Etapas Del Proceso Legislativo

May 7, 2018 | Author: Yuri MG | Category: Constitution, Veto, Federation, Mexico, Mexico City
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PROCESO LEGISLATIVO El proceso legislativo se puede entender como el conjunto de actos realizados sistemática sistemáticamente, mente, por virtud de los cuales cuales se presentan, presentan, estudian, discuten discuten y votan las iniciativas iniciativas de ley o decreto por parte del órgano colegiado en el que se deposita la función legislativa. El principio de autoridad de la ley establece establece que para la reforma o derogación derogación de las leyes se deberá observar el mismo procedimiento que para su formación. ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO: Las etapas que integran el proceso legislativo están estructuradas con objeto de permitir el estudio de las iniciativas, evitar precipitaciones y que la ciudadanía ejerza ejerza presiones indebidas sobre la persona de los legisladores. 1. INICIATIVA: Todo proceso legislativo comienza con una iniciativa de ley o proyecto de ley y ésta, para derivar en ley o decreto, debe cubrir los requisitos que la Constitución y las leyes secundarias prevengan, ser presentada por quien esté facultado para hacerlo, referirse a materias susceptibles de ser reguladas por el Congreso de la Unión y ante la cámara que, en su caso, deba actuar  como de origen. 2. DISCUSIÓN: Esta es la etapa en que el proyecto de ley, una vez que ha sido presentado ante el Legislativo, es estudiado por éste, analizado, evaluado y, en su caso, reformado o adicionado de la manera que se considere conveniente, o bien, desechado por considerarse inadecuado o inoportuno. 3. APROBACIÓN: El Legislativo califica o da por bueno un proyecto de ley. 4. SANCIÓN o VETO: La sanción es el visto bueno o de conformidad del Ejecutivo al proyecto de ley que le envía el Legislativo. Cuando el Ejecutivo no está de acuerdo con ese proyecto de ley, tiene la facultad de veto. Vetar es objetar en todo o en parte un proyecto de ley que ha sido enviado por el Legislativo al Ejecutivo para su sanción. 5. PUBLICACIÓN: Es el acto por el que se hace del conocimiento de los habitantes del Estado un mandamiento de autoridad, una ley, un decreto, un tratado, un reglamento o cualquier otro ordenamiento, para que sea observado y se acate. 6. ENTRADA EN VIGOR: La nueva ley comienza a regir en la fecha que se establezca en cada sistema  jurídico.

PROCESO LEGISLATIVO FEDERAL EN MÉXICO: MARCO JURÍDICO: En el orden federal, el proceso legislativo se rige por las normas jurídicas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. El procedimiento que debe seguirse para DICTAR o para MODIFICAR (adicionar o reformar) una ley federal, de acuerdo con los arts. 71 y 72 constitucionales, es el siguiente: 1. INICIATIVA: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 constitucional y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, el derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. Al Presidente de la República; II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión, y III. A las legislaturas de los estados.   Además, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene la facultad de iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión con fundamento en el artículo 122, base primera, fracción V, inciso ñ, únicamente en materias relacionadas con el Distrito Federal. 2. DISCUSIÓN Y APROBACIÓN: La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, es decir, la iniciativa se debe presentar ante una de las dos cámaras que integran el Congreso de la Unión, con excepción de los proyectos que se refieran a empréstitos, contribuciones o impuestos y a reclutamiento de tropas, pues ellos deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.  A la cámara ante la cual se presente la iniciativa de ley o decreto se le denomina cámara de origen y su Mesa Directiva, como órgano encargado de dirigir las sesiones de la cámara, le informará al pleno que se presentó la iniciativa y ordenará que el proyecto se turne a la comisión a la que correspondan su estudio y dictamen. El dictamen es una resolución acordada por la mayoría de los integrantes de una comisión, respecto a una iniciativa, asunto o petición sometido a su consideración; el dictamen está sujeto a lecturas previas y a una posterior  discusión y aprobación del pleno de la cámara respectiva y debe contener  una parte expositiva de las razones en que se funde la resolución, en la que se determine si el proyecto de ley o decreto es rechazado o aprobado. Después de haberse aprobado la iniciativa en la cámara de origen y firmada por el presidente y los secretarios de esa cámara, junto con el expediente que

se hubiese formado, el extracto de la discusión y los antecedentes, debe pasar a la cámara colegisladora, es decir, aprobado un proyecto en la cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra, denominada cámara revisora . La revisora recibe de la cámara de origen la minuta de dictamen con proyecto de decreto de la iniciativa y se somete al mismo procedimiento descrito para la cámara de origen. Si aquélla lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo. No siempre las minutas que una cámara envía a la otra son aprobadas en su totalidad, por lo que pueden presentarse los siguientes supuestos: i) Que el proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la cámara de revisión. De ser así, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo, pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones. ii) Que el proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado o adicionado por la cámara revisora. En esta situación el proyecto se enviará a la cámara de origen, que nuevamente lo discutirá, pero sólo sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo. Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas cámaras, se pasará al Ejecutivo. Si la cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no podrá volver ser presentado sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. 3. SANCIÓN o VETO: El Ejecutivo recibe el proyecto de ley aprobado por el Congreso de la Unión y tiene diez días para dar su visto bueno (sancionar) o para ejercer su facultad de veto. Se entenderá que ha sido sancionado o aprobado por el Poder Ejecutivo el proyecto de ley no devuelto con observaciones a la cámara de su origen,

dentro de diez días útiles (hábiles), a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido. En caso de veto, la cámara de su origen deberá nuevamente discutir el proyecto de ley, pero ahora a la luz de las observaciones hechas por el Ejecutivo. Si el proyecto, tal como originalmente fue aprobado por ambas cámaras, fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de la cámara de origen, pasará a la cámara revisora y si por ésta fuese confirmado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

4. PROMULGACIÓN Es el acto por virtud del cual el Ejecutivo, en este caso el federal, certifica la existencia de una ley que se ha emitido conforme al procedimiento establecido por la ley; ordena que se publique y se cumpla, es decir, que se observe. La fracción I del artículo 89 constitucional establece la facultad del Presidente de la República promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión. 5. PUBLICACIÓN La publicación de las leyes federales, así como de sus reformas o adiciones, se realiza en el Diario Oficial de la Federación (DOF). El DOF es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente. Se edita en el Distrito Federal, y se distribuye en todos los Estados de la República Mexicana. Además, se publica en la página web www.dof.gob.mx El DOF está regulado por la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales. 6. ENTRADA EN VIGOR Los artículos 3° y 4° del Código Civil Federal establecen: Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo

anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

Fuentes: http://prdleg.diputados.gob.mx/publicaciones/libros/lineamientos/line amientos-02.pdf 

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