ENSAYOS SOBRE EL JUICIO DE AMPARO - HECTOR FIX ZAMUDIO.pdf

December 27, 2017 | Author: Luiz Zevahc | Category: Case Law, Constitution, Judge, Constitutional Right, Procedural Law
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ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie G: ESTIlDIOS DOCTRINALES, núm. 142 DISEflO y ED¡OÓN AL CUIDADO DE MIGUB.. LÓPEZ RUIZ

HÉCTOR FIX-ZAMUDIO

ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO MÉXICO,1993

DR © 1993. Universidad Nacjonal Autónoma de México INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUIÚDICAS

Ciudad Universitaria, CP 04510, México, D,F. ISBN 968-36-2889-5

Impreso y hecho en México

ÍNDICE 7

Prólogo BREVE INTRODUCCIÓN AL JUICIO DE AMPARO MEXICANO 1. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV.

Introducción Breve relación de antecedentes históricos Nacimiento y evolución . . . . . . Situación actual. Diversos sectores que lo integran Procedimientos: amparo de una sola instancia y de doble grado. . . . . . '. Tribunales de amparo .... Partes Medidas cautelares Recursos Sentencia y ejecución Jurisprudencia obligatoria Responsabilidad Conclusiones Bibliografía básica

19

22 26 30

47 50 55

60

62 63 67 69

74 75

REFLEXIONES SOBRE LA NATURALEZA PROCESAL DEL AMPARO 1. El amparo a la luz de la teoría general del proceso 11. Diversas teorías que se han expuesto para calificar su natu...... raleza III. El amparo como interdicto IV. Como institución política V. Como cuasi-proceso . . VI. Como proceso en todos sus aspectos

81 85 86 90 95 96

ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

512

VII. VIII. IX. X. Xl. XlI. XlII.

Como proceso autónomo de impugnación . . . . . . Como instrumento de control . . . . . . . . . . Tesis de Emilio Rabasa sobre el carácter mixto del amparo El amparo de doble instancia como proceso . . . .. El amparo judicial y el recurso de casación. . . . . . Relaciones entre el amparo administrativo y la revisión fiscal Conclusiones . . . . . . . . . . . . . .

97 98 101 103 109 118 124

DERECHO COMPARADO Y DERECHO DE AMPARO

1. Necesidad de un análisis comparativo del amparo mexicano 11. Aislamiento de la doctrina nacional . . . IlI. La doctrina extranjera frente al amparo mexicano IV. Derecho comparado y derecho de amparo . . .

131 134 143 147

LA DECLARACIÓN GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD y EL JUICIO DE AMPARO

1. Planteamiento de la cuestión 11. El amparo contra leyes y la fórmula de Otero . . . . IlI. Evolución del amparo contra leyes y su situación actual IV. Los dos grandes sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes . . . . . . . . . . . . . . . V. La declaración general de inconstitucionalidad. ventajas e inconvenientes. . . . . . . . . . . . . . VI. Los tribunales constitucionales europeos y la declaración general de los países latinoamericanos . . . . . . VII. Su posible introducción a través del juicio de amparo mexicano . . . VIII. Conclusiones

153 161 166 172 175 185 191 194

PRESENTE Y FlITURO EN LA CASACIÓN CIVIL A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO MEXICANO

1. Planteamiento del problema . . . . . . . . .. 11. Concepto de la casación. . . . . . . . . . . . IlI. Breves antecedentes de la casación civil en el ordenamiento mexicano . . . . . . . . . . . IV. El juicio de amparo y el recurso de casación V. Sectores del amparo judicial . . . . .

197 198 204 207 216

íNDICE

VI. El l1amado amparo de estricto derecho y la suplencia de la queja . . . . . . VII. Necesidad de reforma VIII. Conclusiones

513

222 227 232

EL DERECHO DE AMPARO EN MÉXICO Y EN ESPAÑA. SU INFLUENCIA RECíPROCA

1. Introducción

n. Antecedentes hispánicos del juicio de amparo mexicano III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X.

Evolución y lineamientos actuales . . . . . . El juicio de amparo en Latinoamérica . . . . . Influencia mexicana en el recurso de amparo español El amparo en la Constitución republicana de 1931 El amparo sindical en el régimen franquista El recurso de amparo en la Constitución española de 1978 Bases generales de una posible legislación reglamentaria Conclusiones . . . . . . . . . . . . .

235 237 242 246 250 252 255 256 261 267

EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA

1. Introducción

n. Breve relación de antecedentes III. IV. V. VI. VII.

Los dos grandes sectores del amparo en materia agtaria El amparo de la pequeña propiedad . . . . El derecho procesal social . . . . . . . . . . Problemas procesales del amparo social agrario . . . Las relaciones del juicio de amparo con los futuros tribunales agrarios . . VIII. Conclusiones

271 272

275 276 281 283

287 290

EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931

1. Introducción

. . . . . . . . . . . . .

n. El derecho de amparo individualista del siglo XIX

295 296

IlI. Las primeras tesis jurisprudenciales en aplicación del artículo 123 constitucional. . . . . . . . . . . . 298 IV. La socialización paulatina: las Leyes de Amparo de 1919 y la Ley Federal deITrabajo de 1931 . . . . . . . . . 300

ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

514

V. El amparo de una sola instancia en materia laboral y la Ley de Amparo de 1936 . . . . . . . . . . . . . VI. La suplencia de la queja en el amparo del trabajo y las reformas a la legislación de amparo en 1951 . . . . . . . VII. Desarrollo del derecho de amparo durante la vigencia de la Ley del Trabajo de 1931 VIII. Conclusiones IX. Bibliograffa básica

305 307 308 312 314

EL AMPARO MEXICANO EN MATERIA ADMINISTRATIVA y LA REVISIÓN ASCAL

1. Las tres etapas de la evolución del amparo administrativo II. Los lineamientos esenciales del amparo en materia administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . III. Los daños y petjuicios en el cumplimiento de las sentencias .... IV. Antecedentes y desarrollo de la revisión fiscal V. La revisión fiscal en los códigos tributarios federales de 1967 y 1982 . . . . . . . . . . . . . . . . . VI. La revisión ante el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal

317 322 323 325 326 330

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS RECIENTES REFORMAS A LA LEY DE AMPARO

1. 11. III. IV. V. VI. VII. VIII.

Introducción . . . . . . . . . . . El amparo contra leyes . . . . . . . . El principio iura oovit curia y la suplencia de la queja La probidad procesal y la elevación de las sanciones pecuniarias . . . . . . . . . La actividad del Ministerio Público Simplificación del procedimiento . Corrección de algunos textos legales Conclusiones . . . . . . .

331 332 335 338 341 344 346 347

EL JUICIO DE AMPARO MEXICANO Y EL DERECHO CONSlTIUCIONAL COMPARADO

1. Introducción 11. El derecho constitucional comparado y el derecbo de amparo

351 353

ÍNDICE

5'.'Í

llI. El juicio de amparo mexicano en la confluencia del common law y el derecho continental europeo ..... IV. Influencia del derecho constitucional de los Estados Unidos en la creación del amparo mexicano V. Evolución y desarrollo peculiares. . . . . . .

VI. Su amplitud protectora actual

. . . . . . . .

VII. Semejan,,,s y diferencias con las instituciones similares en Latinoamérica y España. . . . . . . VIII. Necesidad de actualizar el amparo mexicano IX. Conclusiones . . . . . . . . . .

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LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL JUICIO DE AMPARO

1. Introducción 11. III. IV. V.

Antecedentes La creación del juicio de amparo La primera etapa (1861-1868) . La imposible tarea de la Corte y el amparo judicial (1869-

1908).

. . . . . . .

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. . . . . . .

VI. Las discusiones en el Constituyente de Querétaro VII. La Suprema Corte en la primera década de la Revolución (1918-1928) . . . . . . . . . . . . . . VIII. La división en Salas, los tribunales colegiados y el rezago (1936-1968) ..... IX. Hacia un tribunal constitucional X. Conclusiones . . . . .

443 450

463 473

LA REFORMA EN EL DERECHO DE AMPARO 1. 11. 111. IV. V.

Introducción Transformaciones de la legislación de amparo La reforma de enero de 1984 . . . . . Las recientes modificaciones de mayo de 1986 Las tendencias esendales de la evolución del derecho de amparo. ...... . . . . . VI. Las perspectivas futuras: la Suprema Corte como Tribunal constitucional y la declaración general de inconstitucionalidad . . . VII. Conclusiones

479 481 484 495

499

502 508

Ensayos sobre el derecho de amparo, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se terminó de imprimir el día '1-9. de febrero de 1993 en los talleres de IMPRESOS CHÁVEZ, S. A. de C. V. En la edición se empleó papel bond de 50 Kg_ para las páginas interiores y cartulina couché cubiertas de 162 Kg. para los forros. y consta de 2000 ejemplares.

PRÓLOGO Se reúnen en este volumen trece estudios sobre el derecho de amparo aparecidos a partir de 1964 en diversas publicaciones especializadas. Debido a las profundas transformaciones que ha experimentado desde entonces nuestra máxima institución procesal, resultaba muy complicado poner al día estos estudios. Por ello los lectores deberán tener en cuenta las fechas de su publicación original. Únicamente se ha actualizado el primero de estos ensayos, por tratarse de un esquema panorámico que busca ofrecer una visión contemporánea del juicio de

amparo mexicano. No obstante el tiempo transcurrido, puede ser útil la recopilación de estos trabajos, porque en ellos se reflejan los cambios sustanciales que se advierten en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia de nuestro derecho de amparo, al cual se han incorporado de manera paulatina los postulados del procesalismo científico de nuestra época. Esta evolución nos confirma la idea que expresamos en nuestros primeros trabajos, en el sentido de que eljuiciode amparo mexicano, bajo su aparente unidad, comprende varios instrumentos procesales, que con el mismo nombre genérico realizan funciones que otros ordenamientos (inclusive latinoamericanos y por tanto, más próximos a nuestra tradición jurídica), encomiendan a otras instituciones reguladas de manera autónoma, como el habeas corpus, la casación, el contencioso administrativo, el control de la constitucionalidad de las leyes y el proceso social agrario. Por otra parte, también se debe tomar en consideración que la noción original de nuestro juicio de amparo, concebido por Manuel Crescencio Rejón, Mariano Otero y los constituyentes de 1856-1857 como un procedimiento sencillo y breve para tutelar de manera específica los derechos individuales, ha trascendido de manera creciente en otros ordenamientos latinoamericanos e inclusive en España, en los que se ha tomado como modelo, hasta con el mismo nombre, el paradigma mexicano. En efecto, en la actualidad regulan el derecho de amparo como instrumento tutelar de los derechos fundamentales, con exclusión de la libertad personal, que

ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

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se protege de manera específica por el habeas corpus O exhibición personal, las Constituciones y las legislaciones de Argentina, Bolivia, Costa Rica, Espafia, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nircaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

A las anteriores deben agregarse otros instrumentos similares, como el mandado

de seguran,a brasileño, que algunos tratadistas han traducido al castellano como mandamiento de amparo, y el recurso de protección chileno. Es decir, quince ordenamientos iberoamericanos se han inspirado en mayor o menor grado en el juicio de amparo mexicano, en su configuración original, para establecer y regular instrumentos similares de protección de los derechos humanos. Pero además de la influencia mencionada anteriormente, el derecho de amparo de nuestro país, también en su concepción histórica, ha servido de modelo a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. como ocurre con los artículos XVIII y 80. de las Declaraciones Americana y Universal, así como el 20. del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, y 25 de la Convención Americana, todo ello debido a las proposiciones formuladas por las delegaciones mexicanas en las asambleas que expidieron dichos instrumentos. Si bien de una manera menos directa. se ha establecido un instrumento semejante en el articulo 13 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En todos estos preceptos internacionales, con exclusión de la Convención Europea, se utiliza en la versión oficial castellana el vocablo "amparo" para calificar el instrumento protector que, como hemos señalado, también se ha inspirado en el modelo mexicano. Pero la evolución del derecho de amparo ha sido diversa en el ámbito interno, en virtud de que, como es bien sabido, a los fines de tutela de derechos humanos para el que fue creado se le fueron incorporando otros instrumentos, especialmente el recurso de casación, en cuanto en la segunda mitad del siglo anterior, por una interpretación desorbitada del artículo 14 de la Constitución de 1857, la Suprema Corte admitió, inclusive el texto del artículo 80. de la Ley de Amparo de 1869 (al que declaró implícitamente inconstitucional), la interposición del juicio de amparo contra resoluciones judiciales por "inexacta" aplicación de las disposiciones legales ordinarias. A partír de entonces, el juicio de amparo mexicano se transformó de manera paulatina en un medio de impugnación contra todos los actos de autoridad, en la mayor parte de' los casos por indebida aplicación de las disposiciones legales secundarias, y en un porcentaje menor, por violaciones de carácter directamente constitucional.

Por tanto, no son coincidentes el amparo mexicano en su ámbito interno y su difusión de carácter internacional.

PRÓLOGO

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Esta situación nos ha nevado a considerar que nuestro derecho de amparo debe analizarse por medio de un triple punto de vista: histórico, comparativo y desde el ángulo de la teoría o doctrina general del proceso o del derecho procesal. A partir del año de 1964, cuando se publicó el segundo ensayo que se comprende en esta recopilación, se han producido numerosas modificaciones tanto al artículo

107 de la Constitución, como a los preceptos de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, esta última sustituida por la que entró en vigor el 15 de enero de 1988.

Podemos destacar. de manera esquemática. algunas de esas transformaciones: En primer lugar, se observa una constante reducción de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, para atribuirla a los tribunales colegiados de circuito. En efecto, este desarrollo se observa con claridad a partir de las reformas constitucional y legal que entraron en vigor en octubre de 1968, ya que en ellas se estableció el criterio de que la Suprema Corte sólo conociera de aquellos juicios de amparo que se consideraran de mayor trascendencia desde el punto de vista económico, jurídico o social, y se atribuyeron los restantes a los tribunales colegiados de circuito. cuyo número se acrecentó de manera constante. Efectivamente,

basta recordar que cuando se crearon los citados tribunales colegiados de circuito en el año de 1951, sólo se establecieron cinco en toda la República, en tanto que en la actualidad funcionan sesenta y seis de dichos tribunales, varios de ellos especializados por materia en las ciudades de México y Guadalajara. El ilustre jurista mexicano Emilio Rabasa señaló a principios de este siglo que la tarea del juicio de amparo se hizo imposible al ampliarse su ámbito tutelar para comprender el llamado control de legalidad, en especial en materia judicial. y

concentrarse todos estos asuntos en última instancia en la Suprema Corte de Justicia. No obstante la citada disminución en la competencia de la Suprema Corte de Justicia, el crecimiento espectacular de la población, que se ha cuadruplicado en los últimos cincuenta años. así como el acelerado crecimiento económico hasta la crisis de 1982, anuló todos los esfuerzos del órgano revisor de la Constitución y del legislador federal para aliviar la carga de la Corte. Además de varias modificaciones sucesivas a la legislación de amparo para aliviar el rezago constante de la Suprema Corte de Justicia, se han ensayado otros

instrumentos para combatir dicho rezago en todos los tribunales de amparo, cntre ellos el sobreseimiento y la caducidad de la insLoncia por inactividad procesal del promovente o del recurrente, que se amplió también a la impugnación de las disposiciones legislativas inconstitucionales, por la reforma de diciembre de 1975. Un segundo desarrollo importante consiste en el crecimiento continuo de la institución procesal correctiva conocida como "suplencia de la queja" iniciada en el articulo 107 constitucional y la cual, conforme al texto original de esta disposición, sólo podía aplicarse por la Suprema Corte de Justicia y exclusivamente en

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ENSA YOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

beneficio del acusado en los juicios de amparo promovidos contra resoluciones en materia penal. La competencia para aplicar dicha suplencia se extendió de manera

considerable en las reformas de mayo de 1951 a todos los tribunales de amparo, para favorecer a los afectados por actos dictados en aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia. y además en beneficio de los trabajadores en los juicios de amparo de los que sean partes, conservándose, por supuesto, la suplencia en material penal. En 1963 se extendió la suplencia en beneficio de los campesinos sujetos a la reforma agraria y sus respectivos núcleos de población, en 1974 para tutelar los derechos de los menores e incapacitados en el juicio de amparo. Culminó esta evolución con las reformas de 1986, en las cuales se aplica la citada suplencia a las restantes materias en el derecho de amparo, cuando se advierta que se ha producido en perjuicio del quejoso o del particular recurrente una violación marúfiesta de la ley que se hubiese dejado sin defensa. Por lo anterior. podemos afirmar que se modernizó uno de los aspectos esenciales de la función del juez del amparo, que en la materia judicial, civil y administrativa se encontraba vinculada a las limitaciones del llamado "amparo de estricto

derecho", que obligaba al juez a sujetarse a los estrictos términos de la demanda, sin poder suplir ni ampliar nada en ella, de acuerdo con el concepto decimonónico del juez como simple espectador y no, como sucede actualmente, como verdadero director del proceso. Con la extensión de la citada suplencia a tooas las materias. si bien con matices en cada una de ellas. se pretende mejorar la situación de aquella parte débil que carezca, por razones económicas y culturales, del adecuado asesoramiento jurídico, y se cumple con uno de los principios básicos del proceso contemporáneo en favor de la igualdad real yno simplemente formal de las partes. Al suprimirse en 1984 el "amparo de estricto derecho" y generalizarse la "suplencia de la queja", se incorporó al juicio de amparo mexicano el principio de iura novil curia, que significa que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo aun cuando las partes no lo invoquen correctamente, ya que el juez debe ser imparcial, pero no puede permanecer insensible y pasivo ante la indefensión de una de las partes. sin que esto signifique que se transfonne en patrocinador de la misma. Por otra parte, de acuerdo con esta situación contemporánea del juzgador como director del proceso, la suplencia de la queja incluye no sólo la corrección de los errores procedimentales de la parte débil y sus defectos en la fundamentación jurídica, sino que también comprende la facultad del mismo juez para aportar al proceso los medios de prueba que no hubiesen ofrecido las partes, pero que considere necesarios, para comprobar los hechos invocados por los justiciables. Esta situación la advertimos claramente en el amparo social agrario. Pero, desde luego, debemos destacar que la reforma más importante que ha experimentado el derecho de amparo mexicano con posterioridad a la vigencia de

PRóLOGO

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la Constitución federal dc 1917, se produjo por medio de las modificaciones constitucionales y legales que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, de acuerdo con las cuales la Suprema Corte de Justicia dejÓ de funcionar como el tribunal predominantemente de casación para convertirse. aun cuando no de nombre. en un verdadero trihunal constitucional. en virtud de que. a partir de entonces, $t'llo tiene

competencia para conocer del juicio de amparo cuando en el tlÚsmo se planteen cuestiones de inconstitucionalidad respecto de disposiciones legtslativas y reglamentarias, asf como de tratados internacionales, Los restantes juicios de amparo, en los cuales se controvierten cuestiones de Slmple legalidad, se trasladaron a los tribunales colegiados de circuito. Esta reforma fundamental ha sido objeto de polétlÚcas, pero es indudable que la tlÚsma era ya indispensable por varias razones evidente~, entre ellas y en primer térrrúno, porque la propia Corte no podía realizar de manera adecuada su función esencial de intérprete final de las principios y preceptos constitucionales, debido a que estaba abrumada por los ilUdas de amparo contra resoluciones judiciales, Una de las proyecciones que se observa en el derecho constitucional contemporáneo es la relativa al establecimiento de tribunales especializados en materia constitucional, de acuerdo con el modelo de la corte constitucional austriaca. introducida en la carta federal de 1920 debido a las ideas del notable jurista Hans Kelsen, que formó pane de la comisión rer parte del Ejecutivo Federal (artículo 33 constitucional); las determinaciones del Congreso de la Unión para calificar las elecciones de sus miembros y del presidente de la República (artículos 60 y 74, fracción I. de la Constitución federal). así como las resoluciones en materia electo- ral (artículo 73. fracciones VII y VIII. de la Ley de Amparo); y las decisiones del Congreso federal sobre la procedibilidad del enjuiciamiento de los altos funcionarios federales y locales, por delitos comunes (artículo 111 constitucional), o sobre la responsabilidad política de los mismos funcionarios (artículo 110 de la misma carta fundamental). Sobre esta materia puede consultarse a Burgoa Orihuela, Ignacio. El juicio di! amparo, 21a. ed., México. POlTÚa, 1984, pp. 451-499. 38 Cfr. Rabasa. Emilio. El aTf{culo 14. Estudio constitucional. México, POITÚa, 1955. pp. 103-110. intitula el capítulo XIII de esta obra "La imposible tarea de la Corte". 39 Cfr., entre otros autores norteamericanos. Abraham, Henry J., The Judicial Process, 5a. ed., New York. Oxford University Press.1986, pp. 159-173, sobre la organización y funcionamiento actual de los citados tribunales de circuito de apelación en los Estados Unidos. Sobre la creación de dichos tribunales federales como auxiliares de la Suprema Corte Federal en el año de 1891. cfr. Swisher, Carl Brent, El desarrollo constitucional de Jos Estados Unidos. trad. de Hugo Charny, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1958. tomo I. pp. 436-441.

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ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

juicios de amparo, y la segunda refonna, que entró en vigor en octubre de 1968, además de incrementar el número de los tribunales colegiados,40 hizo una distribución de los juicios de amparo entre dichos tribunales y la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta criterios sociales, económicos, así como de interés público y social, de manera que a partir de entonces sólo los juicios de amparo de mayor importancia se tramitan y resuelven por el más alto tribunal de la República." IV. SmJACIÓN ACfUAL. DIVERSOS SECTORES QUE LO INTEGRAN

41. El juicio de amparo mexicano ha llegado a adquirir en la actualidad una estructura juódica sumamente compleja, que bajo su aparente unidad comprende varios instrumentos procesales, que si bien poseen ciertos principios generales comunes, cada uno de ellos tiene aspectos peculiares de carácter autónomo, lo que no resulta extraño si tomamos en cuenta que inclusive los ordenamientos jurídicos latinoamericanos más próximos al derecho mexicano, que regulan varios de estos instrumentos en fonna independiente del juicio de amparo en sentido estricto." 42. En consecuencia, el juicio de amparo mexicano debemos considerarlo como una federación de instrumentos procesales, cada uno de los cuales posee una función tutelar específica, que a su vez determina una serie de aspectos peculiares que no pueden comprenderse sino por conducto de su análisis autónomo. 43. En efecto, en el amparo mexicano podemos descubrir cinco funciones diversas, ya que puede utilizarse para la tutela de la libertad personal; para combatir las leyes inconstitucionales; como medio de impugnación de las sentencias judiCiales; para reclamar los actos y resoluciones de la administración activa, y 40 Las reformas posteriores, hasta llegar a la de 1988. aumentaron de manera paulatina y creciente el número de los tribunales colegiados de circuito, los cuales fueron especializados por materia tanto en la ciudad de México como en la de Guadalajara, de manera que en la actualidad son casi de 70 en toda la República, en relación con los primeros 5 introducidos en las reformas de 19S1. Sobre esta evolución, cfr. Fix-Zamudio. Héctor. "SeTenta y cinco alios de evoluci6n del Poder Judicial en México ", en la obra México. 75 años de revolución política l/, México, Instituto Nacional de Estudios Hist6ricos de la Revolución Mexicana-Fondo de eullura Económica. 1988. pp. 303-313. 41 Esta evolución, como se verá más adelante en el texto. culminó con las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor ell5 de enero de 1988. de acuerdo con las cuales sólo se conservó en la competencia de la Suprema Corte de Justicia los juicios de amparo en los cuales se plantean conflictos directamente constitucionales, y todos los asuntos de legalidad se enviaron a los tribunales colegiados de circuito. Cfr.. entre otros. Fix-Zamudio, "La Suprema Corte como tribunal constitucional", en la obra colectiva ÚJS nuevas bases constitucionales y legales del sistema judicial mexicano. La reforma judicial 1986-1987, México. POrfÚa, 1987, pp. 495-541. 42 Cfr., entre otros trabajos. Fix-Zamudio. Héctor. "El juicio de amparo en Latinoamérica". Memoria de El Colegio Nacional, 1977. México. 1978, pp. 101-138. reproducido en el libro recopilativo del mismo autor, Latinoamérica: Constituci611, proceso y derechos humanos, México. Miguel Ángel POflÚa, 1988. pp. 275-310.

BREVE INTRODUCCIÓN AL nrrCIO DE AMPARO

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finalmente para proteger los derechos sociales de los campesinos sometidos al régimen de la reforma agraria. 43 44. A) En primer ténnino, el amparo mexicano realiza fUnciones similares al /U¡beas corpus de origen inglés, que tomó de la legislación y la jurisprudencia de los Estados Unidos, y por ello es que el ordenamiento mexicano se aparta en este aspecto de los restantes países latinoamericanos que consagran esta institución independientemente del amparo. 44 45. De acuerdo con la Ley de Amparo vigente, contra los actos que importen el peligro de privación de la vida, alaques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución federal" puede interponerse juicio de amparo por cualquier persona en nombre del afectado que se encuentre imposibilitado para hacerlo, aun cuando el promovente sea menor de edad. El juez está provisto de amplias facultades de investigación y dirección del proceso, con la atribución de dictar las medidas necesarias para lograr la comparecencia del presunto agraviado, después de resol ver sobre la medida cautelar denominada "suspensión del acto reclamado", la que debe otorgarse de oficio con excepción de la privación de la libertad, que debe solicitarse expresamente (artículos 17, 18 Y 123, fracción 1, de la Ley de Amparo). 46. El ejercicio de la acción procesal no está sujeto a plazo preclusivo, sino que puede hacerse valer en cualquier tiempo (artículo 22, fracción lI), e inclusive a cualquier hora del día o de la noche (artículo 23, segundo párrafo de la citada Ley de Amparo). 47. La demanda puede formularse por comparecencia. es decir, oralmente, en

los casos urgentes (artículo 117) o inclusive por telégrafo, pero debe ser ratificada por escrito dentro de los tres días siguientes (artículos 113 y 119), Y para hacer más fácil su interposición es posible presentar la demanda no sólo ante el juez federal de distrito, quien generalmente reside en la capital de la entidad federativa, sino también ante el juez local de primera instancia, o en su defecto, ante cualquier funcionario judicial del lugar en el cual se pretende ejecutar el acto que se reclama. 43 Cfr. Fix~Zamudio. Héctor. "Reflexiones sobre la naturaleza procesal del amparo", Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 56. octubre-diciembre de 1964, pp. 959-1012. 44 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, La protección jurfdica y procesal de los derechos humanos alife las jurisdicciones nacionales, cit.. supra nota 2, pp. 121-126. 45 El artículo 22 de la Constitución rederal establece: "Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos. el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito o para el pago de impuestos o multas. Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar".

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48. Los citados jueces locales están facultados para detener provisionalmente la ejecución del acto lesivo de la libertad o de la integridad trsica del afectado, remitiendo el expediente al juez federal respectivo, quien debe continuar el procedimiento (artículos 38, 39 Y40). 49. B) El sector preponderante es el relativo a la impugnación de las leyes inconstitucionales por medio del juicio de amparo y que ba recibido el nombre de amparo contra leyes, el cual se inspiró, según se expresó con anterioridad, en la revisión judicial de la inconstitucionalidad de las leyes, consagrada en la legislación de los Estados Unidos," pero que ha asumido peñ1ies peculiares, que describiremos brevemente: 50. En primer lugar, es preciso advertir que en los primeros años de aplicación de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, Yde acuerdo con el punto de vista de los distinguidos juristas mexicanos, ambos magistrados de la Suprema Corte en diversas épocas, José María Lozano e Ignacio Luis Vallarta.47 se considero que sólo se podía combatir una ley inconstitucional a través de los actos de aplicación, y únicamente era posible señalar como autoridades demandadas a las que realizaran dicba aplicación en perjuicio de los afectados, pues una ley, mientras no se aplicara concretamente, "era letra muerta y no causaba perjuido ..... 51. Pero ya en la ley vigente de 1936 pueden combatirse en forma directa los ordenamientos legales cuando se estimen inconstitucionales, es decir, al señalar como actos reclamados la expedición y promulgación de los mismos ordenamientos y como autoridades demandadas, a las de carácter legislativo," es decir, ya se admite lo que el ilustre procesalista italiano Francesco Carnelutti calificaba como "proceso al legislador" 50 46 Los países latinoamericanos que han seguido más de cerca el sistema difuso de revisi6njudiciaI de la inconstitucionalidad de las leyes. han sido Argentina y Brasil. por conducto dellIamado '"recurso extraordinario de inconstitucionalidad". Cfr. Fix-Zamudio. Héctar. La protecci6n jurldica y procesal, cit.. supra nota 2. pp. 88-89. 47 José María Lozano fue miembro de la Suprema Corte de Justicia en 1873 y posteriormente. de 1888 a 1893. Ignacio Luis Vallarta desempeñó con excepcional brillantez el cargo de presidente de la

propia Suprema Corte durante los años de 1877 a 1882. de tal manera que no obstante la diferencia ostensible de duraci6n en sus funciones su labor ha sido comparada con la de Joho Marshall. presidente de la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos por más de treinta años (1801-1835). 48 Esta frase es compartida por ambos autores. Cfr. Lozano. José Maria. Tratado de los derechos del hombre. Estudio del d1'recho constifucional patrio en lo rt!lOlivo a los threchos d,1 hombre, México. Pomía. 1972, y ValIarta. Ignacio Luis. El juicio de amparo y el writ o/habeas corpus. México. Imprenta de J. J. Terrazas. 1896. pp. 439 Y 119. respectivamente. 49 Como autoridades que intervienen en el procedimiento legislativo en el nivel federal. deben considerarse el presidente de la República. que generalmente envía las iniciativas y además promulga las leyes aprobadas. y el Congreso federal. por medio de sus dos Cámaras. de Diputados y de Senadores. cualquiera de las cuales puede ser la de origen. En las entidades federativas. con exclusi6n del Distrito Federal. que tiene una Asamblea de Representantes que expide disposiciones reglamentarias. los gobernadores tienen facultades de iniciativa y de promulgaci6n. y las disposiciones legislativas son aprobadas por las legislaturas locales. de carácter unicameral. Cfr. Tena Ramírez. Felipe. Derecho constitucional mexicano. 19a. ed .• México. Pornía, 1983. pp. 247-297.

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52. El principio fundamental del amparo contra leyes en el derecho mexicano es el de la relatividad o efectos paniculares de la sentencia, que otorga la protección de acuerdo con la llamada "fórmula Otero", pues los artículos 107, fracción n, de la Constitución federal y 76 de la Ley de Amparo disponen: Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos paniculares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare.'! 53. El amparo contra leyes asume actualmente en el sistema mexicano una doble configuración: S2 54. al Por conducto de lo que hemos calificado como acci6n de inconstitucionalidad, en virtud de que implica un ataque frontal, directo, contra el ordenamiento legislativo, entendido éste en su sentido material, es decir, que comprende también las disposiciones reglamentarias y los tratados internacionales aprobados por el Senado federal. 55. De acuerdo con esta vía se impugnan las normas legislativas por medio de un verdadero proceso en el cual figuran como contrapartes del promovente los órganos del Estado que intervinieron en el procedimiento legislativo, es decir, en la esfera federal, el Congreso de la Unión y el presidente de la República, y en las entidades federativas, la legislatura local y el gobernador respectivo, que son los órganos encargados de la expedición y la promulgación de las normas legislativas. En el supuesto de los reglamentos, debe señalarse como autoridad demandada el

so "Aspetti problematici del processo allegislatore", Rivista di Diriuo Processuale, Padova,1969, pp. 10-13. 51 Aun cuando un gran porcentaje de ordenamientos latinoamericanos, de acuerdo con el modelo del sistema estadounidense, calificado como "americano", tanto por su origen como por su aplicación en casi todo el continente. siguen el principio de la desaplicación de las leyes en cada caso concreto;

sin embargo. existe la tendencia hacia la declaración general de inconstitucionalidad en determinadas hipótesis, primero por el ejemplo de la llamada "acción popular de inconstitucionalidad" de los ordenamientos de Colombia y Venezuela, pero también en virtud de la creciente adopción del sistema calificado de "austriaco" o "europeo continental", que implica el establecimiento de tribunales especializados en la solución de conflictos constitucionales, como ocurre, entre otros, en Guatemala (1965-1985); Chile (1970-1973-1980); Ecuador (1978-1984) y Perú (1979), así como salas autónomas especializadas en el Seno de la Corte Suprema El Salvador (1983) y Costa Rica de (1989), además de la reciente Corte Constitucional establecida por la Constitución colombiana de 6 de julio de 1991. Cfr.. entre otros, Cappelletti, Mauro, "El control judicial de la constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado", en su obra La justicia constitucional (estudios de derecho comparado), trad. de Luis Dorantes Tamayo, México. UNAM. 1987. pp. 99-111; Fix-Zamudio, Héctor, "La protecci6njudicial de los derechos humanos en Latinoamérica y en el sistema interamericano". cit., supra nota 2, pp. 21-32. 52 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "Algunos problemas que plantea el amparo contra leyes". en su obra El juicio de amparo, México. POITÚa, 1964. pp. 167-194. Aguilar Álvarez y de Alba, Ernesto, El amparo contra leyes. México, Trillas. 1989. pp. 136-152.

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titular del Ejecutivo federal o local correspondiente, así como al Senado de la República en cuanto a la aprobación de los tratados internacionales. 56. La reclamación debe hacerse en primera instancia ante el juzgado de distrito, de acuerdo con lo establecido por los anfculos 107, fracción VII, de la Constitución federal y 114, fracción 1, de la Ley de Amparo, así como 51, fracción V, 52, fracción I1I, 53, fracción n, y 54, fracción VIII, según la materia, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 57. Contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito en los citados juicios de amparo, procede el llamado recurso de revisión (en realidad, de apelación) ante la Suprema COrte de Justicia, de acuerdo con lo establecido por los anfculos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución federal, y 84, fracción 1, inciso a), de la Ley de Amparo, siempre que en el citado recurso subsista la cuestión de inconstitucionalidad. La Ley Orgánica del Poder Judicial Federal atribuye al Tribunal en Pleno el conocimiento del segundo grado de los citados juicios de amparo, cuando en ellos se impugne la incO'1stitucionalidad de leyes federales o locales, así como tratados internacionales (anfculo 11, fracción V, inciso a), y a las Salas, de acuerdo con su materia. en los supuestos de que se reclame la inconstitucionalidad de reglamentos expedidos por el presidente de la República o por los gobernadores de los estados (anfculos 24, 25, 26 Y 27, en todos ellos fracción I, inciso a)." 58. La Ley de Amparo vigente estableció en su texto original dos oportunidades para combatir, en vía de acción, las disposiciones legales contrarias a la carta federal, en un primer momento cuando se trate de preceptos que al entrar en vigor afecten los intereses jurídicos del promovente. Estos ordenamientos son calificados por la doctrina y la jurisprudencia como "autoaplicativos"54 y el plazo para interponer la demanda es de treinta días contados a panfr de la entrada en vigor de los preceptos reclamados (anfculo 22, fracción r, de la Ley de Amparo). 59. Una segunda oportunidad fue implantada por el anfculo 73, fracción XII, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo, para toda clase de disposiciones legales, o sea, tanto para las que se consideren autoaplicativas y no se hubiesen impugnado con motivo de su entrada en vigor, como aquellas que S3 Debe tomarse en consideración que la competencia para conocer de la segunda instancia del unparo contra leyes en vía de acción. ha sufrido varias transfonnaciones hasta llegar a la situación actual. Así. de acuerdo con el sistema original de las leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento de dichos juicios de amparo se conftrió a las Salas de la Suprema Corte de Justicia. según su materia. En la reforma a la citada Ley Orgánica que entró en vigor en enero de 1958 se atribuyó en su totalidad la resolución de la segunda instancia de los amparos contra leyes al Tribunal en Pleno, hasta las modificaciones que entraron en vigor en octubre de 1968, en las cuales se adoptó un régimen de colaboración entre el Pleno y las Salas, que sufrió posteriores cambios, ya que ninguna de estas soluciones pudo superar el rezago en esta materia.

54 Cfr. FlX-Zamudio, Héctor, "Algunos problemas que plantea el amparo contra leyes". cit.. supra nota 52. pp. 180-188, Agullar ÁlvateZ y de Alba, Ernesto, El amparo contra leyes. cit.. supra nota 52. pp. 117-128.

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requieren de actos de aplicación por parte de alguna autoridad, y todas ellas deben reclamarse dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 21 de la propia Ley de Amparo, contados a partir del conocimiento, por el interesado, del primer acto de aplicación en su perjuicio del ordenamiento que estima inconstitucional. 60. También debe advertirse que con anterioridad a las reforlllas a la legislación de amparo que entraron en vigor en el mes de octubre de 1968, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia fijó criterio jurisprudencial en el sentido de que, cuando se impugnaba la inconstitucionalidad de una ley, no era necesario que se agotaran los medios jurídicos de defensa de carácter ordinario, imperativos como regla general para hacer valer el juicio de amparo, de acuerdo con el llamado "principio de definitividad del acto reclamado" (artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo)." 61. Pero al mismo tiempo, la propia Suprema Corte introdujo la tesis de que el agotamiento de los medios jurídicos ordinarios de defensa no interrumpía el plazo para impugnar una ley reclamada por su inconstitucionalidad, por considerar que a través de dichos medios no se podría resolver sobre dicha inconstitucionalidad, sino exclusivamente respecto a la legalidad de los actos de su aplicación." 62. Estos dos criterios provocaron una serie de problemas prácticos de difícil resolución, y por ello, en las citadas reformas de 1968, se adicionó un nuevo párrafo a la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en el sentido de que: Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley, si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso O medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. 63. b) La segunda vía para impugnación de las leyes inconstitucionales por conducto del amparo la hemos calificado como recurso de inconsTitucionalidad y tiene su apoyo en el artículo 133 constitucional (que proviene del artículo VI de la Constitución Federal de los Estados Unidos)," y lo llamamos recurso porque S5 cfr. Azuela Rivera, Mariano. "Aportación al estudio del amparo contra leyes", Revista JurúJica Veracruzana, Jalapa, 1957, pp. 7-43. 56 Cfr. Aguilar Álvarez y de Alba. Ernesto. El amparo contra leyes, cit., supra nota 52, pp. 136.139. 57 El artículo 133 de la Constitución federal dispone: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados,

a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados". Cfr. Carpizo, Jorge, "La interpretación del artículo 133 constitucional", en su libro Estudios

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no combate directamente un ordenamiento legal, sino la legalidad de una resolución ordinaria, y a través de ella se decide previamente si son constitucionales o no las disposiciones legislativas aplicadas por el tribunal que pronunció dicha sentencia. 64. En consecuencia, cuando el reclamante estima que un juez o tribunal ha dictado un fallo en el cual, contrariando lo dispuesto por el citado articulo 133 constitucional, se aplica en su peIjuicio un ordenamiento legal que estima contrario a la carta federal, puede impugnar dicha sentencia en el juicio de amparo de una sola instancia, ante los tribunales colegiados de circuito, de acuerdo con las reglas de la competencia para el juicio de amparo contra sentencias judiciales, y que se señalarán más adelante. 65. La Suprema Cone de Justicia sostuvo durante mucho tiempo el criterio del llamado "monopolio de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes por pane de los tribunales federales", pero terminó por reconocer la necesidad de coordinar lo dispuesto por los anículos 103 y 133 de la Constitución federal, que en una época se consideraron contradictorios." 66. En las reformas a la legislación de amparo que entraron en vigor en enero de 1984 se reconoció plenamente la impugnación de las disposiciones legislativas por medio de una sentencia judicial, en cuanto el párrafo segnndo de la fracción IV del articulo 166 de la Ley de Amparo, que se refiere a los requisitos de la demanda de una sola instancia, dispone en lo conducente que: Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiese puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de este por el tribunal de amparo se hará en la pane considerativa de la sentencia. 67. Este procedimiento ha sido calificado erróneamente como "vía de excepción", en cuanto se supone que es el demandado en el proceso ordinario quien plantea la cuestión de inconstitucionalidad, lo que no siempre ocurre, por 10 que debe estimarse como una cuestión "prejudicial o incidental"," ya que el juez que conoce

constituciolUlles. 2a. ed.. México, Gran Enciclopedia Mexicana. 1983, pp. 13-41; Aguilar Álvarez y de

Alba. Ernesto, op. ull. cil., pp. 90-96. 58 Cfr. TeDa Ramírez. Felipe, Deucho constitucionallMx;cano. cit, supra nota 49. pp. 542-543. Al respecto este ilustre constitucionalista sostiene que el artículo 133 constitucional es, "por cualquier lado que se le considere, un precepto oscuro, incongruente y dislocador de nuestro sistema". S9 La doctrina procesal italiana ha desarrollado de manera profunda este concepto. Como ejemplo puede consultarse a Cappelletti, Mauro. La pregiudil.ialittl costituzionale nel proceso civile. Milano, Giuffre. 1957, pp. 4-68.

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del asunto debe resolver previamente sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso, antes de resolver el problema de fondo. 68. Sin embargo, esta vía, inspirada en la revisión judicial estadounidense, como hemos señalado con anterioridad, posee una diferencia importante respecto del sistema americano original, que han seguido otros países latinoamericanos, como Argentina y Brasil," de acuerdo con el procedimiento calificado como "difuso", es decir, que corresponde a todos los jueces decidir sobre las cuestiones de inconstitucionalidad que le son planteadas en los procesos ordinarios de los cuales conocen. En efecto, no obstante que el artículo 133 de la Constitución federal mexicana, que se inspira casi literalmente en el VI de la carta federal de los Estados Unidos," dispone en su parte final que los jueces de cada estado deben arreglarse a la Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes de los estados, dichos jueces locales no cumplen con dicha obligación,62 de manera que la cuestión de inconstirJcionalidad se plantea por medio del juicio de amparo ante los tribunales federales, específicamente los tribunales colegiados de circuito, en la inteligencia de que, cuando estos últimos se pronuncian sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas por esta vía del amparo de una sola instancia, sus resoluciones pueden impugnarse, por medio del recurso de revisión, ante el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia (articulos 107, fracción IX, de la Constitución federal, 83, fracción V, y 84, fracción n, de la Ley de Amparo, y 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). 69. Finalmente debemos destacar que existe una corriente doctrinal que tiene cada vez más adeptos y que propugna la superación de la llamada "fórmula Otero", que ya cumplió su misión histórica y, por consiguiente, debe modificarse el principio de los efectos particulares de la sentencia que otorgue el amparo contra 60 Cfr.. entre otros, Vanossi, Jorge Reinaldo A., Recurso extraordinario federal. Control tk constitucionalidad, Buenos Aires, Editorial Universidad. 1984. Sagüés. Néstor Pedro. Recurso extraordinario, 2a. ed.. Buenos Aires. Astrea, 1989; 2 vols.; Silva. José Afonso da. Curso de direilo constitucional positivo, 2a. ed.. Sao Pauto. 1990, pp. 49·54 (respecto a la carta federal de 1988). 61 El citado precepto de la Constitución norteamericana dispone en lo conducente: "Esta

Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se promulgaren y todos los tratados hechos o que se hicieren bajo la autoridad de los Estados Unidos. serán la suprema ley del país, Los jueces de cada Estado estarán obligados a observarla, aun cuando hubiere alguna disposición contraria en la Constitución o en las leyes de los Estados", 62 Es decir. que se ha establecido una costumbre constitucional a partir de la vigencia del artículo 126 de la carta federal de 1857. similar al 133 vigente, de abstención de parte de los jueces locales. para resolver, en los casos concretos de su competencia. las cuestiones de inconstitucionalidad que Plidieran plantearse, y todas las impugnaciones en contra de las disposiciones legislativas inconstitucionales se canalizaron por medio del juicio de amparo, e inclusive en alguna época se habló del monopolio del Poder Judicial federal para conocer y resolver las citadas cuestiones de inconstitucionalidad. Cfr, Martínez Báez, Antonio, "El indebido monopolio del Poder Judicial de la Federación para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes", Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. núm. 15. julio-septiembre de 1942. pp. 243-253.

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disposiciones legislativas inconstitucionales, para sustituirlo por la declaración general de inconstitucionalidad (de una manera paulatina, puesto que se requiere de un periodo de adaptación)." 70. Esta tendencia no se apoya exclusivamente en la experiencia de los tribunales europeos, que pueden parecer lejanos a nuestra tradición jurídica, sino especialmente en la práctica que han seguido desde hace tiempo varios ordenamientos latinoamericanos, que han implantado la citada declaración general de inconstitucionalidad sin suprimir la desaplicación en cada caso concreto en relación con la cuestión planteada en los procesos ordinarios. En este sentido, podemos señalar la acción popular de inconstitucionalidad que se ha implantado en los ordenamientos constitucionales de Colombia y Venezuela desde los primeros años de este siglo, y recientemente, en El Salvador y Panamá;" pero también se ha establecido la declaración general, si es promovida por persona afectada, en Costa Rica y varias provincias argentinas," así como en la Constitución brasileña de octubre de 1988." 71. Además de lo anterior, podemos observar la influencia del modelo de los tribunales especializados europeos en varias constituciones latinoamericanas, y al 63 Cfr. Fix-Zamudio. Héctor. "La justicia constitucional en Iberoamérica y la declaración general de inconstitucíonalidad", Revista de la Facultad de Derecho de Mbcico, núm. 111. septiembre-diciembre de 1978, pp. 641-694; id., "La declaración general de inconstitucionalidad y el juicio de amparo", Boletfn Mexicano de Derecho Comparado. núm. 10-11. enero-agosto de 1971, pp. 53-98. 64 La bibliografía sobre esta institución es muy amplia, por lo que nos remitimos a los autores citados en nuestros trabajos. Fix-Zamudio, Héctor.lA protecciónjurldica v procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales. cit .• supra nota 2. pp. 137-144, Y "La protección judicial de los derechos humanos en Latinoamérica y en el sistema interarnelicano". en el libro del mismo autor, Protección jurúlica de los derechos humanos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos.

1991. pp. 112-114. 65 Respecto de Costa Rica se observa una sustancial evolución de acuerdo con la refonna al artículo 10 de la Constitución de 1969, en agosto de 1989, que estableció una Sala especializada autónoma en la Suprema Corte de Justicia, así como la Ley de Jurisdicción Constitucional promulgada el 11 de octubre del mismo año. Este último ordenamiento regula en el título IV. capítulo 1, la acción de ¡nconstitucionalidad. y en el artículo 88 se establece que: "Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados. producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento... ". Cfr.• para los antece::ientes del sistema. Sáenz CarbonelI. Jorge Francisco, "Orígenes del control de constitucionalidad en Costa Rica (1812-1937)", Revista de Derecho COlIStitucional, San José. enero-abril de 1991, pp. 27-64. Como ejemplo de las diversas Constituciones provinciales argentinas. que se han renovado recientemente y que consignan la declaración general de inconstitucionalidad. podemos mencionar el artículo 175 de la Constitución vigente de Santiago del Estero expedida el 15 de marzo de 1986. en la cual se establece que: "La declaración de inconstitucionalidad producirá la caducidad de la ley, resolución. decreto, ordenanza o reglamento en la parte afectada por la declaración". También podemos citar a la Constituci6n local más reciente, que es la de Tucumán. sancionada el 18 de abril de 1990, en la cual se establece un Tribunal Constitucional especializado, una de cuyas atribuciones es la declaración general de ¡nconstitucionalidad (artículo 134, fracción la), si se toma en cuenta que el diverso artículo 22 de dicho ordenamiento fundamental preceptúa en su parte conducente que: "Quien tenga suficiente interés jurídico podrá demandar ante el Tribunal Constitucional, la declaraci6n de jnconstitucionalidad con ~fectos g~ntraJ~s d~ duogaci6n de la norma impugnada [... ]". 66 Cfr. artículo 102. fracción I. inciso a) de la Constitución federal de 5 de octubre de 1988.

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respecto citamos la Corte de Constitucionalidad de Guatemala (1965-1985); el Tribunal Constitucional chileno (1970-1973-1980); y los Tribunales de Garantías Constitucionales de Ecuador (1978) y Perú (1979), en los cuales, como es comprensible, se adoptó la declaración general de inconstitucionalidad." También se estableció una Corte Constitucional en los artÍCulos 239-245 de la Constitución colombiana de 6 de julio de 1991. 72. Las razones que se han expresado para introducir dicha declaración general se apoyan en el principio de igualdad de los gobernados ante la ley, y además, por motivos prácticos. ya que resulta lento e ineficaz el sistema actual de los efectos

particulares de la sentencia de inconstitucionalidad. 68 73. C) El amparo contra resoluciones judiciales, como lo señalamos anteriormente, se impuso desde el siglo anterior por requerimientos de carácter social y político, y es el que constituye el sector de mayor trascendencia desde el punto de

vista cuantitativo. ya que en la práctica un porcentaje cercano al sesenta o setenta por ciento de los juicios de amparo que se promueven ante los tribunales federales se refieren a este sector. 74. Este aspecto del juicio de amparo posee estrechas vinculaciones con el recurso de casación de origen francés," ya que tiene como finalidad el examen de la legalidad de las resoluciones de última instancia dictadas por todos los tribunales del país, y con este carácter fue aceptado de manera expresa en todas sus consecuencias por el articulo 14 de la Constitución de 1917. 70 75. En cuanto a su materia, el amparo-casaci6n puede dividirse en cuatro secciones, según se impugnen sentencias de tribunales penales. civiles (incluyendo la materia mercantil), administrativos y laborales, y su tramitación a partir de las reformas que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, se realiza en única instancia ante los tribunales colegiados de circuito, salvo los casos de excepción, en los que las Salas de la Suprema Corte, según su materia, ejerzan potestad de atracción de 67 La bibliografía sobre el creciente número de tribunales constitucionales en los ordenamientos latinoamericanos es muy amplia. por lo que nos remitimos a la que consignamos en el trabajo "La protección judicial de los derechos humanos en Latinoamérica y en el sistema interamericano", cit., supra nota 64, pp. 109-112; id., Los tribunales constitucionales y los derechos humanos, 2a. ed., México, POITÚa, 1985, pp. 43-201. 68 Cfr. Los trabajos mencionados en la nota 63 de este estudio. Como tratadistas que postulan la citada declaración general de inconstitucionalidad en el ordenamiento mexicano, podemos citar a Headrick, William Cecil, "El control judicial de las leyes", Revista de la Facultad de Derecho de México, abril-junio de 1966, pp. 463-467, Y Castro Juventino Y., Hacia el amparo evolucionado, 2a. ed., México, POITÚa, 1977, pp. 23-48; id, "Todavía más sobre la fónnula Otero", Revista de Investigaciones Jurúlicas, México, núm. 12,1988, pp. 65-77. 69 Esta similitud la señaló en la última década del siglo anterior el tratadista Vega, Fernando, "El juicio de amparo y el recurso de casación francés", publicado originalmente en Rl'Visla de Legislaci6n y Jurisprudencia, México, 1989, tomo 1, pp. 69 Y SS., Yreimpreso en Revista de fa Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, núm. 31, julio-septiembre de 1946, pp. 231-248. 70 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "Presente y futuro de la casación civil a través del juicio de amparo mexicano", Memoria de El Colegio Nacional 1978, México, 1979, pp. 101-155.

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oficio, o a petición fundada de los citados tribunales colegiados de circuito o del procurador general de la República (artículos 107, fracción V de la Constitución federal y 24, 25, 26 Y 27, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). 76. El amparo de una sola instancia contra resoluciones judiciales se promueve contra sentencias definitivas, y de acuerdo con las reformas de 1988, procede también contra las resoluciones que ponen fm al juicio, contra las cuales los ordenamientos procesales no otorguen ningún recurso o medio de defensa ordinarios por los cuales puedan ser modificadas o revocadas (artículo 46 de la Ley de Amparo). 77. De acuerdo con las reglas clásicas de la casación, las violaciones alegadas se dividen en violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, siempre que afecten las defensas del promovente y trasciendan al resultado del fallo (errores in procedendo), las que están previstas en materia penal por el artículo 160 de la Ley de Amparo, y en las restantes ramas de enjuiciamiento, en el artículo 159 del mismo ordenamiento. En segundo término, también pueden combatirse las violaciones de fondo, es decir, las cometidas por el juez o tribunal en la sentencia o la resolución que pone fID al juicio (errores in iudicantln) (artículo 158 de la citada Ley de Amparo). 78. Debe tomarse en consideración que las infracciones procesales sólo pueden impugnarse con motivo de la resolución de fondo, es decir, de la sentencia definitiva o la que pone fin al proceso, salvo en el caso de aquellas dictadas fuera de juicio (jurisdicción voluntaria); después de concluido (en ejecución del fallo); que tengan sobre las personas o las cosas efectos de imposible reparación, o bien cuando afecten a personas extrañas al proceso ordinario, ya que en ese supuesto dichas violaciones deben impugnarse en forma autónoma por medio del juicio de amparo de doble instancia, la primera ante los jueces de distrito y la segunda ante los tribunales colegiados de circuito (articulos 107, fracción VD de la carta federal; 114, fracciones IlI, N y V Y85, fracción 11 de la Ley de Amparo, y 44, fracción IIJ, de la Orgánica del Poder Judicial Federal). 79. En virtud de la influencia del individualismo liberal que imperó en nuestro sistema jurídico durante el siglo XIX y los primeros años del presente, en el texto original del artículo 79 de la Ley de Amparo se había consagrado de manera anacrónica el llamado amparo de estricto derecho en materia judicial civil y que la jurisprudencia habia extendido, a nuestro modo de ver de manera injustificada, a los amparos contra actos y resoluciones administrativos. Dicha disposición implicaba que el tribunal de amparo debía sujetarse a los estrictos términos de la demanda sin poder suplir ni ampliar nada en ella. 7I 71 Cfr. Tena Ramírez. Felipe. "El amparo de estricto derecho. Orígenes, expansión,

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80. Sin embargo. como uno de los aspectos esenciales de la modernización de nuestra máxima institución procesal. las refonnas que entraron en vigor en enero de 1984 suprimieron el citado amparo de estricto derecho. ya que a partir de entonces los tribunales de amparo deberán corregir los errores no sólo en la cita de preceptos constitucionales. sino también de las disposiciones legales que se estimen infringidas. y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios. así como los demás razonamientos de las partes. a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. 81. Finalmente. debe destacarse que también de acuerdo con los principios del

recurso de casación. el examen de las sentencias y resoluciones impugnadas en amparo debe limitarse al estudio de su legalidad. de acuerdo con los lineamientos de los artículos 14 constitucional y 158 de la Ley de Amparo. sin que pueda hacerse un nuevo análisis de los hechos. los que deben apreciarse tal como fueron demostrados ante los tribunales ordinarios (artículo 78 de la Ley de Amparo). 82. D) Además de las funciones anteriores. el juicio de amparo mexicano. debido a la ausencia de tribunales administrativos en sentido estricto. los que son de

creación relativamente reciente. si se toma en consideración que se introdujeron con el Tribunal Fiscal de la Federación que inició sus funciones en 1937." debió absorber la impugnación de los actos y resoluciones de la administración activa. tanto federal como de las entidades federativas. y desde este punto de vista se le ha considerado como un proceso de lo contencioso administrativo." 83. Sin embargo. debe advertirse que este sector del juicio de amparo C011W contencioso administrarivo se ha restringido en los últimos años. debido a la creación de varios tribunales administrativos de competencia genérica y no exclusivamente tributaria. tendencia que se inició con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. establecido en 1971.74 y de acuerdo con este inconvenientes", Revista tk la Facultad de Derecho de Mixico, núm. 13. enero-marzo de 1954. pp. 19-20. 26-27. La parte conducente del artículo 79 de la Ley de Amparo. en su texto original. establecía: "El juicio de amparo por inexacta aplicación de la ley, contra actos de autoridades judiciales del orden civil, es de estricto derecho, y por tanto. la sentencia que en él se dicte. a pesar de lo prevenido en este

artículo (corrección del error en la cita del precepto constitucional violado). se sujetará a los términos estrictos de la demanda. sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ella ". 72 Cfr., entre otros, Carrillo Aores, Antonio, "Orígenes y desarrollo del Tribunal Fiscal de la Federación'" en su libro Estudios de derecho administrativo y conslitucio1la1. México. UNAM,1987. pp. 201-214. 73 Esta denominación de origen francés, y que ha tenido consagración en la Constitución federal. primero en la refonna al artículo 104, fracción l. que entró en vigor en octubre de 1968. y posteriormente en el artículo 73. fracción XXIX-H, según modificación de agosto de 1987. aun cuando de manera precisa, la denominación corresponde al concepto del "proceso administrativo". Cfr. Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, "Proceso administrativo", en su libro Estudios procesales, Madrid. Tecnos.1975. pp. 451-460. 74 Cfr., entre otros. Vázquez Galván, Annando y García Silva, Agustín. El Tribunal de lo ContellCioso Administrativo del Distrito Federal. México. Ediciones Horto. 1977; González Pérez. Jesús, Derecho procesal administrativo tnt'xicano, México. PorTÚa. 1988. pp. 374~450.

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modelo se han creado varios lrihunales de lo contencioso administrativo en los estados de Sonora (1977); I1idalgo (1977); Jalisco (1983); Guanajuato y Querétaro (1985); México (1986); Baja California (1988) y Veracruz (1989). 84. Esta evolución debe acrecentarse en un futuro próximo debido a la reforma constitucional promulgada en fehrero de 1987, de acuerdo con la cual se adicionó la fracción IV del articulo 116 de la carta federal, para disponer que las Constituciones y las leyes de los estados podrán instituir tribunales de lo contencioso administrativo con plena autonomia para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particu-

lares. 75 85. Por otra parte, todavía se conservan, aun cuando con propensión a transformarse en tribunales de competencia genérica, algunos exclusivamente de carácter tributario (aun cuando lo son en sentido amplio), tales como el Tribunal Fiscal de la Federación (en funciones, como se ha dicho, desde 1937), y los tribunales fiscales de Tamaulipas (1951) y el juzgado Fiscal del Estado de Nuevo León (1985). 86. Además, una solución peculiar fue adoptada por la legislación del estado de Chiapas. en virtud de que en ella se introdujo una Sala especializada en materia administrativa en el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de la Ley de Justicia Administrativa de 27 de diciembre de 1988. 87. Como puede observarse, se ha impuesto de manera paulatina la impugnación de actos y resoluciones administrativos ante tribunales especializados, con lo que se reduce este ámbito deL amparo como sector autónomo, es decir, como un proceso de lo contencioso administrativo. ya que esta función la realizan los citados tribunales. cuyo número se incrementa de manera constante. con mayor razón con posterioridad a la citada reforma constitucional de la fracción IV del articulo ll6 de la carta federal. Inclusive se han presentado varios proyectos con objeto de transformar el actual Tribunal Fiscal de la Federación en un Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con apoyo en lo dispuesto por la actual fracción XXIX-H del artículo 73 de la ley fundamental. 76

75 Cfr. Caballero Cárdenas. José Luis, "La justicia contenciosa administrativa con especial relación a la competencia de los respectivos tribunales locales", y Tumbull. José Pastor. "Avanees y perspectivas de las reformas constitucionales de 1987 en el plano de la jurisdicción contencioso administrativa", ambos en el libro Las nuevas bases constitucionales y legales del sistema judicial mexicano, lA reforma judicial 1986-1987, México, POCTÚa, 1987, pp. 837-883. 76 Cfr., entre otros, Heduán Virués. Dolores. "Hacia un tribunal federal de justicia administrativa", en el volumen colectivo Estudios tU derecho público contemporáMo. Homenaje a Gabino Fraga, México, Fondo de Cultura Econ6mica-UNAM. 1972, pp. 127-140; Fix-Zamudio. Héctor, "Hacia un tribunal federal de justicia administrativa", en Tribunal Fiscal de la FeCÚ!ración. Cuarenta y cinco aIIos al servicio de Mlxico, México. 1982. tomo 11, pp. 379-414; Annienta Calderón. Gonzalo. El proceso tributario en el derecho mexicano. México. Textos Universitarios, 1977, pp. 354-359; id.. "La refonna judicial y la justicia administrativa", en la obra lAs nuevas bases constitucionales y legales del sistema judicial mexicano, cit., supra nota 75. pp. 833-835.

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88. Por otra parte, la situación de los medios judiciales de impugnación de los actos y resoluciones administrativos en el ordenamiento mexicano ha pasado por varias etapas, ya que en un primer momento. tanto por la tradición

de la época colonial como por la influencia del derecho público de los Estados Unidos, se desarrolla lentamente en un periodo bastante largo que va de la independencia hasta el año de 1936, en el cual se expidió la Ley de Justicia Fiscal que creó el ciIado Tribunal Fiscal de la Federación, el que inició sus funciones en enero de 1937, periodo en el cual imperó el sistema de la reclamación de los actos y resoluciones administrativos ante los tribunales ordinarios,

tanto federales como locales. 89. El citado Tribunal Fiscal Federal fue creado a imagen del Consejo de Estado francés, como órgano de jurisdicción delegada, con una competencia limitada que se incrementó de manera paulatina, por lo que en la actualidad, de acuerdo con la Ley Orgánica que entró en vigor en el mes de agosto de 1978, decide sobre cuestiones más amplias que las estrictamente tributarias y además posee plena autonolIÚa para dictar sus fallos, de manera que debe considerarse como un órgano judicial autónomo, que de hecho forma parte del Poder Judicial Federa!." 90. Sin embargo, la situación del administrado en el derecho mexicano es muy incierta. ya que no existe un sistema unitario de impugnación de las resoluciones y actos administrativos, pues en algunos supuestos el gobernado puede acudir ante un tribunal administrativo, pero en otros sólo dispnne de medios de defensa ante la misma autoridad administrativa, pero en todo caso, siempre podrá utilizar como instrumento final el juicio de amparo. 91. En virtud de la situación anterior, existen dos vías en el derecho de amparo para reclamar actos y resoluciones administrativos. En un primer supuesto, cuando los mismos no pueden combatirse ante un tribunal administrativo, se reclaman de manera inmediata en la vía de amparo, después de haberse agotado previamente ante la administración activa los medios de defensa ordinarios, de acuerdo con el principio de definitividad (artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo)." En este caso la tramitación se sigue en dos instancias, la primera ante los jueces de distrito y la segunda ante los tribunales colegiados de circuito. 92. Cuando los actos y resoluciones administrativos puedan impugnarse ante tribunales administrativos, eljuicio de amparo debe promoverse contra la sentencia definitiva que pronuncien dichos tribunales, en amparo de una sola instancia, de acuerdo con los lineamientos del que hemos llamado "amparo-casación". 77 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "El Ejecutivo Federal y el Poder Judicial", en la obra colectiva El sistema presidencial mexictl11O. Algunas reflexiones, México, UNAM, 1988, pp. 297-302. 18 Sobre los dos procedimientos del amparo en materia administrativa. cfr. Fix-Zamudio, Héctor. Introducción a lajusticia administrativa en el ordenamiento mexicano, México, El Colegio Nacional. 1983. pp. 111-121; González Pérez, Jesús, Derecho procesal administrativo mexicano, cit.. supra nota 74, pp. 709-799.

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93. En ambos casos, es decir, en amparo de doble grado o de una instancia, la segunda o única instancia se sigue ante los citados tribunales colegiados de circuito, pero en casos excepcionales, puede conocer de los mismos, por virtud de la facultad de atracción, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con apoyo en el artículo 107, fracciones V y VllI, de la carta federal, y 25, fracciones 1, c) y llI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 94. E) El quinto y último sector del juicio de amparo mexicano surgió con motivo ",' las refomlas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 5 de febrero de 1963, y tuviemn por objeto establecer un sistema especial de protección procesal en beneficio de los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria. Estos principios culminaron con la reforma a la propia Ley de Amparo, promulgada el 28 de mayo de 1976, por virtud de la cual se extrajeron del texto de la misma las disposiciones relativas al amparo, en materia agraria, y con ellas se redactó un libro segundo (artículos 212-234), que se refiere a lo que podemos calificar como amparo socilll agrario. 95. En efecto, debe tomarse en cuenta que en el ordenamiento mexicano y de acuerdo con la reforma agraria que se inició con motivo de Ley de 6 de enero de 1915, incorporada en 1934 al artículo 27 de la Constitución federal, como resultado de la revolución social iniciada en 1910, la propiedad de la tierra se divide en dos grandes sectores: propiedad particular que no debe exceder de determinado límite, pues de lo contrario puede ser afectada para beneficiar a los campesinos que carecen de ella, y por otra parte la propiedad social, dividida a su vez en dos modalidades: la propiedad comunal que corresponde a los poblados indígenas. que se remonta a la época prehispánica, y que se les ha reintegrado cuando se demuestra que han sido despojados; y la propiedad calificada como "ejidal",la que se otorga a los campesinos que anteriormente carecían de ella, tomándola de los predios de propiedad privada que exceden de los límites que se consideran como "pequeña propiedad"." 96. En los supuestos de las propiedades comunal y ejidal, la titularidad corresponde a los poblados respectivos, y sus integrantes sólo tienen el usufructo, que pueden transmitir por herencia, pero aun para los poblados está limitada, ya que no pueden enajenarla o arrendarla; todo ello se encuentra regulado por la actual Ley Federal de Reforma Agraria de 1971.

79 Ambas representan la meta social fundamental de la Revolución mexicana de 1910. de acuerdo con los procedimientos de dotación y restitución iniciados en la Ley Agraria de 6 de enero de 1915. incorporada en 1934 al artículo 27 de la Constituci6n federal. Al respecto. la fracción XV del citado artículo 27 constitucional dispone en lo conducente: "se considerará pequeña propiedad agrícola la que no exceda de cien Mcláreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tie"as. en explotaci6n". Cfr .. entre muchos otros, pero desde el ángulo predominantemente jurídico, Ricord, Humberto E.,/ntroducci6I1jurfdica a la reforma agraria mexicana, México, 1972. pp. 221-281.

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97. Fue precisamente en beneficio de los campesinos que integran los poblados sujetos a la reforma agraria, que se introdujeron reformas a la Ley de Amparo en 1963, tomando en cuenta que con anterioridad, cuando acudfan en amparo contra las autoridades agrarias -que pertenecen a la administración pública federal, pues dependen de la Secretaria de la Reforma Agraria-, se les aplicaban las mismas reglas del sector que calificamos equivalente al proceso administrativo, considerado entonces por la jurisprudencia de la Suprema Corte como de "estricto derecho",8Q lo que ocasionaba su indefensión por falta de asesorfa jurfdica adecuada. 98. Se estimó con toda razón que los campesinos pertenecientes a los poblados comunales y ejidales estaban en desventaja en relación con los trabajadores industriales, ya que éstos pueden hacer la defensa de sus derechos ante los órganos tripartitas llamados Juntas de Conciliación y Arbitraje, que entre otros antecedentes tomaron como modelo a instituciones similares de Australia y Nueva Zelanda," a través de un procedimiento en el cual se les otorgan ventajas procesales frente a los empresarios, de acuerdo con la nueva corriente que se agrupa bajo la denominación de "derecho procesal social", que pretende lograr el equilibrio y la igualdad real de las partes, compensando la situación de la parte débil." 99. Por otra parte, se ha insistido en la necesidad de establecertribunales agrarios en los cuales los citados campesinos puedán hacer la defensa efectiva de sus derechos, tomando en cuenta la corriente que se advierte en varias partes del mundo,83 e inclusive en algunos países latinoamericanos que han intentado una reforma agraria similar a la mexicana, como ha ocurrido en Bolivia (1953); Chile (1967), Perú (1969), Venezuela (1976), Costa Rica (1982), y Colombia (1989).84 Esta 80 La Suprema Corte de Justicia consideró que el amparo agrario tiene carácter administrativo. Cfr. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1965, Segunda Sala, pp. 105-106. 81 Cfr., entre otros, Portu~, J. H., AustraUan Compulsory Arbitra/ion 1900-1970, Sydney, 1971; Mathieson, D. L.. Industrial Law in New Zeland, Wellington, 1970, pp. 293-303. Sobre la situación actual de las juntas de conciliación y arbitraje en México, cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Carpizo, Jorge, Naturaleza jurfdica de las jU1JJas de conciliaci6n y arbitraje, México, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, 1975; Trueba Urbina, Alberto, Nuevo derecho procesal del trabajo. 4a. ed., México, Poma, 1978, pp. 199-324. Buen Lozano, Néstor de, Derecho procesal del trabajo. México, Poma, 1988, pp. 159-216; Climent Beltrán, Juan B., Elementos de derecho procesal del trabajo. México, Editorial Esfinge, 1989. pp. 59-80. 82 Cfr. Couture. Eduardo B .• "Algunas nociones fundamentales del derecho procesal del trabajo", en su libro Estudios de derecho procesal civil, Buenos Aires, Ediar, 1948, tomo 1, pp. 271 Y ss.; Fix-Zamudio, Héctor, "Introducción al estudio del derecho procesal social", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Madrid, 1965, pp. 9-38; reproducido en Estudios procesale.{ en memoria de Carlos Viada, Madrid, 1965, pp. 497~526. 83 Cfr. Germano, Alberto,ll proceso agrario: studio comparativo sul diritto europeo occidenlale, Milano, Giuftre, 1973. 84 Cfr. Masrevery, J., Derecho agrario y justicia agraria, Roma, FAO. 1974, pp. 35-69; Zeledón Zeledón, Ricardo, Proceso agrario comparado en América Latina, San José, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1982; id., Derecho procesal agrario, San José. ILANUD. 1990, tomo 1, pp.3t-107.

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tendencia culminó en el derecho mexicano en virtud de la refonna al artículo 27

constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1,;91, en cuya fracción XIX se dispuso, en su parte conducente, que: "[ ... ] para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores y en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente". La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios expedida por el Congreso de la Unión y promulgada por el presidente de la República, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el26 de fehrero de 1992. De acuerdo con dicho ordenamiento, se establece un Tribunal Superior Agrario formado por cinco magistrados y por tribunales unitarios agrarios (artículo 2°). El citado Tribunal Superior radica en el Distrito Federal y los unitarios en los distritos en que se dividirá el territorio de la República, cuyos límites territoriales son fijados por el Tribunal Superior, que además los podrá modificaren cualquiertiempo (artículos 3° y 5°). 100. En las citadas reformas de 1963 y 1976 se estahlecen disposiciones que otorgan beneficios procesalc& a los campesinos. tales como una representación

subsidiaria cuando no promuevan el amparo en un plazo de quince días los

representantes legales, denominados comisariados ejidalcs o comunales, ya que en ese caso puede intervenir inclusive cualquier integrante de la comunidad respectiva en defensa de los derechos colectivos agrarios (artículo 213, fracción II de la Ley de Amparo). 1Ol. Se reducen al ntinimo las formalidades de la demanda de amparo, ya que bastan los datos elementales, pues las omisiones deben ser subsanadas de oficio por el juez federal (artículo 221); se estableció la institución denominada "suplencia de la queja deficiente" (artículo 107, fracción n, de la Constitución federal y 227 de la Ley de Amparo), que significa que el propio juez federal.está obligado a corregir los errores y deficiencias de la demanda de amparo, de las exposiciones, comparecencias y alegatos, así como de los recursos de los propios campesinos, pero además debe obtener los medios de prueba que no hubiesen aportado los campesinos reclamantes y que también están obligadas a presentar las mismas autoridades demandadas (artículo 223 de la Ley de Amparo). 102. Se modifican los plazos para interposición del juicio de amparo, de manera que los ejidatarios y los comuneros en lo individual tienen ahora treinta días contados a partír de su conocimiento de los actos que estiman violalOrios para presentar su demanda (antes era de quince días) (artículo 218 de la Ley de Amparo); y no existe plazo en el caso de reclamaciones de derechos colectivos agrarios (artículo 217, del mismo ordenamiento). 103. Cuando los derechos que se estiman infringidos tienen carácter colectivo, los campesinos afectados pueden acudir a los jueces de primera instancia de los lugares en los cuales se pretendan ejecutar los actos impugnados, si en ellos no

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reside unjuez federal de distrito. y dicho juez local ordenará la suspensión de dichos actos y enviará el expediente al propio juez federal (anículos 3R, 40 Y 220 de la Ley de Amparo); este último debe ordenar de oficio la suspensión de los actos, que se prolongará hasta la resolución definiliva de amparo (anículo 233 de la referida Ley de Amparo), 104. Dos disposiciones de gran imponancia debemos destacar en esta materia. La primera establece la prohibición del desistimiento del amparo por pane de los

campesinos sujetos a la reforma agraria cuando reclamen actos que afecten sus derechos colectivos (anículo 231, fracción 1, de la Ley de Amparo), con la única excepción de que la renuncia a continuar la tramitación del amparo se acuerde por

la Asamblea General de los campesinos afectados. con objeto de evitar que dichos campesinos sean engañados por las autoridades agrarias o los propietarios agrícolas; y en segundo término, el anículo 225 del mismo ordenamiento determina que el juez del amparo, cuando otorgue la protección solicitada, dehe hacerlo respecto de los actos reclamados cuya existencia efectivamente se huhiese demostrado en el expediente, aun cuando hayan sido señalados equivocadamente por los campesinos reclamantes, ya que generalmente carecen de asesoramiento jurídico. flS V.

PROCEDIMIENTOS: AMPARO DE UNA SOLA INSTANCIA Y DE DOBLE GRADO

105. A) El amparo de doble instancia se promueve en primer grado ante unjucz federal de distrito. y la tramitación es sumamente sencil1a, inspirada en los principios de oralidad, concentración y economía procesales. puesto que una vez admitida la demanda, después de un examen in limine sobre su procedencict y regularidad (artículos 146 y 147 de la Ley de Amparo), el propio juez federal solicita informe a las autoridades demandadas, las que deben rendirlo en un plazo de cinco días, que puede ampliar hasta otros cinco, acompañando los documentos justificativos de su actuación u omisión. Dicho informe tiene todos los efectos de la contestación de la demanda en el proceso ordinario, ya que su ausencia determina que se tengan por cienos los actos que se reclaman, y además la imposición de una multa (artículo í49 de la Ley de Amparo); corriéndose traslado al tercero interesado, si lo hay (artículo 147).

85 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "Lineamientos fundamentales del proceso social agrario en el derecho mexicano", Revista de la Facultad de Derecho de Mlxico, núm. 52, octubre-diciembre de 1963. pp. 920-938; id .. "El juicio de amparo en materia agraria". Revista de la Facultad de Derecho de México. núm.1I6. mayo-agosto de 1980. pp. 439-463; Lanz Cárdenas. Fernando, El juicio de amparo en materia agraria. México. Jus. 1977; Toto. Mireya. El amparo de la pequeña propiedad agraria, México. Grijalbo.1986; Ponce de León. Luis M.. Derecho procesal agrario. México, Trillas, 1988. pp. 123-148; Burgoa. Ignacio. El juicio de amparo, cit.. supra nota 37, pp. 883-987.

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106. En el mismo proveído por el cual se admite la demanda. se fija la fecha para la celebración de una audiencia pública (artículo 154). en un plazo que no debe exceder de Ircinta días (artículo 147); audiencia en la cual. después de recibirse las pruebas. se formulan los alegatos (que generalmente se presentan por escrito). y en su caso. el diclamen del Ministerio Público Federal; asimismo. debe dictarse el fallo que corresponda (artículo 155). 107. En la segunda instancia. que se sigue ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de circuito. su presidente examina la regularidad y procedencia del recurso de apelación respectivo. señalando a las partes un plazo de diez días para formular alegatos. transcurrido el cual se envía el expediente al Ministerio Público Federal para que redacte su dictamen. si lo considera pertinente (artículo 90 de la Ley de Amparo). 108. En los casos que corresponden a la Suprema Corte de Justicia. el asunlO se turna a un ministro. quien debe formular el proyecto de sentencia en un plazo prorrogable de treinta días (artículo 182). y una vez distribuida esa ponencia entre los restantes mini sIros que integran la Sala o el Tribunal en Pleno. según corresponda. el presidente de la Sala o el de la Cone. en el caso del pleno. citará para una audiencia en la que se discuta y vote públicamente el fallo (artículo 186).86 pero si no fuere aprobado. se designa a un ministro de la mayoría para que redacte la sentencia correspondiente (artículo 188). autorizándose en todo caso a los que no estuvieren conformes con el sentido del fallo. para que formulen sus opiniones disidentes. que reciben el nombre de "votos particulares"." 109. En los lribunales colegiados de circuito. el recurso de apelación se tramita en la misma forma que en la Suprema Cone. con la diferencia de que el plazo para formular la ponencia es más breve (quince días) y además. no existe discusión pública de la senlencia • ya que el proyecto debe aprobarse en sesión secreta (artículo 184). II O. El amparo de una sola instancia debe interponerse por escrito ante el tribunal que dicló la sentencia impugnada. el cual debe distribuir las copias respectivas y emplazar a las partes para que comparezcan ante el tribunal del amparo a defender sus derechos (artículo 168). 111. También en el amparo de una sola instancia se hace un examen previo de la procedencia y regularidad de la demanda (artículos 177 y 178) por el presidente 86 Esta práctica de la Suprema Corte mexicana ha llamado la atención de los estudiosos extranjeros. para quienes resulta extraño que se impida a los litigantes la participación en la audiencia pública, y que por el contrario. sean los magistrados los únicos autorizados para exponer sus argumentos con relación al proyecto de sentencia. Puede consultarse. por ejemplo. a Calamandrei. Piero. Proceso ydemocracia. trad. de Héclor fil(-Zamudio. Buenos Aires. EJEA.I960, pp. 18-20. 87 Respecto a las opiniones disidentes en las cortes o tribunales supremos, puede consultarse la obra colectiva, Le op;nioni dissenzietll; de; giudici eoslilUziotulli ed intemaziotulli (Serill; raccolti a eura de Coslan1;no Mortal;), Milano, Giuffre, 1964. Este volumen contiene estudios comparativos del destacado traladi~ta Denti, Vittorio y otros autores.

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de la Suprema Corte o por el del tribunal colegiado respectivo, y una vez admitida, se turna al Ministerio Público federal para que, en su caso, formule el dictamen que corresponda. 112. El tercero interesado, o sea la contraparte del promovente del amparo en el juicio ordinario en el cual se pronunció la resolución que se combate, y el agente del Ministerio Público que hubiese intervenido como acusador en el proceso penal, pueden presentar sus alegaciones por escrito directamente ante la Suprema Corte de Justicia o el tribunal colegiado de circuito, dentro de un plazo de diez dias a partir de la notificación correspondiente (articulo 180). 113. Son comunes con el recurso de apelación los trámites relativos a la redacción de la ponencia, su discusión y aprobación del fallo. 114. Debe advertirse que, no obstante la intención del legislador de establecer el procedimiento oral, debido a la ausencia de una tradición similar a la angloamericana sobre la oralidad, se tramita generalmente en forma escrita, y también debe advertirse que, si bien predomina en el citado procedimiento el principio del impulso oficial, la gran acumulación de juicios de amparo, en especial tratándose de la impugnación de sentencias judiciales, actos administrativos y recientemente. también de disposiciones legales que se estiman inconstitucionales, ha detenninado la introducción, a partir de 1951, de la obligación de las partes de impulsar el procedimiento. con algunas excepciones. con la sanción, en caso de inactividad procesal, de la tenninación del procedimiento sin resolverse el asunto en cuanto al fondo. 115. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 74, fracción V. de la Ley de Amparo. en los juicios de amparo en los cuales se impugnen sentencias judiciales en materia civil (comprendida la mercantil) o actos de autoridades administrativas. se sobreseerá el juicio de amparo, si tratándose de la primera instancia en los de doble grado o bien en los de una sola instancia, el reclamante no solicita la resolución del amparo, cuando ha quedado paralizado, dentro de un plazo de trescientos días contados a partir de la última actuación procesal. Si se trata de la segunda instancia del juicio de amparo de doble grado, el que interpuso el recurso de apelación debe vigilar la marcha del procedimiento en los mismos ténninos, pues en caso de no actuar también en dicho plazo de trescientos días. se decreta la caducidad de la instancia. 116. La diferencia entre el sobreseimiento y la caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes consiste en que, en el primer caso, el procedimiento queda sin validez, como si el amparo no hubiese sido interpuesto, y en e] segundo, se declara firme la sentencia de primer grado. 117. Se excluyen del sobreseimiento, o de la caducidad por inactividad procesal, los juicios de amparo en materia laboral y penal, así como los promovidos por los campesinos sujetos a la reforma agraria, pero en cambio se aplica a la parte

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empresarial y a los propietarios privados que soliciten amparo contra actos de autoridades agrarias, que son administrativas. En un principio también se exceptuaban los juicios de amparo solicitados contra disposiciones legales inconstitucionales, pero el gran recargo de la Suprema Corte de Justicia en esta materia determinó que en 1975 se expidiera una refortna del texto de la carta federal para suprimir esta excepción. 118. La frecuencia con la cual se aplican estas sanciones del sohreseimiento y de la caducidad en losjuiciosde amparo, no obstante la crítica que la doctrina ha hecho de estas instituciones. 8s nos indican. por un lado, el número excesivo de juicios de amparo que recargan en fortna considerable la labor de los tribunales federales y, por la otra, que las partes abandonan a menudo la tramitación y no cumplen con la obligación que establece el mismo artículo 74, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, de informar a los tribunales de amparo cuando exista una causa por la cual ya no es necesaria la continuación del proceso que hubiesen promovido. o en el cual participen. 89 VI. TRIBUNALES DE AMPARO

119. Tienen competencia para conocer del juicio de amparo la Suprema Corte de Justicia, los trihunales colegiados de circuito, los juzgados de distrito, y como auxiliares de estos órganos de la justicia federal intervienen los tribunales locales del Distrito Federal y de las restantes entidades federativas, en jurisdicción concurrente o en competencia auxiliar.

120. Al La Suprema Corte de Justicia se integra por su presidente, nombrado cada año con posihle reelección indefinida, así como por veinte ministros numerarios y cinco supernumerarios, que funcionan en pleno y en salas. El primero se forma con el presidente y los veinte ministros numerarios. Las salas son cuatro, divididas por materias. con cinco ministros numerarios cada una. Por otra parte, los ministros supernumerarios, además de suplir en sus ausencias temporales a los numerarios (yen ese supuesto integran el pleno), actúan también en una sala auxiliar que conoce de los asuntos de rezago que le remite el propio Pleno.

88 Cfr. Burgoa Orihuela. Ignacio, El juicio eh amparo, cit. supra nota 31. pp. 519-521; Borboa Reyes. Alfredo, El sobreseimiento en el juicio de amparo por inactividad procesal. México. 1957, pp.

130-201. 89 De acuerdo con el segundo párrafo de la citada fracci6n IV del artículo 74 de la Ley de Amparo: "Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento. la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así. y si no cumplen esa obligaci6n. se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso", Desafortunadamente muy rara vez, si alguna ocasión se ha presentado, se ha impuesto una sanción de esta naturaleza,

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121. De acuerdo con el artículo 96 de la Constitución federal, los ministros de la Suprema Corte son nombrados por el presidente de la República con aprobación del Senado,'" y desde su designación son inamovibles, es decir, no pueden ser destituidos de su cargo sino por motivo de responsabilidad. Permanecen en el mismo hasta la edad de retiro forzoso, que se ha fijado en los setenta años. 122. En materia de amparo y de acuerdo con las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor en enero de 1988, el tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia conoce, por medio del11amado recurso de revisión, de la segunda instancia de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en los juicios de amparo en los cuales se impugne la inconstitucionalidad de una ley federal o local o de un tratado internacional. si en la propia revisión subsiSle la cuestión de inconstitucionalidad. 123. También conoce el citado tribunal en Pleno, de la impugnación de las sentencias de los jueces de distrito pronunciadas en los juicios de amparo en los cuales se controviertan, por afectación personal, los actos o leyes que invadan la esfera federal o local, respectivamente, así como en segundo grado de los fallos dictados por los trihunales colegiados de circuito en una sola instancia, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley (artículos 84, fracciones I y n, de la Ley de Amparo, y 11, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal). 124. La competencia de las Salas, por lo que se refiere a los juicios de amparo, puede sintetizarse en tres aspectos esenciales, además de otros que no es posible detallar en esta oportunidad, con la advertencia de que su conocimiento está determinado por materias, es decir, asuntos penales en la Primera Sala; administrativos en la Segunda; civiles (incluyendo los mercantiles), en la Tercera; y laborales, en la Cuarta, sin peIjuicio de que el Pleno les pueda turnar, en caso de que lo estime necesario, los que correspondan a las otras salas. 125. a) En primer lugar, dichas salas deciden, según su materia, del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los jueces de distrito en los juicios de amparo en los cuales se controvierta la constitucionalidad de un reglamento 90 Este sistema de designación se introdujo en las reformas constitucionales de 1928, ya que de acuerdo con el texto original del artículo 96 de la carta federal, los magistrados de la Suprema Corte eran nombrados por el Congreso de la Unión. El procedimiento actual está lomado del que se sigue en los Estados Unidos respecto de todos los jueces federales, pero la práctica es muy diversa, especialmente por cuanto se refiere a los miembros de la Corte Suprema Federal, ya que la aprobación del Senado es muy complicada, y no es infrecuente que rechace los nombramientos presidenciales. Existen numerosos estudios sobre la selección y nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de los Estados Unidos, por lo que citaremos en vía de ejemplo el estudio de Kurtland, Philip, "The Appointment and Dissapointment of Supreme Court Justice", Law and Social Order (Symposium of the Arizona State University Law Joumaf). t 972, pp. 183-237; Abraham, Henry J., The Judicial Process. An Introductory Analysis ofthe Courts ofrhe Vni/ed States, England ami Frailee, 5a. ed., New York, Oxford University Press, 1986, pp. 22-95.

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federal expedido por el presidente de la República o de un reglamento local que corresponda al gobernador de un estado. siempre que en la segunda instancia subsista la cuestión de inconstitucionalidad. y también en aquellos supuestos en que en el fallo se interprete directamente un precepto de la carta federal (articulos 24.25.26 Y27. fracción a). de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). 126. b) De los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito. en amparo de una sola instancia. cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de un reglamento federal o local. o interpreten directamente un precepto de la Constitución (articulos 24. 25. 26 y 27. fracción 11. de la citada Ley Orgánica). 127. e) La facultad de atracción en amparo de único grado o de doble instancia comprende los asuntos que correspondan a los tribunales colegiados de circuito. cuando consideren dichas saJas de la Corte. que por sus caracteñsticas especiales, es decir, por su particular importancia, deban ser conocidos por la sala respectiva, según su materia, facultad que pueden ejercer de oficio, a petición fundada del tribunal colegiado respectivo o del procurador general de la República (articulos 107 constitucional. fracciones V y VIII, y 24, 25, 26 y 27, fracciones 1, inciso b) y I1I, de la Ley Orgánica). 128. d) De la resolución de las contradicciones entre las tesis sustentadas por los tribunales colegiados de circuito, en los juicios de amparo y respecto de la materia que corresponde a cada una de las saJas, para determinar cuál es la que debe prevalecer con carácter obligatorio, pero sin modificar los fallos correspondientes (articulos 197-A de la Ley de Amparo y 24, 25, 26 y 27, fracción XII, dela mencionada Ley Orgánica). 129. B) Los trihunales colegiados de circuito fueron establecidos en las reformas a la legislación de amparo que entraron en vigor en mayo de 1951, con el propósito de auxiliar a la Suprema Corte de Justicia en el conocimiento de los asuntos de amparo. Están integrados por tres magistrados, designados por un periodo de seis años por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al fin del cual, si son confirmados en el cargo, adquieren inamovilidad hasta la edad de retiro, a los setenta años (artículo 97 de la Constitución federal). 130. Su número se ha incrementado de manera considerable en virtud de que paulatinamente se descargó a la Suprema Corte de los juicios de menor importancia jurídica, social o económica, pero en las citadas reformas de enero de 1988 se les confirió competencia genérica para el conocimiento de los juicios de amparo de una sola o de doble instancia, en los cuales se impugne la indebida aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias ordinarias, por lo que, en esencia, se han convertido en tribunales de casación. 131. De manera excepcional, dichos tribunales colegiados pueden conocer y decidir cuestiones de inconstitucionalidad, en particular en los juicios de amparo contra disposiciones legislativas por conducto de una sentencia judicial en la cual

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se hubiese aplicado dichos preceptos. por medio de lo que calificamos con ante-

rioridad como "recurso de inconstitucionalidad". 132. En esa hipótesis. si los propios tribunales colegiados resuelven sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas o interpretan directamente un precepto de la carta federal. sus fallos pueden ser impugnados por los afectados por medio del recurso de revisión. y la segunda instancia corresponde. en el primer supuesto. al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia. excepto si tienen carácter reglamentario. pues en ese supuesto son competentes las salas. y en el

segundo. a la Sala respectiva de la propia Corte. según la materia (artículo 107. fracción IX. de la Constitución federal). En todos los demás casos. los fallos de los citados tribunales colegiados se consideran firmes. ya que no admiten impugnación. y por ello adquieren autoridad de cosa juzgada. 133. En la actualidad existen sesenta y nueve tribunales colegiados de circuito (en 1951 se crearon sólo cinco en toda la República). divididos en veintiún circuitos. el primero de los cuales radica en la ciudad de México. con veintidós tribunales especializados. de los cuales tres son penales. seis administrativos. seis civiles y siete en materia de trabajo. El tercer circuito. que está situado en la ciudad de Guadalajara. cuenta con nueve tribunales colegiados. también especializados. de los cuales uno es penal. cuatro en materia administrativa. tres civiles y uno del trabajo. 134. Los restantes tribunales no están especializados. y residen respectivamente en las ciudades de Toluca (tres); Monterrey (tres); Hermosillo (dos); Puebla (tres); Veracruz (cuatro); Torreón (dos). San Luis (dos); VilIahermosa; Morelia (dos); Mazatlán (dos); Oaxaca. Mérida. Mexicali (dos); Guanajuato (dos); Chihuahua (dos); Cueroavaca. Ciudad Victoria (dos); Tuxtla Gutiérrez. y Chilpancingo (dos). 135. C) En la actualidad existen ciento cuarenta y seis juzgados de distrito. de carácter unitario. Los jueces de distrito son designados por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia; duran seis años en su encargo. pero si son confirmados o ascendidos. se consideran inamovibles hasta la edad de retiro a los setenta años (artículo 97 constitucional). 136. Los citados juzgados de distrito se encuentran distribuidos en las ciudades de mayor importancia del país. Treinta de ellos residen en la ciudad de México y están especializados: doce en materia penal; diez administrativos; seis civiles y dos laborales. En Guadalajara también se han especializado los mencionados juzgados de distrito: siete penales. tres administrativos y dos civiles. en total doce. 137. A los citados jueces de distrito les corresponde decidir. en primera instancia. de los juicios de amparo señalados por los artículos 107. fracción VII. de la carta fundamental y 114 de la Ley de Amparo. cuando por medio del amparo se reclame en vía de acción la inconstitucionalidad de una ley. de un tratado interoacional o de los reglamentos federales o de carácter local; se impugnen actos provenientes de las autoridades administrativas que no puedan plantearse ante los

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tribunales judiciales o administrativos; se combatan las resoluciones judiciales pronunciadas en vía de jurisdicción voluntaria; las que tengan sobre las personas o las cosas efectos de imposible reparación; o bien, si se afectan a personas ajenas al proceso y no exista un medio ordinario de defensa.

138. Debe hacerse la aclaración de que en las reformas de 1988 se excluyó del amparo de doble instancia, y por tanto, del conocimiento de los citados jueces de distrito. la impugnación de las resoluciones judiciales. que sin tencr el carácter de sentencias definitivas, sin embargo impliquen la terminación del proceso, es decir, pongan fin al juicio sin posibilidad de acudir a un recurso o medio de defensa ordinario (artículo 47 de la Ley de Amparo). 139. Por otra parte, debe señalarse que con motivo de las propias reformas que entraron en vigor en enero de 1988, se adicionó el articulo 94 constitucional para otorgar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia la facultad de determinar el número, división en circuitos. jurisdicción territorial así como especialización por materia, de los tribunales colegiados de circuito y de los juzgados de distrito, atribución que correspondía anteriormente al Congreso de la Unión, por medio de modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que hacía muy complicada la creación y distribución de los tribunales federales, de manera que ahora pueden establecerse de manera más flexible y oportuna, por medio de acuerdos generales. 140. D) Como auxiliares de la justicia federal intervienen en el procedimiento del juicio de amparo los jueces locales de las entidades federativas, en dos casos: en el primero, tratándose de actos que ponen en peligro la vida, afecten la libertad personal fuera de procedimiento judicial o violen el articulo 22 constitucional, o bien cuando se reclamen derechos individuales o colectivos agrarios, según se expresó anteriormente, cuando en el lugar en el cual se pretenden ejecutar dichos actos no existe juez de distrito (articulos 38 a 40 y 220, de la Ley de Amparo). Esta intervención de los jueces locales se califica de competencia auxiliar, ya que por este procedimiento, dichos jueces de carácter local reciben la demanda, ordenan la suspensión de los actos impugnados y remiten el expediente al juez de distrito para la continuación del juicio. 141. En segundo término, cuando se reclamen ciertos actos en materia penal, como los comprendidos en los articulos 16 (orden de aprehensión); 19 (auto de formal prisión o sujeción a proceso) y 20, fracciones 1 (libertad bajo caución), VIII (plazos máximos de duración del proceso) y X, párrafos primero y segundo (duración máxima de la prisión preventiva), todos ellos de la Constitución federal. En estos supuestos, el promovente puede optar, al interponer su demanda de amparo, entre acudir ante un juez de distrito, o bien dirigirse al tribunal de apelación de carácter ordinario, que sea el superior del juez que dictó la resolución respectiva. En este último caso, el citado tribunal superior actúa en sustitución del juez de

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distrito, y por ello se califica a este procedimiento como jurisdicción concurrente (artículo 37 de la Ley de Amparo).

VII. PARTES 142. De acuerdo con lo establecido por el artículo 50. de la Ley de Amparo, pueden participar en el juicio el promovente del amparo, las autoridades demandadas, los terceros interesados y el Ministerio Público federal. 143. A) El promovente del amparo es denominado "agraviado" por la fracción 1 del citado artículo 50. de la Ley de Amparo, y es toda persona, individual o colectiva, que sufra una afectación personal, actual y directa por un acto de autoridad (artículo 40. del propio ordenamiento)'1 144. En principio sólo pueden interponer el amparo las personas jurídicas privadas, pero excepcionalmente también las entidades públicas cuando actúen en defensa de sus intereses patrimoniales (articulo 90. de la Ley de Amparo); pero además, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que los titulares de las entidades oficiales, tanto del gobierno federal o del Distrito Federal, como los organismos descentralizados de carácter federal, pueden impugnar en juicio de amparo de una sola instancia las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que es el organismo que se encarga de resolver las controversias de carácter laboral entre dichas entidades y los empleados que prestan

en ellos sus servicios. 92 145. B) Las autoridades demandadas son aquellas a las que se les imputan los actos violatorios de la esfera jurídica de los particulares, y se califican como "responsables" por la fracción II del citado artículo 50. de la Ley de Amparo, debiendo considerarse como tales no sólo a las que ejecutan, sino también a las que ordenan los actos y disposiciones generales que se reclaman (artículo 11 de la Ley de Amparo)'3 146. Debe tomarse en cuenta, además, que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha configurado un concepto de autoridad en el sentido clásico, de la entidad o del funcionario que dispongan de la fuerza pública para imponer sus 91 De acuerdo con la jurisprudencia tradicional de la Suprema Corte de Justicia, no puede promoverse el amparo en el supuesto de un interés indirecto. Cfr. la tesis 1030. página 1662. vol. IV, Salas y Tesis Comunes. del Ap¿ndice al Semanario Judicial de la Federación. publicado en el año de 1988, de acuerdo con la cual: "La afectación de los intereses jurídicos debe realizarse de manera directa para que sea procedente el juicio de amparo. No acontece esa situación cuando es mediata la afectación que produce al promovente del amparo el acto de autoridad que éste reclama". 92 Cfr. tesis 1969, páginas 3182-3183, vol. VII. Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la FederaciólI, publicado en el año de 1988. 93 El texto actual del artículo 11 de la Ley de Amparo dispone: "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado".

BREVE INTRODUCCIÓN AL JUICIO DE AMPARO MEXICANO VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV.

Partes Medidas cautelares Recursos Sentencia y ejecución Jurisprudencia obligatoria Responsabilidad Conclusiones Bibliografía básica

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distrito, y por ello se califica a este procedimiento como jurisdicción concurrente (artículo 37 de la Ley de Amparo).

VII. PARTES 142. De acuerdo con lo establecido por el artículo 50. de la Ley de Amparo, pueden participar en el juicio el promovente del amparo, las autoridades demandadas, los terceros interesados y el Ministerio Público federal. 143. A) El promovente del amparo es denominado "agraviado" por la fracción 1 del citado artículo 50. de la Ley de Amparo, y es toda persona, individual o colectiva, que sufra una afectación personal, actual y directa por un acto de autoridad (artículo 40. del propio ordenamiento)'1 144. En principio sólo pueden interponer el amparo las personas jurídicas privadas, pero excepcionalmente también las entidades públicas cuando actúen en defensa de sus intereses patrimoniales (articulo 90. de la Ley de Amparo); pero además, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que los titulares de las entidades oficiales, tanto del gobierno federal o del Distrito Federal, como los organismos descentralizados de carácter federal, pueden impugnar en juicio de amparo de una sola instancia las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que es el organismo que se encarga de resolver las controversias de carácter laboral entre dichas entidades y los empleados que prestan

en ellos sus servicios. 92 145. B) Las autoridades demandadas son aquellas a las que se les imputan los actos violatorios de la esfera jurídica de los particulares, y se califican como "responsables" por la fracción II del citado artículo 50. de la Ley de Amparo, debiendo considerarse como tales no sólo a las que ejecutan, sino también a las que ordenan los actos y disposiciones generales que se reclaman (artículo 11 de la Ley de Amparo)'3 146. Debe tomarse en cuenta, además, que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha configurado un concepto de autoridad en el sentido clásico, de la entidad o del funcionario que dispongan de la fuerza pública para imponer sus 91 De acuerdo con la jurisprudencia tradicional de la Suprema Corte de Justicia, no puede promoverse el amparo en el supuesto de un interés indirecto. Cfr. la tesis 1030. página 1662. vol. IV, Salas y Tesis Comunes. del Ap¿ndice al Semanario Judicial de la Federación. publicado en el año de 1988, de acuerdo con la cual: "La afectación de los intereses jurídicos debe realizarse de manera directa para que sea procedente el juicio de amparo. No acontece esa situación cuando es mediata la afectación que produce al promovente del amparo el acto de autoridad que éste reclama". 92 Cfr. tesis 1969, páginas 3182-3183, vol. VII. Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la FederaciólI, publicado en el año de 1988. 93 El texto actual del artículo 11 de la Ley de Amparo dispone: "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado".

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detenninaciones. y no toma en consideración a los organismos públicos descentralizados, cada vez m~s numerosos y que cuentan en ocasiones con mayor poder que las autoridades dependientes directamente de los gobiernos federal y de las entidades federativas." 147. Únicamente se acepta por la propia jurisprudencia que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda señalarse como autoridad demandada para efectos del amparo, pero sólo en cuanto determina y ordena el cobro de las cuotas obrero-patronales, con las cuales se integran además de las aportaciones del gobierno federal- sus recursos financieros, ya que en este sentido la ley reglamentaria de esa institución le otorga el carne ter de organismo fiscal autónomo (articulos 267 y 268 de la Ley del Seguro Social de 1973); y por el contrario no se considera autoridad por lo que se refiere a la prestación de los servicios sociales que tiene encomendados. 95

148. En una situación similar se encuentra el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (lNFONA VI1), ya que el articulo 30 de su ley también lo califica como organismo fiscal autónomo." 149. e) Se califica como "tercero perjudicado", en realidad tercero interesado, a aquel que tiene interés en la subsistencia del acto o resolución reclamadas, ya que le benefician. 150. a) El anlculo 50. fracción IlI, de la Ley de Amparo, distingue tres categorías de terceros interesados. 151. Tratándose de la materia civil en sentido amplio, es decir,la que comprende aspectos mercantiles o laborales se considera tercero aquel que ba figurado como contrapane en el proceso en el cual se ha dictado la sentencia o resolución judicial impugnada en amparo, pero cuando el propio amparo hubiese sido promovido por un tercero extraño. tienen esa categoría las dos partes del procedimiento ordinario. 152. En consecuencia, cuando se trata del amparo contra sentencias y resoluciones judiciales, que calificamos en su oportunidad como amparo-casación, el llamado 94 Cfr. 1a.leSlS 300. página 519, vol. 1, Salas y Tesis Comunes, del AphuJ.ice al Semanario Judiciol de la Federación publicado en el año de 1988. de acuerdo con la cual: "El ténnino autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fueJU pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo están en disposici6n material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen". 95 Cfr. tesis 1761. página 2828, vol. VI, Salas y Tesis Comunes, del Aplndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1988, la que establece: "A partir de la refonna del artículo 135 de la Ley del Seguro Social (la anterior de 1942), que establece la facultad del Instituto del Seguro Social para determinar el monlo de las aportaciones obrero-patronales que deben cubrirse para atender los servicios que presta. es de estimarse que el propio Instituto actúa como organismo fiscal autónomo y que, por tanto, tiene el carácter de autoridad para los efectos del amparo que contra él se interponga". 96 Cfr. Fix-Zamudio. Héctor, "La defensa jurídica de los particulares frente a los organismos paraestatales", Revisla de la Facultad de Derecho de Mbico, núms. 133-135, enero-junio de 1984, pp. 135-172. reproducido en el volumen del mismo autor Prolecci6n jurldica de Jos derechos hIlmanos. Estudios comparativos. México, Comisión Nacíonal de Derechos Humanos, 1991, pp. 57-78.

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tercero petjudicado es en realidad la contraparte del reclamante en el amparo, pues sólo de manera artificial el legislador ha hecho figurar al juez o tribunal que dictó la resolución impugnada como autoridad demandada, cuando en realidad carece de este carácter. ya que su actuación se reduce a enviar los autos del proceso respectivo, y en casos excepcionales, a formular un informe justificativo (articulos 163 y 169 de la Ley de Amparo), 153. b) En materia penal, la Ley de Amparo sólo otorga el carácter de tercero interesado a las personas que tienen derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil proveniente del delito, pero no a la víctima por lo que se refiere a la imputahilidad del acusado que promueve el amparo contra la sentencia condenatoria, ya quesegün los códigos federal y locales de procedimientos penales, el ofendido por el delito no es parte en el proceso penal, ni siquiera de carácter subsidiario, pues el Ministerio Público posee el monopolio del ejercicio de la acción penal. Por ello, el mencionado ofendido sólo puede intervenir en dicho proceso respecto a la reparación del daño (que se estima parte de la pena), y la responsabilidad civil que se atribuye a terceros que tienen a su cargo la patria potestad, la custodia o vigilancia del acusado (artículo 50, fracción JII, inciso b), de la Ley de Amparo)." 154. Por otra parte, el artículo 180 de la propia Ley de Amparo, sin afirmarlo en forma expresa, otorga al Ministerio Público federal o local que ha llevado la acusación en el proceso penal en el cual se dictó la resolución impugnada en amparo, la calidad de ter=o interesado, ya que lo faculta para formular alegatos ante el tribunal del amparo. 155. c) Cuando el amparo se solicita contra actos o resoluciones administrativos, se confiere el carácter de tercero interesado a la persona o personas que hubiesen gestionado a su favor dichos actos o resoluciones reclamados, o tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado, tomando en cuenla que, en ocasiones y tratándose de determinaciones de beneficio general, es imposible admitir en el amparo a todas las personas beneficiadas, por lo que se requiere acreditar la gestión previa respectiva (artículo 50., fracción JII, inciso e, de la Ley de Amparo)." 97 Cfr. tesis 22 y 23. páginas 32 y 36. voL l. Salas y Tesis Comunes del Apéndice del Semanario Judicial de la Federació/J publicado en el año de 1988. A su vez,la diversa t~sis 1224, página 1965, vol.

IV. Salas y Tesis Comunes. del mismo Apéndice. establece que es improcedente el juicio de amparo promovido por el ofendido sobre la responsabilidad penal del procesado. por no encontrarse "dentro de ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal[ ... ]". Estos criterios de jurisprudencia han sido impugnados por un sector de la doctrina. Al respecto deben citarse los trabajos de Castro. Juventino V.. El Ministerio Público el1 M¿x;co. Funciones y di.ifunciones. 6a. ed .• México. Pomía.1985. esp. pp. 94-105: Fix-Zamudio. Héctor. "La función constitucional del Ministerio Público", en Anuario Ju,.ú/ico. México. V. 1978. pp. J83-195. 98 Cfr. tesis 1928. páginas 3105-3106, vol. VII. Salas y Tesis Comunes del Apllldice al SemQ1ra,.¡o Judicial de la Federación publicado en el año de 1988. la cual dispone: "En el juicio de garantías en materia administrativa es tercero perjudicado, de conformidad con el artículo 50.. fracción 111, inciso e), de la Ley de Amparo. quien haya gestionado en su favor e! acto que se reclama. Tiene asimismo esta

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156. d) Finalmente, el legislador otorga al Ministerio Público federal la calidad de parte (artículo 50 .. fracción IV, de la Ley de Amparo), En el texto original de este precepto, el propio Ministerio sólo tenía la facultad de formular dictámenes respecto de ciertas resoluciones procesales y de fondo, ya que era necesario o

conveniente que expresara su opinión, así como de realizar actividades de fiscalización del procedimiento y de la ejecución de la sentencia protectora (artículos 113, 157 Y 232 de la Ley de Amparo). En este sentido se le había calificado como "parte equilibradora" en el juicio de amparo. 99 157. Sin embargo, de manera paulatina, a partir de las reformas introducidas en 1976 y otras posteriores, en especial la que entró en vigor en 1984, el citado precepto fue modificado para atribuir al citado Ministerio Público federal verdaderas atribuciones de parte procesal. En efecto, la redacción vigente del citado artículo 50" fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone que, con independencia de las facultades que correspondan al citado Ministerio Público para procurar la pronta y expedita administración de juslicia, podrá intervenir en todos los juicios de amparo e interponer los recursos que señala el propio ordenamiento,loo VIII. MEDIDAS CAlJfELARES

158. En el juicio de amparo se ha establecido una institución denominada suspensión de los actos reclamados, que en un principio tuvo como propósito, de manera exclusiva, la paralización de la actividad de la autoridad que se impugnaba en el amparo, para evitar que se consumaran de manera irreparable los mismos actos reclamados, dejándolo sin materia, 159. Sin embargo, la jurisprudencia de la Suprema Corte y actualmente los tribunales colegiados de circuito, han establecido reglas aceptadas paulatinamente por el legislador para perfeccionar la institución de acuerdo con los principios de

las medidas cautelares. IOl calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, intervino como

contraparte del agraviado en el procedimiento que antecedió el acto que se impugnó, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad responsable, con arreglo al precepto que se cita en su inciso a). Por otra parte. admitiendo que, dados los términos del artículo 14 constítucional, los anteriores supuestos no agotan todos los casos en que debe reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, cabe establecer que para tal reconocimiento se requeriría indispensablemente que la misma persona fuera titular de un derecho protegido por la ley, del cual resultara privada o que se viera afectado o menoscabado. por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo. sin que baste, por tanto, que quien se dice tercero sufra. con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereses económicos". 99 Cfr. Burgoa Orihuela. Ignacio, E/juicio de amparo, cit.. supra nota 37. pp. 348-353. 100 Cfr. Castro, Juvenlino V., "La reforma de 1983 a las leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación". en el volumen La reforma jurldica de 1983 en la administración de justicia. México. Procuraduría General de la República. 1984. pp. 206-211. 101 Cfr. Burgoa Orihuela. Ignacio. El juicio de amparo, cit. supra nota 37. pp. 703-715.

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160. De acuerdo con la situación actual, podemos dividir esta materia en dos

grandes categorías. 161. A) La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo de doble instancia, cuya dctcnninación corresponde a los jueces de distrito en primer grado, y por medio del recurso de apelación. a los tribunales colegiados de circuito en la

segunda instancia. 102 162. A su vez, esta medida precautoria se subdivide en dos sectores: 163. a) La llamada suspensión de oficio, es decir, aquella que otorga el juez federal de distrito sin audiencia de la autoridad demandada o el tercero interesado,

cuando en la demanda de amparo se señalan como actos reclamados los que ponen en peligro la vida; los de deportación o destierro; los actos prohibidos por el artfculo 22 constitucional; los que pueden quedar consumados de manera irreparable; o cuando se trate de la reclaruación de actos que afecten derechos colectivos de campesinos sometidos al régimen de la reforma agraria (artículos 123 y 233 de la Ley de Amparo). 164. Para la mayor eficacia de esta medida, su otorgamiento puede comunicarse telegráficamente a las autoridades demandadas cuando no resida en el lugar el juez federal respectivo. 165. b) El segundo sector corresponde a la medida que se otorga sólo cuando se solicita por]a parte reclamante, y se concede después de una tramitación incidental en la cual se llama tanto a las autoridades demandadas como a los terceros interesados, si los hay, solicitándose a las primeras un informe sobre la existencia de los actos impugnados y la procedencia de la medida solicitada, y sólo después de una audiencia en la que se rinden pruebas y se formulan alegatos por las partes, el juez federal decide sobre la procedencia de la petición (artículos \31 a 134 de la Ley de Amparo). 166. La medida precautoria no puede otorgarse cuando con ella pueda causarse perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Al efecto, la ley reglamentaria enumera algunos casos en los cuales no se puede conceder la medida, tomados de la jurisprudencia, corno la continuación del funcionamiento de centros de vicio; la producción y el comercio de drogas enervantes; cuando se permita la consumación de delitos o sus efectos, etcétera, y además se exige que los daños y perjuicios que se causen al reclaruante con la ejecución del acto que se reclama, sean de diffcil reparación (artículo 124). 167. Si con la concesión de la medida precautoria se pueden causar daños y peIjuicios a terceros. el reclamante debe constituir una garantía que pennita 102 Con anterioridad a las refonnas de 1951, la !'ócgunda instancia de la tramitación de las medidas cautelares en el juicio de amparo se resolvía por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la materia de la controversia de fondo, y a partir de entonces, esa segunda instancia corresponde en exclusiva a los tribunales colegiados de circuito.

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resarcirlos en el caso de que no obtenga una sentencia favorable y. a su vez, cuando se trate de cuestiones patrimoniales. los terceros pueden otorgar una contragarantía con objeto de que se ejecuten los actos reclamados y puedan responder de los daños que con esa ejecución se causen al peticionario del amparo (anfculos 125 a 127 de la Ley de Amparo). El monto de la garantía y de la contragarantfa son fijados por el juez federal de distrito (artículo 128). 168. En el caso de que se reclamen actos o resoluciones de autoridades tributarias. el pc~icionario debe garantizar el interés fiscal mediante depósito del monto de los impuestos impugnados. a no ser que previamente se hubiese otorgado una garantía ante las propias autoridades tributarias .. en los términos de los ordenamientos respectivos (artículo 135). 169. También debe tomarse en cuenta que la medida precautoria puede concederse en dos oportunidades. o sea. en un primer momento. cuando exista urgencia por considerarse inminente la ejecución de los actos que se reclaman y los perjuicios que se puedan ocasionar al peticionario del amparo sean notorios. el juez federal puede ordenar en forma discrecional la paralización de tales actos en tanto se tramita el incidente respectivo en el cual se decidirá sobre la medida solicitada. y esta providencia se califica como "suspensión provisional" (artfculo 130 de la Ley de Amparo). 170. Si se concede la medida calificada como provisional. ésta se prolonga hasta que se decida sobre la que se otorga como resultado de la tramitación incidental antes mencionada. procedimiento en el que se oye a las panes y se presentan pruebas para acreditar la existencia de los actos y la procedencia de la medida. 171. Ya sea que se conceda la medida de urgencia o que sólo se otorgue la que se califica de "definitiva". esta última se prolonga durante toda la tramitación del amparo hasta que se pronuncie sentencia firme. a no ser que exista un cambio en la situación jurídica que determinó su expedición. 172. En efecto. las medidas precautorias son un instrumento del proceso principal. ya que pretenden la conservación de la materia del juicio y evitar perjuicios a las panes. Siempre se otorgan de acuerdo con el principio rebus sic stantibus. es decir. en tanto que no cambien las situaciones de hecho que sirvieron de apoyo a su concesión. de manera que si existe este cambio. el juez federal de distrito está facultado para dictar una nueva providencia. aun cuando la primera resolución hubiese sido confirmada en segunda instancia por el tribunal colegiado de circuito correspondiente (artículo 140 de la Ley de Amparo). y esa nueva medida puede impugnarse nuevamente. 173. También se establece por el legislador que si la medida no se pide al presentarse la demanda. en tanto que no se resuelva definitivamente el amparo. puede solicitarse en cualquier tiempo por el reclamante (anículo 141 de la Ley de Amparo).

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174. Según se ha dicho, las resoluciones que en materia de providencias precautorias pronuncien los jueces de distrito, pueden impugnarse ante los tribunales colegiados de circuito a través del recurso de apelación (artículo 139). En las reformas de 1984 se introdujo el recurso de queja contra las resoluciones de los jueces de distrito que decidan sobre la suspensión provisional, resolución que anteriormente no admitía impugnación (artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo). 175. B) La segunda categoría de las medidas precautorias está formada por las que se conceden en el juicio de amparo de una sola instancia contra sentencias judiciales, y en ese supuesto la resolución respectiva debe pronunciarse por el mismo juez o tribunal que dictó la sentencia impugnada en amparo. Debe otorgarse de oficio y sin tramitación si se trata de una sentencia condenatoria en materia penal (artículO 171). 176. Cuando la sentencia reclamada es de materia civil (y mercantil), la suspensión de la ejecución de dicha sentencia está sujeta a los lineamientos de la medida en el amparo de doble instancia (artículo 173), y si se trata de una resolución de un tribunal laboral, debe tomar en cuenta que el trabajador pueda subsistir mientras se resuelva el juicio, y por ello la providencia sólo tendrá efectos en cuanto exceda de lo necesario para asegurar esa subsistencia (artículo 174).103 177. La resolución del juez o tribunal respectivo sobre la providencia precautoria puede impuguarse ante la Suprema Corte de Justicia o ante el tribunal colegiado de circuito que esté conociendo del amparo en cuanto al fondo, por medio del recurso de queja (artículo 95, fracción Vil!, de la Ley de Amparo). 178. Fiualmente, debe tomarse en cuenta que si bien un sector de la doctrina mexicana,I04 y de la jurisprudencia de la Suprema Cone establecida cuando conocía en segunda instancia en esta materia,105 han estimado que las medidas precautorias en el juicio de amparo tienen efectos exclusivamente conservativos, de acuerdo con su nombre original, la misma Ley de Amparo y algunas tesis de jurisprudencia nos penniten llegar a la conclusión de que, si bien la regla general es en el sentido indicado, en algunos casos es preciso otorgar a la medida efectos 103 De acuerdo con lo establecido por la tesis de jurisprudencia 1875. página 3035. vol. VI. Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1988: "EI artículo 174 de la Ley de Amparo establece una facultad discrecional en favor del Presidente de la .Iunta de Conciliación y Arbitraje, para conceder la suspensión de los laudos que se recurren en amparo directo. y la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que la suspensión en materia de trabajo, es improcedente hasta por el importe de seis meses de salarios, por ser éste el ténnino considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías". 104 Especialmente Burgoa Orihuela.lgnacio, Eljuicio de amparo, cit., supra nota 37, pp. 707·71 lOS Según la redacción bastante imprecisa de la tesis 1871, página 3016, vol. VI, Salas y TeSIS Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1988; "Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y no el de restituirlas al que tenían antes de la violación constitucional, que sólo es efecto de la sentencia que concede el amparo en cuanto al fondo".

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constitutivos y aun restitutorios, como lo señala el artfculo 136 de la propia Ley de Amparo, cuando se trata de un juicio de amparo contra actos de privación de la libertad fuera de procedimiento judicial, ya que el efecto de la medida precautoria consiste en poner en libertad al reclamante, pero sujetándolo a medidas de seguridad para evitar que se sustraiga de la acción de la justicia en tanto se resuelve el fondo del amparo; y por ello, otro sector de la doctrina mexicana ha señalado la necesidad de otorgar mayor Oexibilidad a la medida precautoria, que en ocasiones

se concede o niega en forma mecánica. debiendo asumir en ciertos casos lo que se ha calificado de "amparo provisional".I06 IX. RECURSOS

179. La Ley de Amparo establece tres medios de impugnación tratándose de la tramitación del juicio de amparo, que denomina revisión, queja y reclamación. 180. A) El llamado recurso de revisión, que en realidad constituye una verdadera apelación, según se expresó con anterioridad, procede contra algunas resoluciones que se consideran importantes, en especial las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por los jueces federales de distrito. 181. El nombre de recurso de revisión se debe a que las leyes de amparo de 1869 y 1882 Ylos Códigos Federales de Procedimientos Civiles que regularon la materia, establecieron la revisión forzosa de las sentencias pronunciadas por los jueces federales de distrito en los juicios de amparo, las que debían remitirse a la Suprema Corte de Justicia para que dictase la resolución final del asunto. 182. El citado recurso de apelación procede contra resoluciones pronunciadas durante la tramitación del juicio de amparo que se consideran primordiales, como el desechamiento de la demanda; la decisión sobre las providencias precautorias, o el sobreseimiento del juicio fuera de audiencia (artículO 83 de la Ley de Amparo). 183. La apelación de mayor trascendencia es la que procede contra las sentencias de fondo pronunciadas por los citados jueces federales de distrito en la primera instancia del juicio de amparo de doble grado, y en ese supuesto corresponde a la Suprema Corte su conocimiento cuando se trate de los juicios de amparo en los cuales se reclame la inconstitucionalidad de una ley federal o local, de un tratado internacional, así como de reglamentos expedidos por el presidente de la República o los gobernadores de los estados. 184. Excepcionalmente también pueden impugnarse en apelación, según se expresó con anterioridad y ante la Suprema Corte de Justicia, las sentencias pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo 106 Sobre este aspecto es particulannente relevante el estudio del destacado tratadista mexicano Couto. Ricardo. Tratado teórico -práctico de la suspensión en el amparo, México. Poma, 1957, pp. 21'-26().

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contra sentencias judiciales, cuando en ellas se decida sobre la ¡nconstitucionalidad de una ley O se interprete directamente un precepto de la Constitución federal (articulos 83, fracción V, y 84, fracción 11, de la Ley de Amparo). 185. Todos los juicios de amparo en apelación que no correspondan expresamente a la Suprema Corte dc Justiciade la Nación, se atribuyen en segundo grado a los tribunales colegiados de circuito (artículo 85, fracción 11, de la Ley de Amparo). 186. B) El recurso de queja procede tanto contra aquellas resoluciones que no admiten el recurso de apelación, como contra las que se dictan durante el procedimiento cuands no puedan repararse en la sentencia definitiva; cuando dichas resoluciones se pronuncian después de resuelto el juicio en primera instancia y se encuentran en el segundo grado; o bien respecto de las resoluciones de los tribunales que dictaron el fallo impugnado en amparo de una sola instancia, en relación con las providencias precautorias (artículo 95, fracciones VI y VIII de la Ley de Amparo). 187. También procede el recurso de queja contra las autoridades demandadas cuando las mismas no cumplen correctamente, por exceso o por defecto, las resoluciones de los jueces de amparo en cuanto al otorgamiento de las providencias precautorias o respecto de la sentencia firme que otorgue el amparo (artículo 95, fracciones Il, IV YIX), pero a su vez, contra las resoluciones que se dicten por los jueces federales de distrito con motivo de los citados recursos de queja, procede una segunda queja ante la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de circuito, según les corresponda el conocimiento del juicio en cuanto al fondo (articulo 95, fracción V). 188. Cl. El recurso de reclamaci6n procede contra las resoluciones de trámite del presidente de la Suprema Corte de Justicia o los de los tribunales colegiados de circuito, ante el Tribunal en Pleno, la Sala o el mismo tribunal colegiado que deban conocer el asunto en cuanto al fondo (articulos 103 de la Ley de Amparo, y 13, fracción VII, 29, fracción [JI y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). X. SENTENCIA y EJECUCIÓN

189. La sentencia que se pronuncia en el juicio de amparo puede otorgar el amparo, negarlo o sobreseer el juicio por considerar que existe un obstáculo jurídico O material que impide su resolución en cuanto al fondo. 190. Las sentencias que niegan el amparo o lo sobreseen son puramente declarativas, en cuanto la primera establece que es legal o constitucional la conducta de las autoridades demandadas, y la segunda que no es posible jurídicamente resolver en cuanto al fondo.'01

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191. La sentencia que otorga la protección al reclamante tiene el carácter de un fallo de nulidad, de acuerdo con los principios de la casación francesa, y por lo tanto se limita a expresar que es fundada la reclamación del peticionario y remite el asuntO a las autoridades demandadas o al juez o tribunal que dictó el fallo impugnado en amparo, a fin de que se restituya al afectado en el pleno goce de sus derechos infringidos.108 192. No obstante tener el carácter de un fallo de nulidad, la sentencia de amparo también posee naturaleza de sentencia de condena, en cuanto establece imperativamente un mandato dirigido a la autoridad demandada, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Amparo, para que vuelvan las cosas al estado que se encontraban. antes de afectarse los derechos del solicitante de la protección, si los actos impugnados tienen carácter positivo; y por el contrario, si dichos actos consisten en una omisión, las autoridades demandadas deben cumplir con lo ordenado por las disposiciones legales o constitucionales relativas, y en este sentido existe similitud con los mandamientos denominados injunction y mandamus del derecho angloamericano. 109 193. Al referimos a la sentencia de amparo, es preciso mencionar la institución que se estima peculiar del juicio de amparo mexicano y que el legislador denomina suplencia de la deficiencia de la queja, 110 y que en esencia consiste en la facultad, o inclusive en la obligación, que se confiere al juzgador en el juicio de amparo para corregir los errores o deficiencias en que pueda incurrir la parte débil por falta de asesoramiento, en especial en la demanda o en las instancias del procedimiento, pero que puede extenderse al material probatorio .• 194. Dicha suplencia fue introducida en la Constitución de 1917 sólo en provecho del acusado en material penal, cuando el mismo hubiese interpuesto el juicio de amparo ante la Suprema Cone de Justicia (artículo 107, fracción n, del texto original de la misma carta federal), pero en las reformas a la legislación de amparo que entraron en vigor en mayo de 1951, dicha suplencia se amplió a todos los jueces de amparo y abarcó también la materia laboral en beneficio del trabajador, y tratándose de actos apoyados en disposiciones legales que la jurisprudencia obligatoria de la 107 Cfr. Fix-Zamudio. Héctor. Eljuicio de amparo, cit, supra nota 52, pp. 287-288. 108 Acerca de los efectos generales de las sentencias de los tribunales de casación, cfr. Ancel. Marc, "Reflexions sur l'étude comparative des cours supr@:meselle recours en cassation" , AnnaIes de ¡'/nstitur de Droit Comparé de la Uníversitl de Paris.1938, pp. 286-30l. 109 Cfr. Fix-Zamudio. Héctor, La prolecci6n jurldica y procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales, cít., supra nota 2. pp. 89-93. 110 Son escasos Jos estudios monográficos sobre esta institución tutelar, por lo que nos limitamos a citar a Chávez Camacho, Armando, "La suplencia de la queja", lus, México, núm. 67, febrero de 1944, pp. 82-194; Castro, Juventino Y., La suplencia tk la queja deflcieme en el juicio de amparo, México, Jus, 1953; Trueba Olivares, Alfonso y otros, La suplencia tU la queja en el juicio de amparo, México, Cárdenas, 1977; Serrano Robles, Arturo. "La suplencia de la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales", en Problemas jurldicos de Mlxico, México, Jus, 1953, pp. 47-61.

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Suprema Corte hubiese declarado inconstitucionales (articulos lO7, fracción n, de la Constitución federal y 76 de la Ley de Amparo). 195. En los tres supuestos mencionados. es decir, en materias penal y laboral y respecto de leyes inconstitucionales según la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, la suplencia de la queja constituía una facultad del juez de amparo y no tenia entonces carácter obligatorio para el mismo. 196. Un desarrollo considerable de la citada suplencia se debió a una nueva reforma constitucional promulgada en octubre de 1962, y que adicionó al artículo 107, fracción 11, de la carta federal. Dicha modificación fue reglamentada por las adiciones a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 5 de febrero de 1963, y que introdujeron, como una protección obligatoria, la suplencia de la queja en beneficio de los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria, es decir, de los ejidatarios, comuneros y los respectivos núcleos de población respecto de los derechos colectivos agrarios. 197. Una nueva reforma, de 29 de octubre de 1974, extendió la suplencia de la queja, también de carácter obligatorio, en beneficio de los menores e incapacitados cuando figurasen como partes en el juicio de amparo. 198. Esta evolución culminó con una última modificación a la ci tada fracción II del articulo 107 de la Constitución federal, por decreto legislativo promulgado el 20 de marzo de 1986, reglamentada por la reforma a la Ley de Amparo promulgada el 17 de abril y publicada el 20 de mayo del mismo año de 1986. 199. En esta última se adicionó dicho ordenamiento con el artículo 76 bis, en el que, además de precisar la citada suplencia de la queja en los juicios de amparo anteriormente mencionados, la extendió a otras materias, en estas últimas cuando se advierta que ha habido en contra del promovente o del panicular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa. 200. Los sectores en los que la mencionada suplencia tiene mayor amplitud, son los relativos, en primer lugar, a la materia penal en la que opera en favor del acusado promovente, aun en ausencia de conceptos de violación o de agravios (articulo 76 bis, fracción 11, de la Ley de Amparo); yen materia social agraria en la que no sólo comprende la corrección de las instancias de los campesinos sujetos a la reforma agraria (articulo 227), sino también en cuanto a los instrumentos probatorios que deben ser aportados de oficio por el juzgador (articulos 225 y 226). 201. Al suprimirse en 1984elllarnado "amparo de estricto derecho" y ampliarse en 1986 la suplencia de la queja, si bien con matices, pero ahora de carácter obligatorio a todas las materias, podemos afmnar que en el derecho de amparo mexicano opera la institución que la doctrina ha calificado como iura Mvir curia, la que significa que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo aun cuando las partes no lo invoquen correctamente, que es el género al cual corresponde la propia "suplencia de la queja".lll

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202. Por otra pane, es preciso hacer referencia al procedimiento de ejecución de la sentencia que otorga el amparo al reclaruante. La Ley de Amparo establece un procedimiento muy enérgico de ejecución cuando se trata de actos de autoridad diversa de las judiciales, de tal manera que corresponde al juez federal de distrito vigilar ese procedimiento cuando las autoridades demandadas no hubiesen iniciado la propia ejecución dentro de las veinticuatro horas de notificada la sentencia protectora, cuando la naturaleza de los actos impugnados lo permita, o se encuentren en disposición de cumplir con la propia sentencia (anículos 104 y 105). 203. En primer término, el juez federal debe conminar a las propias autoridades demandadas, y si no cumplen en un plazo razonable, entonces debe exigir la ejecución de la sentencia protectora a las autoridades jerárquicamente superiores, hasta llegar a la más elevada (articulo 105). 204. Debe hacerse la aclaración de que el fallo que otorga el amparo contra la inconstitucionalidad de una ley, y que como expresamos en su oponunidad, sólo protege al reclaruante que lo hubiese solicitado, no puede imponerse en forma coactiva a las autoridades legislativas, sino exclusivamente respecto de las que apliquen o pretendan aplicar las disposiciones legislativas correspondientes. 112 205. Por lo que se refiere a las sentencias que otorguen el amparo en relación con resoluciones judiciales, corresponde a la Suprema Cone de Justicia o a los tribunales colegiados de circuito que las hubiesen dictado, vigilar el cumplimiento de las mismas por parte de los jueces o tribunales que pronunciaron los fallos impugnados en amparo, que como se ha dicho implican la reposición del procedimiento en el caso de violaciones procesales o dictar un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de amparo (articulo 106). 206. Según la jurisprudencia de la Suprema Cone de Justicia, deben cumplir con el fallo que otorgue el amparo no sólo las autoridades que participaron en el juicio respectivo en calidad de demandadas, sino todas aquellas que están obligadas a intervenir en la eJecución por razón de sus funciones. 113 lI1 Sobre la citada institución, cfr. Sentís Melendo, Santiago, El juez y el derecho (;ura novit curia), Buenos Aires. EJEA. pp. 9-40; Jolowicz, J. A., "Da mihi factumdabo tibi jus. A Problem ofDemarcation in English and French Law", Multum non multa. Feslschrift ftJr Karl Lipstein aus Anlass seims 70 Geburtslages, Heidelberg-Karlsrube. C. F. MüUer, 1981. pp. 79-99. 112 Cfr. el trabajo de Rupp von BrUnneck. Wiltraut; Vigorini. Vicenzo y Linde. Hans A .. "Admonitory Functions of Courts", American Journal 01 Comparar;v#! Law. 1972. pp. 387-430. Los tres autores representan, respectivamente. a la República Federal de Alemania, Italia y los Estados Unidos. En general estos estudios tratan del problema de la ejecución de sentencias que declaran la inconstitocionalidad de leyes expedidas por legislaturas estatales o nacionales. III De acuerdo con la tesis 735, página 1206. vol. m, Salas y Tesis Comunes del Apindice al Senumario Judicial de la Federación publicado en el año de 1988: "Las ejecutorias de amparo debeD ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por ra.z6n de susfunciones deba intervenir en Sil ejecllci6n. pues atenta la parte final del artículo 10 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constituci6n Federal. no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad. que por sus funciones. tenga que intervenir en la ejecuci6n de este fallo".

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207. Si las órdenes del juez de amparo no son obedecidas por las autoridades demandadas, o si las mismas retardan el cumplimiento de la sentencia protectora por medio de evasivas o procedimientos ilegales, o insisten en repetir los actos reclamados, ya sea a petición del reclamante o de oficio por el mismo juez federal, se envía el expediente al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia para que, después de estudiar la situación, si se comprueban estas violaciones, se aplique lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución federal, según la cual, la autoridad que realice tales actos u omisiones debe ser destituida de Su cargo y consignada a un juez federal para que se le siga un proceso penal (artículos 105 y lOó de la Ley de Amparo). 208. Cuando la autoridad que incurra en falta de cumplimiento de la sentencia que otorgue el amparo esté dotada de fuero constitucional (en estricto sentido, inmunidad), es decir, que sólo pueda ser destituida previo juicio ante las dos Cámaras del Congreso federal en los términos del artículo 110 de la Constitución, 114 la resolución del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte debe comunicarse al propio Congreso para que inicie el procedimiento respectivo (artículo 109 de la Ley de Amparo). 209. Finalmente, la misma Ley de Amparo dispone que si la naturaleza del acto lo permite y en caso de rebeldía de las autoridades demandadas, el mismo juez federal o un magistrado comisionado por el tribunal colegiado respectivo, puede trasladarse al lugar en que deba cumplirse el fallo y ejecutarlo directamente. Cuando se trate de la libertad personal, si la autoridad demandada se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución respectiva en un plazo prudente, que no puede exceder de tres días, el juez federal o el tribunal colegiado ordenarán que se ponga en libertad al reclamante, sin perjuicio de que la propia autoridad demandada dicte la resolución que proceda, y los encargados de las prisiones deben respetar las órdenes de los tribunales federales en este sentido (artículo III de la Ley de Amparo). XI. JURISPRUDENCIA OBUGATORIA

210. Aun cuando no existe en el ordenamiento mexicano una institución similar al stare decisis del derecho angloamericano, se ha establecido la l1arnadajurisprudencia obligatoria, es decir, que los fallos dictados por la Suprema Corte de Justicia y por los tribunales colegiados de circuito, cuando cumplen determinadas condiciones, deben respetarse imperativamente por los tribunales federales o locales. I 15

114 Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, cit.. supra nota 49. pp. 553-573. 115 Cfr. Cabrera Acevedo. Lucio. "La jurisprudencia ". en el volumen LA Suprema Corte th Justicia y el pensamiento jurúlico. México, Suprema Corte de Justicia, 1985. pp. 225-267.

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211. Esta institución es original del derecho mexicano, puesto que se introdujo en la Ley de Amparo de 1882, y tuvo su consagración en los articulas 785 a 788 del Código Federal de Procedimientos Civiles de diciembre de 1908 en su regulación del juicio de amparo, y posteriormente se elevó a rango constitucional en las reformas de 1951 (articulo 107, fracción xm de la Constitución federal).116 212. En un principio, la jurisprudencia obligatoria sólo podía establecerse por la Suprema Cone de Justicia, en materia de amparo y tratándose de la interpretación de la Constitución, leyes federales y tratados internacionales, ya que se procuraba respetar formalmente la autonomía jurisprudencial de los tribunales de las entidades federativas, aun cuando de hecho, estos últimos seguían los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia (articula 192 de la Ley de Amparo en su texto original). 213. Sin embargo, en las reformas que entraron en vigor en octubre de 1968 se culminó la evolución de la institución, incorporándola al articulo 94 de la Constitución federal, que amplió el ámbito de la jurisprudencia obligatoria a la interpretación de las disposiciones legales locales, y confirió la facultad para establecerla a los tribunales federales no sólo respecto del amparo sino también para los asuntos ordinarios de su competencia,JI7 214. En la actualidad, de acuerdo con los articulas 192 a 194 de la Ley de Amparo y 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, la Suprema Cone de Justicia y los tribunales colegiados de circuito pueden establecer jurisprudencia obligatoria cuando reiteren su criterio en cinco resoluciones no interrumpidas por otra en contrario, si dichos fallos son aprobados cuando menos por catorce ministrOs cuando son pronunciados por el Tribunal en Pleno; por cuatrO, si corresponde a una de las salas de la Suprema Corte de Justicia, así como por los tres magistrados que integran los tribunales colegiados de circuito. 215. También tienen carácter obligatorio las tesis que pronuncien el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia cuando decidan las contradicciones que se presenten entre las propias Salas o entre los diversos tribunales colegiados de circuito (articulas 197 y 197-A de la Ley de Amparo). 216. Dicha jurisprudencia puede interrumpirse cuando se pronuncie un fallo en contrario por los mismos votos mencionados anteriormente, siempre que se expresen las razones para cambiar la jurisprudencia anterior, y se modifica cuando se vuelvan a dictar cinco fallos en el nuevo sentido (articula 94 de la Ley de Amparo).

116 Cfr. Cabrera Acevedo, Lucio, op. uft. cil .. pp. 247-256. La parte relativa del citado artículo 94 constitucional establece: "La Ley fijará los ténninos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. así como los requisitos para su intenupci6n y modificaci6n [... ]". lJ7

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217. Un procedimiento para modificar la jurisprudencia obligatoria establecida por el Tribunal en Pleno y las salas de la Suprema Cone, está regulado por el citado anículo 197 de la Ley de Amparo, en cuanto faculta a las propias salas, a los ministros que las integran, a los tribunales colegiados de circuito y a los magistrados que las fonnan. para solicitar, con motivo del conocimiento de un caso concreto. que se cambie la jurisprudencia establecida por la Cone, expresando las razones que apoyan dicha solicitud. El más alto tribunal, previo dictamen del procurador general de la Repúhlica o del agente que designe, si el mismo procurador estima conveniente intervenir, decidirá si modifica o no su criterio anterior, que en caso

de ser sustituido, también tendrá carácter obligatorio. 218. Por otra pane, las resoluciones de amparo y los votos paniculares de los ministros y magistrados respectivos deben publicarse en el órgano oficial creado en 1870 y que se denomina Semnnario Judicial de la Federación por razón de su origen, siempre que dichos faIlos sean necesarios para formar jurisprudencia obligatoria o para contrariarla, pero también se incluyen las resoluciones cuya publicación hubiesen acordado de manera expresa el Pleno o las salas de la Suprema Cone así como los tribunales colegiados (aniculo 197-B de la Ley de Amparo) 219. Además, la Suprema Cone de Justicia de la Nación ha publicado aproximadamente cada diez años un Apéndice al citado Semnnario Judicial de la Federación, en el cual se consignan los criterios de la jurisprudencia obligatoria y otras tesis que considere necesarias. El último de dichos apéndices apareció en el año de 1988 y comprende el material que se estima aplicable a panir de 1917 en que entró en vigor la Constitución actual, hasta la fecha en que se publicó este apéndice. 118 220. En época reciente se ha actualizado la publicación del citado Semanario Judicial de la Federación, que durante muchos años había adolecido de gran retraso, pero ahora aparece con mayor periodicidad y al día. Por otra pane, desde el año de 1988 se publica una Gaceta de Jurisprudencia, de carácter mensual por mandato expreso del artículo 195, fracción IV, segundo párrafo de la propia Ley de Amparo, y que contiene las tesis de jurisprudencia aprobadas por el Pleno, las salas de laCone y los tribunales colegiados de circuito. Finalmente, la misma Cone edita el informe anual de su presidente, que también contiene las tesis de jurisprudencia que se aprueban en el periodo respectivo, si bien ahora se incluyen en la citada Gaceta mensual.

XII.

REsPONSABILIDAD

221. La Ley de Amparo tiene un título especial, el quinto, en el cual regula de manera expresa la responsabilidad en el propio derecho de amparo, pero se refiere 118 Cfr. Guerrero Lara. Ezequiel. Manual para el manejo del Semanario Judicial de la Federaci6n. México, UNAM, 1982.

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de manera exclusiva a la de carácter penal, es decir, a los delitos que pueden cometer los sujetos procesales con motivo de la tramitación del proceso respectivo. 222. Debemos tomar en cuenta que no es el único tipo de responsabilidad que puede exigirse en relación con el juicio de amparo, ya que puede afl11ll3ISe que existen varias categorías: civil, administrativa o disciplinaria, de naturaleza penal y de carácter procesal. 119 223. Al La responsabilidad civil o patrimonial está prevista para todos los funcionarios públicos incluyendo los juzgadores federales, por el articulo 1928 del Código Civil del Distrito Federal, aplicable a toda la República en materia federal, que establece la responsabilidad subsidiaria del Estado por los daños causados por los citados funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, lo que significa que sólo puede exigirse al propio Estado cuando se demuestre la insolvencia total o parcial del funcionario respectivo l20 224. Estamos convencidos de que resulta insuficiente la simple responsabilidad personal de los servidores públicos, y en particular del juzgador, cuando incurren en errores o defectos intencionales o culposos por la prestación de los servicios públicos, entre ellos el jurisdiccional, tanto por la falta de recursos patrimoniales de una buena parte de los empleados públicos, como por la necesidad de demostrar el dolo o la negligencia en sus actividades oficiales, lo que no resulta sencillo. La tendencia contemporánea se dirige hacia la responsabilidad directa y objetiva del Estado, cuando exista una indebida o defectuosa prestación de los servicios públicos. 121 225. Bl La responsabilidad administrativa o disciplinaria se aplica al juez del amparo, a las autoridades que figuran como demandadas y a los particulares que participan en el juicio de amparo. Está más desarrollada respecto del juzgador al cual se pueden aplicar sanciones administrativas que van desde la amonestación hasta la suspensión temporal, y en los supuestos más graves, la destitución del cargo. 226. Las sanciones administrativas fueron elevadas al rango constitucional por la reforma al título IV de la Constitución federal, de diciembre de 1982, si se toma 119 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "J..aresponsabilidad de los sujetos procesaleseneljuiciodeamparo", Revista de la Facultad di! Derecho de México. núm. 59,julio-septiembre de 1965, pp. 613-631; Olivera Toro. Jorge y VilIagordoa Mesa. Manuel. IH la responsabilidad en los juicios de amparo, México. PorTÚa.1989. 120 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "La responsabilidad de los jueces en el ordenamiento mexicano", en el volumen Comunicaciones mexicanas al XI Congreso Infemac;oM[ de D'-recho Comparado (Caracas 1982), México. UNAM.1984. pp. 59-71. 121 Como ejemplo de la evolución de la responsabilidad patrimonial directa y objetiva del Estado. puede mencionarse lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución espaiíola de 1978: "Los daños causados por error judicial. así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administraci6n de Justicia. darán derecho a una indemnizaci6n a cargo del Estado. conforme a la ley". Cfr.. entre otros. Martín Rebollo. Luis. Jueces y responsabilidad tkl &tado. El articulo 121 tú la COlUlituci6n. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. 1983.

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en consideración que el texto actual de la fracción III del articulo 109 de la carta federal dispone que se aplicarán sanciones disciplinarias a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. 122 227. La autoridad facultada para imponer a los jueces de amparo dictias sanciones administrativas o disciplinarias es el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del articulo 12, fracción XXXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la que dispone en su parte conducente que dicho Tribunal en Pleno puede imponer correcciones disciplinarias a los magistrados de circuito y jueces de distrito, en el caso de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. 228. A su vez, el articulo 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, promulgada en diciembre de 1982, establece que :a Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 47 de dicho ordenamiento,123 así como para aplicar las sanciones reguladas en ese capítulo, 124 de acuerdo con las correspondientes leyes orgánicas del Poder Judicial. 229. Por lo que se refiere a las autoridades demandadas, son los jueces de amparo los que pueden imponer sanciones económicas por el incumplimiento de determinadas obligaciones procesales, y únicamente en vía de ejemplo podemos mencionar que si dichas autoridades no rinden informe justificado o lo hacen sin las constancias justificativas pertinentes, se les impondrá una multa de diez a ciento cincuenta días de salario (articulo 149 de la Ley de Amparo); la falta de informe previo en el incidente de suspensión hace incurrir a la autoridad omisa en una 122 Cfr. Soberanes Fernández. José Luis, "La responsabilidad administrativa de los servidores públicos", en el volumen Las responsabilidades de los servidores públicos, México. Manuel Pomía~UNAM,1984, pp. 131-143. 123 El citado anículo 47 de la Ley de Responsabilidades establece en sus XXII fracciones las obligaciones específicas que deben cumplir los servidores públicos de los gobiernos federal y del Distrito Federal y que se resumen en el primer párrafo del mismo precepto: ''Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo. cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las Fuerzas Armadas [... ] ". 124 De acuerdo con el artículo 53 de la citada Ley de Responsabilidades. las sanciones púr falta administrativa, consistirán en: "1. Apercibimiento privado o público; ll. Amonestación privada o pública; III. Suspensión; IV. Destitución del puesto; V. Sanción económica, e; VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios. será de seis meses a tres años si el monto de aquéllos no excede de cien veces el salario núnimo mensual vigente en el Distrito Federal y de tres años a diez años si excede dicho límite".

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corrección disciplinaria impuesta por el juez de distrito (artículo 132 de la Ley de Amparo), entre otros supuestos. 230. En cuanto a las correcciones a los justiciables, éstas pueden aplicarse por el Tribunal en Pleno y por las salas de la Suprema Cone de Justicia a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que se hagan ante dichos Pleno y salas falten al respeto a la Suprema Corte, a alguno de sus miembros o a cualquier otro funcionario del Poder Judicial de la Federación (artículos 12, fracción XXI y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). 231. Los jueces de distrito y los magistrados de circuito pueden imponer sanciones disciplinarias a las partes con apoyo en los artículos 54 o 56 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el artículo 20. de la Ley de Amparo. 125 232. C) Sanciones de carácrer penal. Como habíamos seíialado, son las que se regulan de manera expresa en el título V, primer libro de la Ley de Amparo, que se refiere a los delitos que pueden cometer los jueces y tribunales de amparo, las autoridades demandadas y las partes, pero estas últimas entendidas únicamente como el promovente y el tercero interesado. 233. a) La conducta tipificada corrw delito de las autoridtuJes que intervienen en la tramitación y resolución del juicio de amparo puede ser sancionada de acuerdo con el Código Penal del Distrito Federal aplicable a toda la República en materia federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial federal y dicho título V de la Ley de Amparo. En síntesis, podemos señalar que en la mayor parte de los casos, dichos preceptos de la Ley de Amparo se refieren a los artículos 215 Y 225 del propio Código Penal, que regulan los delitos de abuso de autoridad y contra la administración de justicia. 126 234. En cuanto a la responsabilidad penal de los juzgadores federales antes mencionados, debe tomarse en consideración que, en primer término, no pueden ser destituidos o suspendidos de su cargo cuando han alcanzado la inamovilidad, sino por conducto del juicio político o la declaración de procedencia (esto último en el supuesto de delitos comunes), según los artículos no y III de la Constitución federal y la Ley Federal de Responsabilidades. 235. Por otra parte, cuando se sigue en contra de los jueces y magistrados federales un proceso criminal, no Pl.eden ser detenidos ni proseguirse dicho proceso, sin que previamente sean suspendidos en sus cargos por el Tribunal en 125 El artículo 55 del citado Código Federal de Procedimientos Civiles establece corno correcciones disciplinarias: "l. Apercibimiento; II. Multa que no exceda de quinientos pesos, y III. Suspensión del empleo hasta por quince días. Esta última fracción sólo es aplicable al secretario y demás empleados del tribunal que imponga la corrección". 126 Cfr. Bunster. Alvaro, "La responsabilidad penal del servidor púbUco", en el volumen Las responsabilidades de los servidores públicos, cit. supra nota 127, pp. 9-28.

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Pleno de la Suprema Corte de Justicia, a solicitud de la autoridad judicial que siga el citado proceso. cuando esté comprobado el cuerpo del delito y existan datos

suficientes para hacer probable la responsabilidad del funcionario judicial acusado (artículo 12. fracción XXXITI. de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal). 236. También es preciso destacar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que: "los ntinistros de la Suprema Corte de Justicia sólo serán responsables. al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten. cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe". 237. b) La respons(l/Jilidad penal de las autoridades demandadas está regulada por los artículos 204 a 210 de la Ley de Amparo. los que establecen las hipótesis más comunes. como son la falsedad en sus declaraciones; desobediencia o resistencia a cumplir mandatos u órdenes judiciales: repetición del acto reclamado o el retraso injustificado en cumplir la sentencia protectora; conductas que se sancionan de acuerdo con lo establecido por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución federal. mencionada anteriormente. y por los preceptos del Código Penal distrital relativos al abuso de autoridad. 127 238. c) Finalmente. el artículo 211 de la Ley de Amparo establece la tipificación de la conducta delictuosa del promavente del amparo y del tercero perjudicado. cuando afirmen hechos falsos u ontitan los que les consten. o bien cuando designen como autoridad ejecutora una que no lo sea para darle competencia a un juez de distrito. siempre que no se trate de actos que afecten la vida. la libertad o la integridad personales (artículo 17 de la Ley de Amparo); así como cuando presenten testigos o documentos falsos.I 28 239. D) Es conveniente hacer una breve referencia a la responsabilidad procesal de las partes en el juicio de amparo. las cuales están obligadas a comportarse de buena fe. de acuerdo con los principios de lealtad y probidad. que no son lineantientos exclusivamente de carácter ético. sino que también asumen naturaleza jurídica. puesto que su inobservancia se sanciona con penas pecuniarias. siempre que no lleguen a constituir conductas delictuosas. t29 127 La citada fracción XVI del artículo 107 de la carta federal establece: "Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal. será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Distrito que corresponda". 128 Cfr. Olivera Toro. Jorge, y Villagordoa Mesa. Manuel, De la responsabilidad en los juicios de amparo, cit. supra nota 124, pp. 29-32. 129 Este principio que tradicionalmente sólo tenía carácter ético fue introducido con naturaleza imperativa por el artíQdo 88 del Código Procesal Civil italiano promulgado el 28 de octubre de 1940, en el cual se dispone: "lAs partes y sus defensores tendrán la obligaci611 de conducirse con lealtad y probidad en el proceso. Cuando los defensores faltan a ese deber, el juzgador lo comunicará a las autoridades que ejerzan el poder disciplinario sobre ellos". A su vez, en las Bases ullifomres para la reforma de la legislación procesal civil de los pa(ses la/inoamericanos, redactadas por los procesalistas uruguayos Adolfo Gelsi Bidart y Enrique Vescovi y publicadas en un apartado de la Justicia Uruguaya.

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240. La mala fe procesal de las partes se sanciona por el juez o tribunal de amparo por medio de multas, pero las establecidas en el texto original de la Ley de Amparo, en virtud de la disminución acelerada del valor de la moneda, en especial en los últimos años, habían perdido todo significado disuasivo, por lo que en las reformas que entraron en vigor en enero de 1984, además de establecer la indexación de dichas multas, de acuerdo con el monto del salario mínimo del Distrito Federal, con objeto de darles efectividad,I3° se crearon otras sanciones pecuniarias para ciertas conductas procesales indebidas que se han utilizado con frecuencia para entorpecer el procedimiento o evitar el cumplimiento de actos administrativos o de mandatos judiciales, todo eBo de acuerdo con el concepto moderno de la colaboración de las partes con el juez para la adecuada marcha y eficacia del proceso, t 3 t aun cuando dichas medidas provocaron una controversia en la doctrina mexicana. 132 XIII. CONCLUSIONES

241. De acuerdo con la breve visión panorámica que hemos trazado en relación con el juicio de amparo mexicano, podemos Begar a las siguientes conclusiones: 242. Primera. El juicio de amparo mexicano es una institución procesal que se originó debido a influencias externas y a una evolución nacional, por medio de las cuales se pretendió implantar en un México el sistema de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad similar al consagrado en la Constitución Federal de los Estados Unidos de 1787, pero que en nuestro país adquirió perfiles propios y peculiares. 243. Segunda. Después de una lenta y constante evolución, el derecho de amparo en México ha Begado a configurar una institución procesal muy compleja, pues además de sus funciones originales de tutela de los derechos de la persona humana Montevideo. 1974. se propone en la base 44: "Moralizaci6n del proceso. Se establecerán normas que impongan a los sujetos del proceso una actuación conforme a la regla moral; entre otros el deber de decir verdad y el de lealtad y probidad. así como la regla de la buena fe y la exclusión del fraude procesal" Cfr. Vescovi. Enrique. Derecho procesal civil. Montevideo. Ediciones Idea, 1974. tomo pp. 322-328. IJO Cfr. Fix-Zamudio. Héctor. "Algunas consideraciones sobre las recientes reformas a la Ley de Amparo", en la obra Deucho federal mexicano, México. Miguel Ángel Pomía. 1984, tomo l. pp. 411-414.

n.

IJI Como ejemplo podemos citar el reciente Código General del Proceso de Uruguay. promulgado el18 de octubre de 1988 Y en vigor en julio de 1989, que es el ordenamiento procesal más moderno de América Latina, y cuyo artículo 50. dis(Xtne: "Buenafe y lealtad procesal. Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria". 132 Cfr. Burgoa Orihuela, Ignacio, "Arbitrariedad. Multas en el amparo", Excilsior, México, 20 de marzo de 1984, pp. 8 Y 9, primera sección.

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consagrados en el texto constitucional y de] equilibrio entre las facultades de la

Federación y de las entidades federativas, ha asumido otras atribuciones por motivos de carácter histórico-social, que le han otorgado una estructura singular, inclusive respecto de otros instrumentos del mismo nombre establecidos en varios ordenamientos latinoamericanos. 244. Tercera. Las funciones del juicio de amparo mexicano tienen como propósito, en primer término, la tutela de la libertad y de la integridad personales de acuerdo con los lineamientos del habeas corpus angloamericano; en segundo lugar se utiliza como el único medio efectivo de impugnación de las disposiciones legales que se estiman contrarias a la Constitución federal, por conducto del llamado "amparo contra leyes". El juicio de amparo permite también el ataque a la ilegalidad de las resoluciones judiciales tanto de carácter federal como locales, en forma similar al recurso de casación, y por ello se ha calificado como "amparo-

casación". En una cuarta dirección el juicio de amparo se usa como un medio para combatir resoluciones o actos de autoridades administrativas federales y locales, cuando las controversias respectivas no pueden plantearse ante tribunales adminis~ trativos o judiciales ordinarios, y en este sentido puede considerarse como un

"proceso contencioso-administrativo". Finalmente, el amparo protege los derechos individuales y colectivos de los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria, por medio de un procedimiento peculiar que se ha calificado como "amparo-social agrario". 245. Cuana. En su conjunto, el juicio de amparo mexicano es uno de los instrumentos procesales más extensos de nuestra época, pues constituye la etapa final de todo el régimen procesal mexicano, si se toma en cuenta que todos los conflictos juridicos culminan ante los tribunales federales por conducto del juicio de amparo, y que implican la aplicación desde las normas supremas de la Constitución federal hasta las más modestas disposiciones de un reglamento municipal.

XIV. BmuOGRAFÍA BÁSICA l. Autores nocionales

Debido a que la bibliografía mexicana sobre el juicio de amparo es abundante, hacemos mención únicamente de los trabajos más relevantes y accesibles. Entre éstos incluimos los clásicos, como los de Vallarta, Luis Ignacio, El juicio de amparo y el writ of habeas corpus, México, Imprenta de J. 1. Terrazas, 1896; id., Votos. Cuestiones constitucionales, 4 vals., México, Ed. de Antonio de J. Lozano, México, 1894 (la. ed., 1879-1883); Rabasa, Emilio, El anículo 14. Estudio constitucional, México, 1906, reimpreso conjuntamente con El juicio constitucional, del mismo autor, México, Porrúa, 1955; Lozano, José Maria, Estudio del derec/w constitucio-

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nal clásico en lo relativo a los derec/ws del /wmbre, México, 1876, edición facsimilar, México, Porrúa, 1972; Moreno Cora, Silvestre, Tratado del juicio de amparo conforme a las sentencias de los tribunales federales, México, La Europea, 1902. Entre los estudios más recientes, podemos citar, entre otros: Burgoa Orihuela, Ignacio, Eljuicio de amparo, 28a. ed., México, Porrúa, 1991; Castro, Juventino V., Lecciones de garantías y amparo, 6a. ed., México, Porrúa, 1989; Fix-Zamudio, Héctor, E; juicio de amparo, México, Porrúa, 1964; Hemández, Octavio A., Curso de amparo. Instituciones fundamentales, 2a. ed" México, Porrúa, 1983; Instituto de Especialización Judicial. Suprema Corte de Justicia, Manual del juicio de amparo, 3a. reimpresión, México, Themis, 1989; Noriega Cantó, Alfonso, LeccioneS de amparo,. 3a. ed., México, Porrúa, 2 vols. 1991. 2. Autores latinoamericanos Podemos citar entre otros, a Bidart Campos, Germán, Derecho de amparo, Buenos Aires, Ediar, 1961; id, Régimen legal y jurisprudencial del amparo, Buenos Aires, Ediar, 1968; Bielsa, Rafael, El recurso de amparo, Análisis doctrinal. Jurisprudencia, Buenos Aires, 1965, pp. 279-288; Estudios de derec/w público, Buenos Aires, 1952, vol. ID; Lazzarini, José Luis, El juicio de amparo, 2a. ed. Buenos Aires, La Ley, 1988, pp. 37-50; linares Quintana, Segundo V., Tratado de la ciencia de derec/w constitucional argentino y comparado, 2a. ed., Buenos Aires, Plus Ultra, 1980, tomo 6, pp. 255-260; id., Acción de amparo. Estudio comparado con el juicio de amparo mexicano y el mandaro de seguridad del Brasil, Buenos Aires, 1960, pp. 39-56; Morello, Augusto Mario, Régimen procesal del amparo. En la Provincia de Buenos Aires (Ley 7166), La Plata, Editorial Platense, 1966, pp. 37-42. Entre los brasileños podemos incluir a Agrícola Barbi, Celso, Do mandado de segurOJlfa, 3a. ed., Rio de Janeiro, Forense 1977, pp. 33-37; Buzaid, Alfredo, "Juicio de amparo y mandado de seguran~a", en Actas del Primer Congreso Mexicano y Segundas JornadtJs Latinoamericanas de Derec/w Procesal, México, UNAM, 1960, pp. 107-150; Castro Nunes, José, Do mandado de segurOJlfa, 6a. ed., Rio Sao Paulo, Forense, 1961, pp. 52-63; Cavalcanti, Thentistocles Brandao, Do mandado de segurOJlfa, 4a. ed., Rio-Sao Paulo, Freitas Bastos, 1957, pp. 33-40; Sidou, J.M. Othon, Do mandado de segurOJlfa, 3a. ed., Sao Paulo, Editora Revista dos Tribunais, 1969, pp. 131-162; id., O juicio de amparo, Recife, Cambio, 1958; Wald, Amold, Do mandado de seguranca na prática judiciária, 3a. ed., Rio de . Janeiro, Forense, 1968, pp. 68-76. Otros destacados juristas latinoamericanos que se ocupan del juicio de amparo mexicano, así sea con brevedad, son Gelsi Bidart, Adolfo, "El amparo y el sistema

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de garantías jurisdiccionales en el derecho uruguayo", en las citadas Actas del Primer Congreso Mexicano y Segundas Jornadas Latinoamericanas, pp. 169-183; Vescovi, Enrique El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Montevideo, Facultad de Derecho, 1967, pp.32-33, Y en su artículo "La protección procesal de las garantías individuales", Revista Iberoamericana de Derec/w Procesal, Madrid, 1967, pp. 478-481; El tratadista boliviano Oblitas Poblete, Enrique, Recurso de amparo, 2a. ed. La Paz, Ediciones Populares Camerlinghi, 1979, pp. 18-27; el autor paraguayo, Sosa, Enrique A., La acción de amparo. Derecho paraguayo y comparado, Asunción, 1988, pp. 41-45, Y el chileno Paillas, Enrique, El recurso de protección ante el derecho comparado, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1990, pp. 63-66.

3. Autores estaunidenses El estudio más completo sobre el juicio de amparo publicado en los Estados Unidos es el de Baker, Richard D., Judicial Review in México: A Study of the Amparo Suit, Austin, University of Texas Press, 1971. Además, se han elaborado numerosos artículos monográficos, entre los cuales pueden citarse los de. Clagett, Helen L., "The Mexican Suit of Amparo", Georgetown Law Joumal, 1945, pp. 418-437; Eder, Phanor J .. "Judicial Review in Latin America", Ol:io Stale Law Jomal, 1960, pp. 570-615; Karst, Kennelh L., Latin American Legal Institutions. Problems for Comparative Study, Los Angeles, 1966, pp. 614-646; Karst, Kennelh, y Rossen, Keilh, S., Law and Development in Latin America. A Case Book, Berkeley, Los Angeles-Londres, 1975, pp. 127-160; Rosenn, Keilh, S., "Judicial Review in Latin America", Ohio Stale Law Joumal, 1974, pp. 785-819; Biles, Robert E., ''The Position of Ihe Judiciary en Ihe Political Systems of Argentina and Mexico", Lawyer ofthe Americas, 1976, pp. 278-319; Clark, David S .. "Judicial Protection of Ihe Constitution in Latin America", Hastings Constitutional Law Quaterly, 1975, pp. 405-442. A los anteriores deben agregarse los documentados estudios comparativos del destacado tratadista Schwarz, Carl E., ''The Mexican Writ of Amparo. Extraordinary Remedy against Official Abuse on Ihe Individual Rights (1969-1970)", Public Affairs Report, Berkeley, diciembre de 1969- febrero de 1970; "Exceptions to Ihe Exhaustions of Administrative Remedies under Mexican Writ of Amparo. Sorne Possible Applications to Judicial Review in Ihe United States", "Judges under Ihe Shadow. Judicial Independence in Ihe United States and Mexico", ambos en California Western Intemational Law Joumal, 1971 y 1973, pp. 331-354 Y 260-337, respectivamente. El último fue traducido al castellano por Fausto E. Rodríguez García, en Anuario Jurídico, 2-1975, México, 1977, pp. 143-219; "Rigths and Remedies in Ihe Federal Trial Courts of Mexico and Ihe United States", Haslings Constitutional Law Qualerly, 1977, y la tesis doctoral

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inédita, The Mexican Writ ofAmparo and Extraordinary Judicial Remedies Against Official Abuse in the Uniled States, Santa Bárbara, 1971. Dos importantes ensayos fueron escritos por tratadistas estadounidenses y publicados en español en nuestro país: Grant, J. A. c., "El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes", y Headrick, W. c., "El control judicial de las leyes", ambos en Revista de la Facultad de Derecho de México, 1963 y 1966, pp. 156-174, y 436-467, respectivamente.

4. Autores españoles Alcalá-Zamora y Castillo, "Significado y funciones del Tribunal de Garantías Constitucionales", Ensayos de derecho procesal civil, penal y constitucional, Buenos Aires, Editorial Revista de Jurisprudencia Argentina, 1944, pp. 524-526; González Pérez, Jesús, Derecho procesal administrativo, 2a. ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos, 1974, vol. 1, pp. 240-270; id., "El proceso de amparo en México y en Nicaragua", Revista de Administración Pública, Madrid, 1954, pp. 297-321; id., Derecho procesal administrativo mexicano, México, Porrúa, 1988, pp. 708-797; Gómez de Baquero, E., "El amparo del derecho: jurisdicción o recurso", Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, 1928, pp. 114-121; Alvarado, Jorge E., El recurso contra la inconstitucionalidad de /as leyes, Madrid, 1920, pp. 72 Y ss., Reyes, Rodolfo, La defensa constitucional: recursos de inconstitucionalidad y amparo, Madrid, Calpe, 1934, y "Para España: motivos constituyentes", Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Madrid,I931, pp. 571-598; García Ruiz, J. Luis, El recurso de amparo en el derecho español, Madrid, Editora Nacional, 1980, pp. 37-47.

5. Autores italianos La doctrina italiana ha demostrado un interés especial en el estudio de nuestro derecho de amparo. Son dignos de mencionarse, en primer ténnino, los estudios comparativos del notable jurista italiano Cappelletti, Mauro, profundo conocedor de nuestra institución procesal: "Amparo", voz publicada en la Enciclopedia del Diritto, trad. al casteIlano por Héctor Fix-Zamudio en Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, núm. 33, septiembre-diciembre de 1958, pp. 63-67; Lajurisdicción constitucional de la libertad, trad. de Héctor Fix-Zamudio, México, UNAM, 1961; El control judicial de constitucionalidad de /as leyes, trad. de Cipriano Gómez Lara y Héctor Fix-Zamudio, México, UNAM,I966, publicado posteriormente en Italia, como 11 controllo giudiziario di constituzionalitil del/e leggi nel diritto comparato, 5a. reimpresión, Milano, Giuffré, 1975; incorporado al volumen que reúne varios trabajos del mismo autor, y traducido directamente de

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la versión italiana por Luis Dorantes Tamayo, La justicia constitucional (estadios de derecho comprado), México, UNAM, 1987, pp. 17 -111; id., Judicial Review in rhe Contemporary World, lndianapolís-Kansas City-New York, Bobbs Merry1, 1971. También pueden mencionarse los trabajos de los tratadistas italianos Secei, Mauro, "Proftli costitu~.ionali e processuali del juicio de amparo messicano", Rivista Italiana dí Diritlo e Procedura Penale, Milano, 1967, pp. 209-236, traducido al castellano por Hiletor Fix-Zamudio como "Lineamientos constitucionales y procesales del juicio de amparo mexicano", en Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, núm. 60, septiembre-diciembre de 1967, pp. 461-487; Esposito, Enrieo, "Amparo: il giudizio de leggiltimit~ costituzionali negli Stati Uniti del Messico", Temí ROmal1il, 1967, pp. 362-385; Franco, Luigia de, Il giadizio di amparo messicano e il simiilcato de legittimitá costituzionale delle leggi in ItalÍll, tesis inédita, Facultad de Derecho de la Universidad de Roma, 1967-1968.

6. Autores alelnanes Rohr, Hans-Cristoph van, Der argentinische Amparo Prozess unter BerUcksichtigung I1nhlicher Verjahrensarten in Brasilien, Mexiko und Peru (El proceso de amparo argentino considerado en relación con proc~.dimientos similares de Brasil, México y Perú), Bonn, 1969: Hom, lIans-Rudolf, "Das Amparo Verfahren in Mexiko" (El procedimiento de amparo en México), Verjassung umi Recht in Uebersee (Constitución y derecho en ultramar), Hamburgo, 1968, pp. 162-174; Barberis, Julio A., "Verfassungsgerichtsbarkeit in Mex.iko" (Jurisdicción constitucional en México), en la obra colectiva Verjassungsgerichtsbarkeit in der Gegenwart (Jurisdicción constitucional en la actualidad), KOlIl-Berlin, 1962, pp. 392-416.

7. Trabajos de autores nacionnles publicados en el extranjero. Además de los autores mencionados en las notas anteriores, conviene tener en cuenta los estudios de tratadistas mexicanos que han divulgado el derecho de amparo mexicano en el extranjero, e¡;tre los que podemos mencionar, Gual Vidal, Manuel, "Mexican Amparo Proceedings", American Bar Associa¡ion of lnternarional and Comparative Law. Selected Papers ami Reports, 1941, pp. 82 Y ss; Cabrera, L. y Headrick, W. C" "Notes on Judicial Review in Mexico and the UlÚted States", lnter-American Law Review, 1963, pp. 253-276; Fix-Zamudio, HilelOf y Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, aparecidos con el mismo título "Judicial Protection against!he Executive in México", en la obra colectiva Gerichtschutz gegen die Executive (Protección judicial contra el ejecutivo), Ktiln-Dobbs Ferry, New York, Heymann-Oceana, 1969, volIT, pp. 713-770 Y 771-791, respectivamente;

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Bermúdez, Fernando, lA procédure d' amparo con/re les actes et les lois cOn/raires a la Constitution du Mexique, París, 1914; Echánove Trujillo, Carlos A., "La procédure mexicaine d' amparo", y Escalante, Daniel, "Le contentieux de la egalité des actes administratives", Revue Internationa/e de Droit Comparé, París, 1949 y 1952, pp. 229-248 Y596-611, respectivamente; Fix-Zamudio, Héctor, "Las garantías colectivas e individuales en la Constitución mexicana ejemplificadas por el juicio de amparo, Revista Procesal Iberoamericana, Madrid, 1978, pp. 789-835; id., "El derecho de amparo en México y en España. Su influencia recíproca", Revista de Estudios Políticos, Madrid, enero-febrero de 1979, pp. 227-267; id. "n diritto d'amparo in Messico e in Spagna. Influenze reciproche", trad. de Paolo Saitta, Dirino e Societa, Padova, 1979, pp. 233-262; id., ''Lajusticia constitucional en el ordenamiento mexicano", en el volumen editado por Giorgio Lombardo, Costituzione e giustizia costituzionale nel diritto comparato, Rimini, Maggioli, 1985, pp. 233-292; id.,"EI juicio de amparo mexicano y el derecho constitucional comparado", en la obra colectiva Studi in onore di Paolo Biscaretti di Ruffia, Milano, Giuffre, 1987, tomo 1 pp. 413-460; id., "A Brief Introduction 10 !he Mexican Writ of Amparo", trad. de Carl E. Schwarz, en California Western Internation Law Journal, primavera de 1979, pp. 306-348.

REFLEXIONES SOBRE LA NATURALEZA PROCESAL DEL AMPARO

1. El amparo a la luz de la teoría general del proceso II. Diversas teorías que se han expuesto para calificar su natu...... raleza III. El amparo como interdicto IV. Como institución política V. Como cuasi-proceso . . VI. Como proceso en todos sus aspectos VII. Como proceso autónomo de impugnación VIII. Como instrumento de control . . . . IX. Tesis de Emilio Rabasa sobre el carácter mixto del amparo X. El amparo de doble instancia como proceso .... XI. El amparo judicial y el recurso de casación. . . . . . XII. Relaciones entre el amparo administrativo y la revisión fiscal XIII. Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . .

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REFLEXIONES SOBRE LA NATURALEZA PROCESAL DEL AMPARO Sumario: l. El amparo a la luz de la teoría gmeral del proceso. 11. D;\'er.ms (eorias que se IuIn expuesto para calificar su naturaleza. IIl. El amparo como ;",erdicto. IV. Como institución política. V. Conw cuasi-proceso. VI. Como proce.w en 1000.5 SUJ aspectos. VII. Como proceso autónomo de impugnación. VIII. Como jmtrumento de control. IX. Tesis de Emilio Rabasa sobre el carácter mixto del amparo. X. El amparo de doble instancia conw proceso. XL El amparo judicial y el recurso de casaóóII. xrr. Relacionts elltre el amparo administrativo y la revisión fiscal. XIII. Conclusiones.

1. EL AMPARO A LA LUZ DE LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO l. No obstante que el juicio de amparo mexicano constituye una institución más que centenaria, los tratadistas no se han puesto de acuerdo sobre su naturaleza jurídica. 2. Los motivos de esta falta de precisión son de diversa índole, pero a nuestro modo de ver, el fundamental radica en que el análisis sustantivo del amparo se ha extralimitado de tal manera que se ha descuidado'el aspecto instrumental, a pesar de que se trata de una institución de naturaleza procesal.' 3. Las grandes figuras de José María Lozano,' Ignacio Mariscal,' Fernando Vega,' José María Iglesias,' Ignacio L. Vallarta,' Silvestre Moreno Cora' y Emilio Rabasa,' para no mencionar sino a los principales, todos ellos ilustres constitucio-

1 Cfr. Fix·Zamudio. Héctor "La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana", en el libro El juicio de amparo, México, 1964, pp. 5 Yss. 2 Tratado de los derechos del hombre. México. 1876. 3 Refkxiones ~'obre el juicio de amparo. México. 1878. Reimpreso en la Re\'ista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. núm. 21-22. México. enero-junio de 1944. pp. 215-2;\5. 4 La Nueva Ley de Amparo. México. 1883. 5 Estudio constitucional sohrefacullades de la Corte de Justicia. México. lR74. Reimpreso en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. núm. 30. México, abril-junio de 1946. pp. 257-295. 6 Eljuicio de amparo y el writ ofhabeas corpus, México. 1881. 7 Tratado del juicio de amparo cOllfomle a las sentencias de los trihunaln federales, México, 1902. 8 El art(culo 14. El juicio constilucional (en un solo volumen), 2- ed .• México. 1955.

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nalistas, examinaron nuestra institución jurídica desde el punto de vista sustantivo. y la luminosidad de sus estudios oscureció el otro aspecto del amparo. 4. Por otra parte, no puede desconocerse la trascendencia del examen del amparo desde el ángulo o prisma constitucional, si se toma en cuenta que las bases fundamentales están consagradas por el texto mismo de la ley suprema (artículos \03 y \07) Y por ello es que en la actualidad los más destacados constitucionalistas mexicanos como Felipe Tena Ramírez,' Miguel Lanz Duret,'· Manuel Herrera y Lasso,' I Antonio Martínez Báez," Antonio Carrillo Flores," F. Jorge Gaxiola 14 y Alfonso Noriega Ir." se han ocupado del juicio de garantías y han realizado aportaciones esenciales sobre esta institución, a la que el ilustre Emilio Rabasa, precisamente por esta vinculación con las normas fundamentales denominó Hjuicio constitucional" .16 5. Pero esta apreciación sustantiva, por importante que se le considere, constituye una visión parcial o fragmentaria, especialmente tratándose de una institución de carácter procesal, por lo que resulta indispensable llevar al análisis el aspecto menos explorado, para lograr IDI equilibrio entre los estudios constitucionales y procesales del amparo. 6. La doctrina ha empezado a preocuparse por la configuración procesal de nuestra institución, primeramente de manera puramente descriptiva o procedimentalista, tal como ocurre con la obra de Demetrio Sodi,l7 y posteriormente ya de manera sistemática en los libros de Ignacio Burgoa" y Romeo León Orantes." 7. Pero inclusive estos dos últimos autores se encuentran bajo el peso de la tradición constitucionalista, si se toma en cuenta que el primero niega expresamente la autonomia de la acción de amparo" y una postura semejante, aunque implícita,

9 Especialmente, Derecho constitucional mexicano. S· ed., México. 1961, capítulos XXVI y XXVII. pp. 416-460, así como numerosos estudios monográficos. 10 Derecho constitucional mexicano, 5& oo., México. 1959. título VI, capítulo V, pp. 316-343. 11 Entre otros: "Los constructores del amparo". en Revista Muicana de Derecho Público. vol. l. núm. 4, abril-junio de 1947, pp. 369-384. ''El aspecto humano del amparo. Su sentido nacional", en México ante el pensamienlo jurldico-social tU Occuunle, México, 1955, pp. 177-180. 12 Entre otros: "El indebido monopolio del Poder Judicial de la Federaci6n para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes, en Revista tU la Escuela Nacional di! Jurisprudencia, núm. 15, México, julio-septiembre de 1942, pp. 243-253. 13 Entre otros: lA defensa de los particulares frente a la administracj6n, México 1939, capítulos XII-XVI, pp. 217·297. 14 Entre otros: Mariano Otero, creador dl!l juicio de amparo, México, 1937. 15 Especialmente: "El origen nacional y los antecedentes hispánicos del juicio de amparo", enJus, núm. 50, México, septiembre de 1942, pp. 151-174. 16 El juicio constitucional, dt. 17 Proadimientosfederales, México, 1912, pp. 319434. 18 Eljuicip tU amparo, 5- ed., México, 1962. El amparo en materia agraria, México, 1964. 19 EljuicioJtamparo, 3&ed., Fuebla, 1957. 20 01'. cit., p. 283.

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se desprende de la exposición de León Orantes;'! y precislúllente en el reconocimiento de la independencia de la acción de amparo respecto de los derechos subjetivos que protege, se encuentra la clave para el reconocimiento pleno de la naturaleza procesal del amparo. 8. Sólo en los trabajos más recientes de Jorge Trueba Barrera" y de manera más decidida en J. Ramón Palacios,23 se advierte en mucho mayor grado la preocupación por analizar el amparo con un criterio y con un método de carácter procesal. Y a este respecto no debemos olvidar la importante aportación que significó el estudio monográfico y comparado de Alejandro Ríos Espinoza. 24 9. Nos encontramos ya en el período científico que nos hemos permitido calificar de "reivindicación procesal del amparo"" lO. Sin embargo, si pretendemos lograr una estructuración procesal compatible con los adelantos que ha alcanzado el procesalismo científico de nuestra época, que como lo advierte eljurista italiano Salvatore Satta" ha contribuido a reelaborar, en relación con el proceso, todos los grandes problemas de teoría general del derecho, resulta indispensable la vinculación de nuestra materia con la nueva disciplina que ha logrado reunir como en una confederación, a todas las rantas procesales; nos referimos a la Teoría general del proceso. 11. Esta vinculación resulta tanto más necesaria, en cuanto la extraordinaria complejidad de nuestro juicio de amparo determina que, como lo ha advertido con toda claridad del procesalista español Jesús González Pérez," corresponda a todas o casi todas las ramas en 'que tradicionalmente se viene dividiendo el derecho procesal. 12. En tales condiciones, resulta necesario establecer en qué consiste esta teoría general del proceso, de acuerdo con la denominación utilizada por el procesalista alemán James GoldscJunidt'8 13. Como tal podemos considerar la sistematización de los principios comunes a ¡odas las ramas de enjuiciamiento, estimadas de manera unitaria y que conforman las instituciones fundamentales de toda disciplina procesal. Podemos utilizar el símil del régimen federal, en el cual existen varias provincias autónomas, con cierta libertad para organizar su régimen interior, pero que están unidas a un gobierno central, al que corresponden atribuciones de carácter general.

21 Op. cit., pp. 212-213. 22 El juicio de amparo en materia de frabajo. México, 1963. 23 InstituciOnes de amparo, Puebla, 1963. 24 Amparo y casación, México, 1960. 25 Cfr. Fix-Zamudio, El juicio de amparo. cit.. pp. 52, 170. 26 "Delia procedura civile al ditiuo procesuale civile", en Revista Trimeslrale di Diritto e Procedura Civile, Milano, marzo de 1964, p. 31. 27 Derecho procesal administrativo, tomo I. Madrid. 1955, p. 230. 28 Teorla general del proceso. Madrid, 1936.

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14. Eduardo B. Carlos" lo expresa con claridad cuando sostiene que existe la posibilidad y aun la necesidad de una teoría general que vincule las diversas disciplinas procesales a una rama general que abarque el estudio del derecho procesal y sus nociones sistemáticas. 15. Por otra parte, una disciplina científica de esta naturaleza, que nació en virtud de la reciente independencia de las distintas ramas procesales, algunas de la cuales puede decirse que apenas ayer se ntanumitieron del derecho sustantivo, se encuentra apenas en periodo de formación, y como según lo expresa la autorizada opinión de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo;" pero esta juventud ha sido tan vigorosa que ha implicado una verdadera transformación de los conceptos tradicionales del derecho. 16. Además, cada una de las disciplinas que podemos llamar "provinciales" del derecho procesal, han ido aportando sus conceptos al fondo común representado por la t""ría general, y esta última revierte sobre las ramas particulares, provocando un acercamiento y un intercambio que ha enriquecido considerablemente el campo del proceso. l? Esta misma situación, aunque incipiente, la advertimos en el juicio de amparo mexicano, el cual, con independencia de su evidente compl~jidad, posee ciertos principios peculiares que le otorgan su personalidad procesal y que con gran acierto han sido calificados por Ignacio Burgoa como los principios jurídicos fundamentales de/juicio de amparo, o sean aquellos que se consideran propios de nuestra institución y le confieren su unidad orgánica y funcional, y precisamente por ello han sido consignados, en calidad de bases esenciales, en nuestra Constitución federal.'! 18. Estos principios jurídicos fundamentales no son incompatibles con los genéricos de la teoría general del proceso, de la misma manera que las normas provinciales no pueden ni deben contravenir las disposiciones de carácter nacional, e inclusive si analizamos algunos de sus principios peculiares citados por la doctrina, podemos concluir en el sentido de que varios de ellos no constituyen sino una aplicación de los establecidos por la teoría general, y tal ocurre, para citar un ejemplo, con el llamado principio de iniciativa o instancia de parte, que no es sino una traducción del principio supremo del proceso moderno, en el sentido de que no puede iniciarse de oficio (salvo casos excepcionales) (nemo iudex sine aclore)." 19. Lo mismo debe decirse en cuanto a la relatividad de la sentencia de amparo, que constituye aplicación del principio común a toda rama de enjuiciamiento, en

29 Introducción al estudio del derecho procesal. Buenos Aires, 1959, p. 92. 30 "Trayectoria y contenido de una teoría general del proceso", en Jus, núm. 140. México. marzo de 1950, p. 177. 31 El juicio de amparo. cit., pp.

237 Y ss. 32 Cfr. Pedro Aragoneses Alonso, Proceso y derecho procesal, Madrid, 1960, pp. 94 Y ss.

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el sentido de que los fallos judiciales sólo tienen autoridad en relación con las partes

que han intervenido directa o indirectamente en el procesoY 20. En consecuencia, los principios peculiares deben armonizar con los generales, pues todo conflicto se traduce en un obstáculo para su evolución recíproca, y esta situación la podemos descubrir en determinados momentos en nuestro juicio de amparo, que se ha visto detenido en su desarrollo procesal, cuando se ha pretendido regular sus instituciones a través de principios que no corresponden al campo del proceso, sino a la materia sustantiva. 11. DIVERSAS TEORÍAS QUE SE HAN EXPUESTO PARA CALIFICAR SU NATIJRALFZA

21. Hasta la fecha no se ha hecho un intento sistemático para estudiar las diversas teorías que se han expuesto sobre la naturaleza del juicio de amparo mexicano, no obstante que este análisis es indispensable para alcanzar una visión de conjunto. 22.l.a multiplicidad de doctrinas puede explicarse tanto en razón de la evolución histórica del amparo como por virtud de su complejidad procesal, de manera que en algunas ocasiones se ha examinado la institución en sus comien:ws, yen otros se ha visto ya evolucionada. pero tomando en cuenta uno o varios puntos de referencia, con olvido de su unidad total. 34 23. Así, los tratadistas que vieron nacer el amparo como un instrumento dirigido especialmente a la tutela de los derechos del hombre, particulannente los relativos a la vida y libertad, fijaron su atención en su tramitación sumaria y sus efectos restitutorios, y por ello encontraron similitud con los interdictos. 24. Otro sector de publicistas apreciaron la función que desarrolla el amparo, así sea indirectamente, como un sistema de control de las leyes inconstitucionales y de protección al sistema federal, manteniendo a los órganos de la Unión y de los estados, en sus respectivas esferas, y por ello la consideraron como una institución

netamente política. 25. En tiempos más recientes, la doctrina dominante ha tomado en cuenta que desde un punto de vista puramente formal, el amparo constituye el instrumento por medio del cual se resuelven controversias de carácter constitucional (directa o indirectamente) entre los particulares y los órganos del Estado, por lo que se establece, aun en el amparo judicial, una relación jurídico-proceSal de naturaleza autónoma y constitucional. todo lo cual deterntina la existencia de un proceso

autónomo. 33 Cfr. Enrico Tullio Liebman. Eficacia y auloridad dI! la sentencia. trad. de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, 1946. pp. 100 Y ss. 34 qr. Fix-Zamudio, Eljuicio de amparo, cit. pp. 265 Y ss.

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26. Finalmente, y tomando como base de partida las acertadas aunque fragmentarias observaciones de Emilio Rabasa" sobre la diferencia entre el control constitucional y el de legalidad, y respecto de la peculiar estructura del amparo contra resoluciones de carácter judicial, se ha encontrado una doble configuración, separando por un lado las controversias directamente constitucionales, que constituyen un verdadero proceso, y por otro, aquellas en que solamente se discute la aplicación de preceptos de carácter secundario y que únicamente pueden detenIÚnar la existencia de un recurso; y en esta forma se ha llegado a la convicción de que el amparo mexicano tiene una naturaleza mixta, pues en parte es un recurso y en otra un proceso.

27. A estas cuatro teorías fundamentales se han agregado otras secundarias o accesorias, como son las de los autores que pretenden considerar al amparo como control, como cuasi-proceso y como proceso aut6rwmo de impugnación. III.

EL AMPARO COMO INTIlRDICfO

28. El amparo. tal como salió de las manos fecundas de los constituyentes de 1857, podía considerarse aún como una figura apenas bosquejada o como una planta sin raíces profundas en nuestro suelo, y en su sencillez se consideraba como una institución llana, de buena fe, que podía ser utilizada libremente por todos los ciudadanos, sin necesidad de que éstos tuvieran conocimientos especiales en materia jurídica. 29. Este medio rápido y fugaz, para usar las palabras de Fernando Vega,36 con su tramitación sencilla y breve y sus efectos restitutorios, fue cotejado con aquellas figuras procesales con las cuales tenía semejanza externa, es decir, con los interdictos. 30. Fueron tres los autores clásicos del amparo que pensaron esa similitud del amparo con los interdictos: José María Lozano, Ignacio L. Vallarta y Fernando Vega. 31. José María Lozano" vio en el interdicto de despojo una figura similar al amparo en virtud de que, en su concepto, ambos tenían por objeto restimir rápidamente al afectado, la posesión de una cosa o derecho, sin prejuzgar sobre las cuestiones ajenas a la violación, de acuerdo con la máxima latina spoliatus ante

omnia restituendus.

35 El al"tfculo 14. Estudio constitucional. cit.. capítulo xn, intitulado precisamente "El amparo, juicio y recurso" pp. 95 Y ss. 36 lA Nueva Ley de Amparo. cit., p. 208. 37 Tratado tú los tUruhos del hombre. cit.. pp. 257-259. I

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32. No se trata de un juicio plenario, sino de un procedimiento en cierto modo provisional, que tenía por objeto restituir al agraviado en el goce del derecho fundamental violado, volviendo la situación al estado anterior al despojo. 33. Ignacio L. Vallarta no fue tan explícito como el autor anterior, pero resulta significativo que en su obra fundamental, es decir, El juicio de amparo y el writ of /ulbeas corpus" se hubiese referido al interdicto de homine libero exhibendo, como uno de los antecedentes de estas dos instituciones, y además consignó el texto de este interdicto romano en el apéndice de su libro. 34. Por otra parte, se ha demostrado que este ilustre jnrisconsulto y magistrado jalisciense redactó, por encargo del entonces secretario de Justicia, don Ezequiel Montes, el proyecto de Ley de Amparo, que fue presentado al Senado el 4 de octubre de 1881 y que sirvió de base fundamental a la Ley de 14 de diciembre de 1882. 39 35. Ahora bien, en la exposición de Motivos de esa iniciativa, publicada en el Diario Oficial de 24 de octubre de 1881, se habla expresamente del amparo como el interdicto de recuperar el goce de las garant{as violadas. Fernando Vega, el distinguido comentador de la propia Ley de Amparo de 14 de diciembre de 1882, abunda en las ideas de los ilustres publicistas anteriormente mencionados, y considera que el amparo mexicano guarda estrecha analogía y posee naturaleza semejante a la de interdictos restitutorios, ya que tanto el amparo como los interdictos establecen un procedimiento "ecléctico" con el único fin de restituir rápidamente al afectado en el goce de su cosa o derecho, e inclusive se refiere a nuestra institución con el nombre de interdicto constitucional. 4O 36. Existe cierto paralelismo entre el sector de la doctrina mexicana y los tratadistas brasileños, los que en un principio utilizaron los interdictos posesorios para proteger los derechos del hombre y posteriormente, una vez establecido el mandato de seguridad, que es una institución tutelar de tales derechos contra actos de autoridad, especialmente en el campo administrativo, encontraron semejanzas de esta última institución (en cierta manera similar a nuestro amparo, con los interdictos posesorios. 37. Efectivamente, a fines del siglo pasado, el ilustre constitucionalista brasileño Ruí Barbosa, el cual puede parangonarse con nuestro Ignacio L. Vallarta, sostuvo con éxito, que los interdictos podían ser utilizados para la defensa de la posesión de los derechos de las persona humana, y logró que en julio de 1896 los tribunales

38 Aunque en la propia obra se refiere al amparo como "proceso legal", p. 29. 39 Ver, especialmente, el dictamen de las Comisiones de Justicia y Puntos Constitucionales. de 27 de octubre de 1881, publicado en el Diario de Debates de la Cámara de Senadores, Undécimo Congreso Constitucional, tomo 1, México, 1886, pp. 105-107. 40 Lo. Nueva Ley de Amparo, cit., pp. 209-221.

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mantuvieran en sus funciones a los profesores de la Escuela Politécnica, que injustamente habían sido suspendidos durante tres meses.· ' 38. Claro es que los interdictos a que se refería el ameritado Ruí Barbosa no eran los configurados por el derecho romano clásico, que fundamentalmente estaban dirigidos a la protección de los bienes o de los derechos reales, sino tal como fueron perfeccionados por el derecbo canónico, que los extendió a la tutela de los derechos personales, y como tales fueron utilizados, inclusive de manera excesiva, para evitar el despojo de tales derechos personales, en tanto se decidía la cuestión de fondo.·2 39. Esta influencia de la concepción interdictal se advierte en la redacción del artículo 15 de la vigente Ley sobre el mandato de seguridad, número 1533, de 30 de diciembre de 1951, en el cual se establece que la decisión que recaiga en este medio de protección no peljudica al ejercicio de otros derechos que pudieran pertenecer al reclamante, especialmente en el aspecto patrimonial'" 40. Resulta, pues, explicable que prestigiados autores brasileños contemporáneos hayan encontrado sintilitud entre el mandato de seguridad y los interdictos posesorios, de acuerdo con lo expuesto por 1. M. Olbon Sidou" y Luis Eulalio de Bueno Vidigal:' aunque el primero encuentra el parentesco más cercano respecto del llamado "mandato liminar" equivaleDle a nuestra suspensión del acto reclamado. 41. Esta doctrina de los tratadistas mexicanos y brasileños no carece por completo de fundamento, al menos desde un punto de vista puramente formal y para determinado sector del amparo y del mandato. 42. Una ojeada superficial a'la evolución de los interdictos nos demuestra la aproximación de los mismos, respecto a la protección de los derechos personales, y entre ellos, los de carácter fundamental. 43. En el periodo formulario los interdictos constituían una petición al pretor para que ordenara a la contraparte a observar determinada conducta, o a abstenerse de cierta actividad, todo ello de manera condicional, y sólo en el caso de desobediencia, se planteaba la controversia judicial, en sus dos fases (ante el pretor y ante el juez), previa la redacción de la fórmula respectiva y mediante la promesa 41 Cfr. Wald Amold, o mondado de seguraJlfo no práticajudicidria, Rio de Janeiro. 1958, pp. 55 y ss. 42 Cfr. Eicbmann. Eduard Matlual de derechc ecluiástico al tenor del Coda /uris Canonici. trad. de T. Gómez Piñán. tomo n. Barcelona. 1931, pp. 363 Y SS.; Calviclioli, Juan, Derecho canónico, trad. de Ramón Lamas Lourido, vol. n, Madrid, 1947. pp. 424 Y ss. 43 Cfr. Fix-Zamudio "Mandato de seguridad y juicio de amparo". en el libro. El juicio de amparo. cit., pp. 331 Y ss. 44 Especialmente en el folleto O mandado de seguratlfa liminar e a influencia dos inlerditos ronuuws, Belén, Pará, 1956, pp. 31-32. 45 "Do mandado de seguran~a (protezione del cinadino contro gli atti arbitrari dell'autorita nel diritto brasiliano)", en Serilli giuridici in onore di Francesco Carnelutti, vol. n, Padova, 1950, p. 549.

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recíproca de cubrir una suma en el supuesto de no tener la razón, de acuerdo con Jo resuelto por el juez.46 44. Por tanto, en esa época los referidos interdictos se estimaban como parte del

imperium del pretor, es decir, como órdenes de carácter administrativo, y no como resoluciones jurisdiccionales. las cuales sólo se dictaban con posterioridad, en el

juicio en el cual se discutía sobre los derechos de las partes. aunque existen autores como Carlos Gioffredi" que consideran que tales mandatos pretorianos también deben considerarse jurisdiccionales. en virtud de su finalidad. 45. Los interdictos romanos eran de tres clases: restitutorios, prohibitorios y

exhibitorios" y paulatinamente se fueron transformando de órdenes administrativa" en verdaderas acciones judiciaJes. 49

46. Ya hemos visto que el derecho canónico amplió la esfera tutelar de los interdictos posesorios. para abarcar los derechos personales. debiendo recordarse que Jos exhibitorios ya eran utilizados {Xlf los juristas romanos para exigir la presentación de una persona injustamente secuestrada, además de la exhihición de

documentos (piénsese en el homine libero exhibendo). 47. Por otra parte. el mismo derecho anglosajón. que tanto predicamento ha tenido en nuestro derecho público. también recibió la influencia de los interdictos posesorios de origen romano, como lo ha puesto de relieve un jurista del presti gio

de Paul Vinogradoff.'" todo ello a través del filtro del derecho canónico. por lo que no resulta temerario pensar en que el interdicto de homine libero exhibendo trascendiera al menos exteriormente. en la configuración y terminología del habeas

corpus. 48. En tal virtud. puede encontrarse cierta afinidad formal entre el amparo y los interdictos. tanto los posesorios como el de exhibición -ya que ambos se tramitan a través de un procedinúento sumarísimo, con el fin de restablecer la situación

anterior a la violación o despojo del afectado. e inclusive el mismo amparo puede sustituir a los interdictos posesorios. cuando se reclama la perturbación o la privación de la posesión de un inmueble. según Jo advierte el tratadista mexicano Eduardo Paliares." 49. Pero esta analogía es puramente procedimental. ya que los partidarios de esta doctrina. además de referirse a una institución todavía imperfecta. no tomaron en consideración que los interdictos tienen un efecto estrictamente provisional,

sujeto a una revisión posterior. a través de un juicio plenario. en tanto que el amparo 46 cfr. Sohm, Rodolfo Instituciones de derecho privado romano. trad. de W. Roces, Madrid. 1936, pp. 672 Y ss.; Margadant. Guillennq F. El derecho privado romano, México, 1960. pp. 487 Y ss. 47 Contributi aUo studio del processo civile romano, Milano. 1947. p. 94. 48 Cfr. Margadant, op. cit., p. 488. 49 Cfr. Gioffredi, op. cit.. pp. 90-94. 50 Diritto romano nellEuropa medioerale, trad. de S. Riccobono, red .. Milano. 1950. pp. 75 Y ss. 51 Tratado de los interdictos. México. 1945, p. 93.

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decide definitivamente sobre la situación planteada, a través de una sentencia fmne, que, con excepción del sobreseimiento, adquiere autoridad de cosa juzgada en los límites de la controversia, si excluimos los casos en que se cuestiona puramente la posesión, según lo expresamos anteriormente.52 50. En consecuencia, resulta más acertado el pensamiento del tratadista brasileño, mencionado con anterioridad. J. M. Othon Sidou, cuando encuentra que la mayor similitud con los interdictos existe respecto del "mandato liminar", que como nUL1a suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, constituye una medida cautelar, y resulta significativo a este respecto e independientemente de su conveniencia," que el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1942, hubiese suprimido los interdictos posesorios y los hubiese subsumido dentro de la institución de las medidas precautorias.'" IV. COMO INSlITUCIÓN POLtncA

51. Casi todos los tratadistas que estudian el juicio de amparo consideran que realiza funciones de carácter político, pero algunos de ellos acentúan dicho aspecto, hasta el extremo de sostener que se trata de una institución política. 52. Entre los partidarios de la naturaleza política del amparo destacan Silvestre Moreno Cora," Rodolfo Reyes" y Ricardo Couto,"los cuales coinciden esencialmente al afirmar que el amparo mexicano constituye una institución política revestida de un ropaje jurídico, o sea, que en su concepto, la naturaleza, la estructura,la esencia misIna del amparo es de carácter político, y sólo exteriormente, podríamos decir, que únicamente la piel de ese cuerpo político asume carácter jurídico, en cuanto debe tramitarse a través de un procedimiento judicial y plantearse ante los tribunales federales."

52 Cfr. la tesis de jurisprudencia número 831. p. 1514 del Apéndice al Semanario Judicial publicado en el año de 1955, de acuerdo con la cual. las cuestiones de propiedad no pueden decidir en el amparo sin que antes se hubiesen resuelto ante la autoridad judicial ordinaria. quedando a salvo los derechos de quienes aleguen esa propiedad. para que los ejerzan en la vía y forma que correspondan. ante las autoridades del orden común. 53 Esta modifICación es criticada por Eduardo Paliares, Tratado de los interdictos, cit., pp. 231 Y ss. 54 Especialmente artículos 384-388. ss Tratado del juicio de amparo, cit., pp. 49 Y ss. 56 La bfensa constitucional, Madrid. 1934, pp. 234 Y ss. 57 Tratado te6rico-prdcrico de la suspensi6n en el amparo, 2·'ed. México, 1957, pp. 32-33. 58 En esta concepción, al menos por lo que se refiere a los dos primeros tratadistas, debió influir la redacción del primer párrafo del articulo 102 de la Constitución de 1857: ''Todos los juicios de que habla el articulo anterior se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del ordenjurldico, que detenninará una ley".

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53. ESla politicidad del juicio de amparo es muy difícil de delenninar, en virtud de que el concepto de la política es uno de los más equívocos de las disciplinas de carácter social, y sus relaciones con la función judicial constituye una cuestión sumamente controvertida entre los tratadistas de muy diversas épocas." 54. Haciendo a un lado la acepción vulgar del vocablo; y ocupándonos exclusivamente de sus connotaciones más o menos científicas, podemos observar que se habla de l~ política como arte y como ciencia, así como de ciencia política o de

ciencias políticas.60 55. La situación se complica cuando se relaciona la política con el derecho y se configura un "derecho político", entendido para un sector de la doctrina, especialmente alemana, como un estudio del Estado o teoría general del Estado.'! en tanto que para otra corriente, conectada con la tradición francesa, se aproximaría al análisis de las instituciones constitucionales, y por ello el tratadista Carlos Sánchez Viamonte estima que: "el derecho político es el derecho constitucion11l anterior a las Constituciones escritas y el derecho constitucional es el derecho ulterior a ellas"." 56. Por otra parte, frecuentemente se califica a la ley fundamental como "Constitución Política", y además se considera la posibilidad de la existencia de un proceso de naturaleza política o "proceso político" que tendría por objeto el planteamiento y decisión de las controversias surgidas entre los órganos del poder. 63 57. En virtud de toda esta complicación, podemos preguntamos. ¿A cuál de todos estos conceptos se referían los autores mencionados cuando afirmaban la naturaleza esencialmente política del amparo? 58. A nuestro modo de ver, dichos tratadistas pensaban en nuestro juicio constitucional como un instrumento para decidir los conflictos entre los diversos órganos estatales; en la defensa de los particulares frente a los funcionarios públicos; en el equilibrio entre los funcionarios federales y locales; es decir, en uno de los aspectos que se consideran integrantes de la moderna ciencia política, tal como la conciben los tratadistas franceses Maurice Duverger," que considera que

59 Ideas fundamentales respecto a las relaciones entre la política y la justicia pueden leerse en el bello libro de Calamandrei, PieI'Q, Proceso y democracia. trad. de Héctor Fix-Zamudio. Buenos Aires. 1960. capítulu n. denominado: "Justicia y política. Sentencia y sentimiento", pp. 57-83. 60 Cfr. la clásica exposición de Adolfo Posada, Trazado de derecho pol(lico, 5- ed., Madrid, 1935, tomo l. pp. 12 YSS., 22 Yss. 61 Cfr. lleller. Hermann. Teor{a del Estado. trad. de Luis Tobio. 4- ed.. México. 1961. p. 20; González Uribe, Héctor, Naturaleza, objeto y mitoclo de la leorfa general del Estado, México, 1950, pp. 37-42. 62 Manual de derecho polltico, Buenos Aires, 1959, p. 13. 63 Cfr. Aragoneses Alonso, Proceso y derecho procesal, cit.. pp. 258.261; González Pérez, Derecho procesal administrativo, cit., tomo 1, pp. 78 Y ss. (i4 Melhodes de la science politiqueo París. 1959, pp. 13 Y ss,

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dicha ciencia debe ocuparse de la autoridad, de los gobernantes y del poder; y Georges Burdeau'" el cual afirma que dicha disciplina se propone estudiar las relaciones de autoridad y obediencia y los efectos de éstas sobre el componamiento de los hombres, para llegar a una explicación coherente de la estructura y dinamismo de las sociedades políticas. 59. y es que efectivamente, el amparo mexicano nació con dos propósitos esenciales; el primero, la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, que de acuerdo con el articulo primero de la Constitución de 1857, constituían: "la base y el objeto de las instituciones sociales"; y en segundo lugar, se pretendía la defensa del régimen federal, a través de un sector del propio juicio constitucional. que algunos autores han denominado "amparo soberanía".66 60. Esto explica la redacción del articulo 102 de la mencionada cana fundamental de 1857, y que es idéntico al texto del articulo 103 de la Constitución vigente de 5 de febrero de 1917, en el sentido de que el amparo procede respecto de leyes o actos de autoridad que violen las "garantías individuales"; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados, y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal. 61. Apreciado de acuerdo con estas dos finalidades iniciales a las cuales se le han ido incorporando otras varias,67 resulta evidente que nuestra institución realiza una función política en cuanto tiene por objeto el respeto de los derechos esenciales de la persona humana (pane dogmática de la ley fundamental) y el equílibrio entre las di versas esferas, manteniendo a los órganos federales y locales dentro de sus respectivas atribuciones (parte orgánica de la misma Constitución federal). 62. Pero, ¿hasta qué punto puede calificarse de política esta delicada actividad de garantía y proteeción que realiza el Poder Judicial Federal, a través del juicio de amparo? 63. Hay que tomar en consideración que se ha discutido con gran apasionamiento respecto a la influencia de la política sobre la función judicial, y que por ejemplo Carl Schmitt habla con cierto desprecio de la "politiquización de la justicia"" en tanto que Eduard Lambert se refería a la fuerza política de la Suprema Corte de los Estados Unidos con la denominación ya clásica de "gobierno de los jueces",", París, 1921; mientras que más recientemente, según lo advierte Otto Bachof, un sector de la doctrina alemana contemporánea, al referirse a las funciones del 6S Mltooo de la ciencia política. trad. de Juan Carlos Puig, Buenos Aires. 1961. p. 50. Cfr. Palacios. 1. Ramón, Instituciones de amparo, cito capítulo m intitulado: ''El amparo-soberanía", pp. 142-188; León Orantes, Eljuicio de amparo, cit., pp. 51-60. 67 Cfr. Tena Ranúrez, Felipe "El amparo mexicano, medio de protección de los derechos humanos", en Bolettn de Informaci6n Judicial, México. núm. 169. septiembre de 1961, pp. 533-576. 68 La defensa de la Constitución, trad. de Manuel Sánchez SlI.rtO. Barcelona. 1931. pp. 33 Y ss. 69 Le gouve1'7ltnenl des judges et la lune contre la legislation social aux ÉstalS Unir 66

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Tribunal Constitucional Federal establecido por la Constitución de 1949, expresan que se ha creado un verdadero "Estado judicial".'o 64. Sin embargo, contra los prejuicios de la corriente tradicional que se apoyan en el predominio del Parlamento y la intangibilidad de la voluntad general que supuestamente representa. la ciencia jurídica contemporánea ha esclarecido el alcance de las relaciones entre la política y la función judicidl, y especialmente respecto de los jueces que integran los tribunales constitucionales, creados o restablecidos en la segunda posguerra. 65. El juez constitucional, más que ningún otro, desarrolla una [unción política, en cuanto que, como lo ha hecho notar la doctrina italiana, muchas de las disposiciones consagradas en la ley fundamental no estatuyen un mandato o señalan atribuciones detenninadas, sino que trazan un programa o marcan una dirección a los órganos del poder, y por ese motivo se califican de normas "programáticas"." 66. Frente a estas normas fundamentales, los integrantes de los tribunales constitucionales especiales, de las cortes supremas, cuando a ellas se confía la guarda e integridad de la Constitución" como ocurre con la Suprema Corte de los Estados Unidos o nuestro máximo tribunal, deben decidir, al resolver los problemas sometidos a su conocimiento, si los órganos del Estado han cumplido con el programa o han seguido fielmente la dirección, marcados por el Constituyente. Así lo ha puesto de relieve el tratadista italiano Mauro Cappelletti en un profundo trabajo, en el cual señala la vinculación exclusivamente finalista o teleológica del juez constitucional respecto de las disposiciones fundamentales. 73 67. Otto Bachof señala como un hecho indiscutible, que en los regímenes contemporáneos (y entre ellos desde luego el de la República Federal de Alemania) se ha acentuado el control judicial sobre los otros poderes del Estado, lo que significa un incremento de las facultades de los tribunales, y, necesariamente, una disminución proporcional de esos otros dos poderes tradicionales." 68. Sin embargo, a simple vista podemos observar que la actividad política que desarrollan los jueces constitucionales, y entre ellos los de amparo, no tiene la misma naturaleza ni opera en el mismo nivel, de la que realizan las otras dos grandes ramas del poder, es decir, el Ejecutivo y el Legislativo.

70 Jueces y Constitución, trad. de Rodrigo Bercovitz Rodríguez Cano, Madrid, 1963, pp. 15-17. 71 Cfr. Crisafulli, Veno, La Costituzione e le sue disposiúone di principio, Milano, 1952, pp. 51 Y ss. 72 Una declaración expresa en este sentido existe en los artículos 214 y 167, respectivamente, de las Constituciones vigentes de Colombia y Panamá: "A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución". 73 "L'attivita e i poteri del giudice costituzionale in rapporto con illoro fine generico. (Natura tendenzialmente discrezionule del provvedimento de attuazione della norma costituzionale)". sobretiro de Jos Scriui giilridici in memoria di Piero Calomandrei, Padova, 1957, pp. 42 Y ss. 74 Jueces y Constitución, cit., p. 15.

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69. El depanamento judicial, cuyo carácter de poder inclusive se ha negado" no actúa directamente en la lucha polftica, no interviene en lo que en el lenguaje común se ha denominado "polftica militante", ni tampoco interfiere otlciosamente en la marcha de las funciones públicas, además de que carece de fuerza material para enfrentarse a los otros dos depanamentos del Estado. Es en este sentido que el Barón de Montesquieu consideraba al departanlento judicial como "casi nulo". 76 70. Su única fuerza no es material sino jurfdica y su actividad polftica se realiza siempre a través de un proceso, planteado por los afectados, y que se resuelve aplicando al caso controvertido, las normas establecidas por la Constitución. 71. Ya lo había dicho con elegancia el ilustre Calamandrei, que en el sistema de la legalidad: "el juez no tiene contacto directo con la polftica; entre él y la polftica está de por medio la muralla sin ventanas de la ley".n Nosotros agregaremos que, entre el juez constitucional y la política se encuentra la pared transparente de la Constitución, con sus grandes ventanas abienas hacia el futuro." 72. Es en este sentido que el juez del amparo realiza una función política, no activa, no directa, no de fuerza, sino discreta y ponderada, siempre a través de un procedimiento jurfdico, que se inicia a petición de los afectados y que culmina con una resolución que decide sobre la confomudad del acto o ley reclanllidos, con los principios fundamentales establecidos por la Constitución. Es por este medio indirecto que se logra ese equilibrio entre los particulares y los funcionarios públicos y entre las autoridades nacionales y locales, y es también desde este punto de vista, que el amparo puede calificarse de "proceso político", al menos en algunos de sus aspectos, como lo ha hecho el procesalista español Jesús González Pérez. 79 73. En consecuencia, podemos concluir que tienen razón los tratadistas antes mencionados en cuanto sostienen la coloración polftica del amparo, pero su equivocación radica en atribuir a nuestra institución una naturaleza polftica. Lo político reside en algunos de sus fmes fundamentales (aunque posea otros secundarios), pero su estroctura, su naturaleza, su esencia, es claramente jurfdica, y más precisamente procesal, con mayor razón en cuanto ha ido incorporando el examen de la legalidad de las resoluciones judiciales y de las autoridades adnllnistrativas,

75 Véase lo que para nuestros tribunales expresaba Emilio Rabasa en su obra lA Constituci6n y la dictadura. 3- ed.. México. 1956, p. 189. en el sentido de que al órgano de la función judicial le faltan las condiciones esenciales de los órganos de poder. 76 El ~sp{rihl tk las leyes. trad. de Nicolás Estevanez y Matilde Huid. Buenos Aíres, 1951. p. 206. TI Proceso y democracia, cit, p. 72. 78 Esta idea es también del jurista florentino. en cuanto hablaba de la Constitución italiana de 1948. como un gran edificio todavía sir. tenninar. en el cual se abren muchas ventanas hacia el futuro. Cenni inlroduttivi sulla Cosliluenle e su; Javori. Firenze. 1949, pp. CXXXVIll·CXXXIX. 79 Derecho procesal administrativo. cit., tomo I. p. 231.

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aspecto en el cua!.la función política es menos evidente, como lo subraya Antonio Carrillo Flores. so V.

COMO CUASI-PROCESO

74. Este punto de vista, que no es sino un corolario de la configuración política del amparo, fue sustentada por el procesalista michoacano Arturo Valenzuela, quien lo considera como una institución netamente política, que no por desarrollarse bajo las fonnas tutelares de un proceso, se transforma en funciónjurisdiccional. SI

75. Pero como esta caracterización es insuficiente, puesto que como ya habíamos expresado con anterioridad, el aspecto político del amparo se concentra en su finalidad, pero no afecta su estrnctura, con una gran sutileza Valenzuela pretende exphcar esta apariencia procesal que encuentra en el amparo, a través de una figura que califica de cuasi-proceso, pues en su opinión, la forma procesal del amparo se utiliza fuera del proceso, para el desarrollo de una función que no es jurisdiccional, sino política. 82 76. A esta doctrina se le pueden hacer dos críticas fundamentales." En primer término, puede decirse que no expresa la verdadera naturaleza de la institución, porque hablar de cuasi-proceso, como cuando se pensaba en la existencia del cuasi-contrato o del cuasi-dehto, sólo se está haciendo referencia a una vaga aproximación entre dos instituciones que se consideran semejantes pero al mismo tiempo diversas, ser y no ser en el mismo momento, y por tanto existe una evasión al problema fundamental, que equivale a sostener la naturaleza sui generis de algún concepto. 77. En segundo lugar, podemos observar que la formación procesalista de Valenzuela lo aproximó a la verdadera naturaleza del amparo, pero se deslumbró con la coloración política de la institución, y pensando en los términos de la doctrina tradicional, quedó suspendido entre dos ideas que se consideran irreconciliables: política y jurisdicción, no obstante que como ya lo hemos advertido con anterioridad, la función judicial es también política, en cuanto al Poder Judicial es también ... un Poder.

lA defensa de los particulares frente a la administraci6n. cit.. pp. 180 Y ss. 81 lA forma procesal del amparo. Mocelia, 1960. p. 23. 32 Op. cit., pp. 26-27. 83 Véase la crítica que formula a esta doctrina Alcalá-Zamora y Castillo. en Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 45, enero-marzo de 1962. p. 192. 80

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VI. COMO PROCESO EN roDOS SUS ASPECTOS 78. Un importante sector de la doctrina ha considerado que el juicio de amparo constituye un proceso en el estricto sentido del vocablo, y en todos sus aspectos, incluyendo aquellos que se relacionan con la impugnación de las resoluciones judiciales. 79. Entre los tratadistas partidarios de esta concepción pueden citarse a Ignacio Burgoa,84 Romeo León Orantes," Roberto A. Esteva Ruiz,86 Ignacio Medina," Carlos Franco SodiS8 y Jorge Trueba Barrera. '" 80. Los argumentos expuestos por dichos autores pueden resumirse como sigue: el amparo es un verdadero juicio, entendido este concepto en su sentido amplio, o sea, como sinónimo de proceso autónomo90 en virtud de que, aun cuando se trate de la impugnación de resoluciones judiciales, se constituye una controversia independiente de la que se ha planteado ante la jurisdicción ordinaria, si se toma en consideración que en el amparo se discute, en todo caso, un problema de inconstitucionalidad, puesto que, cuando se examina la legalidad de un fallo judicial, se debe estudiar si se ha respetado el derecho subjetivo público, o "garantía individual" de la debida aplicación de la ley, que reglamentan los artículos 14 y 16 de la ley suprema. 8!. Las partes de esta controversia constitucional son diversas de las que han interverudo en el proceso ordinario en el cual se dictó la resolución combatida, ya que en el amparo, el litigio se plantea entre un particular y las autoridades consideradas como responsables. 82. Tampoco se presenta la revisión del fallo judicial ante el superior jerárquico, como ocurre normalmente en los recursos, ya que la autoridad que conoce del amparo pertenece a una jurisdicción de diversa categotia, o sea, el Poder Judicial de la Federación. 83. Los argumentos de los partidarios de la naturaIeza del amparo como proceso, estimado en todos sus aspectos, inclusive el judicial, son correctos parcialmente, es decir, son plenamente aceptables en cuanto se justifican respecto a sectores del

84 Eljuicio de amparo, cit., p. 169. 85 El juicio de amparo, cit., p. 28. 86 Indicación motivada de las reformas al C6digo de Procedimienlos Federales en el eap(rulo destinado al juicio de amparo, México, 1909. pp. 148 Y ss. 87 "La sentencia civil impugnada en amparo en el derecho mexicano", sobretiro de los Serini giuridici in memoria di Piero CaJamandrei, Padova, 1957, p. 4. 88 El procedimiento peTUlI mexicano, 4- ed., México, 1957, p. 351. 89 El juicio de amparo en materia de trabajo, cit.. pp. 186 Y ss. 90 Cfr. Trueba Barrera. op. ult. cit., pp. 187-188, pretende distinguir entre juicio y proceso, pero

en realidad, ambos vocablos son equivalentes en el lenguaje procesal hispánico, puesto que si bien es verdad que el juicio, en su sentido estricto, equivale al razonamien:G del juez en el fallo, en sentido amplio constituye un equivalente del término proceso, que es de origen italiano.

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juicio de garantias en los cuales se plantea en fonna directa e inmediata una cuestión de constitucionalidad, pero no tienen aplicación a la impugnación de las resoluciones de la autoridad judicial. 84. Claro es que si analizamos el problema desde un punto de vista única y estrictamente formal, encontramos que en todos los casos se presenta un problema de constitucionalidad, en cuanto el principio de la debida aplicación de la ley ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental, según se ha visto, y por ello es que tambiénfonna/mente, o más bien, aparentemente, en la impugnación de los fallos judiciales en la vía de amparo puede afirmarse que se presenta una situación autónoma de naturaleza constitucional, a través de una relación jurídica procesal independiente en la que figuran partes diversas y un órgano jurisdiccional de diversas categorías. 85. Pero si no nos quedamos en la superficie, sino que nos adentramos en el problema, descubrimos una situación diversa, que por rarones de carácter histórico-politico tuvo que adoptar un disfraz de constitucionalidad, para poder centralizar lajusticia en el Poder Judicial Federal, sustrayendo a los tribunales locales la última palabra en las controversias planteadas ante ellos, sin tener que privarlos expresamente de su autonomía judicial (de la cual, por otra parte, carecían en la práctica).91 86. Lo cierto es, y sobre esto volveremos más adelante, que con el ropaje fastuoso de la constitucionalidad, encontrarnos en la mayoría de los casos, un modesto, aunque respetable, litigio de carácter ordinario, una especie de burgués

gentilhombre. 87. En consecuencia, la doctrina que examinamos no puede calificarse de incorrecta, pero sí de fragmentaria. como todas las anteriores, ya que sólo nos sirve para explicarnos una parte del amparo, pero naufraga en cuanto pretende aplicarse al amparo judicial, y en cierto modo, también respecto de la impugnación de los actos de la administración activa. VIT. COMO PROCESO AUTÓNOMO DE IMPUGNACIÓN

88. Como una ligera variante de la doctrina anterior, algunos tratadistas mexicanos han estimado al amparo como un proceso impugnativo. 89. Mientras Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga" lo denominan proceso aUl6noT1UJ de impugTUlCión, José Becerra Bautista" lo califica de proceso impug-

nativo extraordinario de carácler federal.

91 Cfr. Fix-Zamudio, El juicio Ik amparo. cit.. pp. 227 Y ss. 92 Instituciones Ih derecho procesal civil. 4- ed., México. 1958. p. 309; 6- ed .• 1964, p. 323. 93 El proaso civil en Máico. Libro tercero, los procesos impugnativos. México. 1963, p. 202.

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90. Considerar al juicio de garantías como proceso impugnativo tampoco nos aclara la situación. pues no obstante la imprecisión del concepto de los medios de impugnación. uua gran mayoña de los procesalistas coutemporáneos. encabezados nada menos que por el ilustre Francesco Carnelutti'" estima que dicho vocablo constituye nn género. al cual corresponden una serie de instrumentos que tienen por objeto corregir. anular. rescindir o revisar los actos y las resoluciones procesales equivocados. ilegales o injustos. 91. En lo que no existe acuerdo es en cuanto a las diversas especies que deben quedar comprendidas dentro de esa idea genérica de las impugnaciones; y sin examinar detalladamente las distintas posiciones. lo cual excedeña los límites de este trabajo. es posible llegar al convencimiento de que existen cuando menos cuatro medios impugnativos: los recursos propiamente dichos;95las oposiciones;96 los remedios procesales!' y finalmente. los verdaderos procesos impugnativos" 92. Resulta. por tanto. acertada la aseveración de que el amparo constituye nn medio de impugnación. ya que a través del mismo se combate la ilegalidad o la inconstitucionalidad de los actos de autoridad. pero lo que no se aclara es a qué especie o especies de este género corresponde nuestra institución. 93. Los tratadistas que hemos mencionado. al sostener que el juicio de garantías constituye nn proceso impugnativo. implícitamente se afilian a la corriente que considera que nuestra institución conforma un proceso autónomo en todos sus aspectos. y desde este ángulo merecen las mismas críticas que hemos enderezado a los partidarios de esa opinión.

vrn. COMO INSlRUMENTO DE CONlROL 94. Un distingnido procesalista mexicano. Humberto Briseño Sierra. ha establecido nn peculiar pnnto de vista sobre ia naturaleza jurídica del juicio de amparo

94 Siskm4 de MUcho pToasal civil, trad. de Niceto Alcalá·Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo.Buenos Aires, 1944. tomo m, pp. 620 Yss.ld.ln.stihlCiones del proceso civil. trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires. 1959, tomo 1. pp. SS4 y ss. 9S Especialmente lbüez Frocbam. Manuel. Tratado de los T(!CllrsOS en d proceso civil, r ed., BueoosAires. 1957. pp. 56 Yss. 96 Particularmente Alcalá-Zamora y Castillo. Niceto, Examen crltico tkl C6digo de Procedimientos Civiln th ChihuoIuul, Chihuahua, 1959. pp. 161-163. 97 Desarrollado puticuJanneote por la doctrina alemana (Rechtswhelfr). Cfr. Schüoke. Adolfo, Derecho procesol civil, tnId. española. Barcelona, 19S0. pp. 299 Y ss. Tambi6t hablan de remedios procesales los tratadistas españoles. Cfr. Prieto Castro, Leooardo, Derecho procual civil (ntaIJIUIl), Madrid, 1956. tomo n. pp. 302 Yss. 98 Ioclusive existe una corrienle doctrinal que considera que muchos de los recursos constituyen verdaderos procesos impugnativos. Cfr. Becerra Bautista. El procuo civil en Mixico. Libro tucero,

cit., pp. 11-66.

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mexicano, y para caracterizarlos nos hable de un control constitucional de los actos de autoridad, que violen las "garantías individuales"," 95, De manera inteligente elude una posible objeción de fonnalismo, en el sentido de considerar al amparo como un sistema de protección de las nonnas fundamentales, no obstante que también tutela el orden jurídico secundario, sosteniendo que se trata de un control constitucional y no "de la constitucionalidad", porque es la Ley Fundamental la que lo establece, y sirve, tanto para garantizar los derechos establecidos para los individuos en la Constitución, como de los derechos nacidos de las leyes comunes y aún surgidos de la libre voluntad de los particulares en las convenciones y pactos privados, 96, Briseño Sierra considera que el amparo, en su sentido puro o natural, no constituye juicio ni recurso, porque no hay estricta contención sino impugnación del quejoso contra los actos de la autoridad responsable, y cuando la ley habla de demanda, en realidad se refiere a una petición para obtener el apoyo de los tribunales federales que le asegure el libre uso de los derechos constitucionales, volviendo las cosas al estado que tenían antes de consumarse la violación, "JO 97, Sin embargo, en otro lugar reconoce que el amparo sigue los cauces de un proceso, específicamente en materia administrativa y contra actos de las propias autoridades del ramo, pero en otras la institución parece inclinarse hacia los recursos, como cuando se interpone contra sentencias definitivas en lo civil, y solamente marcha por su sendero natural cuando se intenta contra leyes o en lo penal, en lo laboral y en materia agraria,'·' 98, Que el amparo es un control constitucional e inclusive en ciertos aspectos de la constitucionalidad, no puede discutirse, pero a este respecto ya el constitucionalista mexicano Felipe Tena Rarnfrez'02 habia señalado la gran amplitud del vocablo "control" que en su opinión connota a la vez: "defensa, vigilancia, y en cierto modo, jurisdicción", 99, El jurisconsulto italiano serio GaIeotti, que en nuestro concepto, es quien ha estudiado con mayor profundidad el concepto de control constitucional, nos expresa que el vocablo "control" preexistía en el lenguaje común antes de penetrar en el de los juristas, y en general debe considerarse como una actitud de valoración de un objeto cualquiera, y se traduce en la práctica en el aseguramiento del respeto a los principios, normas e intereses que pretenden salvaguardarse frente a la operatividad Odestino del objeto del propio control.'·' 99 El arbitraj~ en~l tkr~choprivado. SiIuoci6n interntJCit»wl, México. 1963. pp. 289-290. Der~cho 1964, pp. 666 Y ss.

proc~sal jiscal. El rlgimen f~tkral maicano, México, 100 El arbitraj~ ~n ~l tkr~cho privado, cit., p. 289. 101 Ikr~cho procesal fiscal, cit, p. 667.

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Der~cJw

cqnsutucionol maicano, cit, p. 420. nota 405.

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lOO. Pero aun considerando el control con un criterio estrictamente jurídico, de acuerdo con el pensamiento de Galeotti, abarca un campo demasiado extenso para que pueda utilizarse como idea defutitoria del juicio de amparo mexicano, en cuanto según este autor, el control jurídico puede considerarse como un juicio sobre los valores tutelados, en relación con el modo de ser o de actuar del órgano controlado, valoración que en el supuesto de ser desfavorable, puede detenninar la implantación de medidas de relación con la conducta del propio órgano controlado; '04 en la inteligencia de que ese control jurídico puede adoptar la forma jurisdiccional, cuando se ejercite por órganos judiciales sobre actos de esa naturaleza. los 10 1. Todo ello nos lleva a la conclusión de que el concepto utilizado por Briseño Sierra, de control constitucional, aunque formulado de manera brillante y atractiva, no puede servimos para determinar con precisión la naturaleza del juicio de amparo mexicano, en virtud de su extraordinaria complejidad actual. 102. Es cierto que el amparo se creó corno una institución sencilla y simple, estructurada como un procedimiento en el cual intervenfa una sola parte, o sea el quejoso, ya que la autoridad responsable carecía legalmente del carácter de parte, en las Leyes de la Dtateriade 1861,1869, 1882 y aun en el Código de Procedimientos Federales de 1897, pues de acuerdo con estos ordenamientos, la actividad de las propias autoridades se limitaba a la rendición de un informe, que tenfa por objeto justificar su conducta denunciada corno ilegal o contraria a la ley supreDta, pero la jurisprudencia, por necesidades ineludibles de la práctica, fue otorgando cada vez Dtayor participación a las citadas autoridades, y aunque en la actualidad todavía las autoridades responsables tienen que formular su informe justificado, en la realidad y particularmente en el juicio de doble instancia, se configura una verdadera contestación a la demanda (articulo 149 de la Ley de Amparo).'" 103. Esta situación de las autoridades responsables corno verdaderas partes demandadas, reconocida primeramente por la jurisprudencia, según se ha visto, fue consagrada expresamente por el Código de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de 1908, que estableció defutitivarnente el carácter contradictorio del juicio dto garantíasU17 y las prupias autoridades responsables ya tienen expresamente el carácter de partes, corno se establece en los articulos 11, fracción n, de la Ley de 14 de octubre de 1919, Y50., fracción n, de la vigente. 104. Actualmente el juicio de amparo rebasa la idea de un simple control jurídico, independientemente de que en la realidad nunca lo ha sido, pues asume

IntrodMt)one aJúJ teorm bi controUo cosrihlZionoli. Milano. 1963, p. 39. Op. dI., p. 72. lOS GaIeotti. op. cil.. p. rn. 106 Cfr. Fix-Zamudio, El jllicio tU amparo. cil, pp. 235 Y ss. 107 Cfr. Sodi. Ileo:drio. Procet:limUnlO$ f~rnhs. cit .. pp. 34S y ss. 103 104

LANATU~PR~ALDELAMPARO

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naturaleza jurisdiccional, en cuanto la reclamación del quejoso es algo más que una simple queja, por el contrario constituye una verdadera demanda, de acuerdo con los articulos 116 y 166 de la Ley de la materia, que plantea una controversia (sobre la que puede discutirse si es constitucional en todos los casos, o simplemente legal en otros, o bien si asume naturaleza autónoma o impugnativa) y en la cual figuran como contrapartes las autoridades responsables, cuyos "informes justificados" hacen las veces, al menos en el amparo indirecto o de doble instancia, de contestación a dicha demanda, y por último, la sentencia que se pronuncie, con excepción de la de sobreseimiento, adquiere autoridad de cosa juzgada. 105. Queda en pie el interrogante que nos hemos planteado al principio de estas lineas. El amparo es un control constitucional: exacto. Pero dentro de ese género, como dentro del género de los medios de impugnación, ¿cuál es la especie a la que corresponde?

IX. TEsIS DE EMILIO RABASA SOBRE EL CARÁCJ'ER MIXTO DEL AMPARO 106. Este ilustre constitucionalista mexicano intuyó el doble carácter estructural del amparo mexicano, considerándolo como juicio (es decir, como proceso en sentido estricto) y como recurso, simultáneamente, no obstante que no cultivó especialmente la disciplina del derecho procesal, y además en una época en que todavla no se introducla el procesalismo científico germano-italiano en nuestra patria, si tomamos en consideración que la primera edición de su obra fundamental El anículo 14, se publicó en el año de 1906, es decir, escasos tres años después de la clásica lección inaugural pronunciada por Giuseppe Chiovenda en la Urtiversidad de Bolortia, y que marca el irticio del florecimiento del procesalismo italiano. I08 107. En efecto, en su citada obra El anículo 14, "" Rabasa afirmó que no se debería otorgar el mismo tratamiento a la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, finalidad esencial de nuestra institución, al menos en sus comienzos, que a la revisión de los fallos judiciales, particularmente los pronunciados en materia civil. 108. En esta materia judicial civil Rabasa encuentra que el juicio de garantías constituye úrticamente un recurso, y que el ordenarrtiento entonces vigente, o sea el Código de Procedimientos Federales de 1897, aunque en apariencia reglamentó el amparo como juicio, es decir, como proceso, al establecer un plazo preclusivo para interponer la demanda, estatuyó un recurso.

108 Lección inaugural intitulada: "La acción en el sistema de los derechos", en Ensayos de derecho procesal. trad. de Santiago SenÚs Melendo. Buenos Aires. 1949. vol. l. pp. 3 Y ss. 109 2- ed. cit .• pp. 95-102.

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109. Concluye este amerilado autor en el sentido de que el amparo debe constituir un proceso, pero en virtud de la llamada "garanúa de la exacta aplicación de la ley" o "garantia de justicia", que se dedujo indebidamente del articulo 14 de la Constitución de 1857, el amparo judicial es un simple recurso, siendo esta última característica la que prevaleció en el citado Código de 1897. 11 • 1l0. Aunque el propio Rabasa reconoció en su clásico libro lll que el amparo judicial se habia iInpuesto debido a necesidades ineludibles de la práctica, luchó incansablemente por transformar el articulo 14 constitucional de la carta fundamental anterior, para despojarlo de la garanúa de la legalidad, restaurando la pureza constitucional del amparo, e iniciando, de esta manera, lo que en otras ocasiones hemos denominado corriente ortodoxa del jnicio de amparo. 112 111. No obstante que las ideas dt'1 ilustre constitucionalista influyeron decisivamente en muchos aspectos, en el seno del Constituyente de 1916-1917,1\3 sin embargo no se aceptaron sus puntos de vista en cuanto a la ortodoxia constitucional de nuestra institución, sino que por el contrario, se reafmnó el control de la legalidad, a través de una redacción más precisa del articulo 14 constitucional vigente. 112. Pero esta intuición de Rabosa sobre la doble naturaleza del juicio de garanúas no se perdió, sino que indirectamente se manifestó en la redacción del articulo 107 de la ley suprema vigente, y de las leyes reglamentarias de 1919 y la vigente de 1935, en cuanto modificaron el sistema de procedituiento único para toda clase de amparos, establecido en las leyes de 1869 hasta el Código Federal de Procedituientos Civiles de 1908, para introducir dos procedituientos: uno de doble instancia configurado como un proceso autónomo, y un amparo directo, que se le ha estructurado iInplícitamente como un recurso judicial (infra, núms. 10 y 11). 113. Por otra parte, el ameritado publicista, en su esfuerzo por tratar de depurar el amparo de lo que consideraba un lastre, o sea, de su aspecto de recurso judicial, en el Congreso Jurldico Nacional de 1921 propuso que esta materia se atribuyera a través de un procedimiento independiente, a un nuevo órgano jurisdiccional denotuinado Tribunal Central de Casación, idea que fue apoyada por los congre-

sistas. tl4 114. Lo que no puede aceptarse del pensamiento del distingnido jurista es su estimación del amparo judicial como una "degeneración" o "conupción de nuestra institución,lIS ya que el amparo-recurso se ha establecido como resultado de una ItO 111

Op. cit., p. 102.

L.J Con.rtituci6n y lo dictadura, cit, pp. 2~221. 112 Cfr. FlX-Zamudio. Eljuicio tk amparo. cit. pp. 121, 127 Y 259. 113 Cfr. Gaxiola. F. Jorge. prólogo a la ediciÓD conjunta de El artfado 14 y El juicio constitucional. de Emilio R.abasa. cit, pp. XIX-XXI. 114 M~moritJ tkl Primer Congreso )Jlrldico Nacional, México. 1922. 115 El juicio constitucional, cil, pp. 313 Y ss.

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evolución incontenible, que ha fundido en una unidad indisoluble a los dos aspectos básicos del amparo, y así se reconoció expresamente en la sesión de 16 de febrero de 1960, del Primer Congreso Mexicano y Segundas Jornadas Latino-America- nas de Derecho Procesal, en la que se aprobó por aclamación la proposición de que el amparo debe conservar sus alcances de doble control: de constitucionalidad y de legalidad 1l6 X. EL AMPARO DE OOBLE INSTANCIA COMO PROCESO 115. Tal como lo había establecido Emilio Rabasa en sus profundos estudios analizados brevemente en el número anterior, el amparo fue concebido por los constituyentes de 1857 como un verdadero juicio, es decir, como un proceso de carácter constitucional, con objeto de tutelar los derechos fundamentales de la persona humana, e indirectamente, para establecer un equilibrio entre las esferas de las autoridades nacionales y locales, pero la redacción defectuosa del artfcuJo 14 de dicha carta suprema abrió la puerta al amparo en material judicial por "inexacta aplicación de la ley", el cual constituyó una corriente inconteuible que desbordó el dique de la pureza constitucional de la institución. 116. El Constituyente reunido en Querétaro en 1916-1917 no podia desconocer esta situación que se encontraba presente en la conciencia jUlidica no sólo de los abogados mexicanos, sino en la sensibilidad misma del espíritu popular, ya que uno de los anhelos más persistentes de nuestra Revolución iniciada en 19 lO, fue el establecimiento de una auténtica administración de justicia. 117. Como el amparo había constituido una de las escasas instituciones que habían sido utilizadas, aun en las épocas más aciagas de la anarquía y de la dictadura, como escudo protector de los ciudadanos contra los actos arbitrarios de las autoridades tanto federales como de los estados, su reglamentación preocupó hondamente a los pensadores revolucionarios, y por ello, en el proyecto que el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo, presentó a los integrantes del citado Constituyente de Querétaro, el lo. de diciembre de 1916, su artfculo 107 consagraba con minuciosidad, casi en forma reglamentaria, las bases esenciales de nuestra institución, tal como habían sido conformadas paulatinamente por la jurisprudencia de la Suprema Corte. 118. y en las fracciones vm y IX del citado artfcuJo 107 del mencionado proyecto se advierten claramente las ideas de Emilio Rahasa sobre la doble naturaleza del amparo, ya que en dichas fracciones se introducen dos procedimientos diversos: uno directo, de una sola instancia, ante la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los lineamientos del recurso de casación, para la impugnación de 116 Actas, México, 1961. p. 258.

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las sentencias definitivas de naturaleza judicial (civil y penal); yen la fracción IX se establece un procedimiento de doble grado, el primero ante los jueces de distrito, y el segundo, a través de una revisión (apelación) a petición de parte, ante la propia Suprema Corte de Justicia, cuando se hiciera valer contra actos y leyes de autoridades diversas de la Judicial, y también contra actos y resoluciones de esta última, cuando fueran dictados fuera de juicio, después de concluido, dentro del proceso, pero de imposible reparación, o que afectaran a personas extrañas a la controversia. tI7 119. La Comisión de Constitución (Segunda), que dictaminó sobre este aspecto del proyecto con fecba 20 de enero de 1917, se dividió en dos grupos inconciliables; el primero, integrado por Paulino Machorro Narváez y por Arturo Méndez, aceptó en sus términos el texto propuesto por el Ejecutivo, en tanto que los miembros restantes, o sean Hilarlo Medina y Heriberto Jara, se opusieron al amparo en materia judicial, formulando voto particular en el cual se expusieron casi los mismos argumentos de Emilio Rabasa sobre la pureza constitucional del amparo. 120. Los partidarios del amparo judicial, además de sostener que yaen el artículo 14 se consagraba expresamente la "garantía de justicia", agregaron esta frase muy significativa, en el sentido de que la Comisión babía tenido en cuenta: "para sostener la procedencia del amparo en materia civil, que dicba institución, como garantía de justicia, forma parte de la conciencia jurídica de nuestro país, y que suprimirlo por viejos escrúpulos es privar al pueblo de un elemento de justicia". 118 121. En la discusión que se entabló en la sesión del día 22 de enero de 1917, defendieron el dictamen Machorro Narváez, Lizardi, Truchuelo y Alberto M. González, y lo impugnaron, de acuerdo con su voto particular, los constituyentes Medina y Jara, quienes pugnaban por que se volviera a la redacción que tenía el artículo 102 de la Constitución de 1857,la que concebía al amparo como un proceso constitucional autónomo, debiendo suprimirse la reglamentación minuciosa del amparo judicial. 119 122. Aun cuando se babló del amparo como juicio y como recurso, y en ello se advertía la presencia espiritual de Emilio Rabasa, los mismos defensores del amparo judicial negaron rotundamente, como si se tratara de un pecado jurídico, que éste tuviera el carácter de recurso, a pesar de que los impugnadores del dictamen tenían razón, al menos en este punto, al sostener que se le configuraba como tal en el proyecto respectivo. Fmalmente, el precepto fue aprobado en sus términos por 139 votos contra cuatro de los representantes Jara, Medina, Meza y Ramírez G.I20

111 Diario th los lhbal~s tUl Congreso Constituynúe. tomo 1, México. 1917, pp. 356-357. 118 Diario de los lhbaUs thl Congreso Constituyente. cit., tomo México. 1917, pp. 500 Y 501. 119 Diario de los Deba/es. cit.. tomo pp. 559 Y ss. 120 Diario de los Debares. cit., tomo pp. 560-593.

n. n.

n.

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123. Lo cierto es que tal como quedó el texto de las fracciones VllI y IX del artículo 107 constitucional, que corresponden, con ligeras modificaciones, a las actuales fracciones VI y VII del mismo precepto fundamental (tal como quedaron después de las reformas que entraron en vigor en mayo de 1951), al introducirse un procedimiento doble, se aceptó, aun cuando sin reconocerse expresamente, el carácter mixto de nuestro juicio de amparo, como proceso y como recurso. 124. Las Leyes Reglamentarias de 14 de octubre de 1919 y la vigente promulgada el 30 de diciembre de 1935, desarrollaron los lineamientos constitucionales, y consolidaron ampliamente esta doble configuración de nuestra institución. 125. Debemos hacer la aclaración de que el juicio de amparo mexicano, tal como se encuentra reglamentado en la actualidad, contiene aspectos que rebasan con mucho su doble configuración procedimental, puesto que podemos descubrir cinco figuras autónomas, dentro de su unidad exterior, como son los que nos hemos permitido denominar: el amparo-libertad: amparo contra leyes; amparo-casaci6n, amparo administrativo l2l y después de las reformas de 30 de octubre de 1962 y 3 de enero de 1963, también se puede hablar de un amparo en materia agraria ejidal y comunal. l22 126. También resulta conveniente aclarar que no coinciden exactamente, el procedimiento de doble instancia con el control de la constitucionalidad, ni el de un solo grado, o directo, con el contrOl de la legalidad, ya que tomando como ejemplo los actos de las autoridades administrativas, muchos de ellos se impugnan por vicios exclusivamente legales, en tanto que en algunos casos las resoluciones judiciales pueden adolecer de inconstitucionalidad, inclusive por apoyarse en disposiciones legales contrarias a la carta fundamental, no obstante lo cual, se tramitan en amparo directo. l23 127. Por tal virtud no deben confundirse las figuras que Niceto Alcalá-Zamora y Castillo ha denominado tipos de proceso, o sean los cinco aspectos mencionados con anterioridad, con las formas de procedimiento, es decir, esta duplicidad del amparo de doble instancia y amparo directo. l24 128. Nos vamos a referir, pues, a las formas de procedimiento para confirmar nuestra aseveración, de que la legislación mexicana ha estructurado al amparo de doble instancia como un proceso autónomo, todo ello con independencia de los tipos de proceso a los cuales se aplican estas formas, pues si examinamos los diversos actos que pueden impugnarse a través de ese procedimiento que Ignacio 121 122

123

Cfr.

Fix~

Zamudio. Eljuicio de amparo, cit.. pp. 376 Yss.

Cfr. Burgoa, Ignacio, El amparo en materia agrarUJ. México. 1964. pp. 111 Yss. Cfr. Fix-Zamudio. Eljuiciode amparo, cit.. pp. 175 Yss.

124 "Trayectoria y contenido de una teoría general del proceso", cit.. p. 170, Y "Proceso administrativo", en Revista di! la Facultad de Derecho de Mb:ico, núm. 51. julio-septiembre de 1963. p. 608, trabajos en los cuales este distinguido procesalistaconsidera que la idea del proceso corresponde a una contemplación teleológica, en tanto que la del procedimiento obedece a un enfoque fonnalista.

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Burgoa ha denominado "bi-instancial", '" advenimos que el articulo 114 de la Ley Reglamentaria del Juicio de garantías ha agrupado una serie de situaciones disímbolas, algunas de las cuales, por su naturaleza real, no justifican ese doble grado. 129. Podemos citar a este respecto, las resoluciones o actuaciones procesales pronunciadas dentro de juicio, cuando sean de imposible reparación, O aquellas que se dictan en el procedimiento de ejecución o sea después de concluido el conocimiento del negocio, los cuales no pierden su naturaleza de actos judiciales, y por lo tanto debían impugnarse en la vía directa, y lo mismo puede decin;e respecto a las resoluciones dictadas por los tribunales administrativos, como por ejemplo, el Tribunal Fiscal de la Federación, cuyos fallos tienen naturaleza jurisdiccional, aunque se consideren formalmente administrativos, y por tanto se justificaría la existencia, en tales casos, de un amparo directo administrativo.'26 130. De acuerdo con los articulos 1I6a 121 y 145 a 156, de Ja Ley Reglamentaria del juicio constitucional, el primer grado de este proceso autónomo debe iniciarse por demanda escrita, y, en casos excepcionales, por comparecencia, ante el juez de distrito en el cual tiene su residencia la autoridad que ejecuta o pretende ejecutar el acto reclamado (articulo 36), aun cuando en ciertos casos en que exista peligro de privación de la vida o de la libertad fuera de procedimiento judicial, el procedimiento se puede iniciar ante las autoridades judiciales locales, en los lugares donde no resida juez de distrito, aunque este último es el que debe continuar y fallar el asunto (articulos 38-40), y además, existe jurisdicción concurrente, a elección del quejoso, ante el superior del tribunal al que se atribuya la violación, cuando se trate de infracción de ciertos derecbos fundamentales del acusado (articulo 38). 131. Con la demanda se COrre traslado a \as autoridades responsables y al llamado tercero peIjudicado (es decir, aquel que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado). Dichas autoridades tienen obligación de rendir un "informe justificado" (articulo 149), que no obstante su nombre, y como lo habíamos establecido con anterioridad, tiene todos los efectos de la contestación a la demanda, tomando en consideración que de acuerdo con el citado precepto, la falta de este informe establece la presunción Ik ser cieno el acto reclamado, salvo prueba en contrario, es decir, que se produce la misma situación que provoca la rebeldía del demandado en el proceso ordinario. m 132. En consecuencia, es factible afmnar que se forma una relación jurídicoprocesaI autónoma, la que se inicia con la presentación de la demanda y se 5S4 y SS. 126 Uoa doble configuración del amparo administrativo, según se enderece contra actos de la administración activa. o en impugnación de fallos de tribunales administrativos, ha sido claramente establecida por Tena Ramírez. Felipe. "Fisonomía del amparo en materia administrativa". en el volumen El p'n.MmiOllO jurldico tk Mhico en el iUrecho constihlcionol, Mbico, 1961. pp. 111-132. 127 Cfr. los artfcu10s 271 Y 332. respectivamente, de los Códigos de Procedimientos Civiles. para 125 Eljuicio tk amparo, cit., pp.

el Distrito y Territorios Federales. y Federal.

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perfecciona con la contestación o "informe justificado" de las autoridades señaladas como responsables o bien con la rebeldía de las mismas, esta última sancionada con una pena pecuniaria por el juez del amparo (párrafo tercero del invocado articulo 149). 133. El perfeccionamiento o integración de esta relación jurídico-procesal a través de la presentación del "informe", produce en el juicio constitucional, los siguientes efectos, que son los mismos que señala el procesalista argentino Hugo Alsina para el proceso común: 128 134. a) Quedan establecidos los sujetos de la relación procesal. 135. b) Quedan fijadas las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez.

136. Efectivamente, en cuanto se rinden los informes relativos, se determina la materia de la controversia, que ya no puede variarse por las partes, produciéndose lo que la jurisprudenda denomina. aunque impropiamente: litis contestatio. l29 137. Sólo se admite la moditicación de la demanda con posterioridad a la rendición del informe, cuando del mismo aparezcan hechos o autoridades diversas de las que hubiese tenido conocimiento el quejoso en el momento de la presentación de su demanda.'30 138. El procedimiento tiende a la concentración, puesto que los actos procesales esenciales tienen lugar en una audiencia pública, en la cual predomina la oralidad, y que reúne los tres estados de pruebas, alega/os y sentencia (articulo 155 de la Ley) debiendo tomarse en cuenta, además, que son admisibles toda clase de medios de convicción, pertinentes para demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclaman, excepto la prueba de posiciones y las que fueren contra la moral o contra el derecho (articulo 150). 139. La segunda instancia que se tramita ante la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de circuito, según la naturale7-'1 de la controversia (articulo 84), se abre sólo a petición de parte, a través de lo que la Ley llama recurso de "revisión",l3l pero que en realidad constituye una apelación contra el fallo de primera instancia. 128 Tratado teórico-prdcrico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1956. tomo 1, p. 433. 129 Tesis 117, página 259, del Apéndice al Semanario Judicial th la Federaci6n publicado en el año de 1955, que establece: "La Corte ha establecido el criterio de que la litis contesta/io en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación. por tanto. mientras tal informe no !>e rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla. en cuanto a sus derechos convenga. siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo". 130 Véase las tesis relacionadas, publicadas en ~ páginas 260 y 261 del citado Apéndice jurisprudencial. 13I Esta denominación constituye una reminiscencia del régimen anterior al establecido por la Constitución vigente. es decir, cuando las sentencias dictadas por los jueces de distrito eran revisadas de oficio por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el sistema adoptado por las leyes de la materia. a partir de la de 1869. hasta el Código de Procedimientos Civiles de 1908.

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140. El procedimiento de segundo grado también se concentra en una sola audiencia, en la que se discute públicamente la sentencia, si el asunto corresponde a la Suprema Cone (artículo 186), y en una sola sesión secreta. cuando se trate de un amparo encomendado a los tribunales colegiados de circuito (art. 184, fe. ll). 141. También resulta importante advertir que la providencia cautelar denominada "suspensión de los actos reclamados" asume en la Ley de Amparo una tramitación peculiar tratándose del amparo de doble instancia, puesto que en los casos en le: que se concede a petición de parte (anículo 124), asume la categoría de una cuestión incidental y contradictoria (anículo 131), que admite el establecimiento de medidas de urgencia, conocidas con el nombre de "suspensión provisional" (anículo 125), con todas las características que la doctrina señala para el establecimiento de las medidas precautorias en el proceso ordinario.'" 142. Del análisis un tanto superficial que hemos efectuado respecto del procedimiento establecido por la Ley Reglamentaría del Juicio Constitucional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la fracción vn del anículo 107 constitucional, en relación con el amparo indirecto, de doble grado, o "bi-instancial", aparece con claridad que dicho procedimiento se ha configuradO en vista de la estructuración de un proceso autónomo, en el cual se establece una relación jurídico-procesal independiente de la situación jurídica que motivó los actos reclamados, relación en la cual aparecen, por una parte, el afectado con los propios actos que considera viol.torios de la Ley o de la carta fundamental, y por la otra, autoridades o funcionarios públicos, que asumen la calidad de demandados en el juicio de garantías. 143. En cuanto al llamado "tercero peJjudicado", no obstante que la Ley Reglamentaría le otorga la calidad de parte (anículo 50. fracción ID), en el amparo de doble instancia tiene una participación todavía no precisada, puesto que su intervención es forzosa, sin que pueda modificar la cuestión controvertida entre el quejoso y las responsables'" pero tampoco puede estimarse como un simple coadyuvante de estas últimas, ya que no está subordinado a las mismas para la interposición de los recursos relativos.

132\:'fr. CaIamandrei. Piero, Inlroducci6n al esruJio sutem4Jico de las provUknc;as cautelares. trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1945. pp. 34 Y ss. 133 De acuerdo COD la tesis 1076. página 1942. del citado Aplndiu al Semanario Judicial tú la Fetkracron publicado en el año de 1955.105 terceros pe!judicados deben sujetarse al estado en que ![le encuentra el juício de amparo, al presentarse en él.

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XI. EL AMPARO WDICIAL y EL RECURSO DE CASACiÓN

144. Si ahora intentamos una visión panorámica y de conjunto del procedimiento en el amparo directo Ode única instancia, podremos observar que, sin pretenderlo intencionalmente, se encuentra orientado, por las necesidades ineludibles de la práctica, hacia la tramitación de un simple recurso, que por otra parte, sigue muy de cerca los lineamientos del recurso de casación. 145. Es cieno que la terminología que emplea la Ley Reglamentaria, de acuerdo con los principios establecidos en la fracción VI del referido artículo 107 constitucional, corresponden a la que puede aplicarse a un proceso autónomo, pero la propia terminología no corresponde a la situación real que pretende regularse. 146. El artículo 166 de la Ley de Amparo nos habla de demanda, y para la misma fija requisitos similares a los que se exigen en el diverso artículo 116 para la demanda de amparo de doble grado, pero la estrecha vinculación de la instancia directa con el fallo judicial impuguado, que se descubre en la simple lectura de las diversas fracciones del propio artículo 166, nos lleva al convencimiento de que nos encontramos ante un escrito en el cual se plantea un recurso y no una demanda auténtica. 147. y si pensamos en la relación juridico-procesal, la idea del recurso se reafirma, si se toma en cuenta que el informe justificado que debe rendir la autoridad judicial señalada como responsable, además de que no tiene plaw preclusivo, su omisión no tiene, ni con mucho, los efectos de la rebeldía del demandado, que sí advertimos en la ausencia de tal informe tratándose de autoridades demandadas en el amparo de doble instancia, ya que de acuerdo con el artículo 169 de la Ley Reglamentaria, no existe carga ni obligación estricta de rendir el informe por parte de la autoridad judicial, que únicamente puede ser requerida por la Suprema Cone o el tribunal colegiado de circuito, en su caso, para que formule dicho informe, el cual tiene esa naturaleza y no de contestación de la demanda. 148. Por el contrario, el artículo 163 del propio ordenamiento establece a cargo del quejoso (o con mayor propiedad, recurrente) la carga procesal de solicitar de la autoridad judicial respectiva, copia certificada de las constancias necesarias para demostrar tanto la existencia del fallo combatido como las violaciones que le atribuye. 149. Todo esto significa que de manera artificiosa se ha hecho figurar como autoridad responsable al tribunal que ha dictado el fallo combatido, cuando que su situación real es precisamente esa: la de un juzgador cuya resolución ba sido recurrida ante una instancia de mayor jerarquía, que por lo mismo se encuentra sólo obligada a informar sobre su aCtuación y elevar los autos relativos.

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150. !\demás, la costumbre judicial ha consistido en que el tribunal señalado como responsable se limita, en la mayoría de los casos, a remitir el expediente en el cual pronunció el fallo impugnado, en vía de informe con justificación. 151. Las partes contrapuestas son, en realidad, las mismas que participaron en el proceso ordinario en el cual se dictó el fallo combatido, y en el amparo pueden cambiar la posición, como ocurre en los recursos, de manera que la parte demandada puede quedar en situación activa, como quejosa, o bien conservar su actitud de defensa, en calidad de tercero perjudicado, pero de cualquier manera es ese tercero interesado, y el agente del Ministerio Público que ba llevado la acusación en el proceso penal, los que efectivamente comparecen ante la Suprema Corte o los tribunales colegiados a defender sus derechos, formulando las alegaciones pertinentes (articulo 180). 152. Sería inusitado que el tribunal que dictó el fallo impugnado, que de una manera puramente fonnal figura como demandado, pero que en realidad carece de interés directo de la controversia, se apersonara en el amparo de única instancia para formular alegatos, con independencia de que carece de facultades legales para hacerlo. 153. Todo esto nos hace pensar que la relación jurídico-procesal que se establece en el amparo directo. es una relación impugnativa. que continúa la iniciada en el proceso ordinario, y por tanto carece de verdadera independencia, y si bien es verdad que sufre modilicaciones, respecto de la del proceso común, debido al carácter extraordinario del juicio de garantías, estas alteraciones afectan únicamente el alcance o extensión de la cuestión debatida, pero no cambian la naturaleza de la relación procesal. 154. Otras dos instituciones reglamentadas por la Ley de Amparo en relación con el amparo de única instancia, conftrman nuestra aseveración de que se trata de un recurso: nos referimos a la llamada "reparación constitucional", por una parte, y por la otra, a la "suspensión del acto reclamado", tal como se tramita en esta clase de juicios. 155. La reparación constitucional, según la denominación que le ha dado la jurisprudencia, ,3< "incidente de reclamación", o "preparación del amparo directo", de acuerdo con la doctrina,'" y vulgannente "amparoide", consiste en la obligación establecida por los artículos 161 y 162 de la Ley Reglamentaria del Juicio Constitucional, de reclamar ante el juez del orden común toda violación procesal que el afectado considere cometida en su perjuicio, inconformidad que en el supuesto de existir recursos ordinarios, debe hacerse valer también en la vía

134 Véase la tesis 906, páginas 1679-1680, del último Apindic~ publicado del St!IfI(UI(lT;O Judicial tU la Ft!chrocidn. 135 Cfr. Burgoa, Ignacio. Eljllicio tk amparo, cit., pp. 605 Yss.

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de agravio, fonnulándose una protesta, en caso de no realizarse la reparación respectiva. 156. Por tanto, aunque esta institución figura en el articulado de la Ley de Amparo, en realidad no corresponde estrictamente a la materia del juicio de garantías, sino que constituye un aspecto de procedimiento ondinario, ya que contra lo que generalmente se piensa, esta tramitación no configura un medio de preparación del juicio de amparo directo en materia civil y penal (no se exige en la materia laboral), ya que su función, de acuerdo con su origen, es la depuración del procedimiento común de los vicios de carácter procesal, de manera que por econollÚa también procesal. se subsanen dichas violaciones en la vía ortlinaria. y no exista necesidad de hacerlas valer en la vía extraordinaria del amparo. l36 157. Este medio de depuración procesal, que debe tramitarse no ante el juez del amparo, como sería lógico si formara parte del procedimiento del juicio constitucional, sino ante los tribunales comunes, no constituyó una innovación del Constituyente de 1917, ya que esta figura procesal ya había sido consignada en los Códigos de procedimientos civiles y penales, anteriores a la carta fundamental vigente, en cuanto reglamentaban el recurso de casación, i37 y su fuente se ha ubicado, según lo ha puesto en relieve el joven tratadista mexicano Alejandro Ríos Espinoza, en el régimen de la casación española. 138 158. En efecto, este sistema de impugnación y protesta contra las violaciones procesales, dentro del mismo procedimiento común y como un instrumento de depuración procesal y medio de acreditar su inconformidad respecto de dichas violaciones, para poder impugnarlas posterionnente en casación, cuando se dicte la sentencia defirútiva, fue introducido por el articulo 50. del Real Decreto de 4 de noviembre de 1838, y fue acogido por los articulos 1019 y 1020, y 1696 Y 1697, de las Leyes de Enjuiciarrúento Civil de 1855 y 1881. 139 159. En cuanto a la suspensión de las resoluciones judiciales reclamadas en amparo directo, ésta se distingne claramente de la medida cautelar en el juicio de doble instancia, si tomamos en consideración que la primera se confia a los mismos triburtales señalados como responsables (articulo 107 constitucional, fracción XI, y articulos 170 y siguientes de la Ley de Amparo), en la inteligencia de que para su otorgarrúento no se requiere de una secuela incidental contradictoria, sino que se resuelve de plano (articulos 171, 173 y 174 de la Ley Reglamentaria, para las materias penal, civil y laboral, respectivamente).

136 León Orantes, al considerar este medio de depUración procesal sólo como un instrumento de preparaci6n del amparo,lo califica de procedimiento Sul generis, híbrido en cuanto involucra denU'O de la jurisdicción ordinaria la del amparo y desde todo punto de vista antijurídico y absurdo. 131 Cfr. FIx-Zamudio, El juicio de amparo. cit, p. 262, nota 203. 138 Amparo y casación, cit.. pp. 191 Y ss. 139 Cfr. de la Plaza. Manuel,lA casación civil, Madrid, 1914, pp. 367 Y ss.

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160. De manera que más que una medida cautelar, en el sentido estricto del concepto, la suspensión en el amparo directo tiene estrecha relación con la situación jurídica que se plantea respecto de las sentencias apelables, que pueden serlo en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), lo que equivale al otorgamiento de la propia suspensión, y en un solo efecto (devolutivo), lo cual se asemeja a una determinación que niega la medida suspensiva en el propio amparo directo.'''' 161. Después de concluir en el sentido de que el amparo judicial se tramita, de acuerdo con la Ley Reglamentaria, como un simple recursO y no como un proceso autónomo, resulta oportuno hacer referencia a las relaciones que existen entre el propio amparo judicial y el recurso de casación, relaciones que son tan estrechas, que nos han llevado a calificar a este sector de nuestro juicio constitucional como

"amparo-casación

lO

,141

162. Sin embargo, estas analogías no han sido comprendidas por un numeroso sector de la doctrina mexicana, ya que existen tratadistas que sostienen que tales semejanzas son más aparentes que reales'42 en tanto que otros las niegan categóricamente. 143

163. Este prejuicio anticasacionista se advirtió entre los constituyentes de 1917, ya que en el seno de dicho Congreso se pronunciaron juicios muy severos contra la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, que funcionaba como Tribunal de Casación, y el representante Alberto M. González, quien por cierto fue uno de los defensores del proyecto del Ejecutivo sobre el amparo judicial. Se hizo eco del sentir general de los abogados de la época, al considerar que el recurso de casación, tal como estaba reglamentado en los códigos mexicanos que lo admiúan, era tan dificil y tan técnico, que solamente dos abogados en nuestro país lo conocían: Agusún Rodríguez'" y el licenciado Silva, pero el ntismo representante tuvo que reconocer que el amparo en materia civil, tal como lo proponía el Ejecutivo, subsanaba todos los vicios de la casación.'45 164. No obstante lo anterior, un gran número de jurisconsultos mexicanos han realizado estudios comparados entre el amparo judicial y el recurso de casación, y han tenido que reconocer algunos y aceptar plenamente otros, que nuestro juicio

1040 Cfr. artículos 694-702 del Código de ProcedimienlOS Civiles para el Distrito y Territorios Federales. y 242 Y 251 del Código Federal de Procedimientos Civiles. 141 Cfr. Flx-Zamudio, ElftUcio tú amparo. ciL. pp. 258 Y 381-382. 142 Cfr. De Piña YCastiUo Larrañaga.,lnsrihICioMs tk derecho procesal civil. cit.• p. 522. q ed. cit.. p.56!. 143 Rodolfo Reyes. en UD artículo que public6 en El Universal el día 26 de septiembre de 19S3. llegó a sostener que nada hay más opuesto al espíritu de nuestra magna institución que el recurso t6cnico y sutil de la casación. 144 Este famoso abogado mexicano es autor de un magnífico estudio sobre la casación reglamentada en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. de 1884, La casaciÓD civil, publicada en la RMsto tú ugisloci6n y Jurisp1Vdettcia. México, julio-diciembR: de 1903. 145 Diario tú los lhbatu, cit.. p. 572.

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de garantías y el recurso de casación son parientes cercanos, y tratándose de violaciones de carácter procesal, se llega casi a la identidad, como lo demuestra un cotejo entre los motivos establecidos por los artículos 159 y 160 de la Ley Reglamentaria del Juicio Constitucional, y las disposiciones de los códigos procesales que reglamentaban la propia casación en México, hasta que fue suprimida. 146 165. Ya en el siglo pasado, el tratadista Fernando Vega, al que nos hemos referido en otras ocasiones como distinguido comentador de la Ley de 1882, realizó un análisis comparado entre el amparo judicial y el recurso de casación francés, advirtiendo sus grandes puntos de contacto. 147 170. Posteriormente se insistió en esta similitud en el Congreso Jurídico Nacional de 1921, en el cual ya hemos visto que se aprobó la propuesta de Emilio Rabasa para que se creara un Tribunal Central de Casación. l4' 171. Actualmente son numerosos los autores que señalan las analogías entre ambas instituciones, entre lOS cuales pueden citarse a Miguel Alatriste de la Fuente,!" Teófilo Olea y Leyva,!50 Alejandro Ríos Espinoza!'! y J. Ramón PalaCiOS.1 52

172. Por otra parte, debemos señalar el reconocimiento implícito dcllegislador

mexicano en el sentido de que tanto el amparo judicial como la casación realizaban las mismas funciones, en cuanto suprimió la segunda, expresamente en el artículo 90. transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, de 9 de septiembre de 1919, e implícitamente en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, que ya no acogió la casación federal que reglamentaba el Código de 1897. I53

146 Cfr. Fix-Zamudio, Eljuicio de amparo, cit., p. 261, nota 201. "El juicio de amparo y el recurso de casación francés", en Revista de Legislación y Jurisprudencia, México, 1899, tomo 1, pp. 69 Y ss., reimpreso en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, núm. 31, julio-septiembre de 1946, pp. 231-248. 148 Cfr. las opiniones de Miguel S. Macedo y Antonio Pérez Verdía, Memoria del Primer Congreso Jurldico Nacional, cit., pp. !i3-64. 149 El juicio de amparo~. el ucurso de casación civil, México, 1948150 "Genealogía jundÍca de la casación y el amparo en materia penal", en el volumen Problemas jurldicos y sociales de México, México, 1955, pp. 41-90. 151 Amparo y casación, cit. 152 En varios artículos, entre los cuales destaca "El mito del amparo", en Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 24, octubre-diciembre de 1956, pp. 275-301. Y más recientemente en su libro Instituciones de amparo, cit., pp. 343 Y ss. 153 A este respecto también debe tomarse en consideración lo que estable~ió el artÍCulo 30, segundo párrafo, de la Ley de Amparo de 18 de octubre de 1919. de acuerdo con el cual se consideraba como sentencia definitiva para efectos del amparo directo: "La que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ya más recurso que el de casación y otro similar", con lo que prácticamente dej6 sin efecto el recurso de casaci6n que todavía subsistía en las legislaciones procesales de la República, y que no había sido derogado expresa o implícitamente de acuerdo con la tendencia abolicionista que se advierte a partir de la vigencia de la Constitución actual. 147

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173. De todo lo anterior, resulta en cieno modo paradójico que un sector considerable y prestigiado de la doctrina mexicana insista en que el amparo judicial tiene carácter de proceso autónomo (supra núm. 6), no obstante que resultan evidentes las analogías de nuestra institución con el recurso de casación. 174. La explicación puede residir en factores emocionales, en cuanto la palabra "casación" resulta poco simpática a los juristas nacionales, porque despiena el recuerdo amargo del excesivo formalismo con el cual estaba reglamentado este medio de impugnación en las leyes procesales mexicanas, particularmente en el Código de Procedintientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales de 1884; por el contrario, el nombre de "amparo" revive el noble sentintiento de la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana. 175. Pero por poca inclinación que sintamos hacia la casación y por mucho cariño que justificadamente guardemos a nuestro juicio de garantías, tenemos que reconocer que la primera se infiltró en el segundo, de tal manera que en la actualidad forma parte del mismo. y esto no por imitación de las instituciones europeas, sino

por necesidades de nuestra evolución jurídica, que hicieron indispensable centralizar toda la justicia del pals en el Poder Judicial de la Federación. 176. No aceptar la situación anterior equivale a sostener que en todo caso el amparo mexicano está dirigido a la protección de los derecho del hombre ' " pensando injustificadamente que el control de la legalidad tiene menos imponancia o realiza fines de carácter secundario, no obstante que la seguridad jurídica que deriva del "amparo-casación" resulta fundamental en el mundo agitado de nuestra época, que como lo hiciera notar el ameritado Ravio López de Oñate, busca desesperadamente la "ceneza del derecho". "S 177. Para señalar las semejanzas entre la casación y el amparo debemos tomar en consideración a la primera de estas instituciones, en sus principios genéricos, y no tal como fue reglamentada por el mencionado Código de Procedintientos Civiles de 1884. 178. Los dos grandes principios que inspiran el recurso de casación abstractamente considerado, por encima de las diferencias legales en el gran número de pafses que lo han aceptado, los puso de relieve el ilustre jurisconsulto florentino Piero Calamandrei: en primer lugar una función negativa, que dicho autor intitula

154 Por este motivo. el constitucionalista argentino Rafael Biel$a dirige una sutil crítica a la doctrina mexicana sobre el juicio de amparo, a la que considera "algo apologética" ,lA protecci6n constitucional y ~l recurso txtraordinario. 2- ed., Buenos Aires. 1958. p. 180. ¡SS Lacerleza del derecho, trad. de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Buenos Aires, 1953. pp. 67 YSS., especialmente merecen citarse estas palabras: "La crisis del derecho {... ) es crisis del individuo contemporáneo que se ha perdido a sí núsrno. Para reconquistarse a sí núsrno. deberá recorrer un camino ni breve ni fácil y deberá reconquistar necesariamente. después de reconocida la necesidad y la validez de la ley. la ar1~za dellkucho, qu~ no pu~de arbitrariamente s~pararse de la ar1~l.a lk la ley".

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nomijilaquia,'56 que tiende a impedir que los órganos jurisdiccionales infrinjan las disposiciones jurídicas que deben aplicar a los negocios sometidos a su conocimiento, y la otra positiva, que asegura en el Estado la unidad de la jurisprudencia, y por consiguiente, la unidad e igualdad de derecho objetivo, a través de la revisión y de la selección de las diversas interpretaciones coexistentes respecto de una misma normajurídica. 157 179. Pero además de estas dos finalidades, la casación se distingue de los otros medios de impugnación, en que implica la nulidad o anulabilidad de los actos procesales o resoluciones judiciales que adolecen de ilegalidad, y además, porque tiene carácter extraordinario. en un doble sentido: en cuanto sólo examina el aspecto jurídico del asunto (questio iuris), quedando la apreciación de los hechos a la jurisdicción común, hasta que se han agotado los recursos ordinarios.'" 180. Atendiendo a estos lineamientos generales, en otra oportunidad nos hemos atrevido a describir la casación, en su aspecto genérico. como el remedio de anulación, que examina la actividad procesal del juez para determinar su legalidad, unificando la jurisprudencia y depurando el derecho objetivo '59 en la inteligencia de que su evolución la lleva cada vez más a cuidar de los derechos particulares de las partes, estableciendo un equilibrio entre el ius liligatorios y el ius constilulionis. 181. Es cierto que en sus comienzos, la institución, tal como fue configurada en el año de 1790 por la Asamblea Constituyente francesa, tenía por objeto exclusivamente la defensa de la ley en abstracto, estimada como el resultado de la voluntad general, y sólo entonces, cuando era una figura ligada al Poder Legislativo, podía acusársele de sacrificar el hombre a la ley, pero a partir de la independencia de la Corte de Casación francesa, según la Ley de lo. de abril de 1837, se transformó en un medio de impugnación procesal, que atiende no sólo el interés público sino también el particular de las partes en el proceso. lOO 182. El error muy divulgado de considerar que la casación está dirigida únicamente a la defensa del derecho objetivo, con olvido de los intereses particulares, ha sido combatido con gran agudeza por el procesalista español Urbano Ruiz

156 Por referencia a 10$ funcionarios atenienses denominados NomoJilacos Q guardinales de las leyes, Carlos Sánchez Viamonte, Las instituciones polfficas en la historia universal, Buenos Aires, 1958, p. 141. 157 La casación civil, traJo de Santiago Sentís Melendo, tomo n. Buenos Aires, 1945 (reimpresión. 1961), pp. 101 Y ss. 158 Por este motivo, en un reciente trabajo, el procesalista italiano Elio Fazzalari, Il giudizio civj{e di cassazione, Milano, 1960, pp. 197 Y SS., considera que la casación no implica el efecto "devolutivo" que tienen los recursos comunes, en cuanto se limita al examen de la questio i/iris, para declarar si procede la nulidad de la sentencia impugnada. por lo que no se lraduce, como en la apelación, en un nuevo juicio de mérito sobre la totalidad del problema planteado. 159 Cfr. Fix-Zamudio, Eljuicio de amparo, de, p. 130. 160 Cfr. Calamandrei, lA casación civil, cit., tomo l. vol. 11. pp. 128 Y ss. Emile Chenon, Origines, conditions er effects de la cassalion, París, 1882, pp. 81 Y ss.

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Gutiérrez, el cual afinna que cuando se dice que: "la casación protege el interés público en la defensa de la ley, no hace más que afinnarse que protege el interés privado del caso concreto y los intereses privados de todos los casos posibles y semejantes. cuya suma es el interés público. 161 183. Por otra parte, el fonnalismo no constituye una característica esencial y connatural con la casación, sino que depende de la reglamentación que se adopte, y tan es así, que podemos tomar como ejemplo a la casación alemana (revisión), que resulta más liberal que nuestro amparo en material judicial civil, pues en tanto que la institución mexicana es de "estricto derecho" de manera que la sententía que en él se dicte "se sujetará a los ténninos de la demanda, sin que sea pennitido suplir ni ampliar nada en ella" (artículo 79, segundo párrafo, de la Ley de Amparo), los artículos· 554-556 de la Ordenanza Procesal Civil Alemana establecen que el tribunal que conoce de la casación (actualmente lo es la Corte Federal)!" no se encuentra vinculado por las alegaciones de las partes para examinar si fuera de ellas la ley ha sido infringida, siempre que se trate de violaciones de fondo y no de procedimiento.!63 184. En consecuencia, la casación tiende a superar el fonnalismo que indebidamente se le asignó en algunas legislaciones, y su aspiración par.. el futuro de acuerdo con el pensamiento del ameritado procesalista italiano Salvatore Satta, es lograr que el juez de casación, más allá de todas las formas, tenga el control supremo del proceso, para asegurar su correspondencia a la justicia sustancial.!" 185. Finalmente, resulta necesario observar que los motivos por virtud de los cuales puede acudirse al recurso de casación se dividen tradicionalmente en dos grupos: a) Los errores in procedendo o por quebrantamiento de la forma, y b) Los errores in iudicando por infracción de la ley o de la doctrina legal. 186. Ahora bien, si efectuamos un cotejo de la reglamentación del amparo judicial con los lineamientos fundamentales que hemos relacionado, y que conforman el recurso de casación, no podemos menos que concluir que tales principios

resultan también aplicables a nuestra institución.

161 "Crítica de la casación penal española", en Revista de Derecho Procesal, Madrid, núm. 1, 1963. p.52. 162 Stella Richter. Mario, Theo Riuerspach y Heinz Schuster, "La organización y las funciones de la Cone Federal Constitucional y de la Corte Federal de Alemania Occidental", trad. de Héctor Fix-Zamudio, en Revista de la Facultad de Derecho de Mb:ico, núms. 31-32, julio-diciembre de 1958, pp. 296 Yss. l(i3 Cfr. Goldschntidt, James, Derecho procesal civil, trad. de Leonardo prieto castro, Barcelona, 1963, p. 842; Schonke, Adolfo, Derecho procesal civil, cit., pp. 318-319; Rosemberg, Leo, Tratado de derecho procesal civil, trad. de Ángela Romero Vera, Buenos Aires, 1955, Tomo 11, p. 424. Esta siluación de la casación alemana equivale a una suplencia de la queja, según la tenninología de nuestra Ley de Amparo. 164 "Passato e avvenire de la cassazione", en Revista Trimestrale di Dirifto e Procedura Civile, año XVI, núm. 3, septiembre de 1962, pp. 966-967.

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187. En primer ténnino, el amparo directo en materia judicial realiza las dos funciones esenciales señaladas por Calamandrei, en cuanto, por una parte, tiene por objeto corregir las violaciones legales en que hubiesen incurrido las autoridades judiciales en su actuación procesal (nomofilaquia), y en segundo lugar, detennina la unidad de la jurisprudencia, a través de la obligatoriedad de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia que llenen detenninados requisitos (articulas 193 y 193 bis de la Ley de Amparo). 188. En relación con este último aspecto, aunque es verdad que la obligatoriedad de la jurisprudencia se refiere exclusivamente a la interpretación de la Constitución y de las leyes federales, de hecho se obtiene el mismo resultado en cuanto a las leyes locales, ya que los tribunales de los Estados siguen, por regla general, el criterio señalado por el más alto tribunal de la República respecto de las disposiciones estaduales. 165 189. Desde otro punto de vista, el amparo mexicano constituye un recurso de invalidación de carácter extraordinario, en el doble sentido a que hemos hecho referencia, en cuanto la concesión de la protección federal en beneficio del quejoso implica, en los ténninos del artículo 80 de la Ley Reglamentaria del Juicio Constitucional, la restitución del agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciéndose las cosas al estado que guardaban antes de la infracción, efectos restitutorios que constituyen también el resultado de la declaración de nulidad de los actos procesales o de los fallos judiCiales a través del recurso de casación. 190. Por otra pane, el examen del juez del amparo se limita exclusivamente a la cuestión de derecho, quedando el material fáctico a la apreciación de la autoridad judicial común (articulo 78 de la Ley de Amparo). Además, el juicio de amparo es también extraordinario en cuanto no puede hacerse valer sino hasta que se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios de carácter procesal (articula 73, fracción XlII, de la misma Ley Reglamentaria). 191. Existe también en el amparo judicial la división clásica entre los motivos de casación, en errores in procedendo, que nuestra ley denomina "violaciones cometidas durante la secuela de procedimiento" (artículo 158 bis, fracción 1) y errores in iudicarulo, o violaciones en las sentencias judiciales. 192. Los motivos de casación por violaciones procesales están enumerados en los artículos 159 (para los juicios civiles y los seguidos ante las juntas de conciliación y arbitraje) y 160 (para los procesos penales), coincidiendo en gran pane con los consignados en las leyes procesales que consagraban en México el recurso de casación, según 10 expresamos anterionnentc.

165 Cfr. Iñárritu, Jorge, "El estatuto de lajurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia" . en Boletln de Infonnación Judicial, México, núm. 92, marzo de 1955, pp. 141~142.

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193. Yen cuanto a las causas por las cuales puede solicitarse el amparo en cuanto al fondo, se consignan en el artículo 158 bis, fracción n, de la referida Ley de Amparo, y no son otras sino las establecidas esencialmente en el artículo 14 constitucional. l66

194 En suma, de todo lo anteriormente expuesto puede concluirse en el sentido de que el amparo judicial constituye, de acuerdo con su reglamentación por la Ley del Juicio de Garantías, un recurso extraordinario de nulidad, y no un proceso autónomo. XII. RELACIONES ENTRE EL AMPARO ADMtNISTRATIVO Y LA REVISIÓN FISCAL

195. Otro aspecto poco explorado en la materia que examinamos radica en la vinculación y paralelismo que existe entre el amparo administrativo contra sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, y el llamado recurso de revisión fiscal, creado por la reforma al artículo 104 constitucional, de acuerdo con el Decreto de 30 de diciembre de 1946, reglamentado por dos leyes, la primera relativa a la materia federal, promulgada en la misma fecha, es decir, el 30 de diciembre de 1946 y reformada por Decreto de 30 de diciembre de 1949, y la segunda que se contrae a los asuntos relacionados con la hacienda pública del Departamento del Distrito Federal, es de fecha 28 de diciembre de 1948 con reforma de 30 de diciembre de 1950. 196. Ya hemos mencionando que la doctrina mexicana ha descubierto en el amparo administrativo. una doble naturaleza,I67 ya que por un lado se utiliza como

medio de impugnación contra los actos de la administración activa, y en esta dirección, realiza una función equivalente al llamado "contencioso-administrativo"; 168 y por otro lado. funciona como recurso contra las resoluciones dictadas por los tribunales adlninistrativos autónomos (de jurisdicción delegada), partícularmente, del Tribunal Fiscal de la Federación. 197. En este último sentido, no obstante que el juicio de garantías se tramita a través de un procedimiento de doble grado, pues debe iniciarse ante los jueces de distrito, en los términos del artículo 114, fracción n, de la Ley de la materia, en el 166 Dicho precepto establece. en lo conducente: "s610 será procedente el juicio de amparo conlra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles y respecto a los laudos de las Juntas de Conciliaci6n y Arbitraje. cuando sean contrarias a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecbo, a falta de ley aplicable; cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio o cuando no las comprendan todas, por omisi6n o negativa expresa". 167 Cfr. Tena Raoúrez, Fisonomla thl amparo m {Mlaia adminislrativa, cit., pp. 126 Y SS., Y Canino Aores. La thfensa tk los paniculares/reflte a la adminislroci6n, cit., pp. 275 Y ss. 168 Terminología criticada acertadamente por Alcalá-Zamora y Castillo. Proaso administrativo. dL.p.607.

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fondo equivale a un recurso extraordinario de carácter judicial, similar al amparo directo contra resoluciones de los tribunales ordinarios, y por este motivo debe estimarse como una casación administrativa. 198. Ahora bien, el referido recurso de revisión fiscal se creó en virtud de la necesidad de restablecer el equilibrio procesal entre las autoridades fiscales y las administrativas. pues con anterioridad a la citada refonna del artículo 104 constitucional por el citado Decreto de 30 de diciembre de 1946, la situación del particular que acudía ante el Tribunal Fiscal de la Federación para demandar la nulidad de un proveído tributario era, procesal mente hablando, más favorable que la de la autoridad o autoridades demandadas, ya que en el supuesto de que la sentencia le fuera desfavorable, podía y actualmente puede, interponer el juicio de amparo indirecto (articulo 114, fracción n, de la Ley Reglamentaria); en tanto que en el Caso contrario, es decir si el fallo resultara opuesto a los intereses fiscales, el mismo debía estimarse firme, porque las autoridades exactoras no podían acudir, -y actualmente tampoco les está permitido- al juicio de garantías. 199. Durante mucho tiempo luchó el fisco para que se le otorgara la posibilidad de acudir al amparo contra las referidas sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, pero la jurisprudencia de la Suprema Corte, inspirada en el criterio de un juicio de garantías exclusivamente orientado a la defensa de los derechos del hombre, le ha negado sistemáticamente esa posibilidad. 169 200. La doctrina, en términos generales, tampoco ha sido favorable a la concesión del juicio constitucional en beneficio de las autoridades fiscales, tomando en consideración a nuestro juicio de garantias únicamente como un instmmento de protección de los derechos de la persona humana, y en esta dirección se sostiene que aceptar esa situación equivale a admitir que el Estado puede pedir amparo contra sí mismo, para defender derechos del hombre, de los cuales carecen, evidentemente las autoridades tributarias l10 20 l. Esta posición contraria a la admisión del amparo en beneficio del fisco no toma en cuenta la evolución de nuestra institución, que se ha transformado, superando por completo la etapa inicial, para acumular entre sus funciones la del 169 Tesis 503, página 951 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1955, y que dice: "El Fisco, cuando usa su facultad soberana de cobrar impuestos, multas u otros pagos fiscales obra ejerciendo una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo cual TlO puede concebirse que elpoder pida amparo en defensa tÚI propio poder. Y esto es evidente, pues cuando ante el Tribunal Fiscal de la Federaci6n ocurre el Fisco Federal, o sea el Estado por conducto de uno de sus 6rganos. si es verdad que acude como parte litigante, también lo es que el acto qUe defiende no difiere del acto genuino de autoridad, ti no puede ser considerado como un derecho dLI hombre, o como una garantía individual para el efecto de que la autoridad que lo dispuso estuviera en aptitud de defenderlo mediante el juicio de amparo como si se tratara de una garantía individual suya". 170 Cfr. Burgoa, Ignacio, Eljuiciode amparo, cit., pp. 291 Y ss.; por el contrario, Hurnberto Eriseño Sierra. con argumentos muy acertados, considera factible otorgar el amparo a las autoridades fiscales, Derecho procesal fiscal, cit., p. 632.

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control de la legalidad de los actos de los tribunales administrativos, y en esta última dirección no existe obstáculo jurídico para lograr un equilibrio, dentro del mismo sistema impugnativo, respecto de las panes en el procedimiento fiscal. 202. Claro que sería absurdo pensar en una autoridad dotada de derechos públicos de carácter individual, pero ya no resulta tan inconcebible que pueda defender la legalidad de sus actos, frente a la sentencia dictada por un tribunal que ejercite funciones de lo contencioso-administrativo, y la prueba de esta aseveración radica en el reconocimiento por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, de que el llamado "Estado-patrono" (en estricto sentido, los órganos del gobierno en relación con sus empleados) puede acudir al amparo en defensa de sus derechos contra las resoluciones desfavorables del tribunal de arbitraje (actualmente Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje);111 en la inteligencia de que el citado tribunal burocrático realiza, procesalmente hablando, funciones similares a las del Tribunal Fiscal de la Federación, aunque se ejerciten sobre diversa materia.'" 203. En esta materia burocrática se ha elaborado sin necesidad alguna, una ficción, la del Estado como titular activo de una relación laboral, para eludir la objeción de que los órganos del poder no pueden tener derechos del hombre, y por ello es que se asimila al Estado (en realidad, gobierno) a los particulares, de acuerdo con la superada doctrina de la doble personalidad estatal, no obstante que el primero nunca pierde sus atribuciones de imperio por el solo hecho de que acuda ante los tribunales en plano de igualdad (procesal) respecto de los gobernados. 204. Pero la situación actual nos la podemos explicar con mayor precisión si lOmamos en consideración los antecedentes de la revisión fiscal, y que de acuerdo con el tratadista León Orantes I7l radican en el recurso de súplica, establecido en el texto primitivo del artículo 104 constitucional y reglamentado en materia fiscal por los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación de 1932. 114 205. Resulta significativo que la Ley de Amparo de 18 de octubre de 1919 hubiese regulado ese recurso de súplica del artículo 104 constitucional (artículos

l7i Cfr. Tesis de jurisprudencia núm. 451, página 875, del Apindice al Semallilrio Judicial de la Federación publicado en el año de 1955. 172 En el mismo sentido Briseño Sierra, op. cit., p. 636. 173 Eljuicio de amparo. cit., pp. 72-89. 174 El texto primitivo de la fracción 1 del anículo 104 constitucional establecía lo siguiente: "Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: ... L- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales, o CQn motivo de los tratados celebrados con potencias extranjeras, Cuando dichas controversias sólo afecten a intereses paniculares, podrán CllOCer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado. lk las sentencias que se dicten en segunda instancia, podr6n suplicarse paro anle la Supremo. Col1e de Justicia de lo Nación, preparándose. introduciéndose y substanciándose el recurso en los ténninos que detennine la ley",

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131-146) en fonna paralela al juicio de amparo directo en materia judicial, de manera que el afectado con una resolución judicial dictada en segunda instancia

por un tribunal federal o por los de los estados, del Distrito Federal y territorios, con motivo del cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados celebrados con potencias extranjeras, podía elegir entre estos dos medios de impugnación. t15

206. Existiendo la súplica también en materia fiscal, se lograba el equilibrio procesal entre las autoridades demandadas y los particulares inconformes con un proveído tributario, puesto que en los ténninos de la Ley de Amparo mencionada y la Orgánica de la Tesoreña de la Federación, el causante podía elegir entre el amparo (con funciones de casaCión) y la citada súplica (con efectos de apelación) para combatir directamente ante la Suprema Corte de Justicia, una resolución desfavorable dictada por el tribunal urútario de circuito correspondiente, en las controversias ordinarias federales que se tramitaban con anterioridad al cstablecirrúento del Tribunal Fiscal de la Federación (artículo 42, fracción 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) para combatir las detenninaciones adrrúnistrativas; y la autoridad, aunque no pudiera acudir al amparo, sí estaba facultada para bacer valer sus derechos a través de la mencionada súplica. 207. Tal situación cambió con motivo de la supresión de la súplica, al modificarse en este sentido el artículo 104 constitucional, por decreto publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 1934. Y no obstante que por diverso decreto de 30 de diciembre de 1935 se pretendió resucitar dicha súplica exclusivamente en beneficio de las autoridades fIscales, la Suprema Corte declaró inconstitucional este medio impugnativo, por considerar que babía SIdo suprirrúdo totalmente del artículo 104 constitucional, según se ba visto. 208. Cuando se creó el Tribunal Fiscal de la Federación en la Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de 1936, con objeto de sustituir con el juicio de nulidad los lentos y poco prácticos juicios de oposición ante los tribunales federales, se hizo patente la necesidad de restablecer el equilibrio procesal de las partes en dichos juicios de nulidad, y esta es la razón fundamental de la creación del recurso que exarrúnamos, que ahora ya no se denorrúnó súplica, sino "revisión fiscal", aunque en estricto sentido constituye una apelación federal. l "

175 El artículo 131 de dicho ordenamiento preceptuaba: "Las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los tribunales federales. o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios, con motivo de las controversias que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de las leyes federales o de los tratados celebrados con las potencias extranjeras podrán combatirs~ ante la Suprema Corte por medio del recurso de amparo. cuando se reú1UJIJ los requisitos que al efecto exige

el Ululo primero de la presente ley. o por el de súplica, en 10$ tlnninos que establece este capItulo. El

uso de uno de dichos recursos excluye al otro". 176 Resulta conveniente transcribir la modificación vigente del referido artículo 104 constitucional, segundo párrafo de su fracción 1: "En los juicios en que la Federaci6n está interesada, las leyes podrán

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209. Lo cieno es que en la aClUalidad coexislen dos medios de impugnación respecto de una misma materia, es decir, contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, lo cual ha provocado una serie de problemas de muy difícil solución, tomando en cuenta que las leyes que reglamentan dicho recurso de revisión fiscal se remiten expresamente para su tramitación a los dispuesto por la Ley Reglamentaria del Juicio Constitucional respecto del recurso de revisión en amparo de doble instancia, en tanlO que la citada Ley de 1919, con mayor lógica, establecía un procedimiento especial para la súplica. 210. Por otra parle, inclusive se presenta la duda de la legitimación para acudir en revisión fiscal, pues en tanto que la Ley que establece dicho medio de impugnación en materia federal lo otorga tanto en beneficio de las autoridades como de los particulares afectados (estos últimos pueden elegir entre el amparo y la revisión) siempre que la cuantía del asunto sea superior a veinte mil pesos, por el contrario, el diverso ordenamiento que regula el propio recurso respecto de los asuntos relauvos a la hacienda del Deparlamento del Distrito Federal sólo lo otorga a las autoridades demandadas. 211. A tal extremo existe incertidumbre sobre esa materia, que primeramente la Segunda Sala de la Suprema Cone de Justicia había establecido jurisprudencia obligatoria estimando que los particulares no estaban facultados para interponer la revisión fiscal en asuntos relativos a la hacienda local del Distrito Federal,'" pero más recientemente ha rectificado su criterio, y ha establecido que sí pueden hacerlo, con apoyo en lo dispuesto por la Ley del 30 de diciembre de 1946, reformada en 1949. 178 212. La confusión aumenta cuando observamos la posibilidad de que contra un mismo fallo del Tribunal Fiscal, que resulta parcialmente favorable al promovente, pueden interponerse simultáneamente, por un lado el juicio de amparo promovido por el particular respecto de la parle de la sentencia que le es contraria, y por otro la revisión formulada por la autoridad hacendaria, en cuanto al resto de la resolución, en la inteligencia de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede dictar sentencia sobre cada una de estas intpugnaciones. 1" establecer recursos an~ la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por la ley federal. siempre que dichos tribunales estén dolados

de plena autonomía al dictar su fallos", 117 Cfr. dicha tesis de jurisprudencia publicada en las páginas 38 y 39, Segunda Saja, del Informe de Labores del presidente de la Suprema Corte de Justicia correspondiente al año de 1959. 178 Cfr. reclamaci6n en revisión fiscal número 487-960. Fundaci6n de Beneficencia Privada "Ana Maria Mier de Escand6n", faIJado el 3 de junio de 1961. por mayoría de cuatro votos contra el del ministro Rivera Pérez Campos, quien formul6 voto particular. Tesis publicada en el/nforme de Labores del presidente de la Suprema Corte de Justicia correspondiente al año de 1961, Segunda Sala, pp. 116-128. 179 Resoluciones dictadas en los siguientes asuntos: amparo en revisión 993-957, "AutO-Camiones", $. A.. fallado el8 de enero de 1958. por unanimidad de cuatro votos, tesis publicada

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213. Lo más grave, a nuestro entender, radica en el cumplimiento de los fallos dictados por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en los recursos de revisión fiscal, si se toma en cuenta que siendo el Tribunal Fiscal de jurisdicción delegada y con funciones de anulación (artículo 203 del Código Fiscal de la Federación), sus fallos carecen de carácter ejccutivo,180 y como quiera que la Suprema Corte funciona en estos casos como tribunal de segunda instancia respecto del juicio de nulidad, el resultado de esta situación desembcx::a en la consecuencia de que los fallos del más alto tribunal de la República comparten la misma naturaleza de sentencias declaraIivas de nulidad, por lo que no puede lograrse su cumplimiento coactivo, en el supuesto de que las autoridades tributarias no las acaten espontáneamente, en tanto que la ejecución forzosa sí puede lograrse en el juicio de amparo (artículos 104 a 113 de la Ley Reglamentaria del Juicio Constitucional). 214. En tal virtud, si las autoridades demandadas en el juicio de nulidad respectivo se niegan rotundamente a cumplir con la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte en una revisión fiscal, o bien, la ejecutan con exceso o defecto lSl en todo caso de incumplimiento debe interponerse el juicio constitucional indirecto. IS2 215. Esta situación extrema a la que lleva la coexistencia de dos medios de impugnación teóricamente diversos, respecto de una misma clase de resoluciones materialmente jurisdiccionales, es lesiva de la respetabilidad de los fallos dictados por la Suprema Corte de Justicia, ya que en el caso de la revisión fiscal, si la sentencia resulta favorable al particular, su cumplimiento tiene que exigirse a través de un juicio de amparo indirecto que puede llegar en revisión, a la Segunda Sala del propio alto tribunal que resolvió la revisión fiscal, lo que, además, resulta contrario a la econoITÚa procesal. 216. Por estas razones hemos sostenido en otra oportunidad que la revisión fiscal constituye, en el fondo, un juicio de amparo disfrazado de apelación,183 esto no en

en el/nforme de Labores del Presidente de la Suprema Corte de Justicia correspondiente al año de 1958,

Segunda Sala. p. 108. Trámite en revisión fisca14IO-957 y en el amparo en revisión 2719-958. "Teatro Virginia Fábregas", S. A .• resuelto ellO de octubre de 1962, tesis publicada en el Informe de Labores de 1962, Segunda Sala, pp. 38-40. 180 Cjr. Briseño Sierra, Derecho procesal fiscal, cit., pp. 613 Y ss. 1St La misma Suprema Corte ha establecido que no procede el recurso de queja establecido por el anículo 95, fracci6n IV. de la Ley de Amparo, contra el exceso o defecto de cumplimiento de un fallo dictado por el propio alto tribunal en una revisi6n fiscal. Reclamaci6n en queja 120-962, "Suleana", S. A., fallada el 14 de enero de 1963. por unanimidad de cuatro votos, tesis publicada en el Boletfn de Información Judicial, núm. 188, México, abril de 1963, pp. 141-142. 182 Según se desprende implícitamente de la tesis de jurisprudencia núm. 1109. páginas 1987-1988, y de la tesis relacionada que aparece en la página 1989, todas del Apindia Ql Se"umario Judicial (h la Fukración publicado en el año de 1955. 183 Cfr. Fix-Zamudio, El juicio de amparo, cit., pp. 264-383.

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el sentido de que ambas impugnaciones se identifiquen en su tramitación y en sus

efectos. sino en cuanto realizan la misma función de controlar la legalidad de los fallos del Tribunal Fiscal de la Federación. 217. Todo esto sería más sencillo si se admitiera de manera franca y sincera, y sin necesidad de ficciones inútiles, como la del gobierno patrono, que las autoridades fiscales puedan acudir al juicio constitucional en defensa. no de los derechos del hombre, sino de la legalidad de sus determinaciones, en la inteligencia de que siendo el Tribunal Fiscal de la Federación un órgano materialmente jurisdiccional,'" en el mismo sentido que lo son las juntas de conciliación y arbitraje (aunque éstas posean plena jurisdicción), nada se opone, y por el contrario, resulta aconsejable que se establezca un amparo administrativo de única instancia de la misma manera como se creó en la Ley de Amparo vigente un amparo directo laboral, que pudiera ser utilizado tanto por los particulares interesados como por las autoridades tributarias afectadas por los fallos del propio Tribunal Fiscal, haciéndose valer ante la Suprema Corte, siempre que los negocios tuvieran determinada cuantía, para que el más alto tribunal de la República sólo resuelva los asuntos de verdadera importancia.

XIII.

CONCLUSIONES

218. a) Resulta necesario relacionar el problema de la naturaleza del juicio de amparo con la disciplina de la teoría general del proceso, con el fin de establecer, con apoyo en los adelantos dogmáticos alcanzados por esta nueva ciencia jurídica, los lineamientos de nuestra institución que hasta muy recientemente sólo era examinada desde el punto de vista sustantivo o constitucional. 219. b) Son numerosas las doctrinas que se han expuesto para explicar la naturaleza jurídica del juicio constitucional, siendo la primera la que lo consideró como similar a los interdictos, especialmente posesorios, e inclusive llegó a definírsele como el interdicto para recuperar el goce de los derechos fundamentales del hombre.

U4 No compartimos, por tanto, la respetable opinión de la Magistrada del Tribunal Fiscal de la Federación. Doctora. Dolores Heduan Virues, en el sentido de que un tribunal judicial no debe funcionar como revisor de los actos de uno administrativo, sin violentar el principio de la división de poderes. "La administración de la justicia fiscal en México", en el volumen Problemas jurldicos'y sociales tú Máico, México, 1955, p. 138, Yen el libro Las funciones del TribufUJ.{ Fiscal de la Feduación. México, 1961, pp. 296-297. Y no estamos de acuerdo con este criterio porque una rígida división de poderes no admite la existencia de tribunales administrativos con jurisdicción delegada, pero por el contrario, si admitimos una colaboraci6n de poderes, como quiera que esos tribunales realizan funciones materialmente jurisdiccionales, nada impide que sus resoluciones puedan impugnarse ante los órganos judiciales de mayor jerarquía,

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220. Al respecto debe decirse que si bien puede encontrarse cierta afinidad formal entre ambas instituciones, ya que se tramitan a través de un procedimiento sumruisimo con el fin de restablecer la situación anterior a la violación o despojo de los derechos o bienes de] afectado, sin embargo esta analogía es puramente externa, debido a que los interdictos tienen una eficacia estrictamente provisional,

pues su otorgamiento está sometido a una revisión posterior, a través de un proceso plenario, en tanto que en el amparo se decide definitivamente sobre la situación planteada, a través de una sentencia firme, que con excepción de la de sobreseimiento, adquiere autoridad de cosa juzgada. 221. e) Varios autores han considerado que, en realidad, el amparo mexicano constituye una institución esencialmente política, pero l1eva extcrioffilcnte un ropaje de carácter jurídico.

222. Aunque es exacto que el juicio de garantías realiza una función política, que como toda actividad jurisdiccional, no tiene el mismo carácter ni opera al mismo nivel de la que realizan Jos otros órganos del poder. sin embargo. la naturaleza misma del proceso constitucional es plenamente jurídico, y específica-

mente, procesal. y con mayor razón en cuanto se le ha ido incorporando el examen de la legalidad de las resoluciones judiciales y de los actos administrativos, respecto de los cuales, inclusive la finalidad política resulta menos evidente. 223. d) Como una derivación del punto de vista anterior, se ha llegado a opinar que, al constituir el amparo una institución política sujeta a formalidades procesales, debe calificarse como cuasi-proceso. 224. Esto equivale a evadir el problema fundamental, ya que tal definición es

sumamente vaga e imprecisa, y además deben forrnulársele las mismas críticas que a la mencionada en el inciso anterior. 225. e) La corriente mayoritaria afirma que el amparo mexicano constituye un proceso en todos sus aspectos. no s6lo en cuanto tutela directamente disposiciones de carácter constitucional, sino en el aspecto de control de la legalidad y específicamente en la materia judicial, porque en su concepto siempre existe una controversia constitucional, que motiva la existencia de una relación procesal autónoma en la que figuran diversos sujetos procesales de los que actuaron en el procedimien-

to del orden común. 226. El razonamiento es correcto en cuanto se refiere a los aspectos de nuestra institución en los cuales se plantean cuestiones directamente constitucionales desde un punto de vista material, pero es inaceptable en cuanto al amparo que se endereza contra resoluciones de carácter judicial. 227. En efecto, si no nos detenemos en cJ aspecto puramente formal del problema, descubrimos que el amparo judicial constituye un reCurso extraordinario, similar a la casación, en cuanto por su conducto sólo se cuestiona la legalidad del fallo combatido, continuándose la misma controversia iniciada rulte la jurisdicción común, de manera que existe una prolongación de la relación procesal

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ordinaria. en la que actúan las mismas panes. pues el tribunal considerado como

responsable, únicamente de manera artificiosa se le puede hacer figurar como parte demandada. 228. fJ Aquellos que consideran que nuestra institución conforma un proceso autónomo de impugnación. confunden la institución genérica con los instrumentos específicos que la integran, y en cuanlo parecen compartir la opinión de que se trata de un proceso autónomo, aunque de naturaleza impugnativa, se les pueden hacer las mismas observaciones que a la tesis relacionada en el inciso anterior. 229. g) Tampoco resulta plenamente satisfactorio, aunque sea parcialmente correcto, el criterio que defme al amparo como un medio de control constitucional, ya que esta última expresión es lambién de carácter genérico, además de que, en la actualidad, el juicio de garanúas rebasa la idea del simple control, ya que asume naturaleza jurisdiccional en cuanto la reclamación del quejoso es algo más que una simple queja, pues asume el carácter de una verdadera demanda, al menos en el amparo de doble instancia, en el cual se plantea una controversia ya sea constitucional o simplemente legal entre el quejoso y las autoridades responsables, en la inteligencia de que el llamado "informe justificado" que deben presenlar las últimas, produce los mismos efectos que la contestación a la demanda, y por último, esta controversia se decide a través de una sentencia que con excepción de la de sobreseimiento, adquiere autoridad de cosa juzgada. 230. h). El ameritado tratadista mexicano Emilio Rabasa intuyó la verdadera naturaleza procesal del anlparo al considerar que reúne el doble aspecto de proceso autónomo y de recurso extraordinario. 231. Tal como se encuentra reglamentado nuestro juicio de garanúas en la actualidad, asume esa doble naturaleza, en cuanto el procedimiento biinstancial está estructurado para la tramitación de un proceso autónomo, mientras que el relativo al amparo directo o de única instancia, configura un simple recurso. 232. Si examinamos, en primer término, el procedimiento de doble grado, tenemos que aclarar previamente que no coincide exactamente con el amparo como proceso. ya que existen aspectos que no obstante tramitarse en esta vía. son recursos desde un punto de vista material, como ocurre, por ejemplo, con los amparos que se interponen contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación; y tampoco se identifica este procedimiento de doble instancia con el control de la constitucionalidad en estricto sentido. si tomamos en cuenta que muchos actos de autoridades administrativas se impugnan por vicios puramente legales, en tanto que existen resoluciones judiciales que no obstante combatirse en amparo directo, pueden plantearse respecto de las mismas infracciones a la carta fundamental. 233. Tomando en cuenta sólo el aspecto formal del procedimiento de doble instancia, lo vemos orientado hacia la tramitación de un proceso autónomo, y esto sucede en la mayor pane de los casos, puesto que se inicia con una demanda,,de la cual se corre traslado a las autoridades responsables y a los terceros perjudicados,

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en la inteligencia de que tales autoridades tienen la carga y la obligación de rendir un "informe justificado", que configura una verdadera contestación a la demanda, ya que su ausencia produce el mismo efecto que la rebeldía del demandado en el proceso común, es decir, la presunción iuris rantum de que son cienos los actos que se les imputan. Además, desde el momento en que se presenta el citado informe, ya no puede variarse. sino en casos excepcionales, la materia de la controversia. 234. Por otra pane, el procedimiento de la primera instancia tiende a concentrarse en una audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, y esta última es impugnable ante la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de circuito, según la materia, a través de un recurso que la ley llama de "revisión", pero que en realidad constituye una apelación, ya que sólo de las disposiciones relativas al procedimiento de la segunda instancia, son también aplicables al amparo directo o de única instancia, precisamente porque en ambos casos se trata de recursos y no de instancias autónomas. 235. Finalmente, reafirma la convicción de que el amparo de doble instancia está confonnado para reglamentar un proceso, la manera como está estructurada la suspensión de los actos reclamados en esta clase de amparos. ya que se configuran verdaderas providencias cautelares, tanto de urgencia como de conservación de la materia del litigio, que se inician y resuelven por los mismos jueces de amp'uo, a través de un procedintiento incidental contradictorio. 236. i) Por el contrario, el procedimiento del amparo directo está conformado para la tramitación de un simple recurso, si se advierte que la demanda a que se refiere la ley de la materia solamente constituye recurso. por la estrecha vinculación de la instancia con el fallo judicial impugnado, y C\pecialmente porque a diferencia del amparo de doble grado, el informe justificado del trihunal señalado como responsable, carece de los efectos de la contestaciÓn a una demanda, ya que independientemente de que la autoridad no tiene la carga de presentarlo, su omisión no produce la consecuencia de tenerse por ciertos lns actos reclamados, sino que la carga de demostrar la existencia de tales actos y sus violaciones, recae enteramente sobre el promovente del amparo judicial, a través de la presentación de las copias cenificadas peninentes. 237. Todo esto significa que sólo de una manera artificial se ha hecho figurar al tribunal que dictó el fallo como pane demandada, ya que las que verdaderamente actúan como contrapanes del promovente del amparo directo en materia judicial, son los terceros perjudicados y los agentes del Ministerio Público que llevaron la acusación en el proceso criminal, ya que son los únicos facultados para formular alegatos ante el juez del amparo. 238. También debe tomarse en cuenta que la suspensión de la ejecución de los fallos reclamados en el amparo directo no tiene las características de las medidas cautelares, sino que se asimila a la situación que guarda una sentencia judicial que ha sido impugnada ante una instancia superior, ya que las impugnaciones pueden

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adrrútirse en el efecto devolutivo o en ambos efectos (o sea también en el suspenSivo), ya que la decisión de la propia suspensión está encomendada a los rrúsmos tribunales que dictaron los fallos combatidos, y lo hacen de plano, y no por conducto de un procedirrúento incidental contradictoria, como ocurre en el amparo de doble instancia. 239. En cuanto a las semejanzas del amparo judicial con la casación, éstaS son

evidentes, si apreciamos esta última institución procesal en sus rasgos genéricos. y no como ha sido reglamentada en las legislaciones particulares, y menos aún como lo estuvo en el Código de Procedirrúentos Civiles para el Distrito y Territorios Federales de 1884, que se distinguía por su rigidez y formalismo. 240. Son varios los tratadistas que han señalado las analogías entre estos dos medios de impugnación, y un cotejo con las disposiciones que reglamentaban la

casación mientras estuvo vigente en nuestra patria, nos confirma estas similitudes. 241. Así, el amparo y la casación poseen finalidades comunes, como lo son el control sobre la legalidad de los fallos judiciales (nomofilaquia) y la unificación de la jurisprudencia. 242. También existe analogía en cuanto los dos instrumentos procesales configuran recursos extraordinarios de anulación, y comprenden dos aspectos fundamentales en cuanto a los vicios impugnables: errores in iudicando y errores in

procedendo. 243. Finalmente, lo extraordinario de ambos recursos debe entenderse en una doble dirección: en que sólo pueden interponerse hasta que se hubiesen agotado los recursos ordinarios, y en segundo lugar, en cuanto se reducen al examen de la questio iuris, abandonado el aspecto fáctico a los tribunales comunes. 244. j) Por último, existe una estrecha vinculación entre el amparo adrrúnistrativo contra resoluciones del Tribunal Fiscal de la Federación y el llamado recurso de revisión fiscal, introducido por la reforma al anfculo 104 constitucional segtln Decreto de 30 de diciembre de 1946, reglamentado por las Leyes, de la misma fecha para la materia federal, y de 29 de diciembre de 1948, respecto de los asuntos de la hacienda pública del Departamento del Distrito Federal. 245. No obstante que ambos medios de impugnación poseen diversa naturaleza, pues el amparo constituye un recurso de anulaciÓn en esta materia, y la revisión fiscal asume la forma de una apelaciÓn federal, los dos realizan el mismo cometido, o sea, decidir sobre la legalidad de las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que no se justifica la existencia de dos instrumentos procesales para resolver la misma cuestión jurídica, pues independientemente de que provocan problemas de dificil solución sería mucho más sencillo si se adrrútiera la posibilidad de que las autoridades fiscales pudieran acudir al juicio de garantías, ya que éste no sólo tiene como función proteger los derechos de la persona humana, sino

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también el examen de la legalidad de las detenninaciones de las autoridades administrativas. 246. Además, siendo el aludido Tribunal Fiscal de la Federación un órgano jurisdiccional desde el punto de vista material, resulta conveniente el establecimiento de un amparo directo de carácter fiscal, en la misma forma que en la Ley vigente se consagró Un amparo directo en materia laboral en relación con los laudos de las juntas de conciliación y arbitraje, que también SOn tribunales administrativos. 247. Este juicio de única instancia podria ser utilizado tanto por los particulares q\le hubiesen intentado el juicio de nulidad ante dicho Tribunal Fiscal, como las autoridades demandadas, en el caso de que el fallo de anulación afectase sus intereses jurídicos, en la inteligencia de que bien pudiera exigirse que el negocio tuviese una cuantía determinada, como presupuesto de admisibilidad, con objeto de que sólo los asuntos verdaderamente importantes llegaran al conocimiento del más alto tribunal de la República.

DERECHO COMPARADO Y DERECHO DE AMPARO

1. Necesidad de un análisis comparativo del amparo mexicano 11. Aislamiento de la doctrina nacional . IlI. La doctrina extranjera frente al amparo mexicano IV. Derecho comparado y derecho de amparo . . .

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DERECHO COMPARADO Y DERECHO DE AMPARO SUMARIO: I. Necesidad de un análisis comparativo del amparo mexicano. 11. Aislamiento de la doctrina nacional. III. La doctrina extranjera frente al amparo' mexicano. IV. Derecho comparado y derecho de amparo.

I.

NECESIDAD DE UN ANÁLISIS COMPARATIVO DEL AMPARO MEXICANO

1. Si el juicio de amparo es una institución genuinamente mexicana como se ha aseverado constantemente, no sólo por la doctrina nacional sino por la extranjera,' aparentemente podría considerarse un contrasentido el que se señalara el imperativo de estudiarla desde un punto de vista comparativo, lo que significa contrastar nuestra máxima institución procesal con otras similares existentes en diversos

ordenamientos jurídicos. Sin embargo, precisamente por el acentuado nacionalismo de nuestra doctrina y jurisprudencia sobre el amparo mexicano es que resulta, ya no conveniente, sino imprescindible, realizar ese estudio comparativo, pues los más ilustres comparatistas han insistido con argumentos profundos y convincentes que no es posible conocer en todos sus matices una institución jurídica nacional si ésta no se examina bajo la luz del método comparativo. 2. Son muy conocidos los símiles que han utilizado distinguidos juristas para señalar esta función fundamental de los estu4ios jurídicos comparativos.' y así, mientras Tullía Ascarelli afirmaba gráficamente que, como los que viajan lejos de su patria descubren a través de la observación de palses extranjeros las características del propio, en el cual observan en su plenitud aqueIJos detalles que por naturales han pasado inadvertidos, 3 René David nos indica que los astrónomos han 1 Cfr. Pbanor J. Eder, "Judicial Review in Latin America", en Omo Sta/e Law }oumal, otoño de 1960, pp. 599 Y ss. 2 Inclusive el tratadista español Antonio Hemández Gil en su prólogo al Tratado tk duecho civil comparado de René David. pp. XVIll-XIX. indica que la más elevada función del derecho comparado consiste en el mejor conocimiento del derecho nacional 3 "Premesse allo studio del diritto comparato". en el volumen Studi di dirillo comparato e in tema de interpretazione. Milano. 1952. pp. 10 Yss.

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descubierto las leyes de gravitación de la TIerra mediante la observación de otros planetas, por lo que, de igual modo, alejándonos del derecho propio llegamos a dominar el derecho nacional a través del estudio de los derechos extranjeros, valorizándolo comprensivamente en esta nueva dimensión.· 3. Casi no existe comparatista que no reitere estas ideas en el sentido de que los estudios jurídicos comparativos constituyen el instrumento necesario para la comprensión del derecho nacional en todos sus aspectos, ya que su análisis unilateral deja en la obscuridad una serie de elementos esenciales que precisamente por verlos constantemente terminarnos por no percibirlos, por lo que resulta necesario el contraste, y es precisamente el derecho comparado el que suministra, corno lo afuma un autor español,' el juego de luces y sombras que nos sirven para señalar los contrastes que una sola perspectiva no nos permite descubrir. 4. En esta misrna dirección podernos invocar la autoridad de juristas tan destacados como Mario Sarfatti,· H. C. Gutteridge,' Hessel E. Interna.' Felipe de Solá Cañizares' y José Castán Tobeñas. IO 5. Pero en el caso de juicio del amparo mexicano, además de los razonamientos irrebatibles de la doctrina antes señalada, existen otros dos argumentos que fortalecen nuestra convicción en el sentido de que no sería posible un análisis profundo de nuestra institución sin el auxilio de los estudios comparativos: 6. al En primer lugar, el juicio de amparo mexicano ha ejercido una influencia directa o indirecta en una gran parte de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, a tal grado que en la actualidad son, además de México, doce legislaciones latinoamericanas las que consagran la institución tutelar del amparo precisamente con esta denominación, a saber, por orden alfabético: Argentina, BOlivia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Ecuador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Venezuela," y esto sin contar con el mandamiento de seguridad del

"

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Tratado tU derecho civil comparado. trad. die Javier Osset. Madrid. 1953. pp. 93-94. Cfr. Hem'ndez Gil. Antonio, Prologo, ciL, p. XIX. Introdru:ci6n al estudio del derecho comparado, trad. del Instituto de Derecho Comparado de

México. México, 1945. pp. 8·10. 7 El tkrecho compatado.lntrodwxidn al mltodo comparativo en la invest;goci6n y en el eshldio tkl derecho. trad. de Enrique Jardí, BarceIODa. 1954, pp. 47-49. 8 "Los estudios comparativos de derecbo a la luz de la unifICación legislativa". en RevistaJurldica La lLy. tomo 29. Buenos Aires. enero-marzo de 1943. pp. 813-818; ''Comparative leSal research" en Michigon Law R~Uw. Ann Arbor. Michigan. 1956. pp. 904 YSS.; ''Comparative Legal sbldies and the Mission of tbe American Law Scbool", eo_Louisiana Law R~iew. Baton Rouge, abril de 1957. pp. 498499 9 Inicioci6n al derecho comparado, Barcelona. 1954. pp. 110-111. 10 "Reflexiones sobre el derecho comparado y el ~ comparativo". en Revista General tk Legisloci6n YJllrispnukncio. Madrid, 1957, pp. 536-538. ti Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "La protección procesal de las garantías individuales en Ambica Latina". en R~ista iÚ la Comisi6n Inle17lQCiona] tU Juristas. Ginebra, vol. IX, odm. 2, diciembre de 1968. pp. 9().100.

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Brasil que posee muchos puntos de contacto con nuestro juicio de amparo, especialmente en materia administrativa,12 a todo lo cual debe agregarse la consagración del amparo en la Constitución española de 1931, también por influencia

mexicana,13 En tal virtud, no sería posible la comprensión de todas las facetas de nuestra institución nacional del juicio de amparo sin examinar el alcance de su extraordinaria proyección en otras legislaciones de países hermanos del continente americano e inclusive en la madre patria. 7. b) En segundo lugar, es bien sabido que, precisamente por las gestiones de las delegaciones mexicanas en las reuniones internacionales respectivas, el juicio de amparo mexicano se ha consagrado en dos instrumentos de carácter internacional, o sea, en primer término, en el articulo XVIII" de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre expedida en el mes de mayo de 1948" Y a los pocos meses, es decir en diciembre del propio año, en el articulo 8°16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre," sin contar con la configuración de instituciones similares en otros documentos también de carácter internacional. 18

12 Las semejanzas entre el mandamiento de seguridad brasileño y el juicio de amparo, especialmente en materia administrativa. han sido señaladas por la doctrina de ambos países. Cfr.• entre otros, Buzaid. Alfredo, "Juicio de amparo e mandado de seguran~a (contrastes e confrontos)", en las Actas del PF'i1Mr Congreso Mexicano y Segundas Jornadas lAIirwatnencanas de Derecho Procesal. México, 1960. pp. 1m-ISO; Fix-Zamudio. Héctor. Alejandro Ríos Espinoza y Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Tres estudios sobre el mandato de seguridad brasileño. México. 1963 Ríos Espinon, Alejandro. "Mandamiento de seguridad", en Revista de la Facultad de Derecho de Mlxico. nÚIn. 53. enefO-marzo de 1964. pp. 77-182. I3 Es indudable la influencia de las enseñanzas del jurista mexicano Rodolfo Reyes, que por razones políticas residi6 en España en los años que precedieron a la promulgaci6n de la Constituci6n republicana de 1931, Y por su parte Niceto Alcalá-Zamora y Castillo expresa que la instituci6n española se inspira hasta en el nombre en el régimen constitucional mexicano, a través del cual recoge España su propia tradici6njurídica, "Significado y funciones del Tribunal de Garantías Constitucionales", en el volumen Ensayos de derecho procesal civil. pe1UJl y constitucional, Buenos Aires, 1944, p. 525. 14 Dicho precepto dispone: ''Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen. en perjuicio suyo. algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente." 15 Cfr. Fernández del Castillo, Germán, "La Declaraci6n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", en el volumen Mbico en lo IX Conferencia lnunracional A"",ricana, México, 1948, pp. 133-167. 16 El mencionado arto se de la Declaración Universal establece: ''Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo. ante los tribunales nacionales competentes. que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley." 17 Cfr. Tena Ramírez. Felipe, "El aspecto mundial del amparo. Su expansión internacional", en el volumen Mlxico ante el pensam~nlO jurldico social de Occitknre, México, 1955, pp. 129-152. lB Cfr., entre ottos, García Bauer, Carlos. Los tUTl!cJws humanos, PTI!OCIlfNlCi6n wUVl!rsaI, Guatemala, 1960, pp. 213-225.

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8. No es posible,' por tanto, reducimos al ámbito nacional respecto de una institución que ha traspasado nuestras fronteras en una doble dimensión, pues primeramente penetró en otras legislaciones de los países iberoamericanos para después ascender orgullosamente al ámbito internacional. 9. En este sentido, nos adberimos plenamente a los agudos conceptos del tratadista italiano Mauro Cappelletti, el cnal, en un reciente trabajo considera que las instituciones jurídicas y patticularrnente las procesales -y nuestro juicio de amparo tiene una categoría estrictamente procesal-19 deben estudiarse comparativamente tomando en cuenta la progresiva tendencia hacia la asinúlación, sino precisamente hacia la uuificación de los diversos ordenamientos jurídicos, ya que la cultura de los hombres de cualquier país civilizado se encuentra de tal manera relacionada e intefdependiente, que no se concibe en la actualidad que un movimiento cualquiera de pensamiento, que sirva de apoyo a otro movinúento de transformación, inclusive jurídico, no sea al. mismo tiempo, de algún modo, derivación y causa de otras transformaciones y rnovinúentos análogos en otros países.'"

n. AIsLAMtENrO DE LA DOCTRINA NACIONAL 10. No obstante lo que hemos expresado anteriormente, que nos llevaría decidida y objetivamente al examen comparativo de nuestro juicio de amparo, hasta la actualidad, y con pocas excepciones, la doctrina mexicana se ha manteuido estrictamente en el campo nacional, sin tomar en consideración los magníficos adelantos científicos que se han operado en el campo del derecho comparado. 11. Esto, que resulta extraño a primera vista, tiene su clara explicación en varias circunstancias, unas patticuiares y las otras de carácter general. 12. En primer ténnino,los juristas mexicanos estamos tan justamente orgullosos de nuestro juicio de amparo que inconscientemente la doctrina se ha vuelto, en cierto modo, apologética, corno lo hizo notar el distinguido jurista argentino Rafael Bielsa." 13. Esto nos ha llevado a olvidamos, hasta cierta medida, de la interdependencia e influencia reciprocas de los diversos ordenamientos, con mayor razón de los 19 Cfr. Fut-Zamudio, Héctor. "Reflexiones sobre la naturaleza procesal del amparo", en Revista de la FfJC'IllttJd de Derecho de Mlxico. nÚDl. 56, octubre-diciembre de 1964, pp. 959-1012. 20 "Ideologías en el derecho procesal". trad. de Miguel Spagna Berro. en La Revista de Derecho y Admini$l.rtlCi6n, Montevideo. tomo 58, nÚJD. 4, abril de 1962. pp. 85-99. 21 literalmente expresó el destacado constitucionalista argentino. recientemente desaparecido: "Los juristas y publicistas mexicanos se muestran orgullosos. y ajusto título. de una de sus instituciones, el recurso es. en efecto. algo apologllico. Se considera que este recurso ha surgido y se ha desenvuelto segtin una cooc:epc:i6n propia o aut6noma[ lA prOleccidn cmurilllcional y el reCllTSO utraordintJrio, 2"' ed.. Buenos Aires, 1958, p. 180. o ••] "

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latinoamericanos, que se encuentran vinculados en tantos aspectos, y por ello nos hemos encerrado en un nacionalismo jurídico que en estos tiempos resulta ya superado. 14. Por otra parte, y también en razón de la evolución peculiar de nuestro juicio de amparo, hasta hace poco tiempo la doctrina se encontraha desvinculada en relación con el procesalismo científico que actualmente puede considerarse internacional, ya que surgido en Alemania en la segunda mitad del siglo XIX, fue desarrollado en forma extraordinaria por los juristas italianos a partir de los primeros años de este siglo, y en la actualidad ha trascendido vigorosamente a los tratadistas iberoamericanos.22 15. En este sentido, es muy conocida una reciente polémica entre dos destacados juristas mexicanos, es decir Ignacio Burgoa" y Santiago Oñate," respecto a si el juicio de amparo mexicano constituye una institución peculiar del derecho mexicano, y por tanto sui géneris, o bien si debe vincularse con la llamada teoría general del proceso o del derecho procesal. 2S 16. Esta controversia doctrinal nos indica hasta qué punto se encuentra arraigada en los tratadistas mexicanos la idea de que el juicio de amparo debe examinarse exclusivamente a través de la doctrina, jurisprudencia y legislación nacionales, sin tomar en cuenta las aportaciones de juristas extranjeros. cuyas ideas se consideran inaplicables e inclusive "extranjerizantes"" 17. Sobre estas circunstancias particulares pesan las de carácter general que se observan en un sector considerable de juristas nacionales, en todo el mundo 22 Cfr. Fix-Zamudio. Héctor, El juicio tk amparo y la enseñanza tkl derecho procesal. comunicación al IV Congreso Mexicano de Derecho Procesal (Cuemavaca, 17-20 de abril de 1969). 23 Palabras previas sobre la sexta edición de su libro Eljuiciodl! amparo, México. 1968. pp. 21-23.

Y artículo en el periódico El Heraldo de 2 de julio de 1968. Dichas palabras previas se reproducen en la'" ed.• México, 1970. mismas páginas 21-23. 24 Artículos en los periódicos Excllsior de 7 de junio y El Heraldo de S de julio. de 1968. 25 Cfr.• entre otros, Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto. "Trayectoria y contenido de una teoría general de proceso", enJus. México. núm. 140. marzo de 1950, pp. 153-177; id. "La teoría general del proceso y la enseftanza del derecho procesal", en Revista Iberoamericana de lkrecho Procesal, Madrid, 1958, pp. 9-91; Fairén Guillén. Víctor. Víctor. "Ideas sobre una teoría general del derecho procesal". en Revista de Derecho Procesal, Madrid, núms. JI y m. abril-junio y julio-septiembre de 1966, pp. 27-63 Y9-44, respectivamente; Eduardo B. Carlos. "Acotaciones al problema de la unidad del derecho procesal", en Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires, 1951, vol. 1, pp. 169-182; id. Introducción al utudio del derecho procesal, Buenos Aires, 1959, etcétera. 26 En sus ya mencionadas "palabras previas", el destacado jurista mexicano Ignacio Burgoa sostiene en la parte conducente, que: "Seria francamente absurdo que se diese a conocer el amparo mediante la aplicaci6n de teorías procesalistas extranjeras. es decir, que éstas viniesen a descuhrir la esencia jurídica de UDa instituci6n que es tan nuestra y que ha sido objeto durante muchos años de una copiosa expücitaci6n jurisprudencial y de una importante literatura mexicana. El amparo no debe ser extranjerizado sino internacionalizado. Es una institución que México orgullosamente puede exportar. El jurista mexicano está en condiciones de enseñarlo y DO en la situación de aprenderlo mediante conceptos y ténninos importados de la doctrina extranjera que, o no lo conoce, o apenas se M asomado a él. y en este último caso en actitud admirativa[ ... }", Eljuicio de amparo, cit., p. 22.

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jurídico. que asumen. frente a los estudios jurídicos comparativos una actitud en ocasiones de hostilidad. o al menos de indiferencia. porestimar que las instituciones propias deben examinarse de acuerdo con los principios peculiares que se han venido conformando de manera tradicional. 18. Así podemos señalar una aparente paradoja. ya que frente al extraordinario desarrollo de los estudios jurídicos comparativos a partir de los primeros años de este siglo y que se vienen incrementando constantemente hasta el punto de que justificadamente se habla. como lo hace el tratadista Luis Recaséns Siches. de la "disciplina jurídica de moda en nuestros tiempos"." nos encontramos también con una general actitud de incomprensión. e inclusive de oposición frente al derecho comparado. debido al peso de una tradición nacionalista que lo mismo se advierte en los países de ascendencia romanista" que en aquellos de tradición angloarneri-

cana. 29 19. Nos encontramos en la actualidad ante dos tendencias fundamentales en el campo jurídico: aquella que se aferra a la tradición y. como nos dice H. C. Gutteridge. contempla con desconfianza a los estudios comparativos debido a un temor injustificado a los efectos corruptores o disgregadores de una infiltración de las instituciones o leyes extranjeras'" y por otro lado. un sector ya importante de juristas que han llegado al convencimiento de que no es posible un estudio que penetre hondamente en todos los aspectos del derecho nacional sin acudir al método jurídico comparativo. el cual no sólo no introduce elementos perturbadores en las instituciones propias. sino que constituye el instromento indispensable para descubrir y analizar los matices peculiares de las referidas instituciones. 20. Si realizarnos un ligero examen de la doctrina mexicana sobre el jnicio de amparo. podemos observar que hasta la actualidad ha predominado la corriente nacionalista. pues los tratadistas se han aislado tanto en relación con el estudio de sistemas extranjeros. similares al nuestro. como respecto de la teoría general del proceso o del derecho procesal. 21. Sin embargo. y especialmente entre los cMsicos de nuestra disciplina, se advierte una preocupación por contrastar nuestro juicio de amparo al menos con

27 ~Nuevas perspectivas del derecbocomparado". en R~istath ID FaCfIllOdth Derecho th Múico. nolm. lO. aOOl-jnnio de 1953. pp. 227-228. 21 Cfr. Asca1eri. Tu1lio, "Función del derecho comparado en la interpretación del derecho Y metodología del derecho comparado", trad. de M. Falc6n. en Revi.ruJ tUI InstilfllO de IHrecho Comparado, Barcelona. julio-diciembre de 1953. pp. 31-32; David, Reu!. Tratado de tkr~clto civil contpll1lldo, cit., pp. 98-99. 29 Cfr. Gutteridge. H. C. El tkrecho contpll1lldo, cit .• pp. 47-49; Yntema. Hessel E..l.Ds estudios comparalivos th Mucho a lo luz tk la Illlificaci6n l~gislativtJ. cit.. pp. 40S Yss.; id. Companuiv~ hgol R~uarch. cil. pp. 908 Y ss. 30 El der~clw comparado, ciL. pp. 47-48.

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las instituciones angloamericanas, respecto de las cuales encontraban una mayor similitud. 22. Podemos señalar en esta dirección a los ilustres juristas Ignacio Mariscal, Ignacio L. Vallarta y Emilio Rabasa, en cuyos estudios sobre el juicio de amparo abundan las referencias de tipo comparativo en relación con nuestra institución y las similares del derecho angloamericano, particularmente estadounidense, con el cual se encontraban especialmente familiarizados. 23. En efecto, tanto en la Exposición de Motivos del proyecto de Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo -{lue sirvió esencialmente de base a la Ley de 20 de enero de 1869- que en su calidad de secretario de Justicia envió al Congreso de la Unión -en aquel entonces unicameraJ- con fecha 30 de octubre de 1868,'1 como en su estudio publicado en la misma época con el nombre de AlgU1UJS reflexiones sobre el juicio de amparo," Ignacio Mariscal exploró, con bastante profundidad, las instituciones angloamericanas relacionadas con nuestro juicio de amparo, a través de constantes referencias a la doctrina, legislación y jurisprudencia de los Estados Unidos. 24. Es muy conocido el estudio claramente comparativo del insigne Ignacio L. Vallarta intitulado Eljuicio de amparo y el writ of habeas corpus," en el cual el profundo jurista jalisciense contrasta sistemáticamente nuestro juicio de amparo con la clásica institución angloamericana protectora de la libertad individual. 25. A este respecto. conviene transcribir algnnas frases muy siguificativas del propio VaJlarta, que nos indican su agnda comprensión sobre las necesidad de los estudios comparativos en relación con nuestra máxima institución procesal y que desafonunadamente no fueron acogidas por la mayoría de los tratadistas posteriores: "(. .. )Me propongo, pues, hacer un estudio comparativo y tan minucioso como es posible dentro de Ifmites siempre estrechos para materia tan vasta, entre el juicio de amparo y el writ of habeas corpus, y al ir haciendo esa comparación, abonlat las principales cuestiones siquiera a que esos recursos han dado origen. Así. no sólo podré hacer notar su semejanza y sus diferencias, sino que anoJiwndo nuestra ley, nuestra jurisprudencia, a la luz de /as extranjeras. tendré frecuentes ocasiones de recomendar las prácticas de los pueblos libres y cultos que debemos imitar. Y no necesito decir que, al tocar esos puntos, señiJlaré los huecos que hay en nuestra ley para que se llenen; indicaré la conveniencia de ciertas reformas, presenlando a la consideración de nuestros legisladores. magistrados. publicistas y jurisconsultos,

31 Publicado en Tovar, Pantale6n, Histori4 parlamentaria ~l CJlarto Congreso Constitucional. tomo m. México, 1874. pp. 444446.

32 Publicado primeramente como folleto en el año de 1178. Y reproducido en la R~visla tk la Nacional tk Jurisprudencia, México, nÚIDs. 21-22. enero-junio de 1944, pp. 215-235. 33 Cuya primera edición apareci6 en 1881. y una segunda. como tomo quinto de las Obras computas del e.tic. Ignacio L. Vallarta, México, 1896. EsCll~la

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/as doctrinas equivalentes en el writ of habeas corpus, para que se peifeccione nuestra legislación en materia tan interesan/e[ .. ,)''''' 26, Palabras verdaderamente admirables si tomamos en consideración que se redactaron en una época en la cual no se tenía una idea precisa de la función de los estudios jurídicos comparativos que, como es bien sabido, adquieren un carácter ya plenamente científico a partir del famoso 1 Congreso de Derecho Comparado celebrado en París en el año de 1900, pues si bien existen precedentes, como la fundación en el año de 1869, también en París, de la Société de Ugislation Comparée y la aparición de su clásico Boletín, corresponden al citado Congreso de 1900 los primeros intentos serios para fijar las funciones y finalidades de los estudios jurídicos comparativos," 27. Pero Vallarta no se Jintitó a utilizar sus amplios conocimientos de las instituciones angloamericanas en su clásico tratado mencionado anterionnente, sino que los empicó profusamente en otra de sus obras fundamentales, es decir, en sus Votos. Cuestiones constitucionales," en los cuales, como es bien sabido, se consignan los comentarios a los principales fallos de la Suprema Corte de Justicia dictados en la época en que fonnó parte del citado Tribunal (mayo de 1878 a noviembre de 1882, en los dos últimos años como presidente)," y en los cuales encontramos frecuentes y documentadas referencias particularmente a la doctrina y jurisprudencia de los Estados Unidos sobre materias de derecho constitucional. 28. En cuanto a Emilio Rabasa, otro de los más distingnidos tratadistas sobre nuestro juicio de amparo, también dedicó una de sus obras fundamentales al estudio comparativo de las instituciones estadounidenses de tutela de los derechos fundamentales de la persona humana y de la supremacía constitucional, cotejándolas con los principios que se desprendían de la regulación del propio juicio de amparo mexicano, y comprendiéndolas bajo la denominación de '1uicio constitucional"." 29. Precisamente como resultado del examen comparativo entre los sistemas de México y los Estados Unidos, en la época de su estudio (primer decenio de este siglo), Emilio Rabasa logró un mejor conocimiento de la institución mexicana, que lo que había obtenido anteriormente en El anículo 14,39 y al efecto podemos transcribir algnnas frases que nos permiten valorizar la utilidad del análisis reali34 op. ult. cit.. 2- ed .. introducci6n, pp. 9-10. 35 Cfr. Solá Cañizares, Felipe de, lnicioci6n al der~cho comparado. cit. pp. 62 Y SS.; Castán Taheñas. José. Reflexiones sobre el tUrecho comparado y el milodo comparativo. cit.. pp. 249-250. 36 México. tomo 1, 1879; tomo n, 1881; tomo m. 1882; tomo IV. 1883. Segunda edición, México,

tomos 1 yn. 1894; tomo m, 1896; tomo IV. 1897. 37 Cfr. Burgoa, Ignacio, Ignacio ValJarra, jurista y polftico singfllar. México. 1966. pp. 3S y SS.; González Navarro, Moisés. ValJal1a y su ambiente polftico·jurldico. México, 1949, pp. 21 Y ss. 38 El título de esta obra comparativa es precisamente El juicio conslituciotUJl, Paris--México, 1919; y una segunda edición conjuntamente con El artkulo 14 del mismo autor, México. 19S5. 39 Esta obra cuyo título completo es El artkulo 14. Estudio constitucionol. fue publicada originalmente en el año de 1906.

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zado por el ilustre jurista chiapaneco: "El juicio constitucional mexicano (es decir, el juicio de amparo), no puede considerarse como insriruci6n TUJCional ni rampoco decirse superior al del pafs de su origen (los Estados Unidos); pero considerado en su estructura jurídica (puesto que no se ha realizado en la práctica) teniendo en cuenta las circunstancias de los países latinos de América y considerando épocas diferentes de aplicación, presenra ventajas para lo porvenir que pueden granjearle los mejores drulos, presenrarlo como un modelo digno de imiración y ser más rarde un ripo nuevo peculiar y superior del sisrerrul de suprerrulCía judicial. Para ver esra con claridad es preciso rener en cuenca la posici6n acrual de la docrrina americana.

en vinud de su ejercicio hasra el presenre".'" 30. Algunos años más tarde un abogado estadounidense que realizó sus estudios y radicó definitivamente en México, es decir Maurice Minchen, al efectuar un estudio también de tipo comparativo entre las Constituciones de México y los Estados Unidos, dedicó un capítulo especial al cotejo entre "El juicio de amparo y sus equivalente en el derecho norteamericano"·' 31. Un análisis similar, o sea, entre el juicio de amparo mexicano y los instrumentos procesales equivalentes en el derecho angloamericano, especialmente de los Estados Unidos, fue emprendido por el tratadista mexicano Óscar Rabasa en dos trabajos muy documentados, en los cuales contrasta nuestro juicio constitucional y algunos de los writs que se han considerado situi1ares en cuanto a sus funciones, tales como los de habeas corpus, error, mantlomus, etcétera.·' 32. Debe también mencionarse el agudo análisis de carácter histórico-comparativo que redactó el tratadista mexicano Alfonso Noriega, en relación con los antecedentes hispánicos sobre nuestro juicio de amparo, que habían quedado oscurecidoS por los más aparentes de carácter angloamericano destacados por los tratadistas clásicos de nuestra institución.·' 33. En las diversas ediciones que ha tenido el tratado más completo sobre nuestra institución tutelar, es decir,las del libro de Ignacio Burgoa,44 se ha ido perfeccionando el análisis comparativo, en su mayor parte de carácter histórico, sobre instituciones similares que han influido sobre el juicio de amparo mexicano, particularmente de Inglaterra, España, Francia y los Estados Unidos, pero se

40 El juicio constitucional. cit., T ed.. p. 323.

41 Comparaci6n general de las Constituciones de Mbico y de los Estados Unidos del None (tesis), México, 1923. cap. IX, pp. 154-174. 42 El threcho angloamericano. México, 1944. cuarta parte, "Analogías constitucionales entre el derecho mexicano y el angloamericano", esp. pp. 591 Y SS.; "Diferencias entre el juicio de amparo y los recursos constitucionales norteamericanos", en Revista Mexicana de lkr~cho Público, vol. 1, núm. 4, México, abril~junio de 1947 pp. 385-405. 43 "El origen nacional y los antecedentes hispánicos del juicio de amparo". en lus, núm. 50, México. septiembre de 1942, pp. 151-174. 44 El iuicio de amparo. \' ed. 1943; 2' 1946; 3'1950; 4' 1957; 5'1962; 6' 1968 Y 7' 1970.

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advierte la ausencia del cotejo minucioso con instrumentos procesales protectores de los derechos fundamentales en otros países latinoamericanos, que llevan el mismo nombre y que coexisten con el amparo nacional, y sólo en la penúltima edición, aparecida en el año de 1968, se hace referencia sucinta al propio amparo en Argentina y Nicaragua y al mandamiento de seguridad de Brnsil.4S 34. También descubrimos una breve pero documentada referencia comparativa a los diversos sistemas que actualmente existen sobre justicia constitucional en el manual que sobre el juicio de amparo ha publicado el jurista mexicano Octavio A Hernández.'" 35. De la breve descripción que hemos hecho anteriormente podemos llegar a la conclusión de que con excepción de los esfuerzos realizados por algunos tratadistas clásicos, y muy pocos posteriores, de cotejar nuestro juicio de amparo casi exclusivamente con las instituciones similares del derecho angloamericano, y específicamente estadounidense, no se han realizado por la doctrina mexicana trabajos comparativos entre el amparo y las instituciones similares que existen en otros países, especialmente latinoamericanos, que llevan inclusive el mismo nombre del amparo y que han sufrido la influencia directa o indirecta de nuestro sistema jurídico y comparten los mismos antecedentes exteriores, estudios que ostensiblemente son indispensables para valorizar nuestro juicio de amparo en sus justos términos. 36. Hace muy poco tiempo se ha iniciado la corriente estrictamente comparativa en relación con nuestro juicio de amparo, y en este sentido podemos citar los trabajos redactados por Niceto Alcaiá-Zunora y Castillo, Héctor FIx-Zunudio y Alejandro Ríos Espinoza, y publicados con el titulo de Tres estudios sobre el mandato de seguridad brasileño," y posterionnente algunos ensayos sobre la siguificación jurídica del amparo en el derecho iberoamericano," o que pretenden destacar la función del amparo mexicano y latinoamericano como instrumento procesal para la tutela de los derechos fundamentales de la persona humana en América Latina."

4' 046

Op. ult. cit., 6-ed., pp. n-SI, 7"ed..pp. 79-83.

Curso tk amparo. Instituciones ~n1ahs. México. 1966. esp. pp. 27-41.

47 Ver nota 12.

4B Cfr. Ftx-Zamudio. Héctor". "Diversos significados jurídicos del amparo en el derecho Iberoamericano". en Boutfn ehl lnstitJdo de Derecho Conrparado tk MIxico. nWn. S2. enero-abril de 1965, pp. 119-152; r Agrario, Milano, juli-septiembn: de 1967, pp. 502-543. 49 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, ''La protecCión procesal de las garantías individuales en Am&ica Latina", Revista IWrotl1Mncana tk Ikrecho Procesal, Madrid. 1967, pp. 393-469; reproducida en Boletfn del Cokgio de Abogados tk GUlJlonoIo., año XV. núms. 1 y 2. enero-abril Y011)'0-880lI0 de 1967. pp. 2-18; 2-22. respc:ctivamenle. y actualizado en RevisuJ tU la ComisitRt Inul'lftlCÜ1NlltU Juristas. Ginebra, diciembre de 1968, pp. 69~111, traducido en este dltimo caso, al fraocá, ing16s y alemán; Canw-go. Pedro Pablo. "L'amparo au Mexique el en Am&ique Latine comme instrumeDl de

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37. Muy recientemente una alumna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Veracruz, Mireya Toto Gutiérrez, redactó como tesis de licenciatura un trabajo muy documentado con el título muy significativo, de: El amparo mexicatW y la acción de amparo argentina. Estudio comparativo (Xalapa, Veracruz, 1968). 38. Sin embargo podemos señalar, desde otro punto de vista, que los tratadistas mexicanos se bao preocupado por divulgar nuestro juicio de amparo en el extranjero, ya que bao publicado varios trabajos en este sentido en diversos pafses y épocas con el propósito de dar a conocer a nuestra máxima institución procesal a los juristas extranjeros que, como veremos más adelante, han demostrado un gran interés por entender y apreciar al juicio de amparo mexicano. 39. La primera obra de que tenemos noticia en esta dirección es la redactada en 1914 por el abogado mexicano Fernando Bermúdez" bajo el título Ú1 procédure d'amparo contre les actes et les lois contraires a la Constitution du Mexique, como tesis para obtener el doctorado en derecho en la Universidad de Paris." 40. El distinguido jurisconsulto mexicano Rodolfo Reyes, que durante muchos años por motivos de carácter polftico vivió en España, realizó varios estudios para divulgar el amparo mexicano entre los juristas españoles alcanzando un resultado muy satisfactorio, ya que el Constituyente republicano estableció, por influencia mexicana, el recurso de amparo de garantías constitucionales, debiendo señalarse como esencial el libro del citado tratadista intitulado Ú1 defensa constitucional (Madrid, 1934), en el cual realiza un estudio comparativo entre las instituciones de justicia constitucional en México y en la Constitución republicana española de diciembre de 1931, y por supuesto, el cotejo ,entre el amparo español y el mexicano. 52 41. Posteriormente se bao publicado otros dos trabajos, también en francés, para divulgar a nuestro juicio de amparo: el primero en el año de 1949 por Carlos A. Echánove Trujillo con el nombre de "La procédure mexicaine d'amparo"" y el segundo en 1952 por Daniel Escalante, que si bien se refiere en general a "Le contentieux de la legalité des actos administratives", analiza además, como es lógico, la función del amparo como instrumento de protección contra los actos de la administración en México. 54

protectiondes droits de l'homme". en Les droils de l'homme, human righls, Revue de Droit [nlemalionaI el Compart, París. 1968, pp. 332-362. so Nacido en Durango en 1888, pero no se conoce ningún otro trabajo de este autor. SI Publicada en el mismo año por A. Pendone. París. 1914. 111 pp. se refiere esta obra, por supuesto. al funcionamiento del amparo mexicano según lo dispuesto por los arts. 101 y 102 de la Constitución de 1857 y la parte relativa del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908. 52 Cfr .. especialmente, la secci6n C, recurso de amparo, pp. 226-306. 53 En Revue Intemationale de Droit Comparl, París. agosto-septiembre de 1949, pp. 229-248. 54 En la misma Revue lnternationale de Droit Comparto París, julio-septiembre de 1952, pp. 596-611.

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42. El procesalista mexicano, profesor Ignacio Medina, redactó un interesante estudio sobre La sentencia civil impugnada en amparo, que fue publicado en Italia en uno de los volúmenes de homenaje dedicados a la memoria del ilustre jurisconsulto florentino Piero CaJamandrei." 43. Algunos jóvenes abogados mexicanos han elegido como tema de tesis para obtener su doctorado en derecho por la Universidad de París, precisamente, el tema del amparo mexicano comparativamente estudiado con las instituciones francesas con las cuales puede guardar alguna similitud, y en este sentido debemos citar los trabajos de Pedro G. Zorrilla Martinez, Le controle administratif y judiciare de I'administration au Mexique et en France (parís, 1958), que por supuesto se refiere al amparo considerado como "control judicial extraordinario" de los actos de las autoridades administrativas mexicanas," y muy recientemente Chanes Nieto, José, Le procédure mexicaine d' amparo et le recours pour exces de pouvoir (parís, 1966), el cual efectúa un análisis comparativo entre nuestro juicio de amparo contra actos de autoridades administrativas y el recurso de exceso de poder que en forma tan magistral ha sido conformado por la jurisprudencia del Consejo de Estado francés. 44. También debemos mencionar, finalmente, el breve pero sustancioso estudio elaborado por el constitucionalista mexicano Felipe Tena Ramírez y que apareció en el primer número de la publicación bilingüe Inter-American Law Review. Revista Jurídica Interamericana con el titulo: "La expansión internacional del amparo mexicano. The intemational expansion of the mexican amparo" (Nueva Orleáns, 1959, pp. 159,-162 Y 163-169, respectivamente). 45. Tanto el autor de este trabajo como el procesalista español radicado entre nosotros, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, redactamos, por encargo del Instituto Max-Planck de Heidelberg, dos comunicaciones sobre el tema "Judicial protection ofthe individual against the Executive in México", en los cuales, además de otras

insti tuciones. se analiza el juicio de amparo mexicano como el instrumento protector más completo de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades administrativas en nuestro país." 46. Finalmente, el que esto escribe colaboró en el libro de homenaje dedicado a la memoria del jurisconsulto venezolano Lorenzo Herrera Mendoza con un trabajo intitulado Algunos aspectos comparativos del derecho de amparo en

México y Venezuela." 55 Sohretiro de los Seri1l; giuridici in memoria dei Piero Calamandrei, Padova. 1957. 5ó pp. 47-74 del ejemplar mecanografiado. 57 Ambos publicados en la obra dirigida por el citado Max-Planck-Institut fUr ausllindisches offentliches Recht und V6lkerrecht. con el título ''Gerichtsschutz gegen die Executive. Judicial

protection against the Executive, La protection juridictionnelle contre l'exécutif', Ktsln-Berlin-Bonn Münschen-New York. tomo 2, pp. 771-791,713-770, respectivamente. 58 Tomo n, Caracas, 1970. pp. 335-390.

DERECHO COMPARADO Y DERECHO DE AMPARO

III.

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LA DOCTRINA EX1RANJERA FRENTE AL AMPARO MEXICANO

47. La posición de la doctrina extranjera ha sido muy distinta de la asumida por los tratadistas mexicanos que, en términos generales, y de manera predominante, han tomado una actitud de retraimiento en relación con los estudios de derecho comparado respecto del derecho de amparo. 48. En efecto, los juristas de otros países se han ocupado con gran interés y con insistencia del cotejo de sus propias instituciones con el amparo mexicano, hasta el extremo de que el tratadista francés H. Barthélemy expresaba en el año de 1932, que existía una verdadera moda entre los tratadistas para abordar el estudio del amparo mexicano" 49. A) Ha sido la doctrina latinoamericana, como es natural, la que ha realizado la mayor parte de estos estudios comparativos sobre el amparo mexicano, algunos de carácter específico y otros en obras más genéricas. predominantemente de derecho constitucional. 50. a) Un sector bastante considerable de los constitucionalistas argentinos ha

dedicado su atención al amparo mexicano, comparativamente con las instituciones similares existentes en su ordenamiento jntidico, en particular, la acción de amparo. 51. De manera específica se han referido al juicio de amparo mexicano Rafael Bielsa,oo Segundo V. Linares Quintana," Carlos Sánchez Viamonte," Germán J. Bidart Campos," José Luis Lazzarini," Carlos M. Giuliani Fonrouge," etcétera. 52. b) En el Brasil se ha despertado un gran interés por el estudio del amparo mexicano, que indudablemente tiene grandes puntos de contacto con la institución denominada "mandamiento de seguridad" (mandado de seguran¡:a), a tal punto que ha sido traducido dicho vocablo, por algunos autores, como "mandamiento de amparo",66 59 Prlcis de droit constitutionnel. París, 1932, p. 110. 60 En varias de sus obras y especialmente en sus Estudios de derecho público, tomo 11, Buenos Aires. 1952, parágrafo 14. 61 Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentirw y comparado. tomo V, Buenos Aires, 1956, pp. 381-384: Acción de amparo. Estudio comparado con el juicio de amparo de México y el mandato de seguridad del Brasil, Buenos Aires, 1960, esp. pp. 39-56. 62 El habeas corpus. Garant{a de libertad, 2- ed., Buenos Aires, 1956; "Habeas corpus", en Enciclopedia Jurúfica Omeba, tomo XIII, Buenos Aires, 1960, pp. 470-472: Juicio de amparo, Buenos Aires, 1963. 63 Derecho de amparo, Buenos Aires, 1961, tratadista que constantemente se refiere a la

legislación, jurisprudencia y doctrina mexicanas sobre el juicio de amparo. 64 Eljuicio de amparo, Buenos Aires, 1967, esp. pp. 41-53. 65 "Facultad de declarar la inconstitudonalidad de las leyes", publicado primeramente en lA Ley, Buenos Aires, 23 de julio de 1943, y reproducido en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, núms. 18-20, México, abril-diciembre de 1963, pp. 115-126. 66 Manuel Fraga Iribarne en su versión española de la ConstituciÓn brasileña de 1946, en el volumen de T. B. Cavalcanti, Las ConstituciolU!s del Brasil, Madrid, 1958, pp. 685-686; Sánchez Viamonte, Carlos, Juicio de amparo, cit., pp. 43-47; Lazzarini, José Luis, Eljuicio de amparo, cit., pp. 53-64; Oblitas Poblete, Enrique, Recurso de amparo, La Paz, 1967, pp. 24-26.

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53. Por otra parte, dos destacados juristas brasileños ban redactado estudios directa y concretamente dedicados al análisis del amparo mexicano, debiendo señalarse, en primer ténnino, el magnífico estudio comparativo de Alfredo Buzaid presentado como una comunicación al Pimer Congreso Mexicano y Segundas Jornadas Latinoamericanas de Derecbo Procesal (México, febrero de 19(0) bajo el título muy significativo de "Juicio de amparo e mandado de seguran\'ll",67 y también el excelente estudio redactado por J. M. Othón Sidou bajo la denominación, también bastante gráfica, de "O juicio de amparo (mexicano). Subsidios ao estudo do mandado de seguran~a no direito comparado" (Recife, Brasil, 1958) 54. Pero otros muchos juristas brasileños al elaborar sus estudios sohre el mandamiento de seguridad abordan, con mayor O menor extensión, al amparo mexicano, estimado como un antecedente indirecto y además como institución similar de la brasileña. En este sentido podemos señalar a Castro Nunes, Jose;" Wald, Amol," Brandao Cavalcanti, Themistocles,70 etcétera. 55 e) Los tratadistas uruguayos Adolfo Gelsi Bidart" y Enrique Vescovi n ambos distinguidos procesalistas, se han ocupado de analizar el amparo mexicano relacionándolo con las instituciones uruguayas con las cuales guarda alguna similitud, y lo mismo ha hecho recientemente el jurista boliviano Enrique Oblitas Poblete en su libro sobre Recurso de amparo n 56. B) En los Estados Unidos se ha despertado, especialmente en los últimos años, un verdadero entusiasmo por el estudio del amparo mexicano, comparativamente con las instituciones angloamericanas de carácter similar, e inclusive ha sido objeto de tesis de doctorado en varias universidades. 57. Sería muy difícil pasar revista a los numerosos trabajos que se han elaborado en esta materia, por lo que nos limitaremos a mencionar los más importantes, a nuestro juicio, pero suficientes para señalar gráficamente el atractivo que ban sentido los juristas estadunidenses por la institución mexicana del amparo. 58. En primer ténnino cabe señalar el erudito y profundo estudio comparativo sobre el control de la constitucionalidad de las leyes en Latinoamérica, redactado

67 Ver nota 12. Do mandado de segurallfa, 6& ed.. Rio-Sao Paulo, 1961, pp. 52 y ss. Do mandado di! seguTtlnfa na prdlica judicidria. 3& ed.. Rio de Janeiro. 1968, pp. 68-76. 70 Do mandado de seguTatlfa, 4& ed .• Rio-Sio Paulo. 1957, pp. 33-40.

68 69

71 "El amparo y el sistema de garantías jurisdicionaIes del derecho uruguayo". en Actas del Prinur Congreso Maicano y Segundas Jornadas lAIirroamericanas tk Derecho Procesal. México, 1960. pp. 169-183. 72 El proceso de inconstitucionalidad de lo ley. Montevideo, 1967, esp. pp. 32-33; "a protección procesal de las garantías individuales en América Latina" en Rl!Vista Ilnroomericano th Derecho Procesal, Madrid. 1967. pp. 478-48l. 13 La Paz, Bolivia, 1967, esp. pp. 11-19.

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por el jurista Phanor J. Eder, y que analiza al amparo mexicano como instrumento de impugnación de las leyes inconstitucionales." 59. Asimismo, debemos destacar el profundo análisis. también de tipo comparativo. que sobre nuestro juicio de amparo ha efectuado el tratadista J. A. C. Grant en sus magníficas conferencias sustentadas en nuestra Facultad de Derecho, en el mes de septiembre de 1962.75 60. Además, merecen mencionarse los estudios que sobre el amparo mexicano ha redactado el jurista estadunidense que realizó sus estudios de doctorado en la Facultad de Derecho de la UNAM, William C. Headrick. el primero de los cuales, de carácter comparativo entre las instituciones mexicana y la de Estados Unidos, lo elaboró en colaboración con el tratadista mexicano Lucio Cabrera,76. y. un segundo trabajo dedicado preferentemente al amparo nacional. 77 61. Existe igualmente una documentada tesis de doctorado redactada por el profesor Richard D. Baker, en la Universidad del Estado de Carolina del Norte, intitulada precisamente The Judicial Control of ConstitutioTUllity in Mexico; a Study ofthe Juicio de Amparo (1963. inédita. 436 pp.)." 62. También debe mencionarse el estudio realizado por el jurista estadunidense Carl E. Schwartz que intituló: '''Ibe Mexican Writ of Amparo: an Extraordinary Remedy Against Official Abuse ofIndividual Rights".79 63. C) Los juristas europeos se han ocupado extensamente del amparo mexicano desde el ángulo comparativo. En primer término pasaremos revista. así sea superficial, a la doctrina española. que se sintió atraída hacia nuestra máxima institución procesal debido a las enseñanzas, ya mencionadas. del tratadista mexicano Rodalfo Reyes. 64. Pero inclusive ya con anterioridad a las publicaciones de Rodolfo Reyes se hablan ocupado del juicio de amparo mexicano los juristas españoles A. Jorge Alvarado'" y Eduardo Gómez de Baquero." 65. Posteriormente pueden mencionarse los trabajos de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo" y Jesús González Pérez." ambos muy destacados procesalistas, y que, 7.4 Judicial Rl!View in Latin America, cit., pp. 599 Y ss. 7S El controljllrisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. México. 1963. quien se refiere al sistema mexicano en las pp. 51-69. 76 "Notas sobre la justicia constitucional en México y los Estados Unidos", versión bilingüe en Revista Jllrldica lnrertJlMricona. vol. V, ntím. 2, Nueva Orleáns, julio-diciembre de 1963, pp. 229-276. TI "El control judicial de las leyes", en R~vista d~ la Facultad tk Tkr~cho tk Máico, núm. 62, abril-junio de 1966, pp. 437-467. 78 Una copia del ejemplar mecanografiado nos fue proporcionada por el jurista Illf".dcano Antonio Martínez Báez, quien estuvo asesorando al profesor estadounidense. 79 Publicado en P"blic Affoirs Report. Bulletin oflM Ins,ilu/~ ofGov~rnm('n,al S,udies, Berkeley, California, diciembre de 1969 Y febrero de 1970. 80 El ~urso contra la inconstirucionalidad tk las l~s, Madrid, 1920, pp. 72 Y ss. 81 "El amparo del derecho, ¡jurisdicción o recurso?", en R~isla G~neraJ d~ úgislación y Jurispnukncia, Madrid, agosto de 1928, pp. 114-121.

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por lo tanto, han examinado nuestro juicio de amparo tanto desde el punto de vista comparativo como desde el ángulo de la teoría general del proceso. 66. O) Los tratadistas italianos, especialmente los procesaiistas, han abordado el amparo mexicano con verdadero entusiasmo, que ha ido creciendo en los últimos años, al extremo de que puede hablarse sin exageración de una comente doctrinal italiana sobre nuestro juicio de amparo. 67. La atracción hacia nuestra institución protectora la despertó uno de los más ilustres juristas italianos, el insigne Piero Calamandrei, quien tuvo breve contacto con nuestra experiencia en este campo durante su visita a la ciudad de México en el mes de febrero de 1952 para sustentar una serie de inolvidables conferencias que se reurtieron bajo el Útulo muy sigrtificativo de "Proceso y democracia" ... 68. Esta rápida comurticación de Calamandrei con el juicio de amparo mexicano, no obstante su lintitación, impresionó su agudísimo espíritu jurídico, como lo pone de manifiesto en el prólogo del libro en el cual se reunieron sus brillanúsimas conferencias antes mencionadas," y este interés en la institución mexicana ha sido continuado brillante y profundamente por su discípulo Mauro Cappelletti. quien ha abordado nuestra institución desde el ángnlo comparativo en varias obras sumamente documentadas y profundas, hasta el punto que podemos considerarlo como el impulsor en Italia de los estudios sobre el amparo. lió 82 Significado yfunciones del Tribunalde GaranJÚJSConsrirllCionaks, cit., pp. 524-526; "El juicio de amparo" intervención en el Primer Congreso Internacional de Derecho Procesal Civil. en Aai del CORgresso lnternozionale di Diritro ProcesslUJle Ci\lik. Padova. 1953. p. 64. 83 Derecho procesal administrativo. 2" ed.• Madrid, 1964. tomo l. pp. 240-270; "El proceso de amparo en México y en Nicaragua", en Revista de Administraci6n Pública, Madrid. año V, núm. 14. mayo-agosto de 1954. pp. 297-32l. 84 Ed. taliana. Processo e democraz,ia. Padova, 1954, pp. 13-14; trad. española de Héctor Fix-Zamudio, Proceso y democracia. Buenos Aires. 1960, pp. 22-23. 85 Al respecto, sostuvo el inolvidable maestro de Florencia: ''También en el campo del derecho procesal, del cual me ocupé más de cerca durante mi viaje, existen en México instituciones originales que pueden servir de enseñanza a las legislaciones procesales europeas; como la discusión pública de la sentencia que bajo ciertos aspectos es preferible a nuestro sistema de secreto de la cámara de consejo, o como el originalúimo recurso onU la Suprema Corte Federal, denominado amparo, del cualestdn orgullosos con justicia los jueces mexicanos, y que para garantizar la libertad de los cilldadanos, reJJN las funciones que en el ordenamiento italiano son encomendadas a tres diversas instituciones: los recursos de casaci6n, ante el Consejo de Estado Y ante la Corte Constitucional, por violaci6n de la Ley Supremaf, .. ]".op. ull. cit., p. 23. 86 Voz "Amparo" en la Enciclopedia Ilaliana del Deruho. trad. de Héctor Fix~Zamudio. en BoJetln tUl Instituto tU Derecho Comparado tU Mixico", núm. 33, septiembre~djciembre de 1958; realiza constantes referencias a nuestra instituci6n en sus estudios comparativos. "La jurisdicci6n constitucional de la libertad". trad. de Héctor Fix-Zamudio. México, 1961. y "El control judicial de la constitucionalidad de las leyes", trad. de Cipriano G6mez Laca y Héctor FIx-Zamudio, México. 1966. que incluye como Apéndice una mesa redonda sobre el tema "Amparo y Casación", efectuada en la Facultad de Derecho de la UNAM, bajo la presidencia del Dr. Ignacio Medina y la participaci6n del propio Cappelletti y los profesores Humberto Briseño Sierra, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. H6ctor Fix-Zamudio Y Luis Capín Martínez: esta última monografía del profesor CappeUetti fue publicada en italiano con el título 11 con/rollo giudiziorio di constituzionalitil chile leggi nel dirino compara/o, Milano. 1968.

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69. En los últimos años se han elaborado excelentes ensayos dedicados específicamente al estudio del amparo mexicano, como los redactados por Mauro Secci, que por su trascendencia hemos traducido al español," y por Enrico Esposito;" pero también una excelente y extensa tesis profesional que elaboró Luigia de Franco en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Roma durante el año académico de 1967-1968. 89 70. E) Aun cuando no tenemos noticia de que los tratadistas alemanes se hubiesen ocupado concretamente del juicio de amparo mexicano podemos mencionar, debido a su amplia divulgación entre los juristas de lengua alemana, el documentado estudio que realizó el jurista argentino Julio A. Barberis para un coloquio organizado por el Instituto Max-Planck de Heidelberg sobre el tema genérico de la "Jurisdicción Constitucional en la Actualidad", y cuyos trabajos fueron publicados en el año de 1962.'" 71. También, desde el punto de vista de la divulgación en lengua alemana, no sólo del amparo mexicano, sino de las institucionales similares en Latinoamérica, nos atrevemos a citar nuestro estudio que sobre "La protección procesal de las garantías individuales en América Latina" publicó la Revista de la Comisi6n lntemacional de Juristas" IV.

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72. Después de haber efectuado un examen panorámico, y forzosamente superficial, sobre el contraste existente entre un gran sector de la doctrina mexicana, predominantemente nacionalista, y por otra parte el creciente interés de los tratadistas extranjeros por el conocimiento tanto de nuestro juicio de amparo, como en el estudio comparativo de esta institución tutelar de los derechos de la persona humana en relación con instrnmentos similares o análogos, creemos haber demos-

87 "Profili costituzionali e processuali del 'juicio de amparo', messicano", en Rivisla Italiana di Diritto e Procedura PenaJe. Milano. año X, núm. 1. enero-marzo de 1967, pp. 209-236. trad. por Héctor Fix-Zamudio, con el nombre de "Lineamientos constitucionales y procesales del juicio de amparo

mexicano". en Boletln del Instituto de Derecho Comparado de Mlxico. núm. 60, septiembre-diciembre de 1967, pp. 461-487.

88 "Amparo; il giudino di legíttimita costituzionali negli Stati Unití del Messico", en Temi Ronwna, Milano, año XVI, núms. 7-9, pp. 362-385. 89 11 giudizio di amparo messicano e il sindicato de legittimit~ costituzionale delle leggi in Italia. 90 El citado trabajo se intitula "Verfassungsgerichtsbarkeit in Mexiko" (Jurisdicción constitucional en México), publicado en el volumen "Verfassungsgerichtsbarkeit in der Gegenwart" (Jurisdicción constitucional en la actualidad). Koln-Berlin. 1962. pp. 392-416. Y una gran parte de este trabajo está dedicada al juicio de amparo. 91 Cfr. Fix-Zamudio. "éctor. "Der Prozessuale Rechtschuts des einzelnen in Latinamerika" (La protección procesal de los particulares en Latinoamérica). en Journal der Intemationalen juristen-Kommision. Genf. 1968, pp. 69-108. esp. pp. 88-98 dedicadas al "amparo".

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trado la necesidad ineludible de despertar una mayor atracción de los juristas mexicanos por los estudios comparativos, particulannente en esta materia de la protección procesal de los derecbos del hombre, en la cual ha destacado tan notablemente nuestro juicio de amparo. 73. Pero si lo anterior no fuese suficiente para suscitar el entusiasmo de nuestros tratadistas para superar la etapa nacionalista en el juicio de amparo, que ya ha cumplido su misión, queremos presentar algunas reflexiones sobre el ineludible empleo del método comparativo si no queremos quedamos rezagados en el constante progreso de los estudios juridicos de nuestra época. 74. En efecto, el florecimiento de los estudios de derecho comparado en los últimos años ha traldo consigo una comunicación más estrecha entre los juristas de diversos países, particulannente los del mundo occidental, pues se han percatado de que sus diferencias, que naturalmente existen, especialmente entre los dos grandes sistemas del derecho angloamericano y el de origen romanista o continental europeo, no son tan profundas como anteriormente se pensaba. y por ello es que el distinguido comparatista René David ha hablado de la existencia de un "derecho occidental'·.92 76. Pero inclusive, en cuanto se van conociendo con mayor profundidad otros sistemas juridicos contemporáneos, como el inspirado en el modelo soviético, se van advirtiendo puntos de contacto con el de los países occidentales, especialmente en los últimos años en que, aun cuando con ciertas alternativas, después de la muerte del dictador Stalin -que marcó la culminación de la rigidez marxista-leninista-los países socialistas se han aproximado lenta pero inexorablemente a los que califican como pafses burgueses, advirtiéndose un fenómeno que ha sido calificado por el destacado comparatista John N. Hazard, como "humanismo socialista".93 77. Lo cieno es que paulatinamente existe un acercamiento entre los grandes sistemas juridicos de nuestra época," motivado por la creciente interdependencia económica, política y social de los pueblos de nuestro planeta, constantemente empequeñecido por los vertiginosos adelantos de la técnica. 78. y es precisamente el derecho comparado uno de los instrumentos más preciosos para resolver los problemas que trae consigo esa creciente aproximación de los sistemas juridicos, pues como lo ha destacado otro brillante comparatista, Felipe de Solá Cañizares, el propio derecho comparado ha dejado de ser una

92 "Existe-t-il un Droit Occidental'!", en el volumen XX Cenhlry CompartJlive and Conflicts 01 Law, úgal Essays in honor of Hessel E. Yntema. Leyden. 1961, pp. 56-64. 9) Humanismo et soeúJlisnu!. París. 1965. 94 Cfr. Sarfatti. Mario.lntrodMcci6n al t!studio del dert!cho comparatkJ, cit., pp. 93 Y SS.; David, ReM. Tral4tJb del .Tt!CM civil comparado. ciL. pp. 200 Y SS.; Solá Felipe de. Cañizares. lnici4ciM al túrecho comparado. cit.• pp. 169 Y ss.

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disciplina puramente teórica para converurse en una ciencia jurídica fundamentalmente útil, inspirada en un espíritu práctico, y precisamente su gran porvenir radica en sus aplicaciones a la vida jurídica como instrumento magnífico para ellegislador, el profesor, el juez, el abogado, el diplomático, como medio para desarrollar las relaciones económicas entre los países y para canalizar en un ambiente de recíproca comprensión las relaciones políticas internacionales." 79. Esto es lo que debemos comprender los cultivadores del derecho de amparo, que ha rebasado nuestras fronteras, transformándose rápidamente en una disciplina latinoamericana, además de que su creciente interés en el extranjero puede extender todavía más su ámbito protector de los derechos humanos, por lo que ya no puede estudiarse exclusivamente con un criterio particular. tradicional y nacionalista, que no se observa ni siquiera en los clásicos de nuestro amparo, que, como hemos visto, procuraron contrastarlo al menos con las instituciones angloamericanas respecto de las cuales lo consideraban más próximo y vinculado. 80. Una de las razones por las cuales los cultivadores de las disciplinas calificadas tradicionalmente como "científicas" -e inclusive otras denominadas "humanistas", tales como la economía y la sociología- han considerado a los juristas como técnicos y no como estrictamente científicos" radica precisamente en su resistencia para elevarse sobre su derecho propio y llegar a constituir una disciplina mucho más amplia e inclusive universal. 81. El propio René David expresa magistralmente que la función esencial del derecho comparado es devolver al derecho el carácter universal de toda ciencia, pues entre todas las disciplinas científicas, sólo la del derecho ha creído falsamente que podía ser puramente nacional; mientras que los teólogos, los historiadores, los médicos, los químicos, los astrónomos y todos los demás hombres de ciencia se sentirían avergonzados por ignorar los progresos que su ciencia hace en el extranjero. un sector bastante numeroso de juristas se ha acantonado en el estudio del derecho nacional," y en este sentido abunda Hessel E. Yntema cuando afirma que el concepto de una ciencia nacional del derecho es tan descabellada -no obstante ser frecuente- como una ciencia nacional de la biología o algo similar.". 82. Sin ilusionarnos en una meta todavía lejana, de acuerdo con nuestras posibilidades actuales, de una ciencia universal del derecho comparado, como lo ha pensado Giorgio del Vecchio," se está abriendo paso cada vez con mayor firmeza, entre los juristas de las más diversas tendencias, la convicción de que no 95 Iniciaci6n al derecho comparado. cit., pp. 109. 110. 96 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "En tomo a los problemas de la metodología del derecho", en Revista de la Facultad tk Derecho de Mb:ico, esp. 469-476. 97 Prólogo a la edición francesa de su Tratado de derecho civil comparado. cit., pp. XXXIII. 98 Los estudios comparativos de derecho a la luz de la unificaci6n legislativa. cit.. p. 545.

99 "La unidad del espíritu humano como base de la comparación jurídica", trad. de Julio Ayasta González, en Revista Jurfdica del Perú, Lima, enero-abril de 1951. esp. pp. 6-7.

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se puede alcanzar un verdadero nivel científico en los estudios jurídicos sin el empleo del método comparativo, que va acercando paulatinamente a los diversos sistemas, lima asperezas y procura un mayor entendimiento entre los cultivadores de los distintos sistemas jurídicos y, lo que es más importante, constituye el auxilio indispensable para la comprensión más profunda de los derecbos nacionales, e inclusive va logrando muy lentamente pero sin retrocesos, la formación de un lenguaje jurídico internacional "JO que existe en tantas otras disciplinas, pero del cual carece el derecho, dificultando así su configuración estrictamente científica. 83. Si aplicamos los pensamientos anteriores a nuestro juicio de amparo, es posible descubrir la utilidad práctica de los estudios jurídicos comparativos, que se han iniciado con tanta timidez y que requieren un impulso mucho mayor. 84. Con independencia del mejor y más profundo conocimiento del juicio de amparo mexicano por los tratadistas nacionales, si lo contrastan con instituciones similares, como lo hemos señalado Con anterioridad, el empleo del método comparativo en el examen de nuestra más destacada institución procesal tendría las siguientes ventajas: 85. a) En primer término podría lograrse una armonización o unificación de las instituciones similares existentes en Latinoamérica, inclusive con el mismo nombre, según se ha dicho, de tal manera que se pueda lograr la determinación de hases generales para estructurar armónicamente los instrumentos de tutela de los derechos fundamentales de la persona humana a través del amparo, movimiento que se va perfilando paulatinamente entre los juristas latinoamericanos. 86. Uno de los fmes esenciales de los estudios jurídicos comparativos es lograr la unificación O al menos la armonización óe las instituciones jurídicas en aquellos ordenamientos en los cuales existan aspectos similares que permitan esta unificación,lOI y el derecho de amparo es uno de los sectores jurídicos en los cuales existen aspectos coincidentes, inclusive de terminología, que facilitan, si se hace un estudio comparativo de tales aspectos, la unificación jurídica. al menos en el sector latinoamericano. 87. b) Si como hemos visto existe una aproximación de las instituciones jurídicas que protegen procesalmente los derechos fundamentales de los habitantes de los países latinoamericanos, esencialmente a través del amparo, mandamiento de seguridad u otras instituciones similares, su análisis comparativo, además de la armonización institucional de la que se ha hablado en el párrafo anterior, puede lograr un mayor acercamiento científico entre los cultivadores de la que podemos calificar "jurisdicción constitucional de la libertad" ,102 inclusive a través de una 100 Cfr. Ascarelli. Tullio. Preml!ss allo sludio del dirino comparalo. cit., pp. S Yss. Cfr. el clásico estudio de Ernesto Rabel, . 'Teoña y necesidad del derecho comparado", trad. de Roberto Goldschmidt y Carlos Pizarro Crespo, en Bohtfn de la Facultad de Derecho y Ci~ncias 101

Sociahs", Córdoba. Argentina. marzo-junio de 1947. pp. 103-119.

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tenninología y una conceptuación unifonnes,lo que puede constituir un paso muy apreciable hacia una elevación científica de los estudios jurídicos en este sector ya

que, como se ru. expresado anteriormente, para que el derecho recupere su carácter científico debe tender hacia la universalidad. 103 88. e) La existencia de una disciplina científica que estudie comparativamente el amparo en toda Latinoamérica nos proporcionaría la posibilidad de un derecho de amparo latinoamericano que se integraría con el acervo de experiencias, de esfuerzos, de estudios, de todos los juristas latinoamericanos que se han preocupado por establecer los principios jurídicos necesarios para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona humana frente a los actos de autoridad y que han vivido y sufrido con mayor O menor intensidad en carne propia las frecuentes y constantes extralimitaciones de un poder cada vez más vigoroso, inclusive por las mismas necesidades de nuestros pueblos en vías de desarrollo. I04 89. Ya no serían los esfuerzos aislados de los juristas de los pueblos latinoamericanos los que tendrían por objeto el perfeccionamiento de los límites y barreras jurídicas a las extralimitaciones de las autoridades frente a los actos de las autoridades, sino que existiría una conciencia común que otorgaría una mayor solidez a la defensa jurídica de la libertad. 90. El comparatista Ferdinand E. Stone ha sostenido que no existe una precisión de los fines de los estudios comparativos y que, en su concepto, el objeto fundamental que debe perseguir el derecho comparado debe consistir en el establecimiento de barreras al ejercicio arbitrario del poder, de tal manera que los hombres puedan vivir juntos como buenos vecinos a través del reconocimiento de la dignidad humana. 10' 91. A este respecto son varios los tratadistas que consideran que el derecho comparado constituye en la actualidad un verdadero humanismo jurídico en cuanto crea, entre los juristas de diversos países y de las más diversas tendencias, un espíritu de comprensión más allá del análisis riguroso y de la lógica dialéctica,lOó

102

Denominaci6n afortunada debida al jurista italiano Mauro Cappelletti. lA jurisdicciÓn

constitucional di! la libertad, cit.

103 Sin embargo no se puede lograr una armonización universal sin intentar como pasos previos indispensables. el de las unificaciones de carácter regional y aun subregional. Cfr. J. Limpens, '1...a evolución de la unificación del derecho", trad. de Federico de Mallol, enR~vis'a de/Instituto tU Derecho Comparado, Barcelona. núms. 14-15, enero-diciembre de 1960, pp. 9-18. 104 Sin contar con los regímenes de carácter militar que desafortunadamente han proliferado en Latinoamérica, se advierte una clara tendencia al predominio del Ejecutivo, Cfr. Fix-Zamudio, Héctar, "Supremacía del Ejecutivo en el derecho constitucional mexicano", en el volumen ComunicacioMs Mexicanas al VII Congreso Inlemacional tU Derecho Comparado, México, 1967, pp. 131-181. lOS "The end lo be served by comparative law", en Tulane lAw Review, Nueva Orleáns, abril de 1951, pp. 334-335. 106 Cfr. Marc Ance, "Le droit comparé, science humaniste", en Revue de Droillnlernarional el tU Droil CompQré, Bruselas, 1949, esp., pp. 30-31.

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que pretende descubrir el fondo de humanidad que es común a todas las legislaciones,l07 y a través de la observación objetiva busca establecer y formularen términos racionales los elementos comunes de la experiencia humana que se refieren al derecho y a la justicia. lllO 92. Queremos finalizar estas someras reflexiones sobre la necesidad del estudio comparativo de nuestro juicio de amparo, haciendo nuestras las profundas palabras de René David: [... ] En todas las esferas y en numerosas hipótesis puede emplearse con fruto el método comparativo. El jurista que no es capaz de utilizarlo y que se da cuenta de su utilidad está privado de un medio a menudo esencial, que le podría ayudar a cumplir mejor su tarea; no conoce ntás que imperfectamente su profesión y no le puede servir de excusa el alegar que no es un com~ra­ tista: todo jurista que quiera estar a la altura de su misi6n debe serlo.

107 Cfr. Vecchio, Giorg;o del. La IInidad ikl esp{ritu hllmanocomo base de lacomparoci6njllrldica. cit., p.6. 108 Cfr. Yntema. Hessel E. o "Comparative Law and Humanism", en 1ñ~ American Joumal vf ComparaJive lAw. Ann Albor. Mich.igan. otoño de 1958. esp., p. 498. 109 TraJado Ih duecho civil comparado, cit.. pp. 34-35.

LA DECLARACIÓN GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD y EL JUICIO DE AMPARO I. Il. IlI. IV.

Planteamiento de la cuestión El amparo contra leyes y la fónnula de Otero . . . . Evolución del amparo contra leyes y su situación actual Los dos grandes sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes . . . . . . . . . . . . . . . V. La declaración general de inconstitucionalidad. ventajas e

inconvenientes.

. .

. . . . . .

. . . . .

VI. Los tribunales constitucionales europeos y la declaración general de los países latinoamericanos . . . . . . VII. Su posible introducción a través del juicio de amparo mexicano . . . VIII. Conclusiones

153 161 166

172

175 185 191 194

LA DECLARACIÓN GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD y EL JUICIO DE AMPARO 1 SUMARIO: l. Planteamiento de la cuestión. II EL amparo contra leyes y laf6rmula de Olero. liI Evolución del amparo contra leyes y su situación actual. IV. Los dos grandes sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes. V. La declaración general de ¡nconstitucionalidad, ventajas e inconvenientes. VI. Los tribunales constitucionales europeos y la declaración general de los pa{ses latinoamericanos. VII. Su posible introducción a través del j~icio de amparo mexicano. VIII. Conclusio/les.

1.

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

1. El juicio de amparo mexicano ha constituido un ejemplo para los países latinoamericanos, en cuanto una institución siotilar, y del otismo nombre ha sido introducida en once países de Latinoamérica: Argentina, Bolivia, Chile, Cosla Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, Panamá, Paraguay, El Salvador y Venezuela,' debiendo agregarse el mandamiento de seguridad brasileño, que por sus semejanzas con la citada institución procesal, ha sido calificada por varios (raladistas como mandamiento de amparo".' 2. También constituye un hecho indiscutible que el juicio de amparo mexicano, en su aspecto más notable de protección de los derechos fundamentales de la persona humana consagrados constitucionalmente, fue elevado a la categoría de instrumento internacional, debido a las gestiones de los representantes mexicanos, en los articulos XVIII y 8', respectivamente, de las Declaraciones Americana y

1 Este trabajo fue presentado como comunicación del autor al Quinto Congreso Mexicano de Derecho Procesal. efectuado en las ciudades de Culiacán y Mazatlán. Sincloa. durante los días 20 a 25 de noviembre de 1970 2 Cfr. Fix-Zamudio. Héctor. "La protección procesal de las garantías individuales en América Latina", en Revista de la Comisión Internacional de Juristas, Ginebra. diciembre de 1968, pp. 90-100 3 Cfr.• en este último sentido, la traducción del precepto relativo en la Constitución brasileña de 1946, por Manuel Fraga lribame, en la obra de T. B. Cavalcanti, lAs Constituciones de los Estados Unidos de Brasil. Madrid. 1958, pp. 683 Y685; en la misma dirección, Carlos Sánchez Viamonte, Juicio de amparo, Buenos Aires. 1963, pp. 43-47; Y José Luis Lazzarini, El juicio de amparo, Buenos Aires, 1967. pp. 53-64

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Universal de los Derechos del Hombre, expedidas en Bogotá y París en mayo y diciembre de 1948.' 3. Sin embargo, por una de las paradojas que se presentan en la evolución de las instituciones jurídicas, nuestra máxima institución procesal se ha venido rezagando en el desarrollo del juicio de amparo que podemos calificar de "latinoamericano".' 4. Tal parece que las instituciones inspiradas en nuestro juicio de amparo, con el vigor de su juventud, están sobrepasando, en algunos aspectos, al instrumento tutelar creado por Manuel Crescencio Rejón, Mariano Otero y los constituyentes de 1857,' el cual, no obstante su experiencia centenaria en la defensa de los derechos esenciales de los mexicanos, se está quedando atrás en el dinamismo de la justicia constitucional que se advierte en esta segunda y más dolorosa posguerra.' 5. En este sentido podemos destacar dos aspectos esenciales en los cuales el juicio de amparo mexicano permanece estacionario respecto de la evolución que se advierte en otras instituciones latinoamericanas de control constitucional de los actos de autoridad. 6. al En efecto, por una parte la doctrina, la jurísprudencia y la legislación mexicanas relativas al juicio de amparo continúan inmersas en un concepto tradicional de autoridad, no obstante que se ha advertido, en esta segunda posguerra, una transformación vigorosa en la estructura de los actos de imperio, que no sólo se atribuyen a los órganos del poder, sino también a los organismos descentralizados y a los grupos profesionales y económicos que componen la sociedad contemporánea, que se ha transformado en una comunidad grupal sumamente compleja'

4 Los citados preceptos disponen: "Artículo 8" (De la Declaración Universal) Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales competentes. que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la ConstituciÓD o la Ley," "Artículo XVllI (De la Declaración Americana). Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra

actos de la autoridad que violen. en su perjuicio. alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente." Cfr. para lo relativo a la influencia mexicana en la redacción de estos artículos a Felipe Tena Ranúrez, El aspecto mundial tUl amparo. Su expansi6n imernacional, en el volumen "México ante el pensamiento jurídico social de Occidente", México, 1955, pp. 129-152; Gennán Femández del Castillo, La Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre, en el volumen editado por la Secretaría de Relaciones, "México en la IX Conferencia Internacional Americana", México, 1948, pp. 133-167. 5 Sobre la tendencia hacia la configuración de un amparo latinoamericano, cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "La protección procesal de las garantías individuales en América Latina". cit. pp. 103-106. 6 Cfr., entre otros. Herrera y Lasso, Manuel. "LosconsbUctoresdel amparo". enRnista Muicana tU Derecho Público. México. abril-junio de 1947, pp. 369, 384. 7 Cfr., Fix-Zamudio. Héctor. Veinticinco años de evoluci6n tU la justicia const;tuc;onol, 1940-1965, México, 1968, pp. 9-18. 8 Cfr. Bidart Campos. Germán J.• Doctrino chl Estado tUmocrdtico. Buenos Aires. 1961, pp. 251-261.

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7. De acuerdo con el criterio clásico de los derechos subjetivos públicos,' éstos se otorgan a los gobernados para exigir de los órganos del poder una abstención con objeto de obtener el respeto de Su esfera de libertad y, consecuentemente con esta idea, rnatizada hasta cierto punto con la consagración de los derechos o garantías sociales establecidas en nuestra carta fundamental de 1917, \O nuestro jnicio de amparo procede únicamente contra actos y resoluciones de autoridad en sentido estricto y de ninguna manera respecto de la actividad de organismos descentralizados o grupos sociales," con la única excepción del Instituto Mexicano del Seguro Social, exclusivamente por lo que ve a la detenninación de las cuotas obrero patronales. l2 8. Por el contrario, en varios países latinoamericanos se observa la tendencia de ampliar la procedencia del juicio, acción o recurso de amparo contra actos de "particulares", aun cuando, en realidad, con esta expresión se pretende hacer referencia a los grupos sociales -grupos de interés y de presión-,l3 y esto ocurre en relación con la jurisprudencia de los tribunales argentinos a partir del famoso fallo de la Corte Suprema de la Nación en el asunto "Samuel Kot" (5 de septiembre de 1958),'4 si bien la Ley de Amparo vigente en el ámbito nacional, o sea la número 9 Cfr. la obra clásica de Jellinek. Jorge, Sistema dei diritti pubblici subbietlivi, trad. al italiano de Gaetano Vitagliano. Milano. 1912 y en relación con el derecho mexicano, Lozano. José María. Tralano de los derechos del hombre. México. 1876, y Montiel y Duarte. Isidro, Estudio sobre garant(as individuales. México, 1873. 10 Respecto al surgimiento del constitucionalismo social en la ley fundamental mexicana de 1917, cfr.• entre otros, Rouaix, Pastor. Génesis de los art{culos 27 y 123 de In Constitución de 1917. 2- ed., México. 1959, esp. pp. 27 Y SS.; Burgoa. Ignacio, Las garanlfas individuales, 6- ed., México, 1970, pp. 241-268; Madrid Hurtado, Miguel de la, "El Congreso Constituyente de 1916-1917", en la obra Derechos del Pueblo Mexicano. Mlxico a travis de sus Constituciones, vol. 11, México, 1967, pp. 606-615; Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana tk 1917, México, 1969, pp. 61 Y ss. t1 La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que "El término autoridades, para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya que de hecho y, por lo mismo, están en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen", y "Actos de particulares. No pueden ser objeto del juicio de garantías que se ha instituido para combatir los de las autoridades, que se estimen violatorios de la Constitución", tesis 54 y 13, pp. 155 Y 41, respectivamente, del volumen relativo al Tribunal Pleno y a las Salas, del Apéndice al Semanario Judicial de la FederacióIl publicado en el año de 1965. 12 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció jurisprudencia, tesis número 239, p. 290, del volumen relativo a dicha Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Feduación publicado en el año de 1965 y que dispone: "A partir de la refonna del artículo 135 de la Ley del Seguro Social (por Decreto de 3 de febrero de 1949) que establece la facultad del Instituto del Seguro Social para determinar el monto de las aportaciones obrero-patronales que deben cubrirse para atender los servicios que presta, es de estimarse que el propio Instituto, actúa como organismo fiscal autónomo, y que por tanto, tiene el carácter de autoridad para los efectos del amparo que contra él se interponga." 13 Existe una amplia bibliografía sobre grupos de interés y de presión, pero nos limitaremos a citar a Gil, Federico G., "Perspectivas para el estudio de los grupos de presión en América Latina", en Revista Juridica de Buenos Aires, abril-junio de 1969, pp. 39-57; Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la ciencia del tkrecho constitucional argentino y comparado, Buenos Aires, 1960, tomo VII, pp. 675-718. 14 Sobre los antecedentes y aspectos fácticos del caso "Kot", cfr. Orgaz, Alfredo, El recurso tk

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16986, de 7 de octubre de 1966, se refiere exclusivamente a los actos y omisiones de la autoridad pública; pero un sector de la doctrina considera que al no prohibirse la citada acción de amparo respecto de la actividad y omisión de los particulares, se entiende que también procede contra éstos, entendidos como grupos sociales. l ' 9. El amparo argentino ha influido en el establecimiento de la misma institución procesal en los recientes ordenamientos constitucionales de Bolivia y Paraguay, en cuyos artículos 1916 Y 77,17 respectivamente, de las leyes fundamentales de estos países, expedidas el2 de febrero y 25 de agosto de 1967, la acción, recursoojuicio de amparo, procede tanto respecto de actos u omisiones de autoridades públicas, como de los que provienen de particulares (en realidad, grupos de interés y de presión). 10. También se observa en varios ordenamientos latinoamericanos la tendencia de equiparar los organismos públicos descentraIizados de carácter autónomo, y en ocasiones las asociaciones profesionales y hasta empresas de servicio público, a las autoridades gubernamentales en sentido estricto, con objeto de extender la

Amparo. ComenJarios a los casos "Sirj" y "KOI", Buenos Aires. 1961, pp. 41-58; Houssay, Abel. Amparo judicial. El caso Kat y su influencia en lajurispnuJencia,. Buenos Aires. 1961. pp. 11-49; y en cuanto a la trascendencia de la tesis sustentada por la Corte Suprema en ese asunto, además de las obras anteriores. deben consultarse. entre otros, Carri6, Genaco R.. Recurso de amparo y tlcnica judicial (Análisis critico del caso "Kal"), Buenos Aires, 1959, pp. 147-183; Tagle. Carlos A .• "El amparo judicial de los derechos fundamentales", en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires. 4 de noviembre de 1958, pp. 1-5; Linares Quintana, Segundo V., "La doctrina de la Corte Suprema sobre el amparo de la libertad y los grupos de interés y de presión", en Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires, 20 de diciembre de 1958. pp. 1-4. 15 Cfr. Bidart Campos, Gennán J., "La nueva Ley de Amparo". en Jurispnul.t!ncia Argentina, Buenos Aires. 20 de noviembre de 1966. pp. 3-4; Lazzarini, José Luis, El juicio de amparo. cit.• pp. 373-374; 01cese. Ricardo M., "Procedencia del amparo contra actos de particulares ", en Jurisprutkncia Argentina. Buenos Aires, 22 de septiembre de 1960. pp. 8-10. 16 El referido artículo 19 de la Constitución boliviana dispone en lo conducente: "Fuera del recurso de habeas corpus a que se refiere el artículo anterior (contra actos privativos de la libertad personal). se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan. supriman o amenacen restringir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes (... ]" qr. Oblitas Poblete. Enrique, Recurso de amparo. La Paz. 1967, pp. 36 Y ss. 17 El artículo 77 de la carta fundamental paraguaya preceptúa: ''Toda persona que por un acto u omisión ilegítimo de autoridad o de un particular, se crea lesionada o en peligro inminente de serlo. de modo grave. en un derecho o garantía que consagre esta Constitución. o la ley. y que por la urgencia del caso no pudiera remewarse por la vía ordinaria. pcdrá recurrir ante cualquier juez de primera instancia a reclamar amparo. El procedimiento será breve. sumario. gratuito y de acción pública. y el juez tendrá facuhad para salvaguardar el derecho o garantía. o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. La ley reglamentará el procedimiento." Aun cuando no se ha expedido la ley reglamentaria respectiva. existen varios proyectos. entre ellos uno presentado a la Cúnara de Senadores. por uno de sus miembros. el Dr. Juan Asencio Aponte. y que fue publicado en el folleto del mismo representante intitulado Proyecto tk ley qUl! estableCt! nonnas procesales de la accidn di! amparo, Asunción, 1968. en cuyo artículo 7" se propone expresamente: "Si la acción versara sobre un acto u omisión de un particular. el Juez señalará una audiencia para oírlo dentro de las 24 boras."

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protección de la acción, recurso o juicio de amparo, respecto de los actos realizados por las citadas autoridades y organismos. 11. En este sentido podemos citar el articulo 12 de la Ley de Procedintientos Constitucionales de El Salvador, promulgada el 14 de enero de 1960;18 el artículo 1", inciso primero, de la Ley número 1 533 de 31 de diciembre de 1951, que con algunas reformas regula el mandamiento de seguridad brasileño: I ' y los articulos 8" y 9" de la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad, de Guatemala, de 3 de mayo de 1966. 20 12. Lo cierto es que el concepto tradicional de autoridad, estimada como aquella que se confiere al funcionario estatal para imponer coactivamente sus resoluciones a los particulares, se encuentra actualmente en crisis, ya que la noción de "imperio" no opera como criterio distintivo entre los funcionarios públicos y los grupos u organismos que se han mencionado, y así lo demuestra la creciente preocupación tanto de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación de los países latinoamericanos que hemos mencionado, las que se esfuerzan en descubrir medios para tutelar eficazmente los derechos humanos frente a estas entidades, algunas de las cuales, como ocurre con los organismos públicos descentralizados de carácter autónomo,

¡S El precepto invocado preceptúa en lo conducente, que la acción de amparo procedente ante la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la Constitución política contra toda clase de acciones y omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus organismos descentralizados. que violen los citados derechos u obstaculicen su ejercicio: cfr. Bertrand Galindo. Francisco, "La protección procesal de las garantías individuales en América Latina. en Revista Iberoamericana de lkrecho Procesal. Madrid, 1967. pp. 496-497. 19 En su parte relativa, la citada disposición establece que el mandamiento de seguridad, o en otras palabras el mandamiento de amparo, procede para proteger derecho líquido y cierto no tutelado por habeas corpus, siempre que ilegalmente o con abuso de poder alguien sufra violación o tenga justo temor de sufrirla, por parte de una autoridad de cualquier categoría, cualesquiera que sean las funciones que ejerza, en la inteligencia de que el inciso primero del mismo precepto dispone que debe considerarse como autoridad para efectos del citado ordenamiento, a los administradores o representantes de las enlicúules autdrquicas (autónomas) y las persQfUlS naturales o jurldicas con ftmciones tklegadJu tkl poder público, solamente en lo que se refiere a las citadas funciones. Cfr. Castro Nunes, José. Do mandado de segurtulfa e de oulros me;os de tU/esa contra actos do poder publico. 6& ed., Rio-SAo Paulo. 1961, pp. 162 Y ss.; Seabra Fagundes, Miguel. O conlr61e dos atas pelo poder judiciario, 4- ed., Rio. 1967, pp. 40 Y ss.; Brandio Cavalcann, Themistocles Do l'tUJIJdado de seguratlfa, 4- ed., Rio-Sáo Paulo. 1957. pp. 247-249. 20 Estos preceptos incluyen entre los grupos y organismos contra los cuales se puede solicitar el proceso de amparo por violación de los derechos fundamentales -por supuesto. además de las autoridades propiamente dichas-a los gerenles. jefes o presitknles de las enlidades descentralizadas, aut6nomas o semiaut6nomas del Estado, o de sus Cl«rpos directivos. consejos o junlas rectoras de toda clase; los colegios profeswnahs, y cuaIquiera otra entidad no es~cificad4 en forma expresa: cfr. Medrano Valenzuela, Gabriel Antonio, El amparo en la legisloción guatemalteca, inédito. Guatemala. 1969, pp. 22·23 del ejemplar mecanografiado; Fuentes Charnaud. Gregario, El amparo en la legislación guatemalteca (tesis), Guatemala, 1970, pp. 42-46; Calderón Calderón, Antonio Rafael, Fundamentación de los derechos hunuuws y su pro1«ci6n en la kgisloci6n guatemalteca: amparo y habeas corpus (tesis), Guatemala, 1970, pp. 85·86.

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deben estimarse como entidades paraestataIes, pero en todo caso, como de carácter intennedio entre el individuo y el Estado." 13. También podemos señalar que en el artículo 25 del Pacto Interamericano de Derechos Humanos suscrito en San José, Costa Rica, en noviembre de 1969, se adoptó el criterio similar al del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, finnado el 16 de diciembre de 1966,22 en el sentido de que la protección procesal de los derechos humanos debe operar aun en el supuesto de que la violación de los mismos hubiese sido cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales,23 por lo que implícitamente se está reconociendo que el juicio de amparo, que debe funcionar en los paises americanos, procede también contra actos de particulares --() con mayor precisión-, respecto de grupos sociales." 14. b) El segundo sector en el cual encontramos una situación estática de nuestro juicio de amparo radica precisamente en la impuguación de las leyes inconstitucionales, es decir, en el "amparo contra leyes", en cuanto seguirnos conservando un criterio que se está transfonnando no sólo en el derecho constitucional europeo a través de la creación de tribunales constitucionales especlficos,2S sino también en varios paises latinoamericanos, en los cuales se está abriendo paso la declaración general de inconstitucionalidad, como ocurrió ya desde hace tiempo en Colombia y Venezuela26 y más recientemente en P.dIlamá, El Salvador y Costa Rica."

21 Cfr. Fix.Zamudio, Héctor, "Algunos aspectos de la protección de los derechos humanos en las relaciones entre particulares en México y Latinoamérica", en Revista Jurldica Vuacruzana. Jalapa,

abril-mayo-junio de 1970, pp. 21-31. 22 En la parte relativa del artículo 2" del citado Pacto Internacional de Derecbos Civiles y Políticos.

párrafo 3°, inciso a, se establece: "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados. podrá interponer un recurso efectivo. aun cuando tal violación hubiese sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales l ... ]" 23 El párrafo 10 del citado artículo 25 de la Convención de San José establece en su parte relativa: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales [... ]" 24 Cfr. Ricord, Humberto E., Los di!rechos humanos y la Organizaci6n de los Estados Americanos,

México, 1970, pp. 110-111. 25 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, Veinticinco años de evoluci6n di! la justiciCl cOlUtitucional, cit., pp. 68-69. 26 Cfr. sobre el régimen imperante en Colombia y Venezuela, Copete Lizarralde, ÁlvaroúcciOMs de derecho constitucional colombiano, 3" ed., Bogotá, 1960, pp. 228-229; Paula Pérez, Francisco de, Derecho constituciOlUlI colombiano, 5" ed., Bogotá. 1962. pp. 449 Y ss.; Grant. J. A. C., "Estudio comparativo de los sistemas de Control de la constitucionalidad de las leyes", en Revista de lo &c.ula Nacional di! Jurisprudencia. núm. 32, México. octubre-diciembre de 1946, pp. 121-130; id. El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, México, 1963, pp. 75 Y SS.; La Rache, Humberto J., Derecho constitucional general, 10" ed.. Maracaibo, 1969, pp. 126-128. 27 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, "La protección procesal de las garantías individuales", cit., p. 88.

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15. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia y la legislación mexicanas, con algunas excepciones que señalaremos más adelante, siguen pugnando por los efectos particulares de la sentencia que otorga el amparo contra las disposiciones inconstitucionales, de acuerdo con el principio que se condensa en la llamada "fórmula de Otero", que como es bien sabido se ha conservado casi sacramentalmente a partir de su establecimiento en el artículo 25 del documento constitucional conocido como "Acta de Reformas", promulgado el 21 de mayo de 1847, y que se inspiró en las ideas del ilustre jurista mexicano Mariano Otero.28 16. Sin embargo, este principio, que no es incompatible con la declaración general, como lo demostraremos oportunamente, ya no resulta adecuado como un sistema único y absoluto en la complejidad de la vida jurídica contemporánea, que exige una rápida y clara definición de los principios constitucionales por parte de los órganos judiciales supremos, con el fin de que pueda realizarse de manera efectiva el principio capital de la igualdad de los ciudadanos --
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