EXTORSION D.P-L
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ÍNDICE
Introducción Introducción««««««« «««««««««««««« «««««««««««««« «««««««............................ ............................ I Extorsión«««««««««««««««««««««««««««««« 1.1 Diferencia entre Soborno y Extorsión«««««««««« Extorsión«««««««««««««««. «««««. 1.1.1 Definición y breve explicación de Extorsión««««««««.... Extorsión««««««««...... 1.1.2 Definición y breve explicación expli cación de Soborno««««««««««. 1.1.3 Diferencia Extorsión Extor sión y Soborno«««««««««««« Soborno««««««««««««««« ««« 1.1.4 Concepto de Extorsión«««««««««««««««««« Extorsión««««««««««««««««««« « 1.2 Inicio, Reformas y Análisis de la Extorsión««««««««««««...... 1.2.1
5 6 6 6 7 8 9 9
Principio de legalidad«««««««««««««««..««««. 11
1.2.2 Principio de necesidad o de mínima intervención«««««.««. 11 1.2.3 Principio de subsidiaridad«««««««««««««««««« 12 1.3 Tipo Penal«««««««««««««««««««««««««««.. 12 1.3.1 1.4 1.5
Descripción Típica«««««««««««««««««««««. 12
Bien Jurídico Protegido««««««««««««««««««««««. 16 Tipicidad Objetiva«««««««««««««««««««««««« Objetiva««««««««««««««««««««««««.... 17 1.5.1 Objeto Material de la Acción«««««««««««...«« Acción«««««««««««...«««««. «««. 19 1.5.2 Sujeto Activo««««««««««««««« Activo«««««««««««««««««««««««.. ««««««««.. 19 1.5.3 Sujeto Pasivo««««««««««««««««««««««« Pasivo«««««««««««««««««««««««.. 19 1.5.3.1 Idoneidad«««««««««««««««««««««. 20 1.5.3.2 Elementos Materiales««««««««««««««««. 21 1.6 Tipicidad Subjetiva««««««««««««««««««««««««. 21 1.7 Error de Prohibición Prohibición y Error de tipo«««««««««« tipo««««««««««««««««« «««««««.. 21 1.8 Circuns Circunstanci tancias as Agravan Agravantes« tes««««« ««««««« «««««« ««««««« ««««««« ««««« «« 21 1.8.1 Por el tiempo de Duración del Secuestro«««...«««««««... Secuestro«««... «««««««... 21 1.8.2 Por Calidad Calidad del Rehén«««««« Rehén««««««««««««« ««««««««««««« ««««««.. .. 21 1.8.3 Por el actuar del Agente««««««« Agente«««««««««««««« «««««««««««« ««««« 21 1.8.4 Por el concurso de agentes««««««««««««««««« 22 1.8.5 1.8.5 Por el uso de armas«« armas««««« «««««« ««««««« ««««««« ««««««« ««««« « 22 1.8.6 Por el Resultado««« Resultado«««««««««« «««««««««««« «««««««««««« «««««««.. 22 1.9 Consumación Consumación y Tentativa««««««« Tentativa««««««««««««« ««««««««««««« ««««««««. «. 23 1.9.1 1.9.1 Consum Consumació ación««« n«««««« ««««««« ««««««« «««««« ««««««« ««««««« ««« 23 1.9.2 Tentativa««««««««««««««««««««««««« 23 1.10 Agravantes««««««««««««««««««««««««««« 24 1.10.1 El rehén es menor de edad«««««««««««««««««... 24 1.10.2 El Secuestro dura más más de cinco días««««««««««««« 25 1.10.3 Se emplea emplea crueldad contra el rehén«««««««««««««« 25 1.10.4 1.10.4 El secuestr secuestrado adorr ejerce ejerce función función Públ Pública ica««« ««««««« ««««««« ««««« «« 25 1.10.5 El rehén es invalido o adolece de enfermedad«««««««««.. enfermedad«««««««««.. 25 1.10.6 Es cometido por dos o más personas«««««««««««««. 25 1.11 Penalidad««««««««««««««««««««««««««««. 26 Jurisprudencia Nacional«««««««««««««««««««««««« 27
Comentario«««««««««««««««««««««««««««««« 30 Conclusión«««««««««««««««««««««««««««««« 31 Bibliografía«««««««««««««««««««««««««««««« 32
INTRODUCCIÓN La
extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero. En la actualidad la EXTORSIÓN es un delito o crimen, en la cual la sociedad se ve afectada por estos delincuentes. Y es otro delito o problema más que la sociedad se enfrenta. Día a día las autoridades o el gobierno luchan para combatir el crimen y que tengamos un país tranquilo y con seguridad. No solo se ve afectada económicamente, incluso hasta pérdidas familiares. Decidimos llevar a cabo este trabajo, presentando los fundamentos de la extorsión y así mismo presentar como ha llegado hacer otro de los problemas más grandes que existen en nuestro país. I.
EXTORSIÓN
1.1.
DIFERENCIA ENTRE SOBORNO Y EXTORSIÓN
Es común ver a personas que no pueden diferenciar la terminología de lo que es la figura del soborno y la de extorsión, algunas, si no es que la mayoría, creen que son lo mismo, pero es menester recalcar que cada un a es una figura delictiva diferente, que cada una muestra una conducta diferente en cuanto a la concepción del delito. A continuación mostraremos definiciones de estos términos, y las comentaremos para poder apreciar mejor lo que son cada uno de estos tip os legales, y así poder comprender la diferencia entre ellos. 1.1.1. Definición y breve explicación de extorsión ³Extorsión. Figura delictiva consistente en la amenaza o coacción ejercida sobre una persona para obligarla a entregar una cosa, ceder un derecho o realizar un acto determinado, en todo caso contra su voluntad.´ Ahora bien, hemos visto que la población, en su mayoría, ha confundido por bastante tiempo los términos soborno y extorsión, que en ocasiones, pudieran llegar a confundirse, pero la verdad es que son 2 figuras delictivas diferentes, primeramente, hemos pensado principalmente definir la figura de extorsión, y después mencionar las diferencias notables que existen entre este y el soborno. 2
Observando la definición del tipo legal en cuestión, nos habla de una figura que consiste en la amenaza o la coercibilidad que se ejerza sobre una persona, ya sea física o moral, para que, contra la voluntad de esta, se deje de ejercer algún derecho, realizar algún acto, o bien, hacer entrega de algún bien p atrimonial. Varios tratadistas del derecho penal, han comparado a este delito de extorsión con el delito de robo con violencia, ya que, como en el robo, se toma un bien ajeno, propiedad de un particular, con el hecho de hacerlo propio, contra la voluntad d el propietario, y la violencia proviene propiamente de las amenazas o a la coacción que el sujeto activo del delito ejerce o comete sobre el sujeto pasivo del acto, como bien nos menciona García Ramírez: ³Si tomamos la palabra extorsión en su sentido vulgar, solo encontramos un nombre del hurto violento, sin ver surgir en ello una figura jurídica distinta. En efecto en lenguaje común se aplica el nombre de hurto al hecho de coger por sí mismo, y si para hacerlo con más libertad se emplea violencia contra el dueño, el hurto se llama violento; hay extorsión cuando el que roba, en vez de coger por sí mismo, obliga al dueño a entregarle algo.´ Otro supuesto que los tratadistas de derecho p enal, y con el que nosotros estamos de acuerdo, es que efectivamente, la extorsión puede llegar a confundirse con el delito de robo con violencia, pero, en este caso, el robo con violencia es entre particulares, y la extorsión se maneja básicamente, entre particulares, con funcionarios del estado, como bien nos explica la siguiente definición del delito de extorsión ³Entendiéndose por extorsión (...) el acto de sacar uno a otro por la fuerza lo que no se le debe, y especialmente es el delito que comete el f uncionario público o de gobierno que hace a los particulares´ 1.1.2. Definición y breve explicación de soborno ³Soborno. Corrupción de un funcionario o empleado público, mediante dadivas o promesas de obtener un lucro, para que realice, en beneficio del sobo rnador o tercera persona, un acto administrativamente incorrecto´ En esta definición de lo que es el tipo legal del soborno podemos desglosar el espíritu de la misma. Primeramente, empecemos con lo que menciona que el soborno es la ³corrupción de un funci onario o empleado público´. Un funcionario o empleado público, por propia definición, es un funcionario del estado, que ³está obligado a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, carg o o comisión´ Un funcionario público está obligado a proteger los intereses y derechos de la población, y también a proteger la soberanía nacional, la cual es tutelada por constitución política del Perú. Pasemos ahora a la segunda parte de la definición que menciona ³para que realice, en beneficio del sobornador o a tercera persona´, entonces, quiere decir que para que se presente este tipo, debe ser causado por un particular, llámese ciudadano, que presente ante el funcionario o empleado público, algún beneficio, ya sea alguna acción o de valor patrimonial, para que se configure la tercera parte de la definición que dice a la letra ³ un acto administrativamente incorrecto´, esto quiere 3
decir que el funcionario, en función del beneficio que se le otorga, ejecuta algún acto administrativo que beneficie al particular. Cabe destacar, que los funcionarios administrativos deben ³seguir un procedimiento administrativo que en general consiste en que las administraciones públicas actúan habitualmente con sujeción a formas rituales; toman sus decisiones y llevan a cabo su actuación de manera formal. Observando un determinado procedimiento que se haya definido e impuesto coactivamente mediante normas jurídicas´ Entonces, hablamos de que el funcionario público, quien debe seguir todo un procedimiento, impuesto de manera formal por normas jurídicas, evade estas formalidades del acto para poder tener algún beneficio particular, no un beneficio colectivo, el cual es el principio en el cual están fundados los tratados del derecho administrativo. 1.1.3. Diferencia extorsión y soborno Aquí es donde se encuentra la diferencia entre lo que es el delito de soborno y el delito de extorsión: el delito de soborno es cuando el particular y el funcionario tienen un acuerdo de voluntades p or la cual uno se ofrece a entregar una dadiva o beneficio (particular o sobornante) a otro sujeto el cual se encargara de otorgar un beneficio mediante un acto administrativo incorrecto (funcionario público). En cambio, en el delito de extorsión, no exist e ningún acuerdo de voluntades, en todo caso, se presenta un vicio a la voluntad del sujeto pasivo, mediante amenazas o coacción, obligando a este a ceder un derecho, realizar algún acto, o entregar un bien patrimonial.
1.1.4. Concepto de extorsión La
extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del suj eto pasivo, bien de un tercero. Diferencias con el delito de secuestro son:
1.2.
-
En la extorsión se persigue obtener una ventaja económica, mientras que en el secuestro no persigue necesariamente una ventaja económica.
-
En la extorsión se afecta el patrimonio d el sujeto pasivo a través de privarle de la libertad. A diferencia del secuestro, en donde se priva de la libertad. INICIO, REFORMAS Y ANÁLISIS DE LA EXTORSIÓN
El delito de extorsión inicialmente estaba considerado dentro del robo violento ( Código Penal 1863- art. 326). En el código de 1926 se define ciertamente y separa a la extorsión del robo (art. 249), al igual que el código de 1991 que lo regulaba en el (art, 200). En el código penal de 1995 (vigente actualmente ), con la separación del delito de extorsión que se encontraba configurado dentro del robo ha dado lugar a varios problemas interpretativos, que no quizás por el acto en si sino más bien por la forma y 4
a la regulación que le ha sido asignada y posteriormente desvirtuándose la esencia misma de esta figura por la modificaciones realizadas. Antes de la modificación con el Decreto Legislativo Nº 982, no se configuraba dentro de esta figura como sujeto pasivo a la persona jurídica. También es evidente que tenía un marco normativo menos amplio y que solo se enfocaba en lo que se denominaría actualmente secuestro extorsivo. Esta institución (EXTORSIÓN) se ha visto modificada, muchas veces, motivadas por la aparente finalidad de tranquilizar a la opinión pública ante el incremento de actos delictivos de este tipo. Estas modificaciones se dan de la siguiente manera: y
Decreto Legislativo Nº 896 -24/05/1998
y
LEY
y
Texto Único de la Ley Nº 28353 ± 06/10/2004
y
Ley
y
Decreto Legislativo Nº982 - 22/07/2007 (VIGENTE)
Nº 27472 ART.1 -05/06/2001
Nº 28760 ± 14/06/2006
La
extorsión es un delito violento, que se puede resumir es " un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad empleando violencia física o moral" Con esta última Modificación (D. Legislativo 982) se distorsiona la estructura técnica y doctrinaria de la extorsión, ya que se amplía desmesuradamente el tipo para abarcar conductas que escapan al marco de la protección estrictamente de lo patrimonial, para regular y condenar conductas que limitan más bien con los atentados contra la seguridad pública, no siendo este el fin que persigue la esencia del delito patrimonial. La
falta de prevención por parte del estado hacen que ya sobre los actos delictivos actuales se pretenda apaciguar a la gran masa popular mediante la represión y no atacando el problema de fondo social. Esto haciendo del sistema penal uno; sobre criminalizador, intervencionista y atentatorio contra el principio de ultima ratio y de mínima intervención al igual que el de legalidad. Al respecto podemos citar Exigencias extorsivas contra autoridad (4º párrafo) Participación de funcionario público en huelga con fines extorsivos ( 5º párrafo) Entendiendo por estos principios lo siguiente: Los
principios generales ( Título Preliminar del C.P) que re gulan el control penal, delimitan y trazan el marco y el procedimiento de actuación para ejercer justicia en el ámbito del Derecho Penal. Los
principios son fundamentales y básicos ya que cuentan con rango constitucional y aquella norma que atente contra e stos será denominada inconstitucional y violadora de derechos fundamentales del imputado. Los
principios se complementan unos a otros pero a su ve z son de igual importancia todos por particular ya que están sujetos a una valoración horizontal en cuanto a s u rango de fundamentalidad para la aplicación de justicia, puesto que estos siendo el 5
marco que regula el derecho penal aseguran el cumplimiento de un debido proceso, de un juzgamiento adecuado en la idea de un estado de derecho por citar algunos. En qué consisten estos principios que se coligen quebrantados por la actual regulación del delito de extorsión. 1.2.1. Principio de legalidad: Los
artículos ll, lll y Vl del título preliminar del código Penal definen los presupuestos y efectos del principio de legalidad. De manera que toda forma de violencia ilícita que provenga del sistema penal (torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, etc.) deberán ser consideradas conductas prohibidas. El principio de legalidad limita el ejercicio del poder pena l exclusivamente a las acciones u omisiones previstas en la ley como infracciones punibles: nullun crimen, nulla poena lege . " nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al
tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e equivoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley" (artículo 2, numeral 24, inciso d, constitución ) 1.2.2. Principio de necesidad o de mínima intervención: Solo puede emplear la pena cuando está en situación de explicar su necesidad para la convivencia social, para mantener el orden democrático y social establecido. El derecho penal solo debe permitir la intervención punitiva estatal en la vida del ciudadano en aquellos casos donde los ataques revisten gravedad para los bienes jurídicos de mayor trascendencia. Por eso para que intervenga el derecho penal junto a sus graves consecuencias su presencia debe ser absolutamente imprescindible y necesaria, ya que de lo contrario generaría una lesión inútil a los derechos fundamentales. No será suficiente determinar la idoneidad de la respuesta penal, sino que además es preciso que se demuestre que ella no es reemplazable por otros métodos de control social menos estig matizantes. 1.2.3. Principio de subsidiaridad: Se trata de la última ratio o extrema ratio. El derecho penal debe ser el último recurso que debe utilizar el estado, debido a la gravedad que revisten sus sanciones. 1.3.
TIPO PENAL
CÓDIGO PENAL Articulo Modificado por D. Legislativo 982 (22/07/2007) La
forma de este delito sería la siguiente:
Art. 200 y
Extorsión 1º párrafo
6
y
Extorsión genérica 2º párrafo
y
Colaboración en acto extorsivo 3º p árrafo
y
Exigencias extorsivas contra autoridad 4º párrafo
y
Participación de funcionario público en huelga con fines extorsivos 5º párrafo
y
Extorsión agravada 6º pá rrafo
y
Secuestro extorsivo 7º p árrafo
y
Secuestro extorsivo agravado último párrafo 1.3.1. Descripción Típica Artículo 200.- Extorsión 1 El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquie r otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. La
misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la c omisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal. La
pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida: a) A mano armada; b) Participando dos o más personas; o, c) Valiéndose de menores de edad. Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. 1
Artículo 200 del Código Penal 1991 Juristas Editores 7
La
pena será privativa de libertad no menor de tre inta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior: a) Dura más de veinticuatro horas. b) Se emplea crueldad contra el rehén. c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático. d) El rehén adolece de enfermedad grave. e) Es cometido por dos o más personas. f) Se causa lesiones leves a la víctima. La
pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años. b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto."
EL DELITO DE EXTORSIÓN ESPECIAL El legislador del Decreto Legislativo Nº 982, de julio de 2007, ha criminalizado la conducta que denomino ³extorsión especial´ por la cual la mayoría de ciudadanos estamos propensos a cometerlo, toda vez que si los gobernantes no cumplen con sus promesas o si las instituciones públicas no cumplen sus objetivos propuestos en beneficio del bien común, es natural que los ciudadanos salgan a las calles a prot estar y exigir el cumplimiento de lo prometido por los gobernantes o exigir que se cumplan los objetivos propuestos por las instituciones públicas quienes, dicho sea de paso, se deben a los usuarios. Exigir que el gobernante cumpla sus promesas es un derecho que franquea el sistema democrático de derecho, sistema político recogido en nuestra Constitución Política del Estado. Lo contrario es de un gobierno autoritario. En efecto, se configura el delito de extorsión especial, previsto en el tercer párrafo del artículo 200 del Código Penal, cuando el o los agentes, mediante violencia o amenaza, toman locales, obstaculizan vías de comunicación, impiden el libre tránsito de la ciudadanía o perturben el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole 2. Primero, para que se configure el delito será necesario determinar si la exigencia de algún beneficio o ventaja económica es indebida. ¿Y quién se encargará de señalar si las exigencias son debidas o indebidas? Aquí el parámetro no es sólido y lesiona el 2
Tercer párrafo artículo 200 del código penal peruano de 1991 Jurista Editores 8
principio penal de legalidad. No hay l ex certa. De la estructura del tipo penal se advierte que se trata de un tipo penal abierto. Ello genera que todos los reclamos de los protestantes sean debidos y por tanto legítimos, en tanto que para los representantes del gobierno o de las instituciones públicas, las exigencias de los protestantes serán indebidas por tanto ilegitimas. Segundo, la parte final del tercer párrafo del artículo 200 del Código Penal, no responde al menor análisis y rompe todos los parámetro s de un derecho penal mínimo y garantista, pues como, cajón de sastre, se prevé que igual se configura el delito si la acción del agente tiene por objetivo obtener de las autoridades ³otra ventaja de cualquier otra índole´. Con esta forma de legislar se co ncluye que si la exigencia de los protestantes es debida y por tanto legitima, igual se configura el delito. Demás está decir que es criticable la equiparación de la extorsión con el despliegue de manifestaciones sociales como la toma de locales, obstaculi zación de vías de comunicación, etc.; supuestos ya tipificados en el Código Penal como delitos de coacción, daños, contra la seguridad pública, etc. El supuesto delictivo que consideramos solo responde a una política criminal del Derecho Penal del enemigo por tanto coyuntural, esto no merece mayor comentario de Lege ferenda debe suprimirse por ser, a todas luces, inconstitucional.
1.4.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Esencialmente es el patrimonio, pero la protección penal también se extiende al cuidado de otros bienes jurídicos como la libertad personal, la vida, la integridad psico - física, etc. Tratándose de un delito pluri ofensivo; son dos los bienes que se tutelan: La libertad ambulatoria de la persona (delito -medio), y el Patrimonio (delito -fin). En este sentido MARTÍNEZ GONZÁ LES, quien siguiendo a BUSTOS afirma que en la extorsión se protege el patrimonio de modo adjetivado, no la mera tenencia o posesión de la cosa, sino el ejercicio en general de determinados actos. El ataque a la libertad es inmediato y directo, se produce con el empleo de la Intimidación o como efecto lógico de las violencias practicadas o cuyo ejercicio se anuncia. El ataque patrimonial se materializa más tarde, en principio anida psicológicamente en el mundo de las intenciones, en la singular mención del sujeto que actúa con el concreto ánimo de lucro representativo de la meta final de su comportamiento objeti vo. Ya desde los comentaristas clásicos se ha destacado la naturaleza mixta de estos hechos, y se ha justificado la ubicación sistemática en el título de los delitos contra la propiedad, no ya tanto por la prevalencia de alguno de los dos bienes jurídicos sobre el otro ²libertad y patrimonio ², sino por la fuerza motriz e inspiradora que tiene el lucro sobre el conjunto del actuar delictivo. ³El delito de extorsión es de naturaleza pluri ofensiva, por atentar contra bienes jurídicos diversos como la libertad, integridad física y psíquica de las personas, así como el patrimonio, siendo este último el bien jurídico relevante.´ 9
³Tiene características de delito pluri ofensivo en el que el bien jurídico protegido es el patrimonio, ya que con carácter preferente se toma en cuenta la finalidad perseguida por el sujeto activo por su comportamiento consistente en la obtención de una ventaja económica´ 1.5.
TIPICIDAD OBJETIVA La primera parte del artículo 200 del Código Penal recoge el delito de extorsión genérico básico, el mismo que se configura cuando el agente, actor o sujeto activo, haciendo uso de la violencia o amenaza, obliga a esta o a otra a entregarle o a entregar a un tercero, una indebida ventaja patrimonial o de cualquier tipo. Este último supuesto por ejempl o se configura cuando el agente busca conseguir un puesto de trabajo o efectuar un acto de placer a favor del agente 3, etc. Aquí es necesario poner en evidencia que el medio típico de mantener a una persona en calidad de rehén para obligar a otra a entregar una ventaja indebida que, antes del Decreto Legislativo Nº 982 de julio de 2007, formaba parte del tipo básico del delito de extorsión, luego de la vigencia del citado instrumento legal, este medio típico no forma parte más del tipo básico y más bien, con buen criterio, el legislador lo ha regulado en forma independiente en el párrafo sexto del articulo 200 como agravante del delito en hermenéutica jurídica Analizando el tipo penal antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 896 del 24 de mayo de 1998, la extorsión consistía en el comportamiento de obligar a una persona a otorgarle al agente o a un terce ro una ventaja económica indebida, mediante violencia, amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo a otra persona. Se trataba en forma exclusiva, de un delito de enriquecimiento patrimonial para el autor o autores de la conducta extorsiva La diferencia entre el tipo penal original y el actual en cuanto a la finalidad perseguida o buscada por eso agente, se evidencia con claridad. En el primero, la ventaja perseguida era solo tipo económico o patrimonial, en tanto que el actual, la ventaja que busca el agente puede ser de cualquier tipo o modalidad El Decreto Legislativo Nº 982 de julio de 2007 ha introducido el segundo párrafo del artículo 200 del código Penal para establecer la real situación jurídica de aquellos que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministran información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. Desde la vigencia el citado Decreto Legislativ o Nº 982, las personas que contribuyen de esa forma en la comisión de la extorsión son cómplices primarios y punto. Este dato es importante tenerlo en cuenta a fin de tipificar la conducta de los participantes en un delito de extorsión Consideramos que no era necesaria su incorporación en el artículo 200 del Código Penal. Incluso, a decir del profesor caro Coria, tal incorporación es inconveniente, pues si una persona participa en un secuestro brindando información relevante o proporcionando los medios para la perpetración del delito, en su calidad de cómplice primario, necesariamente tendrá la misma pena que los autores directos en su estricta aplicación del primer párrafo del artículo del Código Penal. No obstante, la explicación razonable de su incorporac ión, quizá era la de tratar, desde la ley, de unificar criterios respecto a la situación de los que brindan
3
Extorsión y Chantaje Ramiro Salinas Siccha página 1109
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información relevante y proporcionan los medios para que otros cometan el delito de extorsión. Sin embargo, en tales supuestos los fiscales y los ju eces son de criterios distintos. Unos consideran a aquellos como cómplices primarios en tanto que los más los consideran simples cómplices secundarios, trayendo como consecuencia una evidente disminución de la pena. En aplicación del segundo párrafo del citado numeral 25 del Código Penal. Nuevamente, desde la ley, se pretende corregir la inadecuada actuación del operador jurídico. Objeto Material de la Acción Son Todos los bienes muebles o inmuebles, dinero o documentos que generen efectos jurídicos patrimoniales. 1.5.1. Sujeto Activo Puede ser cualquier per sona, incluso funcionario público. Cualquier persona que obliga a la víctima a entregar una cosa o suma de dinero por medio de violencia, intimidación o secuestro con la finalidad de obtener un provecho ilícito para sí o para tercero. En el caso de la participación de funcionarios públicos en huelga con fines extorsivos, se necesita una cualificación del sujeto, ya que esta figura solo se dará si el agente activo tiene capacidad de decisión, o desempeña cargo de confianza.(4º párrafo, art 200) . 1.5.2. Sujeto Pasivo Cualquier persona que es víctima de los abusos antes mencionados y en la cual el sujeto activo provoca tal presión que este se ve obligado a la entrega del bien 4. Toda persona a la que se le obligue a otorgar una ventaja económica indebida. También son sujetos pasivos las instituciones públicas y privadas. ³El delito de extorsión consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o al tercero una ventaja económica indebida, mediante violencia, amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo u otra persona y se consuma cuando el sujeto pasivo cumple con entregar beneficio económico indebidamente ilicitano´. Para la materialización de este delito de extorsión confluirán los siguientes elementos objetivos: a) Violencia o amenaza sobre la víctima: Es decir, la ³vis absoluta´ o la ³vis compulsiva´. En ambos casos, la víctima es secuestrada para recibir dinero posteriormente. La violencia, es la fuerza física irresis tible que se ejerce en la persona del sujeto pasivo. Sobre la amenaza, que puede recaer en la victima o en un tercero con la finalidad de que se perpetre
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BRAMONT ARIES, Luis Alberto, Manual de Derecho Penal Parte Especial, Marcos, Lima, 199 8. P. 486.
4°
Edición, Editorial San
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el delito. Bajo la idoneidad de la amenaza se obliga a la víctima a ser conducido a otro lugar para se r mantenido como rehén. b) Mantener en rehén a una persona violentada o amenazada y privada de su voluntad ambulatoria: contra la voluntad de la víctima, se le mantiene en rehén, se le priva de su libertad ambulatoria, es decir, la libertad de poder ir voluntariamente de un lugar a otro sin ningún obstáculo. Núñez, dice que una persona es mantenida como rehén cuando, por cualquier medio y por cualquier forma se encuentra en poder de un tercero, ilegítimamente privada de su libertad personal, como medio intimidatorio para sacar rescate. c) Ventaja económica ilícita a favor del agente: Esta es la nota distintiva con el delito de secuestro, el actor no tiene otro objetivo que el de conseguir a otra costa un provecho patrimonial indebido. No interesa que sea necesariamente dinero, puede tratarse de bienes ³como electrodoméstico, o una automóvil, etc.´. Roy Freyre 5 , explica con el concepto de ³ventaja pecuniaria´ (en el Nuevo Código Penal, ventaja económica), tiene su representación más general y objetiva en el dinero q ue se obliga a entregar en provecho del malhechor. Comprende también cualquier mueble o inmueble, que tenga su equivalente en dinero. 1.5.2.1. Inidoniedad Los
niños o personas en estado de inconsciencia no pueden ser sujetos pasivos del delito, pero sobre ellos puede recaer la violencia o amenaza orientada hacia sus padrea o representantes. Elementos Materiales Violencia o amenaza y ventaja económica indebida. 1.6.
TIPICIDAD SUBJETIVA
La
comisión del delito de extorsión es a título de dolo conciencia y voluntad para exigir la disposición patrimonial, a pesar de conocer su ilicitud. El accionar es netamente doloso, no cabe culpa o imprudencia. Se necesita de un elemento adicional, esto es el ánimo por parte del o los agentes de obtener una ventaja de cualquier índole. 1.7.
ERROR DE PROHIBICIÓN Y ERROR DE TIPO
Se admite error de prohibición. Por descon ocimiento de su conducta antijurídica. Si admite error de tipo ya sea vencible o invencible (ej. en la participación) 1.8.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES 1.8.1. Por el tiempo de duración del secuestro Mantener al rehén por menos de 24 horas ( 6º párrafo)
5
ROY FREYRE P. 256. Derecho Penal Parte Especial Lima, 19 86 P. 256.
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El secuestro dura más de 24 horas ( 6º párrafo) 1.8.2. Por calidad del rehén El rehén es menor de edad ( último párrafo) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático (inc. 7º párrafo) El rehén adolece de enfermedad grave (inc. 7º párrafo) El rehén es discapacitado y el agente aprovecha esta circunstancia (inc. B último párrafo) El rehén es mayor de 70 año s (inc. A último párrafo) 1.8.3. Por el actuar del agente Se emplea crueldad (inc. B 7º párrafo) El agente se vale de menores de edad (inc. C 5ºparrafo) 1.8.4. Por el concurso de agentes Cometido por dos o más personas (inc. B 5º párrafo) 1.8.5. Por el uso de armas Cuando el agente actúa a mano armada (inc. A 5º párrafo) 1.8.6. Por el resultado Se causa lesiones leves a la víctima (inc. F 7º párrafo) Si el rehén sufre lesiones graves durante o a consecuencia del delito (inc. C último párrafo) Si el rehén fallece a consecuencia del de lito (inc. C último párrafo) ANTIJURICIDAD La
conducta típica objetiva y subjetivamente de extorsión será antijurídica siempre y cuando no concurra alguna causa de justificación regulada en el artículo 20 del Código Penal. Incluso, del mismo contenido del tipo penal se advierte que, para están ante una conducta de extorsión antijurídica, la ventaja exigida por el agente deberá ser indebida; esto es, el agente no tendrá derecho legítimo para exigirlo. Caso contrario, si se verifica que el agente tuvo derecho a esa ventaja que, por ejemplo, el obligado se resistía a entregar, quizá estaremos ante una conducta típica de extorsión pero no antijurídica. En el ejemplo propuesto no aparecerá el delito de extorsión pero ello no significa que el actuar violento o amenazante sea impune, pues el agente será sancionado de acuerdo al artículo 417 del Código Penal, que regula la conducta punible conocida como ³hacerse justicia por propia mano´. En el caso que el agente ha ya privado de la libertad ambulatoria a una persona para exigir se le otorgue la ventaja que, de acuerdo
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a ley, pero será sancionado, de ser el caso, por el delito de secuestro previsto en el artículo 152 del Código Penal. CULPABILIDAD Una vez verificado que en la conducta típica de extorsión no concurre alguna causa de justificación, corresponderá al operador jurídico verificar si el agente es imputable, si al momento de cometer el delito pudo actuar de diferente manera, evitando de ese modo la comisión del delito y se, al momento de actuar conocía la antijuricidad de su conducta. Si la respuesta es positiva a todas estas interrogantes, sin duda se atribuirá aquella conducta al o los agentes. En caso que se verifique que el agente no conocía o no pudo conoc er que su conducta era antijurídica, es decir, contraria a derecho, al concurrir por ejemplo un error de prohibición, la conducta típica y antijurídica de extorsión no será atribuible al agente.
1.9.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA 1.9.1. Consumación Cuando la víctima otorga ventaja obligada por la intimidación de los medios empleados, sin importar que esta ventaja llegue a mano de los agentes o agente. Se da la consumación de este delito cuando la víctima pone a disposición del agente las cosas. Para Soler 6 este delito se consuma cuando el extorsionado otorga una ventaja indebida, es decir basta con el desprendimiento, sin necesidad de que se produzca el efectivo apoderamiento ni en consecuencia, el beneficio único. 1.9.2. Tentativa No hay inconveniente en admitir la tentativ a, la cual se daría en tanto se produzca el desprendimiento económico. La
tentativa, como ya se ha podido notar es perfectamente posible. Para MAGGIORE la tentativa es siempre admisible, con tal que, comprobada la idoneidad de los medios coercitivos, resulte que el iter criminis fue interrumpido y el resultado no se verificó por causa independientes de la voluntad del culpable. Por consiguiente, tenemos extorsión tentada y no consumada, cuando el agente, en el acto de apoderarse de la suma depositada, es arrestado por la fuerza pública puesta en acecho cuando en vez de dinero se deposita un objeto sin ningún valor, con el único fin de hacer posible la intervención de la policía 7. ³El obligar a que el agraviado le entregue al agente una suma de dinero aprovechando éste de su condición de miembro de la policía nacional, mediante amenaza de involucrar a un familiar de la víctima en un proceso penal, constituye a la vez delito de extorsión calificado y concusión.´
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Soler Sebastián Derecho Penal Argentino Buenos Aires . Editorial Astrea . 19 88. P. 313 SILFREDO HUGO Vizcardo Delitos contra el patrimonio Lima . Instituto de Investigaciones Jurídicas . 200 6. P. 278 7
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³En tanto la extorsión consiste en la violencia o coacción que se ejerce sobre una persona para obtener un beneficio ec onómico; en tanto la concusión es la percepción ilegítima de dinero u otro beneficio de un funcionario público o haciendo uso de dicha función, una misma conducta cometida por un funcionario público no puede simultáneamente constituir ambos delitos, debien do analizarse cuál de ellos es el correspondiente´ ³Para que se consuma el delito de extorsión, es necesario que el o los agraviados hayan cumplido con todo o parte de la ventaja económica indebida, esto es, que el sujeto pasivo haya sufrido detrimento de su patrimonio.´ 1.10. AGRAVANTES Se han señalado hasta seis hipótesis agravatorias para la imposición de pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. 1.10.1. El rehén es menor de edad. Es decir el rehén tiene menos de 18 años de edad, de acuerdo al Código Civil. Se justifica su agravación porque no tiene la madurez necesaria, pues, lo que tiene que pasar por esto, implica un resquebrajamiento en su integridad psico física. 1.10.2. El secuestro dura más de cinco días El legislador ha puesto como límite de cinco días, pasado ello, se agrava el delito básico, debido a que mientras más dure, más va a ser el daño que se ocasione al rehén y desventura o preocupación para sus seres queridos. 1.10.3. Se emplea crueldad contra el rehén No es necesario ejercer violencia o amenaza al rehén, puesto que ya es suficiente con que se encuentre privado de su libertad, pese a ello el agente maltrata psicológica y físicamente al rehén, siendo innecesario esto. 1.10.4. El secuestrado ejerce función pública Significa que la víctima es un funcionario público, que tiene alguna representatividad de una persona jurídica estatal, de ahí, su agravación atendiendo a la calidad del sujeto pasivo. 1.10.5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad Lo común es que el sujeto pasivo sea una persona física integra que no adolezca enfermedad alguna. Pero cuando el delito de extorsión recae sobre personas especiales, por su invalidez o enfermedad, entonces, se agrava. Se justifica su agravación, porque el agente se aprovecha de estas personas, que no opondrán ninguna resistencia, para perpetrar su actuar delictuoso. Eso no es todo, el actor ni siquiera ha tenido en consideración la condición enfermiza de la víctima, pese a ello lo realiza, causa ndo preocupante alarma en la sociedad.
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1.10.6. Es cometido por dos o más personas Es frecuente que la comisión de este delito sea realizada y ejecutada por más de dos personas, pues de esta forma, se asegura la consumación del tipo penal. No interesa si actúan or ganizados o no, en banda o no, basta la participación de más de dos personas para que se agrave la figura básica. 1.11. PENALIDAD Si el caso está tipificado en el tipo básico del artículo 200, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni menor de quince años. La
misma pena se aplicara al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberada mente a los medios para la perpetración. En caso que los hechos se tipifiquen como extorsión especial, el agente será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años. Si el agente es funcionario público con impedimento, por el a rtículo 42 de la Constitución Política del Perú, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. La
pena será no menor de 15 ni mayor de 25 años si la violencia o amenaza es cometida a mano armada, particip an dos o más personas o el agente actúa valiéndose de menores de edad. Si el agente para lograr su objetivo mantiene de rehén a una persona, la pena será no menor de 20 ni mayor de 30 años. Si se configura las agravantes previstas en el sétimo párrafo, el agente será merecedor de una pena privativa de libertad non menor de 30 años. Finalmente, de verificarse las agravantes del último párrafo del artículo 200, la pena será cadena perpetua. En lo que respecta a la cadena perpetua, véase lo dicho sobre esta in constitucional pena en el delito de secuestro. JURISPRUDENCIA NACIONAL. "SAL A PENAL " R.N. N° 1626-97 AMAZONAS Lima, veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS; de conformidad en parte con el Señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que, en el presente caso, se atribuye a los acusados Simón Contreras Vásquez y Segundo Pedro Vásquez Toro, la comisión del delito contra el Patrimonio -extorsión-, en agravio de Anastasio Acuña Tarrillo y Andrés Acuña Gil, en razón de que en su condición de miembros de las Rondas Campesinas del Caserío de Diamante Bajo -Provincia de Bagua,- obligaron a Acuña Tarrillo, a firmar un documento por el cual se comprometía a cancelar la suma de diecinueve mil intis, por considerar a su hijo Acuña OH, como el autor del robo de una grabadora de propiedad de Arístides Díaz y de una radio de Filiberto Pérez, ocurrido el tres de abril de mil novecientos ochenta y ocho; que, para la configuración del delito antes referido previsto en el artículo doscientos cuarenta y 16
nueve del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, vigente al momento que ocurrieron los hechos, se requería que el agente obligara a una persona a otorgar para sí o a favor de un tercero una ventaja económica indebida, para lo cual debía ejercer violencia o amenaza o mantener de rehén a la víctima o a un tercero, con el cual mantiene cierto vínculo, circunstancias que no se dan en el caso que se analiza; que, lo anterior queda corrobora do con el hecho de que el agraviado Acuña Tarrillo, tanto en su manifestación policial obrante a fojas dieciocho, así como en su instructiva de fojas veinticinco, sólo se limita a indicar que fue amenazado por los acusados con la finalidad de que firmara e l documento al que ha hecho referencia; que, sin embargo del contenido de las declaraciones antes acotadas, en ningún momento se precisa en forma específica el tipo de amenaza del que fue víctima, coligiéndose por ende que no se sabe si la misma resultó ser idónea para causar un temor tal en el agraviado, que lo conllevara a realizar la conducta que ¡e exigieron los acusados, tanto más si éstos en todo momento han negado dicha incriminación; que, de otro lado, conforme a lo preceptuado por el inciso undécim o del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral sexto del Código Penal, en caso de conflicto en el tiempo, de leyes penales, se aplicará lo más favorable al reo; que, en el presente caso, también se imputa a los mencionados acusados, el delito de usurpación de autoridad, ilícito ocurrido el tres de abril de mil novecientos ochent a y ocho, encontrándose previsto en el artículo trescientos veinte del Código Penal abrogado, con pena de prisión no mayor d e dos años; que, el Código Penal vigente sancionaba dicha conducta el artículo trescientos sesent a y uno con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres años, esto es, antes de que fuera modificado por el Decreto Ley número veinticinc o mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, disposición que es aplicable al caso materia de autos, en atención a lo previsto en el inciso undécimo del artículo ciento treint a y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo sext o del Código Penal acotado; que, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos ochenta y ochent a y tres del Código Penal vigente, desde la realización del evento delictivo a la fecha han transcurrido más de nueve años, de lo que se colige que el plazo requer ido para la prescripción de la acción penal, ha transcurrido con exceso en ambas disposiciones; y de conformidad con lo establecido por el numeral quinto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis: declararon NUL A, la sentencia recurrida de fojas ciento cincuent a y dos, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, en el extremo que condena a Simón Contreras Vásquez y Segundo Pedro Vásquez Toro, por el delito contra la Administración P ública usurpación de autoridad -, en agravio de Anastasio Acuña Tarrillo y Andrés Acuña Qil, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución; con lo demás que al respecto contiene; de oficio: declararon FUNDADA la excepción de pres cripción a favor de Simón Contreras Vásquez y Segundo Pedro Vásquez Toro; y en consecuencia: EXTINGUIDA la acción penal incoada en contra de los mencionados, por el referido delito, en perjuicio de los citados agraviados; asimismo declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condena a Simón Contreras Vásquez y Segundo Pedro Vásquez Toro, por el delito contra el Patrimonio -extorsión-, en agravio de Anastasio Acuña Tarrillo y Andrés Acuña Qil; con lo demás que al respecto contiene; reformá ndola en este extremo: ABSOLVIERON a Simón Contreras Vásquez y Segundo Pedro Vásquez Toro, de la acusación fiscal por el delito contra el 17
Patrimonio -extorsión- , en agravio de Anastasio Acuña Tarrillo y Andrés Acuña Qil; MANDARON archivar definitivamente el proceso, y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setent a y nueve; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y Judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; declararon NO HABER NU LIDA D en lo demás que contiene; y los devolvieron.SIVINA HURTADO / ROMÁN SANTISTEBAN / ZEQARRA ZEVALLOS / GONZALES LÓPEZ/ PAL ACIOS VILL AR. S .S .
COMENTARIO Es un ilícito penal pluri ofensivo donde se lesiona la libertad (cuando se emplea la vi compulsiva), la salud (cuando se emplea la vis absoluta), siendo el fin obtener una ventaja indebida. El bien jurídico protegido en la figura de extorsión es el patrimonio y la libertad personal, la vida, la salud, etc.; y en el ilícito de chantaje se tutela el valor jurídico de patrimonio, la libertad y el honor de las personas. CONCLUSIÓN El delito de extorsión, que en el sistema jurídico penal nacional combinado con la figura de secuestro extorsivo, se tipifica en el artículo 200 del Código penal. Tal como aparece regulado, aquel tiene características ambivalentes: está constituido por un ataque a la libertad personal con la finalidad de obtener una ventaja indebida. Estas características aparecen vinculadas al punto que el delito de extorsión puede ser definido como el resultado complejo de dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante el ataque o lesión a la libertad personal En este trabajo se busca hondar el tema, por el cual buscamos definir y separar dos palabras, que quizás, para muchas personas son iguales o parecidas como son la extorsión y soborno, quedando en claro que el soborno se pone en manifiesto en el particular y el funcionario público, en cambio en el delito de extorsión, no existe ningún acuerdo de voluntades, se presenta un vicio a la voluntad del sujeto pasivo, mediante amenazas o coacción, obligando a este a ceder un derecho, realizar algún acto, o entregar un bien patrimonial. El delito de extorsión inicialmente estaba considerado dentro del robo violento (Código Penal 1863 - art. 326). En el código de 1926 se define ciertamente y separa a la extorsión del robo (art. 249), al igual que el código de 1991 que lo regulaba en el (ar t, 200); con la separación del delito de extorsión que se encontraba configurado dentro del robo ha dado lugar a varios problemas interpretativos, que no quizás por el acto en sí, sino más bien por la forma y a la regulación que le ha sido asignada y poste riormente desvirtuándose la esencia misma de esta figura por la modificaciones realizadas. CÓDIGO PENAL Articulo Modificado por D. Legislativo 982 (22/07/2007) en el Art. 200, en el cual se busca esencialmente la protección penal del bien jurídico, también se extiende al cuidado de otros bienes jurídicos como la libertad personal, la vida, la integridad psico - física, etc.
BIBLIOGRAFÍA
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