Evolucion Del Art 115

February 3, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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El Municipio Mexicano y Evolución del 115 Constitucional

M. en C. Juan Manuel Rodríguez Valadez

El municipio mexicano y evolución del Artículo 115 constitucional constitucional 1

Por: Juan Manuel Rodríguez Valadez mi hermano  Ja Jaim ime e Rod Rodríg rígue uezz Valadez, por la fraterna actitud que me ha brindado; y, por ese vacío que sintió en su corazón.

Para

Introducción: Agr grad adez ezco co

la aten atenta ta invi invita taci ción ón qu quee me hici hicier era a la Casa de la Cultura Jurídica en el Estado de Zacatecas , dependiente de la Suprema

Cort Co rte e de Just Justic icia ia de la Naci Nación ón  para participar en el Diplomado Supe Su peri rior or de Cu Cult ltur ura a Ju Jurí rídi dica  ca , para para di dise serrta tarr ace acerca rca del del Muni Munici cipi pio o Mexicano y Evolución del artículo 115 Constitucional.

El

municipio surgió con la necesidad del hombre de agruparse socialmente para hacer posible su convivencia y protección. De esta manera, el municipio ha sido la reunión de varios individuos o familias liga ligada dass entr entree sí por por el vín vínculo culo de much mucho os sig iglo loss y de hábi hábito toss no interrumpidos, de propiedades comunes, de cargas solidarias y de todo lo que contribuye a conformar lo que podría denominarse como una sociedad natural domiciliada.

Por

ello ello,, la exis existe tenc ncia ia de los los muni munici cipi pios os ha te teni nido do prof profun undo doss cimientos sociales que se han desarrollado con la influencia del poder público. Nació de la vida en común, del disfrute pro indiviso de ciertos bienes y de todas las relaciones que de aquí se derivaban.

No

ha sido sido una una simp simple le circ circun unsc scri ripc pció ión n te terr rrit itor oria ial, l, con con un fi fin n político; sino, una sociedad en la que el fin religioso, el científico, el 1

 Maestro en Docencia e Investigación Jurídicas; Profesor e investigador en área de Derecho Público y miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas, núcleo “Diódoro Batalla” de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas.

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artístico, el económico, y en una palabra, todo cuanto ha de cumplir el hombre se ha desarrollado y ha dado medios para su consecución.

El

municipio ha sido la forma de gobierno que ha estado más cerca del individuo, y que es y ha sido uno de los elementos básicos en que descansa nuestra organizació organización n socia sociall y política. política. En el municipio se ha estado en contacto con la vida cívica en sus distintas fases, tanto electorales como patrióticas que han ocupado la atención ciudadana.2

L a Constitución de nuestro país ubica al municipio libre, como base de división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados.

2

 Doctora María del Carmen Salinas Sandoval. Semblanza histórica del municipio en México. Investigadora del Colegio Mexiquense, A.C. Participación con motivo de la conmemoración del 478 Aniversario de la Fundación del Primer Ayuntamiento en la América Continental. El CEDEMUN. CEDEMUN. Con motivo de la presentación presentación de su sistema de consulta en disco compacto Los Municipios de México.

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Capítulo I: El municipio Mexicano 1.1. Concepto etimológico de municipio L a

pala palabr bra a y conc concep epto to ju jurí rídi dico co de muni munici cipi pio, o, surg surgió ió por por vez vez primera en Roma.

El vocablo Municipio proviene del latín, que se compone de dos palabr pala bras as:: el sust sustan anti tivo vo Manus   munare   que que se refi fieere a carg cargas as y obliga obl igacio ciones nes,, tareas tareas,, oficio oficios; s; y del verbo verbo Capere, que significa tomar, hacerse cargo de algo, asumir ciertas cosas. De estos vocablos se debía ente en tend nder er,, que que a camb cambio io de gobe gobern rna arse rse a si mis mismos mos los los pue puebl blo os sometidos por Roma, debían pagar un tributo, en suma el manus  y   y el 3 capere .

De

la conj conjun uncción ión de esta estass dos dos pala palabr bras as surg surgió ió el té térm rmin ino o municipium , que definió etimológicamente a las ciudades en las que los ciudadanos tomaban para sí las cargas necesarias, tanto personales como patrimoniales, para atender los asuntos y servicios locales de esas comunidades. l conc conceept pto o de Munícipe, hace alusión a gobernantes y a los habita hab itante circunscr scripc ipcion iones es munici municipal pales es o municipia , término Entess de las circun para referirse a las ciudades que en el derecho romano otorgó la calidad de autónomas en su manejo administrativo.4

El municipio, se le ha definido de diversas maneras: “(...)es un efecto de la sociabilida “(...)es sociabilidad, d, como tendencia tendencia (...) a institucionalizar las relaciones sociales. Se produce como mediata agrupación natural y como inmediata   ROBLES MARTÍNEZ, MARTÍNEZ, Reynaldo. Reynaldo. El municipio. Editorial Porrúa. Cuarta Edición. México 2000. p. 26. 4  Ídem. 3

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unidad socio-política funcional, aglutinada en forma de asociación de vecindad, siendo por excelencia la forma de agrupación local: (...) es fuente de expresión de la volu vo lunt ntad ad popu popula larr y en cons consec ecue uenc ncia ia,, atie atiend ndee a sus sus fines propios como institución y a los de sus 5

componentes como asociación de éstos”. ambién se le entiende, como:  T ambién “Una sociedad necesaria, orgánica y total establecida en determinado territorio y que tiende, con pers pe rson onal alid idad ad jurí jurídi dica ca defi defini nida da,, a la real realiz izac ació ión n de aquellos fines públicos que trascendiendo de la esfera de la familia no llegan, sin embargo, a la en que se dese de senv nvue uelv lven en otra otrass enti entida dade dess de cará caráct cter er polí políti tico co 6

(provincias, regiones, Estado, Unión de Estados)”.

Mientras que para otros, es: “La organi organizac zación ión Políti Políticoco-Adm Admini inistr strati ativa va que sirve sirve de base a la división territorial y organización política de los los esta estado doss miem miembr bros os de la Fede Federa raci ción ón.. Inte Integr gran an la organi org anizac zación ión políti política ca tripar tripartit tita a del Estado Estado mexica mexicano, no, 7 Municipios, Estados y Federación”. nda: era ando ndo otras tras de sus ca cara ract cteerí ríst stic icas as,, se entie ntiend ndee por por Ponder municipio “(...) la institución Jurídica, Política y Social que tiene como co mo fina finali lida dad d organ rganiz iza ar a una una comun omunid idad ad en la gest ge stió ión n autó autóno noma ma de sus sus inte intere rese sess de conv conviv iven enci cia a primaria y vecinal, que está regida por un ayuntamiento, y que es con frecuencia, la base de la división territorial y de la organización política de un estado”.8 5

 OCHOA CAMPOS Moisés. La reforma municipal. municipal . Editorial Porrúa, cuarta edición. pp. 28 y 29.  Definición contenida en la Enciclopedia Espasa Calpe.  Diccionario Jurídico Mexicano. Editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM/Porrúa. 8  QUINTANA ROLDÁN, Carlos. El Derecho Municipal. Editorial Porrúa. Tercera edición. México 1999. p. 2.

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L a

Const onstit ituc ució ión n Pol Polític ítica a de los los Esta Estad dos Unid Unidos os Mex Mexican icano os, cons co nsid ider erad ada a en la dogm dogmát átic ica a jurí jurídi dica ca como como el sust susten ento to norm normat ativ ivo o fundamental, contempla al municipio como base de la división política y administración territorial de los estados.

Muc ucha hass

so son n las las conc concep epci cion ones es impe impera rant ntes es sobr sobree la inst instit ituc ució ión n veci ve cina nal, l, desde que es una sociedad natural domiciliada   en la visión iusnaturalista, hasta la concepción juspostivista que impera en nuestra Constitución, y que lo sitúa como demarcación territorial con relativa auto au tono nom mía y patr patriimo moni nio o pro propi pio, o, bas base de orga gani niza zaci ción ón polí políti tica ca y administrativa en que se integran los Estados.

Atend tendie iend ndo o

a su orig origen en,, el ju juri rist sta a e inve invest stig igad ador or Mois Moisés és Ocho Ochoa a Campos, dice que el antecedente más remoto del municipio se ubica en la polis griega; afirmando que para Platón, Platón, el municipio: municipio: “(...) encuentra el origen de la polis, en las necesidades di dife fere renc ncia iada dass de los los homb hombre ress y en la di divi visi sión ón del del 9 trabajo de ellas”.

Otros autores, definen la figura municipal, como:

Rudolf Roker: la parte del instinto biológico, con tendencia a la conservación de la especie. instauración a las instinto de conservación delAtribuye hombre,lapor la necesidad de religiones, apaciguar al el temor ante un mundo poblado de espíritus que su poder imaginativo había creado.

Gilberto Loyo: sostiene que la cuestión del origen de la Sociedad Políti Polí tica ca se ha pl plan ante tead ado o en el sent sentid ido o de sabe saber, r, si por por el aume aument nto o numérico de las familias y por el crecimiento del número de miembros de ellas, se originó la organización municipal, primero como una comunidad más bien autárquica y después como miembro del Estado.

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.. Op. Cit. p. 24.  OCHOA CAMPOS,, Moisés. La Moisés. La reforma .. Op.

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Agregando, que no sólo el aumento del número de familias, sino el crecim crec imie ient nto o numé numéri rico co de la fami famili lia, a, prod produc ucid ido o por por la evol evoluc ució ión n y los los prog pr ogre reso soss en las las cost costum umbr bres es y en la ec econ onom omía ía,, por por la ocup ocupac ació ión n de territorios con condiciones favorables para el sistema de producción, que se tradujo en mejor alimentación, demuestran que es factor de primera importancia en el orige igen de la In Insstitución Municipal el hecho 10 demográfico.

Más definiciones nos vierte Moisés Ochoa Campos, citando a otros tratadistas, que dicen:

García Oviedo: afirma que el Municipio es una agrupación natural de familias, formando una colectividad con fines propios y por lo tanto diferentes de los de sus componentes, ya sean familias o individuos.

Y  par para Adolfo Posada:

el Municipio, es el núcleo social de vida humana total, determinado o definido naturalmente por las necesidades de la veci vecind ndad ad concl oncluy uyen endo do en que el Muni Munici cipi pio, o, es una una unid unidad ad 11 funcional.

Ahor hora a

bien, bien, la defini definició ción n que expres expresame amente nte contem contempla pla nuestr nuestra a legislación, lo ha definido, estructurado y regulado en el artículo 115 vigente de la Constitución Política de los Estado Estadoss Unidos Mexicanos. Mexicanos. “Los adoptarán para suano, régimen interior la, form fo rma aEstados de Gobi Go bier erno no Repu Re publ blic ican o, repr repres esen enta tati tivo vo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su orga rganiz nización ción po polí líti ticca y Ad Admi mini nist stra rati tiva va el Municipio libre conforme a (...)".12

1.2. Aspecto histórico

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 Idem. p. 27.  Ibíd. pp. 28 y 29.   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Editorial Delma. Décimo séptima edición. México 1993. pp. 78-81.

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El Municipio tiene sus orígenes desde la época clásica griega; y en Roma, Cicerón lo definía como: “(...) una ciudad que se gobernaba por sus leyes y costumbres y, gozaba de la vecindad romana”.13

Con oncr cret etam amen ente te

en la époc época a roma romana na el munic municip ipio io,, pres presen entó tó el siguiente horizonte histórico:

a) La Monarquía 753 A.C. al 509 A.C

En los últimos años de este perríodo pe íodo inic inició ió el uso uso del del concepto de munícipes —  referido a los habitantes de las ciudades que tenían pacto con Roma—.

b) La República 509 A.C. hasta 29 A.C. c) El Imperio 29 A.C. al 476 D.C. Posteriormente se generalizó el término municipium, sobre todo en el Imp Imperio, donde prolif pro liferó eró esta esta denomi denominac nación ión.. (*) as categorías de municipios reconocidos en esa época eran: L as

1.- Municipia Socii: Que surgen de los pueblos más cercanos a Roma;

eran sus socios. Gozaban de plenitud de derechos. Municipia cum sufragio . 2.Municipia Estos surgieron por convenios o pactos; posteriormente Federata : muchos muchos de ell ellos os llegar llegaron on foederata: a contar con sufragio. 3.- Municipia Coercita Resultaban de la dominación militar. Carecían de los Coerita : ius   suffragii   y no te tení nían an dere derech cho o a 14 enviar representantes a Roma. (*) 13

 Definición de Felipe Tena Ramírez.  QUINTANA ROLDÁN, Carlos F. Derecho Municipal. Op. Cit. p. 33.

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L a

orga organi niza zaci ción ón del del munic municip ipio io roma romano no comp compre rend ndía ía la ciud ciudad ad principal, así como una extensión muy variable de terreno en donde se asentaban algunos núcleos de población, todos sometidos a la autoridad del municipio. os L os

habi habita tant ntes es del del muni munici cipi pio o se co compo mponí nía a de los munícipes o ciudadanos,  mismos que habían nacido en la circunscripción o por habe ha berr sido sido reco recono noci cido doss co con n este este títul título o por por la Curi Curia; a; y los los Incolae o domiciliados, qu quie iene ness eran eran obli obliga gado doss a paga pagarr la lass carg cargas as,, pero pero no podían desempeñar cargos curiales.

A la Curia, le correspondía la dirección de los asuntos locales. Sus miembros que eran los Decuriones, constituían la clase más elevada de la ciudad.

En

cuanto a cargos y magistratura, encontramos cierta unif un ifor ormi mida dad d en las las dive divers rsas as etap etapas as de la evol evoluc ució ión n del del muni munici cipi pio o romano:

a).- (los Duunviri:

Enca carg rgad ados os di dire rect ctam amen ente te de la admi admini nist stra raci ción ón ediles) En

b).- Los c).Los Cuestores: Pontífices y augures: d).- El defensor ciuitatis .

munici muni cipa pall y auxi auxili liad ados os por por dos dos edil ediles es a quie quiene ness comp co mpet etía ían n las las labo labore ress de poli policí cía, a, vigi vigila lanc ncia ia de mercados, pesas y medida didass y cuidado de los edificios públicos. de las finanzas del erario  Encargados Se encarga encargaban ban del culto municip muni cipal; al; municipal. y los Seviros Augustales ; Creado para defender a la plebe de injusticias y violencias.15

L os os cargos municipales se ocupaban por un año, salvo los que fuer fu era an vita vitali liccios ios en la Cur uria ia.. Lo Loss edil ediles es,, los los cues cuesto tore ress y demá demáss funcio fun cionar narios ios debían debían caucio caucionar nar su gestió gestión n, otor otorga gand ndo o fi fian anza za como como gara ga rant ntía ía de su ho honr nrad adez ez.. Exis Existí tían an seve severa rass sanc sancio ione ness para para quie quiene ness hicieran malos manejos de los recursos del municipio. 15

 Ídem. pp. 34 y 35.

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1.2.1. El antiguo municipio español Sintéticamente podemos enumerar: Esta es obvia en la integración de las muni mu nici cipa pali lida dade dess Ibé Ibéri rica cas. s. Las Las auto autori rida dade dess y func ncio iona nari rios os fuer fueron on la lass prop propia iass del del muni munici cipi pio o Influencia Romana: fu latino, esto es: la Curia, los Duunviros, los Ediles, los Cuestores . En el año 415 D.C. los Visigodos dominan a la Pen enín ínssul ula a Ib Ibér éric ica. a. El Mun Municip icipio io cons conser ervvó la o rgan ga nino. za.cióDos n s yinst fu n ciione on am nsigó togóti dcas els son imnperde io Roma Ro mano Do instit ituc ucio nes s ievisi vi tica so destac des tacars arse: e: El Conventus Publicus Vicinorum  y Influencia Visigoda: el Placitum. La prim primer era, a, asam asambl blea ea de todo todoss los los habitantes para resolver cuestiones administra admin istrativas tivas (seguramen (seguramente te antecedent antecedentee de los cabi ca bild ldo os abi abier erto toss de la Espa Españ ña Medi Mediev eval al). ). La segunda, reunía a los hombres del municipio, con un marcado carácter judicial.

Influencia Árabe:

La ocupación de siete siglos (711 al 1492 D.C.). Si bien bie n no se integr integró ó un munici municipio pio hispan hispano-á o-árab rabe, e, porr la nota po notabl blee di dife fere renc ncia ia de cult cultur uras as,, idio idiomas mas,, religión, tenemos palabras árabes que fueron de uso frecue frecuente nte en cuesti cuestione oness municip municipale ales, s, como: como: Alca Al cald ldee (Al´k (Al´kad adee que que sign signifi ifica ca Juez Juez)) Algu Alguac acil il (Al (Al ´wasir), gendarme, policía.

Polémica

sobre la desaparición del municipio Hispano-RomanoVisigótico en la península Ibérica: las ideas de Eduardo Hinojosa y de Clau Cl audi dio o Sánc Sánche hezz de Albo Alborn rnoz oz  y las ideas de He Herc rcu ulano lano y de Gumercindo de Azcárate.

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Los dos Los dos prim primer eros os hist histor oria iado dore ress sostienen que el municipio hispano medieval tiene su origen en el Romano-Visigodo.

En esta época desaparece la Institución Duunviral; que los caballeros nada tienen que ver con los los curi curial ales es,, pues pues ni te tení nían an a su cargo la administra administración ción municipal, municipal, ni eran responsables del pago de los impu im pues esto tos, s, de los los cual cuales es esta estaba ban n exentos y que el Concilium era una institu ins titució ción n distin distinta ta del Conven Conventus tus Vicinorum.

Herculano Hercul ano y de Azcárt Azcártee sostie sostienen nen “El municipio Rom Romano, aunque que el municipio hispano medieval de deca caíd ído o en verd verdad ad de su anti antigu gua a tiene origen en el Romano-Visigodo. gr gran ande deza za,, tr tran ansf sfor orma mado do y unid unido o a o trsoapar s areen meentosubs s,bsiistió o des de ap ció, ciuó,evossino sino eleque qu su stnió desspué de pués de la inv invasió asión n hast hasta a la revolución comunal de la edad dad media”.

L a evolución histórica del municipio mu nicipio español: “(...) se puede resumir como sigue; aparece en Roma como tí como títu tulo lo conc conced edid ido o a cier cierta tass ciud ciudad ades es por por ella ella conquistada. Era Era el municipio romano, según Azcárate, una concesión graciosa y un privilegio. El municipio romano poseía una organización popular. Era el pue pueblo congregado en asamblea, quien designaba a sus representantes y gestores. La < Lex Iulia Iul ia mun munici icipal palis  is > (45 a. de J. C) reguló la organización municipal romana. A pesar de la invasión de los bárbaros y del establecim estab lecimiento iento del imperio imperio visig visigótico ótico la institución institución del municipio no pudo ser destruida, sobreviviendo a su vez a la inva invasi sió ón árab árabee y tr tran ansf sfor ormá mánd ndos osee y

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engrandeciéndose reconquista”.16

durante

las

luchas

de

la

1.2. 1. 2.2. 2. Lo Loss fuer fueros os m mun unic icip ipal ales es de la baja edad media os privilegios o fueros municipales (Cartas Pueblas) obedecieron L os en mucho a las actividades de la reconquista en las que los reyes se enfrascaron por largos siglos.

Seg egún ún

el Dicc Diccio iona nari rio o de Hist Histor oria ia de Espa España ña,, defi define ne al fuer fuero o

municipal: “El estatuto jurídico privilegiado de las ciudades o pobl po blac acio ione ness medi mediev eval ales es,, la re reda dacc cció ión n o expr expres esió ión n escrita de los privilegios concedidos a la localidad por el Rey o el Señor, de la autonomía mayor o menor del Consejo o Municipio y del derecho local en su conjunto o solamente en alguno de sus aspectos”.17

El contenido de las Cartas Forales (fueros municipales) se resume en los siguientes puntos: “l.Igualdad ante la(...) ley, expresamente establecida en el Fuero de Cuenca 2.- La inviolabilidad del domicilio. 3.- Justicia. El vecino está sometido a sus jueces naturales, elegidos por él o por su concejo (...) 4.-- Part 4. Partic icip ipac ació ión n en la co cosa sa públ públic ica. a. Los Los veci vecino noss eligen libremente los magistrados concejales (...) 5.- Responsabilidad de los funcionarios”.18

16

  Diccionario 1998. p. 661. Jurídico Espasa. Editado por Espasa Calpe. Fundación Tomás Moro. Madrid España.  QUINTANA ROLDÁN, Carlos F. Derecho Municipal. Op. Cit. pp. 41-42. 18  Ídem.

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Muni Munici cipi pio o apro aprove vech chó ó la debi debili lida dad d en que que se enco encont ntra raba ba el mona mo narc rca a en la edad edad medi media a en Espa España ña,, y a peti petici ción ón de éste éste,, para para contener las pugnas que tenía con los señores feudales, se fortaleció al gobi go bier erno no veci vecina nall logr logran ando do un una a ampl amplia ia inde indepe pend nden enci cia a y fuer fueros os.. Sin Sin embargo en el siglo XVI, los comuneros de Castilla libraron la batalla de Villalar en contra del absolutismo de Carlos V, la victoria se decidió en favor del absolutismo, y con ello significó la derrota y pérdida de la autonomía municipal así como de sus facultades ejecutivas, legislativas  y judiciales. Nunca más el municipio en el mundo ha vuelto a tener aquéllas facultades de manera plena.

En

suma, cuando el monarca español enfrentaba a los moros, alen alenta taba ba la form formac ació ión n de ciud ciudad ades es (mis (misma mass a la lass que que desp despué uéss les les recono rec onocía cía repres represent entaci ación ón en las Cortes Cortes o asamble asambleas as legisl legislati ativas vas del reino), toda vez que éstas le ayudaban a enfrentar a los musulmanes.

Esos

burgos burgos expres expresaro aron n el apogeo apogeo y decade decadenci ncia a del munici municipio pio medieval español, con la derrota de los comuneros de Castilla en la batalla de Villalar.

Desde

el siglo X hasta principios del XIII, la evolución de las instituciones comunales fue creciente. Estos siglos fueron en el mundo el apog apogeo eo munic municip ipal al.. De Dell conc concil iliu ium m germ germán ánic ico o surg surgió ió el conc concej ejo o de amplia autonomía política y administrativa. “... Había dos clases de concejos:

Uno que se convocaba al son de la campana y una vez reunidos los vecinos, discutían y votaban sobre los diversos asuntos, así surgió el concejo o Cabildo Abierto.

El otro  esta estaba ba comp compue uest sto o de los los func funcio iona nari rios os (Alcalde, Merinos, Sayones, etcétera) que se reunían en priv privad ado, o, dand dando o orig origen en al Conc Concej ejo o Muni Munici cipa pall o 19 19

Cabildo secular llamado Ayuntamiento".

  Apu Apunte ntess de ARAG ARAGÓN ÓN SALCI SALCIDO DO,, Mar María ía Inés. En el Diplomado en Derecho Municipal. Universidad Cuauhtémoc campus Guadalajara. Mimeo. Guadalajara 1998.

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mu muni niccip ipiio españ spaño ol clás clásic ico o en la Eda Edad Medi Media a no era era una una institución instit ución puramente puramente administrat administrativa iva —como lo había sido en Roma—, sino un organismo que tenía fueros lo cual lo convertía en institución polí po líti ticca con con leye leyess pro propi pias as,, que apli aplica caba ban n sus sus auto autori rida dade dess con con inde in depe pend nden enci cia a y fuer fuerza za mili milita tar; r; su únic único o lí lími mite te radi radica caba ba en esas esas 20 repúblicas  el  el reconocimiento de la autoridad del rey.

1.2.3. Antecedentes del municipio mexicano

Se afirma que el municipio mexicano, tiene sus antecedentes más remotos en el Calpulli —forma de organización social de los Aztecas—.

Según Moisés Ochoa Campos: “(...) el municipio prehispánico lo encontramos en los los grup grupos os famil familia iare ress o clan clanes es,, cuyo cuyoss miem miembr bros os 21 explotaban la tierra en común”.

Reitera Ochoa Campos, que nuestro primitivo municipio lo fue de caráct cará cter er ag agra rari rio. o. Finc Fincad ado o en rela relaci cion ones es de pare parent ntes esco co y de dere derech cho o cons co nsue uetu tudi dina nari rio o, los los calp calpul ulli liss no eran ran elem elemen ento toss aisla islado doss sin sino constituían clanes, y estos a su vez tribus; sustentados en ese derecho cons co nsue uetu tudi dina nari o, rencio spet etab aba aoslas laque s ejera jerarq rqui uiza zaci cion ones es de poal der r nos en él; él; de desi sign gnab aban an ario, sus susse func furesp iona nari rios qu te tení nían an fa facu cult ltad ades es,,pode algu guno s de carácter administrativo y otros judiciales; tal situación organizativa, nos demuestra la existencia de incipientes municipios. m unicipios.22

En 1519, Hernán Cortés, a nombre del Rey Don Carlos, fundó en nuestro país el primer municipio en la América Continental, conocido como la Villa Rica de la Vera Cruz .

20

 Diccionario Cit. p.Apuntes 661. Espasa RODRÍGUEZ RODRÍGUEZJurídico VALADEZ, Juan. Op. Manuel. de Derecho Constitucional Mexicano . Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Zacatecas. Zacatecas 2000. p. 84. 22  Ídem.

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fundación, n, Con la fundació

La Armada se transformaba en un municipio

español gobernado democráticamente por un Cabildo. Se nombraron: Alcaldes, Regidores, Alguacil Mayor, Procurador General, y escribano del Ayuntamiento, etcétera.

El

Cabi Cabild ldo o reci recién én cons consti titu tuid ido o decr decret etó ó el cese cese de Cort Cortés és como como Capitán General y Justicia Mayor, (poderes que tenía otorgados por Dieg Di ego o de Velá Velásq sque uez, z, gobe gobern rnad ador or de Cuba Cuba,, cont contra ra quie quien n se habí había a rebelado por pretender relevarlo del mando de la expedición) y luego, lo nombró Capitán General y Justicia Mayor.

L a

creaci creación ón del Munici Municipio pio,, bajo bajo las regl reglas as del Fuero de Castilla , legitimó a Cortés el mando de la expedición. Como quiera entenderse, triquiñuela triqui ñuela o ficci ficción  ón  o   o aguda perspicacia jurídica constituyó el acto que dio origen ypor legitimaba la tierras conquista de este país. Ellasegundo establecido Cortés en mexicanas, fue en ciudad municipio de México inmediatamente después de la caída de la gran Tenochtitlán, hacia el año de 1520. Tres siglos de dominación española y la mezcla de razas será la base de nuestra nación.23

Cuando en 1519, cuando Hernán Cortés fundó la Villa Rica

de la

Vera Ve ra Cr Cruz  uz , se inte integr gró ó el pr prim imer er ayunt yuntam amie ient nto o en la lass colo coloni nia as de

América; desde ese momento encontramos la combinación de elementos prehis pre hispán pánico icoss e hispán hispánico icos, s, aun aunque que con una prepon preponder deranc ancia ia de los segu se gund ndos os.. No desa desapa pare reci cier eron on las las form formas as de orga organi niza zaci ción ón polí polític ticooadmini adm inistr strati ativas vas loc locale ales, s, conoci conocidas das como como los calpulli   o barrios de los azte az teca cass o mexi mexica cas, s, que que tení tenían an una una form forma a de orga organi niza zaci ción ón polí políti tica ca,, económica y social integrada por varias familias; el calpulli  aunque  aunque tenía que tributar tanto al Imperio Azteca como a su Tlatuani , constituía una unidad autónoma que podía reproducirse a sí misma.

El gobierno y la organización locales cobraron una importancia fundamental en la época colonial, para el conquistador constituyó un elemento básico en el proceso de consolidación de nuevos descubrimientos. 23

 Cfr. Moisés Ochoa Campos en su obra El Municipio , asevera que el segundo municipio lo fundó Cortés en Tepeaca (Puebla) el 15 de agosto de 1520, y lo denominó Villa Segura de la Frontera.

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El

dispo dispositiv sitivo o local es estuvo tuvo conforma conformado do por los los cabildos, cabildos, que los los hubo de españoles y después de indígenas. El cabildo, como orga or gani niza zaci ción ón polí políti tica ca de la vida vida loca locall fue fue inhe inhere rent ntee al proc proces eso o de conquista, conqu ista, a la política política d dee pob poblamien lamiento to y a la fundación fundación de ciudade ciudades, s, vill villas as y pueb pueblo los, s, de lo que que se desp despre rend ndee que que los los ante antece cede dent ntes es del del moderno municipio tuvieron en la época colonial su espacio histórico formativo.

L a vida municipal de Nueva España tuvo su auge y desarrollo hasta que la creación de las Intendencias , (en el siglo XVIII) durante el periodo de los borbones, quebrantó sus rasgos autónomos.

Durante el gobierno de Felipe V se decidió incrementar el manejo centralizado de la administración gubernamental. as L as

decisi decisione oness pol políti íticas cas y adm admini inistr strati ativas vas ya no depend dependían ían de manera primordial del virrey ni de los ayuntamientos. La centralización se vincula con el proyecto modernizador que los borbones implantaron.

L a centralización del poder empezó a consolidarse en 1786 con Carlos III, cuando se crearon 12 intendencias en el Reino de la Nueva Espa Es paña ña (ant (antec eced eden ente te de las las post poster erio iore ress entid entidad ades es fe fede dera rati tiva vas) s),, que que fueron: La Intendencia General de la Capital de México y las once provincias quede comprenden la Ciudad de Puebla de loslaÁngeles, la Ciudad y Plaza la Nueva Veracruz, la Ciudad de Mérida, Ciudad de Antequera Anteq uera de Oaxaca, Oaxaca, la Ciudad Ciudad de Valladolid de Michoacán, Michoacán, la Ciudad de Santa Fe de Guanajuato, la Ciudad de San Luis Potosí, la Ciudad de Guad Gu adal alaj ajar ara, a, la Ciud Ciudad ad de Zaca Zacate teca cas, s, la Ciud Ciudad ad de Dura Durang ngo, o, y la Ciudad de Arizpe que se extendía hasta Sonora y Sinaloa. os L os

ayun ayunta tami mien ento toss qu qued edar aron on subo subord rdin inad ados os al pode poderr de los los intendentes. La centralización de las decisiones fue consecuencia de los propósitos del despotismo ilustrado de los borbones, a saber: dotar de una mayor unidad de mando a las acciones de gobierno y la administración.

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esum umie ien ndo Res

ento entonc ncees, pode podemo moss dist distin ingu guir ir en la evo evolu luci ció ón municipal hispánica, dos grandes etapas:

1.- La de los Municipios Insulares, 1492 a 1519. 2.-  La

etap etapa a de Los Los Muni Munici cipi pios os Cont Contin inen enta tale less a partir de 1519.

1.3. Períodos de desarrollo Municipal 1.3.1. Período de 1808 a 1856 En 1808, las ideas liberales empezaron a tener receptividad en favor las instituciones republicanas, las cuales se vieron concretadas en la de Constitución de Cádiz de 1812. Diversas modificaciones trajo esa legi legisl slac ació ión n libe libera rall en Nueva ueva Espa España ña,, entre ntre ellas llas le dio dio a la vida vida municipal el estatuto constitucional; por primera vez hubo ayuntamientos constitucionales elegidos por ciudadanos y desapareció la división entre República de indios y las ciudades españolas. También provocó la multiplicación de ayuntamientos. egamos así a la conclusión de tres siglos de coloniaje en donde L llegamos se fusion fusionaro aron n dos cul cultur turas as con organi organizac zacion iones es políti políticas cas difere diferente ntes; s; las formas formasendeloorganizac orga nización ión indígenas no desapa desaparecie recieron ron del todo  ydonde se arraigaron fundamental, instituciones hispanas en estrecha relación con la vida de las comunidades.

El

Cabildo de la ciudad de México, su Síndico, Don Francisco Primo de Verdad Verdad y Rámos, secundado secundado por algunos algunos integrantes integrantes de aquel cabildo, propugnó en 1808 y porque se declarase el desconocimiento de la au auto tori rida dad d metr metrop opol olit itan ana, a, y en repr repres esen enta taci ción ón del del pueb pueblo lo y su soberanía el cabildo tomara las riendas del poder.

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En

opin opinió ión n de Ocho Ochoa a Camp Campos os,, la repr repres esen enta taci ción ón del del Cabi Cabild ldo o contenía dos puntos de trascendencia para la evolución del pensamiento político de aquella época: exig exigie iend ndo o aque, qutravés e, los losdeasun asjuntas unto toss de la sobe sobera raní nía popu popula larr,y naturales, 1.-seElconsultasen arduos, con losa súbditos en que participasen los Ayuntamientos como órganos inmediatos de la voluntad de¡ pueblo.

2.-

El de la soberanía nacional, asumida por el impedimento del

monarca y representada por las autoridades municipales.

El Ayuntamiento de 1808, pretendía: * 

Ser considerado subsidiariamen mente representante de la soberanía de la colonia.

como

*  Convocar a un Congreso de Ayuntamientos, para fijar un estatuto provisional, en tanto se definía la autoridad en España.

En la época posterior al estallido de la revolución de 1810, los cabildos jugaron un papel destacado en el proceso de independencia; podría queierno, éstos evidenciaron la naturaleza del orden ord en afirmarse local local de gobier gob no, recuperaron direct directame amente ntey vincul vin culado ado a las necesi necesidad dades, es, aspiraciones y anhelos de la ciudadanía.

L a

Co Cons nsti titu tuci ción ón de Cádi Cádizz de 18 1812 12,, habl habló ó del del muni munici cipi pio o y se inst in stau auró ró la fi figu gura ra de los los tris triste tess céle célebr bres es Jefe Jefess Polí Políti tico cos, s, quie quiene ness dominarán al municipio durante todo el siglo XIX, hasta la promulgación de la Constitución de 1917 en que desaparecieron.   En esa Constitución, se tomó la cuestión municipal en los Artículos 309 al 316, 321, incisos tercero y cuarto; 322 al 329, 331 y 335, incisos primero al cuarto y sexto24.   Constitución Política de la Monarquía Española . Imprenta Real. Promulgada en Cádiz en 1812. pp. 93-102.

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Esta Constitución estableció la cimentación más sólida y técnica de los principios jurídicos   de d e aque aquell lla a époc época a    que norm norman an la organización del municipio.

1).-

Puntual Pun tualiz izó ó la func funció ión n demo democr crát átic ica a de la administración local.

2).- Sirvió de modelo a la legislación expedida con posterioridad en relación a

la estructur tura Régimen Interior de los Pueblos .

del

Bajo la Constitución de 1812: En materia de Gobierno

L o presidía un Jefe Político —donde hubiere— o por el Alcalde o el primer nombrado entre éstos si hubiere dos. El pueblo los elegía.

El Ayuntamiento se integraba por: 1.- Alcalde o Alcaldes; 2.- Regidores; 3.- Procurador; 4.- Síndicos; 5.-  Se Secr cret etar ario io:: nomb nombra rado do

por por el Ayun Ayunta tami mien ento to a

pluralidad absoluta de votos. Req equi uisi sito toss para para ser ser Alca Alcald ldee o Sínd Síndic ico, o, el artí artícu culo lo 317 317 de la Constitución gaditana:

I.-  Mayor

de 25 años o con 5 años mínimo de

residencia en el pueblo; II.- La Ley determinaría otros requisitos.

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Eran Impedimentos: -  Ser empleado público que estuviera en ejercicio y con nombramiento del Rey.



No se comprendería impedidos, integraban las Milicias Nacionales.

a

los

que

Se ordenó, se constituyese ayuntamiento en donde no lo hubiere, o en donde por conveniencia debiera integrarse.

Se

establecía una norma objetiva para constituir tales Ayuntamientos: “mil almas”  en  en el territorio; también se delimitaba:

Elección

Funciones

- Había elecciones para nombrar a - Policía de Sanidad y Comunidad. los integrantes del Ayuntamiento.

- Debían reunirse en diciembre los - Auxilio al alcalde en lo relativo a ciudadanos para elegir a pluralidad seguridad de las personas y bienes de votos con proporción a su de los vecinos. vecindario, determinado número de electo ele ctores res que residi residiere eren n el mismo mismo pueblo y estuviesen en ejercicio de sus derechos de ciudadano. Recaudaci ación ón y repar repartim timien iento to de los los elec electo tore ress en el -  Recaud las co cont ntri ribu buci cion ones es;; y remi remisi sión ón de mismo mes a pluralidad absoluta las de votos el Alcalde o Alc Alcaldes, éstos a la Tesorería respectiva. regidores y procurador o proc pr ocur urad ador ores es sínd síndic icos os para para qu quee Nomb mbra raba ban n -  No

entraran a ejercer sus cargos el 10 de enero del siguiente año.

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-

Vigila Vigi lan ncia cia de la lass escue scuela lass de primeras letras y de los dem demás esta es tabl blec ecim imie ient ntos os que que se paga pagaba ban n con Fondos del Común.

DURACIÓN DE LOS CARGOS

-  Alcaldes

se mudaban todos los

años.

- Cuidado de la observancia de las normas norm as pres prescr crit itas as respe espect cto o de: Hosp Ho spit ital ales es,, Hosp Hospic icio ios, s, Casa Casass de Expósi Exp ósitos tos y otros otros establ estableci ecimie miento ntoss de beneficencia.

-  Regidores por mitad cada año. Lo -  Vigilancia

de la construcción de

puentes, montes mis mismo mo losbía prodo curado sínha dicos os dond do nde e habí ha aprocur dos; s;adores cuan cures ando dosíndic habí bía a  ycaminos, plantíoscalzadas, del común y de todos los uno solo se mudaba todos los años. otros públicos de necesidad, utilidad y ornato.

-

No se per permití mitía a la re reeelecc lecció ión, n, -  Form Formac ació ión n de orde ordena nanz nzas as del del hasta pasados dos años. pueblo y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la Diputación provisional.



Naturaleza de los cargos: -  Promoción de: de: Agricultura ura, Concejil, nadie podía excusarse sin industria, comercio y cuanto fuera causa legal. útil y beneficioso.25

1.3 .3.1 .1.1 .1..

De Decr cret eto os, le ley yes y docu cum mento entoss constitucionales constitucion ales a partir del movimiento de emancipación

El

Decret Decr eto o Cons Consti titu tuci cion onal al para para la li libe bert rtad ad de la Amér Améric ica a Mexicana (con (conoc ocid ida a como como Cons Consti titu tuci ción ón de Apat Apatzi zing ngán án), ), del del 23 de Octubre de 1814 no hizo alusión al Municipio. 25

 Ídem.

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El

Regl Re glam amen ento to Prov Provis isio iona nall Polí Políti tico co del del Impe Imperi rio o Mexi Mexica cano no,

suscrito en la ciudad de México el 18 de diciembre de 1822, retomó la figura municipal en:

Señalaba el Artículo 24, que la elección de los ayuntamientos para 1823,, se harí 1823 haría a conf confor orme me a lo qu quee dete determ rmin inar ara a la Junt Junta a Naci Nacion onal al Instituyente; el numeral 44 al 54, hace referencia del gobierno supremo en relación a las provincias y pueblos del Imperio, y todo en relación con los los jefe jefess pol políti íticos cos en co cont ntro roll de los los ayunt yuntam amie ien ntos; tos; y acerca erca de elecciones de alcaldes, regidores y síndico en los artículos 91, 92 y 94.26

En las Bases segunda y quinta del Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana, fechado en la ciudad de México el 16 de mayo de 1823, se habló de la cuestión municipal.

Durante el siglo XIX, al surgir el país como nación independiente,  y a partir de 1824 1 824 como república federal, los estados procedieron a la organización de su administración interior. La vida y la administración municipal munici pal sufri sufrieron eron un paulatino paulatino proceso proceso de dependencia dependencia,, supeditados supeditados a los gobiernos estatales y a las autoridades intermedias prevalecientes (prefectos, subprefectos y jefes políticos). Los ayuntamientos se fueron definiendo en el número de integrantes y en sus funciones, que cada vez más, má s, fu fuer eron on cubr cubrie iend ndo o toda todass las las acti activi vida dade dess soci social ales es,, polí políti tica cass y econ ec onóm ómic icas as de los los muni munici cipi pios os.. El desa desarr rrol ollo lo y los los camb cambio ioss de la administración municipal estuvieron relacionados con el desarrollo de cada estado de la República.

Muy superficialmente, se habló de la cuestión municipal en los Artículos 21 y 22 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, fechada en la ciudad de México el 31 de enero de 1824.

En la primera década de vida independiente, el control de la vida local se convirtió convirtió en requisito requisito indispensable indispensable para lograr la definición definición de cada una de las entidades federativas, por lo cual las primeras normas

  La república federal mexicana: gestación y nacimiento . Obra conmemorativa conmemorativa de la fundación de la República Federal y de la creación del Distrito Federal. Volumen VII. Passim. Pp. 65-89 26

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legi legisl slat ativ ivas as esta estata tale less sobr sobree orga organi niza zaci ción ón muni munici cipa pal, l, inco incorp rpor orar aron on elem elemen ento toss para para homo homoge gene neiz izar ar el go gobi bier erno no muni munici cipa pall y vigi vigila larr su operatividad a través de las autoridades intermedias entre el gobernador  y los ayuntamientos.

L os Artículos 158, 159 y 161, fracción I, de la Constitución Federal

de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824, tiene la escueta referencia al gobierno municipal.

L a

primera República Federal de México (1824-1835) evidenció una lucha constante entre dos fuerzas: por una parte, la que representaba la sociedad corporativa de raigambre colonial, y por otra parte las tendencias al cambio propias del liberalismo.

i en actas constitutivas ni el se texto de justificar la Constitución de 1824,Nse hizolas referencia a los municipios; busca la omisión, aduc ad ucie iend ndo: o: que que les les corr corres espo pond ndía ía a los los regí regíme mene ness inte interi rior ores es de los los estados, la regulación del modo en que habían de operar éstos. Sin embargo, ni la regulación federal, ni la de los estados le tomaron en cuenta o legislaron. Sólo podría ser aplicable de manera indirecta el Artículo 161).

L a Constitució Constitución n Centralista Centralista de 1836, resulta increíble increíble no sólo por su tendencia conservadora, sino que hubiese tratado lo referente a los cabi ca bild ldos os en las las famo famosa sass 7 leye leyes; s; dich dicha a Cons Consti titu tuci ción ón regl reglam amen entó tó conforme a sus intereses la figura municipal, determinando que los puesto pue stoss públic públicos os del ayuntami ayuntamient ento, o, fueran fueran sólo accesi accesible bless a la gente decente , co cons nsid ider eran ando do como como tale taless a los los ciud ciudad adan anos os que que tuvi tuvies esen en determinados ingresos anuales —500 pesos de renta o producto que les gene ge nera rase sen n sus sus bien bienes es—; —; resu result ltan ando do obvi obvio, o, que que dich dicha a disp dispos osic ició ión n marginó y dejó fuera a la inmensa mayoría de la población mexicana de aquella época. Se instituyó una municipalidad traducida en Distritos, Part Pa rtid idos os y Depa Depart rtam amen ento tos, s, como como expr expres esió ión n de di divi visi sión ón te terr rrit itor oria iall y administración política. e ésta ésta mane manera ra,, los los esfue esfuerz rzos os fe fede dera rali list stas as por por cons consti titu tuir ir una una Dse nación vieron interrumpidos por el gobierno centralista (entre 1836 y

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1846). 1846 ). La rees reestr truc uctu tura ra polí políti tico co-a -ad dmi mini nist stra rati tivva que que bus buscaba aba la cent ce ntra rali liza zaci ción ón polí políti tica ca y admi admini nist stra rati tiva va fue fue de cobe cobert rtur ura a ampl amplia ia extendiéndose hasta la vida municipal, de tal suerte que muchas de las medidas adoptadas prevalecieron a lo largo del siglo XIX y principios del presente, como fueron las relacionadas con las finanzas públicas, con la red de autoridades locales y con la precisión de obligaciones y funciones de los ayuntamientos. En estos años disminuyeron los ayuntamientos y sus integrantes tenían que contar con recursos económicos superiores al común de los ciudadanos.

En

los Artículos 9º al 11 de las Bases Constitucionales de la República Mexicana, suscritas en la ciudad de México el 23 de octubre de 1835, abordó la cuestión municipal

L a Sexta de las Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas en la ciudad de México el 29 de diciembre de 1836, abordó la cuestión municipal en los Artículos 3º al 5º; 8º al 11; 16, 18, fracciones I y II; 19, 21 al 23 y 25.

L ooss Artículos 22, 23, 25 y 26 hacían mención del Ayuntamiento, de la comp compet eten enci cia a y algu alguno noss otro otross aspe aspect ctos os admi admini nist stra rati tivo voss del del Municipio. Se establecía la existencia de autoridades intermedias entre los Ayuntamientos y autoridades superiores; aquellos eran los llamados Subprefectos. n el Proyecto de reformas a las Leyes Constitucionales de 1836, E fechado en la ciudad de México el 30 de junio de 1840, abordó la cuestión municipal en sus artículos 129 al 132, 133, fracciones IX, XIII  y XVII; 134 al 136, 138, 140, 143, 146 al 148 y 150.

Resulta

importante resaltar el voto particular del diputado José Fernando Ramí Ramírrez sobre el Proyecto de Reformas mas a las Leyes Constitucionales de 1836, fechado en la ciudad de México el 30 de junio de 1840, que intentó fortalecer la figura municipal.

Otro antecedente importante, se advierte en los Artículos 45, 46,

48, 136, 141 y 146 del primer proyecto de Constitución Política de la

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República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 25 de agosto de 1842. ambién el  T ambién

Artículo 23 del voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842, fechado en la ciudad de México el 26 de agosto del mismo año.

Igual en los Artículos 99, 103, 106 y 157, del segundo proyecto de Constitución Política de la República Mexicana , fechado en la ciudad de México el 2 de noviembre de 1842.

El municipio municipio se retomó retomó en los Artículos Artículos 131, 133, 134, fracciones fracciones XIII XI II y XVII XVII;; y 136 al 139 139, de las las Bases Orgánicas de la República Mexicana, acordadas por la Honorable Junta Legislativa establecida confo conforme a los Decretos Decret os deProvisional 19 y 23 decon diciembre dicie mbre adelos 1842, sancionadas sancionad as por elrme Supremo Gobierno arreglo mismos decretos el día 12 de junio de 1843 y publicadas por Bando Nacional el día 14 del mismo mes y año.

Señalaba como base de la división territorial a los Departamentos, éstoss en Dist ésto Distri rito tos, s, Part Partid idos os y Muni Munici cipa pali lida dade des. s. Hace Hace refe refere renc ncia ia al municipio, pero sin señalarle las bases de su estructura, dejando en manos de las Jefaturas Departamentales la implantación, integración y orga or gani nizzació ación n de las las muni municcipa ipalida lidade des, s, así así como como la fijac ijació ión n de la competencia de sus autoridades.

1.3.1.2.

Ley de Desamortización y Constitución de 1857

Con el Plan de Ayutla (en 1854) y al concluirse la dictadura del genera gene rall Anto Antoni nio o Lópe Lópezz de Sant Santa a An Anna na se inic inició ió la et etap apa a hist histór óric ica a conocida como la Reforma, que se prolongó hasta la restauración de la República, una vez rechazado el Imperio de Maximiliano de Habsburgo, enod1867 18 staEst et seexdier di ba s saimpr mp es ndib les pa m ern67. id.adEndeelsta Esetap taapa doa M icero anoon abase l ses des de tarrsesci e cind u n ible prsocpara esora dlae secularización. En la vida municipal hubo transformaciones

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import impo rtan ante tess sobr sobree las las que que se sust susten entó tó el desa desarr rrol ollo lo.. Esta Estass fuer fueron on promovidas por la Ley de desamortización de los bienes de corpor cor poraci acione oness civile civiless y ecl eclesi esiást ástica icas, s, y por la segund segunda a Consti Constituc tución ión federal de 1857.

En los Artículos 114, 117, fracciones I, XIII, XVI y XXV; 121 y 122,

del Estatuto Orgánico Provisiona Provisionall de la República República Mexicana, Mexicana, dado en el Palacio Nacional de México el 15 de mayo de 1856, se abordó la cuestión municipal.

Igual suerte corrió la cuestión municipal, en los Artículo 110 del Proyecto de Constitució Proyecto Constitución n Política Política de la República Mexicana, Mexicana, fechado fechado en la ciudad de México el 16 de junio de 1856. ley por de desamortización, en razón de los efectos le produjo a los la —de sí— exiguos bienes del Municipio, y seque le Señalamos conoce también con el nombre de Ley Lerdo .

Pese a que especificaba que todos los bienes de manos muertas, serían desamortizados —dicha ley comprendía tanto fincas rústicas y urbanas de corporaciones civiles y religiosas—, sin embargo exceptuaban de afectación la propiedad de las comunidades indígenas y bien bi enes es raíc raíces es del del muni munici cipi pio o (art (artíc ícul ulo o 3º de la ley) ley).. Al mome moment nto o de aplicarse, afectó los bienes excluidos.

L a ley de desamortización quedó plasmada en el artículo 27 de la Constitución federalista de 1857. En esta, no se discutió esencialmente nada acerca del municipio, y cuando se le toca, se hace de manera muy concreta sobre el Ayuntamiento de la Ciudad de México, pero sobre el municipio en general, nada.

Bajo

esta Constitución, el Municipio no se elevó a rango constitucional. Uno de los constituyentes J. M. Castillo Velasco presentó un proyecto de adiciones sobre municipalidades sumamente completo y basado en consideraciones objetivas y trascendentes.

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Se

reformó la Constitución de 1857 en su Artí tícculo 109 y determinó que los Estados adoptarían para su régimen interior la forma de gobierno republicano representativo, popular, teniendo como base su divisi div isión ón territ territori orial al y de su organi organizac zación ión políti política, ca, el Munici Municipio pio Libre Libre,, administrado cada uno por un Ayuntamiento de elección directa y sin que hubiese autoridades intermedias entre éste y el gobierno del Estado.

En plena guerra de reforma, son nuevamente los conservadores los que se ocupan del municipio. Efectivamente, el gobierno del General Miramón asentado en la capital de la república, dictó en 1859 la Ley de la Municipalidad de México y de sus Fondos ; a pesar de que dicha ley no se aparta de la tendencia de reducir las facultades de los Ayuntamientos, si se nota el interés de los conservadores de preservar di dich cha a inst instit ituc ució ión n —aun —aunqu quee sea, sea, para para mane maneja jarl rla a de acue acuerd rdo o a sus sus intereses—.

1.3.1.3. El Período de 1865-1910 El

Impe Imperi rio o de Max Maximil imilia iano no,, entr ntre 1863 1863 y 1867 1867,, ate tend ndió ió los los aspectos y problemas asociados al ámbito local, y a la administración interior con base en algunas categorías de política y gobierno liberal que se encontraban ya establecidas. ncorpo caréacterí mod dep fra estabIlenco cidrporar o raron en onla caract pocerísti a sticas ncas apoledel ónicmodelo a. elo Las depart inartame stitamenta uciontal nesl francé dencés las administración interior embonaron con relativa facilidad con los ajustes establecidos o refrendados en la época del Segundo Imperio.

El Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 1865 , emitido por el Emp por Emper erad ador or Maxi Maximil milia iano no de Ha Habs bsbur burgo go,, inst instau auró ró un régi régime men n poli po licí cíac aco o de cont contro roll abso absolu luto to,, subp subpre refe fect ctos os y al alca cald ldes es,, deja dejand ndo o los los ayuntamientos solamente las funciones deliberativas de la esfera local. uestión que se advierte en los Artículos 28, 29, 33 al 38, 39, C fracciones I, III y IV; y 40 al 44, del citado Estatuto Provisional del

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Imperio Mexicano, dado en el Palacio de Chapultepec el 10 de abril de 1856.

1.3.1.4. Municipio en el porfiriato L a

exti extinc nció ión n del Impe mperio de Maxi Maximi mili lian ano o tr traj ajo o cons onsig igo, o, la restauración de la república y el porfiriato.

Entre 1867 y 1911 se inició el proceso de fortalecimiento de la centralización del Ejecutivo. Se entró en la fase de la era de los jefes políticos, instrumento básico de centralización; con ello el municipio se vi vio o supe supedi dita tado do a las las auto autori rida dade dess di dist stri rita tale less y esta estata tale les. s. El cont contro roll municipal, que se había iniciado a principio del siglo XIX era un hecho a finales de ese que siglo. ayuntamientos vieron más restringida acción en la medida losLos pueblos y demás centros de población sesu alejaban de la esfe sfera y núcl núcleo eo de aque aquell llas as auto autorridad idades es.. El abism bismo o entre ntre autoridades y habitantes tes se fue fue haciendo más profundo. Los ayuntamientos tenían restringidos sus actos en diversos ramos, como en el mane manejo jo de sus sus pr pres esup upue uest stos os y en la lass elec elecci cion ones es popu popula lare res. s. Durante el porfiriato se descuidó el aspecto político y la repr re pres esen enta tativ tivid idad ad en favo favorr del del desa desarr rrol ollo lo agrí agríco cola la e indus industr tria ial, l, del del fo fome ment nto o de lo loss ferr ferroc ocar arri rile less y de obra obrass públ públic icas as,, y de la ef efic icac acia ia administrativa.

Con

el régi régime men n del del gene genera rall Porf Porfir irio io Díaz Díaz se cerr cerró ó una una part partee fund fu ndam amen enta tall de dell Méxi México co mode modern rno. o. Las Las rela relaci cion ones es munic municip ipal ales es,, que que estuvieron violentadas y sujetas a los propósitos del centro, fueron parte de las condiciones que atizaron el cambio social al concluirse la primera década del presente siglo. Las inconformidades tendientes a propiciar el mejora mej oramie miento nto de las condic condicion iones es mat materi eriale aless de vida vida de los sector sectores es rurales, colocaron el poder y la autonomía municipal como uno de los aspectos básicos que empujaron la gesta revolucionaria.

El

Munic Municip ipio io a fine finess y prin princi cipi pios os de sigl siglo, o, estu estuvo vo grav gravem emen ente te sometido. Su autonomía era letra muerta, lo que dio como resultado uno de los postulados de la Revolución: El Municipio libre.

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Este período se caracteriza por la nefasta presencia de los Jefes Políticos (donde la generalidad de sus actos se encuentran determinados porr el abuso po buso y el despo espoti tism smo) o);; eran ran una una fi figu gurra jurí jurídi dico co-p -pol olít ític ica a intermedia entre el estado y los municipios.

En esta época, nuestro país se encuentra dividido administrativa y políticamente en un número variable de Distritos. No resultará extraño quee la rest qu restau aura raci ción ón de dell muni munici cipi pio, o, fu fues esee una una dema demand nda a del del pueb pueblo lo mexicano, dentro de los lineamentos y exigencias de la revolución de 1910.

L a

cues cuesti tión ón munic municip ipal al fue abor aborda dada da en el Plan Plan de la Nori Noria, a, suscrito por Porfirio Díaz en noviembre de 1871.

 T ambién ambién en el Preámbulo del Plan de Tuxtepec, reformado el 21 de marzo de 1876 en Palo Blanco, suscrito por Porfirio Díaz.

En la Reforma del artículo 109 de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, del 21 de octubre de 1887, modificó la cuestión municipal.

En los puntos 46 y 46 del Programa del Partido Liberal Mexicano, fechado en la ciudad de San Luis Missouri, EE.UU., el 1º de julio de 1906, que se pronunciaba por la desaparición de los jefes políticos y el fortalecimiento municipal.

El Preámbulo del Plan de San Luis Potosí, suscrito por Francisco I. Madero Made ro el 5 de octu octubr bree de 1910 1910,, que que reto retoma maba ba el fo fort rtal alec ecim imie ient nto o municipal.

El

Punt Punto o 29 del del Pact Pacto o de Empa Empaca cado dora ra,, susc suscri rito to por por Pasc Pascua uall Orozco Jr., el 25 de marzo de 1912.

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os L os

Artí Artícu culo loss 2º y 3º de las las ad adic icio ione ness al Plan Plan de Guad Guadal alup upee realizadas por Venustiano Carranza, el 12 de diciembre de 1914.

El Decreto que reformó el artículo 109 de la Constitución de 1857, expedido por Venustiano Carranza en la ciudad de Veracruz, el 25 de diciembre de 1914. Y por último, el Mensaje y Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, fechados en la ciudad de Querétaro el 1º de diciembre de 1916.27

1.3.1.5. Municipio y Constitución de 1917

El

ambiente que se vivía al despuntar el siglo XX era de una amplia efervescencia política; el problema de la vida municipal y su rela re laci ción ón con con los los nive nivele less esta estata tall y fede federa rall de gobi gobier erno no se hací hacía a por por moment mome ntos os,, irre irresi sist stib ible le;; todo todo apun apunta taba ba a una una nece necesa sari ria a refo reform rma a municipal. Ésta se plasmó en el artículo 115 de la Constitución federal de 1917 1917 y en las las cons consec ecut utiv ivas as cons consti titu tuci cion ones es esta estata tale les. s. La te tesi siss de Municipio Libre se planteó y concretó en diversos planes, programas e iniciativas.

No hubo programa ni plan revolucionario, que no abogase por la pl plen ena a libe libert rtad ad muni munici cipa pal, l, e incl inclus uso, o, sugi sugiri ries esee al alte tern rnat ativ ivas as para para su mejoramiento. a Constitución producto de la revolución de nuestro pueblo, fue L  promulgada el 5 de febrero de 1917, tuvo diputados sobresalientes en el ámbito municipal, como: Hilario Medina y Heriberto Jara.

1.3.1.6. El Período de 1917-1981 os L os

integr integrant antes es del consti constituy tuyent entee de 1917, 1917, cuando cuando debati debatiero eron n sobr so bree la vida ida mu muni nici cipa pall cent centra rarron su aten atenci ción ón en los los aspec specto toss económicos y dejando de lado los aspectos políticos del mismo. 27

 Cámara de Diputados XLVI legislatura del Congreso de la Unión. Derechos del pueblo mexicano. Tomo VIII. 1967. pp. 296-309.

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Atingentemente el pensamiento del ilustre Heriberto Jara, decía respecto a los municipios: "(...) que no se concibe la libertad política, cuando la libertad económica no esta asegurada".

Principio correcto en un inicio, pero ocasionó que no se discutiera lo rela relati tivo vo a demo democr crac acia ia y part partic icip ipac ació ión n ciud ciudad adan ana a en el queh quehac acer er municipal.

El

presidencialismo, práctica política de los regímenes posrev pos revolu olucio cionar narios ios,, ha gen genera erado do un centra centralis lismo mo que ha ocasio ocasionad nado o innu in nume mera rabl bles es prob proble lema mas; s; dent dentro ro de ello elloss se encu encuen entr tra a el habe haberl rlee privado cabildo su vida política, así como recursos económicos que requiere al para financiar la prestación de servicios que le corresponden.

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Capítulo II: El municipio y las reformas Contemporáneas Contemporán eas al 115 constitucional 2.1. Elementos constitutivos del Municipio Para Teresita Rendón Huerta, los elementos del municipio son: “a).- Una sociedad humana b).- Establecida permanentemente en un territorio c).- Regida por un poder supremo d).- Bajo un orden jurídico e).- Y que tiende a la realización de los valores individuales y sociales de la persona humana”.

2.2.

Autonomía política municipal

otorga libertad municipio para elegir, política al en forma popular115 y directa, al ayuntamiento que será el titular de la El artículo administración pública municipal.

Principio de la no reelección. Teniendo como base la experiencia histórica del país, y malamente m alamente entendida como principio democrático.

El

procedimiento para suspender ayuntamientos, declarar la

desaparición de éstos y suspender o revocar el mandato de algunos de sus miembros.

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El principio de representación proporcional en las elecciones de los ayuntamientos.

2.2. 2. 2.1. 1. La aut onom omía ía Mexicano m mun unic icip ipal al en a eluton Derecho Se entiende por Autonomía Municipal :

El derecho del municipio para que, dentro de su esfera de competencias, elija libremente a sus gobe go bern rnan ante tes, s, se otor otorgu guee sus sus prop propia iass norm normas as de conv conviv iven enci cia a soci social al;; resuelva sin intervención de otros poderes los asuntos propios de la comuni com unidad dad;; cuente cuente,, además además,, con rengl renglone oness propio propioss de tribul tribulaci ación ón y disposició dispo sición n libre de su hacienda; hacienda; y, finalmente, finalmente, que estas prerro prerrogativa gativass estén definidas y garantizadas en el ordenamiento supremo de¡ Estado.

Se desglosa a la autonomía en varios apartados:

A utonomía Política : A utonomía  Administrativa:

A utonomía Financiera :

La capacidad para otorgarse democráticamente sus propias autoridades. La capacidad del municipio para gestionar  y resolver los asuntos propios de la comu co muni nida dad: d: serv servic icio ioss públ públic icos os,, pode poderr de policía y organización interna. Capacidad para contar con recursos suficientes, libre manejo de su patrimonio y disposición de su hacienda.

2.2.2. Personalidad jurídica del municipio 32

 

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L a personalidad jurídica del municipio occidental la encontramos por primera ocasión reconocida en el derecho romano. Fue creada como modus vivendi  entre  entre la ciudad conquistador y las ciudades sometidas. arcía López señala que a las ciudades conquistadas, Roma les dejó G dejó su capa capaci cida dad d priv privad ada, a, pe perm rmit itié iénd ndol oles es actua actuarr en la lass rela relaci cion ones es patrimoniales de derecho común. De ahí en adelante se reconoció al muni mu nici cipi pio o como como pers person ona a jurí jurídi dica ca.. De acue acuerd rdo o con con el Artí Artícu culo lo 115, 115, fracción II de la Constitución, el municipio cuenta con el atributo de la personalidad, esto es, que puede ser sujeto de derechos y obligaciones. El derecho reconoce dos tipos de personas:

a).- Personas Físicas; y b).- Personas Morales. En

la doctrina contemporánea se han cuestionado las implicaciones de la personalidad de los entes públicos; se ha debatido si dicha personalidad es única o doble, y si es de derecho público o de derecho privado o de ambos. 28

28

  En nuestro país, se adoptó jurisp jurispruden rudencialmen cialmente te la teoría de la doble personalidad; personalidad; sin embargo, recientes ejecutorias de la SCJN indican la revaloración de la Tesis de la personalidad única del Estado. Semanario Judicial de la Federación. VI época. Segunda Sala TLVI, p. 63.

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Estructura del estado mexicano Cámara de Diputados

FEDERAL

(*)

(+)

Congreso de la Poder Cámara de Unión Legislativo Senadores Presidente Centralizada Poder Ejecutivo de la Administración (*) República pública Paraestatal (+) - Suprema Corte de Justicia - Consejo de la Judicatura Poder - Tribunal Electoral Judicial - Tribunales Colegiados de Circuito - Tribunales Unitarios de Circuito - Juzgados de Distrito

Presidencia de de la República Secretarías de Estado Departamentos administrativos Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal Organismos d deescentrali lizzados Empresas de participación estatal Instituciones nacionales de crédito Organizaciones auxiliares nacionales de crédito Instituciones nacionales de seguros y fianzas Fideicomisos públicos.

Estructura Estatal Poder Legislativo

Congreso del Estado

Poder Ejecutivo

 

Gobernador del Edo

Estatal Poder Judicial

Administración pública

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- Tribunal Superior de Justicia

Directa (*) Paraestatal (+)

- Consejo de la Judicatura (sólo cuatro Estados) - Tribunal Estatal Electoral - Juzgados de Primera Instancia - Juzgados Municipales

(*) (+)

Secretarías Procuraduría General de Justicia Organismos d deescentrali lizzados Empresas de participación estatal mayoritaria Fideicomisos públicos

Estructura municipal Ayuntamiento

Municipio

Presidente Municipal

Admón Pública

Síndico Regidores (*)

(+)

1.- Directa (*) 2.- Paramunicipal (+)

Secretaría d deel A Ayyuntamiento  Tesorería Otras Organismos d deescentrali lizzados Empresas de participación municipal mayoritaria Fideicomisos públicos

2.3. Análisis de las reformas al 115 2.3.1. Artículo 115 constitucional, texto original y reformas hasta 1999 35

 

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Texto Constituyente de 1917 "Los Estados adoptarán, adoptarán, para su régimen interior, la fo form rma a de gobi gobier erno no repu republ blic ican ano, o, repr repres esen enta tati tivo vo,, popular, teniendo como base de su división territorial, y de su organización política y admi ad mini nist stra rati tiva va el mu muni nici cipi pio o libr libre, e, conf confor orme me a la lass bases siguientes: I.- Cada muni unicipio será administr tra ado por un Ayuntamiento de elección popular directos y no habrá ninguna autoridad intermedia entre este y el gobierno del Estado. II II..- Los Los muni munici cipi pios os admi admini nist stra rará rán n li libr brem emen ente te su hacienda, la cuál se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados, y que en todo caso serán suficientes para atender sus necesidades. III.- Los municipios serán investidos de personalidad  jurídica para todos los efectos legales. legales. El Ej Ejeecuti cutivo vo Fede Federa rall y los los gob goberna ernado dore ress de los los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los muniitoriamente cipioamente. s d.onLos de gobernador resnadores idieren habitucionales itual nales o trans transitori gober es constitucio const no podrán ser reelectos ni durar en su encargo más de 4 años. Son apli Son aplica cabl bles es a los los gobe gobern rnad ador ores es,, sust sustit itut utos os o interinos, las prohibiciones del artículo 83. El número de representantes en las legislaturas de los los Es Esta tado doss se será rá prop propor orci cion onal al al de habi habita tant ntes es de cada uno; pero, en todo caso, el número de representantes de una legislatura local no podrá ser menor de 15 diputados propietarios.

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En los estados, cada distrito electoral nombrará un diputado propietario y un suplente. Sólo podr Sólo podrá á ser ser gobe gobern rnad ador or cons consti titu tuci cion onal al de un esta es tado do un ciuda ciudada dano no mexi mexica cano no por por naci nacimi mien ento to y nativo de él, o con vecindad no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección”.

Primera reforma 20 de agosto de 1928

Se reformó el párrafo cuarto de la fracción III del 115: “El número de representantes en las legislaturas de los los Esta Estado dos, s, será será pr prop opor orci cion onal al al de habi habita tant ntes es de cada uno: pero en todo caso no podrá ser menor de 7 diputados en los Estados cuya población exceda de este es te núme número ro y no lleg llegue ue a 800 mil, mil, y de 11 en los los estados cuya población sea superior a esta”.

En

esencia, la Primer Primera a reforma, reforma,  que que se publ public icó ó en el Diar Diario io Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1928, consignó nuevas reglas para la elección de los diputados locales en proporción a la población de las Entidades.

Segunda reforma Diario Oficial del 29 de abril de 1933

Se reformó y adicionaron los incisos a)  y b) y 5 párrafos más, al 115: “Los estados adoptarán, para su régimen interior, la fo form rma a de gobi gobier erno no repu republ blic ican ano, o, repr repres esen enta tati tivo vo,, popular, teniendo como base de su división territorial

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 y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos electos popularmente por elección dire di rect cta, a, no po podr drán án se serr reel reelec ecto toss para para el perí períod odo o inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombra nom bramie miento nto o design designaci ación ón de alguna alguna autori autoridad dad,, desemp des empeñe eñen n las funcio funciones nes propia propiass de esos esos cargos cargos,, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser elegidos para el período inmediato.  Todos los funcionarios antes mencionados cuando teng tengan an el cará caráct cter er de pr prop opie ieta tari rios os,, no podr podrán án ser ser elegidos para el período inmediato con el carácter de supl uplentes, pero los que tengan el carácter de supl su plen ente tes, s, si podr podrán án ser ser eleg elegid idos os para para el perí períod odo o inme in medi diat ato o como como prop propie ieta tari rios os a meno menoss que que haya hayan n estado en ejercicio. II II..- Los Los muni munici cipi pios os admi admini nist stra rará rán n li libr brem emen ente te su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los estados y que, en todo to do caso caso,, se será rán n las las sufi sufici cien ente tess para para aten atende derr la lass necesidades municipales. III.- Los municipios serán investidos de personalidad  jurídica para todos los efectos legales. legales. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los estados tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residieren habitual o transitoriamente. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de 4 años.

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La elección de los gobernadores de los estados y de las las legi legisl slat atur ura as loca locale less ser serán dire direct cta as y en los los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elec elecci ción ón popu popula lar, r, ordi ordina nari ria a o extr extrao aord rdin inar aria ia,, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo ni aún con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser elegidos para el período inmediato: a) El gobe gobern rna ador dor su subs bsti titu tuto to con constit stituc ucio iona nall o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional aún cuando tenga distinta denominación. b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano, que, bajo cualquier denominación, supla las faltas faltas tempor temporale aless del gobern gobernado ador, r, siempr siempree que dessempe de mpeñen ñen el car argo go en los los 2 últi último moss año años del período. Sólo podr Sólo podrá á ser ser gobe gobern rnad ador or cons consti titu tuci cion onal al de un esta es tado do,, un ciud ciudad adan ano o mexi mexica cano no por por naci nacimi mien ento to y nativo de él, o con residencia de 5 años inmediatamente anteriores al díano demenor la elección. El número número de represe representante ntantess en las legisl legislaturas aturas de los los esta estado doss será será pr prop opor orci cion onal al al de habi habita tant ntes es de cada uno; pero, en todo caso, no podrán ser menos de 7 di dipu puta tado doss en los los es esta tado doss cuya cuya pobl poblac ació ión n no llegue a 400,000 mil habitantes, de 9 en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil, y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.

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Los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelegidos para el período inmediato. Los di dipu puta tado dos, s, su supl plen ente tess podr podrán án se serr eleg elegido idoss para para el períod per íodo o inmedi inmediato ato con el caráct carácter er de propie propietar tarios ios,, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser elegidos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Esta Segunda reforma, publicada en el Diario Oficial en fecha 29 de abri abrill de 1933, 933, esta establ blec eció ió la no reel eelecci ecció ón inme inmedi diat ata a para para los los miembros de los ayuntamientos.

Tercera reforma Diario Oficial del 8 de enero de 1943

Se reformó el párrafo tercero de la fracción III del 115: “Los gobernadores de los estados no pueden durar en su encargo más de 6 años”.

En síntesis, la Tercera reforma: Diario Oficial de 8 de enero de 1943, señaló que el período de los gobernadores no debería rebasar los seis años.

Cuarta reforma Diario Oficial del 12 de febrero de 1947

Se adicionó con un párrafo segundo a la fracción I pasando el anterior a ser párrafo tercero: “En las “En las elec elecci cion ones es mu muni nici cipa pale less part partic icip ipar arán án la lass mujeres, en igualdad de condiciones que los varones, con el derecho de votar y ser votadas.”

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L a

Cuarta Cua rta reforma reforma::  Diar Diario io Ofic Oficia iall de 12 de fe febr brer ero o de 1947 1947,,

instituyó el voto femenino para las elecciones municipales.

Quinta Diario Oficial del 17reforma de octubre de 1953 Derogó

el segundo párrafo de la fracción I y reformó el tercer párrafo, pasando a ser segundo párrafo de la misma fracción: “Los presidentes municipales, regidores y síndicos del Ayun Ay unta tamie mient nto o elec electo toss popu popula larm rmen ente te por por elec elecci ción ón dire di rect cta, a, no po podr drán án se serr reel reelec ecto toss para para el perí períod odo o inmediato. Las personas que por elección indirecta o p or nombdesempeñen ramiento olas dfunciones esignaciónpropias de de algesos una autoridad, cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrá ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio”.

reforma: Diario Oficial de 17 de octubre En resumen, la Quinta reforma: de 1953, derogó el contenido de la reforma anterior, al establecerse en el artículo 34 constitucional el sufragio universal del ciudadano.

Sexta reforma Diario Oficial del 6 de febrero de 1976.

Se adicionaron las fracciones IV y V:

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“IV.- Los estados y municipios en el ámbito de sus comp co mpet eten enci cias as,, expe expedi dirá rán n las las leye leyes, s, regl reglam amen ento toss y dispos dis posici icione oness admini administr strati ativas vas que sean sean necesa necesaria riass para cumplir con los fines señalados, en el párrafo III del artículo 27 de esta Constitución, en lo que refiere a los centros urbanos y de acuerdo con la Ley Federal de la materia; y V.- Cuando dos o más centros urbanos situados en ter territor itorio ioss muni munici cipa pale less de dos dos o más más entid ntidad ades es fede federrativ ativas as ti tien enda dan n a for formar mar una una cont contin inui uida dad d geográ geo gráfic fica, a, la federa federació ción, n, las entida entidades des federa federativ tivas, as, planearan y regularan de manera conjunt unta y coordinada coor dinada el desarrollo desarrollo de dichos dichos centros centros con apego apego a la Ley Federal de la materia”.

Esta

Sexta Sex ta reforma reforma::  Diar Diario io Ofic Oficia iall de 6 de fe febr brer ero o de 1976 1976,,

adicionó las fracciones IV y V, estableciendo la competencia coincidente de los tres niveles de gobierno para intervenir en la planeación de los asentamientos humanos, legislando y reglamentando según correspondiera.

Séptima reforma Diario Oficial del 6 de diciembre de 1977.

Se adicionó la fracción III con un último párrafo: “Los estados adoptarán, para su régimen interior, la fo form rma a de gobi gobier erno no,, repu republ blic ican ano, o, repr repres esen enta tati tivo vo,, popular, teniendo como base de su división territorial  y de su organización política y administrativa, el municipio libre conforme a las siguientes bases: De acuerdo con la legislación que se expida en cada una un a de las las enti entida dade dess fede federa rati tiva vass se intr introd oduc ucir irá á el sistema de diputados de minoría en la elección de las legislaturas locales y el principio de representación

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proporcional en la elección de los Ayuntamientos de los municipios cuya población sea de 300 mil o más habitantes.”

  publ puun blic icad ada atimo en pár el rDiar Di ario ioa Ofic Of ial l cció deión de Séptim reforma ref :nó dicieembre dici mb detima 1977 19a77, , orma: ad adic icio ionó úl últi mo pá rafo rafo laicia fracc ra n6 II III, I, L areSép introduciendo el sistema de diputación de minoría en la elección de las legislaturas locales y el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos, en los municipios con más de trescientos mil habitantes.

Como

puede pue de observa observarse rse,, la incipi incipient entee y muy limitada limitada reforma reforma política, impulsó con renovados bríos la lucha por mayores niveles de participación de la ciudadanía políticamente organizada para integrar los órganos públicos de representación.

Octava reforma Diario Oficial 3 de febrero de 1983

Se reformó y adicionaron con cinco fracciones para quedar como sigue: “Los estados adoptarán para su régimen interior, la fo form rma a de gobi gobier erno no repu republ blic ican ano, o, repr repres esen enta tati tivo vo,, popular popul ar teniendo teniendo como base de su división división territorial territorial  y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I.- Cada muni unicipio será administr tra ado por un Ayuntamiento Ayunta miento de elección elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre este y el gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, popularmente dire di rect cta, a, no po podr drán ánelectos se serr reel re elec ecto toss para para por el elección perí períod odo o inmediato. Las personas que por elección indirecta, o

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por nombramiento o designación de alguna autoridad desemp des empeñe eñen n las funcio funciones nes propia propiass de esos esos cargos cargos,, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el períod período o inmedi inmediato ato con el carác carácter ter de suplen suplentes tes,, perro los que pe que ten tengan gan el cará caráct cter er de supl suplen ente tess si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Las legislaturas de los estados, por acuerdo de las 2 terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido  y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, porgaalguna dee las labros Ley Loca Lo call prev preven enga siem siempr pre y causas cuan cuando dograves sus sus que miem miembr os hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan”. “En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o por falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celeb celebren ren nue nuevas vas ele elecci ccione ones, s, las legisl legislatu aturas ras designarán entre vecinosrespectivos.” los consejos municipales que concluirán loslos períodos “Si alguno de los miembro miembross dejaré de desempeñar desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley”. “II.- Los municipios estarán investidos de pers pe rson onal alid idad ad jurí jurídi dica ca y mane maneja jara ran n su patr patrim imon onio io conforme a la ley”. “Los ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán

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establecer las legislaturas de los estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de obser bserva vanc ncia ia gen general ral dent dentro ro de sus sus resp respec ecti tiva vass  jurisdicciones.” “III.- Los municipios, con el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) agua potable y alcantarillado b) alumbrado público c) limpieza d) mercados y centrales de abasto e) panteones f) rastro g) calles, parques y jardines h) seguridad pública y tránsito i) las demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Los municipios de un mismo estado, previo acuerdo entr en tree sus sus ayun ayunta tami mien ento toss y con con suje sujeci ción ón a la ley, ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de correspondan.”

los

servicios

públicos

que

le s

“I “IV.V.- Los Los muni munici cipi pios os admi admini nist stra rará rán n libr librem emen ente te su hacienda, hacie nda, la cu cuál ál se for formará mará de los los rendimien rendimientos tos de los los bi bien enees que que les les pert perten eneezc zca an, así así como omo de la lass contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a).- Percib a).Percibirá irán n las contri contribuc bucion iones es incluy incluyend endo o tasas tasas adic ad icio iona nale less que que esta establ blez ezca can n los los esta estado doss sobr sobree la prop pr opie ieda dad d inmo inmobi bili liar aria ia de su fr frac acci cion onam amie ient nto, o, su división, consolidación, traslación y mejora, así como

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las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los muni Los munici cipi pios os podr podrán án cele celebr brar ar conv conven enio ioss con con el estado para que este se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b).- Las participaciones federales que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados. c).).- Los Los ing ingre ressos deri derivvados ados de la pres presta taci ción ón de servicios públicos a su cargo Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leye Las leyess loca locale less no esta establ blec eceerán rán exen exenccione ioness o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas. Solo bienesydel dominio público de la federación, de loslos estados de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones. Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingr in gres eso os de los los ayun ayunta tami mien ento toss y revis evisar ará án sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.” “V.- Los “V.Los muni munici cipi pios os en los los térm términ inos os de la lass leye leyess fede federa rale less y esta estata tale less rela relati tiva vas, s, esta estará rán n fa facu cult ltad ados os para formular, aprobar y administrar la zonificación y

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planes plan es de desa desarr rrol ollo lo muni munici cipa pal; l; part partic icip ipar ar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisd jurisdicc iccion iones es ter territ ritori oriale ales; s; interv interveni enirr en la regul re gular ariz izac ació ión n de la tene tenenc ncia ia de la ti tier erra ra urba urbana na;; otor ot orga garr lice licenc ncia iass y perm permis isos os de cons constr truc ucci cion ones es y participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica. Para tal efecto y de conformidad con co n lo loss fi fine ness seña señala lado doss en el párr párraf afo o te terc rcer ero o del del artí ar tícu culo lo 27 de esta esta Cons Consti titu tuci ción ón,, expe expedi dirá rán n los los reglamentos necesarios y disposiciones administrativas que fueren necesarias.” “VI.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de 2 o más entidades fcontinuidad ederativas demográfica, forman o la tiefederación, nden a las form ar una entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de su suss comp compet eten enci cias as,, plan planea earo ron n y regu regula lará rán n de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley Federal de la materia.” “VII.- El ejecutivo federal y los gobernadores de los estados tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residieren habitual o transitoriamente.” “VIII.- Los gobernadores de los estados no podrán durar en su cargo mas de seis años. La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elec elecci ción ón popu popula lar, r, ordi ordina nari ria a o extr extrao aord rdin inar aria ia,, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

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Nunca podrán ser electos para el período p eríodo inmediato: a) El gobe gobern rnad ado or susti ustitu tuto to cons consti titu tuci cio onal, nal, o el designado para concluir el período en el caso de falta abso ab solu luta ta del del Cons Consti titu tuci cion onal al,, aún aún cuan cuando do te teng ngan an distinta denominación. b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano ciuda dano que, bajo cualquiera denominación, denominación, supla las faltas faltas tempor temporale aless del gobern gobernado ador, r, siempr siempree que desempeñe el cargo los 2 últimos años del periodo. “Sólo “Sól o podr podrá á ser ser gobe gobern rnad ador or Cons Consti titu tuci cion onal al de un Esta Es tado do,, un ciud ciudad adan ano o mexi mexica cano no por por naci nacimie mient nto o y nat nativo ivoinmediatamente de él, con re resid sidenc encia ia efec efectiv tiva a no de 5 años anteriores al día demenor la elección. El número de representantes en las legislaturas de los los esta estado doss será será pr prop opor orci cion onal al al de habi habita tant ntes es de cada uno; pero en todo caso no podrá ser menor de 7 diputados en los estados cuya población no llegue a 400 40 0 mil mil habit abitan ante tess; de nueve ueve en aquel quello loss cuya cuya población exceda de éste número y no llegue a 800 mil habitantes y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta última cifra. Los diputados de las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los dipu di puta tado doss supl supleentes ntes podr podrán án ser ele electos ctos para para el períod per íodo o inmedi inmediato ato con el caráct carácter er de propie propietar tarios ios,, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes. De acuerdo con la legislación que se expida en cada una un a de las las enti entida dade dess fede federa rati tiva vass se intr introd oduc ucir irá á el sistema de diputados de minoría en la elección de las legislaturas locales y el principio de representación

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proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los municipios.” “IX.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base a lo dispuesto en el artí artícu culo lo 123 123 de la Cons Consti titu tuci ción ón Polí Políti tica ca de los los Esta Es tado doss Unido nidoss Mex Mexica icanos nos y sus sus disp dispo osici sicio ones nes regl re glam amen enta tari rias as a los los muni munici cipi pios os obse observ rvar arán án esta estass mism mi smas as regla reglass por por lo que a sus sus tr trab abaj ajad ador ores es se refiere. “X.- La federación y los estados, en los términos de la ley, podrán convenir la asunción por parte de estos en el eje ejerci rcicio cio de sus sus fun funcion ciones es,, la ejec ejecuc ució ión n y operación de las el obras y la prestación públicos cuando desarrollo económicodey servicios social lo haga necesario. Los estado estadoss estará estarán n facult facultado adoss para para celebr celebrar ar esos esos convenios con sus municipios, a efecto de que estos asuman la prestación de los servicios o la atención de sus funciones a las que se refiere el párrafo anterior”.

Esta Octava reforma, representó el avance más importante que en toda la historia del municipio mexicano se había registrado; fue publicada en el Diario Oficial de 3 de febrero de 1983. Aseveración que se apre apreci cia a en que que se fi fijó jó ex expr pres esam amen ente te la fuen fuente te de los los ingr ingres esos os municipales —contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sobre la pres pr esta taci ción ón de los los serv servic icio ioss públ públic icos os y la lass part partic icip ipac acio ione ness fe fede dera rale less básicamente—; reiteró, también expresamente, la facultad reglamentaria de los municipios, introduciendo la instancia previa de las llamadas Bases Normativas, de procedencia estatal; enumeró los servicios públicos a cargo de los municipios; con todo y lo cuestionable, dejó a la legislatura de los Estados la aprobación de la ley de ingresos y el pre presupu supues esto to de ingr ingreesos sos de los los muni munici cipi pio os, pero ero a fa favvor del del fortalecimiento municipal, otorgó De a éstos la atribución de elaborar y aprobar su presupuesto de le egresos. avanzada, la facultad para crear empresas paramunicipales, el otorgamiento de facultades en materia

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ecológica y de reserva territorial, así como lo referente a la facultad para celebrar convenios con la federación, estados e intermunicipales que tuvieran por objeto el mejoramiento y eficiencia de los servicios públicos de su competencia.

Aunque

también advertimos retrocesos, en la facultad fiscalizado fisca lizadora ra de las legislaturas legislaturas en materia materia de ingresos ingresos y en la facultad facultad para decretar desaparecidos parcial o totalmente los poderes de los muni mu nici cipi pios os y el esta establ blec ecim imie ient nto o de conc concej ejos os muni munici cipa pale less por por la lass legislaturas locales; además, esa cuestionable facultad de legislar en materia de relaciones laborales de los servidores públicos del estado y municipios.

Novena reforma Diario Oficial del 17 de marzo de 1987.

Se

reformó la fracción fracción VIII y se derogaron derogaron las fracciones fracciones IX y X del del 115, para quedar: “VIII. “VII I.-- Las leye leyess de los los estad stado os intr intro oduci ducirá rán n el prin pr inci cipi pio o de la repr repres esen enta taci ción ón prop propor orci cion onal al en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trab trabaj ajad ador ores es,, se re regi girá rán n las las leye leyess que que expi expida dan n la lass legislaturas de los estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias”.

L a

Novena reforma: Diario Oficial de 17 de marzo de 1987: el

artículo 115 se reservó en todas sus fracciones al municipio. Lo relativo a las Ent Entidades pasó al artículo 116, quedando éste referido íntegramente al régimen interno de los Estados.

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Finalmente, se realizó la Décima reforma, publicada en el Diario Oficial del 23 de diciembre de 1999. Contiene determinaciones muy impo im port rtan ante tes, s, ta tale less como como reco recono noci cimi mien ento to como como nive nivell de gobi gobier erno no y ampliación y precisión de servicios públicos municipales, materia de empréstitos, laennueva tre oredacción tras máque s. presenta Más adeella115. nte precisaremos analizaremos

y

L os os regímenes de la revolución mexicana, se negaron por varias décadas a reformar la Constitución en favor del municipio, excepción heccha en la sépt he séptim ima a re refo form rma a re rea aliza lizada da en 1977 1977 por por el ento entonc ncees pres pr esid iden ente te de la repúb repúbli lica ca José José Ló Lópe pezz Port Portil illo lo,, que que esta establ blec eció ió en el artículo 115 constitucional fracción VIII, párrafo último: hacer extensivo a los municipios la representación proporcional en la elección de sus ayuntamientos; sólo en aquellos cuya población fuese de hasta 300,000 habitantes.

Con todo y lo limitado que era la reforma política, implementada por el régimen señalado, trajo nuevamente el debate, por una auténtica reforma política nacional.

2.2. Análisis de la reformas de 1983 y 1999 1999

L a

reforma de 198 1983, continúa úan n la línea economicista del

constituyente de 1917, en razón de seguir potenciando los elementos econ ec onóm ómic icos os sobr sobree los los polí políti tico cos; s; au aunq nque ue tal tal crit criter erio io (eco (econó nómi mico co), ), es virtualmente una realidad más bien teórica que fáctica.

Así tenemos, que de la totalidad de ingresos tributarios del país, se destina un 80% a la federación, un 17% a los estados y un 3% a los 2427 municipios de nuestra nación; siendo la realidad en cuanto a participación económico destinada a los municipios, —todo se deja a los famosos convenios de coordinación fiscal, en los cuales no puede tener injerencia el municipio—.

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Se

re reccon ono oce así así mi missmo, mo, qu quee no es la tota totalm lmeente nte la refo reform rma a negativa o demagógica, sobre todo las relativas a:

* Aplicación del sistema de representación proporcional en lo mun mu nicip icipio ioss, quita uitand ndo o el anter nterio iorr requi equisi sito to de núme númerro poblacional para otorgarlo.

* Determinación de facultades en materia ecológica y reserva territorial municipales.



Fac Faculta ultad d del del paramunicipales.

muni munici cipi pio o

para para

estab stable lece cerr

empr empres esas as

 Enumeración por vez primera en toda su historia, de las *atribuciones del municipio respecto a los servicios públicos que debe prestar a la comunidad.

* Lo relativo a celebración de convenios con los estados entre municipios; toda vez que coadyuve a la más pronta y efectiva realización de los servicios que le corresponde prestar.

Así

mi mism smo, o, dent dentro ro de esta estass impo import rtan ante tess refo reform rmas as,, te tene nemo moss aquellas que por su contenido son muy cuestionables:

a).- La imposición de las legislaturas de los estados, que en materia de recursos económicos ejercen sobre los municipios.

b).-  Sobr Sobree

la facu facult ltad ad otor otorga gada da a la lass legi legisl slat atur uras as de los los esta es tado doss para para decr decret etar ar,, desa desapa pare reci cido doss los los pode podere ress tota totall o parcialmente de los Ayuntamientos.

c).- La facultad de las legislaturas locales, para legislar en materia de relaciones laborales de los trabajadores de los estados y municipios.

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Este elemento es a todas luces violatorio del espíritu y contenido de nuestra Constitución, toda vez que instituye que las relaciones de trabajo que son reguladas por el artículo 123, con sus apartados "A" y "B"" —est "B —estee últi último mo norm norma a a los los emple mplead ados os públ públic icos os fe fede dera rale les— s—,, la const constituyen ituyende una exce pción,, y, dado la reforma de que hablamos estable estableció ció de excepción la excepción excepción  que una facultad exclusivamente la fede federa raci ción ón se otor otorga ga ahor ahora, a, nada nada más más y nada nada meno menoss que que a los los Estados. Ver artículo 73 fracción X.

Och chen enta ta

y tres tres años años desp despué uéss de haber haber sido sido prom promul ulga gado do el artículo 115 constitucional y de haber tenido algunas modificaciones, el muni mu nici cipi pio o aún aún cont contin inúa úa luch luchan ando do por por al alca canz nzar ar sus sus prop propós ósit itos os de autonomía. El municipio no ha contado con los instrumentos necesarios para hacer efectiva su autonomía económica y política. Le ha sido muy difí di fíci cill sacu sacudi dirs rsee el proc proces eso o hi hist stór óric ico o que que le impu impuso so una una polí políti tica ca centralizadora que determinó una relación de subordinación en relación con los otros órdenes de gobierno.

El municipio en México ha dado pasos adelante; sin embargo el proceso de maduración política de la sociedad civil mexicana requiere de un municipio responsable ante los ciudadanos, y de una institución que garantice el desarrollo político y social. Para que con ello se vitalice a los estados y a la federación.

2.2.1. La Reforma de 1999

 T ranscribo ranscribo el texto de la más reciente reforma y adición al artículo 115, que consistió en lo que está en letra resaltada o negritas: I. Cada Municipio será gobernado  por un Ayuntamiento Ayunta miento de elección elección popular directa, integrado

por un pre por preside sident nte e muni munici cipa pall y el núme número ro de regi re gido dore ress y sínd síndic icos os que que la ley ley dete determ rmin ine. e. La comp co mpet eten enci cia a que que esta esta Cons Consti titu tuci ción ón otor otorga ga al gobierno municipal se ejercerá por el ayunta ayu ntamien miento to de manera manera exclus exclusiva iva  y no habr habrá á

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autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

En

esta fracción la Reforma precisó cambios conceptuales que

consolidan el nivel municipal (junto además al federal estatal)laprecisado la palabra administrado    por gobernado,  por deyseñalar integración mínima de dicho gobierno vecinal. (...) (...) En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus mieembr mi mbros, os, si conf confo orme rme a la ley ley no proce procede de que que

entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas nue vas elecci eleccione ones, s, las legisl legislatu aturas ras de los estados dessigna de ignará rán n de  entre ntre los los vecino cinoss a los los Conc oncejos ejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de mie miembros que determine ine la ley, ley, quienes debe de berá rán n cump cumpli lirr los los requ requis isit itos os de eleg elegib ibil ilida idad d establecidos para los regidores.

L a

Refo Reform rma a prec precis isó ó qu quee en caso caso elec elecci cion ones es inco incomp mple leta tass o de

decr de cret etar arse se desa desapa pari rici ción ón tota totall o Municipal. parc parcia iall de un ayun ayunta tami mien ento to,, se nombre por la la legislatura un Concejo II. Los Municipios estarán (...) Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán deberá n expedir expedir las legislaturas de los Estados, los ban ba ndos dos de poli policí cía a y gobi gobier erno no,, los los regl regla ament mentos os,, cir circula cularres y disp dispo osici sicio ones nes admi admini nisstr trat ativ iva as de obser bservvan anci cia a gene generral den dentro tro de sus sus resp especti ectivvas  jurisdicciones, qu que e organ organic icen en la admi admini nist stra ració ción n

pública

municipal,

regulen

las

materias,

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procedimientos, funciones y servicios públicos de su comp compet eten enci cia a y ase asegure guren n la part partic icip ipa ación ción ciudadana y vecinal. os ayu ayunta ntamie miento ntoss ahora, ahora, ya no  poseen   sino sino tienen  facultades L os (no para expe(aunque dir) parde a conformidad s blas and os ymunicipales dispos posicioque nes aprobar  sucon administrativas leyes expida la legislatura del Estado); se amplió el concepto a: que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, proced pro cedimi imient entos, os, funcio funciones nes y se servi rvicio cioss públic públicos os de su compe competen tencia cia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las Las base basess gene genera rale less de la admin dminis istr tra ación ción pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los los órg órganos para dirimir las cont co ntro rove vers rsia iass entr entre e dicha dicha admi admini nist stra raci ción ón y los los part pa rtic icul ular ares es,, con con suje sujeci ción ón a los los prin princi cipi pios os de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras pa parrtes tes de los mie miembros de los los ayu ay unta ntamien miento toss para para dict dictar ar reso resolu luci cion ones es que que afec af ecten ten el patr patrim imon onio io inmo inmobi bili liar ario io muni munici cipa pall o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fr frac acci cion ones es II IIII y IV de este este artí artícu culo lo,, como como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; d) El proc proced edim imie ya condi co ndici es paora serv qu eicio el gobi go bier erno no esta es tata talient l nto asum asouma una un a cion func fuones nció ión npara seque rvic io muni mu nici cipa pall cuand uando, o, al no exi existir stir el conve onveni nio o

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correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté impo im posi sibi bili lita tado do para para ejer ejerce cerl rlos os o prest prestar arlo los; s; en este es te caso caso,, será será nece necesa sari ria a soli solici citu tud d prev previa ia del del Ayunta Ayu ntamien miento to respec respectiv tivo, o, aprobad aprobada a por cuando cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las Las disposiciones nes aplic licables en aquellos muni mu nici cipi pios os que que no cue cuenten nten con con los los band bandos os o reglamentos correspondientes.

Del apartado a) al e), se precisan los contenidos y magnitudes de la facultad de aprobar las normas y reglamentos. Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores. III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: losantes municipios plena facultadcon en materia de servicios Ahoraque públicos, de la tienen reforma prestaban el concurso de los Estados. a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento

y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público c) Limp Limpia ia, re reco cole lecc cció ión, n, trasla traslado, do, trat tratami amien ento to y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto

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e) Panteones f) Rastro g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo

21 de esta sta Cons Consti titu tuci ción ón,, poli policí cía a prev preven enti tiva va municipal y tránsito; e i) (...)

Se

ampliaron los servicios públicos municipales en materia de drenaje y tratamiento de aguas residuales; en materia de limpia a la recole rec olecci cción, ón, trasla traslado, do, tratam tratamien iento to y dis dispos posici ición ón final final de residu residuos; os; en parques y jardines se acrecentó lo relativo a el equipamiento. (...) Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamiento ayunta mientos, s, podrá podrán n coordinars coordinarsee y asociarse asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones  que les este caso aso y trat tratán ándo dose se de la corr co rres espo pond ndan an.. En este

asociación de municipi asociación municipios os de dos dos o más más Estados, Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea nec ne cesar esariio, podr podrá án cele celeb brar rar conv conven enio ioss con con el Estado para que éste, de manera directa o través del organismo correspondiente, se haga cargo en form fo rma a temp tempor oral al de algu alguno noss de ello ellos, s, o bien bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. e limitó la facultad de los municipios para celebrar convenios que S tengan por objeto la eficaz prestación de los servicios públicos que les

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corresponde, correspond e, con la previa previa aprobación aprobación de las legislaturas legislaturas esta estatales tales en éstos. IV. Los IV. Los Mu Muni nici cipi pios os admi admini nist stra rará rán n li libr brem emen ente te su hacienda, (...) y en todo caso: a) Percibirán (...) (...) b) Las participaciones federales, (...) c) Los ingresos derivados de la (...) Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados los para establecer lasnicontribuciones a que se refieren incisos a) y c), concederán exenciones en relación relación con las mismas. mismas. Las leyes estatales  no esta es tabl blec ecer erán án exen exenci cion ones es o subs subsid idio ioss en fav favor de

persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean

utiliz util izad ados os por por enti ntidade dadess para paraes esta tata tale less o por por part pa rtic icul ular ares es,, bajo bajo cual cualqu quie ierr tí títu tulo lo,, para para fi fine ness administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su comp co mpet eten enci cia, a, prop propon ondr drán án a las legi legisslatu latura rass estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y

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fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran (...) V. Los Los Muni Munici cipi pio os, en los los tér términ minos de la lass leye leyess federa fed erales les y estata estatales les relati relativas vas,, estará estarán n facult facultado adoss para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Part Partic icip ipar ar en la form formul ulac ació ión n de plan planes es de desarrollo regional, los cuales deberán estar en conc co ncor orda danc ncia ia con con los los plan planes es gene genera rale less de la mate ma teri ria. a. Cuan Cuando do la Fede Federa raci ción ón o los los Esta Estado doss elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

Se

obliga a los estados y federación, a que cuando realicen o planes de desarrollo regional, verifique que se encuentren y participen en ellos los municipios.

d) Auto Autori rizzar, ar, co cont ntro rola larr y vigi vigila larr la utili utiliza zaci ción ón del del suelo,  en el ámbi ámbito to de su compe compete tenc ncia ia,, en sus  jurisdicciones territoriales;

e) Inter Intervenir venir en la regulariza regularización ción de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y

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El Municipio Mexicano y Evolución del 115 Constitucional

M. en C. Juan Manuel Rodríguez Valadez

aplicación de programas aplicación programas de ordenamiento ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de prog pr ogra rama mass de tran transp spor orte te públ públic ico o de pasa pasaje jero ross cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

Se

consolidan las facultades en materia de vialidad y tránsito municipal.

i) Celeb Celebra rarr conv conven enio ioss para para la admi admini nist stra ració ción n y custodia de las zonas federales. En lo condu conduce cent nte e  y de con confo form rmid idad ad a los los fi fine ness señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales (...) VII. La poli policí cía a prev preven enti tiva va muni munici cipa pall esta estará rá al

mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará lass órde la órdene ness que que el gobe gobern rna ador dor del del Esta Estado do le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuer fuerza za mayo mayorr o alte altera raci ción ón grav grave e del del orde orden n público. (...) VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional (...). (...) IX. Derogada.

60  

El Municipio Mexicano y Evolución del 115 Constitucional

M. en C. Juan Manuel Rodríguez Valadez 29

X. Derogada.

2.3.

Municipios de reciente creación (1995-2000)

Según la Secretaría de Gobernación, a través del Centro Nacional

Dire recc cció ión n del del Sist Sistem ema a Naci Nacion onal al de de Desarrollo Municipal y su Di 30 Información Inform ación Municipal Municipal , de 1995 al 2000 los municipios se han incrementado de la manera siguiente:

Estado

Nombre del nuevo Municipio

BAJA Playas de Rosarito CALIFORNIA

Fecha del decreto de creación Municipios a partir o incorporación de los que se crea

No. de Mpios en el País

21 de julio de 1995

Tijuana

2,396 2,397

TLAXCALA

Santa Apolonia Teacalco

9 de agosto de 1995

Nativitas

TLAXCALA

Santa Cruz Quilehtla

12 de agosto de 1995

 Acuamanala Miguel Hidalgo

TLAXCALA

San Juan Huactzinco

12 de agosto de 1995

Tepeyanco

2,399

TLAXCALA

Santa Catarina Ayometla

16 de agosto de 1995

Zacatelco

2,400

TLAXCALA

Santa Isabel Xiloxoxtla

16 de agosto de 1995

Tepeyanco

2,401

TLAXCALA

San José Teacalco

19 de agosto de 1995

Tzompantepec

2,402

TLAXCALA

San Francisco Tetlanohcan

19 de agosto de 1995

Chiautempan

2,403

TLAXCALA

La Magdalena Tlaltelulco

19 de agosto de 1995

Chiautempan

2,404

TLAXCALA

San Damián Texoloc

27 de septiembre de 1995 Tetlatlahuca

2,405

TLAXCALA

Emiliano Zapata

27 de septiembre de 1995 Terrenate

2,406

TLAXCALA TLAXCALA

Lázaro Cárdenas San Jerónimo Zacualpan

27 de septiembre de 1995 Terrenate 27 de septiembre de 1995 Tetlatlahuca

2,407 2,408

TLAXCALA

San Lucas Tecopilco

1 de octubre de 1995

Xaltocan

TLAXCALA

Santa Ana Nopalucan

1 de octubre de 1995

Ixtacuixtla Mariano Matamoros

TLAXCALA

San Lorenzo Axocomanitla

1 de octubre de 1995

Zacatelco

de

2,398

2,409 de 2,410 2,411

29

  Los artículos transitorios de esta reforma, precisan que entraría en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; que los Estados deberán de adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001. Entre otras determinaciones más. 30  Al respecto, puede verificarse estos datos en la página web: http/www.cedemun.gob.mx/ Allí se

precisó que la  Fuente: oficia oficialía lías s mayore mayores s de los congre congresos sos estata estatales les,, periód periódico icos s ofi oficia ciales les de los gobiernos de los estados.

61  

El Municipio Mexicano y Evolución del 115 Constitucional

M. en C. Juan Manuel Rodríguez Valadez TLAXCALA

Benito Juárez

VERACRUZ

Carlos A. Carrillo

SONORA

8 de octubre de 1995

Lázaro Cárdenas

2,412

1 de diciembre de 1996

Cosamaloapan

2,413

Benito Juárez

27 de diciembre de 1996

Etchojoa

2,414

SONORA

San Ignacio Río Muerto

27 de diciembre de 1996

Guaymas

2,415

CAMPECHE

Calakmul

1 de enero de 1997

VERACRUZ

Uxpanapa

31 de enero de 1997

VERACRUZ

Tatahuicapan de Juárez

20 de marzo de 1997

CAMPECHE

Candelaria

CHIAPAS

Champotón, Hopelchén Mina Minatititltlán án,, Jesú Jesúss Carranza, Hidalg Hid algot otititlá lán, n, La Lass Choapas

2,416 2,417

Mecayapan, Soteapan.

2,418

17 de junio de 1998

El Carmen

2,419

 Aldama

27 de julio de 1999

Chenalhó

2,420

CHIAPAS

Benemérito de las Américas

27 de julio de 1999

Ocosingo

2,421

CHIAPAS

Maravilla Tenejapa

27 de julio de 1999

Las Margaritas

2,422

CHIAPAS CHIAPAS

Marqués de Comillas Montecristo de Guerrero

27 de julio de 1999 27 de julio de 1999

Ocosingo Ángel Albino Corzo

2,423 2,424

CHIAPAS

San Andrés Duraznal

27 de julio de 1999

Simojovel

2,425

CHIAPAS

Santiago el Pinar

27 de julio de 1999

Larráinzar

2,426

1 enero del 2000

Guadalupe

2,427 2,428

ZACATECAS Trancoso MÉXICO

Luvianos

1 enero del 2002

Tejupilco

MÉXICO

San José del Rincón

1 enero del 2002

San Felip elipe e Progreso

Guerrero

Marquelia

15 de junio de 2002

Azoyú Cuajinicuilapa

del del y

2,429 2,430

CALIFORNIA creó el Como podemos observar el Estado de BAJA CALIFORNIA

Municipio Munici pio de Playas Playas de Rosari Rosarito to en fecha fecha 21 de julio de 199 1995 5 que se derivó del municipio de Tijuana y pasó a ser el municipio 2,396 en el ámbito nacional.

El

Estado de TLAXCALA  repr repres esen entó tó la mayo mayorr movi movili lida dad d geopolítica en su territorio, dado fue quien más municipios erigió (16) en este es te pe peri riod odo; o; así, así, decr decret etó ó al munic municip ipio io de Santa Apolonia Teacalco segú se gún n decr decret eto o de 9 de ag ago osto sto de 19 1995 95 que afec afectó tó al te terrrit itor oriio del del Municipio de Nativitas y constituyó al municipio número 2,397; también al deno denomi mina nado do Santa Cruz Quilehtla  un 12 de ago agosto sto de 1995 1995 que que afectó afe ctó al mun munici icipio pio de Acuama Acuamanal nala a de Miguel Miguel Hidalg Hidalgo o y consti constituy tuyó ó al

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número núme ro 2,398 2,398;; al de San Juan Huactzinco  en misma fecha que el anterior y que afectó al municipio de Tepeyanco y constituyéndose en el municipio 2,399. El 16 de agosto de 1995, el estado de referencia, erigió a lo loss muni munici cipi pios os de Santa Catarina Ayometla  y el el de de Santa Isabel Xiloxoxtla, afectando el territorio de Zacatelco y Tepeyanco, así como representando el 2,400 y 2,401 municipios en el país; para el 19 de ago ag osto sto de 19 199 95 se eri rigi gier ero on a Sa San n José José Teac Teacal alco co, San Franci Francisco sco Tetlanohcan y el de La Magdalena Tlaltelulco, afectando el territorio de Tzompantepec y Chiautempan para llegar así al municipio 2,404. San Sa n Dami Damián án Texo Texolo loc c, Emi Emilia liano no Zapata Zapata, Láz Lázaro aro Cárdena Cárdenass  y San Jerónimo Zacualpan, fueron constituidos el 27 de septiembre de 1995, para así llegar, respectivamente, al municipio 2,408; pero aún más, San Lucas Tecopilco, Santa Ana Nopalucan y San Lorenzo Axocomanitla, en ese mismo estado el 1° de octubre de 1995, para llegar así llegar hasta el municipio 2,411; y finalmente en el estado que nos ocupa, el municipio de Benito Juárez el 8 de octubre de 1995 para constituir al número 2,412.

El Estado de VERACRUZ erigió sólo a uno, el denominado Carlos A. Carri Carrillo llo  un 1° de diciembre de 1996 y afectó el ter territorio de Cosamaloa Cosama loapan pan consti constituyé tuyéndo ndose se en el ámbito ámbito nacion nacional al en el munici municipio pio 2,413. Por su parte SONORA, erigió a dos municipios que fueron Benito Juárez  y Sa San n Igna Ignaci cio o Río Río Mu Muer erto to  por decreto ambos bos del 27 de diciembre dicie mbre de 1996 1996 constituyendo constituyendo hasta hasta el 2,415 municipi municipio o mexica mexicano. no. El Estado de CAMPECHE  creó uno el denominado Calakmul. VERACRUZ constituyó en el periodo a dos: Uxpanapa  y Tatahuicapan llegando así hasta los 2,418 municipios en todo el país. AMPECHE E erigió erigió uno, el denominado denominado Candelaria; Candelaria; CHIAPAS creó CAMPECH a 7 munici municipio pioss más: más: Aldama; Aldama; Benemé Benemérit rito o de las Améric Américas; as; Maravi Maravilla lla  Tenejapa; Marqués de Comillas; Montecristo de Guerrero; San Andrés Duraznal; Santiago el Pinar todos por decreto de fecha 27 de julio de 1999; y el Estado de ZACATECAS con el denominado Trancoso por decreto del 1° enero del 2000 y el Estado de México erigió al municipio de Luvianos el 1 enero del 2002; se fraccionó de Tejupilco y constituyó el 2,428; 2,428; también también del Estad Estado o de Mexico Mexico,, se creó el munici municipio pio de San  José del Rincón el 1º de enero del 2002 fraccionando al municipio de San Felipe del Progreso y constituyéndose en el 2,429.

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El Estado de Guerrero creó al municipio de Marquelia  el 15

de  junio de 2002 desprendiéndose de los municipio de Azoyú y Cuajinicuilapa y constituyendo el municipio 2,430 en el país.

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