Etapas Juicio Sucesorio Intestamentario
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ETAPAS DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO
José Francisco Hernández Gordillo
ETAPAS DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO
¿EN QUE consiste un juicio sucesorio intestamentario? Es el juicio por medio del cual se deduce en forma judicial…. Ante un juez familiar… quien puede ser heredero de bienes de una persona fallecida…DECUJUS… (Expresión latina en el sentido de: "del cual" o "de la cual". Se usa en derecho sucesorio para referirse al "causante", "aquel del cual procede el bien o el derecho". El juicio sucesorio intestamentario a bienes del DECUJUS…del autor de la herencia…del finado… del muerto… consta de cuatro etapas procesales denominadas 1) Denuncia de la Sucesión Intestamentaria, declaratoria de herederos y nombramiento de albacea,… 2) Inventarios y Avalúos de la sucesión,… 3) Administración de los bienes de la sucesiòn,… 4) Proyecto de Partición y Adjudicación de la sucesión. … La finalidad del juicio sucesorio intestamentario…es transmitir los bienes que conforman la masa hereditaria a quienes se les ha reconocido legalmente el carácter de legítimos herederos.
¿COMO ES EL PROCESO DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO? Este se inicia mediante escrito de denuncia del intestado del decujus,… ante el Juzgado civil o en su caso especializado en materia de lo Familiar… competente y que por turno corresponda,…acompañando como anexos a dicho escrito: 1…el acta de defunción,… 2…acta de matrimonio y… 3…actas de nacimiento de los hijos,… Señalando para efecto de la competencia del juez cual fue el ultimo domicilio que habito el difunto, señalando también la fecha en que contrajo matrimonio y cuántos hijos se procrearon, manifestando bajo protesta de decir verdad que el decujus no otorgo disposición testamentaria alguna, hecho lo anterior el juez tendrá por radicada la denuncia del intestado y ordenara que se giren los oficios de estilo al Archivo General de Notarias, Archivo Judicial del Distrito Federal… (Cuando es en
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el d.f.)…y al DIF para que los dos primeros se sirvan informar al Juez si existe o no testamento y al tercero para hacer del conocimiento de la radicación del juicio sucesorio.
Una vez que se rinden los informes…. y de no existir testamento, ….se debe solicitar al juez por corresponder a la secuela procesal…se sirva señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de información testimonial en la cual dos testigos… declararan que conocieron al difunto, que saben que contrajo matrimonio, que saben que dentro del matrimonio se procrearon "x" número de hijos de nombres "xyz" ….y que el ultimo domicilio que habito el difunto lo fue en ...., posterior a dicha audiencia el juez dictara mediante auto y/o sentencia interlocutoria la DECLARATORIA DE HEREDEROS … respecto de quienes acreditaron el entroncamiento con el autor de la sucesión…. hecho lo anterior el juez señalara día y hora para que se lleve a cabo una junta de herederos para que de común acuerdo y/o por mayoría designen por medio de voto a un Albacea quien puede ser uno de los coherederos quien en ese acto aceptara y protestara el cargo conferido y se le tendrá por discernido el cargo con el cumulo de obligación que la ley le impone a los de su especie, ….. Hasta aquí de manera general consiste la primera sección del juicio. Posteriormente será el albacea quien tendrá la obligación de darle el debido impulso procesal al juicio iniciando dentro de los términos legales las subsecuentes secciones del juicio. CARGO DE ALBACEA.- OBLIGACIONES: Este es un esbozo general de las obligaciones de los albaceas, que aparecen en casi todos los códigos civiles vigentes en la república, es muy bueno adquirir el código civil de tu estado y ver cuáles son esas obligaciones: a).- Son obligaciones del albacea general: I.- La presentación del testamento; II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia; III.- La formación de inventarios; IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios; VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
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VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella; IX.- Las demás que le imponga la ley.
b).- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda. El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
c).- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes: I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo; II.- Por el valor de los bienes muebles; III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez; IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
d).- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no está obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
e).- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
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f).- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
g).- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
h).- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
i).- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
j).- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
k).- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.
l).- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario venderá algunos bienes el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
m).- Lo dispuesto en respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.
n).- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
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ñ).- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
o).- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
p).- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
q).- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
r).- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
s).- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, podrá hacer valer su inconformidad en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
t).- Cuando fuere heredera la Beneficencia del Estado o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
u).- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.
v).- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
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w).- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
ALBACEA, FACULTADES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES EL ALBACEA NOMBRADO POR EL TESTADOR TIENE COMO PRIMORDIAL OBLIGACIÓN CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES DEL TESTAMENTO. TODOS LOS ALBACEAS, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN, DEBEN: A) ASEGURAR LOS BIENES DE LA HERENCIA. B) FORMULAR LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS. C) TRAMITAR EL JUICIO SUCESORIO, PRESENTANDO EL TESTAMENTO, SI LO TIENE; REPRESENTAR A LA HERENCIA EN TODOS LOS JUICIOS RELATIVOS A LOS BIENES HEREDITARIOS, DEFENDER LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO Y CONTESTAR LAS PETICIONES DE LA HERENCIA. D) ADMINISTRAR LA HERENCIA Y RENDIR CUANTAS DE SU GESTIÓN. (PAGAR DEUDAS MORTUORIAS, HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS) Y DISTRIBUIR LOS PRODUCTOS DE LOS BIENES MIENTRAS SE REALIZA LA PARTICIÓN. E) EFECTUAR LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES ENTRE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS. F) CAUCIONAR SU MANEJO POR FIANZA, PRENDA O HIPOTECA. EL TESTADOR NO PUEDE EXIMIRLO DE ESTA OBLIGACIÓN, PERO PUEDEN HACERLO LOS HEREDEROS. SI EL ALBACEA ES HEREDERO O LEGATARIO SU PORCIÓN O LEGADO SERVIRÁN DE GARANTÍA.
EL ALBACEA NO PUEDE: * GRAVAR O ENAJENAR LOS BIENES DE LA HERENCIA. EN SU CASO SOLO CON EL ACUERDO DE TODOS LOS HEREDEROS O AUTORIZACIÓN JUDICIAL. PUEDEN VENDERSE LOS BIENES SUCESORIOS CUANDO ESTOS PUEDAN DETERIORARSE Y SEA DIFÍCIL SU CONSERVACIÓN, O SEA VENTAJOSA LA VENTA DE LOS FRUTOS. * DAR EN ARRENDAMIENTO LOS BIENES SUCESORIOS POR MAS DE UN AÑO.
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* TRANSIGIR Y COMPROMETER EN ÁRBITROS LOS NEGOCIOS DE LA HERENCIA. * RENUNCIAR A LA PRESCRIPCIÓN QUE CORRA A FAVOR DE LA HERENCIA.
EL PLAZO PARA CUMPLIR CON EL ENCARGO DE ALBACEA SE CUENTA DESDE EL MOMENTO DE SU ACEPTACIÓN O DESDE QUE TERMINARON LOS LITIGIOS SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DES TESTAMENTO. ES A PARTIR DE ENTONCES CUANDO PUEDE INICIARSE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA. EL PLAZO PARA QUE EL ALBACEA DEFINITIVO CUMPLA CON SU ENCARGO ES DE UN AÑO, PERO LOS HEREDEROS PUEDEN PRORROGARLO HASTA POR OTRO.
¿QUIEN PUEDE INICIAR EL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO? Puede ser el o la cónyuge supérstite,….cualquiera de los hijos reconocidos y habidos en el matrimonio o fuera de él…. y en algunos casos los acreedores. ¿QUIEN RESULTA SER EL BENEFICIADO DE ESTE JUICIO? Desde luego que los herederos. ¿CUANTO DURA EL ALBACEA EN SU ENCARGO? Las diversas legislaciones estatales contemplan un año en el cargo de Albacea mas otro año más de prórroga, siempre y cuando sea solicitado por los coherederos y con causa justificada, por lo que se contempla que el tiempo de tramitación de un juicio sucesorio debe ser de un año a dos años, no obstante influyen otros factores que de hecho pueden alargar el procedimiento como lo son la carga de trabajo en el juzgado, ….la discordia entre los coherederos…la desaparición de bienes… el inventario de los mismos… prolongándose el tiempo de tramitación por varios años e incluso décadas. Sin embargo… hay legislaciones que señalan que pasados 7 años… el gobierno del estado interviene…y si no se ponen de acuerdo… se adjudica los bienes… comprándolos en su valor fiscal…
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SUCESIONES INTESTAMENTARIAS 1 NOCIONES GENERALES NATURALEZA JURIDICA. Entre los fundamentos del derecho sucesorio se tienen varias tendencias: Este derecho encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en una disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de su titular. Para ello es de vital importancia que destino debe darse, al faltar el titular del patrimonio, a sus derechos reales, derechos de crédito, obligaciones, etc. tres son las posibilidades teóricas:
Reconocer que los bienes ya no tienen propietario y, por lo tanto, son Res Nullíus (Cosa de nadie) abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos. Declararlos bienes del Estado. conceder al titular la posibilidad de disponer de sus bienes después de la muerte, prolongando su voluntad más allá de su propia existencia.
1.2 FASES Y 1.3 ESPECIES La sucesión puede ser: 1. A título particular, respecto de un derecho individual como el de propiedad de una cosa.
En vida del titular; sucesión “inter vivos”: compraventa, donación. Por la muerte del primer titular: legado. A título oneroso: compraventa. A título gratuito: donación y legado.
2. A titulo universal respecto de la totalidad de un patrimonio, la cual se caracteriza por:
Efectuarse solo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa, también llamada herencia. Ser gratuita ya que toda sucesión mortis causa es gratuita. El derecho que tiene el decujus de disponer en vida de sus bienes, y distribuirlos como él decida para después de su muerte. Las obligaciones del decujus en relación con su cónyuge, hijos y demás parientes. Los derechos del Estado sobre el patrimonio del decujus, al haberle permitido formarlo legalmente a partir de los derechos de propiedad, posesión, crédito. etc.
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CONCEPTO DE HERENCIA El Código Civil la define como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación. CLEMENTE DIEGO la define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Por ello -añade—como el derecho hereditario es titulo o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndase de aquí que no forman parte de ésta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular. CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR. La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero. Tienen capacidad para suceder no solo las personas físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos constitucionales. Desde el punto de vista leal con referencia a la incapacidad para heredar se tomara como referencia el Código Civil para el Estado de México. Incapacidad de heredar por falta de personalidad Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aún cuando lo estén no nazcan vivos y viables. Incapacidad de heredar por delito Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ella; II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;
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III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente; IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente; V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos; VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el pudor de quienes estén bajo su custodia; VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen cumplido; VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia; IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.
Incapacidad de heredar por presunción de influencia Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión. Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos. Incapacidad por falta de reciprocidad internacional Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
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Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERECHO SUCESORIO. EL SUCESOR puede encontrarse en uno de los dos casos siguientes: 1.- el de haber venido a asumir la totalidad de los derechos y obligaciones del causante. En este caso el sucesor sustituye al difunto en general asumiendo globalmente las relaciones que le sobreviven, haciéndolas suyas como un todo, a excepción de aquellas de que el difunto hubiese dispuesto en particular a favor de alguien. La sucesión se produce de forma unitaria, en bloque. Los derechos y obligaciones del causante quedan como estaban, pero perteneciendo ahora al sucesor. En este caso el sucesor es heredero (sucesor universal) 2.- El de haber recibido solo algún bien o derecho o incluso varios que para que pasasen a pertenecer a él se sacaron del conjunto de la herencia que pertenece a otra persona. El sucesor recibe aisladamente el derecho del que se trata por qué apartándolo del conjunto global de la herencia se le deja a él. Pasa a pertenecer a él porque el causante quiso que ese bien en concreto fuese a parar a ese sucesor, en este caso es legatario (sucesor particular). EL ALBACEA El albacea es la persona nombrada por el testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los herederos y a la masa de bienes, administrar éstos y liquidar el patrimonio del decujus. Clases de albaceas. 1. Por su origen puede ser:
El albacea testamentario es el designado en el testamento. El albacea legitimo o electo es el que señala la ley en el caso del heredero único, o el designado por los herederos o los legatarios, de no haber heredero. También se le conoce como albacea electo. El albacea dativo es el que proviene del nombramiento que haga el juez, cuando los herederos no forman mayoría para lograr su designación, no se
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presenten herederos a la sucesión testamentaria y el testador no lo haya designado en el testamento, o el nombrado no se presente. 2. Por la amplitud de sus facultades o por las características de sus funciones los albaceas pueden ser:
Universales, como su nombre lo indica, es el encargado de realizar todas las funciones de su cargo. Existe tanto en la sucesión testamentaria como en la intestamentaria. El albacea particular o especial es el designado por el testador para cumplir con algún cargo en especial. Es propio de la sucesión testamentaria y subsiste de forma simultánea con el universal.
3. por su número los albaceas pueden ser:
El albacea único, lo constituye una sola persona designada por el testador o los herederos, y ejerce su cargo de forma individual Los albaceas sucesivos son varias personas que nombra el testador, para que ejerzan el cargo de forma individual, y sucesiva cuando falte alguno o no acepte el cargo. Los albaceas mancomunados también son varias personas nombradas por el testador para que ejerzan el cargo actuando conjuntamente. Decidan por mayoría de votos y, en caso de empate decida el juez.
INTERVENTOR Es la institución creada por la ley para cuidar que se respeten los derechos de determinados interesados en la sucesión. Los interventores no son nombrados por el testador y su función es la de vigilar al albacea, de aquí que en líneas generales por interventor debamos entender “el vigilante de los actos del albacea” DIVERSOS TIPOS DE HERENCIA Los diversos tipos de herencia son los siguientes: vacante, yacente, adida, indivisa y divisa.
Vacante: es la herencia renunciada por la persona que tenía el derecho de aceptarla. También se da cuando no existe heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos. Yacente: significa la situación en que se encuentra la herencia durante el periodo comprendido entre la delación y la transmisión. BONFANTE entiende por herencia yacente el patrimonio de una persona fallecida, todavía no aceptad por la persona llamada a suceder en calidad de heredera. Adida: es la herencia en relación con la cual el heredero ha manifestado la voluntad de hacerla suya, es decir aquella herencia que a sido objeto de adición. Indivisa: es, como su denominación expresa, la que está pendiente de la división.
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Divisa: aquella cuya división se encuentra ya realizada.
SUCESION LEGÍTIMA O INTESTADA. SUPUESTO DE SUCESION INTESTADA. La sucesión legítima es la que se defiere por ministerio de ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto. En opinión de JOSSERAND la sucesión testamentaria aparece en todas partes como una reacción del individualismo contra el concepto familiar o de comunidad de la tenencia y de la transmisión de los bienes. En la actualidad la sucesión legitima aparece siempre en substitución de la testamentaria, esto es, a falta de ésta, y siendo en relación con ella una forma de sucesión suplementaria. La forma de sucesión en los bienes que calificarse de normal es la testamentaria. Quien tiene un compromiso económico, no suele dejarlo a su muerte entregado al orden de suceder establecido para la sucesión legítima sino que procura testar. QUIENES TIENEN DERECHO A HEREDAR Herederos por sucesión legítima son aquellos que tienen derecho a recibir los bienes del causante, a falta de disposición testamentaria, por disposición de la ley. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y la concubina o concubinario, si se satisfacen lo dispuesto por el Código Civil. A falta de lo anterior la Beneficencia Pública. El parentesco de afinidad no da derecho a heredar. Los parientes más próximos, en atención al principio de la sucesión por grados, excluye a los más remotos, salvo los casos siguientes: si concurren hijos y descendientes de ulterior grado, y en la sucesión de colaterales, si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia. Los parientes que se hallen en el mismo grado heredaran por partes iguales.
EL PARENTESCO Y LA PRELACION PARA HEREDAR. El Código Civil tiene establecido lo siguiente:
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Sucesión de los descendientes: Si a la muerte de los padres quedaran solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la torsión que a cada hijo debe corresponder. El adoptado heredara como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante. Sucesión de los ascendientes: A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Si solo hubiere padre o madre, el que vive sucederá al hijo en toda la herencia. Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia por partes iguales. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales.
Sucesión del cónyuge: El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia. Sucesión de los colaterales: Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredaran doble porción que estos. Sucesión de los concubinos: La concubina y el concubinario tienen derecho a heredar recíprocamente, aplicándose la disposición relativa a la sucesión de cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueren cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
LA BENEFICENCIA PÚBLICA A falta de los herederos llamados según lo expuesto anteriormente, sucederá la Beneficencia Pública. Cuando ésta sea heredera y entre lo que le corresponda sean bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 Constitucional, se venderán éstos en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Publica el precio que se obtenga. La sucesión de la Beneficencia Pública es, en todo caso, sucesión del Estado, puesto que los órganos mediante los cuales se ejerce esa forma de la asistencia
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social son, realmente, órganos estatales y la función que cumple también característicamente estatal. Para CASTAN es evidente el fundamento racional de la sucesión del Estado. Desde el momento - escribe - en que los derechos de los colaterales se otorgan por perderse el sentimiento de la unidad familiar, el Estado tiene derecho de los bienes en concepto de vacantes, para evitar los conflictos que nacieran de abandonarlos al primer ocupante; pero sin recurrir a esta consideración (basada en una concepción de sabor romanista y feudal), basta para justificar el derecho del Estado la de que, si por tutela y protección que a la propiedad presta, tiene siempre éste participación en las herencias, bajo la forma de impuesto de transmisión, es lógico que cuando no concurren herederos por derechos de familia, absorba el Estado, por derecho social, todo el caudal de hereditario.
ETAPAS DE LAS SUCESIONES APERTURA DE LA SUCESION Se denomina apertura de la sucesión al momento en que se inicia el proceso de liquidación del patrimonio del Decujus. Este momento es el de la muerte del autor de la sucesión. De aquí que a pesar de la muerte del autor y la apertura de la herencia coincidan en el tiempo, estamos frente a dos instituciones distintas, pues la primera origina a la segunda, ya que la muerte constituye el supuesto de la sucesión hereditaria, que tiene como efecto la apertura de la herencia. El Código Civil establece que la sucesión se abre al momento de la muerte o cuando se declara la presunción de la muerte de un ausente. La verdad es que los efectos de la declaración de presunción de muerte no son los de abrir la sucesión, sino de entregar a los presuntos herederos la posesión definitiva de los bienes que deben ser devueltos en caso de aparecer el ausente o de que aparezcan herederos, que puedan ser distintos de los poseedores definitivos. LLAMAMIENTO A HEREDAR. Los autores estudian los términos delación o vocación hereditaria como el titulo que da derecho a los herederos para heredar, solicitar la herencia o defender los bienes de la misma. La delación o vocación es el llamamiento que por voluntad del testador o de la ley se hace al heredero para que sea tal, y se da al momento de abrirse la herencia; esto es, a la muerte del autor. Para que el carácter de heredero sea perfecto, solo falta la aceptación. El llamado puede aceptar o repudiar la herencia; si la acepta, adquiere el derecho para suceder al decujus.
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ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA Fallecido el autor de una sucesión, de pleno derecho pasa su patrimonio a pertenecer pro indiviso a sus herederos, los que son llamados (delación) a aceptar o repudiar la herencia, ya que en relación con ello pueden optar libremente. Si el llamado acepta la herencia, se le tiene por heredero con todos los derechos y cargos a partir del momento mismo de la muerte del autor lo que señala que la aceptación tiene efectos retroactivos. La aceptación es un acto de voluntad del heredero y, por lo mismo, debe ser libre de todo vicio: error o violencia. FORMAS DE ACEPTACION La aceptación puede hacerse de forma expresa, oral o escrita, o bien de forma tácita, por hechos indubitables que hagan suponer su intención de aceptar y que no podrían realizarse si no estuviera la calidad de heredero. Por esta razón los actos de pura administración y conservación de los bienes no pueden considerarse como actos de aceptación, pues estos pueden ser realizados aun por los que no tienen vocación hereditaria.
CARACTERISTICAS DE LA ACEPTACION La aceptación reúne las siguientes características:
Es un acto jurídico unilateral Es pura o simple, no puede hacerse condicionada o a plazo. Es irrevocable. Cuando en un testamento desconocido se altera la calidad o cantidad de la herencia, se puede revocar, pero el que revoca debe devolver lo percibido. Es retroactiva: sus efectos se producen desde el momento de la muerte del decujus, ya que a partir de entonces se le considera heredero, aunque la aceptación se haya efectuado mucho tiempo antes. No hay un término legal para aceptar, pero cuando existe persona con interés jurídico para que esta se lleve a cabo, pasado nueve días de la apertura de la sucesión puede solicitar al juez que señale un plazo que no exceda de un mes, para que el llamado a heredar decida, y si lo que hace es ese lapso, se entenderá aceptada. Puede ser oral, expresa, escrita o tácita. Es invisible, ya que no puede aceptarse parcialmente, sin embargo, si el heredero es beneficiado también con un legado, puede aceptar éste y repudiar la herencia. Es impugnable en los casos de dolo. Error y violencia. Se entiende siempre a beneficio de inventario; esto es, que el heredero quede obligado a pagar las deudas de la herencia, incluidos los legados, hasta el momento de lo que recibe no se da la unión o confusión de su
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patrimonio con el del decujus, `por lo que no tiene que pagar con sus propios bienes. La aceptación: 1. hace que la herencia deje de ser yacente; 2. evita el repudio de la herencia de quien ya la ha aceptado: 3. convierte la aceptante en heredero y en titular de la masa hereditaria y 4. Permite la inscripción del heredero en el Registro Público de la Propiedad. REPUDIO DE LA HERENCIA Ya sabemos que el instituido como heredero o legatario es plenamente libre de aceptar o rechazar la herencia. Así, cuando el llamado a la sucesión no la acepta, la está repudiando, o sea que renuncia a ella. CARACTERISTICAS DEL REPUDIO DE LA HERENCIA El repudio de la herencia se rige en nuestra legislación por las siguientes reglas que la caracterizan:
Es siempre expresa y debe hacerse por escrito ante el juez o notario que tramita la sucesión. No hay repudio tácito. Es irrevocable, pero en caso de sucesión intestada, cuando después del repudio la persona que ha rechazado la herencia se entera de que por testamento se le ha designado, puede aceptarla por este ultimo titulo, quedando sin efecto el repudio anterior. Pero si se repudia la herencia testamentaria y debe abrirse la sucesión legitima y ano puede aceptarla con ese carácter. Debe estar libre de vicios: violencia o error. Es pura y simple; no sujeta a término ni condición. Es total, no puede hacerse de mana parcial. El representante de incapaz requiere autorización judicial.
ADJUDICACION DE LA HERENCIA. CONCEPTO DE PARTICION Y ADJUDICACION. La partición es el acto jurídico a través del cual se efectúa la división de la herencia cuando concurren varios herederos y/o legatarios, para dar a cada uno lo que le corresponde, según lo establecido en el testamento o en la ley.
José Francisco Hernández Gordillo
En sentido amplio, constituye el conjunto de operaciones que permiten formar los diferentes lotes o hijuelas que habrán de entregarse a cada participe (heredero o legatario) En sentido escrito constituye el procedimiento por el que se pone término al estado de indivisión, el cual se inicia con la muerte del autor de la herencia y concluye al con consumarse la atribución individual de la propiedad respecto de los bienes que correspondan a cada heredero. La adjudicación consiste en los actos de entrega y titilación de los bienes individuales que recibe cada heredero, o sea, la atribución de la propiedad o de los derechos personales de forma individual. La adjudicación se hace por la autoridad judicial o el notario encargado del proceso sucesorio. Con la adjudicación termina la sucesión, se extingue el albaceazgo y los adjudicatario dejan de ser herederos o legatarios, y la porción de bienes adjudicados a cada uno de ellos se fusiona con su propio patrimonio. CARACTERISTICAS La partición como acto jurídico puede ser:
Unilateral, cuando lo hace el mismo testador en su testamento. Plurilateral, cuando lo hacen los intestados de común acuerdo. Judicial, cuando lo hace el juez que conoce de la sucesión. Extrajudicial, cuando lo hace el albacea. Necesaria, pues ningún heredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión ni aun por disposición testamentaria, pero si puede suspenderse la división por convenio entre los sucesores. Se le ha considerado como un acto de administración extraordinario, pues va más allá de la pura conservación y custodia de los bienes.
EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO. CONCEPTO La tramitación de la sucesión hereditaria, es testamentaria o ab intestato debe realizarse judicial o extrajudicial a través de juicio sucesorio ante un juez de lo familiar o ante notario público. ETAPAS DEL JUICIO En nuestro derecho, el juicio sucesorio costa de cuatro partes o secciones, que se tramitan en cuadernos por separado, y que son:
José Francisco Hernández Gordillo
A) SECCION PRIMERA DE SUCESION. Esta sección debe contener la denuncia de la muerte del decujus hecha por cualquier interesado acompañado de acta de defunción y aun de oficio por el juez, si por cualquier medio se enterase del fallecimiento y:
Si hay testamento público abierto se presentara testimonio de su protocolización, o registro en el protocolo notarial. Si se trata de un testamento público cerrado, se procederá a su apertura. Si se trata de testamento ológrafo, también se procederá a su apertura. En todo caso se deberá elevar petición a los directores del Archivo de Notarias, Archivo Judicial y Registro Público de la Propiedad, para que remitan los testamentos depositados. Si se trata de los testamentos especiales - privado, militar o marítimo - el juez procederá a declarar que es formal el testamento, luego de oír a los testigos que en los mismos hayan participado solicitando, en su acaso, la remisión de los documentos que se hubieren otorgado a los Secretarios de Defensa y Relaciones Exteriores.
Además en esta primera sección se incluirán las citaciones a los herederos y su aceptación y la declaración de su calidad que haga el juez, el nombramiento, aceptación y discernimiento de los cargos de albacea e interventor y su remoción, en caso de que proceda; los nombramientos de los tutores cuando fuere pertinente, y todos los incidentes sobre la validez del testamento, capacidad para heredar o preferencia de derecho.
B) SECCION SEGUNDA DE INVENTARIOS. En esta sección debe concentrarse todo lo relativo a los bienes de la sucesión comenzando por el inventario provisional en el caso de que no se hubieren presentado interesados o albaceas y se haya nombrado un interventor judicial, los inventarios y avalúos definitivos y todos los incidentes que al respecto se promuevan, incluyendo los de exclusión de bienes y los resultados de los juicios en que se demanden bienes en poder de terceros.
C) SECCION TERCERA DE ADMINISTRACION Esta sección debe contener las cuentas de la administración del albacea, los incidentes de inconformidad promovidos por los interesados, así como las observaciones que formule el interventor nombrado por la minoría y el comprobante de haberse cubierto el impuesto fiscal.
José Francisco Hernández Gordillo
D) SECCION CUARTA DE PARTICION. Esta sección debe incluir la distribución provisional de los frutos, los proyectos de partición, su tramitación y resolución definitiva acerca de la adjudicación de los bienes a herederos y legatarios. Conclusión. El juicio concluye con la escrituración notarial a los sucesores, en caso de que la transmisión de los bienes requiera de esa formalidad.
ESPECIES LA SUCESION DEL PATRIMONIO FAMILIAR La transmisión de la sucesión del patrimonio familiar puede hacerse con ahorro de trámites mediante gestiones directas orales de los interesados y sin necesidad de formar las secciones de los otros juicios, pudiéndose concretar el contenido de cada sección en un acta, al igual que en trámite notarial. Debe darse intervención al cónyuge supérstite en la administración y formación de los inventarios. La partición también se hará en una audiencia y el resultado de la misma que conste en el acta servirá de titulo a los herederos. En todo caso, por tratarse de la transmisión de derechos sobre un inmueble, ésta debe constar en escritura pública, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos respecto de terceros, finalidad esencial del patrimonio familiar. SUCESION ANTE NOTARIO. Nuestra legislación permite que algunas sucesiones hereditarias se tramiten extrajudicialmente, sin intervención del juez ante notario público, como sucede en los casos en que:
Todos los herederos sean mayores de edad y hubieren sido instituidos en testamento público o en otro tipo de testamentos si ya se hizo declaratoria de herederos. Todos los herederos sean mayores de edad y la sucesión sea intestada, ya se les reconoció su carácter.
Cuando el juicio sucesorio hubiere menores, también podrá separarse el juicio si los menores están debidamente representados y de conformidad el ministerio público; todos los acuerdos al respecto deben ser sancionados con la aprobación del juez. En estos casos, los interesados podrán separarse del juicio y continuar la tramitación ante notario público. El trámite notarial debe constar en por lo menos cuatro actas, en las que se establezca:
José Francisco Hernández Gordillo
La aceptación de los herederos y del albacea. La conformidad y protocolización de los inventarios y avalúos hechos de común acuerdo por el albacea y los herederos. Las cuentas de la administración. La aprobación de la partición amigable que se realice.
DE LA SUCESION LEGÍTIMA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ART. 1573.- LA HERENCIA LEGÍTIMA SE ABRE: I.- CUANDO NO HAY TESTAMENTO O EL QUE SE OTORGO ES NULO O PERDIO SU VALIDEZ; II.- CUANDO EL TESTADOR NO DISPUSO DE TODOS SUS BIENES; III.- CUANDO NO SE CUMPLA LA CONDICION IMPUESTA AL HEREDERO; IV.- CUANDO EL HEREDERO MUERA ANTES DEL TESTADOR, REPUDIA LA HERENCIA, O ES INCAPAZ DE HEREDAR, SI NO SE HA NOMBRADO SUBSTITUTO. ART. 1574.- CUANDO SIENDO VALIDO EL TESTAMENTO NO DEBA SUBSISTIR LA INSTITUCION DE HEREDERO, SUBSISTIRAN, SIN EMBARGO, LAS DEMAS DISPOSICIONES HECHAS EN EL, Y LA SUCESION LEGITIMA SOLO COMPRENDERA LOS BIENES QUE DEBIAN CORRESPONDER AL HEREDERO INSTITUIDO. ART. 1575.- SI EL TESTADOR DISPONE LEGALMENTE, SOLO DE UNA PARTE DE SUS BIENES, EL RESTO DE ELLOS FORMA LA SUCESION LEGÍTIMA. ART. 1576.- TIENEN DERECHO A HEREDAR POR SUCESION LEGÍTIMA: I.- LOS DESCENDIENTES, CONYUGE, ASCENDIENTES, PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO, Y EN CIERTOS CASOS LA CONCUBINA Y EL CONCUBINARIO.
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II.- A FALTA DE LOS ANTERIORES, HEREDARA EL FISCO DEL ESTADO. ART. 1577.- EL PARENTESCO DE AFINIDAD NO DA DERECHO DE HEREDAR. ART. 1578.- LOS PARIENTES MAS PROXIMOS, EXCLUYEN A LOS MAS REMOTOS, SALVO LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1583 Y 1606. ART. 1579.- LOS PARIENTES QUE SE HALLAREN GRADO, HEREDARAN POR PARTES IGUALES.
EN
EL
MISMO
ART. 1580.- LAS LINEAS Y GRADOS DE PARENTESCO, SE ARREGLARAN POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPITULO I, TITULO SEXTO, LIBRO PRIMERO.
José Francisco Hernández Gordillo
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