Elementos de La Responsabilidad Civil

June 6, 2019 | Author: ffuribes6827 | Category: Marriage, Estate (Law), Morality, Intention (Criminal Law), Life
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La responsabilidad civil y sus elementos aplicados a la petición de indemnización de daños y perjuicios...

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Lizardo Taboada Córdova EL DAÑO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUMARIO: 1. El daño causado como aspecto objetivo fundamental de la estructura de los hechos

 jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. civil. 2. Las categorías del daño patrimonial. 3. El daño moral y el daño a la persona. . La indemni!aci"n por daños en casos de muerte.

1. El daño causado como aspecto objetivo fundamental de la estructura estr uctura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil #omo ya lo hemos comentado un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan responsabilidad civil sin lugar a dudas es el aspecto objetivo del daño causado$ pues solamente cuando se ha causado un daño se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil$ produci%ndose como efecto jurídico el nacimiento de la obligaci"n legal de indemni!ar$$ bien se trate del &mbito contractual o e'tracontractual$ ya que en caso contrario no indemni!ar e'istir& ning(n sustento para el nacimiento de dicha obligaci"n legal de indemni!ar. #omo #omo es evidente$ en el caso de la responsabilidad civil e'tracontractual el daño debe ser consecuencia del incumplimiento del deber jurídico gen%rico de no causar daño a otro$ mientras que en el campo contractual el mismo deber& ser consecuencia del incumplimiento de una obligaci"n previamente pactada entre las partes. )in embargo$ en ambos casos el aspecto fundamental de la responsabilidad civil es el que se haya causado un daño$ que deber& ser indemni!ado. *e no haber daño$ no se configura un supuesto de hecho jurídico ilícito$ contractual o e'tracontractual y por ende no se configura un supuesto de responsabilidad civil$ por m&s que e'ista una conducta antijurídica o ilícita. El objetivo de los sistemas de responsabilidad civil no es el sancionar las conductas antijurídicas$ sino el que se indemnicen los daños causados. +all es la importancia del daño causado en los sistemas de responsabilidad +a re sponsabilidad civil que un sector de la doctrina moderna ha propuesto cambiar la denominaci"n de ,-esponsabilidad #ivil, por la de ,*erecho de *años,. )in embargo$ nosotros pensamos que la cuesti"n de la denominaci"n del sistema$ aun cuando tiene importancia es un aspecto secundario. &s a(n$ nos parece pare ce m&s adecuado seguir hablando de responsabilidad re sponsabilidad civil$ por tratarse pensamos de una denominaci"n legitimada por la tradici"n jurídica local y tambi%n por nuestra jurisprudencia. /ues bien$ no debe olvidarse que en el campo de la responsabilidad civil lo que se busca es indemni!ar los daños causados a fin de resarcir a las víctimas$ mientras que en el &mbito de la responsabilidad penal el objetivo central es sancionar a los autores autor es de conductas ilícitas o antijurídicas. El objetivo de la responsabilidad penal es$ pues$ la represi"n de los hechos jurídicos ilícitos tipificados legalmente como delitos$ sancionando a sus autores$ mientras que el objetivo de la responsabilidad civil es indemni!ar los daños causados consecuencia de los hechos jurídicos ilícitos típicos o atípicos. En

tal sentido$ puede haber delito sin daño$ mientras que no puede haber hecho jurídico ilícito que origina responsabilidad civil sin daño. En los sistemas de responsabilidad civil lo fundamental es$ pues$ la reparaci"n de los daños causados a las víctimas$ bien se trate del &mbito contractual o e'tracontractual. +ampoco debe olvidarse que en el campo de la responsabilidad civil$ desde nuestro punto de vista$ en ve! de hablarse simplemente de daños$ sería m&s conveniente hablarse de daños jurídicamente indemni!ables$ por cuanto los daños para originar una responsabilidad civil deben ser producto de una conducta antijurídica o ilícita$ seg(n lo hemos visto en el #apítulo 000 dedicado al tema de la antijuricidad$ ya que todos los daños que sean consecuencia de conductas permitidas por la ley$ porser reali!adas en el ejercicio regular de un derecho$ legítima defensa o estado de necesidad$ no originan una responsabilidad civil$ justamente por tratarse de daños consecuencia de conductas ajustadas al sistema jurídico. /or ello en el presentelibro utili!aremos indistintamente los dos t%rminos$ pero cuando hagamos uso (nicamente del t%rmino daño $lo haremos siempre con el significado de daño jurídicamente indemni!able. 2. La !a"#$or%a d#& da'o (a"ri)o*ia&

hora bien$ se han propuesto en la doctrina muchas definiciones o intentos de definir el daño que origina una responsabilidad civil. )in embargo$ la f"rmula m&s e'acta nos parece aquella que define el daño jurídicamente indemni!able como toda lesi"n a un inter%s jurídicamente protegido$ bien se trate de un derecho patrimonial o e'trapatrimonial. En tal sentido$ los daños pueden ser patrimoniales o e'trapatrimoniales. )er&n daños patrimoniales las lesiones a los derechos patrimoniales y ser&n daños e'trapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturale!a$ como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de la tutela legal$ cuya lesi"n origina un supuesto de daño moral. *el mismo modo$ las lesiones a la integridad física de las personas$ a su integridad psicol"gica y a sus proyectos de vida$ originan supuestos de daños e'trapatrimoniales$ por tratarse de intereses  jurídicamente protegidos$ reconocidos como derechos e'trapatrimoniales. En la doctrina e'iste unanimidad en que e'isten dos categorías de daño patrimonial$ que son de aplicaci"n tanto al campo contractual como e'tracontractual el daño emergente y el lucro cesante. )e entiende por daño emergente la p%rdida patrimonial efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir. Estas dos categorías de daño patrimonial se aplican con el mismo significado tanto al sistema de responsabilidad civil contractual como e'tracontractual$ estando ambas reconocidas legalmente en nuestro #"digo #ivil. En tal sentido$ el artículo 1321 del #"digo #ivil$ con relaci"n a la responsabilidad civil contractual u obligacional$ nos dice lo siguiente ,4ueda sujeto a la indemni!aci"n de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo$ culpa ine'cusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecuci"n de la obligaci"n o por su cumplimiento parcial$ tardío o defectuoso$ comprende tanto el daño emergente

como el lucro cesante$ en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecuci"n,. *el mismo modo$ con relaci"n a la responsabilidad e'tracontractual el artículo 1567 dispone en forma e'presa ,La indemni!aci"n comprende las consecuencias que deriven de la acci"n u omisi"n generadora del daño$ incluyendo el lucro cesante$ el daño a la persona y el daño moral$ debiendo e'istir una relaci"n de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido,. 8bviamente$ cuando el artículo 1567 se refiere a las consecuencias que deriven de la acci"n u omisi"n generadora del daño est& aludiendo directamente a la p%rdida patrimonial sufrida efectivamente por la conducta antijurídica del autor o coautores$ es decir$ a lanoci"n de daño emergente. *e esta forma queda claramente demostrado que en el sistema jurídico nacional el daño patrimonial comprende las dos categorías antes mencionadas$ bien se trate del &mbito e'tracontractual y contractual$ teniendo enambos casos el mismo significado. 9o debe olvidarse que el daño es el mismo en los dos campos de la responsabilidad civil y que la (nica diferencia se encuentra en que en un caso el daño es producto de una conducta que contraviene el deber jurídico gen%rico de no causar daño a los dem&s y en el otro caso de una conducta que contraviene una obligaci"n previamente pactada. :n ejemplo muy simple permitir& comprender perfectamente la diferencia entre el daño emergente y el lucro cesante si como consecuencia de un accidente de tr&nsito$ una persona pierde su vehículo que utili!aba como instrumento de trabajopara hacer ta'i$ el daño emergente estar& conformado por el costo de reposici"n del vehículo siniestrado$ mientras que el lucro cesante$ por los montos que el ta'ista dejar& de percibir por su trabajo como ta'ista con su vehículo. #omo es tambi%n evidente$ y lo hemos e'plicado en los puntos anteriores$ no basta la producci"n de un daño$ pues es tambi%n necesaria la relaci"n de causalidad y la concurrencia de los respectivos factores de atribuci"n. )in embargo$ debe quedar claramente establecido que si no hay daño debidamente acreditado$ no e'istir& ning(n tipo de responsabilidad civil. +. E& da'o )ora& , #& da'o a &a (#ro*a

hora bien$ a diferencia de lo que sucede con el concepto y las categorías del daño patrimonial$ respecto al daño e'trapatrimonial e'isten en la doctrina diversas orientaciones$ lo que ha originado una gran discusi"n y enorme debate$ hasta hoy no concluido$ pues para algunos juristas la (nica categoría de este daño es el daño a la persona y para otros por el contrario e'isten dos categorías el daño moral y el daño a la persona. ntes de dar a conocer brevemente las diferentes orientaciones$ y a fin de poder tomar posici"n sobre este debate$ es necesario e'plicar el concepto de daño moral y de daño a la persona. /or daño moral se entiende la lesi"n a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicci"n o sufrimiento en la víctima. sí$ por ejemplo$ se entiende que en los casos de la muerte de una persona$ los familiares sufren un daño moral por la p%rdida del ser querido$ bien se trate del c"nyuge$ hijos$ padres y familiares en

general. )in embargo$ la doctrina establece que para que se pueda hablar de daño moral no basta la lesi"n a cualquier sentimiento$ pues deber& tratarse de un sentimiento considerado socialmente digno y legítimo$ es decir$ aprobado por la conciencia social$ en el sentido de la opini"n com(n predominante en una determinada sociedad en un momento hist"rico determinado y por ende considerado digno de la tutela legal. sí$ por ejemplo$ una mujer casada$ no podría demandar por daño moral por la muerte de un hombre casado con el cual mantuvo una relaci"n de convivencia de varios años. #omo consecuencia de este concepto de daño moral como una lesi"n a los sentimientos considerados socialmente legítimos y aceptables$ es que se restringe el &mbito de aplicaci"n del daño moral a los sentimientos que tenemos por los integrantes de nuestra familia$ en el sentido amplio de la palabra$ por cuanto se considera que respecto de los mismos nuestros sentimientos son considerados socialmente dignos y legítimos y por ende merecedores de protecci"n legal. Este requisito fundamental del daño moral fluye claramente del artículo 156 del #"digo #ivil$ que señala lo siguiente ,El daño moral es indemni!ado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia,. )in embargo$ nosotros pensamos que no el daño moral no se agota jurídicamente en los sentimientos por los miembros de la familia$ sino tambi%n en cualquier otro sentimiento considerado digno y legítimo$ como podría ser el caso de un ahijado$ de una novia$ de un padrino de nacimiento$ etc. En tal sentido$ pensamos que se debe interpretar el sentido del artículo 156$ que hace referencia tanto al menoscabo producido a la propia víctima como a su familia. dem&s pensamos quese debe interpretar sistem&ticamente dicho artículo con el artículo 217 referido al tema de la violencia como vicio de la voluntad$ pero que sin embargo nos evidencia la l"gica de nuestro sistema jurídico de proteger los sentimientos por los miembros de nuestra familia$ como por cualquier otra persona$ siempre que lo justifiquen las circunstancias$ por tratarse de sentimientos considerados dignos de tutela legal. Es por ello que el artículo 217 de nuestro #"digo #ivil$ señala te'tualmente lo siguiente ,;ay intimidaci"n cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona$ su c"nyuge$ o sus parientes dentro del cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. +rat&ndose de otras personas o bienes$ corresponder& al jue! decidir sobre la anulaci"n$ seg(n las circunstancias. *el mismo modo pensamos que los sentimientos que se protegen legalmente bajo el concepto de daño moral$ no s"lo son aquellos que tenemos por otras personas$ sean miembros de nuestra familia o no$ sino tambi%n por nosotros mismos$ en funci"n a nuestra propia identidad y escala de valores. El daño moral es pues la lesi"n a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo. En el &mbito de la responsabilidad civil obligacional o contractual$ el artículo 1322 se limita a señalar que ,El daño moral$ cuando %l se hubiere irrogado$ tambi%n es susceptible de resarcimiento,$ sin hacer ninguna referencia al posible significado del daño moral. 9o obstante lo cual$ pensamos que debe aplicarse el mismo significado del daño moral en la responsabilidad civil e'tracontractual$ por tratarse del mismo concepto en

ambos casos. #omo se podr& comprender f&cilmente la categoría del daño moral presenta dos grandes problemas el primero de ellos referido a la forma de acreditado o probado y el segundo referido a la manera de cuantificarlo. )e entender& tambi%n con facilidad que la prueba del daño moral ser& a veces muy difícil$ dado que no todas las personas e'presan sus sentimientos o emociones$ o como sucede tambi%n es f&cil a veces para algunas personas simular sufrimientos o lesiones a los sentimientos sin que e'istan realmente. dem&s sucede en muchos casos que los sufrimientos severos son resistidos con fortale!a sin ninguna alteraci"n en la salud o aspecto físico del sujeto. nte esta enorme dificultad$ la jurisprudencia peruana ha optado por presumir que en los casos de fallecimiento de una persona$ el c"nyuge y los hijos sufren necesariamente un daño moral. Esta f"rmula$ que si bien nos parece saludable en unaspecto$ nos parece perjudicial en el sentido que evita que se concedan sumas importantes en concepto de indemni!aci"n por daño moral$ al prescindir de la prueba del mismo. )in embargo$ lo saludable de esta presunci"n es que se trata de unamanera ingeniosa de evitar las dificultades en la proban!a del daño moral. :n segundo problema igualmente importante es el de la manera de cuantificar o medir y traducir econ"micamente el daño moral$ pues como resulta l"gico y evidente no e'iste suma alguna que pueda reparar el dolor por la p%rdida de un ser querido$ supongamos pues el caso de la p%rdida de un hijo para un padre o la madre. Este segundo problema es mucho m&s serio y grave que el anterior y constituye sin lugar a dudas el obst&culo fundamental para la aceptaci"n por toda la doctrina de la categoría del daño moral. El #"digo #ivil peruano en el mismo artículo 156 ha consagrado una f"rmula$ entendemos inteligente$ cuando dispone que el daño moral es indemni!ado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia$ que se traduce en el sentido que el monto indemni!atorio por daño moral deber& estar de acuerdo con el grado de sufrimiento producido en la víctima y la manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la situaci"n de la víctima y su familia en general$ f"rmula bastante general y el&stica que sin embargo no puede resolver del todo la enorme dificultad en la medici"n patrimonial del daño moral. #omo se podr& apreciar$ tambi%n con facilidad el otorgamiento de indemni!aciones por daño moral representa para el poder judicial un problema enorme$ que tiene que ser resuelto con criterio de conciencia y equidad en cada caso en particular$ pues no e'iste f"rmula matem&tica y e'acta para cada supuesto. En lo relativo al daño a la persona debemos señalar en primer lugar que a diferencia del daño moral$ %l mismo no se acepta literalmente en el &mbito de la responsabilidad civil contractual$ sino (nicamente en el campo e'tracontractual$ seg(n fluye del artículo 1567 que hemos mencionado anteriormente. El artículo 1322 del sistema contractual solamente hace referencia al daño moral. 9o obstante lo cual pensamos que el daño a la persona es tambi%n indemni!able en el campo de la responsabilidad civil contractual en nuestro sistema jurídico$ pues no e'iste ninguna ra!"n para

limitar su aplicaci"n (nicamente al campo e'tracontractual. /or ello pensamos que en el /er( estar& totalmente justificada legalmente una pretensi"n indemni!atoria por daño a la persona en el campo contractual. /ues bien$ así como e'isten problemas relacionados con la admisi"n del daño moral$ e'isten tambi%n problemas en primer lugar en cuanto al significado mismo de daño a la persona. /ara un sector de la doctrina el daño a la persona es la lesi"n a la integridad física del sujeto$ por ejemplo la p%rdida de un bra!o$ una lesi"n severa que produ!ca par&lisis$ etc.$ o una lesi"n a su aspecto o integridad psicol"gica$ mientras que para otros el daño a la persona constituye la frustraci"n del proyecto de vida. sí$ por ejemplo$ los casos típicos que utili!an estos autores de frustraci"n del proyecto de vida$ hacen referencia a la p%rdida de uno o varios dedos para un pianista$ de una pierna para una bailarina o jugador profesional de alg(n deporte rentado$ etc.. /or nuestra parte$ entendemos que la f"rmula m&s sencilla y adecuada para entender el significado de daño a la persona es estableciendo que se produce dicho daño cuando se lesione la integridad física del sujeto$ su aspecto psicol"gico y < o su proyecto de vida$ todo lo cual deber& ser obviamente acreditado. 9o obstante lo cual$ en lo relativo a la frustraci"n del proyecto de vida$ pensamos que no se trata de cualquier posibilidad de desarrollo de una persona$ que puede ser incierta$ sino que deber& tratarse de la frustraci"n de un proyecto evidenciado y en proceso de ejecuci"n y desarrollo que se frustra de un momento a otro. 9o se debe confundir proyecto de vida con cualquier posibilidad respecto de la cual no e'ista ning(n tipo de evidencia comprobada. #omo tampoco se debe confundir proyecto de vida con las simples motivaciones de los sujetos. *esde nuestro punto de vista$ la f"rmula integral que hemos planteado nos parece la m&s ra!onable y l"gica para entender la noci"n de daño a la persona$ por cuanto la persona no es (nicamente un cuerpo$ sino tambi%n una mente$ y en muchos casos supone un proyecto de vida evidenciado por hechos y conductas concretas. uy bien$ hechas estas precisiones por separado tanto sobre el daño moral como el daño a la persona$ resulta evidente$ por lo menos desde nuestro punto de vista$ que se trata de categorías independientes$ pues una cosa es la persona y su proyecto de vida$ y otra muy distinta son sus sentimientos. 9os parece muy interesante la f"rmula que plantea la eliminaci"n de la categoría del daño moral$ para hacer referencia (nicamente al daño a la persona$ pero no nos parece convincente. &s a(n$ la regulaci"n del #"digo #ivil peruano mantiene la diferencia entre ambas categorías de daños$ lo que significa que hoy por hoy no podemos adherimos a la posici"n que sostiene que el daño moral debe desaparecer para referimos solamente al daño a la persona. El hecho que sea muy difícil probar el daño moral y cuantificarlo no significa que deba ser eliminado como categoría de daño jurídicamente indemni!able. #omo es tambi%n evidente$ en el caso del daño a la persona el problema fundamental no es tanto la prueba del mismo como su cuantificaci"n$ en cuyo caso el jue! deber& acudir tambi%n

necesariamente al criterio de conciencia y equidad./ues bien$ sabiendo ya cu&les son las categorías de daños e'istentes que son indemni!ables$ y los problemas que originan las categorías del daño e'trapatrimonial$ corresponde ahora determinar los criterios para establecer los montos indemni!atorios tanto en el &mbito contractual como en el e'tracontractual. En tal sentido$ debe señalarse que en el campo contractual se indemni!an los daños patrimoniales como el daño moral en cuanto sean consecuencia inmediata y directadel incumplimiento obligacional por parte del deudor. Ello es l"gico por cuanto siempre se requiere que los daños sean consecuencia del incumplimiento absoluto o relativo de la prestaci"n debida por parte del deudor$ esto es$ es necesario que e'istauna relaci"n de causalidad inmediata y directa entre los daños causados al acreedor y el incumplimiento del deudor$ bien sea por incumplimiento total$ cumplimiento parcial$ cumplimiento defectuoso$ o por retraso en el cumplimiento de la prestaci"n. )in embargo$ adem&s de la relaci"n causal$ debe señalarse que en el campo contractual el monto indemni!atorio ser& mayor o menor dependiendo del grado de culpabilidad del deudor. sí$ sí el incumplimiento es consecuencia de dolo o culpa grave del deudor$ los daños y perjuicios a reparar seran todos aquellos cuya consecuencia inmediata y directa del incumplimiento$ que pudieron preverse o no al momento de contraerse la obligaci"n. /or el contrario$ si el incumplimiento obedeciere (nicamente a culpa leve$ s"lo se indemni!ar&n los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento que pudieron preverse o no al momento de contraerse la obligaci"n. /or el contrario$ si el incumplimiento obedeciere (nicamente a culpa leve$ s"lo se indemni!ar&n los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento que podian preverse al momento de contraerse$ claro que en el campo contractual. Esto significa en consecuencia que en el campo contractual el monto indemni!atorio ser& mayor o menor$ no s"lo seg(n la relaci"n de causalidad$ sino tambi%n del factor de atríbuci"n subjetivo$ es decir$ de la culpabilidad. /or ello el tercer p&rrafo del artículo 1321 del #"digo #ivil señala lo siguiente ,)i la inejecuci"n o el cumplimiento parcial$ tardío o defectuoso de la obligaci"n$ obedecieran a culpa leve$ el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída,. #onsiguientemente$ en los casos de dolo o culpa grave o ine'cusable el resarcimiento comprende los daños inmediatos y directos previsibles e imprevisibles al momento de contraer la obligaci"n$ mientras que en los casos de culpa leve los dañosinmediatos y directos solamente previsibles al momento de asumir la obligaci"n  En el campo e'tra contractual$ por el contrario$ el monto indemni!atorio no depende del grado de culpabilidad del autor del daño$ sino (nicamente de la e'istencia de una relaci"n de causalidad adecuada$ en tanto y en cuanto se indemni!an todos los daños siempre que sean consecuencia de una relaci"n de causalidad adecuada  Esto significa que en el &mbito e'tra contractual se

indemni!an todos los daños y no interesa -. La i*d#)*iza!ió* (or da'o #* !ao d# )#r"#

/ues bien$ habiendo e'aminado la problem&tica de los daños causados en el campo de la responsabilidad civil$ sea esta contractual o e'tracontractual$ corresponde ahora e'aminar un aspecto de fundamental importancia legal y pr&ctica en nuestro sistema jurídico  9os referimos a la responsabilidad civil e'tracontractual por daños en casos de muerte en el #"digo #ivil peruano. *esde nuestro punto de vista$ en los casos de muerte$ la cuesti"n de los daños$ se plantea de la siguiente manera a= #omo acabamos de vedo$ de acuerdo a las normas sobre responsabilidad civil e'tracontractual contenidas en el #"digo #ivil peruano$ deben indemni!arse e'tracontractualmente los daños patrimoniales$ bien se trate del lucro cesante y0 del +ítulo /reliminar del mismo #"digo dispone que para ejercitar o contestar una acci"n es necesario tener legítimo inter%s econ"mico o moral y que el inter%s moral autori!a la acci"n s"lo cuando se refiere directamente al agente o a su familia. Esto significa en consecuencia que en el caso de daños por muerte de una persona$ s"lo los familiares pueden reclamar daños patrimoniales y daño moral. *e esta forma$ resulta claro que el c"nyuge sobreviviente y los hijos de la víctima pueden solicitar indemni!aci"n por daño patrimonial y por daño e'trapatrimonial. f= &s a(n$ nuestra jurisprudencia es uniforme en señalar que para poder reclamar daños por la muerte del c"nyuge o de alguno de los padres$ es decir$ que para reclamar indemni!aci"n por daños en caso de muerte$ no basta con acreditar el parentesco$ esto es$ no basta con presentar la partida de matrimonio en el caso del c"nyuge$ o las partidas de nacimiento en el caso de los hijos$ sino que es imprescindible acreditar la calidad de herederos de los mismos$ bien sea a trav%s de un testamento o de una declaraci"n judicial en el caso de sucesi"n intestada. g= 9uestra jurisprudencia$ en concordancia con lo dispuesto en el #"digo #ivil es tambi%n uniforme en el sentido que los herederos pueden reclamar daños patrimoniales y daño moral en el caso de la muerte de una persona. El daño moral se entiende que es procedente por el dolor que causa a los familiares la p%rdida del ser querido y el daño patrimonial por los gastos en que hubieran incurrido para el sepelio y en los casos que el fallecido hubiera sido el (nico sustento de la familia$ bien sea del c"nyuge$ o de los hijos$ o de ambos a la ve!. h= 4ueda claramente establecido$ en consecuencia$ que tanto nuestra legislaci"n$ como nuestra doctrina y jurisprudencia$ consideran que los familiares$ bien se trate del c"nyuge y
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