Evolucion Historica Del Derecho de Sucesiones 3xddddddddddd

September 13, 2017 | Author: Yessica Salazar | Category: Will And Testament, Inheritance, Estate (Law), Egypt, Society
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Descripción: evolucion historica del derecho...

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INDICE INTRODUCCION………………………………………… …. 3 La Sucesión………………………………………………….. 4 EVOLUCION HISTORICA 1.Primitiva……………………………………………… ……… 6 2.En Egipto y en el cód. Hammurabi…………………. 8 3.Imperio Griego……………………………………………. 16 4.Imperio Romano…………………………………………. 18 5.Época Feudal………………………………………………. 28 6.Derecho Germánico…………………………………….. 30 7.D° Continental………………………………………… … 33

8.D° Anglosajón…………………………………………… 37 9.Colonia Española………………………………………. 39 10. Derecho Indiano………………………………….. 40 11. Sucesión de los Incas……………………. …… 43 12. Derecho peruano……………………………….. 46 17. Bibliografía………………………………………………. 54

INTRODUCCION Por medio del presente, se analizara estudiara y se informara todo lo referente a los evolución histórica de las herencias y sucesiones tipos, características. Ya que la herencia en una sola y forma un todo. Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se

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encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse. Esto es porque los derechos y deberes de las personas no terminan con la muerte, sólo por unas excepciones como: No se transmiten los derechos políticos. Ni aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen del matrimonio, la patria potestad ó la tutela, todos los patrimoniales son transmisibles por la herencia.

LA SUCESIÓN El Derecho de sucesiones o Derecho sucesorio es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

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En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:  Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.  Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.  Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios). Pero hay que diferenciar entre la sucesión inter vivos y la sucesión mortis causa. La sucesión inter vivos se genera por un acto o negocio jurídico, mientras que la sucesión mortis causa se origina por hecho jurídico. La fuente de la sucesión inter vivos es la ley y el contrato, mientras que la fuente de la sucesión mortis causa es la ley y la voluntad del causante expresada en un testamento. Los efectos de la sucesión inter vivos se presenta en vida de las partes, mientras que los efectos de la sucesión mortis causa se presenta después de la muerte de una persona. Finalmente en la sucesión inter vivos no importan las relaciones familiares de las partes, mientras que en la sucesión mortis causa si predominan las relaciones familiares sin perjuicio de los asignatarios testamentarios. En conclusión la sucesión mortis causa es un modo de adquirir el dominio mediante el cual el patrimonio íntegro de una persona denominada causante se transmite a otra persona denominada causahabiente con ocasión de la muerte de la primera.

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA. 1. Elementos necesarios son:

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 Causante: es la persona fallecida es importante porque sin ella no hay transmisión sucesoria. 2. Elementos Personales:  son los sucesores o herederos, que puede ser los llamados por ley (herederos forzosos), o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos herederos se llama causas habientes, Ej. Hijos alimentista y conviviente. 3. Elementos reales: son aquellos que comprenden a los herederos y legatarios. 4. Elementos formales: están constituidos por.  La apertura de la sucesión.  La vocación del sucesor.

 Aceptación por parte de los herederos.

EVOLUCION HISTORICA EPOCA PRIMITIVA Desde épocas muy antiguas, inclusive desde el nacimiento de la humanidad, la muerte de una persona a causados grandes e importantes consecuencias

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jurídicas, sociales y familiares, lo

que

ha

reglamentado

tratado de

de

ser

diferentes

maneras según la región o país y de acuerdo a la época en que suceda, tratando de proteger a los familiares del muerto que son los mas interesados en sus bienes,

derecho

y

deudas

dejadas por el de cujus, quienes lo han mantenido, cuidado, protegido y defendido en su persona, patrimonio y expectativas. El Derecho de Sucesiones surgió con el Estado y el Derecho, se mantiene y consolida y permanecerá mientras éstas subsistan como expresión jurídica (causa – efecto) de la transmisión de las relaciones patrimoniales como relaciones sociales que surgen sobre la base de la propiedad y de otra índole que constituyen el objeto de la sucesión. Debido a la gran cantidad de pueblos prerromanos en Hispania se da una situación heterogénea en sus formas de vida. La península Ibérica estaba formada por pueblos de orígenes y formas de una vida muy diferente. El derecho primitivos e estudia a través de fuentes indirectas como son restos arqueológicos y fuentes literarias de escritores latinos y griegos. Características  Fue un derecho poco desarrollado y rudimentario.  Se observó un derecho consuetudinario, es decir el derecho es fijado por la conducta de los hombres y la repetición le daría fuerza obligatoria de la norma jurídica escrita.  Se habla de sanciones para los que se apartan de la conducta habitualmente aceptada.

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De este concepto se derivan dos figuras las cuales son las here que es la recolección de lo antiguo, es decir los bienes muebles dejados por un difunto y la heredium eran las tierras o los bienes inmuebles que trabajaba el difunto. Derivado de estas figuras que se mencionaron antes surge la figura de la propietas o la propiedad, la cual ya no se extingue con la muerte porque es una forma de continuidad de la persona que fallece. Paralelo a la propietas surge la hereditas, que de manera desglosada “her” es ayer, “res” es cosa y “redita” es algo que enriquece. El titular de la propietas era únicamente el pater familias, pero si éste fallecía sus hijos pasaban a ser pater familias, sin embargo el hermano mayor pasa a ocupar el lugar de su padre porque tenía que encargarse de su madre y de sus hermanos solteros a pesar de que todos eran “here sui”, es decir heredaban parte de la propiedad pero no la podían administrar. Finalmente si bien la familia se dividía conservaba el gentilicio o el apellido.

EN EGIPTO Y EN BABILONIA EGIPTO:

Egipto, oficialmente la República Árabe de Egipto, es un país soberano de África en la parte más occidental del Máshrek. Es un país transcontinental, está ubicado mayoritariamente en el extremo noreste de África mientras que en Asia, se encuentra en la península del Sinaí un terreno pequeño

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comparado con el resto del país. Limita con Sudán al sur, con Libia al oeste y con el Estado de Palestina e Israel al noreste. Al norte limita con el mar Mediterráneo y al sureste con el mar Rojo. Como todos los pueblos de la antigüedad, Egipto constituye uno de los pueblos cuya trascendencia y

tradición

cultural

se

ha

desarrollado desde tiempos muy remotos, por eso se dice que Egipto es uno de los pueblos, en la historia más largo en oriente. Egipto está calificado entre los pueblos de cultura hidráulica, Ya que el rio Nilo constituye el fundamento económico, religioso, social en el que ha tenido si apogeo esta cultura. La sucesión era una forma individual tanto el padre como la madre tenían amplio poder para administrar o donar sus bienes a sus hijos, existía igual derecho para los hijos varones como para las hijas mujeres. Existía una prohibición para los hijos que debían respetar los bienes de sus padres mientras estos vivan únicamente a la muerte de uno de ellos podían repartirse los bienes; a esto se le llama sucesión. La familia estaba constituida por lasos sanguíneos, papa, mama e hijos, la familia era muy importante en Egipto y es así que la edad para contraer matrimonio era de 12 a 14 años en las mujeres y de 16 en los varones. Uno de los aspectos más interesantes en relación con la herencia en el antiguo Egipto es la dicotomía que existe entre el modelo mítico y la realidad social. Esta diferencia es claramente perceptible a través de las fuentes textuales. En los textos que remiten al plano mítico y que expresan el ideal social, la herencia aparece transmitida exclusivamente de padre a hijo. Así

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ocurre en los textos religiosos, en los literarios y en las autobiografías, documentos todos ellos que refieren al plano de los arquetipos. En cambio, en otro tipo de textos, principalmente los relativos a la “vida cotidiana”, que indican las prácticas sociales efectivas, la mujer también aparecen como posible heredera. La situación de la mujer en el antiguo Egipto, con respecto a sus contemporáneas de otras civilizaciones, parece haber sido más favorable. Esta circunstancia se evidencia sobre todo en su estatus jurídico y legal, que le permitía cierta independencia, a partir dela cual podía tener sus propios bienes, vender, comprar, etc. El hombre tenía un lugar preeminente y ejercía el poder desde la posición de dominio que ocupaba. La organización social partía de una diferencia de base, establecida en función del sexo. El carácter patriarcal de la organización social egipcia se dejaba sentir en todos los aspectos de la vida La realeza era ejercida por un hombre, también eran hombres los que ocupaban

los

cargos

de

responsabilidad

(en

el

gobierno,

en

la

administración, en el sacerdocio –a excepción del clero de Hathor–, etc.) y la familia estaba encabezada, asimismo, por un hombre. Es sin duda en los textos religiosos donde mejor puede observarse el carácter patriarcal de la sociedad egipcia. Este fenómeno alcanza su máxima expresión en el mito osiríaco, que reflejaba el binomio herencia-legitimidad y estaba articulado bajo la fórmula del hijo primogénito como heredero único de su padre, excluyendo de esta manera a la mujer como heredera. La

genealogía

Gueb-Osiris-Horus

mostraba

estos

dos

aspectos

fundamentales, pero además introducía un tercer factor esencial, la ancestralidad, concepto sobre el que se sustentaba la doctrina de la realeza egipcia. Tal y como señala Fairman en referencia al culto de los reyes a sus antepasados, “la realeza del rey reinante residía en su predecesor. En otras

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palabras, su oficio real derivaba de y era inherente a sus ancestros”. Ya en los Textos de las Pirámides, la relación paterno-filiales la definidora del modelo de sucesión. Las alusiones al hijo primogénito como heredero y sucesor de su padre dejan constancia de este hecho. Expresiones tales como “Osiris, hijo de Gueb”, “Horus, hijo de Osiris” establecían que la legitimidad venía dada por línea paterna, que era el reconocimiento paterno el que legitima al hijo. El modelo paterno-filial en relación con Osiris y con Horus contrasta sustancialmente con el que presenta Set, ya que sus referencias, cuando se explicitan, son siempre respecto de su madre Nut, nunca de Gueb, su padre. La ausencia de esta relación paterno-filial pone de manifiesto que Set carecía de la legitimidad que le otorgaba el reconocimiento paterno, pero además le negaba su vínculo ancestral, es decir, rompía su nexo de unión con sus antepasados, privándole del vínculo directo con sus ancestros masculinos. Cada uno de los progenitores respondía a principios distintos, y por lo tanto, los vínculos que establecían con sus hijos eran también distintos. Mientras que la madre representaba el “vínculo natural” (el nacimiento biológico, la protección natural –visceral–), el padre representaba el “vínculo legal” (el reconocimiento y la protección legal). La cuestión de la herencia en el antiguo Egipto contrapone dos planos de la realidad. Por una parte, existía un modelo mítico que expresaba claramente que el hijo varón era el heredero único de su padre: este precepto quedaba también reflejado en aquellos ámbitos que participaban de alguna manera en el modelo mítico, como en la literatura y en las autobiografías. Y por otra parte, existía una realidad cotidiana en la que si una mujer heredara era un acto profano; que el hombre heredara remitía al arquetipo. Así, las fuentes textuales destinadas a perdurar, como los textos funerarios, que reflejaban la realidad contextualmente significativa, indicaban que la herencia se transmitía de padre a hijo.

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Código de Hammurabi (Babilonia) En

la

actualidad

Babilonia

estaba

situada en lo que hoy es Irak su gobierno fue teocrático. El rey más ilustré de Babilonia fue Hammurabi, es famoso por que codifico las leyes y costumbres dispersas; dejo el código de leyes más antiguo que lleva su nombre “El Código de Hammurabi” que fue escrito hace más de 2000 años A.C. y fue encontrado en 1901, fue escrito en una piedra cilíndrica de 2 metros de altura. En este código hay preceptos en materia civil, penal, administrativa; sin que falten disposiciones de carácter mercantil. En el derecho sucesorio los hijos estaban en posición prominente respecto a la viuda que continúa siendo cabeza de familia, los hijos heredaban en partes iguales pero el padre puede favorecer a uno en especial.

Según el Código de Hammurabi: El derecho sucesorio del código de Hammurabi se establece en las leyes 137, 165, 169, 170, 172, 178, 179, y 191. Se pretende imponer atenuantes de desherencia y la fijación a quienes se puede transmitir el patrimonio del fallecido, como podría funcionar la sucesión en respectivos casos.  137 § Si un hombre quiere divorciarse de una (sacerdotisa) shugitum que le ha dado hijos, o de una (sacerdotisa) naditumque le ha dado hijos, que a esa mujer le devuelvan su dote; además le darán la mitad del campo, de la huerta y de los bienes muebles, y criará a sus hijos; desde que haya criado a sus hijos, que a ella, de todo lo que les fue

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entregado a sus hijos, le den una parte como a un heredero más, y que case con ella el marido que a ella le guste.  165 § Si un hombre le regala un campo, una huerta o una casa a su heredero predilecto y redacta un documento sellado, luego, al llegarle al padre su última hora, cuando los hermanos hagan partes, él se quedará con la donación que le había hecho el padre, y, además de todo ello, harán partes iguales de los bienes de la casa del padre.  169 § Si ha cargado con una falta respecto a su padre lo bastante grave para arrancarlo de su posición de heredero, que, la primera vez, no se lo echen en cara. Si se carga con una falta grave por segunda vez, su padre Io privará de su condición de heredero.  170 § Caso que la esposa principal de un hombre le haya alumbrado hijos, y su esclava también le haya alumbrado hijos, (si) el padre, en vida, les declara a los hijos que le haya alumbrado la esclava: «Sols hijos míos», y los considera en todo iguales a los hijos de la mujer principal, que los hijos de la mujer principal y los hijos de la esclava, cuando al padre le haya llegado su última hora, hagan partes iguales de los bienes de la casa del padre; el heredero preferido, hijo de la esposa principal, escogerá una parte y se la quedará.  172 § Si su marido no le da un peculio, que se le restituya toda su dote, y ella, de los bienes de la casa de su marido, se quedará con una parte como un heredero más. Si sus hijos, para echarla de casa, la maltratan, que los jueces decidan sobre su caso e impongan una pena a los hijos; esa mujer no se irá de casa de su marido. Si esa mujer quiere marcharse, que el peculio que le había dado su marido lo deje a sus hijos; ella se quedará con la dote de casa de su padre, y que luego se case con un marido de su elección.  178 § Caso que una (sacerdotisa) ugbabtu -o una (sacerdotisa) naditum o una (hieródula) sekretum- cuyo padre le haya dado una dote, le haya redactado una tablilla, (si) en la tablilla que le redacta no le autoriza por escrito a dar su dote donde a ella le plazca y no le deja actuar

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según su gusto, cuando al padre le haya llegado su última hora, sus hermanos se quedarán con su campo y su huerta y, de acuerdo con (el valor de) su parte, le darán comida, aceite y vestido y así satisfarán sus deseos. Si sus hermanos no le dan comida, aceite y vestido de acuerdo con (el valor de) su parte y no le satisfacen sus deseos, que ella entregue su campo y su huerta al arrendatario que le plazca y que su arrendatario la vaya sustentando; que ella, mientras viva, goce del usufructo del campo, de la huerta y de todo lo que le diera su padre, pero que no lo venda ni nombre heredero a otro: su herencia es sólo de sus hermanos.  179§ Caso que una (sacerdotisa) ugbabtu o una (sacerdotisa) naditumo una (hieródula) sekretum- cuyo padre le haya dado dote, le haya redactado un documento sellado; (si) en la tablilla le autoriza por escrito a entregar su dote donde le plazca y le permite obrar según prefiera, cuando al padre le llegue su última hora, que entregue su herencia donde le plazca; sus hermanos no le pondrán pleito.  191 § Si un hombre con un pequeño al que se había llevado para adoptarlo y criarlo funda su propia familia y luego tiene hijos y se propone echar al niño, que ese hijo no se vaya de vacío; el padre que lo crió le dará, de sus bienes muebles, la tercera parte de herencia suya y que se marche; no le entregará nada de campo, ni de huerta, ni de casa. En términos generales la primogenitura era la norma prevalente en todo el Próximo Oriente Antiguo. De acuerdo con la estructura de la familia patriarcal, este derecho afectaba sólo a los varones, pues las hijas ya habían cobrado un anticipo de la misma al recibir la dote y se las consideraba, tras su matrimonio, pertenecientes al grupo familiar de su esposo. Sólo cuando la hija no contraía matrimonio, caso de ser sacerdotisa o sirviente en el templo, se le reservaba el usufructo de una porción de la herencia que era, no obstante, administrada y poseída por sus hermanos varones. Aunque la

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herencia se dividía en partes entre los hijos carnales, los adoptivos y los de la concubina, si habían sido legitimados, el primogénito mantenía el derecho de poder escoger primero su parte. El patrimonio familiar resultaba, por principio, inalienable y debía ser transmitido en un determinado orden a los herederos, con lo que se perseguía la conservación del mismo en el seno de cada grupo de descendencia, impidiendo así su disolución y favoreciendo al mismo tiempo el mantenimiento de las condiciones socio-económicas que ayudaban a la reproducción del sistema. Respecto a la capacidad del padre de influir en el orden de sucesión y de herencia, no en todas partes regía igual. En general el padre podía hacer un regalo a alguno(s) de sus herederos, lo que no anulaba el orden de la herencia pero prevalecía sobre él. Era una de las formas en que un padre podía disponer de un heredero predilecto al margen de la norma de la primogenitura. Otro procedimiento consistía en la redacción de un documento de "últimas voluntades" -simtu- en el que se disponía la repartición de las porciones específicas para algunos herederos preferidos. En algunos casos la herencia así establecida recaía sobre un único heredero. Los hijos se encontraban, en Babilonia, protegidos por la ley frente a la arbitrariedad del padre que no podía desheredarlos salvo en caso de faltas muy graves comprobadas judicialmente. Otra falta considera muy grave era la unión incestuosa con una de las mujeres o concubinas. Incluso después de muerto su padre, un hijo podía resultar desheredado si cometía incesto con la que había sido esposa o concubina de aquel. En tal particular resultaba expulsado de la casa, con lo que de forma automática resultaba desheredado.

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Los hijos de las concubinas podían heredar si eran reconocidos por el padre. Lo mismo ocurría con los hijos tomados en adopción. Sin embargo, si esto ocurría antes de que se hubiera producido el nacimiento de los hijos "legítimos", la llegada de estos podría privar de la herencia a sus "hermanastros". En tal caso, el hijo adoptado se encontraba en mejor posición que el hijo natural, que frecuentemente resultaba desheredado en favor de su hermano "legítimo" nacido en último término. El hijo adoptado podía volver a su familia de origen, en caso de que la hubiera, o disfrutar, pese a todo, de una porción de la herencia de su padre adoptivo. Este, incluso podía haber hecho constar en el documento de adopción que lo consideraba como su heredero predilecto o más antiguo, lo que le protegía ante la ley de las pretensiones de sus hermanos, siempre que hubiera sido adoptado antes del nacimiento de éstos. La adopción era un contrato que podía disolverse en caso de incumplimiento por alguna de las partes.

IMPERIO GRIEGO Grecia está estratégicamente ubicada entre Europa, Asia y África, y comparte fronteras terrestres al noroeste con Albania, al norte con la República de Macedonia y Bulgaria, y al noreste con Turquía. Al este se encuentra el mar Egeo, al oeste el Mar Jónico y en el sur, el Mediterráneo; estos tres mares bañan sus 13 676 km de costas, el 11.º litoral más largo del mundo. El territorio griego está conformado por siete archipiélagos con unas 1400 islas, de las que 227 están habitadas. Cerca de un 80 % de su relieve consta de montañas, de las cuales la más alta es el monte Olimpo, con 2917 msnm.

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En cuanto al orden familiar las costumbres primitivas como las leyes

ulteriores

demostraron

que los helenos fundaban su unidad social en la unidad familiar.

Pero

la

familia

se

estructuraba en torno al respeto del culto. El derecho griego constituyo para Europa antigua una de las fuentes cuya influencia se hizo notoria en la mayor parte de Europa. El pueblo Griego es racionalista por excelencia; que ama entrañablemente la libertad y la razón; este racionalismo lo conduce al hombre a crear instituciones tales como la ciudad-estado que es una organización política que lleva a un verdadero ordena torio a través de la autoridad respaldada por el conglomerado humano de aquí nace la ciudadanía y del hombre como ente político, los griegos expresaban con frecuencia que mientras más políticos son los ciudadanos más se desarrolla el derecho. En Grecia, el derecho de propiedad privada era conocido y practicado desde la más remota antigüedad, la familia estaba ligada al hogar, el que a su ves estaba ligado íntimamente a la tierra, y esta tenía una simbología fuertemente religiosa. De este principio proceden todas las reglas del derecho de sucesión entre los antiguos griegos. La primera es que siéndola religión domestica hereditaria de varón a varón, la propiedad también lo sea y si el hijo es el continuador natural y el obligado del culto así mismo heredera los bienes.

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El matrimonio en Grecia constituyo la base y fundamento de la familia, fue monogámica pero se permitió la existencia de concubinas, es por eso que se ha podido encontrar hijos de matrimonio y fuera de matrimonio los mismos que tienen derecho en lo que hace relación a las herencias La sucesión se dio de dos tipos:  Intestado, es decir sin testamento  Testamentaria es decir con testamento, La herencia pertenece a los descendientes (hijos, nietos) y a los colaterales (tíos, sobrinos), los hijos recibían igual cuota hereditaria a excepción de las hijas que únicamente pueden pedir la dote y alimentos; en el caso de no existir hijos varones la herencia se la da al pariente más próximo con quien deberá casarse con su hija. En Atenas, apareció el Testamento como una manifestación del derecho del testador de disponer libremente de sus bienes, se prohibía testar a los moribundos, existía también la Sucesión legal para suplir a la testada, igual que en el Antiguo oriente. En la Atenas clásica, el oiÉos, es decir la "Casa", como se llamaba a la familia del ciudadano particular, era una unidad gobernada particularmente, que se basaba principalmente (aunque la adopción estaba permitida y muy difusamente practicada) en la descendencia, y se mantenía firme por lazos religiosos. El nacimiento legitimo en un oiÉos era, excepto el caso de legitimación, la condición indispensable de la ciudadanía (incluso la validez de una adopción dependía de que el adoptado fuera hijo legitimo en la familia de otro ciudadano). Un hijo adulto podía separarse de la casa paterna y constituir su propio oiÉos.

IMPERIO ROMANO

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En

el

historia,

transcurso

de

su

que abarca tres

milenios, llegó a extender sus dominios sobre toda la cuenca del Mediterráneo y gran parte de Europa. Como capital del Imperio romano, se constituyó en una de las primeras metrópolis

grandes de

la

humanidad, centro de una de las civilizaciones antiguas más importantes. Influenció la sociedad, la cultura, la lengua, la literatura, el arte, la arquitectura, la filosofía, la religión, el derecho y la moral de los siglos sucesivos.

En el derecho romano, los vivos suceden en la situación Jurídica de los difuntos. Teóricamente, sería posible un sistema jurídico en el cual con la muerte se acabaran todos los derechos del difunto; y efectivamente esta situación la encontramos parcialmente realizada: los derechos que tenía el difunto en calidad de marido, de padre o de tutor, así como sus derechos políticos, se extinguen definitivamente, sin transmitirse a otra persona. También sus calidades de usufructuario, de mandatario, de socio de obrero o de titular de un contrato de hospedaje, al igual que sus rentas vitalicias. Sin embargo, muchos otros derechos –tales como el de la propiedad y los derechos de crédito-sobreviven a sus titulares originales y se traspasan a otros, a sus “sucesores”. Precisamente, el hecho de que determinados derechos tienen esta capacidad de sobrevivirles da su especial valor para el individuo.

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El derecho hereditario romano, tiene a la herencia como objeto de la sucesión debido a que el heredero recibe la totalidad del patrimonio y no objetos específicos; es así como se da apertura al concepto de mortis causa que significa la sucesión universal. La anterior, se entiende por la transmisión de uno o varios herederos un patrimonio perteneciente a un difunto, autor o causante de la herencia conocido como de cuis. La sucesión Romana, no solo comprendía el patrimonio del difunto, si no que incluía también los ideales, las simpatías y las antipatías del difunto, el heredero continua la personalidad entera del difunto y no solo su personalidad

patrimonial.

El tema de las sucesiones tiene un especial interés en el derecho romano, por las siguientes consideraciones: a) Desde el punto de vista de la sociología Jurídica: Influencia q en el derecho tuvo la metafísica popular. b) Desde el punto de vista jurídico, se observa como el pretor interviene en el ius civile “ayudando, completando y corrigiendo” En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.

FORMAS DE ADQUIRIR LA HERENCIA  Adquisición en bloque o en la totalidad de un patrimonio.  Sucesión en el lugar y en el derecho del difunto. (sucessio in locum o in ius defuncti): Ocupar la situación y la titularidad de los derechos del difunto. En la concepción clásica, la sucesión se refiere siempre a la

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totalidad de un patrimonio, es decir, per universitatem, o sucesión universal. La sucesión universal, o el traspaso de todo su patrimonio en bloque de una persona a otra que comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo componen, se produce de dos formas:  Sucesión inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las reglas del ius civile, esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como consecuencia se transmiten en bloque sus bienes al padre: esto sucede en los casos de la arrogación (adrogatio), por la que una cabeza de familia se somete en adopción a la potestad de otro paterfamilias. Las deudas de los que pasan a la potestad del padre no se transmiten en virtud de la sucesión.  Sucesión Mortis causa: a la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en su lugar considerándose que lo hace sin interrupción alguna. La consecuencia a más importante es que la sucesión se produce tanto sobre los créditos como sobre las deudas. El régimen hereditario del antiguo derecho civil Romano estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. Se adaptaba a una estructura patriarcal y a una economía agraria primitiva. Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto debieron considerarse insuficientes o injustos. Según el precepto de las XII Tablas, en caso de que el causante muriera intestado heredaban los hijos en potestad (sui) y en defectos de estos, el agnado próximo y los gentiles. La ley parte de la posibilidad de existencia de un testamento; sólo en su defecto hace los llamamientos legítimos.

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CLASES DE POSESIÓN DE BIENES HEREDITARIOS:  BONORUM POSSESSIO EDICTALIS: cuando está comprendida en los supuestos contemplados en el edicto del pretor.  BONORUM POSSESSIO DECRETALIS: cuando

sin

estar

comprendida en el edicto la concede el pretor, después de haber examinado la petición y las causas que concurren (causa cognita, pro tribunali). Como la herencia, también la bonorum possessio se clasifica atendiendo a sus causas de atribución:  BONORUM POSSESSIO SECUMDUM TABULAS: conforme al testamento.  BONORUM POSSESSIO SINE TABULIS O AB INTESTATO: en los supuestos en que no existe testamento el pretor tiene en cuenta el parentesco de sangre o cognaticio que prevalece sobre el agnaticio.  BONORUM POSSESSIO CONTRA TABULAS: o contra

el

testamento. Se daba en favor de los hijos emancipados que no hubiesen sido contemplados, si desheredados en el testamento. En terminología escolástica propia de Gayo se distinguen dentro de la bonorum possessio:

VALIDEZ DEL TESTAMENTO EN LA ANTIGUA ROMA Para la validez de éste se exige el concurso de las condiciones siguientes: 1. La capacidad del testador; factio 2. La observación de las formas prescritas testamenti factio; 3. La institución de heredero. En ocasiones es, además, necesario que el testador tenga en consideración a ciertas personas entre sus parientes próximos.

PERSONAS QUE NO TIENEN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE TESTAR:

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 Los impúberos sui juris, porque carecen del juicio necesario para el acto tan importante. Pero sólo es el ejercicio del derecho el que les falta, de manera que pueden dejar una sucesión testamentaria, si el jefe de familia testó por ellos cuando estaban bajo su autoridad.  Los locos, Éstos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.  Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium, aunque queda válido el testamento que hayan hecho antes de la interdicción.  Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entienden ni hablan de una manera absoluta; pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar acatados, éste produce todos sus efectos.

FORMAS DE TESTAMENTOS ROMANOS La forma de los testamentos en Roma varió según las épocas. Diferentes maneras de testar fueron admitidas sucesivamente por el antiguo Derecho civil, por el Derecho pretorio y por las constituciones imperiales.

 Testamentum calatis comitiis El testador declaraba su voluntad ante el pueblo convocado en comicios dos veces al año.

 Testamentum in procinctu El testador declaraba su última voluntad frente al ejército formado en orden de batalla, armado y pronto a entrar en combate; sin que esto suponga, como algunos afirman, que el ejército equivaliera en este caso a los comicios, toda vez que el orden táctico del ejército romano

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no permitía que todos oyesen la declaración del testador, la cual en realidad solamente era dirigida a sus conmilitones más próximos.

 Testamentum per aes et libram

La antigua familiae mancipatio era un negocio entre vivos, por el cual el paterfamilias mancipaba mediante las formas acostumbradas, el patrimonio al heredero (familiae emptor). No siendo esto un verdadero testamento, no se prestaba a ordenar legados y solamente se podían ordenar fideicomisos, es decir, disposiciones confiadas a la pura lealtad del heredero. Sólo más tarde fue reconocido este modo de testar; en el negocio se permitieron las palabras de la nuncupatio, ya en uso a lo que parece en el testamento comicial y el heredero se distinguió de la persona del familiae emptor. 

El Testamento oral

Las Constituciones imperiales simplificaron la legislación sobre los testamentos, y de la fusión entre el Derecho civil y el Derecho pretorio nació una nueva forma de testar. También podía el testador, en vez de presentar las tablillas, declarar oralmente ante los siete testigos su última voluntad, llamándose entonces testamento oral.

 Testamento ológrafo: sin necesidad de testigos Igualmente, Teodosio II y Valentiniano III, en la Novela 21, 2 del año 440, admitieron que si el testamento fuese ológrafo, esto es, descrito de puño y letra del testador, no eran necesarios los testigos. Del testamento ológrafo se ocupan los artículos 688 y siguientes del Código civil.

 Testamento del ciego Debía hacer testamento oral pero no escrito, al igual que aquél que ha perdido las manos (Paul. Sent. 3, 4a, 4). Además de los siete testigos hace falta la presencia de un tabularius (notario) ante el que el testador

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 23

manifiesta su voluntad, que redactada por escrito por el tabularius, debe ser por él leída y confirmada por el testador ante los testigos.

 Testamento del analfabeto

En época clásica sólo podía hacer testamento oral. Si es escrito, Teodosio y Valentiniano requieren que el testamento sea redactado en presencia de un octavo testigo, que suscribía el testamento en lugar del testador.

 Testamento pestis tempore En tiempo de epidemia, al objeto de evitar el contagio, Diocleciano (C. 6, 23, 8), respetando todas las otras formalidades y el número de testigos, estableció la remisión de la presencia simultánea de éstos.

 Testamentos públicos

El testamento público puede hacerse por escrito o de palabra: por escrito, entregándolo al príncipe para ser depositado en los archivos imperiales. De palabra, haciendo una declaración delante del magistrado, quien la protocoliza.

 Testamentos privados

También los testamentos privados pueden ser escritos o verbales; unos y otros han de reunir los requisitos siguientes: 1. Deben ser otorgados ante siete testigos idóneos expresamente invitados, o por lo menos advertidos del acto a que van a asistir. No son idóneos cuantos carecen de capacidad de testar y además las mujeres, los mudos y los sordos. Claro está que no pueden ser contados entre los testigos el testador, ni el heredero, ni, finalmente, los que forman parte de sus respectivas familias civiles. Por el contrario, son testigos idóneos los tutores nombrados en el testamento, los legatarios y los fideicomisarios, como también el que ha redactado por escrito el testamento. 2. El testamento debe tener unidad de contexto, lo cual quiere decir que todo el acto debe ser realizado sin interrupción grave en

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 24

presencia de los siete antedichos testigos, quienes deben asistir juntos y libremente a todo el acto y de manera que puedan ver al testador. Estas dos condiciones son comunes a los testamentos escritos y a los orales, pero hay otras propias de cada una de tales formas, precisamente por la diferencia que existe entre un acto escrito y otro simplemente oral. Así, tratándose de un testamento nuncupativo es necesario que el testador manifieste su voluntad a los testigos de un modo claro e inteligible. En cuanto al testamento escrito se exige que el testador, después de haberle escrito de su propio puño (ológrafo), lo dé a conocer como suyo y le haga suscribir por los siete testigos, poniendo cada uno de ellos un sello junto a su propia firma; o bien, si está escrito por otra parte, el testador debe suscribirlo antes que los siete testigos, quienes añaden también su firma (subscriptio) y sello (signatio). Si el testador no puede o no sabe escribir y quiere dejar testamento escrito se añade en su lugar un octavo testimonio que firme por él.

FORMAS EXTRAORDINARIAS DE LOS TESTAMENTOS Respecto a la persona del testador: Los militares durante la campaña, y otras personas asimiladas a ellos, pueden testar sin formalidad alguna, bastando que se tenga la certidumbre de su voluntad de cualquier modo que sea. Semejante testamento deja de ser válido en cuanto cesa la necesidad que lo motivó, y también por razón de licenciamiento no es deshonroso.

Respecto al lugar  Cuando el testamento se otorga en lugar infestado por la peste (testamentum tempore pestis conditum) u otra enfermedad epidémica, no

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 25

es necesaria la concurrencia simultánea de los testigos al otorgamiento del acto, observándose, por lo demás, las restantes formalidades.  Asimismo, para el testamento hecho en el campo (testamentum ruri conditum) bastan cinco testigos, y si entre ellos hay algún iliterato los demás firman por él, con tal que éste conozca el contenido del testamento y pueda afirmarlo con juramento después de la muerte del testador.

Respecto al contenido: Para disponer en favor de los hijos o nietos (testamentum parentum inter liberos), basta el testamento ológrafo en que consten el nombre de los herederos propios, las porciones hereditarias, designados con letras y la fecha del acto. Por esta especie de testamento no se puede instituir heredero a un extraño: si tal se hiciere se considera como no hecha la institución y ni siquiera prevalecen los legados comprendidos en el testamento, a menos que las disposiciones en él contenidas hayan sido manifestadas ante testigos en el número exigido para el testamento ordinario.

INVALIDACIÓN DE LOS TESTAMENTOS Aun cuando un testamento se halle otorgado con todos los requisitos extrínsecos que hemos enumerado, puede ser ineficaz, ya sea por un vicio coetáneo a su redacción, ya por un hecho ocurrido posteriormente.

 Testamento nulo desde el principio El testamento es nulo desde el principio (nullum, iniustum), por defecto de uno de los tres requisitos esenciales, cuales son: la capacidad de testar en el otorgante, la forma necesaria (test. non iure factum) y la institución del heredero. Es rescindible, pero siempre por un vicio existente al tiempo del otorgamiento, cuando se hizo por error o por presión de violencia.

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 26



Testamentos válidos en su origen: modos por los que dejan de serlo Por el contrario, los testamentos válidos en su origen dejan de serlo de tres modos: 1. Cuando el testador sufre una deminutio capitis, por derecho civil, el testamento se hace irritum, o sea inválido, aunque el testador recobre su primitivo estado, pero por derecho pretorio tiene lugar la bonorum possessio secundum tabulas. 2. Cuando el testador no tiene herederos, lo cual puede ocurrir porque falten todos los instituidos en el testamento, o porque no se haya cumplido ni pueda cumplirse la condición por la cual fueron instituidos, o porque no puedan o no quieran adquirir la herencia, en cuyos tres casos el testamento se llamaba destitutum seu desertum. 3. Por último, el testamento puede ser ruptum, lo cual ocurre por la agnación de un póstumo o por mudanza en la voluntad del testador destruyendo el testamento, revocándolo u otorgando otro derogatorio del primero. Un caso particular de nulidad es el del testamento inoficioso.

FIGURAS

QUE

APARECIERON

EN

EL

DERECHO

ROMANO  HEREDES SUI (D. de copropiedad latente) Testamento (en ausencia de instituc sui): institución de heredero  LEGADO

EPOCA FEUDAL En esta época se hacía una distinción al extranjero gravando con mayores impuestos su parte de la herencia para evitar el traspaso de los bienes del reino a personas que no le guarden fidelidad porque se temía que el

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 27

extranjero traicione el reino donde estaba la herencia. La razón de ser del gravamen tributario

era

que

el

extranjero prefiera recibir su cuota de la herencia en dinero.

Se

crean

dos

figuras

jurídicas importantes: 1. El sistema de reversión o retorno sucesoral: En virtud del cual todo o parte de la herencia de una persona vuelve a la familia de ésta. Los bienes que retornan a la familia de la cual provino son los inmuebles adquiridos por herencia, este sistema se crea para evitar la distracción de los bienes del reino. 2. El sistema de reserva de bienes: Es una figura mediante la cual el viudo que contrae nuevas nupcias debía reservar o conservar los bienes habidos dentro del primer matrimonio para los hijos procreados dentro de dicha unión pero reservándose el usufructo correspondiente. El Derecho Feudal, manejaba las sucesiones de otra manera. Estas eran las sucesiones que correspondían a la nobleza, y aquí jugaban otros factores. No sólo se heredaba la tierra, sino los títulos de nobleza, que iban adjuntos a ella. Y se heredaban como "propiedad" los derechos de cobrar impuestos. Como las mujeres no transmitían la nobleza a sus descendientes, casi nunca heredaban. Podían heredar una tierra o un título, pero no transmitirlos a sus hijos.

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 28

En este sistema también hereda solamente un hijo primogénito, casi siempre varón. Incluso en el caso de que hubiera hijas mujeres se le dejaba la herencia al hijo varón mayor entre los varones. En este régimen sucesorio también se promueve la concentración de bienes, y no su división. Debido a que no había leyes específicas que reglaran las sucesiones de manera uniforme en toda la nación, siempre debían hacerse testamentos. Todo el mundo los hacía. Había un sentimiento de querer dejar las cosas en orden para poder descansar en paz en el otro mundo. Era común también que muchos nobles o señores donaran parte de sus bienes a la Iglesia. Dado que gran parte de la población (incluso muchos nobles) era analfabeta, era frecuente que interviniera un notario, que redactaba la minuta testamentaria.

IMPERIO GERMANICO El Derecho Germano o de Costumbres, era distinto. Aquí es la ley la que crea los herederos; no hay caprichos

individuales.

Los hijos heredan por partes

iguales,

generalmente -según las regiones- también sólo los hijos varones. No hay derecho primogenitura.

de Es

un

sistema enfocado a la división de bienes, y al desarrollo del individuo. En este sistema los herederos no pueden disponer a su antojo de los bienes heredados; deben conservarlos hasta legarlos. Sólo pueden disponer de lo

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 29

que han adquirido con su propio trabajo individual, o de los bienes muebles. En este sistema, no es el individuo el que conserva la propiedad, sino la familia en su conjunto. Es decir que, ni este sistema ni en el anterior, estamos hablando de propiedad plena: solamente se dispone del uso y de los frutos de la propiedad, pero no del abuso (facultad de terminar el derecho de propiedad de un bien, vendiéndolo, p. ejm.): el atributo del abuso queda siempre dentro de las familias. Derecho germánico: se desconoce el testamento y la transmisión se suele hacer por Vía de donación. - A la muerte de un miembro del grupo familiar no se abre la sucesión de tipo romano, sino que el patrimonio permanece indiviso

en

manos

de

los

grupos

familiares

cuyos

miembros

individualmente no pueden disponer del patrimonio familiar, especialmente de los bienes inmuebles, pudiendo disponer sólo de los muebles. - A efectos sucesorios en relación con los bienes muebles los círculos parentales: parientes masculinos (parientes de espada o lanza) o femeninos (parientes de rueca o huso). Cuando un varón jefe de familia fallecía, lo sucedía el varón de mayor edad. La asamblea de la tribu le entregaba los bienes, el heredero pagaba entonces todas las deudas y se quedaba con el remanente. No había confusión de patrimonios, ni las deudas del difunto pesaban sobre los bienes del heredero. Sin embargo este sistema no prevaleció sino el romano. A diferencia del Derecho Romano, el Germano considera a la Secesión en cuanto a los bienes.  En el Derecho Germano solo se heredan los activos.  El Heredero toma posesión de los bienes de la herencia y se produce la copropiedad. El Cabeza de Familia se encarga de administrar el patrimonio de la familia. Las deudas se extinguían a la muerte del deudor.

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 30

 A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho Germano se considera a la Legítima con preferencia a la voluntad del testador.  El Derecho Germano para sustentar el hecho de solo heredar bienes y no deudas se basa en: o

La Teoría del Patrimonio: Señala que el Patrimonio sigue a la persona, que es inseparable y que toda persona necesariamente tiene un patrimonio, en consecuencia en la sucesión los herederos solo adquirirán los bienes.

o

Maffía: No es necesario acudir a la ficción de la continuación de la personalidad para explicar el fundamento del Derecho Sucesorio, pues simplemente se transmiten bienes derechos y obligaciones. Esta teoría ha sido criticada por Borda.

o

Borda: Existe una contradicción en la teoría del Patrimonio sustentada por Autbry et Rau al señalar que el patrimonio es inseparable de la persona, ya que el heredero al momento de adquirir la herencia, debería tener la posibilidad de adquirirla con beneficio de inventario y no en forma pura y simple, puesto que al adquirirla en esta forma el heredero debe responder las deudas del DE CUJUS con su patrimonio.

En cambio si el heredero adquiere la herencia con beneficio de inventario, solo pagara las deudas del DE CUJUS hasta donde alcance su patrimonio.

EN EL DERECHO GERMANO APARECIO LAS FIGURAS DE:  Intransmisibilidad de las obligaciones, comunidad de los bienes  Derecho de copropiedad latente  Heredero con vínculo familiar (sangre o adopción); Testamento como documento de última voluntad

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 31

DERECHO CONTINENTAL (FRANCES) La

sucesión

implicaba

la

distribución de la tierra y debía estar situada dentro de su nueva visión de la propiedad. Se

establece,

en

el

primer

proyecto de Código Civil, la igualdad total y absoluta de los descendientes. Desde 1793, este derecho queda definitivamente establecido. Para conjugar la libertad de disponer, como derecho natural, con la igualdad de derecho de los hijos, debe llegarse a un término equidistante. Libre disponibilidad de bienes 10% disminuyendo según cantidad de hijos herederos (1800) Hasta 25%

SEGÚN NAPOLEÓN Se mantiene la igualdad del derecho sucesorio para todos los hijos por igual, pero con variantes. Al perder todos los derechos de ciudadanía, -muerte

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 32

civil- la persona perdía sus bienes y debía legarlos. ARTÍCULO 718 DEL CÓDIGO DE NAPOLEÓN ARTÍCULO 723 DEL CÓDIGO DE NAPOLEÓN. Las sucesiones se abren por muerte natural o por muerte civil. La ley regula el orden de suceder entre herederos legítimos; luego, a hijos naturales; si no hubiera, al cónyuge sobreviviente, y en su defecto, los bienes pasarán a manos de la República. La estructura y el plan del Código Napoleónico están fundamentalmente basados en el antiguo Código del Emperador Romano de Oriente Justiniano I El Grande (483-565), el Corpus Iuris Civilis. Justiniano había dividido su Código en 4 partes, de las cuales una, Las Instituciones, se compone a su vez de cuatro libros: el primero, trata de las personas; el segundo, de la división de las cosas, de la propiedad, de los demás derechos reales y del testamento; el tercero, de la sucesión no testada y de las obligaciones que surgen de los contratos; y el cuarto, de las obligaciones y de las acciones. Es especialmente hacia la modificación del régimen sucesorial donde los legisladores de la Revolución se enfocan enérgicamente. Esta repartición de sucesiones implicaba, por consecuencia, la distribución de la tierra y debía estar situada dentro de su nueva visión de la propiedad. La propiedad debería ser accesible a todos los individuos, sin distinciones. Se establece, en el primer proyecto de Código Civil, la igualdad total y absoluta de los descendientes, la cual subsistirá en los posteriores proyectos. Ellos quieren la multiplicación de propietarios, y activos flexibles y móviles, que puedan ser transferibles sin problemas. En el 3er. proyecto de Código Civil, se incrementa la participación no sólo de los descendientes, sino de los colaterales (hermanos, tíos, sobrinos). En esta inmensa estructura del nuevo edificio de leyes todo debe encajar como un mecanismo de relojería: al restringir el poder absoluto de los padres sobre la familia, también se les quita, entonces, la potestad de testar a

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 33

su antojo. Los legados deben ser hechos conforme a la ley, con división igualitaria de los bienes entre los descendientes. Los hijos naturales, asimismo, son asimilados a la herencia, si están reconocidos dentro del período matrimonial o antes. Los hijos ilegítimos gozarán de los mismos derechos sucesorios que los legítimos. El testamento queda prácticamente prohibido. Los principios jurídicos y filosóficos de la Revolución eran que el derecho de propiedad y de testar eran creaciones sociales, y no derechos naturales. Esto lo sostenían Rousseau, Maleville, y los convencionales y los constituyentes. Pero, aquí viene el mayor problema: para conjugar la libertad de disponer, como derecho natural, con la igualdad de derecho de los hijos, debe llegarse a un término equidistante: entonces, se deja al padre la libre disponibilidad de un 10% de los bienes para disponerlo a su antojo. Sin embargo, los revolucionarios, en su afán por dar plena libertad a todos los actos civiles, también ampliaron la libertad de las donaciones en vida y de la transferencia de los bienes objetos de la sucesión (atributo de terminación del derecho de propiedad o ab-usus). Mediante ésto, se facilitó que, por el costado, los padres pudieran, de todas maneras, distribuir los bienes a los hijos que ellos deseaban, mediante la venta a un tercero y la recuperación luego del bien hacia uno o más de los hijos. En el antiguo Derecho Escrito del Sur de Francia los bienes objetos de sucesión eran prácticamente inalienables. Lo que sí instala la Revolución Francesa y queda para siempre, es un impuesto a las sucesiones, que en su inicio fue un 1% de la valuación de los bienes, pero luego fue subiendo hasta llegar a un 40% en 1920, y después bajó al 15%. Al promulgar Napoleón Bonaparte el Código Civil de Francia en 1804, muchas de las ideas de la Revolución habían sido re-examinadas y

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 34

corregidas por el nuevo sector gobernante de la alta burguesía. En cuanto a las sucesiones se mantendrá la igualdad del derecho sucesorio para todos los hijos por igual, pero se introducirán variantes. En el Código de Napoleón, que le dio una gran importancia al tema de la propiedad, las sucesiones están dentro del capítulo "Diferentes maneras de adquirir la propiedad". El Código Civil de 1804 decía, en su art. 718: "las sucesiones se abren por muerte natural o por muerte civil". Al perder todos los derechos de ciudadanía, -muerte civil- la persona perdía también sus bienes y debía legarlos. En su art. 723 dice: "La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; luego, a los hijos naturales; si no hubiera, al cónyuge sobreviviente, y en su defecto, los bienes pasarán a manos de la República". Ahora bien, cómo era este orden de "herederos legítimos" Art. 731: "Las sucesiones se difieren a los hijos y descendientes del difunto, y a sus ascendientes y parientes colaterales, en el orden que sigue:" Art. 733: "Todas las sucesiones a los ascendientes o parientes colaterales, se dividen en dos partes iguales: una para la línea paterna y otra para la materna". Luego establece lo que son líneas directas y colaterales: en línea directa se cuentan los grados de ascendencia entre las personas: los hijos y padres en primer grado, los abuelos y nietos en segundo. En línea colateral, (los que descienden de un autor común), los hermanos son de segundo grado, los tíos y sobrinos, de 3º, los primos hermanos de 4º, etc. Art. 745: Los hijos o sus descendientes suceden en primer grado a sus padres, madres, abuelos, sin distinción de sexo ni de primogenitura, y aunque sean surgidos de diferentes matrimonios. Serán sucesores en partes iguales y por cabeza...". Si el difunto no tiene hijos o hermanos, serán sucesores los ascendientes, mitad en línea paterna y mitad en línea materna. Si una persona muere sin hijos descendientes, ni ascendientes, padres o abuelos, los hermanos serán

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 35

llamados a la sucesión, excluyendo a los demás colaterales. Si hay ascendientes y colaterales vivos (padres y hermanos) se repartirán por mitades los bienes. Pero si solamente hay un ascendiente (padre o madre vivo) los hermanos se llevarán los 3/4 de los bienes. Los parientes después del 12º grado de parentesco ya no heredan. Por último, a falta de demás herederos legítimos, heredarán los hijos naturales (no reconocidos). Si no hay

herederos

legítimos

o

hijos

naturales,

heredará

el

cónyuge

superviviente. Para esto debe requerirse una autorización judicial, y la viuda queda sujeta a que no se presenten posteriormente herederos legítimos, en cuyo caso deberá restituir los bienes. Las mujeres casadas no pueden aceptar una sucesión válidamente sin autorización de su marido o de la Justicia. Se establece además la sucesión con beneficio de inventario. Si el inventario que se hace, menos las deudas y los gastos de sucesión, es negativo, los herederos podrán rechazar la sucesión.

DERECHO ANGLOSAJON El Derecho anglosajón (o Common law), derivado del sistema aplicado en la Inglaterra

medieval,

es

aquel utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. Es el derecho creado por decisiones

de

los

tribunales; en Inglaterra surgieron dos cuerpos de normas diferentes: el common law, y más tarde, el "equity"; y ambos fueron

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 36

adoptados como base del derecho de los estados estadounidenses y se caracterizan por el hecho de que se basan más en la jurisprudencia que en las leyes. La historia del Derecho Inglés comienza con el término del dominio romano (Siglo V), cuando diversas tribus de origen germánico, entre ellas los anglos y los sajones, se apoderan de Inglaterra. El “Common law” nació en Inglaterra en la Edad Media con la creación de los Tribunales Reales y se formó por las costumbres de las Tribus Germanas que habitaban la isla. Este sistema jurídico subsiste en países de la comunidad internacional como Inglaterra, Estados Unidos de América, Canadá, Australia y Nueva Zelanda, entre otros. Se caracteriza por su continuidad histórica, su desarrollo autónomo, la carencia de influencias continentales significativas y su falta de renovación por el Derecho Romano o por la codificación. Así estas son circunstancias que determinan el análisis de los períodos más importantes de su evolución histórica. En una escala de complejidad para el jurista de tradición civilista que se enfrenta al Derecho inglés, el derecho de sucesiones ocuparía un rango relativamente bajo; a pesar de las marcadas diferencias existentes respecto del ordenamiento español, el sistema sucesorio inglés tiende a una mayor simplicidad, tanto por lo que se refiere a la elaboración de negocios mortis causa, como respecto de las consecuencias de la apertura de la sucesión, especialmente desde el momento en que desaparecen reglas de larga tradición que complicaban la ordenación sucesoria El gobierno británico constituye una monarquía parlamentaria y el acceso al trono se hace por vía hereditaria según las reglas del derecho sucesorio común. Así la corona se transmite como una propiedad privada.

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 37

Las mujeres no están excluidas de esta sucesión, más en caso de un mismo grado de parentesco van después de los varones.

EN LA COLONIA ESPAÑOLA Producto

de

esta

influencia del derecho romano, se volvió a una concepción

más

individualista

que

modificaría

el

patrimonio

familiar.

Renace el dominium clásico todos

romano, sus

con

atributos:

uso, disfrute, tenencia, posesión y enajenación de las cosas “según Dios o según Fuero”, y perdió su significación sucesoria la distinción entre bienes de abolengo y adquiridos, aunque, hicieron su aparición los mayorazgos. En la Partida VI, dedicada íntegramente al derecho sucesorio, toda la materia se refería al testamento. La sucesión era o bien por testamento o ab intestato.

LA

SUCESION

-MORTIS

CAUSA

EN

LOS

DOCUMENTOS TOLEDANOS DE LOS SIGLOS XII-XV “Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 38

Al referirse a los testamentos de los mozarabes de Toledo –a través de los escasos documentos conservados I- Fernando Arvizu señala que entre ellos el testamento visigodo se ha conservado en sus rasgos característicos. Un análisis de los mismos nos da constancia de ello. Como en el derecho visigodo, existen los dos tipos de testamento; el escrito y el oral, con una larga prolongación de este último, según se desprende del documento romance de finales del siglo xii. También se ha mantenido el tercio de mejora visigótica, como lo acreditan específicamente los dos únicos documentos que se han conservado de ella. En ambos se hace expresa relación a la ley de los cristianos» y a la Ley en lo referente a mejora. Y en efecto, el contenido de los mismos destaca algunos de los caracteres que reviste la mejora en la regulación que hace de la misma la citada Lex Visigothorum. Aparte de que la mejora se realiza en estos documentos por donación inter vivos, esta recae sobre el tercio de la herencia, y tambi6n sobre un bien singular -aunque la proporción de la mejora concedida sea un tercio de la herencia total. Finalmente, la mejora está gravada con carga y con usufructo también.

DERECHO INDIANO

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 39

Cuando se produjo el descubrimiento

por

parte de España de los territorios

americanos,

se planteó la necesidad del establecimiento de una

legislación

que

rigiera los destinos de los pobladores de esas tierras. Existieron normas específicas destinadas a las colonias americanas, o Derecho Indiano, que regulaban cómo se organizaría el territorio descubierto, el trato sobre la población autóctona, el comercio, etc., rigiendo para los casos que no existieran situaciones reguladas por esta legislación, el Derecho Castellano, que se aplicaba por ejemplo a cuestiones matrimoniales, contratos o sucesiones. El Derecho para las colonias americanas, que emanaba de distintas autoridades, fue de índole netamente práctico, recordando de alguna manera, el antiguo Derecho Romano, que nacía ante situaciones concretas a resolver, y se iba modificando ante las situaciones cambiantes que requerían su adaptación. Esto produjo una proliferación de normas que hacían dudar sobre la que correspondía aplicar en el caso concreto. Muchas disposiciones tomaban en cuenta las costumbres aborígenes, que constituían para ellos un verdadero Derecho Consuetudinario (Derecho no escrito creado por la repetición de conductas, que hace nacer conciencia de obligatoriedad), pero muchas normas emanaban de España y eran concebidas para un mundo nuevo, cuya realidad los europeos desconocían.

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 40

Las Leyes Nuevas de 1542, declaraban entre otras cosas, la preocupación española por la conservación y el aumento de los nativos, y que debían ser tratados como personas libres y vasallos de la Corona, e instruidos en la fe cristiana. Las Ordenanzas de Alfaro de 1612, fueron producto de la labor del oidor Francisco de Alfaro, a quien el Presidente de la Real Audiencia de Charcas, le encomendó relevar la situación de los aborígenes, en cumplimiento de la Ordenanza emanada de Felipe II, que había recibido denuncias del mal trato al que eran sometidos los pobladores autóctonos. Se realizaron estos esfuerzos para ordenar la legislación en el siglo XVI, que, como dijimos era muy abundante y dispersa, pero fueron intentos incompletos, hasta que en 1680, siendo rey Carlos II, luego de un arduo trabajo de una comisión entre los que se destacó Antonio León Pinelo, vio la luz la “Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias”, con aplicación en todo el territorio indiano, que reunía 6.385 disposiciones, emanadas del Rey y del Consejo de Indias. Las ordenanzas de Virreyes y otras autoridades, no fueron tenidas en consideración. Contenía nueve libros, cuyos temas eran:  Libro I: Sobre asuntos religiosos, de organización de la Iglesia y temas educativos en los que la religión tenía plena ingerencia.  Libro II: Trataba sobre las atribuciones de las instituciones americanas.  Libro III. Se refería a las funciones de Virreyes, Gobernadores, y organización militar.  Libro IV. Organizaba la forma de poblamiento y distribución de tierras en América.  Libro V. Trataba sobre la competencia de funcionarios menores.  Libro VI. Es éste el libro que reivindicaba los derechos de los nativos como vasallos libres de la Corona española, incluyendo el cuidado de su salud y su educación.

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 41

 Libro VII. Legislaba sobre temas vinculados al poder de policía  Libro VIII. Trataba sobre temas económicos.  Libro IX. Regulaba la actividad comercial. Sin embargo con posterioridad a dicha recopilación el Derecho siguió creciendo con el dictado de nuevas normas. El Derecho Indiano, en lo que se refiere al régimen hereditario, recepta la legislación española con dos claras innovaciones: 1) la referente a los indios sujetos a encomiendas 2) a la creación de los jueces de bienes de difuntos.

LA SUCESIÓN ENTRE LOS INCAS El Tahuantinsuyo propiamente fue sólo la etapa imperial de los incas; apenas 94 años desde Pachacútec hasta Atahualpa. De mayor duración fue el periodo curacal, época en que los incas estuvieron circunscritos sólo al territorio cusqueño.

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 42

En este contexto, el “sistema

sucesorio”

experimento cambios, ya sea en los años de confederación cusqueña, así como en los

de

expansión

imperial. Lamentablemente, muchos han sido los obstáculos para comprender cabalmente la organización política de los incas. Uno de ellos, los funcionarios españoles del siglo XVI, quienes presentaron intencionalmente la sucesión de autoridades incaicas como un proceso caótico e injusto; esto para deslegitimar el orden tahuantinsuyano y así justificar la conquista. Tómese en cuenta que bajo el gobierno del virrey Toledo, se elaboró una historia de los incas, donde estos aparecían como tiranos, opresores de los curacas locales o pueblos asimilados. Es por ello que, frente a este orden injusto, la corona española, podía atribuirse el derecho de nombrar nuevos curacas para estos territorios. Un análisis detallado de las referencias sobre las sucesiones inca confirma que en el ámbito andino no existió la primogenitura, tan generalizada en el Viejo Mundo, y por lo tanto tampoco se consideró la bastardía. La tradición existente en los Andes señalaba para la sucesión el derecho del "más hábil" de los candidatos al poder. Naturalmente, la costumbre generaba intrigas, luchas y muerte al fallecimiento de cada soberano y ante la necesidad de efectuar un cambio de gobierno. Además, el Inca poseía numerosas mujeres y entre ellas se distinguía a la coya o reina con la cual se desposaba el día que recibía la borla, insignia del poder. Las herencias se volvieron tan tempestuosas que se intentó tomar ciertas medidas para remediar el alboroto que se producía. Así surgió la elección que hacia el Inca de su sucesor, o sea

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 43

de un co-regente que recibía la borla y una nueva esposa el día de su nombramiento. Desgraciadamente, el candidato podía ser revocado si no demostraba poseer los requisitos necesarios para ser un gobernante. Es así como se sucedieron tres incas de singular Capacidad como lo fueron Pachacutec, Tupac Yupanqui y Huayna Capac. Sin embargo, Huayna Capac a pesar de su avanzada edad no nombro coregente. Su fallecimiento, causado por las epidemias que diezmaban a la población indígena, y la muerte del sucesor que el designara causaron desconcierto entre los sacerdotes encargados de la sucesión. Ante este vacío, Huascar, sostenido por su madre Raura Ocllo, y Atahualpa, el favorito del ejército, se disputaron el poder para saber cuál de los dos triunfaría y se tornaría el "más hábil". La revisión de la literatura sobre tema: las sucesiones incaicas; permite comprobar que existen tres modalidades explicativas:

LA SUCESIÓN INCAICA EUROPEIZADA Esta se inspira principalmente en los Comentarios Reales de los Incas. En esta obra, Garcilaso presenta dos dinastías (hurin y hanan) así como una lista real de 14 incas (Cápac Cuna). Es la explicación más difundida en las escuelas por ejemplo. Las sucesión incaica es directamente de padre a hijo (inca-auki, este último traducido por Garcilaso como “infante”) y se transmite en general la idea del incario como una monarquía similar a las de la Europa del siglo XVI. Esta versión tiene el defecto además de perpetuar la idea un imperio que sólo tuvo 14 incas.

LA SUCESIÓN INCAICA MERITOCRÁTICA

“Evolución Histórica del Derecho de Sucesiones” 44

En tiempos tempranos, muchas veces el mando cusqueño recaía sobre algún guerrero de valor y habilidad sobradamente demostrada: los sinchis o jefes militares. En ese sentido no se diferenciaba de las costumbre de muchos curacazgos del territorio andino. Está demostrado por ejemplo que en señoríos como los de Chincha y Rímac, se estableció como norma el elegir señor o jefe, al más “virtuoso y competente”. Posteriormente, cuando los incas ejercieron su control sobre todo el ande central, fueron ellos los responsables de nombrar a los nuevos curacas o caciques. Para la designación de las nuevas autoridades, no se tomaba en cuenta si era primogénito del curaca anterior o allegado suyo, sino que tuviese “buen entendimiento” así como habilidad y suficiencia. En cuanto al gobernante directo del imperio, era imprescindible que el auki o sucesor elegido (provisionalmente) por el inca, convenciera a través de sus acciones, de su capacidad gobernar y conquistar.

LA SUCESIÓN INCAICA GENERACIONAL Rostworowski, señala que en el señorío de Lambayeque, el valle del río Chillón,

Lurín

y

otros

curacazgos,

destacaron

las

“sucesiones

generacionales”, es decir la transmisión del mando de hermano a hermano antes de pasar a los hijos. El poder así podía ser asumido sucesivamente por los hermanos del gobernante fallecido, hasta pasar a alguno de sus vástagos. Sin embargo, la autora aclara que entre los incas todo indica que la herencia sólo pasaba al hijo de la hermana (esposa o coya). Finalmente, Hernández, indica que: “El sistema incluía el reemplazo de los gobernantes Hanan y Rurin cuando la edad de los gobernantes había llegado a un punto en el que era mejor que abandonaran el ejercicio cotidiano del poder. Por esto, existía una suerte de periodo de prueba en el que los aspirantes hacían valer sus derechos demostrando su habilidad para gobernar, prefiriéndose a los hijos del inca en la coya que a los otros.

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DERECHO PERUANO Con Atahualpa capturado por Francisco Pizarro, la penetración de la cultura española, y más exactamente de su sistema jurídico, se produjo irremediablemente. Para el profesor Manuel Burga la Conquista fue una empresa relativamente fácil, pues la guerra entre Huáscar y Atahualpa impidió una respuesta "nacional" al invasor. La Conquista del Perú se llevó a cabo al iniciarse la Edad Moderna. Al producirse la invasión occidental en América, Europa atravesaba una profunda transformación derivada de la decadencia de las concepciones feudales. En la etapa de la Conquista del Perú, se puede descubrir las vacilaciones de los hombres de esa época en torno a los conceptos de justicia y Derecho.

Las Leyes Nuevas y el derecho de sucesiones. Las Leyes Nuevas, cuyo nombre oficial, según el historiador mexicano Joaquín García Icazbalceta, fue Leyes y Ordenanzas nuevamente hechas por su Majestad para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los Indios (sic), fueron un conjunto legislativo promulgado el 20 de noviembre de 1542 que pretendió mejorar las condiciones de los indígenas de la América española, fundamentalmente a través de la revisión del sistema de la encomienda y brindando una serie de derechos a los indígenas para que vivieran en una mejor condición. Una década más tarde, es decir, en 1542, el Rey Carlos I de España, Emperador V de Alemania, resolvió aplicar, al antiguo Imperio de los Incas, todo el sistema jurídico-político de la metrópoli; de ello dijo el profesor José Valega: "Las llamadas Nuevas Leyes, bases de la Recopilación de las Leyes de Indias, fueron el producto de un amplio análisis de las conveniencias

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políticas y económicas de España. En número de 40, dadas en Barcelona, el 20 de noviembre de 1542. Contemplaban problemas de orden social, administrativo, jurídico y político en relación con las posesiones de América". En una de esas Leyes Nuevas se reconoció el carácter de súbditos del Reino a los naturales de América, de ese modo a la situación de hecho creada se le daba la formalidad jurídica, es decir, el nuevo Rey era el español. Así se inició la etapa de la Colonia en el Perú, imponiendo, a través de las Nuevas Leyes, un esquema jurídico occidental, tan en desacuerdo con la cosmovisión andina, modificando radicalmente el sistema socio-cultural incaico y “trocando el reinado en vasallaje” como dijera Garcilaso Inca de la Vega. De ese modo, la cultura y el Derecho castellano penetraron en una cultura tan lejana como la civilización incaica. En lo que concierne al tema que motiva la investigación, una de esas Leyes Nuevas, referida al derecho de sucesiones, prescribió lo siguiente: “se cancelaba la herencia consanguínea en los repartimientos, los mismos que debían volver a la Corona, es decir, al Estado, al fallecimiento de los beneficiados”. De este modo en el Perú, desde los primeros momentos de la etapa Colonial, se legisló sobre la sucesión del Estado y su destino: la Corona española. En las monarquías el Estado fue el Rey y el Rey fue el Estado. Para la mejor comprensión de la investigación, que se somete a consideración de la comunidad jurídica, es oportuno señalar, con mayor precisión, qué son los repartimientos; de ellos dijo el profesor Román Alzadora lo siguiente: Las codificaciones tuvieron lugar al inicio de la Edad Contemporánea, las cuales aparecieron a fines del siglo XVIII y a comienzos del siglo XIX. Las codificaciones se produjeron en Prusia, Francia y Austria. La Historia del Derecho conoce esta época como la Época de la Codificación.

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Consumada la recepción del Derecho Romano, la situación jurídica producida por la ruralidad legislativa no fue satisfactoria para la administración eficaz del Estado ni para resolver los conflictos de intereses. Este caos hizo que la idea de la codificación se planteara como una necesidad y un intento de racionalizar la vida jurídica de aquel entonces. La racionalización, la ilustración la especulación jurídica, que había alcanzado un extraordinario desarrollo en los siglos precedentes, el Derecho común Romano y el Derecho Natural hicieron posible llevar a cabo la codificación. Los orígenes de la codificación moderna, tuvieron muchas causas, entre ellas están: las específicamente políticas que se inscriben en el contexto de la era contemporánea; la Revolución Francesa y la exportación del modelo francés a Europa y a América Latina. No ponemos en duda la existencia de orígenes jurídicos – o sea, relativos a la evolución de la técnica legislativa y de la concepción del derecho – susceptibles de explicar el advenimiento de la codificación moderna. Esos orígenes se sitúan en un largo proceso de elaboración y de reinterpretación de la sistemática del Derecho Romano. En el Proyecto de Código Civil para el Perú de Manuel Lorenzo de Vidaurre de la Parra y Encalada, sucedieron al causante, ad infinitud, los parientes colaterales, basándose en la idea de parentesco. No hubo posibilidad que existiera la Sucesión del Estado, tampoco la “herencia vacante”, por consiguiente no hubo institución que recibiera el caudal relicto, así la ¿participación de la beneficencia, fue inexistente, como también el del gestor de herencias. En el Proyecto de Código Civil para el Perú, se reguló el hecho que los herederos, no importa cuán lejanos estuviesen del causante, Vidaurre empleó,

inexplicablemente,

la

categoría

jurídica:

herencia

vacante,

planteando así una antinomia.

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En el Código Civil de Santa-Cruz (Código boliviano de 1830) sólo a falta de parientes colaterales de cuarto grado el Estado recogía la herencia a través del Concejo Municipal del respectivo departamento. En el Código Civil de Santa-Cruz existió la figura de la “herencia vacante” y ella fue condición para que sucediera la Municipalidad a nombre del Estado. Las beneficencias, por aquel entonces, dependían directamente de las municipalidades. En el Código Civil de Santa-Cruz no se reguló sobre la participación del gestor de herencias En el Código Civil Nor-Peruano sólo a falta de parientes colaterales de cuarto grado el Estado recogió el patrimonio del causante. En el Código Civil Nor-Peruano no apareció la beneficencia como recipientaria, (a nombre del Estado) del patrimonio dejado por un causante ni ninguna otra entidad gubernamental. En el Código Civil Nor-Peruano no existió la figura de la “herencia vacante como condición para que el Estado recibiese el patrimonio dejado por el de cujus, cuando este no tenía herederos en grado sucesible. En el Código Civil Nor-Peruano no se reguló sobre la participación del gestor de herencias. En el derogado Código Civil de 1852 sólo a falta de parientes colaterales de sexto grado, el Estado recogió el patrimonio del causante. En el derogado Código Civil de 1852 la Beneficencia Pública recibió, a nombre del Estado el patrimonio del de cujus, en forma exclusiva y excluyente. Sólo en la eventualidad que el causante no tuviera domicilio en la república el ¿Fisco? sustituía a la Beneficencia Pública también en forma exclusiva y excluyente.

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En el Proyecto de Código Civil de 1890, sólo a falta de parientes colaterales de cuarto grado (herederos de sexto orden), el Estado debía recoger el patrimonio del causante. El Proyecto, asimismo, planeó llamar hasta el sexto orden de herederos, modificando al Código Civil de 1852 vigente por aquel entonces. En el derogado Código Civil de 1852 no existió la figura de la “herencia vacante” que condicionaba al Estado a recibir el patrimonio dejado por el causante, tampoco se legisló sobre el gestor de herencia. En el Proyecto de Código Civil de 1890, se planteó que no sólo recogiese, a nombre del Estado, la Beneficencia Pública, el patrimonio dejado por el causante, sino que compartiera esa representación con la instrucción primaria. En el Proyecto no existió la figura de la “herencia vacante”, que condicionaba al Estado a recibir el patrimonio dejado por el causante, siguiendo así al Código Civil de 1852 en vigor por aquel entonces. Tampoco se legisló sobre el gestor de herencias. En el Proyecto de Código Civil de 1890 no se empleó la fórmula Sucesión del Estado, la expresión que usó el proyecto fue: De la Secesión Legal en Favor de Extraños, queriendo indicar que era el Estado quien asumía el patrimonio dejado por el causante. En el Proyecto de Código Civil de 1890 tampoco se reguló sobre la participación del gestor de herencias. En el derogado Código Civil del Perú de 1936 sólo a falta de parientes colaterales de cuarto grado (herederos de sexto orden), el Estado recogió el patrimonio del causante. En el derogado Código Civil del Perú de 1936, la Sociedad de Beneficencia Pública recibió, a nombre del Estado, en forma exclusiva y excluyente, el patrimonio dejado por el causante. 18 años después de la vigencia del

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Código Civil de 1936, la Beneficencia debió compartir el patrimonio del causante con la Corporación Financiera de la Reforma Agraria creándose, desde ese momento, dos tipos de patrimonio postmorten: el "patrimonio urbano" recogido por la Beneficencia y el "patrimonio rural" recogido por la Corporación Financiera de la Reforma Agraria. No se reguló la institución del gestor de herencia en el derogado Código Civil de 1936, En el derogado Código Civil de 1936, para que el Estado recibiera el patrimonio, el Juez debió declarar previamente la “herencia vacante”, incorporándose así una institución de Derecho Romano abandonada en el Código Civil de 1852. En el Código Civil de 1936 no se empleó la expresión Sucesión del Estado, la nomenclatura que empleó el Código fue: “herencia vacante” queriendo significar que es el Estado quien asumía el patrimonio dejado por el causante que no tuvo herederos en grado sucesible. En el derogado Código Civil de 1936, que entró en vigor el 14 de noviembre de ese año, no se reguló la institución del gestor de herencia, sin embargo es oportuno señalar que por Ley Nº 8489, de fecha 30 de diciembre de 1936, que crearon dos cargos de Procuradores Generales de la República y al mismo tiempo se creó la figura de los que denuncien bienes o rentas del Estado ocultos o detentados, presentarán sus denuncias ante el Gobierno. El Proyecto de Libro de Sucesiones de Héctor Cornejo Chávez del año 1944, formulado en la tesis universitaria para alcanzar el grado de doctor en Derecho, planteó que el Estado debía concurrir simultáneamente con los herederos legitimarios, es decir, del primer, segundo y tercer órdenes y en partes iguales. Asignando al Estado la condición de heredero privilegiado, favoreciéndose notablemente, como nunca antes en la historia del Derecho Civil peruano, al Estado.

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En el Proyecto, el Estado, sin ser pariente, está antes que otros parientes y se reducen los órdenes hasta el tercer grado con el propósito de favorecer al Estado. En el Proyecto se eliminó la terminología herencia vacante siguiendo así al Código Civil de 1852 y superando de esta manera al Código Civil de 1936. En el Proyecto no aparece la beneficencia pública como entidad que, a nombre del Estado, debe recibir el patrimonio del causante cuando éste no tuvo herederos en grados sucesible. Sólo se habla de Estado. El Proyecto de Libro de Sucesiones de Héctor Cornejo Chávez del año 1944 tampoco se reguló sobre la participación del gestor de herencias. En el Código Civil del Perú de 1984, sólo a falta de los parientes colaterales de cuarto grado (herederos de sexto orden) el Estado recoge el patrimonio del causante En el Código Civil del Perú de 1984 (en su primera versión) la Beneficencia Pública recogió a nombre del Estado el "patrimonio urbano", en tanto que un organismo del Estado vinculado a la actividad rural recogió el "patrimonio rural" dejado por el causante. En la segunda versión sólo la Beneficencia debe recoger la herencia. Finalmente, el caudal relicto dejado, por quien no tiene herederos en grado sucesible, debe ser recogido por la Beneficencia y la Junta de Participación Social. En el Código Civil del Perú de 1984 desaparece la figura de la herencia vacante como condición para que el Estado recoja el patrimonio del causante cuando éste no tiene herederos en grado sucesible. En el Código Civil del Perú de 1984, sí se regula, desde un Código, sobre la activa participación del gestor de herencia, toda vez que el derogado Código Civil de 1936, que entró en vigor el 14 de noviembre de ese año, no se reguló la institución del gestor de herencia, sin embargo un mes después se promulgó la Ley Nº 8489, de fecha 30 de diciembre de 1936, que creó el cargo de Procuradores Generales de la República y al mismo tiempo se creó la

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figura de los que denuncien bienes o rentas del Estado ocultos o detentados, presentarán sus denuncias ante el Gobierno. En el Código Civil del Perú de 1984, se incorpora la nomenclatura Sucesión del Estado, desterrando la inadecuada: herencia vacante.

BIBLIOGRAFIA    

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