Expediente civl - Suarez.docx

October 7, 2017 | Author: Roberto Cabrera Suárez | Category: Divorce, Marriage, Case Law, Lawsuit, Ethical Principles
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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL PARA OPTAR EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO

TEMA EN DERECHO CIVIL: “DIVORCIO POR CAUSAL”

PRESENTADO POR: Sandy Nerlit Suarez Tarazona ASESORES: Enrique Ángel Castillo Vargas

MOYOBAMBA, PERU 2016

TEMA EN DERECHO CIVIL

“DIVORCIO POR CAUSAL”

DATOS DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE N°

:

374-1996

DEMANDANTE

:

ELSA LEONOR, SAAVEDRA LINDO

DEMANDADO

:

GILMER RAL, BRINGAS CUBA

JUZGADO

:

JUZGADO ESPECIALIZADO EN FAMILIA

VÍA PROCEDIMENTAL

:

CONOCIMIENTO

HECHOS DE FONDO

7

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES DEMANDA

7 7

2

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA PRETENSIÓN PRINCIPAL PRETENSIONES ACUMULADAS INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. COCORDANCIAS Y CONTRADICIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS DEL DEMANDANTE Y LA DEMANDA CONCORDANCIAS CONTRADICCIONES

7 7 8 9 10 10 11 11 12 13 13 13

ÓRGANOS JURISDICCIONALES 15 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 EL JUEZ TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR LA SENTENCIA: 15 EL JUEZ NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR LA SENTENCIA: 17 SENTENCIA EN CONSULTA A LA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE DE LIMA. 18 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 EL JUEZ TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR SENTENCIA. 19 EL JUEZ NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR LA SENTENCIA: 21 SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR 22 2.3.1. LA SALA TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR SENTENCIA 23 2.3.2. LA SALA NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR SENTENCIA 23 SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CASACIÓN 23 2.4.1. LA CORTE SUPREMA TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR LA SENTENCIA: 24 2.4.2. LA CORTE SUPREMA NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE SENTENCIAR: 24

ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO 24 3.1. NORMAS LEGALES 3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 3.1.2. CÓDIGO CIVIL DEL 1984 3.1.3. CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

24 24 25 27

3.2. DOCTRINA

28

3.3. JURISPRUDENCIA

34

PROBLEMAS DE FONDO

41 3

4.1. PROBLEMA PRINCIPAL

41

4.3. PROBLEMAS SECUNDARIOS

41

ANÁLISIS DE FONDO

41

CONCLUSIONES DE FONDO

44

HECHOS DE FORMA

49

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES ETAPA POSTULATORIA ETAPA PROBATORIA ETAPA DECISORIA ETAPA IMPUGNATORIA

49 49 49 50 50

ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL CASO

51

NORMAS LEGALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ CÓDIGO PROCESAL CIVIL LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS. LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DECRETO LEGISLATIVO Nº 052

51 51 51 54 55

DOCTRINA

55

JURISPRUDENCIA

60

PROBLEMAS DE FORMA

63

PROBLEMA PRINCIPAL

63

PROBLEMA SECUNDARIO

63

ANÁLISIS DE FORMA

63

RESPUESTA AL PROBLEMA PRINCIPAL

63

RESPUESTA AL PROBLEMA SECUNDARIO

64

CONCLUSIONES DE FORMA

64

4

A. HECHOS DE FONDO I. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES I.1.

DEMANDA

Con fecha 19 de Junio del 1996, la señora Elsa Leonor SAAVEDRA LINDO DE BRINGAS, interpone demanda contra su cónyuge Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, instituyendo como primera pretensión Divorcio por causal de adulterio, conducta deshonrosa e injuria grave y como pretensión acumulativa tenencia y guarda de menor con suspensión de patria potestad, alimentos por la suma de S/600.00 nuevo soles y adelantados, pérdida de gananciales e indemnización por daños y perjuicios por la suma de US$ 15,000.00. FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

PRETENSIÓN PRINCIPAL

DIVORCIO

POR

CAUSAL

DE

ADULTERIO,

CONDUCTA

DESHONROSA E INJURIA GRAVE: Que, con fecha 28 de Febrero de 1973, la demandante Elsa Leonor SAAVEDRA LINDO DE BRINGAS, contrajo matrimonio civil con el demandado Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, en la Municipalidad Distrital de San Martín de Porras, manteniendo veintitrés (23) años de relación conyugal tiempo en el que procrearon a sus tres hijos Erika Patricia (23) años, Katia Elizabeth (18) y Moisés Guilmer (7) años BRINGAS SAAVEDRA; siendo que el 17 de Junio del 1993, la demandante extramatrimonial

ha tomado conocimiento de la relación que

mantiene

su

cónyuge

con

Cristina

VELÁSQUEZ JUÁREZ, fruto de dicha relación procrearon a su 5

menor hijo de nombre Alex Benjamín BRINGAS VELÁSQUEZ, el mismo que nació el 14 de Enero del 1993.

PRETENSIONES ACUMULADAS

TENENCIA Y GUARDA DE MENOR CON SUSPESIÓN DE PATRIA POTESTAD: La demandante solicita se le otorgue la tenencia y custodia de su menor hijo Moisés Guilmer BRINGAS SAAVEDRA (7) años, a razón de que el demandado fue quien originó la causal de divorcio, además, de que éste mantiene una relación extramatrimonial con otra persona habiendo procreado otros hijos, por lo que si el demandado logra obtener la custodia del menor se generaría un conflicto entre éste y el hijo extramatrimonial; en consecuencia la demandante solicita se suspenda el ejercicio de la patria potestad por consiguiente otorgarle un régimen de visitas.

ALIMENTOS: El demandado Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, labora como chofer profesional dedicado al transporte de carga hacia provincias percibiendo por dicho concepto la suma de S/2,500.00 nuevo soles, motivo por el cual se solicita acuda con una pensión alimenticia de S/600.00 nuevos soles, ya que el demandado no cuenta con otras obligaciones alimenticias puesto que la recurrente trabaja y sus hijas son mayores de edad. PÉRDIDA DE GANANCIALES: La demandante solicita se sancione con pérdida de la sociedad de gananciales al demandado Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, a razón de que la causal de divorcio ha sido generada por éste, por lo que la propiedad de los bienes conyugales deberá ser íntegramente de la demandante. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA SUMA DE US$ 15,000.00: Todo ello a razón de que la demandante ha 6

pasado más de 20 años dedicada al bienestar de su familia, trabajando

duramente

para

obtener

bienes,

mejoras

y

comodidades, llegando al extremo de enfermar debido a lo extenuante de sus labores para el sostenimiento de su hogar; siendo que al enterarse que el demandado se encontraba faltando a su situación de mujer, esposa y madre ha generado un año moral ya que no solo implica la ruptura del vínculo matrimonial sino también que ésta tenga que direccionar su vida en otro dirección y en una edad relativamente difícil.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

El Juez del 2do Juzgado especializado de familia del cono norte, mediante Resolución Nº UNO, del 11 de Noviembre del 1996, y en atención a las normas procesales que tienen carácter imperativo es que la recurrente PRIMERO: No ha dado estricto cumplimiento a lo señalado en el inciso siete del Art Nº 424, toda vez que la fundamentación jurídica implica no solo la cita y transcripción de los artículos sino también de qué forma se aplica en el caso concreto. SEGUNDO: Se mencionan otras pretensiones de forma acumulativa sin indicar en qué forma se da la acumulación; asimismo no da cumplimiento a lo señalado en el inciso segundo del artículo 24 del Código procesal Civil, toda vez que no ha indicado cual fue ultimo domicilio conyugal . TERCERO: Que, se presenta como medio probatorio una copia simple de contrato de venta

motivo

por

el

cual

no

tiene

valor

legal;

por

la

consideraciones expuestas y en mérito del Art Nº 426 del Código Procesal Civil es que la demanda deviene en inadmisible

en

consecuencia concédase el término perentorio de tres días para que subsane las omisiones, bajo apercibimiento de tenerse por rechazada la demanda y ordenarse su archivamiento definitivo.

ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES

7

Con fecha 21 de Noviembre del 1996, la demandante Elsa Leonor SAAVEDRA LINDO DE BRINGAS, subsana las observaciones advertidas por el juzgador, indicando que la forma de acumulación es originaria de pretensiones; asimismo señala como su ultimo domicilio conyugal la Av. Santa Elvira Mz. E lote 50 Urb. San Elías Los Olivos Lima y con relación a la observación de la copia simple del contrato de compra y venta de inmueble, se adjunta la copia legalizada del contrato de compra venta ofrecido en la demanda como medio probatorio. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA

Al amparo del art Nº 333 inc. Nº 1,4 y 6 del código civil, donde señala las causales de la disolución del vínculo matrimonial, siendo las causales invocadas por la demandante contenidas en los incisos: 1. El adulterio, inc 4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común, inc 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común; los plazos de caducidad en la causal de adulterio es de seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida, en la causal de injuria grave que hace insoportable la vida en común caduca a los seis meses de producida la causa, en los demás casos, la acción está expedita mientras subsistan los hechos que la motivaron, en aplicación del artículo 339 del código civil; ejercicio de la patria potestad art Nº 340, determinación judicial por alimentos art Nº 342, definición de divorcio art Nº 348, causales de divorcio art Nº 349 concordante con el art Nº 333, indemnización por daño moral art Nº 351, pérdida de gananciales art Nº 352, pérdida de derecho hereditario art Nº 353, reglas aplicadas al divorcio art Nº 355, prueba del grupo sanguíneo 413, pérdida de la administración y del usufructo legal art Nº 466, subsistencia de los deberes de los padres art Nº 470, alimentos definición art Nº 472 y demás pertinentes del código civil.

8

I.2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Con fecha 20 de Enero de 1997 la demandante mediante escrito solicita la declaración de rebeldía y saneamiento procesal ya que el demandado no ha cumplido con contestar la demanda ni ha interpuesto excepciones ni defensas previas por lo que se solicita declarar el saneamiento procesal y fijar fecha y hora para la actuación de la audiencia conciliatoria y fijación de puntos controvertidos,

por

lo

que

encontrándose

el

demandado

debidamente notificado conforme a lo establecido por ley es que con fecha doce de marzo del 1997 se declara la rebeldía del mismo. Por otro lado,

con fecha 4 de febrero del 1997,

el

representante del Ministerio Público María Elena HINOSTROZA CENTA, Fiscal de la segunda Fiscalía Provincial de Familia del Distrito del Cono Norte, contesta la demanda

solicitando se

declare infundada por carecer de fundamentos y pruebas fehacientes que acrediten los hechos imputados al demandado.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

María Elena HINOSTROZA CENTA, Fiscal de la segunda Fiscalía Provincial de Familia del Distrito del Cono Norte, quien habiendo sido notificada con la demanda presentada por

Elsa Leonor

SAAVEDRA LINDO DE BRINGAS, en contra de Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, por las causales antes señaladas, sustenta su contestación en los siguientes términos: Que, con la partida de matrimonio civil ha quedado debidamente acreditado el vínculo matrimonial entre ambas partes, habiendo procreado tres hijos Erika Patricia, Katia Elizabeth y Moisés Guilmer BRIGAS SAAVEDRA, de 23, 18 y 7 años de edad, respectivamente, a la fecha de la interposición de la demanda, acción en la que la demandante pretende el divorcio por causal de adulterio debido a 9

que ha tomado conocimiento que el denunciado mantiene relaciones

extramatrimoniales

con

Cristina

JUÁREZ, fruto de esa relación extramatrimonial

VELÁSQUEZ procrearon al

menor Alex Benjamín BRINGAS VELÁSQUEZ, quien nació en la ciudad de Lima el 14 de Enero de 1993, hecho que tomó parecer el 17 de Junio del 1996, acompañando como prueba la partida de nacimiento del menor. Al respecto indicó que la causal de adulterio consiste en la violación del deber de fidelidad manifestado en el trato sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte, originando la desarmonía conyugal donde el objeto de prueba radica en la relación sexual del cónyuge culpable, por lo tanto en la demanda la actora no ha acreditado con pruebas fehacientes el adulterio ya que la partida de nacimiento del menor Alex Benjamín BRINGAS VELÁSQUEZ ha sido inscrita de oficio , observándose que la partida de nacimiento no fue firmada por ninguno de sus padres no existiendo reconocimiento expreso, por lo que mal se podría imputar al demandado una paternidad no reconocida; asimismo, en las causales de divorcio por conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común e injuria grave la demandante no ha fundamentado dichas causales por lo que no se encuentran probadas, motivo por el que se debería declarar infundado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Ampara jurídicamente la contestación en el decreto legislativo Nº 052, Ley Orgánica del ministerio Público, concordante con el artículo Nº 196 carga de la prueba, art Nº 481 intervención del Ministerio Público del código procesal civil y art Nº 333 causales inc. Nº 1 Adulterio, Inc. Nº 4 La injuria grave que haga insoportable la vida en común, inc. 6 La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. 10

I.3.

COCORDANCIAS Y CONTRADICIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS DEL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO

I.3.1. CONCORDANCIAS

Las partes concuerdan con la existencia del vínculo conyugal, además, vínculo que se comprueba con la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad de San Martín de Porres, de fecha 28 de Febrero del 1973. Las partes coinciden que durante su vida conyugal han procreado a tres hijos Erika Patricia, Katia Elizabeth y Moisés GBRINGAS CUBAS, siendo uno de los hijos aún menor de edad.

I.3.2. CONTRADICCIONES

La demandante señala como petitorio de su demanda divorcio por causal de adulterio sustentando su pretensión en que el demandado concibió un hijo extramatrimonial, situación de la que habría tomado conocimiento el 17 de Junio del 1996, a través de amigos en común de la demandante y el demandado, sin embargo, resulta poco creíble que estas personas hayan indicado de la existencia de uno de los hijos extramatrimoniales, mas no de los otros dos hijos que también tiene el demandado con la misma persona. La recurrente menciona que el demandado no cuenta con otras obligaciones alimenticias, ya que la recurrente trabaja y sus otros hijos ya son mayores de edad, sin embargo, ésta también indica que el demandado se 11

encuentra manteniendo a otra mujer y otros hijos, lo cual estaría entrando en contradicción al solicitar a suma de S/ 600.00 nuevo soles ya que ella misma señala que el demandado se encuentra manteniendo otra mujer y otros hijos, pues por un lado indica que el demandado no tiene más obligaciones y por otro refiere que mantiene más hijos. La accionante indica que el domicilio del demandado está ubicado

en la Urb. los Delegados Mz B lote Nº 4

Independencia – Lima, sin embargo en la audiencia de medios probatorios cuando se le pregunta si actualmente vive separada o comparte el hogar, ésta refiere que se encuentran

separados desde que se

interpuso

la

demanda. Que, la demandante hace referencia en un primer momento sobre los posibles daños psicológicos que su divorcio traería como consecuencia, para posteriormente referir que dicho accionar del demandado en cuanto al adulterio le ha generado un gran daño moral por tal motivo solicita una indemnización, cómo la recurrente puede hacer referencia a un gran daño moral causado si tan solo lleva dos días de haberse enterado del adulterio de su cónyuge y de que el demandado se retiró del hogar conyugal, ya que ésta interpone su demanda el 19 de junio de 1996, argumentando haberse enterado del adulterio el 17 de junio de 1996, indicando que éste la abandono después de enterarse de la demanda, daño moral que no ha sido probado. Asimismo, hace referencia que desde hace ochos años se encontraban separados de lecho, durmiendo en camas separadas, situación en la cual éste faltaba mucho al hogar pero no se retiraba, circunstancias que la accionante no menciona haberle causado algún daño, empero, manifiesta un gran daño 12

moral ocasionado cuando éste abandonó el hogar, y dónde se encuentra el hecho que ésta refiere sobre la imposibilidad de hacer vida en común por el adulterio, si éstos ya no se encontraban haciendo vida en común desde hace ocho años, que él prácticamente no vivía en su domicilio, quien tampoco sustenta en base a pruebas las demás causales invocadas, como es la injuria grave y la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común

I.4. ÓRGANOS JURISDICCIONALES I.4.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fecha 17 de octubre del 1997, EL SEGUNDOO JUZGADO DE FAMILIA CONO NORTE DE LIMA. FALLA:

declarando

consecuencia

declara

FUNDADA divorciados

la

demanda a

doña

en Elsa

SAAVEDRA LINDO y a don Gilmer Raúl BRINGAS CUBA,

consecuentemente

disuelto

el

vínculo

matrimonial y fenecido la sociedad de gananciales, debiendo

permanecer

el

menor

Moisés

Guilmer

BRINGAS SAAVEDRA, bajo la patria potestad y tenencia de la madre, estableciéndose para el padre un régimen abierto de visitas, asimismo, acudir el demandado con una pensión alimenticia de trescientos nuevos soles únicamente a favor de su menor hijo, suspendiendo la patria potestad del padre respecto a su menor hijo. Asimismo, se declara que el demandado ha perdido las gananciales respecto al inmueble ya mencionado; cúrsese

las

partes

correspondientes

para

su

INSCRIPCIÓN en el registro personal, así como al Concejo

Distrital 13

correspondiente

para

los

fines

pertinentes, consentida o ejecutoriada que sea esta resolución, elévese en consulta al tribunal superior, en caso de que la presente sentencia no se apelada, sin costas ni costos.

EL JUEZ TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR LA SENTENCIA:

La pretensión de la demandante es disolver el vínculo conyugal con el demandado Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, a través de su demanda de divorcio por las causales de adulterio, conducta deshonrosa e injuria grave que hace insoportable la vida en común, además, de la tenencia y custodia de su menor hijo, suspensión de la patria potestad, alimentos, pérdida de gananciales e indemnización por daños y perjuicios. Mediante partida de matrimonio acredita el vínculo conyugal que existe entre ambos, matrimonio civil celebrado en la Municipalidad distrital de San Martín de Porras, de fecha 28 de febrero del 1973, habiendo procreado a tres hijos, siendo uno de ellos aún menor de edad Moisés Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, de siete años cumplidos ante la imposición de la demanda . Con relación a la pretensión interpuesta por la accionante causales;

el Juez establece que respecto a las éstas

han

sido

parcialmente

probadas,

declarando disuelto el vínculo matrimonial por la causal de adulterio, ya que el demandado ha procreado un hijo extramatrimonial con

Cristina VELASQUEZ JUAREZ,

persona diferente a su cónyuge, probado a través de la partida

de

BRINGAS

nacimiento

del

VELASQUEZ. 14

menor Alex

Amparando

Benjamín

también

la

demanda en el extremo de la tenencia que se confía al cónyuge que obtuvo la separación por causal, por tal motivo se suspende la patria potestad, estableciendo un régimen de visitas abierto para el demandado, además, de la pérdida de la sociedad de gananciales en cuanto al inmueble que contrae la minuta a fojas dieciocho, debiendo acudir con una pensión alimenticia para el menor Moisés Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, de trescientos nuevos soles. Después de que el demandado fue debidamente emplazado y al no cumplir éste con contestar la demanda incoada en su contra, el Juez procedió a tomar en cuenta su actitud rebelde declarado mediante Resolución Nº 5 la rebeldía del mismo. Asimismo, toma en consideración que la actora no ha argumentado la indemnización por daños y perjuicios que solicita, motivo por el cual no procede la indemnización.

EL JUEZ NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR LA SENTENCIA:

No se ha tomado en cuenta el plazo de caducidad para invocar la causal de adulterio, ya que presumiblemente la demandante tuvo conocimiento de las relaciones extramatrimoniales desde que el demandado procreó a sus otros hijos extramatrimoniales y que sólo contaba con el menor Alex Benjamín BRINGAS VELÁSQUEZ, tal y como lo refiere en el numeral 2.1 de su demanda, indicando que éste mantiene otra mujer y otros hijos, precisando en su declaración recepcionada en la 15

audiencia de actuación de medios probatorios, que el demandado

se

retiró

del

domicilio

conyugal

en

circunstancias que tomó conocimiento de la demanda. Asimismo, refirió la actora que desde hace ocho años se encontraban viviendo separados de cuerpos durmiendo en distintas camas, por lo que probablemente antes de que el demandado se retirara de su domicilio ésta ya sabía adonde se dirigiría a residir, pues, considero imposible que proporcione otra dirección si aquel aún continuaba residiendo con ella en el domicilio ubicado en urbanización San Elías Mz E lote Nº 50 de la Av. Santa Elvira del Distrito de los Olivos. En ese sentido no sé tomó en cuenta la posibilidad de que ésta lo haya consentido o perdonado, lo cual no se ha logrado determinar ya que no se han adjuntado las pruebas pertinentes

para

demostrar

lo

alegado

por

la

demandante. No se ha tenido presente las demás causales invocadas por la demandada al momento de sentenciar, pese haber solicitado como pretensión, causales que responden a la conducta deshonrosa

e injuria grave que hace

insoportable la vida en común. Que, el Juez no tomó en cuenta que la demandante al momento de interponer su demanda adjuntó varios medios probatorios, de los cuales ha ido desistiendo de cada una de ellos, tales como documentos y pliegos que según

ésta

podrían

acreditar

cuándo

obtuvo

el

conocimiento del adulterio cometido por su cónyuge, lo cual no fue establecido en el presente proceso ya que sólo se tomó en cuenta la partida de nacimiento del menor, la misma que no establece el reconocimiento expreso hecho por la demandado debido a que dicha partida no cuenta con firma alguna, debiendo tener en cuenta la conducta procesal de las partes. 16

Que, no se ha tomado en cuenta que el bien inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal por la fecha de adquisición lo cual se presume pertenece a la sociedad de gananciales en mérito a la presunción Iuris tantum,

como bienes sociales y no como bienes

propios, por tal motivo no se debió sancionar con la perdida de los gananciales, atendiendo a lo prescrito por el art 352º Pérdida de gananciales “El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro” salvo que se pruebe que éste bien inmueble se encuentra en la sociedad de gananciales como bien propio.

I.4.2. SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR SEGUNDA INSTANCIA

-

Colegiado que ha resuelto declarar nula e insubsanable la sentencia consultada, ya que las resoluciones judiciales deben sustentar su decisión en mérito a lo actuado, asimismo, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, bajo sanción de nulidad, por lo que no se ha pronunciado sobre el segundo punto controvertido que consiste en determinar la existencia de la conducta deshonrosa e injuria grave del demandado, por lo que se ha omitido pronunciamiento sobre las causales indicadas resolviendo sólo la causal de adulterio, REPONIENDO LA

CAUSA

AL

ESTADO

CORRESPONDIENTE

ORDENARON se emita resolución de acuerdo a Ley.

I.4.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fecha 25 de septiembre del 1998, EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA CONO NORTE DE LIMA. 17

FALLA: declarando INFUNDADA la demanda por las causales de conducta deshonrosa e injuria grave que haga insoportable la vida en común, IMPROCEDENTE en el extremo de indemnización por daños y perjuicios, FUNDADA la demanda interpuesta por causal de adulterio,

en

consecuencia

disuelto

el

vínculo

matrimonial, declarándolos divorciado y fenecido la sociedad de gananciales correspondiendo a cada cónyuge el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el régimen de la sociedad de gananciales, que el menor Moisés Guilmer continúe bajo la patria potestad de la madre, suspendiendo de la misma al padre, quien deberá acudir con una pensión de

S/200.00 nuevos

soles; cúrsese las partes correspondientes para su INSCRIPCIÓN en el registro personal, así como a la Municipalidad distrital correspondiente para los fines pertinentes, consentida o ejecutoriada que sea esta resolución, elévese en consulta a la sala civil de la corte superior del cono norte de Lima de no ser apelada.

EL JUEZ TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR SENTENCIA.

La pretensión de la demandante es disolver el vínculo conyugal con el demandado Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, a través de su pretensión de divorcio por las causales de adulterio, conducta deshonrosa e injuria grave que hace insoportable la vida en común y acumulativamente las pretensiones de tenencia y custodia de su menor hijo, suspensión de la patria potestad,

alimentos,

pérdida

de

gananciales

e

indemnización por daños y perjuicios. Mediante partida de matrimonio acredita la celebración del matrimonio civil celebrado en la Municipalidad distrital de San Martín de Porras, de fecha 28 de febrero 18

del 1973, habiendo procreado a tres hijos, Erika Patricia, Elizabeth y Moises Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, de 23, 18 y 7, respectivamente, siendo uno de ellos aún menor de edad Moisés Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, de siete años cumplidos ante la imposición de la demanda. El Juez tomó en cuenta que la demandante no ha probado el adulterio ya que

como se aprecia en la

partida de nacimiento del hijo extramatrimonial no ha sido reconocido por su progenitor, el mismo que tampoco ha contestado la demanda de divorcio en el plazo correspondiente, empero, éste presentó un escrito, donde

reconoce

el

haber

mantenido

relaciones

extramatrimoniales con la señora Cristina VELASQUEZ JUAREZ, por lo tanto acepta su conducta adulterina, causal a la que se declara fundada y a mérito de ello se declara disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, ha considerado que el plazo de caducidad aún no ha vencido ya que desde la fecha de la interposición de la demanda aún no han transcurrido seis meses; y con relación a las causales de conducta deshonrosa así como

injuria grave que haga insoportable la vida en

común no han llegado a ser acreditadas ya que la demandante no ha ofrecido pruebas fehacientes que den convicción al juez de los hechos expuestos por la actora, por lo que se ha declarado infundada. Se ha tenido en cuenta que la recurrente no ha acreditado el daño moral que se le ha causado ya que ésta ha invocado indemnización por daños y perjuicios, lo cual no cabría en ésta demanda de divorcio, no debiendo de haber sido admitida la demanda, por lo que debió declararse improcedente en su oportunidad. Al declararse la disolución del vínculo conyugal, también se ha dado por fenecido la sociedad de gananciales, correspondiendo a cada parte el 50 % de los bienes, lo 19

cual se ha tomado en cuenta que el bien inmueble pertenece a la sociedad de gananciales. Asimismo, se suspendió la patria potestad del demandado, la misma que será ejercida por la demandante.

EL JUEZ NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR LA SENTENCIA:

No se ha tomado en cuenta el hecho de la caducidad por la causal de adulterio, ya que ésta no demostró con medios probatorios la fecha en la que habría tomado conocimiento de la conducta adulterina de su cónyuge, lo cual quizá tuvo conocimiento desde que éste procreó a sus otros hijos extramatrimoniales, ya que no sólo cuenta con un menor nacido fuera del matrimonio tal y como ésta lo refiere en su demanda al indicar en el numeral 2.1 que éste mantiene otra mujer y otros hijos, máxime, si el Juez se ha pronunciado sobre el escrito presentado el 24 de Abril de 1998 en la cual éste acepta haber cometido el adulterio, por lo que el Juez en ese mismo

escrito

no

consideró

los

otros

hijos

extramatrimoniales con la señora Cristina VELASQUEZ JUAREZ,

que también hace mención en su escrito.

Asimismo, refiere que desde hace ocho años se encontraban viviendo separados de cuerpos durmiendo en distintas camas, no tomándose en cuenta de que antes de que el demandado se retirara de su domicilio ésta ya sabía adonde se dirigiría a residir, es imposible que ésta proporcione una dirección del demandado si estos aún continuaba residiendo en el mismo domicilio ubicado urbanización San Elías Mz E lote Nº 50 de la Av. Santa Elvira del Distrito de los Olivos, hasta la presentación de la demanda, tampoco tomó en cuenta la posibilidad de que ésta lo haya consentido o perdonado, 20

ya que la actora no ha probado cuando ha tomado conocimiento de la causal de adulterio. El Juez no tomó en cuenta que la demandante al momento de interponer su demanda adjunto varios medios probatorios, de los cuales ha ido desistiendo de cada una de ellos, documentos y pliegos que según ésta podrían acreditar cuándo obtuvo el conocimiento del adulterio cometido por su cónyuge, lo cual no fue establecido en el presente proceso; causal de divorcio que la demandante está en la obligación de acreditar dado que las pruebas sirven como sustentos a los hechos expuestos en la demanda. De igual manera no se ha tomado en cuenta el régimen de visitas que el Juez pudo haber dictado de oficio atendiendo el interés superior del niño. El Juez no ha tomado en cuenta la conducta procedimental del demandado ya que éste pese haber sido debidamente notificado no ha cumplido con contestar la demanda, cayendo en una serie de contradicciones

en

sus

escritos

presentados

posteriormente al plazo establecido para contestar la demanda.

I.4.4. SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR

Con fecha 31 de marzo del 1999, la corte superior de justicia del cono norte de Lima, expidió sentencia de segunda instancia REVOCANDO, la sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundada la demanda por la causal de adulterio, ordenando que el menor

Moises

Guilmer

BRINGAS

SAAVEDRA,

permanezca bajo la patria potestad de su madre, quedando el demandado suspendido del ejercicio, que el demandado acuda a favor de su menor hijo Moises Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, con una 21

pensión

ascendente a la suma de doscientos nuevos soles mensuales,

REFORMÁNDOLA,

declarando

INFUNDADA, por la causal de adulterio, conducta deshonrosa e injuria grave, IMPROCEDENTE los extremos demandados de tenencia con suspensión de la patria potestad alimentos e integrándola declararon IMPROCEDENTE, el extremo demandado pérdida de gananciales y CONFIRMARON, en lo demás que contiene.

LA SALA TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR SENTENCIA

Tomó en cuenta que la causal de adulterio no ha sido debidamente probada por la demandante, la misma que como prueba adjunta una partida de nacimiento del menor hijo extramatrimonial en la cual no existe el reconocimiento expreso por parte del demandado. Asimismo, señala que no proceden las causales de conducta

deshonrosa

e

injuria

grave

que

haga

insoportable la vida en común, de las mismas que no ha habido medio probatorio alguna. De igual manera se ha tomado en cuenta que a razón de que la pretensión principal ha sido declarada infundada, las pretensiones accesorias también tomaron la misma suerte deviniendo en improcedente en cuanto

a la

tenencia, suspensión de la patria potestad, pensión alimenticia, pérdida de gananciales. LA SALA NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR SENTENCIA

TODO SE TOMÓ EN CUENTA.

I.4.5. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CASACIÓN

22

Que, con fecha dos de julio de 1999, la sala civil de la corte suprema de la república.

DECLARA

IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por doña Elsa SAAVEDRA LINDO DE BRINGAS, en los seguidos contra don Gilmer Raúl BRINGAS CUBAS, sobre divorcio ya que la recurrente no ha cumplido con los requisitos de fondo, por lo que condenaron a la recurrente al pago de la multa de tres unidades de referencia procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

LA CORTE SUPREMA TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE EXPEDIR LA SENTENCIA:

Se ha tomado en cuenta que la demandante no ha cumplido con uno de los requisitos contenidos en el art Nº 388, inc. Nº 2, al no describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial.

LA CORTE SUPREMA NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS AL MOMENTO DE SENTENCIAR:

No se ha tomado en cuenta otro requisito con el cual también

la

mencionada

casación

devendría

en

improcedente, art Nº 388 inc. nº 4, sobre la indicación si el recurso casatorio es anulatorio o revocatorio. II. PROBLEMAS II.1. Problema principal o eje ¿Se configuran las causales de adulterio, injuria grave y conducta deshonrosa?

23

II.2.

Problemas secundarios ¿Se cumplieron los principios procesales que inspira nuestro derecho procesal civil? ¿Se dio una idónea evaluación a los medios probatorios presentados por la actora? ¿Si se ha resuelto de manera adecuada la acumulación originaria accesoria en el presente proceso? ¿Se respetó la pluralidad de instancias en el presente proceso?

III. Elementos Jurídicos necesarios para el estudio del caso 3.1. NORMAS LEGALES 3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Artículo 1. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Artículo

4.

La

comunidad

y

el

Estado

protegen

especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación de disolución son reguladas por ley. Artículo 139. Inc. Nº 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en el que se sustentan. Inc. Nº 6. Pluralidad de instancias. 3.1.2. CÓDIGO CIVIL DEL 1984

24

PRINCIPIOS DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL Artículo 287. Obligaciones comunes frente a los hijos. Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos. Artículo 288. Deberes recíprocos de los cónyuges. Al

terminar

un

régimen

patrimonial

se

procederá

necesariamente a su liquidación. Artículo 301. Bienes de la sociedad de gananciales En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. Artículo 302. Bienes propios. Son bienes propios de cada cónyuge: 1. Los que aportan al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. 2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella (…) Artículo 310. Bienes sociales. Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302°, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión (…) Artículo 318. Fin de la sociedad de gananciales Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 1. Por invalidación del matrimonio. 2. Por separación de cuerpos. 3. Divorcio (…) Artículo 322. Liquidación de la sociedad de gananciales

25

Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegran a casa cónyuge los bienes propios que quedaren. Artículo 323. Gananciales Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322° (…) Artículo 333. Causales de separación de cuerpos Son causales de separación de cuerpos. 1. Adulterio. 2. La violencia física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancias. 3. El atentado contra la vida del cónyuge. 4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común (…) Artículo 340. Ejercicio de la patria potestad Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, al no ser que el Juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona (…) Artículo 348. Divorcio El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio. Artículo 349. Causales de divorcio Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333° incisos del 1 al 12 Artículo 351. Indemnización por daño moral Si

los

hechos

que

han

determinado

el

divorcio

comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral. 26

Artículo 352. Pérdida de gananciales El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que proceden de los bienes del otro. Artículo 355. Reglas aplicadas al divorcio Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los artículos 334° a 342°, en cuanto sean pertinentes. Artículo 466. Suspensión de la patria potestad La patria potestad se suspenderá: 1. Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil (…) 3.1.3. CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Artículo 74. Deberes y derechos de los padres Son deberes y derechos de los padres que ejerce la Patria Potestad: a) Velar por su desarrollo integral; b) Proveer su sostenimiento y educación. c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforma a su vocación y aptitudes. Artículo 75. Suspensión de la patria potestad La patria Potestad se suspende en los siguientes casos: a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil; b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre. c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan (…)

3.2. DOCTRINA CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: “diccionario jurídico elemental” Décimo tercera edición. Editorial heliasta S.R.L. Argentina, 2002. Pág. 133. DIVORCIO

27

Proviene del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Pueden definir como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos, ello señala ya una difusión fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de difusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: “Código civil”. Séptima edición. Editorial Idemsa. Lima, 2011. Pág. 571. DIVORCIO El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial por las causales previstas en la ley, declarada mediante sentencia judicial. Los romanos conocieron dos formas de divorcio: por consentimiento mutuo (bona gratia) y por voluntad de uno solo (repudium). En el siglo XII, el cristianismo impuso el dogma de indisolubilidad del matrimonio. Más tarde la misma Iglesia admitió la separación de cuerpos; estableció causales de nulidad entre las que figuran circunstancias posteriores a la celebración del matrimonio, como la de no consumación del matrimonio. AGUILA GRADOS, Guido y CARCHA VERA, Elmer: “El ABC derecho” Segunda edición, editorial san marcos. Lima, 2005. Pág., 138. DIVORCIO El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial, que se obtiene por sentencia judicial y sobre las bases de las causa determinadas por la ley. MURO ROJO, Manuel y REBAZA GONZALES, Alfonso: “Comentario al código civil” Tomo II Familia 1ra parte. Gaceta Jurídica. Pág. 544 DIVORCIO El concepto de divorcio suele aplicarse de manera indistinta tanto a la disolución del vínculo conyugal como a la separación de cuerpos, estos 28

supuestos presentan una diferencia sustancial, habida cuenta que mientras el primer caso faculta a los ex cónyuges a contraer un nuevo matrimonio con otra persona, la separación de cuerpos no lo permite sino hasta que se destruya totalmente el vínculo anterior. Hecha esta salvedad, en lo sucesivo, la referencia a divorcio deberá entenderse efectuada únicamente a la destrucción del vínculo conyugal.

JARA QUISPE, Rebeca S. y GALLEGOS CANALES, Yolanda: “Manual

de Derecho de Familia” Jurista editores E.I.R.L.

Lima. 2011. Pág. 243 DIVORCIO Belluscio, 1989, Tomo I : 387. “El divorcio absoluto, divorcio vincular, divorcio ad vinculum, o simplemente divorcio, es la disolución del matrimonio válido en vida de los esposos, y habilita a los divorciados para contraer nuevas nupcias” Bossert y zannoni, 1989: 264. “Aseveran que se denomina divorcio vincular a la disolución del vínculo matrimonial

mediante sentencia judicial. El divorcio

constituye el origen de un verdadero estado de familia que restituye la aptitud nupcial de los cónyuges” PUIG PEÑA, 1947, Tomo II, volumen I: 498-499 Es una institución jurídica comprensiva de una serie de relaciones que se abren en el Derecho a virtud de un pronunciamiento judicial. No hay divorcio sin que se declare tal por las autoridades del Estado. Este recurso rompe unas nupcias legal y válidamente contraídas. En esto se diferencia el divorcio de la nulidad del matrimonio, que supone un estado de derecho viciosamente establecido. En el divorcio, el matrimonio no adolece de ningún vicio; se ha celebrado con todos los requisitos de forma y fondo que las leyes 29

exigen, y es después de su vida plenamente jurídica cuando las partes provocan la ruptura de este vínculo perfectamente establecido. El vínculo de referencia queda deshecho mediante el mismo, de tal forma que los cónyuges quedan en libertad de pasar a contraer nuevo matrimonio. En esto se diferencia de la simple separación personal, ya que en ésta sólo desaparecen algunas obligaciones particulares, como la de cohabitación; pero el vínculo queda en pie, conservándose en su consecuencia el deber de fidelidad no pudiendo los cónyuges pasar a nuevas nupcias. PLACIDO VILCACHAGUA, Alex: “Las causales de divorcio y separación de cuerpos en la Jurisprudencia Civil” Primera edición. Editorial Charlhey

Perú SAC. 2008. Lima – Perú.

Pág.15 DIVORCIO SANCIÓN Y DIVORCIO REMEDIO DIVORCIO SANCIÓN La concepción como divorcio sanción se basa en la idea en que aquel se funda en uno o más incumplimientos graves o reiteradas de los deberes conyugales de imputables a uno de los cónyuges, que se traduce en la frustración de la finalidad de matrimonio, por el que el otro cuenta con un interés legítimo para demandar; si no le fuera viable imputarle algunos de los incumplimientos aludidos que la ley denomina como causales, faltaría el sustento mismo de la acción. DIVORCIO REMEDIO La concepción como divorcio remedio se sustenta en la trascendencia donde la frustración de la finalidad de matrimonio, en la ruptura de la vida matrimonial con prescindencia de si uno o ambos cónyuges son responsables de hecho por lo que cualquiera de hechos tiene legítimo interés para demandar. 30

MALLQUI REYNOSO, Más y MOMEHIANO SAMAETA, Eloy “Derecho de familia” Lima. Editorial San Marcos. 2001. Pág. 488-490. Concepto de divorcio Etimológicamente viene de la voz latina divortium, que significa separar. El divorcio es la disolución de vínculo matrimonial en la vida de los cónyuges el divorcio se obtiene por sentencia judicial y por aquellas causa que estés determinadas por la ley (…) de conformidad el artículo 348 del código civil vigente, el divorcio es una institución del derecho de familia que escriba en la disolución del vínculo matrimonial por determinación judicial y por razones que instituye la ley. El divorcio por voluntad unilateral es aquel por el cual el vínculo matrimonial es roto sin examen y sin motivos. Los cónyuges tienen la facultad de recuperar su libertad en el momento que lo considera oportuno. Divorcio remedio y el divorcio sanción consideran al matrimonio como una institución. La disolución no podrá ser entregada a la libre voluntad de los esposos para divorciarse se deberán acoger a las causas determinadas por el código. Este divorcio es para remediar esta dificultad. Para el divorcio, el legislador ha tenido en cuenta las faltas, más o menos graves que ha cometido uno de los cónyuges; en este caso el divorcio viene a ser una sanción del tribunal contra el cónyuge culpable.

JARA QUISPE, Rebeca S. y GALLEGOS CANALES, Yolanda: “Manual

de Derecho de Familia” Jurista editores E.I.R.L.

Lima. 2011. Pág. 244. VALENCIA ZEA, 1978, Tomo V: 199-200. 31

Causales de divorcio Sostiene que existen dos grupos de causales de divorcio: las debidas manifiestamente a la falta o culpa de uno de los cónyuges contra la institución matrimonial, y las no debidas a culpa. Ejemplos de la primera son: la infidelidad, el abandono, por parte de los cónyuges, de sus obligaciones familiares; los ultrajes o injurias de un cónyuge contra el otro; la embriaguez habitual; el uso de las sustancias alucinógenas o estupefacientes, y cualquier conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir el otro o a un descendiente. Causales no debidas a la comisión de un ilícito familiar: la relativa a enfermedades que imposibiliten la vida del hogar, la incompatibilidad de caracteres, y la pena privativa de libertad. PUIG PEÑA, 1947, Tomo II, volumen I: 508 Causal de adulterio Refiere que la ley habla de adulterio, y debe entenderse esta palabra en su sentido estricto, referido sólo a la cópula carnal con persona distinta del otro esposo; no estarán, pues, comprendidos en esa causa los contactos sexuales sin cópula; ni las intimidades más o menos honestas que alguno de los esposos mantengan con tercera persona; lo cual, en principio, no debe obstar para que pueda autorizarse el divorcio o la separación de cuerpo, al amparo

de

injuria

grave,

tampoco

están,

finalmente,

comprendidos en el adulterio el contacto sexual entre hombre hombre y hombre (homosexualismo) o entre hombre y animal (crimen bestialitatis).

BAQUEIRO ROJAS, y BUENROSTRO BAEZ, 1994: 166. Causal de injuria grave que haga insoportable la vida en común 32

Consiste en toda expresión o acción ejecutada para manifestar desprecio a otro. Esta causal viola el derecho al buen trato y la cortesía que debe prevalecer en toda relación humana, y con mayor razón entre personas que hacen vida en común. La injuria puede expresarse en palabras o actitudes, y queda a juicio del juez la calificación de su gravedad; es por eso que el juez debe conocerlas tal y como se dijeron, o como se realizaron los hechos. Sin embargo, depende del tipo de cultura o medio socioeconómico que determinadas palabras o actitudes constituyan injuria, lo que para otros equivale a un trato normal. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: “Diccionario jurídico elemental” décimo tercera edición. Editorial heliasta S.R.L. Argentina, 2002.Pág. 140. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común Se considera como hechos constitutivos de la conducta deshonrosa de un cónyuge capaz de motivar la disolución del vínculo matrimonial, entre otros los siguientes: La embriaguez habitual o consuetudinaria del cónyuge, por ese hecho, por lo general la ebriedad habitual es motivo de escándalos familiares y sociales; de maltratos y vejámenes que ponen en peligro la estabilidad del hogar la felicidad y salud de los hijos, ya que ese estado rompe los frenos inhibitorios de la conciencia y de la voluntad. La dedicación al juego que constituye un vicio que pone en peligro el patrimonio conyugal causa la miseria en la familia y provoca las restricciones económicas de la misma. La vagancia u ociosidad habitual del marido obliga al cónyuge a tener que asumir y soportar las cargas económicas del matrimonio, porque aquel deliberado propósito de reunir al

33

trabajo, se dedica a pretender vivir a expensas de o la esposa, es un ser detestable y un mal ejemplo para los hijos y la sociedad. La manifiesta y reiterada intimidad amorosa con personas distintas del cónyuge que no lleve consigo el acceso carnal pero que signifique exhibirse en público en bailes, bares, teatros, paseo, etc. La actitud desordenes, de exhibición pública con personas de dudosa conducta, que afecten la personalidad del cónyuge ofendido. Las salidas frecuentes e inmotivadas de al cónyuge, sin permiso o conocimiento del marido, llegando a cualquier hora del día o alta hora de la noche, con abandono y descuido de sus cotidianos deberes hogareños. La dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes, con innegable peligro para la familia. PERALTA ANDIA, Javier Rolando: “derecho de familia en el código civil” Editorial IDEMSA. Lima – Perú. 2002. Pág. 332 El daño moral. El daño moral no es más que el daño no patrimonial, el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de afección o tormento que de la realidad económica, por mandato de la ley el juez puede conceder al cónyuge inocente una suma de dinero al título de reparación de daño moral, si a resultado seriamente afectado en sus bienes extramatrimoniales como

el

honor,

prestigio

consideración

social,

etc.,

particularmente, si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el interés personal de aquel cónyuge.

3.3. JURISPRUDENCIA Divorcio-causal del adulterio

34

Casación Nº 1647-2001-LAMBAYEQUE El trato sexual con tercera persona, sostenida por quien contrajo matrimonio civil, violando el deber de fidelidad que nace del matrimonio constituye la causal del adulterio prevista en el inciso 1) el artículo 333 del código civil, el cónyuge ofendido debe acreditar esta causal con medios de pruebas idóneas que revistan gravedad y se refieran a hechos concretos. Divorcio-causal conducta deshonrosa Casación-causal Nº 2307-2000-Ayacucho Conforme a la doctrina la conducta deshonrosa consiste en la realización de actos continuos y permanentes de partes de uno de los cónyuges sobrepasen los límites del mutuo respeto y la consideración que debe existir entre ambos, no constituyendo causal de separación de cuerpos y de divorcios cualquier conducta deshonrosa, si no únicamente que haga insoportable la vida en común. Configuración y modo en que puede manifestarse la causal de conducta deshonrosa Casación Nº 2090– 2001 – Huánuco “… Por conducta deshonrosa debe entenderé el proceder incorrecto de una persona, que se encuentra en oposición al orden público, la moral y las buenas costumbre, que afecten la buena imagen, el honor y el respeto de la familia, condiciones en a las cuales resulta insoportable la vida en común; pudiendo manifestarse en una gama de hechos y situaciones como puede ser la vagancia y la ociosidad, la ebriedad habitual, la reiterada intimidad amorosa con persona distinta del cónyuge, salidas injustificadas, entre otras, ya que la ley no establece un numerus claussus al respecto sino numerus apertus…”

35

Causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, invocación válida incluso en caso de encontrarse los cónyuges viviendo separados. Casación Nº 2626 – 2000 – Lima “…La sentencia de vista ha establecido, que

la causal de

conducta deshonrosa puede ser incoada válidamente por el cónyuge agraviado, aun cuando al momento de producirse los hechos denunciados como deshonestos e inmorales los cónyuges se encuentren viviendo separadamente, en razón

de que

encontrándose vigente el vínculo matrimonial, subsiste

la

obligación de los cónyuges a mantener el respeto mutuo, sin afectar el derecho que ambos tienen al honor y buena reputación, de tal manera a que si el cónyuge agraviado por el comportamiento deshonesto del otro da por concluida cualquier posibilidad de llevar la vida en común con éste, tiene expedito su derecho para invocar válidamente la causal…” Necesidad de acreditar la existencia de cópula sexual Casación Nº 550 – 2004 – Chimbote El divorcio por la causal de adulterio a que se refiere el artículo trescientos treinta y tres inciso primero del código civil, procede cuando uno de los cónyuges tiene relaciones sexuales con un tercero, requiriéndose que se acredite la existencia de cópula sexual. Prueba de la causal de adulterio con medios idóneos que revista gravedad y se refieran a hechos concretos Casación Nº 1647-2001 – Lambayeque “…El cónyuge ofendido debe acreditar esta causal adulterio con medios de prueba idóneos que revistan y se refieran a hechos concretos…”

36

Indemnización por daño moral Casación Nº 2217-2000-Lima Si bien el artículo 351 se ubica dentro del código civil, se trata de una norma de naturaleza procesal, por lo que no puede ser denunciada al amparo de una causal in iudicando al estar reservada para el cuestionamiento de normas derecho material. Casación Nº 2701-2001-Lima (Explorador de jurisprudencias 2007-2008 DATA 30,000. Gaceta jurídica SA- dialogo con la jurisprudencia) La finalidad del divorcio consiste en dar solución a la situación de matrimonio que definitivamente no tiene la intención de mantener la convivencia conyugal, que se encuentran separados en el tiempo legal razonable y que no se encuentran sustentada en situaciones que se imponen a la voluntad de los cónyuges. Casación Nº 3006-2001-Lima (Explorador de jurisprudencias 2007-2008 DATA 30,000. Gaceta jurídica SA- dialogo con la jurisprudencia) La obligación de cohabitación con lleva a los cónyuges el hacer vida en común, asegurando la plana comunidad de la vida conyugal,

determinando

como

fin

de

matrimonio,

salvo

excepciones como la que la cohabitación ponga en peligro la vida o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica del que depende el sostenimiento de la familia. El

Juez

necesariamente

debe

pronunciarse

sobre

la

necesidad de indemnizar al cónyuge más perjudicad Casación Nº 2802-2007-Lima “…Por lo general todo decaimiento del vínculo

matrimonial

implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar 37

una familia estable; de modo tal que en procesos como el de autos los juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aun cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte más perjudicado de acuerdo a la apreciación que realice de los medios probatorios, en los casos concretos; que de existir le ijará una indemnización a cargo de la parte más afectada,

salvo

que

existan

bienes

que

estime

puedan

adjudicársele de modo que compense este mayor perjuicio (…) este Supremo Tribunal considera contrariamente a lo sostenido por el Juez que existen suficientes elementos de prueba que acrediten que la demandada ha sufrido un mayor prejuicio, con la disolución del vínculo matrimonial, el cual corresponde serle resarcido. Décimo tercero, que, en el presente caso, la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto de los daños y perjuicios ocasionados a la cónyuge demandada, cuya exención de la pensión de alimentos ha sido amparada por las instancias inferiores, por tanto, por lo tanto se constata que se ha incurrido en la causal de inaplicación de una norma de derecho material, específicamente del articulo trescientos cuarenta y cinco del Código Civil (…) en tal sentido corresponde fijar a favor de la demandada una indemnización de daños y perjuicios, por el daño moral sufrido con la separación, en virtud de lo expuesto precedentemente, por lo que dicho monto deber aplicado en forma prudencial” Indemnización por daño moral Casación Nº 373-95, del 21-07-98 Si bien se ha probado la causal de adulterio, no corresponde la reparación del daño moral del cónyuge inocente si no se ha aprobado de modo alguno que los hechos que han originado la disolución del matrimonio hayan comprometido gravemente su legítimo interés personal.

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Causal de injuria grave: configuración y reglas a seguir por el juez para su determinación. Casación Nº 1414 – 2001 – Lima “… La injuria grave está definida como el ultraje a los sentimientos o a la dignidad de uno de los cónyuges, realizado por el otro con el fin de deshonrarlo; y se funda, como causal de divorcio en la infracción del deber de asistencia y respeto por la personalidad, contraídos

en la celebración del matrimonio, al reflejar un

profundo menosprecio que imposibilita la vida en común; debiendo

el

Juzgador

seguir

diversas

reglas

para

su

determinación, como lo serán: La condición social de los cónyuges, las causas del maltrato, si los hechos que la configuran son públicos o privados…” Pluralidad de la ofensa: No constitución de requisito esencial de la causal de injuria grave por suficiencia de un solo hecho de particular gravedad para motivar el divorcio. Casación Nº 2239 – 2001 – Lima “…Las injurias graves por su intensidad y trascendencia hacen imposible

al

cónyuge

ofendido

el

mantenimiento

de

la

convivencia, la pluralidad de la ofensa no es requisito esencial, un solo hecho de particular gravedad puede ser suficiente” Determinación del plazo de caducidad de la acción de divorcio por causal de injuria grave Casación Nº 2239 – 2001 – Lima “… Para determinar el plazo de caducidad de la acción de divorcio por causal de injuria grave lo que debe establecerse es cuales son, a juicio del demandante, no del juzgador los hechos que injuriaron gravemente su honor y su dignidad, pues se trata de una calificación eminentemente subjetiva y de orden moral que a

39

diferencia de la sevicia no deja huella objetiva y que sólo puede ser calificada por el cónyuge agraviado…” Noción de patria potestad y la tenencia como atributo de aquélla Casación Nº 1015-2000-Lima “…La patria potestad es el conjunto de derechos que confiere la ley a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos menores con la finalidad, entre otras, de educarlos y protegerlos, siendo la tenencia un atributo de la patria potestad…” Proceso de divorcio: Juez debe pronunciarse sobre el ejercicio de la patria potestad Casación Nº 3505-2001-Piura Atendiendo a que en el proceso de divorcio no sólo se debate la situación jurídica de los cónyuges, sino también la de sus menores hijos, se debe atender al interés superior de éstos, debiendo emitirse pronunciamiento sobre el ejercicio de la patria potestad, respecto al régimen de visitas de quienes no la ejercen. Interés superior del niño: Interpretación Casación Nº 870-2007-Lima La interpretación de las disposiciones legales sobre menores debe ser interpretada de la manera más beneficiosa para ellos, de manera extensiva. Siendo esto así las normas tutelares y los efectos de las sentencias deben brindar protección en base al principio del interés superior del niño y del adolescente definido como el conjunto de circunstancias que establece las adecuadas condiciones

de

vida,

en

protección

de

sus

derechos

fundamentales. Toda interpretación debe ceñirse a esta regla e interpretarse de la manera en que mejor se adecue a la protección del menor. 40

Es factible otorgar un régimen de visitas aunque éste no haya sido formalmente solicitado Casación Nº 3172-2005-Lima Si bien la determinación de un régimen de visitas a favor del demandado no fue formalmente solicitado por la actora en su demanda, ello no impedía al Juez para que, en uso de las facultades que le confiere la ley, fije uno a favor del padre que no dispone de la tenencia, atendiendo al interés superior del niño.

IV.

Discusión De los principios procesales que rigen en nuestro código procesal civil, vamos a realizar una exegesis de los mismos con la finalidad de determinar si se dio la observancia debida a dichos principios. Después de haber realizado un exhaustivo análisis y evaluación de dichos principios podemos colegir que primero se ha respetado el derecho que tiene todo ciudadano cuando se ve vulnerado en las sus derechos, quien en defensa de los mismos podrá acudir al órgano judicial en búsqueda de tutela jurisdiccional efectiva, con el único propósito de solucionar un conflicto de interés o una incertidumbre jurídica que vendría hacer la finalidad concreta del derecho procesal y de esa manera cumplir con la finalidad abstracta que tiene el proceso que es lograr la paz social en justicia, siempre y cuando éstos se cumpla con los presupuestos procesales dentro de los cuales podemos mencionar la legitimidad para obrar e interés para obrar, de igual manera se ha cumplido con el principio de impulso del proceso es competencia de las partes por ser la materia Divorcio, no se ha presenciado actos de discriminación, se ha respetado la doble instancia teniendo en cuenta el principio de preclusión; empero, precedentemente en líneas se ha hecho referencia a la tutela jurisdiccional efectiva la cual no solo comprende que la accionante tenga el derecho de interponer demanda 41

si considera que se le ha afectado sus derechos, sino también el principio de tutela jurisdiccional efectiva tiene un tratamiento más amplio que está relacionado con el debido proceso haciendo referencia a la motivación de las sentencias lo cual hemos podido advertir que se ha vulnerado el debido proceso al no motivarse el porqué de la razón de la decisión resolutiva, por lo demás se puede observar que se ha dado cumplimiento preceptivo a los principios procesales que sirven como base para el sustento de todo nuestra norma adjetiva. Respecto a los medios probatorios se debe incidir que éstos tienen por finalidad producir certeza al juez con relación a los puntos controvertidos y de esa manera fundamentar sus decisiones, entendiéndose como certeza según la Real Academia Española al hecho de producir un conocimiento seguro y claro de algo, siendo que lo que se debe probar son los hechos expuestos por las partes, en este caso se pretendió probar el adulterio que cometió el demandado, pero se admitió una prueba que no brinda la certeza con la cual se pueda acreditar o sustentar la pretensión de la demanda, ya que la partida de nacimiento no lleva consigo la firma del demandado, habiendo sido inscrito el menor Alex Benjamin BRINGAS VELASQUEZ, de oficio según el Decreto Ley Nº 19987, dentro del cual se señala “que los Consejos Municipales inscribirán de oficio cuando no medien declaración de la parte interesada, los nacimientos que ocurran en clínicas, hospitales centros asistenciales (…)”el certificado deberá mencionar el nombre del recién nacido y el de sus padres, el domicilio de la parturienta, asimismo, esta ley hace referencia a que las inscripciones sólo probaran el hecho del nacimiento, la naturaleza y efectos de filiación se regirán por las pertinentes del código civil, ley que además ha sido derogada, empero, con relación a este tema podemos señalar una Casación Nº 86996.Cusco, en donde señala que la filiación no se puede acreditar de por si con una partida de nacimiento, ya que no aparece el reconocimiento del causante, por lo que dicha partida sólo prueba el nacimiento del menor, y en ese entendido mal hizo el juez de valorar una medio 42

probatorio que carece del reconocimiento expreso del demandado, asimismo se puede apreciar en el presente proceso que la demandante no ha adjuntado el pliego interrogatorio para cada uno de los testigos, por lo que no se admitieron estos medios probatorios. Con relación a las acumulaciones que devenían la suerte de la principal se tiene que la demandante como pretensión accesoria solicita la indemnización de daños y perjuicios y al ser evaluado por el Juez lo ha declarado improcedente aduciendo que no es el término correcto ya que la actora debió de haber solicitado indemnización por daño moral, lo cual no es fundamento suficiente para declarar la improcedencia de la pretensión accesoria, lo correcto hubiera sido que su motivación se sustente sólo en el hecho de que la actora no ha demostrado el daño moral, y no basarse además de lo ya mencionado en que no se ampara la indemnización por daños y perjuicios sino el daño moral. Asimismo, en la sentencia de primera instancia se declara fenecido la sociedad de gananciales correspondiendo a cada cónyuge el cincuenta por ciento de los bienes, de lo cual el juez ha tomado en consideración que el bien inmueble conforma un bien social lo cual correspondería el 50% para cada cónyuge, ya que no se podría amparar lo aducido por la actora en que éste debió de perder los gananciales de los bienes propios ya que no se ha demostrado que el bien inmueble es un bien propio, lo cual si hubiera sido idóneo aplicar el artículo 352º que hace referencia al cónyuge culpable perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro.

V.

Conclusiones Haciendo uso de su derecho a tutela jurisdiccional efectiva, es que con fecha 19 de Junio del 1996, Elsa Leonor SAAVEDRA LINDO DE BRINGAS, interpone demanda contra Gilmer Raúl BRINGAS CUBA, por divorcio por causal de adulterio, injuria grave y conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común teniendo como finalidad que se declare la disolución del vínculo conyugal y que las pretensiones accesorias devengan de la principal como son tenencia y 43

guarda de menor con suspensión de patria potestad, alimentos por la suma de S/ 600.00 mensuales y adelantados, pérdida de gananciales e indemnización por daños y perjuicios por la suma de US$ 15, 000.00. Por lo que una vez materializado su derecho de acción a través de una demanda el juez debió de calificar si la demanda cumple con los requisitos de forma y de fondo contenidas en los artículos Nº 130, 424 y 425 del código procesal civil; demanda que a evaluación del juez fue declarada inadmisible a razón de que no se estableció que tipo de acumulación se invoca, además, de señalar el ultimo domicilio conyugal que tuvieron y la copia legalizada del contrato de compra y venta documento que ha ofrecido la demandante como prueba, requisitos que posteriormente han sido subsanadas por la actora, empero, al momento de admitir la demanda no se advirtió que no se ha adjuntado el pliego interrogatorio para todos los testigos, lo cual fue tomado en consideración posteriormente cuando se realizó el saneamiento probatorio; por otro lado la demanda se desarrolló en un proceso de conocimiento corriendo traslado a la parte demandada en el plazo de ley, el mismo que ha sido declarado rebelde pese haber sido válidamente notificado, siendo el caso que en los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal, no causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. Ello en razón de que la pretensión se sustenta en un derecho indisponible por su carácter de atributo de la persona el estado de familia. Tal indisponibilidad provoca que los particulares carezcan de poder sobre sus cualidades personales como para modificarlas o disponer de ellas por convenciones según su voluntad

y no habiéndose interpuesto

tacha observaciones ni defensas previas se declaró saneado el proceso y en consecuencia una relación jurídica procesal válida, fijando audiencia de conciliación, la cual participó el demandado no llegando a ningún acuerdo conciliatorio las partes, el juez fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas. Por otro lado la demandante señala como petitorio de su demanda divorcio por causal de adulterio sustentando su pretensión en que el demandado concibió un hijo extramatrimonial, situación de la que 44

habría tomado conocimiento el 17 de Junio del 1996, a través de amigos en común de la demandante y el demandado, sin embargo, resulta poco creíble que estas personas hayan indicado de la existencia de uno de los hijos extramatrimoniales, mas no de los otros dos hijos que también tiene el demandado con la misma persona, la pregunta que nos hacemos es cuál fue la finalidad de la demandante al no consignar a estos otros dos menores como hijos del demandado que contaban con 14 y 16 años, hechos que ponen en duda lo narrado por la demandante en cuanto a la fecha que refiere haber tomado conocimiento. Asimismo, resulta cuestionable que la accionante al iniciar su demanda sólo hace referencia de un hijo extramatrimonial, empero, posteriormente refiere

en el numeral 2.1. que solicita la

tenencia de su menor hijo Moisés Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, dado que el demandado mantiene otra mujer y otros hijos, entonces la demandante tuvo conocimiento de la existencia de los otros hijos lo cual sirve como cuestionamiento a lo que refiere sobre la fecha en la que tomo conocimiento de los hechos. De igual manera la accionante indica que el domicilio del demandado está ubicado en la Urb. los Delegados Mz B lote Nº 4 Independencia – Lima, sin embargo en la audiencia de medios probatorios cuando se le pregunta si actualmente vive separada o comparte el hogar, ésta refiere que se encuentran separados desde que se interpuso la demanda, entonces como sabría que el demandado se encontraba viviendo en el domicilio señalado en la demanda, si éste supuestamente aún no se retiraba del domicilio conyugal, pues primero tuvo que tomar conocimiento de la demanda para recién realizar el abandono, o es posible que en realidad éstos ya se encontraban separados de cuerpos de hecho viviendo el demandado en otro lugar hace años y no como lo indica la actora cuando el demandado tomo conocimiento de la demanda, también la demandante refiere que se encontraban durmiendo separados desde hace ocho años, lo cual al momento de interponer su demanda y recepcionarle su declaración de parte no menciona que esto la dañó moralmente, máxime si ésta refiere que lo peor que le pudo hacer es dejarla en el momento en el que estaba 45

enferma, dando a entender que si ésta no la hubiera jedado aún seguirían juntos y de que imposibilidad de hacer vida en común y daño moral hace referencia la demandante. Mediante Resolución de fecha 17 de octubre 1997 el juez civil de familia falla declarando fundada la demanda por causal de adulterio, fenecido la sociedad de gananciales, debiendo el menor Moisés Guilmer BRINGAS SAAVEDRA, quedar bajo la patria potestad y tenencia de la madre, estableciéndose a favor del padre un régimen de visitas abierto, que el demandado acuda con una pensión alimentaria de trescientos nuevos soles, suspendiendo la patria potestad del padre y la perdida de los gananciales respecto al inmueble; de lo cual la actora no ha logrado demostrar ni acreditar la causal de adulterio ya que solo presenta un partida de nacimiento en la cual no se aprecia el reconocimiento expreso del demandado, además de que no existe certeza ni se ha logrado establecer si la demandante consintió, provoco o perdonó el adulterio que cometió su cónyuge o si esta causal ya ha fenecido. Asimismo, el juez no se pronuncia sobre las demás causales de divorcio como es la conducta deshonrosa y la injuria grave que hace insoportable la vida en común, por lo que a razón de que ésta sentencia no ha sido apelada, fue elevada en consulta a la sala, la cual declaro nula e insubsanable la sentencia a razón de no haberse pronunciado sobre todos los puntos controvertidos y no amparar su decisión en fundamentos de hecho y de derecho, ordenando se proceda a emitir resolución de acuerdo a ley; por lo que mediante Resolución de fecha 25 de septiembre del 2014, declaran fundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio que ha quedado acreditado por la aceptación del demandado de tener un hijo extramatrimonial, declarando infundada la causal de conducta deshonrosa e injuria grave que hace insoportable la vida en común, a razón de que la injuria grave consiste en el ultraje humillante a la dignidad honor a los sentimientos del otro cónyuge debiendo ser inmotivado o que importe en el fondo una ofensa inexcusable que de una u otra manera conlleven a un menosprecio profundo que haga insoportable la vida en común lo cual debe ser acreditada con pruebas 46

fehacientes que demuestren la imposibilidad de hacer vida en común, con relación a la conducta deshonrosa señala que constituye el proceder incorrecto e indecente que está en oposición la orden moral y las buenas costumbres debe significar el quebrantamiento de uno de los deberes éticos que supone la vida matrimonial lo cual debe ser acreditado con las pruebas idóneas. Asimismo, se ha declarado en improcedente la indemnización solicitada por la actora ya que ésta indica indemnización por daños y perjuicios y no indemnización por daño moral de lo cual el juez refiere no haber sido solicitado correctamente por los términos empleados, no debió de haberse pronunciando rechazando la pretensión accesoria ya que en materia de familia también se puede hablar de daños y perjuicios tal y como se hace referencia al termino en la Casación Nº 2802-2007-Lima., siendo que si el juez declaró fundada la demanda por la causal de adulterio en base a las pruebas que valoró. Declarando disuelto el vínculo matrimonial y fenecido la sociedad de gananciales otorgando a cada cónyuge el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el régimen de la sociedad de gananciales. Asimismo, el juez suspendió el ejercicio de la patria potestad del demandado ordenándole que acuda al menor con una pensión alimentaria de S/ 200.00 nuevos soles, donde el Juez debió de tener en cuenta que los alimentos se fijan de acuerdo a las necesidades del alimentista y la capacidad de quien está obligado a darlos. Así como determinar si el demandando tiene cargas familiar adicional, teniendo en cuenta la supuesta existencia de tres hijos extramatrimoniales. Asimismo, el juez no se ha pronunciado sobre el régimen de visitas atendiendo el interés superior del niño el Juez hubiera podido pronunciarse; a mérito de dicha sentencia la denunciante presenta su recurso impugnatorio de apelación contra la sentencia y al ser verificado que cumplía con los requisitos exigidos por ley contenidos en el art. 366 y 337 del código procesal, se concede la apelación con efecto suspensivo

por lo tanto elévese los autos al

superior jerárquico, corriéndose traslado al demandado quien solicito se declare infundada la demanda ya que no se ha probado fehacientemente la causales de divorcio y otros, por lo que mediante 47

Resolución del 31 de marzo 1999, la sala civil revoca la sentencia en los extremos que declara FUNDADA la demanda por la causal de adulterio REFORMULÁNDOLA declararon INFUNDADA por causal de adulterio e IMPROCEDENTES los extremos de tenencia con suspensión de la patria potestad alimentos e integrándola declararon improcedente el extremo demandado de perdida de gananciales. En merito a lo antes expuesto la demandante interpuso su recurso de casación indicando que se dio una adecuada valoración de los medios probatorios,

motivo

por

el

cual

la

corte

suprema

declara

IMPROCEDENTE el recurso de casación a razón de no haber cumplido con el requisito de procedencia contenidas en el art Nº 388 inc. Nº 2, siendo menester hacer mención

que la demandante tampoco ha

tomado en cuenta el inc. Nº 4 ya que ésta no mencionó si el pedido de casación es anulatorio o revocatorio, lo que deviene en aplicación el art VI.

Nº 92 debe ser declarado improcedente. Recomendaciones Ibvapiba´bna´ Banbaon{b Abñnbañbna{obena{bona{b Añbk rñakb a

B. HECHOS DE FORMA I. I.1.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES ETAPA POSTULATORIA

Interpuesta la demanda el juez al momento de evaluar debió de haber declarado infundada porque la actora no ha logrado sustentar su pretensión principal de divorcio por la causal de adulterio y otros con pruebas idóneas para el caso y, teniendo en cuenta el art Nº 200 CC que hace referencia a la improbanza de la pretensión, además, tampoco se tomó en cuenta que la demandante no logró probar cuándo tomo conocimiento del adulterio lo cual hubiera podido devenir la causal de adulterio en caducidad. En el presente caso el juez ha declarado la demanda en inadmisible al haber evaluado los 48

requisitos de forma ya que la actora no ha consignado el domicilio

conyugal,

ni

adjunto

la

copia

legalizada

del

documento de compra y venta del inmueble ubicado Av. Santa Elvira Mzna “E”, Lote 50 Urb San Elías- Los Olivos de propiedad de la sociedad conyugal, así como también no indico el tipo de acumulación, lo cual considero que no es un requisito relevante ya que éste pudo advertir que se trata de una acumulación originaria por el momento en el que se interpuso la demanda es decir se realizó durante los actos postulatorios, por otro lado éste también debió de advertir que la demandante no adjunto a los anexos el pliego de preguntas para cada uno de los testigos lo cual también es causal de inadmisibilidad. Asimismo el demandado no contestó la demanda ni ha interpuesto tachas, excepciones ni defensas previas por lo que se declaró saneado el proceso y en consecuencias se dio una relación

jurídica

procesal

válida

fijando

audiencia

de

conciliación. I.2.

ETAPA PROBATORIA

Que, el día 29 de abril del 1997, se realizó la audiencia de conciliación donde asistieron ambas partes quienes acordaron variar la demanda en una de separación convencional, quienes no cumplieron con dicho acto, procediendo el Sr. Juez a señalar fecha y hora para la audiencia de pruebas. En la audiencia de pruebas, la demandada se desistió de sus medios probatorios ofrecidos que iban a demostrar y sustentar sus causales invocadas, además de la fecha en la que ésta habría tomado conocimiento del adulterio de su cónyuge, de los cuales solo ha quedado como medio probatorio la partida de

nacimiento

del

menor

Alex

Benjamín

BRINGAS

VELASQUEZ, siendo que el juez ordena la actuación como medio probatorio la declaración de parte, quien después de absolver el interrogatorio del juez absolvió el interrogatorio del Representante del Ministerio Público y no habiendo otros medios probatorios actuarse, el juez informa que el estado del 49

proceso es el de emitirse sentencia, el mismo que se dio dentro del término de ley, pudiendo las partes presentar sus alegatos. I.3.

ETAPA DECISORIA

Se puede apreciar que se cumplió con relación a los plazos para la emisión de la sentencia de primera instancia de acuerdo a lo dispuesto por el inc. Nº 12 del art Nº 478 del código procesal civil, con relación al plazo para emitir sentencia después de la audiencia de pruebas. I.4.

ETAPA IMPUGNATORIA

La demandante interpone recurso impugnatorio de apelación contra la sentencia de primera instancia a razón de que el juez funda su demanda por la causal de adulterio pero sin embargo emite sentencia que le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento de la sociedad de gananciales, lo cual no se ajusta a derecho, de igual manera en cuanto a las causales de injuria grave y conducta deshonrosa y las demás pretensiones accesorias no se ha realizado una apreciación razonada y valorativa de las pruebas aportadas al momento de resolver, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la demandante cumplen con los requisitos establecidos en el art Nº 365,366 y 367 del código procesal civil. Respecto al recurso de casación, interpuesto por el demandante, este fue declarado improcedente a razón de no cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en el art Nº 388 del CPC. II. Problemas II.1. Problema principal o eje ¿Se cumplieron los requisitos de forma que debe contar toda demanda para declarar su admisibilidad? II.2. Problemas secundarios ¿El recurso de casación interpuesto por el demandante cumplió con los requisitos exigidos por la ley?

50

III.

Elementos jurídicos necesarios para resolver el caso III.1.

Normas legales

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo 138. Administración de justicia. Control difuso. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce a través del Poder Judicial mediante sus órganos jerárquicos con arreglo a la constitución y a las leyes (…) CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 1.

Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Toda

persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Artículo 2. Principio de dirección e impulso del proceso. La dirección del proceso está a cargo del Juez, quién de acuerdo a lo dispuesto en este código. El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo resp9onsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este código. Artículo 3. Fines del proceso e integración de la norma procesal. El juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre (…) Artículo 128. Admisibilidad y procedencia. El Juez declarara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente (…) Artículo 130. Forma del escrito. El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones: 1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico; 2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos tres centímetros en el margen 51

izquierdo y dos en el derecho; 3. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos (…) Artículo 188.

Media probatoria finalidad. Los medios

probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Artículo 373. Plazo y trámite de la apelación de sentencia. La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contando desde el día siguiente a su notificación. Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días (…) Artículo 384. Casación. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional. Artículo 387. Requisitos de forma. El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la corte suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, (…) Artículo 388. Requisitos de procedencia. Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso (…) Artículo 424. Requisitos de la demanda. La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante (…)

52

Artículo 425. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado (…) Artículo 426. Inadmisibilidad de la demanda. El Juez declarará inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. El petitorio sea incompleto o impreciso (…) Artículo 446. Excepciones proponibles. El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad del demandante o de su representante; 3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado (…) Artículo 458. Presupuesto para la declaración de rebeldía. Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde (…) Artículo 461. Efectos de la declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que: 1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; 2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible (…) Artículo 478. Plazos. Los plazos máximos aplicables a este proceso son: 1. Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos (…) Artículo

480.

Divorcio

por

causal.

Tramitación.

Las

pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del artículo 333º del CC (…) 53

Artículo 481. Intervención del Ministerio Público. El ministerio público es parte en los procesos

a que se refiere esta

subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen. Artículo 483. Acumulación originaria de pretensiones. Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión

principal

de

separación

o

de

divorcio,

las

pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos (…) LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS.

Artículo

1. Potestad exclusiva de administrar justicia. La

potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la constitución y a las leyes. Artículo 53. Competencia de los juzgados de familia. Los juzgados de familia conocen: En materia civil: a) las pretensiones relativas a las disposiciones generales del derecho de familia y a la sociedad conyugal (…)

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DECRETO LEGISLATIVO Nº 052

Artículo

1. Función. El Ministerio Público es el organismo

autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos; la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores incapaces y el interés social (…) Artículo 96. Atribuciones del Fiscal Provincial en lo familia. 1. Intervenir como parte, presentndo los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de cuerpos y de divorcio (…)

54

III.2. DOCTRINA CARRION LUGO, Jorge: tratado de derecho procesal civil. Tomo I. Primera edición, editorial Jurídica Grigley. Lima. 2000. Pág. 28 y 29. PRINCIPIOS PROCESALES El juez es el conductor del proceso y por tanto, no solo tiene el deber de hacer cumplir con las normas que lo regulan sino también tiene la obligación procesal de impulsar su desarrollo siendo responsable de cualquier demora por su actividad.

IDROGO DELGADO, Teófilo: derecho procesal civil. Tomo I. Primera edición. Perú, febrero 2002. Pág. 168 LA DEMANDA COCEPTOS PREVIOS La demanda consta de dos partes, la afirmación de la existencia de la voluntad de la ley con una declaración a fin de que esta sea aplicada, y la provocación al organismo jurisdiccional del estado para que intervengan la solución del conflicto del interés de las partes que se han sometido a su competencia. AGUILA GRADOS, Guido y CARCHA VERA, Elmer: El ABC del derecho procesal civil. Segunda edición, editorial San Marcos. Lima, 2005. Pág. 67. EL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que fundamente su pretensión o a quien contradice alegando nuevos hechos (demandante - demandado) GRADOS, Guido: El ABC del derecho procesal civil. Segunda edición, editorial San Marcos. Lima, 2005. Pág. 56. INSADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE UN ACTO PROCESAL. a) Inadmisibilidad Cuando el acto procesal carece de un requisito de forma o el acto se cumple defectuosamente. Con la demanda sin anexo.

55

b) IMPROCEDENCIA En el acto procesal se ha omitido un requisito de fondo. Falta de conexión entre los hechos y el petitorio de la demanda. GUIA PROCESAL DEL ABOGADO. PROCESOS CIVILES. Tomo I. GASETA JURÍDICA EDITORES, tercera edición. 2007. Pág. 133 RECURSO DE APELACIÓN Se fundamenta en el principio constitucional de doble distancia y procede para solicitar la revisión de los autos y sentencias es decir, de resoluciones en las cuales hay un análisis del echo o de la norma que resulte aplicable, con el objetivo de que el órgano jurisdiccional superior anule o revoque la resolución impugnada total o parcialmente. Al respecto de uno de los temas más importantes en que concierne al recurso de apelación es de los efectos en que este es concedido pues dependiendo de ello se determina si la concesión del recurso conlleva al cumplimiento de la resolución impugnada o la suspensión de su ejecución

la

apelación es concedida con efectos suspensivos significa que la resolución materia de impugnación no debe de ejecutarse hasta que el superior jerárquico resuelva el recurso, el recurso ha sido concedido sin efecto suspensivo la decisión contenida en la resolución apelada mantiene su eficacia de la que puede exigirse su cumplimiento, al conceder la apelación el juez deberá precisa el efecto con que concede el recurso, si el juez no expresa nada al respecto, se entenderá que el recurso es concedido sin efecto suspensivo. Sobre el particular es conveniente tener presente que el código adjetivo señala expresamente

que

procede

la

apelación

con

efectos

suspensivos contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación. CARRION LUGO, Jorge: Tratado de derecho procesal civil. Tomo I. Lima: Editorial jurídica Grijley, 2000. Lima. Pág. 52-53 PRINCIPIOS PROCESALES 56

Estos principios postula entre la correcta observación de los plazos en el que el proceso, recusando la dilación maliciosa o irracional del mismo permite además el impulso procesal ya sea de oficio o a petición de las partes contendientes. El juez es conductor del proceso y por tanto no tiene solo el deber de hacer cumplir las normas si también tiene la obligación

procesal

de

impulsar

su

desarrollo

siendo

responsable de incurrir en demora por su inactividad. MOTERO ARROCA, Juan, GOMEZ COLOMER, Juan, MONTON REDONDO, Alberto I VARONA VILAR CILVA EL NUEVO PROCESO CIVIL TIRANT LO BLANCH, VALENCIAESPAÑA, 2000. Pág. 415-419. LA SENTENCIA Es el acto procesal del juez (unipersonal) o del tribunal (colegiado) en el que se decide sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercida por el actor con base en su conformidad o disconformidad conel ordenamiento jurídico se trata pues de la clase de la resolución parcial que prevé para decir sobre el fondo del asunto, si la resolución interlocutorias (providencias y autos) sirven para la ordenación formal y material del proceso, la sentencia atiende al fondo del asunto es decir por medio de ella se decide sobre ello la estimación o desistimiento de la pretensión. La sentencia es el resultado de, por un lado una operación intelectual y por otro con actor de voluntad y ello hasta el extremo de que se una y otra careciera de sentido. Si la voluntad jurisdiccional emana de la soberanía popular y se confía a los jueces y magistrados, dicho esta que sus decisiones comporta siempre el ejercicio de un poder constituido, desde el que se explica tanto el efecto de cosa juzgada de la sentencia como el que se convierte en título ejecutivo. Ese poder solo puede ejercerse dentro del ámbito delimitado por las partes y del llamado principio de justicia rogada, 57

refiriéndose que los tribunales civiles decidirán lo asuntos en virtud de las aportaciones de hechos pruebas y pretensiones de las partes, pero se trata de un verdadero ejercicio de poder en el estado. Al mismo tiempo y atendiendo que todos los poderes en general, están sometidos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico y la potestad jurisdiccional, en especial se ejerce, con el consentimiento pleno de la Ley, el acto de la voluntad no intelectual no vinculada a lo que la misma constitución entiende por ejercicio de la función. Se trata así, por un lado de que el ejercicio del poder queda sometido a las fuentes del derecho previstas en la constitución y,

por otro de que en la sentencia deben

expresarse las razones de la decisión, vinculación a la ley y motivación sirven para conformar lo que es la sentencia. ZUMAETA MUÑOZ, Pedro: Temas de la teoría del procesoderecho procesal civil, editorial juristas. Pág. 24 y 25. EL DEBIDO PROCESO Ello significa que los justiciables tienen el derecho a la defensa a demandar y contradecir con la misma oportunidad; a ofrecer sus medios probatorios; a impugnar resoluciones judiciales; a ser enterados de las resoluciones que emanen del proceso en las que son parte. Podemos señalar que los principios que informan el debido proceso son: A. Juez natural. B. Defensa de un proceso. C. Duración del proceso. D. Motivación de las resoluciones. E. Pluralidad de la instancia. TARAMONA HERNANDEZ, José Rubén: Derecho procesal civil – Teoría general del proceso, Tomo II. Editorial Huallaga. Lima, 1996. Pág. 934 PROCESO DE CONOCIMIENTO A través del proceso de conocimiento se pretende que el juzgador, previo conocimiento del litigio resuelva acerca de una

pretensión

discutida

cuestionados. 58

y

definida

los

derechos

ZAVALETA CARRUITERO, Wilmer. Código procesal civil, editorial Manuel Chau E.I.R.L. Perú.1997. PRINCIPIO DE DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO El proceso no se realiza al azar, sino que es un conjunto de actividades debidamente canalizadas y parametradas por un legal orgánico denominado código procesal civil. PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, ECONOMÍA, CELERIDAD PROCESAL Tiene por objeto que el juez quien va definitivamente a resolver el conflicto de interés o la incertidumbre jurídica tenga el mayor contacto posible contando los elementos subjetivos que conforman el proceso. JUEZ Y DERECHO El principio en estudio, es conocido en doctrina con el nombre de Iura Novit Curia y permite al juez aplicar la norma indicada que corresponda a la situación concreta, cuando las partes hayan invocado erróneamente o no hayan invocado una norma. COMPETENCIA FACULTATIVA La competencia es el poder reconocido al juez para conocer un determinado proceso. REQUISITOS DE LA DEMANDA Es necesario que la demanda cumpla con todos los requisitos señalados por el código procesal civil, para que el juez no la rechace y ordene el archivamiento del expediente. ANEXOS DE LA DEMANDA Durante la vigencia del código de procedimientos civiles, la demanda se presenta sola y luego se introduce la obligación de presentar la demanda con las pruebas correspondientes. FINALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Los medios probatorios son la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico en las formas admitidas por Ley, cuya finalidad es el averiguamiento que se hace enjuicio a razón de alguna cosa que es dudosa y también los medios legales de que en efecto pueden valerse los litigantes. CAUSALES

PARA

CASACIÓN

59

INTERPONER

RECURSO

DE

La aplicación o la interpretación errónea de derecho material, así como la doctrina jurisprudencial, es la responsabilidad de la última instancia y casa los errores contenidos en la sentencia apelada y así la correcta administración de justicia.

III.3. JURISPRUDENCIA Valoración de la prueba Casación Nº 2307-2000. Ayacucho La prueba puede ser valorada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, es decir de conformidad con las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, dándole a cada uno de los medios probatorios el valor que se considere que tiene con una adecuada motivación y apreciándolas en su conjunto, lo que está de acuerdo con el interés público del proceso con la búsqueda de la verdad real y con la aplicación de la justicia. Establecimiento de la fecha en que se tomó conocimiento del adulterio y de la fecha en que se produjo el mismo para determinar si hubo o no caducidad de la causal de adulterio. Casación Nº 1647 – 2001 – Lambayeque “… Para determinar si hubo caducidad o no de la causal de adulterio prevista en el artículo 339 del código civil es preciso determinar la fecha en que el cónyuge ofendido tomó conocimiento del adulterio y si la acción se ha interpuesto dentro de los seis meses o en todo caso a los cinco años de haberse producido esta causal, lo que no ha sido establecido en autos, por lo que se comete un grave error en la sentencia de vista al preferir aplicar el plazo mayor de cinco años sin haber establecido la fecha en que se produjo la causal de adulterio, incurriendo con ello en error in procedendo por controversia al artículo 339 del código civil como producto de una errónea apreciación de la prueba…” Medios impugnatorios Casación Nº 2622-2000. Tacna 60

Los medios impugnatorios son los instrumentos con los que se prevé a las partes a fin de que puedan cuestionar la validez de un acto procesal que presuntamente contiene vicio o error que lo afecta. Apelación Casación Nº 3132-2000. Huánuco Las salas superiores cuando conocen la apelación de un fallo, deben confirmarlo, cuando están de acuerdo con lo resuelto en primera instancia o revocarlo y reformándola cuando no coincide con el fallo o declararlo nulo, pudiendo extender la nulidad hasta el folio que se considere pertinente y llegar inclusive declarar nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. Casación Nº 2558-2001-Puno El derecho a la prueba tiene por finalidad lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional, si éste no valora o toma en consideración los citados resultados probatorios, está frustrando el aludido derecho, convirtiéndose así en garantía ilusoria y meramente ritualista. Casación Nº 261-99-Ica El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuren su pretensión o su defensa Casación Nº 346-2000-Lima La carga de la prueba corresponde a quien alega los hechos que configuran su pretensión, siendo que, en caso de la improbanza, la demanda deberá ser declarada infundada Casación Nº 1941-2000-Lambayeque El recurso de casación actúa cumpliendo una función nomofiláctiva, limitando las funciones del recurso de casación a cuestiones estrictamente jurídicas no fácticas 61

Casación Nº 1284-2000-Ucayali La fundamentación del recurso no satisface el requisito de fondo, al carecer de claridad y precisión porque a) confunden

las

causales

de

aplicación

indebida

se e

interpretación errónea, las que no pueden ser denunciadas de manera

conjunta

sobre

las

mismas

normas

por

ser

implicantes entre sí b) se denuncia aplicación indebida y no se cumple con precisar cuál es la indebida aplicación c) se pretende la modificación de los hechos establecidos por las instancias y la valoración de la prueba lo que no es revisable en casación. Casación Nº 1550-2000-Tumbes La rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda pero no exime a la parte actora de la obligación de probar sus afirmaciones.

IV. Discusión

Que, con relación a esta interrogante, se puede apreciar que no se cumplieron los requisitos de forma, por tal motivo la demanda ha sido declarada inadmisible otorgando un plazo de tres días para que la actora subsane las faltas omitidas, estos son: el tipo de acumulación, la copia legalizada del contrato de compra y venta del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal como bien social ya que no se ha demostrado que este fuera un bien propio, y por último que se señale el ultimo domicilio conyugal a fin de determinar la competencia, empero, aun así hubieron requisitos que no se cumplieron para la admisión de la demanda como el art Nº 424 y 425 del CPC, lo cual su demanda en un primer momento hubiera devenido en inadmisible y al no subsanar estos requisitos pudo haber sido declarado en improcedente. Asimismo, no se cumplió con fundamentar en base a medios probatorios las causales alegadas para declarar disuelto el vínculo conyugal motivo por el cual ésta debió de ser 62

declarada infundada pero no se ha dado una correcta evaluación de los requisitos de forma ni de fondo, siendo que por lo demás en cuanto a plazos y otros actividades procesales si se han cumplido correctamente.

RESPUESTA AL PROBLEMA SECUNDARIO Que, con relación al problema secundario la demandante no ha cumplido con los requisitos de fondo que requiere para interponer su recurso impugnatorio de casación, mismos que están contenidos en el art Nº 388 del CPC, motivo por el cual ha sido declarada improcedente, ya que la sentencia de la sala civil se ajusta a derecho.

V.

Conclusiones De acuerdo en los parágrafos precedentes sobre la demanda de divorcio por la causal de adulterio, conducta deshonrosa e injuria grave y como pretensión acumulativa tenencia y guarda de menor con suspensión de patria potestad, alimentos por la suma de S/600.00 nuevo soles y adelantados, pérdida de gananciales e indemnización por daños y perjuicios por la suma de US$ 15,000.00; ha debido de ser declarada infundada en primera instancia por no haberse probado debidamente

la

pretensión;

incluso

pudo

haberse

declarado

improcedente ya que se omitieron subsanar requisitos que debe contener una demanda tal y como se establece en el art 424º y 425º CPC, además, de haber fundamentado sus pretensiones de manera precisa y clara, en este punto es necesario hacer referencia en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda en el extremo de haberlo declarado inadmisible por no haberse señalado el tipo de acumulación, lo cual considero que no es un requisito relevante ya que éste pudo advertir que se trata de una acumulación originaria por el momento en el que se interpuso la demanda es decir se realizó durante los actos postulatorios. Asimismo, es necesario hacer referencia que la sala civil 63

de la Corte Suprema ha dado un correcto pronunciamiento respecto al recurso de Casación ya que la actora no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente vinculante y tampoco ha indicado si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, mismos que están contenidos en el art Nº 388 del CPC, motivo por el cual ha sido declarada improcedente, ya que la sentencia de la sala civil se ajusta a derecho, siendo necesario mencionar la Casación Nº 1643-2000-Cusco. El Peruano, 30-112000. Pág. 64. No se satisface el requisito exigido por el inc. 2 del art 388º del Código Adjetivo por cuanto los cargos que se alegan son imprecisos y no tienen conexión lógica con lo resuelto por la impugnada, no pudiendo esta corte re - examinar vicios ex oficio por estar reñido con el principio de rogación del recurso de casación por el cual los agravios pasibles de control casatorio sólo aquellos interpretados por los justiciables en sus respectivos recursos, en la forma que la Ley procesal señala. VI.

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