Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado - Tomo II - Luis Claro Solar

May 10, 2017 | Author: Daniela Deras | Category: N/A
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Luis Claro Solar

EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL CHILENO Y COMPARADO Volumen II

DE LAS PERSONAS

EDITORIAL JURIDICA DE CHILE

EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL CHILENO Y COMPARADO VOLUMEN II

EDITORIAL JURIDICA DE CHILE

LUIS CLARO SOLAR. ® EDITORIAL JURIDICA DE CHILE. Av. Ricardo Lyon 946. Casilla 4256, Santiafo. Inscripción N.* 48.629.

ESTB LIOHü SK TKBMINÓ DE IMFKIMUI EN LOS TAU-FK . RS DF. EDITORIAL NOMOS, BOGOTÁ, KL DÍA CINCO DE mUlKBf) 0£ Mlt. NT)VECIKV . TOS KOVFV - TA Y D08, ANIVERSARIO f>K !> MURARE DB J o s í CLEMENTE FBCMNDBZ DK LFYVA (n. 18, If 1820 y m. 5F II, 1908).

LABOfttCTCONSTANTIA

§ 3.—DE LA FILIACION ILEGITIMA 1292.—La fMarión ilegitima'resulta de las relaciones habidds entre un lrombre y una mujer que no estaban casados en el momento de la concepción del hijo o cuyo matrimonio no ha producido efectos civiles. Dado el carácter de estas relaciones que podían constituir graves delitos y la situación que ellas creaban para los hijos, el Código, de acuerno con la legislación universal, clasificaba la filiación que de ellas resultaba en natural, simplemente ilegitima y de dañado ayuntamiento. La >ey núm. 5,750, de 2 de Diciembre de 1935, modificando o derogando los artículos respectivos, suprimió la calificación de hijos de dañado ayuntamiento y dejó reducida la clasificación de los hijos ilegítimos, a sólo dos clases: naturales y simplemente tilegítimos. Dividiremos, por lo tanto, este párrafo, en dos secciones: en la primera trataremos de los hijos naturales; en la segunda, de los hijos simplemente ilegítimos.

CODIGO

CIVIL

TITULO X I I DE LOS HIJOS NATURALES

ABT. 270

Los hijos nacidos fuera de matrimonio, (a) podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales, respecto del padre o madre que los haya reconocido. ART. 2 7 1

El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reeonoce. ABT. 2 7 2

El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quién, o de quién, hubo al hijo natural. ABT. 2 7 3

El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado, y aceptado o repudiado, de la misma manera que lo sería 1a legitimación, según el título De los legitimados por matrimonio posterior a la concepción. ( « ) Las palabras "no tiendo de dañado ai/untamiento", del artículo primitivo que Tenían aquí, fueron «uprimidai por el art. 15 letra c ) , de la l e j nám. 6,750, de 2 de Diciembre de 1035.

ABT. 2 7 4

Los hijos naturales no tienen, respecto del padre o madre que loa Ka reconocido con las solemnidades legales, otros derechos que los que expresamente les conoeden las leyes. Con respecto al padre o madre que no los ha reconocido de este modo, se considerarán simplemente cómo ilegítimos. ABT. 275

El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que oruebe interés actual en ello. En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan: 1.a y 2.a La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el artículo 217; 3.a Haber sido concebido, según el articulo 76, cuando el padre o nadre estaban casadas ( b ) ; 4.a Haber sido concebido en dañado ayuntamiento, calificado de tal por sentencia ejecutoriada en los términos del articulo 964 ( c ) ; y 5.a No haberse otorgado el reconocimiento en la forma prescrita en el srticulo 272, inciso l . o .

oúra.

( b ) y ( c ) Suprimido» cutos dos números por el art. 16, letra d ) de la ley 5,750 da 2 de Diciembre- de 1935.

SECCION

DE I X » HZJO0

I

NATURALES

A.—Generalidades 1293.—"Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dafiado ayuntamiento, decía el artículo 270, podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrán la calidad de hijos naturales, respecto del padre o madre que los haya reconocido". "Son naturales en este Código, había dicho ya el artículo 36, en su definición, los que than obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos". Suprimida hoy la calificación de dañado ayuntamiento, todos los hijos nacidos fuera de matrimonio pueden ser reconocidos como naturales. El Código ha establecido así un estado civil especial de hijos ilegítimos, a los cuales llama al goce de ciertos, derechos de que no pueden participar los demás, hijos concebidos y nacidos fuera de matrimonio. Si ambos padres reconocen al hijo, tendrá la calidad de hijo natural respecto de ambos; si sólo lo- reconoce el padre, esta calidad existirá sólo a su respecto y en cuanto a la madre será considerado como simplemente ilegitimo, y, del mismo modo, si la madre únicamente lo reconoce, será considerado como simplemente ilegítimo respecto del padre. A diferencia del hijo legítimo concebido en matrimonio putativo que sólo produce (efectos civiles respecto de uno de los cónyuges, el cual tendrá la calidad de hijo legítimo respecto de ambos padreB, aunque uno de ellos esté de mala fe en el momento de la concepción, el hijonatural sólo adquiere el estado civil de tal respecto del padre o madre que le reconoce; ilegitimo respecto de ambos, es llamado al goce de los derechos que la ley otorga a la calidad de hijo natural respecto de aquel de los padres que lo ha reconocido. "Los hijos naturales no tienen, dice el artículo 274, respecto del padre o madre que los ha reconocido con las solemnidades legales, otros derechos

que los ique expresamente les conceden las leyes. Con respecto al padre o madre que no los ha reconocido de este modo, se considerarán simplemente como ilegítimos". 1294—La- filiación natural eólo existe, por lo tanto, entre el padre o madre que reconoce y el hijo reconocido: su base es exclusivamente legal, el reconocimiento. El Código, «como lo hacía notar su redactor (1), es original en lo que a ella concierne y se ha apartado de la antigua legislación y de los Códigos modernos. En Roma se empleaba en un principio la expresión líberi naturali en el mismo sentido de liberi non justi y como opuesta a hijos nacidos justis ituptiis; pero desde el tiempo de Constantinus se reservó para designar a los hijos nacidos del concubinato (2), los únicos que podían ser legitimados. Las leyes de Partidas adoptaron esta nueva designación. " Naturales e non legítimos llamaron los sabios antigu-os á los hijos que non nascen de casamiento según ley; assi como los que facen en las barraganas decía la ley 1.a, título 16 de da Partida 4.a Pero bajo la influencia del Derecho canónico, más favorable a los hijos, llegó a aplicarse *la denominación de naturales a todos los hijos habidos entre un hombre y una mujer que podían contraer matrimonio, ex soluto et soluta; y la ley 11 de Toro, que es la 1.a del título 5, libro 10 de la Novísima Recopilación, llamó naturales a los hijos de personas que al tiempo de la concepción o del nacimiento podían contraer matrimonio entre ellas justamente, sin dispensación, con tanto que el padre lo reconozca por su fijo. De este modo los hijos ilegítimos quedaban separados en dos categorías : 1os naturales y los de dañado ayuntamiento, es decir adulterinos, incestuosos y sacrilegos. No siendo de esta última clase, todo hijo nacido fuera de matrimonio, reconocido por su padre, o cuya filiación se probaba, tomaba la calidad de hijo natural. Nuestro Código admite hijos ilegítimos reconocidos y que. sin embargo. no adquieren la calidad de hijos naturalesf si no han sitio recono cidos como tales con los requisitos legales. Por eso el Código destina a los hijos naturales el título X I I del libro I, y trata de los hijos ilegítimos no reconocidos solemnemente en el título X I V . E! Código francés se ocupa de los hijos naturales en el capítulo III del título de la paternidad y de la filiación; y dispone en el artículo 331 que "los hijos nacidos fuera del matrimonio, siempre que no nazcan de un comercio incestuoso o adulterino, podrán ser legitimados por el matrimonio subsiguiente de sus padre y madre, con tal que éstos lo hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o lo reconozcan en el acto mismo de la celebración", agregando en el artículo 335 que "éste reconocimiento no podrá tener lugar en provecho de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino". Análogas disposiciones consagran el Código de Holanda, artículos 327 y 338, y los demás Códigos que han seguido al francés; pero el de t. X I I , nota al título 12, pág. 79. Droit Bomain, 4 . a cd., t. I , p&g. 258, nota 1.

(1)

BELLO,

(2)

ACCARIAB,

Holanda permite el reconocimiento y legitimación de los hijos de personas que necesitan dispensa del parentesco para casarse (articulo 328). El Código italiano llama hijos naturales a todos los hijos ilegítimos, exceptuados únicamente los adulterinos y los incestuosos habidos entre personas cuyo parentesco no es dispensable para el matrimonio (artículos 179 y 180). Según el artículo 119 del Código español "son hijos naturales los nacidos fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquellos pudieron casarse sin dispensa o con ella; de modo que sólo quedan exeluídos de este calificativo los de dañado ayuntamiento, -debiendo entenderse por tales los adulterinos, los sacrilegos y los incestuosos hsbidos entre personas cuyo parentesco no es dispensable, en lo que ha seguido al Código italiano. Lo mismo dispone el Código argentino, artículos 311 y 324; el boliviano, artículos 165 y 167; el mejicano, artículo B55; el uruguayo, artículos 202 y 209; el venezolano, artículo 206; el de 'Honduras, artículo 99, que repite a la letra el articulo 119 del Código español; el de Costa Rica, artículos 115 y 118, etc. En todas estas legislaciones el reconocimiento de la filiación ilegítima, sea voluntario o forzado, confiere la calidad de hijo natural, y con ella la legitimación. La clasificación de hijos naturales y simplemente ilegítimos, desconocida en ellas es, pues, una originalidad de nuestro Código (3). 1295.—Siendo la única base de esta filiación natural el reconocímiento del padre o de la madre, la certidumbre de la maternidad no tiene en ella influencia, como en las demás legislaciones: no existe, a este respecto, diferencia alguna entre e l padre y la madre. 1296.—Para conferir al hijo la calidad de natural, se requiere: l . o Que el padre o madre reconozca expresamente al hijo; 2.o Que el reconocimiento se haga por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario; y 3 o Que el hijo consienta en el reconocimiento. Trataremos separadamente de estos requisitos y, en seguida, de los efectos del reconocimiento y de su impugnación. B.—De los hijos que pueden ser reconocidos como naturales 1297.—Según el primitivo artículo 270 podían ser reconocidos como naturales los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento. Con la expresión nacidos fuera de matrimonio designa la ley a los hijos concebidos y nacidos fuera de matrimonio, pues los concebidos fuera de matrimonio pueden nacer en él y serían legitimados »pso jure, o nacer, después de disuelto el matrimonio de sus padres los concebidos en él, y serían en tal caso legítimos; pero no hay ambigüedad en ( 3 ) En Colombia al adoptarse nuestro Código Civil en 1873, se refundiera! en uno solo los títulos X I I y X I V del libro í , lo que revela que no se había penetrado bien el alcance de bus disposiciones. Las leyes 5!7 y 153 de 1887 derogaron las disposiciones adoptadas • restablecieron literalmente, las del Código chileno. Véaso A N O A ERFA, Código Civil Nacional concordado y leyes adicionales concordada» y comentadas; C H A M R A U T URIBE, Tratado de Derecho Civü colombiano, t. I , pág. 8 0 9 .

— 10 — la redacción del artículo, puesto que ya ha dicho el Código, que son ilegítimos todos los hijos que 110 haji sido concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres que produzca efectos civiles, o que no han sido legitimados por el matrimonio de los mismos posterior a la concepción (artículo 35). 1297 bis.—La ley núm. 5,750. suprimió la frase " n o siendo de dañado ayuntamiento", como suprimió la calificación de hijos adulterinos, incestuosos y sacrilegos; y, por consiguiente, no hay actualmente diferencia en la filiación ilegítima para el reconocimiento de los hijos ilegítimosTodos los hijos ilegítimos, aun siendo de dañado ayuntamiento, pueden ser reconocidos en la calidad de hijos naturales. Por consiguiente, pueden serlo los hijos adulterinos, los incestuosos y los sacrilegos. 1297 II bis.—Esta reforma que equipara a todos los hijos "ilegítimos", cualesquiera que sean las relaciones de los padres, no tiene, a nuestro juicio, fundamento ni en la moral ni en el derecho. Es cierto que los hijos adulterinos e incestuosos son víctimas inocentes de la falta de sus padres; pero permitir su reconocimiento como hijos naturales y autorizar así su legitimación por el matrimonio posterior de sus padres, es atentar contra la dignidad del mismo matrimonio y la correcta organización de la familia. 1298.—Tai era la regla general: ella importaba una prohibición al reconocimiento y publicidad de relaciones criminales o contrarias a las buenas costumbres. Pero la ley no exige que el reconocimiento del hijo se haga por ambos padres conjuntamente: admite que uno solo de ellos lo reconozca; y, como en este caso no es obligado a expresar la persona en quién o de quién hubo el hijo natural (artículo 272). podía suceder en el hecho que fuera reconocido como natural un hijo adulterino, o incestuoso o sacrilego, La ley no tiene hoy escrúpulo alguno. 1299.—Por lo que hace a la legitimación, hemos visto que el Código consagraba una prohibición expresa respecto del hijo concebido en adulterio, aun en el caso de buena fe de ambos padres; pero no existía igual disposición respecto de 'los hijos incestuosos o sacrilegos, de modo que éstos podían ser legitimados ipso jure cuando nacían después de la celebración del matrimonio, a pesar de proceder de dañado ayuntamiento. Cuando se trataba de hijos que han nacido fuera de matrimonio, el artículo 270, era un obstáculo para su legitimación, puesto que la ley prohibía sil reconocimiento como naturales. La filiación en este caso, sólo podía establecerse respecto de uno de los padres, si bien, como luego veremos. para la impugnación del reconocimiento la ley hacía marcada diferencia entre el adulterio y el incesto o el sacrilegio, exigiendo respecto de éstos últimos que el dañado ayuntamiento hubiera sido calificado de tal por sentencia ejecutoriada en que se haya condenado judicialmente a los padres por ese crimen. 1300.—El dañado ayuntamiento se refería naturalmente, a la época de 'la concepción del hijo; y, por consiguiente no podía ser xeconocido

—11 — como natural el hijo concebido en adulterio aunque al tiempo del nacímiento estuviere disuelto el matrimonio del adúlteroLa ley 11 de Toro, consideraba naturales a los hijos cuando al tiempo que nacieren o fueren concebidos^ sus padres podrían casar con sus madres justamente sin dispensación. Exigía así, la aptitud de los padres para contraer matrimonio sin dispensa, en uno «de los dos tiempos de la concepción o del nacimiento del hijo disyuntivamente; y de ello resultaba que si al tiempo de la concepción ambos padres o uno de ellos estaban ligados con otro matrimonio y al tiempo del parto había desaparecido el impedimento, el hijo sería natural porque los padres podían, en ese momento contraer matrimonio sin necesidad de dispensa. Esta ley, que ha sido con justicia criticada (4), había modificado lo que establecían a este respecto las Partidas. La ley 1.a del título. 15 de la Partida -4. a, al definir los hijos naturales, dice expresamente que no lo son los fomezinos que nazen de adulterio. E éstos no son llamados -naturales, porque son fechos contra la ley e contra razón natural. La ley 2.a del mismo título agregaba: Otrosí decimos que si alguno que hubiese mujer á bendiciones, fiziesse fijos en barragana viviendo su muger, que estos fijos citados non serian legítimos; maguer después desto se muriessse la mugcr velada e casasse con la barragana; e esto es porque fueron fechos en adulterio. Y estos mismos preceptos repetían las leyes del título 13 de la Partida 6.a, al fijar el derecho de los hijos a la herencia de los padres. Sin testamento muriendo orne, decía la ley 8.a de ese titulo, que no dexasse fijos lejitimos, su fijo natural que hubiese habido de alguna muger de que non fuese dubda que la él tenia por suya e que fuesse. el fijo engendrado en tiempo que el non hubiesse mujer legitima nin ella otrosí marido". Y la ley 10 excluía expresamente, una vez más, a los hijos adulterinos de la herencia del padre, y la ley 11 los excluía de la herencia de la madre. El Código había seguido estos mismos principios adoptados también por el Código francés, que consagraba el proyecto comentado |por Goyena y establece la generalidad de los Códigos modernos por consideraciones de moralidad que se han considerado poderosas- "'El nacimiento de un. hijo fruto del incesto o'del adulterio, decía el tribuno Lahary (5), es una verdadera calamidad para las costumbres. Antes que conservar alguna traza de su existencia, sería de desear que se pudiera borrar hasta su r e c u e r d o P e r o estos argumentos son más declamatorios que sólidos y no es posible disimularse que la víctima en este caso, viene a ser el hijo, fruto inocente de la falta de sus padres, y es digno de notar que el más moderno de los Códigos europeos, el alemán, reaccionando contra estas ideas, no establece diferencia alguna en la naturaleza de la concepción para los efectos del reconocimiento y para imponer a la madre o al padre del hijo natural las cargas de la paternidad. Mas otra cosa es la legitimación. Por lo demás la distinción que hacían las leyes de Partida (6), siguiendo al Derecho romano, entre los hijos naturales y los manceres Comentario,

Oontxaxz

(4) (6)

LLAMAS, LOCEÉ, t .

(6)

Ley I , tít. 15 de la Partida 4 . a .

IV,

pág.

FXHKXHDIZ,

264.

t.

I,

pág. 688.

— 12 — y los espurios o vulgo concepti (7), fundada sobre el estado y la con* ducta de la madre, distinción que perdió toda su importancia con la 'ley 11 de Toro, ha dejado de tener significación bajo el Código que sólo excluía del reconocimiento a los hijos de dañado ayuntamiento. Por incierta que sea la paternidad, un ¡hombre puede reconocer como suyo al hijo de una mujer que vive prostituida; y ese reconocimiento no podría ser impugnado sino probando la absoluta imposibilidad física. 1301.—;Puede reconocerse al hijo que aun no ha nacido? La letra de la ley parece impedirlo, puesto que habla de los hijos nacidos fuera de ¿matrimonio; y exige, además, que él reconocimiento sea notificado y aceptado; pero ésta es una. dificultad más aparente que real. Debt1 observarse ante todo que el artículo 270 no ha entendido dar una definición de los hijos naturales y habla sólo de lo que más comúnmente ocurre, de eo quod plcrumque fii, . Gen alph. de droit froncáis V.* enfants no turéis, núm. 3 7 ; P L A WIOL, t . I, fcúm. 2 8 6 3 ; EBCRICH* V Hijo natural.

(9) Véanse loa autores citados en .la nota anterior (10) LAuaxirr, t . 4, núm. 43.

— 14 — le un estado. Ahora bien 4 puede darse un estado al hijo que ya no existe T Esto ocurre, es verdad, cuando el hijo muerto deja descendientes, pero entonces el reconocimiento tiene lugar en provecho íde tales descendientes; cuando éstos no existen, nos encontramos en presencia de la nada, ¿la nada puede ser reconocida 1 Hay sentencias en este sentido- jNo Van ellas demasiado lejos, diciendo que el reconocimiento no ha sido establecido sino en favor del hijo! El reconocimiento aprovecha ciertamente al nijo; pero no se puede decir que este provecho sea el motivo determinante. Es ta comprobación de un hecho que importa a la sociedad como a las personas interesadas; se trata 'de determinar la relación de filiación que hay entre el hijo y los que le han dado existencia; y desde que se trata de una relación entre dos personas, no se puede oír que el hijo sólo sea parte en el «negocio; los derechos que derivan del estado son recíprocos; el padre tiene derecho a los alimentos, tiene derecho a la herencia, al mismo título que el hijo. En consecuencia, e* reconocimiento es un derecho para el padre JO la madre, lo mismo que para el hijo. Llegamos a la conclusión de que el reconocimiento puede hacerse aunque el hijo no tenga descendientes". Esta defensa ha sido reproducida por otros autores más modernos, fundados principalmente en la ausencia de un texto prohibitivo del reconocimiento en el Código Napoleón (11); pero no faltan quiénes se pronuncien con calor por la opinión contraria. 14La muerte del hijo sin posteridad hace imposible, dicen, un acto que debe, ante todo, tener por causa y por objeto su propia ventaja. Por otra parte, el fin del reconocimiento es establecer la filiación del hijo, asegurar su estado; los derechos civiles y los intereses pecuniarios no emanan del reconocimiento mismo; derivan más bien de la ley que regla sus efectos. Pues bien, ya no existe filiación que comprobar, ni estado que f i j a r " (12). Según nuestro Código, la cuestión se simplifica, puesto que el reconocimiento tiene que ser notificado al hijo y aceptado por éste y no sería posible nombrar un curador al hijo que es muerto en el momento del reconocimiento. En el caso de dejar descendientes legítimos la ley salva esta dificultad, pues dispone que la notificación se haga a sus descendientes, los cuales pueden aceptar o repudiar el reconocimiento. Es cierto que puede, de este modo, .verse privada de la herencia la madre que ha tenido a un hijo ilegítimo a su Ikáo desde su nacimiento, que lo ha cuidado y atendido con maternal afecto, por no haber hecho el reconocimiento solemne de ese hijo; pero ella únicamente sería la culpable de esta situación y no tendría por qué quejarse de consecuencias naturales de su negligencia. 1304.—Pero no cabe duda de que puede reconocerse al hijo ausente, desde que la ley no exige la concurrencia de éste al otorgamiento del instrumento de reconocimiento, que puede ser aun un testamento. 1305.«—La ley establece hoy que pueden ser reconocidos los hijos nacidos fu
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