Esdtudio de La Piramide de Kelsen

August 13, 2018 | Author: Anabella Paye | Category: Constitution, State (Polity), Political Science, Government Information, Virtue
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La pirámide de Kelsen, es un método jurídico estricto, estricto, mediante el cual quiere eliminar toda influencia psicológica, sociológica y teológica en la construcción jurídica, y acotar la misión de la ciencia del derecho al estudio exclusivo de las formas normativas posibles y a las conexiones esenciales entre las mismas. La pirámide kelsiana, es categorizar las diferentes clases de normas ubicándolas en una forma fácil de distinguir cual predomina sobre las demás, demás, ej. Constitución, ley, decreto ley, ordenanza etc. La pirámide kelseniana representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado. De acuerdo con Kelsen, el sistema no es otra cosa que la forma en que se relacionan un conjunto de normas jurídicas y la principal forma de relacionarse éstas, dentro de un sistema, es sobre la base del principio de jerarquía. O sea, las normas que componen un sistema jurídico se relacionan unas con otras de acuerdo con el principio de jerarquía. Imaginemos una pirámide escalonada: pues en la cúspide de la pirámide se situaría la Constitución de un Estado, en el escalón inmediatamente inferior las leyes, en el siguiente escalón inferior los reglamentos y así sucesivamente hasta llegar a la base de la pirámide, compuesta por las sentencias (normas jurídicas individuales). individuales). Cuanto más nos acercamos a la base de la pirámide, el escalón es más ancho, es decir, hay un mayor número de normas jurídicas. Así, el escalón superior es muy pequeño, pues Constitución sólo hay una, el escalón por debajo es más ancho (porque hay más leyes que "constituciones"), "constituciones"), el

siguiente más ancho que el anterior (porque hay más reglamentos que leyes) y así sucesivamente. Ahora bien, por encima de la Constitución y, por ende, fuera de la pirámide, se encontraría la Grundnorm (norma básica o fundamental). La pirámide sirve para reflejar la idea de validez (cada escalón es una especie de eslabón de la cadena de validez) dentro del sistema, pero quien otorga validez al sistema en sí es la norma fundamental. Ésta no es una norma positiva, sino una norma hipotética, una norma presupuesta o, en última instancia, una norma ficticia. Es una ficción para evitar que la cadena de validez produzca una regresión hasta el infinito (de otra manera cabría la pregunta "¿y qué hay por encima de la norma fundamental?). Esta norma presupuesta vendría a decir: "La Constitución y el resto de normas emanada de ella son obligatorias" En el caso de la aplicación de la pirámide Kelsiana al ordenamiento jurídico en Venezuela podríamos mencionar tres niveles, los cuales son el Fundamental; Legal y Sublegal. En el nivel fundamental tenemos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la cristalización del acto constituyente, en este nivel podemos destacar tres partes trascendentales , el Preámbulo que se refiere a los principios que rigen la constitución, la Dogmatica que se refiere a la forma del Estado y los regímenes de los derechos, deberes y las garantías constitucionales y la Orgánica que establece la organización del Estado, Poderes Públicos, los entes que los representan, la función de ésos órganos, protección de la constitución y modalidades para su reforma. En este nivel es importante señalar que se encuentran los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, puesto que ellos a través del artículo 23 de la CRBV adquieren rango constitucional. En el nivel Legal ubicamos lo que conocemos como leyes formales, entre las cuales están, las Leyes Orgánicas, que según lo dictamina la CRBV en su artículo 203 y la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las que se dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes, Tratados Internacionales, es un instrumento jurídico reconocido entre países u entes internacionales, internacionales, en Venezuela, según la CRBV en sus artículos 154 y 155, dichos tratados deben ser aprobados por la Asamblea Nacional, para así ser ratificado por el Poder Ejecutivo, Leyes Generales, Instrumentos Jurídicos de rango legal, sancionado por el Poder Legislativo, representado por la Asamblea Nacional, de conformidad con la facultad de legislar que le consagra la constitución y cuya finalidad no es otra que la de regular o normar una determinada rama del derecho, Códigos, Son las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas relativas a una determinada materia según el Artículo 202 CRBV, decretos leyes, según la Constitución en su artículo 236 Numeral 8 plantea que son Actos administrativos dictados por el poder ejecutivo (Presidente o presidenta) fundamentado fundamentado y en el otorgamiento previo de una Ley Habilitante por medio de la cual, la rama legislativa delega temporalmente la potestad de legislar sobre aquellas materias establecidas en el marco normativo de la Ley (habilitante) en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, determinada, Constituciones Estadales, son las que regulan el Poder Publico Estadal según los plasmado en la CRBV, Ordenanzas Municipales, Son los actos sancionados por las cámaras municipales o cabildos, cuya aplicación son para regular las actividades del municipio, entre otras.

Y por ultimo encontramos el nivel sublegal que son todas aquellas normas jurídicas que no tienen el rango de una ley formal como son Reglamentos, en el articulo 236 N°10 se plantea que son Actos administrativos de efectos generales emanados por el órgano representativo de la rama ejecutiva de cualquiera de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal, Municipal) en ejercicio de su competencia y cuya finalidad es de desarrollar los contenidos expresos en la ley sin alterar el espíritu, propósito y razón del legislador venezolano, Decretos Ejecutivos, Son actos administrativos de efectos generales dictados por los entes ejecutivos de cualquiera de las ramas del Poder Público, en atribución de sus facultades legales, Acuerdos, Actos administrativos de efecto particular, emanados del órgano representativo de la rama Legislativa del Poder Público (Nacional, Estadal, Municipal) en el ejercicio de sus competencias , Resoluciones, son actos administrativos de efectos particulares, emanados del órgano representativo de la rama Ejecutiva del Poder Público Nacional en el ejercicio de sus competencias, Contratos, según el artículo 1133 del Código Civil “Es un convenio celebrado entre dos o más personas que permite constituir,

reglar, modificar o transmitir entre ellos un vínculo legal. Siempre tiene aplicación preferente a la Ley, nunca pueden violar el contenido de la misma” entre otras. Para culminar es importante

señalar que en este nivel no se puede reglamentar ningún hecho que contravenga al Nivel Legal PIRAMIDE DE HANS KELSEN Interpretacion

Kelsen llamado también el fundador de la teoría pura del derecho de acuerdo a la concepción piramidal del derecho pretendía dar un carácter de ciencia a la misma. Sobre el particular, tenemos que decir que “piramidarizar” – si cabe el término  – el derecho es una forma de hacer ciencia en el sentido de categorizar las normas desde un estado superior a otro inferior, esto pasa también por ejemplo en la biología, la taxonomía es una forma de hacer ciencia en la misma, pero es insuficiente para proclamarla como ciencia: es decir, remitiéndonos solo a esta categorización tendríamos que ver también los aspectos políticos, muy ligados al derecho, pues no existe lo uno sin lo otro. Creo que una de las cosas que podemos resaltar de la obra de Kelsen, es que el mediante esta herramienta científica pretende eliminar toda influencia psicológica, sociológica en la construcción  jurídica; otro de los aspectos a considerar de la obra de Kelsen es que para él, el dato primario de la experiencia jurídica, lo constituye la norma, y cuya estructura consiste en una proposición hipotética. Sobre esto último, desde el punto de vista epistemológico (filosofía de la ciencia) diremos que una proposición hipotética no es ajena al campo científico natural, pero se debe tener mucho cuidado en el derecho porque ahí hay un hecho objetivo; las relaciones entre los grupos humanos que en el tiempo van confrontando y uniéndose lo que nos obliga a reconsiderar todo lo que se ha construido jurídicamente, porque es la política la que finalmente direcciona lo normativo. Son grupos de poder que imponen toda una estructura buscando en lo posible cierta racionalidad. Sin embargo, a pesar de las críticas previas que hacemos a su modelo jurídico, uno de los que considero su mas grande aporte al derecho y que si tiene cierto grado de objetividad, es de haber establecido la supremacía del derecho internacional, situación que pesa aún mas con esto de lo que se ha denominado la mundialización de la economía, y que ha traído nuevos problemas como

los tratados comerciales de libre comercio, problemas limítrofes entre países vecinos, y lo que mas se conoce en el mundo, el problema de los derechos humanos. Para Kelsen pues, el fundamento de su validez del derecho estatal debe ser buscado en el derecho internacional (grundnorm); es mas, Kelsen extrapola su planteamiento planteando que el derecho internacional, por lo que la paz universal es pensable a través de un ordenamiento jurídico mundial. No obstante, reitero, la construcción adolece de objetividad y específicamente de las relaciones de poder entre los grupos humanos, esto es clave porque el derecho no es per se, para que se cumpla tiene que haber  – a mi juicio – un poder que lo haga cumplir, esto nos lleva entonces a la política. Otro aspecto adicional a interpretar es que cuando se afirma por ejemplo el carácter supra constitucional de los tratados internacionales diremos que no lo es tanto; es m as que todo un modo de consenso de las constituciones en el mundo, pues si admitimos un “supra” tendríamos

que admitir que hay otro y eso nos lleva al infinito (o Dios). En resumen, el planteamiento de Kelsen lo podemos considerar un referente en el estudio de la teoría del derecho y su ordenamiento jurídico; la pirámide de Kelsen es un intento de dar cientificidad y esto le da validez a su planteamiento; empero, hay que también evaluar sus limitaciones; así por ejemplo cuando decirnos que los escalones se interpretan que una base se hace valer por la base superior o escalón, es una categorización pero que no por ello significa que en forma absoluta el derecho adquirió la categoría de ciencia, pero que si embargo es un buen avance en ese proceso de dar cientificidad. PIRAMIDE DE HANS KELSEN (Interpretacion 1)

Por: Lic. Mario Ríos Quispe Kelsen un gran estudioso de la teoría del derecho, afirmaba que el sistema jurídico no es otra cosa que la forma en que se relacionan un conjunto de normas jurídicas y que la principal forma de relacionarse estas, dentro de un sistema, es sobre la base del principio de jerarquía . Este escalonamiento de forma piramidal desde el reglamento hasta la constitución estará regida por el grundnorm (norma básica y fundamental; pero dentro del sistema quien otorga validez a la misma, Kelsen afirma, la norma fundamental sin embargo, “hay que entender que es un norma hipotética”; atingente con la metodología de la investigación científica pero discutible en el plano

del derecho por considerarse epistemológicamente una sociotécnica, y entonces las cuestiones hipotéticas muy válidas en las teorías científicas, llámese por ejemplo astrofísica; en el campo del derecho tiene una transitividad pues la quedarse en hipotético o norma presupuesta podría desembocar en una ficción, ya que no hay poder que haga cumplir tal o cual norma. Sobre este aspecto mismo, destaco sin embargo que así como podemos encontrar una limitación al planteamiento de Kelsen, desde la práctica organizada y sistemática del derecho este escalonamiento y su validez dado en función de otro superior y este superior en continuo cambio respecto de los hechos, nos lleva al carácter perfectible de la teoría si es que tomamos en cuenta

los hechos políticos, negando así lo absoluto. En si podemos decir que desde el punto de vista del enfoque positivista Kelsen concluía que toda norma encima de otra norma nos remitía a una norma hipotética fundamental que es para Kelsen una hipótesis a presuposición trascendental necesaria para postular la validez del derecho. Kelsen también consideraba a la moral como parte de la justicia pero que necesariamente tenía que asociarse con el derecho, en tanto la justicia es una exigencia de la moral, y que la relación entre moral y derecho queda comprendida en la relación entre justicia y derecho, que sería una tríada fundamental en la conducta de los seres humanos y las leyes que rigen su comportamiento. En materia de aplicación práctica de su obra y que mas legado nos ha dado ha sido su sistema de revisión constitucional que crea tribunales constitucionales especializados a los que confía esta revisión, algo así como un guardián de los preceptos constitucionales y que en nuestro país es llamado Tribunal de Garantías Constitucionales; el único detalle es que este tribunal debe ser probo y apegado estrictamente al derecho pero que sin embargo aún así, es difícil romper con el sesgo interpretativo y sobre todo con los intereses de grupo. Otro aspecto práctico, es que Kelsen como defensor de la democracia y de un sistema en equilibrio entre poderes estatales, se manifestó en contra de un sistema presidencialista muy rígido, pues ella comienza violentando toda la estructura normativa; es el caso de la elección directa, re reelección (una experiencia peruana), extensión del período presidencial que se da supuestamente bajo regímenes de excepción, manejo de urgencias legislativas, los famosos decretos secretos supremos, y el “derecho” de un presidente de llevar a un plebiscito para fortalecer su posición política. Y por último, un aspecto del derecho cotidiano y que en todo caso se establece tomando como referente la pirámide de Kelsen, es el hecho que de todo juez al dictaminar la aplicación de una norma puede esta constituir un precedente (por lo mismo de ser novedosa), no hace sino dar fuerza a la teoría de Kelsen; sin embargo, el caso en que un órgano especializado pueda declararla inconstitucional esta puede perder su entrada en vigor, no pudiendo formar parte del ordenamiento jurídico; en los dos casos no invalida la teoría de Kelsen. En resumen, podemos decir que dentro de un orden jurídico, la constitución expresa la validez de todas las normas, desde leyes, reglamentos, decretos, fallos de tribunales, decisiones administrativas, has TEORIA DE LA AUTOLIMITACION DEL ESTADO O DE LA AUTOOBLIGACION; representada por el

 jurista alemán George Jellinek. Se basa en “ soberanía como facultad de determinarse por el mismo exclusivamente, la

autolimitacion del poder del estado, no obligado jurídicamente por poderes extraños para instituir un orden dado sobre la base del cual solamente la actividad del Estado adquiere su carácter  jurídico, en virtud de la cual corresponde exclusivamente a este la capacidad de determinarse  jurídicamente y de obligarse a sí mismo. Es preciso tener presente que la soberanía es un concepto  jurídico, en consecuencia seria un desconocimiento de la evolución histórica de la doctrina de la soberanía considerar el poder soberano como situado sobre el derecho.

Para que haya derecho, solo será necesario que existan garantías que dan validez a este derecho, pero no es preciso que estas proceden de la voluntad del Estado, no es el Estado particular el que esta en condiciones de crear el contenido de las normas del Derecho Internacional, contrayendo la obligación sé respetar y cumplir los pactos internacionales que suscriba libremente con los demás Estados. No hay razonamiento capaz de explicar como es posible que un acto que depende exclusivamente de la voluntad independiente de un Estado, no pueda ser destruido por la misma; si es sola voluntad de los Estados la creadora de las reglas de Derecho Internacional, esa voluntad, aunque sé autolimite, puede liberarse de lo que creo: Y si hay principio o circunstancias que obliguen a los Estados a cumplir lo que pactaron al autolimitarse, entonces la fuente obligatoria de tales pactos no reside en la voluntad de los Estados sino en esos principios y circunstancias superiores a ella. No es suficientemente sólida para justificar científicamente la validez de nuestra disciplina y por otra parte, su aceptación conduciría a reconocer aprioristicamente una construcción dualista del universo juridico-positivo en el discutido problema de las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho interno. TEORIA DE LA VOLUNTAD COLECTIVA DE LOS ESATDOS O PACTO NORMATIVO. Esta teoría que se conoce también con el nombre de teoría del “ acuerdo normativo”, es

considerada por algunos autores como él ultima esfuerzo realizado dentro del voluntarismo con el fin de poder explicar la obligatoriedad del Derecho Internacional. Fue Heinrich Triepel el que con mayor extensión explico esta concepción según la cual, “sien do el derecho una manifestación de una voluntad superior al obligado, y no existiendo una entidad social superior a los Estados, solo podía pensarse en un acuerdo de voluntad de los mismos estados que tuvieron la virtud de “crear” una voluntad común, disti nta y por encima de las voluntades particulares de esos mismos estados. Para Diez de Velasco, la teoría de Triepel es un ensayo de reconstrucción dentro del positivismo voluntarista. “Su doctrina tiende a abandonar los criterios anteriores de basar el Dere cho Internacional en la voluntad de cada uno de los Estados. Vereinbarung; Del que surge una voluntad superior a las voluntades parciales que en su formación

concurrieron, sé da en el marco de un derecho objetivo preexistente. Para Manotas Wilchea, la doctrina de Triepel descansa sobre postulados falsos, al respecto expresa que: “Es anticientífico aceptar siquiera la hipótesis de que las voluntades acumuladas de

varios Estados engendran una tercera voluntad, mas fuerte que las voluntades componentes. Dentro de los críticos de la teoría de Triepel cabe destacar la opinión de Jellinek, quien no obstante su posición voluntarista cuestiona el fundamento del Derecho Internacional exclusivamente sobre el acuerdo entre Estados, al afirmar que “mediante a esta conce pción, todo el Derecho internacional queda en el aire. La existencia de un orden internacional que por si mismo presta fuerza a todo acuerdo, no puede a su vez fundarse de nuevo, como el propio Triepel reconoce, sobre el acuerdo mismo.

El Derecho es el producto de una voluntad y la Sociedad Internacional es la consecuencia de un acuerdo de voluntades, de ahí que como acertadamente lo señala Aguilar Navarro: “ Los esfuerzos del voluntarismo positivista han sido coronados por él mas completo de los fracasos; en cualquiera de sus manifestaciones se han encontrado ante este obstáculo insuperable, si el derecho tiene la finalidad de dirigir, encauzar y controlar la voluntad y la conducta de los obligados, no puede, al mismo tiempo, tener su raíz de obligar en la mencionada voluntad, hay un circulo vicioso, un i, posible. El jurista italiano Anzilitti por su parte, al hacer el análisis critico de las doctrinas voluntaristas, afirma que “la teoría de la autolimitacion del Estado, como la de aquella otra de la voluntad colectiva de los Estados, contrapuesta a la voluntad del Estado aislado, no puede, a decir verdad, explicar la obligatoriedad del Derecho Internacional. En primer lugar porque si la sujeción del Estado al Derecho Internacional descansa sobre un acto de voluntad del mismo Estado, no hay esfuerzo dialéctico capaz de demostrar que el Estado no pueda, por otro acto de voluntad, librarse de la obligación. En segundo lugar porque la vis obligandi de la voluntad colectiva de los Estados. EL POSITIVISMO CRITICO DE KELSEN DE LA NORMA FUNDAMENTAL SUPREMA:

Esta doctrina de Kelsen, parte de su concepción del derecho como “ciencia pura”, independientemente de las otras ramas del conocimiento humano. Basado en la distinción entre la ley natural y la regla de conducta, Hans Kelsen concibe el derecho como un sujeto sistematizado de normas superpuestas en que cada una deriva su fuerza obligatoria de la que le sirve de apoyo en la escala de sistema. Otras actitudes es su negativa a admitir el derecho natural y la tajante separación que marca entre el Derecho Positivo y el Moral. Según Kelsen, las normas jurídicas reciben a su “ser” mediante su reducción a una orden superior y única: La norma fundamental o norma base. De esta especial forma de entender el derecho se derivan dos nociones: a) la de la unidad de todo el ordenamiento jurídico y b) la teoría piramidal de las normas. Kelsen enseña que todo orden jurídico aparece como una jerarquización. Se relacionan unas

categorías con las otras por el principio de delegación. En la base de tal pirámide estarían los ordenamientos más concretos y particulares: la sentencia, la declaración unilateral, el acto administrativo, etc ., Y así, de menor a mayor, hasta llegar a la norma constitucional del Estado, a la constitución positiva, que es la que establece la validez de la legislación interna del país y que está muy cerca ya del vértice. De ahí se asciende a la cima misma, que está constituida por la “norma fundamental hipotética” o “hipótesis fundamental” que es donde deriva, en realidad, la valides de toda la constitución, de todo el sistema. Esta “norma fundamental” es la hipótesis que

la ciencia del derecho necesita para comprender como el material jurídico forma parte de un sistema único: el Derecho.

La teoría de Kelsen tiene el mérito de haber puesto en evidencia el funcionamiento lógico de la concepción monista del derecho. Pero cuando se refiere a la fundamentación del Derecho Internacional Público, Emplea cómo sinónimos las expresiones “fuerte” y “fundamento” y trata de encontrar éste en una

norma hipotética que para él es el fundamental e indemostrable y que sirve de base a su pirámide normativa. Kelsen consideró al Derecho Internacional Público como un ordenamiento superior al Derecho Interno. Para encontrar la fuente del orden jurídico nacional. Tenemos que nos condujo a la norma básica del orden jurídico nacional. Tenemos que partir de la norma más baja dentro del Derecho Internacional. Si nos preguntamos por qué las normas creadas por esa sentencia son válidas, la respuesta nos proporciona el tratado en cuya virtud el tribunal fue constituido. La norma básica del Derecho Internacional, por lo tanto, tiene que ser una norma que admita a la costumbre como un hecho creador de normas, y podría enunciarse del siguiente: El derecho Internacional Consuetudinario, es el primer escalón en el orden jurídico. El grado siguiente está formado por las normas creadas por los tratados. La fuerza obligatoria del Derecho Internacional Consuetudinario descansa en última instancia en una supuesto fundamental: en la hipótesis de que la costumbre internacional sea un hecho creador del derecho. Seta hipótesis puede ser llamada norma básica. Kelsen, consecuente con su método, mantiene que la norma que atribuye valor obligatorio a la

costumbre internacional no puede ser más que una propuesta. A Kelsen se le critica la utilización de instrumentos más propios de las ciencias naturales, como son las hipótesis, la cual no de corresponde con la profunda división que él traza entre las ciencias naturales y las ciencias que estudian la conducta humana como el derecho. Es más, su construcción teórica parte de la base de una norma hipotética, fundamental e “indemostrable”, lo

cual conduce a que tal hipótesis no se puede asimilar razonablemente a la hipótesis no se puede asimilar razonablemente a la hipótesis que sirven de base a las ciencias naturales, por cuanto una hipótesis científica en el campo experimental tiene un valor provisional, sometido a las pruebas de la investigación ulterior, “no existe pues, en Kelsen, una pelea solución al problema del fundamento del Derecho Internacional. La construcción kelseniana es eminentemente formal; el mismo ha rehusado darle un contenido ética, iusnaturalista o sociológico. Verdross acepta que el fundamento del Derecho Internacional Publico es extra jurídico. Nosotros

consideramos que la idea o sentimiento de justicia son térmico vagos que no explican científicamente la obligatoriedad del Derecho Internacional Publico, es consecuencia, Verdross para llegar al fundamento de nuestra disciplina, se torna partidario del renacimiento de derecho natura, pero no dentro de un iusnaturalismo conservado, sino que como el m ismo lo expresa, su concepción esta enmarcada en un iusnaturalismo progresista-revolucionario. LA FUNCION SOCIAL COMO FUNDAMENTO.

El fundamento de nuestra disciplina esa en la función social que el Derecho internacional Publico cumple en el seno de la comunidad jurídica internacional. , como idea de un orden de paz que prohibe el uso de la fuerza de hombre a hombre, admitiéndolo tan solo reacciona una injuria y ejercido por la comunidad contra el culpable. “El objetivo esencial, él más urgente e inmediato, tanto del Derecho Nacional como Internacional,

consiste en la prevención de los actos de violencia. Si no se logra esta condición, todos los esfuerzos colectivos tendientes a la prom oción de los intereses comunes, resultan inútiles”. El Derecho Internacional permite a los estados vivir como tales y ejecutar sus atritos de libertad y de independencia. “El fin del Derecho es organizar y hacer posible el imperio de la paz. Y como la

paz del Derecho es organizar y hacer posible el imperio de la paz. Y como la paz es algo unitario y universal, se deduce que no es realizable sino en escala mayor: en un plano cósmico. La paz internacional es el presupuesto necesario par ala paz de los otros entes sociales y políticos, problemas sociales y económicos que confronta la humanidad”.

La función social del Derecho Internacional Publico es la garantía de la paz universal, que como afirma Aguilar, es presupuesto básico para la paz de los otros entes sociales y políticos. En la medida en que nuestro Derecho garantice la paz universal en esa medida, será garantía de convivencia y armonía entre los sujetos de Derecho Internacional Publico y esa importante función social será suficiente justificación y racional de su existencia. Para lograr una autentica paz universal, es necesario que los sujetos de Derecho Internacional, especialmente los Estados, adquieren una verdadera conciencia de la necesidad de la cooperación internacional, por cuanto, como acertadamente afirma Vedross: “el orden de paz de la comunidad internacional exige también algo mas que un simple silencio de las armas. Exige una cooperación positiva de los Estados encaminada a realizar un orden que garantice los derechos vitales de todos los pueblos sobre la base de la igualdad de derechos de las naciones grandes y pequeñas, como proponga el preámbulo de la Carta de la O.N.U.” Concluimos afirmando que no es a través de la fuerza y la violencia, sino a través del espíritu de comprensión y mediante la implantación de la cooperación en los diversos campos de la acción humana; haciendo posible la plena vigencia del Derecho, como ha de obtenerse la paz v erdadera en escala Universal la clausula ¿Quién fue Hans Kelsen?

Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Viena, es considerado el máximo postulante del Iuspositivismo, es decir, considera al Derecho Positivo (las normas) como el núcleo fundamental del Derecho y prescinde de toda consideración de ideologías y éticas. Kelsen nació en Praga en 1881 y murió en California (EE.UU) en 1973. Austriaco de origen se había nacionalizado estadounidense.

Resumió su ideología iuspositivista en un libro fundamental para el pensamiento jurídico del siglo XX: su “Teoría pura del Derecho”. Explicación de la Pirámide de Kelsen

Concibiendo todo el ordenamiento jurídico como un sistema de normas, y siendo el objeto de la Ciencia del Derecho, precisamente la norma jurídica, Kelsen defiende que la validez de todas las normas jurídicas emana y depende de otra norma superior, a la que el resto deben su validez y su eficacia. El ordenamiento jurídico sería pues jerárquico, escalonado, una especie de pirámide cuya cúspide ocuparía la Constitución como norma suprema del sistema normativo de un Estado (más allá estaría el orden jurídico internacional, en cuya superioridad Kelsen creía) y por debajo de las cuales, con una eficacia derivada de la Grundnorm o norma fundamental, estarían las leyes, los reglamentos, otras disposiciones gubernativas de carácter general, los actos administrativos, etc., etc. en función del rango jerárquico del órgano que la emana y de los efectos (generales o particulares) que tales normas Esta concepción kelseniana del sistema jurídico normativo de un estado, conocida como Stufenbau theorie o “Teoría piramidal” se complementa con un modelo de revisión de adecuación de toda la normativa a la constitución a un solo Tribunal, y no a a todos los tribunales que componen la jurisdicción ordinaria. Este modelo de revisión constitucional es el origen de los Tribunales Constitucionales nacidos a la luz de las primeras constituciones europeas del siglo XX. COMO FUNCIONA LA PIRAMIDE DE KELSEN O LA TEORIA KELSENIANA? gracias!? 

hace 3 años



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Si bien la respuesta anterior es bonita, no habla de la pirámide de Kelsen, sino de la teoría pura del derecho de Kelsen. La pirámide de Kelsen establece un orden de prelación de las normas jurídicas, poniendo unas por encima de otras a la hora de su aplicación, digamos que una norma que está debajo de la pirámide no puede contradecirse con la que está más arriba, y si fuera el caso, no tendría efectos jurídicos o no debiera tenerlos-. Por lo general esta pirámide se hace poniendo como tope arriba de toda legislación la Constitución Nacional, seguida por las Leyes del Congreso Nacional juntamente con los Tratados Internacionales -dependiendo del país en trato los tratados internacionales se pueden interpretar que se ubican por debajo de la constitución y por encima de las leyes del congreso-, luego Leyes

Provinciales y Ordenanzas Municipales... etc.

Según Kelsen, la norma positiva de mayor jerarquía es la Constitución, la cual se encuentra en la cúspide de la pirámide jurídica y de ella se deriva el fundamento de validez de todas las otras normas que se encuentran por debajo de ella, es decir, que se trata de un sistema de normas  jerarquizadas como una pirámide de varios pisos (Pirámide de Kelsen) ....... Kelsen es el gran exponente de la famosísima Teoría dinámica de la validez jurídica que en términos generales postula que las normas jurídicas son peldaños unas de otras en forma ascendente, siendo una el origen de la otra hasta llegar en el último término a la Constitución. Señalando que la constitución emana de la norma fundamental presupuesta, la cual se interpreta como el grupo de donde la constitución tuvo su origen, esto es, el Constituyente cuyos miembros fueron investidos de legítimo poder para crearla. Veamos algo más de esto: "la teoría dinámica de la validez jurídica (...) prevé la edificación del ordenamiento de prescripción en prescripción (stufenbau o construcción en peldaños), desde las normas individuales, como una sentencia hasta la Constitución. No existe, normalmente, una prescripción ulterior, situada por encima de la Constitución, que confiera a ésta su validez. Por otra parte, la falta de validez de la constitución no deja de afectar a la validez de las prescripciones derivadas de ella. Kelsen sugiere, para evitar este inconveniente, que la Constitución sea supuesta como válida; más exactamente, que se presuponga una ulterior norma por encima de la Constitución, la Grundnorm, norma fundamental presupuesta, en virtud de la cual se supone que los legisladores constituyentes fueron investidos del legítimo poder de emanar la Constitución." En el tema de las normas en particular, se encuentra el tema de la validez y eficacia del derecho. En términos de Kelsen, se conoce a la eficacia como el simple hecho de obediencia independiente de sus motivos, en tanto que la validez es entendida como la conciencia de que la norma existe y es vinculante. Debemos entender esta característica de la vinculación cuando la norma proviene de aquel que tiene la competencia para expedirla, conforme a los postulados de la pirámide kelseniana. . 2 La teoría pura del derecho, de Kelsen Una figura que, en la lucha entre las escuelas, merece particular atención es la de Hans Kelsen, cuyas obras, tratados, tesis y ensayos han ejercido en Colombia una enorme influencia. Kelsen y sus seguidores, en el marco neokantiano, han creado algo así como una religión de la llamada teoría pura del derecho, siendo sus dos obras fundamentales –Teoría pura del derecho y Naturaleza y sociedad – los evangelios de la Biblia para muchos, Kelsen el dios y La Haya, su basílica principal, donde se reúne el tribunal internacional en el sínodo de los cardenales –magistrados y  jurisconsultos –, que en vez de tiara y estola, tienen la toga y el martillo para sentenciar desde allí  la suerte y la aplicación de la justicia para toda la humanidad, con sacerdotes y acólitos regados por todo el mundo, sin reconocer que la base fundamental del derecho internacional se debe acendrar es en el respeto a la autodeterminación e independencia de todos los pueblos y naciones

de la Tierra. Y por ende, cada cual debe gozar del derecho a tener su propia Constitución y su propia organización del derecho y de las normas que rijan y orienten la sociedad, sin ninguna intervención extranjera. El doctor Abel Naranjo Villegas, profesor de la UPB, en su tesis La concepción social de la teoría de Kelsen, Estudios de Derecho, Marzo de 1981, dice:

Para lograr una unidad de análisis en la vasta obra de Hans Kelsen, no es suficiente el escrutinio microscópico de las ideas en que se apoya su teoría pura del derecho. Conviene, pues, anticipar que no tiene esa pretensión alguna de las que he preferido para este recuerdo de su memoria al cumplir los cien años de su nacimiento. Una de esas ideas, con la plenitud de vigencia en nuestro tiempo, es aquella que encara el derecho como una ideología. No obstante que su teoría son las de una total limpieza y purificación de la idea del derecho, para que no esté contaminada de ideología, ni de religión, ni de política ni de moral, ni de sociología, él mismo advirtió que no hay contradicción en que, simultáneamente, al confrontar el derecho con la realidad natural, aparezca ya como una ideología y sin embargo se proponga presentarlo como algo desprovisto de toda ideología. Estos supuestos suyos tienen plena validez y fundamento en su obra Naturaleza y sociedad, en la cual plantea escrupulosamente la diferencia que existe entre la naturaleza y la sociedad, es decir, la estructura social en la que va involucrado el derecho, como una implantación que hace el hombre a la naturaleza.

De esta confrontación, en la que la naturaleza aparece regida por invulnerables leyes de casualidad y la sociedad por leyes de finalidad, concluye el sabio vienés su categoría de imputación como la correspondiente al derecho, en oposición a la categoría de causación, que corresponde a la naturaleza. De ahí que inicie su especulación con el trabajo de la pureza metódica, que le sirve para limpiar la noción del derecho de todas las vegetaciones que ha ido acumulando en la confusión de los métodos. Mediante esa depuración del método separa to dos los elementos de otras disciplinas como la política, la moral, la psicología, la sociología y hasta la justicia, como ajenos al derecho. Brota así el derecho como un orden normativo, o al revés de esta postulación, emerge la exigibilidad de un método que lo presen te bajo la categoría de un ‘deber ser’.

Como técnica social establecida para alcanzar determinadas finalidades humanas, el derecho en sí  no tiene finalidad, sino que es el medio para otras finalidades que están más allá de él mismo y, por tanto, su conocimiento debe separarse radicalmente de los conocimientos adecuados de otras disciplinas. La normatividad lógica es la que compete al derecho que, reitera, es un ‘deber ser’.

Se considera que la teoría de Hans Kelsen plantea un derecho tan puro, que no está concebido para hombres, sino para ángeles, lo que equivale a decir que no se puede aplicar en el planeta Tierra, donde habitamos los seres humanos, sino en el cielo, para las cohortes de querubines y arcángeles, que no sienten, ni sufren, ni comen, ni trabajan, porque son espíritus, como lo narra la mitología, no tienen forma corporal, no son materia: o sea, no existen. Ante esto, lo racional, lo concreto, es que el derecho lo hacen los hombres para los hombres, contrario a las concepciones de Kelsen, con sus oníricas y puras visiones en forma de normas para el mas allá, mientras que nosotros luchamos y trabajamos por los derechos de los hombres en el mas acá, para que como especie eminentemente social nos podamos proyectar física, material e intelectualmente. Con miras a cumplir ese objetivo es que exigimos la plenitud de los derechos y libertades para todos los pueblos y naciones del orbe, y ese avance no lo podemos lograr en un mundo de esclavos, prisioneros bajo el dominio de un imperio, que no respeta derechos, ni normas, ni garantías, ni leyes, ni fronteras Kelsen, nació en Praga en 1881, estudió en las Universidades de Viena, Heidelberg y Berlín, doctorándose en 1906. Siendo pensador jurídico y político austriaco, en el año 1911 publicó una obra en la que se exponían por primera vez las doctrinas que constituyen la Teoría Pura del Derecho, doctrinas destinadas a tener una enorme repercusión que lo harían en catalogarlo en el fundador de la teoría pura del derecho de acuerdo a la concepción piramidal del derecho dándole el carácter de ciencia a la misma. Sobre el particular, el derecho es una forma de hacer razón en el sentido de categorizar las normas desde un estado superior a otro inferior, esto pasa también por ejemplo en la biología, la taxonomía es una forma de hacer ciencia en la misma. Creo que una de las cosas que podemos resaltar de la obra de Kelsen, es que el mediante esta herramienta científica pretende eliminar toda influencia psicológica, sociológica en la construcción jurídica. La pirámide de Kelsen, es el resultado de su muy conocida obra: "Teoría Pura del Derecho" , obra que por cierto debe ser de obligatoria lectura para cualquier estudiante de derecho. Estableciendo un orden de prelación de las normas jurídicas, poniendo unas por encima de otras a la hora de su aplicación. Dentro de la teoría se establece NIVEL FUNDAMENTAL (La Constitución), NIVEL LEGAL (Tratado Internacional, Leyes Orgánicas, Leyes Generales, Códigos, L ey Aprobatoria, Leyes Habilitantes, Constituciones Estadales, Leyes Estadales, Ordenanzas Municipales, Decretos Leyes) y NIVEL SUB-LEGAL (Reglamentos, Reglamentos Autónomos: Decretos Ejecutivos Acuerdos, Resoluciones: Órdenes e Instrucciones: Contratos.) en el nivel sub-legal todos los actos son a nivel administrativo.

Como ya se ha señalado, esta pirámide se hace poniendo como tope arriba de toda legislación la Constitución Nacional, seguida por los tratados internacionales es decir que se ubican por debajo de la constitución y por encima de las leyes de la Asamblea Nacional, luego Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales (...) entre otros.

En este mismo sentido el otro de los aspectos a considerar de la obra de Kelsen es que para él, el dato primario de la experiencia jurídica, lo constituye LA NORMA, y cuya estructura consiste en una proposición hipotética.

La pirámide de Kelsen es un intento de dar cientificidad y esto le da validez a su planteamiento; sin embargo, hay que también evaluar sus restricciones; así por ejemplo cuando decirnos que los escalones se interpretan que una base se hace valer por la base superior o escalón, es una categorización pero que no por ello significa que en forma absoluta el derecho adquirió la categoría de ciencia, pero que si embargo es un buen avance en ese proceso de dar cientificidad.

En resumen, la Pirámide de Kelsen, no es más que un recurso pedagógico para hacer comprender dentro de la rama del derecho el orden de prelación de los dispositivos legales, situando la Constitución en el pico de la Pirámide y en forma descendente las normas jurídica de menos  jerarquía, no habiendo organismo alguno que pueda modificarlos. La Constitución o carta magna (del latín cum, con, y statuere, establecer) es la norma suprema, escrita o no, de un Estado soberano u organización, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su g obierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades. Contenido

[ocultar] 

1 Clasificación o

1.1 Según su formulación jurídica 

1.1.1 Constitución escrita 



1.1.1.1 Ventajas de la Constitución apuntada

1.1.2 Constitución no escrita

o

1.2 Según su reformabilidad

o

1.3 Según su origen 

1.3.1 Constituciones otorgadas





1.3.2 Constituciones impuestas



1.3.3 Constituciones pactadas



1.3.4 Constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular

2 Control de constitucionalidad o

2.1 Clasificación según quién realice dicho control

o

2.2 Clasificación según el efecto de la sentencia



3 Historia del constitucionalismo



4 Véase también



5 Bibliografía



6 Enlaces externos

[editar] Clasificación

La Constitución, como toda ley, puede definirse tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material. Desde el punto de vista material, la Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitución se define a partir de los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, de ahí genera una de sus características principales: su supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. El término Constitución, en sentido jurídico, hace referencia al conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos. [editar] Según su formulación jurídica

Esta es una clasificación clásica, en virtud de la cual se conoce a las constituciones como escritas. [editar] Constitución escrita

Es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior. [editar] Ventajas de la Constitución apuntada

Respecto a esta clasificación, considera Esmein que es preferible una Constitución escrita a otra no escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitución escrita permite una mayor certidumbre  jurídica y concede ventajas de técnica jurídica, ya que se conoce con mayor precisión qué normas son constitucionales y cuáles no lo son, otorga ventajas, debido a que es sencillo ubicar la  jerarquía y la unidad del sistema en ese tipo de régimen y automáticamente se coloca en la cúspide de ese régimen jurídico el documento madre y, a partir de este, emanarán las demás instituciones. A partir del pensamiento de Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones escritas: La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, lo cual se había reconocido a finales del siglo XVIII, ya que desde entonces existía la necesidad de llevar a un rango superior las reglas constitucionales. También desde el siglo XVIII es importante el reconocimiento del pacto social que implica una Constitución dictada por la soberanía nacional, lo cual es interesante desde la óptica de la legitimación de los principios jurídicos que emanan de la soberanía nacional. En una Constitución escrita hay claridad y precisión en cuanto al contenido y esto elimina confusiones, y en una Constitución no escrita, la ambigüedad suele ser un riesgo. [editar] Constitución no escrita

Este tipo de clasificación es conocido también como Constitución consuetudinaria, en el cual no existe un texto específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas, sino que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes, cuerpos legales y usos repetidos. Un ejemplo sería la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628), el Habeas Corpus (1679), el Bill of Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701). [editar] Según su reformabilidad

Según su reformabilidad las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. Las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias. 

Constituciones rígidas o pétreas



Constituciones semirrígidas



Constituciones flexibles

En la práctica, las constituciones escritas son también constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita, descubrimos que esta tiene un

procedimiento más complejo de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria. [editar] Según su origen

Las constituciones se diferencian también en función de su origen político; pueden ser creadas por contrato entre varias partes, por imposición de un grupo a ot ro, por decisión soberana, etc. [editar] Constituciones otorgadas

Las constituciones otorgadas se dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas: 





Desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga, por ser el depositario de la soberanía. Es una relación entre el titular de la soberanía –monarca— y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca. Se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus súbditos.

[editar] Constituciones impuestas

Hay constituciones que son impuestas por el Parlamento al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales. [editar] Constituciones pactadas

En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc. Las constituciones pactadas o contractuales implican: 1. una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas u o torgadas 2. en las pactadas hay, una fuerte influencia de la teoría del pacto social

3. en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos todos aquellos grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado. Así, aún tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos y se consagran como un pueblo soberano. [editar] Constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular

Son aquellas cuyo origen es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder público, sino que la propia Constitución surge de la fuerza social. [editar] Control de constitucionalidad

Artículo principal: Control de constitucionalidad . El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional. [editar] Clasificación según quién realice dicho control 

Sistema concentrado: en algunos países es realizado por una Corte Suprema o Tribunal

Constitucional que es el encargado de resolver los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o de otro particular.



o

Sistema concentrado en Corte Suprema. Sistema imperante en Uruguay.

o

Sistema concentrado en Tribunal Constitucional. Caso de vigencia en Bolivia.

Sistema difuso: Este sistema establece que el control de constitucionalidad de una norma

o de un acto jurídico puede ser realizado por cualquier tribunal del país. Los jueces inferiores no tienen minusvalía alguna para este mecanismo respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal es el caso de la República Argentina. Sin embargo, será el máximo tribunal quien resolverá si son apelados los fallos de los Tribunales Inferiores 

Sistema mixto. o

Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Corte Suprema. Como en Brasil.

o

Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Tribunal Constitucional. Como en Perú y Colombia.

o

Sistema de control control concentrado de constitucionalidad en Tribunal Constitucional (preventivo) y Corte Suprema (represivo).

[editar] Clasificación según el efecto de la sentencia 



Puede ser que la sentencia surta efecto sólo entre las partes intervinientes en el caso concreto. En este caso se dice que la declaración de inconstitucionalidad tiene efecto "inter partes". O puede acontecer que la sentencia sea válida para todos los ciudadanos, caso en el que se dice que surte efecto "erga omnes". Esto generalmente sucede en los países en los que se aplica un sistema concentrado de control.

[editar] Historia del constitucionalismo

En la Edad Media comienza el desarrollo y expansión de las constituciones. En esta época se extienden las cartas, especialmente locales, que regulan la existencia de los burgos, marcando los derechos y garantías correspondientes al pueblo. El constitucionalismo moderno parte de la época de las revoluciones liberales del siglo XVIII (Revolución de Córcega, Revolución francesa, emancipaciones americanas, etc.) como respuesta al Antiguo Régimen y su sistema absolutista o autoritario. El siglo XIX supuso un desarrollo constante de esta idea de constitución, de división de poderes y de establecimiento del derecho moderno como hoy lo conocemos. Así, con el liberalismo, las constituciones se concretan y desarrollan mucho más que en ningún otro momento histórico. Las primeras constituciones modernas (empezando con la estadounidense de 17 de septiembre de 1787) estableciendo los límites de los poderes gubernamentales, y de protección de los derechos y libertades fundamentales con las primeras enmiendas de 15 de diciembre de 1791 conocidas como Declaración de Derechos (Bill of Rights). El siguiente hito fundamental fue la Segunda Guerra Mundial, luego de la cual el proceso iniciado levemente en la Revolución francesa tuvo un gran desarrollo y aceptación. Este proceso fue el reconocimiento de los Derechos Humanos que, desde entonces y de manera creciente, tiene una mayor aceptación como parte esencial de toda constitución. La norma fundamental no solo es, entonces, una norma que controla y estructura el poder y sus manifestaciones en una sociedad sino que además es la norma que reconoce los derechos que el Estado advierte en todas las personas. La Constitución no otorga los derechos, como tampoco lo hacen las m últiples declaraciones que internacionalmente se han pronunciado sobre el tema, los derechos humanos son precedentes a cualquier estado y superiores a cualquier expresión de poder que este tenga. Hasta el día de hoy el proceso demostró un desarrollo gracias al cual el modelo inicial del sujeto poderoso y violento pasó al pueblo soberano y superior en sus derechos a cualquier expresión del Estado. Hoy el sujeto poderoso no es una persona sino que es una entelequia creada por el pueblo y ocupada por él según las normas que este mismo estableció a través de una Constitución.

El punto más novedoso de este desarrollo se da con la certeza de que la mera declaración de derechos no hace a estos invulnerables a cualquier violación o intento de violación por parte tanto del Estado como de otras personas. En ese sentido el desarrollo del Constitucionalismo moderno se dedica al estudio de procedimientos que aseguren una adecuada protección a los derechos reconocidos. Algunos de estos procedimientos tienen un gran desarrollo histórico y teórico (como el habeas corpus que data del siglo XIII) y otros son aún novedosos y tienen poco desarrollo (como el hábeas data y la acción de cumplimiento). La Constitución o carta magna (del latín cum, con, y statuere, establecer) es la norma suprema, escrita o no, de un Estado soberano u organización, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades. Contenido

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1 Clasificación o

1.1 Según su formulación jurídica 

1.1.1 Constitución escrita 







1.1.1.1 Ventajas de la Constitución apuntada

1.1.2 Constitución no escrita

o

1.2 Según su reformabilidad

o

1.3 Según su origen 

1.3.1 Constituciones otorgadas



1.3.2 Constituciones impuestas



1.3.3 Constituciones pactadas



1.3.4 Constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular

2 Control de constitucionalidad o

2.1 Clasificación según quién realice dicho control

o

2.2 Clasificación según el efecto de la sentencia

3 Historia del constitucionalismo



4 Véase también



5 Bibliografía



6 Enlaces externos

[editar] Clasificación

La Constitución, como toda ley, puede definirse tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material. Desde el punto de vista material, la Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitución se define a partir de los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, de ahí genera una de sus características principales: su supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. El término Constitución, en sentido jurídico, hace referencia al conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos. [editar] Según su formulación jurídica

Esta es una clasificación clásica, en virtud de la cual se conoce a las constituciones como escritas. [editar] Constitución escrita

Es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior. [editar] Ventajas de la Constitución apuntada

Respecto a esta clasificación, considera Esmein que es preferible una Constitución escrita a otra no escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitución escrita permite una mayor certidumbre  jurídica y concede ventajas de técnica jurídica, ya que se conoce con mayor precisión qué normas son constitucionales y cuáles no lo son, otorga ventajas, debido a que es sencillo ubicar la  jerarquía y la unidad del sistema en ese tipo de régimen y automáticamente se coloca en la cúspide de ese régimen jurídico el documento madre y, a partir de este, emanarán las demás instituciones. A partir del pensamiento de Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones escritas: La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, lo cual se había reconocido a finales del siglo XVIII, ya que desde entonces existía la necesidad de llevar a un rango superior las reglas constitucionales.

También desde el siglo XVIII es importante el reconocimiento del pacto social que implica una Constitución dictada por la soberanía nacional, lo cual es interesante desde la óptica de la legitimación de los principios jurídicos que emanan de la soberanía nacional. En una Constitución escrita hay claridad y precisión en cuanto al contenido y esto elimina confusiones, y en una Constitución no escrita, la ambigüedad suele ser un riesgo. [editar] Constitución no escrita

Este tipo de clasificación es conocido también como Constitución consuetudinaria, en el cual no existe un texto específico que contenga la totalidad, o ca si la totalidad de las normas básicas, sino que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes, cuerpos legales y usos repetidos. Un ejemplo sería la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628), el Habeas Corpus (1679), el Bill of Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701). [editar] Según su reformabilidad

Según su reformabilidad las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. Las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias. 

Constituciones rígidas o pétreas



Constituciones semirrígidas



Constituciones flexibles

En la práctica, las constituciones escritas son también constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita, descubrimos que esta tiene un procedimiento más complejo de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria. [editar] Según su origen

Las constituciones se diferencian también en función de su origen político; pueden ser creadas por contrato entre varias partes, por imposición de un grupo a ot ro, por decisión soberana, etc. [editar] Constituciones otorgadas

Las constituciones otorgadas se dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas:







Desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga, por ser el depositario de la soberanía. Es una relación entre el titular de la soberanía –monarca— y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca. Se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus súbditos.

[editar] Constituciones impuestas

Hay constituciones que son impuestas por el Parlamento al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales. [editar] Constituciones pactadas

En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc. Las constituciones pactadas o contractuales implican: 1. una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas u o torgadas 2. en las pactadas hay, una fuerte influencia de la teoría del pacto social 3. en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos todos aquellos grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado. Así, aún tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos y se consagran como un pueblo soberano. [editar] Constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular

Son aquellas cuyo origen es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder público, sino que la propia Constitución surge de la fuerza social. [editar] Control de constitucionalidad

Artículo principal: Control de constitucionalidad . El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional. [editar] Clasificación según quién realice dicho control 

Sistema concentrado: en algunos países es realizado por una Corte Suprema o Tribunal

Constitucional que es el encargado de resolver los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o de otro particular.



o

Sistema concentrado en Corte Suprema. Sistema imperante en Uruguay.

o

Sistema concentrado en Tribunal Constitucional. Caso de vigencia en Bolivia.

Sistema difuso: Este sistema establece que el control de constitucionalidad de una norma

o de un acto jurídico puede ser realizado por cualquier tribunal del país. Los jueces inferiores no tienen minusvalía alguna para este mecanismo respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal es el caso de la República Argentina. Sin embargo, será el máximo tribunal quien resolverá si son apelados los fallos de los Tribunales Inferiores 

Sistema mixto. o

Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Corte Suprema. Como en Brasil.

o

Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Tribunal Constitucional. Como en Perú y Colombia.

o

Sistema de control control concentrado de constitucionalidad en Tribunal Constitucional (preventivo) y Corte Suprema (represivo).

[editar] Clasificación según el efecto de la sentencia 



Puede ser que la sentencia surta efecto sólo entre las partes intervinientes en el caso concreto. En este caso se dice que la declaración de inconstitucionalidad tiene efecto "inter partes". O puede acontecer que la sentencia sea válida para todos los ciudadanos, caso en el que se dice que surte efecto "erga omnes". Esto generalmente sucede en los países en los que se aplica un sistema concentrado de control.

[editar] Historia del constitucionalismo

En la Edad Media comienza el desarrollo y expansión de las constituciones. En esta época se extienden las cartas, especialmente locales, que regulan la existencia de los burgos, marcando los derechos y garantías correspondientes al pueblo. El constitucionalismo moderno parte de la época de las revoluciones liberales del siglo XVIII (Revolución de Córcega, Revolución francesa, emancipaciones americanas, etc.) como respuesta al Antiguo Régimen y su sistema absolutista o autoritario. El siglo XIX supuso un desarrollo constante de esta idea de constitución, de división de poderes y de establecimiento del derecho moderno como hoy lo conocemos. Así, con el liberalismo, las constituciones se concretan y desarrollan mucho más que en ningún otro momento histórico. Las primeras constituciones modernas (empezando con la estadounidense de 17 de septiembre de 1787) estableciendo los límites de los poderes gubernamentales, y de protección de los derechos y libertades fundamentales con las primeras enmiendas de 15 de diciembre de 1791 conocidas como Declaración de Derechos (Bill of Rights). El siguiente hito fundamental fue la Segunda Guerra Mundial, luego de la cual el proceso iniciado levemente en la Revolución francesa tuvo un gran desarrollo y aceptación. Este proceso fue el reconocimiento de los Derechos Humanos que, desde entonces y de manera creciente, tiene una mayor aceptación como parte esencial de toda constitución. La norma fundamental no solo es, entonces, una norma que controla y estructura el poder y sus manifestaciones en una sociedad sino que además es la norma que reconoce los derechos que el Estado advierte en todas las personas. La Constitución no otorga los derechos, como tampoco lo hacen las m últiples declaraciones que internacionalmente se han pronunciado sobre el tema, los derechos humanos son precedentes a cualquier estado y superiores a cualquier expresión de poder que este tenga. Hasta el día de hoy el proceso demostró un desarrollo gracias al cual el modelo inicial del sujeto poderoso y violento pasó al pueblo soberano y superior en sus derechos a cualquier expresión del Estado. Hoy el sujeto poderoso no es una persona sino que es una entelequia creada por el pueblo y ocupada por él según las normas que este mismo estableció a través de una Constitución. El punto más novedoso de este desarrollo se da con la certeza de que la mera declaración de derechos no hace a estos invulnerables a cualquier violación o intento de violación por parte tanto del Estado como de otras personas. En ese sentido el desarrollo del Constitucionalismo moderno se dedica al estudio de procedimientos que aseguren una adecuada protección a los derechos reconocidos. Algunos de estos procedimientos tienen un gran desarrollo histórico y teórico (como el habeas corpus que data del siglo XIII) y otros son aún novedosos y tienen poco desarrollo (como el hábeas data y la acción de cLa Constitución o carta magna (del latín cum, con, y statuere, establecer) es la norma suprema, escrita o no, de un Estado soberano u organización, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.

. Por que es importante? muy simple por que una vez que comprendes la piramide de kelsen comprendes el orden normativo y de ahí puedes giarte para hacer valer tus derechos por ejemplo si la publicación de una ley no te es favorable sabes que puedes combatirla mediante el juicio de amparo si esta esta contra la Constitución, y sabSegún una teoría u otra, la eficacia es distinta. En el primero la eficacia desaparece, es irrelevante. Lo importante es la norma y lo que dice. Para los segundos, los efectos de la norma son importantes porque influyen sobre lo que se pretende de la norma, los objetivos. La Dogmática continental es de la primera, con la que se escabulle el sentido de la eficacia, porque es irrelevante, solo retórica. El problema es que en la dogmática la validez es formal. Una norma es valida si se apoya en una norma superior. (Pirámide de Kelsen). Las normas superiores habilitan a los órganos legislativos para crear una norma inferior. Una norma es valida si deriva de una norma superior y emana de un órgano competente. De ahí, que la validez no responda a la sociología de la norma. No depende que sea valida la norma ni se aplique o no por un juez. En los consecuencionalistas, si un juez no aplica la norma, esta no existe. El efecto de la norma que le autorice, le aplique forma, parte de la existencia de la norma, de su validez. Falta autoobservación- El derecho ve la realidad social y aplica las normas a esas realidades que ve. La realidad social se construye a través de las normas (Las gafas para ver la realidad social son las normas). El problema es que el jurista ve la realidad a través del derecho.¿es un modo correcto o no de observar? No tiene modo para controlar si esa adecuación a la realidad es verdadera o no y para ello el jurista necesita auto observarse.es en que orden debes aplicar el derecho.

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