Estructura y Funciones Del Estado

November 17, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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 ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL ESTADO Se define al derecho constitucional como “el conjunto de normas que regulan la estructura y funciones de los órganos del esta do, las relaciones de estos entre si y de estos con los particulares”. Destaca de esta definición 3 elementos fundamentales: »El Estado »Su estructura »Sus funciones Por Estado entendemos la organización jurídica de una sociedad bajo un poder pod er de denominación que se ejerce en un determinado territorio. Por función de Estado debemos d ebemos entender la forma como este va a ejecutar los actos que constituyen su actividad. Una de las funciones del Estado es la expedición de la ley, pero una vez que esta existe el Estado debe someterse, la ley le obliga como a cualquier otra persona. Las funciones del estado son 3: »Legislativa »Ejecutiva »Judicial o Jurisdiccional Funciones Fundamentales: Reglamentar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos se debe definir la norma precisa. Es la función jurisdiccional. El Estado debe actuar fomentando el bienestar y progreso de la colectividad entre los ciudadanos. Por estructura del Estado Los criterios para definir cada una de las actividades estatales ordinarias (legislativa, administrativa y jurisdiccional) han generado un profundo debate doctrinario. Existe insuficiencia de los criterios propuestos dado que no logran verdaderas definiciones que satisfagan la exigencia de explicita explicitarr lo que cada una de aquellas actividades es en sí misma y aquello por l o cual no se confunde con las demás. De allí que las constituciones organizaron al Estado moderno sobre la tripartición de poderes (en puridad, órganos), con asignación parcialmente promiscua de actividades formalmente legislativas, administrativas y jurisdiccionales. Así, a la par que se evitaba la concentración del poder en un sólo órgano, órgano , se establecía un control recíproco. Toda nuestra organización política se encuentra sobre esta idea fundamental: La Supremacía de la Constitución La constitución es la norma suprema del país. Fija los limites y define relaciones entre poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial). »Establec »Establecee bases para su gobierno y organización. »Garantiza al pueblo sus derechos y libertades. Garantías Individuales y Sociales En cuanto a los fines de derecho no podemos olvidar los siguientes: 1 La paz, armonía y el orden. 2.- Mantener la convivencia pacífica entre los hombres. 3.- Obtener la justicia y el bienestar general. 4.- El bien común. Garantías Individuales Son los derechos fundamentales ante los demás, incluidas la propia autoridad. Dan certidumbre jurídica al individuo. Así mismo se dividen en 4 grandes grupos: Garantías de igualdad Garantías de libertad Garantías de propiedad Garantías de seguridad jurídica Garantías Sociales Protegen los derechos de corte social y económico de las personas. Protegen grupos sociales débiles. Tienen un régimen patrimonial, laboral y familiar. División de Poderes Implica separación de los órganos del Estado en 3 grupos diversos e ind independientes. ependientes. -Impone la distribución de funciones diferentes entre cada uno de los poderes. -La división de poderes en México se establece en el artículo 49 de la Carta Magna. -Repartida en tres órganos: »Legislativ »Legislativo o »Judicial »Ejecutivo Por mandato constitucional, en México se deposita el ejercicio del poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denomina “Presidente de Los Estados Unidos Mexicanos”, cargo que ocupa actualmente el Licenciado Felipe Calderón Hinojosa.

PODER EJECUTIVO

La elección del presidente es directa y comienza a ejercer su cargo en 1º de Diciembre y dura en el seis años. Al Presidente lo elige el pueblo a través de las elecciones. La Constitución Prohíbe la reelección. El poder Ejecutivo de acuerdo con la

 

constitución, está integrado por 2 Elementos: El titular del poder (El presidente de la República) El conjunto de órganos que con el colaboran y le están subordinados (secretarias y departamentos) Algunas de las facultades más importantes del Presidente son: »Promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso de la Unión. »Dirigir la acción del d el gobierno. »Dirigir la política po lítica exterior y celebrar tratados con las potencias p otencias extranjeras. Se encarga de elaborar Leyes que regulan la estructura y Funcionamiento internos de la República Mexicana. Así como de Aprobar los ingresos y los gastos del gobierno. PODER LEGISLATIVO

Depositado en el Congreso General, que se divide en dos cámaras: Diputados, formada por 500 diputados. »Senadores, son 128 miembros en ella. Cuando las cámaras aprueban un proyecto legislativo, lo envían Al presidente para que lo publique, se conozca y se pueda cumplir la nueva Ley. Se deposita en »Una Suprema Corte de Justicia »Un Tribunal Electoral »Un Consejo de la Judicatura »Un Tribunal Colegiado »Un Tribunal Unitario »un Juez de distrito. Se forma por 11 ministros. Es el encargado de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes. PODER JUDICIAL

Cuando una autoridad actúa en contra de lo que dicta la Constitución o el Poder Legislativo, expide una Ley contraria a ella, el agraviado recurre al juicio de amparo para impedir los presuntos efectos violatorios, recurso judicial que es examinado por las estructuras que integran el poder pod er judicial. LA FUNCION LEGISLATIVA

- La función legislativa, desde el punto de vista formal, es la actividad que el Estado realiza por conducto de los órganos que de acuerdo con el régimen constitucional forman el Poder legislativo. En México la función legislativa formal es la que realiza el Congreso Federal compuesto por la Cámara de Diputados y la de Senadores. (Const. Fed., art.50.) Entra también en el concepto de función legislativa formal el conjunto de actos que cada una de las Cámaras puede realizar en forma exclusiva (Const. Fed., arts.74 y 76.) El concepto de función legislativa formal tiene su base en el artículo 70 constitucional que dispone que “toda resolución del   Congreso tendrá el carácter de ley o decreto”.  decreto”.  Del carácter formal del acto legislativo se deriva el principio de la “autoridad formal de la ley” que significa que todas las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que por otra resolución del mismo Poder y siguiendo los mismos procedimientos seguidos para la formación de la resolución primitiva. Este principio se encuentra consignado en forma expresa en la fracción f del artículo 72 constitucional, así redactada: “En l a interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.” formación.”   Como una consecuencia derivada de la autoridad formal de las leyes, se encuentra la de la clasificación de las mismas por razón del Poder que en ella intervienen y del procedimiento para su formación y para su modificación. Se pueden agrupar en dos categorías: 1.- Las leyes constitucionales. Son las que emanan del Poder Legislativo Constituyente, después de un procedimiento laborioso y complicado que se determina por el art. 135 de d e la constitución en estos términos:” La presente Constitución puede Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.” reformas.”  

 

2.- Las leyes ordinarias. Son las que emanan del Poder Legislativo ordinario, que al efecto sigue un procedimiento más sencillo que el previsto para la ley constitucional. En México el Poder Legislativo ordinario, está formado por el Congreso General, compuesto por la Cámara de Diputados y por  la de Senadores, y el procedimiento para la elaboración de las leyes se limita a la aprobación del proyecto por las dos Cámaras. (Art. 72, Const.) Se han pretendido otras categorías como son las de leyes orgánicas, leyes reglamentarias y de leyes que emanan de la constitución. Respecto de las leyes orgánicas y de las reglamentarias se puede afirmar que desde el punto de vista formal no existe ninguna diferencia que las separe de las ordinarias, ya que q ue el igual que éstas, son elaboradas por el Poder Legislativo ordinario siguiendo el procedimiento normal consagrado en el art. 72 de la Constitución. Es cierto que algunos preceptos constitucionales (entre los cuales pueden citarse los contenidos en los artículos7, 31 frac. III y 73 frac. IV, base 4°, y frac. XXIV) consignan la denominación de ley orgánica y que muchas leyes llevan esta denominación; pero ello no proporciona base para concluir que la ley orgánica tiene una autoridad formal mayor que la ordinaria, sino solo se puede considerar a las leyes orgánicas y a las reglamentarias como especies dentro del género “leyes ordinarias”.  ordinarias”.  Por otra parte se dice que hay una categoría de leyes cuya calidad de supremas es reconocida por el art. 133 Const. Al decir: “Esta Constitución, Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de tod a la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Sin embargo, la redacción misma del precepto da idea muy clara de que su alcance es el de resolver el conflicto entre las leyes federales y las leyes locales que pudieran contradecirlas; pero no el de establecer una categoría especial de leyes emanadas de la Constitución. Por razón del principio de la autoridad formal de la ley, una ley respecto de la cual se han satisfecho todos los requisitos indispensables para su formación, adquiere desde el momento de su promulgación por el Ejecutivo que le da autenticidad, y ejecutoriedad, el carácter de un acto legislativo formal que no puede ser derogado ni modificado sino por otro acto que tenga el mismo carácter, y esto a pesar de que la primera ley señale o tenga, por p or aplicación de principios generales, una fecha posterior de vigencia. Respecto de la publicación en el Diario Oficial la Suprema Corte ha sentado la tesis de que sólo es obligatoria y surte efectos cuando se trata de acuerdos de interés general, de decretos o de leyes (Jurisprudencia de la S. C. de J., 1917-1975, 2° sala, tesis 374, pág. 622). - La función legislativa desde el punto de vista objetivo o material sólo considera la naturaleza intrínseca del acto en el cual se concreta y exterioriza: la ley. La ley desde el punto de vista material se caracteriza por ser un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica general. Produciéndose a consecuencia de la ley una situación jurídica general, en ella se encuentran los caracteres que a esta corresponden, por su naturaleza misma, abstracta e impersonal. La generalidad de la ley debe estimarse como la esencia de la función legislativa al grado de que como una garantía contra la arbitrariedad de los gobernantes, que es precisamente el fundamento racional e histórico del principio de la generalidad, la Constitución, en su art. 13 señala que:” Nadie puede ser juzgado por  leyes privativas”, es decir, por leyes que no sean generales.  generales.  Es por esto que no podemos admitir que para que la ley exista basta qu quee dé lugar a un orden jurídico nuevo, independientemente de que la disposición sea de carácter general o sólo se refiera a algún caso particular, como lo sostiene el criterio de novedad, sino que además de dar lugar a un u n orden jurídico nuevo debe ser general, abstracta e impersonal.

 

Algunos autores han llegado a afirmar que el carácter de generalidad de las leyes se contraría cuando se expiden por un tiempo determinado, ya que esto implica una limitación de los casos a los cuales se va a regir. Esta afirmación no se encuentra fundada, pues siendo el derecho un fenómeno social que debe variar con el desarrollo de la civilización civilizaci ón y el cambio de las necesidades colectivas, la ley sin perder su generalidad tiene que ir variando. En nuestra legislación encontramos leyes en las cuales concurren sin contrariarse, los caracteres de generalidad y periodicidad, como las leyes de ingresos, las cuales, con un vigor limitado a una anualidad, revisten el carácter abstracto e impersonal propio del acto legislativo. Con su carácter de norma de derecho, la ley es una norma imperativa, lo que implica la orden de someterse a sus disposiciones, la orden de obedecer la ley emana necesariamente del Estado, pues es una manifestación del poder soberano. Se citan por los autores algunos casos en que el carácter imperativo de las leyes puede dar lugar a ciertas dudas. Entre ellos se encuentran las leyes que consagran los derechos del hombre, las de organización de los poderes públicos y las leyes llamadas supletorias. Se pregunta respecto de las leyes sobre derechos del hombre y sobre organización de los poderes públicos, a quién está dirigido el mandato de su cumplimiento, indicándose que si es el Estado el obligado, como la ley también emana de él y supone una relación de superior a inferior se rompería la unidad del propio Estado; que si son los funcionarios los obligados, no se ve porque otros funcionarios pueden imponerles su voluntad, ni porqué a los titulares de los órganos se les ha de considerar una  personalidad distinta de la del Esta Estado, do, de quien son representant representantes. es. Lo anterior se resuelve admitiendo la teoría de la soberanía, ella implica la posibilidad de que el Estado restrinja su propia actividad auto limitándose y se sujete a las normas de derecho que él mismo formula. Por lo que hace a las leyes supletorias, están sujetas a una condición d determinada eterminada para su aplicación. La esfera en la cual existen es la de las relaciones entre particulares. Estos son, en primer término, los que deben cuidar y regular sus propios intereses. Cuando no lo hacen es cuando interviene la ley, presumiendo la voluntad de los interesados. Además del carácter general e imperativo de la ley, ésta debe tener los medios adecuados que garanticen su cumplimiento, es decir, la ley debe tener y tiene una sanción. El problema se complica por resultar inconcebible que el Estado se presione a sí mismo. Sin embargo en esos casos existen garantías para la aplicación de la ley, que son de orden social (costumbres, moralidad, la opinión pública, etc.), de orden político (sistema de frenos y contrapesos) y de orden jurídico (la responsabilidad directa del mismo poder y las responsabilidades civiles y penales de los funcionarios y empleados públicos). LA FUNCION JURISDICCIONAL

- Desde el punto de vista formal, la función judicial está constituida por la actividad desarrollada por el poder que normalmente, dentro del régimen constitucional, está encargado de los actos judiciales, es decir, por el Poder Judicial.   Se ha llegado a negar a la función jurisdiccional el carácter de actividad de orden jurídico porque se dice que en ella el Estado no realiza ningún acto de voluntad ni crea una situación jurídica, que son los dos elementos fundamentale fundamentaless del acto jurídico. Se afirma que no hay acto de voluntad sino una u na sim ple operación de la inteligencia inteligencia que se resuelve en un silogismo, silogismo, “cuya mayor  es la regla legislativa de derecho; la menor, la comprobación del caso concreto sometido al juez y la conclusión, la decisión de este ultimo”.  ultimo”.  Se dice que la sentencia no aporta modificación alguna al orden jurídico, porque se limita a fijar el derecho que había sido discutido o contrariado. En otros términos, se afirma que la sentencia judicial no es atributiva, sino simplemente atributiva de derechos. Lo anterior no puede sostenerse ya que cuando el Estado decide jurisdiccionalmente un conflicto de derechos no se limita a determinar si éstos existen sino que además, como una consecuencia del reconocimiento de su existencia provee el respeto de

 

ellos por medio de un acto emanado de la voluntad, acto que, aunque realizado dentro de las normas legales produce una modificación en el orden jurídico puesto que hace concreta y actual la garantía jurídica que en términos abstractos consagra la ley. Cuando un particular desconoce el derecho de d e otro, se niega al cumplimiento de una obligación ob ligación que ha contraído, el interesado, al ocurrir a la vía judicial no sólo obtiene el reconocimiento de su derecho, sino los medios para hacerlo efectivo y además de acuerdo con las circunstancias puede obtener una condena cond ena al pago de los daños y perjuicios. Esa obligación de pago de los daños y perjuicios aunque derivada de la ley no puede hacerse efectiva sino hasta que exista la sentencia, lo cual equivale a decir que ésta viene a producir una modificación en el orden ord en jurídico preexistente. “Esta función, en ningún modo tiene un carácter meramente declarativo, como da a entender la palabra “jurisdicción” y como supone la teoría corriente, como si el derecho estuviera ya concluso en la ley, es decir, en la norma general, y sólo debiera ser  expresado o hallado en el acto del tribunal. Más bien, la función llamada jurisdiccional, es absolutamente constitutiva: es  producción del derecho en el propio sentido de la palabra. Así como los dos elementos (hecho y consecuencia jurídica) deben ser  ligados por la ley en la esfera de lo general, así también, el dominio de lo individual tiene que serlo por la sentencia judicial. Por  esto la sentencia es una norma jurídica individual: es la individualización o concreción de l a norma general o abstracta…” (Kelsen, Compendio Esquemático de una Teoría General del Estado, pág. 105.) Una parte de la doctrina se ha inclinado se ha inclinado a considerar que la función jurisdiccional no se distingue sustancialmente de la administrativa; que en realidad en el Estado hay sólo dos actividades diferentes: la de hacer las leyes y la de sustancialmente ejecutarlas, sin que haya razón de fondo para distinguir la ejecución en casos de controversia y la ejecución en casos en que no hay conflicto. El acto par ticular ticular de interpretar la ley en caso de conflicto forma necesariamente parte del acto general “hacer ejecutar la ley”.  ley”.  Esta opinión no ha llegado ser satisfactoriam satisfactoriamente ente destruida, la doctrina no ha logrado precisar p recisar la diferencia específ específica ica que separe la función administrativa de la función jurisdiccional. Atendiendo a la clasificación tripartita de los actos jurídicos por razón del d el efecto de derecho que o originan, riginan, resulta que la función legislativa comprende los actos creadores de situaciones jurídicas generales y la función administrativa comprende los actos creadores de situaciones jurídicas individuales y los actos de condición, agotando todo0s los actos jurídicos, no dejando ninguna categoría para la función jurisdiccional. La función jurisdiccional no se caracteriza precisamente por el efecto jurídico que origina, ya que ese efecto jurídico puede ser el mismo que el de las funciones legislativa y administrativa, sino por el motivo y por el fin de la propia función jurisdiccional, es decir, por el elemento que provoca dicha función y por el resultado que con ella se persigue. La función jurisdiccional supone, en primer término y a diferencia de las otras funciones, una situación de duda o de conflictos  preexistentes: supone generalmente dos pretensiones opu opuestas estas cuyo objeto es muy variable. Ellas pueden referirse a un hecho, actitud o acto jurídico que se estimen contradictorios con un derecho o una norma legal, o a un estado de incertidumbre sobre la interpretación, alcance o aplicación aplicación de una norma o de una situación jurídica. De aquí se desprende que si el antecedente o motivo de la función jurisdiccional es un conflicto de derecho que no puede dejarse a las partes resolver, el primer elemento del acto jurisdiccional consiste en la declaración que se haga de la existencia de tal conflicto. La declaración de la existencia del conflicto, constituye un acto que por sí solo no tiene ningún carácter jurídico, puesto que, como hemos dicho anteriormente, hasta ese momento no hay más que un simple silogismo en el que la mayor está representada  por la norma o situación jurídica qu quee se pretende afectada, la menor por el hecho, estado o situación que se estima contrario a aquélla, y la conclusión, por la declaración de si existe o no tal contradicción. La función jurisdiccional está organizada para dar protección al derecho, para evitar la anarquía social que se produciría si cada quien se hiciera justicia por su propia mano; en una palabra, para mantener el orden jurídico y para dar estabilidad a las situaciones de derecho (Art. 17 Const.).

 

Si esto es así, la sentencia debe, como consecuencia lógica de la declaración que contiene, completarse con una decisión que haga cesar el conflicto y que ordene restituir y respetar el derecho ofendido. Esta decisión constituye el otro elemento esencial del acto jurisdiccional; forma un todo indivisible con la declaración, pero, a diferencia de ésta sí produce un efecto de derecho. Otra consecuencia se deriva también de la finalidad del acto jurisdiccional. Si esta es la de hacer respetar el derecho, de darle estabilidad, el acto con que trate de satisfacerse ese propósito debe tener el mismo carácter fijo y estable. Esa fijeza y estabilidad sólo se logran dando a la sentencia fuerza definitiva e irrevocable,  presumiendo que en ella está está contenida la verdad legal. La legislación positiva ha satisfecho esta exigencia estableciendo a favor de la sentencia, una vez que contra ella se han agotado todos los recursos, la presunción absoluta de verdad que no admite prueba en contrario, dándole la autoridad de cosa juzgada, ju zgada, res  judicata pro veritate, veritate, pro lege habet habetur. ur. Función Ad ministra ministrativa tiva:

aquella actividad que en forma inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea desarrollan los órganos estatales para alcanzar el “bien común” conforme a los regímenes jurídicos de Derecho Público  Público  La función administrativa es la actividad que normalmente nor malmente corresponde al Poder Ejecutivo, se realiza bajo sus efectos, se limitan a los actos jurídicos concretos o particulares y a los actos materiales. La actividad administrativa tiene como fin decidir y operar. Es necesario de un órgano como este que ejecute la ley, que la concrete y que la actualice cuando sea necesaria. Función Formal Desde el punto de vista formal, la función administrativa es la actividad que normalmente realiza el poder  ejecutivo, y es encaminado a la ejecución de las normas legislativas. Algunas de las facultades del ejecutivo son las siguientes: Art89  •  •  • 

Promulgar y ejecutar las leyes que el Congreso de la Unión expida.  Nombrar y remover libremente libremente a los secreta secretarios, rios, ministros, diplomá diplomáticos, ticos, etc. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales etc.

Es importante recalcar que el Poder Ejecutivo también tiene otras funciones además de la función administrativa, como la facultad reglamentaria (materia legislativa) legislativa) y resolución en cuestiones de materia agraria, obrera, fiscal, etc. Los elementos jurídicos de la función administrativa son: •  •  • 

Es una función del Edo. Es de orden público. La finalidad es la actuación de la autoridad.

• •  •  • 

Es una función práctica, concreta y particular. Planear, organizar, dirigir, etc. El régimen de policía o de control de todas las actividades administrativas. La realización de todos los actos materiales.

 

Función Material

Estos no producen efectos de derecho, son simples desplazamientos de la voluntad. Algunos de los actos materiales son los siguientes:    

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Elaborar planos. Diseños. Copias. Gráficos. Prestaciones materiales de servicios. Manejo de aparatos mecánicos, etc.

La mayor parte de los actos materiales, son actos administrativos, porque la mayoría de estos se ligan al funcionamiento administrativo.

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