Etapas Del Proceso Laboral

September 30, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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 República Bolivariana de Venezuela  Ministerio Del Poder Popular Para la Educación Universidad Bicentenario de Aragua Vicerrectorado Académico Práctica Forense V– Escuela de Derecho San Félix - Estado Bolívar

DESPIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES Profesor: Milagros Ascanio

Alumno: Samuel Prieto C.I 28.650.986

Ciudad Guayana: junio de 2021

 

INTRODUCCIÓN.   Los despidos en las empresas so son ne ell cese del contrato bilateral que se realiza entre el trabajador y el patrono para la prestación de un servicio. Cuando estos servicios llegan a su fin, el trabajador se encuentre en el derecho de solicitar las prestaciones sociales. Esto significa que el patrón deberá remunerar por cada trimestre de prestación de servicio del trabajador a la empresa. 15 días de sueldo correspondiente. estos procesos llevados un profesional derecho para queComúnmente el trabajador pueda ejercer suson derecho. Yaaque tenemos la del existencia de posibles causas de despidos tanto justificados como injustificados. Estos últimos crean conflictos entre el trabajar y el patrono y son llevados un tribunal competente de la materia para una investigación de los hechos suscitados en la empresa. Estas prestaciones sociales son mas relevantes en los trabajadores antiguos de alguna empresa, donde son de mayor denominación y se necesita una buena calculación de estas prestaciones. En este trabajo definiremos cada uno de estos términos, llevándolos a cabo al momento de su ejecución. En materia laboral se guiarán por todo lo previsto en las legislaciones venezolanas correspondientes, respetando lo lineamientos jurídicos y leyes especiales.

 

  El despido es la extinción de la relación laboral cuando tiene origen en una decisión unilateral del empleador. Nuestro ordenamiento reconoce diferentes formas de despido.   Generalmente, requerirá el pago de una indemnización y en ciertos casos podría anularse, reintegrándose el trabajador a la empresa.   Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.  El despido se produce cuando el empresario decide unilateralmente extinguir el contrato laboral de un trabajador. Según la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras existe dos tipos de despidos:

1. El jjus usti tifi fica cado do:: Entendemos que el despido justificado es aquel que ejecuta lo interpuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa. c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella. d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral. e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo. f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia.   La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo.   El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir  al trabajo.

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias. h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento. i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.  j) Abandono del trabajo.

 

k) Acoso laboral o acoso sexual 2. El injustifi injustificado cado o d despido espido arbitrario arbitrario:: Mientras que el injustificado es aquel que se produce sin estar basado en una de las causas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores.  Actualmente los únicos trabajadores que pueden ser despedidos legalmente sin causa justa en Venezuela son los trabajadores de dirección. El resto de los trabajadores tienen inamovilidad laboral, y sólo pueden ser despedidos previo procedimiento de calificación de faltas.

Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.   Cuando un Patrono quiera Despedir, trasladar o modificar las condiciones de trabajo de algún trabajador que tenga fuero Sindical, Presidencial o Paternal, por que dicho trabajador cometió alguna falta este establecida en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras deberá dirigirse al Ministerio de Trabajo y Solicitar ante el Inspector del Trabajo el permiso que le corresponde durante los 30 días hábiles que se le asigne a los siguientes a que el trabajador cometió la falta de la siguiente manera:  

Dentro de los tres días hábiles siguientes el Inspector le notificará al Trabajador y este debe comparecer al segundo día hábil siguiente recibida la notificación, para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones por la cual tiene alegatos del trabajador o su representado y se exhortarán a las partes a la conciliación, la no comparecencia del patrono al acto se entenderá como el desistimiento de la solicitud sobre él.

 

El Patrono deberáindicando dirigir el escrito al inspector del trabajo de la Jurisdicción correspondiente, los datos del trabajador que pretende despedir, desmejorar o trasladar y las causas.

 

De no haberse logrado la conciliación se abrirá un procedimiento a prueba de ocho días hábiles donde los tres primeros son para consignar y designar  las pruebas y los otros cinco para su evacuación, y si el trabajador no compareciere se le considera su rechazo por las causales invocadas en el escrito solicitado.

 

Terminada la etapa probatoria de las partes tienes dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

 

 

Terminado el lapso establecido el Inspector del Trabajo tiene diez días hábiles para dictar su decisión de tal manera.

  Su Naturaleza Jurídica se especifica: En el proceso de Calificación de Falta y a través de él obtener a una decisión favorable que lo resuelva y lo manifieste de forma gratuita. Su sujeto lo identificamos: 



sujeto activo tiene un Procedimiento donde el Patrono se Sujeto crea ya Activo: que es  El beneficiario de un derecho o responsable de una acción con efectos jurídicos que se le afirme. Sujeto Pasivo: El sujeto Pasivo en este Procedimiento es el Trabajador ya que debe soportar una obligación jurídica.

Los Derecho y Garantía que Tutela el Procedimiento:   Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos administrativos de  justicia por si algún trabajador no ha ocurrido faltas establecidas en el artículo artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y demostrar que efectivamente la falta fue cometida.

Lapsos Procesales:        

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El Patrono tendrá 30 Días continuos para demostrar la presentación de la Solicitud ante la Inspectoría. El inspector tiene 3 días para notificar al trabajador lo ocurrido. El trabajador debe comparecer al segundo día hábil siguiente de la notificación. De no lograrse la conciliación se abrirá el procedimiento a prueba de ocho días hábiles donde los tres primeros son para consignar las pruebas y los otros cinco para su evacuación. Las partes tienen 2 días hábiles para presentar las conclusiones. El inspector tiene 10 días hábiles para dictar su decisión sobre el caso.

ETAPAS DE UNA CALIFICACIÓN DE DESPIDO   La calificación de despido es el procedimiento intentado por el patrono en contra del trabajador investido de inamovilidad, alegando que el asalariado está incurso en una causa de despido.   Mediante el escrito de calificación de despido, la empresa solicita al Inspector del Trabajo, que autorice a la empresa para despedir al trabajador. Según lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para los Trabajadores y Trabajadoras, el procedimiento o las etapas de una calificación de despido son las siguientes:

 

  Inicio del Procedimiento: Se introduce en la Inspectoría del Trabajo un escrito en el que se señala la causa de despido justificado en la que el trabajador está incurso, y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que incurrió en ella.   También se colocan los demás requisitos contemplados en el artículo 422 de la LOTTT.   El Inspector admite la calificación de despido. Luego notifica al trabajador para que acuda a defenderse el segundo día después de notificado, a la hora que le indiquen. En este acto obligatoriamente debe estar el patrono o su abogado o se entenderá desistida la calificación. El Inspector del Trabajo o quien haga sus veces en el acto, en esta oportunidad exhorta al asalariado y al empresario a conciliar, en consecuencia, en este acto el trabajador puede renunciar a trabajar en la empresa, y eso sucede con alguna frecuencia. Si el trabajador no asiste a este acto en el que debe presentar su defensa, se entiende que ha contradicho todo lo alegado por su patrono.   Luego hay 3 días para promover pruebas, que es un escrito que redacta un abogado, señalando que pruebas tiene en relación con que el trabajador cometió una falta. Este escrito se acompaña de las pruebas documentales con las que cuente la empresa. Si se trata de documentos privados que provienen de personas distintas al trabajador, esa persona que firma ese documento debe ratificarlo en el procedimiento. Posteriormente a la promoción de pruebas, hay cinco (5) días para evacuar pruebas. Esto se refiere a que, si se promovieron testigos, en estos cinco (5) días se escuchan; si alguna de las partes promovió una inspección o una experticia, en este momento se realiza y así sucesivamente.   A continuación, se presentan las conclusiones, escrito éste en el que las partes le dicen al Inspector del Trabajo como la pruebas cursantes en el expediente, respaldan sus alegatos. Por último, el Inspector del Trabajo tiene 10 días para decidir, y si no decide se puede introducir ante tribunales un procedimiento contencioso de abstención o carencia, juicio éste que suele ser largo y poco usado en Venezuela.   En caso de haber ssido ido declarada ssin in lugar la calificación de despido, es decir, que el funcionario decida que el despido es improcedente, entonces contra esa decisión se puede introducir un Recurso Contencioso de Nulidad de Acto  Administrativo.  

 

Requisitos de la Solicitud: La solicitud se equipará a un libelo de demanda, y debe contener las menciones y requisitos exigidos por los artículos 453 (LOT), 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), artículo 340 Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.). Estas formalidades están básicamente referidas a: a) Nombre y do domicil micilio io del sol solicita icitante nte y el caráct carácter er con el cual se pr presente esente;; b) El nom nombre bre y el car cargo go o func función ión del ttrabaja rabajador dor a quie quien n se prete pretende nde despe despedir, dir, trasladar o desmejorar y; c) Las caus causas as just justifica ificadas das que se iinvoquen nvoquen p para ara ell ello, o, es deci decir, r, la con conducta ducta de dell trabajador que pueda encuadrarse dentro de los supuestos del artículo 102 de la L.O.T..   La exigencia de estos requisitos es de imperativo cumplimiento, y se justifica por la sencilla razón de que la autorización que concede el Inspector del Trabajo en su función de Juzgador, debe contar con elementos de juicio suficientes que le permitan producir una decisión adecuada.

  Órgano Administrativo Competente: El artículo 453 LOT, menciona que es competente el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el Sindicato. El artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (R.L.O.T.) determina con precisión la competencia del Inspector que va a conocer del procedimiento, al establecer: “Cuando el empleador pretenda despedir, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este preste servicios. Parágrafo Único: Si el trabajador gozare de licencia sindical y, por tanto, estuviere liberado de la obligación de prestar servicios, el empleador acudirá ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato al cual pertenezca aquél.”   Y por último el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente ”.

  Medidas Cautelares: En el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, presenta la modalidad de suspensión cautelar. El artículo 223 del referido texto legal dispone que: “…a) Cuando se le imputaren al trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical graves y existiere temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o defaltas que ocasionare daños el a personas o bienes por virtud

 

del cargo que ocupa en la empresa, el patrono o patrona podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que autorice la prestación de servicios en cargo distinto o, si ello no fuere posible o de serlo, no redujere sensiblemente los riesgos apuntados, la separación del trabajador o trabajadora por el tiempo que dure el procedimiento de calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales. A tales efectos el patrono o patrona deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de tales circunstancias.”   El autor Fernando Villasmil Briceño, justifica la existencia de la norma: “… Piénsese en el caso de un cajero a quien se le imputa haberse apropiado indebidamente de un dinero; o de un operario a quién se le imputa haber causado graves daños a la maquinaria de la empresa por dolo o negligencia inexcusable; o de un obrero acusado de intento de violación o de cometer actos lascivos contra una compañera en el centro de trabajo. En casos como éstos, existe el riesgo evidente de que esos daños patrimoniales o morales, caso de ser incierta la imputación, puedan repetirse o de que la continuación de la presencia del imputado en la empresa, pueda lesionar seriamente la ética del trabajo; valor que ha sido prácticamente ignorado por nuestro legislador laboral. Causa sin duda menos dañodecon la percepción de su salario normal, mientras se tramita y decide la solicitud Calificación de Despido que mantenerlo forzosamente en la prestación del servicio, pues mientras la separación temporal puede ser reparada con la reincorporación, el daño patrimonial o moral que pudiera sufrir la empresa sería de difícil resarcimiento en caso de resultar fundada la solicitud del empleador  (Villasmil Briceño, 2000:158).   La medida cautelar debe ser presentada de manera simultánea a la solicitud de Calificación de Despido, a objeto de poder demostrar la inminencia del riesgo que genera la permanencia del trabajador en su cargo.

  Acto de Contestación: El trabajador aforado a quién se le imputa la comisión de una falta, debe comparecer en el segundo día hábil siguiente a su notificación, a dar contestación a la solicitud. El Inspector del Trabajo, está obligado a exhortar a las partes a la conciliación, si la misma resulta infructuosa, deben oírse las razones, alegatos, defensas y en general toda clase de excepciones que las partes consideren adecuadas a su derecho. Concluido este acto no puede admitirse la alegación de hechos nuevos. Si al acto de contestación no comparece el trabajador a la hora fijada, se le concede una (1) hora de espera; sin embargo, su inasistencia, se entenderá como un rechazo a las causales invocadas por el patrono y como consecuencia de ello, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles. Si quien no comparece es el patrono, se le da igualmente una (1) hora de espera, no obstante, su inasistencia al Acto de Contestación produce el desistimiento de la solicitud, a menos que pueda demostrar, los motivos de fuerza mayor que leen hayan impedido asistir pues a eseresulta acto. Estos alegatos deben ser presentados un lapso perentorio, inadmisible invocarlas con

 

posterioridad.

  Lapso Probatorio: La etapa probatoria constituye una de las fases más álgidas dentro del procedimiento. Cada parte debe probar los hechos a que su derecho corresponda. Se puede tener razón, pero sino se demuestra, no se alcanzará un resultado favorable. Los alegatos de las partes no resultan suficientes para el Juzgador y esa actividad probatoria posterior, se denomina Prueba, una actividad en la cual las partes se dedican a acreditar las afirmaciones de hecho realizadas (Montero Aroca, 1982: 253). Las partes en este procedimiento administrativo no solo conservan el derecho a probar todo aquello que le favorezca, sino también el de contradecir y controlar los argumentos y medios que hayan sido presentados y promovidos por otros interesados o por la propia  Administración.   Se consideran admisibles todos los medios de pruebas permitidos por el Código de Procedimiento Civil. El lapso es de ocho (8) días, de los cuales los tres (3) primeros son para la promoción, y los cinco (5) días restantes para la evacuación. Las pruebas se agregan al día siguiente de haber vencido el lapso probatorio, y la admisión de las pruebas se produce en el día siguiente. Las partes pueden oponerseilegales a la admisión de las pruebas de la contraparte que manifiestamente e impertinentes (Artículo 397 C.P.C.). De allíaparezcan que, deben identificar el objeto de la prueba esto es, los hechos que pretenden demostrar con el medio de prueba promovido. Es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad impuestos a las partes, evitando que el curso del proceso pueda ser sorprendidas al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos distintos a los que invocaron. (T.S.J.-Sala de Casación Civil -29-11-2001 Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation). De la negativa a la admisión habrá lugar a apelación, así como en los casos en los cuales el Inspector considere que la causa no deba abrirse a pruebas.

  Decisión: El segundo día hábil después de la terminación del lapso probatorio se oirán las conclusiones de las partes, y el Inspector debe tomar una decisión (dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria), la cual será inapelable, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuera pertinente para el ejercicio de su derecho (Artículo 455 Ley Orgánica del Trabajo y 239 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). El pronunciamiento del Inspector, tiene la característica de una Resolución o Providencia Administrativa, en la cual deben ser analizadas de manera pormenorizada las actas del proceso.

 

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.   Las prestaciones sociales constituyen en Venezuela un ícono de la cultura laboral; el beneficio más apreciado por el trabajador venezolano es el que ayer se llamó “indemnización de antigüedad” luego “prestación de antigüedad “y que hoy denomina la Constitución y la Ley laboral “prestaciones sociales “recogiendo la denominación que desde tiempo atrás le fue atribuida por los sectores laborales del país.

  Prestaciones Sociales. La Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras contempla un esquema híbrido de pago. Se mantienen los depósitos en un fideicomiso, fondo especial o la contabilidad de la empresa, según la preferencia del trabajador. El pago se realiza de forma trimestral y no mensual, por  lo que el depósito es de 15 días de sueldo cada tres meses, con base al último salario devengado. Este beneficio aplica desde el primer día de trabajo. Cuando se termine la relación laboral, la empresa debe además realizar el cálculo retroactivo de las prestaciones (30 días de salario por cada año de servicio). Si el monto bajo este régimen es superior al total depositado trimestralmente, el patrono deberá otorgar la diferencia que resulte a favor del empleado.

  El despido injustificado de un trabajador  implica  implica el pago doble de las prestaciones, siempre que el trabajador acepte esa indemnización para poner fin a la relación laboral, pues éste está en toda la potestad de rechazar el pago y exigir la reincorporación a sus funciones. Los patronos deben agotar ciertos procedimientos especiales para poder despedir a un trabajador que esté investido por inamovilidad o estabilidad laboral. Después del primer mes de trabajo, todos los empleados quedan amparados por estabilidad. Anteriormente, era al tercer mes después de superar el período de prueba. El personal de dirección, anteriormente denominado de confianza, está excluido de la estabilidad. El desacato de reenganche prevé pena de prisión de entre seis a 15 meses. Los funcionarios nacionales, estatales municipalesy se regirán por las por la normas sobrepúblicos la función pública. El personaly contratado obrero se regirán Ley del Trabajo.   Consiste en la redacción de un libelo de demanda para el cobro de prestaciones sociales y demás accesorios derivados de la relación laboral bajo dependencia (patrono- empleado). tales como vacaciones y bono vacacional, utilidades, días feriados, intereses moratorios y horas extras diurnas. Las etapas del procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales se pueden dividir en las consideraciones para decidir y las decisiones, lo cual se explica más detalladamente con el siguiente ejemplo:

 

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS En fecha 29 de enero de 2.002, el ciudadano JOSE BONIFACIO CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 272.888, asistido por la abogada Milagros Carolina Orozco Pérez, inscrita en el instituto de Previsión Social del  Abogado bajo el Nº 89.027, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1.985, bajo el Nº57, Tomo 39-A-Sgdo, representada por los abogados XXXXXX, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.295 y 23.099, respectivamente.  En fecha 05 de marzo de 2.002, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó notificar a la empresa demandada.  Así las cosas, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y, encontrándose el presente expediente en etapa de dictar sentencia, de seguidas pasa este Tribunal a realizar su pronunciamiento, realizando las siguientes observaciones.

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la demanda por pago de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:  Alegó, la representación judicial de la parte accionante que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha desde el 1º de enero de 1.994 hasta el 31 de enero de 2.001, fecha esta en la que se vio obligado a renunciar desempeñándose como vigilante de seguridad devengando un salario mensual de Bs. 180.000,00, teniendo un horario de trabajo de 12 horas diarias, iniciando labores a las 06:00 de la tarde hasta las 06:00 de la mañana, teniendo 02 días libres a la semana, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo.

 

La representación judicial del accionante, demanda la cancelación de Bs. 10.322.726,58, por diferencia de prestaciones sociales, así como que se ordene la indexación de la cantidad que se ordene a cancelar, el pago de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales. Que los conceptos reclamados por el accionante son los de antigüedad al corte de cuenta del 18 de junio de 1.997, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, bonos vacacionales no cancelados desde el 31 de diciembre de 1.995 al 31 de enero de 2.001, así como la cancelación del sobre tiempo no pagado. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.  Así mismo, negó, rechazo y contradijo que el accionante haya prestado servicios con la demanda, ni que haya iniciado la relación de trabajo en fecha 1º de enero de 1.994, hasta el 31 de enero de 2.001, alegando que la Administradora fue contratada por la junta de condominio en fecha 14 de agosto de 1.994, es decir, en fecha posterior a la que fue el accionante contratado como vigilante de las Residencias Villa Adriana. Negó que le haya cancelado el salario de Bs. 180.000,00, por salario mensual, negando que ganara hora sobre tiempo de Bs. 1000, así como hora de sobre tiempo nocturno de Bs. 1.300. Negó que le corresponda la cancelación de 60 horas semanales en turno diurno y nocturno, así que le corresponda la cancelación de 09 horas por 02 días de descanso semanal, así mismo, negó que sean la cantidad de 09 horas semanales de jornada diaria. Negó, rechazo y contradijo los cálculos realizados por la parte accionante del presente juicio, sea lo que le tenga que cancelar la parte demandada, así como que tenga que cancelar indexación o intereses de ningún tipo. En razón de lo expuesto pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado:  Antes de pasar a conocer el fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora previamente pasar a resolver lo relativo al punto previo opuesto por la demandada, relativa a la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así

 

pues, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal: “La cualidad,laen sentidono amplísimo, es sinónima de legitimación. esta aceptación, cualidad es una noción específica o peculiar delEn derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183 (Subrayado en este tribunal)  En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:  “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. “(Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).  Así, podemos decir que la legitimación a la causa causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser. “(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III.

 

Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165)  Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.   Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que, junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, p puede uede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperaría alguna de estas defensas.   En este este orden de iideas, deas, la cuestión de la ffalta alta de cualid cualidad ad y de lla a ffalta alta d de e interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el  juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a lasujetos, relaciónsino material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación. Dichoenlolaanterior, entra de este a establecer sienefectivamente existe en defecto legitimación lasTribunal partes intervinientes el presente proceso,

 

este sentido, al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada desconoció que entre las partes haya existido relación de trabajo, observándose de las pruebas que cursan en autos de especial de los recibos consignados por la representación judicial de la parte accionada que estos fueron emitidos por Residencias Villa Adriana y no por la empresa que se demanda en el presente  juicio.  Así mismo, la parte accionante consigno copia simple de de carta de trabajo inserta al folio 189 del presente expediente, en la cual se identifica que es la comunidad de propietarios de la Residencia Villa Adriana, quien certifica que el mismo presta servicios en ese conjunto residencial desde el 1º de enero de 1.994, siendo que el contrato suscrito por la administradora con la Residencia Villa  Adriana es de fecha posterior, es decir, el 15 de agosto de 1.994. Insertó a los folios 172 y 173, se encuentra recibos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se lee claramente que el patrono que aseguro al accionante fue las Residencias Villa Adriana y no la empresa que se demanda en este juicio.   Establecido lo anterior, se evidencia que en el contrato de trabajo suscrito en fecha 15 de agosto de 1.994, inserto a los folios 47 y 48 del presente expediente, entre la Residencia Villa Adriana y la Administradora, no se establece que esta última sea quien va a contratar al personal de seguridad que laborara en dicho conjunto residencial, es por lo que de las pruebas consignadas se evidencia que la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano José Bonifacio Castro Vargas, fue con el conjunto residencial Villa Adriana y no con la empresa que demanda en este juicio, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio se verá en la obligación de declarar con lugar el punto previo opuesto en relación a la falta de cualidad, quedando a salvo el derecho del accionante a demandar a las Residencias Villa Adriana por el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide. No la hay condenatoria en costas conformidad lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal delde Trabajo, ya quecon el accionante no devenga más de 03 salarios mínimos. Así se decide.

II DECISIÓN   Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la empresa demandada, sobre la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, que incoara el ciudadano JOSE BONIFACIO titular deOrozco la cédula de identidad Nºel272.888, asistido por laCASTRO abogadaVARGAS, Milagros Carolina Pérez, inscrita en Instituto de

 

Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89..027, contra la empresa HABITACASA  ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1.985, bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Sgdo, representada por los abogados XXX, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.295 y 23.099, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana Caracas, en Caracas al 08 del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146ª de la Federación.”   Las etapas judiciales varían en cada caso, poseen distintos métodos de calculo trimestrales. Esta sentencia es perteneciente a un caso de prestaciones sociales que fue llevado a un tribunal competente del trabajo para que el trabajador ejerciera su derecho a prestaciones sociales después de 7 años de prestar su servicio de vigilancia a la empresa HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A.

 

CONCLUSIÓN. En tal sentido, que resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial laboral, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 









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