Ensayo de Representacion Sucesoria

September 15, 2018 | Author: Diego Solano Huaytalla | Category: Inheritance, Kinship, Kinship And Descent, Private Law, Government Information
Share Embed Donate


Short Description

Download Ensayo de Representacion Sucesoria...

Description

DERECHO DE REPRESENTACIÓN SUCESORIA 

Definición de representación sucesoria

Se llama representación sucesora cuando los descendientes tienen el derecho de entrar en lugar  y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondía si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación. Derecho de representación .

Cuando el llamamiento a suceder se dirige a alguien para que haciendo las veces de otra persona que no hereda, suceda al difunto en puesto de ella y desempeñando su papel, se dice que se le llama por derecho de representación, o representado a aquel cuyo lugar ocupa. En otro caso se dice que el heredero es llamado por derecho propio, porque lo es, en atención a él mismo, omisión hecha de su vinculación con el que no sucedió.  Así, el derecho de representación sucesoria se conoce como una excepción al principio de mejor derecho a suceder, siendo que otra excepción es la indicada por Fernández Arce quien menciona que una segunda excepción al principio general del derecho preferencial está dada por el derecho del cónyuge sobreviviente, sobreviviente, que no siendo pariente pariente del causante y estando ubicado en el tercer orden, pueden sin embargo, heredar en concurrencia con los herederos de los primeros órdenes. La representación tiene lugar cuando el representado no puede o no quiere aceptar la herencia,  ya sea por haber fallecido f allecido o por otra causa. Así, la representación será posible, de acuerdo con la doctrina, en los siguientes casos: a) cuando el representado hubiere fallecido; b) cuando hubiere renunciado a la herencia; c) cuando hubiere sido declarado ausente con presunción de fallecimiento; d) cuando hubiere sido declarado indigno; y, e) cuando hubiere sido desheredado El Código Civil peruano en el artículo 681 regula la representación sucesoria del siguiente modo: “Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en

grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o a la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación”. El jurista peruano Juan Guillermo Lohmann en una impecable fundamentación refiere que tal definición es imprecisa: en primer término, porque en cuanto a los descendientes, esto no se limita solo a los descendientes directos del causante, ya que de acuerdo con el numeral numeral 683, la representación se reconoce en la línea colateral en algunos casos; segundo, que no es que los descendientes tengan un derecho, sino que por voluntad legal los descendientes son colocados, lo quieran o no, en la situación sucesoria de su directo antecesor, y solo cuando estén colocados en tal posición entra en juego la voluntad y pueden ejercer los derechos respectivos como si hubiesen sido llamados ab initio y sin solución alguna de continuidad; tercero, que no es correcto que los descendientes tengan derecho a recibir a la herencia, pues a lo que tienen derecho los descendientes, por efecto de la representación, es al mismo derecho del

ascendiente. Y el derecho del ascendiente no es a recibir la herencia, sino a d ecidir si la recibe o no, esto es, si la acepta o la renuncia, entonces, concluye, que por la representación no se recibe la herencia, sino que una persona queda situada en la posición jurídica que otra persona ha dejado vacante. Es esa posición jurídica la que, a su vez, contiene la mera posibilidad de recibir la herencia. Posibilidad, pues, pero nada más.

LA REPRESENTACION SUCESORIA. Existen dos maneras de tomar la herencia dejada por el causante: 1) POR DERECHO PROPIO (ius proprio). Habrá sucesión por derecho propio cuando el único heredero o todos, si son varios, acceden a la herencia por tener directa e inmediata relación de parentesco con el causante (la relación filial del hijo con el padre, por ejemplo). 2) POR REPRESENTACIÓN (ius repressentationis). En la sucesión por derecho de representación, en cambio, los que reciben la herencia carecen de relación inmediata con el causante (hay por lo menos un grado más entre el causante y el sucesor) y al acceder a ella lo hacen en lugar de su antecesor. Quienes reciben la herencia del causante se hallan emparentados con éste en segundo o más grados, nunca en primer grado.  Asimismo, en la sucesión por representación no basta el fallecimiento del causante, además, es necesario que el futuro llamado a una herencia por derecho propio haya premuerto o haya estado incurso en algunas de las causas por las que no puede recibir directamente la herencia. Es decir, adviene cuando el llamado a suceder: a) Fallece al mismo tiempo o antes que su causante.  b) Renuncia a la adquisición de los bienes hereditarios. c) Es declarado indigno o es desheredado. La sucesión que opera por representación constituye una excepción al principio conforme al cual los parientes más cercanos del causante en grado de parentesco excluyen a los más remotos. Aunque representar desde el punto de vista jurídico significa actuar en nombre de otro, esto no sucede en la representación sucesoria en la que el representante “actúa” p or derecho propio y en defensa de sus intereses personales La Representación según el artículo 681 del código civil es el derecho que tienen todos los descendientes de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación. Por la representación no se recibe la herencia, sino simplemente, la ley coloca al representante en aptitud de poder tomarla o rechazarla. Cuando el Código civil en el art. 681º pretenda exigir al representante hacerse cargo de la herencia, será una equivocada interpretación del dispositivo en cuestión, pues su espíritu no puede llegar a tremenda exigencia. La aceptación de la herencia renunciada es una mera posibilidad, como tal puede no ser aceptada por los herederos del renunciante. No hay propiamente herederos sino hasta cuando la herencia haya sido aceptada en cualquiera de sus formas (expresa, tácita o legal)

CLASES DE REPRESENTACIÓN La representación, como una forma de recibir la herencia de manera indirecta, puede tener lugar en línea recta y en línea colateral. a) Representación en línea recta En línea recta resulta ilimitada y opera sólo de manera descendente, de esta forma no está permitido que los abuelos, bisabuelos o tatarabuelos pretendan heredar por representación, ellos heredan por derecho propio y solamente cuando no exista otro pariente con grado de parentesco más próximo.  Asimismo, la representación en línea recta descendente favorece a todos los hijos sean estos matrimoniales, reconocidos o adoptivos. Los hijos simplemente alimentistas no heredan por carecer de vocación hereditaria. Esta falta de vocación les impide recibir una herencia por representación. El representado debe tener vocación hereditaria de quien pretende representar. EJEMPLO: A y B tienen relación de padre a hijo respectivamente, a su vez B (hijo de A) tiene tres hijos X, Y, Z (nietos de A), pongámonos en el hecho en que B premuere a A dejando a sus hijos X, Y, Z. Entonces por la representación sucesoria a los hijos X, Y, Z les corresponde heredar la porción de herencia que le hubiera correspondido en vida a su padre (B) Este por ejemplo es el caso típico de representación sucesoria en línea recta.  b) Representación en línea colateral  A diferencia de la representación en línea recta que tiene lugar ilimitadamente, en línea colateral acontece para que el hermano del causante herede con su o sus sobrinos, de esta forma, la representación sucesoria en línea colateral queda limitada a los hijos del hermano premuerto, recibiendo aquellos lo que su causante hubiera recibido si hubiera estado en la posibilidad de heredar. La representación en línea colateral, al igual que en la línea recta, se produce por estirpes, de tal modo que los troncos (hermanos) recibe por partes iguales, para que a su turno, las ramas (sobrinos), se dividan según el número de miembros de c ada tronco. En la línea colateral la representación adviene tanto en la sucesión intestada como testada, salvo que el testador haya dispuesto (tratándose de una sucesión testamentaria), de conformidad con lo señalado en el arts. 685º del Código civil, respetándose en este último caso, la voluntad del testador. La razón por la que deben acatarse las disposiciones testamentarias establecidas en este sentido, constituye el hecho que los parientes colaterales no tienen la calidad de herederos legitimarios y por tanto el causante no puede ser obligado, en forma alguna, de dejarles su patrimonio. Por lo demás, respecto a la representación en general, no hay posibilidad de que otros parientes accedan a la herencia por este medio. No hay representación con respecto a los cónyuges, éstos heredan solamente por derecho propio, la representación ha sido instituida por el sistema  jurídico para favorecer a los descendientes, mediante el sistema de estirpes. Un ejemplo. Juan quien tiene un patrimonio cuantioso solo tiene dos hermanos; Carlos y Joel, Carlos padre soltero a su vez dos hijos John y Max, de dicha familia resulta que producto de un

accidente Carlos muere antes que Juan dejando en la orfandad a John y M ax; Juan quien fallece años después deja el “patrimonio cuantioso”.

Por la representación sucesoria en línea colateral estos hijos (sobrinos de Juan) ocupan el lugar de su padre para poder heredar la herencia de su tío Juan, pero la ley establece que necesariamente concurran con su otro hermano Joel.

SUCESIÓN POR ESTIRPES Según el art. 684º, quienes concurran a la herencia por representación reciben por estirpes lo que habría correspondido al heredero a quien representan. Por ejemplo, si (A), tiene tres hijos (B, C y D) y el último de ellos premuere a la apertura de la sucesión dejando a su vez dos hijos (E y F), éstos en representación de su padre (D) reciben un tercio del total de la masa hereditaria que repartida en partes iguales, equivale a una sexta parte de la misma, es decir, cada uno de los sobrinos recibe la mitad de lo que corresponde a cada tío. En la sucesión por estirpes (a diferencia de la sucesión por derecho propio o por cabezas in cápita, en la que cada coheredero obtiene una cuota igual a la de los demás) todos los hijos de una persona muerta, renunciante, indigna o desheredada, se hacen cargo de la parte que hubiera correspondido a su progenitor, que dividida es siempre inferior a la cuota de un heredero por derecho propio, salvo que el representado tuviera sólo un hijo12, en cuya circunstancia toma una porción igual a la de sus tíos. Las estirpes se moldean porque cada hijo representa un tronco, de manera que del causante se derivan tantos troncos como hijos tenga y de este tronco nacen nuevas ramas. La sucesión por estirpes sólo se da cuando participan de la herencia herederos de diferente grado de parentesco. Es cierto el pensamiento común de que en la sucesión por estirpes la herencia se distribuye normalmente, en partes iguales entre cada uno de los troncos, Para que internamente se haga la distribución de los bienes, derechos y obligaciones que a cada miembro de la estirpe le corresponde. La representación acaece únicamente en la sucesión por estirpes, debido a la normal disparidad de miembros en c ada tronco familiar, por consiguiente  jamás la encontraremos en la sucesión in cápita. Aun cuando, fallecieran todos los hijos del causante, heredarían los nietos (si todos son únicamente nietos) por derecho propio y no por representación, así no encontremos la disparidad antes señalada, según parece establecerlo el sistema jurídico en los arts. 684º, 818º y 819º del Código civil13. La solución a la que se arriba, puede dar lugar a situaciones en las que maliciosamente se renuncie a una determinada herencia con la exclusiva finalidad de propiciar una sucesión por cabezas, de esta manera, muy sutilmente, se mejore exagerada e injustamente a los miembros de una determinada estirpe, en detrimento de los miembros de las otras. Esta circunstancia, que si bien aparenta un origen lícito, otorga a los herederos perjudicados el derecho de intentar su nulidad, alegando finalidad ilícita, evidenciándose en el acto jurídico de renuncia una conducta dirigida a menoscabar determinados derechos hereditarios, el hecho encuadra dentro de la prohibición normativa del inc. 4º del art. 219º del C ódigo civil.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA  Para que la representación opere se requieren de las siguientes condiciones: a) Que el representado no pueda o no quiera aceptar la herencia por las razones previstas en la ley. Cuando no desea la herencia la repudia mediante la renuncia. En cambio, si ha premuerto o muerto conjuntamente con el causante, si ha sido desheredado o declarado indigno, no puede recibirla porque ya no existe, en consecuencia deja de desplegar su personalidad: ya no es sujeto de derecho.  b) Que el representante sea pariente del causante, en línea recta o colateral, siempre de manera descendente, pues nuestro Código regula la representación en ambas líneas, pero del tronco hacia las ramas. c) Que el representante sea descendiente consanguíneo del representado, tanto en la representación en línea recta o en línea colateral. d) Que el representante tenga aptitud para suceder, se exige que sea hábil para suceder al causante, no importando, de otro lado, que no lo fuera en relación al representado. Podría especularse esté, habiendo sido declarado indigno o desheredado de la herencia del representado, no estaría habilitado para ocupar su lugar mediante la representación sucesoria. Semejante afirmación es insostenible, para que haya representación se requiere que el representante tenga aptitud con relación al causante y no con relación a otra persona, además que sea pariente directo del representado; y, e) Que no exista sucesor con mejor derecho que el representante, pues de haberlo, éste toma la herencia y no el posible representante por la regla mediante la cual el pariente más próximo excluye al más remoto CASOS EN QUE PROCEDE  Ameritan la representación sucesoria las siguientes causas: a) Premuerte del llamado a suceder. Este primer supuesto se refiere a la premoriencia del representado a quien sus herederos representarán. Aquél debe haber fallecido con anterioridad al causante, de haber acaecido el fallecimiento con posterioridad sin que se haya repudiado la herencia, se produce ya una transmisión de los bienes y derechos a su favor, los mismos que a su muerte pasarán directamente a sus herederos (vocación directa) y no por vía de representación (vocación indirecta). De esta forma en la premoriencia los herederos del fallecido antes que el causante, reciben la herencia que hubiera recibido el premuerto si viviese. La premoriencia del representado no se origina solamente con el fallecimiento físico (cesación irreversible de la función cerebral), sino también puede causarla la declaración judicial de muerte presunta, siempre que en la resolución judicial se haya establecido de manera clara que la muerte presunta del llamado se produjo antes del fallecimiento del causante. Si una persona es declarada judicialmente muerta, sus herederos pueden representarla en la sucesión que hubiera recibido si viviese.  b) Renuncia del representado.  Al ser repudiada una herencia por un heredero legitimario o legal (según la representación sea

en línea recta o en línea colateral), los descendientes del renunciante, que además serán sus herederos, están facultados para recibirla en su representación. Esto no implica Que el ejercicio de aquel derecho de representación los hace actuar por otro, el representante actúa por atribución normativa y exclusivamente a su favor. Si la renuncia es impugnada, por haberlo así establecido el art. 676º del Código civil, por los acreedores del renunciante y se declara fundada la impugnación, los herederos del renunciante reciben el remanente, una vez pagadas las deudas del renunciante. Por lo tanto aun cuando la renuncia fuere impugnada, la representación sucesoria se mantiene incólume y los herederos del renunciante pueden llegar a tomar la herencia (o parte de ésta) a través de la representación. Esta circunstancia permite contrarrestar los efectos que la renuncia maliciosa produce: La renuncia es maliciosa e ineficaz únicamente cuando daña los derechos de los acreedores, y es eficaz en cuanto al exceso, que permite a los herederos del renunciante recibir el saldo por vía de representación. La representación sucesoria no impide el pago de las deudas del renunciante. Quien renuncia a una herencia con la intención de perjudicar a sus acreedores, provoca la ineficacia de su renuncia respecto de sus acreedores, pero es válida para sus descendientes en cuanto al exceso. c) Indignidad del representado. La indignidad impide que el llamado pueda recibir los bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia dejada por su causante. Este impedimento no es obstáculo para que los herederos del indigno asuman la titularidad de lo que deja el causante primigenio, por vía de representación. La indignidad debe ser judicialmente declarada, no basta que el llamado haya incurrido en alguna de las causales por las que se pierde la herencia por indignidad, es necesario que haya sentencia firme que la establezca. La inacción de los herederos dentro del plazo para intentar la acción de exclusión por indignidad, consolida la calidad de sucesor en el heredero y a quien se atribuyó una causal de indignidad. d) Desheredación del representado.  Al igual que en la indignidad, desheredado el llamado a suceder, los descendientes de éste son los que reciben la herencia de su causante, si la aceptan. Debemos entender que la desheredación constituye una facultad del testador y para que ella surta efectos es necesario se expida resolución judicial que la justifique o, en su defecto, que el desheredado haya omitido intentar la acción de contradicción contra la misma.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

1. AGUILA GRADOS, G; CAPCHA VERA, E, ABC del derecho civil, lima, editorial san marcos, 2010. 2. Código Civil Comentado, por los 100 Mejores Especialistas, Tomo IV, Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima 2003. 3. BONET RAMÓN, Francisco: Compendio de Derecho Civil, tomo V, Editorial Revista de Derecho Privado, 1965. 4. CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: Derecho de Sucesiones(Versión taquigráfica del curso dictado en la Pontificia Universidad Católica del Perú), Lima, 1983 5. BONET RAMÓN, Francisco: Compendio de Derecho Civil, tomo V: Sucesiones, Editorial Revista de Derecho Privado, 1965. 6. LOHMANN LUCA DE TENA, J. Derecho de sucesiones, Biblioteca para leer  el Código Civil, Volumen XVII Tomos I y II, Fondo Editorial PUCP, Lima 1995.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF