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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO César Augusto Torres Universidad Jose Maria M aria Vargas, Vargas, Caracas, Ca racas, Venezuela,
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Resumen El propósito del presente ensayo es realizar un acercamiento al derecho que regula la interacción existente entre grupos grupos de trabaj trabajado adores res y patron patronos. os. El derech derecho o colect colectivo ivo del traba trabajo jo es una una parte parte del derech derecho o labora laborall que comprende las relaciones que se establecen entre una asociación de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, se aplica tanto a los trabajadores del sector público como del privado. El derecho colectivo puede dividirse en tres partes: la organización sindical, los conflictos colectivos y la convención colectiva. La libertad de afiliación es uno de los pilares del derecho colectivo, permitiendo la formación de sindicatos de trabajadores y patronos, cuyo fin principal es la obtención de una convención colectiva que beneficie a sus miembros basado en los medios establecidos en la legislación que se encuentran orientados al logro y mantenimiento de la paz laboral. El Estado juega un importante rol sobre el derecho colectivo, desde la protección que brinda a los trabajadores desde desde el moment momento o que se solici solicita ta la consti constituc tución ión de un sindic sindicato ato hasta hasta la culmin culminaci ación ón de una una conven convenció ción n colectiva, de la cual es depositaria. Palabras claves: Colectivo, Sindical, Conflicto, Huelga, Convención. 1. Introducción. Derecho Colectivo del Trabajo
El derecho colectivo del trabajo tiene sus orígenes en el nacimiento de sus instituciones, como lo son el sindicato, la huelga y la negociación colectiva. Se suele relacionar el nacimiento del derecho colectivo con dos eventos importantes en la historia, por un lado la revolución francesa y por el otro la revolución industrial, el primero con su ideal de liberta libertad, d, fraternidad fraternidad e igualdad igualdad y el segundo segundo con la producción producción en masa. masa. Al darse inicio inicio a las manufacturas en gran escala, la desigualdad existente en la relación de trabajo se elevo a niveles muy altos, generando la explotación del hombre por el hombre, por lo cual el derecho civil que existía para regular la relaci relacione oness produc productiv tivas as entre entre partic particula ulare ress dejo dejo de ser sufici suficient ente, e, por lo que surgen surgen grupos grupos que se oponen oponen protestando por la vía de los hechos y que luego serán reconocidos por el derecho en a tención en primer lugar a la agrupación y la huelga como formas de equilibrar la desigualdad existente y posteriormente la posibilidad de la negociación colectiva para equilibrar las diferencias existentes entre las partes de una relación de trabajo. Cabanellas (2006) define el derecho colectivo como “el que, dentro de la disciplina general del derecho del trabajo, regula las relaciones entre patronos y trabajadores no de modo individual, individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales.” En este sentido el Derecho Colectivo del Trabajo Trabajo establece normas sobre las las asociaciones asociaciones profesionales, convenios colectivos, colectivos, conciliación conciliación y arbitraje, arbitraje, huelga y lock out out entre otros. El derecho colectivo es una una parte del derecho del trabajo, pero tiene características características que le son propias propias ya que es un derecho que atañe a grupos sociales, constituye un correctivo de la situación de inferioridad del trabajador frente al empleador, persiguiendo el equilibrio para colocarlos en igualdad de condiciones para la concertación de condiciones de trabajo, procurando una solución pacifica de los conflictos. El derecho a la organización sindical en Venezuela, tiene rango constitucional y en general, también los derechos básicos y propios del derecho colectivo del trabajo. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece establece en su artículo 95 el derecho derecho de todos todos los trabajadores trabajadores de constituir constituir libremente libremente organizacio organizaciones nes sindicales, sin autorización previa y con la finalidad de obtener la mejor defensa de sus derechos e intereses y con la libertad libertad de afiliarse afiliarse o no a ellas. Así mismo, mismo, Venezu Venezuela ela ha ratificado ratificado las normas normas internacion internacionales ales que son aplicables a la libertad sindical y la negociación colectiva contenidas en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El convenio 87 de la OIT establece el derecho de los trabajadores de constituir y afilia afiliarse rse a organ organiza izacio ciones nes sindic sindicale aless con la única única condic condición ión de regirs regirsee por los estatu estatutos tos de las mismas mismas,, reconociendo este instrumento el derecho de elegir libremente libremente a sus representantes, organizar su admin administ istrac ración ión y formul formular ar el progra programa ma de accion acciones es a seguir seguir,, es por ello ello que tanto este conven convenio io como como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela limitan la actuación del estado sobre la constitución y
funcionamiento de los sindicatos y el convenio 98 de la OIT hace referencia a los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. 1.1 Organización Sindical
El Derecho Colectivo del Trabajo se encuentra regulado en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, recogiendo en el capitulo I las disposiciones fundamentales sobre la materia, estableciendo la necesidad de favorecer las relaciones armónicas entre trabajadores y patronos, teniendo como objetivo la mejor realización de la persona del trabajador y el mayor beneficio del mismo y de su familia, al tiempo de considerar que las relaciones colectivas del trabajo son un instrumento para el desarrollo económico y social del país. Teniendo en mente esta finalidad el legislador consideró necesario que el Estado asumiera el deber de garantizar a los trabajadores y a los patronos, el derecho a la negociación colectiva, que a partir de 1999 tiene rango constitucional y a solucionar de forma pacífica sus conflictos; también se considera la inviolabilidad del derecho a la organización sindical de los trabajadores y patronos, así como su autonomía y protección especial por parte del Estado y así mismo le reconoce que las convenciones colectivas de trabajo prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales que las celebren. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso siendo esto una clara manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 389 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO se considera primordial para todas las autoridades, administrativas y judiciales, la facilidad y estimulo que puedan brindar para la solución pacífica de los conflictos laborales, el cual se ejerce mediante los mecanismos existentes tales como la negociación, la conciliación, la mediación, la consulta y el arbitraje. El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que para el ejercicio de la democracia sindical los trabajadores están obligados al constituir un sindicato a establecer en sus estatutos sociales y en sus reglamentos la alternabilidad de los integrantes de la directiva, mediante el ejercicio del sufragio universal, directo y secreto de todos sus miembros. La organización de las elecciones de los sindicatos está atribuida al Poder Electoral, tal como se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293: “El poder electoral tiene por funciones: (Omissis) 6, Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley...” Tanto trabajadores como patronos pueden constituir la asociación sindical que consideren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses y estas a su vez pueden constituirse en federaciones o confederaciones. Los sindicatos no pueden constituirse por un tiempo determinado ya que deben permanecer a lo largo del tiempo para velar por los intereses de sus afiliados. Los sindicatos pueden clasificarse de acuerdo al tipo de trabajadores en sindicato de Empresa, de profesionales, Industrial o Sectorial:
Tipo de Sindicato Empresa Profesional Industrial
Sectorial
Requisito de Conformación Los trabajadores deben laborar para un mismo patrono Los trabajadores deben tener una misma ocupación, profesio u oficio, pueden laborar para uno o varios patronos Los trabajadores deben laborar para varios patronos de una misma rama industrial Los trabajadores laboren para varios patronos de una misma rama de comercio, distribución, distinta a la rama industrial
Cantidad Mínima 20 o más trabajadores 40 o más trabajadores 40 o más trabajadores
40 o más trabajadores
Es viable constituir un sindicato de profesionales pertenezcan a una misma empresa siempre que se cumpla con el requisito de la cantidad minima de afiliados, asi mismo puede darse la situación de profesionales en un area industrial o sectorial, pero no es factible la creación de un sindicato industrial en la rama sectorial por no ser compatibles las ramas de desempeño de cada uno. Por el territorio los podemos clasificar en nacional, regional, estadal o local:
Tipo de Sindicato Nacional
150 o más trabajadores
Regional
150 o más trabajadores
Estadal Local
Cantidad Mínima
Si es de empresa: 20 o más Si es Profesional Sectorial o Industrial: 40 o más Si es de empresa: 20 o más Si es Profesional Sectorial o Industrial: 40 o más
Competencia A nivel Nacional En la región respectiva En todo el territorio del estado En la localidad donde se haya conformado
La existencia de sindicatos Nacionales o Regionales no coarta el derecho de los trabajadores de para crear sindicatos estadales o locales en su rama respectiva. Las cámaras de comercio, industria agricultura o cualquier rama de producción, siempre que tengan personalidad jurídica, asi como los colegios de profesionales legalmente establecidos podrán ejercer las atribuciones que en la Ley se le reconocen a los organismos sindicales, previo registro en el Ministerio del ramo. Aun cuando las organizaciones sindicales tienen la libertad de establecer sus estatutos, no pueden limitar en ellos el derecho a la sindicalización de la cual goza cualquier trabajador tal como lo estableció la sentencia Nº 52 de la Sala Electoral de fecha 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-000129, que si bien las organizaciones sindicales son autónomas para su administración y redacción de estatutos no pueden coartar la libertad constitucional de afiliación o desafiliación a las mismas, salvo las limitaciones que pudieran establecerse para verificar el cumplimiento de un requisito en un determinado tiempo o su ámbito de actuación especifico. En referencia a lo expuesto, la mencionada jurisprudencia ha indicado que el derecho a la sindicalización es de carácter amplio y su ejercicio solo se encuentra limitado en casos particulares como lo son los requisitos formales previstos en los estatutos, que el aspirante a ser miembro del sindicato tenga al menos doce años de edad, que no sea empleado de dirección, ya que estos no pueden constituir ni afiliarse a los sindicatos de trabajadores, los sindicatos no pueden ser mixtos, es decir no pueden representar los intereses de trabajadores y patronos simultáneamente y adicional esto se establecen dos limitaciones para aquellos que deseen ejercer cargos de representación sindical como son tener 18 años de edad cumplidos y en caso de ser extranjeros deben tener al menos diez años de residencia en el país y solicitar la autorización correspondiente al Ministerio del Trabajo. Así mismo, en sentencia Nº 44 de la Sala Electoral de fecha 07 de Marzo de 2002, establece la sala que resulta legitimo la inclusión de los trabajadores jubilados (que es diferente a la pensión de vejez) en los sindicatos ya que la finalidad de la jubilación no es extinguir la relación existente entre el trabajador y el patrono, sino brindarle mejores condiciones de vida, ya que se presume que por el paso del tiempo han disminuido sus capacidades y esto no modifica el sentido de pertenencia del trabajador a la organización La protección de la libertad de sindicalizarse y contra las prácticas antisindicales que se ordena realizar al Estado se cumple a través de una autoridad administrativa, ante la cual deben registrarse todos los sindicatos mediante el cumplimiento de los requisitos de ley. La autoridad administrativa para registrar los sindicatos que se constituyan a nivel regional o nacional es la Inspectoría Nacional del Trabajo y para aquellos que se organicen local o estatalmente lo harán ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, acompañando a la solicitud de registro la copia del acta constitutiva, un ejemplar de los estatutos y la nomina de los miembros fundadores. El Inspector del trabajo recibirá los documentos indicados y en un lapso breve debe registrar al sindicato a menos que esté presente alguno de los supuestos de hecho establecidos en la ley del trabajo en su artículo 426, caso en el cual podrá abstenerse del registro y otorgara 30 días para subsanar la falta, si luego de subsanado el Inspector negare el
registro, los solicitantes tienen recursos administrativos y judiciales para apelar dicha decisión La Ley prohíbe las prácticas y conductas antisindicales, entiéndase por tales aquellas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de libertad sindical por razón de la afiliación o de la actividad sindical así como los actos de discriminación en relación con el trabajo, los actos de injerencia indebida y otras prácticas desleales, la negativa o dilación injustificada en el registro del sindicato o en la afiliación de un trabajador. La protección del Estado también se manifiesta en el otorgamiento inmediato de un fuero sindical para referirse de manera genérica a la protección de los trabajadores que se encuentren en el ejercicio de la libertad sindical a partir de la simple notificación a la autoridad administrativa de la intención de formar un sindicato, lo cual impide que los trabajadores sean despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada. Por otra parte, con el fin de evitar cualquier conducta que pudiera disminuir o perjudicar los derechos de los trabajadores, se le prohíbe a los patronos la imposición de condiciones a los trabajadores o la intervención, directa o indirecta, en la constitución y funcionamiento de sindicatos, pues esto afectaría no sólo su normal desarrollo sino la libertad sindical. La junta directiva de un sindicato podrán ejercer sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero dicho tiempo no podrá ser superior a tres años, así mismo la sentencia Nº 145, de fecha 10 de agosto de 2006, establece que la junta directiva de un sindicato es un órgano colegiado y por lo tanto al vencer el periodo de vigencia estatutario de esta, termina efectivamente el periodo de cada uno de sus miembros Los integrantes de la junta directiva de los sindicatos tienen la obligación ineludible de presentar anualmente a la asamblea de trabajadores las cuentas correspondientes a su gestión so pena de no poder ser reelectos, en sentencia Nº 128, de fecha 07 de agosto de 2006, se indica que la presentación extemporánea de dichos informes también acarrea la sanción correspondiente de inelegibilidad. La disolución y liquidación de los sindicatos puede producirse por las causas establecidas en la ley y mediante la intervención de la autoridad judicial. 1.2 Conflictos Colectivos
Cabanellas (2008) define el conflicto laboral como “la oposición o pugna manifestada entre un grupo de trabajadores y uno o más patronos”. Los conflictos colectivos que son medios para oponerse a medidas que puedan perjudicar a los trabajadores, modificar las condiciones de trabajo o reclamar el cumplimiento de las clausulas de la contratación colectiva. La ley establece dos clases de procedimientos de solución de conflictos colectivos uno es la conciliación y la mediación y La negociación y la conciliación establecidas en la ley son obligatorias y no pueden interrumpir la prestación del servicio sin que se hayan agotado las mismas. Sin embargo si se agotaren estas instancias, el sindicato no pierde su derecho de iniciar un conflicto mediante la introducción de un pliego de peticiones, el cual, a juicio del solicitante, podrá tener ca rácter conflictivo o conciliatorio. El Inspector del Trabajo procurara abrir una etapa de negociaciones para buscar la solución armónica y pacífica de las diferencias, antes de que estas caigan en un carácter conflictivo, es decir, antes de que se presente el pliego de peticiones conflictivo. Agotados estos procedimientos previos y una vez que la autoridad administrativa tenga conocimiento de que hay una diferencia de carácter colectivo, se abrirá una etapa de negociación colectiva entre las partes, con la potestad de participar en ella si lo estima conveniente, para armonizar los intereses enfrentados. En el caso del sector público se realizara la debida notificación al Procurador General de la República Una vez agotados los procedimientos anteriores, los trabajadores pueden dar inicio al procedimiento conflictivo mediante la presentación de un pliego de peticiones conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo, quien le dará aviso al patrono. En el pliego el sindicato manifiesta sus planteamientos en relación con las condiciones de trabajo, para que se celebre una convención colectiva o que se de cumplimiento a la convención colectiva pactada. Una vez que el sindicato haya presentado el pliego no puede realizar nuevos planteamientos, a menos que se refieran a hechos sobrevenidos. El Inspector del trabajo verificará el cumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo sin perjuicio de notificarlo al patrono y realizara lo necesario para constituir una Junta de Conciliación, con la finalidad de buscar una solución satisfactoria para las partes. Al alcanzar la conciliación o declarar la imposibilidad de alcanzar un
acuerdo se dará por concluida esta etapa del procedimiento y la recomendación que realice la Junta de Conciliación puede dar lugar a un arreglo o sugerir que el conflicto sea sometido a una junta de Arbitraje, que estará constituida por tres miembros que no podrán estar relacionados directamente con las partes en conflicto, en este último caso las decisiones son obligatorias para las partes, salvo que estas contravengan las disposiciones legales. Alvarez (2010) indica que en la huelga clásica “los trabajadores abandonan su labor durante el periodo indefinido de tiempo, los trabajadores pierden la retribución totalmente y la empresa la producción, es decir la conformación de la cesación activa de la labor”. La huelga es un derecho constitucional de los trabajadores, tanto dependientes como independientes, tanto del sector público como del privado y para ejercer este derecho es necesario la presentación de un pliego de peticiones conflictivas en el que se establezcan las peticiones que se hacen al patrono, que el sindicato represente a la mayoría de los trabajadores y se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente, los interesados no podrán suspender sus labores colectivamente hasta tanto hayan transcurrido un lapso de ciento veinte horas contadas a partir de la presentación del pliego. El derecho a la huelga está vinculado a la realización de una finalidad específica que consiste en inducir al patrono a tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo, para que se celebre una convención colectiva o para que se dé cumplimiento a ella y el sindicato o la coalición deben representar a la mayoría de los trabajadores así como haber agotado los procedimientos previos legales y contractuales. Aun cuando sea declarada la huelga, deberán continuar laborando los trabajadores cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para el mantenimiento de maquinarias y seguridad de la empresa. Si las partes no han acordado cuáles son los servicios indispensables, pueden acordarlo ante la Inspectoría del Trabajo y en caso de desacuerdo pedirle a ésta que los fije. El incumplimiento de esta obligación convierte a la huelga en ilegal y podrá considerarse una falta grave. Adicional a la huelga por conflicto existe la huelga de solidaridad cuyo fin es ayudar a otros trabajadores del mismo oficio, arte o profesión en su lucha por las mejoras en las condiciones de prestación del servicio, y para su ejercicio basta que se presente una declaración de solidaridad ante la autoridad competente. Los tribunales competentes para conocer de la solicitud de amparo contra las huelgas son los tribunales laborales de acuerdo a la sentencia Nº 2115, de fecha 9 de noviembre de 2007, donde la accionante denuncio la violación de los artículos 112 (libertad económica) y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando estos derechos tienen afinidad con la materia mercantil y civil, los causantes de la violación son una organización sindical, y existiendo un nexo de carácter laboral entre ambas partes, determina la Sala que la competencia corresponde a los tribunales laborales. No obstante ser el la huelga un derecho constitucional, el mismo no es ilimitado, por lo que Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reanudación de la faena cuando considere que la misma ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población y ordenar el sometimiento del conflicto al arbitraje. La palabra lock out proviene del ingles y significa cerrar, dejar afuera, en el ámbito laboral se le conoce como paro patronal o huelga del patrón. Este consiste en la paralización de las actividades de la empresa por parte del patrono para inducir a los trabajadores a aceptar determinadas modificaciones en la relación de trabajo y solo puede fundamentarse en condiciones económicas que pongan el peligro la actividad o existencia de la empresa. De acuerdo al articulo 470 de la Ley Organica del Trabajo, se le permite al patrono que tenga mas de 10 trabajadores interrumpir las labores sin que se señale la finalidad de esta figura. Una vez que el patrono introduce ante el Inspector del trabajo el pliego de aspiraciones del patrono, se origina un procedimiento conciliatorio, en el cual se busca la solución de las diferencias, luego del cual de no obtener resultado satisfactorio permite al patrono la paralización de sus actividades como medida de presión a los trabajadores 1.3 Convención Colectiva de Trabajo
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se eleva a la categoría de derecho constitucional a la negociación colectiva, extendiéndolo a todos los trabajadores, incluso los del sector público. No debe confundirse el término de Convención Colectiva con Negociación, el primero es el resultado de la
negociación y este último es un proceso donde encontramos un conjunto de discusiones sobre las condiciones de trabajo llevadas a cabo entre un empleador y un grupo de trabajadores con miras a la realización de un acuerdo. La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio. Con la finalidad de proteger a los trabajadores mientras ejercen su derecho a la negociación colectiva, en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo se estableció el beneficio de la estabilidad absoluta hasta por un lapso de 180 días prorrogables hasta por 90 días más. Mille (2009) nos indica que “la intención del legislador en la citada disposición fue regular específica y directamente la duración de la inamovilidad y no el tiempo de las negociaciones”, permitiendo que las negociaciones continúen después de lapso de tiempo indicado pero sin perpetuar la inamovilidad. Las clausulas estipuladas en la convención colectiva son obligantes y pasan a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, pero con la posibilidad de exceptuar de su aplicación a los trabajadores de dirección y los de confianza, aunque las condiciones de trabajo y beneficios que disfruten no pueden ser inferiores en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores. Los representantes del patrono están en principio excluidos, aunque en el sector privado el patrono puede incluirlos, no así en el sector público donde la prohibición es absoluta. Igualmente sus efectos alcanzan a todos los trabajadores estén o no afiliados al sindicato que la haya suscrito, y también beneficia a aquellos trabajadores que laboren en sucursales ubicadas en zonas geográficas distintas, salvo pacto en contrario, en razón de las particularidades del trabajo en esas zonas. En la sentencia Nº 0346, de fecha 01 de abril 2008, la parte demandante, aun cuando se encontraba en los supuestos de exclusión de la contratación colectiva, solicito la cancelación de los beneficios de dicha convención, alegando que se encontraba inmerso en el régimen normativo de la misma, por haber sido establecido en su contrato individual de trabajo, al haber sido reconocida por la empresa esta condición se declaro con lugar la demanda. La convención colectiva no puede desmejorar las condiciones de trabajo establecidas en contratos de trabajo o convenciones colectivas anteriores, salvo que las modificaciones aprobadas constituyan cambios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, en cuyo caso debe señalarse en el texto de la convención colectiva cuáles son los beneficios sustitutivos de las clausulas modificadas. Para tramitar una convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, el proyecto de convención en tres ejemplares junto con el acta de asamblea, el Inspector del Trabajo ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones, indicando a los solicitantes las observaciones que estime pertinentes. Las partes convocadas para la negociación solo pueden formular alegatos y oponer defensas ante la autoridad administrativa en la primera reunión que se efectúe, para impedir que esta se realice y contra la decisión que dicte el Inspector del Trabajo se oirá apelación por ante el Ministro del ra mo dentro de los lapsos establecidos. A partir del momento en que sea presentado un proyecto de convención, los interesados gozaran de inamovilidad y no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin justa causa hasta por un lapso de ciento ochenta días, los cuales podrán ser prorrogados por el Inspector del Trabajo en casos excepcionales por noventa días más. Aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita en la Inspectoría del Trabajo a partir de lo cual surtirá todos los efectos legales. Una vez que entre en vigencia la contratación colectiva, el sindicato es el responsable frente a los trabajadores y al patrono de que sean cumplidos los deberes y obligaciones en ella establecidos durante su vigencia, que no puede ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio de establecer la revisión de clausulas en tiempos menores. Si el período de vigencia de la convención colectiva concluye y no se ha suscrito una nueva, la clausulas anteriores continuaran vigentes siempre que beneficien a los trabajadores. En la Sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001 se deja establecido que a partir de la fecha y hora en que se deposite la convención colectiva surtirá todos los efectos legales. El patrono que se encuentre en situaciones económicas difíciles que pongan en riesgo la existencia de la empresa, presentara ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones, quien lo notificara a los trabajadores o a la representación sindical que los agrupe, dando inicio a un procedimiento conciliatorio que no durara más de quince días hábiles, vencido este plazo sin llegar a un acuerdo entre las partes, se considerara agotado el procedimiento,
si el conflicto afecta servicios públicos esenciales se someterá a arbitraje. La figura planteada es excepcional y su única razón de ser es la emergencia económica que ponga en p eligro la existencia de la fuente de trabajo. Al celebrarse convenciones colectivas en el sector público, las erogaciones que genere la misma deberán estar contempladas en el presupuesto vigente, de lo contrario se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Consejo de Ministros. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores. La convención colectiva también puede celebrarse mediante una reunión normativa laboral, convocando a uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de establecer las condiciones bajo las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos. La reunión normativa laboral puede ser convocada a petición de parte o de oficio por el Ministerio si a su juicio así lo exige el interés general, con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes. El ministerio constara la legitimidad de los sindicatos que participaran en la reunión normativa. Una vez instalada la reunión podrán oponer los alegatos y defensas que consideren procedentes para impedir que la reunión continúe respecto de la parte oponente. Estos alegatos no interrumpirán el curso de la reunión y en breve tiempo el Ministerio decidirá lo pertinente. La reunión normativa laboral producirá la suspensión de la tramitación de pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión. En todo caso si un sindicato no participa de una reunión los pliegos de peticiones que se presenten respecto de él, sólo se tramitarán con carácter conciliatorio y lo acordado quedará sujeto al resultado de la reunión, de forma tal que el acuerdo mediante un pliego conciliatorio surte efectos, pero quedara condicionado a los resultados de la reunión, pudiéndose extender a toda una determinada rama de actividad, los efectos de la convención colectiva o del laudo arbitral producto de la reunión, sin más limitación que la derivada de la existencia de una cláusula en los contratos individuales o en las convenciones colectivas, que resulte más favorable para los trabajadores. Al celebrarse una convención colectiva por rama de actividad o se dicta un laudo arbitral, o cuando se declara de extensión obligatoria, éstos se aplican a todos los trabajadores, sin perjuicio de que se puedan fijar condiciones de trabajo particulares para algunos oficios o empresas. En este último caso se tomarán en cuenta las características propias de la parte que es objeto de ella, tales como: capital de la sociedad, ubicación geográfica, entre otras. Los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, abarca a todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él. Para que los efectos de la convención colectiva aprobada en la reunión alcancen a otros sindicatos diferentes a los participantes originarios de la misma, bastara con que estos manifiesten su voluntad de adherirse ante el Ministerio. La convención colectiva por rama de actividad, permanecerá en vigencia hasta tanto se apruebe otra del mismo carácter y durante su vigencia no se admitirán nuevos pliegos de peticiones para modificar lo que se haya convenido.
Referencias
Alvarez, J. (2010). Prognosis del Derecho del Trabajo, Caracas, Vadell Hermanos Cabanellas, G. (2006). Diccionario Jurídico Elemental . Bogotá. Heliasta. Mille, G. (2009). Negociación de convenciones colectivas. Revista Derecho del Trabajo, 7 , 436. Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social. Sentencia No. 0346. 01 de Abril de 2008. Magistrado ponente Omar Alfredo Mora Diaz. Expediente Nº 07-1090 Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social. Sentencia No. 294. 13 de Noviembre de 2001. Magistrado ponente Omar Alfredo Mora Diaz. Expediente Nº 01-000385 Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral. Sentencia No. 52. 19 de Marzo de 2002. Magistrado ponente Alberto Martini Urdaneta. Expediente Nº 01-000129 Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 2115. 09 de Noviembre de 2007. Magistrado ponente Luisa Estela Morales Lamuño. Expediente Nº 07-1046 Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral. Sentencia No. 145. 10 de Agosto de 2006. Magistrado ponente Rafael Aristides Rengifo Camacaro. Expediente Nº 06-000042 Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral. Sentencia No. 128. 07 de Agosto de 2006. Magistrado ponente Fernando Ramón Vegas Torrealba. Expediente Nº 06-000029 Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral. Sentencia No. 44. 07 de Marzo de 2002. Magistrado ponente Rafael Hernández Uzcategui. Expediente Nº 01-000203