Esquemas Infracciones y Sanciones (Curso Selectivo 2009)
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José María Peláez Martos
ESQUEMAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
JOSÉ MARÍA PELÁEZ MARTOS INSPECTOR DE HACIENDA DEL ESTADO
Mayo de 2007
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José María Peláez Martos INDICE GENERAL
1.- CONCEPTO Y CLASES DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. 1.1. PROCESO DE CÁLCULO DE LAS SANCIONES EN LA LGT. 1.2. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN LEVES, GRAVES O MUY GRAVES.1.2..1. Criterios. - Ocultación de datos.- Medios fraudulentos.1.2.2 Cálculo de la ocultación, llevanza incorrecta de libros o registros y utilización de facturas falsas. 1.2..3. Aplicación del principio de calificación unitaria de la infracción 1.3. CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS 1. Comisión repetida de infracciones tributarias. 2. Perjuicio económico para la Hacienda Pública. 3. Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. 4. Actas Con acuerdo 5.- Conformidad del interesado. 6. Reducción por pago en periodo voluntario. 2.- TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. 2. 1 Infracciones tipificadas en los artículos 191 A 206 LGT. 2. 2 Infracciones tipificadas en la normativa de los impuestos 3.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. 3.1. Tramitación separada del procedimiento sancionador 3.2.- Especialidades del procedimiento sancionador en una comprobación inspectora 3.3.- Renuncia a la tramitación separada 3.4.- Tramitación conjunta en las actas con acuerdo. 3.5.- Recursos contra sanciones 3.6.- Imposición de sanciones tributarias no pecuniarias
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José María Peláez Martos 1.- CONCEPTO Y CLASES DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
1.1.- PROCESO DE CALCULO DE LAS SANCIONES EN LA LGT.
TIPIFICACIÓN
CALIFICACIÓN
GRADUACIÓN
Qué infracción se ha cometido
Leve, grave, muy grave
Cálculo del importe final de la sanción
Infracciones reguladas en los artículos 191 a 206 LGT o en la normativa de los impuestos
CRITERIOS DE CALIFICACIÓN: 1. Ocultación. 2. Utilización de medios fraudulentos a) Anomalías en contabilidad No llevanza de libros Llevanza de contabilidades diversas Llevanza incorrecta de libros b) Utilización de facturas falsas c) Utilización de personas o entidades interpuestas En algunas infracciones, la LGT las califica directamente en leves, graves o muy graves
CRITERIOS DE GRADUACION Y REDUCCIÓN: 1. Comisión repetida de infracciones tributarias. 2. Perjuicio económico para la Hacienda Pública. 3. Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. 4. Reducción en los supuestos de actas con acuerdo. 5. Reducción por conformidad del interesado. 6. Reducción en los supuestos de ingreso total del importe de la sanción
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José María Peláez Martos 1.2. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN EN LEVE, GRAVE O MUY GRAVE. 1.2.1. CRITERIOS DE CALIFICACION. 1.- OCULTACION DE DATOS CONCEPTO. (ART. 184.2 LGT) Se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria Requisito: que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento. En el supuesto de falta de presentación de la declaración o autoliquidación, se entenderá que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación sobre la base de la sanción es del 100 por 100. (art. 10.5 RGRST). SUPUESTOS DE EXISTENCIA DE OCULTACION
Falta de presentación de declaraciones Presentación de declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes Presentación de declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones con importes falsos. Presentación de declaraciones en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria. Existe ocultación aún cuando la Administración Tributaria pudiera conocer la realidad de las operaciones o los datos omitidos por declaraciones de terceros, por requerimientos de información o por el examen de la contabilidad, libros o registros y demás documentación del propio sujeto infractor. (Art. 4.1 RGRST)
CALCULO Y CONSECUENCIAS Para calcular la incidencia de la deuda derivada de la ocultación se determina la siguiente relación (art. 10 RGRST): a)En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos de base en los que se haya apreciado ocultación por el tipo (proporcional o medio) de gravamen más los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar. b)En el denominador, se incluirá la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos de base sancionables por el tipo (proporcional o medio) de gravamen, más los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar. Cuando en la regularización se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo del coeficiente anterior.
CONSECUENCIAS: Porcentaje Superior al 10%: existe ocultación Porcentaje igual o inferior al 10%. No tiene incidencia en la calificación de la infracción.
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2. LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS FRAUDULENTOS A) ANOMALIAS EN CONTABILIDAD. SUPUESTOS
FORMA DE CALCULO
1º. El incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad 2º. La llevanza de contabilidades distintas Para calcular la incidencia de la deuda 3º. La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad que derivada de la llevanza incorrecta se represente un porcentaje superior al 50 por ciento del determina la siguiente relación (art. 11 importe de la base de la sanción. RGRST): Supuestos (art. 4.2 RGRST): a)En el numerador, la suma del resultado a)asientos, registros o importes falsos: cuando en los libros de multiplicar los incrementos de cuya de contabilidad o en los libros registro de carácter tributario se regularización esté originada por la reflejen hechos u operaciones inexistentes o con importes o llevanza incorrecta de los libros por el tipo cantidades distintas de las reales. (proporcional o medio) de gravamen más b)omisión de operaciones: cuando no se contabilicen o los incrementos de la cuota o cantidad a registren operaciones realizadas o cuando se contabilicen o ingresar cuya regularización esté registren parcialmente, por importes o cantidades inferiores a originada por la llevanza incorrecta de los las reales. libros. c)contabilización en cuentas incorrectas: cuando, tratándose de libros de contabilidad, se anoten operaciones incumpliendo la normativa contable y de ello se haya derivado una incorrecta tributación de las mismas. Tratándose de libros y registros de naturaleza tributaria se entenderá que existe contabilización en cuentas incorrectas cuando las operaciones se anoten de forma incorrecta, o en libros o registros distintos de los que corresponden a su consideración fiscal, y de ello haya derivado la comisión de la infracción tributaria.
CONSECUENCIAS Existe utilización de medios fraudulentos y la infracción se califica de muy grave (sanción del 50 al 100%)
> 50% Existe utilización de medios fraudulentos y la infracción se califica de muy grave (sanción del 50 al 100%)
10% No existe utilización de medios fraudulentos pero la infracción se califica de grave (sanción del 50%).
b)En el denominador, se incluirá la suma 10% Existe utilización de medios fraudulentos y la infracción se califica de muy grave (sanción del 50 al 100%).
3.000 euros y existe ocultación b)facturas falsas < 10% c)libros incorrectos 10%
MUY GRAVE Utilización de medios fraudulentos: a)Anomalías contabilidad No llevanza Contabilidades diversas Llevanza incorrecta >50% b)Facturas falsas c)Personas interpuestas
SANCION DEL
SANCION DEL
50% al 100%
100% al 150%
SANCIÓN DEL
SANCIÓN ENTRE
SANCIÓN ENTRE
35%
35% y 70%
70% y 105%
Sanción final del 26,25%
Sanción final entre 26,25 y 52,50%
Sanción final entre 52,50% y 78,75%
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ARTÍCULO 192 LGT. INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DE FORMA COMPLETA Y CORRECTA DECLARACIONES O DOCUMENTOS NECESARIOS PARA PRACTICAR LIQUIDACIONES.
TIPO
Constituye infracción tributaria Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación. La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados
BASE SANCION
CALIFICACIÓN
Calculo de la base cuando existen cantidades sancionables y no sancionables Cuando en la regularización practicada resulten cantidades sancionables y no sancionables, la base de la sanción será el resultado de multiplicar la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o a la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados, por el siguiente coeficiente: a)En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables regularizados en la base por el tipo (proporcional o medio) de gravamen más los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar sancionables. b)En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos regularizados en la base por el tipo (proporcional o medio) de gravamen, más los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar. Cuando en la regularización se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo del coeficiente anterior. LEVE GRAVE MUY GRAVE • Base de la sanción superior a 3.000 euros y existe ocultación. Utilización de medios Base de la sanción • Cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción: inferior o igual a 3.000 a) Cuando se hayan utilizado facturas, falsas sin que ello sea fraudulentos. euros o cuando, siendo constitutivo de medio fraudulento. superior, no exista b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o ocultación. registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
50 por ciento GRADUACION
50 al 100 por ciento Graduación: a)Comisión repetida (+5 +15 +25) b)Perjuicio económico (+10 +15 +20 +25)
100 al 150 por ciento Graduación: a)Comisión repetida (+5 +15 +25) b)Perjuicio económico (+10 +15 +20 +25)
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José María Peláez Martos ARTÍCULO 193. INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR OBTENER INDEBIDAMENTE DEVOLUCIONES, BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES TIPO
Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción
Calculo de la base cuando existen cantidades sancionables y no sancionables
BASE SANCION
Cuando en la regularización practicada resulten cantidades sancionables y no sancionables, la base de la sanción será el resultado de multiplicar la cantidad devuelta indebidamente por el siguiente coeficiente: a)En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables regularizados en la base por el tipo (proporcional o medio) de gravamen más los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar sancionables. b)En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos regularizados en la base por el tipo (proporcional o medio) de gravamen, más los incrementos de la cuota o cantidad a ingresar. Cuando en la regularización se hayan realizado ajustes en la base , en la cuota o en la cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo del coeficiente anterior.
CALIFICACIÓN
LEVE Base de la sanción inferior o igual a 3.000 euros o cuando, siendo superior, no exista ocultación.
50 por ciento GRADUACION
• •
GRAVE Base de la sanción superior a 3.000 euros y existe ocultación. Cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción: c) Cuando se hayan utilizado facturas, falsas sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento. d) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
50 al 100 por ciento Graduación: a)Comisión repetida (+5 +15 +25) b)Perjuicio económico (+10 +15 +20 +25)
MUY GRAVE Utilización de medios fraudulentos.
100 al 150 por ciento Graduación: a)Comisión repetida (+5 +15 +25) b)Perjuicio económico (+10 +15 +20 +25)
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ARTÍCULO 194. INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR SOLICITAR INDEBIDAMENTE DEVOLUCIONES, BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES, MEDIANTE LA OMISIÓN DE DATOS RELEVANTES O LA INCLUSIÓN DE DATOS FALSOS TIPO SOLICITAR INDEBIDAMENTE DEVOLUCIONES SOLICITAR INDEBIDAMENTE , BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES ART. 194.2 Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente ART. 194.1 Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que previstas en los artículos 191, 192 ó 195 de esta ley, o en el primer apartado de las devoluciones se hayan obtenido. este artículo. BASE SANCION La cantidad indebidamente solicitada. GRAVE NO PROCEDE Multa pecuniaria fija de 300 euros.
La cantidad indebidamente solicitada. CALIFICACION GRAVE GRADUACION NO PROCEDE SANCION Multa pecuniaria proporcional del 15%
TIPOS DE INFRACCIONES EN LAS DEVOLUCIONES TRIBUTARIAS. MINORACIÓN EN LA SOLICITADA DEVUELTA COMPROBACION CUOTA POSITIVA PARCIAL TOTAL SI
NO
SI
-
-
NO
Art. 194. Solicitar indebidamente Art. 194. Solicitar indebidamente y
SI
TIPO INFRACCIÓN
SI
SI
Art. 191. Dejar de ingresar (No se aplica 191.5)
SI
SI
SI
-
-
Art. 193. Obtener indebidamente devoluciones Art. 191.5 Dejar de ingresar y devolución indebida:
SI
SI
-
SI
SI
• Perjuicio económico = 100% • No aplicación infracciones arts 193-194
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ARTÍCULO 195. INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR DETERMINAR O ACREDITAR IMPROCEDENTEMENTE PARTIDAS POSITIVAS O NEGATIVAS O CRÉDITOS TRIBUTARIOS APARENTES TIPO Infracción 195.1 primer párrafo.
Infracción 195.1 Segundo párrafo.
Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
BASE SANCION Se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el La base de la sanción será el importe de las cantidades incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo indebidamente determinadas o acreditadas El artículo 13 del Rgto contempla todos los casos posibles de compensaciones de bases y cuotas cuando concurre esta infracción con la de los artículos 191,192 y 193 LGT, regulando para cada uno de ellos la forma de cálculo base de la sanción.
CALIFICACION
GRAVE NO PROCEDE
GRAVE NO PROCEDE
GRADUACION
SANCION
COMPENSACION POSTERIOR
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes. partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.
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INFRACCION DEL ARTICULO 195.1 2º PARRAFO LGT. CONCURRENCIA DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 195.1 SEGUNDO PÁRRAFO CON LAS DE LOS ARTÍCULOS 191,192 Y 193 LGT. Concepto Compensado RGRST declarado con Base de la sanción Sanción incorrectamente cantidades pendientes en 13.2.a) Renta neta Base Incremento de renta sancionable objeto de compensación 15% imponible Cantidades compensadas multiplicadas por el coeficiente: 13.2.b) Renta neta Cuota Renta neta sancionable declarada incorrectamente 15% Difer. entre cuota integra regularizada y declarada 13.2.C) Renta neta
Base imponible cuota
13.3
Cuota
Cuota
13.4.a)
Renta neta y cuota Cuota
Suma de las cantidades 13.2.a) y 13.2.b) por ese orden. Para calcular la cantidad del 13.2.b) se resta del incremento total sancionable la parte y compensada en la base con cantidades pendientes de compensación.
Incremento de cuota sancionable La cuota compensada se reparte proporcionalmente al incremento de renta sancionable y a la cuota incorrecta según los siguientes coeficientes: Incremento renta sancionable x tipo gravamen Incrementos regularizados + incrementos cuota Incremento cuota sancionable Incrementos regularizados + incrementos cuota
15%
50%
15%
50% 13.4.b)
Renta neta y cuota Base imponible Cuota
Se aplica, por este orden: 13.2.a) renta neta compensada con base imponible y 13.4.a) renta neta y cuota compensada con base y cuota
15% 15% y 50%
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ARTÍCULOS 196 Y 197. INFRACCIÓNES TRIBUTARIAS COMETIDAS POR ENTIDADES EN REGIMEN DE IMPUTACION DE RENTAS. TIPO Artículo 196. Infracción tributaria por imputar incorrectamente o no Artículo 197. Infracción tributaria por imputar incorrectamente imputar bases imponibles, rentas o resultados. deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta. Constituye infracción tributaria imputar incorrectamente o no imputar bases Constituye infracción tributaria imputar incorrectamente deducciones, imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades bonificaciones y pagos a cuenta a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas. sometidas al régimen de imputación de rentas. BASE SANCION La base de la sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias La base de la sanción será el importe de las cantidades no imputadas. En el supuesto de cantidades imputadas incorrectamente, la base de la con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias con signo las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las se imputaron a cada uno de ellos. cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.
CALIFICACION
GRAVE NO PROCEDE
GRAVE NO PROCEDE
GRADUACION SANCION
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 por ciento
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento
INCOMPATIBILIDAD Esta acción u omisión no constituirá infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposición de CON INFRACCIONES una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 191, ARTS. 191-192-193 192 o 193 de esta Ley. LGT
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INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL ARTÍCULO 198 LGT A) ART. 198. Apdos 1 a 4. LGT. NO PRESENTAR EN PLAZO AUTOLIQUIDACIONES TIPO Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública. CALIFICACIÓN LEVE La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación SANCION de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros a) Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.
SUPUESTOS (Art. 198.1 y 2, art. 14 RGRST)
b) Si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidación o declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere el artículo 194 (solicitar indebidamente devoluciones) ó 199 (presentar incorrectamente autoliquidaciones sin perjuicio económico) de esta Ley en relación con las autoliquidaciones o declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo. En este supuesto, establece el artículo 14 del Reglamento que no se impondrá la sanción que resulte por la presentación fuera de plazo de la declaración exclusivamente en relación con los datos que hubiesen sido correctamente declarados en plazo, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, pudiera proceder en relación con la declaración presentada fuera de plazo por aplicación de lo dispuesto en el art. 199 LGT. Si se hubieran realizado requerimientos, la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo será compatible con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 203 de esta Ley por la desatención de los requerimientos realizados.
c) La sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros. B) ART. 198.5 LGT. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL DOMICILIO FISCAL. TIPO Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas CALIFICACIÓN LEVE SANCION Multa pecuniaria fija de 100 euros C) ARTÍCULO 198.6 LGT. AUTORIZACIONES DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS.
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TIPO CALIFICACIÓN SANCION
José María Peláez Martos Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones que pueda conceder una autoridad aduanera o de las condiciones a que quedan sujetas las mercancías por aplicación de la normativa aduanera, cuando dicho incumplimiento no constituya otra infracción prevista en este capítulo. LEVE Multa pecuniaria fija de 200 euros
ALGUNAS SANCIONES POR AUTOLIQUIDACIONES/DECLARACIONES FUERA DE PLAZO ART. 198 LGT En estas infracciones: NO se aplica la reducción del 30% por conformidad. Sólo se aplica en las infracciones de los artículos 191 a 197 LGT. Se aplica la reducción del 25% por ingreso de la sanción en voluntaria. 198.2. Autoliq./declaración negativa F.P. sin requerimiento Leve 100 euros 198.2. Resumen anual I.V.A. F.P. sin requerimiento Leve 100 euros 198.2. Declaración telemática F.P. sin requerimiento Leve 100 euros 198.2. Declaración censal F.P. sin requerimiento Leve 200 euros 198.2. Designación de representante F.P. sin requerimiento Leve 200 euros 198.2. Declaraciones informativas F.P. sin requerimiento Leve 10 euros/dato (mínimo 150 euros máximo 10.000 ) 198.1. Autoliquidación F.P. con requerimiento Leve 200 euros 198.1. Resumen anual I.V.A. F.P. con requerimiento Leve 200 euros 198.1. Declaración telemática F.P. con requerimiento Leve 200 euros 198.1. Declaración censal F.P. con requerimiento Leve 400 euros 198.1. Designación de representante F.P. con requerimiento Leve 400 euros 198.1. Declaraciones informativas F.P. con requerimiento Leve 20 euros/dato (mínimo 300 euros máximo 20.000 ) 198.5. Falta comunicación domicilio fiscal Leve 100 euros 198.1. Falta de presentación de autoliquidación Leve 200 euros 198.1. Falta de presentación de resumen anual I V.A. Leve 200 euros 198.1. Falta de presentación de declaración telemática Leve 200 euros 198.1. Falta de presentación de declaración censal Leve 400 euros 198.1. Falta de presentación de comunicación de designación de Leve 400 euros representante 198.1. Falta de presentación de declaración informativa Leve 20 euros/dato (mínimo 300 euros máximo 20.000) 198.6. Infracción relativa a autorizaciones aduaneras Leve 200 euros
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José María Peláez Martos
INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL ART. 199 LGT ART. 199. Apdos 1 a 3. Presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones TIPO CALIFICACIÓN
SANCION
Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública. GRAVE a) Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros. b) Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.
ART. 199. Apdos 4 a 6. Declaraciones incorrectas para suministro de información regulado en los arts 93-94 LGT Contestación a requerimientos individualizados de obtención de información.
TIPO
CALIFICACIÓN
SANCION
Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 LGT, o contestaciones a requerimientos individualizados de información. GRAVE Información sin magnitudes monetarias (art. 199.4 LGT) Información con magnitudes monetarias (Art. 199.5 LGT)
Multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros. importe de las operaciones sanción 10%.........................0,5 % >25%.........................1 % >50%.........................1,5 % >75%......................... 2 %
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SUPUESTOS
GRADUACION
José María Peláez Martos a) Si los datos incorrectos, inexactos o falsos son los no monetarios, la base de la sanción será el importe total del dato monetario vinculado a aquéllos o, de ser varios los datos monetarios relativos a la misma persona o entidad, el de mayor importe. b) Si los datos incorrectos, inexactos o falsos son los monetarios y los no monetarios, la base Información con magnitudes monetarias y de la sanción será la diferencia, expresada en valores absolutos, entre el importe contestado o no monetarias (Art. 15.3 declarado y el importe correcto del dato requerido o que hubiera debido declararse. Cuando los datos RGRST) monetarios incorrectos, inexactos o falsos, referidos a una misma persona o entidad, sean dos o más, se tomará como base de la sanción la suma de las diferencias de todos ellos. c) Si los datos incompletos, inexactos o falsos expresados en magnitudes monetarias estuviesen referidos a una misma persona o entidad y relacionados entre sí por la aplicación de un porcentaje o tipo de gravamen, la base de sanción para este conjunto de datos se determina según las reglas del art. 16.3. c RGRST. A) Presentación incorrecta de declaraciones, subsanación posterior sin requerimiento previo. (Art. 15.5 RGRST) No se sanciona la primera declaración incorrecta, sino solamente la presentación tardía de la segunda por el art. 198 LGT. Si la segunda declaración se presenta conteniendo datos incompletos, inexactos o falsos se impondrá la sanción que proceda según el art. 199 LGT, exclusivamente en relación con los nuevos datos incorrectamente presentados. B) Contestación incorrecta a requerimiento cuando se presente voluntariamente, sin nuevo requerimiento, una nueva contestación que subsane la presentada con anterioridad. (Art. 15.6 RGRST) No se sanciona la primera contestación incorrecta. Si la segunda contestación se presenta conteniendo a su vez datos incompletos, inexactos o falsos se impondrá la sanción que proceda según el art. 199 LGT, exclusivamente en relación con los nuevos datos incorrectamente presentados. La sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias. (Art. 199.6 LGT)
ART. 199. 7. Declaraciones y documentos aduaneros Constituye infracción tributaria presentar declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados TIPO de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera. CALIFICACIÓN GRAVE La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y SANCION documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros
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José María Peláez Martos
NORMA
COMPATIBILIDAD: ARTÍCULO 198 CON 199 Infracción 1
Art. 180.3 LGT La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 198 de esta ley será compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 199 y 203 LGT. Ejemplo: No presentación de una declaración informativa (sanción art. 198.1 LGT por falta de presentación), presentación incorrecta ante el requerimiento de la Administración (sanción art. 199 por presentación incorrecta) y no se atiende el requerimiento para subsanar los defectos (sanción art. 203 por resistencia).
Art. 198 LGT falta de presentación de declaraciones
Infracción 2 Art.199 Presentación incorrecta de declaraciones Art.203 Resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Administración.
SUPUESTOS TIPO DE DECLARACION
ACTUACION DEL CONTRIBUYENTE Y ADM.
INFRACCION COMETIDA
OBSERVACIONES
Autoliquidación a Sin requerimiento previo ingresar presentada Con requerimiento previo fuera de plazo
Declaración extemporánea con recargos. Art. 27 Dejar de ingresar. Art. 191
Otras declaraciones sin perjuicio económico, presentadas fuera de plazo
Sin requerimiento previo
Sanción a la mitad. Art. 198.2
Con requerimiento previo
Infracción art. 198.1. No presentar en plazo. Se sanciona por fuera de plazo (art. 198) y por incorrecta (art. 199). Infracción del artículo 198 por el contenido No se sanciona la original por el art. 199. diferencial de la presentada fuera de plazo.
Declaraciones complementarias o sustitutivas sin requerimiento
Fuera de plazo e incorrecta Original en plazo y complementaria posterior correcta Original en plazo y complementaria incorrecta
Original en plazo, complementaria incorrecta y la original sigue siendo incorrecta. Art. 14 Rgto.
No aplicación de exoneración (art. 179.3) ya que se refiere a subsanar declaraciones presentadas anteriormente Compatible con infracción art. 203 si no se atiende el requerimiento
Infracción del artículo 198 por los datos incorrectos de la original (por fuera de plazo) y del art. 199 por los datos incorrectos de la complementaria. Infracciones: •Original. Art. 199 •Datos correctos complementaria. Art. 198 •Datos incorrectos complementaria. Art. 199
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José María Peláez Martos ARTÍCULO 200. INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras: a) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias. b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado. TIPO c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados. d) La llevanza de contabilidades distintas referidasa una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario. e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias. f) La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito. CALIFICACIÓN GRAVE La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes: La inexactitud u omisión de operaciones o la utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000 euros. La no llevanza o conservación de la contabilidad, los libros y los registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere SANCION la infracción, con un mínimo de 600 y un máximo de 6.000 euros. (ART. 200.3 LGT No llevanza de contabilidad. La sanción es del 1% de la cifra de negocios en el ejercicio económico (Art. 16.1 Y ART. 16.1 RGRST) RGRST) No llevanza de libros o registros exigidos por normas tributarias. La sanción es del 1% de las cifra de negocios del periodo impositivo o de liquidación en el que no se hubieren llevado. (Art. 16.1 RGRST) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario se sancionará con multa pecuniaria fija de 600 euros por cada uno de los ejercicios económicos a los que alcance dicha llevanza. El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarias se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros. La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros
LIBROS
Cuando se trate de libros o registros exigidos por la normativa de impuestos especiales, se aplicarán las siguientes reglas: a) Si la infracción consiste en la inexactitud u omisión de operaciones o la utilización de cuentas con significado distinto del
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EXIGIDOS POR LOS IMPUESTOS ESPECIALES (Art. 16.2 RGRST) IMCOMPATIBILI DAD
José María Peláez Martos que les corresponda, y las anotaciones no están expresadas en magnitudes monetarias, la sanción se aplicará sobre el valor de los productos fabricados que guarden relación con las operaciones no anotadas o anotadas incorrectamente en el correspondiente libro o registro. b) Si la infracción consiste en la no llevanza o conservación de los libros o registros, se entenderá que la cifra de negocios es únicamente la que corresponda a los productos que guarden relación con la no llevanza o conservación de dichos libros o registros. No se impondrá sanción por este artículo cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191 a 197 como consecuencia de la incorrecta declaración o autoliquidación de las operaciones a que se refiera el incumplimiento de índole contable o registral.
ARTÍCULO 201. INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR OBLIGACIONES DE FACTURACION O DOCUMENTACION Art. 201. Apdos 1-2-3 LGT). INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE FACTURACION O DOCUMENTACION. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, TIPO rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos GRAVE MUY GRAVE A) Incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligación de facturación. La infracción será muy Entre otros, los relativos a la expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas o grave cuando el documentos sustitutivos. incumplimiento consista La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por ciento del importe del en la expedición de facturas o documentos conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción. sustitutivos con datos Se entenderá por importe de la operación la base imponible del impuesto general sobre CALIFICACIÓN Y falsos o falseados. ventas (Art. 17.1 RGRST). SANCION B) Falta de expedición o en la falta de conservación de facturas, justificantes o (Art. 201. Apdos 2-3 LGT. documentos sustitutivos. La sanción consistirá en Art. 17 RGRST) La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento del importe del multa pecuniaria proporcional del 75 por conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción. ciento del importe del Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infracción, la sanción será de 300 euros por cada operación respecto de la que no se haya emitido o conjunto de las conservado la correspondiente factura o documento. En este caso no se puede incrementar operaciones que hayan por aplicación del criterio de incumplimiento sustancial de obligaciones de facturación, al originado la infracción. desconocerse el importe (Art. 17.2 RGRST) GRADUACION Las sanciones impuestas se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores. IMCOMPATIBILIDAD No se impondrá sanción por no conservar las facturas, justificantes o documentos cuando deba imponerse al mismo CON INFRACCIONES sujeto infractor una sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191 a 197 en relación con las ARTS. 191-192-193 GT operaciones afectadas por dicho incumplimiento. (Art. 17.3 RGRST)
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José María Peláez Martos Art. 201.4 LGT). INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE EXPEDICION O UTLIZACION DE DOCUMENTOS DE CIRCULACIÓN EN LOS IMPUESTOS ESPECIALES. Constituye infracción el incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición o utilización de los TIPO documentos de circulación exigidos por la normativa de los Impuestos Especiales, salvo que constituya infracción tipificada en la ley reguladora de dichos Impuestos. CALIFICACIÓN LEVE SANCION Multa pecuniaria fija de 150 euros por cada documento incorrectamente expedido o utilizado. GRADUACION Las sanciones impuestas se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.
ARTÍCULO 202. INFRACCIÓN TRIBUTARIA RELATIVA A LA UTILIZACIÓN DEL NIF Y DE OTROS NÚMEROS O CÓDIGOS Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y TIPO de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera LEVE GRAVE MUY GRAVE La infracción La infracción será grave cuando se trate del incumplimiento de Constituye infracción muy grave comunicar CALIFICACIÓN prevista en este los deberes que específicamente incumben a las entidades de datos falsos o falseados en las solicitudes artículo será leve. crédito en relación con la utilización del número de identificación de número de identificación fiscal fiscal en las cuentas u operaciones o en el libramiento o abono provisional o definitivo de los cheques al portador. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del cinco Multa pecuniaria fija de 30.000 euros. La sanción por ciento de las cantidades indebidamente abonadas o Además, sanciones accesorias SANCION consistirá en multa cargadas o del importe de la operación o depósito que debería consistentes en la pérdida de la posibilidad pecuniaria fija de haberse cancelado, con un mínimo de 1.000 euros. de obtener subvenciones o ayudas 150 euros El incumplimiento de los deberes relativos a la utilización del públicas y del derecho a aplicar beneficios número de identificación fiscal en el libramiento o abono de los e incentivos fiscales de carácter rogado, cheques al portador será sancionado con multa pecuniaria así como la prohibición para contratar con proporcional del cinco por ciento del valor facial del efecto, la Administración pública que hubiera con un mínimo de 1.000 euros. impuesto la sanción
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José María Peláez Martos ARTÍCULO 203. INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR RESISTENCIA, OBSTRUCCIÓN, EXCUSA O NEGATIVA A LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, TIPO justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria. b) No atender algún requerimiento debidamente notificado. c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado. d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias. e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria. CALIFICACIÓN
SANCION (Art. 203 LGT. art. 18 RGRST)
La infracción prevista en este artículo será grave La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes: 1) Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de: 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento. 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento. 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento. Las cuantías anteriores no son acumulativas. Deberá imponerse una única sanción en función del número de veces que se haya desatendido el requerimiento. (art. 18.2 RGRST) 2) Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en: Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, en el segundo requerimiento notificado al efecto. Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural
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José María Peláez Martos anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. importe de las operaciones sanción >10%.........................0,5 % >25%.........................1 % >50%.........................1,5 % >75%......................... 2 % Las cuantías anteriores no son acumulativas. Deberá imponerse una única sanción en función del número de veces que se haya desatendido el requerimiento. (art. 18.2 RGRST). Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el tres por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. importe de las operaciones sanción >10%.........................1 % >25%.........................1,5 % >50%.........................2 % >75%......................... 3 % desconocido..............mínimo No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros. 3) Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 162 y 210 LGT, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros. ARTÍCULO 204. INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR EL DEBER DE SIGILO EXIGIDO A LOS RETENEDORES Y A LOS OBLIGADOS A REALIZAR INGRESOS A CUENTA.
TIPO CALIFICACIÓN SANCION GRADUACION
Constituye infracción tributaria el incumplimiento del deber de sigilo que el artículo 95 de esta Ley exige a retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta. La infracción prevista en este artículo será grave La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido comunicado indebidamente La sanción se graduará incrementando la cuantía anterior en el 100 por ciento si existe comisión repetida de la infracción
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José María Peláez Martos ARTÍCULO 205. INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR CORRECTAMENTE DATOS AL PAGADOR DE RENTAS SOMETIDAS A RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA. Constituye infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes Leve.Muy grave.CALIFICACIÓN La infracción será leve cuando el obligado tributario La infracción será muy grave cuando el obligado tributario no tenga tenga obligación de presentar autoliquidación que obligación de presentar autoliquidación que incluya las rentas sujetas a incluya las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. retención o ingreso a cuenta. TIPO
BASE DE LA SANCION
SANCION
ARTÍCULO 206. CUENTA
TIPO CALIFICACIÓN
SANCION
La base de la sanción será la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada durante el período de aplicación de los datos falsos, incompletos o inexactos. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 35 por ciento
La base de la sanción será la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada durante el período de aplicación de los datos falsos, incompletos o inexactos. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento
INFRACCIÓN POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE RETENCIONES O INGRESOS A Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. Se entenderá cometida la infracción cuando el certificado no se ponga a disposición de los perceptores antes de los plazos de presentación de las declaraciones. (ART. 19 RGRST) La infracción será leve
Multa pecuniaria fija de 150 euros
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José María Peláez Martos
SUPUESTOS DE COMPATIBILIDAD/INCOMPATIBILIDAD ENTRE DIFERENTES INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LA LGT La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas (art. 180.3 LGT).
NORMA Art. 180.3 LGT La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de esta ley será compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 194 y 195 LGT.
Compatibilidad: artículo 191 con arts. 194 y 195 LGT Infracción 1 Infracción 2 Art. 194 solicitar indebidamente devoluciones. Art. 191 Dejar de ingresar Art. 195 determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o la deuda tributaria. negativas o créditos tributarios aparentes.
Incompatibilidad: artículos 191 a 197 con art. 200 LGT Infracción 1 Infracción 2 Art. 16.3 RGRST. Infracciones que causan No se incurrirá en responsabilidad administrativa por la perjuicio económico a la Art. 200 incumplimiento de las obligaciones contables y registrales infracción prevista en el artículo 200 de la LGT, relativa al Hacienda Pública tipificadas incumplimiento de obligaciones contables y en los artículos 191 a 197 registrales, cuando deba imponerse al mismo sujeto LGT. infractor una sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191 a 197 como consecuencia de la incorrecta declaración o autoliquidación de las operaciones a las que se refiera el incumplimiento contable o registral. NORMA
NORMA
Incompatibilidad: artículos 191 a 197 y art. 201 LGT Infracción 1
Art. 17.3 RGRST No se incurrirá en responsabilidad por la infracción Infracciones tipificadas en los artículos 191 a 197 LGT prevista en el artículo 201 de la LGT, en relación con el incumplimiento de la obligación de conservar facturas, justificantes o documentos, cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191 a 197 en relación con las operaciones afectadas por dicho incumplimiento.
Infracción 2
Art. 201 incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
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NORMA Art. 196 LGT Esta acción u omisión no constituirá infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 191, 192 ó 193 LGT.
NORMA Art. 197 LGT Esta acción no constituirá infracción por la parte de las cantidades incorrectamente imputadas a los socios o partícipes que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida a un régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 191, 192 ó 193 LGT.
José María Peláez Martos ENTIDADES EN REGIMEN DE IMPUTACION DE RENTAS. Incompatibilidad: artículo 196 con 191-192-193 LGT Infracción 1 Infracción 2 Art. 191 Dejar de ingresar cuota Art. 196. Infracción tributaria por Art. 192 Infracción tributaria por incumplir la obligación de imputar incorrectamente o no imputar presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones. bases imponibles, rentas o resultados por las entidades sometidas a un Art. 193 Obtención indebida devoluciones régimen de imputación de rentas
ENTIDADES EN REGIMEN DE IMPUTACION DE RENTAS. Incompatibilidad: artículo 197 con 191-192-193 LGT Infracción 1 Infracción 2 Art. 191 Dejar de ingresar cuota Art. 197. Infracción tributaria por imputar Art. 192 Infracción tributaria por incumplir la obligación de incorrectamente deducciones, presentar de forma completa y correcta declaraciones o bonificaciones y pagos a cuenta por las documentos necesarios para practicar liquidaciones. entidades sometidas a un régimen de Art. 193 Obtención indebida devoluciones imputación de rentas
DECLARACIONES FUERA DE PLAZO Y DECLARACIONES INCORRECTAS COMPATIBILIDAD ARTÍCULOS 198 Y 199 LGT NORMA Infracción 1 Art. 180.3 LGT La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 198 de esta ley será compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 199 y 203 LGT. Ejemplo: No presentación de una declaración informativa (sanción art. 198.1 LGT por falta de presentación), presentación incorrecta ante el requerimiento de la Administración (sanción art. 199 por presentación incorrecta) y no se atiende el requerimiento para subsanar los defectos (sanción art. 203 por resistencia).
Art. 198 LGT falta de presentación de declaraciones
Infracción 2
Art.199 Presentación incorrecta de declaraciones Art.203 Resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Administración.
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José María Peláez Martos 2.- OTRAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LA NORMATIVA DE LOS IMPUESTOS (NO REGULADAS EN LA LGT)
IMPUESTO
I.R.P.F
I. SOCIEDADES
I. PATRIMONIO I. SUCESIONES DONACIONES
INFRACCION Presentación incorrecta de la comunicación de datos y solicitud de devolución por contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este Impuesto La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas sobre reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas. Régimen de las sociedades patrimoniales. Incumplimiento del requisito de que las participaciones en sociedades patrimoniales sean nominativas Régimen de consolidación fiscal. Falta de adopción de acuerdos de integración en un grupo fiscal ya constituido Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Incumplimiento de obligaciones contables de las entidades transmitentes y adquirentes. Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje. Incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria Revalorización contable voluntaria. Falta de mención en la memoria de las revalorizaciones contables voluntarias Incumplimiento de la obligación de nombrar representante por los no residentes Incumplimiento de la obligación de reflejar el valor real de los bienes y derechos en la declaración del Impuesto.
CALIF. Leve
SANCION
Leve
150 euros (R/D Legislativo 3/2004 TRLIRPF art. 100). 400 euros (R/D Legislativo 3/2004 Ley IRPF art. 59)
Grave
3.000 euros o 6.000 si hay requerimiento (RD Legislativo 4/2004 TRLIS. Art. 63.2)
Grave
Grave
Grave
Grave
Grave Grave
2.000 euros el primer periodo y 4.000 euros el segundo (RD Legislativo 4/2004 TRLIS. Art. 70.2) 200 euros por cada dato omitido en cada uno de los primeros 4 años en que no se incluya la información y 1.000 euros en los siguientes (RD Legislativo 4/2004 TRLIS. Art. 93) Multa pecuniaria proporcional del 5% (RD Legislativo 4/2004 TRLIS. Art. 125.2) Multa pecuniaria proporcional del 5% del importe de la revalorización (RD Legislativo 4/2004 TRLIS. Art. 135.2 ) Multa pecuniaria fija de 1.000 euros (Ley 19/1991 Impuesto art. 6) 500 euros. Se incrementa en un 100% en caso de comisión repetida. Ley 29/1987 del Impuesto. art. 40.
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José María Peláez Martos
IVA
IMPUESTOS ESPECIALES
Adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia Obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas. Repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas. No consignación en la autoliquidación de las cantidades autorepercutidas.
Grave
Grave
Grave
Grave
Impuestos Especiales de Fabricación: a) La fabricación e importación de productos objeto de los Grave impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos. b) La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales sin cumplir los requisitos. Impuesto sobre Productos Intermedios: a) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas Grave fermentadas. b) La existencia de diferencias en menos en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos intermedios en proceso de fabricación, en existencias en fábrica o salidos de ella. c) La existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas Infracciones del régimen de destilación artesanal. Constituirá infracción tributaria grave la utilización en el Grave proceso de destilación de primeras materias con una graduación alcohólica superior a la declarada en la solicitud de autorización para destilar.
50% del importe del recargo de equivalencia que tendría que haberse repercutido. Mínimo 30 euros por operación. Ley 37/1992 del Impuesto. Art. 170.2.1º. 50% del beneficio indebidamente obtenido. Ley 37/1992 del Impuesto. Art. 170.2.2º. 100% de las cuotas indebidamente repercutidas. Mínimo de 300 euros por factura. Ley 37/1992 del Impuesto. Art. 170.2.3º. 10% cuotas de IVA no consignadas en autoliquidaciones. Ley 37/1992 del Impuesto. Art. 170.2.4º. Multas fijas y proporcionales de hasta el 100% de las cuotas. Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Art. 19.
100% de las cuotas que correspondan a las diferencias. Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Art. 35.
Multas proporcionales de hasta el 300% de las cuotas. Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Art. 40.
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José María Peláez Martos Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado. b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracción de depósitos precintados. c) Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados Grave reglamentariamente. d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas. e) La regeneración de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados Impuesto sobre hidrocarburos La inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso Grave Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional (Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Artículo 52 bis Grave introducido por la Ley de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, ley 36/2006).
Diferentes multas pecuniarias reguladas en el art. 45 de la Ley del Impuesto. Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Art. 45.
Multas pecuniarias fijas de 600 a 6.000 euros. Multa pecuniaria proporcional del triple del importe de la adquisición simulada, con un importe mínimo de 3.000 euros. (Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Arts . 55 y 52 bis).
3.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. 3.1. TRAMITACIÓN SEPARADA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
INICIACION
Forma de inicio (Art. 22.1 RGRST)
Organo competente para iniciar (Art. 22.2 RGRST)
El procedimiento se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente, que contendrá necesariamente las siguientes menciones: a)Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable. b)La conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder. c) Órgano competente para la resolución del procedimiento. d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como del momento y plazos para su ejercicio. Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que se determine en la normativa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora. En defecto de norma expresa, será órgano competente el que tenga atribuida la competencia para su resolución.
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INSTRUCCION (Art. 210 LGT y art. 23 RGRST)
José María Peláez Martos Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación se hayan dictado. Numero de expedientes No obstante, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinan la apreciación de (Art. 22.4 RGRST) varias infracciones podrán acumularse la iniciación e instrucción de los distintos procedimientos, aunque deberá dictarse una resolución individualizada para cada uno de ellos. Plazo Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado (Art. 209.2 LGT) mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. En caso de que no se inicie el expediente sancionador en dicho plazo, caduca y, por tanto, no se podrá iniciar nunca. Organo competente Será órganos competente para instruir el procedimiento el que se determine en la normativa de (Art. 23.1 RGRST) organización aplicable. En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 99 LGT. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los Actuaciones procedimientos de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento (Art. 210 apdos sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución. En el curso del procedimiento sancionador se podrán adoptar medidas cautelares de acuerdo con 1,2,3,4 LGT y art. 23 apdos 2,3,4 RGRT) lo dispuesto en el artículo 146 LGT. Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán formular las alegaciones y aportar los documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes. Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad. En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos. La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Si no se formularan alegaciones, se elevará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver. Si se hubieran Notificación al formulado alegaciones, el órgano instructor remitirá al órgano competente para imponer la sanción la interesado propuesta de resolución que estime procedente a la vista de las alegaciones presentadas, junto con la (Art. 210.4 LGT y 23.5 documentación que obre en el expediente. (art23.5 RGRST) La práctica de notificaciones en el procedimiento sancionador en materia tributaria se efectuará de RGRST) acuerdo con lo previsto en los artículos 109 a 112 LGT.
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José María Peláez Martos TERMINACION (art. 211 LGT y art. 24 RGRST)) El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad (ART. 211.1 LGT). a) El Consejo de Ministros, si consisten en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales. b) El Ministro de Hacienda, el órgano equivalente de las comunidades autónomas, el órgano competente de las entidades locales, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contratar con la RESOLUCION Organo competente Administración pública correspondiente. (art. 211.5 LGT. Art. c) El órgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar el mismo. 20.1 RGRST) d) El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador. Salvo que una disposición establezca expresamente otra cosa, la competencia en el procedimiento sancionador será la misma que la del procedimiento de aplicación de los tributos del que derive (Art. 20.1 RGRST). El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada por el funcionario Contenido que hubiese instruido el procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el (art. 211.1 LGT. expediente La resolución expresa del procedimiento sancionador contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las Art. 24 RGRST) pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que procedan. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados al mismo por haber sido acreditados previamente. En el caso de que el órgano competente para imponer la sanción rectifique la propuesta de resolución : Rectificación de la a) Cuando se consideren sancionables conductas que en el procedimiento sancionador se hubiesen propuesta considerado como no sancionables. (Art. 24.2 RGRST) b) Cuando se modifique la tipificación de la conducta sancionable. c) Cuando se cambie la calificación de una infracción de leve a grave o muy grave, o de grave a muy grave. la rectificación se notificará al interesado, el cual podrá formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a la notificación. Notificación La resolución se notificará a los interesados. En la notificación deberá hacerse mención a los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos, así como (Art. 24.3 RGRST) al lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe de la sanción impuesta
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José María Peláez Martos El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables Plazo las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 LGT, que establecen que a los solos efectos de (art. 211.2 LGT y entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, art. 24.4 RGRST)) será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución y, además, que los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente (supuestos de delito contra la hacienda Pública tipificado en el artículo 305 del Código Penal) y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. En caso de que no se inicie el expediente sancionador en el plazo de tres meses desde que se hubiese Por el plazo de notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución caduca y, por tanto, no se CADUCIDAD inicio podrá iniciar nunca. (art. 209 LGT) (arts 209 y El vencimiento del plazo establecido de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa producirá la 211 LGT) Por el plazo de caducidad del procedimiento. resolución La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. (Art. 211.2 LGT) CAMBIO DE El cambio de adscripción o la comunicación a la Administración tributaria de un cambio de domicilio con posterioridad a la DOMICILIO DEL terminación del procedimiento de aplicación de los tributos, distintos del de inspección, determina que la competencia para INTERESADO el inicio o continuación del procedimiento sancionador corresponderá al órgano competente según el nuevo domicilio. No obstante, (art. 20.2 si durante dicho plazo la Administración tributaria inicia un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de RGRST)) domicilio, no se alterará la competencia del órgano en tanto no se resuelva dicho procedimiento de comprobación. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que TRAMITACION permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se ABREVIADA notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue (Art. 210.5 LGT cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. art. 23.6 Se le advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, RGRST) podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta (art. 23.6 RGRST).
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José María Peláez Martos RESUMEN DE TRAMITACION SEPARADA DEL PROCEDIMIENTO NOTIFICACION DE LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA
INICIACION Notificación acuerdo inicio antes de tres meses
Más de tres meses sin notificar acuerdo inicio
INSTRUCCION
15 días para alegaciones
Propuesta de resolución
RESOLUCION Si se ordenara completar actuaciones, se realizará una nueva propuesta de resolución. Notificación al interesado.
Se rectifica la propuesta por estos motivos: a) Se consideren nuevas conductas sancionables b) Cuando se modifique la tipificación de la conducta sancionable. c) Cuando se agrave la calificación de la infracción
10 días para alegaciones
NUEVA RESOLUCION
Más de seis meses desde la notificación del inicio sin que se haya notificado resolución expresa
No se rectifica la propuesta o se rectifica por otros motivos
Notificación al interesado Constando medios de impugnación, plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos, así como al lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe de la sanción impuesta
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. No se podrá iniciar nunca.
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José María Peláez Martos 3.2. ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN UNA COMPROBACION INSPECTORA.
ESPECIALIDADES EN UNA COMPROBACION INSPECTORA (art. 25 RGRST) Será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector-jefe designe otro diferente. En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado éste, antes del transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 209 de la Ley General Tributaria de tres meses desde que se hubiese Organo competente notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. para iniciar Si se trata de actuaciones inspectoras distintas de las que integran el procedimiento de inspección, (art. 22.3 y 25.1 RGRST) será competente para iniciar el procedimiento sancionador el equipo o unidad que haya desarrollado las actuaciones de las que trae su causa la infracción (art. 22.3 RGRST). INICIACION
INSTRUCCIÓN
En aquellos casos en que se haya producido un cambio de domicilio durante la tramitación del procedimiento de inspección, el órgano competente para iniciar el procedimiento es el funcionario, equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación (art 20.3 RGRST). Numero de expedientes Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como actas de inspección se hayan incoado. (art.25.2 RGRST) No obstante, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinan la apreciación de la infracción podrán acumularse la iniciación e instrucción de los distintos procedimientos, aunque deberá dictarse una resolución individualizada para cada uno de ellos. La instrucción del procedimiento podrá encomendarse al funcionario, equipo o unidad competente Organo para acordar el inicio o a otro funcionario, equipo o unidad distinto, en función de las necesidades (art. 25.3 RGRST) del servicio o de las circunstancias del caso. En el supuesto de actuaciones encomendadas a un equipo o unidad, la propuesta de resolución será suscrita por el jefe del mismo. Conformidad o Con ocasión del trámite de audiencia, el interesado deberá manifestar de forma expresa su disconformidad conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del procedimiento sancionador que se (art. 25.4 RGRST) le formule, de forma que se presumirá su disconformidad si no se pronuncia expresamente al respecto.
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Disconformidad (art 25.5 RGRST) En caso de disconformidad del interesado con la propuesta de resolución, el órgano competente para imponer la sanción dictará resolución motivada, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas
Organo competente (art 25.7 RGRST) Cambio de domicilio del interesado (art. 20.3 RGRST) RESOLUCION
Rectificación de la propuesta (art. 23.6 RGRST)
José María Peláez Martos Conformidad (art. 25.6 RGRST) Si el interesado presta su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución de acuerdo con dicha propuesta por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la conformidad, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción rectifique los errores apreciados en la propuesta ordene completar las actuaciones practicadas dentro del plazo máximo de duración del procedimiento dicte resolución expresa confirmando la propuesta de resolución o rectifique la propuesta por considerarla incorrecta. Cuando la referida notificación no se produzca en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la conformidad, esta actuación carecerá de efecto frente al interesado. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador será el inspector-jefe En aquellos casos en que se haya producido un cambio de domicilio durante la tramitación del procedimiento de inspección, el órgano competente para sancionar es el que debe dictar la liquidación que ponga término al procedimiento de inspección, o sea, el InspectorJefe del órgano en el que se han desarrollado las actuaciones. En el caso de que el órgano competente rectifique la propuesta, la nueva propuesta se notificará al interesado dentro del mismo plazo de un mes. En dicha notificación se deberá indicar al interesado su derecho a formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de quince días contados desde el siguiente a la notificación. Si el interesado presta su conformidad a la rectificación realizada, la resolución se considerará dictada en los términos del acuerdo de rectificación y se entenderá notificada por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la fecha en que prestó conformidad, salvo que en el curso de dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique resolución expresa confirmando la propuesta. Si hubiese transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hayan producido o si el interesado manifiesta su disconformidad, el órgano competente para imponer la sanción notificará expresamente la resolución.
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José María Peláez Martos TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO EN UNA COMPROBACION INSPECTORA
AUTORIZACION DEL INSPECTOR-JEFE En cualquier momento del procedimiento de comprobación
FIRMA DEL ACTA DE INSPECCION
NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
Según sea acta A01 o A02 3 meses
INICIACIÓN
RESOLUCION MOTIVADA Y NOTIFICACION
INSTRUCCIÓN
DISCONFORMIDAD
Notificación al interesado y plazo de alegaciones
CONFORMIDAD A LA RECTIFICACION
Notificada la resolución por el transcurso de 1 mes
DISCONFORMIDAD CON LA RECTIFICACION
TRAMITE DE AUDIENCIA el interesado deberá manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta
CONFORMIDAD
El órgano competente modifica la propuesta
El órgano competente no modifica la propuesta
Notificada la resolución por el transcurso de 1 mes
RESOLUCION MOTIVADA Y NOTIFICACION
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José María Peláez Martos 3.3. RENUNCIA A LA TRAMITACION SEPARADA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
RENUNCIA A LA TRAMITACION SEPARADA (Art. 21.2, 26 y 27 RGRST) Dispone el artículo 208 LGT que el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente. En los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo, conforme se establezca reglamentariamente FORMA Mediante manifestación expresa por escrito (art.26.1 RGRST) El interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador mediante manifestación expresa que deberá formularse durante los dos primeros meses del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que antes de dicho plazo se produjese la notificación de la propuesta de resolución; en tal caso, la renuncia podrá formularse hasta la finalización del trámite de alegaciones posterior.
PLAZO (art.26.1 y 2 RGRST)
En el procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador durante los seis primeros meses, salvo que antes de dicho plazo se produjese la finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta; en este caso, la renuncia podrá formularse hasta dicho momento. Para el cómputo de los plazos a que se refieren los párrafos anteriores no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, en aquellos procedimientos de aplicación de los tributos que se hubieran iniciado directamente mediante la notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador exclusivamente durante el plazo de alegaciones posterior a dicha propuesta. No podrá ejercitarse el derecho a la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador fuera de los plazos RECTIFICACION DE LA previstos. La opción expresa del interesado de renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador tampoco RENUNCIA podrá rectificarse con posterioridad a su ejercicio, salvo en el supuesto de inicio del expediente sancionador antes de (art.26.3 RGRST) formalizar el acta con acuerdo (art. 28.5 RGRST)
AUSENCIA DE RENUNCIA (art.26.4 RGRST)
Cuando el interesado no haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador en los términos previstos en este artículo, el procedimiento sancionador deberá iniciarse dentro del plazo máximo previsto de tres meses desde la notificación de la liquidación y se tramitará de forma separada al de aplicación de los tributos.
El inicio del mismo deberá comunicarse formalmente Su tramitación se desarrollará de forma conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos Se aplica en ambos procedimientos las normas y plazos establecidos en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo para el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos.
Inicio
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TRAMITACION (Art 27 RGRST)
José María Peláez Martos Dilaciones. Se considerará como periodo de interrupción justificada en el cómputo del plazo del procedimiento de aplicación de los tributos el tiempo transcurrido desde la fecha del primer intento de notificación del inicio del Instrucción procedimiento sancionador debidamente acreditado hasta la fecha en que dicha notificación se entienda (art. 27.1 producida. RGRST) Desde ese momento, las cuestiones relativas al procedimiento sancionador se analizarán conjuntamente con las del procedimiento de aplicación de los tributos, y la documentación y elementos de prueba obtenidos durante la tramitación conjunta se considerarán integrantes de ambos expedientes, debiéndose incorporar formalmente a los mismos, con vistas a los recursos que pudieran interponerse contra la resolución dictada en cada procedimiento. No obstante su tramitación conjunta , cada procedimiento finalizará con un acto resolutorio distinto. Deberán comunicarse en la misma fecha las propuestas de liquidación y de sanciones. En caso de regularización de varios periodos impositivos o de liquidación, se dictarán tantas resoluciones del procedimiento sancionador como procedan. Resoluciones En los procedimientos de aplicación de los tributos que se hubieran iniciado directamente mediante la independiente notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada del s procedimiento sancionador durante el plazo de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este supuesto, (art. 27.2.3 deberá comunicarse el inicio y la propuesta del procedimiento sancionador con anterioridad o RGRST) simultáneamente a la finalización del procedimiento de aplicación de los tributos, sin que deba notificarse de nuevo la propuesta de resolución.
3.4. TRAMITACION CONJUNTA EN LAS ACTAS CON ACUERDO
ACTAS CON ACUERDO. TRAMITACION CONJUNTA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR .(Art. 208.2 LGT y art. 28 RGRST) Dispone el artículo 208 LGT que el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos. Cuando en los supuestos de actas con acuerdo se aprecie que concurren las circunstancias que constituyen la comisión de una infracción tributaria, no será precisa la tramitación de un procedimiento sancionador separado. En las actas con acuerdo las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo. En las actas con acuerdo, la renuncia al procedimiento separado se hará constar expresamente en las FORMA DE RENUNCIAR mismas, y la propuesta de sanción debidamente motivada, con el contenido previsto (hechos, su calificación (art. 28.3 RGRST) jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad), se incluirá en el acta con acuerdo.
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Inicio (art. 28.3 y 5 RGRST)
TRAMITACION
Instrucción y resolución (art. 28 RGRST)
José María Peláez Martos Se entenderá iniciado el procedimiento sancionador con el acta con acuerdo que se extienda, en la que también se incluirá: La propuesta de sanción que proceda Se hará constar expresamente la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador Se hará constar la conformidad del interesado con las propuestas de regularización y de sanción que se formulen. Procedimiento sancionador iniciado antes del acta con acuerdo. Cuando antes de la formalización de un acta con acuerdo se hubiese iniciado el procedimiento sancionador, la suscripción del acta con acuerdo supondrá la aceptación íntegra de la propuesta de sanción que en su caso proceda, entendiéndose que el procedimiento sancionador finaliza con la notificación prevista del acta con acuerdo (10 días desde la fecha del acta), con independencia de que anteriormente se hubiese renunciado o no a la tramitación separada del procedimiento sancionador (art. 28.5 RGRST). Las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán teniendo en cuenta los elementos y pruebas obtenidos en el correspondiente procedimiento de inspección de acuerdo con su normativa reguladora, incluida la relativa a los plazos y a los efectos de su incumplimiento. Propuesta de sanción. En el acta con acuerdo se incluirá también la propuesta de sanción que proceda y se hará constar expresamente la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador, así como la conformidad del interesado con las propuestas de regularización y de sanción que se formulen. Resolución. Se entenderá impuesta y notificada la sanción en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 155 de la Ley General Tributaria, que establece que se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo. Por tanto, no es preciso dictar acto resolutorio específico de imposición de la sanción.
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José María Peláez Martos 3.5. RECURSOS CONTRA SANCIONES. . (Art. 212 LGT y 29 RGRST)
Recursos
La regulación de los recursos contra las sanciones está contemplada en el artículo 212 LGT. Dispone dicho precepto que el acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda
En las actas de conformidad se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad del 30% prevista en el Efectos del recurso en párrafo b) del apartado 1 del artículo 188 de esta ley siempre que no se impugne la regularización. el importe de las En las actas con acuerdo las sanciones no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción sanciones. en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada.
Suspensión de la ejecución de las sanciones
Efectos (art. 212.3 LGT)
La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos): a)La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b)No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Procedimiento y actuaciones a seguir por los distintos órganos para suspender la ejecución de las sanciones: 1. La suspensión de la ejecución de las sanciones como consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación en vía administrativa se aplicará automáticamente por los órganos competentes, sin necesidad de que el interesado lo solicite.
Procedimiento (art. 29 RGRST)
2. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. 3. Para la efectiva aplicación de lo dispuesto en este artículo, los órganos administrativos competentes para la tramitación de los recursos o reclamaciones comunicarán en el plazo de diez días a los órganos de recaudación las decisiones e incidencias que en cada caso se produzcan.
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José María Peláez Martos
3.6. PROCEDIMIENTO DE IMPOSICION DE SANCIONES NO PECUNIARIAS. SANCIONES NO PECUNIARIAS SANCION
SANCIONES NO PECUNIARIAS (Art. 186 LGT y arts 30-31 RGRST)
REQUISITOS
a)Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o Por una infracción grave ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e o muy grave. incentivos fiscales. Hasta cinco años. Cuantía de la infracción, superior a 30.000 euros Las sanciones no pecuniarias podrán consistir en la pérdida del Haber utilizado el criterio derecho a aplicar exenciones, reducciones, deducciones, de graduación de bonificaciones u otros beneficios o incentivos fiscales de carácter comisión repetida de rogado en cualquier tributo, a excepción de los siguientes (art. 30 infracciones tributarias RGRST):
ORGANO COMPETENTE (ART. 211.5 LGT) El Ministro de Hacienda, el órgano equivalente de las comunidades autónomas, el órgano competente de las entidades locales u órganos en quienes deleguen.
Los previstos en los impuestos indirectos que deban repercutirse obligatoriamente a los adquirentes de bienes o servicios. Los derivados de los Tratados o Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno. Los concedidos en virtud de la aplicación del principio de reciprocidad internacional.
b)Prohibición para contratar con la Administración pública que ha impuesto la sanción. Hasta cinco años. Infracciones cometidas por c) Suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, las autoridades o las empleo o cargo público por un plazo de hasta doce meses. personas que ejerzan (art. 186.3 LGT). profesiones oficiales. Se considera como profesiones oficiales las desempeñadas por Ha de ser una infracción los registradores de la propiedad y mercantiles, notarios y todos derivada de la vulneración aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban de los deberes de directamente haberes del Estado, comunidades autónomas, colaboración de los entidades locales u otras entidades de derecho público. artículos 93 y 94 LGT. Que hayan desatendido tres requerimientos.
El Consejo de Ministros
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José María Peláez Martos PROCEDIMIENTO (art. 31 RGRST) Cuando en el curso de las actuaciones desarrolladas en un procedimiento de aplicación de los tributos resulten acreditados hechos o circunstancias que pudieran determinar la Inicio imposición de sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias graves o muy graves, se procederá a la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador. El órgano que hubiese impuesto la sanción pecuniaria propondrá la iniciación del procedimiento sancionador mediante escrito dirigido al órgano competente para acordar la iniciación del mismo, acompañando copia de la diligencia o del acta Organo competente para el extendida y de los demás antecedentes. En el caso de que la competencia para imponer la sanción no pecuniaria corresponda al Consejo de Ministros, la competencia para iniciar inicio el procedimiento sancionador será del Ministro de Economía y Hacienda. En los demás casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, que establece que, en general, será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que se determine en la normativa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora. En defecto de norma expresa, será órgano competente el que tenga atribuida la competencia para su resolución. Instrucción
En la tramitación del procedimiento sancionador para la imposición de sanciones no pecuniarias no podrán discutirse los elementos de la resolución de imposición de la sanción pecuniaria.
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