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.” CÓDIGO PENAL. Artículo 200. El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una
33
“
institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios ser vicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica
29
supuesto típico –en cuya concreción típica-, también afecta a intereses jurídicos superiores, como la vida, el cuerpo, la salud y la libertad. El ataque a la libertad, salud, vida, etc., no es aquí un fin en sí mismo sino un medio para atacar el bien jurídico patrimonio. La extorsión importa conductas que se definen a partir de la violencia y/o amenaza que el agente despliega sobre el sujeto pasivo de la acción, para que ésta o un tercero, le proporcionen una ventaja económica “indebida”, a diferencia del robo, el
desplazamiento patrimonial no se produce con la inmediatez que el primero supone, en tanto en el segundo se identifica un intervalo de tiempo considerable, segundo, el robo es un acto típico de “desapoderamiento”. El acto que provoca el
perjuicio, por tanto, aun obligado, lo realiza el propio sujeto pasivo, lo que aleja el delito de la dinámica propia del robo y lo acerca a las defraudaciones, en las que es también la víctima quien efectúa el acto de disposición patrimonial de que se deriva el perjuicio. Los supuestos típicos mencionados en el artículo 200° del Código Penal, el legislador ha incluido la extorsión, manteniendo como “rehén” a una persona, lo
que en otras palabras supone en realidad un Secuestro.
indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros ccualquier ualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
30
RESULTADOS
31
RESULTADO Nº 01
TIPO DE DELITO
De resultado De mera actividad En el delito de extorsión se va a dar la consumación con la acción petitoria.
Se exige para que la de consumación que se pordeparte la victima se de un desprendimiento desprendimien to patrimonial.
32
RESULTADO Nº 02
PELIGRO Va haber configuracio configuracion n del delito de extorsion con la sola puesta en peligro del bien juridico sin necesariamente haberlo puesto en peligro real a dicho bien.
LESIÓN se va a configurar el delito de extorsión extors ión cuando se cause un daño en si, un menoscabo del bien jurídico protegido.
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RESULTADO Nº 03
BIEN JURIDICO
DOCTRINA
• •
JURISPRUDENC IA
LEGISLACION COMPARADA
• •
EL PATRIMONIO TRIMO NIO PLURIOFENSIVO
•
PLURIOFENSIVO
PLURIOFENSIVO EL PATRIMONIO TRIMON IO
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RESULTADO Nº 04
CONSUMACIÓN
SE PRODUCE LA CONSUMACION DEL DELITO DE EXTORSION CON SOLO EL EJERCICIO DE LA VIOLENCIA O AMENAZA
SE PRODUCE LA CONSUMACION CUANDO EL AGENTE PASIVO REALIZA UN ACTO DE DESPRENDIMIENTO DE SU PATRIMONI TRIMONIO O.
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RESULTADO Nº 05
DOCTRINA NACIONAL •
se necesita el acto de desprendimiento
JURISPRUDENCIA
•
para la
consumacion se necesita que el agente realice un acto de despredimiento sobre su patrimonio. la sentencia -........ concluye diciendo que
•
LEGISLACION COMPARADA
•
•
se produce la consumacion con la realizacion del acto de desprendimiento sobre su patrimonio. otros sostienen que tambien se produce solo con la accion petitoria a traves de la violencia o amenaza.
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RESULTADO Nº 06
TENTATIVA
DOCTRINA NACIONAL . LA TENTA TENTATIVA TIVA SE PRODUCE CON LA REALIZACION DE LOS ACTOS COMISIVOS
JURISPRUDENCIA . LA TENTATIVA SE DA CON EL EJERCICIO DE LA VIOLENCIA O AMENAZA
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RESULTADO Nº 07
VENT VENTAJA AJA ECONOMICA •
EN SENTIDO JURIDICO LA VENTAJA ECONOMICA SEGUN LOS DIVERSOS AUTORES REFIEREN QUE SE TRA TRATTA DE LA OBTENCION DE UN BIEN (MUEBLE O INMUBELE) ESTRUICT ESTRUICTAMENTE AMENTE PATRIMONIAL PATRIMONIAL .
VENTAJA DE "CUALQUIER OTRA INDOLE" •
ALGUNOS AUTORES AUTORES REFIEREN QUE TRAS LA MODIFICA MODIFICATORIA TORIA QUE ATRAVIESA EL TIPO BASICO ESTE TERMINO CUALQUIER OTRA OTRA INDOLE HACE REFERENCIA YA NO A UNA VENTAJA VENTAJA ESTRICTAMENTE ESTRICTAMENTE PATRIMONIAL SINO EXTRAPATRIMONIAL .
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RESULTADO Nº 08
VENTAJA AJA INDEBIDA.-que la ventaja obtenida por el agente debe ser VENT indebida, es decir, el agente no debe tener derecho a obtenerla.
Caso contrario, si en un caso concreto se verifica que el agente tenía derecho a esa ventaja, la extorsión no aparece.
39
DISCUSIÓN DE RESULTADOS
La presente investigación se orienta a establecer el fundamento jurídico para la aplicación de nuestro fundamento acerca de cuándo se debe considerar que es correcta la consumación del tipo, ya que en nuestro ordenamiento jurídico penal tras la modificatoria Nº 896 a nuestro criterio consideramos que en el la estructura del tipo hay dos momentos en los cuales se puede llevar a cabo la consumación. Para poder afirmar si algo es aplicable o no en un contexto o en una determinada realidad, al respecto como ya hemos hecho referencia a las concepciones que a nuestro criterio tratan de determinar el momento en que se llevaría a cabo la consumación del delito de extorsión. Que en el delito de ext extorsión, orsión, la consumación se produce con el desprendimiento que hace el sujeto pasivo sobre su patrimonio produciendo con ello un menoscabo patrimonial, esto resulta negado; porque la consumación es aquello que vincula los actos de realización de la acción con la puesta en peligro del bien jurídico para el delito en estudio en su segunda parte del tipo básico en lo referente a “cualquier índole”, debido a que con estos términos el legislador confiere al tipo una
naturaleza extra patrimonial, por lo cual el bien jurídico afectado ya no sería en sentido estricto el patrimonio. A pesar de lo expuesto anteriormente la mayoría de autores de la doctrina nacional sostiene que la consumación del delito se produce con el menoscabo del patrimonio, esto consideramos que se produce en la primera parte el tipo básico en lo referente a “entrega económica”, debido que aquí sí se puede sustentar que
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la consumación del delito de extorsión con el detrimento patrimonial causado en la victima. Para comprender aún más, resulta necesario identificar que el delito en estudio se trata de un delito de peligro y no de resultado como sostiene un considerable sector de la doctrina o por el contrario que el tipo en su estructura encierra la posibilidad de que este delito se califique como un delito de resultado y como un delito de peligro por lo tanto se debe prever los dos clases de consumación según sea un delito patrimonial o extra patrimonial. Por lo tanto de lo expuesto resultaría que al tratarse de un delito de peligro, este se consumaría con la acción petitoria a través de los medios comisivos (violencia o amenaza) bastando con ello poner en peligro el bien jurídico tutelado.
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CONCLUSIONES
1. El delito de ex extorsión torsión es un delito de peligro concreto, en el que se pone en peligro el bien jurídico afectado con solo la realización de la acción petitoria a través de la violencia o amenaza. 2. El bien jurídico por la estructura del tipo básico constituye un delito de carácter pluriofensivo. 3. En cuanto se refiere a cualquier otra índole, consideramos que tiene una naturaleza extra patrimonial. 4. Por el principio de legalidad se debe dar una correcta aplicación al ttipo ipo
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5. La extorsión es un ataque a la propiedad cometido mediante un ataque a la libertad. 6.
RECOMENDACIONES
1. La estructura del ttipo ipo básico del delito de ext extorsión orsión debería regresar a su tipo básico anterior a la modificación Nº 896 2. De debe plantear unos criterios restringiendo
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BIBLIOGRAFÍA
BRAMONT ARIAS, Luis – MANUAL DE DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL. 4ta Edición. Editorial San Marcos 1998
HERRERO HERRERO, Cesar- INFRACCIONES PENALES PATRIMONIALES. Editorial Dykison, Madrid, 2000.
GARCIA DEL RIO, Flavio – MANUAL DE DERECHO PENAL. 2004
44
GALVEZ VILLEGAS, Tomás- DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL. Jurista Editores, Lima, 2012 PAREDES INFANZON, Jelio;”DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO”; 2da Edición; Gaceta Jurídica, Lima, 2000. PEÑA CABRERA, Raúl; “DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL”; t. 2; Editorial Moreno S.A., Lima, 2010. SALINAS SICCHA, Ramiro. DERECHO PENAL- PARTE ESPECIAL, Editorial Grijley, Lima, 2013. http://www.oreguardia.com.pe/media/uploads/derecho-penal/Delito-desecuestro.pdf
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