Elrecurso Agravio Constit

July 28, 2017 | Author: Julio Pinto | Category: Constitutional Right, Procedural Law, Constitution, Case Law, Habeas Corpus
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Normas Legales

EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL primera Edición FEBRERO 2010 1,630 ejemplares

© Sofía Salinas Cruz © Gaceta Jurídica S.A. Prohibida su reproducción total o parcial DERECHOS RESERVADOS D.Leg. Nº 822

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2010-02159

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4038-69-3 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221000174

diagramación de carÁtula Karinna Aguilar Zegarra diagramación de interiores Luis Briones Ramírez

Gaceta Jurídica S.A. Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323 www.normaslegales.com Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú

Introducción Los procesos constitucionales de la libertad, es decir, los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento tienen un rol no solo importante sino también impostergable e insustituible para la protección de los derechos fundamentales y para la vigencia del principio de supremacía constitucional. En ese sentido, no solo garantizan la eficacia y concreción de este principio, sino de los principios de jerarquía normativa y de fuerza normativa del texto constitucional. De ahí que se haya comprendido que los procesos constitucionales son los elementos indispensables para entender que la Constitución es una norma jurídica vigente y plenamente exigible. Así, como lo veremos en el desarrollo de este trabajo, lo ha entendido y recogido el legislador en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese contexto, la forma en que se han estructurado cada uno de estos procesos debe responder a dicha finalidad. De ahí que cada uno de los recursos o mecanismos previstos en su interior deben tener la vocación de ser la concreción de la mencionada finalidad. A esta característica no escapa el recurso de agravio constitucional (RAC o recurso), por el contrario, es en este que se ve asentado su carácter de mecanismo de protección superlativa de los derechos que la Constitución reconoce. Es decir, como todo el procedimiento constitucional, el RAC debe atender a sus características particulares, que apartan su interpretación de las demás normas procesales (correspondientes a otras ramas del Derecho Procesal)(1). Pues bien, este recurso es el mecanismo que concretiza la disposición constitucional que otorga la facultad al Tribunal Constitucional de conocer

(1) HÄBERLE, Peter. “El Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional concreto frente a la judicatura del Tribunal Constitucional”. En: Pensamiento Constitucional. Nº 8. Año VIII. PUCP. Lima, 2001, p. 36.

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en última y definitiva instancia los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento). Así, el artículo 202.2 de la Constitución ha dispuesto que esta facultad se ejerza contra aquellas resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. A efectos de precisar el marco de actuación de esta facultad, el Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.), en su artículo 18, ha previsto que el recurso de agravio constitucional (en adelante RAC o recurso) proceda contra una resolución de segunda instancia que deniega la protección del derecho fundamental cuya agresión se alega, por haber declarado infundada o improcedente la demanda constitucional. Con lo mencionado en el párrafo anterior, es claro que el concepto de resolución denegatoria no tendría por qué representar mayores problemas de interpretación o aplicación. Sin embargo, en virtud de la finalidad de los procesos constitucionales, el Tribunal Constitucional, a raíz de cada caso concreto, ha interpretado la noción de la resolución denegatoria dotándola de un contenido amplio por el cual se entiende que esta tiene por objeto último la tutela constitucional del ordenamiento. En ese sentido, ya no solo se ha entendido que el RAC procede contra la resolución desestimatoria de segunda instancia, sino también contra sentencias estimatorias cuyos efectos no brinden protección adecuada al derecho. También, por ejemplo, se da el caso de que una resolución haya declarado fundada una demanda otorgando el derecho de pensión mínima vital, pero que no haya dispuesto el pago de intereses por el monto de las pensiones dejadas de percibir; en este supuesto, el Tribunal estaría facultado, a través del RAC, a ordenar el pago de dichos intereses así como de las pensiones dejadas de percibir. Asimismo, el Tribunal señaló que tiene competencia para controlar la ejecución de las sentencias constitucionales, emitidas por él mismo o por el Poder Judicial, y que tengan calidad de cosa juzgada. Esta facultad estaría habilitada cuando el juez de primera instancia no ha cumplido con la ejecución de la sentencia, o lo ha hecho de manera parcial o defectuosa. Empero, para acudir al RAC para solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional se debe considerar, previamente, todas las reglas que el CPConst. ha previsto para lograr el cumplimiento de una sentencia que protege un determinado derecho. En el presente trabajo desarrollaremos algunos criterios que permitirán advertir cómo el recurso de agravio constitucional es visto por el Tribunal Constitucional, cuál es su naturaleza, su finalidad y su función; así como

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relacionar estas con los supuestos específicos de su procedencia, de manera que pueda comprenderse y analizarse su legitimidad. En ese sentido, en el primer capítulo se busca establecer las características de los procesos constitucionales de la libertad con la intención de dejar claro cuáles son las características que alimentan la formulación y estructura del RAC. De ahí que se hayan desarrollado algunos criterios jurisprudenciales sobre la forma en que el Derecho Procesal Constitucional ha sido configurado por el Tribunal Constitucional. A partir de ello, se expone la definición, objeto, finalidad y naturaleza de los procesos constitucionales de la libertad. En esa medida, también veremos cómo el Tribunal ha ido comprendiendo su autonomía procesal para poder dictar reglas procesales no solo para establecer criterios de procedencia del RAC, en calidad de precedente vinculante y de doctrina jurisprudencial. De esta forma podremos analizar la legitimidad del Tribunal para emitir reglas sobre la procedencia del RAC, reglas que no se desprenden del texto literal del artículo 18 del CPConst., establecido por el legislador. En el segundo capítulo analizamos y determinamos la naturaleza del recurso de agravio, en virtud, tanto de lo que ha dicho la doctrina nacional como de lo que el Tribunal Constitucional ha ido estableciendo en el desarrollo de su jurisprudencia, tanto en sus avances como en sus retrocesos. Ello nos llevará a examinar la noción de resolución denegatoria, objeto de pronunciamiento del RAC y la forma en la que esta, respondiendo a la finalidad del RAC, ha sido delimitada de manera evolutiva. Asimismo, será necesario analizar los efectos de la resolución que emite el Tribunal Constitucional en última instancia, su calidad de cosa juzgada y su respectivo carácter inimpugnable. Mientras que en el tercer capítulo solo nos centraremos en los aspectos procesales referidos al trámite de su procedimiento y a mencionar qué tipo de resoluciones de segunda instancia no pueden ser objeto de un recurso de agravio, y por lo tanto, este debería ser declarado improcedente. Se analizan todos los supuestos de procedencia del RAC previstos tanto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional como por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los que son presentados de modo general y con sus particularidades, en el cuarto capítulo. Por su parte, los supuestos especialmente creados por el Colegiado Constitucional y que aún mantienen su vigencia, como el caso de cumplimiento de sentencias y de los intereses y pensiones devengadas, así como el caso especial de la represión de actos homogéneos serán desarrollados en el quinto capítulo. En esta

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parte corresponderá analizar con mayor profundidad estos supuestos que han causado o pueden causar ciertos cuestionamientos e interrogantes en su aplicación. El sexto capítulo está dedicado a analizar el precedente recaído en el recurso de agravio constitucional a favor del precedente vinculante establecido por el fundamento jurídico 40 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04853-2004-AA/TC, y que luego fue derogado en la sentencia recaída en el Expediente N° 03908-2007-PA/TC. Así, en este capítulo repasaremos las etapas que ha atravesado este precedente así como la resolución recaída en el Expediente N° 00245-2007-Q/TC, que resuelve la queja presentada por el Instituto de Defensa Legal en el caso El Frontón, mediante la cual pareciera que el Tribunal Constitucional incorpora como supuesto de procedencia el RAC a favor de la doctrina jurisprudencial de forma poco clara. Aunque no es objeto principal de este trabajo, no podemos dejar de mencionar la naturaleza y trascendencia del recurso de queja para la configuración y delimitación del recurso de agravio constitucional. En efecto, es a través de este recurso que el Tribunal puede analizar si la denegatoria del RAC se ha dado de acuerdo con los criterios jurisprudenciales así como con la finalidad de los procesos constitucionales. En consecuencia, de manera breve, dedicaremos unas páginas a este recurso en el sétimo capítulo. Por último, todo lo desarrollado y expuesto nos ha hecho concluir que el recurso de agravio confirma su naturaleza como un recurso que tiene por objeto la tutela del ordenamiento constitucional, la que se orienta no solo hacia la protección del ámbito subjetivo de los derechos constitucionales cuya vulneración se alega en cada caso, sino que además debe responder a la protección de su ámbito objetivo. Pero además, dicha posición también responde a la doble dimensión de los procesos constitucionales reconocido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: la tutela de los derechos fundamentales y la garantía del principio de supremacía constitucional.

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CAPÍTULO

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Los procesos constitucionales de la libertad y la autonomía procesal para la configuración del recurso de agravio constitucional I.

Sobre los procesos constitucionales de la libertad

1.

Aspectos generales 1.1. Derecho Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional

Antes de ingresar a mencionar algunos elementos generales de los procesos constitucionales y su finalidad, es necesario esbozar algunos alcances sobre la configuración del Derecho Procesal Constitucional de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera que pueda entenderse cómo se han no solo flexibilizado las reglas de procedencia de los procesos constitucionales, sino también cómo se han establecido y creado nuevas reglas procesales e instituciones y figuras procesales (como las que desarrollaremos más adelante referidas al RAC). En ese sentido, el Tribunal ha recurrido a la noción de Derecho Procesal Constitucional como Derecho concretizado que ha dado el profesor Häberle. Así, ha expresado que “[e]l Derecho Procesal Constitucional es una concretización de la Ley Fundamental en dos sentidos: en que él mismo 11

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es un Derecho Constitucional concretizado y en que le sirve al Tribunal Constitucional a concretizar la Ley Fundamental”(2). Entendido de esta manera el Derecho Procesal Constitucional implica que las normas que lo informan se distancien necesariamente de las normas de los demás ordenamientos procesales existentes(3). Atendiendo a esa definición de Derecho Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional(4) ha considerado que los institutos que están previstos deben ser relativizados en virtud al logro de los fines de los procesos que prevé: la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución. Esta posición del Tribunal esta relacionada con el reconocimiento de su autonomía procesal, como veremos más adelante. Así, también ha sostenido que la diferencia del Derecho Procesal Constitucional con las otras ramas del Derecho Procesal se debe a que la Constitución, cuya norma concretiza y hace efectiva, posee un rango superior a su regulación procesal. Ello no ocurre, en cambio, con los otros ordenamientos procesales, pues las normas sustantivas que concretizan, ostentan el mismo rango legal a las normas procesales. En ese entendido, el Código Procesal Constitucional (que tiene por finalidad concretizar la Constitución) y las normas que contiene deben ser interpretados de acuerdo con las normas constitucionales. Siendo así las cosas, el Tribunal comprende que esto está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del CPConst. que desarrollaremos a continuación.

1.2. Definición y objeto de protección Luego de haber dado algunos alcances del Derecho Procesal Constitucional de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, podemos referirnos y tratar temas de los procesos constitucionales, para lo cual conviene resaltar la noción de Constitución como norma jurídica. Así, tal reconocimiento se deriva de los artículos 44, 51 y 138 de la Ley Suprema, mediante los cuales se reconoce la obligación del Estado de

(2) HÄBERLE, Peter. Ob. cit., pp. 29-30. (3) Ibídem, p. 36. (4) STC Exp. N° 07873-2006-PC/TC, f. j. 7.

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proteger y garantizar los derechos constitucionales(5), la supremacía de esta Norma y otorga la facultad a los jueces de, en un caso concreto, preferir la Constitución sobre cualquier otra norma que se oponga a ella(6). A partir de estas disposiciones, se resalta que la Norma Fundamental posee una fuerza normativa por la que se vincula a los poderes del Estado y a los particulares. La Constitución vincula tanto en los límites del ejercicio del poder, como en el contenido de los derechos fundamentales. Pues bien, para que la vinculación a la Constitución no sea meramente aparente y sus normas no sean solo declarativas, se requerirá que para garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, el legislador debe prever mecanismos procesales idóneos para ello. De este modo, podemos concluir, de manera preliminar (y así comprender la finalidad de los procesos constitucionales), que estos mecanismos que efectivizan la fuerza normativa y supremacía de la Constitución son los procesos constitucionales(7), los cuales se clasificarán de acuerdo al objeto que se establezca a cada uno. Estos procesos pueden ser tanto orgánicos como de la libertad. Los primeros son los procesos de: inconstitucionalidad, competencia y de acción popular. Los segundos (de la libertad, como los llamaremos en adelante) son los de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Ahora bien, para lo que importa a este trabajo, nos centraremos en los procesos de la libertad, toda vez que son estos los que puede conocer el Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional en última y definitiva instancia(8). Pues bien, estos son los medios con que debe

(5) Constitución Política del Perú Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. (6) Constitución Política del Perú Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. (7) STC Exp. N° 0023-2005-PI/TC, f. j. 7. En esta sentencia el Tribunal precisó que los procesos constitucionales permitían la concretización de la Constitución que, como hemos visto, es la naturaleza del Derecho Procesal Constitucional. (8) Los procesos de inconstitucionalidad y competencia son conocidos por el Tribunal Constitucional en única instancia. El proceso de acción popular es de conocimiento (en doble instancia) únicamente por el Poder Judicial.

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contar una persona (es decir, debe garantizársele) en el caso de que pretenda la protección de alguno de sus derechos constitucionales. En ese sentido, “[l]os ‘derechos fundamentales’ y los ‘procesos para su protección’ se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían ‘realizarse’ en la medida en que cuenten con mecanismos ‘rápidos’, ‘adecuados’ y ‘eficaces’ para su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo”(9). En efecto, los procesos constitucionales tienen por objeto proteger los derechos constitucionales(10). El artículo 200 de la Constitución (en los numerales 1, 2 y 3) establece que la protección de estos procesos procede cuando los derechos son vulnerados o amenazados por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Además de las características establecidas en la Constitución, debemos atender también a las características establecidas en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(11). Esta disposición señala que el proceso que tenga por objeto la protección judicial de los derechos constitucionales de las personas (como son los procesos de la libertad), debe ser un recurso sencillo, rápido y efectivo para lograr su finalidad ante los jueces o tribunales competentes. Además de la diferencia que el Tribunal Constitucional advirtió entre el Derecho Procesal Constitucional y los otros órdenes procesales, ha destacado las diferencias entre los procesos constitucionales de la libertad y los (9) STC Exp. N° 00023-2005-PI, f. j. 8. (10) Dependiendo del objeto de protección de cada proceso constitucional, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 200 de la Constitución. En ese sentido, a través del hábeas corpus se protegerán los derechos a la libertad personal y derechos conexos. El hábeas data protegerá los derechos de acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. Y el amparo protegerá los demás derechos constitucionales reconocidos. (11) Como se sabe, de acuerdo con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, se establece que los derechos constitucionales deberán interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos del Hombre, así como con los tratados internacionales sobre la materia y que forman parte del Derecho nacional (artículo 55 del texto constitucional). Por otro lado, si bien este artículo de la Convención Americana pareciera hacer referencia solo a los procesos distintos al hábeas corpus, toda vez que este está previsto en el artículo 7.6 de la Convención, no se puede obviar que las características que establece para este tipo de procesos son aplicables a todas las garantías constitucionales, además, se debe considerar que el artículo 25 no diferencia las características de estos procesos en atención al derecho que es objeto de protección.

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procesos previstos en la vía ordinaria judicial. Así ha señalado, en las sentencias de los Expedientes N° 0023-2005-PI/TC (f. j. 10) y N° 0266-2002-AA/ TC (f. j. 6), que tal diferencia se concreta en cuatro criterios: 1. Por sus fines: Los procesos ordinarios no tienen por objeto esencial hacer efectivo el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales. 2. Por el rol del juez: En los procesos constitucionales, el juez constitucional tiene un mayor control de la actuación de las partes. 3. Por los principios orientadores: Si bien los principios procesales se aplican en los procesos constitucionales y en los ordinarios, se debe tener en cuenta que la aplicación de los principios en los procesos constitucionales es más intensa en función a los fines que persiguen. 4. Por su naturaleza: Los procesos constitucionales tienen un doble carácter subjetivo-objetivo, debido a que persiguen la vigencia de los derechos fundamentales, tanto en su dimensión subjetiva como en su dimensión objetiva (como valores materiales del ordenamiento jurídico).

1.3. Tutela de urgencia Por otro lado, también es una diferencia, en atención al objeto de su protección, la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de inmediato a fin de no llegar a la irreparabilidad del derecho. En tal entendido, “[n]o es adecuado para este tipo de situaciones –a fin de suprimir las conductas agraviantes– el prolongado tiempo que normalmente duran los procesos de carácter ordinario. Es por ello que se requiere de una tutela jurisdiccional de urgencia, la cual se expresa mediante procesos más breves y eficaces”(12). Así, sobre el proceso de amparo, en particular, se ha dicho que se trata de un proceso de urgencia debido a que “(…) ante la necesidad de tutelar el derecho antes de que este devenga en irreparable el proceso de amparo se constituye como un proceso de tutela de urgencia”. De ahí que solo se recurra a él “ante la ausencia de otros instrumentos procesales que resuelvan de manera eficaz la pretensión propuesta en la respectiva demanda”(13). En

(12) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 4. (13) STC Exp. N° 6720-2005-PA/TC, f. j. 3, STC Exp. N° 5814-2006-PA/TC, f. j. 5.

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consecuencia, el proceso de amparo se constituye como proceso expeditivo, dinámico y sobre todo eficaz(14). Estos criterios establecidos jurisprudencialmente para el amparo, de acuerdo con la normativa del CPConst., se extienden evidentemente a los demás procesos constitucionales. La tutela de urgencia, a la que responden los procesos constitucionales de la libertad, es una de las formas en que se expresa la tutela diferenciada, la cual surge a partir de las nuevas conductas que se encontraban comprendidas en derechos, cuya efectividad dependía de la existencia de formas adecuadas y específicas de protección(15). La tutela de urgencia, en sentido estricto, brinda protección a aquella situación jurídica (que puede ser la que se desprende de una conducta garantizada por un derecho fundamental) que no puede ser protegida de manera adecuada por la tutela ordinaria. Es como un complemento de la tutela ordinaria; en tanto que es el remedio procesal para el daño que podría ocasionarse por el paso del tiempo si se le exige al justiciable que exija su pretensión constitucionalmente relevante en la vía ordinaria(16). En efecto, la “tutela de urgencia tiene por finalidad neutralizar o eliminar la frustración que puede producir el peligro en la demora durante la secuela de un proceso”(17) ordinario. La naturaleza de procesos tutela de urgencia de los procesos constitucionales determina sus presupuestos procesales y las reglas de su procedimiento. Así, los presupuestos procesales del amparo, por ejemplo, implican que, entre otros requisitos, el demandante alegue un derecho constitucional y hechos que estén vinculados directamente con su contenido constitucional. Con ello debe quedar acreditada su titularidad y también la existencia del acto lesivo o reclamado(18) (que haya afectado o amenace con afectar el derecho fundamental alegado).

(14) RTC Exp. N° 2199-2007-PA/TC, f. j. 3. También se puede revisar sobre la naturaleza de tutela urgente del proceso de amparo en ABAD YUPANQUI, Samuel. Proceso constitucional de amparo. 2da. edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2008, y CAIRO ROLDÁN, Omar. “La consolidación del amparo subsidiario en el Perú”. En: Actualidad Jurídica. N° 148. Gaceta Jurídica. Lima, 2005. (15) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Del mito del proceso ordinario a la tutela diferenciada. Apuntes iniciales. En: La formación del proceso civil peruano. Palestra. Lima, 2004, p. 808. (16) Ibídem, pp. 816-818. (17) Ibídem, p. 819. (18) Estos presupuestos procesales mencionados no eximen del cumplimiento de otros establecidos en la legislación pertinente como el agotamiento de las vías previas y el presentar la demanda dentro del plazo establecido en la ley. Ver: ABAD YUPANQUI, Samuel. El Proceso Constitucional de Amparo. Gaceta Jurídica. Lima, 2004, pp. 87-131.

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Finalmente, es necesario resaltar que la noción de estos procesos como propios de tutela de urgencia implica que se tenga en cuenta que acudir a estos es una posibilidad excepcional y, que, por lo tanto, los requisitos para acceder a estos permitan discernir entre las causas que merecen ser conocidas por el juez constitucional y las que no. De este modo, el objeto de protección y el logro de las finalidades de los procesos se podrá satisfacer de una mejor y más adecuada manera.

1.4. Doble dimensión de los procesos constitucionales Como ya hemos adelantado, la finalidad de los procesos constitucionales es tanto la protección de los derechos fundamentales como la garantía de la supremacía constitucional. Esto ha determinado el doble carácter de los procesos constitucionales, pues, en efecto, persiguen “no solo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también comprenden la tutela objetiva de la Constitución”. En consecuencia, los procesos constitucionales tienen un doble carácter; uno subjetivo que responde a la tutela subjetiva de los derechos, y otro objetivo que responde a la tutela objetiva del ordenamiento constitucional(19). Respecto de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales, el Tribunal ha precisado que a través de esta se pretende “preservar el orden constitucional como una suma de bienes institucionales”. De ahí que el Derecho Procesal Constitucional que se configura en torno a esta característica de los procesos constitucionales, supera el debate sobre su objeto como mero medio para resolver conflictos de alcance subjetivo, trascendiendo su importancia, por tutelar el orden constitucional(20). En algunos casos, el colegiado ha considerado que la doble dimensión de los procesos responde de manera recíproca a la doble dimensión de los derechos fundamentales(21); sin embargo, ello no es así. Y es que recordemos que debido a la doble dimensión de los derechos fundamentales, la protección de los derechos fundamentales concierne, sí, a su titular, pero también al Estado y a la colectividad, pues su garantía es parte esencial del ordenamiento. Ello, sin embargo, no determina necesariamente el doble carácter de los procesos

(19) STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC, f. j. 9. (20) STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC, f. j. 12. (21) STC Exp. Nº 04080-2004-AC, f. j. 5.

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constitucionales. Sí se encuentra relacionado de manera interdependiente, pero no es una relación recíproca o de correspondencia. Es cierto, por otra parte, que en un proceso constitucional también se tutela la dimensión objetiva de los derechos, como por ejemplo, con la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del CPConst., en el cual se da la facultad al juez constitucional para que declare fundada una demanda que ha devenido en improcedente por sustracción de la materia (la que se produce porque el acto lesivo ha tornado en irreparable el daño, o porque el agresor ha cesado voluntariamente la agresión), cuando la gravedad del caso así lo amerite. En este caso, al haberse producido la sustracción de la materia, ya no hay forma de tutelar el aspecto subjetivo de los derechos, pero con la posibilidad de declarar fundada la demanda y disponer lo necesario para que el acto lesivo identificado no vuelva a producirse, se tutela el ámbito objetivo de estos derechos. De otra parte, todos los procesos constitucionales, incluidos los orgánicos, tienen este doble carácter. En efecto, aunque en estos se advierta más fácilmente su carácter objetivo, empero, “ello no quiere decir que este proceso [de inconstitucionalidad] no tenga una dimensión subjetiva, dado que uno de los fines esenciales de los procesos constitucionales es el de garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Código Procesal Constitucional). En ese sentido, corresponde al juez constitucional tener presente ambas dimensiones, dado que no es posible la negación de una de tales dimensiones, para preservar la otra, pues de ocurrir aquello, el resultado siempre afectará a la Constitución”(22).

(22) STC Exp. N° 00017-2006-PI/TC, f. j. 2. Así se pronunció el Tribunal respecto del proceso de inconstitucionalidad, en el que se mencionó que si bien este proceso es esencialmente objetivo, pues en él se discute o debate la compatibilidad abstracta de una norma con rango de ley con la Constitución, ello no elimina su dimensión subjetiva, respecto de la tutela de los derechos. En ese mismo sentido, se pronunció el Tribunal en la STC Exp. N° 00020-2005-PI/TC y la STC Exp. N° 00021-2005-PI/TC, indicando: “Mediante el proceso de inconstitucionalidad, la Constitución Política del Estado ha confiado al Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes y las normas con rango de ley. En él, quien cuenta con legitimación para interponer la demanda, prima facie, no persigue la tutela de intereses subjetivos, sino la defensa de la Constitución como norma jurídica suprema. No obstante, aun cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, es decir, un proceso en el que se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre 2 fuentes de distinta jerarquía (por un lado, la Constitución, que actúa como parámetro (...); y, por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control), tal como ha afirmado este Colegiado, también tiene una dimensión subjetiva, en la medida que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según establece el artículo II del Título Preliminar del CPConst.”.

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2.

Finalidad de los procesos constitucionales

Ahora bien, de manera más concreta y desarrollando las disposiciones previamente citadas, los procesos constitucionales tienen como finalidad, tal como lo establecen los artículos II del Título Preliminar y 2 del CPConst., garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que con “los procesos constitucionales se busca no solo la protección de los derechos fundamentales, sino también la constitucionalidad del derecho objetivo. De ahí que se haya señalado que dichos procesos deben ser capaces de comprender no solo la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, sino también la tutela objetiva de la Constitución”(23).

2.1. Supremacía de la Constitución La supremacía de la Constitución y el principio de jerarquía normativa se desprenden de la fuerza normativa de la Ley Fundamental, por la cual se le reconoce a la Constitución como una verdadera norma jurídica(24). Este reconocimiento implica que como norma vincula no solo a los poderes públicos sino también a los particulares; por lo que cualquier acto de estos que sea arbitrario e ilegal contra el texto constitucional y de los derechos fundamentales, debe ser reprimido por los mecanismos establecidos para su defensa(25). Se trata, pues, de una norma que es aplicable por sí misma, con carácter normativo y vinculante. Por lo demás, el reconocimiento del valor normativo de la Constitución viene aparejada de la necesidad de limitar el ejercicio del poder y la protección de derechos indispensables para el hombre, y que ambas sean efectivas, plenamente exigibles ante cualquier órgano público y oponibles al ejercicio de derechos y potestades de terceros(26); lo que es propio del Estado Social y Democrático (artículo 43 de la Constitución). (23) STC Exp. Nº 0266-2002-AA/TC, f. j. 5. (24) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”. En: Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Análisis de los procesos constitucionales y jurisprudencia artículo por artículo. Gaceta Jurídica. Lima, 2009, pp. 12-14. También ver CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Palestra. Lima, 2006, pp. 33-36. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Civitas. Madrid, 1988, pp. 49-61. AGUILÓ, Josep. La Constitución del Estado Constitucional. Palestra. Temis. Lima y Bogotá, 2004, pp. 101-104. (25) STC Exp. Nº 02409-2002-AA/TC, f. j. 1.a. (26) El artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, establece que se considerará que una sociedad no tendrá Constitución si es que no se ha garantizado la separación de poderes (entendida como límites en el ejercicio del poder) y la vigencia de los derechos humanos.

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Así, se entiende que “una concepción de la Constitución como norma, la primera entre todas, y la más relevante, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas y de los actos de gobierno, (…)”(27). Pues bien, el principio de supremacía de la Constitución y de jerarquía de la Constitución, como ya adelantamos, encuentra su sustento en el artículo 51 de la Constitución que establece que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. A partir de este precepto resulta fácil concluir que la Constitución se encuentra en el primer rango en el sistema de fuentes del Derecho de nuestro Estado, al que le siguen las normas con rango de ley (leyes, leyes orgánicas, decretos legislativos, decretos de urgencia, decretos leyes, ordenanzas), y posteriormente, las normas infralegales (normas administrativas o reglamentarias). Esto implica que la Constitución es la norma que al encontrarse en la cúspide del ordenamiento, no está sujeta a control de validez por otra norma jurídica(28). Además, se entiende que la Ley Fundamental ordena y orienta la actuación de los poderes públicos, la producción normativa, el sistema de fuentes, así como dirige los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en virtud del bienestar general (artículo 44 del texto supremo)(29). Así, el principio de supremacía de la Constitución también se desprende del artículo 138 de la Norma Fundamental, por el cual cuando una norma de carácter infraconstitucional entre en conflicto, en un caso concreto, con la Ley Fundamental, el juez deberá preferir siempre esta última (control constitucional difuso). Pero la vinculación a la Constitución también viene dada

(27) STC Exp. Nº 02939-2004-AA/TC, f. j. 8. En ese mismo sentido, se pronuncia el Tribunal en la STC Exp. Nº 00422004-AI/TC, f. j. 8; y la STC Exp. Nº 0014-2003-AI/TC, f. j. 2.1. (28) Tan es así que a pesar de que se haya establecido en cada Constitución un procedimiento para reformarla, este procedimiento no se ha seguido cuando de manera arbitraria se emprendió la labor de dictar un nuevo texto constitucional. Ello, sin embargo, no ha llevado a considerar que las constituciones que estuvieron vigentes, no hayan sido aplicables y eficaces (a pesar de los cuestionamientos que se presentaron a la Constitución de 1993). En fin, sobre la reforma constitucional y sus límites ver: STC Exp. Nº 0014-2003-AI/TC, f. j. 4.7; STC Exp. Nº 0050-2004-AI y acumulados, f. j. 22; STC Exp. Nº 0030-2006-AI/TC, f. j. 40. (29) STC Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC, f. j. 3.

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por el artículo 45 de esta, por el cual se establece que el poder se ejerce de acuerdo con las limitaciones constitucionalmente establecidas. En ese sentido, podemos señalar que “[l]as atribuciones jurisdiccionales, sea en sede judicial ordinaria, especial o cuasi jurisdiccional administrativa, se encuentran vinculadas al principio jurídico de supremacía constitucional señalado en el artículo 51 de la Constitución, en sus dos vertientes: fuerza normativa positiva, aplicando las normas legales en base a las disposiciones constitucionales; y, fuerza normativa negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución”(30). El principio de supremacía constitucional impone la norma constitucional a todos los poderes públicos y a los ciudadanos, vinculándolos a ella y a sus disposiciones. Asimismo, supone la jerarquía normativa de la Constitución. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05854-2005-PA/TC (f. j. 6), que “[l] a supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45) o de la colectividad en general (artículo 38) puede vulnerarla válidamente”. Es decir, este principio se fundamenta en la más fuerte pretensión de validez que tiene la Constitución sobre cualquier otra norma(31). El principio de jerarquía normativa, por su parte, se refiere al sometimiento normativo de todo el resto del ordenamiento jurídico a la Constitución(32). Este principio permite que una norma jurídica de carácter legal sea válida solo si es compatible con la Constitución tanto en el aspecto formal como en el material. En ese sentido, contamos con el numeral 4 del artículo 200 de la Constitución por el cual se ha establecido que toda norma de rango legal que haya sido emitida infringiendo la Norma Fundamental, deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico, por medio del proceso de inconstitucionalidad. Del mismo modo, se ha previsto en el numeral 5 del mismo artículo, que toda norma infralegal que sea incompatible con la Norma Suprema

(30) STC Exp. Nº 0004-2006-AI/TC, f. j. 13. (31) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Ob. cit., p. 65. (32) STC Exp. Nº 00047-2004-AI/TC, f. j. 55; STC Exp. N° 00006-2008-PI/TC, f. j. VII. 3. En esta sentencia se deja claro que el parámetro de constitucionalidad bajo el cual se analizarán determinadas normas, está integrado siempre en primer lugar por la Constitución.

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y/o con una norma legal será expulsada del ordenamiento a través de una sentencia emitida en proceso de acción popular. Así, la configuración de la Constitución como Norma Fundamental quiere decir que ella crea los órganos encargados de la producción normativa, otorga competencias materiales, determina los procedimientos y los límites materiales para la elaboración normativa e impone los contenidos normativos(33). O en términos del profesor Hesse: “La Constitución es el orden jurídico fundamental de la comunidad. La Constitución fija los principios rectores con arreglo a los cuales se debe formar la unidad política y se deben asumir las tareas del Estado. Contiene los procedimientos para resolver los conflictos en el interior de la comunidad. Regula la organización y el procedimiento de formación de la unidad política y la actuación estatal. Crea las bases y determina los principios del orden jurídico en su conjunto. En todo ello es la Constitución “el plan estructural básico, orientado a determinados principios de sentido para la conformación jurídica de una comunidad”(34). Finalmente, consideramos pertinente mencionar que en aplicación del principio de jerarquía (por el cual la norma superior determina la validez de la norma inferior), el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00047-2004-AI/TC (f. j. 59), ha señalado que una norma infraconstitucional es válida atendiendo a los siguientes requisitos: “a) Relación ordinamental. La prelación jerárquica aparece entre normas vigentes en un mismo ordenamiento constitucional. b) Conexión material. La prelación jerárquica aparece cuando existe un enlace de contenido, objeto o ámbito de actuación entre una norma superior y otra categorialmente inferior. c) Intersección normativa. La prelación jerárquica aparece cuando la legítima capacidad regulatoria de una norma contraría al mandato u ordenación de contenidos de otra norma. En efecto, para que una norma categorialmente superior cumpla su función, es vital que no pueda ser desvirtuada por aquella cuya producción regula”. Habiendo establecido algunas características de los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, es oportuno recordar, como

(33) STC Exp. Nº 0047-2004-AI/TC, ff. jj. 9 y 11. (34) HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1983, pp. 16-17.

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se hizo al inicio, que estos principios suponen que la Constitución, como verdadera norma jurídica, ostenta fuerza normativa(35). De manera que esta es entendida como la capacidad de modificar o derogar expresa o tácitamente normas del ordenamiento jurídico que resulten incompatibles con la Constitución (fuerza activa). Asimismo, también la fuerza normativa se traduce en la resistencia de modificación de la Ley Fundamental frente a normas de rango inferior, que contravengan sus contenidos(36).

2.2. Vigencia de los derechos fundamentales Los derechos fundamentales (humanos) son “un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad”(37). En efecto, nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución, la dignidad es el fin último de la sociedad y del Estado. Asimismo tanto la igualdad como la libertad han sido reconocidos, además, como principios orientadores de la actuación estatal y como valores supremos del Estado. Estos tres elementos son los pilares sobre los que se erigen los demás derechos fundamentales. No olvidemos que los derechos fundamentales tienen, por un lado, una dimensión subjetiva, por la cual se reconocen potestades o conductas a su titular y, por otro, tienen una dimensión objetiva que permite destacar la naturaleza de los derechos como valores superiores del ordenamiento jurídico, constituyéndose en su elemento esencial(38). Así también se ha reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03330-2004-AA/TC (f. j. 9), en los siguientes términos: “Es que estos derechos poseen un doble carácter: son, por un lado, derechos subjetivos; pero, por otro lado, también instituciones objetivas valorativas, lo cual merece toda la salvaguarda posible. En su dimensión subjetiva, los derechos fundamentales no solo protegen a las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del

(35) Sobre este principio, se puede revisar HESSE, Konrad. Ob. cit., pp. 61-84. (36) STC Exp. N° 00005-2007-PI/TC, f. j. 7. (37) PÉREZ LUÑO, Antonio. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitucional. Tecnos. Madrid, 1984, p. 48. Citado por PRIETO SANCHÍS, Luis. Derechos Fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Palestra, Lima, 2002, p. 37. (38) CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra, Lima, 2004, pp. 12.

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Estado y de terceros, sino que también facultan al ciudadano para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; es decir, este debe realizar todos los actos que sean necesarios a fin de garantizar la realización y eficacia plena de los derechos fundamentales. El carácter objetivo de dichos derechos radica en que ellos son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado constitucional”. Ahora bien, si los derechos fundamentales se constituyen como valores y principios orientadores del ordenamiento jurídico, es innegable, entonces, que vinculan tanto a los órganos del Estado (o cualquier autoridad pública) como a los particulares. En efecto, los derechos no solo garantizan su goce, ejercicio y respeto frente a las entidades del Estado, sino que también “detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de Derecho Privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales”(39). De esta forma, la Constitución misma, que reconoce a los derechos y que tiene naturaleza de norma jurídica (como ya lo hemos anotado previamente), cobra plena vigencia en los ámbitos estatales y de la sociedad en su conjunto. Así, se debe asegurar que la interpretación de los derechos fundamentales esté de acuerdo con el principio pro homine(40), de lo cual se desprende que, tanto la dignidad, la igualdad como la libertad alcanza su máximo desarrollo y ámbito de aplicación. Así, la vinculación de los derechos fundamentales al Estado, conocida como eficacia vertical, tiene la finalidad de exigirle que garantice el máximo margen de libertad de actuación a la persona. Esta obligación se concretiza a través del reconocimiento de dos ámbitos protegidos. El primero está referido a la prohibición de la injerencia en la esfera de esa libertad, y la segunda, a través de la implementación o incorporación de medidas que hagan viable y garanticen el pleno ejercicio de esa libertad. En ese sentido, se garantiza una libertad negativa, libre de intromisiones en la esfera de tal libertad o derecho, y una libertad positiva, por la que se garantiza la libre realización de (39) STC Exp. N° 03574-2007-PA/TC, f. j. 39; STC Exp. Nº 03741-2004-AA/TC, f. j. 10. (40) STC Exp. N° 01776-2004-AA/TC, f. j. 20.

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la conducta deseada y protegida por un derecho. La primera puede ser definida como la ausencia de impedimentos y como la prohibición de constreñir (no obligar a realizar conductas). La libertad positiva, por otro lado, puede ser entendida como la capacidad de poder determinar la conducta hacia un objetivo libremente(41). Esta libertad positiva comprende acciones normativas y fácticas(42), lo cual, como veremos, determina que los procesos constitucionales sean indispensables para la vigencia de los derechos fundamentales, de manera que estos no puedan ser pensados o garantizados independientemente de aquellos. Con relación a la eficacia inter privatos o eficacia horizontal de estos derechos, esta se desprende de los artículos 1, 3, 38 y 200 (numerales 1, 2 y 3) de la Norma Fundamental, y entiende a su vinculación a los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares o en relaciones jurídicas de Derecho Privado(43). Las dos primeras disposiciones constitucionales son relevantes para reconocer el efecto horizontal en tanto que se resalta el valor de la persona humana y que esta, como su dignidad, es el fin supremo no solo del Estado, sino de la sociedad en su conjunto. Por su parte, los otros dos artículos del texto de la Constitución establecen el deber de todos de respetar los derechos fundamentales, y además, establecen que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden tanto contra funcionarios y autoridades como contra particulares, si vulneran o amenazan con vulnerar los derechos constitucionales respectivamente. Así, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “[d]e conformidad con el artículo 38 de la Constitución: “Todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir la Constitución”. Esta norma establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no solo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquellas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier

(41) BOBBIO, Norberto. Igualdad y libertad. Paidós. Barcelona, 1997, pp. 97-97 y 100-101. (42) MENDOZA ESCALANTE, Mijail. Conflictos entre derechos fundamentales. Expresión, información y honor. Palestra, Lima, 2007, pp. 37-38. (43) STC Exp. Nº 00050-2004-AI/TC (acumulados), f. j. 72; STC Exp. Nº 01848-2004-AA/TC, f. j. 2; STC Exp. N° 052152007-PA/TC, ff. jj. 5-12; STC Exp. N° 08002-2006-PA/TC, f. j. 4.

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acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos resulta inexorablemente inconstitucional”(44). Recordando que el Estado está obligado a adoptar acciones normativas, en atención al aspecto positivo de las libertades y derechos, entre las medidas normativas que el Estado adopta están aquellas referidas a las normas procedimentales sobre su protección. Ciertamente, los derechos fundamentales requieren para garantizar su eficacia que se prevean los procesos constitucionales(45) que cumplan esa finalidad. De no contar con estos medios, se llegaría a la conclusión de que los derechos fundamentales no son más que declaraciones y no normas, perfectamente exigibles(46). Así, se puede mencionar que tanto los derechos como los procesos que los garantizan son “el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema democrático”(47). En ese sentido, podemos recordar que la vigencia de los derechos fundamentales es uno de los fines de los procesos constitucionales, tal como se desprende del artículo II del Título Preliminar del CPConst. De ahí que se deba asegurar que en todo ámbito las personas cuenten con los mecanismos adecuados para la protección de los derechos fundamentales, con lo cual queda claro que no puede existir ninguna zona en donde se ejerza poder público o privado y que no esté sujeta a control constitucional. Lo contrario significaría, como ya lo ha dicho el Tribunal en diversas oportunidades, que es posible que existan zonas o ámbitos en los que ni los derechos fundamentales ni la Constitución misma son exigibles y vigentes(48). Y eso es impensable en un Estado Constitucional, como el que se pretende consolidar. Así, como ya ha quedado claro, en tanto que este tipo de procesos tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales, se debe considerar que no pueden ser utilizados para enervar cualquier actuación de los órganos

(44) STC Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, f. j. 6. (45) CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra, Lima, 2004, p. 19. Sobre el particular, el autor ha indicado que en tanto los procesos constitucionales son los mecanismos para solicitar la tutela de los derechos, aquellos se convierten “en el escenario privilegiado donde se desenvuelve la interpretación de los derechos fundamentales”. (46) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Palestra, Lima, 2006, p. 40. El autor resalta la importancia de los procesos constitucionales, en tanto que la inexistencia de mecanismos eficaces para la protección judicial de los derechos fundamentales los hace inexistentes jurídicamente. (47) STC Exp. Nº 05374-2005-AA/TC, f. j. 2; STC Exp. N° 0023-2005-PI/TC, f. j. 8. (48) STC Exp. Nº 02409-2002-AA/TC, f. j. 1.b.

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públicos o de particulares, acusándolos de inconstitucionales, sino solo conseguir la reparación del daño ocasionado a algún derecho constitucional. Finalmente, cabe resaltar que la forma en que se han ido configurando los procesos constitucionales desde la Ley N° 23506, Ley de hábeas corpus y amparo, y la Ley N° 25398, Ley complementaria de hábeas corpus y amparo hasta el actual Código Procesal Constitucional, se ha visto optimizada y direccionada hacia una mayor y progresiva protección de los derechos. Y es que, principalmente, las normas del Título Preliminar del CPConst. han coadyuvado a acentuar la firmeza con la que el juez constitucional debe actuar en aras de la tutela de los derechos constitucionales. Pero, no solo se deben tener en cuenta los principios que reconoce expresamente el artículo III del TP del CPConst., sino también aquellos propios de la interpretación de los derechos como es el principio pro homine y pro libertatis, así como las reglas y facultades procesales se puede lograr una adecuada tutela constitucional.

3. Naturaleza restitutoria El artículo 1 del CPConst. señala que: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Esto quiere decir que los fines de los procesos constitucionales de la libertad se logran a través de la restitución o la reposición de las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o a la amenaza de su violación. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que “los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, materializando su tutela al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental invocado”(49). De esta manera, lo que se pretende garantizar es que el juez constitucional ordene que cese inmediatamente el acto que lesiona el derecho fundamental invocado (sea por vulneración o amenaza), y así se restablecerá su ejercicio y goce. Empero, esta naturaleza restitutoria hay que considerarla de

(49) RTC Exp. N° 01647-2007-PA/TC, f. j. 2; STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 5.

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acuerdo al objeto de cada proceso en particular y al derecho que se pretende tutelar(50). En ese sentido, cuando en un caso concreto resulte imposible reponer las cosas al estado anterior, sea porque ha cesado la vulneración o amenaza o porque la afectación ha hecho que el daño al derecho fundamental invocado sea irreparable, deberá desestimarse la demanda. En efecto, ello no obsta que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo si es que advierte que los hechos contenidos en la demanda revisten una gravedad tal que amerite que se declare fundada la demanda, y que se adopten las medidas necesarias para que el acto lesivo no vuelva a producirse. Por último, es pertinente mencionar que la naturaleza restitutoria de estos procesos define la prescindencia de la etapa probatoria. En efecto, en el caso concreto, el análisis del juez constitucional se restringe a la delimitación del contenido constitucional del derecho alegado y a la evaluación de la validez del acto reclamado. Obviamente, el análisis de la validez del acto reclamado implica además un análisis de su razonabilidad y proporcionalidad.

II. LA AUTONOMÍA PROCESAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Esta institución ha sido incorporada jurisprudencialmente por nuestro Tribunal, con la finalidad de reconocerse a sí mismo la facultad de crear o adecuar reglas procesales que le permitan ejercer sus funciones de manera adecuada así como los fines de los procesos constitucionales. El principio de autonomía procesal, tal como lo ha establecido el Colegiado, informa a las funciones de valoración, ordenación y pacificación que cumple. En tal sentido, ha dicho que “[u]n tribunal constitucional debería seguir sus propios códigos de conducta, diseñados especialmente para sus funciones específicas y en parte también puede crearlas por sí mismo”(51). Así, tiene la “autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios

(50) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Ob. cit., pp. 111-117. (51) HÄBERLE, Peter. “La jurisdicción constitucional en la actual etapa evolutiva del Estado constitucional”. En: Pensamiento Constitucional. Nº 10. Año X. PUCP. Lima, 2004, p. 35.

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generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales”(52). Tal potestad la ostenta, a pesar de existir la norma del artículo IX del Código Procesal Constitucional por la cual se prescribe que ante el vacío o falta de regulación de este, se podrán aplicar normas de otros ordenamientos procesales que resulten aplicables en atención a la finalidad de los procesos constitucionales y su naturaleza, como es el caso del Código Procesal Civil. En efecto, el Tribunal Constitucional ha considerado que en virtud del principio de autonomía procesal, puede dar sus propias reglas que suplan ese vacío normativo o que, incluso, pretenda perfeccionar las reglas procesales ya establecidas de manera específica(53). Pero no debe perderse de vista que esta facultad del Tribunal Constitucional solo puede ser ejercida siempre que se intente responder a la finalidad de los procesos constitucionales(54), y que no se desnaturalice su objeto. Así, “[e]l establecimiento de la norma, en cuanto acto de integración, debe orientarse a la realización y optimización de los fines del proceso constitucional y, en particular, efectuarse en consideración de la particularidad del Derecho Procesal Constitucional en cuanto Derecho Constitucional concretizado”(55). También, ha dicho el Tribunal Constitucional que, en aplicación del principio de autonomía procesal que rige su actuación, tiene competencia para “modular procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, en general, y en el proceso de amparo, en particular”. Así puede hacerlo en atención a las circunstancias objetivas de cada caso concreto y a las consecuencias que pueda generar en alguna de

(52) RTC Exp. Nº 00020-2005-PI/TC y Nº 00021-2005-PI/TC (acumulados), f. j. 2. (53) Así lo veremos más adelante cuando se hace referencia al recurso de agravio constitucional, modificando la noción de resolución denegatoria prevista en el artículo 202.2 de la Constitución y en el artículo 18 del CPConst. (54) El Tribunal ha señalado que: “Estas ‘operaciones’ procesales del Tribunal han encontrado apoyo en la doctrina de Peter Häberle, quien se ha referido en feliz frase a la ‘autonomía procesal del TC’, que ha permitido abrir el camino para una verdadera innovación de sus propias competencias. Esta capacidad para delimitar el ámbito de sus decisiones por parte del Tribunal tiene como presupuesto la necesidad de dotar de todo el poder necesario al Tribunal para tutelar los derechos fundamentales más allá incluso de las intervenciones de las partes, pero sin olvidar que la finalidad no es una finalidad para el atropello o la restricción. Este ‘sacrificio de las formas procesales’ solo puede encontrar respaldo en una única razón: la tutela de los derechos, por lo que toda práctica procesal que se apoye en este andamiaje teórico para atropellar los derechos o para disminuir su cobertura debe ser rechazado como un poder peligroso en manos de los jueces” (STC Exp. Nº 04119-2005-PA/TC, f. j. 38). (55) RTC de Admisibilidad recaída en los Expedientes Nº 00025-2005-PI/TC y Nº 00026-2005-PI/TC, f. j. 20.

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las partes del proceso o en algún otro bien constitucionalmente relevante(56), sea que se trate de una sentencia estimatoria o desestimatoria. Asimismo, ha dicho que puede dictar normas que regulen el proceso constitucional a través de la emisión de precedentes vinculantes de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar, incluso a través de su doctrina jurisprudencial, prevista en el artículo VI del mismo título. De este modo, se puede advertir que en función de este principio, el Colegiado tiene la pretensión de generalidad de las reglas procesales que establece, para que sean aplicadas a casos similares y futuros(57). Esta potestad no puede ejercerse desconociendo el principio de separación de poderes (o el de corrección funcional –respetar las funciones de los otros órganos constitucionales– que inspira su papel interpretativo) ni los fines de los procesos. La autonomía procesal se ve concretada, por ejemplo, cuando el Tribunal, por imposición del artículo III del TP del CPConst., obliga al juez constitucional a adecuar las exigencias procedimentales a los fines del proceso, así modula la intensidad con la que las formalidades procesales deben exigirse en cada caso concreto. Igualmente, fija los límites para la utilización del principio de iura novit curia constitucional, por el cual está obligado a aplicar el derecho que corresponda si este no ha sido invocado o lo ha sido invocado erróneamente. De ahí que haya procedido a establecer reglas y límites para convertir procesos constitucionales cuando el recurrente ha acudido a la vía constitucional inadecuada para reclamar su pretensión. Por último, el Supremo Intérprete de la Constitución, en la resolución recaída en el Expediente Nº 00020-2005-PI/TC y Nº 00021-2005-PI/TC (acumulados, f. j. 3), ha señalado que la potestad que ostenta en virtud de su autonomía, está sometida a tres límites. Estos son: “-Primero, la regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artículo 200 de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementación a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliación de sus competencias.

(56) STC Exp. Nº 05033-2006-PA/TC, f. j. 62. (57) STC Exp. Nº 01417-2005-PA/TC, f. j. 48.

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-Segundo, se realiza en base al uso del Derecho Constitucional material, pero no de manera absoluta; es el caso, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se detectan y cubren mediante la interpretación que realiza el Tribunal, en el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas por la Constitución, empleando para ello determinadas instituciones procesales –como la del litisconsorte facultativo a la que se recurre en la presente resolución–. El espectro es bastante amplio, por ejemplo respecto a plazos, emplazamientos, notificaciones, citaciones, posibilidad de modificación, retirada, acumulación y separación de demandas, admisibilidad de demandas subsidiarias y condicionales, derecho por pobre, procedimiento de determinación de costas, capacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroacción de las actuaciones y demás situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones para que el Tribunal mismo las regule a través de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto. No obstante, esta aplicación analógica no debe entenderse como una mera translación mecánica de instituciones. -Tercero, debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Procesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afirmándose la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdicción constitucional y los principios materiales que la informan; lo contrario comportaría el riesgo de someterse a un positivismo jurídico procesal basado en la ley”.

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CAPÍTULO

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Del recurso de agravio constitucional: generalidades I. DE  LA NATURALEZA DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL 1. Notas preliminares Habiendo delimitado la concepción, las principales características, la finalidad, el objeto y naturaleza de los procesos constitucionales, y al mismo tiempo habiendo expuesto las facultades del Tribunal Constitucional para la configuración de sus reglas procedimentales, tanto para flexibilizarlas, optimizarlas, como para crearlas, ahora podremos exponer las características del RAC y desarrollar todos los aspectos que lo envuelven, considerando que se ubica al interior de un proceso constitucional de la libertad, por lo que debe preservar sus fines y resaltar su elevada importancia para la protección de los derechos fundamentales. De ahí que las sentencias del Tribunal Constitucional, emitidas respecto del recurso de agravio constitucional, “permiten cautelar la supremacía jerárquica de la Constitución y la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona. Por ende, rebasan con largueza la satisfacción de un interés particular o de beneficio de un grupo, ya que teleológicamente resguardan

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los principios y valores contenidos en la Constitución, que, por tales, alcanzan a la totalidad de los miembros de la colectividad política”(58). Entendida así la finalidad de este capítulo, pasaremos a analizar la naturaleza del RAC, expondremos las características que lo identifican como recurso impugnatorio, así como las características que permiten que su acceso respete el contenido del derecho de acceso a los recursos. Luego, delimitaremos su naturaleza a partir de la noción de resolución de denegatorio, objeto de pronunciamiento del RAC, tanto desde el Código Procesal Constitucional como desde la jurisprudencia y su evolución.

2.

El RAC como recurso impugnatorio

El RAC, en tanto recurso impugnatorio, tiene la vocación de anular o revocar la resolución que se impugna. Con la intención de dar mayores luces al respecto, precisaremos algunas de sus características que lo identifican como recurso de impugnación(59). Ahora bien, el RAC solo se inicia a pedido de parte y es quien debe alegar de manera clara y fundamentada la forma en que la resolución impugnada le ha causado agravio. Mediante este RAC se busca la reevaluación de la resolución denegatoria de segunda instancia emitida por el Poder Judicial, con la finalidad de que sea anulada o dejada sin efecto. Procede, además, contra todo el contenido de la resolución judicial de segunda instancia, o por algunos extremos de esta. En ese sentido, se debe considerar que las razones por las cuales se impugna la resolución (esto es, la resolución que desestima el recurso de apelación) son tres(60): 1. Cuando el órgano jurisdiccional, al emitir el acto impugnado, haya infringido alguna norma procesal sobre el tiempo o lugar en el que se desenvuelve el acto impugnado. En el caso del RAC, se trata de la resolución que declara infundada o improcedente el recurso de apelación, previamente interpuesto por cualquiera de las

(58) STC Exp. Nº 00024-2003-AI, f. j. s/n, párr. 3 (59) Al respecto, se puede consultar MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del proceso civil peruano (escritos reunidos). Palestra, Lima, 2004, pp. 239-260. OVALLE FAVELA, José. Teoría general del proceso. Harla, México D. F., 1991, pp. 631-647. (60) Sobre el particular, revisar OVALLE FAVELA, José. Ob. cit., p. 323.

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partes(61), y debería entenderse que también procede cuando el órgano de segunda instancia no ha emitido, dentro del plazo previsto en CPConst., la resolución que resuelve la apelación. En efecto, si no hay una resolución del caso contra la que se interponga el RAC, su exigencia resultaría irrazonable y colocaría al demandante (que es quien puede interponer el RAC) en situación de indefensión, y con la posibilidad de que se llegue a la irreparabilidad del daño. Ello desvirtuaría la naturaleza y fines del proceso constitucional.

Además, también estaríamos considerando que el contenido de los derechos fundamentales no está delimitado a priori y de manera absoluta por las normas, su configuración se hace casuísticamente, y es el juez quien podrá determinar qué conductas forman parte del derecho. Si sobre ello hay un error que se confirma en segunda instancia, procede el RAC.

2. Cuando el órgano judicial vulneró las normas sustantivas sobre la aplicación de la ley. En el caso de los procesos constitucionales, tal vulneración se concreta cuando se desconoce las disposiciones constitucionales, disposiciones legales a las que se les ha encargado el desarrollo de derechos y bienes constitucionales, los tratados sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, así como de las interpretaciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional (de acuerdo con los artículos V y VI del TP del CPConst). 3. Cuando el órgano judicial haya incurrido en un error de juicio por haber valorado indebidamente pruebas o no haberlo hecho. En este supuesto, conviene hacer dos precisiones. La primera es que en los procesos constitucionales no existe una etapa probatoria (artículo 9 del CPConst.), por lo tanto, tanto la titularidad del derecho, como la existencia del acto lesivo deben estar fehacientemente acreditados. La segunda, es que la inexistencia de la etapa probatoria no impide que la demanda (incluso los alegatos de la parte emplazada) esté acompañada de documentos o medios de prueba de actuación inmediata; y que además el juez está facultado a disponer las diligencias necesarias para resolver la controversia constitucional.

(61) No es objeto del presente trabajo hacer alusión a todos los recursos previstos en CPConst., solo mencionaremos que cualquiera de las partes del proceso constitucional de la libertad que pierda en primera instancia, sea demandante o demandado, puede interponer el respectivo recurso de apelación.

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Más adelante, cuando se traten los supuestos de procedencia de manera general, veremos cómo se pronuncia el Tribunal Constitucional a través del RAC cuando se ha producido un rechazo indebido de la demanda o un vicio procesal en su tramitación. No obstante, podemos adelantar que en el primer supuesto lo que procedería en principio es que el Tribunal, al conocer del proceso constitucional a través del RAC, declare nulo lo actuado, si es que el error es insubsanable, y retrotraiga todo hasta el momento en que se produjo el vicio para corregirlo y continuar con el proceso. Con lo mencionado, podemos señalar que el RAC es un recurso impugnativo que es propio o devolutivo, pues la resolución de la impugnación interpuesta está encargada a un órgano jurisdiccional superior, es decir, el Tribunal Constitucional. También se trata de un recurso que es positivo (o de sustitución) y negativo (o de anulación) al mismo tiempo. En el primer caso, se identifica la capacidad del Tribunal de declarar la ineficacia de la resolución, para poder sustituirla; o de anularla o revocarla para ordenar al órgano judicial (que cometió el vicio) que emita una nueva resolución de acuerdo a los parámetros establecidos (dependiendo del caso). Por lo demás, el Tribunal ha señalado que el RAC es un recurso impugnatorio de carácter extraordinario. En efecto, las causales de su procedencia son específicas, aun cuando el Tribunal vaya ampliando los supuestos de procedencia, estos son taxativos, y atienden a características y finalidades específicas. Los supuestos que se han ido estableciendo a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y los previamente establecidos en el artículo 18 del CPConst., responden a una finalidad: la tutela última del orden constitucional. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02877-2005-PHC/TC precisa lo siguiente: “Frente a los ordinarios, los recursos extraordinarios son aquellos que exigen motivos taxativos para su interposición. Limitan las facultades del tribunal ad quem. Proceden solo terminado el trámite ordinario y contra determinadas resoluciones. El ejemplo más claro de esto es el recurso de casación, que procede únicamente en caso de vicios procedimentales y que comportan un cierto razonamiento de margen procesal civil, en el análisis de errores de derecho material sustantivo o formal procesal. Según el artículo 384 del Código Procesal Civil, la casación tiene por fines esenciales la correcta

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aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema. Regresando al proceso constitucional, el único recurso que reúne esta cualidad es el RAC, puesto que no procede contra cualquier resolución; vale decir, tan solo procede cuando existe una denegatoria en segunda instancia. Únicamente el demandante puede llegar al grado constitucional, nunca del demandado. Por tal razón, no es ilógico que en el pasado se haya llamado ‘recurso extraordinario’ al RAC, toda vez que esta es su naturaleza, aunque ahora se le ha dotado de una denominación específica, lo cual configura un importante avance normativo” (f. j.12.b). Así, también se ha precisado que el RAC es un “recurso de carácter extraordinario cuya principal finalidad es lograr la revisión por parte del Tribunal Constitucional de las resoluciones judiciales de segunda instancia, expedidas en los procesos constitucionales de naturaleza subjetiva –llámese amparo, hábeas corpus, amparo, hábeas data o proceso de cumplimiento– que hayan sido declaradas infundada [sic]”(62). Pues bien, en atención a su naturaleza como recurso impugnatorio, en el RAC se debe garantizar que los derechos constitucionales de orden procesal de alguna de las partes (del recurrente, en primer lugar) no sean mermados. Así, su tramitación y procedencia debe ser razonable, en consecuencia, debe respetarse el derecho de acceso a los recursos, considerando además, que se trata de un recurso que cumple una especial finalidad, la del proceso constitucional del que forma parte. Esta es una obligación que se impone al legislador al momento de establecer los requisitos, al órgano judicial que aplica las causales de procedencia del RAC al analizar su concesión, y al Tribunal Constitucional al resolverlo. En ese sentido, el derecho de acceso a los recursos ha sido entendido como un derecho de configuración legal, que posibilita que una resolución sea revisada por un órgano jurisdiccional superior, y cuyos requisitos deben ser creados y establecidos por el legislador. Al respecto, el Tribunal ha señalado que su contenido: “(...) garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y

(62) MARTÍNEZ MORÓN, Alan. “Los recursos ‘extraordinarios’ desarrollados por el Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. N° 1. Gaceta Jurídica. Lima, enero de 2008, p. 50.

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desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”(63). Sin embargo, este derecho, como los demás, tampoco es absoluto. De ahí que, “el derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, no incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, el que estos sean admitidos en todos los casos, de modo que la inadmisión de un recurso, o en su caso, la improcedencia del mismo, por carecer de alguno de los requisitos establecidos en la ley, es competencia exclusiva de los órganos judiciales conforme a las reglas procesales de la materia, sin que en tal actividad pueda interferirse a través del amparo como se pretende en este caso, a menos que el rechazo sea manifiestamente arbitrario, lo que no ocurre”(64). Ello, en el caso del RAC, supone que si, en un caso concreto, el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y de procedencia para su interposición, no se habría afectado este derecho si el órgano de segunda instancia no concede el recurso, o si el mismo Tribunal lo desestima.

3.

La naturaleza del RAC como mecanismo de tutela del ordenamiento constitucional

La naturaleza del recurso de agravio constitucional como mecanismo de tutela del ordenamiento constitucional ha sido desarrollada y tratada por la jurisprudencia constitucional, y tiene que ser comprendido de la mano con las funciones del Tribunal Constitucional encargado de su resolución. La primera sentencia que intenta definirlo es la que recae en el Expediente N° 02877-2005-PHC/TC (11/07/2006), en la cual se resalta que el RAC es un mecanismo que también busca garantizar el principio de supremacía constitucional (artículo 51 de la Constitución), así como la vigencia de los derechos fundamentales(65). Así, queda claro que el RAC, por encontrarse regulado al interior de un proceso constitucional, persigue sus mismos

(63) STC Exp. N° 05194-2005-PA/TC, ff. jj. 4 y 5. (64) RTC Exp. N° 00131-2007-PA/TC, f. j. 5. (65) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 3.

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fines(66), por lo que las características y las reglas establecidas para su procedencia deberían responder a tales fines. Así, el RAC actúa o despliega sus efectos ante “[l]a perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a través de su amenaza o directa lesividad, altera el ordenamiento jurídico constitucional; para que vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la situación a su estado anterior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional. La reposición al correcto estado anterior puede lograrse a través del RAC”(67), en última y definitiva instancia(68). Pues bien, el CPConst, en su artículo 18, de acuerdo con el artículo 202.2 de la Constitución, establece que este recurso se interpone contra la resolución de segunda instancia que deniega la demanda, por haberla declarado infundada o improcedente. De ahí que la improcedencia del recurso suponga, en principio, que la demanda haya sido declarada en segunda instancia fundada en todos sus extremos. En efecto, si una de las pretensiones constitucionales ha sido desestimada, el demandante podrá recurrir la resolución en los extremos en que desestima una determinada pretensión(69). Se trata pues de un recurso de naturaleza extraordinaria, pues no procede contra cualquier resolución, sino solo contra aquella de segunda instancia que rechaza la demanda interpuesta(70). Pues bien, tal como lo señala la sentencia mencionada, el RAC es el mecanismo procesal por el cual se brinda una protección superlativa a los derechos fundamentales. A través de este, el Máximo Intérprete Constitucional puede “restablecer los principios de supremacía jurídica de la Constitución y de respeto de los derechos fundamentales”(71). Este mismo fundamento fue empleado en la resolución recaída en el Expediente Nº 00168-2007-Q/TC (f. j. 8; 27/11/2007), por la cual se reconoció que “[e]l recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene

(66) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El recurso de agravio constitucional”. En: Actualidad Jurídica. N° 154. Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2006, pp. 143. (67) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 5. (68) Así también lo indica MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Los recursos procesales constitucionales. Gaceta Jurídica. Lima, 2009, pp. 39-40. (69) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I. Título Preliminar y Disposiciones Generales. Palestra. Lima, 2006, p. 430. (70) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j.12.b. (71) STC Exp. N° 04853-2004-AA/TC, f. j. 38.

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como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional”. Así, para el Colegiado Constitucional resulta importante destacar la configuración del RAC como instrumento de protección superlativa de los derechos fundamentales, y con esa finalidad adoptó como precedente vinculante en la STC recaída en el Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC (f. j. 15), los supuestos para los que sería útil, en un primer lugar, el RAC: a) La determinación de la tutela objetiva de derechos fundamentales (en casos, en los que por ejemplo, se habría producido la sustracción de la materia, el Tribunal dispuso medidas para que se investigue el acto lesivo, por si resultaba de la comisión de un ilícito penal, así como medidas para evitar que el acto lesivo se vuelva a perpetrar). b) Establecer los efectos de la tutela subjetiva de derechos fundamentales (en estos casos el Tribunal Constitucional se ha pronunciado contra resoluciones que siendo estimatorias de la pretensión, no han tutelado efectivamente los derechos alegados). c) Pronunciarse sobre excepciones deducidas al interior de un proceso constitucional y que han sido declaradas fundadas en las instancias previas(72). d) Otorgar pagos accesorios, como intereses o devengados(73) (este supuesto fue desechado en esta sentencia, pero luego fue recogido por la STC Exp. Nº 5430-2006-PA/TC). e) Que el Tribunal analice si tiene competencia, y cuál es el alcance de esta, para pronunciarse sobre una resolución de segunda instancia que llega a su conocimiento, si se verifica que se ha producido un vicio procesal. Así lo dispone el artículo 20 del CPConst. f) Para controlar si la demanda se refiere al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se alega.

(72) Sobre el particular, revisar RTC Exp. Nº 00261-2008-Q/TC. (73) Esta pretensión fue protegida constitucionalmente hasta antes de la STC Exp. N° 01417-2005-PA/TC.

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Por lo demás, también se consideró, en esta sentencia, que a través del recurso de agravio constitucional se analizaba también, si este estaba referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado. Consideramos, como más adelante veremos, que este aspecto no puede ser analizado por el órgano judicial que concede el recurso, sino por el mismo Tribunal. De este modo, advertimos que el Tribunal reconoce expresamente(74) que el recurso de agravio constitucional ha ampliado su ámbito de protección en atención a su propia naturaleza: la protección superlativa de los derechos fundamentales y la defensa del principio de supremacía constitucional. Esto llevaría a concluir que es posible que los efectos de las sentencias que resuelvan el RAC excedan la naturaleza restitutoria de cada proceso constitucional que conozca. La importancia del RAC radica en el papel que tiene en la tutela de los derechos fundamentales (como mecanismo de protección superlativa de su protección) cuando a través de él, el Tribunal puede establecer un precedente vinculante (en aplicación del artículo VII del TP del CPConst.) y delinear su jurisprudencia por medio de la generación de la doctrina jurisprudencial (en aplicación del artículo VI del CPConst.). De este modo, el Colegiado delinea, con carácter vinculante, oponible y exigible a cualquier poder del Estado, los contenidos e interpretación de los derechos constitucionales, así como los principios e instituciones constitucionalmente relevantes. Así lo ha sostenido el propio Tribunal cuando ha precisado que “[p]ara configurar constitucionalmente un derecho fundamental se hace imperiosa la intervención del TC como órgano al cual se le ha encargado la vigilancia del efectivo cumplimiento y pleno reconocimiento de la supremacía de la Norma Fundamental”(75). Baste recordar que a través del recurso sobre el que el Tribunal se pronuncia se ha reconocido nuevos derechos como el derecho a la verdad, el derecho de acceso al agua, el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, ha reconocido aquellos derechos que se encuentran implícitamente (74) Y es que en anteriores resoluciones, de manera casuística, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado considerando estos criterios, sea porque ha optado por la protección de los derechos fundamentales de manera ulterior, o bien porque ha aplicado normas como el artículo 1 del CPConst., referido a la sustracción de la materia. Así se refleja en la sentencia en mención. Igualmente conviene resaltar que esta sentencia sirvió de base para modificar el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. (75) STC Exp. N° 1776-2004-AA/TC, f. j. 14.

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reconocidos en otros como el derecho a que la detención preventiva dure un plazo razonable, a ser juzgado en un plazo razonable, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la prohibición de la reformatio in peius. Pero también, tenemos que recordar cómo el Tribunal ha perfilado a través de este recurso, los criterios de procedencia de las demandas de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento. Así, ha delimitado los alcances del contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales (STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC), carácter residual de estos procesos (STC Exp. N° 00206-2005-PA/TC, STC Exp. N° 04196-2006-PA/TC, STC Exp. N° 00168-2005-PC/TC), precisiones a la procedencia de estos procesos cuando se cuestione resoluciones judiciales (STC Exp. N° 03179-2004-AA/ TC, STC Exp. N° 02022-2008-PHC/TC) y de la procedencia del amparo contra amparo (STC Exp. N° 04853-2004-AA/TC). En ese contexto, el Colegiado, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 02579-2003-HD/TC (f. j. 19) ha creado (como lo hemos advertido antes), en atención a su autonomía procesal, la técnica del estado de cosas inconstitucional, pues sostiene que “no solo puede limitarse a condenar el desconocimiento del carácter vinculante de los derechos”, en consecuencia, “[e]s urgente, además, que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional”. De esta manera, el Tribunal garantiza que sus criterios interpretativos sobre el contenido de un derecho fundamental y sobre el acto lesivo que se reitera constantemente, se hagan efectivos y así se permita la protección de aquel, prohibiendo con carácter general la perpetración de este. Así lo hace, pues considera que los poderes públicos no han sido capaces de tomar en serio el deber especial de protección que ostentan sobre los derechos fundamentales de las personas, y porque tampoco son capaces de respetar los efectos vinculantes de su jurisprudencia(76).

(76) En esa misma sentencia, en el f. j. 19, se precisó que “una vez declarado el ‘estado de cosas inconstitucionales’, se (...) [debe efectuar] un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración. Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas”. Así, en la STC Exp. Nº 03149-2004-AC/TC (f. j. 12) se indicó que: “Con la declaración de una situación determinada como contraria a los valores constitucionales (estado de cosas inconstitucional), se generan una serie de responsabilidades de parte de los órganos, instituciones o personas concretas involucrados en los actos vulneratorios, permitiendo, de este modo, allanar el camino en la búsqueda y satisfacción de los derechos comprometidos”.

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En conclusión, no cabe duda que el RAC juega un papel decisivo en la protección de los derechos fundamentales y en el restablecimiento del orden constitucional perturbado por un acto lesivo a un derecho fundamental o a una inactividad ilegítima de la Administración, y que se ha mantenido en tanto que en las instancias judiciales no han actuado oportuna y adecuadamente para brindar la tutela requerida.

II. LA RESOLUCIÓN DEL RAC Y EL PEDIDO DE ACLARACIÓN En este punto, es necesario resaltar la calidad de resolución definitiva que ostenta aquella que resuelve el RAC. En ese sentido, se resalta que contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, en particular las que resuelven el RAC, son inimpugnables, tal como lo dispone el artículo 121 del CPConst., que concretiza el numeral 2 del artículo 202 de la Constitución, por el que se encarga al Tribunal Constitucional, el control de la Constitución y tiene la competencia de conocer en última y definitiva instancia las resoluciones de segundo grado que deniegan los procesos constitucionales de la libertad. A partir de ello, es inviable que un justiciable o recurrente interponga un recurso impugnatorio contra las resoluciones del Colegiado Constitucional. Así lo ha interpretado el Tribunal cuando al rechazar recursos de nulidad que ante él se han presentado, ha expresado que no es posible dejar sin efecto estas resoluciones, como se pretende a través de un recurso de nulidad, pues ello desconocería tanto el citado artículo 121 del CPConst. y también el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el derecho a la cosa juzgada(77). Sin embargo, el mismo artículo 121 del CPConst. prevé que se pueden realizar pedidos de aclaración respecto de las sentencias que ha emitido del Alto Tribunal. Estos no pueden ser empleados con la finalidad enervar sus resoluciones, pues de lo contrario, serán desestimados. Así, la aclaración procede a pedido de parte y de oficio. Por medio de esta figura procesal, el Tribunal Constitucional puede aclarar sus sentencias dentro de los dos días computados desde su notificación. Las resoluciones de aclaración se expiden sin trámite alguno y, cuando son a pedido de parte, (77) STC Exp. N° 04089-2006-PA/TC, STC Exp. N° 05632-2006-PA/TC, STC Exp. N° 03529-2006-PA/TC, STC Exp. N° 03487-2006-PA/TC.

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al segundo día de formulado el pedido. Tienen por finalidad lograr un pronunciamiento para aclarar las “dudas o confusiones (objetivas y razonables) que inciden sobre su ejecución o cumplimiento cabal”, para subsanar errores materiales o de omisión, en los que se hubiera incurrido en las resoluciones que resuelven controversias. Por otro lado, es necesario mencionar que de acuerdo con el artículo 6 del CPConst., solo tiene calidad de cosa juzgada la resolución que poniendo fin a la instancia, (independientemente de a qué instancia se refiera), se pronuncia sobre el fondo de la controversia(78). Es decir, solo tiene calidad de cosa juzgada aquella resolución que declara fundada o infundada la demanda. En ese sentido, si se trata de una resolución que declara improcedente la demanda, no se ha configurado sobre ella la calidad de cosa juzgada. De ahí que si se trata de una resolución de segunda instancia, esta será objeto del RAC, y si ha transcurrido el tiempo para cuestionarla a través de este, se podrá interponer una nueva demanda. En cambio, si se trata de una resolución emitida por el Tribunal, se podrá interponer una nueva demanda. Claro, habrá que tener en cuenta las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la demanda, y si estas causales fueron subsanadas. Por lo demás, la cosa juzgada está reconocida en la Ley Fundamental, en los numerales 3 y 13 de su artículo 139, y garantiza que esta no sea dejada sin efecto, ni que sea modificada por un tercero o por un órgano del Estado(79).

III. DE LA NOCIÓN DE DENEGATORIO 1.

La respuesta del legislador

Como ya quedó claro, en principio y de acuerdo con el artículo 18 del CPConst., el RAC procede contra la resolución que deniega una demanda constitucional en segunda instancia, y por tal se debe entender a aquella resolución que declara infundada o improcedente dicha demanda. Esta fue la opción que acogió el legislador para interpretar el numeral 2 del artículo 202 de la Constitución, y que, en sí misma no es inconstitucional. (78) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Ob. cit., pp. 386-391. (79) Así, se ha desarrollado en la STC Exp. N° 00679-2005-PA/TC, ff. jj. 16-34.

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2.

El concepto de denegatorio en la jurisprudencia constitucional

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con relación al concepto de resolución denegatoria, ha sido oscilante. Así, tras entender el concepto de denegatorio, tal como lo hace el artículo 18 del CPConst., ha ampliado su contenido, y precisó que también puede interponerse contra sentencias estimatorias, y no solo por parte del demandante, sino también por el demandado, cuando por ejemplo, se admitió el cuestionamiento de una decisión contraria a un precedente vinculante. Con posterioridad, solo se ha ceñido a la interpretación que hizo el legislador del artículo 18 del CPConst.; no obstante ello, se sigue manteniendo la procedencia del recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales. El Tribunal Constitucional (como ya lo hemos adelantado) ha ampliado la noción de la resolución denegatoria, reinterpretándola. Así también lo ha comprendido Valcárcel quien señala que “el Tribunal Constitucional también reinterpreta los alcances del término ‘denegatorio’, admitiendo que esta clasificación también podrá ser considerada –aun cuando la decisión judicial sea estimatoria– como tal cuando ante la inobservancia del precedente constitucional vinculante se atente contra los derechos fundamentales, el orden jurídico constitucional y, por consiguiente, a la propia Constitución”(80). En un primer momento de este proceso largo de reinterpretación de denegatorio, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente N° 02877-2005-PHC/TC, que procedía el RAC contra una resolución que denegaba la protección adecuada del derecho: a) Que aun siendo estimatoria, sus efectos no protejan adecuadamente al derecho alegado, o sean perjudiciales para este.

Se podría decir, como el mismo Tribunal lo afirma en esta sentencia, que a efectos de establecer la procedencia del RAC se considera que una resolución es denegatoria si no es adecuada para la “tutela objetiva de los derechos” y para la “tutela subjetiva de los derechos”. Consideró que tenía la facultad de ampliar el concepto de denegatorio debido a que “este Colegiado, en tanto órgano constitucional, posee una autonomía procesal que le permite tener libertad para configurar el proceso constitucional en aquellos

(80) VALCÁRCEL ANGULO, Mariella. “Los alcances del recurso de queja que habilita al Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre el caso El Frontón”. En: Gaceta Constitucional. Nº 07. Gaceta Jurídica. Lima, julio de 2008, p. 90.

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aspectos que no hayan sido intencionalmente regulados por el legislador y que sean necesarios para la adecuada realización de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y su Ley Orgánica”(81). b) Que ha desestimado la demanda por amparar las excepciones deducidas por la parte demandada. c) Que habiendo desestimado la demanda por sustracción de la materia, el Tribunal considere que debe proceder a pronunciarse sobre el fondo para proteger, también, el ámbito objetivo de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados. En este caso estamos ante lo que se ha conocido como la tutela objetiva de los derechos fundamentales. No obstante estas afirmaciones, posteriormente el Tribunal Constitucional ha precisado que no es competente para conocer una resolución denegatoria que declara improcedente la demanda por la sustracción de la materia. En la RTC Exp. N° 06835-2005-PA/TC (f. j. 5; 30/01/2006), indicó: “Que, de acuerdo al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado solo conoce del recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; sin embargo, el presente recurso impugnatorio solo versa sobre el extremo en que en segunda instancia se ha declarado que se produjo la sustracción de la materia, dejando consentidos los demás extremos del petitorio; motivo por el cual deviene en improcedente este medio impugnatorio”. Sin embargo, con esta resolución no se ha dejado atrás lo adoptado sobre el particular en la sentencia recaída en la Expediente N° 02877-2005PHC/TC, pues en esta se indica que la facultad del juez constitucional –sea del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional– para conocer sobre resoluciones que declaran la sustracción de la materia se deriva del artículo 1 del CPConst.(82). Tampoco podría considerarse improcedente el RAC si es que es interpuesto contra una sentencia que indebidamente declara la sustracción

(81) STC Exp. N° 02877-2005-PHC/TC, f. j. 22. (82) Código Procesal Constitucional Artículo 1. Finalidad de los procesos

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de la materia. En este caso deberá recurrirse a la jurisprudencia del Tribunal sobre la nulidad de los actos procesales y a la aplicación del artículo 20 del CPConst.(83), que más adelante expondremos. Regresando a la evolución del RAC en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 048532004-AA/TC (22/05/2007), se consideró que era necesario que este recurso también procediera a favor de la protección del precedente vinculante, esto es, que procediera aun contra una resolución estimatoria pero que haya sido dictada con pleno desconocimiento de lo dispuesto por el Tribunal en un precedente vinculante de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.(84). Esta regla establecida en el fundamento 40 de la mencionada sentencia constituía precedente vinculante. Y es que así lo dispuso tras argumentar y comprender que una resolución denegatoria sería aquella que a pesar de ser estimatoria vulnera el orden constitucional por desacatar un precedente constitucional vinculante establecido por el supremo intérprete constitucional (ff. jj. 24 y 25), el cual forma parte del ordenamiento jurídico constitucional y, por eso requiere su tutela. Tras advertir que puede suscitarse un conflicto entre lo adoptado en dicho precedente y el artículo 18 del CPConst., el Colegiado señaló que lo prescrito en el artículo 200.2 de la Ley Fundamental no le prohíbe el control de este tipo de



Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. (83) Código Procesal Constitucional Artículo 20. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto. Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo. (84) Código Procesal Constitucional Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

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resoluciones estimatorias, a través del RAC. Para ello entendió que era necesario reinterpretar el concepto de resolución denegatoria “a la luz de los principios de interpretación constitucional y de la doble dimensión que expresan los derechos fundamentales y su tutela”(85). Respecto de la facultad para ampliar el contenido de lo que debe entenderse por “denegatorio”, el Tribunal identificó tres razones que la justifican (f. j. 37): a) El Tribunal Constitucional es el guardián del respeto de la Ley Fundamental y de los derechos fundamentales que esta reconoce. En ese sentido, consideró que una interpretación restrictiva del artículo 202.2 del texto constitucional impediría que se pudiera restablecer el orden constitucional vulnerado por el desacato de un precedente vinculante, a través del recurso de agravio constitucional. b) Una interpretación de esta naturaleza tiene como objetivo la defensa del principio de igualdad. Y es que de esta forma se garantizaría que el demandado perdedor en el proceso pueda acceder al RAC por haberse vulnerado un precedente constitucional, de la misma forma en que el demandante podría hacerlo. c) La vía más efectiva para garantizar la vigencia del orden constitucional, cuando este ha sido violentado por una resolución que desconoce el precedente constitucional, la constituye el RAC. Hasta este momento, el Tribunal había venido señalando que el Derecho Procesal Constitucional no era otra cosa sino el Derecho Constitucional concretizado, de esta forma vincula a las formas procesales con los postulados constitucionales, de manera que la actuación del Tribunal debería regularse según sus propias reglas que puede crear y que se adaptan a las funciones especiales de control constitucional que cumple(86). De este modo, “en el DPC [Derecho Procesal Constitucional] no se trata solo de aplicar la Constitución en función de normas procesales, sino más bien de otorgar a dichas normas un contenido conforme a la Constitución, en el marco de una teoría institucional que le dé sentido a la justicia constitucional”(87).

(85) STC Exp. N° 04853-2004-AA/TC, f. j. 31. (86) LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. “El recurso de queja y el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Nº 1. Gaceta Jurídica. Lima, enero de 2008, pp. 44. (87) Ibídem, pp. 44 y 45.

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Luego de haber entrado en vigencia el precedente establecido en la sentencia que venimos tratando, el Instituto de Defensa Legal (IDL) se presentó ante el Tribunal Constitucional para cuestionar, a través de un recurso de queja, la resolución que le deniega el recurso de agravio constitucional que interpuso contra una resolución de segundo grado que declaró fundada una demanda de hábeas corpus(88), la cual habría sido adoptada en desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal, y la trató como si fuera un precedente vinculante. Al respecto, el Tribunal parecía reconocer como nueva causal la procedencia del RAC contra resoluciones que se dictaban desconociendo la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la sentencia precitada. En efecto, en la RTC Exp. N° 00245-2007-Q/TC (f. j. 5; 20/06/2008) prescribió: “Que (…) de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 40 de la STC 4853-2004-PA (…) [y], habida cuenta que la situación anteriormente detallada se encuentra íntimamente ligada a la protección de derechos fundamentales que han sido materia de desarrollo constitucional mediante pronunciamientos (…) que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante conforme lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del CPConst., (…) [se] considera pertinente conocer el presente recurso a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC se condice con una eficaz protección de los derechos que han recibido protección por el citado tribunal internacional, (…)”. Y, en consecuencia, declaró fundado el recurso de queja y admitió a trámite el RAC. Sin embargo, luego, por medio de la sentencia recaída en el Expediente N° 03173-2008-PHC/TC (15/12/2008), mediante la cual desestimó el RAC interpuesto por el IDL, dejó claro que la resolución del recurso de queja del Expediente N° 00245-2007-Q/TC fue dictada sobre la base de un error. Así, precisó que el recurso de queja había sido declarado fundado por considerar que era aplicable el fundamento 40 de la STC Exp. N° 04853-2004-AA/TC, esto es, el RAC a favor del precedente vinculante, pero que en realidad no se habría configurado la causal del precedente sino que se pretendía que se

(88) A pesar de que no ingresaremos a analizar los argumentos de fondo, basta recordar que este proceso tuvo los vaivenes del recordado caso El Frontón en el Tribunal Constitucional.

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admita el RAC a favor de la doctrina jurisprudencial, para lo cual el camino adecuado era el amparo y no el RAC. Los argumentos de la sentencia recaída en el Exp. Nº 03173-2008-PHC/ TC (citada en el párrafo anterior) sobre la validez del precedente establecido en el fundamento 40 la STC Exp. Nº 04853-204-AA/TC, se repitieron en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03908-2007-PA/TC (05/05/2009) con el objeto de derogar este precedente constitucional. Así, se consideró que este precedente no reunía las características para ser considerado precedente de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 0024-2003-AI/TC). De este modo, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03908-2007-PA/TC indicó que la resolución denegatoria era solamente aquella que declaraba infundada o improcedente de conformidad con lo que estrictamente establecía el CPConst., es decir, aquella que declara infundada o improcedente la demanda en segundo grado. Ahora bien, con ese afán de dotar de mayores alcances al RAC para que cumpla adecuadamente su función (tutela del orden constitucional), el Tribunal Constitucional emitió la resolución de queja recaída en el Exp. Nº 00168-2007-Q/TC (con posterioridad a la STC Exp. Nº 04853-2004-AA/ TC, pero antes de que se publicara la RTC Exp. 0245-2007-Q/TC, la STC Exp. Nº 03173-2008-PHC/TC y la STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC). En esta resolución, se estableció el RAC a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. Luego, con la resolución recaída en el Exp. Nº 00201-2007-Q/TC (04/12/2008), se precisó que este recurso también procedía a favor de las sentencias estimatorias de segunda instancia emitidas por el Poder Judicial. En ambas resoluciones se establece que el RAC era el instrumento idóneo y adecuado para supervisar el cumplimiento de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada. Así las cosas, pareciera que la fundamentación por la cual el Tribunal Constitucional se consideró competente para ampliar los supuestos de procedencia del RAC (de acuerdo con la STC Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC y la STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC), fue también empleada para dar base teórica a la argumentación expuesta en la RTC Exp. Nº 0168-2007-Q/TC; aun cuando no se hubiera expresado ello con precisión. Así, aunque en esta resolución se debió respetar de manera irrestricta el derecho de motivación(89), (89) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “El nuevo recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Nº 4. Gaceta Jurídica. Lima, abril de 2008, p. 70. El autor critica la falta de motivación de la RTC Exp. Nº 00168-2007-Q/TC.

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este puede haberse omitido, en tanto que se había formado como sólido criterio jurisprudencial sobre la capacidad que tenía el Tribunal Constitucional de reinterpretar y precisar los alcances del RAC, como lo hemos advertido.

3.

Conclusiones previas

Con lo desarrollado, se puede advertir claramente que respecto a la noción de “resolución denegatoria”, existen ciertos problemas para dotarla de un contenido uniforme o coherente. De ahí que, por un lado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC (f. j. 7) se señala que el constituyente y el legislador han dotado de un contenido específico a la “resolución denegatoria”. Y es que a contra corriente de lo que venía expresando en su jurisprudencia acerca de la procedencia del RAC, se puso un límite: El Tribunal Constitucional no puede incorporar interpretaciones de resolución denegatoria que no estén previstas en el CPConst., que es la interpretación constitucional que el legislador ha hecho del artículo 202.2 de la Constitución. Pero, por otro lado, el Tribunal sigue aplicando la causal de procedencia del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, situación que desconoce la argumentación de la mencionada sentencia. Sobre el concepto de denegatorio hay dos posiciones, como se ha podido advertir de lo expuesto hasta el momento. Por un lado, están quienes consideran que la interpretación del artículo 202.2 de la Ley Fundamental de denegatorio que ha realizado el legislador a través del artículo 18 del CPConst. es perfectamente constitucional, y que no era competencia del Tribunal Constitucional extender los supuestos previstos en dicha norma(90). En consecuencia, si bien la jurisprudencia del Tribunal (STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, en particular) puede optimizar la noción de denegatorio, eso no quiere decir que la opción adoptada por el legislador sea inconstitucional. En efecto, para esta postura solo tendría competencia para pronunciarse si la opción de interpretación del legislador consagrada en el CPConst. fuese inconstitucional. De igual modo, se ha considerado que la interpretación optimizadora sobre el denegatorio que habría de justificar la decisión del Tribunal sobre el establecimiento del RAC a favor del precedente

(90) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “¿Será que el TC ha empezado a tomarse en serio su deber de autolimitación? Reflexiones en torno al caso El Frontón”. En: Gaceta Constitucional. Nº 13. Gaceta Jurídica. Lima, enero de 2009, pp. 83-85.

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no tendría mayor sustento jurídico, pues no es cierto que sin esta previsión no se podría tutelar el acatamiento de un precedente por parte de un órgano judicial. Para estos casos, debería acudirse al amparo. Por otro lado, tenemos a quienes defendían las facultades del Tribunal de reinterpretar las reglas procesales a efectos de que a través del RAC, este Colegiado pueda conocer casos en los cuales se haga imperativo el restablecimiento del orden constitucional, brindando tutela constitucional contra una resolución o acto que ha violentado dicho orden constitucional(91). Por nuestra parte, consideramos que es prudente sostener y reconocer la facultad del Tribunal Constitucional de emitir sus propias reglas que le permitan actuar de conformidad con los fines del proceso constitucional(92). Así, podría establecer qué reglas pueden reinterpretarse de manera que a través del RAC se conozcan casos que requieran la tutela urgente del Tribunal, sin tener que someter al recurrente o afectado a un procedimiento recursivo que pueda retardar la protección del derecho conculcado, causando, incluso, su irreparabilidad. Debe quedar claro que esta autonomía se ejerce siempre que se constate un vacío legislativo y ante la imposibilidad de aplicar supletoriamente las otras normas procesales del ordenamiento (de acuerdo con el artículo IX del CPConst.) y solo para el cumplimiento de los fines de los procesos. En ese sentido, tal como ya lo hemos advertido anteriormente, se reconoce el ejercicio legítimo de la autonomía procesal del Tribunal, la cual, como es evidente, debe respetar los límites formales y materiales(93). Dentro de los primeros encontramos a la Constitución, a las leyes, a los tratados internacionales, la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, la supremacía constitucional, reconocimiento de los principios procesales constitucionales. En cuanto a los límites materiales contamos con los principios de subsidiariedad, razonabilidad, proporcionalidad(94) y de interdicción de la arbitrariedad. En resumen, el RAC procede contra una resolución de segunda instancia que declara infundada o improcedente la demanda constitucional (resolución denegatoria). También contra una resolución estimatoria de segundo grado,

(91) LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. Ob. cit. (92) MENDOZA ESCALANTE, Mijail. “La autonomía procesal constitucional”. En: Justicia Constitucional. Año II. Nº 4. Palestra, Lima, julio-diciembre, 2006, p. 127. (93) LANDA ARROYO, César. “Autonomía procesal del Tribunal Constitucional”. En: Justicia Constitucional. Año II. Nº 4. Palestra, Lima, julio-diciembre, 2006, p. 89 y ss. (94) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 71.

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cuyo contenido no sea coherente y tenga, por decirlo de alguna manera, efectos negativos en el ámbito protegido del derecho cuya tutela fue estimada en la sentencia. Asimismo, se reconoció la procedencia del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales del Tribunal o del Poder Judicial. Por último, diremos que se ha abierto la posibilidad de que a través del RAC se solicite el pago de intereses y devengados que resulten del reconocimiento constitucional (a través del proceso de amparo) del derecho fundamental a la pensión (como veremos más adelante). En oposición a esta amplitud interpretativa del concepto de denegatorio, se derogó el precedente constitucional por el cual se establecía la procedencia del RAC a favor de un precedente establecido por el Tribunal Constitucional.

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CAPÍTULO

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Recurso de agravio constitucional: aspectos procesales I. REGLAS PROCESALES DEL RECURSO Tanto los artículos 18 y 20 del CPConst. como el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional(95) establecen las reglas aplicables a la tramitación del recurso de agravio constitucional:

(95) Aprobada por Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de septiembre de 2004. Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional Artículo 11 El Tribunal conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, mediante dos Salas integradas por tres Magistrados. La sentencia requiere tres votos conformes. Una de las Salas se encargará de calificar la procedencia de las causas que lleguen al Tribunal. La Sala determinará si, tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe ingresar a resolver sobre el fondo. Para realizar tal análisis, aparte de los criterios establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará su improcedencia a través de un auto, en los siguientes supuestos: si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse. En caso de no reunirse el número de votos requeridos, cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16 de la Ley Nº 28301, cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia, se llama a los magistrados de la otra Sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal. En tales supuestos, el llamado puede usar la grabación de la audiencia realizada o citar a las partes para un nuevo informe.

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-

El plazo para su interposición es de 10 días, contados desde el día siguiente en que se notificó la resolución denegatoria de segundo grado.

-

Debe ser presentado ante la sala de segunda instancia que expidió la resolución denegatoria. Esta regla se aplica también a los casos del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales.

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Si bien no se especifica el plazo con que cuenta la sala de segunda instancia para resolver si concede o no el recurso, debe considerarse que se trata del plazo más breve posible. Ello también debe considerar la tramitación preferente de los procesos constitucionales prevista en el artículo 13 del CPConst.(96).

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Una vez concedido el recurso –de ser el caso–, el presidente de la sala del órgano de segunda instancia debe remitir el expediente al Tribunal Constitucional dentro del plazo máximo de 3 días, más el término de la distancia (según sea el caso), bajo responsabilidad.

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El Colegiado debe emitir un pronunciamiento en un plazo de veinte días cuando corresponda resolver procesos de hábeas corpus. En cambio, cuenta con treinta días si se trata de los procesos constitucionales de amparo, hábeas data y cumplimiento.

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Entendiéndose que se trata de cuestionar una resolución que declara infundada o improcedente la demanda, solo puede interponer el RAC el demandante. En ese sentido, se ha precisado que:



“Que, de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede frente a resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. De esto se infiere que la legitimación para la interposición de este recurso se atribuye al demandante, mas no al demandado, toda vez que el interés para obrar, como presupuesto habilitante para el acceso a este recurso, solo puede detentarlo el

(96) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Palestra, Lima, 2006. Ob. cit. Loc. cit. Además, Código Procesal Constitucional Artículo 13.- Tramitación preferente Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.

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demandante, afectado por una resolución que declara infundada o improcedente su demanda”(97). El trámite de la interposición del RAC exige que se interponga ante la sala que resolvió en segunda instancia, la que deberá resolver si concede o no el recurso(98). No se especifica cuál es el plazo que tiene la sala para resolver la concesión del recurso, pero debe entenderse que debe resolver dentro de un plazo razonable(99). Sí se especifica, por el contrario, que debe remitir los actuados dentro de los tres días siguientes hábiles, más el término de la distancia, al TC. Por otro lado, conviene precisar que el órgano judicial de segunda instancia, ante quien se presenta el RAC, debería analizar si concede o no, solo desde una perspectiva formal, es decir, debe examinar si este recurso cumple con los requisitos formales para su procedencia. Ello no implica, de modo alguno, un análisis de fondo de la controversia. Al respecto, para evaluar la procedencia del RAC, el órgano judicial de segunda instancia debe tener la tendencia de favorecerla, en aplicación de los principios de iura novit curia y de pro actione. Al respecto, en un caso concreto se dejó dicho: “Que este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la inobservancia de los principios iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante este, en observancia de los principios descritos, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad; razón por la cual, el recurso de queja debe ser estimado”(100). Igualmente, el Tribunal había dicho, anteriormente, que: “Debe tenerse cuidado de no declarar manifiestamente improcedentes cuestiones que, en realidad, deban requerir un análisis más profundo, pues cuando exista duda razonable al respecto, debe ser declarada la procedencia. Para la viabilidad de la reorganización propuesta se requieren de

(97) RTC Nº 08143-2006-PA/TC, f. j. 1. (98) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Amparo y hábeas corpus. 1° edición. Ara, Lima, 2005. pp. 285-286. (99) Ello es una exigencia del derecho fundamental a un plazo razonable de duración de los procesos judiciales, reconocido en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia constitucional nacional. (100) RTC Exp. N° 00298-2006-Q/TC, f. j. 5.

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algunos presupuestos que este Colegiado debe ir determinando normativa y jurisprudencialmente”(101). Por otro lado, es importante precisar que una resolución que deniega la solicitud de represión de actos homogéneos en segunda instancia, puede ser recurrida por el RAC, siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 18 del CPConst., así como en los artículos pertinentes del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional(102). En el caso del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias, también debe seguirse el mismo procedimiento, aun cuando la afectación alegada no provenga del órgano de segunda instancia que conoció del proceso, pues en este caso la afectación se origina en la etapa de ejecución (como lo veremos más adelante). Por último, no se debe desconocer lo que se ha establecido en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, mediante el cual se ha constituido una sala encargada de analizar la procedencia del RAC, y determinar si es que cada caso concreto merece un pronunciamiento sobre el fondo. Para tales efectos, no solo evaluará lo previsto en el artículo 18 del CPConst., sino también, si es que en este recurso, los hechos se refieren a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse. De este modo, a esta disposición se incorporan las reglas establecidas como precedente vinculante en la sentencia recaída en el Expediente N° 02877-2005-PHC/TC(103).

(101) STC Exp. N° 02877-2005-PHC/TC, f. j. 28. (102) El Tribunal Constitucional ha precisado que en caso de duda de si se ha configurado la institución de represión de actos homogéneos o porque se haya dado el supuesto de incumplimiento absoluto o defectuoso de una sentencia constitucional, se deberá, en aplicación del artículo III del TP del CPConst., optar por la procedencia del RAC. Así lo estableció en la RTC Exp. Nº 00172-2007-Q/TC y RTC Exp. Nº 00165-2007-Q/TC, entre otras. (103) Sobre el particular, pueden revisarse los comentarios a la sentencia citada de MONTOYA CHÁVEZ, Víctor. “Recurso de agravio constitucional”. En: Actualidad Jurídica. N° 155. Gaceta Jurídica. Lima, octubre de 155, pp. 165-170.

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II. RESOLUCIONES QUE NO PUEDEN SER IMPUGNADAS A TRAVÉS DEL RAC POR NO SER DENEGATORIAS En primer lugar, una resolución que es estimatoria, no podrá ser cuestionada por el RAC. Del mismo modo, si una resolución ha declarado fundado algunos extremos, esta solo será impugnable en aquellos que fueron desestimados. Así lo ha dejado establecido el Tribunal, en aplicación del artículo 18 del CPConst., de la siguiente manera: “solo conoce del recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; sin embargo, el presente recurso impugnatorio solo versa sobre el extremo en que en segunda instancia se ha declarado que se produjo la sustracción de la materia, dejando consentido los demás extremos del petitorio; motivo por el cual deviene en improcedente este medio impugnatorio”(104). Una resolución de segunda instancia que declara nula la resolución de primera instancia no puede ser cuestionada a través del RAC, pues en la resolución impugnada, el juez constitucional solo se ha pronunciado sobre la validez de los actos procesales previos y no ha denegado la demanda, en los términos expuestos en el artículo 18 del CPConst. En efecto, una resolución nula no es aquella que se pronuncia sobre algún vicio procesal del proceso o porque desestime algún argumento de fondo. Así, en un caso en el que la resolución declare nulo un acto procesal, deberá retrotraerse el proceso al momento en que este vicio se produjo, para que se actúen válidamente los actos de este. En el mismo sentido, no podrá comprenderse que una resolución es denegatoria en los términos del artículo 18 del CPConst. si es que la cuestionada ha confirmado una resolución de primera instancia que ha declarado inadmisible una demanda(105). Tampoco será comprendida como denegatoria una resolución que rechace la concesión de una medida cautelar, como lo ha precisado el Tribunal, pues, en efecto, no se trata de un derecho que deniega la protección del derecho, la cual solo se puede concretar con la resolución que pone fin a la instancia y que desestima la demanda(106). La medida cautelar, como

(104) RTC Exp. N° 06835-2005-PA/TC, f. j. 5. (105) RTC Exp. Nº 05680-2007-PA/TC. (106) RTC Exp. Nº 04869-2005-PA/TC, f. j. 2.

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es evidente, no tiene por objeto resolver la controversia, sino solo asegurar la viabilidad del proceso así como el aseguramiento de que el fallo pueda ejecutarse. Asimismo, como ya se ha precisado no se considerará una resolución denegatoria de segunda instancia, objeto de pronunciamiento del RAC, a aquella que siendo estimatoria ha sido adoptada vulnerando el contenido de un precedente constitucional vinculante. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal(107), el mecanismo adecuado para tutelar el precedente vinculante sería el proceso de amparo. En ese mismo sentido, no podrá ser objeto del RAC aquella resolución de segunda instancia que aún está en etapa de ejecución. Así, el Tribunal ha dicho que cuando “se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del código citado en el segundo considerando, ya que el proceso de amparo promovido por el recurrente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado”(108). No será recurrible aquella resolución cuyo plazo de impugnación ya venció. En efecto, si ya transcurrió el plazo para presentar el RAC, este no podrá ser admitido ni menos merecerá un pronunciamiento sobre el fondo. Al respecto, el Colegiado precisó que de acuerdo con el artículo 18 del CPConst., el RAC solo procede contra una resolución de segunda instancia que declara infundada o improcedente la demanda, y siempre que se interponga dentro del plazo establecido en dicha disposición (diez días hábiles)(109). Por último, mencionaremos que una resolución que desestima la concesión de una medida cautelar, tampoco puede ser objeto de un recurso de agravio, pues tal como lo dispone el artículo 18 del CPConst. y la finalidad de este de tutelar el ordenamiento constitucional, no se ha configurado la resolución denegatoria, en los términos previamente expuestos. En ese

(107) STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, ff. jj. 7 y 8. (108) RTC Exp. N° 00130-2006-Q/TC, f. j. 4. (109) RTC Exp. N° 00137-2006-Q/TC, ff. jj. 4 y 5.

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mismo sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, de manera que “el recurso de agravio constitucional solo procede contra las resoluciones de segundo grado que declaren infundada o improcedente la demanda, de lo que se desprende del caso materia de análisis, que al no haberse denegado la demanda, sino más bien una solicitud de medida cautelar, el Tribunal Constitucional no es competente para resolver el (…) caso”(110).

(110) RTC Exp. 04869-2005-PA/TC, f. j. 2. Ese criterio también está presente en la RTC Exp. N° 06210-2006-PA/TC, ff. jj. 2 y 3.

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CAPÍTULO

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Supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional I. NOTAS PRELIMINARES Los supuestos de procedencia del RAC de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del CPConst. son dos: a) se cuestiona una resolución de segunda instancia y b) no se trata de cualquier resolución sino de una que deniega la protección del derecho, es decir, se trataría en principio de una resolución que desestima la demanda por ser improcedente o infundada. Sin embargo, como hemos advertido el Tribunal ha precisado algunos supuestos de procedencia del RAC, en atención a su función protectora de los derechos fundamentales. Así, para desarrollar de manera breve los supuestos a los que hacemos referencia, recurriremos en primer lugar a la sentencia recaída en el Exp. N° 02877-2005-PHC/TC. En ese entendido, consideramos oportuno que en este apartado mencionemos de manera didáctica todos los supuestos de procedencia del RAC. No obstante, solo desarrollaremos de manera razonable aquellos supuestos que no han merecido un apartado adicional como el caso del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias, a favor del pago de devengados y contra la denegatoria de la represión de actos homogéneos.

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II. Resolución denegatoria En este punto, solo vamos a hacer referencia a lo que se ha entendido por resolución denegatoria de acuerdo con el CPConst., para evitarnos mayores disquisiciones con este término, sobre el que ya hemos hecho precisiones en los apartados anteriores. En ese sentido, haremos alusión a la noción clásica de resolución denegatoria, es decir, aquella que declara, en segunda instancia, infundada o improcedente la demanda. En ese sentido, el Tribunal ha precisado que “el constituyente en el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución y el legislador en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional han precisado que la expresión ‘resoluciones denegatorias’ solo comprende las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, y que por ende, solo contra ellas procede el recurso de agravio constitucional, mas no contra resoluciones estimatorias de segundo grado”(111). Esta redacción del artículo 18, al igual que lo previsto en la Ley N° 23506, respecto del recurso extraordinario (por el que se accedía al Tribunal Constitucional), establece unos requisitos específicos de manera que el acceso esté restringido, y ello solo con la intención de que el RAC pueda cumplir sus funciones de manera adecuada, y para los casos en los que pueda determinar la interpretación sobre los derechos fundamentales así como de otras instituciones y bienes constitucionalmente relevantes. Así, ya hemos precisado cuál es la importancia del RAC en la tutela del orden constitucional, y hacia ese camino se debe orientar su empleo.

III. IMPROCEDENCIA CUANDO EL RAC NO ESTÁ RELACIONADO AL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO ALEGADO En la sentencia recaída en el Expediente N° 02877-2005-PHC/TC se ha establecido que para la procedencia del RAC, se debe analizar si es que este está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del CPConst.

(111) STC Exp. N° 03908-2007-PA/TC, f. j. 8.

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Sobre el particular, la sentencia mencionada, (en el fundamento 28), ha establecido que además de lo previsto en el mencionado artículo 18, debe considerarse importante que la sala encargada del análisis de la procedencia del RAC también tome en cuenta los siguientes criterios, de manera que el Tribunal pueda entrar a evaluar el fondo de la controversia en los casos en los que se ha superado dichos criterios. Estos son: -

Identificación de vulneración manifiesta del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

-

Revisión de las demandas manifiestamente infundadas.

-

Evaluación de los casos en los que ya se haya reconocido la tutela del derecho cuya protección fue solicitada en la demanda y respecto de los cuales se haya declarado improcedente o infundado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales.

Esta disposición, no obstante, ha llevado a los órganos judiciales de segunda instancia a pronunciarse sobre la configuración del contenido constitucionalmente protegido en el auto que califica la procedencia del RAC. Ello ha sido convalidado por el Tribunal Constitucional, cuando al resolver recursos de queja, ha confirmado la denegatoria del RAC por no haberse acreditado que este estaba referido al contenido constitucional del derecho. Así, ha señalado que: “Que, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, [el Tribunal] considera oportuno realizar un cambio de criterio en su jurisprudencia en materia del recurso de queja, a fin de adecuarla a los nuevos criterios de procedencia dictados mediante los precedentes vinculantes citados, (...). Que (...) la pretensión denegada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión. (...) Que, de otro lado, (...) [el demandante] interpuso recurso de agravio constitucional contra materias que, si bien forman parte del petitorio de la demanda, carecen de contenido constitucional.

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Que lo expuesto en los anteriores considerandos guarda relación, además, con el principio de economía previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ya que se pretende evitar un tránsito innecesario al recurrente por esta sede, con el probable perjuicio que ello pudiera ocasionarle en la búsqueda de tutela de la pretensión incoada(112). Empero, consideramos que si bien el recurso de queja, como lo veremos más adelante, es un mecanismos esencial para la configuración del RAC y de los supuestos de su procedencia, no se puede permitir que la sala de segunda instancia rechace el concesorio del RAC por no estar referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado. En efecto, el análisis sobre el contenido constitucional es un tema de fondo, que seguramente fue debatido y desestimado en segunda instancia, razón por la cual se interpone el RAC. En ese sentido, dotar de esta facultad de segunda instancia es contrariar dos cosas. La primera es la imparcialidad con la que supuestamente debe resolverse la concesión del RAC, pues además, esta solo debería centrarse en examinar supuestos meramente formales. La segunda cuestión tiene que ver con la naturaleza de recurso impugnatorio del RAC; y es que como hemos visto, este es un recurso propio o devolutivo, es decir, que debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional superior y no por el mismo que dictó la resolución impugnada. Un pronunciamiento sobre el contenido constitucional de un derecho, en efecto, constituye la resolución del caso. Es por ello que consideramos acertado lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal, porque (como lo hemos visto previamente) ha constituido una sala al interior del Tribunal para que analice los criterios de procedencia del RAC, de modo que determinen qué causas pueden merecer un pronunciamiento sobre el fondo.

IV. TUTELA OBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: EL CASO DE LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N° 02877-2005-PHC/TC (f .j. 15.a), en aplicación del artículo 1

(112) RTC Exp. N° 00183-2006-Q/TC.

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del CPConst., que si se ha producido la sustracción de la materia, aun así se puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo. En tal entendido, se sostuvo que “por más sustracción de la materia que exista, y por más imposible que resulte cautelar la tutela subjetiva de los derechos de una persona, igual se puede, vía el RAC, proteger la eficacia y respeto de los derechos fundamentales, situación coincidente con el fin que este recurso posee”. Así, se garantiza la eficacia normativa a los derechos fundamentales. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que cuando subsista la agresión, el juez constitucional deberá tutelar el derecho(113) y deberá ingresar a conocer el fondo argumentando las razones que tiene para ello; pues no podrá declarar fundada la demanda en todos los casos. Empero, el referido artículo 1 ha prescrito que si después de presentada la demanda ha cesado la violación o la amenaza de violación al derecho constitucional, o si en todo caso el daño se ha convertido en irreparable (supuestos de la sustracción de la materia), la demanda será improcedente. Pero, si el juez constitucional lo considera pertinente y atendiendo al agravio producido podrá estimar la demanda, en una resolución que precise los alcances de su decisión y disponiendo que el demandado no vuelva a incurrir en los mismos actos. Si a pesar de lo dispuesto por el juez constitucional, se reiteran los actos lesivos, aquel podrá adoptar las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del CPConst. El cese de la ejecución del acto lesivo al que se alude, debe ser voluntario; es decir, no debe mediar actuación previa de la administración de justicia. Por su parte, la irreparabilidad del daño ocasionado al derecho invocado debe analizarse atendiendo a la finalidad de los procesos constitucionales (asegurar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales) y también considerando un criterio amplio para interpretar el objeto restitutorio del amparo, esto es, la de “reponer las cosas al estado anterior” de la violación. Pues bien, si fuese imposible regresar las cosas a tal estado anterior (situación de normalidad) se deberá intentar hacerlo “al momento que más se aproxime” a tal estado(114). En este caso (el supuesto del artículo 1 del CPConst.), al ser recibida y admitida la demanda por el operador judicial, la agresión era real, actual y vigente, por lo que

(113) Sobre el particular puede revisarse la STC Exp. Nº 2465-2004-AA/TC, f. j. 2 y la STC Exp. Nº 2749-2004-AA/TC, f. j. 2; entre otras. (114) Ver STC Exp. Nº 3571-2003-AA/TC, f. j. 2.

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puede determinar la legitimidad de la agresión. Sin embargo, el juez también puede optar por declarar infundada o improcedente la demanda. Por otro lado, el artículo 5.5 del CPConst. ha dispuesto la improcedencia de la demanda si al momento de presentarse la demanda ya ha cesado la vulneración o amenaza de vulneración, o se ha convertido en irreparable tal afectación. En este caso, por su parte, no podría tutelarse el derecho en la medida que el acto no está vigente ni es actual al momento de presentarse la demanda, por lo que es lógico que esta resulte improcedente (para que el acto reclamado sea susceptible de control constitucional debe ser actual y la lesión que produce manifiesta). No obstante, si tanto el cese como la irreparabilidad es parcial, la demanda deberá tramitarse puesto que aún puede lograrse la finalidad del amparo o aún puede repararse la lesión(115). Sin embargo, antes de aplicar esta causal, debe considerarse que se debe favorecer la protección de los derechos fundamentales. Estos son los criterios que debería tenerse en cuenta para que el Tribunal Constitucional emita su pronunciamiento sobre el fondo en un caso de sustracción de la materia.

V. TUTELA SUBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: SENTENCIA ESTIMATORIA QUE NO OTORGA ADECUADA PROTECCIÓN En este supuesto, el Tribunal Constitucional ha determinado que procede pronunciarse a través de un RAC, cuando a pesar de ser estimatoria la sentencia de segunda instancia, esta no tiene los efectos adecuados para garantizar la protección de los derechos alegados en la demanda. Así, se advierte que se requiere el pronunciamiento del Tribunal para proteger adecuadamente el derecho alegado. Así, en un caso particular(116), un recurrente estimó conveniente interponer el RAC por considerar que las consecuencias del fallo de una sentencia estimatoria, no resultaban ser coherentes con la tutela del derecho que se pretendía. Y, así el Colegiado constitucional aceptó pronunciarse sobre el fondo de esta. En ese sentido, estableció que “el hecho de que los efectos de una sentencia declarada fundada pueden terminar siendo inapropiados para (115) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Ara. Ob. cit., p. 206. (116) STC Exp. N° 02877-2005-PHC/TC, f. j. 15.b. En esta sentencia, cita la STC Exp. N° 2694-2004-AA/TC.

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la protección de los derechos fundamentales, y como el RAC busca tutelarlos en forma superlativa, sí cabe su formulación si es presentada y argumentada de forma razonable. Entonces, si el actor alega la incongruencia entre la declaratoria de fundada y las consecuencias de la misma, tiene claramente expedito el camino de este medio impugnativo [RAC]”.

VI. CUANDO SE HA DECLARADO FUNDADA UNA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE EMPLAZADA Se puede conocer el RAC cuando se ha declarado fundada una excepción interpuesta por la parte emplazada en segunda instancia y, en consecuencia con lo cual se ha rechazado la demanda. En ese entendido, el Tribunal precisó que “Ante [una situación en la que se declare fundada una excepción y, por lo tanto, se desestime la demanda], solo cabe mencionar que este Colegiado considera que una lectura amplia y desventajosa de una excepción por parte de los juzgadores de primera y segunda instancias sí puede terminar vulnerando los derechos de las personas que acuden a los procesos constitucionales. Por ello, queda claramente habilitada la vía del RAC para solicitar la protección en este supuesto”. Asimismo, se precisa que aun cuando el Tribunal haya reconocido su competencia para pronunciarse sobre una resolución de una excepción, ello no obsta para que en un caso, en el que se haya desestimado la demanda y esta llegue al TC a través del RAC, el Supremo Intérprete de la Constitución pueda declarar fundada una excepción.

VII. CUANDO SE HA PRODUCIDO UN RECHAZO INDEBIDO DE LA DEMANDA Se conocerá la demanda a través del RAC cuando en las instancias previas se ha incurrido en vicios procesales. Se pueden dar cualquiera de las siguientes situaciones: su anulación con orden de que se reponga el trámite al estado inmediatamente anterior al vicio (artículo 20 del CPConst.), si es que el vicio ha afectado el sentido de la decisión objeto de impugnación; y si el vicio solo alcanza a la resolución impugnada, la revocará y procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto. El Tribunal Constitucional estableció que si bien el juez constitucional tiene la facultad de rechazar liminarmente una demanda (artículo 47 del CPConst.), esta facultad no puede ejercerse de manera absolutamente 75

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discrecional. En efecto, estimó que se podrá declarar la improcedencia liminar de una demanda si, además de presentarse una o varias de las causales previstas en el CPConst., no exista duda razonable respecto de su configuración, o como lo dijo el mismo Tribunal, no haya controversia respecto de la procedencia de la demanda en general. Ello supone, en atención al principio de pro actione, la admisión a trámite de la demanda. Esto, hay que recordarlo, concuerda con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la especial motivación que requiere una resolución por la que se rechaza una demanda. Así lo precisó el Colegiado Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00094-2007-PA/TC (25/11/2008), en la que consideró que se había producido un indebido rechazo liminar de la demanda, pues las instancias previas, sin justificación alguna, argumentaron la concurrencia de dos causales de improcedencia: el consentimiento de una de las resoluciones cuestionadas y la improcedencia de una demanda de amparo contra amparo. El artículo 47 del CPConst. le da facultad al juez constitucional a rechazar liminarmente la demanda cuando la pretensión resulte manifiestamente improcedente, por haberse producido una de las causales del artículo 5 del CPConst., o porque la demanda se interpuso por violación del derecho de rectificación y no se adjuntó el documento notarial por el cual se solicitó que se rectifiquen las afirmaciones consideradas falsas o agraviantes al demandante. Sobre el particular, podemos precisar que de apelarse una resolución de primera instancia que declara improcedente in limine una demanda, al ser elevada al superior, la demanda es trasladada al emplazado junto con la demanda, conforme con el artículo 47 del CPConst. En esa medida, a partir de que el proceso se encuentre en segunda instancia, este cuenta con la participación del demandado, por lo que se respetarían los derechos procesales que le asisten. Adviértase que tanto esta disposición como toda aquella que restrinja un derecho fundamental, en general, o el acceso a la justicia constitucional, en particular, debe ser interpretada de manera restringida y de conformidad con los principios procesales, los que tienen por objeto optimizar las formas para el alcance de los fines de los procesos constitucionales. Un aspecto trascendente de la regulación del rechazo liminar, es determinar los alcances de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre una resolución que confirme un rechazo liminar. De este modo, el Tribunal debe determinar si el rechazo liminar es indebido. Para ello debe apreciar si es que constata que en las instancias previas se ha incurrido en 76

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un vicio procesal y cuál es la intensidad de este. Al respecto, el artículo 20 del CPConst. (último párrafo) establece el procedimiento que se debe seguir cuando las instancias previas han incurrido en un vicio procesal. Así, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 20 del CPConst., si se constata que se ha producido un vicio procesal que ha alcanzado a la resolución de primera instancia, el TC debe declarar la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, si el vicio solo alcanzó a la resolución de segunda instancia, el Tribunal está facultado para analizar el fondo del caso. En cuanto a este último supuesto, no cabe duda de los alcances del pronunciamiento del TC. Ello no puede ocurrir así en el primer supuesto, pues declarar la nulidad de lo actuado sería someter a un nuevo proceso al recurrente, y afectando con ello sus derechos constitucionales si es que el vicio es subsanable. En ese sentido, se debe determinar el tipo de vicio procesal ante el que el juez constitucional puede encontrarse, conforme a esta disposición del CPConst. En consecuencia, de lo mencionado hasta ahora, siendo el rechazo liminar el acto procesal que se produce en primera instancia, corresponde especificar los supuestos en que debe aplicarse el artículo 20 del CPConst. Es decir, no todo rechazo indebido –por haber incurrido en un vicio procesal– exige que se declare la nulidad de lo actuado hasta el momento de la comisión de dicho vicio. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido las diferencias entre los vicios procesales. Así, tenemos a: -

Actos defectuosos: son los que se ejecutan sin que se presenten los presupuestos, requisitos y condiciones exigidos para que se admitan. No obstante ello, al no afectar principios o derechos constitucionales son inocuos, por lo que no se requiere que se declare su nulidad.

-

Actos inválidos: se ejecutan incumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la ley. Estos actos sí afectan derechos o principios constitucionales, pero se pueden subsanar o reparar por sí mismos, o eventualmente por la actuación judicial

-

Actos nulos: su ejecución compromete seriamente derechos o principios constitucionales, y al no ser subsanados serán declarados nulos.

Por lo tanto, si es un rechazo in limine indebido, que tenga como base un acto defectuoso o inválido, generará que el Tribunal Constitucional se

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pronuncie sobre el fondo, sea porque, según corresponda, no se constate la violación de un derecho o principio constitucional o porque si se afecta tales bienes constitucionales, esto puede ser subsanado. En cambio, si el rechazo in limine es indebido en los términos del artículo 20 (para declarar la nulidad de todo lo actuado) si se constata que el vicio procesal ha afectado algún derecho fundamental de tal forma que no pueda ser reparado, es decir, un acto nulo, el TC deberá declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento en que se produjo la nulidad, como lo dispone el segundo párrafo del artículo 20 del CPConst. De esa manera, la nulidad de los actos procesales se declarará si se advierte que los derechos de las partes en el proceso no se han respetado, como por ejemplo el derecho de defensa o de contradicción o igualdad de las partes. Por ende, si de lo actuado se desprende que se han respetado los derechos de las partes y, además, existen todos los elementos de juicio y materiales necesarios y suficientes para estar en capacidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, el Colegiado no podrá declarar la nulidad de lo actuado, sino que, deberá declarar la continuidad del proceso y emitir su fallo. Por otro lado, la disposición que regula el rechazo liminar de la demanda debe aplicarse e interpretarse de conformidad con el principio pro actione (artículo III del Título Preliminar del CPConst.). Sobre este principio, se exige que el juez constitucional declare la continuidad del proceso cuando medie duda razonable sobre la procedencia de la demanda. Asimismo, una adecuada solución al caso concreto implica que se consideren los principios procesales de celeridad y economía procesal. Y, además, al ser esta una disposición que limita el acceso a la justicia constitucional debe interpretarse restrictivamente.

VIII. PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL O DEL PODER JUDICIAL Cuando se haya obtenido un fallo favorable del Tribunal Constitucional(117) o del Poder Judicial(118) y el juez de ejecución no cumpla

(117) RTC Exp. Nº 00168-2007-Q/TC. (118) RTC Exp. Nº 00201-2007-Q/TC.

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con hacerlo efectivo o lo ha sido defectuosamente (adoptado en aplicación del artículo VI del TP del CPConst.) procede el RAC.

IX. CUANDO SEA OTORGADO DEL DERECHO A LA PENSIÓN POR RESOLUCIÓN DE AMPARO DE SEGUNDA INSTANCIA, PERO SE HAN DENEGADO LOS PAGOS DE LOS INTERESES Y DE LAS PENSIONES DEVENGADAS Cuando sea otorgado del derecho a la pensión por resolución de amparo de segunda instancia, pero se han denegado los pagos de los intereses y de las pensiones devengadas, de acuerdo con la sentencia recaída en el Exp. Nº 05430-2006-PA/TC (10/10/2008) puede interponerse el recurso de agravio. En este caso, se sostuvo que tal decisión se correspondía con la naturaleza idónea y restitutoria del amparo, pues esta naturaleza alcanza a cado uno de los mecanismos, instrumentos y medios impugnatorios del proceso constitucional de la libertad.

X. CUANDO SE DENIEGUE LA SOLICITUD DE REPRESIÓN DE ACTOS HOMOGÉNEOS En el caso que se deniegue la solicitud de represión de actos homogéneos(119), solo podrá accederse al RAC si es que la sentencia que declaró previamente la inconstitucionalidad del acto lesivo ha sido emitida por el Tribunal Constitucional. Sobre el particular, el Colegiado estimó que no era competente para conocer de solicitudes de represión de actos homogéneos cuando la sentencia que previamente ha declarado inconstitucional un acto lesivo haya sido emitida por el Poder Judicial(120).

(119) STC Exp. Nº 05287-2008-PA/TC y STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC. En estas sentencias, el Colegiado Constitucional delimita algunos aspectos procesales sobre la naturaleza, objeto de protección, aplicación y tramitación de la solicitud de represión de actos homogéneos prevista en el artículo 60 del CPConst. (120) Así se resolvió en la RTC Exp. Nº 00213-2009-Q/TC.

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CAPÍTULO

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Supuestos de procedencia desarrollados por el Tribunal Constitucional I. RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES Como es evidente, el RAC a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales tiene como presupuesto la vulneración del derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales, sea porque el juez de ejecución no ha cumplido con la sentencia o porque lo ha hecho defectuosamente. En ese entendido, en primer lugar expondremos brevemente algunos alcances de este derecho y cómo se garantiza su vigencia; para luego exponer los criterios del Tribunal sobre este recurso.

1. El derecho de ejecución de las sentencias constitucionales y mecanismos procesales para lograr su cumplimiento En la sentencia recaída en el Expediente N° 04119-2005-PA/TC, se desarrolló prolijamente el contenido del derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales, precisándose que este derecho tiene por objeto desplegar los efectos fácticos y jurídicos de una sentencia, que fue emitida por un órgano judicial en un caso concreto. Así, se resalta la importancia de este derecho en la eficacia de los derechos fundamentales tutelados en un proceso constitucional.

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Este derecho concreta su importancia, en el papel que juega para la eficacia y efectividad de la tutela brindada por los procesos constitucionales. En este contexto, un supuesto en que no se garantice el derecho a la ejecución de sentencias constitucionales, de manera adecuada y eficaz que se brinda al derecho fundamental alegado en el proceso pierde sentido si no es ejecutada o lo es deficientemente por diversos motivos. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha prescrito el derecho de toda persona de acudir a un recurso rápido, sencillo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, ha realizado algunas precisiones sobre la naturaleza de este derecho, y así lo ha identificado con aquellos procesos –constitucionales– que tienen por objeto la protección de derechos fundamentales previstos en cada legislación nacional, como el amparo. Pero además ha señalado que la plena vigencia de este derecho(121) exige que el Estado no solo se limite a la existencia de mecanismos jurídicos para tales fines, sino que es indispensable que tales mecanismos sean idóneos, reales y eficaces para el logro de sus fines(122). En ese sentido, se puede afirmar, como se señala en la STC Exp. Nº 04119-2005-PA/TC, que este derecho obliga al Estado a que implemente mecanismos que conlleven a la actuación autónoma de las sentencias constitucionales en la fase de ejecución. De modo que los mecanismos de ejecución que puedan preverse por la norma emanen tanto del mismo órgano jurisdiccional como también de la obligación de cooperación entre los distintos órganos del poder, sobre los cuales recaiga la obligación de acatar la orden judicial de restitución del derecho fundamental vulnerado. Ahora bien, debe advertirse que la ejecución de las sentencias constitucionales(123) se ciñe a las características y condiciones establecidas en los artículos 22 y 59 del CPConst. Así, según el artículo 22 citado la sentencia debe ser actuada –bajo responsabilidad– en sus propios términos e (121) Sus características se extienden también al proceso de hábeas corpus (que protege la libertad personal), reconocido en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se puede consultar las opiniones consultivas 8 y 9. (122) De acuerdo al artículo II del TP del CPConst., en el caso de los procesos constitucionales son la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución. (123) Sobre el particular, se puede consultar NEYRA ZEGARRA, Ana Cristina. “Alcances de la ejecución de sentencias en el marco del artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Reflexiones a propósito del caso Fonavi”. En: Revista Jurídica del Perú: Derecho Público y Derecho Privado. Nº 87. Gaceta Jurídica. Lima, mayo de 2008, pp. 27-35. También puede consultarse CANALES CAMA, Carolina. “Eficacia y cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. N° 4. Gaceta Jurídica. Lima, abril de 2008, pp. 47-64.

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inmediatamente, incluso si es que ha sido apelada(124). Su actuación debe tramitarse de manera preferente sobre la de cualquier otra sentencia del órgano jurisdiccional encargado de la ejecución. Esta disposición deberá cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Esta última disposición mencionada, prescribe que cuando las instancias judiciales no cumplan con las sentencias emitidas por el Tribunal, este podrá, dependiendo del caso concreto, poner esto en conocimiento del Congreso de la República, de la Corte Suprema, de la Fiscalía de la Nación, del Consejo Nacional de la Magistratura y del colegio de abogados respectivo. Continuando con lo establecido en el referido artículo 22, este también ha dispuesto que el juez tenga la facultad de adoptar medidas coercitivas como la imposición de multas fijas o acumulativas o, incluso, que pueda ordenar la destitución de la autoridad responsable ante el desacato de una sentencia. Con la finalidad de lograr el cumplimiento de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, el artículo 59 del CPConst. ha estipulado, también, mecanismos para dichos efectos. Entre tales mecanismos, está la facultad del juez de dirigirse a la autoridad superior del responsable de acatar la sentencia para conminarlo a tal acatamiento e instarlo a que inicie el procedimiento administrativo que corresponda contra el obligado que incumplió. De no lograrse el cumplimiento de la sentencia, el juez constitucional podrá ordenar las medidas necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, así como el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra dicha autoridad superior. También, podrá sancionar con la destitución al responsable y a su superior hasta lograr el cabal cumplimiento del fallo. Ello no exceptúa a que en la vía ordinaria se determine la posible responsabilidad penal en la que estas autoridades hubieren incurrido. Como se puede observar, estas medidas previstas en el artículo 22 y 59 del CPConst. son aplicables para cuando una autoridad o un particular se resistan al cumplimiento de una sentencia constitucional. En cambio, nuestro CPConst. no ha previsto un mecanismo especial para aquellos casos en los que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la sentencia sea imputable al juez de ejecución. En este último supuesto solo podría pensarse, en un primer momento, en que el afectado acuda a un proceso de amparo (124) ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Gaceta Jurídica. Lima, 2008, pp. 233-235.

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nuevamente para solicitar la tutela del derecho de ejecución de las sentencias constitucionales. De esta manera, se obligaría al justiciable a someterse a un nuevo proceso sin que haya obtenido una protección adecuada de sus derechos conculcados, aunque ya ha obtenido un pronunciamiento favorable a su pretensión constitucional. Es esta la razón por la cual el Tribunal Constitucional consideró que un mecanismo eficaz para lograr el cumplimiento de las sentencias constitucionales era el recurso de agravio.

2.

El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales

Ante la afectación o amenaza de afectación de un derecho fundamental, su restablecimiento se logra a través de la reposición de la situación al estado anterior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional, lo que puede darse mediante el RAC, resaltándose con ello su importancia en la protección del orden constitucional(125). Por eso, con la finalidad de maximizar su rol protector como medio impugnatorio o, en todo caso, de dotarlo de mayor efectividad, la jurisprudencia constitucional ha ampliado los supuestos de procedencia del RAC(126), entre los cuales está el RAC a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales. Antes bien, corresponde señalar que si, en un caso concreto, un recurrente ha obtenido un pronunciamiento a su favor, el cual ha adquirido calidad de cosa juzgada, y acude al juez de primera instancia (juzgado de origen) para que ejecute la sentencia estimatoria y este se niega a ejecutar la sentencia en sus propios términos (es decir, si no la cumple o lo hace parcial o defectuosamente), tendría la posibilidad de acudir al amparo por vulneración del derecho a la ejecución de sentencias constitucionales. Sin embargo, como ya hemos apreciado en el anterior apartado, esto significaría colocar al justiciable en una situación en la que deba postergar la protección efectiva de su derecho conculcado y restituido por una sentencia previa. Además, significaría que el objeto del mismo proceso constitucional no tendría sentido o se habría vaciado de contenido si se posterga su eficacia(127) o, si simplemente es ineficaz.

(125) STC Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC, f. j. 5. (126) Como ya lo hemos visto en la STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC. (127) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. Ob. cit., pp. 72.

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Por tal razón, el Tribunal Constitucional, mediante resolución recaída en el Expediente Nº 00168-2007-Q/TC, ha considerado conveniente y optimizador, habilitar al justiciable para interponer el recurso de agravio constitucional, con el objeto de que el Colegiado conozca de dicho incumplimiento (total, parcial o defectuoso)(128). Esto responde, también, a la aplicación de principios constitucionales como el de economía procesal e informalidad, contenidos en el artículo III del TP del CPConst., los cuales también inspiran al RAC como parte del proceso constitucional y como instrumento de protección superlativa de los derechos fundamentales. El Tribunal se convierte así, en última instancia, en el garante de la ejecución de sus propias sentencias y, como indicaremos en las líneas siguientes, de las que emite el Poder Judicial con calidad de cosa juzgada y que no han sido cumplidas en sus propios términos y de manera inmediata. Al conocer del RAC, el Tribunal medirá el grado de incumplimiento en el que hubiera incurrido el juez de primera instancia o de ejecución. Así, el Colegiado considera que “la invocación de las vulneraciones requieren de una verificación del Tribunal, donde puedan acreditarse los alegatos escuchando al órgano judicial emplazado y permitiendo una afirmación por parte del Tribunal Constitucional”. Así, fundamenta esta decisión en las siguientes razones (f. j. 5): a) La imposibilidad de mantenerse indiferente ante el incumplimiento de las sentencias o su ejecución defectuosa, por devenir ello en la desnaturalización de la decisión. b) El valor y la fuerza otorgados a las sentencias constitucionales y a las interpretaciones que en ellas se realizan. c) La función interpretativa que cumplen estas sentencias, que están provistas de la máxima fuerza jurídica, en virtud de las disposiciones constitucionales, con lo cual ocupan un lugar de primer orden. d) La especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncian. e) El efecto erga omnes que poseen las sentencias.

(128) Ver LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. Ob. cit., pp. 43-49.

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Así, como lo hemos venido señalando, el RAC a favor del cumplimiento de las sentencias tiene como finalidad el restablecimiento del orden jurídico constitucional, que habiendo sido tutelado mediante una sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional(129), ha sido perturbado por su incumplimiento en etapa de ejecución. Así, el Tribunal, al conocer en instancia final el caso para restablecer el orden constitucional vulnerado, dispondrá la devolución de lo actuado con el objeto de que se dé cumplimiento estricto a lo resuelto en el –primer– RAC por el Colegiado Constitucional, “en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos”(130). Al Tribunal le corresponde valorar el grado de incumplimiento de su sentencia. En todo caso, queda siempre la posibilidad de presentar un recurso de queja ante su sede si se deniega el RAC. Seguidamente, el Tribunal, al determinar el incumplimiento de la sentencia constitucional, devolverá lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a la sentencia. Estas reglas fueron establecidas por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “Primero. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional. Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos. Tercero. El órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional, y corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas (129) RTC Exp. N° 00168-2005-Q/TC, f. j. 8, primer principio interpretativo. (130) Ibídem f. j. 8, segundo principio interpretativo.

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de manera manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del CPConst.” (f. j. 8). Como se puede advertir, este RAC procede de manera excepcional y, por lo tanto, no puede cuestionarse cualquier retardo en la ejecución de la sentencia constitucional, o cualquier anomalía. De este modo se resolvió en la RTC Exp. Nº 00130-2006-Q/TC, en los siguientes términos (f. j. 4): “Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del código [CPConst.] citado en el segundo considerando, ya que el proceso de amparo promovido por el recurrente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado” (f. j. 4). Este extracto jurisprudencial debe ser interpretado de manera que no todo retardo en la ejecución de la sentencia es tutelable, sino solo aquel que represente una alteración en el orden constitucional. Esto no justifica un retardo en la ejecución, pues debe recordarse que las sentencias constitucionales deben ejecutarse inmediatamente, bajo responsabilidad. También se ha reconocido la procedencia del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas en segunda instancia por el órgano judicial. Así, el supremo intérprete de la constitución precisó en la RTC Exp. N° 00201-2007-Q/TC que el incumplimiento de las sentencias del Poder Judicial generaría una alteración del orden constitucional –tal como el incumplimiento de sus sentencias–, el cual habría sido restablecido con el dictado de la sentencia estimatoria de segundo grado, y otra vez violentado por su incumplimiento. Así: “la situación descrita en el considerando precedente [el desconocimiento de una resolución estimatoria de segunda instancia] resultaría igualmente gravosa para el demandante, en su búsqueda de restitución de sus derechos vulnerados, como aquellos supuestos en los que se produce el desconocimiento de las sentencias del Tribunal, con la agravante que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el orden

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constitucional –Poder Judicial–, mediante la decisión estimatoria quien desvirtúa la ejecución de sus propios pronunciamientos” (f. j. 7). En ese sentido, concluyó el Tribunal en la mencionada resolución: “Que de lo expuesto y sobre la base de lo desarrollado en la RTC Exp. N° 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del CPConst.” (f. j. 10). Por último, cabe mencionar que este recurso se debe interponer ante el órgano competente, el cual no es otro que el órgano de segunda instancia que conoció del proceso constitucional. Ello es así pues de acuerdo con el artículo 18 del CPConst., el órgano que evalúa la procedencia del RAC es el órgano de segunda instancia. Este órgano solo se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional(131).

II. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LOS INTERESES Y DEVENGADOS A inicios del 2005, el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional sobre la procedencia de las demandas, se propuso ir delimitando jurisprudencialmente los alcances de las causales

(131) RTC Exp. N° 00168-2007-Q/TC, f. j. 8, principio interpretativo tercero.

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de procedencia del amparo en particular. Así, en razón de un proceso de amparo signado con el Nº 01417-2005-PA/TC, y aplicando el numeral 1 del artículo 5 del CPConst., precisó el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión y cuáles de sus contenidos pueden ser tutelados a través de este proceso. En tal entendido, sostuvo que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al periodo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones” (f. j. 37.a); por lo que solo procedería el amparo cuando, a pesar de que un justiciable ha cumplido con acreditar los requisitos legales establecidos para el goce de la pensión, esta le ha sido denegada(132). Con esa misma intención, el Tribunal Constitucional precisó en la misma sentencia que “[d]ebido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria” (f. j. 37.g). De manera que cualquier pretensión de este tipo no podrá ser tutelada por el proceso de amparo. Posteriormente, con la sentencia –tantas veces citada– recaída en el Expediente Nº 02877-2005-PHC/TC, se indicó que las pretensiones accesorias a las que se hacía referencia en el párrafo anterior incluían aquellas pretensiones que buscaban el pago de los intereses y reintegros también quedaban excluidas de la protección constitucional que se brinda a través del amparo (f. j. 15.d). Por lo tanto, tampoco podían ser objeto del recurso de agravio constitucional. Así las cosas, se habría entendido que aun cuando se haya obtenido una sentencia favorable en cuanto a la pretensión principal, es decir, el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión; no eran amparables las pretensiones accesorias referidas al pago de las pensiones devengadas y a

(132) Se debe tener presente que antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el 1 de diciembre de 2004, el recurso de agravio constitucional era conocido como recurso extraordinario.

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los intereses generados. Estas pretensiones, pues, serían susceptibles de ser solicitadas en la vía ordinaria que corresponda. Con anterioridad a la emisión de estas sentencias, el Tribunal Constitucional había aceptado la procedencia del RAC para el cobro de pensiones devengadas, así como de los intereses por los montos de las pensiones dejadas de percibir. Sobre el particular, la STC Exp. Nº 02877-2005PHC/TC recuerda que por medio de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0065-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional estimó que “La petición de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1242 y siguientes del Código Civil, criterio que es adoptado por este Colegiado, conforme el artículo 55 de su Ley Orgánica N° 26435” (f. j. 3). En igual sentido se pronunció en la sentencia recaída en el Exp. Nº 01793-2002-AA/TC, mediante la cual dispuso que de acuerdo con el artículo 1242 y siguientes del Código Civil, se dispusiera el pago de los intereses generados por el incumplimiento del pago de la bonificación a la que tenía derecho el recurrente en su calidad de pensionista (f. j. 3). Pues bien, los criterios que fueron establecidos en las sentencias previamente citadas recaídas en los Exps. Nºs 01417-2005-PA/TC y 02877-2005PHC/TC, han sido precisados y, por ende, modificados, a través de una reciente sentencia recaída en el Exp. Nº 05430-2006-PA/TC, mediante la cual se establece como precedente vinculante la procedencia de la demanda de amparo para la protección del derecho a la pensión, y en la cual también se solicita el pago de las pensiones devengadas, así como de los intereses que se hayan generado. Esta sentencia ha señalado que el precedente ha sido adoptado en aplicación del artículo VII, y que regirá a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos que se encuentren en trámite (f. j. 14, precedente vinculante 2, regla sustancial). El Tribunal Constitucional reconoció que era necesario efectuar tales precisiones en atención a la naturaleza restitutoria del amparo, es decir, tras haberse verificado la afectación al derecho de pensión, corresponde al juez constitucional reponer las cosas al momento anterior en que se produjo la afectación inconstitucional. En efecto, este momento es en el que se produjo la afectación, lo cual llevaría al reconocimiento del pago de reintegro económico de las pensiones dejadas de percibir.

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De este modo, primero, el Tribunal ha establecido que procederá el amparo, y en consecuencia también el RAC, para la tutela de las pretensiones accesorias de pago de pensiones devengadas e intereses generados que estén vinculadas directamente a la pretensión principal, esto es, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (que incluye: el acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad). Así, precisó que el fundamento 15.d de la STC Exp. Nº 02877-2005PHC/TC deberá entenderse de la siguiente manera: “Procederá demandar en la vía constitucional el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses, siempre y cuando la pretensión principal esté vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA)”(133). En estos casos, se entenderá que también procederá el RAC contra una sentencia de segunda instancia que estima la pretensión principal, referida al reconocimiento del derecho a la pensión, pero que deniega las pretensiones accesorias respecto al pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses generados, y solo sobre estos puntos. Así lo hizo en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal previstos en el artículo III del Título Preliminar del CPConst. Sobre la procedencia del RAC en estos casos, se establecieron las siguientes reglas sustanciales como precedentes vinculantes: “Regla sustancial 5: Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los

(133) STC Exp. Nº 05430-2006-PA/TC, f. j. 13.

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montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión” (f. j. 14). Para finalizar este apartado, cabe mencionar que en el caso particular del proceso de cumplimiento, el pago de pensiones devengadas e intereses se debe entender de acuerdo con la finalidad y objeto de protección de este proceso. Así, estas pretensiones deben estar contenidas en un mandato que tenga las características previstas en la STC Exp. Nº 00168-2005-PC/TC(134). En consecuencia, no es que siempre se van a estimar estas pretensiones, sino solo cuando estas respondan a la naturaleza de cada proceso constitucional en los que se presenten.

III. PROCEDENCIA DEL RAC ANTE LA DENEGATORIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE UNA SOLICITUD DE REPRESIÓN DE ACTOS HOMOGÉNEOS 1.

La represión de actos homogéneos

El Tribunal ha dispuesto su competencia para tratar a través del RAC la denegatoria de la solicitud de represión de actos homogéneos en segunda instancia, siempre que haya conocido previamente del proceso constitucional en el que se haya declarado la inconstitucionalidad del acto que se pretende reprimir nuevamente. De ahí que si el proceso constitucional previo concluyó en el Poder Judicial y no fue objeto de pronunciamiento por parte

(134) STC Nº 02918-2004-AC/TC, f. j. 1.

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del Tribunal Constitucional, entonces este no podrá pronunciarse sobre la denegatoria de la represión de actos homogéneos. Así, con la intención de evaluar la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la denegatoria de la represión de actos homogéneos, sea que el proceso haya sido conocido en última instancia por este o por el Poder Judicial, pasaremos a exponer algunas características de esta institución procesal. En tal sentido, recordemos que su regulación está dada por el artículo 60 del CPConst., el cual establece que: “Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente”. Al respecto, mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 048782008-PA/TC (y posteriormente, con la sentencia recaída en el Expediente Nº 05287-2008-PA/TC), el Tribunal Constitucional ha establecido los criterios para precisar los alcances y márgenes de aplicación del procedimiento de solicitud de represión de actos homogéneos. Esta institución se aplica a todos los procesos constitucionales de la libertad. Claro, ello es así siempre que se atienda a las características propias de cada proceso y a su objeto de protección. En consecuencia, se debe atender a lo establecido en el artículo 17 del CPConst., así como de la regulación específica que se haya previsto para cada proceso: artículos 34 (hábeas corpus), 55 (amparo y hábeas data) y 72 (cumplimiento). El primer presupuesto de aplicación está dado por la existencia de un proceso constitucional previo, en el cual se ha declarado la inconstitucionalidad del acto lesivo alegado en la demanda, y en consecuencia, esta fue declarada fundada. Esta sentencia estimatoria puede haber sido emitida por el Tribunal Constitucional o por el Poder Judicial, siempre que sea firme; y debe contener claramente las características del acto cuya lesividad declara, así como las especificaciones del contenido del derecho que determina como afectado. Esta sentencia que declara la inconstitucionalidad de un acto lesivo 95

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es la que, extendiendo sus efectos, puede ser exigida posteriormente por la solicitud de represión de actos homogéneos, si es que culminado el primer proceso, dicho acto lesivo vuelve a repetirse (a esto se refiere con acto sobreviniente, al que llamaremos acto homogéneo). Además, la sentencia debe contener la medida u orden que se impone a la parte agresora a efectos de que cese la vulneración o amenaza. De lo mencionado en el párrafo anterior, resulta evidente concluir que una sentencia desestimatoria por haber declarado infundada o improcedente la demanda, no puede ser fundamento, luego, para solicitar la represión de actos homogéneos. Para determinar la existencia de un acto homogéneo, el juez constitucional debe observar dos tipos de elementos: subjetivos y objetivos. Respecto de los elementos subjetivos, primero se advierte que la persona que solicita la represión de dicho acto debe ser la misma que presentó la demanda en el proceso constitucional previo (carácter personal). A efectos de determinar este elemento cuando se trate de más de una persona afectada, consideremos los siguientes criterios: a) en el caso de derechos difusos, puede pedir la represión cualquier persona; b) si se trata de derechos colectivos, puede pretender la represión cualquier persona que forme parte del grupo que se vio afectado por el acto lesivo alegado; y c) en el caso de derechos individuales homogéneos, está legitimada cualquier persona que se encuentre en las mismas circunstancias a las establecidas en un estado de cosas inconstitucional. Respecto de la fuente de la que emanó el acto lesivo, se debe tomar en cuenta que tanto el acto lesivo declarado así en el anterior proceso como el acto homogéneo, deben haber sido ejecutados por la misma autoridad, funcionario o persona; y que por ello es la persona obligada a dar, hacer o dejar de hacer algo ordenado por la sentencia(135). Por su parte, el elemento objetivo consiste en analizar comparativamente si las características del acto homogéneo son sustancialmente iguales (o similares) al acto que ya fue declarado lesivo. Así, primero se debe examinar las similitudes entre los actos analizados; de modo que aun cuando cada acto tenga características particulares (que lo diferencian del anterior), se debe identificar indubitablemente en ambos actos, los elementos esenciales

(135) Es menester resaltar que si el acto declarado como lesivo en la sentencia fue ejecutado por un funcionario de una entidad, que es distinto de aquel que realizó el acto homogéneo, la represión de actos homogéneos procederá solo si ambos pertenecen a la misma entidad.

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y relevantes para el caso. En segundo lugar, se comprende el análisis del derecho, esto es, el juez constitucional debe advertir que el acto cuestionado haya afectado el mismo contenido del derecho que resultó afectado según la sentencia del proceso(136). Un tercer aspecto está relacionado con la evaluación de las razones que originaron la ejecución del nuevo acto lesivo, pues si son diferentes a las que originaron el anterior, entonces el afectado tendrá que interponer una nueva demanda constitucional. La homogeneidad entre uno y otro acto debe ser manifiesta, no deben mediar dudas. Además, conviene precisar que otro supuesto para la solicitud de represión de actos homogéneos es que la sentencia emitida en el proceso constitucional anterior se haya cumplido en sus propios términos. En efecto, si se cuestionase a través de este procedimiento el incumplimiento de dicha sentencia, sería desestimada la represión, pues no se trata de un acto sobrevenido, sino del incumplimiento de una sentencia constitucional (con lo cual se evidencia que se trata de otro acto lesivo: la violación al derecho de ejecución de las sentencias). Como veremos más adelante, el incumplimiento de las sentencias provoca, de un lado, que el juez constitucional, advirtiendo la resistencia del demandado de acatar la sentencia, aplique las medidas previstas en los artículos 22 y 59 del CPConst. De otro lado, si el incumplimiento proviene de la inactividad del órgano judicial de ejecución, el afectado puede interponer un recurso de agravio constitucional. En cuanto a la tramitación del pedido de represión de actos homogéneos, esta debe plantearse ante el juez de ejecución, es decir, ante el juez que conoció en primera instancia el primer proceso constitucional. Así se considera pues este juez en tanto que conoce de las particularidades del acto lesivo declarado en la sentencia y por su carácter unipersonal, es quien tiene una singular ventaja para determinar la homogeneidad del acto. El juez deberá correr traslado a la parte agresora, dentro de los tres días de presentarse la solicitud, y debe resolver inmediatamente, aunque no haya un plazo expreso para ello. Esta resolución debe ser actuada de inmediato y en sus propios términos, tal como lo dispone el artículo 22 del CPConst. Por último, esta resolución es también apelable, pero sin efectos suspensivos

(136) Al respecto ver CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo II. Palestra, Lima, 2006, pp. 967-968.

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y siempre que se haya dictado por el Poder Judicial y no por el Tribunal Constitucional(137). Ahora sí, luego de haber expuesto las características y supuestos de procedencia de la solicitud de represión de actos homogéneos, pasaremos a analizar lo que el Tribunal ha dicho respecto de su competencia para pronunciarse sobre su denegatoria.

2.

La competencia del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre el RAC contra denegatoria de represión de actos homogéneos

Así, como hemos adelantado, el Tribunal Constitucional ha señalado que solo podría pronunciarse sobre una resolución de segunda instancia que deniega la solicitud de represión de actos homogéneos, si es que el proceso constitucional previo ha sido de su conocimiento. De lo contrario, si el proceso constitucional hubiera culminado en el Poder Judicial, al no haber conocido las particularidades del acto lesivo, es incompetente para determinar la homogeneidad de los actos alegados. Así, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado, respecto de un caso concreto, que: “se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, ni los establecidos en los fundamentos 30 y 31 de la STC Exp. Nº 05287-2008-PA, ya que la solicitud de represión de actos homogéneos promovido por el recurrente invoca una sentencia primigenia resuelta en el Poder Judicial, es decir, no fue de conocimiento del Tribunal Constitucional, consecuentemente, corresponde a este Poder del Estado resolver dicha pretensión y como en efecto lo hace, por lo tanto, el presente recurso de queja debe ser desestimado”(138). En consecuencia, si el RAC, como lo hemos expresado de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tiene como finalidad la tutela del orden constitucional, además de constituir el mecanismo que brinda superlativa protección a los derechos fundamentales, no puede entenderse cómo el Tribunal Constitucional considera que es incompetente para pronunciarse sobre la denegatoria de represión de un acto homogéneo, cuya (137) Al respecto, ya hemos mencionado que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional son inimpugnables por disposición expresa de la Norma Fundamental (artículo 202.2) y del artículo 121 del CPConst. (138) Así se resolvió en la RTC Exp. Nº 00213-2009-Q/TC.

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inconstitucionalidad no fue declarada por él. Ello significa que en este ámbito está renunciando o desconociendo la finalidad del RAC. Es más, citando al RAC a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales emitidas por el Poder Judicial, el Tribunal señaló que esta situación, así como el incumplimiento de sus sentencias, afectaba el orden constitucional, restablecido con la sentencia que estima la demanda (y que ordena la ejecución de medidas a efectos de restaurar el ejercicio del derecho afectado). En ese mismo sentido, la competencia del Tribunal para analizar la procedencia y estimación de una solicitud de represión de actos lesivos debe estar dada en virtud de la función del RAC y no por su desconocimiento del proceso constitucional que sustenta el pedido de represión. Por lo tanto, consideramos que el Colegiado no debería desconocer su competencia para restablecer el orden constitucional que se ha vulnerado no solo con la perpetración del primer acto lesivo controlado en un proceso constitucional anterior, sino con su sobrevenida ejecución, con ello, pues, se desconoce la vinculatoriedad y la calidad de cosa juzgada que tiene una sentencia firme que se ha pronunciado sobre el fondo (artículo 6 del CPConst.). Finalmente, luego de lo que hemos mencionado, destaca una pregunta: ¿Cuál es el alcance del pronunciamiento del Tribunal? Es decir, solo se limita a analizar formalmente la homogeneidad, ¿o es que acaso también debería oponerse a reprimir el acto lesivo si es que concluye que tal represión resulta inconstitucional? ¿Estaría obligado a reprimir un acto lesivo que ha sido declarado así mediante una sentencia inconstitucional? Consideramos que no. Debido a las funciones del Tribunal Constitucional y a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales que alcanzan a todos los recursos que lo componen y a los instrumentos procesales de que se sirven para hacer efectivas sentencias emitidas en ese marco, este órgano no podría limitarse a analizar formalmente, sino que debe examinar si tal sentencia (del primer proceso) es materialmente constitucional(139).

(139) En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en la STC Exp. Nº 04549-2004-AC/TC (f. j. 8) con relación al proceso de cumplimiento, al señalar que el juez constitucional no puede, en ningún caso, ordenar el acatamiento de un mandato inconstitucional. Al respecto, SOSA SACIO, Juan Manuel. “El proceso de cumplimiento”. En: Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Análisis de los procesos constitucionales y jurisprudencia artículo por artículo. Gaceta Jurídica. Lima, 2009, p. 290.

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CAPÍTULO

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El recurso de agravio a favor del precedente I. NOTAS PRELIMINARES En este punto, conviene precisar que el Tribunal ha derogado el precedente que establecía la procedencia excepcional del RAC para la protección del precedente vinculante adoptado por este órgano constitucional en atención al artículo VII del TP del CPConst. Si bien no tiene una finalidad práctica hacer mención a este supuesto de procedencia derogado, convenimos en que la mención sobre su evolución puede enriquecer la discusión sobre la noción de resolución denegatoria así como de la finalidad y función del RAC. En ese sentido, en este apartado desarrollaremos por etapas evolutivas, cómo el Tribunal ha destacado la importancia del precedente vinculante y cómo ha considerado, primero, que este debe ser tutelado por el RAC, para luego concluir que en realidad su tutela corresponde al proceso de amparo. Así, hemos considerado tres etapas: 1) el reconocimiento del RAC a favor del precedente, 2) el análisis del precedente sobre el RAC a favor del precedente y su consecuente inconstitucionalidad; y 3) la derogación del RAC para la protección del precedente vinculante. Por último, en este capítulo expondremos el caso particular de la doctrina jurisprudencial, pues parecía que entre la primera y segunda etapa el Tribunal reconoció como causal de procedencia la protección de esta doctrina. Veamos.

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II. Primera etapa: reconocimiento del rac a favor del precedente Antes de la sentencia recaída en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, solo se habían advertido las causales de procedencia del RAC previstas en el artículo 18 del CPConst. y las enumeradas y fundamentadas en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02877-2005-PHC/TC. Pues bien, con la primera sentencia mencionada, se estableció en su fundamento 40 (b) como regla sustancial la procedencia del RAC a favor de la protección del precedente vinculante: “Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados”. De ello se desprende que el RAC procedía excepcionalmente para solicitar que el órgano judicial de segunda instancia respete el precedente establecido por el Tribunal Constitucional, con la finalidad de tutelar el orden jurídico constitucional(140). En consecuencia, procede contra sentencia estimatoria de segunda instancia que ha desconocido, vulnerado o aplicado al caso concreto un precedente constitucional establecido de conformidad con el artículo VII del TP del CPConst. para que el Máximo Intérprete de la Constitución restablezca dicho orden constitucional que ha sido vulnerado por la resolución cuestionada. En ese contexto, será competente también para pronunciarse sobre el fondo y determinar la afectación de los derechos alegados. Al respecto, podemos mencionar que a pesar de que se trate de una sentencia que declara fundada una demanda que solicita la protección de

(140) Sobre la fundamentación de esta decisión, ya se ha expuesto en el apartado referido a la noción de la resolución denegatoria y su evolución.

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un derecho fundamental, ella no puede ser convalidada por el ordenamiento constitucional al haber sido adoptada contraviniendo un precedente vinculante; con lo cual, la sentencia estimatoria deviene en inconstitucional y, por lo tanto, no podría cumplirse su contenido. En tal supuesto, luego de que se haya solicitado su intervención por medio del recurso de agravio, el Tribunal procede a restablecer el orden constitucional. Finalmente, con la sentencia comentada se da un cambio referido a la legitimidad del recurrente. En efecto, como se ha advertido a lo largo de este trabajo, quien resulta ser legitimado para interponer el RAC es el demandante perdedor en segunda instancia. Con esta sentencia lo que se hace es ampliar esta legitimidad y asignársela al demandado perdedor y a un tercero perjudicado que debiendo ser incluido en el proceso, le fue impedida su participación o si, simplemente, no tomó conocimiento de él.

iii. Segunda etapa: el caso el frontón 1.

El particular caso del RAC a favor de la doctrina jurisprudencial

Como se sabe, en el fuero común se está llevando a cabo un proceso penal contra los marinos que estuvieron a cargo del control del centro penitenciario en el que fueron asesinados varios reclusos. Este caso es conocido como el caso El Frontón, que llegó al conocimiento del Tribunal Constitucional por la interposición de un recurso de queja presentado por el Instituto de Defensa Legal (IDL), por el que se pretendía cuestionar el auto que denegaba el concesorio del recurso de agravio constitucional que presentara. Dicho recurso de agravio constitucional se interpuso por el IDL en el marco del proceso de hábeas corpus que iniciara un marino procesado penalmente por el caso El Frontón, con la intención de que se le excluya del proceso penal por haber operado la prescripción de la acción penal. El IDL interpuso el RAC contra la resolución de segunda instancia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus y que ordenó la inmediata libertad del demandante. El IDL consideró que se había desconocido la doctrina jurisprudencial y que, por lo tanto, era de aplicación el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC, que admitía el RAC a favor del precedente vinculante.

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Así, en la resolución del recurso de queja recaída en el Expediente Nº 00245-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional, reconociendo la competencia que ostentaba para pronunciarse en última y definitiva instancia sobre la resolución denegatoria de segundo grado aplicó el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC, tal como lo sostuvo el recurrente, y declaró fundado el recurso de queja. En consecuencia, solicitó que el órgano de segunda instancia remita el RAC y el expediente al Tribunal Constitucional, a efectos de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En efecto, por un lado, el Tribunal consideró que dicho fundamento 40 habilitaba al IDL como representante de las víctimas del caso El Frontón, en el caso Durand y Ugarte contra el Estado peruano, que fue objeto de una sentencia sobre el fondo de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Por otro lado, reconoció que la materia discutida en tales procesos estaba estrechamente ligada a la protección de derechos fundamentales que han sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal, por lo que constituyen “doctrina jurisprudencial vinculante conforme lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del CPConst.”, y así estimó que debía conocer del RAC. Hasta ahí quedaban claramente dos cuestiones abiertas e indeterminadas. Primero, que la materia de la controversia no constituía precedente vinculante, sino doctrina constitucional, por lo que no parecía lógico que se aplique dicho fundamento 40. Segundo, que, en ese sentido, parecía que el Tribunal extendió los efectos de la protección del RAC otorgada en el referido fundamento 40 a los precedentes vinculantes, hacia la doctrina jurisprudencial, de acuerdo con el fundamento jurídico 5 de la resolución recaída en el Expediente Nº 00245-2007-Q/TC. Sin embargo, la segunda cuestión resultaba más cuestionable aún, pues el fundamento jurídico 5 de la RTC Exp. Nº 0245-2007-Q/TC no constituía precedente vinculante que expresa o tácitamente derogara el precedente establecido en el fundamento jurídico 30 de la ya mencionada sentencia del Expediente Nº 04853-2004-AA/TC. Mediante este último precedente se establecía la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución de un amparo de segunda instancia con calidad de firme, para la protección de la doctrina jurisprudencial. En tal sentido, se advirtió que:

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“B) Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de ‘amparo contra amparo’, el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos: (1) Objeto.- Constituirá objeto del ‘amparo contra amparo’: a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional”. Así, a pesar de ser una resolución saludable para la política y línea jurisprudencial sobre la protección contra violaciones de derechos humanos y sobre el respeto de las obligaciones internacionales adquiridas respecto de estos derechos; no dejaba de ser una resolución confusa que no pudo sustentar de manera clara la procedencia del RAC en este caso, no pudo determinar si se trataba de precedente vinculante o de doctrina jurisprudencial, y por qué exactamente aplicaba el aludido fundamento 40 de la STC Exp. Nº 048532004-AA/TC(141). Tal vez, pudo apelar al principio de flexibilidad de las formas procesales(142) con la intención de garantizar los derechos fundamentales en el caso concreto. Así lo ha hecho el Tribunal en otros casos, con la intención de lograr la satisfacción de los fines de los procesos constitucionales.

2.

El análisis de validez del RAC a favor del precedente

Luego de haber declarado fundado el recurso de queja interpuesto por el IDL y haber admitido a trámite el RAC que presentó, el Tribunal Constitucional expidió la sentencia recaída en el Expediente Nº 03173-2008PHC/TC, mediante la cual resuelve el RAC presentado. No obstante lo expresado y desarrollado en la resolución de queja anteriormente mencionada, el Tribunal declaró nulo el concesorio, e improcedente el recurso de queja y el recurso de agravio constitucional.

(141) Sobre el particular, consultar CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “¿Será que el TC ha empezado a tomarse en serio su deber de autolimitación? Reflexiones en torno al caso El Frontón”. Ob. cit., pp. 75-89. (142) Así lo deja claro ABAD YUPANQUI, Samuel. “El recurso de agravio constitucional: avances y retrocesos. Lo sucedido en el caso El Frontón”. En: Gaceta Constitucional. Nº 13. Gaceta Jurídica. Lima, enero de 2009, pp. 91-99.

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En esta resolución, el Tribunal declaró improcedente el RAC por considerar que no se había configurado el supuesto de procedencia del RAC a favor del precedente vinculante previsto en el fundamento 40 alegado por la parte recurrente, pues no se alegó la vulneración a ningún precedente, sino a la doctrina jurisprudencial, cuya protección se da por el amparo y no por el RAC. También lo declaró improcedente por considerar que el recurrente no ostentaba legitimidad para recurrir la sentencia estimatoria de segunda instancia. Antes de ingresar a la cuestión que nos concierne (el cuestionamiento del RAC a favor del precedente), tenemos que precisar que esta fue una resolución que no resultaba ser coherente con la línea jurisprudencial que hasta ese momento tenía el tribunal, en la cual delimitó una clara política jurisprudencial contra las violaciones de derechos humanos y contra la impunidad de sus agresores. En este caso, el Tribunal pudo, antes de recurrir al rigorismo procesal, aplicar el principio procesal de flexibilización de las formas de conformidad con los fines de los procesos, o permitir la procedencia del RAC en atención a su autonomía procesal. En efecto, lo que es importante, en todo caso, es la protección de los derechos fundamentales y la obligación de mantener una política de lucha contra las violaciones de derechos humanos y de la impunidad de sus agentes. En casos como este, cuya trascendencia repercutía en el discurso sobre impunidad y derechos humanos, era necesario e indispensable un pronunciamiento sobre el fondo del Tribunal Constitucional(143). De este modo, cualquier flexibilización de las formas respondía a la satisfacción de los fines del proceso y a la aplicación del principio de autonomía procesal. Ahora bien, con relación al tema que nos convoca, en esta resolución se cuestionó los presupuestos sobre los que se fundamentaba el establecimiento del precedente vinculante que regulaba el recurso de agravio a favor del precedente vinculante. A tales efectos, recordó que de acuerdo con lo prescrito en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00024-2003-AI/TC, para que un precedente vinculante adoptado sea válido debe respetar cinco presupuestos, de los cuales el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC no cumplía con ninguna (a entender del Tribunal Constitucional).

(143) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “Análisis de la sentencia del TC en el caso El Frontón. Cuando las formas son más importantes que los derechos”. En: Gaceta Constitucional. Nº 13. Gaceta Jurídica. Lima, enero de 2009, p. 128.

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Así, estimó que: a) En cuanto al primer presupuesto, no se había acreditado que en la práctica judicial existiera interpretaciones contradictorias del artículo 202.2 de la Constitución, ni del artículo 18 del CPConst. En efecto, aseguró que el RAC solo procede contra la resolución desestimatoria de segundo grado. b) El segundo supuesto tampoco se encontraba satisfecho por el referido precedente, pues tampoco sirvió para aclarar interpretaciones erróneas que se hacen respecto de las normas del bloque de constitucionalidad. c) En tercer lugar, el precedente no cubría un vacío normativo. Tal vacío no existía, pues como ya se mencionó, la Norma Fundamental y el CPConst. habían dejado claro que el RAC procedía contra la resolución de segunda instancia que declaraba infundada o improcedente la demanda. Por lo tanto, añadió que para ampliar los supuestos de procedencia del RAC se debe seguir un procedimiento de reforma constitucional de conformidad con lo regulado por el artículo 206 de dicha Norma Fundamental. d) Tampoco se cumplía con el cuarto presupuesto, pues ni el artículo 202.2 de la Ley Suprema ni el artículo 18 del CPConst. se prestaban a ser interpretados de manera diversa. Más bien, sostuvo el Tribunal en esta oportunidad, que el fundamento 40 había sido concebido contradiciendo lo dispuesto por la Constitución y el CPConst. y los presupuestos de la STC Exp. Nº 0024-2003-AI/TC. e) Finalmente, no existía necesidad de cambiar un precedente vinculante preexistente. En conclusión, el Tribunal en este caso no deroga el precedente cuestionado, sino solo expresa los criterios sobre los cuales expone su invalidez e ineficacia normativa.

IV. Tercera etapa: la derogación del precedente vinculante del rac a favor del precedente En esta etapa, mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional deroga el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la sentencia del Expediente Nº 04853-2004-AA/TC, sobre la procedencia del RAC a favor del precedente vinculante. 109

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Además de sostener y confirmar la invalidez del precedente vinculante mencionado, debido a que como se ha explicado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03173-2008-PHC/TC, este precedente no ha respetado los supuestos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0024-2003AI/TC, el Tribunal expresó que la admisión de nuevas causales, distintas a las previstas por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, contraviniendo la literalidad de las disposiciones que regulan el RAC. Por último, también consideró que mediante el precedente que se derogaba “se impuso una determinada posición doctrinaria sobre el significado de la expresión ‘resoluciones denegatorias’ para que el Tribunal Constitucional asumiera competencia vía recurso de agravio constitucional, a pesar de que el constituyente y el legislador como representantes del pueblo concretaron que dicha expresión solo comprendía las resoluciones denegatorias de segundo grado y no resoluciones estimatorias de segundo grado”. De ahí que: “[E]l Tribunal Constitucional, en virtud de la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, decide dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC [del Exp. Nº] 4853-2004-PA/TC. Por tanto, cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento ha sido emitida en contravención de un precedente vinculante establecido por este Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar ello es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición del recurso de agravio constitucional, pues el constituyente en el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución y el legislador en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional han precisado que la expresión ‘resoluciones denegatorias’ solo comprende las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, y que por ende, solo contra ellas procede el recurso de agravio constitucional, mas no contra resoluciones estimatorias de segundo grado”. Derogado el precedente vinculante, el Tribunal consideró oportuno establecer tres reglas para los procesos en que se haya cuestionado una resolución estimatoria emitida por el órgano que conoció del proceso constitucional

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en segunda instancia, con pleno desconocimiento del precedente vinculante. Así, señaló que: a) El auto que concede el RAC a favor del precedente que se encuentre en trámite, tendrá que ser revocado y declarado improcedente. Posteriormente, se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado de origen para que se ejecute la sentencia estimatoria de segunda instancia. b) El plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución estimatoria de segunda instancia que haya vulnerado un precedente vinculante se computa a partir de la fecha de notificación de la resolución que revoca la concesión del RAC a favor del precedente. c) Los RAC interpuestos a favor del precedente que ya fueron resueltos por el Tribunal tienen calidad de cosa juzgada, y ya no pueden ser objeto de cuestionamiento, ni dejados sin efecto.

V. CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE AGRAVIO A FAVOR DEL PRECEDENTE 1.

Nociones preliminares: recapitulando

La vinculatoriedad a los fallos del Tribunal Constitucional no implica una relación de dependencia o de verticalidad en relación con el Poder Judicial, sino una relación de competencia entre estos órganos del Estado. En efecto, recordemos que la propia Constitución, en su artículo 201, precisa que el Tribunal Constitucional es el órgano de control constitucional. Ello, no debería caber duda alguna, no quiere decir que se trata del único órgano que puede interpretar la Constitución (ciertamente, el primer intérprete de esta es el legislador), sino que es el órgano especializado para ello y que, por lo tanto, sus criterios interpretativos vinculan a los demás órganos, porque es el órgano especializado en control e interpretación de la Constitución. En otras materias como la penal o civil, en estricto, el Tribunal no podría tener injerencia, pues para esas funciones no ha sido constitucionalmente investido. Lo único que sobre el particular podría hacer es determinar cuándo una norma de esas materias es inconstitucional por sí misma o si recibe una aplicación inconstitucional. Lo constitucional no está relacionado, en lo absoluto, con la corrección del Derecho ordinario.

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No obstante lo mencionado, las funciones del Tribunal Constitucional, tal y como han sido configuradas por el ordenamiento procesal constitucional tienen por finalidad concretar la misión otorgada por el artículo 201 de la Constitución(144). Ello se logra garantizando la vigencia de los derechos fundamentales y de la supremacía constitucional que, como hemos dicho, responden a la finalidad de los procesos constitucionales previstos en el artículo 2 del CPConst. Sin embargo, ha demostrado la experiencia que las sentencias del Tribunal y sus criterios (que son expedidos y formulados en atención a sus funciones y finalidades) o no son cumplidos, o lo son parcial o imperfectamente. Por lo demás, son también desconocidos, y se ejerce el poder sin considerar lo que ha establecido el Tribunal. Al respecto, recordemos que hemos dicho, en las primeras partes de este texto, que la Constitución regula los límites del ejercicio del poder político por parte de los órganos del Estado; y si el órgano encargado de interpretarlo es el Tribunal Constitucional, no cabe duda de que sus fallos y criterios interpretan esos límites y contenidos de las formas en que el poder debe y puede ser ejercido(145). En ese sentido, se advierte que no se trata de un mero capricho que los fallos del Tribunal vinculen a los demás miembros de la sociedad, sino, simplemente, al sometimiento de lo que la misma Constitución ha dispuesto. Entendidas así, por un lado, la vinculatoriedad de los fallos y criterios del Tribunal y, por otro, sus funciones, puede destacarse la importancia de los mecanismos con que cuenta para dotar de eficacia práctica a sus sentencias y a sus criterios interpretativos. Hemos visto, como se ha provisto de medios para hacer cumplir sus sentencias de dos maneras: a través del RAC a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales (primero reconoció esta facultad a favor de las sentencias del Tribunal, posteriormente, lo hizo con relación a las sentencias del Poder Judicial), y a través del conocimiento del RAC en casos de represión de actos homogéneos (con las precisiones

(144) Consideramos conveniente precisar que el hecho de que el Tribunal sea reconocido, en el artículo 1 de su Ley Orgánica (Ley Nº 28301), como el órgano supremo de la interpretación constitucional, no quiere decir nada más que eso, que el Tribunal está investido para ser el órgano que determine cómo debe interpretarse una disposición constitucional, cómo debe aplicarse y cómo se asegura de que el ordenamiento sea constitucional. No establece que será un órgano jerárquicamente superior. (145) Estos límites, en efecto, no solo se traducen en la parte orgánica del texto constitucional, o si se prefiere, a la forma en que se ha estructurado el Estado, sino que implica, también, aquellos contenidos y potestades que deben ejercerse respetando el contenido de los derechos fundamentales.

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de cada caso particular). Asimismo, lo hizo respecto del RAC a favor del precedente que luego fue derogado. También hemos visto, sin embargo, que el mismo Código Procesal Constitucional ha previsto mecanismos e instituciones procesales para lograr el incumplimiento de su fallo, como la contenida en el artículo VI del Código Procesal Constitucional respecto a la obligación de los poderes públicos de actuar de acuerdo con los fallos y criterios establecidos por el Tribunal en su jurisprudencia sobre el contenido de los derechos y de las instituciones públicas. En ese mismo rubro también se encuentra la previsión del precedente vinculante, que tiene por finalidad dotar de efectos normativos a algunas de las reglas que pueda establecer con relación a la procedencia y tramitación de procesos constitucionales, así como en el contenido de los derechos y otros bienes jurídicos con relevancia fundamental. Pues bien, estas consideraciones previamente mencionadas no tendrían razón de ser si es que no llegáramos a un punto en el que se pueda dotar de contenido a la calidad de cosa juzgada que encierran las sentencias constitucionales. Hemos hablado ya de los fines de los procesos, hemos mencionado que el RAC, como todos mecanismos, procedimientos y recursos previstos al interior del proceso constitucional, está destinado a cumplir tales fines. Tales fines no solo se ven concretados con la previsión legal de mecanismos que doten de efectividad a los fallos y criterios, sino que es necesario que se pueda contar con que no solo sean cumplidos en el caso concreto, sino también en rescatar la vinculatoriedad de estos y de los criterios jurisprudenciales a los órganos del Estado, en hacer que estos puedan superar los efectos inter partes que se les atribuye originalmente a las sentencias. En efecto, los fines que persiguen estos procesos constitucionales referidos a la vigencia de los derechos fundamentales y a la supremacía constitucional no solo no se ven agotados en un proceso constitucional sino que tampoco pueden agotarse en su seno. Tienen la vocación de irradiar sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. Es por ello que podemos afirmar que la eficacia de estos fines excede (y así debería ser) la solución de conflicto de controversias entre dos partes. En ese mismo sentido, la interpretación de una ley conforme con la Constitución, que pueda darse en un proceso de la libertad debería obligar y vincular a todo el ordenamiento(146), pues así se puede entender que la Constitución está vigente. (146) En un proceso constitucional orgánico la determinación de si una norma es constitucional o no, determina, a su vez, su eliminación del ordenamiento. En estos procesos también se puede convalidar la constitucionalidad de una

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Pero también es necesario advertir que tales fines del proceso no solo se logran a través de establecer que los preceptos desarrollados por el Tribunal son vinculantes, sino también por medio de una estructura procesal que permita el alcance de sus propósitos, que permite ser lo suficientemente flexible y que dé paso a la creación de normas procesales que coadyuven a sus fines. Esto último puede hacerlo el Tribunal porque interpreta y establece de manera más especializada la forma en que un derecho puede ser tutelado, la forma en que puede conocerse de una controversia constitucional y los alcances de cada pronunciamiento. Y ello lo hace en aplicación de la autonomía procesal de la que es titular y que guía sus funciones (como lo hemos establecido al inicio de este trabajo). Esta creación de reglas procesales con vocación normativa se hace, normalmente, a través del precedente (que tiene efectos normativos). Por último, resultaría pertinente hacer referencia a la noción de la cosa juzgada constitucional, a su importancia y a sus efectos. Así, el Colegiado Constitucional ha estimado que “La cosa juzgada constitucional y la garantía del derecho de ejecución de sentencias y de su vinculatoriedad ha sido resuelta medianamente tanto por la legislación sobre los procesos constitucionales y por la jurisprudencia constitucional. De este modo, se ha precisado sus efectos y las consecuencias de desconocimiento, estableciendo la forma en que tanto los poderes públicos como los particulares quedan vinculados a los criterios interpretativos del Tribunal Constitucional sobre el desarrollo y delimitación del contenido de los derechos fundamentales así como para el esclarecimiento, perfeccionamiento y optimización de las reglas procesales establecidas para la procedencia y tramitación de la demanda (a través de la jurisprudencia)”. En ese sentido, “la cosa juzgada constitucional se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes

disposición, sea porque esta es perfectamente constitucional, o porque el intérprete (el juez constitucional) ha podido dotarla de una interpretación que esté conforme con la Norma Fundamental. En este supuesto, la norma permanece en el ordenamiento de acuerdo con los parámetros interpretativos establecidos por el juez constitucional. En cambio, en un proceso de la libertad, no hay forma de que una norma legal pueda ser expulsada del ordenamiento aun cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta. Lo que sí puede ocurrir en estos casos es declarar la inaplicabilidad de una norma por considerarla inconstitucional. También puede anular un acto lesivo por considerar que se ha hecho una aplicación inconstitucional de una norma, y establecer cuál es la interpretación conforme con la Constitución de dicha norma.

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vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Solo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales”(147). Tal consideración sobre la cosa juzgada constitucional resulta importante, pues como hemos desarrollado en este punto, tiene como efectos garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales y la supremacía constitucional, así como respetar la vinculatoriedad a las decisiones del Tribunal.

2.

Derogatoria del RAC a favor del precedente: cuestionamientos

Ahora bien, como se puede advertir todo lo que hemos mencionado nos debe servir de base, para analizar lo que ha sucedido con la creación y posterior derogación del RAC a favor del precedente. Y sobre el particular, se puede dividir el debate en tres temas principales (dos de los cuales ya han sido previamente analizados en este texto pero que a fin de dilucidar la legitimidad de esta derogatoria conviene traer a colación). El primer tema trataría la finalidad del RAC y de si solo procede para cuestionar resoluciones desestimatorias de segunda instancia. La segunda cuestión es saber si efectivamente el Tribunal tiene competencia para ampliar las causales de procedencia del RAC en función de su autonomía procesal y de la finalidad del RAC. El tercer tema es el central de este apartado y está referido al análisis de la legitimidad de la adopción y derogación del RAC a favor del precedente.

2.1. Otra vez sobre los supuestos de procedencia del RAC En cuanto al primer tema ha quedado claro que el RAC es un mecanismo superlativo de derechos fundamentales, y tiene por finalidad la tutela del orden constitucional vulnerado no solo por la realización de un acto lesivo (sea acción u omisión), sino también cuando no se respetan las sentencias que se emiten para la protección efectiva y adecuada de derechos fundamentales y, en general, que tienen por objeto preservar el orden constitucional protegiendo o garantizando la vigencia de otros bienes con relevancia constitucional. Si esta es la finalidad del RAC, entonces es fácil entender que no solo procede contra una resolución de segunda instancia que declara infundada o improcedente la demanda. Y así también parece haberlo entendido

(147) STC Exp. N° 0006-2006-PC/TC, f. j. 70.

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el Tribunal cuando consideró que procedía directamente el RAC a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial (esto lo analizaremos de manera comparativa en las siguientes líneas). Pues bien, atendiendo a la finalidad del RAC y de que es posible que proceda no solo contra resoluciones desestimatorias de segundo grado, consideramos, como lo ha hecho el propio Tribunal, que es legítimo que este (en atención a su autonomía procesal y los fines de los procesos) que establezca nuevas reglas para la procedencia del RAC. Recordemos que el Tribunal aplica su autonomía procesal no solo para flexibilizar las normas procesales, sino también para perfeccionar u optimizar las que ya existen; de este modo, puede crear sus propias reglas para el conocimiento de las controversias constitucionales en su sede. Con relación al tercer tema, recordemos que el Tribunal Constitucional reconoció que el RAC a favor del precedente tenía por finalidad tutelar el orden constitucional establecido al que se incorporó el precedente que previamente dictó (y cuyo acatamiento se solicita) y así lo fijó como precedente (sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC). Posteriormente, este precedente fue derogado (sentencia recaída en el Expediente Nº 039082008-PA/TC) argumentándose que no cumplía con los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00024-2003-AI/TC (en la que se desarrolla la definición y los criterios del precedente vinculante) y que, en consecuencia, había contrariado la Constitución, en su artículo 202.2, y el Código Procesal Constitucional, en su artículo 18, a través de los cuales quedaba claro que el RAC solo procedía contra resolución denegatoria de segundo grado. Respecto de esto último, recordemos que el Tribunal considera que la protección del precedente vinculante solo puede hacerse a través de otro proceso de amparo y no a través del RAC, pues este solo puede iniciar su trámite de acuerdo con el artículo 18 del CPConst. Esto, realmente, es un tanto contradictorio con la jurisprudencia anterior del Tribunal y también con la actual que sigue permitiendo la procedencia del RAC a favor del cumplimiento de sentencias. En efecto, como hemos advertido en el apartado respectivo, esta institución procesal fue creada para preservar el orden constitucional establecido por una sentencia estimatoria que protegió un derecho y que no fue cumplida en sus propios términos. Pero esta situación supone que lo que se ha vulnerado es el derecho a la ejecución de sentencias constitucionales (lo cual fue advertido por la sentencia recaída en el Expediente Nº 04119-2005-PA/TC, tal como lo hemos expuesto en este trabajo) y ello, a 116

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consideración del Tribunal, solo podría tutelarse de manera adecuada y pronta a través del RAC. De este modo, también se evitaría que el justiciable sea colocado en una situación de indefensión hasta el momento en que se decida si el incumplimiento resulta o no inconstitucional, que el justiciable no vea afectado su derecho por más tiempo irrazonablemente y que no sea sometido a un procedimiento indeterminadamente recursivo por culpa del órgano judicial. No obstante ello, como sabemos, en aplicación de los artículos 4(148) y 37.16 del CPConst.(149), la vulneración de este derecho se protege a través del proceso de amparo (siempre que no esté relacionada con la libertad personal, pues ello ameritaría el inicio del hábeas corpus), por lo que se podría pensar que la activación del RAC sería innecesaria y desnaturalizaría su función de acuerdo con el artículo 18 del CPConst. Pero ello no es así, pues como hemos dicho, la previsión del RAC a favor del cumplimiento de sentencias cumple con la finalidad de tutelar el orden constitucional vulnerado con el incumplimiento de una sentencia estimatoria que había reparado un derecho fundamental. Y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional con las resoluciones recaídas en los Expedientes Nº 00168-2007-Q/TC y Nº 00201-2007-Q/TC en las que se ha creado y precisado los alcances de esta figura procesal. Pero también con las resoluciones de queja posteriores en las que se le ha aplicado como, por ejemplo, en la resolución recaída en el Expediente Nº 002802009-Q/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 1 de diciembre de 2009; esto es, después de que se derogara el RAC a favor del precedente. Con lo cual es evidente que, que o el Tribunal no tiene claro cuándo procede el RAC o que no se ha percatado que el RAC a favor del cumplimiento tampoco se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia del Expediente Nº 03908-2007-PA/TC (que deroga el RAC a favor del precedente).

(148) Código Procesal Constitucional Artículo 18. Recurso de agravio constitucional Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad. (149) Código Procesal Constitucional Artículo 37. Derechos protegidos El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (...) 16) De tutela procesal efectiva;

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Nosotros hemos tratado de sustentar el porqué el RAC no solo procede contra resolución denegatoria de segunda instancia, sino que cumple una función más integral en atención a los fines de los procesos constitucionales; y por ello es que el Tribunal puede, optimizando las normas procesales o perfeccionándolas, ampliar las causales de procedencia, siempre que tengan un fin específico y acorde con los del proceso constitucional, y que no afecte o invada de manera arbitraria funciones de otros órganos del Estado. Por esa razón, estimamos que no puede avalarse el argumento utilizado para derogar esta regla procesal referida a que el Tribunal no puede crear reglas para ampliar las causales específicas de procedencia del RAC pues ello vulneraría el texto expreso de la Constitución y desnaturaliza la función del legislador quien era el llamado a concretizar el artículo 202.2, y así lo hizo con el artículo 18 del CPConst. Al respecto, conviene recordar (aunque no estemos de acuerdo) que el profesor Castillo Córdova ha sostenido (coincidiendo con las resoluciones que derogan este precedente) que el Tribunal Constitucional solo tenía competencia para pronunciarse sobre las reglas procesales del RAC, si es que el artículo 18 del CPConst. hubiera sido sometido a un examen de constitucionalidad. Así, se alega que el legislador tiene un margen amplio de discrecionalidad para interpretar las disposiciones constitucionales dentro de su marco establecido. En ese sentido, la interpretación adoptada por el legislador en el referido artículo 18 no resulta ser inconstitucional. Si bien pudo también adoptar la noción –amplia– de resolución denegatoria del Tribunal, esto es, aquella resolución que vulnera la tutela constitucional, que no lo haya hecho no hace que la opción escogida sea inconstitucional. Por lo demás, también sostiene que quien se vea afectado en sus derechos fundamentales por una resolución de segunda instancia estimatoria, tiene que interponer la demanda correspondiente para la protección del derecho de que se trate. Esta sería la única vía para proteger un derecho constitucional que ha sido vulnerado por una resolución de segunda instancia emitida en otro proceso constitucional. Se trata, según refiere, de destruir la protección constitucional brindada. Así, concluye que la previsión prevista por el legislador no solo no resulta ser inconstitucional, sino que en verdad brindaría la mayor protección posible a los derechos fundamentales(150).

(150) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “¿Será que el TC ha empezado a tomarse en serio su deber de autolimitación? Reflexiones en torno al caso El Frontón”. Ob. cit., pp. 83-86.

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Empero, sobre el particular deseamos poner a su consideración dos temas. El primero es que si se opta por permitir que un justiciable (demandado perdedor) acuda a un RAC en vez de a un nuevo proceso constitucional para solicitar la tutela de sus derechos (o competencias) por la expedición de una sentencia de segunda instancia que ha desconocido un precedente vinculante, es para garantizar que el ordenamiento procesal constitucional pueda tutelar esa situación de manera inmediata, atendiendo al principio de celeridad. Y, en segundo lugar, aunado a la celeridad procesal mencionada, es el Tribunal Constitucional el órgano más adecuado para determinar la vulneración o el grado de vulneración de los precedentes vinculantes en que incurren los órganos judiciales, en el marco de un proceso constitucional. Así, no tendría por qué solo asegurarse la protección de los derechos del demandante, y no permitirse que también pueda acceder al RAC el demandado cuando se advierte una seria alteración al orden constitucional.

2.2. El precedente vinculante y los supuestos de su validez Habiendo examinado los argumentos sobre la imposibilidad del Tribunal de ampliar las causales de procedencia del RAC, vamos a analizar la validez del precedente derogado y de la sentencia que lo deroga. Para ello consideramos importante definir el precedente y los presupuestos de su validez, de manera general. De este modo, podremos analizar adecuadamente si los fundamentos de la sentencia del Tribunal por la que deroga el RAC a favor del precedente eran correctos o no. Ante todo, conviene señalar que el Colegiado ha dicho que la noción de jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la eficacia, vigencia y competencia de las disposiciones normativas que pertenecen al bloque de constitucionalidad. Pues bien, el precedente o “técnica del precedente se basa, en términos generales, en la relación existente entre las reglas jurídicas extraídas en la solución de un caso concreto y su aplicación en casos posteriores”(151). El precedente puede ser, de acuerdo con el Derecho Comparado, obligatorio, persuasivo y obligatorio-flexible o cuasiobligatorio. El precedente obligatorio, como su propio nombre lo indica, se refiere a aquel que debe ser seguido y que no

(151) MARTÍNEZ MORÓN, Alan. “Los recursos ‘extraordinarios’ desarrollados por el Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. N° 1. Gaceta Jurídica. Lima, enero de 2008, p. 55.

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presenta posibilidad de desvinculación. El segundo, el precedente persuasivo, puede ser utilizado como criterio argumentativo para resolver una causa, es decir, existe una posibilidad de desvinculación respecto del precedente. Y el tercero, también permite una posibilidad de desvinculación pero está condicionada a la existencia de una argumentación que justifique el apartamiento. Asimismo, el precedente puede ser vertical, horizontal o interinstitucional. El vertical supone una relación de jerarquía entre el órgano que emite el precedente y el que debe (o los que deben) acatarlo. El horizontal, como se puede fácilmente concluir, implica que el órgano que emite el precedente y el órgano llamado a acatarlo tienen el mismo nivel. Finalmente, el interinstitucional (que es el que importa para este caso) supone que el órgano emisor del precedente y el órgano llamado a cumplirlo no tienen una relación jerárquica entre sí. Este es el caso del Tribunal Constitucional con relación al Poder Judicial y a los demás órganos del Estado que están obligados a cumplirlos(152). Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado que el precedente vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. La naturaleza del precedente tiene una connotación binaria. Por un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la jurisprudencia; y, por otro, expone el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (153). Recordemos que en nuestro ordenamiento jurídico, el precedente constitucional ha sido previsto en el artículo VII del Título Preliminar, el que establece que el Tribunal tiene que acatar sus propios precedentes y de apartarse de ellos, tiene que fundamentar adecuadamente. Con lo cual se ha precisado que en el caso del Tribunal Constitucional se da el supuesto de autoprecedente y, además, es considerado como un precedente cuasi obligatorio, pues puede desvincularse de ellos, previa motivación adecuada(154).

(152) MARTÍNEZ MORÓN, Alan. “Los recursos ‘extraordinarios’ desarrollados por el Tribunal Constitucional”. Ob. cit., p. 55-57. (153) STC Exp. Nº 00024-2003-AI, f. j. s/n, párr. 32. (154) MARTÍNEZ MORÓN, Alan. Ibídem, p. 56.

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Pues bien, el precedente constitucional de acuerdo con lo previsto en el referido artículo VII del TP tiene efectos más generales. La vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal significa que el precedente tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. De ello se desprende que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional(155). A partir de esto, se puede entender que el precedente es uno interinstitucional, que vincula a otros poderes del Estado, con los cuales, el Tribunal no mantiene una relación de jerarquía. De este modo, a través del precedente el Tribunal extrae de un caso concreto y particular, una regla jurídica con efectos generales. Con lo cual se establece como parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga, esto es, surte efectos normativos que se aplican a casos análogos. De ahí que, como ya se ha dicho, es exigible por los demás justiciables y oponibles a los demás poderes públicos. Los efectos del precedente son obligatorios, no hay margen ni posibilidad de desvinculación como lo ha fijado el Tribunal en su jurisprudencia. De lo expuesto en la jurisprudencia constitucional (STC Exp. Nº 000242003-AI/TC), se ha dejado claro que el precedente, en nuestro ordenamiento, tiene una connotación binaria. Ello implica que, “[p]or un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la jurisprudencia; y, por otro, expone el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha fijado las siguientes condiciones para emitir un precedente: a) Debe existir una relación estrecha entre la regla establecida como precedente y la solución del caso que se conoce. De modo que

(155) STC Exp. Nº 3741-2004- AA/TC, f. j. 49.

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el precedente con efecto normativo debe resolver la controversia constitucional que conoce. En consecuencia, no se puede fijar un precedente si es que este no resuelve el caso en el que se emite. b) El Tribunal Constitucional emite resoluciones en las que establece precedentes vinculantes con autoridad de cosa juzgada constitucional. Con lo cual se puede advertir que la sentencia en la que se establece la regla vinculante tiene que haber puesto fin al proceso; más si el pronunciamiento versa sobre el fondo (sea que se declare fundada o infundada la demanda). Como ya se sabe que una sentencia adquiera calidad de cosa juzgada implica que esta sea irrevocable e inmutable, y que su ejecución no pueda ser interrumpida. No obstante, “[e]l establecimiento de un precedente vinculante no debe afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un precedente vinculante; vale decir, no debe afectar las situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada. Por ende, no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias firmes, la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdiccionalmente”(156). En ese sentido, la cosa juzgada también alcanza a aquellas sentencias que fueron expedidas al amparo de un precedente constitucional, que luego fue modificado o sustituido por otro. Por último, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0024-2003-AI/ TC, el Tribunal Constitucional estableció que el precedente se dictaba válidamente en atención a los siguientes presupuestos: a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios. b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo sobre la base de una interpretación

(156) STC Exp. Nº 00024-2003-AI, f. j. s/n, párr. 27.

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errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de esta. c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo. d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas. e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante. De otro lado, el Tribunal ha diferenciado entre la jurisprudencia constitucional establecida como doctrina jurisprudencial y el precedente constitucional. De ahí que “las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. En efecto, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y la primera disposición general de la Ley Nº 28301, Orgánica de este Tribunal, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo”(157). Así, la jurisprudencia constitucional tiene efectos vinculantes a todos los jueces en los fundamentos relevantes que han incidido en la solución de la controversia constitucional referida al conflicto de derechos. Sin embargo, a diferencia del precedente (que está claramente identificado así como sus efectos normativos), al juez le compete identificar el ámbito de la jurisprudencia vinculante, de acuerdo con los términos en que lo hace el referido artículo VI del TP del CPConst., que va a aplicar para resolver dicho conflicto(158). Ello, como se puede concluir, diferencia a la doctrina jurisprudencial del precedente vinculante, con el que existe una relación de grado. De esta forma, la doctrina constitucional es entendida como:

(157) STC Exp. N° 1333-2006-PA/TC, f. j. 11, PV; y STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC, f. j. 42. (158) STC Exp. N° 06167-2005-PHC/TC, f. j. 2.

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“a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal solo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las anulaciones de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución.

Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir, las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde”(159).

Igualmente, con la sentencia recaída en el Expediente N° 04853-2004AA/TC, la doctrina jurisprudencial y el precedente vinculante también se diferenciaban por la protección que recibían por parte del ordenamiento. En efecto, la primera (f. j. 39) recibía protección a través del amparo, si con una sentencia de segunda instancia se ha vulnerado o desconocido algún criterio establecido en la doctrina jurisprudencial. En cambio, en el caso del precedente vulnerado con una sentencia de segunda instancia, se acude al RAC directamente. Finalmente, podemos precisar primero que nuestro ordenamiento no ha previsto que un órgano judicial pueda desvincularse de un precedente emitido por el Tribunal Constitucional(160). No obstante, sí se ha previsto la posibilidad de que el Poder Judicial pueda desvincularse o desconocer algún criterio establecido por la doctrina jurisprudencial siempre que ello signifique

(159) STC Exp. N° 04853-2004-PA/TC, f. j. 15. (160) Castillo Córdova ha previsto la posibilidad de que un precedente vinculante sea desconocido por el Poder Judicial siempre que esté justificado. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “La reducción al mínimo del amparo contra amparo a través del recurso de agravio constitucional”. Ob. cit., p. 41.

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que se está otorgando una mayor protección a los derechos fundamentales que se encuentran involucrados en la controversia constitucional y que ello esté debidamente justificado (sentencia recaída en el Expediente N° 048532004-AA/TC).

2.3. Validez del RAC a favor del precedente Al respecto, el Colegiado ha decidido derogar el precedente vinculante del RAC a favor del precedente por considerar que no ha respetado el marco jurídico establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00024-2003AI/TC. Pues bien, el voto de los magistrados Landa y Beaumont, apartándose del criterio de la sentencia en mayoría, sostiene que no puede pretenderse aplicar los supuestos de validez del precedente fijados en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00024-2003-AI/TC, pues ellos al formar parte de la obiter dicta, no vincula a los poderes públicos, por lo demás, tampoco han sido dictadas de manera que pueda entenderse que estén vinculados a la solución del caso, por lo que es imposible argumentarse al no haber cumplido con estos presupuestos (mencionados previamente), que el RAC a favor del procedente es inválido y que, por ello, merecía ser derogado. En primer lugar, recordemos que el Tribunal Constitucional al emitir el precedente en el que se establece la procedencia del RAC a favor del precedente en la sentencia recaída en el Expediente N° 04853-204-AA/TC, no incorporó una causal ordinaria de procedencia del RAC, como se hizo en la sentencia recaída en el Expediente N° 02877-PHC/TC al establecer como precedentes algunos criterios de procedencia del RAC. En efecto, esta última sentencia (como lo hemos revisado en los apartados anteriores) prevé las causales que ordinariamente pueden desprenderse, por interpretación, del artículo 18 del CPConst., de modo que comprendía que el recurrente siempre era el demandante. En cambio, en la sentencia Exp. N° 04853-2004-AA/TC, el Tribunal prevé como causal de procedencia del RAC una causal extraordinaria, haciendo que el recurrente sea el demandado perdedor. Asimismo, es claro que los precedentes establecidos en estas dos sentencias deben entenderse de manera complementaria y no excluyente(161).

(161) MARTÍNEZ MORÓN, Alan. “Los recursos ‘extraordinarios’ desarrollados por el Tribunal Constitucional”. Ob. cit., pp. 56-57. El autor advierte que entre los precedentes establecidos en la STC Exp. Nº 02877-2005PHC/TC y el establecido en la STC Exp. N° 04853-2004-AA/TC, referidos a los criterios de procedencia del RAC, el Tribunal, al expedir la segunda sentencia mencionada, parece no haberse percatado de la existencia de la primera, lo cual podría llevar

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El Tribunal, en esta oportunidad, consideró que era necesaria la regulación de una regla que le permita el control del cumplimiento de sus precedentes tras advertir, por ejemplo, que en el caso de los casinos y tragamonedas, distintos órganos del Poder Judicial habían estimado demandas de amparo en clara contravención de los precedentes (sentencia recaída en el Expediente N° 04227-2005-PA/TC) que sobre la materia había expedido el Tribunal Constitucional(162). Pues bien, se debe recordar que a diferencia de lo que ocurrió con el precedente vinculante hasta antes de la expedición de la sentencia recaída en el Expediente N° 3908-2008-PA/TC, la doctrina jurisprudencial había recibido protección, de acuerdo con el fundamento 39 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04853-2004-AA/TC, por el proceso de amparo contra amparo, tal y como lo hemos advertido previamente. Por último, consideramos que el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 04853-2004-AA/TC, sí se encuentra fundamentado con el presupuesto establecido en la sentencia Exp. N° 00024-2003-AI/ TC, mediante el cual se señala que el precedente se establece para cubrir un vacío normativo. En efecto, tal como se estableció en el caso del RAC a favor del cumplimiento de sentencias, mediante el cual se consideró que no existían mecanismos eficaces en el ordenamiento jurídico procesal constitucional para lograr el cumplimiento en sus propios términos de una sentencia constitucional (a pesar de que este supuesto se estableció como doctrina jurisprudencial y no como precedente), lo mismo ocurre con el RAC a favor del precedente. Y es que no se ha acreditado que existe un mecanismo adecuado y eficaz que permite controlar el cumplimiento y acatamiento de los precedentes vinculantes por el Poder Judicial, que no sea el recurso de agrario constitucional. Ahí el fundamento de su validez.

a la conclusión de que existen dos precedentes contradictorios. Empero, descarta tal conclusión, al considerar que se trata de dos precedentes que desarrollan y tratan temas distintos: los presupuestos ordinarios y los extraordinarios de procedencia del RAC, y que, por ello, no se trata de precedentes contradictorios. En segundo lugar, estima que se trata de una modificación tácita del precedente, figura que es admitida en el Derecho Comparado y que puede resultar plenamente aplicable en el caso peruano. Así, considera que se trata de precedentes complementarios y que han sido expedidos bajo el amparo de las atribuciones que se le han conferido al Tribunal. Estos dos argumentos son los que utiliza el autor para apartar cualquier duda sobre la posible contradicción entre los precedentes previstos en ambas sentencias. (162) Así lo recuerda RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “Creación del recurso de agravio constitucional para garantizar el respeto de los precedentes vinculantes expedidos por el Tribunal Constitucional”. En: Palestra del Tribunal Constitucional. N° 5. Año 2. Palestra, Lima mayo de 2007, p. 810.

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CAPÍTULO

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El recurso de queja en la conformación y delimitación del rac I.

Naturaleza del recurso de queja

El recurso de queja, previsto en el artículo 19 del CPConst., “desarrolla la posibilidad de presentar este recurso contra la resolución denegatoria del RAC”(163). Su objeto es examinar que la denegatoria de este último esté acorde al marco constitucional y legal vigente. El recurso de queja puede ser clasificado como un recuso ordinario al interior del proceso, en tanto que no exige “causas específicas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem; es decir, se protegen normalmente en el proceso y, para su interposición, no necesitan motivos determinados por ley. Entre ellos encontramos la apelación, la queja y la reposición”(164). También se puede establecer la procedencia del recurso de queja respecto de la denegatoria tácita del concesorio del recurso de agravio constitucional. Ello ocurre cuando por alguna causa imputable al órgano judicial,

(163) STC Exp. N° 02877-2005-PHC/TC, f. j. 12. (164) Ídem.

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no se cuenta con un auto que califique la procedencia del RAC(165) dentro del plazo legal. El trámite del recurso de queja también ha sido previsto en los artículos 54, 55 y 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. De esta forma, este recurso se interpone contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito que contiene el recurso, debe estar acompañado con la copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, ambas certificadas por abogado, salvo que se trate del proceso de hábeas corpus. En este recurso no hay trámite y debe ser resuelto dentro de los diez días de recibido. Si el Tribunal Constitucional, a través de cualquiera de sus dos salas, declara fundada la queja, deberá conocer también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío de los actuados dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

II. El recurso de queja como MECANISMO para ampliar los supuestos de procedencia del recurso de queja Si bien se ha establecido que el recurso de queja solo permite que el Tribunal revise las posibles irregularidades en que se pueda incurrir al denegarse el RAC, no podría analizar las resoluciones emitidas en las etapas previas ni posteriores al Tribunal. No obstante, el Colegiado estimó que “una interpretación literal de dicha disposición [artículo 19 del CPConst.] puede generar en el actual contexto de desarrollo jurisprudencial de la justicia constitucional algunas distorsiones en la interpretación y defensa de los derechos constitucionales que corresponden a la etapa de ejecución de sentencia, y que en última instancia, debe tutelar el Tribunal Constitucional conforme al artículo 201 de la Constitución y al artículo 1 de su propia Ley Orgánica (Ley N° 28301)”. Así lo dispuso el Colegiado al establecer como regla la procedencia del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales, en la resolución del recurso de queja recaída en el Expediente Nº 00168-2007-Q/TC.

(165) RTC Exp. N° 00282-2006-Q/TC, S, f. j. 9.

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III. EL REDIMENSIONAMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA Pues bien, del mismo modo como hemos venido sosteniendo que el recurso de agravio constitucional (como todo mecanismo e instrumento procesal) pretende cumplir las finalidades de los procesos constitucionales, el recurso de queja no queda excluido de tal consideración. Antes que un mero medio impugnatorio que puede interponer el demandante contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional (perspectiva subjetiva), tiene por finalidad ser un verdadero instrumento del colegiado constitucional que le permite realizar un examen de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, es decir, que la denegatoria de este último sea acorde con el marco constitucional y legal vigente (perspectiva objetiva)(166). En tanto que el recurso de queja tiene por objeto advertir la legalidad y constitucionalidad del auto denegatorio del RAC, este puede, excepcionalmente, servir al Tribunal Constitucional para advertir si además del cumplimiento de los requisitos formales para la admisión y tramitación del RAC, este ha cumplido con los requisitos de procedencia especificados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. A dicho efecto, hemos podido advertir cómo el Tribunal ha desestimado el recurso de queja en casos en que se ha evidenciado que el recurso de agravio denegado no estaba referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (de acuerdo con el artículo 5.1 del CPConst.). Sobre el particular, recordemos que ya hemos mencionado que aun cuando el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02877-2005-PHC/TC, y en el artículo 11 de su Reglamento Normativo, ha establecido que no procederá el RAC cuando este, entre otros supuestos, no esté referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado, el órgano de segunda instancia ante quien se presenta el recurso de agravio no debería ser quien califique el RAC sobre este supuesto. En efecto, es muy probable que este órgano judicial haya desestimado el recurso de apelación (cuya resolución es el objeto del RAC) por considerar que la pretensión constitucional no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho. Si bajo la misma argumentación va a denegar el concesorio del RAC, entonces es evidente que con ello se está afectando el derecho a contar con un juez imparcial.

(166) LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. Ob. cit., p. 48.

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Es por ello que consideramos acertado que el Tribunal haya establecido, mediante el citado artículo 11 de su Reglamento Normativo, la conformación de una sala especializada del Tribunal para que determine las causas que ameritan un pronunciamiento sobre el fondo y cuáles deberían ser desestimadas no solo por no estar referidas al contenido constitucional de un derecho, sino también por ser manifiestamente improcedentes o infundadas (esto ya lo hemos precisado en otro apartado de este texto). No obstante ello, aun cuando el objeto del recurso de queja ha estado pensado (desde el CPConst.) como aquel medio impugnatorio por el cual solo se le pide al Colegiado que constate si se ha producido una denegación arbitraria del RAC, ello no hace ilegítima la decisión del Tribunal por la cual desestima la queja por los argumentos señalados. Y es que como hemos dicho líneas arriba, este recurso también tiene por finalidad garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, y (como instrumento del proceso constitucional) también está inspirado en los principios procesales constitucionales como la economía y celeridad procesal, de manera que no se tenga que someter a un justiciable a un procedimiento (RAC) que, por haber conocido de él previamente (recurso de queja), ya ha concluido que es manifiestamente improcedente. Sin embargo, que a través del recurso de queja, el Tribunal pueda determinar si el RAC resulta manifiestamente improcedente (en los términos expresados) o no, no significa que con ello se convalida o se permite que el órgano de segundo grado que deniega el RAC pueda pronunciarse en el auto que contiene tal denegatoria sobre si está referido al contenido constitucional de un derecho, o si es manifiestamente improcedente o infundado. Ello, como hemos precisado, vulneraría el principio de imparcialidad del órgano judicial y, además, restringe el derecho de acceso a los recursos de manera irrazonable. En ese entendido, se ha expresado que el recurso de queja también se utiliza para controlar el cumplimiento de los supuestos de procedencia del RAC para las causales creadas por el Tribunal Constitucional. De ahí que se convierta en un instrumento que no solo evalúe formalmente la denegatoria del concesorio del RAC en atención al artículo 18 del CPConst. y a las causales ordinarias previstas por la jurisprudencia constitucional, sino que también para que el propio Tribunal advierta sobre el cumplimiento de sus fallos a través de los cuales ha establecido causales de procedencia en calidad de precedente vinculante.

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Por lo demás, el recurso de queja también resulta, en un aspecto, tan importante como el RAC. Como hemos visto, si a través de la queja se puede lograr que el Tribunal Constitucional, de acuerdo a la necesidad de la realidad y de cada caso, cree nuevas causales específicas y excepcionales de procedencia del RAC, advertimos, entonces que en estos casos, el Tribunal no analiza formalmente la resolución que deniega el RAC, sino que examina si en el caso concreto se ha producido una violación al orden constitucional de tal gravedad que amerite la tutela del RAC. Igualmente, resulta importante reconocer que a través de la queja, el Tribunal puede establecer precedentes vinculantes y doctrina jurisprudencial con la finalidad de perfilar los supuestos de procedencia así como las reglas procesales para la tramitación. Y, en tal sentido, las resoluciones de queja resultan de vital importancia para la configuración de los procesos constitucionales y de la tutela especializada y de urgencia que deben brindar. La importancia del recurso de queja en la protección de los derechos fundamentales ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional cuando aplicó el principio de irua novit curia y el principio de pro actione para declarar fundada la queja que cuestionaba una resolución que denegaba el RAC por haber sido presentado ante el órgano judicial de primera instancia y no ante el de segunda instancia como lo dispone el artículo 18 del CPConst. Así, en la resolución de queja recaída en el Expediente N° 00056-2007-Q/TC (f. j. 4) señaló que: “este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la inobservancia de los principios iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante este, en observancia de los principios descritos, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad; razón por la cual, el recurso de queja debe ser estimado”. Asimismo, la queja le permite al Tribunal ir delimitando y estableciendo qué tipo de resoluciones constituyen una resolución denegatoria de acuerdo con su jurisprudencia y con el artículo 202.2 de la Constitución y del artículo 18 del CPConst. Así lo hizo, por ejemplo, al rechazar una queja por la que se pretendía que se acepte un RAC interpuesto contra una resolución que denegaba en segunda instancia la concesión de una medida cautelar. En ese sentido, alegó, en la resolución recaída en el Expediente N° Exp. Nº 002062008-Q/TC (f. j. 3) que: “en el presente caso se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del

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Código citado en el considerando precedente ni los establecidos en la STC 4853-2004-PA, ya que se interpuso contra el auto que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse”. En ese mismo sentido, también estableció que no es una resolución denegatoria de segunda instancia, objeto del RAC, aquella que establece una multa a un funcionario que ha incurrido en la comisión de actos lesivos homogéneos. En efecto, “en la resolución de queja recaída en el Expediente N° 00182-2006-Q/TC (f. j. 4), el Colegiado Constitucional precisó que: “se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, en ejecución de sentencia, denegó la solicitud de represión de actos homogéneos, no procediendo la aplicación inmediata de las normas del referido código debido a que el proceso se encuentra dentro de los supuestos de excepción a su aplicación inmediata; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado”. Así, también, cuando estaba vigente la disposición del artículo 51 del CPConst. por el cual los procesos de amparo contra resoluciones judiciales se iniciaban en la sala de la corte superior de justicia del distrito judicial que corresponda, se debía entender que la resolución denegatoria de segunda instancia objeto del RAC era aquella que había sido emitida por la Sala de la Corte Suprema correspondiente con ocasión de un recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes. Por lo tanto, aun cuando exista una resolución denegatoria emitida por una sala superior, ello no la hace objeto del RAC si es que no ha sido emitida con ocasión de un recurso de apelación, esto es de segunda instancia. A dichos efectos, el recurso de queja resulta ser improcedente y con ello delimita los alcances de una resolución denegatoria. Así se pronunció el Máximo Intérprete de la Constitución en la RTC Exp. N° 00014-2008-Q/TC (f. j. 4) cuando expresó que: “en el presente caso, se aprecia que el presente recurso no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto expedido por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que, actuando como órgano

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jurisdiccional de primera instancia, declaró improcedente la apelación del recurrente, presentada, erróneamente, como recurso de agravio constitucional; en consecuencia, al no tratarse de una resolución denegatoria de este último medio impugnatorio, el recurso de queja debe ser desestimado”. De igual modo, en la RTC Exp. N° 00016-2008-Q/TC (ff. jj. 3 y 4), el Colegiado indicó que: “dado que en los procesos constitucionales lo que se determina es si existió o no transgresión de derechos fundamentales de la persona, cuya vigencia efectiva constituye la base de un Estado Social y Democrático de Derecho, el ordenamiento jurídico permite que una vez agotadas las instancias judiciales y solo en caso que la resolución resulte adversa al demandante, se habilite el acceso de este al Tribunal Constitucional, a través de la interposición del recurso de agravio constitucional”; y que además “en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del código citado en el segundo considerando, ya que fue interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de amparo, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado”. No obstante lo mencionado, no se puede sostener que el recurso de queja no esté sujeto a formalidad, pues como hemos visto, este recurso se ajusta a lo dispuesto en el artículo 19 del CPConst. y en los artículos 54, 55 y 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; pero además tales formalidades son perfectamente exigibles y necesarias para no desnaturalizar el orden procesal dado por el ordenamiento. Por ello, el mismo Tribunal ha desestimado recursos de queja cuando no se adjuntó copia del recurso de agravio constitucional, el auto que deniega la concesión de este, así como las cédulas de notificación y demás piezas procesales indispensables para resolver la controversia constitucional (resolución recaída en el Expediente N° 00210-2008-Q/TC, f. j. 3). De igual manera, ha considerado que adjuntar al recurso de queja la resolución que deniega al RAC, hace devenir a la queja en inadmisible, pues la resolución acotada resulta ser una pieza procesal indispensable (resolución recaída en el Expediente N° 00155-2008-Q/TC, f. j. 3). Igualmente, la queja no procederá si es que para la presentación del RAC no se ha respetado el plazo establecido en el artículo 18 del CPConst. (resolución recaída en el Expediente N° 00023-2006-Q/TC, f. j. 3).

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Todos los ejemplos mencionados nos permiten concluir lo siguiente: 1. El recurso de queja es un instrumento que coadyuva a la finalidad perseguida por el recurso de agravio constitucional y al cumplimiento de su función como mecanismo superlativo de protección de derechos fundamentales. De ahí que en su tramitación, procedencia y resolución deba respetarse y aplicarse las características especiales de los procesos constitucionales y, además, los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo III del Título Preliminar del CPConst. 2. También coadyuva a la configuración de las reglas procesales necesarias para garantizar la tutela del orden constitucional que brinda el recurso de agravio constitucional, tal como ha sido entendida dicha tutela en la resolución recaída en el Expediente N° 001682007-Q/TC y en la sentencia recaída en el Expediente N° 048532004-AA/TC. 3. En ese sentido, se resalta su importancia en tanto que a través de la queja se puede establecer reglas como precedentes vinculantes de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst., así como criterios que puedan desprenderse de su doctrina jurisprudencial en atención al artículo VI del Título Preliminar referido. 4. No solo es un instrumento que permita cuestionar una resolución denegatoria del RAC y de sus presupuestos y requisitos formales, sino que también pueden evaluarse los supuestos de procedencia del RAC establecidos por el mismo Tribunal. De modo que a través de este, se puede analizar el grado de cumplimiento de los supuestos y requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional. 5. Finalmente, la queja ha permitido al Colegiado ir precisando qué resoluciones constituyen una denegatoria de segundo grado que pueda ser cuestionada a través del recurso de agravio constitucional, respetando la finalidad de los procesos constitucionales: garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la supremacía constitucional.

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Conclusiones Lo más importante de tratar temas relativos a los derechos fundamentales es, no cabe duda, identificar la mejor forma de protegerlos(167). En ese sentido, el recurso de agravio constitucional –como parte de un proceso constitucional de la libertad–, al ser el instrumento por el cual el Tribunal Constitucional conoce de los procesos constitucionales de la libertad en última y definitiva instancia y el mecanismo de protección superlativa de los derechos fundamentales, posee las virtudes no solo de conocer las resoluciones que declaran improcedente o infundada la demanda, sino aquellas resoluciones que deniegan de manera integral la protección fáctica del derecho fundamental cuya vulneración se alega. En todo este trabajo hemos resaltado reiteradamente la relevancia del recurso de agravio constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pues a través del él (y como ya lo hemos mencionado respecto de la formación de la doctrina jurisprudencial prevista en el artículo VI del TP del CPConst.), el Tribunal Constitucional interpreta su contenido y alcances, de manera que sobre ellos, los límites de los poderes públicos y privados estén claros(168). Por lo demás, también hemos destacado la relevancia del RAC para el reconocimiento de nuevos derechos o de nuevos contenidos de derechos, o de derechos implícitos en otros derechos o normas constitucionales, pues a través de este, es el Tribunal, en su calidad de Supremo Intérprete de la Constitución (o, en todo caso, como

(167) BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Sistema. Madrid, 1991, p. 63. El autor menciona que en un encuentro académico sobre el fundamento de los derechos fundamentales, tuvo oportunidad de señalar que “el problema grave de nuestro tiempo respecto a los derechos humanos no era el de fundamentarlos, sino el de protegerlos”. En efecto, sostiene que no basta con proclamarlos para evitar que sean objeto de violación (p. 75). (168) CARPIO MARCOS, Edgar. Ob. cit., p. 19.

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órgano constitucional encargado del control de la constitucionalidad y de la interpretación constitucional), quien podrá aplicar el artículo 3 de la Constitución(169). De este modo, se puede concluir que no solo se trataría de reconocer la procedencia del RAC contra resoluciones que son denegatorias por ser improcedentes o infundadas, en sentido estricto. Más bien se trataría de que el RAC sea el mecanismo por el cual se puede tutelar constitucionalmente el derecho de manera ulterior. Así, el TC conocería de procesos en los que en segunda instancia se haya declarado la sustracción de la materia, por considerarse que hace falta un pronunciamiento a través del RAC (pues aunque confirme que se ha producido la sustracción de la materia, en aplicación del artículo 1 del CPConst. puede declarar fundada la demanda, atendiendo a la gravedad de cada caso). O cuando la sentencia estimatoria de segunda instancia sea de tal manera incongruente que tenga efectos perjudiciales en el derecho conculcado y cuya restitución se pretendía con la demanda. En el mismo sentido podría considerarse una situación en la que una sentencia constitucional (emitida por un órgano judicial de segunda instancia o por el propio TC) debe merecer la protección especial que brinda el RAC. No debe olvidarse que lo que se pretende con la amplitud del RAC para supuestos específicos y excepcionales, no es otra cosa que lograr que a través de este recurso se logre una tutela adecuada y oportuna, de manera que se evite no solo colocar al justiciable afectado en una situación en que la protección de sus derechos se prolongue en el tiempo –con lo cual, como es evidente, se ve desnaturalizado el contenido de los procesos constitucionales que pretenden dar una tutela idónea pero urgente– sino además que se pone en riesgo de irreparabilidad al derecho conculcado y el orden constitucional objetivo. En ese contexto, es beneficiosa la decisión del Tribunal de admitir el RAC en los casos de incumplimiento de sentencias constitucionales, sea que estas se han admitido por un órgano judicial o por el Tribunal. No obstante ello, como ya se resaltó por otros autores, aún quedan vacíos sobre los (169) Como sabemos, los derechos que no están expresamente reconocidos de los derechos fundamentales en la Constitución, pueden ser reconocidos como tales a través del artículo 3 de la Constitución (La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de Gobierno). Para estos efectos, también se recurrirá al artículo 55 y a la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución y, por consiguiente, a los tratados internacionales de los que el Perú es parte.

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alcances de esta figura creada. Uno de los principales vacíos que genera esta figura es su objeto de análisis. Esto es, se limitará el Colegiado a hacer un análisis meramente formal, en el que solo constate el incumplimiento o el grado de incumplimiento; o es que también podría realizarse, eventualmente, un análisis material del caso, en el que pueda determinar o confirmar el incumplimiento de una sentencia que es inconstitucional (sea porque vacía de contenido algún derecho constitucional, o porque es adoptada contraviniendo una norma constitucional o un precedente constitucional). Estimamos que dada la definición de la naturaleza del RAC, de la relevancia del rol que juega en la protección de los derechos fundamentales y del ordenamiento constitucional, el Tribunal tendría que confirmar el incumplimiento de una sentencia inconstitucional. La otra opción es que este Colegiado ordene el cumplimiento de una sentencia inconstitucional, lo cual desvirtúa la función que nuestra Norma Fundamental le ha encomendado: ser el intérprete de la Constitución. Pero también, una decisión en este sentido solo podría conllevar a la violación del tan preciado principio de seguridad jurídica. Por otro lado, con relación al RAC a favor del cobro de pensiones devengadas e intereses, el Tribunal no ha hecho otra cosa que resaltar el objeto restitutorio del amparo y de los procesos constitucionales de la libertad en general. Y es que el Tribunal reconoce que el acto lesivo identificado se produce al momento en que le deniegan la protección del derecho a la pensión y, en virtud del objeto del amparo, se debe retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, para que a partir de ello, se ordene que se respete el contenido del derecho alegado. Si bien al Tribunal no le correspondería establecer la cifra exacta, sí podría precisar los criterios del contenido constitucionalmente protegido del derecho de pensión. Igualmente, es necesario recordar cómo el supremo intérprete de la Constitución ha establecido que para que proceda el RAC contra una resolución de segundo grado que deniega una solicitud de represión de actos homogéneos. Así, en estos supuestos, el Tribunal consideró que para pronunciarse a través el RAC, debe haber resuelto él mismo el proceso constitucional previo en el que declaró la inconstitucionalidad del acto que nuevamente se estaría repitiendo y que se pretende reprimir. De ahí que sea improcedente este recurso si se cuestiona resoluciones que deniegan la solicitud de represión de actos homogéneos declarados en un proceso constitucional que concluyó en el Poder Judicial. La justificación que da este máximo intérprete de

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la Constitución para esta decisión es que no ha conocido del proceso previo y, por lo tanto, no sería competente para determinar la homogeneidad del acto acusado como lesivo. El órgano competente, afirma, el es órgano judicial que conoció en segundo grado el caso previo. Sobre el particular, cabe preguntarse si es que acaso una decisión así desnaturalizaría lo que jurisprudencialmente se ha desarrollado sobre el RAC. Por lo demás, tampoco tendría coherencia con lo que se ha dispuesto acerca de este recurso a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales. Debería tenerse en cuenta que a través de esta figura, el juez constitucional constata si se presenta en uno y otro caso, elementos que permitan definir la homogeneidad de los actos lesivos. Entonces, quién mejor que el Tribunal Constitucional para, en última instancia y a la luz de toda su jurisprudencia, determinar una cuestión de este tipo. Por último, sobre lo desarrollado respecto de la derogación del precedente que regula el RAC a favor del precedente vinculante, se debe considerar que el redimensionamiento del RAC, tal como ya lo hemos expresado, así como la ampliación de sus causales de procedencia por la jurisprudencia constitucional, tenía por finalidad la tutela del ordenamiento jurídico constitucional, así como la protección superlativa de los derechos fundamentales.

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NAT U R A L E Z A   Y   F U N C I Ó N   D E L   R E C U R S O   D E   AG R AV I O CONSTITUCIONAL

Sumilla: En esta sentencia se desarrolla y analiza la naturaleza del recurso de agravio constitucional, así como su función como mecanismo de protección superlativa de derechos fundamentales, a través del cual el Tribunal Constitucional delimita su contenido. Finalmente, establece sus causales de procedencia con relación a la tutela subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales, y limita sus alcances para conocer casos en los que se solicite pensiones devengadas e intereses. Sentencia publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 11 de julio de 2006. EXP. N° 02877-2005-PHC/TC LIMA LUIS SÁNCHEZ LAGOMARCINO RAMÍREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Paramonga, a los 27 días del mes de enero de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli. I. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez en contra de la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 21 de febrero de 2005, que declara fundada la demanda de hábeas corpus de autos. II. ANTECEDENTES a) Demanda Con fecha 22 de diciembre de 2004, el recurrente, don Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez, interpone demanda de hábeas corpus contra el magistrado del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, don Manuel Iván

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ANEXOS

Miranda Alcántara, por expedir irregularmente la resolución de fecha 17 de diciembre de 2004, en el proceso judicial signado con el N° 115-2003. A través de la mencionada resolución fue declarado reo contumaz y se ordenó su captura. El actor considera que lo sucedido constituye un acto procesal irregular que amenaza sus derechos constitucionales a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva, garantizados por los artículos 2, inciso 24, y 139, inciso 3, de la Constitución. Para fundamentar tal aseveración, señala que el emplazado estaba impedido de dictar sentencia por encontrarse pendiente de resolver la excepción de prescripción presentada mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2003, la cual se venía tramitando en cuerda separada, y, por tanto, debía resolverse con antelación al principal, conforme lo establece el artículo 5, in fine, del Decreto Ley N° 28117. b) Declaración del vocal superior demandado Con fecha 23 de diciembre de 2004, el emplazado manifiesta en la investigación sumaria que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el actor y que, además, ha actuado con conciencia e imparcialidad. Precisa que, si bien no se ha resuelto la excepción de prescripción, esto es debido a que el Ministerio Público opinó que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción mencionada por haber emitido acusación en el principal, aunándose a ello que el cuaderno de prescripción fue ingresado al despacho para resolver con fecha 18 de diciembre de 2004, cuando ya existía acusación fiscal, por lo que, encontrándose para resolver en ese estado procesal, la excepción debe resolverse conjuntamente con la resolución final. Asimismo, refiere que luego de señalarse fecha para la lectura de sentencia por dos veces consecutivas, el recurrente se negó a presentarse ante el juzgado, por lo que fue declarado válidamente como reo contumaz. c) Resolución de primera instancia Con fecha 30 de diciembre del 2004, el Decimosexto Juzgado Penal de Lima declara fundada la demanda, por considerar que se vulneraron los derechos alegados en dos sentidos; el primero respecto a la excepción de prescripción presentada por el demandante, admitida a trámite, y que no fue remitida a tiempo al fiscal, por lo cual este no fundamentó debidamente su dictamen; y el segundo en cuanto a que el juez accionado, de

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manera irregular, señaló fecha de lectura de sentencia sin pronunciarse previamente sobre el mérito de la acción deducida. Asimismo, no advierte una conducta dolosa para perjudicar al accionante, sino una interpretación equivocada de las normas procesales, de lo que se desprende que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Constitucional (CPConst.). d) Apelación Con fecha 5 de enero de 2005, el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del 30 de diciembre del 2004, en el extremo del fallo que ‘omite’ (sic) disponer que se remitan los actuados a la fiscalía provincial penal de turno, tal como lo señala el artículo 8 del CPConst., en caso que exista causa probable de la comisión de un delito. Alega que el juez debió remitir al fiscal los actuados para los fines pertinentes, ya que existen pruebas irrefutables de que el demandado cometió dolosamente los delitos de abuso de autoridad y prevaricato, previstos en los artículos 316 y 318 del Código Penal. e) Resolución de segunda instancia Con fecha 21 de febrero del 2005, la recurrida confirma la apelada, considerando que el juez incumplió el procedimiento preestablecido por la ley procesal para el incidente de prescripción, por lo que la declaración de reo contumaz y la orden de captura son arbitrarias y vulneran el derecho constitucional al debido proceso. Por otro lado, considera que, al no evidenciarse causa probable de la comisión de algún ilícito penal en el accionar del demandado, no se debe aplicar lo establecido en el artículo 8 del CPConst. El vocal Vinatea Vara Cadillo, en voto discordante, señala que debe revocarse la sentencia recurrida que declara fundada la demanda de hábeas corpus. f) Agravio constitucional Con fecha 18 de abril de 2005, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC) contra el extremo de la resolución judicial N° 401, de fecha 21 de febrero de 2005, que exime de responsabilidad al juez demandado.

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ANEXOS

El recurso tiene como objeto que se aplique el artículo 8 del CPConst., ya que considera que el juez demandado violentó el principio de legalidad procesal, conducta que fue realizada con conocimiento y voluntad de causar perjuicio, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. III. DATOS GENERALES  Violación constitucional invocada El proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por don Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez contra el magistrado del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, don Manuel Iván Miranda Alcántara. El supuesto acto lesivo fue producido por el juez demandado al expedir una resolución, en el proceso judicial signado con el N° 115-2003, no conforme a derecho, debido a que se declara al beneficiario reo contumaz y se ordena su captura.  Petitorio constitucional El demandante considera que se han quebrantado sus derechos a la libertad personal (artículo 2, inciso 24, de la Constitución) y al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Constitución). Alegando tales actos vulneratorios, solicita consecutivamente dos cosas distintas: • En la demanda, reclama que se deje sin efecto la resolución cuestionada, y que cese de esta manera la violación de sus derechos constitucionales. • En los recursos impugnatorios (apelación y RAC), pide que se sancione al juez emplazado por existir pruebas irrefutables de que los demandados cometieron dolosamente los delitos de abuso de autoridad y prevaricato al emitir la resolución que vulnera los derechos del favorecido.  Materias constitucionalmente relevantes Sobre la base de la reclamación realizada por el recurrente, este Colegiado considera pertinente desarrollar algunos aspectos que ayuden a dilucidar la naturaleza del RAC. Por ello, a lo largo de la presente sentencia se responderán las siguientes inquietudes:

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• ¿Cuál es la naturaleza del RAC? Por tanto, - ¿Cómo se inserta en la tramitación de un proceso constitucional de libertad? - ¿Qué carácter asume, dada su calidad de medio impugnatorio? • ¿Qué finalidad cumple el RAC? En consecuencia, - Al buscar la protección superlativa de derechos fundamentales, ¿de qué manera se configura su cualidad de extraordinario como medio impugnatorio? - ¿Qué se entiende por resolución denegatoria de protección constitucional, al ser ella la habilitante de su presentación? - En este marco, ¿cómo habrá de entenderse un recurso de este tipo sustentado en la determinación de la responsabilidad del agresor? • ¿Qué se requiere para que un RAC sea procedente? De esta forma, - ¿Cómo ayuda a configurar el verdadero rol asignado al Tribunal Constitucional (TC)? - ¿Cuál es el canon de análisis que se requiere para ingresar al fondo del asunto? IV. FUNDAMENTOS 1. Antes de resolver el fondo del asunto es necesario determinar la competencia del TC en los casos de procesos constitucionales de libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimento), toda vez que su oficiosidad solo será posible admitirla para determinados supuestos y en específicas circunstancias. Solo concibiendo con claridad estos conceptos será posible establecer si el RAC interpuesto es pasible de conocimiento por este Colegiado, pues necesita estar precedido de una resolución denegatoria de protección de derechos fundamentales, hecho que, además, debe haber quedado acreditado en el transcurso del proceso. A. La naturaleza del RAC 2. Para lograr tal cometido, es imprescindible, en primer término, que, captando la idea de lo que significan los procesos constitucionales de libertad, se pueda entender qué implica la existencia de medios

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ANEXOS

impugnatorios, confluencia que, en un ulterior estadio, nos llevará a comprender la idea del RAC. Sobre esta base se habrá de definir si el pedido de responsabilidad del agresor es materia de un RAC, según los parámetros que previamente se hayan establecido. §1. El RAC en los procesos constitucionales de libertad 3. En un proceso de libertad debe distinguirse cómo el RAC representa una fórmula específica para demostrar la supremacía constitucional, prevista en el artículo 51 de la Norma Fundamental. Para establecer los principios de la intervención del TC en los procesos constitucionales de libertad, especialmente en el hábeas corpus, el cual es materia de la presente demanda, es necesario que se asienten algunas premisas respecto al RAC. La Constitución, como norma fundamental y guía primordial del ordenamiento jurídico, ordena los poderes del Estado y establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En virtud del principio de supremacía constitucional, se le considera como la norma jerárquicamente superior, por encima de las demás normas que posee el ordenamiento jurídico. Al ser lex superior, define el sistema de fuentes formales del Derecho y aparece como la expresión de una intención fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se asienta, teniendo así una pretensión de permanencia. Basándose en tal aseveración, este Colegiado ha venido a señalar explícitamente, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0050-2004-PI/ TC y otros, que nuestro sistema jurídico se encuentra sustentado en la supremacía constitucional, además del principio de su fuerza normativa. Asimismo, y de forma más categórica, se manifestó en la sentencia del Expediente N° 0002-2005-PI/TC lo siguiente: (...) se da contenido a la praxis del Tribunal Constitucional, en la garantía de las instituciones que subyacen al cuerpo constitucional y en la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales, lo que configura el parámetro básico de la labor jurídico-política concreta de la justicia constitucional. Así, al afirmarse el principio jurídico de la supremacía jurídica y valorativa constitucional y el rol del Tribunal

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Constitucional como supremo intérprete, se ve reforzado el principio político de la soberanía popular, que es la base material que da impulso al proceso de maduración democrático-constitucional. En la sentencia recaída en el Expediente N° 014-2002-AI/TC, también se ha expresado que: (...) la Constitución adquiere gran importancia al ser la depositaria de las aspiraciones del pueblo expresadas por el Poder Constituyente, su contenido reviste una ‘pretensión más fuerte de validez’, y aspira a tener una permanencia o duración indeterminada (...). La Constitución es un instrumento jurídico dirigido a limitar efectivamente el ejercicio de poder, en particular del poder político, evitando que la concentración del poder político se reúna en un solo detentador, previendo facultades a órganos constitucionales distintos y garantizando a través de una lista cerrada o abierta los derechos de las personas. En el pensamiento estructuralista, dentro de la pirámide normativa, la Constitución es la norma primordial de la cual depende la validez del orden jurídico en su conjunto. Su reconocimiento normativo ha supuesto que no tenga únicamente un carácter declarativo sino, también, una vinculación con carácter obligatorio sobre los destinatarios. Sobre ella descansa el ordenamiento jurídico; es por ello que todas las demás normas se deben someter de manera irrestricta a la Norma Fundamental, además de buscar la salvaguardia superlativa de derechos fundamentales, como bien se desea lograr a través del RAC. Merece la pena advertir que el sistema de protección constitucional que ha sido previsto por nuestro CPConst. establece, como parte de su artículo IV del Título Preliminar, que el control de la constitucionalidad está a cargo tanto del Poder Judicial como del TC, y ambos deben seguir lo que ha sido señalado por la Constitución. 4. En este sentido, la protección de ciertos derechos importa la necesidad de una tutela rápida, ya que la afectación o amenaza comprometen la vigencia de la integridad del sistema constitucional (cf. artículo III del Título Preliminar del CPConst.). Por ende, en nuestro ordenamiento se ha creído conveniente que solo existan dos grados que se encarguen de dictaminar si ha existido violación de derechos o no, con la salvedad –claro está– del RAC.

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ANEXOS

No es adecuado para este tipo de situaciones –a fin de suprimir las conductas agraviantes– el prolongado tiempo que normalmente duran los procesos de carácter ordinario. Es por ello que se requiere de una tutela jurisdiccional de urgencia, la cual se expresa mediante procesos más breves y eficaces. De tal forma de salvaguardia se pueden señalar dos manifestaciones: la tutela de urgencia cautelar, dentro de un proceso principal, y que está destinada a impedir que el transcurso del tiempo convierta en imposible la realización del mandato de la sentencia; y la tutela de urgencia satisfactiva, que comporta el uso de remedios procedimentales breves, bajo el supuesto de la amenaza de un derecho cuya supervivencia depende de la rapidez con que se brinde la protección jurisdiccional. Por tanto, los procesos constitucionales de la libertad, previstos por el artículo 200 de la Constitución, están referidos primordialmente a la tutela de urgencia, ya que buscan proteger, eficaz y ágilmente, los derechos que cada una de las garantías constitucionales tiene como finalidad. 5. El proceso constitucional tiene como objetivo asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo ha previsto el artículo II del Título Preliminar del CPConst., el cual, a la letra, dice: Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. De esta manera, el diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional. Y es que, gracias a ello, este Colegiado cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como preventivas (artículo 2 del CPConst.). En el sistema constitucional, cada elemento tiene un espacio determinado, por lo que no puede salirse de ese lugar sin que el sistema corra peligro de verse desequilibrado. Por eso, es imprescindible en cada Estado social y democrático de derecho que los derechos fundamentales tengan el verdadero sitial que les corresponde, máxime si solo a partir de ello se podrá validar el precepto medular recogido en el artículo 1 de la Constitución:

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La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. La perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a través de su amenaza o directa lesividad, altera el ordenamiento jurídico constitucional; para que vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la situación a su estado anterior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional. La reposición al correcto estado anterior puede lograrse a través del RAC. Allí radica su importancia. §2. El RAC como medio impugnatorio 6. Solo entendiendo el verdadero carácter de los procesos constitucionales es posible determinar que en él se presentan diversos tipos de medios impugnatorios, aunque básicamente habremos de centrarnos en lo que se conoce como recursos, descartando para el caso concreto los remedios. El más clásico de los recursos es aquel por el cual, tras la sentencia de primera instancia, las partes tienen la posibilidad de apelar la resolución emitida. Pero, más aún, el constituyente consideró otro adicional para el caso de los procesos constitucionales de libertad, el cual merece ser entendido como parte de la teoría de los medios impugnatorios: este es el RAC. Este tipo de recurso tiene su fundamento en lo señalado por la Norma Fundamental, en el inciso 2) del artículo 202, según el cual es una atribución del TC: Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento. Antes conocido como recurso extraordinario (artículo 41 de la derogada Ley Orgánica del TC, Ley N° 26435), el RAC, según lo previsto por el artículo 18 del CPConst., es presentado de la siguiente manera: Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

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Una presentación de este tipo se ve complementada por el artículo 20 del mismo Código, cuando expresa con claridad los plazos para su actuación (veinte días para los procesos de hábeas corpus, y treinta para el resto). Entonces, es pertinente que este Colegiado revise algunas de las características que adquiere el RAC, en tanto se presenta como un recurso de los procesos constitucionales. El fundamento de la existencia de los recursos parte de la premisa de que, en la delicada misión de administrar justicia, no debe descartarse a priori la existencia del error judicial. La base constitucional de esta aseveración se halla en el artículo 139, inciso 6) de la Constitución, que garantiza el acceso de los justiciables a la pluralidad de grados como garantía de justicia. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos enumera, en su artículo 8, las garantías judiciales a las que tiene derecho toda persona, estableciendo, en el inciso h), el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 7. Al respecto, el TC se ha pronunciado sobre el derecho a la pluralidad de grados y el derecho al acceso a los recursos, considerándolos como parte de la doctrina procesal de la naturaleza de los medios impugnatorios. Se ha llegado a establecer, en la sentencia recaída en el Expediente N° 604-2001-HC/TC, que: (...) El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que los justiciables, en la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan ante una autoridad jurisdiccional superior. En la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instancias, el principio constitucional se satisface estableciendo cuando menos una doble instancia; y, en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de acceder a ella mediante el ejercicio de un medio impugnatorio. La Constitución tampoco ha establecido qué tipo de resoluciones pueden impugnarse. Y aunque el ordinal ‘h’ del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos haya establecido que la pluralidad de instancias solo comprende al ‘fallo’ (...), considera el Tribunal que el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no solo comprende a las sentencias, sino también a los autos. Sin embargo, como sucede con todo derecho constitucional, el derecho de acceso a los medios impugnatorios no es un derecho cuyo ejercicio pueda considerarse absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones, siempre que con ellas se busque preservar otros derechos, bienes o principios constitucionales, y que estas sean razonables.

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La razón de ser de un medio impugnatorio radica en el reconocimiento de la equivocación humana como accidente posible en el proceso. Ello autoriza la intervención de un órgano para acordar o reconocer la eficacia de una relación o situación jurídica. Justamente, en la actuación que le corresponde al TC se debe advertir cuál es la motivación que amerita su injerencia en la búsqueda de la supremacía constitucional, siempre en el marco del carácter de los procesos constitucionales de la libertad. 8. Los recursos, por su naturaleza, pueden tener dos tipos de efectos: los que se deducen de la simple interposición del recurso, y los que se deducen de la decisión del medio impugnatorio. En esta última categoría se encuentra el RAC. Entre los primeros efectos, encontramos que solo la interposición de los recursos interrumpe la producción de la cosa juzgada, por lo que la resolución dictada y sometida a impugnación, no adquiere la calidad de firme. Para profundizar más en el tema de la cosa juzgada vale citar lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 1279-2003-HC/TC, en el que se estableció que: En nuestro ordenamiento jurídico, una de las garantías de la administración de justicia consagrada constitucionalmente es la reconocida en el inciso 2) del artículo 139 de la Carta de 1993, en lo que concierne a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (...). En consecuencia, lo que se establezca en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas. Asimismo, se debe proteger expresamente el principio de cosa juzgada, así como el correspondiente a la seguridad jurídica y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El artículo 139 de la Constitución establece, por ende, que: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas

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allí declaradas. Lo contrario significaría desconocer la cosa juzgada material, privando de eficacia al proceso y lesionando la paz y seguridad jurídicas. Precisamente en el proceso constitucional, según el artículo 6 del CPConst., solo adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión final que verse sobre el fondo de lo controvertido. Y tal como ya se ha venido señalando, solo se podrá considerar final una decisión cuando se resuelva, inclusive, el RAC, si es que el demandante interpuso el recurso extraordinario correspondiente. De ello se desprende que no necesariamente con la resolución de segunda instancia en la vía judicial existirá cosa juzgada. 9. En el sistema judicial los recursos buscan a corto plazo una revisión de las cuestiones contenidas en una resolución, que puede ser firme o no, dependiendo de la naturaleza del recurso y la etapa procesal en que este se encuentre, así como un examen de los trámites seguidos por el juzgador para su emisión. La impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la eficiencia del acto jurisdiccional. Este contenido también debe ser traspolado a una categoría como la del RAC, pero siempre tomando en cuenta lo que significa su introducción a los procesos constitucionales de libertad. En este esquema, si bien es cierto que un sistema procesal en el que no se permitiese a cada parte –en el caso de los procesos constitucionales, demandante o demandado–, recurrir las resoluciones judiciales, y así resolver las contiendas con tremenda rapidez, sería poco menos que inconcebible o injusto, no lo es menos que este servicio podría comprometer drásticamente el propio contenido de las resoluciones, sacrificando la justicia de la decisión a su prontitud. B. La finalidad del RAC 10. Habiendo analizado a grandes rasgos lo que significa el RAC, corresponde, a continuación, observar de qué manera ha de lograrse o posibilitarse una verdadera tutela de derechos fundamentales, máxime si a partir de allí se logrará analizar si lo solicitado por el recurrente tiene o no sustento constitucional. Además, cabe la posibilidad de ir definiendo, con la mayor precisión posible, en qué situaciones se podrá considerar que una resolución judicial es denegatoria y puede este Colegiado intervenir respecto a un proceso de tutela de libertad.

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§1. El RAC como forma de protección superlativa de derechos fundamentales 11. Al haberse postulado en la novísima legislación procesal constitucional la figura del RAC, se está reconociendo un mecanismo de control del proceso a fin de tutelar en forma sumaria los derechos invocados por los demandantes. Este recurso circunscribe sus alcances dentro de la clasificación general de recursos excepcionales, dado que no puede invocarse libremente y bajo cualquier presupuesto, sino que la ley procesal constitucional delimita en forma excluyente las materias en las que procede. Al respecto, es muy claro lo dispuesto por el ya mencionado artículo 18 del CPConst., pero siempre en el supuesto de protección de los derechos fundamentales. En la sentencia recaída en el Expediente N° 1042-2002-AA/TC, este Tribunal ha señalado que estos derechos constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo. Se ha reconocido el concepto de garantías para referirse a instrumentos adjetivos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos reconocidos, entre los cuales cuenta, en especial, el proceso. Se les ha considerado como las seguridades jurídico-institucionales que la propia normativa señala para posibilitar la vigencia de los derechos y libertades reconocidos u otorgados, destacando la oponibilidad erga omnes. No hay que olvidar, además, que el TC, como parte del Estado, también debe cumplir uno de los deberes primordiales asignados por la Constitución (en su artículo 44), cual es garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, función que es congruente con el rol específico que el artículo 201 de la propia Norma Fundamental le ha asignado, en tanto órgano de control de esta. De lo expuesto, se tiene que en el país el extraordinario RAC concede a este Colegiado la facultad excepcional de la jurisdicción negativa de la libertad, toda vez que en ella sí se tiene, bajo las características ya señaladas, la facultad de la judicial review o derivación judicial de la facultad de control sobre los procesos constitucionales. 12. En el proceso de tutela de los derechos reconocidos en la Constitución, el TC adquiere, por medio del RAC, la facultad jurisdiccional para conocer de la pretensión del proceso por violación de derechos, pero delimitando el derecho de acción al caso en que la pretensión del recurrente haya sido denegada por el juzgador de segunda instancia. De ahí

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la denominación de jurisdicción negativa, pues solo procede ante denegatorias de la pretensión. Por ende, es conveniente ubicar al RAC en su verdadero sentido como recurso. Los recursos son susceptibles de clasificación. Según sus efectos, la normativa ha reconocido distintos tipos. Aparte de los recursos con efecto no devolutivo (la tramitación y la resolución corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna), con efecto diferido (cuando hay pluralidad de imputados o delitos o cuando se dicte sobreseimiento o cualquier resolución que ponga fin al ejercicio de la acción penal) y con efecto suspensivo (el tribunal dictará una resolución que sustituirá total o parcialmente la resolución recurrida), existen también los que gozan de efecto devolutivo. En este último supuesto, corresponde resolver al tribunal jerárquicamente superior del que dictó la sentencia o resolución, por lo que el inferior devuelve al ad quem la facultad del fallo para que, en segunda instancia, se encargue del reexamen y emita decisión final; por este efecto, la causa se eleva del órgano judicial que ha conocido (a quo) a uno jerárquicamente superior, lo cual provoca un lógico cambio de sede que, a consecuencia de la centralizada estructura jerárquica, ampliará el territorio jurisdiccional del segundo (ad quem). El RAC es un tipo de esta impugnación, al igual que la apelación, la queja y la casación. Sin embargo, a colación del caso concreto, es necesario que se realice una clasificación que atienda al grado de urgencia y excepcionalidad del proceso, así como a la naturaleza del derecho a protegerse. De esta forma, se pueden encontrar los recursos ordinarios, los extraordinarios y los excepcionales, los cuales pasamos a explicar. a) Los recursos ordinarios en el proceso constitucional Estos recursos son aquellos que no exigen causas específicas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem; es decir, se protegen normalmente en el proceso y, para su interposición, no necesitan motivos determinados por ley. Entre ellos encontramos la apelación, la queja y la reposición. Respecto a la primera, cabe mencionar que el artículo 18 del CPConst. hace referencia indirecta a la misma cuando señala que el RAC procede ‘contra la resolución de segundo grado’. Más claro aún resulta lo dispuesto por el artículo 35 respecto al hábeas corpus y el artículo 57 respecto al amparo (y por supletoriedad, al cumplimiento y al hábeas data),

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en los cuales se resalta la existencia de apelación en estos procesos, siempre y cuando sea realizado en el plazo previsto. El recurso de queja también se encuentra previsto en el CPConst. Específicamente, en el artículo 19 se desarrolla la posibilidad de presentar este recurso contra la resolución denegatoria del RAC. b) Los recursos extraordinarios en el proceso constitucional Frente a los ordinarios, los recursos extraordinarios son aquellos que exigen motivos taxativos para su interposición. Limitan las facultades del tribunal ad quem. Proceden solo terminado el trámite ordinario y contra determinadas resoluciones. El ejemplo más claro de esto es el recurso de casación, que procede únicamente en caso de vicios procedimentales y que comportan un cierto razonamiento de margen procesal civil, en el análisis de errores de derecho material sustantivo o formal procesal. Según el artículo 384 del Código Procesal Civil, la casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema. Regresando al proceso constitucional, el único recurso que reúne esta cualidad es el RAC, puesto que no procede contra cualquier resolución; vale decir, tan solo procede cuando existe una denegatoria en segunda instancia. Únicamente el demandante puede llegar al grado constitucional, nunca del demandado. Por tal razón, no es ilógico que en el pasado se haya llamado ‘recurso extraordinario’ al RAC, toda vez que esta es su naturaleza, aunque ahora se le ha dotado de una denominación específica, lo cual configura un importante avance normativo. c) Los recursos excepcionales en el proceso constitucional Por último, se encuentran los recursos excepcionales; es decir, aquellos que se interponen contra resoluciones judiciales firmes y con calidad de cosa juzgada. La doctrina reconoce al recurso de revisión como uno de los pocos en esta categoría, ya que la naturaleza de este medio es la de no cuestionar la validez de las sentencias, sino examinar las circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, y ver si a raíz de estas la sentencia debe rescindirse por ser manifiestamente injusta, dando lugar, por consiguiente, a una revisión independiente al proceso, cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas.

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Por su parte, en el proceso constitucional, si bien no existe un recurso excepcional propiamente dicho, por la imposibilidad de impugnar las resoluciones de este Colegiado, el CPConst. ha señalado en el artículo 121 que en el plazo de dos días, a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones básicamente recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, ya sea de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Por ende, contra las resoluciones emitidas en el TC solo caben aclaraciones o subsanaciones, pero no posibilidad de revisión alguna. §2. El RAC ante la resolución denegatoria judicial 13. Tomando en cuenta la atribución asignada al TC respecto al RAC, también es importante rescatar cómo ello se conjuga con la finalidad concreta que tiene este medio impugnatorio. Una impugnación significa una alerta o un instante de reflexión frente al impulso de la rapidez de quien resuelve en las primeras instancias, que nos permita recordar que ello constituye el precio que los ciudadanos deben pagar por la custodia de sus derechos y deberes. En todos los casos siempre cabe reclamar [que], como medida de garantía del derecho del individuo y de respeto al derecho en sí, la vía impugnativa esté siempre abierta y regulada eficazmente, a fin de garantizar los derechos que están en juego en el proceso, tema que adquiere una relevancia inusitada para el caso de los derechos fundamentales y su protección a través de los procesos constitucionales. La naturaleza de los recursos –y, dentro de ellos, no puede obviarse el RAC– es impugnar una sentencia o una resolución judicial que, o bien es gravosa para una parte, o bien no se ajusta a normas procesales. Como fundamentos de los medios de impugnación se tiene que estos sirven para recurrir el error de las resoluciones judiciales, si lo que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconsiderar su decisión (los defectos que se denuncian pueden consistir en vicios de la actividad procesal o un error de juicio; vale decir, una torcida interpretación de una voluntad abstracta de la ley existente), o atender, no tanto al error de las resoluciones judiciales, sino al gravamen que provoca la resolución judicial. 14. El artículo 18 del CPConst. desarrolla la figura del RAC, estatuyéndolo como un recurso impugnativo que requiere de causales específicas para su interposición.

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De otro lado, para los supuestos en los que se deniegue el RAC, el propio CPConst., en su artículo 19, establece el recurso de queja, que, según ya fue explicado, es una forma de recurso ordinario. Es necesario señalar que la posibilidad de interposición de un recurso de queja frente a la denegatoria del RAC implica la predictibilidad de los supuestos de denegatoria de dicho recurso, y ello es lo que está buscando a través de la presente resolución. No es posible, entonces, aceptar el RAC ni desarrollarlo si previamente no se determina con precisión qué se entiende por una resolución que no protege adecuadamente derechos fundamentales. 15. El constitucionalismo contemporáneo se ha caracterizado por la voluntad de atribuirle una efectiva fuerza normativa a los derechos y libertades reconocidos en las normas constitucionales. La concepción de los derechos fundamentales determina, de este modo, la propia significación del poder público, al existir una íntima relación entre el papel asignado a tales derechos y el modo de organizar y ejercer las funciones estatales. Solo configurando correctamente el RAC es que los derechos fundamentales actuarán legitimando, creando y manteniendo consenso, siempre en la búsqueda de la libertad individual y limitando el poder estatal. El TC ha ido determinando con claridad hasta dónde puede llegar la elucidación de aspectos y materias de un RAC, por lo que es necesario examinar la línea jurisprudencial seguida hasta el momento. Este Colegiado considera que el RAC ha servido, entre otras cosas, para lo siguiente: a) Determinación de la tutela objetiva de derechos Un tema como este puede observarse en la sentencia del Expediente N° 603-2004-AA/TC, referido a un proceso constitucional iniciado por la gerente del Grifo Ferraro frente a la Municipalidad Distrital de Bellavista, y que versa sobre la comisión de un supuesto abuso realizado a través de una resolución de Alcaldía que daba por finalizado un procedimiento coactivo en contra de la reclamante. Durante el curso del proceso constitucional, la demandada señaló que carecía de objeto pronunciarse, pues ella misma había dejado sin efecto la resolución cuestionada, y había ordenado suspender tal procedimiento. Por tal razón, el juzgador de primera instancia declaró improcedente la demanda, por sustracción de la materia. Sin embargo, tras la interposición de una apelación por parte de la recurrente, sorpresivamente la municipalidad encausada consumó la ejecución coactiva, con el cierre del local, retiro, demolición

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y erradicación del grifo. El ad quem confirmó la recurrida, pero no por sustracción de la materia, sino porque estimaba que no era posible suspender un procedimiento ya concluido. Ante ello, este Colegiado consideró pertinente utilizar, para resolver el caso, lo dispuesto en el artículo 1 del CPConst., que en su tenor señala que: (...) Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. En tal sentido, el Tribunal consideró que la demandada, con su actuar, se encontraba evitando un pronunciamiento en contra de sus intereses, razón por la cual declaró fundada la demanda y remitió copia de lo actuado al Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del agresor. Se sustentó la decisión, tal como se presenta en el fundamento 3.c de la sentencia, en que: (...) el hecho de que la demandada haya utilizado un argumento efectista con el objeto de obtener un resultado determinado por parte de la jurisdicción, para posteriormente y de motu proprio variar las circunstancias y enervar su propio argumento, con el propósito de perjudicar de modo permanente a la parte demandante, representa un acto procesal absolutamente desleal, sobre todo para con la administración de justicia constitucional, que ha confiado preliminarmente en la buena fe y supuesta voluntad de retractación de la demandada. Es evidente, por otra parte, que de no haberse utilizado tal argumento, el resultado a nivel de primera instancia, cualquiera que hubiese sido su sentido, habría sido uno distinto a la declaratoria de sustracción de materia por cese de la afectación, debido a la necesidad en la que habría estado el juzgador constitucional de pronunciarse sobre el tema de fondo, es decir, determinar si hubo, o no, violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados (...). Aparte de este caso, en otro (sentencia emitida en el Expediente N° 35196-HC/TC, S-161), se llegó a determinar que en una extradición que ya

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había concluido, también era pertinente dejar establecidas algunas reglas claras respecto al accionar de parte de las autoridades durante el trámite de la misma. Así, en el fallo se señaló que, si bien carecía de objeto pronunciar sentencia sobre el fondo, (...) no puede soslayarse el hecho de que concluida la etapa preliminar de extradicción con el pronunciamiento del juez penal, su prosecución en otros niveles burocráticos resulta alarmantemente prolongada, máxime si un procesado o imputado goza de la universal presunción de inocencia, y siendo la libertad uno de los más preciados valores del ser humano, su limitación, pese a fundadas razones de orden legal, implica, particularmente en este caso, cuando menos, una falta de sindéresis funcional que obliga a este Colegiado a exhortar a los Poderes Judicial y Ejecutivo, en su caso, para que no solo prioricen la atención de casos análogos con la celeridad debida, sin perjuicio de desarrollar –de no existir la infraestructura indispensable que permita custodiar a los extraditables durante su arresto o detención preventiva– un régimen apropiado a su dignidad personal, bajo la glosada presunción de inocencia; Que, igualmente, tampoco puede este Tribunal Constitucional dejar de pronunciarse sobre la precaria salud de la accionante, aspecto que, al parecer, no ha merecido la inmediata aplicación de oficio de las previsiones contempladas por el Código de Ejecución Penal sobre el particular, presunción que, de ser cierta, hace indispensable recomendar al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) subsane las omisiones en que se habría incurrido, sin perjuicio de que los Poderes del Estado adopten las medidas legislativas y procedimentales que eviten dilatadas e innecesarias detenciones que resultan realmente clamorosas e incompatibles con la penología moderna y los derechos humanos. Entonces, por más sustracción de la materia que exista, y por más imposible que resulte cautelar la tutela subjetiva de los derechos de una persona, igual se puede, vía el RAC, proteger la eficacia y respeto de los derechos fundamentales, situación coincidente con el fin que este recurso posee. b) Establecimiento de los efectos de la protección subjetiva de derechos Un aspecto especial de este tipo de proceso se puede encontrar en el paradigmático caso de la sentencia recaída en el Expediente N° 2694-2004AA/TC, promovida por José Silva Vallejo y dirigida contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se declaren nulos y sin

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efecto legal los acuerdos adoptados en contra de su persona. El a quo resolvió declarando fundada la demanda en lo referido a que la decisión de destitución no fue adoptada por mayoría simple (cuatro votos de los seis miembros que ingresaron al pleno, sino que lo que se produjo fue un empate, dado que tres votos se pronunciaron por la no destitución y tres por la destitución) e infundada la demanda en el extremo del pago de remuneraciones dejadas de percibir. Por su parte, el juzgador de segunda instancia consideró pertinente reclamar de la demandada que realice un nuevo pronunciamiento. Aparte del tema de las remuneraciones, y he aquí lo importante en la presente demanda, el recurrente en su RAC critica la decisión jurisdiccional respecto a que sea el propio Consejo el que deba resolver nuevamente. Es decir, pese a que se declaró fundada la demanda en ese aspecto, el reclamante consideró preciso acudir al RAC pues las consecuencias de dicho fallo no se condecían, a su entender, con la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Ante ello, el TC consideró pertinente aceptar la reclamación realizada, pero decidió declararla infundada, bajo el argumento expuesto en el fundamento 9: (...) este Colegiado no encuentra incongruencia entre la reposición y el mandato de que el CNM emita un nuevo pronunciamiento conforme al artículo 40 de la Ley N° 26397 y las normas reglamentarias, por cuanto, con este mandato, la recurrida ha cumplido con la finalidad del proceso de amparo y no ha lesionado derecho constitucional alguno del recurrente. Este Tribunal Constitucional estima que la recurrida ha efectuado una adecuada ponderación entre el derecho constitucional al debido proceso del demandante y la función disciplinaria que compete al CNM a que se refiere el artículo 154 incisos 2 y 3 de la Constitución. De lo expuesto, y pese a que en el caso concreto no se le dio la razón al demandante, se desprende el hecho de que los efectos de una sentencia declarada fundada pueden terminar siendo inapropiados para la protección de los derechos fundamentales, y como el RAC busca tutelarlos en forma superlativa, sí cabe su formulación si es presentada y argumentada de forma razonable. Entonces, si el actor alega la incongruencia entre la declaratoria de fundada y las consecuencias de esta, tiene claramente expedito el camino de este medio impugnativo.

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c) Decisión respecto a las excepciones deducidas En diversos procesos que han llegado a este Tribunal, el RAC ha sido postulado en virtud de la denegatoria por parte de la judicatura ordinaria de la procedencia de la demanda, toda vez que la demanda planteada tenía un vicio de caducidad. El caso policial ha sido el más llamativo al respecto. En sentencias de expedientes como los N° 0079-2005-PA/ TC, N° 1623-2004-AA/TC o N° 1098-2004-AA/TC, este Colegiado ha llegado a ingresar a analizar, en virtud de un RAC, lo referido a esta causal de procedencia. Es decir, no se llegó a centrar el estudio de la cuestión específicamente en la protección de un derecho fundamental, sino más bien se consideró pertinente resolverlo respecto a una excepción deducida. La caducidad planteada (entendida como prescripción, según lo establecido en la sentencia del Expediente N° 1049-2003-AA/TC, y claramente decretado para el amparo, el hábeas data y el cumplimiento en el artículo 44 del CPConst.) está referida al plazo existente para interponer la demanda desde el momento en que el afectado toma conocimiento del acto lesivo. Con respecto al momento de que debe ser resuelta una excepción, el artículo 10 del CPConst. ha sido muy explícito en señalar que es en la sentencia. Ante ello, solo cabe mencionar que este Colegiado considera que una lectura amplia y desventajosa de una excepción por parte de los juzgadores de primera y segunda instancias sí puede terminar vulnerando los derechos de las personas que acuden a los procesos constitucionales. Por ello, queda claramente habilitada la vía del RAC para solicitar la protección en este supuesto. Ahora bien, si la sentencia de segunda instancia es declarada infundada o improcedente pero por una materia distinta a la de la excepción, y por tal motivo llega a este Colegiado, igualmente se puede declarar fundada la excepción de prescripción, porque solo así se estará protegiendo objetivamente el orden constitucional, por más que ella no haya sido planteada por el recurrente sino más bien por el demandado. Lo contrario significaría desconocer el substrato de justicia en la labor de nuestra institución. d) Posibilidad de realizarse pagos accesorios Sobre la base de la sentencia recaída en el Expediente N° 0065-2002AA/TC, se ha señalado que los pagos pensionarios se realizan no solo

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sobre la base del monto de la jubilación correspondiente, sino que, además, pueden incluir los reintegros e intereses. Sin embargo, en algunos casos, como lo sucedido en la sentencia del Expediente N° 1793-2002-AA/TC, el juzgador de segunda instancia declaró fundada la demanda en lo relativo al pago de una bonificación especial (sobre la base del Decreto de Urgencia N° 011-99), pero improcedente respecto a los devengados solicitados. Frente a ello, el recurrente presentó un recurso extraordinario solicitando exclusivamente el reembolso de tales devengados. Ante ello, el TC, reconociendo explícitamente el carácter accesorio de tal pedido, resolvió en el fundamento 2 que: (...) habiendo la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expedido sentencia estimatoria amparando la pretensión principal del demandante, corresponde que se le abonen los devengados que reclama. Es decir, declarando fundada la demanda en dicho extremo, se ha llegado a reconocer la posibilidad de ser analizadas a través de un RAC materias que aparecen como accesorias a una pretensión principal. Significativa es también la sentencia emitida en el Expediente N° 20572003-AA/TC, en la cual el accionante solicitó exclusivamente en la demanda el pago de reintegros e intereses devengados. Ante ello, los juzgadores de los dos grados judiciales declararon improcedente el pedido. No obstante, siguiendo la jurisprudencia ya mencionada, este Colegiado declaró fundada la demanda, y ordenó el pago correspondiente. Como se puede observar, el pago de reintegros e intereses fueron considerados por el TC como una materia que merecía protección, a la luz de los artículos 10 y 11 de la Norma Fundamental. Esto equivale a señalar que solo con tales pagos complementarios se podrá proteger integral y correctamente el derecho fundamental a la pensión. Sin embargo, en la actualidad, este Colegiado ha venido a estipular en el fundamento 37.g de la sentencia del Expediente N° 1417-2005-AA/ TC, que: Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental

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a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria. De ello se desprende que, en la actualidad, la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que serán derivados a vías igualmente satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de un RAC, pese a que en el pasado sí lo eran. e) Distinción de los alcances de la sentencia declarada fundada Según el artículo 20 del CPConst., el pronunciamiento de este Colegiado sobre el recurso interpuesto tendrá dos consecuencias distintas, hecho que redundará en la viabilidad del RAC: si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio; y, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revocará y procederá a pronunciarse por el fondo. Con respecto a ello, debe fijarse con claridad cuál es la línea jurisprudencial que se debe seguir. El caso se refiere a la denegatoria del recurso por causa de vicio procesal por haber sido interpuesto por un abogado que no tenía la representación de los demandantes; es decir, que no fue este el que firmó la demanda. Corresponde, entonces, unificar la jurisprudencia, léase, dejar sentado cuáles son los efectos de la declaración de denegatoria del RAC. El fallo adecuado es el que prescribe lo siguiente: Declarar NULO el concesorio del recurso extraordinario, de fojas xxx, IMPROCEDENTE el recurso extraordinario, NULA la sentencia de fojas xxx y NULO todo lo actuado desde fojas xxx y que se reponga la causa al estado anterior al vicio procesal. Esta es la solución que ha sido adoptada en las resoluciones de los Expedientes N° 2558-2004-AC/TC, N° 4396-2004-AA/TC, N° 2595-2004AC/TC, entre otras. Sin embargo, en otros casos similares, se ha resuelto de una forma distinta. En algunos casos se declaró subsistente la sentencia recurrida pero nulo el concesorio, tal como puede observarse en las resoluciones de los Expedientes N° 1948-2004-AC/TC, N° 2376-2004-AC/TC, N° 21132004-AC/TC, N° 2094-2004-AC/TC, N° 2178-2004-AC/TC, N° 24722004-AC/TC y N° 2634-2004-AC/TC. En otros casos, lo que se ordena

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es que, antes de declarar firmes las resoluciones judiciales, se remitan los autos a la Corte Superior correspondiente, según se puede revisar en las resoluciones de los Expedientes N° 2027-2004-AC/TC y N° 24752004-AC/TC. 16. Queda claro entonces que el RAC ha ido asumiendo algunos caracteres fijados con propiedad por este Colegiado, los cuales llegan a configurar aún mejor la naturaleza de este tipo de recurso. Solo reconociendo sus cualidades privativas se podrá hacer una defensa apropiada de los derechos fundamentales de las personas, pues cuando una resolución de segunda instancia impide una adecuada protección, el TC deberá intervenir para determinar si puede lograr la apropiada y oportuna salvaguardia. Esto es lo que se busca insistir con la existencia del RAC, toda vez que con los supuestos antes explicados se puede conseguir la búsqueda real de protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, es necesario determinar cómo, en este marco explicativo, se inserta la alegada determinación de la responsabilidad del agresor. §3. El RAC y la determinación de la responsabilidad del agresor 17. El recurrente considera viable su RAC tomando en cuenta, según lo expresa a fojas 105 del Expediente, que el juez involucrado en la demanda pretendió someterlo (...) a procedimientos distintos a los establecidos en la ley, e incluso violentó el principio de legalidad procesal penal, conducta procesal que fuera realizada con conocimiento y voluntad de CAUSARME PERJUICIO. De ello se desprende que el actor no se encuentra de acuerdo con la sentencia apelada, en el extremo que exime de responsabilidad al juez demandado en el hábeas corpus, magistrado del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, don Manuel Iván Miranda Alcántara. Manifiesta que corresponde que este Colegiado proceda de acuerdo al artículo 8 del CPConst., referido a la responsabilidad del agresor. 18. El proceso que amerita la presentación del hábeas corpus incluye un incidente de excepción de prescripción (mostrado a fojas 29 del expediente), de cuya tramitación se desprende claramente la vulneración de los derechos alegados, por cuanto dicha excepción fue interpuesta con fecha 20 de octubre de 2003, y admitida a trámite cuatro días después.

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Luego de ello el juez emplazado, con fecha 5 de febrero de 2004, dispuso que se deje en su despacho para resolver; pero no cumplió con remitir inmediatamente a la vista del fiscal el cuaderno incidental, para que se emita un dictamen previo sobre la excepción deducida, lo que no se cumplió, atentándose así contra lo dispuesto, a contrario sensu, en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 124. Sobre esta base, el juez de primera instancia declaró fundada la demanda de hábeas corpus, señalando claramente en la parte considerativa (fojas 50 del Expediente) que: (...) no se advierte en la conducta del magistrado accionado, una conducta dolosa de perjudicar al accionante (...), sino una interpretación equívoca de las normas procesales, que puede apreciarse desde una óptica constitucional garantista (...). A esta misma conclusión llega el ad quem. Justamente, la determinación a la que llegan ambos juzgadores es la que merece la crítica de parte del recurrente a través del RAC. Pero, sobre la base de los argumentos vertidos a lo largo de la presente sentencia, es necesario determinar si es factible que a través de este recurso extraordinario se pueda solicitar la responsabilidad del agresor. 19. Según el artículo 8 del CPConst.: Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el juez así lo considera (...). Diversa jurisprudencia de este Colegiado ha hecho mención a la determinación de la responsabilidad del agresor (aparte de la norma mencionada, también se utilizaba la previsión existente en el derogado artículo 11 de la Ley N° 23506), figura que ha versado sobre diversos temas. Entre ellos se pueden encontrar algunos referidos al hábeas corpus, como puede ser lo estipulado cuando se producía la arbitraria negativa judicial de la excarcelación de una persona, supuesto que se puede encontrar en las sentencias de los Expedientes N° 1093-2000-HC/TC, N° 601-2003HC/TC o N° 702-2000-HC/TC.

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Pero, ¿qué se está buscando exactamente con la aplicación del artículo 8 del CPConst.? Según la sentencia emitida en el Expediente N° 23662004-AA/TC, referida a un amparo contra una resolución del Jurado Nacional de Elecciones, y cuya resolución final concluía en una sustracción de la materia, la responsabilidad del agresor puede ser aplicada (...) a fin de que puedan deslindarse, en la vía correspondiente, las responsabilidades a que hubiere lugar. Por consiguiente, es claro que este Colegiado utiliza la figura de la responsabilidad del agresor para, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159, inciso 1) de la Constitución (función fiscal de promoción de la acción judicial), determinar si es que se logra establecer un nexo causal entre los hechos investigados en sede constitucional y la comisión de un delito. No es que el TC considere la existencia de responsabilidad penal del investigado, sino tan solo estima pertinente que el accionar del demandado sea analizado a la luz de la legislación penal. Es más, así la sentencia en el proceso constitucional no determine la utilización del artículo 8 del CPConst., el afectado con la conducta antijurídica de un demandado, tiene el camino libre para iniciar las acciones penales que considere. Asimismo, la investigación fiscal también puede ser realizada de oficio. El análisis que se realice en sede penal es independiente del efectuado en el ámbito constitucional, aunque los hechos ya establecidos no podrán ser objeto de cuestionamiento y serán una prueba válida de la posible responsabilidad del agresor. 20. Después de una extendida explicación de lo que significa el RAC, solo queda determinar si lo recientemente desarrollado respecto a la responsabilidad del agresor contribuye, o no, a una protección superlativa de derechos fundamentales. Consideramos que permitir o posibilitar que cualquier persona acuda a este Colegiado para solicitar la aplicación del artículo 8 del CPConst. no tiene relación alguna con lo que se busca con el RAC. Con la salvedad de los supuestos jurisprudenciales explicados supra, solo es pertinente la utilización del RAC con el fin de atacar una resolución que sea propiamente denegatoria de protección de derechos fundamentales (infundada o improcedente) y, en el caso concreto, de la libertad personal.

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Como ya se señaló, en el caso de autos la sentencia de segunda instancia declaró fundada la demanda interpuesta, consiguiendo con ello la salvaguardia real de los derechos del demandante. Por eso, no es aceptable que el RAC, como bien está expresado en fojas 103 del Expediente, sea dirigido (...) solo contra el extremo de la Resolución Judicial N° 401, de fecha 21-02-2005 referida a que se le exime de responsabilidad al magistrado del cuadragésimo juzgado penal de Lima (...). En realidad, lo que se está solicitando es que un recurso extraordinario sea utilizado para otorgar una medida accesoria al pedido original que ya fue resuelto favorablemente para el accionante; más aún si lo que se pretende no tiene relación alguna con una protección superlativa de derechos fundamentales. Asumiendo que no debe admitirse en un Estado Social y Democrático de Derecho el abuso de derecho, según lo proscribe el artículo 103 de la Constitución, el recurso planteado no puede ser otra cosa que declarado improcedente. Es más, en próximas oportunidades, los juzgadores de segunda instancia no deberán siquiera admitir un pedido como el realizado en el presente RAC. C. La procedencia del RAC 21. Tomando en consideración los criterios vertidos a lo largo de la presente sentencia, es imperativo para este Colegiado ir determinando la forma en que habrá de intervenir en el futuro respecto a los RAC que lleguen hasta esta sede. Como se ha llegado a señalar, los procesos constitucionales tienen como finalidad, tal y como lo establecen el artículo II del Título Preliminar y el artículo 1 del CPConst., proteger la vigencia efectiva de los derechos constitucionales y garantizar la primacía de la Constitución. Por tal motivo, constituyen deberes de los jueces (artículos III, V y VIII del Título Preliminar del CPConst.) adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales, optar –en los supuestos de duda– por la protección de los derechos fundamentales y aplicar el derecho que corresponda aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

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ANEXOS

En tal orden de ideas, este Colegiado ha de adecuar su accionar a las pautas que se han ido vertiendo a lo largo de esta sentencia, con el fin de que la justicia constitucional sea más adecuada, rápida y oportuna. Cabe resaltar que la carga procesal del TC ha ido en aumento de manera desmesurada desde su creación: de los mil doscientos veintiocho RAC ingresados en 1996, se ha llegado a diez mil ochocientos dieciséis en el año 2005. Con esta cantidad de expedientes por resolver, cada vez es más complicado brindar a la población una justicia que pueda considerarse de calidad, objetivo final de nuestra institución. §1. El RAC y el funcionamiento del TC 22. Dentro del esquema que se ha ido presentando, este Colegiado, en tanto órgano constitucional, posee una autonomía procesal que le permite tener libertad para configurar el proceso constitucional en aquellos aspectos que no hayan sido intencionalmente regulados por el legislador y que sean necesarios para la adecuada realización de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y su Ley Orgánica. En el presente caso, corresponde ir determinando cuáles son las condiciones de procedencia de los RAC, las cuales deben verse reflejadas en cambios en el Reglamento Normativo, Resolución Administrativa Nº 095-2004-P/TC. Se implementarán las disposiciones que no vulneran los principios procesales generales que se desprenden de la Constitución, del CPConst. y de su ley orgánica; y se procederá a regular la forma en que debe organizarse esta sede con la finalidad de llevar a cabo, de manera más efectiva, su función de control de la constitucionalidad y protección de los derechos fundamentales. 23. Para cumplir tal finalidad, el TC no puede ser considerado como un ente reconocido en la Norma Fundamental, aislado y separado del resto de poderes públicos y de la configuración del Estado. La justicia que imparte el TC no solo debe ser analizada desde un plano teórico, sino fundamentalmente exige una aproximación a la práctica de la vida real, al impacto real de sus sentencias en el ámbito social y a las expectativas de los individuos con respecto a los roles que se le ha asignado, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho, como garante y supremo intérprete de la Constitución. La actividad del órgano de justicia constitucional no es libre ni arbitraria, sino que está sometida a la Constitución, y es imputable a ella. Es una actividad que debe desenvolverse en el marco de un proceso de

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interpretación de la norma básica, abierto en el transcurso del tiempo, y con efectos pacificadores del ordenamiento jurídico. La libertad de actuación del juez constitucional no debe verse arbitrariamente expandida ni ser utilizada irrazonablemente como canon de interferencia en organismos constitucionales autónomos. Por lo tanto, debe quedar claro que una sentencia como la que se está emitiendo debe estar sometida a los límites razonables y proporcionales que la propia naturaleza de las cosas, previstas en la Constitución, impongan. Todo esto representa una exigencia del pluralismo y los valores democráticos, y la principal garantía del pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales, y hacia ello debe dirigirse el nuevo sentido otorgado al RAC. Para ello, la Constitución debe ser entendida, a la vez, como un documento jurídico, político, económico, cultural y social, y, en esa medida, está íntimamente ligada a la realidad misma, de donde emerge y se retroalimenta. Por tal razón, en el fundamento 9 de la sentencia del Expediente N° 0020-2003-AI/TC, se establece que: (...) esta integración de la realidad a la norma constitucional se logra mediante la interpretación que efectúa el Tribunal Constitucional en cada caso particular, y cuyo propósito es que se respete la unidad o núcleo de la Constitución vigente en el tiempo. Siguiendo esta lógica limitativa de su actuación, este Colegiado ya ha venido señalando, como lo muestra el fundamento 1.a de la sentencia del Expediente N° 2409-2002-AA/TC, que: (...) a diferencia de la actividad jurisdiccional efectuada en sede judicial, el Tribunal Constitucional tiene como tareas la racionalización del ejercicio del poder, el cual se expresa en los actos de los operadores del Estado, el que debe encontrarse conforme con las asignaciones competenciales establecidas por la Constitución (...). Es evidente que el Tribunal Constitucional, por su condición de ente guardián y supremo intérprete de la Constitución, y mediante la acción hermenéutica e integradora de ella, se encarga de declarar y establecer los contenidos de los valores, principios y normas consignados en el corpus constitucional. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional, en cuanto poder constituyente constituido, se encarga de resguardar la sujeción del ejercicio del poder estatal al plexo del sistema constitucional, la supremacía del texto constitucional y la vigencia plena e irrestricta de los derechos esenciales de la persona. De ahí que

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formen parte de su accionar, la defensa in toto de la Constitución y de los derechos humanos ante cualquier forma de abuso y arbitrariedad estatal. Ello porque, si bien la Constitución nace en un momento específico por voluntad del constituyente, mantiene su vigencia a través de su conexión con el contexto socio-político, lo cual quiere decir que una Constitución será actual en tanto sirva de cauce para que los hechos mutables en la historia se vayan adaptando a ella y esta logre incorporarlos. Por ende, este Colegiado considera que el RAC debe significar una forma no exactamente de restringir arbitrariamente las prerrogativas de intervenir en ciertos procesos constitucionales de la libertad, sino más bien de compatibilizar correctamente las atribuciones constitucionales y un efectivo resguardo de los derechos de la población. 24. Hasta aquí, es posible afirmar que, con la finalidad de lograr un óptimo funcionamiento del servicio de justicia constitucional, antes que efectuar una reducción de las causas que lleguen al TC, es necesario realizar su reestructuración funcional, con la finalidad de que pueda ejercer su actividad de manera más eficaz. Para conseguir un objetivo tan ambicioso es necesario recurrir a experiencias comparadas (básicamente, estadounidenses, hispanas y germánicas), y, tomando en cuenta sus principales aportes, conjugados con las características propias de nuestro sistema constitucional de protección de derechos, presentar un modelo lo más acorde posible con las necesidades de la justicia constitucional en el país. a) Corte Suprema estadounidense En los Estados Unidos de América se ha venido a proponer la figura del writ of certiorary, a través de la cual la Corte Suprema tiene la capacidad de ‘escoger’ las causas que llegan a su conocimiento y, lógicamente, evitar las que, a su entender, no corresponden a su magistratura. La implementación de esta figura se produjo a partir de 1925, cuando el Judiciary Act introdujo tal mecanismo con el fin de rechazar casos, al considerar que no existen razones especiales y de importancia para distraer su tiempo en su resolución. Dado que las cuestiones constitucionales son altamente controvertidas, dicho tribunal solo se considera en aptitud para resolverlas cuando se encuentren en el momento adecuado para ello. En este sentido, gracias a su

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jurisdicción discrecional, puede seleccionar los casos y ‘decidir no decidir’ los casos que no merecen su atención. A través de sus resoluciones, la Corte Suprema determina qué casos de relevancia van a ingresar a desarrollar y crear jurisprudencia. Eso sí, cuando no admite una petición, no arguye las razones por las cuales llega a tal decisión. b) Tribunal Constitucional alemán Por su parte, en Alemania, la decisión judicial tiene dos funciones, resolver un caso particular, protegiendo los derechos subjetivos del recurrente, y preservar el derecho constitucional objetivo, ayudando así a su interpretación y perfeccionamiento; se desarrolla así el doble carácter del proceso constitucional de libertad. Ello permite el establecimiento de las causales de procedencia de los recursos interpuestos ante el TC Federal. Es relevante precisar que gran parte de la protección de los derechos la realizan los tribunales ordinarios, pero siguiendo los precedentes emitidos por el TC. Por tal motivo, se ha establecido que no todas las demandas de amparo sean admitidas por él. Entre las causales de inadmisibilidad mencionamos los siguientes supuestos: cuando la Sala ha decidido anteriormente casos de carácter idéntico, y cuando una cuestión es manifiestamente infundada. Dicha causal tiene como finalidad la función de realizar un filtro que impida someter al Tribunal cuestiones baladíes o absurdas, dentro del margen de lo establecido en la Constitución y en la normativa procesal. Asimismo, es posible que se admita solamente una parte del recurso o que se limite el alcance de la decisión que se adopte. El TC Federal alemán tiene autonomía para su reglamentación interna, sin autorización de la Ley Fundamental ni de la ley debido a que es un órgano constitucional. c) Tribunal Constitucional español En el caso español, al margen del establecimiento de causales de improcedencia precisas, el TC cuenta con una organización funcional, la cual permite que, de las siete mil doscientas un demandas de amparo ingresadas en el año 2003, por ejemplo, solamente fueron resueltas mediante sentencia doscientas siete, y fueron declaradas inadmisibles ciento veintinueve por auto de inadmisión, cinco mil cuatrocientos veintiocho vía providencia de inadmisión, quinientas catorce por otras causas,

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y trescientos ochenta acumuladas con los anteriores. Estas cifras se alejan sustancialmente de las que existen en nuestro país, donde muy buena parte de las demandas acaban en sentencias. Para dedicarse a un número reducido de resoluciones que versen sobre el fondo del petitorio, el TC ibérico ha venido utilizando la siguiente estructura: un Pleno (compuesto por doce magistrados), dos salas (integradas cada una por seis magistrados) y, para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad de los recursos, el Tribunal se divide en cuatro secciones, integradas cada una de ellas por tres magistrados. En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica del TC español establece que: Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirán Secciones, compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos magistrados. Asimismo, el acápite Uno del artículo 50 de la misma norma establece la posible inadmisión del recurso en los siguientes supuestos: La sección, por unanimidad de sus miembros, podrá acordar mediante providencia la inadmisión del recurso cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos (...). b) Que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional. c) Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de esta por parte del Tribunal Constitucional. d) Que el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, señalando expresamente en la providencia la resolución o resoluciones desestimatorias. De esta manera, las secciones han sido creadas con la finalidad de ser órganos que se aboquen a realizar un filtro de las demandas que llegan al TC, de tal manera que solamente sean resueltos mediante sentencia aquellos casos que hayan pasado este filtro. 25. El TC peruano, ante la situación de tensión –también presente a veces en otros tribunales, inclusive como los nombrados–, entre una protección óptima de los derechos fundamentales y una permanente

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sobrecarga de trabajo, requiere de una reorganización funcional en la prestación del servicio de justicia constitucional, de manera que esta sea lo más efectiva posible y que cumpla, a su vez, con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la justicia. Para ello, tomando en cuenta cómo está dividido actualmente nuestro TC, se propone que una de las Salas que lo integran se encargue de revisar y determinar la procedencia de los RAC interpuestos. Los magistrados del TC constituidos en Sala o Pleno revisarán los recursos respecto de los cuales exista duda, discordancia o impliquen un caso difícil, así como los casos que merezcan un pronunciamiento sobre el fondo, y aquellos recursos que fundamenten fáctica y jurídicamente la necesidad de una variación del precedente vinculante vigente. Las Salas o el Pleno resolverán, en consecuencia, solamente aquellos recursos que hayan pasado por este nuevo filtro de procedencia. Este nuevo funcionamiento del Tribunal no implicará un gasto mayor considerable por parte del Estado ni implicará un incumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica, respecto del quórum requerido para el conocimiento de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, toda vez que el auto que se emita será validado por la Sala que esté a cargo de este examen. §2. El RAC y los supuestos de admisión y procedencia 26. La búsqueda de predictibilidad y certeza, entonces, es la principal consecuencia de los criterios presentados en los fundamentos precedentes, pues determinando con claridad qué significa el RAC y cuándo este puede ser presentado o postulado ante la segunda instancia judicial a fin de elevarlo ante este Colegiado, se puede conseguir mejor tutela para los justiciables y el ejercicio de sus derechos. En esta línea, es conveniente resaltar lo presentado por el artículo 5 del CPConst., el cual establece las causales de improcedencia de los procesos constitucionales. Entre ellas, es relevante hacer mención de las siguientes: que los hechos y petitorio de la demanda no refieran directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; que existan vías igualmente satisfactorias para su protección, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus; y, que a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se haya convertido en irreparable.

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Al respecto, el primero de estos acápites guarda concordancia directa con lo establecido en el artículo 38 de dicho Código que postula, aunque exclusivamente para el proceso de amparo, que no procede: (...) en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo. De tal forma, consideramos que solo podrá admitirse una intervención de este Colegiado si es que lo que está en juego es la búsqueda real de protección del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y hacia ello debe estar orientada nuestra actuación. 27. Las causales de admisibilidad y procedencia del RAC han sido explicadas someramente en el artículo 18 del CPConst., el cual señala que tal recurso debe ser interpuesto por el demandante; dirigido contra la resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda; y presentado en el plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Dado que ni la Constitución ni las leyes han establecido, más allá del reconocimiento de la protección del contenido constitucionalmente protegido, excepciones o limitaciones en cuanto a la procedencia de las solicitudes de salvaguardia de los derechos, este Tribunal considera que es necesario determinar, sobre la base de los criterios que se han ido estableciendo supra, cuándo le corresponde intervenir. Así, a partir de la jurisprudencia y las disposiciones del CPConst. mencionadas, puede inferirse que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos es un requisito de procedencia de la demanda, pero también del RAC. 28. Entonces, aparte de las prescripciones formales precisadas por el artículo 18, este Colegiado considera importante que la Sala encargada del análisis de procedencia pueda actuar sobre la base de nuevos cánones de análisis ex ante de los RAC, estableciendo si cumplen con el fin para el cual se encuentran reconocidos. Entonces, para que este Colegiado pueda ingresar a estudiar el fondo del asunto debe existir previamente una clara determinación respecto a la procedencia de los RAC presentados. En ella se insistirá en los siguientes aspectos, con la posible acumulación de casos idénticos:

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• Identificación de vulneración manifiesta del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. • Revisión de las demandas manifiestamente infundadas. • Evaluación de los casos en los que ya se haya reconocido la tutela del derecho cuya protección fue solicitada en la demanda y respecto de los cuales se haya declarado improcedente o infundado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Debe tenerse cuidado de no declarar manifiestamente improcedentes cuestiones que, en realidad, deban requerir un análisis más profundo, pues cuando exista duda razonable al respecto, debe ser declarada la procedencia. Para la viabilidad de la reorganización propuesta se requieren de algunos presupuestos que este Colegiado debe ir determinando normativa y jurisprudencialmente. Gráfico Nº 1 Causales para interposición de demanda y de RAC

Procedencia de los procesos de libertad (artículo 5 del CPConst.)

- Referencia directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho - No existan vías igualmente satisfactorias - No haber acudido a proceso judicial previo o exista litispendencia - Agotamiento de vías previas - No haya cesado amenaza o violación o se ha convertido en irreparable - No se refiera a resoluciones del JNE, CNM o a conflicto de competencias - Dentro del plazo establecido

Admisibilidad y procedencia del RAC (artículo 18 del CPConst.)

- Interposición por el demandante - Dirigido contra la resolución de segundo grado infundada o improcedente - Plazo de 10 días

Procedencia del RAC

- Estrecha relación con contenido constitucionalmente protegido del derecho - No sea manifiestamente infundado - Causal negativa de tutela previa según el TC Elaboración: Tribunal Constitucional

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29. Asimismo, debe perseverarse en el sentido del primero de los criterios explicados en el párrafo anterior. En el fundamento 10 de la sentencia del Expediente N° 1417-2005-AA/TC, se ha determinado que un derecho tiene sustento constitucional directo cuando la Constitución reconoce, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección, motivo por lo cual, en un marco garantista, existe una escala de tutela que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa. El sustento constitucional directo de un derecho no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal, sino que alude a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine) en la que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos y las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran y que conforman el bloque de constitucionalidad (artículo 79 del CPConst.). A colación de ello este Colegiado debe analizar, para determinar si interviene en un caso concreto, si lo que está siendo demandado por el recurrente es o no parte del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho, tal como no ocurrió en el caso de autos. Para ello, habrá de utilizar una concepción de contenido esencial como el desarrollado en la sentencia del Expediente N° 0050-2004-PI/TC y otros. Además, la referida sentencia del Expediente N° 1417-2005-AA/ TC, en el fundamento 21, expresa que: (...) todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental solo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume. Esta debe ser la base para que el TC pueda aceptar un RAC. Solo cuando se alegue que el derecho involucrado está siendo vulnerado en el contenido esencial de su ámbito constitucionalmente protegido, se podrá llegar a analizar el fondo de lo pedido. Ante ello, es necesario tener en cuenta lo que establece el CPConst. respecto a la procedencia del recurso. 30. Es provechoso enfatizar que ya el Tribunal ha estado en la búsqueda de autorrestringirse en el ejercicio de su función jurisdiccional, a efectos de brindar mayor predictibilidad en sus resoluciones y procurar a la población una justicia constitucional de una mejor calidad.

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Por ello consideramos pertinente recordar que, en algunas áreas, este Colegiado ha ido señalando cuál es el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, estableciendo con claridad algunos espacios que no merecen salvaguardia en sede constitucional, aunque en estos casos su utilización comenzara desde la sentencia. Así, se pueden reconocer sentencias como las siguientes, que van en esa línea: • Expediente Nº 3760-2005/PA/TC, publicada el 18 de febrero de 2005, respecto a la inhabilitación política. • Expediente N° 2496-2005-PHC/TC, publicada el 3 de junio de 2005, respecto a la detención preventiva. • Expediente N° 2303-2005-PHC/TC, publicada el 30 de junio de 2005, respecto al agotamiento de la vía previa en materia tributaria. • Expediente N° 1417-2005-PA/TC, publicada el 12 de julio de 2005, respecto a las materias del derecho a la pensión que pueden ser tuteladas en un proceso de amparo. • Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada el 10 de octubre de 2005, respecto al ámbito del derecho a la pensión que puede ser tutelado en un proceso de cumplimiento. • Expediente N° 2876-2005-PHC/TC, publicada el 26 de octubre de 2005, respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito que puede ser tutelada en un proceso de hábeas corpus. • Expediente N° 2802-2005-PA/TC, publicada el 13 de diciembre de 2005, respecto a la procedencia de protección del derecho a la libertad de empresa en un proceso de amparo. • Expediente N° 0206-2005-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2005, respecto a las materias del derecho al trabajo que pueden ser tuteladas en un proceso de amparo, tanto en el régimen privado como en el público. • Expediente N° 3361-2004-PA/TC, publicada el 16 de diciembre de 2005, respecto a la evaluación y ratificación de magistrados. • Expediente N° 4677-2004-PA/TC, publicada el 25 de diciembre de 2005, respecto al ámbito de protección del derecho a la reunión.

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Con estas sentencias, este Colegiado demuestra su vocación de ir circunscribiendo correctamente su espacio de actuación y, de esta forma, determinar la validez del RAC. En conclusión, el RAC, en tanto recurso impugnativo dentro de un peculiar proceso, como es el constitucional, debe ser utilizado como un mecanismo procesal especializado que permita que el TC intervenga convenientemente. Aparte de los requisitos formales para su interposición, se requerirá que el RAC planteado esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que no sea manifiestamente infundado; y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el TC. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional planteado. Asimismo, establecer como precedente vinculante normativo de observancia obligatoria lo dispuesto en los fundamentos 15, 22, 24, 25, 28 y 31. Publíquese y notifíquese. SS. GARCÍA TOMA; GONZALES OJEDA; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; LANDA ARROYO EXP. N° 2877-2005-PHC/TC LIMA LUIS SÁNCHEZ LAGOMARCINO RAMÍREZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión vertida por el Colegiado, por los siguientes fundamentos: 1. Llega a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior

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de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta contra el juez del cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, don Manuel Iván Miranda Alcántara. Se cuestiona la sentencia solo en el extremo que exonera de responsabilidad al demandado, afirmando que está acreditado en autos el dolo con el que actuó, por lo que solicita se le sancione conforme al artículo 8 del Código Procesal Constitucional. 2. Significa esto que el Tribunal Constitucional ha quedado limitado en su intervención solo al extremo cuestionado en el recurso de agravio constitucional, estando impedido de ingresar a revisar de oficio y menos resolver lo que en segunda instancia ha sido favorable al actor desde que, no pudiendo ser cuestionado por una evidente falta de interés para obrar, constituye cosa juzgada. Siendo así cuando en el fallo de la sentencia se declara como improcedente a la demanda, se está revocando la sentencia que no fue cuestionada, vulnerándose un derecho fundamental del actor que este Supremo Tribunal está llamado a cautelar, motivos por los que no comparto el fallo de la sentencia. 3. En cuanto al extremo referido a la responsabilidad del demandado y, como consecuencia de ello, la sanción exigida contra él, único agravio expuesto por el recurrente en su recurso, debe precisarse que el artículo 8 del Código Procesal Constitucional reserva esta facultad al Juez Constitucional para ejercerla solo “(...) cuando exista causa probable de la comisión de un delito”. En consecuencia, es el juez quien realiza la valoración de los medios probatorios que obran en el expediente a efectos de determinar si de los actuados se evidencia la posible comisión de un delito. 4. En el caso de autos, tanto el a quo como el ad quem han fundamentado el porqué consideran que no hay indicios de responsabilidad contra el juez emplazado, toda vez que, como queda expuesto en el Considerando Octavo de la sentencia de primera instancia y el Considerando Cuarto de la sentencia de segunda instancia (fojas 50 y 91), la vulneración al debido proceso se debió “(...) a un criterio de interpretación erróneo de las normas procesales y administrativas de carácter penal”. 5. Pretender que dentro del proceso constitucional de amparo se discuta la responsabilidad o no de la comisión de un delito por parte del juez de la causa, respecto a su actuación procesal, no es posible desde que para dichos efectos es necesaria una etapa probatoria de la que carece el

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proceso excepcional de amparo, y dentro de la cual pueda analizarse in extenso las razones que tuvo el señalado juez para emitir las resoluciones que se cuestionan, en cuanto a la valoración hecha por este. Si el recurrente tiene cómo acreditar que hubo delito con medios de prueba que hoy no obran en el expediente, puede acudir a la vía ordinaria a efectos de satisfacer su pretensión, ya que la sanción al demandado dentro de un proceso de amparo es una facultad del juez constitucional que solo es posible ejercer cuando existan evidencias, las que no se aprecian de los actuados. Por estos fundamentos, considero que la sentencia debe limitarse a declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional, en atención a que el punto exclusivo que hace viable la intervención de este Tribunal está referido exclusivamente a la sanción que pide el demandante contra el juez y no los otros aspectos de la sentencia que le fueron favorables. S. VERGARA GOTELLI

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DELIMITACIÓN DEL AMPARO CONTRA AMPARO Y CREACIÓN DEL RECURSO DE AGRAVIO A FAVOR DEL PRECEDENTE

Sumilla: En esta sentencia se delimitan los supuestos de procedencia del amparo contra amparo, estableciéndose como precedente vinculante aquellas reglas procesales referidas al objeto de protección (derechos fundamentales y la doctrina jurisprudencial), a la legitimidad para recurrir y a la sentencia que puede ser objeto de cuestionamiento por otro amparo. Asimismo, se establece como precedente vinculante la procedencia del recurso de agravio constitucional contra la resolución estimatoria de segunda instancia que haya sido dictada en contra de un precedente vinculante. Sentencia publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 22 de mayo de 2007. EXP. N° 04853-2004-AA/TC LA LIBERTAD DIRECCIÓN REGIONAL DE PESQUERÍA DE LA LIBERTAD SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia: I. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, representada por su director, don Rolando Coral Giraldo, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38 del cuaderno de apelación, su fecha 7 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 17 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte

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Superior de Justicia de Trujillo, así como contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N° 25, de fecha 30 de junio de 2003, expedida por la Sala emplazada en el trámite de un anterior proceso de amparo, seguido contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional y otros. Solicita asimismo que se deje sin efecto todos los actos posteriores a la referida sentencia, los que están en etapa de ejecución. Sostiene que, en el referido proceso (Expediente Nº 1954-02), luego de apelar la resolución de primer grado, solo se habría dado respuesta a una de las apelaciones; la planteada precisamente por la Dirección Regional de Pesquería, mas no se hace referencia alguna al recurso interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad. De este modo, según argumenta, se habrían violado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de defensa. 2. Resolución de primer grado Mediante Resolución de fecha 5 de enero de 2004, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad rechazó liminarmente la demanda, tras considerar que en el presente caso resultaba de aplicación el artículo 10 de la Ley N° 25398, Ley Complementaria de la Ley de Amparo y Hábeas Corpus, la que establece que las anomalías que pudieran presentarse dentro de un procedimiento regular deben resolverse al interior del mismo proceso, no siendo el proceso de amparo la vía adecuada para dicho propósito. 3. Resolución de segundo grado A fojas 38 del cuaderno de apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema confirmó la apelada, tras considerar que no se había violado el derecho al debido proceso, ya que el demandante había reconocido que la Sentencia cuestionada sí se pronunció sobre los puntos contenidos en su recurso de apelación. III. FUNDAMENTOS §1. Precisión del petitorio de la demanda 1. El recurrente solicita, concretamente, que se deje sin efecto la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo declaró fundada en parte una

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demanda de amparo contra el Gobierno Regional de La Libertad, ordenando, en su parte resolutiva, que la emplazada cumpliera con reincorporar a don José Luis Castillo Cava en el puesto de chofer de la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, tras constatar que se habían vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso. Se trata en consecuencia, de un proceso de “amparo contra amparo” donde además existe una estimación parcial de la pretensión por parte del Poder Judicial en segunda instancia. 2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y tomando en consideración que en el marco de la nueva regulación de los procesos constitucionales existe la necesidad de delimitar los alcances del “amparo contra amparo”, este Colegiado considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, esbozar criterios de observancia obligatoria, los que se precisan a continuación a partir del caso planteado. §2. Las reglas del “amparo contra amparo” antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional 3. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 200-2002-AA/TC se establecieron cinco reglas para restringir el uso del amparo como medio para cuestionar lo resuelto en otro proceso de amparo. No se trataba en aquella ocasión de prohibir la procedencia de procesos constitucionales contra procesos constitucionales sino de su aceptación, si bien sujeta a específicas situaciones. Así se dijo que solo es posible admitir un “amparo contra amparo”: a) Cuando la violación al debido proceso resulte manifiesta y esté probada de modo fehaciente por el actor; b) Cuando se hayan agotado todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona y aquellos hayan resultado insuficientes para el propósito corrector; c) Cuando lo solicitado no se encuentre relacionado con lo decidido sobre el fondo, puesto que con el segundo amparo solo se puede poner en tela de juicio cuestiones estrictamente formales; d) Cuando el nuevo proceso de amparo no intenta revertir una sentencia definitiva estimatoria, ya que de lo contrario se contravendría el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada; y

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e) Cuando se trate de resoluciones emitidas por el Poder Judicial, mas no de aquellas emanadas del Tribunal Constitucional. 4. Toda vez que las reglas mencionadas fueron elaboradas por la jurisprudencia constitucional en el marco de la legislación anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional considera imperioso evaluar si las mismas reglas deben ser convalidadas en el marco de la nueva legislación sobre los procesos constitucionales; o si, por el contrario, resulta oportuno realizar un redimensionamiento del “amparo contra amparo” o, eventualmente, limitar sus posibilidades a los extremos en que sea absolutamente necesario para restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales que hayan sido arbitrariamente violados en el trámite del proceso judicial. §3. Fundamento constitucional del “amparo contra amparo” 5. En principio conviene destacar que, conforme se desprende del artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, en el marco de la regulación actual, ya no sería posible iniciar una demanda de amparo para cuestionar “(...) una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (...)”. No obstante, este Colegiado ha establecido al respecto que “(...) la posibilidad del ‘amparo contra amparo’ tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del artículo 200.2 de la propia Constitución, donde se establece que el amparo ‘(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular’. A partir de esta consideración, el Tribunal ha precisado que ‘(...) cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional(...)’”. (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. Nº 3846-2004-PA/TC). §4. El “amparo contra amparo”: su naturaleza excepcional 6. Aceptada la tesis de la procedencia del “amparo contra amparo”, debe precisarse de inmediato que ello solo es admisible de manera excepcional.

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Se debe tratar de una transgresión manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, por acciones u omisiones de los órganos judiciales que permitan al Tribunal Constitucional constatar fácilmente que dichos actos u omisiones trascienden el ámbito de la legalidad y alcanzan relevancia constitucional, de modo que su uso no puede habilitarse para cuestionar deficiencias procesales de naturaleza legal o, eventualmente, para suplir negligencias u omisiones en la defensa de alguna de las partes. Se debe tratar, en consecuencia, de violaciones acreditadas fehacientemente a consecuencia de la actuación de los órganos judiciales durante el trámite de un proceso constitucional y que tengan directa vinculación con la decisión final de las instancias judiciales. 7. Dada la naturaleza excepcional de los procesos constitucionales el “amparo contra amparo” se configura como una excepción dentro de la excepción, por lo que los jueces deben valorar la intensidad de la afectación y el nivel de acreditación que se presente a efectos de no permitir que cualquier alegación pueda merecer una nueva revisión de los procesos constitucionales. Este Colegiado considera pertinente dejar establecido que su uso excepcional solo podrá prosperar por única vez y conforme a las reglas que se desarrollan más adelante. Varias son las razones de orden jurídico e institucional que respaldan esta tesis: a) El principio de seguridad jurídica, indispensable para el goce y disfrute de los derechos y libertades en el Estado democrático, en la medida en que permitir amparos sucesivos generaría una permanente inestabilidad e inseguridad en los justiciables; b) El principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, sobre todo cuando en los procesos constitucionales se trata de restablecer situaciones producidas a consecuencia de afectaciones a los derechos constitucionales; c) El principio de oportunidad y eficacia de la protección de los derechos. Esto está, además, íntimamente vinculado a los principios de sumariedad o urgencia que caracteriza a los procesos constitucionales, en la medida en que dejar abierta la posibilidad de amparos sucesivos, terminaría por desnaturalizar el carácter mismo de los mecanismos destinados a proteger en forma oportuna y eficaz los derechos más importantes en la sociedad democrática;

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d) Finalmente y, en todo caso, quien considere que, después de haberse resuelto un proceso de “amparo contra amparo”, persiste una situación de lesión a un derecho fundamental, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte, tal como lo dispone el artículo 205 de la Constitución y el artículo 114 del Código Procesal Constitucional. §5. Los supuestos procesales y sustanciales del “amparo contra amparo” 8. Una de las reglas que se estableció en el Expediente N° 200-2002-AA/ TC, para la procedencia del “amparo contra amparo”, señalaba que solo ha de proceder contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable para la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada. Esta fue una regla elaborada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 23506, que establecía que “la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”. 9. Al respecto, el Tribunal considera necesario adecuar esta regla a efectos de optimizar la defensa del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que pudieran verse afectados a consecuencia de la actuación de los órganos judiciales en un determinado proceso. En efecto, la estimación de una pretensión en un proceso constitucional no puede llevar a suponer, sin más, que en la tramitación de este haya desaparecido por completo cualquier posibilidad de afectación a los derechos fundamentales, generándose de esta manera un ámbito exento de control por parte del Tribunal Constitucional. En otras palabras, el “amparo contra amparo” no debe habilitarse en función de que el fallo en el primer amparo sea estimatorio o desestimatorio, sino en función de si puede acreditarse o no un agravio manifiesto a los derechos constitucionales a consecuencia de la actuación de los propios jueces constitucionales y cuya intensidad sea tal que desnaturalice la propia tutela que deba prestarse a través de su actuación. 10. De este modo, en principio es razonable que tratándose de una sentencia estimatoria de segundo grado, cuando se acredite que en la tramitación se haya producido una violación manifiesta a un derecho constitucional, el “amparo contra amparo” resulta una opción válida a efectos de optimizar la defensa de los derechos fundamentales a través de los procesos constitucionales, sin que su uso pueda suponer, paradójicamente,

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una nueva afectación. No obstante, conviene aquí analizar si el “amparo contra amparo” es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que resulten lesivas de los derechos fundamentales o que desconozcan la doctrina constitucional o, llegado el caso, los propios precedentes del Tribunal Constitucional. El Tribunal abordará en los fundamentos siguientes los supuestos en los que cabe un nuevo amparo, para luego y a partir de la interpretación del artículo 202.2 de la Constitución explorar las posibilidades del propio recurso de agravio como mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado que son dictadas en desacato directo a un precedente constitucional. §5.1. Primer supuesto: sentencias estimatorias de segundo grado que afectan derechos fundamentales 11. Conforme ha quedado establecido hasta este punto, en el trámite de los procesos constitucionales, las decisiones estimatorias de segundo grado pueden también, eventualmente, ser dictadas con manifiesto agravio a algunos de los derechos constitucionales protegidos a través del proceso de amparo. En este caso, el hecho de que se haya dictado una sentencia de segundo grado estimando la pretensión contenida en la demanda de amparo, no la hace per se inimpugnable a través de un nuevo proceso de amparo. 12. En consecuencia el primer supuesto en el que se plantea la necesidad de un nuevo proceso de amparo es la invocación y consiguiente acreditación de un agravio manifiesto en el ámbito del contenido constitucionalmente protegido de un derecho constitucional, producido en el trámite de un proceso de amparo. Tal afectación debe ser de tal intensidad que desnaturalice la propia decisión estimatoria, volviéndola inconstitucional y por tanto, carente de la condición de cosa juzgada en la que formalmente se pueda amparar. 13. En este punto conviene precisar que conforme tiene establecido este Tribunal (Exp. N° 3179-2004-AA/TC), la protección de los derechos fundamentales vía un nuevo proceso de amparo no se agota en los aspectos formales, toda vez que el “amparo contra amparo” comparte el mismo potencial reparador cuando se trata de la afectación de cualquier derecho fundamental; esto es, “(...) comprender residualmente la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (hábeas corpus y

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hábeas data)”(1). De este modo un proceso judicial resulta tanto irregular si viola el debido proceso formal y la tutela judicial efectiva, como cuando penetra de forma arbitraria o irrazonable en el ámbito constitucionalmente protegido de cualquier otro derecho fundamental. 14. Solo así los derechos fundamentales alcanzan verdadera eficacia normativa vertical, vinculando a todos los poderes del Estado, incluidos los órganos del Poder Judicial. Esto además en el entendido de que el ámbito de protección del proceso constitucional de amparo no se limita solamente a la tutela del derecho al debido proceso, sino que se extiende de conformidad con el artículo 200.2 de la Constitución a todos aquellos derechos fundamentales que no son objeto de tutela por el proceso constitucional de hábeas corpus y hábeas data. Nada justifica por tanto, que el objeto de protección en el “amparo contra amparo” se reduzca solo a los aspectos formales del debido proceso. §5.2. Segundo supuesto: sentencias estimatorias que desconocen la doctrina constitucional establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 15. Asimismo resulta razonable el uso de un segundo proceso constitucional para restablecer el orden jurídico constitucional y el ejercicio de los derechos fundamentales que pueda verse afectado con una estimatoria de segundo grado, cuando las instancias judiciales actúan al margen de la doctrina constitucional establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por doctrina constitucional debe entenderse en este punto: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal solo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del

(1) Fundamento jurídico N° 12.

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principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde. 16. Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado. §5.3. Tercer supuesto: decisiones denegatorias de segundo grado que afectan derechos de terceros que no han intervenido en el proceso y del recurrente que no ha tenido ocasión de interponer el respectivo recurso de agravio. 17. Conforme se ha sostenido, uno de los argumentos que respaldan la posibilidad de interponer una nueva demanda de amparo contra las resoluciones estimatorias de segundo grado, provenientes de otro proceso de amparo, se sustenta en el mandato constitucional (arts. 201 y 202) que habilita al Tribunal como contralor último de la Constitución y defensor “definitivo” de los derechos fundamentales. Tales prerrogativas se concretan a través de un nuevo proceso de amparo siempre que se observen los presupuestos constitucionales que para ello se establecen en la presente sentencia. 18. No obstante, si bien es cierto que, tratándose de resoluciones desestimatorias siempre está abierta la posibilidad de interponer un recurso de

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agravio constitucional (artículo 18 del Código Procesal Constitucional), permitiendo en estos casos que sea el Tribunal Constitucional quien se pronuncie en última y definitiva instancia, también lo es que los terceros que resulten afectados ilegítima y directamente por dichas resoluciones no tendrían tal posibilidad en la medida en que su actuación como parte en el proceso haya sido denegada o simplemente no haya podido ser acreditada por desconocimiento de dicho trámite judicial. En consecuencia, el “amparo contra amparo” abre la posibilidad, en estos supuestos, de que las alegaciones de violación de derechos puedan ser evaluadas en un nuevo proceso constitucional y, de este modo, se pueda acceder a un pronunciamiento final y definitivo por parte del supremo intérprete y guardián de la Constitución y de los derechos fundamentales, si la pretensión es denegada en las instancias judiciales. 19. En este sentido el “amparo contra amparo” habilita al tercero afectado, cuya participación haya sido rechazada en el primer amparo, o cuando, por desconocimiento probado, este no haya tenido ocasión de solicitar su intervención en el trámite del primer proceso. En estos supuestos, dentro del plazo que establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para el caso del amparo contra resoluciones judiciales, el tercero afectado en el ejercicio de sus derechos fundamentales a consecuencia de la decisión desestimatoria, puede presentar un nuevo amparo cuestionando dicha decisión, siempre que esta no haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional, tras haberse interpuesto el respectivo recurso de agravio constitucional. 20. Por ello se puede admitir un nuevo amparo frente a una resolución desestimatoria de segundo grado en los siguientes supuestos: (1) el caso del tercero que no ha participado en el primer proceso, bien por no haber sido admitido como parte en el primer amparo, pese a contar con los presupuestos procesales para ello, bien por desconocimiento del trámite al no habérsele notificado como correspondía en su calidad de litisconsorte necesario. En este supuesto, la decisión desestimatoria de segundo grado le ha producido agravio sin que pueda ejercer su derecho de defensa; y (2) el caso de quien, habiendo sido parte en el proceso, no ha podido interponer el recurso de agravio en su oportunidad, sea por no habérsele notificado oportunamente la sentencia desestimatoria o porque, pese a haber sido notificado, no ha podido conocer de su contenido por alguna imposibilidad material debidamente acreditada.

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21. Hasta aquí el “amparo contra amparo” ha sido presentado como un medio excepcional que debe admitirse por única vez con el propósito de que, tras el manto de la cosa juzgada o de la firmeza de una decisión de segundo grado, no se cobijen violaciones más perjudiciales a los derechos de alguna de las partes del proceso o, incluso de terceros, en los términos expuestos supra. Asimismo, hemos señalado que procede también un nuevo amparo cuando mediante decisiones estimatorias se desconozca la doctrina constitucional de este Colegiado en su rol de defensa de la supremacía constitucional y la tutela de los derechos fundamentales. Resta por analizar la forma en que debe asumirse la defensa del orden constitucional o la restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado que haya sido dictada en desacato flagrante a un precedente constitucional establecido por este Colegiado en su actuación como Tribunal de Precedentes, al amparo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. §6. El recurso de agravio constitucional contra sentencias estimatorias de segundo grado que violan el orden jurídico constitucional 22. La defensa de los derechos fundamentales así como del orden jurídico constitucional que corresponde en última instancia al Tribunal Constitucional, requiere de mecanismos procesales efectivos para que este actúe oportunamente en los procesos constitucionales. La autonomía procesal de que se ha venido dotando este Colegiado a través de su propia jurisprudencia (Cfr. entre otros: Exp. Nº 045-2004-AI/TC, Nº 0252005-AI/TC, auto de admisibilidad), refleja la necesidad de consolidar una serie de instrumentos y mecanismos procesales que permitan una mayor protección de los derechos a través de los procesos constitucionales. A este respecto, conviene ahora analizar si un nuevo proceso de amparo es un medio efectivo para controlar la posibilidad de violación del orden jurídico constitucional que se haya producido a consecuencia de una decisión estimatoria de segundo grado, dictada en abierto desacato a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional. 23. El Tribunal considera que, si bien hasta la fecha la jurisprudencia constitucional ha venido interpretando que una decisión “denegatoria” es aquella que declara infundada o improcedente en segundo grado un proceso constitucional, tal interpretación se venía realizando en un contexto en el que no existía una disposición como la que ahora se recoge

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en el artículo VII del Título Preliminar del CPConst., que establece el carácter de precedente constitucional vinculante a determinadas decisiones del Tribunal Constitucional, las que no pueden ser desconocidas bajo ningún supuesto por el Poder Judicial, al disponer que su modificación o variación solo corresponde al propio Tribunal. 24. Es en este contexto donde se aprecia con mayor claridad la necesidad de optimizar la defensa del orden jurídico constitucional a través de los procesos constitucionales, en especial a través del propio recurso de agravio constitucional de modo que una decisión estimatoria de segundo grado, emitida en el marco de un proceso constitucional, no pueda convertir en “cosa juzgada” una decisión judicial emitida en abierto desacato a un precedente constitucional vinculante de este Colegiado, infringiéndose de este modo el propio carácter de norma suprema que corresponde a la Constitución y cuya interpretación final está a cargo de este Colegiado. 25. El Tribunal considera que una decisión judicial emitida sin tomar en cuenta los precedentes vinculantes del supremo intérprete de la Constitución aplicables al caso, viola el orden constitucional y debe ser controlado por este Colegiado a través del propio recurso de agravio, que debe habilitarse en este supuesto como el medio procesal más eficaz e idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución, alterada tras una decisión judicial estimatoria de segundo grado en un proceso constitucional. Este Colegiado estima por tanto que debido a la naturaleza del agravio y la objetividad de su constatación, en la medida en que los precedentes son reglas precisas y claras que no admiten un juego interpretativo por parte de los jueces, relegar su control al trámite de un nuevo proceso de amparo resultaría en el mejor de los casos inadecuado. §6. El recurso de agravio constitucional a favor del precedente [sic] 26. Si bien el artículo 202.2 de la Constitución establece que corresponde al Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”, una interpretación literal de dicha disposición puede generar en el actual contexto de desarrollo de la justicia constitucional algunas distorsiones en la interpretación y defensa de los derechos constitucionales que corresponde, en última instancia, al Tribunal Constitucional conforme al artículo 201 de la Constitución y al artículo 1 de su propia Ley Orgánica (Ley N° 28301).

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27. Como ya ha quedado establecido supra, una decisión judicial estimatoria de segundo grado en un proceso constitucional afecta los derechos fundamentales y el propio orden jurídico constitucional cuando es emitida contra la expresa interpretación constitucional que haya realizado este Colegiado de los derechos fundamentales a través de su jurisprudencia, o también, como ya ha ocurrido(2) cuando es emitida en abierto desacato a un precedente constitucional vinculante. Respecto de las afectaciones de los derechos fundamentales en general (incluido los terceros), así como respecto del eventual desacato a las interpretaciones de este Colegiado contenidas en su doctrina jurisprudencial, este Tribunal ha sostenido que debe habilitarse para ello la interposición por única vez de un segundo amparo. Esto porque la invocación de tales vulneraciones requieren siempre de un contencioso mínimo donde puedan acreditarse los alegatos escuchando al órgano judicial emplazado y permitiendo, al propio tiempo, una nueva evaluación de la decisión por parte del propio Poder Judicial en sus dos instancias. Sin embargo este Tribunal entiende que no es necesario dicho trámite contradictorio cuando la alegación esté referida al desacato manifiesto y claro a un precedente vinculante, establecido en tales términos por el propio Tribunal. §6.1. Sobre la interpretación constitucional del término “denegatorio” del artículo 202.2 de la Constitución [sic] 28. La concepción de la Constitución como norma jurídica vinculante trae consigo el carácter, también vinculante, de su interpretación por parte del Tribunal. El problema de la interpretación constitucional se configura de este modo como un problema relativo a la fuerza vinculante de los contenidos de la Constitución. Dichos contenidos, es sabido, dada la naturaleza pluralista de la sociedad democrática de la que intenta ser reflejo la Constitución, son en muchos casos ambiguos, indeterminados, vagos, abiertos. En suma, la interpretación constitucional es, en este sentido, una labor de

(2) Así por ejemplo, en el caso de la constitucionalidad de las Leyes Nº 25153 y Nº 27796, existen varios pronunciamientos realizados por el Tribunal Constitucional en las SSTC Nº 9165-2005-PA/TC, Nº 4227-2005-PA/TC y Nº 14362006-PA/TC; estas decisiones han venido siendo desatendidas por las instancias judiciales, lo que ha generado pronunciamientos vía amparo para restablecer las violaciones producidas. Cfr. por todos la decisión de este Colegiado en el Expediente N° 04245-2006-AA/TC.

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“concretización” y también de intermediación entre el momento constituyente y el momento de aplicación de las disposiciones constitucionales. No hay interpretación fuera del tiempo. El contexto y sus múltiples manifestaciones dan sentido y objetividad a la interpretación, que es ante todo una actividad humana que partiendo del texto de la Constitución, debe sin embargo ser capaz de incorporar otros elementos de la vida cultural, social y anímica del momento en que la sociedad, a través del proceso, solicita la “ejecución” de determinada cláusula constitucional. 29. Como actividad racional la interpretación constitucional se orienta por una serie de métodos y estrategias que deben coadyuvar a su corrección. Sobre el particular este Colegiado ha precisado una serie de principios que deben permitir establecer los contenidos correctos de la Constitución, a saber: a) el principio de unidad de la Constitución en su interpretación; b) el principio de concordancia práctica; c) el principio de corrección funcional; d) el principio de función integradora; e) el principio de fuerza normativa de la Constitución; f) el principio de irreversibilidad de la tutela que otorga la Constitución; entre otros. 30. Especialmente relevantes para lo que aquí interesa son los principios de concordancia práctica y corrección funcional. Mediante el primero “(...)toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta ‘optimizando’ su interpretación, es decir, sin ‘sacrificar’ ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada ‘Constitución orgánica’ se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1 de la Constitución)”. En cambio mediante el principio de corrección funcional se exige que el juez constitucional, “(...) al realizar su labor de interpretación no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado”(3).

(3) Cf. STC 5854-2005-AA/TC, F.j. 12.

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31. Son precisamente estos principios los que deben ayudarnos ahora a concretar los alcances de lo que debe entenderse por el término “resoluciones denegatorias” a tenor del artículo 202.2 de la Constitución. Dicha disposición interpretada en forma literal como se ha venido haciendo en la jurisprudencia y también en la doctrina, genera, como se ha adelantado, la posibilidad de que los jueces del Poder Judicial puedan eventualmente estimar una demanda de amparo al margen de los precedentes de este Colegiado, sin que ello pueda ser objeto de control constitucional, lo que en última instancia supone desatender el carácter vinculante de la propia Constitución. De este modo, mientras que el principio de concordancia práctica permite buscar un significado de la Norma Fundamental que optimice tanto la defensa de los derechos como la supremacía de la Constitución, el principio de corrección funcional por su parte nos recuerda que una interpretación literal de tal disposición impediría que este Colegiado pueda ejercer precisamente la función que constitucionalmente le corresponde, esto es, asumir su rol de intérprete supremo de la Constitución y ser “definitiva instancia” en materia de tutela de los derechos fundamentales. 32. Por ello, cuando el artículo 202.2 de la Constitución señala que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia de las “denegatorias” en los procesos constitucionales ello no debe ser interpretado como que está proscrita por la Constitución la revisión por este Colegiado, vía recurso de agravio constitucional, de una decisión estimatoria de segundo grado cuando esta haya sido dictada en desacato de algún precedente constitucional vinculante, emitido por este Colegiado. El concepto “denegatorio” requiere pues de un nuevo contenido a la luz de los principios de interpretación constitucional y de la doble dimensión que expresan los derechos fundamentales y su tutela por parte de este Colegiado en el contexto del actual Estado Social y Democrático de Derecho. §6.2. La doble dimensión y finalidad de los procesos constitucionales y sus consecuencias en la interpretación del artículo 202.2 de la Constitución [sic] 33. Como ha precisado este Colegiado, “(...) en el estado actual de desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, los procesos constitucionales persiguen no solo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la tutela objetiva de la Constitución. La protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para el

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titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión también supone una afectación del propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetivaobjetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetivaobjetiva) de los procesos constitucionales, siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro” (Exp. Nº 023-2005AI/TC F.j. 11). 34. Esta doble dimensión y finalidad en que se expresan y a la que sirven los procesos constitucionales debe también servir como premisa metodológica o conceptual a la hora de interpretar el artículo 202.2 que habilita la competencia del Tribunal Constitución vía el recurso de agravio constitucional a que se refiere el artículo 18 del CPConst. En tal sentido lo denegatorio a que hace referencia la disposición constitucional no debe entenderse solo en su dimensión subjetiva, esto es, referido solo y puntualmente a la pretensión de quien interpone la demanda de amparo, puesto que también resulta denegatoria de tutela constitucional una decisión que respondiendo de manera estimatoria la pretensión contenida en la demanda de amparo, sin embargo desconoce abiertamente el propio orden jurídico constitucional aplicable al caso concreto, orden a los que corresponden en su máxima jerarquía los precedentes vinculantes de este Colegiado. Como sostiene Peter Häberle(4): “(...) la función de la Constitución en la dirección de los derechos fundamentales individuales (subjetivos) solo es una faceta del recurso de amparo”; otra faceta tan o más importante es la referida a la tutela del propio orden objetivo de valores y del orden constitucional en su conjunto, esto es ‘asegurar el derecho constitucional objetivo y servir a su interpretación ¡y perfeccionamiento!’”. De este modo los procesos constitucionales no solo tienen

(4) Häberle, Peter. “El recurso de amparo en el Sistema Germano-Federal de Jurisdicción Constitucional”. En: Domingo García Belaunde y Francisco Fernández Segado (Coordinadores). La jurisdicción constitucional en iberoamérica. Dykinson, Madrid, 1997, p. 257.  

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como finalidad la respuesta a concretas demandas de las partes, sino también la tutela del orden jurídico constitucional cuya interpretación definitiva corresponde a este Tribunal. 35. En consecuencia, cuando el artículo 202.2 de la Constitución no hace expresa referencia a la competencia de este Tribunal para conocer el caso de las sentencias estimatorias de segundo grado, tal silencio solo supone una presunción iuris tantum a favor de la constitucionalidad de dichas decisiones, mas no su imposibilidad de control vía el recurso de agravio constitucional cuando se haya dictado al margen del orden jurídico constitucional, desacatando un precedente vinculante. De ahí que la precisión establecida en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, en el sentido de que el recurso de agravio procede contra “la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”, en la medida en que solo hace referencia a la dimensión subjetiva del concepto de decisión judicial “denegatoria” (esto es referido a la pretensión contenida en la demanda) y no a la dimensión objetiva (esto es referida al respeto de los derechos fundamentales y el orden constitucional en su conjunto); no puede decirse que limita las posibilidades del recurso de agravio, también tratándose de decisiones estimatorias que sean abiertamente ilegítimas, por desconocer el carácter de órgano supremo de control de constitucionalidad de este Colegiado (art. 201 de la Constitución y 1 de su Ley Orgánica), así como la consecuente potestad de dictar precedentes vinculantes reconocida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 36. En cualquier caso el Tribunal considera que tal disposición del Código Procesal Constitucional debe ahora complementarse con la interpretación constitucional que con carácter vinculante realiza este Colegiado en la presente sentencia, con ánimo de no generar zonas de intangibilidad a la labor de control de parte del máximo intérprete de la Constitución y, al mismo tiempo, en el entendido de que una interpretación como la planteada optimiza de mejor forma la protección de los derechos constitucionales tal como exige el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dispone que cuando se generen vacíos o defectos en la interpretación de dicha norma, estos deben ser solucionados aplicando supletoriamente otros Códigos Procesales afines “siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”.

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37. Cabe señalar que además de los argumentos aducidos, la posibilidad de habilitar vía interpretación constitucional el recurso de agravio en el caso de desacatos a los precedentes constitucionales vinculantes establecidos por este Colegiado, concretados a través de una decisión judicial estimatoria de segundo grado, se apoya en los siguientes fundamentos: a) En primer lugar, la posición del Tribunal Constitucional como supremo intérprete y guardián de la Constitución y de los derechos fundamentales. Una interpretación literal y restrictiva del artículo 202.2 de la Constitución impediría que frente a un desacato a los precedentes vinculantes del máximo intérprete constitucional este pueda intervenir a través del recurso natural establecido con tal propósito, como es el recurso de agravio. b) En segundo lugar, la defensa del principio de igualdad. Esto en la medida en que la interpretación propuesta permite que la parte vencida pueda también, en igualdad de condiciones, impugnar la decisión que podría eventualmente ser lesiva de sus derechos constitucionales y que sin embargo de no aceptarse el recurso de agravio, tratándose de una estimatoria de segundo grado, no tendría acceso a la última y definitiva instancia, ratione materiae que corresponde al Tribunal Constitucional en los procesos constitucionales de tutela de derechos. Tratándose de un proceso de amparo entre particulares, esta situación resulta especialmente relevante puesto que una interpretación literal del artículo 202.2 solo permite acceso al demandante vencedor en segunda instancia, mas nunca al emplazado, que puede ser vencido arbitrariamente en segunda instancia, y además, desconociendo los precedentes del Tribunal Constitucional. c) En tercer lugar, la interpretación propuesta al no optar por un nuevo proceso para reivindicar el carácter de intérprete supremo y tribunal de precedentes que ostenta este Colegiado (art. 1 de su Ley Orgánica y art. VII del CPConst.), ha optado por la vía más efectiva para la ejecución y vigencia de sus propios precedentes. El Tribunal actúa de este modo, como lo manda la propia Constitución (art. 201), en su calidad de máximo intérprete constitucional, con autonomía e independencia para hacer cumplir sus precedentes como parte indispensable del orden jurídico constitucional. 38. De este modo y en definitiva la actuación del Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio, tiene por finalidad restablecer los principios

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de supremacía jurídica de la Constitución y de respeto de los derechos fundamentales, los que se verían transgredidos si un juez desconoce, de modo manifiesto, los precedentes vinculantes de este Colegiado que, conforme al artículo 1 de su Ley Orgánica, es el supremo intérprete de la norma fundamental del Estado y de los derechos fundamentales. Se trata en definitiva del recurso de agravio a favor de la protección y de la interpretación constitucional de los derechos que realiza, en última y definitiva instancia, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 202.2 de la Constitución, labor que se concreta de manera objetiva en sus precedentes vinculantes. §7. Las nuevas reglas del amparo contra amparo 39. Sentado lo anterior resulta necesario establecer las reglas procesales y sustantivas del precedente vinculante para la procedencia, tanto del amparo contra amparo como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Estas reglas deben ser interpretadas siempre atendiendo a los principios constitucionales pro homine y pro actione, a fin de que el proceso constitucional cumpla su finalidad de tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales. A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201 y 202.2 de la Constitución así como de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, un precedente vinculante. En virtud de ello la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la siguiente regla sustancial. B) Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de amparo contra amparo, el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos: (1) Objeto. Constituirá objeto del amparo contra amparo: a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida

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en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional. b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando esta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando este, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional. c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales. (2) Pretensión. El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo solo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el amparo contra amparo por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el fundamento 17 de esta sentencia. (3) Sujetos legitimados. Las personas legitimadas para interponer una demanda de amparo contra amparo son las siguientes: a) Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer una demanda de amparo contra amparo los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente. También están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido

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emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo. b) Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando esta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer una demanda de amparo contra amparo el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda. Asimismo lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente, conforme a lo señalado supra, solo se ha de admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros. (4) Juez competente. A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho fundamental a un juez imparcial, el juez de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo. §8. Las reglas vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente 40. A partir de lo desarrollado supra, este Colegiado procede a precisar las reglas aplicables para el trámite del nuevo supuesto establecido a través de esta sentencia, para la procedencia del recurso de agravio tratándose de una sentencia estimatoria de segundo grado. A) Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del CPConst. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

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B) Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados. 41. Por lo tanto, las reglas desarrolladas en la presente sentencia y declaradas en el fallo como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, deberán ser aplicadas por los jueces constitucionales, incluso a los procesos en trámite, por mandato de la segunda disposición final del mismo cuerpo normativo, una vez que esta haya sido publicada conforme a Ley. §10. Vigencia de las nuevas reglas y su aplicación al presente caso 42. En el presente caso la resolución judicial impugnada es precisamente una resolución estimatoria en un proceso de amparo. Esto permite, en primer término, advertir que, conforme a las reglas establecidas por este Tribunal en la sentencia del Expediente Nº 200-2001-AA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, debido a que, de acuerdo con una de las reglas establecidas en dicha ejecutoria, no era posible cuestionar mediante un nuevo proceso de amparo una sentencia estimatoria. 43. El Tribunal Constitucional considera no obstante que la aplicación de las nuevas reglas al presente caso no alterarán sustancialmente la respuesta que deba dar este Colegiado al caso planteado, permitiendo, por otro lado, ingresar a analizar el fondo de la pretensión a fin de que se establezca como precedente vinculante, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 44. Se aprecia de autos que si bien no se ha adjuntado al expediente las piezas procesales que permitan establecer, de modo fehaciente, que el recurrente denunció en su oportunidad las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales, dicha falencia puede suplirse en este caso, en la medida en que según manifiesta dicha afectación habría ocurrido precisamente al tramitarse la apelación, donde según menciona, de manera totalmente irregular, arbitraria e ilícita, no se da trámite al recurso de

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apelación que se interpuso, contra la sentencia, el Gobierno Regional de La Libertad, corriendo en autos únicamente el recurso de apelación interpuesto por José Teutico León Colonia, abogado de la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad. 45. La presunta afectación que reclama en este caso no se habría perpetrado en contra del recurrente de este segundo proceso de amparo, sino, en el mejor de los casos, en contra del Gobierno Regional de La Libertad, puesto que, según su propia afirmación, el recurrente no habría recibido respuesta respecto de su recurso de apelación en el proceso de amparo cuestionado. Sin embargo, a fojas 3 del expediente obra la respuesta que da el órgano jurisdiccional a un pedido de nulidad de la Sentencia del primer amparo, de donde se desprende que incluso el Gobierno Regional de La Libertad habría formulado no solo un recurso de apelación sino que la mencionada resolución constituye la respuesta a un pedido de nulidad del mencionado Gobierno Regional, rechazándolo por intentar cuestionar la decisión de fondo de la sentencia. En consecuencia, no se aprecia violación alguna del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de autos. 2. Establecer como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los presupuestos para la procedencia del amparo contra amparo expuestos en el fundamento N° 39, así como las reglas indicadas para la admisión del recurso de agravio a favor del precedente a que se refiere el fundamento N° 40 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO; GONZALES OJEDA; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GARCÍA TOMA; VERGARA GOTELLI

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CREACIÓN DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sumilla: En esta resolución de queja el Tribunal Constitucional destaca la problemática del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus sentencias. En ese sentido, considera que a efectos de que este Tribunal analice y determine el grado de cumplimiento de sus sentencias, establece que el recurso de agravio constitucional procede a favor del cumplimiento de sus sentencias. Así, comprobado el incumplimiento, el Tribunal remitirá lo actuado para que el juez de ejecución la acate en sus propios términos. Resolución publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 27 de noviembre de 2007. EXP. N° 00168-2007-Q/TC LIMA BANCO CONTINENTAL RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 2 de octubre de 2007 VISTO El recurso de queja presentado por don Miguel Eduardo Bueno Olazábal, apoderado del Banco Continental; y, ATENDIENDO A 1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202 inciso 2) de la Constitución Política del Perú. Cabe señalar, que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el diario oficial El Peruano el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del referido recurso se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.

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Asimismo, mediante STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el día 13 de setiembre de 2007, ha precisado, con carácter vinculante, reglas procesales de carácter excepcional para la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente constitucional. 2. Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el diario oficial, de conformidad con la segunda disposición final del CPConst. 3. Que según lo previsto en el artículo 19 del CPConst., y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente. 4. Que asimismo, al conocerse el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas. Sin embargo, si bien el artículo 19 del CPConst. establece de manera restrictiva el alcance de este medio impugnatorio, considera este Colegiado que una interpretación literal de dicha disposición puede generar en el actual contexto de desarrollo jurisprudencial de la justicia constitucional algunas distorsiones en la interpretación y defensa de los derechos constitucionales que corresponden a la etapa de ejecución de sentencia, y que en última instancia, debe tutelar el Tribunal Constitucional conforme al artículo 201 de la Constitución y al artículo 1 de su propia Ley Orgánica (Ley N° 28301). 5. Que, tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no solo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (arts. 22 y 59 del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las

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ANEXOS

instancias judiciales (artículo 50 del Reglamento Normativo)–, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional(1). La sentencia constitucional requiere(2), pues, de una teoría material constitucional que la fundamente, dotándola de nuevas herramientas de actuación que abandonen la idea clásica de clasificación entre actos de declaración del derecho y actos de ejecución. Ello en atención a que la sentencia que interpreta con la máxima fuerza jurídica las disposiciones constitucionales ocupa una posición de primer orden entre los actos públicos en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho; verificada además, la especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncia (cosa juzgada constitucional(3)); por el valor y la fuerza que le otorga el sistema jurídico a sus interpretaciones (IV disposición final de la Constitución, artículos 1 de su propia Ley Orgánica, VI y VII del CPConst.); y, por el poder extrapartes (efectos erga omnes). 6. Que por todo ello, el valor de la sentencia constitucional se encuentra no solo en la ponderación objetiva de su función en el marco del ordenamiento constitucional, sino por los efectos derivados de la vis subjetiva de la decisión judicial estimatoria que deviene en ejecutada en sus propios términos; es decir, como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 139 inciso 3 de la Constitución)(4) y como

(1) Resolución Exp. Nº 0025-2005-PI/TC y Nº 0026-2005-PI/TC (acumulados), de fecha 28 de noviembre de 2005, Caso PROFA (fundamento 15). (2) En tanto resultado del proceso constitucional, a cuya naturaleza y fines de especial relevancia ha hecho referencia este Tribunal a través de su jurisprudencia: STC 0266-2002-AA, de fecha 10 de enero de 2005, Caso Carmen Tafur Marín de Lazo y otros (fundamentos 5 al 7); y, Resolución Exp. Nº 00202005-PI/TC, de fecha 8 de agosto de 2005, Caso Hoja de Coca. (3) STC 0006-2006-PCC, de fecha 22 de marzo de 2007, Caso Casinos y tragamonedas (fundamento 40). (4) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado estableciendo que el proceso de ejecución de sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva, cuestión de esencial importancia para dar

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EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

la principal forma restitutiva de los derechos fundamentales lesionados en la relación jurídica material que es llevada a proceso, permitiendo que las situaciones inconstitucionales se modifiquen o reviertan. 7. Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; frente a estas situaciones debería habilitarse la procedencia del recurso de agravio constitucional. Esto porque la invocación de tales vulneraciones requieren siempre de una verificación por el Tribunal donde puedan acreditarse los alegatos escuchando al órgano judicial emplazado y permitiendo, al propio tiempo, una afirmación de su decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por todo ello, resulta oportuno realizar un redimensionamiento del recurso de agravio constitucional, y con ello la reevaluación del criterio precedente de este Colegiado aplicable a casos como el presente, de forma que pueda optimizarse la legislación sobre los procesos constitucionales y los fines que la informan. 8. Que, a partir de lo desarrollado supra, es posible precisar algunos principios interpretativos aplicables para el trámite del nuevo supuesto establecido a través de esta resolución de procedencia del recurso de agravio, tratándose de un supuesto de incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional en los procesos de ejecución de sentencias, los que encuentran su fundamento en los principios de economía procesal e informalismo, consagrados en el artículo III del Título Preliminar del CPConst. Primero. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional.

efectividad al Estado Democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando sino también ejecutando lo juzgado [STC 0161-2001-AA, de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso Juana Zapata Quevedo de Negreiros y otros (fundamento 6)].

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Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos. Tercero. El órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional, y corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del CPConst. 9. Que los principios desarrollados en la presente resolución constituyen jurisprudencia vinculante, conforme al artículo VI del Título Preliminar del CPConst. 10. Que en el presente caso, se aprecia que la Resolución Nº 3 de fecha 5 de octubre de 2006 de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, relativa al inicio del cómputo de los intereses, conlleva un desconocimiento y una modificación de lo dispuesto en la STC 1020-200-AC, de fecha 25 de abril de 2003, pues esta ha señalado expresamente en su fundamento 3.f que “la obligación económica a la que se refiere el decreto supremo objeto de reclamo [Decreto Supremo N° 007-99-EF, del 25 de enero de 1999], tampoco nació con dicha norma, sino que se retrotrae al Decreto Supremo N° 088-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992, y a diversas normas posteriores, que lo único que demuestran es que el Estado, en todo momento, ha venido prorrogando sucesivamente el cumplimiento de dicha obligación, y que la creación del requisito del acuerdo previo constituye, dentro de dicho contexto, una nueva forma de un cumplimiento de una obligación principal y prioritaria”. Así, la decisión de la Sala Superior, al ser contraria al propio sentido literal de la sentencia del Tribunal Constitucional impide que su ejecución se realice conforme a sus propios términos, tal como consagra el artículo 22 del CPConst. Por todo ello, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del CPConst. y los establecidos mediante la presente resolución; el presente recurso de queja debe ser estimado.

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EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica; RESUELVE Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución. SS. LANDA CALLIRGOS

ARROYO;

MESÍA

RAMÍREZ;

BEAUMONT

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CREACIÓN DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL PODER JUDICIAL

Sumilla: Mediante esta sentencia el Tribunal Constitucional precisa que también se perturba el orden jurídico constitucional cuando una sentencia firme emitida en el marco de un proceso constitucional de la libertad por el Poder Judicial no es cumplida en sus propios términos. En ese sentido, admitió que el recurso de agravio constitucional también proceda para que el Tribunal analice el grado de cumplimiento de la sentencia del proceso constitucional. Resolución publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 4 de diciembre de 2008. EXP. N° 00201-2007-Q/TC LIMA A S O C I A C I Ó N   P RO   V I V I E N DA   V E C I N O S   D E   L A URBANIZACIÓN NEPTUNO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 14 de octubre de 2008 VISTO El recurso de queja presentado por la Asociación Pro Vivienda Vecinos de la Urbanización Neptuno; y, ATENDIENDO A 1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) y la STC 4853-2004-PA/TC, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; así como resoluciones estimatorias de segundo grado que son dictadas sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Tribunal. 2. Que según lo previsto en el artículo 19 del CPConst., y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal

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EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente. 3. Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada. Sin embargo, este Colegiado ha establecido en la RTC 0168-2007-Q/ TC, de fecha 3 de octubre de 2007, nuevas reglas interpretativas de carácter excepcional para la procedencia del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional. 4. Que en el referido pronunciamiento ha sostenido el Tribunal que no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, hecho que termina virtualmente modificando la decisión (f.j. 7). Asimismo, ha precisado que el problema de la ejecución de las sentencias no solo es un debate doctrinal, sino, sobre todo, un problema práctico, ya que se trata de evaluar la capacidad de este Tribunal para materializar en los hechos lo decidido en el fallo (f.j. 5). 5. Que, dentro de la citada línea jurisprudencial, cabe preguntarse si el mismo razonamiento debe ser empleado ante los supuestos de ejecución defectuosa de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial, dictadas dentro de la tramitación de un proceso constitucional. 6. Que, en efecto, dado que ante tal supuesto no cabría la posibilidad de interponer el RAC –por no encontrarse entre los supuestos de procedencia establecidos mediante la RTC 0168-2007-Q/TC–, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia no podrían ser, eventualmente, examinadas por el Tribunal, produciéndose una nueva alteración del orden constitucional, la cual fuera reestablecida con el dictado de la sentencia de segundo grado. 7. Que la situación descrita en el considerando precedente resultaría igualmente gravosa para el demandante, en su búsqueda de restitución de sus derechos vulnerados, como aquellos supuestos en los que se produce el

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ANEXOS

desconocimiento de las sentencias del Tribunal, con la agravante que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el orden constitucional –Poder Judicial–, mediante la decisión estimatoria quien desvirtúa la ejecución de sus propios pronunciamientos. 8. Que de no ser competente el Tribunal Constitucional para conocer dicho supuesto podría suscitarse una insólita situación: La protección de un derecho fundamental mediante un pronunciamiento estimatorio formal, expedido en segunda instancia, y, en la praxis, en la fase de ejecución, la no concreción de la restitución de los derechos invocados en la demanda. 9. Que es por ello que se hace necesaria una interpretación acorde con la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, que garantice la correcta ejecución de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial. 10. Que de lo expuesto y sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emtidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del CPConst. 11. Que en el presente caso, la asociación recurrente sostiene que la Resolución N° 2, de fecha 6 de julio de 2007, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima –relativa al pedido de nulidad de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), N° 202-2002/SBN-GO-JAR y 004-2003/SBN-GOI, la

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EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Partida Registral N° 49006651 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima–, conlleva un desconocimiento de la sentencia que declaró fundada la demanda, ya que de no declararse la nulidad de las aludidas resoluciones de la SBN, así como las partidas registrales, no podrá restituirse los derechos invocados en su demanda, incumpliéndose con ello la finalidad de los procesos constitucionales. Por todo ello, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del CPConst. y los establecidos mediante la presente resolución; el presente recurso de queja merece ser estimado. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica; RESUELVE Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución. SS. MESÍA RAMÍREZ; BEAUMONT CALLIRGOS; ÁLVAREZ MIRANDA

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RECURSO DE QUEJA PARA AGRAVIO CONSTITUCIONAL A JURISPRUDENCIAL

CONOCER FAVOR DE

RECURSO DE LA DOCTRINA

Sumilla: En aplicación del precedente que reconocía la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor de la protección del precedente vinculante, el Tribunal Constitucional declara fundada la queja y, en consecuencia, se admitió el recurso de agravio en el que se cuestionaba que el órgano de segunda instancia había desconocido la doctrina jurisprudencial del Tribunal cuando estimó la demanda de hábeas corpus. Resolución publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 20 de junio de 2008. EXP. N° 00245-2007-Q/TC LIMA INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 14 de diciembre de 2007 VISTO El recurso de queja presentado por el Instituto de Defensa Legal, representada por los abogados Carlos Rivera Paz y Juan Carlos Ruiz Molleda; y, ATENDIENDO A 1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202 inciso 2) de la Constitución Política del Perú. Cabe señalar, que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el diario oficial El Peruano el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del referido recurso se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.

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EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Asimismo, mediante STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el día 13 de setiembre de 2007, ha precisado, con carácter vinculante, reglas procesales de carácter excepcional para la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente constitucional. 2. Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el diario oficial, de conformidad con la segunda disposición final del CPConst. 3. Que según lo previsto en el artículo 19 del CPConst., y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente. 4. Que en el presente caso, se aprecia que la entidad recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la demanda de hábeas corpus de don Teodorico Bernabé Montoya contra el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Nacional y otro, siendo declarado improcedente por considerar el ad quem que la entidad recurrente no formaba parte de dicho proceso. Cabe precisar que el referido proceso de hábeas corpus está dirigido contra el proceso instaurado en contra del demandante en sede penal ordinaria, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado. La materia de dicho proceso está relacionada a la ejecución de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos contraídas por el Estado peruano a través de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Durand y Ugarte vs. Perú, respecto de las cuales existe interés por parte de la entidad recurrente, en su calidad de representante de los familiares de Norberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, para la interposición del recurso de agravio constitucional. 5. Que de autos se advierte que la entidad recurrente se encuentra legitimada para interponer el RAC, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 40 de la STC 4853-2004-PA. Asimismo, habida cuenta que la situación anteriormente detallada se encuentra íntimamente ligada

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ANEXOS

a la protección de derechos fundamentales que han sido materia de desarrollo constitucional mediante pronunciamientos emitidos por este Colegiado, que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante conforme lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del CPConst., este Tribunal considera pertinente conocer el presente recurso de a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC se condice con una eficaz protección de los derechos que han recibido protección por el citado tribunal internacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 4.1 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 6. Que, en consecuencia, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del CPConst. y los establecidos mediante la presente resolución, así como en las nuevas reglas procesales desarrolladas en los precedentes vinculantes antes citados; el presente recurso de queja debe ser estimado. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica; RESUELVE Declarar fundado el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución. SS. LANDA CALLIRGOS

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ARROYO;

MESÍA

RAMÍREZ;

BEAUMONT

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EL PRECEDENTE SE PROTEGE A TRAVÉS DEL AMPARO Y NO DEL RECURSO DE AGRAVIO: REVOCAN PRECEDENTE

Sumilla: El Tribunal Constitucional, en pleno jurisdiccional, revoca el precedente que establecía el recurso de agravio constitucional a favor del precedente de acuerdo con el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC, por considerar que se había expedido sin respetar los criterios establecidos en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00024-2003-AI/TC. Así, se expresó que este precedente contradecía lo establecido en la Constitución y el Código Procesal Constitucional que determinaban la procedencia del recurso de agravio solo contra resoluciones desestimatorias de segunda instancia. Sentencia publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 10 de agosto de 2009. EXP. Nº 03908-2007-PA/TC LAMBAYEQUE Proyecto Especial de Infraestructura Transporte Nacional (PROVIAS Nacional)

de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se acompañan ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del cuaderno de apelación, su fecha 23 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANEXOS

ANTECEDENTES Con fecha 3 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare nula y se suspenda los efectos de la Resolución Nº 12, de fecha 15 de marzo de 2006, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Ponce Failoc contra Provias Nacional y ordenó que lo reponga en su puesto de trabajo. Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, debido a que la sentencia de la Sala emplazada omite fundamentar por qué se aparta del precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0206-2005-PA/ TC, que señala que la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo en el régimen laboral público es el proceso contencioso administrativo, y no el proceso de amparo. Agrega que al haberse resuelto la pretensión de reposición de don Jesús Ponce Failoc en el proceso de amparo recaído en el Exp. Nº 2005-1640-0-1701-JCI-3, la sentencia de la Sala emplazada ha sido dictada en contravención del precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 02062005-PA/TC y la sentencia de la Segunda Sala Laboral dictada en el Exp. 1853-2004-BE(S), que dispuso que don Jesús Ponce Failoc hiciera valer su derecho en la vía correspondiente. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 10 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la sentencia emitida en el primer proceso de amparo ha sido emanada dentro de un proceso regular. La Sala superior revisora confirma la apelada, por estimar que el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0206-2005-PA/ TC permite que se pueda acudir al proceso de amparo cuando se demuestre la falta de idoneidad del proceso contencioso administrativo o la urgencia del caso. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio y las materias a tratar 1. La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de:

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EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

a. La Resolución Nº 12, de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el proceso de amparo recaído en el Exp. Nº 2005-1640-0-1701-J-CI-3, en la que se declara fundada la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Ponce Failoc contra Provias Nacional, y se ordena que cumpla con reponerlo en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría. 2. En su demanda, Provias Nacional alega que la sentencia cuestionada ha vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que: “(...) se aparta de precedente vinculante del Tribunal Constitucional del 28.11.2005 del caso de César Antonio Baylón Flores, contra la e.p.s. emapa HUACHO s.a., y otro, sobre acción de amparo, Exp. Nº 0206-2005-PA/TC (...)”[sic]. 3. Así visto, en el presente caso se tiene un proceso de “amparo contra amparo” donde, además, existe una estimación total de la pretensión por parte del Poder Judicial en segunda instancia. Teniendo en cuenta ello, corresponde determinar si la demanda cumple los presupuestos para la procedencia del “amparo contra amparo” expuestos en el fundamento 39 de la STC 4853-2004-PA/TC. De ser así, habrá de analizarse si la sentencia cuestionada contraviene el precedente establecido en la STC 0206-2005-PA/TC. 4. Previamente, este Tribunal Constitucional considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, evaluar si las reglas vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC cumplen, o no, los presupuestos para dictar un precedente previstos en la STC 0024-2003-AI/TC, y reiterados en la STC 03741-2004-PA/TC. §2. Las reglas vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente y los presupuestos previstos en la STC 0024-2003-AI/TC 5. De acuerdo con la STC 0024-2003-AI/TC, los cinco presupuestos básicos que deben observar las sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre el fondo para la aprobación de un precedente vinculante, son:

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ANEXOS

a. La existencia de interpretaciones contradictorias. b. La comprobación de interpretaciones erróneas de alguna norma perteneciente al bloque de constitucionalidad. c. La necesidad de llenar un vacío legislativo. d. La corroboración de normas que sean susceptibles de ser interpretadas de manera diversa. e. La necesidad de cambiar un precedente vinculante. 6. Teniendo en cuenta que los cinco presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante pueden ser cumplidos de manera alternativa, este Tribunal Constitucional constata que el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC no cumple con ninguno de estos presupuestos básicos para haber sido aprobado como precedente vinculante, por las siguientes razones: a. En la praxis judicial no existía interpretaciones contradictorias del inciso 2) del artículo 202 de la Constitución, ni del artículo 18 del Código Procesal Constitucional, pues de manera clara y legítima el constituyente y el legislador determinaron que la expresión “resoluciones denegatorias” hace referencia a las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda sea de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento. Por ello, la interpretación pacífica, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, es que el Tribunal Constitucional vía recurso de agravio constitucional solo conoce las resoluciones denegatorias de segundo grado. b. Asimismo, tampoco sirvió para aclarar alguna interpretación errónea de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, pues en los fundamentos de la STC 4853-2004-PA/TC nunca se señala ello. Además, en la praxis del Tribunal Constitucional tampoco se ha constatado algún caso en que los operadores jurisdiccionales o administrativos hubiesen hecho una indebida aplicación de alguna norma que conforme el bloque de constitucionalidad y que tenga relación directa con el recurso de agravio constitucional y la expresión “resoluciones denegatorias”. Prueba de ello es que en los fundamentos de la STC 4853-2004-PA/TC no se menciona ni a modo de ejemplo un caso en que se haga evidente que los operadores jurisdiccionales o administrativos hubiesen hecho una indebida aplicación de alguna norma que conforme el bloque de

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EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

constitucionalidad que tenga relación directa con el recurso de agravio constitucional y la expresión “resoluciones denegatorias”. c. Tampoco existía ningún vacío legislativo, ya que tanto la Constitución como el propio Código Procesal Constitucional tienen contemplados de manera precisa los casos en los que es posible interponer un recurso de agravio constitucional. Ello quiere decir que un precedente vinculante no puede reformar el texto expreso de la Constitución, pues esta únicamente puede ser reformada siguiendo el procedimiento previsto en su artículo 206. Además, de acuerdo al principio de interpretación conforme a la Constitución, el recurso de agravio constitucional solo procede contra resoluciones denegatorias de segundo grado y no contra resoluciones estimatorias de segundo grado, pues para este supuesto procede en todo caso el inicio de un nuevo proceso constitucional. d. No se constata tampoco interpretaciones diversas del inciso 2) del artículo 202 de la Constitución o del artículo 18 del Código Procesal Constitucional. Muy por el contrario, lo que se advierte es que el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC ha sido concebido en abierta contradicción con la Constitución, el Código Procesal Constitucional y los presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante establecidos en la STC 0024-2003-AI/TC. e. Y, por último, el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC tampoco se estableció con la finalidad de cambiar algún precedente vinculante preexistente. 7. Adicionalmente, resulta oportuno destacar que el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC omitió lo precisado por este Tribunal en el fundamento 46 de la STC 3741-2004-AA/ TC, en el que señala que “la regla del precedente constitucional no puede constituir una interpretación de una regla o disposición de la Constitución que ofrece múltiples construcciones”, pues “el precedente no es una técnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideológicas o valorativas, todas ellas válidas desde el punto de vista jurídico. Si tal situación se presenta de modo inevitable, debe ser encarada por el Tribunal a través de su jurisprudencia, en un esfuerzo por crear consensos en determinados sentidos”. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que mediante el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC se impuso una determinada posición doctrinaria sobre el significado de la

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ANEXOS

expresión “resoluciones denegatorias” para que el Tribunal Constitucional asumiera competencia vía recurso de agravio constitucional, a pesar de que el constituyente y el legislador como representantes del pueblo concretaron que dicha expresión solo comprendía las resoluciones denegatorias de segundo grado y no resoluciones estimatorias de segundo grado. Además, debe resaltarse que la expresión “resoluciones denegatorias” había adquirido consenso en el constituyente y en el legislador, pues tanto en el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución como en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional se especifica de manera clara el significado de la expresión “resoluciones denegatorias”, al señalarse que contra las resoluciones de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento procede el recurso de agravio constitucional. 8. Por estas razones, el Tribunal Constitucional, en virtud de la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, decide dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC. Por tanto, cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento ha sido emitida en contravención de un precedente vinculante establecido por este Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar ello es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición del recurso de agravio constitucional, pues el constituyente en el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución y el legislador en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional han precisado que la expresión “resoluciones denegatorias” solo comprende las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, y que por ende, solo contra ellas procede el recurso de agravio constitucional, mas no contra resoluciones estimatorias de segundo grado. 9. En este orden de ideas, también debe señalarse qué sucederá con aquellos recursos de agravio constitucional interpuestos a favor del precedente que se encuentren en trámite y han sido concedidos por el Poder Judicial, así como con el cómputo del plazo de prescripción para interponer un “amparo contra amparo”, un “amparo contra hábeas corpus”, un “amparo contra hábeas data”, o un “amparo contra cumplimiento”. En este sentido, es oportuno precisar las siguientes reglas procesales a seguir:

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EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

a. El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado. b. El cómputo del plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución estimatoria de segundo grado que supuestamente contraviene un precedente vinculante se computa a partir de la fecha de notificación de la resolución que revoca la concesión del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. c. Los recursos de agravio constitucional interpuestos a favor del precedente que ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucional, constituyen cosa juzgada, razón por la cual los que interpusieron el recurso referido no les queda habilitado el proceso de amparo contra amparo, amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, o amparo contra cumplimiento. §3. Análisis de la controversia 10. Como se ha señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal en la STC 4853-2004-PA/TC ha establecido cuáles son las nuevas reglas que el juez constitucional debe observar para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”. En este sentido, corresponde determinar si se está ante una resolución estimatoria ilegítima de segundo grado emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, atendiendo a que la ahora entidad demandante aduce que ha sido dictada en contravención del precedente establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, que establece que la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo en el régimen laboral público es el proceso contencioso administrativo. 11 Con relación a ello, debe señalarse que la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Ponce Failoc fue presentada con fecha 29 de marzo de 2005, mientras que conforme al propio precedente que se invoca, este entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, lo que ocurrió con fecha 22 de diciembre de 2005. 12. Siendo esto así, resulta de aplicación al presente caso la regla procesal establecida en calidad de precedente vinculante en la STC 37712004-HC/TC, conforme a la cual las normas procesales tienen aplicación inmediata siempre que de su aplicación no se desprenda una mayor

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ANEXOS

restricción o menoscabo a los derechos en cuestión. En tal sentido este Colegiado estableció, con relación a la segunda disposición final del Código Procesal Constitucional, que establece la aplicación inmediata de las disposiciones del proceso constitucional incluso a situaciones en trámite, que “(…) que si bien de la citada disposición legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto”. 13. Siguiendo dicho razonamiento, los precedentes vinculantes que consagra este Tribunal, en cuanto establecen reglas procesales para la admisión o rechazo de pretensiones, deben aplicarse incluso a procesos en trámite, siempre que de su aplicación no se desprenda algún menoscabo a la tutela judicial efectiva o al derecho de acceso a los órganos de la justicia constitucional. 14. Debe tenerse en cuenta además que en el caso de autos las instancias judiciales, al estimar la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Ponce Failoc, determinaron, sin que ello haya sido desvirtuado por la parte recurrente; a) que el referido trabajador había prestado servicios en calidad de servidor público en forma continua, bajo dependencia y siguiendo un horario de trabajo y bajo el régimen laboral de la actividad pública, por un periodo de 3 años y 8 meses; b) que resultaba de aplicación al caso, la protección que le otorga el artículo 1 de la Ley Nº 24041; c) que en consecuencia, no podía ser despedido sino con causa justificada y siguiendo el procedimiento establecido en la ley; d) que al haberse procedido a despedirlo de manera unilateral, se han violado los derechos del referido trabajador a la debida protección contra el despido arbitrario, así como sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que ordenaron su reposición. 15. En consecuencia, este Tribunal concluye que en el caso de autos, no solo no se ha podido acreditar ninguna violación de los derechos que invoca el recurrente, sino que además la interposición de un nuevo proceso de amparo para desacatar una sentencia estimatoria que ordenó la reposición de un trabajador arbitrariamente despedido de su puesto de trabajo, constituye un claro intento por desatender los mandatos judiciales que se dictan en defensa de los derechos fundamentales.

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EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. DEJAR SIN EfEcto el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. 3. Establecer las siguientes reglas procesales: a. El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado. b. El cómputo del plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución estimatoria de segundo grado que supuestamente contraviene un precedente vinculante se computa a partir de la fecha de notificación de la resolución que revoca la concesión del recurso de agravio constitucional interpuesto a favor del precedente. c. Los recursos de agravio constitucional interpuestos a favor del precedente que ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucional, constituyen cosa juzgada, razón por la cual los que interpusieron el recurso referido no les queda habilitado el proceso de amparo contra amparo, amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, o amparo contra cumplimiento. 4. Remitir copia de la presente sentencia, a través de la Secretaría General de este Tribunal, a la Presidencia del Poder Judicial, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para su fiel cumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI; MESÍA RAMÍREZ; CALLE HAYEN; ETO CRUZ; ÁLVAREZ MIRANDA

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ANEXOS

EXP. N° 03908-2007-PA/TC LAMBAYEQUE PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS)

DE

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestros colegas magistrados emitimos el siguiente voto singular, por cuanto no concordamos con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC. 1. La sentencia en mayoría (f.j. 4) considera pertinente, antes de ingresar al fondo de la controversia, verificar si el precedente vinculante establecido mediante el fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, se dictó cumpliendo los presupuestos para dictar un precedente “establecidos” en la STC 0024-2003-AI/TC y “reiterados” en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC. Según la mayoría, para que se establezca un precedente vinculante debe cumplirse los siguientes presupuestos: a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios. b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo sobre la base de una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de esta. c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo. d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas. e)  Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

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2. Consideramos que lo primero que debe determinarse es si estos “presupuestos”, en realidad, se constituyen como tales. Al respecto, es lugar común distinguir, en una sentencia constitucional, los argumentos que tienen la calidad de obiter dicta, de aquellos que en estricto son ratio decidendi, además del decisum. En la jurisprudencia de este Colegiado, además, reiteradamente se ha sostenido que lo que vincula es tanto la ratio decidendi como el decisum. Ahora bien, a nuestro juicio, los presupuestos, antes mencionados, de la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi, sino obiter dicta. 3. Un criterio válido para distinguir entre los argumentos que constituyen obiter dicta y ratio decidendi es verificar si, al omitirse determinados argumentos, se altera la coherencia interna de la sentencia y, por ende, inclusive el sentido del decisum. Si ello sucede, los argumentos omitidos constituyen ratio decidendi. Por el contrario, si la omisión no afecta a la sentencia en su fortaleza argumentativa y, pese a la omisión de algunos argumentos, el fallo permanece inalterable, estaremos ante argumentos de carácter obiter dicta. Aplicando este criterio, debe determinarse el carácter de los argumentos de la STC 0024-2003-AI/TC (referido a un tema de demarcación territorial), en los cuales supuestamente se recogen los presupuestos vinculantes para el establecimiento de un precedente vinculante. 4. Si se analiza detenidamente esta sentencia es fácil apreciar que todos los considerandos expresados antes del fundamento 1 constituyen indudablemente obiter dicta. Ello por cuanto si se prescinde de todos las consideraciones anteriores y se analiza estrictamente la resolución de dicho proceso, únicamente con los argumentos esgrimidos en los fundamentos 1 a 7, la coherencia interna de la sentencia y el sentido del fallo no se alteran en absoluto. Más aún, si se aprecia que la cuestión de fondo resuelta a través de la STC 0024-2003-AI/TC no guarda, para nada, relación con las reglas a seguir para establecer un precedente vinculante, sino más bien con un proceso de inconstitucionalidad relacionado con la determinación de si el Poder Ejecutivo tenía la atribución o no de proponer la demarcación territorial y al Congreso de la República aprobarla. 5. En ese sentido, los “presupuestos” supuestamente de ineludible cumplimiento para el establecimiento de un precedente carecen de esa naturaleza y no pueden ser, por tanto, criterio ni justificación válida para intentar dejar sin efecto el precedente vinculante establecido en el

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ANEXOS

fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC. La claridad con que se concluye esto, nos releva de esgrimir mayores argumentos sobre los fundamentos 5 y 6 de la sentencia en mayoría, que por cierto son deleznables en su fortaleza argumentativa. 6. De otro lado, en la sentencia de mayoría (fundamento 7) también se señala que en el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC se omitió lo precisado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-AA/TC, que supuestamente dice: “la regla del precedente constitucional no puede constituir una interpretación de una regla o disposición de la Constitución que ofrece múltiples construcciones; en otras palabras, el precedente no es una técnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideológicas o valorativas, todas ellas válidas desde el punto de vista jurídico. Si tal situación se presenta de modo inevitable, debe ser encarada por el Tribunal a través de su jurisprudencia, en un esfuerzo por crear consensos en determinados sentidos”. 7. Para determinar el sentido exacto del fundamento 46 de la STC 03741-2004-AA/TC y evitar caer en una tergiversación de lo señalado en este fundamento, consideramos que es pertinente citar el fundamento completo: “En segundo lugar, como lo ha señalado la tradición del Common Law, el precedente debe constituir una regla de derecho y no puede referirse a los hechos del caso, si bien puede perfectamente partir de ellos. En tercer lugar, aunque parezca obvio, la regla del precedente constitucional no puede constituir una interpretación de una regla o disposición de la Constitución que ofrece múltiples construcciones; en otras palabras, el precedente no es una técnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideológicas o valorativas, todas ellas válidas desde el punto de vista jurídico. Si tal situación se presenta de modo inevitable, debe ser encarada por el Tribunal a través de su jurisprudencia, en un esfuerzo por crear consensos en determinados sentidos. El precedente, en estos supuestos, solo aparecerá como resultado de la evolución favorable de la doctrina jurisprudencial del Tribunal en determinado sentido. Esto último supone que el Tribunal debe abstenerse de intervenir fijando precedentes sobre temas que son más bien polémicos y donde las posiciones valorativas pueden dividir a la opinión pública. Esto implica, por otro lado, una práctica prudente que permite al Tribunal lograr el mayor consenso posible en el uso de esta

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nueva herramienta, lo cual le permitirá una verdadera potestad normativa, como ya se ha dicho”. 8. A lo que el Tribunal Constitucional se refiere en este fundamento y en otros anteriores (cfr. por ejemplo el fundamento 44) es dar cuenta del tratamiento que se le da en el Common Law a la figura del precedente, tal como se aprecia de una lectura atenta y libre de tergiversaciones del texto completo del fundamento 46 de la STC 03741-2004-AA/TC. Así, llama la atención que, no obstante la mayoría ser críticos de las referencias al Derecho Constitucional comparado, en la sentencia de la mayoría se acepte ahora, como ratio decidendi y sin reparos, las consideraciones vertidas sobre el precedente por la “doctrina foránea”. Al margen de ello, veamos si tal como se concluye en la sentencia de la mayoría el Tribunal Constitucional impuso una determinada posición doctrinaria. Desde nuestro punto de vista este argumento no solo es falaz sino también absurdo y carente de racionalidad. 9. Es falaz porque ningún Tribunal Constitucional del mundo ha desarrollado sus tendencias jurisprudenciales encapsulados en sí mismos y al margen del desarrollo dogmático de las instituciones del Derecho Constitucional. Tan es así que la misma idea de que debía existir un Tribunal Constitucional como órgano supremo de control constitucional provino de la mejor doctrina iuspublicista europea (Hans Kelsen) y recogida primigeniamente, entre nosotros, en la Constitución de 1979. Además, la afirmación de la mayoría carece de racionalidad porque el Tribunal Constitucional no impone posición doctrinaria alguna (la mayoría no precisa qué posición doctrinaria es la que supuestamente se ha impuesto), sino que opta inevitablemente interpretando la Constitución y argumentando sus decisiones. Si ello fuese como afirma la mayoría, también tendría que concluirse que el Tribunal ha impuesto autoritariamente la propia institución del cambio del precedente, o de la doctrina de la interdicción de la arbitrariedad, del deber de protección del Estado de los derechos fundamentales, del contenido esencial de los derechos fundamentales, o del principio de proporcionalidad, o del principio de concordancia práctica, solo para poner algunos ejemplos. 10. El Tribunal Constitucional, como es evidente pues, no puede construir y desarrollar su jurisprudencia sin conocer la dogmática constitucional nacional y comparada, porque entre la jurisdicción constitucional y el Derecho Constitucional existe (y debe existir) un diálogo permanente. Las recientes publicaciones de algunos autores extranjeros realizados

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ANEXOS

por el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional constituyen el mejor reflejo de lo afirmado. De ahí que pretender dejar sin efecto el fundamento 40 del precedente de la STC 04853-2004-AA/ TC porque supuestamente se omitió lo precisado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-AA/TC no resiste el mayor análisis y, por ende, no puede ser un argumento válido para que dicho precedente se deje sin efecto. 11. Asimismo, en la sentencia de la mayoría (fundamento 8) se concluye que las sentencias estimatorias de segundo grado que vulneran un precedente vinculante pueden cuestionarse a través de un nuevo proceso constitucional y no mediante la interposición del recurso de agravio constitucional previsto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. La Constitución no puede ser interpretada aplicando únicamente el método literal; si así fuera el Tribunal Constitucional no debe realizar un control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones ni las del Consejo Nacional de Magistratura porque el texto literal del artículo 142 de la Constitución “lo prohíbe”. 12. Establecer que para cuestionar una sentencia estimatoria que viola un precedente constitucional se debe recurrir a un nuevo proceso constitucional resulta violatorio del principio de economía procesal e incurre en un formalismo desproporcionado en detrimento de quien se ve afectado por una sentencia estimatoria que viola la Constitución a través de un precedente constitucional. Se permite, pues, la violación de la supremacía jurídica de la Constitución (artículo 51) y de la interpretación suprema del Tribunal Constitucional (artículo 1, LOTC). En ese sentido, la antinomia de una norma-regla (“Corresponde al Tribunal Constitucional: (…) 2. [c]onocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”, artículo 202.2) con una norma de principio (“La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”, artículo 51), no puede ser resuelta a favor de una norma que, en su aplicación, supone el fraude a la Constitución y el abuso del derecho (artículo 103); por cuanto recurriendo al texto literal del artículo 202.2 se va en contra de la supremacía constitucional que el fundamento 40 del precedente de la STC 04853-2004-AA/TC protege. 13. Por todo ello, no debe perderse de vista que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por un principio de prevención de sus fallos, no

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puede estar desvinculada de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 048532004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente. Sobre todo, debido a la inconstitucional e ilegal obtención de resoluciones de amparo y medidas cautelares favorables a algunas empresas dedicadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas. 14. Por todo lo señalado, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el pretendido cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en ilegítimo; en consecuencia, dicho precedente vinculante debe seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente. SS. LANDA ARROYO; BEAUMONT CALLIRGOS

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ÍNDICE GENERAL

EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Introducción................................................................................................

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CAPÍTULO 1

Los procesos constitucionales de la libertad y la autonomía procesal para la configuración del recurso de agravio constitucional I.

Sobre los procesos constitucionales de la libertad............................... 1. Aspectos generales..................................................................... 2. Finalidad de los procesos constitucionales................................. 3. Naturaleza restitutoria................................................................

11 11 19 27

II. La autonomía procesal del Tribunal Constitucional............................ 28

CAPÍTULO 2

Del recurso de agravio constitucional: generalidades I. De la naturaleza del recurso de agravio constitucional....................... 1. Notas preliminares...................................................................... 2. El RAC como recurso impugnatorio.......................................... 3. La naturaleza del RAC como mecanismo de tutela del ordenamiento constitucional.......................................................

35 35 36 40

II. La resolución del rac y el pedido de aclaración............................... 45 III.

De la noción de denegatorio................................................................ 1. La respuesta del legislador......................................................... 2. El concepto de denegatorio en la jurisprudencia constitucional... 3. Conclusiones previas..................................................................

46 46 47 53

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ÍNDICE GENERAL

CAPÍTULO 3

Recurso de agravio constitucional: aspectos procesales I. Reglas procesales del recurso.............................................................. 59 II. Resoluciones que no pueden ser impugnadas a través del rac por no ser denegatorias.............................................................................. 63 CAPÍTULO 4

Supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional I. Notas preliminares............................................................................... 69 II. Resolución denegatoria........................................................................ 70 III. Improcedencia cuando el rac no está relacionado al contenido constitucional del derecho alegado...................................................... 70 IV. Tutela objetiva de los derechos fundamentales: el caso de la sustracción de la materia...................................................................... 72 V. Tutela subjetiva de los derechos fundamentales: sentencia estimatoria que no otorga adecuada protección................................... 74 VI. Cuando se ha declarado fundada una excepción interpuesta por la parte emplazada......................................................................... 75 VII. Cuando se ha producido un rechazo indebido de la demanda............. 75 VIII. Para el cumplimiento de una sentencia constitucional del Tribunal Constitucional o del Poder Judicial....................................... 78 IX. Cuando sea otorgado del derecho a la pensión por resolución de amparo de segunda instancia, pero se han denegado los pagos de los intereses y de las pensiones devengadas........................................ 79 X. Cuando se deniegue la solicitud de represión de actos homogéneos......................................................................................... 79

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EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO 5

Supuestos de procedencia desarrollados por el Tribunal Constitucional I. Recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de las resoluciones constitucionales.............................................................. 83 1. El derecho de ejecución de las sentencias constitucionales y mecanismos procesales para lograr su cumplimiento................ 83 2. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales......................................................... 86 II. Procedencia del recurso de agravio constitucional a favor de los intereses y devengados........................................................................ 90 III. Procedencia del rac ante la denegatoria de segunda instancia de una solicitud de represión de actos homogéneos................................. 94 1. La represión de actos homogéneos............................................. 94 2. La competencia del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre el RAC contra denegatoria de represión de actos homogéneos................................................................................ 98 CAPÍTULO 6

El recurso de agravio a favor del precedente I. Notas preliminares............................................................................... 103 II. Primera etapa: reconocimiento del rac a favor del precedente......... 104 iii. Segunda etapa: el caso El Frontón....................................................... 105 1. El particular caso del RAC a favor de la doctrina jurisprudencial ........................................................................... 105 2. El análisis de validez del RAC a favor del precedente............... 107 IV. Tercera etapa: la derogación del precedente vinculante del rac a favor del precedente ........................................................................... 109

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ÍNDICE GENERAL

V. Consideraciones sobre el recurso de agravio a favor del precedente.... 111 1. Nociones preliminares: recapitulando........................................ 111 2. Derogatoria del RAC a favor del precedente: cuestionamientos........................................................................ 115 CAPÍTULO 7

El recurso de queja en la conformación y delimitación del rac I. Naturaleza del recurso de queja........................................................... 129 II. El recurso de queja como mecanismo para ampliar los supuestos de procedencia del recurso de queja.................................... 130 III. El redimensionamiento del recurso de queja....................................... 131

Conclusiones............................................................................................... 137 Bibliografía................................................................................................. 141 Anexos .................................................................................................... 149

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