EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

May 15, 2018 | Author: Maria Susana Hidalgo | Category: Statute Of Limitations, Forgiveness, Pardon, Punishments, Criminal Law
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EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

Concepto: Dentro del sistema penal existen causa o circunstancias que tienen como efecto poner fin a la responsabilidad pena, bien sea ante de la imposición de la pena o des pues que esta haya sido puesta. Ahora bien, las causas de extinción se diferencian de las excusas absolutotas en el sentido de que primeras son posteriores al hecho o ala pena, en tanto que las segundas existen al momento de realizarse el delito. Causas Comunes y Específicas: La posibilidad de ejercitar una acción penal, ya sea pública de instancia instancia privada, privada, o privada, privada, exige exige circunstan circunstancias cias o plazos que, que, no cump cumplilida dass aque aquellllas as o sobr sobree pasa pasado doss esto estos, s, pone ponen n fin fin a aque aquellllaa posi posibi bililida dad; d;

exis ex iste ten n causa causass comu comune nes: s: como son la muer muerte te del

imputado, la amnistía y la prescripción; y las causa específicas, que se refieren a la extinción de la acción penal, entre la que encontramos: el perdón de la parte agraviada, en los delitos de acción privada, en los delitos enjuiciables sólo a instancia de la parte agra agravi viad ada, a, ex exti ting ngue ue sólo sólo la acció acción n pena penal; l; ex exce cepc pcio iona nalm lmen ente te,, sin sin embargo, según una disposición de la ley, el perdón de la parte agra agravi viad adaa pued puedee ex exti ting ngui uirr la pena pena pero pero,, por por regl reglaa gene genera ral, l, sólo sólo extingue que la acción penal. Así mismo mismo,, en lo referent referentee a la extinc extinción ión de la pena, pena, ésta ésta se constituye por el indulto, ya que para que ésta exista legalmente, es

indispensable que haya sido impuesta la pena mediante sentencia condenatoria definitivamente firme declara con carácter de cos  juzgada.

Muerte del Reo y sus Efectos: El artículo 103 del Código Penal, establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, así mismo lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48 num. 1; de igual modo, la muerte del procesado genera la extinción de pena. Ahora bien,

por ser la responsabilidad penal personal, la

muerte del responsable la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, extinguiéndose de igual modo las penas pecuniarias. Así  mismo, cabe destacar que la muerte no impide la confiscación de los objeto so instrumentos con los que se cometió el delito, ni el pago de los costos procesales que se harán efectivas contra los herederos.

El Perdón del Ofendido: El Código Penal en su artículo 106 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48 numeral 3º, disponen que la acción penal puede extinguirse por el perdón del ofendido o por el desistimiento o el abandono de la acusación privada, en los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte. Así mismo, el perdón del ofendido solo extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena, salvo los casos que disponga la ley; el perdón obtenido por uno de los reos alcanza a los demás y no produce efectos respecto de quien se niegue a aceptarlo.

En tal sentido, el perdón del ofendido, en principio solo extingue la acción penal, y puede presentarse antes o después e interponer la querella, equivale a una renuncia del derecho y se denomina desistimiento, este es irrevocable, y debe ser por regla general expresa. Cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 416, establece las modalidades y otros efectos del desistimiento

o abandono del proceso, así mismo señala que se

entenderá desistida cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la audiencia de de conciliación o a la de juicio oral y publico. El perdón del ofendido se critica, ya que la obligación del mismo sirve o puede servir para que este se convierta en un

comercio, en

el sentido de que la procesado o ya condenado se le pueda vender o comprar, es decir que se negocie la libertad o la condena del imputado y la justicia para el ofendido, como por ejemplo: te doy 100 Bs. y me das el perdón; o dame 100 Bs. y te doy el perdón. Esta es una figura que no debe usarse indiscriminadamente y que el Juez como rector del proceso debe tomar medidas especiales en caso de observar mala fe por parte de cualquiera de intervinientes ya sea el ofendido o el imputado; siempre teniendo en cuenta la especialidad de esta figura que se da a instancia de parte.

La Amnistía: La amnistía es otra forma de extinción de la responsabilidad penal, materializa la ejecución de lo que algunos denominan el

Derecho de Gracia o la Soberanía Clemencia; en tal sentido, según lo dispuesto en el articulo 104 del Código Penal y en el articulo 43 numeral 2º del

Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la

renuncia del Estado al castigo por determinados hechos punibles cometidos, siendo competencia de la Asamblea Nacional, la facultad de decretarla, tal y como lo establece el articulo 187 numeral 5º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Con l amnistía, se borra o se cancela el delito y las consecuencias penales, dejando subsistente la responsabilidad civil, siendo fundamentalmente objetiva y no referida a personas; así mismo al borrar el delito, impide que pueda tomarse en cuenta este hecho para fundamentar agravantes, como en el caso de la reincidencia.

El Indulto: El Indulto es otro derecho de Gracia, el cual es una de las atribuciones que la Constitución en su articulo 236 numeral 19º le concede al presidente de la Republica la facultad para otorgarlo; el cual consiste en el perdón de la totalidad de la pena impuesta a un reo o se le computa por otra menos severa, según lo dispuesto en el articulo 104 del Código Penal.

Prescripción de la Acción Penal: En materia penal la prescripción esta referida a dos conceptos: A. La prescripción de la acción penal consiste en la imposibilidad de poder promoverla

después de haber transcurrido

determinado plazo contado desde la fecha en que el delito fue cometido. El plazo prescriptito es mas extenso cuanto mas grave es el delito de que se trate.

a)

Lapsos de prescripción:

Están establecidos en el artículo 108 del Código Penal que textualmente dice así:  “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2°. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3°. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. 6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.” 

b) Punto de Partida de Suspensión El artículo 109 del Código Penal establece lo siguiente:  “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial”. c) Calculo del Lapso en la Prescripción de la Acción Penal Para el cálculo debe tomarse como norma la pena que en cada caso concreto debería afligirse al reo, si se le siguiere juicio, esto es, se toma como base la pena concreta y no la pena abstracta; es decir, no podía tomarse como base la pena que correspondiera por acumulación jurídica para determinar el lapso de prescripción propia, cada acción penal tiene su vida autónoma, y si se produce acumulativamente contra un solo reo por sus varios delitos la prescripción corre paralela e independientemente para cada una de las acciones penales derivadas de cada hecho, y así, al prescribir el delito mas grave consecuencialmente han prescrito los otros.

d) Interrupción de la Prescripción de la Pena Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado,

fuere

menester revisar

una sentencia

condenatoria

modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado. Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” 

Interrupción de la Prescripción: El artículo 110 del Código Penal establece lo siguiente: ”Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo,

se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.” 

B. Prescripción de la Pena: Implica la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de la cosa  juzgada. Y para que la pena prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto lapso, sin que la misma sea ejecutada. El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente para la prescripción de la acción penal: ”Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. 2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo. 4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año. 5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses. 6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”.

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