Exp. 03353-2021-0-1801-JR-DC-02 - Anexo - 84820-2021

July 18, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independenc i ndependencia” ia” 

Firmado digitalmente por VELA BARBA Rafael Ernesto FAU 20131370301 hard Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.10.2021 14:30:40 -05:00

Expediente: 03353-2021-0-1801-JR-DC-02 Especialista: Roly Javier Aguilar Marcelo  Marcelo  Materia: Acción de Amparo Escrito: 01 01   Sumilla: Apersonamiento y contestación de la demanda de amparo interpuesta por MVV Bienes Raíces S.A.C. representada por el señor Mark Vito Villanella  Villanella  

Señor Juez Segundo Juzgado Juzgado Constitucional Constitucional de Lima Corte Superior de Justicia de Lima Presente.Rafael Ernesto Vela Barba, Barba, identificado con DNI N° 16716666, ejerciendo el cargo de Fiscal Superior Coordinador del Equipo Especial de Fiscales 1, con domicilio procesal en Jirón Santa Rosa –ex Miroquesada- N° 260Tercer Piso, al amparo del artículo 38° del Código Civil Peruano, con casilla electrónica N° 48858, declaro que ejerceré mi propia defensa conforme al artículo 39.1 de la Ley 30483 y, en esos términos ante usted me apersono y digo: I.- Contestación de la demanda Mediante Resolución N° 01, de 07 de octubre de 2021, se admite a trámite el proceso de amparo interpuesto por MVV Bienes Raíces S.A.C. contra el Ministerio Público y otros, confiriéndose traslado a los co demandados por el plazo de 10 días, conforme lo establecido en el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fin que exprese lo conveniente a su derecho. Siendo ello así, dentro del plazo establecido por su judicatura, se procede a contestar la demanda de amparo interpuesta, solicitando se declare improcedente conforme a los siguientes fundamentos. f undamentos. II.- Argumentos que sustentan la Demanda de Amparo  Amparo   MVV Bienes Raíces S.A.C., representada por el señor Mark Vito Villanella, interpone demanda constitucional al haberse vulnerado el derecho al debido proceso, en su vertiente a no ser desviado del procedimiento establecido en la Ley, principio de la arbitrariedad y el principio de objetividad, ello a fin que se declare nula y se dejen sin efecto la Disposición Superior CEA N° 7742-2021, de 17 de junio del año en curso, y la Disposición N° 01, de 19 de julio de 2021, y al no subsistir éstas se ordene la nulidad absoluta de las disposiciones y se remita los actuados a la fiscalía competente. Desarrolla como argumentos centrales, que sustentan su demanda de amparo, lo siguiente: 2.1.   La vulneración del derecho a no ser desviado del procedimiento establecido en la 2.1. Ley, se advierte en este caso, cuando se dispuso aperturar investigación en una vía que de acuerdo a la norma no corresponde. Lo que exige la norma constitucional es el respeto a la vía legal que ha sido establecida anticipadamente, pues de ese modo, se entenderá 1 Ello

conforme a la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2681-2018-MP-FN, de 23 de julio de 2018. 1

 

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia” independencia” 

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que el ordenamiento jurídico no permite aquellos actos basados en juicios impertinentes que pretenden desconocer el procedimiento procedimiento que ya ha sido fijado a través de una norma. En el caso, la vulneración de éste derecho tiene su origen en las disposiciones CEA N° 7742-2021, de 17 de junio de 2021 y la disposición N° 01, de 19 de julio de 2021, ya que por éstas el fiscal provincial Pérez Gómez se avocó a la carpeta fiscal N° 44-2021, como titular del primer despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios- Equipo Especial, cuando no tenía competencia legal para conocer este tipo de casos. 2.2.  Anota, que la fiscalía que ha iniciado investigación está autorizado únicamente a

realizar diligencias preliminares o avocarse a noticias criminales que se encuentran vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y conexos, en los que habría incurrido la empresa Odebrecht (Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 5050-2016-MP-FN, que delimita legalmente las competencias del Equipo Especial ), ), siendo que en este caso la noticia criminal no se trata sobre hechos relacionados a la empresa Odebrecht O debrecht o conexos, consecuentemente, de manera unilateral y sin respetar la Resolución de la Fiscalía de la Nación anotada establece un criterio ajeno a cualquier disposición legal. Resalta que el despacho fiscal no tiene una resolución que lo haya convertido en fiscal Ad- Hoc, para investigar los casos contra la persona jurídica MVV Bienes Raíces S.A.C., por lo que su avocamiento resulta vulneratorio al derecho a no ser desviado del procedimiento establecido en la ley. Por ende, el caso debería ser remitido a la fiscalía competente de forma aleatoria. Agrega, que en este caso la afectación manifiestamente inconstitucional se da al haberse atribuido competente unilateralmente, basándose en criterios subjetivos que no se contemplan en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 5050-2016-MP-FN, que fija los casos que puede investigar. 2.3.  Precisa que la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, a la vez

quebranta el debido proceso que también se aplica a instancias de una investigación como el presente caso. Pues debe prevalecer la determinación de competencia que tiene la fiscalía demandada, en tanto, sus actos constituyen un ejercicio ajeno al marco constitucional al haber desconocido la competencia fijadas por la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 5050-2016-MP-FN. Se lesiona la vigencia del principio de interdicción de la arbitrariedad al establecer razones fuera del ordenamiento jurídico, tal como se ha fijado en las disposiciones fiscales cuestionadas. Las acciones de los fiscales demandados constituyen un acto arbitrario, carente de razonabilidad e incongruentes que puede constituir una orientación o direccionamiento del curso de la investigación, ya que no tiene competencia legal para avocarse al caso ni existe justificación razonable que les permita hacerlo. 2

 

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia” independencia”  Firmado digitalmente por VELA BARBA Rafael Ernesto FAU 20131370301 hard Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.10.2021 14:17:21 -05:00

2.4. En relación a la vulneración del principio de objetividad, tiene consonancia con todos

los actos que el fiscal realice debe responder a los principios y garantías que se encuentran estipuladas en la Constitución, incluso para determinar la decisión de avocarse al conocimiento de un determinado caso, en éste último deben sujetarse a las disposiciones normativas que han sido previamente establecidas en su propio fuero, siendo que los fiscales demandados no han respetado lo establecido en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 5050-2016-MP-FN, lo que vulnera gravemente el principio de objetividad. Detalla que el Ministerio Público no goza de discrecionalidad absoluta o ilímitada en el cumplimiento de su obligación constitucional ( conducir y dirigir desde un inicio la investigación del delito), sino que le es exigible que despliegue dichas actividades dentro de los mandatos normativos, entre ellos, respetar el principio de objetividad. Siendo que los fiscales demandados, a sabiendas que no existía competencia legal para avocarse al caso han emitido las disposiciones cuestionadas, lo que demuestra la afectación del principio de objetividad, para conocer en adelante el desarrollo de la averiguación de la verdad. Siendo la pretensión que se declaren nulas y se dejen sin efecto la Disposición Superior CEA N° 7742-2021, de 17 de junio de 2021, y la Disposición N° 01, de 19 de julio de 2021. III. Argumentos de defensa, que contradicen la demanda interpuesta  3.1. El proceso de amparo contra las resoluciones judiciales y decisiones fiscales, está

encaminado en determinar sí el juez o el fiscal al expedir una resolución o una decisión fiscal han lesionado derechos constitucionales como al debido proceso. En ese sentido, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que el juez constitucional “no está llamado a intervenir como ‘Revisor Superior’ de las determinaciones 2

 -entiéndase también de las decisiones del Ministerio Púbico-. Ello es así, ya que no se trata “de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo  lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados”3 

 jurisdiccionales

Consecuentemente, la labor del juez constitucional está orientada a advertir alguna presunta vulneración de un derecho constitucional, en el decurso de la dación de una resolución judicial y/o decisión fiscal. Siendo su análisis circunscrito hacía dicha acción u omisión.

2 Sentencia 3 Sentencia

del Tribunal Constitucional, expediente N° 1196-2005-PHC/TC, Fundamento 7. del Tribunal Constitucional, expediente N° 8125-2005-PHC/TC, Fundamento 6. 3

 

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3.2. Ahora bien, es necesario anotar que el Nuevo Código Procesal Constitucional4, en su

artículo 9, señala la figura de procedencia del proceso constitucional contra resoluciones  judiciales, siempre y cuando se cumplan los dos siguientes requisitos: i) que la resolución  judicial haya adquirido firmeza (requisito formal ); ); y ii) que la resolución judicial se haya emitido con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la  justicia y el debido debido proceso (requisito material ). ). El precitado artículo detalla que “se

entiende por tutela procesal efectiva aquella situación

 jurídica de una u na persona en la que se respetan, de modo enunciativo, e nunciativo, sus derechos derec hos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los  previstos por la ley, a la obtención de una res olución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal ”. ”. 

Ahora bien, el Tribunal Constitucional declara improcedente las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, en aquellos casos en los que lo cuestionado no es una resolución firme5. Consecuentemente, se ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada6. Estando a ello, se procederá a contestar los argumentos del demandante en el presente proceso constituciona constitucional.l. 3.3. En relación al argumento de vulneración del derecho a no ser desviado del

procedimiento establecido en la Ley, puesto que al emitirse la disposición superior CEA N° 7742-2021, de 17 de junio de 2021, por el Fiscal Superior Coordinado Coordinadorr Rafael Vela Barba, y la disposición N° 01, de 19 de julio de 2021, por el fiscal provincial José Domingo Pérez Gómez, se materializó el avocamiento a la carpeta fiscal N° 44-2021 por el primer despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios- Equipo Especial, cuando no tenía competencia legal para conocer este tipo de casos. Al respecto, debe dejarse claramente establecido que la Disposición Superior CEA N° 7742-2021, de 17 de junio de 2021–que se pretende cuestionar vía un proceso constitucional no es arbitraria ni inconstitucional , ya que se emitió dentro del respeto irrestricto del 4 Aprobado

con Ley N° 31307, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de julio de 2021. 5  Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 4396 –2005–PHCTC, Fundamento. 3. Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 5459–2005–PHC/TC, Fundamento 2. 6 Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente Nº 2494-2005-AA/TC, Fundamento 16.   4

 

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debido proceso, sin afectación al procedimiento establecido en la Ley, precisando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicha decisión fiscal (aplicando en ese sentido, motivación por remisión –de los argumentos que se establecieron en dicha disposición superior- que tiene amparo constitucional ). ).

La decisión adoptada por la Fiscalía Superior Coordinadora, Coordinado ra, tiene sustento normativo en las funciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento de las Fiscalías Especializadas en delitos de Corrupción de Funcionarios, Fiscalías Especializadas Especializadas contra la Criminal Criminalidad idad Organizada, y Fiscalías Especializada Especializadass en delitos de Lavado de activos7  [en adelante el Reglamento], aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1423-2015-MP-FN, de 22 de abril de 2015 8, tal como se motivó en la disposición fiscal que se pretende cuestionar 9. 3.4. A razón de las funciones que se tiene como Fiscal Superior Coordinador del Equipo

Especial, se emitió la Disposición Superior CEA N° 7742-2021, estando que el fiscal provincial Pérez Gómez, cursó copia de la providencia de 09 de junio de 2021, donde se dispuso expedir copias certificadas de las piezas procesales correspondiente a los hechos N°01, 02, 03, 05, 06 y 07 las mismas que fueron identificadas y puestas a conocimiento en el cuarto otro sí digo del Requerimiento Acusatorio Mixto ( Sobreseimiento y requerimiento acusatorio), correspondiente al Expediente N°299-2017-186-5001-JR-PE-01(carpeta fiscal N° 55-2017 ),

ello en el marco de la investigación seguida contra Keiko Sofía Fujimori Higuchi y otros, por la presenta comisión del delito de Lavado de activos. Acción que se realizó, a fin que se derive a la Mesa de Partes de la Coordinación del Equipo Especial, para que se forme una nueva carpeta para la realización de diligencias preliminares, al advertirse situaciones de connotación penal. 3.5. Siendo ello así, no es correcto alegar una afectación al procedimiento establecido en

la Ley, puesto que los hechos N°01, 02, 03, 05, 06 y 07 ( que son materia de investigación en la carpeta fiscal N° 44-2021, que se sigue contra la demandante por el delito de Lavado de activos ) devienen de los actos de investigación materializados en el Expediente N° 299-2017186-5001-JR-PE-01 (carpeta fiscal N° 55-2017), investigación que está a cargo del fiscal

provincial Pérez Gómez (primer despacho del Equipo Especial de Fiscales), que actualmente se encuentra en etapa intermedia (con audiencias judiciales para tramitar el requerimiento mixto). Y en ese contexto, debe precisarse que los hechos que son materia de acusación en la carpeta fiscal N° 55-2017, que corresponden a aportes ilícitos por la campaña al Partido Fuerza Popular por el período 2011 y 2016, en este último no se tiene pagos realizadoss por la empresa Brasileña Odebrecht, sin embargo, por el principio de unidad de realizado investigación, investigació n, conexidad, economía y celeridad procesal, se siguió conocimien conocimiento to el mismo y se ha formulado el requerimiento acusatorio en dicho extremo –lo que nunca fue objeto de 7  La

denominación se está consignando sólo como Lavado de activos, dado el cambio producido en mérito a la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1947-2019-MP-FN, de 25 de julio de 2019. 8 Dispositivo legal que fue modificado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2185-2016-MP-FN, de 11 de mayo de 2016, en el que se incorporó más funciones al Fiscal Superior Coordinador Nacional, y se dejó sin efecto diversos artículos. 9 Disposición superior que es la que habilita para que el Fiscal Provincial José Domingo Pérez Gómez, emita su disposición fiscal N° 01, avocándose a la carpeta fiscal n° 44-2021. 5

 

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cuestionamiento por ninguna de las defensas de los investigados, argumentando falta de competencia del Equipo Especial de Fiscales -.

Esta circunstancia trascendental no es mencionada por la parte demandante, puesto que de haberlo hecho, se tendría expuesto de manera objetiva y clara, que las copias certificadas de las piezas procesales vinculadas a los hechos N° 01, 02, 03, 05, 06 y 07 (materia de investigación en la carpeta fiscal N° 44-2021), actualmente tramitada en el primer despacho del Equipo Especial de Fiscales, se sustentan por razones de prevención de hechos transversales, que se desprende del propio contenido del Requerimiento Acusatorio Mixto, de la carpeta fiscal N° 55-2017 ( que siempre fue de conocimiento y tramitación de dicha instancia fiscal especializada, y nunca fue cuestionada vía proceso constitucional )),,

que va en consonancia con lineamientos de centralización de investigaciones en despachos fiscales que tiene hechos similares o vinculados entre sí, evitando así duplicidad de actos de investigación y fijando una estrategia fiscal, esto último en consonancia con lo descrito en el artículo tercero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 5050-2016-MP-FN –en orden a las competencias del Equipo Especial -. -. 3.6. Es más, no es correcto el argumento que el Equipo Especial de Fiscales se ha

atribuido competencia de manera unilateral, basándose en criterios subjetivos que no se contemplan en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 5050-2016-MP-FN, ya que la noticia criminal no se trataría sobre hechos relacionados a la empresa Odebrecht o conexos. Al respecto, debe anotarse que los hechos de connotación delictiva que se comunicaron a esta instancia superior, devienen luego de haberse emitido el respectivo requerimiento mixto en la carpeta fiscal N° 55-2017, a cargo del Primer despacho del Equipo Especial de Fiscales. Consecuentemente, dicha instancia supraprovincial tiene conocimiento del íntegro de los hechos que se investigaron y merecieron pronunciamiento fiscal en la carpeta N° 55-2017, lo que tendría relación transversal con los fácticos denominados “hechos N°01, 02, 03, 05, 06 y 07 ”  detallados en el cuarto otrosí digo del requerimien requerimiento to

mixto. La acción de remitir los actuados al primer despacho del Equipo Especial, guarda consonancia con los fines propios del nuevo modelo procesal, que busca un equilibrio entre eficacia y eficiencia del sistema procesal penal, y el pleno respeto a las garantías de los procesados, lo que determina un accionar diligente de las partes, en especial del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la carga de la prueba. Dentro de esa lógica consideramos que “ E Ell garantismo procesal debe aumentar sus esfuerzos con el ánimo de respetar minuciosamente los mandatos de un debido proceso constitucional, sin perder la eficacia y eficiencia en la solución de los conflictos en un tiempo razonable, y sin vulnerar

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia” independencia” 

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10 

 (el resaltado es nuestro). Por ende, no implica atribuirse competencia unilateralmente, unilateralmente, sino que va en orden a los fácticos que se investigan.

las garantías de los justiciables ” 

3.7. En relación al argumento expuesto por el demandante, respecto a la vulneración del

principio de interdicción de la arbitrariedad, ya que se está desconociendo la competencia fijada por la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 5050-2016-MP-FN, lo que constituye un acto arbitrario, carente de razonabilida razonabilidad d e incongruente que puede constituir una orientación o direccionamiento del curso de la investigación, ya que no tiene competencia legal para avocarse al caso ni existe justificación razonable que les permita hacerlo. Estando a dicho argumento, se precisa de manera enfática que no se está produciendo ninguna vulneración del principio de interdicción de la arbitrari arbitrariedad, edad, ya que la Disposición Superior CEA N° 7742-2021, se efectuó en estricto cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento, el cual se aplica en consonancia con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de las atribuciones que se confiere al Fiscal Superior Coordinador, sin excederse de las mismas – principio de d e razonabilidad en la decisión asumida-. No habiéndose fijado criterios de orden competencial de manera arbitraria ni incongruente, puesto que el conocimiento y tramitación de la carpeta fiscal principal N° 55-2017 (de la que deviene los hechos investigados actualmente en la carpeta fiscal N° 44-2021) ha estado siempre a cargo del primer despacho del Equipo Especial de Fiscal –fiscal provincial José Domingo Pérez Gómez -, lo que nunca fue objeto de cuestionamiento vía nulidad, por razones competencial competenciales. es. Por ende, debe tenerse presente la génesis de los hechos que son materia de investigación investigació n en la carpeta ffiscal iscal N° 44-2021, ya que ello tiene una vinculació vinculación n directa con la dependencia fiscal que llevó primigeniamente la carpeta fiscal N° 55-2017 (actualmente en etapa intermedia), siendo que los fácticos transversales pueden materializar materializar en una sola investigación o varias a su cargo, lo que finalmente es decisión del titular de la acción penal conforme a su autonomía en el ejercicio de la función. Aspecto que se anota, porque debe priorizarse la eficacia y eficiencia en el trámite de investigaciones fiscales, en la lucha frontal contra los graves actos de corrupción sistémica, evitando así la impunidad; máxime, si el Equipo Especial de Fiscales tiene habilitada la competencia material para el delito de Lavado de activos, así como los hechos conexos que devengan del denominado caso “Lava Jato”11, incluyendo aquellos que puedan conllevar a la permanencia y/o 10 NEYRA

FLORES, José Antonio. “Garantías en el nuevo Proceso Penal Peruano . En:  Revista de la Actualidad Jurídica en Derecho ”

Procesal, PUCP, Vol 4, N° 04, 2010. 11 Por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 5050-2016-MP-FN, de 26 de diciembre de 2016, se conformó el Equipo Especial de Fiscales, para que se avoquen a dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y conexos, en los que habría incurrido la empresa Odebrecht y otros. Dispositivo complementado con la Resolución Nº 2683-2017-MP-FN, de 02 de agosto de 2017, que precisó el objeto de investigación del Equipo Especial de Fiscales que es investigar los delitos cometidos por las empresas Odebrecht S.A., OAS, Camargo y Correa S.A. y otras vinculadas con los hechos del caso conocido como «Lava Jato».  En su artículo segundo, amplió la competencia del Equipo Especial de Fiscales, para los delitos de lavado de activos  para los casos nuevos que se generen. Y en su artículo tercero, precisó que estos casos deben reunir los presupuestos establecidos en el artículo 19 del Reglamento. Con la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1375-2019-MP-FN, se 7

 

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continuidad de un modus operandi   de una organización criminal que ha sido objeto de investigación investigació n y/o acusación acusación.. 3.8. En ese contexto, se tiene que el demandante precisa que la presunta vulneración del

principio de objetividad, se advertiría al haberse avocado al conocimiento de la carpeta fiscal N° 44-2021, sin haberse sujetado a las disposiciones normativas establecidas en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 5050-2016-MP-FN. El Ministerio Público no goza de discrecionalidad absoluta o ilímitada en el cumplimiento de su obligación constitucional, sino que le exigible que despliegue dichas actividades dentro de los mandatos normativos, entre ellos, respetar el principio de objetividad, y pese a no tener competencia legal han emitido las disposiciones cuestionadas. En relación a ello, debe precisarse que la Disposición Superior CEA N° 7742-2021,no quebranta el principio de objetividad, ni vulnera el ámbito competencial del Equipo Especial de Fiscales, puesto que la decisión que se ad adoptó optó va en orden a las di diversas versas Resoluciones de la Fiscalía de la Nación que establecen la competencia material y especial del Equipo Especial, así como del pronunciamiento emitido por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, disposición N° 100-2020-MP-FN-1°FSP, de 19 de noviembre de 202012, por el cual dirimió la contienda positiva de competencia a favor del despacho del Equipo Especial de Fiscales, donde resaltó los principios de especialidad, necesidad y unidad, a fin de arribar a soluciones más integrales y eficientes para dirimir competencia. Relevándose en este punto, que dicho pronunciamiento se emitió a razón que este Superior Despacho Coordinador, emitió Disposición Superior, de 11 de noviembre de 2021, “Conflicto positivo de competencia”, competencia”, suscitado con la Fiscalía Superior

Coordinadora Fiscalía Superior Nacional Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en delitos de Corrupción de Funcionarios. En la Fiscalía Suprema anotada, se resaltó que el despacho del Equipo Especial, por la especialidad cualificada que detenta, presentaría una condición ontológica que lo vincula en mayor medida a los hechos bajo investigación –analizando un caso en concreto-, al tratarse precisamente de hechos que guardarían una relación de conexidad subjetiva con la fuente matriz de su investigación, máxime, si dicho equipo especial habría procedido a avocamientos similares en otros casos por esa conexidad, en los que no habría existido pedido o cuestionamiento competencial alguno . Es más,

para determinar la competencia deberá considerar objetivamente el grado alcanzado y la posibilidad de desarrollo de la investigación, incluso desde una perspectiva de eficiencia. Postura que está vinculada a la competencia que detenta el Equipo Especial de Fiscales.

amplió competencias al Equipo Especial de Fiscales para que conozcan las investigaciones de delitos tributarios en los que habría incurrido la empresa Odebrecht y otros. 12 Remitido con el oficio N° 307-2020-MP-FN-1°FSUPR.P. 8

 

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3.9. En ese orden de ideas, la Disposici Disposición ón Superior CEA N° 7742-2021, fue emitida dentro

del ámbito competencial del Equipo Especial de Fiscales, sin vulnerar el derecho al debido proceso en ninguna de sus vertientes [no ser desviado del procedimiento establecido en la Ley,  principio de la arbitrariedad y el principio de objetividad ], ], puesto que la postura asumida va en consonancia con la posibilidad que los hechos conexos o derivados de una investigación, puedan generar nuevas carpetas fiscales – por ello se pueden expedir las copias certificadas correspondientes- que pueden ser tramitadas por el despacho fiscal que previno primigeniamente, ya que son fácticos que tienen una misma génesis. Ello define una mejor estrategia fiscal, y se relaciona con los principios de economía, celeridad e inmediatez procesal, que inspiran el modelo procesal del 2004. Ello se ha entendido así, no sólo en el caso en comento, sino también en otras carpetas fiscales que se tramitan en el Equipo Especial de Fiscales, ejemplo de ello, es lo que aconteció en la carpeta fiscal N° 16-2020, investigación seguida contra Martín Alberto Vizcarra Cornejo, cuyos fácticos devienen de hechos conexos proporcionados en procesos de colaboración eficaz a cargo del tercer despacho del Equipo Especial por el denominado caso “Club de la Construcción”, y que no estarían vinculados con pagos

realizados por la empresa brasileña Odebrecht, pero si tienen una génesis en investigaciones que se tramitan en el Equipo Especial de Fiscales ( que finalmente conllevó que la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, dirimiera competencia a favor del tercer despacho del Equipo Especial ). ).

Consecuentemente, el que se proceda a un avocamiento por fácticos conexos no es una situación exclusiva que se haya realizado para el investigado MVV Bienes Raíces S.A.C., representada por el señor Mark Vito Villanella ( cuya conexidad de fácticos deviene de la carpeta fiscal N° 55-2017 ), ), sino que es una postura que como Equipo Especial de Fiscales se viene dando de manera antelada, por razones de unidad de investigación, investigació n, estrategia fiscal, criterio de prevención, economía y celeridad procesal. En ese sentido, no puede argumentarse una afectación al principio de objetividad, ni una parcialización de los representantes del Ministerio Público, puesto que el conocimiento que se pueda tener de hechos transversales en una determinada investigación, no implica asumir per se responsabilidad de determinados investigados, ya que como defensores de la legalidad, el fiscal provincial dirige la investigación con total objetividad, sin prejuicios preestablecidos, sino con el único objetivo vinculado a la averiguación de la verdad. Relevándose en este caso en concreto que, la conexión que puede existir entre una investigación con otros fácticos, va en relación a los elementos comunes, bien de los investigados (conexidad subjetiva), o con hechos delictivos ( conexidad objetiva). Lo que puede pronunciarse en una sola carpeta fiscal, o en su defecto, generarse otras carpetas fiscales que estén vinculadas entre sí, en consonancia con el principio de razonabil razonabilidad, idad, lo que incluso puede implicar aplicar normas materiales ( concursos de delitos). Teniendo en perspectiva los plazos procesales que se encuentran establecidos en el código adjetivo, 9

 

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia” independencia”  Firmado digitalmente por VELA BARBA Rafael Ernesto FAU 20131370301 hard Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.10.2021 14:21:23 -05:00

relacionado a la operatividad y funcionabilidad de tener una o varias investigaciones, respecto de hechos transversales y vinculados entre sí. 3.10. En ese orden de ideas, es claro que la pretensión del demandante vía el presente

proceso constitucional, es que se derive la investigación fiscal a otra dependencia del Ministerio Público, que según refiere sea la competente, sin realizar ningún sustento fáctico ni jurídico, sino por el contrario orientado a direccionar la carpeta fiscal hacía otra dependencia fiscal que no sea el Equipo Especial de Fiscales, pretendiendo más bien vulnerar las atribuciones constitucionales que tiene todo representante del Ministerio Público. Aunado a ello, no puede dejar de mencionarse que los mismos argumentos que ahora esboza en su demanda de amparo, son lo que presentó en su escrito de nulidad, que fue resuelto por esta Fiscalía Superior Coordinadora, mediante Disposición Superior del 27 de  julio de 2021 (CEA N° 9650-2021), y al no obtener un resultado favorable en el ámbito penal ordinario ya que no se acreditó afectación a algún derecho fundamental , está pretendiendo por la vía constitucional dejar sin efecto disposiciones fiscales emitidas conforme a derecho, lo que no es acorde con los fines de este tipo de procesos constitucionales, desnaturalizando los mismos. Es más, debe resaltarse en este caso, que la decisión emitida por este Superior Despacho Coordinador, declarando infundada la nulidad absoluta interpuesto por la defensa técnica de MVV BIENES RAÍCES S.A.C., no fue objeto de ningún recurso impugnatorio ( dejando consentir el mismo), para que pudiera ser objeto de evaluación por la Fiscalía Suprema correspondiente, en aplicación del derecho a la pluralidad de instancias, que esta instancia siempre resguarda. 3.11. Sin perjuicio de lo anotado, queremos resaltar que el Equipo Especial de Fiscales se

creó al amparo del artículo 80-A de la LOMP, que establece: “ El Fiscal de la Nación, según lo estime conveniente, podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran y por la complejidad de los casos, un equipo de Fiscales Provinciales Penales y Adjuntos para que bajo la coordinación de un Fiscal Superior se avoque a la investigación preliminar y participe en el proceso penal en la etapa correspondiente (...)”. Lo que tiene consonancia con los instrumentos internacionales

que forman parte de nuestra normatividad interna, como son la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que prescribe en su artículo 36 que: “ Cada Estado Parte (...) se cerciorará de que dispone de uno o más órganos o personas especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas  personas gozarán de la independencia necesaria, conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas (...) ”.

A su vez, la Convención de las Naciones Unidas contra la

Delincuencia Organizada Transnacional señala en su artículo 9 que, “ cada Estado Parte, adoptará medidas encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con miras a  prevenir, detectar y castigar castiga r la corrupción de funcionarios públicos ”;

y finalmente, la Convención

Interamericana contra la Corrupción establece en su artículo II.1 que, “ corresponde a 10

 

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independenc i ndependencia” ia” 

cada Estado Parte promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para  prevenir,  preven ir, detectar de tectar,, sanciona san cionarr y er erradic radicar ar la Corrupción Corru pción ”.

En orden a ello, es claro que se opta por contar con Equipos Especiales de Fiscales, que puedan asumir investigaciones en el marco de gran criminalidad para luchar: contra los actos de corrupción sistémica, lavado de activos, organizaciones criminales empresariales –vinculados a mega proyectos - [continuidad de ésta con un mismo patrón criminal] y delitos conexos , en aras de centralizar las investigaciones y dotar de un

cuerpo fiscal que con versatilidad y alta especialización multidisciplinaria, pueda investigar adecuadamente patrones criminales sofisticados, incluso de naturaleza transnacional. Teniendo por ello una singular naturaleza que la diferencia de las demás fiscalías comunes y especializadas. Aspecto que es importante resaltar, ya que ello va en consonancia con las competencias que en su momento se otorgó a dicho Equipo. III. Petición

Por los argumentos expuestos, se solicita tener presente el apersonamiento al presente proceso constitucional, constitucional, y los argumentos que sustentan la contestación de la demanda de amparo interpuesta por MVV Bienes Raíces S.A.C., en salvaguarda del derecho de defensa y contradicción que le asisten al suscrito. PRIMER OTROSI DIGO: Que

adjuntamos los siguientes anexos:

Anexo 1-A: Copia simple de mi Documento Nacional de Identidad (DNI) Anexo 1-B: Copia certificada de la Disposición Superior, de 17 de junio de 2021 (CEA N° 7742-2021). Anexo 1-C: Copia certificada de la Disposición Superior del 27 de julio de 2021 (CEA N° 9650-2021). Anexo 1-D: Copia certificada de la Disposición Superior, de 11 de noviembre de 2021, “Conflicto positivo de competencia”.  

Anexo 1-E: Copia certificada de la Disposición N° 100-2020-MP-FN-1°FSP, de 19 de noviembre de 2020, emitida por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal. Lima, 27 de octubre de 2021

Firmado digitalmente por VELA BARBA Rafael Ernesto FAU 20131370301 hard Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.10.2021 14:31:12 -05:00

RAFAEL ERNESTO VELA BARBA DNI N° 16716666

REVB/

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