Ensayo Limites A Los Derechos Fundamentales en El Derecho Dominicano

November 12, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Limites A Los Derechos Fundamentales Fundamentales En La Repu Republica blica Dominicana A Raíz De La Constitución Del 2010

Índice Introducción………………………………………………………………………..pag.2   1. De los d derechos erechos fundamen fundamentales tales Y su naturaleza abs absoluta oluta o relativa……………………………………………………………………….. pag.3 2. de los límites a los derechos fundamentales…………… fundamentales………………………… …………….. pag.5 3. El Principio De Razonabilidad Como Exig Exigencia encia De J Justificación ustificación A La Regulación De Los Derechos Fundamentales……… Fundamentales………………………… …………………pag.7 4. El Contenid Contenido o Ese Esencial ncial Co Como mo Garantía A Los Límites De Los Derec Derechos hos Fundamentales………………………………………………………………. pag.8 5. Otros Límites A Los Derechos Fundamentales……………………… pag.10 6. conclusión……………………………………………………………………pag.11

Kelvin Pimentel Enmp-2018-584 Grupo II

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Introducción Los derechos fundamentales y su discusión han adquirido gran relevancia en los sistemas de derecho moderno, en virtud de que se han vuelto el centro de regulación de las constituciones normativas, considerados estos como prerrogativas y valores supremos que son parte de cada persona de forma individual y que el estado de igual forma tiene que proteger, sin embargo se ha discutido tanto sobre la esencia de estos derechos, que muchos se han empezado a preguntar de si los mismos cuentan con limites o si por el contrario no los tienen, o sea, si son absolutos o son relativos, y en el caso de que estos sean limitados, cuáles serían esos límites y cuál es la forma racional en que los mismos deben de operar.  A propósito de esto muchos doctrinarios han establecidos teorías defiendo una postura como otra, de ahí que algunos dicen que los derechos fundamentales tiene sus límites en otros derechos o en la misma ley, así como otros que consideran que el legislador bajo ninguna situación tiene el derecho de limitar los derechos fundamentales de las personas, precisamente por el carácter absoluto de estos derechos. En lo que no existe duda alguna, es que estas discusiones han influenciado los movimientos de reformas constitucionales de nuestros tiempos, de manera que si existen límites o no a nuestros derechos fundamentales los mismos están de forma explícita establecidos en la norma suprema, así como las condiciones que habilitan o justifican la existencia de estos límites, además de la situación que enfrentan aquellos derechos que no están plenamente establecidos en la norma, y obvio que esto incluye nuestra constitución del 2010, la cual se encuentra fuertemente influencia por las teorías que han surgido de este debate. Por lo que esa es la propuesta del presente ensayo, el estudiar otra vez en qué consisten los derechos fundamentales y la teoría aparente a la que se adhiere nuestra norma suprema conforme al contenido fundamental de los mismos, así como conocer en qué consisten los límites a estos derechos y si estos existen, ver en qué medida somos o no signatarios de estas teorías y como el constituyente dominicano ha asimilado las reglas para habilitar la imposición de límites a estos derechos, pero para entender todo esto, explicaremos primero el fundamento de

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estos límites y sus reglas, para luego entender su razón de ser o no en nuestro sistema.

1. De Los Derechos Fundamentales y Su Naturaleza Absoluta o Relativa Lo primero sería retomar aunque sea de forma breve el debate sobre el concepto de los derechos fundamentales, no pretendiendo así encontrar un concepto que describa de forma plena el espíritu de los mismos, sino más bien encontrar una acepción que nos sirva para saber cuál fue el sentir de nuestra legislador constitucional al respecto, y que nos sirva como ente de referencia para los trabajos futuros y el ejercicio de la función del ministerio público en sí mismo, y quien sabe, si ese mismo concepto nos brinde la naturaleza absoluta o relativa de estos derechos.

aquel uel conjun con junto to de Los derechos fundamentales usualmente son concebidos como aq  prerr  pr err og at ativ ivas as,, prin pr inci ci pios pio s y valores máxi máximos mos , que s on parte mis mo del s er humano, y son irrenunciables por parte de sus titulares , los cuales además  s on el centro cen tro de pr protecc otecció ión n de los es ta tados dos , sin embargo estas acepciones sobre los derechos fundamentales siempre me han parecido más una fachada y una forma muy simple de describirlos, tengo un concepto un tanto más radical y entiendo que ese es el criterio al que respond responde e nuestra cons constitución titución al momento de especificar los

derechos

fundamentales,

partiendo

de

la

postura

que

los

derechos

fundamentales más que prerrogativas son un conjunto de límites, que tienen como finalidad servir como freno al devastador poder estatal, para evitar su uso arbitrario en contrario de las personas y que ese uso implique la puesta en peligro o destrucción de la dignidad humana. Este es precisamente el elemento fundamental que intentan proteger los derechos fundamentales, la dignidad de las personas, y así lo confirman los arts.5 y 8 de nuestra norma suprema, a su vez estos derechos se vuelven garantía para proteger la dignidad humana, son la garantía en su máxima expresión, si juntamos estos elementos podremos construir un concepto distinto de los derechos fundamentales ,conforme a nuestro derec derecho, ho,

y que nos permita medir su naturalez naturaleza a relativa o

absoluta, por lo que podríamos sobre los derechos fundamentales  s on aquellos

que en ssu u conjunto forma forman n un ssis is te tema ma de límites límites y g ara arantía ntíass , que tienen como  finalidad  fi nalidad c oloc olocar ar frenos fr enos y evi evita tarr el us o ir r aci acional onal del poder por parte del

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estado, para así garantizar el respeto de los derechos y proteger la dignidad humana huma na de las las pers ona onass .   si afirmáramos que estos derechos son prerrogativas o valores absolutos tendríamos que decir que lo son, y en consecuencia no estarían sometidos a límites, pero si afirmamos que los derechos fundamentales son garantías en su máxima expresión, tenemos entonces que afirmar que estas garantías no solo operan para garantizar el respeto de los derechos por parte del estado, sino de igual forma por parte de los particulares, y siendo el estado el garante de los mismos, ante una amenaza o puesta en peligro de un derecho, debe intervenir en contra de aquel que hace esa puesta en peligro, aunque ello implique la limitación de sus derechos, por lo que partiendo de nuestro nuestro concepto, los derechos funda fundamentales mentales son relativos n no o bien absolutos.

De Los Límites A Los Derechos Fundamentales Partiendo entonces de la relatividad de los derechos fundamentales podemos afirmar que su ejercicio está condicionado al de las demás personas, por lo que cada derecho fundamental individual se encuentra relacionado con el derecho de otro, esto niega de igual forma su naturaleza absoluta, y responde al deber del estado de intervenir en la esfera individual de todo ser humano, de forma que debe de garantizar el desarrollo por separado de los derechos, y en muchas ocasiones cuando el estado interviene en el ejercicio y disfrute de nuestros derechos, somete su disfrute a límites. Estos límites sin embargo no podemos verlos como barreras que imposibilitan el ejercicio de nuestros derechos, más bien, los restringen en función de un interés superior, y mucho menos podemos creer que estos límites pueden ser impuestos por el estado de forma caprichosa, la idea de estos es evitar que nuestra creencia errónea de que son absolutos nos llevan a crear un caos, en donde se vean afectados los derechos de los demás, y esta es precisamente en la única ocasión en la que el estado pude intervenir y limitar el ejercicio de un derecho fundamental, cuando de ello dependa la protección de otro derecho o el fin mismo de la norma, sin embargo esto solo es posible cuando la misma constitución establezca de forma expresa que es posible la limitación de un derecho fundamental y no solamente que manifieste esta posibilidad, sino que en el desarrollo de cada derecho fundamental define en que consiste esa intervención. El estado tiene el deber de proteger los derechos fundamentales y así lo reza el art.8 de nuestra constitución, cuando le otorga esta tarea como fundamento, pero esa intervención debe ser reconocida por nuestra norma no rma y dependiendo de ello, esta Limitación Puede Ser Interna O Externa, siendo la primera cuando las

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limitaciones a los derechos fundamentales están expresamente establecidas en la norma y en el desarrollo mismo de los derechos y externas , cuando la norma suprema remite el desarrollo de estos límites a las leyes ordinarias, por lo que el estado solo podrá limitar o restringir el ejercicio de los derechos fundamentales en la forma y condiciones que la misma constitución establezca. En nuestro caso, los derechos fundamentales en nuestro sistema se encuentran limitados, y esto no lo es sola solamente mente porque los nuestros s sean ean relativos y no son absolutos, y se enfocan en la protección de la dignidad humana, sino porque nuestra constitución del 26 de en enero ero del 2010 lo es establece tablece de fo forma rma expresa, y lo hace de la forma siguiente;

 S ólo por ley, en los cas os per permiti mitidos dos por es ta C ons tituc titució ión, n, podrá podr á reg ulars e el ejerci cio ci o de los derechos y g ara arantía ntíass funda fundament menta ale less , res pet peta ando su s u contenido es encial y el p pri rinci ncipio pio de razona razonabilidad bilidad (a (art.74 rt.74 no.2 de lla a cons tit tituci ución. ón. Literalmente así lo especifica muestra norma suprema en el art.74 numeral 2, en donde señala de forma clara que solo por ley y en los casos que ella misma permite podrá regularse el ejercicio de los derechos fundamentales y sus garantías, el precepto usa la denominación solo por ley, por lo que los derechos fundamentales y su ejercicio pueden ser regulados por el estado a través del legislador y solo por este, sin embargo la constitución añade algo más, la condición de que debe ser en los casos permitidos por esta constitución de forma específica, por lo que desde el de e punto de vista fundamental de la constitución, existe lo que se denomina res erva d ley   para para regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, así como el establecimiento de sus límites, por lo que en nuestro sistema, está permitido. Si intentamos tipificar el tipo de intervención entonces podemos decir que según nuestra constitución el tipo de limite a nuestros derechos fundamentales es externa, sin embargo cuando analizamos el precepto vemos que el constituyente no dejo esta regulación al capricho del legislador, sino que reservo para sí mismo el establecimiento de los los derechos y garantías que de deben ben de regularse, y esto como una garantía, de que solo en los casos que el constituyente entendió que eran necesarios se podría regular el ejercicio de un derecho, para poner un ejemplo de esto podemos citar el art.40 de nuestra norma, el cual establece el derecho fundamental de la libertad, sin duda uno de los derechos fundamentales que protegen uno de los elementos más importantes de la dignidad humana, ese artículo está compuesto por 17 numerales, en los cuales el constituyente autoriza al legislador a regular tanto el ejercicio como los límites de este derecho. en uno de estos precepto, el número 6 de forma específica, se establece que toda persona privada de su libertad sin causa o formalidades legales establecidas o fuera de los casos establecidos por la ley será puesto en libertad, lo que implica que el constituyente reconoce que las formalidades legales para que una persona pueda ser apresado así como en los casos en que puede serlo están definidos en las

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normas ordinarias, lo que quiere decir que el constituyente autoriza que en los casos definidos por la ley, el derecho fundamental a la libertad pueda ser limitado sometiéndose a las demás formalidades que están establecidas en el referido precepto legal. Si seguimos desarrollando el ejemplo, podemos remitirnos a la norma que en este caso establece las situaciones y formas en como una persona puede ser limitada de la libertad como derecho fundamental, y este es el caso del código procesal penal dominicano, el cual cual en su art. 224 señala q que ue la policía p puede uede arrestar a una persona cuando una orden así lo autorice, y en los casos de flagrante delito descritos en el mismo precepto legal, en ambas situaciones la constitución y el código exigen que al momento de que una persona es arrestada se debe de levantar el acta de arrestado correspondiente conforme a las formalidades de la ley, y se procederán a leer y respetar los derechos fundamentales del arrestado, y solo cuando este esté relacionado directa o indirectamente en la comisión de un hecho punible que a su vez exige que este previamente establecido en la norma. Esta última parte nos sirve para ilustrar que al momento de regular el ejercicio de un derecho fundamental y en el marco de esa regulación fijarse límites a los mismos, estos límites no solo deben de estar sincronizados con el derecho fundamental que se intenta regular, sino de igual forma con todos los demás principios y valores que establece la norma superior y los demás derechos de la persona, por lo que al fijar límites a derechos fundamentales en los casos que así lo establece la constitución, estos deben de ser fijados conforme a las especificaciones que ella describa y que esa regulación no entre en contradicción con otros aspectos de la norma fundamental, porque entonces dichos limites serán nulos.

2. El Principio De Razonabilidad Como Exigencia Exigencia De Justificación Justificación A La Regulación De Los Derechos Fundamentales  A pesar de todo los visto en el apartado anterior estos no son los únicos elementos que incorpora el art.74 numeral 2 de nuestra norma fundamental, sino que de igual forma al momento del legislador intentar regular el ejercicio de un derecho no basta con que esté autorizado por la norma suprema, más bien, este debe de explicar y dicho de otra forma justificar por qué es necesario regular el ejercicio de ese derecho y más aún, porque son necesarios los límites que se le imponen a ese derecho, por eso una de las condiciones que coloca el constituyente en el art.74 numeral 2 para regular el ejercicio de los derechos y garantías, es el res respeto peto al principio de razonabilidad, de ahí que el constituyente exige que ese intervención o regulación en la esfera de los límites y garantías fundamentales sea razonable y la única forma de que el legislador pueda explicar que lo es, es justificando esa intervención.

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sin embargo entiendo que de igual forma el constituyente no dejo esto solo a la consideración del legislador, por eso se agrega la condición en el art.74 que solo en los casos en que la constitución establece podrá regularse el ejercicio del derecho, esto implica que parte de esta justificación debe de nacer en la misma norma suprema, y el legislador una vez autorizado y explicado los casos y el por qué, puede regular el ejercicio de ese derecho y colocarle límites, y si nos fijamos, cuando estos límites son colocados por el legislador en la norma ordinaria, son colocados de forma excepcional y con explicación del por qué a esta limitación. Cuando leemos nuestra constitución en cuanto a las libertades, de inmediato podemos ver que la misma señala los casos en los que puede regularse el ejercicio de los derechos y sus excepciones o límites, puesto que los límites son las excepciones en su máxima expresión en cuanto a los derechos fundamentales, y para citar un ejemplo distinto del antes citado con el art.40 sobre el derecho a la libertad, esta vez lo haremos con el art.44, el cual establece el derecho fundamental a la intimidad y el honor personal, en donde de forma sintética se intenta proteger el honor, domicilio, intimidad personal y correspondencia de la persona, además de la información que se maneje sobre una persona. En el caso del numeral 1 del citado artíc artículo, ulo, se establece lo qu que e es la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de su violación, y señala que solo en los casos en que sea ordenado y de conformidad con la ley, de manera que cuando el constituyente usa la frase ordenado, y añade por una autoridad judicial competente, vuelve la violación del domicilio una situación excepcional como limite a este derecho fundamental, que está sometido por demás al control de la jurisdiccionalidad, que solo un juez en su deber de tutelar derechos puede ordenar la irrupción en el domicilio de una persona, asegurándose que la limitación de este derecho este precedida de un interés legítimo igual de importante y que que esa sea la única forma, y lo usual es que ese interés sea la protección de otro derecho fundamental, por lo que el constituyente no solo establece los casos, sino los mecanismos que deben de ser desarrollados por el legislador, como garantía de la no creación caprichosa de instrumentos por parte de este último.

3. El Contenido Contenido Esen Esencial cial Com Como o Garantía Garantía A Los Límites De Los Derechos Fundamentales este es el último elemento que queremos analizar, pero no el menos importante, primero empezaremos fijando la postura de que el contenido esencial de un derecho fundamental es lo que ese derecho intenta proteger, o su núcleo duro como nos decía en clases el profesor Carlos Gonzales en la materia fundamentos de derechos constitucional, el cual dependerá de cómo veamos a estos derechos, si partimos de la tesis de que los mismos son prerrogativas inherentes al ser humano, tendríamos que asumir entonces que el contenido esencial de cada derecho fundamental es precisamente la protección de estas prerrogativas, pero si partimos del concepto de derecho fundamental que hemos establecido en el presente ensayo, en cuanto a

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estos como garantías y límites que buscan proteger algún aspecto de la dignidad humana, tendríamos que asumir que el contenido esencial de estos derechos, es el elemento de la dignidad humana que se intenta proteger. Como dijimos anteriormente nos adherimos a la postura de los derechos fundamentales como límites y garantías para garantizar la dignidad humana de las personas, y entendemos que en nuestro caso, nuestra constitución así lo reconoce y el fin de nuestros d derechos erechos fund fundamentales amentales es la protección de la dig dignidad, nidad, y además como hemos visto en el art. 74 numeral 2, el constituyente ha colocado una serie de límites al legislador al momento de regular el ejercicio de un derecho o colocarle límites, la intención es evitar que aquel en contra de quien se han colocado estos límites, use el poder que se le ha dado para regular los derechos, como vía para extinguir estos límites y quedar legitimado por si mismo a violarlos, sería absurdo que se permitiera de forma libre que aquel en cuya contra se han colocado obligaciones de protección, pueda modificarlas para sustraerse de las mismas. por eso entiendo que el respeto al contenido esencial, como condición para regulación de los derechos y garantías fundamentales, colocado de forma muy estratégica en el art.74 numeral 2, es la garantía a los límites que impone el legislador en los casos establecidos por nuestra norma, para evitar precisamente que el mismo en su afán por regular algún derecho fundamental, lo regule a tal punto que termine condicionando su ejercicio de forma plena a la ley, permitiéndole al estado irrumpir en el mismo bajo cualquier situación, lo que podría implicar de igual forma la extinción del derecho fundamental en cuestión. un derecho fundamental puede ser regulado y eso ya lo vimos en el apartado correspondiente, pero jamás debe de regularse de tal forma que termine afectando su núcleo y pierda su esencia, en el sentido que no sea ya más capaz de proteger aquel elemento de la dignidad humana que lo justifica, si eso pasa entonces se está permitiendo que el estado pueda vulnerar la dignidad de las personas y ese sí que es un valor absoluto y que jamás debe de ser tocado, por eso como hemos ilustrado en este ensayo, cada vez que la constitución permite que se regule el ejercicio de un derecho, señala por cuales instrumentos debe de regularse en la mayoría de los casos, hasta que autoridad debe autorizar la limitación limi tación de ese derecho y con qué fin, f in, la idea con esto es evitar que de forma absurda el legislador limites los derechos de forma innecesaria, lo que entiendo es que de las garantías establecidas en el art.74 numeral 2, para regular regular el ejercicio de los derechos y con ello la colo colocación cación de límites, la más importante es el contenido esencial. Las demás garantías del articulo 74 numeral 2, operan en este mismo sentido, por eso la exigencia como vimos de la razonabilidad, implicando que parte de lo razonable es que en ciertos casos puedan producirse de forma excepcional recortes a los derechos fundamentales como limites, pero jamás será razonable la extinción de estos derechos a través de los limites, porque si esto paso los limites dejarían de

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serlo, y se volverían entonces otra cosa, y de igual solo dejaríamos desprotegida la dignidad humana como valor absoluto. Por lo que si partimos de los artículos 5 y 8 de nuestros constitución, el contenido esencial de nuestros derechos fundamen fundamentales tales es la dignid dignidad ad humana, y ese es el núcleo duro de nuestros derechos, la garantía de su respeto implica que hasta ese punto puede llegar el es estado, tado, un ejemplo también de e esto sto es de igual forma e ell derecho a la libertad, el cual señala que cuando una persona es detenida debe de ser presentada ante la autoridad competente en el plazo de las 48 horas, este es el tiempo que el constituyente entendió suficiente para mantener a una persona arrestada sin ser ser sometida a medidas de coerción, y en el caso de e esta sta última, vemos que es excepcional y está sometida al control jurisdiccional y una de sus características es la temporalidad, o sea, son de aplicación limitada en el tiempo, porque si se permitiera su extensión de forma indefinida, el derecho fundamental a la libertad como tal desaparecerí desaparecería. a.

4. Otros Límites A Los Derechos Derechos Fundamentales Fundamentales En los títulos anteriores hemos descrito los límites a los derechos fundamentales, y cuáles son los límites descritos en nuestra norma supre suprema, ma, y hemos establecido que estos límites pueden ser establecidos mediante la ley, sin embargo en algunas ocasiones cuando un derecho fundamental colinda con otro derecho fundamental, se hace necesario un ejercicio de ponderación, en donde se debe de decidir cuál es el derecho fundamental que debe prevalecer, esto no significa que hay derecho fundamentales más importantes que otros, o que por el contrario que unos tienen privilegios sobre otros, sino que cuando dos derechos fundamentales en su condición de igual chocan, en ese momento deben de elegirse la aplicación del derecho más favorable, y eso muchas veces implica la limitación o restricción de derechos.  A este ejercicio se le llama ponderación, y es un instrumento diseñado diseñado precisamente para resolver conflictos entre derechos fundamentales, incluso podría llegarse a la conclusión, que para un caso específico sería más favorable un derecho ordinario a un fundamental, lo que queremos decir, es que si bien es cierto que este instrumento no fue diseñado para limitar derechos fundamentales sino para resolver disputas cuando dos o más de estos chocan, muchas veces en ese ejercicio de ponderación pueden haber limitaciones a los derechos fundamentales, este instrumento en nuestro caso esta tipificado de igual forma en el art.74 de nuestra constitución en el numeral 4, el cual regla la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, resaltando su aplicación favorable, agregando la condición que se intentaran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta constitución, por lo que al momento de su aplicación puede representar un límite al ejercicio de los derechos.

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Conclusión Para concluir el presente ensayo solo nos queda decir que los derechos fundamentales son relativos en cuanto que como garantías están sujetos a límites, precisamente para proteger el derecho de los demás, además de que como vimos estos límites pueden ser internos o externos y deben estar expresamente establecidos en la norma suprema, que en nuestros caso la constitución dominicana reconoce limites externos y este es la regulación del ejercicio de los derechos y garantías fundamentales a través de la ley, sometidos a las condiciones que establece el art.74 numeral 2, en cuanto a que solo podrá ser posible en los casos específicamente establecidos en la constitución, y respetando siempre el principio de razonabilidad, que invita al legislador a justificar el porqué de su in gerencia en el ámbito de ese derecho fundamental, y que parte de dicha justificación se encuentra en la misma norma fundamental, la cual señala los instrumentos y excepciones para limitar estos derechos, y cuando se limiten, deben ser limites en armonía con el resto del corpus constitucional. Además de que fuera de la ley, existen otros límites a los derechos fundamentales, y es el caso cuando dos derechos colindan o chocan entre sí, y se hacen ejercicios de ponderación que están permitidos como regla de interpretación y mecanismo de solución de controversias de derecho en nuestra constitución.

Bibliografía: 1-los límites a los derechos fundamentales y la norma de clausura por luis prieto sanchis. 2-constitucion de la republica 2010 3-notas de Carlos Gonzales para la asignatura fundamentos de derecho constitucional.

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