Ensayo de Contratos

November 8, 2017 | Author: Daniel Urriago Rojas | Category: Will And Testament, Inheritance, Virtue, Social Institutions, Society
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CESION DE CRÉDITO Y DE HERENCIA

Históricamente y según el antiguo Derecho Romano la cesión de créditos por actos inter vivos no era permitido, pero se utilizaba la figura jurídica denominada

“delegación”,…procedimiento

complicado

que

exigía

el

concurso de las voluntades del acreedor cedente, el acreedor cesionario, y el deudor, y producía la extinción de la obligación primitiva por novación subjetiva, naciendo una obligación nueva con idéntico deudor y objeto, pero con diferente acreedor… es decir hay extinción de la obligación inicial y se origina una nueva con el mismo deudor pero con diferente acreedor, convirtiéndose posteriormente en lo que se conoce como cesión de créditos o derecho personal, entendido éste como “el acto por medio del cual aparece un nuevo acreedor sustituyendo al anterior donde la relación de la obligación no cambia.” Por lo tanto se pueden ceder a cualquier titulo sea gratuito, oneroso o en donación y tiene su efecto entre el cedente y el cesionario con la entrega del título como lo dispone el artículo 33 de la ley 57 de 1887. “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.”

Recordando el tema de crédito partimos de la definición que nos trae el libro de José Alejandro Bonivento “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, entendido como aquel derecho “ … que se tiene y que puede reclamar cierta persona que, por un hecho suyo o por la sola disposición de la Ley, ha adquirido obligaciones correlativas”

existiendo la posibilidad de cederlo o trasmitirlo a otra persona, es decir que en la cesión de crédito intervienen unas partes, por un lado se encuentra el titular de un derecho (cedente) que transmite a otra persona la propiedad de un crédito (cesionario), quien deberá aceptar el crédito gratuita u onerosamente, sin modificar la relación jurídica; y finamente un tercer sujeto que, si bien no es parte, está interesado en la cesión (deudor cedido). Para ejemplificar el tema podemos tomar como referencia al Sr. A, acreedor del

Sr. B quien

le debe $ 100.000 por concepto

de

arrendamiento de un bien. El Sr. A celebra con el Sr. C un contrato de cesión de ese crédito; Gracias a ese contrato el Sr. A se llama “cedente”, el

Sr.

C

“cesionario”

y

el

Sr.

B

“deudor

cedido”.

Evidentemente, al deudor cedido no le es irrelevante la cesión; la cesión del crédito supone, para él, el cambio de acreedor, lo que significa que pasará a deberle a otra persona. En el ejemplo dado, a partir de la cesión el

Sr.

B

pasará

a

ser

deudor

del

Sr.

C.

y

para

que

la cesión efectuada resulte eficaz respecto del deudor cedido, éste debe conocer la cesión, si no es así no prosigue la cesión y el contrato de arrendamiento se entenderá existente entre los contratantes originales, dicha cesión, conforme a lo previsto en el artículo 1960 del Código Civil, no produce efectos frente al deudor ni frente a terceros hasta tanto no medie la notificación.“. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” En ausencia de la cesión o de su notificación y según la jurisprudencia civil colombiana, el adquirente también estará legitimado para demandar. Así lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

“Aceptación tácita por litis contestación. Surge la aceptación táctica de la cesión, en el caso de la litis contestación con el cesionario. ¿Qué quiere decir esto? Sencillamente que cuando es demandado el deudor por el cesionario sin que antes le hubiere notificado la cesión aquél tiene la alternativa de proponer la excepción, o de no hacerlo. Si la propone, el juez, en aplicación al artículo 1960, deberá decir que la cesión no produce efectos en contra del deudor, quien, en consecuencia queda libre de pagarle al cesionario, por lo menos mientras la cesión no se le notifique. Mas si el deudor no aduce la respectiva excepción, la ley interpreta su silencio en el sentido ya, indicado, o sea, que éste se toma como una aceptación de la transferencia del crédito y que, por lo menos bajo tal aspecto, el deudor ningún reproche tiene que dirigirle a la legitimación del cesionario". (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 28/92. M.P. Héctor Marín Naranjo). El artículo 1961 del código Civil

nos dice

que “La notificación debe

hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente”, es decir que esto sirve para que el deudor tenga conocimiento en cabeza de quien está la titularidad del crédito, ligando al deudor con el nuevo acreedor

impidiéndole

que

pague,

lícitamente,

a

otra

persona

Puede suceder que el deudor no quiera reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del crédito, sólo se siente obligado respecto del acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo establecido; es por ello que la falta de de publicidad de la cesión de crédito trae como consecuencia, que

el deudor tenga derecho a desconocer la transacción y si le paga al cedente, ese pago es válido y lo libera definitivamente. Con lo anterior se puede deducir algo muy importante en la notificación del deudor y es que si no se hace, no genera efectos frente a él, ni frente a terceros por no ser notificado por el cesionario, puesto que si no se procede de ésta manera, el deudor no puede distinguir el titular del crédito. La cesión de un crédito no se limita al crédito en sí, sino que comprende sus fianzas privilegios e hipotecas, pero la obligación principal es el crédito y lo accesorio a ella son las fianzas, privilegios e hipoteca. Como nos lo establece el artículo 1964 . _ La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente” Y para ello la corte suprema de justicia en sentencia del 26 de junio de 1940 ha establecido que “…para ceder a un crédito hipotecario no hay necesidad de otorgamiento de escritura pública. Basta la entrega del titulo del crédito con las formalidades que se exigen para la cesión de los derechos personales” teniendo en cuenta que la prenda y la hipoteca son derechos reales que tienen el carácter de accesorios de un derecho personal, y por lo tanto no pueden estar subordinados

a la obligación

principal. Frente a la responsabilidad que tiene el cedente con el cesionario es de la existencia del crédito al momento del traspaso y hasta la concurrencia del precio cuando la cesión es a titulo oneroso, pero no de la insolvencia del deudor excepto que se comprometa a ello, y si es a título gratuito no responde por ninguna de las dos, es decir ni por la existencia del crédito ni por la insolvencia del deudor, y eso nos lo aclara el artículo 1965 del código civil; La regla general es que el cedente garantiza la propiedad del

crédito pero no solvencia del deudor, y si lo llega hacer será hasta la cuantía que este determinada. Otra especie del género cesión de derechos, es la cesión de derechos hereditarios, que según el profesor Bonivento “ es el acto en virtud del cual una parte transfiere a otra los derechos que le corresponden dentro de una sucesión presente, como heredero o legatario a titulo oneroso o gratuito” Aquí el cesionario (adquirente) quien pasa a ocupar el lugar del cedente (vendedor de los derechos) va a obtener los mismos derechos y obligaciones del heredero ya que se transmite la misma situación jurídica; esa cesión de derechos no puede hacerse con descripción de los bienes de la sucesión, porque lo que comprende son los actos de disposición de bienes que no son del cedente sino que integran el patrimonio herencia, es decir que debe tratar únicamente sobre derechos hereditarios Analizando la historia se puede ver que la cesión de herencia trae sus albores en instituciones del derecho romano donde ese adquirente del patrimonio asumía la posición del heredero Aplica tanto como para las sucesiones testadas como para las sucesiones intestadas, La sucesión intestada se refiere la forma de

distribuir una herencia cuando una persona fallece sin dejar testamento o en caso de que su testamento no tenga validez jurídica. Este procedimiento se lleva a cabo por vía notarial o judicial. En este caso los sucesores son establecidos por la ley, basándose en los niveles de herederos. Llegado el caso de no encontrar herederos hasta el quinto nivel, será el estado quien se quede con la herencia. A los herederos de una sucesión intestada se les conoce con el nombre de herederos ab intestato. La sucesión intestada es la clase de sucesión en donde el difunto no dispuso de sus bienes en vida, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus

disposiciones. Se denomina sucesión testada La sucesión testamentaria puede ser a titulo universal o a título particular. Cualquier persona independientemente de las propiedades o activos que posea puede valerse del acto jurídico que representa el testamento, para disponer dada su muerte de su patrimonio e incluso de dar por sentado actos no patrimoniales como el reconocimiento de un hijo. El testamento se hace con la voluntad de la persona por vía notarial y en la mayoría de los casos en presencia de testigos en la mayora de los casos para garantizar su validez. Aquella sucesión hereditaria en la que el fallecido ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento. A través del testamento, el causante puede expresar su parecer sobre el destino que van a recibir sus bienes tras su muerte Un heredero puede ser la persona que figura en el testamento dejado por la persona antes de su fallecimiento. También pueden ser aquellos que la ley estipule por legitimidad, por ausencia o nulidad en el testamento. Los herederos están en plena libertad de aceptar o renunciar a la herencia, disponer de ella desde el momento que sea asignada, impugnar el testamento y valerse de todas los mecanismos judiciales necesarios si considera que se efectuó de modo ilegal para hacer valer sus derechos. Características de la cesión Por cuanto se requiere de escritura pública este requisito de la solemnidad es aplicable exclusivamente a la cesión de derechos, de herencia cuando se hace titulo de venta. Que debe hacer el traspaso se debe hacer inequívoca y públicamente, encierra en sí, una contingencia, en el resultado de la cesión la transferencia por causa onerosa, aunque se conozca, al momento de hacerse la transmisión, el activo y el pasivo sucesoral La responsabilidad del cedente se localiza exclusivamente en la calidad que le ha servido para hacer la cesión o sea de heredero o legatario no puede responder de nada más. Si el cedente declara de manera expresa, cuales son los bienes que componen el activo de la sucesión, está creando un grado de responsabilidad convencional especial; que los bienes

señalados se integran el patrimonio del causante, y sobre esa base debe responderle al cesionario, quien podría pedir la revolución con indemnización de perjuicios, por incumplimiento de lo pactado. Respecto de la calidad de heredero, hay que entender que responde solamente quien al momento de hacer la cesión tenía un interés patrimonial dentro de la sucesión. Si la cesión es a título gratuito, el cedente no responde ni siquiera de la calidad de heredero o legatario es el carácter de la transferencia el que impone, en última, la noción de responsabilidad.

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