Esquema Osvaldo Parada sobre Barros.pdf
May 10, 2017 | Author: Nelson Alberto Rios Peña | Category: N/A
Short Description
Download Esquema Osvaldo Parada sobre Barros.pdf...
Description
RESPONSABILIDAD
CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
(RE)
DAÑO
ES
DE
LA
ESCENCIA
DE
LA
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL.
OBJETO
DE
LA
ACCION
DE
RESPONSABILIDAD
CIVIL,
REPARACION
EN
DINERO
DE
CIERTOS
DAÑOS.
RESPONSABILIDAD
CIVIL
COMUN:
DAR
LUGAR
A
UNA
ACCION
CIVIL
DE
INDEMNIZACION
DE
PERJUICIOS,
REPARACION
P E C U N A R I A
D E
L O S
DA Ñ O S
SUFRIDOS
POR
3
R E S P O N S A B I L I D A D
C I V I L
EXTRACONTRACTUAL
CONSTITUYE
EL
ESTATUTO
GENERAL
DE
RESPONSABILIDAD
CIVIL
R E S P O N S A B I L I D A D
C I V I L
CONTRACTUAL
HACE
RESPONSABLE
AL
TERCERO
QUE
CAUSA
EL
DAÑO
A
CONDICION
DE
QUE
EL
TERCERO
HAYA
ACTUADO
CON
CULPA
O
DOLO.
R E S P O N S A B I L I D A D
C I V I L
EXTRACONTRACTUAL
M O D E L O S
D E
ATRIBUCION
DE
RESPONSABILIDAD
CIVIL
Y
RIESGOS
1.‐
RESPONSABILIDAD
POR
CULPA
O
NEGLIGENCIA
2.‐
RESPONSABILIDAD
ESTRICTA
U
OBJETIVA
NO
SUPONE
LA
EXISTENCIA
DE
VINCULO
OBLIGATORIO
PREVIO,
SU
ANTECEDENTE
SE
ENCUENTRA
EN:
LOS
DEBERES
DE
CUIDADO
GENERALES
Y
RECIPROCOS
QUE
LAS
PERSONAS
DEBEN
OBSERVAN
EN
SUS
ENCUENTROS
ESPONTENEOS
ESCENCIALMENTE
SE
CONCEDE
ACCION
INDEMNIZATORIA
ES
DE
SEGUNDO
GRADO:
ES
SECUNDARIA
SOLO
S U R G E
U N A
V E Z
Q U E
E L
D E U D O R
H A
INCUMPLIDO
LA
OBLIGACION
PRINCIPAL
DEL
CONTRATO
HAY
UNA
INFRACCION
AL
DEBER
DE
CUIDADO.
EN
GENERAL
ESTO
LO
DETERMINA
EL
JUEZ.
SISTEMA
DE
USO
MAS
GENERALIZADO
EN
EL
DERECHO
MODERNO.
DERECHO
NACIONAL
ES
LA
REGLA
GENERAL.
1.‐
ACCION
U
OMISION
ELEMENTOS:
3.‐
DAÑO
ESTABLECE
LA
OBLIGACION
DE
REPARAR
TODO
DAÑO
QUE
SE
PRODUZCA
EN
EL
EJERCICCIO
DE
CIERTA
ACTIVIDAD,
CUALQUIERA
SEA
LA
DILIGENCIA
EMPLEADA.
LA
OBLIGACION
DE
INDEMNIZAR
ES
IMPUESTA
SIN
NECESIDAD
DE
CALIFICAR
LA
ACCION,
BASTANTO
QUE
SE
PRODUZCA
DAÑO
DENTRO
DE
UN
ACTIVIDAD
CONSIDERADA
RIESGOSA.
VINCULO
OBLIGATORIOS
T I E N E
U N
C A R Á C T E R
ORIGINARIO,
EL
CUAL
ES
O C A S I O N A R
U N
D A Ñ O
INFRINGIENDO
UN
DEBER
DE
CONDUCTA
E N
L A
P R AC T I C A
ESTA
R E G U L A C I O N
C O N T R A C T U A L
E S
EXCEPCIONAL
SOLO
SE
DA
C U A N D O
E S
P O S I B L E
IDENTIFICAR
EL
RIESGO
Y
LAS
POTENCIALES
VICTIMAS
A
P R I O R I
Y
Q U E
S E
J U S T I F I Q U E
N E G O C I A R
PREVIAMENTE
2.‐
CULPA
(NEGLIGENCIA)
O
DOLO
4.‐
RELACION
CAUSALIDAD
ENTRE
ACCION
U
OMISION
DOLOSA
O
CULPABLE
Y
EL
DAÑO.
ANALOGIA
CON
LAS
OBLIGACIONES
DE
GARANTIA
EN
EL
DRECHO
CONTRACTUAL.
ES
UN
REGIMEN
ESPECIAL
Y
SOLO
OPERA
RESPECTO
DE
CIERTOS
AMBITOS
O
CONDUCTAS
PREVIAMENTE
DIFINIDOS
POR
EL
LEGISLADOR,
ES
DE
DERECHO
ESTRICTO.
SU
UNICA
FUENTE
ES
LA
LEY.
DERECHO
NACIONAL
1. RESPONSABILIDAD
DEL
PROPIETARIO
DE
VEHICULO
MOTORIZADO
POR
ACCIDENTE
DEL
TRANSITO
2. LA
DEL
CAUSANTE
DEL
DERRAME
DE
HIDROCARBUROS
Y
OTRAS
SUSTANCIAS
NOCIVAS
AL
MAR
3. LA
DEL
EXPLOTADOR
DE
PLANTAS
NUCLEARES
4. LA
DEL
EMPRESARIO
AERONAVES
5. LA
DEL
QUE
UTILIZA
PLAGUICIDAS
6. 2327
Y
2328
INC1
CC:
DUEÑO
DEL
ANIMAL
FIERO,
POR
SU
DAÑOS,
COSA
QUE
CAE
DE
LA
PARTE
SUPERIOR
DEL
EDIFICIO
IMPUTABLE
A
TODOS
LOS
QUE
LOS
HABITAN,
SALVO
SE
PRUEBE
QUE
SOLO
RESPONSABILIDAD
DE
UNO.
3.‐
EL
SEGURO
OBLIGATORIO
• SEGURO
AUTOMOTRIZ
OBLIGATORIO
• SEGURO
POR
ACCIDENTE
DEL
TRABAJO
E L
S E G U R O
O B L I G ATO R I O
H A C E
Q U E
L A
RESPONSABILIDAD
ADQUIERE
EL
CARÁCTER
SUPLETORIO
DE
SISTEMA
RESIDUAL.
GARANTIZA
LA
REPARACION
DE
LA
VICTIMA
ESTABLECIENDO
EL
DEBER
LEGAL
RESPECTO
DE
QUIEN
REALIZA
LA
ACTIVIDAD
SUSCEPTIBLE
DE
CAUSAR
DAÑO
O
DE
QUIEN
CORRE
EL
RIESGO
DE
ACCIDENTE,
DE
CONTRATR
UN
SEGURO
DE
RESPONSABILIDAD.
SE
RIGE
POR
LAS
NORMAS
DE
LOS
CONTRATOS
(SE
DESCARTA
NO
RESPONDE
A
PRINCIPIOS
DE
R.
CIVIL
NO
ES
UN
SISTEMA
DE
ATRIBUCION
DE
RESPONSABILIDAD
CIVIL,
ES
UNA
FORMA
DE
GARANTIZAR
QUE
EL
RIESGO
DE
DETERMINADA
ACTIVIDAD
SERA
ASUMIDO
POR
UN
TERCERO
(ASEGURADOR),
CUALQUIERA
SEA
SU
CAUSA.
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
HAY
QUE
DIRIMIR
LA
CONCURRENCIA
DE
LA
ACCION
DEL
SEGURO,
Y
LA
ACCION
DE
INDEMNIZACION
DE
PERJUICIOS,
DERECHO
NACIONAL,
SON
1
COMPATIBLES.,
CON
LA
SALVEDAD
DEL
ENRIQUECIMIENTO
SIN
CAUSA,
VICTIMA
SOLO
PODRA
DEMANDAR
LA
INDEMNIZACION
DE
DAÑOS
NO
corrección)
CUBIERTOS
POR
EL
SEGURO,
ASEGURADOR
QUE
PAGA
SE
SUBROGA
EN
LAS
ACCIONES
QUE
ESTE
TENGA
CONTRA
AUTOR
DEL
DAÑO
RCE
1.‐
PREVENCION
FINE
DE
LA
RCE
2.‐
JUSTICIA
B U S C A
R E S P O N D E R
L A
INTERROGANTE
DE
¿CUÁNDO
ES
C O R R E C T O
A T R I B U I R
RESPONSABILIDAD
A
UNA
PERSONA
POR
LOS
DAÑOS
QUE
OCASIONA
A
UN
TERCERO?
EL
DRERECHO
PUEDE
SER
VISTO
COMO
UN
CONJIUNTO
DE
INCENTIVOS
Y
DESINCENTIVOS
QUE
PERMITEN
ORIENTAR
EL
COMPORTAMIENTO
HACIA
FINES
SOCIALMENTE
DESEABLES
L A
R ES P O N SA B I L I DA D
EST R I C TA
O P E R A
CO M O
F U E RT E
DESINCENTIVO
PARA
ACTIVIDADES
CUYA
UTILIDAD
MARGINAL
ES
MENOR
QUE
EL
COSTO
DE
EVITAR
O
REPARAR
LOS
ACCIDENTES
QUE
PROVOCA
1.‐
JUSTICIA
RETRIBUTIVA
COMO
FIN
DE
LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL
LA
RESPONSABILIDAD
PO
CULPA
TIENE
SU
FUNDAMENTO
EN
LA
JUSTICIA
RETRIBUTIVA,
PORQUE
SUPONE
LA
INFRACCION
DEL
DEBER
DE
RESPETO
QUE
TENEMOS
HACIA
LOS
DEMAS
2.‐
JUSTICIA
CORRECTIVA
COMO
FIN
DE
LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL
3.‐
JUSTICIA
DISTRIBUTIVA
COMO
FIN
DE
LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL
I D E A S
D E
J U S T I C I A
Y
S I S T E M A S
D E
RESPONSABILIDAD.
ACTUALMENTE
EN
CASI
TODOS
LOS
SITEMAS
CONVIVE
UN
SISTEMA
GENERAL
DE
RESPONSABILIDAD
POR
CULPA
Y
UNO
ESPECIAL
DE
RESPONSABILIDAD
OBJETIVA
Y
EN
CIERTAS
M AT E R I A S
L O S
S I S T E M A S
D E
S E G U R O S
OBLIGATORIOS.
1.‐
DESDE
LA
VENGANZA
DIRECTA
HACIA
MECANISMOS
INSTITUCIONALIZADOS
DE
SANCION
PUNITIVA
VICTIMA
SE
VE
AFECTADA
POR
UNA
PERDIDA
INJUSTA,
DEBIDO
A
LA
ACCION
DE
UN
TERCERO,
ESTE
DEBE
RESPONDER.
DEBE
REESTABLCERSE
LA
IGUALDAD
QUE
SE
HA
ROTO
POR
EL
DAÑO.
ATIENDE
A
LA
ALEATORIEDAD
QUE
EXISTE
DE
PODER
SER
VICTIMA
DE
UN
ACCIDENTEY
PONE
ENFASIS
EN
DSITRIBUIR
DE
LA
MANERA
MAS
EQUITATIVA
ESTA
CARGA
DE
SER
VICTIMA
ENTRE
QUIENES
PUEDEN
SERLO
O
LA
SOCIEDAD
(LO
MAS
EFECTIVO
EN
ESTE
CASO
ES
EL
SISTEMA
DE
SEGUROS).
NO
ES
MUY
EFICIENTE
AL
DISPERSAR
EL
RIESGO
NO
INCENTIVA
A
EVITARLOS
O
QUE
DISMINUYAN,
SU
COSTOS
HACEN
QUE
EL
FONDO
A
REPARTIR
SEA
MENOR
PARA
CADA
VICTIMA.
EN
LAS
PRIMERAS
CULTURAS
PARECE
PREDOMINAR
EL
SISTEMA
DE
RESPONSABILIDAD
OBJETIVA,
HAY
VENGANZA
SOLO
POR
EL
HECHO
DE
COMETER
UN
DAÑO
CODIGO
HAMURABI,
LEY
DEL
TALION
E V O L U C I O N
HISTORICA
DE
LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL
DERECHO
FRANCES,
DESARROLLO
EL
CONCEPTO
DE
LA
RESPONSABILIDAD
COMO
OBLIGACION
DE
INDEMNIZAR
LOS
PERJUICIOS
REALMENTE
CAUSADOS
2.‐
DESDE
EL
CASUISMO
HACIA
PRINCIPIOS
GENERALES
3.‐
ESTATUTOS
ESPECIALES
DE
RESPONSABILIDAD
LAS
IDEAS
DE
LA
FUNCION
REPARATORIA
Y
POR
CULPA,
TIENE
REAL
ORIGEN
EN
EL
DERECHO
CANONICO,
Y
EN
SU
IDEA
DE
EXPANDIR
LA
MORAL
AL
DERECHO
PRIVADO
DERECHO
COMPARADO:
ESTATUTO
GENERAL
DE
RESPONDABILIDAD:
POR
NEGLIGENCIA,
RESERVA
LA
RESPONSABILIDAD
ESTRICTA
SOLO
PARA
MATERIAS
ESPECIFICAS
FUNDAMENTOS
PARA
IMPLEMENTAR
S I S T E M A
D E
R E S P O N S A B I L I DA D
ESTRCITA
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
corrección)
CHILE:
ART
2314:
EL
QUE
HA
COMETIDO
UN
DELITO
O
C U A S I D E L I T O
Q U E
H A
INFERIDO
DAÑO
A
OTRO,
ES
O B L I G A D O
A
L A
I N D E N I Z A C I O N ;
S I N
PERJUICIOS
DE
LA
PENA
QUE
LE
IMPONGAN
LAS
LEYES
POR
EL
DELITO
O
CUASIDELITO
1.‐
RIESGO
NO
SE
PUEE
CONTRALAR,
AUN
CON
CUIDADOS
2.‐
MUCHAS
PERSONAS
SUJETAS
AL
RIESGO,
SE
RADICA
EN
QUIENES
LO
GENERAN
Y
CONTROLARN
2
3.‐
O
CUANDO
RESULTA
INJUSTO
DEBIDO
A
LA
RELACION
AUTOR‐
VICTIMA
R E S P O N S A B I L I D A D
P O R
E L
H E C H O
P R O P I O ,
RESPONSABILIDAD
CIVIL
POR
CULPA
O
NEGLIGENCIA
REGIMEN
COMUN
DE
RESPONSABILIDAD
EN
EL
DERECHO
NACIONAL
ESTE
SISTEMA
IMPONE
LAS
CONDICIONES
MAS
EXIGENTES
PARA
DAR
POR
ESTABLECIDA
LA
RESPONSABILIDAD,
PUES
DEMANDA
LA
EXISTENCIA
DE
UN
HECHO
JURIDICAMENTE
REPROCHABLE
Y
UNA
ACCION
U
OMISION
QUE
SE
PUEDA
CALIFICAR
DE
DOLOSA
O
CULPABLE
1.‐
ACCON
U
OMISION
DOLOSA
O
CULPOSA
2.‐
DAÑO
ELEMENTOS
3.‐
VINCULO
CAUSAL
ENTRE
ACCION
U
OMSION
DOLOSA
O
CULPOSA
Y
EL
DAÑO
4 . ‐
( D O C T R I N A ) :
C A PA C I D A D
D E L I C T U A L
O
CUASIDELICTUAL
(ES
TRATADA
GENERALMENTE
COMO
LA
PARTE
SUBJEWTIVA
DE
LA
ACCION
U
OMISION)
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
corrección)
3
1.‐
ACCION
Y
OMISION
DOLOSA
O
CULPOSA
1.‐
HECHO
VOLUNTARIO:
ACCION
U
OMISION
ELEMENTOS
DEL
H E C H O
OVLUNTARIO
1 ‐
E L E M E N T O S
M A T E R I A L :
CARÁCTER
EXTERNO,
LA
CONDUCTA
DEL
SUJETO
2 . ‐
E L E M E N T O
S U B J E T I V O :
CARÁCTER
INTERNO,
VOLUNTARIEDAD,
EN
CHILE
SE
RESTRINGE
S O L O
A
2
ELEMENTOS
1 . ‐
C A P A C I D A D
COMO
CONDICION
DE
IMPUTABILIDAD
INCAPACIDAD
DEL
DEMENTE
INCAPACIDAD
DEL
MENOR
RESPONSABILIDAD
POR
LEL
HECHO
DE
LOS
INCAPACES
RESPONSABILIDAD
POR
EL
HECHO
DE
L A S
P E R S O N A S
JURIDICAS
2.‐
VOLUNTARIEDAD
DEL
HECHO
H E C H O
VOLUNTARIO
N O
PUEDEN
SER
FUENTE
DE
OBLIGACIONES,
PERO
NO
SE
HABLA
DE
RESPONSABILIDAD.
SE
TRATA
DE
OBLIGACIONES
QUE
TIENEN
COMO
FUENTE
LA
LEY
ACCION:
HECHO
POSITIVO
OMISION:
HECHO
NEGATIVO.
RESQUISITOS
MAS
EXIGENTES
PARA
ATRIBUIR
RESP.
1.‐
LOS
MENORES
DE
7
AÑOS
SE
REQUIERE
UN
DEBER
ESPECIAL
DE
ACTUAR
EN
BENEFICIO
DE
OTRO
1.
VOLUNTARIO
(CONTROL
SOBRE
SU
CONDUCTA,
NO
NECESARIO
CONOCER
EFECTOS),
ESTADO
DE
NECESIDAD
NO
EXCLUYE
LA
LIBERTAD
DE
ACCIONAR,
EXCLUYE
LA
ILICITUD.
2.‐
CAPACIDAD
ART.
2319:
NO
SON
CAPACES
DE
DELITO
O
CUASIDELITO
(INCAPAZ
EXTRACONTRACTUAL)
C A P A C I D A D
C I V I L
EXTRACONTRACTUAL
ES
MAS
AMPLIA
DE
LA
PENAL
Y
LA
CIVIL
CONTRACTUAL
PERSONA
PRIVADA
DE
RAZON.
NO
SIEMPRE
ES
LA
MISMA
IDEA
EN
CONTRACTIAL
QUE
EXTRA.
EL
DECRETO
DE
INTERDICCION
NO
PRODUCE
EN
MATERIA
EXTRA.
LOS
EFECTOS
PERMANENTES
E
IRREBATIBLES
QUE
PRODUCE
EN
CONTRACTUAL
(EXCLUYE
LA
CAPACIDAD
NEGOCIAL.
NO
SE
PUEDE
ALEGAR
LUCIDEZ
CISCUNSTANCIAL.).
2.‐
DEMENTES
*
PRESUME
QUE
EL
MENOR
DE
16
AÑOS
Y
MAYOR
DE
7
HA
C O M E T I D O
E L
D E L I T O
O
C U A S I D E L I T O
C O N
DISERNIMIENTO
S I
P R U E B A
L A
FA LTA
D E
DISERNIMIENTO
ES
INCAPAZ
1. QUIEN
CARECE
DE
VOLUNTAD
(MAYORIA
DEL
DERECHO)):
SERIA
INCAPAZ
EXTRACONTRACTUAL:
DECRETO
SOLO
ANTECEDENTE,
PUEDE
SERVIR
DE
BASE
PARA
QUE
EN
JUICIO
DE
R.C.E
SE
DECLARE
LA
DEMENCIA.
1.‐INCAPAZ
DE
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
EL
MENOR
DE
7
AÑOS.
2.‐
INCAPAZ
DE
R.E,
EL
MAYOR
DE
7
AÑOS
Y
MENOR
DE
16
QUE
ACTUO
SIN
DISERNIMIENTO
(ESTO
SE
DETERMINA
EN
EL
MISMO
JUICIO)
SOLO
INCUMPLIDAS
ESTA
O B L I G A C I O N E S
P U E D E
D A R S E
O R I G E N
A
RESPONSABILIDAD
DEFINICIONES
2.‐
MAS
ESTRCITO:
QUIEN
NO
PUEDE
DISERNIR
LO
QUE
ES
CORRECTO
(EN
GENERAL
SERIA
RESPONSABLE
QUIEN
TENIENDO
VOLUNTAD
NO
PUEDE
SIERNIR
QUE
ES
CORRECTO)
1. CAPACIDAD
PARA
DETERMINAR
LOS
EFECTOS
PELIGROSOS
DE
LA
ACCION.
ESTE
ES
EL
ELEMENTO
QUE
DETERMINA
EL
DISERNIMIENTO.
DISERNIMIENTO
2.‐
CAPACIDAD
PARA
DETERMINAR
QUE
ES
CORRECTO
Y
QUE
NO
(PATRON
DE
DEBIDO
CUIDADO).
ESTO
SE
DA
POR
SUPUESTO,
2319:
ACTO
DEL
INCAPAZ
SE
DEBE
A
NEGLIGENCIA
DE
QUIEN
LO
TIENE
A
SU
CARGO.
EN
ESTE
CASO
HABRA
RESPONSABILIDAD
DIRECTA,
PERSONAL
Y
EXCLUSIVA
DE
QUIEN
TIENE
EL
DEBER
DE
CUIDAR
AL
INCAPAZ.
(DISTINTA
A
RESPONSABILIDAD
DEL
HECHO
AJENO
(EN
ESE
CASO
HAY
DOS
RESPONSABILIDAD
DE
PERSONAS
CAPACES)
LAS
PERSONAS
JURIDICAS
AL
IGUAL
QUE
LAS
PERSONAS
NATURALES
RESPONDEN
POR
SUS
HECHOS
PROPIOS
QUE
SON
IMPUTABLES
DIRECTAMENTE
A
LA
PERSONA
JURIDICA
Y
RESPONDEN
POR
LOS
HECHOS
AJENOS
COMETIDOS
POR
SUS
DEPENTIENDES
(NO
RESP.
PENAL)
L I B E R TA D
E N
L A
ACCION
S I T U A C I O N
D E L
EBRIO
O
DROGADO
ES
ERRADO
HABLAR
DE
RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA
VERSUS
OBJETIVA,
EN
EL
CASO
DE
LA
RESPONSABILIDAD
POR
CULPA
O
NEGLIGENCIA,
NO
SUPONE
UN
JUICIO
DE
REPROCHE
PERSONAL
AL
SUJETO.
SINO
QUE
LA
COMPARACION
CON
UN
PATRON
GENERAL
Y
ABSTRACTO
2318:
LA
PERDIDA
DE
DISENIMIENTO
DEBIDO
A
UNA
ACCION
ORIGINARIAMENTE
IMPUTABLE
AL
AUTOR,
COMO
BEBER
O
DROGARSE
NO
EXCLUYE
LA
RESPONSABILIDAD.
SI
SE
PRUEBA
QUE
LA
EBRIEDAD
NO
FUE
IMPUTABLE
SE
PODRIA
ALEGAR
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
PRIVACION
DE
VOLUNTAD.
(ALESSANDRI,
2318
NO
DISTINGUE
ORIGEN
DE
LA
EBRIEDAD
SIEMPRE
ES
IMPUTABLE,
SALVO
QUE
corrección)
FUERA
CONSECUENCIA
DE
ENGAÑO
O
FUERZA
Y
SIEMPRE
QUE
SE
PRIVE
TOTALMENTE
DE
LA
RAZON)
4
CULPA
O
DOLO
D O C T R I N A
TRADICIONAL
CULPA
D O C T R I N A
CONTEMPORANEA
CONCEPTO
CULPA
EXTRACONTRACTUAL
ENFOCA
LA
RESPONSABILIDAD
DESDE
EL
PUNTO
DE
VISTA
DEL
SUJETO
QUE
CAUSA
EL
DAÑO
ENFOCA
LA
RESPONSABILIDAD
EN
EL
COMO
DEBIO
ACTUAR
UNA
PERSONA
CUALQUIERA
EN
ESAS
CIRCUNSTANCIAS
(NO
COMO
ACTUO
EL
SUJETO).
ACTUALMENTE
RESULTA
EQUIVOCADA
LA
NOCION
DE
RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA.
EN
CHILE
SOLO
LA
VOLUNTARIEDAD
Y
LA
CAPACIDAD
SON
ELEMENTOS
SUBJETIVOS
DE
LA
ACCION
U
OMISION
SE
APRECIA
EN
ABSTRACTO
(PARA
ALGUNOS
SE
APRECIA
EN
CONCRETO,
NO
PREVEER
LOS
DAÑOS
DE
LA
CONDUCTA).
NO
ES
LO
IMPORTANTE
LO
QUE
NO
PREVIO,
SINO
LO
QUE
DEBIO
HABER
PREVISTO.
EL
JUICIO
DE
VALOR
ES
RESPECTO
DE
LA
CONDUCTA
NO
DEL
SUJETO
CULPABILIDAD:
JUICIO
NORMATIVO
RESPECTO
DE
LA
ACCION
U
OMISION
CONSIDERADA
EN
ABSTRACTO
ART
44.
NOCION
ROMANA
DE
CULPA:
PATRONE
ABSTRACTOS
DE
CONDUCTA
(HOMBRE
DE
POCA
PRUDENCIA,
BUEN
PADRE
FAMILIA,
HONBRE
JUICIOSO),
SE
ALEJA
DE
UN
CONCEPTO
MORAL
DE
CULPA,
ASOCIADO
AL
REPREOCHE
PERSONAL
SE
RESPONDE
DE
CULPA
LEVE
(ART
44
INC),
SIEMPRE
SE
REFIERE
A
LA
CULPA
DE
MANERA
GENERICA
J U I C I O
D E
C U L P A
E S
NORMATIVO
LA
CULPA
SE
VALORA
EN
ABSTRACTO
NO
EN
CONCRETO:
CULPA
ES
UN
CONCEPTO
NORMATIVO,
REFERIDO
A
LA
CONDUCTA
DEBIDA,
Y
NO
A
UN
CRITERIO
ESTADISTICO
DE
COMPORTAMIENTO.
UNA
DE
LAS
VENTAJAS
DEL
PATRON
ABSTRACTO
DEL
HOMBRE
RAZONABLE
ES
PRECISAMENTE
SU
FLEXIBILIDAD
PARA
ADAPTARSE
A
SITUACIONES
CONCRETAS
MUY
DIVERSAS
ESTANDAR
DE
CUIDADO:
CULPA
LEVE
LA
MAYORIA
ESTIMA
QUE
EN
MATERIA
EXTRACONTRACTUAL
SE
RESPONDE
DE
CULPA
LEVE,
CUIDADO
ORDINARIO,
ES
LO
QUE
SE
ESPERA
DE
LOS
DEMAS
EN
LAS
RELACIONES
RECIPROCAS.
UNA
MINORIA
ESTIMA
QUE
SE
RESPONDE
DE
CULPA
LEVISIMA,
PUES
SOLO
SE
ESTABLECE
LA
GRADUACION
EN
MATERIA
CONTRACTUAL
(EN
ESTOS
CASOS
SE
ACUDE
AL
CONCEPTO
DE
HOMBRE
PRUDENTE
O
BUEN
PADRE
DE
FAMILIA)
SI
SE
RESPONDIERA
POR
CULPA
LEVISIMA,
DEBERIAMOS
EN
NUESTRO
ACTUAR
DIARIO,
TENER
EL
MAYOR
DEBER
DE
CUIDADO,
LLEVANDO
LA
CULPA
HASTA
LOS
LIMITES
DE
LA
RESPONSABILIDAD
ESTRICTA,
SERIA
IMPOSIBLE
CUMPLIR
CON
LOS
ALTOS
DEBERES
DE
CUIDADO
IMPUESTOS,
SIEMPRE
SE
ACTUARIA
DE
MANERA
NEGLIGENTE.
P R E V I S I B I L I D A D
C O M O
REQUISITOS
DE
LA
CULPA
CULPA
COMO
ILICITUD
O
INFRACCION
DE
UN
DEBER
DE
CUIDADO
CULPA:
LESION
DE
UN
DERECHO
AJENO,
SIN
QUE
PUEDA
INVOCARSE
UN
DERECHO
SUPERIOR
CULPA
POR
OMISION
OMISION
1.‐
OMISION
EN
LA
A C C I O N :
Q U I E N
E J E C U TA
A C C I O N
O M I T E
T O M A R
PRECAUCIONES.
ES
UN
DEFECTO
EN
LA
A C C I O N ,
E S
L O
M I S M O
Q U E
L A
ACCION
NEGLIGENTE
2 . ‐
O M I S I O N
P R O P I A M E N T E
T A L :
FRENTE
A
UN
RIESGO
A U T O N O M O
E
I N D E P E N D I E N T E
D E L
ACTOR,
ESTE
NO
ACTUA
PARA
EVITAR
EL
DAÑO
O
DISMINUIRLO,
PUDIENDO
HACERLO
PARA
QUE
EXISTA
CULPA
DEBE
SER
POSIBLRE
PREVEER
LAS
CONSECUENCIAS
DAÑOSAS
DEL
HECHO..
SOLO
DE
LOS
DAÑOS
PREVISIBLES
HA
PODIDO
ACTUAR
DE
MANERA
IMPRUDENTE,
SOLO
ESTOS
DAÑOS
PREVISTOS
SE
DEBERAN
INDEMNIZAR.
(DOCTRINA
Y
JURISPRUDENCIA
NO
ESTA
TOTALMENTE
CONFORME
CON
ESTO).
ESTA
PREVISIBILIDAD
TAMBIEN
SE
APRECIA
EN
ABSTRACTO
Y
CONSIDERACION
DE
UN
ESTANDAR
DE
CONDUCTA.
LA
PREGUNTA
NO
ES
SI
PUDO
PREVEER
LAS
CONSECUENCIAS,
ES
SI
UN
HOMBRE
RAZONABLE
LAS
HUBIERA
PREVISTO
EN
LAS
MISMAS
CIRCUNSTANCIAS.
AUTOR
SOLO
RESPONDE
CUANDO
EL
HECHO
ES
ILICITO.
EN
ESTE
CASO
LA
IDEA
DE
ILICITUD
DE
ASOCIA
A
LA
IDEA
DE
CULPA
(MATERIA
EXTRACONTRACTAL).
UNA
ACCION
ES
CULPABLE
Y
A
LA
VEZ
ILICITA,
SI
INFRINGE
UN
DEBER
DE
CUIDADO
PUEDE
EL
LEGISLADOR
ESTABLECER
CIERTOS
DEBERES
DE
CUIDADO
(CULPA
INFRACCIONAL),
REGLA
GENERAL,
SI
SE
PRODUCE
COMO
CONSECUENCIA
DE
NO
RESPETAR
ESTAS
REGLAS,
EL
HECHO
ES
ILICITO.
PARA
ATRIBUIR
RESPONSABILIDAD
SE
DEBE
ADEMAS
ACREDITAR
DAÑO
Y
RELACION
DE
CAUSALIDAD.
INFRACCION
A
LA
NORMA
LEGAL,
PREMITE
DAR
POR
ACREDITADA
CULPA.
PERO
LA
FALTA
DE
INFRACCION
A
LA
NORMA
NO
GARANTIZA
QUE
SE
ACTUO
CON
DILIGENCIA
(PUDO
ACTUARSE
CON
CULPA,
PORQUE
NO
RESPETO
EL
ESTANDAR
DE
CONDUCTA
DEL
HOMBRE
RAZONABLE)
NECESARIO
DETERMINAR
CUANDO,
EXISTE
UNA
OBLIGACION
DE
ACTUAR
DE
MODO
QUE
LA
OMISION
ACARREA
RESPONDABILIDAD.
EN
LA
ACCION
EL
RIESGO
LO
CREA
EL
ACTOS,
EN
LA
OMISION
ES
AUTONOMO
DERECHO
CIVIL
NO
EXISTE
UNA
OBLIGACION
GENERICA
DE
ACTUAR
PARA
EVITAR
DAÑOS
A
TERCEROS.
E X C E P C I O N A L M E N T E
A C A R R E A
RESPONSABILIDAD.
CUANDO
UNA
REGLA
IMPONE
ESTE
DEBER.
:
EJEMPLO:
CERCANIA
QUIEN
SUFRE
EL
DAÑO,
CUANDO
ACTOR
ES
EL
UNICO
QUE
PUEDE
SOCORRER
CASOS
EN
QUE
SE
INCUMPLE
DEBER
DE
ACTUAR
IMPUESTO
POR
LEY
(CULPA
INFRACCIONAL
POR
LEY)
1. ART
494
N12,
12
Y
14
CP:
QUIEN
ENCUENTRA
A
MENOR
DE
7
AÑOS
PERDIDOS
Y
NO
LO
PONE
A
DISPOSISION
FAMILIA,
O
LUGAR
SEGURO,
QUIEN
NO
SOCORRE
EN
LUGAR
DESPOBLADO,
SIN
DETRIMENTO
PROPIO
2. ART
9
INC
2
LEY
MERCADO
VALORES:
INFORMACION
VERAZ
3. A R T
1 3
L E Y
C O N S U M I D O R
N O
S E
P U E D E
N E G A R
INJUSTIFICADAMENTE
LA
VENTA
DE
BIENES
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
corrección)
OMISION
DOLOSA
(INTENCION
CAUSAR
DAÑO),
ACARREA
RESPONSABILIDAD,
DOLO
NADA
JUSITIFCA
EL
DEBER
DE
CUIDADO
SE
ESTABLECE
DETERMINANDO
CUAL
HABRIA
SIDO
EN
ESA
SITUACION
LA
CONDUCTA
MODELO
ABSTRACTA
DE
LA
PERSONA,
EN
COMPARACION
AL
HOMBRE
PRUDENTE
O
BUEN
PADRE
DE
FAMILIA
(LO
HACE
EL
JUEZ)
CONSTRUCCION
JUDICIAL
DE
DEBERES
DE
CONDUCTA:
MODELO
DEL
HOMBRE
PRUDENTE
(JUEZ
ACUDE
A
CRITERIOS
DE
ARGUMENTACION)
1. INTENSIDAD
DEL
DAÑO:
DAÑOS
FISICOS
MAS
ESTRICTO
QUE
DAÑO
MATERIAL
2. PROBABILIDAD:
HOMBRE
PRUDENTE
ASUME
CIERTO
RIESGO
PERO
TIENE
EN
CUENTA
INTENSIDAD
Y
PROBABILIDAD
DEL
DAÑO.
3. VALOR
SOCIAL
DE
LA
ACCION
QUE
PROVOCA
DAÑO:
SI
ACCION
DE
VALOR
SOCIAL
ELEVADO,
SE
EXIGE
MENOR
CUIDADO
4. COSTO
DE
EVITAR
ACCIDENTE:
SI
SE
PUDO
EVITAR
A
COSTO
RAZONABLE,
SE
EXIGE
UN
DEBER
DE
CUIDADO
5. RELACION
AUTOR
DEL
DAÑO
Y
VICTIMA:
NO
CONTRACTUAL
6. CONCLUSION:
LA
CONSTRUCCION
DE
LOS
DEBERES
DE
CUIDADO
ESPECIFICOS
TIENE
MUCHO
MAS
DE
RAZONABLE
QUE
DE
EXACTO,
IMPORTA
PONDERAR
LOS
BIENES
E
INTERESES
JURIDICOS
EN
CONFLICTO,
POR
ELLO
ES
ARGUMENTATIVA,
LOS
CRITERIOS
ANTERIORES
SIRVEN
PARA
ELLO
5
CULPA
1.‐QUIEN
ACTUA
EN
CUMPLIMIENTO
DE
UN
DEBER
LEGAL,
NO
INCURRE
EN
RESPONSABILIDAD.
SALVO
ORDEN
SEA
ILEGAL
CAUSALES
DE
JUSITIFACION
D E
L A
C U L PA
( E L I M I N A
ILICITUD)
ACTUAN
SOBRE
EL
ILICITO
(EXTRACONTRACTUAL,
ES
LA
CULPA),
ELIMINANDO
LA
CULPA,
SIRVE
DE
EXCUSA
RAZONABLE
PARA
EL
HOMBRE
PRUDENTE,
NO
L O
R E G U L A
L A
L E Y
EXPRESAMENTE
SINO
QUE
SE
DESPRENDE
DE
LOS
PRINCIPIOS
GENERALES
OTROS
CASOS
DE
INEXISTENCIA
DE
RESPONSABILIDAD,
PERO
NO
DE
EXCLUSION
DE
CULPA
1. FORTUTIO
O
FUERZA
MAYOR
2. VIOLENCIA
FISICA
O
MORAL
3. CULPA
DE
LA
VICTIMA
4. HECHO
DE
UN
TERCERO
PRUEBA
DE
LA
CULPA
1.‐
PRESUNCION
DE
CULPA
REFERIDA
AL
HECHO
PROPIO
2.‐
PRESUNCION
DE
CULPA
REFERIDA
AL
HECHO
AJENO
3.‐
PRESUNCION
DE
CULPA
REFERIDA
AL
HECHO
DE
LAS
COSAS
N A T U R A L E Z A
JURIDICA
JUICIO
DE
CULPABILIDAD
EL
JUICIO
PARA
DETERMINAR
SI
SE
HA
ACTUADO
O
NO
CON
INFRACCION
DE
UN
DEBER
DE
CUIDADO
ES
EMINENTEMENTE
NORMATIVO,
PUES
SUPONE
CO M PA R A R
L A
CO N D U C TA
EFECTIVA
CON
UNA
REGLA
DE
C O N D U C T A .
( D O C T R I N A
UNANIME)
SALVO
SI
EXISTE
ABUSO
DE
D E R E C H O
( H A Y
RESPONSABILIDAD
1.‐
EJECUCION
DE
ACTOS
A U T O R I Z A D O S
P O R
E L
DERECHO
SENTIDO
AMPLIO:
SE
EJERCE
UN
DERECHO
LESIONANDO
OTRO
DE
MAYOR
ENVERGADURA
(COLISION
DE
DERECHOS)
SENTIDO
ESTRICTO:
QUIEN
EJERCER
UN
DERECHO
CON
UNICO
FIN
DE
DAÑAR
A
OTRO:
SE
ASIMILA
AL
DOLO.
SIEMPRE
HABRIA
RESPONSABILIDAD.
MAYORIA
DE
LA
DOCTRINA
SIGUE
ESTE
CONCEPTO.
SIENDO
UNA
ESPECIE
DE
ACTO
ILICITO.
1.‐
NO
SE
PUEDE
CONDONAR
DOLO
FUTURO
(1465)
2.‐
LOS
ACTOS
AUTORIZADOS
POR
USOS
NORMATIVOS,
EXCLUYEN
LA
CULPA
2.‐
CONSENTIMIENTO
DE
LA
VICTIMA
P U E D E N
E X I ST I R
AC U E R D O S
PREVIOS
ENTRE
EL
POTENCIAL
AUTOR
DEL
DAÑO
Y
LA
VICTIMA
(NECESARIO
INFORMAR
A
LA
VICTIMA
DE
LOS
COMPONENTES
D E L
P R O B A B L E
D A Ñ O
(PROBABILIDAD
E
INTENSIDAD)
1.‐
AUTORIZACION
REALIZAR
ACTOS
QUE
PUEDAN
CAUSAR
DAÑO
2.‐
NO
PUEDE
RENUNCIAR
DERECHOS
INDISPONIBLES
(12)
2.‐
CONVENCIONES
SOBRE
RESPONSABILIDAD,
MODIFICAN
CONDICIONES
DE
RESPONSABILIDAD
1.‐
PELIGRO
QUE
SE
BUSCA
EVITAR
NO
TENGA
ORIGEN
EN
ACCION
CULPABLE
3.‐
ESTADO
DE
NECESIDAD
SE
BASA
EN
LA
DESPROPORCION
DE
LOS
BIENES
EN
JUEGO.
LA
VICTIMA
DEBERA
SOPORTAR
UN
DAÑO
MENOR
A
AQUEL
QUE
BUSCA
EVITAR
EL
AUTOR..
PROPIO
DEL
HOMBRE
PRUDENTE
OPTAR
POR
EL
MAL
MENOR
AQUÍ
SE
ELIMINA
LA
ACCION
INDEMNIZATORIA
PERO
SE
MANTIENE
LA
ACCION
RESTITURIA,
NADIE
PUEDE
AMPARAR
EL
ENRIQUECIMIENTO
SIN
CAUSA
4.‐
LEGITIMA
DEFENSA
LEGITIMA
DEFENSA
QUIEN
OBRE
EN
DEFENSA
DE
SU
PERSONA
O
DERECHOS
2.‐
NO
EXISTAN
MEDIOS
MENOS
DAÑINOS
PARA
EVITAR
DAÑO
1.‐
AGRESION
ILEGITIMA
2.‐
NO
PROVOCACION
POR
AGENTE
3.‐
DEFENSA
PROPORCIONADA
PESO
DE
LA
PRUEBA
(PRINCIPIO
GENERAL)
L A
C U L PA
L A
D E B E
P R O B A R
Q U I E N
L A
ALEGA
(VICTIMA)
SE
PUEDEN
VALER
DE
TODOS
LOS
MEDIOS
DE
PRUEBA
PREVISTOS
POR
LAS
REGLAS
GENERALES
PRESUNCIONES
DE
CULPA:
PRINCIPIO
GENERAL
PONE
LA
CARGA
DE
LA
PRUEBA
EN
LA
VIXTIMA,
DEJANDOLA
EN
DESVENTAJA,
EL
SISTEMA
DE
RESPONSABILIDAD
CONTEMPLA
UNA
SERIA
DE
PRESUNCIOONES
DE
CULPA.
EN
ESTOS
CASOS
CORRESPONDE
AL
DEMANDANTE
PROBAR:
HECHO,
DAÑO
Y
RELACION
CAUSAL,
Y
AL
DEMANDANTE
SU
DILIGENCIA,
PORQUE
LA
CULPA
SE
PRESUME
S E
D E B E
P R O BA R
(PARA
ACREDITAR
LA
CULPA)
1.‐
HECHO
VOLUNTARIO
4.‐
DAÑO
CAUSA
DE
DEFENSA
2.‐
EL
DEBER
DE
CUIDADO
INFRINGIDO
1.‐
CULPA
INFRACCIONAL:
SI
EL
DEBER
DE
CONDUCTA
LO
ESTABLECE
UNA
NORMA,
DEMANDANTE
SOLO
DEBE
PROBAR
SU
INFRACCION,
CONSTITUYENDO
ESE
SOLO
HECHO
LA
EVIDENCIA
DE
CULPABILIDAD
(LA
RESPONSABILIDAD
AUN
ASI
SE
PUEDE
NEUTRALIZAR
POR
UNA
CAUSAL
DE
JUSTIFICACION
O
POR
FALTA
DE
NEXO
CAUSAL,
ENTRE
LA
CONDUCTA
Y
EL
DAÑO)
2.‐
INFRACCION
A
USOS
NORMATIVOS:
SE
EBE
PROBAR
EL
HECHO
Y
LA
EXISTENCIA
DEL
USO
NORMATIVO.
LA
CONDUCTA
PROFESIONALMENTE
INCORRECTA
DE
ACUERDO
CON
DICHOS
USOS,
INFRINGE
EL
ESTANDAR
PROFESIONAL
DE
DEBIDO
CUIDADO
Y
EN
CONSECUENCIA
DA
LUGAR
A
UN
COMPORTAMIENTO
CULPABLE.
3.‐
INFRACCION
AL
DEBER
DE
CUIDADO
CONSTRUIDO
POR
EL
JUEZ:
DEMANDANYE
DEBE
PROBAR
TODAS
LAS
CIRCUNTANCIAS
QUE
PERMITEN
AL
JUEZ
CALIFICAR
LA
CONDUCTA
DE
CULPABLE.
EL
JUEZ
LAS
CONSEIDERARA
EN
RELACION
AL
CUIDADO
QUE
EMPLEA
UN
HOMBRE
RAZONABLE.
1.‐
PRESUNCION
DE
CULPA
REFERIDA
AL
HECHO
PROPIO
(2329).
NO
ES
TAXATIVO
A.‐
ALESSANDRI
(DUCCI
EN
UN
PRINCIPIO):
SE
PRESUME
CULPABILIDAD
CUANDO
EL
DAÑO
PROVIENE
DE
UN
HECHO
QUE
POR
SU
NATURALEZA
O
CIRCUNSTANCIAS
(DISPARA
ARMA
DE
FUEGO,
REMUEVE
LOSAS,
REPARAR
PUENTE),
EN
QUE
SE
REALIZO
ES
SUSCEPTIBE
DE
ATRIBUIRSE
CULPA
O
SOLO
A
QUIEN
LA
REALIZO
(ACTIVIDADES
QUE
SE
CARACTERIZAN
POR
LA
PELIGROSIDAD,
ESTA
PELIGROSIDAD
ES
INDICIO
DE
CULPA).
MAS
ACEPTADA
(RAZONES)
B.‐
MEZA
BARROS:
2329
INC
1:
PRINCIPIO
GENERAL
DE
LA
CULPA
DEBE
PROBARSE
POR
LA
VCITIMA
(CRITICA:
REPITE
EL
PRINCIPIO
GRAL
DEL
2314),
INC2:
ENUMERACION
DE
CASOS
EN
QUE
RIGE
UNA
PRESUNCION
DE
CULPA
(CRITICA,
NADA
JUSTIFICA
ESTA
SEPRACION)
3
CONDICIONES
PARA
APLICAR
ESTA
PRESUNCION
1. PELIGROSIDAD
DE
LA
ACCION:
QUIEN
ACTUA
EN
AMBITOS
RIESGOSOS
DEBE
TOMAR
LA
PRECAUCIONES
NECESARIAS
2. CONTROL
DE
LOS
HECHOS:
QUIEN
TIENE
MEJOR
POSICION
PARA
PROBAR
DILIGENCIA
QUIEN
TIENE
CONTROL
DE
LOS
HECHOS
3. ROL
DE
LA
EXPERIENCIA:
BUENA
RAZON
PARA
APLICAR
LA
PRESUNCION
CUANDO
CONFORME
A
LA
EXPERIENCIA
CIERTOS
ACCIDENTES
SE
DEBEN
FRECUENTEMENTE
A
NGELIGENCIA
MAS
QUE
A
CASO
FORTUITO
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
corrección)
1.‐
EXEGETICA:
UBICACIÓN,
DENTRO
DE
PRESUNCIONES
DE
CULPABILIDAD,
REGLA
CLASURA
EN
PRESUNCIONES,
INNECESARIO
REPETIR
EL
2314
2.‐
TEXTO:
SE
REFIERE
A
CONDUCTAS
QUE
POR
SI
MISMAS
TIENDE
A
SER
NEGLIGENTE,
SE
ACUERDO
A
LA
EXPERIENCIA.
CORRESPONDE
AL
AUTOR
A
PROBAR
LA
DILIGENCIA
3.‐
COINCIDE
CON
LA
RAZON
Y
EL
SENTIDO
COMUN
4.‐
JUSTICIA
CORRECTA:
AVECES
ESTE
TIPO
DE
PRESUNCIONES
UNICO
CAMINO
PARA
CONSTRUIR
O
ATRIBUIR
CULPA
A
DETERMINADOS
ACTOS
6
DOLO.
CULPA
INTENCIONAL
ART‐
44
INTENCION
POSITIVA
DE
INFERIR
INJURIA
SOBRE
UNA
PERSONA
O
SU
PROPIEDAD
(PATRIMONIO)
SOLO
INCLUYE
LA
HIPOTESIS
DEL
DOLO
DIRECTO.
EL
DOLO
EVENTUAL
PLANTEA
DIVERSAS
DIFICULTADES
EN
MATERIA
CIVIL.
PORQUE
LA
MERA
REPRESENTACION
Y
ACEPTACION
DEL
DAÑO
NO
CONSTITUYEN
CULPA
PER
SE,
SINO
EN
CUANTO
INCURRAN
EN
LA
CONTRAVENCION
A
UN
ESTANDAR
DE
CUIDADO
A
UN
DEBER
DE
CUIDADO.
LA
DISTINCION
ENTRE
DOLO
DIRECTO
Y
EVENTUAL
CARECE
DE
IMPORTANCIA
SI
SE
ASIMILA
LA
CULPA
GRAVE
AL
DOLO.
POR
TANTO
LO
RELEVANTE
VA
SER
ESTABLECER
SI
LA
CONDUCTA
FUE
NEGLIGENTE
Y
SI
HAY
INFRACCION
A
UN
DEBER
DE
CUIDADO
(EL
DOLO
EVENTUAL
QUEDA
COMPRENDIDO
EN
LA
CULPA,
POR
CUANTO
EN
AMBOS
SE
DEBE
PROBAR
LA
INFRACCION
A
UN
DEBER
DE
CUIDADO
PARA
ACREDITAR
LA
CULPA
GRAVE
BASTA
CON
ACREDITAR
LA
CONDUCTA
EFECTIVA
Y
LOS
HECHOS
QUE
DEMUESTRAN
LA
NEGLIGENCIA,
NO
ES
NECESARIO
PROBAR
LA
INTENCION
DE
DAÑAR.
1.‐
PRUEBA
DEL
DOLO
DIFERENCIAS
D O L O
Y
CULPA
GRAVE
2.‐
ABUSO
DE
DERECHO
3 . ‐
C L A U S U L A S
E X O N E R A C I O N
RESPONSABILIDAD
4.‐
EN
RELACION
A
LA
MERA
NEGLIGENCIA
EL
ABUSO
DE
DERECHO
SE
ASIMILA
AL
DOLO
DIRECTO.
EJERCER
UN
DERECHO
CON
EL
FIN
DE
DAÑAR
A
OTRO
EL
1465.
PROHIBE
EXPRESAMENTE
LA
CONDONACION
DEL
DOLO
FUTURO.
,
LA
CULPA
GRAVE
PERMITE
COMO
PRINCIPIO
GENERAL
CLAUSULAS
ACERCA
DE
ELLA.
A.‐
DOCTRINA
TRADICIONAL
1558
NO
SE
APLICA
A
EXTRACONTRACTUAL
EN
ESTA
SIEMPRE
SE
COMPRENDERIA
LA
INDEMNIZACION
DE
DAÑOS
DIRECTOS
PREVISTOS
E
IMPREVISTOS,
A
DIFERENCIA
DE
LA
SEDE
CONTRACTUAL
DONDE
LOS
DAÑOS
IMPREVISTOS
SOLO
DE
INDEMNIZAN
CUANDO
SE
PRUEBA
EL
DOLO.
B.‐
ACTUAL:
PARA
ESTABLECER
LA
CULPABILIDAD
Y
CAUSALIDAD
ES
REQUISITOS
LA
PREVISIBILIDAD,
POR
TANTO
QUEDATIA
FUERA
DE
LA
REPARACION
EN
ESTOS
CASOS
LO
DAÑOS
IMPREVISTOS,
POR
SER
LA
PREVISIBILIDAD
REQUISITO
DE
LA
CULPA
BILIDAD
Y
LA
CAUSALIDAD.
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
corrección)
7
EL
DAÑO
CONCEPTO
TIPOS
DE
DAÑOS
( R E G L A
G E N E R A L ,
E N
MATERIA
INDEMNIZATORIA
SE
COMPRENDE
TODO
DAÑO,
INDEMNIZACION
INTEGRA,
EQUIVALENCIA
ENTRE
DAÑO
E
INDEMNIZACION)
2314:
SE
REFIERE
A
INDEMNIZACION
SIN
DETERMINAR
TIPOS
DE
DAÑOS,
1556,
SOLO
HABLA
DE
LUCRO
CESANTE
Y
DAÑO
EMERGENTE.
EN
UN
DESARROLLO
FUERA
DE
LA
LEY,
LA
JURISPRUDENCIA
HA
AMPLIADO
LA
REPARACION
AL
DAÑO
MORAL.
EN
BASE
AL
2329
E S
C O N D I C I O N
D E
L A
RESPONSABILIDAD
CIVIL
ES
UNA
CONDICION
DE
LA
PRETENSION
INDEMNIZATORIA,
DE
MODO
QUE
ESTA
SOLO
NACE
UNA
VEZ
QYE
EL
DAÑO
SE
HA
MANIFESTADO
TODO
MENOSCABO
QUE
EXPERIMENTA
UN
INDIVIDUO
EN
SU
PERSONA
Y
BIENES,
LA
PERDIDA
DE
UN
BENEFICIO
DE
INDOLE
MATERIAL
O
MORAL,
DE
ORDEN
PATRIMONIAL
O
EXTRAPATRIMONIAL
(NO
SOLO
SE
REFIERE
MENOSCABO
DE
UN
DERECHO,
SINO
A
LA
LESION
DE
CUALQUIER
INTERES
CIERTO
Y
LEGITIMO
DE
LA
VICTIMA)
D E B E
S E R
U N
D A Ñ O
S I G N I F I C AT I V O :
E X C L U Y E
INCOMODIDADES
O
MOLESTIAS
QUE
LAS
PERSONAS
SE
CAUSAN
RECIPROCAMENTE
EN
LA
VIDA
COMUN
1.‐
DAÑO
EMERGENTE:
PERDIDA
O
DISMINUCION
PATRIMONIAL,
ACTUAL
Y
EFECTIVA
QUE
SUFRE
LA
VICTIMA
A
CAUSA
DEL
ACCIDENTE
1.‐
DAÑOS
MATERIALES
O
PATRIMONIALES
2.‐
LUCRO
CESANTE:
PERDIDA
DEL
INCREMENTO
QUE
HABRIA
TENDO
EL
PATRIMONIO
DE
LA
VICTIMA
DE
NO
HABER
OCURRIDO
EL
DAÑO..
PERDIDA
DE
LA
OPORTUNIDAD
DE
USAR
O
GOZAR
LA
COSA,
AUN
CUANDO
NO
SIGNIFIQUE
UN
PERJUICIO
ECONOMICO
ACTUAL
2 . ‐
D A Ñ O S
M O R A L E S
O
EXTRAPATRIMONIALES
SOLO
HA
SIDO
OBJETO
DE
REPARACION
EN
EL
ULTIMO
SIGLO.
C.CIVIL
NO
CONTIENE
NORMAS
QUE
DEFINAN
EL
DAÑO
MORAL,
LA
UNICA
NORMA
QUE
SE
REFIERE
A
EL,
LO
HACE
PARA
EXCLUIR
SU
REPARACION
A
PROPOSITO
DE
LA
INJURIA
2331.
SE
DEFINE
COMO
EL
DOLOR,
PESAR
O
MOLESTIA
QUE
SUFRE
UNA
PERSONA
EN
SU
SENSIBILIDAD
FISICA,
EN
SUS
SENTIMIENTOS
O
AFECOS
O
EN
SU
CALIDAD
DE
VIDA.
SE
PUEDE
DEFINIR
EN
UN
SENTIDO
AMPLIO
(NO
SOLO
DERECHO
TAMBIEN
INTERESES),
COMO
LA
LESION
A
LOS
INTERESES
EXTRAPATRIMONIALES
DE
LA
VICTIMA.
TODO
MENOSCABO
NO
SUCEPTIBLE
DE
AVALUACION
PECUNARIA.
3 .
–
( D O C T R I N A )
DA Ñ O S
CORPORALES
1.‐
ATRIBUTOS
DE
LA
PERSONALIDAD
(HONOR,
FAMA,
INTIMIDAD)
INTERESES
QUE
SE
PUEDEN
AFECTAR
EN
RELACION
AL
DAÑO
MORAL
LA
LESION
CORPORAL
DA
LUGAR
A
UN
DAÑO
PATRIMONIAL
EN
FORMA
DE
DAÑO
EMRRGENTE
Y
LUCRO
CESANTE.
FUERA
D E
E S T E
A M B I T O
L A S
L E S I O N E S
CONSTITUYEN
DAÑO
MORAL
PARA
LA
VICTIMA
2.‐
INTERESES
RELACIONADOS
CON
LA
INTEGRIDAD
FISICA
Y
PSIQUICA
3.‐
INTERESES
RELACIONADOS
CON
LA
CALIDAD
DE
VIDA:
VECINDAD,
DAÑOS
ECOLIGICOS
EVOLUCION
DEL
DAÑO
MORAL
(JURISPRUDENCIAL)
1. PRIMERA
ETAPA:
HASTA
COMIENZO
DE
LOS
20,
CONTRARIO
CONCEDER
INDEMNIZACION
POR
DAÑO
MORAL.
IMPOSIBLE
APRECIACION
PECUNARIA
DE
LOS
INTERESES
AFECTADOS
2. 1992
CAMBIO:
PRIMERA
SENTENCIA
QUE
RECONOCE
PROCEDENCIA
INDEMNIZACION
POR
DAÑO
MORAL.
2329,
SE
DEBE
REPARAR
TODO
DAÑO.
ACTUALMENTE
DIVERSOS
PRECEPTOS
LEGALES
Y
CONSTITUCIONALES
HACEN
REFERENCIA
AL
DAÑO
MORAL.
EN
EL
DAÑO
MORAL
LO
QUE
SE
PIERDE
O
DETERIORA
NO
TIENE
VALOR
DE
INTERCAMBIO
QUE
PUEDA
SERVIR
PARA
REPARAR
LA
PERDIDA
POR
EQUIVALENCIA,
POR
LO
TANTO
LA
INDEMNIZACION
SOLO
PUEDE
TENER
UNA
FUNCION
COMPENSATORIA
DEL
DAÑO
CON
UN
BENEFICIO
RECONOCIENDO
UNA
VENTAJA
PECUNARIA
A
QUIEN
DEBIO
SOPORTAR
ESTA
CARGA.
1.‐
INDEMNIZACION
DEBE
SER
COMPLETA
PRINCIPIOS
QUE
RIGEN
LA
DETERMINACION
DEL
DAÑO
INDEMNIZABLE
2.‐
INDEMNIZACION
SOLO
COMPRENDE
DAÑOS
DIRECTOS
3.‐
EL
DAÑO
DEBE
SER
CIERTO
(LUCRO
CESANTE
EXIGE
PROBABILIDAD)
DEBE
SER
IGUAL
AL
DAÑO
QUE
SE
PRODUJO,
DE
MODO
QUE
PERMITA
A
LA
VICTIMA,
REPONER
LAS
COSAS
AL
ESTADO
QUE
ESTABAN
ANTES
DE
SUFRIR
EL
DAÑO
CONSECUENCIAS:
CUANDO
ES
CONSECUENCIA
DIRECTA
Y
NECESARIA
DEL
HECHO
ILICITO
1.‐
MONTO
REPARACION
DEPENDE
DE
LA
EXTENSION
DEL
DAÑO,
NO
GRAVEDAD
2.‐
COMPRENDE
TODO
PERJUICIO
CONSECUENCIA
DIRECTA
Y
PERSONAL
DEL
HECHO
DAÑOSO
3.‐
MONTO
REPARACION
NO
PUEDE
SER
SUPERIOR
O
INFERIOR
AL
DAÑO
(INCLUYE
DAÑO
MORAL,
MATERIAL,
INTERESES
Y
REAJUSTES).
NO
PUEDE
SER
ENRIQUECIMIENTO
SIN
CAUSA,
EN
MATERIA
MORAL
SE
HAN
BUSCADO
FINES
PUNITIVOS
QUE
PERMITEN
INDEMNIZACION
SUPERIORES
AL
DAÑO
EL
DAÑO
EVENTUAL
DA
ORIGEN
A
CIERTAS
ACCIONES
PREVENTIVAS
(ACCION
POSESORIA
DE
DENUNCIA
DE
OBRA
RUINOSA,
ACCION
POPULAR
EVITAR
DAÑOS
CONTINGENTES
1.‐
DAÑO
MATERIAL:
TODOS
LOS
MEDIOS
DE
PRUEBA
4.‐
EL
DAÑO
DEBE
PROBARSE
(MUY
COMPLEJO)
5.‐
SOLO
COMPRENDE
DAÑOS
SUFRIDOS
PERSONALMENTE
POR
LA
VICTIMA
2.‐
DAÑO
MORAL:
NO
SE
DEBE
PROBAR,
BASTA
ACREDITAR
LA
LESION
DE
UN
BIEN
PERSONAL
PARA
QUE
SE
VERIFIQUE
EL
DAÑO
1. NO
REQUIERE
PRUEBA
2. SE
APRECIA
PRUDENCIALMENTE
POR
JUEZ
NO
POR
PARAMETROS
EXACTOS
3. SE
USAN
CRITERIOS
PUNITIVOS
COMO
GRAVEDAD
CULPA
O
POTENCIA
ECONOMICA
DEL
DEMANDADO
TODO
AQUEL
QUE
A
CONSECUANCIA
DEL
ACCIDENTE
SE
VE
PRIVADO
DE
LOS
INGRESOS
QUE
LE
PROPORCIONABA
LA
VICTIMA,
SUFRE
UN
DAÑO
PATRIMONIAL
DE
CARÁCTER
PERSONAL,
EN
RAZON
DE
LUCRO
CEDSANTE
Y
TIENE
ACCION
DIRECTA
CONTRA
EL
AUTOR
DEL
DAÑO.
TAMBIEN
ES
UN
DAÑO
PERSONAL,
EL
DOLOR
POR
LA
PERDIDA
DE
UN
SER
QUERIDO.
HAY
DUDAS
ACERCA
DE
SI
LA
P.JURIDICA
PUEDE
SUFRIR
DAÑO
MORAL,
SE
PLANTEA
QUE
DE
PROCEDER
INDEMNIZACION
DE
ESTE
TIPO
A
FAVOR
DE
P.JURIDICAS,
ESTO
SOLO
TENDRIA
UN
CARÁCTER
SIMBOLICO
REPARATORIO
Y
PUNITIVO.
6.‐
LA
REGULACION
DEL
MONTO
DE
LA
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
ES
UNA
CUESTION
DE
HECHO
QUE
ESCAPA
A
LA
CORTE
SUPREMA
POR
MEDIO
DE
LA
CASACION.
PERO
CUANDO
SE
TRATE
DE
UNA
CUESTION
DEDERECHO,
8
INDEMNIZACION
ES
FACULTAD
PRIVATIVA
NADA
OBSTARIA
PARA
QUE
LA
CORTE
SUPREMA
REVISE
LOS
CRITERIOS
NORMATIVOS
QUE
EL
JUEZ
DE
LA
INSTANCIA
EMPLEA
PARA
DETERMINAR
EL
corrección)
DE
LOS
JUECES
DEL
FONDO
MONTO
DE
LA
INDEMNIZACION
CAUSALIDAD
PARA
QUE
EL
HECHO
DOLOSO
O
CULPABLE
GENERE
RESPONSABILIDAD,
DEBE
HABER
UNA
RELACION
DIRECTA
Y
NECESARIA
DE
CAUSALIDAD
CON
EL
DAÑO.
C.C
NO
HACE
REFERENCIA
EXPLICITA
A
ESTE
REQUISITO,
AUN
CUANDO
IMPLICITAMENTE
LO
TRATA
EN
LOS
ART.
1439,
2314
Y
2329
EL
HECHO
DEBE
SER
CONDICTIO
SINE
QUA
NON
DEL
DAÑO,
DE
MODO
QUE
CADA
UNO
DE
LOS
HECHOS
QUE
DETERMINAN
SU
OCURRENCIA,
SON
CONSIDERADOS
CAUSA
DE
ESTE,
POR
OTRO
ENTRE
EL
HECHO
Y
EL
DAÑO
DEBE
HABER
UNA
RAZONABLE
PROXIMIDAD
1.‐
ELEMENTO
NATURALISTICO:
EL
HECHO
COMO
CONDICION
NECESARIA
DEL
DAÑO
TOPICOS
RELEVANTES
PARA
DETERMINAR
LOS
ALCANCES
O
LIMITES
DE
LA
IMPUTACION
OBJETIVA
DE
UN
DAÑO
A
UN
HECHO
LA
CAUSALIDAD
ES
UN
ELEMENTO
DE
LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL
PERO
A
LA
VEZ
UN
LIMITE.
LA
RELACION
DIRECTA
Y
NECESARIA
DE
HECHO
CON
EL
DAÑO,
DEBE
BUSCARSE
TENIENDO
EN
CUENTA
L A S
D I S T I N TA S
T E O R I A S
Y
N O
EXCLUYENDOLAS.
PRUEBA
DE
LA
RELACION
DE
CAUSALIDAD
2.‐
ELEMENTO
NORMATIVO:
DAÑO
COMO
CONSECUENCIA
DIRECTA
TRADICIONALMENTE
SE
HA
ESTIMADO
COMO
SUFICIENTE
PARA
DAR
POR
ACREDITADA
LA
CAUSALIDAD
QUE
EL
HECHO
SEA
UNA
CONDICION
NECESARIA
DEL
DAÑO,
SIN
EL
CUAL
NO
SE
HABRIA
PRODUCIDO,
AUNQUE
CONCURRIEREN
OTRAS
CAUSAS.
ESTO
SE
HACE
MEDIANTE
LA
SUPRESION
HIPOTETICA
DEL
HECHO.
A
ESTA
DOCTRINA
LE
FALTA
EL
ELEMENTO
DE
PRIXIMIDAD
(DAÑO
DIRECTO),
NO
DEBEN
SER
CONSECUENCIAS
REMOTAS
DEL
ACTO
SOLO
SE
DEBE
INDEMNIZAR
EL
DAÑO
DIRECTO,
A P L I C A C I Ó N
D E L
1 5 5 8
O
P O R Q U E
L A
P R E V I S I B I L I D A D
E S
R E Q U I S I T O
D E
L A
CAUSALIDAD.EL
JUEZ
DEBE
DISCRIMINAR
ENTRE
LAS
CONSECUENCIAS
ILICITAS
Y
LAS
QUE
NO
LO
SON
EN
UN
DETERMINADO
HECHO,
ESTO
SE
HACE
APLICANDO
CRITERIOS
NORMATIVOS.
(SE
PUEDE
CASAR).
CUESTION
DE
DERECHO
ATRIBUIR
A
U
HECHO
LA
CONSECUENCIA
DAÑOSA.
D O C T R I N A S
Q U E
FORMULAN
CRITERIOS
DE
LIMITACION
A
LA
RESPONSBAILIDAD
EL
DEMANDANTE
DEBE
PROBAR
LOS
HECHOS
QUE
DAN
POR
ACREDITADA
LA
CAUSALIDAD,
PORQUE
SE
TRATAN
DE
HECHOS
QUE
ORIGINAN
UNA
OBLIGACION
INDEMNIZATORIA
(ADMITE
PBA
TESTIGOS)
PRUEBA
DE
LA
CAUSALIDAD
POR
MEDIO
DE
PRESUNCIONES:
SOLO
SE
USA
EN
LOS
CASOS
DIFICILES,
ESPECIALMENTE
CUANDO
SE
TRATA
DE
DAÑOS
PRODUCIDOS
POR
CAUSAS
MULTIPLES
O
QUE
RESULTEN
DE
LA
APLICACIÓN
DE
TECNOLOGIAS
COMPLEJAS
1.‐
LA
RAZONABLE
PROXIMIDAD
COMO
CRITERIO
DE
ATRIBUCION
DE
LOS
DAÑOS:
SE
CONSIDERA
COMO
DIRECTO
EL
DAÑO
QUE
TIENE
RAZONABLE
PROXIMIDAD
CON
EL
ILICITO,
NO
SEA
REMOTO
2.‐
CAUSALIDAD
ADECUADA:
EL
HECHO
DEL
AUTOR
SEA
ADECUADO
PARA
PRODUCIR
EL
DAÑO
(PREVISIBLE)
3.‐
CRITERIO
DEL
RIESGO
CREADO
POR
EL
AUTOR:
ES
DETERMINAR
SI
UN
HOMBRE
RAZONABLE
HUBIERA
TENIDO
DICHO
COMPORTAMIENTO
EN
RAZON
DE
LA
PELIGROSIDAD.
DETERMINAR
SI
PARA
ALGUIEN
RAZONABLE
ERA
PREVISIBLE
QUE
OCURRIERAN
LOS
DAÑOS
4.‐
CONEXIÓN
DE
ILICITUD
ENTRE
CONDUCTA
Y
DAÑO:
SI
CONTRAVIENE
DEBER
DE
CUIDADO
ES
RESPONSABLE
DE
LOS
DAÑOS.,
SI
LA
NORMA
BUSCA
EVITAR
DICHOS
DAÑOS
Y
SE
PRODUCEN
EN
CONTRAVENCION
A
ELLA,
HAY
CAUSALIDAD
SI
DE
ACUERDO
A
LA
EXPERIENCIA
EL
DAÑO
PUEDE
SER
IMPUTADO
OBJETIVAMENTE
AL
HECHO
DOLOSO
O
CULPOSO
DE
UN
TERCERO,
ESTE
RESULTA
RESPONSABLE
ART
2329:
LAS
RAZONES
PARA
DAR
POR
ESTABLECIDA
UNA
PRESUNCION
LEGAL
DE
CULPA
POR
EL
HECHO
PROPIO,
RIGEN
PARA
DAR
POR
ACREDITADA
LA
CAUSALIDAD.
DAÑOS
POR
CAUSAS
DIFUSAS:
CUANDO
NO
SE
CONOCE
A
LA
PERSONA
QUE
COMETIO
EL
HECHO
ES
AUN
MAS
DIFICIL
LA
PRUEBA,
SOLO
SE
CONOCE
AL
GRUPO
DE
PERSONAS
DENTRO
DE
LA
CUAL
ESTA
EL
AUTOR.
SE
USAN
LOS
CRITERIOS
DEL
2323
Y
2329
2323
2328:
LA
RUINA
DE
EDIFICIOS
Y
LO
QUE
CAE
DE
LA
PARTE
SUPERIOR
DE
ESTOS
SE
SOPORTA
CORRELATIVAMENTE
POR
QUIENES
TENIAN
EL
DEBER
DE
CUIDADO,
A
MENOS
QUE
SE
PRUEBE
QUE
SE
PUEDE
IMPUTAR
A
UNO
EN
PARTICULAR.
CONTRIBUCION
A
LA
DEUDA,
EXCEPCIONAL,
DISTINTO
A
LA
SOLIDARIDAD
1.‐
VARIOS
RESPONSABLES
POR
UN
MISMO
HECHO
1.‐
PLURALIDAD
DE
RESPONSABLES
DEL
DAÑO
PLURALIDAD
DE
CAUSAS
2.‐
CONCURRENCIA
DE
LA
CULPA
DE
LA
VICTIMA:
EFECTO,
2330,
REDUCCION
PROPORCIONAL
DE
LA
INDEMNIZACION
(DEBE
EXISTIR
CAUSALIDAD
ENTRE
LOS
HECHOS
DE
LA
VICTIMA
Y
LA
CONTRIBUCION
AL
DAÑO).
CASO
MUERE
LA
VICTIMA
1. ACCIONAN
COMO
HEREDEROS:
PROCEDE
LA
REDUCCION
2. ACTUAN
PERSONALMENTE
POR
DAÑO
QUE
LES
CAUSO
A
ELLOS:
NO
HAY
REDUCCION
1.‐
CULPA
DE
LA
VICTIMA
COMO
CAUSA
EXCLUYENTE
DE
LA
OCURRENCIA
DEL
DAÑO:
EN
ESTE
CAOS
EL
HECHO
ILICITO
DEL
TERCERO
ES
INSIGNIFICANTE,
SE
PRODUCE
LA
EXENCION
DE
RESPONSABILIDAD.
CRITERIOS
DE
REDUCCION
2.‐
EXCLUSION
DE
RESPONSABILIDAD
POR
CASO
FORTUITO
O
FUERZA
MAYOR:
45:
IMPREVISTO
QUE
NO
ES
POSIBLE
R E S I S T I R ,
C O M O
U N
N A U F R A G I O ,
T E R R E M OTO ,
APRESAMIENTO
DE
ENEMIGOS,
ACTOS
DE
AUTORIDAD
EJERCIDOS
POR
FUNCIONARIO
PUBLICO.
2.‐
VARIOS
RESPONSABLES
POR
HECHOS
DISTINTOS.
SE
DIVIDE
LA
RESPONSABILIDAD
ENTRE
LOS
AUTORES
DE
DIVERSOS
HECHOS
EN
PROPORCION
A
TU
PARTICIPACION
EN
EL
DAÑO.
ANALOGO
AL
2317.
HAY
SOLIDARIDAD
POR
COMO
CONTRIBUYEN
A
LA
DEUDA,
AUN
CUANDO
LOS
HECHOS
SON
DISTINTOS
3.‐
CADA
HECHO
APTO
PARA
PRODUCIR
DAÑO
CON
INDEPENDENCIA
DEL
OTRO
HECHO
(CAUSALIDAD
ADITIVA)
EN
ESTOS
CASOS
HAY
CULPA,
PERO
N O
H A Y
C A U S A L I D A D ,
E L
D A Ñ O
N O
S E
ATRIBUYE
AL
ACTO
C U L P A B L E .
REQUISITO
REQUISITOS
DEL
CAOS
FORTUITO
1. IRRESISTIBLE
2. IMPREVISIBLE
3. EXTERIORIDAD
(AL
AGENTE)
EFECTOS:
EXCLUYE
LA
CAUSALIDAD
AUN
S I
I N T E R V I N O
C U L PA ,
E X I M E
D E
RESPONSABILIDAD
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
corrección)
MISMO
HECHO
SE
ATRIBUYE
A
VARIAS
PESONAS,
TODAS
RESPONDEN
SOLIDARIAMENTE
(2317).
SOLIDAARIDAD
TAMBIEN
ENTRE
LA
PERSONA
QUE
ES
RESPONSABLE
POR
LOS
HECHOS
DE
UN
TERCERO
QUE
ESTA
BAJO
SU
DEPENDENCIA
O
CUIDADO
CONTRIBUCION
A
LA
DEUDA:
REGLA
GENRAL
EN
SOLIDARIDAD,
DEUDOR
QUE
PAGA
SE
SUBROGA
Y
TIENE
ACCION
DE
REEMBOLOS.
RES.
EXTRACONTRACTUAL
REGLAS
ESPECIALES:
2325:
RESPONSABILIDAD
POR
LE
HECHO
AJENO:
QUIEN
DEBE
PAGAR
ES
EL
AUTOR
DEL
DAÑO
EL
3
RESPONSABLE
TIENE
ACCION
PARA
EL
REEMBOLSO
DE
LO
PAGADO,
PROCEDE
EL
REEMBOLSO
CUANDO
AUTOR
DEL
DAÑO
ES
1. CAPAZ
2. NO
CULPA
PERSONAL
DEL
RESPONSABLE
3. TERCERO
NO
HAYA
DADO
ORDEN
AL
AUTOR
LOS
OTROS
CASOS
SE
DEBEN
BUSCAR
SOLUCIONES
1. REPARTE
DEUDA
ENTRE
COAUTORES
EN
PARTES
IGUALES
2. DISTRIBUYE
DEUDA
EN
RAZON
DE
LA
INTENSIDAD
QUE
SE
CONTRIBUYO
AL
DAÑO
9
RESPONSABILIDAD
POR
LE
HECHO
AJENO
LA
RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL
POR
LE
HECHO
AJENO,
ES
VICARIA
O
ESTRICTA,
1679:
EN
EL
HECHO
O
CULPA
DEL
DEUDOR
SE
COMPRENDE
EL
HECHO
O
CULPA
DE
LAS
PERSONAS
POR
QUIENES
FUERE
RESPONSABLE.
ACREDITADA
LA
CULPA
DE
LAS
PERSONAS
POR
LAS
CUALES
ES
RESPONSABLE
EL
DEUDOR,
ESTE
RESPONDE
SIN
PODER
EXONERARSE
PROBANDO
SU
FALTA
DE
CULPA.
LA
JURISPRUDENCIA
A
TENDIDO
A
EXPANDIR
LA
RESPONSABILIDA
VICARIA
EN
MATERIA
EXTRACONTRACTUAL,
ESTABLECIENDO
REQUISITOS
MUY
COMPLEJOS
PARA
PODER
EXONERARSE
DE
CULPA‐
PRINCIPIO
GENERAL:
2320
INC1:
TODA
PERSONA
ES
REPONSABLE
NO
SOLO
DE
SUS
PROPIAS
ACCIONES
SINO
DEL
HECHO
DE
AQUELLOS
QUE
ESTUVIEREN
A
SU
CUIDADO
(DEMAS
INCISOS
SOLO
EJEMPLARES)
ESTABLECIDA
LA
RELACION
DE
DEPENDENCIA
O
CUIDADO
DE
QUIEN
REALIZA
UN
ACTO
SUCEPTIBLE
DE
GENERAR
RESPONSABILIDAD,
SE
PRESUME
LA
CULPABILIDAD
QUIENES
DEBEN
EJERCER
ESE
CUIDADO,
DE
MODO
QUE
SOLO
PUEDEN
EXONERARSE
DE
ESA
RESPONSABILIDAD
SI
LOGRAN
PROBAR:
EXONERA
DE
RESPONSABILIDAD
“SI
LOGRA
PROBAR
QUE
CON
LA
AUTORIDAD
Y
EL
CUIDADO
QUE
LA
RESPECTICA
CALIDAD
LES
CONFIERE
Y
PRESCRIBRE
NO
HUBIEREN
PODIDO
IMPEDIR
EL
HECHO”
1.‐
EL
DEL
DEPENDIENTE
(AUTOR
DEL
HECHO
DAÑOSO)
CONSTRUIDA
SOBRE
LA
BASE
DE
UNA
DOBLE
ILICITO
2.‐
EL
DE
QUIEN
LO
TIENE
BAJO
SU
DIRECCION
O
CUIDADO
(GUARDIAN),
NO
CUMPLIO
CON
SU
DEBER
DE
CUIDADO
1.‐
RESPONSABILIDAD
POR
EL
HECHO
DE
LOS
INCAPACES
CASOS
DE
RESPONSABILIDAD
POR
EL
HECHO
AJENO
REQUISITOS
(PARA
QUE
OPERE
E S T A
P R E S U N C I O N
D E
CULPABILIDAD
POR
EL
HECHO
DE
LOS
DEPENDEITNES)
EFECTOS
E S T A B L E C I D A
L A
R E S P O N S A B I L I D A D
POR
LE
HECHO
AJENO,
2.‐
PRESUNCION
GENERAL
DE
CULPABILIDAD
POR
HECHO
DE
PERSONAS
QUE
ESTAN
BAJO
CUIDADO
Y
DEPENDENCIA
DE
OTRA
(2320
IN1),
ENUMERACION
NO
TAXATIVA
DE
CASOS
DE
SITUACIONES
DE
DEPENDENCIA
O
C U I D A D O ) .
E S
U N A
P R E S U N C I O N
SIMPLEMENTE
LEGAL.
ADMITE
PRUEBA
EN
CONTRARIO:
RESPONSABILIDAD
RECAE
SOBRE
EL
PADRE
QUE
TIENE
A
SU
CARGO
LA
TUICION
DEL
MENOR,
TUTOR
O
CURADOR
O
INSTITUCION
QUE
RESPONSABLE
DEL
MENOR
CUALQUIER
PERSONA
QUE
TENGA
AL
INCAPAZ
BAJO
SU
CUIDADO
RESPONDE
SEGÚN
LA
REGLA,
A
CONTRARIO
SENSU,
NO
SE
APLICA
A
MENORES
ENTRE
LOS
7
Y
16
AÑOS
QUE
ACTUARON
CON
DISENIMIENTO,
NI
A
LOS
DISIPADORES
INTERDICTOS.
2321:
ESTABLECE
UNA
PRESUNCION
GENERAL
DE
RESPONSABILIDAD
DE
LOS
PADRES
POR
DELITOS
Y
CUASIDELITOS
DE
SUS
HIJOS
(REGLA
GENERAL
SE
DEBE
PROBAR
LA
CULPA,
O
FALTA
DE
CUIDADO
DE
LOS
PADRES):
CUANDO
LOS
DELITOS
O
CUASIDELITOS
DEL
HIJO
PROVENGAN
DE
SU
MALA
EDUCACION
O
DE
LOS
HABITOS
VICIOSOS
QUE
LES
HAN
DEJADO
ADQUIRIR,
SE
PRESUME
LA
CULPA
DE
LOS
PADRES.
1.‐
PADRES
POR
EL
HECHO
DE
LOS
HIJOS
MENORES
QUE
HABITAN
EN
LA
MISMA
CASA
(CUIDADO
PERSONAL)
1.‐
DEPENDIENTE
HAYA
INCURRIDO
EN
UN
DELITO
O
CUASIDELITO
2.‐
RELACION
DE
AUTORIDAD
(DE
HECHO,
INCLUSO
SIN
VINCULO
FORMAL)
LA
VICTIMA
PUEDE
ELEGIR
SI
DIRIGIR
SU
ACCION
CONTRA
AUTOR
DEL
DAÑO
O
CONTRA
EL
TERCERO
(2317
RESPONDEN
SOLIDARIOS),
EL
TERCERO
OBLIGADO
A
LA
REPARACION
DE
LOS
DAÑOS
CAUSADOS
POR
EL
DEPENDIENTE
DISPONDRA
DE
ACCION
EN
CONTRA
EL
AUTOR
PARA
OBTENER
EL
REEMBOLSO
DE
LO
PAGADO.
SIEMPRE
QUE
EL
AUTOR
NO
HAYA
ACTUADO
POR
ORDEN
DE
EL
(2325)
D E S C A R R G A
D E
L A
P R E S U N C I O N
D E
CULPABILIDAD
2319:
NO
SON
CAPCEES
DE
DELITO
O
CUASIDELITO
LOS
MENORES
DE
7
AÑOS
NI
LOS
DEMENTES,
PERO
SERAN
RESPONSABLES
DE
LOS
DAÑOS
CAUSADOS
POR
ELLOS
LAS
PERSONAS
A
CUYO
CARGO
ESTEN,
SI
PUDIERA
IMPUTARSELES
NEGLIGENCIA.
(SE
DEBE
PROBAR
LA
CULPA
DE
LOS
PADRES)
(INCLUYE
MENORES
DE
16
AÑOS,
SIN
DISENIMIENTO)
EL
TERCERO
DEBE
PROBAR
QUE
AUN
ACTUANDO
CON
LA
DILIGENCIA
DEBIDA
LE
HA
SIDO
“IMPOSIBLE
IMPEDIR
EL
HECHO,
LO
QUE
EN
LA
PRACTICA
EXIGE
A
MENUDO
PROBAR
LA
CONCURRENCIA
DE
CASO
FORTUITO
O
FUERZA
MAYOR
(JURISPRUDENCIA
NACIONAL
MUY
EXIGENTE)
2.‐
GUARDADORES
POR
EL
HECHO
DE
LOS
PUPILOS
QUE
VIVEN
BAJO
SU
DEPENDENCIA
Y
CUIDADO
3.‐
JEFES
DE
COLEGIOS
Y
ESCUELAS
POR
EL
HECHO
DE
LOS
DISCIPULOS
MIENTRAS
ESTAN
BAJO
SU
CUIDADO
4.‐
MUJER
CASADA
EN
SOCIEDAD
CONYUGAL:
INDEMNIZACIONES
POR
HECHOS
ILICITOS
DE
LA
MUJER,
SE
PAGAN
CON
CARGO
AL
HABER
SOCIAL,
MARIDO
DERECHO
A
RECOMPENSA
EN
LA
LIQUIDACION
5.‐
RESPONSABILIDAD
DEL
EMPRESARIO:
DEPENDENDIENTE
EN
EJERCICIO
DE
SUS
FUNCIONES
EN
EL
DERECHO
COMPRADO
Y
CHILE,
HAY
UNA
TENDENCIA
GENERALIZADA
A
ESTABLECER
UNA
RESPONSABILIDAD
ESTRICTA
HACIA
LOS
EMPRESARIOS
POR
LOS
HECHOS
DE
SUS
DEPENDIENTES,
ESTO
POR
UNA
FUNCION
PREVENTIVA,
MEJORA
LAS
CONDICIONES
PARA
CONTROLAR
RIESGO,
CONTRATACION
DE
SGUROS,
FAVORECE
INTERNALIZACION
COSTOS,
EMPRESARIO
EN
MEJOR
POSICION
PARA
DISMINUIR
O
ASUMIR
EL
RIESGO.
SE
ASIMILA
A
LA
RESPONSABILIDAD
DEL
EMPRESARIO
LA
DE
LAS
PERSONAS
JURIDICAS
(NO
SUCEPTIBLE
DE
RESP.
PENAL).
ESTAS
RESPONDEN
POR
EL
HECHO
PROPIO
Y
POR
EL
HECHO
AJENO
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
(HECHO
PROPIO
PERSONAS
NATURALES
QUE
LA
COMPONEN
Y
REPRESENTANTES),
HECHO
AJENO,
DUDA
SI
LOS
HECHOS
DE
LA
SOCIEDAD
CONTROLADA
SE
LE
PUEDEN
IMPUTAR
A
LA
SOCIEDAD
corrección)
CONTROLADORA
EN
CHILE
ESTA
RES.
ESTRICTA
SE
HA
MANIFESTADO
DE
2
FORMAS
1. AMPLIANDO
LA
PRESUNCION,
AMPLIANDO
CONCEPTO
DE
DEPENDENCIA
2. SIENDO
MUY
ESTRICTOS
A
LA
HORA
DE
ADMITIR
EXCUSAS
DE
RESPONSABILIDAD
DEL
EMPRESARIO
REQUISITOS:
1. DELITO
O
CUASIDELITO
2. RELACION
DE
CUIDADO
O
DEPENDENCIA
(NO
NECESARIO
FORMAL,
INCLUYE
SUBCONTRATISTA)
3. DAÑO
OCASIONADO
EN
EL
AMBITO
DE
LA
DEPENDENCIA
10
PRESUNCION
DE
CULPABILIDAD
Y
RESPONSABILIDAD
ESTRCITA
POR
HECHO
DE
LAS
COSAS
TRAS
LA
PRESUNCION
DE
CULPABILIDAD
POR
EL
HECHO
DE
LAS
COSAS,
EXIOSTE
UNA
PRESUNCION
DE
CULPABILIDAD
DEL
HECHO
DEL
DUEÑO,
DE
MODO
QUE
ESTE
PODRA
EXCULPARSE
PROBANDO
SU
PROPIA
DILIGENCIA.
SALVO
LOS
CASOS
DE
RESPONSABILIDAD
ESTRICTA
DONDE
NO
INTERVIENE
LA
CULPA
CASOS
DE
PRESUNCIONES
DE
CULPA
POR
EL
HECHO
DE
LAS
COSAS
EN
MATERIA
DE
RESPONSABILIDAD
POR
EL
HECHO
DE
LAS
COSAS
LA
LEY
CONTEMPLA
PRESUNCIONES
ESPECFICAS,
A
ELLO
SE
AGREGAN
ALGUNAS
HIPOTESIS,
ESPECIFICAS
DE
RESPONSAILIDAD
ESTRICTA
NO
HAY
UNA
PRESUNCION
GENERAL
DE
CULPABILIDAD
POR
EL
HECHO
DE
LAS
COSAS
Y
FUERA
DE
LOS
CASOS
ESPECIFICOS,
EL
DERECHO
CHILENO
AUDE
A
LA
PRESUNCION
GENERICA
DE
RESPONSABILIDAD
POR
EL
HECHO
PROPIO
DEL
2329
SIEMPRE
QUE
SE
TRATE
DE
DAÑOS
QUE
RAZONABLEMENTE
Y
DE
ACUERDO
A
LA
EXPERIENCIA
PUEDAN
ATRIBUIRSE
A
LA
NEGLIGENCIA
1.‐
PRESUNCION
DE
CULPA
POR
EL
HECHO
DE
LOS
ANIMALES
2326:
PRESUME
LA
CULPABILIDAD
DEL
DUEÑO
POR
LOS
DAÑOS
CAUSADOS
POR
UN
ANIMAL
AUN
DESPUES
QUE
SE
HAYA
SOLTADO
O
EXTRAVIADO,
EL
DUEÑO
PODRA
EXCULPARSE
PROBANDO
QUE
EL
DAÑO,
LA
SOLTURA
O
EL
EXTRAVIO
NO
SE
DEBEN
A
SU
CULPA
NI
A
LA
DEL
DEPENDIENTE
ENCARGADO
DE
SU
GUARDA
O
CUIDADO
2.‐
RESPONSABILIDAD
ESTRICTA
POR
EL
HECHO
DE
LOS
ANIMALES
FIEROS
2327:
REGLA
DE
RESPONSABILIDAD
ESTRICTA,
DE
LA
PERSONA
QUE
LO
TENGA,
POR
LOS
DAÑOS
DE
DICHO
ANIMAL
OCASIONE.
LA
RESPONSABIIDAD
SE
FUNDA
EN
LA
TENENCIA
FISICA
Y
NO
EN
EL
DOMINIO.
NO
SE
ADMITE
LA
EXCUSA
DEL
ACTUAR
DILIGENTE
ACCIONES
PREVENTIVAS:
ACCION
POSESORIA
ESPECIAL
DE
QUERELLA
DE
OBRA
RUINOSA
(932
A
935)
Y
ACCION
GENERAL
DE
PREVENCION
POR
DAÑO
CONTINGENTE
(2333
Y
2334)
3.‐
RESPONSABILIDAD
DEL
DUEÑO
POR
RUINA
DE
EDIFICIOS
A C C I O N E S
INDEMNIZATORIAS:
1.‐
934:
SI
NOTIFICADA
LA
QUERELLA
POSESORIA
DE
OBRA
RUINOSA
CAYERE
EL
EDIFICIO
POR
EFECTO
DE
SU
MALA
CONDICION,
SE
INDEMNIZARA
A
TODO
PERJUICIO
A
LOS
VECINOS,
PERO
SI
CAE
POR
FORTUITO
NO
HAY
LUGAR
A
INDEMNIZACION,
A
MENOS
QUE
SE
PRUEBE
QUE
EL
FORTUITO
SIN
EL
MAL
ESTADO
DEL
EDIFICIO
NO
LO
HUBIERE
AFECTADO.
NO
HAY
LUGAR
A
INDEMNIZACION
SI
NO
SE
NOTIFICA
LA
QUERELLA
2.‐
SI
NO
CUMPLE
REQUISITOS
DE
LA
DEL
934,
INTERPONE
LA
DEL
2323
Y
2324:
LA
RESPONSABILIDAD
RECAE
SOBRE
EL
DUEÑO
DEL
EDIFICIO,
SI
LA
RUINA
ES
PRODUCTO
DE
HABER
OMITIDO
CUIDADOS
NECESARIOS
O
HABER
FALTA
AL
CUIDADO
DEL
BUEN
PADRE
DE
FAMILIA,
,
NO
ESTABLECE
PRESUNCION
DE
CULPABILIDAD,
PERO
LA
DOCTRINA
Y
JURISPRIDENCIA
ASI
LO
OCUPAN.
SI
EL
EDIFICIO
PERTENECE
PROINDIVISO
A
DOS
O
MAS
PERSONAS
LA
INDEMNIZACION
SE
DIVIDE
ENTRE
LOS
PROPIETARIOS
A
PRORRATA
DE
SU
CUOTA
DE
DOMINIO
4.‐
RESPONSABILIDAD
DEL
CONSTRUCTOR,
PRIMER
VENDEDOR,
ARQUITECTOD
Y
PROYECTISTAS
POR
LA
RUINA
DE
UN
EDIFICIO
5.‐RESPONSABILIDAD
DE
MUNICIPALIDADES
POR
RUINA
DE
EDIFICIOS
SI
LA
RUINA
DEL
EDIFICIO
PROVIENE
DE
UN
VICIO
DE
CONSTRUCCION
LA
RESPONSABILIDAD
RECAE
SOBRE
EL
CONSTRUCTOR
Y
SE
RIGE
POR
EL
ART
2003
N3
Y
2324.
CONSTRUCTOR
RESPONDE
POR
LOS
VICIOS
DE
CONSTRUCCION,
DEL
SUEÑO
O
POR
LOS
MATERIALES
PROCURADOS
POR
EL,
NO
RESPONDE
DE
LOS
VICIOS
DE
MATERIALES
PROVISTOS
POR
EL
DUEÑO,
A
MENOS
QUE
LO
HUBIERA
TENIDO
QUE
CONOCER
POR
SU
OFICIO
Y
NO
DIO
AVISO
OPORTUNO.
LEY
GENERAL
URBANISMO
Y
CONSTRUCCIONES,
EXTIENDE
LA
RESPONSABILIDAD
POR
VICIO
DE
LA
CONSTRUCCION
AL
PROPIETARIO
PRIMER
VENDEDOR
DE
LOS
CONSTRUIDO,
PROYECTISTAS,
Y
CONSTRUCTORES.
ESTABLECE
PRESUNCIONES
DE
CULPABILIDAD
RESPONDEN
POR
FALTA
DE
SERVICIO
SI
LA
RUINA
DE
UN
EDIFICIO
SE
DEBE
A
SUS
OMISIONES
ACCION
PREVENTIVA:
ACCION
PUBLICA
PARA
QIE
SE
REMUEVAN
DE
LA
PARTE
SUPERIOR
DE
UN
EDIFICIO
U
OTRO
PAREJE
ELEVADO
OBJETOS
QUE
AMENACEN
CAIDA
Y
DAÑO
6.‐
RESPONSABILIDAD
POR
CAIDA
DE
OBJETOS
DESDE
LA
PARTE
SUPERIOR
DE
UN
EDIFICIO
2.‐
ACCION
INDEMNIZATORIA:
2328
IN1:
PRESUNCION
DE
CULPABILIDAD
EN
CASO
DE
DAÑOS
CAUSADOS
POR
LA
COSA
QUE
CAE
O
SE
ARROJA
DE
LA
PARTE
SUPERIOR
DE
UN
EDIFICIO
RESPECTO
DE
TODAS
LAS
PERSONAS
QUE
HABITAN
LA
MISMA
PARTE
DE
AQUEL.
SI
LOS
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
RESPONSABLES
SON
VARIOS,
LA
INDEMNIZACION
SE
DIVIDIRA
ENTRE
TODOS
ELLOS
(EXCEPCION
PRINCIPIO
DE
SOLIDARIDAD).
11
PARA
EXCULPARSE
SE
EXIGE
LA
PRUEBA
DE
QUE
LA
CAIDA
DEL
OBJETO
SE
DEBE
A
CULPA
O
MALA
INTENCION
DE
ALGUNA
PERSONA
corrección)
EXCLUSIVAMENTE,
EN
ESTE
CASO
SOLO
ES
ELLA
RESPONSABLE.
RESPONSABILIDAD
ESTRICTA
FUNDAMENTOS
1. PREVENCION:
PONE
LOS
RIESGOS
EN
MANOS
DE
QUIEN
ESTA
EN
MEJOR
POSISICION
D
EPREVENIR,
TOMAR
MEDIDAS
Y
CONTRATAR
SEGUROS
2. JUSTICIA:
QUIEN
SE
BENEFICIQ
DE
LA
ACTIVIDAD
ASUME
EL
RIESGO
(INTERNALIZAN
EL
COSTO
DE
TOMAR
MEDIDAS
DE
SEGUIRDAD
Y
SE
DSITRIBUYE
EL
COSTO)
ESTE
SISTEMA
DE
RESPONSABILIDAD
PRESCINDE
DE
LA
CULPA
COMO
CIRTERIO
DE
ATRIBUCION,
BASTA
QUE
EL
DAÑO
SEA
CONSECUENCIA
DE
UN
HECHO
DE
LA
PERSONA
CUYA
RESPONSABILIDAD
SE
PERSIGUE
PARA
QUE
SURJA
LA
OBLIGACION
DE
INDEMNIZAR.
LA
CAUSALIDAD
ES
EL
ELEMENTO
DETERMINANTE
LA
TENDENCIA
GENERALIZADA
EN
EL
DERECHO
COMPARADO
HA
SIDO
ESTABLECER
REGLAS
DE
RESPONSABILIDAD
ESTRCITA
EN
ALGUNOS
GRUPOS
TIPISCOS
DE
MATERIAS,
PELIGROSAS,
TAMBIEN
CON
LA
FINALIDAD
DE
PROTEGER
A
POTENCIALES
VICTIMAS
VULNERABLES
EXCUSA
DEL
CASO
FORTUITO
O
FUERZA
MAYOR:
EN
CONSENCUENCIA
ESTE
SISTEMA
NORMALMENTE
EXCLUYE
LA
EXCUSA
FUNDADA
EN
HIPOTESIS
DE
FUERZA
MAYOR
O
CASO
FORTUITO.
POR
LA
MISMA
RAZON
EN
ALGUNOS
CASOS
LA
PROPIA
LEY
SEÑALA
CUANDO
SE
ADMITE
EL
FORTUITO
O
LA
FUERZA
MAYOR
LA
RESPONSABILIDAD
ESTRICTA
ES
UN
REGIMEN
ESPECIAL
Y
COMO
TAL
ES
DE
DERECHO
ESTRICTO,
SU
FUENTE
ES
LA
LEY.
LA
RESPONSABILIDAD
CON
CULPA
TAMBIEN
ES
OBJETIVA,
POR
LO
TANTO
A
EL
REGIEN
DE
RESPONSABILIDAD
SIN
CULPA
SE
LE
LLAMA
ESTRICTO
O
POR
RIESGO
EL
EFECTO
DE
LA
RESPONSABILIDAD
ESTRICTA
ES
LA
OBLIIGACION
DE
REPARAR
TODO
DAÑO
QUE
SE
PRODUZCA
EN
EL
AMBITO
DE
LA
ACTIVIDAD
RESPECTIVA
Y
EN
AUSENCIA
D
ELA
CULPA,
LA
CAUSALIDAD
TIENE
UN
ROL
DETERMINANTE
PARA
ESTABLECER
LOS
LIMITES
DE
LAS
RESPONSABILIDAD
1.‐
DAÑO
CAUSADO
POR
ANIMALES
FIEROS:
2327:
BAJO
LA
FORMA
DE
UNA
PREUSNCION
DE
DERECHO
R E G L A S
S O B R E
RESPONSABILIDAD
ESTRICTA
EN
EL
CODIGO
CIVIL
Y
LEYES
ESPECIALES
1.‐CODIGO
CIVIL
2.‐
DAÑO
OCAIONADO
POR
LAS
COSAS
QUE
SE
ARROJAN
O
CAEN
DESDE
LA
PARTE
SUPERIOR
DE
UN
EDIFICIO:
2328:
DAÑO
ES
IMPUTABLE
A
TODAS
LAS
PERSONAS
UE
HABITAN
LA
MISMA
PARTE
DEL
EDIFICIO
Y
LA
INDEMNIZACION
SE
DIVIDIRA
ENTRE
TODAS
ELLAS
A
MENOS
QUE
SE
PRUEBE
QUE
EL
HECHO
SE
DEBE
A
CULPA
O
MALA
INTENCION
DE
ALGUNA
EXCLUSIVAMENTE
1.‐
ACCIDENTES
DEL
TRABAJO:
RESPONSABILIDAD
ESTRTRICTA
DEL
EMPLEADOR
Y
OBLIGACION
SEGURO
ACCIDENTES
DEL
TRABAJO
2.‐
LEYES
ESPECIALES
RESPONSABILIDAD
DEL
ESTADO
R E S P O N S A B I L I D A D
P O R
A C T O S
LEGILSLATIVOS:
NO
MUY
PRECISO,
MAS
BIEN
LOS
LIMITES
A
LA
LABOR
LEGISLLATIVA
ESTAN
PUESTO
EN
LOS
CONTROLES
LEGALES
E
INSTITUCIONALES
A
LA
LABOR
DE
CREAR
LAS
L E Y E S ,
L A
RESPONSABILIDAD
POR
LOS
DAÑOS
QUE
ESTA
PUEDA
CAUSA
AUN
ES
IMPRECISA.
2.‐
DAÑOS
OCASIONADOS
POR
EL
CONDUCTOR
DE
UN
VEHICULO
MOTORIZADO:
RESPONSABILIDAD
ESTRICTA
DEL
DUEÑO
POR
LOS
DAÑOS
DEL
CONDUCTOR
SALVO
TOMADO
SIN
CONSENTIMIENTO
O
AUTORIZACION
EXPRESA.
IMPLEMENTACION
SEGURO
OBLIGATORIO
HISTORICAMENTE
4
REGIMENES
DE
RESPONSABILIDAD
DEL
ESTADO
1. ESTADO
NO
RESPONDE,
INMUNIDAD
2. DISTINGUE
ACTOS
DE
AUTORIDAD
(NO
RESPONDE),
ACTOS
DE
GESTION
SE
SOMETEN
AL
DERECHO
COMUN
3. ESTADO
RESPONDE
CUANDO
ORGANOS
ACTUARON
EN
INFRACCION
A
DEBER
DE
CUIDADO
O
FALTA
DE
SERVICIO
(DEFECTO
EN
EJERCICIO
FUNCION
PUBLICA)
4. REGIMEN
DE
RESP.
ESTRICTA
PARA
EL
ESTADO
3.‐
RESPONSABILIDAD
DEL
EXPLOTADOR
DE
AERONAVES
POR
DAÑOS
OCASIONADOS
EN
CASO
DE
ACCIDENTE
AEREO
(CONTRACTUAL
PASAJEORS,
EXTRA,
DAÑOS
QUE
OCASIONE)
4.‐
DAÑOS
OCASIONADOS
POR
APLICACIÓN
DE
PLAGUICIDA
5.‐
DAÑOS
OCACIONADOS
POR
DERRAMES
DE
HIDROCARBUROS
Y
OTRAS
SUATANCIAS
AL
MAR
(SOLIDARIAMENTE)
6.‐
DAÑOS
NUCLEARES
(INCLUYE
FORTUITO
O
FUERZA
MAYOR,
SALVO
QUE
EL
ACCIDENTE
SE
DEBA
DIRECTAMENTE
A
CONFLICTOS
ARMADOS)
7.‐
CODIGO
MINERIA:
DAÑOS
EN
EL
EJERCCIO
DE
CAVAR
O
CATAR
1.‐
NULIDAD
DEL
ACTO
EL
6
Y
7
DE
LA
CPOL:
EL
ESTADO
RESPONDE
C UA N D O
V U L N E R A
O R D E N
L E G A L
O
CONSTITUCIONAL
O
CUANDO
ACTUA
FUERA
DE
SU
AMBITO
DE
ATRIBUCIONES
E F E C T O S
D E
L A
INFRACCIONES
QUE
PUEDE
INCURRIR
EL
ESTADO
PRINCIPIOS
QUE
FUNDAN
LA
RESPONSABILIDAD
DEL
ESTADO
1. ESTADO
NO
ES
INMUNE
2. RESPONSABILIDAD
ESTRICTA
POR
HECHOS
DE
SUS
ORGANOS
3. RESPONDE
POR
HECHOS
ILICITOS
DE
SUS
ORGANOS
4. RESPONDE
POR
FALTA
DE
SERVICIO
DE
SUS
ORGANOS:
NO
CUMPLEN
SU
FUNCION
5. EN
SUS
RELACIONES
PRIVADAS
RESP.
COMO
PRIVADO
2.‐
RESPONSABILIDAD
POR
LOS
DAÑOS
(38
INC2
CPOL)
Y
19
N7
CPOL:
INDEMNIZACION
POR
ERROR
JUDICIAL
1.
RESPOSABILIDAD
POR
FALTA
DE
SERVICIO:
FALTA
AL
DEBIDO
CUIDADO
EN
EL
EJERCICIO
DE
LA
FUNCION
(INDEMNIZACON
POR
IMPONER
IMPUESTOS
ALEATORIOS
Y
DESPROPORCIONADOS)
2
SITUACIONES
JURIDICAS
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
corrección)
12
2.‐
RESPONSABILIDAD
POR
ERROR
JUDICIAL:
19N7
CPOL,
INDEMNIZAR
POR
ERRORES
JUDICIALES,
C.SUPREMA
MUY
ESTRICTA
EXIGE
CULPA
GRAVE
ACCION
DE
RESPONSABILIDAD
ACCIONES
PREVENTIVAS:
DENUNCIA
DE
OBRA
RUINOSA
(932)
DOS
ACCIONES
EN
EL
TITULO
DE
LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL,
UNA
DE
CARÁCTER
ESPECIFICO
(2328
INC2)
Y
TRA
DE
CARÁCTER
GENERICO
(2333).
SON
PROVISIONALES,
DURAN
MIENTRAS
SE
TRAMITA
EL
JUICIO,
POR
ESTA
RAZON
EN
LA
RPACTICA
TIENEN
A
SER
SUSTITUIDA
POR
LA
ACCION
CONSTITUCIONAL
DE
PROTECCION.
SUJETO
ACTIVO
EXISTEN
ACCION
DE
PREVENCION
O
REMOCION
DEL
DAÑO
Y
ACCION
INDEMNIZATORIA
EL
OBJETO
DE
LA
ACCION
INDEMNIZATORIA
ES
LA
OBTENCION
DE
UNA
COMPENSACION
EN
DINERO
POR
EL
DAÑO
CAUSADO,
ESTO
ES
PERSIGUE
LA
REPARACION
POR
EUIVALENCIA,
NO
EN
NATURALEZA
QUIEN
SUFRE
EL
DAÑO
1.‐
DAÑO
EN
LAS
COSAS:
TITULARES
DE
LA
ACCION:
DUEÑO,
POSEEDOR
Y
TODOS
LOS
QUE
TENGA
DERECHOS
REALES
SOBRE
LA
COSA,
MERO
TENEDOR
NO
TIENE
DERECHOS
SOBRE
LA
COSA,
SOLO
PODRA
ACCIONAR
EN
AUSENCIA
DEL
DUEÑO
Y
SE
ENTENDERA
QUE
LO
HACE
A
SU
NOMBRE
(2315)
EL
MERO
TENERO
ESTA
LEGITIMADO
PARA
EJERCER
LA
ACCION
INDEMNIZATORIA
COMO
TITULAR
DE
UN
DERECHO
PERSONAL
QUE
SE
EJERCE
SOBRE
LA
COSA,
COMO
EL
ARRENDATARIO
POR
EL
PERJUICIO
QUE
EXPERIMENTA
SU
CREDITO
2.‐
DAÑO
A
LAS
PERSONAS:
REGLA
GENERAL
EL
TITULAR
DE
LA
ACCION
ES
LA
PERSONA
QUE
SUFRE
EL
DAÑO
DIRECTAMNETE,
TAMBIEN
ES
TITULAR
LA
VCITIMA
INDIRECTASUFRE
DAÑO
PATRIMONIAL
O
MORAL
A
CONSECUENCIA
DEL
DAÑO
QUE
EXPERIMENTA
LA
VCTIMA
DIRECTA.
LA
DOCTRINA
Y
LA
JURISPRUDENCIA
EN
LOS
DAÑOS
PATRIMONIALES
PERMITE
QUE
ACCIONE
TODO
AQUEL
QUE
RECIBIA
AYUDA
ECONOMICA
DE
LA
VICTIMA
.
EN
DAÑO
MORAL
SOLO
SE
CONCEDE
ACCION
A
LA
VICTIMA
INDIRECTA
EN
CASO
DE
MUERTE,
A
CONDICION
QUE
SE
ACREDITE
UN
PARENTESCO
CERCNO
CON
LA
VICTIMA
DIRECTA
SUJETO
PASIVO
T A N T O
E L
A U T O R
DIRECTO
DEL
DAÑO
COMO
SUS
HEREDEROS
(2316),
SIN
PERJUICIO
D E
L O S
C A S O S
D E
RESPONSABILIDAD
POR
HECHO
AJENO
TAMBIEN
ES
SUJEOT
P A S I V O
Q U I E N
APROVECHA
EL
DOLO
AJENO.
PERO
SOLO
POR
E L
B E N E F I C I O
O B T E N I D O .
P O R
ENRIQUECIMIENTO
SIN
CAUSA
EXTINCION
DE
LA
ACCION
DE
RESPONSABILIDAD
EN
GENERAL
POR
LOS
MEDIOS
DE
EXTINGUIR
LAS
OBLIGACIONES
VARIOS
AUTORES:
REGLA
GENERAL
ES
LA
SOLIDARIDAD
(2317)
(SEGÚN
GRADO
PARTICIPACION)
E X C E P C I O N E S
A
L A
SOLIDARIDAD
EN
MATERIA
E X T R A C O N T R A C T U A L
CUANDO
EL
HECHO
LO
C O M E T E N
V A R I A S
PERSONAS
RENUNCIA
ES
UN
ACTO
DE
DISPOSICION
QUE
EXTINGUE
LA
ACCION
SI
ES
EFECTUADA
CON
POSTERIORIDAD
AL
HECHO
QUE
GENERA
RESPONSABILIDAD.
LA
AUTORIZACION
QUE
LA
V I C T I M A
D E L
A C C I D E N T E
D A
C O N
A N T E R I O R I DA D
A
S U
CO N C U R R E N C I A
CONSTITUYE
TECNICAMENTE
UNA
CAUSAL
DE
JUSTIFICACION
PRESCRIPCION:
GENERAL:
PLAZO
DE
4
AÑOS
CONTADOS
DESE
LA
PERPETRACION
DEL
ACTO
2332)
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
corrección)
1.‐
DAÑOS
CAUSADOS
POR
LA
RUINA
DE
UN
E D I F I C I O
D E
P RO P I E DA D
D E
VA R I A S
PERSONAS
(2323
INC2)
2.‐
DAÑOS
CAUSADOS
POR
LA
CAIDA
DE
OBJETOS
DESDE
LA
PARTE
SUPERIOR
DE
UN
EDIFICIO
(2328
INC1)
DOCTRINA
Y
PARTE
DE
LA
JURISPRUDENCIA
HAN
SEÑALADO
QUE
SE
CUENTA
DEESDE
QUE
SE
PERPETRA
EL
ACO
O
SE
COMETE
EL
HECHO
SENTENCIAS
MAS
RECIENTES
HAN
DICHO
QUE
LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL
NO
ESTA
COMPLETA
SI
FALTA
EL
DAÑO,
Y
EN
CONSECUENCIA
MIENTRAS
ESTE
NO
CONCURRA
NO
NACE
LA
ACCION
Y
NO
SE
CONTARIA
LA
PRESCRIPCION
SINO
DESDE
QUE
EL
DAÑO
NACE
UNA
PARTE
DE
LA
DOCTRINA,
LA
PRESCRIPCION
DE
LA
ACCION
INDEMNIZATORIA
SERIA
AQUELLAS
DE
CORTO
TIEMPO,M
POR
TANTO
NO
SE
SUSPENDERIA.
FALLOS
RECIENTES
ESTIMAN
QUE
SI
SE
SUSPENDE
A
FAVOR
DE
LAS
PERSONAS
DEL
2509,
PORQUE
NO
SE
TRATA
DE
ACTOS
O
CONTRATOS
SINO
DE
HECHOS
JURIDICOS
QUE
DAN
LUGAR
A
LA
RESPONSABILIDAD
PLAZOS
ESPECIALES
DE
PRESCRIPCION
1. ACCION
POR
DAÑOS
POR
ACCIDENTES
DE
AERONAVES:
1
ÑO
2. ACCION
SOBRE
ABUSOS
DE
PUBLICIDAD:
3
MESES
DESDE
LA
DIFUSION
Y
UN
AÑO
SI
FUE
UN
LIBRO
3. ACCIONES
POR
DAÑOS
OCACIONADOS
POR
DEFECTOS
DE
CONSTRUCCION:
5
AÑO
DESDE
LA
FECHA
QUE
SE
OTROGO
EL
CERTIFICADO
DE
RECEPCION
FINAL
13
RELACIONES
ENTRE
LA
RESPONSABILIDAD
PENAL
Y
LA
CIVIL
LA
RESPONSABILIAD
PENAL
ESTA
SUJETA
A
REQUISITOS
MAS
ESTRICTOS,
LA
SENTENCIA
QUE
SE
PRONUNCIE
EN
SEDE
PENAL,
PUEDE
PRODUCIR
EFECTOS
EN
MATERIA
CIVIL,
LO
QUE
NO
OCURRE
EN
EL
SENTIDO
CONTRARIO,
POR
LA
MISMA
RAZON
LA
LEY
ATRIBUYE
COMPETENCIA
CIVIL
AL
JUEZ
PENAL
RESPECTO
DE
LAS
ACCIONES
CONEXAS
EFECTOS
DE
COSA
JUZGADA
DE
LA
SENTENCIA
PENAL
EN
MATERIA
CIVIL
1 .
S E N T E N C I A
CONDENATORIA
178
CPC:
EN
LOS
JUICIOS
CIVILES
PODRAN
HACERSE
VALER
LAS
SENTENCIAS
DICTADAS
EN
U
PROCESO
CRIMINAL
SIEMPRE
QUE
CONDENEN
AL
REO,
EL
DAÑO
IGUALMENTE
DEBERA
SER
PROBADO
2 . ‐
S E N T E N C I A
ABSOLUTORIA
POR
REGLA
GENERAL
LAS
SENTENCIAS
ABSOLUTORIAS
PENALES
NO
PRODUCEN
COSA
JUZGADA
EN
MATERIA
CIVIL,
SIALVO
EN
AQUELLOS
CASOS
EXPRESAMENTE
SEÑALADOS
POR
LA
LEY
SENTENCIAS
QUE
ABSUELVEN
DE
LA
ACUSACION
O
QUE
ORDENAN
EL
SOBRESEDIMIENTO
DEFINITIVO,
SOLO
PRODUCEN
COSA
JUZGADA
EN
MATERIA
CIVIL
CUANDO
SE
FUNDEN
EN
ALGUNO
DE
LOS
SIGUIENTES
CONCEPTOS
(179
CPC)
1.‐
NO
EXISTENCIA
DE
DELITO
O
CUASIDELITO
QUE
HA
SIDO
MATERIA
DEL
PROCESO
2.‐
NO
EXISTIR
RELACION
ALGUNA
ENTRE
EL
HECHO
QUE
SE
PERSIGUE
Y
LA
PERSONA
ACUSADA
3.‐
NO
EXISTIR
EN
AUTOS
INDICIO
ALGUNO
CONTRA
EL
ACUSADO,
NO
PUDIENDO
EN
TAL
CASO
ALEGARSE
LA
COSA
COSA
JUZGADA
SINO
RESPECTO
DE
LAS
PERSONAS
QUE
HAYAN
INTERVENIDO
EN
EL
PROCESO
CRIMINAL
COMO
PARTES
DIRECTAS
O
COADYUDANTES
LA
ABSOLUCION
NO
PRODUCE
COSA
JUZGADA
PARA
QUIEN
RESULTA
ABSUELTO,
RESPECTO
DE
SU
OBLIGACION
DE
RESTITUIR
YA
Q U E
L A
L E Y
D I F E R E N C I A
C L A R A M E N T E
L A
A C C I O N
INDEMNIZATORIA
DE
RESPONSABILIDAD
CIVIL
DE
LA
ACCION
PURAMENTE
RESTITUTORIA
LA
COSA
JUZGADA
DE
LA
S E N T E N C I A
C R I M I N A L
P RO D U C E
E F EC TO S
E R G A
OMNES,
SIN
QUE
SE
REQUIERA
LA
CONCURRENCIA
DE
LA
TRIPLE
IDENTIDAD
A
QUE
SE
REFIERE
EL
177
CPC,
PORQUE
EL
OBJETO
DE
LA
ACCION
CIVIL
E S
M A T E R I A L M E N T E
DIFERENTE.
NI
SIQUIEWRA
SE
REQUIERE
IDENTIDAD
LEGAL
DE
PERSONAS
EFECTOS
DE
COSA
JUZGADA
DE
LA
SENTENCIA
CIVIL
EN
MATERIA
PENAL
EL
EFECTO
DE
LA
COSA
JUZGADA
DE
LA
SENTENCIA
CRIMINAL
EN
MATERA
CIVIL
SE
LIMITA
A
DOS
ASPECTOS
NO
PRODUCE
EFECTOS
DE
COSA
JUZGADA
EN
MATERIA
PENAL
SEA
A B S O L U T O R I A
O
CONDENATORIA
1.‐
A
LO
RESULETO
EN
EL
JUICIO
CRIMINAL
2.‐
A
LOS
HECHOS
QUE
SIRVEN
D E
F U N D A M E N T O
A
L O S
RESULTO
EFECTOS
DE
LA
INDEMNIZACION
CIVIL
EN
MATERIA
CRIMINAL
1.‐
PAGO
DE
INDEMNIZACION
DE
PERJUICIOS
O
LA
RESTITUCION
DE
LA
COSA
PUEDEN
SERVIR
PARA
CONFIGURAR
LA
ATENUANTE
DE
REPARACION
CELOSA
DEL
MAL
CAUSADO
(ATENUANTE
EN
MATERIA
PENAL)
2.‐
PAGO
DE
LA
INDEMNIZACION
CIVIL
ES
CONDICION
PARA
QUE
SE
OTORGUE
LA
REMISION
CONDICIONAL
DE
LA
PENA
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
corrección)
14
DIFERENCIAS
RESPONSABILIDAD
CIVIL
Y
PENAL
MAYOR
RIGUROSIDAD
Y
MAS
EXIGENCIAS
EN
LOS
REQUISTOS
PARA
QUE
PROCEDA
LA
RESPONSABILIDAD
PENAL.
DIFERENCIA
RESPONSABILIDAD
CIVIL
RESPONSABILIDAD
PENAL
CAPACIDAD
MENOS
EXIGENCIAS.
ABSOLUTAMENTE
INCAPAZ
A)
MENOR
7
AÑOS
2)
DEMENTE
Y
LOS
MENORES
DE
16
AÑOS
Y
MAYOR
DE
7
SIN
DISENIMIENTO
(PRESUME
DISERNIMIENTO)
ABSOLUTAMENTE
INCAPAZ
A)
MENOR
16
AÑOS
Y
DEMENTES
(SALVO
INTERVALO
LUCIDEZ)
Y
EXENTOS
LOS
MENORES
DE
18
Y
MAYOR
DE
16
SALVO
JUEZ
DETERMINE
DISERNIMIENTO
TIPICIDAD
ILICITUD
COINCIDE
CON
LA
CULPA,
INFRACCION
AL
DEBER
DE
CUIDADO,
QUE
EN
GENERAL
CONSTRUYE
JUEZ
POSTERIORMENTE
LA
CONDUCTA
QUE
SE
SANCIONA
SE
DEBE
ADECUAR
EXACTAMENTE
A
LA
DESCRIPCION
DEL
DELITO
QUE
CONTIENE
LA
LEY
Y
QUE
DEBE
HABER
SIDO
DICTADA
CON
ANTERIORIDAD
CULPA
INFRACCION
A
UN
DEBER
DE
CONDUCTA,
SE
DETERMINA
A
PARTIR
DEL
ESTANDAR
DEL
HOMBRE
PRUDENTE
LA
CULPA
DE
PARECIA
EN
CONCRETO
Y
EN
ATENCION
A
LAS
CIRCUNSTANCIAS
PERSONALES
DEL
AUTOR
DAÑO
CONDICION
NECESARIA
SE
SANCIONA
EL
DISVALOR
DE
LA
ACCION
Y
NO
SOLO
EL
RESULTADO,
NO
ES
NECESARIO
EL
DAÑO
DIRECTO
PARA
SANCION
SUJETOS
PASIVOS
ACCION
LAS
PERSONAS
JURIDICAS
PUEDEN
SER
RESPONSABLES,
POR
HECHO
AJENO
Y
PROPIO
PERSONALES
NATURALES
PERSONALMENTE
RESPONSABLES
DEL
DELITO,
INTRNASMISIBLE
SUJETOS
ACTIVOS
DE
LA
ACCION
UNA
VEZ
PRODUCIDO
EL
DAÑO
POR
REGLA
GENERAL
RENUNCIABLE
GENERAL
ACCION
PUBLICA,
EXCEPCIONALMENTE
PRIVADA
RENUNCIABLE
TRIBUNAL
COMPETENTE
HAY
JUECES
DE
COMPETENCIA
COMUN.
TRIBUNAL
CIVIL
CARECE
DE
COMPETENCIA
PENAL
TRIBUNAL
PENAL
TIENE
COMPETENCIA
FACULTATIVA
PARA
CONOCER
ACCION
QUE
PERSIGUE
LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL
DE
UN
HECHO
PUNIBLE
E
INCLUSO
COMPETENCIA
PRIVATIVA
PARA
CONOCER
ACCION
QUE
TIENE
POR
OBJETO
RESTITUCION
DE
LA
COSA
MATERIA
DEL
DELITO
PRUEBA
REGLADA
REGLADA
PERO
MAS
ESTRICTA
PRESCRIPCION
PLAZ
DE
4
AÑOS
DESDE
COMETIO
HECHO
(ALGUNOS
DESDE
EL
DAÑO)
PLAZO
DE
6
MESES
A
15
AÑOS
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
corrección)
15
DIFERENCIAS
RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL
Y
EXTRACONTRACTUAL
DIFERENCIA
RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
CAPACIDAD
PLENA
CAPACIDAD
A
LOS
18
AÑOS
(ANTES
ACTUAR
AUTORIZADO
Y
CAPACIDAD
ESPECIAL
DEL
HIJO
DE
FAMILIA
QUE
EJERCE
UNA
PROFESION)
INCAPAZ
MENOR
DE
7
AÑOS
Y
DEMENTES,
SE
PRESUME
MENOR
DE
16
Y
MAYOR
DE
7
ACTUA
CON
DISERNIMIENTO
GRADUACION
DE
LA
CULPA
SI
ART
44
(GRAVE,
LEVE
Y
LEVISIMA),
MAYORIA
DOCTRINA
MAYORIA
DOCTRINA
SOLO
SE
RESPONDERIA
DE
CULPA
LEVE
(INCLUSO
LA
MINORIA,
SOLO
LEVISIMA)
MORA
NECESARIO
PARA
INDMENIZAR
PERJUICIOS
(SALVO
OBLIGACION
DE
NO
HACER)
NO
ES
NECESARIO
OBLIGACION
DE
INDEMNIZAR
DESDE
QUE
INCURRE
EN
ILICITO
EXTENSION
DE
LA
REPARACION
ART
1558
NO
INCLUYE
DAÑOS
IMPREVISTOS,
Y
LOS
INDIRECTOS
SOLO
CON
DOLO.
HACE
POCOS
AÑOS
SE
INCLUYO
EL
DAÑO
MORAL,
ACTUALMENTE
SE
INDEMNIZA
PARTE
DE
LA
DOCTRINA
DICE
QUE
SE
RESPONDE
DE
TODO
DAÑO,
INCLUIDO
LOS
IMPREVISTOS
(NO
ES
ASI
PORQUE
LA
PREVISIBILIDAD
ES
REQUISITO
DE
LA
CAUSALIDAD)
PLURALIDAD
DE
OBLIGADOS
OBLIGACION
SIMPLEMENTE
CONJUNTA
(1511)
SOLIDARIA
(2317)
PRESCRIPCION
REGLA
GENERAL
5
AÑOS
DESDE
QUE
LA
OBLIGACION
ES
EXIGIBLE
4
AÑOS
DESDE
QUE
SE
COMETIO
EL
ACTO
PESO
DE
LA
PRUEBA
DE
LA
CULPA
INCLUMPLIMIENTO
OBLIGACION
CONTRACTUAL
SE
PRESUME
CULPABLE
(SE
DEBE
PROBAR
UNA
EXENCION
DE
RESPONSABILIDAD,
FORTUITO
ETC)
QUIEN
ALEGA
EL
DAÑO
DEBE
PROBAR
LA
CULPA
(LA
VICTIMA
PRUEBA)
FUENTE
CARÁCTER
SECUNDARIO,
LA
OBLIGACION
ORIGINARIA
CONSISTE
EN
CUMLIR
LO
PACTADO,
INDEMNIZAR
SOLO
SI
DEUDOR
NO
CUMPLE
NO
HAY
VINCULO
PREVIO,
EL
ANTECEDENTE
SE
ENCUENTRA
EN
EL
DEBER
DE
CUIDADO
RECIPROCO
DE
LAS
PERSONAS.
INDEMNIZACION
CARÁCTER
ORIGINARIO
PRUEBA
DE
LA
CULPA
PRESUNCION
DE
CULPA
NO
BASTA
PARA
ACREDITAR
LA
CULPA,
OBLIGACIONES
DE
MEDIO,
EN
ELLAS
SE
DEBE
DEMOSTRAR
SI
SE
ACTUO
O
NO
CON
DILIGENCIA
MUCHAS
PRESUNCIONES
DE
CULPA
AYUDAN
A
LA
VICTIMA
A
PROBARLA
RESPONSABILIDAD
SIN
CULPA
EN
LAS
OBLIGACIONES
DE
GARANTIA,
NADA
IMPIDE
QUE
SE
PACTE
POR
MEDIO
DE
CLASUULAS
QUE
DEUDOR
RESPONDE
POR
FORTUITO
TIPO
DE
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL,
SE
APLICA
A
CIERTAS
MATERIAS
MAS
RIESGOSAS
FACULTAD
PARA
POSTERGAR
PARA
UN
JUICIO
POSTERIOR
LA
DETERMINACION
DE
LA
ESPECIE
Y
MONTO
DE
LOS
PERJUICIOS
TRADICIONALMENTE
SOLO
SEDE
CONTRACTUAL
SE
HA
ACEPTADO
ULTIMAMENTE
EN
SEDE
EXTRACONTRACTUAL
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
corrección)
16
CUMULO
O
CONCURSO
DE
RESPONSABILIDADES
PROBLEMA
DE
LA
CONCURRENCIA
DE
LOS
DOS
ESTATUTOS
DEL
RESPONSABILIDAD
CIVIL,
EN
AQUELLOS
CASOS
EN
QUE
UN
MISMO
HECHO
IMPORTA
A
LA
VEZ
EL
INCUMPLIMIENTO
DE
UNA
OBLIGACION
CONTRACTUAL
Y
LA
CORURENCIA
DE
UN
DELITO
O
CUASIDELITO
CIVIL
(FRECUENCIA
EN
RESPONSABILIDAD
PROFESIONAL)
2
CUESTIONES
DE
NATURALEZA
DIVERSA
1.‐
DETERMINAR
SI
LA
VICTIMA
PUEDE
OPTAR
POR
EL
ESTATUTO
DE
RESPONSABILIDAD
QUE
LE
RESULTE
MAS
PROVECHOSO
2.‐
SI
LAS
ACCIONES
QUE
EMANAN
DE
AMBOS
ESTATUTOS
SON
ACUMULABLES
TRADICIONAL:
EN
CONTRA
DE
ESTA
OPCION
DE
ELEGIR
ESTATUTO,
PORQUE
SE
DECONOCERIA
LA
OBLIGATORIEDAD
DEL
CONTRATO,
Y
PRIMARIA
LA
ESPECIALIDAD
DE
LA
CONTRACTUAL
SOBRE
LA
EXTRACONTRACTUAL
(GENERAL)
SOLUCION:
NO
SE
PUEDEN
ACUMULAR
SE
TRADUCIRIA
EN
ENRIQUECIMIENTO
SIN
CAUSA
EXTRACONTRACTUAL
SERIA
RESIDUAL.
PARTE
DE
LA
DOCTRINA
NACIONAL
CONSIDERA
EL
REGIMEN
CONTRACTUAL
COMO
EL
COMUN
POR
ESTAR
REGULADO
A
PROPOSITO
DE
LAS
O B L I G A C I O N E S
( C UA N D O
E L
O R I G E N
E S
L A
L E Y,
S U
INCUMPLMIENTO
ES
DE
PRIMER
GRADO
Y
POR
TANTO
LA
INDENNIZACION
DE
SEGUNDO
GRADO,
Y
SE
ASIMILA
A
LA
RES.
CONTRACTUAL)
CONTRATO
SUPONE
UN
ACUERDO
PREVIO
QUE
DEBE
SER
OBSERVADO
Y
SU
INOBSERVANCIA
PRODUCE
UN
DEBE
DE
INDEMNIZACION
DE
SEGUNDO
GRADO
(PRIMERO
ESTA
CUMPLIR),
CIERTA
PARTE
DE
LA
DOCTRINA
OPINA
QUE
LA
MAYORIA
DE
LAS
RELACIONES
DE
LAS
PERSONAS
NO
ESTAN
REGIDAS
POR
CONTRATOS
PREVIOS
POR
LO
TANTO
EL
REGIMEN
GENERAL
SERIA
EL
DE
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
A LG U N A
D O C T R I N A
Y
J U R I S P R U E N C I A
BA J O
C I E RTA S
CIRCUNSTANCIAS
ACEPTAN
EXCEPCIONALMENTE
PROCEDENTE
EL
DERECHO
A
ELEGIR
EL
SISTEMA
DE
RESPONSABILIDAD.
SIEMPRE
QUE
LAS
PARTES
LO
ESTIPULARAN
Y
CUANDO
EL
INCUMPLIMIENTO
DEL
CONTRATO
CONSTITUYE
A
SU
VEZ
UN
ILICITO
PENAL
1.‐
RESPONSABILIDAD
MEDICA:
SI
EXISTE
ACUERDO
CONTRACTUAL,
RIGE
RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL,
SINO
SE
APLICA
R.
EXTRACONTRACTUAL
APLICACIONES
2.‐
RESPONSABILIDAD
PRECONTRACTUAL:
SI
HAY
ACUERDO
DE
NEGOCIACION
R.
CONTRACTUAL,
SI
NO
HAY
ACUERDO
R.
EXTRACONTRACTUAL
3.‐
NULIDAD:
INDEMNIZACION
DE
EPRJUICIOS
CON
MOTIVO
DE
NULIDAD,
RIGE
POR
EXTRACONTRACTUAL.
OSVALDO
PARADA
RODRIGUEZ
(En
corrección)
17
View more...
Comments