Exp. 764-2018-Lima Sur

April 13, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

JUZGADO CIVIL-LURIN EXPEDIENTE : 00764-2018-0-3003-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : ARBIETO HUANSI JULIO CESAR DEMANDADO : CARTOLIN PASTOR, PEDRO BUSTAMANTE ZEGARRA, RAMIRO ANTONIO PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL ,  VENATEA MEDINA, RICARDO GUILLERMO  WONG ABAD, JULIO MARTIN DEMANDANTE : MEDINA BARCENA, WILBER NILO RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE Lurín, doce de julio Del dos mil diecinueve.I.---PARTE I. PARTE EXPOSITIVA 1.  Demanda, petitorio y fundamentación Mediante escrito ingresado el 18 de diciembre de 2018 y subsanado el 31 de diciembre de 2018, Wilber Nilo Medina Bárcena (el demandante ) interpone demanda de amparo contra los jueces supremos Ramiro Antonio Bustamante Zegarra, Pedro Cartolin Pastor, Julio Martín Wong Abad, Ricardo Guillermo  Vinatea Medina y el Procurador Público del del Poder Judicial. El demandante solicita como pretensiones que: i) Se declare la nulidad de la ejecutoria suprema del 19 de julio de 2018 emitida en la Casación N° 097062017 LIMA SUR que, por mayoría, declaró fundado el recurso de casación que interpuso la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y actuando en sede de instancia confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad que interpuso el demandante y otros contra la Superintendencia de Bienes Nacionales y la Asociación para Vocaciones y Vida Apostólica; y ii) Se le ordene a la Sala de Derecho Constitucional y Social 1

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

Permanente de la Corte Suprema que en la Casación N° 09706-2017 LIMA SUR emita una nueva ejecutoria suprema respetando el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales. El demandante refiere que la ejecutoria suprema cuya nulidad solicita viola sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada. Afirma que la motivación de la ejecutoria suprema se sustenta en un hecho falso, como lo es que el proceso de rectificación de áreas tramitado en el Expediente N° 22397-2003 ha concluido, a pesar de que se encuentra en trámite, debido a que la ejecutoria suprema y la resolución de vista que se emitieron en dicho proceso civil fueron declaradas nulas por el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente N° 2605-2014-PA/TC, en la que también se le ordenó a la Sala Superior S uperior que emita una sentencia de fondo. Agrega que, en dos ocasiones, le informó a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema que el proceso de rectificación de áreas tramitado en el Expediente N° 22397-2003 se encontraba en trámite, pero los jueces supremos emplazados han obviado la información que presentó; es más, subraya que solicitó a la Sala Suprema una vista de la causa complementaria para informarle que el proceso de rectificación de áreas estaba en trámite, pero la misma le fue denegada. También sostiene que la ejecutoria suprema cuya nulidad solicita desacata la fuerza vinculante de la ejecutoria suprema de la Casación N° 10802-2014 LIMA SUR, emitida previamente en el mismo proceso de mejor derecho de propiedad, en la que se precisó que la controversia de dicho proceso era analizar y valorar conjuntamente el Título Archivado N° 62328 del 30 de marzo de 2001 con el Título Archivado N° 1912 del 29 de octubre de 1940, para establecer la fundabilidad del mejor derecho de propiedad, lo que no ha sucedido. Por esta razón, afirma que la ejecutoria suprema de la Casación N° 09706-2017 LIMA

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C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

SUR no es congruente con la motivación vinculante que se precisa en la ejecutoria suprema de la Casación N° 10802-2014 LIMA SUR. Respecto a la violación del derecho a la cosa juzgada, el demandante refiere que la ejecutoria suprema de la Casación N° 09706-2017 LIMA SUR al afirmar que el proceso de rectificación de áreas tramitado en el Expediente N° 22397-2003 ha concluido en todas las instancias del Poder Judicial desconoce que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 2605-2014-PA/TC declaró la nulidad de la ejecutoria suprema y la resolución de vista de dicho proceso civil y de que le ordenó a la Sala Superior que expida una sentencia de fondo. 2.  Contestación de la demanda Mediante escrito ingresado el 29 de enero de 2019 el Procurador Público del Poder Judicial deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que la misma es improcedente porque: i) no se sustenta en un manifiesto agravio a los derechos fundamentales invocados; ii) los hechos y el petitorio no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados; y iii) el demandante pretende usar el proceso de amparo como una instancia de revisión adicional por no estar de acuerdo con el criterio jurisdiccional asumido por los jueces ordinarios. Agrega que la demanda es infundada porque la ejecutoria suprema hace un vasto desarrollo argumentativo para efectos de sustentar su decisión y que en sede constitucional no corresponde analizar temas probatorios y fácticos, y que la supuesta vulneración de derechos es una falacia. Mediante escrito ingresado el 29 de enero de 2019, los jueces supremos emplazados Ramiro Antonio Bustamante Zegarra y Ricardo Guillermo Vinatea 3

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

Medina deducen la excepción de incompetencia por razón del territorio y no contestan la demanda. Se deja constancia que los demás jueces codemandados no han absuelto el trámite de la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificados. 3. 

El trámite jurisdiccional

Mediante Resolución N° 7 de fecha 6 de mayo de 2019 se declaró infundadas las excepciones de prescripción y de incompetencia por razón del territorio, y saneado el proceso. Mediante Resolución N° 8 de fecha 6 de mayo de 2019 se fijó fecha para el informe oral y se dejó el expediente en Despacho para sentenciar. El 27 de mayo de 2019 se realizó el informe oral con presencia de la parte demandante, por lo que corresponde emitir la sentencia respectiva. II.II.- PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO. PRIMERO. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales El amparo contra resoluciones judiciales tiene por objeto controlar que las resoluciones que se hayan podido expedir dentro de un proceso judicial, lo hayan sido con respeto del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, en los términos del artículo 4 del Código Procesal Constitucional (Cfr. RTC 0759-2005-PA/TC). Una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afirmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o 4

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

implícitamente, por la Norma Suprema. En su seno, los jueces constitucionales  juzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De modo que la calificación de regular o irregular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos fundamentales (Cfr. STC 3179-2004-PA/TC). SEGUNDO. SEGUNDO. El petitorio Como se ha precisado, las pretensiones demandadas son que se: i) Se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 19 de julio de 2018 emitida en la Casación N° 09706-2017 LIMA SUR que, por mayoría, declaró fundado el recurso de casación que interpuso la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y actuando en sede de instancia confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad que interpuso el demandante y otros contra la Superintendencia de Bienes Nacionales y la Asociación para Vocaciones y Vida Apostólica; y ii) Se le ordene a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema que en la Casación N° 09706-2017 LIMA SUR emita una nueva ejecutoria suprema. En la demanda se sostiene que, la ejecutoria suprema de fecha 19 de julio de 2018 emitida en la Casación N° 09706-2017 LIMA SUR viola los derechos a la cosa juzgada y a la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, este Juzgado destaca que el acto lesivo es una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por lo que resulta legítimo analizar los alegatos de violación esgrimidos. Para ello, hemos de reseñar el contexto en el que se ha emitido la ejecutoria suprema de 5

 

 

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fecha 19 de julio de 2018 emitida en la Casación N° 09706-2017 LIMA SUR, para después evaluar la razonabilidad de los alegatos de violación. TERCERO. TERCERO. Contexto procesal de la ejecutoria suprema de fecha 19 de julio de 2018 Del tenor de la propia ejecutoria suprema de fecha 19 de julio de 2018 y de las pruebas documentales aportadas por el demandante – las las que no han sido tachadas por los demandados  –, se desprende que su contexto procesal es el siguiente: a. 

El 26 de abril de 2010, María Delfina Reusche Lummis, Carlos Alberto

Reusche Lummis, Fernando Ricardo Reusche Lummis, Jaime Javier Reusche Lummis, Juan José Reusche Lummis y Wilber Nilo Medina Bárcena, interpusieron demanda civil de mejor derecho de propiedad contra la Superintendencia de Bienes Nacionales y la Asociación para Vocaciones y Vida Apostólica. Como pretensión principal demandaron que se declare que el derecho de propiedad contenido en el Titulo Archivado Nº 1912 inscrito el 29 de octubre de 1940 en el Asiento 02, de Fojas 205, del Tomo 81-B (hoy Partida Electrónica N° 07005521) es mejor que el derecho inscrito a favor de la Superintendencia en virtud del Título Archivado 62328 el 30 de marzo del 2001 en la Partida N° 11295318; que el derecho inscrito a favor de la Superintendencia en virtud del Título Archivado 62328 el 30 de marzo del 2001 en la Partida N° 11295322; el derecho inscrito a favor de la Superintendencia en virtud del Título Archivado 62328 el 30 de marzo del 2001 en la Partida N° 11295325, y el derecho inscrito a favor de la Superintendencia en virtud del Título Archivado 62328 el 30 de marzo del 2001 en la Partida N° 11295329.

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Y como pretensión accesoria demandaron que se cancele las Partidas Electrónicas Nos  11295318, 11295322, 11295325, 11295329, 11295336 y de 12346883 a 12346924; y la restitución del terreno de 23 Has. con 5695 m2., constituido por las estribaciones del Cerro Papa del ex Fundo San Fernando del distrito de Pachacamac, que la Asociación para Vocaciones y Vida Apostólica viene posesionando. Esta demanda civil fue tramitada en el Expediente N° 28-2010. b. 

La demanda fue contestada tanto por la Superintendencia de Bienes

Nacionales como por la Asociación para Vocaciones y Vida Apostólica. c. 

El Juzgado por Resolución N° 12, de fecha 28 de mayo de 2012, fijó los

puntos controvertidos, admitió los medios probatorios y ordenó el juzgamiento anticipado; y por sentencia contenida en la Resolución N° 15, de fecha 12 de noviembre de 2012, declaró infundada la demanda. d. 

La parte demandante apeló la sentencia contenida en la Resolución N° 15

y la Sala Superior por Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 8, de fecha 10 de enero de 2014, confirmó la sentencia contenida en la Resolución N° 15 que declaró infundada la demanda. e. 

El ahora demandante interpuso recurso de casación contra la Sentencia de

 Vista. La Sala Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema mediante ejecutoria suprema de fecha 20 de octubre de 2015 emitida en la Casación N° 10802-2014 LIMA SUR declaró fundado el recurso de casación, nula la Sentencia de Vista de fecha 10 de enero de 2014 y le ordenó a la Sala Superior “que emita nuevo pronunciamiento en atención a los lineamentos precedentes”. f. 

En cumplimiento de la ejecutoria suprema, la Sala Civil renovó el acto

procesal anulado y por Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 25, de 7

 

 

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fecha 31 de marzo de 2017, revocó la sentencia contenida en la Resolución N° 15 y reformándola declaró fundado, en parte, el mejor derecho de propiedad respecto de 12 Has. con 95 m2., e improcedente respecto de 11 Has. con 5600 m2. g. 

La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales interpuso recurso de

casación contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 25, el que fue declarado procedente por la causal de infracción normativa por indebida interpretación de los artículos 923, 1135, 2012, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil y del artículo 70 de la Constitución, mediante Auto S/N de fecha 24 de  julio de 2017 emitido en la Casación N° 09706-2017 LIMA SUR. h. 

El 19 de julio de 2018, por mayoría, la Sala Derecho Constitucional y

Social Permanente de la Corte Suprema mediante ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 9706-2017 LIMA SUR, declaró fundado el recurso de casación, casó la Sentencia de Vista de fecha 31 de marzo de 2017 y actuando en sede de instancia confirmó la sentencia apelada de fecha 12 de noviembre de 2012 que declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad.

CUARTO Alegatos de violación del derecho a la motivación de la resolución CUARTO.  judicial En la demanda se sostiene que este derecho ha sido violado por dos razones. La primera razón consiste en que la motivación de la ejecutoria suprema y su decisión de declarar fundado el recurso de casación se sustentan en un hecho falso, como lo es que el proceso civil de rectificación de áreas tramitado en el Expediente N° 22397-2003 se encuentra concluido en todas las instancias del Poder Judicial.

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La segunda razón de violación es que la motivación de la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 9706-2017 LIMA SUR ha desacatado la motivación vinculante que la misma Sala Suprema había fijado como autoprecedente en la Casación N° 10802-2014 LIMA SUR. QUINTO. judiciales QUINTO. El contenido contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales El artículo 139 inciso 3) de la Constitución prevé como derechos relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional refiere que el debido proceso significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, mientras que la tutela jurisdiccional supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia. En la STC 09727-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisa que el derecho al debido proceso significa la observancia de los l os derechos fundamentales esenciales, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Entonces, el debido proceso comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y tribunales una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, ello en concordancia con su artículo 139 inciso 5) de la Constitución, el artículo 12 del 9

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los incisos 3) y 4) del artículo 122 y el artículo 50 inciso 6) del Código Procesal Civil. En este punto, conviene recordar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o  justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso” (STC 00480-2006-PA/TC). Se viola el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales cuando: i)i) la motivación es inexistente o aparente; ii) existe falta de motivación interna en el razonamiento; iii) existen deficiencias en la motivación externa; iv) la motivación es insuficiente; y v) la motivación es incongruente (STC 0728-2008-PHC/TC). En este sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la decisión  judicial cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo serán evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos (STC 1480-2006-PA/TC).

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C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

SEXTO. motivación vación de SEXTO. Análisis de la primera razón de violación del derecho a la moti las resoluciones judiciales Con el objeto de verificar el alegato de violación constitucional, este Juzgado destaca que en el tercer considerando de la ejecutoria suprema cuestionada la Sala Suprema cuando analiza “la la indebida interpretación del artículo 70 de la Constitución” Constitución hace mención a que la demanda de rectificación de áreas tramitada en el Expediente N° 22397-2003-0-1801-JR-CI-06 fue desestimada en todas las instancias del Poder Judicial. En efecto, apréciese que en el numeral 3.5 del considerando tercero de la ejecutoria suprema se destaca que “la “la Sala de mérito para sustentar su decisión no ha efectuado una interpretación correcta del artículo 70 de la Constitución Política del Estado, pues, como se desprende de la recurrida, si bien se alude a la expropiación y abandono, de los fundamentos 22 y 23 de la sentencia, aquella se amparó en el peritaje judicial efectuado en un proceso judicial de rectificación de área, para así establecer que el Fundo ´San Fernando´ tenía una extensión real de setecientos noventa y siete hectáreas con quinientos ochenta y dos metros cuadrados con ciento noventa y cinco decímetros cuadrados, y no de cuatrocientos setenta y nueve hectáreas con seis mil ciento veintiséis metros cuadrados, conforme al Título Archivado N° 1912 del veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta, peritaje que si bien fue expedido dentro de un proceso  judicial. Sin embargo, dicha demanda de rectificación de área fue desestimada en todas las instancias del Poder Judicial ” (subrayado agregado). El texto transcrito del numeral 3.5 del considerando tercero evidencia que la Sala Suprema sí ha aseverado que la demanda del proceso de rectificación de áreas del Expediente N° 22397-2003-0-1801-JR-CI-06 “fue desestimada en todas las instancias del Poder Judicial”. La Sala Suprema subraya este hecho (la demanda de rectificación de áreas fue desestimada en todas las instancias del Poder 11

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

Judicial) para concluir que en la Sentencia de Vista no se interpretó correctamente el artículo 70 de la Constitución, pues entiende que el peritaje actuado en dicho proceso carece de valor probatorio y no puede sustentar la decisión de estimar en parte la demanda de mejor derecho de propiedad. El razonamiento destacado queda claramente enfatizado en el numeral 3.6 del considerando tercero de la ejecutoria suprema cuestionada, en el que la Sala Suprema ha concluido que “la “la Sala Superior, en primer lugar, tenía que analizar lo vinculado con dicha expropiación, para luego concluir si finalmente se expropió o no la totalidad del predio; y luego de ello, verificar la validez del peritaje, y si dicho medio probatorio servía para acreditar el Derecho de Propiedad alegado por la parte demandante, valorando además todas instrumentales relacionadas con aquel proceso de rectificación de área y las actuadas en esta causa; por consiguiente, la infracción normativa propuesta termina siendo fundada ” (subrayado agregado). La motivación transcrita de los numerales 3.5 y 3.6 del considerando tercero evidencian objetivamente que la Sala Suprema concluye que la Sentencia de Vista ha interpretado indebidamente el artículo 70 de la Constitución porque la Sala Superior valoró el peritaje actuado en el proceso de rectificación de áreas, el que a criterio de la Sala Suprema carece de validez porque “dicha “ dicha demanda de rectificación de área fue desestimada en todas las instancias del Poder Judicial ”. ”. No solo se descarta la validez del peritaje, sino que se estima que la valoración de todas las instrumentales relacionadas con el proceso de rectificación de áreas constituye una infracción normativa, a pesar de que del auto calificatorio no declaró procedente la infracción normativa del derecho a la prueba. En sentido similar, en el considerando cuarto de la ejecutoria suprema que analiza la “Indebida Indebida interpretación del artículo 923, concordante con los 12

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

artículos 2012, 2022, 2014 y 2016 del Código Civil”, Civil la Sala Suprema afirma que el referido proceso de rectificación de áreas tramitado en el Expediente N° 22397-2003-0-1801-JR-CI-06 concluyó con sentencia de vista. En concreto, la Sala Suprema en el numeral 4.2.2 cuando analiza la indebida interpretación de los artículos 2016 y 2022 del Código Civil concluye que “la “la interpretación dada por la Sala Superior no se enmarca con la finalidad de aquellas normas registrales y a la materia de la demanda, pues su decisión se ha encuadrado en examinar que a la demandante le corresponde un mayor hectaraje, lo que difiere con el propósito de establecer a quién le corresponde el mejor derecho de propiedad atendiendo a los títulos de propiedad presentados e inscritos en Registros Públicos, más aún que el proceso sobre rectificación de área concluyó con sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró improcedente, conforme aparece de fojas mil ciento treinta y nueve ” (subrayado agregado). Como puede verse, es la propia Sala Suprema que subraya que los artículos 2016 y 2022 del Código Civil han sido objeto de una interpretación indebida por cuanto “el “el proceso sobre rectificación de área concluyó con sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró improcedente ”. ”. La motivación transcrita evidencia que la Sala Suprema enlaza e interrelaciona el fondo del proceso de mejor derecho de propiedad con el resultado del proceso de rectificación de áreas. La motivación transcrita evidencia que la Sala Suprema condiciona la estimación de las infracciones normativas al hecho de que “el “el proceso sobre rectificación de área concluyó con sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró improcedente ”. ”. Por último, de la lectura del considerando sexto de la cuestionada ejecutoria suprema se constata que para justificar su “Actuación Actuación en sede de Instancia Instancia” la 13

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

Sala Suprema concluye que el plano y la memoria descriptiva del proceso de rectificación de áreas no pueden ser utilizados como medios probatorios eficaces en el proceso de mejor derecho de propiedad, ni pueden constituir un título de propiedad, por cuanto éste se encuentra concluido. En efecto, en el numeral 6.5 del considerando sexto se ha enfatizado que “de “ de la revisión de autos aparecen copias certificadas de los planos y memoria descriptiva 13   en donde los peritos  judiciales establecieron que el Fundo ´San Fernando´ se encontraba encerrado en setecientos noventa y siete hectáreas con quinientos ochenta y dos metros cuadrados y ciento noventa y cinco decímetros cuadrados, documentos contenidos en el Expediente N° 22397-2003 tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Lima, relacionado con un proceso de rectificación de áreas y linderos; sin embargo, si bien es cierto que aquellos documentos no han sido materia de cuestionamiento en el presente proceso, también es verdad que aparecen copias certificadas 14  de la sentencia de primera instancia del veintinueve de abril de dos mil once, que declaró infundada la demanda, la sentencia de vista del trece de  junio de dos mil trece que revocó llaa resolución antes mencionada y reformó la misma declarando improcedente la demanda; y autocalificatorio del veintisiete de mayo de dos mil trece (Casación N° 6949-2012-Lima) del recurso de c asación de aquel proceso que declaró improcedente el mismo; siendo que la primera sentencia mencionada (considerando undécimo) señala claramente que los peritos judiciales en el peritaje al que se hace mención no consideraron los títulos de los colindantes propietarios, agregándose en el vigésimo tercer considerando de aquella resolución que, el demandante (Fundo ´San Fernando´) no aportó pruebas destinadas a demostrar que los tres predios acumulados (´Jatosisa´, ´Parca, Parco Alta y Chillaco´ y ´Cabeza de Carnero o Purhuay´) tenían una mayor área que la consignada en los Registros Públicos de aquel entonces; es decir, no existía ningún error en el Título Archivado N° 1912 del diecinueve de octubre de mil novecientos cuarenta; por su parte, en la sentencia de vista aquel Colegiado Superior (Tercera Sala Civil de Lima) concluyó que no se acreditó que 14

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

el demandante sea propietario o posesionario de las áreas cuya rectificación se pretendía en dicho proceso; por tanto, de lo acabado de exponer se desprende con claridad que el plano y memoria descriptiva del del proceso proceso de de rectificación rectificación de de áreas y linderos no puede ser utilizado como un medio probatorio eficaz en el presente proceso de mejor derecho de propiedad, ni menos aun, puede constituir un Título de Propiedad; Propiedad  de otro lado, considerar –en este caso– que el predio “San Fernando” ostentaría un mayor hectareaje de setecientos noventa y siete hectáreas con quinientos ochenta y dos metros cuadrados y ciento noventa y cinco decímetros cuadrados, distinto al contenido en el citado título archivado implicaría emitir un pronunciamiento acerca del proceso de rectificación de área, que como se tiene dicho se encuentra concluido, no habiéndose establecido en aquel proceso que en realidad el aludido fundo rústico haya tenido dicha extensión de terreno ””.. La lógica del razonamiento de la ejecutoria suprema es que la demanda de mejor derecho de propiedad es infundada porque el proceso de rectificación de áreas ha concluido con sentencia de vista que declaró improcedente la demanda. En este sentido, en el numeral 6.5 se reseña la motivación de la sentencia de primera instancia del proceso de rectificación de áreas, como si fuese un argumento de autoridad, para concluir que no existe un error en el Título Archivado N° 1912. Asimismo, las pruebas actuadas en el proceso de rectificación de áreas carecen de validez (como sucede con el peritaje) o no resultan eficaces (el plano y la memoria descriptiva) para el proceso de mejor de propiedad por la sencilla razón de que la Sala Suprema sostiene que el proceso de rectificación de áreas “se encuentra concluido”. Por lo tanto, los propios considerandos transcritos de la ejecutoria suprema evidencian que la Sala Suprema para amparar las infracciones normativas, esto es, la interpretación indebida del artículo 70 de la Constitución y de los artículos 15

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

2016 y 2022 del Código Civil, ha argumentado como hecho cierto y comprobado que el proceso de rectificación de áreas ha concluido en todas las instancias judiciales. A decir del demandante, antes de que se emitiera la ejecutoria suprema, él le informó a la Sala Suprema que el proceso de rectificación de áreas tramitado en el Expediente N° 22397-2003-0-1801-JR-CI-06 no había concluido; por el contrario, el mismo estaba en trámite porque el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 2605-2014-PA/TC, le ordenó a la Sala Superior a cargo de dicho proceso civil que emita una sentencia de fondo. Con la la finalidad de verificar este aserto, en autos tenemos: 1. 

El 12 de abril de 2018, según consta en el sello de recepción de la mesa de

partes de Sala Suprema que emite la ejecutoria suprema cuestionada, el demandante le pide a esta Sala no valorar la Casación N° 6946-2012 LIMA, ni la sentencia de vista emitidas en el proceso de rectificación de áreas tramitado en el Expediente



22397-2003-0-1801-JR-CI-06,

por

cuanto

el

Tribunal

Constitucional mediante STC 2605-2014-PA/TC las declaró nulas. El demandante afirma que el principal argumento del recurso de casación queda desvirtuado porque el proceso de rectificación de áreas tramitado en el Expediente N° 22397-2003 no ha concluido, sino que se encuentra en trámite y pendiente de resolución por la Sala Superior. Del escrito se advierte que la STC 2605-2014PA/TC fue aportada como anexo. Del Reporte de Expediente N° 9706-2017-0-5001-SU-DC-01, se tiene que por Decreto S/N, del 16 de abril de 2018, la Sala Suprema proveyó este escrito, señalando “Dado “Dado cuenta con el escrito que antecede: Téngase presente lo expuesto, estese a la vista de la causa de fecha veintiséis de octubre del año próximo pasado y agréguese a los autos los anexos que se adjuntan ”. ”. 16

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

2. 

El 19 de abril de 2018, según consta en el sello de recepción de la mesa de

partes de Sala Suprema que emite la ejecutoria suprema cuestionada, el demandante le pide a esta Sala una vista de causa complementaria con la finalidad de contradecir o refutar los argumentos del recurso de casación sobre la base de la STC 2605-2014-PA/TC. El demandante subraya que el proceso de rectificación de áreas tramitado en el Expediente N° 22397-2003 no ha concluido, sino que está en trámite. Del Reporte de Expediente N° 9706-2017-0-5001-SU-DC-01, se tiene que por Decreto S/N, del 20 de abril de 2018, la Sala Suprema proveyó este escrito, señalando “Dado “Dado cuenta; el escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho; téngase presente y a lo expuesto: i) La vista de la causa ante esta Sala Suprema se realizó el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, con informe oral de los abogados de las partes procesales, habiendo quedado la causa al voto y pendiente la expedición de la sentencia; y ii La actividad de las partes durante la tramitación del recurso de casación, se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 394 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 132 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo así, y estando al estado del proceso NO HA LUGAR la solicitud de vista de la causa complementaria solicitada, agréguese a los autos ” (subrayado agregado). La sucesión de actos procesales reseñados le permite a este Juzgado concluir que: i) el demandante oportunamente le informó documentalmente a la Sala S ala Suprema que el proceso de rectificación de áreas tramitado en el Expediente N° 223972003 no estaba concluido por mandato de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2605-2014-PA/TC que, estimó su demanda 17

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

de amparo y declaró la nulidad de la ejecutoria suprema y la sentencia de vista de dicho proceso civil, sino que se encuentra en trámite; y ii) la Sala Suprema antes de emitir la ejecutoria suprema cuestionada conocía la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2605-2014-PA/TC. Por lo tanto, es evidente que la motivación externa de la ejecutoria suprema cuestionada es inconstitucional, porque la Sala Suprema ha sostenido como hecho debidamente acreditado y como fundamento de su decisión que el proceso de rectificación de áreas recaído en el Expediente N° 22397-2003 ha concluido en todas las instancias judiciales, a pesar de que en sede casatoria el demandante le evidencio a la Sala Suprema que dicho proceso estaba en trámite porque el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 2605-2014PA/TC resolvió “1. “1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS NULAS la resolución de vista 20-II-3°-SC de 13 de junio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el auto calificatorio del recurso de casación de 27 de mayo de 2013, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2. ORDENAR ORDENAR a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima o al órgano judicial que haga sus veces expida nueva resolución resolviendo el fondo de la demanda de rectificación de áreas ”. ”. Por último, con el Reporte del Expediente N° 22397-2003-0-1801-JR-CI-06 se verifica que, a la fecha, el proceso de rectificación de áreas no ha concluido, sino que se encuentra en trámite ante la Segunda Sala Civil de Lima, siendo que mediante Resolución N° 19, de fecha 7 de marzo de 2019 se reprogramó la vista de la causa en discordia para el 26 de abril de 2019 y que hasta la presente fecha el juez superior dirimente no ha votado.

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C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

Entonces, queda claro que la ejecutoria suprema se fundamenta en un hecho que no ha sido debidamente acreditado en el proceso de mejor derecho de propiedad, ya que el tantas veces referido proceso de rectificación de áreas se encuentra en trámite y no concluido, por lo que corresponde estimar la demanda y decretar su nulidad por violar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. SÉPTIMO. SÉPTIMO. Análisis de la segunda razón de violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales judiciales El sustento normativo de este alegato es el artículo 396 del Código Procesal Civil que en su último párrafo prescribe que la sentencia que declare fundado el recurso de casación “tendrá fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo”. Comentando este párrafo final del artículo 396, la ahora jueza constitucional Ledesma Narváez señala que “la norma atribuye a la sentencia de la casación de una eficacia vinculante inmediata frente al juez de reenvío, obligando a ajustarse sin más a la enseñanza de la corte sobre el punto de derecho”1. El demandante plantea que la fuerza vinculante de la sentencia casatoria no solo debe ser para el juez de reenvío, sino también para el propio órgano  jurisdiccional que ha emitido la sentencia casatoria. Esta postura no ha sido contradicha o refutada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, por lo que este Juzgado debe determinar la razonabilidad del argumento planteado. El sentido normativo de la parte final del artículo 396 del Código Procesal Civil es clarísimo al fijar que la sentencia que declare fundado el recurso de casación “tendrá fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo”. El sentido 1

 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella- Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo II. Gaceta Jurídica, primera edición, julio 2008, p. 268. 19

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

literal de esta norma permite sostener que la fuerza vinculante de la sentencia casatoria es solo para el juez de reenvío, pero también es sabido que en materia constitucional la interpretación literal resulta insuficiente, en tanto que las normas que regulan los derechos fundamentales tienen que ser optimizadas para la realización de los mismos. Este Juzgado considera que la parte final del artículo 396 del Código Procesal Civil debe ser interpretado conforme al principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales que, según el Tribunal Constitucional, es una manifestación del principio de seguridad jurídica “que implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos  judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado constitucional de derecho (artículos 3.º y 4.3 de la Constitución). Ahora bien, no cabe duda de que esta exigencia constitucional de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve concretizada con la denominada doctrina  jurisprudencial constitucional, la que sólo se tendrá por cumplida si se respetan tales decisiones ” (STC 3950-2012-PA/TC). Teniendo como fundamento los principios de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales y de seguridad jurídica, este Juzgado considera que la interpretación constitucional del último párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil permite concluir que la sentencia que declara fundado el recurso de casación, específicamente, sus lineamientos hermenéuticos fijados o su contenido, no solo vincula al juez de reenvío, sino también al propio órgano  jurisdiccional que la emitió. Sostener lo contrario resulta ilógico en un Estado 20

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

Constitucional y contrario a los principios de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales y de seguridad jurídica, pues es irrazonable afirmar que la sentencia que declara fundado el recurso de casación solo vincula al juez de reenvío, pero no al propio órgano jurisdiccional que la emitió. Con la precisión anotada, se evaluará la segunda razón de violación alegada. Como se ha relatado, en el proceso de mejor derecho de propiedad en una primera oportunidad la Sala Suprema por ejecutoria del 20 de octubre de 2015 emitida en la Casación N° 10802-2014 LIMA declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante, nula la Sentencia de Vista del 10 de enero de 2014 y se le ordenó a “la Sala Superior que emita nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes”. Justamente, se alega que la ejecutoria suprema cuestionada desconoce los lineamientos fijados en la Casación N° 10802-2014 LIMA, concretamente, lo precisado en su considerando octavo que establece que “en el caso de autos corresponde someter a análisis y valoración probatoria conjunta los siguientes documentos: 1) El Título Archivado correspondiente al N° 62328 del treinta de marzo del dos mil uno, obrante a fojas 809 y siguientes, debiéndose compulsar el caudal probatorio de modo integral, atendiendo al acto administrativo referido a la determinación de la naturaleza eriaza y de libre disponibilidad del Estado –de fojas ochocientos dieciséis a ochocientos diecisiete, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco- del que derivaría el derecho de la Asociación para Vocaciones y Vida Apostólica – AVVA; y 2) El Archivado correspondiente al N° 1912 del veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta, obrante a fojas novecientos treinta y cuatro a novecientos cuarenta y uno, debiendo revisar los anexos que lo integran, a efecto de establecer si ellos acreditarían el supuesto derecho de propiedad de la Empresa San Fernando Pachacamac Reusche Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, respecto del predio sub litis;

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C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

tales documentos, no han sido analizados detenidamente por las instancias de mérito, es decir, ni por la Sala revisora ni por el A quo ”. ”. De la lectura del considerando octavo de la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 10802-2014 LIMA se desprende que la Sala Suprema no preciso que había conexión entre los procesos de mejor derecho de propiedad y de rectificación de áreas. Tampoco la Sala Suprema estableció que el proceso de rectificación de áreas era relevante y determinante para resolver el proceso de mejor derecho de propiedad. Teniendo presente que el considerando octavo de la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 10802-2014 LIMA sí tiene fuerza vinculante para la propia Sala Suprema, corresponde evaluar si en la ejecutoria suprema cuestionada se ha omitido “someter a análisis y valoración probatoria conjunta” el Título Archivado N° 62328 del 30 de marzo de 2001 con el Título Archivado N° 1912 del 29 de octubre de 1940. Analizando los considerandos de la ejecutoria suprema de fecha 19 de julio de 2018 este Juzgado advierte que no existe motivación sobre el “análisis y valoración probatoria conjunta” del Título Archivado N° 62328 y del Título Archivado N° 1912. Para evadir el “análisis y valoración probatoria conjunta” de los títulos referidos en el numeral 4.2.3 del considerando cuarto se dice que “en todo caso, al haber adquirido la Asociación demandada de quien tenía derechos inscritos en Registros Públicos, la buena fe se presume, mientras que la mala fe tiene que probarse, lo cual no ha sucedido en el caso de autos en todo caso, al haber adquirido la Asociación demandada de quien tenía derechos inscritos en Registros Públicos, la buena fe se presume, mientras que la mala fe tiene que probarse, lo cual no ha sucedido en el caso de autos”. Esta motivación no es congruente con los lineamientos fijados en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 10802-2014 LIMA, en la que no se precisó que debía someterse a análisis y valoración la buena o mala fe. 22

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

No sólo la Sala Suprema desacato los lineamientos vinculantes fijados en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 10802-2014 LIMA, sino que los ha ignorado en tanto que en el numeral 5.3 del considerando quinto afirma que “el tema en discusión versa sobre un mejor derecho de propiedad que alega tener la parte demandante, que por lo demás, como se tiene expuesto no existe medio probatorio que permita demostrar que – la actora – cuente con título alguno, a diferencia de la Asociación demandada que adquirió el bien inmueble de la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales”. El tema en discusión ya había sido fijado por la misma Sala Suprema en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 10802-2014 LIMA al precisarse que éste es “someter a análisis y valoración probatoria conjunta” el Título Archivado N° 62328 y el Título Archivado N° 1912 para “efecto de establecer si ellos acreditarían el supuesto derecho de propiedad de la Empresa San Fernando Pachacamac Reusche Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, respecto del predio sub litis”. En la ejecutoria suprema cuestionada no se ha respetado los lineamientos vinculantes fijados en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 108022014 LIMA, pues la Sala Suprema no ha sometido “a análisis y valoración probatoria conjunta” el Título Archivado N° 62328 y el Título Archivado N° 1912 para resolver el fondo de la demanda de mejor derecho de propiedad. OCTAVO. OCTAVO. Alegatos de violación del derecho a la cosa juzgada El demandante afirma que la Sala Suprema al emitir la ejecutoria suprema cuestionada ha desconocido la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 2605-2014-PA/TC, porque para amparar las infracciones normativas y el recurso de casación afirma en forma reiterada que el proceso de rectificación de áreas recaído en el Expediente N° 22397-2003 concluyó en sede  judicial, lo que es contrario a la realidad, debido a que dicho proceso se encuentra en trámite.

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C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  I  D  S  A  E  S  R  E  R  T  U  R  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  C  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

NOVENO. NOVENO. El contenido del derecho a la cosa juzgada Debe precisarse que la cosa juzgada derivada de procesos resueltos en sede constitucional está amparada por el artículo 139°, inciso 2) de la Constitución que establece, entre otras previsiones, que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Por lo tanto, vulnera la cosa jugada de las resoluciones judiciales el hecho de que se distorsione el contenido de las mismas, o la interpretación “parcializada” de sus fundamentos (STC 00054-2004-AI/TC). Así, lo que corresponde a todo órgano jurisdiccional es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación  jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos

y

tramitado

ante

la

misma

autoridad

jurisdiccional.

Dicho

pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento (STC 03789-2005PHC/TC). DÉCIMO. DÉCIMO. Análisis de la violación alegada Para evaluar la violación alegada, es conveniente recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 2605-2014-PA/TC resolvió “1. “ 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS  NULAS la resolución de vista 20-II-3°-SC de 13 de junio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el auto calificatorio del recurso de casación de 27 de mayo de 2013, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2. ORDENAR ORDENAR  a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia 24

 

 

C  O  U  P  D  E  A  E  I  U  R  E  R  T  U  R  I  D  S  A  E  S  C  OR  O  R   T   T  TE     S   S  S  U  PE  P   E  ER  R   I   IO  O O    R  R R      D  E J  E   J U  US  U   ST  T   I   I  IC  C C    I   I  A D   D  D  E L   L  L  IM  I   M  MA  A A     S   S  UR   R  J  U  O  S  O  I  E  U  E  S  E  I  I  O  L  P  L  D  J  UZ  U  Z Z    G   G  GA  A A    D   D  O E  O   E  SP   PE   EC  C C    I   A  AL  A  L   I  I  Z  Z Z    A  A A    D   D  O C   C  C  IV  I  V V    I  I I   L  L L     D   D  E L  E   L  UR  U  R R    I   I  IN  N N       SENTENCIA 

de Lima o al órgano judicial que haga sus veces expida nueva resolución resolviendo el fondo de la demanda de rectificación de áreas ”. ”. La sentencia del Expediente N° 2605-2014-PA/TC que, tiene la autoridad de la cosa juzgada, es un antecedente lógico que tiene vinculación con el proceso de mejor derecho de propiedad en la medida de que la Sala Suprema expresa como  justificación para declarar fundado el recurso de casación y actuar en sede de instancia que la demanda del proceso de rectificación de áreas del Expediente N° 22397-2003 “fue “fue desestimada en todas las instancias del Poder Judicial ” o que “el proceso sobre rectificación de área concluyó con sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró improcedente ”. ”. Como se ha indicado, en autos está probado que el demandante le informó oportuna y documentalmente a la Sala Suprema la sentencia del Expediente N° 2605-2014-PA/TC, la misma que es desconocida por la ejecutoria suprema cuestionada, en tanto que resulta arbitrario sostener como hecho cierto que la demanda del proceso de rectificación de áreas del Expediente N° 22397-2003 “fue desestimada en todas las instancias del Poder Judicial ” o que “el “el proceso sobre rectificación de área concluyó con sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró improcedente ”. ”. Esta motivación viola el derecho a la cosa juzgada generado por la sentencia del Expediente N° 2605-2014-PA/TC, la misma que permite afirmar que no ha concluido el proceso de rectificación de áreas tramitado en el Expediente N° 22397-2003, sino que se encuentra en trámite.

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DÉCIMO PRIMERO. PRIMERO. Consideraciones finales Por último, en atención a los alegatos de contestación, este Juzgado estima pertinente subrayar que la presente demanda no busca cuestionar el criterio  jurisdiccional o el sentido probatorio expresado en la ejecutoria suprema. Los fundamentos expuestos supra   evidencian que se han violado los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada, los que no se pronuncian sobre el fondo del proceso de mejor derecho de propiedad o las pruebas actuadas en dicho proceso. Por lo tanto, los alegatos de contestación no son de recibo, siendo legítimo declarar fundada la demanda.

III.- PARTE RESOLUTIVA III.Por los fundamentos expuestos, el Juzgado Civil de Lurín impartiendo justicia a nombre de la Nación, emite el siguiente FALLO: FALLO 1. 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Wilber Nilo

Medina Bárcena contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. 2. 

Declarar NULA la ejecutoria suprema de fecha 19 de julio de 2018 emitida

por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 09706-2017 LIMA SUR, en razón de que la misma viola los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada. 3. 

Disponer que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la

Corte Suprema en la Casación N° 09706-2017 LIMA SUR emita una nueva ejecutoria suprema, conforme a los fundamentos expuestas en la presente sentencia. Sin costas, ni costos. Notificándose a las partes. partes

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