Elementos Básicos Del Derecho Civil (PR)

September 4, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Elementos Básicos Del Derecho Civil (PR)...

Description

 

ELEMENTOS BÁSICOS DEL DERECHO CIVIL Conforme al Código vigente

 

Marcela Claudia Berenguer Silvana María Cerini María Florencia Báez

ELEMENTOS BÁSICOS DEL DERECHO CIVIL Conforme Conf orme al Código vigente

Editorial de la Univ Universidad ersidad Católica Argentina

 

Cerini, Silvana María Elementos básicos del derecho civil / Silvana María Cerini ; Florencia Báez ; Marcela Claudia Berenguer. - 1a edición especial - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Educa, 2020. 2 020. Libro digital, Otros   Archivo Digital: descarga y online   ISBN 978-987-620-427-9   1. Derecho Derecho Civil. Civil. I. Báez, Báez, Florencia. II. Berenguer, Berenguer, Marcela Claudia. III. Título. CDD 346.001

EDITORIAL DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA Fundación Universidad Católica Argentina A. M. de Justo 1400 • P.B., Contrafrente • (C1107AAZ) Tel./Fax Tel./F ax 4349-0200 • [email protected] [email protected] .ar Buenos Aires, Aires, junio de 2020

ISBN: 978-987-620-427-9

Queda hecho el depósito que previene la Ley Ley 11.723 Printed in Argentina - Impreso en la Argentina Argentina

 

C󰁡󰁰󰃭󰁴󰁵󰁬󰁯 I INTRODUCCIÓN por Marcela Berenguer

1. Introducción al derecho Antes de abordar el estudio del derecho civil, objetivo fundafundamental de este trabajo, debemos comenzar por estudiar los linea linea-mientos básicos del derecho en general. Etimológicamente, el término “derecho” alude a directum, “dirigido”. Existen algunas deniciones erróneas acerca de este concepto, tales como aquellas que lo identican con la ley ley.. ClaraClaramente no es así, pues el derecho es anterior a ella. La ley no es sino un instrumento expresiónoscuros del derecho que fuentes deberá completarse ante sus lagunasde o conceptos con otras del derecho, las que estudiaremos más adelante. El derecho surge ante el desorden de las conductas humanas y la necesidad de disciplinarlas, y, para que la persona logre sus nes, este ordenamiento debe ser justo. Concepto de derecho

Para L󰁬󰁡󰁭󰁢󰃭󰁡󰁳 L󰁬󰁡󰁭󰁢󰃭󰁡󰁳,, el derecho es el ordenamiento social justo1.

1. L, J J., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, t. I, pág. 21.

 

6

    

B amplía la denición diciendo que el derecho es el con con- junto de normas de conducta humana establecidas por el Estado 2

con Debemos carácter obligatorio conforme a justicia . o y el subjetivo diferenciar yentre diferenciar entr e el derecho derecho objetiv objetivo El primero es el ordenamiento jurídico general, general, el conjunto de normas jurídicas o, también, podríamos denirlo como la regla de conducta exterior al hombre. Por ejemplo: “la obligación de los progenitores a prestar alimentos a sus hijos” o “el deber de asistencia de los cónyug cónyuges”. es”. En cambio, el derecho subjetivo se reere a la prerrogativa que tiene el sujeto para exigir a otro un determinado comportamiento, como el acreedor tiene el derecho de exigir el pago de su deuda al deudor. Este derecho subjetivo se puede ejercerpuede en forma abusiva y sin limitaciones. Ante sunoejercicio abusivo, aplicarse la teoría del abuso del derecho. Teoría del abuso del derecho

Existen distintas teorías acerca del abuso del derecho. Algunas de ellas niegan la aplicación de esta teoría, pues si el derecho se ejerce abusivamente, entonces no es derecho; presumir que el dederecho puede ejercerse ejercer abusivamenteuna abusivamente y permitir una revisión de los actos traerían comoseconsecuencia gran inseguridad jurídica. Sin embargo, algunas teorías aceptan el abuso del derecho. Sus antecedentes jurisprudenciales se remontan al siglo XIX en Francia. La cuestión fue tratada cuando el propietario de un predio tenía la intención de venderlo pero su vecino se oponía. Entonces, este último levantó levantó una pared para impedir el aterrizaje de los diridirigibles en el campo vecino, donde se realizaban esas prácticas. No

obstante el interés que manifestó el dueño del predio que levantó la pared, el tribunal ordenó su demolición.

2. B, G. A.,  Derecho Civil , Parte General, t. I, pág. 12, citado en L, J J., Tratado de Derecho Civil, t. I, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, pág. 21.

 

 



7

La ley 17.711, que reformó en gran medida medi da el Código Códi go de Vélez Vélez Sarseld, introdujo en nuestro derecho la teoría del abuso del derecho y, por supuesto, el nuevo Código mantiene vigente su aplicación en sus arts. 10 y 11: “ARTÍCULO 10. Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se concon sidera tal el que contraría los nes del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correscorres pondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y jar una indemnización” indemnización”..  Derecho  Der echo natural natural y derecho derecho positivo positivo

Es oportuno desarrollar dos conceptos referidos al derecho: el derecho natural y el derecho positivo. Este último es el derecho vigente. Según S T, el derecho natural es el conjunto de normas de validez universal, fundadas en la naturaleza humana y conocibles por la razón. Para la concepción iusnaturalista, existe una ley natural por encima de la ley positiva e independiente del arbitrio humano. El derecho positivo tiene su fundamento moral en el derecho natural. natur al. En cambio, para los positivistas como Kant y Kelsen, el derecho

carece de contenido ético, es un sistema de normas cuya validez depende del acto formal que regula su propia creación y aplicación.

2. Moral y derecho Para los pueblos antiguos existía una confusión entre derecho, moral y religión. Recién en Roma aparece la distinción dis tinción entre moral y derecho, que se profundiza con el advenimiento del Cristianismo.

 

8

     Para los positivistas como Kant, la moral comprende el fuero

interno y elyderecho tiene por objeto la coexistencia entre la libertad individual individ ual la de los demás. L󰁬󰁡󰁭󰁢󰃭󰁡󰁳3 opina que es imposible separar el derecho de la moral, pues tienen el mismo objeto material –la conducta humana–, la misma nalidad –el bien o la felicidad del hombre–, el mismo sujeto –ser humano– y el mismo origen: –la libertad del hombre–. Dieren en cuanto al objeto formal y el enfoque con que encaran la actividad humana: – La moral moral rige la conducta conducta con vistas al bien individua individuall del – El hombre. derecho al bien social. Existe, para este autor autor,, una subordinació s ubordinaciónn del derecho respecto de la moral. No hay bien común posible si no se respeta el bien personal de los individuos que integran la sociedad.  Implicancias de la moral en la legislación legislación argentina argentina

V S, S , al elaborar las la s normas jurídicas jurídi cas que integraintegraban el Código Civil, siempre atendió a las directivas directivas morales. Por ejemplo, el contenido moral del acto jurídico (art. 944 del CC), el orden público y las buenas costumbres (art. 21 del CC), conceptos considerados irrenunciables.

La ley 17.711, que modica modi ca en gran medida medi da el Código de Vélez, Vélez, agrega el abuso del derecho (1071), el principio de buena fe (1198) y el vicio de lesión (954). El nuevo Código Civil y Comercial unicado, que comenzó a regir en agosto de 2015, mantiene el reconocimiento de la moral y las buenas costumbres en muchas de sus normas jurídicas, a saber: al regular el abuso del derecho (art. 10), el orden público (art. 12),

3. L, J J., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, AbeledoPerrot, t. I, 1999, pág. 30.

 

 



9

la libertad para contratar (art. 958), cuando se reere a la dispensa anticipada de la responsabilidad (art. 1743), etc.

3. Ramas del derecho PÚBLICO

Constitucional

Tributario

Administrativo

Financiero

Penal Procesal Penal

PRIVADO

Civil

Laboral

Aeronáutico

Comercial

Navegación

4. Derecho civil Etimológicamente, la palabra “civil” proviene del latín civile. En Roma, el “ jus naturale” se aplicaba a todos los ciudadanos y el “ jus civile” solo a los romanos. El derecho civil era el vigente en la ciudad de Roma y comprendía normas de derecho público y privado.

 

10

    

Actualmente , el derecho civil regula las relaciones de las persoActualmente, perso nas entre sí y el Estado cuando este actúa como persona privada.  Ámbito de aplicación aplicación

El derecho civil es una disciplina fundamental con enorme contenido residual, es decir, comprende todas las relaciones jurídicas del derecho privado privado que no quedan incluidas en el ordenamiento especial. Se ejerce a trav través és de 4 instituciones fundamentales: a) PERSONALIDAD: Considera a la persona en sí misma y organiza su desenvolvimiento en la sociedad, la persona humana y sus atributos, la persona jurídica y sus clases. b) FAMILIA: Rige la organización organización de la sociedad primaria en la que el hombre nace y se desenvuelve: desenvuelve: matrimonio, matrimoni o, liación, parentesco, responsabilidad parental, tutela y curatela. c) PATRIMONIO: Derechos reales, obligaciones, contratos y derechos intelectuales. d) HERENCIA: Rige las transmisiones de bienes mortis causa: sucesión ab-intestato, testamentaria, legado legados, s, legítima.

5. Codificación Concepto

La codicación es la reunión orgánica en un cuerpo único de todas las normas vigentes en un país. Ventajas: unidad y coherencia, además de facilitar el conocimiento.  Inconvenientes  Incon venientes: estancamiento del derecho. Codificación del derecho civil

A pesar de la declaración de la independencia en nuestro país, la legislación española, es decir la Nueva Recopilación de

 

 



11

1567, continuó vigente hasta su derogación por el Código Civil de Vélez Vélez Sarseld. Sars eld. Coincidían con la legislación española numerosas leyes patrias tales como Ley sobre libertad de vientres y de los esclavos que entraren al territorio (1813), de supresión de mayorazgos (1813), o las leyes dictadas por Buenos Aires sobre libros de nacimiento, matrimonios y defunciones a cargo de los curas párrocos, o sobre la vocación hereditaria del cónyuge, excluyente de la de los parientes colaterales del causante. El 1º de mayo de 1853 se sancionó s ancionó en Santa Fe la Constitución Nacional que establecía encivil, su art. 67, inc. 11, la facultad dela.ConCon greso de dictar los códigos penal, comercial y de minería. minerí Poreste motivo, se encargó a Dalmacio Da lmacio Vélez Vélez Sarseld Sars eld la elaboración el aboración del Código Civil. El 29 de septiembre de 1869, Sarmiento promulgó la ley 340 para que entrara en vigencia el Código Civil a partir del 1º de enero de 1871. Fuentes del Código Civil

El derecho romano fue una importante fuente de nuestro

código, especialmente en tema de derechos patrimoniales y obligaciones, a través del romanista alemán F C  S. También podemos citar la legislación española; lelegislación Patria; Usos y costumbres; derecho canónico; Código de Napoleón; el esbozo de Freitas y otras codicaciones (Código de Luisiana).   Reformas del Código Civil

Hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial unicado en 2015, innumerables fueron las leyes que reforreformaron, en forma parcial, el Código de Vélez. Entre ellas, la más trascendente fue la ley 17.711 sancionada en 1968, que modicó 200 artículos.

 

12

    

También se presentaron presenta ron varios proyectos de reformas integrales y de unicación de los códigos civil y comercial, como el del Dr. Alterini de 1998. Recién en el 2014 fue sancionada la ley 26.994 que aprobó la unicación unicaci ón del Código Civil y Comercial, Comerci al, por lo que el nuevo CóCódigo entró en vigencia el 1º de agosto de 2015, que será estudiado a lo largo de este libro.

6. Fuentes del derecho positivo positivo Concepto

Las fuentes del derecho son los distintos medios en que este se expresa. Según C, “se llama fuentes del derecho, los modos como se maniesta el derecho; los medios en virtud de los cuales se exterioriza, o se presenta revelando su contenido y sus mandatos”4. Al respecto, es común que se confunda derecho con ley, pero no es así, ya que la ley es una fuente de derecho, aunque no la

única. Sin embargo, podríamos considerar que“escrito”. la ley es laPara fuente más importante en nuestro sistema de derecho los sistemas anglosajones common law, la principal fuente de derecho son los precedentes. La clasicación moderna de las fuentes del derecho nos perpermite distinguir entre las formales, de aplicación obligatoria, y las materiales, no obligatorias.

4. C, S, Elementos de derecho civil, Buenos Aires, Astrea, Astrea, 1997, pág. 4.

 

 



13

6.1. La ley

La ley, ley, según la denición de P, P , “es la regla social socia l obliobli-

gatoria establecida de modo permanente por la autoridad pública 5

y sancionada por la fuerza” . También Tambiénestablecida podemos citar de nición de S: “Regla social obligatoria por laladenición autoridad pública”6. Caracteres de la ley – es una regla escrita; – generalidad, porque se aplica aplica a un número indeterminado de personas; – obligatoriedad, pues su incumplimiento implica una sanción;

5. P, M. con M. con la colaboración de G. R, Traité élémentaire de  Droit Civil, 10 ed., París, 1925, t. I, nº 144, pág. 67, citado en L, J J.,, Tr J. Tratado atado de Derecho Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999, t. I, pág. 46. 6. S, R M., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, actualizado por López Olaciregui, José María, Buenos Aires, Tipográca Tipográ ca Editora Argentina, Argentina, 1964, t. I, pág. 45.

 

14

     – origen público, porque emana de la autoridad autoridad pública.

 Legislación  Le gislación Arg Argentina entina - Orden Orden jerárquico jerárquico – Constitución de la Nación Argentin Argentinaa – Tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) – Tra Tratados tados internacionales/Con internacionales/Concordatos cordatos – Leyes

– a. Decretos delReglamentarios, Poder Ejecutivoregulan la ejecución de las leyes Decretos Re glamentarios, (art. 99, inc. 2º, CN). b. Decretos Autónomos, regulan temas que hacen a la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo. c.  Decretos de Necesidad y Urgenc Urgencia. ia. – Decisi Decisiones ones administ administrativas rativas – Disposiciones emanadas de la Jefatura de Gabinete Gabinete de Mi Mi--

nistros (art. 100, CN) – Resoluciones, disposiciones, comunicaciones, circulares, etc. Formación de las leyes El proceso de formación de las leyes está regulado en los arts. 77 y ss. de la CN. Cabe distinguir tres momentos:

1) Sanción: corresponde correspond e al Poder Legislativo que por iniciativa de un diputado, senador sena dor o del poder ejecutivo crea, luego del trámite correspondiente, la regla legal. 2) Promulgación: corresponde al Poder Ejecutivo disponer el cumplimiento cumplimie nto de la ley. ley. La promulgación puede ser se r expresa, cuando se dicta el decreto reglamentario, o tácita (art. 80, CN) cuando pasan 10 días hábiles sin que el Ejecutivo dedevuelva el proyecto sancionado con observaciones.   El decreto reglamentario no puede alterar el espíritu de la norma promulgada promulgada (art. 99, inc. 2º, CN).

 

 



15

3) Publicación: también corresponde al Ejecutivo y tiene la nalidad de dar a conocer la ley; esto se realiza en el Boletín ocial. Conforme el art. 5º del CCC, “las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen”. Vigencia y derogación de la ley Las leyes serán vigentes hasta su derogación. La derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando una nueva ley ley declare en su articulado articula do la derogación de otra. Por ejemplo, ejemp lo, la ley 26.994, que pone en vigencia vige ncia el nuevo Código Civil y Comercial, deroga expresamente, en su art. 3º, varias normas, entre ellas, la ley 18.248 que hasta ese momento regulabaa el nombre de las personas. regulab

La derogación también puede ser tácita, es decir, cuando se dicta una nueva ley que es incompatible con la anterior, aunque esta no lo diga expresamente. expresamente. Por otra parte, se aplica en este caso el principio jurídico “lex  posterior la anterior.derogat priori”, es decir, que la ley posterior deroga a Asimismo, existe otro principio aplicable ante una ley especial y su relación con la ley general. La ley especial deroga tácitamente a la ley general en la materia regulada por la nueva norma. Sin embargo, embarg o, la ley general solo deroga a la ley especial si lo hace en forma expresa. Podemos aplicar el mismo ejemplo de la derogaderogación de la ley del nombre, pues esta era una ley especial derogada expresamente expresam ente por una ley general como es la 26.994 del CCC. Efectos de las leyes con relación relación al territorio En nuestro país, las leyes son de aplicación territorial. El art. 4º del CCC establece la aplicación de las leyes a todos los que habitan el territorio de la República. Territorio: suelos/ ríos/ lagos internos/ islas/ sector antártico/ espacio aéreo/ mar territorial/ ríos limítrofes/ golfos/ embajadas/ barcos y naves de guerra y mercantes de bandera argentina.

 

16 16  

    

Cuando los elementos de la relación jurídica no están comprencomprendidos en la misma jurisdicción estatal, entonces debemos averiguar cuál es la norma que rige el caso. Se aplicarán entonces las disposiciones de derecho internacional privado (art. 2594 y ss. del CCC). Efectos de la ley con relación al tiempo Tres cuestiones:

1. desde cuándo rige la ley ley (art. 5, CCC);. 2. hasta cuán cuándo do rige (explicad (explicadoo supra);. 3. cómo la ley ley afecta las situaciones situaciones existentes existentes al tiempo de su sanción y el principio de irretroactividad de la ley.

Principio de irretroactividad de la ley  El CCC, en su art. 7º, establece: “A partir de su entrada en vivi gencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroacretroactivo, tiv o, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes susupletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Los fundamentos de este principio se basan en la inseguridad  jurídica que supondría la aplicación de una nueva nueva ley a hechos o actos ya cumplidos con anterioridad. Este principio de irretroactividad pasa a ser exigencia constitucional cuando la norma establece que la retroactividad no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. El tercer párrafo, al igual que el art. 3º del Código de Vélez, establece que si la ley es supletoria, distinta de la ley imperativa, esta solo se aplicará a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución. El nuevo Código Civil y Comercial agrega un párrafo nal que protege el derecho de los consumidores al aceptar la excepción de

 

   17 aplicar la norma de manera retroactiva si es más favorable para el consumidor. Ultractividad : Es el efecto prolongado en el tiempo de una ley derogada. Esto signica que la ley sin vigencia continúa aplicánaplicándose a una relación determinada y a hechos que se produjeron bajo su imperio. 6.2. La costumbre

La costumbre es la forma espontánea de expresión del derecho. Históricamente, la costumbre precede a la ley. Las sociedades

primitivas solo se regulaban con las costumbres, pero cuando las relaciones adquieren complejidad, aparece la norma jurídica, la ley escrita. Concepto: “Consiste en la observancia constante y uniforme de un cierto comportamien comportamiento to por los miembros de una comunidad social con la convicción de que responde a una necesidad jurídica” jurídica”7.  Elementos

a) elemento objetivo: objetivo: se compone compone de actos semejantes uniforuniformes y constantemente repetidos durante un cierto tiempo. b) elemento subjetivo: radica en la necesidad jurídica y permite distinguir la costumbre de otras prácticas que no engendran normas jurídicas sino sociales como el saludo. Clases a) secundum legem: norma consuetudinaria que se aplica porque así lo ordena una norma positiva. Está prevista en el CCC, en el art. 1º in fine.

7. D R, R.,  R.,  Instituciones Instituciones de Derecho Civil, traducción española, T. I, párr. 13, pág. 80, citado en e n L, J J  J., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, Aires, Abeledo-Perrot, Abeledo-Perrot, 1999, t. I, pág. 61.

 

18 18  

    

  Ejemplos de aplicación de la costumbre según la ley: arts. 1088, 1137 y 263 del CCC. b)  prae  praeter ter le legem gem: es la norma consuetudinaria que se aplica ante el silencio de la ley, es decir, ante una situación no regulada por esta.   La jurisprudencia admite su aplicación cuando hay lagunas  jurídicas, como era el caso del nombre antes de la sanción de la ley 18.248. c) contra legem: norma consuetudinaria aplicada en contradicción con la ley.

  La aplicación de la costumbre como fuente del derecho está prevista en el art. 1º del   CCC  que, al respecto, dice: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige dedeben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea s ea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la nalidad de la norma.  Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refier refieren en a ellos o en situaciones sit uaciones no regladas regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho” (el destacado es mío). 6.3. Jurisprudencia

La jurisprudencia es la fuente de derecho que resulta de la fuerza de convicción convicción que emana de las decisiones judiciales judi ciales concordantes sobre el mismo punto8. Para que haya jurisprudencia, la doctrina que se aplica debe haber sido aceptada en div diversos ersos casos. Habráde jurisprudencia  cuandosobre las salas de una misma plenaria cámara apelación se reúnan y acuerden el dictado de una determinada doctrina; hasta el 2013, aquella era obligatoria para los integrantes de ese fuero. Sin embargo, al dictarse en el 2013 la ley 26.853 que crea las Cámaras de Casación, se derogó el art.

8. L, J J., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, t. I, pág. 71.

 

 



19

303 del CPCC (en Capital Federal), que otorgaba obligatoriedad obligatoriedad a los fallos plenarios. Debo advertir que al momento de realización de esta guía aún no se han formado dichas cámaras de casación, lo que impide, entonces, entonces , esta tercera instancia inst ancia que regulaba la ley. ley. Al considerar a la jurisprudencia una fuente material, la doctrina impuesta vale por la fuerza persuasiva que emana de ella. 6.4. La doctrina

La doctrina en el derecho moderno es una fuente material muy importante por la persuasión que puede ejercer respecto de la ininterpretación del derecho y su evolución. 6.5. El derecho comparado

El derecho comparado es el estudio de diversas instituciones a través trav és de las legislaciones positivas vigentes en distintos países. 6.6. La equidad 

La equidad tiene la función de proteger los bienes fundamentales del hombre cuya privación trae la pérdida de la existencia o dignidignidad de la condición humana. El juez se servirá de la equidad para decir cuál es el derecho aplicable ante la falta de claridad de la ley ley.. La ley es general, por lo tanto, cuando en un caso concreto existe un elemento excepcional, es el juez quien, al dictar sentensentencia, deberá corregir esa generalización aplicando la equidad. Por ejemplo, el art. 1742 del CCC.

7. Derechos personalísimos Los derechos personalísimos son derechos innatos del hombre cuya privación sería el aniquilamiento de su personalidad, pe rsonalidad, es decir, dec ir, que hacen a su propia existencia, a la protección de su libertad y dignidad.

 

20

    

Si bien V reconocía la existencia de los derechos persopersonalísimos, no los incluía expresamente dentro de su normativa. El nuevo Código civil le otorga gran importancia al tema al incorporar el capítulo 3 que los regula, en correspondencia con los arts. 51 a 59. En el art. 51, que se copia a continuación, sienta las bases de protección de la persona humana y su dignidad como fundamento

 – “Laderecho de sus derechos personalísimos: Art. 51tiene personaalhumana es inviolable in violable y en cualquier circunstancia reconocimiento y respeto de su dignidad”. Caracteres Los derechos personalísimos son innatos, vitalicios, necesarios, inherentes, inalienables, imprescriptibles, extrapatrimoniales y absolutos (oponibles erga omnes). C los dene de la siguiente manera: “Son derechos

subjetivos privados, innatos y persona, vitalicios, que por tienen por objeto manifestaciones interiores de la y que, ser inherentes, extrapatrimoniales extrapatrim oniales y necesarios, no pueden transmitirse ni dispodisponerse en forma absoluta y radical”9. Podemos distinguir tres grandes grupos de derechos personalí simos: los derechos a la integridad física, a la integridad espiritual y a la libertad. A continuación, sintetizaré el tema con la ayuda de varios cuacuadros que permiten el estudio del tema con mayor facilidad. 7.1. Derecho a la vida

Dentro de los derechos a la integridad física, el más importante es el derecho a la vida, protegido por las normas constitucionales como los tratados de derechos humanos incluidos en el art. 75,

derecho ho civil, Astrea, Buenos Aires, 9. C, S,  S, Elementos del derec 1997, pág. 54.

 

 



21

inc. 22, de la CN, en el código penal y en el nuevo Código Civil, aunque este no lo hace expresamente. Es interesante reexionar sobre el concepto “derecho a la vida”, vida” , conforme lo hace N N  F, F, quien considera considera más apropiado apropiado denominarloo “derecho de vivir”, porque en rigor de lo que se trata denominarl

no es de un derecho a acceder a la vida (que no tenía titular antes, precisamente, del comienzo de la vida del sujeto), sino a preserv preservar ar y conservar la vida que ya se disfruta, con todas sus consecuencias 10 y con la máxima dignidad .

DERECHO A LA VIDA Protección

  

ABORTO ABOR TOCP) (arts. 85/86

   

EUTANASIA EUT ANASIA

     

Pasiva Activa Delito Ley 17.132

SUICIDIO (no es punible, si la instigación a cometerlo) HOMICIDIO (Art. 79, CP)

Testamento estamentoss Vitales arts. 60/61 del CCC

Es oportuno hacer una breve mención al derecho de autoprotección vinculado con los testamentos vitales y mencionado en los arts. 60 y 61 del CCC. Este derecho es el que tiene todo ser humano a decidir y a disponer sobre su vida, su persona

Derechos os Perso Personalís nalísimos imos , Buenos 10. N F, J G.,  Los Derech

Aires, El Derecho, 2016, pág. 34.

 

22

    

y sus bienes para el futuro ante una eventual pérdida de su discernimiento11. La ley 26.529 del 2009 establece expresamente el derecho de

toda persona humana a decidir respecto de los procedimientos médicos a los esta que puede ser sometida. En el 2012, por la ley 26.742, se incorporó un párrafo que otorga al paciente que se encuentra en situación terminal la potestadode rechazar procediprocedi mientos quirúrg quirúrgicos icos e incluso de hidratación alimentación cuandola situación sea irrev irreversible ersible12. El tema fue incorporado al CCC en su art. 60, que se reere a las “directivas médicas anticipadas”, que permite que la persona humana capaz deje indicaciones sobre su salud en caso de incainca pacitarse y designe a quién dará el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Rearma la norma el rechazo a las prácticas eutanásicas. Podemos mencionar el caso emblemático y controvertido 13

“Díez, M.A. s/ declaración de incapacidad” en elseque Corte Suprema de Justicia de la Argentina autorizó, que le la retire la hidratación y la alimentación a Marcelo Díez, paciente que hace 20 años se encontraba postrado sin signos cognitivos. En su sensentencia, la Corte alegó que no se trataba de un caso de eutanasia al asegurar que la suspensión de la hidratación y la alimentación ali mentación constituyen “por sí mismos una forma de tratamiento médico”. Díez falleció el mismo día en que se s e conoció el fallo, aunque por causas naturales, antes de que se cumplimente en él la sentencia del máximo tribunal. Asimismo, la Corte rearmó el derecho a la libertad de la persona humana de decidir sobre su persona en tanto no dañe a terceros conforme lo establece el art. 19 de la CN: “Las acciones  privadas  privad as de d e los l os hombres h ombres que qu e de ningún modo ofendan al orden

11. L, L R.  R.  y R, A B.,  Derecho de autoprotección, Buenos Aires, Astrea, 2010, pág. 6. 12. B, M C., Direct  Directivas ivas anticipadas. Importancia social  y familiar , ED, 265-611. 13. ED, 264-159.

 

 



23

 y a la moral mo ral pública, públi ca, ni perjudi p erjudiquen quen a un tercero, t ercero, están solo sol o reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.

Que fue fundamento del leading case “Bahamondez, Marcelo”14. El caso se planteó cuando el paciente Bahamondez, testigo de Jehová, rechazó una transfusión de sangre alegando su objeción de conciencia. 7.2. Derecho a la integridad física

Protección     LESIONES (art. 89, CP)      

Indemnización (art. 1746, CCC)

Trasplante de órganos Ley 24.193 mod. 26066 Arts. 56, 57, 58 del CCC Identidad de género Ley 26.743

Consentimiento informado Art. 59, CCC

La integridad física de la persona humana está protegida legislegislativamente desde el Código Penal cuando sanciona las lesiones provocadas a la salud física o psíquica de la persona con prisión o reclusión, según la gravedad de las lesiones. Además, desde eloCCC, en el art.física 1746, se regulaque la indemniindemni zación por lesiones incapacidad o psíquica deberánevaluarse “mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnicado para realizar actividades productivas o económicas”. Por otra parte, es dable mencionar mencionar le ley de trasplantes de órganos, mencionada como legislación especial en el art. 56 del CCC, que se reere a los actos de disposición del propio cuerpo y que establece

14. ED, 153-254.

 

24

    

como principio general: Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conconformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”. La ley especial mencionada permite la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida de una persona capaz mayor de 18 años siempre que su receptor sea su pariente hasta el cuarto grado, su cónyuge o conviviente. En caso de trasplante trasplant e de médula ósea, el receptor no tiene límites de parentesco y el dador puede ser menor de edad si el receptor tiene un vínculo de parentesco previa autorización de su representante legal. Respecto de la disposición de órganos o materiales anatómicos cadavéricos, cadav éricos, la ablación podrá efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de 18 años que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos, la que será respetada cualquiera sea la forma en la que se hubiere manifestado. En caso de fallecimiento de menores de 18 años, sus padres o su representante legal podrán autorizar la ablación de sus órganos. Es relevante hacer una mención especial del concepto conce pto de “con“consentimiento informado” previsto previsto en el art. 59 del CCC. Este se reere a la declaración de voluntad expresada por el paciente luego de recibir de parte del médico una información clara, precisa y adecuada respecto a – – – – – –

su estado de salud, el procedimiento propuesto, los benecios de dicho procedimiento, los riesgos y efectos adversos, los posibles tratamientos alternati alternativos, vos, las consecuencias consecuencias prev previsibles isibles de de la no realización del proce proce-dimiento propuesto.

Además, la ley establece que nadie puede ser sometido a una intervención interven ción quirúrgica sin su consentimiento libre e informado;

 

 



25

también debe dar su consentimiento la persona con discapacidad garantizado con el sistema de apoyo. En caso de que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su volun voluntad tad y exista un riesgo inminente para su vida o salud, el consentimiento cons entimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el convi parie nte pariente o el allegado que al paciente; deconviviente, no serviente, así, elelmédico puede prescindir delacompañe consentimiento si su actuación es urgente. Conforme lo expresa N, N, el  el efecto del consentimiento informado del paciente es legitimar las intervenciones médicas sobre su cuerpo, más allá de que las obligaciones médicas, en principio, son de medios y no de resultado (no está garantizado el éxito), no libera de responsabilidad al profesional por la ejecución deciente de su tarea, su negligencia o su impericia15. Finalmente, en el inc. g) del art. 59, CCC, relaciona el concon directivas dire ctivas médicasprocedimientos anticipadas ya sentimientoen informado con“el lasderecho explicadas, tanto prevé a rechazar quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación articial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable”. 7.3. Derecho a la integridad espiritual 

Art. 52 del CCC: “La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos…”. El artículo transcripto alude a los derechos personalísimos de los que goza la persona humana en cuanto a su espiritualidad. Se reere al derecho a la identidad, la imagen, la intimidad y el honor. honor.

Derechos echos Personal ersonalísimos ísimos, Buenos Aires, 15. N N F, F, J G., Los Der El Derecho, 2016, pág. 77.

 

26   26

     DERECHOS A LA INTEGRIDAD ESPIRITUAL

  IDENTIDAD 

IMAGEN 

INTIMIDAD

HONOR

  Hábeas art. 43, data CN   Derechos del niño  

art. 53 CCC

art. 153/155 1770, CCC arts. C.P.. C.P

Calumnias Injurias arts. 109/110, CP

El derecho a la identidad  está  está previsto en la Con C onvención vención de los derechos del niño incluida en el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución Nacional cuando en su art. 8º dice: “Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a prepre servar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad confor midad con la ley sin injerencias ilícitas”. Este Est e derecho a conocer la identidad también se ve proprotegido por la ley 26.061 sobre la protección integral del menor y la ley de identidad del recien nacido nº 24.540 que establece la toma de las huellas palmares y plantares del bebé al nacer  junto  jun to con las hue huell llas as dac dactitilar lares es de la mad madre re par paraa pre prese servar rvar su identidad. Ademas, en la reforma constitucional de 1994 se incorporó en su art. 43 la acción de hábeas data que tiene como n la protección de los datos de la persona humana: “Toda persona podrá estay acción paradad, tomar de los datos ainterponer ella referidos de su nalidad, nali queconocimiento consten en registros o bancos de datos públicos, o los priv privados ados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, recticación, condencialidad o actualización de aquéllos”. El derecho a la imagen se encuentra expresamente expresamente legislado en el art. 53 del CCC; encontramos su antecedente en la ley 11.723 de propidad intelectual. La ley no solo protege la imagen de una persona, sino también su voz. Requiere, como requisito salvo para laalgunas capatación y reproducción de ellas, de su consentimiento, excepciones:

 

 



27

a) que la persona participe en actos públicos; públicos; b) que exista un interés interés científico, cultural o educacional educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

Respecto del consentimiento, la jurisprudencia se ha pronunciado en el caso “Maradona, Diego Armando c/ Telecom Telecom Personal S.A. y otros s/ daños y perjuicios” de la siguiente siguiente manera: “El uso o publipublicación de la imagen sin que medie el consentimiento expreso de la persona hace ilícito el acto y, por tanto, obliga a reparar los daños ocasionados. La sola prueba de la publicación sin la autorización correspondiente determina la arbitrariedad de esa publicación porque expresamente una norma legal la impide y sanciona”16. Si la imagen que se s e quiere reproducir es de una persona fallecida, deberán otorgar su consentimiento sus herederos y, pasados 20 años del fallecimiento, su imagen es pública. Debemos hacer una breve mención a la protección de la imagen relacionada con las redes sociales en internet. Al respecto, debemos decir que existe una orfandad normativa especíca en el orden nacional. Una breve ley dictada en el 2005, nº 26.032, en su art. 1º dispone que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. Sin embargo, esta normativa norma tiva tan general no podría permitir la difusión de imágenes a través de la tecnología usada en forma abusiva y que daña a derechos de terceros. El derecho a la intimidad  se  se reere a la protección de la privaprivacidad de la persona en su individualidad y en su ámbito familiar. Conforme lo expresa C, puede denirse el derecho a la intimidad como “el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad y de otras perturbaciones a sus sen-

Derechos echos Personal ersonalísimos ísimos, Buenos Aires, 16. N N F, F, J G., Los Der El Derecho, 2016, pág. 184.

 

28   28

    

timientos y vida privada, limitado por las necesidades sociales y los interesas públicos”17. La Constitución Nacional establece, en su art. 19, los fundafundamentos de este derecho: “Las acciones privadas de los hombres que ningúnestán modo ofendan ni a la moral pública, perjudiquen a unde tercero, reservadas a Dios, y exentas de laniautoridad de los magistrados”. El nuevo Código Civil y Comercial regula el e l derecho a la intimidad en el art. 1770 prácticamente en los mismos términos en que lo hacía el art. 1071 bis del derogado Código Civil: Civil: “El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, correspondencia, mortica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, ycon a pagar una indemnización quea debe jardelelagraviado, juez, de acuerdo las circunstancias. Además, pedido puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación”. Por otra parte, también se ve protegido protegido este derecho en el CódiCódigo Penal cuando, en sus arts. 153 y 155, sanciona la violación de correspondencia corresponden cia incluyendo, actualmente, los correos electrónicos. Finalmente, es oportuno mencionar el leading case referido a este tema, “Ponzetti de Balbín, Indala c/ Editorial Atlántida S.A.” S.A.”18. El casodetrata de la publicación realizada por lainternado revista Gente, en 1981, la imagen, en su tapa, del Dr.. Balbín Dr en la sala de terapia intensiva de una clínica. En consecuencia, su esposa e hijo demandaron a la revista mencionada por los daños y perjuicios sufridos por la perturbación a su intimidad. En este caso, en el que se enfrenta el derecho a la intimidad con el derecho constitucional de la libertad de prensa, la Corte Suprema de Justicia consideró procedente la demanda por daños y perjucios. El Dr Dr.. Petracchi votó

17. C, S, Elementos del derec derecho ho civil, Buenos Aires, Astrea, Astrea, 1997, pág. 86. 18. ED, 112-242.

 

 



29

en el siguiente sentido: “El principio de la libertad de pensamiento y de prensa, excluye el ejercicio del poder restrictivo de la censura previa, pero en manera alguna exime de responsabilidad al abuso y al delito en que se incurre por este medio, esto es, mediante pupublicaciones en las que la palabra impresa no se detiene en el uso legítimo de aquel derecho, incurriendo en excesos que las leyes denen como contrarios al mismo principio de libertad referido al orden y al interés social”. Por último, incluiremos el derecho al honor . El honor es la autovaloración autov aloración que una persona tiene de sí misma y la reputación social de ella y su familia. El derecho al honor es nombrado en el art. 52 del CCC y su lesión implica la afectación a su dignidad, por lo que puede reclareclamar por los daños sufridos. Asimismo, el art. 1771 del CCC prevé la indemnización por los daños causados por una acusación calumniosa realizada con dolo o culpa grave. Por otro lado, el resarcimiento de los daños ocasionados por la violación al derecho al honor está comprendido dentro de la reparación de daños prevista prevista a partir del art. 1737 del CCC. También se encuentra protegido por el Código Penal al Penal al sancionar los delitos de calumnias (falsa imputación de un delito) e injurias (deshonra o descrédito cuando es falso) en sus arts. 109 y 110. En relación con la protección del derecho analizado y el derederecho a la libertad dable mencionar el leading 19 “Campillay” , endeelexpresión, que se dijo:es“La función primordial que en case toda   sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho a informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas”. Nuestros jueces, en casos en los que el sujeto de una difadifa mación por medios de prensa es un funcionario público, suelen aplicar la doctrina de la real malicia y ponen a cargo del dam-

19. ED, 118-305.

 

30

    

nicado la demostración de que las expresiones objetadas son agraviantes, realizadas con dolo o culpa grave y del perjuicio que ellas le ocasionan. No podemos dejar derelacionado mencionarcon el derecho de recticación respuesta íntimamente el derecho al honor. Esteo derecho se reere a la facultad de exigir al medio de comunicación en el que aparecieron las ofensas que provea el espacio para subsanar el honor lesionado. Está reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica20 en su art. 14 y analizado en el caso “Ekmekdjian c/ Sofovich”, 7/7/92, en el que se dictaminó que el derecho de respuesta tenía plena e inmediata vigencia. 7.4. Derecho de la libertad 

Finalmente, nos ocuparemos del derecho personalísimo de la libertad . Este derecho reconoce su fundamento en la naturaleza de la persona humana al ser contemplado desde el preámbulo de nuestra Constitución Nacional cuando arma “asegurar los benecios de la libertad” y especialmente en su art. 19, pues la libertad del hombre se extiende a todo lo que no está prohibido por la ley: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Además de preverse en los arts. 14, 15, 17 y 18 de la ley fundamental. fundamental. Asimismo, aquel se ve protegido por normas de derecho penal que sancionan la reducción de la persona a servidumbre (art. 140, CP) o la violación de domicilio (art. 150, CP). En el nuevo CCC no se menciona expresamente el derecho de la libertad en el capítulo 3, “Derechos y actos personalísimos”. En otros capítulos capítul os del nuevo Código se menciona la libertad li bertad de actuar. A modo de ejemplo, mencionaremos la libertad de contratación (art. 958) o el art. 344, que establece como condición prohibida

20. Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada con  jerarquía constitucional en el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución Nacional.

 

 



31

las que afecten de modo grave grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil. Dentro de este amplio derecho a la libertad que se relaciona con todos los derechos personalísimos, mencionar de expresión e información reejadoesendable reejado los arts. 14 y 32ladelibertad la CN. Por último, mencionaremos la libertad de conciencia y religión reconocida por nuestra Constitución Nacional y, como conseconse cuencia de este derecho de libertad, analizaremos la objeción de conciencia.  N N  F, especialist es pecialistaa en la materia, explica lo siguien sigu ien-te: “La objeción de conciencia supone una oposición entre un deber jurídico (de acción o de abstención) impuesto por una norma imperativa, imperati va, y una obligación contraria impuesta por la conciencia 21 moral del objetor (…) El objetoreles quien elige seguir la norma su conciencia, desobedeciendo deber jurídico contrario a ella”de . Las razones para fundamentar la objeción de conciencia pueden ser religiosas o éticas. En el leading case “Portillo”22 se planteó por primera vez la objeción de conciencia respecto del servicio militar obligatorio y la instrucción de armas.

21. N N  F F,, J G., Los Der Derechos echos Personal ersonalísimos ísimos, Buenos Aires, El Derecho, 2016, pág. 195. 22. ED, 135-364.

 

C󰁡󰁰󰃭󰁴󰁵󰁬󰁯 II SUJETOS DE DERECHO por Marcela Berenguer

I. PERSONA HUMANA 1. Concepto Etimología de la palabra La palabra “persona” se remonta al teatro griego y romano, en el que se la utilizaba para nombrar la máscara que se colocaba el personaje, con la boca abierta y provista de láminas metálicas para

aumentar voz. Entonces, “persona” equivalía equiv alía aresonador y luego fue la máscara.laCuando se comenzó a distinguir entre papeles, aparecieron los personajes, quienes eran designados persona y, nalmente, este vocablo pasó a signicarel hombre que estaba detrás de la máscara1. Concepto jurídico El derecho se limita a reconocer una verdad impuesta por la naturaleza: “El hombre es la persona, y es siempre persona”2.

1. C, S, Elementos de derecho civil, Buenos Aires, Astrea, Astrea, 1997, pág. 99.  Derecho ho Civil. Parte Parte General, 2. R, J C. y C. y M, G, Derec Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2016, pág. 210.

 

34

    

El derecho no crea la personalidad sino que la reconoce. Ello supone que todos los seres humanos son personas, desde el coco3 mienzo de su existencia hasta la muerte natural Podría concluirse que “solo el ser humano .es persona (re(re riéndonos a persona humana o individual) y todo ser humano es persona”4. Clasificación de las personas como titulares de las relaciones  jurídicas El Código de Vélez las clasicaba expresamente en su art. 31, que diferenciaba entre personas de existencia ideal y personas de

existencia El nuevovisible. Código no establece distinciones en forma expresa, o solo dene en su art. 141 a la persona jurídica y las clasica como públicas y privadas privadas en su art. 145, tal como será analizado en las próximas unidades. Por otra parte, el nuevo Código considera a la persona de existencia física como persona humana y regula todos los efectos  jurídicos derivados derivados de su personalidad en el orden patrimonial y extrapatrimonial extrapatr imonial a partir del art. 19.

2. Persona por nacer La tradición jurídica argentina dispone que la existencia de la persona humana comienza con la concepción y reconoce al ser huhumano en su etapa anterior al nacimiento como “persona “persona por nacer”5.

3. L, G; L, J N.; M, C; N, B, Derec  Derecho ho y persona humana en el Código Civil y Comercial Comercial, Buenos Aires, El Derecho, 2016, pág. 197.  Derecho ho Civil. Parte General General, 4. R, J C. y M, G, Derec Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2016, pág. 213. 5. L, G; L, J N.; M, C; N,  Derecho ho y persona humana en el Código Civil y Comercial Comercial, Buenos B, Derec Aires, El Derecho, 2016, pág. 263.

 

 

  

35

El Código de Vélez establecía en el art. 70 el comienzo de la persona humana desde la concepción en el seno materno. El art. 4º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, considerada por nuestro país como tratado con jerarquía constitucional en el art. 75, inc. 22, CN (Pacto de San José de Costa Rica), reza: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. En tanto el nuevo Código Civil y Comercial regula r egula en el art. 19 el comienzo de la persona humana al decir que “la existencia de la persona humana comienza con la concepción”, deja para una futura ley especial la regulación referida a las técnicas de reproducreproducción asistida, por lo que queda, entonces, sin resolver la discusión respecto de la protección a los embriones no implantados, tema al que nos referiremos más adelante. Algunos conceptos básicos:  – Concepción: “hecho biológico biológi co de la formación de un nuevo ser”.  – Embarazo: “estado biológico de la mujer que ha concebido mientras dura el período de gestación”.  – Nacimiento: “se produce cuando el concebido queda sepasepa rado del seno materno”.

Si la fecundación fue natural, no por medios cientícos o fefe cundación in vitro, la ley establece en el art. 20 del CCC un plazo

dentro del que se presume la concepción, entre un máximo de 300 y un mínimo de 180 días de duración del embarazo, contados desde el nacimiento hacia el pasado. Esta presunción es iuris tantum (es decir que admite prueba en contrario). El art. 21 in fine presume el nacimiento con vida de la persona por nacer. El nuevo Código nada dice acerca de la viabilidad regulada por Vélez en el art. 72 del CC.

 

36   36

    

Condición jurídica de la persona por nacer

Art. 21: “Los derechos y obligaciones del concebido o imimplantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió”. Las personas por nacer son capaces de adquirir derechos por donación, herencia, legado u otros medios tales como créditos por alimentos, indemnizaciones por daños, pensiones, etc. Además, pueden contraer obligaciones (tesis discutida doctrinariamente) siempre que sean accesorias a los derechos adquiridos. La persona por nacer es incapaz de ejercer por sí misma sus derechos y requiere un representante que los ejerza por ella (art. 100 del CCC). El art. 101, inc. a), establece que los padres serán los representantes de las personas por nacer. Si la persona nace sin vida o muere durante el parto, se concon siderará como si nunca hubiera existido, por lo que se produce la resolución de los derechos y obligaciones retroactivamente al momento en que se le adjudicaron. Problemática Pr oblemática de las técnicas de fecundación humana asistida 

Desde lahumana década asistida de 1970que se han desarrollado técnicas de del rereproducción permiten la concepción fuera seno materno. Juntamente con el avance de la ciencia se plantean conflictos

 jurídicos que aún las leyes no han han regulado. regulado. El uso de estas prác ticas siempre estuvo vinculado con las situaciones de esterilidad o infertilidad, aunque en la actualidad también pueden tener otras nalidades, como evitar la transmisión de una enfermedad al hijo, etc. Especialmente la crioconservación de los embriones (unión entre y ela espermatozoide) conflictoselenóvulo cuanto su protección. trae como consecuencia con-

 

 

  

37

Dentro de estas prácticas cientícas de fecundación, se puepueden diferenciar dos grandes grupos, según se detalla en el cuadro siguiente6. FECUNDACIÓN FECUNDA CIÓN ASISTIDA Técnicas  

Inseminación articial

  homóloga  

fecundación extracorporal extracorpor al “in vitro”

heteróloga

Gratuidad / capacidad anonimato

Status jurídico del embrión: teorías

Vidafecundación

Preembrió n  Preembrión 14 días de la fecundación: persona

Las técnicas de reproducción humana asistida pueden clasiclasi carse dos grupos, por un lado, las técnicas de inseminación articialenintracorpóreas, cuando la fecundación se produce en el seno materno al ser inseminada la mujer con espermatozoides o

gametos masculinos de su cónyuge (homóloga) o de un donante anónimo (heteróloga). Por otro lado, la fecundación puede ser extracorpórea; habitualhabitual mente se realiza el procedimiento llamado Fecundación in vitro  con transferencia embrionaria o FIVET, en la cual la fecundación se produce fuera del seno materno. Los embriones así fecundafecunda dos y no implantados en la mamá se “crioconservan”, es decir, se congelan hasta que se toma una decisión sobre ellos, por lo que 6. Debemos aclarar que esta obra de ninguna manera puede desarrollar un tema tan complejo en su totalidad, ni todos losdistintos puntos de vista desde los que puede analizarse, tal como el aspecto bioético.

 

38 38  

    

quedan entonces desamparados desamparados si los padres no toman la decisión de su implante, lo que viola su derecho a la vida. La ley de fertilización asistida nº 26.862 del 2013 no solucionó los problemas generados, sino que garantiza el acceso a las técnicas de reproducción medicamente asistidas (art. 1º). “En el CCC lo primero que se advierte es la aceptación y reguregulación (incompleta) de una forma de liación, mediante técnicas de reproducción humana asistida. El CCC no ha regulado el uso de las técnicas en sí mismas, sino algunas de sus consecuencias, como es la liación de los hijos así concebidos”7. El nuevo Código establece en sus arts. 560 a 564 las reglas relativas relativ as a la liación por técnicas de reproducción asistida: – Tiene como fundamento “la voluntad voluntad procreacional” para la determinación de la liación con independencia de si el material genético pertenece a las personas que tienen la vo vo-luntad de ser padres o madres, o de un tercero ajeno a ellos. – Es requisito requisito el consentimiento informado prev previo io de de quienes quienes se someten a estas técnicas, protocolizado ante escribano público o certicado por autoridad sanitaria. – Las personas nacidas a través de técnicas de reproducción asisasistida pueden obtener información relativa a los datos médicos del donante, cuando es relevante para su salud o conocer la

identidad del donante por razones evaluadas por un juez. Es interesante, en este punto, citar el caso dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica”. En este caso, la Corte sostuvo que solo a partir de la implantación y no de la fecundación el embrión es considerado persona y titular del derecho a la vida, y que la prohibición del uso de las técnicas produce una discriminación indirecta respecto de las personas con infertilidad. Sin embargo, esta sentencia no es vinculante para los tribunales argentinos; solo cuando se trate de

Derechos hos Personalísimos, Buenos Aires, 7. N N F F ,, J G., Los Derec Educa, 2016, pág. 41.

 

 

  

39

una sentencia recaídasuencumplimiento. un proceso en el que Argentina Argentina sea parte resultará obligatorio

3. Atributos Atributos de la personalidad Los atributos de la persona humana son cualidades intrínsecas y permanentes, y constituyen la esencia de su personalidad. Según C estas son “las cualidades o propiedades del ser jurídico, por medio de las cuales el sujeto-persona puede indiindi8

vidualizarse y formar parte de la relación de derecho” . Enumeración – Estado – Nombre – Domicilio – Capacidad – Patrimonio Caracteres

– – – – –

Necesarios Vitalicios Absolutos, oponibles a toda la sociedad, es decir, erga omnes Inalienables, imprescriptibles e inembar inembargables gables Únicos

 3.1. Estado

Es el conjunto de cualidades extrapatrimoniales de la persona humana, determidenantes determinantes de su de situació situación n individual y familiar. familiar. ConCongura el modo ser dentro la familia.

8. C, S, Elementos de derecho civil, Buenos Aires, Astrea, Astrea, 1997, pág. 120.

 

40

    

Sus caracteres son los mismos que los generales genera les de los atributos e incluimos uno nuevo y exclusivo de este atributo: es recíproco (por ejemplo: padre-hijo). Efectos: tiene incidencia sobre el régimen de capacidad y del nombre, genera acción de reclamación o de impugnación de estaestado, origina el derecho de familia y el derecho hereditario, también tiene incidencia en la aplicación en materia procesal, por ejemplo la excusación, y en materia penal el agravamiento de las sanciones. Posesi osesión ón de Estado: habrá posesión de estado cuando la persona humana goza de un determinado modo de ser dentro de la familia con independencia del título t ítulo de estado que pudiera tener te ner.. Para ello, requiere gozar del nombre, nomb re, trato y fama, es decir, llevar el nombre que lo identique con ese estado, ser considerado como tal dentro de la familia y ser conocido por terceros con ese estado. Los arts. 5849 y 423, 3º párrafo, regulan el valor de la posesión de estado para los hijos y los cónyuges respectivamente.  Acciones de Estado: existen dos tipos de acciones de estado que protegen este atributo. atributo. Una de ellas está destinada a reclamar el reconocimiento del estado que realiza el actor o reclamante al

que desconoce dicho estado. Y la otra, a impugnar un estado que se atribuye y ss., CCC).a alguien en forma falsa o por ser inexistente (arts. 582 Prueba de la existencia y el estado de la persona humana  El art. 96 del CCC establece que el nacimiento y la muerte de las personas ocurridas en la República Argentina Argentina se prueban con las partidas del Registro Civil. Si se produjeran en el extranjero, se prueban con los instruinstru mentos otorgados otorgados conforme las leyes donde ocurrieron los hechos (art. 97, CCC).

señala de el art. 423, se prueba con el acta de El su matrimonio, celebración osegún con lalolibreta familia.

9. “Art. “Art. 584 – Posesión de estado. La posesión de estado debidamente acreacreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético”.

 

 

  

41

Las partidas emitidas por los registros correspondientes son instrumentos públicos para nuestra legislación (art. 289, CCC). Pruebas supletorias: Para el caso de falta de asiento o nulidad del asiento registral, puede utilizarse otro medio de prueba (art. 98, CCC). Si bien la norma no enumera estos medios supletorios, podemos mencionar las partidas parroquiales, pasaporte, libreta de matrimonio, testigos, presunciones o pericia médica.  3.2. Nombre

El nombre es un atributo de la personalidad y congura la dedesignación exclusiva que tiene toda persona humana, es decir, es su identicación con relación a los demás. La regulación del nombre no fue incluida por V V en  en el Código Civil. Durante los años en que no estuvo expresamente regulado, se aplicaba la costumbre. En 1969 se sancionó la ley 18.248 que fue aplicada hasta el 1 de agosto de 2015 con la enen trada en vigencia del nuevo Código, que regula el tema a partir

de su art. 62. Como atributo, goza de los mismos caracteres que tienen los atributos en general, tales como ser necesario, único, inmutable, inalienable, indivisible, imprescriptible e inembar inembargable. gable. El nombre de las personas está formado por dos partes: 1. El  prenombre o nombre de pila sirve para distinguir a la persona dentro de su familia e indica el sexo. La elección del prenombre corresponde a los padres y tiene algunas limitaciones previstas previstas en el art. 63 del CCC, a saber: – No pueden pueden inscribirse más más de tres prenombres, prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombress de hermanos vivos, prenombre vivos, o prenombres extravagantes. – El inc. c) del del artículo artículo mencionado mencionado permite la inscripción inscripción de nombres aborígenes. 2. El  apellido  es la designación común a todos los miembros de una misma familia y se regula en el art. 64 del CCC.

 

42

    

En el caso de que la liación sea matrimonial, el hijo lleva el primer apellido de alguno de los progenitores y, de no haber acuerdo, se determina por sorteo. A pedido de los padres o del interesado con edad y madurez suficiente, puede agregarse el apellido del otro progenitor. Todos los hijos del mismo matrimonio deben llevar el mismo apellido. Cuando la liación es extramatrimonial, el hijo llevará el apellido de quien lo reconozca; si fuera reconocido por amam bos progenitores, se procederá como en el caso de la liación matrimonial. El nuevo Código introduce un cambio importante en la legislación, pues la ley 18.248, durante los muchos años que estuvo vigente, establecía que el hijo matrimonial llevaba el apellido del padre y de común acuerdo entre los padres o el interesado al cumplir los 18, podía agregarse el de la madre.

En el caso de la liación adoptiva plena, el hijo llevaba el apeape llido del adoptante. Si la adopción era simple, el hijo llevaba el apellido del adoptante más el anterior. El nuevo Código el tema en el art.del626 que copio continuación, siempreregula respetando la opinión adoptado comoa surge del inc. d): “Art. 626: El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo adoptivo lleva lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que este sea mantenido; b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas relativas yalfundado relativas apellidoen deellos hijos matrimoniales; c) generales excepcionalmente, derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta; d) en todos los casos, si el adoptado adoptado cuenta con con la edad y grado grado de madurez suciente, el juez debe valorar especialmente especialmente su opinión”.

 

 

  

43

El régimen del apellido de la mujer casada también fue momo dicado por el reciente código. Antes de la sanción de la ley 26.618 que regula el matrimonio igualitario, la mujer podía optar por añadir o no a su nombre el apellido de su marido precedido por la preposición “de”. Con la sanción de la ley de matrimonio igualitario, esta opción se extendió a ambos contrayentes y en la actualidad continúa el mismo régimen conforme el art. 67 10 del CCC, que también regula el cambio que sufre el apellido en caso de divorcio o viudez. Protección del nombre: El nombre está protegido por dos acciones previstas previstas en el art. 71 del CCC, a saber: la acción de reclamación de nombre, en el caso que se le desconozca a la persona el derecho de usar su nombre, y la acción de supresión ante el uso

del nombre por un tercero al cual no tiene derecho. El seudónimo es una denominación cticia utilizada por la persona para la realización de alguna actividad determinada, determinada, y se puede cambiar el nombre real por este en caso de haber adquirido notoriedad (art. 69, inc. a]). Además, es protegido por la ley de propiedad intelectual y si adquirió notoriedad, goza de la tutela del nombre.  3.3. Domicilio

Concepto: El “asiento jurídico de la persona” es su sede legal. Pueden diferenciarse tres alcances de este concepto:  jurídi ídico co, la residencia con un El domicilio como concepto  jur signicado más vulgar , se reere al lugar donde la persona habihabi-

10. “Art. “Art. 67 – Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición ‘de’ o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservar conservarlo. lo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial”.

 

44

    

ta y la habitación que es el lugar donde la persona se encuentra ocasionalmente. La utilidad del domicilio se reeja en una buena organización social y en la eciencia de las relaciones jurídicas. Caracteres – legal: la ley lo instituye.

– derechos necesario:ysin obligaciones. domicilio no habría soporte territorial para los domicilio – único: un nuevo domicilio extingue extingue al anterior; la coexisten coexisten-cia de varios domicilios reales provocaría una gran inseguinseguridad jurídica.

Clases – General: legal / real – Especial Especial:: procesal/ conv convencional encional / sucursale sucursaless Principio de necesidad :  No es concebible la existencia de una persona sin domicilio. Los transeúntes o personas de trabajo am am-bulante bulan te tienen domicilio en su residencia actual. Principio de la unidad :  Sería un caos la existencia de varios domicilios reales para determinar la ley que rige en cuanto a la capacidad de la persona física o el régimen jurídico aplicable a bienes muebles no permanentes.  Aplicación del principio principio del domicilio Importancia: – determina la ley aplicable, – ja la competencia de juez, – ja el lugar de noticaciones válida válidas, s, – determina el lugar lugar de cumplimiento de las obligaciones. obligaciones. Por ejemplo: La capacidad de la persona humana se rige por la ley de su domicilio (art. 2616, CCC).

 

 

   45 Respecto de los bienes muebles, los arts. 2669/2670 del CCC establecen la ley aplicable: los bienes muebles con situación permanente se rigen por la ley del lugar de situación, en cambio los bienes muebles que el propietario lleva siempre consigo, los bienes personales o los que tienen que ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por la ley del domicilio del dueño. El último domicilio del causante ja la competencia del juez que interviene en la sucesión (art. 2643 del CCC).  Domicilio general general 

1) Domicilio real real: Rige lo establecido en el art. 73 del CCC: La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual”. Existen dos elementos constitutivos del domicilio: el corpus  y el animus, es decir, el lugar de la residencia permanente de una persona con la intención de establecer allí el asiento de su actividad. Sus características son: real, volunta voluntario rio y de libre elección. 2) Domicilio legal:  Es el domicilio atribuido por la ley, es decir, donde la ley presume que una persona reside de manera permanente. Solo las personas enumeradas en el art. 74 del CCC tienen domicilio legal. Caracteres: – forzoso: lo impone la ley ley,, – cticio o puede serlo: “aunque “aunque de hecho hecho no no esté allí presente presente es su domicilio legal”, –– único. excepcional y de interpret interpretación ación restric restrictiva, tiva, Enumeración taxativa: taxativa: art. 74 del CCC. “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obliobligaciones. Solo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:

 

46 46  

    

a) los funcionarios públicos, públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas tempora tempora-rias, periódicas, o de simple comisión; b) los militares en servicio activo activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; c) los transeúntes o las personas personas de ejercicio ambulante, ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus

representantes .  Domicilio especial Este domicilio produce efectos respecto de una o varias relaciones jurídicas determinadas.  Distintos casos Procesal: Art. 40 del CPCC: todo litigante debe constituir domicilio en el radio del juzgado para los efectos del juicio, notinoticaciones, intimaciones de pago.  Domicilio de las sucursales: es el que produce efectos para el cumplimiento de las obligaciones comerciales allí contraídas y determina la competencia judicial referente (art. 152, CCC). CC C).  Domicilio convencional convencional o de elección elección

Es el elegido por una u otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato (art. 75, CCC). Caracteres

– no es necesario ni único, – voluntario, – contractual,

 

 

   – transmisible, – prescriptible, – inmutable inmutable,, salvo nuevo acuerdo de los contratant contratantes. es.

 3.4. Capacidad de las personas físicas

Concepto

47

“La capacidad es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas”.  Naturaleza jurídica  Naturaleza La capacidad es un atributo de la personalidad. Principios genera generales les – La regla regla general general es la capacidad, la excepción excepción es la incapacidad. – La ley ley o el juez enumeran las incapacidades incapacidades y sus medidas. medidas.

La capacidad puede ser de derecho o de ejercicio conforme surge surge de los arts. 22 y 23 del CCC, que se transcriben a continuación: “Art. 22 – Capacidad de derecho. Toda Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. Art. 23 – Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones exex presamente previstas previstas en este Código y en una sentencia judicial”.  Diferencias  Diferencias Incapacidad de Hecho o Ejercicio – Se determina determina en razón de una insuciencia psicológica. – En protección del incapaz. – Los actos realizados por el el incapaz serán nulos nulos de nulidad relativa. – Su actuación requiere un representante.

 

48 48  

    

Incapacidad de derecho – Se determina por razones de orden moral. – Previen Previenee incorrecciones. – Actos realizados por el incapaz serán nulos de nulidad absoluta. – Es irremediable, es decir, que no puede suplirse por un representante.

 Incapacidad de derecho  Incapacidad derecho No existe la incapacidad absoluta de derecho. El nuevo Código enumera ciertas inhabilidades especiales en el capítulo en el que regula los contratos en general (art. 1002, CCCN), a saber: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; intervenido; c) los abogados

yque procuradores, de bienes en procesos en los intervienen orespecto han intervenido; d) litigiosos los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí; e) los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.  Incapacidad de ejercicio  Incapacidad ejercicio En el art. 24 del CCC se enumeran las personas incapaces de ejercicio:

1. Personas por nacer. 2. Persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suciente. 3. Persona declarada declarada incapaz por por sentencia judicial. judicial. Es importante destacar que el nuevo nuevo Código, adaptándose a los cambios sociales, ya no considera como un incapaz de hecho a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Analicemos cada situación:

 

 

  

49

1. Persona por po r nacer: nacer : (remitimos al comienzo del capítulo donde se analizó la capacidad de la persona por nacer). 2. Menor de edad: El menor de edad  es  es la persona que no ha cum-

plido los 18 años, conforme lo regula la ley en el art. 25 del CCC.  Adolescentes Son los menores de edad que cumplieron los 13 años. Los mamayores de 13 años y hasta los 16 años tienen la aptitud para decidir respecto de tratamientos no invasivos que no comprometan su salud. Los mayores de 16 años son considerados como adultos para el cuidado de su cuerpo. Siempre el menor tiene derecho a ser oído en un proceso judicial y puede tener asistencia letrada.  Capacidad laboral La capacidad laboral plena se obtiene al cumplir los 18 años de edad, pero entre los 16 y los 18 se puede trabajar en un horario reducido (6 horas diarias y 36 semanales). La Ley de Contrato de Trabajo establece que los menores mama yores de 14 años pueden trabajar para empresas familiares, pero también en horario reducido, no más de tres horas diarias. El art. 30 del nuev nuevoo Código establece que el menor de edad con título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de autorización y administrar el producto de su profesión. Emancipación En el Código Civil anterior se llegaba a la mayoría de edad a los 21 años. Dicho código permitía la emancipación a partir de los 18 años, adquiriendo la capacidad con algunas restricciones. La emancipación podía ser por matrimonio, habilitación de edad o comercial. Las dos últimas la otorgaban los padres por escritura pública y con el consentimiento del menor.

 

50 50  

    

Actualmente, el nuevo Código, en su art. 27, solo prevé la emancipación por matrimonio: “La celebración del matrimonio otorga plena capacidad”.

De todos modos, mantiene ciertas limitaciones al ejercicio de la capacidad previstas en los arts. 28 y 29 del CCC, que se transtranscriben a continuación: prohibi pr ohibidos dos aautorización “Art. 28 – Actos la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con judicial: a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles niquito; b) hacer donación de biebienes que hubiese recibido a título gratuito; c) aanzar obligaciones. Art. 29 – Actos sujetos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente”.

3. Persona declarada incapaz por sentencia judicial  razones mentalesluego Respecto del incapaz , puededeserun declarado incapaz absoluto por unpor juez por sentencia estudio interdisciplinario que así lo determine. En este caso, se nombrará un curador y cada tres años deberá revisarse la sentencia. La ley prevé, prevé, además, restricciones a la capacidad; será entonces cuando el juez en su sentencia determine, conforme los dictámenes médicos interdisciplinarios, para qué actos está capacitada o no la persona con alguna enfermedad mental, y en qué casos requiere del sistema de “apoyo”. En los arts. 31 a 50 inclusive, el nuevo Código regula todo

lo referente a las restricciones a la capacidad y establece ciertos principios:  Reglas  Re glas generales generales – La capacidad se presume. – Las limitaciones son de carácter excepcion excepcional. al. – La intervenc intervención ión estatal es de carácter interdisciplinario. – La persona tiene derecho a recibir información a través de los medios o tecnologías adecuadas. – Puede participar con asistencia letrada en el proceso judicial.

 

 

  

51

– Deben priorizarse las alternativas alternativas terapéuticas menos

– – – –

restrictivas. El juez es el único único que puede restringir restringir la capacidad a una persona mayor de 13 años para determinados actos. Es el juez quien quien puede designar un apoyo  (con el n de facilitar la toma de decisiones por la persona con capacidad restringida, art. 43, CCC). Se debe promov promover er la autonomía personal de quien tiene restricciones a su capacidad. El art. 32 in fine establece que, excepcionalmente y ante la incapacidad absoluta, se nombrará un curador.

 La sentencia debe contener  contener 

– – – – – – – –

diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, época en que se manifestó la enfermedad, los recursos personales y familiares (red), régimen de protección, equipo interdisciplinario interdisciplinario,, alcance de las restricciones, registración registraci ón y anotación marginal, puede ser revisada en cualquier momento a instancia del interesado o cada tres años por el juez.

  Finalmente, el nuevo Código eliminó el art. 152 bis sobre inhabilitados inha bilitados y solo dejó como único caso de inhabilitados a los

pródigos (art. 48,deCCC): se reere a quienes pongan en peligro patrimonio y el su familia, nombrándoles un asistente para su la realización de disposiciones por actos entre viv vivos. os.  Supuestos de incapacidad fuera del derecho civil El art. 12 del CP establece que los condenados a pena de prisión o reclusión por más de 3 años, estarán privados del derecho de disponer o administrar sus bienes por actos entre vivos. Art. 12 del CP: “La reclusión y la prisión por más de tres años

llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo

 

52 52  

    

de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”.  3.5. Patrimonio (ver el punto III “El patrimonio como objeto de

la relación jurídica”).

En su código, V denía al patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona susceptible de apreciación pecuniaria, considerándolo como un atributo de la persona, una entidad abstracta, una universalidad independiente de las cosas que lo componen. En el derogado art. 2312 y su nota, V suscribía a la teoría clásica de A A y  y R al armar que“el patrimonio de una perpersona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes”. Por otra parte, la teoría alemana no niega la existencia de un solo patrimonio general, pero junto a él admite la coexistencia de patrimonios especiales11. Pueden convivir en nuestro sistema sist ema legal un patrimonio general y diversos patrimonios especiales que tienen como característica el estar afectados a un n determinado y regulados por una legislegis lación especial, por ejemplo, el fondo de comercio regulado por la ley 11.867. Concluye C C con  con la siguiente noción de patrimonio: “Es el conjunto de bienes de una persona integrado por el activo

de Derecho 11. L, J J., Tratado Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999, pág. 173. Civil, decimoctava edición,

 

 

  

53

y el pasivo, que forma una universalidad jurídica y es cualidad esencial del sujeto, por tanto inseparable de él”12. Caracteres del patrimonio

– – –

Universalidad jurídica, pues es un conjunto ideal establecido por la ley. Necesario: todos tenemos un patrimonio. Único: solo hay un patrimonio general.

4. Fin de la existencia de la persona humana  4.1. La muerte de la persona humana

Conforme art.existencia 93 del CCC, reconoce el obvio principio general de queal“la de lasepersona humana termina por su muerte”. La muerte de la persona humana es un hecho jurídico trascentrascendente por sus consecuencias. Nos referimos a la muerte clínica, es decir, la cesación total e irreversible irrev ersible del sistema nervioso central y de las funciones respiratoria y circulatoria. El art. 94 del CCC, para el caso de ablación de órganos, remite a la legislación especial a n de comprobar la muerte; este se reere al art. 23 de 13la. ley 24.193 de Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos

12. C, S, Elementos de Derecho Civil, Buenos Aires, Astrea, 1997, pág. 137. 13. Art. Art. 23, ley 24.193: “El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se veriquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia Ausencia de reejos cefálicos y constatación de pupilas jas no reactiv reactivas; as;

 

54   54

    

Conmoriencia en un desastre común: Ante esta situación, el art. 95 del CCC presume que las personas mueren al mismo tiempo sin transmitirse entre sí derechos hereditarios. Prueba de la muerte de las personas (arts. 96/7/8 del CCC): La muerte de las personas se prueba con la partida de defunción emitida por el registro correspondiente correspondiente de cada jurisdicción. El 2º párrafo del art. 98 establece que, ante la imposibilidad de hallar el cadáver, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer su inscripción siempre que su fallecimiento deba ser tenido como cierto. El caso que dio lugar a la reforma del Código de Vélez (que continuó, en el mismo sentido, en el nuevo Código) fue el conocono cido como “Rastreador Fournier”, resuelto por el tribunal de La Plata (1952). Este barco se hundió en pleno invierno invierno en las aguas del sur, canales fueguinos, donde la sumersión importa la muerte 14 cierta por la baja temperatura del agua .  4.2. Efectos de la muerte de la persona humana

Se extinguen:

– Los atributos atributos de la personalidad, salvo el domicilio con con-vencional, las acciones de estado y el patrimonio que se transmitirá a los herederos. – Los derechos extrapatrimonia extrapatrimoniales, les,ycomo los derechosparental. de fami fami-lia: matrimonio, tutela, curatela responsabilidad

d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las dive diversas rsas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). La vericación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso14. deC, paro cardiorespiratorio total e irreversible”. de Derecho Civil, Buenos Aires, Astrea, S, Elementos 1997, pág. 246.

 

 

  

55

– Los derechos derechos personalísimos (salvo acciones por injurias). Se inicia la sucesión s ucesión por causa de muerte conforme el art. 2277 y ss. del CCC, lo que transmite los derechos patrimoniales (ver capítulo VIII “Sucesiones”).  Derechos compren  Derechos comprendidos didos La transmisión de derechos comprende los derechos patrimoniales (art. 2280, CCC). Dentro de estos derechos, no están comprendidos aquellos que son inherentes a las personas, es decir, los que no pueden concebirse independientemente de ellas por su naturaleza, o bien, por la ley. En el primer caso, tenemos las relaciones jurídicas creadas por la calidad especial de la persona intuitu personae, verbigracia, profesionales, artistas, etc. En el segundo caso, porque así lo determina la ley, podemos citar los derechos reales de usufructo, uso y habitación, los emaemanados del mandato o de las leyes de previsión social, entre otros.  4.3. Presunción de fallecimiento

Ante la ausencia del domicilio de una persona, sin s in que se tengan noticias por un lapso determinado por la ley, el juez puede dictar la presunción de fallecimiento. El Código, en el art. 88, prevé prevé tres casos:  – Caso ord ordinario inario: Se presume la muerte de una persona por su ausencia durante 3 años contados desde la fecha de la última noticia del ausente.  – Casos extraor extraordinarios dinarios • genérico: Cuando no se tuviera noticias de una persona durante 2 años y esta se encontrara en el lugar de un inin cendio, terremoto, guerra, etc., contados desde el día en que ocurrió el suceso.

 

56   56

     • específco: Cuando no se tienen noticias de una persona

que se encontraba en una nave o aeronave naufragada o perdida por el término de 6 meses desde el accidente.

Procedimiento – Legitimidad para pedir la declaración: cualquiera que tenga un interés subordinado a la muerte de la persona puede solicitar la declaración declar ación de muerte presunta (art. 87, CCC). – Es competente competente el juez del del último domicilio del ausente. ausente. – Apertura del juicio: deberán realizarse los siguientes procedimientos: • Nombramiento del defensor del ausente.

•• • • •

Citación por edictos (unaa vez mes durante 6 meses). Designación de curador sus por bienes. Recepción de pruebas (todos los medios son admisibles). Audiencia del defensor del ausente. El juez ja el día presuntivo de defunción y ordena su inscripción en el registro correspondiente. correspondiente.

Efectos de la declaració declaraciónn de fallecimiento presunto presunto Con relación a sus bienes

Abierta la sucesión del presuntamente fallecido, fallecido, deberán realirealizarse el inventario y avalúo correspondientes a sus bienes.  Luego se podrán inscribir a nombre de los herederos, pero con prenotación , es decir, con indisponibilidad transitoria de los bienes, por lo que no se puede vender ni gravar sin autorización  judicial  judici al por el térmi término no de 5 años desde la fecha presun presuntiva tiva del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona (arts. 91/92, CCC).

 

 

  

57

 Reaparición del ausente ausente Consecuencias en cuanto a sus bienes y el matrimonio  Bienes Si reaparece el ausente, queda sin efecto la declaración de fallecimiento y si lo hace antes del término de la prenotación, se procederá a la devolución de sus bienes. Si el ausente reaparece luego de terminado el período de preprenotación, puede reclamar, reclamar, conforme lo regula el art. 92 del CCC: a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos no consumidos.  Matrimonio El Código anterior establecía la disolución del matrimonio del declarado ausente con presunción de fallecimiento cuando el cónyuge supérstite volvía a casarse. En cambio, el nuevo Código Civil y Comercial introduce una modicación en las causales de disolución del matrimonio, espeespecialmente, en el caso de presunción de fallecimiento. Así, el art. 435 establece: “El matrimonio se disuelve por: a) muerte de uno de los cónyuges; sentenciadeclarado firme de ausencia con presunción de fallecimiento; b) c) divorcio judicialmente”.

Por lo tanto, si reaparece el ausente, subsiste la segunda unión.  4.4. Desaparición forzada de personas

En este último punto, se hará una breve referencia al tratamiento  jurídico, otorg otorgado ado por el derecho civil, a un tema tan sensible para nuestra sociedad como fue la desaparición forzada de personas durante Para la analizar última este dictadura tema,militar. debemos mencionar la Convención Interamericanaa sobre Desaparición Forzada de Personas que goza Interamerican

de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), que en su art. II,

 

58 58  

    

dene la desaparición forzada de la siguiente forma: “Para los efecefectos de la presente Convención, Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere cometida por agentes Estado o por personas grupossudeforma, personas que actúen con ladel autorización, el apoyo o lao aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. pertinentes”. Hasta la sanción de la ley 24.321 (1994), la desaparición forzada de personas podía resolverse jurídicamente a través del proceso de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento previsto en la ley 14.394, antecedente de la regulación que del mismo tema hace nuevo Código y Comercial para en lossolicitar arts. 68laaausencia 92. Laelley 24.321 prevéCivil el procedimiento por desaparición forzada o involuntaria de personas. La desapadesaparición debía justicarse mediante la denuncia ya presentada ante autoridad judicial competente o la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Los efectos civiles de la declaración de ausencia por desaparición forzada serían análogos a los prescriptos para la ausencia con presunción de fallecimiento. Por otra parte, la ley 24.411 (1994) otorga otorga a las personas que, al momento del dictado de la ley, se encontraran en situación de desapariciónuna sahabientes, forzada indemnización. el derecho a percibir por medio de sus caucau-

II. PERSONA JURÍDICA 1. Concepto Si bien las relaciones jurídicas se establecen entre personas huhumanas, las necesidades sociales, comerciales, comerciales, culturales promueven promueven que el hombre se asocie en distintas relaciones con nes comerciacomerciales, benécos, culturales,humanas etc., formando, entonces, personalidades distintas a las personas que integran el grupo asociado.

Por ello es que la ley, ley, si comenzamos por la Constitución Consti tución NacioNacional, en su art. 14 declara como uno de los derechos del ciudadano

 

 

  

59

el de “asociarse con nes útiles” y, si continuamos por el Código Civil y Comercial, veremos que establece el sistema s istema general apliaplicable a la persona jurídica. Este comienza su regulación en el art. 141 deneaalos la persona jurídica: “Son personascuando jurídicas todos los entes cuales el ordenamiento jurídico les conere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los nes de su creación”. Comienzo de la persona jurídica El art. 142 del CCC establece que la persona jurídica comienza desde su constitución y no requiere autorización legal, salvo que

una legislación especial así lo requiera.

2. La persona jurídica y los miembros que la componen (art. 143 del CCC) La persona jurídica es un ente ideal y los miembros que la comcomponen son el sustrato real que requiere para su funcionamiento funcionamiento.. De todos modos, la ley diferencia ambas personalidades, pues tienen: –– Distinto patrimonio.de derechos. Distinta titularidad – Distinta responsabilidad (excepto en la medida en que, para determinados supuestos, lo determine la ley). – Orden interno propio.  Inoponibilidad de la personalidad  Inoponibilidad personalidad jurídica El CCC incorpora el art. 144 y extiende lo establecido en el art. 54, 2º párrafo, de la Ley de Sociedades15 a cualquier persona

15. Art. Art. 54. – “El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación

 

60 60  

    

 jurídica priv privada. ada. El mencionado artículo dispone que cuando la constitución “esté destinada a la consecución de nes ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona”, habrá responsabilidad solidaria de los socios, asociados o miembros controlantes que lo hicieron posible.

3. Capacidad de las personas jurídicas La ley limita la esfera de actuación de la persona jurídica cuando al denirla establece “para el cumplimiento de su objeto y los nes de su creación” , haciendo referencia al prin  principi cipioo de la espe especial cialidad  idad . Este principio signica que la capacidad de la persona jurídica se circunscribe a su “objeto”, que, conforme lo establece el art. 156 del CCC, “debe ser preciso y determinado” determinado”.. Ahora bien, la aplicación de este principio debe hacerse en forma exible, permitiendo la realización de actos que, aunque sean distintos al objeto, resulten necesarios para la continuidad de la actividad de la persona y, en denitiva, el cumplimiento de su objeto. También pueden mencionarse otras limitaciones relacionadas con la naturaleza de las cosas, como serían los derechos de familia o los derechos personalísimos.

4. Responsabilidad de las personas jurídicas El nuevo Código regula la responsabilidad de las personas  jurídicas en el capítulo de responsabilidad civil como uno de los

solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva”. exclusiva”.

 

 

  

61

supuestos especiales de responsabilidad; en el art. 1763 establece, al igual que el derogado art. 43 del CC, lo siguiente: “Responsabilidad la persona jurídica:lasLadirigen persona jurídicaresponde por los dañosdeque causen quienes o adminisadminis tran en ejercicio o con ocasión de sus funciones”. Entonces, las personas jurídicas responden por sus obligaciones respecto de las personas con quienes contratan; nos referimos a la responsabilidad contractual. Por otro lado, también responden extracontractualmente. Así lo establecen los arts. 1753, 1757 y 1758 del CCC en cuanto las personas son responsables por el daño ocasionado por sus depen depen-dientes o por el riesgo o vicio de las cosas de las cuales son el dueño o guardián.  Responsabilidad de de los administradore administradoress En cuanto a la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas, se impone recordar el citado art. 1763 del CCC. Resulta importante desglosar dicho artículo y destacar que son necesarios dos requisitos, jados por la ley, para que la persona  jurídica responda por los actos realizados por sus administrado administrado-res. La persona jurídica es responsable si quien la dirige actuó en ejercic ejercicio io o conyocasión de sus funciones . Asimismo, en relación con la responsabilidad de los admiadministradores, la ley determina que ellos son responsables en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros por los daños causados por su culpa en ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión (art. 160, CCC). En consecuencia, estos responden por su actuación negligente frente no solo a quienes representan, sino también a terceros si el

hecho dañoso fue realizado dentro del ejercicio de sus funciones (es decir, durante el desarrollo de estas), o con ocasión de sus funciones (en otras palabras, aquellos actos vinculados con sus funciones, sin las cuales no se hubiera producido el daño).

 

62   62

    

5. Clases (arts. 145 a 150, CCC) Las personas jurídicas pueden ser públicas o privadas. privadas. Personas jurídicas públicas P

– – – –

Estado Nacional - Provincial Provincial - CABA - otras otras Entidades autárquicas Estados extranjer extranjeros os Iglesia Católica

El art. 146 del CCC, en su primer inciso, establece al Estado Nacional y Provincial como persona jurídica, y que su fundamento legal surge de la Constitución Nacional. El nuevo Código incorpora a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también como sujeto público. De todos modos, estas personas jurídicas también pueden actuar como personas privadas. R expone en su libro un ejemplo de lo dicho: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando alquila una casa para que funcione una escuela, actúa como sujeto de derecho privado, y ese contrato se rige por la ley de locaciones 16 como cualquier otro contrato de alquiler . El artículo contempla también las entidades autárquicas, desdesmembramientos del Estado con administración propia, como lo son las universidades universidades o el Banco Central. Al nalizar el primer inciso, efectúa “una enumeración abierta y oportuna (…) Caben en este enunciado los partidos políticos, los colegios profesionales, los sindicatos, etc.”17.

 Derecho ho Civil. Parte General General, 16. R, J C. y C. y M, G, Derec Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2016, pág. 461. 17. N N F, F, J J  G., Las Personas Juríd Jurídicas icas, Análisis del ProyecProyecto de Nuevo Código Civil y Comercial 2012, Informe especial de la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad Universidad Católica Argentina, Argentina, Buenos Aires, El Derecho, 2012, pág. 170.

 

 

  

63

En el inc. b), reconoce la personalidad jurídica pública no solo de los Estados extranjeros, sino también de organizaciones internaciointernacionales tales como la Organización de los Estados Americanos Americanos (OEA). En el inc. c), mantiene el reconocimiento de la Iglesia Católica como persona jurídica pública con fundamento constitucional en el art. 2º. Al respecto, N explica que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema y los tribunales inferiores, lo mismo que la  jurisprudencia  jurispr udencia adminis administrativa trativa y múltip múltiples les leyes y decret decretos, os, han reconocido la calidad de persona jurídica a cada una de las diócesis di ócesis o circunscripciones territoriales o personales equivalentes, equivalentes, según el derecho canónico, a cada una de las parroquias y a cada una de las personas que, según este derecho, son personas jurídicas públicas 18. Puede concluirse que la organización y la relación de la Iglesia Católica y el Estado se rigen por el concordato concordat o celebrado en 1966 y su aplicación aplic ación en el caso “Lastra “Las tra c/ Obispado Obi spado de Venado Venado Tuerto”19. Personas jurídicas privadas El nuevo Código Civil y Comercial amplía la enumeración de personas jurídicas privadas.

P – Sociedades – Asociaciones civiles – Simples asociaciones

– – – – – –

Fundaciones Iglesias, confesiones, comunidades religiosas Mutuales Cooperativas Consorcio de Propiedad Horizontal Otras

18. Ídem, pág. 171. 19. ED, 145-495.

 

64 64  

    

Conforme el art. 150 del CCC, las personas jurídicas privadas privadas constituidas en la República se rigen: a) Por las normas imperativ imperativas as de la ley ley especial o, en su defecto, de este Código; b) las normas del acto constitutivo con sus modicaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) las normas supletorias de leyes leyes especiales o, en su defecto, por las de este título. jurí dicas privadas constituyen en el extranextran  jeroLas se personas rigen porjurídicas lo dispuesto en laque LeyseGeneral Ley de Sociedades. Socied ades. Se analizarán a continuación los distintos tipos de personas  jurídicas privada privadass previstos en el Código. 1) Sociedades El nuevo Código no regula las sociedades civiles como co mo lo hacía el Código de Vélez; ante la unicación civil y comercial todas las

sociedades serán reguladas Ley de Sociedades Comerciales que sigue vigente, pero queporhalacambiado su denominación por “Ley de sociedades generales”. En su art. 1º establece: “Habrá sociedad si una o más persoperso -

nas en forma organizada conforme a uno de los tipos t ipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los benecios y soportando las pérdidas. La sociedad uniunipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”. Incorpora la novedad novedad de las sociedades unipersonales, no pre pre-vistas en la antigua legislación.

 

 

  

65

2) Asociaciones civiles Son reguladas en forma detallada en los arts. art s. 168 a 186 del CCC y su fundamento constitucional constitucional se encuentra previsto en el art. 14 de la CN cuando arma que “todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme las leyes que reglamen reglamentan tan su ejercicio, a saber (…) de asociarse con nes útiles”. Nos interesa abarcar, en este compendio de derecho civil, las características más importantes de aquellas, pues estudiar en detalle esta persona jurídica excedería el objetivo de este libro. Concepto Según la ley (art. 168, CCC) y la denición formulada por RR: “Las asociaciones civiles son personas jurídicas que nacen de la unión estable de un grupo de personas físicas o jurídicas que persiguen la realización de un n que no sea contrario al bien común o interés general, principalmente no lucrativo”20. Su objeto no debe ser contrario al interés general o al bien cocomún, y no pueden perseguir el lucro como n principal. La constitución de una asociación civil debe realizarse por insinstrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente, y requiere una autorización estatal para comenzar a funcionar. Tienen tres órganos de gobierno:

a) Órgano Deliberativo: la Asamblea de sus miembros. Sus funciones son: nombrar y remover a los integrantes de la comisión directiva, probar su gestión, imponer sanciones disciplinarias, reformar los estatutos, etc. b) Órgano Ejecutivo: comisión directiva (sus integrantes deben ser asociados). c) Órgano de Fiscalización: Sindicatura o comisión revisora. Los estatutos pueden prever que los integrantes de este órgano no sean asociados.

 Derecho ho Civil. Parte General General, 20. R, J C. y C. y M, G, Derec Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2016, pág. 491.

 

66 66  

    

 Derechos y deberes  Derechos deberes de los miembros miembros Pueden mencionarse

– Participar de las asambleas. – Derecho a ser elegido como miembro de la comisión directiva. – Derecho de receso, receso, es decir decir,, retirarse retirarse de la asociación. asociación. – Deber de pagar las cuotas sociales. – Cumplir con las obligaciones obligaciones impuestas en el estatuto. estatuto. – Comportarse correctamente. Ante el incumplimiento de estas obligaciones, puede aplicársele sanciones disciplinarias tales como: – – – –

Llamado de atención Suspensión Multas Expulsión

3) Simples asociaciones  Incorporadas en el nuevo Código como personas jurídicas

privadas para suplir las dudas que traía la antigua legislación. Se privadas encuentran reguladas reguladas en los arts. 187 a 192 del CCC. El acto constitutivo de una simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o privado con rma certicada por escribano. La ley otorga personería jurídica a pequeñas asociaciones que, antes de entrar en vigencia este nuevo Código, se regulaban en forma precaria. Se trata, por ejemplo, de asociaciones barriales que, a partir de su constitución, ahora serán consideradas personas  jurídicas privada privadas. s. 4) Fundaciones El nuevo Código Civil y Comercial incorpora la regulación de las fundaciones en los arts. 193 a 224, tras haberse derogado la ley 19.836 que regulaba dichas instituciones desde 1972.

 

 

  

67

El art. 193 dene lasjurídicas fundaciones lconstituyen a siguiente manera: funfundaciones son personas que de se la con una“Las nalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus nes. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su consconstitución por acto de última voluntad”. Caracteres – Fin altruista altruista (nalidad (nalidad de bien común sin nes de lucro). lucro). – Sujeto de derecho. – No es unión de personas. – Constituida por por voluntad voluntad del fundador fundador (persona (persona humana humana o  jurídica). – Su constitución constitución puede puede ser por testamento si es una persona persona humana. – Se constituye por instrumento público.

Organización – Consejo de administración – Comisión revisor revisoraa de cuentas – Beneciarios  Diferencias  Difer encias ASOmiembros CIACIONES voluntad de todos sus socios y miembros los socios pueden exigir el cumplimiento de los estatutos

FUbeneciarios NDACIONES voluntad del fundador beneciarios no pueden exigir el cumplimiento de los estatutos

 

68 68  

    

5) Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas Amparado en el art. 14 de la CN, en el que se reconoce a todo ciudadano el derecho de profesar libremente su culto, el nuevo Código reconoce como personas jurídicas a las iglesias o comucomunidades religiosas de distintos credos y al culto católico. 6) Mutuales Las mutuales reconocidas como personas jurídicas son asociaasocia-

ciones características especiales y reguladas por la ley 20.321 que, encon su art. 2º, las dene en los siguientes términos: “Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin nes de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución contribu ción periódica”. 7) Cooperativas

 jurídicas El nuevo privadas privadas Código a lasincorpora cooperativ cooperativas enaslaque enumeración se encuentran de reguladas personas por la ley 20.337. En su art. 2º las dene y caracteriza: “Las cooperativas cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres: 1º. Tienen capital variable y duración ilimitada. 2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital. 3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital. 4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital. 5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.

 

 

  

69

6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los serviservicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperati cooperativas vas o secciones de crédito. 7º. No tienen como n principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas. 8º. Fomentan la educación cooperativa. 9º. Prevén la integración cooperativa. 10. Prestan sus asociados y a no asociados en las condiciones queservicios para estea último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42. 11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas. 12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de

liquidación. Son sujeto de derecho con el alcance jado en esta ley”. 8) Consorcio de propiedad horizontal Antiguamente regulado por la ley de propiedad horizontal nº 13.512, el nuevo Código deroga dicha ley e incorpora, con algunas reformas, su regulación en el capítulo destinado a los derechos reales.  De este modo, pone n a la discusión respecto de si el consorcio de propietarios es o no persona jurídica. Establece en su art. 2044 que “el conjunto de los propietapropieta rios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio…”. Esta problemática será abordada en profundidad en el capítulo correspondiente correspondie nte a derechos reales. Finalmente, en el último inciso del art. 148, el CCC establece que también queda incluida como persona jurídica “toda otra contemplada por este Código y por la ley”.

 

70 70  

    

6. Atributos Atributos de la personalidad  Nombre (art. 151 del CCC)  Nombre Así como la persona humana tiene un nombre, al ser su natunaturaleza jurídica un derecho y un deber, de la misma manera regula el nuevo Código el nombre de las personas jurídicas. Además establece determinadas limitaciones:

– Aquellas relativas relativas a la veracidad, novedad y aptitud aptitud distintiva distintiva respecto de otros nombres o marcas. – No pueden ser contrarios a la ley ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres ni inducir a error. – La inclusión inclusión del del nombre nombre de una persona persona humana requiere su conformidad.

 Domicilio (art. 151 del CCC) Este artículo diferencia el domicilio de la persona jurídica, su sede social y el domicilio de las sucursales. El domicilio es aquel que gura en su estatuto, es decir, el que se encuentra inscripto y donde serán válidas todas las noticaciones conforme al art. 153 del CCC. Para su cambio, deberá modicarse el estatuto. En cambio, la sede social podrá modicarse por el órgano administrativo. Cuando la persona posea varios establecimientos, será el dodomicilio de la sucursal  un domicilio especial, pero solo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. Patrimonio (art. 154 del CCC) “La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jujurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables”.

 

 

  

71

 Duración (art. 155 del CCC) “La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario”. Si tuvieran un plazo determinado, su vencimiento provocaría la extinción de la persona jurídica. Sin embargo, el art. 165 dispone que puede prorrogarse prorrogar se el plazo de duración de las personas jurídicas cuando la decisión provenga provenga de sus miembros y sea autorizada por la autoridad de contralor

que corresponda.

7. Causales de disolución de la persona jurídica

Las causales de disolución son enumeradas por la ley en el art. 163 del CCC; las más destacadas son las siguientes: – la decisión decisión de sus miembros miembros adoptada por unanimidad; – la consecu consecución ción del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente sobreviviente de cumplirlo; – el vencimien vencimiento to del plazo; – la declaración de quiebra; – la fusión con otras personas jurídicas; – el agotamiento agotamiento de los bienes bienes destinados a sostenerla. sostenerla.

III. EL PATRIMONIO - OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA 1. Introducción El objeto de las relaciones jurídicas comprende los bienes y las conductas humanas. En este capítulo estudiaremos los bienes en su sentido general, dentro del cual pueden encontrarse las cosas como objetos materiales. El conjunto de bienes de la persona es su patrimonio. El nuevo CCC regula el tema en los artículos artícul os que se transcriben transcrib en a continuación:

 

72   72      “Art. 15: Titularidad de derechos. Las personas pe rsonas son titulares titu lares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código”. “Art. 16: Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pue  pueden den recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”. En el nuevo Código se observa un cambio metodológico cuando el texto del art. 16 argumenta que “pueden” ser susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, tener valor económico.

Agregando en el art. 1721 otros bienes que pueden formar parte del patrimonio sin tener necesariamente valor económico, bienes con valor cientíco, terapéutico o moral como son todos los refereferidos al cuerpo humano. Asimismo, regula una relación distinta entre los bienes y las personas al admitir la propiedad comunitaria de los pueblos origi22

narios (art. 18)240)  y,23nalmente, agrega derechos de incidencia colectiva (art.  sobre los bienes delos dominio público o colecti-

21. Art. 17: “Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, teraterapéutico, cientíco, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”. 22. Art. 18:  “Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas tienen derecho a lay posesión y propiedad comunitaria de las tierras reconocidas que tradicionalmente ocupan de aquellas otras aptas y sucientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional”. 23. Art. 240: “Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos derechos individuales sobre los bienes mencionados menciona dos en las SecSecciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos derechos de incidencia colectiva. colect iva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la ora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”.

 

 

  

73

vo, determinando que nunca los bienes individuales pueden afectar al funcionamiento ni a la sustentabilidad de los ecosistemas de la ora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales y el paisaje, entre otros. Conclusión El nuevo Código contempla:

– Derechos indiv individuales iduales de las las personas personas sobre sus bienes. bienes. – Derechos de propiedad comunitaria de los pueblos originarios.

– Derechos sobre el cuerpo cuerpo humano y sus sus partes. partes. – Derecho de incidencia incidenci a colectiva. En este sentido, puede citarse a R cuando expresa: “En denitiva, a la luz de lo expuesto en los arts. arts . 15 y 16 cabría concluir conclui r que en nuestro derecho vigente hay bienes con valor económico que cuando son materiales se llaman cosas; y bienes sin valor económico son los que recaen sobre24el. cuerpo humano y los derechos deque las comunidades indígenas”

2. Derechos patrimoniales Los derechos patrimoniales se diferencian de los derechos extrapatrimoniales (derechos de familia o personalísimos) y forman parte del patrimonio de las personas. Están constituidos por tres clases: personales, reales e intelectuales.  Derechos patrimoniales  Derechos – Personales – Reales (art. 1887 y ss., CCC) – Intelectuales (ley 11.723)

General,, 24. R, J C.  C, L D.,  Derecho Civil. Parte General Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2016, pág. 527.

 

74   74

    

Los derechos personales son todos aquellos que se originan en las relaciones jurídicas, por ejemplo, obligaciones y contratos. Se reeren a la relación que existe entre el Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo respecto del objeto. Los derechos reales surgen de las relaciones directas entre una cosa y la persona, vale decir, la relación entre el Sujeto Activo y la cosa, al existir un sujeto pasivamente universal reejado en el respeto de la comunidad hacia ese derecho real. Los derechos intelectuales surgen ante la relación de dominio

que hay entre el sujeto y la obra artística creada por él, regulado reguladoss por la ley 11.723.

3. Composición del patrimonio El art. 16 del CCC establece: “Los derechos referidos en el priprimer párrafo del artículo 15 (Patrimonio) pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”. Podemos concluir que el concepto de “bienes” es genérico y el concepto “cosas” es su especie.

4. Clasificación Clasificación de las cosas (arts. 225 – 232 del CCC) – Inmuebles /muebles – Fungible / no fungibles – Consumibles / no consumibles – Divisibles / no divisibles – Principales / accesorias

Las cosas inmuebles son aquellas que se encuentran inmovilizadas.

 

 

  

75

– por su naturaleza cuando se encuentran incorporadas al suelo sin el hecho del hombre; – por accesión física siempre que sea con carácter perdurable; – aclara el nuevo Código que las cosas afectadas a la explo explo-tación del inmueble no serán consideradas inmuebles por accesión, como sí lo eran en el viejo Código de Vélez.

muebles Lasuna cosas  son las que pueden desplazarse por sí mismas o por fuerza externa. Asimismo, podemos diferenciar aquellos bienes que son regis regis-trables de los que no lo son. Son registrables todos los inmuebles y, respecto de los muemue bles, son registrables los automotores, las aerona aeronaves, ves, los buques y los caballos de pura sangre. Estos bienes son registrables porque deben ser anotados en registros especiales, como el Registro de la Propiedad Inmueble de carácter público. Esta registración impliimplica otorgar seguridad a los derechos de terceros, quienes podrán

conrmar la titularidad de los bienes en cuestión. ¿Por qué es importante esta división entre muebles e inmuebles? Ambas clases se diferencian en los siguientes aspectos de su regulación:  – Ley aplicable aplicable: Respecto de los inmuebles se aplicará la ley del lugar de situación (art. 2667, CCC). En cambio, en relarelación con los muebles, el Código distingue entre los que tienen

situación permanente no existe intención de transportarlos, aplicándoles la ley dely lugar de situación, y aquellos que el dueño lleva consigo, de uso personal o para ser vendido, a los que se aplicará la ley del domicilio del dueño (arts. 2669 y 2670, CCC). Con relación a la competencia, también se aplica el mismo criterio. – Formas de enajenación: La transmisión de un derecho real sobre un bien inmueble requiere una forma especial que es la escritura pública y su registración, además de su tradición. En cambio, si la enajenación enaje nación es de una cosa mueble no regisregis-

 

76 76  

    

trable, se perfeccionará perfecci onará a través del contrato de compraventa y la tradición de la cosa.  – Presc Prescripción ripción adquisitiva: Es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre s obre ella, manteniendo su posesión por el plazo establecido est ablecido por la ley. ley. Un inmueble puede adquirirse por la posesión con justo título y buena fe

por el plazo de 10 años. Si no existe justo título y buena fe, el plazo se extiende a 20 años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida, el plazo es de dos años, y si es un mueble regisregistrable, no hurtado ni perdido, que no inscribe a su nombre pero la recibe de su titular registral, la posesión deberá ser de 10 años (arts. 1898 y 1899, CCC).  – Garantías reales: Los inmuebles se gravan con el derecho real de garantía de la hipoteca; en cambio, los muebles son gravados con la prenda. Fungibles y no fungibles: Son fungibles aquellas cosas que se pueden sustituir por otras de la misma especie, calidad y cantidad. Por ejemplo, una manzana o una tonelada de trigo. Por el contracontrario, las no fungibles no podrán ser reemplazadas por otra cosa. La infungibilidad depende depende de la cosa o de la intención exteriorizada del sujeto. Por ejemplo, eje mplo, un libro rmado por su autor, aunque haya otros ejemplares, es infungible25. Consumibles y no consumibles: Las cosas consumibles se extinguen con el primer uso, como una manzana, y no podrían ser obob jeto de una una locación. locación. Las no no consumibles consumibles son las que permanecen

aunque se vean desgastadas por el uso o el paso del tiempo.  Divi  Di visi sibl bles es y no di divi visi sibl bles es::  Las primeras son aquellas que, al dividirlas, no pierden su valor y cada parte forma un todo hoho mogéneo y análogo con las demás, tal como es el dinero. Las cosas serán indivisibles cuando su s u fraccionamiento las con convierta vierta

25. C, S, Elementos de Derecho Civil, Buenos Aires, Astrea, 1997, pág. 144.

 

 

  

77

en antieconómicas o de imposible aprovechamiento, cual es una piedra preciosa. Principales y accesorias: Las cosas principales son las que pueden

existir por sí mismas, en tanto que las accesorias dependen de la principal, aplicándose a estas últimas el régimen de aquella. Por ejemplo, es lo principal respecto y el de marco un cuadro es lo accesorio. de un autor destacado, el lienzo En caso de duda, la ley establece que lo principal será la cosa de mayor valor valor.. La importancia de esta divisió divisiónn se fundamenta en el principio general que reza “lo accesorio sigue a lo principal”, en conseconsecuencia, quien adquiera la cosa principal también adquiere sus accesorios, como los frutos de la cosa. Resulta interesante citar el dinero como ejemplicador de la clasicación realizada. El concepto elaborado por R R en  en su libro es el siguiente: “Unidad ideal de medida de los valor valores es patrimoniales y que consconstituye medio irrecusable de extinción de las obligaciones impuesto por el Estado como tal a través del curso legal, siendo la moneda el símbolo representati representativo vo del dinero”26. El dinero es una cosa mueble, fungible, consumible, divisible, de curso forzoso y de valor cancelatorio. Cosas fuera del comercio (art. 234 del CCC) Son los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida por la ley, verbigracia, los bienes públicos del Estado, o por actos jurídicos, como la indivisión forzosa establecida en un condominio.

General,, 26. R, J C.  C, L D.,  Derecho Civil. Parte General

Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2016, pág. 541.

 

78 78  

    

5. Frutos y producto

El art. 233 dene y diferencia claramente los frutos y sus clases: clases : “Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Frutoso industriales los que se producen por la industria del hombre la cultura deson la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados”.

6. Clasificación de los bienes con relación a sus dueños Bienes del Estado. Pueden distinguirse: – Dominio Público (art. 235): destinados a una utilidad pública y al uso y goce de los ciudadanos. – Dominio Privado: Privado: enumerados en el art. 236, tales como inmuebles o muebles que carecen de dueños; estos últimos se rigen por el derecho privado. – Bienes particulares particulares (art. 238): 238): son todos todos aquellos aquellos que no son del Estado Nacional, Provincial o Municipal. – Aguas de los 27 particulares, una normativa nueva prevista en el art. 239 .

27. Al ser un artículo novedoso en nuestra legislación, transcribimos el texto completo: Aguas de los particulares. “Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.  derecho.  Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturanatura-

 

 

  

7. Patrimonio del deudor como garantía de los acreedor acreedores es

79

¿Cuál es la razón del estudio del patrimonio? Se estudia de esta forma porque el patrimonio del deudor es la garantía de los acreedores, es decir decir,, “prenda común de los acreeacree-

dores”. Está expresamente regulado en el CCC en los arts. 242, 243 y 743. La ley dispone que todos los bienes del deudor estén afectados al cumplimiento de sus obligaciones, salvo aquellos que la ley establece como inembarg inembargables. ables.  Bienes excluidos excluidos (art. 744, CCC) – las ropas y muebles de uso indispensable del deudor deudor,, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;

– profesión, los instrumentos instrumentos necesarios para el el ejercicio personal de la arte u ocio del deudor; – los sepulcros sepulcros afectados afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; – los bienes afectados a cualquier cualquier religión religión reconocida reconocida por el Estado; – los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales; – las indemnizaciones indemnizaciones que corresponden corresponden al deudor deudor por por daño daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; – la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario en caso de homicidio;

les. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imimprescriptibles. El hecho de correr losalguno”. cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho

 

80 80  

    

– los demás demás bienes bienes declarados declarados inembarg inembargables ables o excluidos por otras leyes; – cosas fuera del comercio; – salario mínimo, vital y móvil (art. 120, LCT); – jubilaciones y pensiones; – subsidio por maternidad; asignaciones familiares.  Bi en de fam  Bien famil ilia ia :  El art. 14 bis de la CN garantiza la defensa del bien de familia. Esta institución estuvo regulada por la ley 14.394 hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial que regula esta cuestión en los arts. 244 y siguientes. La vivienda afectada como bien de familia no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción insc ripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, salvo sa lvo deudas por expensas o impuestos

relativ relativos al inmueble, obligaciones garantíaenreal sobre este,y deudasospor construcción o mejorascon realizadas la vivienda por obligaciones alimentarias a cargo del titular de la vivienda. Solo puede constituirse sobre s obre un inmueble destinado a vivienda o, conforme el art. 256, puede también afectarse un inmueble rural que no exceda de la unidad económica de acuerdo con las reglas locales.

8. Acciones del acreedor El acreedor, para cobrar su crédito o bien para resguardar los bienes del deudor que forman parte de su garantía, tiene las sisi guientes acciones:  Acción directa (art. 736, CCC): Según el art. 736 del CCC, esta acción “compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito”. Para ejercer esta acción deben darse ciertos requisitos: “a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; d) ninguno de los dos

 

 

  

81

créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e) citación del deudor a juicio” (art. 737, CCC).  Acción re revocatoria vocatoria: “T “Todo odo acreedor puede solicitar soli citar la declaración declara ción de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude

de sus derechos, y dehubiese las renuncias ejercicio de derechos o fafacultades con los que podidoalmejorar o evitado empeorar su estado de fortuna” (art. 338, CCC). Cuando el deudor realice actos que profundicen su endeudamiento, su acreedor podrá promover la acción revocatoria a n de que ese acto realizado por el deudor le sea inoponible, manteniendo incólume el patrimonio del deudor que es su garantía.  Acción de simulación:  “La simulación tiene lugar cuando se enencubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o

cuando el acto contieneo cuando cláusulas son sinceras, o fechas que no son verdaderas, porque él senoconstituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, interpuestas , que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten” (art. 333, CCC). Si el deudor simuló una acción, el acreedor, a n de salvar la integridad del patrimonio, podrá demostrar que ciertos bienes que aparecen como enajenados continúan en poder del deudor.    Acción subrogatoria subrogatoria: El acreedor sustituye al deudor inactivo en el ejercicio de las acciones tendientes a beneciar patrimonialpatrimonialmente a suejercer deudor. “El acreedorlos dederechos un crédito cierto, exigible no, puede judicialmente patrimoniales de suo deudor,, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro deudor de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio” (art. 739, CCC).  Acciones preventivas preventivas: El acreedor también goza de medidas precautorias tales como el embargo ordenado durante el juicio a n de proteger los bienes en litigio, la inhibición general de bienes anotada también por orden judicial en los registros de la propiedad

inmueble o muebles registrables, impedirán al deudor disponer de sus bienes sin antes levantar laque levantar inhibición, u otras medidas propro-

 

82   82

    

cesales como la anotación de litis o la prohibición de innovar innovar que tienen como nalidad la inmovilización de los bienes del deudor hasta tanto no se resuelva el litigio.  Acciones colectivas: Por último, y con el objetiv objetivoo de completar el tema estudiado, puede citarse la ejecución colectiva (problemá(problemá tica que será estudiada en profundidad en “Derecho comercial y societario”). La Ley de Concursos 24.522 se encarga de regular el proceproce dimiento del concurso preventivo, a n de evitar la quiebra del deudor quien, junto con sus acreedores, acordará la forma de pago de sus deudas. Asimismo, regula, ante la insolvencia del deudor, el procediprocedi miento de quiebra que tiene como nalidad el desapoderamien desapoderamiento to de todos los bienes del deudor a n de proceder a la liquidación y distribución del resultado entre sus acreedores, conforme a sus créditos y respetando sus privilegios legales.

9. Clases de créditos El art. 743 establece que “todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”. Existen excepciones a esta regla establecidas en la ley, según se describe en el siguiente cuadro: CLASES (art. 2573 y ss. del CCC)  

 

Privilegiados Privile giados Especial

Garantía real Hipoteca Quirografarios

Prenda

 

 

  

83

Son acreedores de créditos quirografarios aquellos que cobrarán sus acreencias luego de satisfechos los acreedores con créditos privilegiados priv ilegiados y a prorrata del monto de sus créditos. En cambio, aquellos créditos privilegiados privilegiados tienen la calidad de ser pagados con preferencia a otros y resultan exclusivamente de la ley. Dentro de los créditos con privilegio especial, la ley enumeenume ra, entre otros, los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa e incluye las expensas comunes de la propiedad horizontal; los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses; los impuestos, tasas o contribu contribuciones. ciones. Asimismo, la ley indica como privilegiados privilegiados los créditos garangarantizados con hipoteca o prenda.

 

C󰁡󰁰󰃭󰁴󰁵󰁬󰁯 III LA RELACIÓN JURÍDICA por Marcela Berenguer y Silvana Cerini

1. Hechos y actos jurídicos Este tema se encuentra regulado en el Capítulo 1º del Título 4º del Código Civil y Comercial de la Nación que, a partir de ahora, denominaremos denominarem os Código vigente o CCC. El CCC, en el marco de las disposiciones generales, dene en el art. 257 al hecho jurídico como el acontecimiento que, conforconforme al ordenamiento jurídico, produce respecto de las relaciones o situaciones jurídicas: – el nacimiento – la modicación – o su extinción Los hechos productores de consecuencias jurídicas pueden clasicarse en humanos y naturales, en tanto y, cuanto la causa que lo produce sea un hecho del hombre o en de la naturaleza (terremoto).

 

86 86  

    

– Hechos sin consecuencias jurídicas Externos o naturales (art. 257) – Hechos productores de consecuencias  jurídicas (art. 257)

Actos involuntarios (art. 261) Simples (art. 258)

Humanos

Lícitos (art. 258 Jurídicos (art. 259)

Actos voluntarios (art. 260)

Delitos Ilícitos (art. 1717) Cuasidelitos

El cuadro desarrollado muestra las relaciones entre los conceptos de hecho y acto jurídico, siendo el “hecho” el general y el “acto” el particular. El hecho humano jurídico se transforma en un acto voluntario  cuando es ejecutado con las siguientes condiciones internas:  – Discernimie Disce rnimiento nto: aptitud del espíritu humano que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, y apreciar las consecuencias consecu encias convenientes e inconvenientes inconvenientes de las acciones humanas.  – Intención: propósito de la voluntad en la realización de cada uno de los actos conscientes. La falta de discernimiento excluye la intención, pero no a la inversa.

 – Libertad : espontaneidad en la determinación del agente.

 

 

  

87

– Y como condición externa, la manifestación manifestación por un hecho exterior (art. 260, CCC). Entonces, serán actos involuntarios aquellos en que se enencuentren ausentes algunos de los tres elementos internos del acto voluntario. Los actos involuntarios (art. 261, CCC) por falta de discernidiscernimiento son: a) El acto de quien al momento de realizarlo está privado de la razón. b) El acto ilícito de la persona menor de edad que que no ha cumcumplido 10 años. c) El acto lícito de la persona persona menor de edad edad que no ha cumpli cumpli-do 13 años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. Consecuencias del acto involuntario Los actos involuntarios no generan obligación alguna para su autor.. Conforme A B R, podríamos señalar “que autor si bien los hechos involuntarios no obligan al autor de ello, podrían podría n en cambio permitir la adquisición de derechos. Tal sería el caso

de quien,un víctima de una acción dolosa que descubre afecta su la intención adquiera inmueble. Poco tiempo después maniomaniobra pero, antes de emprender la acción para pedir la nulidad del acto, casualmente se ve beneciado por una inesperada suba en el precio de lo adquirido. En tal caso podrá conrmar el acto sujeto a la acción de nulidad”1. Además, el autor podría responder por razones de equidad conforme se regula en los arts. 1742 y 1750 del CCC. El acto voluntario puede ser lícito o ilícito. A su vez, el acto voluntario lícito puede ser un simple acto lícito como lo norma

Derecho ho Civil. Parte General,  1. B R, A R., Lecciones de Derec Buenos Aires, Aires, Hammurabi, 2016, págs. 485/486.

 

88 88  

    

el 258 del CCC o un acto jurídico, según lo regulado en el art. 259 del CCC2. La diferencia entreuna el simple actojurídica, y el acto jurídico es que el primero “no persigue nalidad aunque la ley pueda asignársela y por ello constituyen hechos jurídicos: el descubridescubri miento de un tesoro (Orgaz), la apropiación de la cosa mueble abandonada, etc.”3.  Manifestación de la voluntad  (art.  (art. 262 del CCC) Los actos pueden exteriorizarse:

– Oralmente. La expresión oral diculta la prueba. – Por escrito. escrito. La expresión escrita importa importa seguridad seguridad,, pues pues el acto queda plasmado en un documento o instrumento. – Por signos inequív inequívocos: ocos: por por ejemplo, cuando en un acto de remate el martillero baja el martillo indicando aceptación de la oferta. – Por la ejecución de un un hecho hecho material: material: por por ejemplo, ejemplo, pagar pagar la factura importa la aceptación del precio de la mercadería. El silencio como manifestación de la voluntad 

En materia civil, se parte de la premisa de que el que calla no otorga sino en los casos previstos en la norma. El silencio no constituye una manifestación manifes tación de la voluntad salvo en los supuestos excepcionales establecidos por ley (art. 263). Conforme este artículo, el silencio opuesto a actos o a una inteinterrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme el acto o la interrogación, excepto: 1. en los casos en

2. Art. 259. Acto Acto Jurídico. “El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por n inmediato la adquisición, modicación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.  Derecho echo Civil. Parte Gener General, al, Buenos 3. R, J C.  C, L D., Der Aires, Abeledo-Perrot, Abeledo-Perrot, 2016, pág. 590.

 

 

  

89

que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, por ejemplo, el silencio del rmante importa un reconocimiento de la rma quedeserenovación le imputa; 2. la voluntad de las partes, como unay cláusula dederelación contractual; 3. de los usos prácticas, tal como sucede en prácticas comerciales, entrega de mercaderías de manera periódica entre dos empresas en el marco de un contrato de provisión a largo plazo; 4. de la relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes, verbigracia, ante el envío de mercaderías, se comunica que las próximas serán a mayor precio; el silencio importa aceptación.  Imputabilidad de de los actos voluntarios El art. 1726 del CCC establece que las consecuencias de los actos voluntarios son atribuidas al actor del hecho, remarcándose así la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre el hecho productor del daño y sus consecuencias. El art. 1727 del CCC establece tres clases de consecuencias a n de determinar la relación causal y la obligatoriedad, en su caso, de reparar el daño, a saber:

1. Inmediatas: son las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Ejemplo: tirar una piedra contra el parabrisas de un auto y romper el vidrio. Ese hecho (tirar la piedra) me hace responsable de esa consecuencia (romper el parabrisas). 2. Mediatas: son las consecuencias consecuencias que resultan resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto y previsible. previsib le. Ejemplo: las heridas causadas a un sujeto por el choque de dos autos, debido al cual se produce el desplazadesplaza-

miento de uno de ellos sobre la persona y le provoca heridas. heridas. 3. Casuales: son las consecuencias mediatas pero no previsibles. Ejemplo: si a causa de las heridas el sujeto atropellado es internado en un hospital en el que le roban los objetos de valor que poseía, las consecuencias del robo son casuales. Como conclusión, entendiendo que “imputación” es igual que “atribución”, “atribu ción”, señalamos que:

 

90

     1. Las consecuencias inmediatas son siempre atribuibles al autor del hecho. 2. Las consecuencias consecuencias mediatas son son siempre atribuib atribuibles les al autor del hecho si son previsibles. 3. Las consecuencias consecuencias casuales son siempre atribuibles atribuibles al autor autor del hecho si obró con dolo.

Con relación a la valoración de la conducta, el CCC, en el art. 1725, establece: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudenprudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una conanza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.  partes.  Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición espeespe cial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen s uponen una conanza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente”. Factores de atribución El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora a la legislación positiva el concepto de “factores de atribución de un daño”. La atribución de un daño al responsable puede basarse en  factores tor es objetivos o subjetivos. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante irrelevante a los afectos de atribuir responsabilidades (art. 1722,

CCC). A título de ejemplo, podemos citar los siguientes supuestos de atribución objetiva: – Responsabilidad del principal principal por por el hecho del agente agente (art. 1753, CCC). – Riesgo o vicio de las cosas y actividades riesgosas (art. 1757, CCC). – Daño causado por los animales animales (art. 1759, CCC).

 

 

  

91

– Responsabil Responsabilidad idad colectiva y anónima (arts. 1760/61/62, CCC). Por ejemplo, daño provocado por una cosa arrojada desde unrespecto edicio,del responden sus ocupantes en forma solidaria, salvo aquel que pueda demostrar que no ha participado, es decir, conocido quién es el auto, desaparece para él el anonimato.

2. Actos voluntarios ilícitos Los actos ilícitos son aquellos hechos humanos contrarios a la ley queyocasionan un4.daño imputable al dolo o a la culpa del autor (1717 1724, CCC) El hecho ilícito civil está caracterizado por tres elementos: 1) Ser contrario a la ley. 2) Que cause un daño. 3) Que el autor haya obrado con culpa o dolo. dolo. Los factores subjetivos de atribución de la responsabilidad son el dolo y la culpa. El art. 1724 del CCC a la culpa “La omisión dela diligencia debida segúndene la naturaleza de como la obligación y las circir cunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia negligencia y la impericia en el arte o profesión”. Asimismo, el mencionado artículo señala que “el dolo se s e concon-

gura por la producción de un daño de manera intencional o con maniesta indiferencia por los intereses ajenos”. Podemos establecer diferencias diferencias entre  entre actos ilícitos civiles y penales: – ilícito Un ilícito civilpenal no siempre siempredeviene siempre devieneenenununilícito deviene ilícitopenal. civil, mas un

Derecho ho Civil. Parte General,  4. B R, A R., Lecciones de Derec Buenos Aires, Aires, Hammurabi, 2016, pág. 486.

 

92

     – Los actos actos ilícitos penales se encuentran encuentran taxativ taxativamente amente tipi tipi-cados en el Código mientrasformas, que los siempre actos ilícitos civiles pueden tener Penal, innumerables que contengan los requisitos anteriormente enunciados. – Para que que se congure un acto ilícito civil, civil, es necesario que que este haya causado un daño injusticado, en tanto que el de de-lito penal puede congurarse sin que haya habido daño (por ejemplo, tentativa de homicidio). – Las sanciones aplicables a los ilícitos civiles son resarcitorias (indemnización por daños), mientras que para el ilícito penal son represivas (presión / reclusión).

3. Acto jurídico Concepto “El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por n inmediato la adquisición, modicación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas” (art. 259, CCC). La denición del art. 259, que conserva la esencia de la que tenía el Código de Vélez en el art. 944, reeja muy adecuaadecua damente el concepto de acto jurídico. Especialmente porque el precepto pone de relieve que el acto jurídico es la causa de relaciones jurídicas; así como su carácter nalista, en cuanto

es acto humano voluntario que persigue de manera inmediata un efecto jurídico”5. Elementos del acto jurídico Los elementos del acto jurídico son cuatro, a saber:

1) 2) Sujetos Objeto

 Derecho echo Civil. Parte Gener General, al, Buenos 5. R, J C.  C, C , L D., Der Aires, Abeledo-Perrot, Abeledo-Perrot, 2016, pág. 609.

 

 

  

93

3) Forma 4) Causa n Sujetos Son la persona humana o jurídica que celebra el acto jurídico y que puede actuar por sí misma o a trav través és de sus representantes. Para actuar por sí misma, la persona humana deberá contar con la capacidad de ejercicio necesaria (ver Capítulo II de Capacidad). También el sujeto puede dar su consentimiento a través de un representante. La representación puede ser voluntaria o legal. En el primer caso, el representado otorga el mandato a un tercero para celebrar el acto, por ejemplo, una persona humana debe ausentarse por un viaje y otorga un poder general de administración a su contador. En el segundo, la representación legal está prevista para la actuación de las personas con capacidad restringida, por ejemplo, padres, tutores o curadores. También la persona jurídica necesita representación legal, es decir, celebra sus actos a través de sus órganos de gobierno; por ejemplo, la fundación ejerce sus derechos y contrae obligaciones mediante su Consejo de Administración.

Objeto Es la materia sobre la que recae la voluntad de los sujetos. El art. 279 dene al objeto en los siguientes términos: “El obob jeto del acto acto jurídico no no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”. Forma La forma es la manera en que se relaciona el sujeto con el objeto, es decir, la exteriorización de la voluntad del sujeto respecto del

 

94

     6

objeto, orden aa lala consecución njurídicos). jurídico propuesto  (ver el puntoenreferido forma de los del actos Causa fin El Código Civil y Comercial vigente regula este cuarto elemento, a diferencia del Código derogado de Vélez Sarseld, en el art. 281: “La causa es el n inmediato autorizado por el ordenamiento  jurídico que ha sido determin determinante ante de la volu voluntad. ntad. También integr integran an

la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”. Por ejemplo, la causa n de un contrato de locación es que el propietario del inmueble ceda al locatario el uso y goce del bien de acuerdo con el destino estipulado en el contrato, por lo que el propietario tiene derecho a percibir el alquiler pactado a lo largo del período de la relación contractual locativa. El Código Civil vigente señala que el acto jurídico se presume con causa, aunque esta no esté expresad expresada, a, hasta que no se pruebe

lo contrario. expresada expresad a seaAsimismo, Asimismo, falsa, si seelfunda acto jurídico en otra verdadera es válido, aunque (art. 282). la causa Clasificación de los actos jurídicos Los actos jurídicos, conforme a la doctrina o a la ley, se orgaorga nizan de la siguiente manera:  – Unilatera Unil aterales les y bilat bilaterale eraless: se consideran unilaterales los actos jurídicos que se otorgan con la intervención de una sola voluntad, por ejemplo, el testamento; los bilaterales son aquellos actos jurídicos que se otorgan con la intervención de dos o más voluntades, por ejemplo, la compraventa. PoPo -

6. L, J J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 18a edición, Buenos Aires, Aires, Abeledo-Perrot, Abeledo-Perrot, 1999, t. II, pág. 289.

 

 

  

95

demos diferenciar esta clasicación de la que corresponde en materia de contratos. En este último caso, será unilateral el contrato en que las obligaciones estén a cargo de una sola de las partes, tal como ocurre en la donación; y serán bilaterales todos aquellos en que ambos sujetos contratantes asuman obligaciones7, por ejemplo, de locación.  – De última volunt voluntad ad y entre vivos : se consideran actos de última voluntad a aquellos en los que es necesario que la persona de cuya voluntad emanó el acto fallezca para dar lugar a los efectos (testamento); los actos entre vivos son aquellos cuya nouna depende de los otorgantes, otorga ntes, porecacia ejemplo, cesióndel de fallecimiento crédito.  – Patrimoniales y extrapatrimonia extrapatrimoniales les: los primeros son aquellos cuyo objeto tiene contenido económico (compraventa), (compraventa), mientras que los extrapatrimoniales no tienen contenido económico, por ejemplo, derechos personalísimos (derecho al honor) y derechos de familia (adopción, liación).  – Gratuitos y oner onerosos osos: ambos actos son patrimoniales. Los actos a título gratuito son aquellos en los que las prestacioprestaciones están a cargo de una de las partes que intervienen, por

ejemplo, el comodato; en cambio, onerosos cuando las prestaciones están a cargo de ambasson partes (compraventa). (compra venta).  – Positivos y ne negativos gativos: son positivos aquellos cuya ecacia requiere la realización de un acto, como las obligaciones de hacer o cargas alimentarias; los actos negativos son las obligaciones de no hacer, por ejemplo, la cláusula de condencialidad.  – De disp disposic osición ión y admi administr nistració aciónn: los primeros se caracterizan por modicar total o parcialmente el patrimonio (compra(compra venta), mientras que los actos de administración implican la conserv ación patrimonio (locación). – conservación Formales  y nodel formales : al respecto, ver el desarrollo de la cuestión en el apartado “La forma de los actos jurídicos”.

Derecho ho Civil. Parte General,  7. B R, A R., Lecciones de Derec Buenos Aires, Aires, Hammurabi, 2016, pág. 509.

 

96 96  

    

 – Puros, Puros, simples y modales: Los actos considerados puros y simples son los que quedan perfeccionados perfeccionados con la confluencia de los requisitos esenciales del acto. Por otro lado, los modales son aquellos que quedan subordinados a la existencia o cumplimiento de circunstancias circunstancias adicionales tales como condiciones, plazos y cargos.

Estas modalidades   son elementos accidentales que alteran los efectos normales de los actos, tornando incierta su existencia –como la condición– o bien postergando su ejercicio, –como el plazo–, o gravando con obligaciones accesorias su adquisición, como sucede con el cargo. Condición El art. 343 del CCC denomina “condición” “condición” a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena ecacia o resolución a un hecho futuro e incierto.

La clasicación más frecuente es la que distingue entre condicondiciones suspensivas y resolutorias. En la condición suspensiva, queda supeditada la adquisición de un derecho a un hecho previsto (“te regalaré mi biblioteca si te recibes de abogado”) abogado”).. En la condición resolutoria, lo que queda en suspenso es la extinción de un derecho ya adquirido. Podemos citar la condición  jurídica de la persona por nacer; el nacimiento sin vida del naciturus extingue los derechos por él adquiridos en tanto era persona por nacer nac er.. Las condiciones prohibidas se encuentran reguladas en el art. 344: “Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento  jurídico  juríd ico o que depen depende de exc exclusi lusiva vamente mente de la vol voluntad untad del oblig obligado. ado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. suspensiva. Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil”.

 

 

  

97

Plazo El plazo constituye el lapso de tiempo entre la celebración del acto y el hecho futuro y cierto al que está est á subordinado el ejerciejercicio o la extinción de un derecho. Se diferencia de la condición en tanto que el hecho futuro fatalmente ha de ocurrir (art. 350 del CCC). Cargo

El reconocido jurista L󰁬󰁡󰁭󰁢󰃭󰁡󰁳 L󰁬󰁡󰁭󰁢󰃭󰁡󰁳 dene  dene al cargo como una “obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un derecho”8. Asimismo, el Código lo regula a partir del art. 355. El art. 357 del CCC estipula que cuando en un acto jurídico se dispone como cargo hechos que no pueden ser una condición, condici ón, esta se tiene por no escrita, sin que ello provoque provoque la nulidad del acto.

4. Vicios del acto Los vicios son defectos congénitos susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen9. La existencia de vicios en alguno de sus elementos esenciales –sujeto, objeto, forma o causa–, trae como consecuencia la in inva va-lidez del acto, es decir, su nulidad. Podemos diferenciar los vicios de la voluntad, que afectan la intención (error y dolo) o la libertad (violencia física o moral, esta última también denominada “intimidación”) de los vicios de los actos jurídicos, que son simulación, fraude y lesión.

8. L, J J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 18a edición, Buenos Aires, Aires, Abeledo-Perrot, Abeledo-Perrot, t. II, 1999, pág. 333. 9. Ibídem, pág. 411.

 

98 98  

    

Vicios de la voluntad: error, dolo y violencia 1. Error Es el falso conocimiento o la ausencia de este (ignorancia). El error puede ser:

– Error de derecho: implica el falso conocimiento o la falta de él sobre las normas legales aplicables a una determinada situación jurídica. La ley, ley, en su art. 8º, consagra el principio dede esteexcusa error señalando que “la ignorancia de inexcusabilidad las leyes no sirve para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”. – Error de hecho (art. (art. 265, CCC): Este es el que recae sobre sobre algún elemento esencial del acto, o bien sobre las circunscircunstancias de su celebración.

El error de hecho esencial vicia la voluntad causando la nulidad del acto; si es bilateral (contrato) o unilateral recepticio (renuncia o reconocimiento reconocimien to de obligaciones), debe ser reconocible por la otra parte para provocar la nulidad. Su incorporación al Código Civil y Comercial se halla en el art. 265, y el art. 266 lo dene en los siguientes términos: “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”. Como contrapartida del error esencial existe el error accidental que, a diferencia del primero, recae en elementos accesorios y no provoca la nulidad. El art. 267 del CCC enumera las distintas clases de error de hecho esencial cuando este recae: a) sobre la naturaleza naturaleza del acto; por por ejemplo, celebrar celebrar un comocomodato cuando se pretendía una locación; b) sobre el objeto: es decir, decir, sobre un bien o un hecho diferente del que se pretendió designar, tal como comprar una casa en un barrio cerrado de Pilar cuando se deseaba comprar en un barrio cerrado de Quilmes; c) la cualidad sustancial sustancial del bien cuando cuando es determinante determinante de la voluntad jurídica, verbigracia, cuando se compra candelabros

 

 

  

99

en una subasta pensando que son de oro cuando, en realidad, solo están bañados en ese metal; d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorpoincorporados expresa o tácitamente; es decir, error en la causa. Un caso podría ser el de una persona que conviene una pensión con su hermano, convencido de que este estaba en precario estado de salud (lo que le impedía ganarse la vida) cuando, en realidad, él estaba sano y en condiciones de trabajar. Esa equivocación en el móvil determinante, pero que se hizo conocer a la otra parte, es lo que se s e llama “error en la causa principal del acto”, pues sin la falsa noción sobre la salud del hermano, el otro no hubiera otorgado la pensión10; e) la persona con la cual se celebró el acto o a la cual este se

reere si ella fue determinante para su celebración. La ley menciona las cualidades esenciales, esencial es, es decir, las intuitu personae. Por ejemplo, cuando dono a Pedro mas, en realidad, quería donar a Juan, quien me ayudó en la recuperación de mi salud, lo que revela sus cualidades morales, las que tuve en mira para celebrar el acto jurídico de la donación. Error de cálculo: previsto en el art. 268 del CCC, no da lugar a la nulidad del acto sino a su recticación, salvo que sea determideterminante del consentimiento. Por ejemplo, al comprar un inmueble se informa que el metro cuadrado tiene un valor de U$S 2.500 y una supercie de 100 metros cuadrados; el comprador lo acepta pero equivocándose en el cálculo de lo que debe pagar, al creer, con base en su cálculo erróneo, que el precio es menor (U$S 25.000 en lugar de U$S 250.000). Subsistencia del acto: Si bien el que padece las consecuencias de un error de hecho esencial puede pedir la nulidad del acto, el art. 269 establece que este no puede solicitarlo si la otra parte ofrece

10. C, S, Elementos de derecho civil. Parte General, 4ta  edición actualizada y ampliada, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 1997, pág. 344.

 

100      ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquella entendió celebrar. Si por error celebré un comodato cuando creía celebrar una locación, no podré pedir la nulidad del acto si la otra parte ofrece concretar la locación pagando el canon locativo. Error en la declaración: Este tipo de error, también llamado “error impropio”, puede suceder por causas atribuibles al dueño o a un tercero. Por ejemplo, en una subasta lev levantan antan la mano para saludar

auna un oferta. amigo,En lo que interpretado por el rematador señalpardeesteescaso, no hay voluntad interna 11como . Por otra par te, el error también puede originarse en un tercero encargado de

transmitir la declaración de voluntad del sujeto dueño del negocio  jurídico y quien la desvirtúa (art. 270, 270, CCC). 2. Dolo  Diversas significaciones significaciones del vocablo “dolo” “dolo” Este término cuenta con distintos signicados. En materia de actos ilícitos, el dolo es la intención del autor del acto de prov provocar ocar un daño. Por otro lado, en el campo de las obligaciones, el dolo es el deliberado incumplimiento por parte del deudor y, como vicio de la voluntad, implica el engaño que induce a una persona a celebrar un acto que no tenía intención de llevar a cabo. El dolo como vicio de la volunta voluntadd está contemplado en el art. 271 del CCC, que describe la acción y la omisión dolosa en los siguientes siguient es términos: “Acción “Acción dolosa es toda aserción aserci ón de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier articio, arti cio, astucia o mamaquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación”. Podemos clasicar el dolo en esencial e incidental, en tanto el primero genera la nulidad del acto y la reparación de los daños y

General,, 11. R, J C.  C, L D.,  Derecho Civil. Parte General Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2016, pág. 786.

 

 

  

101

los perjuicios causados; mientras que el dolo incidental, que no condena el acto a su nulidad, sí da derecho a la víctima a exigir al autor de la maniobra dolosa la reparación de los daños sufridos. El art. 272 del CCC señala que el dolo esencial provoca provoca la nulidad del acto cuando reúne las siguientes condiciones: – – – –

Que el dolo sea grave. Que sea determinan determinante te de la voluntad. Que cause un daño importante. Que no haya habido dolo por ambas partes.

Los sujetos autores del dolo esencial y el incidental pueden ser una de las partes del acto o un tercero (art. 274, CCC). El tercero autor de cualquiera de estas dos clases de dolo será responsable por los daños y perjuicios causados, y la parte conocedora del dolo, al tiempo de la celebración del acto, debe responder solidariamente por ellos. 3. Violencia Este vicio abarca la violencia física denominada “fuerza” y la violencia moral conocida como “intimidación” mediante amenazas que generan temor en la víctima y la conducen a realizar el acto. El art. 276 del CCC alude a ambas formas de violencia: “La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relev relevancia ancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circircunstancias del caso”. Las condiciones que debe reunir el vicio de violencia para poder ser invocado como fundamento de un pedido de nulidad del acto son las siguientes:

 

102

    

Fuerza irresistible o amenazas Temor de sufrir un mal grave e inminente No se pueda contrarrestar o evitar

Que recaiga sobre

personas bienes de la parte

 

o de un tercero

El autor del vicio de violencia debe reparar los daños y perper juicios causados. Al igual que en el caso del dolo de un tercero, la parte será solidariamente responsable del daño causado por la violencia ejercida por un tercero si al tiempo de la celebración del acto este tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero (art. 278, CCC). La acción de nulidad por vicio de dolo y por violencia prescriben a los dos años; el primero a partir del momento en que el dolo fue conocido o pudo conocerse, y la segunda luego del cese de la violencia o intimidación (arts. (arts . 2562, inc. a], y 2563, inc. a], del CCC). Vicios del acto jurídico: lesión, simulación y fraude

El art. 332 del CCC regula el vicio de lesión en los siguientes términos: “Puede demandarse la nulidad o la modicación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial eviden evidentemente temente desproporcionada y sin justicación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la

 

 

  

103

demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajustee equitativo del convenio, reajust convenio, pero la primera de estas acciones accione s se debe transformar en acción de reajuste si este es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Solo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción”. Dentro de este concepto, encontramos tres elementos, uno objetivo y dos de orden subjetivo.

El elemento objet ivo de objetivo la lesión se advierte adviert e por la “ventaja pa trimonial evidentemente desproporcionada y sin justicac justicación”. ión”. paTalTal es el caso de quien compra un objeto pero paga mucho menos menos de su valor real, lo que arroja una diferencia de valores desproporcio desproporci onados, pues la ganancia del vendedor es inversamente proporcional a la pérdida exorbitante que sufriría su comprador. Los elementos subjetivos que integran la lesión son, por una parte, la situación de inferioridad de la víctima, a la que el art. 332 reere como  “necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia”,  y, por otra, la explotación que el lesionador realiza. el elemento subjetivo que reere los supues supues-tosEntendemos de necesidad,que debilidad psíquica o inexperie inexperiencia ncia esa meramente enunciativo, pues consideramos que estos no agotan todas las situaciones de inferioridad en las que una parte pueda encontrarse respecto de la otra, y de la que esta pueda aprovecharse. aprovecharse. El estado de necesidad no solo se reere a una carencia patripatrimonial, sino que también puede darse ante situaciones de peligro físico o moral como, por ejemplo, la venta de un inmueble a precio vil ante los gastos de la enfermedad de un ser querido. La debilidad psíquica reemplaza reempl aza la “ligereza” a la que se refería el 954 delde Código Civil derogado haceactúan alusiónsin a las personas queart.padecen una patología mental,y que reexionar, razonar ni prevenir sus consecuencias. La inexperiencia es la falta de conocimiento que tiene el sujeto. Según C, “es falta de conocimiento acabado del acto de que se trata, de los elementos que le corresponden y efectos que pueden producirse. Hay conocimiento general, pero fallan para ese negocio, por ausencia de condiciones en el sujeto, ya porque es analfabeto o por completa incultura o ausencia de prenociones que permiten advertir y precaver los contratiempos. Sin llegar a

 

104

    

ser caso de ignorancia o error, error, hay una frontera muy cercana a ese vicio de la volunta voluntad” d”12. La ley establece que a partir de vericarse el elemento eleme nto objetivo (ventaja patrimonial evidentemente evidentemente desproporcionada y sin justijusti cación), se presume iuris tantum la existencia de explotación, es

decir, de los elementos subjetivos. La víctima del acto lesivo podrá pedir judicialmente la nulidad del acto o un reajuste equitativo. Si el causante de la lesión, al contestar la demanda, propone el reajuste equitativo, equitativo, esta solución prima sobre el pedido pedi do de nulidad al invocar el principio de conserconse rvaciónn de los actos jurídicos. vació Simulación Tal como se mencionó anteriormente al tratar las acciones de los acreedores, el art. 333 caracteriza la simulación manifestando que esta “tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”. Clases de simulación La simulación puede ser lícita o ilícita: “El acto simulado siemsiempre tiene por objeto provocar un engaño. Este puede ser inocuo o bien perjudicial para terceros (o inclusive para una de las partes que interviene en él), o violatorio de una ley. En el primero de los supuestos, cuando el engaño es inocuo la simulación es lícita en tanto que en los dos últimos, habrá de considerarse ilícita”13.

12. C, S, Elementos de derecho civil. Parte General, 4ta  edición actualizada y ampliada, 1ª  reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 1997, pág. 372. Derecho cho Civil. Parte General General,,  13. B R, A R., Lecciones de Dere Buenos Aires, Aires, Hammurabi, 2016, págs. 604/605.

 

 

    

105

Prueba de la simulación El contradocumento es un escrito rmado por ambas partes o por la de quien emana el acto simulado, en el que se se hace constar el

carácter cticio de este, que prueba cabalmente la existencia del acto simulado. Sin embargo, el art. 335 del CCC contempla la posibilidad de prescindir del contradocumento cuando se justiquen las razones de su inexistencia o de la imposibilidad de su presentación si existen existen circunstancias que hacen indudable la simulación; por ejemplo, en caso de parentesco próximo entre las partes. Efectos de la simulación El art. 334 del CCC establece que la simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto. La acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes prescribe a los dos años y el plazo comenzará a correr desde que

al acto ser requerida las partes, esta ssimulación e niegue a dejar sin por efecto el simuladouna (art.de2563, inc. b]). Lase ejercida un tercero también prescribe a los dos años, computados desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico (art. 2563, inc. c]). Efectos frente a terceros El art. 337 del CCC describe los efectos que tiene frente a terceros la declaración de simulación, estableciendo, si correspondiere, el deber de indemnizar. El carácter simulado simulado de un acto no puede invo invocarse frente a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe

haya ejecutado bienes este recibiera. Elsubadquirente artículo mencionado expresa “que lalos acción delque acreedor contra el de los derechos obtenidos por el acto impugnado solo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación”. J C R ejemplica esto en su libro14 del siguiente modo: El deudor A, para evitar que el inmueble en que vive caiga

General,, 14. R, J C.  C, L D.,  Derecho Civil. Parte General Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2016, pág. 827.

 

106   106

    

en el desapoderamiento causado por su propia quiebra, lo vende a B, B lo vende a C y este a D. ¿Qué pueden hacer los acreedoacreedo -

res de A en este caso? Ellos pueden demandar a todos los de las cadenas de transmisiones para tratar de recuperar el bien para el patrimonio de su deudor A, pero la acción solo procederá contra los subaquirentes C y D si estos han recibido la cosa a título gratuito o son cómplices de la señala: s imulación. simulación. El artículo también “El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento” enriquecimiento”.. Fraude Habrá fraude cuando una persona enajene sus bienes para sussustraerlos de la ejecución de sus acreedores. El fraude, al que se hizo mención en el capítulo “Patrimonio en el marco de las acciones patrimoniales – revocatoria”, se reere a los actos de agravamiento realizados por el deudor y que profunprofun dizan su endeudamiento endeudamiento.. Al respecto, C argumenta que el fraude es, al igual que la simulación, un acto o negocio de engaño, contrario a la verdad verdad,, pero en vez de cticio es real y tendiente a eludir obligaciones15.

acreedor podrá realizado promoverpor la acción revocatoria a n de queTodo ese acto fraudulento el deudor le sea inoponible. Son requisitos para la procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad (art. 339, CCC):

15. C, S,  S,  Elementos de derecho civil, Parte General,  4ta  edición actualizada y ampliada, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 1997, pág. 390.

 

 

    

107

a) que el crédito sea de causa anterior anterior al acto impugnado, impugnado, excep excep-to que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b) que el acto haya causado causado o agravado agravado la insolvencia del deudor; c) que quien contrató con el deudor deudor a título oneroso haya coconocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. Efectos frente a terceros: Conforme el art. 340 del CCC, la acción revocatoria revocatoria que intente el acreedor para recomponer el patrimonio del deudor procederá en los siguientes casos: 1) Ante quien de buena fe haya recibido del deudor fraudulento la cosa a título gratuito. 2) Ante subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado si los adquirió por título gratuito o se actuó de mala fe. 3) Ante quien, aun haciéndolo a título oneroso, hubiese concontratado de mala fe con el deudor, conociendo o debiendo conocer su estado de insolvencia. 4) Ante el subadquirente de mala fe de dichos dichos bienes, aunque lo hubiese hecho a título oneroso. En todos los casos se presume la complicidad del adquirente si conocía el estado de insolvencia del deudor al momento de contratar16.

5. Ineficacia de los actos jurídicos El art. 382 del CCC establece: “Los actos jurídicos pueden ser inecaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto

 Lecciones Derecho cho Civil. Parte General,  16. B R, A Buenos Aires, Hammurabi, Aires, 2016,R.,pág. 614. de Dere

 

108 108  

    

de determinadas personas”.  Consideramos que la inecacia, jujurídicamente hablando, es la privación de los efectos propios del acto jurídico. El concepto de inecacia es general, por lo que puede aplicarse a la inoponibilidad  en  en caso de fraude. El acto jurídico es válido pero inoponible frente de a determinados protegidos por laesley; en cambio, respecto la nulidad, laterceros inecacia es intrínseca, decir, se ubica dentro del acto mismo y es inválido/inoponible para todos.  Nulidad  Concepto La nulidad es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria o contempocontemporánea con su celebración.

Características de la nulidad: – Sanción establec establecida ida por ley ley.. – Priv Privaa de los efectos normales al acto. – Causa originaria o contemporán contemporánea. ea. La nulidad podrá peticionarse por vía de la acción u oposición como excepción, y siempre deberá sustanciarse, esto es, fundafundamentarse (art. 383, CCC).  Nulidad absoluta absoluta y relativa relativa (arts. 386 al 388) Nuestro Código vigente no contiene una enumeración taxativa taxativa de los actos de nulidad absoluta ni de los actos de nulidad relativa. Para distinguir entre estos dos tipos de nulidades, deberá indagarse respecto de los caracteres que tipican cada una de ellas y que seguidamente seguidam ente se mencionan:

Nulidad absoluta – Actos contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres.

 

 

  

109

– Cualquiera de las partes puede solicitarla judicialmente, judicialmente, incluso el ministerio público por el solo interés de la ley o la moral. – El juez podrá declararla de ocio, si es maniesta, en el momento de dictar sentencia. – No es susceptible de conrmación. – La acción acción para para pedir pedir la nulidad nulidad absoluta absoluta es imprescriptible. imprescriptible. Nulidad relativa – en protección del interés de las partes. – Declarada a instancia de las personas en en cuyo benecio se establece. – Excepcionalmente, puede invocarla invocarla la otra parte si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. – No puede declararse de ocio. – El acto es conrmable. – La acción acción para para pedir pedir la nulidad relativ relativaa es prescriptible.  Nulidad total y parc parcial ial (art. 389, CCC) La nulidad será total si se extiende a todo el acto, mientras que será parcial la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La segunda parte del art. 389 plantea la posibilidad, en caso de ser necesario, de que el juez integre el acto.

En los de testamentos, actos es unil unilaterales aterales última voluntad, el concepto nulidad parcial admiti admitido, do, de pues en estos casos es más razonable separar las cláusulas de modo tal que la eveneventual nulidad de alguna de ellas no afecte a las demás. Así, por ejemplo, la nulidad de un legado o de la institución de heredero hereder o no tiene por qué perjudicar las otras declaraciones declaraci ones de voluntad del testador17.

Derecho Civil. Parte General General,, 17. R, J C.  C, L D.,  D.,  Derecho Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2016, pág. 868.

 

110

    

Efectos de la declaració declaraciónn de nulidad  El art. 390 del CCC señala que el acto declarado judicialmente nulo vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han

recibido. La declaración de nulidad produce efectos entre las partes y respecto de terceros. En este sentido, el art. 392 señala: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención delDe titular derecho.” estadel manera, se conserv conservaa una norma similar al derogado art. 1051 del CC en cuanto protege a los subadquirentes de buena fe y a título oneroso. Asimismo, se mantiene el privilegio de los incapaces consaconsagrado en el derogado art. 1165, ahora contemplado en el art. 1000 del CCC, por cuanto ante la declaración de nulidad del contrato celebrado por un incapaz o con capacidad restringida, restringida, la parte capaz no tiene derecho a la restitución de lo que ha pagado, salvo que el contrato haya enriquecido al incapaz o con capacidad restringida y hasta el monto del enriquecimiento (ver Capítulo V).  Confirmación del acto nulo El acto de nulidad relativa puede ser saneado, es decir, consideconsiderado válido si quien puede articular su nulidad relativa maniesta “expresa o tácitamente” su voluntad de tener al acto por válido, obviamente después de haber desaparecido la causa de nulidad (art. 393, CCC). Este acto de conrmación no requiere la conformidad de la otra parte.

conrmación del acto entre vivos tienedeefecto retroactivo a laLafecha en que aquel se celebró; en caso disposiciones de última voluntad, el efecto retroactivo opera desde la muerte del

 

 

  

111

causante, sin que la retroactividad perjudique los derechos de terceros de buena fe. Conversión El art. 384 establece: “El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el n práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad”. Por ejemplo, doctrinariamente doctrinaria mente se autoriza la conversión conversión cuando el instrumento público es nulo por incompetencia territorial del ocial interviniente, siempre y cuando esté rmado por las partes y el ocial.

6. Forma de los actos jurídicos La forma es un elemento esencial de los actos jurídicos. Ella consiste en la manera de exteriorizar la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del n jurídico propuesto18. Principio de la libertad de las formas El art. 284 del CCC consagra la libertad de las formas al señalar

que las partes pueden la formaque quelaconsideren máslaconcon veniente e, incluso, unautilizar más exigente impuesta por ley.Este principio se encuentra limitado cuando la ley exige una forma determinada bajo sanción de nulidad (art. 285, forma impuesta). En consecuencia, podemos clasicar a los actos jurídicos en formales y no formales, clasicación que se enunció al hablar de los actos jurídicos. Los actos formales son aquellos que, para su validez, deben celebrarse de acuerdo con las prescripciones exigidas por la ley.

18. L, J J., Tratado de Derecho Civil. Parte General ,  18va  edición, Buenos Aires, Aires, Abeledo-Perrot, Abeledo-Perrot, t. II, 1999, pág. 343.

 

112

    

A su vez, los actos formales se subdividen en solemnes o ad solemnitatem, y no solemnes o ad probationem. Serán nulos los actos jurídicos solemnes que no respeten las exigencias de ley. A modo de ejemplo, para que haya matrimonio, este debe celebrarse ante un ocial público y dos testigos; asimismo, se podría citar el caso del testamento, cuyas formas están taxativamente descriptas por el Código. Por otro lado, el incumplimiento de las formas en los ad probationem puede provocar la nulidad del acto, aunque este podría ser utilizado como prueba del compromiso de las partes al celebrar el acto. Por ejemplo, al rmar el boleto de compraventa, las partes se comprometen compromete n a otorgar la escritura traslativa trasla tiva de dominio; de no hacerlo, cualquiera de ellas puede ejecutar el contrato, utilizando el mencionado boleto bole to como prueba de su voluntad y, y, si corresponcorrespondiese, promover un juicio de escrituración. Expresión escrita Clases de instrumentos Públicos

 

Particulares rmados

no rmados

Instrumentos Instrumen tos privados

Documentoss Documento

El art. 287 del CCC diferencia los instrumentos públicos de los particulares y, y, dentro de estos, ubica a los rmados, considerándoconsiderándolos instrumentos privados, privados, y a los no rmados, a los que generaliza en documentos, en otros términos, los impresos, registros visuales y auditivos de cosas o hechos, tales como el texto de un email, un formulario o una solicitud de inscripción, entre otros.

 

 

  

113

 Instrumentos privados privados

El instrumento privado es la declaración escrita escr ita de la voluntad y 19 el n de hacer constar un acto o negocio sido suscripto con que ha interesa al derecho . Si bien en estos instrumentos rige el principio de la libertad de las formas, es requisito esencial la rma de las partes en ellos. Resulta pertinente aclarar que el Código de Vélez exigía como requisito esencial también el doble ejemplar, vale decir, que el documento fuera emitido en tanto originales y partes con intereses contrapuestos intervengan. Por el contrario, el nuevo Código guarda silencio respecto de este requisito. La rma es el trazo peculiar con el que una persona escribe su nombre y apellido. El art. 288 del CCC señala: “La rma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del rmante o en un signo. En los insins trumentos generados generados por medios electrónicos, el requisito de la rma de una persona queda satisfecho si se utiliza una rma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”. En el segundo párrafo, el artículo mencionado incorpora la aplicación de la firma digital que está regulada por la ley 25.506 y su reglamentación. La rma digital utiliza la criptografía de clave asimétrica, en la que están involucradas dos claves complementacomplementarias, una pública y otra privada. Para rmar un documento, un programa toma el texto original origin al y la clave privada y crea un resumen o hash, ambos archivos –el orioriginal y la rma encriptada– llegan a la otra parte que debe rmar el instrumento; esta última, utilizando la clave pública del remitente, desencripta la rma y compara el hash con el documento original. Si estos son idénticos, conrma la autenticidad del documento original al identicar al remitente, quien es la única persona que tiene esa clave privada.

Elementoss de derecho civil, Parte Parte General, 4ta edición 19. C, S, Elemento actualizada y ampliada, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Aires, Astrea, Astrea, 1997, pág. 303.

 

114

    

El instrumento privado privado puede realizarse en cualquier día hábil o inhábil, las sumas de dinero pueden expresarse en letras o en números, aquel puede ser manuscrito, mecanograado mecanograado o impreso, en el partes idiomaactúan en quepor lasapoderado, partes consideren conveniente. Además, si las no es necesario transcribir los poderes. En cuanto a las enmiendas o raspaduras que afecten partes esenciales del acto instrumentado, el CCC, en su art. 316, exige que estas sean salvadas con las rmas y también agrega que, de no hacerse así, es el juez quien deberá determinar en qué medida ese defecto reduce o excluye la fuerza probatoria del instrumento.  Documentos firmados firmados a ruego ruego y firma digital El art. 313 del CCC permite la rma a ruego en un instrumento privado con la presencia de dos testigos; al mismo tiempo, trata la impresión digital para los que no saben rmar, con el n de individualizar a la persona interviniente sin equipararla con la rma. En el art. 314 in fine puede leerse: “El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido”. Fuerza probatoria En principio, el instrumento privado, a diferencia del instruinstrumento público, carece de valor probatorio propio, a excepción de las consideraciones que serán explicadas seguidamente. Conforme el art. 314, el reconocimiento de las rmas de las partes importa el consentimiento con c on el contenido del documento y adquiere fuerza probatoria entre ellas. La rma puede ser probada por cualquier medio. Los documentos reconocidos, declarados auténticos por sentensenten cia o los que tienen las rmas certicadas por escribano no admiten

impugnación, ex ceptoprobatoria por vicios no en el acto dea reconocimiento. Sin embargo,, esta excepto embargo fuerza alcanza terceros. Para que el instrumento sea oponible a terceros, este debe tener fecha cierta, en otras palabras, de acuerdo con el art. 317 del CCC:

 

 

    

115

“La ecacia probatoria de los instrumentos privados privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como conseconsecuencia ineludible que el documento ya estaba rmado o no pudo ser rmado después”. Ejemplos de esto último podrían ser la pro pro-tocolización del documento en un registro notarial, el fallecimiento de uno de los rmantes o la incorporació incorporaciónn de un documento como prueba reconocida a un expedien expediente te judicial. Firma en blanco Esta clase de instrumento se encuentra regulada en el art. 315 del CCC, y consiste en que el rmante entregue un documento rmado para que su contenido sea integrado por quien lo recibe, basándose en el mandato otorgado. otorgado. Cabe aclarar que es una práctica desalentada y poco usual por los riesgos que implica para el rmante. El desconocimiento del documento rmado en blanco no debe afectar a terceros de buena fe. En los fundamentos de la ley se señala que si el documento rmado en blanco fuera sustraído contra la volun voluntad tad de la persona que lo guarda, el contenido del instrumento no podrá oponerse al rmante, a excepción de los terceros que acrediten su buena fe si hubieran adquirido derechos a título oneroso con base en el instrumento. Correspondencia – cartas misivas Correspondencia La correspondencia o anteriormente llamadas “cartas misivas” misivas” son las comunicaciones escritas que se intercambian por cualquier objeto entre dos o más partes. Ellas tienen valor probatorio, pero en caso de que sean condenciales, no podrán ser utilizadas por el destinatario o un tercero. Para ello, se requerirá el consentimiento

del remitente o de ambos.

 

116 116  

    

 Instrumentos públicos públicos

Los instrumentos conpúblico las formalidades que la ley establece, en presenciaotorgados de un ocial a quien la ley conere la facultad de autorizarlo, se denominan “instrumentos “inst rumentos públicos”20. El art. 289 enuncia que son instrumentos públicos los siguientes:   a) las escrituras públicas públicas y sus copias copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden extienden los escribanos o los funciofuncionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.  Requisitos Son requisitos de validez del instrumento público, según lo establece el art. 290 del CCC:

1) La actuación del ocial público, quien deberá deberá ser competente tanto en la materia como en el territorio. 2) Las rmas del ocial público y de las partes o, en su caso, los representantes de eestos últimos. Si alguno de ellos no rmara por sí mismo o a ruego, el instrumento carecería de validez para todos. Prescripciones de ley 1. Prohibiciones (art. 291, CCC): En ningún caso el funcionario público puede intervenir in tervenir en asuntos que qu e involucren involucren a su persona, a su cónyuge, su conviviente conviviente o pariente hasta el cuarto

grado de consanguinidad o segundo grado de anidad.

20. S S, , R, R, Tratado de Derecho Civil Argentino, P  Parte arte GeneG eneral, edición del Cincuentenario actualizada por José María López Olaciregui, Buenos Aires, Aires, Tipográca Editora Argentina, Argentina, 1964, t. II, pág. 323.

 

 

    

117

2. Ocial público en funciones funciones (art. 292, 292, CCC): Constituye Constituye un presupuesto para la validez del instrumento que el ocial público encuentre en funciones. siDefueron todos modos, se serán válidosefectivamente los actos instrumentados autorizados por él, antes de la noticación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regule la función de que se trata. 3. Se consideran consideran testigos inhábiles inhábiles a las siguientes personas personas (art. (art. 295, CCC): a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigos en instrumentos públicos; b) los que no saben rmar; c) los dependientes del ocial público; d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del ocial público dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de anidad. Eficacia probatoria El instrumento público hace plena fe:

1. de la realización del acto, de su fecha, lugar y de los hechos hechos cumplidos por el ocial público o ante él, respecto de las partes intervinientes y de los terceros del acto, salvo que sea declarado falsode en las juicio civil o criminal; 2. del contenido declaraciones sobre convenciones, reconocimientos, pagos y toda enunciación de hechos didi rectamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado hasta que se produzca prueba en contrario. El instrumento público extendido de acuerdo con los requisitos

de ley goza de entera fe en todo el territorio, cualquiera sea la  jurisdicción en la que que se haya otorgado otorgado (art. 293, 293, CCC).  Defectos de forma (art. 294, CCC ) El instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduborraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales carece de validez si no están salvadas antes de ser rmado.

 

118   118

    

Por otra parte, vale como instrumento privado el instrumento público que no tenga la forma debida. Asimismo, puede señalarse que el contradocumen contradocumento to particular que altera lo expresado en el instrumento público puede ser invocado por las partes, pero es inoponible a terceros interesados de buena fe (art. 298, CCC). Escritura pública

La escritura pública es uno de los instrumentos públicos más importantes y habitualmente utilizados en la instrumentación de los negocios jurídicos. Además, es una de las prescripciones que la ley exige como formalidad exclusiva o relativa para determinados actos. Remitimos a la clasicación de los actos jurídicos en cuanto a sus formas. El art. 299 del CCC dene la escritura de la siguiente manera:  “La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos  jurídicos”. La copia o testimonio de la escritura que expide el escribano hace plena fe como la escritura matriz (que es la que obra en el libro del protocolo del escribano). El protocolo es un libro de registro notarial, formado por las escrituras que celebra el escribano de registro, numeradas correcorre lativamente en cada año calendario y controlado por el Colegio

Público de Escribanos de cada jurisdicción (art. 300 del CCC). Exigencias especiales 1) Desarrollo del acto: Las escrituras escrituras deberán celebrarse en un un único acto, salvo en los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presenpresencia del notario; los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento (art. 301, CCC). 2) Idioma nacional: nacional: La escritura pública debe hacerse en idioma idioma nacional; si alguna de las partes declara ignorarlo, la escriescri-

 

 

  

119

tura debe redactarse conforme a una minuta realizada por un 302,traductor CCC). público, rmada y agregada al protocolo (art. 3) Abreviaturas y números: No deben dejarse espacios en blanco y solo pueden utilizarse abreviaturas cientícas o socialmente admitidas con sentido unívoco; pueden usarse números, excepto para las cantidades de dinero que deberán constar en números y en letras (art. 303, CCC). C CC). 4) Discapacidad auditiva: “Si alguna de las personas otorgantes otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testestigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por lahacerse personadeotorgante. otorg ante. Si esaalfabeta, además, la escritura debe conformidad una minuta rmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada” (art. 304, CCC). 5) El art. 305 del CCC determina determina que la escritura debe contener contener los elementos que seguidamente se describen: – lugar y fecha de su otorgamiento; – los nombres, nombres, apellidos, documento de identidad, identidad, domi domi-cilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar tambiéndel si lo son en si primeras o posteriores nupcias y el nombre cónyuge resulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorotorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos

de inscripción de su constitución si corresponde; – la naturaleza naturaleza del acto acto y la individualiz individualización ación de los bienes que constituyen su objeto; – la constancia constancia instrumental de la lectura que el escribano escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura; – modificaciones las enmiendas, testados, borraduras, borraduras, entrelíneas otras efectuadas al instrumento en upartes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la rma; – la rma de los otorg otorgantes, antes, del escribano y de los testigos testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no

 

120

    

puede rmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorga otorgante. nte. 6) Justificación de identidad (art. 306, CCC): Se la podrá  justicar por la exhibició exhibiciónn que se haga al escribano de un documento idóneo (D.N.I. o pasaporte), o la armación del conocimiento por parte del escribano.   En caso de actuar por representante, es requisito la presenta presenta-ción del documento original que acredita tal representación, documento que debe quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, devolución, supuesto en el cual se debe agregar una copia certicada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del escribano intervinieninterviniente, basta con que se s e mencione esta circunstancia, indicando folio y año. 7) Nulidad (art. 309, CCC): Se consideran consideran nulas las escrituras escrituras que no tengan: 1) la designación del tiempo y lugar en que sean hechas; 2) el nombre de los otorg otorgantes; antes; 3) la rma del escribano y de las partes; 4) la rma a ruego. Si bien la inob inob-servan servancia cia deolas otras formalidades anula las los escribanos funcionarios públicosno pueden ser escrituras, sancionados.

 Actas notariales (art. 310 y ss. del CCC) Así se denominan los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos. Requisitos:

– están sujetas a los requisitos requisitos de las escrituras escrituras públicas; –– se hacer constar el requerimiento; no debe es necesario acreditar personería; – las personas requeridas deben ser informadas de la razón del requerimiento, además del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;

 

 

  

121

– el notario puede practicar la diligencia diligencia sin la presencia presencia del requirente; – no requiere unidad del acto ni de redacción, es decir, el nonotario podrá extenderla con posterioridad a los hechos que se narran; – pueden autorizarse aun aun cuando cuando alguno alguno de los interesados interesados rehúse rmar, rmar, de lo cual debe dejarse constancia.

7. Contabilidad y estados contables En los fundamentos de la ley se señala que se extiende la obligación del llevado de contabilidad a todas las personas, sean humanas o jurídicas, que desarrollen una actividad económica o sean titulares de empresas. Se exceptúa de tal obligación a las personas físicas a las que el llevado de libros pudiera resultar resul tar gravoso, tales como agricultores y profesionales no organizados en forma de empresa. Asimismo, se faculta a las jurisdicciones locales a exceptuar también a aquellas aquell as actividades cuyo volumen de giro no  justiquen el llevado llevado de libros. Se introduce, a favor de todas las personas, la posibilidad de llevar una contabilidad legal en forma voluntaria –si así lo deciden– en un pie de igualdad respecto de

los sujetos obligados. De acuerdo con el art. 322 del CCC, CCC, son registros indispensables los siguientes: a) diario; b) inventario y balances; c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exigen la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d) los que en forma especial imponen este Código u otras leyes. En los fundamentos de la ley se señala como libros obligatorios mínimos el “Diario”, con el n de la anotación de las operaciones en orden cronológico, y el de “Inventarios y balances”, para la anotación en forma detallada de los activos, pasivos y patrimonio

 

122

    

neto, al comienzo de las actividades y al cierre de cadaanuales. ejercicio, así como para la transcripción de los estados contables Se agrega también con carácter obligatorio todo otro libro o registro que resulte necesario en función de la dimensión y características de la actividad del obligado o los que en forma especial impongan el Código u otras leyes. El art. 324 del CCC establece las siguientes prohibiciones en los libros de contabilidad y estados contables: a) alterar el orden en que que los asientos deben ser hechos; hechos; b) dejar blancos adiciones entreque lospuedan asientos;utilizarse para intercalaciones o c) interli interlinear, near, raspar, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocacioequivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e) cualquier otra circunstancia circunstancia que afecte afecte la inalterabilidad inalterabilidad de las registracione registraciones. s.

deben 10 Los añosmencionados diriendo, delibros acuerdo con conservarse el registro depor queelseplazo trate, de el momento en que se comienza a computar el plazo mencionado: a) en los libros desde el último asiento; b) en los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre estos; y c) en los instrumentos respaldatorios desde la fecha de su emisión (art. 328, CCC). La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada llevada en la forma y con los requisitos prescritos debe ser admitida en juicio como medio de prueba (art. 330, CCC).  

 

C󰁡󰁰󰃭󰁴󰁵󰁬󰁯 IV DERECHO DE LAS OBLIGACIONES por Florencia Báez

Teoría General de las Obligaciones El derecho de las obligaciones se encuentra enmarcado en el ámbito de los derechos personales o creditorios, por lo cual le son aplicables los principios y caracteres que rigen a estos; el Código

Civil y Comercial trata acerca de las obligaciones en el Libro 1

Tercero, junto con los contratos .

1. Concepto de obligación De acuerdo con el art. 724, el CCC dene la obligación como una “relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el dederecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”.  relación conceptualizar como una  entredosEso posible más sujetos, regulada la porobligación el derecho, a los cuales se denodeno mina acreedor  y deudor , y quienes reúnen características propias.

 Derecho ho de las Obligaciones, Buenos 1. C C, C. & S, L.,  Derec Aires, Hammurabi, 2015, capítulo II, págs. 37/55.

 

124

    

La relación jurídica obligación contiene una regulación especíca que la distingue de otras relaciones jurídicas como, por ejemplo, las relaciones de familia. Los dos sujetos que componen la relación, el acreedor y el deudor, requieren gozar de aptitud para ser titulares de derechos y deberes jurídicos (art. 22, CCC), para adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 141, CCC); sujetos que, en el nacimiento de la obligación o en forma sobrevisobreviniente, pueden ser plurales y que, en ciertos casos, pueden revestir revestir la doble condición de acreedor y deudor si existen obligaciones recíprocas trato de compraventa (en el casodenido de contratos en elbilaterales art. 1123, CCC). tales como También el conconesposible que haya más partes, como en el caso de los contratos plurilaterales (art. 977, CCC). Nacida la obligación, se origina un “deber” a cargo del deudor que tiene que cumplir una prestación destinada a satisfacer un interés lícito del acreedor; y si el deudor no da cumplimiento a esa prestación, la ley faculta al acreedor a intentar obtener  forzadamente la satisfacción de dicho interés o

una indemnización equivalente. A partir de la denición es posible distinguir los elementos esenciales que conforman toda obligación: los sujetos (acreedor y deudor), el objeto (las prestaciones debidas) y el vínculo jurídico o causa. Los sujetos se denominan “acreedor” (sujeto activo) y “deudor” (sujeto pasivo), quienes deben ser personas capaces, distintas y determinadas o determinables. El objeto de la obligación consistirá en las conductas que el deudor deberá realizar a n de satisfacer el interés del acreedor, que consiste en la nalidad de la relación jurídica2. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídijurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y, a su vez, debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor (conforme el art. 725, CCC).

 Derecho ho de las Obliga2. D-P D-P en  en C C  C, C. & S, S , L., Derec ciones, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pág. 27.

 

 

     

125

Por último, el vínculo jurídico o causa es el elemento que genera el lazo entre los sujetos, al dotar al acreedor del poder de exigir al deudor el cumplimiento de la conducta prometida, y al colocar al deudor en una situación de débito débit o que es correlativa con el derecho que le asiste al acreedor. Según el CCC, no existe obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo y lícito para producirla.

2. Clasificación de las obligaciones Existen diferentes criterios para clasicar los tipos de obligaobligaciones, verbigracia, según el vínculo jurídico, el objeto, los sujesujetos, etc. Para abordar el tema, se seguirá el orden de clasicación elaborado por los autores C C y C y S3. Según el vínculo jurídico (por su autosuciencia o conexión

con otro vínculo): – Interdependen Interdependencia cia por reciprocidad (obligaciones recíprocas). – Interdependencia y accesorias). por accesoriedad (obligaciones principales Las obligaciones  princ  principale ipaless “son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, ecacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorias a una obligación principal principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resulta esenciales para satisfacer el interés del acreedor” (art. 856).

 Derecho ho de las Obligaciones, Buenos 3. C C, C. & S, L.,  Derec Aires, Hammurabi, 2015.

 

126 126  

    

Según el objeto:  Naturaleza de de la prestación prestación

Las obligaciones de dar  son  son aquellas cuyo objeto consiste en la entrega de una cosa o de un bien, al asumir el deudor el deber de efectuarla al acreedor (por ejemplo: entrega de una casa en el contrato de compraventa de un inmueble). Las obligaciones de hacer  son  son las que tienen por objeto la rearealización de una actividad o conducta que el deudor debe llevar a cabo a favor del acreedor (por ejemplo: pintar un cuadro). Las obligaciones de no hacer  son  son aquellas que tienen por objeto una abstención o privación de un hecho lícito (por ejemplo: no ediedicar sin autorización previa del locador, en un contrato de locación).

 Determinación del objeto objeto y la naturaleza naturaleza de los bienes

Las obligaciones de dar cosas ciertas son aquellas en las cuales el objeto que debe entregarse se encuentra individualizado individualizado desde el momento en que nace la obligación. Las obligaciones de género son las que están referidas a un objeto que no se encuentra denido al momento en que nace la obligación, por lo cual habrá de ser elegido o individualizado individualizado con posterioridad. Las obligaciones de dar dinero (que incluyen las obligaciones de valor) son las que tienen por objeto la entrega de dinero, cuya cantidad y calidad se encuentran determinadas desde el mismo momento del nacimiento de la obligación. Dentro de esta categoría, cabe incluir las obligaciones de valor, valor, en las cuales el objeto de la obligación consiste en la valuación de un bien o utilidad, reajustable de conformidad con las oscilaciones que experimente la moneda, hasta el momento de su cuanticación en dinero. Complejidad del objeto

El objeto de la obligación puede tratarse de una prestación simple o compleja; para el caso de las prestaciones complejas,

 

 

     

127

el objeto puede ser conjunto, vale decir, se encuentra compuesto por varias prestaciones o bien puede ser disyunto y, en ese caso, la obligación puede ser de objeto alternativo o facultativo. La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas. Excepto una estipulación en contrario, la facultad facultad de elegir corresponde al deudor deudor.. La opción que corresponde a varias personas requiere de unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha diferido a un tercero y este no opta en el plazo jado, corresponde al deudeudor designar el objeto del pago. En las obligaciones periódicas, la

elección realizada una vez no implica una renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo. La elección es irrevocable irr evocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente. Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen y se aplican lascorresponda. según reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar. – Índole del interés comprometido • Obligaciones de Medios • Obligaciones de Resultados – Por el carácter del comportamien comportamiento to del deudor • Positivas • Negativas – Por la aptitud para ser fraccionado Divisibles: la obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Requisitos para que la prestación pueda ser divisible:

 

128 128        a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b) no quedar afectado signicativamente el valor del objeto ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la divisió división. n. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. Hay indivisibilidad: 1) si la la prestación no puede ser materialmente diduda vidida; 2) si indivisibilidad es convenida; en caso dedividida; sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se

considera solidaria; 3) si lo dispone la ley. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes correspondientes a las obligaciones: 1) de dar una cosa cierta; 2) de exceptotiene si han sido convenidas con venidas por unidad medidahacer, y el deudor derecho a la liberación parcial;de me3) de no hacer; 4) accesorias, si la principal es indivisible. indivisible. Según los sujetos – Sujeto singular singular (un solo solo acreedor acreedor y un solo deudor). deudor). – Sujeto plural (más de un sujeto en cualquiera de los dos roles). Pluralidad conjunta Simplemente mancomunada: La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas respectivas se consideran deudas o créditos distintos unos de otros.

 

 

     

129

Mancomunación solidaria: Hay solidaridad  en  en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívoinequívo camente de la ley o del título constitutivo de la obligación. Concurrentes: son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto por causas diferentes.

A. Según la causa fuente – Nominadas: son aquellas obligaciones cuya fuente puede ser un contrato, un hecho ilícito o un cuasidelito. – Innominadas (obligacione (obligacioness ex lege). B. Según el tiempo en el cumplimiento de la prestación – Según el momento momento a partir partir del cual opera opera la exigibilida exigibilidadd de la prestación • Ejecución inmediata • Ejecución diferida – Según la decisión del acto de cumplimiento • Ejecución inmediata • Ejecución diferida C. Por las modalidades – Puras y simples – Modales (se encuentran encuentran sujetas a un plazo, plazo, condición condición o cargo). – Con cláusula penal y sanciones conminatorias. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para aseguasegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta sujet a a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero o cualquier otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en benecio del acreedor o de un tercero. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente. Los

 

130

    

 jueces pued  jueces pueden en redu reducir cir las pena penass cuan cuando do su mon monto to desp despropo roporcio rcionado nado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, conguran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.  Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor

se constituaunque constituyó yó en mora, y elque acreedor derecho a otra indem indemnización, pruebe la penanonotiene es reparación suciente. Los jueces pueden imponer en benecio del titular del derecho condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justica total o parcialmente su proceder.

3. Extinción de las obligaciones Las obligaciones no nacen para vivir indenidamente; por el contrario, con el transcurso de un lapso encuentran la causa de exextinción que pone n a su existencia. El modo natural de extinción, de acuerdo con lo consignado por el CCC, es el pago. Asimismo, Asimismo, existen diferentes clases de pago, vale decir, por consignación y por subrogación subrogación.. Según elque art.constituye 865 del CCC, el  pago  esobligación, el cumplimiento prestación el objeto de la en estede senlasentido, se pone n a la relación jurídica satisfaciendo el interés del acreedor por parte del deudor que cumple con la prestación debida a favor de este4. La denición adoptada permite incluir aquellas

4. SC Mendoza, sala 1ª, 8/8/1984, ED, 110-520, voto de la Dra. Kemelm Kemelmajer ajer de Carlucci: “El pago es un acto jurídico puesto que se trata de un hecho humano voluntario y lícito que tiene por n inmediato extinguir obligaciones”.

 

 

     

131

situaciones en las cuales el acreedor obtiene la prestación debida mediante la ejecución forzada de la obligación o el pago realizado por un tercero. La amplitud de la redacción adoptada permite inferir los elementos del pago, entre los cuales pueden destacarse los sujetos, el objeto, la prestación y la causa. Para que el pago cumpla con su nalidad de cancelación o extinción de la obligación, este

debe ser exacto y reunir las características de identidad (art. 868, CCC) e integridad (art. 869) y, por consiguiente, el deudor solo se libera efectuando el pago en la medida en que lo cumple en el tiempo (art. 871, CCC) y lugar (art. 873 y ss., CCC) con convenidos. venidos.  Imputación del pago pago El pago como modo de extinción de las obligaciones, para que sea válido, debe ser realizado por una persona con capacidad de disposición. En este caso, se hace referencia al legitimado activo, activo, en otras palabras, al deudor que tiene el derecho a pagar para lili-

berarse deextinguida su obligación respecto delSin acreedor y, deelesta y, se da por la obligación. embargo, pagomanera, puede ser efectuado por un tercero interesado que luego podrá solicitar la repetición de lo pagado al deudor (art. 881, CCC). El tercero que efectúa el pago de la prestación debida por el deudor tendrá derecho a exigir el pago al igual que un mandatario, un gestor de negocios o bien quien interpone una acción por enriquecimiento sin causa contra la voluntad del deudor (art. 882). Resulta inválido el pago realizado por una persona incapaz o con capacidad restringida y a terceros que no se encuentren legitimados, no obstante, el pago puede producir los efectos normales de extinción cuando el acreedor se haya beneciado con tal acción. En relación con la prueba del pago pago, esta no se presume, lo que implica que debe ser probado por la parte que invoca su cumplimiento. El deudor que alega su liberación es quien debe probar que realizó el pago, así como el acreedor que quiera hacer valer su calidad de tal debe probar la existencia de la obligación. Solamente Sol amente en las obligaciones de no hacer le corresponde al acreedor probar el incumplimiento por parte del deudor (art. 894, CCC).

 

132

    

Elementos del pago Los elementos que componen el pago son los sujetos  legitimados (activo y pasivo), el objeto y la causa. A continuación, se describe cada uno de los elementos respectivamente.

En primer lugar, se reconocen dos sujetos involucrados; el legitimado activo para realizar realiza r el pago es el deudor, ya que es quien asumió obligaci ónpor obligación frente al acreedor, nada obsta a que el pago sealarealizado terceros ajenos aaunque la relación obligacional, dado que lo que se busca es la satisfacción del acreedor mediante el cumplimiento de la obligación. El legitimado pasivo del pago es el acreedor, quien recibe el pago. Sin embargo, pueden aceptar la prestación terceros ajenos a la obligación original, siempre que se encuentren debidamente habilitados o autorizados para percibirlo. En segundo lugar, se hace referencia a la  prest  prestaci ación ón como la conducta debida por el legitimado activo, el comportamiento del deudor dirigido al cumplimiento de aquello que le corresponde al  de acreedor. Resulta yimportante diferenciar el concepto de objeto la obligación la  prestaci  prestación ón. La prestación es el contenido de la obligación, que se materializa por la conducta que asuma el deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor en dicha relación jurídica. En consecuencia, la prestación puede tener diversa entidad, según que la obligación sea de medios (la obligación se entiende cumplida con una actividad diligente del deudor que buscar obtener un determinado objetivo, por lo que resulta indiferente si se lo consigue), o de resultado (aquí lo que importa para el cumplimiento de la obligación es la obtención de un su parte, el objeto  de lajurídica. obligacióndeterminado es el interés resultado). que tiene elPor acreedor en dicha relación Dicho objeto puede consistir en la entrega de algún bien o en una prestación de hacer o no hacer. hacer. Lo diferencia de la prestación el hecho de que el objeto puede consistir en un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor acreedor.. Por último, se reconoce el elemento causa que da origen a dicha obligación. Si el pago no tiene causa, puede ser objeto de la acción de repetición, justamente por no existir un deber jurídico que origine la prestación. El Código Civil y Comercial regula dos clases de pago, a saber:

 

 

     

133

A- Pago por consignación El pago por consignación, según el art. 904 del CCC, puede

denirse como el modo de extinción de las obligaciones que se verica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente coactivamente el derecho a liberarse para suplir la falta de cooperación acreedor o para5salvar obstáculos imposibilitan el pagodel directo espontáneo . Este tipo de pagoque reúne las siguientes características: i) es judicial (se encuentra enmarcado en un proceso judicial contradictorio), ii) es facultativo (dado que resulta un mecanismo que el deudor se encuentra habilitado a utilizar ante la falta de cooperación por parte de su acreedor) y iii) es excepcional porque lo que se espera es que las partes actúen voluntariamente volun tariamente cada una desde su rol. Formalidades del pago por consignación

a) si la prestación consiste en en una suma de dinero, dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales; b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y este es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el  juez autoriza al deudor deudor a realizarla; c) si las cosas debidas debidas no pueden ser conservadas conservadas o su custodia custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta y ordenar el depósito del precio que se obtenga. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor o dede clarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notica la demanda. Si la consignación es defectuosa y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la exextinción de la deuda se produce desde la fecha de noticación de

5. R  M, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado , Buenos Aires, La Ley, 2015.

 

134

    

la sentencia que la admite. El deudor moroso puede consignar la

prestación debida con los accesorios devengados devengados hasta el día de la consignación. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad, solo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los adores. Sin perjuicio de la consignación judicial, judi cial, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial (art. 910 del CCC). A tal n, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos: a) noticar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; b) efectuar el depósito de de la suma debida con más los intereses devengados dev engados hasta el día del depósito; este debe ser noticanoticado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es impoimposible practicar la noticación, el deudor debe consignarlo  judicialmente. Una vez noticado del depósito, el acreedor dispone, dentro del quinto día hábil de noticado, el derecho a: a) aceptar  el   el procedimiento y retirar  el   el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; b) rechazar el procedimiento y retirar  el   el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano; c) rechazar  el  el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.

 

 

     

135

No se puede acudir al procedimiento de consignación judicial si antes del depósito el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación. B- Pago por subrogación De acuerdo con el art. 914 del CCC, el pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal (art. 915 del CCC) o convencional (art. 916/7 del CCC). La subrogación legal tiene lugar a favor: a) del que paga una una deuda a la que que estaba obligado con otros o por otros; b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante. La subrogación convencional por el acreedor procede cuando el acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga. La subrogación convencional por el deudor procede cuando el deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas, es necesario que: a) tanto el préstamo como el pago pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b) en el recibo conste que los fondos fondos pertenecen al subrogado; subrogado; c) en el instrumento del del préstamo conste que con ese dinero dinero se cumplirá la obligación del deudor. El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, así como los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados,

 

136   136

    

adores y garantes personales y reales, reales, y los privilegios y el derecho de retención si los hay. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones: – el subrogado subrogado solo puede puede ejercer el derecho derecho transferido hasta de lode pagado; – el el valor codeudor una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir; – la subrogación conv convencional encional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones. Asimismo, el CCC (art. 889) regula otra modalidad que acueracuerdan las partes para extinguir el vínculo jurídico, lo que se ha denodenominado pago a mejor fortuna que consiste en la posibilidad de que la reconozca partessupara acord ar acordar que el pagoo se realice una vezleyque el deudora las mejore situación patrimonial simplemente cuando pueda. En este supuesto, supues to, la obligación se convierte en una obligación cuyo plazo se vuelve indeterminado. Será el deudor sobre quien recaerá la carga de la prueba respecto de su situación patrimonial en caso de que el acreedor exija judicialmente el pago.

4. Otros modos de extinción de las obligaciones Dentro Libro Tercero del CCC, el capítulo V regula otros modos quedel permiten la extinción de la obligación, a saber: 1. Compensación (art. 921, CCC): tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor menor,, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.   La compensación compensaci puede legal, convencional, o judicial. En elóncaso de ser la compensación legal, facultativa el Código

 

 

     

137

regula requisitos esenciales para su requerimiento: i) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; ii) los objeobjetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; y iii) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros. Por otra parte, el código regula la compensación acordada por las partes o convencional. La compensación facultativa es aquella ejercida por una de las partes al renunciar a algualguno de los requisitos esenciales para la compensación legal. Cuando la compensación se ha producido, cualquiera de las partes tiene derecho a exigir mediante declaración judicial el reconocimiento de esta, o bien como recurso de defensa en caso de la reclamación de un crédito que puede ser debidebidamente compensado. Por último, cabe señalar que existen obligaciones que no pueden ser compensadas y son enumeradas por el Código en el art. 930, a saber: deudas por alimentos, obligaciones de hacer o no hacer, obligación de pagar daños e intereses de cosas que no pueden ser restituidas, deudas que el legalegatario tenga para con el causante si los bienes de la herencia resultan insucientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes, las deudas y créditos entre particulares y el Estado en supuestos especícos6. 2. Confusión (art. 931, CCC): La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporproporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión. 3. Nov Novación ación (art. 933, CCC): Consiste en la extinción de una una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemreem plazarla. La voluntad  de  de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

6. Por ejemplo: deudas entre particulares y el Estado, resultante de remates, etc.

 

138   138

    

4. Dación en pago (art. (art. 942, CCC): La obligación obligación se extingue extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación distinta de la adeudada. 5. Renuncia (art. 944, CCC): Toda Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos la ley cuando la No renuncia no está prohibida y solo afecta por intereses privados. se admite la renuncia anticipada de las defensas defensa s que puedan hacerse valer en juicio. Si la renuncia se hace por un precio o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho solo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar. Es requisito que la renuncia sea aceptada por el beneciario para causar la extinción del derecho. Asimismo, la renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos terceros. 6. Remisión (art. 950, 950,adquiridos CCC): Se por considera remitida la deuda, deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega  voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. 7. Imposibilidad de cumplimiento (art. 955, CCC): La im posibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y denitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor , extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibi imposibi-lidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modica su objeto y se con convierte vierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. irreversible.

5. Efectos de las obligaciones Una vez analizados los conceptos conceptos generales generales en torno de la Teoría Teoría General de las Obligaciones Jurídicas, es momento de adentrarnos en los efectos que causan dichas obligaciones. En primer lugar, cabe recordar cuáles son los principios que rigen el cumplimiento

 

 

     

139

de toda obligación: i) deber moral, buena fe, el principio de equiequiparación, el reconocimiento de una obligación (733, CCC), la promesa de una obligación (734, CCC) y el reconocimiento causal (735, CCC). Los efectos de las obligaciones se pueden describir momento en teniendo en cuenta el (normales) queposterior emergen, es (anormales) decir, antes (preventivos), durante o con posterioridad idad al vencimiento de la relación.  5.1. Efectos preventivos de las obliga obligaciones: ciones: cláusu cláusula la penal y  sanciones conminatorias

El efecto normal de una obligación es su cumplimiento, sin embargo, la ley regula la posibilidad de incorporar una cláusula que prevea prevea el potencial de incumplimiento de alguna de las partes. La cláusula penal no solo tiene una nalidad resarcitoria, sino también una función compulsiva como medio de constreñir al exacto cumplimiento de las obligaciones. Como señala O C7, dicha cláusula es esencialmente conminatoria conminatoria y ataca a la fuente del daño, que es la inejecución ilícita, mediante su uso se establece una suma de dinero que conmine y asegure en lo posible el cumplimiento de la acción principal. La clausula penal como mecanismo preventivo preventivo reúne algunas características, a saber:  – Expr Expresa esa: dado que son las partes quienes deciden agregarla,

debe surgir de la voluntad expresa, expresa, puesto que su s u interpretainterpretación es restrictiva.  – Accesoria: siempre se presenta en relación con una obligación principal impuesta.  – Subsidiaria: el objeto de la obligación lo constituye la presprestación debida; la cláusula penal solo se aplica para el caso de incumplimiento de esta última, es decir, reemplaza la prestación incumplida.

7. O C, en C C  S, 2015.

 

140

    

 – Condici Cond icional onal : dado que es de aplicación solo en caso de producirse el acontecimiento futuro e incierto de incumplimiento de la obligación principal por parte del deudor, el incumplimiento es el hecho condicionante de la cláusula penal, y no viceversa (ver art. 343 del CCC).  – Inmutab Inmutable le: como principio general, la cláusula penal acorda ac orda-da por las partes no puede ser modicada por excesivo que fuera su monto, esto en concordancia con el principio de la autonomía de la voluntad. Si bien esta sigue siendo la regla, existen algunas excepciones a las cuales se hará referencia en el comentario de los artículos posteriores.

Asimismo, el código regula la aplicación de sanciones o multas como método para sancionar la conducta de los sujetos obligados en caso de incumplimiento de las prestaciones. No hay confusión posible entre las sanciones o multas y la reparación de daños. Si bien ambas se reeren a un monto dinerario, el resarcimiento del daño directo apunta a reparar el efectivo efectivo incumplimiento y, y, probados este y su envergadura, procede la reparación. Las multas o penas, por su parte, no tienen en cuenta el daño sufrido, sino la producción de la conducta descripta del sancionado y la consecuencia tasada ante la gestación de esta. Existen dos tipos de sanciones conminatorias: – La cláusula moratoria es la que se aplica en caso de retardo imputable en el cumplimiento de la obligación y su pago es acumulable a la ejecución de la prestación principal. – La cláusula compensatoria es la que corresponde en caso de inejecución denitiva de la obligación principal, no es acumulable, sino que la sustituye compensando los daños y perjuicios sufridos por el acreedor  5.2. Efectos normales de las obligaciones: cumplimiento de la  obligación (de acuerdo con cada tipo)

El efecto normal de toda obligación es su cumplimiento a través del pago. El cumplimiento de una obligación puede ser vo-

 

 

     

141

luntario, forzoso (ante el incumplimiento voluntario, la ley pone a disposición del acreedor una serie de instrumentos legales para obligar al deudor para que cumpla), o realizado por un tercero (el

acreedor tiene el derecho de hacerse procurar otro la prestación que el deudor se ha negado a pagar, lo que por no signica que la ley le reconozca el derecho de obligar a un tercero a que cumpla obligaciones extrañas, extrañas, pero si el tercero consiente, puede hacerse procurar por él la prestación debida y este acto hace responsable al deudor originario respecto del que pagó por él). Los efectos que genera el cumplimiento normal de una obligación pueden ser abordados desde la óptica del deudor y del acreedor acreedor.. Respecto del deudor, deudor, el cumplimiento de la prestación debida lo libera y le permite rechazar cualquier tipo de acción por parte del acreedor. Por suemplear parte, eltodos acreedor, una vezque que tornaprocurarse exigible, puede los medios la la leyobligación le reconocesepara la prestación debida, como así también podrá hacérselo procurar por un tercero y reclamar en caso de que procedan las indemnizaciones por los daños ocasionados por la demora (Cuadro 5.2). Cuadro 5.2. Efectos del cumplimiento de la obligación. Efectos Efec tos con relaci relación ón al deudor deudor Ef Efect ectos os con con rela relació ciónn al acr acreed eedor or El cumplimiento exacto de la obli- a) emplear los medios legales para gación conere al deudor el deredere- que el deudor le procure aquello a

cho a obtener la liberación  y el de. que se ha obligado; rechazar   las acciones  las del acreedor. acreedor b) hacérselo procurar por otro a costas del deudor; c) obtener del deudor las indemni indemni-zaciones correspondientes.

La ley otorga diferentes instrumentos legales que permiten perseguir el cumplimiento de las obligaciones, a saber:  Acción dir directa ecta: es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo benecio.

Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y solo procede en los casos expresamente previstos por la ley.

 

142

    

La acción directa produce los siguientes efectos: a) la noticación de la demanda demanda causa el embargo embargo del crédito a favor del demandante; b) el reclamo solo puede puede prosperar hasta el monto monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado demandado puede oponer oponer al progreso de de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.  Acción subrogatoria subrogatoria: El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedor ac reedores es. El acreedor puede exigir la venta  judicial de los bienes del deudor deudor,, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores se encuentran en igualdad de condición

para ejecutarSin estos bienes, excepto exista una causa legal de preferencia. embargo, y pese aque la posibilidad de ejecutar el cumplimiento de la obligación de manera forzada a través de la ejecución de los bienes del deudor, existen bienes que se encuentran excluidos de dicha posibilidad (ver capítulo referido al Patrimonio).  5.3. Efec Efectos tos anorma anormales les de las obliga obligacione ciones: s: mora. Noció Noción n de daño  resarcible. Daño: función preventiva y resarcitoria

En materia de obligaciones contractuales, la indemnización

de daños y perjuicios tiene carácter subsidiario, es decir, el deudeudor debe cumplir con la prestación in natura para liberarse. Sin embargo, a veces no puede cumplirla debido a un hecho que le

 

 

     

143

es imputable, otras veces se niega a cumplir con la obligación de hacer; en estos casos, solo podrá liberarse cumpliendo con el pago de una indemnización. Elementos que conguran el incumpliento: a) que el deudor deudor se encuentre encuentre en mora; b) que el incumplimiento le sea imputable (presencia de dolo o culpa). La mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. En el art. 886 del CCC se indica que la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo jado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con lo dispuesto en el art. 867 y se rehúsa injusticadamente a recibirlo. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivaderiva das de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación. Como principio general es posible decir que la mora es automática una vez que la obligación se vuelve exigible, pero existen excepciones8 a este principio, a saber: a) Obligaciones sujetas a plazo plazo tácito; b) Obligaciones sujetas a plazo plazo indeterminado. indeterminado.

8. Art. Art. 887, CCC: “Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme

a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe jar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de jación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento cumplim iento de la obligación. En caso de duda dud a respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito”.

 

144

    

6. La responsabilidad civil. El deber de prev prevenir enir y el deber de reparar Como se ha explicado inicialmente, las obligaciones pueden tener su origen en contratos o en otras fuentes que se denominan extracontractuales. Dentro de las fuentes extracontractuales, en este apartado, nos ocuparemos de la responsabilidad civil entendida como el deber jurídico de pr  prevenir  evenir  y reparar  el  el daño. Se reconoce en este deber una doble función: – Función Funci ón preventiva: La acció acciónn preventiva proced procedee cuando una acción u omisión antijurídica hace  previsible  la pro No es ducción deconcurrencia un daño, su continuación o agravamiento. exigible la de ningún factor de atribución  (art. 1711, CCC). – Función resarcitoria: La violación del deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código (art. 1716, CCC) 6.1. Elementos que configuran el deber de reparar. Antijuridici dad. Daño. Antijuridicidad. Factores de atribución (concepto y  clases). Relación de Causalidad 

–  Daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva (art. 1737, CCC). –  Antijuridici  Antijuridicidad  dad : cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justicada (art. 1717).

– Factor de atribución: la atribució atribuciónn de un daño al responsable puede basarse en factores objetiv objetivos os o subjetivos. En ausencia de unadelnormativa, factor atribución la culpa (art. 1721 CCC). El el factor de de atribución es es objetivo  cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en

 

 

     

145

contrario. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudenimprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se congura por la producción de un daño de manera intencional o con maniesta indiferencia por los intereses ajenos. Cuando de las circunstancias de la obligación o de lo convenido convenido por las partes surge s urge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuenconsec uencias. Cuando existe una conanza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una conanza especial entre las partes. En estos casos, se s e estima el grado de responsabilidad por la condición especial del agente. – Relación de causalidad  (art.   (art. 1726): para que las conseconsecuencias sean debe existir un nexo adecuado decausalidad conreparables, el hecho productor del daño. Excepto dispo disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. En consecuencia, cualquier acción u omisión que causa un

daño a otro es antijurídica si no está justicada. Para que el daño ocasionado por una acción u omisión antijurídica sea resarcible, debe haberse lesionado un derecho o interés no reprobado por el ordenamiento y que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho colectivo. el daño,, lalaque parte afectada la tendrá derecho al cobro de unaProbado indemnización comprende pérpérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el benecio económico esperado de acuerdo con la probabiprobabi lidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye

 

146 146  

    

especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimaspersonal, y las quesu resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Para la procedencia de la indemnización, debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. Habiéndose probado el daño, corresponde analizar cuál es la relación entre el hecho que generó el daño y el sujeto que supuestamente lo provocó o no hizo nada para evitarlo. Esta rere lación se explica a través del factor de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. El factor de atribución resulta objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Cuando de las circunstancias de la obligación o de lo convenido por las partes surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva. Por el contrario, resultan factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se congura por la producción de un daño de manera intencional o con maniesta indiferencia por los intereses ajenos.

Dentro de lo que se denomina “responsabilidad “responsabil idad objetiva”, exisexisten diferentes supuestos: – Responsabilidad por el hecho hecho de terceros: El principal principal res res-ponde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente

 

 

     

147

no excusa al principal. La responsabilidad del principal es con laderivada delvada dependiente (art. 1753,de CCC). – concurrente Responsabilidad deri de la intervención interv ención cosas y de cosas ciertas actividades: toda persona responde por el daño caucausado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizarealiza ción. En este caso, la responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Los sujetos responsables pueden ser tanto dueño de la cosa como el del guardián; asimismo, ambos sonelresponsables concurrentes daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección direcci ón y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa, responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. Se hace extensible la responsabilidad a los daños causados por los animales (arts. 1757/8/9, CCC). – Responsabilidad colectiv colectivaa y anónima: si de una parte parte de un edicio cae una cosa o si ésta es arrojada, los dueños y ocuocu-

pantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Solo se libera quien demuestre que no participó en su producción. Si el daño proviene de un miembro no identicado de un grupo determinado, responden solidariasolidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción. Si un grupo realiza una actividad peligrosa parapor terceros, sus integran integrantes responden solidariamente el dañotodos causado por unotes o más de sus miembros. Solo se libera quien demuestra que no integraba el grupo (arts. 1760/61/62, CCC). – Por último, último, se presentan algunos supuestos especiales de de responsabilidad como, como, por ejemplo, es el caso de las personas

 

148 148  

      jurídicas, el Estado, funcionarios públicos, establecimientos educativos, educativ os, etc. (arts. 1763/1765/1767, CCC).

6.2. Eximentes de responsabilidad: el caso fortuito y la fuerza  mayor

Existen causas que permiten la exención de responsabilidad sobre el daño ocasionado; estas son el caso fortuito y la fuerza mayor.. El art. 1730 del CCC dene el caso fortuito o fuerza mayor mayor como el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.

 

C󰁡󰁰󰃭󰁴󰁵󰁬󰁯 V DERECHO DE LOS CONTRATOS por Marcela Berenguer, Silvana Cerini y Florencia Báez

Teoría general de los contratos Etimología de la palabra “contratos”: significa contraer obligaciones.

1. Concepto

El CCC, en su art. 957, dene el contrato de la siguiente manera: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes maniestan su consentimiento para par a crear, regular, regular, modicar, transtransferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. Con respecto a su naturaleza jurídica, se puede categorizar como un acto jurídico bilateral de carácter patrimonial. C lo dene como “todo acuerdo de contenido papatrimonial, superando esta noción el ámbito limitado del derecho privado y extendiéndose a todo el ordenamiento jurídico” 1.

Contratoss, Buenos Aires, La Ley, 1. C, E,  Manual de Contrato 2015, pág. 1.

 

150 150  

    

 Análisis del concepto – Acuerdo: al menos menos dos partes: personas personas físicas físicas o jurídicas, públicas o privadas. – Contenido patrimonial: alcanza a los los derechos derechos personales o creditorios, reales y los derechos intelectuales. – Finalidad: reglar los derechos.

La nalidad mencionada permite distinguir entre una simple convención de otra con carácter jurídico y de contenido patrimopatrimo nial (contrato). – Convención: todo acuerdo que no produzca consecuenc consecuencias ias  jurídicas. – Convención jurídica jurídica:: acuerdo que da nacimient nacimientoo a un acto  jurídico. En síntesis, el contrato es una convención convención jurídica de contenido conteni do patrimonial. El CCC utiliza la palabra “convención” como equivalente a contrato; así se reeja en los arts. 977, 1052, 1055, 1062 y 1078,

entre otros

2. Disposiciones generales 1) Libertad  de  de contratación. 2) Fuerza obligatoria, efecto vinculante. 3) La buena fe en la celebración, interpretación y ejecución. El CCC, fundamentándose en la Constitución Nacional, pondera contrataciónn. Al respecto, se pueden citar principios la libertad de contratació constitucionales tales como: en su preámbulo preámbulo,, la Constitución tiene como objetivo “asegurar los benecios de la libertad”; en el art. 14, garantiza el ejercicio de los derechos en cuanto a la libertad de contratar; el art. 17 garantiza la propiedad privada y prohíbe expresamente la conscación; el art. 20 extiende la libertad a los

 

 

   

151

extranjeros y el art. 42 protege los derechos de usuarios y consuextranjeros consumidores, entre otros. Por otra parte, el principio citado se relaciona con el de la autoauto nomía de la voluntad (“auto” = uno mismo – “nomos” = norma), referido a la posibilidad de negociar libremente las condiciones contractuales por las partes intervinientes, por lo que lo acordaacordado es para ellas como la ley misma. Este principio tiene como limitaciones las leyes de orden público, que son imperativas. Por ejemplo, en el Contrato de locación de bienes inmuebles, las partes pueden acordar libremente, salvo respecto del plazo mínimo de esta, que deberá ser de 2 años (art. 1198, CCC), con las excepciones enumeradas en el art. 1199 del CCC, como el arrendamiento con nes de turismo. Además, Además, se ve limitado limit ado por la moral y las buenas costumbres, tal como se regula en el art. 958 del CCC: “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. Al haber asumido las partes el compromiso, se genera la

 fuer za obli  fuerza obligator gatoria ia  para su cumplimiento,  pacta sunt ser servanda vanda  (lo pactado obliga). Esta disposición se ve reejada en al art. 959 del CCC: “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido solo puede ser modicado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”. Por último, complementa las disposiciones generales el prinprin cipio de la buena fe, que consiste en la conanza entre las partes presente en la celebración, interpretación y ejecución del contrato. Este principio está considerado en el art. 9º del Título Preliminar y en el art. 961 del Capítulo de Contratos del CCC. A continuación, continuación, se citan respectiv respectivamente amente ambos artículos: “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”. “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previso previsor”. r”.

 

152 152  

    

3. Protección del contrato A) Facultades de los jueces: los jueces solo podrán modicar las condiciones de los contratos a pedido de parte cuando lo autoriza la ley (teoría de la lesión, imprevisión y abuso del derecho), o de ocio cuando se vea afectado el orden público (conforme el art. 960, CCC). Los jueces deben respetar la autonomía privada. B) Revisión del contrato: a n de garantizar la seguridad jurídica de la comunidad, loslas contratos soloteorías: pueden ser revisados si se invoca inv oca alguna de siguientes I. Teoría de la Lesión (art. 332, CCC), es decir, cuando se produce un desigualdad desproporcionada provocada por la explotación de la necesidad, debilidad psíquica o la inexperiencia de la otra parte, con la consecuencia del reajuste equitativo de las prestaciones o la nulidad del contrato (ver el capítulo III “La Relación Jurídica”).

II. Teoría de la Imprevisión o de la mayor onerosidad  (art.  (art. 1091, CCC): sus fundamentos sonla sonl a buena fe contractual y la equidad. en contratos conmutat conmutativos ivos de ejecuoejecución diferidaProcede o permanente (por ejemplo, venta a plazo locación), en los que se produce prod uce una excesiva excesiva onerosidad de una de las prestaciones. La causa debe ser ajena a las partes y al riesgo asumido, y, además, que responda a acontecimientos graves e imprevisibles, extraordinarios y sobrevinientes (por ejemplo, hiperinación hiperinación). ). La parte afectada puede plantear extrajudicial o judijudi cialmente el reajuste equitativo, o la resolución total o parcial del contrato. Esto también alcanza a los terceros involucrados en el contrato y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia. III. Teoría del abuso de derecho (art. 10, CCC): se aplica para evitar el ejercicio abusivo del derecho a fin de procurar la reposición al estado de hecho anterior y jar una indemnización. Se considera ejercicio abusivo del derecho cuando se actúa en contra del espíritu de la ley,

 

 

   

153

de la buena fe, moral y buen buenas as costumbres. Por ejemplo, lo regulado en el art. 9882 del CCC sobre las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión (ver el Capítulo II “Introducción al Derecho”). C) Integración del Contrato (art. 964, CCC): con el objeto de subsanar las lagunas que pueda tener un contrato, la ley prevé la su integración, aplicando primero las normas inin disponibles, luego las supletorias y en tercer lugar los usos y costumbres del lugar de celebración.

4. Clasificación de los contratos – Unilaterales y bilaterales (art. 966, CCC): en los primeros una sola parte resulta obligada (donación), los segundos engendran

obligaciones recíprocas (compraventa, permuta, locación). – Onerosos y gratuitos gratuitos (art. (art. 967, 967, CCC): en el caso de de los con con-tratos onerosos, se generan obligaciones recíprocas, recíprocas , es decir, decir, se promete una prestación para recibir otra (compraventa, permuta, locación), a diferencia de los contratos gratuitos en los que una sola de las partes se ha obligado (donación, comodato, depósito gratuito). – Conmutati Conmutativos vos y aleatorios aleatorios (art. 968, CCC): se aplica a concontratos onerosos; serán conmutati conmutativos vos cuando las prestaciones sean ciertas y determinadas, vale decir, decir, ambas partes conocen las ventajas (compraventa, permuta, locación de obra). En cambio, serán aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas para uno o todos dependen de un acontecimiento incierto (renta vitalicia).

2. Art. 988, CCC: “Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibl previsibles”. es”.

 

154 154  

    

– Nominados e innominados (art. 970, CCC): los contratos son nominados (mutuo, mandato, leasing) e innominados según que la ley los regule especialmente o no. A criterio del B, “muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formas contractuales que tienden a tipicarse esespontáneamente pontáneame nte y a llevar llevar una denominación común; cuando cuan do esa forma contractual adquiere importancia suciente como para merecer la atención del legislador, legislador, este la reglamenta: el contrato queda transformado en nominado”3. – Formales y no formales (art. 969, CCC): dependen de la exigencia a la observ observancia ancia (donación de bienes registrables) o no de las formas (locación de bienes muebles) prescriptas por la ley (ver el Capítulo III “La Relación Jurídica”).

5. Formación del contrato El art. 971 del CCC establece que el consentimiento dado por las partes deriva en la formación del contrato en los siguientes términos: “Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suciente para demostrar la existencia de un acuerdo”. La declaración de voluntad dada por las partes a n de formar el contrato implica toda conducta o proceder que permita inferir la voluntad de obligarse. Este consentimiento puede manifestarse en forma expresa (verbal, escrito o por medios electrónicos); es tácito cuando rere sulta de los hechos o actos que permiten presumirlo (por ejemplo, compraventa manual), o a través del silencio cuando haya un deber de expedirse que resulte de la ley, la voluntad de las partes, los usos y costumbres o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes precedentes (arts. 263 y 979, CCC).

 Manuall de Contr Contratos, atos, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 3. B, G, Manua 8  edición, pág. 28. va

 

 

    155 La regla general que propone nuestra legislación indica que el contrato se perfecciona con la “oferta” realizada por una parte y la “aceptación” de la otra, en un proceso continuo que comienza con tratativas y se concreta gradualmente. Analicemos ambas declaraciones cuya unión forma el contrato. La oferta, regulada en el art. 972 y ss., es la proposición uniunilateral que una de las partes dirige a una persona determinada o determinable con intención de obligarse y que contenga todos los elementos que, con la aceptación, el acuerdo de necesarios voluntades.para En principio, la oferta obligaseal consuma proponente salvo que surja lo contrario de sus términos, de la naturaleza del nenegocio o de las circunstancias del caso. Este principio se fundamenta

en la buena fe que debe existir en las tratativas precontractuales y que, para el caso de una ruptura intempestiva, el oferente se vea obligado como responsable de los daños ocasionados. El art. 973 del CCC aclara que la oferta dirigida a una persona indeterminada es considerada como una invitación a recibir ofertas. Al respecto, C C da el siguiente ejemplo: los carteles de “se alquila”, “se vende”, “se permuta” solo sirven que los interesados demuestren su interés y la posibilidad depara celebrar un contrato, por lo que ellos deben formular la correspondien correspondiente te oferta y convertirse, en consecuencia, en simples oferentes, que deben esperar la aceptación de la otra parte4. Para concretar el contrato, es necesaria la declaración de vovoluntad de la otra parte o la aceptación de la oferta. Para que se consume el acuerdo de voluntades, la aceptación debe ser oporoportuna, lisa y llana. Cualquier modicación que hiciera el aceptante se consideraría como una oferta a realizar un nuevo contrato (art. 978, CCC). La parte aceptante puede retractar su aceptación antes de que esta fuera recibida por el oferente. Contratos entre presentes: la oferta realizada a una persona prepresente o por un medio de una comunicación instantánea, como

Contratoss, Buenos Aires, La Ley, 4. C, E,  Manual de Contrato 2015, pág. 48.

 

156 156  

    

podría ser por teléfono, debe ser aceptada inmediatamente, lo que perfecciona el contrato. A diferencia de los contratos entre ausentes, en los cuales existe un lapso entre la oferta y la demanda, por ejemplo, los realizados por email. Si el tiempo para la aceptación no está determinado, deberá estimarse un plazo razonable como en los contratos de consumo, en los cuales el plazo para revocar la aceptación es de 10 días (art. 1110, CCC). La oferta caduca si el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan antes de la recepción de su aceptación.

Pero el que aceptó la oferta, al ignorar la muerte o incapacidad del oferente, podrá reclamar los gastos que hubiera hecho en razón de su aceptación (art. 976, CCC). Contratos por adhesión (arts. 984 a 989, CCC)

“El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra o por un tercero, sin que el adherente haya participado en suparte redacción”. La ley establece algunas exigencias respecto de estos contratos, a saber: – Las cláusulas generales deben ser comprensib comprensibles les y autosucien autosucientes. tes. – La redacción redacción debe ser clara, clara, completa completa y fácilmente legible. – Se tienen tienen por por no escritas aquellas que remiten a documentos documentos no facilitados a la otra parte. – Se aplica a contratacion contrataciones es telefónicas, electrónica electrónicass o similares. – Las cláusulas cláusulas ambimpone. ambiguas iguas se interpretan en sentido sentido contrario contrario a la parte que las – Se deben tener por por no escritas las clausulas abusiv abusivas as tales como las que desnaturalizan las obligaciones del predispredisponente, las que importan renuncia o restricciones a los derechos del adherente y las que no son razonablemente previsibles. – Ante cláusulas cláusulas abusiv abusivas, as, se requiere el control control judicial para su integración integración..

 

 

   

157

Tratativas precontractuales La ley ha consagrado como fundamentos generales a dichas tratativas tres principios generales que deben estar presentes en las negociaciones de las partes, con independenc independencia ia de las caracte caracte-rísticas o condiciones del negocio en particular. En el art. 990 del CCC se reconoce el  principio de la libertad de negociación de las partes para promover tratativas, tratativas, concretar concreta r el

contrato y abandonarlas en cualquier momento, protegiendo este

proceso de gestación del contrato y reconociendo el dinamismo que impera en esta instancia. Asimismo, la ley, en el art. 991, vuelve a rearmar también en materia de contratos el  principio general de buena fe, que es transversal a todos los institutos regulados por el nuevo Código. Las partes deben comportarse conforme este principio, otorgar la información necesaria y relevante para concretar el negocio, con la consecuencia de asumir su responsabilidad en caso de no cumplir, y provocar que la otra parte se vea afectada por conar en la veracidad de compartid compartida. a. Finalmente, la la leyinformación regula el deber de confidencialidad    (art.  (art. 992), que obliga a reparar el daño ocasionado ocasi onado a quien revele o use en forma inapropiada la información condencial recibida por la otra parte. Contratos preliminares El Código regula los contratos preparatorios en forma amplia a n de permitir diversas modalidades modalidades de negociación, así dene:

– el contrato contrato preliminar preliminar como aquel que debe contener los eleelementos esenciales y particulares que identiquen el contrato futuro, podrá tener un plazo de vigencia de un año, aunque las partes podrán renovarlo a su vencimiento (art. 994, CCC); – la promesa promesa de celebrar un contrato contrato no podrá ser respecto de de aquellos contratos en que la ley exija una forma especíca bajo sanción de nulidad, debiéndose aplicar el régimen de las obligaciones de hacer (art. 995, CCC, ver el Capítulo IV “Derecho de las Obligaciones”);

 

158 158  

    

– el contrato de opción, opción, en el cual se concede la posibilidad posibilidad a la otra parte de aceptar o no la oferta realizada (art. 996, CCC). Por ejemplo, en un contrato de locación de bienes inmuebles se ja la opción de comprar el inmueble locado; – el pacto pacto de preferencia (art. 997, CCC) genera genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar celebra r un futuro contrato, debe hacerlo con la otra;

– el contratodepende sujeto adeconformidad es aquel cuyo perfeccio perfeccionamiento una conformidad o autorización. Seaplica el régimen legal de la condición suspensiva (art. 999, CCC, ver el Capítulo III “La Relación R elación Jurídica”).

6. Elementos del contrato (arts. 1000 a 1020, CCC) 6.1. Consentimiento

El primer elemento esencial enunciado es el consentimiento de los sujetos partes del contrato que presupone su capacidad (tema analizado en profundidad en el Capítulo II “Persona Humana y Jurídica”). De todos modos, cabe mencionar que el Código regula en forma especial los efectos de la nulidad y las inhabilidades generales y especiales para contratar en los arts. 1000 a 1002. El art. 1000 establece el privilegio de los incapaces, es decir que ante la declaración de nulidad del contrato celebrado por un incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derederecho a la restitución de lo que ha pagado, a menos que el contrato haya enriquecido al incapaz o con capacidad restringida, y hasta el monto del enriquecimiento enriquecimiento.. En el art. 1001, el nuevo Código establece un principio general por cuanto no pueden contratar en interés propio o ajeno los que estén incapacitados para hacerlo en disposiciones generales. A continuación, en el art. 1002, la ley enumera algunas de las disposiciones, en las que se establece que no pueden contratar en interés propio:

 

 

   

159

a) los funcionarios públicos respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus auxiliares, respecto de bienes relacionarelacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;

c) los abogados y procuradores respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. e) los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. Asimismo, en distintos artículos del Código se determinan otros casos de incapacidades para contratar cuando regula los contratos en especial, como lo hace en el art. 1535 referido al contrato de comodato: “No pueden celebrar contrato de comodato: a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incainca paces o con capacidad restringida, bajo su representación; b) los administradoress de bienes ajenos, públicos o privados, administradore privados, respecto de los conados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas expresas para ello”. También al regular la representación voluntaria se prohíbe al representante, en el art. 372, adquirir por compraventa o actos  jurídicos análogos análogos los bienes de su representado. representado. 6.2. Objeto

El segundo elemento esencial de los contratos es el objeto, en otros términos, los hechos y bienes sobre los que recae el contrato, susceptibles de apreciación pecuniaria. Son requisitos del objeto: – Bienes: determina determinado do o determinab determinable le material y jurídicame jurídicamente nte posible. – Susceptible de apreciación pecuniaria.

 

160 160  

    

– Corresponder a un interés de las partes. – Estar determinados en su especie o género. – Son determinables cuando se establecen los criterios para su determinación.

– Las partes pueden pactar que la determinación determinación la haga un tercero. – costumbres, Hechos: posibles, posibles, lícito s, acordes acord es con lahumana moral ynilaslesionen moral buenas buenas que nolícitos, afecten la dignidad derechos de terceros.  Bienes existentes existentes y futuros; futuros; ajenos; litigiosos, litigiosos, gravados gravados o sujetos a medidas cautelares Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos siempre que se haya condicionado la entrega de estos a su existencia, o que se trate de contratos aleatorios. Los bienes ajenos también pueden ser objeto de los contratos, pero si quien contrató garantizó la entrega de dichos bienes, deberá reparar los daños causados en caso de que el bien no se transmita por su culpa. Los bienes litigiosos, grav gravados ados o sujetos a medidas cautelares pueden ser objeto de los contratos sin afectar los derechos de terceros sobre dichos bienes. Por ejemplo, quien adquiere un bien embargado conociendo dicho gravamen, será quien responda por él frente al tercero embargante. 6.3. Causa

En cuanto al tercer elemento esencial, la “causa”, el nuevo Código resuelve una larga e intensa discusión doctrinaria acerca de su signicado, ya que algunos juristas consideraban a la causa como fuente y otros como n, al referirse a lo regulado respecto de la causa de los actos jurídicos y de las obligaciones. En el art. 281 del CCC, se establece que la causa es el n inin mediato que ha sido determinante de la voluntad (ver lo estudiado en este libro en los respectivos capítulos).

 

 

   

161

Asimismo, en el art. 1013 del CCC se establece que la causa debe existir en la formación del contrato, durante su celebración y

subsistir en su ejecución. La falta de causa caus a da lugar a la declaración de nulidad de aquel, lo mismo sucederá en caso de que la causa sea ilícita, es decir, contraria a la moral, al orden público o a las buenass costumbres (art. 1014, CCC). buena

7. Forma y prueba 7.1. Forma (arts. 1015 a 1018, CCC)

La forma de los actos jurídicos y, y, por ende, de los contratos es el conjunto de prescripciones de ley respecto de las solemnidades que deben observarse para su formación. En materia de contratos, la ley seaquellos aplica respetando de libertad de las formas salvo para en los queelseprincipio estipula una solemnidad determinada. El art. 1017 del CCC enumera los contratos que deberán otorotorgarse por escritura pública: – los que tienen por objeto objeto la adquisición modicación o ex extinción de derechos reales sobre inmuebles; – los que tienen por objeto dudosos o litigiosos sobre inmuebles; los actos acto s accesorios accesor iospor a otros otorgados otorga poro disposici por escritura ón escritura pública; – otros contratos que, acuerdo dedos parte disposición legal, deban ser otorgados por escritura pública. Al estar pendiente el otorgamiento del instrumento señalado por la ley, esta falta constituye una obligación de hacer y si quien está obligado es remiso a cumplirla, lo hará el juez en su representación. Por ejemplo, el boleto de compraventa de inmuebles celebrado antes de la escritura traslativa del dominio da derecho a exigir la escrituración (art. 1018, CCC).

 

162 162  

    

7.2. Prueba

La prueba permite demostrar la existencia del contrato, su nanaturaleza y el contenido de los derechos y obligaciones que derivan derivan de él. Conforme lo señala el art. 1019 del CCC, los contratos pueden ser probados por cualquier medio de deben pruebaser apto, según laspor reglas de la sana crítica, es decir que estas apreciadas los  jueces aplicando su leal saber saber y entender. entender. Los contratos en los cuales su formalidad es requerida para nes probatorios pueden ser probados por otros medios si existe principio de prueba por escrito. El mismo art. 1020 del CCC considera como principio de prueba instrumental a cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

8. Efectos de los contratos El art. 1021 del CCC señala como principio general, en relación rela ción con los efectos relativ relativos os de los contratos, el siguiente: “Los contratos no obligan sino a las partes y no tiene efectos contra terceros”. Entonces, las consecuencias de los contratos solo afectan a las partes y ninguna obligación a favor o contra un tercero puede derivar de un contrato, con excepción de una disposición legal en contrario. Asimismo, el Código establece quiénes son las partes en un contrato en su art. 1023 en los siguientes términos: a) quien lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; es decir, quien ejecuta el acto jurídico, se obliga o se benecia él mismo; b) quien es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; el sujeto que celebra el contrato lo hace en nombre de su representado, que es la verdadera parte en la relación jurídica.

 

 

   

163

c) quien maniesta la voluntad contractual, aunque esta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación; en este supuesto no hay representación, pues el agente o corredor solo transmite la voluntad de la parte. Completando el concepto de Al parte, el art.señala 1024 del se tos rereere a los sucesores universales. respecto, queCCC los efectos efec del contrato se extienden, activa ac tiva y pasivamente, vale decir tanto los derechos como las obligaciones, a los herederos de la parte, salvo obligaciones inherentes inherentes a la persona, cuya transmisión sea incomincompatible con la naturaleza de la obligación o que esté prohibida.  Incorporación de tercer  Incorporación terceros os al contrato contrato La regla general, tal como se ha sostenido, es que los contratos

no producen respecto de terceros. Sin embargo, estos podrían verseefecto involucrados antelosuna disposición legal que lo establezca. A partir del art. 1025 del CCC se regulan ciertas situaciones en las cuales se ve incorporado un tercero ajeno al negocio, tales como: – Contratación a nombre de un tercero (art. 1025, CCC), quien quedará obligado si quien actuó lo hizo en representación de este. – Promesa del hecho de tercero (art. 1026, CCC) si quien promete el hecho de un tercero garantizó su realización, responde en caso de negativa. – Estipul Estipulación ación a favor de un tercero (art. 1027, CCC), es decir, cuando ambas partes de un contrato acuerdan que una de ellas cumplirá con una prestación a favor de un tercero. – Contrato para una persona a designar (art. 1029, 1029, CCC) se utili utili-zará para el caso de que alguien actúe en interés de otro como gestor sin representación. El tercero deberá aceptar la gestión. – Contrato por cuenta de quien corresponda (art. 1030, 1030, CCC) hasta tanto no se cumpla con la condición de designar al contratante no produce los efectos propios del contrato. Se aplican las normas de la condición suspensiva. suspensiva.

 

164   164

    

9. Suspensión del cumplimiento La suspensión de cumplimiento prevista en los arts. 1031 y 1032 del CCC es similar a la excepción de incumplimiento o exceptio non adimpleti contractus que regulaba el Código de Vélez. Código actual prevéé que, prev en los contratos bilaterales, cuando las El partes deben cumplir simultáneamente obligaciones, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplirla. El Código Civil y Comercial ha introducido una novedad al regular en el art. 1032 la “tutela preventiva”: “Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus de de-rechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo signicativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia”. 

10. Obligación de saneamiento s aneamiento El nuevo nuevo Código indica quiénes están obligados al saneamiento, en otras palabras, a la reparación del daño sufrido en la celebración celebrac ión o ejecución de un contrato. Conforme el art. 1033, ellos son: a) el transmitente de de bienes a título oneroso; b) quien ha dividido dividido bienes con otros; c) sus respectivos antecesores si han efectuado la corresponcorrespon diente transferencia a título oneroso. Asimismo, el art. 1034 del CCC señala cuáles son las garantías presentes en los contratos a título oneroso que comprenden la obligación de saneamiento: – Garantía de evicción (art. 1044 y ss. del CCC). – Garantía por vicios ocultos ocultos (art. (art. 1051 1051 y ss. del CCC).

 

 

   

165

Las partes pueden acordar el aumento, la disminución o suprimir la responsabilidad por saneamiento, pero estas cláusulas son de interpretación restrictiva. La parte acreedora de la obligación de saneamiento puede optar entre: a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios; b) reclamar un bien equivalente si es fungible; c) declarar la resolución del contrato, salvo prescripción adad quisitiva o si el defecto es subsanable.  Responsabilidad por evicción  Responsabilidad Constituye una obligación impuesta impuesta a todo aquel que transmite un derecho, sirviéndose de un título de carácter oneroso, de responder por las consecuencias de una eventual privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido, originada en una causa anterior al acto de transmisión y que haya sido desconocida por el adquiriente5. Entonces, quien transmite una cosa a título oneroso está obliobli gado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite y debe asegurar que su título es legitimo y que nadie podrá perturbarlo alegando un mejor derecho. Contenido:

a) toda turbación de derecho, total o parcial, que que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporán contemporánea ea a la adquisición; b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial; c) las turbaciones de hecho hecho causadas por el transmitente. transmitente. Quedan excluidos de la garantía: a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;

Contratoss, Buenos, Aires La Ley, 5. C, E,  Manual de Contrato 2015, pág. 171.

 

166   166

    

b) las turbaciones de derecho provenientes provenientes de una disposición disposición legal; c) la evicción resultante resultante de un derecho de origen origen anterior a la transferencia y consolidado posteriormente. Cesa la responsabilidad por evicción: a) si el adquirente no cita al garante; garante; b) si el garante no comparece al proceso proceso judicial y el adquirente, adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes; c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante.   Responsabilidad por vicios ocultos  Responsabilidad Vicios ocultos o vicios redhibitorios son aquellos defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce fue transmitido a título oneroso, existentes al tiempo de su adquisición, que tornan a la cosa impropia para el destino asignado o que de tal modo disminuyen su valor que, de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o habría dado menos por ella6. En consecuencia, todo aquel que transere el dominio de una cosa a otra persona a título oneroso es responsable por ella. Queda excluida la responsabilidad por defectos ocultos si estos

debieron ser conocidos por del el adquirente examen adecuado o por los defectos bien que nomediante existían alunmomento de la adquisición. La responsabilidad por defectos ocultos caduca, de pleno dederecho (art. 1055, CCC): a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.

6. Ídem, pág. 177.

 

 

   

167

El acreedor de la garantía solo podrá solicitar la resolución del contrato si se trata de un vicio redhibitorio, es decir, el defecto que hace a la cosa impropia para su destino. Pero si el defecto es subsanable, el acreedor no puede solicitar la resolución del concon trato, sino la reparación de los daños o la entrega de otra cosa si esta era fungible.

11. Señal Ante la celebración de un negocio jurídico bilateral y oneroso, es común la entrega de una suma de dinero que funciona como garantía de cumplimiento. Según B, la seña desempeña un doble papel: por una parte, es una garantía de la seriedad del acto y tiene el carácter de un adelanto del pago de precio; por otra, importa acordar a los contratantes el derecho de arrepentirse, por lo que pierde la seña el que la ha entregado y la devuelve doblada el que la ha recibido7. La primera es conrmatoria, mientras que si permite el arrearre pentimiento, es penitencial. El Código Civil y Comercial reformado regula en el art. 1059 la seña como conrmatoria, siempre que no exista pacto en contrario. En consecuencia, lo entregado como seña es a cuenta de precio como principio de ejecución del contrato. En cuanto a la modalidad, modalidad, el art. 1060 del CCC CCC prevé que pueden entregarse dinero o cosas muebles. C diferencia la seña de la reserva o reserva ad referendum, utilizada en las negociacio negociaciones nes inmobiliarias. La suma de dinero que usualmente se entrega como reserva funciona como parte del precio si la otra parte acepta la oferta de quien entregó la

 Manuall de Contr Contratos atos, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 7. B, G, Manua Abeledo-Perrot, 8va edición, pág. 147.

 

168 168  

    

reserva y, además, como compromiso de la indisponibilidad del bien por el que se hace la oferta con reserva8.

12. Extinción de los contratos La extinción del contrato puede darse por cumplimiento de las obligaciones o por situaciones especiales como podría ser: – Rescisión (unilateral o bilateral). – Revocación. – Resolución. bilateralSalvo se pone La rescisión n al contrato.  es unestipulación acuerdo de voluntades en contrario, porproduce el cual efectos para el futuro y no afecta intereses de terceros (art. 1076, CCC). Por otra parte, la extinción total o parcial puede ser planteada a través de la declaración unilateral de una de las partes de rescisión,  resolución o revocación. La revocación importa un acto de volun voluntad tad por el cual se deja sin efecto una liberalidad y requiere justa causa; por ejemplo, revocación de una donación por ingratitud del donatario. La revocación revocación debe diferenciarse diferenci arse de la nulidad. La primera extingue un contrato válido, mientras que la nulidad  es  es una sanción legal que priva priva a los contratos de sus efectos propios en razón de un vicio originario, anterior o concomitante con su celebración. La resolución supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a la celebración, como podría ser el incumplimiento Disposiciones generales aplicables a la rescisión unilateral:

– Se debe comunicar a la otra parte. – Puede ser extrajudicia extrajudiciall o judicial.

Contratoss, Buenos Aires, La Ley, 8. C, E,  Manual de Contrato 2015, pág. 181.

 

 

   

169

– La otra parte puede puede oponerse oponerse a la extinción si quien la propromueve no cumplió. – La extinción extinción del del contrato no queda queda afectada afectada por la imposiimposirestituir que tenga la parteelque no la declaró. – bilidad La partede que tiene derecho a extinguir extinguir contrato contrato puede optar entre requerir su cumplimiento y la reparación de daños. – La declarac declaración ión de voluntad extintiva produce su extinción de pleno derecho. – Si se demanda la extinción, no puede pretenderse el cumplimiento. – A pesar de la extinción del contrato, subsisten las estipu estipu-laciones sobre restituciones, reparaciones y solución de controversias. – La rescisión unilateral y la revocación producen efectos para – el Lafuturo. resolución re solución produce efectos retroacti retroactivos vos entre las partes partes y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe. Clausula resolutoria expresa o implícita 1) Expresa (art. 1086, 1086, CCC): en ella, las partes podrán podrán pactar la resolución del contrato ante el incumplimiento debidamente identicado. La resolución tiene efecto desde que el acreedor

ha noticado fehacientemente su voluntad de resolver. 2) Implícita o tácita (arts. 1087/8/9, CCC): para aplicar esta cláusula, deberá haber un incumplimiento esencial, que el deudor esté en mora y que el acreedor intime int ime al deudor, bajo apercibimiento de resolución a que cumpla en un plazo no menor de 15 días, excepto que de los usos y costumbres resulte uno menor.

13. Contratos: parte especial

A n de presentar algunas de las guras contractuales reguladas por el nuevo nuevo CCC, se dene en primer lugar las nociones nocion es generales de los contratos de consumo como una fragmentación del tipo ge-

 

170   170

    

neral de contratos, con inuencia en los tipos especiales, un núcleo duro que consolida la protección de los consumidores y usuarios y constituye derivación derivación de lo dispuesto en el artículo 42 de la CN9. En segundo lugar, se hace mención a los contratos en particuparticu lar, considerando en esta instancia los contratos de compraventa, locación, anza, depósito, mutuo, comodato, cesión de derechos, mandato, donación y nalmente el contrato de deicomiso. Contratos de consumo

El CCC, en su art. 1093, lo dene como el contrato “celebrado entre un consumidor o usuario nal con una persona humana o  jurídica que actúe profesi profesional onal u ocasiona ocasionalmente lmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. Cabe destacar en esta gura contractual la noción de Relación de Consumo que subyace en el concepto y naturaliza la gura. Tal como explican los comentaristas del CCC, “corresponde regular los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial más (ejemplo: la compraventa), sino una fragmentación del tipo general de contratos, que inuye sobre los tipos especiaespeciales (ejemplo: compraventa de consumo), y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general. Esta solución es consistente con la Constitucional Nacional que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, así como con la legislación especial y la voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en la materia”10.

9. C, G; H, M; P, S, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,vol. Libro Tercero, Buenos Aires, Infojus, 2015. 10. Código Civil y Comercial, revisado, ordenado y concordado, E A. Z, M M  V, J O. Z, F

 

 

   

171

Prácticas abusivas En el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor

(relación de consumo), tenerse de prácticas que respeten lodebe regulado porpresente el CCC;laenimportancia virtud de ello, el codicador ha querido resguardar la relación incorporando la expresa prohibición de prácticas que resulten abusivas. Los arts. 1097, 1098 y 1099 del CCC describen cómo debe ser el trato en la relación de consumo, destacando tres puntos. En primer lugar, el trato digno, garantizando de este modo que los proveedores prov eedores ofrezcan condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios en conformidad con los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos; asimismo, debedeberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, verg onzantes, vejatorias o intimidatorias. En segundo lugar, el trato equitativo y no discriminatorio, por el cual los proveedores deben dar a los consumidores consumido res un trato equitativo equitat ivo y no discriminatorio, con lo que queda reprobada cualquier diferencia basada en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores; y, y, en tercer lugar, la libertad de contratar , que prohíbe las prácticas que de cualquier modo restrinjan la libertad de contratar del consumidor y, en especial, aquellas aqu ellas que subordinen subordi nen la provisión de productos o servicios adquisición simultánea otros, agregando por últimoa launa expresiónen deforma carácter general de a n de resguardar cualquier otra cláusula que persiga el mismo objetivo. objetivo. Por último, resulta signicativo resaltar las nociones de información  y  publicidad  que   que en esta gura contractual responden a una garantía constitucional. De acuerdo con el art. 1090 del CCC, “el proveedor proveedor está obliobligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características

esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones

E. S, G S. R; Aída Kemelmajer de Carlucci, Pautas para interpretar el Código, Buenos Aires, Astrea, Astrea, 2015, pág. 283.

 

172   172

    

de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada conella que permita su comprensión”, al igual que art.claridad 1091 delnecesaria CCC reprueba cualquier tipo de publicidad que: – “contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza naturaleza que induz induz-can o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; – efectúe comparacion comparaciones es de de bienes bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; – sea abusiv abusiva, a, discriminatoria discriminatoria o induzca induzca al consumidor consumidor a compor compor-tarse de forma perjudicial o peligrosa para su su salud o seguridad”. Contrato de compraventa Concepto El art. 1123 del CCC dene la compraventa en los siguientes términos: “Hay compraventa compraventa si una de las partes se obliga a transfetransferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero”. La obligación de transferir implica su carácter consensual y se perfecciona con el consentimiento dado entre las partes. En cuanto a sus caracteres, el contrato de compraventa es bibilateral, consensual, conmutativo, aunque acordado por las partes puede ser aleatorio (compraventa de una cosecha futura), nominal nomina l y no formal (salvo bienes registrables).

Obligaciones de las partes (arts. 1137/1141 del CCC) Son obligaciones del vendedo vendedor: r:

– Transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida y poner a disposición del comprador los instrumentos necesarios para concretar su transferencia. – Excepto pacto en contrario, el vendedor debe hacerse cargo de los gasto de entrega; si el bien objeto de la compraventa

 

 

   

173

es un inmueble, estarán a su cargo los gastos por el estudio de título, mensura y los tributos que graven la venta. – Debe entregar entregar el inmueble inmueble en el momento momento de celebración celebración de la escritura traslativa tra slativa del dominio excepto que haya un pacto en contrario. – Debe entregar entregar la cosas cosas con sus accesorios, accesorios, libre libre de relación de poder y de oposición de terceros. Son obligaciones del comprador: – Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado. – Recibir la cosa y los los documentos documentos vinculados con el contrato. – Pagar los gastos gastos de recibo, incluidos los los de testimonio de de la escritura pública, y los demás posteriores a la venta. Clausulas especiales de los contratos de compraven compraventa ta – Pacto de retroventa (art. 1163, CCC): Es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra la restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos. – Pacto de reventa (art. 1164, CCC): Es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos. – Pacto de pr  prefere eferencia ncia (art. 1165, CCC): Es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar recupera r la cosa con prelación a

cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasar a los herederos.  Boleto de compraventa compraventa

El nuevo Código incorpora una regulación especial destinada a tutelar los derechos de los adquirentes de inmuebles por ins-

 

174   174

    

trumento privado, es decir, el boleto de compraventa, en los arts. 1170 1171. Laycelebración del boleto da prioridad al comprador de buena fe respecto de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble objeto del contrato sí: – – – –

Contrató con el titular registral. Pagó como mínimo el 25 % del precio. El boleto tiene fecha cierta. La adquisición tiene publicidad suciente, registral o posesoria.

Asimismo, la leycierta que los boletos de compraventa comprav de inmuebles de fecha ciconrma erta otorgados a favor de adquirentes deenta buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado el 25 % del precio. Contrato de locación

De acuerdo con el CCC, en su art. 1187, habrá contrato de locación “si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce tem porario  precio  pr ecio en dinero”. En la de denición una cosa,sea presenta cambio del la principal pago de un característica de este contrato, la entrega de la cosa se otorga solo a los efectos de un uso y goce limitado en el tiempo y amparado por un precio que debe entregarse al dueño de ella. Parece importante detenerse en

el punto relativo al modo en que se entrega la cosa (objeto) y al tiempo (plazo), dado que estas dos características serán una de las principales diferencias que existen entre la locación y el contrato de leasing, que se tratará más adelante. El art. 1192 del CCC regula la posibilidad de constituirse como objeto del contrato toda cosa presente  o  futura, existente en el comercio y determinable (aunque sea solo en su especie), resperespetando el destino acordado para la cosa locada. Se comprende en el concepto de objeto los productos y los frutos ordinarios de la cosa dada en locación.

 

 

   

175

Por último, el plazo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder los veinte yaños (conforme art. 1197 del CCC) para el destino habitacional, cincuenta añoselpara los otros destinos. Por otra parte, el contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino y en caso de que nada se hubiera acordado respecto del plazo, se entenderá celebrado por el mínimo legal de dos años (conforme el art. 1198 del CCC), con excepción de los supuestos regulados regulad os por el art. 1199 del CCC, a saber: – sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático consular;con muebles que se arrienden con nes de turismo, – ohabitación descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos nes; – guarda de cosas; – exposición u oferta oferta de cosas o servicios en en un predio ferial; ferial; – tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una nalidad deterdeterminada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado. Obligaciones del locador – Entregar la cosa (1200, CCC);

Obligaciones del locatario – Prohibic Prohibición ión de variar el destino

– conservar la cosa con aptitud para (1205, CCC); el uso convenido (1201, CCC); – conserva conservarr y mantener la cosa en – pagar las mejora mejorass necesa necesarias rias buen estado (1206/7, CCC); (1202, CCC). – pagar el canon conv convenido enido (1208, CCC); – pagar cargas y contribuciones por la actividad (1209, CCC); – restituir la cosa nalizada la loca loca-ción (1210, CCC).

 Diferencias entre  Diferencias entre el contrato de locación locación y leasing El art. 1227 del CCC dene el contrato de leasing como un convenio en función del cual el dador, con la finalidad  de  de otorgar

 

176   176

    

 financiamiento, entrega la tenencia de un bien cierto y determideterminado para su uso y goce contra el pago de un canon, y le conere al tomador una opción de compra. Por consiguiente, y de acuerdo con la interpretación de algunos juristas, se considera el leasing un método de nanciación regularizado por la gura de un contrato, pero cuya función no es la entrega de la cosa únicamente para ser usada por el tomador, sino para que este pueda acceder a su compra en un determinado tiempo. Además, esta gura permite adquirir bienes que son requeridos con alguna urgencia sin necesidad de contar con el monto del precio que signicaría una compra inicialmente. El leasing es un contrato nominado, consensual, bilateral, oneoneroso, conmutativo, conmutativo, formal, de duración, de empresa o de consumo (art. 1092 y ss. del CCC), que puede ser, incluso, celebrado por adhesión (art. 984 y ss. del CCC),al ser un contrato de naturanatura leza propia y autónoma, sin poder asimilarse a ningún contrato tradicional11. Contrato de fianza

Según el art. 1574 del CCC, existe contrato de anza “cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una

prestación para el caso de incumplimiento”. Cabe aclarar que si la deuda objeto del contrato consiste en i) entregar entreg ar una cosa cierta, ii) de hacer (intuitu personae respecto del deudor), o de iii) no hacer, el ador solo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución. En el contrato de anza y conforme lo estable el art. 1575 del CCC, el ador solo se encuentra obligado a una prestación equiequi valente valen te a la del deudor principal, o menor que ella, por lo que no puede quedar sujeto a estipulaciones que la hagan más onerosa.

11. C, G; G; H, M; M ; P, S, S , Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Libro Tercero, Buenos Aires, Infojus, 2015.

 

 

   

177

Losenefectos  del contrato de creado, anza pueden ser analianalizados virtudsubjetivos de cada vínculo jurídico es decir: A) Efectos entre el fiador  y  y el acreedor  – El acreedor acreedor solo puede dirigirse contra contra el ador una vez vez que haya excluido los bienes del deudor. Si los bienes excluidos solo alcanzan para un pago parcial, el acreedor solo puede demandar al ador por el saldo. Benecio de excusión (art. 1583 del CCC). – No ser exigidoaleldeudor pago alprincipal, ador antes vencimiento del puede plazo otorgado aundel cuando este se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario (art. 1586 del CCC). – El ador puede oponer todas las excepciones y defensas propropias y las que correspondan al deudor principal, principal, aun cuando este las haya renunciado (art. 1587 del CCC). – El ador goza del benecio de división si coexisten coexisten más de un ador; cada uno responde por la cuota a que se ha obligado.

Si nada sepuede ha estipulado, responden partes(art. iguales. benecio ser renunciado por por el ador 1589Este del CCC). B) Efectos entre el deudor  y  y el fiador  – El ador ador que que cumple cumple con su prestación prestación queda queda subrogado subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia de la anza (art. 1592 del debe CCC).dar aviso al deudor principal del pago que ha – El ador hecho (art. 1593 del CCC). – El ador tiene derecho a obtener el embargo embargo de los bienes del deudor u otras garantías sucientes (art. 1594 del CCC) si: • le es demandado judicialmente el pago; • vencida la obligación, el deudor no la cumple;

 

178   178

     • el deudor deudor se ha ha obligado obligado a liberarlo liberarlo en un un tiempo tiempo deter deter-minado y no lo hace; • han transcurrido cinco años desde el otorga otorgamiento miento de la anza, excepto que la obligación aanzada tenga un plazo más extenso; • el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones; • el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes sucientes para el pago de la deuda aanzada.

Contrato de depósito

Cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos, nos enconencon tramos bajo la gura del contrato de depósito de acuerdo con lo reglado por el art. 1356 del CCC. El contrato de depósito se presume oneroso12, a menos que que las partes acuerden que sea gratuito; en ese caso, quien entrega entrega la

cosa a cuidado de la otra no paga ninguna contraprestación por tal acuerdo. En esta gura contractual las partes se denominan depositario y depositante. El primero es quien se encuentra al cuidado de la cosa y, conforme lo manda el art. 1358 del CCC, debe poner su mayor diligencia en el cuidado de esta, sin poder utilizar las cosas en benecio propio y debiendo restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido. El segundo es quien entrega la cosa a n de que sea custodiada hasta el momento de su restitución por parte del depositario.

12. Art. Art. 1357 del CCC – “Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución”.

 

 

   

179

Con relación al tiempo de duración del contrato y de acuerdo con lo establecido en el CCC en su art. 1359, existen dos supuestos. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depodepositante, pero si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada. Por otra parte, el CCC regula dos tipos de depósitos en partiparti cular, por un lado, el depósito depósit o irregular (art. 1367 del CCC) y, por otra parte, el depósito necesario (art. 1368 del CCC).  Depósito irre irregular  gular : si la cosa entregada para custodia es de carácter fungible y no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio aunque el depositante deposit ante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. En ese caso, el depositario se verá obligado a restituir la misma calidad y cantidad.  Depósito necesario: es aquel en el que el depositante no puede elegir a la persona del depositario porque se encuentra en una situación de necesidad imperiosa. También quedan involucrados bajo este supuesto los objetos introducidos en los hoteles por los viajeros.

Contrato de mutuo

Habrá contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad una determinada cantidad de cosas fungibles, y este se obliga a dev devolver olver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie (art. 1525 del CCC). El art. 1527 del CCC lo considera un contrato oneroso salvo pacto en contrario. Las partes involucradas en esta gura contractual se denomidenominan mutuante y mutuario. El objeto resulta ser una determinada cantidad de cosas fungibles y la nalidad es devolver la misma cantidad de cosas nalizado el contrato. De acuerdo con lo señalado en el art. 1526 del CCC, el mutuante puede no entregar la cantidad prometida si acontece, con posteposterioridad a la celebración del contrato, un cambio en la situación del mutuario que hace incierta la restitución. Si no existe ningún impedimento para tal entrega, el mutuario puede exigir el cumpli cumpli-miento o la resolución del contrato.

 

180   180

    

El lugar y plazo lo establecen las partes, pero si no fuese estiesti pulado al momento de la celebración y conforme lo regulado en el art. 1528 del CCC, el mutuario debe restituir el objeto dentro de los diez días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el art. 874 del CCC. Contrato de comodato

Existe) se contrato comodato cuando una de las partes modante obliga de a entregar a otra (comodatario ) una cosa( cono  fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida13. Las notas características de la denición resultan ser el objeto (cosa no fungible sea mueble o inmueble), a título gratuito y con la obligación de restitución nalizado el plazo pactado (dado

que esto último constituye la esencia del contrato). Conforme lo analizado en la primera parte de este capítulo, en el art. 1535 del CCC se prohíbe la celebración de comodato a los tutores, curado curado-res apoyos, respecto de los de las personas conycapacidad restringida, bajobienes s u representación su (verincapaces el apartadoo “capacidad para contratar”). Obligaciones del comodatario (art. 1536 del CCC) – usar la cosa conforme al destino convenido; convenido; – pagar los los gastos ordinarios de la cosa y los realizados realizados para servirse de ella; – conserv conservar ar la cosa cosa con con prudencia prudencia y diligencia;

responderlapor la pérdida o deterioro deterioro de lay cosa; – restituir misma cosa con sus frutos frutos accesorios en el tiempo y lugar convenidos.

13. Art. 1534 del CCC.

 

 

   

181

 Im port  Impo rtan ante te : si hay varios comodatarios, ellos responden solidariamente. Cesión de derechos

El CCC, en su art. 1614, dene el contrato de cesión de la siguiente manera: “Cuando una de las partes transere a la otra un derecho”. Asimismo, agrega que las normas aplicables a este contrato serán  las del contrato de compraventa, permuta o donadonación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero. En relación con el objeto del contrato, todo derecho puede ser cedido, salvo que de la ley surja lo contrario o bien de la convenconvención que da origen a ese derecho o de su propia naturaleza 14. De

acuerdo con lo señalado anteriormente, la ley prohíbe la cesión de los derechos inherentes a la persona humana15. En cuanto a las formalidades, este contrato debe realizarse por escrito sin perjuicio de lo previsto para los derechos incorporados a documentos y que resulten transferibles por endoso o por su simple entrega manual. Sin embargo, existen derechos que solo pueden cederse a través de una escritura pública16: a) la cesión de de derechos derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta  judicial, siempre que el sistema informático asegure la inal inal-terabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.

14. Art. 1616 del CCC. 15. Art. 1617 del CCC. 16. Art. 1618 del CCC.

 

182   182

    

Contrato de mandato

A partir del art. 1319 del CCC, se regula la gura contractual del mandato. Según este artículo, habrá contrato de mandato “cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra”. El mandato puede ser otorgado y aceptado en forma expresa o tácita; en este último supuesto, la ejecución del mandato implica su aceptación otra parte y deaun acuerdo sin mediar con lodeclaración establecido expresa en el CCC, sobre el ella. contrato Por de mandato se presume oneroso17.

Obligaciones de las partes: Mandatario (art. 1324 del Mandante (art. 1328 del CCC) CCC) – cumplir los actos comprendi comprendi-- – suministr ar al mandatario dos en el mandato; los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle; – dar aviso inmediato al mandan mandan-- – indemnizar al mandatario los te de cualquier circunstancia daños que sufra como concon sobreviniente que razonablerazonablesecuencia de la ejecución del mente aconseje apartarse de las mandato; instrucciones recibidas, requirequiriendo nuevas instrucciones o raticación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; – dante informar demora al man manliberar al mandatario las de sin todo conflicto de- – obligaciones asumidasdecon intereses; terceros; – deber de reserva respecto de la – abonar al mandatario la retri retri-información; bución convenida.

17. Art. Art. 1322 del CCC.

 

 

    – dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato y ponerlo a disposición de aquel; – rendición de cuentas sobre las gestiones realizadas; – entregar al mandante las ganan ganan-cias derivadas del negocio; – poner a disposición del man mandante toda la información re-querida por este; – exhibir al mandante toda la

183

documentación relacionada con la gestión encomendada.

El contrato de mandato puede extinguirse por el cumplimiento del plazo por el cual se celebró o por la realización del objeto (modo normal de extinción). Sin embargo, existen otros modos por los cuales puede concluir la relación contractual tales como la revocación del mandante (por ejemplo, art. 380, inc. b], CCC18), la renuncia del mandatario, o bien por la muerte o incapacidad  de  de alguna de las dos partes19. Contrato de donación

El contrato de donación se encuentra regulado a partir del art. 1542 del CCC, el cual lo dene de la siguiente manera: “Hay donadonación cuando una parte (donante) se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra (donatario), y ésta lo acepta”.

18. Art. 380, inc. b): “… por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a llegado el transcurso del plazo jado y puede revocarse si media justa causa…”. 19. Art. Art. 1329 del CCC.

 

184   184

    

C20 señala como elementos esenciales al consenticonsenti miento el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, cabe citar el art. 1545 del CCC, en el que se dene la aceptación dada que para que la donación se perfeccione como tal debe haber sido aceptada de forma expresa o tácita. El objeto de la donación, de acuerdo con el art. 1551 del CCC, nunca puede comprender la totalidad del patrimonio del donante ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar.

En caso de comprender una porción sustancial del patrimonio del donante, solo se tendrá por válida la donación siempre y cuando el donante conserve sobre los bienes donados el derecho de usufructo, o si contase con otros medios sucientes para su subsistencia. Todo contrato de donación donación que tenga por objeto objeto la donación de cocosas inmuebles, cosas muebles registrables o prestaciones periódicas o vitalicias debe ser celebrado conforme las formalidades que impone la ley21, es decir, mediante escritura pública, bajo pena de nulidad. Una vez aceptada la donación, solo puede ser revocada22 por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante. En caso de que la donación sea onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario. Contrato de fideicomiso

El art. 1666 del CCC dene el deicomiso en los siguientes términos: “Hay contrato de deicomiso cuando una parte, llamada duciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad

20. C, E,  Manual de Contratos, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 613. 21. Art. 1552 del CCC. 22. Art. 1569 del CCC.

 

 

   

185

de bienes a otra persona denominada duciario, quien se obliga a ejercerla en benecio de otra llamada beneciario, que se desigdesigna en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al deicomisario”. Coincidimos con lo expresado en el libro de C, C,   en cuanto resulta necesario diferenciar al negocio duciario, vale decir el contrato del dominio duciario, del derecho real que surge de 23

aquella relación Así como se ha. explicado anteriormente al presentar al dominio duciario como un dominio imperfecto, cabría cabría agregar también que podría considerarse al deicomiso como un patrimonio especial y separado. El análisis de este aspecto es el primer elemento que se debe tener presente, ya que existe un verdad verdadero ero desprendimiento de la propiedad de los bienes deicomitidos por parte del duciante a favor del duciario. Los bienes deben dejar de estar bajo la órór bita jurídica del duciante y, por ende, no deben verse afectados por ningún acontecimiento posterior que sufra el duciante. Se constituye no se verá afectado un patrimonio ni porespecial, la quiebra separado del duciario e independiente, ni la del dudu queciante, siempre y cuando este último no lo hubiera constituido en el período de sospecha o en fraude a los acreedores. El hecho de que los bienes deicomitidos sean propiedad del duciario posibilita, entre otros aspectos, una sólida garantía de cumplimiento de acuerdos y obligaciones sin necesidad de intervención judicial24. Los sujetos que intervienen en el contrato en estudio son el duciante, el duciario, el deicomisario y el beneciario.  fiducian ciante te a la persona que entrega el bien o los bieSe denomina fidu nes para que se constituya el deicomiso, el que puede constituirse por contrato o por testamento, estableciendo sus nes nes y designando al duciario y a los beneciarios. Se aclara que, en el caso de deidei-

23. C, E,  Manual de Contratos, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 703  Nuev evos os co cont ntra rato toss 24. C, S M. – D C, M I.,  Nu comerciales, Buenos Aires, Aires, Educa, 2006, págs. 64/ 65.

 

186   186

    

comiso testamentario, no debe bajo ningún concepto alterarse por cláusulas contractuales la normativa normativa que regula el derecho sucesorio, en cuanto protección de las legítimas de los herederos forzosos. Se llama fiduciario a la persona humana o jurídica que deberá administrar los bienes deicomitidos de acuerdo con las pautas preestablecidas en el contrato, y quien deviene en titular del domidomi-

nio duciario. No se trata de un mandatario del duciante, ya que no ejecuta los actos en nombre y representación de este, sino en nombre propio. Los bienes deicomitidos se mantienen separados del patrimonio del duciario. El duciario puede ser beneciario. En tal caso, debe evitar cualquier conicto conicto de intereses y obrar priprivilegiandoo los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato. vilegiand El beneficiario es la persona humana huma na o jurídica a favor de quien se constituye el deicomiso. El contrato puede designar a más de un beneciario, quienes, a menos que exista una disposición en contrario, se beneciarán igual. Pueden ser también beneciarios el duciante, el duciario o el deicomisario. El CCC dene al  fideicomisario la personaPuede a quien le transmite la propiedad al concluir como el deicomiso. ser se el duciante, el beneciario o una persona distinta de ellos; expreexpre samente se legisla que no puede ser deicomisario el duciario. El duciario está obligado a rendir cuentas con una periodicidad no mayor a un año. Plazo de duración: el deicomiso no puede durar más de 30 años, salvo que el beneciario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, casos en los que aquel puede durar hasta el cese de su incapacidad, sus restricciones o su muerte. Forma: puedesecelebrarse por instrumento públicodebe o privado, excepto cuando reera a bienes cuya transmisión ser cecelebrada por instrumento público. Causales de extinción y sus efectos (arts. 1697/8, CCC) El deicomiso se extingue por los siguientes motivos:

a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha somesometido, o el vencimien vencimiento to del plazo máximo legal;

 

 

   

187

b) la revocación revocación del duciante si se ha reservado expresamente esa facultad, con las excepciones previstas para los deicodeicomisos nancieros; c) cualquier otra causal causal prevista en el contrato.

Respecto de los efectos, el duciario está obligado a entregar los bienes deicomitidos al deicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y contribuir a las inscripciones registrales registrale s que correspondan.

 

C󰁡󰁰󰃭󰁴󰁵󰁬󰁯 VI DERECHOS REALES por Marcela Berenguer y Silvana Cerini

1. Concepto Recordando la enumeración de los derechos patrimoniales presentada en el capítulo II –“El patrimonio - Objeto de la relación  jurídica”–, en el punto de “Derechos patrimoniales” se reiterará el concepto de “derechos reales”. “Derecho real es el que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona, que es el sujeto activo activo del derecho, y la cosa, que es el objeto”1. El CCC vigente regula el tema de los derechos reales en el Libro IV, conceptualizándolo en el art. 1882: “El derecho real es el poder jurídico,endeforma estructura legal,y que atribuye se ejerceadirectamente sobre su objeto, autónoma su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código”. Desglosando el concepto, se comenzará por analizar qué se entiende por “poder jurídico”. Este es el derecho subjetivo subjetivo que se

1. D, nota al Título IV del Libro III “De los derechos reales” del derogado Código Civil.

 

190

    

ejerce directamente sobre un objeto en forma autónoma e indeindependiente de otra volun voluntad. tad. Este poder tiene estructura legal, es decir que los derechos reales se encuentran taxativamente regulados por la ley, pudiendo aplicarse la autonomía de la voluntad excepcionalmente a estas normativas normati vas de fuerte contenido de orden público, como es el caso, por ejemplo, de las servidumbres (arts. 2165 y 2167 del CCC, entre otros). La estructura legal está expresamente regulada en el art. 1884 del CCC que in fine expresa: “Es nula la conguración de un derederecho real no previsto en la ley, o la modicación de su estructura”. Esto nos lleva al concepto de numerus clausus o “número cecerrado”, vale decir que los derechos reales son los taxativamente enumerados en el 1887, CCC. V S, S , en la nota del art. 2502 del derogado Código Códi go Civil decía, entre otras cosas, que “el Derecho Romano no reconoreconoce al lado de la propiedad, sino un pequeño número de derechos reales, especialmente determinados, y era por lo tanto privada la creación arbitraria de nuevos derechos reales”. Finalmente, el art. 1882 atribuye a quien ejerce el derecho real “poder jurídico”, las facultades de persecución y preferencia. Estas facultades están claramente denidas en el art. 1886: “El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente” posteriormente”.. La facultad de persecución o ius persequendi permite al titular del derecho real, oponible erga omnes (frente a cualquier tercero), perseguir la cosa en poder de quien la tenga. “En los derechos personales, el acreedor solo puede demandar –en principio– al deudor que se obligó. En el campo de los derechos reales, las acac ciones siguen la cosa más que a una persona determinada, de allí que puedan ir contra cualquiera”2.

 Manual ual de Derech Derechos os Rea Reales les,, Santa Fe, Rubinzal2. K, Culzoni, 2016,C, pág. 17.  Man

 

 

 

191

El ius preferendi o derecho de preferencia tiene dos alcances. Por un lado, el derecho real constituido en primer lugar prepre valece sobre el que se constituye posteriormente, por ejemplo, la hipoteca en primer grado, constituida anteriormente, prevalece sobre la de segundo grado, registrada más tarde. Este derecho de preferencia honra la máxima “qui prior est tempore, potior est iure”. Por otro lado, los derechos reales de garantía, hipoteca, prenda y anticresis gozan del privilegio frente a otros derechos en el cobro de sus créditos. Así, en el caso de una ejecución hipotecaria, el acreedor hipotecario tendrá derecho a cobrar su crédito antes que el acreedor embargante (art. 2582, inc. e], CCC). CCC ). El art. 1886 del CCC C CC señala que se permite regularizar regularizar el acto  jurídico de constitución o transmisión de un derecho real que no tiene el actor si luego lo adquiere, que se denomina convalidación.

2. Enumeración legal El art. 1887 enumera taxativamente taxativamente los derechos reales: a) b) c) d)

dominio; condominio; propiedad horizontal; conjuntos inmobiliarios;

e) compartido; f) tiempo cementerio privado; g) supercie; h) usufructo; i) uso;  j) habitación; k) servidumbre; l) hipoteca; m) anticresis; n) prenda.

 

192

    

3. Clasificación de derechos reales 1. 2. 3. 4.

Sobre cosa propia o ajena (1888, (1888, CCC). Principales y accesorios (1889, (1889, CCC). Sobre cosa registrable registrable y no registrable registrable (1890, CCC). Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. posesorios.

1. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia los siguientes: – – – – – – –

Dominio Condominio Propiedad horizontal Conjuntos inmobiliarios Tiempo compartido Cementerio Cementer io privado Supercie

Son derechos reales sobre cosa ajena que, a su vez, se divide dividenn en de disfrute y de garantía: Disfrute: – Usufructo – Uso – Habitación – Servidumbre Garantía – Hipoteca – Anticresis – Prenda El art. 1888 del CCC señala que, con relación al dueño de la cosa, los derechos reales constituyen cargas o grav gravámenes ámenes reales. Prima la máxima de que las cosas se presumen sin gravamen exex cepto prueba en contrario. 2. Tun odos los derechos reale reales son principales except o los excepto accesorios deTodos crédito en función desgarantía. La constitución de un derecho

 

 

 

193

real de garantía depende de un derecho personal al que acceden. Los derechos accesorios son la hipoteca, la anticresis y la prenda. 3. Los derechos reales registrables recaen sobre cosas inmuebles o muebles las cuales laregistrables, ley requiereenla otros inscripción términos, del título aquellas en los respecto registros de correspondientes. correspondiente s. Por ejemplo, inmuebles, automotores, buques, aeronaves, ganados, caballos de pura sangre. Se consideran no registrables los derechos sobre cosas cuyos títulos no acceden a un registro a los nes de su inscripción. 4. Según el art. 1891 del CCC, todos los derechos reales se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres e hipotecas. Señala el mismo artículo que las servidumbres positivas se ejercen por acactos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión; como ejemplo dentro de las servidumbres positivas, puede mencionarse a la servidumbre de paso.

4. Modos de adquisición de los derechos reales El Título primero, Capítulo segundo del Libro cuarto del Código Civil y Comercial se reere a la adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad de los derechos reales. Conforme el art. 1896 del CCC, el juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitución excepto disposición disposición legal en contrario. Todos los derechos reales son transmisibles, salvo disposición legal en contrario (art. 1906, CCC). Los modos de adquirir derechos reales son los siguientes: 1. 2. 3. 4.

Título y modo (art. 1892, CCC). Voluntad de la ley (art. 1894, CCC). Prescripción adquisitiv adquisitivaa (arts. 1897/98/99, 1897/98/99, CCC). Sucesión (art. 1901, 1901, CCC).

 

194

    

1. Título y modo: la adquisición derivada por actos entre vivos de derechos reales que se ejercen por la posesión requiere la concurrencia de título suciente y modo; entendiendo por título suciente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley , que por nalidad t ransmitir transmitir o constituir consti tuirinmuebles, el derechocuyo real. A ley, título detiene ejemplo, mencionamos el caso de los título es la escritura pública (art. 1017, CCC). El modo se reere a la tradición posesoria de la cosa, es decir, a su efectiva entrega; ambas partes tradens y accipiens deben ser capaces. Señala también el art. 1982 que la inscripción registral es un modo suciente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmen legalmente te previstos, y sobre cosas no registrables cuando el tipo del derecho así lo requiera. Por ejemejem plo, en el caso de los automotores, en que el título y su inscripción en el registro correspondiente son constitutivos del derecho real; asimismo, el derecho real de hipoteca se constituye por el título inscripto en el registro inmueble correspondiente, por lo que no es necesaria la tradición posesoria.  Inoponibilidad   Inoponibilida d : Así como se explicó al referirnos al ius persequendi, los derechos reales son oponibles erga omnes, necesitan de su publicidad para ser conocidos y oponibles a ciertos terceros. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos en conformidad con las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suciente. El art. 1893 del CCC expresa: “Se considera publicidad susuciente la inscripción registral o la posesión…”. Tal como cuando se trata de cosas registrab registrables, les, caso de un inmueble, la publicidad se efectiviza a través través de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente. Por otra parte, en el caso de bienes muebles no registrables, la publicidad publicida d se efectiviza con la tradición y posesión, pues quien posee de buena fe un anillo es su dueño. 2. Voluntad de la ley: Se adquieren por efecto de la ley “los concondominios indivisión indisyindispensables con al uso común deforzosa varios perdurable inmuebles ydedeaccesorios inmuebles muros, cercos fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la

 

 

 

195

accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe”. El art. 1894 se complementa con el 2166 del CCC que prevé los casos de servidumbre forzosas, es decir, “la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suciente con la vía pública o la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población…”. La posesión de buena fe de las cosas muebles no registrables que no sean hurtadas ni perdidas es suciente para adquirir los derechos reales principales, excepto que el verdade verdadero ro propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Para que exista buena fe respecto de la cosa mueble registrable, es requisito su correspon correspon-diente inscripción (art. 1895, CCC). 3. Prescripción adquisitiva (arts. 1897/98/99, CCC). Este es el otro modo de adquirir derechos reales. El art. 1897 la dene de la siguiente manera: “La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo jado por la ley”. Por su propia denición, denición , quedan excluidos de su campo de apliaplicación los derechos reales que no se ejercen por la posesión ni por actos posesorios, como la hipoteca o las servidumbres negativas. negativas. Además, el código prohíbe que la supercie pueda ser s er adquirida por usucapión larga (art. 2119, CCC)3. La ley regula dos clases de prescripción adquisitiva: breve y larga, cuyas características se describen en cada caso:  Breve  Breve – Inmueble: Requiere justo título y buena buena fe, y posesión de 10 años. – Mueble: hurtada o perdida, posesión 2 años.

 Manual ual de Derech Derechos os Rea Reales les,, Santa Fe, Rubinzal3. K, C,  Man Culzoni, 2016, págs. 42/43.

Culzoni, 2016, págs. 42/43.

 

196 196  

    

 Larga  Larga – Inmueble sin justo título ni ni buena buena fe, posesión posesión por 20 años. años. – Mueble registrable no hurtado ni perdido, recibido del titular

registral o de su cesionario, posesión 10 años La posesión para adquirir por prescripción debe rigurosamente ser ostensible y continua, presumiendo salvo prueba en contrario que la posesión se inicia en la fecha de su justo título o de su rere gistración si esta es constitutiva. constitutiva. El justo título exigido en la prescripción adquisitiva breve y larga es el que tiene por nalidad transmitir un derecho real prinprincipal que se ejerce por la posesión, revestido revestido de las formas legales exigidas para su validez cuando su otorgante ot organte no es capaz o no está legitimado La buenaalfeefecto. requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. 4. Sucesión (art. 1901, CCC): “El heredero herede ro continúa la posesión de su causante”; puede integrárselo con el art. 2280 del CCC: “Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor…”.

 5. Extinción de los derechos reales reales Los modos generales de extinción de los derechos reales enumerados por el Código en el art. 1907 son: – Destrucción de la cosa. – Abandono. – Consolidación de los derechos derechos reales sobre cosa ajena. Estas causales no son las únicas, ya que existen causas espeespe-

ciales reguladas en los distintos derechos reales.

 

 

 

197

6. Relaciones de poder Las relaciones de poder del sujeto con una cosa c osa se circunscriben a dos: la posesión la tenencia. Conforme el art.y1909 del CCC, “hay posesión cuando una perpersona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre s obre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”. Los elementos de la posesión son el corpus, es decir, el poder de hecho sobre la cosa y el animus domini, vale decir, el comporcomportamiento como titular de un derecho real, lo sea o no. Según el art. 1910 del CCC, “hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor”. la tenencia,legal el elemento que se destaca es el corpus , conforconfor meEn la denición es el ejercicio de un poder de hecho sobreuna cosa, faltando en esta relación de poder el animus domini, es decir, es un tenedor de la cosa en representación de su poseedor. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario (art. 1916, CCC). Esta presunción no solo exonera al poseedor de exhibir su título (en sentido insins trumental), sino también de tener que justicar la causa de su adquisición. Al ser así, quien demanda al poseedor en principio debe acreditar que tiene un mejor derecho, sin que le resulte susuciente a poseeracreditar la cosa4. que el poseedor demandado carece de derecho El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce ni puede conocer que carece de derecho, en otros términos, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad (art. 1918, CCC). La relación de poder se presume de buena fe (iuris tantum), la mala fe se presume en los siguientes casos: a) cuando el título título es de nulidad nulidad maniesta;

 Manual ual de Derech Derechos os Rea Reales les,, Santa Fe, Rubinzal4. K, C,  Man Culzoni, 2016, pág. 62.

 

198   198

    

b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae sobre sobre ganado marcado marcado o señalado si el diseño fue registrado por otra persona (art. 1919, CCC). El objeto de las relaciones de poder, poder, tanto de la posesión como de la tenencia, es una cosa determinada (art. 1902, CCC). La posesión de mala fe puede ser viciosa si se trata de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa o abuso de conanza; y resrespecto de inmuebles si son adquiridas por violencia, clandestinidad, o abuso de conanza (art. 1921, CCC).  Adquisición, ejerc ejercicio, icio, conservación conservación y extinción extinción de las las relaciones relaciones de poder Los requisitos para la adquisición de las relaciones de poder son:

– que la adquisición sea volun voluntaria; taria; – realizada por un sujeto sujeto capaz, mayor de 10 10 años años (remitimos (remitimos al art. 261 del CCC sobre causas obstativas del discernimiento); – estar en contacto con la cosa. La tradición es el modo de adquirir las relaciones de poder, entendiéndose por ella la entrega de la cosa de una parte a otra. Por otro lado, el CCC (art. 1928) lista de manera no taxativa cuáles conductas pueden considerarse actos posesorios con el n de acreditar la posesión: – su cultura o sea el cultivo, – percepción de frutos, – amojonamiento o impresión de signos materiales,

– mejora, – exclusión de terceros. El Código exige que para que se efectivice la tradición es necesario que la cosa se encuentre libre de otra relación. Esta pres-

 

 

 

199

cripción legal es lo que se denomina “relación de poder vacua” (art. 1926, CCC). conservación las relaciones su La extinción, aunquedecomo señala el de art.poder 1929,sesumantiene ejerciciohasta esté impedido por alguna causa transitoria. Las relaciones de poder gozan de la presunción de continuidad, salvo prueba en contrario (art. 1930, CCC). La extinción de la posesión y de la tenencia ocurren cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa (art. 1931). En particular el código señala cuando: a) se extingue extingue la cosa; b) privasealencuentra sujeto de la c) otro el sujeto encosa; la imposibilidad imposibilidad física perdurable perdurable de ejercer la posesión o la tenencia; d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida; e) el sujeto hace abandono expreso expreso y voluntario voluntario de la cosa. Efectos propios de la posesión La posesión tiene los efectos previstos en los arts. 1895 y 1897

que hacen sobre muebles referencia por subadquirentes a la adquisición (art. 1895) legal de y aderechos la prescripción reales adquisitiva adquisiti va (art. 1897), ya abordados al desarrollar “los modos de adquisición de los derechos reales”. Complementa este artículo la obligación del poseedor de efectuar el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones, y cumplir con la obligación de cerramiento. En cuanto a los efectos propios de la tenencia, ellos son:

a) conservar conservar la cosa, pero puede reclamar reclamar al poseedor el reinreintegro de los gastos; b) individualizar y comunicar al poseedor de quién es represenrepresentante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor, y pierde la garantía por evicción si esta corresponde;

 

200

    

c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa previa citacitación fehaciente de los otros que la la pretenden (art. 1940, CCC).

7. Los derechos reales en especial 7.1. Dominio

Concepto: Es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa, el que constituye la plena in re potestas, el derecho real que conere la mayor cantidad de facultades que es posible tener

sobre objeto. ello ilimitado no quiereyexpresarse, como individual, a veces al, se piensa,suque es unCon derecho sujeto al arbitrio individu ya que, como todo derecho, el dominio tiene un estatuto regulador regulador que implica la existencia de restricciones a la exclusiva voluntad del titular y que conforma su contenido normal5. El art. 1941 del CCC dene al dominio perfecto como “el derecho real que otorga todas las facultades de usar usar,, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario”. Caracteres a) Absoluto: el dominio dominio reúne las siguientes facultades: facultades: 1) ius utendi o derechos de uso sobre la cosa, 2) ius fruendi o derecho de goce sobre las cosa y percepción de los frutos, 3) ius abutendi que es el derecho de disponer física y jurídicamente de la cosa.

b) Perpetuo (art. 1942, 1942, CCC): No tiene límites en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. c) Exclusivo (art. 1943, CCC): El dominio no puede tener más de un titular. 5. M  V, M, Curso de Derechos reales, volumen I, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 1976, pág. 209.

 

 

 

201

d) Exclusión (art. 1944, CCC): El dueño puede excluir a exex traños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella y encerrar sus inmuebles con muros cercos o fosos, de acuerdo con la nornormativa local. Extensión El art. 1945 del CCC se reere a la extensión física física del derecho de dominio sobre una cosa, comprendiendo este los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo. Todas las construcciones, siembras o plantacioplantacio nes existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y supercie, y se presumen hechas por el dueño salvo prueba en contrario. El dominio imperfecto se encuentra denido en el art. 1946, CCC: “El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está grav gravada ada con cargas reales”. Además, este concepto se amplía en el Capítulo 3, art. 1964, que reere a supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, revocable, el duciario y el desmembrado desmembrado.. El pri pri-mero de ellos es el que se encuentra sometido a condición o plazo resolutorio, a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió. El desmembrado es el que queda sujeto al régimen de la resres-

pectiva carga real que lo grava. Más adelante se desarrollará el dominio duciario como un ejemplo de dominio imperfecto, pues toda vez que la propiedad duciaria se trata de una forma de dominio imperfecto, podría considerarse el deicomiso como un patrimonio de afectación, es decir,, un patrimonio destinado a un n determinado, que soporta decir las deudas con los bienes existentes en él y que acrece con las ganancias provenientes de aquellos con independencia de otros

 

202

    

bienes que posea el titular del deicomiso. Se está en presencia 6

de un caso de dominio imperfecto .  Diferencia entre  Diferencia entre “propiedad” “propiedad” y “dominio” “dominio” La Constitución Nacional, en el art. 17, garantiza el derecho de propiedad: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser priv privado ado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calicada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el

Artículo Ningún servicio personal esTodo exigible, en virvirtud de ley4º. o de sentencia fundada en ley. autorsino o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La conscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún Ni ngún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”. El concepto de propiedad es genérico, a diferencia de “domi“dominio”, que es un concepto especíco y técnico. Al respecto, el prestigioso jurista constitucionalista B C señalaelque “el derecho constitucional formalconstitucional –que reconoreconoce y garantiza derecho de propiedad– y el derecho material –que se ha encargado, sobre todo por fuente de derecho  judicial,, de especica  judicial especicarr sus conteni contenidos– dos– asignan al término ‘propi ‘propieedad’ un concepto que excede en mucho al propio del derecho civil.

Propiedad en sentido constitucional es más –y mucho más– que propiedad o dominio en la codicación civilista, donde se mueve en torno de los derechos reales”7.

6. C, S M. – D C, M I.,  I.,  Nuevos Nuevos contratos comerciales, Buenos Aires, Educa, 2006, pág. 63.  Manuall de la Consti Constitució tuciónn Refor Reformada mada, Buenos 7. B C, G, Manua Aires, Ediar, Ediar, 2002, t. II, pág. 117.

 

 

 

203

 Modos especiales de adquisición adquisición del dominio El CCC indica como modos especiales de adquisición del dominio los siguientes:

– Apropiación – Tra Transformación nsformación y accesión de cosas muebles – Accesión de cosas inmuebles La apropiación es un modo unilateral de adquirir el dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, y se produce cuando se aprehende El art. 1947una delcosa CCCcon indica ánimo lasde cosas hacerse muebles dueño susceptibles de ella. de apropiación y las que no. Seguidamente, se transcribe el artículo en su parte pertinente: a) son susceptibles de apropiación: i) las cosas abandonadas; ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca; iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos. b) no son susceptibles de apropiación: i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario; ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno; iii) los animales dodomesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si

emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de este, si no empleó articios para atraerlos; iv) los tesoros. Se encuentran también regulada la adquisición a través de la caza, la pesca y respecto de los enjambres, a saber: Art. 1948, CCC: “Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa. Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin autorización expresa expresa o tácita”.

 

204

    

Art.autorizado 1949, CCC: “Pesca. pesca en aguas de uso público, o está para pescarQuien en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural”. Art. 1950, CCC: “Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de este”. Respecto de las cosas perdidas, el art. 1955 señala que el que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace, asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Quien la encuentra está obligado a restituirla a quien tenga el derecho a reclamarla; si no pudiera conocerlo, deberá entregarla a la policía del lugar donde la encontró quien qui en a su vez da intervención al juez. La restitución de la cosa a quien reclamó por ella lo obliga a pagar previamente previam ente los gastos y la recompensa. La transformación se produce cuando alguien con su trabajo hace un objeto con material ajeno, con la intención de apropiárselo apropiársel o y de buena fe. Por ejemplo, un artista realiza una escultura con un pedazo de mármol que cree propio (buena fe), mas le pertenece

a una marmolería, con la intención de quedárselo o también de donarlo a una fundación. Si actúa de mala fe y el dueño de la materia no quiere quedarse con la cosa transformada, tiene derecho a ser indemnizado por el daño sufrido, al reconocerle también la norma jurídica el derecho a quedarse con la cosa cos a transformada previo pago, al transformador trans formador,, de su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección. (art. 1957, CCC). Accesión de cosas muebles – – – –

aluvión avulsión construcción siembra

 

 

 

205

–– plantación invasión inv asión de inmueble El art. 1959 del CCC se reere al aluvión como el acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble connante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación y pertenece al dueño del inmueble. El art. 1961 señala que la avulsión es el acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que producen una adheadherencia natural perteneciendo al dueño del inmueble. Por ejemplo, la porción de unyterreno por acción t ormentalao posibilidad tormenta inundación se desprende adhiereque a otro terreno.deSeuna contempla de reclamo del dueño que puede reivindicar su dominio mientras esa porción de tierra no se encuentre naturalmente adherida. El art. 1962 regula la construcción, siembra y plantación, indiindicando que si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor y si es de mala fe, también debe los daños.  Invasión  In vasión de inmueble colindante: se ve regulada en el art. 1963

del CCC que que “quien construye inmueble, pero de buena fe invade inconsidera vade el inmueble colindante, pueen puede de su obligar a su dueño a respetar lo construido, si este no se opuso inmediatamente de coconocida la invasión. invasión. El dueño del inmueble colindante colin dante puede exigir la indemnización del valor de la parte in invadida vadida del inmueble. Puede reclamar su adquisición total si s i se menoscaba signicativamente el aprovechamiento normal del inmueble inmueble y, y, en su caso, la disminución disminución del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler demo ler lo construido. construi do. Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo invadido invadido se opuso inmediatamente inmedi atamente de conocida conoci da la invasión, este puede pedir la demolición dejuez lo construido. Sin embargo, si resulta manies maniestamente tamente abusiva, el puede rechazar la petición y ordenar la indemnización”. A título de ejemplo, se describe la siguiente situación: dudu rante la construcción de un inmueble de propiedad horizontal, se comenzó a escavar el espacio para la entrada de las cocheras, encontrándose con una columna del predio vecino que invadía el

 

206   206

    

subsuelo del inmueble en el cual se estaba construyendo. Por esta razón, se demandó al constructor del edicio vecino (que construconstruyó la columna) y al propietario de dicho predio a n de reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados al encontrarse la columna invasora. Los límites al dominio son impuestos en el interés público y regidos por el derecho administrativo. A continuación, se citan algunos artículos del CCC que establecen estas limitaciones: Art. 1973: “Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor,, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similacalor simila res por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la

propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigenc exigencias ias de la producción”. Art. 1974: “Camino de sirga. El dueño de un inmueble colincolindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, riber as, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo”. Art. 1975: “Obstáculo al curso de las aguas. dueñosobra de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizarLos ninguna que altere el curso natural de las aguas, o modique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado perjudic ado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o repareparar las destruidas, con el n de restablecer las aguas a su estado

 

 

 

207

anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios neces arios y la indemnización de los demás daños. Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado solo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo”. Art. 1981: “Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista”. Art. 1982: “Árboles, arbustos u otras plantas. El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suciente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su s u inmueble, el propietario puede cortarlas

por sí mismo . 7.2. Condominio

Se encuentra regulado en los arts. 1983 al 2036 inclusive del CCC. El art. 1983 lo dene como el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas, corresponcorrespon diéndoles a cada una de ellas una parte indivisa. Se presume que las partes de los condóminos son iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción. Caracteres: – pluralidad de sujetos (personas humanas o personas jurídicas) – unidad de objeto – partes ideales “partes indiv indivisas” isas”

 

208   208

    

Facultades sobre la cosa Cada condominio

– tiene derecho derecho a usar y gozar de la cosa sin alterar su destino; – puede enajenar y gravar su parte indivisa; – debe pagar pagar los gastos gastos de conserv conservación, ación, reparación reparación de la cosa y las mejoras necesarias; – debe reembolsar reembolsar los gastos gastos de las reparaciones reparaciones y/o mejoras mejoras que hayan pagado los otros condóminos en exceso con relación a sus partes indivisas; – si no es posible el uso y goce en común por razones ati ati-nentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los condóminos, estos deciden su administración convocando una asamblea; – los frutos, frutos, salvo salvo estipulación estipulación en contrario, se deben divid dividir ir

proporcionalmente en interés de los condóminos; proporcionalmente – la disposición jurídica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, requiere la conformidad de todos los condóminos. Clases de condominio – Condominio sin indivisión indivisión forzosa: todo condómino puede pedir la partición en cualquier momento (1996/98, CCC). – Condominio con indivisión forzosa: • Temporaria: el derecho a ejercer la acción de partición no puede renunciarse por tiempo indeterminado; sí podrían llegar a suspender su ejercicio por un plazo no mayor a 10 años. • Perdurable: El art. 2004 del CCC señala señala que existe indi indi-visión forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios. Por ejemplo, la calle interior entre dos fundos utilizada para acceder a la ruta principal.

 

 

 

209

Condominio de muros y cercos Los muros linderos son los que se encuentran edificados en el límite de dos fundos contiguos pertenecientes a distintos propietarios. Según P, “un muro es medianero y común cuando los vecinos lo han hecho construir a comunidad de gastos sobre los extremos de sus heredades respectivas; o cuando uno de los vecinos lo ha hecho construir a su costa sobre el límite de su heredad y el 8

otroDesde vecino él lajurídico, comunidad” el adquiere punto dede vista puede. diferenciarse la pared privativa, que pertenece en propiedad exclusiva al vecino que la ha construido, de la pared medianera que es común a los titulares de los inmuebles vecinos. A título de ejemplo, podemos referirnos al muro medianero

encaballado mencionado en el art. 2006, inc. 2º, CCC, que es aquel cuyo eje coincide con la línea que separa dos inmueinmue bles. En consecuencia, el muro quedaría asentado parte en el terreno de uno de los propietarios y parte en el terreno del otro propietario. 7.3. Propiedad horizontal 

Estuvo regulada por la ley 13.512 hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, Comercia l, que la incluye como c omo un nuevo nuevo derecho real y la regula a partir de su art. 2037 hasta el 2072 inclusive. Se trata de un sistema sistema de propiedad que combina un derecho exclusivo sobre ciertos sectores (unidad funcional) funcional) y un derecho común sobre otros (pasillos, ascensores y otros) de un edicio, conforme lo regula El art.el2018 reglamento exige ladeescritura propiedad pública horizontal. como forma de instruinstru mentación del reglamento de propiedad horizontal, además de su

8. M  V, M, Curso de Derechos reales, volumen II, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 1976, pág. 77.

 

210

    

inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, y el deber de integrar el título de propiedad de cada unidad funcional. La propiedad de la unidad funcional, funciona l, es decir, aquel piso, depardepartamento o locales que tengan independencia funcional y comunicación con la vía pública de manera directa o por un pasaje común; comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas o partes de uso común del inmueble, aunque puede abarcar también una o más unidades complementarias (cocheras o bauleras). Losnecesariamente arts. 2040/1/2 del CCC ydenen y enumeran las cosas y partes comunes las no indispensables. Las cosas y partes comunes son aquellas que no son privativas están afectadas al uso común y son indispensables para mantener

la seguridad del edicio. A modo de ejemplo, se enumeran como cosas y partes necesanecesariamente comunes: a) el terreno; b) los pasillos, vías o elementos que que comunican unidades unidades entre a estas azoteas, con el exterior; c) sí losytechos, terrazas y patios patios solares; d) los cimientos, columnas, columnas, vigas portantes, muros muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad; e) los locales e instalaciones instalaciones de los servicios servicios centrales; f) las cañerías que conducen uidos o energía en toda su exten exten-sión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional; g) la vivienda para alojamiento del encargado; h) los ascensores, montacargas montacargas y escaleras mecánicas; i) los muros exteriores exteriores y los los divisorios divisorios de unidades unidades entre sí y con cosas y partes comunes;  j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad, jas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros; k) todos los artefactos o instalaciones instalaciones existentes para servicios servicios de benecio común;

 

 

 

211

l) los locales destinados destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio. Seguidamente y también a título de ejemplo, se mencionan las Seguidamente cosas y partes comunes no indispensables: a) la piscina; b) el solárium; c) d) el el gimnasio; lavadero; e) el salón de usos múltiples.

El CCC, en su art. 2040, incorpora la presunción de comunidad, vale decir, que las cosas y partes cuyo uso no esté determinado se considerarán comunes. Esta presunción cooperará sin lugar a duda a evitar numerosos y frecuentes conflictos entre consorcio y propietarios, referidos a quién le corresponde asumir los gastos de la reparación o el mantenimiento de dichas partes. El art. 2043enseñala que son cosas propias las cosas y partes comprendidas la unidad funcional, los tabiques internos, las puertas, ventanas, artefactos, revestimientos e incluso los balcones. El consorcio, conforme el art. 2044, es el conjunto de propietapropietarios de las unidades funcionales y una persona jurídica. En los fundamentos de la ley se aclara que en el nuevo Código “se quita toda duda sobre el carácter de persona jurídica del conconsorcio consignando expresamente expresamente que lo es; y se incluye entre sus órganos no solo a la asamblea y al administrador, sino al Consejo de propietario que es una realidad de la que no se puede prescindir y que, en gran 9parte, es el que a nivel cotidiano se encarga de todos los asuntos” .

9. Código Civil y Comercial, revisado, ordenado y concordado, E A. Z, M M  V, J O. Z, F E. S, G S. R;  R; A K  C, Pautas para interpretar el Código, Buenos Aires, Astrea, Astrea, 2015, pág. 542.

 

212

    

El artículo mencionado señala que el consorcio tiene su domidomicilio en el inmueble; son sus órganos la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. El consorcio, como persona jurídica, se extingue por la desadesa fectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios, instrumentado este en escritura pública, o por resolución judicial inscripta en el registro inmobiliario.

Facultades y obligaciones de los propietarios Cada propietario, sin necesidad del consentimiento de los demás consorcistas, puede enajenar libremente su unidad funcional, así como constituir derechos reales o personales sobre esta. Respecto de las obligaciones, debe cumplir, entre otras, con lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal y el rere glamento interno si lo hubiera. Por ejemplo, conservar en buen estado su unidad funcional; pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa; contribuir a la integración del fondo de reserva si lo hubiere; permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes; vericar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas y noticar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional. Está prohibido para propietarios y ocupantes destinar las unidades a usos contrarios a la moral o a nes distintos a los prev previstos istos en el reglamento de propiedad horizontal, perturbar la tranquilidad tranqui lidad de los demás de cualquier manera que exceda a la normal tolerancia, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble y depositar cosas peligrosas o perjudiciales. Órganos de la propiedad horizontal Los órganos de la propiedad horizontal, como anteriormente fue mencionado, son:

 

 

 

213

1. Asambleas (arts. 2058 2058 al 2063 inclusiv inclusivee del CCC). 2. Consejo de pro propietarios pietarios (art. 2064 2064 del CCC). 3. Administrador (arts. (arts. 2065 al 2067 inclusiv inclusivee del CCC). 1. La asamblea es la reunión de propietarios en la que se resuelven, entre otras, las siguientes cuestiones:

– las que le son atrib uidas especialmente reglamento de atribuidas propiedad horizontal; por la ley o por el – las atrib atribuidas uidas al administrador o al consejo de propietarios propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de estos, o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto; – aquellas sobre la conformidad conformidad con el nombramiento nombramiento y des despido del personal del consorcio. Los propietarios propietario s tienen que ser convocados a la asamblea según lo en el reglamento, transcribiéndose convocatoria losprevisto temas que integran el orden del día. PrevéenellaCódigo que la asamblea puede autoconvocarse. Las decisiones de las asambleas adoptadas por la mayoría que legalmente corresponda son obligatorias para todos los consorcistas. El derecho a promover la nulidad de la asamblea caduca a los 30 días contados desde la fecha de la asamblea. Asimismo, la normativa legal prevé la posibilidad de que, en el caso de que el administrador o el consejo de propietarios en subsidio omita convocar a una asamblea, puedan los propietarios queuna representan 10 % del total solicitar al juez la convocatoria convocatoria de asambleaeljudicial. 2. Respecto del consejo de propietario, el art. 2064 establece sus atribuciones: “La asamblea puede designar un consejo integrad integradoo por propiepropietarios, con las siguientes atribuciones: atribuciones: a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo; b) controlar los aspectos económicos y nancieros del consorcio;

 

214

    

c) autorizar al administrador administrador para para disponer del fondo de reserva, reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.

Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones”. 3. El administrador  es   es el representante legal del consorcio con carácter de mandatario. El cargo de administrador puede ser ejerejercido por un propietario o un tercero, persona humana o jurídica. Son designados y removidos por la asamblea, pudiéndose en este último caso llevarlo a cabo sin expresión de causa.  Derechos y obligaciones  Derechos obligaciones  Se listarán seguidamente, de manera enunciativa, algunos de ellos:

– convocar convocar a la asamblea y redactar el orden del día; – ejecutar las decisiones de la asamblea; – atender a la conservación conservación de de las cosas y partes comunes comunes y a la seguridad de la estructura del edicio, y dar cumplimiento cumplimient o a todas las normas de seguridad y vericaciones impuestas por las reglamen reglamentaciones taciones locales; – practicar la cuenta cuenta de expensas y recaudar recaudar los fondos fondos nece nece-satisfacerlas; – sarios rendir para cuenta documentada dentro de los los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio nanciero jado en el reglame reglamento nto de propiedad horizontal; – nombrar y despedir despedir al personal del consorcio, consorcio, con con acuerdo acuerdo de la asamblea convocada al efecto; – cumplir con las obligaciones obligaciones derivadas derivadas de la legislación laboral, previsional y tributar tributaria; ia; – mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio y responsabilidad civil;

 

 

 

215

– llevar llevar en legal forma los libros de actas, de administración, administración, de registro de propietarios, de registros de rmas y cualquier otro que exija la reglamen reglamentación tación local; – en caso de renuncia renuncia o remoción, dentro de de los quince quince días

hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos activos existentes, libros y documentos del consorcio, cons orcio, y rendir cuencuentas documentadas; – noticar a todos los propietarios inmediatamente y en ningún caso, después de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibida la comunicación respectiva, considerar la existencia de rereclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio; – a pedido de la parte interesada, interesada, expedir expedir dentro del plazo plazo de tres días hábiles el certicado de deudas y créditos del con con-sorcio por todo concepto, con constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e información sobre los seguros vigentes; – representar al consorcio consorcio en todas todas las gestiones administra administra-tivas y judiciales como mandatario exclusivo, con todas las facultades propias de su carácter de representante legal. Lo resaltado identica la obligación novedosa novedosa del administrador en cuanto a su comunicación con los consorcistas, en defensa de las consecuencias patrimoniales que su omisión podría ocasionar. ocasionar.  Responsabilidad de los administrador  Responsabilidad administradores es El art. 160 del CCC, como fuera desarrollado en el capítulo “Personas jurídicas”, prevé que los administradore administradoress respondan en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miemmiembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o, con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. 7.4. Conjuntos inmobiliarios

En los fundamentos de la ley se señala que constituye una nonovedad la introducción de los conjuntos inmobiliarios, término que

 

216   216

    

abarca los barrios cerrados o priv privados, ados, clubes de campo, parques industriales, empresariales empresarial es o náuticos, barrios de chacras, ciudades

pueblo o cualquier otro emprendimiento urbanístico, independien temente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos, asimismo, aquellos que contemplen usos mixtos. El marco legal reales, de los conjuntos inmobiliarios, cuando aunque se conconguren derechos es el de propiedad horizontal, pueden existir conjuntos inmobiliarios en los que se establezcan los derechos como personales o en los que coexistan derechos personales y derechos reales10. El art. 2073 del CCC los dene así: “Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cecerrados o privados, privados, parques industriales, industriale s, empresariales o náuticos, náuticos , o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales”. Los elementos característicos de estas urbanizaciones son el cerramiento, cerramient o, partes comunes y privativas, privativas, estado de indivisión forforzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos particulares y régimen disciplinadisciplinario, obligación de contribuir con los gastos y cargas comunes, y entidad con personería jurídica agrupe a los propietarios de las unidades privativas (art. 2074,que CCC). 7.5. Tiempo compartido

La ley, en sus fundamentos, explica que el tiempo compartido constituye una nueva incorporación al Código. Se considera que

10. Ídem, pág. 553.

 

 

 

217

existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su

uso periódico y por turnos para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros nes, y para brindar las prestaciones compatibles con su destino. Puede integrarse con inmuebles y muebles, en tanto la natura natura-leza de estos sea compatible con los nes mencionados, ello con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y del régimen legal a los que se encuentran sometidos. Se prevé la participación de un propietario que afecta los bienes a los nes del aprovechamiento periódico, un emprendedor, un administrador,, un comercializador y los deberes que corresponde administrador cumplir a cada uno. Existen variadas normas que ofrecen protección al usuario que, por otra parte, es consumidor11. El art. 2087 del CCC ofrece el siguiente concepto: “Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes bi enes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria industri a u otros nes y para brindar las prestaciones compatibles con su destino”. 7.6. Cementerio privado

En el art. 2103, el nuevo Código lo dene de la siguiente manera: manera: “Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propropiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos”. En los fundamentos de la ley se explicita que el cementerio privado se torna en otra privados nueva inclusión de un derecho real. Se consideran cementerios a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos; el titular de dominio del inmueble destinado a un cementerio privado debe otorgar una escritura de su afectación que se inscribe en el registro de la propiedad inmueble, conjuntamente con el reglamento de administración y uso del cementerio. A partir de su habilitación por parte de la municipalidad local, el cementerio no puede altealte -

11. Ídem, pág. 556.

 

218   218

    

rar su destino ni ser gravado con derechos reales de garantía para protección del usuario que es consumidor. consumidor. En la materia existe una fuerte inuencia del orden público, al estar reglamenta reglamentados dos el uso y la participación de los visitantes, y las facultades y deberes del titular del derecho de sepultura12. Tal como se ha referido enunciar los bienes es decir, que no forman parteal del patrimonio comoinembargables, prenda común de los acreedores, las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables. inembargables. Esta situación se exceptúa en caso de un reclamo por créditos provenientes provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros, así como de expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a las mencionadas parcelas (art. 2110, CCC). 7.7. Superficie

El concepto del derecho real de supercie se encuentra nornormado en el art. 2114, que textualmente reza: “El derecho de supercie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suciente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales”. El plazo de existencia de este derecho real de supercie no puepuede exceder de 70 años cuando se trata de construcciones, y de 50 años para las forestaciones y plantaciones. Estos términos corren a partir de la adquisición del derecho real de supercie. Los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal están legitimados para constituir este derecho real.

12. Ídem, pág. 559.

 

 

 

219

Facultades del superficiario y del propietario (arts. 2120 y 2121, CCC) El superciario puede constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir construir,, plantar o forestar sobre la propiedad superciaria, limitados en ambos casos al plazo de duración del derecho real de supercie. Además, aquel puede afectar la conscons trucción al régimen de la propiedad horizontal, transmitir como inmuebles independientes independientes las vivien viviendas das o locales, siempre durante el plazo de duración del derecho de supercie, sin necesidad de que el propietario lo consienta. El propietario conserva la disposición material y jurídica que corresponde a su derecho con la condición de que lo ejerza sin perturbar el derecho del superciario. Extinción – efectos – indemnización (arts. 2124 al 2126, CCC) La extinción se produce por los siguientes motivos:

– – – – – –

Renuncia expresa Vencimient encimientoo de plazo Cumplimiento de una condición resolutoria Consolidación No uso durante 10 años para para el derecho a construir construir No uso durante 5 años años para el derecho derecho a plantar y forestar

Los efectos de la extinción implican que el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado libre de los derechos reales o personales que hubieran sido impuestos por el superciario. La norma prevé la circunstancia de que si el derecho de supersupercie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal o del que las partes hubiesen convenido, convenido, los derechos reales siguen consticonstituidos como si no hubiese habido extinción, hasta el vencimien vencimiento to del plazo del derecho de supercie. El art. 2126 del CCC dispone la indemnización que el titular del derecho real sobre el suelo debe al titular del derecho real de supercie o superciario, salvo pacto en contrario. Se trata así de evitar un enriquecimiento sin causa.

 

220

    

7.8. Derechos de disfrute

 I. Usufructo

En los fundamentos de la ley se señala que, en el nuevo Código Civil y Comercial, se ha claricado el derecho real de usufructo simplicado la disposición del usufructo, manteniendo su mismay estructura básica. El art 2129 del CCC dene al usufructo en los siguientes tértér minos: “Es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia”, en otros términos, el usufructuario no debe alterar o modicar la cosa ni cambiar su destino, que debe ser el que el dueño le hubiese impuesto (art. 2145, CCC). El código prevé que el juez en ningún caso puede constituir un usufructo o imponer es su onerosa constituci constitución, ón, presumiendo caso de duda que su constitución (arts. 2133 y 2135,en CCC). Objeto  El usufructo puede constituirse sobre la totalidad o sobre una parte indivisa de una cosa no fungible, o de un derecho en los cacasos en que la ley lo prevé. A título de ejemplo, puede mencionarse el usufructo constituido sobre una parte indivisa de un campo en condominio entre dos hermanos. El usufructo es intransmisible por causa de muerte, es decir que se extingue con la muerte del usufructuario (art. 2140, CCC). El propietario que constituye un usufructo a favor de otra persona (usufructuario) conserva la nuda propiedad, entendiéndose por esta la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho sin turbar el uso y goce que tiene el usufructuario. En caso de turbación por el nudo propietario, el usufructuario tiene t iene derecho a exigir el cese de esta, y si el usufructo fuese oneroso, puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación (art. 2151, CCC).

 

 

 

221

 Derechos y obligaci obligaciones ones del usufruc usufructuario tuario (arts. 2141 al 2150 inclusive, CCC)

– Tiene derecho a percibir los frutos de la cosa dada en usufructo losyfrutos al tiempo constituirse aquel. El yuso goce pendientes del usufructuario se de extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna. – Puede transmitir transmitir su derecho, pero es su propia propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. – Se encuentra encuentra facultado a efectuar efectuar mejoras facultati facultativas vas siem siem-pre que estas no alteren la sustancia de la cosa. – Está obligado a que su uso y goce se ajuste al destino de los – – – –

bienes del usufructo de acuerdo aalcuerdo con lo afectado convenido, convenido, naturaleza de la cosa o por el uso cual estaba delahecho. Debe realizar a su costa las mejoras mejoras de mero mero mantenimien mantenimiento, to, las necesarias y las que se originen por su culpa. Abonar impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. Informar al nudo nudo propietario de las las perturbaciones perturbaciones de hecho hecho o derecho sufridas en razón de la cosa; si no lo hace, debe responder por los daños sufridos por el nudo propietario. Debe entregar entregar los bienes bienes objeto objeto del del usufructo usufructo al extinguirse extinguirse este.

Extinción del usufructo (art. 2152, CCC) Los medios especiales se extinción del usufructo son: – la muerte muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido cumplido el plazo o condición pactados. Si no se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio; – la extinción extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución del usufructo;

– el no razón. uso porElpersona durante años, por cual cual-quier desuso alguna involuntario no diez impide la extinción ni autoriza a extender la duración del usufructo;

 

222

    

– el uso abusi abusivo vo y la alteración de la sustancia comprobada  judicialmente.  II. Uso y habitación habitación En el nuevo Código Civil y Comercial se regulan el uso y la habitación desde el art. 2164 hasta el 2161 inclusiv inclusive. e. En los fundamentos de la ley se indica que el uso es más limitado que el usufructo, no solo en contenido material sino en facultades. En principio, está afectado a las necesidades del usuario y su familia, lo cual lo convierte en un derecho alimentario e impide el embargo de los frutos cuando son de esa envergadura mínima. El art. 2154 dice que el uso “es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indiv indivisa, isa, en la extensión y con los límites establecidos en el título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce se entiende que se constituye un usufructo”. El art. 2158 dene como habitación al “derecho real que consiste consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia”. Tanto el derecho real de uso como el de habitación solo puede constituirse a favor de persona humana.  III. Servidumbre Servidumbre

art.se2162 del CCC dene la servidumbre “elalderecho realElque establece entre dos ainmuebles y que como concede titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo”. Clases de servidumbre: 1. Positivas y negativas: la positiva consiste en dejar hacer –in  pati  pa tien endo do– por parte del titular del fundo sirviente, por ejemplo, servidumbre de paso. La negativa se reere a un no hacer, una abstención –non faciendo– por parte de la misma persona, por ejemplo, no construir de cierta alturadiferencia (art. 2164,ambas CCC). 2. Real y personal: El más art. allá 2165 del CCC servidumbres, caracterizando a la servidumbre personal

 

 

 

223

como la constituida a favor de una persona determinada y sin inherencia al inmueble dominante. Por otro lado, consiconsidera a la real como la inherente al inmueble dominante con independencia de la persona de su titular. Por ejemplo, la servidumbre de tránsito será real cuando su existencia responda a una necesidad del fundo dominante; mientras que será personal cuando su constitución responda a un motivo particular del titular del fundo dominante13. 3. La servidumbre será forzosa forzosa cuando la ley ley la imponga con prescindencia de la voluntad del fundo sirviente. El 2º párrafo del art. 2166 del CCC indica: “Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre s ervidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suciente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada articialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir,, es canalizada subterráneamente o en cañerías”. existir La constitución de la servidumbre, en caso de duda, se presupresume onerosa. Ninguna servidumbre real puede ser transmitida con independencia independenc ia del inmueble dominante. La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varias personas con derecho de acrecer (arts. 2170 a 2172, CCC). Extinción de la servidumbre

Los medios especiales de extinción son: – la desaparición desaparición de toda utilidad para el inmueble inmueble dominante; – la falta de uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón;

13. M  V, M, Curso de Derechos reales, volumen II,

Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 1976, pág. 319.

 

224

    

– en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, su muerte, aunque no estén cumplidos el plazo o condición pactados; si el titular es una persona jurídica, su extinción, y siaños no sedesde pactólauna duración menor, se acaba a los cincuenta constitución. 7.9. Derechos reales de garantía

K, con referencia a los derechos reales de garantía, consideconsidera que una gran novedad que trae el nuevo Código Civil y Comercial es un capítulo con “disposiciones comunes” a todos los derechos reales de garantía previstos en el Título XII del Libro Cuarto. En efecto, en el Capítulo I se establecen disposiciones comunes a la hipoteca,que la anticresis y la prenda, sin perjuicio de lasgenerales normas especiales regulan a cada uno de ellos. Estas reglas “comunes” han permitido que el tratamiento de cada derecho real de garantía sea más reducido14. Dentro de estas disposiciones comunes, pueden destacarse: – – – –

Solo pueden ser constituidos por contrato. Son accesorios del crédito que aseguran. Son intransmisibles sin el crédito. Se extinguen con el principal.

– la Laexistencia extinción del extinción de la garantía, incluida la renuncia, renuncia, no afecta crédito. – Se puede garantizar cualquier crédito, que que debe estar adeadecuadamente individualizado. – Su objeto pueden ser cosas o derechos. – El monto monto de la garantía garantía debe expresarse en dinero. dinero. – El gravamen gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excepcio excepcional nal es quirografaria.

 Manual al de Derechos Reale Reales, s, Santa Fe, Rubinzal14. K, C,  Manu Culzoni, 2016, pág. 521.

 

 

 

225

– Los derechos reales de garantía son indivisibles, es decir que cada uno de los bienes gravados responden por el pago de toda la deuda. – Se extinguen extinguen por efecto de la subasta pública pública del del bien grav gravado. ado. – Las garantías inscriptas en los registros respectivos serán cancelados por su titular, quien deberá otorgar un instruinstru mento de cancelación, o por el juez ante el incumplimiento del acreedor en emitir el instrumento mencionado.  I. Hipoteca (2205 al 2211, CCC) El concepto se encuentra denido en el art. 2205 del CCC: “La hipoteca es el derecho real de garantía que recae sobre

uno o másente inmuebles individualizados en poder del constituyente constituy y que otorga al acreedor, que antecontinúan el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado”. Consideraciones especiales: – Los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y supercie están legitimados para constituirla. – Objeto: inmueble determinado por su ubicación, perimetrales, superficie, colindancias, datos demedidas regis registración, nomenclatura catastral y otros para su debida individualización. – Forma: escritura pública pública e inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. – Duración de la inscripción: los efectos del registro registro de la hipoteca se conservan por el término de treinta y cinco (35) años si antes no se renueva (artículo sustituido por el art. 24 de la ley 27.271, 15/9/2016). Anteriormente, el nuevo

preveía una duración de 20 – Código Ejecución: ante el incumplimiento deaños. la obligación principal por parte del deudor deudor,, el acreedor quedará habilitado para llellevar adelante la ejecución judicial del inmueble mediante mediant e una

 

226 226  

     subasta ordenada por el juez interviniente. El procedimiento se encuentra regulado en el art. 597 y ss. del CPCCN.

 II. Anticresis Anticresis (arts. 2212 al 2218, CCC) El art. 2212 del CCC dene a la anticresis como el “derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda”. Fundamentos de la ley: la anticresis no solo recae sobre inmuebles, sino sobre todas las cosas registrables, es decir que se adicionan los muebles, cuya posesión se entrega al acreedor con posibilidad y para percibir los frutos, frutos , imputándolos a la deuda. Así, se incluye una garantía con desplazamiento respecto de muebles. Tiene un breve plazo máximo de 10 años para inmuebles y 5 para muebles, lo que hace que no dure toda la vida del bien, como suele suceder en este momento, aunque es poco lo que se la cons cons-tituye en la práctica. La entrega abreviada, sumada al privilegio, posibilitará mayor agilidad, ya que permitirá un tiempo para usar la cosa y percibir frutos y si es insuciente, se ejecuta el objeto15.  III. Prenda Prenda (arts. 2219 al 2237, CCC) Según el art. 2219, la prenda constituye “el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumeninstrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropieta copropieta-rios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes”.

15. Código Civil y Comercial, revisado, ordenado y concordado, E A. Z, M M  V, J O. Z, F E. S, G S. R;  R; A K  C, Pautas para interpretar el Código, Buenos Aires, Astrea, Astrea, 2015, pág. 579.

 

 

 

227

Para que la prenda sea oponible a terceros, debe constar en un instrumento público o privado con fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. La prenda con registro, conforme el art. 2220, se rige por la legislación especial correspondiente. La ley 9644 de 1914 introintrodujo la prenda sin desplazamiento limitada al aspecto agrario, luego perfeccionada por la ley 12.962. Tal como ya se expresó, el Código se ocupa de la prenda con desplazamiento cuyo objeto son cosas muebles no registrables o un título de crédito. Ciertas cosas muebles registrables también pueden ser objeto del derecho de prenda, pero se trata de la prenda con registro legislada fuera de este Código, que se caracteriza por la falta de desplazamiento16, verbigracia, el respectivocréditos registro.prendarios sobre automotores inscriptos en Prenda de cosas ajena (art. 2224, CCC)  En el contrato de prenda de cosa ajena, el constituyente deberá adquirir la propiedad de la cosa antes de entregársela al acreedor acreedor.. En el supuesto de que su adquisición fuera posterior a su entrega, esta última convalida la constitución de la prenda en función de lo que dispone el art. 1885, que arma que “si quien constituye

oriormente, transmitelaunconstitución derecho real que no tiene, y lo con adquiere posteYposteo transmisión queda convalidada”. validada”. para el caso de que el constituyente entregue la cosa antes de adquirirla, por falta de legitimación, la hará nula. El acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente debe restituirla al dueño que la reclama, y puede exigirle al deudor la l a entrega en prenda de otra cosa de igual ig ual valor. valor. El art. 2224 también agrega que si el deudor no entrega en prenda

otra cosa de igual valor, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación principal, aunque tenga plazo pendiente.

 Manual al de Derechos Reale Reales, s, Santa Fe, Rubinzal16. K, C,  Manu Culzoni, 2016, pág. 600.

 

228 228  

    

Consideraciones generales

– Los fruentoscontrario, e intereses elelbien prendado, salvo pactofrutos so ngenerados son percibidospor porel acreedor, quien dedeberá imputarlos al pago de la deuda, primero al rubro gastos e intereses y, luego, al capital. – Para que el acreedor pueda usar usar la cosa, debe contar con con el consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación. En ningún caso podrá ejercer el derecho dere cho de uso de manera abusiva. Para Para el caso de incumplimiento del acreedor, el deudor podrá: a) dar por extinguida la garantía y que la cosa cosa le sea restituida; b) reclamar pedir que daños la cosayseperjuicios. ponga en depósito a costa del acreedor; c) – Ejecución: Ante el incumplimiento de la obligación principal por parte del deudor, el acreedor quedará habilitado para llevar adelante la ejecución de la cosa prendada en subasta pública, para, de esta manera, percibir su crédito según su privilegio. – El art. 2229 del del CCC señala que las partes pueden pueden acordar acordar,, en el momento de la constitución de este derecho real, la forma de realizar la venta de la cosa prendada, a saber: 1. la adjudicación de la cosa prendada al acreedor conforme la estimación del valor que de ella se haga al momento del vencimiento de la deuda; 2. por un procedimiento especial; 3. el acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta, en la venta privada o por su adjudicación. – Rendición de cuentas: cuentas: efectuada efectuada la venta, el acreedor acreedor debe debe rendir cuentas, que podrán ser impugnadas judicialmente,

sin afectar ello la validez de la enajenación. Prenda de créditos

El art. 2232 del CCC la dene en los siguientes términos: “La prenda de créditos es la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido. La prenda se consconstituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque este no sea necesario para el ejercicio de los

 

 

 

229

derechos vinculados con el crédito prendado. Se aplican supletosupletoriamente las reglas sobre prenda de cosas”. Esta prenda se constituye cuando se notica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado. Se encuentran en cabeza del acreedor prendario la conservación y cobro “incluso judicialmente” del crédito prendado. Agrega el art. 2234 que “si la prestación percibida por el acreeacreedor prendario consiste en dinero debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda. Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa”, aplicándose lo señalado en el punto “Ejecución de consideraciones generales”. El art. 2237 señala que, para el caso de que se extinga el derecho real de prenda, sin haberse extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor está obligado a restituir el instrumento probatorio del crédito prendado, noticando su extinción al deudor del crédito prendado. Esta última noticación es de vital importancia, ya que, de no hacerlo, el acreedor evitaría que el deudor se entere de la extinción de la prenda y corra el riesgo de pagar al acreedor erróneamente.

 

C󰁡󰁰󰃭󰁴󰁵󰁬󰁯 VII RELACIONES DE FAMILIA

por Marcela Berenguer

1. La familia Para comenzar con la explicación de este capítulo, nada más oportuno que citar a su Santidad J P II en su encíclica Familiaris Consortio, en la que habla respecto de la misión de la familia con estas palabras: “En el designio de Dios Creador y Redentor la familia descubre no solo su ‘identidad’, lo que ‘es’, sino queDios puede ‘hacer’. El comecometido, también que ella su por‘misión’, vocaciónlo de estáy debe llamada a desempeñar en la historia, brota de su mismo ser y representa su desarrollo

dinámico y existencial. Toda familia descubre y encuentra en sí misma la llamada imborrable, que dene a la vez su dignidad y su responsabilidad: familia, ¡’sé’ lo que ‘eres’!”1.

1. Exhortación apostólica Familiaris Consortio de su Santidad J P II al episcopado, al clero y a los eles de toda la Iglesia sobre la mimi sión de la familia cristiana en el mundo actual. “Tercera parte, Misión de la familia cristiana”. Pto. 17,22 de noviembre de 1981. Recuperado de: http://  www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/apost_exhortations/documents/  hf_jp-ii_exh_19811122_familiaris-consortio_sp.html.

 

232

     2

En el plano conforme lo enseña L  al estudiar la familia, estajurídico debe sery considerada en un sentido estricto y otro amplio, de acuerdo con los efectos jurídicos que origina. En el sentido estricto, cuando se habla de “familia” se la relaciorelaciona con los padres y con los hijos, es decir que se trata –en palabras de L– de “la sociedad natural que nace del matrimonio y de la liación”. En una expresión más genérica, el concepto de familia abarcaría a todos los parientes, aunque no hagan vida en común o incluso no tengan un patrimonio en conjunto. Respecto la relación entre familia y Estado, resulta intereintere sante advertirdeque el Estado paulatinamente –y conforme a lasexigencias sociales– deja de interferir en el seno familiar, salvo salvo que las acciones de los padres afecten a los hijos menores o incapaces. “El problema consiste en determinar hasta qué punto es legítima la acción del Estado dentro del ámbito familiar, y este problema se plantea agudamente en la sociedad moderna, caracterizada por la convivencia convivencia entre un desorbitado desorbitad o individualismo y un fortalecimiento del poder estatal, que a veces se extralimita en desmedro de la familia. No resulta fácil, pues, trazar con precisión la línea que separa de esfera la zona solidaria de acción privacidad, reservada de aquella a la familia, otra donde asegurándo asegurándole es legítimo le una

que se ejerza la acción del Estado”3. Por otra parte, la familia actual tiene su fundamento en el amor conyugal, conyug al, en la necesidad de unirse, y en las creencias que ambos cónyuges tienen para llevar adelante el proyecto de vida en común, con la necesidad de transmitirlo a sus hijos. Cuando este proyecto en común fracasa, cuando los cónyuges ya no tienen las mismas convicciones, o porque han cambiado o porque ya no comparten las mismas expectativas de vida, surgen

2. L, H, Curso de Derecho Civil. Derecho de familia , Buenos Aires, Biblioteca Jurídica Argentina, Argentina, 1930, pág. 10. 3. M, J A., Tratado de Derecho de Familia, 4ta edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, Ley, t. I, 2006, pág. 7.

 

 

  

233

discrepancias que ambos no pueden tolerar, lo cual concluye en el divorcio. Luego de la ruptura del primer matrimonio, los excónyuges están en libertad para volver a formar otra familia, y entonces se desencadenan los problemas que la ley comienza a contemplar en cuanto a las familias ensambladas. Especialistas en el tema, como G  G y M AA, denen a la familia ensamblada como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”4.

2. El derecho de familia Concepto Es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que se s e reereeren al nacimiento, vida y disolución de la familia regulando las relaciones entre sus integrante integrantes. s.

El derecho de familia integra el derecho civil. En general, los deberes y derechos que surgen de sus relaciones son normas de orden público por la función social que cumplen. Caracteres

– Son peculiares peculiares de cada legislación, legislación, por por inuencia inuencia de tradi tradi-ciones, costumbre, ideas morales y religiosas. – El principio principio de la autonomía autonomía de la voluntad voluntad se halla restrin restrin-gido, no caben la renuncia a los derechos, la transacción, etc. – El eje de su normativa son las obligacione obligaciones. s.

4. G G,, C C  y M A, I, Familias ensambladas, Buenos Aires, Aires, Universidad, 2000, pág. 35.

 

234

    

– Salvo excepcion excepciones, es, los derechos son imprescriptibles, imprescriptibles, ina ina-lienables y personalísimos. Parentesco Es el vínculo jurídico entre las personas, que nace de los lazos de sangre o del matrimonio o de la adopción. Entonces, el parentesco puede ser por consanguinida consanguinidad, d, es decir que se origina en la procreación; por anidad a nidad (536, CCC) que surge del matrimonio y vincula a cada cónyuge con los consanguíneos del otro, sin inducir parentesco alguno entre los parientes consanconsanguíneos de un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro; por adopción plena, conforme surge surge del art. 535 del CCC, lo cual crea un vínculo jurídico entre el adoptado y la familia del adoptante, y si la adopción es simple se crea un vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante. El nuevo Código incorpora un concepto concept o novedoso, pues agrega como otra clase de parentesco a aquel que deriva de la reproduc-

ción asistida. En el parentesco se distinguen tronco, rama, línea y grado. Se llama “grado” al vínculo entre dos personas que pertenecen a gegeneraciones sucesivas; “línea”, a la serie no interrumpida de grados; “tronco” al ascendiente del cual parten dos o más líneas (genitor común) y “rama” a la línea en relación a su origen.

3. Breves conceptos de importantes instituciones de derecho de familia 1) Responsabilidad parental La incorporación de los tratados de derechos humanos en el art. 75, inc. 22, de la CN, que les otorga jerarquía constitucional, han tenido gran inuencia en las relaciones entre padres e hijos y en la consideración que de ellas hace la ley. La igualdad de los derechos entre el hombre y la mujer ante la institución llamada anteriormente “patria potestad” ha quedado conrmada con la reforma de la ley 23.264 y se encuentra expresaexpresa -

 

 

  

235

mente consagrada consa grada en la Convención para la Eliminación Eliminac ión de Todas Todas las Formas de Discriminaci Dis criminación ón contra la Mujer. Además, la regla de la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes ha permitido pasar de una noción de potestad o poder de los padres sobre los hijos a la responsabilidad tendiente a satisfacer el interés superior del niño y del adolescente, conforme surge de la Convención de los Derechos del Niño. Concepto Surge del art. 634 del CCC, que expresa: “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protec protec-ción, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. La ley establece ciertos principios generales que regulan la aplicación de esta institución, tales como:

– el interés superior del niño; la derecho autonomía hijo; – el delprogresiva niño a ser del oído. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores; en caso de muerte de uno de ellos, corresponde al otro. Y, en caso de hijo extramatrimonial extramat rimonial con co n un solo vínculo vínc ulo lial, lial , corresponde al único progenitor reconocido. Se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores –según lo expresa la ley en su art. 645– para autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio; para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas ararmadas o de seguridad; para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero; para estar en juicio y, nalmente, para administrar los bienes de los hijos. En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.

 

236 236  

    

El nuevo Código agrega la posibilidad de delegar en forma conjunta de ambos progenitores o de uno de ellos y justicada en el interés superior del menor, el ejercicio de la responsabilidad paparental a un pariente, por el plazo de un año y con la homologac homologación ión  judicial. Este plazo puede prorrogarse judicialmente por razones  justicadas. Los progenitores mantienen la titularidad de la res res-ponsabilidad parental y el derecho a supervisar la crianza del hijo. 2) Tutela Esta institución, regulada en el nuevo Código a partir del art. 104, está destinada a brindar protección al menor que carece de un adulto que ejerza la responsabilidad parental. La tutela puede ser ejercida por una o más personas. CualquieCualquiera de los progenitores que se encuentre privado o suspendido del

ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar un tutor por testamento o por escritura pública, y esta designación debe ser aprobada judicialmente. Ante la ausencia de designación o ante la excusación o rechazo del tutor designado por los padres, es el  juez debe otorgar“tutela otorgar la tutela a la persona más idónea; se trata de loquien que ladebe ley llama dativa”. Terminada la tutela, el tutor o sus herederos deben informar el resultado de su gestión. Las cuentas deben rendirse judicialmente y con intervención del ministerio público. 3) Curatela La cuartela, institución regulada a partir del art. 138 del CCC, se rige por las reglas de la tutela. El nuevo Código tiene presentes

en su respecto normativa modicaciones sustanciales que se han de reali realizado delas la capacidad restringida y la incapacidad laspersonas afectadas en su salud mental. El curador tiene como función principal la de cuidar a la persona y a los bienes de la persona incapaz y tratar tratar de que recupere su salud. Una incorporación interesante es la posibilidad que tiene la persona capaz, mediante una directiva anticipada, de designar a quien ha de ejercer la tutela.

 

 

  

237

4) Adopción En sus fundamentos, la ley destaca el deber que tiene el legislegislador hacia los niños sin cuidados parentales de sancionar una norma actualizada, ágil y ecaz, dirigida a garantizar su derecho a vivir en el seno de una familia adoptiva, en el caso de no poder ser criados por su familia de origen o ampliada. En el art. 549 y ss., el Código regula esta importante institución. instituci ón. Concepto “La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desadesarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le

pueden ser proporcionados por su familia de origen . La adopción solo puede otorgarse por sentencia judicial. Asimismo, la ley enuncia los principios generales que deben regir esta institución: – Interés superior del niño. –– Respeto a la identidad del niño. Agotamiento de las posibilidades de permanencia en su familia de origen. – Preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de hermanos en la misma familia adoptiva. – Derecho a conocer sus orígenes. – Derecho del niño niño a ser oído, oído, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emanemancipadas declaradas en situación de adoptabilidad. Por excepción, pueden ser adoptadas las personas mayores de edad si es el hijo del cónyuge o conviviente, conviviente, o hubo posesión de estado de hijo mientras mientr as era menor de edad. El menor puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona. El adoptante debe tener veinticinco años de edad y ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.

 

238 238        La adopción puede ser plena, en cuyo caso es irrevocable, y conere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos  jurídicos con la familia de origen, lo cual sustituye el impedimento matrimonial. matrimoni al. También También puede ser simple si mple –en la cual no se extingue el vínculo de origen– creando una relación de parentesco solo s olo entre adoptado y adoptante. Además, Además, la ley agrega la adopción de inteintegración, que se congura cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente con viviente y se mantienen el vínculo liatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor progenito r de origen, cónyuge o conviviente conviviente del adoptante.

4. Matrimonio El matrimonio se congura con la celebración de un acto jurídijurídico solemne, en el cual dos personas prestan su consentimiento para establecer una plena comunidad de vida. La trascendencia de esta institución resulta de sus propios nes: el bien de los cónyuges, la procreación y ellacuidado, crianza y educación de es losmonogámica, hijos. Es una unión legal de que surgen derechos y deberes, y puede no ser permanente –ello en razón de la ley 23.515 y de las nuevas incorporaciones relativas al divorcio del Código Civil y Comercial de la Nación–. La nueva concepción del matrimonio igualitario fundado en el principioo de igualdad se incorporó a nuestra normativa principi normat iva a través de la ley 26.618 (anterior al Código Civil y Comercial de la Nación), y dejó de lado el concepto tradicional de matrimonio, unión de un hombre y una mujer, para establecer la unión de dos personas sin distinguir orientación sexual oCivil género. Este nuevo concepto es mantenidosupor el nuevo Código y Comercial unicado.  Derechos y deberes  Derechos deberes de los cónyuges cónyuges – cooperación; – convivencia; – deber “moral” de delidad; – asistencia mutua;

 

 

  

239

– alimentos entre entre sí durante la vida en común común y la separación separación de hecho. Adviértase que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 431, introduce una modicación a los tradicionales deberes y derechos del matrimonio, cuando modica la consideración del deber “jurídico” de delidad a un deber “moral”: al incorporar un régimen incausado de divorcio, el incumplimiento del deber de delidad no genera consecuencias jurídicas.

 Impedimentos matrimoniales matrimoniales (breves (breves conceptos) conceptos) Son hechos o situaciones que signican un obstáculo para la celebración del matrimonio, matrimonio, o bien, que, en caso de que se celebre, traen como consecuencia su nulidad absoluta o relativa. La ley, en su art. 403, enumera los siguientes impedimentos:

a) el parentesco en línea línea recta en todos los grados, grados, cualquiera el origen del vínculo; b) sea el parentesco entre hermanos bilaterales bilaterales y unilaterales, cualcualquiera que sea el origen del vínculo; c) la anidad en línea recta en todos los grados; grados; d) el matrimonio anterior, anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigad instigador or del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f) tener menos de dieciocho años; g) la falta permanente permanente o transitoria de salud mental, que impide tener discernimiento para el acto matrimonial. Respecto de la falta de edad legal, el Código Civil y ComerComercial de la Nación, en su art. 404, prevé una dispensa judicial para contraer matrimonio que autorice a un menor que no haya cumplido los dieciséis años; si el menor ha llegado a esa edad, puede contraer matrimonio con la autorización de sus represenrepresentantes legales.

 

240

    

 Disolución del matrimonio matrimonio Causales (art. 435, CCC)

1. muerte de uno de los cónyuges; 2. sentencia rme de ausencia con presunción de fallecimiento; fallecimiento; 3. divorcio declarado judicialmente.

 Divorcio  Divor cio  Regulación  Re gulación legal legal del Código Civil Civil y Comercial Comercial de la Nación El tema se encuentra regulado a partir del art. 436, e incluye normas de fondo y de procedimiento procedimiento.. El divorcio puede ser peticionado por ambos o uno solo de los cónyuges. Esta facultad debe acompañarse con una propuesta reguladora de los efectos del divorcio. El convenio convenio regulador debe contener las cuestiones cuestiones relativas a la

atribución de la vivienda, la distribución distribución los bienes además y las las eventuaeventua les compensaciones económicas entre losdecónyuges, de lasdecisiones referidas a la responsabilidad parental y a la prestación alimentaria. Este convenio debe ser homologado por el juez. Con respecto a la compensación económica, económica, la ley permite que quien se vio perjudicado por el div divorcio orcio reclame una compensación por ello, que puede consistir en una prestación única, o bien, en una renta por tiempo determinado y excepcionalmente por plazo indeterminado. El art. 442 ja las pautas para determinar la compensación económica: a) el estado patrimonial de cada cada uno de los cónyuges cónyuges al inicio y a la nalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación educació n de los hijos durante la convivencia, convivencia, y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud salud de los cónyuges cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad posibilidad de acceder a un emempleo del cónyuge que solicita la compensación económica; económica;

 

 

  

241

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, inindustriales o profesionales del otro cónyuge cónyuge;; f) la atribución de la vivienda vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quien abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a

los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. divorcio.

5. Regimen patrimonial del matrimonio (arts. 446 a 508, CCC) El nuevo Código admite, con algunas limitaciones, la aplicaaplicación del principio de la autonomía de la voluntad respecto del régimen patrimonial del matrimonio, y otorga a los contrayentes la opción entre dos regímenes de bienes: el de la comunidad y el de la separación de bienes. Esta elección puede Civil; realizarse por escritura pública o ante el funcionario del Registro además, se acepta el cambio de régimen luego de un año de aplicarse el elegido o el supletorio. supleto rio. Vale Vale aclarar aclara r que el régimen supletorio supleto rio es el de la comunidad de bienes, es decir, el régimen que en la anterior legislación resultaba obligatorio.  1. Convenciones matrimoniales Las convenciones matrimoniales son acuerdos realizados por

los futuros contrayentes, forma de escritura pública, para que tengan celebrados efecto luegobajo del lamatrimonio. Pueden contener la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio, la enunciación de las deudas, las donaciones que se hagan entre ellos y la opción por alguno de los regímenes papatrimoniales establecidos por la ley. Para que esta opción produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

 

242

    

 Disposiciones comunes a todos los reg regímenes ímenes Estas disposiciones comunes a ambos regímenes son inderoinderogables por los cónyuges y tienen como nalidad la protección de los intereses familiares.  Deber de contribució contribuciónn: los cónyug cónyuges es deben contribuir al man-

tenimiento del hogar y de los hijos comunes en proporción a sus recursos.  Asen  As enti timi mien ento to : un cónyuge, para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar o los bienes muebles indispensables, requiere del asentimiento del otro cónyuge. Además, la vivien vivienda da familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente, o bien, por uno de ellos con el asentimiento del otro.  Mand  Ma ndat atoo en entre tre có cóny nyug uges es : los cónyuges pueden otorgarse mandato, pero no pueden hacerlo para prestar el asentimiento. El apoderado no está obligado a rendir cuentas.   Responsabilidad Responsabilidad solidaria : ambos cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades del hogar y el sostenimiento y educación de los hijos. Fuera de estos casos, ninguno de los cónyuges resres ponde por las obligaciones del otro. 2. Régimen de la comunidad  Se encuentra regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del art. 463. Este régimen era el que aplicaba en forma forzosa el viejo código; actualmente, su aplicación es de carácter supletoria, es decir que se aplica si los cónyug cónyuges es no optan por el régimen de separación de bienes. En este régimen, hay tres masas de bienes: los propios de cada cónyuge y los gananciales, compartidos por ambos cónyuges. La ley enumera cuáles son bienes propios de cada cónyuge y cuáles gananciales, a n de evitar discusiones doctrinarias, en los arts. 464 y 465 del CCC. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges, en general, los aportados por cada cónyuge al matrimonio, los recibidos

 

 

  

243

durante el matrimonio por donación, herencia o legado, los adquiridos por el producido de los propios y el producto de los propios –con excepción del producto de yacimientos y minas, conforme el art. 344 del Código de Minería–. El art. 464 realiza

la siguiente enumeración: – otro los bienes dereal los ocuales los cónyuges tienen propiedad, derecho la posesión, al tiempo de la lainiciación de la comunidad; – los adquiridos adquiridos durante la comunidad comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por esta. – los adquiridos por permuta con otro bien propio o la rereinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un

– – – – – –

– –

saldo al valor soportado del aporte por propio, esta. Sinelembargo, nuevo bien si eles saldo ganancial, es superior sin perjuicio de la recompensa debida al cónyug cónyugee propietario; los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio; los productos productos de los bienes propios, propios, con excepción de los los de las canteras y minas; las crías de los los ganados ganados propios que reemplazan reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa; los adquiridos durante la comunidad, comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; las ropas y los objetos de uso uso personal de uno de los cónyuges; las indemnizaciones indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales; el derecho derecho a jubilación o pensión, pensión, y el derecho derecho a alimentos; alimentos; la propiedad intelectual, artística o industrial.

 

244

    

Son bienes gananciales los adquiridos durante el matrimonio conforme la enumeración del art. 465 –que se expondrá brevemenbrevemen-

te a continuación–. Existe sobre ellos una copropiedad conyugal y a cada cónyuge le corresponde el 50 % del bien, de disolverse la sociedad conyugal. Conforme al art. 466, se mantiene en la nueva legislación la presunción iuris tantum de considerar como gananciales a todos los bienes al momento de la extinción de la comunidad, salvo prueba en contrario. Enumeración legal Son bienes gananciales:

– los creados, creados, adquiridos adquiridos por título oneroso oneroso por por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto; – los adquiridos durante la comunidad por por hechos de azar, azar, apuestas, o hallazgo – como los frutos frulotería, tos naturales, natujuego, rales, industriales in dustriales o civiles civiles de de tesoro; de los bienes pro pro-pios y gananciales, devengados durante la comunidad; – los frutos civiles civiles de de la profesión, profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; – los bienes adquiridos después de la extinción extinción de la comucomunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales; – los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; – los pr productos oductos de los los bienes bienes gananciales, gananciales, y los los de las canteras canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; – las crías de los ganados gananciales que reemplazan reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original; – no son gananciales las indemnizacione indemnizacioness percibidas por la muerte del otro cónyuge.

 

 

  

245

Prueba del carácter de los bienes (art. 466, CCC) Para que sea oponible a terceros el carácter de propios, se debe dejar constancia del origen de los fondos en el instrumento donde conste la titularidad del bien con la conformidad del otro cónyuge, o podrá solicitarse una declaración judicial en la que conste que

el biendeesadquisición. propio, con su anotación marginal en el instrumento o título  Deudas de los cónyuges cónyuges (arts. 467 y 468, CCC) Cada cónyuge responde responde por sus deudas con los bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Acerca de los gastos de conconservación y reparación de bienes gananciales, responde también el otro cónyuge, pero solo con sus bienes gananciales.  Administraciónn y disposición de los bienes de la sociedad con Administració  yugal 469 y si ss.,seCCC) Se (art. diferencia trata de bienes propios, gananciales o adad quiridos conjuntamente. Se determina que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, salvo las disposiciones establecidas respecto de la vivienda familiar (art. 456 del CCC). Respecto de los bienes gananciales, su administración y dispodisposición corresponde al cónyuge que los haya adquirido. De todos modos, necesita el asentimiento del otro cónyuge para enajenar o gravar: los bienes registrables, las acciones nominativas no

endosables, participación en sociedades y los establecimientos comerciales,laindustriales o agropecuarios. Con relación a los bienes adquiridos conjuntamente, su admiadministración y disposición es en conjunto, y se aplican las normas del condominio. Además, la ley prevé que si un cónyuge actuó dentro de los límites de sus facultades, pero con el n de defraudar al otro, esos actos son inoponibles al cónyuge defraudado defraudado (art. 473 del CCC). Extinción y liquidación de la comunidad  (art.  (art. 475 y cdtes., CCC)

La comunidad se extingue la muerte o presunta de unodedebienes los cónyuges, la por: anulación del comprobada matrimonio

 

246   246

    

putativo, el divorcio, la separación judicial de bienes, o la modimodi cación del régimen matrimonial convenido. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por cualcualquiera de los cónyuges por la mala administración del otro cónyuge cuando ponga en peligro los bienes gananciales, en caso de concurso o quiebra del otro cónyuge, sep aración de hecho de preventivo los cónyuges o por incapacidad de unopor deseparación ellos. La extinción de la comunidad se produce con efecto retroactivo al día de noticación de la demanda de divorcio, anulación o separación de bienes o desde el día de la presentación conjunta. Luego de la extinción de la comunidad, se procede a su liquidaliquidación conforme a las cuentas de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge, y la que cada uno debe a la comunidad. Por ejemplo, quedan a cargo de la comunidad las obligaciones referireferidas al sostenimiento del hogar y de los hijos, y son obligaciones personales contraídas para adquiriraolamejorar bienes propios. Disueltalas la comunidad, se procede partición. Conforme el art. 499 del Código Civil y Comercial de la Nación, uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su activid actividad ad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad. 3. Régimen de la separación de bienes (arts. 505 a 508, CCC) Como ya se señaló anteriormente, a partir de la entrada en vivigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cónyuges pueden optar por el régimen de separación de bienes. Si eligen este régimen, cada cónyuge conserva la libre admiadministración nistraci ón y disposición de sus bienes personales con excepción a lo establecido respecto de la vivienda familiar, familiar, y responde por las deudas por él contraídas, salvo las contraídas para solventar las necesidades del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos. Los cónyuges pueden ofrecer cualquier prueba para demostrar la titularidad del bien, pero en caso de que no puedan demostrarlo se presume que pertenece a ambos cónyuges por mitades.

 

 

  

247

6. Uniones convivenciales El nuevo Código Civil y Comercial, en su Título III, regula las uniones convivenciales, es decir, las uniones basadas en relaciorelaciones afectivas de dos personas que conviven. Además, reconoce efectos jurídicos a la convivencia de pareja de manera limitada, diferenciando la organización familiar basada en el matrimonio de la convivencial. En el art. 509 dene la convivencia como “la unión basada en relaciones afectiv afect ivas as de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente permanen te de dos personas que conviven conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”.  Requisitos

–– – –

ser ambos mayores de edad; no ser parientes; no tener impediment impedimentoo de ligamen o convi convivencia vencia registrada; convivencia convi vencia por más de 2 años.

 Registración  Re gistración local local La convivencia, convivencia, su extinción o pactos pact os realizados realizad os por los conviconvivientes pueden inscribirse en los registros de cada jurisdicción con nes probatorios. De todos modos, la unión convivencial puede

probarse por cualquier medio. Pacto de convivencia Los pactos de convivencia previstos por la ley en su art. 514 pueden referirse referirs e a la contribución a las cargas del hogar durante la convivencia, a la atribución del hogar y a la división de los bienes comunes en caso de ruptura. A falta de pacto, cada conviviente administra y dispone de sus bienes con libertad, salvo que se trate de la vivienda familiar.

Los contribuir convivientes se gastos deben asistencia la convivencia, deben a los del hogar durante y son responsables so-

 

248   248

    

lidariamente por las obligaciones contraídas para solventar las necesidades del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos. Además, la ley aplica el mismo régimen que estableció en el matrimonio para la protección de la vivien vivienda da familiar (art. 522, CCC). La convivencia puede cesar por: a) la muerte de uno de los convivientes; b) la sentencia rme de ausencia con con presunción de fallecimienfallecimiento de uno de los convivientes; c) matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d) el matrimonio de los convivientes; e) mutuo acuerdo; f) voluntad unilateral de alguno de los convivientes convivientes noticada fehacientemente al otro; g) el cese de la convivencia mantenida. Compensación económica Finalmente, el art. 524 del CCC prevé una compensación ecoeconómica cuando al cese de la convivencia uno de los convivientes sufre un desequilibrio económico causado por la ruptura, y el art. 525 del mismo cuerpo legal ja las pautas para la determinación  judicial de dicha compensación: compensación:

– – – – – –

el estado patrimonial de cada uno; la dedicaci dedicación ón de cada convi conviviente viente a la familia; la edad y estado de salud de los convi convivientes vientes y de sus hijos; la capacitación laboral; la colaboración colaboración prestada en las actividade actividadess comerciales; comerciales; la atribución de la vivienda familiar.

 

C󰁡󰁰󰃭󰁴󰁵󰁬󰁯 VIII SUCESIONES por Marcela Berenguer

1. Definición La sucesión es la transmisión transm isión de los derechos activos y pasivos del causante (persona humana que transmite mortis causa) a sus herederos, llamados por la ley o testamento. Fundamento El fundamento de nuestro sistema sucesorio, propio de la nanaturaleza humana, se encuentra vinculado con la importancia que tiene para el ser humano trascender más allá de la muerte. En consecuencia, esta voluntad de trascender se relaciona íntimamente con el derecho de propiedad y la transmisión de los bienes del causante a sus herederos. Por otra parte, debemos destacar la intención de la legislación de defender la familia, al aplicar un orden sucesorio con preferencia a los parientes más cercanos y protegiendo los derechos de los herederos forzosos con la institución de la legítima. Además, existen razones económicas y sociales, pues es deterdeterminante la libertad del hombre para decidir la disposición de sus bienes luego de su fallecimiento.

 

250   250

    

2. Legislación vigente El Código Civil y Comercial regula, en su libro quinto, la transtransmisión de los derechos por causa de muerte. En su art. 2277 establece el comienzo de la sucesión por causa de muerte y su contenido de la siguiente manera: “La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley ley.. Si el testamento dispone solo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se deere por la ley. ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”. Se puede desglosar este artículo a n de distinguir cada uno de sus elementos: – Muerte real o presunta: es un hecho del cual derivan derivan conse conse-cuencias jurídicas. – La persona persona muerta muerta será será llamada llamada en este código código “causante”. “causante”. – Las personas personas llamadas a sucederle sucederle por testamento serán los “herederos universales o legatarios”. – Las personas personas llamadas llamadas a sucederle por la ley ley serán serán llamadas llamadas “herederos”. – Los derechos derechos y obligaciones del causante causante que no se extin extin-guen por su fallecimiento podrán ser denominados “acervo – hereditario”. Como ya se ha explicado en el Capítulo II, II, ante la muerte de la persona humana se extinguen los atributos de la personalidad, sus derechos personalísimos y los derechos extra patrimoniales; en cambio, se transmiten los derechos patripatrimoniales con excepción de los intuitu personae y los, que conforme lo establece la ley, se extinguen con la muerte de su titular, tal como podría ser el derecho real de usufructo.

 

 



251

3. ¿Quiénes pueden heredar?  Definición de la ley ley heredero La ley dene como  a quiendeseellos, le transmite la universalidad de bienes o una parte indivisa por lo que este último concepto reemplaza a los que el código derogado llamaba “legatarios de cuota”, y dene como legatario a quien recibe un bien particular o un conjunto de ellos. El CCC incorpora un nuevo artículo que seguramente traerá serias controversias, controversias, pues su inc. c) remite al art. 561, que regulaba la inseminación articial post mortem, previsto en el anteproyecto pero no incorporado al articulado del Código sancionado. El art. 2279 enumera, entonces, a las siguientes s iguientes personas para

que puedan suceder: a. personas existentes existentes al momento momento de la muerte muerte del causante; causante; b. concebidas en ese momento y que nazcan vivas; vivas; c. nacidas después de su muerte mediante mediante técnicas de repro reproducción asistida (art. 561); d. personas jurídicas existentes y fundaciones creadas por su testamento. Como principio general, la ley establece que los herederos rereciben los derechos la muerte de estetodos y responden por ylasacciones deudas del del causante causantedesde con los bienes que reciben, conforme el art. 2280 del CCC. Es decir, en la nueva legislación no hay duda de que la responsabilidad de los herederos es intra vires (responden con el valor de los bienes del causante).  Diferencia entre  Diferencia entre hereder herederoo universal y legatario legatario (art. 2278, CCC) El heredero universal es aquel que, llamado llamad o por la ley o institui institui-do como tal en el testamento, recibe el patrimonio del causante en

su conjunto y goza del derecho derech o de acrecer, es decir, tiene vocación al todo en potencia.

En cambio, los legatarios particulares son sucesores singulares, serán designados por disposición testamentaria, responden solo

 

252 252  

    

con el legado recibido y no tienen derecho de acrecer respecto del todo; sí podrían acrecer dentro del legado entre colegatarios colegatarios si el testador así lo determinare.

4. Breves conceptos y causales de indignidad El nuevo Código ha introducido una novedad al eliminar la desheredación de la normativa, legislando solo respecto de la indignidad. En consecuencia, ya no podrá el testador sancionar a uno de sus herederos forzosos con la desheredación en caso de que este hubiere cometido alguna de las acciones previstas en el código derogado, como las injurias de hecho o el atentado contra la vida del testador. La indignidad es una sanción aplicable ante la inconducta del heredero, que le hará perder su derecho a la herencia. La acción de indignidad debe ser promovida luego de abrir la sucesión y ejercida por quien pretende los derechos del supuesto indigno. Además, la ley incorpora en el art. 2282 la posibilidad del perdón del causante mediante testamento posterior a los hechos de indignidad. A continuación, se mencionarán de 2281 las causales indignidad enumeradas taxativamente taxativamen tealgunas por el art. del CCC.de Conforme la ley, son indignos de suceder: – los autores, autores, cómplices cómplices o partícipes partícipes de delito delito doloso doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propropiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos; – los que que hayan hayan maltratado grav gravemente emente al causante causante u ofendido ofendido gravemente su memoria;

– los parientes o el cónyuge cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos; – el padre extramatrimon extramatrimonial ial que no haya reconocido volunta volunta-riamente al causante durante su menor edad;

 

 



253

– el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; – los que hayan inducido inducido o coartado coartado la volun voluntad tad del causante para que otorgue el testamento.

5. Aceptación Aceptación y renuncia a la herencia La aceptación es el acto por el cual la persona llamada a la herencia por la ley o por el testamento asume los derechos y obligaciones de esta. Sin embargo, resulta pertinente realizar algunas aclaraciones que surgen de la normativa: – Herencias futuras: el art. 2286 del CCC establece que que no se pueden aceptar ni renunciar las herencias futuras. – La aceptación aceptación no puede ser parcial parcial ni estar sujeta a modali modali-dades (art. 2287, CCC). – El derecho de aceptar la herencia herencia caduca a los 10 años de la apertura de la sucesión y el heredero que no haya aceptado la herencia queda como renunciante (art. 2288, CCC). – Acción de los acreedores: el art. 2292 del CCC prevé la acción subrogatoria de los acreedores para el caso en que el heredero renuncie a la herencia en perjuicio de sus acreedores; de ser así, los acreedores podrán aceptarla en su nombre. Formas de aceptación acept ación La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando el heredero acepte por instrumento público o privado, privado, y tácita si realiza algún acto que suponga la voluntad voluntad de hacerlo.

El art. 2294 enumera los actos que implica la aceptación y el 2296 los que compromete su rechazo; los más destacados son: – Iniciación del juicio. – Disposición de un un bien a título oneroso o gratuito. gratuito.

 

254 254  

    

– Realización de actos posesorios sobre bienes del causante. – Cesión de los derechos hereditarios. – Renuncia a la herencia a favor de otro heredero. Actos que implica la no aceptación: – Actos conserv conservatorios atorios o de administración provisiona provisional.l. – Pago de gastos funerarios. – El reparto de bienes personales del causante tales como como ropa, documentos personales, diplomas, condecoraciones, etc. La renuncia  a la herencia es un acto unilateral por el que la persona llamada a la herencia declara expresamente su voluntad de repudiarla (arts. 2298 a 2301, CCC). El heredero puede renunciar en tanto no haya aceptación. La renuncia debe ser hecha por escritura pública o acta judicial inin corporada al expediente sucesorio. El heredero puede retractarse si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes; no deben verse afectados los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

6. Cesión de derechos hereditarios hereditarios  Breve  Br eve concepto concepto y características especiales especiales Aunque se trata de un contrato, la ley, por razones prácticas, lo regula dentro de la normativa del derecho sucesorio.  Definición Es el contrato por el cual un heredero transere a un tercero

todo o una parte indivisa de los derechos y obligaciones que le correspondenn en una sucesión. corresponde La cesión produce efectos desde celebración entre con-tratantes; desde la incorporación de lasuescritura pública en los el expeexpe diente, con relación a los otros herederos o legatarios y acreedores del cedente; y respecto del deudor del crédito de la herencia desde que se le notique la cesión.

 

 



255

La cesión puede ser gratuita u onerosa, y es formal, por lo que debe ser instrumentada por escritura pública. El nuevo Códigoceda incorpor incorpora a en en su art. 2308 el supuesto de que el cónyug cónyuge e supérstite su parte la indivisión postcomunitaria causada por la muerte, aunque en denitiva este no sea heredero porque todos los bienes son gananciales. Pero la cesión no rige cuando se contrate sobre bienes determinados.

7. Breves conceptos sobre comunidad hereditaria, partición y colación La masa hereditaria es el conjunto de bienes que deja el caucau sante al fallecer y que pasa a sus herederos, lo que da origen a la comunidad hereditaria, en estado de indivisión desde la muerte del causante. Los bienes pertenecen a todos en común, en porciones ideales, es decir decir,, en porcentajes indivisos. indivisos. Este estado de indivisión entre los herederos es transitorio, llellega a su n con la adjudicación a cada uno de ellos de su porción concreta de la herencia, en lugar de la ideal o indiv indivisa. isa. El acto por el cual los herederos hacen efectiva la división de los que forman el acervo hereditario es la  partición (art. 2363bienes y siguientes del CCC). La partición puede ser  privada si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, o  judici  judicial al en caso de que alguno de ellos sea incapaz, con capacidad restringida o ausente; por la oposición de terceros con interés legítimo o que no haya acuerdo entre los copartícipes.

Colación (art. 2385 y siguientes del CCC) Las donaciones hechas en vida por el causante se consideran

un adelantodel de causante herencia.yLa colación supérstite es la obligación descendientes el cónyuge de traerdea los la masa hereditaria el valor de los bienes que recibieron en donación del causante, excepto que hubiera una dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de donación o en el testamento.

 

256   256

    

La donación que exceda la porción disponible más la legítima del donatario, aunque hubiera sido dispensada, está sujeta a la acción de reducción, cuya nalidad es reducir las liberalidades hechas por el causante con el objetivo de proteger la legítima de los herederos forzosos.

8. Proceso sucesorio Ante el fallecimiento de una persona, especialmente cuando el acervo hereditario así lo requiera, se debe iniciar un juicio sucesorio. El proceso sucesorio tiene por objeto identicar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, cumplir con las disposiciones testamentarias como los legados y entregar los bienes (art. 2323, CCC). La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo estaestablecido en la sección 9, capítulo 3, título IV del Libro 6º, cuando el art. 2643 establece que son competentes también los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos1. El juicio sucesorio puede ser de tres clases: – Proceso intestado o ab-intestato, en caso de que el causante no haya otorgado testamento, el testamento fuera declarado nulo o por renuncia de sus beneciarios.  – Testamentario: ante la existencia de un testamento y herederos testamentarios aceptantes.

También puede ser vacante cuando por ausencia de herederos legítimos o testamentarios, el Estado recibe los bienes del causante.

1. La norma en estudio recepta la jurisprudencia nacional. Al existir bienes hereditarios calicados como “inmuebles” en la República, existe jurisdicción nacional del juez del lugar de su situación. Comentarios a los arts. 2643 a 2671 elaborados por M D. I, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación, pág. 410.

 

 



257

8.1. Sucesiones intestadas

Son aquellas que se dieren a los hereros forzosos o legitimarios. Cabe mencionar, en primer lugar, los principios generales de la ley con referencia a la sucesión intestada: a) crea órdenes de preferencia, a saber: 1) línea descendente; 2) línea ascendente; 3) línea colateral hasta el 4º grado; b) un orden de preferencia desplaza a los otros, es decir, los excluye; c) el cónyuge que conserva la vocación hereditaria concurre con los descendientes y los ascendientes, y excluye a los colaterales; d) dentro de la misma línea, el más cercano excluye al más remoto, salvo el derecho de representación.  Derecho de repr  Derecho representación esentación Es aquel por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su progenitor en la familia del difunto, a n de suceder juntos (por estirpe) la misma parte de la herencia a la cual su progenitor habría sucedido. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, premoriencia , renuncia

o indignidad del ascendiente. Concurrencia en la sucesión intestada 1. Los descendientes concurren con el cónyuge con vocación

hereditaria. 2. Los ascendientes también concurren con el cónyuge con vocación hereditaria. 3. Luego concurre el cónyuge con vocación vocación hereditaria. hereditaria . 4. Finalmente, a falta de los herederos nombrados supra, concuconcurren colaterales hastaaellos4ºmás grado inclusiv inclusive. e. Los grado más los próximo excluyen lejanos, salvo elde derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el 4º en relación con el causante, con lo que desplazan a los demás colaterales. Los hermanos unilaterales (medio

 

258   258

     hermanos), en concurrencia con los hermanos bilaterales, heredan la mitad de lo que corresponde a estos.

En caso de haber cónyuge supérstite, es necesario distinguir entre bienes propios y gananciales (régimen de bienes de la cocomunidad). De estos últimos, el cónyuge es titular del 50 %, como socio de la sociedad conyugal, que se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges. Del otro 50 % el cónyuge no participa en caso de concurrir con descendientes, pero sí lo hace si concurre con ascendientes, por lo que recibe la mitad de ese 50 %.  La legítima legítima de los hereder herederos os forzosos (art. 2444 y ss. del CCC) La leg legítima ítima hereditaria es la porción del patrimonio del causante de la que no pueden ser privados sus herederos forzosos por actos a título gratuito ni por testamento, salvo justa causa de indignidad. Los herederos forzosos o legitimarios son aquellos que tienen derecho a la porción legítima y están llamados a la sucesión inin testada, excluyendo a los parientes colaterales, quienes no son forzosos.

la dene los siguientes términos: “La legítilegíti maP es unaL limitación legal yenrelativa a la libertad de disponer portestamento o donación, que lleva como consecuencia la reserva

de una porción de la herencia o de bienes líquidos a favor de los denominados –legitimarios–, –legit imarios–, de cuya porción pueden ser privados por justa causa de desheredación desher edación invocada en el testame testamento” nto”2. Adviértase que ya no es posible, con la nueva legislación, desheredar deshere dar a un heredero forzoso, por lo que solo podría haber justa causa fundada en la indignidad. S S  F dene de ne la legítima con claridad clar idad y simplesimpleza: legítima es una institución Cuando una“La persona tiene hijos, padres oprotectora cónyuge, de la la leyfamilia. le restringe la

2. P L, J L., Curso de derecho sucesorio, Buenos Aires, Depalma, 1998, pág. 799.

 

 



259

facultad de donar sus bienes o de hacer legados, no permitiéndole beneciar a los extraños sino en cierta medida”3. El nuevo nuevo Código Civil y Comercial amplía la l a porción disponible que establecía el Código de Vélez, que limitaba en forma estricta la libertad de testar para quienes tenían herederos forzosos. Esta nuevaa normativa dispone una limitación menos estricta nuev estr icta al respetar respeta r el valor familiar tradicional que existe en nuestra sociedad, pero con mayor equidad para todos los integrantes de la familia, sin dejar de lado la voluntad del causante y las necesidades especiales de los herederos con capacidades especiales. Las legítimas de los distintos herederos no se acumulan; para su cálculo se toma la mayor. El causante, antes de su muerte, no puede disponer gratuitamengratuitamente de todos sus bienes, debe respetar el derecho de sus herederos forzosos si los tuviere. Solo puede donar o legar por testamento la porción disponible. La legítima debe calcularse sobre el patrimonio del causante más las donaciones que hubiera realizado en vida. El testador no puede imponer gravamen o condición a las porciones legítimas, legítimas, conforme se norma en el art. 2447 del CCC. El derecho a la legítima es irrenunciable. El heredero forzoso que hubiere recibido una donación del caucausante debe colacionarla en la sucesión, pues esta resulta necesaria

para hacer el cálculo de la legítima, según lo ya expuesto expuesto.. La ley protege a los herederos cuyas legítimas fueron violadas al establecer la acción de reducción.   PORCIONES LEGITÍMA PORCIÓN DISPONIBLE Descendientes: 2/3 1/3 Ascendientes: 1/2 1/2 Cónyuge: 1/2 1/2

3. F, S S, , Tratado de las sucesiones, 4ª ed., Buenos Aires, Aires, Tipografía Tipogra fía Editora Argentina Argentina S.A., 1958, pág. 98.

 

260 260  

    

 Mejora a favor de de los hereder herederos os con discapacidad  discapacidad  En el art. 2448, el nuevo n uevo Código incorpora incorp ora una novedad cuando establece una mejora, en benecio de descendientes o ascendientes con discapacidad, de 1/3 de las porciones legítimas. El artículo dispone lo siguiente: “El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, conveniente, incluso mediante un deicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendienascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”. 8.2. Sucesiones testamentarias

El CCC regula, en el art. 2462 y ss., las sucesiones testamentestamentarias, es decir decir,, aquellas fundadas en las disposiciones realizadas por el causante respecto de sus bienes, otorgando, a tal n, un testamento.

El testamento es el acto jurídico escrito, unilateral, personalí simo, formal y solemne por el cual una persona dispone del todo o parte de los bienes para después de su muerte. Caracteres – es un acto unilateral, unilateral, pues pues es válido por la sola declaración declaración del testador; – jurídico y solemne: solemne: la ley ley establece establece una serie de de prescripcio prescripcio-nes de forma bajo pena de nulidad;

– personalísimo, excluye al testamento testamento celebrado celebrado en el mismo acto porpues dos oexcluye más personas; – rev revocable: ocable: un un testamento posterior deja sin efecto al anterior anterior,, en cuanto aquel sea incompatible con las disposiciones de este; – acto de de disposición de de bienes: bienes: no exclusiv exclusivamente, amente, pues podrá el testador también reconocer reconoc er un hijo, nombrar un tutor, tutor, etc.;

 

 



261

– produce efectos post mortem, vale decir, para después de la muerte. Capacidad para testar El art. 2464 del CCC establece que pueden testar las personas mayores de edad al momento de celebrar el acto. Las cuestiones relativas a la “perfecta razón” o “sano juicio”, que antiguamente eran reguladas reguladas en el art. 3615 del CC como una exigencia respecto de la capacidad para testar; ahora se las regulan entre las causales de nulidad. Al respecto, el art. 2467 del CCC dispone la nulidad del testatestamento cuando:

– ha sido otorgado por una persona privada privada de la razón en el momento de testar; – ha sido otorgad otorgadoo por por una persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, esta puede otorgar el testamento en intervalos lúcidos que sean sucientemente ciertos como

para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces; – el testador una persona una persona padecía su aptitud paraera comunicarse enque forma oral y,limitaciones además, noen sabe leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto. Capacidad para recibir por testamento En general, tiene capacidad para recibir por testamento toda persona humana o jurídica. El CCC, en su art. 2482, determina que no pueden suceder suceder las

siguientes personas: a) los tutores y curadores curadores a sus pupilos si estos mueren mueren durandurante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas denitivas denitiv as de la administración; b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;

 

262 262  

    

c) los ministros de cualquier culto culto y los líderes o conductores conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad. Forma La forma de los testamentos (acto solemne) se rige por la ley vigente al momento de testar (art. 2472, CCC).  La inobservancia de las formas trae como consecuencia la nulidad del testamento; solo el testador podrá conrmar las disdis posiciones de un testamento nulo por inobservancia inobservancia de las formas y otorgar otro con las formalidades prescriptas por la ley. Clases de testamento En cuanto a las clases de testamento, en el nuevo Código no existen modicaciones sustanciales, sustanciales, aunque sí suprime el testamentestamento cerrado, previsto por V, por carecer de uso en la práctica

y la complejidad de sus requisitos. 1. Ológrafo El testamento ológrafo, regulado a partir del art. 2477 del CCC, es aquel que fue escrito en su totalidad con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y rmado por la mano misma del testador.  El error en la fecha no invalida el acto, salvo que el testador haya consignado voluntariamente voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público. Además, la ley dispone que no es indispensable redactar el testamento ológrafo en un solo acto. Este testamento ofrece la ventaja de la comodidad y simplicisimplici dad, no es oneroso y es secreto, pero tiene algunas desventajas en cuanto a la posibilidad de su pérdida, destrucción o errores en su redacción que puede cometer el testador sin asesoramiento. Asimismo, al presentarse en el juicio sucesorio, aquel requiere su protocolización a un protocolo notarial (arts. 704/6 del CPCC).

 

 



263

2. Por acto público El testamento por acto público (art. 2479 y ss. del CCC) es aquel celebrado mediante escritura pública, ante un escribano y dos testigos hábiles (el código anterior establecía tres testigos). El testador puede dictar el testamento al escribano, dárselo ya escrito o solo darle por escrito las disposiciones que el documento debe contener (codicilo) para que él las redacte en forma ordinaria. El testamento debe ser leído al testador en presencia de los testigos y rmado por el testador, los testigos y el escribano. La intervención del escribano otorga a esta clase de testamento seguridad y eficacia; además, deberá ser incorporado al registro público de disposiciones testamentarias. En cuanto a las desventajas, cabe mencionar la falta de secreto y su onerosidad. Si el testador no sabe o no puede rmar, puede hacerlo otra

persona o alguno de los testigos. El escribano deberá consignar la causa por la que el testador no puede rmar. En cuanto a los testigos, estos es tos deben ser capaces al momento de otorgarse el acto, no pueden serlo (conforme el art. 295 del CCC) quienes no saben rmar, los dependientes del ocial públipúbli co, el cónyuge, el conviviente y los parientes del ocial público hasta el cuarto grado y segundo de anidad; los ascendientes, descendientes, el cónyuge y el conviviente del testador; los alalbaceas, tutores y curadores designados en el testamento ni los beneciarios este. Contenido del testamento

Las disposiciones testamentarias, en general, se reeren a los bienes del causante y están limitadas, si hubiera herederos forzosos del causante, por la legítima hereditaria ya estudiada. Dicha disposición de bienes puede hacerse como “institución de herederos” o como “legado”. Además, puede contener cargos (obligaciones accesorias imim puestas al heredero o legatario) y condiciones, siempre que no estén

 

264 264  

    

prohibidas (art. 344 del CCC)4 o sean respecto de la legítima, en cuyo caso se tendrán por no escritas.

9. Algunos conceptos básicos  Institución de hereder herederos os Ocurre cuando el testador dispone la totalidad de sus bienes a favor de uno o varios beneciarios, sin que tenga relevancia la designación que use el causante, gozando del derecho de la voca voca-ción a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado otro destino. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación vocación a todos los bienes de esta, excepto que el testador

haya querido conferirles ese llamado (arts. 2486/87/88, CCC). Sustitución de herederos El testador no puede imponer un sucesor a los herederos instituidos, aunque sí puede sustituir sustitui r al instituido en caso de que este no quiera o no pueda aceptar la herencia o legado, es decir que aquel puede llamar a una o varias personas a la herencia en reemplazo de otra u otras que no quieran puedan recibirla (art. 2491, CCC).  Derecho de acrece  Derecho acrecer  r  “Cuando el testador instituye a vario varioss herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada

4. Art. Art. 344 – “Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obliobligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil”.

 

 



265

beneciario aprovecha proporcionalmente de la parte pertenecienperteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca” (art. 2489, CCC).  Legados  Legados “El legado, en términos generales, constituye una atribución patrimonial mortis causa que hace el causante en el testamento a 5

favor El nuevo nuev de alguien” o Código . enumera en sus arts. 1498 a 2510 las distintas formas de legados, de las que consideramos más importantes: – Legado de cosa cierta o determinada.

– Legado de cosa gravada: gravada: en este caso, el legatario responde por las obligaciones que afectan a la cosa legada hasta la concurrencia de su legado. – Legado de cosa ajena: la ley dispone que es de ningún valor valor el legado de cosa ajena, pero quedará convalidado con la posterior adquisición de la cosa por el testador. testador. – Legado de alimentos alimentos:: estamos ante un legado de presta presta-ciones periódicas; se observarán la instrucción, sustento, vestimenta, vivienda, asistencia en las enfermedades, edad o incapacidad del legatario legatario.. – Legado de pago pago periódico: periódico: el legatario legatario adquiere el derecho derecho de recibir la prestación en cada período jado por el causante.  Albacea El albacea es la persona designada por el testador para hacer cumplir sus disposiciones testamentarias.

 Derecho de las Sucesione Sucesioness, Buenos Aires, Astrea, 5. Z, E E  A.,  A., Derecho 1997, t. I, pág. 68.

 

266 266        10. Ineficacia del testamento La inecacia del testamento testame nto signica la privación de los efectos propios de este acto jurídico, que podrá producirse: Por nulidad: La falta de validez del testamento, desde el nana cimiento mismo del acto, puede deberse a un defecto de forma, incapacidad del testador o del beneciario, vicios del consenticonsenti -

miento como error, dolo (captación de voluntad) o violencia, o indeterminación del heredero. La nulidad puede afectar a todo el testamento o a determinadas

cláusulas, por lo cual, en ese caso, quedan en pie las restantes, por ejemplo, la condición prohibida acarrea la nulidad de la cláusula a la que va impuesta (art. 2467, CCC). Caducidad : Produce la inecacia del testamento por una causa sobreviniente a su celebración, ajena a la voluntad del testador. Algunas causales de caducidad son (arts. 2518/19, CCC):

– Premoriencia del beneciario: La institución el legado caduca cuando el instituido muere hereditaria antes que elo testador. – Pérdida o transformación de la cosa legada.  Revocación (art. 2511 y ss. del CCC)  Revocación El testamento es rev revocable ocable a voluntad del testador. Esta facultad es irrenunciable e irrestringible. El testamento posterior revoca al anterior solo en cuanto sea

incompatible con será las disposiciones La revocación tácita en casodedeeste. matrimonio posterior del testador, a menos que esté instituido como heredero el cónyuge o que, de sus disposiciones, resulte la voluntad de mantener las disposiciones testamentarias después de su matrimonio (art. 2514, CCC). El testamento ológrafo es revocado por la cancelación o destrucción realizada por el testador o por orden suya.

 

 



267

Los legados pueden ser revocados por causas imputables al legatario,, tales como la ingratitud de quien injuria la memoria del legatario causante luego de haber recibido el legado o por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador.  Renuncia El legatario puede renunciar renunc iar al legado en tanto no lo haya aceptado, y dicha renuncia no puede ser parcial (arts. 2521/22, CCC).

 

BIBLIOGRAFIA

B C, G,  G, Manual  Manual de la Consti Constitución tución Reform Reformada ada, Buenos Aires, Ediar, 2002, t. II. B, G,  G,  Manual Manual de Contratos, Buenos Aires, AbeAbeledo-Perrot, 8ª ed. B R, A R.,  Lecciones de Derec Derecho ho Civil. Parte General, Buenos Aires, Hammurabi, 2016. C C, C. - S, L.,  L.,  Derecho Derech o de las Obl Obliga igacio ciones nes , Buenos Aires, Hammurabi, 2015. C, G; H, M; P, S,  S,  Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,  Buenos Aires, Infojus, 2015, Libro Tercero. C, E,  Manual de Contratos, Buenos Aires, La Ley, 2015. C, S M. - D C, M I.,  Nuevos contratos comerciales, Buenos Aires, Educa, 2006. C, S, Elementos de derecho civil. Parte Parte General, General, 4ª edición actualizada y ampliada, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 1997. F, S S , Tratado de las sucesiones, 4ª ed., Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina S.A., 1958. G, C  C  - M A, I,  I,  Familias ensambladas, Buenos Aires, Universidad, Universidad, 2000. K, C, Manual de Derec Derechos hos Reales, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2016. L, H, Curso de Derecho Civil derecho de familia, Buenos Aires, Ed. Biblioteca Jurídica Argentina, Argentina, 1930. L, G; L, J N.; M, C; N, B,  B, Derecho  Derecho y persona humana en el Código Civil  y Comercial Comercial, Buenos Aires, El Derecho, 2016.

 

270 270  

    

L, J J., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot,t, 1999, t. I y II. Abeledo-Perro L, L R.  R. - R, A B.,  B., Derech  Derechoo de auto autopr protec otección ción, Buenos Aires, Astrea, 2010. M  V, M, Curso de Derechos reales, Buenos

Aires, Víctor Víctor P. de Zavalía, 1976, vol. I. M, J A.,  A.,  Tratado de Derecho de Familia, 4ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2006, t. I. N N  F F ,, J G.,  G., Los  Los Der Derecho echoss Personal ersonalísimos ísimos, Buenos Aires, El Derecho, 2016. P L, J L., Curso de derecho sucesorio, Buenos Aires, Depalma, 1998. R, J C. - C, L D., Der  Derecho echo Civil. Parte General, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2016. S S ,, R R  M., M., Tratado de Derecho Civil Argentino, acactualizado por López Olaciregui, José J osé María, Tipograca Editora Argentina, Argentin a, Buenos Aires, 1964, Parte General, t. I.  Derecho de las Sucesione Sucesioness, Buenos Aires, Z, E E  A.,  A., Derecho Aires, Astrea, 1997, t. I. Código Civil y Comercial, revisado, ordenado y concordado por Eduardo A. Zannoni, Marina Mariani de Vidal, Vidal, Jorge O. Zunino, Fernando E. Shina, Gloria S. Ramos “Pautas para interpretar el Código por Aída Kemelmajer de Carlucci, Buenos Aires, Astrea, 2015. Análisis del Proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial 2012, Informe especial de la Facultad de Derecho de la l a Ponticia UniUni versidad Católica Argentina, Argentina, El Derecho, Buenos Aires, 2012.

 

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF