ESCUELAS ESTATUTARIAS resumen

June 12, 2018 | Author: Yane Catherine Cortes Vargas | Category: Roman Law, Common Law, International Business, State (Polity), Late Middle Ages
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ESCUELAS ESTATUTARIAS ESTATUTARIAS (Mario Ramirez Necochea).

CAPITULO I. ORIGENES, ESCUELAS ESTATUTARIAS. ESTATUTARIAS. ▫

Antigüedad: La cuidad antigua era hostil para el extranjero.  

Desarrollo del comercio: fenicio y griegos, nace “Lex mercantoria”. Individuos de un misma raza, lengua o cultura: - 100 AC tratado entre Efeso y Sardes (competencia del juez en delitos) - Israel y Judá.



Atenas: creó instituciones especiales para los extranjeros.



Roma:



Edad media: “ Personalidad Personalidad y Territorialidad del derecho”. derecho”. Con la caída del imperio romano, resurge problema de conflicto de leyes.  



Ius Gentium (basado en la equidad natural) Pretor Peregrino (Como todo era una misma soberania, no se podía hablar de DIPRI) Edicto de Caracalla: derriva la diferenciación legislativa.

Invasores Germánicos: Personalidad de la ley. Reinos Germano-Romanos: fenómeno de que implicó que en un mismo territorio existiera la vigencia y aplicación de distintas leyes.



Diferencias que con el tiempo se eliminaron



Ya en el siglo X, existía cierta conformidad legislativa, a unque segregada aún, según regiones (norte  – sur).



Derecho feudal: localista y excluyente.



Germanico = Personalidad. Feudalismo = Territorialidad.

Escuela Estatutaria Italiana de los siglos XIII al XV: “En los ultimos siglos de la edad media las cuidades del norte de Italia ejercían un activo comercio”.  

Cada una de las ciudades con su “Estatuto propio”. Siendo el derecho romano, el supletorio.

Escuela de Bolognia: - Aceptaron la extraterritorialidad de los estatutos (en cierto grado).

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Siglo XII. “Glosadores” (del derecho romano). Autores, Baldini y Acurcio. 

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Siglo XIV – XV. Bártolo: 



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Baldini: disntiguió entre; Leyes de procedimiento (Lex Fori) y leyes de fondo (aceptaba que fuera p or una ley extranjera). La ley de los contratos será las del lugar de su conclusión.

Bártolo: los efectos directos del contrato, será aplicable la lex locus. Y las perturvaciones posteriores, será, en primer término, la ley del lugar que fue convenido en el y en subsidio, Lex Fori. Curtius: fundamento el principio de la “lex locus”, en que “las partes han convenido implicitamente en la aplicación de esta ley” (abrió camino al concepto moderno de ley de la Autonomía).

Los estatutarios italianos influyeron en los estudios de Francia (y viceversa). El Frances Belleperche, sometió la sucesión a la situación de los bienes. Estableció tambien dos tipos de leyes, de “las personas” y de “las cosas”. Siguiendo la misma idea, Bártolo d istinguió el estatuto “Real” (…”herencia pasa al primogénito..”) , del “Personal” (“…primogénito hereda…”). Se ha censurado a Bártolo, ya que, ilógicamente recurre a los matices del texto.  Mientras otros dicen que estos matices reflejan las distintas variaciones de la voluntad. Curtius: “El estatuto personal debe aplicarse en forma extraterritorial”, porque sería ilusorio si saliendo de ese ambito pudiera ser contravenido.

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Los delitos fueron sometidos a la ley del lugar (Bártolo, exigia que si se trataba de un extranjero, se debía probar que conocía el estatuto local.)

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Conclusión: no solo aceptaron la a plicación extraterritorial de los estatutos, además determinaron los principales elementos o factores (útiles hasta hoy) para conectar la relación juridica con el estatuto (o derecho) aplicable.

Escuela estatutaria Francesa del Siglo XVI: “Las relaciones interprovinciales habian adquirido cierto d esarrollo”. 



Dumoulin: “Extraterritorialidad de estatutos” - Define problemas de “calificaciones” (al con siderar que el regimen matrimonial de bienes, constituye un contrato tácito). - Fundamenta la aplicación de la ley de la autonomía (complementando las ideas de curtius). Si esta se aplica (lex locus), igualmente puede someterse a otra ley. D´Argentre: Puso mayor énfasis en mantener la autonomía (respecto del rey) de las costumbres de la provincia. “Territorialista”: - Las leyes pueden recaer en: Personas: Son personales (siguen a la persona donde vay an), pero su contenido se reduce sólo al “Estado” y la “Capacidad”. Cosas: Son territoriales y constituyen la regla general. Mixtas: Siguen l a regla general de la “Territorialidad”. 

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Escuela estutaria Holandesa del Siglo XVII : “Las ciudades ejercían un comercio próspero e intenso, sumado a un poderoso sentimiento de libertad”.  

“Inspirados en D´Argentre”, pero las soluciones locales fueron llevadas a un plano internacional.

Se responden preguntas: ¿Por qué aplicar una ley extranjera? Jean Voet: “Principio de Cortesía Internacional” . Crítica: concepto vago e incierto ( hay una contra-crítica). ¿Cuándo puede limitarse su aplicación? Ulric Huber: “Principio de Cortesía”; “ Cada estado debe respetar los derechos adquiridos extranjeros, siempre que no atenten contra el orden básico local.” 





Escuela estatutaria Francesa del siglo XVIII: “El activo comercio internacional obligó a los juristas a ampliar la aplicación extraterritorial de la ley .”  

Continuaron aceptando la división entre estatutos (personal, real y mixto), dandole may or importancia al estatuto “Personal”. Froland: Las personas son más importantes que los bienes. Bouhier: Invirtió regla de D´argentre, que dice que en caso de duda si un estatuto es real o personal, debía ser considerado “Personal”. Esta presunción favorable a la ley no tuvo mucha acogida, ya que en general, “las costumbres son reales.”  





Esta es una escuela de transición entre “las doctrinas del siglo XVI (viejas e insuficientes)” y “las visiones modernas del DIPRI”.

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CAPITULO II. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CONTEMPORANEO. ▫

Escuelas Modernas: “La trasformación económica por la revolución industrial, sumado al desarrollo de los medios de transporte,  produjeron un incremento en las relaciones privadas internacionales”. 

La necesidad del estado de tener “normas de conflicto ”, coincide con el movimiento codificador de la época.



Pero la legislacion + la jurisprudencia, siguió basandose en las doctrinas estatutarias.



Hasta tres autores: 

Joseph Story: “Evolución del Sistema Angloamericano” . - Importancia: Composición de conjunto de todas las teorias a la fecha. - Su libro trata de una exposición completa de “P rincipios básicos” de los estatutarios (única sistesis doctrinal de los autores del pasado). - Elabora un conjunto de principios concordantes con el espíritu del Common Law. - Base fundamental: Escuela estatutaria Holandesa (se asimila al Common Law, por el carácter “Territorialista”). - Common Law: Se vale del “Método Inductivo Experimental” (análisis de la experiencia). El derecho se crea y modifica a traves de los fallos. - El DIPRI Angloamericano se fundamenta: En la territorialidad del Common Law + “Derechos adquiridos” (de Huber). - La Doctrina moderna (aplicando estos principios) ha dado origen a dos teorías: La tradicional: De los derechos adquiridos. Esta no significa aplicación de leyes extranjeras, la » territorialidad del Common Law lo excluye, es más bien “la aplicación de un derecho adquirido, bajo la ley de un país extranjero”. »



La realista: De la ley local. En esta, el tribunal nisiquiera reconoce los derechos adquiridos en el extranjero (solo serían una mera espectativa), solo basta que el juez le de ese carácter. (Solo Lex Fori define)

Estas han sido consideradas creaciones artificiosas, solo demuestran que la unica ley a plicable es la “Ley Fori”. Hoy existe más bien una tendencia al “Universalismo”.

Estanislao Mancini: “La escuela Personalista”. Consecuencia del Principio de Soberanía de los pueblos, fue el sentimiento “Nacionalista.”  - El fundamento: El estado dicta leyes para los nacionales (según su raza , costumbre y tradiciones), por tanto deben seguirlo donde se trasladen. - La R.G.: La ley personal, basada en la “Nacionalidad” . Excepción: Cuando interviene el Orden Público o la Autonomía de la Voluntad. » - Aquietada la fiebre nacionalista, las ideas de Mancini perdieron fuerzas. Debido a: La R.G. son las l eyes territoriales. » Las leyes se dictan para las personas, pero “viviendo en sociedad”, o sea, el objetivo del » legislador es “la colectividad que habita en un territorio determinad o”. - La Personalidad siguió siendo defendida por Antoine Pillet.

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Antoine Pillet: Distingue entre dos tipos de leyes (para la aplicación de la extraterritorialidad, cuya fuerza obligatoria viene del respeto a la soberanía extranjera): Leyes permanentes: “Personales”, protegen al individuo. » Leyes generales: “T erritoriales”, garantizan el O.P. y la Paz Pública. » -No le da preeminencia a la ley personal, pero le da “amplias posibilidades de aplicación”. -Clasificación: considerada artificiosa. -Mérito: Importancia del fundamento de la extraterritorialidad en a lgunas leyes. “Q ue sean permanentes, esto es invariables en el espacio.”

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Friedrich-Carl Von Savigny: “Sistema Lógico. Universalismo y Particularismo.”  - Gracias a este, el DIPRI se transformó en una disciplina cientificamente estructurada. - Nocion Universalista: Sus principales ideas: Fundamentó la aplicación de la ley extranjera en, “L a comunidad de derecho que se crea » entre pueblos occidentales que ha alcanzado igual grado de civilización, unidos por el cristianismo o por el derecho romano”. Noción de “derecho adquirido”: no puede servir de base para la aplicación de la ley » extranjera (conduce a un círculo vicioso.) Centró el probl ema en la “relación jurídica”: P ara luego buscarle a cada una la legislación » más adecuada a su naturaleza (no en el estudio y clasificación de las norma, reales, personales o mixtas). Siguió el esquema del derecho Romano. Utilizó el método analítico, de los estatutarios italianos (para encontrar la ley más adecuada » a la naturaleza de la relación jurídica). “Domicilio Político”: Factor real de conexión de una persona (las personas deben seguir la ley » del estado donde lo tengan). Los bienes deben seguir la ley de su situación. » Así , “La legislació n aplicable a las obligaciones deben ser la del lugar donde deban » cumplirse”: *Salvo: Acuerdo contrario. Caso de delito (lugar donde s e cometió)

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Noción Particularista: Anzilotti: “Regla del DIPRI son sustancialmente internacionales, pero propias de cada » estado” (con lo cual la doctrina Italiana rompe definitivamente con Mancini ). Kahn y Bartin: Las reglas de conflicto serían una “Proyecció n al plano internacional del » derecho interno”. »

Críticas: *El estado, a traves de las reglas del DIPRI, puede perseguir objetivos que no puede alcanzar con el derecho interno. *La relación privada, al proyectarse al plano internacional, puede verse interferida por los intereses, ya sea del e stado, o de la comunidad internacional.

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Lo anterior ha llevado a un análisis m ás objetivo de las tendencias “Universalistas” y “Particularistas” (por Lerebours).

Nueva fisonomía del DIPRI:  Alcanzo su madurez en el siglo XIX, es el llamado “Perí odo Clásico”. “



En esta época (tambien a mediados del siglo XX) se usó el “Método Atributivo”: Uso de leyes internas para regular el tráfico Internacional. Esto se explica por porque las relaciones jurídicas internacionales eran semejantes al derecho interno (compra/venta, matrimonio, divorcio, sucesión por ca usa de muerte, etc.). en lo que difieren es que se realizan a traves de las fronteras. En este “P eríodo Clásico”: se utilizaron “ Normas sustantivas ” para: - Regular la condición jurídica de los extranjeros. - Fijar normas de competencia jurisdiccional. - Ya existían las “Normas de aplicación inmediata ” (pero aún no recibian ese nombre. ” Aranceles e impuestos”). - Estas normas (sustantivas) se utilizaron tan excepcionalmente, respecto de las atributivas, que el DIPRI se id entificaba en la práctica con “Los conflictos de leyes”.  



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Actualidad: Nueva fisonomía, debido a los adelantos tecnológicos. “Los paises son cada vez mas interdependientes” . 

Se han formado grandes espacios económicos.



La economía de mercado se ha impuesto en el mundo.



A existido un cambio notorio en los siguientes aspectos: Utilización de nuevas figuras jurídicas. Sobrepasan los derechos estatales. Intensa actividad d e producción, llevado por las “E mpresas trasnacionales”. - Tipos especificos autónomos, rebeldes a clasificación interna. - No buscan solo escapar del cua dro estatal (p.e. sustituyendo la jurisdicción por el arbitraje), tambien utilizar al servicio de sus intereses la fragmentación del mundo en sistemas jurídicos distintos,  jugando con la diversidad de condiciones (de trabajo, salarios, precios, politicas monetarias, etc).  



Características: Ha aumentado el uso del método sustantivo para la regulación de negocios internacionales (lex mercatoria). Más rápido que ordenamientos estatales. Existe una zona gris del derecho ( no regula debidamente los negocios internacionales). (P.e.) Actores princip ales, “Empresas Trasnacionales”. 

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Se debe mejorar en: Mayor enfásis en calificación y consagración de nuevas figuras jurídicas de Comercio Internacional. Estudiarse mejor los “M étodos de regulación directa de las relaciones jurídicas internacionales ”. Estudiarse mejor las “Normas de aplicación inmediata”.   

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