Entre Vecinos No Hay Violencia Contra La Mujer

July 13, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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 AMPARO EN ÚNICA ÚNICA INSTAN INSTANCIA CIA EXPEDIENTE 3753-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO EXTRAORDINARI O DE AMPARO: Guatemala, seis de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Jorge Estuardo Morales Hernández contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

 ANTECEDENTES I. EL AMPARO   A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de septiembre de dos mil doce, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de tres de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, que declaró improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el ahora postulante contra el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal tramitado en su contra por el delito de violencia contra la mujer – mujer –física física –  –.. C) Violaciones que se denuncian: no indicó. D) Hechos que motivan

el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el  Ambiente del departamento departamento de Guatemala, emitió sentencia condenatoria en su contra, por el delito de violencia física contra la mujer imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables; b) contra ese fallo, interpuso recurso de apelación especial por motivo fondo, que conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que dispuso no acogerlo; c) por lo anterior, promovió recurso de casación por motivo de fondo, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal  – autoridad cuestionada –,  –, que en sentencia de tres de agosto de dos mil doce  –acto  –acto reclamado –  –,, lo declaró improcedente. D.2) Agravios que se reprochan del acto

reclamado: argumentó el postulante que la autoridad reprochada, al declarar improcedente el recurso de casación, no consideró que ser vecino de la agraviada no

 

encuadra en ninguno de los elementos posibles de convivencia que regula el artículo 7, inciso b), de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, pues aunque la convivencia puede entenderse como relación de vecindad, esto no es posible porque el artículo 14 del Código Procesal Penal prohíbe que se interprete la ley extensivamente en su perjuicio. La convivencia se entiende, por lo regular y según la costumbre, que es entre parejas, pero nunca entre vecinos, en todo caso, la norma debe interpretarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras y al no estar definido expresame expresamente nte ese vocablo se debe acudir al Diccionario de la Real Academia Española. El artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer indica en forma clara y concreta los elementos esenciales del tipo penal, dentro de los cuales no se encuentra la convivencia doméstica o vecinal, por lo que ese supuesto no puede incluirse al aplicar el citado precepto legal. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, consecuen cia, se deje en suspenso el acto reclamado, reclamado, ordenando a la autoridad reprochada que dicte nuevo fallo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de

procedencia: no invocó. G) Ley que estima violada: citó el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.

II. TRÁMITE DEL AMPARO   A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: interesados: a) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones; y b) Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor público. C) Remisión de antecedentes: expediente de casación cero un mil cuatro – cuatro  – dos  dos mil doce – doce –   cero un mil trescientos diecinueve (01004-2012-01319) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. D) Prueba: la sentencia que constituye el acto reclamado.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES  A) El postulante y Reyes Ovidio Girón Vásquez  –tercero  –tercero interesado- indicaron que la autoridad cuestionada, al declarar improcedente el recurso de casación, infringió el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, ya que estuvo de acuerdo con la aplicación del delito de violencia contra la mujer, sin que en esa norma se encuentren regulados los conceptos de convivencia vecinal, convivencia doméstica o relación de convivencia, ya que el hecho que el sindicado – sindicado  –ahora ahora postulante – haya  – haya vivido en el mismo inmueble que la agraviada, no significa que exista convivencia alguna, por lo que los hechos acreditados no encuadran en ninguno de los elementos esenciales del tipo

 

penal. Pidieron que se otorgue la protección constitucional constitucional solicitada. B) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, alegó que la argumentación expuesta por el postulante refleja desacuerdo con el contenido del acto reclamado, al declarar improcedente el recurso de casación, lo que pretende es que se revise el criterio valorativo de la autoridad cuestionada, lo que no compete al Tribunal de  Amparo, pues su función únicamente únicamente es determinar si existe violación a derechos constitucionales, sin que se evidencie en el presente asunto. Indicó que la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, actuó dentro del ámbito de las facultades que le confieren los artículos 438 y 442 del Código Procesal Penal, en congruencia con las constancias procesales y al determinar que no existían los vicios denunciados por el casacionista declaró improcedente ese medio de impugnación. El accionante se considera agraviado por el criterio de la autoridad objetada, contenido en el acto reclamado, sin embargo, la valoración jurídica de los motivos invocados y el derecho aplicable en el recurso de casación corresponde en forma exclusiva al sujeto pasivo del amparo en ejercicio de la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado conforme el artículo 203 constitucional, constituciona l, sin que se denote agravio alguno en los derechos del postulante. Solicitó que se deniegue el amparo y se emita declaración respecto a la condena en costas y la multa que establece el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

CONSIDERANDO -I-  El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de estos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En materia  judicial opera como contralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales jurisdiccionales para que enmarquen su conducta dentro del debido proceso y observen el derecho de defensa de los sujetos procesales.

-II-  En el presente caso se acude en amparo contra la sentencia que declaró improcedente el recurso de casación que, por motivo de fondo, promovió el postulante contra el fallo de segundo grado que confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra, dentro del

 

proceso que se le sigue por el delito de violencia contra la mujer – mujer  –física física –.  –. Al emitir el acto reclamado la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, consideró: “… Al revisar lo reclamado, Cámara Penal desciende al fallo de primera instancia, y encuentra la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciador. Que el procesado, junto con su esposa agredieron verbal y físicamente a KAREN JOHANA REYES SANTIZO, acertá acertándole ndole golpes en el rostro y en el cuerpo. El procesado y la agraviada convivían como vecinos, en el mismo inmueble. De ahí que los supuestos de hecho del artículo 3 y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, subsumen la conducta del sindicado, pues, la ley tiene por objeto garantizar la vida de todas las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado. Que su fin es promover la erradicación de la violencia física en contra de las mujeres (artículo 1). El ámbito público comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad, que incluyen el ámbito social (Artículo 3). En la figura delictiva específica (artículo 7), concurren los supuestos de hecho, que quien ejerza violencia física en el ámbito público o privado en contra de la mujer, valiéndose de relaciones de convivencia, antes o durante la fecha en que se perpetró el hecho; con estos elementos descritos que encajan en los hechos denunciados y acreditados por el tribunal sentenciador, sentenciador, no queda duda de la comisión del mismo, por lo que no se acepta el criterio del recurrente. Debe condenársele por el delito de lesiones leves (sic); toda vez que, no es por lesiones de la ley ordinaria que se le está juzgando, sino por la violencia física ejercida en contra de la víctima, que vivía en la misma casa en uno de los cinco cuartos de la misma, como su vecina, lo que encuadra en lo regulado por la Ley específica. La violencia física ejercida se probó con las lesiones producidas por los golpes asestados en el rostro y en varias partes del cuerpo, cuando el procesado se presentó en compañía de su esposa. Las agresiones fueron dentro de lo que constituye la comunidad de la casa, situación que comprende el supuesto de hecho del inciso b) del artículo 7 de la referida ley, por lo que se considera que los hechos acreditados se adecuan sin forzamiento en los supuestos contenidos en el artículo 7 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer…”. Mujer…”. El postulante considera vulnerados sus derechos constitucionales, ya que, a su juicio, la autoridad reprochada, en la emisión del acto reclamado, no tomó to mó en cuenta que ser vecino de la agraviada no encuadra en ninguno de los elementos posibles de convivencia que regula la literal b) del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, pues aunque la convivencia puede entenderse como relación de vecindad, esto no

 

es permitido por el artículo 14 del Código Procesal Penal que prohíbe que la ley se interprete extensivamente. Expresó que la convivencia se entiende, por lo regular y según la costumbre, que es entre parejas, pero nunca entre vecinos y que, en todo caso, la norma debe interpretarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras y al no estar definido expresamente ese vocablo se debe acudir al Diccionario de la Real Academia Española.  Agregó que el artículo artículo 7 de la Ley contra el Femicidio Femicidio y otras formas de Vi Violencia olencia contra la Mujer indica en forma clara y concreta los elementos esenciales del tipo penal, dentro de los cuales no se encuentra la convivencia doméstica o vecinal, por lo que ese supuesto no puede incluirse al aplicar el citado precepto legal.

-III-  Respecto al principio de legalidad, esta Corte Cort e ha expresado que: “…El “…El artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala expresa que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Este principio, que a su vez constituye una garantía para un juzgamiento conforme al principio jurídico del debido proceso, constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, e impone la obligación al legislador ordinario de definir en la forma más clara y precisa posible (lex certa) cuáles son esas  ‘acciones u omisiones’ o misiones’ que son consideradas punibles mediante la determinación determinación de tipos penales que contemplen una clara definición de la conducta incriminada, concretizar sus elementos y permitir así deslindar conductas punibles punibles de aquellas que no lo son. Esto cobra aún mayor relevancia en regímenes democráticos en los que tanto el legislador como el  juzgador deben, en extrem extremo, o, ser prudentes prudentes para que en el establecimien establecimiento to e imposición de sanciones penales, no menoscaben derechos fundamentales de las personas, por sancionar la realización de conductas que de acuerdo con el espíritu del ordenamiento ordenamiento constitucional no podrían ser punibles…”; punibles…”; y que “…En “…En el orden penal este principio tiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional. De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos humanos, teniendo el primer párrafo del artículo citado el siguiente texto: ‘No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificados como delito o falta y penadas por la ley anterior a su

 

perpetración’. En parecidos términos se expresa en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran delictivos según el derecho aplicable’. El principio postula que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado…”. indeterminado…”. [Sentencias de uno de febrero de dos mil seis y diecinueve de agosto de dos mil dos, emitidas dentro de los expedientes un mil ciento veintidós – veintidós – dos  dos mil cinco (1122-2005) y un mil quinientos cincuenta y tres  – dos  – dos mil uno (1553-2001), (1553-2001), respectivamente]. respectivamente]. En el presente caso, se considera necesario necesario citar el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, que en su parte conducente establece establece:: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: (… ( …) b) Mantener en la época en que se perpetrare el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares,, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo familiares o relación relación laboral, educativa o religiosa”. (El resaltado es propio del Tribunal y no aparece en el texto original). La interpretación de la citada norma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial Judicial (cuyo contenido es acorde y aceptado tanto por la doctrina del Derecho como por la jurisprudencia de esta Corte), debe hacerse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. constituciona les. En la interpretación interpretación de las normas penales, debe observarse por parte de los jueces y tribunales de la materia el principio de legalidad y los principios especiales del derecho penal como la prohibición de interpretar extensivamente extensivamente la ley o crear tipos penales por analogía, esto en irrestricto respeto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso penal. Esta Corte al analizar la norma en cuestión – cuestión  –artículo artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer –,  –, determina que en su parte conducente ese precepto legal indica que: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias…”, circunstancias …”, siendo este el supuesto general de la norma, norma, a partir del cual se enumeran cada una de las circunstancias en que puede ser cometido el delito. En el caso objeto de estudio, interesa el supuesto contenido en la literal b) que establece: “Mantener en la época

 

en que se perpetrare el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa”, de lo que se advierte que esa norma establece en su contenido los supuestos hipotéticos de las relaciones del ámbito privado y público en el que el sujeto activo puede cometer el delito, las que podrían clasificars clasificarse e así: a) ámbito privado: las relaciones familiares, conyugales, de convivencia y de intimidad o noviazgo, y b) ámbito público: las relaciones de amistad, compañerismo o relación laboral educativa o religiosa. Por otra parte, se determina que el legislador legis lador al enumerar las relaciones relaciones –  –del del ámbito privado y público –  – dentro  dentro de las cuales pueden cometerse los delitos de violencia contra la mujer, lo hace de una manera ordenada y lógica, pues las enumera según la cercanía del vínculo afectivo que pudiera tener el agresor con la víctima, enumerando en el ámbito privado primero las relaciones familiares, en segundo lugar las conyugales, seguidas de las relaciones de convivencia y por último las de intimidad o noviazgo; y en el ámbito público primero las relaciones de amistad y en segundo lugar las de compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. De lo anterior se evidencia que la relación relación “de convivencia” contenida en la literal b) del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, se encuentra regulada a continuación de la relación conyugal y seguida de la relación de intimidad o noviazgo, así: “… “… conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo...”, de lo que puede concluirse que el legislador al referirse a las relaciones “de convivencia”, convivenci a”, hace acopio exclusivamente exclusivamente a la relación de pareja que podría existir entre el agresor y su víctima, pero no a una relación de convivencia en sentido general, pues de esa forma el tipo penal quedaría abierto, lo que atenta contra el principio de estricta legalidad que informa el derecho penal. Es necesario indicar que en el contexto social guatemalteco – guatemalteco –que que es en el que se emitió y se aplica la norma objeto de análisis – el  – el término término “convivientes” se refiere precisamente refiere precisamente a dos personas que deciden hacer vida en común, sin contraer matrimonio, derivado de ello las relaciones de convivencia deben entenderse, en ese contexto, como de pareja, esto porque el vocablo convivencia convivencia en sentido general es amplio y abstracto (convivencia: “acción de convivir”; convivir: “vivir en compañía de otro u otros”; conviviente: “cada una de las personas con quienes comúnmente comúnmente se vive”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Tomo I, Vigésima segunda edición, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid,

 

2001, pág. 648), y al interpretarse de esa manera, como se expuso anteriormente, no limitaría su ámbito de aplicación y dejaría abierto ese supuesto a todo tipo de relaciones interpersonales susceptibles de incluirse en la circunstancia descrita en la literal b) del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en violación del principio de legalidad en materia penal. Por todo lo considerado, se concluye que la autoridad cuestionada, en la emisión del acto reclamado, se excedió en el ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 203 constitucionall y la ley procesal penal, causando el agravio denunciado por el postulante, lo constituciona que hace imperativo otorgar la protección constitucional constitucional solicitada, sin condenar en costas procesales a la autoridad reprochada por la buena fe que se presume en las actuaciones  judiciales.

LEYES APLICABLES   Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 11, 42, 45, 49, 50, 52, 53, 54, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de  Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; Constitucionalidad; 14 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Constitucionalidad.

POR TANTO  La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Otorga el amparo solicitado por Jorge Estuardo Morales Hernández contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, como consecuencia, deja en suspenso la sentencia que constituye el acto reclamado. II) Para los efectos positivos del presente fallo, se conmina a la autoridad cuestionada para que dicte nueva resolución de conformidad con lo considerado, en un plazo no mayor de quince días de recibida la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se impondrá multa de dos mil quetzales (Q2,000.00) a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No se condena en costas. IV) Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria respectiva.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO  PRESIDENTE  ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR   MAGISTRADA

 

 ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO

 ANA MARGARITA MONZÓN DE VÁSQUEZ SECRETARIA GENERAL A.I. 

RICARDO ALVARADO SANDOVAL MAGISTRADO

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