Elementos Del Tipo Penal Secuestro

March 26, 2019 | Author: Gloria Gonzalez | Category: Kidnapping, Criminal Law, Felony, Intention (Criminal Law), Proximate Cause
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SECUESTRO En su acepción gramatical con trascendencia penalista, la palabra SECUESTRO significa la acción de "aprehender y retener a una persona exigiendo dinero por su rescate". Y por RESCATE se entiende el propósito de lucro del agente, quien pone precio (dinero o alguna cosa) como condición exigida para dejar en libertad a la persona privada ilegalmente de su libertad.



En nuestro Estado, el delito de SECUESTRO se encuentra comprendido en los artículos 194 y 194 Bis del Código Penal, Título Séptimo dentro del denominado “SECUESTRO".





Artículo 194. Comete el delito de secuestro quien prive ilegalmente de la libertad a otro con la finalidad de obtener rescate o de causar daño o perjuicio.. Por rescate se entiende todo aquello perjuicio que entrañe un provecho indebido y a cuya realización se condiciona la libertad del plagiado. Al responsable de este delito se le impondrá una pena de dieciocho a treinta y cinco años de prisión y multa por el importe de mil a dos mil días de salario mínimo.



I. Al responsable de secuestro se le sancionará con una pena de veinticinco a cuarenta años de prisión y multa por el importe de mil a tres mil días de salario mínimo, y en su caso destitución, e inhabilitación del servidor público para desempeñar otro empleo, comisión o cargo público, cuando:







a) Se cometa por servidores públicos que desempeñen funciones de prevención, investigación o persecución de delitos o por elementos de seguridad, activos en corporaciones privadas; b) El o los responsables, se ostenten con el carácter señalado en el inciso anterior, sin serlo; c) Se cometa por personas que con anterioridad a la comisión del secuestro, hayan desempeñado funciones de prevención, investigación o persecución de delitos, o hubieren fungido como elementos de seguridad en corporaciones públicas o privadas;







d) El secuestrado sea menor de dieciocho o mayor de sesenta años, se trate de mujer embarazada o de persona que por su condición de salud física o estado mental se encuentre en mayor desventaja frente al secuestrador; e) Entre el activo y el pasivo, exista vínculo de parentesco en cualquier línea hasta el cuarto grado, amistad, gratitud, trabajo, o cualquier otro que produzca confianza; f) Se torture, veje, maltrate o mutile al secuestrado;









g) Se cometa con la finalidad de extraer al pasivo cualquier parte de su cuerpo para transplante; h) Durante el hecho se haga uso de narcóticos o cualquier sustancia o elemento susceptibles de anular o disminuir la resistencia de la víctima; i) El secuestro se desarrolle en diferentes entidades federativas;  j) El activo utilice instalaciones o bienes gubernamentales, frecuencias, claves o Códigos oficiales;







k) Para lograr sus propósitos, se valga de redes o sistemas informáticos internacionales o de otros medios de alta tecnología, que impliquen marcada ventaja en el logro de su fin; l) El secuestro se cometa en casa habitación, sitio de trabajo, cualquiera de las rutas o lugares comúnmente frecuentados por el pasivo, inmediaciones de los mismos, en despoblado o área desprotegida; m) El secuestro se cometa contra más de una persona, sin perjuicio de las reglas aplicables en los artículos 54 y 55 de este Código;









n) El secuestro se prolongue por más de cinco días; ñ) El activo acepte, persuada u obligue a la víctima a que realice directa o indirectamente, operaciones o transacciones bancarias, mercantiles, civiles, o cualquier otra que produzca liberación o transmisión de obligaciones, obtenga o no el beneficio; o) Se cometa por dos o más activos, p) El secuestrador obligue bajo amenazas, engaños o violencia a un tercero a participar en cualquier etapa del delito; y





q) Para la obtención de los fines del delito, se amenace con dañar o perjudicar a la comunidad o particulares, mediante la utilización de explosivos, sustancias tóxicas, incendios, inundaciones, o cualquier otro que ponga en peligro a las personas y cosas. La misma pena de esta fracción se impondrá al responsable de secuestro, si algún pariente del ofendido hasta el cuarto grado, sin haber sido víctima directa del ilícito, muere por alteraciones de salud que devinieren como efecto del delito, si el deceso se produce durante el secuestro o dentro de los siguientes sesenta días;



II. Si el ofendido es privado de la vida o muere durante la comisión del delito, o concluido éste, muere por causas directamente relacionadas con el mismo dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que cesó la privación de su libertad, se le impondrá al secuestrador la pena de cuarenta a cincuenta años de prisión y multa por el importe de tres mil quinientos a cinco mil días de salario mínimo;



III. El activo que comunique a la autoridad antes que sus copartícipes, la información veraz con pormenores que hagan posible evitar o impedir el secuestro, o producido este, identifique a todos o algunos de los coautores o partícipes de la comisión del delito, o se logre localizar a la víctima sin mayor menoscabo de su salud, será sujeto a los siguientes beneficios:



a) Si la información se produce antes de la comisión del ilícito, y la conducta conformare tentativa, se estará a lo dispuesto por el artículo 10 de este Código; Tentativa Artículo 10º. La tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere. 









b) Si la información se proporcionara una vez consumado el delito, ante el Ministerio Público en la averiguación previa, la pena será de seis meses a dos años de prisión; y

c) Si la información aconteciere durante el proceso, el beneficio será de una tercera parte de la pena hasta lo dispuesto en el inciso anterior, acorde a la información proporcionada y a los resultados obtenidos con esta.





Cuando la comunicación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción provenga de persona vinculada a uno de los secuestradores por lazos de parentesco o amistad, al activo ligado con el informante se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y multa por el importe de doscientos a quinientos días de salario.

Esta circunstancia no aprovecha a los demás coautores o partícipes.



El Ministerio Público o el Juez, según corresponda, proporcionarán protección y vigilancia al activo que se encuentre en los supuestos de los incisos señalados en esta fracción o al informante a que se refiere el párrafo que antecede.



La autoridad que reciba informes relacionados con un secuestro tendrá la obligación de transmitirlos sin demora al Ministerio Público en los términos del artículo 88 del Código de Procedimientos Penales; si la autoridad recibe dichos informes de uno o de los partícipes o autores del delito o de persona vinculada a alguno de ellos por lazos de parentesco o amistad, y los datos proporcionados arrojan los pormenores señalados en el primer párrafo de esta fracción, se aplicará a favor del activo del delito, lo dispuesto en los incisos que anteceden, o bien, la regla señalada en el párrafo segundo del mismo, según sea el caso.





La información a que se refiere el párrafo primero de esta fracción podrá hacerse llegar a las autoridades personalmente, por escrito o a través de un representante.

Las atenuantes aquí señaladas , serán de aplicación única y exclusiva para el delito por el cual se colabore con la autoridad, sin que dichas atenuantes se apliquen a conductas anteriores atribuibles a quien se acoja a estos beneficios.



IV. Se impondrá de tres a diez años de prisión, y multa de trescientos a seiscientos días de salario, a quien con motivo de un secuestro, sin ser partícipe del mismo y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por este Código:





a) Actúe como intermediario en las negociaciones de rescate, no obstante inconformidad y advertencia de la familia de la víctima de no hacerlo; y

b) A sabiendas del secuestro y con fines de lucro indebido efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional destinadas al pago del rescate.



A quien simule o argumente falsamente la realización de un secuestro, se impondrá una pena de dos a nueve años de prisión y multa por el importe de cincuenta a quinientos días de salario mínimo.







Artículo 194 Bis. Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días de multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley: I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor de la víctima;







II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información; III. Actúe como asesor de quienes representen o gestionen a favor de la víctima, y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro; IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;





V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción primera del artículo anterior; y

VI. Intimide a la víctima, a sus familiares hasta el segundo grado o a sus representantes o gestores durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.

ELEMENTOS DEL DELITO

CONDUCTA TIPICA En el delito de secuestro la conducta típica consiste en privar a otro de su libertad, con los propósitos o mediante los actos aludidos en los artículos 194 y 194 bis del código penal.





BIEN JURIDICO TUTELADO

El bien jurídico protegido en el delito de plagio o secuestro es la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y moverse, y como elemento subjetivo del tipo distinto del dolo se requiere que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo tenga por finalidad el pedir un rescate o el causar daños y perjuicios al plagiado o a otras personas.



En otras palabras, es indispensable, para la configuración del delito de referencia, que el sujeto activo no solo quiera directamente la producción del resultado típico, que es la privación ilegal de la libertad del pasivo, sino que el objeto de dicha privación debe ser con el propósito de tratar de obtener un rescate o el cumplimiento de cualquier condición, que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier índole, o causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona.



SUJETOS DEL DELITO

a) SUJETO ACTIVO.- Cualquier persona, con excepción del indicado en la fracción I del artículo 194 del Código Penal, que debe ser calificado al exigirse que sea ex-servidor público en el caso del integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo.

b) SUJETO PASIVO.- Cualquier persona.



OBJETO DEL DELITO

a) OBJETO MATERIAL.- Es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño causado por el delito cometido; en el caso del secuestro, éste lo constituye, indudablemente, el sujeto pasivo, es decir, cualquier persona en quien recae o se lleva a cabo el apoderamiento. b) OBJETO JURIDICO.- Es el interés jurídicamente tutelado por la ley y como se mencionó anteriormente, en el delito de plagio o secuestro es la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y moverse.



RESULTADO

Por ser un delito de resultado material y permanente, se consuma en el momento mismo en que se detiene ilegalmente a la víctima con el fin de realizar cualquiera de los actos o mediante alguna de las conductas mencionadas en los artículos 194 y 194 Bis del Código Penal, y dura todo el tiempo que se prolongue, o sea, a partir de que se impone a aquélla el impedimento físico de su libertad de tránsito, se le detiene o encierra en algún lugar, continuándose su consumación por todo el tiempo de la privación de la libertad.





NEXO CAUSAL

Considerado ya el nexo de causalidad como elemento del tipo objetivo en los delitos de resultado, dentro de este marco normativo de la tipicidad, debe determinarse si la acción del agente ha causado el resultado de la detención ilegal de una persona por alguno de los motivos o medios señalados en los artículos 194 y 194 Bis del Código Penal.





Es decir, la consumación de la privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro, depende de la producción del resultado típico en cualquiera de sus mencionadas formas: que se ha detenido a otro en algún lugar con el fin de realizar algún acto de los señalados en dichos artículos. De esta manera, la conducta y el resultado típico no se hallan desvinculados, sin conexión de causalidad, sino, han de tener una cierta yuxtaposición recíproca para que el resultado pueda ser imputado a su autor como consecuencia de acción.



Así, el nexo causal es el producido entre la detención ilegal de una persona que alguien ha cometido en congruencia con los elementos establecidos en los artículos 194 y 194 Bis del Código Penal, y el resultado típico, debidamente comprobado en el proceso penal.



El nexo causal se considera penalmente demostrado donde existe prueba de la idoneidad de los medios empleados así como de que el resultado es consecuencia, natural y razonable, de la conducta desplegada por el agente. Significa que la privación ilegal de la libertad en plagio o secuestro debe corresponder a una consecuencia derivada del propósito de cometer una cierta conducta típica, así como de la causalidad adecuada de este resultado, de conformidad con la teoría de la conditio sine qua non.





CLASIFICACION DEL DELITO

El delito de secuestro es un delito:



De resultado material.- El resultado queda patente en la privación de la libertad que lesiona el derecho material de la libre deambulación de la persona, cualquiera que sea el medio empleado. Según Fontán Balestra, la privación ilegítima de la libertad, es un delito material "que se consuma en el momento en que el sujeto pasivo es privado de la facultad de desplazarse a su voluntad".





De acción.- Requiere su expresión objetiva de actos positivos que implican movimiento corporales voluntarios además de la concurrencia con aquélla de elementos subjetivos. De sujeto común o indiferente.- Por no exigir la ley ninguna calidad en el activo ni en el pasivo.







Monosubjetivo.- Por no tratarse de delito de concurso necesario de agentes en su comisión, aún que eventualmente lo pueden cometer varias personas actuando en grupo. Permanente.- La privación de la libertad se prolonga ordinariamente por un tiempo más o menos largo, esto es, su consumación es duradera. De daño o lesión.- Porque se afecta efectivamente el bien tuelado: la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y moverse.





Doloso.- Requiere el previo conocimiento del o los autores de la ilicitud del hecho y voluntad en realizarlo, ya que al privar de su libertad a una persona se ha actuado con el propósito de obtener un rescate, de detener a una persona para que la autoridad o el particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o de causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona.

Fundamental o básico.- Dado que sus elementos constitutivos pueden servir para la formulación de otros tipos, agravados respecto a su penalidad y que en él se complementan.







Autónomo o independiente.- Toda vez que no requiere de ningún otro tipo penal para tener existencia legal. Anormal.- En él se protege una pluralidad de bienes  jurídicos, pues no sólo atenta contra el de la libertad de movimientos, sino también contra la integridad personal y el patrimonio, aún cuando no lleguen a vulnerarse materialmente tales entidades jurídicas. Unisubsistente o Plurisubsistente.-

FORMAS Y MEDIOS DE EJECUCION



En cuanto al secuestro, la norma no exige que la conducta se lleve a cabo con medios específicamente determinados, por lo que entendemos que cualquiera puede ser el medio ejecutivo.





La violencia física es uno de los medios típicos de este delito en comento, y consiste en la fuerza, de naturaleza material bastante y suficiente, desplegada en el sujeto pasivo, para lograr privarlo de su libertad.

El medio comisivo en el secuestro constituye el motivo de calificación o agravación del delito, como por ejemplo, el uso de violencias, amenazas y simulación de autoridad, así como la concurrencia de determinados móviles.



AUSENCIA DE CONDUCTA

La ausencia de conducta es el aspecto negativo de éste; esto es, la conducta no existe y, por tanto, da lugar a la inexistencia del delito. En el caso del secuestro se puede presentar esta situación.







TIPICIDAD Y ATIPICIDAD

La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, o sea, el encuadramiento de un comportamiento real a la hipótesis legal; de esta forma, habrá tipicidad cuando la conducta de alguien encaja exactamente en la abstracción plasmada en la ley. En el secuestro, se dará la tipicidad cuando haya un encuadramiento al contenido de los artículos 194 y 194 Bis del Código Penal, es decir, que la privación de la libertad de una persona se haga con los propósitos ahí especificados.



En el caso de la atipicidad, ésta es el aspecto negativo de la tipicidad y se presenta cuando faltan algunos de los elementos típicos que en la descripción legal del delito se mencionan; esto es, cuando la conducta realizada no se adecua al tipo penal, dando lugar a la no existencia del delito.



En el caso del secuestro, el elemento subjetivo es que la privación de la libertad del sujeto pasivo sea con la finalidad de pedir un rescate, un derecho o el cumplimiento de cualquier condición, que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier índole, o causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona; pero si la privación de la libertad de este sujeto no es con cualquiera de esos propósitos, la conducta será atípica respecto del secuestro, aunque sea típica respecto del ilícito Privación de la libertad.





ANTIJURIDICIDAD

En términos generales, podemos decir que la antijuridicidad es lo contrario a derecho; es el hecho de violar el bien jurídico tutelado por la ley, que en este caso es la libertad de las personas.







CULPABILIDAD

La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada. En el caso del secuestro, solo puede presentarse el dolo o la intencionalidad; el bien protegido por éste es la libertad de las personas y el dolo o elemento psíquico se conforma con la conciencia y la voluntad del delincuente para privar de su libertad a alguien con el fin de pedir rescate o de causarle daño.





PUNIBILIDAD

Para que la conducta humana sea punible, conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo legal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de  justificación o excluyente de la culpabilidad.



La pena aplicable para el delito de secuestro, de acuerdo al Código Penal para el Estado de Jalisco, va de dieciocho a treinta y cinco años de prisión y multa por el importe de mil a dos mil días de salario mínimo, según sea el caso establecido en los artículos 194 y 194 Bis de dicho Ordenamiento Legal.







CONSUMACION

El delito de secuestro se consuma cuando el agente realiza el elemento material descrito en el tipo, o sea, cuando priva de la libertad a una persona con el propósito de: I. Obtener un rescate, un derecho o el cumplimiento de cualquier condición; II. Que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier índole; o III. Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona.





TENTATIVA

En este delito se admite la tentativa en aquellos casos donde se exterioriza la conducta que debiera producir el resultado típico, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, como lo sería por la oportuna intervención policial que frustre la consumación del hecho, dándose en consecuencia, la tentativa acabada.





CONCURSO DE DELITOS

El concurso es el modo en que puede aparecer el delito en relación con la conducta y su resultado. El artículo 15 del Código Penal para el Estado de Jalisco, establece el concurso de delitos:







Existe concurso real o material, cuando una misma persona comete varios delitos ejecutados en actos distintos, sí no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita. No hay concurso cuando se trate de los delitos continuados o de los permanentes. Hay concurso ideal o formal cuando, con un solo acto u omisión, se violan varias disposiciones penales. En el caso del secuestro, sí se puede dar cualquiera de estos dos tipos de concurso.







CAUSAS DE LICITUD

El artículo 13 del Código Penal para el Estado de Jalisco, establece las excluyentes de incriminación penal, las que se harán valer de oficio y se aplicarán también a los inimputables. En el secuestro, no se da ninguna de estas causas, por ser un delito doloso que lleva firme convicción de su autor: privar de la libertad a una persona, con los propósitos establecidos en los artículos 194 y 194 Bis del Código Penal.





LA VICTIMA DEL DELITO DE SECUESTRO

Los criminólogos consideran al delito de secuestro como uno de los crímenes más graves; como una infamia monstruosa que pone a las víctimas y a sus familiares en un estado de ansiedad extrema y en la más aguda de las desesperaciones e impotencia humana; cuyo cuadro fenomenológico trasciende en una psicosis social y en la movilización -y a veces inmovilización- de la autoridad por lograr el rescate de la víctima sin que le ocurra un daño físico, lo cual constituye, sin duda alguna, un desafío de los más difíciles de superar.

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